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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.078

Transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 19 de junio, 2015. Mensaje en Sesión 41. Legislatura 363.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE TRANSPARENCIA DEL MERCADO DEL SUELO E INCREMENTOS DE VALOR POR AMPLIACIONES DEL LÍMITE URBANO.

SANTIAGO, 19 de junio de 2015.-

MENSAJE Nº 555-363/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto introducir medidas para incrementar la transparencia del mercado del suelo y captar parte de las plusvalías derivadas de los incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano a través de un nuevo impuesto.

I. ANTECEDENTES

En nuestro Programa de Gobierno planteamos la necesidad de contar con ciudades equitativas y justas, integradas socialmente y construidas en forma democrática y participativa. Bajo esta inspiración hemos trabajado desde marzo de 2014, siendo el proyecto de ley que hoy someto a vuestra consideración una materialización de estas ideas, fortalecidas, además, por las recomendaciones que, en abril y mayo, hemos recibido de dos significativas instancias asesoras: el Consejo Asesor Presidencial Contra los Conflictos de Interés, el Tráfico de Influencias y la Corrupción y el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano.

Ambos Consejos se han pronunciado en relación a la transparencia y la participación en la planificación urbana y a los incrementos de valor que derivan de ella.

En efecto, el Consejo Asesor Presidencial Contra los Conflictos de Interés, el Tráfico de Influencias y la Corrupción propuso “Aumentar las instancias de participación ciudadana durante los procesos en que se realicen cambios en los planos reguladores, procurando que sean representativos de la comunidad afectada, y que se utilicen sus resultados como antecedentes que justifican las decisiones en la materia”. Concretamente, recomendó, primero, adelantar la oportunidad de estas instancias; segundo, aplicarlas a los planes reguladores que actualmente carecen de ellas; tercero, exigir que la autoridad se haga cargo de las observaciones recibidas; y, cuarto, elevar la publicidad de los hitos del proceso de diseño de los planes reguladores.

Asimismo, el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano, en sus recientes recomendaciones para una política de Suelo para la Integración Social Urbana, postula “ampliar las instancias de participación ciudadana a todos los ámbitos de la planificación urbana y desarrollo de proyectos de obras del Estado, en una etapa temprana, estableciendo por ley las obligaciones asociadas a los procesos de participación ciudadana y los casos en que será obligatorio realizar consultas públicas”. Agrega, igualmente, que en los instrumentos de planificación territorial debe integrarse «la “participación ambiental” y la “participación urbanística”, de manera que ambas sean tratadas como una sola»; y que deben establecerse “metodologías específicas para los procesos de participación ciudadana en el ámbito urbano”, de manera que la participación sea temprana, amplia, informada, transparente y efectiva.

Cabe señalar que en nuestro Programa de Gobierno nos comprometimos explícitamente a ampliar la participación ciudadana en la planificación territorial y local, pasando de una participación informativa a una participación dialogante y protagonista, en donde la voz de los representantes locales realmente sea escuchada e integrada a las decisiones de políticas públicas. Por lo mismo, no podemos sino compartir lo planteado por ambas comisiones. De hecho, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ya ha empezado a adoptar medidas administrativas en esta línea, como, por ejemplo, mediante los oficios de la Ministra Nos 303 y 304, de 8 de mayo de 2015, sobre participación en los instrumentos de planificación territorial y acceso a la información contenida en ellos. Sin embargo, la solidez y aplicabilidad general de estos cambios requiere necesariamente de reformas legales como las que se proponen más adelante.

Por otra parte, el Consejo Asesor Presidencial Contra los Conflictos de Interés, el Tráfico de Influencias y la Corrupción sugirió “Estudiar medidas que permitan que el Estado capture una mayor parte de las ganancias asociadas a su propia acción, por ejemplo, en casos de cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, que hoy no se captan a través de las actualizaciones de los avalúos o de los impuestos a las ganancias de capital”. Esto coincide con algunas medidas que contiene el documento del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano, donde se plantea tanto una actualización periódica del avalúo de las propiedades conforme a su potencial de desarrollo -para no afectar la equidad urbana-como ajustar los avalúos fiscales y las cargas tributarias aplicadas a los terrenos eriazos,. También, se plantea adoptar medidas tributarias para hacer partícipe al Estado de la generación de plusvalía que deriva de su propia acción, en particular respecto de los suelos de extensión urbana que son transformados de rural a urbanos.

II. OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

Siguiendo estas orientaciones, el presente proyecto de ley consta de tres ejes fundamentales: mejorar los niveles de transparencia del mercado del suelo, perfeccionar el impuesto territorial y, en el caso puntual de los cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, establecer un tratamiento tributario específico para que los incrementos de valor generados en este proceso sean compartidos, en mayor medida, con la comunidad entera. Cada uno de ellos se explica a continuación.

1. Generar transparencia en el mercado del suelo

El mercado del suelo, por su naturaleza, tiende a la opacidad, lo que dificulta la competencia de los actores que intervienen en él, incrementa los precios y posibilita conductas indebidas. Para combatir estos fenómenos se propone, primero, profundizar y anticipar las instancias de participación existentes en los instrumentos de planificación territorial; segundo, facilitar el acceso a la información contenida en aquéllos; tercero, implementar en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo un observatorio del mercado del suelo que permita generar mayores simetrías de información entre los agentes que participan del mercado; y, por último, facilitar el acceso y ampliar la información que contiene el Catastro de Bienes Raíces que mantiene el Ministerio de Bienes Nacionales.

2. Mejorar la eficiencia, oportunidad y justicia con que se captura el incremento de valor asociado al cambio en el uso de suelos por la vía del impuesto territorial

Para estos efectos se plantean modificaciones al impuesto territorial, que permitirán facilitar su actualización cuando ocurren cambios en los instrumentos de planificación territorial, asegurando su aplicación ante aumentos importantes en el valor de los bienes raíces y ampliando la operatoria de la sobretasa a los sitios eriazos buscando impedir sus externalidades negativas.

3. Establecer un impuesto que permita capturar una mayor parte del incremento de valor asociado a las modificaciones de los Planes Reguladores que incluyan una ampliación del límite urbano

Finalmente, y siguiendo la experiencia internacional, estableceremos un impuesto que permita al Estado capturar una mayor parte del incremento del valor que experimentan los bienes raíces en aquellos procesos de cambio de los Planes Reguladores que incluyen una ampliación del límite urbano, gravando con una tasa de 10% el incremento de valor que se produzca en dichos casos, cuyo cobro se materializará en el momento de la enajenación del inmueble.

Cabe destacar que este impuesto no apunta a la generalidad del mercado, sino que sólo se circunscribe a aquellas transacciones de alto valor en las que hay un importante incremento de precios derivado del cambio del límite urbano.

III. CONTENIDOS DEL PROYECTO DE LEY

1. Modificaciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC)

El proyecto considera los siguientes aspectos: el adelantamiento de la participación ciudadana, el reforzamiento de la participación existente y la coordinación con la establecida en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, medidas para favorecer el acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial, observatorios del mercado de suelo urbano y de los instrumentos de planificación territorial, y otros ajustes formales.

a. Adelantamiento de la participación ciudadana a través de la consulta pública de la imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial

Se exige que el diseño o elaboración de los Planes Urbanísticos o sus modificaciones se inicie formulando la “imagen objetivo” del desarrollo futuro de la ciudad, en términos comprensibles y didácticos para la ciudadanía, para luego someterlo a un proceso de consulta pública que permita discutir sus principios básicos y elaborar un mejor anteproyecto. Este proceso considerará:

i. La publicación de los objetivos generales y principales elementos del instrumento a elaborar, las alternativas de desarrollo por las que se optaría y los cambios que provocarían respecto de la situación existente;

ii. La exposición pública del proyecto y audiencias ciudadanas;

iii. Información del proceso a las organizaciones de la sociedad civil y demás interesados por carta certificada para fomentar su participación y la presencia en el debate de todos los puntos de vista;

iv. Una presentación al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, tratándose de instrumentos de ámbito comunal; y

v. El derecho de los interesados a formular observaciones hasta 30 días después de iniciado el procedimiento de participación.

Vencido este último plazo deberán informarse las opiniones al Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, para que las considere y decida los términos en que se diseñará, en definitiva, el anteproyecto de plan. Dicho de otro modo, esta instancia temprana de participación orientará a la autoridad en el curso de acción a seguir respecto de la tramitación del instrumento de planificación y evitará que la ciudadanía se entere de los cambios cuando ya el proyecto está completamente elaborado.

Por último, cuando se proyecten cambios en los límites urbanos, deberá notificarse al Servicio de Impuestos Internos para efectos de la aplicación de las medidas sobre plusvalías.

b. Reforzamiento de la participación existente y coordinación con la establecida en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica

La elaboración y modificación de los instrumentos de planificación territorial queda sujeta al procedimiento de evaluación ambiental estratégica en virtud de la ley N° 20.417, que exige un proceso de consulta pública en su etapa de aprobación. En el caso de los Planes Reguladores Intercomunales (PRI) no existe una instancia formal de participación; a diferencia de los Planes Reguladores Comunales (PRC) que la contemplan en el artículo 43 de la LGUC.

El presente proyecto de ley regula con mayor detalle el proceso de consulta en el caso de los PRI. En los PRC fusiona esta consulta con el procedimiento de participación preexistente, pues cumplen análogo propósito, además de coordinar este procedimiento con la consulta inicial de la imagen objetivo, de manera que formen un sistema coherente. El diseño y aprobación del anteproyecto sometido a evaluación ambiental estratégica -consulta pública incluida- termina volcándose en un proyecto de instrumento sometido a la instancia aprobatoria final, que podrá ser el Consejo Regional o el Concejo Comunal, según sea el caso. Todo ello robustecerá la transparencia del procedimiento.

Adicionalmente, se establece un plazo de 60 días para que el Concejo Comunal se pronuncie sobre las proposiciones que contenga el proyecto de plan regulador, pues la ausencia de este plazo lleva a que muchas veces esta etapa se prolongue injustificadamente en el tiempo.

c. Medidas para favorecer el acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial

En primer término, se precisa que no sólo las ordenanzas de los instrumentos de planificación territorial deben estar disponibles en los sitios web del Municipio (Planes Reguladores Comunales) o la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva (Planes Reguladores Intercomunales), sino también sus planos, su memoria explicativa y su informe ambiental.

Luego, se exige publicar, además, un resumen ejecutivo del instrumento de planificación territorial que, en un lenguaje claro y simple, realice su descripción y la de los principales efectos esperados. Esto persigue favorecer la comprensión de estos instrumentos, la que muchas veces se ve entorpecida por su lenguaje extremadamente técnico.

Por último, debido a que las constantes modificaciones de los instrumentos de planificación territorial muchas veces hacen difícil saber cuál es la versión vigente, se permitirá aprobar versiones actualizadas de los planos y textos refundidos y sistematizados de las ordenanzas, ambas de carácter oficial, de manera que se simplifique el acceso a su contenido, siempre y cuando con ello no se altere su verdadero sentido y alcance. Para asegurar que el instrumento no se modifique en el proceso de actualización, se establece que los actos que aprueben estas versiones estarán siempre sujetos a toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. Esto, pese a que los planes reguladores comunales están exentos de este trámite cuando sean promulgados por decreto alcaldicio.

d. Observatorios del mercado del suelo urbano y de los instrumentos de planificación territorial

Para promover la transparencia del mercado del suelo se encomienda al Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantener dos sistemas de información en internet:

i. Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución de los precios de los bienes raíces a nivel comunal, regional y nacional, a través de los datos que para este fin deberá proporcionarle el Servicio de Impuesto Internos; y

ii. Un sistema de información de los procesos de diseño y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones. Para estos efectos, las Municipalidades y los Gobiernos Regionales deberán suministrarle la información que señale la Ordenanza de esta ley.

e. Otros ajustes formales

Destacan los siguientes:

i. Incorporación de un nuevo párrafo preliminar del Capítulo II (De la Planificación Urbana en particular) del Título II (De la Planificación Urbana) de la LGUC, que se denominará “Ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la Planificación Urbana” y que agrupará las nuevas medidas generales que aquí se introducen, trasladándose a esta regulación, dado su carácter general, el inciso décimo segundo del artículo 43.

ii. Derogación o sustitución de normas legales obsoletas que inducen a confusión. Por ejemplo, el artículo 3°, inciso cuarto; el inciso segundo de los artículos 35 y 42; o el artículo 37, todos de la LGUC.

iii. Ajustes derivados de las modificaciones anteriores, por ejemplo, en los procedimientos de elaboración y aprobación de los planes seccionales y de las enmiendas de los Planes Reguladores Comunales (artículos 45 y 46 de la LGUC).

2. Modificación del Decreto Ley N° 1.939, de 1979, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado

Se establece un nuevo inciso en su artículo 3° para hacer más transparente la información sobre el catastro de bienes raíces que actualmente administra el Ministerio de Bienes Nacionales. Para estos efectos, se establece la obligación de mantener estos antecedentes en un sistema informático, disponible en su sitio web, que permita conocer la ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que determine el reglamento.

3. Modificaciones del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 17.235, sobre impuesto territorial

El proyecto modifica el artículo 3° estableciendo que el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, a aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano como consecuencia de la aprobación o modificación de un plan regulador. En el mismo artículo, se establece que tratándose de aquellos predios cuyo avalúo se determine entre reavalúos nacionales, se les girará el total del impuesto reavaluado, en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.

Se modifica igualmente el artículo 8°, estableciendo que los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas y que correspondan a sitios no edificados, tengan o no urbanización, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. Se elimina igualmente la limitación a la aplicación de la sobretasa, establecida en el inciso segundo de este artículo, referida a proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, donde la sobretasa referida se aplicaba transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización.

4. Nueva Ley sobre Incrementos de Valor del Suelo por Ampliaciones de los Límites Urbanos

En el artículo cuarto de este proyecto de ley se propone crear un nuevo impuesto que grava el mayor valor obtenido por ampliaciones de los límites urbanos.

Se trata de un impuesto a la renta con una tasa de 10% que se aplicará sobre el mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile, o de los derechos reales constituidos en ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

Este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se efectúen una vez iniciado el proceso de ampliación del límite urbano, según se establece en la presente iniciativa, y hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe dicho límite.

La parte del mayor valor gravado, corresponderá al incremento de valor experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, de acuerdo a las reglas que se definen para ese efecto.

El nuevo gravamen no será aplicable a aquellas enajenaciones que se realicen transcurridos dieciocho años contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano, o desde el cumplimiento de un plazo de siete años a contar del inicio del proceso de ampliación del límite urbano. Esta excepción no se aplicará cuando los bienes se enajenen en el marco de operaciones de leasing.

Con todo, si la modificación que amplía el límite urbano fuese rechazada, no será aplicable el impuesto respecto de aquellas enajenaciones posteriores. Tampoco se aplicará el impuesto respecto de aquellas enajenaciones de bienes raíces que ocurran con posterioridad a su exclusión de la zona de ampliación del límite urbano, por modificaciones al plan regulador, ni en los casos de enajenaciones forzadas en cumplimiento de una ley especial o general que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional.

Asimismo, el impuesto que se propone crear no se aplicará a aquellas enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no exceda, a la fecha de la enajenación, del equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para estos efectos, se considerará la suma de los precios o valores asignados a las enajenaciones que efectúe el contribuyente de la totalidad de los derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, dentro del año comercial respectivo.

Igualmente, este impuesto se aplicará con independencia de lo establecido en el artículo 17 número 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta o del régimen general de tributación que resulte aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas conforme a dicha ley y sin perjuicio de la tributación que resulte aplicable conforme a las disposiciones antes señaladas. De esta manera, cuando ambos impuestos resulten aplicables, de acuerdo a sus respectivas normas, el nuevo tributo gravará el mayor valor experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, mientras que el mayor valor determinado conforme a las reglas de la Ley sobre Impuesto a la Renta se gravará con los impuestos que dicho texto legal establece.

Finalmente, se propone que la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador se determine deduciendo del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda. El proyecto establece la forma en que estos valores se determinarán y reajustarán (artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º).

5. Normas transitorias

Las normas contenidas en la presente iniciativa entrarán en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo Primero.- Modifícase el Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente forma:

1) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) Derógase su inciso cuarto, pasando a ser los actuales incisos quinto y sexto, cuarto y quinto, respectivamente.

b) Reemplázanse, en su inciso sexto, que pasó a ser quinto, las expresiones “Los decretos supremos mencionados en los dos últimos incisos precedentes, se dictarán”, por la frase “El decreto supremo mencionado en el inciso precedente se dictará”.

2) Agrégase al Capítulo II del Título II, denominado “De la Planificación Urbana en particular”, un nuevo párrafo preliminar, denominado “PÁRRAFO PRELIMINAR.- Ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la Planificación Urbana”, que agrupará a los actuales artículos 28 y 28 bis y los nuevos artículos 28 bis A, 28 bis B y 28 bis C.

3) Agréganse, a continuación del artículo 28 bis, los siguientes artículos 28 bis A, 28 bis B y 28 bis C, nuevos:

"Artículo 28 bis A.- Acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el Diario Oficial, junto con la respectiva ordenanza, debiendo la autoridad que los promulgue informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, dentro de quinto día, indicando si involucran modificaciones de límites urbanos y en qué zonas. Los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la respectiva Secretaría Regional de dicho ministerio y, cuando se trate de instrumentos de nivel comunal, en las Municipalidades correspondientes.

Adicionalmente, estos documentos, junto con su memoria explicativa y el informe ambiental, deberán estar disponibles en el sitio web del organismo que los promulgue conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Adicionalmente, deberá publicarse un resumen ejecutivo del instrumento de planificación que incluya, en un lenguaje claro y simple, su descripción y los principales efectos esperados.

Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial que hayan sido modificados, la autoridad facultada para promulgarlos podrá aprobar versiones actualizadas de los planos y fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, pudiendo introducirles los cambios de forma que sean indispensables, siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. Los actos administrativos que promulguen estas versiones actualizadas estarán sujetos a toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y no se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

Artículo 28 bis B.- Imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial y consulta pública. El proceso de elaboración de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales, así como el relativo a sus modificaciones, deberá ser transparente y participativo, procurándose contar con la opinión de los vecinos y los principales actores del territorio planificado. Con tal objetivo se debe contemplar, como paso previo a la elaboración del anteproyecto del plan, la formulación de una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, conforme al siguiente procedimiento:

1. El Alcalde o el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, formulará una propuesta de imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, la que se plasmará en un resumen ejecutivo que sintetizará, en un lenguaje didáctico, claro y simple, el diagnóstico, los objetivos generales y los principales elementos del instrumento a elaborar, las alternativas de estructuración del territorio por las que se propone optar y los cambios que provocarían respecto de la situación existente, apoyándose en uno o más planos que expresen gráficamente estos conceptos. En los casos en que se considere modificar el límite urbano, el resumen ejecutivo deberá señalarlo expresamente.

2. El resumen ejecutivo y sus planos se publicarán en el sitio web de la Municipalidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, y se expondrán a la comunidad, pudiendo los interesados formular observaciones fundadas, por medios electrónicos o en soporte papel, hasta treinta días después de iniciada la exposición. El órgano encargado deberá informar de todo lo anterior a las organizaciones de la sociedad civil y los otros interesados que señale la Ordenanza mediante carta certificada despachada, a más tardar, el mismo día en que publiquen estos documentos.

3. Durante los primeros quince días del periodo de exposición deberán realizarse, además, una o más audiencias públicas para presentar la imagen objetivo a la comunidad. Tratándose de instrumentos de ámbito comunal deberá presentarse, además, ante el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

4. El lugar y plazo de exposición y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas, así como la disponibilidad de los antecedentes en internet, deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados, en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o las comunas involucradas o mediante avisos radiales o en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna o comunas objeto del plan.

5. Terminado el periodo para realizar observaciones, la autoridad encargada de elaborar el plan deberá presentar un informe que sintetice todas las observaciones presentadas al Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, el que dentro de 30 días deberá acordar los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan, siguiendo lo establecido para cada instrumento en los párrafos siguientes de este Capítulo. Tanto el informe elaborado, como el acuerdo adoptado, deberán estar disponibles en el sitio web de la autoridad encargada. En caso que este acuerdo considere una modificación del límite urbano, la misma autoridad deberá informar, dentro de quinto día, de este hecho al Servicio de Impuestos Internos señalando la zona considerada para estos efectos.

6. Si el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial rechaza o altera una propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral precedente, la autoridad encargada de su elaboración deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos identificando las zonas.

Artículo 28 bis C.- Observatorios del mercado del suelo urbano y de los instrumentos de planificación territorial. Para promover la transparencia del mercado del suelo, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá en un sitio web:

a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución del precio de los bienes raíces a nivel comunal, regional y nacional, considerando los antecedentes que para este fin deberá proporcionarle el Servicio de Impuesto Internos según determine un reglamento del Ministerio de Hacienda, dictado al efecto, el que deberá también fijar la forma y plazos de entrega de dicha información debiendo cumplirse las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, y en el Código Tributario; y

b) Un sistema de información de los procesos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones. Para estos efectos, las Municipalidades y los Gobiernos Regionales deberán suministrarle la información que señale la Ordenanza de esta ley en la forma y plazos que allí se indiquen.”.

4) Reemplázase el inciso final del artículo 35 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”.

5) Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:

“Artículo 36.- El anteproyecto del Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, o sus modificaciones, será elaborado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las Municipalidades correspondientes y a los organismos de la Administración del Estado que sean necesarios, con el fin de resguardar una actuación pública coordinada sobre el territorio planificado. Este proceso se iniciará con la formulación y consulta de la imagen objetivo del instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 bis B de esta ley, y se ajustará a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 7° bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto del artículo 7° bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos, junto con un resumen ejecutivo que incluya, en un lenguaje didáctico, claro y simple, la descripción del instrumento de planificación propuesto y sus principales consecuencias, serán sometidos a un proceso de consulta pública conforme lo dispuesto en los numerales 2., 3. y 4. del artículo 28 bis B precedente.

En paralelo a la consulta pública se solicitará la opinión de las Municipalidades correspondientes, las que deberán pronunciarse sobre el anteproyecto dentro de un plazo de 30 días, contados desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación.

Terminadas las consultas anteriores, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo elaborará un proyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano y lo remitirá, junto al expediente completo, al Gobierno Regional para continuar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional. En caso que el proyecto altere la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5. del artículo 28 bis B precedente, la misma autoridad informará de este hecho, dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, señalando la zona afectada.”.

6) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- Previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, un grupo de Municipalidades afectas a relaciones intercomunales podrán confeccionar directamente un anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal, el que deberá ser elaborado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo precedente y enviado a dicha Secretaría para que verifique, dentro del plazo de 60 días, si el instrumento propuesto se ajusta a esta ley y su Ordenanza. Si el informe es favorable, la Secretaría deberá remitirlo al Gobierno Regional para iniciar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional.”.

7) Reemplázase el inciso segundo del artículo 42 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”.

8) Modifícase el artículo 43 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase su inciso primero y el encabezado de su inciso segundo por los siguientes:

“El anteproyecto de Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones será diseñado por la Municipalidad correspondiente, iniciándose este proceso con la formulación y consulta de su imagen objetivo, conforme dispone el artículo 28 bis B de esta ley, y ajustándose a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 7° bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto del artículo 7° bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos serán sometidos al siguiente proceso de participación ciudadana:”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido.

i) Reemplázanse en su numeral 3. las expresiones “consejo económico y social comunal” por las siguientes: “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”.

ii) Elimínase su numeral 5., pasando el actual numeral 6. a ser 5.

iii) Reemplázanse en su numeral 6., que pasó a ser 5., las expresiones “después de la audiencia pública” por la frase “después del plazo”.

c) Sustitúyase, en sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, la palabra “proyecto” por “anteproyecto”.

d) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, los documentos que integren el anteproyecto de instrumento deberán estar disponibles en el sitio web municipal desde el inicio del proceso de participación ciudadana, junto con un resumen ejecutivo que incluya, en un lenguaje didáctico, claro y simple, la descripción del instrumento de planificación y sus principales consecuencias.”.

e) Reemplázase, en su inciso cuarto, la frase “la audiencia pública indicada en el N° 5” por las expresiones “que venza el plazo para formular tales observaciones”.

f) Agrégase, en su inciso quinto, después de la expresión “plan regulador”, la frase “, dentro de un plazo máximo de 60 días”.

g) Agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Si el proyecto altera la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5. del artículo 28 bis B precedente, el Alcalde, junto con enviarlo a la Secretaría Regional Ministerial respectiva, informará de este hecho, dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, señalando la zona afectada.”.

h) Elimínase su duodécimo inciso.

9) Modifícase el artículo 45 en el siguiente sentido:

a) Elimínanse, en su inciso primero, las expresiones “inciso primero del”.

b) Reemplázanse, en el encabezado de su inciso segundo, las expresiones “podrán omitir el trámite previsto en la letra c) del inciso primero del artículo 43, y, en tal caso, las publicaciones que dispone la letra d) se entenderán referidas al acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal:”, por la frase “aplicarán lo dispuesto en los numerales 1. al 5. del inciso segundo del artículo 43 y en los incisos tercero a quinto del mismo artículo y, una vez aprobadas tales enmiendas por el Concejo, serán promulgadas por Decreto Alcaldicio.”.

c) Elimínase su inciso tercero.

10) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 46 la frase “el inciso primero del artículo 43” por las expresiones “los artículos 28 bis B y 43 precedentes”.

Artículo Segundo.- Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo, al artículo 3° del decreto ley N° 1.939, de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización, que Establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado:

“El Ministerio mantendrá la información de los bienes a que se refieren los incisos precedentes en un sistema informático, disponible en su sitio web institucional, con el fin de permitir conocer su ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que señale el reglamento al que hace referencia el inciso anterior.”.

Artículo Tercero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que Fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley N° 17.235 Sobre Impuesto Territorial:

1) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, a aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos de Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.

Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada.”.

b) Agrégase un inciso sexto, nuevo, a continuación del inciso tercero que pasó a ser quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser séptimo y así sucesivamente:

“No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado, en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.”.

2) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

a) Elimínase de su inciso primero la frase “con urbanización”.

b) Elimínase su inciso segundo, pasando a ser su inciso tercero, segundo, y así sucesivamente.

c) Sustitúyase en su inciso cuarto, que pasó a ser tercero, la frase “declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros”, por las expresiones “a que se refiere el inciso primero de este artículo,”.

Artículo Cuarto.-Apruébase la siguiente Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos:

“Artículo 1°. Hecho gravado. Se gravará con impuesto a la renta con una tasa de 10%, la parte del mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile, o de los derechos reales constituidos en ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

Este impuesto no será deducible como gasto pero no se gravará con la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.

Este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se efectúen a contar de los actos a que hacen referencia los literales a) y b) del número 1 del artículo 5°, según corresponda, y hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano.

La parte del mayor valor gravado, a que hace referencia el inciso primero, corresponderá al incremento de valor experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, según lo establecido en el artículo 4° de esta ley.

No estarán gravadas con este impuesto aquellas enajenaciones a que se refiere el inciso primero, que se realicen transcurridos dieciocho años contados desde que cualquiera de los siguientes hechos ocurra primero:

a) La fecha de publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano; o

b) Desde el cumplimiento de un plazo de siete años a contar de la fecha de notificación contemplada en el numeral 1 del artículo 8° de la presente ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará cuando los bienes referidos se enajenen en el marco de operaciones de leasing.

Con todo, si la modificación que amplía el límite urbano fuese rechazada, no será aplicable el impuesto a que se refiere el inciso primero respecto de aquellas enajenaciones que ocurran a contar de dicho evento. Tampoco se aplicará el impuesto respecto de aquellas enajenaciones de bienes raíces que ocurran con posterioridad a su exclusión de la zona de ampliación del límite urbano, por modificaciones al plan regulador conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Tampoco se aplicará este impuesto en los casos de enajenaciones forzadas en cumplimiento de una ley especial o general que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional.

Artículo 2°. Exenciones. El impuesto a que se refiere el artículo 1° de la presente ley no se aplicará a aquellas enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no exceda, a la fecha de perfeccionamiento de la enajenación, al equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para estos efectos, se considerará la suma de los precios o valores asignados a las enajenaciones que efectúe el contribuyente de la totalidad de los derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, dentro del año comercial respectivo.

Artículo 3°. El impuesto establecido en el artículo 1° de esta ley se aplicará con independencia de lo establecido en el artículo 17 número 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, o del régimen general de tributación que resulte aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas conforme a dicha ley, y sin perjuicio de la tributación que resulte aplicable conforme a las disposiciones antes señaladas.

Artículo 4°. Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, reajustado conforme al inciso tercero de este artículo. Dichos valores se determinarán conforme a las reglas establecidas en los artículos 5° y 6° siguientes.

Los valores comerciales inicial y final así determinados, serán convertidos a su equivalente en unidades de fomento, según el valor vigente de ésta a la fecha de determinación de cada uno de ellos.

Para efectos de determinar la diferencia a que se refiere el inciso primero de este artículo, el valor comercial inicial será incrementado de acuerdo a una tasa estimada de largo plazo de variación real de los precios de los terrenos en Chile, hasta la fecha de determinación del valor comercial final. Un Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda determinará la metodología de cálculo de dicha tasa, la que considerará entre otros factores, el crecimiento de largo plazo de la economía chilena.

El valor gravado con el impuesto por cada uno de los inmuebles, expresado en unidades de fomento, será convertido según el valor de ésta a la fecha del respectivo acto jurídico o contrato que sirva de título para la enajenación, y tal suma se reajustará por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el mes anterior al de la enajenación y el mes anterior al término del año comercial respectivo.

En ningún caso las diferencias que se puedan generar por aplicación de estas reglas darán lugar a una devolución de impuestos.

Artículo 5°. Valor comercial inicial. Para efectos de la presente ley, el valor comercial inicial será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para la primera enajenación de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, que se encuentre gravada con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial se determinará según la tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. Esta tasación, en adelante “valor comercial inicial de referencia”, deberá realizarse cuando se incorpore un área o sub-área en el proceso de ampliación del límite urbano a través de alguno de los siguientes actos:

a) El acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional, según corresponda, de los términos en que se procederá a diseñar un anteproyecto de plan regulador que considere una ampliación del límite urbano, a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

b) La aprobación del plan regulador por la Secretaría Regional Ministerial competente o por el Concejo Municipal, según corresponda, a que se refieren el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyas modificaciones incluyan bienes raíces no contemplados en el literal anterior en la ampliación del límite urbano.

2. Para las enajenaciones de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, realizadas con posterioridad a la primera enajenación que se haya gravado con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial corresponderá al valor de adquisición del bien respectivo.

3. Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial inicial de cada derecho o cuota, se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial inicial del bien raíz respectivo.

Artículo 6°. Valor comercial final. Para efectos de la presente ley, el valor comercial final será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para aquellas enajenaciones a que se refieren los literales a) y b) siguientes, el valor comercial final se determinará según la tasación que, para este sólo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. Esta tasación en adelante “valor comercial final de referencia” se utilizará en las siguientes circunstancias:

a) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de un plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan, o

b) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas después de transcurridos siete años contados desde la fecha de notificación del acuerdo del Concejo, a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y previo a la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan.

2. Para enajenaciones que se realicen en el tiempo intermedio entre el inicio del proceso al que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y antes de la publicación en el Diario Oficial de un plan regulador que amplíe el límite urbano, el valor comercial final será equivalente al precio estipulado por las partes en la enajenación, a menos que corresponda aplicar la regla del literal b) del numeral precedente.

3. Tratándose de las enajenaciones a que se refiere el número 1. podrá considerarse como valor comercial final el precio estipulado por las partes en la enajenación. Los contribuyentes que ejerzan esta opción, deberán acompañar los antecedentes que justifiquen que ese precio responde a consideraciones de mercado.

Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial final de cada derecho o cuota, se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial final del bien raíz respectivo.

Artículo 7°. Tasación. Para efectos de la aplicación del impuesto a que se refiere la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos deberá establecer los valores comerciales iniciales y finales de referencia conforme a las siguientes reglas:

1. Para los actos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 5° de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de publicación de la imagen objetivo, según lo establecido en el numeral 2. del artículo 28 bis B, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2. Para los actos a que hace referencia el literal b) del número 1 del artículo 5° de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en que éstos ocurran.

3. Para las enajenaciones a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 6° de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del plan regulador.

4. Para las enajenaciones a que se refiere el literal b) del numeral 1 del artículo 6° de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde el cumplimiento del plazo de 7 años a que se refiere el mismo numeral.

Para establecer el valor comercial inicial de referencia a que aluden los numerales 1 y 2 del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos tendrá el plazo de seis meses a contar de la notificación y recepción de la información correspondiente, según lo establecido en el artículo 8°.

Artículo 8°. Entrega de información. La autoridad encargada de la elaboración o promulgación de un plan regulador, según corresponda, deberá comunicar al Servicio de Impuestos Internos la información establecida en los numerales siguientes. El plazo para el otorgamiento de la misma será de cinco días contados desde los hechos que se indican en cada caso:

1. Las propuestas de modificación del límite urbano adoptadas en el acuerdo sobre los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. En la misma oportunidad, la autoridad deberá acompañar la fecha exacta de publicación de los documentos que formulan la imagen objetivo, establecida en el numeral 2 del artículo 28 bis B del mismo cuerpo legal.

2. Las alteraciones o el rechazo a la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 1. precedente, conforme disponen el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

3. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano realizada por el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial.

4. La publicación de un plan regulador que contenga modificaciones al límite urbano.

En la entrega de la información a que se refiere este artículo, se deberán acompañar los planos y demás antecedentes necesarios para establecer el valor comercial de referencia de los bienes raíces ubicados en las zonas consideradas para estos efectos, según se determine en un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo.

Artículo 9°. Metodología para determinar precios de referencia. Para establecer los valores comerciales de referencia el Servicio de Impuestos Internos deberá aplicar métodos públicos y objetivos de valoración, siguiendo un sistema generalmente reconocido o que refleje adecuadamente los valores de mercado de los bienes raíces. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución dictada al efecto, deberá individualizar los métodos o sistemas de valoración que aplicará hacia el futuro, previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6°, del Código Tributario.

En ningún caso el valor comercial inicial o final de referencia podrá ser superior al valor de mercado de los bienes raíces ubicados en áreas homogéneas rurales o urbanas, respectivamente, próximas o cercanas.

Artículo 10°. Declaración y pago del impuesto, así como liquidación y giro del mismo, según corresponda. El impuesto a que se refiere esta ley sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble o de los derechos reales constituidos en ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, en el momento en que se verifique la enajenación del bien respectivo, conforme a lo señalado en el artículo 1°.

Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante sobre la base de la renta percibida o devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 número 1 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Cuando dicho impuesto no fuere declarado ni pagado por el contribuyente respectivo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a la liquidación y giro del mismo, previa Citación conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.

El valor asignado en la enajenación así como la liquidación y giro del impuesto único correspondiente, será susceptible de tasación de acuerdo a los artículos 64 del Código Tributario y 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de fiscalización conforme las reglas generales.

En caso que, pendiente la determinación del valor comercial inicial o final de referencia, según corresponda, los bienes raíces, los derechos reales constituidos en ellos o las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes comprendidos en la ampliación del límite urbano sean enajenados, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar y girar los impuestos que hubiere correspondido aplicar conforme los valores establecidos en el artículo 5° y el artículo 6°, ambos de la presente ley, en el mes siguiente de publicada la tasación.

Artículo 11. Reclamo. El contribuyente podrá reclamar de la liquidación y giro conforme las reglas generales del Código Tributario. En la liquidación y giro de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos comunicará al contribuyente el detalle de los valores comerciales de referencia que haya utilizado y de aquellos valores que determine por aplicación del artículo 64 del Código Tributario en caso que corresponda, respecto de los cuales también podrá reclamarse conforme a las reglas generales del Código Tributario.

Artículo transitorio.- Las normas contenidas en la presente ley entrarán en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial.”.”

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

PAULINA SABALL ASTABURUAGA

Ministra de Vivienda y Urbanismo

VÍCTOR OSORIO REYES

Ministro de Bienes Nacionales

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 08 de marzo, 2016. Oficio en Sesión 1. Legislatura 364.

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA DEL MERCADO DEL SUELO E INCREMENTOS DE VALOR POR AMPLIACIONES DEL LÍMITE URBANO (Boletín N° 10.163-14)

______________________________SANTIAGO, 8 de marzo de 2016.-

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Nº 1736-363/

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

1) Para agregar en su numeral 1, la siguiente letra b), nueva, pasando el actual literal b), a ser c):

“b) Reemplázase en su inciso quinto que pasó a ser cuarto, la frase “y los Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y de Pavimentación” por la frase “y las normas sobre pavimentación.”.”.

2) Para modificar su numeral 3, en el siguiente sentido:

a) Modifícase el artículo 28 bis B, en el siguiente sentido:

i) Reemplázase en el numeral 2 la frase “El resumen ejecutivo y sus planos se publicarán” por la siguiente oración: “El resumen ejecutivo y sus planos deberán ser aprobados por acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, dentro de los quince días siguientes a su recepción. Transcurrido este plazo sin un pronunciamiento expreso se entenderá que tanto el resumen ejecutivo como sus planos fueron aprobados. Una vez aprobados, serán publicados”.

ii) Agrégase en el numeral 6., después de la coma (,), la frase: “conforme disponen el artículo 36 c) de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y el inciso octavo del artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,”.

iii) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

“Todas las publicaciones que señala este artículo deberán estar disponibles dentro de los mecanismos de participación ciudadana que exige el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.”.

b) Intercálanse los siguientes artículos 28 bis C y 28 bis D, nuevos, pasando el actual artículo 28 bis C a ser el nuevo artículo 28 bis E, del siguiente tenor:

“Artículo 28 bis C.- Intervención de particulares en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial. Los particulares podrán proponer nuevos instrumentos de planificación territorial o modificaciones de los existentes solamente mediante presentaciones formales realizadas en ejercicio del derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La autoridad que promueva un nuevo instrumento o una modificación del instrumento deberá mencionar expresamente las solicitudes planteadas por particulares que se relacionen directamente con su propuesta.

Los particulares podrán acompañar antecedentes para fundamentar nuevos instrumentos de planificación territorial o sus modificaciones, siempre que en ellos se consigne con claridad quien los presenta, quien los elaboró y a que título. Dichos antecedentes sólo podrán ser considerados por los órganos administrativos si se cumple con lo anterior y son aprobados por un órgano del Estado.

La infracción de los deberes señalados en los incisos anteriores será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.

Artículo 28

bis D.- Transparencia en el ejercicio de la potestad planificadora. La planificación urbana es una función pública cuyo objetivo es organizar y definir el uso del suelo de acuerdo con el interés general. Su ejercicio deberá:

a) Ser fundado, señalando expresamente sus motivaciones y los objetivos específicos que persigue en cada caso, especialmente cuando se realicen cambios en las propuestas, anteproyectos o proyectos de planes o a sus modificaciones;

b) Considerar información suficiente sobre la realidad existente y su evolución previsible; y

c) Ajustarse a los principios de sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia energética, procurando que el suelo se ocupe de manera eficiente y combine los usos en un contexto urbano seguro, saludable, accesible universalmente e integrado socialmente.”.

c) Reemplázase el literal b) del artículo 28 bis C, que ha pasado a ser artículo 28 bis E, por el siguiente:

“b) Un sistema de información de los procesos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones, el que deberá dar cuenta de manera sistematizada de toda la información disponible en los sitios electrónicos referidos en los artículos 28 bis A y 28 bis B. Para estos efectos, las Municipalidades, los Gobiernos Regionales y demás órganos y servicios competentes deberán suministrar la información que señale la Ordenanza de esta ley en la forma y plazos que allí se indiquen, con el objeto de poner a disposición del público la información referida de forma fácil y expedita.”.

AL ARTÍCULO CUARTO

3) Para agregar el artículo 12°, nuevo, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 12. Los recursos que se recauden por aplicación del impuesto establecido en la presente ley se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un 37,5% se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre situado el respectivo bien raíz, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo local. Si el bien raíz se encuentra situado en varias comunas, la recaudación se repartirá entre ellas en proporción a la parte de la superficie total que corresponda a cada una.

b) Un 62,5% se incorporará al patrimonio del Fondo Común Municipal establecido en el artículo 14 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el decreto con fuerza de ley N° 1 de 2006, del Ministerio del Interior.

El Servicio de Tesorerías recaudará el referido impuesto y pondrá a disposición de las respectivas municipalidades y del Fondo Común Municipal los recursos correspondientes, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

PAULINA SABALL ASTABURUAGA

Ministra de Vivienda y Urbanismo

1.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 10 de mayo, 2016. Oficio en Sesión 22. Legislatura 364.

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY SOBRE TRANSPARENCIA DEL MERCADO DEL SUELO E INCREMENTOS DE VALOR POR AMPLIACIONES DEL LÍMITE URBANO (Boletín N° 10.163-14)_

SANTIAGO, 10 de mayo de 2016.-

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Nº 054-364/

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esa H. Corporación:

AL ARTÍCULO CUARTO

Para modificar su artículo 4°, en el siguiente sentido: a) Sustitúyase su inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 4°. Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, los que serán determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 6° siguientes. De la misma forma, se deberá deducir del valor comercial final, la variación positiva que haya experimentado el valor de los bienes raíces rurales, expresado en porcentaje, entre el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial inicial y el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial final. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos publicará mensualmente un índice de variación del valor de los bienes raíces rurales, el que reflejará la variación, en los últimos doce meses, del valor que hayan tenido las enajenaciones de bienes raíces rurales situados en Chile o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes. Para la elaboración del índice referido, se excluirán a aquellas enajenaciones que recaigan sobre bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano a que hace referencia esta ley. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución dictada al efecto, deberá determinar la metodología de cálculo de este índice, previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6°, del Código Tributario.”.

b) Suprímase su inciso tercero, pasando su actual inciso cuarto a ser tercero y su inciso quinto a ser cuarto.

Dios guarde a V.E.,

JORGE BURGOS VARELA

Vicepresidente de la República

ALEJANDRO MICCO AGUAYO

Ministro de Hacienda (S)

PAULINA SABALL ASTABURUAGA

Ministra de Vivienda y Urbanismo

1.4. Informe de Comisión de Vivienda

Cámara de Diputados. Fecha 24 de mayo, 2016. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 27. Legislatura 364.

INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA, DESARROLLO URBANO Y BIENES NACIONALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE TRANSPARENCIA DEL MERCADO DEL SUELO E INCREMENTOS DE VALOR POR AMPLIACIONES DEL LÍMITE URBANO.

Boletín N° 10.163-14

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, de origen en mensaje de S. E. la Presidenta de la República.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Idea matriz o fundamental del proyecto

Consiste en incrementar la transparencia del mercado del suelo y captar parte de las plusvalías derivadas de los incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano a través de un nuevo impuesto.

2.- Normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado

En el numeral 3 artículo primero del proyecto, el inciso tercero del artículo 28 bis A tiene el carácter de norma de rango orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 99, 113 y 118 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

En el numeral 3 artículo primero del proyecto, los numerales 1. , 2. del artículo 28 bis B tiene el carácter de norma de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 118, 119 y 113 de la Constitución Política de la República, respectivamente, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

En el numeral 3 artículo primero del proyecto, la letra b) del artículo 28 bis E tienen el carácter de norma de rango orgánico constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 113 y 118 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

En el numeral 5 artículo primero del proyecto, el inciso primero del artículo 36 tiene el carácter de norma de rango orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 113 y 118 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

En el numeral 6 artículo primero del proyecto, el inciso primero del artículo 37 tiene el carácter de norma de rango orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 113 y 118 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

En la letra a) del numeral 8 artículo primero del proyecto, el inciso primero del artículo 43 tiene el carácter de norma de rango orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

En la letra c) del numeral 8 artículo primero del proyecto, la letra g) que modifica el inciso sexto del artículo 43 tiene el carácter de norma de rango orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

En la letra b) del numeral 9 artículo primero del proyecto, que modifica el inciso segundo del artículo 45 tiene el carácter de norma de rango orgánica constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

3.- Trámite de Hacienda

Los artículos tercero y cuarto del proyecto son de competencia de dicha Comisión.

4.- La idea de legislar del proyecto fue aprobada por la unanimidad de las diputadas señorita Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; Sepúlveda, doña Alejandra; y de los diputados señores Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Norambuena, don Iván; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo.

5.- Artículos o indicaciones rechazados

La indicación de los diputados señores García, Norambuena, Paulsen, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira a la letra a) del artículo 28 bis C, agregado por el numeral 3 del artículo primero, para intercalar, a continuación de la expresión "que informará", la palabra "semestralmente".

Por su parte, la diputada señora Sepúlveda formuló una indicación para modificar la letra a) en el mismo sentido.

La diputada señora Sepúlveda formuló indicación para agregar en la letra a), a continuación de la palabra "precio", la frase "tanto fiscal como comercial".

Los diputados señores García, Norambuena, Paulsen, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira formularon indicación para intercalar en la letra a) del artículo 28 bis C, a continuación de la expresión "y nacional", la frase "consignando de manera desagregada los precios efectivos de cada transacción y las características de los bienes raíces transados", precedida de una coma (,).

El literal ii) de la letra b) del numeral 8 del artículo primero, que elimina el numeral 5 del artículo 43 de la LGUC, fue rechazado por la Comisión.Los diputados señor Espinoza y señora Fernández formularon una indicación para introducir en el artículo primero el numeral 11 que fue rechazado por la Comisión.

El numeral 2 del artículo tercero del proyecto que modifica el artículo 8° en el siguiente sentido: a) Elimínase de su inciso primero la frase “con urbanización”; b) Elimínase su inciso segundo, pasando a ser su inciso tercero, segundo, y así sucesivamente, y c) Sustitúyase en su inciso cuarto, que pasó a ser tercero, la frase “declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros”, por las expresiones “a que se refiere el inciso primero de este artículo,”, fue también rechazado por la Comisión.

Los diputados señores García, Norambuena, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira formularon una indicación para incorporar un inciso final al artículo 1° del artículo cuarto del proyecto.

6.- Se designó Diputado Informante al señor JARPA, don CARLOS ABEL.

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La Comisión contó con la asistencia de la señora Paulina Saball, Ministra de Vivienda y Urbanismo; de los señores Alejandro Micco, Subsecretario de Hacienda; Juan Alberto Rojas, Director del Servicio de Impuestos Internos; Pablo Contrucci, Jefe de la División de Desarrollo Urbano; de la señora Jeannette Tapia, asesora legislativa del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; del señor Enrique Rajevic, asesor del Minvu, y de los asesores del Ministerio de Hacienda, señor Francisco Saffie y señora Paula Benavides.

Concurrieron especialmente invitados los señores (as) Patricio Donoso; Vicepresidente; Fernando Herrera, Presidente de la Comisión de Urbanismo, y Tomás Riedel, Coordinador Territorial de la Gerencia de Estudios, todos de la Cámara Chilena de la Construcción (CChC); Marcelo Segura, Malik Mograby e Isabel Flores, todos de la Asociación Chilena de Municipalidades (ACHM); Luis Eduardo Bresciani, Presidente del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano (CNDU); Slaven Razmilic, Investigador del Centro de Estudios Públicos; Paulina Henoch y Sergio Morales, del Instituto Libertad y Desarrollo; Genaro Cuadros, Director del Laboratorio Ciudad y Territorio de la UDP; Patricio Herman, Presidente de la Fundación Defendamos la Ciudad; Ericka Farías y José Riquelme, Asesores de la Fundación Jaime Guzmán; Pilar Urrejola, Presidenta del Colegio de Arquitectos de Chile; la señora Vivianne Blandot, Presidenta del Consejo para la Transparencia, y los señores Agustín Pérez, Presidente de la Asociación Nacional de Directores de Obras Municipales, y Yuri Rodríguez, dirigente de la Asociación y Director de Obras Municipales de Casablanca.

II.- ANTECEDENTES

A. Consideraciones y fundamentos del proyecto

En el mensaje se hace presente que el programa del actual Gobierno planteó la necesidad de contar con ciudades equitativas y justas, integradas socialmente y construidas en forma democrática y participativa. Además, tanto el Consejo Asesor Presidencial contra los conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción como el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano, se han pronunciado por mayor transparencia y participación en la planificación urbana. El primero propuso “Aumentar las instancias de participación ciudadana durante los procesos en que se realicen cambios en los planos reguladores, procurando que sean representativos de la comunidad afectada, y que se utilicen sus resultados como antecedentes que justifican las decisiones en la materia”. Asimismo, el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano, en sus recientes recomendaciones para una política de suelo para la Integración Social Urbana, postuló “ampliar las instancias de participación ciudadana a todos los ámbitos de la planificación urbana y desarrollo de proyectos de obras del Estado, en una etapa temprana, estableciendo por ley las obligaciones asociadas a los procesos de participación ciudadana y los casos en que será obligatorio realizar consultas públicas”.

Por otra parte, el Consejo Asesor Presidencial contra los conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción sugirió “Estudiar medidas que permitan que el Estado capture una mayor parte de las ganancias asociadas a su propia acción, por ejemplo, en casos de cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, que hoy no se captan a través de las actualizaciones de los avalúos o de los impuestos a las ganancias de capital”.

Tres son los objetivos del proyecto, según el mensaje: mejorar los niveles de transparencia del mercado del suelo, perfeccionar el impuesto territorial y, en el caso puntual de los cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, establecer un tratamiento tributario específico para que los incrementos de valor generados en este proceso sean compartidos, en mayor medida, con la comunidad entera.

Se argumenta, que el mercado del suelo, por su naturaleza, tiende a la opacidad, lo que dificulta la competencia de los actores que intervienen en él, incrementa los precios y posibilita conductas indebidas. Para combatir estos fenómenos se propone, primero, profundizar y anticipar las instancias de participación existentes en los instrumentos de planificación territorial; segundo, facilitar el acceso a la información contenida en aquéllos; tercero, implementar en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo un observatorio del mercado del suelo que permita generar mayores simetrías de información entre los agentes que participan del mercado, y, por último, facilitar el acceso y ampliar la información que contiene el Catastro de Bienes Raíces que mantiene el Ministerio de Bienes Nacionales.

Se plantean en el proyecto modificaciones al impuesto territorial, que permitirán facilitar su actualización cuando ocurren cambios en los instrumentos de planificación territorial, asegurando su aplicación ante aumentos importantes en el valor de los bienes raíces y ampliando la operatoria de la sobretasa a los sitios eriazos buscando impedir sus externalidades negativas.

Se establece un impuesto que permita al Estado capturar una mayor parte del incremento del valor que experimentan los bienes raíces en aquellos procesos de cambio de los Planes Reguladores que incluyen una ampliación del límite urbano, gravando con una tasa de 10% el incremento de valor que se produzca en dichos casos, cuyo cobro se materializará en el momento de la enajenación del inmueble.

B. Contenido del proyecto

El proyecto modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) en los siguientes aspectos: el adelantamiento de la participación ciudadana, el reforzamiento de la participación existente y la coordinación con la establecida en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, medidas para favorecer el acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial, observatorios del mercado de suelo urbano y de los instrumentos de planificación territorial, entre otros.

Se exige que el diseño o elaboración de los Planes Urbanísticos o sus modificaciones se inicie formulando la “imagen objetivo” del desarrollo futuro de la ciudad, en términos comprensibles y didácticos para la ciudadanía, para luego someterlo a un proceso de consulta pública que permita discutir sus principios básicos y elaborar un mejor anteproyecto. Este proceso considerará:

i. La publicación de los objetivos generales y principales elementos del instrumento a elaborar, las alternativas de desarrollo por las que se optaría y los cambios que provocarían respecto de la situación existente;

ii. La exposición pública del proyecto y audiencias ciudadanas;

iii. Información del proceso a las organizaciones de la sociedad civil y demás interesados por carta certificada para fomentar su participación y la presencia en el debate de todos los puntos de vista;

iv. Una presentación al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, tratándose de instrumentos de ámbito comunal, y

v. El derecho de los interesados a formular observaciones hasta 30 días después de iniciado el procedimiento de participación.

Vencido este último plazo deberán informarse las opiniones al Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, para que las considere y decida los términos en que se diseñará, en definitiva, el anteproyecto de plan.

Por último, cuando se proyecten cambios en los límites urbanos, deberá notificarse al Servicio de Impuestos Internos para efectos de la aplicación de las medidas sobre plusvalías.

La elaboración y modificación de los instrumentos de planificación territorial queda sujeta al procedimiento de evaluación ambiental estratégica en virtud de la ley N° 20.417, que exige un proceso de consulta pública en su etapa de aprobación.

Las medidas para favorecer el acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial implica que no sólo las ordenanzas de los instrumentos de planificación territorial deben estar disponibles en los sitios web del Municipio (Planes Reguladores Comunales) o la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva (Planes Reguladores Intercomunales), sino también sus planos, su memoria explicativa y su informe ambiental.

Luego, se exige publicar, además, un resumen ejecutivo del instrumento de planificación territorial.

Para promover la transparencia del mercado del suelo se encomienda al Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantener dos sistemas de información en internet:

Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución de los precios de los bienes raíces a nivel comunal, regional y nacional, a través de los datos que para este fin deberá proporcionarle el Servicio de Impuesto Internos, y

Un sistema de información de los procesos de diseño y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones. Para estos efectos, las Municipalidades y los Gobiernos Regionales deberán suministrarle la información que señale la Ordenanza de esta ley.

Se establece un nuevo inciso en el artículo 3° del decreto ley N° 1.939, de 1979, para hacer más transparente la información sobre el catastro de bienes raíces que actualmente administra el Ministerio de Bienes Nacionales. Para estos efectos, se establece la obligación de mantener estos antecedentes en un sistema informático, disponible en su sitio web, que permita conocer la ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que determine el reglamento.

El proyecto modifica el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, sobre impuesto territorial, estableciendo que el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, a aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano como consecuencia de la aprobación o modificación de un plan regulador. En el mismo artículo, se establece que tratándose de aquellos predios cuyo avalúo se determine entre reavalúos nacionales, se les girará el total del impuesto reavaluado, en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.

Se modifica igualmente el artículo 8°, estableciendo que los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas y que correspondan a sitios no edificados, tengan o no urbanización, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. Se elimina igualmente la limitación a la aplicación de la sobretasa, establecida en el inciso segundo de este artículo, referida a proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, donde la sobretasa referida se aplicaba transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización.

En el artículo cuarto se propone crear un nuevo impuesto que grava el mayor valor obtenido por ampliaciones de los límites urbanos. Se trata de un impuesto a la renta con una tasa de 10% que se aplicará sobre el mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile, o de los derechos reales constituidos en ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

Este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se efectúen una vez iniciado el proceso de ampliación del límite urbano, según se establece en la presente iniciativa, y hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe dicho límite.

La parte del mayor valor gravado, corresponderá al incremento de valor experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, de acuerdo a las reglas que se definen para ese efecto.

El nuevo gravamen no será aplicable a aquellas enajenaciones que se realicen transcurridos dieciocho años contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano, o desde el cumplimiento de un plazo de siete años a contar del inicio del proceso de ampliación del límite urbano. Esta excepción no se aplicará cuando los bienes se enajenen en el marco de operaciones de leasing.

Con todo, si la modificación que amplía el límite urbano fuese rechazada, no será aplicable el impuesto respecto de aquellas enajenaciones posteriores. Tampoco se aplicará el impuesto respecto de aquellas enajenaciones de bienes raíces que ocurran con posterioridad a su exclusión de la zona de ampliación del límite urbano, por modificaciones al plan regulador, ni en los casos de enajenaciones forzadas en cumplimiento de una ley especial o general que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional.

Asimismo, el impuesto que se propone crear no se aplicará a aquellas enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no exceda, a la fecha de la enajenación, del equivalente a 5.000 unidades de fomento.

Igualmente, este impuesto se aplicará con independencia de lo establecido en el artículo 17 número 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta o del régimen general de tributación que resulte aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas conforme a dicha ley y sin perjuicio de la tributación que resulte aplicable conforme a las disposiciones antes señaladas

Finalmente, se propone que la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador se determine deduciendo del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda. El proyecto establece la forma en que estos valores se determinarán y reajustarán (artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º).

C. Normas que se relacionan o modifican con el proyecto

1) El decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda

Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones;

2) El decreto ley N° 1.939, de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización,

que establece Normas sobre adquisición, administración y disposición de Bienes del Estado;

3) El decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, y

4) La ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

III.- DISCUSIÓN GENERAL DEL PROYECTO

La señora Paulina Saball, Ministra de Vivienda y Urbanismo, hizo presente que el proyecto de ley en referencia forma parte de la agenda de transparencia que la Presidenta de la República anunció después de recibir las recomendaciones de la Comisión Engel. Sostuvo que, junto con dichas recomendaciones, la iniciativa se hace cargo de aquellas que planteara el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano (CNDU) en materia de política de suelos. Se trata de un proyecto conjunto de los Ministerios de Vivienda y de Hacienda, por cuanto uno de sus capítulos introduce modificaciones a la LGUC y al decreto ley Nº 1.939, sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, y los otros dos modifican las normas sobre impuesto a la renta e impuesto territorial.

Entrando en materia, señaló que los ejes de la iniciativa dicen relación con la transparencia, la justicia en las contribuciones de bienes raíces y un tributo a los cambios de uso del suelo de rural a urbano. De ahí que sus objetivos sean:

-Mejorar los niveles de transparencia del mercado del suelo.

-Mejorar la eficiencia, oportunidad y equidad con que se captura el incremento de valor asociado al cambio en el uso del suelo por la vía del impuesto territorial.

-Establecer un impuesto que permita capturar una mayor parte del incremento de valor asociado a las modificaciones de los planes reguladores que incluyan una ampliación del límite urbano.

Con respecto al primer objetivo, precisó que la Comisión Engel propuso las siguientes medidas:

- Adelantar la oportunidad de la participación.

- Aplicarla en IPT (instrumentos de planificación territorial) que actualmente carecen de ella, como por ejemplo, los planes reguladores intercomunales.

- Exigir que la autoridad se haga cargo de las observaciones recibidas.

- Elevar la publicidad del proceso de diseño de los IPT.

A su vez, el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano sugirió:

- Que la participación en IPT sea temprana, amplia, informada, transparente y efectiva.

- Integrar la participación ambiental (Evaluación Ambiental Estratégica incorporada en los IPT) con la participación urbanística que corresponde a todo plan regulador.

Acogiendo tales recomendaciones, el proyecto contempla modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones que tienen por objeto:

- Adelantar la etapa de participación ciudadana por la vía de incorporar una nueva etapa en la tramitación de los IPT que consistiría en una consulta pública sobre la imagen objetivo de los mismos. Esto es, no iniciar tal participación cuando el anteproyecto de plan regulador ya existe y constituye un instrumento técnico, sino cuando es todavía posible explicar a la ciudadanía en forma sencilla qué cambios se pretende introducir.

- Reforzar la participación existente y coordinarla con la establecida en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, para concluir con el anteproyecto de IPT.

- Establecer medidas para favorecer el acceso público a la información de los IPT.

- Crear observatorios del mercado del suelo urbano, que mantengan información actualizada de su valor según datos originados en el SII, y del estado de tramitación de los IPT.

En cuanto a la nueva etapa en la tramitación de los IPT, se planteó que la elaboración de los planes reguladores o sus modificaciones deberán iniciarse formulando una "imagen objetivo", que se refiere a lo que se espera del desarrollo futuro de la ciudad. Esta imagen objetivo deberá ser comprensible y didáctica para la ciudadanía, y será sometida a una consulta pública para definir sus principios básicos, que considera instancias para fomentar la participación ciudadana y el derecho de los interesados a formular observaciones hasta quince días después de expirado el plazo establecido. Tras la consulta, la autoridad deberá pronunciarse y decidir criterios para el diseño del anteproyecto de plan regulador. De esta manera, la participación temprana orientará a la autoridad respecto del IPT y evitará que la ciudadanía se entere cuando ya el proyecto esté elaborado.

Respecto de otras medidas para aumentar la participación y la transparencia, se considera la exigencia de publicar en la página web del municipio respectivo y del Minvu un resumen ejecutivo de los IPT vigentes, en un lenguaje claro y sencillo, y un mecanismo simple para generar versiones actualizadas de los planos y textos refundidos y sistematizados de sus ordenanzas.

Finalmente, se introducen modificaciones al decreto ley Nº 1.939, de 1977, que recogen las recomendaciones del CNDU en el sentido de procurar una gestión pública transparente y eficiente de los terrenos fiscales a través de un catastro del suelo público, para lo cual se obliga al Ministerio de Bienes Nacionales a poner a disposición de la comunidad, en un sitio web, el catastro de los bienes raíces de administración estatal, que incluya información sobre su ubicación; avalúo; titularidad, destino y otros antecedentes que señale el reglamento.

El señor Alejandro Micco, Subsecretario de Hacienda, se refirió al acápite del proyecto que procura una determinación más justa y eficaz del Impuesto Territorial (IT), tomando en cuenta lo planteado por la Comisión Engel y por el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano. Para ello, se introduce una primera modificación en la ley N° 17.235, con el propósito de que los avalúos de los bienes raíces para efectos de la determinación y pago del impuesto sean oportunos y justos. Esto, porque muchas veces, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, ocurren ciertos eventos gatillados por acciones del Estado que hacen que cambie el valor de los terrenos (por ejemplo, aprobación o modificación del plan regulador comunal). Por eso se establece que el SII deberá ser informado sobre estos cambios en los IPT para que proceda de inmediato a reavaluar los bienes raíces de aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano, de modo que el nuevo avalúo fiscal refleje oportunamente el aumento de valor de las propiedades.

Al mismo tiempo, el proyecto hace más eficaz el cobro del IT por este aumento de valor, pues en el sistema actualmente vigente (incisos tercero y cuarto del artículo 3° de la ley) se prevé que, cuando las contribuciones aumenten en más de 25% respecto de las giradas en el semestre anterior, la parte que exceda deberá incorporarse a razón del 10% máximo en cada semestre posterior. Es decir, si el avalúo fiscal de una propiedad era 100 y pasa a ser 200, no se pueden aumentar las contribuciones inmediatamente por el total de la diferencia, sino en forma paulatina: 25% el primer semestre y hasta 10% en los siete semestres siguientes. Esto, lleva a que el avalúo fiscal de algunas propiedades nunca llegue al que corresponde de acuerdo a la ley porque el aumento de valor excede el 95% que es posible incorporar en los ocho semestres establecidos. Esto se modifica, disponiendo que en el último semestre anterior al reavalúo se incorpore a la tasación de cada inmueble todo el aumento de valor que faltare para completar el 100% del avalúo fiscal que se hubiere determinado para el periodo previo, de modo que las contribuciones se paguen siempre sobre una base impositiva correcta.

Una segunda modificación a la ley N° 17.235 retrotrae la situación tributaria de los sitios eriazos a la que existía antes de la entrada en vigencia de la ley N° 20.280, que eliminó la sobretasa para los predios urbanos no edificados. Así, el proyecto dispone que los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas y que correspondan a sitios no edificados, tengan o no urbanización, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del IT. Se elimina, además, la limitación referida a proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, donde la sobretasa referida se aplicaba transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de las obras de urbanización. Lo anterior tiene por objeto evitar que alguien tenga un terreno abandonado en medio de la ciudad cuyo valor aumente exclusivamente debido a mejoras introducidas por los propietarios de los predios vecinos o por el Estado, lo cual, además, favorece un desarrollo más homogéneo y compacto de las ciudades, impidiendo que haya áreas no urbanizadas en medio de ellas o que estas deban expandirse en demasía con todos los costos que ello implica.

Un tercer acápite del proyecto tiene por objeto crear un impuesto que permita capturar una mayor parte del incremento de valor asociado a las modificaciones de los planes reguladores (PR) que incluyan una ampliación del límite urbano. Explicó el Subsecretario que, a diferencia de la enmienda comentada anteriormente, donde los cambios en los IPT generan una retasación fiscal de las propiedades para efectos del pago de contribuciones, el aumento de valor de los terrenos derivado de su transformación de rurales a urbanos, por efecto de la aprobación o modificación de los planes reguladores, sería la base de un nuevo impuesto que permitiría capturar la plusvalía originada en una acción estatal (en este caso, municipal). Este impuesto difiere del que grava la ganancia de capital derivada de mejoras efectuadas por el dueño del predio o de otra acción privada.

En cuanto a su funcionamiento, agregó el Subsecretario que este impuesto se aplicará sobre el mayor valor obtenido en las enajenaciones de bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano. Las enajenaciones que estarán gravadas serán las que ocurran a partir del acuerdo del concejo municipal o del consejo regional, de los términos en que se procederá a diseñar el anteproyecto de plan que amplíe el límite urbano, hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe dicho límite. En otras palabras, se aplicará un impuesto con tasa del 10% a todo terreno que, debido a un cambio del uso del suelo de rural a urbano por el respectivo PR, aumente su valor. Para determinar la base del nuevo impuesto, desde el momento en que el concejo municipal o el consejo regional respectivo establezcan la imagen objetivo que servirá para elaborar el anteproyecto de nuevo plan regulador, comenzará a correr un plazo dentro del cual cualquier enajenación posterior deberá pagar una sobretasa del 10% sobre el mayor valor generado por el cambio de uso del suelo de agrícola a urbano. Para determinar este mayor valor, una vez que el municipio o Core anuncien la imagen objetivo, el SII deberá fijar como valor de referencia inicial de los terrenos ubicados dentro del perímetro afectado por el cambio de uso del suelo, el avalúo fiscal que hayan tenido al 31 de diciembre del año anterior a la publicación de la imagen objetivo. Así, si transcurrido un año después de esta publicación se vendiera alguno de esos terrenos, al precio de venta final deberá restársele el valor de referencia inicial y sobre esta diferencia se aplicará la tasa del 10%.

Si más tarde se aprueba un nuevo PR y se cambia efectivamente el uso del suelo, el SII deberá practicar una nueva tasación de los terrenos incorporados al área urbana de la comuna o región, la cual servirá para determinar la base del IT y constituirá también el precio final del terreno que se enajene, al que deberá restarse el valor de referencia inicial –anterior al anuncio de la imagen objetivo-- para efectos del impuesto adicional derivado del cambio de uso del suelo.

De esta forma, se logra que el nuevo impuesto se cargue solamente sobre el aumento de valor de los terrenos derivado del anuncio de que se va a cambiar el uso del suelo, o de su cambio efectivo. No se quiere que haya una sobretasa sobre aumentos de valor de la tierra que se deban a otra cosa (por ejemplo, construcción de obras en los alrededores). Tampoco se quiere aplicar una sobretasa por el simple hecho de que el crecimiento de la economía genere un aumento de valor de los bienes raíces. Para evitar aquello, el valor inicial de referencia se va a reajustar de acuerdo a un índice apropiado, mayor que el IPC, que será fijado a través de un reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda. Para ilustrar la situación descrita, el Subsecretario de Hacienda se sirve del siguiente esquema:

En la imagen, además de lo explicado previamente, se puede apreciar que el valor de referencia inicial después de la primera venta posterior al anuncio de la imagen objetivo o a la aprobación del nuevo PR, será el precio fijado por las partes en la venta inmediatamente anterior, debidamente reajustado.

Otras situaciones que el Ejecutivo no quiere que se produzcan son:

- Que el nuevo impuesto grave la venta de terrenos de muy bajo valor. Por ello, quedarán exentos de este tributo los bienes raíces cuyo precio de venta no exceda el equivalente a 5.000 UF, según el valor de ésta a la fecha de la enajenación. En todo caso, cuando proceda, el impuesto sólo será aplicable en el momento en que se verifique la enajenación del bien raíz respectivo.

- Que la modificación del PR que amplía el límite urbano sea rechazada o que el bien raíz de que se trate sea excluido de la zona ampliada, en cuyo caso no será aplicable el impuesto para las enajenaciones que ocurran con posterioridad a estos eventos.

- Que transcurra demasiado tiempo desde la publicación de la imagen objetivo y que el cambio del PR se dilate excesivamente. En tal circunstancia, pasados siete años de aquella publicación, el SII practicará una nueva tasación de los inmuebles comprendidos en la eventual ampliación del límite urbano, la que constituirá su precio de venta final, presumiéndose que cualquier aumento de valor experimentado con posterioridad a ese reavalúo obedece a otras causas.

- Que el valor de venta de un inmueble afecto a este impuesto sea inferior al avalúo fiscal vigente a la fecha de la enajenación, caso en el cual la base impositiva se calculará en función del precio y no de la tasación practicada por el SII.

- Que el nuevo impuesto grave los bienes raíces susceptibles de ser incorporados o efectivamente traspasados al área urbana de la comuna respectiva, cuando sean vendidos y se realice, por tanto, la ganancia de capital derivada del cambio de uso del suelo.

En cuanto a la relación del nuevo tributo con el que grava las ganancias de capital normales, acotó el Subsecretario que este último se determina según las reglas contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta y es independiente del impuesto adicional que regula el proyecto. Recordó que el impuesto a la ganancia de capital para ventas de bienes raíces no habituales contempla una exención para los casos en que el mayor valor obtenido en la enajenación no supere las 8 mil UF; en cambio, el impuesto adicional en comento tiene una eximente tributaria propia, cual es que el precio de venta del inmueble no exceda las 5 mil UF.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo complementó la exposición del Subsecretario de Hacienda, señalando que la ley en proyecto entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial, de modo que haya cierta gradualidad en su implementación.

Recalcó que el proyecto tiene por objeto mejorar el funcionamiento del mercado del suelo en aquellos aspectos en que, por su naturaleza, tiende a generar externalidades negativas y opacidad, algo a lo que también apuntan otras iniciativas que el Gobierno promueve, como es el caso del proyecto de ley sobre aportes al espacio público, actualmente en tramitación en el Senado.

Enfatizó, asimismo, que el nuevo impuesto solo pretende afectar los incrementos importantes de precio experimentados por aquellos predios que han pasado de ser rurales a urbanos, producto del cambio del límite urbano. No pretende aumentar el impuesto territorial en sí mismo; ni los inmuebles que han pasado a ser urbanos cuando no haya enajenación, ni tampoco todas las transacciones de éstos, salvo las que superen las 5 mil UF.

Finalmente, destacó que, junto con una mayor transparencia del mercado y una mayor participación de la ciudadanía en las decisiones sobre el uso del suelo, lo que busca esta iniciativa es que los propietarios de bienes raíces compartan con la sociedad una mayor parte de la plusvalía asociada a los procesos de ampliación del límite urbano.

El diputado señor García consideró que el precio de venta exento del nuevo impuesto es muy bajo, pues es muy común encontrar hoy predios rurales de valor igual o superior a 5.000 UF. Planteó, además, que el reavalúo que practique el SII ante la sola expectativa de cambio de uso del suelo hará aumentar las contribuciones de los inmuebles comprendidos en el área de expansión del límite urbano, dificultando el pago de estas a sus dueños. El diputado señor Norambuena compartió esta inquietud y advirtió que este fenómeno hará que muchos propietarios deban enajenar o dar en arriendo las viviendas que han habitado por años y mudarse a otro lugar. Abogaron ambos parlamentarios por evitar este efecto, aplicando el reavalúo solo cuando las propiedades que se han traspasado o se pretenda traspasar al área urbana hayan sido vendidas.

El diputado señor Tuma planteó la necesidad de analizar el destino del nuevo impuesto, pues sostuvo que este debiera beneficiar directamente a las comunas donde se genere. El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, coincidió con este planteamiento y sugirió que el nuevo tributo pueda pagarse también en especie, cediendo los contribuyentes terrenos a los municipios para ser destinados exclusivamente a equipamiento mayor u obras viales.

El diputado señor Tuma sostuvo, además, su preocupación por el incremento de valor de los terrenos que pudieran destinarse eventualmente a la construcción de viviendas sociales, ya que al aumento de las contribuciones y al pago de este impuesto adicional por ampliación del límite urbano se sumarían también los aportes al espacio público que tendrían que hacer quienes desarrollen tales proyectos. Observó que en Temuco y otras comunas hay predios agrícolas dentro de las áreas urbanas definidas por los IPT que no han visto aumentado su valor producto de esa circunstancia. Preguntó, por último, cómo se va a aplicar el nuevo impuesto a quienes no sean contribuyentes de primera categoría.

La diputada señora Fernández celebró que se amplíe la participación ciudadana en la elaboración o modificación de los IPT y pidió aclarar si ella tendrá carácter vinculante o meramente consultivo. En relación con el catastro de bienes raíces en manos del Estado, sugirió ampliar la obligación de registro a otros organismos públicos y no limitarla solo al Ministerio de Bienes Nacionales.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo destacó que la participación ciudadana en materia de planificación territorial se amplía en tres sentidos: haciendo obligatoria la publicación de la imagen objetivo como etapa previa al proceso de aprobación o modificación del plan regulador correspondiente, para que la población pueda pronunciarse sobre ella; exigiendo que el órgano colegiado encargado del procedimiento (concejo municipal o Core) consulte a la comunidad local o regional con respecto al proyecto de nuevo IPT, sin esperar pasivamente que esta emita opinión, y obligando a dicho órgano a recoger, procesar y responder las observaciones de la ciudadanía, aun cuando no las acoja. Todo ello, en el entendido que la participación ciudadana no tendrá carácter vinculante.

Con respecto al catastro de bienes raíces públicos, aclaró que el órgano encargado de su mantención será el Ministerio de Bienes Nacionales, pero en él se registrarán todas las propiedades del Estado y no solo las que administra dicho ministerio.

Finalmente, se comprometió a estudiar la posibilidad de modificar la normativa para que no sean solo los concejos municipales o regionales los que tengan la iniciativa para introducir cambios en los IPT.

El Subsecretario de Hacienda aclaró que las contribuciones de bienes raíces no se modifican por el anuncio de cambio de uso del suelo y ni siquiera por el solo hecho de aprobarse una modificación al IPT. El avalúo fiscal de los inmuebles lo efectuará ordinariamente el SII de acuerdo a las reglas generales y con motivo de los cambios efectuados en los planes reguladores comunales o regionales podrá variar la tasación vigente, pero en ningún caso por aplicación de la ley en proyecto. En comunas como Ñuñoa, como no hay posibilidad de que un inmueble pase a ser urbano, tampoco tendrá aplicación el impuesto adicional de que trata esta iniciativa. Y en aquellas en que sí sea aplicable, se cobrará solamente cuando el dueño venda su propiedad, aun cuando se haya verificado el cambio de uso del suelo con anterioridad. De manera que el cambio de uso del suelo, o el mero anuncio de que este se hará, no fuerza a una persona a vender su propiedad porque tiene que pagar más contribuciones.

En lo que se refiere a la exención, explicó que según datos del SII, extraídos del formulario 2090, que da cuenta de las transacciones de predios rústicos, en el 95% de los casos las ventas alcanzan precios inferiores a 5 mil UF. Por lo demás, el nuevo impuesto gravaría la diferencia entre el precio de venta pactado por las partes y el avalúo fiscal vigente debidamente actualizado, según el índice anual que fije el reglamento, puesto que el propósito es que el Estado capture una parte del mayor valor de la tierra derivado de una acción suya, cuando se realice la ganancia para sus dueños.

Con respecto a la posibilidad de contar con terrenos para construir viviendas sociales, señaló que el proyecto ayuda a que el Estado pueda hacerse de los terrenos de las personas que obtengan el beneficio y ofrecer viviendas sociales de mejor calidad, lo cual no afecta el precio final de dichas viviendas porque lo que hace el nuevo impuesto es traspasar parte del mayor valor de la tierra, derivado del cambio de uso del suelo, no a quien tuvo la suerte de que su propiedad fuera incorporada al área urbana de la respectiva comuna, sino al propio Estado para ser destinada a mejoras.

En cuanto al destino fiscal o municipal del nuevo impuesto, aceptó debatir el asunto, lo mismo que la posibilidad de que éste se pague cediendo terrenos de valor equivalente al impuesto adeudado. Sobre la oportunidad del pago, señaló que la estimación del impuesto se hace al tiempo de la venta, pero aquel se efectúa en la Operación Renta del año siguiente. Sin embargo, transcurridos 18 años desde que se haya verificado el cambio de uso del suelo, esto es, desde la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano, este impuesto no se aplicaría, porque se entiende que el mayor valor de la tierra para entonces no deriva de esa circunstancia.

La diputada señorita Cariola consideró positivo restablecer la sobretasa aplicable a los sitios eriazos porque en comunas como Independencia y Recoleta hay muchos terrenos no edificados que se transforman en focos de delincuencia, drogadicción o acumulación de desperdicios, respecto los cuales no se puede hacer nada para que se les dé alguna utilidad.

En relación con el mayor valor de la tierra derivado de decisiones públicas, planteó que una de estas es el cambio de uso del suelo, pero hay muchas otras que generan plusvalía. Preguntó si se ha estudiado la posibilidad de aplicar también un impuesto en aquellos casos en que esta se produce a raíz de una inversión del Estado, como puede ser la construcción de nuevas vías urbanas.

Por último, consultó, ¿cuáles serían los requisitos mínimos que debería cumplir la imagen objetivo?

La diputada señora Carvajal planteó que las políticas en pro de la transparencia y la probidad deben ser también descentralizadoras. En ese sentido, sugirió que, así como en las grandes ciudades se deberían incrementar los impuestos producto de las inversiones que efectúe el Estado, estos deberían reducirse en aquellas pequeñas localidades en que el Fisco no invierte nada. Además, el impuesto adicional de que trata el proyecto debiera beneficiar a las comunas en que se produce el cambio de uso del suelo, porque este tiene justamente por objeto crear polos de desarrollo en ciertas zonas rurales, incorporándolas al área urbana.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, pidió aclarar cómo va a abordar el Minvu la evaluación ambiental estratégica en la normativa urbanística, porque es bastante raro que sea el Ministerio del Medio Ambiente el que deba normar los procesos de modificación de los IPT.

Advirtió sobre la inconveniencia de publicar en Internet el catastro de todos los terrenos pertenecientes al Estado porque cuando la gente se entera de ello suelen producirse tomas ilegales, a veces, estimuladas incluso por concejales.

En relación con la sobretasa aplicable a los sitios eriazos, le pareció bien que se eliminen los subterfugios utilizados antes para eludir su pago, pero no entiende por qué se elimina también su aplicación a los proyectos de loteo. Sugirió, además, incluir en este proyecto una norma que exija que todos los parques y sitios eriazos sean provistos de cierres transparentes para evitar los problemas de delincuencia que suelen registrarse en ellos.

La diputada señora Fernández planteó la necesidad de mejorar la fiscalización para asegurar el cumplimiento de los planes reguladores por parte de las empresas inmobiliarias.

El señor Juan Alberto Rojas, Director del Servicio de Impuestos Internos (S) destacó que el proyecto establece un impuesto especial que grava aquella plusvalía que puede obtener el propietario de un bien raíz determinado; plusvalía que se genera de un acto de autoridad bien específico que es extender los límites urbanos de una determinada localidad o sector geográfico, a través de cambios en el plan regulador.

Como consecuencia de lo anterior, entra el SII en la gestión y administración de este tributo debiendo el Servicio hacer tasaciones comerciales respecto de aquellos predios que a través de la modificación del plan regulador se incorporen a una localidad urbana. Hizo presente que esta tasación comercial no es propia de la función tasadora de bienes raíces que hace el Servicio, porque establece tasaciones fiscales para los efectos del impuesto territorial y la tasación es un proceso cada cuatro años, constituyendo procesos de carácter masivo.

Sin embargo, el proyecto distingue dos periodos de eventuales enajenaciones que pudieren afectarse por este impuesto y poniendo como un tope máximo para poder gravar y aplicar el impuesto los 18 años contados desde la publicación del plan regulador aprobado en el Diario Oficial.

El señor Rojas precisó que el impuesto territorial se sube porque objetivamente hay una causal que produce un efecto en el valor de mercado, se enajenen o no se enajenen esos inmuebles. En cambio, el impuesto que pretende con este proyecto capturar el mayor valor que se produce por el cambio del límite urbano afecta solo cuando se enajena el bien raíz.

El señor Patricio Donoso, Vicepresidente de la CChC, sostuvo que tanto en éste como en otros proyectos de ley les preocupa un problema central, que es una causa basal de todas las modificaciones, y es que no ven que se esté atacando la insuficiencia del suelo normado para atender las demandas futuras de los ciudadanos para la adquisición de viviendas, lo que está provocando el permanente encarecimiento del precio y de ahí se empiezan a originar un montón de situaciones como la que trata de resolver el proyecto de ley en análisis.

El señor Fernando Herrera, Presidente de la Comisión de Urbanismo de la CChC, hizo presente que el proyecto de ley tiene tres capítulos distintos. El primero trata de la mayor transparencia en el mercado del suelo y de los instrumentos de planificación, con lo que en general están de acuerdo. El segundo, perfecciona y elimina exenciones relacionadas con la aplicación del impuesto territorial y, el tercero, crea un nuevo impuesto aplicable a los mayores valores de los predios ubicados en la extensión del límite urbano.

Consideró que el proyecto es positivo en la medida que perfecciona la difusión y transparencia de los procesos de formulación de los instrumentos de planificación. El segundo capítulo, que es el que se encarga de mejorar la aplicación de las contribuciones o el impuesto territorial mediante la actualización de los avalúos fiscales, también le parece una medida pertinente. Sin embargo, afirmó que el proyecto de ley tiene dos problemas fundamentales, el primero es la aplicación de las sobretasas de contribuciones a los sitios eriazos que se está ampliando, lo cual no es adecuado, porque se genera un problema en el desarrollo de las ciudades; éstas siempre van a crecer, es un dato de la causa el que las ciudades crezcan, y las ciudades crecen ya sea por razones demográficas, que no es el caso de nuestro país, puesto que la tasa de natalidad en Chile ha disminuido bastante, y crecen también por migración campo-ciudad; y el tercer factor, que es el más relevante para Chile hoy día, es el crecimiento económico. Ya se vio entre el censo anterior y el último censo que el número de habitantes por vivienda bajó de cuatro a tres personas, y ese solo factor, sin aumentar un solo habitante en las ciudades, significa una necesidad de disponer de 25% más de viviendas en las ciudades chilenas, las cuales hay que emplazar en alguna parte, hay que tener un suelo disponible para eso, pero además hay que tener las normas adecuadas para permitir que eso se produzca en altura.

Si se aplican impuestos especiales a los sitios eriazos, que son de alguna manera el pulmón o la reserva de suelo que existe en las ciudades para poder soportar ese crecimiento, los propietarios de ese suelo probablemente van a construir algo relativamente de poca calidad o de poca inversión, una pequeña bodega o algún taller o alguna cosa así, con tal de eludir la sobretasa y, por consiguiente, no se aprovecharán esos terrenos adecuadamente. También parte del crecimiento económico significa mayor demanda de parte de los ciudadanos por suelo, ya que las ciudades cuando crecen también necesitan espacios para hacer nuevas vías, áreas verdes y lugares de encuentro para las personas, y ese suelo tiene que salir de alguna parte.

La segunda objeción, que es más de fondo, es con respecto al impuesto sobre la plusvalía de los terrenos. Esta solicitud que emana de la comisión Engel obedece a casos conocidos, pero que producen una distorsión en el mercado del suelo dado que hay diversos mecanismos para obtener que los nuevos desarrollos también contribuyan a los costos que generan sobre la ciudad. La planificación urbana restrictiva ha limitado artificialmente la oferta de suelo y eso ha producido un desequilibrio importante con la demanda, y esa es la causa basal, el origen de los aumentos de valor. En otros países, como es el caso de Australia, la planificación urbana establece una sobreoferta de suelo para treinta años de crecimiento, considerando todos los factores: la migración, los elementos demográficos y el factor económico; por lo tanto, al haber una posibilidad de expandir la ciudad con una cierta holgura, ésta se puede ir acomodando a las nuevas demandas de los ciudadanos sin presionar excesivamente sobre el valor del suelo; entonces, el problema basal es el tema de planificación que ha sido restrictiva para proveer suelo normado para las ciudades. Dicho eso, la aplicación de un impuesto para las nuevas adiciones de suelo que se hagan, para poder suplir las demandas de los ciudadanos, lo único que va a producir es encarecer el valor del suelo y traspasar ese mayor valor al precio de las viviendas. Ese impuesto no es que lo pague el propietario del suelo; en definitiva, se agrega al precio y finalmente lo pagan los hogares.

Se refirió enseguida a cómo opera el mercado del suelo. Están los propietarios originales del suelo, los desarrolladores inmobiliarios y los compradores de las viviendas. El Estado participa determinando la oferta de suelo y definiendo las obligaciones que deben cumplir los desarrolladores.

El propietario original paga, por las transacciones de suelo que haga, el impuesto a la renta o global complementario. La brecha por las exenciones se acaba de cerrar con la reforma tributaria, en la cual se dispuso también que se aplicaran los reavalúos correspondientes para que los suelos que se incorporen a la ciudad no sigan pagando contribuciones como suelo agrícola. Estas modificaciones no se han aplicado todavía y no se ha podido evaluar su funcionamiento.

En segundo lugar, el desarrollador va a pagar impuesto a la renta por el mayor valor que obtenga producto de la compra del suelo, la inversión que haga sobre él y la venta posterior. Adicionalmente, va a pagar IVA por las viviendas construidas y tendrá que hacer cesiones de terreno para construcción de vías, áreas verdes y equipamiento, y recientemente se ha ingresado una indicación al proyecto de ley de aportes al espacio público, que va a obligar a los desarrolladores a hacer aportes y mitigaciones por las externalidades negativas que generen sus proyectos, sean estos en extensión o en densificación.

Finalmente, el comprador de la vivienda va a pagar contribuciones por toda la vida de ésta y, cuando venda, tendrá que pagar impuesto a la renta si obtiene una utilidad por sobre 8 mil UF, más el impuesto adicional que establece este proyecto, si se cumplen las condiciones para ello.

¿Por qué estos costos son pagados por el usuario final y no por el propietario del suelo? Estudios internacionales indican que, dada la estrechez de oferta de suelo, es altamente factible que alrededor del 80% o más del mayor valor se traspase a precios. Ahora, si se aplican las sobretasas, también se va a afectar el desarrollo futuro de las ciudades, aun el crecimiento planificado y sujeto a condiciones, donde los desarrolladores privados deben pagar los costos que implica la expansión urbana, a diferencia de lo que ocurre en Estos Unidos o Europa, donde tales costos los asume el Estado. En consecuencia, no es gratis modificar los límites urbanos.

Terminando su exposición, señaló estar de acuerdo con las modificaciones relativas a la difusión y transparencia de los procesos de formulación de los IPT; le parece muy buena la creación de una base de datos sobre los suelos públicos, incorporando no solo los que administra Bienes Nacionales, sino también los que poseen otros organismos como Ferrocarriles, las Fuerzas Armadas, etcétera, que es "la" reserva de suelo que existe para poder solucionar los problemas habitacionales que hay especialmente en el norte del país.

Están de acuerdo también en que las contribuciones se apliquen en forma pareja y se hagan los reavalúos en forma oportuna, porque hoy día, según información del Servicio de Impuestos Internos, el 78% de las viviendas están exentas del impuesto territorial, lo que no es lógico. Sugiere trabajar en cubrir esos forados, pero no en establecer nuevos impuestos que entraban la actividad inmobiliaria ni sobretasas que afectan el desarrollo armónico de las ciudades, porque con la aplicación de los tributos ya existentes y la ley sobre aportes y mitigaciones es más que suficiente. Señaló que todos estos costos adicionales encarecen el precio final de las viviendas y no se está abordando el problema central que es la causa del mayor valor del suelo, como es la falta de un sistema de planificación eficiente, que pueda anticiparse a las necesidades de la ciudadanía y proveer suficiente suelo normado para satisfacerlas.

El señor Patricio Donoso se hizo cargo de algunos de los comentarios formulados por los señores diputados señalando que el déficit de planificación territorial en regiones no dista mucho de lo que sucede en Santiago. Sostuvo que la sobretasa en sitios eriazos es, básicamente, un tema de incentivos. Si hay un mayor cobro de contribuciones por tener sitios eriazos, el incentivo va a ser a urbanizar de alguna manera. El incentivo va a ser a ocupar el terreno como sea y no va estar en disposición armónica para seguir construyendo ciudad con otros requerimientos, que no son solamente vivienda, sino también espacios públicos, servicios, etcétera.

Con respecto a las cifras de aumento de precios, hay estudios internacionales que hablan de que el 80% o más de los impuestos a la plusvalía se traspasan a precios. Con respecto a otro tipo de intervenciones estatales que generan plusvalía, hay que considerar que hay también intervenciones que pueden generar minusvalía y buscar la forma de hacerse cargo de eso. Además, ya hay instrumentos que capturan eso y que se están aplicando, como es el caso de las contribuciones que hay que actualizar, y el impuesto a la ganancia de capital que contempla la reforma tributaria, del que ni siquiera se tiene un análisis de su ejecución y ya se le está agregando otro tributo a la industria.

Cabe destacar también que, cuando se amplían los límites urbanos, el mayor valor producto de este impuesto va a impactar igualmente el valor de todos los bienes que están dentro dichos límites, porque el costo de oportunidad va a subir. Esto es así porque el bien sustituto es el terreno que está dentro del límite urbano y va a haber un mayor espacio para seguir aumentando el precio. Negó que al aumentar la oferta de suelo urbano vaya a bajar el precio porque hoy en día hay un gran déficit de suelo y al terreno que se agrega se le está poniendo un impuesto que aumenta su valor.

Explicó el señor Tomás Riedel, Coordinador Territorial de la Gerencia de Estudios de la CChC que, de las 346 comunas del país, 117 no tienen instrumentos de planificación propios y muchas de ellas se rigen todavía por los planes reguladores de las comunas de origen, como es el caso de Cerrillos o Pudahuel, que surgieron de Maipú y Barrancas, respectivamente. Otras tienen planes reguladores muy antiguos, que no reflejan su realidad actual. En tanto, el Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso partió el año 1994 y se aprobó en 2013, pese a que su tramitación nunca se detuvo. Se cambió mucho, pero se demoró 19 años. Eso no está acogiendo las demandas de la ciudadanía, o si aparecieron o se cayeron monumentos nacionales o inmuebles de conservación, o si se quiere proteger determinados barrios, etcétera. Planteó la necesidad de remediar esta situación, porque la transparencia es una buena medida, pero no va a mejorar el tiempo que demora hoy actualizar los IPT.

El señor Fernando Herrera señaló que la propuesta de la CChC apunta a perfeccionar los instrumentos de planificación, de tal manera de lograr un crecimiento armónico y ordenado de las ciudades, con visión de largo plazo. Reitera el caso de Australia, que planifica a treinta años plazo, lo que obviamente genera aumentos de valor mucho menores porque la plusvalía se reparte en un mayor número de unidades. Pero cuando hay restricción de la oferta, la plusvalía es mayor. Luego, lo que proponen es atacar la restricción de oferta y hacer planes reguladores que permitan soportar ese crecimiento de acuerdo a los modos de vida que elijan tener los ciudadanos. Que ellos elijan cómo y dónde quieren vivir, pero haciéndose cargo de las externalidades que producen, o sea, este crecimiento no puede ser a costa del resto de la ciudadanía, sino que tienen que hacerse cargo los desarrolladores de todos los impactos que generen.

Por otra parte, desea desmistificar algunas cosas con respecto al crecimiento de las ciudades. En los últimos años, Santiago no es la ciudad que más ha crecido; han crecido a tasas mucho mayores todas las cabeceras regionales de Chile: ciudades como Antofagasta, La Serena, Concepción o Temuco, donde se está produciendo todavía un fenómeno de migración de ciudades más pequeñas y de pueblos más pequeños a la cabecera regional. Ya no existe migración en masa hacia Santiago; hay casos menores efectivamente, pero hay mucha movilidad de profesionales hacia otros lugares. El boom minero de la zona norte llevó a muchísimos profesionales a varias ciudades como Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena o Calama. También está el boom del salmón, que llevó a muchos profesionales a Puerto Montt, Puerto Varas y Chiloé. Por lo tanto, no es tan cierto que Santiago sea una ciudad que se esté tragando todo, aunque es cierto que es una ciudad con seis millones de habitantes que tiene problemas complejos, y esos problemas hay que solucionarlos.

Por otra parte, planteó que los que compiten hoy día no son los países, sino las ciudades, y por eso es que se elaboró una Política Nacional de Desarrollo Urbano, porque nuestras ciudades tienen que ser competitivas a nivel mundial. Hoy día, si una empresa transnacional quiere decidir dónde se va instalar, no va a elegir entre Temuco, La Serena o Santiago, va a elegir entre Santiago, Sao Paulo, Lima o Bogotá; y, por lo tanto, hay que hacer que nuestras ciudades sean competitivas para que sean atractivas, no solo para los chilenos, sino también para las empresas extranjeras. También estas ciudades tienen que ser eficientes desde el punto de vista económico y eso pasa por preocuparse de conservar los valores del suelo bajo, porque también se compite en el precio del suelo con otras ciudades. Es cierto que en Chile no se ha llegado todavía a los valores que tiene el suelo en capitales europeas o en EE.UU., pero si no nos preocupamos hoy día del tema, se va a seguir presionando sobre el precio, haciendo nuestras ciudades cada día menos competitivas, lo cual significa menos oportunidades para nuestros ciudadanos.

Como país, hay que preocuparse entonces de que la instalación de los ciudadanos allí donde elijan vivir vaya acompañada también por un mejor desarrollo y una mejor planificación de las ciudades, y ahí incluir los temas de contaminación y de congestión.

En relación con el proyecto en debate, el señor Marcelo Segura, Subsecretario Ejecutivo de la Asociación Chilena de Municipalidades, señala que la AChM lo considera necesario, pero observó que el impuesto adicional que establece es de clara identificación local, por lo que de acuerdo al artículo 19, N° 20, de la Constitución Política de la República, debiera ceder a beneficio municipal para ser destinado a obras de desarrollo. Negó, sin embargo, que el impuesto así configurado pudiera constituir un incentivo perverso para que los municipios propongan modificaciones a los planes reguladores con el solo objeto de aumentar su recaudación, como algunos han sugerido, puesto que los planes reguladores comunales o metropolitanos tienen todo un proceso de elaboración que es tremendamente participativo, donde intervienen la comunidad, los alcaldes, los concejos municipales y, en su caso, las Seremi de Vivienda y las Intendencias Regionales, además de estar afectos al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. Por lo demás, este impuesto no se pagaría de inmediato, sino solamente cuando se vayan produciendo las ventas de los terrenos traspasados al área urbana, ante lo cual resulta razonable que exista semejante tributo porque, en el fondo, esas propiedades se van a vender a mayor precio precisamente por la acción del Estado, que llevó adelante un proceso de cambio de uso del suelo, sin perjuicio de que además hay obras que se tienden a ejecutar en esas áreas y que también aumentan la plusvalía de los bienes raíces.

Para finalizar, afirmó que, salvo lo expresado, la AChM está de acuerdo en líneas generales con la iniciativa en comento.

El señor Luis Eduardo Bresciani, Presidente del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano (CNDU) señaló que el proyecto en estudio toca uno de los aspectos centrales que abordaba el informe entregado por el CNDU a la Presidenta de la República, el pasado 5 de mayo. Recordó que dicho consejo asesor presidencial fue creado en el mes de mayo del año 2014 y estuvo integrado por varios ministros de Estado, además de la Asociación Chilena de Municipalidades, los presidentes de las comisiones de Vivienda de ambas Cámaras del Congreso Nacional y otros personeros tanto del sector público como privado, e hizo una serie de recomendaciones en materias relacionadas con la gestión del suelo y la integración social, basado en el mandato presidencial, en la Política Nacional de Desarrollo Urbano aprobada en el gobierno anterior y en los consensos generados al interior del propio consejo.

Al abordar las causas de los problemas de equidad social que presentan las ciudades chilenas, y no solamente los problemas de especulación que han estado en el debate público recientemente, el CNDU llegó a la conclusión de que aquellas no son solamente un problema de gasto público, sino que tienen que ver con algunas materias que requieren ser reguladas. Planteó que el mercado del suelo es altamente desregulado y que éste es un factor que genera distorsiones dentro de las ciudades; que la fragmentación de los distintos organismos públicos en la gestión, tanto de inversiones como del suelo, también podría generar esos problemas; que existe obsolescencia o ausencia de normas o estándares urbanos; que los mecanismos de participación que aborda este proyecto de ley también son insuficientes para garantizar la transparencia y el debido proceso para la comunidad en la toma de decisiones respecto a la gestión del suelo y las inversiones y que, además, existen grandes desigualdades de recursos entre comunas y ciudades, tema que obviamente planteó en su momento la AChM.

En concreto, el consejo propuso un conjunto de medidas bastante extenso, relacionadas con un nuevo marco regulatorio para la integración social y la equidad, dentro de lo cual están contenidos temas tributarios como los que aborda el proyecto de ley; recomendó la reestructuración de algunos servicios públicos a nivel regional para mejorar la focalización de las inversiones del Estado y la gestión del suelo público, y planteó además la necesidad de que tanto la inversión estatal como la gestión y la normativa –todos convergentes al tema de reducir inequidades y la segregación social– deben contener un fuerte proceso de participación ciudadana y un involucramiento de la sociedad civil en ello.

De las medidas planteadas por el CNDU, destacó cuatro de ellas que apuntan directamente a algunas materias que aborda el proyecto de ley en estudio. Ellas son: la medida número 3, que consiste en eliminar las exenciones de impuestos territoriales que afectan la equidad urbana, fomentan la especulación y reducen el financiamiento municipal necesario para elevar los estándares de desarrollo urbano; la medida número 7, que plantea reducir la especulación que afecta el desarrollo del suelo urbano, eliminando las exenciones o rebajas de impuestos asociadas a la gestión del suelo; la medida número 12, que trata de la creación de un "Sistema Integrado de Suelos Públicos Urbanos" o "banco de suelo público urbano", destinado a fomentar un desarrollo urbano social y a transparentar la gestión de la cartera de suelo público, y la medida número 16, que consiste en ampliar los procesos de participación ciudadana en todas las escalas del desarrollo de la ciudad y el territorio, reglamentando no solamente los procesos de consulta o de información, sino también la manera en que la comunidad puede participar en la elaboración de los instrumentos, dado que en los planos reguladores la participación es más bien tardía y tiene lugar cuando las decisiones ya han sido tomadas, lo cual afecta no solamente al desarrollo mismo del plan y del estudio, sino que genera las tensiones que hemos vivido en los últimos meses.

En cuanto al proyecto de ley, señaló que éste coincide fuertemente con lo planteado por el CNDU en términos casi unánimes, independientemente de que pueda haber puntos de discrepancia entre algunos de sus miembros, pero claramente es un proyecto que apunta en la dirección correcta para solucionar una serie de vacíos que la legislación chilena tiene en la materia y que no solamente ayudaría a generar procesos de transparencia, sino que además es consustancial a las tareas de generar equidad e inversión.

Destacó tres aspectos positivos relacionados con el tema de la participación ciudadana. El primero es que el proyecto garantiza la participación anticipada, informada y transparente de la comunidad en la elaboración de los IPT, cosa que hoy día no ocurre en muchos casos. El segundo es que establece criterios y obligaciones para garantizar que la información técnica normativa, que en general es incomprensible para la gran mayoría, sea entendible para cualquier ciudadano, que esté permanentemente expuesta y se le pueda hacer seguimiento. Por último, crea sistemas institucionales de seguimiento transparente de estos procesos, tanto en materia de suelos como en materia de normativa referida esencialmente a los planes reguladores. Como se sabe, la información disponible en un proceso de plan regulador la gente la conoce cuando hay una etapa de informaciones previas, pero los cambios introducidos o las observaciones recibidas es algo que, en general, la mayoría de la comunidad desconoce.

Sin embargo, hay una serie de elementos complementarios que podrían enriquecer el proyecto y que están dentro de lo que se le propuso a la Presidenta. Lo primero es que, además de procesos de participación tempranos, informados y transparentes, se requiere reforzar también la participación de la ciudadanía en la elaboración misma de los planes reguladores; se requiere también, en forma simultánea, fortalecer algunas instancias permanentes de la comunidad, particularmente los consejos de la sociedad civil, como entes participantes y directores de estos procesos, y finalmente, si bien los observatorios son una medida altamente deseada en términos de transparencia, lo fundamental es que, para que funcionen, la información no solamente debe ser accesible, sino que debe estar actualizada, por lo que el proyecto debería incorporar algún tipo de sanciones o incentivos para que las entidades que tiene que entregar la información a estos observatorios lo hagan, de lo contrario, nos encontraríamos con entes que tienen que dedicar su tiempo más bien a pesquisar información que a tenerla disponible para la comunidad.

En relación con la gestión de los bienes raíces del Estado, el CNDU valora altamente la necesidad de tener un catastro público de todos los inmuebles fiscales, ya que, aparte del Ministerio de Bienes Nacionales, todas aquellas entidades públicas que hoy día disponen de terrenos, en general, no tienen catastros actualizados --y menos publicados y accesibles a cualquier persona-- que permitan acceder a la ubicación, el avalúo, la titularidad, el destino, etcétera, fundamentales para dar transparencia, pero también para generar incentivos para el uso de estos terrenos. Sin embargo, como el consejo propuso no solamente hacer un catastro de estos bienes, sino mejorar su gestión, recomendó avanzar hacia un sistema más descentralizado, integrando distintas potestades que hoy están dispersas entre distintos organismos públicos. En general, paralelo al proceso de transparencia, se requiere un proceso de fortalecimiento de la gestión de estos bienes, porque una vez que ellos se hagan públicos y todas las personas sepan dónde están y cuáles son, el siguiente paso será determinar el destino que se les va a dar a esos bienes públicos, y la propuesta del consejo es que estos sirvan más bien para fortalecer políticas públicas y mejorar el desarrollo comunitario y procesos de integración, y no simplemente como una fuente de financiamiento del Estado.

Sobre el perfeccionamiento de los impuestos territoriales, el mismo consejo considera altamente positivo el reavalúo de los predios una vez que han sido modificadas las normas y ellos han pasado de ser rurales a urbanos, dado el alto potencial de desarrollo que adquieren con esto, y no debe esperarse a que el reavalúo ocurra después de un largo periodo. También se valora el término de ciertas exenciones tributarias que, aparte de generar desigualdad entre propietarios, generan también incentivos a la especulación de terrenos tanto al interior de las ciudades como fuera de ellas y, fundamentalmente, a la subutilización de ellos. El consejo planteó que la inexistencia de impuestos fuertes que castiguen la retención de terrenos que, teniendo valor urbano, no son utilizados, no solamente tiene efectos tributarios en términos de recaudación, sino que genera un incentivo perverso para que esos terrenos finalmente no estén disponibles ni para la acción del Estado y la comunidad, ni tampoco para el sector privado. Son terrenos que, como se dice comúnmente, están en engorda esperando a que tengan un valor más adecuado bajo una noción más bien de carácter especulativo. En tal sentido, las sobretasas no solamente ayudan a reducir esos procesos especulativos, sino que hace que estos terrenos puedan ser incorporados rápidamente al desarrollo de la cuidad.

El señor Slaven Razmilic, Investigador del Centro de Estudios Públicos, compartió, en primer lugar, el diagnóstico efectuado en su informe por el Comité Asesor Presidencial contra los Conflictos de Interés, el Tráfico de Influencias y la Corrupción, ya que en el actual modelo de regulación urbana no es raro que se produzcan aumentos importantes en los precios de los terrenos a partir de cambios normativos y, en ocasiones, éstos adolecen de falta de transparencia y exceso de discrecionalidad, abriendo espacios al tráfico de influencias.

Se refirió enseguida a un primer objetivo que plantea el proyecto, cual es que haya mayor transparencia en los procesos de ampliación de los límites urbanos de las ciudades. Consideró positivo que haya más instancias de difusión y participación, pues ello reduce el espacio a arbitrariedades y agrega más monitoreo ciudadano a dichos procesos, y las medidas específicas propuestas al respecto le parecen pertinentes. Valoró también que se cree un catastro de los bienes raíces de propiedad fiscal a cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, ya que se trata de una medida que sorprende que no esté vigente sin necesidad de una ley especial. Sin embargo, advirtió que la confección de este catastro no será fácil ni tampoco gratis, como asegura el informe financiero del proyecto.

Lo que le pareció insuficiente en este punto es lo relativo al Observatorio del Mercado del Suelo, ya que como exdirector del Observatorio Habitacional del Minvu, creado el año 2006, conoce bien el tipo de información que se requiere; y lo que está planteado en el proyecto es que el SII entregue datos a nivel comunal, los cuales son demasiado agregados para ser útiles a los objetivos de la iniciativa. Asumió que esta exigencia dice relación con la confidencialidad por la que tiene que velar dicho servicio, pero eso no significa que no se pueda trabajar con información al menos a nivel de manzanas, sin que ella refleje la cuantía ni el origen de las rentas de los contribuyentes. Planteó que, desde el año 1916, la ley N° 3.091, sobre Contribución de Haberes, establece que notarios, conservadores y compañías hipotecarias deben enviar datos sobre todas las transacciones de bienes raíces efectuadas en el país, trimestralmente a la DII, antecesora del SII, por lo que este servicio ya tiene esa información, que se levanta con la intención de construir mejores sistemas de avalúo y reavalúo, pero circunstancialmente está consolidada y sistematizada. Se trata de registros públicos, pero de muy difícil acceso, por lo que para facilitar su conocimiento todas las transacciones debieran estar disponibles, lo cual pasa por una modernización del sistema de conservadores de bienes raíces o por facultar legalmente al SII para que pueda difundir la información detallada que recopila. Saber quién compra a quién, a qué precio y en qué momento es clave si se busca aumentar la transparencia y reducir espacio al tráfico de influencias. Además, el acceso a datos permitiría también evaluar el impacto en precios y actividad de iniciativas legales como ésta.

Respecto de las contribuciones de bienes raíces, dijo ser ferviente partidario de ellas por ser particularmente útiles como instrumento de política pública. Asimismo, en varios informes, la OCDE pone el impuesto a las propiedades como el que menos afecta el crecimiento económico. Un documento de trabajo del FMI va en la misma línea, al señalar que dichos impuestos tienen costos de eficiencia relativamente bajos y un buen desempeño en términos de progresividad. Y si eventualmente no lo fueran, como cuando les suben excesivamente las contribuciones a los adultos mayores, se pueden tomar medidas para mitigar ese efecto en poblaciones que por razones de liquidez no pueden pagar. Por último, se trata de tributos de beneficio local, que ayudan a financiar bienes públicos locales, lo que a su vez incide en el precio de las propiedades y permite un financiamiento más equilibrado de los municipios. Finalmente, una conclusión del CNDU señala que "Al incorporar adecuadamente a los impuestos territoriales las reales plusvalías y minusvalías generadas en el desarrollo urbano, se tendrá un sistema transparente de tributos que corregirá las distorsiones del mercado del suelo, mejorará el financiamiento local del desarrollo urbano y reducirá los espacios de especulación.".

No obstante, pese a ser el ingreso más importante de los municipios, en Chile se utiliza poco el impuesto territorial, ya que el 78% de las viviendas está exento del pago de contribuciones; buena parte del resto paga menos de $ 100 mil anuales y un porcentaje menor paga entre $ 100 mil y $ 500 mil al año, y solo los inmuebles del sector oriente de Santiago pagan más de $ 500 mil de impuesto territorial anualmente. Aboga por utilizar más este instrumento, lo que no significa aumentar su cuantía, ya que eventualmente se pueden equilibrar con otros impuestos, sin perjuicio de otorgar beneficios a contribuyentes con patrimonios más altos, pero con ingresos corrientes relativamente bajos. Desde esa perspectiva, considera positivo que el proyecto establezca que se deben reavaluar los predios que se beneficien de cambios en el límite urbano, pero se pregunta por qué solo estos, ya que tales cambios no son los únicos que generan plusvalía; también lo hacen los aumentos de las densidades permitidas o las provisiones de infraestructura, y por otra parte hay muchas cosas que pueden generar minusvalía. En ese sentido, el SII debiera seguir de mucho más cerca los cambios que se van produciendo, sea por la evolución propia de las fuerzas del mercado o por la intervención del Estado.

Agregó el expositor que la citada ley de 1916 facultaba también a la DII para retasar los inmuebles cuando se hubieren ejecutado obras públicas que aumentaran su valor. En la misma línea, la propuesta del CNDU fue reavaluar las propiedades cada tres años como máximo. Sin embargo, no menos de diez leyes dictadas entre 1990 y 2014 han postergado los reavalúos que correspondía hacer el año siguiente, con lo cual se han acumulado años de falta de actualización del valor de la tierra y cada vez resulta más difícil aplicar un reavalúo, pero cuando finalmente se aplican vienen además con medidas que impiden el alza de las contribuciones (aumento de límites exentos, rebaja de tasas, etcétera), con lo cual se perjudica a los municipios que tienen que financiar el desarrollo local a partir de esos ingresos, los cuales resultan ser menores a los que correspondería y se perciben más gradualmente en el tiempo.

Al respecto, sugiere cambiar la estrategia y no pensar en reavalúos nacionales cada cuatro o cinco años, que ni siquiera se aplican, sino en reavalúos desfasados en espacio y tiempo. Por ejemplo, se podría retasar un tercio de los predios cada año, repitiendo el ciclo a partir del cuarto año, o bien, parcelar los reavalúos en función del destino de los predios (habitacionales urbanos, comerciales urbanos, rurales y así sucesivamente).

En cuanto a los sitios eriazos sin urbanización, señaló que ellos son indeseables solo en la medida en que no estén bien cuidados y generen espacios de delincuencia, pero sus efectos en materia de especulación son discutibles. Luego, las externalidades negativas (acumulación de basura, delincuencia y otros) debiesen remediarse por la vía de multas y obligaciones, como por ejemplo, las que contemplan las mociones actualmente en tramitación, que obligan a instalar cierres transparentes e iluminación. Por otra parte, la aplicación de una sobretasa a aquellos sitios eriazos que se encuentren dentro del límite urbano presenta el riesgo de apresurar inversiones costosamente reversibles. Además, no es lo mismo un predio inmediatamente adyacente a la actual mancha urbana que otro que esté, precisamente, junto al nuevo límite urbano que se defina. Al respecto, el propio CNDU argumentó que se debía evitar castigar a los terrenos sin potencial inmediato de desarrollo, proponiendo incrementos graduales de las tasas. Hay también una omisión respecto de los predios urbanos de uso agrícola, que por ser tales no pagarían sobretasa si no estuvieran urbanizados, y pagan bajas contribuciones, pero que según el CNDU deben contribuir "conforme a su real potencial de desarrollo", para lo cual deben ser avaluados como predios urbanos en la medida en que el IPT correspondiente les asigne esa condición.

Respecto del nuevo impuesto a la plusvalía por ampliación del límite urbano, estimó que este es redundante luego de la inclusión del impuesto a la ganancia de capital por enajenación de bienes raíces en la reforma tributaria de 2014. Se preguntó si este impuesto específico, adicional al que se deberá pagar en el régimen general, busca castigar alguna externalidad negativa, en cuyo caso sugiere dictar normas para evitar que esta se produzca, y si no hay forma de evitarla, entonces el impuesto debiera ser mayor, pero de otro modo no tendría ninguna justificación. Además, el sistema propuesto es engorroso y vulnerable a las mismas acusaciones que tal vez motivaron este proyecto de ley en particular. Cuando hay espacio para arbitrariedades en la determinación de precios de referencia, siempre habrá alguien que se sienta perjudicado. Luego, si se quiere aumentar la transparencia y reducir la discrecionalidad, no resulta pertinente reemplazar lo que hoy existe con otro instrumento que eventualmente puede presentar los mismos problemas. Determinar precios de referencia de cosas que no se han transado es muy difícil y, aunque Impuestos Internos tiene gran trayectoria en la avaluación masiva de predios semejantes que se han transado en los últimos tres o cuatro años, no es lo mismo avaluar bienes respecto de los cuales no hay precios de referencia.

La señorita Paulina Henoch, Investigadora del Instituto Libertad y Desarrollo, hizo referencia a los antecedentes que sirven de fundamento a la iniciativa, entre los cuales cita el informe del Consejo Asesor Presidencial contra los conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción, página 51, y el documento de política de suelo para la integración social del CNDU, que realizó propuestas concretas. Lo que el proyecto intenta es establecer un nuevo impuesto a las propiedades ubicadas en zonas que cambien el uso del suelo, de rural a urbano; perfeccionar el impuesto territorial; mejorar la participación ciudadana, e incrementar la transparencia. Concluyó, sin embargo, que el nuevo impuesto no se justifica, ya que la reforma tributaria y el impuesto territorial ya gravan el incremento del precio de los bienes raíces. Además, se encarecen las propiedades ubicadas en estas zonas en desmedro del resto de los bienes raíces. La metodología para calcular la base imponible no permite diferenciar si el aumento en el precio de la propiedad se produce a partir de las mejoras realizadas por los privados, por cambios en el límite urbano u otras consideraciones. El proyecto busca solucionar de forma engorrosa los problemas de tráfico de influencias que existen en torno a las modificaciones en los planos reguladores. Sin embargo, gran parte de las soluciones que se plantean en el documento "Política de suelo para la integración social", del CNDU, promueven y amplían el rol del Estado.

Vinculó este nuevo impuesto con el impuesto a las ganancias de capital aprobado en la reforma tributaria, gravándose dos veces la ganancia de capital producida por la venta de estas propiedades.

La expositora criticó el impuesto cuando se trata de una venta forzada y consideró que no se fundamenta suficientemente la tasa del 10% propuesta.

En lo relativo a la participación ciudadana, planteó que anticipar las instancias de ella hace que las expectativas de las personas se desplacen al inicio del proceso de cambio del plan regulador. Es importante que se expliciten las características que deben contener estas propuestas.

Sobre el incremento de la transparencia, hizo presente la necesidad de actualizar la información, estableciendo una periodicidad adecuada.

En cuanto a la participación ciudadana, el señor Sergio Morales, Investigador del Instituto Libertad y Desarrollo manifestó su preocupación en cuanto a que los PRC sean más eficientes y aprobados en menor tiempo. Criticó que no existan plazos fatales para la participación ciudadana, para de esta manera avanzar en las distintas etapas. Hay discrecionalidad en cuanto a las autoridades y otros participantes que serán convocados.

Consideró excesivo el plazo de dieciocho años posterior a la publicación del plan regulador para cobrar el impuesto, ya que se va a lograr por otros medios (capturar la plusvalía producida en ese lapso). Las situaciones que han motivado el proyecto se pueden lograr con una mejor fiscalización o con mayor publicidad.

Hizo hincapié en la necesidad de respetar el principio de legalidad tributaria y estimó que la determinación de la base imponible sería engorrosa, sin olvidar que, además, se remite a un reglamento del Ministerio de Hacienda sin fijar un criterio.

También le parece excesivo el plazo de siete años para estudiar la ampliación del límite urbano, pudiendo renovarse indefinidamente.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, explica que la ciudad crece por extensión o por densificación (horizontal) o (en) altura, sin que el proyecto se haga cargo del segundo factor. Preguntó, ¿por qué se aplica (el impuesto) en un caso y no en el otro?

La diputada señora Sepúlveda consultó si no existirá otra mejor alternativa distinta a los impuestos para sancionar la especulación, ¿cuál es la experiencia comparada sobre el particular?

El señor Genaro Cuadros, Director del Laboratorio Ciudad y Territorio de la UDP, precisó que los motivos para legislar sobre este tema son anteriores a lo sucedido con el caso Caval. Destacó que la única plusvalía que se grava en el proyecto es la que proviene del cambio del uso del suelo de rural a urbano. Dijo entender que se busca desincentivar la especulación urbana, pero la legislación comparada lo hace de manera integral. Señala que un 10% de impuesto es insignificante, ya que en Alemania la tasa es del 90% y es gradual en el tiempo, siendo mayor si la venta es más próxima. Consideró que el mercado del suelo es especulativo y opaco por definición, por lo que la participación y transparencia es fundamental.

Respecto de la imagen objetivo o visión urbana compartida, que es un instrumento que explicita dónde quieren vivir los ciudadanos, observa que el proyecto no establece plazos ni condiciones.

Sobre el observatorio de suelos, señaló que este requiere que participen los actores que definen un fenómeno, pero lo propuesto no es eso, ya que se mezcla con un banco de suelos. Debe además fortalecerse a los municipios a través de los asesores urbanísticos.

Destacó la recomendación de la OCDE de tener un instrumento de recuperación de plusvalías para mitigar el crecimiento de las ciudades. Sin embargo, sostuvo que en Chile se ha elegido el peor mecanismo, esto es, extender el límite urbano beneficiando a quien tiene información privilegiada.

El señor Genaro Cuadros acotó que el proyecto apunta en la dirección correcta, pero hay que fortalecerlo. Recordó que el informe de la OCDE sugiere que los impuestos a las ganancias especulativas debieran tener un destino local. Planteó la importancia de fortalecer las instituciones -desde los municipios hasta el Ministerio de Vivienda- haciendo que las transacciones del suelo sean transparentes. Aclaró que no se trata de evitar que existan transacciones de suelo para garantizar la productividad. En Europa, se hace un proceso de consulta ciudadana por cualquier obra que se construya, notificando el municipio a los involucrados. El afectado hace una declaración que obliga a crear mesas públicas y existen protocolos definidos. El director de obras resuelve los aspectos puntuales, pero en Chile no conversa con los asesores urbanísticos, que tienen una visión de más largo plazo. Observó el hecho que no ha habido una política de suelos en los últimos 20 años, con lo cual ganan los especuladores. Además, lo que no es urbano no se regula. Falta, afirmó, una política del territorio con objetivos nacionales de ordenamiento.

El señor Patricio Herman, Presidente de la Fundación Defendamos la Ciudad, recordó que el año 1997 fue enviado al Congreso Nacional un proyecto de ley basado en propuestas del Lincoln Institute (of Land Policy) que trataba las mismas materias que la iniciativa en tramitación, pero que por presiones de ciertos grupos de interés no prosperó. Celebró que el actual Gobierno haya retomado dicho proyecto, aunque considera que el presentado en esta oportunidad es bastante menos robusto que aquél, y presume que esta iniciativa nace de alguna manera producto del negocio especulativo conocido como el "caso Caval", que en su opinión habría motivado a la Presidenta de la República para "tomar el toro por las astas", lo cual le parece muy bueno.

Observó que este proyecto nace, según el Ejecutivo, dentro de un ambiente de opacidad, el cual prefiere llamar de secretismo, porque es conocido que en Chile y en muchos países del mundo el negocio inmobiliario es, después del narcotráfico, el más lucrativo que existe, razón por la cual todos los grandes empresarios que han vendido sus empresas a inversionistas extranjeros suelen invertir esos capitales frescos en él. Reconoció la habilidad que ha tenido a través de los años la organización gremial que reúne a los inversionistas que lucran con la explotación del negocio del suelo para relacionarse con el Minvu, lo que les ha valido obtener un sinnúmero de ventajas en la aplicación de la ley.

Planteó la necesidad de aprovechar la coyuntura de este proyecto para efectuar una reingeniería al interior del Ministerio de la Vivienda, del CNDU y de todos los otros entes relacionados con la actividad de la construcción, que es la que genera la mayor absorción de mano de obra en el país. Cree que, si bien el crecimiento económico es muy importante, estas inversiones deben estar siempre apegadas cien por ciento al marco regulatorio, lo cual significa que deben observarse las situaciones puntuales en que ha habido cierta laxitud de parte de las autoridades sectoriales y, principalmente, de los directores de obras municipales, respecto de quienes plantea la imperiosa necesidad de erradicar rápidamente la lacra que implica que sus cargos sean prácticamente vitalicios. Alegó que muchos de ellos se creen autónomos, interpretan los marcos regulatorios a su antojo y tienen incluso la desfachatez de desobedecer instrucciones que les imparten los Seremi de Vivienda y Urbanismo, que son sus superiores técnicos.

Destacó que, si bien el proyecto fue redactado por el Minvu, fue reformulado por el Ministerio de Hacienda, lo cual se debe a que en Chile, a diferencia de lo que sucede en otros países, las políticas públicas son siempre manejadas por dicha Cartera, lo cual podría acarrear beneficios, pero también desventajas. Lamentablemente, el proyecto en comento está mal compaginado, es repetitivo y contiene errores garrafales, como cuando señala en la página 8 del mensaje que la actualización de los planos reguladores está siempre sujeta a toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, salvo los de carácter comunal, que están exentos de este trámite cuando son promulgados por decreto alcaldicio. Afirmó que esto no es así, ya que hace muchos años, si bien los planos reguladores o sus modificaciones eran diseñados por los asesores urbanos de los municipios y aprobados por los concejos municipales, debían ser informados favorablemente por los Seremi de Vivienda y después debían ser analizados por los consejos regionales, instancia que actualmente no existe. Luego, los planes reguladores comunales nuevos o sus modificaciones, cuando forman parte de un territorio que tiene plan regulador intercomunal, no requieren toma de razón ni consulta a los Cores, porque se entiende que los Seremi de Vivienda tienen capacidad técnica suficiente para aprobarlos o rechazarlos. Pero los PRC de zonas donde no hay PRI exigen toma de razón por parte de la Contraloría.

Sobre el proyecto en comento, expresó que éste considera una plusvalía muy menor, que es la que se produce cuando hay cambios de uso de suelo de predios rústicos a urbanos, la que en general aumenta tres o cuatro veces el valor por metro cuadrado de los terrenos, en circunstancias que cuando se genera mayor plusvalía para los privados es cuando los municipios modifican las reglas del juego contenidas en sus planes reguladores, por ejemplo, aumentando la densificación en altura de ciertos sectores urbanos. Planteó que el Estado no capta ni un peso de las utilidades que obtiene el sector privado producto de estas decisiones, muchas veces arbitrarias, adoptadas por los alcaldes, especialmente de las comunas más pudientes. Propuso incorporar en el proyecto las plusvalías provenientes de este tipo de decisiones, destacando que el Estado debe ejercer un rol activo en el ejercicio de hacer ciudad, para lo cual se debiera recuperar la figura de la antigua Cormu, que hasta el año 1973 hacía cosas muy interesantes en beneficio de la gente más desposeída.

Para terminar, comentó que ciertas publicaciones de prensa han afirmado, en relación al caso Caval, que actores privados (arquitectos u otras personas) han elaborado estudios para el cambio de las reglas del juego del plan regulador intercomunal de la Región de O'Higgins. Sin embargo, esto no puede ser, porque está prohibido y la Contraloría General de la República así lo ha ratificado en diversos dictámenes.

La señorita Ericka Farías, Asesora de la Fundación Jaime Guzmán, planteó que actualmente no existen los métodos o herramientas que aseguren el desarrollo sustentable de las ciudades y que se hagan cargo de los efectos que la expansión urbana tiene sobre las personas y el territorio, es decir, en la proyección de las ciudades (existen varios elementos que dependen de distintas autoridades). De esta manera se plasmó en la Política Nacional de Desarrollo Urbano promulgada en el año 2013, señalando que hay "desconexión entre planificación urbana y condiciones mínimas de integración social, la incorporación de los ecosistemas y las cuencas hidrográficas en la planificación, el desarrollo de servicios sanitarios o la falta de herramientas para gestionar los riesgos naturales".

En este sentido, el ex Ministro de Vivienda, Rodrigo Pérez Mackenna, señaló que era importante tener una Política Nacional de Desarrollo Urbano para alinear los organismos que intervienen en estas materias y que el objetivo de la política debe ser el manejo responsable, racional y eficiente de las externalidades que se producen en las ciudades, tanto positivas como negativas. Agregó que hay que tomar en cuenta la opinión de la ciudadanía, pero también cuidar la certeza jurídica, tratando de conciliar los cuerpos legales y reglamentarios existentes (y los proyectos de ley que se encuentran en trámite).

Por otra parte, recordó que las atribuciones en materia urbanística, a nivel central, las detenta principalmente el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que se crea con la ley N° 16.391, del año 1965, cuyo artículo 2° establece que su función principal es tener a cargo "la política habitacional del país y la coordinación de las instituciones que se relacionen con el Gobierno por su intermedio".

Con respecto al proyecto mismo, postuló la necesidad de precisar algunos elementos urbanísticos para que no den lugar a arbitrariedades, como son:

I. Cambios en el método de modificación o confección de los planos reguladores (metropolitanos, comunales o intercomunales).

II. Participación activa de la ciudadanía, que no necesariamente tendrá conocimientos técnicos sobre del desarrollo urbano de las ciudades.

III. Creación de un registro público de los bienes del Estado disponibles.

IV. Creación de un nuevo impuesto que gravará el aumento del mayor valor del suelo por acción del Estado (no obras de infraestructura).

En relación con los cambios en el método de confección o modificación de los planos reguladores, advirtió que se establece en el proyecto una participación temprana de la ciudadanía, que dice relación con la publicación de la "imagen objetivo", actualmente inexistente. Al respecto, le generó dudas el hecho de que se exija que la consulta pública de la imagen objetivo sea redactada en lenguaje "didáctico, claro y simple", lo cual puede ser un criterio de difícil determinación, ya que el lenguaje empleado en esta materia es generalmente técnico y podría considerarse que la autoridad no está cumpliendo con lo establecido. Sugirió disponer en una norma legal o reglamentaria cuándo se entenderá cumplido este requisito.

El proyecto establece también que los resultados de la consulta pública deben adecuarse a la Evaluación Ambiental Estratégica. Sin embargo, para ello debiera establecerse un plazo relativamente breve para que la EAE llegue oportunamente a manos del organismo correspondiente para efectos de que elabore el anteproyecto de plan regulador, ya que actualmente dicho plazo es muy largo y la EAE puede estar mucho tiempo en tramitación.

Observó, además, que tampoco se establecen en la iniciativa los criterios objetivos para acoger las observaciones ciudadanas, ni se definen los requisitos que deberán cumplir las organizaciones civiles para poder tomar parte en la consulta.

En lo que atañe a la creación de observatorios o registros públicos de los bienes raíces de la Administración del Estado, observó que en el proyecto solo se establecen criterios generales y se remiten los pormenores de su confección a un reglamento. Junto con poner en duda la conveniencia de confeccionar tales registros, ya que al publicarse la ubicación de un terreno fiscal disponible podría facilitarse su toma por parte de la población, sugiere que, de hacerse, se incluyan solamente antecedentes generales, tales como el rol de avalúo, la comuna donde se ubican y su titularidad, pero no datos más específicos, por motivos de seguridad tanto interior como exterior, sobre todo, considerando que hay muchos terrenos asignados a las Fuerzas Armadas.

Sobre la creación del nuevo impuesto que gravará el mayor valor del suelo por acción del Estado, además de advertir que el proyecto solo considera como acción del Estado la confección o modificación de planes reguladores y no la construcción de obras de infraestructura o vialidad como en otros países, hizo presente una prevención incorporada en uno de los votos disidentes del informe de la Comisión Anticorrupción, la cual señaló que "No es tarea encomendada a la Comisión la propuesta de modificaciones tributarias, las que de cualquier modo no parecen relacionadas con el problema de la corrupción. De cualquier modo, en relación con la posibilidad de adoptar la medida de pago de contribuciones por aumento de valor del inmueble como consecuencia de la acción del Estado, cabe consignar que dicha circunstancia está prevista en nuestra legislación actual. Y es que las contribuciones son el tributo que se aplica sobre el avalúo fiscal de las propiedades, determinado por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial, que de manera expresa determina que se deben considerar en el avalúo del terreno las obras de equipamiento y urbanización, de manera tal que la plusvalía es pagada por el propietario con un mayor pago de contribuciones. De cualquier modo, cabe preguntarse si se establecerán medidas de compensación a las personas afectadas por actos del Estado que hagan bajar el valor de sus inmuebles (Ejemplo: cárcel de Colina). En resumen, actualmente existe un sistema que permite capturar la plusvalía del suelo por acción del Estado y lo que tal vez habría que hacer es introducir correcciones en él, de manera de no impedir el desarrollo urbano o la inversión en el país.

Citó finalmente una publicación del profesor de la Universidad de Cambridge, Marcial Echenique, quien señaló que la experiencia internacional en el cobro de impuestos a la valorización del suelo ha sido variopinta. El caso del Reino Unido es interesante. En 1947, el gobierno socialista de Attlee introdujo la ley que cobraba un impuesto del 100% de la plusvalía, resultando en la total paralización de la construcción privada. En 1951, el gobierno conservador de Churchill abolió la ley, produciendo un repunte en la construcción. En 1967, el gobierno socialista de Wilson reintrodujo el impuesto a la plusvalía con menor tasa, pero provocó nuevamente una reducción de la construcción. En 1979, el gobierno conservador de Thatcher abolió el impuesto, generando un aumento considerable de la construcción. Actualmente, la contribución de los inmobiliarios al municipio correspondiente para obtener el permiso urbano se negocia directamente en función de los costos adicionales que el desarrollo provoque, tanto en la provisión de infraestructura como de equipamiento. Esto no es muy satisfactorio, ya que se presta para grandes arbitrariedades y, por tanto, el gobierno actual está promoviendo una nueva ley de contribución a la infraestructura comunitaria a través de la fijación de tarifas estandarizadas por unidades de desarrollo, como por ejemplo, por el hogar adicional.

El señor José Riquelme, Asesor Adjunto de la Fundación Jaime Guzmán, describió la estructura del impuesto al mayor valor proveniente de la ampliación del límite urbano, señalando que éste afecta a la ganancia que se obtiene en la enajenación de bienes raíces que han aumentado su valor por haberse cambiado el uso del suelo de rural a urbano; tiene una tasa del 10%; las empresas no lo pueden deducir como gasto; se aplica además del impuesto a la ganancia de capital regulado en la LIR, y tiene un tramo exento de 5 mil UF, por lo que según el Subsecretario de Hacienda afectaría a muy pocos contribuyentes, lo cual lo hace más insignificante de lo que ya es.

Sostuvo el expositor que el nuevo impuesto no se justifica ni por su origen, ni por su naturaleza, ni por su complejidad.

En cuanto a su origen, que según el Ejecutivo radica en el programa de gobierno, en las conclusiones de la Comisión Engel y en las recomendaciones del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano, observó el señor Riquelme que el programa de gobierno de la actual administración, si bien contiene una propuesta de reforma tributaria, en materia de vivienda y territorio no hace alusión alguna a nuevos impuestos.

Por su parte, la Comisión Engel aconsejó estudiar "medidas que permitan que el Estado capture una mayor parte de las ganancias asociadas a su propia acción, por ejemplo, en casos de cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, que hoy no se captan a través de las actualizaciones de los avalúos o de los impuestos a las ganancias de capital". Al respecto, planteó que la Comisión Engel no tenía mandato para hacer propuestas tributarias pero, asumiendo que las hubiera tenido, estimó que el diagnóstico sobre el cual se construye la propuesta es errado.

En relación al mandato, destacó que, de acuerdo al decreto supremo que le dio origen, la Comisión tenía dos tareas específicas. La primera era efectuar un diagnóstico de los riesgos que afectan la probidad y la transparencia en el mundo de los negocios, la política y el servicio público, poniendo énfasis en aquellos elementos que se vinculan al tráfico de influencias, la corrupción y los conflictos de interés y que debilitan la confianza en las instituciones privadas y públicas. La segunda consistía en proponer medidas concretas, de carácter legal o administrativo, a partir del análisis comparado de experiencias internacionales y de la revisión de la normativa vigente, en los ámbitos de la prevención, regulación, sanción y reparación de los conflictos de interés, el tráfico de influencias y, en general, la corrupción en todas sus formas, en el mundo de los negocios, la política, el servicio público y la relación entre éstos. Sin embargo, un nuevo impuesto no parece ser una medida de prevención, sanción o reparación de conductas vinculadas a actos de corrupción; tal vez de regulación de ellas, pero entonces debiera estar acotada a los temas de probidad, transparencia, etcétera.

En lo que se refiere al diagnóstico, planteó que este es errado porque no es efectivo que el Estado no disponga de mecanismos para capturar una mayor parte de las ganancias asociadas a su propia acción, pues, por una parte, está previsto que ellas sean captadas a través de las actualizaciones de los avalúos y del mayor impuesto territorial. El problema es que los avalúos fiscales no se están actualizando debidamente, ya que distintas leyes han postergado varias veces, por razones políticas, los reavalúos de bienes raíces en los últimos años. Por otra parte, el artículo 17 Nº 8 de la Ley de Impuesto a la Renta, recientemente modificado, contempla un impuesto a las ganancias de capital obtenidas en la enajenación de bienes raíces que se aplicaría a las personas naturales y que tiene un tramo exento de 8 mil UF. El punto es que el impuesto específico que establece el proyecto, al ser independiente del anterior, estaría gravando dos veces la misma renta.

Por último, el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano recomendó terminar con las exenciones y vacíos tributarios dentro del mercado del suelo, que generan desigualdades injustificadas entre quienes tributan y quienes no lo hacen, para lo cual propuso restablecer ideas contenidas en el proyecto original de reforma tributaria 2014, ampliando la tributación sobre las ganancias de capital producto de la enajenación de bienes raíces que realizan las personas naturales". Es decir, sugirió revisar la regulación ya existente y no empezar a crear nuevos impuestos, idea que por lo demás ratificó el Presidente del CNDU ante la Comisión de Vivienda al postular que el único aspecto del proyecto que debía ser revisado, teniendo en cuenta la medida número 3 planteada por el consejo, era que el nuevo impuesto se debiera complementar con el que grava las ganancias de capital por la venta de bienes raíces, revisando las exenciones establecidas o cuando se trate de enajenaciones efectuadas por personas naturales.

En cuanto a su naturaleza, destacó el expositor que los impuestos específicos buscan orientar la conducta de los contribuyentes hacia fines más nobles, con el propósito de reducir o eliminar externalidades negativas. Ejemplo de ello son los impuestos a los combustibles, a las bebidas alcohólicas y al tabaco. Cabe preguntarse entonces si la plusvalía generada por el cambio en el uso del suelo constituye una externalidad negativa, ya que el impuesto con que se la pretende gravar es específico. Por otra parte, ¿cuánto de la plusvalía es por causa del cambio de uso del suelo? O dicho de otro modo, ¿cómo se diferencia la plusvalía por el cambio de uso del suelo de la que proviene de otras causas diferentes? Es difícil determinarlo, lo cual nos lleva a la tercera causal de rechazo de este nuevo tributo, cual es su complejidad.

Se trata de un tributo sumamente difícil de entender, lo que dificultará también su aplicación. En efecto, la iniciativa en comento establece que el mayor valor de un inmueble derivado de la ampliación del límite urbano se determinará en función de un valor inicial y otro final, que dará como resultado la base imponible, sobre la cual se aplicará una tasa del 10%. Esto tiene una complejidad que es negativa porque hace difícil que exista cohesión social en torno al régimen tributario. Se sabe que el Estado siempre va a requerir recursos y que éstos los obtendrá principalmente de la aplicación de impuestos, pero si una persona no entiende la operativa de esos impuestos se sentirá sometida a un poder muy fuerte que no logra comprender. Por otra parte, esta complejidad puede producir exclusión y desigualdad, ya que solo quienes tengan recursos podrán proveerse la asesoría tributaria necesaria para navegar las aguas del derecho tributario, lo que será particularmente relevante en regiones distintas de la Metropolitana de Santiago, dado que el impuesto en cuestión apunta al cambio de suelo de rural a urbano. Por lo mismo, esta complejidad genera también regresividad, pues afecta más a quienes tienen menos.

Analizando los elementos de este nuevo impuesto, señaló que los sujetos son el Fisco y el que vende un bien raíz que ha pasado del área rural a la urbana debido a una modificación del IPT respectivo, y que la tasa es el 10% de la base imponible. Pero la complejidad está justamente en determinar esta base, pues, según el artículo 4° del proyecto, "para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, reajustado conforme al inciso tercero de este artículo. Dichos valores se determinarán conforme a las reglas establecidas en los artículos 5° y 6° siguientes.".

Por su parte, el artículo 5° establece tres reglas para determinar el valor inicial. Para la primera enajenación, dicho valor se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos, que servirá como "valor comercial inicial de referencia". Para las enajenaciones posteriores a la primera que se haya gravado con el referido impuesto, el valor comercial inicial corresponderá al valor de adquisición del bien respectivo, contemplándose, por último, un tratamiento especial para los derechos reales o cuotas en comunidades (valor proporcional a la propiedad). Esto significa que el avalúo fiscal de una propiedad podría ser distinto según se trate de aplicar el impuesto en comento o el impuesto territorial. Además, dicha tasación se hará: (i) cuando por acuerdo del concejo municipal o del consejo regional, según corresponda, se proceda a diseñar un anteproyecto de plan regulador que considere una ampliación del límite urbano; o (ii) cuando se apruebe dicho plan regulador por la Seremi competente o por el concejo municipal, según corresponda. Así, en el primer caso, como no habría aún un cambio del plan regulador, no podría deducirse una plusvalía y, sin embargo, podría aplicarse ya el impuesto en cuestión.

Lo señalado pone en duda la constitucionalidad de la norma en comento, pues el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política asegura a todas las personas "la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley". Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que implica que sólo por ley se pueden crear, modificar o derogar impuestos. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, le corresponde a la ley, emanada del Congreso Nacional, indicar con suficiente precisión todos los elementos esenciales de la obligación tributaria, entre ellos, la tasa imponible y las situaciones de exención (STC Nº 759-2007). En otras palabras, agrega el TC; resulta contraria a la Constitución la circunstancia de que la ley otorgue a la autoridad administrativa facultades discrecionales o genéricas para la regulación de los elementos esenciales de la obligación tributaria. No obstante, el mencionado artículo 5° del proyecto dispone que "para efectos de determinar la diferencia a que se refiere el inciso primero de este artículo, el valor comercial inicial será incrementado de acuerdo a una tasa estimada de largo plazo de variación real de los precios de los terrenos en Chile, hasta la fecha de determinación del valor comercial final". Agrega que "un Reglamento emitido por el Ministerio de Hacienda determinará la metodología de cálculo de dicha tasa, la que considerará entre otros factores, el crecimiento de largo plazo de la economía chilena". Esto último significa que la metodología de cálculo de la tasa de variación de la base imponible podría ser distinta según sea el criterio del Ministro de Hacienda de turno, lo que convierte a la norma en discrecional y genérica, que es justamente lo que el TC busca evitar.

Igualmente compleja resulta la determinación del valor comercial final, ya que el artículo 6° del proyecto establece también tres reglas distintas para ello. La primera consiste en una tasación hecha al efecto por el Servicio de Impuestos Internos, aplicable a dos tipos de enajenaciones: a) las efectuadas con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de un plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan los terrenos; y b) las verificadas siete años después de la fecha de notificación del acuerdo del concejo, y previo a la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan (tiempo intermedio). Luego, están las enajenaciones que se realicen entre el inicio del proceso de elaboración de un plan regulador y antes de la publicación en el Diario Oficial de éste, en cuyo caso el valor comercial final será equivalente al precio del contrato, a menos que corresponda aplicar el tratamiento de las enajenaciones hechas siete años después de la fecha de notificación del acuerdo del concejo, a que se refiere el artículo 28 bis B, N° 5, de la LGUC, que dice relación con la formulación de la imagen objetivo y la participación ciudadana en los procesos de elaboración y modificación de planes reguladores.

Ahora, ¿cuál es el problema de tener normas tributarias complejas como las que se proponen? Primero, que un sistema tributario que exhibe altos niveles de complejidad puede afectar su capacidad para producir ingresos, ya que se afecta la recaudación (Barra, 2006). La comprensión del impuesto por parte de la ciudanía puede diferir de la interpretación que haga el SII de las normas aplicables, lo que puede traducirse en altos niveles de judicialización.

Por otra parte, el informe financiero del proyecto, elaborado por la Dipres, señala que en los años siguientes "la mayor recaudación que se derive de estos cambios dependerá de los procesos de ampliación del límite urbano que efectivamente se inicien". Atribuyó el señor Riquelme la falta de estimación de los ingresos fiscales que produciría este proyecto a la complejidad del impuesto que se crea, lo que por lo demás resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Cámara de Diputados en cuanto a los requisitos que debe cumplir el mencionado informe financiero tratándose de proyectos iniciados en mensajes del Presidente de la República.

Para terminar, señaló el expositor que las leyes que el Congreso Nacional crea deben tener un propósito y un sentido orientador, incluso pedagógico, porque de lo contrario son solo una expresión de poder. Deben tener un sentido de equidad y de justicia que los ciudadanos compartan, pero lo peor que puede ocurrir es que ni siquiera entiendan por qué se les impone algo.

La señora Pilar Urrejola, Presidenta Nacional del Colegio de Arquitectos sostuvo que el interés que presenta esta iniciativa es entender realmente cuál es la importancia de regular el mercado del suelo, lo cual tiene tres aspectos fundamentales. Lo primero es que el suelo debe tener una regulación transparente, de modo que no pase lo que hemos visto, porque una cosa es la plusvalía y otra cosa es la especulación. Lo segundo es la participación ciudadana y lo tercero es el impuesto adicional que se crea.

Añadió que el uso del suelo en la ciudad es un sistema tan complejo y tan diverso, la ciudad tiene tantas instancias de transacciones y de valoraciones que, si no se ordena el espacio físico de ésta, va a ser un detrimento para la calidad de vida de sus habitantes. En Chile, el 90% de los habitantes son urbanos y solo el 10% son rurales, proporción que en el mundo en general es de 60 y 40 por ciento. Luego, si nosotros no ordenamos el uso del suelo, este se va a transformar en un caos.

En relación con los planes reguladores, señaló que en Chile hay actualmente una diferencia territorial brutal entre centralidades y periferias, tanto al interior de las ciudades como al interior de las comunas y a lo largo del país. Entonces, de alguna manera el territorio debe tener cierta equidad, cierto tono; y lo que la ley en proyecto viene a hacer es, a través de la regulación del suelo, ordenar las actividades que sobre él se dan y ajustar un modo de plantear cierta participación ciudadana, la cual consiste en que, en los cambios del plan regulador o en los planes reguladores nuevos, tiene que haber lo que se llama una imagen objetivo, cuya finalidad es tratar de no avanzar sobre el proyecto (de plan regulador) antes que haya participación. ¿Y por qué es importante la participación? Porque toda persona que vive en un lugar tiene ciertas expectativas y ciertas decisiones prácticas frente a él; sus objetivos de desarrollo por llamarlos así. Entonces, se trata de que en esta primera etapa de cambio de plan regulador, la imagen objetivo sea capaz de tener una instancia donde participe la comunidad y todos los pasos siguientes se van dando siempre con participación ciudadana. Sin embargo, la participación ciudadana en este caso no es vinculante, habiendo al respecto dos posiciones. Una es que hay una cantidad de temas que requieren de ciertos conocimientos y de ciertas experticias para poder regular la ciudad y hay otros que son más bien una cantidad de deseos y de voluntades que no siempre están en consonancia con lo que es posible y con lo que es dable hacer.

Con respecto a la ampliación del límite urbano, destacó que esta implica que un terreno que es rural tiene un precio muy distinto a un terreno que es urbano, porque este último debe tener una cantidad de infraestructura (veredas, calles, iluminación, agua potable, alcantarillado, aseo, arborización, áreas verdes, etcétera), lo que además cambia las condiciones internas del propio predio, porque hay instancias como el índice de constructibilidad, las alturas permitidas, la densidad, que también le generan una plusvalía a ese terreno.

Le pareció razonable que cuando se hace la transacción haya un impuesto pues la municipalidad o el Estado en definitiva deben efectuar una inversión para que el sitio que ha pasado a ser urbano tenga las condiciones que corresponde. Habiendo tal inversión de servicio público, es justificable que el gobierno local tenga alguna participación en la plusvalía del terreno al momento de su venta. En ese mismo sentido, está el tema de los sitios eriazos que plantea la ley, los cuales pagan (el impuesto territorial) como si fueran rurales, siendo urbanos. Si se piensa en términos de justicia, eso también es ridículo, porque a esas calles (aledañas) hay que hacerles aseo, dotarlas de iluminación, veredas, etcétera.

En suma, consideró importante, por una parte, regular el uso del suelo, dándole la debida transparencia al mercado, a fin de evitar la especulación que hoy en día puede realizarse no necesariamente en forma ilegal, pues esa condición de transparencia abre los horizontes y nos presenta a todos los ciudadanos la posibilidad de saber qué está pasando. De ahí también la importancia que tiene el catastro de inmuebles que contempla la ley en proyecto, el cual supone que haya un plano de todos los bienes raíces, con indicación de su avalúo, tamaño, condición jurídica, etcétera, información que debe estar siempre accesible al público a través de las redes sociales. Planteó que el Estado está comprometido a dar a todos una determinada infraestructura en la ciudad; en cambio, el dueño de un terreno no está comprometido a nada, salvo a cerrarlo cuando se trata de un sitio eriazo, a riesgo de que, en caso de no hacerlo, se convierta en un lugar donde se genera delincuencia, consumo de drogas y una serie de cosas igualmente negativas. Le pareció justo que se aplique un impuesto a la plusvalía proveniente del cambio de uso del suelo, sin perjuicio de que la Comisión pueda pedir al Ejecutivo que haga un esfuerzo por simplificar la operatoria del mismo, ya que éste se relaciona con la forma en que se colabora para construir la ciudad.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, afirmó que el tema de fondo no es si estamos de acuerdo o no con la regulación del uso del suelo, sino cómo prevenir la especulación cuando el Estado, sea el municipio o la Seremi de Vivienda dependiendo de cual sea el instrumento de planificación territorial que se utilice, a través de un acto administrativo modifica solo el límite urbano, teniendo presente que existen otras circunstancias –como la construcción de equipamiento urbano o el cambio de destino o de la densidad de edificación de los terrenos- que producen también un efecto de plusvalía que esta ley no considera. El tema es cómo evitar que una persona que se entera de esto y que posee información privilegiada compre terrenos y se haga millonaria.

Se manifestó en desacuerdo con algunas afirmaciones que ha hecho la señora Urrejola, pues lo único que hace el Estado cuando modifica el límite urbano es ejecutar un acto administrativo y la inversión que significa la elaboración de un plan regulador en realidad es marginal con respecto al costo total. Además, cuando se amplía el límite urbano el Estado no hace ninguna inversión ni se compromete a nada; quienes hacen las inversiones son los loteadores, que no solo están obligados a construir una infraestructura vial, sino también a ceder terrenos para equipamiento, áreas verdes y calles, y a construir toda la infraestructura sanitaria necesaria para que ese lote se incorpore plenamente al área urbana. O sea, ahí hay otra "pasada" del Estado para allegar terrenos que le está quitando al privado, además de la infraestructura en la que éste tiene que invertir, y que por otra parte incide en el precio final. Posteriormente son los propietarios los que vía impuesto territorial van a contribuir a pagar los gastos en que el municipio tiene que incurrir para mantener esa infraestructura (veredas, calzadas, colectores de aguas lluvias, redes de alcantarillado) que el privado construyó. Por lo tanto, el Estado no tiene que resarcirse de nada; no hay nada de lo que tenga que pedir cuentas, ya que es el privado el que ha hecho toda la inversión y es el propietario el que sigue después pagando todos los impuestos. Y por si las contribuciones de bienes raíces fueran poca cosa, además se le descuenta el aseo.

En resumen, para enfrentar la especulación habría que considerar todas las acciones, tanto públicas como privadas, que generan plusvalía. Por otra parte, quien vende una propiedad tendrá que pagar impuesto a la renta, por lo que aplicar un impuesto adicional que es engorroso y discrecional, porque el SII tendrá que hacer una tasación para fijar la base imponible, no tiene sentido.

La diputada señora Fernández planteó que es difícil introducir cambios en los planes reguladores comunales mientras no haya voluntad de los alcaldes de impulsar esos cambios. Por otra parte, consideró necesario definir formas de participación ciudadana en estos procesos, de modo que no se pueda considerar tan simplemente una encuesta o una reunión con algunas juntas de vecinos, además de establecer un plazo acotado para que se lleve a cabo esta etapa. Asimismo, consideró importante relevar el rol de los asesores urbanistas en los procedimientos destinados a introducir cambios en los IPT.

El diputado señor García observó que no habría especulación si a una persona le aumenta el valor de su tierra debido a un cambio del límite urbano y no tiene intención de vender, pero sí se incrementarían los impuestos que tendría que pagar. Planteó que el cambio de uso del suelo lo determinan las empresas sanitarias porque son ellas las que definen la factibilidad de contar con agua potable y que quienes cuenten con esta información sí podrían especular. Pidió aclarar cómo se va aplicar el nuevo impuesto que contempla el proyecto, porque lo más seguro es que éste eleve el precio de las viviendas o determine una reducción de sus dimensiones, ya que ninguna empresa va a asumir el mayor costo que dicho tributo pueda implicar.

La diputada señora Sepúlveda planteó la necesidad de planificar el desarrollo de las zonas rurales desde una perspectiva propia, en vez de abordarlo como algo anexo al desarrollo urbano. Le preocupa que no haya en los profesionales de la construcción un concepto de ordenamiento territorial y de infraestructura rurales, y que se trate de sumar lo rural a un modelo de ciudad que a su juicio está agotado, haciendo desaparecer todas las ventajas que este sector presenta desde el punto de vista cultural, ambiental, etcétera. Consideró que no es bueno legislar cuando hay una coyuntura que obliga a resolver una cosa mediática puntual, ya que ello normalmente impide abordar el problema en su conjunto. Pero ante la necesidad de hacerlo, sugirió estudiar algunos perfeccionamientos a la iniciativa para ampliar la participación ciudadana a otros procesos relacionados con la planificación territorial y hacerla vinculante para las autoridades encargadas de tomar decisiones. Finalmente, pidió a los invitados presentar propuestas para mejorar el proyecto tanto en materia de transparencia y participación como en lo que respecta a evitar que el impuesto adicional que este contempla termine encareciendo las viviendas sociales y obligando al Estado a solventar su mayor costo a través del subsidio habitacional.

El diputado señor Tuma advirtió que el proyecto no incluye una estimación de cuánto se recaudaría por aplicación del impuesto adicional que contempla, dado que este se va cobrar solo cuando haya una venta (de terrenos que hayan pasado a ser urbanos), lo cual puede ocurrir dentro de muchos años o no acontecer jamás. Reconoció que esta iniciativa constituye una reacción frente a una coyuntura, pero sostuvo que el impuesto que se propone es una manera de evitar que se siga especulando con el suelo. También le preocupó la incidencia que podría tener este nuevo impuesto en la compra de terrenos para viviendas sociales, porque la mayoría de las veces los planes reguladores se modifican precisamente para hacer posible la transferencia de terrenos destinados a su construcción. Pidió aclarar que el cambio de uso del suelo no va a implicar una nueva tasación para subir las contribuciones, sino solo para efectos de fijar la base imponible del nuevo tributo. Por último, planteó que la participación ciudadana requiere que las personas tengan cierto nivel de educación cívica, cosa que habría que mejorar sustantivamente, y que es necesario planificar adecuadamente el crecimiento de las ciudades para que su acercamiento a las áreas rurales sea equilibrado y positivo.

El diputado señor León (Presidente) sostuvo que es bueno legislar para hacer frente a un problema coyuntural como es el que aborda el proyecto, porque en materia de adquisición de terrenos que han pasado del área rural a la urbana ha habido especulación y personas que se han enriquecido con los cambios de uso del suelo. En tal sentido, consideró justo establecer un impuesto que grave la mayor utilidad que perciban los dueños de los inmuebles que han tenido la suerte de que el límite urbano se extendiera sobre sus predios, porque tampoco es efectivo, como afirma el diputado Urrutia, don Osvaldo, que el Estado no deba efectuar inversiones cuando ello ocurre, ya que normalmente debe dotar al área urbana resultante de pavimentos, redes de alcantarillado e iluminación, a lo menos.

El señor José Riquelme afirmó que las viviendas sociales no van a quedar afectas al nuevo impuesto que se propone porque éste se va a aplicar sobre el mayor valor que se obtenga por la enajenación de un inmueble que exceda las 5.000 UF, aunque la venta de terrenos para su construcción sí podría quedar afecta. Observó que los temas que han concitado mayor consenso en la discusión de esta iniciativa son la transparencia del mercado del suelo y la participación ciudadana (en la creación o modificación de los IPT), no así el tema tributario, que implica miradas ideológicas diversas porque dice relación con la opinión que se tenga sobre el rol del Estado en la economía. Concordó en que el Estado tiene que recuperar parte del enriquecimiento que experimenten los particulares por la venta de un bien raíz, pero esto lo podrá hacer en adelante a partir de la última reforma tributaria.

Ante el requerimiento de la diputada Sepúlveda, en orden a formular propuestas alternativas y no solo críticas a lo planteado por el Ejecutivo, sugirió revisar la reforma tributaria promulgada el año recién pasado si es que hubiera alguna disconformidad con ella y, en materia de transparencia, acoger las recomendaciones del señor Slaven Razmilic, como aquella de que el Conservador de Bienes Raíces se abra a la ciudadanía. Insistió en que su planteamiento no es contrario a que se cobre un impuesto sobre la plusvalía de los inmuebles, sino que se refiere a que ya existe, por lo que en caso de aprobarse este proyecto, habrá un doble tributo que va a afectar en mayor medida a las regiones (distintas de Santiago), lo que a su juicio atenta contra el principio de equidad tributaria.

La señora Pilar Urrejola coincidió en que la modificación del uso del suelo no es solamente un acto administrativo, sino que tiene que ver con la cantidad de personas que se concentran en las ciudades y con la actividad económica que despliegan, lo cual genera presión sobre el Estado para que amplíe los límites urbanos.

En relación con las inversiones que se deben hacer en los terrenos que pasan al área urbana, señaló que el loteador es el primero que debe asumir ciertos costos, pero finalmente estos los pagan el Estado, a través del financiamiento de viviendas sociales, o los particulares si se trata de viviendas de clase media. Después, la mantención de la ciudad corresponde a los gobiernos locales y obedece a la vinculación entre la comunidad del lugar y sus nuevos habitantes. En cualquier caso, la ciudad es responsabilidad de todos y, en ese sentido, no está de acuerdo en que haya una mirada ideológica distinta respecto del rol del Estado en la regulación de la vida urbana.

En lo que respecta al desarrollo de las zonas rurales, señaló que la planificación territorial data de por lo menos unos 40 años y que las condiciones de paisaje, de medio ambiente, de habitabilidad versus lugares intocados, están definidas hace mucho tiempo. El problema es que Chile no tiene un plan territorial nacional que ponga en valor la situación de las regiones. Así, por ejemplo, las viviendas sociales que se construyen en Arica tienen las mismas características que las construidas en Punta Arenas, pues no se toman en cuenta las particularidades climáticas, culturales, etcétera, de cada zona en su diseño y ejecución.

Con respecto a construir la ciudad, la vivienda, si bien es una responsabilidad del Estado en el caso de los más desvalidos, es en verdad un tema privado, un ámbito íntimo de las personas. El intercambio se produce en las calles, plazas y demás espacios públicos. De ahí la importancia de fijar criterios para que los edificios públicos se abran a la ciudadanía.

La señora Ericka Farías reconoció que no existe una visión clara del desarrollo de los sectores rurales en armonía con las ciudades, lo cual se ha tratado de definir muchas veces en Chile a través de diferentes instrumentos urbanísticos, siendo el último la Política Nacional de Desarrollo Urbano aprobada por el Consejo Nacional respectivo, que hablaba de la sinergia campo-ciudad y de procurar una mejor calidad de vida a sus habitantes, protegiendo a la vez el medio ambiente y haciendo la diferenciación por cultura, por ciudad y por región. Pero para que eso exista hay que aterrizarlo a materias concretas y a una legislación que, desde la promulgación de la PNDU el año 2013, lamentablemente no se ha visto.

Consideró posible avanzar en materia de descentralización entregando mayores atribuciones a los consejos regionales y concejos municipales, alcaldes y unidades menores, para que ellos planteen mejores ideas acerca de las ciudades que tienen a su cargo, ya que muchas veces los planes regionales y comunales terminan cediendo ante los nacionales, lo cual debería corregirse.

Para terminar con la especulación en el mercado del suelo, estimó que sería procedente analizar el efecto conjunto tanto de la reforma tributaria ya aprobada como del proyecto de aportes al espacio público, antes de aprobar otro que después pudiera colisionar con aquellos.

Planteó que no debe confundirse el avalúo fiscal para efectos del impuesto territorial con la tasación fiscal que contempla el proyecto para determinar la base imponible del impuesto adicional que se propone. Sugirió aclarar suficientemente este punto en la ley y reorganizar el sistema de contribuciones para que las viviendas aporten más por la plusvalía que adquieren, ya que en la actualidad el 78% de los inmuebles del país no pagan impuesto territorial.

Advirtió finalmente que la transparencia del mercado del suelo (las escrituras de compraventa de bienes raíces son públicas) y la participación ciudadana en su planificación (Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, artículos 93 y siguientes) ya existen, aunque esta última se regula mediante ordenanzas municipales, lo cual puede ser muy arbitrario, pero habría que buscar la forma de mejorarla sin reconducir todo al nivel central.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, recordó que existen diferentes tipos de participación ciudadana, que ella puede o no ser vinculante y que está normada a veces en la ley y otras en un reglamento, como ocurre en materia de IPT, medioambiente, etcétera.

Añadió que en el área rural se pueden construir viviendas sociales sin necesidad de modificar el límite urbano, pues el artículo 116 de la LGUC lo permite, y allí la especulación no se produce por el cambio de uso del suelo sino porque aparece un comprador, que es el Estado, que está dispuesto a pagar mucho dinero por un terreno. En las ciudades, en tanto, la especulación no ocurre por falta de transparencia, sino por escasez de suelo urbano, y esta escasez obedece a que el límite urbano constriñe la ciudad y a que quienes están a cargo de modificar dicho límite no lo hacen oportunamente. Esto hace que suba el precio y aparece un mercado negro del suelo. Y cuando el Estado decide extender el límite urbano, hay tanta demanda insatisfecha que el precio vuelve a subir abruptamente. La solución podría consistir en fijar una periodicidad para la modificación de los planes reguladores, de modo que no quede al arbitrio de la autoridad hacerla o no.

Estuvo de acuerdo en que se pague un impuesto por el mayor valor que genere la venta de un inmueble, pero ese impuesto ya existe en la LIR por efecto de la reforma tributaria. Por otra parte, la acción del Estado puede generar esa plusvalía, pero es distinto que lo haga por la mera ejecución de un acto administrativo que por una inversión concreta en el territorio. Insistió en que en los loteos normales, y no en los asentamientos irregulares, es el loteador el que debe costear la infraestructura básica, sin perjuicio de que luego recupere ese gasto vía precios, sobre los cuales también debe pagar impuestos.

El señor José Riquelme advirtió que la especulación por sí misma no es mala y es propia de una economía de libre mercado como la nuestra, donde una persona puede apostar a que un bien va a aumentar su valor en el futuro. El problema en el caso Caval no es que haya habido especulación, sino que eventualmente podría acreditarse que hubo uso de información privilegiada y abuso de poder por parte de uno de los agentes de la operación.

La señora Pilar Urrejola advirtió que la participación ciudadana no puede ser más importante que la opinión de los expertos a la hora de tomar decisiones basadas en criterios técnicos. Abogó por modificar la normativa que rige a los directores de obras municipales, dada la importancia de su labor en materia de planificación territorial.

La diputada señora Sepúlveda acotó que el Estado de Chile aprendió y que la especulación que existió hace algunos años a raíz de la compra de terrenos por el Programa Chile Barrio ya no ocurre, porque hoy la Subdere y el Ministerio de Vivienda solo compran si existe una cotización y una tasación por parte del Banco del Estado.

La señora Vivianne Blanlot, Presidenta del Consejo para la Transparencia, sostuvo que la profundización y ampliación de la transparencia en todos los procesos relacionados con el uso del territorio y el desarrollo inmobiliario ayudaría a solucionar muchos de los problemas planteados.

Se refirió a la experiencia que ha tenido el Consejo para la Transparencia en materia de reclamos que presenta la ciudadanía cuando no obtiene información de los órganos públicos y en este caso, específicamente, sobre planes reguladores, desarrollo inmobiliario, construcciones, etcétera. Afirmó que los reclamos son muchos y que las razones de éstos son bastante decidoras de cuál es el fenómeno que está ocurriendo en este ámbito.

Una primera razón es el argumento de que no existe la información solicitada (ej. estudios que justifican un desarrollo inmobiliario). Esto quiere decir que no hubo ninguna razón que fundamentara el otorgamiento de los permisos de edificación. En segundo lugar, falta absoluta de transparencia (proyectos que aparecen sin que hubiera ninguna instancia de control social sobre lo que se trata de decidir). En efecto, la ley señala que se debe exhibir durante 60 días en la DOM un cuadro con información sobre desarrollos inmobiliarios, pero no toda la gente puede ir a visitar el lugar donde se emplazan, menos en áreas donde la población vive bastante dispersa, encontrándose luego con grandes construcciones en lugares donde nunca nadie imaginó que se podía edificar algo. Estos y otros ejemplos configuran una situación totalmente inaceptable desde el punto de vista del funcionamiento de un mercado, que va mucho más allá de la planificación territorial y que tiene que ver también con el uso del suelo en desarrollos específicos.

Formuló algunas propuestas en pro de la transparencia en este mercado, ya que la posibilidad de escrutar las razones por las que se toman determinadas decisiones es el mejor incentivo para que los funcionarios públicos se esfuercen por hacer una buena gestión. Observó que el proyecto del Ejecutivo abre la puerta a la transparencia, a la participación y a la información en todo lo que dice relación con el desarrollo de IPTs, pero estimó necesario ampliar tales exigencias a los desarrollos inmobiliarios o proyectos específicos de construcción.

En esencia, propuso la creación de un portal informático que centralice la información y tramitación tanto de IPTs como de proyectos de urbanización y de construcción a nivel municipal. Esta es una experiencia ya existente en otros países y Chile también la tiene, pues se trataría de una plataforma similar a la que actualmente posee el SEIA, en la que en cada etapa se van agregando documentos digitalizados que quedan permanentemente a disposición del público en un lugar previamente conocido. Existe un portal de urbanismo y construcción en el Reino Unido, que puede servir de modelo al que se propone, y el Consejo tiene incluso una propuesta de articulado para crearlo en Chile.

Un segundo tema que es necesario y que sería bueno abordar en el proyecto actualmente en trámite consiste en establecer mecanismos de control sobre las obligaciones de transparencia activa que se crean en el proyecto. Lo que hay que hacer básicamente, en todas la instancias en que se debe entregar o mantener información a disposición de la ciudadanía, es vincular tales procesos con las normas de la ley N° 20.585. También tiene el Consejo proposiciones detalladas para eso, que dan cuenta de la experiencia que la institución ha tenido sobre los problemas que se generan en esta área.

Un tercer tema que resulta absolutamente vital es alcanzar la uniformidad de la planimetría entre los distintos órganos públicos. La experiencia del Consejo señala que hoy en día un ciudadano pide información sobre la valoración y la subdivisión de un terreno a Bienes Nacionales, el cual responde que no la tiene; se la pide a Impuestos Internos y este le proporciona solo una parte porque además sus sistemas no son compatibles con los de Bienes Nacionales ni los del Minvu. En definitiva, el ciudadano no obtiene lo que necesita porque no hay manera de saber qué está pasando con el territorio. Las medidas que hay que tomar son bastante obvias, pero no son fáciles porque implican una gran inversión de recursos y gestión, pero se avanzaría bastante con la propuesta del Consejo y con lo que está propuesto en el proyecto. Se compromete finalmente a conversar las propuestas que el Consejo ha elaborado con la Ministra de Vivienda, pues hasta ahora no había tenido ocasión de hacerlo.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo valoró las proposiciones del Consejo para la Transparencia, por ser completamente convergentes con el proyecto del Ejecutivo.

El señor Agustín Pérez, Presidente de la Asociación Nacional de Directores de Obras Municipales, formuló las siguientes observaciones al proyecto:

1. Deberían pagar impuestos los beneficiados con incrementos de valor tanto por ampliación de los límites urbanos como por aumento de las normas urbanísticas de densidad, altura, ocupación de suelo y constructibilidad, dentro de las zonas urbanas.

2. Este acto administrativo donde participa la comunidad (la creación o modificación del PRC), genera un bien público sostenido por la globalidad de la comuna. Por tanto, el impuesto debiera ir directamente a una cuenta especial de mejoramiento urbano de los municipios o gobiernos regionales, según de donde provenga el plan regulador, con el objeto de beneficiar a todo el territorio afectado.

3. Debiera existir un plazo de entrada en vigencia de las modificaciones de los planes reguladores, con el objeto de mejorar el acceso y la participación en el bien público creado.

Por otra parte, observó que, para la generación de este tipo de bienes públicos, se requiere contar con actores territoriales en todos los municipios. No obstante, de acuerdo a la LGUC, sólo en comunas con más de 40.000 habitantes es obligatorio contar con un Director de Obras Municipales que sea profesional del rubro de la construcción. Pero en Chile existen 346 municipios, de los cuales 256 tienen menos de 40.000 habitantes, por lo que estos no tienen obligación de contar con un Director de Obras Municipales; y si lo tienen, muchas veces no son profesionales del área. Ello impide que exista en todos los municipios un actor territorial que traduzca la complejidad de la LGUC a la comunidad y que produzca bienes públicos. Por lo demás, de acuerdo al artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, el DOM no se encuentra dentro de los cinco directivos imprescindibles en una municipalidad. Así las cosas, hoy en día no se constituyen bienes públicos en las 256 comunas con menos de 40.000 habitantes, pese a que ellas administran el 81% del territorio nacional. Como efecto de ello, la mayor actividad de construcción se concentra en 30 comunas con más de 40.000 habitantes, que administran el 6,3% del territorio nacional, lo que indica que existe una relación directa entre los bienes públicos creados y la actividad de la construcción.

Para terminar, reiteró, a modo de propuesta, que los impuestos sobre los incrementos de valor -tanto por ampliación de los límites urbanos como por aumento de las normas urbanísticas de densidad, altura, ocupación de suelo y constructibilidad- deben beneficiar a toda la comuna o territorio afectado. Para ello, el impuesto debe ir directamente a una cuenta especial de mejoramiento urbano de los municipios o gobiernos regionales, según de donde provenga el Plan Regulador. Asimismo, debe existir un Director de Obras Municipales en todas las comunas, para lo cual se deben concordar la LGUC con la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, permitiendo así la generación de bienes públicos en todas ellas.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, estuvo de acuerdo en que se pague un impuesto por los aumentos de valor del suelo, cualquiera sea su origen, pero preguntó, ¿por qué se debe aplicar un impuesto especial si ya existe, a partir de la reciente reforma tributaria, uno que grava justamente esa plusvalía? En segundo lugar, preguntó ¿qué entiende el expositor por bienes públicos y acotó que quienes participan en los procesos de cambio de los PRC son los asesores urbanistas y no los directores de obras, sin perjuicio de que en comunas pequeñas éstos puedan hacer las veces de aquéllos.

El diputado señor Tuma advirtió que el impuesto territorial es el que grava los aumentos de valor provenientes del aumento de las normas urbanísticas dentro de las zonas urbanas. Comentó que las comunas pequeñas generalmente carecen de recursos para contratar profesionales que cumplan todas las funciones que se requieren en una municipalidad. No obstante, sugirió ampliar la obligación de contar con directores de obras rebajando la cantidad de habitantes que la gatillan.

La diputada señora Sepúlveda observó que las comunas con más de 40 mil habitantes concentran el 78% de la población total del país y administran el 19% del territorio y que, de las 30 comunas que concentran la actividad de la construcción, 13 pertenecen a la Región Metropolitana de Santiago. Siendo así, de acogerse la propuesta de destinar el impuesto de que trata el proyecto a las comunas o regiones afectadas por la ampliación del límite urbano, aumentaría la concentración y no habría redistribución de los recursos para lograr un desarrollo más equilibrado.

El señor Agustín Pérez aclaró, en primer lugar, que a nivel internacional, se define como ciudad un territorio que alberga a más de 6 millones de habitantes y, como town o localidad, a uno que tiene una población inferior a esa cifra.

Con respecto al destino del impuesto a que se refiere el proyecto, planteó que la escasez de suelo urbano o la necesidad de concentrar equipamiento es lo que generalmente lleva a promover una modificación del PRC, lo cual impacta la calidad de vida y las condiciones normales de funcionamiento de todos los habitantes del territorio afectado. De ahí que el impuesto deba favorecer a la comuna respectiva para ser redistribuido entre todos sus habitantes.

En cuanto al concepto de bien público, señaló que es tal todo lo que beneficia a los ciudadanos. Es el caso de la creación o modificación de un plan regulador, que puede mejorar la calidad de vida de distintos sujetos dentro de un territorio.

Hizo notar que la ley obliga a contar con un asesor urbanista en aquellas comunas con 50 mil o más habitantes, lo que, junto con la exigencia de tener directores de obras solo en comunas con más de 40 mil residentes, implica que estos profesionales deberán resolver los problemas provocados por el crecimiento inorgánico de las ciudades en lugar de generar los asentamientos y orientar su expansión. En todo caso, quienes mejor conocen la situación urbanística de una comuna son los directores de obras, a los que echan mano los alcaldes e incluso los asesores urbanistas, porque están al tanto de los cambios de uso del suelo y son los encargados de otorgar los permisos de construcción. Por eso les cabe a estos pronunciarse sobre los planes reguladores.

El señor Yuri Rodríguez, Director de Obras Municipales de Casablanca, complementó lo señalado, acotando que el modo en que está planteada nuestra legislación urbanística genera un loop que fortalece a aquellas comunas donde se concentra la actividad de la industria de la construcción, en la cual los directores de obras son actores relevantes. Pero el resto del país está completamente desbalanceado y así lo demuestra la situación de la comuna de Concón, que tiene una población de 40 mil habitantes y la mayor demanda de permisos de construcción en relación a ella, pero no tiene vialidad para llegar hasta allá y los terrenos disponibles pertenecen a la empresa Reconsa, por lo que no hay donde emplazar viviendas sociales. Luego, cuando se plantea una ley como la que ahora se discute, cabe preguntarse a quién favorece, y la respuesta es que beneficia a las mencionadas 30 comunas que presentan mayor desarrollo inmobiliario.

Por otra parte, le llama la atención que el proyecto en estudio hable de páginas web y sitios informáticos municipales que deberán mantener informada a la ciudadanía sobre la disponibilidad de suelo y los cambios en los planes reguladores, siendo que en la actualidad solo 22 comunas cuentan con sistemas de gestión documental y son las únicas que pueden plantearse un desafío como ese. Hay otras pocas comunas que disponen del sistema de pago en línea de permisos de circulación, lo cual refleja la falta de realismo de las normas que se están aprobando cada cierto tiempo. Además, estas normas son muy enredadas; los directores de obras las entienden o resuelven sus dudas en consulta con quienes pertenecen a una misma asociación, pero ¿qué pasa con aquellas comunas que no forman parte de una red que el Estado no proporciona?

Insistió entonces en preguntar ¿para quiénes se legisla? ¿Cuál es el objeto del trabajo de esta Comisión? Comentó que el año 2014 se promulgó el artículo 28 bis de la LGUC, que obliga a hacer público un plano para que la gente conozca en detalle cómo afecta a sus predios la declaratoria de utilidad pública, lo cual es legítimo de establecer, pero asignando a los municipios los recursos necesarios para levantar esa información. En el caso de Casablanca, se deben invertir $ 18 millones en una consultoría para determinar esas afectaciones. Llamó a los legisladores a tener conciencia de que detrás de las leyes que se promulgan están los municipios y las direcciones de obras cumpliendo las obligaciones que se les imponen y haciendo cumplir las que imponen a la ciudadanía.

Reconoció que los asesores urbanistas están mandatados por la ley para confeccionar los planes reguladores, pero no todas las municipalidades los tienen y muchos están dedicados a dibujar plazas, porque la gran mayoría de los alcaldes llegan a sus puestos sin saber qué hacer, ya que desconocen aquellos aspectos que dicen relación con la administración de la ciudad, o cuáles son las tendencias de crecimiento de ella. En tal sentido, el director de obras sí es un administrador del territorio, porque es el único que conoce hacia dónde creció o dejó de crecer una ciudad en las últimas décadas, cuantas construcciones irregulares existen, etcétera.

Finalmente, señaló que, si bien la acción del Minvu les parece honesta y bien intencionada, porque tiende a la creación de bienes públicos en la que las DOM también están comprometidas, piensan que la planificación territorial y la legislación que la regula debe ser más sencilla de entender en todas las comunas del país. Recordó que el Minvu tiene una División de Desarrollo Urbano que trata estos temas, pero en el camino se tramitan leyes que les hacen ver que la realidad se enfrenta con parches porque no hay capacidad para afrontarla desde un paradigma diferente, con una visión de territorio. Celebró que se les invite a conversar sobre las leyes que se proponen porque observa que hay una forma endogámica de hacer las cosas. Por ejemplo, los planes reguladores se tramitan durante quince años y los municipios terminan perfeccionándolos para la Contraloría General de la República en vez de hacerlo para la gente, además de gastarse ingentes sumas de dinero en ello.

El señor Agustín Pérez señaló que entre los problemas detectados por los directores de obras está el hecho de que resulta difícil hacer la relación entre equipamiento y vivienda, porque las estadísticas que manejan los Serviu y las municipalidades son de déficit habitacional, pero no se sabe muy bien si existe todo el equipamiento requerido (comercio, servicios, educación, salud, etcétera), en una determinada comuna.

El diputado señor Tuma coincidió con lo señalado por el director de obras de Casablanca, porque en materia de recursos profesionales disponibles hay una discriminación de hecho entre los distintos municipios. Estimó que la principal falencia es la falta de planificación oportuna del crecimiento urbano. Concordó en que los gobiernos regionales deben aportar a esta tarea anticipando fenómenos como el crecimiento de las ciudades mineras debido al boom de esta actividad.

El proyecto fue aprobado en general por unanimidad, con el voto conforme de la señorita Cariola, doña Karol; los diputados (as) señores (as) Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; Sepúlveda, doña Alejandra; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Norambuena, don Iván; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo.

IV. DISCUSIÓN PARTICULAR DEL PROYECTO

Artículo Primero

N° 1)

Modifica el artículo 3° de la LGUC relativo a las facultades del MINVU para proponer modificaciones a la referida ley, en la forma que indica.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, preguntó, ¿por qué se elimina la facultad del Minvu para aprobar los planes regionales de desarrollo urbano y los intercomunales?

El señor Rajevic explicó que el inciso cuarto del artículo 3° en enmienda se encuentra tácitamente derogado por la Ley Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, siendo hoy los consejos regionales los encargados de aprobar los instrumentos de planificación territorial aludidos y los intendentes quienes promulgan los decretos correspondientes.

Observó, además, que el encargado de dictar los reglamentos de instalaciones sanitarias de agua potable y alcantarillado actualmente es el MOP y no el Minvu, por lo que el Ejecutivo formularía una indicación al inciso quinto, que pasaría a ser cuarto, del mencionado artículo 3°, para eliminar aquella mención (por tratarse de funciones ministeriales, la modificación es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República).

Por lo expuesto, quedó pendiente la votación de este numeral.

Posteriormente, el Ejecutivo formuló una indicación para agregar la siguiente letra b), nueva, pasando el actual literal b), a ser c):

b) Reemplázase en su inciso quinto, que pasó a ser cuarto, la frase “y los Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y de Pavimentación” por la frase “y las normas sobre pavimentación.”.

Su objeto es concordar la LGUC con la Ley General de Servicios Sanitarios en lo que se refiere a la aprobación de los reglamentos sobre instalaciones sanitarias que actualmente compete al MOP.

Puesto en votación el numeral en comento, con la indicación precedente, fue aprobado unánimemente, por 8 votos a favor, de los diputados señores (as) Espinoza, don Fidel; Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel León, don Roberto; Pilowsky, don Jaime; Sepúlveda, doña Alejandra, y Tuma, don Joaquín.

Números 2) y 3), nuevos

El diputado señor Espinoza y la diputada señora Fernández formularon indicación para intercalar en el artículo primero, el siguiente numeral 2):

2) Modifícase el artículo 8º (de la LGUC) en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse en el inciso primero la palabra "consultará" por "deberá contar con".

b) Agrégase en el inciso primero a continuación de la palabra "universitario" la siguiente frase: "de la carrera de arquitectura, ingeniería civil, ingenieros en construcción civil o ingeniería en construcción.

c) Elimínase en el inciso segundo la frase "En aquellas comunas que tengan más de 40.000 habitantes, este cargo deberá ser desempeñado por un arquitecto o ingeniero civil; en las demás comunas podrá serlo, además, un constructor civil.".

d) Elimínase su inciso tercero.

Su objeto es imponer, a todas las municipalidades del país, la exigencia de contar con un director de obras y ciertos requisitos profesionales a quienes desempeñen dicho cargo.

Los mismos diputados señor Espinoza y señora Fernández formularon indicación para intercalar en el artículo primero el siguiente numeral 3):

3) Reemplázase en el inciso primero del artículo 10 (de la LGUC) la frase "tenga un centro urbano de más de 50.000 habitantes, deberán consultar", por la siguiente: "cuente con más de 20.000 habitantes, deberán contar con".

Su objeto es ampliar la exigencia de contar con un asesor urbanista a todos los municipios que tengan más de 20 mil habitantes.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo advirtió que las normas aplicables a los directores de obras municipales y asesores urbanistas contenidas en la LGUC se encuentran tácitamente derogadas por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y que cualquier modificación legal sobre la materia sería de iniciativa exclusiva del Ejecutivo. Sin perjuicio de ello, propuso estudiar el tema junto con la Subdere, para introducir las enmiendas que sean pertinentes en la ley respectiva, atendido el interés que algunos miembros de la Comisión han manifestado al respecto.

Los diputados señor García y señora Sepúlveda, no obstante compartir la idea de modificar la normativa que rige a los DOM, opinaron que la indicación respectiva es, además, ajena a la idea matriz del proyecto, por lo que debería ser declarada inadmisible.

Con el compromiso de la Ministra de Vivienda de abrir el debate en torno a posibles modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades para fortalecer a éstas en lo que respecta a los asesores urbanistas y directores de obras, fueron retiradas ambas indicaciones por sus autores.

N° 2)

Incorpora un nuevo párrafo preliminar en el Capítulo II del Título II, de la LGUC, relativo a los ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la planificación urbana, que agrupa los actuales artículos 28 y 28 bis, y los nuevos artículos 28 bis A, 28 bis B y 28 bis C.

Puesto en votación el numeral en comento, fue aprobado por unanimidad, por 9 votos a favor, de los diputados señores (as) Espinoza, don Fidel; Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Sepúlveda, doña Alejandra; Urrutia, don Osvaldo; Tuma, don Joaquín, y Vallejo, doña Camila.

N° 3)

Agrega a la LGUC tres nuevos artículos: 28 bis A, 28 bis B y 28 bis C. El primero trata del acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial. El segundo, se refiere a la imagen objetivo de los IPT y su consulta pública. El tercero, al observatorio del mercado del suelo urbano y al sistema de información sobre los IPT.

Artículo 28 bis A

Los diputados señores García, Norambuena, Paulsen, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira, formularon una indicación para intercalar, en el artículo 28 bis A, a continuación de la frase "en el Diario Oficial", la frase "y en un periódico de circulación local o regional, según sea el caso".

Su objeto es facilitar la mayor información posible a la ciudadanía sobre la aprobación o modificación de un plan regulador de nivel regional, comunal o intercomunal, dado que el Diario Oficial no llega a todas las localidades del país.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo coincidió con la finalidad de la enmienda propuesta, pero dudó de que algunos municipios vayan a tener recursos suficientes para costear la publicación en un diario local de todos los documentos que incluye el acto de promulgación de un plan regulador, por lo que sugirió una nueva redacción que asegure que se dé aviso de dicho acto, remitiendo la consulta de detalle al sitio web del organismo involucrado.

Los diputados señores (as) García, Jarpa, León, Sepúlveda, Tuma y Urrutia, don Osvaldo, formularon una nueva indicación, en sustitución de la anterior, para agregar, a continuación de la frase "en el Diario Oficial", la frase "y de un aviso que informe de la publicación en el Diario Oficial y su disponibilidad en el sitio web del organismo respectivo, en un periódico circulación local o regional, según sea el caso".

El diputado señor Tuma planteó que en algunas comunas no hay diarios locales, por lo que sugirió incorporar la obligación de informar también a través de algún medio radial.

La diputada señora Vallejo observó que los IPT requieren ser publicados en un medio gráfico, por lo que un aviso radial no sería muy útil. Propuso habilitar sedes comunitarias para poner a disposición de los vecinos tales instrumentos.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo recordó que el objetivo del proyecto es facilitar la participación de la ciudadanía en la discusión sobre los cambios que se quiera introducir en los IPT, pero dado el alto nivel técnico de este debate, se introduce una etapa previa que simplifique la información sobre lo que se propone modificar y se establece un plazo para absolver consultas, para lo cual se exige dar a la imagen objetivo la mayor publicidad posible. Un segundo acápite dice relación con la creación de un observatorio que disponga de información actualizada sobre los IPT, ampliando la participación ciudadana en su definición y facilitando el acceso del público a ellos.

Puesta en votación la indicación precedente, con modificaciones formales, fue aprobada unánimemente, por 8 votos a favor, de los diputados señores (as) Fernández, doña Maya; García, don René Manuel, Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín; Urrutia, don Osvaldo, y Vallejo, doña Camila.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, observó que la memoria explicativa de los IPT también se debiera archivar en el Conservador de Bienes Raíces y demás organismos que menciona el inciso primero del artículo 28 bis A propuesto, por lo que sugirió incluir en éste una mención a ella.

Con tal objeto, los diputados señores (as) Fernández, García, Jarpa, León, Sepúlveda, Tuma y Urrutia, don Osvaldo, formulan indicación para anteponer a la frase "Los planos y la ordenanza correspondiente" las palabras "La memoria explicativa", seguida de una coma (,).

Fue aprobada esta indicación por asentimiento unánime, por 8 votos a favor, de los diputados señores (as) Fernández, doña Maya; García, don René Manuel, Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín; Urrutia, don Osvaldo, y Vallejo, doña Camila.

Los diputados señores García, Norambuena, Paulsen, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira formularon una indicación para sustituir en el artículo 28 bis A la segunda parte del inciso segundo por: "Adicionalmente, deberá publicarse un resumen ejecutivo del instrumento de planificación que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple.".

El Ejecutivo manifestó su conformidad con la indicación, pero sugirió intercalar la frase "en dicho sitio web", a continuación de la palabra "publicarse", con el fin de especificar el medio de publicidad que se debe utilizar.

Fue aprobada la indicación, con la enmienda sugerida, por unanimidad, por 8 votos a favor de los diputados señores (as) Fernández, doña Maya; García, don René Manuel, Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín; Urrutia, don Osvaldo, y Vallejo, doña Camila.

En relación con el inciso tercero del artículo 28 bis A, el señor Rajevic explicó que la fijación del texto refundido de una ordenanza es un acto administrativo del Intendente o alcalde que podría ser eximido del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, pero se ha puesto en la ley la exigencia de que cumpla ese requisito para controlar que no haya alteraciones encubiertas de sus normas.

Puesto en votación el artículo 28 bis A, fue aprobado también en forma unánime, por 8 votos a favor, de los diputados señores (as) Fernández, doña Maya; García, don René Manuel, Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín; Urrutia, don Osvaldo, y Vallejo, doña Camila.

Artículo 28 bis B

Las diputadas señoras Fernández y Pacheco, y el diputado señor Espinoza, formularon una indicación para sustituir, en el inciso primero del artículo en comento, la palabra "procurándose" por "debiendo", que aparece a continuación de la frase "deberá ser transparente y participativo,".

Su objeto es exigir que en el proceso de elaboración de los IPT se recoja efectivamente la opinión de los vecinos y principales actores del territorio planificado.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo se manifestó de acuerdo con el sentido de la indicación, pero propuso reemplazar la frase "procurándose contar con" por "debiendo requerirse".

Los diputados señores García, Norambuena, Paulsen, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira formularon una indicación para sustituir, en el artículo 28 bis B, inciso primero, la frase "con la opinión de los vecinos y los principales actores del territorio planificado" por "prioritariamente con la opinión de los vecinos afectados, sin perjuicio de organizaciones de la sociedad civil del territorio planificado que así lo soliciten".

La Ministra de Vivienda y Urbanismo se expresó a favor de la enmienda propuesta, pero advirtió la necesidad de definir qué se entenderá por "vecinos afectados". En su opinión, debe entenderse por tales a todos los habitantes del territorio planificado.

Los autores de la indicación consideraron, por el contrario, que los vecinos afectados son aquellos que sufren de manera directa los efectos de la creación o modificación de un plan regulador, como por ejemplo, quienes ven alterado el destino residencial de un barrio o aumentado el valor de sus propiedades por el cambio del límite urbano. Por lo mismo, propusieron intercalar entre las palabras "vecinos" y "afectados", el vocablo "directamente".

La diputada señora Fernández se inclinó por la interpretación del Ejecutivo, ya que al considerar vecinos afectados a todos quienes habitan el territorio planificado se incluyen también los directamente favorecidos o perjudicados con los cambios introducidos por los IPT.

La diputada señora Sepúlveda estimó inconveniente restringir la participación en los procesos de planificación territorial a los vecinos directamente afectados. Prefirió establecer un concepto amplio, que permita a cada individuo y organización social exponer el grado de afectación que le significan los cambios propuestos en el plan regulador.

La diputada señora Vallejo coincidió con lo anterior, ya que la afectación depende también del punto de vista de los involucrados, como cuando se expropia un terreno privado para construir un área verde, o se desafecta un área verde para construir viviendas sociales.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, planteó que la instalación de torres soportantes de antenas requiere la opinión de la junta de vecinos del lugar de su emplazamiento, la cual suele votar a favor de aquella, porque las empresas mitigan los efectos adversos a favor del colectivo, sin importar la opinión del vecino inmediato al predio en que se instalan. Propuso que el Minvu defina el concepto de "vecinos directamente afectados" en la OGCU, sobre la base de considerar tales a quienes sufren consecuencias patrimoniales a raíz de la planificación territorial.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo destacó que el artículo propuesto por el Ejecutivo obliga a requerir la opinión de los vecinos y no solo a informar a estos de los cambios que se propone introducir en los IPT, lo cual constituye un avance con respecto a la ley vigente. Está de acuerdo en que se defina en la OGCU a los vecinos afectados, pero en cuanto a las organizaciones de la sociedad civil, estimó inconveniente restringir la participación solo a aquéllas que lo soliciten.

Sobre la base de lo conversado, los diputados señores (as) Jarpa, Sepúlveda y Urrutia, don Osvaldo, formularon una nueva indicación, en sustitución de las dos anteriores, para reemplazar, en el encabezamiento del artículo en comento, la frase "procurándose contar con" por "debiendo requerirse" y para intercalar, a continuación de la palabra "vecinos", el vocablo "afectados".

Fue aprobada la indicación por unanimidad, por 7 votos a favor, de los diputados señores (as) Espinoza, don Fidel; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Sepúlveda, doña Alejandra; Urrutia, don Osvaldo, y Vallejo, doña Camila.

Las diputadas señoras Fernández y Pacheco, y el diputado señor Espinoza, formularon una indicación para agregar en el N° 1 del artículo 28 bis B, nuevo, a continuación de la frase "formulará una propuesta de imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar," la siguiente oración: ", sustentada en informes técnicos ya sean medio ambientales, patrimoniales, turísticos, económicos o productivos,".

La señora Jeannette Tapia advirtió que el artículo en enmienda exige dar a conocer la imagen objetivo del IPT que se pretende establecer y que supeditar la propuesta a informes técnicos previos sería contrario al objetivo de anticipar todo lo posible la participación ciudadana en el proceso.

La diputada señora Fernández explicó que la indicación persigue que el resumen ejecutivo de la propuesta incluya los fundamentos técnicos de los cambios que se planteen.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo acotó que los cambios que se propongan en materia de planificación del territorio comunal o regional deben ser fundados, pero la idea es que tales fundamentos se sustenten, entre otros elementos, en la opinión de la comunidad, de modo que ésta no sea descalificada después por ser contraria a informes técnicos generados sin su participación.

El diputado señor León (Presidente) consideró que los antecedentes técnicos de la imagen objetivo deben cubrir todos los aspectos que resulten relevantes, por lo que sugirió eliminar la expresión "ya sean", para que no se entienda que basta uno solo para que se cumpla el requisito.

La Comision acordó, en definitiva, intercalar, en el numeral 1 del artículo en comento, a continuación de la palabra "diagnóstico", la frase "y sus fundamentos técnicos".

La diputada señora Sepúlveda formuló sendas indicaciones para agregar, en el numeral 1 del artículo 28 bis B, a continuación del punto seguido, la siguiente frase "Dicho resumen ejecutivo deberá ser controlado por los organismos de fiscalización respectivos"; y a continuación del punto aparte, que pasa a ser coma (,), la frase "así como los inmuebles que serán afectados con dicha modificación.".

Su objeto es que haya un organismo público que fiscalice el cumplimiento efectivo del proceso de participación ciudadana en la discusión de la imagen objetivo y posterior elaboración del anteproyecto de plan regulador.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo estuvo de acuerdo en que la imagen objetivo formulada por el Seremi de Vivienda o alcalde respectivo sea sancionada antes de su exposición a la comunidad por un ente colegiado. Sin embargo, asignar dicha función al consejo regional o concejo municipal sería una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por lo que sugirió dejar pendiente el numeral 1 del artículo en discusión para presentar una nueva indicación al efecto, que recoja también la idea de que se identifiquen los inmuebles afectados por su rol de avalúos.

El Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar en su numeral 2 la frase “El resumen ejecutivo y sus planos se publicarán” por la siguiente oración: “El resumen ejecutivo y sus planos deberán ser aprobados por acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, dentro de los quince días siguientes a su recepción. Transcurrido este plazo sin un pronunciamiento expreso se entenderá que tanto el resumen ejecutivo como sus planos fueron aprobados. Una vez aprobados, serán publicados”.

Su objeto es que haya un órgano colegiado que apruebe los instrumentos constitutivos de la imagen objetivo formulada por la autoridad local o regional.

Se discutió la idoneidad del plazo de quince días fijado para dicha aprobación, especialmente si va a operar el silencio administrativo, pues la idea es que el órgano colegiado competente se haga responsable de lo que apruebe. La Ministra de Vivienda abogó por no extender demasiado el plazo para cumplir esta etapa preliminar de la planificación territorial, cuyo procedimiento de aprobación es ya bastante prolongado.

Puesta en votación la indicación, fue aprobada por unanimidad, por 6 votos a favor, de los diputados señores (as) Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; Norambuena, don Iván; Pilowsky, don Jaime, y Sepúlveda, doña Alejandra.

Las indicaciones de la diputada señora Sepúlveda se declararon incompatibles con lo aprobado anteriormente.

Los diputados (as) señor Espinoza y señora Fernández formularon una indicación para introducir al N° 2 del artículo 28 bis B, las siguientes modificaciones:

a) Elimínese la coma (,) que sigue a la palabra "comunidad" y agréguese a continuación la siguiente frase: "en lugares visibles y de libre acceso al público".

b) Sustitúyase la palabra "treinta" por "sesenta".

c) Sustitúyase la frase "iniciada la exposición" por la siguiente: "publicado el resumen ejecutivo y sus respectivos planos".

d) Agréguese a continuación de la palabra "anterior" la siguiente frase: "y (de) la fecha de realización de las audiencias públicas".

e) Agréguese a continuación de la palabra "despachada" la siguiente frase: "al domicilio actualizado que se tenga de dicha organización".

f) Sustitúyase la frase "estos documentos" por la siguiente: "el resumen ejecutivo y sus planos."

Su objeto es procurar que se proporcione la mayor información posible a la comunidad para facilitar la participación ciudadana en el proceso de consulta sobre la imagen objetivo, para lo cual se propone que la exposición del resumen ejecutivo y los planos se efectúe en lugares públicamente accesibles, extender el plazo para formular observaciones y exigir que se publicite la fecha de las audiencias destinadas a ello. La diputada señora Fernández sugirió especificar además que serán los vecinos -y no "los otros interesados"- quienes deberán ser informados mediante carta certificada.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo se manifestó de acuerdo con la indicación en general, salvo en lo que respecta a la extensión del plazo, atendida la ya dilatada duración del proceso de aprobación de los IPT.

La diputada señora Fernández consideró necesario dar a la ciudadanía un plazo razonable para reunirse y poder fijar su posición con miras a formular observaciones a la imagen objetivo.

La Comisión acordó sustituir la letra b) de la indicación en comento por la siguiente:

b) Intercálase, a continuación de la expresión "treinta días", la frase "prorrogables hasta cuarenta y cinco", entre comas (,).

Puesta en votación la indicación así enmendada, fue aprobada unánimemente, por 8 votos a favor, de los diputados señores (as) Cariola, doña Karol; Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; Norambuena, don Iván; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín y Urrutia, don Osvaldo.

La diputada señora Sepúlveda formula sendas indicaciones al numeral 2 del artículo 28 bis B: Una, para agregar, entre la conjunción "y" y la frase "se expondrán a la comunidad", la palabra "simultáneamente"; y otra, para reemplazar la frase "organizaciones de la sociedad civil" por "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

La Ministra de Vivienda y Urbanismo se manifestó de acuerdo con ambas indicaciones, pero sugirió reemplazar la expresión "organizaciones de la sociedad civil" por "organizaciones que formen parte del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

La diputada señora Sepúlveda advirtió que el objeto de la enmienda propuesta es incorporar a este proceso consultivo la institucionalidad que el propio legislador ha creado, pero sin dejar de lado a las organizaciones civiles que no se encuentren integradas a ella.

Los diputados señores García, Norambuena, Paulsen, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira formularon una indicación para sustituir en el artículo 28 bis B, número 2, la frase "y los otros interesados" por ", vecinos afectados y demás interesados".

La señora Jeannette Tapia precisó que esta materia se zanjó en la sesión anterior, haciendo alusión a "los principales actores del territorio planificado".

El Secretario recordó que en el encabezamiento del artículo en enmienda se acordó hacer referencia a "los vecinos afectados y los principales actores del territorio planificado", lo que debería replicarse en el numeral 2 en comento.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo recordó que la norma en comento especifica a quienes debe informarse de la publicación y exposición de la imagen objetivo mediante carta certificada, y estimó inconveniente ampliar demasiado el universo de sus destinatarios pues puede tornarse impracticable para los municipios. Insistió en que éstos deben ser los actores más relevantes del territorio planificado, que no pueden dejar de ser notificados.

Fruto del debate anterior, fueron aprobadas ambas indicaciones, con la enmienda de sustituir en el numeral 2 en comento la expresión "a las organizaciones de la sociedad civil y los otros interesados" por "al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados". Votaron por la afirmativa los diputados (as) señorita Cariola, doña Karol y señores (as) Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; Sepúlveda, doña Alejandra, y Urrutia, don Osvaldo.

Los diputados señor Espinoza y señora Fernández formularon una indicación para introducir las siguientes modificaciones al N° 3 del artículo 28 bis B:

a) Reemplázase la palabra "una" por "dos";

b) Agrégase, a continuación de la palabra "comunidad", la frase ", debiendo invitar a las organizaciones de la sociedad civil y ciudadanos del territorio planificado".

Su objeto es exigir a lo menos dos audiencias para presentar la imagen objetivo y especificar ante quienes debe hacerse la exposición.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo se mostró conforme con la enmienda propuesta, pero consideró necesario concordar la redacción con los numerales anteriores para hacer referencia en todos ellos a los mismos tres actores que se han definido: el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, las demás organizaciones civiles no incorporadas en este y los vecinos afectados y demás interesados del territorio a planificar.

- Así se acordó, mandatándose a la Secretaría para que efectúe las adecuaciones de texto que corresponda.

Puesta en votación la indicación en comento, fue aprobada por unanimidad, por 8 votos a favor, de los diputados (as) señorita Cariola, doña Karol; y señores (as) Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Pilowsky, don Jaime; Sepúlveda, doña Alejandra, y Urrutia, don Osvaldo.

Los diputados señor Espinoza y señora Fernández formularon una indicación para introducir las siguientes modificaciones al Nº 4 del artículo 28 bis B, nuevo:

a) Sustitúyase, a continuación de la palabra "involucradas", la expresión "o" por una coma (,);

b) Agréguese, a continuación de la palabra "mediante", la siguiente frase: "a los menos cuatro";

c) Sustitúyase, a continuación de la palabra "radiales", la expresión "o", por la siguiente frase: "publicados en días distintos y".

Por su parte, la diputada señorita Cariola formuló indicación para reemplazar, en el numeral 4, la expresión "o mediante avisos radiales" por la siguiente: "mediante su exposición en lugares de afluencia de público como consultorios y colegios, avisos radiales".

La diputada señora Sepúlveda formuló también indicación para reemplazar, en el numeral 4, la frase "o en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna o comunas objeto del plan", por "y en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna o comunas objeto del plan".

Los diputados señores García, Norambuena, Paulsen, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira, por último, formularon una indicación para sustituir, en el numeral 4, la frase "comuna o las comunas involucradas o mediante avisos radiales o en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna o comunas objeto del plan" por "comuna o comunas involucradas y mediante avisos radiales o en los medios de comunicación masiva más adecuado(s) o habitual(es) en la comuna o comunas objeto del plan.".

La Ministra de Vivienda y Urbanismo observó que todas las indicaciones precedentes apuntan en el mismo sentido, cual es la masividad del medio de comunicación que se deberá utilizar para difundir el lugar y fecha de exposición de la imagen objetivo y la puesta a disposición de sus antecedentes. Sugirió una nueva redacción que refunde el contenido de tales indicaciones.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, no consideró adecuado publicar el llamado a audiencias públicas y demás elementos en colegios o consultorios de salud.

Las diputadas señorita Cariola y señora Sepúlveda acotaron que en muchas comunas urbanas y rurales las actividades sociales y culturales se realizan justamente en ese tipo de establecimientos, por lo que gran parte de la población acude a ellos.

Los diputados señores (as) Cariola, Fernández, García, Jarpa, León, Pilowsky y Sepúlveda formularon una nueva indicación, en sustitución de las anteriores, para reemplazar en el numeral 4 la frase "o mediante avisos radiales o" por ", mediante su exposición en lugares de afluencia de público como consultorios y colegios, a través de avisos radiales y".

Fue aprobada la indicación por asentimiento unánime, por 8 votos a favor, de los diputados (as) señorita Cariola, doña Karol; y señores (as) Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Pilowsky, don Jaime; Sepúlveda, doña Alejandra, y Urrutia, don Osvaldo.

Los diputados señores García, Norambuena, Paulsen, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira formularon una indicación para sustituir en el artículo 28 bis B, número 5, la palabra "presentar" por "emitir".

La diputada señora Sepúlveda formuló sendas indicaciones al numeral 5 del artículo 28 bis B. La primera, para agregar, a continuación de la frase "30 días", la frase "contados desde la recepción de dicho informe por la secretaría del órgano respectivo". La segunda, para agregar, a continuación del punto seguido, la frase "El organismo competente deberá dar respuesta fundada a cada una de las observaciones realizadas, indicando si las acepta o las rechaza.".

Fueron aprobadas las tres indicaciones precedentes por unanimidad, por 7 votos a favor, de los diputados (as) señorita Cariola, doña Karol; y señores (as) Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Pilowsky, don Jaime, y Sepúlveda, doña Alejandra.

Los diputados (as) señor Espinoza y señora Fernández formularon una indicación para introducir en el Nº 6 del artículo 28 bis B, nuevo, a continuación de la palabra "hecho", la frase: "a los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil que resulten afectados, a todos los interesados y organizaciones de la sociedad civil que hayan formulado observaciones fundadas y".

La diputada señorita Cariola formuló una indicación para reemplazar, en el numeral 6 del artículo 28 bis B, la expresión "Servicio de Impuestos Internos identificando las zonas" por "a los Consejos Comunales de Organizaciones de la Sociedad Civil de las comunas en que se desarrolle el procedimiento de planificación territorial, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 bis C de esta ley, y al Servicio de Impuestos Internos identificando las zonas".

Su objeto es que el rechazo de una propuesta de modificación del límite urbano se informe a las organizaciones civiles que intervinieron en el proceso de elaboración del IPT y al Minvu, para que se incorpore ese dato en el Observatorio del Mercado del Suelo.

A su vez, el Ejecutivo formuló una indicación para agregar en el numeral 6, después de la coma, la frase: "conforme disponen el artículo 36 c) de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y el inciso octavo del artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,".

Puestas en votación las tres indicaciones precedentes, con modificaciones formales, fueron aprobadas por 6 votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados (as) señorita Cariola, doña Karol; y señores (as) Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Pilowsky, don Jaime, y Sepúlveda, doña Alejandra. Se abstiene el señor García, don René Manuel.

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar en el artículo 28 bis B, nuevo, el siguiente inciso final:

"Todas las publicaciones que señala este artículo deberán estar disponibles dentro de los mecanismos de participación ciudadana que exige el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.".

Su objeto es exigir que las publicaciones a que alude la norma se pongan a disposición del público en los sitios web de los municipios y de las Seremis respectivas, como lo ordena la Ley de Transparencia bajo amenaza de sanciones, para que de paso el Observatorio del Mercado del Suelo se pueda nutrir de esa información.

Puesto en votación el artículo 28 bis B, con la indicación, fue aprobado por unanimidad, por 7 votos a favor, de los diputados (as) señorita Cariola, doña Karol; y señores (as) Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Pilowsky, don Jaime, y Sepúlveda, doña Alejandra.

Artículos 28 bis C y 28 bis D, nuevos

El Ejecutivo formuló una indicación para incorporar en el numeral 3) los siguientes artículos 28 bis C y 28 bis D, pasando el actual artículo 28 bis C a ser el nuevo artículo 28 bis E:

"Artículo 28 bis C.- Intervención de particulares en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial. Los particulares podrán proponer nuevos instrumentos de planificación territorial o modificaciones de los existentes solamente mediante presentaciones formales realizadas en ejercicio del derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La autoridad que promueva un nuevo instrumento o una modificación del instrumento deberá mencionar expresamente las solicitudes planteadas por particulares que se relacionen directamente con su propuesta.

Los particulares podrán acompañar antecedentes para fundamentar nuevos instrumentos de planificación territorial o sus modificaciones, siempre que en ellos se consigne con claridad quien los presenta, quien los elaboró y a qué título. Dichos antecedentes sólo podrán ser considerados por los órganos administrativos si se cumple con lo anterior y son aprobados por un órgano del Estado.

La infracción de los deberes señalados en los incisos anteriores será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.

Artículo 28 bis D.- Transparencia en el ejercicio de la potestad planificadora. La planificación urbana es una función pública cuyo objetivo es organizar y definir el uso del suelo de acuerdo con el interés general. Su ejercicio deberá:

a) Ser fundado, señalando expresamente sus motivaciones y los objetivos específicos que persigue en cada caso, especialmente cuando se realicen cambios en las propuestas, anteproyectos o proyectos de planes o a sus modificaciones;

b) Considerar información suficiente sobre la realidad existente y su evolución previsible, y

c) Ajustarse a los principios de sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia energética, procurando que el suelo se ocupe de manera eficiente y combine los usos en un contexto urbano seguro, saludable, accesible universalmente e integrado socialmente.".

La Ministra de Vivienda y Urbanismo explicó que el nuevo artículo 28 bis C busca generar total transparencia en la eventual participación de privados en las sugerencias de modificación de los IPT. En el último tiempo se han visto situaciones de modificaciones basadas en estudios financiados por particulares o motivadas por estos, lo que no tendría nada de malo, salvo porque no queda explicitado quién y con qué finalidad lo hace.

Puesto en votación separadamente el mencionado artículo 28 bis C, fue aprobado unánimemente, por 6 votos a favor, de los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Norambuena, don Iván; Pilowsky, don Jaime, y Urrutia, don Osvaldo.

Con respecto al nuevo artículo 28 bis D, explicó la señora Ministra que, a diferencia del anterior, éste apunta a que la acción del Estado en materia de planificación territorial esté fundada en ciertos principios que dicen relación con la calidad de la información que da sustento al proceso de creación o modificación de los IPT, y en algunos criterios actualmente indispensables en este ámbito, como son la sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia energética con respecto al uso del suelo. Se trata de establecer criterios fundantes de las decisiones de la Administración al iniciar procesos de adecuación o creación de esta clase de instrumentos.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, consideró necesario definir qué deberá entenderse por "información suficiente" y acotarla a uno o más aspectos determinados de la realidad, pues tal como está redactada la letra b) del artículo en comento resulta demasiado amplia la exigencia allí contenida.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo señaló que la suficiencia de la información debe estar referida al uso del suelo vigente al momento de iniciarse el proceso de planificación territorial y a los fundamentos del cambio que se propone, todo lo cual debiera quedar especificado en la OGUC.

Puesto en votación el artículo 28 bis D, fue aprobado por asentimiento unánime, por 7 votos a favor, de los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Norambuena, don Iván; Pilowsky, don Jaime, y Urrutia, don Osvaldo.

Artículo 28 bis C, que pasa a ser 28 bis E

Trata del Observatorio del Mercado del Suelo Urbano y del Sistema de Información de los Procesos de Elaboración, Aprobación y Modificación de los IPT.

Los diputados señores García, Norambuena, Paulsen, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira formularon una indicación a la letra a) del artículo en comento, para intercalar, a continuación de la expresión "que informará", la palabra "semestralmente". Por su parte, la diputada señora Sepúlveda formuló una indicación para modificar la letra a) en el mismo sentido.

La diputada señora Sepúlveda formuló indicación, además, para agregar en la letra a), a continuación de la palabra "precio", la frase "tanto fiscal como comercial".

Los diputados señores García, Norambuena, Paulsen, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira formularon también indicación para intercalar en la letra a) del artículo en comento, a continuación de la expresión "y nacional", la frase "consignando de manera desagregada los precios efectivos de cada transacción y las características de los bienes raíces transados", precedida de una coma (,).

Finalmente, el Ejecutivo formuló una indicación para reemplazar el literal b) del artículo 28 bis C, que ha pasado a ser artículo 28 bis E, por el siguiente:

"b) Un sistema de información de los procesos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones, el que deberá dar cuenta de manera sistematizada de toda la información disponible en los sitios electrónicos referidos en los artículos 28 bis A y 28 bis B. Para estos efectos, las Municipalidades, los Gobiernos Regionales y demás órganos y servicios competentes deberán suministrar la información que señale la Ordenanza de esta ley en la forma y plazos que allí se indiquen, con el objeto de poner a disposición del público la información referida de forma fácil y expedita.".

La Ministra de Vivienda y Urbanismo recordó que uno de los propósitos centrales del proyecto en debate es dar mayor transparencia respecto de los IPT y de la situación del suelo urbano a través de una información que esté disponible de manera clara y accesible para toda la población. En tal sentido, la indicación del Ejecutivo busca precisar los criterios que ese sistema de información debe satisfacer. En cuanto a las indicaciones parlamentarias, observó que ellas apuntan también a precisar tanto el contenido como la forma y plazos de entrega de dicha información, todo lo cual prefiere dejar relegado al reglamento de que trata la letra a) del artículo propuesto o la OGCU, en primer lugar, por un problema de capacidad del organismo que se está creando, para el cual la exigencia de actualizar semestralmente la información puede resultar inviable y, en segundo lugar, porque la obligación de consignar el valor comercial de los bienes raíces transados llevará a centrar la atención en casos específicos, en lugar de orientarla a información agregada que permita conocer la frecuencia de las transacciones, los precios de referencia globales, etcétera. Consultada al respecto, aclaró que los plazos de que trata la norma en comento se refieren a la entrega de información por parte del SII y de los gobiernos regionales y locales, pero no a la dictación de las normas reglamentarias correspondientes, la que –aseguró– se efectuará cuanto antes, habida cuenta del interés que tiene el Minvu en la creación del observatorio y del sistema de información de los IPT.

Puestas en votación las dos primeras indicaciones parlamentarias, que proponen intercalar la palabra "semestralmente", fueron rechazadas por 2 votos a favor y 5 votos en contra. Votaron por la afirmativa los diputados señora Nogueira, doña Claudia, y Urrutia, don Osvaldo. Votaron por la negativa los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel, y Pilowsky, don Jaime.

La indicación de la diputada Sepúlveda, relativa al precio fiscal y comercial, fue rechazada en forma unánime, por 8 votos en contra, de los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny; señorita Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Nogueira, doña Claudia; Pilowsky, don Jaime, y Urrutia, don Osvaldo.

La cuarta indicación parlamentaria, relativa al precio efectivo de cada transacción, fue rechazada por 2 votos a favor y 6 votos en contra. Votaron por la afirmativa los diputados señora Nogueira, doña Claudia, y Urrutia, don Osvaldo. Votaron por la negativa los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny; señorita Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel, y Pilowsky, don Jaime.

Puesto en votación el artículo 28 bis C, que pasa a ser 28 bis E, con la indicación del Ejecutivo, fue aprobado por unanimidad, por 8 votos a favor, de los diputados señores (as) (as) Álvarez, doña Jenny; señorita Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Nogueira, doña Claudia; Pilowsky, don Jaime, y Urrutia, don Osvaldo.

N° 4)

Reemplaza el inciso final del artículo 35 de la LGUC.

El señor Enrique Rajevic explicó que el objeto de esta enmienda es adecuar el lenguaje utilizado en la norma, dado que la memoria explicativa y los planos a que ella se refiere no constituyen cuerpos legales.

Fue aprobado el numeral en comento en forma unánime, por 8 votos a favor, de los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny; señorita Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Nogueira, doña Claudia; Pilowsky, don Jaime, y Urrutia, don Osvaldo.

N° 5)

Reemplaza el artículo 36 de la LGUC por el que indica, estableciendo un procedimiento para la elaboración y modificación de anteproyectos de planes reguladores intercomunales y metropolitanos.

Los diputados señores García, Norambuena, Paulsen, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira formularon una indicación para sustituir en el artículo 36, inciso segundo, la frase ", en un lenguaje didáctico, claro y simple, la descripción del instrumento de planificación propuesto y sus principales consecuencias" por "su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple.".

Su objeto es distinguir el resumen ejecutivo de los anteproyectos de IPT, que deben redactarse necesariamente en un lenguaje técnico que dé cuenta cabal de su descripción y de sus principales efectos, de otros resúmenes explicativos que sirvan para someter a consulta pública dichos anteproyectos.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, sugirió aprovechar esta iniciativa para zanjar la dualidad de competencias que aparentemente existe en la actualidad entre el Ministerio del Medio Ambiente y el Minvu en relación con la evaluación ambiental estratégica.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo explicó que el objetivo de la disposición en comento es incorporar una instancia temprana de participación ciudadana en la elaboración de planes intercomunales y metropolitanos, así como la exigencia de expresar los cambios propuestos en un lenguaje sencillo y comprensible para la población, pero especialmente, además, tiene el propósito de armonizar este procedimiento con el proceso de evaluación ambiental estratégica, de modo que ambos se desarrollen simultanea y coordinadamente. Con respecto a la indicación parlamentaria, se manifestó de acuerdo con ella, por cuanto apunta en el mismo sentido que la norma propuesta.

Puesto en votación el numeral 5) en comento, con la indicación precedente, fue aprobado unánimemente, por 9 votos a favor, de los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny; señorita Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Nogueira, doña Claudia; Norambuena, don Iván; Pilowsky, don Jaime, y Urrutia, don Osvaldo.

N° 6)

Reemplaza el artículo 37 de la LGUC, habilitando a las municipalidades para confeccionar anteproyectos de planes reguladores intercomunales en los casos que indica.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, sugirió reemplazar en el artículo sustitutivo propuesto la palabra "confeccionar" por "elaborar".

Puesto en votación el numeral en comento, con la enmienda anterior, fue aprobado en forma unánime, por 9 votos a favor, de los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny; señorita Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Nogueira, doña Claudia; Norambuena, don Iván; Pilowsky, don Jaime, y Urrutia, don Osvaldo.

N° 7)

Reemplaza el inciso segundo del artículo 42 de la LGUC, con el mismo propósito de la enmienda introducida en el inciso final del artículo 35.

Fue aprobado el numeral en comento por asentimiento unánime, por 9 votos a favor, de los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny; señorita Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Nogueira, doña Claudia; Norambuena, don Iván; Pilowsky, don Jaime, y Urrutia, don Osvaldo.

N° 8)

Modifica el artículo 43 de la LGUC, relativo al procedimiento para la elaboración y aprobación de planes reguladores comunales.

Letra a)

Reemplaza el inciso primero y el encabezamiento del inciso segundo, del artículo en comento, por los que indica.

La señora Jeannette Tapia explicó que esta enmienda tiene por objeto incorporar, en el proceso de creación y modificación de los planes reguladores comunales, la etapa previa de formulación y consulta de la imagen objetivo, tal como se hiciera respecto de los planes reguladores metropolitanos e intercomunales.

La diputada señora Sepúlveda planteó que uno de los problemas que enfrenta la elaboración de los PRC son los tiempos que demoran otros organismos en evacuar los informes que la ley requiere. Preguntó si hay algún plazo acotado para que los informes ambientales sean emitidos en este caso.

El señor Rajevic señaló que la emisión de los informes ambientales se rige por el procedimiento establecido en la ley N° 19.300, que este proyecto no altera en absoluto, y no considera necesario innovar al respecto porque hasta el momento ha funcionado de manera bastante razonable.

A proposición del diputado señor García, se acordó votar la enmienda en discusión, pero reabrir el debate a su respecto si, revisados los plazos que establece el reglamento de la ley N° 19.300, que serán informados a la Comisión en la sesión siguiente, no resultan adecuados.

Puesta en votación la letra a) del numeral 8) en comento, fue aprobada por asentimiento unánime, por 5 votos a favor, de los diputados señores (as) Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; Norambuena, don Iván, y Sepúlveda, doña Alejandra.

Letra b)

Modifica el inciso segundo del artículo 43 de la LGUC, haciendo algunas adecuaciones de referencia y, en particular, eliminando su numeral 5, que dispone la realización de una audiencia pública de consulta en relación al anteproyecto de PRC.

Los diputados señor Espinoza y señora Fernández formularon una indicación para introducir en el numeral 8), letra b), el siguiente literal iv):

iv) Reemplázase en su numeral 6, que pasó a ser 5, la expresión "quince" por "treinta".

Su objeto es ampliar el plazo para formular observaciones al anteproyecto de PRC, facilitando la participación ciudadana en el proceso de elaboración y aprobación de dicho instrumento.

La señora Jeannette Tapia señaló que el Ejecutivo no ve inconveniente en acoger la indicación, entendiendo que el numeral 5 sería derogado. Consultado al respecto, el señor Rajevic precisó que los plazos establecidos en la LGUC deben entenderse de días corridos, a menos que expresamente se disponga otra cosa.

Las diputadas señoras Fernández y Sepúlveda objetaron la supresión del numeral 5 del artículo en enmienda, a pesar de haberse incorporado a través del nuevo artículo 28 bis B una etapa de consulta a la ciudadanía sobre la imagen objetivo que sirvió de base a la formulación del anteproyecto de PRC, pues creen que debe ampliarse y no reducirse la participación ciudadana en el proceso.

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada por 6 votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados señores (as) Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; Norambuena, don Iván; Sepúlveda, doña Alejandra, y Urrutia, don Osvaldo. Se abstuvo la señora Carvajal, doña Loreto.

Puesto en votación el literal ii) de la letra b) en análisis, que elimina el numeral 5 del artículo 43 de la LGUC, fue rechazado por 5 votos en contra y una abstención. Votaron por la negativa los diputados señores (as) Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Norambuena, don Iván; Sepúlveda, doña Alejandra, y Urrutia, don Osvaldo. Se abstuvo la señora Carvajal, doña Loreto.

La señora Jeannette Tapia planteó la necesidad de adecuar la redacción de los literales i) y iii) de la letra b) en comento, atendido el hecho de haberse optado por mantener el numeral 5 del artículo 43.

Al efecto, los diputados señores (as) García, Fernández, Jarpa, León, Sepúlveda y Urrutia formularon indicación para reemplazar, en el literal i) de la letra b), la frase "en su numeral 3" por "en sus numerales 3 y 5", y para suprimir el literal iii) de la misma letra b).

Puesta en votación la indicación precedente, fue aprobada unánimemente, por 6 votos a favor, de los diputados señores (as) Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo.

Letras c) y d)

La primera sustituye la referencia al "proyecto" de PRC, contenida en los incisos segundo al quinto del artículo 43, por una alusión al "anteproyecto" de plan regulador. La segunda agrega, en el inciso tercero del citado artículo 43, un párrafo nuevo que ordena poner a disposición de la ciudadanía, en el sitio web municipal, todos los documentos que integren el anteproyecto de aquel instrumento.

A proposición de diputado señor Urrutia, don Osvaldo, se acordó intercalar, en el nuevo párrafo propuesto mediante la letra d), a continuación de la palabra "instrumento", la primera vez que aparece, la expresión "de planificación territorial".

Consultado al respecto, el señor Rajevic señaló que el proceso de participación ciudadana a que se refiere el párrafo en comento se inicia con el informe a los vecinos de que trata el N° 1 del inciso segundo del artículo 43 en enmienda.

Puestas en votación las letras c) y d), con la modificación acordada a esta última, fueron aprobadas por unanimidad, por 7 votos a favor, de los diputados señores (as) Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; Norambuena, don Iván; Sepúlveda, doña Alejandra, y Urrutia, don Osvaldo.

Letras e) y f)

La primera, reemplaza en el inciso cuarto del artículo 43 de la LGUC, la frase que indica, relativa al cómputo del plazo que tendrá el alcalde para someter a la aprobación del concejo municipal el anteproyecto de PRC. La segunda, agrega una frase en el inciso quinto del citado artículo 43, fijando en 60 días el plazo para que el concejo se pronuncie sobre las proposiciones contenidas en el referido anteproyecto.

Fueron aprobadas las letras e) y f) en forma unánime, por 7 votos a favor, de los diputados señores (as) Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; Norambuena, don Iván; Sepúlveda, doña Alejandra, y Urrutia, don Osvaldo.

Letra g)

Agrega un nuevo párrafo en el inciso sexto del artículo 43 de la LGUC, que exige informar al SII cuando el proyecto de PRC aprobado altere la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el anteproyecto acordado previamente por el mismo concejo municipal.

La diputada señora Sepúlveda recordó que, en el caso de la compra de terrenos en Machalí, por parte de la empresa Caval, el alcalde enviaba toda la información sobre las modificaciones al PRC directamente a la Seremi de Vivienda, sin que ellas hubieran sido tratadas por el concejo municipal. Sugirió que sea el concejo el que deba remitir en adelante el proyecto de PRC a las autoridades que indica la norma en comento, para los efectos previstos en ella.

La diputada señora Carvajal advirtió que ello podría significar introducir modificaciones en Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el fin de ampliar las facultades del concejo. Consultó la opinión del Ejecutivo al respecto.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, sugirió obligar al alcalde a remitir copia al concejo municipal de la información que deba enviar a las autoridades que enumera la norma en debate, toda vez que en la etapa previa los concejales han debido pronunciarse sobre las proposiciones contenidas en el anteproyecto de PRC. Acogida esta sugerencia, se acuerda agregar al final del nuevo párrafo que se agrega al inciso sexto del artículo 43, a continuación de la expresión "zona afectada", la frase "con copia al concejo municipal", precedida de una coma (,).

La diputada señorita Cariola formuló una indicación para reemplazar, en el nuevo párrafo que se propone agregar al inciso sexto del artículo 43, la expresión "Servicio de Impuestos Internos, señalando la zona afectada" por la siguiente: "Ministerio de Vivienda y Urbanismo para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 bis C de esta ley, y al Servicio de Impuestos Internos, identificando la zona afectada".

Su objeto es que, en la hipótesis contemplada en la propuesta del Ejecutivo, junto con informar el alcalde a la Seremi de Vivienda y Urbanismo respectiva y al SII, informe también al Minvu para efectos de alimentar las bases de datos del observatorio y del sistema de información a que se refiere el nuevo artículo 28 bis C, que ha pasado a ser 28 bis E.

Puesta en votación la letra g) del numeral 8), con la indicación precedente (adecuando la referencia al artículo 28 bis E), y la modificación acordada (en cuanto a informar también al concejo municipal), fue aprobada por asentimiento unánime, por 7 votos a favor, de los diputados señores (as) Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo.

Letra h)

Deroga el inciso duodécimo del artículo 43 de la LGUC, que ordena el archivo de los planos y la ordenanza constitutivos del PRC en los conservadores de bienes raíces y demás organismos que indica, por tratarse de una materia regulada de manera más general en el nuevo artículo 28 bis A.

Fue aprobada la letra h) por unanimidad, por 7 votos a favor, de los diputados señores (as) Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo.

N° 9)

Modifica el artículo 45 de la LGUC, que somete las modificaciones a los PRC al mismo procedimiento establecido en el artículo 43 para su elaboración y aprobación ex novo.

El señor Enrique Rajevic explicó que el inciso segundo del artículo 45 en enmienda permite introducir pequeñas modificaciones en los PRC, pero las normas a que hace referencia el texto corresponden a una versión de los años setenta de la LGUC. Luego, lo que se está precisando es que los cambios al PRC se van a someter al mismo procedimiento fijado para su creación en el artículo 43 actualizado, pero sin subir al Core. Sin embargo, en razón de haberse optado por mantener el numeral 5 del citado artículo, habría que corregir, en el texto sustitutivo propuesto mediante la letra b) del numeral en comento, la referencia a los numerales 1 al 5, reemplazándola por otra que abarque los números 1 al 6 del artículo 43. En cuanto a la derogación del inciso tercero, señaló que, además de ser una regla obvia la contenida en él, se ha querido suprimirla expresamente para que no se interprete que en otros casos sí podría haber modificaciones a los IPT contrarias a la ley y sus reglamentos.

Puesto en votación el numeral 9) del artículo primero del proyecto, fue aprobado en forma unánime, por 6 votos a favor, con la enmienda de sustituir, en el texto de reemplazo contenido en su letra b), la expresión "1. al 5." por "1. al 6.". Votaron por la afirmativa los diputados señores (as) Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo.

N° 10)

Modifica el artículo 46 de la LGUC, para someter la aprobación de planes seccionales al procedimiento previsto en los artículos 28 bis B y 43, que tratan de la generación de la imagen objetivo y de la aprobación de los PRC, respectivamente.

Fue aprobado el numeral en comento por asentimiento unánime por 6 votos a favor, de los diputados señores (as) Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo.

N° 11), nuevo

Los diputados señor Espinoza y señora Fernández formularon una indicación para introducir en el artículo primero el siguiente numeral 11), nuevo:

11) Modifícase el artículo 47 en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el literal b) el guarismo "7.000" por "5.000".

b) Agrégase el siguiente inciso final: "Con todo, el Plan Regulador Comunal no podrá tener una vigencia mayor a 15 años, debiendo el Municipio respectivo realizar las modificaciones o actualizaciones que sean necesarias.".

Su objeto es hacer obligatoria la aprobación de un PRC para todos los centros poblados que tengan 5 mil o más habitantes (actualmente lo es para aquellos que igualen o superen los 7 mil), así como la actualización de los PRC cada 15 años.

El diputado señor Tuma planteó que la creación o modificación de un PRC puede tardar más de diez años, a raíz de una serie de trámites burocráticos que habría que simplificar.

La diputada señora Carvajal planteó la necesidad de apoyar económicamente a las comunas para llevar a cabo el proceso de planificación urbana que se les exige.

La diputada señora Fernández enfatizó la conveniencia de hacer obligatoria la actualización periódica de los PRC, pues muchas veces los alcaldes se niegan a efectuarla, aun cuando la mayoría de los vecinos la consideren necesaria.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, se manifestó de acuerdo con la rebaja del número de habitantes que gatilla la obligación de contar con un PRC, aunque tratándose de localidades pequeñas sugirió simplificar las exigencias en materia de planimetría o cartografía, haciendo una diferencia con los grandes centros urbanos. En lo que respecta a la actualización de los PRC, compartió la opinión de que exigirla cada quince años podría ser excesivo, puesto que la sola aprobación de un plan regulador suele demorar diez o más años. Además, planteó que esta norma podría ser letra muerta si no se establece alguna sanción para la autoridad encargada de iniciar el proceso de modificación del IPT.

La diputada señora Sepúlveda consideró igualmente importante que haya planificación y ordenamiento territorial en las zonas rurales, pero muchas municipalidades no tienen las capacidades técnicas necesarias para llevarla a cabo, por lo que sería deseable que las Seremi de Vivienda y Urbanismo les dieran apoyo para tales efectos, como actualmente lo hace la Subdere. Al contrario del diputado Urrutia, don Osvaldo, expresó su conformidad con la idea de exigir la actualización de los PRC cada 15 años, pero duda de la conveniencia de reducir el tamaño de los centros poblados que deban contar con uno.

La diputada señora Fernández consideró que la ciudadanía no solo debe participar en los procesos de planificación urbana cuando el alcalde decida convocarlos, sino que también debería poder exigir que se inicien cuando ella lo considere necesario.

La señora Jeannette Tapia señaló que el Ejecutivo está muy consciente de la necesidad de regular adecuadamente el tema de los IPT. De hecho, ha constituido el CNDU, que en una primera instancia formuló una propuesta de política de suelos y que, en la actualidad, está trabajando en una propuesta de planificación urbana integrada. Hay también otras iniciativas que se están sumando, como por ejemplo, la coordinación entre los distintos organismos públicos que forman parte del CNDU, y el plan de ordenamiento territorial regional que se está incorporando en el proyecto de ley de descentralización y que deberá servir de base para los sistemas de planificación urbana local. Afirmó que el Minvu financia hoy gran parte de los planes reguladores que se formulan en el país y aunque reconoce que hay grandes debilidades institucionales que superar (hay planes reguladores especiales confeccionados con motivo del 27F que aún no han sido aprobados por la Contraloría General de la República), se está trabajando en ello, aseveró.

Con respecto a la indicación, señaló que para el Minvu el artículo 47 de la LGUC está hoy tácitamente derogado, pues, de acuerdo con el artículo 6° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, todas las comunas deben contar con un plan regulador como instrumento de gestión. Por esa razón el Ejecutivo no propuso modificaciones a dicho precepto. En cuanto al plazo de actualización de los PRC, hizo notar que el artículo 48 de la LGUC dispone que la confección o reactualización de tales instrumentos debe verificarse dentro de los plazos que fije la Seremi de Vivienda y Urbanismo respectiva. Sugirió acotar tales plazos en dicho artículo, en lugar de fijarle al PRC una vigencia máxima de 15 años en el artículo 47, pues podría entenderse que vencido este término no habrá plan regulador mientras no se apruebe uno nuevo.

El diputado señor García preguntó, ¿cuántas comunas del país tienen plan regulador?

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, advirtió que la obligación establecida en el artículo 6° de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades no se cumple porque muchos municipios alegan que el PRC es un instrumento de gestión del suelo urbano y sus territorios son mayormente rurales. Por lo mismo, estimó conveniente restablecer la exigencia en función del número de habitantes.

El señor Enrique Rajevic hizo presente que al acotar la exigencia a las comunas que cuenten con centros poblados de 5 mil o más habitantes se estaría eximiendo de ella a algunas municipalidades, siendo que la ley orgánica constitucional respectiva la impone a todas ellas sin distinción, aunque reconoce que esta obligación no se cumple a cabalidad, generalmente, por falta de recursos. Informó que prácticamente un tercio de las comunas del país no tienen un PRC actualizado, pero tienen otras figuras de planificación al menos del territorio urbano, y solo unas diez no tienen ningún tipo de IPT. Con respecto al plazo para confeccionar o reactualizar los PRC, sugirió intercalar en el artículo 48 la frase "y en todo caso cada quince años", a continuación de la expresión "Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo".

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, observó que, si bien una comuna podría no tener PRC como instrumento de gestión global, el artículo 47 de la LGUC le exigiría contar al menos con un IPT para aquellas localidades que superen cierta cantidad de habitantes. Citó el ejemplo de Puchuncaví, que tiene plan regulador (y no planes seccionales) para cuatro centros poblados, pero no un plan que abarque todo el territorio comunal. También se da el caso de comunas que tienen PRC, pero éste no incluye ciertas localidades pequeñas, como es el caso de Olmué en relación con Quebrada Alvarado.

La diputada señora Fernández anunció su decisión de retirar la letra b) de su indicación al artículo 47, para acoger la sugerencia del Ejecutivo de modificar el artículo 48 de la LGUC en lo que respecta al plazo de reactualización de los PRC, pero pidió que se vote la letra a) de aquélla, pues incluso la exigencia de contar con plan regulador solo respecto de los centros poblados de cierto tamaño es más benigna que la establecida en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Puesta en votación la letra a) de la indicación en comento, se registraron 2 votos a favor, 3 votos en contra y una abstención, dándose por rechazada por falta de quórum. Votaron por la afirmativa los diputados señores (as) Fernández, doña Maya, y Urrutia, don Osvaldo. Votaron por la negativa los diputados señores (as) Carvajal, doña Loreto; Sepúlveda, doña Alejandra, y Tuma, don Joaquín. Se abstuvo el señor Jarpa, don Carlos Abel.

N° 12), nuevo que pasa a ser N° 11

Las diputadas señorita Cariola y señora Fernández, y el diputado señor Jarpa, formularon una indicación, en reemplazo de otra que presentaran en conjunto la misma señora Fernández y el diputado señor Fidel Espinoza, para incorporar un nuevo numeral 12 al artículo primero del proyecto, con el objeto de agregar en el artículo 48 de la LGUC, a continuación del primer punto seguido, lo siguiente: "y en todo caso, los planes reguladores comunales deberán ser actualizados cada quince años.".

Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por 5 votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados señores (as) Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo. Se abstuvo la diputada señora Sepúlveda, doña Alejandra.

Artículo Segundo

Modifica el artículo 3° del decreto ley Nº 1.939, de 1977, obligando al Ministerio de Bienes Nacionales a mantener a disposición del público, en su sitio web institucional, el catastro de bienes raíces fiscales, a través de un sistema informático.

A proposición del diputado señor Urrutia, don Osvaldo, se acordó intercalar en el nuevo inciso tercero propuesto por el Ejecutivo, a continuación de la expresión "sistema informático" la palabra "georreferenciado".

Puesto en votación el artículo segundo del proyecto, con la modificación acordada, fue aprobado por unanimidad, por 6 votos a favor, de los diputados señores (as) Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo.

Artículo Tercero

Introduce modificaciones en la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial (texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda).

N° 1

Modifica el artículo 3° de la Ley sobre Impuesto Territorial, en el sentido que indica.

El señor Enrique Rajevic explicó que las enmiendas propuestas al artículo 3° en comento apuntan en dos direcciones. La primera es anticipar los reavalúos de bienes raíces en aquellas comunas donde se registre una ampliación de límites en su plan regulador, de forma tal que una superficie rural pase a ser urbana. Lo normal es que los reavalúos se realicen cada cuatro años y lo que el proyecto establece es que, cuando se produzca un cambio del límite urbano, ese proceso se lleve a efecto dentro de los seis meses siguientes (letra a).

La segunda dice relación con el incremento gradual de las contribuciones. Según la ley vigente, cuando las contribuciones aumentan en más del 25% en comparación con las giradas en el semestre inmediatamente anterior, la parte que exceda debe incorporarse a razón del 10% a lo largo de los siete semestres posteriores al primero, lo cual genera que los reavalúos efectivos demoren mucho tiempo en producirse. Lo que se está planteando (en la letra b) del numeral en comento) es que cuando los reavalúos sean muy altos las contribuciones se rijan por la norma general.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, consideró delicado eliminar de modo general el aumento gradual de las contribuciones que contempla la normativa vigente, sobre todo con respecto a los sectores medios de la población. Preguntó, ¿cuál es el monto mínimo de tasación sobre el cual se va a aplicar esta nueva forma de cobro del impuesto territorial?

El Subsecretario de Hacienda señaló que el objetivo del proyecto es que los reavalúos que se efectúen a futuro constituyan la base real del impuesto territorial, pues hasta ahora la ley permite reajustar las contribuciones solo en 95% a lo largo de ocho semestres (25% el primero y 10% los siete siguientes). Lo que ahora se dispone es que en el semestre anterior a la entrada en vigencia de un nuevo reavalúo tendrá que incorporarse todo el saldo del impuesto no reajustado en el periodo anterior.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, consultó si podría un reavalúo por cambio del límite urbano y otro general afectar simultáneamente a un mismo predio.

El Subsecretario de Hacienda explicó que en el periodo de cuatro años que debe transcurrir entre un reavalúo general y otro las contribuciones aumentarían en 95% (asumiendo 25% de incremento inicial y 10% semestral posterior), por lo que antes de aplicarse el siguiente reavalúo el reajuste sería suavizado por la norma, pero la idea es que cuando deba aplicarse el siguiente reavalúo se haga sobre el 100% del último reavalúo previo.

La diputada señora Sepúlveda manifestó su preocupación por el efecto que tendría la aplicación de este nuevo instrumento sobre el precio de los terrenos que pudieran adquirirse para construir viviendas sociales y sobre los subsidios aplicables al efecto.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo sostuvo que este instrumento no debiera ser un factor relevante porque uno de los cambios que el Minvu ha introducido, especialmente en el Programa de Habitabilidad Rural, es separar el valor del terreno del valor de la vivienda, financiando con una parte del subsidio la habilitación del suelo y con otra la construcción de unidades habitacionales.

Puesta en votación la letra a) del numeral en comento, fue aprobada por unanimidad, por 5 votos a favor, de los diputados señores (as) García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; Norambuena, don Iván; Sepúlveda, doña Alejandra, y Urrutia, don Osvaldo.

Puesta en votación la letra b) del mismo numeral, fue aprobada por 6 votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados señores (as) Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; Nogueira, doña Claudia, Norambuena, don Iván, y Sepúlveda, doña Alejandra. Se abstuvo el señor Urrutia, don Osvaldo.

N° 2

Modifica el artículo 8° de la Ley sobre Impuesto Territorial, en la forma que indica.

El señor Enrique Rajevic señaló que las enmiendas propuestas por este numeral se refieren a la sobretasa que deben pagar los inmuebles no agrícolas afectos a impuesto territorial, correspondientes a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros. Explicó que la ley N° 20.980 [sic] excluyó de la aplicación de esta sobretasa a los inmuebles antes descritos cuando su superficie exceda las 50 hectáreas, disponiendo que en tales casos ella solo se va a aplicar 10 años después de recibidas las obras de urbanización. Lo que propone el proyecto es eliminar esa excepción por considerar que no se justifica, ya que no habría ningún castigo para aquellas superficies donde no se haga la urbanización y queden en definitiva como propiedades abandonadas.

El Subsecretario de Hacienda recordó que la ley N° 20.033 estableció una sobretasa respecto del impuesto territorial a pagar por los bienes raíces no agrícolas que describe el artículo 8° de la ley en enmienda, pero más tarde se introdujo una exención a esta obligación respecto de los bienes raíces sin urbanización y de los resultantes de loteos, en cuyo caso la sobretasa solo se aplica desde el año subsiguiente, en el primer caso, o después de diez años en el segundo, de recibidas las obras de urbanización. Lo que se pretende es volver a la norma vigente antes de establecerse dicha exención.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, estimó que la parte final del inciso primero del artículo 8° en enmienda es incongruente con el propósito del proyecto, pues si la sobretasa es aplicable a todos los sitios no edificados, estén o no urbanizados, no debería eximirse a los ubicados en zonas urbanizables o de extensión urbana.

El señor Enrique Rajevic aclaró que la LGUC distingue en todo IPT un área urbana consolidada y otra urbanizable o de extensión, más el área rural; y que la sobretasa a que se refiere la norma en comento es aplicable solamente a los sitios eriazos (no edificados) ubicados en la zona urbana porque una propiedad abandonada en esta área termina siendo disfuncional para el resto del centro poblado. Consultado al respecto, señaló que la norma vigente exime de la sobretasa a los sitios eriazos urbanos que estén urbanizados, pero lo que se busca es eliminar también esta exención.

El diputado señor García planteó que hay sitios urbanos que no han podido ser urbanizados por estar fuera del área de concesión de las empresas sanitarias que debieran proveerles el agua potable. Preguntó si en tales casos se aplicará la sobretasa, pese a no ser imputable a sus dueños la falta de urbanización.

El Subsecretario de Hacienda recordó que los inmuebles cuyo avalúo fiscal no exceda los $ 14 millones aproximadamente están exentos del pago de impuesto territorial y considera muy improbable que un terreno no urbanizado alcance ese valor, por lo que no entraría en la descripción de los afectos a esa sobretasa.

La diputada señora Sepúlveda comentó que cuando un terreno carece de agua potable y alcantarillado se puede pedir incluso la rebaja del avalúo, de modo que difícilmente operará la sobretasa a su respecto.

Puesto en votación el numeral 2 del artículo tercero del proyecto, se registraron 4 votos a favor y cuatro abstenciones, dándose por rechazado por falta de quórum de aprobación. Votaron por la afirmativa los diputados señores (as) Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel, y Sepúlveda, doña Alejandra. Se abstienen los señores (as) García, don René Manuel; Nogueira, doña Claudia; Norambuena, don Iván, y Urrutia, don Osvaldo.

Artículo Cuarto

Contiene el texto de la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos, la cual consta de once artículos permanentes.

Los diputados señores Norambuena, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira formularon una indicación para eliminar este artículo, la cual fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por incidir en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, ordinal 1°, de la Constitución Política.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, formuló una reserva de constitucionalidad respecto del artículo cuarto del proyecto, entregando por escrito a la Secretaría los argumentos que le sirven de base, documento que se adjunta como anexo de este informe.

Artículo 1°

Crea un impuesto aplicable al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano de una comuna.

El Subsecretario de Hacienda destacó que este nuevo impuesto va a permitir al Estado recuperar en parte el aumento de valor de un predio derivado de la modificación de un PRC en cuya virtud haya pasado de ser rural a urbano. La idea es que el 10% de ese aumento de valor, en virtud de una indicación que presentará el Ejecutivo, pase a engrosar las arcas municipales de las comunas afectadas.

Explicó que para calcular este impuesto hay que distinguir varias etapas en el proceso de modificación de los límites urbanos. El primer hito importante es cuando se hace pública la imagen objetivo de los cambios que se quiere introducir en la planificación territorial, porque en ese momento es cuando se revela que los terrenos ubicados en un sector del área rural van a pasar eventualmente al área urbana. A partir de entonces, el SII deberá determinar el valor comercial que van a adquirir potencialmente esos terrenos si se llegan a aprobar los cambios proyectados (el que tenían al 31 de diciembre del año anterior), el cual constituirá el precio inicial que servirá de base para calcular la base imponible del nuevo tributo. Si dentro de los siete años posteriores a la publicación de la imagen objetivo y antes de aprobarse un plan regulador que amplíe el límite urbano de la comuna respectiva se enajena uno de estos terrenos, se aplicará al enajenante el impuesto con tasa del 10% sobre la diferencia entre el precio de venta y el valor inicial determinado por el SII. Si el comprador vuelve a enajenar el terreno dentro del mismo periodo, el precio inicial será el de adquisición y el precio final será el pactado en el contrato.

Un segundo hito es la publicación del plan regulador que amplía efectivamente el límite urbano, momento a partir del cual el SII deberá efectuar, en el plazo de seis meses, una nueva tasación comercial de los bienes raíces que hayan quedado incluidos dentro del área urbana extendida, la que será considerada el precio final en las enajenaciones que se efectúen a partir de entonces. Lo mismo será si transcurren siete años desde la publicación de la imagen objetivo y las modificaciones al PRC no se han aprobado. Consultado al respecto, destacó el Subsecretario que, si por alguna razón el precio efectivo de la enajenación fuera menor que el valor final de referencia determinado por el SII, podrá considerarse como precio final el pactado por las partes contratantes, de acuerdo al N° 3 del artículo 6° propuesto.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, preguntó si una persona que ha vendido una propiedad en más de 8 mil UF, razón por la cual ha debido pagar el impuesto a la ganancia de capital previsto en la Ley de la Renta, adquiere una propiedad que más tarde se incorpora al área urbana y la enajena, tendría que pagar también el impuesto adicional de que trata este proyecto.

El Subsecretario de Hacienda respondió que sí, porque la base impositiva de ambos tributos es distinta. En el caso del impuesto a la ganancia de capital, la base está dada por los valores de compra y de venta pactados por las partes. En el del impuesto por ampliación del límite urbano la base se determina en la forma antes descrita, según los casos.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, observó que el artículo en comento habla de un impuesto a la renta pagadero sobre la base del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces, lo cual significa que habría una doble tributación respecto de un mismo hecho, e incluso triple si se considera el proyecto sobre aportes al espacio público que está próximo a ser despachado por el Senado. Recordando que esta iniciativa surgió como una herramienta para sancionar el uso de información privilegiada en la compraventa de bienes raíces afectos a un eventual cambio de uso del suelo, estimó que la solución propuesta no es adecuada. Por otra parte, el informe financiero no aclara cuál será la recaudación que esta iniciativa aportará al erario nacional y el impuesto creado es muy difícil de calcular. Además, es presumible que este nuevo tributo va a encarecer significativamente el precio final de las viviendas y es incoherente con la reforma tributaria aprobada el año pasado.

Los diputados señores García y Paulsen formularon una indicación para reemplazar el inciso primero del artículo 1° contenido en el Artículo Cuarto por el siguiente:

"Artículo 1º. Hecho gravado. Establézcase un impuesto con una tasa de 10%, que será considerado como ingreso o renta municipal en los términos del artículo 1° del decreto ley Nº 3.063, a la parte del mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile, o de los derechos reales constituidos en ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.".

Su objeto es destinar la recaudación del nuevo impuesto a las arcas municipales de la comuna en que se emplacen los inmuebles afectados por un cambio de uso del suelo.

Asimismo, los diputados señores García, Norambuena, Paulsen, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira formularon las siguientes indicaciones al artículo 1° en comento:

- La primera, para reemplazar su inciso segundo por el siguiente:

"Este impuesto será deducible como gasto y no se gravará con la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.".

- La segunda, para reemplazar en su inciso quinto la expresión "dieciocho" por "diez".

- La tercera, para reemplazar en el inciso quinto, letra b), la expresión "siete" por "tres".

- La cuarta y última, para eliminar el inciso sexto.

Todas ellas fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión, por incidir en materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (artículo 65, inciso cuarto, ordinal 1°, de la Constitución Política).

Finalmente, los diputados señores García, Norambuena, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira formularon una indicación para incorporar un nuevo inciso final al artículo 1°, del siguiente tenor:

"Con todo, si la modificación que amplía el límite urbano fuese rechazada o haya transcurrido el plazo contemplado en la letra b) de este artículo, no podrá iniciarse una nueva propuesta de modificación en el área afectada sino transcurrido 5 años a contar de la publicación del acto administrativo o del vencimiento del plazo señalado.".

El diputado señor Pilowsky advirtió que, en la actualidad, la ley dispone que si una modificación al PRC es rechazada no puede promoverse otra durante el mismo mandato alcaldicio, pero no le parece conveniente suprimir la facultad de los alcaldes para proponer nuevas modificaciones a los planes reguladores.

El señor Enrique Rajevic dijo presumir que la limitación que se trata de imponer busca impedir que se promuevan modificaciones del límite urbano con fines de mayor recaudación tributaria, pero coincide en que ella podría generar dificultades para atender ciertas necesidades públicas que requieran de esos cambios.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, explicó que el propósito de la indicación es despejar la incertidumbre que provocará la existencia de un proyecto o anteproyecto de plan regulador en cuanto al eventual aumento de precios de los inmuebles eventualmente afectados por la extensión del límite urbano.

El señor Enrique Rajevic recordó que lo que gatilla la aplicación del impuesto es que se lleve a efecto el proceso de elaboración y aprobación de la imagen objetivo, el cual no será sencillo de replicar reiteradamente en el tiempo, por lo que deberán pasar al menos dos años para iniciar uno nuevo si se rechaza la primera propuesta. No ocurre lo mismo con las actuales resoluciones que permiten hacer congelamientos y reanudar el procedimiento de modificación de los PRC sin grandes estudios que lo fundamenten.

Puesta en votación la indicación precedente, fue rechazada por 3 votos a favor y 7 votos en contra. Votaron por la afirmativa los diputados señores (as) García, don René Manuel; Nogueira, doña Claudia, y Urrutia, don Osvaldo. Votaron por la negativa los diputados señores Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Pilowsky, don Jaime; Tuma, don Joaquín; y las diputadas señorita Cariola, doña Karol, y señoras Álvarez, doña Jenny, y Fernández, doña Maya.

Puesto en votación el artículo 1° de la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos, fue aprobado por 7 votos a favor, 3 votos en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados señores (as) Cariola, doña Karol; Álvarez, doña Jenny; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Pilowsky, don Jaime, y Tuma, don Joaquín. Votaron por la negativa los diputados señores (as) García, don René Manuel; Nogueira, doña Claudia, y Urrutia, don Osvaldo. Se abstuvo la señora Sepúlveda, doña Alejandra.

La diputada señora Nogueira justificó su voto negativo señalando que el nuevo impuesto no se justifica; es regresivo, porque va a perjudicar a la gente de más escasos recursos; es complejo en su aplicación; va a recaudar poco; está inspirado en una situación más bien ligada al tráfico de influencias, y tiene visos de inconstitucionalidad porque vulnera el principio de legalidad tributaria (encarga la determinación de ciertos elementos de la base imponible a un reglamento y la metodología de cálculo a Impuestos Internos), y grava por segunda vez un hecho que la reforma tributaria ya contempló.

Artículo 2°

Exime de la aplicación del nuevo impuesto a las enajenaciones cuyo precio o valor asignado no exceda en conjunto las 5 mil UF.

El Subsecretario de Hacienda destacó que esta norma busca precisamente evitar que el nuevo impuesto perjudique a las personas de menores ingresos.

Fue aprobado el artículo 2° de la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos por asentimiento unánime, por 11 votos a favor, de los diputados señores (as) Cariola, doña Karol; Álvarez, doña Jenny; Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Nogueira, doña Claudia, Pilowsky, don Jaime; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo.

Artículo 3°

Declara compatible la aplicación del nuevo impuesto con los establecidos en la LIR que gravan el mayor valor obtenido en las enajenaciones de bienes raíces.

Los diputados señores García, Norambuena, Paulsen, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira formularon una indicación para eliminar el artículo 3º en comento, la cual fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por incidir en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (artículo 65, inciso cuarto, ordinal 1°, de la Constitución Política).

Puesto en votación el artículo 3° de la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos, fue aprobado por 6 votos a favor, 3 votos en contra y dos abstenciones. Votaron por la afirmativa los diputados señores (as) Cariola, doña Karol; Álvarez, doña Jenny; Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto, y Pilowsky, don Jaime. Votaron por la negativa los diputados señores (as) García, don René Manuel; Nogueira, doña Claudia, y Urrutia, don Osvaldo. Se abstuvieron los diputados señores (as) Sepúlveda, doña Alejandra, y Tuma, don Joaquín.

Artículo 4°

Regula la forma de determinar la base imponible del nuevo impuesto al mayor valor experimentado por la ampliación del límite urbano.

Los diputados señores García, Norambuena, Paulsen, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira formulan las siguientes indicaciones al artículo en comento:

- La primera, para reemplazar su inciso primero por el siguiente:

"Artículo 4°. Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda. Dichos valores se determinarán conforme a las reglas establecidas en el inciso final del artículo 64 del Código Tributario”.

- La segunda, para eliminar los incisos segundo al quinto.

Ambas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por el Presidente de la Comisión, por incidir en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (artículo 65, inciso cuarto, ordinal 1°, de la Constitución Política).

El diputado señor Pilowsky pidió aclarar cómo se determinará la tasa de variación real de los precios de terrenos que se aplicará para ajustar el valor comercial inicial, mencionada en el inciso tercero del artículo en discusión.

El Subsecretario de Hacienda explicó que dicha tasa pretende reflejar el mayor valor experimentado por los bienes raíces, que no tenga su origen en la modificación de los límites urbanos de las ciudades, la cual será determinada por el SII, por ser diferente al IPC determinado por el INE.

El diputado señor Urrutia, don Osvaldo, destacó que el objeto de la primera indicación parlamentaria era justamente someter a una regla legal conocida, la prevista en el artículo 64 del Código Tributario, la determinación de la tasa en cuestión.

El Subsecretario de Hacienda argumentó que la facultad de tasar los bienes comprendidos en una transacción por parte del SII tiene por objeto determinar el valor de mercado de esos bienes, el que tratándose de inmuebles incluye toda la plusvalía experimentada por ellos, sin distinguir su origen. En cambio, lo que la tasa de incremento a que se refiere el inciso tercero del artículo en comento persigue es aislar el mayor valor de la tierra proveniente de hechos distintos al cambio de uso del suelo y no solo respecto de bienes determinados, sino de todos los inmuebles existentes en el país. Observó, en todo caso, que la indicación parlamentaria trata de la determinación de los valores de referencia inicial y final, pero no de la tasa de variación de largo plazo de los precios del suelo.

El diputado señor García afirmó que muchas veces los reglamentos alteran el sentido de lo dispuesto en la ley y por eso prefiere que la metodología de cálculo de la tasa de incremento en cuestión se rija por una norma legal previamente establecida.

El señor Enrique Rajevic agregó que la facultad de tasar del SII tiene por objeto reliquidar el impuesto a la ganancia de capital contemplado en la LIR y que la norma del inciso tercero del artículo en comento es más garantista que aquélla, porque busca aislar el incremento general de precios de los bienes raíces para no afectar doblemente la plusvalía proveniente de la extensión de los límites urbanos.

El Ejecutivo formuló una indicación para modificar este artículo en el siguiente sentido:

a) Sustitúyase su inciso primero, por el siguiente:

"Artículo 4°. Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, los que serán determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 6° siguientes. De la misma forma, se deberá deducir del valor comercial final, la variación positiva que haya experimentado el valor de los bienes raíces rurales, expresado en porcentaje, entre el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial inicial y el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial final. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos publicará mensualmente un índice de variación del valor de los bienes raíces rurales, el que reflejará la variación, en los últimos doce meses, del valor que hayan tenido las enajenaciones de bienes raíces rurales situados en Chile o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes. Para la elaboración del índice referido, se excluirán a aquellas enajenaciones que recaigan sobre bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano a que hace referencia esta ley. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución dictada al efecto, deberá determinar la metodología de cálculo de este índice, previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6°, del Código Tributario.".

b) Suprímase su inciso tercero, pasando su actual inciso cuarto a ser tercero y, su inciso quinto, a ser cuarto.

El señor Alejandro Micco, Ministro de Hacienda (S), destacó la importancia de aislar el incremento de valor de los terrenos proveniente del cambio de uso del suelo del que obedece a otras causas, para lo cual el inciso tercero del artículo 4° original establecía que a través de un reglamento del Ministerio de Hacienda se fijaría un índice de variación de precios especial para ajustar el valor comercial inicial que deberá restarse del valor comercial final a efectos de determinar la base imponible del impuesto que se crea por el artículo 1°, sin especificar qué factores servirían de base para calcularlo. Para subsanar la discrecionalidad que algunos diputados estimaron excesiva en esta disposición, se propone una nueva redacción del inciso primero del citado artículo 4°, que establece que dicho índice será determinado por el SII tomando en cuenta la variación de precios experimentada por todos los predios rurales no afectos a un cambio de uso del suelo en el periodo comprendido entre dos eventos claramente identificables.

Respondiendo a las inquietudes de los diputados presentes, recordó que si el valor comercial final fijado por Impuestos Internos es mayor que el precio de venta efectivo de un inmueble que ha pasado a ser urbano, el impuesto se pagará sobre la diferencia entre el valor comercial inicial reajustado por el índice en comento y el precio pactado por las partes contratantes. Añadió que la metodología de cálculo del referido índice será similar a la que actualmente utiliza el SII para determinar el valor de mercado (promedio ponderado) de los bienes raíces comprendidos en una transacción, pero en este caso no se van a considerar aquellos terrenos que estén involucrados en un proceso de ampliación del límite urbano. Acotó finalmente que este índice será de carácter nacional y que la actualización mensual del mismo tiene por objeto deflactar el valor de los inmuebles de acuerdo a la variación del IPC.

Los diputados señor Pilowsky y señora Sepúlveda sugirieron que el índice se calcule a nivel regional o por macrozonas, para que refleje la variación de precios derivada de los distintos tipos de suelo y flujos de demanda de los terrenos.

El Ministro de Hacienda (S) señaló que la resolución a que se refiere la norma propuesta tiene la suficiente flexibilidad como para que en la metodología de cálculo del índice se fije algún criterio territorial.

Puesta en votación la letra a) de la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por 11 votos a favor y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny; Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Pilowsky, don Jaime; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo. Se abstuvo el señor Norambuena, don Iván.

Puesto en votación el resto del artículo 4° de la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos, con la letra b) de la indicación, fue aprobado unánimemente, por 12 votos a favor, de los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny; Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Norambuena, don Iván; Pilowsky, don Jaime; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo.

Artículo 5°

Fija el procedimiento para determinar el valor comercial inicial de referencia de los bienes raíces afectados por una modificación –eventual o efectiva– de los límites urbanos de una comuna.

Puesto en votación el artículo 5° de la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos, fue aprobado por 7 votos a favor, 3 votos en contra y una abstención. Votaron por la afirmativa los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny, Fernández, doña Maya; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Pilowsky, don Jaime; Sepúlveda, doña Alejandra, y Tuma, don Joaquín. Votaron por la negativa los diputados señores (as) Nogueira, doña Claudia; Norambuena, don Iván, y Urrutia, don Osvaldo. Se abstuvo el señor García, don René Manuel.

Artículo 6°

Fija el procedimiento para determinar el valor comercial final de los bienes raíces afectados por una modificación –eventual o efectiva– de los límites urbanos de una comuna.

Los diputados señores García, Norambuena, Paulsen, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira formularon una indicación para eliminar este artículo, la cual fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por incidir en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (artículo 65, inciso cuarto, ordinal 1°, de la Constitución Política).

Puesto en votación el artículo 6° de la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos, fue aprobado por unanimidad, por 12 votos a favor, de los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny; Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Norambuena, don Iván; Pilowsky, don Jaime; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo.

Artículo 7°

Establece reglas para la determinación de los valores comerciales de referencia inicial y final por parte del SII, considerando la época en que se produzcan las enajenaciones de bienes raíces afectos al impuesto de que trata la ley en proyecto.

Los diputados señores García, Norambuena, Paulsen, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira formularon una indicación para eliminar este artículo, la cual fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por incidir en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (artículo 65, inciso cuarto, ordinal 1°, de la Constitución Política).

Puesto en votación el artículo 7° de la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos, fue aprobado por unanimidad, por 12 votos a favor, de los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny; Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Norambuena, don Iván; Pilowsky, don Jaime; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo.

Artículo 8°

Establece la obligación de entregar al SII, en el plazo de cinco días contados desde los hechos que en cada caso indica, la información relacionada con los procesos de elaboración y aprobación de la imagen objetivo y de los planes reguladores, y sus resultados.

La diputada señora Sepúlveda estimó que los plazos establecidos para la entrega de la información de que trata la norma son demasiado breves.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo hizo notar que los antecedentes requeridos se refieren todos a actuaciones administrativas ya terminadas, por lo que cinco días para remitirlos a Impuestos Internos son más que suficientes.

Puesto en votación el artículo 8° de la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos, fue aprobado por 9 votos a favor y dos abstenciones. Votaron por la afirmativa los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny; Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; Pilowsky, don Jaime; Sepúlveda, doña Alejandra, y Tuma, don Joaquín. Se abstuvieron los señores Norambuena, don Iván, y Urrutia, don Osvaldo.

Artículo 9°

Condiciona la determinación de los valores comerciales de referencia por parte del SII al uso de métodos públicos y objetivos, que deberá individualizar mediante resolución, previa consulta pública obligatoria.

Los diputados señores García, Norambuena, Paulsen, Urrutia don Osvaldo y señora Nogueira formularon una indicación para eliminar este artículo, la cual fue declarada inadmisible por el Presidente de la Comisión, por incidir en una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República (artículo 65, inciso cuarto, ordinal 1°, de la Constitución Política).

Puesto en votación el artículo 9° de la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos, fue aprobado por asentimiento unánime, por 12 votos a favor, de los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny; Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Norambuena, don Iván; Pilowsky, don Jaime; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo.

Artículo 10

Regula la declaración y pago del impuesto creado por la ley en proyecto, así como su liquidación y giro por el SII, cuando corresponda.

Puesto en votación el artículo 10 de la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos, fue aprobado unánimemente, por 12 votos a favor, de los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny; Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Norambuena, don Iván; Pilowsky, don Jaime; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo.

Artículo 11

Consagra el derecho del contribuyente a reclamar contra la liquidación y giro del impuesto de que trata esta ley, efectuados por el SII.

Puesto en votación el artículo 11 de la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos, fue aprobado por unanimidad, por 12 votos a favor, de los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny; Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Norambuena, don Iván; Pilowsky, don Jaime; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo.

Artículo 12, nuevo

El Ejecutivo formuló una indicación para agregar al artículo cuarto del proyecto el siguiente artículo 12:

"Artículo 12.- Los recursos que se recauden por aplicación del impuesto establecido en la presente ley se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un 37,5% se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre situado el respectivo bien raíz, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo local. Si el bien raíz se encuentra situado en varias comunas, la recaudación se repartirá entre ellas en proporción a la parte de la superficie total que corresponda a cada una.

b) Un 62,5% se incorporará al patrimonio del Fondo Común Municipal establecido en el artículo 14 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

El Servicio de Tesorerías recaudará el referido impuesto y pondrá a disposición de las respectivas municipalidades y del Fondo Común Municipal los recursos correspondientes, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.".

Fue retirada por su autora una indicación de la diputada señorita Cariola, que tenía por objeto intercalar un nuevo artículo 11 en la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos, con el mismo objeto que la presentada por el Ejecutivo, aunque sin destinar recursos al FCM, sino directamente a obras de adelanto y adquisición o mejoramiento de inmuebles en las comunas afectadas por una ampliación del límite urbano (la que en todo caso sería inadmisible).

El diputado señor Pilowsky planteó la posibilidad de destinar parte de la recaudación de este nuevo impuesto a los gobiernos regionales.

La diputada señora Sepúlveda abogó por que parte de la recaudación de este impuesto se destine a financiar los programas de subsidio rural. En segundo lugar, preguntó qué significará para el SII, en términos de capacidad de gestión, tener que recaudar este nuevo tributo.

El Ministro de Hacienda (S) recordó que el SII está actualmente en proceso de modernización y que en los próximos años se van a incorporar a él más de 500 nuevos funcionarios, por lo que no debería tener problemas para asumir esta nueva función.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo comentó que en el proyecto de ley sobre aportes al espacio público está contemplado un fondo especial comunal que solo podrá ser usado para obras de infraestructura, habilitación de terrenos, etcétera, con una distribución que se corresponde bastante con la que planteó el diputado Pilowsky, por lo que es altamente probable que cuando este proyecto llegue al Senado se pueda hacer un vínculo entre ambos.

El diputado señor García sostuvo que la distribución del impuesto propuesta por el Ejecutivo no es un gran aporte para las comunas, ya que lo que recibirán directamente por este concepto será mucho menor que lo que les corresponda por el FCM.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada en forma unánime, por 11 votos a favor, de los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny; Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Pilowsky, don Jaime; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo.

Artículo transitorio

Dispone un periodo de vacancia de un año para la ley en proyecto, contado desde la fecha de su publicación.

Fue aprobado el artículo en comento por unanimidad, por 11 votos a favor, de los diputados señores (as) Álvarez, doña Jenny; Cariola, doña Karol; Carvajal, doña Loreto; Fernández, doña Maya; García, don René Manuel; Jarpa, don Carlos Abel; León, don Roberto; Pilowsky, don Jaime; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo.

Se han introducido al proyecto modificaciones formales que se recogen en el texto propuesto a continuación.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las demás consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor diputado informante, la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo Primero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente forma:

1) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) Derógase su inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser cuarto y quinto, respectivamente.

b) Reemplázase en su inciso quinto que pasa a ser cuarto, la frase “y los Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y de Pavimentación” por la frase “y las normas sobre pavimentación”.

c) Reemplázanse, en su inciso sexto, que pasa a ser quinto, las expresiones “Los decretos supremos mencionados en los dos últimos incisos precedentes, se dictarán”, por la frase “El decreto supremo mencionado en el inciso precedente se dictará”.

2) Agrégase en el Capítulo II del Título II, denominado “De la Planificación Urbana en particular”, un nuevo párrafo, denominado “PÁRRAFO PRELIMINAR.- Ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la Planificación Urbana”, que agrupará a los actuales artículos 28 y 28 bis y los nuevos artículos 28 bis A, 28 bis B, 28 bis C, 28 bis D y 28 bis E.

3) Agréganse, a continuación del artículo 28 bis, los siguientes artículos 28 bis A, 28 bis B, 28 bis C, 28 bis D y 28 bis E:

"Artículo 28 bis A.- Acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el Diario Oficial junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de la publicación en el Diario Oficial y de su disponibilidad en el sitio WEB del organismo respectivo mediante un aviso en un periódico de circulación local, regional o en una radio comunal o regional, según sea el caso, debiendo la autoridad que los promulgue informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos dentro de quinto día, indicando si involucran modificaciones de límites urbanos y en qué zonas. La memoria explicativa, los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la respectiva Secretaría Regional de dicho ministerio y, cuando se trate de instrumentos de nivel comunal, en las Municipalidades correspondientes.

Estos documentos, junto con su memoria explicativa y el informe ambiental, deberán estar disponibles en el sitio web del organismo que los promulgue conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Asimismo, deberá publicarse en dicho sitio web un resumen ejecutivo del instrumento de planificación que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple.

Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial que hayan sido modificados, la autoridad facultada para promulgarlos podrá aprobar versiones actualizadas de los planos y fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, pudiendo introducirles los cambios de forma que sean indispensables, siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. Los actos administrativos que promulguen estas versiones actualizadas estarán sujetos a toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y no se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

Artículo 28 bis B.- Imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial y consulta pública. El proceso de elaboración de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales, así como el relativo a sus modificaciones, deberá ser transparente y participativo, debiendo requerirse la opinión de los vecinos afectados y de los principales actores del territorio planificado. Con tal objetivo se debe contemplar, como paso previo a la elaboración del anteproyecto del plan, la formulación de una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, conforme al siguiente procedimiento:

1. El Alcalde o el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, formulará una propuesta de imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, la que se plasmará en un resumen ejecutivo que sintetizará, en un lenguaje didáctico, claro y simple, el diagnóstico y sus fundamentos técnicos; los objetivos generales y los principales elementos del instrumento a elaborar; las alternativas de estructuración del territorio por las que se propone optar, y los cambios que provocarían respecto de la situación existente, apoyándose en uno o más planos que expresen gráficamente estos conceptos. En los casos en que se considere modificar el límite urbano, el resumen ejecutivo deberá señalarlo expresamente.

2. El resumen ejecutivo y sus planos deberán ser aprobados por acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, dentro de los quince días siguientes a su recepción. Transcurrido este plazo sin un pronunciamiento expreso se entenderá que tanto el resumen ejecutivo como sus planos fueron aprobados. Una vez aprobados serán publicados en el sitio web de la Municipalidad o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, y simultáneamente se expondrán a la comunidad en lugares visibles y de libre acceso al público pudiendo los interesados formular observaciones fundadas, por medios electrónicos o en soporte papel, hasta treinta días prorrogables hasta cuarenta y cinco días después de publicado el resumen ejecutivo y sus respectivos planos. El órgano encargado deberá informar de todo lo anterior y de la fecha de realización de las audiencias públicas al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la Ordenanza mediante carta certificada despachada al domicilio actualizado que se tenga de dicha organización, a más tardar, el mismo día en que se publiquen el resumen ejecutivo y sus planos.

3. Durante los primeros quince días del periodo de exposición deberán realizarse, además, dos o más audiencias públicas para presentar la imagen objetivo a la comunidad, debiendo invitarse al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la Ordenanza. Tratándose de instrumentos del ámbito comunal deberá presentarse, además, ante el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

4. El lugar y plazo de exposición y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas, así como la disponibilidad de los antecedentes en internet, deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o las comunas involucradas, mediante su exposición en lugares de afluencia de público como consultorios y colegios, a través de avisos radiales y en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna o comunas objeto del plan.

5. Terminado el periodo para realizar observaciones, la autoridad encargada de elaborar el plan deberá emitir un informe que sintetice todas las observaciones presentadas al Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, el que dentro de 30 días contados desde la recepción de dicho informe por la secretaría del órgano respectivo deberá acordar los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan, siguiendo lo establecido para cada instrumento en los párrafos siguientes de este Capítulo. El organismo competente deberá dar respuesta fundada a cada una de las observaciones realizadas, indicando si las acepta o las rechaza. Tanto el informe elaborado, como el acuerdo adoptado, deberán estar disponibles en el sitio web de la autoridad encargada. En caso que este acuerdo considere una modificación del límite urbano, la misma autoridad deberá informar, dentro de quinto día, de este hecho al Servicio de Impuestos Internos señalando la zona considerada para estos efectos.

6. Si el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial rechaza o altera una propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral precedente, conforme lo disponen el artículo 36 c) de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y el inciso octavo del artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la autoridad encargada de su elaboración deberá informar de este hecho a los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la Ordenanza que hayan formulado observaciones fundadas, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 bis C de esta ley y al Servicio de Impuestos Internos identificando las zonas.

Todas las publicaciones que señala este artículo deberán estar disponibles dentro de los mecanismos de participación ciudadana que exige el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Artículo 28 bis C.- Intervención de particulares en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial. Los particulares podrán proponer nuevos instrumentos de planificación territorial o modificaciones de los existentes solamente mediante presentaciones formales realizadas en ejercicio del derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La autoridad que promueva un nuevo instrumento o una modificación del instrumento deberá mencionar expresamente las solicitudes planteadas por particulares que se relacionen directamente con su propuesta.

Los particulares podrán acompañar antecedentes para fundamentar nuevos instrumentos de planificación territorial o sus modificaciones, siempre que en ellos se consigne con claridad quien los presenta, quien los elaboró y a qué título. Dichos antecedentes sólo podrán ser considerados por los órganos administrativos si se cumple con lo anterior y son aprobados por un órgano del Estado.

La infracción de los deberes señalados en los incisos anteriores será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.

Artículo 28 bis D.- Transparencia en el ejercicio de la potestad planificadora. La planificación urbana es una función pública cuyo objetivo es organizar y definir el uso del suelo de acuerdo con el interés general. Su ejercicio deberá:

a) Ser fundado, señalando expresamente sus motivaciones y los objetivos específicos que persigue en cada caso, especialmente cuando se realicen cambios en las propuestas, anteproyectos o proyectos de planes o a sus modificaciones;

b) Considerar información suficiente sobre la realidad existente y su evolución previsible, y

c) Ajustarse a los principios de sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia energética, procurando que el suelo se ocupe de manera eficiente y combine los usos en un contexto urbano seguro, saludable, accesible universalmente e integrado socialmente.

Artículo 28 bis E.- Observatorios del mercado del suelo urbano y de los instrumentos de planificación territorial. Para promover la transparencia del mercado del suelo, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá en un sitio web:

a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución del precio de los bienes raíces a nivel comunal, regional y nacional, considerando los antecedentes que para este fin deberá proporcionarle el Servicio de Impuesto Internos, según determine un reglamento del Ministerio de Hacienda, dictado al efecto, el que deberá también fijar la forma y plazos de entrega de dicha información debiendo cumplirse las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, y en el Código Tributario, y

b) Un sistema de información de los procesos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones, el que deberá dar cuenta de manera sistematizada de toda la información disponible en los sitios electrónicos referidos en los artículos 28 bis A y 28 bis B. Para estos efectos, las Municipalidades y los Gobiernos Regionales y demás órganos y servicios competentes deberán suministrar la información que señale la Ordenanza de esta ley en la forma y plazos que allí se indiquen, con el objeto de poner a disposición del público la información referida de forma fácil y expedita.

4) Reemplázase el inciso final del artículo 35 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”.

5) Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:

“Artículo 36.- El anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, o sus modificaciones, será elaborado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las Municipalidades correspondientes y a los organismos de la Administración del Estado que sean necesarios, con el fin de resguardar una actuación pública coordinada sobre el territorio planificado. Este proceso se iniciará con la formulación y consulta de la imagen objetivo del instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 bis B de esta ley, y se ajustará a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 7° bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto del artículo 7° bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos, junto con un resumen ejecutivo que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple, serán sometidos a un proceso de consulta pública conforme a lo dispuesto en los numerales 2., 3. y 4. del artículo 28 bis B.

En paralelo a la consulta pública se solicitará la opinión de las Municipalidades correspondientes, las que deberán pronunciarse sobre el anteproyecto dentro de un plazo de 30 días, contados desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación.

Terminadas las consultas anteriores, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo elaborará un proyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano y lo remitirá, junto al expediente completo, al Gobierno Regional para continuar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional. En caso que el proyecto altere la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5. del artículo 28 bis B, la misma autoridad informará de este hecho, dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, señalando la zona afectada.”.

6) Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- Previa autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, un grupo de Municipalidades afectas a relaciones intercomunales podrán elaborar directamente un anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal, el que deberá ser diseñado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo precedente y enviado a dicha Secretaría para que verifique, dentro del plazo de 60 días, si el instrumento propuesto se ajusta a esta ley y su Ordenanza. Si el informe es favorable, la Secretaría deberá remitirlo al Gobierno Regional para iniciar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional.”.

7) Reemplázase el inciso segundo del artículo 42 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”.

8) Modifícase el artículo 43 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse su inciso primero y el encabezado de su inciso segundo por los siguientes:

“Artículo 43.- El anteproyecto de Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones será diseñado por la Municipalidad correspondiente, iniciándose este proceso con la formulación y consulta de su imagen objetivo, conforme lo dispone el artículo 28 bis B de esta ley, y ajustándose a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 7° bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto del artículo 7° bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos serán sometidos al siguiente proceso de participación ciudadana:”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido.

i) Reemplázanse en sus numerales 3. y 5. las expresiones “consejo económico y social comunal” por las siguientes: “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”.

ii) Reemplázase en su numeral 6. la expresión “quince” por “treinta”.

c) Sustitúyese, en sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, la palabra “proyecto” por “anteproyecto”.

d) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, los documentos que integren el anteproyecto del instrumento de planificación territorial deberán estar disponibles en el sitio web municipal desde el inicio del proceso de participación ciudadana, junto con un resumen ejecutivo que incluya, en un lenguaje didáctico, claro y simple, la descripción del instrumento de planificación y sus principales consecuencias.”.

e) Reemplázase, en su inciso cuarto, la frase “la audiencia pública indicada en el N° 5” por las expresiones “que venza el plazo para formular tales observaciones”.

f) Agrégase, en su inciso quinto, después de la expresión “plan regulador”, la frase “, dentro de un plazo máximo de 60 días”.

g) Agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Si el proyecto altera la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5. del artículo 28 bis B, el Alcalde, junto con enviarlo a la Secretaría Regional Ministerial respectiva, informará de este hecho, dentro de quinto día, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 bis E de esta ley, y al Servicio de Impuestos Internos, identificando la zona afectada, con copia al Concejo Municipal.”.

h) Elimínase su inciso duodécimo.

9) Modifícase el artículo 45 en el siguiente sentido:

a) Elimínanse, en su inciso primero, las expresiones “inciso primero del”.

b) Reemplázanse, en el encabezado de su inciso segundo, las expresiones “podrán omitir el trámite previsto en la letra c) del inciso primero del artículo 43, y, en tal caso, las publicaciones que dispone la letra d) se entenderán referidas al acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal:”, por la frase “aplicarán lo dispuesto en los numerales 1. al 6. del inciso segundo del artículo 43 y en los incisos tercero a quinto del mismo artículo y, una vez aprobadas tales enmiendas por el Concejo, serán promulgadas por Decreto Alcaldicio.”.

c) Elimínase su inciso tercero.

10) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 46 la frase “el inciso primero del artículo 43” por las expresiones “los artículos 28 bis B y 43”.

11) Agrégase en el artículo 48, a continuación de la palabra “vigencia”, la siguiente frase: “y, en todo caso, los planes reguladores comunales deberán ser actualizados cada 15 años”.

Artículo Segundo.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 3° del decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado:

“El Ministerio mantendrá la información de los bienes a que se refieren los incisos precedentes en un sistema informático georreferencial, disponible en su sitio web institucional, con el fin de permitir conocer su ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que señale el reglamento a que hace referencia el inciso anterior.”.

Artículo Tercero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial:

Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos de Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.

Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto, a continuación del inciso tercero que pasa a ser quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser séptimo y así sucesivamente:

“No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.”.

Artículo Cuarto.- Apruébase la siguiente Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos:

“Artículo 1°.- Hecho gravado. Se gravará con impuesto a la renta con una tasa de 10%, la parte del mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile, derechos reales constituidos en ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

Este impuesto no será deducible como gasto, pero no se gravará con la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.

Este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se efectúen a contar de los actos a que hacen referencia los literales a) y b) del número 1 del artículo 5° de esta ley, según corresponda, y hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano.

La parte del mayor valor gravado a que hace referencia el inciso primero, corresponderá al incremento de valor experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, según lo establecido en el artículo 4° de esta ley.

No estarán gravadas con este impuesto aquellas enajenaciones a que se refiere el inciso primero, que se realicen transcurridos dieciocho años contados desde que cualquiera de los siguientes hechos ocurra primero:

a) La fecha de publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano, o

b) Desde el cumplimiento de un plazo de siete años a contar de la fecha de notificación contemplada en el numeral 1 del artículo 8° de la presente ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando los bienes referidos se enajenen en el marco de operaciones de leasing.

Con todo, si la modificación que amplía el límite urbano fuese rechazada, no será aplicable el impuesto a que se refiere el inciso primero respecto de aquellas enajenaciones que ocurran a contar de dicho evento. Tampoco se aplicará el impuesto respecto de aquellas enajenaciones de bienes raíces que ocurran con posterioridad a su exclusión de la zona de ampliación del límite urbano por modificaciones al plan regulador, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Tampoco se aplicará este impuesto en los casos de enajenaciones forzadas en cumplimiento de una ley especial o general que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o del interés nacional.

Artículo 2°.- Exenciones. El impuesto a que se refiere el artículo 1° de la presente ley no se aplicará a aquellas enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no exceda, a la fecha de perfeccionamiento de la enajenación, el equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para estos efectos, se considerará la suma de los precios o valores asignados a las enajenaciones que efectúe el contribuyente de la totalidad de los derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, dentro del año comercial respectivo.

Artículo 3°.- El impuesto establecido en el artículo 1° de esta ley, se aplicará con independencia de lo establecido en el artículo 17 número 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, o del régimen general de tributación que resulte aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas conforme a dicha ley, y sin perjuicio de la tributación que resulte aplicable conforme a las disposiciones antes señaladas.

Artículo 4°.- Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, los que serán determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 6° siguientes. De la misma forma, se deberá deducir del valor comercial final, la variación positiva que haya experimentado el valor de los bienes raíces rurales, expresado en porcentaje, entre el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial inicial y el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial final. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos publicará mensualmente un índice de variación del valor de los bienes raíces rurales, el que reflejará la variación, en los últimos doce meses, del valor que hayan tenido las enajenaciones de bienes raíces rurales situados en Chile o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes. Para la elaboración del índice referido, se excluirán aquellas enajenaciones que recaigan sobre bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano a que hace referencia esta ley. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución dictada al efecto, deberá determinar la metodología de cálculo de este índice, previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario.

Los valores comerciales inicial y final así determinados, serán convertidos a su equivalente en unidades de fomento, según el valor vigente de ésta a la fecha de determinación de cada uno de ellos.

El valor gravado con el impuesto por cada uno de los inmuebles, expresado en unidades de fomento, será convertido según el valor de ésta a la fecha del respectivo acto jurídico o contrato que sirva de título para la enajenación, y tal suma se reajustará por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la enajenación y el mes anterior al término del año comercial respectivo.

En ningún caso las diferencias que se puedan generar por aplicación de estas reglas darán lugar a una devolución de impuestos.

Artículo 5°.- Valor comercial inicial. Para efectos de la presente ley, el valor comercial inicial será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para la primera enajenación de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, que se encuentre gravada con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos.

Esta tasación, en adelante “valor comercial inicial de referencia”, deberá realizarse cuando se incorpore un área o sub-área en el proceso de ampliación del límite urbano a través de alguno de los siguientes actos:

a) El acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional, según corresponda, de los términos en que se procederá a diseñar un anteproyecto de plan regulador que considere una ampliación del límite urbano, a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

b) La aprobación del plan regulador por la Secretaría Regional Ministerial competente o por el Concejo Municipal, según corresponda, a que se refieren el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyas modificaciones incluyan bienes raíces no contemplados en el literal anterior en la ampliación del límite urbano.

2. Para las enajenaciones de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, realizadas con posterioridad a la primera enajenación que se haya gravado con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial corresponderá al valor de adquisición del bien respectivo.

3. Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial inicial de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial inicial del bien raíz respectivo.

Artículo 6°.- Valor comercial final. Para efectos de la presente ley, el valor comercial final será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para aquellas enajenaciones a que se refieren los literales a) y b) siguientes, el valor comercial final se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. Esta tasación en adelante “valor comercial final de referencia” se utilizará en las siguientes circunstancias:

a) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de un plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan, o

b) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas después de transcurridos siete años contados desde la fecha de notificación del acuerdo del Concejo, a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y previo a la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan.

2. Para enajenaciones que se realicen en el tiempo intermedio entre el inicio del proceso a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y antes de la publicación en el Diario Oficial de un plan regulador que amplíe el límite urbano, el valor comercial final será equivalente al precio estipulado por las partes en la enajenación, a menos que corresponda aplicar la regla del literal b) del numeral precedente.

3. Tratándose de las enajenaciones a que se refiere el número 1. podrá considerarse como valor comercial final el precio estipulado por las partes en la enajenación. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán acompañar los antecedentes que justifiquen que ese precio responde a consideraciones de mercado.

Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial final de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial final del bien raíz respectivo.

Artículo 7°.- Tasación. Para efectos de la aplicación del impuesto a que se refiere la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos deberá establecer los valores comerciales iniciales y finales de referencia conforme a las siguientes reglas:

1. Para los actos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 5° de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de publicación de la imagen objetivo, según lo establecido en el numeral 2. del artículo 28 bis B de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2. Para los actos a que hace referencia el literal b) del número 1 del artículo 5° de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en que éstos ocurran.

3. Para las enajenaciones a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 6° de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del plan regulador.

4. Para las enajenaciones a que se refiere el literal b) del numeral 1 del artículo 6° de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde el cumplimiento del plazo de siete años a que se refiere el mismo numeral.

Para establecer el valor comercial inicial de referencia a que aluden los numerales 1 y 2 del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos tendrá el plazo de seis meses a contar de la notificación y recepción de la información correspondiente, según lo establecido en el artículo 8°.

Artículo 8°.- Entrega de información. La autoridad encargada de la elaboración o promulgación de un plan regulador, según corresponda, deberá comunicar al Servicio de Impuestos Internos la información establecida en los numerales siguientes. El plazo para el otorgamiento de la misma será de cinco días contados desde los hechos que se indican en cada caso:

1. Las propuestas de modificación del límite urbano adoptadas en el acuerdo sobre los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. En la misma oportunidad, la autoridad deberá comunicar la fecha exacta de publicación de los documentos que formulan la imagen objetivo, establecida en el numeral 2 del artículo 28 bis B del mismo cuerpo legal.

2. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 1. precedente, conforme lo disponen el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

3. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano realizada por el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial.

4. La publicación de un plan regulador que contenga modificaciones al límite urbano.

En la entrega de la información a que se refiere este artículo, se deberán acompañar los planos y demás antecedentes necesarios para establecer el valor comercial de referencia de los bienes raíces ubicados en las zonas consideradas para estos efectos, según se determine en un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo.

Artículo 9°.- Metodología para determinar precios de referencia. Para establecer los valores comerciales de referencia el Servicio de Impuestos Internos deberá aplicar métodos públicos y objetivos de valoración, siguiendo un sistema generalmente reconocido o que refleje adecuadamente los valores de mercado de los bienes raíces. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución dictada al efecto, deberá individualizar los métodos o sistemas de valoración que aplicará hacia el futuro, previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario.

En ningún caso el valor comercial inicial o final de referencia podrá ser superior al valor de mercado de los bienes raíces ubicados en áreas homogéneas rurales o urbanas, respectivamente, próximas o cercanas.

Artículo 10.- Declaración y pago del impuesto, así como liquidación y giro del mismo, según corresponda. El impuesto a que se refiere esta ley sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble o de los derechos reales constituidos en él o de cuotas poseídas en comunidad en tales bienes, en el momento en que se verifique la enajenación del bien respectivo, conforme a lo señalado en el artículo 1° de esta ley.

Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante sobre la base de la renta percibida o devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 número 1 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Cuando dicho impuesto no fuere declarado ni pagado por el contribuyente respectivo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a la liquidación y giro del mismo, previa citación conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.

El valor asignado en la enajenación, así como la liquidación y giro del impuesto único correspondiente, será susceptible de tasación de acuerdo a los artículos 64 del Código Tributario y 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de fiscalización conforme a las reglas generales.

En caso de que, pendiente la determinación del valor comercial inicial o final de referencia, según corresponda, los bienes raíces, los derechos reales constituidos en ellos o las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes comprendidos en la ampliación del límite urbano sean enajenados, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar y girar los impuestos que hubiere correspondido aplicar conforme a los valores establecidos en los artículos 5° y 6°, ambos de la presente ley, en el mes siguiente de publicada la tasación.

Artículo 11.- Reclamo. El contribuyente podrá reclamar de la liquidación y giro conforme a las reglas generales del Código Tributario. En la liquidación y giro de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos comunicará al contribuyente el detalle de los valores comerciales de referencia que haya utilizado y de aquellos valores que determine por aplicación del artículo 64 del Código Tributario en caso que corresponda, respecto de los cuales también podrá reclamarse conforme a las reglas generales del Código Tributario.

Artículo 12.- Los recursos que se recauden por aplicación del impuesto establecido en la presente ley se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un 37,5% se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre situado el respectivo bien raíz, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo local. Si el bien raíz se encuentra situado en varias comunas, la recaudación se repartirá entre ellas en proporción a la parte de la superficie total que corresponda a cada una.

b) Un 62,5% se incorporará al patrimonio del Fondo Común Municipal establecido en el artículo 14 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

El Servicio de Tesorerías recaudará el referido impuesto y pondrá a disposición de las respectivas municipalidades y del Fondo Común Municipal los recursos correspondientes, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.

Artículo transitorio.- Las normas contenidas en la presente ley entrarán en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial.”.”

Tratado y acordado en sesiones de fechas 8 de julio; 5, 12, y 19 de agosto; 2, 9 y 30 de septiembre; 7 de octubre; 4 y 11 de noviembre; 16 de diciembre de 2015; 2, 9, 23 de marzo; 6, y 13 de abril, y 11de mayo de 2016, con la asistencia de los diputados (as) señores (as) León, don Roberto y Jarpa, don Carlos Abel (Presidente); Álvarez, doña Jenny; señorita Cariola, doña Karol (Vallejo, doña Camila); Carvajal, doña Loreto (Farcas, don Daniel); Fernández, doña Maya, y Nogueira, doña Claudia; Espinoza, don Fidel; García, don René Manuel; Hernando, doña Marcela; Norambuena, don Iván; Pilowsky, don Jaime; Robles, don Alberto; Sepúlveda, doña Alejandra; Tuma, don Joaquín, y Urrutia, don Osvaldo. Concurrieron, además, los diputados señores Browne, don Pedro y Letelier, don Felipe.

Sala de la Comisión, a 24 de mayo de 2016.

Anexos

1) Documento preparado por la BCN sobre el impuesto al cambio de uso del suelo de rural a urbano. Análisis comparado

2) Documento preparado por la BCN sobre el equilibrio en el desarrollo urbano

3) Fundamentos de la reserva de constitucionalidad del artículo 4° del proyecto que aprueba la Ley sobre incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos, del diputado señor Osvaldo Urrutia

4)

1.5. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 05 de octubre, 2016. Oficio

FORMULA INDICACIÓN AL PROYECTO DE LEY SOBRE TRANSPARENCIA DEL MERCADO DEL SUELO E INCREMENTOS DE VALOR POR AMPLIACIONES DEL LÍMITE URBANO (Boletín N°10.163-14).

Santiago, 5 de octubre de 2016.-

Nº 178-364/

A S,E, EL PRESIDENTE DEL H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en someter a vuestra consideración la siguiente indicación:

AL ARTÍCULO TERCERO

1)Para incorporar el siguiente numeral 2), pasando el actual inciso segundo que señala: “Modifícase el artículo 3, en el siguiente sentido”, a ser numeral 1):

“2) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

a)Elimínase de su inciso primero la frase “con urbanización”.

b)Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.”.

c)Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros”, por la siguiente: “a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo,”.”.

AL ARTÍCULO CUARTO

2)Para sustituir el inciso primero del artículo 4°, por los siguientes incisos primero y segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y reordenándose los siguientes de manera correlativa:

“Artículo 4.- Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, los que serán determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 siguientes.

El valor comercial así determinado se incrementará por la variación positiva que haya experimentado el valor de los bienes raíces rurales, expresado en porcentaje, entre el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial inicial y el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial final. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos publicará mensualmente un índice de variación del valor de los bienes raíces rurales, el que reflejará la variación, en los últimos doce meses, del valor que hayan tenido las enajenaciones de bienes raíces rurales situados en Chile o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes. Para la elaboración del índice referido se excluirán a aquellas enajenaciones que recaigan sobre bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano a que hace referencia esta ley. Asimismo, el valor comercial inicial se incrementará por los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la mejora y el mes anterior a la enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar la metodología de cálculo de este índice, así como la forma y oportunidad en que deban informarse las mejoras, a través de resoluciones que dictará previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario.”.

AL ARTÍCULO TRANSITORIO

3)Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las normas contenidas en la presente ley entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

PAULINA SABALL ASTABURUAGA

Ministra de Vivienda y Urbanismo

1.6. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 12 de octubre, 2016. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 84. Legislatura 364.

?BOLETÍN Nº 10.163-14

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE TRANSPARENCIA DEL MERCADO DEL SUELO E INCREMENTOS DE VALOR POR AMPLIACIONES DEL LÍMITE URBANO

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de S.E. el Presidente de la República, con urgencia suma.

2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta.

Los artículos, tercero y cuarto del proyecto son de competencia de esta Comisión. La Comisión extendió su competencia al artículo transitorio.

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Técnica y calificación de normas incorporadas

Indicaciones del Ejecutivo

AL ARTÍCULO TERCERO

1) Para incorporar el siguiente numeral 2), pasando el actual inciso segundo que señala: “Modifícase el artículo 3, en el siguiente sentido”, a ser numeral 1):

“2) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

a) Elimínase de su inciso primero la frase “con urbanización”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros”, por la siguiente: “a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo,”.”.

AL ARTÍCULO CUARTO

2)Para sustituir el inciso primero del artículo 4°, por los siguientes incisos primero y segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y reordenándose los siguientes de manera correlativa:

“Artículo 4.- Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, los que serán determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 siguientes.

El valor comercial así determinado se incrementará por la variación positiva que haya experimentado el valor de los bienes raíces rurales, expresado en porcentaje, entre el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial inicial y el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial final. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos publicará mensualmente un índice de variación del valor de los bienes raíces rurales, el que reflejará la variación, en los últimos doce meses, del valor que hayan tenido las enajenaciones de bienes raíces rurales situados en Chile o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes. Para la elaboración del índice referido se excluirán a aquellas enajenaciones que recaigan sobre bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano a que hace referencia esta ley. Asimismo, el valor comercial inicial se incrementará por los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la mejora y el mes anterior a la enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar la metodología de cálculo de este índice, así como la forma y oportunidad en que deban informarse las mejoras, a través de resoluciones que dictará previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario.”.

AL ARTÍCULO TRANSITORIO

3) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las normas contenidas en la presente ley entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.

Las modificaciones no requieren quórum especial para su aprobación.

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Artículo cuarto y artículo transitorio.

6.- Se designó Diputado Informante al señor Sergio Aguiló.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

• Sra. Paulina Saball, ministra.

• Jeanette Tapia, asesora legislativa.

MINISTERIO DE HACIENDA

• Sr. Alejandro Micco, subsecretario.

• Sr. Sergio Henríquez, abogado coordinación tributaria.

COLEGIO DE ARQUITECTOS

• Sr. Juan Pablo Urrutia, secretario general.

ASOCIACIÓN CHILENA DE MUNICIPALIDADES

• Sr. Sadi Melo, presidente.

• Sr. Marcel Rosse, sociólogo.

• Sra. Joseline Sánchez, abogado.

CONSEJO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO

• Sr. Luis Eduardo Bresciani Lecannelier, Presidente.

CENTRO DE ESTUDIOS PÚBLICOS, CEP.

• Sr. Slaven Razmilic

UNIVERSIDAD DEL DESARROLLO

• Sr. José Riquelme

CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, CCHC

• Sr. Fernando Herrera, vicepresidente de la comisión Ciudad y Territorio.

• Sr. Tomás Riedel, arquitecto coordinador área vivienda.

• Sra. Muriel Sciaraffia, abogada gerencia estudios.

CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

• Sra. Andrea Ruiz, directora jurídica.

• Sr. Pablo Contreras, jefe unidad normativa.

• Sr. Alejandro González, abogado unidad normativa.

EL PROPÓSITO DE LA INICIATIVA:

Según expresa el mensaje la iniciativa consta de tres ejes fundamentales: mejorar los niveles de transparencia del mercado del suelo, perfeccionar el impuesto territorial y, en el caso puntual de los cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, establecer un tratamiento tributario específico para que los incrementos de valor generados en este proceso sean compartidos, en mayor medida, con la comunidad entera. Cada uno de ellos se explica a continuación.

El mensaje señala que el programa del actual Gobierno planteó la necesidad de contar con ciudades equitativas y justas, integradas socialmente y construidas en forma democrática y participativa. Además, tanto el Consejo Asesor Presidencial contra los conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción como el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano, se han pronunciado por mayor transparencia y participación en la planificación urbana. El primero propuso “Aumentar las instancias de participación ciudadana durante los procesos en que se realicen cambios en los planos reguladores, procurando que sean representativos de la comunidad afectada, y que se utilicen sus resultados como antecedentes que justifican las decisiones en la materia”. Asimismo, el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano, en sus recientes recomendaciones para una política de suelo para la Integración Social Urbana, postuló “ampliar las instancias de participación ciudadana a todos los ámbitos de la planificación urbana y desarrollo de proyectos de obras del Estado, en una etapa temprana, estableciendo por ley las obligaciones asociadas a los procesos de participación ciudadana y los casos en que será obligatorio realizar consultas públicas”.

Por otra parte, el Consejo Asesor Presidencial contra los conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción sugirió “Estudiar medidas que permitan que el Estado capture una mayor parte de las ganancias asociadas a su propia acción, por ejemplo, en casos de cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, que hoy no se captan a través de las actualizaciones de los avalúos o de los impuestos a las ganancias de capital”.

Tres son los objetivos del proyecto, según el mensaje: mejorar los niveles de transparencia del mercado del suelo, perfeccionar el impuesto territorial y, en el caso puntual de los cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, establecer un tratamiento tributario específico para que los incrementos de valor generados en este proceso sean compartidos, en mayor medida, con la comunidad entera.

Se argumenta, que el mercado del suelo, por su naturaleza, tiende a la opacidad, lo que dificulta la competencia de los actores que intervienen en él, incrementa los precios y posibilita conductas indebidas. Para combatir estos fenómenos se propone, primero, profundizar y anticipar las instancias de participación existentes en los instrumentos de planificación territorial; segundo, facilitar el acceso a la información contenida en aquéllos; tercero, implementar en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo un observatorio del mercado del suelo que permita generar mayores simetrías de información entre los agentes que participan del mercado, y, por último, facilitar el acceso y ampliar la información que contiene el Catastro de Bienes Raíces que mantiene el Ministerio de Bienes Nacionales.

Se plantean en el proyecto modificaciones al impuesto territorial, que permitirán facilitar su actualización cuando ocurren cambios en los instrumentos de planificación territorial, asegurando su aplicación ante aumentos importantes en el valor de los bienes raíces y ampliando la operatoria de la sobretasa a los sitios eriazos buscando impedir sus externalidades negativas.

Se establece un impuesto que permita al Estado capturar una mayor parte del incremento del valor que experimentan los bienes raíces en aquellos procesos de cambio de los Planes Reguladores que incluyen una ampliación del límite urbano, gravando con una tasa de 10% el incremento de valor que se produzca en dichos casos, cuyo cobro se materializará en el momento de la enajenación del inmueble.

El proyecto consta de cuatro artículos.

El artículo primero, mediante 11 numerales, modifica el decreto el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Mediante el artículo segundo se agrega un siguiente inciso tercero al artículo 3° del decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, para hacer más transparente la información sobre el catastro de bienes raíces que actualmente administra el Ministerio de Bienes Nacionales. Para estos efectos, se establece la obligación de mantener estos antecedentes en un sistema informático, disponible en su sitio web, que permita conocer la ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que determine el reglamento.

Mediante el artículo tercero se modifica el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial., estableciendo que el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, a aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano como consecuencia de la aprobación o modificación de un plan regulador. En su inciso segundo establece que tratándose de aquellos predios cuyo avalúo se determine entre reavalúos nacionales, se les girará el total del impuesto reavaluado, en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.

El artículo cuarto contiene el texto de la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos, la cual consta de doce artículos permanentes.

Se hace presente que el diputado señor Osvaldo Urrutia formuló, ante la Comisión Técnica, una reserva de constitucionalidad respecto del artículo cuarto del proyecto.

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

El informe financiero N° 90 de fecha 26 de mayo de 2015, elaborado por la Dirección de Presupuestos, explica lo siguiente:

Antecedentes.

El proyecto de ley tiene por objeto introducir medidas para incrementar la transparencia del mercado del suelo y captar parte de las plusvalías derivadas de los incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano. En esta línea, siguiendo las recomendaciones formuladas por el Consejo Asesor Presidencial Contra los Conflictos de Interés, el Tráfico de Influencias y la Corrupción y por el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano, en lo relativo a la transparencia y participación en la planificación urbana y a los incrementos de valor que derivan de ella, el proyecto de ley propone modificaciones reglamentarias que responden a la necesidad de mejorar el funcionamiento del mercado inmobiliario aportando transparencia e introduciendo herramientas que permiten capturar en mayor medida las plusvalías generadas a partir de cambios en la planificación urbanística, estructurando la propuesta en los siguientes tres ejes fundamentales:

1) mejorar los niveles de transparencia del mercado del suelo,

2) perfeccionar el impuesto territorial en esta materia y,

3) en el caso puntual de los cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, generar un tratamiento tributario específico buscando que los incrementos de valor allí generados sean compartidos en mayor medida con la comunidad entera.

Cada uno de estos ejes se explica a continuación:

1. Generar Transparencia en el Mercado del Suelo: Este mercado por su naturaleza, tiene asimetrías de información, lo que incrementa los precios, dificulta la competencia y posibilita conductas indebidas. Por ello, el presente proyecto introduce modificaciones tendientes a:

a. Profundizar y adelantar instancias de participación ciudadana en materia de Instrumentos de Planificación Territorial (IPT), considerando someter el proceso de cambio en los IPT a consulta pública, desde su inicio con el diseño de la "imagen objetivo" hasta su respectiva aprobación, mediante instancias de participación temprana.

b. Reforzar la participación existente y la coordinación con la del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, regulando los procesos de consulta para los casos de Planes Reguladores Intercomunales sometidos a la evaluación ambiental estratégica, y para los Planes Reguladores Comunales, fusionando dicha consulta con el proceso pre-existente, coordinando con la consulta inicial de la imagen objetivo.

c. Facilitar el acceso a la información contenida en los IPT.

d. Promover la transparencia, para lo que se plantea implementar en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, como parte del observatorio urbano habitacional ya existente, un observatorio del mercado del suelo y otro de Instrumentos de Planificación Territorial, ambos, sistematizados informáticamente, de acceso público y orientados a generar mayor simetría en la información.

e. Facilitar el acceso y ampliar la información referida al catastro de Bienes Raíces del Estado que mantiene en Ministerio de Bienes Nacionales.

2. El proyecto propone mejorar la eficiencia, oportunidad y justicia con que se captura el incremento de valor asociado al cambio en el uso del suelo por la vía del impuesto territorial, modificando la Ley de Impuesto Territorial para facilitar la actualización, estableciendo la obligación de reavalúar por parte del Servicio de Impuestos Internos en aquellas comunas o sectores donde tenga lugar una ampliación del límite urbano en un Plan Regulador, buscando asegurar la contribución de los bienes raíces ante aumentos de su valor por cambios en los instrumentos de planificación territorial. Se amplía además la operatoria de sobretasa, aplicable a bienes raíces no agrícolas en áreas urbanas, correspondientes a sitios eriazos no edificados, urbanizado o no, aplicando una sobretasa de 100% de la tasa vigente.

3. Se propone establecer un nuevo impuesto que permita al Estado capturar una mayor parte del incremento de valor de los bienes raíces, producido por efecto de procesos de cambio en Planes Reguladores que incluyan la ampliación del límite urbano. Al respecto se propone:

a. Gravar con una tasa especial de impuesto a la renta de 10% aplicable al mayor valor obtenido en enajenaciones de bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

b. El plazo de aplicación de este gravamen cuenta desde el inicio del respectivo proceso de cambio del Plan Regulador hasta la primera enajenación que se efectúe después de publicado el Plan aprobado respectivo que amplía el límite urbano. El cobro del gravamen se materializará al momento de cada enajenación del inmueble.

c. La propuesta contempla que se considerará como mayor valor experimentado producto de la ampliación del límite urbano, al que se determine deduciendo del valor comercial final el valor comercial inicial.

d. Cabe señalar que este impuesto no apunta a la generalidad del mercado sino a las transacciones de alto valor en las que hay un importante incremento de precios, por ello, se aplicará sobre enajenaciones en que el precio exceda las 5.000 UF.

e. No aplicará este impuesto, cuando la modificación del límite sea rechazada. Así también, quedan exentas de este impuesto las enajenaciones forzadas de propiedad.

f. El crecimiento normal en el valor de los bienes raíces no se verá afectado por este impuesto, pues tal crecimiento no será incluido en la base de cálculo respectiva. Para ello, el valor referencial inicial se incrementará de acuerdo a una tasa estimada de largo plazo de variación real de precios de los terrenos, la cual será determinada mediante metodología de cálculo a establecer mediante Reglamento del Ministerio de Hacienda.

g. Este impuesto no será aplicable a incrementos de valor de bienes raíces circunscritos al efecto de modificaciones de Planes Reguladores que operen dentro de zonas urbanas, como por ejemplo modificaciones de densificación, dado que este gravamen se asocia a los cambios urbanísticos que afecten el límite urbano.

Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

No se contempla impacto presupuestario por efecto de la implementación del presente Proyecto de Ley. Respecto de su efecto en la recaudación fiscal, cabe señalar que las normas contenidas en la presente iniciativa entrarán en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial, por lo que durante los años 2015 y 2016 la implementación de los cambios impositivos no implicará mayores ingresos fiscales. En los años siguientes, la mayor recaudación que se derive de estos cambios dependerá de los procesos de ampliación del límite urbano que efectivamente se inicien.

El Informe Financiero N° 25 de 9 de marzo de 2016, elaborado por la Dirección de Presupuestos, acompañó indicaciones ante la Comisión Técnica.

Antecedentes.

Las indicaciones presentadas tienen por objeto clarificar y precisar ciertos aspectos del Proyecto de Ley en discusión, las cuales se resumen como sigue:

1. Al Artículo Primero:

a. En su numeral 1, corrige y precisa nombres por el que corresponde, modificando la expresión "y los Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado" por la frase, "y las normas sobre pavimentación".

b. En su numeral 3, modifica el artículo 28 bis B, para efectos de precisar el procedimiento de formulación de imagen objetivo, modificando en su punto tercero la frase "el Resumen Ejecutivo y sus planos se publicarán", incorporando en esta, que el Resumen Ejecutivo y sus planos deberán ser aprobados por acuerdo del Consejo Municipal o el Consejo Regional, según sea el instrumento de nivel comunal o intercomunal, dentro de los quince días siguientes a su recepción, y que transcurrido el plazo sin pronunciamiento expreso, ambos se entenderán aprobados, y serán publicados.

c. En el numeral 3, en su artículo 28 bis B, en su numeral 6, se incorporan ajustes formales de referencia normativa, y a su vez agrega, que todas las publicaciones del artículo, relativas a los textos y planos de los instrumentos de planificación territorial, así como en lo relativo a sus modificaciones, deberán estar disponibles dentro de los mecanismos de participación ciudadana establecidos, ello con el objeto de aportar mayor transparencia de información al proceso de elaboración y modificación de dichos planes.

d. Incorpora en el numeral 3, mediante artículo 28 bis C, la regulación para la intervención de particulares en la proposición de nuevos instrumentos de planificación territorial o modificaciones a éstos, estableciendo el mecanismo para esta participación y los requisitos para ello.

e. Agrega en el numeral 3, artículo 28 bis D, la generación de un mecanismo regulado de transparencia en la generación de Planes Reguladores, atendiendo a que la planificación urbana es una función pública para organizar y definir el uso del suelo, estableciendo para su ejercicio la necesidad de ajustarse a principios de sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia, procurando el uso eficiente del suelo, en un contexto urbano saludable, seguro, integrado y accesible.

f. A objeto de poner a disposición del público la información de manera expedita y fácil, modifica el literal b), del artículo 28 bis C, que pasa a ser artículo 28 bis E, incorporando el deber de información en sitios de los organismos que se señala.

2. Al Artículo Cuarto: a. Agrega artículo 12 nuevo, relativo a los ingresos que se recauden por aplicación del impuesto a que se refiere el presente Proyecto de Ley, establece que su destino serán las arcas municipales, con la siguiente distribución:

Un 37,5% será incorporado al patrimonio del municipio correspondiente a la comuna en que se encuentre situado el respectivo bien raíz, para ser aplicado por la autoridad comunal, al financiamiento de obras de desarrollo local, contemplando para aquellos casos de bienes raíces situados en varias comunas, que tal recaudación, deberá repartirse de manera proporcional a la superficie del bien que corresponda a cada comuna.

Un 62,5% se incorporará al patrimonio del Fondo Común Municipal establecido en el artículo 14 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

No se contempla impacto presupuestario por efecto de la implementación de las Indicaciones al referido Proyecto de Ley sobre Transparencia del Mercado de Suelo e Incrementos de Valor por Ampliaciones del Límite Urbano.

Respecto del efecto en recaudación, la implementación de los cambios impositivos dispuestos, después de su entrada en vigencia, no implicará mayores ingresos fiscales, toda vez que la mayor recaudación que se derive de estos cambios tendrá como destino arcas municipales, ingresos que a su vez, dependerán de los procesos de ampliación del límite urbano que efectivamente se inicien.

El informe financiero N° 53, elaborado por la Dirección de Presupuestos con fecha 10 de mayo de 2016, señala lo siguiente:

Antecedentes

1. El proyecto de ley objeto de la presente indicación tiene por propósito introducir medidas para incrementar la transparencia del mercado del suelo y captar parte de las plusvalías derivadas de los incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano.

2. La indicación suprime el inciso tercero del artículo 4° del proyecto de ley, mediante el cual la tasa estimada de largo plazo de variación real de precios de los terrenos era determinada en base a metodología de cálculo a definir en reglamento del Ministerio de Hacienda, estableciendo en su reemplazo que al valor comercial final se deba deducir un porcentaje equivalente al índice de variación del valor de los bienes raíces rurales en Chile.

3. Este índice será preparado mensualmente por el Servicio de Impuestos Internos, en base a los antecedentes de las ventas de bienes raíces. Si la variación de los precios es positiva, dicha variación expresada en porcentaje deberá deducirse.

4. Por último, la metodología para operar este índice será establecida por el SIl mediante resolución, la cual se va a sujetar al trámite de consulta pública introducido por la reforma tributaria.

Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

La presente indicación no tiene impacto fiscal.

El informe financiero N° 120, elaborado por la Dirección de Presupuestos con fecha 4 de octubre de 2016, señala lo siguiente:

Antecedentes.

El proyecto de ley objeto de las presentes indicaciones tiene por propósito introducir medidas destinadas a incrementar la transparencia del mercado del suelo y captar parte de las plusvalías derivadas de los incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano.

Modificaciones que incorporan las indicaciones:

1. Reponer en el Artículo Tercero la propuesta de modificación del artículo 8°, del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, estableciendo:

a. Que la sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto territorial que se aplica a los bienes raíces no agrícolas afectos a dicho impuesto, ubicados en áreas urbanas y que correspondan a sitios no edificados, se aplicará aun cuando no cuenten con urbanización.

b. No obstante lo anterior se excepciona de la aplicación de la sobretasa aquellos inmuebles que se encuentren localizados fuera del territorio operacional de una empresa concesionaria del servicio público sanitario.

c. Se elimina la excepción establecida en el inciso segundo de este artículo, referida a proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, donde la sobretasa referida se aplicaba transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización.

Se precisa en el Artículo 4° del Artículo Cuarto la posibilidad de deducir del valor comercial del inmueble afecto, el aumento de valor derivado de mejoras introducidas por el propietario.

3. En artículo transitorio reducir de un año a seis meses el plazo previsto para la entrada en vigencia de la ley.

Efectos del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal:

Las presentes indicaciones no tienen impacto presupuestario.

Debate de las normas sometidas a la consideración de la Comisión.

Sesión N° 244 de 7 de septiembre de 2016.

El señor Lorenzini, manifiesta que le llama la atención que el proyecto de ley no contenga una norma de imputación de gastos. Sobre el punto, el señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda), explica que, tal como señala el informe financiero, el proyecto de ley no contempla impacto presupuestario por efecto de su implementación, sin embargo en los años siguientes la mayor recaudación que se derive de estos cambios dependerá de los procesos de ampliación del límite urbano que efectivamente se inicien, lo cual a la fecha es imposible de determinar.

El señor Monsalve (Presidente de la Comisión), aclara que los artículos tercero y cuarto del proyecto de ley modifican leyes tributarias, razón por la cual debe ser conocido por esta Comisión, independientemente de que irrogue o no un mayor gastos fiscal.

Por su parte el señor Auth, consulta al Secretario de la Comisión si el artículo segundo es de competencia de la Comisión, dado que estima que la Comisión de Hacienda no solo debe pronunciarse sobre aquellas normas que tienen impacto fiscal sino también sobre aquellas que establezcan una modificación en la forma en que se gastan o destinan los recursos ya existentes.

El señor Velásquez (Secretario de la Comisión), señala que el proyecto de ley establece modificaciones en cuanto al ejercicio de ciertas facultades que tienen los organismos competentes y procedimientos relativos al manejo de la planificación urbana. Dado que eventualmente las reformas introducidas pueden significar un mayor gasto, estima que es el Ejecutivo quien debe determinar si dichas modificaciones pueden ser asumidas con los recursos ya asignados o con la capacidad ya instalada de dichos organismos, como asimismo, si las innovaciones implican un manejo distinto de los recursos asignados al Estado.

La señora Paulina Saball (Ministra de Vivienda y Urbanismo), comienza por señalar que el proyecto de ley surge de recomendaciones de la Comisión Engel y del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano articuladas en 3 ejes: I) Mejorar los niveles de transparencia y participación en la tramitación de los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT); II) Mejorar la eficiencia, oportunidad y justicia con que se captura el incremento de valor asociado al cambio en el uso de suelos por la vía del impuesto territorial, y III) Establecer un impuesto que permita capturar una mayor parte del incremento de valor asociado a las modificaciones de los Planes Reguladores que incluyan una ampliación del límite urbano.

Respecto del Primer Eje (Mejorar los niveles de transparencia y participación en la tramitación de los IPT) manifiesta que la Comisión Engel propuso las siguientes medidas: i) Adelantar la oportunidad de la participación, ii) Aplicarla en IPT que actualmente carecen de ella, iii) Exigir que la autoridad se haga cargo de las observaciones recibidas, y iv) Elevar publicidad del proceso de diseño de los IPT.

A su vez, el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano sugirió: i) Que la participación en IPT sea temprana, amplia, informada, transparente y efectiva, e ii) Integrar la “participación ambiental” (EAE) con la “participación urbanística”

Manifiesta que por lo anterior, el proyecto establece un conjunto de modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, tales como: Se adelanta la etapa de participación ciudadana con la consulta pública de la imagen objetivo de los IPT; Se refuerza la participación existente y se coordina con la establecida en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica; Se establecen medidas para favorecer el acceso a la información de los IPT, y Se crean observatorios del mercado del suelo urbano y del estado de tramitación de los IPT.

Respecto del proceso de elaboración IPT expresa que la elaboración de los Planes Reguladores o sus modificaciones se deberá iniciar formulando la “imagen objetivo” del desarrollo futuro de la ciudad. Añade que deberá ser fundada, con información suficiente, ajustada a principios de sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia energética; garantizar ocupación eficiente del suelo; Deberá ser comprensible y didáctica para la ciudadanía; Se someterá a consulta pública para definir sus principios básicos que considera. Precisa que la consulta considera instancias para fomentar la participación ciudadana y el derecho de los interesados a formular observaciones hasta 30 días, prorrogables por 15 días más. Indica que tras la consulta la autoridad debe pronunciarse y decidir criterios para el diseño del anteproyecto del Plan

Además se incorpora la posibilidad que particulares puedan proponer modificación a los IPT y que la participación temprana orientará a la autoridad respecto del IPT y evitará que la ciudadanía se entere cuando ya el proyecto esté elaborado.

Recalca que como otras medidas sobre participación y transparencia se incorpora participación en los Planes Reguladores Intercomunales y se coordina participación ciudadana para la aprobación del anteproyecto a someter al CORE con la que contempla la EAE; se adoptan medidas para favorecer el acceso a la información de los IPT, tales como, resumen ejecutivo de IPTs en un lenguaje claro y simple en internet y mecanismo simple para generar versiones actualizadas de los planos y textos refundidos y sistematizados de sus ordenanzas. Finalmente, se crean dos observatorios MINVU en internet para promover la transparencia del mercado del suelo, uno respecto del mercado del suelo urbano y otro sobre el estado de tramitación de IPT.

En cuanto a las modificaciones del D.L. N° 1939, de 1977 manifiesta que el CNDU propuso una gestión pública transparente y eficiente de los terrenos fiscales a través de un catastro de suelo público. En base a ello se establece por ley la obligación para el Ministerio de Bienes Nacionales de poner a disposición de la comunidad en un sitio web el catastro de bienes raíces de la Administración del Estado. Añade que el catastro señalará, respecto de cada inmueble: ubicación; avalúo; titularidad, Destino y otros antecedentes que señale el reglamento.

A continuación, hace uso de la palabra el señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda), quien expuso sobre el segundo eje del proyecto de ley: Determinación más justa y eficaz del Impuesto Territorial. Señala que la Comisión Engel planteó estudiar medidas que permitan que el Estado capture una mayor parte de las ganancias asociadas a su propia acción, por ejemplo, en cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, que hoy no se captan a través de las actualizaciones de los avalúos o de los impuestos a las ganancias de capital.

Asimismo, indica que el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano sugirió entre otras medidas: Permitir reavalúos en periodos más cortos para recoger adecuadamente plusvalías o minusvalías; Facultar al SII para actualizar avalúos de predios que incrementen su valor debido a proyectos o decisiones públicas, y Eliminar las excepciones o rebajas de impuestos asociadas a la gestión del suelo…ajustar la valoración y cargas tributarias aplicadas a los sitios eriazos.

De este modo, expresa que el proyecto de ley contempla modificación a la Ley N° 17.235, de Impuesto Territorial, con el propósito de tener avalúos oportunos y justos. Al respecto, explica que la iniciativa legal establece que el SII deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, a aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano como consecuencia de la aprobación o modificación de un plan regulador. Tratándose de aquellos predios cuyo avalúo se determine entre reavalúos nacionales, se les girará el total del impuesto reavaluado, en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.

Adicionalmente, señala que el proyecto de ley también contempla modificación a la Ley N° 17.235 estableciendo sobretasa a sitios no edificados. Explica que la modificación consiste en que los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas y que correspondan a sitios no edificados, tengan o no urbanización, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. Por otra parte, destaca que se elimina la limitación a la aplicación de la sobretasa, referida a proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, donde la sobretasa referida se aplicaba transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización.

Respecto del tercer Eje del proyecto que es el establecimiento de un impuesto que permita capturar una mayor parte del incremento de valor asociado a las modificaciones de los PR que incluyan una ampliación del límite urbano, expresa que la Comisión Engel propuso “Estudiar medidas que permitan que el Estado capture una mayor parte de las ganancias asociadas a su propia acción, por ejemplo, en casos de cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, que hoy no se captan a través de las actualizaciones de los avalúos o de los impuestos a las ganancias de capital” .

Destaca que de este modo, se propone la nueva ley sobre incrementos de valor por ampliación de límites urbanos con las siguientes consideraciones:

Se propone crear un nuevo impuesto de tasa 10% que grave el mayor valor obtenido por ampliaciones de los límites urbanos. Para explicar por qué se grava el mayor valor obtenido por las ampliaciones del límite urbano sostiene que se trata de acciones del Estado donde se provocan cambios muy significativos en el valor de los bienes raíces, por ejemplo, en Colina, el valor promedio de las transacciones de bienes raíces agrícolas ubicados en el entorno fuera del límite urbano en 2014 fue de 0,33 UF/m2 promedio, mientras que el valor promedio de las transacciones de bienes raíces agrícolas ubicados en el entorno, dentro de dicho límite, fue de 1,75 UF/m2. Adicionalmente, señala que se trata de modificaciones donde los incrementos de valor se concentran en pocos agentes. Finalmente, indica que se hace posible aislar el efecto de la plusvalía de modo más directo.

Puntualiza que el impuesto se aplicará sobre el mayor valor obtenido en las enajenaciones de bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano. Señala que las enajenaciones que estarán gravadas serán las que ocurran a partir del acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional, de los términos en que se procederá a diseñar el anteproyecto de plan que amplíe el límite urbano, hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación en el Diario Oficial del Plan Regulador que amplíe dicho límite.

Manifiesta que no estarán gravadas las enajenaciones que se realicen transcurridos 18 años desde la publicación en el Diario Oficial del Plan Regulador que amplíe el límite urbano.

Explica que si la modificación que amplía el límite urbano fuese rechazada o el bien raíz fuese excluido de la zona ampliada, no será aplicable el impuesto para las enajenaciones de bienes raíces que ocurran con posterioridad a estos eventos.

Afirma que el impuesto no se aplicará a las enajenaciones de bienes raíces cuyo precio o valor asignado no exceda al equivalente de 5.000 UF, a la fecha de la enajenación.

Asevera que el impuesto sólo será aplicable en el momento en que se verifique la enajenación del bien raíz respectivo.

A continuación, explica que la base imponible será igual al valor comercial menos el valor comercial inicial.

Precisa que el mayor valor experimentado en la ampliación del límite urbano, se determina deduciendo del valor comercial final el valor comercial inicial.

Explica que el valor comercial inicial será determinado según sea el caso:

- Para la primera enajenación de un bien raíz que ocurra desde el acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional, se utilizará como valor comercial inicial un valor de referencia derivado de la tasación que realice el SII al 31 de diciembre del año anterior a la publicación de la imagen objetivo (“valor comercial inicial de referencia”).

- Cuando se trate de enajenaciones de un bien raíz realizadas con posterioridad a la primera enajenación que sea gravada, el valor comercial inicial será equivalente al valor de adquisición del bien raíz respectivo.

Respecto del valor comercial final expresa que será determinado según sea el caso:

-Para enajenaciones de bienes raíces que sean efectuadas con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de un Plan Regulador que amplíe el límite urbano de la zona en la que se emplazan, se utilizará como valor comercial final un valor de referencia derivado de la tasación que realice el SII (“valor comercial final de referencia”).

- Cuando se trate de enajenaciones de bienes raíces realizadas en el tiempo intermedio entre el acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional señalado anteriormente, y la publicación en el Diario Oficial de un Plan Regulador que amplíe el límite urbano de la zona en la que éste se emplaza, el valor comercial final será equivalente al precio estipulado por las partes en la enajenación.

Para efectos de determinar la base imponible del valor comercial final manifiesta que se deberá deducir una tasa de variación del valor de los bienes raíces rurales. Dicha tasa será publicada mensualmente por el Servicio de Impuestos Internos. De esta forma no se grava parte del mayor valor que se obtiene por el crecimiento vegetativo en el valor de los suelos, sino que únicamente la parte del valor que se refiere al cambio de uso de suelo.

A continuación, expone el siguiente ejemplo numérico: Un bien raíz se encuentra ubicado en una zona sujeta a un proceso de ampliación del límite urbano. Una vez publicada la imagen objetivo, la autoridad encargada del diseño del PR informa al SII para que determine el valor comercial inicial de referencia. Para estos efectos, se asumirá que dicho valor es de 4.000 UF. Luego, se informa el acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional para modificar el Plan Regulador en los términos señalados. Un año después del acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional, se enajena el bien raíz, con un precio estipulado por las partes de 5.500 UF. Si la tasa publicada por el SII de variación real de los precios de los terrenos rurales es de 10%, el valor a deducir será de 4.400 UF.

Con todo, señala que al momento de enajenar el bien raíz el propietario deberá pagar impuesto de 110 UF, equivalente al 10% de 5.500 UF - 4.400 UF.

Dos años después a la primera enajenación del bien raíz, y previo a la aprobación del Plan Regulador, se produce una segunda enajenación con un precio estipulado por las partes de 7.500 UF. En este caso, el valor a deducir del valor de venta será de 6.050 UF (asumiendo la misma tasa de variación real de los precios de los terrenos).

Al momento de vender el bien raíz el propietario deberá pagar un impuesto de 145 UF, equivalente al 10% de 7.500 UF – 6.050 UF.

Finalmente, una vez publicada en el Diario Oficial la modificación del Plan Regulador que amplía el límite urbano, se fijará el valor comercial final de referencia de la zona afectada.

Añade que si suponemos que dicho valor asciende a 9.500 UF, la primera enajenación que ocurra con posterioridad a la publicación en el D.O, deberá pagar un impuesto de 125 UF, equivalente al 10% de 9.500 - 8.250 UF (asumiendo la misma tasa de variación de precios de terrenos).

A continuación, exhibe la siguiente lámina que explica el ejemplo anterior.

Posteriormente, se refiere a los siguientes casos especiales:

- Demora en tramitación de PR: Si transcurridos 7 años desde el acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional no se ha publicado en el Diario Oficial la modificación del Plan Regulador que amplía el límite urbano, los bienes raíces que se encuentren en dichas zonas utilizarán como valor comercial final un valor de referencia derivado de la tasación que realice el SII en ese momento (“valor comercial final de referencia”). Lo anterior permite “congelar” el valor comercial final en aquellas zonas en que la tramitación del Plan Regulador se retrase.

- Incorporación de áreas en ampliación del límite urbano: En caso que, con posterioridad al acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional, se realicen modificaciones al ante proyecto de Plan Regulador en el sentido de incorporar ciertas áreas en la zona de ampliación del límite urbano, éstas serán tasadas por el SII con el objeto de determinar el “valor comercial inicial de referencia”.

Así, la primera enajenación realizada después de la incorporación de estos bienes raíces a la zona afecta a la ampliación del límite urbano, utilizará como valor comercial inicial la tasación del valor de referencia del SII.

- Precio de venta menor al valor comercial final de referencia: En caso que, el precio de venta de un bien raíz sea menor al valor comercial final de referencia fijado por el SII, el contribuyente podrá considerar como valor comercial final el precio estipulado por las partes en la enajenación.

Agrega que los contribuyentes que ejerzan esa opción, deberán acompañar los antecedentes que justifiquen que ese precio responde a consideraciones de mercado.

En cuanto a la metodología para determinar precios de referencia explica que para establecer los valores comerciales de referencia, el SII deberá aplicar métodos públicos y objetivos de valoración, siguiendo un sistema generalmente reconocido o que refleje adecuadamente los valores de mercado de los bienes raíces. Afirma que en ningún caso el valor comercial inicial o final de referencia podrá ser superior al valor de mercado de los bienes raíces ubicados en áreas homogéneas rurales o urbanas, respectivamente, próximas o cercanas. El contribuyente podrá reclamar de la liquidación y giro conforme las reglas generales del Código Tributario.

En cuanto a la relación del nuevo impuesto con el impuesto a la renta sostiene que este impuesto se aplicará con independencia de lo establecido en el artículo 17 número 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta o del régimen general de tributación que resulte aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas conforme a dicha ley. Enfatiza que se aplicará sin perjuicio de la tributación que resulte aplicable conforme a las disposiciones antes señaladas.

Respecto de la destinación recursos obtenidos manifiesta que un 37,5% se incorpora al patrimonio de la municipalidad correspondiente donde se encuentre situado bien raíz y un 62,5% se incorpora al patrimonio del Fondo Común Municipal.

Señala que las normas contenidas en esta iniciativa entrarán en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial. Agrega que se trata de un plazo necesario para su adecuada reglamentación y conocimiento.

A modo de conclusión, sostiene que el proyecto tiene por objeto mejorar el funcionamiento del mercado del suelo en aquellos aspectos en que por su naturaleza tiende a generar externalidades y opacidad, algo a lo que también apuntan otras herramientas que promovemos, como el proyecto de ley de aportes a los espacios públicos, actualmente en tramitación.

Reitera que el nuevo impuesto se aplica frente a incrementos importantes de precios derivados del cambio del límite urbano. Asimismo el crecimiento normal en el valor de los terrenos será aislado y no será incluido en la base de este impuesto.

El señor Auth, manifiesta estar de acuerdo con la iniciativa. Consulta por qué la Comisión Engel solo consideró el impacto del valor de la propiedad por efecto de la acción del Estado y no el impacto del valor de la propiedad producido por otros factores, tal como, la construcción de una línea del Metro. Considerando el aforismo jurídico “misma razón misma disposición” cree que la regulación debe ser la misma. Finalmente, celebra que el destino de los fondos vaya al fondo municipal.

La señora Joseline Sánchez (abogada de la Asociación Chilena de Municipalidades ASCHM ), comienza por señalar que como Asociación fueron miembros del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano (CNDU), el cual emitió un documento sobre Política Nacional de Desarrollo Urbano, que sirvió de base al proyecto de ley, y en efecto, manifiesta que se adhieren completamente a lo contenido en dicho documento.

Expresa compartir plenamente el propósito de la iniciativa en cuanto busca contar con ciudades más equitativas, más justas e integradas socialmente, adoptando medidas que regulen el mercado del suelo.

Manifiesta que en esta instancia legislativa se reitera la opinión emitida en la Comisión Técnica, particularmente en cuanto al objetivo financiero del proyecto de ley, cual es, “establecer un tratamiento tributario específico para que los incrementos de valor generados en este proceso sean compartidos, en mayor medida con la comunidad entera”. En efecto, se planteó que dicho impuesto adicional, debiera ceder en beneficio local para ser destinado a obras de desarrollo por su clara identificación local, esto de acuerdo al Artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, que en su inciso final, prescribe que “Asimismo, podrá autorizar que los (impuestos) que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señala, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo;”

En este sentido, celebra el hecho que el Ejecutivo haya recogido la propuesta de la ASCH, en el artículo 12 del proyecto de ley, relativo a la distribución de los recursos, estableciendo que un 37,5% se incorporará al patrimonio de la municipalidad y un 62% se incorporará al patrimonio del Fondo Común Municipal.

Expresa que en concordancia con lo anterior, el informe de la OCDE sugiere que los impuestos a las ganancias especulativas debieran tener un destino local. Señala que las cifras de la OCDE reflejan que Chile es el segundo país con el impuesto promedio a la ganancia más bajo entre los países OCDE.

Posteriormente, alude a la preocupación que existía entre los Alcaldes respecto de la compra de terrenos para viviendas sociales, esto debido a que en la práctica los PRC se modifican precisamente para hacer posible la transferencia de terrenos destinados a su construcción. Sin embargo, aclara que lo anterior ya está resuelto, dado que el proyecto de ley establece las viviendas sociales no debieran quedar afectas a este nuevo impuesto, ya que el impuesto se ha propuesto aplicar sobre el mayor valor que se obtenga por la enajenación de un inmueble que exceda las 5.000 UF, aunque la venta de terrenos para su construcción sí podría quedar afecta, lo cual también constituye una fuerte preocupación.

Finalmente, concluye que en términos generales se manifiestan contestes con la iniciativa legal, particularmente en cuanto a la destinación de los recursos.

A continuación, hace uso de la palabra, el señor Juan Pablo Urrutia (Secretario General del colegio de Arquitectos), quien en primer término señala que el gremio está conformado por 23.000 arquitectos.

Puntualiza que la posición del gremio en esta materia se sustenta en el entendido de que el espacio habitable condiciona las distintas formas de vida, desde la microescala (diseño de una vivienda) hasta la macroescala (calificación territorial).

Señala que la importancia de regular el mercado del uso del suelo radica en las siguientes consideraciones:

•La organización del espacio determina las formas de vida de quienes lo habitan.

•El proceso de urbanización a nivel global se desarrolla de manera acelerada; más de la mitad de la población global vive en ciudades, a la vez que más del noventa por ciento de la población chilena reside en centros urbanos.

•Existe un mercado de la urbanización de enorme escala, en el contexto de la ciudad como espacio de desarrollo de la producción, consumo y circulación de los recursos.

•La falta de regulación de la ciudad produce el crecimiento inorgánico de la misma, ineficiencia en la inversión de recursos, segregación y estratificación, impidiendo el acceso igualitario a los beneficios que la urbe provee, como son el transporte, la infraestructura, los servicios, la educación, la salud, la cultura, el trabajo y los espacios públicos, por nombrar algunos.

Luego, explica que la lámina siguiente refleja los niveles de segregación en la ciudad de Santiago y el impacto que ésta tiene en la calidad de vida de sus habitantes.

Respecto del problema de la segregación urbana expresa que desde un punto de vista territorial, existen en nuestro país marcadas diferencias en el desarrollo de las diversas comunas, ciudades y provincias, principalmente en virtud del acceso inequitativo a los recursos y políticas para su adecuado uso, inversión y ejecución. Añade que el efecto de las políticas desintegradas y la construcción de viviendas públicas apartadas de los lugares con acceso a los bienes urbanos y conectividad han dado lugar a la segregación de cantidades importantes de ciudadanos. Finalmente, expresa que la segregación se manifiesta en la exclusión social, en la falta de participación ciudadana y en sentimientos de estigmatización y desafección de la población excluida.

Luego, se refirió a las siguientes consideraciones para la regulación del uso de suelo:

La planificación territorial y local viene siendo hace tiempo una tarea de especial importancia, muestra de ello es la existencia y labor desarrollada por la PNDU y la CNDU.

Las políticas del territorio, del desarrollo urbano y del control de la especulación requieren de la participación de todos los actores relevantes en la planificación del suelo urbano: el Estado, la sociedad civil y los inversores.

Los cambios normativos del uso de suelo rural a urbano, los porcentajes de edificación y la inversión pública y privada deben ser avaladas por criterios técnicos, con información abierta y transparente, y exigen ser definidas en consideración del interés general.

Para ello es necesario implementar reglas del juego nacionales que favorezcan, junto al proyecto en discusión, una gestión urbana dirigida al interés común, la calidad de vida y a la integración ciudadana

En cuanto al cambio del uso del suelo expresa que el valor del suelo, al cambiar su condición de rural a urbano, se altera en atención a las transformaciones e inversiones de infraestructura que deben ser realizadas por los gobiernos municipales y regionales, y que eventualmente realizan los privados. Añade que el valor agregado que dicha transformación supone debe ser proporcionalmente aprovechado tanto por los propietarios de los suelos y los privados que invierten en ellos, como por el Estado, en la medida en que este último garantiza que el nuevo territorio urbano contará con espacios públicos, servicios de seguridad, educación, salud y transporte, dentro de una política de desarrollo integrado y de calidad.

A continuación, comenta los siguientes aspectos del proyecto de ley: i) Genera transparencia en el mercado del suelo. Las modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones constituyen un perfeccionamiento del sistema de democracia participativa, eliminando excesos del mercado por falta de información; ii) Captura el incremento del valor asociado al cambio en el uso de suelo mediante impuesto territorial. La elaboración permanente de catastros de suelo y el acceso a la información relativa a su futuro uso permiten moderar la especulación a través del control ciudadano; el desincentivo mediante impuestos a terrenos eriazos parece adecuado para eliminar los problemas asociados a su desocupación, y iii) Captura parte del incremento del mayor valor asociado al cambio del uso de suelo mediante impuesto. Parece justo y equitativo que el Estado aproveche el aumento del valor de los usos de suelo en virtud a su actividad –y el eventual complemento privado–, garantizando así planificación urbana en términos de inversión de fondos públicos.

Finalmente, señala que si bien apoya la iniciativa legal considera que la tasa de un 10% es baja y consulta la razón de no haber considerado un porcentaje superior. Estima que debiese justificarse la razón de ese porcentaje. Por otra parte, manifiesta que no le parece adecuado el plazo de 18 años que se exige para eximir del nuevo gravamen a aquellas enajenaciones que se realicen transcurridos ese tiempo contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano. Finalmente, expresa que le merece duda que se establezca que el impuesto que se propone crear no se aplicará a aquellas enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no exceda, a la fecha de la enajenación, del equivalente a 5.000 unidades de fomento, por cuanto una persona podría subdividir el terreno en predios que no excedan ese monto para quedar exentos del pago del impuesto.

El señor Lorenzini, manifiesta que comparte plenamente el objetivo y propósito del proyecto de ley, sin embargo considera que debiese entrar en vigencia en un plazo inferior al establecido en el artículo transitorio. Estima que el año establecido para su entrada en vigencia es excesivo pues su implementación quedaría para el próximo Gobierno. Anuncia que presentará una indicación que rebaje el plazo señalado a 6 meses.

El señor Silva, expresa tener poca experiencia en impuestos de esta naturaleza y en regulación y planificación urbana, razón por la cual solicita mayor información sobre el tema, como asimismo, pide conocer los estudios que tuvo a la vista la Comisión Engel para llegar a su planteamiento. En la misma línea, solicita el acuerdo de la Comisión para pedir a la Biblioteca del Congreso Nacional un informe de derecho comparado sobre los impuestos establecidos al mayor valor de la propiedad producto de decisiones públicas, como asimismo, que se indique qué se entiende por decisión pública para estos efectos. Así se acuerda.

Además de lo anterior, solicita al Ejecutivo un informe sobre el impacto financiero que el proyecto de ley va generar. Pide escuchar la opinión de especialistas en impuestos territoriales y planificación. Consulta, en relación al ejemplo que explicó el Subsecretario por qué entre los años 2018 y 2020 se aplica sobre tasa cuando solo hay una expectativa. Manifiesta preocupación por la constitucionalidad del impuesto establecido debido a que considera que hay muchos aspectos de la tasa que quedan establecidos por vía reglamentaria. Pregunta cuánto queda entregado a la autoridad administrativa; cómo se armoniza el proyecto con la reforma tributaria. Solicita al Ejecutivo cuadro resumen con la situación actual versus la situación que se plantea. Finalmente, pregunta cómo converge el valor comercial con el avalúo fiscal.

El señor Santana, considera importante considerar la opinión de representantes de comunas con alto índice de ruralidad. Consulta, en relación al límite establecido de 5.000 UF, cuáles son los precios promedios que se paga por urbanizaciones en el marco plan de expansión sobre viviendas sociales. Pregunta el motivo de los porcentajes establecidos para la destinación de los recursos obtenidos y cuál es el impacto real desde el punto de la recaudación fiscal.

El señor De Mussy, consulta por la motivación de la Comisión Engel para llegar al planteamiento propuesto recogido en el proyecto de ley, dado que fue constituida en razón de otros temas. Estima que la implementación de la nueva regulación conlleva una casuística compleja que considera difícil de ser abordada por el Servicio de Impuestos Internos. Finalmente, coincide con el Diputado señor Silva, en cuanto a la necesidad de escuchar a especialistas en la materia.

El señor Melero, señala que la zona que representa fue objeto de una gran especulación. Pregunta si el proyecto de ley solo contempla el cambio de uso de suelo de rural a urbano o también viceversa. Pregunta, además, qué ocurre cuando se generan adecuaciones posteriores a la legislación del uso del suelo, por ejemplo la construcción de drenes, como asimismo, qué sucede con ciertas zonas congeladas que quedan sujetas a expropiación, por lo que su situación que se eternizan.

Sesión N° 249 de 27 de septiembre de 2016

El señor Luis Eduardo Bresciani (Presidente del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano), entrega su opinión sobre los mecanismos que propone el proyecto de ley a través de la siguiente presentación:

El señor Auth (Presidente accidental de la Comisión), apoya la idea de destinar los recursos generados por el nuevo impuesto al Fondo Nacional de Desarrollo Regional (FNDR) ya que la decisión es tomada por el Gobierno Regional y porque permitirá financiar obras que impactan en la calidad de vida y desarrollo de la región en su conjunto y no de una locación especifica de ella.

El señor Silva, observa que el proyecto se hace cargo de valorizar las externalidades positivas y pregunta cómo afronta las externalidades negativas.

El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda), respecto a la razón de no aplicar la tasa adicional de un 10% frente a una actuación ajena al dueño de la propiedad a todo tipo de casos y cambios, explica que obedece a una razón práctica, ya que en ciertos casos es complejo determinar el efecto del mismo en el valor del uso del suelo, como ocurre con las extensiones de las líneas del metro u obras viales, respecto de las cuales se han buscado otras soluciones y medidas. Precisa que el impuesto a la ganancia de capital que se introdujo con la reforma tributaria obviamente se aplica a esos casos también, que pueden llegar al máximo global complementario.

La señora Paulina Saball (Ministra de Vivienda y Urbanismo), agrega que como no incorporaron obras, incluyendo las públicas, tampoco las consideraron como externalidad negativa, solo intervinieron en impuestos territoriales a través de dos mecanismos: cuando hay cambio de uso de suelo de rural a urbano y, a través de las contribuciones, cuando hay cambio de densidad o del uso del suelo dentro del radio urbano. Hace saber que buscaron muchas alternativas para el tema de las obras pero era muy difícil de aislar y tuvieron miedo de ser injustos, ya que si no se hace correctamente se puede lograr el efecto inverso que es expulsar personas que están bien localizadas dentro de la ciudad por el costo de sus terrenos hacia afuera. Considera que el mecanismo debe ser absolutamente evidente y claro para aislar los factores.

El señor Auth (Presidente accidental de la Comisión), sostiene que Chile tiene un problema de escasez de suelo para construir viviendas, en particular de carácter social, dentro del casco urbano pero se aprecian en forma simultánea sitios eriazos que no quieren ser vendidos porque están especulando para una venta futura. Por lo anterior, concuerda con la proposición del Consejo de incentivar la venta por la vía de elevar el costo que significa mantener en desuso la propiedad. Pregunta si el proyecto lo considera y si la tasa fijada generará realmente el efecto que se busca.

El señor Silva, aprecia que en la presentación efectuada ante la Comisión Técnica el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano planteó perfeccionar el impuesto al mayor valor más que crear uno nuevo y pide que se explique el cambio de opinión. Además, consulta por qué consideran que se requiere un nuevo impuesto y no es suficiente una debida actualización de las tasaciones como herramienta para reflejar el cambio de valor.

El señor Jaramillo, pregunta si se presentará indicación patrocinando la solicitud de algunos parlamentarios dirigida a acortar el plazo de entrada en vigencia de la ley y si por “financiamiento de obras de desarrollo local” se comprenden las situaciones urbanas y las rurales de la comuna.

La señora Paulina Saball (Ministra de Vivienda y Urbanismo), expone que uno de los temas que explícitamente abordó la Comisión Engel era sobre el tema de la prevención de la corrupción en la planificación territorial, separando los tópicos de regulación urbana, plusvalías generadas por acciones del Estado y la planificación. Hace saber que ese capítulo forma parte de los elementos que inspiran este proyecto de ley y, en concreto, la creación de un impuesto territorial.

En cuanto a la justificación del proyecto de ley, resalta tres propósitos: transparentar el mercado de suelo por la vía de la planificación territorial y la información; perfeccionar los mecanismos hoy existentes para capturar el incremento de valor asociado al cambio de uso de suelo; y capturar por la vía de un impuesto nuevo el cambio específico de rural a urbano porque es donde la especulación se hace más evidente.

Sobre la pregunta si se generará impacto sobre las viviendas sociales, estima que no, por los montos que están afectos y porque el incremento de valor al cual se alude es al valor del suelo y no de lo construido.

Respecto a la vinculación del proyecto con la reciente ley de aportes al espacio público, aclara que el primero regula el uso, transferencia y plusvalía del suelo y la segunda regula el uso del suelo por parte de obras y proyectos de desarrollo inmobiliario y el aporte que deben hacer a la ciudad para mitigar el impacto que generan, ya que mayor densidad implica mayor uso de los bienes públicos.

Cree que el aporte del proyecto de ley al desarrollo urbano se manifiesta de dos formas claras: 1°, trasparentar el marcado del suelo es fundamental para lograr mayor integración social e inversión; y 2°, contribuir a que los municipios capturen parte del impuesto y lo puedan retribuir a la propia comuna por la vía de obras locales.

Finalmente, en cuanto a si las medidas que se incorporaron a la transparencia y a la participación de la planificación territorial iban a acortar los plazos, considera que dos de ellas generan mayor eficiencia, a saber: 1°, al tener mecanismos de participación anticipada y que haya acuerdo sobre el sentido se restringirá el plazo de dilación que actualmente existe por la vía de las observaciones individuales; y, 2°, el hecho de armonizar el proceso de planificación urbana con el de evaluación ambiental estratégica también debiera contribuir a simplificar un proceso que en la actualidad son dos procesos separados.

El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda), respecto al por qué se estableció una tasa de impuesto en un 10% al mayor valor del traspaso del suelo de tipo rural a urbano y una exención después de 18 años, explica que para determinar esos criterios se tuvo en vista la evidencia internacional, en particular la OCDE y Francia.

Pone de relieve que la existencia de tasas distintas se justifica en el hecho de que el mecanismo de las contribuciones se afecta también por obras propias de las personas en cambio en el impuesto territorial que se crea el mayor valor está determinado por los cambios que genera la comunidad, un evento fortuito.

El señor Silva, respecto a la última aclaración, consulta si el aumento de contribuciones no debiera reflejar ambas cosas; las acciones particulares y de la comunidad.

El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda), responde que efectivamente el valor sobre el cual se hace la contribución tendrá mezclados ambos tipos de acciones pero como no es posible separar ambos valores se ha optado por aplicar una tasa mayor si son acciones fortuitas y externas que lo aumentan. Considera que no es justo que tengan una misma tasa de impuesto y por esa razón se requieren instrumentos diferentes que permitan capturar mejor el mayor valor adquirido por acciones de terceros o del Estado. Agrega que se aplica a la ganancia de capital porque la venta con ganancia va a incluir el aumento de precio por casos fortuitos y por acciones del dueño.

El señor Silva, pide aclaración porque entiende que el impuesto al mayor valor también puede producir el efecto de capturar ambas cosas.

El señor Monsalve (Presidente de la Comisión), reitera petición en torno a que se indique en qué parte específica del proyecto se regulan los sitios eriazos.

El señor Alejandro Micco (Subsecretario de Hacienda), aclara que la norma que establecía un mayor valor a los sitios eriazos se eliminó por falta de quórum en la Comisión Técnica y que la idea es reponerlo en esta Comisión.

En cuanto a los plazos de vigencia, responde al Diputado Jaramillo que lo han tomado en cuenta y propondrán a través de una indicación un plazo más acotado.

Sobre la consulta del Diputado Silva, reconoce que no es fácil hacer la separación razón por la cual el proyecto contiene todo un mecanismo a través del cual se trata de aislar el efecto de las mejoras individuales para estimar las bases se van haciendo modificaciones efectivamente por lo que se señala. Aprovecha de aclarar que no cualquier mejora que se haga sobre el predio está incluida en el precio inicial y en el precio final, puesto que la ley señala en el inciso cuarto del artículo 1 que se grava únicamente el incremento del valor experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, por lo tanto se debe gravar únicamente dicho valor y no las construcciones. Se muestra dispuesto a efectuar una aclaración en la norma en caso que genere dudas en su redacción.

Concluye que el mecanismo que se establece en el proyecto de ley no es perfecto pero es mejor que la alternativa de que toda la tributación adicional por un aumento del valor del suelo por acciones de la comunidad quede establecida sólo a través de las contribuciones, porque la tasa tendría que ser mayor y estas últimas requieren un equilibrio entre acciones individuales y de terceros.

El señor Luis Eduardo Bresciani (Presidente del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano), responde a la pregunta del Diputado Silva señalando que efectivamente el Consejo planteó que el mecanismo privilegiado para resolver estos asuntos era mejorar el sistema de contribuciones y actualización permanente, porque las actualizaciones se hacen cada diez años lo que impide recoger el valor. Por último, explica que para las propiedades afectadas negativamente existe el mecanismo de las exenciones.

La señora Paulina Saball (Ministra de Vivienda y Urbanismo), reitera la intención de reponer el tema de los sitios eriazos ubicados al interior del radio urbano porque es una de las realidades más importantes de las ciudades que no tienen suelo. En cuanto a los plazos de vigencia, informa que pusieron inicialmente un año porque pensaron en la demora en la confección de los reglamentos y en su toma de razón por la Contraloría General de la República pero que con las observaciones de algunos parlamentarios consideraron hacer lo mismo que para la reciente ley de aportes al espacio público, es decir, que entre en vigencia una vez aprobados los reglamentos.

Finalmente, respecto al impuesto por cambio del uso de suelo de rural a urbano, pone énfasis en el significativo aumento en el valor del terreno que no tiene comparación con otros cambios y reitera la necesidad de encontrar un mecanismo que impida la especulación porque mientras se hace el cambio de uso de suelo se producen transferencias que especulan sobre el mismo y al mismo tiempo lo promueven para especular incidiendo en el proceso de cambio de uso de suelo.

Sesión N° 250 de 28 de septiembre de 2016

El señor Slaven Razmilic, abogado del Centro de Estudios Públicos (CEP), como cuestión previa menciona que trabajó en el Ministerio de Vivienda desde el año 2006 al 2008, luego en el Ministerio de Hacienda y luego en la Dirección de Presupuestos por lo que cree conocer bien la materia que se discute. En términos generales comparte el diagnóstico y objeto del proyecto de ley y da a conocer las deficiencias del mismo a través de la siguiente presentación:

El señor Auth (Presidente accidental de la Comisión), de lo expuesto entiende que la información por comunas no sirve y que se requiere información individualizada de cada predio.

El señor Ortiz, asegura que la información está disponible y es pública.

El señor Slaven Razmilic, abogado del Centro de Estudios Públicos (CEP), precisa que la información de avalúos fiscales está disponible, se pide por transparencia y son públicas las bases completas no así la información de transacciones que no se encuentra disponible al público. Algunas empresas van a los conservadores de bienes raíces que les interesan y ofrecen esas bases de datos. Le consta que la información detallada de las transacciones de cada predio existe en poder de Servicio de Impuestos Internos.

El señor José Riquelme, abogado y profesor de la Universidad del Desarrollo, en su calidad de especialista de derecho tributario analiza la implicancia de la creación de un nuevo gravamen y hace entrega de su exposición escrita a los integrantes de la Comisión.

En concreto sugiere a los parlamentarios, tomando en cuenta el deber de información, que revisen lo establecido en el proyecto respecto al deber de la autoridad que modifica los planos reguladores de informar constantemente a Servicio de Impuestos Internos los cambios y su exigibilidad.

Postula que el impuesto que se crea no tiene justificación y crear impuestos no puede ser una cuestión arbitraria, por el contrario debe ser razonable. Al respecto, afirma que todas las alzas de impuesto del año 2010 en adelante han sido fundadas, ya sea en un terremoto, en una reforma educacional, para simplificar una norma anterior, etc. En cuanto al origen, evidencia que el Mensaje justifica su creación en el programa de Gobierno pero que él no hay nada sobre un nuevo impuesto que capte las ganancias por el cambio en el uso de suelo.

Respecto a la Comisión Engel, asevera que está actuando fuera de las ideas matrices que tenía al momento de ser constituida. El acto administrativo que crea la Comisión establece un marco de competencia que no incluye hacer propuestas de nuevos impuestos y por lo mismo tres consejeros votaron en contra en esta medida. Lo destaca porque considera que si las comisiones presidenciales pueden actuar fuera del marco que las crea y eso se traduce en leyes quien se debilita es el Congreso. En el entendido que hubiese actuado dentro de su competencia, afirma que el diagnóstico que hace es errado porque dice que estas ganancias no se captan a través de las actualizaciones de los avalúos o de las ganancias de capital.

En ese sentido, analiza que los impuestos son instrumentos de recaudación y que si se tienen dos mecanismos que funcionan bien pero requieren ajustes no es razonable empezar a crear otros porque además es muy caro.

Respecto a la naturaleza del impuesto, ilustra que se trata de un impuesto específico que esencialmente busca combatir externalidades negativas (tabaco, alcohol, combustible) para proteger bienes superiores y se pregunta si la plusvalía se puede considerar como una conducta que se debe desincentivar. Comenta que el actual presidente del Banco Central tiene un estudio al respecto y propone eliminar algunos de estos impuestos específicos sobre los cuales no hay evidencia de que produzcan externalidades negativas.

Además, considera que se trata de un impuesto complejo lo que generará enormes dificultades para el contribuyente al momento de cumplir con su obligación tributaria. Enseña que los sistemas impositivos muy complejos generan regresividad y desigualdad porque sólo los manejarán bien aquellas personas con más recursos que pueden contratar expertos que los asesoren y, además, afecta la relación entre el sistema tributario y la cohesión social porque cuando las personas no entienden por qué están pagando un impuesto lógicamente les genera un rechazo. Demostración de lo dicho es que la Dirección de Presupuestos no ha sido capaz de elaborar en un año y medio de tramitación de hacer algún ejercicio de cálculo.

En lo que dice relación con la base imponible, evidencia problemas de constitucionalidad, a pesar de los intentos del Ejecutivo en subsanarlo, atendido que el costo inicial tiene un índice que también se debe deducir y la operatoria va a quedar entregada a un acto administrativo, es decir, el factor “variación positiva de precios”. El hecho que una resolución administrativa de Servicio Impuestos Internos tenga una incidencia directa en la determinación de la base imponible afecta el principio de legalidad. Enseña que la doctrina se encuentra conteste en que el legislador tiene el deber de cubrir todos los elementos de la obligación tributaria sin hacer remisiones a la autoridad administrativa. En el mismo sentido, observa que el Tribunal Constitucional ha indicado que le corresponde a la ley señalar con suficiente precisión todos los elementos de la obligación tributaria.

Sobre lo establecido en el número 3 del artículo 6, refiere que para determinar el valor comercial final se puede elegir entre la tasación que hace Servicio de Impuestos Internos o ceñirse a un índice de variación de precios que es de carácter nacional. Si el contribuyente elige por el precio estipulado por las partes que se convino libremente deberá acompañar antecedentes que lo justifiquen, lo que a su parecer resulta inaceptable.

Concluye que el proyecto viola el principio de legalidad, el derecho o libertad a desarrollar una actividad económica y el principio de igualdad tributaria porque un impuesto que carece de justificación es injusto y la ley proscribe los tributos manifiestamente desproporcionados o injustos

Sesión N° 252 de 5 de octubre de 2016

La señora Andrea Ruiz, Directora Jurídica del Consejo de la Transparencia, comenta que ya plantearon sus inquietudes en la Comisión Técnica, pero deseaban poder reiterarlas en esta instancia.

En primer lugar, reconoce que se trata de un proyecto de ley positivo, orientado a transparentar procedimientos administrativos de discrecionalidad amplia y escasa publicidad. Destaca especialmente las iniciativas relativas a:

a) Fortalecer las instancias de participación ciudadana, poniendo a su disposición más y mejor información, en especial, bajo el concepto de "imagen objetivo" de los IPT y la coordinación de éstas instancias con las establecidas en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica.

b) Facilitar al acceso a información relativa a los IPT, siendo relevante las propuesta de poner a disposición de la ciudadanía en los sitios de los municipios o de las SEREMIAS, no sólo las ordenanzas de los ITP sino que también sus planos, memoria explicativa, su informe ambiental, un resumen ejecutivo del IPT y las versiones vigentes de los planos y textos refundidos de las ordenanzas.

c) Crear en el MINVU un Observatorio del mercado del suelo urbano que informe de la evolución de los precios de los bienes raíces, a través de los datos proporcionados por el SII.

d) Establecer en el MINVU un sistema de información de los proceso de diseño y aprobación de los IPT, así como de sus modificaciones.

e) Mejorar el Catastro de Bienes Raíces que mantienen el Ministerio de Bienes Nacionales y el acceso a través de Internet a su contenido.

A continuación, propone tres mejoras al presente proyecto: 1°, el establecimiento un portal que centralice la información y tramitación tanto de instrumentos de planificación territorial, como de los proyectos de obras de urbanización y de construcción a nivel municipal; 2°, establecimiento de mecanismos de control sobre las obligaciones de transparencia activa creadas por el proyecto; y 3°, uniformar la planimetría entre los órganos públicos, pues de lo contrario no es factible informarse, de manera expedita, acerca de quiénes son los propietarios beneficiados por una alteración de los instrumentos de planificación territorial.

En cuanto a la primera propuesta, sostiene que este proyecto puede ser aprovechado para profundizar la modernización y transparencia de la gestión municipal en materia urbanística, a través de la creación de un sitio web o portal que centralice la información y tramitación de los proyectos de obras de urbanización y de construcción a nivel municipal, así como de los instrumentos de planificación territorial. Para llevar a cabo la medida recomienda:

a. Generar un Portal de Urbanismo y Construcción que centralice la información y tramitación de los proyectos de obras de urbanización y de construcción a nivel municipal, así como de los instrumentos de planificación territorial, consolidando toda información en materia de bienes raíces, tales como valores comerciales referenciales y evolución de precios.

b. Propuesta de redacción nuevo artículo 28 bis C: "El Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá en su sitio web un sistema de información sobre urbanismo y construcción, que informe sobre la tramitación de los proyectos de obras de urbanización y de construcción que determine el respectivo reglamento; los proceso de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como sus modificaciones; y la evolución del precio de los bienes raíces a nivel comunal, regional y nacional. Para estos efectos, las Municipalidades y los Gobiernos Regionales deberán suministrarle la información que señale la Ordenanza de esta ley en la forma y plazos que allí se indiquen."

Respecto a la segunda mejora, analiza que el proyecto contempla facilitar el acceso a la información relativa a la planificación territorial a través de normas de transparencia activa que exigen a diversos organismos, tales como los municipios, las secretarías regionales del MINVU y gobiernos regionales, publicar en sus sitios electrónicos información sobre los instrumentos de planificación territorial (nuevos artículos 28 bis A y 28 bis B de la Ley General de Urbanismo y Construcciones). Sin embargo, evidencia que existen otras obligaciones de transparencia activa establecidas por el proyecto que no se encuentran sujetas a mecanismo de control alguno, como por ejemplo la que ordena a los municipios publicar en sus sitios electrónicos los documentos que integren el anteproyecto de plan regulador (nuevo inciso 3° del art. 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones) y la que ordena al Ministerio la publicación de un catastro de los bienes raíces de propiedad fiscal (nuevo inciso 3° del artículo 3° del D.L. N° 1.939, de 1979). En efecto, señala que en sus términos actuales, éstas exigencias normativas no disponen de un sistema de monitoreo ni sanción en caso de incumplimiento. Agrega que dado que diversos órganos administrativos estarán obligados a mantener en sus sitios electrónicos esta información, existe un alto riesgo de que la información sea presentada en forma heterogénea entre los distintos organismos, dificultando su acceso y la comparabilidad entre el trabajo de uno y otro organismo. Respecto al punto, recomienda lo siguiente:

a. Establecer que las obligaciones de los órganos de publicar en sus sitios electrónicos la información sobre planificación territorial a que se refiere el proyecto deben efectuarse en los términos de los deberes de transparencia activa establecidos por el artículo 7° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso a la Información de la Administración del Estado. En particular, aquellas relativas ordenar a los municipios publicar en sus sitios electrónicos los documentos que integren el anteproyecto de plan regulador (nuevo inciso 3° del art. 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones) y ordenar al Ministerio la publicación de un catastro de los bienes raíces de propiedad fiscal (nuevo inciso 3° del artículo 3° del D.L. N° 1.939, de 1979).

En conformidad con la propuesta de Portal de Construcción y Urbanismo antes indicada, estas obligaciones de transparencia activa deberían entenderse cumplidas con la incorporación en los sitios web institucionales de un vínculo al citado Portal.

b. Propuesta de redacción nuevo inciso 3° del art. 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones: "Sin perjuicio de lo anterior, los documentos que integren el anteproyecto de instrumento deberán estar disponibles en el sitio web municipal desde el inicio del proceso de participación ciudadana, junto con un resumen ejecutivo que incluya, en un lenguaje didáctico, claro y simple, la descripción del instrumento de planificación y sus principales consecuencias. Dicha información deberá publicarse en el sitio web del organismo conforme a lo dispuesto por el artículo 7° del artículo primero de la ley N° 20285.".

c. Propuesta de redacción nuevo inciso 3° del artículo 3° del D.L. N° 1.939, de 1979: "El Ministerio mantendrá la información de los bienes a que se refieren los incisos precedentes en un sistema informático, disponible en su sitio web institucional, con el fin de permitir conocer su ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que señale el reglamento al que hace referencia el inciso anterior. Dicha información deberá publicarse en el sitio web del organismo conforme a lo dispuesto por el artículo 7° del artículo primero de la ley N' 20.285.".

Por último, respecto a la propuesta de ordenar la uniformidad de la planimetría entre los órganos públicos, pues de lo contrario no es factible informarse, de manera expedita, acerca de quiénes son los propietarios beneficiados por una alteración de los instrumentos de planificación territorial, comenta que con ocasión de reclamaciones contra el Servicio de Impuestos Internos y la SEREMI de Vivienda y Urbanismo, este Consejo ha constatado que debido a las diferencias entre la planimetría utilizada en los IPT y aquella utilizada por el Servicio de Impuestos Internos, no es factible informarse, de manera expedita, acerca de quiénes son los propietarios afectados por una alteración a un Plan Regulador, pese a la evidente significación económica que tienen dichas modificaciones y al creciente interés ciudadano en participar de estos procesos. Explica que esto se debe a que la SEREMI de Vivienda y Urbanismo y el Servicio de Impuestos Internos utilizan escalas diferentes en sus planos (decisiones roles C325-11 y C566-10, relativas a información sobre qué predios se verían afectados por una modificación al Plan Regulador Metropolitano de Santiago). Por esta razón, explica que en sus decisiones el Consejo ha recomendado al MINVU y al SII que procuren coordinar sus sistemas de información geográfica de manera que en los planos de los proyectos que modifiquen instrumentos de planificación urbanística sea factible determinar —de manera sencilla y expedita— qué predios se ven afectados por propuestas de planes reguladores (decisión rol C325-11). Hace presente que esta recomendación también fue formulada por el Consejo Asesor Presidencial contra los conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción (2015), que en su informe final recomendó "precisar los Planos Reguladores en función de nuevas tecnologías y actualizar los mapas oficiales de planes reguladores, partiendo por las grandes ciudades. En este sentido, sugiere emplear planimetría en la misma escala que la de los demás organismos públicos, especialmente la del Servicio de Impuestos Internos, para efectos de transparentar quiénes se ven beneficiados por las modificaciones de los Instrumentos de Planificación Territorial. En la actualidad esto no ocurre y la opacidad en la materia es alta. Además, a medida que el plan regulador es más impreciso, mayor es el margen de interpretación por parte de las SEREMI." Por lo tanto, se recomienda:

a. Ordenar a los órganos públicos partícipes del diseño y modificación de IPT, así como al Servicio de Impuestos Internos, emplear planimetría en la misma escala, en términos que permitan identificar, de manera expedita, los predios afectados por una alteración a un IPT.

b. Propuesta de redacción nuevo artículo 28 bis O: "Los órganos públicos partícipes del diseño y modificación de IPT y el Servicio de impuestos Internos deberán emplear planimetría en la misma escala, en los términos que determine el reglamento respectivo”.

El señor Fernando Herrera, Vicepresidente de la Comisión Ciudad y Territorio de la Cámara Chilena de la Construcción (CCHC), hace presente las debilidades del proyecto a través de la siguiente presentación:

El señor Auth, frente a la postura de no aplicar una sobretasa a los sitios eriazos ubicados dentro del radio urbano, pregunta al representante de la CCHC que alternativa considera para efecto de incentivar esas ventas y evitar las especulaciones.

El señor Macaya, valora las propuestas del Consejo de la Transparencia y considera que no involucran grandes recursos fiscales por lo que pide al Ejecutivo su consideración y análisis. Pregunta a doña Andrea Ruiz si han estudiado el rol de los Conservadores de Bienes Raíces y si hay cabida en este proyecto para regular y uniformar la información que entregan. Al representante de la CCHC le solicita profundizar dos de sus afirmaciones: 1°, que la planificación urbana ha limitado artificialmente la oferta; y 2°, que se generaría un incentivo artificial para hacer urbanización ineficiente.

El señor Auth, analiza que los distintos expositores han sostenido que hay maneras más fáciles y eficientes de captar el impacto de una decisión, como son las contribuciones, y que establecer un impuesto de esta naturaleza sería complejo. Por su parte, el Gobierno ha sostenido que lo anterior no resulta efectivo porque el nuevo impuesto no grava decisiones públicas en general sino que una decisión separable y acotada en la que fácilmente se aprecia su origen. En consecuencia, pide al Ejecutivo aclarar por qué no soluciona el problema mejorando la herramienta de las contribuciones.

El señor Fernando Herrera, Vicepresidente de la Comisión Ciudad y Territorio de la Cámara Chilena de la Construcción (CCHC), sobre el asunto de planificación, aclara que son fuertes partidarios de la misma pero con ciertas condiciones: debe ser integrada, es decir, no sólo de uso suelo sino en conjunto con la planificación que hace el Estado de provisión de infraestructura. La planificación actual no ha considerado una visión de largo plazo ni cómo van cambiando las realidades sociales, demográficas y económicas de las ciudades. Propone tener a la vista el modelo australiano donde se planifica a 30 años plazo las nuevas demandas de los ciudadanos conjuntamente con la provisión y colocan los lugares de mayor densidad precisamente donde están las provisiones de servicios de transporte.

Por otra parte, argumenta que para la evaluación de las demandas futuras de los ciudadanos, no sólo hay que considerar el crecimiento vegetativo de la población que en Chile es bastante bajo, ya que los principales cambios que se han producido son sociales, como la disminución del tamaño de las familias, el aumento de las familias monoparentales, el aumento de los jóvenes que viven solos, lo que ha hecho que el número de habitantes por vivienda disminuya considerablemente, generándose una tremenda presión porque es un tercio más de viviendas que hay que colocar en la ciudades sumado a la demanda importante por mejorar los espacios públicos accediendo a más calles, más áreas verdes. Afirma que hay que adelantarse a esos cambios sociales con una visión a largo plazo.

Desde la perspectiva económica, sostiene que si se analiza cómo va variando la cantidad de metros cuadrados per cápita a medida que aumenta el ingreso nos encontramos con una correlación directa entre el aumento del ingreso per cápita del país y el aumento de los metros cuadrados por persona. Esos factores no se han considerado nunca en la planificación chilena, sólo se ha considerado el crecimiento vegetativo de la población por lo que siempre nos vamos quedando chicos. Para evitar lo anterior, propone modificar la planificación para hacerla más adelantada a las demandas ciudadanas porque prefiere una sobreoferta de suelo normado a un déficit de oferta, que terminaría con los problemas de especulación de precio del suelo porque si la provisión es suficiente el precio no aumenta a esta velocidad.

En cuanto a la sobretasa de los sitios eriazos, comenta que ya se han aplicado a esos terrenos y no ha cambiado sustancialmente el comportamiento de los ciudadanos propietarios de esos terrenos. No cree que los sitios se mantengan en ese estado sólo por especulación y sobre la misma no la califica negativamente ya que opina que todos especulamos cuando compramos acciones en la bolsa o en otros actos de la vida diaria donde se apuesta que habrán cambios en el futuro que nos favorecerán. Sin perjuicio de lo anterior, analiza que las ciudades son organismos vivos que mutan todo el tiempo y que requiere ciertos espacios no construidos para ir acomodando esos nuevos requerimientos. Anuncia una nueva modalidad de crecimiento de la densidad denominado regeneración urbana, que se suma a la construcción en altura y la expansión de los límites urbanos. Esta nueva modalidad permitirá tomar grandes sectores de la ciudad con viviendas muy deterioradas o con usos industriales que han dejado de serlo y regenerarlas a los nuevos criterios de planificación urbana. Considera que hay que preocuparse que los sitios eriazos no produzcan las externalidades negativas aplicando normas vigentes de distintas ordenanzas, porque los municipios tienen las herramientas para obligar a los propietarios a tener sus sitios en buenas condiciones. También se podría establecer otro tipo de acuerdos muy de moda en el extranjero como es el uso transitorio de los sitios eriazos como plazas de bolsillo, solución que no genera mayores costos, permite una mejor calidad de vida y permite mantener esos terrenos para futuras necesidades.

Respecto a la propiedad del suelo, explica que un porcentaje no menor del dominio de los suelos urbanos le pertenece al Estado a través de todas sus reparticiones públicas, lo que quedará acreditado con las bases de datos y sistemas de transparencia que se están trabajando, por lo que la aplicación de una sobretasa no solucionará el problema. Comenta que hay muchos problemas en los centros históricos de las ciudades, ya que hay muchos sitios con sendos conflictos de titularidad del dominio y asuntos legales. Por último, recuerda que si el Estado tiene necesidad de suelo para el desarrollo de las ciudades, tanto como para espacio público como para vialidad, tiene los instrumentos para efectuar las expropiaciones correspondientes.

El señor Chahin, consulta por qué tener tres herramientas y no dos más efectivas, perfeccionando las debilidades de los mecanismos vigentes. Además, podría mejorase la norma que grava el aumento de capital de los bienes raíces.

Respecto a la creación de un catastro de bienes raíces fiscales, pregunta si se trata de uno distinto al ya existente, cuál sería entonces la novedad y si se estaría duplicando la información.

Por último, pregunta si se ha evaluado el impacto del proyecto en los municipios, especialmente en las direcciones de obras municipales, con las necesarias modificaciones de los planos reguladores, como los enfrentarán aquellos que no cuentan con esa dirección y si se ha discutido con la Asociación Chilena de Municipalidades.

La señora Paulina Saball, Ministra de Vivienda y Urbanismo, sobre el catastro aludido explica que el existente es sobre bienes fiscales y el que se crea es de todos los bines públicos: los fiscales y los que no son administrados por el Ministerio de Bienes Nacionales.

Respecto a la actuación de las direcciones de obras municipales, aclara que este proyecto no tiene ninguna medida que las afecte, por cuanto las primeras están en el ámbito de la planificación territorial y las segundas, atingentes al nuevo impuesto, dicen relación con información que se deriva principalmente de Servicio Impuestos Internos.

Comparte los planteamientos del Consejo de la Transparencia, en orden a profundizar la coherencia y la transparencia de la información pública. Comenta que hay tres iniciativas en desarrollo que van en la misma línea. Así, refiere que están trabajando en conjunto con el sector privado y con un conjunto de instituciones públicas en un proyecto que se llama “DOM en línea” y que tiene por objeto tener en línea todo el trámite de permisos de edificación al igual que el sistema de impacto de evaluación ambiental. Agrega que también se está trabajando en tener un estándar único en materia de planimetría. Precisa que la idea de estos observatorios no es disgregar sino que tengan un mismo lenguaje para que se vayan articulando en un mismo portal. Respecto a la escala de la provisión de información que este portal contempla aclara que nada impide que sea cada vez más específico.

Sobre los planteamientos de la Cámara Chilena de la Construcción, discrepa del análisis de la sobretasa para los sitios eriazos y el viabilizar la expansión urbana, ya que ambas cosas son contradictorias con lo que busca el proyecto. A pesar de lo anterior, comparte la idea del esfuerzo que como país se debe hacer para tener una planificación territorial más oportuna, más transparente y más ágil. De la exposición, no le queda claro por qué no queremos incentivar el uso del suelo que está normado al interior del límite urbano y queremos viabilizar y facilitar el acceso al suelo extendido, lo que resulta contradictorio con nuestro propósito como país de tener ciudades más compactas, con mejor infraestructura, con mejor acceso a los servicios porque cada vez que la ciudad se extiende y crece se genera una carga importante sobre el Estado respecto a la dotación de los servicios, de la disponibilidad y condiciones de transporte y acceso de las personas.

Enseña que la idea de poner una sobretasa a los sitios eriazos busca incentivar el uso del suelo normado y servido. Afirma que el tema central del suelo no usado al interior del radio urbano es precisamente la especulación sobre un bien público que es la ciudad, porque sobre el Estado recaen en primer lugar todas las acciones de seguridad, de mantención y provisión de los servicios de esos suelos desprovistos de construcciones. Reconoce la existencia de una norma que regula el rol del propietario para mantener seguros los terrenos no edificados pero la norma no se cumple careciendo de exigibilidad. Comenta que la alcaldesa de Santiago propuso a todos los dueños de terrenos eriazos la idea de la “plaza de bolsillo” a cambio de no aplicar la sobretasa y sólo un propietario aceptó. Por último, coincide con la CCHC en la idea de regenerar las ciudades y reconvertir suelos urbanos que se han ido deteriorando o que tenían áreas industriales y para eso se deben hacer nuevamente paños completos.

A continuación presenta tres indicaciones al proyecto, con el siguiente texto:

AL ARTÍCULO TERCERO

1)Para incorporar el siguiente numeral 2), pasando el actual inciso segundo que señala: “Modifícase el artículo 3, en el siguiente sentido”, a ser numeral 1):

“2) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

a) Elimínase de su inciso primero la frase “con urbanización”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros”, por la siguiente: “a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo,”.”.

AL ARTÍCULO CUARTO

2)Para sustituir el inciso primero del artículo 4°, por los siguientes incisos primero y segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y reordenándose los siguientes de manera correlativa:

“Artículo 4.- Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, los que serán determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 siguientes.

El valor comercial así determinado se incrementará por la variación positiva que haya experimentado el valor de los bienes raíces rurales, expresado en porcentaje, entre el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial inicial y el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial final. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos publicará mensualmente un índice de variación del valor de los bienes raíces rurales, el que reflejará la variación, en los últimos doce meses, del valor que hayan tenido las enajenaciones de bienes raíces rurales situados en Chile o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes. Para la elaboración del índice referido se excluirán a aquellas enajenaciones que recaigan sobre bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano a que hace referencia esta ley. Asimismo, el valor comercial inicial se incrementará por los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la mejora y el mes anterior a la enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar la metodología de cálculo de este índice, así como la forma y oportunidad en que deban informarse las mejoras, a través de resoluciones que dictará previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario.”.

AL ARTÍCULO TRANSITORIO

3)Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las normas contenidas en la presente ley entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.

En lo que refiere a la indicación número 1), explica que por los mismos argumentos latamente expuestos busca reponer la sobretasa a los sitios eriazos, con la única excepción de los terrenos sin factibilidad sanitaria.

Por último, concuerda plenamente respecto a que el mecanismo de las contribuciones se debe mejorar y ampliar, destacando que el proyecto aporta una frecuencia mayor en las actualizaciones de las contribuciones cuando se haga cambio del uso de suelo. Reitera que el impuesto que se crea es específico y temporal, ya que sólo apunta al cambio concreto de valor que se produce cuando una propiedad pasa de rural a urbano y por eso es perfectamente compatible con los otros mecanismos generales de recaudación que aumentan el valor del terreno atendido un conjunto de cambios.

El señor Sergio Henríquez, abogado asesor del Ministerio de Hacienda, complementa lo indicado por la Ministra y asegura que la creación de un nuevo impuesto es menos complejo que intervenir en el impuesto territorial, ya que este último establece una serie agrícola y una serie no agrícola dependiendo del uso que se le dé al terreno, y si un sitio pasa a ser urbano no necesariamente pasará a ser no agrícola, por lo que el mecanismo actual no es apto para el objeto que se busca.

Recalca que el nuevo impuesto sólo aplica a las ventas que excedan las 5.000 UF, que desde el año 2014 sólo corresponde al 5% de las transacciones.

Por tanto, en cuanto al temor expresado por la CCHC a la presión en el alza de los precios, insiste que se trata de un impuesto muy específico focalizado a ciertas transacciones. Llama a la calma.

Finalmente, argumenta que la complejidad de este proyecto guarda estrecha y coherente relación con la complejidad de la situación que regula pero que, a pesar de lo anterior, es la forma más sencilla de obtener el fin que se busca.

El señor Auth, consulta si eso no está incorporado en el impuesto a la ganancia de capital, recientemente aprobado.

El señor Macaya, apunta que el artículo 3 modifica el sistema de revaluación de los bienes raíces e incorpora un mecanismo que permite que entre dos periodos de reevalúo se incorporen estas modificaciones y por lo mismo no ve de manera tan nítida la necesidad de crear un nuevo tributo.

El señor Melero, comenta la situación de los terrenos sujetos al decreto ley 3.516 que pasaron a ser regidos por el nuevo plan regulador de Santiago quedando como de interés silvo-agropecuario exclusivo pero alcanzaron a hacer los loteos hasta 5.000 mts antes que rigiera la norma de las 4 hectáreas (antes del año 1996) e inscribieron obteniendo en la actualidad una plusvalía muy por sobre el precio inicial. Consulta si la situación descrita estará sujeta a gravamen.

Pregunta si en casos de minusvalía de los terrenos por externalidades negativas se les bajará los impuestos y si los terrenos del Estado también pagarán.

El señor Sergio Henríquez, abogado asesor del Ministerio de Hacienda, explica que el impuesto territorial no tiene una lógica de mercado sino que aplica una tasación fiscal que es más baja. En cuanto a las minusvalías aclara que no se aplica impuesto. Además, clarifica que no se aplica a los terrenos que se encontraban sujetos al decreto ley 3.516 porque sólo procede en caso de cambio en el uso del suelo y no aplica retroactivamente.

El señor Macaya, consulta cuáles son las principales variables que influyen para que el valor fiscal se encuentre tan alejado del valor comercial.

El señor Simón Ramírez, Jefe de Departamento Técnica Tributaria Subdirección Normativa, Servicio de Impuestos Internos (SII), enseña que el impuesto territorial se basa en el avalúo fiscal, que considera parámetros distintos a las tasaciones comerciales. A propósito de la reforma tributaria, respecto de las propiedades que se adquirieron entre el año 2004 y el año 2014, comenta que se estableció una regla especial transitoria que les permitía considerar como costo de adquisición una tasación comercial que los contribuyentes presentaran mediante una declaración ante SII, lo que arrojó innumerables casos en que la tasación comercial era hasta tres o cuatro veces mayor que el avalúo fiscal.

Desde una perspectiva constitucional, considera que el impuesto territorial es un impuesto al patrimonio y si le aplicáramos los parámetros de la tasación comercial podría ser perjudicial para los contribuyentes.

El señor Santana, pregunta si las construcciones que inciden en el avalúo fiscal son aquellas que se registran, como sería una casa versus una piscina.

El señor Simón Ramírez, Jefe de Departamento Técnica Tributaria Subdirección Normativa, Servicio de Impuestos Internos (SII), contesta que el impuesto territorial se rige bajo ciertos parámetros normados que no reflejan todos los agregados o incorporaciones. Para efectos del avalúo fiscal sí se consideran las construcciones, el material y el tamaño de la misma.

La señora Paulina Saball, Ministra de Vivienda y Urbanismo, agrega que en las indicaciones que incorporaron se recogió la propuesta de algunos integrantes de la Comisión respecto a reducir el plazo de entrada en vigencia.

El señor Auth, respecto a la sobretasa a los sitios eriazos consulta si se podría incorporar algún incentivo al propietario que acepte destinar su terreno a algún fin público, como sería una plaza de bolsillo.

La señora Paulina Saball, Ministra de Vivienda y Urbanismo, advierte que es el mismo municipio quien calificará y reportará el carácter de eriazo de un sitio, por lo que puede efectuarse un acuerdo de esa naturaleza ya que al permitir ese tipo de uso deja de ser eriazo. Reitera que la idea de la indicación es desincentivar el hecho de que existan dentro de las ciudades terrenos con disponibilidad estructural sin uso.

El señor Sergio Henríquez, abogado asesor del Ministerio de Hacienda, explica que la segunda indicación tiene que ver con las mejoras o edificaciones que se hagan en los terrenos que además sufran un cambio en el uso de suelo, ya que no sería justo gravar con este impuesto específico al mayor valor obtenido en parte por la nueva construcción o mejora. Así se establecía en la ley pero se consideró que no estaba tan claro y prefiere dejarlo en forma expresa. Hace presente que la norma no requiere un esfuerzo interpretativo posterior porque usa la misma lógica que la reforma tributaria de la ley de impuesto a la renta.

Sesión N° 253 de 11 de octubre de 2016.

La señora Paulina Saball (Ministra de Vivienda y Urbanismo), explica que la primera indicación del Ejecutivo (al artículo 3°) tiene como propósito acoger propuesta de la Comisión y consiste en incluir los bienes no edificados al interior del área urbana aun cuando no cuenten con urbanización, por lo tanto, solo se excluyen de la sobretasa aquellos bienes que estando dentro del territorio urbano no cuenten con disponibilidad o factibilidad sanitaria, entendiendo que ésta no depende del propietario sino de un factor externo a él. Explica que la segunda indicación (al artículo 4°) tiene por objeto reafirmar que cuando se calcula el impuesto no se incluye las mejoras que el propietario haya introducido en el inmueble. Finalmente, explica que la tercera indicación acoge una propuesta de la Comisión de Hacienda respecto de la entrada en vigencia de esta ley, reduciendo el plazo de un año a 6 meses.

El señor Macaya, manifiesta que le llama la atención que el informe financiero que acompaña al proyecto de ley no contemple el impacto presupuestario que tiene la creación del impuesto. Consultada la opinión del Ejecutivo al respecto, el señor Ricardo Guerrero (asesor Políticas Tributarias del Ministerio de Hacienda) explica el argumento es precisamente porque se trata de un impuesto eventual.

El señor Monsalve (Presidente de la Comisión), complementando lo anterior, señala que si bien se establece una tasa impositiva no existen antecedentes suficientemente claros para determinar cuántas propiedades serán afectadas por esta norma y por lo tanto es imposible calcular los ingresos que percibirá el Estado por el nuevo impuesto.

La señora Paulina Saball (Ministra de Vivienda y Urbanismo), a la consulta del señor Macaya explica que no es solo el factor de cambio de uso de suelo el que permitirá recaudar sino que es éste asociado a que existan transacciones por ese suelo dentro de determinado periodo y esas transacciones tengan un monto superior al que efectivamente va ser impactado. En efecto, todo el correlato señalado es incierto.

Previo a iniciar la votación el señor Patricio Velásquez (Secretario abogado de la Comisión), deja constancia de la presentación de una indicación parlamentaria de los señores Lorenzini y Jaramillo al artículo transitorio en orden a reducir el plazo de entrada en vigencia de un año a 6 meses, que fue acogida por el Ejecutivo en su indicación, razón por la cual es retira por sus autores.

VOTACIÓN

Las normas de competencia son los artículos tercero y cuarto, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo Tercero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial:

Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos de Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.

Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto, a continuación del inciso tercero que pasa a ser quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser séptimo y así sucesivamente:

“No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.”.

Artículo Cuarto.- Apruébase la siguiente Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos:

“Artículo 1°.- Hecho gravado. Se gravará con impuesto a la renta con una tasa de 10%, la parte del mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile, derechos reales constituidos en ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

Este impuesto no será deducible como gasto, pero no se gravará con la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.

Este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se efectúen a contar de los actos a que hacen referencia los literales a) y b) del número 1 del artículo 5° de esta ley, según corresponda, y hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano.

La parte del mayor valor gravado a que hace referencia el inciso primero, corresponderá al incremento de valor experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, según lo establecido en el artículo 4° de esta ley.

No estarán gravadas con este impuesto aquellas enajenaciones a que se refiere el inciso primero, que se realicen transcurridos dieciocho años contados desde que cualquiera de los siguientes hechos ocurra primero:

a) La fecha de publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano, o

b) Desde el cumplimiento de un plazo de siete años a contar de la fecha de notificación contemplada en el numeral 1 del artículo 8° de la presente ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando los bienes referidos se enajenen en el marco de operaciones de leasing.

Con todo, si la modificación que amplía el límite urbano fuese rechazada, no será aplicable el impuesto a que se refiere el inciso primero respecto de aquellas enajenaciones que ocurran a contar de dicho evento. Tampoco se aplicará el impuesto respecto de aquellas enajenaciones de bienes raíces que ocurran con posterioridad a su exclusión de la zona de ampliación del límite urbano por modificaciones al plan regulador, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Tampoco se aplicará este impuesto en los casos de enajenaciones forzadas en cumplimiento de una ley especial o general que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o del interés nacional.

Artículo 2°.- Exenciones. El impuesto a que se refiere el artículo 1° de la presente ley no se aplicará a aquellas enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no exceda, a la fecha de perfeccionamiento de la enajenación, el equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para estos efectos, se considerará la suma de los precios o valores asignados a las enajenaciones que efectúe el contribuyente de la totalidad de los derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, dentro del año comercial respectivo.

Artículo 3°.- El impuesto establecido en el artículo 1° de esta ley, se aplicará con independencia de lo establecido en el artículo 17 número 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, o del régimen general de tributación que resulte aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas conforme a dicha ley, y sin perjuicio de la tributación que resulte aplicable conforme a las disposiciones antes señaladas.

Artículo 4°.- Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, los que serán determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 6° siguientes. De la misma forma, se deberá deducir del valor comercial final, la variación positiva que haya experimentado el valor de los bienes raíces rurales, expresado en porcentaje, entre el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial inicial y el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial final. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos publicará mensualmente un índice de variación del valor de los bienes raíces rurales, el que reflejará la variación, en los últimos doce meses, del valor que hayan tenido las enajenaciones de bienes raíces rurales situados en Chile o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes. Para la elaboración del índice referido, se excluirán aquellas enajenaciones que recaigan sobre bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano a que hace referencia esta ley. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución dictada al efecto, deberá determinar la metodología de cálculo de este índice, previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario.

Los valores comerciales inicial y final así determinados, serán convertidos a su equivalente en unidades de fomento, según el valor vigente de ésta a la fecha de determinación de cada uno de ellos.

El valor gravado con el impuesto por cada uno de los inmuebles, expresado en unidades de fomento, será convertido según el valor de ésta a la fecha del respectivo acto jurídico o contrato que sirva de título para la enajenación, y tal suma se reajustará por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la enajenación y el mes anterior al término del año comercial respectivo.

En ningún caso las diferencias que se puedan generar por aplicación de estas reglas darán lugar a una devolución de impuestos.

Artículo 5°.- Valor comercial inicial. Para efectos de la presente ley, el valor comercial inicial será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para la primera enajenación de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, que se encuentre gravada con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos.

Esta tasación, en adelante “valor comercial inicial de referencia”, deberá realizarse cuando se incorpore un área o sub-área en el proceso de ampliación del límite urbano a través de alguno de los siguientes actos:

a) El acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional, según corresponda, de los términos en que se procederá a diseñar un anteproyecto de plan regulador que considere una ampliación del límite urbano, a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

b) La aprobación del plan regulador por la Secretaría Regional Ministerial competente o por el Concejo Municipal, según corresponda, a que se refieren el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyas modificaciones incluyan bienes raíces no contemplados en el literal anterior en la ampliación del límite urbano.

2. Para las enajenaciones de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, realizadas con posterioridad a la primera enajenación que se haya gravado con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial corresponderá al valor de adquisición del bien respectivo.

3. Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial inicial de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial inicial del bien raíz respectivo.

Artículo 6°.- Valor comercial final. Para efectos de la presente ley, el valor comercial final será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para aquellas enajenaciones a que se refieren los literales a) y b) siguientes, el valor comercial final se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. Esta tasación en adelante “valor comercial final de referencia” se utilizará en las siguientes circunstancias:

a) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de un plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan, o

b) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas después de transcurridos siete años contados desde la fecha de notificación del acuerdo del Concejo, a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y previo a la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan.

2. Para enajenaciones que se realicen en el tiempo intermedio entre el inicio del proceso a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y antes de la publicación en el Diario Oficial de un plan regulador que amplíe el límite urbano, el valor comercial final será equivalente al precio estipulado por las partes en la enajenación, a menos que corresponda aplicar la regla del literal b) del numeral precedente.

3. Tratándose de las enajenaciones a que se refiere el número 1. podrá considerarse como valor comercial final el precio estipulado por las partes en la enajenación. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán acompañar los antecedentes que justifiquen que ese precio responde a consideraciones de mercado.

Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial final de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial final del bien raíz respectivo.

Artículo 7°.- Tasación. Para efectos de la aplicación del impuesto a que se refiere la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos deberá establecer los valores comerciales iniciales y finales de referencia conforme a las siguientes reglas:

1. Para los actos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 5° de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de publicación de la imagen objetivo, según lo establecido en el numeral 2. del artículo 28 bis B de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2. Para los actos a que hace referencia el literal b) del número 1 del artículo 5° de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en que éstos ocurran.

3. Para las enajenaciones a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 6° de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del plan regulador.

4. Para las enajenaciones a que se refiere el literal b) del numeral 1 del artículo 6° de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde el cumplimiento del plazo de siete años a que se refiere el mismo numeral.

Para establecer el valor comercial inicial de referencia a que aluden los numerales 1 y 2 del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos tendrá el plazo de seis meses a contar de la notificación y recepción de la información correspondiente, según lo establecido en el artículo 8°.

Artículo 8°.- Entrega de información. La autoridad encargada de la elaboración o promulgación de un plan regulador, según corresponda, deberá comunicar al Servicio de Impuestos Internos la información establecida en los numerales siguientes. El plazo para el otorgamiento de la misma será de cinco días contados desde los hechos que se indican en cada caso:

1. Las propuestas de modificación del límite urbano adoptadas en el acuerdo sobre los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. En la misma oportunidad, la autoridad deberá comunicar la fecha exacta de publicación de los documentos que formulan la imagen objetivo, establecida en el numeral 2 del artículo 28 bis B del mismo cuerpo legal.

2. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 1. precedente, conforme lo disponen el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

3. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano realizada por el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial.

4. La publicación de un plan regulador que contenga modificaciones al límite urbano.

En la entrega de la información a que se refiere este artículo, se deberán acompañar los planos y demás antecedentes necesarios para establecer el valor comercial de referencia de los bienes raíces ubicados en las zonas consideradas para estos efectos, según se determine en un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo.

Artículo 9°.- Metodología para determinar precios de referencia. Para establecer los valores comerciales de referencia el Servicio de Impuestos Internos deberá aplicar métodos públicos y objetivos de valoración, siguiendo un sistema generalmente reconocido o que refleje adecuadamente los valores de mercado de los bienes raíces. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución dictada al efecto, deberá individualizar los métodos o sistemas de valoración que aplicará hacia el futuro, previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario.

En ningún caso el valor comercial inicial o final de referencia podrá ser superior al valor de mercado de los bienes raíces ubicados en áreas homogéneas rurales o urbanas, respectivamente, próximas o cercanas.

Artículo 10.- Declaración y pago del impuesto, así como liquidación y giro del mismo, según corresponda. El impuesto a que se refiere esta ley sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble o de los derechos reales constituidos en él o de cuotas poseídas en comunidad en tales bienes, en el momento en que se verifique la enajenación del bien respectivo, conforme a lo señalado en el artículo 1° de esta ley.

Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante sobre la base de la renta percibida o devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65 número 1 y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Cuando dicho impuesto no fuere declarado ni pagado por el contribuyente respectivo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a la liquidación y giro del mismo, previa citación conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.

El valor asignado en la enajenación, así como la liquidación y giro del impuesto único correspondiente, será susceptible de tasación de acuerdo a los artículos 64 del Código Tributario y 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de fiscalización conforme a las reglas generales.

En caso de que, pendiente la determinación del valor comercial inicial o final de referencia, según corresponda, los bienes raíces, los derechos reales constituidos en ellos o las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes comprendidos en la ampliación del límite urbano sean enajenados, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar y girar los impuestos que hubiere correspondido aplicar conforme a los valores establecidos en los artículos 5° y 6°, ambos de la presente ley, en el mes siguiente de publicada la tasación.

Artículo 11.- Reclamo. El contribuyente podrá reclamar de la liquidación y giro conforme a las reglas generales del Código Tributario. En la liquidación y giro de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos comunicará al contribuyente el detalle de los valores comerciales de referencia que haya utilizado y de aquellos valores que determine por aplicación del artículo 64 del Código Tributario en caso que corresponda, respecto de los cuales también podrá reclamarse conforme a las reglas generales del Código Tributario.

Artículo 12.- Los recursos que se recauden por aplicación del impuesto establecido en la presente ley se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un 37,5% se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre situado el respectivo bien raíz, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo local. Si el bien raíz se encuentra situado en varias comunas, la recaudación se repartirá entre ellas en proporción a la parte de la superficie total que corresponda a cada una.

b) Un 62,5% se incorporará al patrimonio del Fondo Común Municipal establecido en el artículo 14 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se contiene en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

El Servicio de Tesorerías recaudará el referido impuesto y pondrá a disposición de las respectivas municipalidades y del Fondo Común Municipal los recursos correspondientes, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.”.

Indicaciones parlamentarias

Indicación de los señores Pablo Lorenzini y Enrique Jaramillo, al artículo transitorio, para reemplazar la expresión “un año” por “seis meses”.

Esta indicación es retirada por sus autores en virtud de haberla acogido el Ejecutivo en la suya.

Indicaciones del Ejecutivo

AL ARTÍCULO TERCERO

1) Para incorporar el siguiente numeral 2), pasando el actual inciso segundo que señala: “Modifícase el artículo 3, en el siguiente sentido”, a ser numeral 1):

“2) Modifícase el artículo 8° en el siguiente sentido:

a) Elimínase de su inciso primero la frase “con urbanización”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros”, por la siguiente: “a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo,”.”.

AL ARTÍCULO CUARTO

2)Para sustituir el inciso primero del artículo 4°, por los siguientes incisos primero y segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y reordenándose los siguientes de manera correlativa:

“Artículo 4.- Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, los que serán determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 siguientes.

El valor comercial así determinado se incrementará por la variación positiva que haya experimentado el valor de los bienes raíces rurales, expresado en porcentaje, entre el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial inicial y el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial final. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos publicará mensualmente un índice de variación del valor de los bienes raíces rurales, el que reflejará la variación, en los últimos doce meses, del valor que hayan tenido las enajenaciones de bienes raíces rurales situados en Chile o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes. Para la elaboración del índice referido se excluirán a aquellas enajenaciones que recaigan sobre bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano a que hace referencia esta ley. Asimismo, el valor comercial inicial se incrementará por los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la mejora y el mes anterior a la enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar la metodología de cálculo de este índice, así como la forma y oportunidad en que deban informarse las mejoras, a través de resoluciones que dictará previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6° del Código Tributario.”.

AL ARTÍCULO TRANSITORIO

3) Para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo transitorio.- Las normas contenidas en la presente ley entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.

Acuerdo de votación de la Comisión

La Comisión acuerda votar separadamente los artículos tercero y cuarto, con sus respectivas indicaciones presentadas por el Ejecutivo, y finalmente, la indicación que sustituye el artículo transitorio, cuya competencia reconoce por ser relativo a la entrada en vigencia.

Sometido a votación el artículo tercero con sus indicaciones, es aprobado por el voto unánime de los señores Manuel Monsalve (Presidente de la Comisión); Daniel Núñez (por el señor Aguiló); Cristián Campos (por el señor Auth); Fuad Chahin; Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Yasna Provoste (por el señor Lorenzini); Javier Macaya; Patricio Melero; José Miguel Ortiz; Leopoldo Pérez (por el señor Santana); Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.

Fundamentación de votos:

El señor De Mussy, expresa que si bien está de acuerdo con la norma sobre el revalúo de las contribuciones porque busca que éstas sean más justas, no comparte la forma de cálculo del impuesto. Hace presente que en la zona que representa, Puerto Varas, existen viviendas que siendo de condiciones muy similares presentan diferencias de hasta tres veces en el valor de las contribuciones.

Por su parte, el señor Melero, argumenta su voto favorable señalando que representa una zona que ha experimentado varias ampliaciones del límite urbano y por ello le consta la dificultad que existe para hacer los reavalúos.

Sometido a votación el artículo cuarto con sus indicaciones, es aprobado por el voto mayoritario de los señores Manuel Monsalve (Presidente de la Comisión); Daniel Núñez (por el señor Aguiló); Cristián Campos (por el señor Auth); Enrique Jaramillo; Yasna Provoste (por el señor Lorenzini); José Miguel Ortiz; Marcelo Schilling. Votan en contra los señores De Mussy; Javier Macaya; Patricio Melero; Leopoldo Pérez (por el señor Santana), y Ernesto Silva. Se abstiene el señor Chahin.

Fundamentación de votos:

El señor Chahin, manifiesta su voto de abstención señalado que si bien está de acuerdo con gavar el aumento de valor por una decisión externa, considera que el instrumento para lograr el objetivo que busca el proyecto debiese ser otro, por ejemplo, mediante una modificación a las ganancias de capital. Por lo anterior, anuncia su voto de abstención.

El señor De Mussy, fundamenta su voto en contra señalando que está de acuerdo en que se deben buscar ingresos para el Fisco en los casos de aumentos de plusvalía, sin embargo cree que esta norma no es la vía correcta para hacerlo. Estima que es perfectamente válido perfeccionar las contribuciones.

En la misma línea, el señor Melero, argumenta su voto en contra, señalando que el impuesto que se establece es innecesario dado que a su juicio ya que existen en nuestro régimen impositivo otros instrumentos destinados a gravar la ganancia que obtiene un contribuyente al vender una propiedad.

El señor Schilling, manifiesta que se trata de proyecto visionario ya que es probable que los próximos años se produzcan situaciones de especulación sobre el precio del suelo.

El señor Macaya, formula reserva de constitucionalidad del artículo cuarto, dado que estima que vulnera los principios de justicia tributaria, por cuanto crea un impuesto que no obedece a razones legales y el principio de legalidad en materia tributaria, ambos contenidos en el numeral 20 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Sometida a votación la indicación del Ejecutivo que reemplaza el artículo transitorio, es aprobada por el voto mayoritario de los señores Manuel Monsalve (Presidente de la Comisión); Daniel Núñez (por el señor Aguiló); Cristián Campos (por el señor Auth); Fuad Chahin; Enrique Jaramillo; Yasna Provoste (por el señor Lorenzini); José Miguel Ortiz; Marcelo Schilling. Votan en contra los señores Felipe De Mussy; Javier Macaya; Patricio Melero; Leopoldo Pérez (por el señor Santana), y Ernesto Silva.

Se designa Diputado informante al señor Sergio Aguiló.

Tratado y acordado en sesiones de fechas 7, 27 y 28 de septiembre, 5 y 11 de octubre de 2016, con la asistencia de los Diputados señores Manuel Monsalve (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Pepe Auth; Fuad Chahin; Felipe De Mussy; Enrique Jaramillo; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; José Miguel Ortiz; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva. Además asistieron los señores (as) Daniel Núñez (por el señor Aguiló); Cristián Campos (por el señor Auth); Yasna Provoste (por el señor Lorenzini); Leopoldo Pérez (por el señor Santana); Jaime Pilowsky (por el señor Chahin)

SALA DE LA COMISIÓN, a 12 de octubre de 2016.

1.7. Discusión en Sala

Fecha 25 de octubre, 2016. Diario de Sesión en Sesión 86. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

TRANSPARENCIA DEL MERCADO DEL SUELO E INCREMENTOS DE VALOR POR AMPLIACIONES DEL LÍMITE URBANO (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10163-14)

El señor ANDRADE (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en mensaje, sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano.

Diputados informantes de las comisiones de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, y de Hacienda, son los señores Carlos Abel Jarpa y Marcelo Schilling , respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 41ª de la legislatura 363ª, en 1 de julio 2015. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, sesión 27ª de la presente legislatura, en 1 de junio de 2016. Documentos de la Cuenta N° 10.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 84ª de la presente legislatura, en 17 de octubre de 2016. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales.

El señor JARPA (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, de origen en un mensaje de su excelencia la Presidenta de la República, cuyo objetivo es incrementar la transparencia del mercado del suelo y captar parte de las plusvalías derivadas de los incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano a través de un nuevo impuesto.

Durante la tramitación del proyecto, la comisión contó con la asistencia de la ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Paulina Saball ; del subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco ; del director del Servicio de Impuestos Internos, señor Juan Alberto Rojas , de asesores y de distintos invitados.

En cuanto a los antecedentes, se argumenta en el mensaje que el mercado del suelo, por su naturaleza, tiende a la opacidad, lo que dificulta la competencia de los actores que intervienen en él, incrementa los precios y posibilita conductas indebidas.

Para combatir estos fenómenos, se propone lo siguiente: primero, profundizar y anticipar las instancias de participación existentes en los instrumentos de planificación territorial; segundo, facilitar el acceso a la información contenida en aquellos; tercero, implementar en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo un observatorio del mercado del suelo que permita generar mayor simetría de información entre los agentes que participan del mercado, y, por último, facilitar el acceso y ampliar la información que contiene el Catastro de Bienes Raíces que mantiene el Ministerio de Bienes Nacionales.

La iniciativa propone modificaciones al impuesto territorial que permitirán facilitar su actualización. Se busca gravar con una tasa de 10 por ciento el incremento de valor que se produzca en dichos casos, cuyo cobro se materializará en el momento de la enajenación del inmueble.

En cuanto al contenido del proyecto, modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones en los siguientes aspectos: sobre la participación ciudadana, se exige que el diseño o elaboración de los planes urbanos o sus modificaciones se inicie formulando la “imagen objetivo” del desarrollo futuro de la ciudad, en términos comprensibles y didácticos para la ciudadanía, para luego someterlo a un proceso de consulta pública que permita discutir sus principios básicos y elaborar un mejor anteproyecto.

La elaboración y modificación de los instrumentos de planificación territorial quedan sujetas al procedimiento de evaluación ambiental estratégica, en virtud de la ley Nº 20.417, que exige un proceso de consulta pública en su etapa de aprobación.

Para promover la transparencia del mercado del suelo, se encomienda al Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantener dos sistemas de información en internet: un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución de los precios de los bienes raíces a nivel comunal, regional y nacional, a través de los datos que para este fin deberá proporcionarle el Servicio de Impuesto Internos, y un sistema de información de los procesos de diseño y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones. Para estos efectos, las municipalidades y los gobiernos regionales deberán suministrarle la información que señale la ordenanza de esta ley.

Se establece un nuevo inciso en el artículo 3º del decreto ley Nº 1.939, de 1979, para hacer más transparente la información sobre el catastro de bienes raíces que actualmente administra el Ministerio de Bienes Nacionales. Para esos efectos, se establece la obligación de mantener estos antecedentes en un sistema informático, disponible en su sitio web, que permita conocer la ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que determine el reglamento.

El artículo 4° propone crear un nuevo impuesto que grava el mayor valor obtenido por ampliaciones de los límites urbanos. Se trata de un impuesto a la renta con una tasa de 10 por ciento que se aplicará sobre el mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile, o de los derechos reales constituidos en ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

Este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se efectúen una vez iniciado el proceso de ampliación del límite urbano, según se establece en la presente iniciativa, y hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe dicho límite.

El nuevo gravamen no será aplicable a aquellas enajenaciones que se realicen transcurridos dieciocho años contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano, o desde el cumplimiento de un plazo de siete años a contar del inicio del proceso de ampliación del límite urbano

Asimismo, el impuesto que se propone crear no se aplicará a aquellas enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no exceda, a la fecha de la enajenación, del equivalente a 5.000 unidades de fomento.

Igualmente, este impuesto se aplicará con independencia de lo establecido en el artículo 17°, número 8°, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta, o del régimen general de tributación que resulte aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas conforme a dicha ley y sin perjuicio de la tributación que resulte aplicable conforme a las disposiciones antes señaladas.

Se propone que la parte del mayor valor que corresponda al incremento del valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador se determine deduciendo del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda.

Durante la discusión general de la iniciativa, la ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Paulina Saball , señaló que el proyecto recoge las recomendaciones del Consejo Asesor Presidencial contra los Conflictos de Interés, el Tráfico de Influencias y la Corrupción, también conocido como “comisión Engel ”, y las sugerencias del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano (CNDU).

El subsecretario de Hacienda, señor Alejandro Micco , explicó que un nuevo impuesto permitirá capturar una mayor parte del incremento del valor asociado a las modificaciones de los planes reguladores. Este impuesto difiere del que grava la ganancia de capital derivada de mejoras efectuadas por el dueño del predio o de otra acción privada.

Discusión particular

El artículo primero del proyecto modifica el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, mediante once numerales; el artículo segundo modifica el decreto ley Nº 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización; el artículo tercero modifica el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, sobre Impuesto Territorial, y el artículo cuarto aprueba la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos.

Para el tratamiento y aprobación del presente proyecto, la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales dedicó diecisiete sesiones, bajo la presidencia de los diputados Roberto León y de quien habla, respectivamente, y en ellas participaron dieciocho parlamentarios.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor SCHILLING (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto de ley sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

La idea matriz o fundamental del proyecto consiste en incrementar la transparencia del mercado del suelo y captar parte de las plusvalías derivadas de los incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano a través de un nuevo impuesto.

Su objetivo consta de tres ejes fundamentales: mejorar los niveles de transparencia del mercado del suelo a través de más difusión e información a la comunidad, perfeccionar el impuesto territorial y, en el caso puntual de los cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, establecer un tratamiento tributario específico para que los incrementos de valor generados en este proceso sean compartidos en mayor medida con la comunidad entera. Cada uno de dichos ejes se explica a continuación:

La comisión técnica dispuso que son de competencia de la Comisión de Hacienda los artículos tercero y cuarto del proyecto. La Comisión de Hacienda estimó que debía extender su competencia al artículo transitorio, por tratarse de la entrada en vigencia de la ley en proyecto.

El artículo tercero de la iniciativa modifica la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, estableciendo que el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de estas en que se produzca una ampliación en el límite urbano como consecuencia de la aprobación o modificación del plan regulador.

Además, establece que a aquellos predios cuyo avalúo se determine entre reavalúos nacionales, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.

Por su parte, el artículo cuarto contiene el texto de la Ley sobre Incrementos de Valor porAmpliaciones de los Límites Urbanos, que crea el respectivo impuesto especial.

Efectos del proyecto sobre el presupuesto fiscal

De acuerdo con los informes financieros elaborados por la Dirección de Presupuestos, no se contempla impacto presupuestario por efecto de la implementación de la iniciativa.

Respecto de su efecto en la recaudación fiscal, las normas contenidas en la presente iniciativa entrarán en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial. En virtud de una indicación aprobada en la Comisión de Hacienda, dicha entrada en vigencia se reduce a seis meses. Por ello, durante los años 2015 y 2016 la implementación de los cambios impositivos no implicará mayores ingresos fiscales. En los años siguientes, la mayor recaudación que se derive de estos cambios dependerá de los procesos de ampliación del límite urbano que efectivamente se inicien, lo cual es aleatorio e imposible de anticipar.

Durante la tramitación del proyecto en la Comisión de Hacienda, el Ejecutivo presentó indicaciones a los artículos tercero y cuarto y al artículo transitorio. Al respecto, la señora Paulina Saball , ministra de Vivienda y Urbanismo, explicó que la primera indicación del Ejecutivo, al artículo 3º, tiene como propósito acoger la propuesta de la comisión y consiste en incluir los bienes no edificados -los sitios eriazosal interior del área urbana, aun cuando no cuenten con urbanización. Por lo tanto, solo se excluyen de la sobretasa aquellos bienes que estando dentro del territorio urbano no cuenten con disponibilidad o factibilidad sanitaria, entendiendo que esta no depende del propietario, sino de un factor externo a él.

Asimismo, la ministra explicó que la segunda indicación, al artículo 4º, tiene por objeto reafirmar que cuando se calcula el impuesto no se incluyen las mejoras que el propietario haya introducido en el inmueble.

Finalmente, señaló que la tercera indicación, que sustituye el artículo transitorio, acoge una propuesta de la Comisión de Hacienda respecto de la entrada en vigencia de la ley en proyecto, reduciendo el plazo de un año a seis meses.

Durante el debate del proyecto, la comisión escuchó a los siguientes invitados: a la señora Paulina Saball , ministra de Vivienda y Urbanismo; al señor Alejandro Micco , subsecretario de Hacienda; a representantes del Colegio de Arquitectos de Chile, de la Asociación Chilena de Municipalidades, del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano, del Centro de Estudios Públicos, de la Universidad del Desarrollo, de la Cámara Chilena de la Construcción y del Consejo para la Transparencia.

Luego de escuchar a las personas, entidades y autoridades indicadas, la comisión acordó extender su competencia a las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, por recaer en materias con incidencia presupuestaria y financiera del Estado.

La comisión acordó votar separadamente los artículos tercero y cuarto, con las respectivas indicaciones presentadas por el Ejecutivo, y la indicación que sustituye el artículo transitorio, cuya competencia reconoce por ser relativo a la entrada en vigencia de la nueva ley.

Sometido a votación el artículo tercero con sus indicaciones, fue aprobado unánimemente por la comisión.

Sometido a votación el artículo cuarto con sus indicaciones, fue aprobado por voto mayoritario.

Hago presente que el diputado señor Macaya formuló reserva de constitucionalidad del artículo cuarto, dado que estima que vulnera los principios de justicia tributaria, por cuanto crea un impuesto que no obedece a razones legales, y el principio de legalidad en materia tributaria, contenidos en el número 20° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Por último, sometida a votación la indicación del Ejecutivo que reemplaza el artículo transitorio, fue aprobada por voto mayoritario.

Es cuanto puedo informar a la Sala.

He dicho.

El señor ANDRADE (Presidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado señor Osvaldo Urrutia .

El señor URRUTIA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, en primer lugar, considerando los argumentos que dan origen a la presente iniciativa, me parece que este nuevo impuesto que se propone tiene una función más bien sancionatoria, lo cual se aleja de la verdadera función de un tributo: recaudar recursos.

El propio Ejecutivo no sabe cuánto recaudará por este nuevo impuesto. Es así como en uno de los informes financieros del proyecto se consigna que “(…) la mayor recaudación que se derive de estos cambios dependerá de los procesos de ampliación del límite urbano que efectivamente se inicien.”. Ello llamó la atención de varios miembros de las comisiones de Hacienda y de Vivienda, e incluso de algunos diputados de la Nueva Mayoría.

En otro orden de cosas, este proyecto encarecerá el precio final de las viviendas al aumentar el valor que pagarán los compradores finales. A mayor abundamiento, se afectará incluso a las viviendas sociales, porque no existe ninguna norma que establezca exenciones en su favor. Además, se debe considerar que la Ley que Establece un Sistema de Aportes al Espacio Público -el proyecto fue despachado recientemente por el Congresotambién incorpora nuevos gravámenes a la ejecución de proyectos, por lo cual el mayor costo final de una unidad de vivienda adquirida será asumido por los compradores, en especial por nuestra sufrida clase media.

Asimismo, este nuevo impuesto es incoherente con las normas sobre tributación de la ganancia de capital generada en la enajenación de bienes raíces aprobadas en la reforma tributaria; incluso podría producir una doble tributación.

Las disposiciones sobre las ganancias de capital relativas a la enajenación de bienes raíces están contenidas en el artículo 17°, número 8°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuales experimentaron cambios en la reforma tributaria, que señalan, principalmente, que no constituye renta el mayor valor obtenido en enajenaciones de bienes raíces hasta las 8.000 UF, encontrándose afectas las enajenaciones que superen ese valor al impuesto global complementario o a un impuesto único y sustitutivo, con una tasa de 10 por ciento.

En consecuencia, tratándose de la tributación de las ganancias de capital, con este nuevo impuesto se estaría pagando una doble tributación por el mismo hecho imponible, cual es el mayor valor ya indicado. No obstante, ello se camufla como un aumento de plusvalía.

Existen otros aspectos adicionales que nos permiten sostener que la iniciativa en discusión tiene vicios de constitucionalidad, tal como lo expresamos en la Comisión de Vivienda. Así, reitero mi reserva de constitucionalidad del artículo cuarto, por las razones que paso a exponer.

En dicha disposición se vulnera el principio de legalidad tributaria, ya que el Estado solo puede establecer tributos por ley, modificarlos y derogarlos, teniendo como límite el respeto por los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. En otras palabras, resulta contrario a nuestro ordenamiento constitucional la circunstancia de que la ley otorgue a la autoridad administrativa facultades discrecionales o genéricas para la regulación de los elementos esenciales de la obligación tributaria, tal como lo ha prevenido el Tribunal Constitucional.

Asimismo, el artículo aludido, que crea la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos, establece en su artículo 1° el hecho gravado con este impuesto, un elemento esencial de la obligación tributaria. En efecto, esta norma dispone que se gravará con impuesto a la renta con una tasa de 10 por ciento la parte del mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces ubicados en Chile, de derechos reales constituidos en ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

Debo hacer presente que el límite urbano es un instrumento de planificación territorial que consiste en establecer una línea imaginaria que delimita las áreas urbanas y de extensión urbana que conforman los centros poblados, diferenciándolos del resto del área comunal. Por lo tanto, su naturaleza jurídica es solo reglamentaria y sus modificaciones son aprobadas por los concejos, a propuesta de los alcaldes.

Esto es relevante, porque el hecho tributario consignado en la disposición impugnada se halla configurado sobre la base de una norma infralegal, de naturaleza administrativa, como es la regulación del límite urbano.

En algunos casos se ha entendido que la administración, basada en potestades regladas técnicamente y que no tienen componentes discrecionales, puede especificar elementos de la obligación tributaria, como la base imponible en la valuación de inmuebles para el pago del impuesto territorial. Sin embargo, ese no es el caso de la norma en cuestión.

La potestad urbanística de la administración para elaborar y modificar los instrumentos de planificación territorial es plenamente discrecional. Es decir, en este caso la administración actúa con mayor libertad, pues su conducta no está determinada por una norma legal, sino por una predeterminación genérica dada por la finalidad legal a cumplir. De esa manera, la decisión tanto respecto de qué territorio se incorpora al límite urbano como de la época en que se presenta la iniciativa se encuentra entregada exclusivamente a la voluntad de la autoridad comunal, sin que la ley disponga los componentes reglados que establezcan estos elementos.

En consecuencia, la norma impugnada tiene serios vicios de constitucionalidad, por cuanto somete al pago de un impuesto a personas dueñas de inmuebles ubicados en un territorio que modificó sus normas urbanísticas aplicables en razón del cambio del límite urbano por una decisión basada en una potestad discrecional de la administración.

Por ello -reitero-, hago expresa reserva de constitucionalidad de las disposiciones contenidas en el artículo cuarto de la iniciativa en comento, y pido su votación separada.

Hago presente que el nuevo impuesto que este proyecto propone incorporar al sistema tributario tiene su génesis en las actuaciones ilegales del señor Sebastián Dávalos Bachelet , quien, a través del tráfico de influencias, consiguió la modificación del límite urbano en la comuna de Machalí, beneficiándose con el alza del valor de sus terrenos producto de esta modificación irregular en el instrumento de planificación territorial. Ello le permitió pactar la venta de tales terrenos por una cifra superior a los 9.500 millones de pesos.

Así las cosas, el gobierno pretende que todos los chilenos paguen más impuestos, fundado en que algunos integrantes de la familia presidencial cometieron delitos y se aprovecharon indebidamente de su posición e influencias.

No puede haber una expresión que se ajuste más a estos hechos que el viejo refrán que habla de “pagar justos por pecadores”.

He dicho.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 25 de octubre, 2016. Oficio en Sesión 58. Legislatura 364.

VALPARAÍSO, 25 de octubre de 2016

Oficio Nº 12.940

VALPARAÍSO, 25 de octubre de 2016

A S. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, correspondiente al boletín N° 10.163-14, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente forma:

1. Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Derógase su inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser cuarto y quinto, respectivamente.

b) Reemplázase en su inciso quinto, que pasa a ser cuarto, la frase “y los Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y de Pavimentación” por la frase “y las normas sobre pavimentación”.

c) Reemplázanse en su inciso sexto, que pasa a ser quinto, las expresiones “Los decretos supremos mencionados en los dos últimos incisos precedentes, se dictarán”, por la frase “El decreto supremo mencionado en el inciso precedente se dictará”.

2. Agrégase en el Capítulo II del Título II, denominado “De la Planificación Urbana en particular”, un nuevo párrafo, denominado “PÁRRAFO PRELIMINAR.- Ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la Planificación Urbana”, que agrupará a los actuales artículos 28 y 28 bis y los nuevos artículos 28 bis A, 28 bis B, 28 bis C, 28 bis D y 28 bis E.

3. Agréganse a continuación del artículo 28 bis los siguientes artículos 28 bis A, 28 bis B, 28 bis C, 28 bis D y 28 bis E:

“Artículo 28 bis A.- Acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el Diario Oficial junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de la publicación en el Diario Oficial y de su disponibilidad en el sitio electrónico del organismo respectivo mediante un aviso en un periódico de circulación local, regional o en una radio comunal o regional, según sea el caso, debiendo la autoridad que los promulgue informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos dentro de quinto día, indicando si involucran modificaciones de límites urbanos y en qué zonas. La memoria explicativa, los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la respectiva secretaría regional de dicho ministerio y, cuando se trate de instrumentos de nivel comunal, en las municipalidades correspondientes.

Estos documentos, junto con su memoria explicativa y el informe ambiental, deberán estar disponibles en el sitio electrónico del organismo que los promulgue conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Asimismo, deberá publicarse en dicho sitio electrónico un resumen ejecutivo del instrumento de planificación que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple.

Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial que hayan sido modificados, la autoridad facultada para promulgarlos podrá aprobar versiones actualizadas de los planos y fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, pudiendo introducirles los cambios de forma que sean indispensables, siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. Los actos administrativos que promulguen estas versiones actualizadas estarán sujetos a toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y no se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

Artículo 28 bis B.- Imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial y consulta pública. El proceso de elaboración de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales, así como el relativo a sus modificaciones, deberá ser transparente y participativo, debiendo requerirse la opinión de los vecinos afectados y de los principales actores del territorio planificado. Con tal objetivo se debe contemplar, como paso previo a la elaboración del anteproyecto del plan, la formulación de una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, conforme al siguiente procedimiento:

1. El alcalde o el secretario regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, formulará una propuesta de imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, la que se plasmará en un resumen ejecutivo que sintetizará, en un lenguaje didáctico, claro y simple, el diagnóstico y sus fundamentos técnicos; los objetivos generales y los principales elementos del instrumento a elaborar; las alternativas de estructuración del territorio por las que se propone optar, y los cambios que provocarían respecto de la situación existente, apoyándose en uno o más planos que expresen gráficamente estos conceptos. En los casos en que se considere modificar el límite urbano, el resumen ejecutivo deberá señalarlo expresamente.

2. El resumen ejecutivo y sus planos deberán ser aprobados por acuerdo del concejo municipal o consejo regional, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, dentro de los quince días siguientes a su recepción. Transcurrido este plazo sin un pronunciamiento expreso se entenderá que tanto el resumen ejecutivo como sus planos fueron aprobados. Una vez aprobados serán publicados en el sitio web de la municipalidad o de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, y simultáneamente se expondrán a la comunidad en lugares visibles y de libre acceso al público pudiendo los interesados formular observaciones fundadas, por medios electrónicos o en soporte papel, hasta treinta días, prorrogables hasta cuarenta y cinco días después de publicado el resumen ejecutivo y sus respectivos planos. El órgano encargado deberá informar de todo lo anterior y de la fecha de realización de las audiencias públicas al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza mediante carta certificada despachada al domicilio actualizado que se tenga de dicha organización, a más tardar, el mismo día en que se publiquen el resumen ejecutivo y sus planos.

3. Durante los primeros quince días del periodo de exposición deberán realizarse, además, dos o más audiencias públicas para presentar la imagen objetivo a la comunidad, debiendo invitarse al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza. Tratándose de instrumentos del ámbito comunal deberá presentarse, además, ante el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

4. El lugar y plazo de exposición y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas, así como la disponibilidad de los antecedentes en internet, deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o las comunas involucradas, mediante su exposición en lugares de afluencia de público como consultorios y colegios, a través de avisos radiales y en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna o comunas objeto del plan.

5. Terminado el periodo para realizar observaciones, la autoridad encargada de elaborar el plan deberá emitir un informe que sintetice todas las observaciones presentadas al Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, el que dentro de treinta días contados desde la recepción de dicho informe por la secretaría del órgano respectivo deberá acordar los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan, siguiendo lo establecido para cada instrumento en los párrafos siguientes de este capítulo. El organismo competente deberá dar respuesta fundada a cada una de las observaciones realizadas, indicando si las acepta o las rechaza. Tanto el informe elaborado como el acuerdo adoptado deberán estar disponibles en el sitio electrónico de la autoridad encargada. En caso que este acuerdo considere una modificación del límite urbano, la misma autoridad deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, dentro de quinto día, señalando la zona considerada para estos efectos.

6. Si el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial rechaza o altera una propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral precedente, conforme lo disponen la letra c) del artículo 36 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y el inciso octavo del artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la autoridad encargada de su elaboración deberá informar de este hecho a los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza que hayan formulado observaciones fundadas, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 bis C de esta ley y al Servicio de Impuestos Internos identificando las zonas.

Todas las publicaciones que señala este artículo deberán estar disponibles dentro de los mecanismos de participación ciudadana que exige el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Artículo 28 bis C.- Intervención de particulares en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial. Los particulares podrán proponer nuevos instrumentos de planificación territorial o modificaciones de los existentes solamente mediante presentaciones formales realizadas en ejercicio del derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La autoridad que promueva un nuevo instrumento o una modificación del instrumento deberá mencionar expresamente las solicitudes planteadas por particulares que se relacionen directamente con su propuesta.

Los particulares podrán acompañar antecedentes para fundamentar nuevos instrumentos de planificación territorial o sus modificaciones, siempre que en ellos se consigne con claridad quien los presenta, quien los elaboró y a qué título. Dichos antecedentes sólo podrán ser considerados por los órganos administrativos si se cumple con lo anterior y son aprobados por un órgano del Estado.

La infracción de los deberes señalados en los incisos anteriores será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.

Artículo 28 bis D.- Transparencia en el ejercicio de la potestad planificadora. La planificación urbana es una función pública cuyo objetivo es organizar y definir el uso del suelo de acuerdo con el interés general. Su ejercicio deberá:

a) Ser fundado, señalando expresamente sus motivaciones y los objetivos específicos que persigue en cada caso, especialmente cuando se realicen cambios en las propuestas, anteproyectos o proyectos de planes o a sus modificaciones.

b) Considerar información suficiente sobre la realidad existente y su evolución previsible.

c) Ajustarse a los principios de sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia energética, procurando que el suelo se ocupe de manera eficiente y combine los usos en un contexto urbano seguro, saludable, accesible universalmente e integrado socialmente.

Artículo 28 bis E.- Observatorios del mercado del suelo urbano y de los instrumentos de planificación territorial. Para promover la transparencia del mercado del suelo, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá en un sitio electrónico:

a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución del precio de los bienes raíces a nivel comunal, regional y nacional, considerando los antecedentes que para este fin deberá proporcionarle el Servicio de Impuesto Internos, según determine un reglamento del Ministerio de Hacienda dictado al efecto, el que deberá también fijar la forma y plazos de entrega de dicha información, debiendo cumplirse las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda y en el Código Tributario.

b) Un sistema de información de los procesos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones, el que deberá dar cuenta de manera sistematizada de toda la información disponible en los sitios electrónicos referidos en los artículos 28 bis A y 28 bis B. Para estos efectos, las municipalidades y los gobiernos regionales y demás órganos y servicios competentes deberán suministrar la información que señale la ordenanza de esta ley en la forma y plazos que allí se indiquen, con el objeto de poner a disposición del público la información referida de forma fácil y expedita.

4. Reemplázase el inciso final del artículo 35 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”.

5. Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:

“Artículo 36.- El anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, o sus modificaciones, será elaborado por la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las municipalidades correspondientes y a los organismos de la administración del Estado que sean necesarios, con el fin de resguardar una actuación pública coordinada sobre el territorio planificado. Este proceso se iniciará con la formulación y consulta de la imagen objetivo del instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 bis B de esta ley, y se ajustará a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos, junto con un resumen ejecutivo que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple, serán sometidos a un proceso de consulta pública conforme a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 28 bis B.

En paralelo a la consulta pública se solicitará la opinión de las Municipalidades correspondientes, las que deberán pronunciarse sobre el anteproyecto dentro del plazo de treinta días, contado desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación.

Terminadas las consultas anteriores, la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo elaborará un proyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano y lo remitirá, junto al expediente completo, al gobierno regional para continuar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional. En caso que el proyecto altere la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 bis B, la misma autoridad informará de este hecho, dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, señalando la zona afectada.”.

6. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- Previa autorización de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, un grupo de municipalidades afectas a relaciones intercomunales podrán elaborar directamente un anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal, el que deberá ser diseñado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo precedente y enviado a dicha secretaría para que verifique, dentro del plazo de sesenta días, si el instrumento propuesto se ajusta a esta ley y su ordenanza. Si el informe es favorable, la secretaría deberá remitirlo al gobierno regional para iniciar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional.”.

7. Reemplázase el inciso segundo del artículo 42 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”.

8. Modifícase el artículo 43 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse su inciso primero y el encabezado de su inciso segundo por los siguientes:

“Artículo 43.- El anteproyecto de Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones será diseñado por la municipalidad correspondiente, iniciándose este proceso con la formulación y consulta de su imagen objetivo, conforme lo dispone el artículo 28 bis B de esta ley, y ajustándose a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos serán sometidos al siguiente proceso de participación ciudadana:”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Reemplázanse, en sus numerales 3 y 5, las expresiones “consejo económico y social comunal” por las siguientes: “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”.

ii. Reemplázase en su numeral 6 la expresión “quince” por “treinta”.

c) Sustitúyese, en sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, la palabra “proyecto” por “anteproyecto”.

d) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, los documentos que integren el anteproyecto del instrumento de planificación territorial deberán estar disponibles en el sitio web municipal desde el inicio del proceso de participación ciudadana, junto con un resumen ejecutivo que incluya, en un lenguaje didáctico, claro y simple, la descripción del instrumento de planificación y sus principales consecuencias.”.

e) Reemplázase, en su inciso cuarto, la frase “la audiencia pública indicada en el N° 5” por las expresiones “que venza el plazo para formular tales observaciones”.

f) Agrégase, en su inciso quinto, después de la expresión “plan regulador”, la frase “, dentro de un plazo máximo de sesenta días”.

g) Agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Si el proyecto altera la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 bis B, el alcalde, junto con enviarlo a la secretaría regional ministerial respectiva, informará de este hecho al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro de quinto día, para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 bis E de esta ley, y al Servicio de Impuestos Internos, identificando la zona afectada, con copia al Concejo Municipal.”.

h) Elimínase su inciso duodécimo.

9. Modifícase el artículo 45 en el siguiente sentido:

a) Elimínanse, en su inciso primero, la expresión “inciso primero del”.

b) Reemplázanse, en el encabezado de su inciso segundo, la frase “podrán omitir el trámite previsto en la letra c) del inciso primero del artículo 43, y, en tal caso, las publicaciones que dispone la letra d) se entenderán referidas al acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal:”, por la frase “aplicarán lo dispuesto en los numerales 1 al 6 del inciso segundo del artículo 43 y en los incisos tercero a quinto del mismo artículo y, una vez aprobadas tales enmiendas por el concejo, serán promulgadas por decreto alcaldicio:”.

c) Elimínase su inciso tercero.

10. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 46 la frase “el inciso primero del artículo 43” por las expresiones “los artículos 28 bis B y 43”.

11. Agrégase en el artículo 48, a continuación de la palabra “vigencia”, la siguiente frase: “y, en todo caso, los planes reguladores comunales deberán ser actualizados cada quince años”.

Artículo segundo.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 3 del decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado:

“El Ministerio mantendrá la información de los bienes a que se refieren los incisos precedentes en un sistema informático georreferencial, disponible en su sitio electrónico institucional, con el fin de permitir conocer su ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que señale el reglamento a que hace referencia el inciso anterior.”.

Artículo tercero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, de la siguiente manera:

1. Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos de Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.

Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto a continuación del inciso tercero, que pasa a ser quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser séptimo y así sucesivamente:

“No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.”.

2. Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido:

a) Elimínase de su inciso primero la frase “con urbanización”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros”, por la siguiente: “a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo,”.

Artículo cuarto.- Apruébase la siguiente Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos:

“Artículo 1.- Hecho gravado. Se gravará con impuesto a la renta con una tasa de 10%, la parte del mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile, derechos reales constituidos en ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

Este impuesto no será deducible como gasto, pero no se gravará con la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974.

Este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se efectúen a contar de los actos a que hacen referencia los literales a) y b) del número 1 del artículo 5 de esta ley, según corresponda, y hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano.

La parte del mayor valor gravado a que hace referencia el inciso primero, corresponderá al incremento de valor experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, según lo establecido en el artículo 4 de esta ley.

No estarán gravadas con este impuesto aquellas enajenaciones a que se refiere el inciso primero, que se realicen transcurridos dieciocho años contados desde que cualquiera de los siguientes hechos ocurra primero:

a) La fecha de publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano.

b) Desde el cumplimiento de un plazo de siete años a contar de la fecha de notificación contemplada en el numeral 1 del artículo 8 de la presente ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando los bienes referidos se enajenen en el marco de operaciones de leasing.

Con todo, si la modificación que amplía el límite urbano fuese rechazada, no será aplicable el impuesto a que se refiere el inciso primero respecto de aquellas enajenaciones que ocurran a contar de dicho evento. Tampoco se aplicará el impuesto respecto de aquellas enajenaciones de bienes raíces que ocurran con posterioridad a su exclusión de la zona de ampliación del límite urbano por modificaciones al plan regulador, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Tampoco se aplicará este impuesto en los casos de enajenaciones forzadas en cumplimiento de una ley especial o general que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o del interés nacional.

Artículo 2.- Exenciones. El impuesto a que se refiere el artículo 1 de la presente ley no se aplicará a aquellas enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no exceda, a la fecha de perfeccionamiento de la enajenación, el equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para estos efectos, se considerará la suma de los precios o valores asignados a las enajenaciones que efectúe el contribuyente de la totalidad de los derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, dentro del año comercial respectivo.

Artículo 3.- El impuesto establecido en el artículo 1 de esta ley se aplicará con independencia de lo establecido en la letra b) del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, o del régimen general de tributación que resulte aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas conforme a dicha ley, y sin perjuicio de la tributación que resulte aplicable conforme a las disposiciones antes señaladas.

Artículo 4.- Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, los que serán determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 siguientes.

El valor comercial así determinado se incrementará por la variación positiva que haya experimentado el valor de los bienes raíces rurales, expresado en porcentaje, entre el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial inicial y el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial final. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos publicará mensualmente un índice de variación del valor de los bienes raíces rurales, el que reflejará la variación, en los últimos doce meses, del valor que hayan tenido las enajenaciones de bienes raíces rurales situados en Chile o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes. Para la elaboración del índice referido se excluirán a aquellas enajenaciones que recaigan sobre bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano a que hace referencia esta ley. Asimismo, el valor comercial inicial se incrementará por los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la mejora y el mes anterior a la enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar la metodología de cálculo de este índice, así como la forma y oportunidad en que deban informarse las mejoras, a través de resoluciones que dictará previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario.

Los valores comerciales inicial y final así determinados, serán convertidos a su equivalente en unidades de fomento, según el valor vigente de ésta a la fecha de determinación de cada uno de ellos.

El valor gravado con el impuesto por cada uno de los inmuebles, expresado en unidades de fomento, será convertido según el valor de ésta a la fecha del respectivo acto jurídico o contrato que sirva de título para la enajenación, y tal suma se reajustará por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la enajenación y el mes anterior al término del año comercial respectivo.

En ningún caso las diferencias que se puedan generar por aplicación de estas reglas darán lugar a una devolución de impuestos.

Artículo 5.- Valor comercial inicial. Para efectos de la presente ley, el valor comercial inicial será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para la primera enajenación de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, que se encuentre gravada con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos.

Esta tasación, en adelante “valor comercial inicial de referencia”, deberá realizarse cuando se incorpore un área o sub-área en el proceso de ampliación del límite urbano a través de alguno de los siguientes actos:

a) El acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional, según corresponda, de los términos en que se procederá a diseñar un anteproyecto de plan regulador que considere una ampliación del límite urbano, a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

b) La aprobación del plan regulador por la Secretaría Regional Ministerial competente o por el Concejo Municipal, según corresponda, a que se refieren el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyas modificaciones incluyan bienes raíces no contemplados en el literal anterior en la ampliación del límite urbano.

2. Para las enajenaciones de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, realizadas con posterioridad a la primera enajenación que se haya gravado con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial corresponderá al valor de adquisición del bien respectivo.

3. Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial inicial de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial inicial del bien raíz respectivo.

Artículo 6.- Valor comercial final. Para efectos de la presente ley, el valor comercial final será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para aquellas enajenaciones a que se refieren los literales a) y b) siguientes, el valor comercial final se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. Esta tasación en adelante “valor comercial final de referencia” se utilizará en las siguientes circunstancias:

a) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de un plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan, o

b) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas después de transcurridos siete años contados desde la fecha de notificación del acuerdo del concejo, a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y previo a la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan.

2. Para enajenaciones que se realicen en el tiempo intermedio entre el inicio del proceso a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y antes de la publicación en el Diario Oficial de un plan regulador que amplíe el límite urbano, el valor comercial final será equivalente al precio estipulado por las partes en la enajenación, a menos que corresponda aplicar la regla del literal b) del numeral precedente.

3. Tratándose de las enajenaciones a que se refiere el número 1 podrá considerarse como valor comercial final el precio estipulado por las partes en la enajenación. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán acompañar los antecedentes que justifiquen que ese precio responde a consideraciones de mercado.

Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial final de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial final del bien raíz respectivo.

Artículo 7.- Tasación. Para efectos de la aplicación del impuesto a que se refiere la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos deberá establecer los valores comerciales iniciales y finales de referencia conforme a las siguientes reglas:

1. Para los actos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de publicación de la imagen objetivo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 bis B de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2. Para los actos a que hace referencia el literal b) del número 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en que éstos ocurran.

3. Para las enajenaciones a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del plan regulador.

4. Para las enajenaciones a que se refiere el literal b) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde el cumplimiento del plazo de siete años a que se refiere el mismo numeral.

Para establecer el valor comercial inicial de referencia a que aluden los numerales 1 y 2 del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos tendrá el plazo de seis meses a contar de la notificación y recepción de la información correspondiente, según lo establecido en el artículo 8.

Artículo 8.- Entrega de información. La autoridad encargada de la elaboración o promulgación de un plan regulador, según corresponda, deberá comunicar al Servicio de Impuestos Internos la información establecida en los numerales siguientes. El plazo para el otorgamiento de la misma será de cinco días contados desde los hechos que se indican en cada caso:

1. Las propuestas de modificación del límite urbano adoptadas en el acuerdo sobre los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. En la misma oportunidad, la autoridad deberá comunicar la fecha exacta de publicación de los documentos que formulan la imagen objetivo, establecida en el numeral 2 del artículo 28 bis B del mismo cuerpo legal.

2. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 1 precedente, conforme lo disponen el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

3. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano realizada por el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial.

4. La publicación de un plan regulador que contenga modificaciones al límite urbano.

En la entrega de la información a que se refiere este artículo, se deberán acompañar los planos y demás antecedentes necesarios para establecer el valor comercial de referencia de los bienes raíces ubicados en las zonas consideradas para estos efectos, según se determine en un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo.

Artículo 9.- Metodología para determinar precios de referencia. Para establecer los valores comerciales de referencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá aplicar métodos públicos y objetivos de valoración, siguiendo un sistema generalmente reconocido o que refleje adecuadamente los valores de mercado de los bienes raíces. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución dictada al efecto, deberá individualizar los métodos o sistemas de valoración que aplicará hacia el futuro, previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario.

En ningún caso el valor comercial inicial o final de referencia podrá ser superior al valor de mercado de los bienes raíces ubicados en áreas homogéneas rurales o urbanas, respectivamente, próximas o cercanas.

Artículo 10.- Declaración y pago del impuesto, así como liquidación y giro del mismo, según corresponda. El impuesto a que se refiere esta ley sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble o de los derechos reales constituidos en él o de cuotas poseídas en comunidad en tales bienes, en el momento en que se verifique la enajenación del bien respectivo, conforme a lo señalado en el artículo 1 de esta ley.

Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante sobre la base de la renta percibida o devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65, número 1, y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Cuando dicho impuesto no fuere declarado ni pagado por el contribuyente respectivo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a la liquidación y giro del mismo, previa citación conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.

El valor asignado en la enajenación, así como la liquidación y giro del impuesto único correspondiente, será susceptible de tasación de acuerdo a los artículos 64 del Código Tributario y 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de fiscalización conforme a las reglas generales.

En caso de que, pendiente la determinación del valor comercial inicial o final de referencia, según corresponda, los bienes raíces, los derechos reales constituidos en ellos o las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes comprendidos en la ampliación del límite urbano sean enajenados, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar y girar los impuestos que hubiere correspondido aplicar conforme a los valores establecidos en los artículos 5 y 6, ambos de la presente ley, en el mes siguiente de publicada la tasación.

Artículo 11.- Reclamo. El contribuyente podrá reclamar de la liquidación y giro conforme a las reglas generales del Código Tributario. En la liquidación y giro de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos comunicará al contribuyente el detalle de los valores comerciales de referencia que haya utilizado y de aquellos valores que determine por aplicación del artículo 64 del Código Tributario en caso que corresponda, respecto de los cuales también podrá reclamarse conforme a las reglas generales del Código Tributario.

Artículo 12.- Los recursos que se recauden por aplicación del impuesto establecido en la presente ley se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un 37,5% se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre situado el respectivo bien raíz, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo local. Si el bien raíz se encuentra situado en varias comunas, la recaudación se repartirá entre ellas en proporción a la parte de la superficie total que corresponda a cada una.

b) Un 62,5% se incorporará al patrimonio del Fondo Común Municipal establecido en el artículo 14 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

El Servicio de Tesorerías recaudará el referido impuesto y pondrá a disposición de las respectivas municipalidades y del Fondo Común Municipal los recursos correspondientes, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.”.

Artículo transitorio.- Las normas contenidas en la presente ley entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.

*****

Hago presente a V.E. que, tanto en general como en particular, el inciso tercero del artículo 28 bis A, el artículo 28 bis B, el artículo 28 bis C y la letra b del artículo 28 bis E, todos contenidos en el numeral 3 del artículo primero; el inciso primero del artículo 36 contenido en el numeral 5 del artículo primero; el inciso primero del artículo 37 contenido en el numeral 6 del artículo primero; el inciso primero de la letra a) y las letras b), c) y g) del numeral 8 del artículo primero y la letra b) del numeral 9 del artículo primero, fueron aprobados con el voto favorable de 96 diputados, de un total de 118 en ejercicio.

De esta manera se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a V.E.

OSVALDO ANDRADE LARA

Presidente de la Cámara de Diputados

LUIS ROJAS GALLARDO

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Vivienda

Senado. Fecha 07 de abril, 2017. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 7. Legislatura 365.

INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano.

BOLETÍN Nº 10.163-14.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de informaros respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

Cabe destacar que esta iniciativa de ley fue discutida sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

A una o más de las sesiones en que se analizó esta materia concurrieron, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo: la señora Ministra, doña Paulina Saball, y sus asesores, doña Jeannette Tapia y don Enrique Rajevic. Del Ministerio de Hacienda: el señor Subsecretario, don Alejandro Micco, y su asesor, señor Sergio Henríquez. Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: los asesores, señoras Francisca Soto y Constanza González y señor Giovanni Semería. De la Asociación Chilena de Municipalidades: el Coordinador del Área Calidad de Vida, señor Miguel Moreno. Del Consejo para la Transparencia: el abogado analista, señor Alejandro González. De la Universidad del Desarrollo: la señora Constanza Badilla. De la Fundación Jaime Guzmán: los asesores, señora Ericka Farías y señor Diego Vicuña. Del Comité DC: el asesor, señor Luis Espinoza. También lo hicieron los siguientes asesores parlamentarios: del Senador señor Montes, don Luis Díaz; del Senador señor Moreira, doña Leticia Oyarce y don Héctor Mery, y del Senador señor Ossandón, doña Israela Rosenblum, doña María Angélica Villadangos y don José Huerta.

Asistieron, especialmente invitados: Del Servicio de Impuestos Internos, el Director Nacional, señor Fernando Barraza; la Subdirectora de Avaluaciones, señora María Alicia Muñoz; el Subdirector Normativo, señor Juan Alberto Rojas, y el asesor, señor Simón Ramírez. De la Cámara Chilena de la Construcción, el Vicepresidente, señor Miguel Pérez; el Presidente del Comité Inmobiliario, señor Bernardo Echeverría; el Vicepresidente de la Comisión Ciudad y Territorio, señor Fernando Herrera, y la abogada, señora Karla Lorenzo. Del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano, el Presidente, señor Luis Eduardo Bresciani. Del Instituto Libertad y Desarrollo, los asesores, doña Paulina Henoch y don Sergio Morales. De la Fundación Techo-Chile, el Capellán, señor Juan Cristóbal Beytía, y el Subdirector Social, señor Pedro Cisterna. De la Fundación Jaime Guzmán, el abogado asociado, señor Guillermo Infante. De la Biblioteca del Congreso Nacional, la abogada, señora Christine Weidenslaufer, y la analista, señora Verónica de la Paz. Del Centro de Estudios Públicos, el investigador, señor Slaven Razmilic. El profesor universitario y consultor, señor Pablo Trivelli. El profesor de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Francisco Sabatini. El profesor de derecho tributario de la Universidad del Desarrollo, señor José Riquelme.

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Es del caso señalar que la Directora General (S) del Consejo para la Transparencia, señora Andrea Ruiz, hizo llegar, por escrito, los planteamientos de la entidad respecto del proyecto.

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Los documentos recibidos y los acompañados por los invitados fueron debidamente considerados por los miembros de la Comisión y se contienen en un anexo único, adjunto al original de este informe. Tales antecedentes quedan a disposición de las señoras y señores Senadores en la Secretaría de la Comisión e incorporados en la página web institucional.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

1) Mejorar los niveles de transparencia del mercado del suelo, 2) perfeccionar el impuesto territorial, y 3) establecer un tratamiento tributario específico en el caso de los cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, para que los incrementos de valor generados en este proceso sean compartidos, en mayor medida, con la comunidad.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Los siguientes preceptos -todos contenidos en el artículo primero del proyecto- tienen carácter orgánico constitucional: en el número 3: el inciso tercero del artículo 28 bis A, el artículo 28 bis B, el artículo 28 bis C y la letra b) del artículo 28 bis E; en el número 5: el inciso primero del artículo 36; en el número 6: el artículo 37; en el número 8: el inciso primero que se propone en la letra a) y las letras b), c) y g), y en el número 9: la letra b).

Lo anterior, en virtud de lo señalado en las normas constitucionales identificadas a continuación: artículo primero: número 3: inciso tercero del artículo 28 bis A (artículos 99, 113 y 118), artículo 28 bis B (artículos 113, 118 y 119), artículo 28 bis C (artículo 118) y letra b) del artículo 28 bis E (artículos 113 y 118); número 5: inciso primero del artículo 36 (artículos 113 y 118); número 6: artículo 37 (artículos 113 y 118); número 8: inciso primero que se propone en la letra a) y letras b), c) y g) (artículo 118), y número 9: letra b) (artículo 118).

Todo lo consignado, en correspondencia con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1) Decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975 -publicado en 1976-, Ley General de Urbanismo y Construcciones; 2) ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; 3) decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; 4) Constitución Política de la República; 5) decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, que contiene el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6) ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; 7) decreto ley N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado; 8) decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; 9) Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974; 10) Código Tributario; 11) decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 12) decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje expresa que en el Programa de Gobierno se planteó la necesidad de contar con ciudades equitativas y justas, integradas socialmente y construidas en forma democrática y participativa. Bajo esta inspiración se ha trabajado desde marzo de 2014, siendo el presente proyecto de ley una materialización de estas ideas, fortalecidas, además, por las recomendaciones recibidas de dos significativas instancias asesoras: el Consejo Asesor Presidencial Contra los Conflictos de Interés, el Tráfico de Influencias y la Corrupción y el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano.

Señala que ambos Consejos se pronunciaron en relación a la transparencia y la participación en la planificación urbana y a los incrementos de valor que derivan de ella.

En efecto, el Consejo Asesor Presidencial Contra los Conflictos de Interés, el Tráfico de Influencias y la Corrupción propuso “Aumentar las instancias de participación ciudadana durante los procesos en que se realicen cambios en los planos reguladores, procurando que sean representativos de la comunidad afectada, y que se utilicen sus resultados como antecedentes que justifican las decisiones en la materia”. Concretamente, recomendó, primero, adelantar la oportunidad de estas instancias; segundo, aplicarlas a los planes reguladores que actualmente carecen de ellas; tercero, exigir que la autoridad se haga cargo de las observaciones recibidas; y, cuarto, elevar la publicidad de los hitos del proceso de diseño de los planes reguladores.

Asimismo, el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano, en sus recientes recomendaciones para una política de Suelo para la Integración Social Urbana, postula “ampliar las instancias de participación ciudadana a todos los ámbitos de la planificación urbana y desarrollo de proyectos de obras del Estado, en una etapa temprana, estableciendo por ley las obligaciones asociadas a los procesos de participación ciudadana y los casos en que será obligatorio realizar consultas públicas”. Agrega, igualmente, que en los instrumentos de planificación territorial debe integrarse la “participación ambiental” y la “participación urbanística”, de manera que ambas sean tratadas como una sola, y que deben establecerse “metodologías específicas para los procesos de participación ciudadana en el ámbito urbano”, de manera que la participación sea temprana, amplia, informada, transparente y efectiva.

Cabe indicar que el Mensaje reitera el compromiso adoptado en el Programa de Gobierno en orden a ampliar la participación ciudadana en la planificación territorial y local, pasando de una participación informativa a una dialogante y protagonista, en donde la voz de los representantes locales realmente sea escuchada e integrada a las decisiones de políticas públicas, razones por las que el Ejecutivo expresa no poder sino compartir lo planteado por ambas comisiones.

En el mismo orden de ideas, hace saber que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha impulsado medidas administrativas en esta línea, como, por ejemplo, mediante los oficios de la Ministra, señora Paulina Saball, Nos 303 y 304, del 8 de mayo de 2015, sobre participación en los instrumentos de planificación territorial y acceso a la información contenida en ellos. Sin embargo, la solidez y aplicabilidad general de estos cambios requiere necesariamente de reformas legales como las que se proponen en este proyecto.

Por otra parte, informa que el Consejo Asesor Presidencial Contra los Conflictos de Interés, el Tráfico de Influencias y la Corrupción sugirió “Estudiar medidas que permitan que el Estado capture una mayor parte de las ganancias asociadas a su propia acción, por ejemplo, en casos de cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, que hoy no se captan a través de las actualizaciones de los avalúos o de los impuestos a las ganancias de capital”. Esto coincide con algunas medidas que contiene el documento del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano, donde se plantea tanto una actualización periódica del avalúo de las propiedades conforme a su potencial de desarrollo -para no afectar la equidad urbana- como ajustar los avalúos fiscales y las cargas tributarias aplicadas a los terrenos eriazos. También, se propone adoptar medidas tributarias para hacer partícipe al Estado de la generación de plusvalía que deriva de su propia acción, en particular respecto de los suelos de extensión urbana que son transformados de rural a urbanos.

El Mensaje destaca que el proyecto de ley consta de tres ejes fundamentales: mejorar los niveles de transparencia del mercado del suelo, perfeccionar el impuesto territorial y, en el caso puntual de los cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, establecer un tratamiento tributario específico para que los incrementos de valor generados en este proceso sean compartidos, en mayor medida, con la comunidad entera. Cada uno de ellos se explica a continuación.

1. Generar transparencia en el mercado del suelo:

Explica que el mercado del suelo, por su naturaleza, tiende a la opacidad, lo que dificulta la competencia de los actores que intervienen en él, incrementa los precios y posibilita conductas indebidas. Para combatir estos fenómenos se propone, primero, profundizar y anticipar las instancias de participación existentes en los instrumentos de planificación territorial; segundo, facilitar el acceso a la información contenida en aquéllos; tercero, implementar en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo un observatorio del mercado del suelo que permita generar mayores simetrías de información entre los agentes que participan del mercado, y, por último, facilitar el acceso y ampliar la información que contiene el Catastro de Bienes Raíces que mantiene el Ministerio de Bienes Nacionales.

2. Mejorar la eficiencia, oportunidad y justicia con que se captura el incremento de valor asociado al cambio en el uso de suelo por la vía del impuesto territorial:

Para estos efectos se plantean modificaciones al referido impuesto, que permitirán facilitar su actualización cuando ocurren cambios en los instrumentos de planificación territorial, asegurando su aplicación ante aumentos importantes en el valor de los bienes raíces y ampliando la operatoria de la sobretasa a los sitios eriazos, buscando impedir sus externalidades negativas.

3. Establecer un impuesto que permita capturar una mayor parte del incremento de valor asociado a las modificaciones de los Planes Reguladores que incluyan una ampliación del límite urbano:

Manifiesta que siguiendo la experiencia internacional, se pretende contemplar un impuesto que permita al Estado capturar una mayor parte del incremento del valor que experimentan los bienes raíces en aquellos procesos de cambio de los Planes Reguladores que incluyen una ampliación del límite urbano, gravando con una tasa de 10% el incremento de valor que se produzca en dichos casos, cuyo cobro se materializará en el momento de la enajenación del inmueble.

Recalca que este impuesto no apunta a la generalidad del mercado, sino que solo se circunscribe a aquellas transacciones de alto valor en las que hay un importante incremento de precios derivado del cambio del límite urbano.

Enseguida, detalla que el contenido del proyecto de ley apunta a lo siguiente:

1. Modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), considerando el adelantamiento de la participación ciudadana, el reforzamiento de la existente y la coordinación con la establecida en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, medidas para favorecer el acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial, observatorios del mercado de suelo urbano y de los instrumentos de planificación territorial, y otros ajustes formales.

Indica que el adelantamiento de la participación ciudadana se lograría a través de la consulta pública de la imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial, puesto que se exige que el diseño o elaboración de los Planes Urbanísticos o sus modificaciones se inicie formulando la “imagen objetivo” del desarrollo futuro de la ciudad, en términos comprensibles y didácticos para la ciudadanía, para luego someterlo a un proceso de consulta pública que permita discutir sus principios básicos y elaborar un mejor anteproyecto. Este proceso considerará:

i. La publicación de los objetivos generales y principales elementos del instrumento a elaborar, las alternativas de desarrollo por las que se optaría y los cambios que provocarían respecto de la situación existente;

ii. La exposición pública del proyecto y audiencias ciudadanas;

iii. Información del proceso a las organizaciones de la sociedad civil y demás interesados, por carta certificada, para fomentar su participación y la presencia en el debate de todos los puntos de vista;

iv. Una presentación al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, tratándose de instrumentos de ámbito comunal, y

v. El derecho de los interesados a formular observaciones hasta 30 días después de iniciado el proceso de participación.

Vencido este último plazo deberán informarse las opiniones al Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, para que las considere y decida los términos en que se diseñará, en definitiva, el anteproyecto de plan. Dicho de otro modo, esta instancia temprana de participación orientará a la autoridad en el curso de acción a seguir respecto de la tramitación del instrumento de planificación y evitará que la ciudadanía se entere de los cambios cuando ya el proyecto está completamente elaborado.

Por último, cuando se proyecten cambios en los límites urbanos, deberá notificarse al Servicio de Impuestos Internos para efectos de la aplicación de las medidas sobre plusvalías.

2. Reforzamiento de la participación existente y coordinación con la establecida en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

La elaboración y modificación de los instrumentos de planificación territorial queda sujeta al procedimiento de evaluación ambiental estratégica en virtud de la ley N° 20.417, que exige un proceso de consulta pública en su etapa de aprobación. En el caso de los Planes Reguladores Intercomunales (PRI) no existe una instancia formal de participación, a diferencia de los Planes Reguladores Comunales (PRC) que la contemplan en el artículo 43 de la LGUC.

Resalta que el proyecto de ley regula con mayor detalle el proceso de consulta en el caso de los PRI. En los PRC fusiona esta consulta con el procedimiento de participación preexistente, pues cumplen análogo propósito, además de coordinar este procedimiento con la consulta inicial de la imagen objetivo, de manera que formen un sistema coherente. El diseño y aprobación del anteproyecto sometido a evaluación ambiental estratégica -consulta pública incluida- termina volcándose en un proyecto de instrumento sometido a la instancia aprobatoria final, que podrá ser el Consejo Regional o el Concejo Comunal, según sea el caso. Todo lo cual robustecería la transparencia del procedimiento.

Adicionalmente, se establece un plazo de 60 días para que el Concejo Comunal se pronuncie sobre las proposiciones que contenga el proyecto de plan regulador, pues la ausencia de este plazo lleva a que muchas veces esta etapa se prolongue injustificadamente en el tiempo.

3. Medidas para favorecer el acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial.

En primer término, se precisa que no sólo las ordenanzas de los instrumentos de planificación territorial deben estar disponibles en los sitios web del Municipio (Planes Reguladores Comunales) o la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo respectiva (Planes Reguladores Intercomunales), sino también sus planos, su memoria explicativa y su informe ambiental.

Luego, se exige publicar, además, un resumen ejecutivo del instrumento de planificación territorial que, en un lenguaje claro y simple, realice su descripción y la de los principales efectos esperados. Esto persigue favorecer la comprensión de estos instrumentos, la que muchas veces se ve entorpecida por su lenguaje extremadamente técnico.

Por último, debido a que las constantes modificaciones de los instrumentos de planificación territorial muchas veces hacen difícil saber cuál es la versión vigente, se permitirá aprobar versiones actualizadas de los planos y textos refundidos y sistematizados de las ordenanzas, ambas de carácter oficial, de manera que se simplifique el acceso a su contenido, siempre y cuando con ello no se altere su verdadero sentido y alcance. Para asegurar que el instrumento no se modifique en el proceso de actualización, se establece que los actos que aprueben estas versiones estarán siempre sujetos a toma de razón por parte de la Contraloría General de la República. Esto, pese a que los planes reguladores comunales están exentos de este trámite cuando sean promulgados por decreto alcaldicio.

4. Observatorios del mercado del suelo urbano y de los instrumentos de planificación territorial.

Para promover la transparencia del mercado del suelo se encomienda al Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantener dos sistemas de información en internet:

i. Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución de los precios de los bienes raíces a nivel comunal, regional y nacional, a través de los datos que para este fin deberá proporcionarle el Servicio de Impuesto Internos, y

ii. Un sistema de información de los procesos de diseño y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones. Para estos efectos, las Municipalidades y los Gobiernos Regionales deberán suministrarle la información que señale la Ordenanza de esta ley.

5. Otros ajustes formales entre lo que destacan:

i. Incorporación de un nuevo párrafo preliminar del Capítulo II (De la Planificación Urbana en particular) del Título II (De la Planificación Urbana) de la LGUC, que se denominará “Ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la Planificación Urbana” y que agrupará las nuevas medidas generales que aquí se introducen, trasladándose a esta regulación, dado su carácter general, el inciso décimo segundo del artículo 43;

ii. Derogación o sustitución de normas legales obsoletas que inducen a confusión. Por ejemplo, el artículo 3°, inciso cuarto; el inciso segundo de los artículos 35 y 42; o el artículo 37, todos de la LGUC, y

iii. Ajustes derivados de las modificaciones anteriores, por ejemplo, en los procedimientos de elaboración y aprobación de los planes seccionales y de las enmiendas de los Planes Reguladores Comunales (artículos 45 y 46 de la LGUC).

6. Modificación al decreto ley N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado.

Se contempla un nuevo inciso en su artículo 3° para hacer más transparente la información sobre el catastro de bienes raíces que actualmente administra el Ministerio de Bienes Nacionales. Para estos efectos, se establece la obligación de mantener estos antecedentes en un sistema informático, disponible en su sitio web, que permita conocer la ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que determine el reglamento.

7. Modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235, sobre impuesto territorial.

La iniciativa pretende modificar el artículo 3°, estableciendo que el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, a aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano como consecuencia de la aprobación o modificación de un plan regulador. En el mismo artículo, se dispone que tratándose de aquellos predios cuyo avalúo se determine entre reavalúos nacionales, se les girará el total del impuesto reavaluado, en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.

Se modifica igualmente el artículo 8°, estableciendo que los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas y que correspondan a sitios no edificados, tengan o no urbanización, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. Se elimina igualmente la limitación a la aplicación de la sobretasa, consagrada en el inciso segundo de este artículo, referida a proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, donde la sobretasa referida se aplicaba transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización.

8. Nueva ley sobre incrementos de valor del suelo por ampliaciones de los límites urbanos.

En el artículo cuarto de este proyecto de ley se propone crear un nuevo impuesto que grava el mayor valor obtenido por ampliaciones de los límites urbanos.

Se trata de un impuesto a la renta con una tasa de 10% que se aplicará sobre el mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile, o de los derechos reales constituidos en ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

Este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se efectúen una vez iniciado el proceso de ampliación del límite urbano, según se establece en la presente iniciativa, y hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe dicho límite.

La parte del mayor valor gravado corresponderá al incremento experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, de acuerdo a las reglas que se definen para ese efecto.

El Mensaje expone que el nuevo gravamen no será aplicable a aquellas enajenaciones que se realicen transcurridos dieciocho años contados desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano, o desde el cumplimiento de un plazo de siete años a contar del inicio del proceso de ampliación del límite urbano, excepción que no se aplicará cuando los bienes se enajenen en el marco de operaciones de leasing.

Con todo, si la modificación que amplía el límite urbano fuese rechazada, no será aplicable el impuesto respecto de aquellas enajenaciones posteriores. Tampoco se aplicará respecto de aquellas enajenaciones de bienes raíces que ocurran con posterioridad a su exclusión de la zona de ampliación del límite urbano, por modificaciones al plan regulador, ni en los casos de enajenaciones forzadas en cumplimiento de una ley especial o general que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o interés nacional.

Asimismo, señala que el impuesto que se propone crear no se aplicará a aquellas enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no exceda, a la fecha de la enajenación, del equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para estos efectos, se considerará la suma de los precios o valores asignados a las enajenaciones que efectúe el contribuyente de la totalidad de los derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, dentro del año comercial respectivo.

Igualmente, este impuesto se aplicará con independencia de lo establecido en el artículo 17, número 8, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta o del régimen general de tributación que resulte aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas conforme a dicha ley y sin perjuicio de la tributación que resulte aplicable conforme a las disposiciones antes señaladas. De esta manera, cuando ambos impuestos sean aplicables, de acuerdo a sus respectivas normas, el nuevo tributo gravará el mayor valor experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, mientras que el mayor valor determinado conforme a las reglas de la Ley sobre Impuesto a la Renta se gravará con los impuestos que dicho texto legal establece.

Finalmente, se propone que la parte del mayor valor que corresponda al incremento experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador se determine deduciendo del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda. El proyecto establece la forma en que estos valores se determinarán y reajustarán (artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º).

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DISCUSIÓN EN GENERAL

En primer lugar, la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo se refirió a los principales aspectos de la iniciativa de ley, lo que ilustró con un documento explicativo que se inserta a continuación:

El Honorable Senador señor Ossandón preguntó qué es lo que se persigue con la “imagen objetivo” y, por otra parte, opinó que la eficiencia energética no dice relación con la planificación territorial, sino que con los materiales a utilizar en la ejecución de proyectos y con las políticas del Estado en subsidios habitacionales; en razón de ello, mencionó el tema de las “casas Copeva” del Programa Especial de Viviendas para Trabajadores (PET) en que, al parecer, se habría ahorrado recursos en la aislación provocándose los problemas por todos conocidos.

La señora Ministra explicó que la “imagen objetivo” apunta a definir un lugar en particular de acuerdo con lo que se quiere promover en él, por ejemplo, ciudad turística, sector productivo, terrenos agrícolas, etc.

En cuanto a lo segundo, señaló que uno de los asuntos más importantes que se han planteado en el último tiempo tiene que ver con que nuestras ciudades sean planificadas de manera tal que reduzcan su consumo de energía, lo que se relaciona, entre otros aspectos, con el transporte -que las distancias no hagan consumir más de lo que sea necesario- y el diseño de los espacios públicos. Agregó que las ciudades más eficientes, en esta materia, han ido avanzando hacia sistemas de calefacción distrital.

Por otra parte, anotó que el texto que aparece subrayado en la lámina anterior, corresponde a las adiciones que se hicieron en el primer trámite constitucional, a sugerencia de los Diputados.

El Honorable Senador señor Montes destacó que se observa una gran diferencia entre el consumo energético de una vivienda que cuenta con aislamiento térmico y otra que no.

A su vez, opinó que el concepto de “imagen objetivo” responde a un modo innovador e integral de ver la planificación urbana.

El Honorable Senador señor Moreira acotó que mucho se ha citado a la Comisión Engel, en circunstancias de que, al menos en este punto, no se resuelve el tráfico de influencias y la información privilegiada, a lo que la señora Ministra contestó que en el proyecto de ley en debate sí se aborda gran parte de las sugerencias de tal comisión en lo que se refiere a la transparencia del mercado del suelo y al mayor grado de participación e información hacia la comunidad, todo en pos de enfrentar las temáticas señaladas por Su Señoría.

Luego, la Secretaria de Estado, en lo que atañe a la consulta ciudadana, expresó que, una vez transcurrido el plazo para que las personas formulen sus observaciones a la “imagen objetivo”, la autoridad debe dar respuesta a cada una de ellas.

En base a lo analizado, la Secretaria de Estado recalcó que la iniciativa pretende instaurar tres observatorios: el de mercado de suelo urbano, el relativo al estado de los instrumentos de planificación territorial y el catastro de bienes raíces de la Administración del Estado.

El Honorable Senador señor Moreira preguntó si el alza del impuesto territorial será o no gradual.

La señora Ministra contestó que lo se busca es que el sistema de contribuciones se ajuste a las modificaciones de los instrumentos de planificación territorial.

El Honorable Senador señor Ossandón señaló que lo importante es gravar a aquellos que corresponda, para evitar engaños al diseño, y se refirió a los que, a fin de sortear el gravamen, declaran una actividad agrícola inexistente.

Posteriormente, el señor Sergio Henríquez, asesor del Subsecretario de Hacienda, se explayó acerca de los elementos fundamentales del nuevo impuesto que propone la iniciativa en análisis, apoyándose en el documento explicativo previamente aludido, que para un mejor entendimiento de la materia se inserta en su totalidad.

El señor Sergio Henríquez hizo especial hincapié en aclarar que este impuesto no pretende gravar la ganancia de capital.

El Honorable Senador señor Ossandón estimó que la limitación de las 5.000 unidades de fomento provocará que las personas, con el objeto de no caer en la hipótesis, lleven a cabo varias transacciones por debajo de tal suma, con lo que coincidió el Honorable Senador señor Tuma.

La señora Jeannette Tapia, asesora de la Ministra de Vivienda y Urbanismo, afirmó que no se podría sortear el nuevo impuesto de la manera señalada, puesto que la ley gravaría todas las enajenaciones que se realicen dentro de un año calendario, respecto de un predio que haya sido subdividido, además de las ventas de derechos sobre estos inmuebles.

El Honorable Senador señor Ossandón consideró que se estará imponiendo dos cargas tributarias de igual naturaleza a una misma transacción; por un lado, el impuesto a la renta a las ganancias de capital y, por otro, este nuevo que se aspira implementar.

El Honorable Senador señor Montes aclaró que lo que se desea es gravar la ganancia que se produce por el solo hecho del cambio de uso de suelo originado en una modificación del instrumento de planificación territorial.

Sin perjuicio de lo anterior, estuvo de acuerdo con Su Señoría en lo que dice relación con el límite de las 5.000 unidades de fomento, situación en que se hallarían muchas de las llamadas “parcelas de agrado”.

Además, preguntó cómo se desarrolló el debate de esta iniciativa en la Cámara de Diputados.

El Honorable Senador señor Moreira señaló que, luego de la reforma tributaria del 2014, no está de acuerdo con establecer un nuevo impuesto a la renta y que, a su juicio, se debe cobrar el aumento de valor de la propiedad mediante las contribuciones, diseñando un mecanismo más efectivo para realizar los reavalúos. A su vez, preguntó cuál sería el efecto de que no prosperase el gravamen que se intenta.

La señora Ministra contestó que de no aprobarse el nuevo impuesto la altísima ganancia generada con el cambio de uso de suelo de rural a urbano seguirá beneficiando solo a los propietarios de los predios y lo justo es que en algo favorezca al desarrollo de las urbes, razón por la que se consideró adecuado establecer que el 37,5% de la recaudación se destine a la comuna correspondiente.

Contestando al Senador señor Montes, comentó que en el primer trámite constitucional, en la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales la discusión se concentró en los temas de planificación territorial y participación ciudadana, mejorándose el texto original.

Respecto del impuesto territorial, la Cámara de Diputados recibió positivamente el actualizar el sistema y la preocupación giró en torno a si es posible captar las plusvalías provocadas por obras públicas o inversiones del Estado no asociadas a los planes reguladores y ejecutadas en las inmediaciones de los bienes raíces. En esa oportunidad se expresó que el Ejecutivo comparte la misma inquietud, pero que no se cuenta con ningún mecanismo que permita aislar eficientemente las variaciones en los avalúos de inmuebles producto de dichas inversiones.

Señaló que también se dio un debate en cuanto al nuevo impuesto que se propone, pero el Ejecutivo explicó que se quiere gravar por una sola vez la plusvalía que se genera a un predio solo por el hecho del cambio de uso de suelo a raíz de la modificación en un instrumento de planificación territorial, materia que solamente fue observada en el sentido de que una porción de la recaudación tuviera como destino la comuna respectiva.

Por su parte, en la Comisión de Hacienda el análisis se centró en los dos impuestos; hubo absoluto acuerdo en cuanto a las modificaciones al sistema de contribuciones, pero el nuevo gravamen fue rechazado por los diputados de la Unión Demócrata Independiente, al igual que en la Sala de la Cámara Baja.

El señor Sergio Henríquez hizo saber que en muchos países del mundo se contemplan tanto impuestos territoriales, como a las ganancias de capital y a la plusvalía, y que en el presente proyecto se siguió el modelo francés, estableciéndose ciertos principios, como, por ejemplo, que no se graven las enajenaciones que se realicen 18 años después de la publicación, en el Diario Oficial, del plan regulador que amplíe el límite urbano, porque se entiende que los propietarios no habrían tenido a la vista un afán de plusvalía.

Recalcó que se intenta aislar lo más posible el aumento de precio del inmueble debido al cambio de uso de suelo originado en una modificación del instrumento de planificación, lo que se reflejaría en el mecanismo de cálculo de los valores comerciales inicial y final.

El señor Sergio Henríquez mencionó que a instancias del Diputado señor Silva se incorporó lo consignado en cuanto a las mejoras, incrementando el valor comercial inicial del bien raíz.

El Honorable Senador señor Moreira sostuvo que se debe tener precaución con el concepto de mejora, a lo que el referido asesor contestó que la normativa tributaria y la jurisprudencia del Servicio de Impuestos Internos establecen latamente lo que debe entenderse por tal.

El documento del Ejecutivo continúa expresando lo siguiente:

El señor Sergio Henríquez apuntó que la tasa del 10% fue extraida del modelo francés.

El señor Sergio Henríquez informó que el Servicio de Impuestos Internos deberá publicar el mecanismo que utilizará para determinar los valores comerciales inicial y final -de los bienes raíces que se enajenen-, dentro de un proceso participativo cuyo criterio fue fijado por la reforma tributaria del año 2014, con el objetivo de que los contribuyentes puedan observar y aportar a las directrices de tal Servicio.

El Honorable Senador señor Tuma manifestó que, en su concepto, el dinero proviniente de la carga que se pretende crear debe ser empleado en el desarrollo de las mismas ciudades, a lo que la señora Ministra agregó que con ese objeto se añadió expresamente lo consignado en la lámina anterior.

El señor Sergio Henríquez recalcó que la recaudación de este tributo beneficiará, en parte, directamente a la comuna en la que se emplace el inmueble enajenado y que nada irá al Tesoro Público. Acotó que los porcentajes que se proponen surgieron del debate en la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la Cámara de Diputados.

El Honorable Senador señor Ossandón opinó que lo que se destinará a la comuna del bien raíz es muy bajo, por lo tanto injusto, y reiteró que estima que este nuevo gravamen generará una doble tributación a la renta sobre una misma base imponible.

El documento del Ejecutivo añade lo siguiente:

El Honorable Senador señor Montes señaló que es necesario abordar con atención las materias contenidas en el proyecto de ley. Además, trajo a colación la idea de otras legislaciones en cuanto a que el suelo no debiera ser fuente de ganancias o utilidades para las personas. Por lo antedicho, indicó que sería positivo escuchar las opiniones del profesor Pablo Trivelli y de algún representante del Lincoln Institute.

En otro orden de cosas, sugirió no referirse al Consejo Asesor Presidencial contra los Conflictos de Interés, el Tráfico de Influencias y la Corrupción como “Comisión Engel”, para no mezclar los asuntos de esta iniciativa con política.

Recordó que lo relativo a la planificación a partir de la “imagen objetivo” fue muy discutido en Chile en los años 70, y señaló que le parece muy bueno conceptualmente, pero, en paralelo, adolecería de problemas instrumentales.

Apoyó la idea de impulsar una mayor participación ciudadana en la planificación urbana, sin embargo, opinó que no concuerda con el derecho a veto puro y simple, porque no aseguraría la racionalidad en el crecimiento de las ciudades.

En otra materia, estimó que no sería conveniente entregar toda la información sobre los terrenos públicos, pues implicaría ponerlos a merced del mercado, y que no le parece provechoso que todos puedan adquirir dichos bienes en igualdad de condiciones, sino que debe depender de los objetivos que se tengan a la vista.

Sobre los impuestos, expresó que es necesario tomar una decisión entre dinamizar y fortalecer las contribuciones o establecer un nuevo impuesto; en tal dirección, solicitó a los representantes del Ejecutivo dar a conocer los antecedentes que se estudiaron al elaborar el proyecto de ley, y lo que se hubiere analizado respecto de la posibilidad del autoavalúo por parte de los contribuyentes y la plusvalía por causa de inversiones del Estado.

Manifestó que prefiere reforzar el impuesto territorial, porque permite diluir el gasto en el tiempo, aunque reconoció que el principal problema consistiría en que se cobrará antes de concretar la utilidad.

Planteó que para evitar al Estado pagar precios demasiado elevados por bienes raíces que están en el límite entre lo urbano y lo rural, aquél los adquiera previo a todo el proceso de elaboración o modificación de los instrumentos de planificación.

Finalmente, instó a aplicar el nuevo impuesto, de establecerse, a las denominadas “parcelas de agrado”, sin el límite de las 5.000 unidades de fomento.

El Honorable Senador señor Moreira requirió información sobre legislación comparada a la analista de la Biblioteca del Congreso Nacional.

En cuanto a las “parcelas de agrado”, consideró que en su mayoría pertenecen a personas de la clase media que con mucho esfuerzo las han adquirido, por lo que, a su entender, podría llegar a ser desmedido aplicarles el gravamen.

El Honorable Senador señor Ossandón expresó que, así como se quiere gravar la plusvalía de los inmuebles, también debería analizarse el perjuicio que se les provoca en ciertas ocasiones por decisiones de la Administración del Estado.

Finalmente, recalcó que con el impuesto a la renta sobre la ganancia de capital ya se grava el aumento de precio por causa del cambio de uso de suelo.

El Honorable Senador señor Tuma, a fin de conocer opiniones versadas sobre las materias contempladas en el proyecto de ley, sugirió invitar al presidente del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano, y al presidente de la Cámara Chilena de la Construcción, planteamiento que, junto a la propuesta de invitados formulada por el Senador señor Montes, hizo suyo la Comisión.

En una sesión posterior, el señor Pablo Trivelli, académico universitario y consultor de temas urbanos e inmobiliarios, dio a conocer su opinión sobre los principales aspectos del proyecto de ley en debate, apoyándose en la presentación que, junto a diversos comentarios, se inserta a continuación:

Anotó que no existe equidad en los avalúos fiscales respecto del valor comercial de los inmuebles, por lo que ciertos contribuyentes se ven muy beneficiados y otros muy perjudicados.

Enseguida, exhibió planos sobre la estructura de valores de suelo del gran Valparaíso, gran Concepción y Región Metropolitana; señaló que este trabajo conllevó un enorme esfuerzo profesional, pues actualmente no se publica la información antes mencionada, aun cuando es recogida por el Servicio de Impuestos Internos con recursos de todos los chilenos.

El señor Pablo Trivelli enfatizó en que la idea de que el Servicio de Impuestos Internos administre de un modo distinto la recaudación por concepto de impuesto territorial no generará ningún cambio, en tanto continúe con la práctica de no dar publicidad a la información que maneja.

Ejemplificó lo anterior con el caso de un inmueble en La Dehesa de 40 hectáreas, con designación de uso agrícola hasta hace dos años atrás, con un avalúo de 0,06 unidades de fomento (UF) por metro cuadrado que, luego, se vendió en seis millones de dólares, esto es, 6 UF el metro cuadrado.

Enseguida, el señor Miguel Pérez, Vicepresidente de la Cámara Chilena de la Construcción (CChC), agradeció a los miembros de la Comisión la posibilidad de dar a conocer las impresiones de su entidad en cuanto a la iniciativa legal en análisis.

El señor Fernando Herrera, Vicepresidente de la Comisión Ciudad y Territorio de esa Cámara, detalló la opinión de su gremio, apoyándose en la presentación que se inserta, íntegramente, a continuación:

Hizo hincapié en que, en la discusión de la reforma tributaria del 2014, el Ejecutivo habría señalado que no impulsaría más modificaciones a los gravámenes que afectan al sector inmobiliario.

Recalcó que no le parece adecuado que el nuevo impuesto grave las transacciones desde que surja la idea de ampliar el límite urbano, ya que podría llegar a concretarse muchos años después o -incluso-nunca, como, por ejemplo, lo ocurrido en la comuna de Ercilla, cuyo anteproyecto data de diciembre de 1999 y todavía no termina de tramitarse.

En lo que atañe al aumento de la sobretasa de impuesto territorial a los sitios eriazos, señaló lo siguiente:

Destacó que, antes de agregar un nuevo impuesto al sistema tributario chileno, sería provechoso, a su juicio, permitir que las modificaciones introducidas por la reforma tributaria den sus frutos para, luego, evaluar sus efectos y, posteriormente, analizar la conveniencia de sumar cargas adicionales.

Por último, señaló que Australia cuenta con los mejores índices de calidad de vida a nivel mundial y es un país reconocido por su alto estándar en materia de planificación urbana, en que se proyecta el crecimiento de las ciudades a 30 años, en conjunto con las obras de infraestructura necesarias, con uso de suelo mixto, etc., y su norte queda reflejado en el mensaje de su Primer Ministro, recién consignado.

A continuación, el Honorable Senador señor Montes consultó al señor Pablo Trivelli si conoce los métodos de avalúo que se aplican en otros países, como, por ejemplo, el autoavalúo. A su vez, expresó que los criterios homogéneos de tasación no han funcionado adecuadamente en Chile, porque no miden a cabalidad las circunstancias específicas de cada propiedad, lo que en ciertos casos beneficia y en otros perjudica a los contribuyentes del impuesto territorial, como lo que ocurre con los vecinos de los centros comerciales.

Sobre lo consignado por el académico, en cuanto a que las grandes urbes no necesitan ampliar sus límites urbanos y que el cambio de uso de suelo en ciudades y poblados medianos y pequeños no sería importante en términos de captar la plusvalía, opinó que pensando a largo plazo toda modificación tendrá su relevancia.

Preguntó las razones del alza de los precios de los suelos a nivel mundial, y respecto a esta materia acotó que los factores serían, por un lado, la ausencia de instrumentos de inversión rentables -como acciones, bonos, etc.-, por lo que buena parte de los grandes capitales se vuelcan a la adquisición de terrenos y, por otro, la especulación.

Mencionó que tiene conocimiento de que en algunos países se sanciona constitucionalmente el generar utilidad con el suelo, puesto que se entiende que pertenece a todos.

Acotó que, si bien es cierto que en el largo plazo todos los impuestos son traspasados a los consumidores finales, en el corto plazo dependerá de la demanda, por lo tanto el punto sería analizable. Asimismo, expresó que es necesario reordenar las franquicias y gravámenes que afectan al sector inmobiliario, en función de generar estímulos de otra naturaleza.

En lo que atañe a terrenos dentro de las ciudades, puso como ejemplo una viña de la Región Metropolitana, ubicada en la intersección de las Avenidas Américo Vespucio y Quilín, y preguntó a los representantes de la Cámara Chilena de la Construcción si les parece razonable la rentabilidad que genera ese inmueble.

Además, indicó no recordar que en el debate de la reforma tributaria se hubiere señalado que sería la última, pues no correspondería ser tan tajante en esa materia.

Recalcó que se requiere analizar cuál es el mejor sistema en atención al interés del país y no solo de los inmobiliarios, y que el meollo del asunto sería la falta de acción del Estado.

El Honorable Senador señor Moreira manifestó que el nuevo impuesto que se pretende introducir se apartaría de los compromisos del actual Gobierno.

Luego, valoró todo lo relacionado con la transparencia y la actualización de los procedimientos de modificación de los planes reguladores, pero, al mismo tiempo, solicitó tener a la vista estudios sobre la proyección del nuevo gravamen, su impacto en los contribuyentes y la recaudación esperada por este concepto.

A su turno, el Honorable Senador señor Tuma pidió una mayor explicación a los representantes de la Cámara Chilena de la Construcción, en cuanto al efecto del nuevo impuesto -antes consignado-, consistente en aumentar el valor de los terrenos que, con anterioridad a la modificación del instrumento de planificación, se encontraban dentro del límite urbano.

Adicionalmente, comentó que, en su concepto, el alza de precios del suelo tiene que ver con la transformación que ha sufrido la sociedad chilena, en que gran parte de la población catalogada como vulnerable años atrás ha surgido, ubicándose ahora en los estratos de clase media, lo que implica que demande otro tipo de bienes y servicios de mayor estándar. En ese mismo sentido, los municipios necesitan los recursos para ejecutar las obras que se correspondan con aquella mejora en la calidad de vida.

El señor Pablo Trivelli estuvo en desacuerdo con el representante de la CChC en cuanto a que la captación de plusvalía ocasionará alzas en los costos y en los precios de los productos inmobiliarios y señaló que en el mundo neoclásico la teoría económica tiene un trasfondo ético que debe ser rescatado, a saber, en lo que atañe a productividad marginal se establece que a cada partícipe del proceso se le va a pagar de acuerdo a su contribución en él, pero el mercado de suelo se comporta de una manera distinta, puesto que la mayor fuente de ganancias son las plusvalías que no tendrían como contraparte ningún esfuerzo productivo.

Hizo saber que en Brasil se llegó a la conclusión de que cada vez que subían las normas de densidad, a su vez, se incrementaban los precios de los terrenos; entonces, decidieron establecer la fórmula de las subastas públicas de los permisos de edificación en altura. Por lo anterior, observó que hay diferentes maneras de recuperar la plusvalía, y que la propuesta en el proyecto de ley es legítima y no alterará el funcionamiento de los mercados de suelo.

Por otra parte, anotó que los precios de los bienes raíces suben porque el ingreso del país sigue creciendo, así como la población, lo que significa que el PIB también aumenta, la riqueza se va acumulando, la gente tiene más recursos y quiere vivir mejor. Existe una presión mundial por situarse en los mejores sectores y es ahí donde se disparan los precios inmobiliarios.

Informó que, de acuerdo a las estadísticas del Banco Central, en Las Condes el precio de las casas -más bien de sus terrenos- se ha incrementado en un 100% en los últimos ocho años, porque crece la demanda donde la oferta es totalmente rígida, por lo que, consecuencialmente, los hijos del segmento ABC1 no cuentan con el dinero suficiente para financiar vivir ahí y se van a La Florida y Peñalolén, provocando -a su vez- el alza de valores en estas localidades.

Por otra parte, comentó que Peñalolén fue una comuna de campamentos y que las personas expulsadas de ahí y de La Florida migraron a Puente Alto, haciendo que los inmuebles -en el margen de la ciudad de Santiago- cuesten en la actualidad alrededor de dos mil unidades de fomento, valor que no permite la construcción de viviendas sociales. Entonces, las alternativas son densificar o ejecutar proyectos fuera del límite urbano; respecto de la primera, apuntó que muchos alcaldes han limitado la densificación a una muy baja, impidiendo la construcción en altura, y, sobre la segunda, afirmó que el ítem de transporte supera los cien mil pesos mensuales, alejando a las familias vulnerables de las oportunidades urbanas.

Reiteró que concuerda con recuperar las plusvalías, por justicia y porque no es verdad que se distorsionará el mercado.

Contestando una de las preguntas del Senador señor Montes, expresó que no tendría sentido intentar recuperar plusvalía en localidades alejadas y pequeñas. Apuntó que la población chilena está aumentando a razón de un 1% anual y las viviendas al 2% -en igual periodo-, por lo que el crecimiento de un pueblo que tiene veinte mil habitantes es insignificante, lo mismo respecto del impacto en la valorización del suelo. Recalcó que la estructura de ciudades es lo que es hoy y no va a cambiar, e indicó que el grueso del desarrollo en Santiago opera sobre la base del reciclaje de terrenos bien ubicados.

Expresó que le inquieta saber con qué criterio se va a tratar la valorización de las 130.000 hectáreas de las áreas de extensión urbana en Santiago, Valparaíso y Concepción, cuando entre en vigencia esta iniciativa legal.

Finalmente, señaló que si vivimos en una economía de mercado se debe respetar el mecanismo, porque es extraordinariamente frágil, lo que no significa que la planificación urbana deba subordinarse a aquél.

El Honorable Senador señor Montes acotó que en la Región de Los Lagos el aumento de valor de los terrenos es considerable y que, en su concepto, el mercado financiero también influye en la plusvalía de los bienes raíces.

El Honorable Senador señor Moreira agregó que en la región mencionada solo Chiloé presentaría grandes incrementos de precio.

Por su parte, el señor Bernardo Echeverría, Presidente del Comité Inmobiliario de la CChC, manifestó que el suelo normado y habilitado es un bien escaso en las zonas metropolitanas, razón por la que el mercado financiero invierte en él, y que desde la perspectiva de la industria inmobiliaria ese es el disponible y no otro; aclaró que se refiere a la actividad empresarial que trabaja y transforma los terrenos en proyectos y no a la que se beneficia de la simple plusvalía.

Observó que la gran demanda por suelo normado y habilitado ha hecho que en el precio del producto final este componente haya crecido desde un 15% a un 30% en el último tiempo. Asimismo, comentó que en España se ha llegado a un punto en que el 50% del valor de la vivienda corresponde al sitio.

Expresó que la última modificación al Plan Regulador Metropolitano de Santiago -PRMS 100- agregó una cantidad importante de zonas de desarrollo a las cuales no se ha presentado ni siquiera un proyecto inmobiliario, porque hay una presión por no avanzar hacia fuera, por las condiciones fijadas por los instrumentos de planificación, ni hacia adentro, por las exigencias y limitaciones que se han ido imponiendo, como, por ejemplo, en Ñuñoa, en que, a pesar de que la nueva línea del metro habilita el sector para una mayor densificación, el gobierno comunal decidió reducir la constructibilidad a tres y cinco pisos.

En cuanto a la plusvalía de los terrenos que sean incorporados al radio urbano, estimó que fue un problema serio antes de la reforma tributaria, pues ésta gravó esa ganancia vía impuesto a la renta, efecto que aún no ha sido posible de apreciar, por lo que no parece lógico incorporar esta nueva carga, todavía.

Sobre el impuesto territorial, relevó que es importante considerar que el 80% de los bienes raíces no lo paga, traduciéndose en un empobrecimiento de las comunas.

Enseguida, el señor Fernando Herrera, contestando una pregunta del Senador señor Tuma, explicó que el gravamen adicional a los nuevos suelos urbanos hará que estos se encarezcan aún por sobre los que ya tenían tal calidad, en razón de soportar el impuesto, generando -como consecuencia- un aumento de precio de los segundos, porque tenderán a igualarse.

Por último, el señor Miguel Pérez hizo saber que, en el marco del Programa de Integración Social y Territorial impulsado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en las localidades de Peumo, San Vicente, Las Cabras, etc., no hubo presentación de ofertas para la ejecución de viviendas subsidiadas, porque no hay suelo disponible.

En una sesión posterior, el señor Luis Eduardo Bresciani, Presidente del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano (CNDU), se refirió al proyecto de ley en debate, apoyándose en la presentación que se consigna -en forma íntegra- a continuación:

Sobre el punto N° 1 anterior, recalcó que no tendría sentido que la comunidad discuta asuntos de relevancia técnica, como el índice de constructibilidad o la altura en detalle, sino que su aporte debiese estar dirigido a lo que se quiere lograr en un sector determinado, por ejemplo, densificar o no, necesidad de áreas verdes o vialidad, etc.

Sugirió que las modificaciones a los instrumentos de planificación que no se contrapongan con su imagen objetivo, no deban ser sometidas a los mismos trámites que aquellas que sí lo hacen, sino que a un procedimiento expreso.

En cuanto al N° 1 anterior, opinó que si el sistema se basara en una actualización permanente de las tasaciones de todos los predios, solo la aplicación del impuesto territorial lograría el financiamiento municipal deseado y capturar la plusvalía ocasionada por la ampliación de los límites urbanos. Además, señaló que la modernización de los avalúos también beneficiaría la recaudación mediante la denominada Ley de Aportes al Espacio Público -N° 20.958-.

A continuación, el Honorable Senador señor Moreira consultó a don Luis Eduardo Bresciani su parecer respecto del nuevo impuesto que pretende crear el proyecto de ley en debate.

El señor Luis Eduardo Bresciani contestó que el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano ha planteado que las herramientas que permitan desincentivar procesos de presión sobre cambios del límite urbano son siempre adecuadas, por lo tanto el impuesto aludido parece altamente recomendable.

El Honorable Senador señor Ossandón reiteró que la iniciativa legal en discusión es demasiado teórica y casi imposible de concretar en la práctica.

Consideró que pretender un financiamiento para apoyo técnico en pos de la participación ciudadana es una gran idea, pero irrealizable, ya que los municipios a duras penas logran los recursos necesarios para materializar sus planes reguladores.

Asimismo, estimó que se requiere una autoridad que tenga la última palabra en cuanto a lo que en definitiva se desarrollará en cada sector de la ciudad mirándola integralmente, puesto que cada comunidad en particular velará por sus intereses individuales, y puso el ejemplo de las ferias libres, en que todos apoyan su existencia, pero nadie quiere que se instalen en su propia calle.

Por otra parte, manifestó que no le parece que establecer el nuevo impuesto a las plusvalías, sin una clara lógica, resolverá el problema de la especulación en el mercado del suelo y, al contrario, provocará el encarecimiento de los terrenos, por lo que instó a ser cuidadosos con los mecanismos que se plantean.

Coincidió con la necesidad de coordinar y transparentar la propiedad de los bienes públicos.

El Honorable Senador señor Moreira indicó que una editorial, en un diario nacional, habría comentado que este proyecto de ley se originó en el caso Caval, con lo cual coincide, sin embargo hizo hincapié en que no cabe duda que muchas personas se han beneficiado del mercado del suelo y la especulación de una forma abusiva.

Estuvo de acuerdo con el Senador señor Ossandón en cuanto a que el establecimiento de un nuevo impuesto no garantiza la solución del problema y recalcó que es indispensable que el Ejecutivo entregue una línea argumentativa consistente.

El Honorable Senador señor Montes expresó que no le gustaría que el debate de este proyecto se centre en el nuevo impuesto, sino que en dejar por sentado que el suelo no debe ser transado en el mercado como cualquier otro bien.

Advirtió que el empresariado en Colombia tiene una visión más integral de ciudad y de país, lo que revela que Chile está muy atrasado en esta materia.

Por otra parte, preguntó al señor Luis Eduardo Bresciani qué es lo que el Consejo entiende por imagen objetivo y qué ha analizado sobre la actualización de los avalúos y otros mecanismos, como el autoavalúo, en que el propietario establece el valor de su bien raíz y el Estado podría llegar a comprárselo a ese precio.

El señor Luis Eduardo Bresciani explicó que el CNDU ha discutido que más que crear un mega plan se requiere un instrumento común -plan director o plan maestro- que contenga, de forma integrada, todas las decisiones que la comunidad desea tomar en cuanto a las necesidades de la ciudad -suelo, patrimonio, equipamiento, espacio público, etc.- y que tal instrumento sea vinculante tanto para los particulares como para el Estado en la definición de sus planes de inversión y gestión; así, el concepto de imagen objetivo propuesto por el proyecto de ley se asemeja al criterio consignado, pero la diferencia radica en que no aparece como determinante para la acción del Estado.

Respecto a los avalúos, manifestó que el Consejo ha planteado que las contribuciones pueden ser un instrumento muy poderoso en la medida en que los valores estén actualizados y que el impuesto abarque a la totalidad de los bienes raíces. Recalcó que si el impuesto territorial se perfeccionara gran parte de las demandas se resolverían, como, por ejemplo, el financiamiento municipal, la inversión en infraestructura y la corrección de la especulación.

El Honorable Senador señor Moreira consultó a la señora Ministra qué implicancias tiene el nuevo impuesto.

En cuanto al mercado del suelo, dio a conocer un artículo publicado en el diario Pulso sobre el tema del congelamiento de la construcción en altura y la densidad en Ñuñoa, en circunstancias en que el Metro está ejecutando una gran inversión en el sector, lo cual conllevaría un considerable aumento de precios de los bienes raíces existentes en tal comuna. Por lo anterior, preguntó si en el presente proyecto de ley se contempla algún mecanismo para modificar el plan regulador diferente al que se ha consignado.

La señora Ministra, en primer lugar, señaló que coincide con que esta iniciativa trasciende al nuevo impuesto, por lo que sugirió que en la Comisión de Vivienda y Urbanismo sea estudiada en su totalidad, solicitando dar la misma relevancia a la planificación urbanística, la participación ciudadana y la transparencia de la información.

Luego, comentó que le pareció muy interesante lo planteado por el señor Luis Eduardo Bresciani en cuanto a incorporar herramientas de simplificación de los trámites de modificación de los instrumentos de planificación territorial y de mediación en los conflictos.

Acerca de lo advertido por el Senador señor Moreira, manifestó que, en su opinión, se ha sobreutilizado la facultad de congelamiento de la densificación, y que la razón sería la carencia de alternativas con que cuentan los vecinos para enfrentar ciertas circunstancias, como, por ejemplo, grandes y nuevos edificios. En virtud de lo anterior, el MINVU plantea que lo apropiado es definir qué es lo que se quiere impulsar, lo que debería ser plasmado en la imagen objetivo con una mayor participación ciudadana en el origen. Acotó que -actualmente- el principal bien urbano es la localización y que resulta complejo determinar cómo arbitrarlo.

El Honorable Senador señor Ossandón apuntó que el proyecto está muy enfocado en los límites urbanos, pero no lo suficiente en lo interno de la ciudad. A su vez, observó que si se quiere lograr una participación ciudadana relevante lo apropiado es impulsar una campaña informativa de parte del Gobierno; además, se requiere una autoridad que zanje la discusión entre los diversos grupos de interés. Finalmente, estimó que los congelamientos -antes mencionados- deben fundarse en criterios técnicos y no políticos.

A continuación, la señora Paulina Henoch, economista del Instituto Libertad y Desarrollo (LyD), comenzó su exposición señalando que, de acuerdo a las proyecciones del INE, al año 2020 la población en las urbes de Chile habrá aumentado en aproximadamente un millón de personas.

Luego, dio a conocer las observaciones de LyD en relación al proyecto de ley en estudio, las cuales fueron vertidas en el siguiente documento, que se plasma en su totalidad.

Enseguida, el señor Sergio Morales, abogado del Instituto Libertad y Desarrollo, expresó que el sistema tributario chileno descansa sobre el principio de legalidad, lo cual no se limita solo a que la materia sea de reserva legal, sino que todos los elementos del tributo deben estar claramente determinados por la ley y no quedar al criterio de la autoridad administrativa; es así como, en su opinión, el mecanismo de determinación de la base imponible del nuevo impuesto que se pretende introducir no cumpliría con el dogma mencionado. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que el actual texto es un avance respecto del proyecto original.

Por otra parte, destacó que eventualmente se produciría una doble tributación sobre parte del mayor valor obtenido en las transacciones gravadas tanto por este nuevo impuesto, como por el establecido en la Ley sobre Impuesto a la Renta -decreto ley N° 824, del Ministerio de Hacienda, de 1974-.

Sobre la determinación del destino de los fondos percibidos a causa del nuevo gravamen, señaló que no se estaría cumpliendo a cabalidad con la norma de excepción establecida en el artículo 19, N° 20°, de la Constitución Política de la República, pues la recaudación no recaería en la órbita de las autoridades locales.

Asimismo, le pareció excesivo el plazo de 18 años para acceder a la exención del impuesto, por las actualizaciones de avalúo fiscal que se llevarían a cabo en el intertanto y porque el valor de los suelos puede variar por otras razones y no solo por el cambio de su destino.

Igualmente, apuntó que el texto del artículo 8° de la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos -aprobado por la Cámara de Diputados- dejará en incertidumbre a los actuales propietarios de bienes raíces ubicados en el contorno urbano, puesto que una de las hipótesis para que opere la exención consignada se cuenta desde el cumplimiento de siete años a partir de la comunicación que la autoridad encargada de la elaboración o promulgación del plan regulador haga al Servicio de Impuestos Internos sobre la propuesta de modificación del límite urbano y, vencidos o en su intervalo, nada impide que dicha autoridad presente nuevos y sucesivos acuerdos de ampliación, por lo que la situación podría tornarse en indefinida. En razón de lo antedicho, sugirió que se reflexione sobre alguna solución justa a este problema.

Pasando a otro tema, alabó que se establezca el deber de actualización de los planes reguladores comunales cada 15 años, pero preguntó por qué se excluyó a los intercomunales y, a su vez, observó que se generará inseguridad jurídica respecto a lo interpretable sobre el efecto de no actualizar el instrumento en tal lapso; además, tampoco se determina lo que sucede con los que a la fecha tienen 15 o más años, pudiendo llegarse al extremo de pensar que la comuna dejó de contar con su plan regulador.

Finalmente, expresó sus dudas en cuanto a si con la aplicación del nuevo impuesto a los terrenos de los contornos de las ciudades -y su consecuente encarecimiento-, la intención sería impulsar el crecimiento por densificación en las ciudades chilenas.

El Honorable Senador señor Montes recalcó que es necesario que el debate de este proyecto de ley se aborde con un gran sentido de país y sin la presión de los grupos de interés.

En la siguiente sesión, el señor José Riquelme, profesor de derecho tributario de la Universidad del Desarrollo, expresó que la iniciativa contiene aspectos positivos, como ir avanzando en la regulación del mercado del suelo y en el aumento de la participación ciudadana; sin embargo, no estimó conveniente el establecimiento del impuesto a la plusvalía, pues, en su opinión, carecería de justificación.

En el análisis del referido tributo, se apoyó en una presentación que se consigna, en lo pertinente.

Especificó que la plusvalía no tendría el tratamiento de los gastos necesarios para producir renta, regulados en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y tampoco sería gravada como gasto rechazado, por medio del artículo 21 del mismo cuerpo legal, por lo que se daría una anomalía respecto del sistema general de los tributos.

Lo recién citado podría producir, en la práctica, que por vender un bien raíz la persona esté obligada a pagar el impuesto a la plusvalía, por un lado, y el impuesto a la renta del artículo 17 N° 8 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por el otro, además del territorial.

Enfatizó en que los tributos deben tener una justificación y este nuevo gravamen no la tendría. Señaló que las obligaciones tributarias serían una instancia en que las personas aprecian con mayor claridad el poder coactivo del Estado, independientemente de la concepción que cada uno tenga respecto de aquél, puesto que es indiscutible que requiere de recursos para financiar el gasto público, pero no por eso un gobierno puede crear impuestos sin reconocer límite alguno.

Aclaró que el impuesto a la plusvalía no tuvo su origen en el programa de gobierno de la Presidenta Bachelet, como fue afirmado en el primer trámite constitucional, y, respecto del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano, el consenso habría sido observar el proyecto original de la reforma tributaria del 2014, no crear un nuevo impuesto.

Comentó que el Consejo Asesor Presidencial contra los Conflictos de Interés, el Tráfico de Influencias y la Corrupción sí hizo una propuesta impositiva, lo que escaparía del ámbito de sus competencias, situación que fue advertida por tres de los consejeros.

Recalcó que es muy importante que los consejos o comisiones asesoras presidenciales que se constituyan respeten a cabalidad su marco de acción, ya que, de lo contrario, no hacen más que debilitar al Poder Legislativo.

Señaló que difícilmente el impuesto territorial podría captar las plusvalías con las reiteradas leyes que postergan los reavalúos, provenientes de la iniciativa de distintos gobiernos.

Hizo especial hincapié en que el Estado hoy sí puede participar de las plusvalías de los bienes raíces ocasionadas por su accionar, por lo que, de aprobarse la actual redacción del proyecto de ley en debate, impondría la carga fiscal dos veces sobre una misma utilidad.

Luego, se refirió a la falta de justificación de la naturaleza del gravamen, en función de su calificación como impuesto específico, según lo que habría sostenido -al incio de la tramitación- el señor Alejandro Micco, Subsecretario de Hacienda. Así, comentó que el objeto de los impuestos específicos es desincentivar una conducta determinada, como, por ejemplo, el consumo de alcohol, el tabaquismo y la contaminación.

Comentó que al no lograr determinar la conducta que se quiere desincentivar, el Ejecutivo argumentó que es necesario que los individuos compartan las utilidades obtenidas a causa de la acción del Estado; por lo anterior, destacó que entonces es legítimo preguntarse si, a contrario sensu, se compensa a las personas por los perjuicios que provoca dicha acción, por ejemplo, al construir una cárcel o el metro sobre suelo, permitir la instalación de antenas de celulares, vertederos, etc.

Sobre la complejidad del impuesto, señaló que en él inciden acuerdos del concejo municipal y del consejo regional, el número de enajenación de que se trata, si se aprobó o no el plan regulador, cuánto tiempo ha transcurrido, etc.

Recalcó el peligro que conlleva la excesiva complejidad y advirtió que aleja a los individuos del Estado, generando desarraigo por no entender el fundamento del gravamen, y, por otra parte, solo aquellos que puedan soportar una asesoría tributaria cumplirán de buena forma con la obligación.

Subrayó que el principal problema de este impuesto, en términos constitucionales, es que carece de una razón, lo que afecta a la justicia que lo debe sustentar. Mencionó que, por ejemplo, las últimas reformas tributarias se han fundado en la necesidad de recaudar recursos para financiar las modificaciones al sistema educacional.

Además, se produciría una vulneración del principio de legalidad, pues un acto administrativo, del Servicio de Impuestos Internos, tendrá directa incidencia en la base imponible del gravamen:

Apuntó que resulta extraño que el vendedor, además de tener claridad sobre las seis preguntas anteriormente consignadas, deba reunir información que acredite que el precio del bien raíz que está enajenando es el correspondiente al de mercado. A su vez, se preguntó en qué situación queda el sujeto pasivo si al SII no le parecen suficientes los antecedentes aportados.

Concluyó diciendo que ésta es una oportunidad para que el Congreso Nacional legisle adecuadamente, estableciendo los límites correspondientes al Poder Ejecutivo.

A continuación, el señor Francisco Sabatini, profesor de la Pontificia Universidad Católica de Chile (PUC), inició su exposición comentando que Thomas Piketty -economista- y Fernand Braudel -historiador- radican en la riqueza que se crea alrededor del suelo una de las claves para entender que las sociedades occidentales son tanto o más desiguales que las de países de oriente.

Señaló que como nación detentamos un elevado índice de Gini -utilizado para medir la desigualdad en la distribución de ingresos-, pero aquél no recorre toda la estructura social de la misma manera y está hiperconcentrado en la parte más alta de dicha estructura. Comentó que Florencia Torche -socióloga de la PUC- hizo un ejercicio, sacando el decil más alto, y comparó a Chile, Estados Unidos y otros países latinoamericanos, y el resultado que obtuvo es que, en ese escenario, somos el menos desigual; por lo tanto, la conclusión es que nuestra desigualdad se caracteriza por una concentración en el espectro más acomodado, lo cual tendría mucho que ver con la propiedad del suelo y la riqueza, en opinión del profesor.

Enseguida, se refirió al proyecto de ley en debate, apoyándose en una presentación que se plasma en forma íntegra:

Exhibió una simulación del profesor Carlos Orrego sobre la plusvalía que debería ser gravada, de aplicarse el impuesto que el proyecto de ley pretende establecer:

Al respecto, se preguntó cuál es la justificación de que por un cambio normativo una persona pueda llegar a enriquecerse de la manera en que se muestra. Asimismo, comentó que se dice que la especulación reserva terrenos para el crecimiento urbano, pero acotó que es mejor que el Estado desarrolle una adecuada planificación de tal crecimiento.

Apuntó que para que exista un mercado los bienes deben ser sustituibles unos por otros, pero -en la práctica- no es lo mismo un terreno en el centro de Santiago que uno de la periferia, razón por la cual prefirió hablar de “mercados de suelo”.

Además, expresó que muchas veces se analiza este asunto bajo el supuesto de que estos mercados pueden tender a una competencia perfecta y eso no sería correcto, en su concepto.

Los mitos a analizar son los siguientes:

Remarcó que el primer mito está demasiado arraigado y contra argumentó en el sentido de que los precios de los terrenos suben, en el área inmobiliaria, como efecto del éxito económico del mismo rubro en un determinado sector; pero como la creencia es tan fuerte, el Estado opta por aumentar la cantidad de recursos destinados a subsidios.

Señaló que para contrarrestar el primer paradigma se necesita buena información de parte de los observatorios.

Añadió que, en los mercados, los precios se determinan por la capacidad de pago de los consumidores más que por los costos del negocio inmobiliario.

Manifestó que la producción masiva de viviendas sociales ha sido un fracaso tanto en México y Brasil, como en Chile, provocando que, ahora, el MINVU impulse programas de recuperación de condominios, los cuales se ejecutan -muchas veces- demoliendo sin que existan vicios de constructibilidad.

Explicó que los CEPACs (certificados de potencial adicional de construcción) se iniciaron en Sao Paulo y han tenido mucho éxito, porque se trata de que en áreas muy deterioradas de la ciudad se diseña un plan con infraestructura, equipamiento, vivienda, etc.; luego, se subastan los derechos de construcción a partir de una cierta altura y los recursos, por mandato legal, deben ser reinvertidos en la misma zona, por lo que los proyectos privados se ven beneficiados con la ejecución de las políticas ya definidas. Además, señaló que en esos sectores solo se pueden edificar viviendas sociales, consiguiendo integración.

Las ganancias urbanas de los CEPACs serían la recuperación de tales áreas, recaudar plusvalía en beneficio de las mismas -gracias a la creación artificial de un mercado de bonos- y la integración de la población.

En base a lo anterior, manifestó que se necesita valentía para intervenir los mercados de suelo, sin suprimirlos.

Posteriormente, el señor Pedro Cisterna, Subdirector Social de la Fundación Techo-Chile, apuntó que, en su opinión, son tres las materias sobre las que se presentan desafíos positivos para el país, a saber: desarrollar la planificación de ciudades -a la fecha serían 85 las comunas que no cuentan con planes reguladores-, transparentar los mercados de suelo y captar la plusvalía generada por la acción estatal.

Luego, analizó ciertos aspectos de la iniciativa de ley, apoyándose en una presentación que se consigna a continuación:

A continuación, el señor Juan Cristóbal Beytía, Capellán de la Fundación Techo-Chile, consideró que es preciso reflexionar acerca de si se quiere que las ciudades chilenas sigan creciendo, y resaltó el valor de la transparencia, por su contenido ético y porque el acceso a la información perfecciona los mercados de suelo.

Asimismo, recalcó que es muy positivo que los recursos que se recauden a partir del impuesto a la plusvalía sean reinvertidos en las urbes, para mejorar los índices de calidad de vida de las personas.

Finalmente, reiteró la importancia de la función de los indicadores sociales en la elaboración e implementación de los instrumentos de planificación comunal y metropolitana.

El Honorable Senador señor Ossandón opinó que el proyecto de ley en estudio es sumamente complicado e inaplicable en la práctica. Sostuvo que el hecho de que suba el precio de los bienes raíces no es malo en sí mismo y es una señal clara de que la población tiene mayor poder adquisitivo, lo cual va generando integración entre las diferentes clases sociales.

Afirmó que el programa de vivienda progresiva en la comuna de Puente Alto fue un fracaso y, sobre lo señalado por el profesor Sabatini en cuanto a que en Chile se están demoliendo viviendas sin contingencias de constructibilidad, consideró que, si bien ello es cierto, sí existen problemas sociales graves, lo cual ha causado la aparición de los guetos de pobreza, pues los barrios se complementan entre lo material y lo espiritual de los seres humanos.

Manifestó que la iniciativa legal debe orientarse a evitar abusos y no a entregarle más funciones al Estado.

Además, en lo atingente a la participación ciudadana, estimó que las personas no se interesan por lo que suceda más allá de dos cuadras a la redonda, por lo mismo, lo adecuado es contar con funcionarios municipales capacitados y con una autoridad que sea capaz de tomar decisiones. Señaló que la transparencia es muy importante, pero es necesario garantizar que la información no sea manejada arbitrariamente por alguna ONG.

Comentó que en Puente Alto se elaboró un plan regulador basado en un estudio de mercado sobre personas de clase media con intención de emigrar a la comuna, y el resultado es que el crecimiento y desarrollo han sido muy significativos.

Por último, destacó que, en su concepto, lo adecuado es modernizar el sistema del impuesto territorial.

El Honorable Senador señor Montes acotó que no sería prudente ser tan tajante y que los casos hay que analizarlos de acuerdo a sus particularidades, ya que existen barrios integrados que también presentan problemas graves, por lo que no hay que generalizar. Apuntó que puede decirse que la comuna de Puente Alto es un caso paradigmático de política de planificación urbana.

Observó que un tema conceptual a dilucidar es cómo se va a concebir constitucionalmente al suelo, y fue de la idea de que tratarlo como cualquier otro bien es un error y genera confusión. Advirtió que una cosa es respetar el derecho de propiedad y otra es reconocer la función social de éste sobre los inmuebles.

Sostuvo que el estar tan atrasados, tanto en planificación urbana como en la regulación de los mercados de suelo, causa muchos incentivos para la especulación.

Luego, consultó al profesor Sabatini su parecer en cuanto a las parcelas de agrado.

Sobre la participación y la integración, manifestó que, a su entender, el problema sería cultural, ya que nos hemos convencido de que es positivo diferenciarnos de los otros; además, el empobrecimiento es un asunto que se ha dejado de reflexionar. Señaló que en Chile el municipio no tiene una función clara en lo relativo a la pobreza y la convivencia, es decir, no es de su responsabilidad; por otra parte, se han creado muchos mecanismos para sortear al ente local, como el Fondo de Solidaridad e Inversión Social.

El Honorable Senador señor Tuma estimó que este proyecto apunta al bienestar, ya que construir viviendas sin planificación no es lógico y, por lo mismo, el Estado debe recuperar su rol preponderante y analizar las expectativas sociales a futuro apuntando a la calidad de vida de sus habitantes.

Indicó que esta iniciativa no se acaba en el nuevo impuesto y resaltó que uno de sus objetivos es la captación de la plusvalía obtenida sin participación del propietario. El precio del suelo sube por el entorno de un terreno determinado y lo óptimo es que siga aumentando, pero por acción de la planificación del Estado, produciendo un círculo virtuoso.

El señor José Riquelme compartió la apreciación de que en el país se da una cuestión cultural, pero señaló que ésta consistiría en la concepción de que los problemas solo se solucionan por medio de leyes; entonces, ahora se piensa que la especulación se erradicará a través del impuesto a la plusvalía.

Recalcó que cualquier gravamen supone extraer parte del patrimonio del individuo que lo debe soportar y que esta plusvalía ya tributa en Chile, por lo que aplicar dos impuestos a una misma operación tendría un reproche ético asociado.

El señor Francisco Sabatini estuvo de acuerdo con respecto a que la vivienda social tipo “plantaciones” ha sido un total fracaso y sostuvo que se debe fomentar una política de mixtura social y vivienda inclusiva.

Apuntó que el hecho de que el suelo suba de precio es una señal positiva de una economía urbana vigorosa, puesto que la ciudad es una máquina de producción de riquezas; el problema radica en cómo distribuirlas sin que sea concentrada solo en unos pocos.

Luego, expresó que las parcelas de agrado son tan irracionales como que cada individuo se movilice a diario sobre una tonelada de fierro. Señaló que nadie repara en ese absurdo, desde el punto de vista del interés social; así, las personas capitalizan externalidades positivas de las ciudades y devuelven efectos negativos, lo que debería, en su opinión, llevar un costo monetario implícito.

Sin perjuicio de lo anterior, observó que la buena noticia es que se estaría dando una tendencia general de las ciudades de crecer hacia adentro y una de las razones es el aumento de la inestabilidad de la sociedad, razón por la que la gente no se va a vivir a los suburbios, sino que se instala cerca de las oportunidades laborales y económicas.

Finalmente, afirmó que la construcción de condominios de clase media en la periferia popular reduce la segregación, acercando a personas de distinto estrato social, pero es deber del Estado proporcionar un adecuado sistema de transporte que las resguarde de los problemas de desplazamiento hacia el centro de la ciudad. Asimismo, advirtió que el ritmo de aumento del precio del suelo en comunas populares es mayor al de las más acomodadas.

En una sesión posterior, la señora Christine Weidenslaufer, abogada de la Biblioteca del Congreso Nacional, realizó un análisis sobre los instrumentos que existen en el derecho comparado orientados a lograr la captura de plusvalía de los bienes raíces, para lo cual presentó el documento que se consigna a continuación:

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Explicó que la Concesión Onerosa del Derecho de Construir solo apunta a la recaudación de recursos, a diferencia de los CEPACs que conllevan gestión y planificación urbana.

Por su parte, los derechos de desarrollo transferibles consisten en que una edificación que no llegará a utilizar a plenitud una aptitud que detenta está facultada para transferirla a otra, por ejemplo, edificios históricos que, por tal calidad, no pueden ser intervenidos ni ampliados hasta la altura máxima del sector, entonces, su propietario vende su derecho a un tercero.

Indicó que son varios los elementos que influyen a la hora de evaluar cuál es el modo más adecuado para captar la plusvalía; así, informes del Lincoln Institute of Land Policy y del Banco Interamericano de Desarrollo señalan que la aplicación de un instrumento determinado está muy relacionada con el nivel de desarrollo del país, sus sistemas de catastro de inmuebles y tributario, las facultades de los gobiernos locales para recaudar y gestionar su propio patrimonio, y -también- con factores culturales e históricos.

Enseguida, el señor Slaven Razmilic, investigador del Centro de Estudios Públicos, expuso sus comentarios en lo relativo a la iniciativa legal en debate, apoyándose en una presentación que se consignará en lo pertinente.

Señaló que la razón del aumento de valor del suelo se produciría porque la normativa va permitiendo que se ejecuten más proyectos en él; similar situación ocurriría con la provisión de infraestructura y espacios públicos.

Hizo hincapié en que es preciso separar dos materias: la captura de plusvalía y los procesos que generan los incrementos de precios de los terrenos; entonces, si nada se hace respecto de estos últimos, sería inoficioso establecer un mecanismo de captura de plusvalía.

Indicó que, como ex Director del Observatorio Habitacional del MINVU -entre 2006 y 2008- y ex Jefe de los Observatorios del mismo Ministerio -años 2010 y 2011-, puede decir que trabajar a nivel de unidad comunal, para analizar los cambios de precios de terrenos afectados por modificaciones de los límites urbanos, no va a agregar ningún beneficio en pos de la transparencia, pues se necesita mayor especificidad.

De manera ejemplificadora, exhibió la imagen -recién plasmada- en que con el color más oscuro se muestran las manzanas urbanizadas en la zona central del país, y al proporcionar información a nivel comunal las variaciones quedarán subsumidas en los promedios, haciendo imposible un análisis acabado sobre la plusvalía, sin añadir elementos a la transparencia ni poder identificar los casos en que ocurran abusos o irregularidades.

El Honorable Senador señor Tuma preguntó si sería más provechoso que el observatorio arrojara datos sobre el área urbana de modo específico.

El señor Slaven Razmilic contestó afirmativamente; sin embargo, advirtió que el actual texto del proyecto de ley no lo dispone en ese sentido.

Continuó señalando que los antecedentes que contendría el observatorio son públicos actualmente, pero de muy difícil acceso, razón que incentiva el nacimiento de empresas que -semanalmente- van configurando bases de datos, de acuerdo a lo que obtienen de los registros del Conservador de Bienes Raíces, para luego generar análisis y venderlos.

Sostuvo que el MINVU ya cuenta con la información de las transacciones relativas a bienes raíces, aunque no con la periodicidad esperada, por lo que advirtió que el beneficio tangible, en este punto, es que el SII estará compelido a entregar sus bases de datos de manera más expedita.

Enfatizó en que, de acuerdo a lo que ha podido revisar, le sorprende que en la tramitación de este proyecto de ley se haya procedido con tan poca información, pues no se han dado a conocer simulaciones, análisis de sensibilidad, estimación de recaudación esperada, predios afectados, etc.

Por las razones consignadas, se declaró defensor del impuesto territorial. Además, comentó que es el mecanismo más utilizado para captar plusvalía en el derecho comparado.

Sin perjuicio de lo anterior, observó que en Chile la incidencia de tal gravamen es relativamente baja, ya que, aproximadamente, el 78% de las viviendas está exento de su pago. Exhibió imágenes de la Región Metropolitana que ilustran tal realidad, así como la de las propiedades que tributan, en promedio al año, hasta $100.000, hasta $500.000 y sobre este último monto.

Señaló que ha sido testigo de los esfuerzos del Servicio de Impuestos Internos por llevar a cabo los reavalúos, pero la realidad es que, antes de ejecutarlos, se ha hecho habitual que se aprueben leyes que postergan el proceso por otro par de años, lo que ha sucedido diez veces desde 1990.

Advirtió que, mientras más se posponen las tasaciones, se va acumulando presión, haciéndose cada vez más difícil de ejecutarlas, razón por la que el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano aconsejó reavaluar cada tres años, como máximo.

Sostuvo que, con anterioridad a la reforma tributaria del 2014, el vendedor no habitual de un bien raíz no estaba afecto a impuesto a la renta por las ganancias de capital, asunto que fue abordado en esa oportunidad. Por lo tanto, en su opinión, lo que se debe discutir ahora son las reglas establecidas y su conveniencia, como, por ejemplo, la tasa, el tramo exento, etc.

Manifestó que, desde una perspectiva económica, la propuesta de añadir un nuevo impuesto a fin de capturar plusvalía tendría poco asidero, lo que dificulta fundarla en parámetros objetivos.

Asimismo, las características del nuevo tributo carecen de justificación:

Explicó que el mecanismo para crear un impuesto como el de la especie parte por determinar cuál es el “óptimo social” -la parte del precio que se considera como el monto justo de retribución por la externalidad que generó la plusvalía-, o bien, se fija la tasa que maximice la recaudación dado el número de transacciones.

También indicó que no se trataría de un impuesto específico, ya que no se ha aclarado la conducta que se quiere evitar, y el hecho de que primero se haya planteado como un impuesto general y, luego, se haya transformado en uno con identificación local solo se explica porque no se tendría claro el fundamento de base.

Por otra parte, señaló que no se han dado a conocer estudios sobre las compraventas cuyos precios superen o no las 5.000 UF, como para imponerse de las consideraciones a la hora de determinar la exención, y acotó que le sorprende que esto no sea parte de la discusión.

Consideró que será complicado reajustar el precio inicial de una compraventa en razón de la tasa de crecimiento del promedio nacional, con los riesgos que acarrea trabajar en base a ello, ya que aproximadamente el 49,9% de los casos estará sobre y alrededor del 49,9% estará bajo la media.

Explicó que para hacer una estimación de la recaudación esperada, primero se debe tener conciencia de los planes reguladores que ampliarán sus límites urbanos.

Se preguntó por qué no nos satisface el impuesto a las ganancias de capital como fórmula para captar la plusvalía, pero observó que -en estricto rigor- no habría certeza aún de tal insatisfacción, ya que lleva muy pocos días de vigencia y, en su concepto, el gravamen no se discutió en profundidad en su momento, porque tampoco se tuvo la información a la vista para configurarlo adecuadamente.

Añadió que de los países de la OCDE que aplican el impuesto a las ganancias de capital -porque no todos lo contemplan- la totalidad, excepto dos, lo hacen a la tasa marginal del contribuyente y no con una fija, dándole un sentido para el individuo que realiza la transacción.

Por otro lado, señaló que el sistema de impuesto territorial sería el idóneo para recaudar plusvalía si se hicieran los reavalúos con una peridiocidad determinada y se revisaran las exenciones establecidas.

El Honorable Senador señor Ossandón preguntó qué ocurre cuando la acción del Estado genera la disminución del valor de las propiedades, como, por ejemplo, si se reduce la densidad permitida o cuando un bien raíz es declarado monumento nacional.

El Honorable Senador señor Montes sostuvo que, luego de escuchar las diversas exposiciones, queda claro que en Chile existe una contingencia con el suelo que es necesario abordar, puesto que ocasiona grandes fortunas para pocos, mayor desigualdad en la mayoría de la sociedad y empeora la calidad del ordenamiento territorial.

Apuntó que en la discusión de la reforma tributaria del año 2014 el impuesto a la ganancia de capital fue difícil de sacar adelante.

Detalló que, en materia tributaria, los gravámenes con impacto en los valores de los bienes raíces son: el impuesto a las ganancias de capital, el IVA y el territorial, con todas sus particularidades (exenciones y sobretasas).

Adicionalmente, indicó que los terrenos con aptitudes turísticas presentan un nuevo escenario, ya que su rentabilidad no dice relación con su carácter rural o urbano; por ejemplo, los inmuebles a orillas de los lagos.

Reiteró que un asunto por dilucidar es la regulación de las parcelas de agrado, aun cuando el ex Director Nacional del SII, señor Javier Etcheberry, logró hacer tributar a gran parte de su universo.

Compartió con el señor Slaven Razmilic la idea de que lo relativo a la captación de plusvalía requiere un análisis profundo y general de todas las aristas ya mencionadas.

Por otra parte, y aun cuando el profesor Pablo Trivelli opinó -en una sesión anterior- que esta nueva regulación no sería relevante, pues las grandes ciudades no ampliarán sus límites urbanos hasta muchos años más, Su Señoría observó que existen en el país otras localidades que sí se desarrollarán y crecerán, por lo que se precisa legislar urgentemente.

En base a todo lo anterior, preguntó al señor Slaven Razmilic qué sugiere para enfrentar esta materia de manera global e íntegra.

El señor Slaven Razmilic contestó que, respecto a las formas de captura de plusvalía, el impuesto territorial puede ser objeto de muchas mejoras que pasan por modificaciones legales, sobretodo configurarlo de manera tal que no incentive a posponer los reavalúos. Acotó que, en la medida en que el valor comercial y la tasación fiscal mantengan una diferencia sostenida en el tiempo, se legitima el instrumento. Adicionalmente, sugirió revisar sus exenciones.

Enseguida, planteó que no sería adecuado que predios asentados en la ciudad sean calificados como rurales en función de la actividad que se realiza en ellos, sino que habría que estar a su ubicación; así, pues, teniendo potencial y precio urbano deben ser considerados como tales.

Sobre el impuesto a las ganancias de capital, elogió su incorporación para los contribuyentes no habituales, aunque cuestionó varias de sus características, como, por ejemplo, las 8.000 unidades de fomento de exención, por lo que criticó el no haber contado con un análisis de sensibilidad en su debate. Sin perjuicio de lo anterior, estimó que el proyecto de ley en trámite es una valiosa oportunidad para hacer los ajustes que se requieran.

Reiteró que el principal problema del nuevo impuesto que se propone incorporar, además de ser redundante con el anteriormente tratado, es su evidente fragilidad de diseño y cobertura, por lo que, de prosperar en los términos aprobados por la Cámara de Diputados, sin duda tendrá que ser modificado reiteradamente.

En su concepto, el impuesto a las ganancias de capital sería el instrumento más apropiado para abordar la captura de plusvalía en términos tributarios, haciendo las enmiendas que se determinen, previo análisis acabado de todas sus aristas.

En cuanto a la planificación, opinó que las ciudades sí van a seguir creciendo y no solo porque aumente la población, sino que debido al anhelo de espacios de mayor magnitud.

Apoyó la idea de la imagen objetivo en conjunto con las herramientas de planificación urbana integrada -que estaría discutiendo el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano-, en razón de que lo adecuado es planificar teniendo la claridad sobre lo que se quiere impulsar en cada ciudad o sector de ella. Además, dicha certeza evitará las distorsiones y los estímulos para cometer irregularidades.

El Honorable Senador señor Montes agregó que otro tema preocupante son los terrenos “en engorda” o grandes porciones de tierra que se mantienen desocupadas por muchos años a la espera de aumentos de precio importantes y que se encontrarían exentos de gravámenes.

Comentó que en Milán las viñas ubicadas en la ciudad son consideradas como urbanas para efectos de impuesto territorial, aun cuando son beneficiarias de una franquicia específica relacionada con su producción; no como en Chile, en que se califican de rurales.

Finalizó diciendo que las distorsiones expuestas deben ser estudiadas en su conjunto.

El Honorable Senador señor Ossandón estimó que calificar a las viñas situadas en la ciudad como terreno urbano las hará desaparecer. Asimismo, indicó que aquéllas se habrían instalado mucho antes de que se ampliaran los límites urbanos, por lo que en sus orígenes fueron genuinamente rurales.

Insistió en que lo que interesa evitar son los abusos y no perseguir las actividades que aportan y benefician a sus comunas, como lo que ocurre con las viñas en Puente Alto y Peñalolén.

En una sesión posterior, el señor Fernando Barraza, Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, realizó una exposición enfocándose, principalmente, en el nuevo tributo que se propone crear en el proyecto de ley en debate y se apoyó en la presentación que se consigna, en lo pertinente, a continuación:

El Honorable Senador señor Tuma preguntó qué ocurre con la plusvalía ocasionada por las mejoras realizadas al bien raíz en el tiempo intermedio entre la tasación del valor comercial inicial y final.

El señor Fernando Barraza contestó que el proyecto dispone que el valor comercial inicial se incrementará por el de las mejoras en que se haya incurrido.

Luego, comentó aspectos relativos al impuesto territorial y señaló que al SII le corresponde la aplicación, fiscalización y administración del mismo, para lo cual debe mantener el catastro actualizado de bienes raíces, tasarlos (sitios edificados cada 4 años, y no edificados anualmente), calcular el giro o monto específico por unidad, facilitar el cumplimiento tributario, generar información fidedigna para la fiscalización de otros impuestos y ofrecer un servicio de calidad al contribuyente y entidades externas, resolviendo solicitudes e impugnaciones administrativas.

El catastro de bienes raíces se divide en tres ámbitos: las construcciones, los terrenos agrícolas y los no agrícolas.

Asimismo, expresó que los entes que intervienen en este gravamen son: el SII -responsable de la administración y fiscalización-, la Tesorería General de la República -recauda y se encarga de la cobranza administrativa y judicial- y las municipalidades -beneficiarias de los ingresos-.

Enseguida, explicó la generación del rol de avalúo fiscal por medio del siguiente diagrama:

Apuntó que el sistema de bienes raíces está compuesto por:

A continuación, exhibió distintos gráficos sobre la evolución, en los últimos diez años, tanto de los bienes raíces, como de sus tasaciones y contribuciones, a saber:

El Honorable Senador señor Tuma acotó que sería lógico pensar que los predios agrícolas van disminuyendo en la medida en que el límite urbano se amplía; sin embargo, los análisis expuestos reflejan que se han mantenido en su número, por lo que preguntó si eso se debería a las subdivisiones de terrenos.

El señor Fernando Barraza contestó que las subdivisiones son un elemento, aunque no el de mayor incidencia, y señaló que sería adecuado analizar la situación por región, ya que los gráficos consignados corresponden a todo el país. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que los predios no agrícolas sí han aumentado sostenidamente en los últimos diez años, a diferencia de los que no tienen ese carácter.

Por otra parte, hizo presente que se ha observado que el catastro de bienes raíces es cada vez más relevante en muchas decisiones, como, por ejemplo, el proyecto de ley en debate, razón por la que el SII ha intentado dar un impulso hacia una mayor eficiencia en la administración del impuesto territorial, por medio de la actualización de los cambios que se van produciendo en los predios (obteniéndose la información mediante las enajenaciones y avalúos), la interacción fluida con municipios e inmobiliarias, simplificando la aplicación del gravamen y procurando llevar a la práctica que, primero, se actualice para, luego, fiscalizar.

Reconoció que existe un número importante de inmuebles respecto de los que el SII no está al día en cuanto a sus características, por lo que se ha estado buscando la forma de mejorar, ya que un modo de obtener la información es por medio de las enajenaciones, pero en ciertos casos ello no ocurre con frecuencia.

Detalló que el Servicio pretende:

En lo relativo a la transparencia, indicó que ya se encuentra diponible lo siguiente:

El Honorable Senador señor Montes preguntó si la información respecto a los precios de las transferencias de los bienes raíces es publicada por el SII.

El señor Fernando Barraza contestó que no, así como tampoco los valores comerciales, sino que solo la tasación fiscal de los inmuebles.

El Honorable Senador señor Tuma consultó si el Servicio cuenta con los antecedentes de las compraventas de bienes raíces.

El señor Fernando Barraza respondió que sí y detalló que por cada enajenación que se produce en Chile el SII recibe la información del comprador, vendedor y los montos; estos últimos, son utilizados como uno de los factores para el cálculo del avaúo fiscal de la propiedad, pero no están disponibles para el público, aun cuando pueden obtenerse libremente en el conservador de bienes raíces. Consideró que el precio de compraventa es un dato sensible para las personas.

Asimismo, en cuanto a la transparencia, mencionó que el día 9 de enero pasado se lanzó la plataforma de gestión catastral con el objeto de que cualquier persona pueda ingresar al sitio web del SII e identificar gráficamente los predios, imponiéndose sobre algunas de sus características.

Destacó que los contribuyentes, al estar en conocimiento de las tasaciones fiscales de sus inmuebles vecinos, podrán solicitar el reavalúo del propio o su revisión, de ser pertinente.

A modo de resumen, explicó que con la información aportada por los contribuyentes, las municipalidades, los notarios, los conservadores de bienes raíces y otras entidades públicas, el SII confecciona el catastro de bienes raíces más completo del país que, luego, es utilizado tanto por particulares como por entidades públicas, para distintos fines.

Posteriormente, se centró en el reavalúo, definiéndolo como un proceso de tasación masivo mediante el cual se actualizan los valores fiscales de las propiedades, asumiendo las plusvalías o minusvalías que el mercado ha experimentado durante un cierto periodo.

En lo que atañe al incremento máximo de giro, sugirió revisar el porcentaje (10%), puesto que en los últimos años los precios de mercado han aumentado a una tasa superior, por lo que el valor comercial de la propiedad y el fiscal se han ido separando con el transcurso del tiempo.

Expresó que la regla general consiste en practicar los reavalúos cada cuatro años, pero, en la práctica, van surgiendo distintas modificaciones respecto a cuándo realizarlos, por ejemplo, el agrícola fue llevado a cabo en el 2016 y el anterior el 2009.

Destacó que el no ejecutar un reavalúo de forma periódica implica que la tasación fiscal se va alejando del precio de mercado de las propiedades.

Señaló que, a su vez, se produce una distorsión cuando dentro de los límites urbanos existen bienes calificados como agrícolas, y su razón radicaría en que la ley permite mantener predios con ese uso aun cuando no posean explotación como tales, no importando si se encuentran dentro o fuera de la ciudad. Acotó que lo planteado genera ciertas zonas con tasaciones fiscales bajas, sin asumir los valores urbanos del entorno; entonces, cuando el Servicio ha intentado regularizar, los contribuyentes han reclamado ante los órganos correspondientes (tribunales tributarios y aduaneros, en primera instancia, y, en segunda, cortes de apelaciones) y se les ha dado la razón.

Sobre los resultados de los reavalúos, dio a conocer lo siguiente:

Por último, hizo saber que el Servicio de Impuestos Internos ya se encuentra preparando el próximo reavalúo, que se llevará a cabo el año 2018 sobre los predios no agrícolas, tanto habitacionales como no habitacionales.

Enseguida, el señor Guillermo Infante, abogado asociado de la Fundación Jaime Guzmán, dio a conocer sus apreciaciones referentes a la nueva Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos, contenida en el artículo cuarto del proyecto de ley en tramitación, apoyándose en una presentación que se consignará en lo pertinente.

Opinó que son muchas las externalidades que por su naturaleza benefician más a unos que a otros, como, por ejemplo, la presencia policial cercana, carreteras, etc., e incluso la sola existencia del Estado tiene efectos positivos, por lo que se preguntó cuál es la razón de fondo para gravar esta externalidad en particular.

Añadió que la iniciativa legal surge en un contexto especial y que serían otras las acciones (utilización de información privilegiada o tráfico de influencias) que se quieren evitar, y que, tal vez, se podría arribar a mecanismos disuasivos más idóneos. Acotó que darle motivos parafiscales -distintos a la sola recaudación- al sistema tributario origina ciertos incentivos complicados, desde el punto de vista económico.

Por otro lado, sostuvo que es el Estado el que impone una pérdida al titular de un predio agrícola, puesto que tal calificación contiene una serie de limitaciones y, al pasar a ser urbano, levanta esas restricciones.

Indicó que la recaudación mediante el impuesto territorial se ha debilitado por las constantes postergaciones de los reavalúos y que las retasaciones de los predios que se incorporen al radio urbano saldrán de la regla general de los cuatro años, ya que deberán estimarse seis meses después de la notificación al Servicio de Impuestos Internos de la aprobación de la idea de diseñar un anteproyecto de plan regulador.

Sostuvo que lo que se quiere gravar, en definitiva, es una renta, por lo que el nuevo impuesto será entendido dentro del contexto de la ley del rubro, lo que significará que, en la parte en que se produce la duplicidad de carga tributaria, la tasa efectiva de impuesto podría llegar al 54,5%, es decir, más de la mitad de la plusvalía será recaudada por el Estado, lo que le parece excesivo.

Para abordar esta materia recomendó rescatar artículos (como el 18) que fueron suprimidos del decreto ley N° 824, de 1974, -que aprueba texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta, también llamado Ley de Impuesto a la Renta o LIR-, ya que la naturaleza de la plusvalía que se quiere gravar es equivalente a cualquier otra ganancia o renta, por lo que no se justificaría trasladarla a un cuerpo legal separado, dándole un tratamiento de especificidad, como la ley sobre derivados o la única de fondos.

Hizo hincapié en que la Ley de Impuesto a la Renta contiene carga semántica, jurisprudencia e interpretaciones para una mayor facilidad a la hora de entenderla y aplicarla. Además, ciertas materias han sido zanjadas por el Servicio (mediante circulares, resoluciones y oficios) respecto de bienes que se reputan inmuebles, por lo que si el gravamen en comento se incluyera en la LIR podrían serle aplicables también.

Por la misma razón recién consignada, sería lógico y recomendable excluir de la aplicación del nuevo impuesto a las personas que han sido titulares de la propiedad de manera histórica y mucho antes de que naciera la idea de ampliar los límites urbanos, porque claramente no se configuran como especuladores inmobiliarios.

Apuntó que es necesario revisar y especificar los casos en que las operaciones de leasing no quedarán gravadas con el impuesto a la plusvalía.

Resaltó que, pese a su experiencia, la redacción relativa a la base imponible del gravamen no le fue fácil de entender y le sorprendió que no se contemple una conceptualización del mayor valor, lo que conlleva a que el lector deba recurrir a la Ley de Impuesto a la Renta.

Explicó que si es mayor el costo de adquisición de la LIR -valor de adquisición incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones efectuados por el enajenante, reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el IPC entre el mes anterior a la adquisición, aumento o disminución y el mes anterior al de la enajenación- que el valor comercial inicial del artículo 5° de la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos, quiere decir que alguien ya capturó esa plusvalía con anterioridad al proceso.

Mencionó que si en el año 2018 el consejo regional o el concejo municipal llegan al acuerdo de ampliar los límites urbanos, se gravarán las ventas hasta el 2043; en abril del 2044 el contribuyente hará su declaración de impuestos y el SII, hasta el 30 de abril del 2047, podrá liquidar ese impuesto; entonces, la eventualidad de defensa para el sujeto pasivo sería absolutamente inexistente.

Señaló que la única posibilidad de justicia es que las tasaciones del SII puedan ser objeto de las mismas reclamaciones que se utilizan para los avalúos fiscales.

El Honorable Senador señor Ossandón estimó que el Servicio de Impuestos Internos no tendrá el personal suficiente para hacer frente a la carga de trabajo que le impondría el nuevo tributo. Comentó que en su experiencia como alcalde, la colaboración de los municipios y los antecedentes que aportan son fundamentales para el catastro que confecciona el SII. Por lo anterior, opinó que las alternativas serían que dicho Servicio solicite mayor presupuesto para contratar a más funcionarios o que los entes locales tengan una labor concreta en esta materia.

El Honorable Senador señor Montes señaló que el punto de partida de este debate es la claridad respecto de que el suelo es un bien totalmente distinto a otros.

Indicó que, en general, en el derecho comparado, se han establecido mecanismos que permiten compatibilizar los intereses particulares con los de la sociedad y lo que hoy se está intentando realizar es enlazar esta materia con la planificación territorial, el aporte a las ciudades y evitar la especulación.

Apuntó que, con anterioridad, se han tomado medidas relativas al suelo, como, por ejemplo, en el año 1979 en que se implementó el plan nacional de desarrollo urbano que originó un aumento de cinco veces el valor de los bienes raíces.

Sostuvo que las exenciones respecto del impuesto territorial necesitan ser analizadas nuevamente, en términos de definir si ellas se basan en las características de la propiedad o en el tributo en sí, y consideró que a todos los bienes raíces debe determinárseles un valor por concepto de contribuciones y que, luego, se consigne el detalle de descuentos aplicables.

No coincidió con que la utilidad generada por el suelo se realiza solamente una vez que éste se enajena, ya que las singularidades del mercado otorgan otras ganancias, por ejemplo, la tenencia de terrenos “en engorda” permite a sus titulares operar en el mercado de capitales y acceder a créditos, etc.

Reiteró que la distinción entre lo rural y lo urbano no recoge todas las realidades que hoy se dan en Chile, como lo que ocurre con los terrenos turísticos.

Concordó con la idea de que en el observatorio del mercado del suelo urbano se informe de la evolución del valor comercial de los bienes raíces por sectores en cada comuna, en pos de la transparencia que se intenta lograr.

Afirmó que se requiere analizar las distintas cargas que redundan en el suelo y sus efectos, en consonancia con sus objetivos fundantes, por lo cual sugirió al Ejecutivo encargar estudios a expertos en la materia, puesto que en los últimos años se ha acumulado una serie de modificaciones legales, de cuyas consecuencias es preciso ser concientes antes de incorporar una nueva.

Por otra parte, criticó la baja confianza que se deposita en los municipios y advirtió que, en su concepto, son entes importantísimos en todo lo que tiene que ver con el territorio, por lo que necesitan contar con herramientas que les permita negociar ciertos factores.

El Honorable Senador señor Ossandón coincidió con Su Señoría en lo relativo a los municipios.

Además, respecto al impuesto territorial, fue de la idea de que todas las propiedades estuvieran afectas, sin excepción, aun cuando fueran gravadas con una suma mínima, no solo por la recaudación en sí misma, sino que también permitiría que las municipalidades cobren, por ejemplo, el retiro de la basura.

Finalmente, indicó que la idea de incorporar un nuevo gravamen le parece muy inoportuna, atendida la situación económica actual del país.

En la última sesión en que se analizó este tema, el Honorable Senador señor Moreira manifestó su opinión favorable respecto de la idea de legislar, sin perjuicio del debate que se lleve a cabo, con ocasión de la discusión en particular, en lo que dice relación con el nuevo impuesto a la plusvalía.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo expuso que, a raíz de las opiniones recibidas de parte de numerosos actores -distintos a los que se presentaron en la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de la Cámara de Diputados-, se han ido agregando temas importantes que depurar.

Señaló que los propósitos del proyecto de ley tienen que ver con mejorar los niveles de transparencia del mercado del suelo, generar mayor eficiencia, claridad, oportunidad y simplicidad en los procesos de planificación urbana, y establecer un impuesto para capturar el incremento de valor ocasionado por los cambios de uso del suelo. Recalcó que los tres objetivos convergen en uno superior, cual es la importancia del rol de los bienes raíces en el desarrollo de las ciudades, la vivienda y la equidad.

Añadió que el Ejecutivo se encuentra disponible para hacer las mejoras necesarias en la discusión en particular; por ello, manifestó la conveniencia de votar en general el proyecto de ley, para así dar inicio a la labor de perfeccionamiento de su articulado.

Por su parte, el señor Subsecretario de Hacienda reconoció que la discusión de la iniciativa legal ha sido muy seria y conceptual, lo que ha dado origen al cuestionamiento de una serie de asuntos sustanciales, tanto en cuanto a la transparencia del mercado del suelo, como en lo relativo al nuevo impuesto a la plusvalía. Sobre lo último, estimó relevante dar a conocer a la Comisión, en su oportunidad, las razones y ventajas del mecanismo elegido.

Sin perjuicio de lo anterior, y al igual que la señora Ministra, consideró que en la discusión en particular será posible abordar las materias que han sido objeto de apreciaciones divergentes.

El Honorable Senador señor Moreira preguntó si la disposición expresada por los representantes del Ejecutivo se traduciría en una indicación en orden a eliminar el nuevo impuesto o en una rebaja de su tasa.

El señor Subsecretario respondió que la intención es viabilizar el objetivo de recuperar la plusvalía del suelo originada por acción del Estado, mediante un nuevo impuesto o de alguna otra manera.

El Honorable Senador señor Montes sostuvo que es necesario que esta iniciativa de ley sea discutida en la Sala del Senado y que, luego, los contenidos específicos se revisen detalladamente en la Comisión. Opinó que los temas relacionados con el suelo son urgentes de legislar y le hubiese complacido una regulación mucho más integral y comprensiva, aun cuando ésta representa un avance importante.

El Honorable Senador señor Tuma señaló que el gran mérito del proyecto de ley en debate es que intenta equilibrar los ingresos obtenidos por la plusvalía de los terrenos gracias a la acción del Estado y las retribuciones a la ciudad. Aseveró que se precisa un análisis completo en cuanto a la carga tributaria de las ganancias generadas respecto de los bienes raíces, así como de lo que ocurre con aquellos inmuebles que, también por injerencia estatal, pierden valor.

El Honorable Senador señor Ossandón apuntó que se debe gravar a aquellos que obtienen ganancias, como en todo orden de negocios, pero advirtió que la mayor dificultad en la materia es no caer en cargas tributarias injustas.

El Honorable Senador señor Moreira consultó en qué sentido irían las mejoras al proyecto de ley que propondrá el Ejecutivo, más allá de la voluntad expresada.

La señora Ministra indicó que, concretamente, la intención consiste en abordar las observaciones surgidas en la Comisión, tanto de parte de sus miembros, como de los expertos invitados.

Así, en la iniciativa, en primer término, se esclarecería lo que se debe entender por “lenguaje didáctico, claro y simple” en la configuración de la imagen objetivo; en segundo lugar, se dispondría que la información que proporcione el SII y la que se publique en los observatorios del suelo sea a una escala mayor que equilibre la transparencia con la protección de datos personales; en cuanto a la adecuación de las medidas relativas al impuesto territorial, advirtió que éstas fueron bien acogidas por los especialistas, pero se planteó revisar el tema de los terrenos agrícolas dentro del radio urbano, y, finalmente, en lo que atañe al nuevo impuesto a la plusvalía, se requiere un amplio debate sobre el mecanismo escogido y la carga tributaria del mismo, con miras a arribar a la solución más adecuada.

Resaltó que todas las contingencias planteadas son posibles de mejorar en la discusión en particular de la iniciativa.

El Honorable Senador señor Moreira solicitó a la señora Ministra detallar, oportunamente, los asuntos mencionados, a fin de tener claridad y realizar un trabajo eficaz en la siguiente etapa legislativa.

El Honorable Senador señor Montes requirió a los representantes del Ejecutivo efectuar un examen global respecto del bien en cuestión -el suelo-, ya que no se debe perder de vista la necesaria coherencia con las reformas que ya se han introducido al sistema tributario y los diversos mecanismos que gravan los bienes raíces. En ese contexto, hizo ver la pertinencia de contar con un análisis del aporte actual que realizan las personas beneficiarias de ganancias provenientes de negocios que versen sobre inmuebles, y del efecto esperado del nuevo impuesto en la recaudación nacional y en el mercado del suelo.

Recordó que los expertos han planteado varias alternativas para capturar la plusvalía y, por otra parte, en el derecho comparado existen distintas fórmulas en la materia, interesantes de observar.

Finalmente, hizo hincapié en buscar una regulación adecuada para las zonas cercanas a los lagos, pues corresponden a sectores de alta plusvalía, tratados tributariamente como agrícolas, lo que no refleja la realidad, por lo que su contribución al desarrollo de los lugares en que se emplazan es bajísima.

- Puesto en votación en general el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Moreira, Ossandón y Tuma.

Seguidamente, se incorporó a la sesión el Honorable Senador señor Pizarro (en reemplazo del Honorable Senador señor Walker, don Patricio), quien manifestó su intención de concurrir con su voto positivo a la aprobación de la iniciativa. Al respecto, la Comisión, unánimemente, acordó reabrir el debate para el solo efecto de proceder a la votación en general correspondiente, sin perjuicio de lo cual el Honorable Senador señor Moreira dejó constancia de que daba su conformidad en la línea de permitir a todos los señores Senadores expresar su voluntad, si bien esto no necesariamente debía sentar un precedente.

- En consecuencia, sometido a votación en general el proyecto, fue aprobado por unanimidad, con los votos favorables de los Honorables Senadores señores Montes, Moreira, Ossandón, Pizarro y Tuma.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo os propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente forma:

1. Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Derógase su inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser cuarto y quinto, respectivamente.

b) Reemplázase en su inciso quinto, que pasa a ser cuarto, la frase “y los Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y de Pavimentación” por la frase “y las normas sobre pavimentación”.

c) Reemplázanse en su inciso sexto, que pasa a ser quinto, las expresiones “Los decretos supremos mencionados en los dos últimos incisos precedentes, se dictarán”, por la frase “El decreto supremo mencionado en el inciso precedente se dictará”.

2. Agrégase en el Capítulo II del Título II, denominado “De la Planificación Urbana en particular”, un nuevo párrafo, denominado “PÁRRAFO PRELIMINAR.- Ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la Planificación Urbana”, que agrupará a los actuales artículos 28 y 28 bis y los nuevos artículos 28 bis A, 28 bis B, 28 bis C, 28 bis D y 28 bis E.

3. Agréganse a continuación del artículo 28 bis los siguientes artículos 28 bis A, 28 bis B, 28 bis C, 28 bis D y 28 bis E:

“Artículo 28 bis A.- Acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el Diario Oficial junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de la publicación en el Diario Oficial y de su disponibilidad en el sitio electrónico del organismo respectivo mediante un aviso en un periódico de circulación local, regional o en una radio comunal o regional, según sea el caso, debiendo la autoridad que los promulgue informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos dentro de quinto día, indicando si involucran modificaciones de límites urbanos y en qué zonas. La memoria explicativa, los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la respectiva secretaría regional de dicho ministerio y, cuando se trate de instrumentos de nivel comunal, en las municipalidades correspondientes.

Estos documentos, junto con su memoria explicativa y el informe ambiental, deberán estar disponibles en el sitio electrónico del organismo que los promulgue conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Asimismo, deberá publicarse en dicho sitio electrónico un resumen ejecutivo del instrumento de planificación que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple.

Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial que hayan sido modificados, la autoridad facultada para promulgarlos podrá aprobar versiones actualizadas de los planos y fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, pudiendo introducirles los cambios de forma que sean indispensables, siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. Los actos administrativos que promulguen estas versiones actualizadas estarán sujetos a toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y no se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

Artículo 28 bis B.- Imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial y consulta pública. El proceso de elaboración de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales, así como el relativo a sus modificaciones, deberá ser transparente y participativo, debiendo requerirse la opinión de los vecinos afectados y de los principales actores del territorio planificado. Con tal objetivo se debe contemplar, como paso previo a la elaboración del anteproyecto del plan, la formulación de una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, conforme al siguiente procedimiento:

1. El alcalde o el secretario regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, formulará una propuesta de imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, la que se plasmará en un resumen ejecutivo que sintetizará, en un lenguaje didáctico, claro y simple, el diagnóstico y sus fundamentos técnicos; los objetivos generales y los principales elementos del instrumento a elaborar; las alternativas de estructuración del territorio por las que se propone optar, y los cambios que provocarían respecto de la situación existente, apoyándose en uno o más planos que expresen gráficamente estos conceptos. En los casos en que se considere modificar el límite urbano, el resumen ejecutivo deberá señalarlo expresamente.

2. El resumen ejecutivo y sus planos deberán ser aprobados por acuerdo del concejo municipal o consejo regional, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, dentro de los quince días siguientes a su recepción. Transcurrido este plazo sin un pronunciamiento expreso se entenderá que tanto el resumen ejecutivo como sus planos fueron aprobados. Una vez aprobados serán publicados en el sitio web de la municipalidad o de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, y simultáneamente se expondrán a la comunidad en lugares visibles y de libre acceso al público pudiendo los interesados formular observaciones fundadas, por medios electrónicos o en soporte papel, hasta treinta días, prorrogables hasta cuarenta y cinco días después de publicado el resumen ejecutivo y sus respectivos planos. El órgano encargado deberá informar de todo lo anterior y de la fecha de realización de las audiencias públicas al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza mediante carta certificada despachada al domicilio actualizado que se tenga de dicha organización, a más tardar, el mismo día en que se publiquen el resumen ejecutivo y sus planos.

3. Durante los primeros quince días del periodo de exposición deberán realizarse, además, dos o más audiencias públicas para presentar la imagen objetivo a la comunidad, debiendo invitarse al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza. Tratándose de instrumentos del ámbito comunal deberá presentarse, además, ante el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

4. El lugar y plazo de exposición y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas, así como la disponibilidad de los antecedentes en internet, deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o las comunas involucradas, mediante su exposición en lugares de afluencia de público como consultorios y colegios, a través de avisos radiales y en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna o comunas objeto del plan.

5. Terminado el periodo para realizar observaciones, la autoridad encargada de elaborar el plan deberá emitir un informe que sintetice todas las observaciones presentadas al Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, el que dentro de treinta días contados desde la recepción de dicho informe por la secretaría del órgano respectivo deberá acordar los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan, siguiendo lo establecido para cada instrumento en los párrafos siguientes de este capítulo. El organismo competente deberá dar respuesta fundada a cada una de las observaciones realizadas, indicando si las acepta o las rechaza. Tanto el informe elaborado como el acuerdo adoptado deberán estar disponibles en el sitio electrónico de la autoridad encargada. En caso que este acuerdo considere una modificación del límite urbano, la misma autoridad deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, dentro de quinto día, señalando la zona considerada para estos efectos.

6. Si el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial rechaza o altera una propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral precedente, conforme lo disponen la letra c) del artículo 36 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y el inciso octavo del artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la autoridad encargada de su elaboración deberá informar de este hecho a los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza que hayan formulado observaciones fundadas, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 bis C de esta ley y al Servicio de Impuestos Internos identificando las zonas.

Todas las publicaciones que señala este artículo deberán estar disponibles dentro de los mecanismos de participación ciudadana que exige el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Artículo 28 bis C.- Intervención de particulares en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial. Los particulares podrán proponer nuevos instrumentos de planificación territorial o modificaciones de los existentes solamente mediante presentaciones formales realizadas en ejercicio del derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La autoridad que promueva un nuevo instrumento o una modificación del instrumento deberá mencionar expresamente las solicitudes planteadas por particulares que se relacionen directamente con su propuesta.

Los particulares podrán acompañar antecedentes para fundamentar nuevos instrumentos de planificación territorial o sus modificaciones, siempre que en ellos se consigne con claridad quien los presenta, quien los elaboró y a qué título. Dichos antecedentes sólo podrán ser considerados por los órganos administrativos si se cumple con lo anterior y son aprobados por un órgano del Estado.

La infracción de los deberes señalados en los incisos anteriores será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.

Artículo 28 bis D.- Transparencia en el ejercicio de la potestad planificadora. La planificación urbana es una función pública cuyo objetivo es organizar y definir el uso del suelo de acuerdo con el interés general. Su ejercicio deberá:

a) Ser fundado, señalando expresamente sus motivaciones y los objetivos específicos que persigue en cada caso, especialmente cuando se realicen cambios en las propuestas, anteproyectos o proyectos de planes o a sus modificaciones.

b) Considerar información suficiente sobre la realidad existente y su evolución previsible.

c) Ajustarse a los principios de sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia energética, procurando que el suelo se ocupe de manera eficiente y combine los usos en un contexto urbano seguro, saludable, accesible universalmente e integrado socialmente.

Artículo 28 bis E.- Observatorios del mercado del suelo urbano y de los instrumentos de planificación territorial. Para promover la transparencia del mercado del suelo, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá en un sitio electrónico:

a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución del precio de los bienes raíces a nivel comunal, regional y nacional, considerando los antecedentes que para este fin deberá proporcionarle el Servicio de Impuesto Internos, según determine un reglamento del Ministerio de Hacienda dictado al efecto, el que deberá también fijar la forma y plazos de entrega de dicha información, debiendo cumplirse las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda y en el Código Tributario.

b) Un sistema de información de los procesos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones, el que deberá dar cuenta de manera sistematizada de toda la información disponible en los sitios electrónicos referidos en los artículos 28 bis A y 28 bis B. Para estos efectos, las municipalidades y los gobiernos regionales y demás órganos y servicios competentes deberán suministrar la información que señale la ordenanza de esta ley en la forma y plazos que allí se indiquen, con el objeto de poner a disposición del público la información referida de forma fácil y expedita.

4. Reemplázase el inciso final del artículo 35 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”.

5. Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:

“Artículo 36.- El anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, o sus modificaciones, será elaborado por la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las municipalidades correspondientes y a los organismos de la administración del Estado que sean necesarios, con el fin de resguardar una actuación pública coordinada sobre el territorio planificado. Este proceso se iniciará con la formulación y consulta de la imagen objetivo del instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 bis B de esta ley, y se ajustará a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos, junto con un resumen ejecutivo que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple, serán sometidos a un proceso de consulta pública conforme a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 28 bis B.

En paralelo a la consulta pública se solicitará la opinión de las Municipalidades correspondientes, las que deberán pronunciarse sobre el anteproyecto dentro del plazo de treinta días, contado desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación.

Terminadas las consultas anteriores, la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo elaborará un proyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano y lo remitirá, junto al expediente completo, al gobierno regional para continuar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional. En caso que el proyecto altere la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 bis B, la misma autoridad informará de este hecho, dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, señalando la zona afectada.”.

6. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- Previa autorización de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, un grupo de municipalidades afectas a relaciones intercomunales podrán elaborar directamente un anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal, el que deberá ser diseñado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo precedente y enviado a dicha secretaría para que verifique, dentro del plazo de sesenta días, si el instrumento propuesto se ajusta a esta ley y su ordenanza. Si el informe es favorable, la secretaría deberá remitirlo al gobierno regional para iniciar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional.”.

7. Reemplázase el inciso segundo del artículo 42 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”.

8. Modifícase el artículo 43 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse su inciso primero y el encabezado de su inciso segundo por los siguientes:

“Artículo 43.- El anteproyecto de Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones será diseñado por la municipalidad correspondiente, iniciándose este proceso con la formulación y consulta de su imagen objetivo, conforme lo dispone el artículo 28 bis B de esta ley, y ajustándose a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos serán sometidos al siguiente proceso de participación ciudadana:”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Reemplázanse, en sus numerales 3 y 5, las expresiones “consejo económico y social comunal” por las siguientes: “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”.

ii. Reemplázase en su numeral 6 la expresión “quince” por “treinta”.

c) Sustitúyese, en sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, la palabra “proyecto” por “anteproyecto”.

d) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, los documentos que integren el anteproyecto del instrumento de planificación territorial deberán estar disponibles en el sitio web municipal desde el inicio del proceso de participación ciudadana, junto con un resumen ejecutivo que incluya, en un lenguaje didáctico, claro y simple, la descripción del instrumento de planificación y sus principales consecuencias.”.

e) Reemplázase, en su inciso cuarto, la frase “la audiencia pública indicada en el N° 5” por las expresiones “que venza el plazo para formular tales observaciones”.

f) Agrégase, en su inciso quinto, después de la expresión “plan regulador”, la frase “, dentro de un plazo máximo de sesenta días”.

g) Agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Si el proyecto altera la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 bis B, el alcalde, junto con enviarlo a la secretaría regional ministerial respectiva, informará de este hecho al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro de quinto día, para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 bis E de esta ley, y al Servicio de Impuestos Internos, identificando la zona afectada, con copia al Concejo Municipal.”.

h) Elimínase su inciso duodécimo.

9. Modifícase el artículo 45 en el siguiente sentido:

a) Elimínanse, en su inciso primero, la expresión “inciso primero del”.

b) Reemplázanse, en el encabezado de su inciso segundo, la frase “podrán omitir el trámite previsto en la letra c) del inciso primero del artículo 43, y, en tal caso, las publicaciones que dispone la letra d) se entenderán referidas al acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal:”, por la frase “aplicarán lo dispuesto en los numerales 1 al 6 del inciso segundo del artículo 43 y en los incisos tercero a quinto del mismo artículo y, una vez aprobadas tales enmiendas por el concejo, serán promulgadas por decreto alcaldicio:”.

c) Elimínase su inciso tercero.

10. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 46 la frase “el inciso primero del artículo 43” por las expresiones “los artículos 28 bis B y 43”.

11. Agrégase en el artículo 48, a continuación de la palabra “vigencia”, la siguiente frase: “y, en todo caso, los planes reguladores comunales deberán ser actualizados cada quince años”.

Artículo segundo.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 3 del decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado:

“El Ministerio mantendrá la información de los bienes a que se refieren los incisos precedentes en un sistema informático georreferencial, disponible en su sitio electrónico institucional, con el fin de permitir conocer su ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que señale el reglamento a que hace referencia el inciso anterior.”.

Artículo tercero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, de la siguiente manera:

1. Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos de Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.

Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto a continuación del inciso tercero, que pasa a ser quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser séptimo y así sucesivamente:

“No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.”.

2. Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido:

a) Elimínase de su inciso primero la frase “con urbanización”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros”, por la siguiente: “a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo,”.

Artículo cuarto.- Apruébase la siguiente Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos:

“Artículo 1.- Hecho gravado. Se gravará con impuesto a la renta con una tasa de 10%, la parte del mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile, derechos reales constituidos en ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

Este impuesto no será deducible como gasto, pero no se gravará con la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974.

Este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se efectúen a contar de los actos a que hacen referencia los literales a) y b) del número 1 del artículo 5 de esta ley, según corresponda, y hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano.

La parte del mayor valor gravado a que hace referencia el inciso primero, corresponderá al incremento de valor experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, según lo establecido en el artículo 4 de esta ley.

No estarán gravadas con este impuesto aquellas enajenaciones a que se refiere el inciso primero, que se realicen transcurridos dieciocho años contados desde que cualquiera de los siguientes hechos ocurra primero:

a) La fecha de publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano.

b) Desde el cumplimiento de un plazo de siete años a contar de la fecha de notificación contemplada en el numeral 1 del artículo 8 de la presente ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando los bienes referidos se enajenen en el marco de operaciones de leasing.

Con todo, si la modificación que amplía el límite urbano fuese rechazada, no será aplicable el impuesto a que se refiere el inciso primero respecto de aquellas enajenaciones que ocurran a contar de dicho evento. Tampoco se aplicará el impuesto respecto de aquellas enajenaciones de bienes raíces que ocurran con posterioridad a su exclusión de la zona de ampliación del límite urbano por modificaciones al plan regulador, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Tampoco se aplicará este impuesto en los casos de enajenaciones forzadas en cumplimiento de una ley especial o general que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o del interés nacional.

Artículo 2.- Exenciones. El impuesto a que se refiere el artículo 1 de la presente ley no se aplicará a aquellas enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no exceda, a la fecha de perfeccionamiento de la enajenación, el equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para estos efectos, se considerará la suma de los precios o valores asignados a las enajenaciones que efectúe el contribuyente de la totalidad de los derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, dentro del año comercial respectivo.

Artículo 3.- El impuesto establecido en el artículo 1 de esta ley se aplicará con independencia de lo establecido en la letra b) del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, o del régimen general de tributación que resulte aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas conforme a dicha ley, y sin perjuicio de la tributación que resulte aplicable conforme a las disposiciones antes señaladas.

Artículo 4.- Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, los que serán determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 siguientes.

El valor comercial así determinado se incrementará por la variación positiva que haya experimentado el valor de los bienes raíces rurales, expresado en porcentaje, entre el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial inicial y el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial final. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos publicará mensualmente un índice de variación del valor de los bienes raíces rurales, el que reflejará la variación, en los últimos doce meses, del valor que hayan tenido las enajenaciones de bienes raíces rurales situados en Chile o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes. Para la elaboración del índice referido se excluirán a aquellas enajenaciones que recaigan sobre bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano a que hace referencia esta ley. Asimismo, el valor comercial inicial se incrementará por los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la mejora y el mes anterior a la enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar la metodología de cálculo de este índice, así como la forma y oportunidad en que deban informarse las mejoras, a través de resoluciones que dictará previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario.

Los valores comerciales inicial y final así determinados, serán convertidos a su equivalente en unidades de fomento, según el valor vigente de ésta a la fecha de determinación de cada uno de ellos.

El valor gravado con el impuesto por cada uno de los inmuebles, expresado en unidades de fomento, será convertido según el valor de ésta a la fecha del respectivo acto jurídico o contrato que sirva de título para la enajenación, y tal suma se reajustará por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la enajenación y el mes anterior al término del año comercial respectivo.

En ningún caso las diferencias que se puedan generar por aplicación de estas reglas darán lugar a una devolución de impuestos.

Artículo 5.- Valor comercial inicial. Para efectos de la presente ley, el valor comercial inicial será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para la primera enajenación de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, que se encuentre gravada con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos.

Esta tasación, en adelante “valor comercial inicial de referencia”, deberá realizarse cuando se incorpore un área o sub-área en el proceso de ampliación del límite urbano a través de alguno de los siguientes actos:

a) El acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional, según corresponda, de los términos en que se procederá a diseñar un anteproyecto de plan regulador que considere una ampliación del límite urbano, a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

b) La aprobación del plan regulador por la Secretaría Regional Ministerial competente o por el Concejo Municipal, según corresponda, a que se refieren el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyas modificaciones incluyan bienes raíces no contemplados en el literal anterior en la ampliación del límite urbano.

2. Para las enajenaciones de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, realizadas con posterioridad a la primera enajenación que se haya gravado con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial corresponderá al valor de adquisición del bien respectivo.

3. Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial inicial de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial inicial del bien raíz respectivo.

Artículo 6.- Valor comercial final. Para efectos de la presente ley, el valor comercial final será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para aquellas enajenaciones a que se refieren los literales a) y b) siguientes, el valor comercial final se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. Esta tasación en adelante “valor comercial final de referencia” se utilizará en las siguientes circunstancias:

a) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de un plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan, o

b) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas después de transcurridos siete años contados desde la fecha de notificación del acuerdo del concejo, a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y previo a la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan.

2. Para enajenaciones que se realicen en el tiempo intermedio entre el inicio del proceso a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y antes de la publicación en el Diario Oficial de un plan regulador que amplíe el límite urbano, el valor comercial final será equivalente al precio estipulado por las partes en la enajenación, a menos que corresponda aplicar la regla del literal b) del numeral precedente.

3. Tratándose de las enajenaciones a que se refiere el número 1 podrá considerarse como valor comercial final el precio estipulado por las partes en la enajenación. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán acompañar los antecedentes que justifiquen que ese precio responde a consideraciones de mercado.

Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial final de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial final del bien raíz respectivo.

Artículo 7.- Tasación. Para efectos de la aplicación del impuesto a que se refiere la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos deberá establecer los valores comerciales iniciales y finales de referencia conforme a las siguientes reglas:

1. Para los actos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de publicación de la imagen objetivo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 bis B de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2. Para los actos a que hace referencia el literal b) del número 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en que éstos ocurran.

3. Para las enajenaciones a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del plan regulador.

4. Para las enajenaciones a que se refiere el literal b) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde el cumplimiento del plazo de siete años a que se refiere el mismo numeral.

Para establecer el valor comercial inicial de referencia a que aluden los numerales 1 y 2 del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos tendrá el plazo de seis meses a contar de la notificación y recepción de la información correspondiente, según lo establecido en el artículo 8.

Artículo 8.- Entrega de información. La autoridad encargada de la elaboración o promulgación de un plan regulador, según corresponda, deberá comunicar al Servicio de Impuestos Internos la información establecida en los numerales siguientes. El plazo para el otorgamiento de la misma será de cinco días contados desde los hechos que se indican en cada caso:

1. Las propuestas de modificación del límite urbano adoptadas en el acuerdo sobre los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. En la misma oportunidad, la autoridad deberá comunicar la fecha exacta de publicación de los documentos que formulan la imagen objetivo, establecida en el numeral 2 del artículo 28 bis B del mismo cuerpo legal.

2. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 1 precedente, conforme lo disponen el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

3. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano realizada por el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial.

4. La publicación de un plan regulador que contenga modificaciones al límite urbano.

En la entrega de la información a que se refiere este artículo, se deberán acompañar los planos y demás antecedentes necesarios para establecer el valor comercial de referencia de los bienes raíces ubicados en las zonas consideradas para estos efectos, según se determine en un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo.

Artículo 9.- Metodología para determinar precios de referencia. Para establecer los valores comerciales de referencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá aplicar métodos públicos y objetivos de valoración, siguiendo un sistema generalmente reconocido o que refleje adecuadamente los valores de mercado de los bienes raíces. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución dictada al efecto, deberá individualizar los métodos o sistemas de valoración que aplicará hacia el futuro, previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario.

En ningún caso el valor comercial inicial o final de referencia podrá ser superior al valor de mercado de los bienes raíces ubicados en áreas homogéneas rurales o urbanas, respectivamente, próximas o cercanas.

Artículo 10.- Declaración y pago del impuesto, así como liquidación y giro del mismo, según corresponda. El impuesto a que se refiere esta ley sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble o de los derechos reales constituidos en él o de cuotas poseídas en comunidad en tales bienes, en el momento en que se verifique la enajenación del bien respectivo, conforme a lo señalado en el artículo 1 de esta ley.

Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante sobre la base de la renta percibida o devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65, número 1, y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Cuando dicho impuesto no fuere declarado ni pagado por el contribuyente respectivo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a la liquidación y giro del mismo, previa citación conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.

El valor asignado en la enajenación, así como la liquidación y giro del impuesto único correspondiente, será susceptible de tasación de acuerdo a los artículos 64 del Código Tributario y 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de fiscalización conforme a las reglas generales.

En caso de que, pendiente la determinación del valor comercial inicial o final de referencia, según corresponda, los bienes raíces, los derechos reales constituidos en ellos o las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes comprendidos en la ampliación del límite urbano sean enajenados, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar y girar los impuestos que hubiere correspondido aplicar conforme a los valores establecidos en los artículos 5 y 6, ambos de la presente ley, en el mes siguiente de publicada la tasación.

Artículo 11.- Reclamo. El contribuyente podrá reclamar de la liquidación y giro conforme a las reglas generales del Código Tributario. En la liquidación y giro de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos comunicará al contribuyente el detalle de los valores comerciales de referencia que haya utilizado y de aquellos valores que determine por aplicación del artículo 64 del Código Tributario en caso que corresponda, respecto de los cuales también podrá reclamarse conforme a las reglas generales del Código Tributario.

Artículo 12.- Los recursos que se recauden por aplicación del impuesto establecido en la presente ley se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un 37,5% se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre situado el respectivo bien raíz, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo local. Si el bien raíz se encuentra situado en varias comunas, la recaudación se repartirá entre ellas en proporción a la parte de la superficie total que corresponda a cada una.

b) Un 62,5% se incorporará al patrimonio del Fondo Común Municipal establecido en el artículo 14 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

El Servicio de Tesorerías recaudará el referido impuesto y pondrá a disposición de las respectivas municipalidades y del Fondo Común Municipal los recursos correspondientes, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.”.

Artículo transitorio.- Las normas contenidas en la presente ley entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 22 y 29 de noviembre, y 13 y 20 de diciembre de 2016; y en sesiones de 10 y 17 de enero, y 4 de abril de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señores Iván Moreira Barros (Presidente), Eugenio Tuma Zedán (Presidente), Carlos Montes Cisternas (Presidente accidental), Manuel José Ossandón Irarrázabal y Patricio Walker Prieto (Jorge Pizarro Soto).

Sala de la Comisión, a 7 de abril de 2017.

Jorge Jenschke Smith

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano. (BOLETÍN Nº 10.163-14).

_______________________________________________________________

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: 1) mejorar los niveles de transparencia del mercado del suelo, 2) perfeccionar el impuesto territorial, y 3) establecer un tratamiento tributario específico en el caso de los cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, para que los incrementos de valor generados en este proceso sean compartidos, en mayor medida, con la comunidad.

II. ACUERDOS: aprobado en general (5x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cuatro artículos permanentes y uno transitorio. El artículo primero contiene once numerales y el artículo tercero, dos numerales.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los siguientes preceptos -todos contenidos en el artículo primero del proyecto- tienen carácter orgánico constitucional: en el número 3: el inciso tercero del artículo 28 bis A, el artículo 28 bis B, el artículo 28 bis C y la letra b) del artículo 28 bis E; en el número 5: el inciso primero del artículo 36; en el número 6: el artículo 37; en el número 8: el inciso primero que se propone en la letra a) y las letras b), c) y g), y en el número 9: la letra b).

Lo anterior, en virtud de lo señalado en las normas constitucionales identificadas a continuación: artículo primero: número 3: inciso tercero del artículo 28 bis A (artículos 99, 113 y 118), artículo 28 bis B (artículos 113, 118 y 119), artículo 28 bis C (artículo 118) y letra b) del artículo 28 bis E (artículos 113 y 118); número 5: inciso primero del artículo 36 (artículos 113 y 118); número 6: artículo 37 (artículos 113 y 118); número 8: inciso primero que se propone en la letra a) y letras b), c) y g) (artículo 118), y número 9: letra b) (artículo 118).

Todo lo consignado, en correspondencia con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: “suma”.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: mayoría de votos (96 votos a favor y 6 abstenciones).

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 26 de octubre de 2016.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975 -publicado en 1976-, Ley General de Urbanismo y Construcciones; 2) ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; 3) decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; 4) Constitución Política de la República; 5) decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, que contiene el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6) ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; 7) decreto ley N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado; 8) decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; 9) Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974; 10) Código Tributario; 11) decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 12) decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Valparaíso, 7 de abril de 2017.

Jorge Jenschke Smith

Secretario de la Comisión

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2.2. Discusión en Sala

Fecha 03 de mayo, 2017. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general.

MEJORAMIENTO EN NIVEL DE TRANSPARENCIA DE MERCADO DE SUELO E INCREMENTO DE VALOR POR AMPLIACIONES DE LÍMITE URBANO

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, con informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.163-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 58ª, en 26 de octubre de 2016 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Vivienda y Urbanismo: sesión 7ª, en 11 de abril de 2017.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Sus principales objetivos son los siguientes: 1) Mejorar los niveles de transparencia del mercado del suelo, 2) perfeccionar el impuesto territorial, y 3) establecer un tratamiento tributario específico en el caso de los cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, para que los incrementos de valor generados en este proceso sean compartidos, en mayor medida, con la comunidad.

La Comisión de Vivienda y Urbanismo discutió esta iniciativa solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros, Senadores señores Montes, Moreira, Ossandón, Pizarro y Tuma.

Cabe tener presente que, en el número 3, el inciso tercero del artículo 28 bis A, el artículo 28 bis B, el artículo 28 bis C y la letra b) del artículo 28 bis E; en el número 5, el inciso primero del artículo 36; en el número 6, el artículo 37; en el número 8, el inciso primero que se propone en la letra a) y las letras b), c) y g); y en el número 9, la letra b) -todos numerales del artículo primero-, tienen el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren para su aprobación 21 votos favorables.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 134 a 151 del primer informe de la Comisión y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

Nada más, señor Presidente .

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , esta iniciativa fue debatida ampliamente en la Comisión de Vivienda, que me tocó presidir en su momento. Y durante su tramitación se contó con la asistencia y el aporte de la Ministra de Vivienda y Urbanismo, doña Paulina Saball -a quien saludamos-, que nos acompaña en esta Sala junto con sus asesores doña Jeannette Tapia y don Enrique Rajevic ; y del Subsecretario de Hacienda , don Alejandro Micco , y su asesor don Sergio Henríquez .

Asimismo, concurrieron numerosos invitados, quienes ilustraron detalladamente acerca de los contenidos de esta iniciativa. En efecto, estuvieron presentes los representantes del Servicio de Impuestos Internos; de la Cámara Chilena de la Construcción; del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano; del Instituto Libertad y Desarrollo; de la Fundación Techo-Chile; de la Fundación Jaime Guzmán; de la Biblioteca del Congreso Nacional; del Centro de Estudios Públicos; y también el investigador señor Slaven Razmilic y los profesores señores Pablo Trivelli , Francisco Sabatini y José Riquelme .

De manera resumida, y en lo medular, cabe destacar que el proyecto busca mejorar los niveles de transparencia del mercado del suelo, para lo cual se propone profundizar y anticipar las instancias de participación existentes en los instrumentos de planificación territorial; facilitar el acceso a la información contenida en aquellos; implementar en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo un observatorio del mercado del suelo que permita generar mayores simetrías de información entre los agentes que operan en el mercado; y, por último, simplificar el acceso y ampliar la información que contiene el Catastro de Bienes Raíces que mantiene el Ministerio de Bienes Nacionales.

Al mismo tiempo, se plantean modificaciones al impuesto territorial para posibilitar su actualización cuando ocurren cambios en los instrumentos de planificación, asegurando su aplicación ante aumentos importantes en el valor de los bienes raíces y ampliando la operatoria de la sobretasa a los sitios eriazos, para impedir sus externalidades negativas.

Por otro lado, se establece un impuesto orientado a capturar una mayor parte del aumento del valor asociado a las modificaciones de los planes reguladores que incluyan una ampliación del límite urbano, gravando ese incremento en las transacciones de alto valor con un impuesto de 10 por ciento del aumento, que se cobrará en el momento de la enajenación del inmueble.

Cabe señalar que durante el estudio del proyecto en la Comisión, y a propósito del análisis de una serie de asuntos sustanciales de su texto, quedó de manifiesto la pertinencia de introducir diversos perfeccionamientos en el texto y, especialmente, de examinar en detalle esta propuesta legislativa.

Finalmente, y en tanto se apruebe en general la iniciativa, es necesario fijar un plazo de indicaciones que atienda a sus características y complejidades, por lo que me permito sugerir que sea el día 29 del mes en curso.

Y antes de finalizar, señor Presidente, solicito que se abra la votación, sin disminuir los tiempos de intervenciones, ya que este proyecto requiere quorum especial.

Es cuanto puedo informar.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Se ha solicitado autorización de la Sala para abrir la votación.

¿Habría acuerdo?

El señor COLOMA.-

No, señor Presidente.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

No hay acuerdo.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora SABALL ( Ministra de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente , tal como ha dicho el Senador Tuma , este proyecto de ley se encuentra en segundo trámite constitucional en esta Corporación, y persigue tres propósitos.

Primero (es muy importante e incluso ha estado en el debate público en este último tiempo), alcanzar transparencia, agilidad y coherencia de los procesos de planificación urbana.

Segundo, generar una participación ciudadana mucho más pertinente en los procesos de planificación urbana. Buscamos que se armonice el proceso de participación ciudadana con el de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planificación territorial, que hoy día corren por cuerdas separadas, sin converger entre sí.

Tercero, generar mayores niveles de transparencia en la información de que dispone la ciudadanía para participar de los procesos de planificación urbana.

En ese sentido, el proyecto de ley propone implementar tres observatorios. El primero, que está a cargo del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, tiene por finalidad exponer al uso público de una manera adecuada, pedagógica y actualizada la situación de todos los instrumentos de planificación territorial vigentes en el país, así como su estado de tramitación.

El segundo observatorio dice relación con la información de que dispone el Servicio de Impuestos Internos respecto del mercado del suelo para saber, en definitiva, cuáles son sus valores, compatibilizando dichos antecedentes con la ley de protección de las personas.

El tercero está a cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, y entrega, para uso público, información pormenorizada de toda la propiedad pública, fiscal y de otras entidades del Estado que hoy existe, así como también da cuenta del uso y destino que se le da.

Ese es el primer propósito de este proyecto de ley, que ha sido ampliamente debatido y -yo diría- valorado en todas las instancias en que se ha discutido.

El segundo propósito de la iniciativa es asegurar mayores niveles de eficiencia, oportunidad y justicia para determinar la contribución de los bienes raíces. Para tal efecto, se generan dos modificaciones.

La primera es para cuando haya cambio del uso de suelo y, por ejemplo, este pase de rural a urbano. En tal caso, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar los bienes para que, de alguna manera, estén conformes con la actualización que se realice.

La segunda apunta a incorporar en la sobretasa que hoy día establece la ley a aquellos sitios eriazos no edificados -propiedades abandonadas o pozos lastreros, ubicados dentro de la ciudad- cuando no se hallen urbanizados, porque la normativa vigente los excluye de tal condición.

Finalmente, el tercer propósito de esta iniciativa legal es contemplar un impuesto muy específico, que permita capturar parte de la plusvalía generada cuando el cambio del uso de suelo de rural a urbano genere para el propietario del terreno una plusvalía que, en este caso, solo va a afectar a los inmuebles con un valor superior a 5 mil unidades de fomento al momento de la venta.

Lo que se busca es que este tributo adicional diga relación solo con el terreno y no con las edificaciones. Estas últimas quedarían aisladas y el destino de este gravamen serán los propios municipios. Una parte les llegará vía fondo común municipal y la otra en forma directa a aquella en cuya comuna se ubique dicho inmueble.

A través de este proyecto queremos hacernos cargo, en primer lugar, de las propuestas que realizó el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano en materia de mercado de suelo y, también, de la que planteó la Comisión Engel en cuanto a transparencia de la información y de los datos del mercado; y, finalmente, queremos asumir el desafío de lograr que la planificación urbana sea una acción mucho más participativa, coherente, transparente y eficiente para los efectos de generar un desarrollo urbano equilibrado.

Gracias, señor Presidente.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Antes de ofrecerle la palabra al Senador señor Montes, solicito la autorización de la Sala para que pueda ingresar al Hemiciclo el Subsecretario de Hacienda, don Alejandro Micco.

El señor BIANCHI.-

Está bien.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Acordado.

La señora MUÑOZ.-

Abra la votación, señor Presidente .

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Me han pedido abrir la votación.

¿Habría acuerdo?

El señor ARAYA.-

Sí, señor Presidente.

El señor MONTES.-

Correcto.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

En votación la idea de legislar.

--(Durante la votación).

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, creo que este proyecto es muy importante. Y si bien no resuelve plenamente un problema, nos permite avanzar.

¿Cuál es el problema al que me refiero? La realidad del suelo en Chile, que presenta muchas dificultades para regularlo como un bien y para asegurar que se halle en línea con el desarrollo más general de nuestro país.

El suelo es un factor que permite una gran especulación, en torno a él hay un mal sistema tributario, es fuente de fortunas y no necesariamente está alineado con ciertos objetivos nacionales.

Si uno revisa el libro Guinness de los récords podrá ver que el suelo en Chile aparece como uno de los mejores negocios del mundo, porque, prácticamente, carece de mayores sistemas de regulación y permite sobreutilidades, sin verse afectado por el pago de tributos significativos.

En el curso de los años hemos venido tratando de incorporar algunas medidas para mejorar esta situación. Es así como en la reciente reforma tributaria -cuestión que fue acogida en forma unánime en ambas ramas del Parlamento- se aprobó incorporar la ganancia de capital para un período, a fin de dar cuenta del incremento que se pudiera registrar de un período a otro.

Se han propuesto también otras ideas, como propiciar formas de integración de las ciudades. Por ejemplo, un loteo que se haga dentro de cualquier ciudad de Colombia debe dejar un 25 por ciento para ser destinado a la construcción de viviendas sociales; en Brasil aplica una norma similar y se exige destinar a tales efectos 30 por ciento. Por su parte, en Andalucía esto llega a 65 por ciento. Pero en Chile es nada, y tenemos una de las ciudades más segregadas del mundo: Santiago .

¿A qué apunta el proyecto? A ayudar a enfrentar el problema por tres vías.

Primero, mejorar los instrumentos de planificación para que el crecimiento y el equilibrio en el desarrollo de las ciudades sean más adecuados.

Segundo, dar transparencia al mercado en cuestión a través de los observatorios.

El mercado de suelo es muy poco transparente y, en general, no se conocen los valores a los que se transan las propiedades y no hay nada que nos permita reunir aquella información. Es cierto que existen un par de empresas -una pertenece a Pablo Trivelli- que se dedican a recopilar estos antecedentes -lo logran con mucha dificultad- para decirnos los precios a los que se venden, en promedio, en tal o cual zona de la ciudad.

Lo que ahora se busca es que el Servicio de Impuestos Internos publique dicha información, que tenga un observatorio y sistematice los datos para saber, a lo largo del país, el valor de transacción y así contar con un mercado de este tipo con mayor transparencia.

Y se habla de observatorios con distintas variables, que van a considerar diversos aspectos, tamaños y otras cosas.

Un tercer componente tiene que ver con asumir una posición ante la decisión administrativa, por ejemplo, de cambiar los límites urbanos, cuestión que genera utilidades muy fuertes: ¡inmensas utilidades!

Recuerdo que cuando se cambió el plan regulador metropolitano y se incorporó a buena parte de la comuna de Colina, el conflicto surgió porque los propietarios de esos terrenos trataron de influir tanto en el Parlamento como en todos los organismos del Estado para quedar incorporados dentro de la expansión urbana.

Hace muy poco hubo una extensión en Santiago de alrededor de 10 mil hectáreas. Y se dio bastante presión por quedar incorporado en ella, es decir, dentro de la ampliación del límite urbano. ¿Y qué se logra con esto? Que quien venda los terrenos, luego de haber sido autorizados para ciertos fines, perciba una utilidad muy muy significativa.

Algunos proponen que no haya límite urbano, que se levante, que se ocupe el terreno en la forma que se quiera. Esto ya se hizo en 1979, con el Plan Nacional de Desarrollo Urbano de la época. Afortunadamente, llegó a la Cartera de Vivienda el Ministro Poduje para corregir la idea de que el terreno era un bien que se podía transar como cualquier otro. Eso permitió que no siguiera creciendo el límite urbano. Cuando llegó Miguel Ángel Poduje al Ministerio el precio ya había aumentado cinco veces, se habían multiplicado por cinco los valores de los terrenos, porque al levantar esa frontera los terrenos se transformaban en bienes especulativos de gran significación.

He sabido de numerosas transacciones que hoy día se hacen desde China a través de Internet para comprar terrenos en Chile, dada la ausencia de mecanismos que regulen dicha situación.

¿Qué propone el proyecto en esta tercera dimensión? Simplemente, que la utilidad generada por el cambio del plan regulador signifique una contribución, un aporte para la ciudad, para la comuna y la región. Y que esto se haga de acuerdo con el diferencial entre los valores previo y posterior al cambio del plan, pero que solamente se aplique, se haga efectivo al momento de vender la propiedad, cuando se la destine a otros usos.

Por lo tanto, no se trata de una sobrecarga que se vaya a presentar en determinada circunstancia o en cualquier momento.

A mi juicio, la importancia de esta iniciativa también radica en el hecho de que incorpore lo que acabo de señalar.

¿Cómo se ha hecho esto a través de la historia en Chile? Primero, el Estado compraba terrenos antes de cambiar el plan regulador; los adquiría por distintas vías, con el objeto de compartir la plusvalía, el plusvalor.

Yo creo que es importante apoyar este proyecto que ahora se vota solo en general.

Del mismo modo, resulta trascendente que le demos nuestro respaldo, que lo aprobemos y lo perfeccionemos en el debate en particular -se han dado bastantes ideas, porque se invitó a mucha gente a participar en el trabajo de la Comisión- a fin de mejorarlo y dar un paso significativo hacia adelante.

Estamos atrasados en esta materia y esto tiene que ponerse en línea con los objetivos de país.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señores Senadores, quisiera aclarar que, producto de un problema informático, aparece en las pantallas grandes el proyecto de acuerdo que se aprobó anteriormente. Sin embargo, lo que se está votando en general es el proyecto sobre trasparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliación del límite urbano, con informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo. Como contiene normas de quorum orgánico constitucional, requiere para su aprobación 21 votos favorables.

Nada más, señor Presidente .

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Senador señor Tuma, tiene la palabra.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, este proyecto de ley sin duda llega tarde al debate de una legislación que permita al Estado regular de mejor manera el crecimiento y la convivencia de las ciudades y el mundo rural.

La iniciativa da cuenta de los problemas que afectan el crecimiento, desarrollo y consolidación de nuestras ciudades. Tiene el mérito de poner en el centro de la discusión los bienes públicos que se ven afectados por las diversas modificaciones de los planos reguladores y por las decisiones que se adoptan en el mercado del suelo.

Aquí no está en cuestión el derecho de propiedad, pero sí es hora de poner en evidencia las tensiones, limitaciones y efectos que tiene su ejercicio sin las regulaciones que resguarden el interés de toda la comunidad.

La iniciativa está orientada a mejorar los niveles de transparencia del mercado del suelo, el cual, más que opaco, parece bastante oscuro, porque en él se entrecruzan los intereses económicos con decisiones administrativas o públicas.

Se propone perfeccionar el impuesto territorial y establecer un tratamiento tributario específico en el caso de los cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, para que los incrementos de valor generados en este proceso sean compartidos en mayor medida con la comunidad.

El mercado del suelo y su gestión presentan baja participación de los ciudadanos y mínima incidencia de estos en las decisiones que se adoptan. El proyecto permitirá profundizar y anticipar las instancias de participación existentes en los instrumentos de planificación territorial, facilitar el acceso a la información contenida en esos instrumentos, implementar un observatorio del mercado del suelo que generará mayores simetrías de información entre los agentes que participan y fortalecer el Catastro de Bienes Raíces que mantiene el respectivo Ministerio.

Junto con la transparencia se propone mejorar la eficiencia, oportunidad y justicia con que se captura el incremento de valor asociado al cambio en el uso de suelos a través de un impuesto territorial. Es preciso actualizar dicho impuesto frente a los cambios en los instrumentos de planificación territorial que aumentan de manera considerable el valor de los bienes raíces.

Vía impuesto se propone capturar la mayor parte del incremento de valor asociado a las modificaciones de los planes reguladores que incluyan una ampliación del límite urbano, gravando ese incremento en las transacciones de alto valor con un impuesto de 10 por ciento del incremento que se cobrará en el momento de la enajenación del inmueble. Esta afectación se contempla para los bienes de mayor avalúo, léase aquellos cuya tasación supere las 5 mil unidades de fomento.

El mecanismo de recuperación de la plusvalía de los bienes raíces para la modificación del instrumento de planificación está presente en la experiencia internacional.

En el caso de Francia, se estableció un impuesto que grava el cambio de uso de suelo cuando pasa desde rural a urbano, para que de esta manera se pueda enfrentar de mejor forma la expansión urbana que ha presionado los territorios y modos de vida rurales. Los recursos recaudados se destinan a un fondo para la promoción y la consolidación de la agricultura y que facilita el acceso a la tierra. El gravamen es de 5 por ciento cuando el precio de venta aumenta entre 10 y 30 veces. Sobre ese umbral se aplica un 10 por ciento e incluye todas las transacciones que son superiores a 15 mil euros.

Por su parte, en el caso de Colombia la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común está amparada en la Constitución. En el marco institucional la recuperación de la plusvalía se establece como un instrumento económico para el financiamiento del desarrollo urbano.

Señor Presidente , este proyecto de ley instala una discusión crucial para el país. No se trata solo de la aplicación de un gravamen. Es fundamental hacernos cargo de los problemas estructurales que afectan a la política pública en materia del mercado del suelo.

La iniciativa abre un debate que llega tarde a nuestras ciudades, desfiguradas por un mercado del suelo sin regulación. Requerimos un análisis urgente y necesario, porque las comunas, las familias esperan políticas del Estado que resguarden los bienes públicos asociados a la gestión del suelo.

Invito...

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Dispone de un minuto adicional, señor Senador.

El señor TUMA.-

Por último, señor Presidente , solo quiero señalar que existen medidas que el Estado adopta para bien o para mal, y que se deben reflejar en los instrumentos de planificación en el momento de considerar la recuperación del plusvalor.

La construcción de obras públicas como el Metro o la infraestructura vial tiene un impacto directo sobre el valor del mercado del suelo en el área donde se implementan dichas decisiones públicas.

Del mismo modo, y de manera inversa, las decisiones administrativas ambientales tienen efectos específicos sobre las comunidades y sus territorios. La autorización de un relleno sanitario, un relave de cobre o la instalación de una central eléctrica sin lugar a dudas afectan los territorios.

El Estado que planifica y otorga las autorizaciones también debería considerar contemplar la cuantificación y compensación de los efectos negativos que tienen tales decisiones sobre los territorios.

Esto nos da una gran oportunidad para que el Estado pueda planificar el desarrollo de las ciudades, y no dejar en manos de los privados, y menos de las sanitarias, hacia dónde y cómo se crece.

Voto a favor de la idea de legislar, señor Presidente.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , como lo ha dicho el Senador Montes -no ahora, sino cuando era Diputado -, se han dado muchos debates en torno a cuándo regular el tema del suelo, que es el principal elemento para la construcción de viviendas, mercado que crece de manera desenfrenada.

Cada vez que queremos construir viviendas sociales -la señora Ministra lo sabe- el principal problema que tenemos es que no hay suelo. Y cuando lo hay, es muy caro. El 40 por ciento del subsidio que reciben las familias más pobres va a parar a la compra del terreno. ¡El 40 por ciento!

La especulación inmobiliaria ya es legendaria en Chile, no solo porque los chinos estén comprando por Internet. Conocemos la especulación que se produce cuando hay cambios en el plano regulador que establecen nuevos límites urbanos y rurales. Son ganancias millonarias. Así pasó con el Plan Chacabuco, así pasó con Chicureo, así pasó con Colina.

Yo espero que, aunque en forma tardía, se le ponga coto a este problema de manera eficaz.

¿Qué echo de menos en el proyecto? Echo de menos que la regulación que se nos propone para difundir en los sitios web, informar a la sociedad civil, generar todos los procesos de transparencia no fuera ex post.

Se trata de contar con una página completa dedicada a informar muy bien a la comunidad. Pero quien toma la decisión de llevar adelante estos cambios de uso de suelo siempre tiene información privilegiada, y se pueden hacer las compras de los terrenos antes de iniciar el proceso.

Creo que este proyecto debiera considerar "sospechosa" -como diría el Bombo Fica- la compra de una proporción de terreno suficientemente grande antes de iniciar un proceso. Hay que cautelar ex post y ex ante que efectivamente no se produzca la especulación sobre el terreno, porque aquí hay un aumento de plusvalía extraordinario.

Aprovechando que está la Ministra, quiero decir que cada vez que el Estado o los comités de allegados compran un terreno aquel pavimenta, pone luz, alcantarillado, agua potable, con lo cual el valor del predio adyacente se eleva de manera inmediata.

No hay una política pública de compra de terrenos para la construcción de viviendas, pese a que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y el propio Ministerio de Vivienda han generado procesos de adquisición.

Está claro que la plusvalía termina beneficiando al propietario que vende la mitad del terreno o al vecino de este, quien ve cómo su predio de la noche a la mañana, debido a la construcción de miles de viviendas, casi duplica su valor original.

Señor Presidente, considero que establecer un 10 por ciento del impuesto a la renta sobre la plusvalía o el mayor valor obtenido no resulta adecuado cuando el incremento -esto debiera ser objeto de un estudio- alcanza el 50, 100 o más por ciento del valor original. Es decir, si la propiedad sube 10, estamos pidiendo que pague un gravamen de 1.

Me parece que debemos evaluar el punto: ¿por qué se fija 10 por ciento? Tengamos presente que la mayor plusvalía de esos terrenos privados se genera gracias a una inversión del Estado.

Espero que este proyecto de ley sobre mercado del suelo contemple no solo mejorar la transparencia, sino también disponer mecanismos de fiscalización y sanción.

Estaba terminando de leer el texto de la iniciativa (estamos en la discusión en general) y veo que se establece la creación de observatorios del mercado del suelo urbano, mecanismos de reclamos, vías de difusión, muchas páginas web.

La pregunta que podríamos hacer -están presentes en la Sala el Subsecretario Alejandro Micco y la Ministra de Vivienda- es qué pasa si son violados los derechos de que se trata. Cuando no se cumplan las normas; cuando se produzcan acciones como las que hemos conocido en este ámbito, lamentablemente -algunos las han utilizado políticamente, como el caso Caval o de las compras especulativas que ocurrieron en la provincia de Chacabuco-, ¿cuál será la sanción? ¿La causa será vista por tribunales penales o civiles? ¿Qué ocurrirá ante la infracción de un funcionario público o de un privado?

Por lo tanto, en una ley regulatoria del mercado del suelo tiene que contemplarse un mecanismo sancionatorio para cuando se violen las disposiciones de ese cuerpo legal.

Me parece bien que se creen los observatorios mencionados para determinar cuál es precio del suelo que corresponde antes de que se produzca la intervención de este.

Por cierto, pienso que el Estado debe comprar...

¿Me da un minuto más, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor NAVARRO .-

Gracias.

Decía que el Estado debe comprar terrenos para el crecimiento urbano habitacional de los sectores más vulnerables.

Además, el aumento de plusvalía se genera no solo por la adquisición del suelo, sino también por las inversiones millonarias del Metro o por las obras públicas en infraestructura; o sea, cuando se pavimenta una carretera, un camino, o cuando llega una nueva línea del Metro.

No hemos tocado ese punto en el proyecto, pero es muy nítido y claro el hecho de que la plusvalía se eleva gracias a las inversiones del Estado.

Solo me queda señalar que tenemos que regular para aquellos que siempre le buscan la vuelta a la ley. Sugiero que no compren antes de que se inicie todo el proceso. Si lo hacen, por muy transparente que sea el sistema, igual se caerá en una situación irregular.

Hay que salvaguardar que no exista ninguna acción ex ante, señor Presidente, para que esta futura ley ex post sea de transparencia y regulación.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

Voto a favor.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Pido la autorización de la Sala para que el Senador señor Tuma me reemplace en la testera.

Acordado.

--Pasa a presidir la sesión el Honorable señor Tuma, en calidad de Presidente accidental.

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El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , el problema que aborda esta iniciativa, mirado con mayor perspectiva, es la típica controversia que se genera entre un mercado no regulado y una falta de planificación.

Estimo que en nuestro país dejamos de planificar hace mucho tiempo. Y planificar no implica la labor de un ente burocrático sentado en una oficina y alejado de la realidad, sino trabajar con la gente, interactuar con las comunidades y generar el ordenamiento territorial, entre otras cosas.

Nosotros no contamos con un ordenamiento territorial que esté basado en una ley y que tenga carácter vinculante. En la medida en que esa carencia exista, se van a seguir produciendo problemas como los que aquí se han señalado.

Desde luego, este proyecto apunta en la línea de la transparencia, lo cual nos parece bien, pues permitirá que se sepa con anticipación cuáles serán los cambios en el uso del suelo, las ampliaciones, los terrenos urbanos, todo lo cual posibilitará que efectivamente se tomen decisiones transparentes y no solo de carácter especulativo.

Recién planteaba la señora Ministra un punto: cuándo vamos a tener una mayor rapidez para verificar los planos reguladores y las ampliaciones de los límites urbanos.

Por ejemplo, cuando se produjo el incendio de Valparaíso cuatro años atrás, se estaba en pleno proceso de definir un plan regulador. Como esa tarea toma tanto tiempo, la dinámica del propio quehacer humano hace que los planes queden obsoletos y nunca se aprueben. Ante ello, debemos dictar "leyes del mono" y ver cómo se llevan adelante ocupaciones irregulares, aspectos que finalmente poco ayudan en dicho proceso.

Otro caso que aquí ha sido mencionado -a mi juicio, conviene tenerlo a la vista- es el de los "guetos verticales" que se instalaron en Estación Central. En mi opinión, es un escándalo que algunos institutos políticos planteen que tales edificaciones son una solución a los problemas de vivienda en nuestro país. Según aquellos, es una manera de hacerse cargo de las millones de personas que migran desde regiones, sobre todo de sectores rurales, hasta la Región Metropolitana.

Se desviste un santo para vestir otro de mala manera. ¡Esa no es una solución! Hay que ir a la raíz del punto: evitar que esa migración se produzca, mediante el establecimiento de condiciones favorables en las zonas rurales y en el resto de las regiones de Chile.

Esos centros de estudio debieran aportar para empoderar a las regiones y para contar con autoridades locales electas, en lugar de estar manteniendo un centralismo que, entre otros fenómenos, alienta precisamente la migración.

Reitero que esta iniciativa va en la dirección correcta, pero deberá ser objeto de una profunda reforma.

Ojalá el Gobierno apruebe -espero que no lo deje para el debate del proyecto sobre transferencia de competencias- el que el ordenamiento territorial de una vez por todas sea vinculante. Consideremos que estas crisis se están transformando en crisis mayores. Procedamos igual como hicimos en su minuto con relación a las áreas de costa, cuando logramos por ley que la zonificación del borde costero fuera construida entre los distintos actores y tuviera carácter vinculante.

El ordenamiento territorial espera la misma oportunidad, y lo propio necesitamos para el empoderamiento de las regiones.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

A continuación, le ofrezco la palabra al Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente, quiero felicitar, por su intermedio, a la señora Ministra por este proyecto, que aborda un tema acuciante en muchos territorios.

Y digo "en muchos territorios", porque la situación descrita no solo se ve en las comunas del Gran Santiago, en el área metropolitana, sino también en una gran cantidad de ciudades capitales regionales, donde ya no queda suelo urbano. Y el terreno disponible para ser urbanizado se vende a precios estratosféricos.

Eso impide que los comités de vivienda puedan ocupar sus subsidios en tales áreas. En definitiva, con los costos actuales resulta imposible construir.

Igual situación se da en localidades más pequeñas.

Lo importante es contar con un instrumento; lo importante es saber en qué se destinará el impuesto de 10 por ciento, este canon que se va a cobrar por las utilidades.

Tenemos que comprender que el mercado del suelo, sobre todo para viviendas sociales, no puede ser especulativo y basarse simplemente en esperar que la plusvalía siga creciendo a medida que se hacen las inversiones pertinentes y el terreno pasa a ser urbano. Entonces se obtiene un pingüe negocio y la utilidad alcanzada se concreta en el especulador.

Además de esta propuesta legislativa, creo que es fundamental que el Ministerio de Vivienda y los gobiernos regionales adopten una política activa de adquisición de terrenos.

Junto con varios Senadores hemos señalado año tras año la necesidad de contar con un fondo para la compra de terrenos, un fondo destinado a asegurar esas reservas, lo cual permitirá incrementar el suelo disponible.

Se requiere también cruzar información con el Ministerio de Bienes Nacionales. Muchas veces esta Cartera y grandes guarniciones militares o navales en las distintas ciudades poseen importantes paños de terrenos que no son utilizados adecuadamente, y a veces son puestos en venta sin que se destinen a la construcción de viviendas, que debiera ser la prioridad en el mundo urbano.

Valoro esta iniciativa -la votaré a favor, obviamente-, atinente a "transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliación del límite urbano", como lo dice su nombre. No obstante, considero imprescindible dejar sentadas las bases para una política de adquisición de terrenos por parte del Ministerio, específicamente de los SERVIU, y de los gobiernos regionales.

En la medida que los fondos recaudados se tengan de reserva para futuros proyectos, sin duda que se compensará el valor especulativo que consigan ciertos privados interesados y, asimismo, se dispondrá de terrenos factibilizados para construir.

Por último, debo referirme -lo comentaba ayer con la señora Ministra, aunque el asunto no incide directamente en este proyecto; ella se comprometió a informarnos sobre el particular, y ya ha avanzado en la entrega de antecedentes, lo que le agradezco- a la tenencia de bienes comunes derivados de la reforma agraria.

En muchas pequeñas localidades donde hubo reforma agraria quedaron bienes comunes, y sobre ellos actualmente existe una gran presión desde el punto de vista inmobiliario para construir pequeños villorrios, para regularizar canchas de fútbol y equipamiento comunitario, en fin.

Especialmente hoy día, cuando estamos cumpliendo 50 años de esa gran gesta que fue la reforma agraria, considero importante también, señora Ministra -y sé que usted está preocupada; repito: no incide en este proyecto, pero es una discusión que debemos abrir-, buscar instrumentos desde la Cartera de Vivienda y Urbanismo para darles un manejo eficiente a esos bienes comunes, donde ahora se radica principalmente una serie de villorrios, en los cuales la gente necesita equipamiento.

Específicamente, me plantearon tal situación esta semana en la localidad de Loncopán, comuna de Futrono. Pero se trata de decenas de lugares donde sin duda podemos avanzar.

Voto a favor, señor Presidente.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, para aprobar un proyecto de ley yo tengo que hallarme convencido de que es bueno para nuestro país. Y, honestamente, debo decir que no estoy convencido de que las ideas matrices del que nos ocupa esta tarde sean las que Chile necesita.

Se encuentra en esta Sala la Ministra de Vivienda y Urbanismo, quien es muy preocupada del cargo que ejerce, desde el cual ha hecho cosas relevantes, que yo valoro.

Sin embargo, no deja de resultar curioso que esta iniciativa haya entrado como una forma de enfrentar la corrupción en nuestro país y no en función de un asunto de Vivienda.

Yo estuve mirando -como verán Sus Señorías, ¡a ratos soy autoflagelante...!- el Programa de este Gobierno, y me encontré con que en ninguna parte del capítulo Ciudad, Vivienda y Territorio se expresa el propósito de establecer nuevos tributos por ampliación de los límites urbanos. No se dice.

¿De dónde nace la iniciativa? Nace de un caso particular conocido, pero que para lo que me interesa no tiene sentido individualizar. Y la Comisión Engel, en función de la probidad, propone este proyecto. No existe ninguna relación con los temas expuestos por algunos Senadores, quienes, por cierto, tienen pleno derecho a usar de la palabra y plantear una visión distinta.

Esta iniciativa, entonces, no nace de una nueva forma de manejar la especulación con los terrenos o de generar impuestos adicionales para incrementar el erario, sino de la necesidad de contar con un mecanismo que permita evitar el tráfico de influencias.

Ese, y no otro, es el origen de este proyecto. Vean Sus Señorías el encabezado: de ahí nace.

Ahora, si tal es el tema, considero razonable la primera solución que nos plantean: hacer más transparencia en el mercado del suelo, particularmente en todo lo vinculado con el cambio de los planos reguladores. Esto tiene una orientación más propia de la transparencia, para procurar que no haya conflictos de intereses o que no existan acciones indebidas por parte de la autoridad o de algún interesado.

Si se persiguiera dicho objetivo, el proyecto me parecería razonable, precisamente porque el proceso de los planos reguladores requiere más transparencia.

El segundo esquema se relaciona con una participación ciudadana más orientadora. Lo considero bueno, a pesar de que no entiendo mucho el léxico que se usa en la iniciativa, por la subjetividad de los conceptos empleados; yo no soy gramático, pero estimo que eso podrá arreglarse.

Hasta ahí yo estaría de acuerdo, pues creo que la orientación sería adecuada.

Sin embargo, este proyecto tiene un elemento adicional: crea un impuesto.

¡Yo no veo justificación para establecer en nuestro país una mayor carga tributaria!

Ahora, el impuesto en cuestión tiene, a mi juicio, dos complicaciones específicas.

Primero, recae sobre una conducta que ya se gravó en la última reforma tributaria tratándose de la ganancia de capital.

En efecto, antes -lo decía el Senador Montes- no se pagaba impuesto cuando había ganancia de capital en el caso de suelos de determinadas características. Ahora, sí: desde la reforma tributaria, existe un impuesto a la ganancia de capital, con una exención de 8 mil UF, cifra a partir de la cual empieza a operar el mecanismo con total normalidad.

En este proyecto -repito- se crea un impuesto adicional, al que no le veo justificación.

El señor NAVARRO.-

Es pequeño.

El señor COLOMA.-

Podrá ser pequeño o grande; eso lo veremos. Pero no se ha planteado como reforma tributaria. Y yo creo que nuestro país necesita menos y no más impuestos.

Adicionalmente, se establece el nuevo impuesto en función de determinadas obras, respecto de las cuales es muy difícil -estuve viendo la norma pertinente- determinar si obedecen a acciones de la autoridad, a mejoramientos por parte de privados o a otras circunstancias que perfectamente pueden darse en el proceso de desarrollo económico.

¡Yo no veo por qué nuestra economía necesita más impuestos!

¡Ese ha sido un grave error de este Gobierno, y yo no quiero ayudarlo para que siga cometiéndolo!

La segunda complicación deriva de que el impuesto en cuestión es específico.

Eso es bien raro. Porque, según decían las autoridades, los impuestos específicos tenían por objeto evitar ciertas conductas.

Uno de los impuestos específicos típicos es el que se aplica a los combustibles.

¿Me da un minuto más, señor Presidente?

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Por supuesto, señor Senador.

El señor COLOMA.-

Muchas gracias.

Yo no sé, señor Presidente , cuál es la conducta no deseada. ¿El no construir? ¿El no desarrollar?

¿Cuál es la conducta no deseada que se castiga a través del impuesto específico planteado? No lo entiendo. No lo asumo. No logro captar qué se pretende evitar por esa vía.

Ahora, debo subrayar que en esto no somos pioneros. En Inglaterra se ha usado dos veces, pero ha debido revertirse en ambas oportunidades, pues frenó la expansión del desarrollo urbano, el que reviste gran importancia en ciertos lugares.

En una carta que envió al diario El Mercurio a propósito de otra que escribió un Senador, don Marcial Echeñique explica problemas adicionales que tendría un impuesto de tal índole.

Entonces, señor Presidente -lo digo con todo respeto-, creo que aquí hay una mezcla de ideas buenas -transparencia, planos reguladores- con ideas malas (más impuestos, impuesto sobre impuesto, impuesto específico).

Yo por lo menos no voy a aprobar la idea de legislar.

El señor NAVARRO.-

¡Vote por lo bueno y arregle!

El señor DE URRESTI.-

¡Típico momio...!

El señor NAVARRO.-

¡Puros liberales...!

El señor COLOMA.-

¡Yo soy del lado de acá...!

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , como defensora de las ideas de la libertad, quiero recordar que muchos países desarrollados y llamados "liberales" sí ponen impuestos a conductas negativas, como la especulación con los suelos.

En tal sentido, quiero traer a la Sala un asunto que se está investigando acá, en la Región de Valparaíso, a la que represento, producto de una denuncia que hice ante el Fiscal Nacional.

Debido a que como Senadora no tengo facultad de fiscalización, con un miembro del CORE de la Quinta Región le presentamos el año pasado un escrito al Fiscal Nacional, quien en febrero último lo aceptó por considerar que había mérito para iniciar la investigación correspondiente.

Así, con un fiscal anticorrupción, estamos verificando cambios de uso de suelo en la Región de Valparaíso, en nuestro borde costero, particularmente en Los Molles. Pero eso no exime al resto del borde costero.

Me demoré tres años en el levantamiento de información. Porque estos asuntos son complejos. Muchas veces la gente apunta con el dedo y dice: "Existe corrupción". Pero hay que comprobarla.

Señor Presidente, este proyecto de ley, que se encuentra en segundo trámite constitucional, me parece tremendamente positivo, porque no es primera vez que en Chile autoridades, gente elegida popularmente o personas que ocupan cargos de confianza presidencial se conciertan o se ponen de acuerdo con una inmobiliaria, con un privado para hacer cambios de uso de suelo y especular construyendo en determinados lugares, en fin.

Por ejemplo, en Los Molles tenemos dos situaciones.

En primer término, allí existe un área protegida: hay humedales; en el límite con la Región de Coquimbo, en todo el borde costero, existen especies con resguardo legal. Pues bien: misteriosamente, ¡un día antes del remplazo del Gobierno Regional se votó a favor del cambio de uso de suelo...!

En segundo lugar -se trata de algo distinto; lo digo para la Sala-, esa zona es inundable. Quien observa cualquier marejada se da cuenta de ello. ¡Y la Dirección de Obras de la Municipalidad de La Ligua permitió construir ahí...!

Entonces, uno se pregunta por qué.

Yo no soy fiscal. Tampoco, jueza: ¡me encantaría serlo en algunas oportunidades! Pero la justicia, aunque a veces tarda, siempre termina poniendo las cosas en su lugar, para bien o para mal.

Por lo tanto, lejos de hacer un juicio de valor, quiero expresar que acá, en nuestra Región, esa investigación está a firme; y se han ordenado muchas diligencias.

Considero muy importante que de una vez por todas se zanje una situación que hemos visto en otras regiones. Ahí está el caso Caval. En algunos lugares se registran hechos que son vox populi y a cuyo respecto la gente dice: "¡Aquí algo pasó!". Pero nadie sabe bien qué.

En mi concepto, lo relevante es que quienes tienen competencia en la materia investiguen cada hecho y determinen si se configura o no algún delito.

En el caso que explicité no seré yo quien lo haga, pues no me corresponde. Pero el asunto ya está en la fiscalía respectiva.

Reitero que irá en una línea absolutamente positiva una ley que transparente todo lo relativo a cambio de uso de suelo; todo lo concerniente a planos reguladores, a planos metropolitanos, a planos intercomunales. De lo contrario, no solo se afecta la calidad de vida de la gente, sino que además se alteran por completo la topografía y la estructura de nuestros territorios.

Así que, con todo, voto a favor de este proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , considero que esta iniciativa nos levanta una inquietud más compleja y más amplia que la mera creación de un impuesto o el intento de terminar con las especulaciones. Porque, en verdad, el problema que tenemos hoy día es que no hay mecanismos que nos permitan decir cuáles van a ser los efectos de la expansión urbana sobre las personas y los territorios.

Claro: uno puede pensar que existirá una suerte de especulación por el lado de algunos que van a preocuparse de pedir indebidamente que las ciudades se extiendan en la dirección que ellos quieran, pues, habiendo comprado terrenos dentro del área pertinente, luego podrán beneficiarse gracias a la plusvalía.

Pero no es eso lo que ocurre siempre. También las ciudades necesitan crecer y desarrollarse, sobre todo cuando la gente prefiere, como lo hemos visto, habitar más en viviendas que en departamentos. ¡Qué decir de los famosos guetos verticales, acerca de los que hemos visto mucho en la prensa por estos días!

La pregunta es cómo podemos enfrentar tal situación.

Ahora, creo que aquello no siempre obedece a la acción de particulares.

Y aquí surge mi pregunta: ¿no estaremos ante la evidencia de la falta de un proceso de planificación urbana adecuado, el que, si se realiza bien y con tiempo, puede evitar especulaciones que al final, por el abuso en que incurren algunos al usar información privilegiada, terminan beneficiando a unos pocos a costa de otros?

Si hubiera una planificación urbana apropiada, quizá el problema se subsanaría adecuadamente.

También, si las contribuciones se definieran de modo racional y gradual -es decir, si no se nivelaran tras muchos años sino, a lo mejor, anualmente-, tal vez estaríamos en una situación distinta.

Pero se produce otro problema, señor Presidente .

Porque -repito- estamos mirando el asunto desde la perspectiva del especulador. Pero, de acuerdo con este proyecto, ¿qué pasa con las personas que hoy viven en cierto lugar y, por razones que el Estado determina, ven que sus terrenos adquieren plusvalía y, por tanto, pasan a pagar un impuesto territorial mayor? Esa gente no ha pedido nada ni ha hecho gestión alguna, pero de un día para otro empieza a pagar contribuciones más elevadas.

Está claro lo de los especuladores, que entiendo es el objetivo perseguido. Pero el proyecto incluye también a personas que no especulan; que viven en su propiedad, y que, por determinadas razones -el Estado introdujo cambios en el plano regulador, planificó desarrollo urbano, en fin- y sin haberlo pedido, ven que aquella adquirió plusvalía y, por ende, está sujeta a una contribución mayor, que quizás no pueden pagar.

En consecuencia, considero que estamos ante una iniciativa cuyos efectos van más allá que lo que aparentemente se busca.

De verdad, señor Presidente, siento que nos hallamos frente a una situación compleja.

No sé si hay otros mecanismos para frenar la especulación. Tengo la impresión de que existen algunos. Diversas personas, por haber especulado, afrontan procesos judiciales serios. La Senadora Lily Pérez anotó otros que se están investigando y que pueden permitir el fin de la especulación.

Sin embargo, yo me pongo en el otro caso. Y es lo que quisiera preguntarle a la Ministra: cómo enfrentamos la situación de personas comunes y corrientes, de gente de clase media que tiene una propiedad por la que, debido a artes externas y sin mediar solicitud, termina pagando una contribución mayor y que tal vez no puede pagar por carecer de recursos.

Me gustaría tener una respuesta, para entender mejor el sentido de este proyecto y evitar que se cometa una injusticia contra sectores de la clase media que pueden ser afectados en forma desmedida, en circunstancias de que lo que deseamos es terminar con la especulación, para lo cual, ciertamente, siempre estamos disponibles.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Está pidiendo la palabra el señor Subsecretario de Hacienda .

¿Lo autoriza la Sala para intervenir?

Acordado.

Tiene la palabra, señor Subsecretario .

El señor MICCO ( Subsecretario de Hacienda ).-

Solo quiero aclarar algunos puntos, señor Presidente .

Primero: la tasa adicional de 10 por ciento establecida mediante este proyecto de ley se aplica cuando hay cambio de rural a urbano, cuando se cambia el límite de la ciudad.

Esa es la primera cosa importante.

¿Qué ocurre si una persona -como decía recién el Senador Larraín- vive plácidamente en una zona que pasa a ser urbana y no quiere vender su propiedad pues desea seguir habitando en ella? El impuesto está diseñado de tal forma que esa persona no queda afecta al pago adicional, porque el impuesto en referencia no se paga año a año, sino al momento de vender.

Segundo: quedan exentas todas las ventas por debajo de cinco mil unidades de fomento, operaciones que en estas áreas son del orden del noventa y cinco por ciento. Tampoco afectamos a la clase media por este lado.

Y el otro punto, que estimo el más relevante de todos, es que el impuesto no se aplicará si la persona quiere seguir viviendo ahí. Solo tendrá lugar cuando ella realice la utilidad, es decir, cuando venda. Entonces, queda asegurada.

El señor MONTES.-

¡Estamos listos!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, el Honorable señor Patricio Walker me reemplazará en la testera, porque quiero intervenir.

Acordado.

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--El Senador señor Patricio Walker pasa a desempeñarse como Presidente accidental .

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El señor WALKER, don Patricio ( Presidente accidental ).-

Puede intervenir el Honorable señor Zaldívar.

El señor ZALDÍVAR.-

Señor Presidente , me interesaba, en efecto, no guardar silencio y solo emitir mi voto, porque creo que el proyecto reviste mucha trascendencia conforme a dos perspectivas.

Una de ellas es la planificación urbana. Es algo esencial, en el tiempo que estamos viviendo, aplicarla en las ciudades.

Observamos lo que pasa en estos momentos en Santiago. Existen edificaciones de gran altura en sectores populares, donde muchas veces no hay una cultura de vivir en ellas y se enfrentan problemas de servicios y acumulación de población.

La gente normalmente tiende a trasladarse a ese tipo de vivienda, aun cuando se trate de los llamados "guetos verticales". ¿Por qué? Porque, a pesar de que la superficie en la que tiene que vivir es restringida, queda más cerca del lugar de su trabajo. Además, los precios tienden a bajar en la misma medida en que hay una mayor intensidad en el uso del suelo.

Pero es preciso rectificar todo eso. En una capital antigua como París, la edificación es de no más de cinco o seis pisos. ¿Salvo cuándo? Cuando se sale al sector de La Défense, donde se ha levantado la construcción de gran altura. Es decir, hay planificación urbana.

En nuestro país se advierte muy poca. Es posible observar cómo en Argentina las ciudades se han planificado con avenidas de gran amplitud. Acá ocurre todo lo contrario. En cualquier comuna se han construido pasajes estrechos donde a menudo ni siquiera caben los vehículos de emergencia. Repito que es preciso planificar urbanísticamente, para contar realmente con un desarrollo de largo tiempo y no arrepentirnos de cómo hacemos las cosas.

En consecuencia, esta es la parte esencial del proyecto, la más importante.

Pero también se ha hecho referencia a otro aspecto. ¿Qué pasa cuando media un acto administrativo, no una inversión pública? Porque escuché aquí algo cierto. Cuando se contempla una línea de Metro, toda la franja adyacente experimenta automáticamente un cambio de plusvalía que no es propio de la actividad o de los recursos del dueño del terreno, sino del esfuerzo de la autoridad o del Estado al llevar a cabo la medida.

Según cuenta la literatura económica, una de las grandes fortunas en el mundo, la de Rockefeller, se hizo, más que con el petróleo, sobre la base de comprar los "cinturones" de las ciudades. Como estas tienden a expandirse, la plusvalía ganada en el momento de ser ellos declarados urbanos determinaba que el recurso invertido multiplicara su valor por tres o cuatro veces.

Y esta es la segunda parte del proyecto, relacionada con que, por un acto administrativo, como lo es la ampliación del radio urbano, los sectores aledaños, que son rurales, entran a valorizarse, no por la inversión del dueño, sino por la sola intervención de una autoridad.

Por eso, a mi juicio, la Comisión Engel plantea la necesidad de rectificar. ¿Por qué? Porque se pueden generar situaciones de poca transparencia cuando la autoridad decide cambiar el uso del suelo y ampliar el radio urbano. Y empieza el comentario de cómo sucedió, por qué se hizo, cuál fue la razón para favorecer a un sector del "cinturón" y no a otro, o qué determinó a optar por cien metros más allá o cien metros más acá.

Entonces, creo que corresponde que aquello que se gane por un acto administrativo, que es lo que se verificaría, sea objeto del pago de un impuesto, ascendente a un diez por ciento.

Por lo demás, cuando llevamos a cabo la reforma tributaria, en parte ya avanzamos en ese sentido, no solo respecto de este caso, sino también de la llamada "plusvalía" de los bienes raíces,...

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente accidental ).-

La ganancia de capital.

El señor ZALDÍVAR.-

... afectos ahora a la ganancia de capital. Con un margen que pase de ocho mil unidades de fomento, se paga un monto por ese concepto, como impuesto a la renta.

Como bien lo explicó el señor Subsecretario , no significa que el tributo se vaya a aplicar de inmediato, sino que se ha de enterar cuando la persona venda el bien raíz que quede dentro del nuevo plan regulador. Pero si no lo hace, mantiene el mismo derecho de propiedad no afecto a ningún impuesto.

Y es preciso tener clara asimismo otra cosa. Se lo hice presente a la señora Ministra y a quienes estaban detrás del proyecto. Nosotros somos parlamentarios de sectores rurales. Muchas veces, la expansión urbana ha hecho que el valor de estos terrenos en el perímetro de Santiago, como en Colina y otros lugares, haya aumentado cuatro, cinco o seis veces. Pero campesinos trabajan ahí la tierra y no cambian el rubro de su explotación. No por el hecho de ampliarse el radio urbano se puede gravar a esa gente con un impuesto...

El señor WALKER, don Patricio ( Presidente accidental ).-

Dispone de un minuto para concluir, Su Señoría.

El señor ZALDÍVAR.-

... mientras no cambie el destino del uso del suelo y no se venda. Porque es esencial mantener también dicho sector.

Incluso dentro de la ciudad hay ámbitos de una determinada actividad que no es urbana, sino agrícola o de otro tipo, y que no están afectos a impuesto.

Por estas razones, juzgo que en el proyecto encuentran un sentido tanto la planificación como una retribución de justicia cuando una plusvalía obedece a un acto administrativo y no a una inversión del titular del derecho de propiedad.

Voto a favor.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, surgen algunas dudas que me gustaría que la señora Ministra y el señor Subsecretario pudieran explicar.

Cuando aprobamos la reforma tributaria, establecimos un instrumento en virtud del cual se gravaban los incrementos patrimoniales que pudieran...

Le hago presente a la Mesa que de verdad necesito la aclaración para el debate.

El señor WALKER, don Patricio (Presidente accidental).-

Ruego a los demás señores Senadores no interrumpir.

El señor CHAHUÁN.-

Necesitamos claridad respecto de lo que votaremos, por los impactos que puede provocar.

En la reforma tributaria dijimos que quienes vendieran una propiedad con un incremento patrimonial -hicimos referencia a ocho mil quinientas unidades de fomento, como una cifra de corte- debieran pagar efectivamente por aquello que obedeciese a cambios en el uso de suelo o de condiciones, como si el Metro llegara hasta la puerta de la casa, por ejemplo.

Pero se estableció, además, una contrapartida. ¿Cuál era? Que la persona tenía el derecho de solicitar al Servicio de Impuestos Internos una retasación, para el efecto de que si bien se va a considerar el incremento patrimonial, también se ponderará el punto de partida.

El plazo ya expiró respecto de dicho organismo. Y muchos contribuyentes, muchos dueños de una propiedad que era el único ahorro de su vida, no pudieron acceder a la retasación establecida por el propio Servicio.

Mi duda, entonces, es la siguiente. Si en la reforma tributaria establecimos un impuesto para cuando una persona compra un predio o una vivienda que, por condiciones ajenas, experimenta un incremento patrimonial sobre ocho mil quinientas unidades de fomento al venderla, ¿cómo entra a jugar esa norma con esta otra? Eso es lo primero.

Lo segundo es que se genera también una contrapartida respecto al contribuyente que se verá afectado por un segundo impuesto a la propiedad. Porque ya no estamos haciendo referencia a las contribuciones que pagan todos los chilenos propietarios. Tampoco aludimos al incremento patrimonial fijado en la reforma tributaria. Usted debe recordarlo bien, señor Presidente , por haber sido parte del acuerdo con el que se avanzó a esta última. Ahora nos abocamos a un tributo adicional. Sería interesante saber cómo se conjugan.

Otro elemento: ¿existirá una oportunidad para que el ciudadano pueda pedir una retasación antes de que se comience a aplicar la norma?

Diría que los aspectos mencionados son esenciales para la aprobación. En este sentido, me gustaría escuchar la respuesta de los señores Ministros. En caso de no ser suficiente, voy a abstenerme.

No podemos seguir castigando a quien destinó todos los ahorros de su vida a la adquisición del inmueble donde vive y que debe vender por condiciones diversas.

Ahora, un asunto distinto, mencionado en el debate, dice relación con la política habitacional, para terminar con la cultura de los guetos imperante; con la forma como podemos avanzar en una política integradora; con la manera de generar planificación urbana.

A mí me tocó conocer y traer a nuestro país y nuestra región a los planificadores de Tianjin y de Shanghái, quienes pudieron dar lugar a ciudades sostenibles. Y en la Quinta Región observamos -necesito un minuto para terminar, señor Presidente - una ausencia absoluta de planificación urbana. Uno se pregunta cómo crecen las ciudades nuestras.

¡Para qué hablar de Valparaíso! Con la señora Ministra y mi Honorable colega Lagos hemos estado trabajando con miras a un plan marco para poder avanzar.

Viña del Mar está creciendo hacia el norte sin ninguna planificación y sin la preservación de áreas verdes. Por lo tanto, tenemos un problema. Y con asentamientos irregulares. Es necesario un nuevo estatuto para el uso del suelo, en lo cual se ocupa el municipio.

Entonces, ¿cómo podemos adelantar?

Lo que no resulta posible es seguir castigando al contribuyente que ha destinado todos los ahorros de su vida -repito- a comprar una propiedad y que se encuentra hoy día en el peor de los mundos.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , en nuestro país se sigue más Ingeniería Comercial que Economía Política. Por mi parte, tuve la fortuna de estudiar esta última, lo que no ocurrió, por cierto, con mi estimado colega Coloma , que se abocó a otras disciplinas. Comprendo que uno no tiene por qué saber de todos los temas. Y otro tanto dice relación con mi querido amigo el Senador señor Larraín . Ambos se fueron por el lado de las ciencias jurídicas.

El Honorable señor Chahuán tiene otra aproximación.

El señor PROKURICA .-

¡Pero dígala...!

El señor LETELIER .-

Lo único que quiero recordar es que Adam Smith y David Ricardo , a quienes no podríamos acusar de no ser muy liberales, fueron los primeros en sostener que el suelo presenta particularidades y requiere políticas especiales. No se trata solo de que el recurso sea escaso o limitado, parámetro de cualquier bien, sino también de que el ser humano, según cómo lo use o cómo habita -es decir, lo que hace en torno-, genera externalidades positivas y negativas.

Esa es la razón por la cual los estados establecen políticas sobre la materia. Desgraciadamente, ello fue abandonado algunos años atrás de forma bastante vergonzosa para nuestro país. Por algo se registra el nivel actual de concentración en las grandes urbes.

El asunto que nos ocupa significa un primer paso en dirección de una política de esa índole, que resulta fundamental.

El Honorable señor Montes me recordaba que los españoles incluso contemplan en su Constitución ciertas definiciones por las particularidades del suelo.

A mi juicio, la iniciativa en debate es tremendamente relevante. Tiene que ver con una legislación para el siglo XXI sobre un bien escaso en un planeta -es mi convicción- en el cual, con nuestros actuales patrones de consumo, sea del suelo o de otros bienes, no va a ser sostenible la vida. Uno de los requisitos para la sostenibilidad -lo han planteado todos los organismos informados y de estudio- es contar con políticas sobre el uso del suelo.

Por cierto, a los dueños se les generará una plusvalía.

Insisto en que este es un primer paso entre muchas otras acciones que imagino que podríamos tomar. Seguir políticas como las aquí delineadas permitirá que nos modernicemos.

Voto que sí.

Invito a mis colegas, en particular al Senador señor Coloma, apasionado de estos temas, a leer un poco de David Ricardo y de Adam Smith sobre las particularidades del bien suelo.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Lagos.

El señor LAGOS.-

Señor Presidente, seré bien breve.

Quizás sería importante escuchar al señor Subsecretario de Hacienda , porque se hacen afirmaciones que no logro captar a cabalidad. Tal vez incurro en un error o sufro una limitación.

Se expresa que alguien que compró un único inmueble "con los ahorros de toda su vida" y lo vende enfrentará un impuesto, eventualmente, producto de la ley en proyecto. Con la afirmación se da a entender que ello sería injusto, impropio, para un ciudadano que adquiere un bien raíz -¡su único bien raíz!- "con los ahorros de toda su vida", quien, si lo vende a un precio muy alto, pagará un impuesto mayor.

Ello, más allá de la preocupación por las ocho mil quinientas unidades de fomento. Todo eso está claro.

Entiendo que el texto diría relación con una persona que adquirió un bien raíz "¡con los ahorros de toda su vida!" y que vende con una diferencia significativa a su favor, en relación con el precio de compra, por haberse construido al lado una línea de Metro, una comisaría bonita o una clínica buena, o establecido, por ejemplo, una regulación en orden a que toda un área verde revestirá ese carácter para siempre

Pensemos, tratándose de Viña del Mar, en la recta Las Salinas, donde se hallaban las instalaciones de COPEC -el Senador señor Chahuán me comprenderá- y se construirán cuarenta torres.

Todos los que viven al lado, a quienes les taparán la vista, ¡van a sonar! Y está bien, porque es propiedad privada.

Si se dijera: "¡No! Ahora el Estado" -o el municipio- "comprará el paño para hacer un parque", ¿cómo subiría el precio?

¿Quién se beneficia del alza del bien raíz como consecuencia, no de mejoras introducidas por el ciudadano "con el ahorro de toda su vida", sino de haberse construido una línea de Metro con los impuestos de todos los chilenos.

¿Quién capitaliza? ¿Quién aprovecha? ¿A quién le reditúa?

Según entiendo -me puede corregir el Subsecretario de Hacienda -, el proyecto señala que, debido a que se implementó con los impuestos de todos los contribuyentes una estupenda línea de Metro que valorizará el barrio, cabe preguntarse por qué la ganancia tiene que quedar solo para el que invirtió ahí y no tal vez para el resto de nuestros compatriotas, como los habitantes de Valparaíso o los que viven en las tomas ubicadas en los sectores altos de Viña del Mar, quienes mediante el pago de un impuesto indirecto, el IVA, financian la construcción de esa línea del Metro. Quizás ellos también deberían recibir un rédito por el alza del valor de esa tierra.

Por eso lo explico así, ya que podría entenderse como una normativa oprobiosa que persigue al chileno que ahorró toda su vida.

Ahora, podría estar equivocado y quizás no sea así.

Por eso, quiero que el Subsecretario de Hacienda nos aclare esa inquietud.

El señor CHAHUÁN .-

¡Ese chileno pagó un crédito hipotecario durante 30 años!

El señor LAGOS.-

Lo que sea que haya pagado, Senador Chahuán, aunque se trate de un crédito hipotecario a 30 años.

Si lo importante es saber por qué el bien raíz aumentó su valor: ¿porque le hice mejoras como propietario después de 30 años de crédito hipotecario o porque todos los chilenos me financiaron la construcción de una línea del Metro al lado?

Me parece que queda claro. Pero podría hacerlo mucho mejor el Subsecretario de Hacienda .

El señor BIANCHI .-

¡No lo sé...!

El señor LAGOS.-

¡No sé si va a ser tan pedagógico...!

El señor WALKER (don Patricio).-

¡Es que en Harvard la formación era...!

El señor MONTES.-

¡Más o menos...!

El señor LAGOS.-

¡Fue un modesto estudiante de Cambridge y no de Harvard...!

El señor PROKURICA .-

¡Estudiante de Cambridge sí, pero modesto no...!

El señor LAGOS.-

¡Modesto siempre...!

El señor MONTES.-

¡Evitemos los diálogos locales...!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No habiendo más Senadores inscritos...

El señor PROKURICA.-

¡Falta el Subsecretario !

El señor MONTES.-

¡Así es!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

No ha pedido la palabra

El señor MICCO ( Subsecretario de Hacienda ).-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Subsecretario .

El señor MICCO (Subsecretario de Hacienda).-

Señor Presidente, en efecto, este impuesto busca un pago adicional cuando el valor de la propiedad haya aumentado por un cambio en el uso del suelo.

Voy a dar un ejemplo.

Tengo un terreno que está justo en el límite urbano de la ciudad y vale hoy día cien pesos. Pero por una decisión comunal se empieza a discutir y a plantear la imagen objetivo de ampliar el uso del límite urbano y mi terreno pasaría de estar en una zona rural a ubicarse dentro del límite urbano.

En ese punto se plantea lo siguiente: "Ojo, aumentará el precio del terreno por la decisión de la comunidad -en este caso-, a través de un ente gubernamental, lo cual es del todo ajeno a lo que yo he hecho, ya que simplemente se acordó ampliar el límite urbano".

Si se ha iniciado la implementación de la imagen objetivo, durante todo el tiempo en que aún no se haya materializado el cambio y yo no venda, no pagaré ningún impuesto adicional. Por otro lado, si pasan uno o dos años y se produce el cambio del uso del suelo y vendo mi terreno en 150 pesos (y no en cien), voy a pagar este impuesto a la plusvalía por la acción del Estado solo por el diferencial entre el precio de venta y el valor de la propiedad al momento en que se empezó a discutir la imagen objetivo, es decir, la idea del cambio de uso del suelo.

Por lo tanto, no se trata de cobrar por toda la ganancia de capital, sino por la que se obtiene debido al cambio del uso del suelo, o sea, desde el momento en que se anuncia esa imagen objetivo hasta el instante en que vendo.

El señor LARRAÍN .-

¿Cómo se compatibiliza eso con la reforma tributaria?

El señor MONTES.-

¡Señor Presidente, que no molesten!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¡Orden en la Sala!

El señor MICCO (Subsecretario de Hacienda).-

Hago hincapié en que esta ganancia de precios se debe solo -así lo establece el proyecto de ley- al efecto que tuvo en el valor de la propiedad el hecho de que la comunidad variara el uso del suelo.

Por consiguiente -aquí quiero ser claro-, la base tributaria de este impuesto es distinta a la del impuesto a la ganancia de capital.

El señor PROKURICA .-

Se trata de otro impuesto.

El señor MICCO ( Subsecretario de Hacienda ).-

Así es.

Por lo tanto, son cosas distintas.

Porque esa persona puede haber comprado el terreno cuando valía, no cien, sino un peso. En ese caso, el impuesto a la ganancia de capital va a ser la diferencia entre el precio de venta -por ejemplo, 150 pesos- y el de compra y no el precio que la propiedad tenía al momento en que se anuncia el cambio de uso del suelo.

En consecuencia, como dije, son bases distintas; la finalidad de ambos gravámenes es diferente: uno se aplica a la ganancia de capital per se -al igual que en las empresas- y el otro apunta a -eso queremos hacer- capturar la plusvalía que se produjo debido a una acción gubernamental en la que el dueño no tuvo nada que ver pero que le provocó un beneficio.

Pretendemos que el 10 por ciento de esa ganancia se comparta con la comunidad, porque recordemos que este impuesto va para ella, no para el Gobierno central.

Gracias, señor Presidente.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (21 votos a favor y 4 abstenciones).

Votaron por la afirmativa las señoras Goic, Muñoz y Lily Pérez y los señores Araya, Bianchi, De Urresti, Girardi, Guillier, Horvath, Lagos, Letelier, Montes, Navarro, Ossandón, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

Se abstuvieron la señora Von Baer y los señores Chahuán, Coloma y Hernán Larraín.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Propongo fijar plazo para presentar indicaciones hasta el 29 de mayo.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

A continuación correspondería analizar el proyecto signado con el número 2 de la tabla de hoy.

Propongo hacer la relación de la iniciativa y, como requiere quorum especial para su aprobación en particular, postergar la votación y poner la iniciativa en el primer lugar de la tabla del martes próximo.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 29 de mayo, 2017. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

BOLETÍN Nº 10.163-14

INDICACIONES

29.05.17

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE TRANSPARENCIA DEL MERCADO DEL SUELO E INCREMENTOS DE VALOR POR AMPLIACIONES DEL LÍMITE URBANO.

ARTÍCULO PRIMERO

Número 2

1.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“2. Agrégase a continuación del epígrafe “De la Planificación Urbana en particular”, el siguiente epígrafe nuevo: “PÁRRAFO PRELIMINAR.- Ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la Planificación Urbana”.”.

o o o o o

2.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para intercalar después del número 2 el siguiente, nuevo:

“...- Agréganse a continuación del artículo 28 ter los siguientes artículos 28 quáter, 28 quinquies y 28 sexies, nuevos:

“Artículo 28 quáter.- Estándares urbanísticos mínimos para los instrumentos de planificación urbana. Los instrumentos de planificación urbana comunal deberán ajustarse para su elaboración o modificación, a:

a) Los instrumentos relacionados con capacidad vial y redes de infraestructura elaborados por los organismos competentes.

b) El mínimo de metros cuadrados de áreas verdes por ocupantes y/o habitantes que señale la Ordenanza General.

c) El mínimo de metros cuadrados de equipamientos públicos por ocupantes y/o habitantes que señale la Ordenanza General.

Tanto en los literales b) como el c) se considerarán los ocupantes y/o habitantes existentes en la comuna al momento de la elaboración del instrumento como también aquellos que puedan agregarse a consecuencia de sus respectivas disposiciones.

d) El mínimo de un estacionamiento por cada dos unidades de viviendas, que estarán localizados al interior de éstas o de la copropiedad. Tratándose de usos distintos al habitacional se estará a lo que determine la Ordenanza General, a menos que el propio instrumento establezca límites inferiores por razones de congestión y densidad.

e) Las demás que señale la Ordenanza General.

Artículo 28

quinquies.- Normas urbanísticas supletorias para territorios sin planificación comunal o seccional. Las construcciones que se levanten en áreas urbanas que no estén normadas por un Plan Regulador Comunal o un Plan Seccional deberán ajustarse, mientras no se dicte en dichas áreas alguno de estos instrumentos, a las siguientes disposiciones:

a) Su altura no podrá superar 4 pisos, salvo que se emplacen en manzanas ya edificadas en más de sus dos terceras partes, en cuyo evento no podrán sobrepasar la altura media de los edificios ya construidos.

b) No podrán alterar el sistema de agrupamiento de edificios y sus características arquitectónicas, debiendo adaptarse al entorno urbano en que se emplacen.

c) Deberán continuar de manera coherente a la trama vial existente o la red vial básica, si la hubiere.

d) Las demás que señale la Ordenanza General.

Artículo 28

sexies.- Actualización de los instrumentos de planificación territorial. Los instrumentos de planificación territorial deberán actualizarse periódicamente en un plazo no mayor a diez años, conforme las normas que disponga la Ordenanza General.”.”.

o o o o o

Número 3

Encabezamiento

3.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“… Agréganse a continuación del artículo 28 sexies, los siguientes artículos 28 septies, 28 octies, 28 nonies, 28 decies y 28 undecies:”.

Artículo 28

bis A

4.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar su denominación por “28 septies”.

5.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir la frase “publicarse en el Diario Oficial junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de la publicación en el Diario Oficial y de su disponibilidad en el sitio electrónico del organismo respectivo” por la siguiente: “publicarse en el sitio electrónico del organismo junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de su disponibilidad en aquel”.

o o o o o

6.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar el siguiente inciso final:

“Los órganos públicos partícipes del diseño y modificación de los instrumentos de planificación territorial y el Servicio de Impuestos Internos deberán emplear planimetría en la misma escala, en los términos que determine el reglamento respectivo.”.

o o o o o

Artículo 28

bis B

7.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar su denominación por “28 octies”.

Número 1

8.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para eliminar la expresión “didáctico,”.

Número 6

9.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la locución “bis C” por “nonies”.

Artículo 28

bis C

10.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar su denominación por “28 nonies”.

o o o o o

11.- Del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, para consultar a continuación del inciso segundo el siguiente, nuevo:

“Asimismo, la autoridad deberá asegurar el acceso de los particulares a organismos técnicos independientes, a fin de que estos puedan asesorarlos en sus respectivas solicitudes.”.

o o o o o

Artículo 28

bis D

12.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar su denominación por “28 decies”.

o o o o o

13.- Del Honorable Senador señor Montes, para consultar un nuevo literal, del siguiente tenor:

“…) Evitar la especulación, velando por el uso eficiente del suelo, especialmente urbano.”.

o o o o o

o o o o o

14.- Del Honorable Senador señor Montes, para introducir el siguiente literal:

“…) Procurar la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población. Con este objeto los instrumentos de planificación territorial establecerán reservas de suelo suficiente para vivienda social.”.

o o o o o

Artículo 28

bis E

15.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar su denominación por “28 undecies”.

Encabezamiento

16.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir la locución “Observatorios del mercado del suelo urbano y de los instrumentos de planificación territorial” por la siguiente: “Observatorios del mercado del suelo urbano, de los instrumentos de planificación territorial y de los permisos”.

17.- Del Honorable Senador señor Montes, para reemplazar el vocablo “Observatorios” por “Portal Único de Información”.

Letra a)

18.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:

“a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución de precios de los bienes raíces a nivel nacional, regional, comunal y otras zonas geográficas específicas. Para estos efectos el Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición del observatorio exclusivamente los montos informados en las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripción de los Bienes Raíces, o la Declaración que la reemplace, que recibe en el ejercicio de sus atribuciones. El Ministerio de Hacienda determinará, mediante una resolución exenta que también suscribirá el Ministro de Vivienda y Urbanismo, previa propuesta del Servicio de Impuestos Internos, las zonas geográficas específicas que se considerarán en el observatorio y la forma y oportunidad de entrega de dicha información, resguardando que el procedimiento no identifique o no permita identificar bienes raíces, propietarios o poseedores en particular, y cumpliendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y en el Código Tributario. La información que emane de este Observatorio no podrá ser utilizada por los contribuyentes para impugnar la determinación de la base imponible del Impuesto Territorial.”.

19.- Del Honorable Senador señor Montes, para sustituir la frase “Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará” por “Un sistema de información”.

Letra b)

20.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la locución “28 bis A y 28 bis B” por la siguiente: “28 septies y 28 octies”.

21.- Del Honorable Senador señor Montes, para intercalar después de la expresión “y 28 bis B.” la siguiente oración: “Asimismo, contendrá información sobre la tramitación de los proyectos de obras de construcción y urbanización, sujetos a lo dispuesto en el artículo 170 y otros que determine el reglamento.”.

o o o o o

22.- Del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, para agregar un nuevo párrafo, del siguiente tenor:

“La infracción de los deberes señalados en el inciso anterior será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.”.

o o o o o

o o o o o

23.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar el siguiente literal, nuevo:

“…) Un sistema de información sobre el estado de tramitación de los permisos de urbanización y de edificación en cada municipalidad, en la forma que determine la Ordenanza General, que también permitirá a las respectivas Direcciones de Obras Municipales cumplir con los trámites que regula la presente ley de manera electrónica.”.

o o o o o

Número 5

Artículo 36

Inciso primero

24.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “28 bis B” por “28 octies”.

Inciso segundo

25.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “28 bis B” por “28 octies”.

Inciso cuarto

26.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “28 bis B” por “28 octies”.

o o o o o

27.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar después del número 6 el siguiente nuevo numeral:

“... Agrégase, a continuación del artículo 37, el siguiente artículo 37 bis:

“Artículo 37 bis.- Podrán aprobarse enmiendas a los planes reguladores intercomunales cuando se trate de modificaciones no sustanciales a las disposiciones relativas al ámbito de competencia propio de estos instrumentos para ajustar dentro de los márgenes y se efectúen de acuerdo al procedimiento simplificado que establezca la Ordenanza General de esta ley, la que en todo caso deberá contemplar una consulta a las municipalidades correspondientes y un proceso de consulta pública.

Tratándose de modificaciones en los trazados de las vías intercomunales será necesario un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente.”.”.

o o o o o

Número 8

Letra a)

28.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir en el inciso primero propuesto la expresión “bis B” por “octies”.

Letra b)

o o o o o

29.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para consultar a continuación del ordinal i el siguiente, nuevo:

“... Agrégase en su numeral 5, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Dicha consulta no será necesaria cuando el informe ambiental declare que el anteproyecto se ajusta al acuerdo del Concejo Municipal a que se refiere el artículo 28 octies.”.

o o o o o

Ordinal ii

30.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la expresión “treinta” lo siguiente: “y agrégase la siguiente frase a continuación de la palabra anterior: “o del término del plazo de exposición del proyecto a la comunidad, en su caso.”.”.

Letra d)

31.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir la expresión “didáctico,”.

Número 9

o o o o o

32.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para incorporar luego del literal b) la siguiente letra, nueva:

“...) Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

“2. Ajustes en los trazados de las vías locales o de servicio que tengan un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente, y”.”.

o o o o o

Número 11

33.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el que se indica:

“... Derógase el artículo 48.”.

o o o o o

34.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar los siguientes numerales nuevos:

“... Derógase el inciso segundo del artículo 134.

... Intercálase en el artículo 177, entre la palabra “respectivas” y el punto final, la frase “y publicándolo en el sitio electrónico del Gobierno Regional”.

... Intercálase en el inciso primero del artículo 183, entre la frase “integración social” y la coma que le sigue, la expresión: “y la sustentabilidad urbana”.

... Reemplázase en el inciso primero del artículo 184, la frase “integración social urbana” por la siguiente: “integración social y sustentabilidad urbana”.

... Agrégase, a continuación del artículo 184, el siguiente artículo 184 bis, nuevo:

“Artículo 184 bis.- Las viviendas sociales que resulten de la aplicación de los incentivos permitidos en los artículos precedentes o en otras normas, se identificarán en los respectivos permisos de edificación y recepciones municipales, y solo podrán ser adquiridas u ocupadas por personas que cumplan los requisitos correspondientes a los programas habitacionales específicos a que correspondan esas viviendas o los de los programas que los remplacen.

Dichas viviendas quedarán sujetas a la prohibición de no ser transferidas a personas que no paguen total o parcialmente el precio con el subsidio correspondiente al programa habitacional específico original, o al que lo remplace.”.”.

o o o o o

ARTÍCULO SEGUNDO

35.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar al inciso propuesto la siguiente oración final: “Dicha información deberá publicarse en el sitio web en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.”.

ARTÍCULO TERCERO

Número 2

Letra b)

36.- Del Honorable Senador señor Montes, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Elimínase el inciso segundo.”.

ARTÍCULO CUARTO

37.- Del Honorable Senador señor Moreira, para suprimirlo.

Artículo 1

Inciso primero

38.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar después de la expresión “límite urbano” la frase “o en áreas de influencia de obras de conectividad urbana”.

o o o o o

39.- Del Honorable Senador señor Montes, para incorporar a continuación del inciso primero el siguiente, nuevo:

“Se entenderá por obras de conectividad urbana afectas al tributo regulado en esta ley la construcción de proyectos relevantes de infraestructura pública, como autopistas urbanas o la apertura o remodelación de vías estructurantes y la implementación de medios de transporte público, tales como nuevas líneas o estaciones de metro, trenes de cercanías o suburbanos, tranvías, teleféricos, o funiculares. Para estos efectos se entenderán comprendidos en el área de influencia los propietarios cuyos inmuebles se ubiquen hasta la octava intersección de la vía o la estación del sistema de transporte de que se trate. Se considerarán en este cómputo todas las intersecciones, salvo aquellas que incluyan calles sin salida, pasajes o calles peatonales.”.

o o o o o

Inciso tercero

40.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir la expresión “en el Diario Oficial”.

41.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar la siguiente oración final: “Se aplicará, asimismo, a las enajenaciones que se efectúen desde el momento en que la autoridad pública encargada de la proyección o diseño de las respectivas obras de conectividad urbana anuncien públicamente, por cualquier medio, la ejecución de los proyectos respectivos.”.

Inciso cuarto

42.- Del Honorable Senador señor Montes, para intercalar a continuación de la expresión “límite urbano” la frase “o de construcción o implementación de obras de conectividad urbana”.

Inciso quinto

Letra a)

43.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir la expresión “en el Diario Oficial”.

44.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar después de la palabra “urbano” la frase “o la fecha en que pongan en servicio las obras de conectividad urbana”.

Letra b)

45.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar después del vocablo “ley” la frase “o desde que la autoridad pública encargada de la proyección o diseño de las obras de conectividad urbana anuncie públicamente, por cualquier medio, la ejecución de los proyectos respectivos”.

Inciso séptimo

46.- Del Honorable Senador señor Montes, para consultar la siguiente oración final: “Lo mismo se aplicará en caso que la obra de conectividad urbana no llegue a concretarse.”.

Artículo 2

47.- Del Honorable Senador señor Montes, para sustituir el guarismo “5.000” por “2.000”.

Artículo 4

Inciso primero

48.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar después de la expresión “plan regulador” la frase “o de construcción o implementación de obras de conectividad urbana”.

Inciso segundo

49.- Del Honorable Senador señor Montes, para intercalar a continuación de la locución “a que hace referencia esta ley.” la siguiente oración: “Asimismo, se elaborará un índice comunal de variación del valor de los bienes raíces urbanos, pudiendo desagregarse por sectores.”.

Artículo 5

Número 1

Párrafo segundo

50.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar en el encabezamiento, después de la expresión “límite urbano”, la frase “o se anuncie públicamente una obra de conectividad urbana para su área de influencia,”.

o o o o o

51.- Del Honorable Senador señor Montes, para incorporar en el numeral 1 el siguiente literal, nuevo:

“…) El anuncio público, por parte de la autoridad encargada de la proyección o diseño de las obras de conectividad urbana, de la ejecución de los proyectos respectivos.”.

o o o o o

Artículo 6

Número 1

Letra a)

52.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir la expresión “en el Diario Oficial”.

53.- Del Honorable Senador señor Montes, para intercalar a continuación de la voz “emplazan” la frase “o a que pongan en servicio las obras de conectividad urbana”.

Letra b)

54.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir la expresión “en el Diario Oficial”.

55.- Del Honorable Senador señor Montes, para agregar después de la palabra “emplazan” la frase “o transcurrido el mismo plazo desde el anuncio público, por parte de la autoridad encargada de la proyección o diseño de las obras de conectividad urbana, de la ejecución de los proyectos respectivos”.

Número 2

56.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir la expresión “en el Diario Oficial”.

Artículo 7

Inciso primero

Número 3

57.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir la expresión “en el Diario Oficial”.

o o o o o

58.- Del Honorable Senador señor Montes, para introducir después del artículo 9 otro, nuevo, del tenor que sigue:

“Artículo ...- Se gravará también con impuesto a la renta con una tasa de 10%, la parte del mayor valor obtenido en enajenaciones a título oneroso de bienes raíces que estando ubicados en Chile, dentro del límite urbano, hayan permanecido en calidad de bienes agrícolas; de los derechos reales constituidos en ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes.

Se encontrarán afectas a dicho tributo las enajenaciones totales o parciales ocurridas hasta dieciocho años después de cambiarse su destinación a bienes raíces no agrícolas, sea por voluntad del propietario o por decisión de la administración tributaria.

El mayor valor gravado corresponderá al incremento de valor experimentado por el valor comercial de la propiedad entre el cambio de destinación o la adquisición, según el caso, y la enajenación.

Se aplicarán a este tributo las disposiciones de este Artículo cuarto, en lo que resulte aplicable, particularmente en lo referido a la determinación del valor comercial inicial, sus reajustes e incrementos y del valor comercial final.”.

o o o o o

o o o o o

59.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para consultar después del artículo cuarto otro, nuevo, del tenor siguiente:

“Artículo ...- Declárase, interpretando los artículos 184 y 185 del decreto con fuerza de ley N° 458 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que son válidos los incentivos o condiciones que hubieran establecido los planes reguladores intercomunales o comunales con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público.

Con todo, no se aplicará en estos casos la limitación establecida en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

o o o o o

2.4. Segundo Informe de Comisión de Vivienda

Senado. Fecha 26 de julio, 2017. Informe de Comisión de Vivienda en Sesión 52. Legislatura 365.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano.

BOLETÍN Nº 10.163-14.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de presentar su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

Cabe destacar que la iniciativa debe ser considerada, además, por la Comisión de Hacienda, en lo pertinente.

A una o más de las sesiones en que se analizó esta materia concurrieron, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo: la señora Ministra, doña Paulina Saball, y sus asesores legislativos, doña Jeannette Tapia y don Enrique Rajevic. De la Subsecretaría de Hacienda: el señor Subsecretario, don Alejandro Micco, y los asesores, señores Sergio Henríquez y Ricardo Guerrero. Del Servicio de Impuestos Internos: el Jefe del Departamento de Técnicas Tributarias, don Simón Ramírez. Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: los asesores legislativos, señoras Constanza González y Francisca Soto y señores Luis Batallé y Renato Valenzuela. De la Fundación Jaime Guzmán: el asesor, señor Diego Vicuña. Del Consejo para la Transparencia: el abogado analista, señor Alejandro González. De la Asociación Chilena de Municipalidades: el Coordinador Nacional, señor Miguel Moreno. De la Biblioteca del Congreso Nacional: los analistas, señora Verónica de la Paz y señor Pedro Guerra. Del Comité DC: el asesor, señor Luis Espinoza. Del Comité PS: el asesor, señor Francisco Aedo. También estuvieron presentes los siguientes asesores parlamentarios: del Senador señor Moreira, don Héctor Mery; de la Senadora señora Muñoz y del Senador señor Montes, don Luis Díaz, y del Senador señor Ossandón, doña Israela Rosenblum y don José Huerta.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Los siguientes preceptos (todos contenidos en el artículo primero del proyecto) tienen carácter orgánico constitucional: en el número 3: el artículo 28 sexies; en el número 3 -que pasa a ser 4-: el inciso tercero del artículo 28 bis A -que pasa a ser 28 septies-, el artículo 28 bis B -que pasa a ser 28 octies-, el artículo 28 bis C -que pasa a ser 28 nonies- y las letras b) y c) del inciso primero del artículo 28 bis E -que pasa a ser 28 undecies-; en el número 5 -que pasa a ser 6-: el inciso primero del artículo 36; en el número 6 -que pasa a ser 7-: el artículo 37; en el número 8: el artículo 37 bis; en el número 8 -que pasa a ser 10-: el inciso primero que se propone en la letra a) y las letras b), c) y g), y en el número 9 -que pasa a ser 11-: la letra b).

Lo anterior, en virtud de lo señalado en las normas constitucionales identificadas a continuación: artículo primero: número 3: artículo 28 sexies (artículos 113, 118 y 119); número 3 -que pasa a ser 4-: inciso tercero del artículo 28 bis A -que pasa a ser 28 septies- (artículos 99, 113 y 118), artículo 28 bis B -que pasa a ser 28 octies- (artículos 113, 118 y 119), artículo 28 bis C -que pasa a ser 28 nonies- (artículo 118), letra b) del inciso primero del artículo 28 bis E -que pasa a ser 28 undecies- (artículos 113 y 118), y letra c) del mismo precepto (artículo 118); número 5 -que pasa a ser 6-: inciso primero del artículo 36 (artículos 113 y 118); número 6 -que pasa a ser 7-: artículo 37 (artículos 113 y 118); número 8: artículo 37 bis (artículo 113); número 8 -que pasa a ser 10-: inciso primero que se propone en la letra a) y letras b), c) y g) (artículo 118), y número 9 -que pasa a ser 11-: letra b) (artículo 118).

Todo lo consignado, en correspondencia con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: artículo primero: números 1, 4 -que pasa a ser 5-, 6 -que pasa a ser 7-, 7 -que pasa a ser 9- y 10 -que pasa a ser 12-; artículo tercero: número 1, y artículo transitorio.

2.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: números 2 (artículo 28 sexies), 3, 4, 5, 7, 8, 10, 12, 15, 16, 20, 22, 24, 25, 26, 28, 31, 33, 34 (en relación con artículos 134, 177, 183 y 184), 35, 40, 43, 52, 54, 56 y 57.

3.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: números 1, 2 (artículos 28 quáter y 28 quinquies), 9, 13, 14, 17, 18, 19, 21, 23, 27, 29, 30, 32, 34 (artículo 184 bis) y 59.

4.- Indicaciones rechazadas: número 37.

5.- Indicaciones retiradas: ninguna.

6.- Indicaciones declaradas inadmisibles: números 6, 11, 36, 38, 39, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 55 y 58.

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En forma previa al análisis pormenorizado de las indicaciones presentadas a esta iniciativa legal, la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo hizo hincapié en que las formuladas por el Ejecutivo se hacen cargo de los planteamientos expresados durante la discusión en general del proyecto de ley, tanto por los señores Senadores como por los invitados a la Comisión, y de inquietudes manifestadas con ocasión del examen de los asuntos relativos a la edificación en altura y la planificación urbana, así como en cuanto a integración urbana e incentivos urbanísticos.

Resaltó que las indicaciones persiguen fundamentalmente profundizar en uno de los elementos sustantivos de la iniciativa, cual es la transparencia del mercado del suelo, abordando tres ámbitos: ajustes meramente formales, perfeccionamiento del observatorio del mercado del suelo urbano y mejoramiento del concepto de predictibilidad y del proceso de actualización de los instrumentos de planificación territorial (IPT).

En lo que atañe al segundo punto consignado, se acogió la preocupación sobre la desagregación de la información a una escala subcomunal, para lo cual se ha trabajado en conjunto con el Servicio de Impuestos Internos, acotándose a áreas territoriales dentro de la comuna.

Además, se establece una regulación reglamentaria conjunta entre el MINVU y el Ministerio de Hacienda, sobre la frecuencia con que la información estará disponible en el observatorio, y respecto de las características, atributos y dimensión de las zonas geográficas subcomunales.

Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que se puso énfasis en la protección de los datos personales en todo el proceso de entrega de antecedentes por parte del SII.

Comentó que, por otra parte, se contempla un sistema de información sobre tramitación de permisos de edificación, que opere con los datos provistos por las direcciones de obras municipales, disponible en un portal único en la página web de su Cartera y que, en el futuro, permita gestionar permisos y recepciones de obras, agilizando los procesos.

Pasando al siguiente ámbito, destacó que los IPT deberán ser actualizados cada diez años, para que sean coherentes con el crecimiento de las ciudades; se mejora el sistema de enmiendas a los planes reguladores comunales y se incorpora uno a los intercomunales, con el afán de simplificar las modificaciones y reducir los tiempos de tramitación; además, se propone la supresión de la segunda exposición al Consejo de Organizaciones de la Sociedad Civil cuando los planes comunales se ajusten a la imagen objetivo, y, por último, se reemplaza la publicación en el Diario Oficial por una en la página web, disminuyendo los costos a los municipios.

Luego, destacó que, en relación con los incentivos urbanísticos, las indicaciones del Ejecutivo persiguen que las viviendas sociales no pierdan su calidad de tales; la posibilidad de contar con incentivos urbanísticos asociados a sustentabilidad urbana, y, finalmente, se plantea una norma interpretativa para clarificar la validez de aquellos contenidos en planes reguladores vigentes.

En otro orden de materias, se propone la creación de estándares urbanísticos mínimos -tal como lo ha sugerido el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano- y de normas urbanísticas supletorias.

Así, respecto de los primeros, explicó que los planes reguladores comunales deberán ajustarse a parámetros básicos, tales como: mínimo de metros cuadrados de áreas verdes y de equipamiento público por habitantes u ocupantes -de acuerdo a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC)-, y un estacionamiento por cada dos viviendas.

En cuanto a las normas supletorias, explicó que operarían en áreas urbanas en que no existan planes reguladores comunales o seccionales que las rijan, por lo que, mientras no se aprueben dichos IPT, las construcciones deberán tener una altura máxima de cuatro pisos -salvo manzanas ya edificadas en más de sus dos tercios, caso en que opera la altura promedio-, no alterar el sistema de agrupamiento y características arquitectónicas básicas y continuar de manera coherente con la trama vial existente o la red vial básica.

El Honorable Senador señor Moreira preguntó si las medidas descritas significarán un aumento en el valor de las viviendas.

La señora Paulina Saball respondió que todo lo contrario, pues lo que se anhela es establecer claramente las normas sobre las que se deben elaborar los IPT y otorgar certeza a los intervinientes respecto de lo permitido en aquellos sectores que no cuenten con un plan regulador.

Concluyó remarcando que las indicaciones presentadas por el Ejecutivo buscan complementar y profundizar la transparencia del mercado del suelo y favorecer una competencia informada y recta entre los actores del mercado inmobiliario, minimizando el riesgo tanto de conductas indebidas como de prácticas especulativas, tal como lo propusieran el Consejo Asesor Presidencial contra los Conflictos de Interés, el Tráfico de Influencias y la Corrupción, y el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano.

El señor Ricardo Guerrero, asesor de Política Tributaria de la Subsecretaría de Hacienda, reiteró que uno de los objetivos del proyecto de ley en discusión es promover la transparencia del mercado del suelo y que, en la elaboración de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, se llevó a cabo un trabajo conjunto entre el Ministerio de Hacienda, el MINVU y el Servicio de Impuestos Internos.

En ese sentido, señaló que se intenta generar las condiciones para cumplir con dicho propósito y, al mismo tiempo, no alterar las funciones que desarrolla el SII, fundamentalmente a nivel de impuesto territorial; por ello, no sería posible utilizar la información del observatorio del mercado del suelo urbano para impugnar la determinación de la base imponible del mencionado tributo.

El señor Simón Ramírez, Jefe del Departamento de Técnicas Tributarias del Servicio de Impuestos Internos, agregó que en la labor conjunta aludida se planteó la necesidad de entregar información -en el observatorio antedicho- a un nivel más acotado que el comunal, reconociendo el hecho de que en una misma localidad existen las denominadas -por los desarrolladores inmobiliarios- “zonas calientes”, que serán rastreadas y determinadas entre los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo y el SII.

Por otra parte, hizo hincapié en que el observatorio se proveerá con datos del formulario N° 2.890 -declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces- que contiene el precio real de las transacciones. Sin embargo, se tendrá especial cuidado con la debida reserva de ciertos antecedentes, de manera de impedir la identificación de roles y propietarios específicos.

La señora Israela Rosenblum, asesora del Senador señor Ossandón, sostuvo que en general concuerda con las indicaciones del Ejecutivo, aun cuando apuntó que la plusvalía de los bienes raíces no solo se produce por ampliaciones de los límites urbanos, sino también por otras acciones del Estado en pos de la ciudad y que no se recogen en este proyecto de ley, por ejemplo, una nueva línea de metro.

El Honorable Senador señor Tuma preguntó cómo una persona jurídica deberá reflejar en su balance la plusvalía que haya obtenido un inmueble del que sea propietaria y si eso incidirá de algún modo en el impuesto a la renta a pagar.

El señor Simón Ramírez indicó que son cosas distintas y explicó que la tasación que realiza el Servicio de Impuestos Internos con ocasión del impuesto territorial tiene como única finalidad la aplicación del mismo. Luego, para efectos del impuesto a la renta, lo que debe constar en el balance del contribuyente es el costo de adquisición del bien raíz reajustado por IPC y, posteriormente, se determina la base imponible de acuerdo a la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Por otro lado, la tasación comercial a la que alude el impuesto a la plusvalía -que se pretende crear- será utilizada específicamente para éste y no tiene relación con las avaluaciones fiscales que realiza el SII para efectos del impuesto territorial.

La LIR grava el mayor valor obtenido en la enajenación, por lo que la base imponible corresponde a la diferencia entre el costo de venta y el de adquisición del inmueble; de ese mayor valor se depurará aquella parte que solo se atribuya a la ampliación del límite urbano, monto sobre el que se aplicaría la tasa del nuevo impuesto a la plusvalía.

El Honorable Senador señor Moreira consultó al señor Subsecretario de Hacienda cuál es la recaudación que se espera obtener con el impuesto a la plusvalía y sus consecuencias en el mercado. Adicionalmente, inquirió sobre la razón de fijar la tasa en un 10% y cómo se integrará el nuevo impuesto con el territorial y el que grava las ganancias de capital.

El señor Subsecretario de Hacienda resaltó que es importante diferenciar el impuesto a la ganancia de capital de lo que será el impuesto a la plusvalía generada por la ampliación del límite urbano.

Así, manifestó que los fundamentos de ambos gravámenes son distintos y que también lo son sus bases imponibles. El impuesto a la renta sobre la ganancia de capital grava el ingreso que una persona obtiene como consecuencia de su trabajo o esfuerzo; en cambio, el nuevo impuesto se aplicaría sobre aquella parte de la ganancia que se produce por la acción del Estado, consistente en modificar el uso de suelo que afecta a un predio.

Por otra parte, el impuesto territorial grava constantemente el valor de la propiedad, es decir la riqueza.

Reconoció que el texto aprobado en general, en lo que se refiere al nuevo impuesto a la plusvalía, es perfeccionable en cuanto a la complejidad del mecanismo, razón que ha llevado a solicitar al Servicio de Impuestos Internos que intervenga en su rediseño.

El Honorable Senador señor Tuma consultó cuál será el método de avaluación de un predio que haya aumentado su valor tanto por actos de su propietario, como por el cambio de uso de suelo.

El señor Subsecretario de Hacienda contestó que, al tener el impuesto a la plusvalía un fundamento distinto al de la renta, las fórmulas de cálculo de las bases imponibles permitirán determinar qué corresponde gravar con uno u otro.

El señor Simón Ramírez añadió que, dentro de los procesos de tasación inicial y final del nuevo impuesto, el SII tendrá que aislar aquella parte del mayor valor que corresponda estrictamente a la ampliación del límite urbano de otras variables que hayan tenido el efecto de encarecer el inmueble, mencionando, por ejemplo, que las mejoras se descontarán de la base imponible, por entender que provienen del esfuerzo del contribuyente.

Por otra parte, señaló que el SII está obligado a determinar la metodología de cálculo del índice de variación del valor de los bienes raíces rurales a través de resoluciones, que dictará previa consulta pública, de suerte que los contribuyentes puedan opinar al respecto.

Adicionalmente, sostuvo que entre las adecuaciones que el Servicio analiza está la posibilidad de establecer distintos mecanismos de tasación comercial y un proceso de reclamación del monto que se determine en cada operación en particular.

A su turno, el Honorable Senador señor Montes observó que el tema del suelo ha sido postergado por mucho tiempo, por lo que aprecia que por medio de este proyecto de ley se le dé una mayor regulación.

Por otra parte, consideró justo que las sobre utilidades vayan también en beneficio de las ciudades y no solamente de los propietarios. Advirtió que el nuevo impuesto que se quiere crear dispone que solo en una circunstancia -el cambio del límite urbano- la plusvalía tribute y no en todas, por lo que sugirió ampliar la hipótesis a otras fuentes de importantes ganancias que tienen su origen en el actuar del Estado, como, por ejemplo, una línea de metro, carreteras, autopistas, grandes parques, etc.

Sin perjuicio de lo anterior, opinó que es lógico tener conocimiento en cuanto a la razón del establecimiento de la tasa del 10%.

Comentó que en otros países, como Brasil, se aplican cálculos sofisticados para el impuesto a la plusvalía, fijando un radio determinado y, luego, diferenciando el origen de la ganancia, pero siempre otorgando la posibilidad de reclamo al contribuyente.

En otro orden de materias, señaló que lo óptimo habría sido aprovechar esta oportunidad para modificar el marco normativo de las parcelas de agrado, así como también quitar las franquicias de los predios agrícolas dentro del área urbana.

El Honorable Senador señor Moreira resaltó que lo que se pretende es crear un nuevo impuesto a un rubro que ya ha debido hacer frente a la Ley de Aportes al Espacio Público y a muchos cambios en la tributación en los últimos años, por lo que consideró que las viviendas aumentarán aún más sus precios en Chile.

La señora Ministra acotó que este proyecto de ley es mucho más que el nuevo impuesto a la plusvalía y que, de hecho, éste se trata en su artículo cuarto, por lo que propuso debatir los asuntos a medida que se vayan analizando las indicaciones presentadas; además, de ese modo, se otorga el tiempo necesario para que el Ministerio de Hacienda y el SII converjan en las medidas que simplificarían el gravamen, según lo consignado por el Subsecretario de Hacienda.

El Honorable Senador señor Moreira estuvo de acuerdo con la Secretaria de Estado en tanto, al momento de analizar en detalle el impuesto a la plusvalía, los representantes del Ministerio de Hacienda y del Servicio de Impuestos Internos cuenten con los antecedentes antes solicitados y con las mejoras ofrecidas.

Asimismo, dejó constancia sobre el apoyo de la Comisión al objetivo final de la iniciativa, cual es la regulación de las materias referidas al suelo, lo cual no pasa necesariamente por consagrar un nuevo impuesto.

El Honorable Senador señor Tuma apuntó que apoya la idea de fondo del proyecto de ley, pero hizo hincapié en que se precisa mayor claridad en cuanto al nuevo tributo.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, que se describen, y de los acuerdos adoptados a su respecto por la Comisión de Vivienda y Urbanismo:

ARTÍCULO PRIMERO

Modifica, mediante 11 números, el decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975 -publicado en 1976-, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Número 2

Añade en el Capítulo II del Título II, denominado “De la Planificación Urbana en particular”, un nuevo párrafo, denominado “PÁRRAFO PRELIMINAR.- Ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la Planificación Urbana”, a fin de agrupar a los actuales artículos 28 y 28 bis y los nuevos artículos 28 bis A, 28 bis B, 28 bis C, 28 bis D y 28 bis E.

En este numeral recae la indicación número 1, de Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“2. Agrégase a continuación del epígrafe “De la Planificación Urbana en particular”, el siguiente epígrafe nuevo: “PÁRRAFO PRELIMINAR.- Ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la Planificación Urbana”.”.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo explicó, en lo pertinente, que los nuevos preceptos que se contendrían en el párrafo preliminar propuesto -y que se describen oportunamente- corresponden a la concreción de los planteamientos del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano, tal como se detalló con anterioridad, referentes a los estándares urbanísticos mínimos que se deben plasmar en los IPT y las normas supletorias en caso de no existir estos últimos, garantizando la armonía de las ciudades y la certeza para los intervinientes en el mercado inmobiliario.

Asimismo, resaltó que se recogió la necesidad de la actualización periódica de los planes reguladores, estableciéndose un plazo de diez años de vigencia.

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada unánimemente, con una enmienda meramente formal, votando los Honorables Senadores señores Montes, Moreira, Tuma y Walker, don Patricio.

o o o

La indicación número 2, de Su Excelencia la Presidenta de la República, intercala después del número 2 el siguiente, nuevo (para mayor claridad, la Comisión consideró y votó cada precepto propuesto por separado):

“.... Introdúcense a continuación del artículo 28 ter los siguientes artículos 28 quáter, 28 quinquies y 28 sexies, nuevos:

“Artículo 28 quáter.- Estándares urbanísticos mínimos para los instrumentos de planificación urbana. Los instrumentos de planificación urbana comunal deberán ajustarse para su elaboración o modificación, a:

a) Los instrumentos relacionados con capacidad vial y redes de infraestructura elaborados por los organismos competentes.

b) El mínimo de metros cuadrados de áreas verdes por ocupantes y/o habitantes que señale la Ordenanza General.

c) El mínimo de metros cuadrados de equipamientos públicos por ocupantes y/o habitantes que señale la Ordenanza General.

Tanto en los literales b) como el c) se considerarán los ocupantes y/o habitantes existentes en la comuna al momento de la elaboración del instrumento como también aquellos que puedan agregarse a consecuencia de sus respectivas disposiciones.

d) El mínimo de un estacionamiento por cada dos unidades de viviendas, que estarán localizados al interior de éstas o de la copropiedad. Tratándose de usos distintos al habitacional se estará a lo que determine la Ordenanza General, a menos que el propio instrumento establezca límites inferiores por razones de congestión y densidad.

e) Las demás que señale la Ordenanza General.”.

El Honorable Senador señor Tuma consideró que fijar como estándar mínimo un estacionamiento por cada dos viviendas no se condice con la realidad de las familias y opinó que lo básico es que cada una tenga el espacio para al menos un vehículo, de lo contrario, en el corto plazo esta norma quedará obsoleta.

La señora Ministra observó que el precepto determina la pauta mínima que deben respetar los planes reguladores. Además, es preciso tener presente la idea de no incentivar la proliferación de vehículos particulares en pos de propiciar el transporte público, a fin evitar el colapso de la infraestructura vial y disminuir la contaminación.

Agregó que cada ciudad, al momento de definir su imagen objetivo, deberá dilucidar sus propios atributos y criterios de sustentabilidad y crecimiento.

En la siguiente sesión, la Secretaria de Estado expresó que este artículo recoge la idea de profundizar el concepto de predictibilidad de la planificación territorial, acogiendo los planteamientos de la Comisión Nacional de Desarrollo Urbano, en orden a que los planes reguladores comunales cumplan con ciertos estándares mínimos para propender a que las ciudades se desarrollen armónicamente.

El Honorable Senador señor Montes consideró que la letra a) del artículo no fija una pauta mínima, por lo que se escapa de la lógica de la redacción de la norma; sin embargo, hizo hincapié en que se precisa un estándar en materia de capacidad vial y redes de infraestructura que permita predeterminar la aptitud por sectores o zonas para admitir nuevos proyectos, ya que la evaluación en particular de cada uno conlleva a que en algún momento las instalaciones colapsen, con lo que concordó la Secretaria de Estado.

Sobre la letra d) del precepto en análisis, el Honorable Senador señor Tuma sostuvo que -tal como expresó anteriormente- le parece insuficiente un estacionamiento por cada dos viviendas.

El Honorable Senador señor Montes observó que los planes reguladores, en general, establecen un estacionamiento por cada cinco viviendas y añadió que será muy complicado que el gremio inmobiliario comparta el planteamiento de Su Señoría.

La señora Ministra advirtió que disponer que lo mínimo sea un estacionamiento por vivienda elevaría drásticamente los valores de ellas; además, no debe perderse de vista que esta norma regulará los instrumentos de planificación de todas las comunas del país y algunas se verían afectadas negativamente por esa relación de aparcamientos, como es el caso de Chaitén, Chile Chico, etc.

Por otra parte, reiteró que incentivar el uso del automóvil no se condice con las medidas que apuntan a aminorar el cambio climático y reducir las emisiones de contaminantes, y se contrapone al reforzamiento de la utilización del transporte público.

El Honorable Senador señor Moreira preguntó si existe algún modo de garantizar que el mínimo de estacionamientos -uno por cada dos viviendas- sea acatado por todos los planes reguladores comunales.

La señora Ministra contestó que la pauta mínima que deberán respetar los IPT será la de un estacionamiento por dos unidades de vivienda; sin embargo, explicó que podría permitirse, mediante una mejor redacción, que el propio instrumento establezca fundadamente límites inferiores o superiores, por razones de congestión y densidad.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, preguntó si no sería más conveniente dejar la regulación del estándar mínimo de estacionamientos a la Ordenanza, por la flexibilidad que se requiere en atención a las características particulares de cada comuna.

El Honorable Senador señor Montes expresó que actualmente se regula en la OGUC, pero que al no tener rango legal no ha tenido el efecto esperado.

Al mismo tiempo, sugirió distinguir en la ley entre ciudades de acuerdo a su tamaño, para fijar la norma básica aplicable; así, tal vez, sería más adecuado que las urbes con menos de cincuenta mil habitantes se rijan solo por la Ordenanza.

La Secretaria de Estado coincidió con Su Señoría y agregó que la idea es realzar el estándar mínimo -de un estacionamiento por cada dos viviendas- estableciéndolo en la LGUC, sin perjuicio de lo cual se comprometió a realizar un análisis acabado del asunto para, luego, exponerlo a la Comisión.

Pasando a otra materia, el Honorable Senador señor Moreira observó que la letra e) del artículo en estudio es demasiado amplia e inespecífica y, por consiguiente, abierta a un sinfín de interpretaciones al prescribir que los planes reguladores comunales deberán ajustarse a “las demás que señale la Ordenanza General”.

La señora Ministra reconoció que lo adecuado sería que la redacción de la letra e) fuese “los demás estándares que señale la Ordenanza General”.

Asimismo, reiteró su compromiso en orden a analizar detalladamente el precepto en debate para, dentro del marco de la indicación, hacer una nueva propuesta de redacción a la Comisión, dilucidando si se pretende fijar los estándares mínimos en la Ley General de Urbanismo y Construcciones -diseñando, también, el método por medio del que podrían llegar a modificarse tales mínimos-, o bien, que el artículo establezca las materias respecto de las cuales la Ordenanza deberá determinar las pautas básicas. En espera de dicha propuesta, quedó pendiente la resolución de este asunto.

En una sesión posterior, la señora Ministra manifestó que, luego de una reunión de trabajo entre el Ejecutivo y los asesores de los señores Senadores -efectuada con la venia de la Comisión-, se logró converger en una nueva propuesta de redacción para los artículos 28 quáter y 28 quinquies, dentro del marco de la indicación original, que mejora sus textos e intenta resolver algunos de los asuntos planteados durante el debate de los mencionados preceptos.

La nueva redacción que se propone para el artículo 28 quáter es del siguiente tenor:

“Artículo 28 quáter.- Estándares urbanísticos mínimos para los instrumentos de planificación urbana comunal. Los instrumentos de planificación urbana comunal deberán ajustarse, en su elaboración o modificación, a:

a) La superficie, accesibilidad y tipos de áreas verdes por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza General.

b) La superficie, accesibilidad y tipos de equipamientos por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza General.

c) El mínimo de estacionamientos que estarán localizados al interior del predio que determine la Ordenanza General, con las excepciones que esta misma establezca. Para el caso de viviendas, será uno por cada dos unidades de viviendas, a menos que el propio instrumento establezca límites diferentes por razones de congestión o densidad, y sin perjuicio de respetar lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 19.537, de Copropiedad Inmobiliaria. Tratándose de usos distintos al habitacional, se estará a lo que determine la Ordenanza General en función del destino e intensidad de ocupación.

d) Una trama vial que incorpore circulaciones destinadas al uso público cuyas intersecciones no excedan de 200 metros lineales, con las excepciones que señale la Ordenanza General, para garantizar la continuidad del espacio público y la conectividad con la vialidad del sector.

e) Los demás estándares que señale la Ordenanza General para garantizar el acceso equitativo a los bienes públicos urbanos.

En los literales a) y b) se considerará la totalidad de ocupantes o habitantes que pueda llegar a tener la comuna como consecuencia de las disposiciones del instrumento o de su modificación.

La Ordenanza, al reglamentar estos estándares, reconocerá las condiciones locales y de diversidad territorial.”.

El Honorable Senador señor Montes estuvo de acuerdo, en general, con el nuevo texto, aunque acotó que contemplar un estacionamiento por cada dos viviendas -en la letra c)- provocará un gran efecto sobre la mayor parte de las comunas. Asimismo, advirtió que la posibilidad de que el plan regulador pueda establecer “límites diferentes” podría generar complicaciones, por lo que preguntó si es realmente la intención del Ejecutivo que se pueda fijar un margen superior o inferior.

Apuntó que un tema relevante, en cuanto a los estacionamientos, es el caos vehicular que se produce en los colegios por no considerar calzos para los apoderados que dejan y retiran a sus hijos, ocupando dos y hasta tres pistas de las calles.

La señora Ministra contestó que, efectivamente, la idea es que cada plan regulador pueda determinar una relación mayor o menor de estacionamientos por número de viviendas, asumiendo que existen comunas de distintos tamaños y realidades, por ejemplo, en zonas saturadas o cuando los planes de descontaminación tiendan a disminuir la disponibilidad de vehículos en un área.

Agregó que la terminología de la propuesta y la posibilidad de establecer un límite diferente al consignado en el estándar obligará a que el instrumento de planificación territorial específico fundamente, estudie y sustente la decisión.

Además, indicó que lo relativo a la falta de estacionamientos en los colegios será solucionado por la entrada en vigencia de la Ley de Aportes al Espacio Público.

El Honorable Senador señor Tuma sostuvo que la norma -aparentemente- permite que las comunas solo estén facultadas para determinar aún menos estacionamientos por número de viviendas, por razones de congestión o densidad; entonces, opinó que sería más adecuado explicitar que también se podrá superar aquel estándar, ante lo que la Secretaria de Estado planteó la idea de permitir que el propio instrumento fije límites inferiores o superiores, por razones de congestión o densidad.

El señor Enrique Rajevic acotó que una alternativa sería aclarar expresamente, en este debate, la intención de la norma, de modo de dejar constancia en la historia fidedigna de la ley de que el propósito que se ha manifestado consiste en posibilitar que el límite, de un estacionamiento por cada dos viviendas, pueda ser modificado a uno superior o inferior, por razones fundadas en congestión o densidad.

El Honorable Senador señor Moreira planteó establecer -en la letra c)- “límites diferentes, sean inferiores o superiores”, con lo que estuvo de acuerdo tanto la Secretaria de Estado, como el resto de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes y Tuma.

Pasando a otro punto, el Honorable Senador señor Tuma preguntó por el alcance de lo dispuesto en la letra d) del artículo, en lo que se refiere a no exceder los 200 metros lineales.

La señora Ministra explicó que la materia sobre la que recae la consulta de Su Señoría es coherente con lo que contendría el proyecto -en elaboración- que modifica la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en el sentido de impedir que existan condominios que dificulten la circulación dentro de la ciudad, evitando que quede interrumpida por conjuntos habitacionales demasiado extensos.

Por otra parte, el Honorable Senador señor Moreira preguntó por la intención de la nueva redacción de la letra e), para efectos de registrarla en la historia fidedigna de la ley.

La Secretaria de Estado contestó que se optó por un texto que fuera coherente con el propósito de la norma, es decir, hablar de estándares, y, al mismo tiempo, se deja en claro que no se trata de cualquiera, sino que de los que garantizan el acceso equitativo a los bienes públicos urbanos.

- Puesto en votación el artículo 28 quáter, fue aprobado unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma, modificado de manera de consultar la nueva redacción propuesta por el Ejecutivo -oportunamente descrita-, en el marco de la indicación de que se trata, con la enmienda consignada respecto de la letra c) y otras de carácter formal.

“Artículo 28 quinquies.- Normas urbanísticas supletorias para territorios sin planificación comunal o seccional. Las construcciones que se levanten en áreas urbanas que no estén normadas por un Plan Regulador Comunal o un Plan Seccional deberán ajustarse, mientras no se dicte en dichas áreas alguno de estos instrumentos, a las siguientes disposiciones:

a) Su altura no podrá superar 4 pisos, salvo que se emplacen en manzanas ya edificadas en más de sus dos terceras partes, en cuyo evento no podrán sobrepasar la altura media de los edificios ya construidos.

b) No podrán alterar el sistema de agrupamiento de edificios y sus características arquitectónicas, debiendo adaptarse al entorno urbano en que se emplacen.

c) Deberán continuar de manera coherente a la trama vial existente o la red vial básica, si la hubiere.

d) Las demás que señale la Ordenanza General.”.

La señora Ministra recalcó que esta disposición recoge los planteamientos formulados, en su momento, por los expertos invitados a exponer, dentro del marco de la necesaria predictibilidad que debiese existir en la planificación territorial y, fundamentalmente, respecto de que ante la falta de un IPT en una zona específica es indispensable una norma supletoria, evitando situaciones como la de los grandes edificios de Estación Central.

Por lo anterior, el artículo 28 quinquies -que se propone- intenta fijar de manera clara qué se puede construir en un área que carece de plan regulador comunal o seccional, con el objeto de que no se pierda la coherencia y armonía con el entorno ya edificado, tanto desde el punto de vista de la altura y densidad, como de la capacidad en materia vial.

Afirmó que lo que se quiere evitar es la hiperdensificación que afecta el desarrollo del espacio y que genera una demanda demasiado alta sobre la estructura pública, imposible de resolver.

El Honorable Senador señor Moreira opinó que la falta de plan regulador es una responsabilidad que le cabe al Estado.

La señora Ministra aclaró que la carga de generar los planes reguladores comunales recae sobre los municipios.

Sin perjuicio de lo anterior, resaltó que el principal objetivo de este proyecto de ley es que todos los territorios cuenten con su IPT, para lo cual se está promoviendo la participación ciudadana, la transparencia y la agilidad de los instrumentos; pero, al mismo tiempo, se quiere prever la hipótesis de falta de planificación territorial.

Entonces, la letra a) limita la construcción en altura hasta un máximo de cuatro pisos, excepto que la manzana ya se encuentre edificada en más de sus dos terceras partes, en cuyo evento no se podrá sobrepasar la altura media de los edificios ya ejecutados; observó que sería conveniente fijar un límite de diez pisos en el último caso.

La letra b) busca que lo que se edifique, sin haber plan regulador, no sea totalmente disruptivo del diseño del entorno ya consolidado.

Por último, la letra c) persigue que lo nuevo sea coherente con la trama vial existente o la red vial básica, si la hubiere.

Destacó que el contenido de las exigencias consignadas en el artículo en estudio es muy básico, redundando en altura, armonía del diseño y capacidad vial existente, y regirán en las zonas que no cuenten con normativa territorial, con el objeto de que no ocurran situaciones que, luego de ejecutadas, son imposibles o difíciles de resolver.

Igualmente, aseguró que este precepto incentivará a las municipalidades a generar sus propios instrumentos de planificación, porque cada una querrá regular su comuna en base a sus prioridades.

El Honorable Senador señor Tuma apoyó el contenido y propósito del artículo 28 quinquies como una forma de que no se abuse de la inexistencia de planes reguladores, como en Estación Central.

Valoró lo expresado por la Secretaria de Estado, en el sentido de que para solucionar el problema se requieren IPT actualizados en cada territorio y preguntó qué hacer para abreviar y simplificar la generación de estos instrumentos, en atención a las causas que explican la carencia de ellos.

Consideró que uno de los procesos más complejos en el ordenamiento jurídico chileno es -precisamente- el que regula esta materia, por lo que es menester modificarlo.

La señora Ministra contestó que varias disposiciones de este proyecto de ley apuntan a incentivar la generación de planes reguladores actualizados, a saber: mejorar los niveles de participación ciudadana en el diseño al comienzo, ya que muchas veces los instrumentos se traban en la oposición final y en la discusión del detalle por la inexistencia del debate inicial sobre la imagen objetivo; actualización de los planes reguladores cada diez años, y se agiliza la adecuación de los planes seccionales.

Anotó que las razones de la carencia de planificación son variadas, siendo una de las más relevantes la falta de financiamiento de los municipios, razón por la que el MINVU mantiene un programa que apoya los estudios de los IPT, aunque asumió que es insuficiente respecto de la demanda. Otro tema importante y perjudicial es el recambio de autoridades, especialmente, cuando las entrantes no concuerdan con la labor de las salientes.

El Honorable Senador señor Moreira consultó si el Ministerio de Vivienda y Urbanismo cuenta con un parámetro de los recursos que se necesitan para apoyar a los municipios que carecen del dinero suficiente para llevar a cabo sus planes reguladores.

La señora Paulina Saball contestó que se dispone de los antecedentes de las ciudades que tienen IPT y su antigüedad, el presupuesto del MINVU para este fin y lo que se alcanza a cubrir con él.

El Honorable Senador señor Montes opinó que el corto plazo es la mayor dificultad en la planificación territorial y comentó que en Alemania se realiza a 60 años y, en el intertanto, solo se hacen ajustes menores; los franceses -por su parte- desarrollaron una ecuación que mantiene la coherencia entre un conjunto de variables y los nuevos proyectos deben ajustarse a ella.

Sostuvo que en el caso de las grandes ciudades debe haber integración entre los planes reguladores de las distintas comunas, pues entre éstas habrá muchas similitudes en sus necesidades, por lo tanto se precisa una continuidad.

Consultó qué es lo que se entiende por el sistema de agrupamiento de edificios, mencionado en la letra b).

Además, recordó que antaño era la Seremi de Vivienda y Urbanismo la que aprobaba los proyectos si no había regulación de un territorio determinado, por ello, preguntó quién otorgaría los permisos de construcción bajo esta nueva norma y si se ha analizado la posibilidad de que el director de obras municipales y el Seremi lo hagan conjuntamente, ya que no habiendo IPT el municipio debe perder poder de decisión sobre su comuna, lo que se convertiría en un aliciente para generarlo.

La señora Ministra contestó que con esta norma supletoria los permisos de construcción los seguiría visando el director de obras municipales correspondiente, con la posibilidad de que el particular reclame ante la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.

Hizo presente que varias veces se ha planteado la necesidad de mejorar las funciones de los directores de obras municipales y su relación con la Seremi.

El asesor de la Secretaria de Estado, don Enrique Rajevic, señaló que la ley permite aprobar límites urbanos como instrumentos autónomos de planificación, originando un problema, porque nace una zona urbana sin norma y no se le otorga discrecionalidad a la dirección de obras, por lo que se ve obligada a conceder los permisos de construcción si se han cumplido las disposiciones de la Ordenanza.

Añadió que el artículo 28 quinquies regiría en aproximadamente 100 comunas, donde solo se ha definido el límite urbano, pero no su planificación.

Sobre el sistema de agrupamiento, indicó que constituye una norma urbanística cuyo objeto es definir las alternativas de emplazamiento de las edificaciones; las determina el IPT y se distinguen tres tipos: aislada, pareada y continua. Entonces, lo que pretende la letra b) es que, no habiendo plan regulador, se mantenga la fisonomía de las construcciones del entorno.

La señora Israela Rosenblum, asesora del Senador señor Ossandón, comentó que donde se ha definido el límite urbano en zonas rurales se deben aplicar las normas del área urbana, por lo tanto, en caso de faltar el plan regulador aplicaría, por ejemplo, la letra a) -máximo de cuatro pisos- y, siendo así, los inversionistas construirán edificios de esa altura en lugares como Pirque y San José de Maipo, en circunstancias que no cuentan con la vialidad necesaria, ni con un sistema de agrupamiento que respetar.

El señor Enrique Rajevic acotó que bajo la norma vigente podría ocurrir lo recién mencionado.

El señor Héctor Mery, asesor del Senador señor Moreira, expresó que cuesta entender que esta norma supletoria sea un incentivo a la generación de planes reguladores; asimismo, sostuvo que se necesita un equilibrio entre los criterios que operarán ante la carencia de IPT y la alta demanda a satisfacer por más viviendas.

La señora Ministra indicó que lo que se pretende con este precepto es dar respuesta tanto a las áreas rurales que quedan regidas por un límite urbano, como a las urbanas hiperdensificadas que no cuentan con plan regulador, pues lo que se anhela es una densidad adecuada a las distintas realidades y armonía con lo existente y con la red vial.

Así, las normas que se han plasmado en el artículo tienen un sentido, a saber: la altura de cuatro pisos se basa en la regla general en materia de viviendas sociales; además, se ha estimado que no significaría un gran impacto a la red vial existente, y frente a manzanas con alta densidad lo que se quiere es no exceder la armonía del lugar.

Estimó que para un sector como el de Estación Central, que cuenta con una infraestructura que posibilita la alta densificación y que legítimamente genera una gran demanda de habitantes, esta norma supletoria se convertiría claramente en un incentivo a que la comuna genere su plan regulador, y si hubiese existido antes de la construcción de las grandes torres la presión inmobiliaria se habría enfocado en apurar el instrumento.

El Honorable Senador señor Montes señaló que confía en que si bien el precepto regula la altura, la densidad, la armonía y la vialidad, el resto de las materias se regirán por las normas generales, por ejemplo, aguas lluvias, aguas servidas, equipamiento, etc., ya que fue testigo de lo que ocurrió en la comuna de La Florida, entre el Canal San Carlos y Avenida La Florida, en que por no existir plan regulador no se respetó la consistencia en la vialidad, las aguas servidas terminaron acumulándose en pozos al final de los pasajes, etc.

La Secretaria de Estado sostuvo que precisamente por lo consignado por Su Señoría se comprende la letra d), que establece que las nuevas construcciones deberán ajustarse a las demás disposiciones que señale la Ordenanza General.

El Honorable Senador señor Moreira estuvo de acuerdo con lo señalado por el Senador señor Montes y agregó que no es conveniente dejar flancos a la interpretación de los intervinientes, por lo que sugirió a los representantes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo buscar una redacción más apropiada, aun cuando comprende el espíritu de la norma.

El señor Enrique Rajevic planteó que podría solucionarse el punto diferenciando las comunas por su tamaño, en virtud del número de habitantes.

La señora Ministra apuntó que el riesgo de rigidizar la norma es muy alto y que son muchas las comunas pequeñas que se verían fuertemente afectadas en su desarrollo; sin perjuicio de ello, se comprometió a analizar en profundidad alguna fórmula que permita abarcar tanto el propósito de convertirse en una disposición subsidiaria, como evitar la inflexibilidad y los abusos.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, coincidió con la señora Paulina Saball, pues debe conservarse cierto grado de flexibilidad para atender las distintas realidades de los territorios y eso se lograría, en su opinión, mediante la regulación a través de la Ordenanza.

El Honorable Senador señor Montes observó que, en todo caso, la OGUC no hace grandes distinciones, más bien es homogeneizante, en cambio, en otros países se establecen exigencias en atención al tamaño de las ciudades.

En atención a los planteamientos anteriores, la resolución de este asunto quedó pendiente a la espera de los ajustes de redacción que, dentro del marco de la indicación, propondrá el Ejecutivo.

Posteriormente, se analizó una nueva redacción propuesta para el artículo 28 quinquies -dentro del marco de la indicación original-, fruto de la aludida reunión de trabajo sostenida entre el Ejecutivo y los asesores de los señores Senadores, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 28 quinquies.- Normas urbanísticas supletorias para territorios sin planificación comunal o seccional. Las construcciones que se levanten en zonas urbanas que no estén normadas por un Plan Regulador Comunal o un Plan Seccional deberán ajustarse, mientras mantengan esta situación, a las siguientes disposiciones:

a) No podrán superar la altura promedio de los edificios ya construidos en las manzanas ya edificadas, con un máximo de 10 pisos. En caso de no haber edificación no podrán exceder de dos pisos, salvo que se trate de conjuntos habitacionales de viviendas sociales, los que podrán alcanzar cuatro pisos.

b) No podrá superar la densidad promedio de la manzana en que se emplacen y, de no ser aplicable esta norma, la del promedio de las zonas contiguas que ya estén edificadas, salvo que se trate de conjuntos habitacionales de viviendas sociales.

c) No podrán alterar el sistema de agrupamiento de las edificaciones, sus características arquitectónicas y volumétricas ni las líneas oficiales y de edificación del sector, debiendo adaptarse al entorno urbano en que se emplacen.

d) Deberán dar continuidad a la trama vial existente.

e) Deberán cumplir las demás normas urbanísticas supletorias que, para estos efectos, señale la Ordenanza General.

Las normas precedentes se aplicarán también cuando se declare la nulidad total o parcial de un plan regulador comunal o seccional.”.

La señora Ministra expresó que en esta nueva redacción se manifiesta con mayor precisión el espíritu original de la indicación del Ejecutivo.

Señaló que el cambio más relevante se produce en el nuevo texto de las letras a) y b) del precepto, y que en los restantes literales solo se mejora la redacción -c)- y el nivel de detalle -d)-.

En lo que atañe al tema de la altura de las edificaciones, establecida en la letra a), apuntó que, entre los representantes del MINVU y los asesores de los señores Senadores, se coincidió en que fijarla, en lo pertinente, en dos pisos es lo más adecuado, pensando en que esta norma supletoria regirá solamente cuando no exista instrumento de planificación territorial, transformándose, además, en un incentivo para que las comunas que quieran un mayor desarrollo inmobiliario se vean impulsadas a generar el plan regulador. Por otra parte, se tomó en consideración que en localidades pequeñas los cuatro pisos -de la redacción original- podían significar un impacto muy agresivo para sus territorios.

Detalló que la letra a) recoge dos hipótesis: en primer lugar, sectores consolidados, situación en que lo máximo a construir serán diez pisos; y, en segundo término, zonas no edificadas, donde la idea es que no sean más de dos.

Destacó que, en definitiva, esta norma supletoria regiría excepcionalmente cuando no exista IPT, pero no da la libertad suficiente como para convertirse en una excusa para no generarlo.

El Honorable Senador señor Tuma señaló que la responsabilidad de contar con un plan regulador no es solo de una persona, sino que de la comunidad en general, ya que consiste en un proceso largo y complicado; por lo tanto, consideró que limitar la construcción a solo dos pisos se transforma en un castigo para agrupaciones o instituciones que tienen la intención de erigir proyectos de más altura y preguntó por qué no permitir hasta cuatro.

El señor Héctor Mery hizo presente que el texto presentado por el Ejecutivo refleja fielmente las opiniones vertidas en la reunión de trabajo que se llevó a cabo entre los representantes del MINVU y los asesores de los señores Senadores.

Reconoció que, evidentemente, la norma no resolverá todas las situaciones y que, de esta forma, debiera incentivar a la generación de los instrumentos de planificación territorial propios de la comuna.

La señora Ministra recalcó que para que rija el límite de dos pisos deben concurrir, de manera conjunta, dos situaciones: la inexistencia de plan regulador comunal o seccional y que en el sector no hayan edificaciones en altura.

El Honorable Senador señor Moreira observó que, si bien los preceptos en análisis no son perfectos, sí se avanza en pos de las ciudades chilenas. Además, siempre se podrá enmendar la norma supletoria cuando la realidad así lo exija.

El Honorable Senador señor Montes manifestó su conformidad con la nueva redacción del artículo 28 quinquies.

Sin perjuicio de lo anterior, y al contrario de la opinión del Senador señor Tuma, expresó que no es adecuado -en su concepto- incentivar la urbanización en las localidades pequeñas de este modo, razón que justifica establecer un estándar bajo de construcción en altura.

Por otra parte, sugirió fijar una especie de sanción a las comunas que no generen su plan regulador, algo así como un número máximo de veces para utilizar la norma supletoria, de manera de no promover la urbanización mediante este mecanismo.

El Honorable Senador señor Tuma insistió en que dos pisos es demasiado limitante, llegando incluso a ser abusivo para las comunidades.

El señor Enrique Rajevic añadió que se ha estimado que la edificación de dos pisos es una medida suficiente para impedir que las construcciones sean inconexas unas con otras y, en el fondo, la intención del artículo es respetar lo ya erigido.

En cuanto a las viviendas sociales, cuyo límite es de cuatro pisos, indicó que el propósito es no dificultar aún más el acceso a la vivienda por parte de las personas más vulnerables.

Además, manifestó que en la reunión de trabajo sostenida con los asesores de los señores Senadores se coincidió en la pertinencia de añadir el último inciso, ya que, declarada la nulidad de un plan regulador comunal o seccional, en sede administrativa o judicial, no revive el anterior -si existiere-, pasando a regir las normas supletorias en análisis.

La señora Ministra compartió la preocupación del Senador señor Montes, en el sentido de qué hacer para que todas las comunas cuenten con sus instrumentos de planificación territorial al día, motivo por el que en el proyecto de ley en debate se ha introducido la obligación de actualizarlos en un máximo de diez años.

En la misma dirección, instó a que, con ocasión del análisis del proyecto de Ley de Presupuestos para el Sector Público del año 2018, se discuta la posibilidad de suministrar más recursos para financiar a los municipios que lo requieran en pos de que dispongan de sus planes reguladores, tanto por vía de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, como a través de su Ministerio.

Aclaró que lo que no se quiere es que se abuse de la norma supletoria, ni estimular la falta de planificación comunal, y ésta es la mejor propuesta a la que se ha arribado.

El Honorable Senador señor Tuma opinó que si el argumento para endurecer la norma supletoria es presionar la generación del plan regulador, entonces el límite de dos pisos debe ser aplicado a todas las construcciones sin excepción; de otra forma, no es justo coartar la edificación, por ejemplo, de un hospital o un centro médico, a solo dos plantas.

El Honorable Senador señor Montes sostuvo que, a su entender, se quiere dar la señal de que el artículo 28 quinquies es una norma de excepción y que así debe ser declarado en su texto.

También consideró que el hecho de aprobar un permiso de construcción determinado, bajo las exigencias de este precepto, debe ser, a lo menos, informado a la Seremi de Vivienda y Urbanismo respectiva.

El Honorable Senador señor Moreira preguntó si es posible establecer, en el texto del artículo 28 quinquies, que se trata de una norma excepcional.

La Secretaria de Estado manifestó que los representantes del Ejecutivo entienden que la voz “supletorias” lleva implícita su calidad excepcional, ya que regirá solamente cuando una zona determinada no se encuentre regulada ni por un plan regulador comunal, ni por uno seccional.

En segundo lugar, hizo saber que son aproximadamente sesenta las comunas que no cuentan con su IPT y que lo ocurrido en Estación Central -con las grandes torres- constituye una absoluta anomalía dentro del sistema. Reconoció que lo que es de mayor ocurrencia es que el plan regulador no esté actualizado, pero para esos casos no regiría el artículo en debate.

Luego, explicó que la edificación de viviendas sociales se excluye del límite de los dos pisos, fijándose en cuatro, porque es -precisamente- en las localidades pequeñas donde más cuesta construirlas por la disponibilidad del suelo o por su no regulación, por lo que aplicarles una pauta más restrictiva impediría solucionar la demanda habitacional de personas vulnerables.

Asimismo, se aclaró, en relación con la letra b), que los nuevos conjuntos habitacionales de viviendas sociales no podrán superar la densidad promedio de la manzana en que se emplacen y, de no ser aplicable esta norma, no se emplearía a su respecto el promedio de las zonas contiguas que ya estén edificadas.

El Honorable Senador señor Tuma propuso que tanto las viviendas sociales como el equipamiento puedan ser construidos con una altura máxima de cuatro pisos.

La señora Ministra insistió en que la redacción planteada refleja la conclusión a la que llegaron los representantes del MINVU y los asesores de los señores Senadores, en cuanto a evitar que la normativa supletoria se transforme en un incentivo perverso para no llegar a tener un IPT.

A petición del Honorable Senador señor Tuma, la Comisión acordó realizar dos votaciones separadas respecto del artículo 28 quinquies, con la nueva redacción propuesta por el Ejecutivo -oportunamente descrita-, en el marco de la indicación de que se trata.

- En primer término, se puso en votación el texto del artículo -excepto su letra a)-, siendo aprobado, con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma.

- En segundo lugar, se sometió a votación la letra a), resultando aprobada, con modificaciones formales, por 2 votos a favor y uno en contra. Votaron positivamente, los Honorables Senadores señores Montes y Moreira, y por el rechazo, el Honorable Senador señor Tuma.

En una sesión posterior, la Secretaria de Estado expuso la necesidad de introducir dos modificaciones al artículo 28 quinquies ya aprobado, a saber: 1) precisar, en la letra e), que se deberán cumplir las demás normas urbanísticas supletorias que, para estos efectos “y reconociendo las condiciones locales y de diversidad territorial”, señale la Ordenanza General, y 2) agregar un inciso final que prescriba que lo dispuesto en este artículo regirá sin perjuicio de las normas que respecto de las áreas de extensión urbana establezcan los Planes Reguladores Intercomunales.

La Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma, acordó reabrir el debate acerca del precepto de que se trata.

La señora Ministra, en lo fundamental, justificó su solicitud en que se quiere evitar que mediante este artículo pudiese transgredirse una materia ya normada por un plan regulador intercomunal.

- Puestas en votación las modificaciones precedentemente descritas, se aprobaron unánimemente, votando los señores Senadores previamente identificados.

“Artículo 28 sexies.- Actualización de los instrumentos de planificación territorial. Los instrumentos de planificación territorial deberán actualizarse periódicamente en un plazo no mayor a diez años, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General.”.”.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, consultó a la Secretaria de Estado qué es lo que ocurriría si los planes reguladores no se actualizan una vez cumplidos los diez años, a lo que ella contestó que seguirían vigentes.

En la siguiente sesión, la señora Ministra sostuvo que los instrumentos de planificación deben tener cierta periodicidad en sus actualizaciones y que esta disposición es complementaria con otras que se quiere establecer por medio del proyecto de ley en debate, con el objeto de que las modificaciones cuenten con un proceso más simplificado.

El Honorable Senador señor Montes acotó que tal vez ésta es la fuente de los problemas en materia de planificación urbana, ya que consideró que diez años es un periodo demasiado extenso en atención a la velocidad de los cambios de las ciudades, en cuanto a la infraestructura y necesidades de los vecinos; por ello, propuso una actualización más seguida, anual, por ejemplo.

La Secretaria de Estado observó que, en general, solo los estudios base de los planes reguladores comunales tardan dos años en estar acabados.

Además, señaló que no es que toda la ciudad cambie en el corto plazo, sino áreas de ella y para eso se contempla la posibilidad de adaptar el plan regulador de manera simplificada, en tanto guarde relación con la imagen objetivo definida previamente.

En el ámbito de las comunas pequeñas, comentó que diez años puede ser mucho o muy poco, ya que sin cambio de circunstancias podrían no crecer, pero llegando una actividad productiva a la zona -como turismo o minería- cambiarían radicalmente y el instrumento de planificación pasaría a ser imprescindible.

El Honorable Senador señor Moreira anotó que todo lo relativo a los instrumentos de planificación significa una gran dificultad para los municipios, por lo que muchas veces intentan postergar el proceso, especialmente considerando que no cuentan con los recursos suficientes para desarrollarlo.

El Honorable Senador señor Montes, sin perjuicio de apoyar el establecimiento del precepto en discusión, advirtió que la acumulación de los cambios -demográficos, de actividades productivas, inversión privada, etc.- conlleva necesariamente a modificaciones mucho más drásticas a los planes reguladores, obligando a estudios más complejos y costosos. Por lo antedicho, solicitó a la representante de la Biblioteca del Congreso Nacional antecedentes sobre el modo en que se llevan a cabo las enmiendas a la planificación territorial en el derecho comparado, a efectos de que pueda tenerse en consideración para una eventual mejora futura de la norma en debate.

- Puesto en votación este artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Moreira, Tuma y Walker, don Patricio.

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Número 3 (Pasa a ser 4)

Este numeral agrega, a continuación del artículo 28 bis, sendos artículos 28 bis A, 28 bis B, 28 bis C, 28 bis D y 28 bis E.

En este número recaen veintiún indicaciones que, para un mejor entendimiento, se describirán y considerarán a propósito de cada texto en que inciden.

Encabezamiento

La indicación número 3, de Su Excelencia la Presidenta de la República, lo sustituye por el que sigue:

“… Agréganse a continuación del artículo 28 sexies, los siguientes artículos 28 septies, 28 octies, 28 nonies, 28 decies y 28 undecies:”.

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Montes, Moreira, Tuma y Walker, don Patricio.

Artículo 28 bis A (Pasa a ser 28 septies)

Este precepto, a través de tres incisos, regula el acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial.

La indicación número 4, de Su Excelencia la Presidenta de la República, es para reemplazar la denominación del artículo por “28 septies”.

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Moreira, Tuma y Walker, don Patricio.

Inciso primero

Dispone que los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el Diario Oficial junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de la publicación en el Diario Oficial y de su disponibilidad en el sitio electrónico del organismo respectivo mediante un aviso en un periódico de circulación local, regional o en una radio comunal o regional, según sea el caso, debiendo la autoridad que los promulgue informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos dentro de quinto día, indicando si involucran modificaciones de límites urbanos y en qué zonas. La memoria explicativa, los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la respectiva secretaría regional de dicho ministerio y, cuando se trate de instrumentos de nivel comunal, en las municipalidades correspondientes.

La indicación número 5, de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye en el inciso primero la frase “publicarse en el Diario Oficial junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de la publicación en el Diario Oficial y de su disponibilidad en el sitio electrónico del organismo respectivo” por la siguiente: “publicarse en el sitio electrónico del organismo junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de su disponibilidad en aquel”.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo señaló que el hecho de publicar el acto administrativo que aprueba el instrumento de planificación o sus enmiendas en el sitio electrónico del organismo respectivo abaratará considerablemente los costos asociados.

El Honorable Senador señor Montes preguntó qué es lo que garantiza que el plan regulador publicado no sea intervenido por un tercero y que la información sea fidedigna en términos jurídicos.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, consultó si existe un repositorio que almacene estos instrumentos de manera confiable y que avale que su contenido no será adulterado, como la firma electrónica avanzada.

La Secretaria de Estado adujo que el MINVU mantendrá un observatorio que contendrá todos los IPT vigentes.

El señor Enrique Rajevic contestó que no se está planteando el sistema de firma electrónica porque se sigue lo que ha aplicado la Contraloría General de la República con las ordenanzas municipales, en el sentido de que no sería necesaria la publicación en el Diario Oficial por estimarse que por la Ley de Transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado es suficiente la que se hace en el sitio web de cada organismo. Además, el Consejo para la Transparencia es el que fiscaliza que la información permanezca inalterable.

Adicionalmente, el observatorio del mercado del suelo funcionará como un portal único, facilitando el acceso a los datos.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, preguntó quién opera como certificador de tal información.

El asesor señor Rajevic hizo saber que el responsable es el jefe superior del Servicio respectivo, es decir, en la especie, el intendente o el alcalde.

Asimismo, advirtió que hoy los planos, al igual que su ordenanza, no se publican sino que se archivan en el Conservador de Bienes Raíces, en la División de Desarrollo Urbano del MINVU y en la respectiva Secretaría Regional Ministerial, y cuando se trata de planes comunales, en la municipalidad.

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Montes, Moreira, Tuma y Walker, don Patricio.

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La indicación número 6, del Honorable Senador señor Montes, agrega el siguiente inciso final:

“Los órganos públicos partícipes del diseño y modificación de los instrumentos de planificación territorial y el Servicio de Impuestos Internos deberán emplear planimetría en la misma escala, en los términos que determine el reglamento respectivo.”.

El señor Simón Ramírez, Jefe del Departamento de Técnicas Tributarias del Servicio de Impuestos Internos, explicó que esa entidad posee sus propias planimetrías y que éstas, al tener un objeto específico -el impuesto territorial-, no recogen los antecedentes que otros organismos necesitan conocer, por ejemplo, veredas, plazas y otros bienes nacionales de uso público, porque no tienen rol de avalúo fiscal; entonces, transformar el sistema sería un despropósito para las competencias del SII, significando un costo económico y funcional muy elevado.

El Honorable Senador señor Montes sostuvo que la indicación de su autoría solo pretende que la planimetría contenga los datos que sean pertinentes a cada institución, pero que las propiedades tengan la misma escala. Comentó que esta idea surgió porque actualmente la información que maneja uno y otro organismo es imposible de comparar y el Consejo para la Transparencia sugirió homogeneizar.

Agregó que lo ideal es que hacia el futuro se ponga en marcha esta medida, exigiendo a todos los intervinientes en la regulación del suelo que dispongan de un mecanismo homogéneo y utilizable en línea.

La señora Verónica de la Paz, analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, apuntó que lo que se necesita es que los datos sean interoperables, de manera de poder compatibilizarlos.

El Honorable Senador señor Moreira solicitó al representante del SII que analice alguna alternativa que sirva para el propósito consignado, quedando pendiente este asunto.

En una sesión posterior, la señora Ministra expresó estar de acuerdo con el propósito de la indicación de autoría del Senador señor Montes, aunque recordó que anteriormente se convino en que el representante del Servicio de Impuestos Internos la analizaría al interior de la institución, para ver las reales posibilidades de implementarla en la práctica y, finalmente, se arribó al convencimiento de que el sistema no está en condiciones de operar con una planimetría en la misma escala, pero existe la voluntad de velar por ello hacia el futuro.

El señor Simón Ramírez agregó que, luego de estudiar el asunto, efectivamente, se dan varias dificultades para establecer un mecanismo de comparabilidad, a saber: las planimetrías de la institución se crearon solo para efectos del impuesto territorial y no para planificación urbanística; además, durante unos diez años se ha llevado a cabo un proceso en que se ha establecido una planimetría a distintas escalas, atendiendo a las características de cada zona; en consecuencia, sería extremadamente difícil acoplarse a una uniforme. En todo caso, expresó que se buscará alguna fórmula que tienda a la comparabilidad de la información geoespacial que se genere hacia adelante.

El Honorable Senador señor Tuma fue de la opinión de ajustar la redacción de la indicación, en orden a que sea el reglamento el que propenda a establecer escalas que permitan la comparabilidad.

El Honorable Senador señor Montes reiteró que fue el Consejo para la Transparencia el que advirtió que la situación actual hace imposible la comparación de datos, porque tanto el lenguaje como las mediciones se hacen de forma diferente, resultando dificultoso para los ciudadanos comprender los distintos sistemas de análisis de la información.

Acotó que lo que hace el SII, al mantener varias escalas, no es necesariamente lo correcto; pero, si no hay voluntad para igualarse con el resto de los organismos públicos, entonces éstos deberían adoptar el mecanismo del primero.

Por lo anterior, Su Señoría ideó la siguiente frase final para su indicación: “en los términos y la gradualidad que determine el reglamento respectivo”.

La señora Ministra comentó que, tal como explicó don Simón Ramírez, el Servicio de Impuestos Internos actualmente no está en condiciones de implementar una planimetría en la misma escala que los demás organismos involucrados; pero la mayor dificultad que visualizó es que la indicación del Senador señor Montes se plantea en términos imperativos, y lo que se propone es que se establezca un mandato en cuanto al propósito, es decir, que la información que se vaya elaborando sea comparable, por lo que sugirió la siguiente redacción: “Los órganos públicos partícipes del diseño y modificación de los instrumentos de planificación territorial y el Servicio de Impuestos Internos velarán por la comparabilidad de la información geoespacial que generen, en los términos que determine el reglamento respectivo.”.

Añadió que tal comparabilidad puede ser obtenida de otros modos y que, a mayor abundamiento, hoy existe el Sistema Nacional de Información Territorial -SNIT-, coordinado por el Ministerio de Bienes Nacionales, para los demás servicios públicos.

El señor Simón Ramírez aclaró que el hecho de que el SII cuente con distintas escalas se justifica en que el nivel de detalle que se requiere para medir predios agrícolas de grandes extensiones es muy diferente al de inmuebles urbanos, donde cada metro importa por la finalidad recaudatoria del impuesto territorial.

El Honorable Senador señor Montes estimó que la sugerencia de la señora Ministra no causaría ningún efecto real, por lo que le solicitó elaborar una fórmula que establezca un mandato.

Observó que en países con ingreso per cápita muy inferior al nuestro opera el sistema aerofotogramétrico, por el que obtienen toda la información de manera homogénea; entonces, manifestó que, en su opinión, el SII, que ha implementado sistemas muy modernos, en este ámbito no debiera constituirse en un factor que retarde el avance.

La Secretaria de Estado expresó que sus planteamientos han intentado conciliar el objetivo de la indicación en debate con que su redacción no implique una materia de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

Atendidas las consideraciones formuladas por los representantes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio de Impuestos Internos, el señor Presidente advirtió que la indicación en análisis, en los términos en que se formula, implicaría costos para los organismos públicos involucrados y determinaría atribuciones de los mismos.

- En consecuencia, declaró inadmisible la indicación número 6, por referirse a materias de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 65, incisos tercero y cuarto, número 2°, de la Constitución Política de la República.

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Artículo 28 bis B (Pasa a ser 28 octies)

Este precepto, que contempla seis números, se refiere a la imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial y a la respectiva consulta pública.

La indicación número 7, de Su Excelencia la Presidenta de la República, es para reemplazar la denominación del artículo por “28 octies”.

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada por unanimidad, votando los Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma.

Numeral 1

Prescribe que el alcalde o el secretario regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, formulará una propuesta de imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, la que se plasmará en un resumen ejecutivo que sintetizará, en un lenguaje didáctico, claro y simple, el diagnóstico y sus fundamentos técnicos; los objetivos generales y los principales elementos del instrumento a elaborar; las alternativas de estructuración del territorio por las que se propone optar, y los cambios que provocarían respecto de la situación existente, apoyándose en uno o más planos que expresen gráficamente estos conceptos. En los casos en que se considere modificar el límite urbano, el resumen ejecutivo deberá señalarlo expresamente.

La indicación número 8, de Su Excelencia la Presidenta de la República, elimina la expresión “didáctico,”.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma.

Numeral 6

La indicación número 9, de Su Excelencia la Presidenta de la República, es de carácter meramente adecuatorio y busca reemplazar la alusión que hace la norma al artículo 28 bis C por otra al artículo 28 nonies.

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada, con una enmienda de carácter referencial, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma.

Artículo 28 bis C (Pasa a ser 28 nonies)

Este precepto, a través de tres incisos, trata de la intervención de particulares en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial.

La indicación número 10, de Su Excelencia la Presidenta de la República, es para sustituir la denominación del artículo por “28 nonies”.

- Esta indicación fue aprobada unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma.

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La indicación número 11, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, consulta a continuación del inciso segundo otro, nuevo, que dispone que, asimismo, la autoridad deberá asegurar el acceso de los particulares a organismos técnicos independientes, a fin de que estos puedan asesorarlos en sus respectivas solicitudes.

La señora Ministra consultó sobre el propósito que tendría la indicación, puesto que los representantes de su Cartera no han logrado dilucidarlo.

El señor Luis Espinoza, asesor del Comité DC, explicó que la indicación en debate responde a una sugerencia del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano, en el sentido de entregar mecanismos de asesoramiento técnico a los ciudadanos, en atención a las presentaciones que pueden efectuar en el marco de nuevos IPT o modificaciones a los existentes.

La Secretaria de Estado observó que, siendo esa la intención de fondo, constituiría una materia de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, pues implica disponer de recursos públicos para financiar aquella asesoría técnica.

- El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible la indicación número 11, por referirse a materias de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

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Artículo 28 bis D (Pasa a ser 28 decies)

Este precepto aborda la transparencia en el ejercicio de la potestad planificadora, precisando que la planificación urbana es una función pública cuyo objetivo es organizar y definir el uso del suelo de acuerdo con el interés general. Mediante tres literales, detalla cómo deberá ejercerse dicha función.

La indicación número 12, de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye la denominación del artículo por “28 decies”.

- Esta indicación se aprobó unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma.

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La indicación número 13, del Honorable Senador señor Montes, consulta un nuevo literal, del siguiente tenor:

“…) Evitar la especulación, velando por el uso eficiente del suelo, especialmente urbano.”.

La indicación número 14, del Honorable Senador señor Montes, introduce el siguiente literal:

“…) Procurar la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población. Con este objeto los instrumentos de planificación territorial establecerán reservas de suelo suficiente para vivienda social.”.

En primer término, la señora Ministra manifestó su intención de proponer otro ajuste al artículo sobre el que recaen las indicaciones en estudio, de modo de clarificar en su encabezamiento que el objetivo de la planificación urbana es organizar y definir el uso del suelo y las demás normas urbanísticas, de acuerdo con el interés general.

Por otra parte, se hizo presente que, fruto del trabajo realizado por los representantes del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y los asesores de los señores Senadores, se concordó en proponer un nuevo literal al artículo 28 decies, que oportunamente se dará a conocer.

Sobre la indicación número 13, la Secretaria de Estado opinó que es meramente declarativa y se enmarca en el espíritu del precepto, reforzando sus propósitos.

En cuanto a la indicación número 14, coincidió con la idea de procurar la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población, ya que sería absolutamente coherente con la letra c) de la misma disposición; pero el deber de que los instrumentos de planificación territorial establezcan reservas de suelo suficiente para vivienda social, implicaría, a su juicio, una materia de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Moreira sostuvo que, en su concepto, las indicaciones en análisis no se relacionarían con las ideas matrices del proyecto de ley.

La señora Ministra manifestó que, a su parecer, el contenido de la indicación número 13 y el de la primera oración de la 14, sí se enmarcan en el espíritu del proyecto, puesto que la transparencia del mercado del suelo lleva implícito evitar la especulación y hacer un uso eficiente de aquél. Asimismo, procurar la satisfacción de las necesidades de vivienda estaría contenido en la letra c), en cuanto a que el suelo sea accesible universalmente e integrado socialmente.

Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que la única dificultad recaería en la parte final de la indicación número 14, en que se impone una obligación a los órganos estatales encargados del proceso de planificación territorial.

El señor Enrique Rajevic agregó que tanto la indicación número 13 como la primera parte de la 14 se refieren a funciones que ya tienen los servicios públicos, no así lo relativo a hacer reserva suficiente de suelo para vivienda social.

El Honorable Senador señor Montes, en cuanto a la indicación número 13, acotó que su motivación fue la necesidad de reconocer la existencia de la especulación en el mercado del suelo como un problema.

Sobre la número 14, señaló que se debe tender a la satisfacción de la demanda por vivienda social, por lo que sugirió aprobarla en ese sentido, eliminando la última oración.

La señora Ministra se comprometió a estudiar en profundidad el contenido de las indicaciones en análisis para, luego, hacer una propuesta concreta a la Comisión respecto de enmiendas al texto del artículo aprobado en general.

En la siguiente sesión, la Secretaria de Estado propuso algunas modificaciones al texto del artículo 28 decies, conforme a lo acordado con anterioridad, precisando en su encabezado que la planificación urbana es una función pública cuyo objetivo es organizar y definir el uso del suelo “y las demás normas urbanísticas” de acuerdo con el interés general. Además, se incorpora una nueva letra d) que contiene lo medular y procedente de las indicaciones números 13 y 14, y una nueva letra e) del siguiente tenor:

“e) Ser consistente con los estudios técnicos referidos a movilidad urbana, infraestructura sanitaria y energética, riesgos y protección natural y del patrimonio cultural, entre otros, conforme establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, los que necesariamente deberán estar en coordinación con las políticas sectoriales asociadas a cada materia.”.

El Honorable Senador señor Tuma observó que la indicación número 14 tiene por finalidad garantizar que el Estado pueda establecer zonas de construcción de viviendas sociales, pero la nueva redacción del Ejecutivo lo expresa de manera genérica, por lo que preguntó si será suficiente para que los organismos intervinientes en la planificación tengan facultades para encauzar en los IPT el crecimiento de la ciudad asumiendo la demanda de los más vulnerables y determinando terrenos para tal objeto, puesto que hasta hoy los que deciden son las empresas sanitarias y los desarrolladores inmobiliarios.

La Secretaria de Estado recalcó que la nueva redacción recoge los planteamientos expuestos en la sesión pasada y lo sustancial de ambas indicaciones, no así la segunda parte de la número 14, ya que no es admisible por tratar materias de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

El Honorable Senador señor Ossandón señaló que lo que anhela el Senador señor Tuma se funda en una muy buena intención, aun cuando podría conllevar a una mayor segregación de los sectores pobres, porque no logra dar lugar a la integración de los ciudadanos.

El Honorable Senador señor Tuma comentó que como parlamentario ha sido testigo de la escasez de suelo para satisfacer la enorme demanda de vivienda social; de hecho, hay muchos comités que reuniendo todos los requisitos exigidos ven sus proyectos paralizados por no contar con los terrenos para ejecutarlos. Entonces, teniendo en consideración que el Estado no cuenta con los recursos para adquirir bienes raíces para edificar viviendas sociales, por qué no regular y planificar la ciudad de manera de garantizar el destino de ciertas zonas de la misma.

A raíz de lo anterior, consultó a la señora Ministra si el Ejecutivo tiene la voluntad de analizar una redacción que permita una intervención más significativa en esta materia.

El Honorable Senador señor Moreira apuntó que, en su opinión, la propuesta de la Secretaria de Estado recoge el debate sostenido en la sesión anterior.

La señora Ministra compartió la preocupación del Senador señor Tuma y, además, hizo saber que la señora Presidenta de la República encargó a la Comisión Nacional de Desarrollo Urbano la elaboración de un conjunto de medidas sobre la materia, las que se habrían venido implementando durante el último tiempo.

A su vez, advirtió que se utilizan distintas formas para excluir a las viviendas sociales de las comunas en que el valor del suelo es más alto, siendo una de ellas la densidad.

Asimismo, sostuvo que en otras legislaciones se ha llegado a la solución de exigir que cada IPT establezca porcentajes de suelo destinados a viviendas sociales, pero no determinar áreas específicas. Sin embargo, esta concepción no se enmarca en las ideas matrices del presente proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Ossandón anotó que en la Ley de Aportes al Espacio Público se estableció una disposición que apunta a la inclusión de distintos tipos de viviendas, como un incentivo urbanístico.

La Secretaria de Estado señaló que lo antedicho por Su Señoría es efectivo y que el Boletín N° 11.156-14 (Moción de los Senadores señores Montes y Tuma) busca recoger un componente de la mencionada ley, esto es, los incentivos urbanísticos, para que las viviendas sociales que se construyan a raíz de ellos sean gravadas como tales para evitar que, luego, se enajenen a personas que no habrían calificado para ser beneficiarias de las mismas. Indicó que dicha Moción fue incorporada al presente proyecto de ley por medio de la indicación número 34 del Ejecutivo.

- Sometidas a votación las modificaciones propuestas al artículo 28 decies, oportunamente consignadas, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Moreira, Ossandón, Tuma y Walker, don Patricio, con enmiendas formales.

- En consecuencia, las indicaciones números 13 y 14 se acogieron, con idéntica votación, modificadas en los términos enunciados en su momento.

Al fundamentar su voto favorable, el Honorable Senador señor Tuma expresó que hubiese deseado una redacción que diera mayores facultades al Ejecutivo en orden al establecimiento de amplios territorios para la construcción de viviendas sociales, puesto que actualmente hay una alta demanda no satisfecha por la escasez de suelo para este propósito.

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Artículo 28 bis E (Pasa a ser 28 undecies)

Regula los “Observatorios del mercado del suelo urbano y de los instrumentos de planificación territorial”. Añade que para promover la transparencia del mercado del suelo, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá en un sitio electrónico la información que señala en las letras a) y b), que se transcriben oportunamente.

La indicación número 15, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza la denominación del artículo por “28 undecies”.

- Esta indicación fue aprobada unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Montes, Moreira, Ossandón, Tuma y Walker, don Patricio.

Encabezamiento

La indicación número 16, de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye la locución “Observatorios del mercado del suelo urbano y de los instrumentos de planificación territorial” por la siguiente: “Observatorios del mercado del suelo urbano, de los instrumentos de planificación territorial y de los permisos”.

- Esta indicación se aprobó por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Moreira, Ossandón, Tuma y Walker, don Patricio.

La indicación número 17, del Honorable Senador señor Montes, es para reemplazar el vocablo “Observatorios” por “Portal Único de Información”.

La señora Ministra compartió la preocupación del Senador señor Montes -autor de la indicación- en cuanto a que los observatorios estén disponibles en un solo portal y propuso no reemplazar la denominación, sino precisar, en el encabezado del artículo, que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá en un portal único tanto el observatorio del mercado del suelo urbano como el sistema de información de los procesos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, para que así las personas puedan acceder a todos los antecedentes desde un solo sitio web.

- Puesta en votación esta indicación, fue aprobada unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Montes, Moreira, Ossandón, Tuma y Walker, don Patricio, modificada de manera de sustituir la expresión “sitio electrónico” por “Portal Único de Información”.

Letra a)

Prescribe lo que se expresa a continuación:

“a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución del precio de los bienes raíces a nivel comunal, regional y nacional, considerando los antecedentes que para este fin deberá proporcionarle el Servicio de Impuesto Internos, según determine un reglamento del Ministerio de Hacienda dictado al efecto, el que deberá también fijar la forma y plazos de entrega de dicha información, debiendo cumplirse las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda y en el Código Tributario.”.

La indicación número 18, de Su Excelencia la Presidenta de la República, la sustituye por la siguiente:

“a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución de precios de los bienes raíces a nivel nacional, regional, comunal y otras zonas geográficas específicas. Para estos efectos el Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición del observatorio exclusivamente los montos informados en las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripción de los Bienes Raíces, o la Declaración que la reemplace, que recibe en el ejercicio de sus atribuciones. El Ministerio de Hacienda determinará, mediante una resolución exenta que también suscribirá el Ministro de Vivienda y Urbanismo, previa propuesta del Servicio de Impuestos Internos, las zonas geográficas específicas que se considerarán en el observatorio y la forma y oportunidad de entrega de dicha información, resguardando que el procedimiento no identifique o no permita identificar bienes raíces, propietarios o poseedores en particular, y cumpliendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y en el Código Tributario. La información que emane de este Observatorio no podrá ser utilizada por los contribuyentes para impugnar la determinación de la base imponible del Impuesto Territorial.”.

El Honorable Senador señor Moreira preguntó por la razón para impedir que la información que emane del observatorio del mercado del suelo urbano sea utilizada por los contribuyentes para impugnar la determinación de la base imponible del impuesto territorial.

La Secretaria de Estado señaló que los expertos invitados a exponer a la Comisión, durante el debate en general de este proyecto de ley, sostuvieron que se debía armonizar que la información diera lugar a la efectiva transparencia del mercado del suelo con el debido resguardo de los datos personales de las transacciones efectuadas; por ello, se dispuso que tal información se entregara no solo a nivel nacional, regional y comunal, sino que también se determinen y analicen otras zonas geográficas específicas.

El Honorable Senador señor Montes comentó que habiendo conversado la propuesta de modificación del Ejecutivo con el señor Slaven Razmilic -investigador del Centro de Estudios Públicos-, éste opinó que la redacción tiende a dar transparencia al observatorio, mas no al público, puesto que no se garantizaría que los antecedentes sean puestos a disposición de la comunidad. Además, el experto sugirió desagregar el tipo de datos que contendrá el observatorio por cada transacción, ya que, de lo contrario, no serán comparables y no tendrán la capacidad de mostrar la forma en la que se mueve el mercado, por lo cual sería importante caracterizar los inmuebles que se vayan enajenando y detallar la superficie del terreno, de la construcción, la fecha de la operación, etc.

En cuanto a la utilidad de contar con todos los antecedentes mencionados, Su Señoría opinó que servirá tanto para investigadores como para consumidores, en lo relativo a la real situación de las enajenaciones suscitadas en un área determinada.

El Honorable Senador señor Moreira indicó que, de no haber una explicación suficiente sobre la imposibilidad de utilizar el contenido del observatorio para impugnar la base imponible del impuesto territorial, pedirá votación separada en lo referido a ese asunto, esto es, de la última oración de la indicación en examen.

El señor Héctor Mery mencionó que la oración a la que hace referencia el Senador señor Moreira, más bien constituiría para el contribuyente una prohibición de acceso a la prueba suministrada por el propio Estado, lo que no se hallaría suficientemente justificado.

El señor Simón Ramírez, Jefe del Departamento de Técnicas Tributarias del SII, explicó que la materia debe ser analizada desde un punto de vista sistemático, puesto que la disposición en análisis se ocupa de establecer un observatorio, lo que no tendría que ver con el impuesto territorial, concluyendo que los objetivos de uno y otro son distintos.

Asimismo, hizo hincapié en que los antecedentes que alimentan el observatorio del mercado del suelo urbano se obtendrán directamente del formulario N° 2.890, mediante el que los contribuyentes informan el precio que han asignado a la operación específica, por lo tanto no sería correcto estimar que provienen del Estado, aun cuando los canalice el Servicio de Impuestos Internos.

Por otra parte, lo más relevante es que las reglas para determinar el avalúo fiscal de los bienes raíces son distintas a las de la tasación comercial y, en general, el primero es más bajo que la segunda. Sin embargo, en el último tiempo ha habido cierta presión por utilizar la valoración comercial, por ejemplo, por parte de contribuyentes que están pasando de tributar sobre la base de renta presunta a la efectiva y también en el caso de los colegios.

Además, en este proyecto de ley, al regularse el impuesto a la plusvalía, se establece que el valor comercial inicial se incrementará por los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien en cuanto hubiesen sido declaradas, porque los contribuyentes no siempre las informan, lo que constituye otro motivo de diferencia entre el valor comercial y el fiscal.

Por último, aclaró que la información que el SII entregará al observatorio no es construida ni procesada por dicho Servicio y no corresponde a un avalúo comercial, sino que al precio de cada transacción que suceda.

El Honorable Senador señor Tuma consultó qué organismo es el que se encargará de custodiar y mantener el observatorio del mercado del suelo urbano.

La señora Ministra explicó que este proyecto de ley contempla tres observatorios, dos de los cuales estarán a cargo del MINVU y el otro del Ministerio de Bienes Nacionales.

Tanto el observatorio del mercado del suelo urbano -que contendrá antecedentes provistos por el SII-, como el sistema de información de los procesos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial -que se nutre de la información de las municipalidades y gobiernos regionales, entre otros- estarán disponibles en un portal único del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

El tercer observatorio, a cargo del Ministerio de Bienes Nacionales, proveerá información sobre el suelo público, no solo del fiscal administrado por dicho organismo, sino también del de las instituciones públicas con patrimonio propio.

El Honorable Senador señor Tuma comentó que si el observatorio del mercado del suelo urbano se alimentará de las declaraciones de los contribuyentes, no existiría garantía de la veracidad de la información, pudiendo generar una distorsión en las conclusiones del mismo observatorio.

El señor Simón Ramírez expuso que los contribuyentes al realizar una enajenación deben completar el formulario N° 2.890, que contiene el precio de la transacción, por lo que, en ese sentido, Su Señoría estaría en lo cierto; sin embargo, se asume que los valores declarados en tal formulario son los reales y, por lo tanto, corresponderían a los precios de mercado.

El Honorable Senador señor Tuma, atendido lo expresado en cuanto a que la tasación fiscal habitualmente es menor que la comercial, preguntó qué contribuyente querría utilizar la información del observatorio del mercado del suelo urbano para intentar impugnar la base del impuesto territorial y la razón del celo del SII para impedirlo.

El Honorable Senador señor Montes señaló que la idea de la privacidad de la información ha derivado en que el único organismo que controla la totalidad de ella es -precisamente- el Servicio de Impuestos Internos. Hoy lo que se propone es que se transparenten los antecedentes, resguardando la privacidad de los involucrados, pero, en su opinión, la parte final de la letra a) propuesta por la indicación es restrictiva.

Por otra parte, sugirió que el SII ponga a disposición del observatorio y del público no exclusivamente los montos informados en los formularios N° 2.890, sino que, además, otras características de los inmuebles objeto de las operaciones, las que deberían ser determinadas en el reglamento.

También consideró que de la redacción no aparece garantizado suficientemente que el observatorio vaya a publicar toda la información con la que cuente y que haya sido suministrada por el SII.

El Honorable Senador señor Ossandón consultó cuáles serán los plazos para que el SII provea al observatorio de los antecedentes que correspondan.

La Secretaria de Estado indicó que el plazo será determinado en el reglamento.

El Honorable Senador señor Moreira solicitó a la señora Ministra analizar en profundidad los planteamientos consignados y evaluar si existe alguna posibilidad de conciliarlos en una nueva redacción, en el marco de la indicación en debate.

En la siguiente sesión, la señora Ministra de Vivienda y Urbanismo propuso una redacción para la letra a), en el contexto de la indicación número 18, que -según afirmó- busca hacerse cargo de las inquietudes planteadas en su oportunidad, y cuyo texto es el que se transcribe a continuación:

“a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución de precios por metro cuadrado de los bienes raíces a nivel nacional, regional, comunal y otras zonas geográficas específicas. Para estos efectos el Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición del observatorio los montos y otros antecedentes necesarios para que el Observatorio pueda caracterizar los bienes raíces enajenados, informados en las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripción de los Bienes Raíces, o la Declaración que la reemplace, y que el Servicio recibe en el ejercicio de sus atribuciones, exceptuados aquellos datos que permitan individualizar a los predios, sus propietarios, poseedores u ocupantes. El Ministerio de Hacienda determinará, mediante una resolución exenta, que también suscribirá el Ministro de Vivienda y Urbanismo, previa propuesta del Servicio de Impuestos Internos, las zonas geográficas específicas que se considerarán en el observatorio y la forma y oportunidad de entrega de dicha información, resguardando que el procedimiento no identifique o no permita identificar bienes raíces, propietarios, poseedores u ocupantes en particular, y cumpliendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y en el Código Tributario. La información que emane de este Observatorio no podrá ser utilizada por los contribuyentes para impugnar la determinación de la base imponible del Impuesto Territorial.”.

Don Héctor Mery, asesor del Senador señor Moreira, reiteró que no es posible apreciar una razón consistente para impedir que la información que emana del observatorio del mercado del suelo urbano sea empleada por los contribuyentes para impugnar la base imponible del impuesto territorial.

Por su parte, doña Israela Rosenblum, asesora del Senador señor Ossandón, expresó que el observatorio de la especie fue ideado para ser utilizado públicamente, por lo que no se entiende la prohibición que el Ejecutivo vuelve a incorporar en esta nueva redacción.

Además, preguntó cuál es el plazo para la dictación de la resolución exenta que se menciona.

La señora Verónica de la Paz, analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, apuntó que tal resolución exenta fijaría un límite temporal a la entrega de la información del territorio que será observado, en circunstancias de que uno de los propósitos de este nuevo sistema es que los antecedentes estén disponibles rápidamente y respecto de todo el suelo urbano, basándose en ello su pertinencia.

El señor Sergio Henríquez, asesor del Subsecretario de Hacienda, en primer término, destacó que la redacción de la letra a) ha sido ampliamente mejorada respecto del texto aprobado en general, en virtud de los planteamientos vertidos en el transcurso del debate del presente proyecto de ley; por ejemplo, en cuanto a los datos que se pondrán a disposición por medio del observatorio del mercado del suelo urbano, como las dimensiones de los bienes raíces que se transen.

A su vez, realzó que los antecedentes serán proporcionados a nivel de zonas geográficas específicas.

Además, señaló que es relevante establecer la prohibición de la oración final del texto propuesto, porque cuando el Servicio de Impuestos Internos realiza la avaluación fiscal de los inmuebles no considera todas las compraventas, sino que hace una selección, llevando un cálculo distinto que el que tendrá el observatorio, por lo que los montos no serán coincidentes y, consecuentemente, siempre se generaría un incentivo para que los contribuyentes impugnen la base imponible del impuesto territorial.

Por otra parte, acotó que en el artículo transitorio del proyecto se dispone que sus normas entrarán en vigencia seis meses después de la publicación en el Diario Oficial, por lo que se entiende que la resolución exenta a la que alude el texto propuesto para la letra a) estará tramitada antes de que eso ocurra.

Afirmó que no sería conveniente fijar un plazo en la ley para dictar la resolución, pues los organismos involucrados estarían obligados a actualizarla, muchas veces, sin una real necesidad de hacerlo.

El señor Simón Ramírez sostuvo que, sin perjuicio de que se determinen zonas geográficas específicas mediante la resolución mencionada, la información es proveída por los contribuyentes a través del formulario N° 2.890, por lo que si no se producen enajenaciones de bienes raíces no habrá datos que aportar al observatorio.

Subrayó que no quedarán lugares sin considerar aun cuando se fijen dichas zonas geográficas específicas.

El Honorable Senador señor Tuma opinó que la última oración del texto propuesto atenta contra el derecho de los ciudadanos a utilizar la información pública para impugnar una determinación administrativa.

Asimismo, hizo presente que quien conoce de la reclamación es el propio Servicio de Impuestos Internos, por lo que si estima que no es pertinente la información simplemente podrá rechazarla, pero no sería correcto impedir a priori que los contribuyentes hagan uso de hechos ciertos para recurrir ante tal Servicio o a un tribunal.

El Honorable Senador señor Moreira formalizó su petición de votación separada de la última oración de la letra a) en debate.

El Honorable Senador señor Montes advirtió que no halla el sentido de que el SII busque cuidarse de impugnaciones a partir de los datos que el mismo entrega y, a mayor abundamiento, la información emanada del observatorio del mercado del suelo urbano debe ser factible de esgrimir tanto por un lado como por el otro, así el Servicio podría fundamentar un alza en el avalúo fiscal o en la tasación de un predio determinado.

En otro orden de materias, sindicó como primordial que el Servicio de Impuestos Internos asuma que Chile está en otro momento y que el mercado del suelo no puede continuar siendo tan opaco, por lo que dicho organismo ha de contribuir a una mayor transparencia.

Además, indicó que no apoya la idea de definir unidades territoriales, puesto que debe haber información de todas las comunas y también de divisiones dentro de ellas. Entonces, si en una comuna ocurren muchas transacciones, será interesante conocer en qué sector se dan y bajo qué condiciones. A partir de lo expuesto, fue de la opinión de dejar esta materia para un reglamento.

El señor Simón Ramírez aclaró que el Servicio de Impuestos Internos tiene la mejor disposición para entregar la información que sea pertinente para construir el observatorio del mercado del suelo urbano.

A su vez, hizo hincapié en que los expertos invitados a exponer a la Comisión y los señores Senadores advirtieron que la entrega de información de la evolución de precios de los bienes raíces a nivel comunal era demasiado amplia y no recogía las vicisitudes en su interior, lo que habría llevado a establecer el criterio de las zonas geográficas específicas, en función de parámetros de mercado y no de tasación fiscal.

Finalmente, como argumentos para insistir en la última oración del texto propuesto para la letra a), detalló que se trata de un observatorio del mercado del suelo urbano y no de avaluaciones fiscales, reiteró que los antecedentes emanan de los propios contribuyentes y no serán procesados por el SII, y remarcó que mucha de la información que captura el Servicio está sujeta a reserva tributaria.

El señor Sergio Henríquez, en cuanto a la sugerencia del Senador señor Montes sobre determinar divisiones dentro de las comunas, señaló que la nueva redacción establece que las zonas geográficas específicas serán fijadas por un acto administrativo que deberá ser suscrito por los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo, previa propuesta del Servicio de Impuestos Internos.

Asimismo, clarificó que las zonas geográficas específicas estarán dentro de la comuna, pero no se redactó de esa forma porque podría suceder que -en los hechos- sea un sector intercomunal el que esté siendo objeto de un gran número de transferencias en un momento puntual.

Por otra parte, no se vislumbra cómo el SII podría no aportar los antecedentes suficientes, pues la información que emanará del observatorio llegará al detalle de precios por metro cuadrado.

El Honorable Senador señor Montes reiteró que lo básico debe ser la comuna, sin perjuicio de la relevancia de contar con la información de divisiones dentro de ella, cuando sea procedente.

Además, consideró que es importante que el observatorio consigne -también- la naturaleza de la operación y los metros cuadrados de terreno y de construcción involucrados en la misma.

- En primer término, se puso en votación el texto de la letra a) propuesta por el Ejecutivo -oportunamente descrito-, excepto su oración final, siendo aprobado, con enmiendas formales, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma.

El Honorable Senador señor Montes, al fundamentar su voto favorable, dejó constancia de sus aprensiones, ya consignadas.

- En segundo lugar, se sometió a votación la aludida oración final, resultando rechazada unánimemente, con los votos de los señores Senadores recién individualizados.

- En consecuencia, la indicación número 18 quedó aprobada, modificada en los términos expuestos.

La indicación número 19, del Honorable Senador señor Montes, reemplaza la frase “Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará” por “Un sistema de información”.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma, modificada en el sentido de recoger su objetivo en las propuestas de las indicaciones números 17 y 18.

Letra b)

Es del siguiente tenor:

“b) Un sistema de información de los procesos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones, el que deberá dar cuenta de manera sistematizada de toda la información disponible en los sitios electrónicos referidos en los artículos 28 bis A y 28 bis B. Para estos efectos, las municipalidades y los gobiernos regionales y demás órganos y servicios competentes deberán suministrar la información que señale la ordenanza de esta ley en la forma y plazos que allí se indiquen, con el objeto de poner a disposición del público la información referida de forma fácil y expedita.”.

La indicación número 20, de Su Excelencia la Presidenta de la República, sustituye la locución “28 bis A y 28 bis B” por la siguiente: “28 septies y 28 octies”.

- Esta indicación se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Montes, Moreira, Ossandón, Tuma y Walker, don Patricio.

La indicación número 21, del Honorable Senador señor Montes, intercala después de la expresión “y 28 bis B.” la siguiente oración: “Asimismo, contendrá información sobre la tramitación de los proyectos de obras de construcción y urbanización, sujetos a lo dispuesto en el artículo 170 y otros que determine el reglamento.”.

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La indicación número 22, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, agrega un nuevo inciso, del siguiente tenor:

“La infracción de los deberes señalados en el inciso anterior será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.”.

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La indicación número 23, de Su Excelencia la Presidenta de la República, incorpora el siguiente literal, nuevo:

“…) Un sistema de información sobre el estado de tramitación de los permisos de urbanización y de edificación en cada municipalidad, en la forma que determine la Ordenanza General, que también permitirá a las respectivas Direcciones de Obras Municipales cumplir con los trámites que regula la presente ley de manera electrónica.”.

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En primer término, la Comisión tuvo presente que las indicaciones números 21 y 23 persiguen el mismo objetivo, cuestión que ratificó la señora Ministra.

El Honorable Senador señor Montes preguntó a la Secretaria de Estado si, en su opinión, se debería singularizar cada uno de los permisos a que se refieren las indicaciones y sostuvo que, a su parecer, es muy importante que se identifiquen los proyectos aprobados, ya que muchas veces no se comienzan a ejecutar de inmediato, por lo que constituye una información relevante para otros actores inmobiliarios.

El Honorable Senador señor Tuma acotó que dentro de las direcciones de obras municipales se produce un gran atochamiento de solicitudes de permisos pendientes por la falta de profesionales y la alta carga de trabajo, por lo que preguntó de qué manera este sistema impactará tal situación y si las municipalidades estarán realmente obligadas a someterse a él.

La señora Ministra hizo saber que, simultáneamente a la tramitación de este proyecto de ley, su Cartera en conjunto con el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, la Cámara Chilena de la Construcción y el Colegio de Arquitectos, entre otros organismos, han estado gestionando un mecanismo denominado “DOM en línea” que pretende que la tramitación de los permisos de construcción se realice mediante internet, acoplándose y alimentando el sistema de información que se está creando en la disposición en análisis.

Además, apuntó que los municipios tendrán la obligación de suministrar la información pertinente, pero ello, sumado a la implementación del DOM en línea -que debería iniciarse el año en curso-, no debiese aumentar la carga de trabajo de las direcciones de obras.

Por otra parte, concordó absolutamente con la indicación número 22, del Senador señor Walker, don Patricio, que propone que la infracción de los deberes relativos al observatorio del mercado del suelo urbano y al sistema de información sobre los IPT sea considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa, reforzando la obligatoriedad hacia los organismos involucrados.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en cuanto a la indicación número 22, sostuvo que no sería eficaz crear y mantener estos sistemas de información sin una sanción de por medio ante un eventual incumplimiento, razón que subyace a su propuesta.

El Honorable Senador señor Montes estuvo de acuerdo con dicha indicación y con la fundamentación recién consignada.

En otro ámbito, comentó que gran cantidad de las solicitudes de permisos de construcción se refiere a obras menores, como, por ejemplo, techar un estacionamiento, y opinó que no tiene sentido que deban someterse al mismo procedimiento que desarrollos inmobiliarios de gran envergadura, por lo que sería adecuado que tales edificaciones menores sean revisadas aleatoriamente por el municipio y que la responsabilidad recaiga en su totalidad sobre los profesionales particulares que hayan dado su visto bueno.

- Sometida a votación la indicación número 21, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Moreira, Ossandón, Tuma y Walker, don Patricio, modificada en el sentido de recoger su propuesta en el texto de la indicación número 23.

- Por su parte, la indicación número 22 se aprobó por unanimidad, votando los señores Senadores recién individualizados.

- Finalmente, la indicación número 23 fue aprobada, con enmiendas formales, por la totalidad de los miembros de la Comisión, precedentemente identificados.

Número 5 (Pasa a ser 6)

Reemplaza el texto del artículo 36, a fin de introducir enmiendas en relación con el proceso de elaboración y aprobación de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos -o sus modificaciones-.

Las indicaciones números 24, 25 y 26, de Su Excelencia la Presidenta de la República, son de carácter meramente adecuatorio y buscan reemplazar en los incisos primero, segundo y cuarto propuestos la alusión que se hace al artículo 28 bis B por otra al artículo 28 octies.

- Puestas en votación las aludidas indicaciones, se aprobaron unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Montes, Moreira, Ossandón, Tuma y Walker, don Patricio.

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La indicación número 27, de Su Excelencia la Presidenta de la República, incorpora después del número 6 -que pasa a ser 7- el siguiente nuevo numeral:

“... Agrégase, a continuación del artículo 37, el siguiente artículo 37 bis:

“Artículo 37 bis.- Podrán aprobarse enmiendas a los planes reguladores intercomunales cuando se trate de modificaciones no sustanciales a las disposiciones relativas al ámbito de competencia propio de estos instrumentos para ajustar dentro de los márgenes y se efectúen de acuerdo al procedimiento simplificado que establezca la Ordenanza General de esta ley, la que en todo caso deberá contemplar una consulta a las municipalidades correspondientes y un proceso de consulta pública.

Tratándose de modificaciones en los trazados de las vías intercomunales será necesario un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente.”.”.

La señora Ministra, en línea con los consensos alcanzados en la reunión sostenida con los asesores de los señores Senadores, propuso introducir algunas precisiones de redacción en la norma en análisis, de manera que su texto sea lo más claro posible.

El Honorable Senador señor Montes indicó que le preocupa que este artículo pudiera dar lugar a negociaciones inadecuadas por el hecho de que el mecanismo, por un lado, permita “ajustar dentro de los márgenes” y, por otro, propicie un procedimiento simplificado, puesto que una pequeña modificación en los límites puede significar una gran magnitud de recursos en juego, generando -eventualmente- muchas presiones.

El Honorable Senador señor Ossandón anotó que no ve inconvenientes en dar la posibilidad de generar esos ajustes, mientras no alteren el límite urbano, se enmarquen en la legalidad y sean pagados los impuestos que correspondan, ya que uno de los objetivos de este proyecto de ley es recaudar mayores ingresos estatales.

Luego, comentó que más grave le parece que en las áreas rurales se urbanice por medio del decreto ley Nº 2.695, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella.

El Honorable Senador señor Tuma acotó que entiende que esta disposición tiene como propósito flexibilizar las modificaciones a los planes reguladores intercomunales, pero no por simples caprichos, ya que expresamente se dispone que se debe consultar a las municipalidades correspondientes y someterse a un proceso de consulta pública.

La Secretaria de Estado reafirmó lo consignado por el Senador señor Tuma e hizo presente que dentro de las precisiones que se vienen proponiendo al texto del artículo 37 bis se elimina la expresión “para ajustar”, por lo que la inquietud del Senador señor Montes quedaría salvada.

- Puesta en votación la indicación número 27, fue aprobada con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Montes, Moreira, Tuma y Walker, don Patricio, y la abstención del Honorable Senador señor Ossandón, enmendada en el sentido de contemplar el texto del artículo que se transcribe en el Capítulo de Modificaciones.

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Número 8 (Pasa a ser 10)

Modifica el artículo 43 que, en trece incisos, contiene el procedimiento actual para la elaboración y aprobación de los planes reguladores comunales.

Letra a)

Reemplaza el inciso primero y el encabezado del segundo, que prescriben lo que se señala a continuación:

“Artículo 43.- El procedimiento para la elaboración y aprobación de los planes reguladores comunales se regirá por lo dispuesto en los incisos siguientes.

El proyecto de plan regulador comunal será preparado por la municipalidad respectiva. Elaborado el proyecto, el concejo comunal, antes de iniciar su discusión, deberá:”.

Como se dijo, la citada letra a) los sustituye por los que se transcriben enseguida:

“Artículo 43.- El anteproyecto de Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones será diseñado por la municipalidad correspondiente, iniciándose este proceso con la formulación y consulta de su imagen objetivo, conforme lo dispone el artículo 28 bis B de esta ley, y ajustándose a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos serán sometidos al siguiente proceso de participación ciudadana:”.

La indicación número 28, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza en el inciso primero propuesto la expresión “bis B” por “octies”.

- Esta indicación fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma

Letra b)

Modifica, mediante dos ordinales, el inciso segundo que, en lo pertinente, preceptúa lo que se detalla a continuación:

“1. Informar a los vecinos, especialmente a los afectados, acerca de las principales características del instrumento de planificación propuesto y de sus efectos, lo que se hará de acuerdo con lo que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

2. Realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores más afectados para exponer el proyecto a la comunidad, en la forma indicada en la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

3. Consultar la opinión del consejo económico y social comunal, en sesión citada expresamente para este efecto.

4. Exponer el proyecto a la comunidad, con posterioridad a la o las audiencias públicas, por un plazo de treinta días.

5. Vencido dicho plazo se consultará a la comunidad, por medio de una nueva audiencia pública, y al consejo económico y social comunal, en sesión convocada especialmente para este efecto. En dicha sesión deberá presentarse un informe que sintetice las observaciones recibidas.

6. Los interesados podrán formular, por escrito, las observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del proyecto hasta quince días después de la audiencia pública a que se refiere el número anterior.”.

Ordinal i

Reemplaza, en sus numerales 3 y 5, las expresiones “consejo económico y social comunal” por “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”.

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La indicación número 29, de Su Excelencia la Presidenta de la República, consulta a continuación del ordinal i el siguiente, nuevo:

“... Agrégase en su numeral 5, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Dicha consulta no será necesaria cuando el informe ambiental declare que el anteproyecto se ajusta al acuerdo del Concejo Municipal a que se refiere el artículo 28 octies.”.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo señaló que lo que se pretende es acotar el proceso de planificación urbana, siendo coherentes con los planteamientos expresados y las disposiciones que se han aprobado en este debate.

El Honorable Senador señor Montes comentó que habiendo participado en la nomenclatura de la ley N° 19.778, que reformó la LGUC en materia de planificación urbana, recuerda que si bien se limitó la fiscalización sobre los municipios por parte de autoridades de Gobierno, ello fue contrarrestado con un control mayor desde la comunidad, por medio de las consultas ciudadanas. Advirtió que en la etapa final de la tramitación de un IPT -situación de la especie-, en ocasiones es necesaria la fase de audiencia pública, aun cuando el informe ambiental declare que el anteproyecto de plan regulador se ajusta al acuerdo del concejo municipal, por lo que opinó que sería adecuado mantener la capacidad de los interesados.

La Secretaria de Estado manifestó estar de acuerdo con la preocupación de Su Señoría, pero hizo ver que la participación ciudadana se halla garantizada en etapas anteriores, mediante audiencias públicas y consulta al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

Además, enfatizó en que el proyecto de ley en debate busca mejorar la intervención de la comunidad, pero, por otro lado, el Ejecutivo se ha hecho cargo de las apreciaciones expuestas en lo referente a la excesiva extensión del proceso de planificación territorial, lo que deriva -en la práctica- en la obsolescencia del nuevo instrumento al momento de su entrada en vigencia.

El Honorable Senador señor Tuma consideró que el artículo 43 garantiza suficientemente la participación de los vecinos que tengan algún tipo de objeción hacia el proyecto de IPT y, de hecho, el municipio debe emitir un informe que sintetice las observaciones presentadas a la imagen objetivo ante el concejo municipal, debiendo éste acordar los términos en que se elaborará el anteproyecto de plan -según lo dispone el número 5 del artículo 28 octies- y solo si el informe ambiental lo declara ajustado a tal acuerdo, se suprime la última consulta ciudadana.

Por lo anterior, coincidió con el propósito de la indicación en análisis, puesto que propende a la participación de la comunidad, pero sin caer en una demasía que retrase la planificación territorial.

El Honorable Senador señor Montes dejó constancia en cuanto a que por medio de la ley N° 19.778, antes mencionada, se modificó el procedimiento de planificación territorial, siendo uno de los pilares -precisamente- la convicción sobre la importancia de la participación de los vecinos, como mecanismo de equilibrio respecto de las atribuciones del municipio, a través de la realización de una o más audiencias públicas en las distintas fases.

Asimismo, apuntó que dichas audiencias no son vinculantes, por lo que quien elabora el IPT puede o no acoger los planteamientos que sean expresados en tal instancia.

Perseveró en que en muchas ocasiones se justifica celebrar una última audiencia pública, por lo que sugirió que la del número 5 del inciso segundo del artículo 43 pueda ser suprimida en la medida en que el acuerdo del concejo municipal -del número 5 del artículo 28 octies- haya sido tomado por la unanimidad de sus miembros, ya que podría haber una minoría que tenga fuertes fundamentos para oponerse.

El Honorable Senador señor Tuma estuvo de acuerdo con lo recién consignado, sin embargo consideró más apropiado exigir un alto quórum al acuerdo del concejo, pero no la unanimidad.

La señora Ministra subrayó que por medio del proyecto de ley en examen se modifican las bases de la participación ciudadana, generando una instancia anticipada en el proceso de la imagen objetivo, que asegura que los vecinos puedan intervenir de una forma más informada.

Añadió que el número 6 del inciso segundo del artículo 43 establece que los interesados podrán formular las observaciones que estimen convenientes y, luego, el inciso cuarto, dispone que el alcalde deberá presentar el anteproyecto para la aprobación del concejo comunal, junto con las observaciones que hayan hecho llegar los interesados, por lo que reiteró que la participación ciudadana se encuentra adecuadamente garantizada a lo largo de toda la tramitación.

- Puesta en votación la indicación en examen, fue aprobada, con modificaciones formales, por 2 votos a favor y una abstención. Votaron positivamente, los Honorables Senadores señores Moreira y Tuma, y se abstuvo el Honorable Senador señor Montes, quien fundó su decisión en los planteamientos que esgrimió en el debate.

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Ordinal ii (Pasa a ser ordinal iii)

Sustituye, en su numeral 6, la expresión “quince” por “treinta”.

La indicación número 30, de Su Excelencia la Presidenta de la República, es para introducir después de la expresión “treinta” lo siguiente: “, y agrégase la siguiente frase a continuación de la palabra anterior: “o del término del plazo de exposición del proyecto a la comunidad, en su caso”.

El Honorable Senador señor Moreira estimó que sería más pertinente hablar del “vencimiento” del plazo que del “término” del mismo, propuesta que respaldaron los demás miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes y Tuma.

El Honorable Senador señor Tuma, considerando el propósito de acortar la tramitación de los IPT, preguntó por la razón de ampliar de quince a treinta días el plazo para formular observaciones por escrito por parte de los interesados.

Se hizo presente que la modificación a la que alude Su Señoría no fue objeto de indicaciones.

- Puesta en votación esta indicación, se aprobó, con la enmienda consignada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma.

Letra d)

Enmienda el inciso tercero para incorporar la siguiente oración final: “Sin perjuicio de lo anterior, los documentos que integren el anteproyecto del instrumento de planificación territorial deberán estar disponibles en el sitio web municipal desde el inicio del proceso de participación ciudadana, junto con un resumen ejecutivo que incluya, en un lenguaje didáctico, claro y simple, la descripción del instrumento de planificación y sus principales consecuencias.”.

La indicación número 31, de Su Excelencia la Presidenta de la República, suprime la expresión “didáctico,”.

La señora Ministra explicó que se plantea eliminar la voz “didáctico”, en virtud de las opiniones expuestas en cuanto a que sería un concepto muy difícil de definir.

- Esta indicación se aprobó por unanimidad, votando los Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma.

Letra f)

Modifica el inciso quinto, que es del siguiente tenor:

“El concejo deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de plan regulador, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas. En caso de que aprobare modificaciones, deberá cautelar que éstas no impliquen nuevos gravámenes o afectaciones desconocidas por la comunidad. No podrá, en todo caso, pronunciarse sobre materias o disposiciones no contenidas en el aludido proyecto, salvo que el proyecto modificado se exponga nuevamente conforme a lo dispuesto en el inciso segundo.”.

La letra f) agrega en este inciso, después de la expresión “plan regulador”, la frase “, dentro de un plazo máximo de sesenta días”.

La señora Ministra planteó la conveniencia de que mediante esta letra, además, se intercale, a continuación de la palabra “impugnadas”, lo siguiente: “; transcurrido el plazo anterior sin un pronunciamiento expreso, se entenderá que el proyecto fue aprobado”.

El Honorable Senador señor Montes consultó si fueron analizadas las implicancias de la modificación que se plantea, ya que -eventualmente- podría conllevar a algún tipo de manipulación que tienda a evitar que el concejo municipal se pronuncie y, así, conseguir la aprobación del plan regulador.

El señor Enrique Rajevic sostuvo que la salvaguarda es que de ser aprobado el IPT, por aplicación de la enmienda que se sugiere introducir, de todas formas pasará por otros controles de legalidad y consistencia.

- Sometida a votación la propuesta descrita, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma.

Número 9 (Pasa a ser 11)

Enmienda, mediante tres literales, el artículo 45, que regula el procedimiento para modificar el plan regulador comunal.

El inciso segundo del citado artículo -modificado por el literal b) del número en análisis- consigna, en tres numerales, materias que deben ser objeto del mecanismo que se indica para ser enmendadas. Una de ellas es la contemplada en el número 2 del aludido inciso, cuyo tenor es el siguiente:

“2.- Vialidad interna, dentro de los nuevos proyectos cuyos trazados no alteren los consultados en el Plano Regulador Comunal o Intercomunal, y”.

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La indicación número 32, de Su Excelencia la Presidenta de la República, incorpora luego del literal b) la siguiente letra, nueva:

“...) Sustitúyese el numeral 2 por el siguiente:

“2. Ajustes en los trazados de las vías locales o de servicio que tengan un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente, y”.”.

La señora Ministra sugirió detallar, en el numeral propuesto, que los ajustes en los trazados, además, serán aquellos relativos a los pasajes, e introducir una precisión de manera de aclarar que la autoridad regional o metropolitana a que se alude será aquella competente en materia urbanística.

El Honorable Senador señor Moreira preguntó si sería adecuado que el informe a que se refiere la indicación en examen, atendida la naturaleza del asunto, sea también emanado de alguna autoridad del área de transportes.

La Secretaria de Estado contestó que no sería necesario, puesto que se trata del trazado del plan regulador y no del flujo vehicular o del sistema de transportes.

- Sometida a votación esta indicación, fue aprobada, con las modificaciones propuestas y otra formal, por unanimidad, votando los Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma.

Cabe señalar que, a consecuencia de la aprobación de la indicación en análisis, se modificó formalmente el literal b) de que se trata, de modo que contemple las dos enmiendas al inciso segundo del artículo 45 que se contendrán en el número en examen.

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Número 11 (Pasa a ser 13)

Agrega en el artículo 48, a continuación de la palabra “vigencia”, la siguiente frase: “y, en todo caso, los planes reguladores comunales deberán ser actualizados cada quince años”.

Dicho precepto dispone que las Municipalidades confeccionarán o reactualizarán su Plan Regulador Comunal dentro de los plazos que fijare la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, debiendo someterlo a su aprobación para los efectos de su vigencia. Si las Municipalidades no cumplieran con esta obligación dentro del plazo fijado, la Secretaría Regional Ministerial respectiva lo hará por cuenta de ellas. En este caso, la Municipalidad respectiva deberá modificar el presupuesto municipal para el año siguiente, creando la partida con cargo a cualquier ítem variable del mismo presupuesto, para atender el gasto correspondiente. Si así no lo hiciere, el Intendente Regional dispondrá la modificación que corresponda del presupuesto municipal.

La indicación número 33, de Su Excelencia la Presidenta de la República, reemplaza el número en análisis por el que se señala:

“... Derógase el artículo 48.”.

La asesora del MINVU, doña Jeannette Tapia, explicó que el fundamento de la indicación en examen va de la mano con la aprobación del artículo 28 sexies, que dispone que los instrumentos de planificación territorial deberán actualizarse cada diez años, lo que sería contradictorio con el plazo de quince años contenido en el numeral en análisis, que se quiere reemplazar.

Además, afirmó que dentro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo se ha entendido que el artículo 48 estaría tácitamente derogado por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; entonces, se plantea que tal eliminación se realice expresamente, de manera de no generar confusiones.

- Esta indicación se aprobó por unanimidad, con los votos de los Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma.

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La indicación número 34, de Su Excelencia la Presidenta de la República, incorpora cinco numerales nuevos, que para mayor claridad se analizaron y votaron separadamente:

El primer numeral propuesto señala lo siguiente:

“... Derógase el inciso segundo del artículo 134.”.

El precepto en cuestión se transcribe a continuación:

“Artículo 134.- Para urbanizar un terreno, el propietario del mismo deberá ejecutar, a su costa, el pavimento de las calles y pasajes, las plantaciones y obras de ornato, las instalaciones sanitarias y energéticas, con sus obras de alimentación y desagües de aguas servidas y de aguas lluvias, y las obras de defensa y de servicio del terreno.

Sin embargo, cuando las obras que deban ejecutarse beneficien también a otros propietarios, el servicio respectivo determinará el pago proporcional que corresponda al propietario en estas obras, en la forma que determine la Ordenanza General.

Las plantaciones y obras de ornato deberán ser aprobadas y recibidas por la Dirección de Obras Municipales respectiva.

La Ordenanza General establecerá los estándares mínimos de obras de urbanización exigibles fuera del terreno propio, cuando se trate de proyectos desvinculados de la vialidad existente, para los efectos de su adecuada inserción urbana, o su conectividad cuando se trate de proyectos en el área rural conforme al artículo 55.”.

El señor Enrique Rajevic señaló que la proposición se basa en que lo dispuesto en dicha norma se encuentra regulado en la legislación sanitaria y energética, a través de los denominados aportes reembolsables, pero que, además, la persona que impulsa la urbanización de un determinado inmueble es quien soporta el costo de la misma y paga a la empresa determinada, sin que en la práctica sea viable reglamentar la proporcionalidad entre los distintos beneficiarios.

El Honorable Senador señor Montes sostuvo que le parece justo que si la urbanización favorece a más de un individuo todos contribuyan, aun cuando reconoció que la disposición es muy poco utilizada.

El aludido asesor del MINVU agregó que cuando se trata de aportes reembolsables es factible cobrar a cada uno lo pertinente, no así en los demás casos.

- Sometido a votación el número en examen, fue aprobado unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma.

El segundo numeral propuesto expresa lo que se consigna enseguida:

“... Intercálase en el artículo 177, entre la palabra “respectivas” y el punto final, la frase “y publicándolo en el sitio electrónico del Gobierno Regional”.”.

El artículo pertinente es del siguiente tenor:

“Artículo 177.- En las áreas metropolitanas o que estén incluidas en un plan regulador metropolitano o intercomunal las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, con consulta a las municipalidades respectivas, elaborarán un proyecto de plan intercomunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, análogo al previsto en el artículo precedente, pero que contendrá proyectos, obras y medidas incluidas en los instrumentos de planificación de nivel intercomunal o asociadas a éstos. El intendente someterá este proyecto a la aprobación de los alcaldes de las comunas incluidas en el área correspondiente. Obtenida la conformidad de la mayoría absoluta de aquellos, el plan será presentado al consejo regional y promulgado por el intendente luego de su aprobación, remitiendo copia a las municipalidades respectivas.”.

La señora Ministra anotó que la publicación del plan intercomunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público en el sitio electrónico del Gobierno Regional es una medida armónica con otras que se han ido aprobando en el presente debate para avanzar en pos de la información y transparencia.

- Este número fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma.

El tercer numeral propuesto señala lo que se transcribe a continuación:

“... Intercálase en el inciso primero del artículo 183, entre la frase “integración social” y la coma que le sigue, la expresión: “y la sustentabilidad urbana”.”.

El precepto en cuestión es el siguiente:

“Artículo 183.- Cuando los planes reguladores intercomunales establezcan nuevas áreas urbanas o de extensión urbana podrán determinar condiciones adicionales de urbanización y equipamiento para el desarrollo de los proyectos que se emplacen en ellas, incluyendo la ejecución de obras de urbanización fuera del terreno en que se ubica el proyecto, la ejecución de obras o medidas en el sistema de movilidad urbana o que mejoren los espacios públicos, la inclusión de tipos de vivienda o usos de suelo en sus proyectos, la materialización o mejoramiento de equipamientos públicos u otras medidas que promuevan la integración social, todo lo cual se determinará de acuerdo con un estudio de impacto urbano y las reglas que establezca la Ordenanza General.

El cumplimiento de las condiciones deberá garantizarse mediante cauciones que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 173 y su incumplimiento acarreará, además de su cobro, la caducidad de las autorizaciones otorgadas y no ejecutadas.

En estos casos deberá considerarse el área de influencia total del proyecto para efectos de las mitigaciones directas que regula el Capítulo II de este Título, incorporando, a lo menos, la red de vías estructurantes existentes o proyectadas con las que se conectarán las nuevas áreas y el territorio o sector geográfico con el cual interactuarán funcionalmente.”.

- Sometido a votación el número en examen, se aprobó unánimemente, votando los Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma.

El cuarto numeral propuesto expresa lo que se consigna enseguida:

“... Reemplázase en el inciso primero del artículo 184 la frase “integración social urbana” por la siguiente: “integración social y sustentabilidad urbana”.”.

El artículo pertinente es el que se consigna a continuación:

“Artículo 184.- Los planes reguladores comunales podrán otorgar incentivos en las normas urbanísticas aplicadas en todo o parte de su territorio condicionados al desarrollo de espacios públicos o al mejoramiento de los ya existentes, a la materialización, reparación o mejoramiento de equipamientos públicos, a la instalación o incorporación de obras de arte en el espacio público o al cumplimiento de otras condiciones que induzcan o colaboren en el mejoramiento de los niveles de integración social urbana.

El cumplimiento de las condiciones anteriores será requisito para la recepción de los proyectos, aplicándoseles lo dispuesto en el artículo 173.

La aprobación de un plan con estos incentivos dejará sin aplicación en el territorio planificado los artículos 63, 107, 108 y 109 de esta ley.”.

- Este número fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma.

El quinto numeral propuesto señala lo que se transcribe enseguida:

“... Agrégase, a continuación del artículo 184, el siguiente artículo 184 bis, nuevo:

“Artículo 184 bis.- Las viviendas sociales que resulten de la aplicación de los incentivos permitidos en los artículos precedentes o en otras normas, se identificarán en los respectivos permisos de edificación y recepciones municipales, y solo podrán ser adquiridas u ocupadas por personas que cumplan los requisitos correspondientes a los programas habitacionales específicos a que correspondan esas viviendas o los de los programas que los remplacen.

Dichas viviendas quedarán sujetas a la prohibición de no ser transferidas a personas que no paguen total o parcialmente el precio con el subsidio correspondiente al programa habitacional específico original, o al que lo remplace.”.”.

La señora Ministra hizo presente que el contenido del nuevo artículo 184 bis que se propone recoge el proyecto de ley Boletín N° 11.156-14, de autoría de los Senadores señores Montes y Tuma, pues al Ejecutivo le pareció pertinente incorporarlo a la presente iniciativa.

Asimismo, recordó que a propósito del análisis de la indicación número 14 se expusieron los argumentos que fundamentan la propuesta en examen.

- Sometido a votación el número en análisis, fue aprobado unánimemente, con enmiendas formales, votando los Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma.

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ARTÍCULO SEGUNDO

Enmienda el artículo 3° del decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, cuyo texto es el que se señala a continuación:

“Artículo 3°.- Corresponderá al Ministerio formar y conservar el catastro de los bienes raíces de propiedad fiscal y de todas las entidades del Estado.

Las reparticiones de la Administración Pública centralizadas y descentralizadas deberán poner a disposición del Ministerio los antecedentes e instrumentos relacionados con estos bienes, en la forma, plazos y condiciones que señale el reglamento.”.

Como se dijo, el artículo segundo modifica el precepto transcrito, agregándole el siguiente inciso tercero:

“El Ministerio mantendrá la información de los bienes a que se refieren los incisos precedentes en un sistema informático georreferencial, disponible en su sitio electrónico institucional, con el fin de permitir conocer su ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que señale el reglamento a que hace referencia el inciso anterior.”.

La indicación número 35, del Honorable Senador señor Montes, introduce en el inciso propuesto la siguiente oración final: “Dicha información deberá publicarse en el sitio web en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.”.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo estuvo de acuerdo con la indicación en examen, pues es coherente y complementa lo anteriormente aprobado en el debate de este proyecto de ley.

- Esta indicación fue aprobada unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma.

ARTÍCULO TERCERO

Enmienda, por medio de dos numerales, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.

Número 2

Modifica -a través de tres letras- el artículo 8°, que se compone de cuatro incisos.

En lo que interesa, su inciso primero dispone que los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados con urbanización, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. (Cabe señalar que la letra a) -aprobada en general- eliminó la frase “con urbanización”).

Su inciso segundo establece que, con todo, en el caso de sitios no edificados, esta sobretasa regirá a contar del año subsiguiente de la recepción en forma definitiva, total o parcial, de las respectivas obras de urbanización. No obstante, tratándose de proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, la sobretasa referida se aplicará a los sitios resultantes de la subdivisión o loteo transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización.

Letra b)

Reemplaza el citado inciso segundo por otro que prescribe que, con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.

La indicación número 36, del Honorable Senador señor Montes, sustituye el literal en cuestión por el siguiente:

“b) Elimínase el inciso segundo.”.

- El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible esta indicación por referirse a materias de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 1°, de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO CUARTO

Consagra una Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos, compuesta por 12 preceptos.

La indicación número 37, del Honorable Senador señor Moreira, es para suprimir este artículo.

Ante una consulta del Honorable Senador señor Tuma, sobre la eventual inadmisibilidad de la indicación en examen, se hizo presente que ella no se hallaría en la situación descrita en el artículo 65, inciso cuarto, número 1°, de la Carta Fundamental, ya que la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos -contenida en el artículo cuarto del proyecto- es solo una proposición que se viene formulando y no constituye un tributo existente, por lo que puede estimarse que la indicación no hace más que manifestar el rechazo de su autor respecto de tal propuesta.

- Sometida a votación esta indicación, fue rechazada por 2 votos contra uno. Votaron negativamente, los Honorables Senadores señora Muñoz y señor Tuma, y a favor, el Honorable Senador señor Moreira.

Artículo 1

Este precepto está compuesto por ocho incisos que, para un mejor entendimiento, serán descritos en tanto sean objeto de indicaciones.

Inciso primero

Señala que se gravará con impuesto a la renta con una tasa de 10%, la parte del mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile, derechos reales constituidos en ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

La indicación número 38, del Honorable Senador señor Montes, agrega después de la expresión “límite urbano” la frase “o en áreas de influencia de obras de conectividad urbana”.

En primer término, se tuvo en consideración que la indicación en análisis se encontraría en la situación descrita en el artículo 65, inciso cuarto, número 1°, de la Constitución Política, al igual que las números 39, 41, 42, 44, 45, 46, 48, 50, 51, 53 y 55, por ser consecuenciales de la primera.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo estuvo de acuerdo con lo recién consignado.

La Honorable Senadora señora Muñoz señaló que el sentido de las indicaciones mencionadas es incorporar a la afectación del nuevo tributo la plusvalía que se origina en grandes obras de conectividad urbana y preguntó a los representantes del Ejecutivo si existe alguna posibilidad de extender el hecho gravado.

La Secretaria de Estado contestó que al plantear las ideas matrices del presente proyecto de ley se hizo ver que, si bien se comparte la noción de que las grandes ganancias también se producen por otras causas, éstas se dejarían fuera porque el Ejecutivo no está en condiciones de hacer una propuesta que permita delimitar los impactos de las mismas.

Comentó que la plusvalía provocada por razones distintas a la ampliación del límite urbano está siendo analizada y será abordada, como propuesta de futuro, por el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano.

El Honorable Senador señor Tuma consideró que lo sostenido por la Senadora señora Muñoz debe ser regulado y acogido por el Gobierno, ya que no resultaría justo aplicar el impuesto solo a la plusvalía originada por una decisión administrativa que implica la ampliación del límite urbano y no a una serie de otras situaciones que generan incremento en las ganancias, como, por ejemplo, la construcción de una línea del metro.

Sin perjuicio de lo anterior, concordó con la señora Ministra en cuanto a establecer certidumbre sobre el real efecto de los mecanismos que se adopten; de lo contrario, habrá demasiadas dudas e inconvenientes por la determinación del área de influencia de las obras que originan aumento del precio de los bienes raíces.

- El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible esta indicación por referirse a materias de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 1°, de la Constitución Política de la República.

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La indicación número 39, del Honorable Senador señor Montes, incorpora a continuación del inciso primero el siguiente, nuevo:

“Se entenderá por obras de conectividad urbana afectas al tributo regulado en esta ley la construcción de proyectos relevantes de infraestructura pública, como autopistas urbanas o la apertura o remodelación de vías estructurantes y la implementación de medios de transporte público, tales como nuevas líneas o estaciones de metro, trenes de cercanías o suburbanos, tranvías, teleféricos, o funiculares. Para estos efectos se entenderán comprendidos en el área de influencia los propietarios cuyos inmuebles se ubiquen hasta la octava intersección de la vía o la estación del sistema de transporte de que se trate. Se considerarán en este cómputo todas las intersecciones, salvo aquellas que incluyan calles sin salida, pasajes o calles peatonales.”.

- El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible esta indicación, como consecuencia de igual declaración efectuada respecto de la indicación número 38.

o o o

Inciso tercero

Prescribe que este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se efectúen a contar de los actos a que hacen referencia los literales a) y b) del número 1 del artículo 5 de esta ley, según corresponda, y hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano.

La indicación número 40, de Su Excelencia la Presidenta de la República, suprime la expresión “en el Diario Oficial”.

La señora Ministra manifestó que esta indicación, así como las números 43, 52, 54, 56 y 57, son armónicas con lo aprobado anteriormente respecto de la supresión de la obligación de publicar el instrumento de planificación en el Diario Oficial.

- Esta indicación fue aprobada unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señora Muñoz y señores Moreira y Tuma.

La indicación número 41, del Honorable Senador señor Montes, agrega la siguiente oración final: “Se aplicará, asimismo, a las enajenaciones que se efectúen desde el momento en que la autoridad pública encargada de la proyección o diseño de las respectivas obras de conectividad urbana anuncien públicamente, por cualquier medio, la ejecución de los proyectos respectivos.”.

- El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible esta indicación, como consecuencia de igual declaración efectuada respecto de la indicación número 38.

Inciso cuarto

Expresa que la parte del mayor valor gravado a que hace referencia el inciso primero, corresponderá al incremento de valor experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, según lo establecido en el artículo 4 de esta ley.

La indicación número 42, del Honorable Senador señor Montes, intercala a continuación de la expresión “límite urbano” la frase “o de construcción o implementación de obras de conectividad urbana”.

- El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible esta indicación, como consecuencia de igual declaración efectuada respecto de la indicación número 38.

Inciso quinto

Dispone que no estarán gravadas con este impuesto aquellas enajenaciones a que se refiere el inciso primero, que se realicen transcurridos dieciocho años contados desde que cualquiera de los siguientes hechos ocurra primero:

a) La fecha de publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano.

La indicación número 43, de Su Excelencia la Presidenta de la República, suprime la expresión “en el Diario Oficial”.

- Esta indicación se aprobó por unanimidad, votando los Honorables Senadores señora Muñoz y señores Moreira y Tuma.

La indicación número 44, del Honorable Senador señor Montes, agrega después de la palabra “urbano” la frase “o la fecha en que pongan en servicio las obras de conectividad urbana”.

- El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible esta indicación, como consecuencia de igual declaración efectuada respecto de la indicación número 38.

b) Desde el cumplimiento de un plazo de siete años a contar de la fecha de notificación contemplada en el numeral 1 del artículo 8 de la presente ley.

La indicación número 45, del Honorable Senador señor Montes, intercala después del vocablo “ley” la frase “o desde que la autoridad pública encargada de la proyección o diseño de las obras de conectividad urbana anuncie públicamente, por cualquier medio, la ejecución de los proyectos respectivos”.

- El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible esta indicación, como consecuencia de igual declaración efectuada respecto de la indicación número 38.

Inciso séptimo

Preceptúa que, con todo, si la modificación que amplía el límite urbano fuese rechazada, no será aplicable el impuesto a que se refiere el inciso primero respecto de aquellas enajenaciones que ocurran a contar de dicho evento. Tampoco se aplicará el impuesto respecto de aquellas enajenaciones de bienes raíces que ocurran con posterioridad a su exclusión de la zona de ampliación del límite urbano por modificaciones al plan regulador, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

La indicación número 46, del Honorable Senador señor Montes, consulta la siguiente oración final: “Lo mismo se aplicará en caso que la obra de conectividad urbana no llegue a concretarse.”.

- El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible esta indicación, como consecuencia de igual declaración efectuada respecto de la indicación número 38.

Artículo 2

Señala que el impuesto a que se refiere el artículo 1 de la presente ley no se aplicará a aquellas enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no exceda, a la fecha de perfeccionamiento de la enajenación, el equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para estos efectos, se considerará la suma de los precios o valores asignados a las enajenaciones que efectúe el contribuyente de la totalidad de los derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, dentro del año comercial respectivo.

La indicación número 47, del Honorable Senador señor Montes, sustituye el guarismo “5.000” por “2.000”.

- El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible esta indicación por referirse a materias de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 65, incisos tercero y cuarto, número 1°, de la Constitución Política de la República.

Artículo 4

Este precepto está compuesto por cinco incisos que, para un mejor entendimiento, serán descritos en tanto sean objeto de indicaciones.

Inciso primero

Dispone que para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, los que serán determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 siguientes.

La indicación número 48, del Honorable Senador señor Montes, agrega después de la expresión “plan regulador” la frase “o de construcción o implementación de obras de conectividad urbana”.

- El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible esta indicación, como consecuencia de igual declaración efectuada respecto de la indicación número 38.

Inciso segundo

Prescribe que el valor comercial así determinado se incrementará por la variación positiva que haya experimentado el valor de los bienes raíces rurales, expresado en porcentaje, entre el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial inicial y el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial final. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos publicará mensualmente un índice de variación del valor de los bienes raíces rurales, el que reflejará la variación, en los últimos doce meses, del valor que hayan tenido las enajenaciones de bienes raíces rurales situados en Chile o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes. Para la elaboración del índice referido se excluirán a aquellas enajenaciones que recaigan sobre bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano a que hace referencia esta ley. Asimismo, el valor comercial inicial se incrementará por los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la mejora y el mes anterior a la enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar la metodología de cálculo de este índice, así como la forma y oportunidad en que deban informarse las mejoras, a través de resoluciones que dictará previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario.

La indicación número 49, del Honorable Senador señor Montes, intercala a continuación de la locución “a que hace referencia esta ley.” la siguiente oración: “Asimismo, se elaborará un índice comunal de variación del valor de los bienes raíces urbanos, pudiendo desagregarse por sectores.”.

Respecto de este asunto, se tuvo presente que la indicación en examen impondría a un organismo público la obligación de elaborar un índice comunal de variación del valor de los bienes raíces urbanos, materia reservada a la iniciativa exclusiva del Ejecutivo, según lo prescrito en el artículo 65, inciso cuarto, número 2°, de la Carta Fundamental.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo manifestó su coincidencia con lo consignado y, además, consideró que lo sustancial de la indicación en análisis fue recogido en el texto aprobado a propósito de la número 18.

- El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible esta indicación por referirse a materias de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 2°, de la Constitución Política de la República.

Artículo 5

Este precepto expresa que para efectos de la presente ley el valor comercial inicial será determinado, según sea el caso, conforme a las reglas que consigna en sus tres numerales, siendo el primero de ellos el único relacionado con las indicaciones formuladas.

Numeral 1

Su texto es el que se transcribe enseguida:

“1. Para la primera enajenación de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, que se encuentre gravada con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos.

Esta tasación, en adelante “valor comercial inicial de referencia”, deberá realizarse cuando se incorpore un área o sub-área en el proceso de ampliación del límite urbano a través de alguno de los siguientes actos:

a) El acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional, según corresponda, de los términos en que se procederá a diseñar un anteproyecto de plan regulador que considere una ampliación del límite urbano, a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

b) La aprobación del plan regulador por la Secretaría Regional Ministerial competente o por el Concejo Municipal, según corresponda, a que se refieren el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyas modificaciones incluyan bienes raíces no contemplados en el literal anterior en la ampliación del límite urbano.”.

La indicación número 50, del Honorable Senador señor Montes, agrega en el encabezamiento del párrafo segundo, después de la expresión “límite urbano”, la frase “o se anuncie públicamente una obra de conectividad urbana para su área de influencia,”.

- El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible esta indicación, como consecuencia de igual declaración efectuada respecto de la indicación número 38.

o o o

La indicación número 51, del Honorable Senador señor Montes, incorpora en el numeral en examen el siguiente literal, nuevo:

“…) El anuncio público, por parte de la autoridad encargada de la proyección o diseño de las obras de conectividad urbana, de la ejecución de los proyectos respectivos.”.

- El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible esta indicación, como consecuencia de igual declaración efectuada respecto de la indicación número 38.

o o o

Artículo 6

Esta disposición señala que para efectos de la presente ley el valor comercial final será determinado, según sea el caso, conforme a las reglas que consigna en los tres numerales del inciso primero y en el inciso segundo. Para mayor claridad solo se describirán las normas en que recaen indicaciones.

Inciso primero

Numeral 1

Dispone que para aquellas enajenaciones a que se refieren los literales a) y b) siguientes, el valor comercial final se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. Esta tasación en adelante “valor comercial final de referencia” se utilizará en las siguientes circunstancias:

a) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas con posterioridad a la publicación en el Diario Oficial de un plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan, o

La indicación número 52, de Su Excelencia la Presidenta de la República, suprime la expresión “en el Diario Oficial”.

- Esta indicación fue aprobada unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señora Muñoz y señores Moreira y Tuma.

La indicación número 53, del Honorable Senador señor Montes, intercala a continuación de la voz “emplazan” la frase “o a que pongan en servicio las obras de conectividad urbana”.

- El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible esta indicación, como consecuencia de igual declaración efectuada respecto de la indicación número 38.

b) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas después de transcurridos siete años contados desde la fecha de notificación del acuerdo del concejo, a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y previo a la publicación en el Diario Oficial del plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan.

La indicación número 54, de Su Excelencia la Presidenta de la República, elimina la expresión “en el Diario Oficial”.

- Esta indicación se aprobó por unanimidad, votando los Honorables Senadores señora Muñoz y señores Moreira y Tuma.

La indicación número 55, del Honorable Senador señor Montes, agrega después de la palabra “emplazan” la frase “o transcurrido el mismo plazo desde el anuncio público, por parte de la autoridad encargada de la proyección o diseño de las obras de conectividad urbana, de la ejecución de los proyectos respectivos”.

- El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible esta indicación, como consecuencia de igual declaración efectuada respecto de la indicación número 38.

Numeral 2

Señala que para enajenaciones que se realicen en el tiempo intermedio entre el inicio del proceso a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 bis B del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y antes de la publicación en el Diario Oficial de un plan regulador que amplíe el límite urbano, el valor comercial final será equivalente al precio estipulado por las partes en la enajenación, a menos que corresponda aplicar la regla del literal b) del numeral precedente.

La indicación número 56, de Su Excelencia la Presidenta de la República, suprime la expresión “en el Diario Oficial”.

- Esta indicación fue aprobada unánimemente, con los votos de los Honorables Senadores señora Muñoz y señores Moreira y Tuma.

Artículo 7

Esta disposición señala que para efectos de la aplicación del impuesto a que se refiere la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos deberá establecer los valores comerciales iniciales y finales de referencia conforme a las reglas que consigna en los cuatro numerales del inciso primero y en el inciso segundo. Para mayor claridad solo se describe la norma en la que recae la indicación pertinente.

Inciso primero

Número 3

Prescribe que para las enajenaciones a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación en el Diario Oficial del plan regulador.

La indicación número 57, de Su Excelencia la Presidenta de la República, elimina la expresión “en el Diario Oficial”.

- Esta indicación se aprobó por unanimidad, votando los Honorables Senadores señora Muñoz y señores Moreira y Tuma.

o o o

La indicación número 58, del Honorable Senador señor Montes, introduce después del artículo 9 otro, nuevo, del tenor que sigue:

“Artículo ...- Se gravará también con impuesto a la renta con una tasa de 10%, la parte del mayor valor obtenido en enajenaciones a título oneroso de bienes raíces que estando ubicados en Chile, dentro del límite urbano, hayan permanecido en calidad de bienes agrícolas; de los derechos reales constituidos en ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes.

Se encontrarán afectas a dicho tributo las enajenaciones totales o parciales ocurridas hasta dieciocho años después de cambiarse su destinación a bienes raíces no agrícolas, sea por voluntad del propietario o por decisión de la administración tributaria.

El mayor valor gravado corresponderá al incremento de valor experimentado por el valor comercial de la propiedad entre el cambio de destinación o la adquisición, según el caso, y la enajenación.

Se aplicarán a este tributo las disposiciones de este Artículo cuarto, en lo que resulte aplicable, particularmente en lo referido a la determinación del valor comercial inicial, sus reajustes e incrementos y del valor comercial final.”.

La Honorable Senadora señora Muñoz sostuvo que, a través de la indicación en examen, el Senador señor Montes saca a la palestra la necesidad de gravar la plusvalía generada en la transacción sobre aquellos sitios que, ubicados dentro de la ciudad, han sido destinados al uso agrícola, pero que luego, por una decisión privada o administrativa, pasan a ser urbanos.

La señora Ministra manifestó que, aun cuando se trataría de una indicación que aborda materias de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, comparte la preocupación en cuanto a analizar asuntos que no fueron considerados en este proyecto.

Señaló que lo relativo al suelo es un debate que recién comienza en nuestro país y, en el seno del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano, se está dando una discusión mucho más amplia y profunda respecto de la planificación urbana integrada; sin embargo, precisó que la iniciativa en examen fue acotada a determinadas materias, analizados sus impactos reales.

- El señor Presidente de la Comisión declaró inadmisible esta indicación por referirse a materias de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, según lo dispuesto en el artículo 65, inciso cuarto, número 1°, de la Constitución Política de la República.

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o o o

La indicación número 59, de Su Excelencia la Presidenta de la República, consulta después del artículo cuarto otro, nuevo, del tenor siguiente:

“Artículo ...- Declárase, interpretando los artículos 184 y 185 del decreto con fuerza de ley N° 458 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que son válidos los incentivos o condiciones que hubieran establecido los planes reguladores intercomunales o comunales con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público.

Con todo, no se aplicará en estos casos la limitación establecida en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

La señora Jeannette Tapia explicó que al entrar en vigencia la Ley de Aportes al Espacio Público surgió la duda, entre los diversos intervinientes, respecto de aquellos incentivos urbanísticos ya contemplados en planes reguladores actuales, aun cuando al interior del MINVU siempre se entendió que dichos incentivos se mantendrían, pero, de todos modos, ante tales divergencias, se optó por establecer esta norma interpretativa expresa.

- Esta indicación fue aprobada por unanimidad, con modificaciones formales y de referencia, votando los Honorables Senadores señores Montes, Moreira y Tuma.

o o o

Terminado el debate, el Honorable Senador señor Moreira consideró que, sin perjuicio de las aprensiones e inquietudes consignadas en el curso de la discusión, este proyecto de ley constituye un buen paso en pos del objetivo superior que se persigue, cual es regular el suelo, evitando los espacios de abuso y especulación en su mercado.

Además, destacó el aporte de quienes participaron en la tramitación y colaboraron en el perfeccionamiento de esta normativa.

Por su parte, la señora Ministra expresó que, durante el último tiempo, la Comisión de Vivienda y Urbanismo del Senado ha despachado un conjunto de iniciativas que, convertidas en leyes de la República, han cambiado significativamente la legislación en materia urbana.

Hizo hincapié en que el proyecto objeto del presente debate importa un gran avance respecto de la transparencia, la calidad de la planificación urbana y la proyección del desarrollo de nuestras ciudades.

Finalmente, subrayó el trabajo realizado al interior de la Comisión, pues, a pesar de las diferencias, siempre se buscó la mejor alternativa para el país.

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MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Vivienda y Urbanismo tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

ARTÍCULO PRIMERO

Número 2

Sustituirlo por el siguiente:

“2. Agrégase a continuación del epígrafe del Capítulo II del Título II, “De la Planificación Urbana en particular”, el siguiente epígrafe nuevo: “PÁRRAFO PRELIMINAR.- Ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la Planificación Urbana”.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 1).

o o o

Incorporar un nuevo numeral del tenor que se expresa enseguida:

“3. Introdúcense a continuación del artículo 28 ter los siguientes artículos 28 quáter, 28 quinquies y 28 sexies, nuevos:

“Artículo 28 quáter.- Estándares urbanísticos mínimos para los instrumentos de planificación urbana comunal. Los instrumentos de planificación urbana comunal deberán ajustarse, en su elaboración o modificación, a:

a) La superficie, accesibilidad y tipos de áreas verdes por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza General.

b) La superficie, accesibilidad y tipos de equipamientos por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza General.

c) El mínimo de estacionamientos que estarán localizados al interior del predio que determine la Ordenanza General, con las excepciones que esta misma establezca. Para el caso de viviendas, será uno por cada dos unidades, a menos que el propio instrumento contemple límites diferentes, sean inferiores o superiores, por razones de congestión o densidad, y sin perjuicio de respetar lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Tratándose de usos distintos al habitacional, se estará a lo que determine la Ordenanza General en función del destino e intensidad de ocupación.

d) Una trama vial que incorpore circulaciones destinadas al uso público cuyas intersecciones no excedan de 200 metros lineales, con las excepciones que señale la Ordenanza General, para garantizar la continuidad del espacio público y la conectividad con la vialidad del sector.

e) Los demás estándares que indique la Ordenanza General para garantizar el acceso equitativo a los bienes públicos urbanos.

En los literales a) y b) se considerará la totalidad de ocupantes o habitantes que pueda llegar a tener la comuna como consecuencia de las disposiciones del instrumento o de su modificación.

La Ordenanza, al reglamentar estos estándares, reconocerá las condiciones locales y de diversidad territorial.

Artículo 28 quinquies.- Normas urbanísticas supletorias para territorios sin planificación comunal o seccional. Las construcciones que se levanten en zonas urbanas que no estén normadas por un Plan Regulador Comunal o un Plan Seccional deberán ajustarse, mientras mantengan esta situación, a las siguientes disposiciones:

a) No podrán superar la altura promedio de los edificios ya construidos en las manzanas edificadas, con un máximo de diez pisos. En caso de no haber edificación no podrán exceder de dos pisos, salvo que se trate de conjuntos habitacionales de viviendas sociales, los que podrán alcanzar cuatro pisos.

b) No podrán superar la densidad promedio de la manzana en que se emplacen y, de no ser aplicable esta norma, la del promedio de las zonas contiguas que ya estén edificadas, salvo que se trate de conjuntos habitacionales de viviendas sociales.

c) No podrán alterar el sistema de agrupamiento de las edificaciones, sus características arquitectónicas y volumétricas ni las líneas oficiales y de edificación del sector, debiendo adaptarse al entorno urbano en que se emplacen.

d) Deberán dar continuidad a la trama vial existente.

e) Deberán cumplir las demás normas urbanísticas supletorias que, para estos efectos y reconociendo las condiciones locales y de diversidad territorial, señale la Ordenanza General.

Las normas precedentes se aplicarán también cuando se declare la nulidad total o parcial de un Plan Regulador Comunal o Seccional.

Lo dispuesto en este artículo regirá sin perjuicio de las normas que respecto de las áreas de extensión urbana establezcan los Planes Reguladores Intercomunales.

Artículo 28 sexies.- Actualización de los instrumentos de planificación territorial. Los instrumentos de planificación territorial deberán actualizarse periódicamente en un plazo no mayor a diez años, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General.”.”.

(Artículo 28 quáter. Unanimidad 3x0. Indicación número 2).

(Artículo 28 quinquies. Letra a): mayoría 2x1, y resto del artículo: unanimidad 3x0. Indicación número 2).

(Artículo 28 sexies. Unanimidad 4x0. Indicación número 2).

o o o

Número 3

Pasa a ser número 4

Encabezamiento

Reemplazarlo por el siguiente:

“4. Agréganse a continuación del artículo 28 sexies, los siguientes artículos 28 septies, 28 octies, 28 nonies, 28 decies y 28 undecies:”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 3).

Artículo 28 bis A

Sustituir su denominación por “28 septies”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 4).

Inciso primero

Reemplazar la frase “publicarse en el Diario Oficial junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de la publicación en el Diario Oficial y de su disponibilidad en el sitio electrónico del organismo respectivo” por la siguiente: “publicarse en el sitio electrónico del organismo junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de su disponibilidad en aquel”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 5).

Artículo 28 bis B

Sustituir su denominación por “28 octies”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 7).

Número 1

Eliminar la expresión “didáctico,”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 8).

Número 6

Reemplazar la locución “bis C” por “undecies”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 9).

Artículo 28 bis C

Sustituir su denominación por “28 nonies”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 10).

Artículo 28 bis D

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 28 decies.- Transparencia en el ejercicio de la potestad planificadora. La planificación urbana es una función pública cuyo objetivo es organizar y definir el uso del suelo y las demás normas urbanísticas de acuerdo con el interés general. Su ejercicio deberá:

a) Ser fundado, señalando expresamente sus motivaciones y los objetivos específicos que persigue en cada caso, especialmente cuando se realicen cambios en las propuestas, anteproyectos o proyectos.

b) Considerar información suficiente sobre la realidad existente y su evolución previsible.

c) Ajustarse a los principios de sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia energética, procurando que el suelo se ocupe de manera eficiente y combine los usos en un contexto urbano seguro, saludable, accesible universalmente e integrado socialmente.

d) Evitar la especulación y procurar la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población, y

e) Ser consistente con los estudios técnicos referidos a movilidad urbana, infraestructura sanitaria y energética, riesgos y protección del patrimonio natural y cultural, entre otros, conforme establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, los que necesariamente deberán estar en coordinación con las políticas sectoriales asociadas a cada materia.”.

(Cambio denominación: unanimidad 3x0. Indicación número 12).

(Texto del artículo: unanimidad 5x0. Indicaciones números 13 y 14, y artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Artículo 28 bis E

Sustituir su denominación por “28 undecies”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 15).

Encabezamiento

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 28 undecies.- Observatorios del mercado del suelo urbano, de los instrumentos de planificación territorial y de los permisos. Para promover la transparencia del mercado del suelo, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá en un Portal Único de Información:”.

(Unanimidad 5x0, en relación a indicaciones números 16 y 17, y unanimidad 3x0, en lo relativo a indicación número 19).

Letra a)

Sustituirla por la que se transcribe a continuación:

“a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución de precios por metro cuadrado de los bienes raíces a nivel nacional, regional, comunal y otras zonas geográficas específicas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición del observatorio los montos y otros antecedentes necesarios para que pueda caracterizar los bienes raíces enajenados, informados en las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripción de los Bienes Raíces, o la declaración que las reemplace, y que el Servicio recibe en el ejercicio de sus atribuciones, exceptuados aquellos datos que permitan individualizar a los predios, sus propietarios, poseedores u ocupantes. El Ministerio de Hacienda determinará, mediante una resolución exenta, que también suscribirá el Ministro de Vivienda y Urbanismo, previa propuesta del Servicio de Impuestos Internos, las zonas geográficas específicas que se considerarán en el observatorio y la forma y oportunidad de entrega de dicha información, resguardando que el procedimiento no identifique o no permita identificar bienes raíces, propietarios, poseedores u ocupantes en particular, y cumpliendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, y en el Código Tributario.”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 18 y 19).

Letra b)

Reemplazar la locución “28 bis A y 28 bis B” por la siguiente: “28 septies y 28 octies”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 20).

o o o

Incorporar la siguiente letra c), nueva:

“c) Un sistema de información sobre el estado de tramitación de los permisos de urbanización y de edificación en cada municipalidad, en la forma que determine la Ordenanza General, que también permitirá a las respectivas direcciones de obras municipales cumplir con los trámites que regula la presente ley de manera electrónica.”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones números 21 y 23).

o o o

o o o

Consultar un inciso final del siguiente tenor:

“La infracción de los deberes señalados en el inciso anterior será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación número 22).

o o o

Número 4

Pasa a ser número 5, sin modificaciones.

Número 5

Pasa a ser número 6.

Artículo 36

Incisos primero, segundo y cuarto

Reemplazar la expresión “28 bis B” por “28 octies”.

(Unanimidad 5x0. Indicaciones números 24, 25 y 26).

Número 6

Pasa a ser número 7, sin modificaciones.

o o o

Incorporar un nuevo numeral del tenor que se expresa enseguida:

“8. Agrégase, a continuación del artículo 37, el siguiente artículo 37 bis:

“Artículo 37 bis.- Podrán aprobarse enmiendas a los planes reguladores intercomunales cuando se trate de modificaciones que no sean sustantivas y recaigan en disposiciones relativas al ámbito de competencia propio de estos instrumentos, dentro de los márgenes y de acuerdo al procedimiento simplificado que establezca la Ordenanza General, el que en todo caso deberá contemplar una consulta a las municipalidades correspondientes y un proceso de consulta pública.

Tratándose de modificaciones en los trazados de las vías intercomunales, será necesario un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística.”.”.

(Mayoría 4x1 abstención. Indicación número 27).

o o o

Número 7

Pasa a ser número 9, sin modificaciones.

Número 8

Pasa a ser número 10.

Letra a)

Sustituir, en el inciso primero propuesto, la expresión “bis B” por “octies”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 28).

Letra b)

o o o

Consultar, a continuación del ordinal i, el siguiente, nuevo:

“ii. Agrégase en su numeral 5, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tal consulta no será necesaria cuando el informe ambiental declare que el anteproyecto se ajusta al acuerdo del concejo municipal a que se refiere el número 5 del artículo 28 octies.”.”.

(Mayoría 2x1 abstención. Indicación número 29).

o o o

Ordinal ii

Pasa a ser ordinal iii

Incorporar, después de la expresión “treinta”, lo que se transcribe enseguida: “, y agrégase la siguiente frase a continuación de la palabra anterior: “o del vencimiento del plazo de exposición del proyecto a la comunidad, en su caso”.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 30).

Letra d)

Suprimir la expresión “didáctico,”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 31).

Letra f)

Agregar a continuación del punto final, que pasa a ser coma, lo que se señala enseguida: “e intercálase, a continuación de la palabra “impugnadas”, lo siguiente: “; transcurrido el plazo anterior sin un pronunciamiento expreso, se entenderá que el proyecto fue aprobado”.”.

(Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, Reglamento del Senado).

Letra g)

Reemplazar las locuciones “28 bis B” y “28 bis E” por “28 octies” y “28 undecies”.

(Adecuación formal).

Número 9

Pasa a ser número 11.

Letra b)

Sustituirla por la siguiente:

“b) En el inciso segundo:

i. Reemplázase, en el encabezado, la frase “podrán omitir el trámite previsto en la letra c) del inciso primero del artículo 43, y, en tal caso, las publicaciones que dispone la letra d) se entenderán referidas al acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal:”, por la frase “aplicarán lo dispuesto en los numerales 1 al 6 del inciso segundo del artículo 43 y en los incisos tercero a quinto del mismo artículo y, una vez aprobadas tales enmiendas por el concejo, serán promulgadas por decreto alcaldicio:”.

ii. Sustitúyese el numeral 2 por el que se señala a continuación:

“2. Ajustes en los trazados de los pasajes y de las vías locales o de servicio que tengan un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística, y”.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 32).

Número 10

Pasa a ser número 12.

Suprimir la expresión “inciso segundo del”, y reemplazar la locución “28 bis B” por “28 octies”.

(Adecuación formal).

Número 11

Pasa a ser número 13, reemplazado por el siguiente:

“13. Derógase el artículo 48.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 33).

o o o

Consultar los nuevos numerales que se transcriben enseguida:

“14. Derógase el inciso segundo del artículo 134.

15. Intercálase en el artículo 177, entre la palabra “respectivas” y el punto final, la frase “y publicándolo en el sitio electrónico del Gobierno Regional”.

16. Intercálase en el inciso primero del artículo 183, entre la frase “integración social” y la coma que le sigue, la expresión: “y la sustentabilidad urbana”.

17. Reemplázase en el inciso primero del artículo 184, la frase “integración social urbana” por la siguiente: “integración social y sustentabilidad urbana”.

18. Agrégase, a continuación del artículo 184, el siguiente artículo 184 bis, nuevo:

“Artículo 184 bis.- Las viviendas sociales que resulten de la aplicación de los incentivos permitidos en los artículos precedentes o en otras normas, se identificarán en los respectivos permisos de edificación y recepciones municipales, y solo podrán ser adquiridas u ocupadas por personas que cumplan los requisitos relativos a los programas habitacionales específicos a que correspondan esas viviendas o los de los programas que los reemplacen.

Dichas viviendas quedarán sujetas a la prohibición de ser transferidas a personas que no paguen total o parcialmente el precio con el subsidio referido al programa habitacional específico original, o al que lo reemplace.”.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 34).

o o o

ARTÍCULO SEGUNDO

Agregar, al inciso propuesto, la siguiente oración final: “Dicha información deberá publicarse en el sitio web en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 35).

ARTÍCULO TERCERO

Número 1

o o o

Consultar la siguiente letra c), nueva:

“c) En el inciso final, reemplázase la palabra “cuarto” por “séptimo”.”.

(Adecuación formal).

o o o

ARTÍCULO CUARTO

Artículo 1

Incisos tercero y quinto, letra a)

Suprimir la expresión “en el Diario Oficial”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 40 y 43).

Artículo 5

Número 1

Párrafo segundo

Letra a)

Reemplazar la locución “28 bis B” por “28 octies”.

(Adecuación formal).

Artículo 6

Inciso primero

Número 1

Letra a)

Suprimir la expresión “en el Diario Oficial”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 52).

Letra b)

- Reemplazar la locución “28 bis B” por “28 octies”.

(Adecuación formal).

- Suprimir la expresión “en el Diario Oficial”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 54).

Número 2

- Sustituir la locución “28 bis B” por “28 octies”.

(Adecuación formal).

- Suprimir la expresión “en el Diario Oficial”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 56).

Artículo 7

Inciso primero

Número 1

Reemplazar la locución “28 bis B” por “28 octies”.

(Adecuación formal).

Número 3

- Suprimir la expresión “en el Diario Oficial”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 57).

Artículo 8

Inciso primero

Número 1

Reemplazar la locución “28 bis B” por “28 octies”, las dos veces que aparece.

(Adecuación formal).

o o o

Contemplar el nuevo artículo que se transcribe a continuación:

“Artículo quinto.- Declárase, interpretando los artículos 183 y 184 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que son válidos los incentivos o condiciones que hubieran contemplado los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público.

Con todo, no se aplicará en estos casos la limitación contenida en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 59).

o o o

- - -

TEXTO DEL PROYECTO:

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente forma:

1. Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Derógase su inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser cuarto y quinto, respectivamente.

b) Reemplázase en su inciso quinto, que pasa a ser cuarto, la frase “y los Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y de Pavimentación” por la frase “y las normas sobre pavimentación”.

c) Reemplázanse en su inciso sexto, que pasa a ser quinto, las expresiones “Los decretos supremos mencionados en los dos últimos incisos precedentes, se dictarán”, por la frase “El decreto supremo mencionado en el inciso precedente se dictará”.

2. Agrégase a continuación del epígrafe del Capítulo II del Título II, “De la Planificación Urbana en particular”, el siguiente epígrafe nuevo: “PÁRRAFO PRELIMINAR.- Ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la Planificación Urbana”.

3. Introdúcense a continuación del artículo 28 ter los siguientes artículos 28 quáter, 28 quinquies y 28 sexies, nuevos:

“Artículo 28 quáter.- Estándares urbanísticos mínimos para los instrumentos de planificación urbana comunal. Los instrumentos de planificación urbana comunal deberán ajustarse, en su elaboración o modificación, a:

a) La superficie, accesibilidad y tipos de áreas verdes por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza General.

b) La superficie, accesibilidad y tipos de equipamientos por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza General.

c) El mínimo de estacionamientos que estarán localizados al interior del predio que determine la Ordenanza General, con las excepciones que esta misma establezca. Para el caso de viviendas, será uno por cada dos unidades, a menos que el propio instrumento contemple límites diferentes, sean inferiores o superiores, por razones de congestión o densidad, y sin perjuicio de respetar lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Tratándose de usos distintos al habitacional, se estará a lo que determine la Ordenanza General en función del destino e intensidad de ocupación.

d) Una trama vial que incorpore circulaciones destinadas al uso público cuyas intersecciones no excedan de 200 metros lineales, con las excepciones que señale la Ordenanza General, para garantizar la continuidad del espacio público y la conectividad con la vialidad del sector.

e) Los demás estándares que indique la Ordenanza General para garantizar el acceso equitativo a los bienes públicos urbanos.

En los literales a) y b) se considerará la totalidad de ocupantes o habitantes que pueda llegar a tener la comuna como consecuencia de las disposiciones del instrumento o de su modificación.

La Ordenanza, al reglamentar estos estándares, reconocerá las condiciones locales y de diversidad territorial.

Artículo 28 quinquies.- Normas urbanísticas supletorias para territorios sin planificación comunal o seccional. Las construcciones que se levanten en zonas urbanas que no estén normadas por un Plan Regulador Comunal o un Plan Seccional deberán ajustarse, mientras mantengan esta situación, a las siguientes disposiciones:

a) No podrán superar la altura promedio de los edificios ya construidos en las manzanas edificadas, con un máximo de diez pisos. En caso de no haber edificación no podrán exceder de dos pisos, salvo que se trate de conjuntos habitacionales de viviendas sociales, los que podrán alcanzar cuatro pisos.

b) No podrán superar la densidad promedio de la manzana en que se emplacen y, de no ser aplicable esta norma, la del promedio de las zonas contiguas que ya estén edificadas, salvo que se trate de conjuntos habitacionales de viviendas sociales.

c) No podrán alterar el sistema de agrupamiento de las edificaciones, sus características arquitectónicas y volumétricas ni las líneas oficiales y de edificación del sector, debiendo adaptarse al entorno urbano en que se emplacen.

d) Deberán dar continuidad a la trama vial existente.

e) Deberán cumplir las demás normas urbanísticas supletorias que, para estos efectos y reconociendo las condiciones locales y de diversidad territorial, señale la Ordenanza General.

Las normas precedentes se aplicarán también cuando se declare la nulidad total o parcial de un Plan Regulador Comunal o Seccional.

Lo dispuesto en este artículo regirá sin perjuicio de las normas que respecto de las áreas de extensión urbana establezcan los Planes Reguladores Intercomunales.

Artículo 28 sexies.- Actualización de los instrumentos de planificación territorial. Los instrumentos de planificación territorial deberán actualizarse periódicamente en un plazo no mayor a diez años, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General.”.

4. Agréganse a continuación del artículo 28 sexies, los siguientes artículos 28 septies, 28 octies, 28 nonies, 28 decies y 28 undecies:

“Artículo 28 septies.- Acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el sitio electrónico del organismo junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de su disponibilidad en aquel mediante un aviso en un periódico de circulación local, regional o en una radio comunal o regional, según sea el caso, debiendo la autoridad que los promulgue informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos dentro de quinto día, indicando si involucran modificaciones de límites urbanos y en qué zonas. La memoria explicativa, los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la respectiva secretaría regional de dicho ministerio y, cuando se trate de instrumentos de nivel comunal, en las municipalidades correspondientes.

Estos documentos, junto con su memoria explicativa y el informe ambiental, deberán estar disponibles en el sitio electrónico del organismo que los promulgue conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Asimismo, deberá publicarse en dicho sitio electrónico un resumen ejecutivo del instrumento de planificación que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple.

Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial que hayan sido modificados, la autoridad facultada para promulgarlos podrá aprobar versiones actualizadas de los planos y fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, pudiendo introducirles los cambios de forma que sean indispensables, siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. Los actos administrativos que promulguen estas versiones actualizadas estarán sujetos a toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y no se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

Artículo 28 octies.- Imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial y consulta pública. El proceso de elaboración de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales, así como el relativo a sus modificaciones, deberá ser transparente y participativo, debiendo requerirse la opinión de los vecinos afectados y de los principales actores del territorio planificado. Con tal objetivo se debe contemplar, como paso previo a la elaboración del anteproyecto del plan, la formulación de una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, conforme al siguiente procedimiento:

1. El alcalde o el secretario regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, formulará una propuesta de imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, la que se plasmará en un resumen ejecutivo que sintetizará, en un lenguaje claro y simple, el diagnóstico y sus fundamentos técnicos; los objetivos generales y los principales elementos del instrumento a elaborar; las alternativas de estructuración del territorio por las que se propone optar, y los cambios que provocarían respecto de la situación existente, apoyándose en uno o más planos que expresen gráficamente estos conceptos. En los casos en que se considere modificar el límite urbano, el resumen ejecutivo deberá señalarlo expresamente.

2. El resumen ejecutivo y sus planos deberán ser aprobados por acuerdo del concejo municipal o consejo regional, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, dentro de los quince días siguientes a su recepción. Transcurrido este plazo sin un pronunciamiento expreso se entenderá que tanto el resumen ejecutivo como sus planos fueron aprobados. Una vez aprobados serán publicados en el sitio web de la municipalidad o de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, y simultáneamente se expondrán a la comunidad en lugares visibles y de libre acceso al público pudiendo los interesados formular observaciones fundadas, por medios electrónicos o en soporte papel, hasta treinta días, prorrogables hasta cuarenta y cinco días después de publicado el resumen ejecutivo y sus respectivos planos. El órgano encargado deberá informar de todo lo anterior y de la fecha de realización de las audiencias públicas al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza mediante carta certificada despachada al domicilio actualizado que se tenga de dicha organización, a más tardar, el mismo día en que se publiquen el resumen ejecutivo y sus planos.

3. Durante los primeros quince días del periodo de exposición deberán realizarse, además, dos o más audiencias públicas para presentar la imagen objetivo a la comunidad, debiendo invitarse al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza. Tratándose de instrumentos del ámbito comunal deberá presentarse, además, ante el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

4. El lugar y plazo de exposición y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas, así como la disponibilidad de los antecedentes en internet, deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o las comunas involucradas, mediante su exposición en lugares de afluencia de público como consultorios y colegios, a través de avisos radiales y en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna o comunas objeto del plan.

5. Terminado el periodo para realizar observaciones, la autoridad encargada de elaborar el plan deberá emitir un informe que sintetice todas las observaciones presentadas al Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, el que dentro de treinta días contados desde la recepción de dicho informe por la secretaría del órgano respectivo deberá acordar los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan, siguiendo lo establecido para cada instrumento en los párrafos siguientes de este capítulo. El organismo competente deberá dar respuesta fundada a cada una de las observaciones realizadas, indicando si las acepta o las rechaza. Tanto el informe elaborado como el acuerdo adoptado deberán estar disponibles en el sitio electrónico de la autoridad encargada. En caso que este acuerdo considere una modificación del límite urbano, la misma autoridad deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, dentro de quinto día, señalando la zona considerada para estos efectos.

6. Si el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial rechaza o altera una propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral precedente, conforme lo disponen la letra c) del artículo 36 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y el inciso octavo del artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la autoridad encargada de su elaboración deberá informar de este hecho a los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza que hayan formulado observaciones fundadas, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies de esta ley y al Servicio de Impuestos Internos identificando las zonas.

Todas las publicaciones que señala este artículo deberán estar disponibles dentro de los mecanismos de participación ciudadana que exige el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Artículo 28 nonies.- Intervención de particulares en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial. Los particulares podrán proponer nuevos instrumentos de planificación territorial o modificaciones de los existentes solamente mediante presentaciones formales realizadas en ejercicio del derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La autoridad que promueva un nuevo instrumento o una modificación del instrumento deberá mencionar expresamente las solicitudes planteadas por particulares que se relacionen directamente con su propuesta.

Los particulares podrán acompañar antecedentes para fundamentar nuevos instrumentos de planificación territorial o sus modificaciones, siempre que en ellos se consigne con claridad quien los presenta, quien los elaboró y a qué título. Dichos antecedentes sólo podrán ser considerados por los órganos administrativos si se cumple con lo anterior y son aprobados por un órgano del Estado.

La infracción de los deberes señalados en los incisos anteriores será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.

Artículo 28 decies.- Transparencia en el ejercicio de la potestad planificadora. La planificación urbana es una función pública cuyo objetivo es organizar y definir el uso del suelo y las demás normas urbanísticas de acuerdo con el interés general. Su ejercicio deberá:

a) Ser fundado, señalando expresamente sus motivaciones y los objetivos específicos que persigue en cada caso, especialmente cuando se realicen cambios en las propuestas, anteproyectos o proyectos.

b) Considerar información suficiente sobre la realidad existente y su evolución previsible.

c) Ajustarse a los principios de sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia energética, procurando que el suelo se ocupe de manera eficiente y combine los usos en un contexto urbano seguro, saludable, accesible universalmente e integrado socialmente.

d) Evitar la especulación y procurar la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población, y

e) Ser consistente con los estudios técnicos referidos a movilidad urbana, infraestructura sanitaria y energética, riesgos y protección del patrimonio natural y cultural, entre otros, conforme establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, los que necesariamente deberán estar en coordinación con las políticas sectoriales asociadas a cada materia.

Artículo 28 undecies.- Observatorios del mercado del suelo urbano, de los instrumentos de planificación territorial y de los permisos. Para promover la transparencia del mercado del suelo, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá en un Portal Único de Información:

a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución de precios por metro cuadrado de los bienes raíces a nivel nacional, regional, comunal y otras zonas geográficas específicas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición del observatorio los montos y otros antecedentes necesarios para que pueda caracterizar los bienes raíces enajenados, informados en las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripción de los Bienes Raíces, o la declaración que las reemplace, y que el Servicio recibe en el ejercicio de sus atribuciones, exceptuados aquellos datos que permitan individualizar a los predios, sus propietarios, poseedores u ocupantes. El Ministerio de Hacienda determinará, mediante una resolución exenta, que también suscribirá el Ministro de Vivienda y Urbanismo, previa propuesta del Servicio de Impuestos Internos, las zonas geográficas específicas que se considerarán en el observatorio y la forma y oportunidad de entrega de dicha información, resguardando que el procedimiento no identifique o no permita identificar bienes raíces, propietarios, poseedores u ocupantes en particular, y cumpliendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, y en el Código Tributario.

b) Un sistema de información de los procesos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones, el que deberá dar cuenta de manera sistematizada de toda la información disponible en los sitios electrónicos referidos en los artículos 28 septies y 28 octies. Para estos efectos, las municipalidades y los gobiernos regionales y demás órganos y servicios competentes deberán suministrar la información que señale la ordenanza de esta ley en la forma y plazos que allí se indiquen, con el objeto de poner a disposición del público la información referida de forma fácil y expedita.

c) Un sistema de información sobre el estado de tramitación de los permisos de urbanización y de edificación en cada municipalidad, en la forma que determine la Ordenanza General, que también permitirá a las respectivas direcciones de obras municipales cumplir con los trámites que regula la presente ley de manera electrónica.

La infracción de los deberes señalados en el inciso anterior será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.”.

5. Reemplázase el inciso final del artículo 35 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”.

6. Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:

“Artículo 36.- El anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, o sus modificaciones, será elaborado por la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las municipalidades correspondientes y a los organismos de la administración del Estado que sean necesarios, con el fin de resguardar una actuación pública coordinada sobre el territorio planificado. Este proceso se iniciará con la formulación y consulta de la imagen objetivo del instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 octies de esta ley, y se ajustará a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos, junto con un resumen ejecutivo que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple, serán sometidos a un proceso de consulta pública conforme a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 28 octies.

En paralelo a la consulta pública se solicitará la opinión de las Municipalidades correspondientes, las que deberán pronunciarse sobre el anteproyecto dentro del plazo de treinta días, contado desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación.

Terminadas las consultas anteriores, la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo elaborará un proyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano y lo remitirá, junto al expediente completo, al gobierno regional para continuar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional. En caso que el proyecto altere la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies, la misma autoridad informará de este hecho, dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, señalando la zona afectada.”.

7. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- Previa autorización de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, un grupo de municipalidades afectas a relaciones intercomunales podrán elaborar directamente un anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal, el que deberá ser diseñado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo precedente y enviado a dicha secretaría para que verifique, dentro del plazo de sesenta días, si el instrumento propuesto se ajusta a esta ley y su ordenanza. Si el informe es favorable, la secretaría deberá remitirlo al gobierno regional para iniciar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional.”.

8. Agrégase, a continuación del artículo 37, el siguiente artículo 37 bis:

“Artículo 37 bis.- Podrán aprobarse enmiendas a los planes reguladores intercomunales cuando se trate de modificaciones que no sean sustantivas y recaigan en disposiciones relativas al ámbito de competencia propio de estos instrumentos, dentro de los márgenes y de acuerdo al procedimiento simplificado que establezca la Ordenanza General, el que en todo caso deberá contemplar una consulta a las municipalidades correspondientes y un proceso de consulta pública.

Tratándose de modificaciones en los trazados de las vías intercomunales, será necesario un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística.”.

9. Reemplázase el inciso segundo del artículo 42 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”.

10. Modifícase el artículo 43 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse su inciso primero y el encabezado de su inciso segundo por los siguientes:

“Artículo 43.- El anteproyecto de Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones será diseñado por la municipalidad correspondiente, iniciándose este proceso con la formulación y consulta de su imagen objetivo, conforme lo dispone el artículo 28 octies de esta ley, y ajustándose a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos serán sometidos al siguiente proceso de participación ciudadana:”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Reemplázanse, en sus numerales 3 y 5, las expresiones “consejo económico y social comunal” por las siguientes: “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”.

ii. Agrégase en su numeral 5, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tal consulta no será necesaria cuando el informe ambiental declare que el anteproyecto se ajusta al acuerdo del concejo municipal a que se refiere el número 5 del artículo 28 octies.”.

iii. Reemplázase en su numeral 6 la expresión “quince” por “treinta”, y agrégase la siguiente frase a continuación de la palabra anterior: “o del vencimiento del plazo de exposición del proyecto a la comunidad, en su caso”.

c) Sustitúyese, en sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, la palabra “proyecto” por “anteproyecto”.

d) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, los documentos que integren el anteproyecto del instrumento de planificación territorial deberán estar disponibles en el sitio web municipal desde el inicio del proceso de participación ciudadana, junto con un resumen ejecutivo que incluya, en un lenguaje claro y simple, la descripción del instrumento de planificación y sus principales consecuencias.”.

e) Reemplázase, en su inciso cuarto, la frase “la audiencia pública indicada en el N° 5” por las expresiones “que venza el plazo para formular tales observaciones”.

f) Agrégase, en su inciso quinto, después de la expresión “plan regulador”, la frase “, dentro de un plazo máximo de sesenta días”, e intercálase, a continuación de la palabra “impugnadas”, lo siguiente: “; transcurrido el plazo anterior sin un pronunciamiento expreso, se entenderá que el proyecto fue aprobado”.

g) Agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Si el proyecto altera la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies, el alcalde, junto con enviarlo a la secretaría regional ministerial respectiva, informará de este hecho al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro de quinto día, para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies de esta ley, y al Servicio de Impuestos Internos, identificando la zona afectada, con copia al Concejo Municipal.”.

h) Elimínase su inciso duodécimo.

11. Modifícase el artículo 45 en el siguiente sentido:

a) Elimínanse, en su inciso primero, la expresión “inciso primero del”.

b) En el inciso segundo:

i. Reemplázase, en el encabezado, la frase “podrán omitir el trámite previsto en la letra c) del inciso primero del artículo 43, y, en tal caso, las publicaciones que dispone la letra d) se entenderán referidas al acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal:”, por la frase “aplicarán lo dispuesto en los numerales 1 al 6 del inciso segundo del artículo 43 y en los incisos tercero a quinto del mismo artículo y, una vez aprobadas tales enmiendas por el concejo, serán promulgadas por decreto alcaldicio:”.

ii. Sustitúyese el numeral 2 por el que se señala a continuación:

“2. Ajustes en los trazados de los pasajes y de las vías locales o de servicio que tengan un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística, y”.

c) Elimínase su inciso tercero.

12. Reemplázase en el artículo 46 la frase “el inciso primero del artículo 43” por las expresiones “los artículos 28 octies y 43”.

13. Derógase el artículo 48.

14. Derógase el inciso segundo del artículo 134.

15. Intercálase en el artículo 177, entre la palabra “respectivas” y el punto final, la frase “y publicándolo en el sitio electrónico del Gobierno Regional”.

16. Intercálase en el inciso primero del artículo 183, entre la frase “integración social” y la coma que le sigue, la expresión: “y la sustentabilidad urbana”.

17. Reemplázase en el inciso primero del artículo 184, la frase “integración social urbana” por la siguiente: “integración social y sustentabilidad urbana”.

18. Agrégase, a continuación del artículo 184, el siguiente artículo 184 bis, nuevo:

“Artículo 184 bis.- Las viviendas sociales que resulten de la aplicación de los incentivos permitidos en los artículos precedentes o en otras normas, se identificarán en los respectivos permisos de edificación y recepciones municipales, y solo podrán ser adquiridas u ocupadas por personas que cumplan los requisitos relativos a los programas habitacionales específicos a que correspondan esas viviendas o los de los programas que los reemplacen.

Dichas viviendas quedarán sujetas a la prohibición de ser transferidas a personas que no paguen total o parcialmente el precio con el subsidio referido al programa habitacional específico original, o al que lo reemplace.”.

Artículo segundo.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 3 del decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado:

“El Ministerio mantendrá la información de los bienes a que se refieren los incisos precedentes en un sistema informático georreferencial, disponible en su sitio electrónico institucional, con el fin de permitir conocer su ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que señale el reglamento a que hace referencia el inciso anterior. Dicha información deberá publicarse en el sitio web en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.”.

Artículo tercero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, de la siguiente manera:

1. Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.

Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto a continuación del inciso tercero, que pasa a ser quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser séptimo y así sucesivamente:

“No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.”.

c) En el inciso final, reemplázase la palabra “cuarto” por “séptimo”.

2. Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido:

a) Elimínase de su inciso primero la frase “con urbanización”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros”, por la siguiente: “a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo,”.

Artículo cuarto.- Apruébase la siguiente Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos:

“Artículo 1.- Hecho gravado. Se gravará con impuesto a la renta con una tasa de 10%, la parte del mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile, derechos reales constituidos en ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

Este impuesto no será deducible como gasto, pero no se gravará con la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974.

Este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se efectúen a contar de los actos a que hacen referencia los literales a) y b) del número 1 del artículo 5 de esta ley, según corresponda, y hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano.

La parte del mayor valor gravado a que hace referencia el inciso primero, corresponderá al incremento de valor experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, según lo establecido en el artículo 4 de esta ley.

No estarán gravadas con este impuesto aquellas enajenaciones a que se refiere el inciso primero, que se realicen transcurridos dieciocho años contados desde que cualquiera de los siguientes hechos ocurra primero:

a) La fecha de publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano.

b) Desde el cumplimiento de un plazo de siete años a contar de la fecha de notificación contemplada en el numeral 1 del artículo 8 de la presente ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando los bienes referidos se enajenen en el marco de operaciones de leasing.

Con todo, si la modificación que amplía el límite urbano fuese rechazada, no será aplicable el impuesto a que se refiere el inciso primero respecto de aquellas enajenaciones que ocurran a contar de dicho evento. Tampoco se aplicará el impuesto respecto de aquellas enajenaciones de bienes raíces que ocurran con posterioridad a su exclusión de la zona de ampliación del límite urbano por modificaciones al plan regulador, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Tampoco se aplicará este impuesto en los casos de enajenaciones forzadas en cumplimiento de una ley especial o general que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o del interés nacional.

Artículo 2.- Exenciones. El impuesto a que se refiere el artículo 1 de la presente ley no se aplicará a aquellas enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no exceda, a la fecha de perfeccionamiento de la enajenación, el equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para estos efectos, se considerará la suma de los precios o valores asignados a las enajenaciones que efectúe el contribuyente de la totalidad de los derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, dentro del año comercial respectivo.

Artículo 3.- El impuesto establecido en el artículo 1 de esta ley se aplicará con independencia de lo establecido en la letra b) del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, o del régimen general de tributación que resulte aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas conforme a dicha ley, y sin perjuicio de la tributación que resulte aplicable conforme a las disposiciones antes señaladas.

Artículo 4.- Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, los que serán determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 siguientes.

El valor comercial así determinado se incrementará por la variación positiva que haya experimentado el valor de los bienes raíces rurales, expresado en porcentaje, entre el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial inicial y el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial final. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos publicará mensualmente un índice de variación del valor de los bienes raíces rurales, el que reflejará la variación, en los últimos doce meses, del valor que hayan tenido las enajenaciones de bienes raíces rurales situados en Chile o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes. Para la elaboración del índice referido se excluirán a aquellas enajenaciones que recaigan sobre bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano a que hace referencia esta ley. Asimismo, el valor comercial inicial se incrementará por los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la mejora y el mes anterior a la enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar la metodología de cálculo de este índice, así como la forma y oportunidad en que deban informarse las mejoras, a través de resoluciones que dictará previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario.

Los valores comerciales inicial y final así determinados, serán convertidos a su equivalente en unidades de fomento, según el valor vigente de ésta a la fecha de determinación de cada uno de ellos.

El valor gravado con el impuesto por cada uno de los inmuebles, expresado en unidades de fomento, será convertido según el valor de ésta a la fecha del respectivo acto jurídico o contrato que sirva de título para la enajenación, y tal suma se reajustará por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la enajenación y el mes anterior al término del año comercial respectivo.

En ningún caso las diferencias que se puedan generar por aplicación de estas reglas darán lugar a una devolución de impuestos.

Artículo 5.- Valor comercial inicial. Para efectos de la presente ley, el valor comercial inicial será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para la primera enajenación de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, que se encuentre gravada con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos.

Esta tasación, en adelante “valor comercial inicial de referencia”, deberá realizarse cuando se incorpore un área o sub-área en el proceso de ampliación del límite urbano a través de alguno de los siguientes actos:

a) El acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional, según corresponda, de los términos en que se procederá a diseñar un anteproyecto de plan regulador que considere una ampliación del límite urbano, a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

b) La aprobación del plan regulador por la Secretaría Regional Ministerial competente o por el Concejo Municipal, según corresponda, a que se refieren el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyas modificaciones incluyan bienes raíces no contemplados en el literal anterior en la ampliación del límite urbano.

2. Para las enajenaciones de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, realizadas con posterioridad a la primera enajenación que se haya gravado con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial corresponderá al valor de adquisición del bien respectivo.

3. Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial inicial de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial inicial del bien raíz respectivo.

Artículo 6.- Valor comercial final. Para efectos de la presente ley, el valor comercial final será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para aquellas enajenaciones a que se refieren los literales a) y b) siguientes, el valor comercial final se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. Esta tasación en adelante “valor comercial final de referencia” se utilizará en las siguientes circunstancias:

a) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas con posterioridad a la publicación de un plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan, o

b) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas después de transcurridos siete años contados desde la fecha de notificación del acuerdo del concejo, a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y previo a la publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan.

2. Para enajenaciones que se realicen en el tiempo intermedio entre el inicio del proceso a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y antes de la publicación de un plan regulador que amplíe el límite urbano, el valor comercial final será equivalente al precio estipulado por las partes en la enajenación, a menos que corresponda aplicar la regla del literal b) del numeral precedente.

3. Tratándose de las enajenaciones a que se refiere el número 1 podrá considerarse como valor comercial final el precio estipulado por las partes en la enajenación. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán acompañar los antecedentes que justifiquen que ese precio responde a consideraciones de mercado.

Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial final de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial final del bien raíz respectivo.

Artículo 7.- Tasación. Para efectos de la aplicación del impuesto a que se refiere la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos deberá establecer los valores comerciales iniciales y finales de referencia conforme a las siguientes reglas:

1. Para los actos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de publicación de la imagen objetivo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2. Para los actos a que hace referencia el literal b) del número 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en que éstos ocurran.

3. Para las enajenaciones a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación del plan regulador.

4. Para las enajenaciones a que se refiere el literal b) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde el cumplimiento del plazo de siete años a que se refiere el mismo numeral.

Para establecer el valor comercial inicial de referencia a que aluden los numerales 1 y 2 del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos tendrá el plazo de seis meses a contar de la notificación y recepción de la información correspondiente, según lo establecido en el artículo 8.

Artículo 8.- Entrega de información. La autoridad encargada de la elaboración o promulgación de un plan regulador, según corresponda, deberá comunicar al Servicio de Impuestos Internos la información establecida en los numerales siguientes. El plazo para el otorgamiento de la misma será de cinco días contados desde los hechos que se indican en cada caso:

1. Las propuestas de modificación del límite urbano adoptadas en el acuerdo sobre los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. En la misma oportunidad, la autoridad deberá comunicar la fecha exacta de publicación de los documentos que formulan la imagen objetivo, establecida en el numeral 2 del artículo 28 octies del mismo cuerpo legal.

2. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 1 precedente, conforme lo disponen el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

3. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano realizada por el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial.

4. La publicación de un plan regulador que contenga modificaciones al límite urbano.

En la entrega de la información a que se refiere este artículo, se deberán acompañar los planos y demás antecedentes necesarios para establecer el valor comercial de referencia de los bienes raíces ubicados en las zonas consideradas para estos efectos, según se determine en un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo.

Artículo 9.- Metodología para determinar precios de referencia. Para establecer los valores comerciales de referencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá aplicar métodos públicos y objetivos de valoración, siguiendo un sistema generalmente reconocido o que refleje adecuadamente los valores de mercado de los bienes raíces. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución dictada al efecto, deberá individualizar los métodos o sistemas de valoración que aplicará hacia el futuro, previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario.

En ningún caso el valor comercial inicial o final de referencia podrá ser superior al valor de mercado de los bienes raíces ubicados en áreas homogéneas rurales o urbanas, respectivamente, próximas o cercanas.

Artículo 10.- Declaración y pago del impuesto, así como liquidación y giro del mismo, según corresponda. El impuesto a que se refiere esta ley sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble o de los derechos reales constituidos en él o de cuotas poseídas en comunidad en tales bienes, en el momento en que se verifique la enajenación del bien respectivo, conforme a lo señalado en el artículo 1 de esta ley.

Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante sobre la base de la renta percibida o devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65, número 1, y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Cuando dicho impuesto no fuere declarado ni pagado por el contribuyente respectivo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a la liquidación y giro del mismo, previa citación conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.

El valor asignado en la enajenación, así como la liquidación y giro del impuesto único correspondiente, será susceptible de tasación de acuerdo a los artículos 64 del Código Tributario y 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de fiscalización conforme a las reglas generales.

En caso de que, pendiente la determinación del valor comercial inicial o final de referencia, según corresponda, los bienes raíces, los derechos reales constituidos en ellos o las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes comprendidos en la ampliación del límite urbano sean enajenados, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar y girar los impuestos que hubiere correspondido aplicar conforme a los valores establecidos en los artículos 5 y 6, ambos de la presente ley, en el mes siguiente de publicada la tasación.

Artículo 11.- Reclamo. El contribuyente podrá reclamar de la liquidación y giro conforme a las reglas generales del Código Tributario. En la liquidación y giro de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos comunicará al contribuyente el detalle de los valores comerciales de referencia que haya utilizado y de aquellos valores que determine por aplicación del artículo 64 del Código Tributario en caso que corresponda, respecto de los cuales también podrá reclamarse conforme a las reglas generales del Código Tributario.

Artículo 12.- Los recursos que se recauden por aplicación del impuesto establecido en la presente ley se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un 37,5% se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre situado el respectivo bien raíz, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo local. Si el bien raíz se encuentra situado en varias comunas, la recaudación se repartirá entre ellas en proporción a la parte de la superficie total que corresponda a cada una.

b) Un 62,5% se incorporará al patrimonio del Fondo Común Municipal establecido en el artículo 14 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

El Servicio de Tesorerías recaudará el referido impuesto y pondrá a disposición de las respectivas municipalidades y del Fondo Común Municipal los recursos correspondientes, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.”.

Artículo quinto.- Declárase, interpretando los artículos 183 y 184 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que son válidos los incentivos o condiciones que hubieran contemplado los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público.

Con todo, no se aplicará en estos casos la limitación contenida en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo transitorio.- Las normas contenidas en la presente ley entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 6, 13 y 20 de junio, y 4, 11 y 18 de julio de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señores Iván Moreira Barros (Presidente), Carlos Montes Cisternas (señora Adriana Muñoz D'Albora), Manuel José Ossandón Irarrázabal, Eugenio Tuma Zedán y Patricio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 26 de julio de 2017.

Jorge Jenschke Smith

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE VIVIENDA Y URBANISMO, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano. (BOLETÍN Nº 10.163-14).

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I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: 1) mejorar los niveles de transparencia del mercado del suelo, 2) perfeccionar el impuesto territorial, y 3) establecer un tratamiento tributario específico en el caso de los cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, para que los incrementos de valor generados en este proceso sean compartidos, en mayor medida, con la comunidad.

II. ACUERDOS: Indicaciones:

Números:

1. Aprobada con enmiendas (4x0).

2. Artículo 28 quáter: Aprobado con enmiendas (3x0).

2. Artículo 28 quinquies: Aprobado con enmiendas: letra a) (2x1), y resto del artículo (3x0).

2. Artículo 28 sexies: Aprobado (4x0).

3. Aprobada (4x0).

4. Aprobada (4x0).

5. Aprobada (4x0).

6. Inadmisible.

7. Aprobada (3x0).

8. Aprobada (3x0).

9. Aprobada con enmiendas (3x0).

10. Aprobada (3x0).

11. Inadmisible.

12. Aprobada (3x0).

13. Aprobada con enmiendas (5x0).

14. Aprobada con enmiendas (5x0).

15. Aprobada (5x0).

16. Aprobada (5x0).

17. Aprobada con enmiendas (5x0).

18. Aprobada con enmiendas (3x0).

19. Aprobada con enmiendas (3x0).

20. Aprobada (5x0).

21. Aprobada con enmiendas (5x0).

22. Aprobada (5x0).

23. Aprobada con enmiendas (5x0).

24. Aprobada (5x0).

25. Aprobada (5x0).

26. Aprobada (5x0).

27. Aprobada con enmiendas (4x1 abstención).

28. Aprobada (3x0).

29. Aprobada con enmiendas (2x1 abstención).

30. Aprobada con enmiendas (3x0).

31. Aprobada (3x0).

32. Aprobada con enmiendas (3x0).

33. Aprobada (3x0).

34. En relación con artículos 134, 177, 183 y 184: Aprobada (3x0).

34. En cuanto al artículo 184 bis: Aprobada con enmiendas (3x0).

35. Aprobada (3x0).

36. Inadmisible.

37. Rechazada (2x1).

38. Inadmisible.

39. Inadmisible.

40. Aprobada (3x0).

41. Inadmisible.

42. Inadmisible.

43. Aprobada (3x0).

44. Inadmisible.

45. Inadmisible.

46. Inadmisible.

47. Inadmisible.

48. Inadmisible.

49. Inadmisible.

50. Inadmisible.

51. Inadmisible.

52. Aprobada (3x0).

53. Inadmisible.

54. Aprobada (3x0).

55. Inadmisible.

56. Aprobada (3x0).

57. Aprobada (3x0).

58. Inadmisible.

59. Aprobada con enmiendas (3x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cinco artículos permanentes y uno transitorio. El artículo primero contiene 18 numerales y el artículo tercero, 2 numerales. El artículo cuarto se compone de 12 artículos.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los siguientes preceptos (todos contenidos en el artículo primero del proyecto) tienen carácter orgánico constitucional: en el número 3: el artículo 28 sexies; en el número 3 -que pasa a ser 4-: el inciso tercero del artículo 28 bis A -que pasa a ser 28 septies-, el artículo 28 bis B -que pasa a ser 28 octies-, el artículo 28 bis C -que pasa a ser 28 nonies- y las letras b) y c) del inciso primero del artículo 28 bis E -que pasa a ser 28 undecies-; en el número 5 -que pasa a ser 6-: el inciso primero del artículo 36; en el número 6 -que pasa a ser 7-: el artículo 37; en el número 8: el artículo 37 bis; en el número 8 -que pasa a ser 10-: el inciso primero que se propone en la letra a) y las letras b), c) y g), y en el número 9 -que pasa a ser 11-: la letra b).

Lo anterior, en virtud de lo señalado en las normas constitucionales identificadas a continuación: artículo primero: número 3: artículo 28 sexies (artículos 113, 118 y 119); número 3 -que pasa a ser 4-: inciso tercero del artículo 28 bis A -que pasa a ser 28 septies- (artículos 99, 113 y 118), artículo 28 bis B -que pasa a ser 28 octies- (artículos 113, 118 y 119), artículo 28 bis C -que pasa a ser 28 nonies- (artículo 118), letra b) del inciso primero del artículo 28 bis E -que pasa a ser 28 undecies- (artículos 113 y 118), y letra c) del mismo precepto (artículo 118); número 5 -que pasa a ser 6-: inciso primero del artículo 36 (artículos 113 y 118); número 6 -que pasa a ser 7-: artículo 37 (artículos 113 y 118); número 8: artículo 37 bis (artículo 113); número 8 -que pasa a ser 10-: inciso primero que se propone en la letra a) y letras b), c) y g) (artículo 118), y número 9 -que pasa a ser 11-: letra b) (artículo 118).

Todo lo consignado, en correspondencia con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

V. URGENCIA: “suma”.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de S.E. la señora Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: mayoría de votos (96 votos a favor y 6 abstenciones).

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 26 de octubre de 2016.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe. Pasa a la Comisión de Hacienda, en lo pertinente.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975 -publicado en 1976-, Ley General de Urbanismo y Construcciones; 2) ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; 3) decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; 4) Constitución Política de la República; 5) decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, que contiene el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6) ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; 7) decreto ley N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado; 8) decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; 9) Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974; 10) Código Tributario; 11) decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 12) ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria; 13) ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público, y 14) decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Valparaíso, 26 de julio de 2017.

Jorge Jenschke Smith

Secretario de la Comisión

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2.5. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 05 de octubre, 2017. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 52. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano.

BOLETÍN Nº 10.163-14.

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de presentar su informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”.

A una o más de las sesiones en que la Comisión analizó esta iniciativa concurrieron, además de sus miembros, las siguientes personas:

Del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la Ministra, señora Paulina Saball; y los asesores, señora Jeannette Tapia y señor Enrique Rajevic.

Del Ministerio de Hacienda, la Subsecretaria, señora Macarena Lobos; y el Coordinador de Políticas Tributarias, señor Sergio Henríquez.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la asesora legislativa, señora María Jesús Mella.

Del Servicio de Impuestos Internos, el Jefe de Departamento de Técnica Tributaria de la Subdirección Normativa, señor Simón Ramírez.

De la Cámara Chilena de la Construcción (CChC), el Vicepresidente, señor José Ignacio Amenábar, el Gerente de Vivienda y Urbanismo, señor Pablo Álvarez, y el Sub Gerente de Asuntos Regulatorios, señor Gonzalo Bustos.

Del Centro de Estudios Públicos (CEP), el Investigador, señor Slaven Razmilic.

De la Universidad del Desarrollo, el Profesor de Derecho Tributario, señor José Riquelme.

El asesor del Honorable Senador García, señor Marcelo Estrella.

De la Oficina del Honorable Senador Lagos, la asesora, señora Leslie Sánchez, y el periodista, señor Claudio Luna.

De la Oficina del Honorable Senador Pizarro, la Jefa de Gabinete, señora Kareen Herrera, y la asesora de Prensa, señora Andrea del Pilar Gómez.

Del Comité Demócrata Cristiano, la abogada, señora Constanza González.

El asesor del Honorable Senador Montes, señor Luis Díaz.

El asesor del Honorable Senador Coloma, señor César Moyano.

De la Unidad de Asesoría Presupuestaria del Senado, la señora María Soledad Larenas.

De la Fundación Jaime Guzmán, el asesor, señor Diego Vicuña.

Del Instituto Libertad y Desarrollo, el Abogado Asesor, señor Sergio Morales.

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Cabe señalar que el presente proyecto de ley fue analizado previamente, en trámite reglamentario de segundo informe, por la Comisión de Vivienda y Urbanismo.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La Comisión de Hacienda se remite, al efecto, a lo consignado por la Comisión de Vivienda y Urbanismo en su segundo informe.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de que la Comisión de Hacienda realizó enmiendas respecto de las siguientes disposiciones del texto aprobado por la Comisión de Vivienda y Urbanismo: del artículo primero, el artículo 28 septies del número 4; y del artículo cuarto, los artículos 1, 5 y 6. En cada caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado.

Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, y sólo guarda relación con el trámite cumplido ante la Comisión de Hacienda.

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Previo al conocimiento de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, la Ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Paulina Saball, y el Coordinador de Políticas Tributarias del Ministerio de Hacienda, señor Sergio Henríquez, desarrollaron una presentación del siguiente tenor:

El proyecto de ley sigue recomendaciones de la Comisión Engel y del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano articuladas en 3 ejes:

- Mejorar los niveles de transparencia y participación en la tramitación de los IPT

- Mejorar la eficiencia, oportunidad y justicia con que se captura el incremento de valor asociado al cambio en el uso de suelo por la vía del impuesto territorial.

- Establecer un impuesto que permita capturar una mayor parte del incremento de valor asociado a las modificaciones de los Planes Reguladores que incluyan una ampliación del límite urbano.

Hitos de la tramitación

- Tanto la Cámara de Diputados como la Comisión de Vivienda y Urbanismo del Senado escucharon observaciones de invitados, las que fueron debidamente evaluadas y algunas de ellas incorporadas.

- Entre los invitados están:

- Sesiones especiales desarrolladas por la Comisión Vivienda y Urbanismo del Senado sobre edificación en altura y planificación urbana.

- Moción boletín 11.156-2017, de Senadores Montes y Tuma, sobre integración urbana e incentivos urbanísticos.

- Apoyo transversal respecto de las medidas propuestas para perfeccionar la elaboración de los Instrumentos de Planificación y los observatorios.

Modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones

- Se adelanta la etapa de participación ciudadana, introduciendo consulta pública de la imagen objetivo de los IPT.

- Se fortalece la participación existente y se coordina con la establecida en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

- Se contemplan medidas para favorecer el acceso a la información de los IPT.

- Se simplifica el sistema de enmiendas de los IPT comunales y se incorpora dicho mecanismo a los intercomunales.

- Se incorporan estándares urbanísticos que deben ser considerados por los IPT.

- Se establece que los IPT se actualizarán cada 10 años.

- Se crean normas urbanísticas supletorias para proyectos a desarrollar en zonas urbanas que no cuenten con un IPT.

- Se dispone que las viviendas sociales surgidas a partir de la aplicación de incentivos urbanísticos, sólo podrán ser arrendadas o enajenadas a beneficiarios de subsidios.

- Se clarifica que los incentivos urbanísticos actualmente existentes en los IPT mantienen su vigencia.

La señora Ministra destacó la importancia de los estándares urbanísticos que se deberán incorporar en los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT). Se extenderán a capacidad vial y redes de infraestructura, mínimo de áreas verdes por ocupante, equipamiento público y estacionamientos.

Del mismo modo, resaltó que la creación de normas urbanísticas supletorias en zonas urbanas que no tengan IPT, permitirá dar solución a situaciones como la ocurrida recientemente en la comuna de Estación Central. Allí, la ausencia de regulación permitió el desarrollo de construcciones sin mayores limitaciones. A partir de ahora, en cambio, aún a falta de normativa específica, regirán supletoriamente unas determinadas alturas máximas, reglas de relación con el entorno ya construido y garantías de permanencia de la trama vial ya diseñada.

Se crean 3 observatorios:

- De Mercado de Suelos a cargo del MINVU y cuya información será entregada por el SII (formulario 2890, Enajenaciones de Bienes Raíces).

La señora Ministra indicó que este observatorio dará cuenta de los valores de las transacciones en una determinada área territorial.

- De los procesos de elaboración, modificación y aprobación Instrumentos de Planificación Territorial (IPT).

- De los permisos de urbanización y de edificación, otorgados por los municipios.

La señora Ministra agregó que, pensando en complementar este último observatorio, el Ministerio se encuentra trabajando en una iniciativa intersectorial para que los antecedentes de las Direcciones de Obras Municipales se encuentren disponibles en línea.

Modificaciones del D.L. N° 1939, de 1977

- Se establece por ley la obligación para el Ministerio de Bienes Nacionales de poner a disposición de la comunidad en un sitio web el Catastro de Bienes raíces de la Administración del Estado. Éste señalará, respecto de cada inmueble:

Ubicación;

Avalúo;

Titularidad,

Destino y

Otros antecedentes que señale el reglamento.

Dicho catastro, añadió la señora Ministra, incluirá no sólo los bienes fiscales, sino también los de los servicios que cuentan con patrimonio propio, como los municipales, los SERVIU o los servicios de salud, por ejemplo.

El Honorable Senador señor García preguntó si estarán también incorporados los bienes de las empresas del Estado.

ASPECTOS TRIBUTARIOS DEL PROYECTO:

MODIFICACIONES A LEY DE IMPUESTO TERRITORIAL Y NUEVO IMPUESTO

Modificaciones de índole tributaria

Antecedentes:

- Gobierno ha llevado a cabo esfuerzos por capturar de mejor manera el mayor valor obtenido en la enajenación de inmuebles.

- En efecto, la reforma tributaria incorporó norma que aplica impuesto a ventas efectuadas por personas naturales cuando utilidad de por vida excede de 8.000 UF.

- Por su parte, se mantuvo tributación para empresas, en cuanto están afectas a impuesto por la utilidad y eliminó posibilidad que sociedades conformadas por personas naturales consideraren la utilidad como ingreso no renta.

- Aplicación de IVA a toda la cadena productiva.

Objetivos del proyecto en materia tributaria:

- Llevar a cabo mejoras en contribuciones (Impuesto Territorial).

- Capturar de mejor manera utilidades obtenidas cuando provienen de un hecho ajeno (esto es, por ampliación del límite urbano).

- Entendemos que en ese caso hay una ganancia derivada de una acción del Estado, lo que demanda el establecimiento de un impuesto especial.

- Se busca gravar grandes transacciones, con valores de venta superiores a 5.000 UF.

Justificación del nuevo impuesto:

- El Estado debe ser capaz de capturar de mejor manera las utilidades derivadas de acciones propias de él.

- En otras palabras, se trata de ganancias que provienen de la acción de terceros y no de una acción del propietario.

ASPECTOS ESPECÍFICOS DE LA PROPUESTA EN MATERIA TRIBUTARIA

Modificación Ley N° 17.235, de Impuesto Territorial: avalúos oportunos y justos

- El SII deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas zonas en que se produzca una ampliación en el límite urbano como consecuencia de la aprobación o modificación de un plan regulador.

- Tratándose de aquellos predios cuyo avalúo se determine entre reavalúos nacionales, se les girará el total del impuesto reavaluado, en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.

Modificación Ley N° 17.235: sobretasa a sitios no edificados

- Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas y que correspondan a sitios no edificados, tengan o no urbanización, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto.

- Se elimina la limitación a la aplicación de la sobretasa, referida a proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, donde la sobretasa se aplicaba transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización.

Nueva ley sobre incrementos de valor por ampliación de límites urbanos

- Se propone crear un nuevo impuesto de tasa 10% que grave el mayor valor obtenido por ampliaciones de los límites urbanos.

- Las enajenaciones que estarán gravadas serán las que ocurran a partir del acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional, de los términos en que se procederá a diseñar el anteproyecto de plan que amplíe el límite urbano, hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación en el Diario Oficial del Plan Regulador que amplíe dicho límite.

El Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Henríquez, explicó que la tasa de 10% se aplicará sobre la diferencia entre el costo tributario y el valor comercial final. El costo tributario será determinado una vez que el SII, luego de recibir la información correspondiente, proceda a tasar comercialmente el valor del respectivo terreno. El valor comercial final, en tanto, lo será una vez que, luego de ser informado de la publicación del nuevo plan regulador, el SII proceda a tasar comercialmente el inmueble de que se trate.

El impuesto, enfatizó, se aplica contra enajenación. En caso que se verifique a un valor inferior al de la tasación comercial del SII, será de cargo del vendedor acreditarlo para que sea dicho valor menor el que se considere.

Por otra parte, ante una consulta del Honorable Senador señor García señaló que los propietarios deberán pagar impuesto territorial en consonancia con la nueva tasación. Ahora bien, recordó, dicho impuesto se paga no en función de lo rural o urbano del bien raíz, sino de si su destinación es agrícola o no agrícola.

Nueva ley sobre incrementos de valor por ampliación de límites urbanos

- No estarán gravadas las enajenaciones que se realicen transcurridos 18 años desde la publicación en el Diario Oficial del Plan Regulador que amplíe el límite urbano.

- Si la modificación que amplía el límite urbano fuese rechazada o el bien raíz fuese excluido de la zona ampliada, no será aplicable el impuesto para las enajenaciones de bienes raíces que ocurran con posterioridad a estos eventos.

- El impuesto no se aplicará a las enajenaciones de bienes raíces cuyo precio o valor asignado no exceda al equivalente de 5.000 UF, a la fecha de la enajenación.

- El impuesto sólo será aplicable en el momento en que se verifique la enajenación del bien raíz respectivo.

La señora Ministra consignó que el proyecto de ley se hace cargo de la preocupación, planteada por diversos parlamentarios, sobre la situación de quienes pudiendo verse favorecidos con un cambio de uso de suelo de rural a urbano, nunca han tenido la intención de dejar de vivir en el lugar o cambiar su actividad.

Base Imponible = valor comercial final - valor comercial inicial

- El mayor valor experimentado en la ampliación del límite urbano, se determina deduciendo del valor comercial final el valor comercial inicial

- Para efectos de determinar la base imponible el valor comercial inicial se debe incrementar en la tasa de variación del valor de los bienes raíces rurales.

- Dicha tasa será publicada mensualmente por el Servicio de Impuestos Internos.

- Asimismo, se incrementa por las mejoras (construcciones) que se hagan al inmueble.

- De esta forma no se grava parte del mayor valor que se obtiene por el crecimiento vegetativo en el valor de los suelos, ni tampoco por el mayor valor derivado de las mejoras.

El señor Henríquez destacó que se crea, para estos efectos, un Índice de Precios al Consumidor (IPC) de bienes raíces rurales. Como dichos inmuebles, argumentó, tienen un crecimiento de valor vegetativo en el tiempo que no es recogido por el reajuste del IPC normal, se hace necesario un índice especial acorde a esa realidad. De esta forma, del valor comercial final se deducirá el costo, el IPC normal, el IPC de bienes raíces rurales y las mejoras oportunamente informadas al SII.

Casos Especiales: Demora en tramitación de PR

- Si transcurridos 7 años desde el acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional no se ha publicado en el Diario Oficial la modificación del Plan Regulador que amplía el límite urbano, los bienes raíces que se encuentren en dichas zonas utilizarán como valor comercial final un valor de referencia derivado de la tasación que realice el SII en ese momento (“valor comercial final de referencia”).

- Lo anterior permite “congelar” el valor comercial final en aquellas zonas en que la tramitación del Plan Regulador se retrase.

Casos Especiales: Precio de venta menor al valor comercial final de referencia.

En caso que, el precio de venta de un bien raíz sea menor al valor comercial final de referencia fijado por el SII, el contribuyente podrá considerar como valor comercial final el precio estipulado por las partes en la enajenación.

Los contribuyentes que ejerzan esa opción, deberán acompañar los antecedentes que justifiquen que ese precio responde a consideraciones de mercado.

Metodología para determinar precios de referencia

- Para establecer los valores comerciales de referencia, el SII deberá aplicar métodos públicos y objetivos de valoración, siguiendo un sistema generalmente reconocido o que refleje adecuadamente los valores de mercado de los bienes raíces.

- En ningún caso el valor comercial inicial o final de referencia podrá ser superior al valor de mercado de los bienes raíces ubicados en áreas homogéneas rurales o urbanas, respectivamente, próximas o cercanas.

- El contribuyente podrá reclamar de la liquidación y giro conforme las reglas generales del Código Tributario.

Destinación recursos obtenidos

- Un 37,5% se incorpora al patrimonio de la municipalidad correspondiente donde se encuentre situado bien raíz.

- Un 62,5% se incorpora al patrimonio del Fondo Común Municipal.

- Las normas contenidas en esta iniciativa entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.

- Se trata de un plazo necesario para su adecuada reglamentación y conocimiento.

Conclusión

- El proyecto tiene por objeto mejorar el funcionamiento del mercado del suelo en aquellos aspectos en que por su naturaleza tiende a generar externalidades y opacidad, algo a lo que también apuntan otras herramientas que promovemos, como el proyecto de ley de aportes a los espacios públicos, actualmente en tramitación.

- El nuevo impuesto se aplica frente a incrementos importantes de precios derivados del cambio del límite urbano. Asimismo el crecimiento normal en el valor de los terrenos será aislado y no será incluido en la base de este impuesto.

- Es decir, este impuesto no apunta a la generalidad del mercado sino que será aplicable a hipótesis circunscritas, en que hay un importante incremento de precios derivado del cambio del límite urbano.

- Así, la pretensión del Gobierno no es incrementar las cargas sobre el sector: es generar un mercado del suelo más transparente y en que los agentes se hagan cargo de sus externalidades y compartan con la sociedad una mayor parte de la plusvalía del suelo asociada a los procesos de ampliación del límite urbano.

Una vez culminada la presentación de los representantes del Ejecutivo, se registraron las siguientes intervenciones.

El Honorable Senador señor Coloma se refirió a las dos principales líneas de acción del presente proyecto de ley. La primera, que declaró, en términos generales, compartir, vinculada a la necesidad de nuevas reglas en relación con los planos reguladores y una mayor participación en su generación. Se trata de un problema muy presente en el mundo rural, afirmó.

Preguntó, en este ámbito, qué se persigue con que las viviendas sociales surgidas a partir de la aplicación de incentivos urbanísticos, sólo puedan ser arrendadas o enajenadas a beneficiarios de subsidios. Puede pronosticarse, sostuvo, que el condicionamiento a cierto tipo de comprador tendrá efectos sobre el precio que se pueda obtener con la venta. Se impone, de paso, una limitación al derecho de propiedad.

La segunda línea de acción, prosiguió, es la que crea el nuevo impuesto que grava el mayor valor obtenido por ampliaciones de límites urbanos. Manifestó su abierta discrepancia con esta propuesta.

Indicó que en la reforma tributaria llevada adelante por el actual Gobierno, cuando se explicó el fundamento del impuesto a las ventas de inmuebles efectuadas por personas naturales cuya utilidad de por vida excede las 8.000 UF, se utilizaron los mismos argumentos que ahora se dan para justificar un nuevo impuesto. Eso, afirmó, no resulta comprensible.

En relación con la pregunta formulada por el señor Senador, la señora Ministra expuso que en la actualidad existe la posibilidad de que un plan regulador habilite, con el propósito de generar integración social, para que en una determinada área se construya un 20% más de lo permitido, por ejemplo. Esto, siempre y cuando un porcentaje de lo que se va a construir esté destinado a viviendas sociales. Dado que ese incentivo ya opera, lo que se hace necesario es garantizar que esa destinación social se cumpla. Eso es, exactamente, lo que hace el proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Coloma apuntó que, entonces, podría analizarse la posibilidad de que la condición de arrendar o enajenar a determinadas personas se mantenga vigente durante cierto tiempo, solamente.

El Honorable Senador señor Lagos consultó cuál es el bien jurídico protegido que, de algún modo, deja de estarlo cuando se permite sobrepasar ciertos límites de construcción si son destinados a viviendas sociales. Por alguna razón, graficó, el plan regulador fija en diez pisos la altura máxima en una determinada área; empero, esa razón se deja de lado en función de la instalación de viviendas sociales.

Asimismo, preguntó si se exige que la calidad y diseño de las viviendas sociales responda a los mismos estándares del resto de la correspondiente construcción.

La señora Ministra explicó que son diversos los aspectos en consideración a la hora de definir el contenido de un plan regulador; entre ellos, estudios de riesgo, capacidad de carga del suelo, ambiente en el que se desarrolla, etc. A ellos se suma el acuerdo social de las personas que participan en la generación del instrumento. Consignó, al respecto, que el proyecto de ley viene a reforzar y a aumentar los niveles de transparencia de esa participación.

De manera que, añadió, sólo si las condiciones de riesgo, suelo o medioambiente lo permiten, la determinación final sobre si se respeta el límite de diez pisos de altura máxima o se eleva a quince o veinte, se adopta en virtud del acuerdo social. Acuerdo que, por cierto, es complejo, porque así como genera mayor valor o posibilidades de especulación para unos, significa oportunidades para otros.

Reiteró, por otra parte, que lo que se busca es profundizar una medida que ya fue incorporada por la ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público, para la generación de viviendas de distinto valor, entre ellas las que tienen subsidio del Estado. Estas últimas, subrayó, son no solo aquellas del Fondo Solidario, sino también las de los Programas de Renovación Urbana o los Programas de Intervención Social y Territorial, que han aprovechado a los sectores medios. Hizo hincapié, asimismo, en que se trata de un incentivo que, en tanto parte de un IPT, no es arbitrario, sino determinado con arreglo a mecanismos de participación ciudadana.

En tal escenario, la preocupación es cómo garantizar que los desarrolladores inmobiliarios –que se benefician del incentivo al aumentar el porcentaje de constructividad original- entreguen la obra al fin para el cual fueron habilitadas, y no a otros, de modo que se logre la integración social que se quiere promover.

En lo que importa a calidad y condiciones, hizo presente que para que una vivienda pueda ser comercializada con subsidio del Estado, existe un catálogo de requerimientos que se deben satisfacer.

Finalmente, dio a conocer que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo está actualmente elaborando el reglamento de otro incentivo, orientado a modificar densidades en áreas que tengan inversiones en infraestructura relevante, como puede ser el metro o un corredor vial. El fin, aquí, es el mismo: propender a una mejor localización, integración social y diversificación de la oferta habitacional, de manera de romper los niveles de segregación que muchas veces los propios IPT producen.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Enrique Rajevic, acotó que el incentivo para viviendas sociales se hace necesario, precisamente, porque los precios del mercado no permiten su instalación. Luego, una vez instaladas, una condición como la que se viene proponiendo deviene en imperiosa, pues de lo contrario, si la vivienda que se recibe estuviera valorada por las reglas del mercado, el incentivo sería venderla cuanto antes para hacerse de la ganancia. No habría, en consecuencia, interés alguno por permanecer en el lugar y el esfuerzo social por la integración se frustraría.

El Honorable Senador señor Montes hizo presente que en muchos países, los municipios cuentan con facultades para negociar determinadas condiciones de las construcciones, a cambio de beneficios para las comunas. Brasil es un buen ejemplo de ello. Sería conveniente, sostuvo, que también ocurriera en Chile, porque significaría contar con mayor flexibilidad en la planificación comunal.

En relación con el aseguramiento de que parte de las obras sean aprovechadas por los beneficiarios de subsidios, reseñó una experiencia desarrollada por la comuna de Santiago en conjunto con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Allí, se adquirieron viviendas arquitectónicamente atractivas, pero antiguas y en mal estado, que fueron objeto de inyección de recursos y reparaciones hasta quedar en muy buenas condiciones. Tras eso, la pregunta que surgió fue a quién debían ser entregadas. Considerando que había sido el Estado el que había invertido en su recuperación, la respuesta fue que a quienes reunieran los requisitos para ser beneficiarios de subsidios públicos.

Sería adecuado, agregó, que los municipios cuenten con stocks de viviendas sociales que les permitan atender las necesidades de la población. Esta, advirtió, será una necesidad cada vez más presente ante el sostenido aumento de los flujos migratorios hacia nuestro país.

Planteó, desde una perspectiva general, que estudios del Fondo Monetario Internacional han alertado sobre el mal tratamiento que tiene el suelo en Chile, no obstante su amplio potencial para la creación de equidad e ingresos. Es relevante, por eso, lo que el presente proyecto de ley propone: que el beneficio que obtienen los propietarios de bienes que pasan a ser urbanos en virtud del cambio de uso de suelo, sea compartido con el resto de la ciudad. Ahí radica tanto la racionalidad del nuevo impuesto, que por lo demás ya existe en varios países, como la trascendencia de que aquello que se recaude vaya al patrimonio de la respectiva municipalidad y al Fondo Común Municipal, y no a las arcas fiscales.

Con todo, ha quedado pospuesta la discusión sobre qué hacer cuando es una decisión de inversión pública la que genera un aumento en el valor de bienes raíces. Típicamente, el caso del Metro en la Región Metropolitana. Del mismo modo, subsisten las dudas sobre otras situaciones que podrían ser eventualmente abordadas, como la determinación de qué tipo de propiedad es aquella que se encuentra a orillas de un lago, que difícilmente calza en la categorización binaria urbana/rural; o qué ocurre con las viñas situadas en medio de la ciudad, respecto de cuyos terrenos debiera transitarse hacia un esquema en el que estén afectas a impuesto, y sólo exentas en la medida que mantengan ese uso.

En otro orden de ideas, el Honorable Senador señor García observó que el pago de las contribuciones de bienes raíces ya supone una carga importante para la clase media del país. Particularmente para pensionados que han vivido por treinta o cuarenta años en casas que, paulatinamente, han ido quedando ubicadas en sectores más céntricos. Ello exige ser extremadamente cuidadosos respecto del nuevo impuesto que se está proponiendo.

Preguntó, además, si a las comunidades indígenas, que no pagan contribuciones, les será aplicable el nuevo tributo. Hizo presente que en comunas como Temuco, Padre Las Casas o Nueva Imperial, recientes modificaciones en los planes reguladores han significado la ampliación del radio urbano, que incluye ahora a dichas comunidades. Cuestión que, consignó, no es menor, por cuanto implica que deben dejar de recibir atención por parte del Ministerio de Agricultura o de INDAP.

La señora Ministra expuso que a lo largo de la tramitación del proyecto de ley, siempre estuvo presente la idea de capturar de manera adecuada la plusvalía de las inversiones urbanas. Finalmente, se optó por no abordarla, precisamente ante la imposibilidad de aislar el efecto que una medida así tendría sobre los sectores medios establecidos en los centros de las ciudades.

Del mismo modo, reiteró que la iniciativa legal no supondrá el cobro de impuesto para aquellas personas que mantengan el uso agrícola de sus terrenos o simplemente decidan permanecer en su propiedad. Sólo lo hará respecto de quienes obtengan una ganancia al momento de enajenarla.

El Honorable Senador señor Lagos declaró estar de acuerdo con los objetivos y contenidos del proyecto de ley. No se puede desconocer, sin embargo, que por una cuestión incluso cultural muchas personas no van a comprender que no van a obtener un beneficio económico cuando se produzca una plusvalía derivada del cambio en el uso de suelo.

El Honorable Senador señor Coloma consultó de qué manera se abordan aquellas acciones del Estado que perjudican el valor de las propiedades. La reciente aprobación de un relleno sanitario en la comuna de Til Til, indicó, es un buen ejemplo de ello.

El Honorable Senador señor Montes puntualizó que el proyecto de ley no acomete ni las acciones estatales que generan minusvalía, ni las que producen plusvalía. Sólo lo hace respecto de las ganancias que tienen su origen en las modificaciones al plan regulador comunal.

En la siguiente sesión celebrada por la Comisión, fueron recibidos en audiencia a la Cámara Chilena de la Construcción (CChC); el profesor de Derecho Tributario de la Universidad del Desarrollo, señor José Riquelme; y el Investigador del Centro de Estudios Públicos (CEP), señor Slaven Razmilic.

El Vicepresidente de la CChC, señor José Ignacio Amenábar, planteó, en primer lugar, la permanente preocupación de esa institución por la disponibilidad de generación de suelo urbano, y por la necesidad de que Chile cuente con una legislación de regulación y formación de ciudades con una mirada a largo plazo.

En segundo término, dio a conocer la posición contraria de la CChC al establecimiento de un impuesto a la ganancia por la venta de terrenos, adicional a los impuestos que en la actualidad ya existen. No sólo por la cuestión impositiva propiamente tal, sostuvo, sino también porque importaría un aumento del precio de las viviendas y, a la postre, que sea el comprador final quien deba asumirlo. Esto significaría incrementar el aumento ya experimentado por el valor de las viviendas tras la última reforma tributaria, del orden de entre 5% y 9% por el efecto del traspaso del IVA en la construcción. Todo lo cual, por cierto, impactaría básicamente sobre la clase media.

Enseguida, el Gerente Legal de la CChC, señor Pablo Álvarez, desarrolló una presentación del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY SOBRE TRANSPARENCIA EN EL MERCADO DE SUELO E INCREMENTOS DE VALOR

OBSERVACIONES Y COMENTARIOS

ESQUEMA DE LA PRESENTACIÓN

I. ANÁLISIS PROYECTO DE LEY

II. ANÁLISIS PLUSVALÍAS: NUEVO IMPUESTO PROPUESTO.

III. REFLEXIOES Y POSICIÓN CCHC

SOBRE EL PROYECTO DE LEY

ORIGEN

El presente proyecto se elaboró a partir de las propuestas emanadas tanto del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano (CNDU)- que desechó aconsejar la aplicación de impuestos por plusvalía-, como de la Comisión Engel, y se guía por los siguiente objetivos:

1. Dotar de mayor transparencia al mercado de suelos y a los instrumentos de planificación;

2. Perfeccionar y eliminar exenciones relacionadas a la aplicación del impuesto territorial (contribuciones);

3. Crear un nuevo impuesto aplicable a los mayores valores de predios ubicados en áreas de extensión del límite urbano (propuesta de la Comisión Engel).

El proyecto es positivo en la medida que:

- Perfecciona tanto la difusión y transparencia de los procesos de formulación de los IPT, así como establece una base de datos de suelo público.

- Se encarga de mejorar la aplicación de las Contribuciones (impuesto territorial) mediante la actualización de los avalúos fiscales.

Sin embargo, existen dos problemas fundamentales:

1. Se amplía la aplicación de una sobretasa de contribuciones a sitios eriazos, generando incentivos a una urbanización ineficiente.

2. Se introduce un nuevo impuesto que distorsiona los precios relativos en favor de acelerar los incrementos de valor de suelo.

- La planificación urbana ha limitado artificialmente la oferta, acelerando los incrementos de valor del suelo.

- Un impuesto a las ampliaciones del límite urbano sólo aumentará dicho efecto.

- El impuesto lo paga el DESARROLLADOR a través de un mayor precio de lo construido, no el PROPIETARIO DEL SUELO.

- Finalmente, todos los costos los pagan los HOGARES que compran viviendas.

El señor Álvarez hizo presente que, actualmente, la demanda respecto de la oferta de suelo se encuentra sumamente retrasada, y que las alzas en los precios de los terrenos se deben a una ineficiente planificación, que no mira a largo plazo y que genera especulación. Subsisten, graficó, más de cien comunas a lo largo del país que no tienen plan regulador. Lo ideal, en cambio, sería planificar las ciudades con horizontes de quince o treinta años, pues eso permitiría ir proveyendo el suelo y las infraestructuras necesarias para un adecuado funcionamiento.

1.- Modificación DL 1939/77. (impuesto territorial) Los nuevos incisos 2 y 3 establecen que, si encontrándose en el período intermedio comprendido entre 2 avalúos regulares, se promulga un nuevo plan regulador que considere ampliación del límite urbano, el SII deberá proceder a la re-avaluación de todas las propiedades que se encuentren en aquellas comunas o sectores de éstas afectadas por la referida ampliación.

b) La redacción del nuevo inc. 6 deja sin efecto el tope establecido en el aumento del impuesto territorial, cuando éste sea consecuencia del aumento del re-avalúo de propiedades ubicadas en comunas o sectores situados en el radio de una ampliación en el límite urbano por cambio de plan regulador. La regla general es que, si como efecto del re-avalúo aumenta el impuesto territorial, ese aumento no puede ser superior al 10% del impuesto pagado en el semestre anterior a la vigencia del reevalúo, y que, en caso de serlo, se aumentará parcializadamente hasta alcanzar el monto. Sin embargo, tratándose de las propiedades que se reavalúan por incorporarse al límite urbano, no se respeta dicho tope y se aumentará independiente de a cuánto corresponda el aumento.

c) La modificación del artículo 8 elimina la exigencia de que el sitio no edificado se encuentre urbanizado, razón por la cual, se agrega la aplicación de sobretasa a los bienes raíces no agrícolas no edificados sin urbanización.

Ley sobre incremento de valor por ampliación del límite urbano.

a) El artículo 1 define el hecho gravado, circunscribiéndolo a la enajenación de bienes, cuotas o derechos que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación de límite urbano. Esta definición hace aplicable el impuesto a todos los inmuebles que se encuentren dentro del área de ampliación, independientemente de si este proceso se concreta o no y de si el área previamente delimitada en el proyecto corresponde finalmente al área incluida en el plan regulador promulgado. Además, la definición es incoherente con la modificación realizada a la ley 17. 235, referida a la promulgación efectiva del PRC.

b) Esta redacción deja clara incertidumbre jurídica respecto de cuál es efectivamente el hecho gravado, no se entiende que baste la simple enajenación de un inmueble, sino que también debe encontrarse dentro de la zona de ampliación del límite urbano de manera efectiva, toda vez que si no fuese de esta manera y con posterioridad a la enajenación una propiedad no se encontrara dentro de dichos límites, el Estado estaría cobrando un impuesto sin justa causa. Además, si el espíritu de la ley es evitar e impedir la especulación, con esta redacción no es el particular quien especula, sino el mismo Estado, por cuanto presupone la capacidad económica del contribuyente que puede no llegar a ser tal y que puede irrogar graves perjuicios a su patrimonio, pasando a llevar su derecho de propiedad y conculcando además, los principios de justicia o equidad tributaria, igualdad tributaria, capacidad contributiva y seguridad jurídica, ampliamente reconocidos y protegidos por las leyes y la Constitución. En consecuencia, es menester, corregir la definición de hecho gravado, a fin de otorgar al contribuyente la debida certeza jurídica, limitando el hecho gravado a aquel presupuesto, hecho o acto jurídico que se materialice por parte del contribuyente una vez que el plan regulador sea promulgado.

En relación con el impuesto territorial, el señor Álvarez llamó la atención sobre que las contribuciones siempre han dado cuenta de la plusvalía de los terrenos; ello, sin perjuicio de que pueda haber un retraso en la actualización que lleva a cabo el SII. Adicionalmente, dicha plusvalía es también recogida por el impuesto a las ganancias de capital por la compraventa de bienes raíces, establecido en la reforma tributaria del año 2014. Agregar un tercer impuesto, sostuvo, tendría un impacto negativo sobre propietarios, desarrolladores y hogares.

Además, prosiguió, la determinación del nuevo impuesto resulta de todo compleja, toda vez que se vincula al inicio del estudio de un plan regulador que, a la postre, puede que ni siquiera llegue a concretarse. Podría, en consecuencia, aplicarse un impuesto sobre un hecho que no es cierto.

Luego, continuó con la presentación.

Ante la escasez relativa de suelo urbano, el propietario del suelo puede subir el precio (pocos oferentes), por lo que el comprador (desarrollador) asume casi la totalidad del impuesto.

El aumento de los precios fuera del límite urbano desincentivará la actividad, aumentando en forma automática los precios en las zonas cercanas, encareciendo las viviendas en la zona urbana ya existente…

…incentivando a la especulación con dichos terrenos sub-utilizados, empeorando el problema actual, sin mencionar los costos adicionales por efecto de otros PL vinculados y de la Reforma Tributaria.

REFLEXIONES Y POSICIÓN CChC

Estamos de acuerdo en los puntos vinculados a:

- Difusión y transparencia de los procesos de formulación de los IPT.

- Establecer una base de datos de suelo público.

- Mejorar la aplicación de las Contribuciones mediante la actualización de los avalúos fiscales.

No compartimos la visión respecto a los siguientes puntos:

- Se aplica una sobretasa de contribuciones a sitios eriazos, generando incentivos a urbanización ineficiente.

- Se introduce un nuevo impuesto que distorsiona los precios relativos en favor de acelerar los incrementos de valor de suelo.

Consideramos que se debe tener en cuenta:

- Observar los efectos de los mecanismos ya modificados e incrementados; Contribuciones e Impuesto a la Renta (ganancia de capital de bienes raíces)

- Recordar que el impuesto territorial afecta al mayor valor del suelo y es neutral (no distorsionante) sólo si es parejo para todos los tipos de suelo.

- Todos los costos adicionales encarecen el precio de la vivienda final para los hogares.

No se aborda el problema central, la provisión ineficiente de suelo normado para atender a la demanda futura de viviendas por parte de los hogares, encareciendo su precio.

A continuación, hizo uso de la palabra el profesor de Derecho Tributario de la Universidad del Desarrollo, señor José Riquelme. Llevó a cabo la siguiente presentación:

Proyecto de ley sobre transparencia del mercado de suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano. Boletín N°10.163-14.

Se trata de la creación un nuevo impuesto a la renta, que no ha sido debidamente fundado, cuyo diseño es particularmente complejo y con objeciones constitucionales. Puede dejar a los contribuyentes en una situación de indefensión y no se hace cargo de las aprensiones que han planteado los parlamentarios a lo largo de su discusión legislativa.

Además, recaudaría muy poco si llegase a ser aprobado.

No ha sido debidamente fundado

Los impuestos deben tener una razón que justifique su creación

El señor Riquelme indicó que el Ejecutivo ha señalado que cuenta con un triple mandato para la propuesta del impuesto contenido en el presente proyecto de ley: del Programa de Gobierno de la actual Administración, de la Comisión Nacional de Desarrollo Urbano y del Consejo Asesor Presidencial contra los conflictos de interés, el tráfico de influencias y la corrupción (conocido como Comisión Engel).

En rigor, sin embargo, el aludido Programa sólo hace referencia a una reforma tributaria y a una idea de política de suelos, mas no a la creación del impuesto. Mientras que la Comisión Nacional de Desarrollo Urbano tampoco propuso un impuesto, sino solamente revisar el impuesto a la ganancia de capital establecido en la reforma tributaria de 2014. Es decir, sugirió hacer mejoras a lo ya existente. El siguiente extracto da cuenta de ello:

“…con la finalidad de limitar los procesos especulativos que puedan producirse sobre la venta de terrenos se recomienda terminar con las exenciones y vacíos tributarios dentro del mercado de suelo, que generan desigualdades injustificadas entre quienes tributan y quienes no lo hacen, fomentando distorsiones y especulación en el mercado del suelo. En esta línea se propone restablecer ideas contenidas en el proyecto original de la Reforma Tributaria 2014, ampliando la tributación sobre las ganancias de capital producto a la enajenación de bienes raíces que realizan las personas naturales.”.

La Comisión Engel, en cambio, sí se pronunció a favor de medidas de tipo impositivo, como expresa el siguiente extracto:

“Estudiar medidas que permitan que el Estado capture una mayor parte de las ganancias asociadas a su propia acción, por ejemplo, en casos de cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, que hoy no se captan a través de las actualizaciones de los avalúos o de los impuestos a las ganancias de capital.”.

No obstante lo anterior, el señor Riquelme hizo presente que en su opinión, y en la de tres de sus consejeros, esta última Comisión no contaba con facultades para plantear medidas de carácter tributario.

1. Legitimidad de la propuesta.

i. Ideas matrices;

ii. Atribuciones del Congreso.

El señor Riquelme sostuvo que en el marco del acentuado presidencialismo imperante en Chile, cuando una Comisión asesora presidencial goza de atribuciones ilimitadas, es el Congreso Nacional el que se debilita.

2. Mérito de la misma.

i. Actualizaciones de los avalúos.

El señor Riquelme planteó que se ha sostenido que las actualizaciones de los avalúos o de los impuestos a las ganancias de capital, no captan los beneficios que obtienen los particulares por las acciones del Estado. Sabido es, empero, que diversos gobiernos, ante lo impopular que resultaría llevar adelante el proceso, han decidido postergar el reavalúo de bienes raíces. Con ese fin, en efecto, se han dictado diversas leyes (N° 20.731, de 2014; N° 20.650, de 2012; N° 19.892, de 2003, y N° 19.575, de 1998).

Se tiene, entonces, que hay una herramienta que se ha decidido no utilizar, no obstante lo cual se pretende de todos modos crear otra nueva. Más apropiado, sostuvo, sería usar la que ya existe.

Un impuesto complejo

- Es un impuesto a la renta, que no está contenido en la ley de la renta.

- No se puede deducir como gasto, pero si se deduce como tal, no tiene el mismo tratamiento que otro gasto rechazado (art. 21).

- Para determinar el valor inicial, hay tres reglas diferentes: a actos del Concejo municipal, del Consejo regional o bien de la Seremi respectiva.

- Para determinar el valor comercial final, también hay tres reglas, que deben ser aplicadas en relación con normas de la Ley General de Urbanismo y Construcción.

El señor Riquelme observó que dentro de estas reglas se encuentran varias remisiones a actos administrativos del SII, lo que supone un problema desde una perspectiva constitucional.

¿Qué debe saber una persona que quiera vender su propiedad, y cuyo suelo cambió de rural a urbano?

- Existe o no un diseño de un ante proyecto de plan regulador que considere una ampliación del límite urbano.

- Saber si se aprobó o no un plan regulador por la SEREMI competente o por el Concejo Municipal, según corresponda.

- Si se aprobó, ¿se le informó al SII? ¿Si no fue así, hay multa para la municipalidad?

- ¿Han pasado 7 o 18 años desde la aprobación?

¿Cuál es el problema de tener sistemas tributarios complejos?

- Deterioro en la relación que existe entre simplicidad del sistema tributario y la cohesión social;

- La complejidad es un factor que puede producir exclusión y desigualdad;

- Genera regresividad.

Objeciones constitucionales

El impuesto mismo, por su falta de justificación, ya tiene un problema de constitucionalidad. Además, el diseño que el mismo tiene también vulnera garantías constitucionales.

- Constitución (art. 19 N° 20, inc. 2°)

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos;

- Principio de legalidad;

- Derecho de propiedad;

- Se podría gravar hasta tres veces una misma situación.

Objeciones constitucionales: principio de legalidad

El principio de legalidad implica que sólo por ley se pueden crear tributos, contemplando todos los elementos de los mismos.

- El hecho imponible, definido de manera cierta;

- Los presupuestos de hecho;

- Sujetos obligados al pago;

- El método o sistema para determinar la base imponible, en sus lineamientos esenciales (artículo 9°).

Autores que han sostenido esta idea: Víctor Manuel Avilés, Arturo Fermandois, José Luis Cea, Evans de la Cuadra y Evans Espiñeira.

El principio de legalidad implica que sólo por ley se pueden crear tributos, contemplando todos los elementos de los mismos.

Tribunal Constitucional (STC N° 759-2007).

“…como puede apreciarse, le corresponde a la ley, emanada del Congreso Nacional, indicar con suficiente precisión todos los elementos esenciales de la obligación tributaria, esto es, el sujeto pasivo obligado, el hecho gravado, la base imponible, la tasa imponible y las situaciones de exención”.

El señor Riquelme recalcó que el diseño del impuesto que propone el proyecto de ley remite a actos administrativos del SII, que van a incidir en la determinación del tributo. Esto, por cierto, generará una sobrecarga adicional para el Servicio.

Enfatizó que, por otra parte, se vulnera el derecho de propiedad cuando, no obstante declarar que las partes gozan de libertad para estipular el precio de venta, se les impone la carga de justificarlo ante el SII. Constituye, esta obligación, una novedad en el derecho chileno.

Objeciones constitucionales

El impuesto mismo, por su falta de justificación, ya tiene un problema de constitucionalidad. Además, el diseño que el mismo tiene también vulnera garantías constitucionales.

Pagar tres veces por el mismo hecho

En el supuesto que los re-avalúos no se sigan postergando y que el vendedor ya haya obtenido utilidades por sobre las 8.000 UF enajenando propiedades, ante un aumento en el valor del suelo, pagaría los siguientes impuestos:

- Aumento de las contribuciones (ley N° 17.235).

- Ganancia de capital (DL N° 824).

- Incremento de valor por ampliaciones del límite urbano.

Compartir y compensar

El señor Riquelme expresó que es razonable sostener que si el Estado adopta una decisión que beneficia a los particulares, estos deben ser solidarios con lo que han obtenido. El punto, hizo hincapié, es que esa finalidad ya se cumple mediante las contribuciones y con el impuesto a las ganancias de capital.

Por lo demás, advirtió, aquella argumentación no se hace cargo de la situación inversa, en la que la decisión del Estado provoca daños a los particulares, sin compensación.

Situación de indefensión para los contribuyentes

Tal y como se ha señalado en instancias anteriores, se puede terminar persiguiendo un mayor valor ocurrido hace 25 años.

Es reclamable, pero para reclamar, el Código Tributario señala que se requiere siempre que invoque un interés actual comprometido (artículo 124).

El señor Riquelme puso de relieve que la invocación de un interés actual corre el riesgo de ser letra muerta, si el hecho respecto del cual se pretende invocar tuvo lugar hace 25 años.

No recoge planteamientos pedidos

Senador Montes:

Reiteró que la distinción entre lo rural y lo urbano no recoge todas las realidades que hoy se dan en Chile, como lo que ocurre con los terrenos turísticos (propiedades cerca de lagos).

En tercer lugar, expuso sus planteamientos el Investigador del CEP, señor Slaven Razmilic. Llevó a cabo la siguiente presentación.

Comentarios al proyecto de ley sobre Transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano

3 objetivos declarados del proyecto:

a) Más transparencia al mercado de suelo

b) Mejorar captura de valor vía impuesto territorial

c) Nuevo impuesto a la plusvalía por ampliación de límites

a) Más transparencia

Lo positivo:

- Más instancias de difusión y participación.

- Catastro de propiedades públicas en Ministerio de Bienes Nacionales.

Lo insuficiente:

- Observatorio Mercado de Suelo MINVU (Artículo primero /Artículo 28 bis E)

- Mucho más pertinente habría sido publicar la base de datos del Formulario 2890. Transacciones son registros públicos. Facilitar acceso información a terceros permite una mucho mejor fiscalización.

El señor Razmilic apuntó que sería mucho más barato, sencillo y efectivo simplemente transparentar los precios de transacción de cualquier enajenación, que el SII recaba desde hace muchos años y utiliza justamente para hacer los avalúos. El problema, empero, es que aunque se trata de información pública, es de difícil acceso, y el Servicio ha señalado que no se encuentra facultado para hacer entrega de ella.

Lo ideal:

Saber quién compra qué, a quién, cuándo y a qué precio

b) Mejorar captura de valor vía impuesto territorial

Mejor impuesto territorial

En Chile, incidencia del impuesto territorial es relativamente baja

El señor Razmilic indicó que el 80% de las propiedades habitacionales está exento del impuesto.

Manzanas en que el aporte habitacional por contribuciones es CERO

Manzanas en que el aporte habitacional promedio es menor a 100 mil al año

Manzanas en que el aporte habitacional promedio es inferior a 500 mil al año

En verde las manzanas en que el aporte promedio es mayor a 500 mil al año

Lo positivo:

Obligación al SII de reavaluar los predios beneficiados por ampliaciones del límite urbano

Pero insuficiente:

- Reavalúos deben ser más frecuentes y generalizados, NO estar circunscritos sólo a esfuerzos específicos.

- ¿Por qué sólo en estos casos? ¿Y las plusvalías por nuevas infraestructuras? ¿Por cambios normativos? ¿Las minusvalías?

- Reavalúos generales suelen posponerse y después son más difíciles de aplicar (porque se acumulan las alzas postergadas).

También insuficiente:

- Ninguna mención a los predios urbanos en uso agrícola.

- Actualmente éstos pagan contribuciones a valor de predio agrícola y no son afectos a sobretasa de sitios eriazos.

Otras exenciones que no se justifican:

- DFL2

- Límite exento para viviendas (independiente del número de viviendas que tenga la persona).

- Tope de 10% al aumento del giro del impuesto luego de un reavalúo.

Respecto del límite exento para viviendas, el señor Razmilic señaló que hoy es del orden de $21 millones, y se entiende en una lógica de resguardo a familias de menores ingresos. No obstante, tiene el problema de ser también útil para casos de personas dueñas de muchas propiedades, que pueden apelar a la exención respecto de todas ellas.

En cuanto al tope de 10% al aumento del giro del impuesto, hizo ver que el hecho de que transcurra tanto tiempo entre un reavalúo y otro, impacta en que los precios de las viviendas crezcan de manera notable. Existe, entonces, la obligación del SII de ajustarse a dicho tope, cuestión que no resulta del todo justificada.

Propuesta:

- Reavalúos deben ser más frecuentes y generalizados, NO estar circunscritos sólo a esfuerzos específicos.

- Reavalúo “extraordinario” no debiera hacerse sólo cuando cambia el límite urbano, sino ante cualquier cambio normativo o provisión de nueva infraestructura que potencialmente altere precios.

- Predios agrícolas en áreas urbanas debiesen estar avaluados a precios urbanos

-Límite exento: limitar el beneficio de exención a 2 predios habitacionales por persona natural.

- Eliminar tope máximo de 10% al aumento de giro de contribuciones luego de un reavalúo

c) Nuevo impuesto a la plusvalía por ampliación de límites

Nuevo impuesto a la plusvalia

Reforma tributaria de 2014 ya aborda este punto

Solución llegó antes que el problema

Inclusión de ganancias de capital inmobiliario como renta imponible es el tratamiento más apropiado para este tipo de ganancias:

- Rentas se gravan a la tasa marginal del contribuyente.

- Considera plusvalías de todo tipo (servicios, infraestructura, cambios normativos).

- No requiere fijar plazos desde cambios normativos.

Desde una perspectiva económica, propuesta tiene poco asidero, lo que dificulta anclarla a parámetros objetivos

Es por esto que características del tributo carecen de justificación:

- ¿Tasa del 10%?

- ¿Plazos de aplicación? ¿7-18 años?

- ¿Exención de UF 5.000?

- ¿Renta general o impuesto local? (debiera ser local)

El señor Razmilic reparó en que, en su versión original, el proyecto de ley contemplaba que lo que recaudara el nuevo impuesto fuera a rentas generales de la Nación. Ahora, en cambio, se propone que vaya en parte al Fondo Común Municipal y en parte el municipio respectivo. En su opinión, si se va a aprobar, por tratarse de una cuestión intrínsecamente local debiera ir completamente al ámbito del respectivo municipio.

Además, sistema propuesto es engorroso y vulnerable a acusaciones de discrecionalidad y arbitrariedades

- Tasación de predios agrícolas es mucho más compleja (existen menos operaciones comparables)

- ¿Índice de variación del valor de los bienes raíces rurales?

El SII determinará precios de referencia iniciales y finales

El señor Razmilic consignó que al SII le corresponderá tasar casos en los que, en realidad, no habrá muchas transacciones. Al tratarse de un procedimiento engorroso, agregó, es previsible que su actuación sea objeto de muchos reclamos y que se haga acreedor de muchos problemas que, en rigor, siempre rata de evitar.

¿Alguna aproximación empírica al efecto del impuesto que se discute?

Hacia adelante:

- ¿Estimaciones de recaudación esperada?

- ¿Simulaciones?

- ¿Análisis de sensibilidad?

o más fácil, un diagnóstico:

- ¿Cuántos terrenos agrícolas se transan al año?

- ¿Dónde?

- ¿En qué rango de precios?

- ¿Ingresos de compradores y vendedores?

Hoy tenemos dos instrumentos para hacernos cargo del problema:

- Impuesto a las ganancias de capital (vigente desde enero 2017)

- Impuesto territorial

¿Impuesto a las ganancias de capital en Reforma Tributaria 2014 tiene exenciones excesivas?

- No lo sabemos.

- No se discutió en profundidad cuando correspondía, ya que tampoco se tuvieron los datos a la vista.

- ¿Son excesivas las primeras UF 8.000 de exención? ¿Los plazos de aplicación muy cortos?

- Desde una perspectiva económica, parece más sensato utilizar el régimen general (impuesto a las ganancias de capital).

¿No es posible utilizar impuesto territorial porque muy pocos lo pagan y porque los avalúos no sirven?

- Precisamente por aquí pasan las correcciones pendientes.

- Perfeccionar régimen de reavalúos.

- Revisar exenciones.

- Crear sistemas paralelos no resuelve los problemas.

- Es más probable que los agraven.

Es preferible tener 2 instrumentos que funcionen bien antes que 3 que lo hagan mal

Una vez finalizadas las precedentes presentaciones, se registraron las siguientes intervenciones.

El Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Henríquez, se refirió a algunas de las materias abordadas en las exposiciones realizadas ante la Comisión.

Respecto de un eventual incremento de los precios de los inmuebles por efecto del traspaso del IVA en la construcción, hizo presente, en primer lugar, que antes de la reforma tributaria de 2014 ya existía tal impuesto en la venta de inmuebles. Y, en segundo término, que en el último año y medio no ha habido o han sido muy pocas las ventas de inmuebles con IVA, lo que se explica por la serie de normas transitorias que han postergado la entrada en vigencia de su cobro.

En cuanto a las objeciones de constitucionalidad planteadas, declaró estar en absoluto desacuerdo. Que los tributos deben ser claramente establecidos en la ley constituye, en efecto, un principio, pero que admite excepciones. En la misma determinación del impuesto territorial, de hecho, se acepta que es el SII el que debe efectuar las tasaciones, y no es la ley la que contiene el detalle técnico sobre cómo se llevan a cabo. Lo mismo, subrayó, es lo que se hace en virtud del presente proyecto de ley: encargar al SII la tasación de los bienes. Se trata, por cierto, de un asunto ya zanjado por el Tribunal Constitucional.

Descartó, asimismo, que se esté en presencia de un tributo injusto. La obtención de una ganancia inmerecida por parte del dueño de un terreno, derivada de una acción del Estado, es, como se ha dicho, la razón del nuevo impuesto.

Por otra parte, expuso que la definición de un tope de 5.000 UF se hizo, con los datos disponibles, con el objeto de gravar solamente las grandes transacciones, sin afectar a pequeños propietarios.

Admitió, con todo, que no va a ser un impuesto sencillo de aplicar. Sin embargo, recordó que el propio Director del SII manifestó a la Comisión de Vivienda y Urbanismo del Senado que el organismo cuenta con la capacidad técnica que su determinación requiere.

Destacó, finalmente, el aumento de transparencia que supondrá la creación de un Observatorio del Suelo. Permitirá dar a conocer el precio por metro cuadrado de las ventas de inmuebles en Chile, desagregado en los niveles nacional, regional, comunal e incluso de zonas al interior de las comunas.

El Vicepresidente de la CChC, señor Amenábar, expresó que si bien es cierto el IVA a la construcción ya existía, parcialmente, con anterioridad a la reforma tributaria de 2014, lo que esta última hizo fue gravar el 100% del costo de la construcción.

La cuestión de fondo, en todo caso, es que cada vez que se incorpora una nueva regulación o impuesto al ordenamiento jurídico, el precio del metro cuadrado de vivienda construida se incrementa, y es el comprador el que finalmente lo paga. Exactamente lo mismo va a pasar con el nuevo impuesto que se está proponiendo en esta ocasión. Como los ciudadanos de menores ingresos reciben subsidios estatales, será, a la postre, la clase media la que deberá hacerse cargo del pago de ese mayor valor.

El Honorable Senador señor Coloma reiteró su convicción de que la creación del nuevo impuesto tendrá efectos perniciosos. Preguntó cuáles son los efectos previstos sobre la capacidad productiva del país, y llamó la atención sobre la complejidad de que no exista una proyección sobre el impacto recaudatorio del impuesto. Desde siempre, resaltó, se ha tenido a la vista al menos un cierto cálculo de los efectos de un tributo, lo que cobra mayor relevancia si se considera que en otros países, como Inglaterra por ejemplo, esta misma clase de impuesto no funcionó.

El Honorable Senador señor Pizarro consultó si se ha previsto algún tipo de efecto del impuesto en la problemática de la segregación de las ciudades. En muchas comunas, razonó, hay lugares en los que se puede construir más barato y otros en los que la plusvalía es más alta, entre los cuales no se genera integración. Se trata de un fenómeno cada vez más presente en las ciudades intermedias, que, ciertamente, genera aislamientos que no son buenos para la convivencia social.

El Honorable Senador señor Lagos reiteró estar de acuerdo con la conveniencia de capturar el mayor valor del precio del suelo cuando ha sido una acción del Estado la causa. Lo que no obsta a que pueda resultar atendible el argumento de que ya existen instrumentos que no funcionan adecuadamente y que podrían ser perfeccionados, antes de incorporar otro nuevo a la legislación.

El Honorable Senador señor Montes señaló que más allá de todas las prevenciones expuestas, no se puede desconocer que Chile tiene un problema con su suelo. Incluso con los impuestos vigentes, subsisten la especulación y otros inconvenientes que impactan en la vivienda y en la distribución del ingreso. Es indudablemente necesario, en consecuencia, abordar la realidad y proponer soluciones que permitan perfeccionar los insuficientes instrumentos actuales e incorporar otros. No puede volver a ocurrir, graficó, lo mismo del pasado: en tres ocasiones se trató de legislar en relación con las parcelas de agrado; y en ninguna de ellas se persistió.

Puso de relieve, del mismo modo, la existencia de una serie de franquicias tributarias en el ámbito de la construcción -que en conjunto ascienden a alrededor de US$ 900 millones-, que ameritan ser revisadas. Algo ya se avanzó en materia del IVA a la construcción: hasta antes de la reforma tributaria permitía subsidiar propiedades de hasta 10.000 UF, lo que constituía un absurdo; ahora, en cambio, es posible que esos recursos permanezcan en el sistema, pero para subsidiar la demanda, no la oferta. Igualmente, hasta antes de la reforma sólo gravaba la operación entre la empresa constructora y la empresa inmobiliaria; ahora, aunque con vigencia diferida, se ha añadido la operación entre la inmobiliaria y el comprador.

Realizó, finalmente, alcances sobre los siguientes aspectos:

- Que el pago del nuevo impuesto no afectaría solamente a la clase media. Diversos estudios demuestran que los precios de las viviendas sociales han crecido, básicamente, porque el valor del suelo lo ha hecho.

- La dinámica del mercado del suelo ha incorporado nuevos actores en el último tiempo, que ven en Chile muchas facilidades que en otros lugares no existen. Tal es el caso, por ejemplo, de los chinos, que han estado comprando terrenos a lo largo del país, ya sea por internet o mediante socios.

- Que es bastante decidor el hecho de que las inmobiliarias compren todos los terrenos posibles alrededor de todas las ciudades de Chile. Lo hacen porque el suelo es la mayor fuente de ganancias, superior al negocio de la construcción. Es eso, resaltó, lo que se quiere cambiar a través del nuevo impuesto que se está proponiendo, de manera de dividir de algún modo la ganancia entre el propietario y la ciudad.

- El problema, a su juicio, no es la escasez de suelo. En el perímetro urbano de la ciudad de Santiago, por ejemplo, hay muchas hectáreas disponibles; el problema es que a un valor tal que devienen en escasas específicamente para la construcción de viviendas sociales. En otras latitudes, este asunto ha sido abordado. En Colombia, Brasil y Andalucía, por citar algunos casos, han decidido que el 25%, 33% y 65% de cualquier loteo, respectivamente, debe ser destinado a dicha clase de viviendas.

El Vicepresidente de la CChC, señor Amenábar, expuso que la institución a la que representa tiene plena conciencia de la necesidad de elaborar un planteamiento de largo plazo respecto del suelo, Una Comisión de Ciudad y Territorio, de hecho, se encuentra abocada a esa tarea.

Sostuvo que la falta de disponibilidad de terreno se debe a varias razones. Entre ellas, la gobernanza de las ciudades. Los planes reguladores de las distintas comunas no conversan con lo que la ciudad requiere y no hay visión de largo plazo; así, por ejemplo, particularmente en épocas electorales, se congelan los permisos y se impide que más gente pueda llegar a vivir e integrarse a una determinada comuna.

Una segunda razón está dada por el hecho de que la ampliación de las zonas urbanas comunales no va de la mano con las necesarias planificaciones territoriales. Las concesiones sanitarias, de hecho, cubren solamente entre el 30% y el 35% del terreno urbano del país, lo que evidentemente impide que se lleven a cabo proyectos de construcción.

Una tercera razón, concluyó, es la densificación. El sistema vigente contempla una densidad de cuatro personas por vivienda, en circunstancias que es una creciente realidad la existencia de familias de dos y máximo tres personas. De suerte que todo lo que se está construyendo se está haciendo en base a una densificación que no es real.

El profesor señor Riquelme, en tanto, señaló en que es primordial que se mejoren las condiciones para que los contribuyentes puedan reclamar de la determinación del impuesto. Agregó que, siendo efectivo que el SII manifestó estar preparado para hacerse cargo de su recaudación, es en las personas, y en su derecho a contribuir de una manera justa, en quienes debe ponerse el acento.

En tal sentido, insistió en que así como es justo que quien se beneficie de una acción del Estado deba compartir su ganancia, también lo es que deba haber una compensación cuando una acción estatal genera daños.

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DISCUSIÓN

De conformidad con su competencia, la Comisión de Hacienda se pronunció acerca de las siguientes disposiciones del proyecto de ley despachado por la Comisión de Vivienda y Urbanismo en su segundo informe, como corresponde de conformidad con el artículo 41 del Reglamento de la Corporación: del artículo primero, numeral 4, el inciso primero del artículo 28 septies, el número 4 del inciso primero del artículo 28 octies, y el artículo 28 undecies; y los artículos segundo, tercero, cuarto y quinto.

A continuación se da cuenta de dichas disposiciones, así como de los acuerdos adoptados a su respecto:

ARTÍCULO PRIMERO

Modifica, mediante 18 numerales, el decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975 -publicado en 1976-, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Número 4

Agrega los artículos 28 septies, 28 octies, 28 nonies, 28 decies y 28 undecies.

Artículo 28 septies

Es del siguiente tenor:

“Artículo 28 septies.- Acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el sitio electrónico del organismo junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de su disponibilidad en aquel mediante un aviso en un periódico de circulación local, regional o en una radio comunal o regional, según sea el caso, debiendo la autoridad que los promulgue informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos dentro de quinto día, indicando si involucran modificaciones de límites urbanos y en qué zonas. La memoria explicativa, los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la respectiva secretaría regional de dicho ministerio y, cuando se trate de instrumentos de nivel comunal, en las municipalidades correspondientes.

Estos documentos, junto con su memoria explicativa y el informe ambiental, deberán estar disponibles en el sitio electrónico del organismo que los promulgue conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Asimismo, deberá publicarse en dicho sitio electrónico un resumen ejecutivo del instrumento de planificación que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple.

Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial que hayan sido modificados, la autoridad facultada para promulgarlos podrá aprobar versiones actualizadas de los planos y fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, pudiendo introducirles los cambios de forma que sean indispensables, siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. Los actos administrativos que promulguen estas versiones actualizadas estarán sujetos a toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y no se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.”.

Correspondió a la Comisión de Hacienda pronunciarse sobre el inciso primero de este artículo.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Enrique Rajevic, explicó que este artículo procura facilitar el acceso a los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT). Para ello, se establece que deben ser publicados en los sitios electrónicos de los respectivos servicios públicos y no en el Diario Oficial, como hoy se exige respecto de los planes reguladores comunales e intercomunales. Básicamente, agregó, con miras a abaratar costos, con la salvaguarda de que habrá un observatorio –que el mismo proyecto de ley crea-, en el que constarán, asimismo, todos los correspondientes instrumentos.

Destacó que la publicidad en los sitios electrónicos se extiende a otros documentos, tales como la memoria explicativa, el informe ambiental y un resumen ejecutivo del IPT. Y que, conforme al inciso final, la autoridad podrá fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, el que estará sujeto al trámite de toma de razón por parte de la CGR.

El Honorable Senador señor Coloma observó que, en su momento, cuando se discutió el cambio de formato del Diario Oficial, de papel a digital, el argumento que se dio fue justamente el abaratamiento del costo de publicación. Por algún motivo, además, en el texto aprobado en general por el Senado se contemplaba, precisamente, que la información que se ha señalado debía ser publicada en dicho Diario. Expresó ser partidario de que, siempre que el costo no sea demasiado elevado, este tipo de publicaciones sigua apareciendo en el Diario Oficial.

El Honorable Senador señor Montes consignó que lo que se intenta abordar, en el fondo, es que el acceso a la información sea expedito, cuestión que en la actualidad está lejos de ocurrir. Consultó cuál es el grado de formalidad y valor jurídico que tiene una publicación vía página web.

La asesora de Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeanette Tapia, subrayó el hecho de que en el antes citado observatorio constarán desde el proyecto inicial hasta la publicación final del IPT, con todos sus antecedentes. A partir de ahí, es adecuado que el respectivo organismo mantenga pública la información en su sitio electrónico, que es el canal que todos los ciudadanos ordinariamente utilizan para acceder a los antecedentes.

Resaltó, del mismo modo, el hecho de que la CGR deba tomar razón de los textos refundidos, coordinados y sistematizados de las ordenanzas. Servirá para revisar que su contenido es fidedigno y armónico, y que recoge todas las modificaciones realizadas, lo que, en definitiva, garantizará su oficialidad. Reseñó, al efecto, el caso del Plan Regulador Metropolitano, instrumento que ha sufrido una gran cantidad de modificaciones y respecto del cual el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ha elaborado una versión no oficial que mantiene publicada en su página web. En lo sucesivo, cada vez que se elabore un texto sistematizado, y previo toma de razón por parte de la CGR, habrá una versión original para publicar.

El Honorable Senador señor García hizo ver que la experiencia demuestra que muchas veces, en los casos en que corresponde que los planos reguladores comunales sean sometidos al control de la CGR, estos son enviados a la sede central del organismo en Santiago, donde permanecen por meses e incluso años. Esto redunda en la ralentización de los procesos y en el posterior desfase en su aplicación.

En tal sentido, planteó que lo que permitiría ganar algo de tiempo sería que en lugar de ser revisados por los Consejos Regionales, los planes reguladores fueran analizados por la respectiva Seremi del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, previo a su envío a la CGR.

La Ministra de Vivienda y Urbanismo, señora Paulina Saball, puntualizó que, en lo pertinente, el presente proyecto de ley sólo buscar aportar mayor transparencia en el acceso a la información, para posibilitar que el mercado del suelo sea más accesible.

Eso no obsta a que, simultáneamente, se esté llevando a cabo un amplio debate acerca de la planificación urbana en general. Así ocurre, por ejemplo, en la Comisión Nacional de Desarrollo Urbano, donde se encuentran representadas las visiones de los mundos académico, gubernamental, parlamentario, privado y de los colegios profesionales. O, también, en el contexto de la discusión sobre transferencias de competencias a los gobiernos regionales. Todo ello, culminó, con miras a determinar y precisar qué organismos deben tener competencia sobre los diversos instrumentos y cuáles son las instancias en que deben ser debatidos.

Enseguida, la Comisión tuvo presente la necesidad de efectuar una enmienda de referencia en el inciso primero del artículo en estudio, en el sentido de precisar que los actos administrativos en que conste la aprobación o modificación de un IPT, así como las respectivas ordenanzas, deberán ser publicados en el sitio electrónico del organismo encargado de su promulgación.

La Comisión estuvo de acuerdo en realizar esta enmienda, en los términos en que se consigna en el capítulo de modificaciones del presente informe. Así lo aprobó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores García, Lagos, Montes y Pérez, don Víctor.

En consecuencia, el inciso primero del artículo 28 septies fue aprobado, con enmiendas, por la unanimidad precedentemente señalada.

Artículo 28 octies

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 28 octies.- Imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial y consulta pública. El proceso de elaboración de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales, así como el relativo a sus modificaciones, deberá ser transparente y participativo, debiendo requerirse la opinión de los vecinos afectados y de los principales actores del territorio planificado. Con tal objetivo se debe contemplar, como paso previo a la elaboración del anteproyecto del plan, la formulación de una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, conforme al siguiente procedimiento:

1. El alcalde o el secretario regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, formulará una propuesta de imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, la que se plasmará en un resumen ejecutivo que sintetizará, en un lenguaje claro y simple, el diagnóstico y sus fundamentos técnicos; los objetivos generales y los principales elementos del instrumento a elaborar; las alternativas de estructuración del territorio por las que se propone optar, y los cambios que provocarían respecto de la situación existente, apoyándose en uno o más planos que expresen gráficamente estos conceptos. En los casos en que se considere modificar el límite urbano, el resumen ejecutivo deberá señalarlo expresamente.

2. El resumen ejecutivo y sus planos deberán ser aprobados por acuerdo del concejo municipal o consejo regional, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, dentro de los quince días siguientes a su recepción. Transcurrido este plazo sin un pronunciamiento expreso se entenderá que tanto el resumen ejecutivo como sus planos fueron aprobados. Una vez aprobados serán publicados en el sitio web de la municipalidad o de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, y simultáneamente se expondrán a la comunidad en lugares visibles y de libre acceso al público pudiendo los interesados formular observaciones fundadas, por medios electrónicos o en soporte papel, hasta treinta días, prorrogables hasta cuarenta y cinco días después de publicado el resumen ejecutivo y sus respectivos planos. El órgano encargado deberá informar de todo lo anterior y de la fecha de realización de las audiencias públicas al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza mediante carta certificada despachada al domicilio actualizado que se tenga de dicha organización, a más tardar, el mismo día en que se publiquen el resumen ejecutivo y sus planos.

3. Durante los primeros quince días del periodo de exposición deberán realizarse, además, dos o más audiencias públicas para presentar la imagen objetivo a la comunidad, debiendo invitarse al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza. Tratándose de instrumentos del ámbito comunal deberá presentarse, además, ante el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

4. El lugar y plazo de exposición y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas, así como la disponibilidad de los antecedentes en internet, deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o las comunas involucradas, mediante su exposición en lugares de afluencia de público como consultorios y colegios, a través de avisos radiales y en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna o comunas objeto del plan.

5. Terminado el periodo para realizar observaciones, la autoridad encargada de elaborar el plan deberá emitir un informe que sintetice todas las observaciones presentadas al Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, el que dentro de treinta días contados desde la recepción de dicho informe por la secretaría del órgano respectivo deberá acordar los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan, siguiendo lo establecido para cada instrumento en los párrafos siguientes de este capítulo. El organismo competente deberá dar respuesta fundada a cada una de las observaciones realizadas, indicando si las acepta o las rechaza. Tanto el informe elaborado como el acuerdo adoptado deberán estar disponibles en el sitio electrónico de la autoridad encargada. En caso que este acuerdo considere una modificación del límite urbano, la misma autoridad deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, dentro de quinto día, señalando la zona considerada para estos efectos.

6. Si el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial rechaza o altera una propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral precedente, conforme lo disponen la letra c) del artículo 36 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y el inciso octavo del artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la autoridad encargada de su elaboración deberá informar de este hecho a los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza que hayan formulado observaciones fundadas, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies de esta ley y al Servicio de Impuestos Internos identificando las zonas.

Todas las publicaciones que señala este artículo deberán estar disponibles dentro de los mecanismos de participación ciudadana que exige el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.”.

La Comisión se pronunció respecto del número 4 del inciso primero.

El Honorable Senador señor Montes puso de relieve la importancia de contar con una imagen objetivo de los IPT, por cuanto permitirán contar con una visión global de los mismos aún antes de la elaboración del anteproyecto de plan regulador.

La señora Ministra resaltó que esta propuesta se inserta en la pretensión de mejorar el acceso a la información de los vecinos en la definición de los planos reguladores. Mediante la imagen objetivo será posible explicar, de manera simplificada, cuáles son los cambios que se pretenden implementar. De esta manera, afirmó, la legislación acoge una de las críticas más recurrentes: que la generación de los IPT, de suyo técnica y compleja, no considera la opinión de los vecinos.

El Honorable Senador señor Montes apuntó que anteriormente los planos reguladores comunales eran definidos en el nivel regional, cuestión que se cambió y fue entregada a las comunas. Aunque en estas últimas se creó un mecanismo de participación ciudadana, el problema es que adolece de ser demasiado casuístico y carece, en consecuencia, de una mirada más global.

El Honorable Senador señor Lagos señaló haber participado de instancias vecinales de discusión de modificaciones a los planos reguladores. En ellas, ha podido constatar que los debates suelen extenderse a propuestas sobre mejoramiento de determinadas vías u obras, pero sin una visión más general sobre la realidad del sector. Es bienvenida, por consiguiente, la propuesta de un instrumento que ponga en conocimiento de los vecinos qué es lo que la autoridad proyecta hacer.

Sin perjuicio de lo anterior, concluyó, resta aún por resolver, en algún momento, la situación de los mecanismos de participación ciudadana. Estando bien inspirados, lo cierto es que carecen de efectividad.

La señora Ministra explicó que el artículo 28 octies no se limita exclusivamente a establecer el deber de formular una imagen objetivo del desarrollo urbano. Adicionalmente, se obliga al municipio o al gobierno regional, según corresponda, a comunicarla a los vecinos involucrados en el proceso y posteriormente a procesar las opiniones recogidas, dando cuenta del resultado. Se configura, de esta forma, un diseño que cautela simplicidad (para el fomento de mayor participación vecinal), amplitud (de la convocatoria que se realiza a los interesados) y fundamentación (en virtud del procesamiento de las opiniones manifestadas por los vecinos).

El número 4 del inciso primero del artículo 28 octies, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Lagos y Pizarro.

Artículo 28 undecies

Su tenor textual es el que sigue:

“Artículo 28 undecies.- Observatorios del mercado del suelo urbano, de los instrumentos de planificación territorial y de los permisos. Para promover la transparencia del mercado del suelo, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá en un Portal Único de Información:

a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución de precios por metro cuadrado de los bienes raíces a nivel nacional, regional, comunal y otras zonas geográficas específicas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición del observatorio los montos y otros antecedentes necesarios para que pueda caracterizar los bienes raíces enajenados, informados en las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripción de los Bienes Raíces, o la declaración que las reemplace, y que el Servicio recibe en el ejercicio de sus atribuciones, exceptuados aquellos datos que permitan individualizar a los predios, sus propietarios, poseedores u ocupantes. El Ministerio de Hacienda determinará, mediante una resolución exenta, que también suscribirá el Ministro de Vivienda y Urbanismo, previa propuesta del Servicio de Impuestos Internos, las zonas geográficas específicas que se considerarán en el observatorio y la forma y oportunidad de entrega de dicha información, resguardando que el procedimiento no identifique o no permita identificar bienes raíces, propietarios, poseedores u ocupantes en particular, y cumpliendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, y en el Código Tributario.

b) Un sistema de información de los procesos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones, el que deberá dar cuenta de manera sistematizada de toda la información disponible en los sitios electrónicos referidos en los artículos 28 septies y 28 octies. Para estos efectos, las municipalidades y los gobiernos regionales y demás órganos y servicios competentes deberán suministrar la información que señale la ordenanza de esta ley en la forma y plazos que allí se indiquen, con el objeto de poner a disposición del público la información referida de forma fácil y expedita.

c) Un sistema de información sobre el estado de tramitación de los permisos de urbanización y de edificación en cada municipalidad, en la forma que determine la Ordenanza General, que también permitirá a las respectivas direcciones de obras municipales cumplir con los trámites que regula la presente ley de manera electrónica.

La infracción de los deberes señalados en el inciso anterior será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.”.

La señora Ministra de Vivienda y Urbanismo indicó que son tres los observatorios que se crean en virtud de este artículo, todos a cargo del Ministerio que encabeza. El primero, para publicar toda la información relativa al mercado del suelo, en virtud de antecedentes remitidos por el SII sobre las transacciones de propiedades en un área dada. El segundo, con información actualizada sobre todos los IPT vigentes, sus modificaciones y demás antecedentes, en base a los antecedentes remitidos por el órgano comunal o regional correspondiente. Y el tercero, con información, proveída por los municipios, sobre los permisos de urbanización y edificación concedidos. Hizo hincapié en que el objetivo general de todos ellos es, de nuevo, fortalecer el acceso y la transparencia de la información vinculada al mercado del suelo.

El Honorable Senador señor Montes expresó que la información que de ahora en más estará disponible, evitará que algunas prácticas conocidas en los últimos tiempos vuelvan a repetirse. Esto, pues el acceso ya no estará determinado por la capacidad de acceder o no a quien maneja el dato preciso que pueda ser útil para una específica gestión.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si se prevé algún efecto para el caso de que la información que se supone que debe estar disponible, no lo esté. Si acaso, en un evento de ese tipo, el Ministerio tendría que responder de alguna manera.

La señora Ministra puntualizó que, conforme lo dispone el inciso final del artículo 28 undecies, la infracción a lo dispuesto se considerará una grave vulneración al principio de probidad administrativa. Esto alcanza tanto al Ministerio, por su deber de disponer de la información, como al órgano encargado de proporcionarla.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Rajevic, agregó que la infracción a dicho principio, de acuerdo con el Estatuto Administrativo y la ley de bases generales de la Administración del Estado, da lugar a la destitución del correspondiente funcionario. Cabría, en consecuencia, determinar quién es el funcionario responsable, y habría también responsabilidad por parte del jefe de servicio.

Adicionalmente, serían aplicables las responsabilidades de la ley de transparencia por la no publicación de la información, que acarrean la imposición de multas.

El Honorable Senador señor Pizarro preguntó cuáles serán las implicancias de los nuevos observatorios para el Ministerio, en materia de personal y otros gastos.

La señora Ministra dio a conocer que la Secretaría de Estado ya cuenta con un observatorio actualizado sobre los IPT y con una comisión de estudios urbanos y habitacionales encargada de sistematizar la información. La información que allí consta deberá ser complementada con la que, en virtud del artículo 28 undecies, comenzará a ser recibida.

El Honorable Senador señor García manifestó que es sabido que el SII cuenta con la información que en virtud del observatorio del mercado del suelo le será requerida, porque constituye la base para la determinación de los avalúos de bienes raíces. El punto, justamente, es que a partir de ahora deberá compartirla. Por lo tanto, quienes podrían incurrir en responsabilidad por incumplimiento serían el Director del Servicio, el Subdirector Avaluaciones y los jefes regionales de esta última subdirección.

El Honorable Senador señor Montes acotó que el reglamento que desarrolle estos observatorios debe hacer hincapié no sólo en el contenido de la información que se entrega, sino también en la oportunidad de la misma.

El Honorable Senador señor Coloma advirtió que la denominación “observatorio” corre el riesgo de dar la impresión de una mera acción de veeduría, o contemplativa, de las que pueden ejercer incluso las organizaciones no gubernamentales. En circunstancias que lo que se debe resguardar es que se trate de una institucionalidad propiamente tal, con todas sus letras.

El Honorable Senador señor Montes hizo presente que en la Comisión de Vivienda y Urbanismo se presentó una indicación para que el observatorio del mercado del suelo urbano pasara a llamarse sistema de información, al igual que los de las letras b) y c) del artículo en análisis. La propuesta, empero, no fue acogida.

Por otra parte, recordó que a lo largo de la discusión del proyecto de ley se han conocido opiniones escépticas sobre la utilidad que el observatorio tendrá. Se ha dicho, en efecto, que la forma en que el SII entregaría la información no aseguraría conocer cuál es la dinámica del mercado.

El Honorable Senador señor Pizarro opinó que la letra a) que consagra el observatorio, contiene mecanismos bastante concretos en cuanto a contenido, forma y oportunidad de entrega de la información. De manera que, a su juicio, no hay un riesgo de que pueda tornarse inoficioso.

El Honorable Senador señor García sugirió asimilar el nombre del observatorio del mercado del suelo a las denominaciones de las letras b) y c), que hablan de sistemas de información.

La asesora de Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Tapia, expresó que, a juicio del Ejecutivo, la denominación “observatorio” resulta ser más apropiada.

Puesto en votación el artículo 28 undecies, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Lagos y Pizarro.

ARTÍCULO SEGUNDO

Agrega el siguiente inciso tercero al artículo 3° (relativo a la conformación del catastro de bienes raíces de propiedad fiscal) del decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado:

“El Ministerio mantendrá la información de los bienes a que se refieren los incisos precedentes en un sistema informático georreferencial, disponible en su sitio electrónico institucional, con el fin de permitir conocer su ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que señale el reglamento a que hace referencia el inciso anterior. Dicha información deberá publicarse en el sitio web en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.”.

El Honorable Senador señor García valoró el sistema de información que se está proponiendo, que será de invaluable ayuda. Es sumamente usual que juntas de vecinos u otras asociaciones que quieren construir, por ejemplo, una pequeña plaza, no logren hacerlo por la imposibilidad de identificar si el terreno en cuestión pertenece al Ministerio de Bienes Nacionales o el SERVIU.

El Honorable Senador señor Coloma coincidió con que un sistema que contenga toda esa información, constituiría un tremendo avance. Subsiste, sin embargo, la duda sobre cómo reclamar en caso que un terreno no aparezca registrado y qué efectos se seguirían de eso.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Rajevic, precisó que la norma en comento hace una declaración expresa de publicidad, lo que hace aplicable las disposiciones pertinentes de la ley de transparencia. De manera que si la información no se entrega dentro de plazo, habría responsabilidad del Subsecretario de Bienes Nacionales.

El Honorable Senador señor Coloma preguntó qué ocurriría si, por caso, dicho Subsecretario no fuese capaz de determinar quién es el propietario de un bien raíz. Su duda, argumentó, no se radica en el acto de entrega de la información, sino en el acto previo de determinación de la misma, porque alguna otra consecuencia podría derivarse.

Agregó que ya se sabe, de acuerdo con lo explicado, que si un interesado le pregunta al Ministerio de Bienes Nacionales por la situación de un bien raíz, vía ley de transparencia, y no hay respuesta de la autoridad, se aplicarán las sanciones contempladas en dicho cuerpo legal. Sin embargo, podría, eventualmente, entender ese interesado que el efecto es que la propiedad en cuestión se encuentra vacante, y producirse algún otro tipo de efecto jurídico contraproducente para el Fisco y que, tal vez, no ha sido previsto. Preguntó si se corre un riesgo de esa índole.

El Honorable Senador señor Montes llamó la atención sobre que el Ministerio de Bienes Nacionales ya tiene la obligación de llevar un catastro de inmuebles. Este, y así se corrobora año a año en la discusión de la ley de presupuestos, en la realidad nunca acaba de estar completo. Esto sirve para comprender que la información a que hace referencia el artículo segundo del proyecto de ley, no está llamada a ofrecer una garantía de completitud, sino a velar porque todos los antecedentes disponibles se hagan públicos.

La señora Ministra señaló que el expresado por el Senador señor Montes es, precisamente, el alcance de la disposición en estudio. La virtud de la información que mantendrá en su sitio electrónico el Ministerio de Bienes Nacionales, es que constarán, con total transparencia, las propiedades inscritas a favor del Fisco y de otros servicios públicos, quién las tiene, desde cuándo y bajo qué modalidad de administración. Todo esto, resaltó, supone un grado de avance nunca antes visto en nuestro país en relación con los bienes fiscales.

Ciertamente, admitió, esto no resuelve la situación de aquellos inmuebles cuya propiedad resulta difusa, como, por ejemplo, algunos de la Empresa de Ferrocarriles del Estado o ciertos retazos que permanecen al interior de determinadas urbanizaciones.

Aclaró, del mismo modo, que de acuerdo con nuestra legislación, todas aquellas propiedades que no tienen dueño pertenecen al Fisco. No obstante, puede ocurrir que el Ministerio de Bienes Nacionales no cuente con los datos de inscripción que le permitan dar fe de dicha pertenencia. Por eso, ante la pregunta de un interesado, son dos las posibles respuestas: la primera, dando a conocer los datos precisos de inscripción de un inmueble a nombre del Fisco, de quién lo administra y demás antecedentes. La segunda, expresando que la propiedad en cuestión no aparece inscrita a favor del Fisco en el sistema del Ministerio. En este segundo escenario, el interesado podrá desde luego insistir, y cabrá al Ministerio llevar a cabo las acciones pertinentes para determinar si la propiedad se encuentra inscrita a favor de otra persona o debiera estarlo a favor del Fisco.

El Honorable Senador señor Coloma consultó si existe un número aproximado de propiedades que puedan formar parte de este nuevo sistema de información.

La señora Ministra observó que se debe distinguir entre bienes inmuebles urbanos que tienen inscripciones a mayor cabida del Fisco (como paños completos de propiedades sobre los cuales se van generando actos de administración), y bienes inmuebles urbanos respecto de los que sí existe un catastro preciso y fidedigno.

El Honorable Senador señor Lagos observó que, en definitiva y de acuerdo con lo expuesto, lo que será posible conocer es qué propiedades del Fisco se encuentran inscritas a su nombre, quién las tiene y a qué título. Porque, por otra parte, podría haber propiedades de las cuales el Fisco sea el dueño, pero que no estén inscritas.

Coincidió con que dicho nivel de información constituye un significativo avance.

Puesto en votación el artículo segundo fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Montes, Lagos y Pizarro.

ARTÍCULO TERCERO

Mediante dos numerales, introduce enmiendas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.

Número 1

Enmienda el artículo 3 (relativo al deber del Servicio de Impuestos Internos de reavaluar cada cuatro años los bienes raíces agrícolas y no agrícolas), por medio de tres literales:

La letra a) agrega los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.

Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada.”.

La letra b), en tanto, agregase el siguiente inciso sexto a continuación del inciso tercero, que pasa a ser quinto:

“No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.”.

Finalmente, la letra c) reemplaza en el inciso final, en una adecuación de carácter formal, la palabra “cuarto” por “séptimo”.

La Subsecretaria de Hacienda, señora Macarena Lobos, expuso que se establece la obligación para el SII de reavaluar los predios que pasan de ser rurales a urbanos, si es que este cambio tiene lugar en el tiempo que media entre los reavalúos nacionales ordinarios que se practican cada cuatro años.

El Honorable Senador señor Montes observó que si bien en la práctica el SII ya realiza estos reavalúos cuando los municipios le informan, en estricto rigor no está obligado a hacerlo. Por lo mismo, valoró que se consagre y regule este deber.

El Honorable Senador señor García hizo ver que las comunidades indígenas, que recientemente fueron incorporadas al plano regulador de la comuna de Temuco, en la Región de la Araucanía, se encuentran legalmente exentas del pago del impuesto territorial. Consultó qué criterio va a primar si se configura el presupuesto que el número 1 del artículo tercero está introduciendo en la ley sobre impuesto territorial.

El Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Henríquez, precisó que por aplicación del principio de especialidad, regirá la exención para las comunidades indígenas.

El Honorable Senador señor Montes razonó, desde una perspectiva general, que se hace necesario abordar de manera integral la aplicación del impuesto territorial a las comunidades indígenas, que a veces se ven favorecidas, y otras perjudicadas, por el tratamiento que reciben. Es previsible, sostuvo, que aquellas comunidades localizadas en las orillas lacustres, tarde o temprano se van a ver afectadas si no se anticipan cambios legislativos.

El número 1 fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Montes y Pizarro.

Número 2

Modifica el artículo 8 (que establece una sobretasa de 100% para los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas y que correspondan a sitios no edificados con urbanización), mediante tres literales.

La letra a) elimina, en el inciso primero, la frase “con urbanización”.

La letra b) reemplaza el inciso segundo por el siguiente:

“Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.”.

La letra c) sustituye, en el inciso cuarto, la frase “declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros”, por la siguiente: “a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo,”.

El Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Henríquez, puso de relieve que hace unos años se había agregado en la ley que, para la aplicación de sobretasa a bienes raíces no agrícolas ubicados en áreas urbanas, el sitio en cuestión debía estar urbanizado. En la práctica, sin embargo, lo que ha ocurrido es que, para cumplir el requisito, los dueños sólo urbanizan porciones muy pequeñas y descuidan todo el resto. Por lo mismo, el Ejecutivo estima necesaria la eliminación de dicha condición. De ahora en más, entonces, bastará que se trate de un sitio eriazo, incluso lastrero, para que se aplique la sobretasa; salvo, subrayó, que se encuentre fuera de área urbana y no tenga acceso a agua potable o recolección de aguas servidas.

La señora Subsecretaria de Hacienda indicó que, adicionalmente, se propone la eliminación de la excepción a la sobretasa aplicable a terrenos de más de 50 hectáreas que se subdividen.

En relación con la letra a) del número 2, el Honorable Senador señor Montes acotó que la consagración del requisito de urbanización implica, por ejemplo, la existencia de calles y de servicios de luz y agua. De manera que, en realidad, opera como una vía para evitar el pago de la sobretasa del impuesto territorial de bienes raíces no agrícolas ubicados en áreas urbanas.

Respecto de la letra c), el Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Henríquez, explicó que la nueva redacción que se propone permite incluir a todas las propiedades que puedan ser objeto de la sobretasa, y no, exclusivamente, a aquellas que sean declaradas como abandonadas o que correspondan a pozos lastreros.

El Honorable Senador señor Montes señaló que por pozos lastreros se entienden aquellos lugares situados dentro del paño urbano, desde los cuales alguna vez se extrajeron áridos y que, a lo largo de los años, fueron dejados en abandono y sin ser utilizados. En el límite de las comunas de La Florida y Puente Alto en la Región Metropolitana, graficó, son 120 las hectáreas que se encuentran en esta situación.

Puesta en votación la letra a) del número 2, fue aprobada por tres votos a favor (de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pérez, don Víctor) y una abstención (del Honorable Senador señor García).

Las letras b) y c) del mismo número, en tanto, resultaron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Montes y Pérez, don Víctor.

ARTÍCULO CUARTO

Propone la aprobación de una nueva Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos, conformada por los siguientes doce artículos:

Artículo 1

Es del siguiente tenor:

“Artículo 1.- Hecho gravado. Se gravará con impuesto a la renta con una tasa de 10%, la parte del mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile, derechos reales constituidos en ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

Este impuesto no será deducible como gasto, pero no se gravará con la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974.

Este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se efectúen a contar de los actos a que hacen referencia los literales a) y b) del número 1 del artículo 5 de esta ley, según corresponda, y hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano.

La parte del mayor valor gravado a que hace referencia el inciso primero, corresponderá al incremento de valor experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, según lo establecido en el artículo 4 de esta ley.

No estarán gravadas con este impuesto aquellas enajenaciones a que se refiere el inciso primero, que se realicen transcurridos dieciocho años contados desde que cualquiera de los siguientes hechos ocurra primero:

a) La fecha de publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano.

b) Desde el cumplimiento de un plazo de siete años a contar de la fecha de notificación contemplada en el numeral 1 del artículo 8 de la presente ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando los bienes referidos se enajenen en el marco de operaciones de leasing.

Con todo, si la modificación que amplía el límite urbano fuese rechazada, no será aplicable el impuesto a que se refiere el inciso primero respecto de aquellas enajenaciones que ocurran a contar de dicho evento. Tampoco se aplicará el impuesto respecto de aquellas enajenaciones de bienes raíces que ocurran con posterioridad a su exclusión de la zona de ampliación del límite urbano por modificaciones al plan regulador, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Tampoco se aplicará este impuesto en los casos de enajenaciones forzadas en cumplimiento de una ley especial o general que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o del interés nacional.”.

Artículo 2

Su tenor textual es el siguiente:

“Artículo 2.- Exenciones. El impuesto a que se refiere el artículo 1 de la presente ley no se aplicará a aquellas enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no exceda, a la fecha de perfeccionamiento de la enajenación, el equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para estos efectos, se considerará la suma de los precios o valores asignados a las enajenaciones que efectúe el contribuyente de la totalidad de los derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, dentro del año comercial respectivo.”.

Artículo 3

Prescribe lo que sigue:

“Artículo 3.- El impuesto establecido en el artículo 1 de esta ley se aplicará con independencia de lo establecido en la letra b) del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, o del régimen general de tributación que resulte aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas conforme a dicha ley, y sin perjuicio de la tributación que resulte aplicable conforme a las disposiciones antes señaladas.”.

Artículo 4

Dispone, textualmente, lo siguiente:

“Artículo 4.- Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, los que serán determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 siguientes.

El valor comercial así determinado se incrementará por la variación positiva que haya experimentado el valor de los bienes raíces rurales, expresado en porcentaje, entre el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial inicial y el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial final. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos publicará mensualmente un índice de variación del valor de los bienes raíces rurales, el que reflejará la variación, en los últimos doce meses, del valor que hayan tenido las enajenaciones de bienes raíces rurales situados en Chile o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes. Para la elaboración del índice referido se excluirán a aquellas enajenaciones que recaigan sobre bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano a que hace referencia esta ley. Asimismo, el valor comercial inicial se incrementará por los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la mejora y el mes anterior a la enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar la metodología de cálculo de este índice, así como la forma y oportunidad en que deban informarse las mejoras, a través de resoluciones que dictará previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario.

Los valores comerciales inicial y final así determinados, serán convertidos a su equivalente en unidades de fomento, según el valor vigente de ésta a la fecha de determinación de cada uno de ellos.

El valor gravado con el impuesto por cada uno de los inmuebles, expresado en unidades de fomento, será convertido según el valor de ésta a la fecha del respectivo acto jurídico o contrato que sirva de título para la enajenación, y tal suma se reajustará por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la enajenación y el mes anterior al término del año comercial respectivo.

En ningún caso las diferencias que se puedan generar por aplicación de estas reglas darán lugar a una devolución de impuestos.”.

Artículo 5

Establece lo que sigue:

“Artículo 5.- Valor comercial inicial. Para efectos de la presente ley, el valor comercial inicial será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para la primera enajenación de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, que se encuentre gravada con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos.

Esta tasación, en adelante “valor comercial inicial de referencia”, deberá realizarse cuando se incorpore un área o sub-área en el proceso de ampliación del límite urbano a través de alguno de los siguientes actos:

a) El acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional, según corresponda, de los términos en que se procederá a diseñar un anteproyecto de plan regulador que considere una ampliación del límite urbano, a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

b) La aprobación del plan regulador por la Secretaría Regional Ministerial competente o por el Concejo Municipal, según corresponda, a que se refieren el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyas modificaciones incluyan bienes raíces no contemplados en el literal anterior en la ampliación del límite urbano.

2. Para las enajenaciones de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, realizadas con posterioridad a la primera enajenación que se haya gravado con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial corresponderá al valor de adquisición del bien respectivo.

3. Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial inicial de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial inicial del bien raíz respectivo.”.

Artículo 6

Es del siguiente tenor:

“Artículo 6.- Valor comercial final. Para efectos de la presente ley, el valor comercial final será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para aquellas enajenaciones a que se refieren los literales a) y b) siguientes, el valor comercial final se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. Esta tasación en adelante “valor comercial final de referencia” se utilizará en las siguientes circunstancias:

a) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas con posterioridad a la publicación de un plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan, o

b) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas después de transcurridos siete años contados desde la fecha de notificación del acuerdo del concejo, a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y previo a la publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan.

2. Para enajenaciones que se realicen en el tiempo intermedio entre el inicio del proceso a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y antes de la publicación de un plan regulador que amplíe el límite urbano, el valor comercial final será equivalente al precio estipulado por las partes en la enajenación, a menos que corresponda aplicar la regla del literal b) del numeral precedente.

3. Tratándose de las enajenaciones a que se refiere el número 1 podrá considerarse como valor comercial final el precio estipulado por las partes en la enajenación. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán acompañar los antecedentes que justifiquen que ese precio responde a consideraciones de mercado.

Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial final de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial final del bien raíz respectivo.”.

Artículo 7

Textualmente, dispone lo que sigue:

“Artículo 7.- Tasación. Para efectos de la aplicación del impuesto a que se refiere la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos deberá establecer los valores comerciales iniciales y finales de referencia conforme a las siguientes reglas:

1. Para los actos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de publicación de la imagen objetivo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2. Para los actos a que hace referencia el literal b) del número 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en que éstos ocurran.

3. Para las enajenaciones a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación del plan regulador.

4. Para las enajenaciones a que se refiere el literal b) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde el cumplimiento del plazo de siete años a que se refiere el mismo numeral.

Para establecer el valor comercial inicial de referencia a que aluden los numerales 1 y 2 del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos tendrá el plazo de seis meses a contar de la notificación y recepción de la información correspondiente, según lo establecido en el artículo 8.”.

Artículo 8

Su contenido es el que sigue:

“Artículo 8.- Entrega de información. La autoridad encargada de la elaboración o promulgación de un plan regulador, según corresponda, deberá comunicar al Servicio de Impuestos Internos la información establecida en los numerales siguientes. El plazo para el otorgamiento de la misma será de cinco días contados desde los hechos que se indican en cada caso:

1. Las propuestas de modificación del límite urbano adoptadas en el acuerdo sobre los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. En la misma oportunidad, la autoridad deberá comunicar la fecha exacta de publicación de los documentos que formulan la imagen objetivo, establecida en el numeral 2 del artículo 28 octies del mismo cuerpo legal.

2. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 1 precedente, conforme lo disponen el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

3. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano realizada por el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial.

4. La publicación de un plan regulador que contenga modificaciones al límite urbano.

En la entrega de la información a que se refiere este artículo, se deberán acompañar los planos y demás antecedentes necesarios para establecer el valor comercial de referencia de los bienes raíces ubicados en las zonas consideradas para estos efectos, según se determine en un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo.”.

Artículo 9

Prescribe lo que sigue:

“Artículo 9.- Metodología para determinar precios de referencia. Para establecer los valores comerciales de referencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá aplicar métodos públicos y objetivos de valoración, siguiendo un sistema generalmente reconocido o que refleje adecuadamente los valores de mercado de los bienes raíces. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución dictada al efecto, deberá individualizar los métodos o sistemas de valoración que aplicará hacia el futuro, previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario.

En ningún caso el valor comercial inicial o final de referencia podrá ser superior al valor de mercado de los bienes raíces ubicados en áreas homogéneas rurales o urbanas, respectivamente, próximas o cercanas.”.

Artículo 10

Es del siguiente tenor:

“Artículo 10.- Declaración y pago del impuesto, así como liquidación y giro del mismo, según corresponda. El impuesto a que se refiere esta ley sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble o de los derechos reales constituidos en él o de cuotas poseídas en comunidad en tales bienes, en el momento en que se verifique la enajenación del bien respectivo, conforme a lo señalado en el artículo 1 de esta ley.

Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante sobre la base de la renta percibida o devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65, número 1, y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Cuando dicho impuesto no fuere declarado ni pagado por el contribuyente respectivo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a la liquidación y giro del mismo, previa citación conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.

El valor asignado en la enajenación, así como la liquidación y giro del impuesto único correspondiente, será susceptible de tasación de acuerdo a los artículos 64 del Código Tributario y 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de fiscalización conforme a las reglas generales.

En caso de que, pendiente la determinación del valor comercial inicial o final de referencia, según corresponda, los bienes raíces, los derechos reales constituidos en ellos o las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes comprendidos en la ampliación del límite urbano sean enajenados, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar y girar los impuestos que hubiere correspondido aplicar conforme a los valores establecidos en los artículos 5 y 6, ambos de la presente ley, en el mes siguiente de publicada la tasación.”.

Artículo 11

Es del siguiente tenor:

“Artículo 11.- Reclamo. El contribuyente podrá reclamar de la liquidación y giro conforme a las reglas generales del Código Tributario. En la liquidación y giro de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos comunicará al contribuyente el detalle de los valores comerciales de referencia que haya utilizado y de aquellos valores que determine por aplicación del artículo 64 del Código Tributario en caso que corresponda, respecto de los cuales también podrá reclamarse conforme a las reglas generales del Código Tributario.”.

Artículo 12

Dispone lo que sigue:

“Artículo 12.- Los recursos que se recauden por aplicación del impuesto establecido en la presente ley se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un 37,5% se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre situado el respectivo bien raíz, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo local. Si el bien raíz se encuentra situado en varias comunas, la recaudación se repartirá entre ellas en proporción a la parte de la superficie total que corresponda a cada una.

b) Un 62,5% se incorporará al patrimonio del Fondo Común Municipal establecido en el artículo 14 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

El Servicio de Tesorerías recaudará el referido impuesto y pondrá a disposición de las respectivas municipalidades y del Fondo Común Municipal los recursos correspondientes, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.”.

En relación con el tenor de los doce artículos que componen el artículo cuarto del proyecto de ley, el Honorable Senador señor García consultó si cabe el riesgo de que al momento de producirse la venta de un inmueble en los supuestos que se señalan, se deba pagar, por una parte, impuesto a la renta por el mayor valor obtenido y, adicionalmente, el nuevo impuesto por el incremento de valor por ampliaciones de los límites urbanos.

Todo parece indicar, sostuvo, que los propietarios de bienes raíces que pasen de rurales a urbanos se verán enfrentados a una situación tributaria distinta y, a la postre, más gravosa.

El Coordinador de Política Tributaria del Ministerio de Hacienda, señor Henríquez, precisó que la reforma tributaria del año 2014 no creó un nuevo impuesto a la ganancia de capital; simplemente estableció, en el caso de las personas naturales, un tope de exención de 8.000 UF, sobrepasado el cual se gatilla el pago de impuesto. De este modo, efectivamente puede llegar a ocurrir que la venta de un mismo inmueble quede afecta al impuesto por la ganancia de capital de la ley sobre impuesto a la renta, y al impuesto de esta nueva ley. Sin embargo, puntualizó, este último se aplica sobre una base completamente distinta, a saber, el mayor valor obtenido por el cambio de uso de suelo. Por lo tanto, enfatizó, no se van a aplicar dos impuestos sobre un mismo hecho gravado, sino sobre hechos gravados y bases distintas.

El Honorable Senador señor Coloma se remitió a todos los argumentos previamente por él expresados durante la discusión del presente proyecto de ley en la Comisión de Hacienda, para reiterar su rechazo a la creación del nuevo impuesto por los incrementos de valor por ampliaciones de límites urbanos.

Puestos en votación los artículos 1 a 12 incluidos en al artículo cuarto del proyecto de ley, resultaron aprobados por tres votos a favor (de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro) y dos en contra (de los Honorables Senadores señores Coloma y García).

Enseguida, y sin perjuicio de la votación precedentemente señalada, la unanimidad de los miembros de la Comisión (Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro), acordó autorizar la realización de una serie de enmiendas de referencia y aclaración en el artículo cuarto del proyecto de ley.

Al respecto, la Comisión tuvo presente la necesidad de realizar modificaciones en la forma y en relación con las disposiciones que a continuación se indican:

- Suprimir, en el inciso séptimo del artículo 1, la expresión “de bienes raíces”.

De esta manera, se aclara que la referencia que allí se realiza a las enajenaciones, incluye no sólo a los bienes raíces, sino también a los derechos y cuotas de ellos.

- Sustituir, en el número 1, letra b), del artículo 5, la frase "La aprobación del plan regulador por la Secretaría Regional Ministerial competente o por el Concejo Municipal, según corresponda, a que se refieren el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43”, por la siguiente: “La elaboración del proyecto de plan regulador por la Secretaría Regional Ministerial competente o la aprobación por el Concejo Municipal a que se refieren, respectivamente, el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43".

- Suprimir, en el número 1, letra b), del artículo 6, la expresión “del concejo”.

De esta manera, queda claro que el acuerdo a que se hace referencia es el que, conforme al numeral 5 del artículo 28 octies, adopte el Consejo Regional o el Concejo Comunal, según corresponda.

Puestas en votación las enmiendas propuestas, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Lagos, Pizarro y Montes. Lo hicieron con arreglo a lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado.

ARTÍCULO QUINTO

Dispone lo siguiente:

“Artículo quinto.- Declárase, interpretando los artículos 183 y 184 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que son válidos los incentivos o condiciones que hubieran contemplado los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público.

Con todo, no se aplicará en estos casos la limitación contenida en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Rajevic, explicó que la ley 20.958 contempla la posibilidad de establecer, en los IPT, incentivos urbanísticos a cambio del cumplimiento de condiciones fundamentalmente relacionadas con integración social y mejoramiento de espacios públicos. El problema, advirtió, es que la ley lo plantea hacia el futuro y que no obstante que varios planos reguladores incluyen esa clase de incentivos, la CGR ha comenzado a declararlos ilegales. Todo ello, concluyó, hace necesario consagrar que, en realidad, son válidos.

El artículo quinto fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Montes y Pérez, don Víctor.

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INFORME FINANCIERO

La Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda emitió una serie de informes financieros en relación con el presente proyecto ley.

- El primero de ellos, de 28 de mayo de 2015 señala, textualmente, lo siguiente:

“I. Antecedentes.

El proyecto de ley tiene por objeto introducir medidas para incrementar la transparencia del mercado del suelo y captar parte de las plusvalías derivadas de los incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano.

En esta línea, siguiendo las recomendaciones formuladas por el Consejo Asesor Presidencial Contra los Conflictos de Interés, el Tráfico de Influencias y la Corrupción y por el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano, en lo relativo a la transparencia y participación en la planificación urbana y a los incrementos de valor que derivan de ella, el proyecto de ley propone modificaciones reglamentarias que responden a la necesidad de mejorar el funcionamiento del mercado inmobiliario aportando transparencia e introduciendo herramientas que permiten capturar en mayor medida las plusvalías generadas a partir de cambios en la planificación urbanística, estructurando la propuesta en los siguientes tres ejes fundamentales: 1) mejorar los niveles de transparencia del mercado del suelo, 2) perfeccionar el Impuesto territorial en esta materia y, 3) en el caso puntual de los cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, generar un tratamiento tributario específico buscando que los incrementos de valor allí generados sean compartidos en mayor medida con la comunidad entera. Cada uno de estos ejes se explica a continuación:

1. Generar Transparencia en el Mercado del Suelo: Este mercado por su naturaleza, tiene asimetrías de información, lo que incrementa los precios, dificulta la competencia y posibilita conductas indebidas. Por ello, el presente proyecto introduce modificaciones tendientes a:

a. Profundizar y adelantar instancias de participación ciudadana en materia de Instrumentos de Planificación Territorial (IPT), considerando someter el proceso de cambio en los IPT a consulta pública, desde su inicio con el diseño de la “imagen objetivo” hasta su respectiva aprobación, mediante instancias de participación temprana.

b. Reforzar la participación existente y la coordinación con la del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, regulando los procesos de consulta para los casos de Planes Reguladores Intercomunales sometidos a la evaluación ambiental estratégica, y para los Planes Reguladores Comunales, fusionando dicha consulta con el proceso pre-existente, coordinando con la consulta inicial de la imagen objetivo.

c. Facilitar el acceso a la información contenida en los IPT.

d. Promover la transparencia, para lo que se plantea implementar en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, como parte del observatorio urbano habitacional ya existente, un observatorio del mercado del suelo y otro de Instrumentos de Planificación Territorial, ambos, sistematizados informáticamente, de acceso público y orientados a generar mayor simetría en la información.

e. Facilitar el acceso y ampliar la información referida al catastro de Bienes Raíces del Estado que mantiene en Ministerio de Bienes Nacionales.

2. El PDL propone mejorar la eficiencia, oportunidad y justicia con que se captura el incremento de valor asociado al cambio en el uso del suelo por la vía del impuesto territorial, modificando la Ley de Impuesto Territorial para facilitar la actualización, estableciendo la obligación de reavalúar por parte del Servicio de Impuestos Internos en aquellas comunas o sectores donde tenga lugar una ampliación del límite urbano en un Plan Regulador, buscando asegurar la contribución de los bienes raíces ante aumentos de su valor por cambios en los instrumentos de planificación territorial. Se amplía además la operatoria de sobretasa, aplicable a bienes raíces no agrícolas en áreas urbanas, correspondientes a sitios eriazos no edificados, urbanizado o no, aplicando una sobretasa de 100% de la tasa vigente.

3. Se propone establecer un nuevo impuesto que permita al Estado capturar una mayor parte del incremento de valor de los bienes raíces, producido por efecto de procesos de cambio en Planes Reguladores que incluyan la ampliación del límite urbano. Al respecto se propone:

a. Gravar con una tasa especial de impuesto a la renta de 10% aplicable al mayor valor obtenido en enajenaciones de bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

b. El plazo de aplicación de este gravamen cuenta desde el inicio del respectivo proceso de cambio del Plan Regulador hasta la primera enajenación que se efectúe después de publicado el Plan aprobado respectivo que amplía el límite urbano. El cobro del gravamen se materializará al momento de cada enajenación del inmueble.

c. La propuesta contempla que se considerará como mayor valor experimentado producto de la ampliación del límite urbano, al que se determine deduciendo del valor comercial final el valor comercial inicial.

d. Cabe señalar que este impuesto no apunta a la generalidad del mercado sino a las transacciones de alto valor en las que hay un importante incremento de precios, por ello, se aplicará sobre enajenaciones en que el precio exceda las 5.000 UF.

e. No aplicará este impuesto, cuando la modificación del límite sea rechazada. Así también, quedan exentas de este impuesto las enajenaciones forzadas de propiedad.

f. El crecimiento normal en el valor de los bienes raíces no se verá afectado por este impuesto, pues tal crecimiento no será incluido en la base de cálculo respectiva. Para ello, el valor referencial inicial se incrementará de acuerdo a una tasa estimada de largo plazo de variación real de precios de los terrenos, la cual será determinada mediante metodología de cálculo a establecer mediante Reglamento del Ministerio de Hacienda.

g. Este impuesto no será aplicable a incrementos de valor de bienes raíces circunscritos al efecto de modificaciones de Planes Reguladores que operen dentro de zonas urbanas, como por ejemplo modificaciones de densificación, dado que este gravamen se asocia a los cambios urbanísticos que afecten el límite urbano.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

No se contempla impacto presupuestario por efecto de la implementación del presente Proyecto de Ley.

Respecto de su efecto en la recaudación fiscal, cabe señalar que las normas contenidas en la presente iniciativa entrarán en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial, por lo que durante los años 2015 y 2016 la implementación de los cambios impositivos no implicará mayores ingresos fiscales. En los años siguientes, la mayor recaudación que se derive de estos cambios dependerá de los procesos de ampliación del límite urbano que efectivamente se inicien.”.

- Un segundo informe financiero, de 9 de marzo de 2016, acompañó diversas indicaciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto de ley. Fue del siguiente tenor:

“I. Antecedentes.

Las indicaciones presentadas tienen por objeto clarificar y precisar ciertos aspectos del Proyecto de Ley en discusión, las cuales se resumen como sigue:

1. Al Artículo Primero:

a. En su numeral 1, corrige y precisa nombres por el que corresponde, modificando la expresión “y los Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado” por la frase, “y las normas sobre pavimentación”.

b. En su numeral 3, modifica el artículo 28 bis B, para efectos de precisar el procedimiento de formulación de imagen objetivo, modificando en su punto tercero la frase “el Resumen Ejecutivo y sus planos se publicarán”, incorporando en esta, que el Resumen Ejecutivo y sus planos deberán ser aprobados por acuerdo del Consejo Municipal o el Consejo Regional, según sea el instrumento de nivel comunal o intercomunal, dentro de los quince días siguientes a su recepción, y que transcurrido el plazo sin pronunciamiento expreso, ambos se entenderán aprobados, y serán publicados.

c. En el numeral 3, en su artículo 28 bis B, en su numeral 6, se incorporan ajustes formales de referencia normativa, y a su vez agrega, que todas las publicaciones del artículo, relativas a los textos y planos de los instrumentos de planificación territorial, así como en lo relativo a sus modificaciones, deberán estar disponibles dentro de los mecanismos de participación ciudadana establecidos, ello con el objeto de aportar mayor transparencia de información al proceso de elaboración y modificación de dichos planes.

d. Incorpora en el numeral 3, mediante artículo 28 bis C, la regulación para la intervención de particulares en la proposición de nuevos instrumentos de planificación territorial o modificaciones a éstos, estableciendo el mecanismo para esta participación y los requisitos para ello.

e. Agrega en el numeral 3, artículo 28 bis D, la generación de un mecanismo regulado de transparencia en la generación de Planes Reguladores, atendiendo a que la planificación urbana es una función pública para organizar y definir el uso del suelo, estableciendo para su ejercicio la necesidad de ajustarse a principios de sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia, procurando el uso eficiente del suelo, en un contexto urbano saludable, seguro, integrado y accesible.

f. A objeto de poner a disposición del público la información de manera expedita y fácil, modifica el literal b), del artículo 28 bis C, que pasa a ser artículo 28 bis E, incorporando el deber de información en sitios de los organismos que se señala.

2. Al Artículo Cuarto:

a. Agrega artículo 12 nuevo, relativo a los ingresos que se recauden por aplicación del impuesto a que se refiere el presente Proyecto de Ley, establece que su destino serán las arcas municipales, con la siguiente distribución:

i. Un 37,5% será incorporado al patrimonio del municipio correspondiente a la comuna en que se encuentre situado el respectivo bien raíz, para ser aplicado por la autoridad comunal, al financiamiento de obras de desarrollo local, contemplando para aquellos casos de bienes raíces situados en varias comunas, que tal recaudación, deberá repartirse de manera proporcional a la superficie del bien que corresponda a cada comuna.

ii. Un 62,5% se incorporará al patrimonio del Fondo Común Municipal establecido en el artículo 14 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

No se contempla impacto presupuestario por efecto de la implementación de las Indicaciones al referido Proyecto de Ley sobre Transparencia del Mercado de Suelo e Incrementos de Valor por Ampliaciones del Límite Urbano.

Respecto del efecto en recaudación, la implementación de los cambios impositivos dispuestos, después de su entrada en vigencia, no implicará mayores ingresos fiscales, toda vez que la mayor recaudación que se derive de estos cambios tendrá como destino arcas municipales, ingresos que a su vez, dependerán de los procesos de ampliación del límite urbano que efectivamente se inicien.”.

- El tercer informe financiero, de 10 de mayo de 2016, acompañó, asimismo, la presentación de una indicación. Señalaba lo siguiente:

“I. Antecedentes

1. El proyecto de ley objeto de la presente indicación tiene por propósito introducir medidas para incrementar la transparencia del mercado del suelo y captar parte de las plusvalías derivadas de los incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano.

2. La indicación suprime el inciso tercero del artículo 4° del proyecto de ley, mediante el cual la tasa estimada de largo plazo de variación real de precios de los terrenos era determinada en base a metodología de cálculo a definir en reglamento del Ministerio de Hacienda, estableciendo en su reemplazo que al valor comercial final se deba deducir un porcentaje equivalente al índice de variación del valor de los bienes raíces rurales en Chile.

3. Este índice será preparado mensualmente por el Servicio de Impuestos Internos, en base a los antecedentes de las ventas de bienes raíces. Si la variación de los precios es positiva, dicha variación expresada en porcentaje deberá deducirse.

4. Por último, la metodología para operar este índice será establecida por el SII mediante resolución, la cual se va a sujetar al trámite de consulta pública introducido por la reforma tributaria.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

La presente indicación no tiene impacto fiscal.”.

- También en función de indicaciones presentadas, el cuarto informe financiero, de 4 de octubre de 2016, señala lo siguiente:

“I. Antecedentes.

El proyecto de ley objeto de las presentes indicaciones tiene por propósito introducir medidas destinadas a incrementar la transparencia del mercado del suelo y captar parte de las plusvalías derivadas de los incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano.

II. Modificaciones que incorporan las indicaciones:

1. Reponer en el Artículo Tercero la propuesta de modificación del artículo 8°, del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, estableciendo:

a. Que la sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto territorial que se aplica a los bienes raíces no agrícolas afectos a dicho impuesto, ubicados en áreas urbanas y que correspondan a sitios no edificados, se aplicará aun cuando no cuenten con urbanización.

b. No obstante lo anterior se excepciona de la aplicación de la sobretasa aquellos inmuebles que se encuentren localizados fuera territorio operacional de una empresa concesionaria del servicio público sanitario.

c. Se elimina la excepción establecida en el inciso segundo de este artículo, referida a proyectos de subdivisión o loteo, cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas, donde la sobretasa referida se aplicaba transcurrido el plazo de diez años contado desde la fecha de recepción definitiva, total o parcial, de dichas obras de urbanización.

2. Se precisa en el Artículo 4° del Artículo Cuarto la posibilidad de deducir del valor comercial del inmueble afecto, el aumento de valor derivado de mejoras introducidas por el propietario.

3. En artículo transitorio reducir de un año a seis meses el plazo previsto para la entrada en vigencia de la ley.

III. Efectos del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

Las presentes indicaciones no tienen impacto presupuestario.”.

- Finalmente, con fecha 29 de mayo de 2017, fue elaborado un nuevo informe financiero acompañando la presentación de indicaciones, del siguiente tenor:

“I. Antecedentes.

Las presentes indicaciones contenidas en el Mensaje N° 53-365, se refieren principalmente a las siguientes materias:

1. En las indicaciones al Artículo Primero:

- Se agregan a continuación del artículo 28 ter, los siguientes artículos 28 quáter, 28 quinquies y 28 sexies.

- El artículo 28 quáter, incorpora estándares urbanísticos mínimos a los que deberán ajustarse los instrumentos de planificación urbana comunal, en su modificación o elaboración.

- El artículo 28 quinquies incorpora normas urbanísticas supletorias para territorios sin planificación comunal o seccional, disponiendo directrices a las que deberán ajustarse las construcciones que se levanten en áreas urbanas no normadas.

- El artículo 28 sexies, dispone que los Instrumentos de Planificación Territorial (IPT) deberán actualizarse periódicamente en un plazo no superior a 10 años.

- A fin de utilizar numeración ordinal latina, se realiza un ajuste formal a la numeración de los artículos 28 bis A, 28 bis B, 28 bis C, 28 bis D y 28 bis E, reemplazando por 28 septies, 28 octies, 28 nonies, 28 decies y 28 undecies, respectivamente.

En el artículo 28 septies (ex 28 bis A), respecto de los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un IPT, elimina su publicación en el Diario Oficial junto con la respectiva Ordenanza, debiendo en su reemplazo, publicarse en el sitio electrónico del organismo, junto con la respectiva Ordenanza, e informando de su disponibilidad.

- Mediante el artículo 28 octies (ex 28 bis B), se elimina la exigencia de una redacción "didáctica" de la imagen objetivo, debido a la dificultad de darle eficacia jurídica.

- Respecto del artículo 28 undecies (ex 28 bis E), se introducen ajustes al Observatorio del Mercado de Suelo y de los instrumentos de planificación territorial, ampliándolo a los permisos, así como respecto de su ámbito (comunal, regional y nacional) para que considere otras zonas geográficas específicas. A su vez, dispone que mediante Resolución Exenta del Ministerio de Hacienda, suscrita también por el Sr. Ministro de Vivienda y Urbanismo, se determinarán las zonas geográficas específicas que se considerarán en el Observatorio, así como la forma y oportunidad de la entrega de la información, resguardando su privacidad en lo particular.

- También en el artículo 28 undecies mediante nuevo literal c), se incorpora un sistema de información sobre el estado de tramitación de los permisos de urbanización y de edificación en cada municipalidad, el que permitirá además el cumplimiento electrónico de los trámites por parte de las respectivas Direcciones de Obras Municipales (DOM).

- El nuevo artículo 37 bis, permite la aprobación de enmiendas mediante la generación de un sistema simplificado que establecerá la Ordenanza General, para modificaciones menores (no sustanciales) a los Instrumentos de Planificación Territorial Intercomunales.

- Simplifica la participación ciudadana en los Planes Reguladores Comunales eliminando la necesidad de consulta prevista en el artículo 43, cuando el informe ambiental declare que el anteproyecto se ajusta al acuerdo del Concejo Municipal.

- Respecto del artículo 43, se varía el plazo de 30 días hasta el término del plazo de exposición del proyecto a la comunidad, para la presentación de observaciones acerca del proyecto después de la audiencia pública.

- Se deroga el inciso 2° del artículo 134, pues en su actual redacción es inaplicable.

- A través del artículo 177 se incorpora la obligación de publicación en el sitio electrónico del Gobierno Regional del plan intercomunal de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, luego de su aprobación.

- Se establece mediante nuevo artículo 184 bis, un procedimiento para asegurar que las viviendas sociales que se construyan por estímulos urbanísticos se identifiquen en los permisos de edificación y sus respectivas recepciones municipales, y se mantengan en ese uso, permitiendo su adquisición o uso solo por personas sujeto de subsidio de los programas habitacionales a que correspondan dichas viviendas.

2. Incorpora nuevo Artículo Quinto, el cual interpretando los artículos 184 y 185 del DFL N° 458 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de 1975 (LGUC), declara válidos los incentivos urbanísticos o condiciones que hubieren establecido los planes reguladores intercomunales o comunales con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 20.958 que establece el sistema de aportes al espacio público.

II. Efectos del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

Las presentes indicaciones no tienen impacto presupuestario.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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MODIFICACIONES

De conformidad con los acuerdos adoptados, la Comisión de Hacienda propone las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado por la Comisión de Vivienda y Urbanismo:

ARTÍCULO PRIMERO

Número 4

Artículo 28 septies

Intercalar en el inciso primero, entre las voces “organismo” y “junto”, la expresión “que los promulgue”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

ARTÍCULO CUARTO

Artículo 1

Suprimir, en la segunda oración del inciso séptimo, la expresión “de bienes raíces”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 5

Número 1

Sustituir, en la letra b), la frase "La aprobación del plan regulador por la Secretaría Regional Ministerial competente o por el Concejo Municipal, según corresponda, a que se refieren el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43”, por la siguiente: “La elaboración del proyecto de plan regulador por la Secretaría Regional Ministerial competente o la aprobación por el Concejo Municipal a que se refieren, respectivamente, el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43". (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

Artículo 6

Número 1

Suprimir, en la letra b), la expresión “del concejo,”. (Unanimidad 3x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

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TEXTO DEL PROYECTO:

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente forma:

1. Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Derógase su inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser cuarto y quinto, respectivamente.

b) Reemplázase en su inciso quinto, que pasa a ser cuarto, la frase “y los Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y de Pavimentación” por la frase “y las normas sobre pavimentación”.

c) Reemplázanse en su inciso sexto, que pasa a ser quinto, las expresiones “Los decretos supremos mencionados en los dos últimos incisos precedentes, se dictarán”, por la frase “El decreto supremo mencionado en el inciso precedente se dictará”.

2. Agrégase a continuación del epígrafe del Capítulo II del Título II, “De la Planificación Urbana en particular”, el siguiente epígrafe nuevo: “PÁRRAFO PRELIMINAR.- Ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la Planificación Urbana”.

3. Introdúcense a continuación del artículo 28 ter los siguientes artículos 28 quáter, 28 quinquies y 28 sexies, nuevos:

“Artículo 28 quáter.- Estándares urbanísticos mínimos para los instrumentos de planificación urbana comunal. Los instrumentos de planificación urbana comunal deberán ajustarse, en su elaboración o modificación, a:

a) La superficie, accesibilidad y tipos de áreas verdes por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza General.

b) La superficie, accesibilidad y tipos de equipamientos por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza General.

c) El mínimo de estacionamientos que estarán localizados al interior del predio que determine la Ordenanza General, con las excepciones que esta misma establezca. Para el caso de viviendas, será uno por cada dos unidades, a menos que el propio instrumento contemple límites diferentes, sean inferiores o superiores, por razones de congestión o densidad, y sin perjuicio de respetar lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria. Tratándose de usos distintos al habitacional, se estará a lo que determine la Ordenanza General en función del destino e intensidad de ocupación.

d) Una trama vial que incorpore circulaciones destinadas al uso público cuyas intersecciones no excedan de 200 metros lineales, con las excepciones que señale la Ordenanza General, para garantizar la continuidad del espacio público y la conectividad con la vialidad del sector.

e) Los demás estándares que indique la Ordenanza General para garantizar el acceso equitativo a los bienes públicos urbanos.

En los literales a) y b) se considerará la totalidad de ocupantes o habitantes que pueda llegar a tener la comuna como consecuencia de las disposiciones del instrumento o de su modificación.

La Ordenanza, al reglamentar estos estándares, reconocerá las condiciones locales y de diversidad territorial.

Artículo 28 quinquies.- Normas urbanísticas supletorias para territorios sin planificación comunal o seccional. Las construcciones que se levanten en zonas urbanas que no estén normadas por un Plan Regulador Comunal o un Plan Seccional deberán ajustarse, mientras mantengan esta situación, a las siguientes disposiciones:

a) No podrán superar la altura promedio de los edificios ya construidos en las manzanas edificadas, con un máximo de diez pisos. En caso de no haber edificación no podrán exceder de dos pisos, salvo que se trate de conjuntos habitacionales de viviendas sociales, los que podrán alcanzar cuatro pisos.

b) No podrán superar la densidad promedio de la manzana en que se emplacen y, de no ser aplicable esta norma, la del promedio de las zonas contiguas que ya estén edificadas, salvo que se trate de conjuntos habitacionales de viviendas sociales.

c) No podrán alterar el sistema de agrupamiento de las edificaciones, sus características arquitectónicas y volumétricas ni las líneas oficiales y de edificación del sector, debiendo adaptarse al entorno urbano en que se emplacen.

d) Deberán dar continuidad a la trama vial existente.

e) Deberán cumplir las demás normas urbanísticas supletorias que, para estos efectos y reconociendo las condiciones locales y de diversidad territorial, señale la Ordenanza General.

Las normas precedentes se aplicarán también cuando se declare la nulidad total o parcial de un Plan Regulador Comunal o Seccional.

Lo dispuesto en este artículo regirá sin perjuicio de las normas que respecto de las áreas de extensión urbana establezcan los Planes Reguladores Intercomunales.

Artículo 28 sexies.- Actualización de los instrumentos de planificación territorial. Los instrumentos de planificación territorial deberán actualizarse periódicamente en un plazo no mayor a diez años, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General.”.

4. Agréganse a continuación del artículo 28 sexies, los siguientes artículos 28 septies, 28 octies, 28 nonies, 28 decies y 28 undecies:

“Artículo 28 septies.- Acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el sitio electrónico del organismo que los promulgue junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de su disponibilidad en aquel mediante un aviso en un periódico de circulación local, regional o en una radio comunal o regional, según sea el caso, debiendo la autoridad que los promulgue informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos dentro de quinto día, indicando si involucran modificaciones de límites urbanos y en qué zonas. La memoria explicativa, los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la respectiva secretaría regional de dicho ministerio y, cuando se trate de instrumentos de nivel comunal, en las municipalidades correspondientes.

Estos documentos, junto con su memoria explicativa y el informe ambiental, deberán estar disponibles en el sitio electrónico del organismo que los promulgue conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Asimismo, deberá publicarse en dicho sitio electrónico un resumen ejecutivo del instrumento de planificación que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple.

Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial que hayan sido modificados, la autoridad facultada para promulgarlos podrá aprobar versiones actualizadas de los planos y fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, pudiendo introducirles los cambios de forma que sean indispensables, siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. Los actos administrativos que promulguen estas versiones actualizadas estarán sujetos a toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y no se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

Artículo 28 octies.- Imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial y consulta pública. El proceso de elaboración de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales, así como el relativo a sus modificaciones, deberá ser transparente y participativo, debiendo requerirse la opinión de los vecinos afectados y de los principales actores del territorio planificado. Con tal objetivo se debe contemplar, como paso previo a la elaboración del anteproyecto del plan, la formulación de una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, conforme al siguiente procedimiento:

1. El alcalde o el secretario regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, formulará una propuesta de imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, la que se plasmará en un resumen ejecutivo que sintetizará, en un lenguaje claro y simple, el diagnóstico y sus fundamentos técnicos; los objetivos generales y los principales elementos del instrumento a elaborar; las alternativas de estructuración del territorio por las que se propone optar, y los cambios que provocarían respecto de la situación existente, apoyándose en uno o más planos que expresen gráficamente estos conceptos. En los casos en que se considere modificar el límite urbano, el resumen ejecutivo deberá señalarlo expresamente.

2. El resumen ejecutivo y sus planos deberán ser aprobados por acuerdo del concejo municipal o consejo regional, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, dentro de los quince días siguientes a su recepción. Transcurrido este plazo sin un pronunciamiento expreso se entenderá que tanto el resumen ejecutivo como sus planos fueron aprobados. Una vez aprobados serán publicados en el sitio web de la municipalidad o de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, y simultáneamente se expondrán a la comunidad en lugares visibles y de libre acceso al público pudiendo los interesados formular observaciones fundadas, por medios electrónicos o en soporte papel, hasta treinta días, prorrogables hasta cuarenta y cinco días después de publicado el resumen ejecutivo y sus respectivos planos. El órgano encargado deberá informar de todo lo anterior y de la fecha de realización de las audiencias públicas al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza mediante carta certificada despachada al domicilio actualizado que se tenga de dicha organización, a más tardar, el mismo día en que se publiquen el resumen ejecutivo y sus planos.

3. Durante los primeros quince días del periodo de exposición deberán realizarse, además, dos o más audiencias públicas para presentar la imagen objetivo a la comunidad, debiendo invitarse al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza. Tratándose de instrumentos del ámbito comunal deberá presentarse, además, ante el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

4. El lugar y plazo de exposición y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas, así como la disponibilidad de los antecedentes en internet, deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o las comunas involucradas, mediante su exposición en lugares de afluencia de público como consultorios y colegios, a través de avisos radiales y en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna o comunas objeto del plan.

5. Terminado el periodo para realizar observaciones, la autoridad encargada de elaborar el plan deberá emitir un informe que sintetice todas las observaciones presentadas al Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, el que dentro de treinta días contados desde la recepción de dicho informe por la secretaría del órgano respectivo deberá acordar los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan, siguiendo lo establecido para cada instrumento en los párrafos siguientes de este capítulo. El organismo competente deberá dar respuesta fundada a cada una de las observaciones realizadas, indicando si las acepta o las rechaza. Tanto el informe elaborado como el acuerdo adoptado deberán estar disponibles en el sitio electrónico de la autoridad encargada. En caso que este acuerdo considere una modificación del límite urbano, la misma autoridad deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, dentro de quinto día, señalando la zona considerada para estos efectos.

6. Si el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial rechaza o altera una propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral precedente, conforme lo disponen la letra c) del artículo 36 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional y el inciso octavo del artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la autoridad encargada de su elaboración deberá informar de este hecho a los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza que hayan formulado observaciones fundadas, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies de esta ley y al Servicio de Impuestos Internos identificando las zonas.

Todas las publicaciones que señala este artículo deberán estar disponibles dentro de los mecanismos de participación ciudadana que exige el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Artículo 28 nonies.- Intervención de particulares en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial. Los particulares podrán proponer nuevos instrumentos de planificación territorial o modificaciones de los existentes solamente mediante presentaciones formales realizadas en ejercicio del derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La autoridad que promueva un nuevo instrumento o una modificación del instrumento deberá mencionar expresamente las solicitudes planteadas por particulares que se relacionen directamente con su propuesta.

Los particulares podrán acompañar antecedentes para fundamentar nuevos instrumentos de planificación territorial o sus modificaciones, siempre que en ellos se consigne con claridad quien los presenta, quien los elaboró y a qué título. Dichos antecedentes sólo podrán ser considerados por los órganos administrativos si se cumple con lo anterior y son aprobados por un órgano del Estado.

La infracción de los deberes señalados en los incisos anteriores será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.

Artículo 28 decies.- Transparencia en el ejercicio de la potestad planificadora. La planificación urbana es una función pública cuyo objetivo es organizar y definir el uso del suelo y las demás normas urbanísticas de acuerdo con el interés general. Su ejercicio deberá:

a) Ser fundado, señalando expresamente sus motivaciones y los objetivos específicos que persigue en cada caso, especialmente cuando se realicen cambios en las propuestas, anteproyectos o proyectos.

b) Considerar información suficiente sobre la realidad existente y su evolución previsible.

c) Ajustarse a los principios de sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia energética, procurando que el suelo se ocupe de manera eficiente y combine los usos en un contexto urbano seguro, saludable, accesible universalmente e integrado socialmente.

d) Evitar la especulación y procurar la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población, y

e) Ser consistente con los estudios técnicos referidos a movilidad urbana, infraestructura sanitaria y energética, riesgos y protección del patrimonio natural y cultural, entre otros, conforme establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, los que necesariamente deberán estar en coordinación con las políticas sectoriales asociadas a cada materia.

Artículo 28 undecies.- Observatorios del mercado del suelo urbano, de los instrumentos de planificación territorial y de los permisos. Para promover la transparencia del mercado del suelo, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá en un Portal Único de Información:

a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución de precios por metro cuadrado de los bienes raíces a nivel nacional, regional, comunal y otras zonas geográficas específicas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición del observatorio los montos y otros antecedentes necesarios para que pueda caracterizar los bienes raíces enajenados, informados en las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripción de los Bienes Raíces, o la declaración que las reemplace, y que el Servicio recibe en el ejercicio de sus atribuciones, exceptuados aquellos datos que permitan individualizar a los predios, sus propietarios, poseedores u ocupantes. El Ministerio de Hacienda determinará, mediante una resolución exenta, que también suscribirá el Ministro de Vivienda y Urbanismo, previa propuesta del Servicio de Impuestos Internos, las zonas geográficas específicas que se considerarán en el observatorio y la forma y oportunidad de entrega de dicha información, resguardando que el procedimiento no identifique o no permita identificar bienes raíces, propietarios, poseedores u ocupantes en particular, y cumpliendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, y en el Código Tributario.

b) Un sistema de información de los procesos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones, el que deberá dar cuenta de manera sistematizada de toda la información disponible en los sitios electrónicos referidos en los artículos 28 septies y 28 octies. Para estos efectos, las municipalidades y los gobiernos regionales y demás órganos y servicios competentes deberán suministrar la información que señale la ordenanza de esta ley en la forma y plazos que allí se indiquen, con el objeto de poner a disposición del público la información referida de forma fácil y expedita.

c) Un sistema de información sobre el estado de tramitación de los permisos de urbanización y de edificación en cada municipalidad, en la forma que determine la Ordenanza General, que también permitirá a las respectivas direcciones de obras municipales cumplir con los trámites que regula la presente ley de manera electrónica.

La infracción de los deberes señalados en el inciso anterior será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.”.

5. Reemplázase el inciso final del artículo 35 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”.

6. Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:

“Artículo 36.- El anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, o sus modificaciones, será elaborado por la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las municipalidades correspondientes y a los organismos de la administración del Estado que sean necesarios, con el fin de resguardar una actuación pública coordinada sobre el territorio planificado. Este proceso se iniciará con la formulación y consulta de la imagen objetivo del instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 octies de esta ley, y se ajustará a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos, junto con un resumen ejecutivo que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple, serán sometidos a un proceso de consulta pública conforme a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 28 octies.

En paralelo a la consulta pública se solicitará la opinión de las Municipalidades correspondientes, las que deberán pronunciarse sobre el anteproyecto dentro del plazo de treinta días, contado desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación.

Terminadas las consultas anteriores, la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo elaborará un proyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano y lo remitirá, junto al expediente completo, al gobierno regional para continuar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional. En caso que el proyecto altere la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies, la misma autoridad informará de este hecho, dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, señalando la zona afectada.”.

7. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- Previa autorización de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, un grupo de municipalidades afectas a relaciones intercomunales podrán elaborar directamente un anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal, el que deberá ser diseñado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo precedente y enviado a dicha secretaría para que verifique, dentro del plazo de sesenta días, si el instrumento propuesto se ajusta a esta ley y su ordenanza. Si el informe es favorable, la secretaría deberá remitirlo al gobierno regional para iniciar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional.”.

8. Agrégase, a continuación del artículo 37, el siguiente artículo 37 bis:

“Artículo 37 bis.- Podrán aprobarse enmiendas a los planes reguladores intercomunales cuando se trate de modificaciones que no sean sustantivas y recaigan en disposiciones relativas al ámbito de competencia propio de estos instrumentos, dentro de los márgenes y de acuerdo al procedimiento simplificado que establezca la Ordenanza General, el que en todo caso deberá contemplar una consulta a las municipalidades correspondientes y un proceso de consulta pública.

Tratándose de modificaciones en los trazados de las vías intercomunales, será necesario un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística.”.

9. Reemplázase el inciso segundo del artículo 42 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”.

10. Modifícase el artículo 43 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse su inciso primero y el encabezado de su inciso segundo por los siguientes:

“Artículo 43.- El anteproyecto de Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones será diseñado por la municipalidad correspondiente, iniciándose este proceso con la formulación y consulta de su imagen objetivo, conforme lo dispone el artículo 28 octies de esta ley, y ajustándose a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos serán sometidos al siguiente proceso de participación ciudadana:”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Reemplázanse, en sus numerales 3 y 5, las expresiones “consejo económico y social comunal” por las siguientes: “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”.

ii. Agrégase en su numeral 5, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: “Tal consulta no será necesaria cuando el informe ambiental declare que el anteproyecto se ajusta al acuerdo del concejo municipal a que se refiere el número 5 del artículo 28 octies.”.

iii. Reemplázase en su numeral 6 la expresión “quince” por “treinta”, y agrégase la siguiente frase a continuación de la palabra anterior: “o del vencimiento del plazo de exposición del proyecto a la comunidad, en su caso”.

c) Sustitúyese, en sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, la palabra “proyecto” por “anteproyecto”.

d) Agrégase, en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, los documentos que integren el anteproyecto del instrumento de planificación territorial deberán estar disponibles en el sitio web municipal desde el inicio del proceso de participación ciudadana, junto con un resumen ejecutivo que incluya, en un lenguaje claro y simple, la descripción del instrumento de planificación y sus principales consecuencias.”.

e) Reemplázase, en su inciso cuarto, la frase “la audiencia pública indicada en el N° 5” por las expresiones “que venza el plazo para formular tales observaciones”.

f) Agrégase, en su inciso quinto, después de la expresión “plan regulador”, la frase “, dentro de un plazo máximo de sesenta días”, e intercálase, a continuación de la palabra “impugnadas”, lo siguiente: “; transcurrido el plazo anterior sin un pronunciamiento expreso, se entenderá que el proyecto fue aprobado”.

g) Agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Si el proyecto altera la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies, el alcalde, junto con enviarlo a la secretaría regional ministerial respectiva, informará de este hecho al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro de quinto día, para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies de esta ley, y al Servicio de Impuestos Internos, identificando la zona afectada, con copia al Concejo Municipal.”.

h) Elimínase su inciso duodécimo.

11. Modifícase el artículo 45 en el siguiente sentido:

a) Elimínanse, en su inciso primero, la expresión “inciso primero del”.

b) En el inciso segundo:

i. Reemplázase, en el encabezado, la frase “podrán omitir el trámite previsto en la letra c) del inciso primero del artículo 43, y, en tal caso, las publicaciones que dispone la letra d) se entenderán referidas al acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal:”, por la frase “aplicarán lo dispuesto en los numerales 1 al 6 del inciso segundo del artículo 43 y en los incisos tercero a quinto del mismo artículo y, una vez aprobadas tales enmiendas por el concejo, serán promulgadas por decreto alcaldicio:”.

ii. Sustitúyese el numeral 2 por el que se señala a continuación:

“2. Ajustes en los trazados de los pasajes y de las vías locales o de servicio que tengan un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística, y”.

c) Elimínase su inciso tercero.

12. Reemplázase en el artículo 46 la frase “el inciso primero del artículo 43” por las expresiones “los artículos 28 octies y 43”.

13. Derógase el artículo 48.

14. Derógase el inciso segundo del artículo 134.

15. Intercálase en el artículo 177, entre la palabra “respectivas” y el punto final, la frase “y publicándolo en el sitio electrónico del Gobierno Regional”.

16. Intercálase en el inciso primero del artículo 183, entre la frase “integración social” y la coma que le sigue, la expresión: “y la sustentabilidad urbana”.

17. Reemplázase en el inciso primero del artículo 184, la frase “integración social urbana” por la siguiente: “integración social y sustentabilidad urbana”.

18. Agrégase, a continuación del artículo 184, el siguiente artículo 184 bis, nuevo:

“Artículo 184 bis.- Las viviendas sociales que resulten de la aplicación de los incentivos permitidos en los artículos precedentes o en otras normas, se identificarán en los respectivos permisos de edificación y recepciones municipales, y solo podrán ser adquiridas u ocupadas por personas que cumplan los requisitos relativos a los programas habitacionales específicos a que correspondan esas viviendas o los de los programas que los reemplacen.

Dichas viviendas quedarán sujetas a la prohibición de ser transferidas a personas que no paguen total o parcialmente el precio con el subsidio referido al programa habitacional específico original, o al que lo reemplace.”.

Artículo segundo.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 3 del decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado:

“El Ministerio mantendrá la información de los bienes a que se refieren los incisos precedentes en un sistema informático georreferencial, disponible en su sitio electrónico institucional, con el fin de permitir conocer su ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que señale el reglamento a que hace referencia el inciso anterior. Dicha información deberá publicarse en el sitio web en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.”.

Artículo tercero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, de la siguiente manera:

1. Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.

Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto a continuación del inciso tercero, que pasa a ser quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser séptimo y así sucesivamente:

“No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.”.

c) En el inciso final, reemplázase la palabra “cuarto” por “séptimo”.

2. Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido:

a) Elimínase de su inciso primero la frase “con urbanización”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros”, por la siguiente: “a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo,”.

Artículo cuarto.- Apruébase la siguiente Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos:

“Artículo 1.- Hecho gravado. Se gravará con impuesto a la renta con una tasa de 10%, la parte del mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile, derechos reales constituidos en ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

Este impuesto no será deducible como gasto, pero no se gravará con la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974.

Este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se efectúen a contar de los actos a que hacen referencia los literales a) y b) del número 1 del artículo 5 de esta ley, según corresponda, y hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano.

La parte del mayor valor gravado a que hace referencia el inciso primero, corresponderá al incremento de valor experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, según lo establecido en el artículo 4 de esta ley.

No estarán gravadas con este impuesto aquellas enajenaciones a que se refiere el inciso primero, que se realicen transcurridos dieciocho años contados desde que cualquiera de los siguientes hechos ocurra primero:

a) La fecha de publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano.

b) Desde el cumplimiento de un plazo de siete años a contar de la fecha de notificación contemplada en el numeral 1 del artículo 8 de la presente ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando los bienes referidos se enajenen en el marco de operaciones de leasing.

Con todo, si la modificación que amplía el límite urbano fuese rechazada, no será aplicable el impuesto a que se refiere el inciso primero respecto de aquellas enajenaciones que ocurran a contar de dicho evento. Tampoco se aplicará el impuesto respecto de aquellas enajenaciones que ocurran con posterioridad a su exclusión de la zona de ampliación del límite urbano por modificaciones al plan regulador, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Tampoco se aplicará este impuesto en los casos de enajenaciones forzadas en cumplimiento de una ley especial o general que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o del interés nacional.

Artículo 2.- Exenciones. El impuesto a que se refiere el artículo 1 de la presente ley no se aplicará a aquellas enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no exceda, a la fecha de perfeccionamiento de la enajenación, el equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para estos efectos, se considerará la suma de los precios o valores asignados a las enajenaciones que efectúe el contribuyente de la totalidad de los derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, dentro del año comercial respectivo.

Artículo 3.- El impuesto establecido en el artículo 1 de esta ley se aplicará con independencia de lo establecido en la letra b) del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, o del régimen general de tributación que resulte aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas conforme a dicha ley, y sin perjuicio de la tributación que resulte aplicable conforme a las disposiciones antes señaladas.

Artículo 4.- Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, los que serán determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 siguientes.

El valor comercial así determinado se incrementará por la variación positiva que haya experimentado el valor de los bienes raíces rurales, expresado en porcentaje, entre el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial inicial y el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial final. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos publicará mensualmente un índice de variación del valor de los bienes raíces rurales, el que reflejará la variación, en los últimos doce meses, del valor que hayan tenido las enajenaciones de bienes raíces rurales situados en Chile o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes. Para la elaboración del índice referido se excluirán a aquellas enajenaciones que recaigan sobre bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano a que hace referencia esta ley. Asimismo, el valor comercial inicial se incrementará por los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la mejora y el mes anterior a la enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar la metodología de cálculo de este índice, así como la forma y oportunidad en que deban informarse las mejoras, a través de resoluciones que dictará previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario.

Los valores comerciales inicial y final así determinados, serán convertidos a su equivalente en unidades de fomento, según el valor vigente de ésta a la fecha de determinación de cada uno de ellos.

El valor gravado con el impuesto por cada uno de los inmuebles, expresado en unidades de fomento, será convertido según el valor de ésta a la fecha del respectivo acto jurídico o contrato que sirva de título para la enajenación, y tal suma se reajustará por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la enajenación y el mes anterior al término del año comercial respectivo.

En ningún caso las diferencias que se puedan generar por aplicación de estas reglas darán lugar a una devolución de impuestos.

Artículo 5.- Valor comercial inicial. Para efectos de la presente ley, el valor comercial inicial será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para la primera enajenación de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, que se encuentre gravada con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos.

Esta tasación, en adelante “valor comercial inicial de referencia”, deberá realizarse cuando se incorpore un área o sub-área en el proceso de ampliación del límite urbano a través de alguno de los siguientes actos:

a) El acuerdo del Concejo Municipal o Consejo Regional, según corresponda, de los términos en que se procederá a diseñar un anteproyecto de plan regulador que considere una ampliación del límite urbano, a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

b) La elaboración del proyecto de plan regulador por la Secretaría Regional Ministerial competente o la aprobación por el Concejo Municipal a que se refieren, respectivamente, el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyas modificaciones incluyan bienes raíces no contemplados en el literal anterior en la ampliación del límite urbano.

2. Para las enajenaciones de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, realizadas con posterioridad a la primera enajenación que se haya gravado con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial corresponderá al valor de adquisición del bien respectivo.

3. Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial inicial de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial inicial del bien raíz respectivo.

Artículo 6.- Valor comercial final. Para efectos de la presente ley, el valor comercial final será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para aquellas enajenaciones a que se refieren los literales a) y b) siguientes, el valor comercial final se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. Esta tasación en adelante “valor comercial final de referencia” se utilizará en las siguientes circunstancias:

a) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas con posterioridad a la publicación de un plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan, o

b) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas después de transcurridos siete años contados desde la fecha de notificación del acuerdo a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y previo a la publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan.

2. Para enajenaciones que se realicen en el tiempo intermedio entre el inicio del proceso a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones y antes de la publicación de un plan regulador que amplíe el límite urbano, el valor comercial final será equivalente al precio estipulado por las partes en la enajenación, a menos que corresponda aplicar la regla del literal b) del numeral precedente.

3. Tratándose de las enajenaciones a que se refiere el número 1 podrá considerarse como valor comercial final el precio estipulado por las partes en la enajenación. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán acompañar los antecedentes que justifiquen que ese precio responde a consideraciones de mercado.

Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial final de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial final del bien raíz respectivo.

Artículo 7.- Tasación. Para efectos de la aplicación del impuesto a que se refiere la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos deberá establecer los valores comerciales iniciales y finales de referencia conforme a las siguientes reglas:

1. Para los actos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de publicación de la imagen objetivo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2. Para los actos a que hace referencia el literal b) del número 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en que éstos ocurran.

3. Para las enajenaciones a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación del plan regulador.

4. Para las enajenaciones a que se refiere el literal b) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde el cumplimiento del plazo de siete años a que se refiere el mismo numeral.

Para establecer el valor comercial inicial de referencia a que aluden los numerales 1 y 2 del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos tendrá el plazo de seis meses a contar de la notificación y recepción de la información correspondiente, según lo establecido en el artículo 8.

Artículo 8.- Entrega de información. La autoridad encargada de la elaboración o promulgación de un plan regulador, según corresponda, deberá comunicar al Servicio de Impuestos Internos la información establecida en los numerales siguientes. El plazo para el otorgamiento de la misma será de cinco días contados desde los hechos que se indican en cada caso:

1. Las propuestas de modificación del límite urbano adoptadas en el acuerdo sobre los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones. En la misma oportunidad, la autoridad deberá comunicar la fecha exacta de publicación de los documentos que formulan la imagen objetivo, establecida en el numeral 2 del artículo 28 octies del mismo cuerpo legal.

2. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 1 precedente, conforme lo disponen el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

3. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano realizada por el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial.

4. La publicación de un plan regulador que contenga modificaciones al límite urbano.

En la entrega de la información a que se refiere este artículo, se deberán acompañar los planos y demás antecedentes necesarios para establecer el valor comercial de referencia de los bienes raíces ubicados en las zonas consideradas para estos efectos, según se determine en un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo.

Artículo 9.- Metodología para determinar precios de referencia. Para establecer los valores comerciales de referencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá aplicar métodos públicos y objetivos de valoración, siguiendo un sistema generalmente reconocido o que refleje adecuadamente los valores de mercado de los bienes raíces. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución dictada al efecto, deberá individualizar los métodos o sistemas de valoración que aplicará hacia el futuro, previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario.

En ningún caso el valor comercial inicial o final de referencia podrá ser superior al valor de mercado de los bienes raíces ubicados en áreas homogéneas rurales o urbanas, respectivamente, próximas o cercanas.

Artículo 10.- Declaración y pago del impuesto, así como liquidación y giro del mismo, según corresponda. El impuesto a que se refiere esta ley sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble o de los derechos reales constituidos en él o de cuotas poseídas en comunidad en tales bienes, en el momento en que se verifique la enajenación del bien respectivo, conforme a lo señalado en el artículo 1 de esta ley.

Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante sobre la base de la renta percibida o devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65, número 1, y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Cuando dicho impuesto no fuere declarado ni pagado por el contribuyente respectivo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a la liquidación y giro del mismo, previa citación conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.

El valor asignado en la enajenación, así como la liquidación y giro del impuesto único correspondiente, será susceptible de tasación de acuerdo a los artículos 64 del Código Tributario y 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de fiscalización conforme a las reglas generales.

En caso de que, pendiente la determinación del valor comercial inicial o final de referencia, según corresponda, los bienes raíces, los derechos reales constituidos en ellos o las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes comprendidos en la ampliación del límite urbano sean enajenados, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar y girar los impuestos que hubiere correspondido aplicar conforme a los valores establecidos en los artículos 5 y 6, ambos de la presente ley, en el mes siguiente de publicada la tasación.

Artículo 11.- Reclamo. El contribuyente podrá reclamar de la liquidación y giro conforme a las reglas generales del Código Tributario. En la liquidación y giro de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos comunicará al contribuyente el detalle de los valores comerciales de referencia que haya utilizado y de aquellos valores que determine por aplicación del artículo 64 del Código Tributario en caso que corresponda, respecto de los cuales también podrá reclamarse conforme a las reglas generales del Código Tributario.

Artículo 12.- Los recursos que se recauden por aplicación del impuesto establecido en la presente ley se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un 37,5% se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre situado el respectivo bien raíz, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo local. Si el bien raíz se encuentra situado en varias comunas, la recaudación se repartirá entre ellas en proporción a la parte de la superficie total que corresponda a cada una.

b) Un 62,5% se incorporará al patrimonio del Fondo Común Municipal establecido en el artículo 14 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

El Servicio de Tesorerías recaudará el referido impuesto y pondrá a disposición de las respectivas municipalidades y del Fondo Común Municipal los recursos correspondientes, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.”.

Artículo quinto.- Declárase, interpretando los artículos 183 y 184 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que son válidos los incentivos o condiciones que hubieran contemplado los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público.

Con todo, no se aplicará en estos casos la limitación contenida en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo transitorio.- Las normas contenidas en la presente ley entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 5, 11 y 12 de septiembre y 3 de octubre de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Montes Cisternas (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa (Víctor Pérez Varela), José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 5 de octubre de 2017.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, SOBRE TRANSPARENCIA DEL MERCADO DEL SUELO E INCREMENTOS DE VALOR POR AMPLIACIONES DEL LÍMITE URBANO.

(Boletín Nº 10.163-14).

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I.OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: 1) mejorar los niveles de transparencia del mercado del suelo, 2) perfeccionar el impuesto territorial, y 3) establecer un tratamiento tributario específico en el caso de los cambios de uso de suelo desde agrícola a urbano, para que los incrementos de valor generados en este proceso sean compartidos, en mayor medida, con la comunidad.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de cinco artículos permanentes y uno transitorio. El artículo primero contiene 18 numerales y el artículo tercero, 2 numerales. El artículo cuarto se compone de 12 artículos.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: los siguientes preceptos (todos contenidos en el artículo primero del proyecto) tienen carácter orgánico constitucional: en el número 3: el artículo 28 sexies; en el número 3 -que pasa a ser 4-: el inciso tercero del artículo 28 bis A -que pasa a ser 28 septies-, el artículo 28 bis B -que pasa a ser 28 octies-, el artículo 28 bis C -que pasa a ser 28 nonies- y las letras b) y c) del inciso primero del artículo 28 bis E -que pasa a ser 28 undecies-; en el número 5 -que pasa a ser 6-: el inciso primero del artículo 36; en el número 6 -que pasa a ser 7-: el artículo 37; en el número 8: el artículo 37 bis; en el número 8 -que pasa a ser 10-: el inciso primero que se propone en la letra a) y las letras b), c) y g), y en el número 9 -que pasa a ser 11-: la letra b).

Lo anterior, en virtud de lo señalado en las normas constitucionales identificadas a continuación: artículo primero: número 3: artículo 28 sexies (artículos 113, 118 y 119); número 3 -que pasa a ser 4-: inciso tercero del artículo 28 bis A -que pasa a ser 28 septies- (artículos 99, 113 y 118), artículo 28 bis B -que pasa a ser 28 octies- (artículos 113, 118 y 119), artículo 28 bis C -que pasa a ser 28 nonies- (artículo 118), letra b) del inciso primero del artículo 28 bis E -que pasa a ser 28 undecies- (artículos 113 y 118), y letra c) del mismo precepto (artículo 118); número 5 -que pasa a ser 6-: inciso primero del artículo 36 (artículos 113 y 118); número 6 -que pasa a ser 7-: artículo 37 (artículos 113 y 118); número 8: artículo 37 bis (artículo 113); número 8 -que pasa a ser 10-: inciso primero que se propone en la letra a) y letras b), c) y g) (artículo 118), y número 9 -que pasa a ser 11-: letra b) (artículo 118).

Todo lo consignado, en correspondencia con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental.

V.URGENCIA: simple.

VI.ORIGEN E INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: mayoría de votos (96 votos a favor y 6 abstenciones).

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 26 de octubre de 2016.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975 -publicado en 1976-, Ley General de Urbanismo y Construcciones; 2) ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública; 3) decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; 4) Constitución Política de la República; 5) decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, que contiene el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 6) ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; 7) decreto ley N° 1.939, de 1977, que establece normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado; 8) decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial; 9) Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974; 10) Código Tributario; 11) decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 12) ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria; 13) ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público, y 14) decreto supremo N° 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1992, que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

Valparaíso, a 5 de octubre de 2017.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.6. Discusión en Sala

Fecha 28 de noviembre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 66. Legislatura 365. Discusión Particular. Pendiente.

MEJORAMIENTO EN NIVEL DE TRANSPARENCIA DE MERCADO DE SUELO E INCREMENTO DE VALOR POR AMPLIACIONES DE LÍMITE URBANO

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliación del límite urbano, con segundo informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo e informe de la de Hacienda , y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.163-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 58ª, en 26 de octubre de 2016 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Vivienda y Urbanismo: sesión 7ª, en 11 de abril de 2017.

Vivienda y Urbanismo (segundo): sesión 52ª, en 10 de octubre de 2017.

Hacienda: sesión 52ª, en 10 de octubre de 2017.

Discusión:

Sesión 12ª, en 3 de mayo de 2017 (se aprueba en general).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 3 de mayo del año en curso.

La Comisión de Vivienda deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los números 1, 4 (que pasa a ser 5), 6 (que pasa a ser 7), 7 (que pasa a ser 9) y 10 (que pasa a ser 12) del artículo primero, el número 1 del artículo tercero y el artículo transitorio no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

Ahora bien, hay que dejar constancia del respecto del artículo 37, contenido en el número 7 del artículo primero, por ser una norma de rango quorum orgánico constitucional, que requiere 21 votos favorables para su aprobación. Con el mismo deben ser aprobados en particular el inciso tercero del artículo 28 septies, contenido en el numeral 4, y las letras c) y g) del número 10, normas de rango quorum orgánico constitucional que no tuvieron modificaciones en el segundo informe.

La Comisión de Vivienda y Urbanismo efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, las cuales fueron acordadas por unanimidad, con excepción de aquellas que serán puestas en discusión y en votación oportunamente.

La Comisión de Hacienda, por su parte, se pronunció acerca de las normas de su competencia y efectuó modificaciones unánimes en el artículo 28 septies, contenido en el número 4 del artículo primero y en los artículos 1, 5 y 6 propuestos en el artículo cuarto del texto despachado por la Comisión de Vivienda y Urbanismo.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifiesten su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.

De las modificaciones unánimes, las recaídas en el artículo 28 sexies, contenido en el número 3; en los artículos 28 octies y 28 nonies; en las letras b) y c) del inciso primero del artículo 28 undecies, propuestos en el número 4; en el inciso primero del artículo 36, contenido en el número 6; en el inciso primero propuesto en la letra a) del número 10; en la letra b) de dicho numeral -salvo en lo relativo al ordinal ii, que fue aprobado solo por mayoría-, y en la letra b) del número 11, requieren para su aprobación 21 votos favorables, por incidir en normas de rango orgánico constitucional.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Vivienda, las modificaciones de precisión introducidas por la de Hacienda y el texto como quedaría de aprobarse los cambios propuestos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión particular la iniciativa.

Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA .-

Señor Presidente , en nombre del Comité de Senadores de la UDI, pido segunda discusión para este proyecto.

El señor MONTES .-

¿Se había solicitado antes, señor Presidente?

El señor PÉREZ VARELA .-

No.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se ha pedido segunda discusión para cada una de las disposiciones de la propuesta legislativa. Reglamentariamente, procede.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, ¿me permite?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor MONTES .-

Señor Presidente , deseo plantearle al Senador Pérez Varela la posibilidad de iniciar la discusión del proyecto de una vez por todas, sin perjuicio de que la votación quede pendiente para una próxima sesión.

¡Pero empecemos el debate de una vez por todas!

Vuelvo a preguntar si ya hubo anteriormente una solicitud de segunda discusión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No.

El señor MONTES.-

Bien. Quería aclarar eso.

Sin embargo, considero que deberíamos iniciar la discusión, aprovechar de avanzar y dejar pendiente la votación para otra oportunidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme al Reglamento, se pidió segunda discusión. Pero puede efectuarse la primera.

Tendríamos que hacerla en cada artículo que corresponda poner en votación. Son todos, salvo las enmiendas que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones, las que daré por aprobadas conforme al Reglamento.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Entonces, habría que debatir las modificaciones que fueron objeto de indicaciones y las que no se aprobaron por unanimidad. Haré el recorrido por cada una de esas normas y Sus Señorías podrán intervenir, luego de lo cual la iniciativa quedará para segunda discusión y será votada en particular en una próxima sesión.

El procedimiento es algo complicado, pero hay que cumplirlo.

Tiene la palabra el Senador señor Montes.

El señor MONTES .-

Señor Presidente , este segundo informe contiene bastantes cambios respecto del primero. Tal vez, sería interesante darle un tiempo a la Ministra para que haga una presentación global del proyecto, si usted lo permite, y no ir solo revisando artículo por artículo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala y la señora Ministra solicita la palabra, no hay ningún inconveniente.

La señora ALLENDE.-

Sí.

El señor MONTES .-

Claro.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).- Acordado.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Aprovecho de saludar a los estudiantes del octavo año básico de la Escuela Héroes de Chile, de Yumbel, quienes nos visitan esta tarde.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la señora Ministra .

La señora SABALL ( Ministra de Vivienda y Urbanismo).-

Buenas tardes, señor Presidente , Senadores y Senadoras.

El presente proyecto, que trata sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliación del límite urbano, tiene tres propósitos: primero, mejorar los niveles de transparencia del mercado del suelo; segundo, perfeccionar el impuesto territorial en esta materia, y, tercero, en el caso de cambios de uso de suelo de rural a urbano, generar un tratamiento tributario específico buscando que los incrementos de valor allí producidos sean compartidos con la comunidad.

Esta iniciativa se fundamenta en las propuestas del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano respecto de gestión de suelo y en los planteamientos de la Comisión Engel sobre transparencia.

Mediante este proyecto, se modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones y el decreto ley Nº 1.939, que dispone Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado.

Con relación a las enmiendas introducidas a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, lo primero y lo más importante es que se adelanta la participación ciudadana en el proceso de elaboración de los instrumentos de planificación territorial (IPT). Se generará una consulta pública que permita que las comunidades concuerden la "imagen objetivo" con la que se van a generar los nuevos IPT.

Asimismo, se buscará armonizar tal participación ciudadana con la evaluación ambiental estratégica, objetivo realmente importante dada la cantidad de conflictos que hemos visto en este último tiempo por los cambios de uso del suelo, proceso en el cual la comunidad señala no haber tenido una participación adecuada.

Por otra parte, se establece un conjunto de mecanismos destinados a proveer información actualizada, transparente y en línea con relación a los instrumentos de planificación territorial existentes y a su estado de tramitación.

Además, en la misma línea de la transparencia, se propone crear observatorios del mercado del suelo urbano, de los estados de tramitación de los IPT y de los permisos de construcción. En esta materia el Senado introdujo modificaciones para especificar exactamente qué información debiesen proveer esos observatorios.

Luego, se dispone la incorporación de estándares mínimos -esta también fue una propuesta de esta Corporación- que deben ser considerados en la generación de los instrumentos de planificación territorial. Se procura que en todos ellos se garantice un mínimo de áreas verdes, de equipamiento, de estacionamientos y se establezcan mecanismos de evaluación de la capacidad vial antes de elaborar los instrumentos referidos.

Por otra parte, en la discusión en la Comisión del Senado y paralelo a los conflictos que teníamos en Estación Central, se acordó incorporar normas supletorias para regular la altura y densidad permitidas para construir en los casos en que no existe instrumento de planificación territorial.

Se establece también que las viviendas sociales que se originen a consecuencia de la aplicación de incentivos urbanísticos por parte de los instrumentos de planificación deben mantener dicho carácter, por lo cual solo podrán ser adquiridas u ocupadas por personas con subsidio habitacional.

Y, por último, se les da reconocimiento legal a los incentivos urbanísticos actualmente existentes en los planes reguladores.

El segundo artículo de la iniciativa modifica el decreto ley Nº 1.939, de 1979, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado.

Se propone establecer la obligación de que el Ministerio de Bienes Nacionales ponga a disposición en un sitio web el catastro de todos los bienes raíces de la Administración del Estado, tanto los fiscales como los de otras instituciones públicas, señalando su ubicación, avalúo, titularidad y los demás antecedentes que indique el reglamento respectivo.

Eso también va en la línea de la transparencia.

Luego, están las modificaciones tendientes -tal como lo anticipamos- a incorporar medidas destinadas a perfeccionar el impuesto territorial.

En ese sentido, se dispone que el Servicio de Impuestos Internos deberá reevaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, a las comunas o sectores de estas en que se produzca una ampliación en el límite urbano, de manera que las contribuciones capturen de forma adecuada el incremento de valor de los bienes raíces ante esta situación.

Asimismo, a los predios cuyo avalúo se determine entre dos reavalúos nacionales se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicar el nuevo avalúo fiscal.

Por último, respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas urbanos que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, se aplicará la sobretasa de 100 por ciento, se trate de sitios urbanizados o no.

Finalmente, el proyecto de ley contiene un artículo cuarto, el cual grava, con una tasa especial de 10 por ciento, el incremento de valor que se produzca a consecuencia de la ampliación del límite urbano, a contar del inicio del proceso del anteproyecto de plan regulador, impuesto que se materializará en el momento en que se enajena el inmueble y hasta la primera enajenación que se realice después de publicado el referido plan.

Los tributos que se van a recaudar por esa operación se destinarán al Fondo Común Municipal (62,5 por ciento) y a la comuna donde se verifique dicho cambio (37,5 por ciento).

Señor Presidente , con esta iniciativa de ley buscamos, primero, perfeccionar y mejorar los niveles de participación en la generación de nuevos instrumentos de planificación territorial; segundo, crear niveles de transparencia en el mercado del suelo, y, tercero, establecer el impuesto territorial especial para los cambios de uso de suelo (de rural a urbano) cuando los bienes que se hallen en esa condición se enajenen.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , este proyecto de ley viene a complementar otros que ya hemos despachado y que han sido promocionados en mensajes de la Presidenta de la República y activados a través de la Cartera de Vivienda, gracias a la labor de la Ministra Paulina Saball , a quien le expreso mi reconocimiento.

Son varias las iniciativas que ha aprobado la Comisión de Vivienda con el objeto de ir ordenando lo relativo al crecimiento y desarrollo urbanos. De hecho, el Senado ya despachó un proyecto que dice relación con el aporte a los espacios públicos.

Cuando se construyen villas o poblaciones, nadie se hace cargo de las inversiones para construir los accesos, por ejemplo. Por eso se presentó una iniciativa que se ocupa de resolver el aporte proporcional que cada uno de los proyectos en construcción contempla, con una carga para el área pública respecto de la cual no hay financiamiento. Eso es lo que se busca resolver.

De otra parte, nos encontramos con fenómenos relacionados con aumento de plusvalía a raíz de la medida administrativa de cambio de uso del suelo. Ello genera falta de competencia y opacidad en el mercado del suelo y propicia un enriquecimiento -no diría "ilícito"- absolutamente injustificado, lo que busca remediar el proyecto que nos ocupa. En efecto, cuando se origina un cambio de uso del suelo, se produce un alza de precios sustantiva, significativa, que solo va en beneficio de los propietarios que se ven favorecidos por dicha medida.

En la Comisión debatimos respecto de los alcances de las distintas acciones que realiza el Estado cuando hace inversiones en infraestructura, como la construcción de una línea del Metro. ¿Acaso no mejora también la plusvalía de las propiedades que se ubican alrededor de esas grandes obras que benefician y desarrollan el sector?

Habría sido deseable que el proyecto hubiese considerado la captura de una parte del mayor valor que genera el Estado con la construcción de infraestructura.

Sí se consideró que una parte de la ganancia, de la utilidad que se obtenga por el mayor valor que se produzca por un cambio de uso de suelo, de rural a urbano, que será un impuesto de 10 por ciento, va a ir en beneficio de la comuna.

Eso da una razón de justicia a la iniciativa, de equidad, pero también de transparencia, pues todos quienes intervengan en el mercado del suelo contarán con la información que les permita igualdad de oportunidades para competir.

Si alguien recibe información privilegiada o llega a conocer, de manera administrativa, de manera rápida, poco transparente, sin participación, una decisión administrativa que lo beneficia en particular, naturalmente quedará en condiciones de privilegio, lo que atenta contra la libre competencia. Y, a mi juicio, eso no nos ayuda a defender lo que queremos: los intereses de la comunidad y la promoción de la libre competencia y del desarrollo.

Alguien dijo: "Con este impuesto se va a desincentivar la inversión en desarrollo". ¡Todo lo contrario! Va a crear condiciones de transparencia y de mayor participación de la comunidad: la gente tendrá conocimiento de que en este mercado la información se entrega de manera transparente.

Por último, hago presente que el gravamen que busca establecer este proyecto va a favorecer que las comunas reciban recursos interesantes y significativos, que les van a permitir realizar inversiones de desarrollo en otras áreas.

Creo que esta iniciativa es parte de lo que se ha ido construyendo con distintas normativas, en orden a contar con mayor transparencia, mayor regulación y mayores incentivos para que la comunidad tenga más conocimiento y participación.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Montes.

El señor MONTES .-

Señor Presidente , en esta materia, sin lugar a dudas, hay grandes vacíos en nuestra legislación, debido a que el suelo es un bien especial. No se le puede dar el mismo tratamiento que a cualquier otro bien. No se trata de un tema simple de oferta y demanda.

Ello viene de la época de Adam Smith, quien fue el primero en decir que la renta del suelo no tiene nada que ver con los márgenes, con la utilidad de cualquier otro negocio, de cualquier otra actividad.

Desde los tiempos de Adam Smith y David Ricardo , se planteaba que había que darle otro tratamiento y entender la lógica del suelo en relación con la función que cumple, además de considerar el aspecto de las rentabilidades.

En esta materia tenemos mucho atraso. Estamos muy lejos de la legislación de varios países. Sin ir más lejos, me refiero a Colombia, Brasil, Estados Unidos, las naciones europeas.

¡Nosotros estamos muy atrasados!

Entiendo que la OCDE está trabajando sobre ese tema, a propósito del caso chileno. Luego conoceremos un informe que dice relación con este asunto. En dicho documento -hasta donde yo sé- la OCDE constata que nuestro sistema es malo, porque carece de instrumentos para ver cómo organizar el territorio e influye mucho la espontaneidad.

Por otro lado, carecemos de un sistema de tributos que permita que los que usan el suelo de determinada manera aporten de la forma correspondiente a la sociedad.

Asimismo, analizaron nuestra reforma tributaria y la encontraron realmente muy precaria. No logran entender que hayamos puesto un colchón a la ganancia de capital de 8 mil UF. Son muy críticos con el hecho de que se haya puesto ese colchón.

Del mismo modo, les llama la atención que haya tanta propiedad en Chile que no paga contribuciones y que exista un monto exento, una franquicia tributaria, hasta para las viviendas más caras, porque los primeros 22 millones de pesos no pagan contribuciones. Pero esa es nuestra forma de organizarnos.

Bueno, todo eso es muy crítico.

¿Qué hace el proyecto? Busca avanzar en establecer normas que permitan un uso más racional del suelo y, además, que garanticen más transparencia en la forma en que se mueve este mercado. Efectivamente hay muy poca transparencia, tal como ha dicho la Ministra .

La transparencia tiene que ver, por ejemplo, con los observatorios del mercado del suelo; con contar con un sistema que permita entregar información al resto de la gente para que se sepa a qué valor se están transando las propiedades. Se necesita que haya claridad en todo ello, porque este mercado, por definición, es muy poco transparente. Además, el que eso se conozca va a permitir que se tomen decisiones con datos más concretos.

A su vez, se requiere una planificación.

Nosotros tenemos un serio problema: los instrumentos de planificación no son imperativos, sino normas orientadoras, generales, lo cual es totalmente distinto al concepto de planificación que había antes de la dictadura. En ese tiempo, la planificación igual tenía muchos problemas, pero había cierta certeza respecto de por dónde debían caminar las ciudades.

Este proyecto actualiza instrumentos, crea formas de información y da mucha mucha transparencia al mercado del suelo.

Para todo eso se contempla la existencia de estándares mínimos para los instrumentos de planificación urbana y normas urbanísticas supletorias para terrenos sin planificación comunal o seccional.

O sea, lo que se dice de Estación Central es increíble: que no haya habido ninguna planificación y que haya ocurrido lo que ahí ocurrió debido a que la municipalidad no hizo la planificación correspondiente; aunque parece que la había y no se aplicó.

Se requiere que la planificación se vaya actualizando muy periódicamente y que existan formas más rápidas de corregir que las actuales, pues estas van bastante detrás de los hechos.

Hay un tratamiento singular en el caso de las viviendas sociales.

El tema que más polémica provocó en la Comisión fue qué pasaría con la plusvalía obtenida ante cambios de planes reguladores de aquí en adelante, y con las utilidades alcanzadas en el momento de la venta.

Pues bien, la iniciativa propone una tasa de 10 por ciento sobre el diferencial, como aporte a la ciudad, pero solo con respecto a cambios en los planes reguladores. Si uno ve otras legislaciones, también se aplican a propósito de la instalación del metro y, en general, de grandes avances en inversiones públicas. Acá no: únicamente por cambios en el plan regulador. O sea, solo un cambio normativo obligará a hacer un aporte al desarrollo de la ciudad.

En mi opinión, si bien este es un proyecto que avanza, constituye un paso bien modesto, bien moderado, en la línea que exhiben otros países latinoamericanos. Nosotros estamos tremendamente atrasados.

Recién nos estamos poniendo a tono con respecto al retraso que tenemos por una determinada concepción del suelo, como si fuera un bien cualquiera y no uno que posee condiciones muy singulares.

Considero que hay que aprobar este proyecto de ley. Ya lo hicimos en general y ahora deberíamos hacerlo también en particular.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , esta es una iniciativa que, como se ha dicho, es un paso modesto pero importante.

En Chile hemos sido testigos, a través de diversos medios de comunicación, de muchos casos (CAVAL y otros) relacionados directamente con el tema que estamos abordando en el presente proyecto de ley, como es la especulación en el mercado del suelo y la modificación de los planes reguladores cuando se cambia el destino del uso de suelo para un negocio de alguien, generalmente cuando ese alguien es una persona que tiene no solo conflictos de interés, sino también información privilegiada sobre los cambios en los planos reguladores.

Aquí mismo, en San Antonio, hay un caso en Altos de Barranca, donde un privado tiene un paño enorme, un exfundo, y, efectivamente, hay mucha especulación en cuanto a que un cambio en el plan regulador podría darle la posibilidad de instalar empresas no contaminantes, afectando la calidad de vida de miles de vecinos, personas de trabajo y de clase media, que compraron allí su vivienda, por los trastornos que ello implicaría, como el paso de camiones de alto tonelaje. Es lo que ocurre cuando se cambia el uso residencial del suelo por uno industrial, para la instalación de empresas no contaminantes.

Obviamente, y con justa razón, los vecinos tienen todo el derecho a pensar que ahí puede haber información privilegiada de parte del privado, que este sabe que tiene la posibilidad de solicitar un cambio en el respectivo plan regulador.

Por esa razón es tan importante, como en el caso de San Antonio, que el alcalde, los concejales y las autoridades municipales se reúnan con los vecinos, conversen el tema y despejen cualquier duda que exista al respecto.

Menciono este ejemplo porque hay otros en los que no hay aclaración de dudas y los alcaldes no se reúnen con los vecinos. Con la iniciativa en debate, en cambio, la ciudadanía va a tener una participación destacada en el desarrollo de cada proyecto y, por supuesto, habrá un impuesto adicional frente al eventual cambio en el uso del suelo.

A mí, en lo personal, me cargan las alzas de impuestos, pero aquí estamos hablando de casos en que hay un interés en el cambio del plan regulador, lo cual, evidentemente, debe ir de la mano con el cobro de un impuesto, a fin de que no sigamos viendo la especulación que se aprecia a propósito de muchos terrenos que existen en nuestro país. Todos somos testigos de que de la noche a la mañana se cambia el uso del suelo, y un lugar que era residencial, destinado a un parque o espacios comunitarios, finalmente se asigna a otros objetivos, afectándose la calidad de vida de la gente que vive en las distintas comunas.

Por esa razón, este es un proyecto modesto en sus propósitos. No implica un tremendo cambio o revolución, pero sí constituye un paso adelante en transparencia; en participación de la comunidad, para que ningún cambio se haga a sus espaldas (los planes reguladores son un instrumento de trabajo muy importante y, obviamente, la comunidad también debe participar en ellos), y en cuidar el buen uso del suelo, el cual, al igual que el agua, se convierte cada día en un bien más escaso. De pronto no se dimensiona que suelos destinados originalmente a parques y áreas verdes terminan usándose para la construcción de áreas comerciales, afectándose con ello la calidad de vida de las personas que han comprado sus viviendas en la zona.

Anuncio mi voto a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No hay más Senadores inscritos.

Por lo tanto, el proyecto queda para segunda discusión.

--El proyecto queda para segunda discusión.

2.7. Discusión en Sala

Fecha 19 de diciembre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 73. Legislatura 365. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

MEJORAMIENTO EN NIVEL DE TRANSPARENCIA DE MERCADO DE SUELO E INCREMENTO DE VALOR POR AMPLIACIONES DE LÍMITE URBANO

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

A continuación corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, con segundo informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, informe de la Comisión de Hacienda y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.163-14) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 58ª, en 26 de octubre de 2016 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Vivienda y Urbanismo: sesión 7ª, en 11 de abril de 2017.

Vivienda y Urbanismo (segundo): sesión 52ª, en 10 de octubre de 2017.

Hacienda: sesión 52ª, en 10 de octubre de 2017.

Discusión:

Sesiones 12ª, en 3 de mayo de 2017 (se aprueba en general); 66ª, en 28 de noviembre de 2017 (queda para segunda discusión en particular).

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Cabe recordar que en la sesión de 28 de noviembre se solicitó segunda discusión respecto de este proyecto.

En dicha oportunidad, se dieron por aprobados los artículos de quorum simple que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Se hace presente que hay que dejar constancia del quorum acerca del artículo 37, contenido en el número 7 del artículo primero, norma de rango orgánico constitucional que requiere para su aprobación 21 votos favorables y que no fue objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Con el mismo quorum deben ser aprobados en particular el inciso tercero del artículo 28 septies, contenido en el número 4, y las letras c) y g) del número 10, normas orgánicas constitucionales que no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe.

Cabe recordar, asimismo, que la Comisión de Vivienda y Urbanismo efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, las cuales fueron acordadas por unanimidad, con excepción de aquellas que serán puestas en discusión y en votación oportunamente.

La Comisión de Hacienda, por su parte, se pronunció acerca de las normas de su competencia y efectuó modificaciones unánimes (solo de precisión) en el artículo 28 septies, contenido en el número 4 del artículo primero, y en los artículos 1, 5 y 6 propuestos en el artículo cuarto del texto despachado por la Comisión de Vivienda y Urbanismo.

Las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.

De las enmiendas unánimes, las recaídas en el artículo 28 sexies, contenido en el número 3; en los artículos 28 octies y 28 nonies, y en las letras b) y c) del inciso primero del artículo 28 undecies, propuestos en el número 4; en el inciso primero del artículo 36, contenido en el número 6; en el inciso primero propuesto en la letra a) del número 10; en la letra b) de dicho numeral -salvo en lo relativo al ordinal ii, que solo fue aprobado por mayoría y se verá en su oportunidad-, y en la letra b) del número 11, todas son normas que requieren 21 votos favorables para su aprobación, por incidir en normas de rango orgánico constitucional.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Vivienda y Urbanismo, las modificaciones de precisión introducidas por la Comisión de Hacienda y el texto como quedaría de aprobarse dichas enmiendas.

De consiguiente, señores Senadores, hay normas de quorum que fueron modificadas y aprobadas en forma unánime; también existen otras que no tuvieron indicaciones ni modificaciones pero que requieren igualmente 21 votos favorables para su aprobación; y asimismo algunas disposiciones que, habiendo sido objeto de indicaciones, no sufrieron modificaciones, como señalé en la relación, todas las cuales requieren 21 votos favorables para ser aprobadas.

En este momento hay 23 señores Senadores en la Sala, por lo cual, si a Sus Señorías les parece, se podrían dar por aprobadas las mencionadas normas y después poner en votación las disposiciones que fueron modificadas y aprobadas por mayoría en la Comisión.

El señor BIANCHI.-

Está bien.

El señor TUMA.-

"Si le parece", señor Presidente.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para aprobar las mencionadas disposiciones?

--Se aprueban las normas a que hizo referencia el señor Secretario (23 votos favorables), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional exigido.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En seguida, corresponde pronunciarse respecto de las disposiciones aprobadas por mayoría.

La primera de ellas figura al final de la página 10 del texto comparado y termina en el inicio de la página 11. Está referida a la letra a) del artículo 128 quinquies.

Votaron a favor los Senadores señores Montes y Moreira, y se pronunció en contra el Honorable señor Tuma.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Solicito autorización para que puedan ingresar a la Sala el señor Sergio Henríquez, coordinador tributario de Hacienda , y la señora Jeannette Tapia, coordinadora legislativa de Vivienda.

--Se accede.

)---------------(

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Aprovecho el momento para saludar a la delegación de la UCCAM "Elena Caffarena", de Curicó, que se encuentra en las tribunas.

¡Bienvenidos!

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Como expresé, se debe poner en discusión la letra a) del artículo 28 quinquies, que figura en las páginas 10 y 11 del comparado.

El señor PÉREZ VARELA.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor PÉREZ VARELA.-

Solo deseo pedir votación separada del artículo cuarto, que es el que fija un impuesto en este proyecto. Todas las demás disposiciones se pueden votar de una sola vez.

El señor COLOMA.-

Es lo único relevante.

El señor PÉREZ VARELA.-

Así es.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Bien, señor Senador.

En discusión la letra a) del artículo 28 quinquies.

Tiene la palabra el Honorable señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente , en este artículo se plantea una regulación para aquellos lugares donde no existe plan regulador.

Dicha medida significa que en ciertas zonas urbanas las edificaciones no podrán superar la altura promedio de las existentes, hasta un límite de diez pisos. Pero donde no exista plan regulador -hay muchas ciudades pequeñas que se encuentran en esta condición- solo se podrá construir hasta dos pisos, lo que me parece un límite excesivo para las comunas en las que se quiera edificar, por distintas razones, a mayor altura.

No creo que eso amenace la convivencia. Por el contrario, estimo que deben dárseles posibilidades en ese sentido. Es decir, que las ciudades pequeñas tengan derecho a construir edificios más allá de dos pisos.

Estimo exagerado establecer ese límite.

Por eso voté en contra de la letra a).

La verdad es que yo soy partidario de que se establezca un límite de cuatro pisos -por cierto, ya sin ascensor se puede construir hasta tres pisos-, pero poner una restricción de dos pisos es algo demasiado bajo para ciudades que quieren construir o tener edificios emergentes.

¡Cómo vamos a limitar a un hospital o a los servicios sociales!

Sin embargo, aunque se trate de edificios privados, ¿por qué autorizar a que se construya solo hasta dos pisos?

Considero un exceso la restricción que estamos colocando.

El señor NAVARRO .-

¿Qué artículo es?

El señor TUMA.-

El artículo 28 quinquies, letra a), página 10.

El señor BIANCHI.-

¡Que lo aclare la Ministra, por favor!

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora SABALL ( Ministra de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente , esta fue una disposición que se introdujo precisamente en la discusión en el Senado, porque mientras se debatía este proyecto de ley todos éramos conocedores de la situación de Estación Central.

Lo que pretende esta norma es abordar algo muy concreto, esto es, en los casos donde no exista plan regulador establecer dos medidas: una, que cuando haya construcciones en el sector se permita que la altura para las nuevas edificaciones sea el promedio de las construcciones existentes, con un límite de hasta diez pisos, y dos, que lo relativo a los dos pisos se aplique cuando no exista ninguna construcción alrededor.

Es decir, se plantea que la construcción de hasta dos pisos sea en aquellos lugares donde no exista plan regulador ni construcciones en los alrededores de la nueva edificación, salvo si se trata de viviendas sociales, las que pueden llegar hasta los cuatro pisos. En el resto, el promedio de la edificación lo da el entorno, con un máximo de hasta diez pisos.

Gracias.

El señor BIANCHI .-

¡Superclaro!

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , comparto lo dicho por la Ministra. Solamente deseo agregar que lo que se busca es que las comunas tengan plan regulador o plan seccional. Ahora, si hay otro proyecto para determinada zona de la ciudad, el municipio tendrá que asumir la responsabilidad en ese sentido. Si es un hospital, podrá tener en consideración eso y hay distintos instrumentos para tales efectos.

Acá se trata de situaciones en las que no hay norma, por lo que justamente se pretende poner restricciones para inducir a los municipios a responder frente a la necesidad de planificación.

Nada más, señor Presidente .

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , honestamente, me parece razonable lo planteado por el Senador Tuma . No es una cosa tan loca. Al contrario, es más bien de sentido común.

Porque yo estoy pensando en las comunas rurales, muchas de las cuales, lamentablemente, no cuentan con plan regulador. Algunas han intentado varias veces tenerlo. Sin embargo, no es fácil, y la Ministra bien lo sabe.

Ahora, no sé por qué se quiere colocar esta restricción para que solo se pueda construir hasta dos pisos. A este respecto, pienso en numerosas comunas del Maule que no tienen plan regulador.

La Ministra dijo que en esto había dos alternativas: una, que donde haya edificios construidos -se supone que en las comunas más antiguas, por así decirlo- el promedio de altura de la nueva edificación no pueda superar las ya existentes, con un máximo de diez pisos. ¿Y qué pasa con las comunas más bien nuevas, más rurales? ¿Por qué no se va a poder construir un edificio ahí?

Se exceptúa en aquello solo el tema de las viviendas sociales.

Sobre el particular, debo señalar que me gustó el ejemplo de que el día de mañana se pueda construir un consultorio, que es posible que más adelante haya alguna evolución.

Claro, entiendo al Senador Montes, quien argumentó que todos los lugares deben tener planes reguladores, pero para eso se necesita disponer de una cantidad de recursos muy grande, la que hasta ahora no ha existido. Han pasado hartos gobiernos, de todo signo, y lo concreto es que los planes reguladores se van atrasando.

Acá estamos frente a una idea nueva, porque hoy día eso no se aplica. Así lo dijo la Ministra . Sin embargo, para ser franco, a mí no me hace sentido una restricción de este tipo. Sería preferible colocar más bien todos los requisitos técnicos y de construcción que se requieren, lo cual considero razonable. No obstante, frente a esa limitación, a mí, honestamente, que trato de coincidir con la Ministra lo más posible en distintos temas, no me parece muy apropiado el hecho de incorporar una restricción de esta naturaleza respecto de muchas comunas.

Quizás tengo mala suerte, pero en el Maule hay numerosas comunas que no cuentan con plan regulador, y agregarle esta limitante no resulta conveniente.

A mi juicio, el planteado por el Senador Tuma es un buen argumento.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El señor Presidente pone en votación la letra a) del artículo 28 quinquies, que figura en las páginas 10 y 11 del comparado.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , creo que lo señalado por el Senador Tuma es bastante lógico.

¿Por qué no le damos la palabra a la Ministra para que nos aclare esto?

El señor MONTES.-

¡Ya intervino!

El señor GARCÍA .-

Sí, pero nos podría explicar concretamente el punto planteado por el Senador Tuma . Porque, a raíz de lo que él dijo y luego de escuchar la intervención del Senador Coloma, me quedo con la impresión de que esta norma puede tener bastante aplicación en las comunas de la Región Metropolitana, pero no así en las de la Región de La Araucanía, donde la edificación en altura es muy muy inferior a la de aquella.

Por lo tanto, señor Presidente , me parece que una nueva explicación de la Ministra sobre los alcances de esta medida nos ayudaría a resolver este artículo.

Todos queremos votar de manera correcta. No obstante, aquí se ha generado una duda completamente razonable.

Muchas gracias.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Si hay acuerdo de la Sala le puedo dar la palabra a la Ministra.

El señor LAGOS.-

¡Sí!

¿Cómo no va a existir acuerdo?

¡Es muy importante!

La señora ALLENDE.-

¡De acuerdo!

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Acordado.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora SABALL ( Ministra de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente , cuando se introdujo en el Senado esta disposición, la preocupación de la Comisión de Vivienda era resolver la situación de la construcción en aquellas comunas donde no existe un instrumento de planificación territorial que establezca la altura máxima.

¿Por qué? Porque en el caso de Estación Central -todos sabemos el apelativo de "gueto vertical" que se le ha dado- existe un instrumento de planificación territorial que no contempla el límite de altura. Y cuando ello ocurre, la altura puede ser toda la que el desarrollador inmobiliario quiera.

En ese sentido, en primer lugar, durante todo el tiempo se habló de generar una norma supletoria que permitiese regular la altura cuando no existiera un instrumento de planificación territorial que lo determinara.

Lo segundo era buscar que el desarrollo de cada una de las comunas, especialmente de las rurales, fuera armónico y, en definitiva, no se permitiese que en determinado predio se levantara, por ejemplo, una torre que hiciera totalmente desequilibrado ese desarrollo.

No está el Senador Patricio Walker en la Sala. Pero quiero destacar que él representó de manera muy intensa a las pequeñas comunas en esta discusión.

En la Comisión se expuso que en lugares donde no se contara con esta regulación, existiendo edificación, se pudiera construir en altura hasta el promedio de esta.

Es decir, si no hay edificación (estamos hablando de que no existe norma de planificación que establezca la altura y no hay construcción), se aplicará la limitación de los dos pisos de altura. Por ejemplo, en un sitio eriazo en la mitad de la nada de un sector rural.

Entonces, se respeta absolutamente la armonía del desarrollo de las comunas más pequeñas, y se procura que solo cuando no se disponga de una planificación ni haya edificación en el entorno el límite máximo sea de dos pisos.

Tal como dijo el Senador Montes, lo que se busca es que las comunas tengan un instrumento de planificación territorial que regule la altura. Esta es una norma supletoria, solo para los casos donde no la hay.

Por lo tanto, no se parte de los dos pisos. Se habla del promedio de lo edificado, y, en caso de que no exista edificación, de dos pisos.

Cuando se dice que no hay edificación se alude a que no existe nada.

Eso es.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Montes para fundamentar el voto.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, quiero enfatizar lo dicho por la Ministra y lo aquí planteado.

El único sentido de esta norma es que exista un crecimiento más racional de los distintos territorios, y para eso debe haber un plan regulador. Este es un instrumento que poseen las comunas y los municipios. De no contar con él, incluso se puede realizar un plan seccional. ¿Con qué objeto? Para que haya un crecimiento razonable.

Se establecen estas reglas cuando dicho instrumento no existe. Por ejemplo, si en un terreno no hay nada y se quiere construir un consultorio, este tendrá que hacerse de acuerdo a las características del sector, y no ser un edificio de no sé cuántos pisos. Pero, si el municipio quiere que el consultorio sea distinto, tendrá la capacidad, los instrumentos y las facultades para dictar normas que permitan construirlo de otra manera.

Se busca que las decisiones sobre construcción no queden en manos de nadie y se haga cualquier cosa.

Esto es tan válido para las comunas pequeñas como para las grandes.

En general, las grandes cuentan con plan regulador y normas. Y hoy día la tendencia en casi todas las comunas es a bajar la altura, y no a subirla.

¡Los extranjeros que vienen a este país y ven edificaciones como las de Estación Central o torres de 25 pisos, con departamentos de 18 o 20 metros, lo consideran una aberración!

Sin embargo, esa es otra discusión.

Aquí lo que estamos haciendo es inducir a que se establezca una norma donde no la hay. ¿Y el municipio tiene capacidad? ¡La tiene! El chico, el mediano, el grande. Incluso, el Ministerio y los Gobiernos regionales les dan recursos.

Entonces, se trata de ordenar el crecimiento e incentivar a que haya planes reguladores en las distintas localidades.

Gracias, señor Presidente.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-

Señor Presidente , lamentablemente discrepo de la señora Ministra , porque cuando se presentan problemas en la Región Metropolitana se legisla mirando a la Región Metropolitana. Pero estamos pensando en la descentralización del país, y las zonas rurales no tienen ninguna relación con el problema que ella plantea.

En el fondo, si no hay un plan regulador y no hay plata -los municipios pequeños no disponen de recursos y desde hace muchos años que se exige que se establezca la posibilidad de planes reguladores en todas las comunas de Chile- se está impidiendo seguir avanzando en construcción. El país necesita desarrollarla, ¡y para qué decir en las zonas rurales!

Es decir, no se podrá construir una vivienda de más de dos pisos en ningún lugar rural que no cuente con un plan regulador. Eso es lo que yo estoy entendiendo. Y como estamos legislando por la situación que ocurrió puntualmente en Estación Central, estamos aplicando esta norma a todo el país, en lugares que carecen de plan regulador.

Eso es lo que entiendo de la explicación que dio la señora Ministra . Si no es correcto, me gustaría que nuevamente me lo clarificara, porque creo que esta es una restricción bastante grande al desarrollo de las regiones.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , esto puede ser bien opinable. Pero yo trato de entender la lógica planteada por la Ministra y tiendo a encontrarle algo de razón en lo siguiente.

Esta norma constituirá un incentivo para que los municipios generen sus planes territoriales, porque en tanto no ocurra eso, efectivamente habrá una norma supletoria.

Ahora, yo tengo inquietudes tal vez puntuales, y lo digo por mi experiencia en la Región. Pongo el caso del puerto de San Antonio.

En general, en San Antonio no hay muchas edificaciones en altura; hay un hotel, en fin.

Pero ¿qué ocurre? Por ejemplo, se construyeron ocho bodegas gigantescas en el borde costero. ¿Eso cae en la categoría de edificación?

El señor ALLAMAND .-

Sí.

El señor GARCÍA .-

Así es.

El señor LAGOS.-

Estoy preguntando.

Los Senadores Allamand y García me dicen que sí.

Entonces, señora Ministra, creo que el concepto debe estar regulado en la ley. Debe estar definido qué es "edificación".

¿Qué sucede, por ejemplo, con todo lo relacionado con obras portuarias de almacenamiento?

¿Qué ocurre en zonas agrícolas con un silo, que, según entiendo, tiene más de dos pisos, por lo general?

El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-

Varios más.

El señor LAGOS.-

Lo sé, Senador García-Huidobro . ¡Estoy siendo sano...!

El señor LETELIER .-

Eso no es urbano.

El señor LAGOS.-

Pero es que no estamos hablando solo de construcciones en sectores urbanos. Entendí que la norma también se refería a zonas rurales.

No quiero ponerme en la casuística, sino que estoy tratando de ayudar. Yo voté favorablemente en la Comisión y voy a apoyar esta disposición.

En resumen, entiendo que lo que hace este precepto es generar el incentivo para que los municipios y las autoridades dicten su norma, toda vez que no impide construcciones de más de dos pisos,...

El señor MONTES.-

¡Exacto!

El señor LAGOS.-

... sino que, en tanto no haya una norma, no se permitirán más de dos pisos.

Si el señor alcalde o quien sea quiere más de dos pisos en la comuna, debe dictar la norma.

¿Correcto?

El señor MONTES.-

¡Muy bien!

El señor LAGOS.-

Así se explica, pues.

Voto favorablemente, con entusiasmo.

El señor BIANCHI .-

¡Muy bien, Senador...!

El señor LAGOS.-

¡He llegado más preclaro después del domingo...!

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la letra a) del artículo 28 quinquies, contenido en el número 3 del artículo primero (22 votos a favor, 8 en contra y una abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Muñoz y Lily Pérez y los señores Araya, Bianchi, De Urresti, Girardi, Guillier, Lagos, Letelier, Matta, Montes, Navarro, Ossandón, Pizarro, Quintana, Quinteros, Rossi, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

Votaron por la negativa la señora Van Rysselberghe y los señores Coloma, García-Huidobro, Hernán Larraín, Moreira, Pérez Varela, Prokurica y Tuma.

Se abstuvo el señor García.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación, señores Senadores, corresponde dirigirse a las páginas 35 y 36 del comparado, donde hay otra votación de mayoría. Se trata del número 8, que agrega un artículo 37 bis.

Esta modificación fue propuesta por la Comisión de Vivienda y resultó aprobada por cuatro votos a favor y una abstención.

Cabe destacar que esta enmienda es de rango orgánico constitucional, por lo que requiere 21 votos favorables para su aprobación.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

En discusión.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora SABALL ( Ministra de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente , lo que busca esta disposición es que cuando se quiera efectuar una enmienda al instrumento de planificación territorial que no implique una modificación sustantiva esta se realice mediante un procedimiento simplificado.

Lo que estamos buscando es otorgar a la planificación urbana todas las garantías de calidad, pero también de flexibilidad, para que cuando las modificaciones sean sencillas y no estructurales no tenga que recurrirse a todo el proceso que corresponde a una enmienda de carácter estructural.

Es precisamente lo que se ha estado planteando acá en el sentido de la complejidad que muchas veces reviste que una simple modificación se transforme en un tremendo procedimiento.

El artículo dispone simplemente qué es lo que se requiere: la consulta a la municipalidad correspondiente, el proceso de consulta pública y el informe de la autoridad regional.

El objetivo es simplificar el proceso para aquellas modificaciones que no son estructurales.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , pienso que esta norma en su inciso primero es muy razonable: facilita y agiliza mucho.

Mi duda se encuentra en el inciso segundo, porque me cuesta creer que la modificación de un trazado en una vía intercomunal -como se dice- no sea sustantiva.

El procedimiento simplificado va a estar consagrado en la ordenanza general.

El problema es que no me queda tan claro finalmente quién resuelve que determinada modificación al plan regulador sea sustantiva o no.

En el inciso segundo -como mencioné- se agregan las vías intercomunales. Pero en verdad es difícil hacerse la idea de que una modificación de esa naturaleza no sea sustantiva. Sin embargo, están en el mismo artículo.

Ojalá se pudiera explicar qué se busca, qué se pretende con el inciso segundo.

Muchas gracias.

El señor PIZARRO.-

Abra la votación, señor Presidente.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Vamos a abrir la votación, pero antes le daré la palabra a la señora Ministra .

El señor LETELIER.-

¿Me permite hacerle una consulta a la Ministra , señor Presidente?

La señora SABALL (Ministra de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente, la verdad es que...

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Perdón, señora Ministra , si está de acuerdo, le daré la palabra al Senador señor Letelier para que formule su pregunta y después usted puede aprovechar de responder ambas consultas.

La señora SABALL ( Ministra de Vivienda y Urbanismo).-

Por supuesto.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Muchas gracias, señor Presidente ; muchas gracias, señora Ministra .

Las comunas intermedias o rurales normalmente están cruzadas por cauces de agua. Producto del desarrollo, con el tiempo se comienzan a levantar defensas fluviales para proteger los puentes y para que el río se vaya encauzando. Es lo que pasó en Santiago muchos años atrás con el encauzamiento del río Mapocho.

Yo entiendo que cuando se cambia el uso del suelo en un sector -esto pasa mucho en zonas urbanas de ciudades intermedias- que hoy está calificado como zona inundable o de riesgo -no me refiero a los lugares que pueden sufrir un aluvión, sino a aquellos en que no estaba encauzado algún estero-, ese tipo de modificaciones no se consideran sustantivas.

Es decir, cuando la DOH y la DGA autoricen la construcción de defensas fluviales, ¿se podrá aplicar el procedimiento simplificado?

Esa es la pregunta que quiero hacer, señor Presidente.

Me parece que muchas veces el procedimiento largo es muy engorroso y dificulta en demasía que las comunas intermedias y pequeñas vayan actualizando su plan regulador.

Entiendo que la norma se refiere a este tipo de situaciones.

Siempre estará la duda de qué es o no es sustantivo.

No sé si eso obedece a la superficie -esa parte no me queda clara-, pero entiendo que es posible usar el procedimiento simplificado, por ejemplo, cuando hay terrenos urbanos que pueden ser destinados a viviendas si se construyen las defensas fluviales y la DOH está en condiciones de asegurar que no son inundables.

Esa es mi consulta.

Me parece pertinente la norma, señor Presidente.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Antes de la señora Ministra , le daré la palabra al Senador señor Montes. Después intervendrá la señora Ministra .

El señor PIZARRO.-

Abra la votación, señor Presidente.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Vamos a abrir la votación en seguida, señor Senador.

Primero le daré la palabra a la señora Ministra . Inmediatamente después se abrirá la votación.

La señora SABALL ( Ministra de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente , hoy día en la Ley General de Urbanismo y Construcciones existe esta misma disposición con relación a los planes reguladores comunales.

Lo que estamos buscando acá es que lo que se establece para los planes reguladores comunales se aplique también a los intercomunales.

El propósito de la norma es que a nivel de los planes intercomunales -hoy ello no existe- se pueda recurrir a un procedimiento simplificado para aquellas cuestiones que no son esenciales.

Por eso el artículo habla de la vialidad intercomunal y establece en este caso que, dado que se trata del instrumento intercomunal, la autoridad competente será el Gobierno regional y la autoridad técnica competente, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo.

Lo que se está haciendo es homologar un procedimiento ya existente en el nivel comunal a fin de que también esté presente en el ámbito intercomunal, en el cual se han generado problemas.

Todos los que viven en áreas intercomunales saben perfectamente que cuando hay que modificar una pequeña vialidad se debe hacer el cambio del intercomunal. Esto genera una tramitación excesivamente larga.

Eso es lo que busca la norma: homologar el procedimiento comunal con el intercomunal.

Gracias, señor Presidente.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

En votación el número 8 del artículo primero.

--(Durante la votación).

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente, ¡perdone la interrupción! ¡Había solicitado la palabra antes, y lo hice ahora nuevamente!

Como ha dicho la Ministra, el primer y el segundo inciso apuntan en el mismo sentido: se habla de planes intercomunales y se consigna la autoridad pertinente.

Puede ocurrir que cambie el trazado de una vía mayor. Por ejemplo -lo señalaba el Senador Letelier-, que tenga que eludir una zona de alto costo, que requiera un túnel. La idea es que se pueda modificar. Esto es una cosa corta, chica, que no es sustantiva para el trayecto global. Entonces, en vez de seguir el procedimiento complejo, se trata de tener un procedimiento abreviado y simple para poder hacerlo. Esto busca abaratar el proceso de ordenamiento de los territorios.

Por eso es muy importante aprobar la norma.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el número 8 del artículo primero (23 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple con el quorum constitucional requerido.

Votaron las señoras Allende, Muñoz y Lily Pérez y los señores Allamand, Bianchi, Coloma, De Urresti, García, García-Huidobro, Girardi, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Moreira, Navarro, Ossandón, Pizarro, Prokurica, Quinteros, Rossi, Tuma e Ignacio Walker.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor Guillier.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación, señores Senadores, ruego dirigirse a la página 40 del comparado.

Se aprobó solo por mayoría el ordinal ii de la letra b) del número 10. Este señala:

"ii. Agrégase en su numeral 5, después del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración: `Tal consulta no será necesaria cuando el informe ambiental declare que el anteproyecto se ajusta al acuerdo del concejo municipal a que se refiere el número 5 del artículo 28 octies.'.".

Esta norma también es de rango orgánico constitucional, por lo que requiere 21 votos favorables para ser aprobada.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora SABALL (Ministra de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente, en este caso se regula el plazo de consulta a la comunidad.

En efecto, se plantea que no será necesario volver a hacer una consulta ambiental cuando haya coincidencia en la segunda consulta que ya se efectuó. Estamos tratando de hacer que el proceso de evaluación ambiental de los instrumentos de planificación territorial sea coincidente y armonizado con los procesos de planificación urbana. Pero lo que no buscamos es que se repitan trámites.

Hoy día el proceso de evaluación ambiental va por una parte y el proceso de participación ciudadana, por otra. Se duplican los trámites y se extiende el plazo.

El único objetivo es que cuando haya acuerdo en los dos trámites no deba duplicarse nuevamente la consulta.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

En votación el ordinal ii.

--(Durante la votación).

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , todo el tema de la modificación de los planes de ordenamiento territorial es sumamente complejo, porque existe una grave dificultad: la ciudadanía tiene escasos mecanismos para informarse y participar.

Se ha cambiado recientemente el plan regulador de Concepción. Se hizo una consulta ciudadana, pero -digámoslo francamente- no hubo una masiva participación. Intervinieron en el proceso más bien los concejales y algún grupo de amigos.

Por lo tanto, creo que facilitar los canales de participación siempre debe ser una prioridad.

Como ha dicho la Ministra, se trata de no duplicar. Pero de establecerse que la consulta no será necesaria cuando el informe ambiental declare que el anteproyecto se ajusta al acuerdo del concejo municipal, lo que hay que garantizar es si ese acuerdo es coherente con lo que pensaban los ciudadanos.

Porque si en el acuerdo del concejo municipal las observaciones ciudadanas quedaron fuera y viene luego esta segunda etapa, yo pregunto cómo los ciudadanos pueden manifestarse en esa segunda etapa, dado que en la primera no lo hicieron (por desconocimiento) o que, sencillamente, el concejo no acogió sus demandas.

Por lo tanto, me parece bien reducir, pero se debe garantizar que la comunidad siempre va a tener la posibilidad de representar sus puntos de interés.

Ojalá que la Ministra o sus asesores puedan aclarar este tema.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo de la Sala para que intervenga la señora Ministra?

Acordado.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora SABALL ( Ministra de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente , tenemos plena coincidencia con lo señalado por el Senador Navarro . De hecho, este proyecto de ley garantiza de una mejor manera la participación ciudadana.

Parte importante de la iniciativa considera que haya una participación ciudadana anticipada, que hoy día no existe en los instrumentos de planificación territorial. Así, se establece que sean convocados todos los actores, obligatoriamente, a discutir la imagen objetivo del instrumento que se va a generar.

Luego, hay una segunda fórmula para estimular la participación ciudadana: armonizar la evaluación ambiental estratégica del instrumento de planificación territorial con la participación ciudadana.

La disposición en análisis solo busca no duplicar los trámites. Pero, a propósito de lo mencionado por el Senador Navarro, hay un conjunto de medidas que buscan garantizar, incluso, que las observaciones formuladas por la comunidad sean abordadas una por una cuando se plantea la opinión del concejo.

Por lo tanto, coincidimos plenamente con la preocupación del Senador. Esto es simplemente una forma de no duplicar un trámite que hoy día aparecería duplicado.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el ordinal ii de la letra b) del número 10 del artículo primero del proyecto (22 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple con el quorum constitucional requerido.

Votaron las señoras Allende, Goic y Muñoz y los señores Allamand, Bianchi, Coloma, De Urresti, García, García-Huidobro, Girardi, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Prokurica, Quinteros, Tuma e Ignacio Walker.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor Guillier.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señores Senadores, falta pronunciarse acerca del artículo cuarto.

El Senador señor Coloma pidió votación separada. No sé si dicha solicitud se hace respecto de todo el artículo cuarto -tiene varias páginas- o de determinadas partes de él.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , el artículo cuarto, que comienza en la página 65 del comparado, establece la Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos. Dicha normativa crea un hecho gravado, que es el mayor valor que se obtiene en la propiedad afectada por el cambio de límites de los planes reguladores. De igual modo, establece las exenciones a este impuesto; la tasa, que es de 10 por ciento; la base imponible; el valor comercial inicial para poder determinar el diferencial y fijar la base imponible; el valor comercial final.

En fin, se plantean 12 artículos para la nueva ley que se propone, en virtud de la cual se dispone otro impuesto, con una tasa de 10 por ciento.

Debo recordar que en la reforma tributaria del año 2014 establecimos un impuesto de 10 por ciento al mayor valor de los bienes raíces.

Aquí estamos determinando un segundo impuesto, también con tasa de 10 por ciento.

Señor Presidente , hay que decir que cuando se amplían los límites del plano regulador las propiedades que quedan dentro del nuevo plano inmediatamente pasan a tener un avalúo mayor. Por tener un avalúo mayor, aumenta su impuesto territorial y comienzan a pagar una contribución de bienes raíces más elevada.

Por eso, nos parece que establecer un nuevo impuesto de 10 por ciento sobre las ganancias obtenidas en los inmuebles por la sola extensión del plano regulador es excesivo habiéndose registrado ya un incremento del impuesto territorial.

Chile necesita mayor ahorro, más inversión.

Todos sabemos que llevar los ahorros al banco produce una rentabilidad mínima mínima.

Eso hace que mucha gente se refugie con su esfuerzo de ahorro de hartos años en los bienes raíces.

¿Vamos a castigar a esos inmuebles por el mero hecho de haberse ampliado el plano regulador, en circunstancias de que, como señalé, ya están afectados por un mayor impuesto territorial?

Considero que tales excesos terminan costándoles muy caro al ahorro nacional y a la inversión.

¡Chile requiere cada vez más ahorro y mayor inversión para crecer y avanzar!

Por eso, señor Presidente, yo al menos, voy a votar en contra del artículo cuarto, que, mediante una ley de 12 artículos, establece las bases para aplicar un nuevo impuesto, el que a mi entender constituye un exceso.

El señor QUINTEROS.-

Abra la votación, señor Presidente.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

¿Le parece a la Sala abrir la votación?

Acordado.

En votación el artículo cuarto.

--(Durante la votación).

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , mientras era titular de la Comisión de Vivienda, nos tocó con la Ministra analizar, debatir y votar este proyecto, que es sumamente importante y necesario.

La diferencia que tuvimos en dicho órgano técnico derivó precisamente del artículo cuarto, sobre el cual pedimos votación separada en su totalidad, incluido los 12 artículos que mediante él se plantean.

El proyecto sometido a nuestro pronunciamiento es en general positivo, porque tiene como propósito establecer mecanismos de trasparencia en el mercado inmobiliario cuando se incrementa el valor del suelo debido a decisiones de la autoridad competente y no por fluctuaciones en el precio de la propiedad raíz imputables a causas más bien propias de ese mercado específico.

Hay en Machalí una experiencia que todo el país conoce, sobre la cual no corresponde profundizar aquí. Pero cabe decir que ella llevó al Consejo Asesor Presidencial encabezado por el señor Eduardo Engel a sugerir reformas a ese respecto.

Como se recordará, esa instancia "propuso cambios orientados a hacer frente a riesgos asociados a las normas y procedimientos hoy vigentes en un sector marcado por la excesiva discrecionalidad de autoridades claves en las decisiones, especialmente los Directores de Obras Municipales y las Seremías de Vivienda".

El problema está en el artículo cuarto del proyecto, norma que impone un tributo de difícil justificación.

Ya existen la Ley de la Renta y la Ley de Impuesto Territorial. Ahora se pretende imponerles a los ciudadanos una carga económica a todas luces desproporcionada, emanada de hechos que obedecen a actos de la autoridad.

Es decir, el Estado ordena el territorio y el Fisco gana no solo por las rentas del capital o de la propiedad, sino también por un acto suyo: el cambio de destino en el uso del suelo.

Así, el artículo 1 que se introduce mediante el artículo cuarto dice:

"Hecho gravado. Se gravará con impuesto a la renta con una tasa de 10%, la parte del mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile (...) que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.".

Señor Presidente , cuando debatimos sobre el establecimiento del referido impuesto les preguntamos al Subsecretario y a las demás autoridades del Ministerio de Hacienda por qué 10 por ciento y por qué no 4, 5 u 8 por ciento. Sin embargo, nunca hubo respuesta. Incluso, tuvimos la impresión de que el Subsecretario estaba dispuesto a rebajar la tasa a 5 por ciento; esto, durante el debate, en medio de una conversación, cuando se pidió su parecer.

¡Jamás se nos dio una respuesta sobre por qué se había llegado al establecimiento de un impuesto de 10 por ciento!

Señor Presidente, lo que yo no comparto es el uso de una necesidad y una contingencia que fuerzan a establecer procedimientos ordenados y restricciones a la discrecionalidad de la Administración para imponer un impuesto.

Ya lo dijo un perplejo Marcial Echenique , reconocido arquitecto nacional, al criticar este proyecto mediante una carta remitida a un matutino: "Una correcta actualización de las contribuciones o impuesto territorial, incluyendo la tasa, frecuencia de reavalúo y la magnitud de los inmuebles afectos, quizás podría evitar esta clase de impuestos extras".

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Terminó su tiempo, señor Senador.

Su Señoría cuenta con 30 segundos para redondear la intervención.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , esta pareciera ser otra de las reformas tributarias -entre comillas- que ha habido en el último tiempo en nuestro país.

¡Con más impuestos no se solucionan los problemas de transparencia, de probidad!

Lo que se propone mediante el artículo cuarto no pasa de ser un impuesto más para todos los chilenos. Y eso no es justo.

Por eso, señor Presidente, vamos a votar que no.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , estamos ante un artículo de este proyecto muy importante, muy central, que tiene que ver con una cosa básica: ciertas decisiones de la autoridad o determinadas inversiones públicas generan aumento en el valor de las propiedades. ¿Y qué ocurre? El beneficio puede quedar completamente en manos del particular, o bien, constituir en alguna medida un aporte a la ciudad. Esa es toda la discusión.

¿Qué acontece en las legislaciones de otros países? Se aporta a la ciudad. Tal sucede en Colombia, México, Brasil.

Ahora, esto podría ser para todas las obras públicas y no solo para el cambio del plan regulador como ocurre aquí.

Al Senador que tocó el punto yo le diría que no se trata de un castigo: la idea es compartir una parte del beneficio que se obtiene por el mero cambio normativo.

Voy a dar un solo dato.

Santiago tiene 72 mil hectáreas urbanas. Cada vez que sube una UF el metro cuadrado se generan 29 mil millones de dólares en la ciudad. Una parte de eso tiene que ver con las modificaciones en los planes reguladores, con los cambios normativos. Bueno: aquí se está proponiendo repartir.

¿Qué se dice de Chile a nivel internacional? ¡Que es el paraíso del suelo! No hay otro lugar donde sea tan fácil hacer negocio con el suelo.

Por eso se están comprando terrenos en nuestro país incluso por Internet.

¡Mucho cuidado!

¿Qué se ha hecho en recuperación de plusvalía en Chile? Se han desplegado ciertos esfuerzos. Lo principal es el impuesto territorial. El problema radica en que existe un enorme desfase entre el avalúo fiscal y el valor comercial; se postergan siempre los reavalúos; hay exceso de exenciones, y existen dificultades para el pago.

También se ha hablado aquí de la reforma tributaria. ¡Pero esa es otra cosa! Mediante ella se incorporó un impuesto al mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces, con una exención a juicio de la OECD -lo manifestó en un encuentro reciente- equivocada, pues no puede llegar a las 8 mil UF, ya que eso distorsiona completamente el significado de la norma pertinente. Pero la tenemos. Y el referido impuesto comenzó a regir a contar del año 2004.

Hay muchas cosas grises.

Por ejemplo, numerosos terrenos agrícolas existentes dentro de las ciudades hacen fortunas enormes solo con el cambio de uso del suelo, pues de repente pasan a ser urbanos. Ello genera grandes utilidades, más que las derivadas de la construcción de viviendas. Tenemos el caso de Cousiño Macul y otros.

Hay que avanzar en la materia.

¿Qué hace este proyecto? Como ya dije, se pone solo en un caso: de modificarse el límite urbano, al venderse el inmueble -solo en el evento de venta; de lo contrario, la norma no tiene efecto- se calculará cuánto valía el terreno antes del cambio y se aplicará el impuesto.

¿Qué significa el cambio de plan regulador? Crear suelo adicional en la ciudad.

¿Qué se hizo durante la dictadura? Se extendió mucho el límite urbano. Tanto, que llegó Poduje y echó abajo la ampliación, pues era desproporcionada. ¿Pero qué significó aquello? Que los valores del suelo se multiplicaran por cinco. ¡Nunca habían crecido tanto! Así, el mercado del suelo les convenía a todos, porque era un verdadero paraíso.

¿Qué se propone? Un impuesto de 10 por ciento al mayor valor agregado después del cambio del plan regulador, en las condiciones que explicité.

Yo creo que se trata de un paso adelante, aunque tiene insuficiencias.

Se establece una exención: en todas las transacciones inferiores a 5 mil UF no se aplica la norma respectiva.

Solo se considera la plusvalía derivada de cambios a planes reguladores, mas no al Metro, ni a los trenes de cercanía, ni a las autopistas. Ninguna de estas cosas entran, contrariamente a lo que sucede en Colombia, en Brasil y en muchos otros países que aplican cierta flexibilidad en grandes regiones que ya tienen planes reguladores ampliados y, por tanto, no reciben mayor impacto.

En fin, este proyecto no genera los impactos tan complicados que se visualizan.

Sobre la materia hay suficiente debate teórico y político a nivel internacional.

Oscar Borrero dice: "El cobro de impuestos, cargas y plusvalías al suelo urbano conduce a una rebaja en los valores del suelo ya que estos no pueden ser trasladados al comprador final porque la demanda no está en condiciones de elevar el precio pagado por el inmueble final".

Los estudios internacionales recalcan que no se frena el crecimiento.

El señala: "Los impuestos a los bienes raíces son los que menos afectan el crecimiento económico".

Tax Policy Reform and Economy Growth

Otro estudio internacional dice: "Los impuestos sobre las propiedades inmobiliarias o bienes raíces siguen estando infrautilizados y tendrían menores costos de eficiencia".

¿Qué le recomienda la OECD a Chile? Incrementar los impuestos territoriales.

Ya viene el informe de esa Organización -aquí se halla una persona que participó en el encuentro pertinente- que le recomienda a nuestro país incrementar los referidos impuestos, porque generan menos ineficiencia, menos distorsiones, y porque hay un enriquecimiento que no tiene base en trabajo de las personas, sino en obras públicas o en cambios normativos.

Yo les pediría a algunos de los Senadores de la Derecha que fueran al , a Boston.

London School of Economic

Este es un debate mundial, y nosotros estamos muy atrasados.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, creo que esta parte del proyecto constituye un profundo error.

El resto del articulado es razonable, pues busca generar más transparencia en el mercado del suelo.

Agregar un impuesto -dicho sea de paso, no tiene que ver con esta iniciativa, sino con una situación política coyuntural de naturaleza muy distinta- enturbia la discusión y genera todo tipo de errores.

El primer error es del Senador Montes. Y no lo digo yo, sino Marcial Echenique -voy a citarlo-, mediante una carta que envió a El Mercurio, donde sostiene que el Senador Montes constantemente confunde la valorización del suelo producto de la demanda global con la inversión pública o privada de infraestructura, materias que son diferentes. Y lo que plantea en esencia es que el gran problema que tiene el suelo en Chile son justamente las trabas existentes en muchas materias, limitaciones que hacen que un bien que podría no ser escaso sea extraordinariamente escaso.

He ahí la cuestión medular del problema del suelo en nuestro país, particularmente en la Región Metropolitana, que este proyecto intenta soslayar a través de un camino bastante curioso, que es el mismo seguido con la reforma tributaria.

Yo quiero decir claramente que este es el tercer impuesto que se plantea en el ámbito de la propiedad: en las contribuciones, que son permanentes; en el mayor valor por la venta, tributo agregado en la reforma tributaria, y en la tasa de diez por ciento que se propone ahora, como si la mencionada reforma no hubiera existido.

Al final, ¿qué sucederá? Lejos de compartirse beneficios, se restringirá la oferta y se complicará el desarrollo inmobiliario.

Señor Presidente , esta materia se ha discutido en muchas partes del mundo, pero no solo por la OECD, institución a la que no soy especialmente adicto, como lo he manifestado en otras ocasiones. El caso más claro es el de Inglaterra, donde se ha establecido dos veces un impuesto como el que nos ocupa, con un fracaso estrepitoso en ambas oportunidades: el año 47, cero inversión; y más cercanamente, con Wilson. La derogación del tributo coincidió precisamente con la expansión del desarrollo inmobiliario, que fue clave para el crecimiento inglés.

Entonces, estas cosas no son neutras; no son un poquito más, un poquito menos, sino que van a la vena del sentido de la inversión en Chile.

No nos quejemos, pues, de que falta inversión, como si todo fuera culpa de los inversionistas. Faltan políticas públicas razonables que se traduzcan en bienes para las personas. Y, al efecto, es obvio, que la activación de la construcción resulta fundamental.

Yo veo, por tanto, una contradicción total: los mismos que piden más inversión y más desarrollo para generar mayor empleo son los que solicitan ¡más impuestos!, ¡más impuestos!, ¡más impuestos!

¡Así no funcionan los países! ¡Se ha demostrado hasta el cansancio que esa es la peor receta!

Ahora, la reforma tributaria -y podemos discutir largamente sobre el punto- es la gran responsable del estancamiento económico de Chile. Hemos visto en sucesivos IPoM que muchos países que han enfrentado situaciones internacionales relativamente equivalentes a la nuestra están creciendo mucho más que nosotros.

Se sostiene que en Chile median razones estructurales. Aquí tenemos una. Y ella ha dificultado el desarrollo de nuestro país, generando una sensación de falta de progreso, la que fue ostensible este año, particularmente durante los últimos meses.

¿De quién es culpa el 1,4 por ciento de crecimiento? En parte, del devenir internacional; ¡pero solo un porcentaje! En otra parte, muy importante, de reformas planteadas por este Gobierno, sobre todo en materia tributaria, que provocaron un freno en la inversión.

Persistir en el mismo camino; no contentarse con aquello, y agregar un nuevo impuesto, a mi entender, constituye un error gigantesco.

Yo pensaba que a esta altura no se iba a cometer un error de tal magnitud; que ya había comprensión de la forma como funcionan los modelos económicos.

Esta parte del proyecto lo nubla, lo enturbia.

Por supuesto, voto en contra.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo cuarto (20 votos contra 6 y un pareo), quedando aprobado también en particular el proyecto y despachado en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Muñoz y Lily Pérez y los señores Araya, De Urresti, Girardi, Guillier, Lagos, Letelier, Matta, Montes, Navarro, Ossandón, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker y Patricio Walker.

Votaron por la negativa los señores Allamand, Coloma, García, García-Huidobro, Moreira y Prokurica.

No votó, por estar pareado, el señor Hernán Larraín.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Puede intervenir la señora Ministra .

La señora SABALL ( Ministra de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente , agradezco al Senado la votación, la tramitación y la seriedad con que el proyecto fue abordado tanto en la Comisión como en la Sala.

Quisiera consignar -porque, de seguro, esta es mi última intervención respecto de una iniciativa- que, durante este período de Gobierno de la Presidenta Bachelet , hemos despachado tres cuerpos legales que constituyen las reformas más estructurales efectuadas nunca en la historia de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

El primero de ellos fue la recuperación de la facultad del Estado para afectar -y, de esa manera, garantizar- la calidad de la urbanización de nuestras ciudades, poniendo término a la anterior ley de caducidad.

El segundo fue el sistema de aportes al espacio público, uno de los ordenamientos más innovadores en la materia, que permite armonizar el desarrollo inmobiliario con el crecimiento equilibrado y sostenible de nuestras ciudades.

Y el tercero es la ley en proyecto, que mejora sustantivamente la planificación, la transparencia en el mercado del suelo y la forma y justicia con que se tributa.

Solo deseo señalar que de nuestra parte solo hay agradecimiento a la seriedad con que se ha impulsado el trabajo legislativo y por el aporte para lograr ciudades más equilibradas, prósperas y sostenibles. Esta es la orientación de la política nacional de desarrollo urbano de nuestro Gobierno y lo acordado en la Conferencia de Hábitat III por todos los países que buscan un desarrollo más equitativo para que nadie quede atrás.

Muchas gracias.

--(Aplausos en la Sala).

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 19 de diciembre, 2017. Oficio en Sesión 105. Legislatura 365.

Valparaíso, 19 de diciembre de 2017.

Nº 267/SEC/17

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, correspondiente al Boletín Nº 10.163-14, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO PRIMERO

Número 2

Lo ha sustituido por el siguiente:

“2. Agrégase a continuación de la denominación del Capítulo II del Título II, “De la Planificación Urbana en particular”, el siguiente epígrafe: “PÁRRAFO PRELIMINAR.- Ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la Planificación Urbana”.”.

o o o

Ha incorporado un nuevo número 3, del tenor que se expresa enseguida:

“3. Introdúcense, a continuación del artículo 28 ter, los siguientes artículos 28 quáter, 28 quinquies y 28 sexies:

“Artículo 28 quáter.- Estándares urbanísticos mínimos para los instrumentos de planificación urbana comunal. Los instrumentos de planificación urbana comunal deberán ajustarse, en su elaboración o modificación, a:

a) La superficie, accesibilidad y tipos de áreas verdes por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza General.

b) La superficie, accesibilidad y tipos de equipamientos por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza General.

c) El mínimo de estacionamientos que estarán localizados al interior del predio que determine la Ordenanza General, con las excepciones que esta misma establezca. Para el caso de viviendas, será uno por cada dos unidades, a menos que el propio instrumento contemple límites diferentes, sean inferiores o superiores, por razones de congestión o densidad, y sin perjuicio de respetar lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria. Tratándose de usos distintos al habitacional, se estará a lo que determine la Ordenanza General en función del destino e intensidad de ocupación.

d) Una trama vial que incorpore circulaciones destinadas al uso público cuyas intersecciones no excedan de 200 metros lineales, con las excepciones que señale la Ordenanza General, para garantizar la continuidad del espacio público y la conectividad con la vialidad del sector.

e) Los demás estándares que indique la Ordenanza General para garantizar el acceso equitativo a los bienes públicos urbanos.

En los literales a) y b) se considerará la totalidad de ocupantes o habitantes que pueda llegar a tener la comuna como consecuencia de las disposiciones del instrumento o de su modificación.

La Ordenanza, al reglamentar estos estándares, reconocerá las condiciones locales y de diversidad territorial.

Artículo 28 quinquies.- Normas urbanísticas supletorias para territorios sin planificación comunal o seccional. Las construcciones que se levanten en zonas urbanas que no estén normadas por un Plan Regulador Comunal o un Plan Seccional deberán ajustarse, mientras mantengan esta situación, a las siguientes disposiciones:

a) No podrán superar la altura promedio de los edificios ya construidos en las manzanas edificadas, con un máximo de diez pisos. En caso de no haber edificación no podrán exceder de dos pisos, salvo que se trate de conjuntos habitacionales de viviendas sociales, los que podrán alcanzar cuatro pisos.

b) No podrán superar la densidad promedio de la manzana en que se emplacen y, de no ser aplicable esta norma, la del promedio de las zonas contiguas que ya estén edificadas, salvo que se trate de conjuntos habitacionales de viviendas sociales.

c) No podrán alterar el sistema de agrupamiento de las edificaciones, sus características arquitectónicas y volumétricas ni las líneas oficiales y de edificación del sector, debiendo adaptarse al entorno urbano en que se emplacen.

d) Deberán dar continuidad a la trama vial existente.

e) Deberán cumplir las demás normas urbanísticas supletorias que, para estos efectos y reconociendo las condiciones locales y de diversidad territorial, señale la Ordenanza General.

Las normas precedentes se aplicarán también cuando se declare la nulidad total o parcial de un Plan Regulador Comunal o Seccional.

Lo dispuesto en este artículo regirá sin perjuicio de las normas que respecto de las áreas de extensión urbana establezcan los Planes Reguladores Intercomunales.

Artículo 28 sexies.- Actualización de los instrumentos de planificación territorial. Los instrumentos de planificación territorial deberán actualizarse periódicamente en un plazo no mayor a diez años, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General.”.”.

o o o

Número 3

Ha pasado a ser número 4, con las siguientes modificaciones:

Encabezamiento

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“4. Agréganse, a continuación del artículo 28 sexies, los siguientes artículos 28 septies, 28 octies, 28 nonies, 28 decies y 28 undecies:”.

Artículo 28 bis A

Inciso primero

- Ha sustituido la denominación “Artículo 28 bis A” por “Artículo 28 septies”.

- Ha reemplazado la frase “publicarse en el Diario Oficial junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de la publicación en el Diario Oficial y de su disponibilidad en el sitio electrónico del organismo respectivo”, por la siguiente: “publicarse en el sitio electrónico del organismo que los promulgue junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de su disponibilidad en aquél”.

Artículo 28

bis B

Inciso primero

Ha sustituido la denominación “Artículo 28 bis B” por “Artículo 28 octies”.

Numeral 1

Ha eliminado la expresión “didáctico,”.

Numeral 6

Ha reemplazado la locución “artículo 28 bis C” por “artículo 28 undecies”.

Artículo 28 bis C

Ha sustituido su denominación por “Artículo 28 nonies”.

Artículo 28 bis D

Lo ha reemplazado por el siguiente artículo 28 decies:

“Artículo 28 decies.- Transparencia en el ejercicio de la potestad planificadora. La planificación urbana es una función pública cuyo objetivo es organizar y definir el uso del suelo y las demás normas urbanísticas de acuerdo con el interés general. Su ejercicio deberá:

a) Ser fundado, señalando expresamente sus motivaciones y los objetivos específicos que persigue en cada caso, especialmente cuando se realicen cambios en las propuestas, anteproyectos o proyectos.

b) Considerar información suficiente sobre la realidad existente y su evolución previsible.

c) Ajustarse a los principios de sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia energética, procurando que el suelo se ocupe de manera eficiente y combine los usos en un contexto urbano seguro, saludable, accesible universalmente e integrado socialmente.

d) Evitar la especulación y procurar la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población.

e) Ser consistente con los estudios técnicos referidos a movilidad urbana, infraestructura sanitaria y energética, riesgos y protección del patrimonio natural y cultural, entre otros, conforme establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, los que necesariamente deberán estar en coordinación con las políticas sectoriales asociadas a cada materia.”.

Artículo 28 bis E

Lo ha denominado “Artículo 28 undecies”, sustituyendo su encabezamiento por el siguiente:

“Artículo 28 undecies.- Observatorios del mercado del suelo urbano, de los instrumentos de planificación territorial y de los permisos. Para promover la transparencia del mercado del suelo, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá en un Portal Único de Información:”.

Literal a)

Lo ha sustituido por el que se transcribe a continuación:

“a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución de precios por metro cuadrado de los bienes raíces a nivel nacional, regional, comunal y otras zonas geográficas específicas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición del observatorio los montos y otros antecedentes necesarios para que pueda caracterizar los bienes raíces enajenados, informados en las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripción de los Bienes Raíces, o la declaración que las reemplace, y que el Servicio recibe en el ejercicio de sus atribuciones, exceptuados aquellos datos que permitan individualizar a los predios, sus propietarios, poseedores u ocupantes. El Ministerio de Hacienda determinará, mediante una resolución exenta que también suscribirá el Ministro de Vivienda y Urbanismo, previa propuesta del Servicio de Impuestos Internos, las zonas geográficas específicas que se considerarán en el observatorio y la forma y oportunidad de entrega de dicha información, resguardando que el procedimiento no identifique o no permita identificar bienes raíces, propietarios, poseedores u ocupantes en particular, y cumpliendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, del Ministerio de Hacienda, de 1980, y en el Código Tributario.”.

Literal b)

Ha reemplazado la referencia a “los artículos 28 bis A y 28 bis B”, por otra a “los artículos 28 septies y 28 octies”.

o o o

Ha incorporado el siguiente literal c), nuevo:

“c) Un sistema de información sobre el estado de tramitación de los permisos de urbanización y de edificación en cada municipalidad, en la forma que determine la Ordenanza General, que también permitirá a las respectivas direcciones de obras municipales cumplir con los trámites que regula la presente ley de manera electrónica.”.

o o o

Ha consultado un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“La infracción de los deberes señalados en el inciso anterior será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.”.

o o o

Número 4

Ha pasado a ser número 5, sin enmiendas.

Número 5

Ha pasado a ser número 6, modificándose el artículo 36 que propone, del modo que sigue:

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión “el artículo 28 bis B” por “el artículo 28 octies”.

Inciso segundo

Ha sustituido la mención “del artículo 28 bis B” por “del artículo 28 octies”.

Inciso cuarto

Ha reemplazado la locución “del artículo 28 bis B” por “del artículo 28 octies”.

Número 6

Ha pasado a ser número 7, sin modificaciones.

o o o

Ha incorporado un número 8, nuevo, del tenor que se expresa enseguida:

“8. Agrégase, a continuación del artículo 37, el siguiente artículo 37 bis:

“Artículo 37 bis.- Podrán aprobarse enmiendas a los planes reguladores intercomunales cuando se trate de modificaciones que no sean sustantivas y recaigan en disposiciones relativas al ámbito de competencia propio de estos instrumentos, dentro de los márgenes y de acuerdo al procedimiento simplificado que establezca la Ordenanza General, el que en todo caso deberá contemplar una consulta a las municipalidades correspondientes y un proceso de consulta pública.

Tratándose de modificaciones en los trazados de las vías intercomunales, será necesario un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística.”.”.

o o o

Número 7

Ha pasado a ser número 9, sin enmiendas.

Número 8

Ha pasado a ser número 10, modificado como se indica:

Letra a)

Ha sustituido, en el inciso primero que propone, la expresión “artículo 28 bis B” por “artículo 28 octies”.

Letra b)

o o o

Ha consultado, a continuación del ordinal i, el siguiente número ii, nuevo:

“ii. Agrégase, en su numeral 5, la siguiente oración final: “Tal consulta no será necesaria cuando el informe ambiental declare que el anteproyecto se ajusta al acuerdo del concejo municipal a que se refiere el número 5 del artículo 28 octies.”.”.

o o o

Ordinal ii

Ha pasado a ser ordinal iii, incorporándose después del punto final, que pasa a ser coma, lo siguiente: “y agrégase, a continuación de las palabras “número anterior”, la frase “o del vencimiento del plazo de exposición del proyecto a la comunidad, en su caso.”.”.

Letra d)

Ha suprimido la expresión “didáctico,”.

Letra f)

Ha agregado después del punto final, que pasa a ser coma, lo que se señala enseguida: “e intercálase, a continuación de la palabra “impugnadas”, lo siguiente: “; transcurrido el plazo anterior sin un pronunciamiento expreso, se entenderá que el proyecto fue aprobado”.”.

Letra g)

Ha reemplazado las locuciones “artículo 28 bis B” y “artículo 28 bis E” por “artículo 28 octies” y “artículo 28 undecies”, respectivamente.

Número 9

Ha pasado a ser número 11, modificado como sigue:

Letra b)

La ha sustituido por la siguiente:

“b) En el inciso segundo:

i. Reemplázase, en el encabezamiento, la frase “podrán omitir el trámite previsto en la letra c) del inciso primero del artículo 43, y, en tal caso, las publicaciones que dispone la letra d) se entenderán referidas al acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal:”, por la siguiente: “aplicarán lo dispuesto en los numerales 1 al 6 del inciso segundo del artículo 43 y en los incisos tercero a quinto del mismo artículo y, una vez aprobadas tales enmiendas por el concejo, serán promulgadas por decreto alcaldicio:”.

ii. Sustitúyese el numeral 2 por el que se señala a continuación:

“2. Ajustes en los trazados de los pasajes y de las vías locales o de servicio que tengan un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística, y”.”.

Número 10

Ha pasado a ser número 12, con las siguientes enmiendas:

- Ha suprimido la expresión “inciso segundo del”.

- Ha reemplazado la locución “28 bis B” por “28 octies”.

Número 11

Ha pasado a ser número 13, reemplazado por el siguiente:

“13. Derógase el artículo 48.”.

o o o

Ha consultado como números 14, 15, 16, 17 y 18, nuevos, los que se transcriben enseguida:

“14. Derógase el inciso segundo del artículo 134.

15. Agrégase, en el artículo 177, a continuación de la frase “remitiendo copia a las municipalidades respectivas”, lo siguiente: “y publicándolo en el sitio electrónico del Gobierno Regional”.

16. Intercálase, en el inciso primero del artículo 183, a continuación de la frase “integración social”, la expresión “y la sustentabilidad urbana”.

17. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 184, la frase “integración social urbana”, por la siguiente: “integración social y sustentabilidad urbana”.

18. Agrégase, a continuación del artículo 184, el siguiente artículo 184 bis:

“Artículo 184 bis.- Las viviendas sociales que resulten de la aplicación de los incentivos permitidos en los artículos precedentes o en otras normas se identificarán en los respectivos permisos de edificación y recepciones municipales, y sólo podrán ser adquiridas u ocupadas por personas que cumplan los requisitos relativos a los programas habitacionales específicos a que correspondan esas viviendas o los de los programas que los reemplacen.

Dichas viviendas quedarán sujetas a la prohibición de ser transferidas a personas que no paguen total o parcialmente el precio con el subsidio referido al programa habitacional específico original, o al que lo reemplace.”.”.

o o o

ARTÍCULO SEGUNDO

Ha agregado, en el inciso que propone, la siguiente oración final: “Dicha información deberá publicarse en el sitio web en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.”.

ARTÍCULO TERCERO

Número 1

o o o

Ha consultado la siguiente letra c), nueva:

“c) Reemplázase, en el inciso final, la referencia al “inciso cuarto”, por otra al “inciso séptimo”.”.

o o o

ARTÍCULO CUARTO

Ha modificado los siguientes artículos que contiene, del modo que sigue:

Artículo 1

Inciso tercero

Ha suprimido la expresión “en el Diario Oficial”.

Inciso quinto

Literal a)

Ha eliminado la locución “en el Diario Oficial”.

Inciso séptimo

Ha suprimido, en la segunda oración, la expresión “de bienes raíces”.

Artículo 5

Numeral 1

Párrafo segundo

Literal a)

Ha reemplazado la locución “artículo 28 bis B” por “artículo 28 octies”.

Literal b)

Ha sustituido la frase “La aprobación del plan regulador por la Secretaría Regional Ministerial competente o por el Concejo Municipal, según corresponda, a que se refieren el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43”, por la siguiente: “La elaboración del proyecto de plan regulador por la secretaría regional ministerial competente o la aprobación por el Concejo Municipal a que se refieren, respectivamente, el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43”.

Artículo 6

Inciso primero

Numeral 1

Literal a)

Ha suprimido la expresión “en el Diario Oficial”.

Literal b)

- Ha eliminado la expresión “del concejo,”.

- Ha reemplazado la locución “artículo 28 bis B” por “artículo 28 octies”.

- Ha suprimido la expresión “en el Diario Oficial”.

Numeral 2

- Ha sustituido la locución “artículo 28 bis B” por “artículo 28 octies”.

- Ha eliminado la expresión “en el Diario Oficial”.

Artículo 7

Inciso primero

Numeral 1

Ha reemplazado la locución “artículo 28 bis B” por “artículo 28 octies”.

Numeral 3

Ha suprimido la expresión “en el Diario Oficial”.

Artículo 8

Inciso primero

Numeral 1

Ha reemplazado la locución “artículo 28 bis B”, las dos veces que aparece, por “artículo 28 octies”.

o o o

Ha contemplado, como artículo quinto, nuevo, el que se transcribe a continuación:

“Artículo quinto.- Declárase, interpretando los artículos 183 y 184 del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que son válidos los incentivos o condiciones que hubieran contemplado los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público.

Con todo, no se aplicará en estos casos la limitación contenida en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”.

o o o

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 21 senadores, de un total de 36 en ejercicio.

En particular, los siguientes artículos del texto despachado por el Senado, todos contenidos en los numerales que se indican del artículo primero del proyecto de ley, fueron aprobados de la manera que sigue:

- En el número 3: el artículo 28 sexies, por 23 votos.

- En el número 4: el inciso tercero del artículo 28 septies, los artículos 28 octies y 28 nonies, y los literales b) y c) del inciso primero del artículo 28 undecies, por 23 votos.

- En el número 6: el inciso primero del artículo 36, por 23 votos.

- En el número 7: el artículo 37, por 23 votos.

- En el número 8: el artículo 37 bis, por 23 votos.

- En el número 10: el inciso primero que se propone en la letra a), la letra b), con excepción de su ordinal ii, y las letras c) y g), por 23 votos.

- En el número 10: el ordinal ii de la letra b), por 22 votos.

- En el número 11: la letra b), por 23 votos.

En todos los casos, respecto de un total de 37 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 12.940, de 25 de octubre de 2016.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 02 de enero, 2018. Diario de Sesión en Sesión 107. Legislatura 365. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

TRANSPARENCIA DEL MERCADO DEL SUELO E INCREMENTOS DE VALOR POR AMPLIACIONES DEL LÍMITE URBANO (Tercer trámite constitucional. Boletín N° 10163-14)

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano.

De conformidad con los acuerdos de los Comités Parlamentarios adoptados hoy, para la discusión de este proyecto de ley se otorgarán cinco minutos a cada diputado.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 105ª de la presente legislatura, en 20 de diciembre de 2017. Documentos de la Cuenta N° 6.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En discusión las modificaciones del Senado.

Tiene la palabra el diputado Claudio Arriagada .

El señor ARRIAGADA.-

Señor Presidente, vaya en primer lugar mi saludo a los ministros presentes.

Según estudios del Ciper, al revisar la totalidad de las transacciones de terrenos en los cuatro conservadores de Bienes Raíces del Gran Santiago, entre enero de 2010 y abril de 2015, se puede constatar que existe un flujo muy alto de compraventas, lo que revela una gran dinámica en este mercado, con un flujo estimado de 3.500 transacciones al año. En total se trata de 18.601 adquisiciones en todo el período, equivalentes en superficie transada al 15 por ciento de las 83.000 hectáreas del área urbana de Santiago.

Si bien es razonable suponer que en una economía como la chilena existe una importante colocación de capitales financieros en el mercado del suelo, ¿quién podría pensar que entre las 13.961 transacciones inmobiliarias analizadas en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, se detectaría que hay más entidades de intermediación financiera (bancos, compañías de seguros, empresas de leasing, sociedades y fondos de inversión) que entidades propiamente inmobiliarias comprando terrenos en Santiago?

Este proyecto tiene tres ejes que no podemos dejar de compartir, uno de los cuales se refiere a ampliar la transparencia.

Cuando el Ministerio de Obras Públicas construyó el Parque de La Aguada, que recorre desde la comuna de Macul hasta Cerrillos , cruzando las comunas de San Joaquín y San Miguel ; cuando la empresa Metro S.A. construyó la línea que cruza la estación Franklin, y cuando el Ministerio de Vivienda construyó la calle Centenario como continuación de calle Pintor Cicarelli hacia Pedro Aguirre Cerda , las personas que hace más de treinta años tenían una gestión económica en el mercado del mueble de la calle Biobío no tenían la información suficiente para suponer siquiera que podrían competir con un privado que estuviera dispuesto a comprar esos terrenos y aprovechar la enorme plusvalía de la inversión pública.

Por lo tanto, esta decisión de transparentar la información es muy importante.

Desde el punto de vista de la comprensión técnica, la modificación de los planos reguladores es un terreno bastante árido, pero el eje más importante es la posibilidad de que en este incremento de la plusvalía de terrenos abandonados, de sitios eriazos, el Estado también sea parte de las ganancias que hoy se llevan particularmente los privados.

Este proyecto da una pequeña vuelta a un problema que es de fondo, al menos en la Región Metropolitana, donde hay una variable social del valor del suelo que no se contempla hasta ahora. Lo que ha marcado el negocio inmobiliario es la especulación del uso del suelo, en la que no está presente la variable social relacionada con la necesidad de que las personas más modestas, aquellas que no pueden comprar un departamento de 2.000 o 3.000 UF, puedan contar con una vivienda en el lugar donde merecen vivir.

Las reglas del mercado potencian y benefician a los que hacen el negocio, frente a lo cual no tenemos ningún complejo, pues es natural en una economía como la chilena. Pero urge tratar el tema de fondo -no lo hace este proyecto-: el valor social del suelo en cualquier ciudad del país.

Las necesidades sociales no pueden negarse solo para validar el mercado especulativo del suelo. Lo señalo porque en el último tiempo uno de los grupos que más ha invertido en terrenos ha sido, ni más ni menos, que el grupo norteamericano Laureate , dueño de algunas universidades. Laureate ha invertido en la compra de enormes cantidades de terrenos para después arrendarlos a las sociedades gestoras de algunas universidades privadas.

¿Cómo una entidad mediadora en el financiamiento de un departamento, de una propiedad, termina siendo el inversionista que compra el terreno? Ese mismo inversionista luego regula la tasa de interés al comprador de una vivienda.

Este proyecto es una aproximación para que los ciudadanos puedan comprender fácilmente la organización y definición del uso del suelo, de modo de transparentar el tema; sin embargo, no estamos tocando el fondo del asunto, que es la especulación en el uso del suelo, de lo cual hoy es víctima el territorio nacional.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la ministra de Vivienda y Urbanismo.

La señora SABALL, doña Paulina (ministra de Vivienda y Urbanismo).-

Señor Presidente, honorables diputados y diputadas:

En primer lugar les deseo un feliz año 2018.

El proyecto de ley sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano se encuentra en tercer trámite constitucional. El Senado de la República aprobó el proyecto prácticamente en todas las partes en que fue despachado por esta Cámara.

Los artículos primero y segundo buscan mejorar la transparencia del mercado del suelo. Este último precepto hace referencia a la incorporación de un observatorio para los suelos públicos.

Respecto de los artículos tercero, que perfecciona el impuesto territorial, y cuarto, que genera un tratamiento tributario específico respecto de los cambios de uso de suelo de agrícola a urbano, el Senado prácticamente no introdujo modificaciones. Lo hizo solo en aquellas disposiciones que tienen que ver con la forma de adecuarse a los cambios que se introdujeron en el artículo primero, que se refiere a las disposiciones establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

En el artículo primero, que se refiere fundamentalmente a los temas de planificación urbana, de participación ciudadana, de normas urbanísticas y de transparencia del mercado de suelo, el Senado introdujo tres nuevos artículos.

En primer lugar, introdujo el artículo 28 quáter, que permite reglamentar estándares urbanísticos mínimos que deben ser incorporados en los instrumentos de planificación urbana comunal, de manera de garantizar que todos los instrumentos de planificación territorial cuenten con una adecuada dotación de áreas verdes, equipamiento, estacionamientos y trama vial. Así se introduce un elemento de equidad, de equilibrio y de calidad en los planes reguladores.

En segundo lugar, el Senado introdujo el artículo 28 quinquies, que contempla normas urbanísticas supletorias para zonas urbanas sin planificación comunal o seccional, de manera de evitar el desgobierno urbano de esos territorios. La idea es que lo que se construya en esos lugares no sea arbitrario o no obedezca a norma alguna.

Cuando en áreas urbanas no exista plan regulador comunal o plan seccional regirán las siguientes normas: la altura máxima será el promedio de los edificios ya construidos en las manzanas edificadas, con un máximo de diez pisos, salvo que no exista edificación en la manzana, caso en que el máximo será de dos pisos. En caso de ser viviendas sociales, podrá llegar hasta cuatro pisos.

Luego, el Senado introdujo el artículo 28 sexies, que exige actualizar periódicamente los instrumentos de planificación territorial en plazos no mayores a diez años. Ese tema ha sido debatido permanentemente en la Comisión de Vivienda, Desarrollo Urbano y Bienes Nacionales de esta Cámara. Hoy, muchos de nuestros instrumentos de planificación territorial tienen una duración tan larga que no están de acuerdo con el crecimiento de las ciudades, o no se actualizan con la prontitud y celeridad que el desarrollo urbano requiere.

Esas son las principales modificaciones que introdujo el Senado en el artículo primero. Luego, sustituyó la publicación de los planes reguladores en el Diario Oficial por la publicación de los mismos en los sitios web institucionales y el nuevo Observatorio Urbano, aprobado por esta Cámara y que es responsabilidad del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Suprimió que los resúmenes ejecutivos de los planes deban ser “didácticos”, que era la forma establecida, pues se concluyó que era un vocablo poco específico.

Complementó la norma sobre transparencia en el ejercicio de la potestad planificadora y agregó que el ejercicio de esta potestad deberá “evitar la especulación y procurar la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población”.

Respecto de los observatorios del mercado de suelo urbano y de los instrumentos de planificación territorial, agregó uno sobre el estado de tramitación de dichos instrumentos, de manera que, tal como señaló el diputado Arriagada , todas las personas puedan enterarse del estado exacto en que se encuentra la tramitación de un instrumento de planificación territorial y cuáles son los cambios que se avecinan en su entorno, y para ello establece la existencia de un portal único de información.

Además, para asegurar el cumplimiento de estos deberes de transparencia, dispuso que su infracción se considerará como “una grave vulneración del principio de probidad administrativa”.

Admitió un sistema acotado de modificaciones simplificadas de los planes intercomunales, lo que antes estaba disponible solo para los planes reguladores comunales.

Simplificó las nuevas consultas que se añaden en la aprobación de los Planes Reguladores Comunales cuando el informe ambiental declare que el anteproyecto se ajusta al acuerdo inicial del concejo, pues en tal caso también se ajusta al proceso participativo inicial.

Complementó el plazo máximo de sesenta días que estableció la Cámara de Diputados para la aprobación de los Planes Reguladores Comunales, con un efecto concreto: silencio positivo.

Extendió el sistema de enmiendas de los Planes Reguladores Comunales a ajustes en los trazados de los pasajes y de las vías locales o de servicio que tengan un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística.

Derogó el inciso segundo del artículo 134, por estimar que es inaplicable, pero instauró una especificación importante respecto de la publicación de los planes intercomunales de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público, que esta Cámara aprobó en la ley de aportes al espacio público, en los sitios electrónicos de los gobiernos regionales.

Agregó el concepto de sustentabilidad urbana, asociado también al de integración social, que esta Cámara ya había aprobado, como nuevo valor justificante de los incentivos urbanísticos.

Estableció un nuevo artículo 184 bis para garantizar que las viviendas sociales que resulten de la aplicación de los incentivos urbanísticos deban identificarse en los respectivos permisos y recepciones municipales, y deben quedar gravadas para que puedan ser adquiridas solo por personas que cumplan los requisitos establecidos en los programas habitacionales, a fin de asegurar que las viviendas generadas con dicho propósito cumplan permanentemente con esa finalidad.

Las demás modificaciones son solo tipo formales, para establecer un sistema de numeración correcta que dé cabida a esos tres artículos.

Finalmente, armonizó los incentivos urbanísticos establecidos en los planes reguladores existentes con los que posibilita la ley de aportes al espacio público.

En síntesis, el Senado profundizó los aspectos contenidos en el proyecto, procurando que los cuatro propósitos del proyecto fueran más contundentes, lo que se traduce en mejorar los procesos de planificación urbana y los niveles de transparencia del mercado de suelo, perfeccionar el impuesto territorial y agregar un impuesto específico a los cambios de uso de suelo de agrícola a urbano.

Muchas gracias.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las modificaciones del Senado en los siguientes términos:

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, con la salvedad de las normas que requieren quorum especial para su aprobación, que se votarán a continuación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 5 abstenciones, y 1 inhabilitación.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melero Abaroa, Patricio ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo , Vlado ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Votó por la negativa el diputado señor Barros Montero, Ramón .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Berger Fett, Bernardo ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Paulsen Kehr, Diego .

-Se inhabilitó el diputado señor Browne Urrejola, Pedro .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar el artículo 28 sexies contenido en el nuevo número 3) incorporado por el Senado; la nueva letra c) incorporado por el Senado en el artículo 28 bis E que, pasaría a ser 28 undecies contenido en el número 3), que pasaría a ser número 4); el nuevo número 8) incorporado por el Senado; el nuevo ordinal ii de la letra b) contenida en el número 8), que pasaría a ser número 10), y la letra b) del número 9), que pasaría a ser número 11), todos del artículo primero del proyecto, que requieren para su aprobación del voto favorable de 68 señoras y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 5 abstenciones, y 1 inhabilitación.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; García García, René Manuel ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melero Abaroa, Patricio ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo , Vlado ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez, Gaspar ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Barros Montero, Ramón ; Berger Fett, Bernardo ; Kast Rist, José Antonio ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Paulsen Kehr, Diego .

-Se inhabilitó el diputado señor Browne Urrejola, Pedro .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 02 de enero, 2018. Oficio en Sesión 77. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 2 de enero de 2018

Oficio Nº 13.682

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, aprobó las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, correspondiente al boletín N° 10.163-14.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 267/SEC/17, de 19 de noviembre de 2017.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 02 de enero, 2018. Oficio en Sesión 109. Legislatura 365.

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 04 de enero de 2018.

VALPARAÍSO, 2 de enero de 2018

Oficio Nº 13.683

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha aprobado el proyecto de ley sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, correspondiente al boletín N° 10.163-14.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el Nº 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente forma:

1. Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Derógase su inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser cuarto y quinto, respectivamente.

b) Reemplázase en su inciso quinto, que pasa a ser cuarto, la frase “y los Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y de Pavimentación” por la frase “y las normas sobre pavimentación”.

c) Reemplázanse en su inciso sexto, que pasa a ser quinto, las expresiones “Los decretos supremos mencionados en los dos últimos incisos precedentes, se dictarán”, por la frase “El decreto supremo mencionado en el inciso precedente se dictará”.

2. Agrégase a continuación de la denominación del Capítulo II del Título II, “De la Planificación Urbana en particular”, el siguiente epígrafe: “PÁRRAFO PRELIMINAR.- Ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la Planificación Urbana”.

3. Introdúcense, a continuación del artículo 28 ter, los siguientes artículos 28 quáter, 28 quinquies y 28 sexies:

“Artículo 28 quáter.- Estándares urbanísticos mínimos para los instrumentos de planificación urbana comunal. Los instrumentos de planificación urbana comunal deberán ajustarse, en su elaboración o modificación, a:

a) La superficie, accesibilidad y tipos de áreas verdes por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza General.

b) La superficie, accesibilidad y tipos de equipamientos por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza General.

c) El mínimo de estacionamientos que estarán localizados en el interior del predio que determine la Ordenanza General, con las excepciones que esta misma establezca. Para el caso de viviendas, será uno por cada dos unidades, a menos que el propio instrumento contemple límites diferentes, sean inferiores o superiores, por razones de congestión o densidad, y sin perjuicio de respetar lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria. Tratándose de usos distintos del habitacional, se estará a lo que determine la Ordenanza General en función del destino e intensidad de ocupación.

d) Una trama vial que incorpore circulaciones destinadas al uso público cuyas intersecciones no excedan de 200 metros lineales, con las excepciones que señale la Ordenanza General, para garantizar la continuidad del espacio público y la conectividad con la vialidad del sector.

e) Los demás estándares que indique la Ordenanza General para garantizar el acceso equitativo a los bienes públicos urbanos.

En los literales a) y b) se considerará la totalidad de ocupantes o habitantes que pueda llegar a tener la comuna como consecuencia de las disposiciones del instrumento o de su modificación.

La Ordenanza, al reglamentar estos estándares, reconocerá las condiciones locales y de diversidad territorial.

Artículo 28 quinquies.- Normas urbanísticas supletorias para territorios sin planificación comunal o seccional. Las construcciones que se levanten en zonas urbanas que no estén normadas por un Plan Regulador Comunal o un Plan Seccional deberán ajustarse, mientras mantengan esta situación, a las siguientes disposiciones:

a) No podrán superar la altura promedio de los edificios ya construidos en las manzanas edificadas, con un máximo de diez pisos. En caso de no haber edificación no podrán exceder de dos pisos, salvo que se trate de conjuntos habitacionales de viviendas sociales, los que podrán alcanzar cuatro pisos.

b) No podrán superar la densidad promedio de la manzana en que se emplacen y, de no ser aplicable esta norma, la del promedio de las zonas contiguas que ya estén edificadas, salvo que se trate de conjuntos habitacionales de viviendas sociales.

c) No podrán alterar el sistema de agrupamiento de las edificaciones, sus características arquitectónicas y volumétricas ni las líneas oficiales y de edificación del sector, debiendo adaptarse al entorno urbano en que se emplacen.

d) Deberán dar continuidad a la trama vial existente.

e) Deberán cumplir las demás normas urbanísticas supletorias que, para estos efectos y reconociendo las condiciones locales y de diversidad territorial, señale la Ordenanza General.

Las normas precedentes se aplicarán también cuando se declare la nulidad total o parcial de un Plan Regulador Comunal o Seccional.

Lo dispuesto en este artículo regirá sin perjuicio de las normas que respecto de las áreas de extensión urbana establezcan los Planes Reguladores Intercomunales.

Artículo 28 sexies.- Actualización de los instrumentos de planificación territorial. Los instrumentos de planificación territorial deberán actualizarse periódicamente en un plazo no mayor a diez años, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General.”.

4. Agréganse, a continuación del artículo 28 sexies, los siguientes artículos 28 septies, 28 octies, 28 nonies, 28 decies y 28 undecies:

“Artículo 28 septies.- Acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el sitio electrónico del organismo que los promulgue junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de su disponibilidad en aquél mediante un aviso en un periódico de circulación local, regional o en una radio comunal o regional, según sea el caso, debiendo la autoridad que los promulgue informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos dentro de quinto día, indicando si involucran modificaciones de límites urbanos y en qué zonas. La memoria explicativa, los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la respectiva secretaría regional de dicho ministerio y, cuando se trate de instrumentos de nivel comunal, en las municipalidades correspondientes.

Estos documentos, junto con su memoria explicativa y el informe ambiental, deberán estar disponibles en el sitio electrónico del organismo que los promulgue conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Asimismo, deberá publicarse en dicho sitio electrónico un resumen ejecutivo del instrumento de planificación que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple.

Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial que hayan sido modificados, la autoridad facultada para promulgarlos podrá aprobar versiones actualizadas de los planos y fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, pudiendo introducirles los cambios de forma que sean indispensables, siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. Los actos administrativos que promulguen estas versiones actualizadas estarán sujetos a toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y no se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

Artículo 28 octies.- Imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial y consulta pública. El proceso de elaboración de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales, así como el relativo a sus modificaciones, deberá ser transparente y participativo, debiendo requerirse la opinión de los vecinos afectados y de los principales actores del territorio planificado. Con tal objetivo se debe contemplar, como paso previo a la elaboración del anteproyecto del plan, la formulación de una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, conforme al siguiente procedimiento:

1. El alcalde o el secretario regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, formulará una propuesta de imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, la que se plasmará en un resumen ejecutivo que sintetizará, en un lenguaje claro y simple, el diagnóstico y sus fundamentos técnicos; los objetivos generales y los principales elementos del instrumento a elaborar; las alternativas de estructuración del territorio por las que se propone optar, y los cambios que provocarían respecto de la situación existente, apoyándose en uno o más planos que expresen gráficamente estos conceptos. En los casos en que se considere modificar el límite urbano, el resumen ejecutivo deberá señalarlo expresamente.

2. El resumen ejecutivo y sus planos deberán ser aprobados por acuerdo del concejo municipal o consejo regional, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, dentro de los quince días siguientes a su recepción. Transcurrido este plazo sin un pronunciamiento expreso se entenderá que tanto el resumen ejecutivo como sus planos fueron aprobados. Una vez aprobados serán publicados en el sitio web de la municipalidad o de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, y simultáneamente se expondrán a la comunidad en lugares visibles y de libre acceso al público pudiendo los interesados formular observaciones fundadas, por medios electrónicos o en soporte papel, hasta treinta días, prorrogables hasta cuarenta y cinco días después de publicado el resumen ejecutivo y sus respectivos planos. El órgano encargado deberá informar de todo lo anterior y de la fecha de realización de las audiencias públicas al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza mediante carta certificada despachada al domicilio actualizado que se tenga de dichas organizaciones, a más tardar, el mismo día en que se publiquen el resumen ejecutivo y sus planos.

3. Durante los primeros quince días del periodo de exposición deberán realizarse, además, dos o más audiencias públicas para presentar la imagen objetivo a la comunidad, debiendo invitarse al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza. Tratándose de instrumentos del ámbito comunal deberá presentarse, además, ante el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

4. El lugar y plazo de exposición y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas, así como la disponibilidad de los antecedentes en internet, deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o las comunas involucradas, mediante su exposición en lugares de afluencia de público como consultorios y colegios, a través de avisos radiales y en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna o comunas objeto del plan.

5. Terminado el periodo para realizar observaciones, la autoridad encargada de elaborar el plan deberá emitir un informe que sintetice todas las observaciones presentadas al Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, el que dentro de treinta días contados desde la recepción de dicho informe por la secretaría del órgano respectivo deberá acordar los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan, siguiendo lo establecido para cada instrumento en los párrafos siguientes de este capítulo. El organismo competente deberá dar respuesta fundada a cada una de las observaciones realizadas, indicando si las acepta o las rechaza. Tanto el informe elaborado como el acuerdo adoptado deberán estar disponibles en el sitio electrónico de la autoridad encargada. En caso que este acuerdo considere una modificación del límite urbano, la misma autoridad deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, dentro de quinto día, señalando la zona considerada para estos efectos.

6. Si el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial rechaza o altera una propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral precedente, conforme lo disponen la letra c) del artículo 36 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y el inciso octavo del artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la autoridad encargada de su elaboración deberá informar de este hecho a los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza que hayan formulado observaciones fundadas, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies de esta ley y al Servicio de Impuestos Internos identificando las zonas.

Todas las publicaciones que señala este artículo deberán estar disponibles dentro de los mecanismos de participación ciudadana que exige el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Artículo 28 nonies.- Intervención de particulares en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial. Los particulares podrán proponer nuevos instrumentos de planificación territorial o modificaciones de los existentes solamente mediante presentaciones formales realizadas en ejercicio del derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La autoridad que promueva un nuevo instrumento o una modificación del instrumento deberá mencionar expresamente las solicitudes planteadas por particulares que se relacionen directamente con su propuesta.

Los particulares podrán acompañar antecedentes para fundamentar nuevos instrumentos de planificación territorial o sus modificaciones, siempre que en ellos se consigne con claridad quien los presenta, quien los elaboró y a qué título. Dichos antecedentes sólo podrán ser considerados por los órganos administrativos si se cumple con lo anterior y son aprobados por un órgano del Estado.

La infracción de los deberes señalados en los incisos anteriores será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.

Artículo 28 decies.- Transparencia en el ejercicio de la potestad planificadora. La planificación urbana es una función pública cuyo objetivo es organizar y definir el uso del suelo y las demás normas urbanísticas de acuerdo con el interés general. Su ejercicio deberá:

a) Ser fundado, señalando expresamente sus motivaciones y los objetivos específicos que persigue en cada caso, especialmente cuando se realicen cambios en las propuestas, anteproyectos o proyectos.

b) Considerar información suficiente sobre la realidad existente y su evolución previsible.

c) Ajustarse a los principios de sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia energética, procurando que el suelo se ocupe de manera eficiente y combine los usos en un contexto urbano seguro, saludable, accesible universalmente e integrado socialmente.

d) Evitar la especulación y procurar la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población.

e) Ser consistente con los estudios técnicos referidos a movilidad urbana, infraestructura sanitaria y energética, riesgos y protección del patrimonio natural y cultural, entre otros, conforme establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, los que necesariamente deberán estar en coordinación con las políticas sectoriales asociadas a cada materia.

Artículo 28 undecies.- Observatorios del mercado del suelo urbano, de los instrumentos de planificación territorial y de los permisos. Para promover la transparencia del mercado del suelo, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá en un Portal Único de Información:

a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución de precios por metro cuadrado de los bienes raíces a nivel nacional, regional, comunal y otras zonas geográficas específicas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición del observatorio los montos y otros antecedentes necesarios para que pueda caracterizar los bienes raíces enajenados, informados en las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripción de los Bienes Raíces, o la declaración que las reemplace, y que el Servicio recibe en el ejercicio de sus atribuciones, exceptuados aquellos datos que permitan individualizar a los predios, sus propietarios, poseedores u ocupantes. El Ministerio de Hacienda determinará, mediante una resolución exenta que también suscribirá el Ministro de Vivienda y Urbanismo, previa propuesta del Servicio de Impuestos Internos, las zonas geográficas específicas que se considerarán en el observatorio y la forma y oportunidad de entrega de dicha información, resguardando que el procedimiento no identifique o no permita identificar bienes raíces, propietarios, poseedores u ocupantes en particular, y cumpliendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y en el Código Tributario.

b) Un sistema de información de los procesos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones, el que deberá dar cuenta de manera sistematizada de toda la información disponible en los sitios electrónicos referidos en los artículos 28 septies y 28 octies. Para estos efectos, las municipalidades, los gobiernos regionales y demás órganos y servicios competentes deberán suministrar la información que señale la ordenanza de esta ley en la forma y plazos que allí se indiquen, con el objeto de poner a disposición del público la información referida de forma fácil y expedita.

c) Un sistema de información sobre el estado de tramitación de los permisos de urbanización y de edificación en cada municipalidad, en la forma que determine la Ordenanza General, que también permitirá a las respectivas direcciones de obras municipales cumplir con los trámites que regula la presente ley de manera electrónica.

La infracción de los deberes señalados en el inciso anterior será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.

5. Reemplázase el inciso final del artículo 35 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”.

6. Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:

“Artículo 36.- El anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, o sus modificaciones, será elaborado por la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las municipalidades correspondientes y a los organismos de la administración del Estado que sean necesarios, con el fin de resguardar una actuación pública coordinada sobre el territorio planificado. Este proceso se iniciará con la formulación y consulta de la imagen objetivo del instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 octies de esta ley, y se ajustará a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos, junto con un resumen ejecutivo que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple, serán sometidos a un proceso de consulta pública conforme a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 28 octies.

En paralelo a la consulta pública se solicitará la opinión de las Municipalidades correspondientes, las que deberán pronunciarse sobre el anteproyecto dentro del plazo de treinta días, contado desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación.

Terminadas las consultas anteriores, la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo elaborará un proyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano y lo remitirá, junto al expediente completo, al gobierno regional para continuar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional. En caso que el proyecto altere la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies, la misma autoridad informará de este hecho, dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, señalando la zona afectada.”.

7. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- Previa autorización de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, un grupo de municipalidades afectas a relaciones intercomunales podrán elaborar directamente un anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal, el que deberá ser diseñado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo precedente y enviado a dicha secretaría para que verifique, dentro del plazo de sesenta días, si el instrumento propuesto se ajusta a esta ley y su ordenanza. Si el informe es favorable, la secretaría deberá remitirlo al gobierno regional para iniciar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional.”.

8. Agrégase, a continuación del artículo 37, el siguiente artículo 37 bis:

“Artículo 37 bis.- Podrán aprobarse enmiendas a los planes reguladores intercomunales cuando se trate de modificaciones que no sean sustantivas y recaigan en disposiciones relativas al ámbito de competencia propio de estos instrumentos, dentro de los márgenes y de acuerdo al procedimiento simplificado que establezca la Ordenanza General, el que en todo caso deberá contemplar una consulta a las municipalidades correspondientes y un proceso de consulta pública.

Tratándose de modificaciones en los trazados de las vías intercomunales, será necesario un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística.”.

9. Reemplázase el inciso segundo del artículo 42 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”.

10. Modifícase el artículo 43 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse su inciso primero y el encabezado de su inciso segundo por los siguientes:

“Artículo 43.- El anteproyecto de Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones será diseñado por la municipalidad correspondiente, iniciándose este proceso con la formulación y consulta de su imagen objetivo, conforme lo dispone el artículo 28 octies de esta ley, y ajustándose a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos serán sometidos al siguiente proceso de participación ciudadana:”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Reemplázanse, en sus numerales 3 y 5, las expresiones “consejo económico y social comunal” por las siguientes: “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”.

ii. Agrégase, en su numeral 5, la siguiente oración final: “Tal consulta no será necesaria cuando el informe ambiental declare que el anteproyecto se ajusta al acuerdo del concejo municipal a que se refiere el número 5 del artículo 28 octies.”.

iii. Reemplázase en su numeral 6 la expresión “quince” por “treinta”, y agrégase, a continuación de las palabras “número anterior”, la frase “o del vencimiento del plazo de exposición del proyecto a la comunidad, en su caso.”.

c) Sustitúyese en sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto la palabra “proyecto” por “anteproyecto”.

d) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, los documentos que integren el anteproyecto del instrumento de planificación territorial deberán estar disponibles en el sitio web municipal desde el inicio del proceso de participación ciudadana, junto con un resumen ejecutivo que incluya, en un lenguaje claro y simple, la descripción del instrumento de planificación y sus principales consecuencias.”.

e) Reemplázase en su inciso cuarto la frase “la audiencia pública indicada en el N° 5” por las expresiones “que venza el plazo para formular tales observaciones”.

f) Agrégase en su inciso quinto, después de la expresión “plan regulador”, la frase “, dentro de un plazo máximo de sesenta días”, e intercálase, a continuación de la palabra “impugnadas”, lo siguiente: “; transcurrido el plazo anterior sin un pronunciamiento expreso, se entenderá que el proyecto fue aprobado”.

g) Agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Si el proyecto altera la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies, el alcalde, junto con enviarlo a la secretaría regional ministerial respectiva, informará de este hecho al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro de quinto día, para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies de esta ley, y al Servicio de Impuestos Internos, identificando la zona afectada, con copia al Concejo Municipal.”.

h) Elimínase su inciso duodécimo.

11. Modifícase el artículo 45 en el siguiente sentido:

a) Elimínase, en su inciso primero, la expresión “inciso primero del”.

b) En el inciso segundo:

i. Reemplázase, en el encabezamiento, la frase “podrán omitir el trámite previsto en la letra c) del inciso primero del artículo 43, y, en tal caso, las publicaciones que dispone la letra d) se entenderán referidas al acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal:”, por la siguiente: “aplicarán lo dispuesto en los numerales 1 al 6 del inciso segundo del artículo 43 y en los incisos tercero a quinto del mismo artículo y, una vez aprobadas tales enmiendas por el concejo, serán promulgadas por decreto alcaldicio:”.

ii. Sustitúyese el numeral 2 por el que se señala a continuación:

“2. Ajustes en los trazados de los pasajes y de las vías locales o de servicio que tengan un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística, y”.

c) Elimínase su inciso tercero.

12. Reemplázase en el artículo 46 la frase “el inciso primero del artículo 43” por las expresiones “los artículos 28 octies y 43”.

13. Derógase el artículo 48.

14. Derógase el inciso segundo del artículo 134.

15. Agrégase, en el artículo 177, a continuación de la frase “remitiendo copia a las municipalidades respectivas”, lo siguiente: “y publicándolo en el sitio electrónico del Gobierno Regional”.

16. Intercálase, en el inciso primero del artículo 183, a continuación de la frase “integración social”, la expresión “y la sustentabilidad urbana”.

17. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 184, la frase “integración social urbana”, por la siguiente: “integración social y sustentabilidad urbana”.

18. Agrégase, a continuación del artículo 184, el siguiente artículo 184 bis:

“Artículo 184 bis.- Las viviendas sociales que resulten de la aplicación de los incentivos permitidos en los artículos precedentes o en otras normas se identificarán en los respectivos permisos de edificación y recepciones municipales, y sólo podrán ser adquiridas u ocupadas por personas que cumplan los requisitos relativos a los programas habitacionales específicos a que correspondan esas viviendas o los de los programas que los reemplacen.

Dichas viviendas quedarán sujetas a la prohibición de ser transferidas a personas que no paguen total o parcialmente el precio con el subsidio referido al programa habitacional específico original, o al que lo reemplace.”.

Artículo segundo.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 3 del decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado:

“El Ministerio mantendrá la información de los bienes a que se refieren los incisos precedentes en un sistema informático georreferencial, disponible en su sitio electrónico institucional, con el fin de permitir conocer su ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que señale el reglamento a que hace referencia el inciso anterior. Dicha información deberá publicarse en el sitio web en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.”.

Artículo tercero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, de la siguiente manera:

1. Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.

Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto a continuación del inciso tercero, que pasa a ser quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser séptimo y así sucesivamente:

“No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.”.

c) Reemplázase, en el inciso final, la referencia al “inciso cuarto”, por otra al “inciso séptimo”.

2. Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido:

a) Elimínase de su inciso primero la frase “con urbanización”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros”, por la siguiente: “a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo,”.

Artículo cuarto.- Apruébase la siguiente Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos:

“Artículo 1.- Hecho gravado. Se gravará con impuesto a la renta con una tasa del 10%, la parte del mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile, derechos reales constituidos en ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

Este impuesto no será deducible como gasto, pero no se gravará con la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974.

Este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se efectúen a contar de los actos a que hacen referencia los literales a) y b) del número 1 del artículo 5 de esta ley, según corresponda, y hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano.

La parte del mayor valor gravado a que hace referencia el inciso primero corresponderá al incremento de valor experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, según lo establecido en el artículo 4 de esta ley.

No estarán gravadas con este impuesto aquellas enajenaciones a que se refiere el inciso primero, que se realicen transcurridos dieciocho años contados desde que cualquiera de los siguientes hechos ocurra primero:

a) La fecha de publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano.

b) Desde el cumplimiento de un plazo de siete años a contar de la fecha de notificación contemplada en el numeral 1 del artículo 8 de la presente ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando los bienes referidos se enajenen en el marco de operaciones de leasing.

Con todo, si la modificación que amplía el límite urbano fuere rechazada, no será aplicable el impuesto a que se refiere el inciso primero respecto de aquellas enajenaciones que ocurran a contar de dicho evento. Tampoco se aplicará el impuesto respecto de aquellas enajenaciones que ocurran con posterioridad a su exclusión de la zona de ampliación del límite urbano por modificaciones al plan regulador, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Tampoco se aplicará este impuesto en los casos de enajenaciones forzadas en cumplimiento de una ley especial o general que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o del interés nacional.

Artículo 2.- Exenciones. El impuesto a que se refiere el artículo 1 de la presente ley no se aplicará a aquellas enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no exceda, a la fecha de perfeccionamiento de la enajenación, el equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para estos efectos, se considerará la suma de los precios o valores asignados a las enajenaciones que efectúe el contribuyente de la totalidad de los derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, dentro del año comercial respectivo.

Artículo 3.- El impuesto establecido en el artículo 1 de esta ley se aplicará con independencia de lo establecido en la letra b) del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, o del régimen general de tributación que resulte aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas conforme a dicha ley, y sin perjuicio de la tributación que resulte aplicable conforme a las disposiciones antes señaladas.

Artículo 4.- Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, los que serán determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 siguientes.

El valor comercial así determinado se incrementará por la variación positiva que haya experimentado el valor de los bienes raíces rurales, expresado en porcentaje, entre el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial inicial y el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial final. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos publicará mensualmente un índice de variación del valor de los bienes raíces rurales, el que reflejará la variación, en los últimos doce meses, del valor que hayan tenido las enajenaciones de bienes raíces rurales situados en Chile o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes. Para la elaboración del índice referido se excluirán a aquellas enajenaciones que recaigan sobre bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano a que hace referencia esta ley. Asimismo, el valor comercial inicial se incrementará por los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la mejora y el mes anterior a la enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar la metodología de cálculo de este índice, así como la forma y oportunidad en que deban informarse las mejoras, a través de resoluciones que dictará previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario.

Los valores comerciales inicial y final así determinados serán convertidos a su equivalente en unidades de fomento, según el valor vigente de ésta a la fecha de determinación de cada uno de ellos.

El valor gravado con el impuesto por cada uno de los inmuebles, expresado en unidades de fomento, será convertido según el valor de ésta a la fecha del respectivo acto jurídico o contrato que sirva de título para la enajenación, y tal suma se reajustará por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la enajenación y el mes anterior al término del año comercial respectivo.

En ningún caso las diferencias que se puedan generar por aplicación de estas reglas darán lugar a una devolución de impuestos.

Artículo 5.- Valor comercial inicial. Para efectos de la presente ley, el valor comercial inicial será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para la primera enajenación de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, que se encuentre gravada con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos.

Esta tasación, en adelante “valor comercial inicial de referencia”, deberá realizarse cuando se incorpore un área o sub-área en el proceso de ampliación del límite urbano a través de alguno de los siguientes actos:

a) El acuerdo del concejo municipal o consejo regional, según corresponda, de los términos en que se procederá a diseñar un anteproyecto de plan regulador que considere una ampliación del límite urbano, a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

b) La elaboración del proyecto de plan regulador por la secretaría regional ministerial competente o la aprobación por el concejo municipal a que se refieren, respectivamente, el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyas modificaciones incluyan bienes raíces no contemplados en el literal anterior en la ampliación del límite urbano.

2. Para las enajenaciones de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, realizadas con posterioridad a la primera enajenación que se haya gravado con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial corresponderá al valor de adquisición del bien respectivo.

3. Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial inicial de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial inicial del bien raíz respectivo.

Artículo 6.- Valor comercial final. Para efectos de la presente ley, el valor comercial final será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para aquellas enajenaciones a que se refieren los literales a) y b) siguientes, el valor comercial final se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. Esta tasación en adelante “valor comercial final de referencia” se utilizará en las siguientes circunstancias:

a) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas con posterioridad a la publicación de un plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan, o

b) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas después de transcurridos siete años contados desde la fecha de notificación del acuerdo a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y previo a la publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan.

2. Para enajenaciones que se realicen en el tiempo intermedio entre el inicio del proceso a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y antes de la publicación de un plan regulador que amplíe el límite urbano, el valor comercial final será equivalente al precio estipulado por las partes en la enajenación, a menos que corresponda aplicar la regla del literal b) del numeral precedente.

3. Tratándose de las enajenaciones a que se refiere el número 1, podrá considerarse como valor comercial final el precio estipulado por las partes en la enajenación. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán acompañar los antecedentes que justifiquen que ese precio responde a consideraciones de mercado.

Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial final de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial final del bien raíz respectivo.

Artículo 7.- Tasación. Para efectos de la aplicación del impuesto a que se refiere la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos deberá establecer los valores comerciales iniciales y finales de referencia conforme a las siguientes reglas:

1. Para los actos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de publicación de la imagen objetivo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2. Para los actos a que hace referencia el literal b) del número 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en que éstos ocurran.

3. Para las enajenaciones a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación del plan regulador.

4. Para las enajenaciones a que se refiere el literal b) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde el cumplimiento del plazo de siete años a que se refiere el mismo literal.

Para establecer el valor comercial inicial de referencia a que aluden los numerales 1 y 2 del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos tendrá el plazo de seis meses a contar de la notificación y recepción de la información correspondiente, según lo establecido en el artículo 8.

Artículo 8.- Entrega de información. La autoridad encargada de la elaboración o promulgación de un plan regulador, según corresponda, deberá comunicar al Servicio de Impuestos Internos la información establecida en los numerales siguientes. El plazo para el otorgamiento de la misma será de cinco días contados desde los hechos que se indican en cada caso:

1. Las propuestas de modificación del límite urbano adoptadas en el acuerdo sobre los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones. En la misma oportunidad, la autoridad deberá comunicar la fecha exacta de publicación de los documentos que formulan la imagen objetivo, establecida en el numeral 2 del artículo 28 bis B del mismo cuerpo legal.

2. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 1 precedente, conforme lo disponen el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

3. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano realizada por el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial.

4. La publicación de un plan regulador que contenga modificaciones al límite urbano.

En la entrega de la información a que se refiere este artículo, se deberán acompañar los planos y demás antecedentes necesarios para establecer el valor comercial de referencia de los bienes raíces ubicados en las zonas consideradas para estos efectos, según se determine en un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo.

Artículo 9.- Metodología para determinar precios de referencia. Para establecer los valores comerciales de referencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá aplicar métodos públicos y objetivos de valoración, siguiendo un sistema generalmente reconocido o que refleje adecuadamente los valores de mercado de los bienes raíces. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución dictada al efecto, deberá individualizar los métodos o sistemas de valoración que aplicará hacia el futuro, previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario.

En ningún caso el valor comercial inicial o final de referencia podrá ser superior al valor de mercado de los bienes raíces ubicados en áreas homogéneas rurales o urbanas, respectivamente, próximas o cercanas.

Artículo 10.- Declaración y pago del impuesto, así como liquidación y giro del mismo, según corresponda. El impuesto a que se refiere esta ley sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble o de los derechos reales constituidos en él o de cuotas poseídas en comunidad en tales bienes, en el momento en que se verifique la enajenación del bien respectivo, conforme a lo señalado en el artículo 1 de esta ley.

Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante sobre la base de la renta percibida o devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65, número 1, y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Cuando dicho impuesto no fuere declarado ni pagado por el contribuyente respectivo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a la liquidación y giro del mismo, previa citación conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.

El valor asignado en la enajenación, así como la liquidación y giro del impuesto único correspondiente, será susceptible de tasación de acuerdo a los artículos 64 del Código Tributario y 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de fiscalización conforme a las reglas generales.

En caso de que, pendiente la determinación del valor comercial inicial o final de referencia, según corresponda, los bienes raíces, los derechos reales constituidos en ellos o las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes comprendidos en la ampliación del límite urbano sean enajenados, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar y girar los impuestos que hubiere correspondido aplicar conforme a los valores establecidos en los artículos 5 y 6, ambos de la presente ley, en el mes siguiente de publicada la tasación.

Artículo 11.- Reclamo. El contribuyente podrá reclamar de la liquidación y giro conforme a las reglas generales del Código Tributario. En la liquidación y giro de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos comunicará al contribuyente el detalle de los valores comerciales de referencia que haya utilizado y de aquellos valores que determine por aplicación del artículo 64 del Código Tributario en caso que corresponda, respecto de los cuales también podrá reclamarse conforme a las reglas generales del Código Tributario.

Artículo 12.- Los recursos que se recauden por aplicación del impuesto establecido en la presente ley se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un 37,5% se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre situado el respectivo bien raíz, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo local. Si el bien raíz se encuentra situado en varias comunas, la recaudación se repartirá entre ellas en proporción a la parte de la superficie total que corresponda a cada una.

b) Un 62,5% se incorporará al patrimonio del Fondo Común Municipal establecido en el artículo 14 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

El Servicio de Tesorerías recaudará el referido impuesto y pondrá a disposición de las respectivas municipalidades y del Fondo Común Municipal los recursos correspondientes, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.”.

Artículo quinto.- Declárase, interpretando los artículos 183 y 184 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que son válidos los incentivos o condiciones que hubieran contemplado los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público.

Con todo, no se aplicará en estos casos la limitación contenida en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo transitorio.- Las normas contenidas en la presente ley entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.

*****

Dios guarde a V. E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 04 de enero, 2018. Oficio

VALPARAÍSO, 4 de enero de 2018

Oficio Nº 13.691

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, correspondiente al boletín N° 10.163-14.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse cuenta del oficio N° 349-365, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de las siguientes normas, todas del artículo primero del proyecto de ley:

-el artículo 28 sexies, contenido en el numeral 3.

-el inciso tercero del artículo 28 septies, los artículos 28 octies y 28 nonies, y los literales b) y c) del artículo 28 undecies, todos ellos contenidos en el numeral 4.

-el inciso primero del artículo 36, contenido en el numeral 6.

-el artículo 37, contenido en el numeral 7.

-el artículo 37 bis, contenido en el número 8.

-el inciso primero del artículo 43 que se reemplaza en la letra a), así como las letras b), c) y g), todas del numeral 10.

-la letra b) del número 11.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente forma:

1. Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Derógase su inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser cuarto y quinto, respectivamente.

b) Reemplázase en su inciso quinto, que pasa a ser cuarto, la frase “y los Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y de Pavimentación” por la frase “y las normas sobre pavimentación”.

c) Reemplázanse en su inciso sexto, que pasa a ser quinto, las expresiones “Los decretos supremos mencionados en los dos últimos incisos precedentes, se dictarán”, por la frase “El decreto supremo mencionado en el inciso precedente se dictará”.

2. Agrégase a continuación de la denominación del Capítulo II del Título II, “De la Planificación Urbana en particular”, el siguiente epígrafe: “PÁRRAFO PRELIMINAR.- Ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la Planificación Urbana”.

3. Introdúcense, a continuación del artículo 28 ter, los siguientes artículos 28 quáter, 28 quinquies y 28 sexies:

“Artículo 28 quáter.- Estándares urbanísticos mínimos para los instrumentos de planificación urbana comunal. Los instrumentos de planificación urbana comunal deberán ajustarse, en su elaboración o modificación, a:

a) La superficie, accesibilidad y tipos de áreas verdes por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza General.

b) La superficie, accesibilidad y tipos de equipamientos por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza General.

c) El mínimo de estacionamientos que estarán localizados en el interior del predio que determine la Ordenanza General, con las excepciones que esta misma establezca. Para el caso de viviendas, será uno por cada dos unidades, a menos que el propio instrumento contemple límites diferentes, sean inferiores o superiores, por razones de congestión o densidad, y sin perjuicio de respetar lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria. Tratándose de usos distintos del habitacional, se estará a lo que determine la Ordenanza General en función del destino e intensidad de ocupación.

d) Una trama vial que incorpore circulaciones destinadas al uso público cuyas intersecciones no excedan de 200 metros lineales, con las excepciones que señale la Ordenanza General, para garantizar la continuidad del espacio público y la conectividad con la vialidad del sector.

e) Los demás estándares que indique la Ordenanza General para garantizar el acceso equitativo a los bienes públicos urbanos.

En los literales a) y b) se considerará la totalidad de ocupantes o habitantes que pueda llegar a tener la comuna como consecuencia de las disposiciones del instrumento o de su modificación.

La Ordenanza, al reglamentar estos estándares, reconocerá las condiciones locales y de diversidad territorial.

Artículo 28 quinquies.- Normas urbanísticas supletorias para territorios sin planificación comunal o seccional. Las construcciones que se levanten en zonas urbanas que no estén normadas por un Plan Regulador Comunal o un Plan Seccional deberán ajustarse, mientras mantengan esta situación, a las siguientes disposiciones:

a) No podrán superar la altura promedio de los edificios ya construidos en las manzanas edificadas, con un máximo de diez pisos. En caso de no haber edificación no podrán exceder de dos pisos, salvo que se trate de conjuntos habitacionales de viviendas sociales, los que podrán alcanzar cuatro pisos.

b) No podrán superar la densidad promedio de la manzana en que se emplacen y, de no ser aplicable esta norma, la del promedio de las zonas contiguas que ya estén edificadas, salvo que se trate de conjuntos habitacionales de viviendas sociales.

c) No podrán alterar el sistema de agrupamiento de las edificaciones, sus características arquitectónicas y volumétricas ni las líneas oficiales y de edificación del sector, debiendo adaptarse al entorno urbano en que se emplacen.

d) Deberán dar continuidad a la trama vial existente.

e) Deberán cumplir las demás normas urbanísticas supletorias que, para estos efectos y reconociendo las condiciones locales y de diversidad territorial, señale la Ordenanza General.

Las normas precedentes se aplicarán también cuando se declare la nulidad total o parcial de un Plan Regulador Comunal o Seccional.

Lo dispuesto en este artículo regirá sin perjuicio de las normas que respecto de las áreas de extensión urbana establezcan los Planes Reguladores Intercomunales.

Artículo 28 sexies.- Actualización de los instrumentos de planificación territorial. Los instrumentos de planificación territorial deberán actualizarse periódicamente en un plazo no mayor a diez años, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General.”.

4. Agréganse, a continuación del artículo 28 sexies, los siguientes artículos 28 septies, 28 octies, 28 nonies, 28 decies y 28 undecies:

“Artículo 28 septies.- Acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el sitio electrónico del organismo que los promulgue junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de su disponibilidad en aquél mediante un aviso en un periódico de circulación local, regional o en una radio comunal o regional, según sea el caso, debiendo la autoridad que los promulgue informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos dentro de quinto día, indicando si involucran modificaciones de límites urbanos y en qué zonas. La memoria explicativa, los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la respectiva secretaría regional de dicho ministerio y, cuando se trate de instrumentos de nivel comunal, en las municipalidades correspondientes.

Estos documentos, junto con su memoria explicativa y el informe ambiental, deberán estar disponibles en el sitio electrónico del organismo que los promulgue conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Asimismo, deberá publicarse en dicho sitio electrónico un resumen ejecutivo del instrumento de planificación que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple.

Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial que hayan sido modificados, la autoridad facultada para promulgarlos podrá aprobar versiones actualizadas de los planos y fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, pudiendo introducirles los cambios de forma que sean indispensables, siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. Los actos administrativos que promulguen estas versiones actualizadas estarán sujetos a toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y no se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

Artículo 28 octies.- Imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial y consulta pública. El proceso de elaboración de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales, así como el relativo a sus modificaciones, deberá ser transparente y participativo, debiendo requerirse la opinión de los vecinos afectados y de los principales actores del territorio planificado. Con tal objetivo se debe contemplar, como paso previo a la elaboración del anteproyecto del plan, la formulación de una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, conforme al siguiente procedimiento:

1. El alcalde o el secretario regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, formulará una propuesta de imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, la que se plasmará en un resumen ejecutivo que sintetizará, en un lenguaje claro y simple, el diagnóstico y sus fundamentos técnicos; los objetivos generales y los principales elementos del instrumento a elaborar; las alternativas de estructuración del territorio por las que se propone optar, y los cambios que provocarían respecto de la situación existente, apoyándose en uno o más planos que expresen gráficamente estos conceptos. En los casos en que se considere modificar el límite urbano, el resumen ejecutivo deberá señalarlo expresamente.

2. El resumen ejecutivo y sus planos deberán ser aprobados por acuerdo del concejo municipal o consejo regional, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, dentro de los quince días siguientes a su recepción. Transcurrido este plazo sin un pronunciamiento expreso se entenderá que tanto el resumen ejecutivo como sus planos fueron aprobados. Una vez aprobados serán publicados en el sitio web de la municipalidad o de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, y simultáneamente se expondrán a la comunidad en lugares visibles y de libre acceso al público pudiendo los interesados formular observaciones fundadas, por medios electrónicos o en soporte papel, hasta treinta días, prorrogables hasta cuarenta y cinco días después de publicado el resumen ejecutivo y sus respectivos planos. El órgano encargado deberá informar de todo lo anterior y de la fecha de realización de las audiencias públicas al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza mediante carta certificada despachada al domicilio actualizado que se tenga de dichas organizaciones, a más tardar, el mismo día en que se publiquen el resumen ejecutivo y sus planos.

3. Durante los primeros quince días del periodo de exposición deberán realizarse, además, dos o más audiencias públicas para presentar la imagen objetivo a la comunidad, debiendo invitarse al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza. Tratándose de instrumentos del ámbito comunal deberá presentarse, además, ante el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

4. El lugar y plazo de exposición y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas, así como la disponibilidad de los antecedentes en internet, deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o las comunas involucradas, mediante su exposición en lugares de afluencia de público como consultorios y colegios, a través de avisos radiales y en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna o comunas objeto del plan.

5. Terminado el periodo para realizar observaciones, la autoridad encargada de elaborar el plan deberá emitir un informe que sintetice todas las observaciones presentadas al Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, el que dentro de treinta días contados desde la recepción de dicho informe por la secretaría del órgano respectivo deberá acordar los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan, siguiendo lo establecido para cada instrumento en los párrafos siguientes de este capítulo. El organismo competente deberá dar respuesta fundada a cada una de las observaciones realizadas, indicando si las acepta o las rechaza. Tanto el informe elaborado como el acuerdo adoptado deberán estar disponibles en el sitio electrónico de la autoridad encargada. En caso que este acuerdo considere una modificación del límite urbano, la misma autoridad deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, dentro de quinto día, señalando la zona considerada para estos efectos.

6. Si el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial rechaza o altera una propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral precedente, conforme lo disponen la letra c) del artículo 36 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y el inciso octavo del artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la autoridad encargada de su elaboración deberá informar de este hecho a los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza que hayan formulado observaciones fundadas, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies de esta ley y al Servicio de Impuestos Internos identificando las zonas.

Todas las publicaciones que señala este artículo deberán estar disponibles dentro de los mecanismos de participación ciudadana que exige el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Artículo 28 nonies.- Intervención de particulares en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial. Los particulares podrán proponer nuevos instrumentos de planificación territorial o modificaciones de los existentes solamente mediante presentaciones formales realizadas en ejercicio del derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La autoridad que promueva un nuevo instrumento o una modificación del instrumento deberá mencionar expresamente las solicitudes planteadas por particulares que se relacionen directamente con su propuesta.

Los particulares podrán acompañar antecedentes para fundamentar nuevos instrumentos de planificación territorial o sus modificaciones, siempre que en ellos se consigne con claridad quien los presenta, quien los elaboró y a qué título. Dichos antecedentes sólo podrán ser considerados por los órganos administrativos si se cumple con lo anterior y son aprobados por un órgano del Estado.

La infracción de los deberes señalados en los incisos anteriores será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.

Artículo 28 decies.- Transparencia en el ejercicio de la potestad planificadora. La planificación urbana es una función pública cuyo objetivo es organizar y definir el uso del suelo y las demás normas urbanísticas de acuerdo con el interés general. Su ejercicio deberá:

a) Ser fundado, señalando expresamente sus motivaciones y los objetivos específicos que persigue en cada caso, especialmente cuando se realicen cambios en las propuestas, anteproyectos o proyectos.

b) Considerar información suficiente sobre la realidad existente y su evolución previsible.

c) Ajustarse a los principios de sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia energética, procurando que el suelo se ocupe de manera eficiente y combine los usos en un contexto urbano seguro, saludable, accesible universalmente e integrado socialmente.

d) Evitar la especulación y procurar la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población.

e) Ser consistente con los estudios técnicos referidos a movilidad urbana, infraestructura sanitaria y energética, riesgos y protección del patrimonio natural y cultural, entre otros, conforme establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, los que necesariamente deberán estar en coordinación con las políticas sectoriales asociadas a cada materia.

Artículo 28 undecies.- Observatorios del mercado del suelo urbano, de los instrumentos de planificación territorial y de los permisos. Para promover la transparencia del mercado del suelo, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá en un Portal Único de Información:

a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución de precios por metro cuadrado de los bienes raíces a nivel nacional, regional, comunal y otras zonas geográficas específicas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición del observatorio los montos y otros antecedentes necesarios para que pueda caracterizar los bienes raíces enajenados, informados en las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripción de los Bienes Raíces, o la declaración que las reemplace, y que el Servicio recibe en el ejercicio de sus atribuciones, exceptuados aquellos datos que permitan individualizar a los predios, sus propietarios, poseedores u ocupantes. El Ministerio de Hacienda determinará, mediante una resolución exenta que también suscribirá el Ministro de Vivienda y Urbanismo, previa propuesta del Servicio de Impuestos Internos, las zonas geográficas específicas que se considerarán en el observatorio y la forma y oportunidad de entrega de dicha información, resguardando que el procedimiento no identifique o no permita identificar bienes raíces, propietarios, poseedores u ocupantes en particular, y cumpliendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y en el Código Tributario.

b) Un sistema de información de los procesos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones, el que deberá dar cuenta de manera sistematizada de toda la información disponible en los sitios electrónicos referidos en los artículos 28 septies y 28 octies. Para estos efectos, las municipalidades, los gobiernos regionales y demás órganos y servicios competentes deberán suministrar la información que señale la ordenanza de esta ley en la forma y plazos que allí se indiquen, con el objeto de poner a disposición del público la información referida de forma fácil y expedita.

c) Un sistema de información sobre el estado de tramitación de los permisos de urbanización y de edificación en cada municipalidad, en la forma que determine la Ordenanza General, que también permitirá a las respectivas direcciones de obras municipales cumplir con los trámites que regula la presente ley de manera electrónica.

La infracción de los deberes señalados en el inciso anterior será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.

5. Reemplázase el inciso final del artículo 35 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”.

6. Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:

“Artículo 36.- El anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, o sus modificaciones, será elaborado por la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las municipalidades correspondientes y a los organismos de la administración del Estado que sean necesarios, con el fin de resguardar una actuación pública coordinada sobre el territorio planificado. Este proceso se iniciará con la formulación y consulta de la imagen objetivo del instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 octies de esta ley, y se ajustará a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos, junto con un resumen ejecutivo que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple, serán sometidos a un proceso de consulta pública conforme a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 28 octies.

En paralelo a la consulta pública se solicitará la opinión de las Municipalidades correspondientes, las que deberán pronunciarse sobre el anteproyecto dentro del plazo de treinta días, contado desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación.

Terminadas las consultas anteriores, la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo elaborará un proyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano y lo remitirá, junto al expediente completo, al gobierno regional para continuar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional. En caso que el proyecto altere la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies, la misma autoridad informará de este hecho, dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, señalando la zona afectada.”.

7. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- Previa autorización de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, un grupo de municipalidades afectas a relaciones intercomunales podrán elaborar directamente un anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal, el que deberá ser diseñado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo precedente y enviado a dicha secretaría para que verifique, dentro del plazo de sesenta días, si el instrumento propuesto se ajusta a esta ley y su ordenanza. Si el informe es favorable, la secretaría deberá remitirlo al gobierno regional para iniciar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional.”.

8. Agrégase, a continuación del artículo 37, el siguiente artículo 37 bis:

“Artículo 37 bis.- Podrán aprobarse enmiendas a los planes reguladores intercomunales cuando se trate de modificaciones que no sean sustantivas y recaigan en disposiciones relativas al ámbito de competencia propio de estos instrumentos, dentro de los márgenes y de acuerdo al procedimiento simplificado que establezca la Ordenanza General, el que en todo caso deberá contemplar una consulta a las municipalidades correspondientes y un proceso de consulta pública.

Tratándose de modificaciones en los trazados de las vías intercomunales, será necesario un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística.”.

9. Reemplázase el inciso segundo del artículo 42 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”.

10. Modifícase el artículo 43 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse su inciso primero y el encabezado de su inciso segundo por los siguientes:

“Artículo 43.- El anteproyecto de Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones será diseñado por la municipalidad correspondiente, iniciándose este proceso con la formulación y consulta de su imagen objetivo, conforme lo dispone el artículo 28 octies de esta ley, y ajustándose a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos serán sometidos al siguiente proceso de participación ciudadana:”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Reemplázanse, en sus numerales 3 y 5, las expresiones “consejo económico y social comunal” por las siguientes: “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”.

ii. Agrégase, en su numeral 5, la siguiente oración final: “Tal consulta no será necesaria cuando el informe ambiental declare que el anteproyecto se ajusta al acuerdo del concejo municipal a que se refiere el número 5 del artículo 28 octies.”.

iii. Reemplázase en su numeral 6 la expresión “quince” por “treinta”, y agrégase, a continuación de las palabras “número anterior”, la frase “o del vencimiento del plazo de exposición del proyecto a la comunidad, en su caso.”.

c) Sustitúyese en sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto la palabra “proyecto” por “anteproyecto”.

d) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, los documentos que integren el anteproyecto del instrumento de planificación territorial deberán estar disponibles en el sitio web municipal desde el inicio del proceso de participación ciudadana, junto con un resumen ejecutivo que incluya, en un lenguaje claro y simple, la descripción del instrumento de planificación y sus principales consecuencias.”.

e) Reemplázase en su inciso cuarto la frase “la audiencia pública indicada en el N° 5” por las expresiones “que venza el plazo para formular tales observaciones”.

f) Agrégase en su inciso quinto, después de la expresión “plan regulador”, la frase “, dentro de un plazo máximo de sesenta días”, e intercálase, a continuación de la palabra “impugnadas”, lo siguiente: “; transcurrido el plazo anterior sin un pronunciamiento expreso, se entenderá que el proyecto fue aprobado”.

g) Agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Si el proyecto altera la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies, el alcalde, junto con enviarlo a la secretaría regional ministerial respectiva, informará de este hecho al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro de quinto día, para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies de esta ley, y al Servicio de Impuestos Internos, identificando la zona afectada, con copia al Concejo Municipal.”.

h) Elimínase su inciso duodécimo.

11. Modifícase el artículo 45 en el siguiente sentido:

a) Elimínase, en su inciso primero, la expresión “inciso primero del”.

b) En el inciso segundo:

i. Reemplázase, en el encabezamiento, la frase “podrán omitir el trámite previsto en la letra c) del inciso primero del artículo 43, y, en tal caso, las publicaciones que dispone la letra d) se entenderán referidas al acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal:”, por la siguiente: “aplicarán lo dispuesto en los numerales 1 al 6 del inciso segundo del artículo 43 y en los incisos tercero a quinto del mismo artículo y, una vez aprobadas tales enmiendas por el concejo, serán promulgadas por decreto alcaldicio:”.

ii. Sustitúyese el numeral 2 por el que se señala a continuación:

“2. Ajustes en los trazados de los pasajes y de las vías locales o de servicio que tengan un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística, y”.

c) Elimínase su inciso tercero.

12. Reemplázase en el artículo 46 la frase “el inciso primero del artículo 43” por las expresiones “los artículos 28 octies y 43”.

13. Derógase el artículo 48.

14. Derógase el inciso segundo del artículo 134.

15. Agrégase, en el artículo 177, a continuación de la frase “remitiendo copia a las municipalidades respectivas”, lo siguiente: “y publicándolo en el sitio electrónico del Gobierno Regional”.

16. Intercálase, en el inciso primero del artículo 183, a continuación de la frase “integración social”, la expresión “y la sustentabilidad urbana”.

17. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 184, la frase “integración social urbana”, por la siguiente: “integración social y sustentabilidad urbana”.

18. Agrégase, a continuación del artículo 184, el siguiente artículo 184 bis:

“Artículo 184 bis.- Las viviendas sociales que resulten de la aplicación de los incentivos permitidos en los artículos precedentes o en otras normas se identificarán en los respectivos permisos de edificación y recepciones municipales, y sólo podrán ser adquiridas u ocupadas por personas que cumplan los requisitos relativos a los programas habitacionales específicos a que correspondan esas viviendas o los de los programas que los reemplacen.

Dichas viviendas quedarán sujetas a la prohibición de ser transferidas a personas que no paguen total o parcialmente el precio con el subsidio referido al programa habitacional específico original, o al que lo reemplace.”.

Artículo segundo.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 3 del decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado:

“El Ministerio mantendrá la información de los bienes a que se refieren los incisos precedentes en un sistema informático georreferencial, disponible en su sitio electrónico institucional, con el fin de permitir conocer su ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que señale el reglamento a que hace referencia el inciso anterior. Dicha información deberá publicarse en el sitio web en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.”.

Artículo tercero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, de la siguiente manera:

1. Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.

Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto a continuación del inciso tercero, que pasa a ser quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser séptimo y así sucesivamente:

“No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.”.

c) Reemplázase, en el inciso final, la referencia al “inciso cuarto”, por otra al “inciso séptimo”.

2. Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido:

a) Elimínase de su inciso primero la frase “con urbanización”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros”, por la siguiente: “a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo,”.

Artículo cuarto.- Apruébase la siguiente Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos:

“Artículo 1.- Hecho gravado. Se gravará con impuesto a la renta con una tasa del 10%, la parte del mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile, derechos reales constituidos en ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

Este impuesto no será deducible como gasto, pero no se gravará con la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974.

Este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se efectúen a contar de los actos a que hacen referencia los literales a) y b) del número 1 del artículo 5 de esta ley, según corresponda, y hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano.

La parte del mayor valor gravado a que hace referencia el inciso primero corresponderá al incremento de valor experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, según lo establecido en el artículo 4 de esta ley.

No estarán gravadas con este impuesto aquellas enajenaciones a que se refiere el inciso primero, que se realicen transcurridos dieciocho años contados desde que cualquiera de los siguientes hechos ocurra primero:

a) La fecha de publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano.

b) Desde el cumplimiento de un plazo de siete años a contar de la fecha de notificación contemplada en el numeral 1 del artículo 8 de la presente ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando los bienes referidos se enajenen en el marco de operaciones de leasing.

Con todo, si la modificación que amplía el límite urbano fuere rechazada, no será aplicable el impuesto a que se refiere el inciso primero respecto de aquellas enajenaciones que ocurran a contar de dicho evento. Tampoco se aplicará el impuesto respecto de aquellas enajenaciones que ocurran con posterioridad a su exclusión de la zona de ampliación del límite urbano por modificaciones al plan regulador, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Tampoco se aplicará este impuesto en los casos de enajenaciones forzadas en cumplimiento de una ley especial o general que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o del interés nacional.

Artículo 2.- Exenciones. El impuesto a que se refiere el artículo 1 de la presente ley no se aplicará a aquellas enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no exceda, a la fecha de perfeccionamiento de la enajenación, el equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para estos efectos, se considerará la suma de los precios o valores asignados a las enajenaciones que efectúe el contribuyente de la totalidad de los derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, dentro del año comercial respectivo.

Artículo 3.- El impuesto establecido en el artículo 1 de esta ley se aplicará con independencia de lo establecido en la letra b) del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, o del régimen general de tributación que resulte aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas conforme a dicha ley, y sin perjuicio de la tributación que resulte aplicable conforme a las disposiciones antes señaladas.

Artículo 4.- Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, los que serán determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 siguientes.

El valor comercial así determinado se incrementará por la variación positiva que haya experimentado el valor de los bienes raíces rurales, expresado en porcentaje, entre el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial inicial y el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial final. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos publicará mensualmente un índice de variación del valor de los bienes raíces rurales, el que reflejará la variación, en los últimos doce meses, del valor que hayan tenido las enajenaciones de bienes raíces rurales situados en Chile o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes. Para la elaboración del índice referido se excluirán a aquellas enajenaciones que recaigan sobre bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano a que hace referencia esta ley. Asimismo, el valor comercial inicial se incrementará por los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la mejora y el mes anterior a la enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar la metodología de cálculo de este índice, así como la forma y oportunidad en que deban informarse las mejoras, a través de resoluciones que dictará previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario.

Los valores comerciales inicial y final así determinados serán convertidos a su equivalente en unidades de fomento, según el valor vigente de ésta a la fecha de determinación de cada uno de ellos.

El valor gravado con el impuesto por cada uno de los inmuebles, expresado en unidades de fomento, será convertido según el valor de ésta a la fecha del respectivo acto jurídico o contrato que sirva de título para la enajenación, y tal suma se reajustará por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la enajenación y el mes anterior al término del año comercial respectivo.

En ningún caso las diferencias que se puedan generar por aplicación de estas reglas darán lugar a una devolución de impuestos.

Artículo 5.- Valor comercial inicial. Para efectos de la presente ley, el valor comercial inicial será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para la primera enajenación de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, que se encuentre gravada con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos.

Esta tasación, en adelante “valor comercial inicial de referencia”, deberá realizarse cuando se incorpore un área o sub-área en el proceso de ampliación del límite urbano a través de alguno de los siguientes actos:

a) El acuerdo del concejo municipal o consejo regional, según corresponda, de los términos en que se procederá a diseñar un anteproyecto de plan regulador que considere una ampliación del límite urbano, a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

b) La elaboración del proyecto de plan regulador por la secretaría regional ministerial competente o la aprobación por el concejo municipal a que se refieren, respectivamente, el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyas modificaciones incluyan bienes raíces no contemplados en el literal anterior en la ampliación del límite urbano.

2. Para las enajenaciones de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, realizadas con posterioridad a la primera enajenación que se haya gravado con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial corresponderá al valor de adquisición del bien respectivo.

3. Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial inicial de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial inicial del bien raíz respectivo.

Artículo 6.- Valor comercial final. Para efectos de la presente ley, el valor comercial final será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para aquellas enajenaciones a que se refieren los literales a) y b) siguientes, el valor comercial final se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. Esta tasación en adelante “valor comercial final de referencia” se utilizará en las siguientes circunstancias:

a) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas con posterioridad a la publicación de un plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan, o

b) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas después de transcurridos siete años contados desde la fecha de notificación del acuerdo a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y previo a la publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan.

2. Para enajenaciones que se realicen en el tiempo intermedio entre el inicio del proceso a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y antes de la publicación de un plan regulador que amplíe el límite urbano, el valor comercial final será equivalente al precio estipulado por las partes en la enajenación, a menos que corresponda aplicar la regla del literal b) del numeral precedente.

3. Tratándose de las enajenaciones a que se refiere el número 1, podrá considerarse como valor comercial final el precio estipulado por las partes en la enajenación. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán acompañar los antecedentes que justifiquen que ese precio responde a consideraciones de mercado.

Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial final de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial final del bien raíz respectivo.

Artículo 7.- Tasación. Para efectos de la aplicación del impuesto a que se refiere la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos deberá establecer los valores comerciales iniciales y finales de referencia conforme a las siguientes reglas:

1. Para los actos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de publicación de la imagen objetivo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2. Para los actos a que hace referencia el literal b) del número 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en que éstos ocurran.

3. Para las enajenaciones a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación del plan regulador.

4. Para las enajenaciones a que se refiere el literal b) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde el cumplimiento del plazo de siete años a que se refiere el mismo literal.

Para establecer el valor comercial inicial de referencia a que aluden los numerales 1 y 2 del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos tendrá el plazo de seis meses a contar de la notificación y recepción de la información correspondiente, según lo establecido en el artículo 8.

Artículo 8.- Entrega de información. La autoridad encargada de la elaboración o promulgación de un plan regulador, según corresponda, deberá comunicar al Servicio de Impuestos Internos la información establecida en los numerales siguientes. El plazo para el otorgamiento de la misma será de cinco días contados desde los hechos que se indican en cada caso:

1. Las propuestas de modificación del límite urbano adoptadas en el acuerdo sobre los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones. En la misma oportunidad, la autoridad deberá comunicar la fecha exacta de publicación de los documentos que formulan la imagen objetivo, establecida en el numeral 2 del artículo 28 bis B del mismo cuerpo legal.

2. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 1 precedente, conforme lo disponen el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

3. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano realizada por el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial.

4. La publicación de un plan regulador que contenga modificaciones al límite urbano.

En la entrega de la información a que se refiere este artículo, se deberán acompañar los planos y demás antecedentes necesarios para establecer el valor comercial de referencia de los bienes raíces ubicados en las zonas consideradas para estos efectos, según se determine en un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo.

Artículo 9.- Metodología para determinar precios de referencia. Para establecer los valores comerciales de referencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá aplicar métodos públicos y objetivos de valoración, siguiendo un sistema generalmente reconocido o que refleje adecuadamente los valores de mercado de los bienes raíces. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución dictada al efecto, deberá individualizar los métodos o sistemas de valoración que aplicará hacia el futuro, previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario.

En ningún caso el valor comercial inicial o final de referencia podrá ser superior al valor de mercado de los bienes raíces ubicados en áreas homogéneas rurales o urbanas, respectivamente, próximas o cercanas.

Artículo 10.- Declaración y pago del impuesto, así como liquidación y giro del mismo, según corresponda. El impuesto a que se refiere esta ley sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble o de los derechos reales constituidos en él o de cuotas poseídas en comunidad en tales bienes, en el momento en que se verifique la enajenación del bien respectivo, conforme a lo señalado en el artículo 1 de esta ley.

Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante sobre la base de la renta percibida o devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65, número 1, y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Cuando dicho impuesto no fuere declarado ni pagado por el contribuyente respectivo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a la liquidación y giro del mismo, previa citación conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.

El valor asignado en la enajenación, así como la liquidación y giro del impuesto único correspondiente, será susceptible de tasación de acuerdo a los artículos 64 del Código Tributario y 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de fiscalización conforme a las reglas generales.

En caso de que, pendiente la determinación del valor comercial inicial o final de referencia, según corresponda, los bienes raíces, los derechos reales constituidos en ellos o las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes comprendidos en la ampliación del límite urbano sean enajenados, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar y girar los impuestos que hubiere correspondido aplicar conforme a los valores establecidos en los artículos 5 y 6, ambos de la presente ley, en el mes siguiente de publicada la tasación.

Artículo 11.- Reclamo. El contribuyente podrá reclamar de la liquidación y giro conforme a las reglas generales del Código Tributario. En la liquidación y giro de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos comunicará al contribuyente el detalle de los valores comerciales de referencia que haya utilizado y de aquellos valores que determine por aplicación del artículo 64 del Código Tributario en caso que corresponda, respecto de los cuales también podrá reclamarse conforme a las reglas generales del Código Tributario.

Artículo 12.- Los recursos que se recauden por aplicación del impuesto establecido en la presente ley se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un 37,5% se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre situado el respectivo bien raíz, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo local. Si el bien raíz se encuentra situado en varias comunas, la recaudación se repartirá entre ellas en proporción a la parte de la superficie total que corresponda a cada una.

b) Un 62,5% se incorporará al patrimonio del Fondo Común Municipal establecido en el artículo 14 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

El Servicio de Tesorerías recaudará el referido impuesto y pondrá a disposición de las respectivas municipalidades y del Fondo Común Municipal los recursos correspondientes, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.”.

Artículo quinto.- Declárase, interpretando los artículos 183 y 184 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que son válidos los incentivos o condiciones que hubieran contemplado los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público.

Con todo, no se aplicará en estos casos la limitación contenida en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo transitorio.- Las normas contenidas en la presente ley entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en general y en particular las normas que se detallan a continuación, todas del artículo primero, por 96 votos a favor, de un total de 118 diputados en ejercicio:

-el inciso tercero del artículo 28 septies, los artículos 28 octies y 28 nonies, y la letra b) del artículo 28 undecies, todos ellos contenidos en el numeral 4.

-el inciso primero del artículo 36, contenido en el numeral 6.

-el artículo 37, contenido en el numeral 7.

-el inciso primero del artículo 43 que se reemplaza en la letra a), así como las letras b), c) y g), todas del numeral 10.

-la letra b) del número 11.

Por su parte, en segundo trámite constitucional, el Senado aprobó en general el proyecto de ley con el voto favorable de 21 senadores, de un total de 36 en ejercicio.

En particular, las siguientes normas, todas del artículo primero del proyecto de ley sometido a vuestro conocimiento, fueron aprobadas por el Senado con el voto favorable de 23 senadores, con la sola excepción del ordinal ii) de la letra b) del numeral 10, que obtuvo 22 votos afirmativos:

-el artículo 28 sexies, contenido en el numeral 3, incorporado por el Senado en este trámite.

-el inciso tercero del artículo 28 septies, los artículos 28 octies y 28 nonies, y la letra b) del artículo 28 undecies, todos ellos contenidos en el numeral 4.

-en el mismo numeral 4, la letra c) del artículo 28 undecies, incorporada por el Senado en este trámite.

-el inciso primero del artículo 36, contenido en el numeral 6.

-el artículo 37, contenido en el numeral 7.

-el artículo 37 bis, incorporado por el Senado en este trámite, contenido en el número 8.

-el inciso primero del artículo 43 que se reemplaza en la letra a), así como las letras b), con excepción de su ordinal ii), c) y g), todas del numeral 10.

-la letra b) del número 11.

En todos los casos anteriores, la votación se produjo respecto de un total de 37 senadores en ejercicio.

Por último, en tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó las modificaciones propuestas por el Senado respecto de las normas señaladas por 94 votos a favor, de un total de 119 diputados en ejercicio.

De esta manera, se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

*****

La Cámara de Diputados consultó a S.E. la Presidenta de la República, mediante oficio N° 13.683, de 2 de enero de 2018, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N° 349-365.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que se acompañan actas, por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 30 de enero, 2018. Oficio

Téngase presente que la Cámara de Diputados remitió el Oficio de Examen de Constitucionalidad al Tribunal Constitucional en fecha 04 de enero de 2018, no encontrándose disponible aún la Sentencia del Tribunal Constitucional con fecha 30 de enero de 2018.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 30 de enero, 2018. Oficio

VALPARAÍSO, 30 de enero de 2018

Oficio Nº 13.761

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 13.691, de 4 de enero de 2018, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, correspondiente al boletín N° 10.163-14, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad el artículo 28 sexies, contenido en el numeral 3; el inciso tercero del artículo 28 septies, los artículos 28 octies y 28 nonies, y los literales b) y c) del artículo 28 undecies, todos ellos contenidos en el numeral 4; el inciso primero del artículo 36, contenido en el numeral 6; el artículo 37, contenido en el numeral 7; el artículo 37 bis, contenido en el número 8; el inciso primero del artículo 43 que se reemplaza en la letra a), así como las letras b), c) y g), todas del numeral 10 y la letra b) del número 11, todos numerales del artículo primero del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N° 199-2018, de 30 de enero de 2018, recibido el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto:

1°. Que las disposiciones contenidas en el inciso tercero del artículo 28 septies, contenido en el numeral 4; en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 28 octies, contenido en el numeral 4; en el inciso final del artículo 28 undecies contenido en el numeral 4; en el inciso primero del artículo 36, contenido en el numeral 6; en el artículo 37, contenido en el numeral 7; en el artículo 37 bis, contenido en el numeral 8; en el inciso primero del artículo 43 que se reemplaza en la letra a) del numeral 10; en los literales i) y ii) de la letra b) del numeral 10; en la letra c) del numeral 10, y en la letra b) del numeral 11, todos del artículo primero del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional para control preventivo de constitucionalidad, no son contrarias a la Constitución Política.

2°. Que el inciso tercero del artículo 28 nonies contenido en el numeral 4 del artículo primero del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional se encuentra ajustado a la Constitución en el entendido que las exigencias derivadas de un genérico “deber”, se transformen en una auténtica “obligación jurídica” de la cual pueda deducirse una sanción tan significativa que sea calificada como “grave” vulneración del principio de probidad administrativa. Para ello, debe satisfacer, la norma resultante de la interpretación, los criterios y condiciones materiales que, con matices aplicables al derecho disciplinario, se deriven del inciso noveno del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución.

3°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 28 sexies, incluido en el numeral 3; en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 28 octies, contenido en el numeral 4; en los incisos primero y segundo del artículo 28 nonies contenido en el numeral 4; en los literales b) y c) del artículo 28 undecies, contenido en el numeral 4; en el literal iii) de la letra b), y en la letra g) del numeral 10, todos del artículo primero del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente forma:

1. Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Derógase su inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser cuarto y quinto, respectivamente.

b) Reemplázase en su inciso quinto, que pasa a ser cuarto, la frase “y los Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y de Pavimentación” por la frase “y las normas sobre pavimentación”.

c) Reemplázanse en su inciso sexto, que pasa a ser quinto, las expresiones “Los decretos supremos mencionados en los dos últimos incisos precedentes, se dictarán”, por la frase “El decreto supremo mencionado en el inciso precedente se dictará”.

2. Agrégase a continuación de la denominación del Capítulo II del Título II, “De la Planificación Urbana en particular”, el siguiente epígrafe: “PÁRRAFO PRELIMINAR.- Ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la Planificación Urbana”.

3. Introdúcense, a continuación del artículo 28 ter, los siguientes artículos 28 quáter, 28 quinquies y 28 sexies:

“Artículo 28 quáter.- Estándares urbanísticos mínimos para los instrumentos de planificación urbana comunal. Los instrumentos de planificación urbana comunal deberán ajustarse, en su elaboración o modificación, a:

a) La superficie, accesibilidad y tipos de áreas verdes por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza General.

b) La superficie, accesibilidad y tipos de equipamientos por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza General.

c) El mínimo de estacionamientos que estarán localizados en el interior del predio que determine la Ordenanza General, con las excepciones que esta misma establezca. Para el caso de viviendas, será uno por cada dos unidades, a menos que el propio instrumento contemple límites diferentes, sean inferiores o superiores, por razones de congestión o densidad, y sin perjuicio de respetar lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria. Tratándose de usos distintos del habitacional, se estará a lo que determine la Ordenanza General en función del destino e intensidad de ocupación.

d) Una trama vial que incorpore circulaciones destinadas al uso público cuyas intersecciones no excedan de 200 metros lineales, con las excepciones que señale la Ordenanza General, para garantizar la continuidad del espacio público y la conectividad con la vialidad del sector.

e) Los demás estándares que indique la Ordenanza General para garantizar el acceso equitativo a los bienes públicos urbanos.

En los literales a) y b) se considerará la totalidad de ocupantes o habitantes que pueda llegar a tener la comuna como consecuencia de las disposiciones del instrumento o de su modificación.

La Ordenanza, al reglamentar estos estándares, reconocerá las condiciones locales y de diversidad territorial.

Artículo 28 quinquies.- Normas urbanísticas supletorias para territorios sin planificación comunal o seccional. Las construcciones que se levanten en zonas urbanas que no estén normadas por un Plan Regulador Comunal o un Plan Seccional deberán ajustarse, mientras mantengan esta situación, a las siguientes disposiciones:

a) No podrán superar la altura promedio de los edificios ya construidos en las manzanas edificadas, con un máximo de diez pisos. En caso de no haber edificación no podrán exceder de dos pisos, salvo que se trate de conjuntos habitacionales de viviendas sociales, los que podrán alcanzar cuatro pisos.

b) No podrán superar la densidad promedio de la manzana en que se emplacen y, de no ser aplicable esta norma, la del promedio de las zonas contiguas que ya estén edificadas, salvo que se trate de conjuntos habitacionales de viviendas sociales.

c) No podrán alterar el sistema de agrupamiento de las edificaciones, sus características arquitectónicas y volumétricas ni las líneas oficiales y de edificación del sector, debiendo adaptarse al entorno urbano en que se emplacen.

d) Deberán dar continuidad a la trama vial existente.

e) Deberán cumplir las demás normas urbanísticas supletorias que, para estos efectos y reconociendo las condiciones locales y de diversidad territorial, señale la Ordenanza General.

Las normas precedentes se aplicarán también cuando se declare la nulidad total o parcial de un Plan Regulador Comunal o Seccional.

Lo dispuesto en este artículo regirá sin perjuicio de las normas que respecto de las áreas de extensión urbana establezcan los Planes Reguladores Intercomunales.

Artículo 28 sexies.- Actualización de los instrumentos de planificación territorial. Los instrumentos de planificación territorial deberán actualizarse periódicamente en un plazo no mayor a diez años, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General.”.

4. Agréganse, a continuación del artículo 28 sexies, los siguientes artículos 28 septies, 28 octies, 28 nonies, 28 decies y 28 undecies:

“Artículo 28 septies.- Acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el sitio electrónico del organismo que los promulgue junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de su disponibilidad en aquél mediante un aviso en un periódico de circulación local, regional o en una radio comunal o regional, según sea el caso, debiendo la autoridad que los promulgue informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos dentro de quinto día, indicando si involucran modificaciones de límites urbanos y en qué zonas. La memoria explicativa, los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la respectiva secretaría regional de dicho ministerio y, cuando se trate de instrumentos de nivel comunal, en las municipalidades correspondientes.

Estos documentos, junto con su memoria explicativa y el informe ambiental, deberán estar disponibles en el sitio electrónico del organismo que los promulgue conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Asimismo, deberá publicarse en dicho sitio electrónico un resumen ejecutivo del instrumento de planificación que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple.

Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial que hayan sido modificados, la autoridad facultada para promulgarlos podrá aprobar versiones actualizadas de los planos y fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, pudiendo introducirles los cambios de forma que sean indispensables, siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. Los actos administrativos que promulguen estas versiones actualizadas estarán sujetos a toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y no se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

Artículo 28 octies.- Imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial y consulta pública. El proceso de elaboración de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales, así como el relativo a sus modificaciones, deberá ser transparente y participativo, debiendo requerirse la opinión de los vecinos afectados y de los principales actores del territorio planificado. Con tal objetivo se debe contemplar, como paso previo a la elaboración del anteproyecto del plan, la formulación de una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, conforme al siguiente procedimiento:

1. El alcalde o el secretario regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, formulará una propuesta de imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, la que se plasmará en un resumen ejecutivo que sintetizará, en un lenguaje claro y simple, el diagnóstico y sus fundamentos técnicos; los objetivos generales y los principales elementos del instrumento a elaborar; las alternativas de estructuración del territorio por las que se propone optar, y los cambios que provocarían respecto de la situación existente, apoyándose en uno o más planos que expresen gráficamente estos conceptos. En los casos en que se considere modificar el límite urbano, el resumen ejecutivo deberá señalarlo expresamente.

2. El resumen ejecutivo y sus planos deberán ser aprobados por acuerdo del concejo municipal o consejo regional, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, dentro de los quince días siguientes a su recepción. Transcurrido este plazo sin un pronunciamiento expreso se entenderá que tanto el resumen ejecutivo como sus planos fueron aprobados. Una vez aprobados serán publicados en el sitio web de la municipalidad o de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, y simultáneamente se expondrán a la comunidad en lugares visibles y de libre acceso al público pudiendo los interesados formular observaciones fundadas, por medios electrónicos o en soporte papel, hasta treinta días, prorrogables hasta cuarenta y cinco días después de publicado el resumen ejecutivo y sus respectivos planos. El órgano encargado deberá informar de todo lo anterior y de la fecha de realización de las audiencias públicas al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza mediante carta certificada despachada al domicilio actualizado que se tenga de dichas organizaciones, a más tardar, el mismo día en que se publiquen el resumen ejecutivo y sus planos.

3. Durante los primeros quince días del periodo de exposición deberán realizarse, además, dos o más audiencias públicas para presentar la imagen objetivo a la comunidad, debiendo invitarse al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza. Tratándose de instrumentos del ámbito comunal deberá presentarse, además, ante el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

4. El lugar y plazo de exposición y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas, así como la disponibilidad de los antecedentes en internet, deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o las comunas involucradas, mediante su exposición en lugares de afluencia de público como consultorios y colegios, a través de avisos radiales y en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna o comunas objeto del plan.

5. Terminado el periodo para realizar observaciones, la autoridad encargada de elaborar el plan deberá emitir un informe que sintetice todas las observaciones presentadas al Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, el que dentro de treinta días contados desde la recepción de dicho informe por la secretaría del órgano respectivo deberá acordar los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan, siguiendo lo establecido para cada instrumento en los párrafos siguientes de este capítulo. El organismo competente deberá dar respuesta fundada a cada una de las observaciones realizadas, indicando si las acepta o las rechaza. Tanto el informe elaborado como el acuerdo adoptado deberán estar disponibles en el sitio electrónico de la autoridad encargada. En caso que este acuerdo considere una modificación del límite urbano, la misma autoridad deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, dentro de quinto día, señalando la zona considerada para estos efectos.

6. Si el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial rechaza o altera una propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral precedente, conforme lo disponen la letra c) del artículo 36 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y el inciso octavo del artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la autoridad encargada de su elaboración deberá informar de este hecho a los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza que hayan formulado observaciones fundadas, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies de esta ley y al Servicio de Impuestos Internos identificando las zonas.

Todas las publicaciones que señala este artículo deberán estar disponibles dentro de los mecanismos de participación ciudadana que exige el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Artículo 28 nonies.- Intervención de particulares en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial. Los particulares podrán proponer nuevos instrumentos de planificación territorial o modificaciones de los existentes solamente mediante presentaciones formales realizadas en ejercicio del derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La autoridad que promueva un nuevo instrumento o una modificación del instrumento deberá mencionar expresamente las solicitudes planteadas por particulares que se relacionen directamente con su propuesta.

Los particulares podrán acompañar antecedentes para fundamentar nuevos instrumentos de planificación territorial o sus modificaciones, siempre que en ellos se consigne con claridad quien los presenta, quien los elaboró y a qué título. Dichos antecedentes sólo podrán ser considerados por los órganos administrativos si se cumple con lo anterior y son aprobados por un órgano del Estado.

La infracción de los deberes señalados en los incisos anteriores será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.

Artículo 28 decies.- Transparencia en el ejercicio de la potestad planificadora. La planificación urbana es una función pública cuyo objetivo es organizar y definir el uso del suelo y las demás normas urbanísticas de acuerdo con el interés general. Su ejercicio deberá:

a) Ser fundado, señalando expresamente sus motivaciones y los objetivos específicos que persigue en cada caso, especialmente cuando se realicen cambios en las propuestas, anteproyectos o proyectos.

b) Considerar información suficiente sobre la realidad existente y su evolución previsible.

c) Ajustarse a los principios de sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia energética, procurando que el suelo se ocupe de manera eficiente y combine los usos en un contexto urbano seguro, saludable, accesible universalmente e integrado socialmente.

d) Evitar la especulación y procurar la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población.

e) Ser consistente con los estudios técnicos referidos a movilidad urbana, infraestructura sanitaria y energética, riesgos y protección del patrimonio natural y cultural, entre otros, conforme establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, los que necesariamente deberán estar en coordinación con las políticas sectoriales asociadas a cada materia.

Artículo 28 undecies.- Observatorios del mercado del suelo urbano, de los instrumentos de planificación territorial y de los permisos. Para promover la transparencia del mercado del suelo, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá en un Portal Único de Información:

a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución de precios por metro cuadrado de los bienes raíces a nivel nacional, regional, comunal y otras zonas geográficas específicas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición del observatorio los montos y otros antecedentes necesarios para que pueda caracterizar los bienes raíces enajenados, informados en las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripción de los Bienes Raíces, o la declaración que las reemplace, y que el Servicio recibe en el ejercicio de sus atribuciones, exceptuados aquellos datos que permitan individualizar a los predios, sus propietarios, poseedores u ocupantes. El Ministerio de Hacienda determinará, mediante una resolución exenta que también suscribirá el Ministro de Vivienda y Urbanismo, previa propuesta del Servicio de Impuestos Internos, las zonas geográficas específicas que se considerarán en el observatorio y la forma y oportunidad de entrega de dicha información, resguardando que el procedimiento no identifique o no permita identificar bienes raíces, propietarios, poseedores u ocupantes en particular, y cumpliendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y en el Código Tributario.

b) Un sistema de información de los procesos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones, el que deberá dar cuenta de manera sistematizada de toda la información disponible en los sitios electrónicos referidos en los artículos 28 septies y 28 octies. Para estos efectos, las municipalidades, los gobiernos regionales y demás órganos y servicios competentes deberán suministrar la información que señale la ordenanza de esta ley en la forma y plazos que allí se indiquen, con el objeto de poner a disposición del público la información referida de forma fácil y expedita.

c) Un sistema de información sobre el estado de tramitación de los permisos de urbanización y de edificación en cada municipalidad, en la forma que determine la Ordenanza General, que también permitirá a las respectivas direcciones de obras municipales cumplir con los trámites que regula la presente ley de manera electrónica.

La infracción de los deberes señalados en el inciso anterior será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.

5. Reemplázase el inciso final del artículo 35 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”.

6. Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:

“Artículo 36.- El anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, o sus modificaciones, será elaborado por la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las municipalidades correspondientes y a los organismos de la administración del Estado que sean necesarios, con el fin de resguardar una actuación pública coordinada sobre el territorio planificado. Este proceso se iniciará con la formulación y consulta de la imagen objetivo del instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 octies de esta ley, y se ajustará a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos, junto con un resumen ejecutivo que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple, serán sometidos a un proceso de consulta pública conforme a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 28 octies.

En paralelo a la consulta pública se solicitará la opinión de las Municipalidades correspondientes, las que deberán pronunciarse sobre el anteproyecto dentro del plazo de treinta días, contado desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación.

Terminadas las consultas anteriores, la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo elaborará un proyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano y lo remitirá, junto al expediente completo, al gobierno regional para continuar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional. En caso que el proyecto altere la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies, la misma autoridad informará de este hecho, dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, señalando la zona afectada.”.

7. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

“Artículo 37.- Previa autorización de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, un grupo de municipalidades afectas a relaciones intercomunales podrán elaborar directamente un anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal, el que deberá ser diseñado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo precedente y enviado a dicha secretaría para que verifique, dentro del plazo de sesenta días, si el instrumento propuesto se ajusta a esta ley y su ordenanza. Si el informe es favorable, la secretaría deberá remitirlo al gobierno regional para iniciar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional.”.

8. Agrégase, a continuación del artículo 37, el siguiente artículo 37 bis:

“Artículo 37 bis.- Podrán aprobarse enmiendas a los planes reguladores intercomunales cuando se trate de modificaciones que no sean sustantivas y recaigan en disposiciones relativas al ámbito de competencia propio de estos instrumentos, dentro de los márgenes y de acuerdo al procedimiento simplificado que establezca la Ordenanza General, el que en todo caso deberá contemplar una consulta a las municipalidades correspondientes y un proceso de consulta pública.

Tratándose de modificaciones en los trazados de las vías intercomunales, será necesario un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística.”.

9. Reemplázase el inciso segundo del artículo 42 por el siguiente:

“Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.”.

10. Modifícase el artículo 43 en el siguiente sentido:

a) Reemplázanse su inciso primero y el encabezado de su inciso segundo por los siguientes:

“Artículo 43.- El anteproyecto de Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones será diseñado por la municipalidad correspondiente, iniciándose este proceso con la formulación y consulta de su imagen objetivo, conforme lo dispone el artículo 28 octies de esta ley, y ajustándose a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

De conformidad al inciso quinto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos serán sometidos al siguiente proceso de participación ciudadana:”.

b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

i. Reemplázanse, en sus numerales 3 y 5, las expresiones “consejo económico y social comunal” por las siguientes: “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”.

ii. Agrégase, en su numeral 5, la siguiente oración final: “Tal consulta no será necesaria cuando el informe ambiental declare que el anteproyecto se ajusta al acuerdo del concejo municipal a que se refiere el número 5 del artículo 28 octies.”.

iii. Reemplázase en su numeral 6 la expresión “quince” por “treinta”, y agrégase, a continuación de las palabras “número anterior”, la frase “o del vencimiento del plazo de exposición del proyecto a la comunidad, en su caso.”.

c) Sustitúyese en sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto la palabra “proyecto” por “anteproyecto”.

d) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Sin perjuicio de lo anterior, los documentos que integren el anteproyecto del instrumento de planificación territorial deberán estar disponibles en el sitio web municipal desde el inicio del proceso de participación ciudadana, junto con un resumen ejecutivo que incluya, en un lenguaje claro y simple, la descripción del instrumento de planificación y sus principales consecuencias.”.

e) Reemplázase en su inciso cuarto la frase “la audiencia pública indicada en el N° 5” por las expresiones “que venza el plazo para formular tales observaciones”.

f) Agrégase en su inciso quinto, después de la expresión “plan regulador”, la frase “, dentro de un plazo máximo de sesenta días”, e intercálase, a continuación de la palabra “impugnadas”, lo siguiente: “; transcurrido el plazo anterior sin un pronunciamiento expreso, se entenderá que el proyecto fue aprobado”.

g) Agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: “Si el proyecto altera la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies, el alcalde, junto con enviarlo a la secretaría regional ministerial respectiva, informará de este hecho al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro de quinto día, para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies de esta ley, y al Servicio de Impuestos Internos, identificando la zona afectada, con copia al Concejo Municipal.”.

h) Elimínase su inciso duodécimo.

11. Modifícase el artículo 45 en el siguiente sentido:

a) Elimínase, en su inciso primero, la expresión “inciso primero del”.

b) En el inciso segundo:

i. Reemplázase, en el encabezamiento, la frase “podrán omitir el trámite previsto en la letra c) del inciso primero del artículo 43, y, en tal caso, las publicaciones que dispone la letra d) se entenderán referidas al acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal:”, por la siguiente: “aplicarán lo dispuesto en los numerales 1 al 6 del inciso segundo del artículo 43 y en los incisos tercero a quinto del mismo artículo y, una vez aprobadas tales enmiendas por el concejo, serán promulgadas por decreto alcaldicio:”.

ii. Sustitúyese el numeral 2 por el que se señala a continuación:

“2. Ajustes en los trazados de los pasajes y de las vías locales o de servicio que tengan un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística, y”.

c) Elimínase su inciso tercero.

12. Reemplázase en el artículo 46 la frase “el inciso primero del artículo 43” por las expresiones “los artículos 28 octies y 43”.

13. Derógase el artículo 48.

14. Derógase el inciso segundo del artículo 134.

15. Agrégase, en el artículo 177, a continuación de la frase “remitiendo copia a las municipalidades respectivas”, lo siguiente: “y publicándolo en el sitio electrónico del Gobierno Regional”.

16. Intercálase, en el inciso primero del artículo 183, a continuación de la frase “integración social”, la expresión “y la sustentabilidad urbana”.

17. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 184, la frase “integración social urbana”, por la siguiente: “integración social y sustentabilidad urbana”.

18. Agrégase, a continuación del artículo 184, el siguiente artículo 184 bis:

“Artículo 184 bis.- Las viviendas sociales que resulten de la aplicación de los incentivos permitidos en los artículos precedentes o en otras normas se identificarán en los respectivos permisos de edificación y recepciones municipales, y sólo podrán ser adquiridas u ocupadas por personas que cumplan los requisitos relativos a los programas habitacionales específicos a que correspondan esas viviendas o los de los programas que los reemplacen.

Dichas viviendas quedarán sujetas a la prohibición de ser transferidas a personas que no paguen total o parcialmente el precio con el subsidio referido al programa habitacional específico original, o al que lo reemplace.”.

Artículo segundo.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 3 del decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado:

“El Ministerio mantendrá la información de los bienes a que se refieren los incisos precedentes en un sistema informático georreferencial, disponible en su sitio electrónico institucional, con el fin de permitir conocer su ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que señale el reglamento a que hace referencia el inciso anterior. Dicha información deberá publicarse en el sitio web en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.”.

Artículo tercero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, de la siguiente manera:

1. Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente:

“No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.

Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada.”.

b) Agrégase el siguiente inciso sexto a continuación del inciso tercero, que pasa a ser quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser séptimo y así sucesivamente:

“No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.”.

c) Reemplázase, en el inciso final, la referencia al “inciso cuarto”, por otra al “inciso séptimo”.

2. Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido:

a) Elimínase de su inciso primero la frase “con urbanización”.

b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

“Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.”.

c) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase “declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros”, por la siguiente: “a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo,”.

Artículo cuarto.- Apruébase la siguiente Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos:

“Artículo 1.- Hecho gravado. Se gravará con impuesto a la renta con una tasa del 10%, la parte del mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile, derechos reales constituidos en ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

Este impuesto no será deducible como gasto, pero no se gravará con la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974.

Este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se efectúen a contar de los actos a que hacen referencia los literales a) y b) del número 1 del artículo 5 de esta ley, según corresponda, y hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano.

La parte del mayor valor gravado a que hace referencia el inciso primero corresponderá al incremento de valor experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, según lo establecido en el artículo 4 de esta ley.

No estarán gravadas con este impuesto aquellas enajenaciones a que se refiere el inciso primero, que se realicen transcurridos dieciocho años contados desde que cualquiera de los siguientes hechos ocurra primero:

a) La fecha de publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano.

b) Desde el cumplimiento de un plazo de siete años a contar de la fecha de notificación contemplada en el numeral 1 del artículo 8 de la presente ley.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando los bienes referidos se enajenen en el marco de operaciones de leasing.

Con todo, si la modificación que amplía el límite urbano fuere rechazada, no será aplicable el impuesto a que se refiere el inciso primero respecto de aquellas enajenaciones que ocurran a contar de dicho evento. Tampoco se aplicará el impuesto respecto de aquellas enajenaciones que ocurran con posterioridad a su exclusión de la zona de ampliación del límite urbano por modificaciones al plan regulador, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Tampoco se aplicará este impuesto en los casos de enajenaciones forzadas en cumplimiento de una ley especial o general que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o del interés nacional.

Artículo 2.- Exenciones. El impuesto a que se refiere el artículo 1 de la presente ley no se aplicará a aquellas enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no exceda, a la fecha de perfeccionamiento de la enajenación, el equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para estos efectos, se considerará la suma de los precios o valores asignados a las enajenaciones que efectúe el contribuyente de la totalidad de los derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, dentro del año comercial respectivo.

Artículo 3.- El impuesto establecido en el artículo 1 de esta ley se aplicará con independencia de lo establecido en la letra b) del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, o del régimen general de tributación que resulte aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas conforme a dicha ley, y sin perjuicio de la tributación que resulte aplicable conforme a las disposiciones antes señaladas.

Artículo 4.- Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, los que serán determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 siguientes.

El valor comercial así determinado se incrementará por la variación positiva que haya experimentado el valor de los bienes raíces rurales, expresado en porcentaje, entre el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial inicial y el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial final. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos publicará mensualmente un índice de variación del valor de los bienes raíces rurales, el que reflejará la variación, en los últimos doce meses, del valor que hayan tenido las enajenaciones de bienes raíces rurales situados en Chile o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes. Para la elaboración del índice referido se excluirán a aquellas enajenaciones que recaigan sobre bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano a que hace referencia esta ley. Asimismo, el valor comercial inicial se incrementará por los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la mejora y el mes anterior a la enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar la metodología de cálculo de este índice, así como la forma y oportunidad en que deban informarse las mejoras, a través de resoluciones que dictará previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario.

Los valores comerciales inicial y final así determinados serán convertidos a su equivalente en unidades de fomento, según el valor vigente de ésta a la fecha de determinación de cada uno de ellos.

El valor gravado con el impuesto por cada uno de los inmuebles, expresado en unidades de fomento, será convertido según el valor de ésta a la fecha del respectivo acto jurídico o contrato que sirva de título para la enajenación, y tal suma se reajustará por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la enajenación y el mes anterior al término del año comercial respectivo.

En ningún caso las diferencias que se puedan generar por aplicación de estas reglas darán lugar a una devolución de impuestos.

Artículo 5.- Valor comercial inicial. Para efectos de la presente ley, el valor comercial inicial será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para la primera enajenación de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, que se encuentre gravada con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos.

Esta tasación, en adelante “valor comercial inicial de referencia”, deberá realizarse cuando se incorpore un área o sub-área en el proceso de ampliación del límite urbano a través de alguno de los siguientes actos:

a) El acuerdo del concejo municipal o consejo regional, según corresponda, de los términos en que se procederá a diseñar un anteproyecto de plan regulador que considere una ampliación del límite urbano, a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

b) La elaboración del proyecto de plan regulador por la secretaría regional ministerial competente o la aprobación por el concejo municipal a que se refieren, respectivamente, el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyas modificaciones incluyan bienes raíces no contemplados en el literal anterior en la ampliación del límite urbano.

2. Para las enajenaciones de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, realizadas con posterioridad a la primera enajenación que se haya gravado con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial corresponderá al valor de adquisición del bien respectivo.

3. Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial inicial de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial inicial del bien raíz respectivo.

Artículo 6.- Valor comercial final. Para efectos de la presente ley, el valor comercial final será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

1. Para aquellas enajenaciones a que se refieren los literales a) y b) siguientes, el valor comercial final se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. Esta tasación en adelante “valor comercial final de referencia” se utilizará en las siguientes circunstancias:

a) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas con posterioridad a la publicación de un plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan, o

b) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas después de transcurridos siete años contados desde la fecha de notificación del acuerdo a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y previo a la publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan.

2. Para enajenaciones que se realicen en el tiempo intermedio entre el inicio del proceso a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y antes de la publicación de un plan regulador que amplíe el límite urbano, el valor comercial final será equivalente al precio estipulado por las partes en la enajenación, a menos que corresponda aplicar la regla del literal b) del numeral precedente.

3. Tratándose de las enajenaciones a que se refiere el número 1, podrá considerarse como valor comercial final el precio estipulado por las partes en la enajenación. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán acompañar los antecedentes que justifiquen que ese precio responde a consideraciones de mercado.

Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial final de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial final del bien raíz respectivo.

Artículo 7.- Tasación. Para efectos de la aplicación del impuesto a que se refiere la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos deberá establecer los valores comerciales iniciales y finales de referencia conforme a las siguientes reglas:

1. Para los actos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de publicación de la imagen objetivo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

2. Para los actos a que hace referencia el literal b) del número 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en que éstos ocurran.

3. Para las enajenaciones a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación del plan regulador.

4. Para las enajenaciones a que se refiere el literal b) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde el cumplimiento del plazo de siete años a que se refiere el mismo literal.

Para establecer el valor comercial inicial de referencia a que aluden los numerales 1 y 2 del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos tendrá el plazo de seis meses a contar de la notificación y recepción de la información correspondiente, según lo establecido en el artículo 8.

Artículo 8.- Entrega de información. La autoridad encargada de la elaboración o promulgación de un plan regulador, según corresponda, deberá comunicar al Servicio de Impuestos Internos la información establecida en los numerales siguientes. El plazo para el otorgamiento de la misma será de cinco días contados desde los hechos que se indican en cada caso:

1. Las propuestas de modificación del límite urbano adoptadas en el acuerdo sobre los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones. En la misma oportunidad, la autoridad deberá comunicar la fecha exacta de publicación de los documentos que formulan la imagen objetivo, establecida en el numeral 2 del artículo 28 bis B del mismo cuerpo legal.

2. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 1 precedente, conforme lo disponen el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

3. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano realizada por el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial.

4. La publicación de un plan regulador que contenga modificaciones al límite urbano.

En la entrega de la información a que se refiere este artículo, se deberán acompañar los planos y demás antecedentes necesarios para establecer el valor comercial de referencia de los bienes raíces ubicados en las zonas consideradas para estos efectos, según se determine en un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo.

Artículo 9.- Metodología para determinar precios de referencia. Para establecer los valores comerciales de referencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá aplicar métodos públicos y objetivos de valoración, siguiendo un sistema generalmente reconocido o que refleje adecuadamente los valores de mercado de los bienes raíces. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución dictada al efecto, deberá individualizar los métodos o sistemas de valoración que aplicará hacia el futuro, previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario.

En ningún caso el valor comercial inicial o final de referencia podrá ser superior al valor de mercado de los bienes raíces ubicados en áreas homogéneas rurales o urbanas, respectivamente, próximas o cercanas.

Artículo 10.- Declaración y pago del impuesto, así como liquidación y giro del mismo, según corresponda. El impuesto a que se refiere esta ley sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble o de los derechos reales constituidos en él o de cuotas poseídas en comunidad en tales bienes, en el momento en que se verifique la enajenación del bien respectivo, conforme a lo señalado en el artículo 1 de esta ley.

Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante sobre la base de la renta percibida o devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65, número 1, y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Cuando dicho impuesto no fuere declarado ni pagado por el contribuyente respectivo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a la liquidación y giro del mismo, previa citación conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.

El valor asignado en la enajenación, así como la liquidación y giro del impuesto único correspondiente, será susceptible de tasación de acuerdo a los artículos 64 del Código Tributario y 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de fiscalización conforme a las reglas generales.

En caso de que, pendiente la determinación del valor comercial inicial o final de referencia, según corresponda, los bienes raíces, los derechos reales constituidos en ellos o las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes comprendidos en la ampliación del límite urbano sean enajenados, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar y girar los impuestos que hubiere correspondido aplicar conforme a los valores establecidos en los artículos 5 y 6, ambos de la presente ley, en el mes siguiente de publicada la tasación.

Artículo 11.- Reclamo. El contribuyente podrá reclamar de la liquidación y giro conforme a las reglas generales del Código Tributario. En la liquidación y giro de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos comunicará al contribuyente el detalle de los valores comerciales de referencia que haya utilizado y de aquellos valores que determine por aplicación del artículo 64 del Código Tributario en caso que corresponda, respecto de los cuales también podrá reclamarse conforme a las reglas generales del Código Tributario.

Artículo 12.- Los recursos que se recauden por aplicación del impuesto establecido en la presente ley se distribuirán de la siguiente forma:

a) Un 37,5% se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre situado el respectivo bien raíz, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo local. Si el bien raíz se encuentra situado en varias comunas, la recaudación se repartirá entre ellas en proporción a la parte de la superficie total que corresponda a cada una.

b) Un 62,5% se incorporará al patrimonio del Fondo Común Municipal establecido en el artículo 14 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

El Servicio de Tesorerías recaudará el referido impuesto y pondrá a disposición de las respectivas municipalidades y del Fondo Común Municipal los recursos correspondientes, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.”.

Artículo quinto.- Declárase, interpretando los artículos 183 y 184 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que son válidos los incentivos o condiciones que hubieran contemplado los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público.

Con todo, no se aplicará en estos casos la limitación contenida en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Artículo transitorio.- Las normas contenidas en la presente ley entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.”.

*****

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

ENRIQUE JARAMILLO BECKER

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA

Secretario General subrogante de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.078

Tipo Norma
:
Ley 21078
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1115067&t=0
Fecha Promulgación
:
02-02-2018
URL Corta
:
http://bcn.cl/24ut1
Organismo
:
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Título
:
SOBRE TRANSPARENCIA DEL MERCADO DEL SUELO E IMPUESTO AL AUMENTO DE VALOR POR AMPLIACIÓN DEL LÍMITE URBANO
Fecha Publicación
:
15-02-2018

LEY NÚM. 21.078

SOBRE TRANSPARENCIA DEL MERCADO DEL SUELO E IMPUESTO AL AUMENTO DE VALOR POR AMPLIACIÓN DEL LÍMITE URBANO

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo primero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la siguiente forma:

    1. Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

    a) Derógase su inciso cuarto, pasando los actuales incisos quinto y sexto a ser cuarto y quinto, respectivamente.

    b) Reemplázase en su inciso quinto, que pasa a ser cuarto, la frase "y los Reglamentos de Instalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y de Pavimentación" por la frase "y las normas sobre pavimentación".

    c) Reemplázanse en su inciso sexto, que pasa a ser quinto, las expresiones "Los decretos supremos mencionados en los dos últimos incisos precedentes, se dictarán", por la frase "El decreto supremo mencionado en el inciso precedente se dictará".

    2. Agrégase a continuación de la denominación del Capítulo II del Título II, "De la Planificación Urbana en particular", el siguiente epígrafe: "PÁRRAFO PRELIMINAR.- Ámbitos de competencia y medidas de transparencia en la Planificación Urbana".

    3. Introdúcense, a continuación del artículo 28 ter, los siguientes artículos 28 quáter, 28 quinquies y 28 sexies:

    "Artículo 28 quáter.- Estándares urbanísticos mínimos para los instrumentos de planificación urbana comunal. Los instrumentos de planificación urbana comunal deberán ajustarse, en su elaboración o modificación, a:

    a) La superficie, accesibilidad y tipos de áreas verdes por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza General.

    b) La superficie, accesibilidad y tipos de equipamientos por ocupantes o habitantes que señale la Ordenanza General.

    c) El mínimo de estacionamientos que estarán localizados en el interior del predio que determine la Ordenanza General, con las excepciones que esta misma establezca. Para el caso de viviendas, será uno por cada dos unidades, a menos que el propio instrumento contemple límites diferentes, sean inferiores o superiores, por razones de congestión o densidad, y sin perjuicio de respetar lo dispuesto en el artículo 8 de la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria. Tratándose de usos distintos del habitacional, se estará a lo que determine la Ordenanza General en función del destino e intensidad de ocupación.

    d) Una trama vial que incorpore circulaciones destinadas al uso público cuyas intersecciones no excedan de 200 metros lineales, con las excepciones que señale la Ordenanza General, para garantizar la continuidad del espacio público y la conectividad con la vialidad del sector.

    e) Los demás estándares que indique la Ordenanza General para garantizar el acceso equitativo a los bienes públicos urbanos.

    En los literales a) y b) se considerará la totalidad de ocupantes o habitantes que pueda llegar a tener la comuna como consecuencia de las disposiciones del instrumento o de su modificación.

    La Ordenanza, al reglamentar estos estándares, reconocerá las condiciones locales y de diversidad territorial.

    Artículo 28 quinquies.- Normas urbanísticas supletorias para territorios sin planificación comunal o seccional. Las construcciones que se levanten en zonas urbanas que no estén normadas por un Plan Regulador Comunal o un Plan Seccional deberán ajustarse, mientras mantengan esta situación, a las siguientes disposiciones:

    a) No podrán superar la altura promedio de los edificios ya construidos en las manzanas edificadas, con un máximo de diez pisos. En caso de no haber edificación no podrán exceder de dos pisos, salvo que se trate de conjuntos habitacionales de viviendas sociales, los que podrán alcanzar cuatro pisos.

    b) No podrán superar la densidad promedio de la manzana en que se emplacen y, de no ser aplicable esta norma, la del promedio de las zonas contiguas que ya estén edificadas, salvo que se trate de conjuntos habitacionales de viviendas sociales.

    c) No podrán alterar el sistema de agrupamiento de las edificaciones, sus características arquitectónicas y volumétricas ni las líneas oficiales y de edificación del sector, debiendo adaptarse al entorno urbano en que se emplacen.

    d) Deberán dar continuidad a la trama vial existente.

    e) Deberán cumplir las demás normas urbanísticas supletorias que, para estos efectos y reconociendo las condiciones locales y de diversidad territorial, señale la Ordenanza General.

    Las normas precedentes se aplicarán también cuando se declare la nulidad total o parcial de un Plan Regulador Comunal o Seccional.

    Lo dispuesto en este artículo regirá sin perjuicio de las normas que respecto de las áreas de extensión urbana establezcan los Planes Reguladores Intercomunales.

    Artículo 28 sexies.- Actualización de los instrumentos de planificación territorial. Los instrumentos de planificación territorial deberán actualizarse periódicamente en un plazo no mayor a diez años, conforme a las normas que disponga la Ordenanza General.".

    4. Agréganse, a continuación del artículo 28 sexies, los siguientes artículos 28 septies, 28 octies, 28 nonies, 28 decies y 28 undecies:

    "Artículo 28 septies.- Acceso a la información de los instrumentos de planificación territorial. Los actos administrativos que promulguen la aprobación o modificación de un instrumento de planificación territorial deberán publicarse en el sitio electrónico del organismo que los promulgue junto con la respectiva Ordenanza, y se informará de su disponibilidad en aquél mediante un aviso en un periódico de circulación local, regional o en una radio comunal o regional, según sea el caso, debiendo la autoridad que los promulgue informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos dentro de quinto día, indicando si involucran modificaciones de límites urbanos y en qué zonas. La memoria explicativa, los planos y la ordenanza correspondiente se archivarán en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la respectiva secretaría regional de dicho ministerio y, cuando se trate de instrumentos de nivel comunal, en las municipalidades correspondientes.

    Estos documentos, junto con su memoria explicativa y el informe ambiental, deberán estar disponibles en el sitio electrónico del organismo que los promulgue conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública. Asimismo, deberá publicarse en dicho sitio electrónico un resumen ejecutivo del instrumento de planificación que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple.

    Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial que hayan sido modificados, la autoridad facultada para promulgarlos podrá aprobar versiones actualizadas de los planos y fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, pudiendo introducirles los cambios de forma que sean indispensables, siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. Los actos administrativos que promulguen estas versiones actualizadas estarán sujetos a toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y no se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.

    Artículo 28 octies.- Imagen objetivo de los instrumentos de planificación territorial y consulta pública. El proceso de elaboración de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales, así como el relativo a sus modificaciones, deberá ser transparente y participativo, debiendo requerirse la opinión de los vecinos afectados y de los principales actores del territorio planificado. Con tal objetivo se debe contemplar, como paso previo a la elaboración del anteproyecto del plan, la formulación de una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, conforme al siguiente procedimiento:

    1. El alcalde o el secretario regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, formulará una propuesta de imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar, la que se plasmará en un resumen ejecutivo que sintetizará, en un lenguaje claro y simple, el diagnóstico y sus fundamentos técnicos; los objetivos generales y los principales elementos del instrumento a elaborar; las alternativas de estructuración del territorio por las que se propone optar, y los cambios que provocarían respecto de la situación existente, apoyándose en uno o más planos que expresen gráficamente estos conceptos. En los casos en que se considere modificar el límite urbano, el resumen ejecutivo deberá señalarlo expresamente.

    2. El resumen ejecutivo y sus planos deberán ser aprobados por acuerdo del concejo municipal o consejo regional, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, dentro de los quince días siguientes a su recepción. Transcurrido este plazo sin un pronunciamiento expreso se entenderá que tanto el resumen ejecutivo como sus planos fueron aprobados. Una vez aprobados serán publicados en el sitio web de la municipalidad o de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda, y simultáneamente se expondrán a la comunidad en lugares visibles y de libre acceso al público pudiendo los interesados formular observaciones fundadas, por medios electrónicos o en soporte papel, hasta treinta días, prorrogables hasta cuarenta y cinco días después de publicado el resumen ejecutivo y sus respectivos planos. El órgano encargado deberá informar de todo lo anterior y de la fecha de realización de las audiencias públicas al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza mediante carta certificada despachada al domicilio actualizado que se tenga de dichas organizaciones, a más tardar, el mismo día en que se publiquen el resumen ejecutivo y sus planos.

    3. Durante los primeros quince días del periodo de exposición deberán realizarse, además, dos o más audiencias públicas para presentar la imagen objetivo a la comunidad, debiendo invitarse al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza. Tratándose de instrumentos del ámbito comunal deberá presentarse, además, ante el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil.

    4. El lugar y plazo de exposición y el lugar, fecha y hora de las audiencias públicas, así como la disponibilidad de los antecedentes en internet, deberán comunicarse previamente por medio de dos avisos publicados en semanas distintas, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o las comunas involucradas, mediante su exposición en lugares de afluencia de público como consultorios y colegios, a través de avisos radiales y en la forma de comunicación masiva más adecuada o habitual en la comuna o comunas objeto del plan.

    5. Terminado el periodo para realizar observaciones, la autoridad encargada de elaborar el plan deberá emitir un informe que sintetice todas las observaciones presentadas al Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, el que dentro de treinta días contados desde la recepción de dicho informe por la secretaría del órgano respectivo deberá acordar los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan, siguiendo lo establecido para cada instrumento en los párrafos siguientes de este capítulo. El organismo competente deberá dar respuesta fundada a cada una de las observaciones realizadas, indicando si las acepta o las rechaza. Tanto el informe elaborado como el acuerdo adoptado deberán estar disponibles en el sitio electrónico de la autoridad encargada. En caso que este acuerdo considere una modificación del límite urbano, la misma autoridad deberá informar de este hecho al Servicio de Impuestos Internos, dentro de quinto día, señalando la zona considerada para estos efectos.

    6. Si el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial rechaza o altera una propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral precedente, conforme lo disponen la letra c) del artículo 36 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, y el inciso octavo del artículo 43 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la autoridad encargada de su elaboración deberá informar de este hecho a los consejos comunales de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza que hayan formulado observaciones fundadas, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies de esta ley y al Servicio de Impuestos Internos identificando las zonas.

    Todas las publicaciones que señala este artículo deberán estar disponibles dentro de los mecanismos de participación ciudadana que exige el artículo 7 del artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

    Artículo 28 nonies.- Intervención de particulares en la elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial. Los particulares podrán proponer nuevos instrumentos de planificación territorial o modificaciones de los existentes solamente mediante presentaciones formales realizadas en ejercicio del derecho de petición consagrado en el numeral 14 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La autoridad que promueva un nuevo instrumento o una modificación del instrumento deberá mencionar expresamente las solicitudes planteadas por particulares que se relacionen directamente con su propuesta.

    Los particulares podrán acompañar antecedentes para fundamentar nuevos instrumentos de planificación territorial o sus modificaciones, siempre que en ellos se consigne con claridad quién los presenta, quién los elaboró y a qué título. Dichos antecedentes sólo podrán ser considerados por los órganos administrativos si se cumple con lo anterior y son aprobados por un órgano del Estado.

    La infracción de los deberes señalados en los incisos anteriores será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.

    Artículo 28 decies.- Transparencia en el ejercicio de la potestad planificadora. La planificación urbana es una función pública cuyo objetivo es organizar y definir el uso del suelo y las demás normas urbanísticas de acuerdo con el interés general. Su ejercicio deberá:

    a) Ser fundado, señalando expresamente sus motivaciones y los objetivos específicos que persigue en cada caso, especialmente cuando se realicen cambios en las propuestas, anteproyectos o proyectos.

    b) Considerar información suficiente sobre la realidad existente y su evolución previsible.

    c) Ajustarse a los principios de sustentabilidad, cohesión territorial y eficiencia energética, procurando que el suelo se ocupe de manera eficiente y combine los usos en un contexto urbano seguro, saludable, accesible universalmente e integrado socialmente.

    d) Evitar la especulación y procurar la satisfacción de las necesidades de vivienda de la población.

    e) Ser consistente con los estudios técnicos referidos a movilidad urbana, infraestructura sanitaria y energética, riesgos y protección del patrimonio natural y cultural, entre otros, conforme establezca la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, los que necesariamente deberán estar en coordinación con las políticas sectoriales asociadas a cada materia.

    Artículo 28 undecies.- Observatorios del mercado del suelo urbano, de los instrumentos de planificación territorial y de los permisos. Para promover la transparencia del mercado del suelo, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo mantendrá en un Portal Único de Información:

    a) Un observatorio del mercado del suelo urbano que informará de la evolución de precios por metro cuadrado de los bienes raíces a nivel nacional, regional, comunal y otras zonas geográficas específicas. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos pondrá a disposición del observatorio los montos y otros antecedentes necesarios para que pueda caracterizar los bienes raíces enajenados, informados en las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripción de los Bienes Raíces, o la declaración que las reemplace, y que el Servicio recibe en el ejercicio de sus atribuciones, exceptuados aquellos datos que permitan individualizar a los predios, sus propietarios, poseedores u ocupantes. El Ministerio de Hacienda determinará, mediante una resolución exenta que también suscribirá el Ministro de Vivienda y Urbanismo, previa propuesta del Servicio de Impuestos Internos, las zonas geográficas específicas que se considerarán en el observatorio y la forma y oportunidad de entrega de dicha información, resguardando que el procedimiento no identifique o no permita identificar bienes raíces, propietarios, poseedores u ocupantes en particular, y cumpliendo las disposiciones de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y en el Código Tributario.

    b) Un sistema de información de los procesos de elaboración y aprobación de los instrumentos de planificación territorial, así como de sus modificaciones, el que deberá dar cuenta de manera sistematizada de toda la información disponible en los sitios electrónicos referidos en los artículos 28 septies y 28 octies. Para estos efectos, las municipalidades, los gobiernos regionales y demás órganos y servicios competentes deberán suministrar la información que señale la ordenanza de esta ley en la forma y plazos que allí se indiquen, con el objeto de poner a disposición del público la información referida de forma fácil y expedita.

    c) Un sistema de información sobre el estado de tramitación de los permisos de urbanización y de edificación en cada municipalidad, en la forma que determine la Ordenanza General, que también permitirá a las respectivas direcciones de obras municipales cumplir con los trámites que regula la presente ley de manera electrónica.

    La infracción de los deberes señalados en el inciso anterior será considerada una grave vulneración del principio de probidad administrativa.

    5. Reemplázase el inciso final del artículo 35 por el siguiente:

    "Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.".

    6. Reemplázase el artículo 36 por el siguiente:

    "Artículo 36.- El anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano, o sus modificaciones, será elaborado por la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las municipalidades correspondientes y a los organismos de la administración del Estado que sean necesarios, con el fin de resguardar una actuación pública coordinada sobre el territorio planificado. Este proceso se iniciará con la formulación y consulta de la imagen objetivo del instrumento, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 octies de esta ley, y se ajustará a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

    De conformidad al inciso quinto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos, junto con un resumen ejecutivo que incluya su descripción y los principales efectos esperados, sin perjuicio de la difusión de otros resúmenes explicativos en lenguaje claro y simple, serán sometidos a un proceso de consulta pública conforme a lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 28 octies.

    En paralelo a la consulta pública se solicitará la opinión de las Municipalidades correspondientes, las que deberán pronunciarse sobre el anteproyecto dentro del plazo de treinta días, contado desde su conocimiento oficial, vencido el cual la falta de pronunciamiento será considerada como aprobación.

    Terminadas las consultas anteriores, la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo elaborará un proyecto de Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano y lo remitirá, junto al expediente completo, al gobierno regional para continuar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional. En caso que el proyecto altere la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies, la misma autoridad informará de este hecho, dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, señalando la zona afectada.".

    7. Reemplázase el artículo 37 por el siguiente:

    "Artículo 37.- Previa autorización de la secretaría regional ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente, un grupo de municipalidades afectas a relaciones intercomunales podrán elaborar directamente un anteproyecto de Plan Regulador Intercomunal, el que deberá ser diseñado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo precedente y enviado a dicha secretaría para que verifique, dentro del plazo de sesenta días, si el instrumento propuesto se ajusta a esta ley y su ordenanza. Si el informe es favorable, la secretaría deberá remitirlo al gobierno regional para iniciar su trámite de aprobación en conformidad a las disposiciones de su ley orgánica constitucional.".

    8. Agrégase, a continuación del artículo 37, el siguiente artículo 37 bis:

    "Artículo 37 bis.- Podrán aprobarse enmiendas a los planes reguladores intercomunales cuando se trate de modificaciones que no sean sustantivas y recaigan en disposiciones relativas al ámbito de competencia propio de estos instrumentos, dentro de los márgenes y de acuerdo al procedimiento simplificado que establezca la Ordenanza General, el que en todo caso deberá contemplar una consulta a las municipalidades correspondientes y un proceso de consulta pública.

    Tratándose de modificaciones en los trazados de las vías intercomunales, será necesario un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística.".

    9. Reemplázase el inciso segundo del artículo 42 por el siguiente:

    "Para los efectos de su aprobación, modificación y aplicación, estos documentos constituirán un solo cuerpo normativo.".

    10. Modifícase el artículo 43 en el siguiente sentido:

    a) Reemplázanse su inciso primero y el encabezado de su inciso segundo por los siguientes:

    "Artículo 43.- El anteproyecto de Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones será diseñado por la municipalidad correspondiente, iniciándose este proceso con la formulación y consulta de su imagen objetivo, conforme lo dispone el artículo 28 octies de esta ley, y ajustándose a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

    De conformidad al inciso quinto del artículo 7 bis de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el anteproyecto de plan regulador que se elabore contendrá un informe ambiental, que será remitido al Ministerio del Medio Ambiente para sus observaciones. Posteriormente, ambos documentos serán sometidos al siguiente proceso de participación ciudadana:".

    b) Modifícase su inciso segundo en el siguiente sentido:

    i. Reemplázanse, en sus numerales 3 y 5, las expresiones "consejo económico y social comunal" por las siguientes: "consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil".

    ii. Agrégase, en su numeral 5, la siguiente oración final: "Tal consulta no será necesaria cuando el informe ambiental declare que el anteproyecto se ajusta al acuerdo del concejo municipal a que se refiere el número 5 del artículo 28 octies.".

    iii. Reemplázase en su numeral 6 la expresión "quince" por "treinta", y agrégase, a continuación de las palabras "número anterior", la frase "o del vencimiento del plazo de exposición del proyecto a la comunidad, en su caso.".

    c) Sustitúyese en sus incisos segundo, tercero, cuarto y quinto la palabra "proyecto" por "anteproyecto".

    d) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Sin perjuicio de lo anterior, los documentos que integren el anteproyecto del instrumento de planificación territorial deberán estar disponibles en el sitio web municipal desde el inicio del proceso de participación ciudadana, junto con un resumen ejecutivo que incluya, en un lenguaje claro y simple, la descripción del instrumento de planificación y sus principales consecuencias.".

    e) Reemplázase en su inciso cuarto la frase "la audiencia pública indicada en el N° 5" por las expresiones "que venza el plazo para formular tales observaciones".

    f) Agrégase en su inciso quinto, después de la expresión "plan regulador", la frase ", dentro de un plazo máximo de sesenta días", e intercálase, a continuación de la palabra "impugnadas", lo siguiente: "; transcurrido el plazo anterior sin un pronunciamiento expreso, se entenderá que el proyecto fue aprobado".

    g) Agrégase, en su inciso sexto, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Si el proyecto altera la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies, el alcalde, junto con enviarlo a la secretaría regional ministerial respectiva, informará de este hecho al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dentro de quinto día, para lo dispuesto en la letra b) del artículo 28 undecies de esta ley, y al Servicio de Impuestos Internos, identificando la zona afectada, con copia al Concejo Municipal.".

    h) Elimínase su inciso duodécimo.

    11. Modifícase el artículo 45 en el siguiente sentido:

    a) Elimínase, en su inciso primero, la expresión "inciso primero del".

    b) En el inciso segundo:

    i. Reemplázase, en el encabezamiento, la frase "podrán omitir el trámite previsto en la letra c) del inciso primero del artículo 43, y, en tal caso, las publicaciones que dispone la letra d) se entenderán referidas al acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal:", por la siguiente: "aplicarán lo dispuesto en los numerales 1 al 6 del inciso segundo del artículo 43 y en los incisos tercero a quinto del mismo artículo y, una vez aprobadas tales enmiendas por el concejo, serán promulgadas por decreto alcaldicio:".

    ii. Sustitúyese el numeral 2 por el que se señala a continuación:

    "2. Ajustes en los trazados de los pasajes y de las vías locales o de servicio que tengan un informe favorable de la autoridad regional o metropolitana competente en materia urbanística, y".

    c) Elimínase su inciso tercero.

    12. Reemplázase en el artículo 46 la frase "el inciso primero del artículo 43" por las expresiones "los artículos 28 octies y 43".

    13. Derógase el artículo 48.

    14. Derógase el inciso segundo del artículo 134.

    15. Agrégase, en el artículo 177, a continuación de la frase "remitiendo copia a las municipalidades respectivas", lo siguiente: "y publicándolo en el sitio electrónico del Gobierno Regional".

    16. Intercálase, en el inciso primero del artículo 183, a continuación de la frase "integración social", la expresión "y la sustentabilidad urbana".

    17. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 184, la frase "integración social urbana", por la siguiente: "integración social y sustentabilidad urbana".

    18. Agrégase, a continuación del artículo 184, el siguiente artículo 184 bis:

    "Artículo 184 bis.- Las viviendas sociales que resulten de la aplicación de los incentivos permitidos en los artículos precedentes o en otras normas se identificarán en los respectivos permisos de edificación y recepciones municipales, y sólo podrán ser adquiridas u ocupadas por personas que cumplan los requisitos relativos a los programas habitacionales específicos a que correspondan esas viviendas o los de los programas que los reemplacen.

    Dichas viviendas quedarán sujetas a la prohibición de ser transferidas a personas que no paguen total o parcialmente el precio con el subsidio referido al programa habitacional específico original, o al que lo reemplace.".

    Artículo segundo.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 3 del decreto ley N° 1.939, de 1977, del Ministerio de Tierras y Colonización, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado:

    "El Ministerio mantendrá la información de los bienes a que se refieren los incisos precedentes en un sistema informático georreferencial, disponible en su sitio electrónico institucional, con el fin de permitir conocer su ubicación, avalúo, titularidad, destino y demás antecedentes que señale el reglamento a que hace referencia el inciso anterior. Dicha información deberá publicarse en el sitio web en forma completa y actualizada, y de un modo que permita su fácil identificación y un acceso expedito.".

    Artículo tercero.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, de la siguiente manera:

    1. Modifícase el artículo 3 en el siguiente sentido:

    a) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el actual inciso segundo a ser cuarto y así sucesivamente:

    "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, en el período comprendido entre dos reavalúos nacionales, aquellas comunas o sectores de éstas en que se produzca una ampliación en el límite urbano de un plan regulador. Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos deberá ser informado por la autoridad que promulgue los respectivos planes reguladores del hecho de la publicación de éstos, dentro del plazo de tercero día.

    Para efectos del reavalúo a que se refiere el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos tendrá un plazo de seis meses contados desde que reciba la información señalada.".

    b) Agrégase el siguiente inciso sexto a continuación del inciso tercero, que pasa a ser quinto, pasando el actual inciso cuarto a ser séptimo y así sucesivamente:

    "No obstante lo establecido en el inciso anterior, a aquellos predios cuyo avalúo se determine conforme a lo dispuesto en el inciso segundo, se les girará el total del impuesto reavaluado en el semestre anterior al que corresponda aplicarle el nuevo avalúo fiscal.".

    c) Reemplázase, en el inciso final, la referencia al "inciso cuarto", por otra al "inciso séptimo".

    2. Modifícase el artículo 8 en el siguiente sentido:

    a) Elimínase de su inciso primero la frase "con urbanización".

    b) Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

    "Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.".

    c) Sustitúyese en su inciso cuarto la frase "declaradas como abandonadas y las correspondientes a pozos lastreros", por la siguiente: "a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo,".

    Artículo cuarto.- Apruébase la siguiente Ley sobre Incrementos de Valor por Ampliaciones de los Límites Urbanos:

 

    "Artículo 1.- Hecho gravado. Se gravará con impuesto a la renta con una tasa del 10%, la parte del mayor valor obtenido en aquellas enajenaciones a título oneroso de bienes raíces situados en Chile, derechos reales constituidos en ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano.

    Este impuesto no será deducible como gasto, pero no se gravará con la tributación dispuesta en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974.

    Este impuesto se aplicará a las enajenaciones que se efectúen a contar de los actos a que hacen referencia los literales a) y b) del número 1 del artículo 5 de esta ley, según corresponda, y hasta la primera enajenación que se realice después de la publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano.

    La parte del mayor valor gravado a que hace referencia el inciso primero corresponderá al incremento de valor experimentado en el proceso de ampliación del límite urbano, según lo establecido en el artículo 4 de esta ley.

    No estarán gravadas con este impuesto aquellas enajenaciones a que se refiere el inciso primero, que se realicen transcurridos dieciocho años contados desde que cualquiera de los siguientes hechos ocurra primero:

    a) La fecha de publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano.

    b) Desde el cumplimiento de un plazo de siete años a contar de la fecha de notificación contemplada en el numeral 1 del artículo 8 de la presente ley.

    Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará cuando los bienes referidos se enajenen en el marco de operaciones de leasing.

    Con todo, si la modificación que amplía el límite urbano fuere rechazada, no será aplicable el impuesto a que se refiere el inciso primero respecto de aquellas enajenaciones que ocurran a contar de dicho evento. Tampoco se aplicará el impuesto respecto de aquellas enajenaciones que ocurran con posterioridad a su exclusión de la zona de ampliación del límite urbano por modificaciones al plan regulador, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Tampoco se aplicará este impuesto en los casos de enajenaciones forzadas en cumplimiento de una ley especial o general que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o del interés nacional.

    Artículo 2.- Exenciones. El impuesto a que se refiere el artículo 1 de la presente ley no se aplicará a aquellas enajenaciones en que el precio o valor asignado a ellas no exceda, a la fecha de perfeccionamiento de la enajenación, el equivalente a 5.000 unidades de fomento. Para estos efectos, se considerará la suma de los precios o valores asignados a las enajenaciones que efectúe el contribuyente de la totalidad de los derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, dentro del año comercial respectivo.

    Artículo 3.- El impuesto establecido en el artículo 1 de esta ley se aplicará con independencia de lo establecido en la letra b) del número 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley N° 824, de 1974, o del régimen general de tributación que resulte aplicable al mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas conforme a dicha ley, y sin perjuicio de la tributación que resulte aplicable conforme a las disposiciones antes señaladas.

    Artículo 4.- Base imponible. Para determinar la parte del mayor valor que corresponda al incremento de valor experimentado en la ampliación del límite urbano derivado de un proceso de cambio a un plan regulador, se deducirá del valor comercial final el valor comercial inicial que corresponda, los que serán determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 siguientes.

    El valor comercial así determinado se incrementará por la variación positiva que haya experimentado el valor de los bienes raíces rurales, expresado en porcentaje, entre el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial inicial y el mes anterior a aquel en que se fije el valor comercial final. Para tales efectos, el Servicio de Impuestos Internos publicará mensualmente un índice de variación del valor de los bienes raíces rurales, el que reflejará la variación, en los últimos doce meses, del valor que hayan tenido las enajenaciones de bienes raíces rurales situados en Chile o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes. Para la elaboración del índice referido se excluirán a aquellas enajenaciones que recaigan sobre bienes raíces que se encuentren en zonas incluidas en un proceso de ampliación del límite urbano a que hace referencia esta ley. Asimismo, el valor comercial inicial se incrementará por los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado el valor del bien, reajustados de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la mejora y el mes anterior a la enajenación, efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante y hayan sido declaradas en la oportunidad que corresponda ante el Servicio, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. El Servicio de Impuestos Internos deberá determinar la metodología de cálculo de este índice, así como la forma y oportunidad en que deban informarse las mejoras, a través de resoluciones que dictará previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario.

    Los valores comerciales inicial y final así determinados serán convertidos a su equivalente en unidades de fomento, según el valor vigente de ésta a la fecha de determinación de cada uno de ellos.

    El valor gravado con el impuesto por cada uno de los inmuebles, expresado en unidades de fomento, será convertido según el valor de ésta a la fecha del respectivo acto jurídico o contrato que sirva de título para la enajenación, y tal suma se reajustará por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior al de la enajenación y el mes anterior al término del año comercial respectivo.

    En ningún caso las diferencias que se puedan generar por aplicación de estas reglas darán lugar a una devolución de impuestos.

    Artículo 5.- Valor comercial inicial. Para efectos de la presente ley, el valor comercial inicial será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

    1. Para la primera enajenación de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, que se encuentre gravada con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos.

    Esta tasación, en adelante "valor comercial inicial de referencia", deberá realizarse cuando se incorpore un área o sub-área en el proceso de ampliación del límite urbano a través de alguno de los siguientes actos:

    a) El acuerdo del concejo municipal o consejo regional, según corresponda, de los términos en que se procederá a diseñar un anteproyecto de plan regulador que considere una ampliación del límite urbano, a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    b) La elaboración del proyecto de plan regulador por la secretaría regional ministerial competente o la aprobación por el concejo municipal a que se refieren, respectivamente, el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuyas modificaciones incluyan bienes raíces no contemplados en el literal anterior en la ampliación del límite urbano.

    2. Para las enajenaciones de un bien raíz, de derechos reales constituidos sobre tales bienes o de cuotas poseídas en comunidad respecto de ellos, realizadas con posterioridad a la primera enajenación que se haya gravado con el impuesto a que se refiere esta ley, el valor comercial inicial corresponderá al valor de adquisición del bien respectivo.

    3. Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial inicial de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial inicial del bien raíz respectivo.

    Artículo 6.- Valor comercial final. Para efectos de la presente ley, el valor comercial final será determinado conforme a las siguientes reglas, según sea el caso:

    1. Para aquellas enajenaciones a que se refieren los literales a) y b) siguientes, el valor comercial final se determinará según la tasación que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. Esta tasación en adelante "valor comercial final de referencia" se utilizará en las siguientes circunstancias:

    a) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas con posterioridad a la publicación de un plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan, o

    b) Enajenaciones de bienes raíces, de derechos reales constituidos sobre ellos, o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, que sean efectuadas después de transcurridos siete años contados desde la fecha de notificación del acuerdo a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y previo a la publicación del plan regulador que amplíe el límite urbano de las zonas en que se emplazan.

    2. Para enajenaciones que se realicen en el tiempo intermedio entre el inicio del proceso a que hace referencia el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, y antes de la publicación de un plan regulador que amplíe el límite urbano, el valor comercial final será equivalente al precio estipulado por las partes en la enajenación, a menos que corresponda aplicar la regla del literal b) del numeral precedente.

    3. Tratándose de las enajenaciones a que se refiere el número 1, podrá considerarse como valor comercial final el precio estipulado por las partes en la enajenación. Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán acompañar los antecedentes que justifiquen que ese precio responde a consideraciones de mercado.

    Tratándose de derechos reales constituidos sobre los bienes raíces o de cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes, para determinar el valor comercial final de cada derecho o cuota se considerará la proporción que corresponda de los derechos o cuotas sobre el valor comercial final del bien raíz respectivo.

    Artículo 7.- Tasación. Para efectos de la aplicación del impuesto a que se refiere la presente ley, el Servicio de Impuestos Internos deberá establecer los valores comerciales iniciales y finales de referencia conforme a las siguientes reglas:

    1. Para los actos a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de publicación de la imagen objetivo, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    2. Para los actos a que hace referencia el literal b) del número 1 del artículo 5 de la presente ley, el valor comercial inicial de referencia será el que corresponda al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior en que éstos ocurran.

    3. Para las enajenaciones a que se refiere el literal a) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación del plan regulador.

    4. Para las enajenaciones a que se refiere el literal b) del numeral 1 del artículo 6 de la presente ley, el valor comercial final de referencia será el que se determine dentro del plazo de seis meses contados desde el cumplimiento del plazo de siete años a que se refiere el mismo literal.

    Para establecer el valor comercial inicial de referencia a que aluden los numerales 1 y 2 del inciso precedente, el Servicio de Impuestos Internos tendrá el plazo de seis meses a contar de la notificación y recepción de la información correspondiente, según lo establecido en el artículo 8.

    Artículo 8.- Entrega de información. La autoridad encargada de la elaboración o promulgación de un plan regulador, según corresponda, deberá comunicar al Servicio de Impuestos Internos la información establecida en los numerales siguientes. El plazo para el otorgamiento de la misma será de cinco días contados desde los hechos que se indican en cada caso:

    1. Las propuestas de modificación del límite urbano adoptadas en el acuerdo sobre los términos en que se procederá a elaborar el anteproyecto de plan a que se refiere el numeral 5 del artículo 28 octies del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones. En la misma oportunidad, la autoridad deberá comunicar la fecha exacta de publicación de los documentos que formulan la imagen objetivo, establecida en el numeral 2 del artículo 28 bis B del mismo cuerpo legal.

    2. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano contenida en el acuerdo a que se refiere el numeral 1 precedente, conforme lo disponen el inciso final del artículo 36 y el inciso sexto del artículo 43, ambos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    3. Las alteraciones o el rechazo de la propuesta de modificación del límite urbano realizada por el organismo competente para aprobar en definitiva el instrumento de planificación territorial.

    4. La publicación de un plan regulador que contenga modificaciones al límite urbano.

    En la entrega de la información a que se refiere este artículo, se deberán acompañar los planos y demás antecedentes necesarios para establecer el valor comercial de referencia de los bienes raíces ubicados en las zonas consideradas para estos efectos, según se determine en un reglamento suscrito por los Ministros de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo.

    Artículo 9.- Metodología para determinar precios de referencia. Para establecer los valores comerciales de referencia, el Servicio de Impuestos Internos deberá aplicar métodos públicos y objetivos de valoración, siguiendo un sistema generalmente reconocido o que refleje adecuadamente los valores de mercado de los bienes raíces. El Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución dictada al efecto, deberá individualizar los métodos o sistemas de valoración que aplicará hacia el futuro, previa consulta pública obligatoria en los términos establecidos en el número 1° de la letra A del inciso segundo del artículo 6 del Código Tributario.

    En ningún caso el valor comercial inicial o final de referencia podrá ser superior al valor de mercado de los bienes raíces ubicados en áreas homogéneas rurales o urbanas, respectivamente, próximas o cercanas.

    Artículo 10.- Declaración y pago del impuesto, así como liquidación y giro del mismo, según corresponda. El impuesto a que se refiere esta ley sólo le será exigible al propietario o poseedor del inmueble o de los derechos reales constituidos en él o de cuotas poseídas en comunidad en tales bienes, en el momento en que se verifique la enajenación del bien respectivo, conforme a lo señalado en el artículo 1 de esta ley.

    Este impuesto deberá ser declarado y pagado por el enajenante sobre la base de la renta percibida o devengada, conforme a lo dispuesto en los artículos 65, número 1, y 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Cuando dicho impuesto no fuere declarado ni pagado por el contribuyente respectivo, el Servicio de Impuestos Internos procederá a la liquidación y giro del mismo, previa citación conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario.

    El valor asignado en la enajenación, así como la liquidación y giro del impuesto único correspondiente, será susceptible de tasación de acuerdo a los artículos 64 del Código Tributario y 17 número 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de fiscalización conforme a las reglas generales.

    En caso de que, pendiente la determinación del valor comercial inicial o final de referencia, según corresponda, los bienes raíces, los derechos reales constituidos en ellos o las cuotas poseídas en comunidad respecto de tales bienes comprendidos en la ampliación del límite urbano sean enajenados, el Servicio de Impuestos Internos podrá liquidar y girar los impuestos que hubiere correspondido aplicar conforme a los valores establecidos en los artículos 5 y 6, ambos de la presente ley, en el mes siguiente de publicada la tasación.

    Artículo 11.- Reclamo. El contribuyente podrá reclamar de la liquidación y giro conforme a las reglas generales del Código Tributario. En la liquidación y giro de este impuesto, el Servicio de Impuestos Internos comunicará al contribuyente el detalle de los valores comerciales de referencia que haya utilizado y de aquellos valores que determine por aplicación del artículo 64 del Código Tributario en caso que corresponda, respecto de los cuales también podrá reclamarse conforme a las reglas generales del Código Tributario.

    Artículo 12.- Los recursos que se recauden por aplicación del impuesto establecido en la presente ley se distribuirán de la siguiente forma:

    a) Un 37,5% se incorporará al patrimonio de la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre situado el respectivo bien raíz, para ser aplicado por la autoridad comunal al financiamiento de obras de desarrollo local. Si el bien raíz se encuentra situado en varias comunas, la recaudación se repartirá entre ellas en proporción a la parte de la superficie total que corresponda a cada una.

    b) Un 62,5% se incorporará al patrimonio del Fondo Común Municipal establecido en el artículo 14 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

    El Servicio de Tesorerías recaudará el referido impuesto y pondrá a disposición de las respectivas municipalidades y del Fondo Común Municipal los recursos correspondientes, dentro del mes subsiguiente al de su recaudación.".

    Artículo quinto.- Declárase, interpretando los artículos 183 y 184 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que son válidos los incentivos o condiciones que hubieran contemplado los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público.

    Con todo, no se aplicará en estos casos la limitación contenida en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Artículo transitorio.- Las normas contenidas en la presente ley entrarán en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 2 de febrero de 2018.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Macarena Lobos Palacios, Ministra de Hacienda (S).

    Lo que transcribo para su conocimiento.- María Cecilia Cáceres Navarrete, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo (S).

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley sobre transparencia del mercado del suelo e incrementos de valor por ampliaciones del límite urbano, correspondiente al boletín N° 10163-14

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las siguientes normas, todas del artículo primero del proyecto de ley:

    - el artículo 28 sexies, contenido en el numeral 3.

    - el inciso tercero del artículo 28 septies, los artículos 28 octies y 28 nonies, y los literales b) y c) del artículo 28 undecies, todos ellos contenidos en el numeral 4.

    - el inciso primero del artículo 36, contenido en el numeral 6.

    - el artículo 37, contenido en el numeral 7.

    - el artículo 37 bis, contenido en el número 8.

    - el inciso primero del artículo 43 que se reemplaza en la letra a), así como las letras b), c) y g), todas del numeral 10.

    - la letra b) del número 11; y por sentencia 30 de enero de 2018, en los autos ROL N° 4240-18-CPR.

    Se resuelve:

    1°. Que las disposiciones contenidas en el inciso tercero del artículo 28 septies, contenido en el numeral 4; en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 28 octies, contenido en el numeral 4; en el inciso final del artículo 28 undecies contenido en el numeral 4; en el inciso primero del artículo 36, contenido en el numeral 6; en el artículo 37, contenido en el numeral 7; en el artículo 37 bis, contenido en el numeral 8; en el inciso primero del artículo 43 que se reemplaza en la letra a) del numeral 10; en los literales i) y ii) de la letra b) del numeral 10; en la letra c) del numeral 10, y en la letra b) del numeral 11, todos del artículo primero del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional para control preventivo de constitucionalidad, no son contrarias a la Constitución Política.

    2°. Que el inciso tercero del artículo 28 nonies contenido en el numeral 4 del artículo primero del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional se encuentra ajustado a la Constitución en el entendido que las exigencias derivadas de un genérico "deber", se transformen en una auténtica "obligación jurídica" de la cual pueda deducirse una sanción tan significativa que sea calificada como "grave" vulneración del principio de probidad administrativa. Para ello, debe satisfacer, la norma resultante de la interpretación, los criterios y condiciones materiales que, con matices aplicables al derecho disciplinario, se deriven del inciso noveno del numeral 3° del artículo 19 de la Constitución;

    3°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 28 sexies, incluido en el numeral 3; en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 28 octies, contenido en el numeral 4; en los incisos primero y segundo del artículo 28 nonies contenido en el numeral 4; en los literales b) y c) del artículo 28 undecies, contenido en el numeral 4; en el literal iii) de la letra b), y en la letra g) del numeral 10, todos del artículo primero del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 30 enero de 2018.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.