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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.840

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje

Fecha 09 de noviembre, 1988. Mensaje

DE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

Se remite para la consideración de V.E. el proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en conformidad a lo dispuesto en la Constitución Política de la República.

La Carta Fundamental de 1980, elevó a rango constitucional al Banco Central, introduciendo con ello una trascendente innovación en nuestra historia constitucional.

En la actualidad, es evidente que los gobiernos han adquirido, a través de los bancos centrales, un poderoso instrumento de regulación y control de la actividad económica, por ello, la elevación del Banco Central a rango constitucional, obedece al propósito de buscar fórmulas institucionales que acoten los poderes de que gozan los gobiernos en la administración de sus políticas monetarias y fiscales.

La tendencia mundial busca que los bancos centrales ciñan sus operaciones monetarias a pautas preestablecidas y que los presupuestos públicos no encuentren fáciles expedientes para financiar déficits excesivos.

Por mandato constitucional, el Banco Central es un órgano autónomo. La Ley Orgánica que determina su organización y el ámbito de sus funciones y atribuciones, debe circunscribir sus operaciones a aquellas efectuadas con instituciones financieras, prohibirle otorgar financiamiento al Fisco y evitar que sus acciones resulten discriminatorias. El proyecto de Ley Orgánica Constitucional, ateniéndose fielmente a los principios señalados, propone una organización operativa para el Banco Central que conjuga las experiencias nacionales e internacionales en la materia, con los requisitos que se prevén para la economía nacional en el futuro.

Cabe entender la autonomía del Banco Central, consagrada por nuestra Constitución, en dos sentidos diferentes, pero complementarios. El primero, y más evidente, se refiere a su capacidad para autodeterminar las decisiones técnicas que debe adoptar en el ejercicio de sus atribuciones. En efecto, las materias que normalmente tratan los bancos centrales, presentan complejas disyuntivas técnicas, que son particularmente poco aptas para ser debatidas en otras instancias de la administración del Estado. La autonomía del Banco Central es apropiada para cautelar el carácter técnico de la institución.

Ahora bien, aunque las materias propias de la banca central suelen ser de particular complejidad técnica, no puede desconocerse que otras reparticiones de la Administración Pública también tratan temas de similar contenido. En muchos de esos casos, tales instituciones no gozan de la autonomía establecida en la Constitución para el Banco Central.

Por otra parte, se pretende, además de preservar su carácter técnico, darle el nivel necesario para cautelar ciertos valores económicos fundamentales, tales como, la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

Es innegable que en la conducción de la política económica se requiere de un alto grado de coordinación entre sus distintos órganos ejecutores. La autonomía del Banco Central, sin menoscabar la necesaria coordinación, tiene por objeto establecer una división de poderes y sus correspondientes contrapesos.

La autonomía del Banco Central para adoptar decisiones en un ámbito predefinido, contrapesa parcialmente los poderes del Gobierno en las materias macroeconómicas. En particular, la definición y aplicación de la política fiscal, la determinación del tamaño, la composición del gasto y la estructura de financiamiento; aún cuando se mantiene como responsabilidad exclusiva del Ejecutivo y el Legislativo, pasa a estar condicionada por una administración autónoma de instrumentos tan influyentes sobre el presupuesto fiscal, como las políticas monetarias y cambiarias. Del mismo modo, las entidades públicas encargadas de fiscalizar a los mercados financieros y de capitales, deben coordinarse con el Banco Central, el cual cautelando la estabilidad económica global, establecerá normas y regulaciones relativas a esos campos.

Aunque la experiencia internacional en la materia es variada, se observa que los países, industrializados y con mejor desempeño macroeconómico -Alemania, Estados Unidos, Japón y Suiza-, tienen todos un alto grado de autonomía en sus bancos centrales. Son frecuentes, sin embargo, incluso en los casos señalados, los mecanismos de información y de consulta con el Ejecutivo, los poderes de veto en ciertas materias y otras fórmulas para contrabalancear los poderes conferidos a los bancos centrales.

La iniciativa, acogiendo el mandato constitucional en cuanto a la autonomía del Banco Central, establece las normas referentes a la generación de las autoridades, su coordinación con el Ejecutivo, su responsabilidad ante otros poderes y su fiscalización.

Es así como el máximo órgano directivo del Banco será su Consejo, formado por cinco miembros, incluidos entre éstos el Presidente y el Vicepresidente del Banco. Todos los consejeros serán nombrados por el Presidente de la República, previa aprobación del Senado. Los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos. El Presidente del Banco será designado por el Presidente de la República de entre los consejeros y durará cinco años en su cargo pudiendo ser designado por nuevos períodos. El Presidente podrá ser removido por el Presidente de la República, previo consentimiento del Senado, cuando lo soliciten a lo menos tres consejeros en forma fundada, en razón de incumplimiento en las políticas o normas impartidas por el Consejo. El Presidente y los demás consejeros serán cargos de dedicación exclusiva, quedarán sujetos a estrictas incompatibilidades y podrán ser objeto de acusación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en caso de contravenir alguna de las disposiciones establecidas en tal sentido.

El Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General conforman el Comité Ejecutivo, llamado a poner en aplicación las políticas del Consejo. El Presidente es ejecutivo máximo y representante de la institución. Los consejeros pueden supervisar la ejecución de sus políticas no sólo a través de su participación indirecta en el Comité Ejecutivo, sino exigiendo al Presidente información o cuenta periódica u ocasional y demandando la publicación de sus acuerdos, sin perjuicio de solicitar su remoción, en la forma ya señalada.

A fin de asegurar la existencia de una adecuada coordinación entre el Banco y el Ejecutivo, representado éste por el Ministerio de Hacienda, el proyecto consulta las siguientes disposiciones:

- El Banco queda obligado a mantener informado al Presidente de la República, a través del Ministro de Hacienda, respecto de las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones, como asimismo, asesorarlo en aquellas materias que digan relación con sus funciones, o en otras que se estimen pertinentes para los fines señalados.

- El Ministro de Hacienda o quien lo represente, puede asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz.

- El Ministro de Hacienda puede suspender, hasta por 15 días, la aplicación de un acuerdo del Consejo cuando lo estime conveniente, salvo que a lo menos cuatro consejeros insistan en su aplicación.

- En el establecimiento de determinadas restricciones cambiarias excepcionales, el Ministro de Hacienda puede ejercer veto, en cuyo caso la respectiva restricción sólo podrá ser adoptada si cuenta con el voto favorable de la totalidad de los miembros del Consejo.

El proyecto obliga al Banco a informar al Ministro de Hacienda y al Senado. El Consejo del Banco deberá remitir al Ministro de Hacienda y al Senado un informe acerca de las políticas y programas que aplicará el año siguiente, indicando los efectos que ellos puedan producir en las principales partidas de los estados financieros del Banco, proyectadas para ese período. Al término del ejercicio, el Banco deberá publicar una memoria -que incluya los estados financieros- en la que haga mención a la ejecución de las políticas y programas antes proyectados.

La opinión pública se informa a través del Senado, de los planes y la gestión del Banco. Si el Senado y la opinión pública asumen cabalmente la función de control que se deriva de esta disposición, la práctica que ella establece puede transformarse en una provechosa instancia de debate público sobre las políticas monetaria, financiera y cambiaria, complemento lógico a la discusión presupuestaria habitual.

En la actualidad el Banco es fiscalizado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Dado que dicho organismo se especializa en la supervigilancia de bancos comerciales y afines y, además, depende del Ejecutivo, el proyecto plantea excluir al Banco de tal fiscalización, salvo en lo relativo al informe sobre los requisitos y condiciones que deberán cumplir los estados financieros. En cambio, propone que sus estados financieros sean publicados en conjunto con la opinión de auditores externos.

La iniciativa establece como objeto del Banco velar por la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

Para estos efectos, las atribuciones del Banco serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales y la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.

En el ejercicio de sus atribuciones el Banco deberá respetar la libertad de comercio.

De este modo las principales atribuciones del Banco Central pueden sintetizarse en la forma siguiente:

- Se establece el monopolio del Banco Central en la emisión de billetes y acuñación de monedas y dispone las operaciones de crédito interno que, con fines de regulación monetaria y con carácter general, el Banco queda facultado para efectuar operaciones tales como, otorgar líneas de crédito, adquirir documentos, aceptar depósitos, realizar operaciones de mercado abierto y establecer encajes.

- Se autoriza al Banco Central para conceder apoyos de liquidez a entidades que enfrenten dificultades de caja calificadas de transitorias y cuya eventual falencia afecte la estabilidad del sistema financiero. Para renovar estos préstamos se requiere acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El proyecto faculta también al Banco Central para que, en caso de insolvencia de una institución financiera, actúe en conformidad a lo dispuesto en los artículos 120, 129 y Título XV de la Ley General de Bancos.

- En su calidad de responsable de la estabilidad monetaria y financiera, el proyecto le confiere al Banco Central, atribuciones para dictar normas aplicables a los bancos y sociedades financieras, en lo referente a captaciones de fondos del público, cobro de comisiones e intereses, otorgamiento de avales y fianzas y relaciones que deben guardar sus operaciones activas y pasivas. Le da también facultades para establecer normas en cuanto a tarjetas de crédito. Las facultades anteriores están todas contenidas en la ley orgánica actualmente vigente. En particular, la facultad del Banco para determinar los sistemas de reajuste de las operaciones de dinero queda circunscrita a aquellas realizadas por las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito.

- Se define a las operaciones de cambios de manera amplia, incluyendo los pagos de importaciones y exportaciones y la compraventa o transacción de moneda extranjera o documentos expresados en moneda extranjera, aunque no importen traslado de fondos al exterior o no se efectúen en divisas. Establece la libertad para realizar operaciones de cambios internacionales, aunque faculta al Banco Central para introducir ciertas limitaciones y restricciones cuando la necesidad de cautelar la estabilidad de la moneda o asegurar el financiamiento de la balanza de pagos lo justifique. Estas se refieren a la prohibición de efectuar determinadas operaciones al margen de lo que denomina el “mercado cambiario formal” -conformado por bancos y otras personas autorizadas por el Banco-, la regulación de tales operaciones y, con carácter de excepción, la facultad para suspender, restringir o someter a autorización previa a determinadas operaciones. Esta última facultad puede aplicarse sólo por razones justificadas, en forma transitoria y exige una tramitación de excepción, que incluye el veto del Ejecutivo anteriormente mencionado.

La Constitución Política, además de establecer la autonomía del Banco Central, toma una providencia adicional, prohibiéndole conceder créditos directos o indirectos al Estado, excepto en caso de guerra exterior o peligro de ella.

La norma constitucional persigue separar la administración del Estado, de la conducción de la política monetaria. La prohibición de financiar al sector público que tiene el Banco Central, complementa y refuerza su autonomía. Por otra parte, el sector público queda obligado a financiar sus operaciones con sus ingresos y mediante la obtención de créditos internos o externos.

La norma constitucional establece, finalmente, la sujeción del Banco Central al principio de no discriminación. Esto significa que en sus acuerdos no podrá establecer normas o requisitos que signifiquen tratamientos diferentes o discriminatorios entre las personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

El concepto anterior es una aplicación del principio de igualdad ante la ley, piedra angular de una sociedad libre. Debe entenderse, por cierto, que la aplicación de este principio general no impide que, en casos particulares, se reconozcan diferencias no arbitrarias.

Los tratamientos discriminatorios, pueden importar, ya sea la destinación de recursos del Banco Central a determinadas personas o entidades, sin justificación, o bien, la dictación de regulaciones que favorezcan arbitrariamente a unos en desmedro de otros. El Banco queda obligado a presentar anualmente tanto al Ministerio de Hacienda como al Senado un detalle de sus programas y políticas para el ejercicio presente y una memoria dando cuenta de la ejecución de ellos en el ejercicio anterior. Esta información contiene también antecedentes contables acerca de los estados financieros proyectados y efectivos. La transparencia informativa que se deriva de estas disposiciones debe limitar la capacidad del Banco Central para distribuir sus recursos con criterios no debidamente fundados.

Por las razones ya señaladas, solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley que adjunto.

Saluda a V.E.,

AUGUSTO PINOCHET UGARTE,

General de Ejército

Presidente de la República

1.2. Informe Técnico

Fecha 09 de noviembre, 1988.

El presente informe técnico tiene por objeto analizar las disposiciones del Proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

Como es sabido, los artículos 97 y 98 de la Constitución Política de la República señalaron, por una parte que correspondía a una ley orgánica constitucional determinar la composición, organización, funciones y atribuciones del Banco Central y, por otra, establecieron un determinado marco para la acción del Instituto Emisor.

En cumplimiento del aludido mandato constitucional, el Proyecto de ley que comentamos aparece estructurado en la siguiente forma:

TÍTULO I: Naturaleza, Objeto, Capital y Domicilio.

TÍTULO II: Dirección y Administración.

TÍTULO III: Facultades y Operaciones del Banco.

TÍTULO IV: De las Sanciones.

TÍTULO V: Del Procedimiento de Publicidad y Reclamo.

TÍTULO VI: De los Estados Financieros y de los Excedentes del Banco.

TÍTULO VII: Del Personal.

TÍTULO VIII: Disposiciones Varias.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

El Título I, que se denomina “Naturaleza, objeto, capital y domicilio” y comprende desde los artículos 1° a 7°, ambos inclusive, trata, particularmente, de las siguientes materias:

ARTÍCULO 1°.- El artículo 1° del proyecto precisa que el objetivo de la ley es regular la organización, composición, funciones y atribuciones del Banco Central, con lo que reproduce el contenido que la respectiva ley orgánica constitucional debe tener de acuerdo con el artículo 97 de la Constitución Política de la República; agregando que el Banco Central es un organismo autónomo, de carácter técnico, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida.

La autonomía que consagra el precepto citado, obedece a que tal carácter se reconoce expresamente al Instituto Emisor por el artículo 97 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, la autonomía que los preceptos transcritos disponen, dice relación especialmente con la dirección y con el patrimonio del Banco.

En efecto, el Banco Central será independiente en cuanto a su dirección ya que la suma de las funciones que se le otorgan, tanto para fijar políticas como aquellas de índole operativa o administrativa que le competan, serán ejercitadas por el Consejo de la Institución, con independencia del Poder Central, esto es, sin sujeción a otras disposiciones que no sean las contenidas en su Ley Orgánica y en las normas autorreguladoras que el propio Consejo dicte en uso de sus atribuciones.

Relativamente al aspecto patrimonial, el Banco también gozará de autonomía por cuanto el Proyecto lo dota de patrimonio propio, el cual, a su vez, podrá ser administrado con similar independencia.

En todo caso, la referida autonomía no será absoluta. Así, el artículo 4° dispone que el Banco deberá informar al Presidente de la República respecto de las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones; a su vez, y de acuerdo con el artículo 6°, la posibilidad de aumento del capital o aporte a las reservas del Banco, con cargo a los fondos que se consultan en la Ley de Presupuesto de la Nación, requiere de petición del Consejo dirigida al Ministro de Hacienda; solicitud que necesariamente deberá ser fundada.

De acuerdo con el artículo 9°, los consejeros del Banco son designados por el Presidente de la República,, con consentimiento del Senado. El artículo 20, de otro lado, dispone que el Ministro de Hacienda o la persona que, para tal efecto, se designe mediante decreto supremo de ese Ministerio, podrá asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz. El mismo artículo 20 establece que el Ministro de Hacienda tendrá el derecho de imponer en la misma sesión a que asista, la segunda discusión de cualquier proyecto de acuerdo para dentro de un plazo no superior a quince días, en las condiciones que fija este precepto. De modo semejante, el artículo 57 confiere al Ministro de Hacienda derecho de veto en materia cambiaria. El artículo 82 por su parte, exige informe previo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para que el Consejo dicte las normas relativas a los requisitos y condiciones que deberán cumplir los estados financieros, requiriendo, además, el artículo 83, que los estados financieros del Banco cuenten con la opinión de la aludida Superintendencia y de auditores externos, designados por el Consejo entre aquellos que figuren registrados en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. También, dentro de las limitaciones a la autonomía, cabe mencionar el artículo 86, a cuyo tenor la Memoria deberá ser remitida por el Presidente del Banco al Ministro de Hacienda y al Senado, antes del 30 de abril cada año.

En relación con lo anterior, es importante destacar que el Banco no tiene una independencia patrimonial absoluta, toda vez que el saldo que resta de los excedentes, una vez absorbidos los déficits de ejercicios anteriores y destinada la suma correspondiente a reservas, queda a beneficio fiscal (artículo 84). A continuación, el artículo 86 establece que el Consejo deberá remitir al Ministro de Hacienda y al Senado, antes del 30 de septiembre de cada año, un informe acerca de las políticas y programas que se aplicarán en el año calendario siguiente, indicando los efectos que ellos puedan producir en las principales partidas de los estados financieros del Banco proyectados para ese período. Finalmente, y sin perjuicio de lo recién señalado, el artículo 86 obliga a que la Memoria quede a disposición de la consulta pública, en sus propias oficinas.

Como puede apreciarse, si bien la Constitución Política de la República y el Proyecto confieren al Banco Central el carácter de ente autónomo, este concepto no es ilimitado, ya que existen restricciones en el ámbito patrimonial, en el nombramiento, y en ciertas facultades de control que se confieren al Poder Ejecutivo, al Senado, a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al público en general.

Ahora bien, siguiendo con el análisis del artículo 1°, es del caso hacer notar que el precepto expresa, además, que el Banco Central es un organismo de rango Constitucional, lo cual importa reconocer, explícitamente en el Proyecto, la raigambre constitucional que el artículo 97 de la Carta Fundamental otorga al Banco Central, y a la vez, cumplir con el mandato del constituyente, fijando, en una ley orgánica constitucional, la composición, organización, funciones y atribuciones de la Institución.

Agrega el artículo en comentario, que el Banco Central es un organismo técnico, lo cual significa que al ejercitar sus atribuciones deberá velar, a través de medidas eminentemente profesionales, sólo por el cumplimiento exclusivo de su objeto, cual es, la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos, teniendo que, por ende, excluir de sus decisiones los factores políticos u otras consideraciones ajenas a las funciones inherentes al mismo.

ARTÍCULO 2°.- Establece que el Banco, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se regirá exclusivamente por su Ley Orgánica y que no le serán aplicables, para ningún efecto legal, las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector público, salvo que ellas dispongan de modo expreso que han de afectar al Banco Subsidiariamente, se regirá por las normas del sector privado sólo para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones o la celebración de actos y contratos que no tengan relación, directa o indirecta, con el uso de sus potestades, facultades o atribuciones. En este último caso, deberá ajustarse a las que la presente ley le otorga en forma expresa.

Esta disposición ya existe en la Ley Orgánica actual y tiene por objeto dotar de mayor agilidad y autonomía al Banco Central, liberándolo de numerosas limitaciones que son propias de las entidades que integran la Administración del Estado y cuya aplicación podría, eventualmente, entrabar el funcionamiento rápido, expedito y eficiente de la Institución.

Con todo, el artículo 2° contempla una excepción a la regla general antes citada al hacer aplicable, al Banco Central, las normas ya dictadas o que se dicten para el sector público siempre que se establezca expresamente que ellas han de afectar al Banco Central.

El inciso segundo del artículo en informe se encarga de establecer que las facultades que la ley otorga al Banco se entienden conferidas bajo la obligación constitucional de que nunca podrán ejercerse de modo que, directa o indirectamente, signifiquen establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza, reproduciendo textualmente el inciso tercero del artículo 98 de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 3°.- Este artículo señala que el Banco Central tendrá por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos. Precisa, al mismo tiempo que para estos efectos, las atribuciones del Banco serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales y la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.

La estabilidad del valor de la moneda a que se hace referencia más arriba dice relación con la mantención del poder adquisitivo del dinero. Como es sabido, los cambios en el valor del dinero -la inflación- provocan dañinos efectos en la correcta asignación de los recursos productivos y en la distribución de la renta. Tales efectos atentan contra un desarrollo ordenado y progresivo de la economía nacional, y obligan por tanto al Banco Central a velar por la estabilidad monetaria.

Asimismo, el normal funcionamiento de los pagos internos y externos es fundamento de un desarrollo económico sano. Las crisis financieras generalizadas dañan la confianza en el dinero como medio de pago y depósito de valor, lo cual entraba y distorsiona la operación de la actividad económica, además de provocar cuantiosas redistribuciones patrimoniales. Al Banco le cabe, entonces, tutelar el normal funcionamiento de los pagos, rol que debe ser complementado por la fiscalización ejercida por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Por último, el precepto en informe prescribe que en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Banco deberá respetar la libertad de comercio. El propósito de esta disposición es condicionar al Instituto Emisor, en el ejercicio de sus atribuciones, a cautelar la vigencia de los principios que informan la libertad de comercio, tanto en el ámbito interno como externo. Dicho objetivo cobra especial importancia al considerar la latitud que, inevitablemente, deben tener sus atribuciones en materia financiera y cambiaria.

ARTÍCULO 4°.- Esta disposición prescribe que el Banco deberá informar al Presidente de la República respecto de las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones, y asesorarlo en aquellas materias que digan relación con sus funciones o en otras que se estimen pertinentes para los fines señalados.

El artículo citado guarda concordancia con el número 3° del artículo 26, que establece como una función del Presidente de la Institución, la de “informar al Presidente de la República sobre las políticas y normas generales que dicte el Banco en el ejercicio de sus atribuciones”.

El grado de frecuencia de la información al Presidente de la República, será una cuestión de hecho que corresponderá determinar al Consejo, a quien compete, según el artículo 8°, la dirección y administración superior del Banco.

Respecto a la segunda parte del Artículo 4°, relativa a la función de asesoría, ella permitirá que el Ejecutivo cuente con la colaboración técnica del Banco Central en materias en que se justifique y con el acceso privilegiado de la Institución a la información pertinente.

Sin perjuicio de lo anterior, la norma también hará posible que cuerpos legales, distintos de la Ley Orgánica, designen a funcionarios del Banco Central como integrantes de comisiones asesoras del Poder Ejecutivo, sin que dichas disposiciones deban entenderse como leyes orgánicas constitucionales y queden sujetas, por ende, a la normativa que las rige.

Finalmente, el precepto legal que se acaba de, comentar, persigue, como es obvio, lograr una adecuada coordinación entre el Banco Central y el Presidente de la República, a quien corresponde, por mandato constitucional, la administración superior del Estado.

ARTÍCULO 5°.- Señala este artículo que las resoluciones que adopte el Banco, en el ejercicio de sus funciones, serán obligatorias para los organismos del sector público que tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución. Así, por ejemplo, las políticas que dicte el Banco y que afecten a las empresas bancarias y sociedades financieras o a las Administradoras de Fondos de Pensiones, serán obligatorias para la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y para la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, respectivamente, las que tendrán que dictar las normas necesarias para ponerlas en ejecución, en los términos que al objeto fije el Consejo del Banco.

ARTÍCULO 6°.- El Artículo 6° fija el capital, inicial del Banco en la suma de .................. millones de pesos.

El precepto se refiere, enseguida, a la forma de aumento del capital, el cual sólo procede en los siguientes casos:

a) Cuando así lo acuerde el Consejo del Banco, mediante la capitalización de reservas; (sin perjuicio de ser ajustado mediante el mecanismo de corrección monetaria)

b) Cuando el Ministro de Hacienda, previa solicitud fundada del Consejo del Banco, autorice el aumento del capital o la entrega de aportes específicos a su patrimonio, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuesto de la Nación.

Finalmente, cabe señalar que este precepto se encuentra complementado por el artículo 2° transitorio, el cual dispone que el capital del Banco se enterará con los fondos que la Institución tiene actualmente contabilizados como capital y reservas.

ARTÍCULO 7°.- Estatuye que el Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá abrir y cerrar Agencias, Oficinas o Sucursales dentro o fuera del territorio nacional.

El artículo en comento guarda concordancia con el número 7 del artículo 19, que establece como una de las atribuciones del Consejo, “crear o suprimir agencias, oficinas o sucursales en el país o en el extranjero”.

En íntima relación con la disposición en análisis, el artículo 21 faculta al Consejo y al Comité Ejecutivo para celebrar sesiones y adoptar válidamente acuerdos, reglamentos o resoluciones en lugares que no correspondan al domicilio del Banco, siempre que se encuentren ubicados dentro del territorio nacional.

TÍTULO II

Se denomina “Dirección y Administración” y su párrafo primero, “Del Consejo”, comprende desde los artículos 8° al 22.

ARTÍCULO 8°.- Esta disposición expresa que la dirección y administración superior del Banco estarán a cargo del Consejo del Banco Central, a quien le corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco.

Analizando este precepto, cabe señalar que el Proyecto introduce una innovación fundamental en lo que a la dirección y administración de la Institución se refiere. En efecto, la actual Ley Orgánica, contenida en el D.L. No 1.078, de 1975, confía la dirección y administración superior de la Institución al Comité Ejecutivo, integrado por el Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General. En cambio, el Proyecto confiere estos cometidos al Consejo, correspondiendo únicamente al Comité Ejecutivo cumplir los acuerdos que adopte el Consejo y realizar las funciones que este último expresamente le delegue, todo lo cual se entiende sin perjuicio de ciertas y contadas atribuciones que el propio Proyecto le otorga directamente.

Por otro lado, menester es recordar que la propia Constitución Política de la República, recurre a la expresión “Consejo” al hacer referencia al órgano principal del Instituto Emisor, en su artículo 54 número 3, en cuya virtud se previene que no pueden ser candidatos a diputados ni a senadores, “No 3: los miembros del Consejo del Banco Central”.

ARTÍCULO 9°.- Señala este artículo que el Consejo estará constituido por 5 consejeros, designados por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado.

El Proyecto ha estimado que el Consejo debe estar integrado por 5 consejeros, número que se considera prudente, toda vez que la experiencia demuestra que los cuerpos colegiados integrados por un excesivo número de miembros, pocas veces resultan operativos.

Ahora bien, atendida por una parte la alta función que desempeñarán los consejeros y, por otra, teniendo en cuenta que el Banco Central desarrolla una función pública, se dispone que el nombramiento de los mismos deberá efectuarse por el Presidente de la República, a quien compete la administración superior del Estado, exigiéndose, además, la anuencia del Senado, de modo de lograr así que los consejeros sean personas de reconocida solvencia moral y técnica.

ARTÍCULO 10.- Este artículo prescribe, en su inciso primero, que los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos, y que se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años.

El Proyecto ha fijado un plazo de duración de diez años ya que entiende que ello es un requisito indispensable para mantener una continuidad y permanencia en la dictación y aplicación de las políticas y normas que competen al instituto Emisor.

El inciso segundo del mismo artículo señala, por su parte, que el presidente del Consejo, que lo será también del Banco, será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo, y que durará cinco años en su cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos.

El artículo 10 debe entenderse complementado por el artículo 1° transitorio, el cual establece que el Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la publicación de la ley en el Diario Oficial, procederá a designar los integrantes del primer Consejo del Banco, para lo cual requerirá el previo acuerdo de la Junta de Gobierno. Las personas que en virtud de esta disposición transitoria, sean designados consejeros del Banco, durarán en sus cargos diez, ocho, seis, cuatro y dos años, según determinación que hará el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento. Asimismo, el Jefe de Estado deberá designar al consejero que se desempeñará como Presidente del Banco, por el plazo y en la forma que se ha comentado.

ARTÍCULO 11.- Dispone que el Consejo nombrará, de entre sus integrantes, a la persona que se desempeñará como Vicepresidente del mismo y del Banco. Agrega que el Vicepresidente permanecerá en su cargo por el tiempo que le designe el Consejo, o por el tiempo menor que le reste como consejero y que podrá ser reelegido o removido de su calidad de Vicepresidente por dicho Órgano.

ARTÍCULO 12.- Prescribe que las remuneraciones del presidente, Vicepresidente y demás Consejeros serán fijadas, por plazos no superiores a dos años, por el Presidente de la República.

Con tal objeto, el Presidente de la República designará, con la debida antelación, una Comisión integrada por tres personas que se hayan desempeñado como Presidente o Vicepresidente del Banco, la cual formulará una propuesta de remuneraciones sobre la base de aquellas que, para cargos similares, se encuentren vigentes en las empresas bancarias. Las remuneraciones que se establezcan en virtud de este artículo no podrán ser inferiores a un noventa por ciento de las propuestas.

ARTÍCULO 13.- Este precepto se refiere a las sesiones del Consejo, estableciendo que dicho órgano deberá funcionar con una asistencia mínima de tres de sus miembros y que los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, salvo que la ley exija quórum especial. Agrega que quien presida tendrá voto decisorio en caso de empate.

Señala, asimismo, la norma, que el Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias a lo menos una vez en cada mes calendario, y extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente, por sí o a requerimiento escrito de dos o más consejeros, o del Ministro de Hacienda, en la situación prevista en el artículo 20. En los casos en que sea requerido, el Presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo tener lugar la respectiva sesión, dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes al requerimiento aludido.

El Consejo dictará los reglamentos internos que estime necesarios para su adecuado funcionamiento y el del Banco, los cuales, para ser aprobados o modificados, requerirán del voto favorable de, a lo menos, tres de sus miembros.

Por último, la disposición comentada establece que de los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en las actas de la respectiva sesión.

ARTÍCULO 14.- Dispone que en caso de vacancia, ausencia u otra imposibilidad para ejercer sus funciones, el Presidente será subrogado por el Vicepresidente y, a falta de este último, por el consejero que corresponda según el orden que señale el Consejo y, si éste no lo hubiere fijado, por el consejero más antiguo.

Si vacare el cargo de consejero, deberá procederse al nombramiento de un nuevo consejero, en la forma indicada en el artículo 9° ya comentado, el cual durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del consejero reemplazado.

Por último, y en el caso que vacare el cargo de Presidente, se procederá a nombrar un nuevo Presidente, conforme con lo señalado en el artículo 10, el cual durará en el cargo por el tiempo que le corresponda según lo indicado en el inciso segundo del mismo precepto, es decir, por el término de cinco años o el plazo menor que le reste para expirar como consejero. Finalmente, si vacare el cargo de Vicepresidente, el Consejo procederá a la correspondiente designación, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.

ARTÍCULO 15.- Con el objeto de prevenir conflictos de intereses y velar por la correcta administración de la Institución, este artículo prescribe que ningún miembro del Consejo podrá intervenir ni votar en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios que interesen a él o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, inclusive. Sin embargo, no se entenderán comprendidos en estas prohibiciones los acuerdos destinados a producir efectos de carácter general.

En caso de producirse alguna de las inhabilidades anteriores, se establece que el consejero implicado no será considerado para los efectos de determinar el quórum respectivo.

Es importante advertir que los consejeros que infrinjan la prohibición que contempla este precepto, pueden ser removidos de sus cargos de conformidad al procedimiento que contempla el artículo 17 del Proyecto.

ARTÍCULO 16.- Una de las ideas matrices que inspira al Proyecto en informe, es que los consejeros se dediquen en forma exclusiva al desempeño de sus funciones y que, consecuentemente, no presten servicios al sector público o privado, con el objeto de que puedan actuar con la mayor independencia posible en el cumplimiento de los cometidos que se les confían.

Consecuente con lo anterior, el artículo 16 dispone que las funciones de los miembros del Consejo serán incompatibles con todo empleo, trabajo o servicio remunerado que se preste en el sector privado, como asimismo, con los cargos de director, apoderado, asesor u otros similares, desempeñados en empresas privadas.

Del mismo modo, serán incompatibles con todo empleo, trabajo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales y con las funciones remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y, en general, de todos los Servicios Públicos creados por ley, como, asimismo, de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación.

La incompatibilidad se extiende también a la participación en la propiedad de las empresas bancarias y sociedades financieras, sean públicas o privadas.

No obstante lo señalado, las incompatibilidades anteriores no regirán en los casos en que las leyes dispongan que un miembro del Consejo deba integrar un determinado Consejo o Directorio, ni para las labores docentes o académicas.

Finalmente, el artículo en comento establece que, al asumir sus funciones, los miembros del Consejo deberán declarar bajo juramento, y mediante instrumento protocolizado en una Notaría de Santiago, su estado de situación patrimonial y la circunstancia de no afectarles incompatibilidad alguna, declaración que también deberá hacerse, en la misma forma indicada, al momento de dejar el cargo.

ARTÍCULO 17.- El Proyecto, con el propósito de asegurar el acatamiento estricto de la prohibición contenida en el artículo 15, como asimismo, para evitar que los consejeros realicen conductas que signifiquen un abuso de sus cargos, establece en este artículo, un procedimiento destinado a lograr la remoción de los consejeros que se encuentren en tales situaciones. En efecto, el precepto en análisis dispone que en caso de que alguno de los miembros del Consejo infringiere lo dispuesto en el artículo 15 o realice conductas que impliquen un abuso de su calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o terceros, beneficios, directos o indirectos, podrá ser acusado a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá si se ha incurrido en infracción o abuso.

La acusación, que deberá ser fundada e interpuesta por el Presidente de la República o por el Presidente del Banco, o a lo menos, dos consejeros, tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días, contado desde la vista de la causa.

El referido Tribunal, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá declarar la suspensión temporal del afectado en el ejercicio de las funciones que le correspondan en el Consejo.

Cabe señalar que en el evento que fuere declarada la suspensión, el consejero afectado continuará percibiendo la remuneración que le corresponda, toda vez que esta medida no lo priva de su calidad de tal.

En contra de la sentencia que dicte la Corte de Apelaciones procederá únicamente el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de la respectiva notificación.

Corresponderá a la Corte Suprema conocer de la apelación deducida, la que tendrá preferencia, para su vista y fallo, debiendo dictar sentencia en el término de treinta días hábiles, contado desde la vista de la causa.

Una vez ejecutoriado el fallo que declare que se ha incurrido en infracción o abuso, el miembro del Consejo afectado cesará de inmediato en sus funciones y la Corte de Apelaciones deberá remitir los antecedentes al tribunal que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal que pudiere ser procedente.

Termina el precepto señalando que el miembro del Consejo que cese en sus funciones por aplicación de este artículo no podrá ser designado en el cargo nuevamente en los próximos diez años.

ARTÍCULO 18.- Sin perjuicio del procedimiento de remoción antes citado, este artículo dispone que con el voto favorable de, a lo menos, tres de sus miembros, el Consejo podrá solicitar al Presidente de la República, en forma fundada, en razón de incumplimiento de las políticas o normas impartidas por el Consejo, la destitución del Presidente del Banco y de su calidad de Consejero.

Se establece, asimismo, que el Presidente de la República procederá a la destitución señalada previo consentimiento del Senado, el cual deberá ser requerido dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de la mencionada solicitud. Si la destitución fuera consentida por el Senado, el Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9° y 10 de la ley.

Termina el artículo señalando que la persona que haya sido destituida del cargo de consejero no podrá ser designada para el mismo cargo dentro de los diez años siguientes a la destitución.

La norma en comentario constituye el instrumento más enérgico a disposición de los consejeros -miembros del órgano superior de la Institución- para determinar la dirección de las políticas del Banco. Su propósito, último es obligar a los ejecutivos máximos del Banco, y a su Presidente en particular, a seguir las políticas, determinadas por el Consejo. Cabe recordar que dado la mecánica de la composición del Consejo y de la designación del Presidente del Banco, es razonable esperar que existan importantes disparidades de criterio entre sus miembros, lo cual hace necesario introducir en la Ley un cuidadoso equilibrio de contrapesos de poderes. En este sentido, la disposición en comento se agrega a otras tales como la participación indirecta del Consejo en el órgano ejecutor de sus políticas –el Comité Ejecutivo- mediante la participación del Vicepresidente y el Gerente General (artículo 23), la posibilidad de que cualquier consejero cite a sesión extraordinaria del Consejo y exija del Presidente información o cuenta (artículos 13 y 26), la atribución del Consejo relativa a la aprobación de los estados financieros anuales del Banco (artículo 19) y la facultad de cualquier consejero para exigir, la publicación en el Diario Oficial de los acuerdos del Consejo (artículo 75). Nótese que los contrapesos aludidos se refieren, no sólo a las relaciones entre el Presidente del Banco y su Consejo, sino también a los derechos individuales de los consejeros.

No puede desconocerse que la disposición del artículo en informe sólo será utilizada en situaciones críticas. Ella equivale a una acusación política, efectuada ante el Senado, órgano que ha dado su consentimiento para el nombramiento de los consejeros. Sin embargo, se ha estimado que su presencia en la Ley es indispensable para disuadir cualquier intento de administrar el Banco con prescindencia de las decisiones de su Consejo.

ARTÍCULO 19.- Esta disposición enumera las funciones que competen al Consejo, en los siguientes términos:

1) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco.

2) Determinar la política general del Banco, dictando las normas generales a que deberá ajustar sus operaciones, y ejercer la supervigilancia y fiscalización superior del mismo. Para esto último, analizará periódicamente el cumplimiento de las políticas y normas generales dictadas y el desarrollo de las operaciones y actividades de la Institución.

Este número 2) guarda concordancia con el No 2 del artículo 26, que establece como una función del Presidente la de informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros lo requiere y, a lo menos mensualmente, sobre la ejecución de las políticas y normas generales dictadas por dicho órgano, como asimismo, darle cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo de la Institución.

3) Aprobar el reglamento del personal del Banco; establecer la estructura administrativa de la Institución y la o las plantas del personal; fijar sus remuneraciones y cualquier otro estipendio o beneficio.

Relativamente al reglamento del personal del Banco, cabe señalar que según lo prevenido en el artículo 108 del Proyecto, el señalado estatuto deberá dictarse dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de la ley.

4) Designar, aceptar renuncias y poner término a los servicios del Gerente General, del Fiscal y del Revisor General del Banco, para lo cual se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros.

El número antes transcrito, debe concordarse con el número 6 del mismo artículo 19 y con el inciso segundo del artículo 23. En efecto, dicho número 6 otorga al Consejo la atribución de “designar, aceptar renuncias y poner término, a los servicios de las personas que se desempeñen en los cargos superiores de la Institución y de aquellas que ejerzan las funciones de ministro de fe en las actuaciones del Consejo y del Banco, previa proposición del Comité Ejecutivo”. Por su parte, el mencionado inciso segundo del artículo 23, establece que corresponderá al Comité Ejecutivo “designar y poner término a los servicios relativos a los cargos que no tengan el carácter de superiores de la Institución”.

5) Designar a la persona que subrogará al Gerente General, al Fiscal y al Revisor General del Banco en caso que por ausencia, vacancia o cualquiera otra causa, éstos se encuentren impedidos para desempeñar su cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros.

Este número 5 guarda concordancia, en lo que atañe al Gerente General del Banco, con la letra c) del artículo 25, el cual establece el orden de subrogación de los integrantes del Comité Ejecutivo.

Correspondería, ahora, analizar el número 6 del artículo 19, pero él ya fue comentado al ocuparnos del número 4 del mismo artículo.

7) Crear o suprimir agencias, oficinas o sucursales en el país o en el exterior.

Este número 7 debe ser relacionado con el artículo 7° del Proyecto, el cual establece que el Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro o fuera del territorio nacional.

8) Fijar los días de funcionamiento del Banco y el horario de atención al público, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial.

9) Pronunciarse, anualmente y a proposición del Comité Ejecutivo, respecto de los estados financieros, y acordar los castigos y provisiones que fueren procedentes.

Con respecto a la primera parte de este número 9, cabe hacer presente que ella se relaciona con el inciso primero del artículo 83, según el cual el Comité Ejecutivo deberá proponer al Consejo, antes del 31 de enero de cada año, y a fin de que éste se pronuncie, los estados financieros previamente auditados.

En todo caso, esta materia se analizará en detalle al tratar el. Título VI, denominado’ “De los Estados Financieros y de los Excedentes del Banco”.

10) Delegar determinadas facultades de administración y operación en el Comité Ejecutivo, el Presidente, el Vicepresidente, el Gerente General, el Fiscal y otros funcionarios del Banco y, para casos específicos, otorgar poderes especiales a terceros, acordando las remuneraciones de estos últimos.

Este número 10 merece las siguientes observaciones:

a) El Consejo puede delegar sólo determinadas atribuciones, pero no todas las que le otorga el Proyecto, ya que ello significaría abdicar de la función que el mismo le encomienda; y

b) Sólo son susceptibles de delegarse las facultades de administración y operación, pero no aquellas referentes a la fijación de políticas, las cuales competen en forma exclusiva al Consejo.

ARTÍCULO 20.- Con el objeto de lograr una adecuada coordinación entre el Banco Central y el Poder Ejecutivo, este precepto establece que el Ministro de Hacienda, o la persona que lo represente, podrá asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz. Previamente y por escrito, se comunicará al Ministro de Hacienda toda citación a sesión del Consejo y la tabla de asuntos a tratar.

El Ministro tendrá el derecho de suspender, en la misma sesión a que asista, la aplicación de cualquier acuerdo o resolución que en ella adopte el Consejo por un plazo no superior a quince días, contado desde la fecha de la correspondiente sesión; salvo que, a lo menos, cuatro consejeros insistan en su aplicación en cuyo caso no regirá la suspensión del mismo.

En los casos en que el Ministro no asista personalmente a una sesión del Consejo, éste deberá comunicarle, por escrito, cualquier acuerdo o resolución que, a su juicio exclusivo, pueda influir significativamente en el presupuesto de la Nación o en la economía nacional. El Ministro, dentro del plazo de dos días corridos contado desde la fecha de recepción de la mencionada comunicación, tendrá el derecho de suspender la aplicación del acuerdo o resolución hasta por quince días contados desde el vencimiento del plazo de dos días citado. Esta facultad no podrá ejercerse si el acuerdo o resolución hubiere sido adoptado con el voto de, a lo menos, cuatro consejeros; y cuando sea procedente su ejercicio quedará sin efecto si, a lo menos, cuatro consejeros insistieren en la aplicación del acuerdo o resolución.

En caso que de conformidad con las normas previstas en el presente artículo, se suspendiera la aplicación de algún acuerdo o resolución del Consejo, el Ministro de Hacienda, mientras se encuentre vigente dicha suspensión, podrá requerir del Presidente del Banco, con la debida anticipación, la convocatoria a una sesión extraordinaria del Consejo con el objeto de tratar la materia sujeta a la medida, en cuyo caso el Presidente no podrá negarse a realizar la mencionada convocatoria, debiendo tener lugar la respectiva posesión dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes al requerimiento a que alude este inciso.

Por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda se designará a la persona que podrá asistir a las sesiones del Consejo en representación del Ministro. Cabe tener, presente, sin embargo, que dicho representante no podrá ejercer el derecho mencionado en el inciso segundo del artículo en comento.

ARTÍCULO 21.- Esta disposición, que ya fue comentada propósito del artículo 7 referente al domicilio de la Institución, prescribe que el Consejo y el Comité Ejecutivo del Banco estarán facultados para celebrar sesiones y adoptar válidamente acuerdos, reglamentos o resoluciones en lugares que no correspondan al domicilio del Banco, siempre que los mismos se encuentren ubicados dentro del territorio nacional. Para estos efectos, se requerirá la asistencia de la totalidad de sus respectivos miembros o constar, en el Acta respectiva, que todos ellos han sido debidamente notificados.

ARTÍCULO 22.- Previene que los miembros del Consejo, el Gerente General y el Fiscal no estarán obligados a comparecer ante los Tribunales de Justicia cuando sean requeridos para testificar o absolver posiciones en los juicios en que el banco intervenga. En tales casos, la correspondiente declaración se prestará mediante informe que deberá ser remitido al Tribunal dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes al requerimiento.

La justificación de esta disposición es manifiesta: a través del abusivo ejercicio del derecho de citar a declarar como testigo o a absolver posiciones a las más altas autoridades de la Institución, se podría, en la práctica, entorpecer o dificultar su desempeño. Por ello se establece la facultad de declarar a través de un informe escrito, sin necesidad de concurrir personalmente al Tribunal. Por otra parte, las materias para las que se requiere el testimonio o absolución de posiciones, suelen tener un contenido técnico o altamente especializado, que requiere su estudio previo y acabado.

El Párrafo Segundo del Título II se denomina “Del Comité Ejecutivo” y comprende los artículos 23, 24 y 25.

ARTÍCULO 23.- Dispone que existirá un Comité Ejecutivo del Banco que estará constituido por el Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General de la Institución.

Corresponderá al Comité Ejecutivo, sin perjuicio de las demás atribuciones específicas que le confiere el Proyecto, cumplir los acuerdos que adopte el Consejo, ejecutar los actos de administración que el Consejo o la ley le encarguen, y designar, aceptar renuncias y poner término a los servicios de las personas que se desempeñarán en los cargos que no tengan el carácter de superiores de la Institución.

El Comité Ejecutivo podrá delegar en algunos de sus miembros, en el Fiscal y en otros funcionarios del Banco determinadas facultades de administración y operación y, para casos específicos otorgar poderes especiales a terceros acordando las remuneraciones de estos últimos.

Tal como lo subrayamos con ocasión del artículo 8°, el Proyecto introduce una innovación fundamental en lo que a la dirección y administración de la Institución se refiere. En efecto, la actual Ley Orgánica contenida en el D.L. No 1.078, de 1975, confía la dirección y administración superior del Banco al Comité Ejecutivo, integrado por el Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General. En cambio, el Proyecto entrega la dirección y administración superior del Instituto Emisor al Consejo, correspondiendo únicamente al Comité Ejecutivo cumplir los acuerdos que adopte el Consejo y realizar las funciones que este último expresamente le delegue, todo lo cual se entiende sin perjuicio de ciertas y contadas atribuciones que el propio Proyecto le otorga directamente.

ARTÍCULO 24.- Establece que el Comité Ejecutivo será presidido por el Presidente del Banco, sesionará con la asistencia de la totalidad de sus miembros titulares o suplentes, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría.

ARTÍCULO 25.- Este precepto se refiere al orden de subrogación de los integrantes del Comité Ejecutivo, disponiendo que en caso de vacancia, ausencia u otra imposibilidad para ejercer sus funciones, los miembros del Comité Ejecutivo serán subrogados en la siguiente forma:

a) El Presidente por el Vicepresidente, y a falta de este último por el consejero que especialmente designe el Consejo. Si éste no hubiere efectuado tal designación, corresponderá la subrogación al consejero más antiguo.

b) El Vicepresidente por otro consejero que especialmente designe el Consejo, y

c) El Gerente General por la persona que designe el Consejo

El Párrafo Tercero del Título II del Proyecto, denominado “Del Presidente, Vicepresidente, Gerente General, Fiscal y Revisor General”, comprende desde el artículo 26 al 30, ambos inclusive.

ARTÍCULO 26.- Esta norma se refiere a las funciones del Presidente, y dispone que tendrá a su cargo la conducción de las relaciones del Banco con los poderes públicos y las entidades bancarias y financieras, nacionales, extranjeras o internacionales, lo que debe ser entendido sin perjuicio de su facultad para delegar en otras personas. Le corresponderá, además, especialmente:

1° Presidir las sesiones del Consejo y del Comité Ejecutivo y convocar a sesión extraordinaria, cuando ello sea procedente.

2° Informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros lo requiera y a lo menos mensualmente, sobre la ejecución de las políticas y normas generales dictadas por dicho órgano y darle cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo de la Institución.

3° Cumplir con la obligación de informar al Presidente de la República sobre las políticas y normas generales que dicte el Banco en el ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°.

4° Requerir, previo acuerdo del Consejo, la intervención del Consejo de Defensa del Estado en aquellos juicios en que exista un interés público comprometido y en que sea parte o tenga interés el Banco.

5° Representar extrajudicialmente al Banco; y

6° Velar por el cumplimiento de los acuerdos del. Consejo y cumplir con toda otra función que le encomiende el Consejo o el Comité Ejecutivo, pudiendo delegar parcialmente las atribuciones que se le confieran, para lo cual requerirá aprobación del Consejo o del Comité Ejecutivo, según sea el caso.

Es interesante destacar que, de acuerdo con el Proyecto, la representación extrajudicial del Banco corresponde al Presidente.

En cambio, la representación judicial de la Institución, según lo dispuesto por el artículo 28, que se analiza más adelante, compete al Gerente General.

ARTÍCULO 27.- Este artículo establece como funciones del Vicepresidente las siguientes:

a) Subrogar al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida a éste desempeñar el cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros. La subrogación comprenderá todas las funciones y facultades del Presidente, inclusive las que le pertenezcan por delegación.

b) Cumplir con toda otra función que le encomiende el Consejo o el Comité Ejecutivo.

ARTÍCULO 28.- Se refiere a las funciones del Gerente General del Banco y dispone que éste tendrá a su cargo la administración y vigilancia inmediata de la Institución de acuerdo con las facultades conferidas e instrucciones impartidas por el Consejo y el Comité Ejecutivo. Le corresponderá en especial:

1) Impartir a las dependencias del Banco y su personal, las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para la eficiente administración y buena marcha de las operaciones;

2) Asistir a las Sesiones del Consejo, con derecho a voz.

3) Representar judicialmente al Banco, para lo cual tendrá las facultades señaladas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo notificarse a él las demandas que se entablen contra el Banco, para emplazarlo válidamente.

Se agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el Gerente General podrá otorgar poderes judiciales, con las facultades del inciso primero del artículo 7° antes referido, a otros funcionarios del Banco o a terceros, acordando las remuneraciones de estos últimos.

El inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, citado más arriba, establece lo siguiente: “El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aún cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacer el poderdante, todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención especial de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas son nulas. Podrá, asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad”.

Ahora bien, y tal como se expresa en el artículo en análisis, para que el Gerente General pueda desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir, se requerirá el acuerdo del Comité Ejecutivo. Se señala en el Proyecto que, no obstante, el Comité Ejecutivo podrá otorgarles, a otros funcionarios del Banco o a terceros, todas o algunas de estas facultades para ser ejercidas en aquellos juicios cuyos montos no excedan los márgenes que expresamente señala el poder.

Cabe aclarar que el Proyecto innova en lo que a representación judicial del Banco se refiere. En efecto, el artículo 31 del D.L. No 1.078, de 1975, confiere al Comité Ejecutivo la representación judicial del Banco, con las facultades de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 33 inciso final, otorga al Gerente General, la representación judicial del Banco en los términos del artículo 8° de dicho Código.

4) Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo o el Comité Ejecutivo.

El artículo termina extendiendo al Gerente General las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos 15 y 16 del Proyecto, respectivamente.

ARTÍCULO 29.- Trata de las funciones del Fiscal y señala que éste será el jefe superior de la Fiscalía y de su personal. Le corresponderá especialmente:

1.- Velar por que las proposiciones de acuerdos, resoluciones, actos y contratos del Banco se ajusten a las normas legales vigentes, para cuyo efecto tomará conocimiento de todos ellos, y representará sus observaciones al Consejo o al Comité Ejecutivo, para lo cual deberá asistir a las sesiones de estos últimos entes, con derecho a voz.

2.- Informar sobre los asuntos de orden legal que se sometan a su consideración y, en general, asesorar al Consejo, al Comité Ejecutivo y a las demás autoridades superiores del Banco y, a través de la Fiscalía, a los demás funcionarios de la Institución, en las materias que requieren una apreciación de carácter jurídico.

3.- Supervisar el curso de los juicios en que el Banco sea parte.

4.- Desempeñarse como ministro de fe en las actuaciones que realice el Consejo, el Comité Ejecutivo y el Banco, sin perjuicio de lo prevenido en el número 6° del artículo 19 -que se refiere al ministro de fe que debe designar el Consejo, a proposición del Comité Ejecutivo-.

5.- Ejercer las demás atribuciones y facultades que le encomiende el Consejo o el Comité Ejecutivo.

ARTÍCULO 30.- Dispone que la inspección y fiscalización interna de las cuentas, operaciones y unidades orgánicas del Banco corresponderá al Revisor General.

Agrega que el Revisor General deberá comunicar por escrito al Comité Ejecutivo, con copia al Consejo, las observaciones que estime convenientes sobre las cuentas y operaciones del Banco. En esta parte existe una diferencia con la normativa actual, ya que el inciso tercero del artículo 34 del D.L. No 1.078, de 1975, establece que: “El Revisor General comunicará por escrito al Gerente General las observaciones que estime convenientes sobre las operaciones del Banco. Si ellas no fueren atendidas dará cuenta al Comité”.

Asimismo, la Ley Orgánica en vigor obliga al Revisor General a enviar directamente copia de todas las observaciones a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (artículo 34, inciso final), lo que en el presente Proyecto no se justifica, por cuanto el Banco Central no queda sujeto a la fiscalización de ese organismo de control.

TÍTULO III

Se denomina “Facultades y Operaciones del Banco”, y su Párrafo Primero titulado “De las Normas Generales”, comprende únicamente el artículo 31.

ARTÍCULO 31.- El artículo 98 de la Constitución Política de la República establece expresamente que el Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras. Ahora bien, tal como se infiere de la historia fidedigna del mencionado precepto, el vocablo “operaciones” que en él se emplea alude exclusivamente al otorgamiento de financiamientos y refinanciamientos y no a otro tipo de operaciones.

De otro lado, debido al hecho que la Carta Fundamental no ha definido el término “instituciones financieras”, el Proyecto ha precisado el alcance del concepto haciéndolo comprensivo únicamente de las empresas bancarias y sociedades financieras, que son aquellas entidades con las que el Banco normalmente opera.

Concordante con lo expuesto precedentemente, el artículo 31 en comentario prescribe que el Banco podrá otorgar financiamiento o refinanciamiento sólo a las empresas bancarias y sociedades financieras. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco.

Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional mediante oficio secreto, el Banco podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.

El Párrafo Segundo del Título III, denominado “Del Circulante”, comprende desde el artículo 32 al 37, ambos inclusive.

ARTÍCULO 32.- Prescribe que es potestad exclusiva del Banco emitir billetes y acuñar moneda, de acuerdo a las normas del Título III.

Este artículo es una reproducción del artículo 17 de la actual Ley Orgánica del Banco.

ARTÍCULO 33.- Dispone que el Banco podrá contratar, dentro o fuera del país, la impresión de billetes y la acuñación de monedas, incluidas las de oro.

Con este precepto se reitera el texto del artículo 45 de la Ley orgánica actual, con la única salvedad de que se ha agregado una referencia a las monedas de oro.

ARTÍCULO 34.- Establece que los billetes y monedas expresarán su valor en la unidad monetaria vigente, sus múltiplos o submúltiplos y tendrán las características que señale el Consejo, por acuerdo que será publicado en el Diario Oficial.

Esta disposición reproduce el contenido del artículo 46 de la actual Ley Orgánica del Banco, con la única diferencia de que en el Proyecto, la facultad para fijar, las características de los billetes y monedas corresponde al Consejo y no al Comité Ejecutivo.

El artículo 34 en comentario, debe analizarse en conjunto con el artículo 32, que confiere al Banco la potestad exclusiva de emitir billetes y acuñar monedas, y con el No 12 del artículo 60 de la Constitución Política, el cual establece que son materias de ley: “12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas”.

En consecuencia, de los preceptos citados se colige:

a) Que el valor, tipo y denominación de las monedas es materia de ley, lo que está regulado actualmente en el artículo 7° del D.L. No 1.123, de 1975, cuyo inciso 3° faculta al Banco Central para determinar el tipo de aleación y el porcentaje de otros metales que contendrá cada moneda.

b) Que al Banco Central corresponde disponer la acuñación de las monedas que contempla el artículo 7° del D.L. No 1.123, de 1975, y fijar sus aleaciones, respetando los mínimos que señala ese artículo, todo ello sin necesidad de una ley especial; y

c) Que la emisión de billetes y acuñación de monedas, como asimismo, la fijación de sus características, son materia de competencia del Instituto Emisor y no de ley.

ARTÍCULO 35.- Dispone que los billetes y monedas emitidos por el Banco serán los únicos medios de pago con poder liberatorio y circulación ilimitados, y que tendrán curso legal en todo el territorio de la República debiendo ser recibidos por su valor nominal. Lo anterior, sin embargo, no se aplicará a las monedas de oro.

El texto de este precepto corresponde al del artículo 47 de la Ley Orgánica del Banco actualmente en vigor.

ARTÍCULO 36.- Establece que el Banco retirará de la circulación los billetes o monedas en mal estado.

Agrega que los billetes mutilados que conserven claramente más de la mitad de su texto original, podrán ser canjeados en el Banco por su valor nominal y los que conserven un porcentaje menor que el antedicho, podrán ser canjeados por su valor nominal cuando, a juicio exclusivo del Banco, se pruebe que la porción faltante ha sido totalmente destruida.

Termina el precepto, señalando que el Banco no estará obligado a canjear los billetes mutilados que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores.

El artículo en análisis ha sido tomado de la normativa que rige en esta materia para el Departamento de Tesorería de los Estados Unidos de América, y simplifica el precepto actual contenido en el artículo 48 del D.L. 1.078, de 1975, que expresa lo siguiente:

“Artículo 48.- El Banco Central retirará de la circulación los billetes en mal estado.

Cuando faltaren a estos billetes sus dos quintas partes y conservaren las restantes, el Banco pagará su valor nominal.

Si estuvieren destruidos en menos de las tres quintas partes y conservaren en buen estado más de las dos quintas partes restantes, serán canjeados por la mitad de su valor nominal, siempre que pueda verificarse su serie y número.

El Banco no estará obligado a canjear los billetes mutilados que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores.”

Finalmente, cabe señalar que la norma en comentario se relaciona con el artículo 73 del Proyecto, que sanciona a quienes fabricaren o hicieren circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, de manera que sea fácil su aceptación en lugar de los verdaderos. De otro lado, esta materia también se encuentra íntimamente ligada con lo dispuesto en el Párrafo Primero, del Título IV, del Libro II del Código Penal, relativo a la moneda falsa.

ARTÍCULO 37.- Prescribe que los billetes retirados definitivamente serán inutilizados en la forma que determine el Comité Ejecutivo y que no tendrán desde ese momento poder liberatorio ni curso legal.

Dispone, asimismo, que el Comité Ejecutivo velará porque la inutilización sea uniforme en todas sus oficinas y adoptará las medidas de control y de seguridad que estime necesarias para resguardar debidamente la corrección de dicho proceso.

Cabe recordar que este precepto es igual al contenido en el artículo 49 de la actual Ley Orgánica del Banco.

El Párrafo Tercero del Título III, se denomina “De la regulación de la Cantidad de dinero en circulación y de Crédito”, y comprende exclusivamente el artículo 38.

ARTÍCULO 38.- Expresa que con el objeto de regular la cantidad de dinero en circulación y el crédito, el Banco está facultado para:

1.- Abrir líneas de crédito a las empresas bancarias y sociedades financieras y celebrar los contratos correspondientes, otorgarles refinanciamiento; y descontarles y redescontarles letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera. Las operaciones de descuento y redescuento deberán ser efectuadas siempre con la responsabilidad de la institución cedente.

Este precepto encuentra su fuente en el No 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica en vigencia, cuyo texto es el siguiente: “2.- Abrir líneas de crédito y celebrar los contratos correspondientes, otorgar refinanciamiento y descontar y redescontar letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera, sólo respecto de los entes mencionados en el No 1 del artículo anterior, sin perjuicio de lo que disponen o se establezca en leyes especiales.

En los casos en que el Banco Central proporcione recursos en moneda nacional a los entes mencionados en el No 1 del artículo 18 a través de la apertura de líneas de crédito, refinanciamiento o redescuentos de documentos con el objeto de que dichas entidades otorguen créditos, no regirán para estos últimos las limitaciones de plazo establecidas en la ley cuando la naturaleza o destino de estos créditos así lo aconsejen.

Los créditos en moneda extranjera que concedan las instituciones financieras con créditos o refinanciamientos del Banco Central de Chile, no estarán sujetos a las limitaciones legales que rijan su otorgamiento cuando así lo establezca en forma fundada el Comité Ejecutivo, por acuerdo unánime.”

En relación con el inciso segundo del No 2 recién transcrito, es necesario recordar que quedó sin aplicación cuando la letra g) del Artículo 1o del D.L. No 2.099, de 13.01.78, suprimió, en el No 2 del artículo 03 de la Ley General de Bancos, el plazo máximo de un año que existía para los préstamos bancarios.

Como puede apreciarse, el Proyecto mantiene el inciso primero del citado No 2 del artículo 19 de la ley vigente. Cabe señalar que, al indicar que las operaciones a que en él se hace referencia tienen por objeto regular la cantidad de dinero en circulación y el crédito, debe entenderse que se alude a operaciones ofrecidas en forma generalizada a las empresas bancarias y sociedades financieras.

De otra parte, es menester hacer notar que la, exigencia de contar con la responsabilidad de la institución cedente en los casos de descuentos y redescuentos, se justifica en atención a que el Banco Central, por mandato de la propia Constitución, sólo puede operar con instituciones financieras (entendido el término operar en la acepción que se precisa en este informe técnico) y los documentos, materia de descuento o redescuento, son de la emisión de personas naturales.

Por último, el inciso segundo del número en comentario dispone que en el ejercicio de esta atribución el Banco podrá fijar condiciones para el traspaso de los recursos provenientes de estos créditos a terceros, con las limitaciones establecidas en el artículo 31.

2.- Fijar y regular los encajes: y las reservas técnicas que las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito deban mantener en proporción a sus depósitos y obligaciones.

El encaje deberá estar constituido por billetes y monedas de curso legal en el país, que estén disponibles en caja o depositados a la vista en el Banco Central o, en su caso, en billetes o en divisas de general aceptación en los mercados internacionales de cambios.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Banco podrá autorizar que parte del encaje se constituya en títulos o valores.

Los encajes o reservas, técnicas que pueda fijar el Banco deberán ser generales para las diversas clases o tipos de entes que participen en el mercado financiero. Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, al fijarse los encajes o las reservas técnicas podrán establecerse normas diferentes, ya sea atendiendo a la naturaleza de los depósitos u obligaciones, a partes del monto total de cada clase de ellos, a las diversas monedas en que estén expresados, o a la circunstancia de tratarse de una institución que, atendida la fecha de su creación, no pueda regirse por las normas de general aplicación.

El Banco podrá fijar un encaje especial para los depósitos que efectúen, en las empresas bancarias o sociedades financieras, los servicios, instituciones y empresas del Estado.

Lo señalado en el presente número, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos.

En relación con el No 2 en comentario, cabe consignar las siguientes observaciones:

a) Este numeral tiene su origen en el N o 4 del artículo 18 de la actual Ley Orgánica, pero se diferencia de él en cuanto a que el Proyecto sólo permite utilizar el encaje para regular la cantidad de dinero en circulación y de crédito, sin que pueda hacerlo para fines de fomento de determinadas colocaciones bancarias, como sucede en la Ley Orgánica vigente. Consecuente con lo anterior, el Proyecto suprimió la parte final de dicho N o 4 que dice: “Podrá, asimismo, siempre que estas resoluciones sean de carácter general, fijar distintos porcentajes de encaje o reserva técnica relacionándolos con las finalidades de determinadas colocaciones o con la región en que éstas se efectúen”.

De otro lado, cabe precisar que el término “encaje” alude a los fondos en dinero que los bancos deben tener disponibles en caja o depositados a la vista en el Banco Central para hacer frente a los giros diarios que efectúen sus clientes. Lo anterior, sin perjuicio de la finalidad que el encaje cumple, en cuanto mecanismo de regulación monetaria.

Por su parte, la “reserva técnica” consiste en la obligación que el Banco Central impone a los bancos en el sentido de invertir, un determinado volumen de sus recursos, en ciertos títulos señalados por el propio Instituto Emisor.

b) Con respecto a la facultad del Banco Central para fijar los encajes, procede hacer presente que el artículo 99 del Proyecto reemplaza el artículo 78 de la Ley General de Bancos, el cual establece que las tasas de encaje de 10% para los depósitos a la vista y de 4% para los depósitos a plazo, que contempla ese mismo artículo 78, podrán ser modificadas por el Banco Central de acuerdo con la facultad que le confiere su Ley Orgánica, pero que en ningún caso podrá fijar tasas inferiores a las de 10% y 4% antes señaladas. Ahora bien, como consecuencia de la sustitución del precepto mencionado, el Banco Central podrá fijar en el futuro tasas de encaje superiores o inferiores a las que dispone actualmente el artículo 78 de la Ley General de Bancos.

c) El número en comentario se encuentra vinculado con el artículo 99 del Proyecto que, en su letra b) deroga el artículo 79 de la Ley General de Bancos, precepto referido a la forma de constituir el encaje y que, por lo mismo, ha sido reemplazado por la atribución genérica que el Proyecto confiere al Banco.

En relación con lo anterior, cabe señalar que a diferencia de lo que ocurre en la legislación vigente, en el futuro el Banco podrá autorizar que el encaje se constituya en títulos o valores.

Por otra parte, es del caso destacar que el mencionado artículo 99 del Proyecto modifica, en su letra c), el artículo 80 de la Ley General de Bancos, cambiando la forma de calcular la multa que corresponda aplicar por las infracciones a las obligaciones relativas al encaje.

d) En relación con el inciso quinto del No 2, cabe señalar que éste debe analizar se en conjunto con la derogación del inciso segundo del artículo 24 del D.L. No 3.001, de 1976, que dispone el artículo 105 del Proyecto. En efecto, el artículo 24 del D.L. No 3.001 señala que mediante Decreto Supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, se podrá eximir a uno o más servicios, instituciones o empresas del Estado de la obligación de mantener sus recursos monetarios en la Cuenta Única Fiscal. El mismo artículo 24 agrega que el Banco Central podrá fijar un encaje especial respecto de los depósitos que efectúen las entidades señaladas que sean exceptuadas de la Cuenta Única Fiscal. Como puede apreciarse, el Banco Central podrá fijar encajes especiales en el futuro para todas las entidades del Estado, y no sólo para aquellas excluidas de la Cuenta Única Fiscal, lo que se justifica en la necesidad de contar con una herramienta que permita neutralizar la eventual posibilidad de que el Fisco llegue a alterar la política monetaria del Banco Central.

e) Con respecto al inciso final del No 2 en análisis, éste tiene por objeto aclarar que el Proyecto no deroga ni modifica el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos. Como se sabe, dicho precepto establece que los depósitos a la vista que reciban las empresas bancarias, en la medida que excedan de dos veces y media su capital pagado y reservas, deberán mantenerse en caja o inmovilizados en una reserva técnica. Estos recursos quedan afectados para asegurar el pago de los depósitos a la vista en caso de insolvencia de la entidad financiera deudora.

3.- Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones a las empresas bancarias y sociedades financieras y adquirir de estas entidades, con responsabilidad de las mismas, documentos de sus carteras de colocaciones o de inversiones en las condiciones que determine el Consejo.

Este número, en cuanto a su primera parte, que se refiere a la cesión de documentos, es una repetición del No 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica actual. La segunda parte, relativa a la adquisición de documentos, es una atribución que no está expresamente consagrada en la Ley Orgánica vigente y que se infiere del No 2 del artículo 19, que faculta al Banco para descontar y redescontar letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables.

En relación con el No 3 en comentario, cabe hacer presente que la necesidad de que la cesión de documentos al Banco cuente con la responsabilidad de la Institución cedente, se justifica por las razones anotadas al analizar el inciso primero, del No 1 de este artículo 38.

4.- Recibir y efectuar depósitos en moneda nacional o extranjera de o en las empresas bancarias y sociedades financieras.

“Por acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo, el Banco podrá recibir depósitos del Fisco o de otras instituciones, organismos o empresas del Estado. En el evento que tales depósitos devenguen intereses, éstos no podrán exceder de las tasas normales del mercado.”

La facultad de recibir depósitos de las empresas bancarias y sociedades financieras, está contemplada en el No 6 del artículo 19 de la actual Ley Orgánica, pero nada se dice sobre la posibilidad de efectuar depósitos en las mismas entidades.

De otro lado, la parte final del inciso segundo del No 4 en comentario, relativa al pago de intereses sobre los depósitos estatales, tiene por objeto impedir que el Banco Central financie al Fisco a través del pago de intereses excesivos.

La disposición en análisis guarda relación con el artículo 60 del Proyecto, que establece que el Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las instituciones financieras, a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado, cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco.

5.- Emitir, colocar y adquirir en el mercado abierto títulos a su propio cargo, los cuales deberán contener las condiciones de la respectiva emisión.

6.- Comprar y vender en el mercado abierto, valores mobiliarios de renta fija y efectos de comercio, emitidos por empresas bancarias y sociedades financieras.

Con respecto a estos números, cabe hacer notar que equivalen, con ciertas simplificaciones, a los Nos 1 y 3 del artículo 22 de la actual Ley Orgánica, que contemplan las denominadas “operaciones de mercado abierto”, las que sirven como mecanismos típicos de regulación de la masa monetaria.

Debe subrayarse que el Proyecto ha suprimido la atribución del Banco Central a que se refiere el No 2 del artículo 22 de la Ley Orgánica en vigor, que lo autoriza para comprar y vender, en mercado abierto con fines de regulación monetaria, títulos del Fisco, de los organismos públicos o valores que tengan garantía directa o indirecta del Estado. Esta supresión tiene por objeto evitar que el Banco, a través de las operaciones indicadas, pueda financiar al Fisco, situación que prohíbe el artículo 98 de la Constitución Política.

De otra parte, es del caso señalar que la facultad contemplada en el N o 6 del artículo en comentario deberá ser ejercida de manera tal que las empresas bancarias y sociedades financieras tengan un acceso generalizado para esta clase de operaciones.

7.- Fijar las tasas de interés, comisiones, sistemas de reajuste y demás condiciones aplicables a las operaciones que efectúe el Banco.

El Párrafo Cuarto del Título III, denominado “De la Regulación del Sistema Financiero y del Mercado de Capitales”, comprende exclusivamente el artículo 39.

ARTÍCULO 39.- Establece que en materia de regulación del sistema financiero y del mercado de capitales, son atribuciones del Banco:

1.- Dictar las normas y condiciones a que se sujetarán las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito en la captación de fondos del público, ya sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma.

Este número tiene su origen en el No 1 del artículo 18 de la actual Ley Orgánica del Banco, que le otorga la siguiente atribución normativa: “Dictar las normas y condiciones a que se sujetarán los Bancos e instituciones financieras y de crédito, públicos o privados, en la captación de fondos del público, ya sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma, así como también para regular cuantitativa y cualitativamente los créditos que concedan y otras operaciones que efectúen dichas instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d) del artículo 9o”.

Como puede apreciarse, el Proyecto no conservó la parte de este precepto relativa a la regulación cuantitativa y cualitativa de los créditos. En cuanto a la regulación cuantitativa del crédito, tal facultad queda indirectamente en manos del Banco Central a través de la fijación de encajes (No 2, artículo 38), los cuales limitan la capacidad de expansión crediticia del sistema financiero. Ello se justifica por las obvias repercusiones macroeconómicas de tal fenómeno.

En cuanto a la regulación cualitativa del crédito, el Proyecto la considera que escapa al ámbito propio del Banco Central. En efecto, tal función puede destinarse a cautelar la solidez financiera de los intermediarios del crédito -en cuyo caso pertenece al campo de acción de los correspondientes organismos fiscalizadores- o bien obedecer a consideraciones de política global, tales como el fomento de determinadas actividades. En tal caso, la determinación de los incentivos o contra incentivos correspondientes parece propio de la tarea legislativa.

2.- Autorizar a las empresas bancarias para cobrar comisiones y pagar intereses en las cuentas corrientes bancarias, en las condiciones que señale el Consejo.

Esta disposición refunde parte de los Nos. 3 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica actual, y guarda concordancia con el artículo 8° de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que dispone lo siguiente: “Los Bancos podrán cobrar comisión y abonar intereses en las cuentas corrientes, de acuerdo a las normas que dicte el Banco Central”.

3.- Autorizar a las empresas bancarias para otorgar créditos en relación con las cuentas corrientes bancarias y consentir sobregiros en las mismas.

4.- Fijar los intereses máximos que puedan pagar las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito sobre depósitos a la vista.

5.- Dictar las normas y limitaciones a que se sujetarán las empresas bancarias y sociedades financieras en materia de avales y fianzas en moneda extranjera.

La actual Ley Orgánica, en el No 7 de su artículo 18, contempla la facultad reguladora de los avales y fianzas tanto para los que se otorgan en moneda nacional como extranjera. El Proyecto, en cambio, limita dicha atribución a los constituidos en moneda extranjera. En consecuencia, los avales y fianzas en moneda nacional que otorguen los bancos, sólo quedarán sujetos en el futuro a las normas y limitaciones que, para los créditos bancarios, contempla la ley General de Bancos, o que imparta la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (ver artículo 101 letra b)).

6.- Establecer las relaciones que deben existir entre las operaciones activas y pasivas de las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito.

Esta facultad es semejante a la que establece el No 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica actualmente en vigencia.

Cabe señalar, que los acuerdos que adopte el Banco en virtud de los números 1, 5 y 6 del presente artículo, requerirán informe previo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, evacuado en el plazo que señale el Consejo, el cual no podrá ser inferior a 3 días hábiles bancarios.

7.- Dictar las normas a que deberán sujetarse las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar y que se encuentren bajo la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Como es sabido, esta atribución se encuentra establecida en el No 9 del artículo 18 de la actual Ley Orgánica, y le fue otorgada al Banco por el artículo 3o de la Ley No 18.576, de 27.11.86.

En efecto, el artículo 3° de la Ley No 18.576 y la modificación introducida por esta misma ley al artículo 2° del Decreto Ley No 1.097, de 1975, someten a la normativa que dicte el Banco Central, y a la fiscalización de la Superintendencia, a las empresas cuyo giro consiste en la emisión de tarjetas de crédito o en la operación de cualquier otro sistema similar, siempre que dichos sistemas importen que el emisor contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público o ciertos sectores o grupos específicos de él.

Con el objeto de precisar el alcance de la facultad que en esta materia tiene el Banco Central, se ha incluido expresamente, en la norma, a las empresas que sin ser emisoras de tarjetas de crédito, se dedican a operar estos sistemas.

8.- Autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques y de otros valores a que concurran empresas bancarias y sociedades financieras.

9.- Autorizar los sistemas de reajuste que utilicen en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito.

Si dichos sistemas, incluso cuando se refieran a índices de reajustabilidad calculados o determinados por entes distintos del Banco, dejaren de regir por cualquier causa o fueren modificados, el Banco deberá continuar calculando, determinando y publicando el índice respectivo conforme al mismo procedimiento vigente al tiempo de su derogación o modificación.

La obligación a que se refiere el inciso anterior deberá cumplirse por un plazo de 5 años contado desde la derogación o modificación. Transcurrido ese plazo el Banco se limitará a proporcionar, a petición del interesado, el índice respectivo, salvo que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un número de operaciones que requiera continuar con la publicación del correspondiente índice.

Las modificaciones a los sistemas de reajuste autorizados por el Banco, estipulados en actos o contratos en que sea parte una empresa bancaria, sociedad financiera, cooperativa de ahorro y crédito o cualquiera otra persona natural o jurídica, no afectarán a los actos o contratos vigentes, los cuales continuarán rigiéndose por el reajuste estipulado salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro que hubiere sido autorizado por el Banco o en el caso de personas naturales o jurídicas distintas de empresas bancarias, sociedades financieras o cooperativa de ahorro y crédito por aquel que puedan convenir libremente.

El Párrafo Quinto del Título III, denominado “De Las Facultades para cautelar la Estabilidad del Sistema Financiero”, comprende exclusivamente el artículo 40 del Proyecto.

ARTÍCULO 40.- Establece que con el objeto de cautelar la estabilidad del sistema financiero, el Banco estará facultado para:

1.- Conceder a las empresas bancarias y sociedades financieras préstamos en caso de urgencia por un plazo no superior a 90 días, cuando éstas presentaren problemas derivados de una falta transitoria de liquidez. Para renovar estos préstamos se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de estos préstamos al cumplimiento, por parte del solicitante, de determinadas normas de administración financiera.

La fuente de este No 1, se encuentra en el No 1 del artículo 19 de la actual Ley Orgánica, pero entre ambos preceptos existen las siguientes diferencias de importancia:

a) La actual Ley Orgánica no define lo que se entiende por “caso de urgencia”, de manera que corresponde al propio Banco Central determinar, en cada caso concreto, si se da o no esta situación. El Proyecto, en cambio, establece que ello ocurre cuando una empresa bancaria o sociedad financiera presenta problemas derivados de una falta transitoria de liquidez.

b) La actual Ley Orgánica faculta al Banco Central para otorgar préstamos de urgencia a cualquiera entidad que pueda calificarse como “institución financiera”. El Proyecto, por el contrario, restringe el otorgamiento de estos préstamos exclusivamente a las empresas bancarias y sociedades financieras.

c) El Proyecto, a diferencia de la actual Ley Orgánica, no exige informe de la Superintendencia del ramo para otorgar estos préstamos cuando ellos se conceden a más de 15 días.

d) Por último, y para los efectos de renovar estos préstamos, el Proyecto exige acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo, además de un informe previo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, disposición que encuentra su fundamento en el hecho que la renovación del crédito sólo se justifica si continúa la falta transitoria de liquidez. De este modo, en el análisis de la solicitud respectiva se deberá contemplar que esa era la causa de la renovación y no otra, como sería un problema de carácter patrimonial.

2.- Conceder préstamos o adquirir activos a las empresas bancarias y sociedades financieras, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 120 inciso 4° y 129 inciso 2° de la Ley General de Bancos.

El inciso 4° del artículo 120 de la Ley General de Bancos, establece que cuando un banco o sociedad financiera presente proposiciones de convenio a sus acreedores, el Banco Central, a petición de dicho ente y previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre la procedencia de las proposiciones, deberá poner a su disposición las sumas que resulten necesarias para el pago de los depósitos y obligaciones a la vista, en la medida en que los fondos disponibles de la institución financiera afectada fueren insuficientes para tal efecto.

Por su parte, el inciso 2° del artículo 129 de la Ley General de Bancos, se refiere al pago de los depósitos. y obligaciones a la vista adeudados por una institución financiera que es declarada en liquidación forzosa, y se coloca en la hipótesis de que no alcancen para tal efecto los fondos en caja ni la reserva técnica que contempla el artículo 80 bis de esa Ley. Para este caso, el referido inciso 2° del artículo 129 prescribe lo siguiente: “Si los fondos previstos en este artículo fueren insuficientes, el liquidador deberá proceder con la mayor diligencia y premura a efectuar estos pagos y, para tal efecto, podrá enajenar desde luego los demás activos que resulten necesarios para ello. El Banco Central de Chile deberá proporcionarle los fondos necesarios para pagar a los acreedores de las obligaciones de que trata este artículo. Con este objeto el Banco Central de Chile podrá, a su, elección, adquirir activos del banco o concederle préstamos. Los préstamos que el Banco Central de Chile otorgue para cumplir esta obligación, o la señalada en el artículo 120, gozarán de preferencia respecto de cualquier otro acreedor, sean éstos preferentes o valistas”.

3.- Participar en las proposiciones de convenio a que se refiere el párrafo segundo del Título XV de la Ley General de Bancos, suscribiendo, con amplias facultades, las estipulaciones del convenio, estando habilitado, incluso, para remitir parte de las deudas.

Este No 3 consagra el derecho del Banco Central para participar, como acreedor, en las proposiciones de convenio que las empresas bancarias y sociedades financieras presenten de acuerdo al Párrafo segundo del Título XV de la Ley General de Bancos, esto es, cuando sufran problemas de solvencia que comprometan el pago oportuno de sus obligaciones.

El Párrafo Sexto del Título III, denominado “De las Funciones del Banco en su carácter de Agente Fiscal”, está constituido únicamente por el artículo 41.

ARTÍCULO 41.- Prescribe que es atribución del Banco, a solicitud del Ministro de Hacienda, actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con las finalidades del Banco, a cuyo efecto se requerirá del correspondiente Decreto Supremo. (Inciso primero).

Este inciso encuentra su origen en el inciso 1° del artículo 20 de la actual Ley Orgánica del Banco.

El Banco, en su carácter de Agente Fiscal, podrá actuar en todo lo relativo al servicio y amortización de la deuda externa, directa o indirecta del Estado. (Inciso segundo).

Lo anterior, debe ser entendido sin perjuicio de las facultades de la Tesorería General de la República, o de las que eventualmente correspondan a otras entidades fiscales, para actuar en el servicio y amortización de la deuda pública externa, y sólo será procedente, entonces, cuando a través del instrumento respectivo, el Fisco le encomiende dicho servicio y amortización.

“Actuando en la misma calidad indicada en el inciso precedente, el Banco podrá representar al Estado en la conversión y renegociación de la deuda pública externa, directa e indirecta. Podrá, con la aprobación del Presidente de la República otorgada mediante Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda y dentro de las autorizaciones legales relativas a cada empréstito, celebrar acuerdos con los acreedores y suscribir los contratos respectivos, que obligarán al Estado en la misma forma que si fueren suscritos por él”. (Inciso tercero).

Los incisos segundo y tercero citados reproducen, con variaciones mínimas, el artículo 2° del D.L. No 1.444, de 1976, razón por la cual el artículo 105 del Proyecto lo deroga expresamente.

“El producto total de los empréstitos o préstamos externos otorgados o que se otorguen al Estado de Chile, en los cuales el Banco haya servido como Agente Fiscal, deberá considerarse, respecto del organismo externo que otorga el crédito, como deuda del Fisco, aún cuando todo o parte del producto de esos préstamos, de acuerdo con los convenios respectivos, haya estado o esté destinado al financiamiento de actividades compatibles con las finalidades del Banco y, en consecuencia, no haya sido o no sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del Banco para tales finalidades”. (Inciso cuarto).

Esta norma constituye una reproducción del inciso primero del artículo 50 bis del D.L. 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, agregado por el artículo 1°, letra B) del D.L. No 2.053, de 1977, y quiere significar que esos empréstitos también son deudas del Fisco aún cuando el todo o parte de los fondos no le hubiere sido transferido, sino que, por el contrario, sea manejado por el propio Banco.

“En todo caso, el Fisco, a través de la Tesorería General de la República, deberá proporcionar previamente al Banco, los fondos necesarios para el servicio de los créditos en que éste actúe como Agente Fiscal”. (Inciso quinto).

Este inciso reitera, con ciertas variaciones, el artículo 3° del D.L. N’ 1.444, de 1976, que dispone lo siguiente: “El Presupuesto de la Nación deberá contemplar anualmente los fondos necesarios para el servicio de la deuda pública externa, que la Tesorería General de la República deberá poner a disposición del Banco Central de Chile, para que éste, a su vez, pueda cumplir el mandato que se establece en el artículo anterior”.

Como consecuencia de lo anterior, el artículo 105 del Proyecto deroga el artículo 3° del D.L. 1.444.

La exigencia de que el Fisco proporcione previamente al Banco Central los recursos necesarios para el servicio de la deuda pública externa, es lógico, ya que si el Instituto Emisor efectúa el servicio sin contar con provisión de fondos, estaría concediendo un crédito al Fisco, situación que prohíbe el artículo 98 de la Constitución Política.

Finalmente, este artículo señala que en el ejercicio de las funciones que señala este artículo, el Banco tendrá derecho a cobrar al Fisco una adecuada retribución”. (Inciso final)

El Párrafo Séptimo del Título III, denominado “De las Atribuciones en Materia Internacional”, comprende exclusivamente el artículo 42 del Proyecto.

ARTÍCULO 42.- Establece que son atribuciones del Banco en materia internacional, las siguientes:

1.- Participar en representación del Estado o por sí, según corresponda, en organismos financieros extranjeros o internacionales y operar con ellos. Para actuar en representación del Estado se requerirá del correspondiente Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda o de aquél que cuente con la refrendación del Ministro de Hacienda.

Este numeral equivale, con una distinta redacción, al No 1 del artículo 21 de la actual Ley Orgánica del Banco.

Entre los organismos a que alude el No 1 en estudio, pueden citarse, a vía ejemplar, el Fondo Monetario Internacional, Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y Banco Interamericano de Desarrollo.

2.- Aplicar las disposiciones contenidas en convenios en que sea parte el Banco, así como las contenidas en tratados o convenciones celebrados por el Estado, que correspondan a las finalidades del Banco, requiriéndose, en este último caso, del correspondiente Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda o de aquél que cuente con la refrendación del Ministro de Hacienda. Si en conformidad a estos últimos tratados o convenciones, fuese necesario pagar un saldo deudor, el Fisco o el órgano que corresponda, pondrá previamente a disposición del Banco los fondos respectivos.

Para ejercer la función a que se refiere este No 2, en lo relativo a convenios celebrados por el Estado, se quiere obviamente la dictación de una norma que confiera al Banco Central la representación del Estado para estos casos.

Este número corresponde, con escasas variaciones en su texto, al No 2 del artículo 21 de la actual Ley Orgánica del Banco.

3.- Contraer en el exterior toda clase de obligaciones, mediante líneas de crédito, préstamos o a cualquier otro título, pudiendo traspasarlas a las empresas bancarias y sociedades financieras, en las condiciones que establezca el Consejo;

El origen de esta norma es el No 3 del artículo 21 de la actual Ley Orgánica del Banco, con la diferencia que en el Proyecto no se exige el acuerdo unánime del Comité Ejecutivo, sino que el acuerdo del Consejo adoptado por simple mayoría.

4.- Emitir y colocar, en el extranjero, títulos a su propio cargo, los cuales deberán contener las condiciones de la respectiva emisión.

Esta norma encuentra su origen en el No 1 del artículo 22 de la actual Ley Orgánica del Banco.

5.- Conceder créditos a Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales, cuando dichos créditos tengan por objeto facilitar el cumplimiento de los objetivos del Banco.

Esta norma constituye una reproducción del No 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica vigente, con la diferencia de que se ha suprimido la exigencia de acuerdo unánime de los miembros integrantes del Comité Ejecutivo para el ejercicio de esta atribución, reemplazándola por el acuerdo del Consejo adoptado por simple mayoría.

6.- Recibir depósitos o abrir cuentas corrientes en moneda nacional o extranjera, de bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales y de Estados extranjeros; y

Este precepto tiene su origen en el No 8 del artículo 21 de la actual Ley Orgánica del Banco.

7.- Mantener y administrar, en el país o en el exterior, divisas u oro y títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por entes extranjeros o internacionales. Estos activos podrán gravarse en garantía de las obligaciones del Banco.

Este precepto encuentra su origen en los artículos 41 y 42 de la actual Ley Orgánica.

El Párrafo Octavo del Título III, denominado “De las Facultades en Materia de Operaciones de Cambios Internacionales”, que abarca desde el artículo 43 al 57, ambos inclusive, contempla las atribuciones que, en este aspecto, se confieren al Banco.

Dada la especial importancia y naturaleza de estas facultades, es que hemos estimado conveniente, en esta parte, abandonar en cierta medida el esquema tradicional de un Informe Técnico con el objeto de indicar algunas ideas generales acerca del nuevo mecanismo cambiario que se propone.

Es sabido que en nuestro país, desde hace años, el Instituto Emisor ha sido prácticamente el organismo tutelar y única autoridad en materia cambiaria, de modo que ha llegado a ser un principio el que, salvo autorización expresa de ley, no se pueden efectuar en Chile otras operaciones de cambios internacionales que aquéllas que autorice el Banco. En efecto, la denominada Ley de Cambios Internacionales vigente, que se contiene en el Decreto Supremo No 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 29 de Noviembre de 1977, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Comercio de Exportación y de Importación y de Operaciones de Cambios Internacionales, configuró la existencia del denominado “monopolio cambiario” del Banco Central de Chile, cuyas expresiones más significativas se contemplan en los artículos 3, 12, 13, 15 y 17 de la misma.

Hemos visto, al analizar los artículos que conforman los párrafos anteriores del Proyecto, que el Banco ostenta el monopolio de la emisión de dinero con poder liberatorio y circulación ilimitada. Los instrumentos dotados de tales características constituyen, como es sabido, los más aptos para servir como medios de pago, esto es, para solucionar las obligaciones que las personas contraen, especialmente aquellas que dicen relación con las transacciones de bienes y servicios.

El volumen total de los medios de pago influye, a su vez, poderosamente en su valoración, lo cual repercute sobre variables macroeconómicas fundamentales, como son: el nivel de precios, de actividad y de reservas internacionales; la tasa de interés y el tipo de cambio, todo ello en diversa medida, dependiendo de las circunstancias estructurales de la economía de cada país.

El Proyecto otorga también al Banco facultades para regular los sustitutos más cercanos del dinero, los cuales, en ciertas condiciones, pueden desempeñar asimismo el rol de medios de pago. Así se explican, por ejemplo, las regulaciones sobre cuentas corrientes bancarias, características de las captaciones de las instituciones financieras, exposición al riesgo por parte de las mismas, sistemas de reajuste y tarjetas de crédito. Todas estas atribuciones caben, como puede apreciarse, dentro de la función reguladora de la emisión de medios de pago producidos internamente por entidades distintas del Banco Central.

De lo expuesto precedentemente, se infiere que existen bienes, diversos de los nombrados, que también revisten la naturaleza de medios de pago. Dentro de estos últimos y particularmente en una economía abierta al intercambio comercial o financiero con el exterior, la moneda extranjera y el oro han de considerarse un eventual sustituto del dinero, tanto en su uso como un medio de pago como en su calidad de depósito de valor.

Nuestra historia económica demuestra que Chile no ha dispuesto, a través de su balanza de pagos, de una fuente estable de moneda extranjera, puesto que ésta se halla condicionada por las variaciones de los términos de intercambio y de las tasas de interés, las apreciaciones de “riesgo país”, etc. Las fluctuaciones inesperadas en la oferta de moneda extranjera se transmiten inconvenientemente a su precio (tipo de cambio) y otras variables de importancia, tales Corno tasa de interés, salarios reales, nivel de precios y actividad económica.

A fin de prevenir, entonces, los efectos de las fluctuaciones inesperadas en la disponibilidad de moneda extranjera, los bancos centrales suelen intervenir en los mercados cambiarios, comprando o vendiendo divisas a precios predeterminados. Conceptualmente, tales intervenciones sólo se justifican si la autoridad monetaria posee mejor información que el mercado respecto a las tendencias fundamentales o permanentes de la balanza de pagos. Cuando este no es el caso, las intervenciones en el mercado cambiario son fuente de inestabilidad.

Para llevar a cabo estas intervenciones estabilizadoras, las autoridades deben hacer uso de sus reservas internacionales y capacidad de endeudamiento externo. Con frecuencia, sin embargo, las disponibilidades de reservas y la capacidad de endeudamiento externo son insuficientes o requieren ser acompañadas de severos ajustes en otras áreas de la política económica para resultar eficaces. Es en estas circunstancias cuando surge la posibilidad de establecer controles cambiarios, como una manera de facilitar la intervención estabilizadora del Banco Central sobre el mercado de divisas.

De otra parte, es sabido que los poderes que detenta el Banco Central en relación con el monopolio monetario y con la regulación del sistema financiero y del mercado cambiario, pueden ser mal utilizados El control de cambios, en particular, puede ser empleado para dilatar y disimular efectos de políticas macroeconómicas poco realistas, para favorecer o perjudicar determinadas actividades o sectores productivos y puede limitar seriamente la libertad de los individuos. El Proyecto en informe contiene diversos preceptos generales para prevenir estas distorsiones. En el campo cambiario, en particular, se ha buscado cuidadosamente limitar las potestades conferidas al Banco, otorgándole incluso en ciertos casos una participación directa al Ejecutivo. Las facultades que a continuación se explican constituyen, entonces, lo que se ha juzgado el mínimo inevitable de intervención para una economía sometida necesariamente a fluctuaciones recurrentes en sus disponibilidades de moneda extranjera.

Las ideas anteriores reflejan, en nuestra opinión, las razones fundamentales que justifican la necesidad de conferir al Banco atribuciones en materia cambiaria y fijar el marco en que ellas deben ser ejercitadas y que no es otro que aquel que se indica en el artículo 43 del Proyecto, esto es, propender a la estabilidad de la moneda o al financiamiento de la balanza de pagos del país, conceptos que, a su vez, informan el principio básico que debe regir al Banco en la dictación de las normas que regulen las operaciones de cambios internacionales.

Hemos visto que la norma esencial de la actual Ley de Cambios Internacionales es aquella que se refiere al denominado “monopolio cambiario”, en cuya virtud sólo pueden realizarse las operaciones cambiarias que la ley o el Banco Central expresamente permitan.

El Proyecto en informe acoge como principio, rector el exactamente opuesto al vigente, por cuanto dispone que toda operación de cambios internacionales está permitida y puede ser libremente realizada, excepto cuando ella haya sido objeto de alguna de las limitaciones o restricciones que el Proyecto contempla, las que se han considerado, según hemos expresado, como las mínimas necesarias para cumplir con los objetivos antes reseñados.

Este principio rector que inspira al Proyecto es coherente, por otra parte, con una economía social de mercado, en la cual el principio es la libertad de comercio y la excepción, la limitación, la restricción o prohibición estatal. El cambio de criterio que se introduce permitirá a las personas, como se verá más adelante, realizar libremente sus operaciones cambiarias en el marco de un conjunto de reglas preestablecidas. Lo anterior contrasta con la situación actual, en la que cada modificación en la forma de efectuar una operación cambiaria debe previamente ser visada o autorizada por el Banco, con los consiguientes costos burocráticos y posible discrecionalidad. La trascendencia del cambio propuesto sólo puede apreciarse cuando se advierte el dinamismo que en una economía abierta adquieren las operaciones cambiarias.

Podría argumentarse que el Proyecto permite, mediante una lista suficientemente amplia de limitaciones, restricciones y eventuales prohibiciones, volver a establecer el actual régimen cambiario. Ello es en parte efectivo, pues, como se analizará, el Proyecto contiene normas de excepción que hacen posible -en situaciones críticas- restringir considerablemente la libertad en materia de operaciones de cambios. No obstante lo anterior, el Proyecto contempla determinados preceptos que marcan importantes diferencias con el esquema vigente en cuanto a la finalidad, procedimientos y control de las limitaciones o restricciones que se impongan.

Las indicadas limitaciones y restricciones deben fundamentarse en la necesidad de propender a la estabilidad de la moneda o al financiamiento de la balanza de pagos. Además, y según tendremos oportunidad de destacar, su adopción está sujeta a reglas precisas y a tramitaciones especiales.

La autoridad monetaria, por otra parte, al estar obligada a determinar expresamente las operaciones sometidas a control, quedará siempre expuesta a que el mercado discurra fórmulas alternativas que, mientras permanezcan sin regulación, serán permitidas libremente.

Finalmente, la tipificación más precisa de las operaciones sujetas a limitaciones y restricciones a que obliga el Proyecto, reducirá los riesgos de efectuar determinadas operaciones, particularmente en relación con la interpretación del artículo 13 de la Ley de Cambios y del número 2 del Capítulo VII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales (definición de “no habitualidad”, por ejemplo).

En lo que respecta al análisis particular de los artículos que comprende este párrafo cabe manifestar lo siguiente:

ARTÍCULO 43.- Esta norma constituye la base fundamental de la nueva legislación de cambios internacionales que propone el Proyecto y significa una modificación profunda del régimen que, sobre esta materia, se comenzó a implantar en nuestro país a través de la dictación de las leyes Nos. 4.973, de 30 de julio de 1931 y 5.107, de 19 de -abril de 1932, cuyo alcance, en el tiempo, se fue ampliando hasta configurar el denominado “monopolio cambiario” y la concepción propia del derecho público consistente en que toda operación de cambios internacionales está prohibida, salvo que la ley o el Banco Central de Chile la autorice.

El Proyecto que analizamos introduce en reemplazo de esa concepción, el principio jurídico que rige para el derecho privado en orden a que todo puede hacerse salvo lo que esté prohibido. Con todo, y tal como veremos al continuar con el estudio de este párrafo, el Proyecto permite sujetar las operaciones de cambios internacionales, por las razones que se indican en el Mensaje y en el inicio de esta parte del Informe, a un régimen de limitaciones y/o restricciones que encuentra su fundamento, como se expresa en tales antecedentes, en claras razones de política económica.

Preciso es recalcar que -de acuerdo al inciso segundo del artículo en comento- las limitaciones y restricciones que el Proyecto permite, sólo pueden ser impuestas por el Banco Central cuando ellas se fundamenten en el hecho que son necesarias para propender a la estabilidad de la moneda o al financiamiento de la balanza de pagos del país. Este principio tiene por objeto orientar la discusión previa o posterior a cualquiera determinación del Banco Central que importe una limitación o restricción. Una vez establecida la finalidad que se persigue con la medida, dicha discusión deberá concentrarse en el análisis de las alternativas disponibles para lograr tal objetivo.

ARTÍCULO 44.- Faculta al Banco para establecer las normas relativas a las operaciones de cambios internacionales y entiende por tales, las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda o que recaigan sobre la misma, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior, o viceversa.

Como puede apreciarse, esta definición de operaciones de cambios internacionales hace más precisa aquella que se contiene, hoy en día, en el Decreto Supremo No 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

El Proyecto clarifica el término “transacción” que utiliza la definición vigente, al sustituirlo por actos o convenciones, lo que guarda concordancia con la acepción que de ese vocablo se contiene en la historia legislativa de la Ley de Cambios Internacionales vigente y con el concepto de la Excma. Corte Suprema de Justicia que lo ha definido como sinónimo de “convenio, trato o negocio”, expresiones que, en definitiva, significan la realización de una acción o actividad con respecto a determinada materia.

En este mismo sentido de precisar conceptos, se desvincula la operación de cambios internacionales de los instrumentos que constituyen el medio de la misma, como son las divisas, entendidas éstas no sólo como los billetes o monedas de países extranjeros, sino que también los documentos que se expresan en ella.

En lo que respecta a considerar las transferencias y transacciones de oro como operaciones de cambios internacionales, el Proyecto mantiene el criterio señalado en la Ley No 18.211, publicada en el Diario Oficial de 23 de marzo de 1983, que recogió, con algunas modificaciones relativas a la importación, exportación y tránsito internacional de ese metal, la definición que había consagrado la Ley No .15.192, publicada en el Diario Oficial de 8 de mayo de 1963.

La inclusión de las transacciones de oro como operaciones de cambios internacionales, obedece al hecho de que esta mercancía se considera un sustituto próximo de la moneda como medio de pago. Incluso puede señalarse, sobre este particular, que es de común ocurrencia emitir “Certificados Oro”, lo cual ha permitido que el pago de obligaciones se efectúe sin la traslación física del metal.

Es así como se señala en el artículo en análisis que Constituyen operaciones de cambios internacionales las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del mismo, siempre que ellas recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aún cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o transacción.

Termina el artículo señalando que para los efectos aduaneros y tributarios se considerará al oro en cualquiera de sus formas como mercancía en su introducción, salida o tránsito internacional.

ARTÍCULO 45.- Recoge, por una parte, las ideas que expresábamos al tratar el artículo anterior y, por otra, el antiguo concepto que nuestro derecho civil señala en el artículo 16 del código del ramo, cuando prescribe que los efectos de los contratos otorgados en país extranjero para cumplirse en Chile, se arreglarán a las leyes chilenas, norma que obedece el propósito del legislador que en tales contratos se respeten las leyes de orden público, carácter que revisten, precisamente, las disposiciones sobre cambios internacionales.

ARTÍCULO 46.- Este artículo otorga al Banco la facultad de imponer que determinadas especies de operaciones de cambios internacionales consten por escrito y establecer la obligación de la persona o personas que intervengan en la respectiva operación de remitirle un ejemplar del documento que se extienda al efecto. Ello se funda en la innegable necesidad de mantener un adecuado registro estadístico de las operaciones cambiarias y permite un mejor control de las limitaciones y restricciones que sobre ellas se impongan. Debe entenderse que la obligación aludida en ningún caso puede adoptar la forma de un permiso previo u otra limitación semejante para realizar la correspondiente operación.

Sobre este particular, conviene tener presente, además, que en el ejercicio de esta facultad el Banco sólo puede acordar que tal constancia sea exigible respecto de determinadas especies de operaciones, estándole vedado, en consecuencia, indicarlas en forma genérica.

ARTÍCULO 47.- Constituye uno de los elementos fundamentales de la legislación cambiaria propuesta. En efecto, el Proyecto contempla facultades para que el Banco, cuando la preservación de la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de pagos así lo exijan, imponga limitaciones y restricciones sobre determinadas operaciones de cambio. Paso previo a tal imposición es la facultad establecida en el artículo en comento, según la cual el Banco Central puede establecer que determinadas especies de operaciones de cambios internacionales se realicen exclusivamente en el Mercado Cambiario Formal. Esta disposición -que importa la prohibición automática para efectuar la operación en cuestión al margen del Mercado Cambiario Formal- es inevitable para controlar en forma efectiva las limitaciones y restricciones que se comentan más adelante. Así lo es también su inciso segundo, que se refiere a la dictación, por parte del Banco, de normas respecto a cómo deben efectuarse las mencionadas operaciones.

La facultad concedida en este artículo debe entenderse que está en directa relación con las limitaciones y restricciones que se comentan más adelante. Sin embargo, como en principio podría caber la posibilidad que las especies de operaciones se definiesen en forma excesivamente amplia o que las normas a que alude su inciso segundo fuesen demasiado restrictivas, el Proyecto contiene dos prevenciones. La primera, es que el uso de esta facultad requiere de acuerdo fundado de la mayoría del total de los miembros del Consejo. La segunda, consiste en que las normas que dicte el Consejo no podrán significar, en ningún caso, la creación de otras limitaciones o restricciones diferentes a las previstas en la ley.

Para los efectos de ilustrar la forma en que debe operar el Banco en el ejercicio de esta facultad, como asimismo, de la señalada en el artículo 46 del Proyecto, pensemos en el siguiente ejemplo: si se quiere establecer alguna de las obligaciones que comentamos respecto de aquellas personas que tengan acceso a cuotas de viaje, se deberá indicar expresamente, en el correspondiente acuerdo, que la exigencia se referirá a los actos, contratos o convenciones cuyo objeto sea la adquisición de divisas para cuotas de viaje.

Precisamente, con estas normas se tiende a otorgar certeza y seguridad a las personas en relación a los actos sujetos a estas medidas, a la vez que establecer una restricción al Banco en el ejercicio de tales atribuciones, garantizando con ello, que efectivamente cumplan con su finalidad propia.

Finalmente, cabe destacar la importancia del tercer inciso de este artículo. Dicho inciso prohíbe expresamente la realización de las respectivas operaciones directa o indirectamente en forma diferente de la establecida por el Banco, en moneda nacional o con bienes que no sean dinero.

Por último, es importante hacer presente que de acuerdo con la disposición en comentario, el Banco no podrá, en el ejercicio de estas atribuciones, como asimismo, de las señaladas en el artículo 46 del Proyecto, establecer restricciones o limitaciones a las compras y ventas en moneda extranjera y, en general, a los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda o que recaigan sobre la misma, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa, sin señalar en forma específica la finalidad de la operación de que se trate.

ARTÍCULO 48.- La norma que analizamos contiene diversos conceptos necesarios para la implementación del nuevo sistema de operaciones de cambios internacionales.

En primer lugar, determina que el Mercado Cambiario Formal está constituido por las empresas bancarias u otras personas que fueren especialmente autorizadas por el Banco.

Este precepto contempla, por una parte, que las empresas bancarias -por el solo hecho de estar autorizadas y, obviamente, en funcionamiento- constituyen per se el Mercado Cambiario Formal.

Por otra parte, la norma permite al Banco autorizar a determinadas entidades para constituirse en Mercado Cambiario Formal. Este puede ser el caso de, por ejemplo, casas de cambio, hoteles, casas comerciales, empresas de transporte internacional, etc. En lo que respecta a las sociedades financieras, cabe señalar que ellas no podrán actuar en el Mercado Cambiario Formal, en aquellas operaciones de cambios internacionales que digan relación con el comercio exterior, por prohibírselo el artículo 114, letra a) de la Ley General de Bancos.

El Banco deberá procurar, en todo caso, que exista el número suficiente de personas o entidades autorizadas, con el objeto de mantener condiciones de competencia en el mercado. Resulta claro, en consecuencia, que si el Banco no cumpliera con esta obligación, podría recurrirse a la aplicación de las normas que consagra el Decreto Ley No 211, de 1973, sobre defensa de la libre competencia.

El inciso final del artículo establece que la autorización del Banco para que una persona pase a constituir el Mercado Cambiario Formal, estará referida sólo a las especies de operaciones que el Banco indique. Sin embargo, el precepto exceptúa de esta regla a las empresas bancarias, que por el solo hecho de estar autorizadas para actuar como tales, podrán intervenir, en calidad de Mercado Cambiario Formal, en todas las operaciones de cambios internacionales que el Consejo determine que deban efectuarse exclusivamente en dicho mercado.

ARTÍCULO 49.- Este artículo establece que el tipo de cambio en el Mercado Cambiario Formal, será el que resulte de la oferta y la demanda de las monedas extranjeras.

La disposición tiene por objeto excluir la fijación, por parte del Banco Central, de uno o más tipos de cambio para las operaciones que se efectúen entre terceros en dicho mercado. Por cierto, la norma en comento no es incompatible con la determinación indirecta del precio de la divisa a través de operaciones realizadas por el propio Banco. Por ejemplo, la actual política cambiaria, que opera a través de un poder comprador y un poder vendedor de divisas establecidos por el Banco Central o, respectivamente, los precios inferior y superior de una banda, es concordante con el principio propuesto.

El segundo inciso de este artículo tiene por finalidad dar publicidad y transparencia al tipo de cambio, de modo que las personas puedan estar informadas del precio de las divisas. Tal publicidad permite también la aplicación adecuada de determinadas normas legales que están basadas en los tipos de cambio ya sea “observados” o “publicados”, como ocurre, por ejemplo, para el pago de derechos aduaneros u otras normas impositivas o de cobro de tasas y tarifas.

ARTÍCULO 50.- Este artículo contempla las limitaciones a que pueden someterse los retornos de las exportaciones de bienes y servicios, así como otros ingresos de divisas al país.

La limitación que contempla este precepto en relación con el retorno y la liquidación del valor de las exportaciones de mercaderías sigue, básicamente, la disposición del actual artículo 7 de la Ley de Cambios Internacionales. Es así como, en primer término, establece que el Banco puede determinar que el “valor” que corresponda obtener por las exportaciones de mercaderías sea retornado al país y liquidado a moneda nacional en el Mercado Cambiario Formal. Si se habla de “valor”, tal como lo hace la actual Ley de Cambios Internacionales, en vez de “precio”, es porque este último puede no corresponder al producto obtenido realmente al vender la mercancía respectiva, por cuanto el precio puede verse disminuido, por ejemplo, por el pago de fletes, comisiones u otros, gastos necesarios para la venta. La determinación de estos valores, a base de los precios observados en los mercados externos, está reglada por los artículos 51, 52 y 53 del Proyecto que se comentan más adelante.

La norma propuesta también sigue a la ley vigente, cuando obliga a efectuar el retorno en moneda extranjera. A este respecto, vale la pena recordar que el Proyecto entiende por moneda extranjera no sólo a los billetes y monedas sino que también a los “instrumentos” o “documentos” en que conste una obligación pagadera en esa moneda. De este modo, el valor producido por las exportaciones podrá retornarse al país en cualquiera de esas formas. Obviamente, si se trata de documentos, no se cumplirá la obligación de retorno sino una vez que ellos hayan sido debidamente pagados o “hechos efectivos”.

En segundo término, el artículo plantea que al respecto existen dos obligaciones o limitaciones que pueden coexistir o exigirse por separado. Una es la obligación de retorno y otra la de liquidar las “divisas del retorno” a moneda nacional, y así, por ejemplo, el Banco puede determinar que las divisas retornadas queden a disposición de los exportadores quienes las liquidarán, si lo desean, cuando lo estimen conveniente.

Con el objeto de proteger la libre exportación de mercaderías, el Proyecto establece una limitación a la facultad del Banco, en el sentido que no puede exigir que las obligaciones de retorno y liquidación se hagan, por ejemplo, en forma anticipada o en plazos brevísimos. Los plazos que señala el Proyecto, por otra parte, han demostrado, a lo largo de la experiencia de varios años, ser los adecuados para el normal desarrollo de las exportaciones y, como son los mínimos, no obstan a la facultad del Banco de extenderlos cuando la naturaleza de la operación así lo exija.

De otro lado, se faculta al Banco para establecer la obligación de retornar y liquidar a moneda nacional, en el Mercado Cambiario Formal, las divisas provenientes de:

- Exportaciones de servicios

- Saldos líquidos de fletes

- Comisiones que se devenguen con ocasión, de actividades de comercio exterior, las cuales constituyen una clara contrapartida de aquellas que, a su vez, nuestro país puede estar obligado a pagar al exterior para la colocación de sus productos.

- Indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas; lo que encuentra su fundamento en el egreso correlativo de aquellas divisas que, en su momento, pueden haberse proporcionado para la contratación de los seguros correspondientes en el exterior.

- Ingresos y utilidades devengados en el extranjero por personas o entidades residentes en Chile.

Se establece, asimismo, un plazo mínimo para el retorno y liquidación de las divisas y una presunción legal de pago de las mismas como también la facultad del Banco para dictar normas diferentes, atendiendo a la naturaleza, plazo y demás modalidades de las distintas especies de operaciones.

Finalmente, la disposición en comentario señala, por una parte, que el Banco está facultado para exigir que los retornos se efectúen en divisas de general aceptación en los mercados internacionales de cambios y, por otra, que se encuentra autorizado para otorgar prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones de retorno y liquidación o liberar de tales obligaciones, en las circunstancias que el precepto contempla.

Las prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones de retorno y liquidación encuentran su fundamento en el hecho que pueden existir diversas circunstancias que impidan a las personas dar cumplimiento a tales obligaciones dentro de los plazos generales o especiales que, al efecto, pueda haber establecido el Banco.

La liberación de las obligaciones de retorno y liquidación procede:

a) Cuando el obligado acredite, ante el Banco, la imposibilidad de cumplir con las mismas. La consagración de esta facultad, que parece obvia por constituir sólo una aplicación del principio de “a lo imposible, nadie está obligado”, se justifica desde el momento que, en general, el Banco sólo puede realizar aquellos actos que le están permitidos.

A este respecto, cabe tener presente que si por cualquier causa el Banco no accede a la petición respectiva y ejerce, por ejemplo, alguna de las acciones sancionatorias que le franquea el Proyecto, nada obsta para que el obligado, en el correspondiente procedimiento de reclamo, pruebe la imposibilidad de cumplir con el retorno o la liquidación y, por tanto, se libere de la pertinente obligación.

b) Cuando los valores correspondientes a las respectivas operaciones sean destinados a pagar, directamente en el exterior, obligaciones autorizadas por el Banco. Puede ocurrir que un exportador, por ejemplo, requiera a su vez importar mercancías. En este caso, no parece adecuado exigir que ese exportador retorne y liquide las divisas para luego concurrir al Mercado Cambiario Formal a adquirir aquellas que requiera para pagar la importación. Similar concepto puede aplicarse al acceso al Mercado Cambiario Formal para servir obligaciones financieras de los exportadores con el exterior.

Debe destacarse que esta facultad no está referida solamente a los casos en que la persona debe solucionar sus propias obligaciones, sino que también podrá destinar las correspondientes divisas al pago de obligaciones de terceros.

c) Cuando ellas estén referidas a las exportaciones, y éstas sean de poca importancia o no representen operaciones de carácter comercial, o se destinen al pago de mercancías provenientes del exterior. Una aplicación de este último concepto, son las operaciones de comercio exterior “por trueque” o “countertrade” que también pueden permitirse, según sea su modalidad, a través del mecanismo indicado en la letra anterior.

ARTÍCULO 51.- Como se señaló en el comentario del artículo anterior, el Banco estará facultado para exigir que el valor que corresponda obtener de las exportaciones de mercaderías se retorne y liquide en el Mercado Cambiario Formal. Por otra parte, el No 1 del artículo 56 indica que el Banco no podrá impedir el acceso al Mercado Cambiario Formal a las coberturas de importaciones (y exportaciones) de mercaderías o al servicio de créditos o aportes de capital provenientes del exterior El artículo en comento con el objeto de velar por el cumplimiento de las obligaciones de retorno, otorga al Banco la facultad para fiscalizar que el valor de los bienes o prestaciones corresponda a aquél que los mismos tengan, corrientemente, en el mercado internacional. Es de hacer notar, a este respecto, que la fiscalización aludida no puede cumplir otro propósito que el indicado y que, en ningún caso, puede servir para otros objetivos de la política de comercio exterior, como podría ser, por ejemplo, la protección de los mercados internos o externos de los productos nacionales ante situaciones de competencia desleal, los cuales, como es sabido, aparecen regulados en otros cuerpos legales.

El inciso segundo del artículo 51 hace aplicable la citada facultad fiscalizadora del Banco cuando las respectivas coberturas se efectúen en el Mercado Cambiario Formal, respecto de las importaciones de mercaderías o servicios, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior, servicios de transporte, primas o indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas, regalías y cualquier otro pago al exterior que corresponda a transacciones realizadas por personas residentes en Chile.

Adicionalmente, el inciso final de este artículo contiene una prohibición explícita al entrabamiento de las operaciones de exportación e importación mediante depósitos previos u otros requisitos distintos a los previstos en este Proyecto.

ARTÍCULO 52.- Esta disposición contempla el procedimiento a que debe ajustarse el Banco para ejercer la fiscalización a que alude el artículo anterior. Este se inicia con la presentación de un documento, que puede exigirse al interesado, en el cual éste indica el valor que atribuye al respectivo bien o prestación.

Si por razones técnicas el Banco determina que el valor declarado no corresponde al corriente del mercado internacional, atendidas las características propias de la operación, como volumen, país de destino, nivel de venta, etc., procederá él a determinarlo, quedando a salvo el derecho del interesado para reclamar de esa determinación ante una Comisión y si el fallo de ésta aún no le resulta suficiente, tendrá la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones de Santiago a objeto que ella determine, finalmente, el valor real del bien o prestación.

Estas normas, que en cierta medida siguen lo preceptuado en la letra b) del artículo 17 de la Ley de Cambios Internacionales vigente, contienen, sin embargo, una importante innovación desde el momento que no quedará, en lo sucesivo, al solo arbitrio del Banco determinar cuál es el valor de los respectivos bienes o prestaciones.

En caso que alguna de las operaciones señaladas en el artículo 50 se efectuare con prescindencia de lo previsto en el artículo en análisis, se establece que las obligaciones de retorno y liquidación se calcularán sobre la base de los valores fijados por el Banco.

ARTÍCULO 53.- Señalábamos anteriormente que los interesados pueden reclamar del valor que el Banco pudiera, eventualmente, determinar para los bienes o prestaciones, ante una Comisión que se crea al efecto. Esta disposición consagra tanto la composición de dicha Comisión como el procedimiento que ella seguirá y, al respecto, establece que la misma estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, que la presidirá, un representante del Ministerio de Hacienda y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La integración de la Comisión, en la forma indicada, tiene por objeto, aparte de aprovechar los conocimientos que los miembros de ella poseen sobre los mercados nacionales e internacionales, crear una instancia de resolución rápida que no dilate o dificulte la correspondiente operación y que, además, la eventual controversia sea fallada por un ente ajeno al Banco, evitándose, de este modo, fijaciones de valores que no correspondan a la realidad, que puedan considerarse arbitrarios o que impidan, en el hecho, la exportación o importación mediante la exigencia de retornos superiores al valor respectivo o coberturas inferiores que no permitan adquirir el correspondiente bien.

De otro lado, y en el evento que la Comisión no evacúe su dictamen en el plazo indicado en el artículo que comentamos, que no es fatal, los interesados siempre podrán recurrir a la Corte Suprema de Justicia en demanda de las medidas correccionales pertinentes.

Finalmente, esta norma hace reclamable, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la resolución que dicte la Comisión, reclamación que se sujeta al procedimiento indicado en el Título V del Proyecto.

ARTÍCULO 54.- El No 1 del artículo en cuestión establece la facultad del Banco Central para exigir la constitución de un encaje o reserva técnica cuando se trate de créditos o depósitos en moneda extranjera, desde o hacia el exterior o que tengan lugar dentro del país; o de aportes de capital al extranjero. Dichos encajes o reservas técnicas, en moneda extranjera o nacional pueden constituirse en el propio Banco Central, en empresas bancarias o en otras personas que el Consejo autorice al efecto; pueden devengar intereses y ser diferenciados atendiendo a las distintas especies de operaciones. Se señala, asimismo, que el encaje o reserva técnica, en ningún caso, puede exceder del 50% de la respectiva operación. El propósito de esta disposición es establecer un mecanismo indirecto de regulación al volumen de los ingresos y egresos de capitales al país. Una modalidad semejante ha sido aplicada en el pasado por el Banco Central para regular el ingreso de créditos externos.

Los números dos y tres de este artículo -que en esencia siguen los lineamientos contemplados en los artículos 14, 15 y 16 de la actual Ley de Cambios Internacionales- admiten que el Banco Central pueda dictaminar, dentro de la limitación general referida en el artículo 43, que las divisas correspondientes a las operaciones que ellos indican, sean ingresadas al país y liquidadas a moneda nacional en el Mercado Cambiario Formal.

De otro lado, las normas en cuestión tienen por objeto asegurar a los dueños de tales divisas, mediante la respectiva determinación del Banco o la correspondiente convención, el acceso al Mercado Cambiario Formal o la consolidación de determinados derechos de orden cambiario. Esta disposición es el corolario lógico de la obligación de liquidación en el Mercado Cambiario Formal que puede imponerse en virtud del artículo en comento.

El No 2 señala que el Banco podrá exigir que la moneda extranjera proveniente de aportes, créditos u otras obligaciones, como las regalías de origen externo sea liquidada en el Mercado Cambiario Formal. En caso que las divisas estén sujetas a la obligación de liquidarse, el Banco podrá otorgar el acceso al Mercado Cambiario Formal para el pago de las obligaciones correspondientes, en las condiciones y plazos que determine, pudiendo, asimismo, establecer que las divisas se destinen a pagar directamente, en el exterior, obligaciones en moneda extranjera aprobadas por el Banco. No se excluye, tampoco, la posibilidad que el Instituto Emisor otorgue tales autorizaciones a quienes hayan voluntariamente liquidado sus aportes de capital del exterior.

El No 3, a su vez, permite aplicar un procedimiento similar al reseñado en los casos de liquidación de divisas provenientes ya sea del exterior o de captaciones en el mercado doméstico. Para este efecto, el Banco podrá convenir los términos y modalidades en que el capital, intereses, utilidades o beneficios que se generen puedan ser utilizados, remesados al exterior o restituidos al inversionista o acreedor interno, como asimismo, asegurarles, para los efectos antes indicados, libre acceso al Mercado Cambiario Formal.

Esta norma, permitirá además, no sólo asegurar el acceso al Mercado Cambiario Formal, sino que también la venta de las divisas por ejemplo, a un precio prefijado; la mantención de determinadas operaciones cambiarias, como el derecho a transferir libremente en el país la moneda extranjera; la facultad de repatriar los capitales y beneficios que éstos produzcan en ciertas condiciones; las compraventas de divisas, con o sin pacto de retrocompra con el Banco Central u otras personas; las condiciones de permanencia y/o destino de los capitales y el régimen interno de los créditos locales o extranjeros, etc.

Finalmente, el Proyecto señala que las normas contenidas en este número deben entenderse sin perjuicio de aquéllas que se contemplan en el D.L. No 600, de 1974 y sus modificaciones, esto es, en el “Estatuto de la Inversión Extranjera” y, por consiguiente, por una parte, coexistirán, al igual que en la actualidad, dos entidades que pueden otorgar “estabilidad cambiaria” a los inversionistas y, por la otra, no se abrogan las facultades del Banco en orden a dar las normas para los denominados “créditos asociados a la inversión extranjera” y para otorgar el sistema previsto en el artículo 11 bis del citado Decreto Ley. A este respecto, conviene tener presente que el artículo 104 del Proyecto contiene algunas modificaciones a este último cuerpo legal, con el objeto de hacer compatible sus normas con las disposiciones que hemos comentado.

ARTÍCULO 55.- Determina que el Banco establecerá las normas que regulen las operaciones de cambios internacionales que se realicen entre empresas bancarias, demás personas autorizadas para operar como Mercado Cambiario Formal, o entre éstas y aquellas con el Banco.

Debe entenderse que esta facultad complementa a aquellas que la ley contempla para regular las operaciones cambiarias de las personas que no forman parte de este mercado y, en consecuencia, en ningún caso puede permitirle al Banco imponer, indirectamente sobre éstas, limitaciones o restricciones distintas a las que la ley establece.

ARTÍCULO 56.- Como lo señalábamos anteriormente, el artículo 43 del Proyecto consagra el principio de la libertad para realizar operaciones de cambios internacionales, que debe entenderse sin perjuicio de las limitaciones y restricciones que la misma ley establece.

El artículo en análisis, determina las restricciones a que se refiere el artículo 43, las que, de acuerdo con lo que este último precepto dispone, sólo pueden establecerse con el exclusivo objeto de propender a la estabilidad de la moneda o al financiamiento de la balanza de pagos del país.

Como puede advertirse, la facultad de imponer restricciones es excepcional y, por lo mismo, debe interpretarse restrictivamente; lo que significa que no hay más restricciones que las que expresamente la ley establece, debiendo cumplirse, para su imposición, con todos y cada uno de los requisitos que la misma prevé. De la lectura del inciso primero del artículo 56 del Proyecto, se desprenden los requisitos que hacen procedente la restricción. Ellos son:

a) La medida no puede adoptarse en forma arbitraria, toda vez que debe fundarse en una real necesidad, determinada por la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de pagos, lo que supone, por parte del Consejo del Banco, un cuidadoso análisis y debate de las circunstancias que la harían procedente. Tal es el alcance de la frase “en casos calificados”, que el artículo contiene.

b) Debe sujetarse a un procedimiento especial, que es el indicado en el artículo 57 del Proyecto; y

c) La restricción afecta el ejercicio de los derechos que emanan de las operaciones que se realicen o deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal, lo que restringe su ámbito de aplicación, por una parte; y, por otra, supone que, previamente a la medida de restricción, el Consejo del Banco ha acordado que la especie de operación de que se trate debe realizarse en dicho Mercado Cambiario.

Ahora bien, las restricciones que puede acordar el Consejo, son las siguientes:

1.- Autorización previa para la adquisición de divisas u oro.

Esta norma, al concordarse con lo dispuesto en el artículo 47, importa la prohibición, autorización sujeta a requisitos varios, o aprobación caso a caso de una amplia gama de operaciones de cambio.

Sólo se exceptúan aquellas adquisiciones que tengan por objeto el pago de importaciones de mercaderías y sus correspondientes gastos, o el servicio de créditos o aportes de capital provenientes del exterior registrados en el Banco para las cuales siempre existirá acceso al Mercado Cambiario Formal. Estas excepciones se justifican en razón de no entrabar el libre comercio y porque tales operaciones conllevan un acceso a divisas controlable mediante otras disposiciones de la Ley.

Por otra parte, se dispone que las operaciones de cambios internacionales a las cuales el Banco otorgare la autorización a que se refiere el presente número, sea en forma general o particular, no podrán, sin la conformidad previa del Banco, ser materia de modificaciones respecto de su objeto, de las personas que en ellas intervengan o, en general, de cualquier hecho o circunstancia que implique una alteración de las mismas en relación con los términos en que fueron autorizadas. Serán imponibles al Banco las modificaciones a tales operaciones de cambios internacionales o las transferencias de los derechos que emanen de la correspondiente autorización que no hayan sido aprobadas por él, sin perjuicio de las sanciones que se prevén en el Título IV del Proyecto.

2.- Establecer que el pago o remesa de moneda extranjera o del oro a que se refiere el inciso tercero del artículo 44 sea diferido, o que dicha moneda u oro sea depositado, por un plazo determinado, en cuentas especiales, sea en el Banco Central o en otras entidades; pudiendo, asimismo, fijar las condiciones a que deben sujetarse los giros y los requisitos que regulen el envío de las divisas al exterior.

Esta disposición permite al Banco Central postergar egresos de divisas del país sin afectar el acceso a éstas por parte de las personas remitentes de tales pagos. De este modo, éstos podrían librarse de los riesgos cambiarios asociados a la postergación de un pago al exterior.

Esta restricción tiene tres limitaciones:

a) Si se refiere al pago de una importación, no puede perdurar más allá de 180 días, contados desde la fecha del embarque;

b) No rige respecto a los pagos o remesas de moneda extranjera acogidos al D.L. No 600, de 1974 y sus modificaciones; y

c) Tampoco rige respecto a los pagos o remesas asociados a capitales respecto a los cuales, en virtud del número 3 del artículo 54, el Banco haya convenido una remesa pura y simple, no afecta a modalidad alguna.

3.- Establecer que las entidades que constituyen el Mercado Cambiario Formal sólo pueden realizar las operaciones que el Banco autorice expresamente y en la forma determinada por él.

Esta norma, en conjunción con lo dispuesto en el artículo 47, implica la prohibición de las operaciones de cambio no expresamente autorizadas. Sólo se eximen de esta restricción las operaciones de cambios internacionales relacionadas con las importaciones y exportaciones de mercaderías las cuales siempre podrán efectuarse en el Mercado Cambiario Formal.

4.- Establecer, con arreglo a criterios de aplicación general, límites a las tenencias que las empresas bancarias o las personas señaladas en el artículo 55 podrán mantener, dentro o fuera del país, en moneda extranjera o en inversiones expresadas o denominadas en esa moneda.

El propósito de esta norma es permitirle al Banco ejercer un control cuantitativo indirecto sobre los ingresos y egresos de divisas al país. En efecto, en virtud del artículo 47, éste puede determinar que los principales ingresos y egresos de divisas se canalicen a través del Mercado Cambiario Formal. En consecuencia, la regulación del volumen de las inversiones en moneda extranjera de las entidades de tal mercado pasa a ser la válvula crucial de control indirecto de los movimientos de divisas y, por cierto, del tipo de cambio que en tal mercado se determine.

Cabe hacer notar que la restricción comentada, guarda alguna relación con la práctica actual del Banco Central de fijar las posiciones máximas de divisas autorizadas a los bancos. Se diferencia de ésta, sin embargo, en que, primeramente, es más amplia, ya que incluye un solo límite global O en límites diferenciados a toda la gama de inversiones en moneda extranjera, tanto dentro como fuera del país. En segundo lugar, se distingue de la práctica actual en cuanto que no obliga a los bancos a vender los excesos de posición al Banco Central, sino que los expone a multa en caso de superar éstos los máximos establecidos.

ARTÍCULO 57.- Este artículo contiene normas de procedimiento para la aplicación de una restricción de las enumeradas en el artículo anterior.

Ellas son:

a) Acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo;

b) Causa justificada, lo que reitera lo expresado por el artículo anterior, en cuanto a que la restricción supone una situación previamente calificada y que se funda, a mayor abundamiento, en los objetivos tantas veces mencionados: estabilidad de la moneda o financiamiento de la balanza de pagos, excluyéndose así toda posibilidad de arbitrariedad; y

c) La restricción debe estar, necesariamente, limitada en el tiempo, señalándose, con tal efecto, que no puede exceder de un año, si bien es factible su renovación, subsistiendo las causa que la hicieron procedente y sujetándose a las mismas reglas ya expresadas.

Se prevé, finalmente, que el acuerdo de restricción puede ser vetado por el Ministro de Hacienda, en conformidad al procedimiento que establece el artículo 20, en cuyo caso la respectiva restricción sólo podrá adoptarse con el voto favorable de la totalidad de los miembros del Consejo y que, de alzarse una restricción antes del vencimiento del plazo previsto en ella, deberá adoptarse un acuerdo por la mayoría de los miembros del Consejo, que no podrá ser objeto de veto.

Por otra parte, se dispone que el Consejo, junto con imponer una medida de restricción, podrá exigir la constitución de garantías tendientes a asegurar que las operaciones afectas a aquéllas, se realicen con estricto cumplimiento de las obligaciones que impone la respectiva restricción.

Como puede apreciarse, los procedimientos dispuestos para la aplicación de las restricciones cambiarias, que incluyen la participación del Ejecutivo vía un eventual veto, tienen por objeto darles un carácter de excepción, apropiado sólo para situaciones críticas En este sentido, el establecimiento de restricciones cambiarias adquiere caracteres semejantes a los Estados de Excepción en materia de libertades civiles En uno u otro caso se trata de concederle a la autoridad poderes para enfrentar situaciones anormales. De este modo, el Proyecto permite combinar una mayor libertad cambiaria con facultades excepcionales para superar eventuales crisis de balanza de pago, como las que han afectado periódicamente a la economía chilena. Asimismo, una administración juiciosa de tales facultades, permite avanzar gradual y prudentemente desde el actual régimen de control cambiario a aquel que prevé la Ley para estados de normalidad.

El Párrafo Noveno del Título III, denominado “Otras Atribuciones del Banco”, abarca desde el artículo 58 al 63, ambos inclusive.

ARTÍCULO 58.- Dispone que el Banco podrá compilar, analizar y publicar las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo las cuentas nacionales y otros sistemas globales de contabilidad económica y social.

Agrega, en su inciso segundo, que para el cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo, el Banco estará facultado para solicitar a los diversos servicios o reparticiones de la Administración Pública, instituciones descentralizadas y, en general, al sector público y privado, la información que estime necesaria.

El inciso primero de esta disposición amplía el artículo 22 bis de la actual Ley Orgánica del Banco, que encomienda al Banco Central “confeccionar las cuentas nacionales y otros sistemas de contabilidad económico y social”.

Por su parte, el inciso segundo del precepto en comentario, reproduce el artículo 55 bis de la actual Ley Orgánica del Banco.

ARTÍCULO 59.- Señala que el Banco podrá, a petición las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Consejo, prestar a empresas bancarias y sociedades financieras servicios bancarios que no impliquen financiamiento, como acontece, por ejemplo, con las transferencias internacionales de fondos. En tales casos, agrega la norma, el Banco estará facultado para cobrar una adecuada retribución; sin que por esta vía, por cierto, pueda imponer un gravamen desproporcionado que implique un abuso de una eventual posición monopólica.

ARTÍCULO 60.- Prescribe que el Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias, sociedades financieras, a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado, cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco, según calificación efectuada por la mayoría de los miembros del Consejo. Agrega que corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a dichas cuentas corrientes -bancarias.

El Proyecto ha venido a consagrar expresamente esta facultad, que la actual Ley Orgánica del Banco omite explicitar, quizás por obvia.

En lo relativo a la apertura de cuentas corrientes a la Tesorería General de la República, esta norma se relaciona con el artículo 33 del D.L. 1.263, Orgánico de la Administración Financiera del Estado, el cual dispone que la Tesorería podrá mantener cuentas corrientes bancarias en el Banco Central de Chile, ya sea en moneda nacional o extranjera, las que se destinarán, únicamente, a servir las relaciones financieras entre dicha repartición y el Banco Central.

En virtud de la parte final de este artículo 60, las cuentas corrientes que abra el Banco Central no quedarán sujetas a las condiciones generales que la Superintendencia del ramo ha fijado para los bancos comerciales, lo cual se justifica en atención a que tienen modalidades distintas que las cuentas corrientes abiertas a los particulares.

ARTÍCULO 61.- Dispone que el Banco estará facultado para exigir garantías en sus operaciones y para recibir valores o bienes en custodia, en las condiciones que fije el Consejo.

La exigencia de garantía que contempla esta disposición, que encuentra su origen en el No 7 del artículo 19 del Decreto Ley No 1.078, debe entenderse sin perjuicio de aquella que señala el artículo 56 del Proyecto para las operaciones de cambios internacionales.

En la actualidad, el Banco Central sólo está facultado para realizar la custodia de los títulos representativos de a lo menos el 90% del valor del Fondo de Pensiones y del encaje que deben mantener las AFP (ver artículo 44 del DL. No 3.500, de 1980.), de manera que el artículo 61 del Proyecto extiende la custodia a cualquier tipo de valores o bienes. Como es lógico, el Banco Central sólo podrá recibir custodias de las entidades con las cuales está facultado para operar y en la medida que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 62.- Dispone que el Banco podrá adquirir, mantener y enajenar los bienes raíces y muebles que sean necesarios para el funcionamiento de sus oficinas, agencias, sucursales y servicios anexos.

Agrega que podrá también adquirir y mantener bienes raíces o muebles transferidos en pago de deudas.

Como es lógico, la adquisición de tales bienes puede derivar de la transferencia que hace el propio deudor o un tercero, y puede tener lugar mediante un procedimiento de quiebra, convenio, remate, dación en pago, etc.

Por último, señala que el Banco deberá enajenar los bienes adquiridos en pago de deudas dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de su adquisición, salvo que, por acuerdo del Consejo, dichos bienes sean destinados a las necesidades de la Institución.

Esta disposición corresponde al artículo 23 de la actual Ley Orgánica del Banco, con las siguientes diferencias:

a) En el inciso primero del artículo 62 se ha incluido la facultad de enajenar, y a los bienes muebles, situaciones a las cuales no se refiere en forma expresa la actual Ley Orgánica del Banco.

b) La Ley Orgánica del Banco actualmente en vigencia, no establece plazo para que el Banco enajene los bienes raíces adquiridos en pago de obligaciones. El Proyecto, en cambio, fija un plazo de un año, que es igual al que rige en esta materia para los bancos comerciales, de conformidad con el artículo 84, No 5 de la Ley General de Bancos.

ARTÍCULO 63.- Prescribe que el Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que el Proyecto le otorga.

Este precepto es una reproducción del artículo 24 de la actual Ley Orgánica del Banco, y ya se analizó al comentar el artículo 2° del presente Proyecto.

El Título IV, denominado “De las Sanciones”, comprende desde el artículo 64 al 73, ambos inclusive.

ARTÍCULO 64.- Sanciona a quienes infrinjan las obligaciones impuestas por los artículos 46 (hacer constar por escrito determinadas operaciones de cambios internacionales y remitir al Banco ejemplar del documento extendido al efecto), 47 (que determinada operación sólo pueda realizarse en el Mercado Cambiario Formal), 50 (obligaciones de retorno y liquidación), 54 (limitaciones a los aportes de capital y créditos y obligación de liquidarlos), 55 (infracción de las normas que regulan las operaciones de cambios internacionales entre empresas bancarias, demás personas autorizadas para operar como Mercado Cambiario Formal y entre aquéllas o éstas con el Banco) y 56 (restricciones excepcionales).

La pena asignada al delito consiste en multa a beneficio fiscal, de hasta el doble del monto total de la operación.

Se agrega que, en todo caso, tratándose de infracciones a lo dispuesto en el artículo 50 (obligaciones de retorno y liquidación), la multa no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto total de la operación.

Tratándose de personas jurídicas, se entenderá por deudor, para el efecto del apremio que contempla este artículo, al gerente general o a las personas que tengan las facultades de administración.

En materia de penalidades, cabe tener presente que el Proyecto se aparta sustancialmente de la legislación vigente.

En efecto, los delitos tipificados son exclusivamente aquellos que establecen los artículos 64 y 65, ambos referidos a materias cambiarias; y el artículo 72, relativo a la fabricación o circulación de objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal.

En el ámbito cambiario, para la tipificación de las conductas delictuales, se tuvo presente dos hechos esenciales: a) que las infracciones a la normativa en materia de cambios internacionales no pueden ser sancionadas con una misma penalidad, atendiendo a que la reprochabilidad de algunas conductas puede ser mayor en algunos casos que en otros; y a que las consecuencias jurídicas que produce la comisión de un hecho ilícito cambiario, también pueden ser distintas, según la naturaleza de la infracción.

Por ello se pretendió establecer qué infracciones a la normativa cambiaria revisten mayor gravedad, desprendiéndose del proyecto que, por asumir tal calidad, tienen el carácter de delito las que menciona el artículo 65.

b) El otro aspecto que se tuvo en consideración es que la pena para los delitos cambiarios debe reflejarse necesariamente en una sanción de contenido pecuniario, descartándose, por lo mismo, las penas corporales. Es así como la comisión de un delito, de aquellos a que se refiere el artículo en análisis, se castiga con multa, a beneficio fiscal; estableciendo el Proyecto el máximo de la multa.

Corresponderá al juez, en consecuencia, analizando los antecedentes del proceso, fijar la multa que deberá, en definitiva, pagar el infractor, pudiendo ésta llegar al tope máximo antes referido.

ARTÍCULO 65.- Tipifica como delito cambiario la falsedad maliciosa en la presentación de documentos acompañados en sus actuaciones con el Banco o en las operaciones de cambios internacionales regidas por esta ley.

Esta conducta, por la gravedad que supone la falsedad maliciosa a que se refiere el tipo, se castiga con pena corporal: presidio menor en su grado medio a máximo; constituyendo, por lo tanto, la excepción en materia de penalidad por la comisión de un delito cambiario.

Cabe precisar que el tipo penal alude, tanto a la denominada falsedad material, como ideológica.

ARTÍCULO 66.- Previene que los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores sólo pueden ser pesquisados por denuncia del Comité Ejecutivo.

ARTÍCULO 67.- Determina que las infracciones a las normas cambiarias que no constituyan delito, según los artículos 64 y 65, podrán ser sancionadas con la aplicación de una multa que, por la vía administrativa, aplicará el Consejo del Banco, sin que dicha multa pueda exceder del cien por ciento del monto total de la operación.

Esta norma debe complementarse con las disposiciones del Proyecto que establecen el procedimiento de reclamo.

Cabe hacer presente, por otra parte, que el criterio adoptado en relación con la penalidad de las infracciones cambiarias, tanto de aquellas que constituyen delito como de aquellas que no revisten tal calidad, fue reducir las penas que contempla la legislación en actual vigencia, por estimarse excesivas.

ARTÍCULO 68.- Respondiendo al mandato del constituyente, en el sentido que el legislador deberá establecer siempre las garantías que aseguren un justo y racional procedimiento (artículo 19, No 3, inciso quinto, de la Constitución de la Rep.), este artículo dispone que si el Banco constatare la existencia de un hecho susceptible de ser sancionado con multa, previo a la imposición de la misma, deberá oír a la persona afectada, para cuyo efecto la citará mediante carta certificada enviada a su domicilio. Si éste no fuere conocido, la citará a las oficinas del Banco a través de un aviso publicado en el Diario Oficial; aplicándose a este respecto lo prevenido en el inciso cuarto del artículo 76, es decir, presumiendo de derecho la notificación cuando un particular se relaciona con el Banco a través de una institución financiera o entidad autorizada para operar en cambios internacionales, y ésta ha sido ya notificada conforme con las disposiciones pertinentes del Proyecto.

La persona afectada, dentro del plazo de 10 días hábiles bancarios, contado desde la fecha de expedición de la carta o de la publicación en el Diario Oficial, según el caso, podrá hacer valer por escrito ante el Banco las circunstancias que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o atenúen.

ARTÍCULO 69.- Señala que sin perjuicio de las sanciones que se contemplan en los artículos precedentes, las empresas bancarias o personas autorizadas para operar en el Mercado Cambiario Formal que infrinjan las disposiciones establecidas por el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, podrán ser sancionadas directamente por éste mediante la suspensión, hasta por sesenta días, o revocación de la autorización para realizar tales operaciones. En estos casos, la entidad o persona a quien afecte la medida acordada podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se señalan en el Título V del Proyecto, lo que habilitará a la Corte para suspender, desde ya, los efectos del correspondiente acuerdo.

ARTÍCULO 70.- Dispone que las multas a que se refieren los artículos 64 y 67 de la presente ley, se aplicarán en la misma moneda en que se efectuó o pretendió efectuar la operación sancionada o en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, a elección de la autoridad que las aplique, esto es, de los Tribunales de Justicia o del Consejo del Banco. Estas multas deberán ser pagadas en moneda corriente al tipo de cambio que el Banco haya publicado, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 49, para el día anterior al pago de la multa.

Los acuerdos del Consejo que apliquen multas tendrán mérito ejecutivo y en el juicio sólo se podrán oponer las excepciones de pago, prescripción y de no empecer el título al ejecutado. Agrega la norma, que en virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la correspondiente obligación, y para que sea admitida a tramitación, deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieran estos requisitos, el Tribunal la desechará de plano.

ARTÍCULO 71.- Señala que el Banco podrá cobrar judicial o extrajudicialmente, las multas que imponga en virtud de sus facultades y celebrar convenios para el pago de ellas, fijando los intereses, plazos y demás condiciones que estime procedentes.

Las multas no pagadas dentro del plazo que fije el Banco, que no podrá ser inferior a treinta días contados desde la correspondiente notificación, devengarán el interés corriente para operaciones en moneda extranjera, vigente a. la fecha de aplicación de la multa.

ARTÍCULO 72.- Sanciona como autor del delito de estafa al que, sin estar expresamente facultado por ley, fabricare o hiciere circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, de manera que sea fácil su aceptación en lugar de los verdaderos.

Con respecto a esta norma, cabe señalar que tiene por objeto actualizar y sustituir otras disposiciones legales relacionadas con la materia, en concreto, las contenidas en la Ley No 53, de 1893 y el D.L. No 726, de 1985.

ARTÍCULO 73.- Dispone que el Banco deberá comunicar, por escrito, a los respectivos organismos fiscalizadores, las sanciones que se impongan a las instituciones en virtud de lo dispuesto en el presente Título.

El Título V, denominado “Del procedimiento de Publicidad y Reclamo”, comprende desde el artículo 74 al 81, ambos inclusive.

ARTÍCULO 74.- Se refiere al secreto bancario y dispone, en su inciso primero, que los antecedentes relativos a las operaciones que efectúe el Banco, quedarán sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse informaciones a su respecto sino a la persona que haya sido parte en ellas, su mandatario o representante legal.

Sin embargo, no regirá lo dispuesto en el inciso precedente, cuando los respectivos antecedentes sean solicitados por organismos públicos que cumplan funciones fiscalizadoras y que tengan autorización de ley para solicitarlos o cuando sean requeridos por los Tribunales de Justicia y que tengan relación directa con los procesos que actualmente conocieren.

Finalmente, el precepto señala que el Banco podrá dar conocer las operaciones a que se refiere este artículo en términos globales, no personalizados y sólo para fines estadísticos o de información general.

ARTÍCULO 75.- Deberán publicarse en el Diario Oficial las resoluciones o acuerdos que se adopten en virtud del número 2o del artículo 38, de las atribuciones señaladas en los artículos 39, 46, 47, 50, 54, 55, 56 y todos aquellos de carácter general o que, a juicio del Consejo o a petición de alguno de sus miembros, requieran de conocimiento público.

Para todos los efectos legales la fecha de adopción del respectivo acuerdo o resolución será la de su publicación, salvo que el acuerdo disponga expresamente una posterior.

Cabe precisar que la norma en comento es similar a la que actualmente contiene el artículo 40 del D.L. 1.078, de 1975. Sin embargo, existe una diferencia importante en el sentido que el Proyecto obliga a efectuar la publicación en el Diario Oficial si así lo solicita algún miembro del Consejo, lo cual se justifica si se tiene en consideración que el objetivo perseguido es el de dar la mayor transparencia posible a los acuerdos del Instituto Emisor.

ARTÍCULO 76.- Señala que los acuerdos o resoluciones de carácter particular del Consejo o del Comité Ejecutivo, serán notificados al público mediante la inclusión de un extracto de los mismos en una lista fijada por tres días dentro de la oficina principal del Banco en la ciudad de Santiago y en sus sucursales, en un lugar al cual tenga acceso el público.

En su inciso segundo, agrega que la referida lista deberá fijarse dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la adopción del respectivo acuerdo o resolución.

Los incisos precedentes constituyen una reproducción del inciso cuarto del artículo 40 de la Ley actualmente en vigor, con la salvedad que el Proyecto ha suprimido la referencia al comercio exterior, materia que en el futuro será regulada por el Ministerio de Hacienda, y ha precisado que la publicación lo será de un extracto del acuerdo o resolución.

Por otra parte, y relacionando el precepto en análisis con el artículo 74, cabe hacer notar que la publicación a la cual se alude en ningún caso puede importar una vulneración de las normas que rigen el secreto bancario. Así por ejemplo, si el Banco autoriza el acceso al mercado de divisas para pagar un crédito al exterior, el extracto que se publicará solamente hará mención al hecho de haberse autorizado a una determinada persona el correspondiente acceso, por una cierta cantidad, y para los efectos de pagar un crédito externo. En ningún caso, en este ejemplo, el extracto podría referirse a los antecedentes específicos del crédito de que se trata, como tampoco a aquellos que permitan individualizar al acreedor externo, todos los cuales se encontrarían protegidos por la disposición contenida en el artículo 74.

De acuerdo con el inciso tercero del precepto en informe, y sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los acuerdos o resoluciones de que trata este artículo deberán comunicarse al interesado mediante carta certificada enviada a su domicilio, siempre que lo tuviere registrado en el Banco. La omisión de la comunicación no afectará a la validez del acuerdo.

Ahora bien, para los efectos de otorgar agilidad y eficiencia al sistema de las notificaciones, el inciso final señala que en aquellos casos en que un particular se relacione con el Banco a través de una empresa bancaria o persona autorizada para constituir el Mercado Cambiario Formal se presumirá de derecho notificado, desde el momento en que lo fuere la respectiva entidad, conforme con lo establecido en el inciso primero, es decir, mediante la inclusión de un extracto del acuerdo o resolución en la respectiva lista.

ARTÍCULO 77.- Este precepto da inicio a las disposiciones que regulan el procedimiento de reclamo contra los acuerdos o resoluciones del Banco que se consideren ilegales, situación que actualmente regula el Título VI del D.L.1.078, de 1975.

De conformidad con este artículo, de los acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones que el Banco dicte en el ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 36; 39; 40; 67 y 69; y en el párrafo octavo del Título III, que se estimen ilegales, podrá reclamarse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se señalan en este Título.

El plazo para interponer la reclamación será de 15 días hábiles, contado desde la fecha de notificación del acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción que se reclama, y al interponerse el recurso, deberá acompañarse boleta de consignación a la orden del Tribunal, equivalente al 1% del monto total de la operación o del perjuicio que se reclama, debiendo emplearse para el cálculo de dicho porcentaje, el valor que resulte mayor.

En todo caso, el monto máximo de la consignación a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser superior a mil Unidades de Fomento.

Cabe llamar la atención en el hecho que el Proyecto ha reducido a 1% el monto de la correspondiente consignación, el cual asciende a un 10% en la ley actual. Ello por cuanto, atendidas las cantidades que normalmente se encuentran involucradas en estos procesos, un porcentaje como el vigente puede hacer ilusoria la existencia de este recurso de ilegalidad.

ARTÍCULO 78.- Dispone que el recurso de reclamación deberá cumplir con requisitos similares a los previstos para interponer el recurso de casación en el fondo.

En este sentido, el artículo 78 establece que el reclamante señalará en su escrito, con precisión, la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción, las razones por las cuales el acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción lo perjudican y el monto en que estima el perjuicio.

Agrega el precepto, que el Tribunal podrá declarar el recurso si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente, o si no se hubiere consignado en la forma indicada en el artículo anterior, o cuando lo estime procedente en derecho.

Cabe señalar que la disposición citada tiene su origen en el artículo 36 de la ley vigente.

ARTÍCULO 79.- Dispone que en el evento que la Corte de Apelaciones no declarare inadmisible la reclamación, dará traslado de ella por diez días hábiles al Banco.

Evacuado el traslado por el Banco o acusada la rebeldía, la Corte, si no estima procedente la apertura de un término probatorio, dictará sentencia en el término de 30 días, la cual será apelable, de conformidad con las reglas generales, para ante la Corte Suprema.

Esta norma tiene su origen en el artículo 37 de la actual Ley Orgánica del Banco Central, pero se diferencia de éste en cuanto aumenta a 10 días el plazo vigente de 6 que tiene el Banco para evacuar el traslado y consagra, además, el recurso de apelación en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones, el cual deberá deducirse ante la Corte Suprema.

ARTÍCULO 80.- Prescribe que si se desecha la reclamación, se declarará a beneficio fiscal el monto de la consignación a que se refiere el artículo 77 a menos que el tribunal determine que ha existido motivo plausible para litigar; norma similar a la contenida en el artículo 38 de la ley actualmente en vigor.

ARTÍCULO 81.- Dispone que en caso que la reclamación fuere aceptada, se devolverá al reclamante la suma del dinero consignada, debiendo el tribunal adoptar las medidas necesarias para poner pronto y eficaz remedio al hecho o acto que motivó la reclamación. El que hubiere obtenido sentencia ejecutoriada favorable podrá presentarse ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, para demandar, conforme a las reglas generales, la indemnización por los perjuicios que hubiere sufrido y la aplicación de las sanciones penales que pudieren ser procedentes.

Los artículos 80 y 81, constituyen una reproducción de los artículos 38 y 39 del D.L. 1.078, de 1975.

El Título VI del Proyecto se denomina “De los Estados Financieros y de los Excedentes del Banco”, y comprende desde el artículo 82 al 87, ambos inclusive.

Las materias a que se refiere este título están tratadas en los Títulos IX y X de la actual Ley Orgánica del Banco.

ARTÍCULO 82.- Dispone que corresponderá al Consejo, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, dictar las normas relativas a los requisitos y condiciones que deberán cumplir los estados financieros, los que se confeccionarán, por períodos anuales, al 31 de diciembre de cada año.

En la actualidad las normas relativas a los estados financieros se fijan por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en uso de la atribución que le confiere el artículo 14 de su Ley Orgánica, contenida en el DL. No 1.097, de 1975. La modificación que en esta materia introduce el Proyecto es lógica, ya que el Banco Central deja de estar sujeto a la fiscalización de esa Superintendencia. El trámite consistente en el informe de dicho organismo de control, se ha establecido como una forma de compatibilizar la autonomía del Banco y la necesidad de contar con la seguridad de que los estados contables del Instituto Emisor reflejarán su real situación financiera.

ARTÍCULO 83.- Establece que el Comité Ejecutivo deberá proponer al Consejo, antes del 31 de enero de cada año, para que éste se pronuncie, los estados financieros auditados conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los estados financieros deberán contar con la opinión de auditores externos, designados por el Consejo entre aquellos que figuren registrados en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Lo dispuesto en el inciso segundo de la disposición en estudio, obedece al mismo propósito indicado al analizar el artículo 82. El informe de auditores externos es un requisito general para los balances de las entidades fiscalizadas por la Superintendencia (ver artículo 15, inciso 5° del D.L. No 1.097, de 1975), exigencia que se ha decidido mantener para el Banco Central.

ARTÍCULO 84.- Señala que los excedentes que se produzcan en cada ejercicio serán destinados, según el orden de prelación que se establece en el presente artículo, a los siguientes fines:

a) Absorción del déficit acumulado en ejercicios anteriores;

b) Si así lo acuerda el Consejo, hasta un 10% del remanente o del total de los excedentes, si no hubiere déficit en ejercicios anteriores, a la constitución de reservas; y

c) El saldo que resulte después de aplicado lo dispuesto en las letras precedentes, quedará a beneficio fiscal, salvo que, mediante ley, se destine, en todo o parte, a incrementar el capital o las reservas del Banco.

El déficit que se produzca en algún ejercicio será absorbido con los excedentes de ejercicios futuros o con cargo a las reservas constituidas, según lo determine el Consejo.

Esta disposición difiere de la situación actual. En efecto, el artículo 50 de la Ley Orgánica en vigor establece que los excedentes que se produzcan en cada ejercicio, después de efectuados los castigos y provisiones que acuerde el Comité Ejecutivo, se destinarán por éste a los siguientes fines:

a) A formar fondos de reservas para cubrir el riesgo de sus colocaciones, operaciones de cambio o de cualquier otro evento, en el porcentaje que determine; y

b) El remanente, que será de beneficio fiscal, a pagar preferentemente las deudas pendientes del Fisco con el Banco.

ARTÍCULO 85.- Señala que el Banco confeccionará una memoria sobre las actividades del año inmediatamente anterior, en la que se informará acerca de la ejecución de las políticas y programas desarrollados en dicho período e incluirá los estados financieros con sus respectivas notas y la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 83. Dicha memoria deberá ser sometida, por el Comité Ejecutivo, a la aprobación del Consejo.

ARTÍCULO 86.- Dispone que la memoria quedará a disposición de la consulta pública en las propias oficinas del Banco, y deberá remitirse por el Presidente del Banco al Ministro de Hacienda y al Senado antes del 30 de abril de cada año. Dentro de los 15 días siguientes a tal envío, el Banco deberá publicar los aludidos estados financieros con sus respectivas notas y la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 83, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional.

ARTÍCULO 87.- Estatuye que el Consejo deberá remitir al Ministro de Hacienda, antes del 30 de septiembre de cada año, un informe acerca de las políticas y programas que se desarrollarán en el año calendario siguiente, indicando los efectos que ellos puedan producir en las principales partidas de los estados financieros del Banco proyectados para ese período.

El informe mencionado tiene como propósito destacar el efecto que se persigue con las políticas y proyecciones del Banco, tanto sobre la economía nacional, como sobre la situación patrimonial del mismo. En consecuencia, deberá referirse a la evolución esperada de las principales partidas de sus estados financieros, tales como: endeudamiento externo e interno, emisión de circulante, variación en las tenencias de reservas internacionales, variación y composición de los activos domésticos, capital y reservas.

Ahora bien, las correspondientes proyecciones deberán referirse a un conjunto de supuestos y antecedentes macroeconómicos, (proyecciones monetarias, de balanza de pagos, etc.), las que serán de gran utilidad en la discusión parlamentaria de la Ley de Presupuesto y, desde luego, para la evaluación de la opinión pública acerca de la situación económica en general y de la gestión del Banco en particular.

El Título VII, se denomina “Del Personal” y está constituido por el artículo 88.

ARTÍCULO 88.- Este artículo establece el ámbito jurídico laboral de los trabajadores del Banco Central. En efecto, dispone en su inciso primero que las relaciones de sus trabajadores del Banco con éste, se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y demás normas legales aplicables al sector privado, entre las cuales se consignan, como es sabido, las normas sobre negociación colectiva.

A este último respecto, conviene hacer presente que en la actualidad los trabajadores del Banco están impedidos de negociar colectivamente, conforme con lo dispuesto en el No 2.873, de 1979.

Lo expresado en el inciso primero implica la exclusión, no sólo de normas contenidas en cuerpos orgánicos para el personal del denominado Sector Público, como el Estatuto Administrativo, contenido en el D.F.L. No 338, de 1960, sino que cualquiera otra norma existente o que pudiera dictarse y que se refiera al sector público, por amplias y extensivas que éstas fueren.

Cabe hacer presente que, según lo establece el artículo 106, al Banco no se aplicará la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado.

La disposición en análisis reproduce el concepto que contiene la actual Ley Orgánica, y tiene por finalidad otorgar al Banco y a su personal una mayor autonomía, agilidad y flexibilidad en sus relaciones laborales, toda vez que por la naturaleza de las funciones esencialmente técnicas que cumple la Institución, requiere de un manejo óptimo de sus recursos humanos, que garantice un funcionamiento acorde con las exigencias que el desarrollo económico y financiero del país le requiera.

Los incisos segundo y tercero del precepto, refiriéndose a las incompatibilidades que contempla el artículo 16, prescriben que éstas se extienden a los cargos de Fiscal y de Revisor General del Banco; pudiendo hacerse extensivas, por decisión del Consejo, a los abogados, demás empleados superiores del Banco y a determinados funcionarios, considerando las responsabilidades que tengan a su cargo.

Asimismo, el artículo que comentamos dispone que queda prohibido a los trabajadores del Banco y a toda persona que, a cualquier título, preste servicios a éste proporcionar a terceros extraños a la Institución, salvo las excepciones legales, noticia alguna acerca de hechos, operaciones o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. En caso de infringirse esta prohibición, se incurrirá, según sea el caso, en las penas señaladas en los artículos 246 y 247 del Código Penal.

Señala, el inciso siguiente, que los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del Sector Privado para efectos previsionales, de Seguridad Social e indemnización por años de servicio.

Como puede preciarse, en concepto de la ley, los miembros del Consejo no tienen el carácter de trabajadores de la Institución, en los términos definidos en el artículo 3° letra b) del Código del Trabajo, por cuanto resulta obvio que los consejeros, por la forma de su designación y la de cesación de sus funciones, no pueden celebrar un contrato de trabajo en los términos del Código citado.

En virtud de lo anterior, el Proyecto otorga a los consejeros los derechos que contemplan, entre otros, el D.L. No 3.500, de 1980, sobre el nuevo régimen de pensiones; el D.F.L. No 3 de Salud, de 1981, que reglamenta las prestaciones de salud por las Isapres, tanto por enfermedad común como por medicina preventiva; la Ley No 16.744, de 1968, sobre seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el D.F.L. No 44, de 1978, sobre subsidios de incapacidad laboral, el D.F.L. No 150, de 1981 sobre cargas familiares; e indemnizaciones por años de servicios, sean éstas legales o contractuales.

Finalmente, el precepto en comentario establece que el Reglamento de Personal a que se alude en el No 3 del artículo 19 de esta ley, regulará las relaciones laborales que vinculan al Banco con sus trabajadores y deberá contener, a lo menos, normas sobre la forma en que deberán efectuarse los nombramientos y la provisión de cargos vacantes, los mecanismos de ascensos y promociones y los sistemas de capacitación y calificación del desempeño funcionario.

El Título VIII, se denomina “Disposiciones Varias” y comprende desde los artículos 89 a 110, ambos inclusive.

ARTÍCULO 89.- Como consecuencia del carácter autónomo que el Proyecto asigna al Banco Central, y con el objeto de velar, porque efectivamente sus normas sean cumplidas, este precepto dispone que la supervigilancia del cumplimiento de las políticas y normas que dicte el Banco se ejercerá a través de los organismos de fiscalización que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, dicha supervigilancia podrá ejercerla directamente el Banco en materias cambiarias, o cuando existan casos o circunstancias excepcionales que así lo justifiquen; requiriéndose en este último evento acuerdo del Consejo. Para los efectos indicados el Banco podrá examinar, sin restricción alguna y por los medios que estime del caso, todos los libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las instituciones que deban aplicar las normas que dicte, y requerir de sus administradores y personal todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para el debido esclarecimiento de situaciones determinadas. Podrá, asimismo, solicitar antecedentes, estados o informaciones generales o especiales respecto de las operaciones que correspondan a las políticas y acuerdos que adopte el Banco y requerir, en su caso, de los organismos de fiscalización los antecedentes, estados o informes que sean pertinentes a la fiscalización que ellos realicen de tales políticas o acuerdos.

Las infracciones a las disposiciones de esta ley o a las normas impartidas por el Banco en uso de sus atribuciones, que no tengan señalada una sanción especial en el proyecto, serán sancionadas, a petición del Banco, cuando éste hubiere ejercido la supervigilancia por el organismo fiscalizador que corresponda o por éste último, según sea el caso, aplicándose, en ambos eventos, las penalidades que contemplen las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del ente fiscalizador.

Los correspondientes organismos de fiscalización deberán informar oportunamente al Banco las infracciones a que -alude el inciso anterior cometidas por las instituciones fiscalizadas e informarle, en su caso, de las sanciones que puedan haber aplicado en virtud de lo dispuesto precedentemente.

ARTÍCULO 90.- Como consecuencia de la autonomía e independencia de que goza el Instituto Emisor, este precepto dispone que la facultad de interpretar administrativamente sus acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o Instrucciones, corresponderá en forma exclusiva al Banco; sin perjuicio de las atribuciones legales de los órganos jurisdiccionales.

Lo anterior debe ser entendido en el sentido de que se mantienen las facultades que, en materia de interpretación, corresponden a los Tribunales de Justicia u otros organismos, tales como la Dirección del Trabajo, en aspectos laborales; el Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito tributario, etc. Por tal razón, la norma en informe precisa que se trata de una interpretación de carácter administrativo.

ARTÍCULO 91.- Dispone que los documentos en que consten las autorizaciones que otorgue el Banco, en el ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la presente ley tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de instrumento público.

ARTÍCULO 92.- Este artículo reitera las normas contenidas en el D.L. No 2.349, de 1978, al señalar que el Banco podrá, en los contratos internacionales que celebre y cuyo objeto principal diga relación con negocios u operaciones de carácter económico o financiero, estipular la sumisión al derecho extranjero o a tribunales extranjeros, señalar domicilio en el extranjero, designar mandatarios en el extranjero y renunciar a la inmunidad de ejecución.

ARTÍCULO 93.- Este precepto encuentra su origen en la Ley General de Bancos (Art. 19), y dispone que el Banco estará obligado a conservar, durante el plazo mínimo de cinco años, sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. El plazo se contará desde la fecha del último asiento operado en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, según corresponda.

En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.

ARTÍCULO 94.- Debido a que, de acuerdo con el Proyecto, el Consejo será el órgano superior del Banco, esta norma tiene por finalidad armonizar los preceptos del mismo con la legislación vigente, para cuyo efecto previene que las atribuciones que las leyes confieren al Comité Ejecutivo del Banco, se entenderán otorgadas al Consejo de la Institución.

ARTÍCULO 95.- Es un hecho de público conocimiento que nuestro ordenamiento jurídico contiene innumerables disposiciones legales que se refieren al Banco Central. Por tal motivo, y para los efectos de otorgar certeza y seguridad en el sentido que tales normas mantienen su vigencia -a excepción de las que expresamente deroga el Proyecto-, este precepto dispone que las disposiciones legales que confieran facultades o atribuciones o hagan referencia al Banco, continuarán vigentes en lo que no sean contrarias a las normas de la presente ley.

ARTÍCULO 96.- Este artículo encuentra su fundamentación en el hecho de que numerosas disposiciones legales, con diversos efectos, hacen referencia al tipo de cambio fijado o establecido por el Banco Central de Chile. Con el objeto de evitar confusiones o equívocos, se establece que tal tipo de cambio es el que el Banco debe publicar, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 49 del Proyecto.

En caso de referencias a dicho tipo de cambio, contempladas en las leyes, sea para efectos aduaneros o tributarios, o para el cálculo de tasas o tarifas, se faculta al Presidente de la República para que, a través de Decreto Supremo, dictado dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de la ley, determine un procedimiento para aplicar el tipo de cambio referido en el inciso anterior, pudiendo establecer la vigencia del mismo sobre la base de fechas o períodos determinados.

ARTÍCULO 97.- Establece que cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia. No podrán exigirse depósitos previos para la realización de operaciones de exportación e importación ni podrá fijarse contingente, cupos o cuotas para ellas.

No obstante, por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá prohibir, de un modo general o particular, la exportación o importación de mercancías destinadas o provenientes u originarias de aquellos países que hubieren establecido restricciones para mercancías destinadas o procedentes de Chile.

ARTÍCULO 98.- Al comentar el artículo 95 del proyecto señalábamos que debía otorgarse la necesaria certeza y seguridad jurídica a aquellas normas que se encuentran dispersas en innumerables textos legales que, a través del tiempo, fueron regulando u otorgando atribuciones al. Banco en diversas materias.

Dentro de ellas, es posible advertir la existencia de numerosos preceptos que, de una u otra forma, se refieren a las operaciones de cambios internacionales.

El artículo en estudio determina que, en lo sucesivo, tales operaciones se sujetarán a las disposiciones que contempla el párrafo octavo del Proyecto, con las siguientes excepciones:

a) Las indicadas en el Decreto Ley No 1.089, de 1975, que, en lo que interesa, consagra un régimen cambiario especial para los llamados “contratos de operación petrolera”, facultándose que la “retribución” de los mismos se haga en moneda extranjera, a cuyo efecto el Banco debe otorgar las divisas necesarias sin perjuicio de que el exportador de hidrocarburos, bajo la garantía del Estado, puede disponer libremente de la moneda extranjera recibida.

Las facultades que este cuerpo legal otorga se ejercen, básicamente, por la Empresa Nacional del Petróleo, en representación del Estado de Chile;

b) Decreto Ley No 1.349, de 1976, que creó la Comisión Chilena del Cobre como un órgano asesor y especializado del Gobierno en materias relacionadas con el cobre y sus subproductos, a la vez, que le compete fiscalizar a ciertas empresas productoras de esos minerales.

Dentro de estas últimas facultades están aquellas que dicen relación con las exportaciones e importaciones de tales productos y con el control de sus retornos y precios, dando cuenta al Banco de las operaciones que autorice y solicitando, por otra parte, si procede, la aplicación de las respectivas sanciones;

c) Decreto Ley No 1.350, de 1976, que creó la Corporación del Cobre de Chile como empresa autónoma del Estado encargada de la explotación de la denominada “gran minería del cobre”.

Con el objeto de facilitar la actividad de la Corporación, el texto legal indicado estableció un régimen cambiario especial que, sobre la base de determinados “presupuestos”, no la obliga a liquidar el total del valor retornado por sus exportaciones, debiendo mantener la parte no liquidada en depósito en el Banco, quién está obligado a adquirirlas en caso de ser liquidadas;

d) Decreto Ley No 1.557, de 1976, que creó la Comisión Chilena de Energía Nuclear y que ejerce las funciones relacionadas con la exploración, explotación, beneficio y comercialización de materiales atómicos naturales, sus concentrados, deriva-dos y compuestos.

En uso de esas atribuciones, la Comisión está facultada para celebrar “contratos de operación”, en los cuales pueden estipularse “retribuciones” en moneda extranjera, estando el Banco obligado a proporcionar las divisas respectivas; el régimen de disposición de aquéllas que se obtengan por las exportaciones; el monto y modalidades de los créditos externos y otras estipulaciones cambiarias similares; y

e) Ley No 18.156, de 1982, que crea un régimen especial para los contratos de trabajo que se celebren con personal técnico extranjero, dentro del cual se contempla la facultad del Banco para autorizar los pagos en divisas que correspondan a remuneraciones y seguridad social.

Finalmente, cabe tener presente que en el artículo 50 transitorio se otorgan facultades al Consejo del Banco para resolver los problemas derivados de operaciones cambiarias autorizadas anteriormente, las que, en todo caso, continuarán rigiéndose por las normas vigentes al momento de la respectiva autorización.

ARTÍCULO 99.- Introduce las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el D.F.L. 252, de 1960:

a) Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:

“Artículo 78.- Las empresas bancarias y el Banco del Estado de Chile deberán mantener por sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile.

Para estos efectos se considerarán depósitos u obligaciones a la vista, aquellos cuyo pago pueda, ser legalmente requerido dentro de un plazo inferior a treinta días. Los que sólo puedan serlo en un plazo de treinta días o más, se considerarán a plazo.”

La razón de la modificación indicada ya fue tratada al comentar el artículo 38, No 2 del Proyecto.

b) Derógase el artículo 79.

c) Sustituye el artículo 80 por el siguiente: “Las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje o reserva técnica a que estén obligadas, incurrirán en una multa, que aplicará administrativamente la Superintendencia igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.

Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de 15 días contados desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras podrá rebajar o condonar la multa.”

d) Se sustituye el No 8 del artículo 83 por el siguiente: “8) Avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples y, solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”

De acuerdo con el nuevo texto, será la Superintendencia de Bancos la que dicte las normas y fije las limitaciones a los bancos comerciales para efectuar las actuaciones que se indican en el No 8 propuesto. El Banco Central deja de tener tuición sobre esta materia, como ya se analizó al comentar el artículo 39, No 5 del Proyecto.

e) Reemplaza el inciso segundo del artículo 86 por el siguiente: “Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda corriente podrán ser reajustables de acuerdo con el sistema que autorice el Banco Central. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.

Esta disposición guarda concordancia con el artículo 39, N° 9 del Proyecto, el cual entrega al Banco la facultad de autorizar los sistemas de reajuste que pueden utilizar las instituciones financieras, en sus operaciones de crédito de dinero, o que establezcan los instrumentos financieros de oferta pública.

f) Sustituye, en los artículos 87, 94 y 113, la expresión “Consejo Monetario” por “Banco Central de Chile”.

En atención a que el Proyecto deroga el D.L. No 1.078, de 1975, y en consecuencia se suprime el Consejo Monetario, se ha considerado conveniente que las referencias hechas a dicho órgano por la Ley General de Bancos, se entiendan formuladas, en lo sucesivo, al Banco Central.

ARTÍCULO 100.- Introduce las siguientes modificaciones al D.L. 1.097, de 1975, que contiene la ley orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras:

a) Reemplaza, en el artículo 10, la expresión “Presidente del Consejo Monetario” por “Ministro de Hacienda”.

b) Sustituye, en el inciso primero del artículo 13 bis, la frase “al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile” por “Banco Central de Chile”.

El artículo 10 antes citado, requiere, en lo que interesa, la aprobación del Presidente del Consejo Monetario para la adquisición o enajenación de bienes inmuebles por parte de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Por otro lado, el inciso primero del artículo 13 bis ya referido, establece, que sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario, prescritas en el artículo 20 de la Ley General de Bancos, la Superintendencia aludida deberá proporcionar informaciones sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda, al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.

Este artículo, en consecuencia, se limita a adecuar las referencias aludidas toda vez que, como se sabe, se ha suprimido el Consejo Monetario.

ARTÍCULO 101.- Introduce las siguientes modificaciones al D.L. No 3.472, de 1980, que creó el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:

a) Reemplaza, en los artículos 1, 2, 3 y 5 la expresión “el Comité Ejecutivo del Banco Central” por la “Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”.

b) Reemplaza, en el artículo 2°, la expresión ‘“el Consejo Monetario” por “el Banco Central de Chile”.

c) Sustituye, en el artículo 3°, inciso 3°, la expresión “dicho Comité Ejecutivo” por “esa Superintendencia”; y, en el artículo 5°, inciso 2°, la expresión “del Comité Ejecutivo del Banco Central” por “de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”.

Las modificaciones aludidas tienen por objeto traspasar, a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, determinadas atribuciones relacionadas con la operatoria del Fondo, ya que se considera que no son atinentes con las facultades que se proponen para el Banco.

ARTÍCULO 102.- Dispone que la Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras estará adscrita al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y que el financiamiento para el desempeño de sus funciones y obligaciones, se efectuará con cargo a los recursos que para tales fines destine la correspondiente ley.

Lo dispuesto en este artículo regirá transcurridos 90 días contados desde la fecha de publicación de la presente ley.

Este artículo deroga la Ley 18.065, que adscribió la Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras al Banco Central de Chile, con lo cual se vuelve a lo dispuesto en el primitivo artículo 15 del D.L. 600, y en consecuencia, dicha Secretaría pasa a depender nuevamente del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

ARTÍCULO 103.- Reemplaza la expresión “Consejo Monetario” por “Banco Central de Chile”, en el artículo 17, No 1, letra e), del D.L. No 824, de 1974; artículo 55, del D.L. No 670, de 1974; artículo 46, del D.F.L. No 42, de Previsión Social, de 1978; artículo 32, del D.S. No 502 de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978; artículo 92, de la Ley No 16.807, de 1968; y, artículo 24, No 6 del D.L. No 3.475, de 1980.

Sustituye la expresión “Consejo Monetario” por “Ministro de Hacienda”, en el artículo 44, del DL. No 2.079, de 1978.

Finalmente, reemplaza en el inciso segundo del artículo 44 del D.L. No 3.500, de 1980, la frase “El Consejo Monetario, o el organismo que lo reemplace,” por “El Banco Central de Chile”.

Las disposiciones señaladas se refieren a las siguientes materias:

Artículo 17, No 1, letra e), del D.L. No 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta, específicamente lo que dice relación con la facultad que tenía el Consejo Monetario para establecer la permanencia mínima de los aportes de los socios de las cooperativas, para los efectos de tener derecho a reajuste total o parcial en la distribución del monto del capital propio.

Artículo 55, del D.L. No 670, que faculta al Consejo Monetario para determinar los instrumentos financieros en los que las instituciones de previsión social pueden efectuar inversiones.

Artículo 46, del D.F.L. No 42, que permite a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar invertir los recursos del fondo común en los instrumentos financieros que determine el Consejo Monetario a propuesta del Ministerio del Trabajo.

Artículo 32, del D.S. No 502 de Economía, Fomento y Reconstrucción, que faculta al Consejo Monetario para establecer las pautas generales que sirven de base para que el Departamento de Cooperativas fije los porcentajes máximos que se le permiten a las cooperativas en cuotas de ahorro, en relación con el capital propio.

Artículo 92, de la Ley No 16.807, referido a la facultad que tiene el Consejo Monetario para dictar normas relativas a la emisión y colocación de bonos, pagarés u otra clase de títulos de crédito o inversión por las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

Artículo 24 No 6 del D.L. No 3.475, sobre Ley de Timbres y Estampillas. Dice relación con la facultad que tiene el Consejo Monetario de emitir el informe que requiere el Servicio de Impuestos internos para decretar la exención de determinados documentos que se otorguen por Instituciones Financieras.

Artículo 44 del D.L. No 2.079, referido a la Ley Orgánica del Banco del Estado, que establece que los miembros del Consejo y el personal de dicho Banco, sólo podrán tener créditos en la empresa en los términos que reglamente el Consejo Monetario y dentro de las limitaciones de la Ley General de Bancos.

Artículo 44 de D.L. No 3.500, que se refiere al nuevo sistema de pensiones. En él se establece que a lo menos el 90% del valor del Fondo de Pensiones y el encaje deberán mantenerse en custodia en el Banco Central, señalando que el Consejo Monetario fijará las tarifas por dichas labores. Con el nuevo precepto legal esta facultad le corresponde al Ministro de Hacienda.

ARTÍCULO 104.- Esta disposición tiene por objeto introducir ciertas modificaciones al D.L. No 600, de 1974, sobre Estatuto de la Inversión Extranjera.

a) En materia cambiaria, se propone modificar la letra a) del artículo 2° y el inciso final del artículo 4°, estableciéndose que el tipo de cambio aplicable a la internación de capitales al país, en moneda extranjera de libre convertibilidad, y aquel aplicable a las remesa al exterior de capital y las utilidades líquidas producidas por la inversión, será el más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquier empresa bancaria.

Las disposiciones actualmente vigentes al respecto, estipulan que tales operaciones se realizarán conforme al tipo de cambio más alto del mercado bancario, situación que se justifica si se considera que dicho mercado está autorregulado por las normas sobre libre competencia, lo que podría redundar, en definitiva, en un derecho otorgado al inversionista extranjero cuyo cumplimiento podría exigirse, directamente, al Banco Central de Chile, si el tipo de cambio fijado por este último, para sus propias operaciones, fuera el más alto del mercado cambiario.

Por el contrario, la norma propuesta garantiza, al inversionista extranjero, que el tipo de cambio aplicable a las operaciones ya descritas, será el más favorable que el propio inversionista pueda obtener en cualquier empresa bancaria, excluyendo de estas operaciones, como institución compradora o vendedora de divisas, al Banco Central.

b) Por otra parte, el Proyecto agrega que serán integrantes del Comité de Inversiones Extranjeras el Presidente del Banco Central de Chile y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción.

ARTÍCULO 105.- Deroga el artículo 5° de la Ley No 18.010; los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° de la Ley No 16.101, de 1965; el artículo 244 de la Ley No 16.464, de 1966; el artículo 23 del D.L. No 233, de 1974; el D.L. No 1.078, de 1975; el Decreto No 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Comercio de Exportación y de Importación y de Operaciones de Cambios Internacionales; los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del D.L. No 1.444, de 1976; el inciso segundo del artículo 24 del Decreto Ley No 3.001, de 1979 y la Ley No 18.065, de 1981.

Suprime, del artículo único del D.L. No 2.873, de 1979, la frase: “del Banco Central de Chile” y la coma (,) (-MENSAJE-)e.

En virtud de esta disposición se derogan diversos preceptos legales que a continuación se analizan:

Artículo 5° de la Ley No 18.010, de acuerdo con el cual, en las operaciones de crédito de dinero se tendrá por no escrito cualquier pacto de reajuste que no se conforme a lo que dicha ley dispone.

Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley No 16.101, que dicen relación con las facultades que tiene el Comité Ejecutivo del Banco Central para rechazar los Informes de Importación que le sean presentados.

Artículo 244 de la Ley No 16.464, referido a la facultad que tiene el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para aprobar registros de importación de las industrias de televisores, automóviles y máquinas de coser del Departamento de Arica.

Artículo 23 del D.L. No 233, esta disposición señala que a las importaciones que realicen los Servicios y entidades del Sector público, no le será aplicable la facultad establecida en el artículo 1° de la Ley No 16.101, ya comentada.

El D.L. N° 1.078.- Texto legal que fija la Ley Orgánica del Banco Central, actualmente en vigor.

El D.L. No 471, él fija el texto de la ley de cambios internacionales.

Artículos 2, 3, 4 y 5 del D.L. No 1.444.- Texto legal que dispone que el Servicio y amortización de las obligaciones del Estado y de las Municipalidades (Deuda Pública) corresponderá a la Tesorería General de la República; otorgando las facultades que señala el Banco Central de Chile. El citado cuerpo legal fue modificado por la Ley No 18.091, artículo 12. El mencionado D.L. No 1.444 establece una serie de facultades que le competen al Banco Central relacionadas con el servicio y amortización de las obligaciones del Estado.

Inciso 2° del Art. 24 del D.L. No 3.001, que se refiere a que el Banco Central podrá fijar un encaje especial respecto de los depósitos que efectúen los servicios, instituciones y empresas del Estado que sean exceptuadas de la Cuenta Única Fiscal.

Ley No 18.065.- Cuerpo legal que adscribió la Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras al Banco Central de Chile, que como lo expresáramos al comentar el artículo 110 del Proyecto pasa a depender del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Artículo único del D.L. N° 2.873, este texto se refiere a la inaplicabilidad de la negociación colectiva a los funcionarios de las instituciones públicas que en él se señalan, entre las cuales se encuentra el Banco Central de Chile.

Ley No 18.065, de 1981, que adscribe la Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras al Banco Central de Chile.

ARTÍCULO 106.- Dispone que no se aplicará al banco el D.L. 1..097, de 1975, ni el D.F.L. 252, de 1960, salvo sus artículos 33, 36, 83 Nos. 4 y 13, 83 bis, 114 letra a), 120, 126, 127 y 129; ni la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

De acuerdo con la disposición citada, no se aplicarán a la Institución las normas del D.L. N° 1.097, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Asimismo, no le afectarán los preceptos contenidos en el D F L No 252, que fijó el texto de la Ley General de Bancos, salvo los artículos que se indican a continuación:

Artículo 33: El Banco Central de Chile, el Banco del Estado de Chile y los bancos comerciales no atenderán público los días Sábados de cada semana, y el 31 de diciembre, sin que por esta circunstancia deban considerarse esos días como festivos o feriados para los efectos legales, excepto en lo que se refiera al pago y protesto de letras de cambio.

Artículo 36: Precepto que se refiere a la garantía que deben mantener depositada en el Banco Central de Chile las empresas bancarias para responder del cumplimiento de la Ley General de Bancos.

Artículo 83: Que enumera las operaciones que pueden efectuar las empresas bancarias, cuyos N°s. 4 y 13 señalan lo siguiente:

4) Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio, con sujeción a las normas que acuerde el Banco Central en conformidad a su Ley Orgánica.

13) Adquirir, conservar y enajenar, sujeto a las normas que fije el Banco Central, bonos de la deuda interna y cualquier otra clase de documentos representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones

Artículo 83 bis: Que dice relación con los requisitos que deben cumplir los bancos constituidos en Chile para poder invertir en acciones de bancos constituidos en el extranjero.

Artículo 114, letra a): Que prohíbe a las sociedades financieras efectuar operaciones de comercio exterior, como asimismo, cualquier operación en moneda extranjera o expresada en moneda extranjera que no estuviere autorizada por el Banco Central.

Artículo 120: Referido a las proposiciones de convenio que pueden presentar los bancos en el caso que incurran en problemas de solvencia.

Artículo 126: Relativo a la reconsideración que pueden presentar los bancos ante la Superintendencia de Bancos, cuando se sientan afectados por alguna determinación de ésta respecto de su situación financiera y que haya provocado la capitalización preventiva a que se refiere el artículo 116 o las proposiciones de convenio a que alude el artículo 119.

Artículo 127: Referido a la facultad de la Superintendencia citada para revocar la autorización de existencia de un banco y decretar su liquidación forzosa.

Artículo 129: Relativo al pago de los depósitos y demás obligaciones a la vista, en los casos de liquidación forzosa.

Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado: El proyecto declara inaplicable este cuerpo legal a la Institución, lo cual guarda concordancia con los artículos 2° y 89, según los cuales ni el Banco ni su personal se rigen por las normas propias del Sector Público. Además cabe aclarar que en la actualidad sólo se aplica al Banco Central el Título I de la Ley N° 18.575, el cual contempla principios generales, que ya están incluidos o reflejados en el presente Proyecto o que son inherentes a cualquier institución organizada.

ARTÍCULO 107.- Señala que la presente ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo octavo del Título III comenzará a regir 90 días después de la referida publicación.

ARTÍCULO 108.- Establece que el primer reglamento del personal del Banco, a que alude el número 3° del artículo 19, deberá dictarse dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

ARTÍCULO 109.- Reemplaza el artículo 3° de la Ley No 18.010, por el siguiente:

“En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro.”

ARTÍCULO 110.- Dispone que el Banco es el continuador legal del organismo regulado en el Decreto Ley No 1.078, de 1975, esto es, en la Ley Orgánica actualmente en vigor.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1°.- Dispone que el Presidente de la República, dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación de la ley, procederá a designar, con acuerdo de la Junta de Gobierno, a los integrantes del primer Consejo del Banco.

Las personas que sean designadas consejeros del Banco durarán en sus cargos diez, ocho, seis, cuatro y dos años, según determinación que hará el presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento. Asimismo, el Presidente de la República designará el consejero que se desempeñará como Presidente del Banco, por el plazo y en la forma señalada en el artículo 10 del Proyecto.

ARTÍCULO 2°.- Este artículo alude al capital inicial del Banco a que se refiere el artículo 6° ya comentado, preceptuando que el mismo se enterará con los fondos que la Institución tiene actualmente contabilizados como capital y reservas en el Balance que deberá practicar especialmente para este efecto el día de la publicación de esta ley. Si dichos fondos no alcanzare para completar el capital inicial, éste se enterará con cargo a los excedentes que se produzcan en los futuros ejercicios no rigiendo, en este caso, lo dispuesto en la letra c) del artículo 84 del Proyecto.

ARTÍCULO 3°.- Esta disposición establece que los títulos de renta emitidos por el Banco durante la vigencia del D.F.L. No 247, de 1960, conservarán las franquicias que la referida ley les reconocía. Tales franquicias se harán extensivas a los Certificados de Ahorro Reajustables, CAR, Serie “E”, que hayan sido emitidos antes del 1° de enero de 1976, a los Certificados de Ahorro Reajustables, Serie “F”, emitidos antes del 1° de octubre de 1978 y a los Certificados de Ahorro Reajustables Serie “D”, emitidos por el Banco a contar del 28 de junio de 1975.

Las franquicias que el artículo 39 del D.F.L. No 247 concedía a los títulos de renta emitidos por el Banco y que el artículo 3° transitorio del D.L. No 1.078, de 1975 y sus posteriores modificaciones legales conservó, son las que a continuación se indican:

1) Los intereses que devenguen o los beneficios que con motivo de la tenencia, transferencia o por cualquiera otra causa correspondan al tomador o adquirente, estarán exento de cualquier gravamen o impuesto, a excepción del Global Complementario; y

2) La transferencia de los títulos quedará exenta de todo impuesto o gravamen.

Los títulos de las obligaciones que se contraten en conformidad a las letras h) y j) del artículo 39 citado deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de la República en pago de cualquier impuesto, tributo, o derecho, gravamen o servicio de los que se perciben por las Aduanas, sean en moneda nacional o extranjera

Como el Proyecto en informe deroga todas las disposiciones del D.L. N° 1.078, de 1975, se ha estimado necesario mediante la inclusión del artículo 5° transitorio, mantener las franquicias concedidas por el artículo 3° transitorio del citado D.L. No 1.078, posteriormente modificado por el artículo 5° del decreto ley No 2.324, de 1978 y el artículo único del decreto ley No 2.656, de 1979, por cuanto algunos títulos de renta emitidos conforme al D.F.L. No 247, de 1970 aÚn mantienen su período de vigencia, el cual se extiende hasta el año 1989.

ARTÍCULO 4.- Como consecuencia de la derogación del D.L. No 1 078, de 1975 prevista en el artículo 105 del Proyecto, esta norma señala que los acuerdos adoptados por el Consejo Monetario quedarán plenamente vigentes, no obstante la supresión del mismo, mientras no se hayan derogado o modificado por el órgano que corresponda.

En todo caso, cabe tener presente que en diversas disposiciones del Proyecto se confieren, a otros organismos, funciones que en la actualidad corresponden al Consejo Monetario.

ARTÍCULO 5°.- El cambio de legislación hace necesaria la dictación de una norma que se refiera a las operaciones de cambios internacionales autorizadas en conformidad con la antigua ley. De ahí que, en este artículo se prevea que todos los problemas que pudieren derivar de tales operaciones, serán resueltos por el Consejo del Banco; y se deja, por otra parte, en claro que los actos en referencia continuarán sometidos a las normas que estaban vigentes al momento de la respectiva autorización, salvo que los interesados soliciten a su respecto la aplicación de las normas de esta ley.

ARTÍCULO 6°.- Este precepto persigue incorporar, si el Consejo del Banco así lo determina, el cálculo y publicación de la Unidad de Fomento (UF) a lo dispuesto en el N° 9 del artículo 39 de la presente ley. En efecto, dicho número faculta al Banco para autorizar, calcular y publicar los sistemas de reajuste que utilicen en sus operaciones de crédito en dinero en moneda nacional las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito. La disposición en comentario señala que, en caso que el Banco autorice el uso de la UF -en los términos en que se haya está definida en el artículo 4° de la Ley No 18.010- para las operaciones en que sea parte un banco, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, el mencionado artículo 4° de la ley 18.010 queda derogado. De este modo la facultad para calcular y publicar la UF se traspasa desde la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras al Banco y los contratos que a ella hacen referencia quedarían parados por lo dispuesto en el inciso cuarto del No 9 del artículo 39 y el artículo 109 de la presente ley.

CARLOS F. CÁCERES CONTRERAS

Ministro del Interior

HERNÁN BUCHI BUC

Ministro de Hacienda

1.3. Proyecto de Ley

Fecha 09 de noviembre, 1988.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE

TÍTULO I

NATURALEZA, OBJETO, CAPITAL y DOMICILIO

Artículo 1°.- La presente Ley regula la organización, composición, funciones y atribuciones del Banco Central de Chile, organismo autónomo, de carácter técnico, de rango constitucional, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida. Cada vez que en esta ley se use la expresión “Banco”, se entenderá que se alude al organismo señalado en el presente artículo.

Artículo 2°.- El Banco, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se regirá exclusivamente por las normas de esta Ley Orgánica y no le serán aplicables, para ningún efecto legal, las disposiciones generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector público, salvo que ellas dispongan de modo expreso que han de afectar al Banco.

Subsidiariamente, se regirá por las normas del sector privado sólo para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones o la celebración de actos y contratos que no tengan relación, directa o indirecta, con el uso de sus potestades, facultades o atribuciones. En este último caso, deberá ajustarse a las que la presente ley le otorga en forma expresa.

Las facultades que la ley otorga al Banco no podrán ejercerse de modo que, directa o indirectamente, signifiquen establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

Artículo 3°.- El Banco tendrá por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

Para estos efectos, las atribuciones del Banco serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales y la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.

El Banco en el ejercicio de sus funciones y atribuciones deberá respetar la libertad de comercio.

Artículo 4°.- El Banco deberá informar al Presidente de la República respecto de las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones, y asesorarlo en aquellas materias que digan relación con sus funciones o en otras que se estimen pertinentes para los fines señalados.

El Banco se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministro de Hacienda.

Artículo 5°.- Las resoluciones que adopte el Banco serán obligatorias para los organismos del sector público que tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución, los cuales deberán impartir las instrucciones que sean pertinentes en los términos que fije al efecto el Consejo del Banco.

Artículo 6°.- El Capital inicial del Banco será la suma de $ 500.000.000.000 (Quinientos mil millones de pesos).

El capital podrá ser aumentado, por acuerdo de mayoría de los miembros del Consejo del Banco, mediante la capitalización de reservas y ajustado por concepto de corrección monetaria.

El Consejo del Banco, por mayoría de sus miembros integrantes, en forma fundada, podrá solicitar al Ministro de Hacienda, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuesto de la Nación, el aumento de su capital o la entrega de aportes específicos a su patrimonio.

Artículo 7°.- El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro o fuera del territorio nacional.

TÍTULO II

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

PÁRRAFO PRIMERO

DEL CONSEJO

Artículo 8°.- La dirección y administración superior del Banco estarán a cargo del Consejo del Banco Central, al cual corresponderá, salvo norma expresa en contrario, ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco. Cada vez que en esta ley se use la expresión “Consejo”, se entenderá que se alude al órgano señalado en el presente artículo.

Artículo 9°.- El Consejo estará constituido por cinco consejeros, designados por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado.

El Senado deberá pronunciarse sobre tales designaciones dentro de los treinta días siguientes al requerimiento del acuerdo señalado en el inciso anterior. La falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado hará presumir la anuencia del Senado.

Artículo 10.- Los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos, y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años.

El Presidente del Consejo, que lo será también del Banco, será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos.

Artículo 11.- El Consejo nombrará, de entre sus miembros, a la persona que se desempeñará como Vicepresidente del mismo y del Banco. El Vicepresidente permanecerá en este cargo por el tiempo que le designe el Consejo, o por el tiempo menor que le reste como consejero, y podrá ser reelegido o removido por dicho órgano.

Artículo 12.- Las remuneraciones del Presidente, Vicepresidente y demás Consejeros serán fijadas, por plazos no superiores a dos años, por el Presidente de la República.

Con tal objeto, el Presidente de la República designará, con la debida antelación, una Comisión integrada por tres personas que se hayan desempeñado como Presidente o Vicepresidente del Banco, la cual formulará una propuesta de remuneraciones sobre la base de aquellas que, para cargos similares, se encuentren vigentes en las empresas bancarias. Las remuneraciones que se establezcan en virtud de este artículo no podrán ser inferiores a un noventa por ciento de las propuestas.

Artículo 13.- El Consejo deberá funcionar con una asistencia mínima de tres de sus miembros, y los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, salvo que esta ley exija una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate.

El Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias, a lo menos, una vez en cada mes calendario, y extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente, por sí o a requerimiento escrito de dos o más consejeros. Si fuere requerido, el Presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, en cuyo caso la respectiva sesión tendrá lugar dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes al requerimiento a que alude este inciso.

Con el voto favorable de, a lo menos, tres de sus miembros, el Consejo dictará los reglamentos internos necesarios para su adecuado funcionamiento y el del Banco. Su modificación requerirá la misma mayoría.

De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en las actas de la respectiva sesión.

Artículo 14.- En caso de vacancia, ausencia u otra imposibilidad para ejercer sus funciones, el Presidente será subrogado por el Vicepresidente, a falta de este último, por el consejero que corresponda según el orden que señale el Consejo. Si éste no hubiere fijado dicho orden, la subrogación corresponderá al consejero más antiguo.

Si vacare el cargo de consejero, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo en la forma indicada en el artículo 9º, el cual durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del consejero reemplazado.

Si vacare el cargo de Presidente, se procederá al nombramiento de uno nuevo con arreglo al artículo 10, por el tiempo que le corresponda según lo indicado en el inciso segundo del mismo precepto. Si vacare el cargo de Vicepresidente, el Consejo procederá a la correspondiente designación conforme a lo dispuesto en el Artículo 11.

Artículo 15.- Ningún miembro del Consejo podrá intervenir ni votar en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios, en que él o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, tengan un interés de carácter patrimonial.

No se entenderán comprendidos en estas prohibiciones los acuerdos destinados a producir efectos de carácter general.

En caso de producirse alguna de las inhabilidades referidas en el presente artículo, el consejero implicado no será considerado para los efectos de determinar el quórum respectivo.

Artículo 16.- El cargo de Consejero, será incompatible con todo empleo, trabajo o servicio remunerado que se preste en el sector privado, como asimismo con los cargos de director, apoderado, asesor u otros similares, desempeñados en empresas privadas.

También será incompatible con todo empleo, trabajo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación.

Asimismo, dicho cargo será incompatible con la participación en la propiedad de empresas bancarias y sociedades financieras, sean públicas o privadas.

Las incompatibilidades previstas en el presente artículo no regirán para las labores docentes o académicas. Tampoco regirán cuando las leyes dispongan que un miembro del Consejo deba integrar un determinado consejo o directorio, en cuyo caso no percibirán remuneración por estas otras funciones.

Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos, deberán declarar, bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su estado de situación patrimonial y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades señaladas precedentemente. La declaración jurada sobre el estado de situación patrimonial deberá efectuarse, en la misma forma, al momento de dejar el cargo.

Artículo 17.- En caso que alguno de los miembros del Consejo infringiere lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley, o realice conductas que impliquen un abuso de su calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o para terceros, beneficios, directos o indirectos, podrá ser acusado a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá si se ha incurrido en infracción o abuso.

La acusación, que deberá ser fundada e interpuesta por el Presidente de la República o por el presidente del Banco o, por a lo menos, dos consejeros, tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro el término de treinta días, contado desde la vista de la causa.

El tribunal, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá decretar la suspensión temporal del afectado en el ejercicio de las funciones que le correspondan en el Consejo.

En contra de la sentencia que dicte la Corte de Apelaciones procederá únicamente el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de la respectiva notificación.

Corresponderá a la Corte Suprema conocer de la apelación deducida, la que tendrá preferencia para su vista y fallo, debiendo dictar sentencia en el término de treinta días hábiles, contado desde la vista de la causa.

Una vez ejecutoriado el fallo que declare que se ha incurrido en infracción o abuso, el miembro del Consejo afectado cesará de inmediato en sus funciones y la Corte de Apelaciones deberá remitir los antecedentes al tribunal que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal que pudiere ser procedente.

El miembro del Consejo que cese en sus funciones por aplicación de este artículo no podrá ser designado en el cargo nuevamente en los próximos diez años.

Artículo 18.- Con el voto favorable de, a lo menos, tres de sus miembros, el Consejo podrá solicitar al Presidente de la República, en forma fundada en razón de incumplimiento de las políticas adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo, la destitución del Presidente del Banco y de su calidad de consejero.

El Presidente de la República procederá a la destitución señalada previo consentimiento del Senado, el cual deberá ser requerido dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la mencionada solicitud. Si la destitución fuere consentida por el Senado, el Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9o y 10o de la presente ley.

La persona que haya sido destituida del cargo de consejero en virtud de este artículo no podrá ser designada para el mismo cargo dentro de los diez años siguientes a la destitución.

Artículo 19.- Corresponderá al Consejo:

1. Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco;

2. Determinar la política general del Banco, dictando las normas generales a que deberá ajustar sus operaciones, y ejercer la supervigilancia y fiscalización superior del mismo. Para esto último, analizará periódicamente el cumplimiento de las políticas y normas generales dictadas y el desarrollo de las operaciones y actividades de la institución.

3. Aprobar el reglamento del personal del Banco; establecer la estructura administrativa de la institución y la o las plantas del personal; fijar sus remuneraciones y cualquier otro estipendio o beneficio;

4. Designar, aceptar renuncias y poner término a los servicios del Gerente General, del Fiscal y del Revisor General del Banco, para lo cual se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros;

5. Designar a la persona que subrogará al Gerente General, al Fiscal y al Revisor General del Banco en caso que, por ausencia, vacancia o cualquiera otra causa, éstos se encuentren impedidos para desempeñar su cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros;

6. Designar, aceptar renuncias y poner término a los servicios de las personas que se desempeñen en los cargos superiores de la institución y de aquellas que ejerzan las funciones de ministro de fe en las actuaciones del Consejo y del Banco, previa proposición del Comité Ejecutivo;

7. Crear o suprimir agencias, oficinas o sucursales en el país o en el extranjero;

8. Fijar los días de funcionamiento del Banco y el horario de atención al público, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial;

9. Pronunciarse, anualmente y a proposición del Comité Ejecutivo, respecto de los estados financieros, y acordar los castigos y provisiones que fueren procedentes; y

10. Delegar determinadas facultades de administración y operación en el Comité Ejecutivo, el Presidente, el Vicepresidente, el Gerente General, el Fiscal y otros funcionarios del Banco y, para casos específicos, otorgar poderes especiales a terceros, acordando las remuneraciones de estos últimos.

Artículo 20.- El Ministro de Hacienda, o la persona que lo represente, podrá asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz. Previamente y por escrito, se comunicará al Ministro de Hacienda toda citación a sesión del Consejo y la tabla de asuntos a tratar.

El Ministro tendrá el derecho de suspender, en la misma sesión a que asista, la aplicación de cualquier acuerdo o resolución que en ella adopte el Consejo por un plazo no superior a quince días, contado desde la fecha de la correspondiente sesión; salvo que, a lo menos, cuatro consejeros insistan en su aplicación en cuyo caso no regirá la suspensión del mismo.

En los casos en que el Ministro no asista personalmente a una sesión del Consejo, éste deberá comunicarle, por escrito, cualquier acuerdo o resolución que, a su juicio exclusivo, pueda influir significativamente en el presupuesto de la Nación o en la economía nacional. El Ministro, dentro del plazo de dos días corridos contado desde la fecha de recepción de la mencionada comunicación, tendrá el derecho de suspender la aplicación del acuerdo o resolución hasta por quince días contados desde el vencimiento del plazo de dos días citado. Esta facultad no podrá ejercerse si el acuerdo o resolución hubiere sido adoptado con el voto de, a lo menos, cuatro consejeros; y cuando sea procedente su ejercicio quedará sin efecto si, a lo menos, cuatro consejeros insistieren en la aplicación del acuerdo o resolución.

En caso que de conformidad con las normas previstas en el presente artículo, se suspendiera la aplicación de algún acuerdo o resolución del Consejo, el Ministro de Hacienda, mientras se encuentre vigente dicha suspensión, podrá requerir del Presidente del Banco, con la debida anticipación, la convocatoria a una sesión extraordinaria del Consejo con el objeto de tratar la materia sujeta a la medida; en cuyo caso el Presidente no podrá negarse a realizar la mencionada convocatoria, debiendo tener lugar la respectiva sesión dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes al requerimiento a que alude este inciso.

Por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda se designará a la persona que podrá asistir a las sesiones del Consejo en representación del Ministro. Dicho representante no podrá ejercer el derecho mencionado en el inciso segundo del presente artículo.

Artículo 21.- El Consejo y el Comité Ejecutivo del Banco estarán facultados para celebrar sesiones y adoptar válidamente acuerdos, reglamentos o resoluciones en lugares que no correspondan al domicilio del Banco, siempre que se encuentren ubicados dentro del territorio nacional. Para este efecto, se requerirá la asistencia de la totalidad de sus respectivos miembros o constar, en el Acta respectiva, que todos ellos han sido debidamente notificados.

Artículo 22.- Los miembros del Consejo, el Gerente General y el Fiscal no estarán obligados a comparecer ante los Tribunales de Justicia cuando sean requeridos para testificar o absolver posiciones en los juicios en que el Banco intervenga. En tales casos, la correspondiente declaración se prestará mediante informe que deberá ser remitido al Tribunal dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes al requerimiento.

PÁRRAFO SEGUNDO

DEL COMITÉ EJECUTIVO

Artículo 23.- Existirá un Comité Ejecutivo del Banco que estará constituido por el Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General de la institución.

Corresponderá al Comité Ejecutivo, sin perjuicio de las demás atribuciones específicas que le confiere esta ley, cumplir los acuerdos que adopte el Consejo, ejecutar los actos de administración que el Consejo o la ley le encarguen, y designar y poner término a los servicios relativos a los cargos que no tengan el carácter de superiores de la institución.

El Comité Ejecutivo podrá delegar en algunos de sus miembros, en el Fiscal y en otros funcionarios del Banco determinadas facultades de administración y operación y, para casos específicos otorgar poderes especiales a terceros acordando las remuneraciones de estos últimos.

Artículo 24.- El Comité Ejecutivo será presidido por el Presidente del Banco, sesionará con la asistencia de la totalidad de sus miembros, titulares o suplentes, y sus acuerdos se adoptarán por mayoría.

Artículo 25.- En caso de vacancia, ausencia u otra imposibilidad para ejercer sus funciones, los miembros del Comité Ejecutivo serán subrogados en la siguiente forma:

a) El Presidente por el Vicepresidente y, a falta de este último, por el consejero que especialmente designe el Consejo. Si éste no hubiere efectuado tal designación, corresponderá la subrogación al consejero más antiguo.

b) El Vicepresidente por otro consejero que especialmente designe el Consejo, y

c) El Gerente General por la persona que designe el Consejo.

PÁRRAFO TERCERO

DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, GERENTE GENERAL, FISCAL Y REVISOR GENERAL

Artículo 26.- El Presidente tendrá a su cargo la conducción de las relaciones del Banco con los poderes públicos y con las entidades bancarias y financieras, nacionales, extranjeras o internacionales. Le corresponderá, especialmente, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda la presente ley:

1. Presidir las sesiones del Consejo y del Comité Ejecutivo, y convocar a sesión extraordinaria, cuando ello sea procedente;

2. Informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros lo requiera y, a lo menos, mensualmente, sobre la ejecución de las políticas y normas generales dictadas por dicho órgano y darle cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo de la institución;

3. Cumplir con la obligación de informar al Presidente de la República sobre las políticas y normas generales que dicte el Banco en el ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º;

4. Requerir, previo acuerdo del Consejo, la intervención del Consejo de Defensa del Estado en aquellos juicios en que exista un interés público comprometido y en que sea parte o tenga interés el Banco;

5. Representar extrajudicialmente al Banco; y

6. Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo, y cumplir con toda otra función que le encomiende el Consejo o el Comité Ejecutivo, pudiendo delegar parcialmente las atribuciones que se le confieran, para lo cual requerirá aprobación del Consejo o del Comité Ejecutivo, según sea el caso.

Artículo 27.- Corresponderá al Vicepresidente:

a) Subrogar al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida a éste desempeñar el cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros. La subrogación comprenderá todas las funciones y facultades del Presidente, inclusive las que le pertenezcan por delegación; y

b) Cumplir con toda otra función que le encomiende el Consejo o el Comité Ejecutivo.

Artículo 28.- El Gerente General tendrá a su cargo la administración y vigilancia inmediata del Banco de acuerdo con las facultades conferidas e instrucciones impartidas por el Consejo y por el Comité Ejecutivo. Le corresponderá en especial:

1. Impartir, a las dependencias del Banco y su personal, las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para la eficiente administración y buena marcha de las operaciones;

2. Asistir a las Sesiones del Consejo, con derecho a voz.

3. Representar judicialmente al Banco, para lo cual tendrá las facultades señaladas en el inciso primero del artículo V del Código de Procedimiento Civil, debiendo notificarse a él las demandas que se entablen contra el Banco, para emplazarlo válidamente.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, el Gerente General podrá otorgar poderes judiciales, con las facultades del inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, a otros funcionarios del Banco o a terceros, acordando las remuneraciones de estos últimos.

El Gerente General requerirá el acuerdo del Comité Ejecutivo para desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir. No obstante, el Comité Ejecutivo podrá otorgar, a otros funcionarios del Banco o a terceros, todas o algunas de estas facultades para ser ejercidas en juicios determinados o en aquellos otros procesos cuyos montos no excedan los márgenes que expresamente señale el poder; y

4. Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo o el Comité Ejecutivo.

Lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la presente ley se aplicará también al Gerente General.

Artículo 29.- El Fiscal será el jefe superior de la Fiscalía y de su personal. Le corresponderá especialmente:

1. Velar por que las proposiciones de acuerdos, resoluciones y contratos del Banco se ajusten a las normas legales vigentes, para cuyo efecto tomará conocimiento de todos ellos y representará sus observaciones al Consejo o al Comité Ejecutivo, para lo cual deberá asistir a las sesiones de estos últimos entes, con derecho a voz.

2. Informar sobre los asuntos de orden legal que se sometan a su consideración y, en general, asesorar al Consejo, al Comité Ejecutivo y a las demás autoridades superiores del Banco y, a través de la Fiscalía, a los demás funcionarios de la institución, en las materias que requieran una apreciación de carácter jurídico;

3. Supervisar el curso de los juicios en que el Banco sea parte;

4. Desempeñarse como ministro de fe en las actuaciones que realice el Consejo, el Comité Ejecutivo y el Banco, sin perjuicio de lo prevenido en el número 6° del artículo 19, y

5. Ejercer las demás atribuciones y facultades que le encomiende el Consejo o el Comité Ejecutivo.

Artículo 30.- La inspección y fiscalización interna de las cuentas, operaciones y normas de administración del Banco corresponderá al Revisor General.

El Revisor General deberá comunicar por escrito al Comité Ejecutivo, con copia al Consejo, las observaciones que estime conveniente sobre las cuentas y operaciones del Banco.

TÍTULO III

FACULTADES Y OPERACIONES DEL BANCO

PÁRRAFO PRIMERO

DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 31.- El Banco podrá otorgar financiamiento o refinanciamiento sólo a las empresas bancarias y sociedades financieras. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco.

Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional mediante oficio secreto, el Banco podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.

PÁRRAFO SEGUNDO

DEL CIRCULANTE

Artículo 32.- Es potestad exclusiva del Banco emitir billetes y acuñar moneda, de acuerdo con las normas de este título.

Artículo 33.- El Banco podrá contratar, dentro o fuera del país, la impresión de billetes y la acuñación de monedas, incluidas las de oro.

Artículo 34.- Los billetes y monedas expresarán su valor en la unidad monetaria vigente, sus múltiplos o submúltiplos, y tendrán las características que señale el Consejo por acuerdo que será publicado en el Diario Oficial.

Artículo 35.- Los billetes y monedas emitidos por el Banco serán los únicos medios de pago con poder liberatorio y circulación ilimitados; tendrán curso legal en todo el territorio de la República y serán recibidos por su valor nominal. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las monedas de oro.

Artículo 36.- El Banco retirará de la circulación los billetes o monedas en mal estado.

Los billetes mutilados que conserven claramente más de la mitad de su texto original podrán ser canjeados en el Banco por su valor nominal; si conservaren un porcentaje menor, podrán ser canjeados por su valor nominal cuando, a juicio exclusivo del Banco, se pruebe que la porción faltante ha sido totalmente destruida.

El Banco no estará obligado a canjear los billetes mutilados que no estén comprendidos en el inciso anterior.

Artículo 37.- Los billetes o monedas retirados definitivamente serán inutilizados en la forma que determine el Comité Ejecutivo y no tendrán, desde ese momento, poder liberatorio ni curso legal.

El Comité Ejecutivo velará porque la inutilización sea uniforme, y adoptará las medidas de control y de seguridad que estime necesarias para resguardar debidamente la corrección de dicho proceso.

PÁRRAFO TERCERO

DE LA REGULACIÓN DE LA CANTIDAD DE DINERO EN CIRCULACIÓN Y DE CRÉDITO

Artículo 38.- Con el objeto de regular la cantidad de dinero en circulación y el crédito, el Banco estará facultado para:

1. Abrir líneas de crédito a las empresas bancarias y sociedades financieras y celebrar los contratos correspondientes; otorgarles refinanciamiento; y des-contarles y redescontarles letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera. Las operaciones de descuento y redescuento deberán ser efectuadas siempre con la responsabilidad de la institución cedente.

En el ejercicio de esta atribución el Banco podrá fijar condiciones para el traspaso de los recursos provenientes de estos créditos a terceros, con las limitaciones establecidas en el artículo 31.

2. Fijar y regular los encajes y las reservas técnicas que las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito deban mantener en proporción a sus depósitos y obligaciones.

El encaje deberá estar constituido por billetes y monedas de curso legal en el país, que estén disponibles en caja o depositados a la vista en el Banco Central o, en su caso, en divisas de general aceptación en los mercados internacionales de cambios.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Banco podrá autorizar que parte del encaje se constituya en títulos o valores.

Los encajes o reservas técnicas que pueda fijar el Banco deberán ser generales para las diversas clases o tipos de entes que participen en el mercado financiero. Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, al fijarse los encajes o las reservas técnicas podrán establecerse normas diferentes, ya sea atendiendo a la naturaleza de los depósitos u obligaciones, a partes del monto total de cada clase de ellos, a las diversas monedas en que estén expresados, o a la circunstancia de tratarse de una institución que, atendida la fecha de su creación, no pueda regirse por las normas de general aplicación.

El Banco podrá fijar un encaje especial para los depósitos que efectúen, en las empresas bancarias o sociedades financieras, los servicios, instituciones y empresas del Estado.

Lo señalado en el presente número, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos.

3. Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones a las empresas bancarias y sociedades financieras y adquirir de estas entidades, con responsabilidad de las mismas, documentos de sus carteras de colocaciones o de inversiones, en las condiciones que determine el Consejo.

4. Recibir y efectuar depósitos en moneda nacional o extranjera de o en las empresas bancarias y sociedades financieras.

Por acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo, el Banco podrá recibir depósitos del Fisco o de otras instituciones, organismos o empresas del Estado. En el evento que tales depósitos devenguen intereses, éstos no podrán exceder de las tasas normales del mercado.

5. Emitir, colocar y adquirir en el mercado abierto títulos a su propio cargo, los cuales deberán contener las condiciones de la respectiva emisión.

6. Comprar y vender en el mercado abierto, valores mobiliarios de renta fija y efectos de comercio, emitidos por empresas bancarias y sociedades financieras.

7. Fijar las tasas de interés, comisiones, sistemas de reajuste y demás condiciones aplicables a las operaciones que efectúe el Banco.

PÁRRAFO CUARTO

DE LA REGULACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL MERCADO DE CAPITALES

Artículo 39.- En materia de regulación del sistema financiero y del mercado de capitales, son atribuciones del Banco:

1. Dictar las normas y condiciones a que se sujetarán las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito en la captación de fondos del público, ya sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma.

2. Autorizar a las empresas bancarias para cobrar comisiones y pagar intereses en las cuentas corrientes bancarias, en las condiciones que señale el Consejo.

3. Autorizar a las empresas bancarias para otorgar créditos en relación con las cuentas corrientes bancarias y consentir sobregiros en las mismas.

4. Fijar los intereses máximos que puedan pagar las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito sobre depósitos a la vista.

5. Dictar las normas y limitaciones a que se sujetarán las empresas bancarias y sociedades financieras en materia de avales y fianzas en moneda extranjera.

6. Establecer las relaciones que deben existir entre las operaciones activas y pasivas de las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito.

7. Dictar las normas a que deberán sujetarse las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar y que se encuentren bajo la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

8. Autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques y de otros valores a que concurran empresas bancarias y sociedades financieras.

9. Autorizar los sistemas de reajuste que utilicen en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito.

Si dichos sistemas, incluso cuando se refieran a índices de reajustabilidad calculados o determinados por entes distintos del Banco, dejaren de regir por cualquier causa o fueren modificados, el Banco deberá continuar calculando, determinando y publicando el índice respectivo conforme al mismo procedimiento vigente al tiempo de su derogación o modificación.

La obligación a que se refiere el inciso anterior deberá cumplirse por un plazo de 5 años contado desde la derogación o modificación. Transcurrido ese plazo el Banco se limitará a proporcionar, a petición del interesado, el índice respectivo, salvo que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un número de operaciones que requiera continuar con la publicación del correspondiente índice.

Las modificaciones a los sistemas de reajuste autorizados por el Banco, estipulados en actos o contratos en que sea parte una empresa bancaria, sociedad financiera, cooperativa de ahorro y crédito o cualquiera otra persona natural o jurídica, no afectarán a los actos o contratos vigentes, los cuales continuarán rigiéndose por el reajuste estipulado salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro que hubiere sido autorizado por el Banco o en el caso de personas naturales o jurídicas distintas de empresas bancarias, sociedades financieras o cooperativa de ahorro y crédito por aquel que puedan convenir libremente.

Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de los números 1, 5 y 6 del presente artículo, requerirán informe previo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, evacuado en el plazo que señale el Consejo, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios.

PÁRRAFO QUINTO

DE LAS FACULTADES PARA CAUTELAR LA ESTABILIDAD DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 40.- Con el objeto de cautelar la estabilidad del sistema financiero, el Banco estará facultado para:

1. Conceder a las empresas bancarias y sociedades financieras préstamos en caso de urgencia por un plazo no superior a 90 días, cuando éstas presentaren problemas derivados de una falta transitoria de liquidez. Para renovar estos préstamos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de estos préstamos al cumplimiento, por parte del solicitante, de determinadas normas de administración financiera;

2. Conceder préstamos o adquirir activos a las empresas bancarias y sociedades financieras, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 120, inciso cuarto, y 129, inciso segundo, de la Ley General de Bancos; y

3. Participar en las proposiciones de convenio a que se refiere el párrafo segundo del título XV de la Ley General de Bancos, suscribiendo, con amplias facultades, las estipulaciones del convenio, estando habilitado, incluso, para remitir parte de las deudas.

PÁRRAFO SEXTO

DE LAS FUNCIONES DEL BANCO EN SU CARÁCTER DE AGENTE FISCAL

Artículo 41.- El Banco, a solicitud del Ministro de Hacienda, podrá actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con las finalidades del Banco, a cuyo efecto se requerirá del correspondiente Decreto Supremo.

El Banco, en su carácter de agente fiscal, podrá actuar en todo lo relativo al servicio y amortización de la deuda externa, directa o indirecta del Estado.

Actuando en la misma calidad indicada en el inciso precedente, el Banco podrá representar al Estado en la conversión y renegociación de la deuda pública externa, directa e indirecta. Podrá, con la aprobación del Presidente de la República otorgada mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda y dentro de las autorizaciones legales relativas a cada empréstito, celebrar acuerdos con los acreedores y suscribir los contratos respectivos, que obligarán al Estado en la misma forma que si fueren suscritos por él.

El producto total de los empréstitos o préstamos externos otorgados o que se otorguen al Estado de Chile, en los cuales el Banco haya servido como agente fiscal, deberá considerarse, respecto del organismo externo que otorga el crédito, como deuda del Fisco, aún cuando todo o parte del producto de esos préstamos, de acuerdo con los convenios respectivos, haya estado o esté destinado al financiamiento de actividades compatibles con las finalidades del Banco y, en consecuencia, no haya sido o no sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del Banco para tales finalidades.

En todo caso, el Fisco, a través de la Tesorería General de la República, deberá proporcionar previamente al Banco, los fondos necesarios para el servicio de los créditos en que éste actúe como agente fiscal.

En el ejercicio de las funciones que señala este artículo, el Banco tendrá derecho a cobrar al Fisco una adecuada retribución.

PÁRRAFO SÉPTIMO

DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA INTERNACIONAL

Artículo 42.- En materia internacional, el Banco tendrá las siguientes atribuciones:

1. Participar, en representación del Estado o por sí, según corresponda, en organismos financieros extranjeros o internacionales y operar con ellos. Para actuar en representación del Estado se requerirá del correspondiente Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda o de aquél que cuente con la refrendación del Ministro de Hacienda;

2. Aplicar las disposiciones contenidas en convenios en que sea parte el Banco, así como las contenidas en tratados o convenciones celebrados por el Estado, que correspondan a las finalidades del Banco, requiriéndose, en este último caso, del correspondiente Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda o de aquél que cuente con la refrendación del Ministro de Hacienda. Si en conformidad a estos últimos tratados o convenciones, fuese necesario pagar un saldo deudor, el Fisco o el órgano que corresponda pondrá previamente a disposición del Banco los fondos respectivos;

3. Contraer en el exterior toda clase de obligaciones, mediante líneas de crédito, préstamos o a cualquier otro título, pudiendo traspasarlas a las empresas bancarias y sociedades financieras, en las condiciones que establezca el Consejo;

4. Emitir y colocar, en el extranjero, títulos a su propio cargo, los cuales deberán contener las condiciones de la respectiva emisión;

5. Conceder créditos a Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales, cuando dichos créditos tengan por objeto facilitar el cumplimiento de los objetivos del Banco;

6. Recibir depósitos o abrir cuentas corrientes, en moneda nacional o extranjera, de bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales y de Estados extranjeros; y

7. Mantener y administrar, en el país o en el exterior, divisas u oro y títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por entes extranjeros o internacionales. Estos activos podrán gravarse en garantía de las obligaciones del Banco.

PÁRRAFO OCTAVO

DE LAS FACULTADES EN MATERIA DE OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES

Artículo 43.- Toda persona podrá efectuar libremente en el país operaciones de cambios internacionales, sujetándose a las normas, limitaciones y restricciones que la presente ley prevé.

Sólo podrán establecerse las limitaciones y restricciones establecidas en esta ley con el exclusivo objeto de propender a la estabilidad de la moneda o al financiamiento de la balanza de pagos del país.

El Banco podrá efectuar, libremente, cualquiera operación de cambios internacionales y celebrar los actos y convenciones correspondientes.

Artículo 44.- Corresponderá al Banco establecer, en la forma y condiciones previstas en el presente párrafo, las normas relativas a las operaciones de cambios internacionales.

Constituyen operaciones de cambios internacionales las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda o que recaigan sobre la misma, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa. Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos efectos, los billetes o monedas de países extranjeros, cualquiera que sean su denominación o características, y las letras de cambio, cheques, cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda.

Se considerarán, asimismo, operaciones de cambios internacionales las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del mismo, siempre que ellas recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aún cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la transacción.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la introducción, salida o tránsito internacional, se considerará al oro, en cualquiera de sus formas, como mercancía para efectos aduaneros y tributarios.

Artículo 45.- Los efectos de las operaciones de cambios internacionales que se realicen en el extranjero, para cumplirse en Chile, se sujetarán a la legislación chilena.

Artículo 46.- El Banco podrá disponer que determinadas especies de operaciones de cambios internacionales consten por escrito, y establecer la obligación de la persona o personas que intervengan en la respectiva operación de remitirle un ejemplar del documento que se extienda al efecto.

Artículo 47.- El Banco podrá disponer, mediante acuerdo fundado adoptado por la mayoría de los miembros del Consejo, que determinadas especies de operaciones de cambios internacionales se realicen exclusivamente en el Mercado Cambiario Formal.

El Banco podrá establecer las normas reglamentarias aplicables a las operaciones a que se refiere el inciso anterior, las cuales, en ningún caso, podrán significar la creación de otras limitaciones o restricciones diferentes a las previstas en la presente ley.

En la situación contemplada en este artículo, quedará prohibido efectuar la respectiva operación directa o indirectamente en forma diferente de la establecida por el Banco; o en moneda nacional o con bienes que no sean dinero.

En uso de las atribuciones a que se refiere este artículo y el artículo 46, el Banco no podrá establecer restricciones o limitaciones a las compras y ventas en moneda extranjera y, en general, a los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda o que recaigan sobre la misma, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa, sin señalar en forma específica la finalidad de la operación de que se trate.

Artículo 48.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por Mercado Cambiario Formal el constituido por empresas bancarias u otras personas que fueren especialmente autorizadas por el Banco. En todo caso, el Banco deberá velar porque siempre exista un número suficiente de entidades o personas autorizadas, con el objeto de mantener condiciones de competencia en el mercado.

Las autorizaciones que otorgue el Banco estarán referidas a las especies de operaciones que éste indique, excepto en el caso de las empresas bancarias, las que podrán intervenir, por el solo hecho de estar autorizadas para funcionar como tales, en todas las operaciones de cambios internacionales que el Consejo determine que deban realizarse, exclusivamente, en el Mercado Cambiario Formal.

Artículo 49.- El tipo de cambio, en el Mercado Cambiario Formal, será el que resulte de la oferta y la demanda de las monedas extranjeras.

El Banco deberá publicar diariamente el tipo de cambio de las monedas extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales de cambios, en función de las transacciones realizadas en el Mercado Cambiario Formal durante el día hábil inmediatamente anterior y, si es del caso, sobre la base de los informes que pueda obtener de los registros de los mercados del exterior.

Artículo 50.- En uso de las facultades que se contemplan en este párrafo, el Banco podrá, mediante acuerdo fundado adoptado por la mayoría de los miembros del Consejo:

1. Establecer que el valor que corresponda obtener por las exportaciones de mercaderías sea retornado al país, y liquidado a moneda nacional en el Mercado Cambiario Formal. En todo caso, el plazo que fije el Banco Central para el retorno no podrá ser inferior a noventa días, contado desde la fecha del respectivo embarque; ni el plazo para la liquidación de divisas, inferior a diez días, contado desde la fecha de vencimiento del plazo de retorno.

2. Establecer las obligaciones de retornar y liquidar a moneda nacional, en el Mercado Cambiario Formal, las divisas provenientes de exportaciones de servicios, saldos líquidos de fletes, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior, indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas y los ingresos y utilidades devengados en el extranjero por personas o entidades residentes en Chile.

En estos casos, el Banco podrá fijar un plazo para el retorno, que no será inferior a quince días, contado desde la fecha del pago real o presunto de la respectiva divisa y, un plazo para la liquidación, no inferior a diez días contado desde la fecha de vencimiento del plazo del retorno.

Se presume legalmente que la fecha de pago no podrá ser posterior en más de 180 días a la del embarque de la mercadería, a la partida de la nave, al siniestro de la mercadería o a la fecha en que se contrajo la obligación, según corresponda.

Tratándose de las obligaciones a que se refieren los Nos 1 y 2 precedentes, el Banco podrá disponer que los retornos se realicen en divisas de general aceptación en los mercados internacionales de cambios.

En el ejercicio de las atribuciones contempladas anteriormente, el Banco estará facultado para dictar normas diferentes, atendiendo a la naturaleza, plazo y demás modalidades de las distintas especies de operaciones.

El Banco estará facultado para otorgar prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones de retorno y liquidación referidas en los números precedentes, o liberar de tales obligaciones cuando se le acreditare, fehacientemente, la imposibilidad del retorno o de la liquidación o cuando el valor que corresponda obtener por las respectivas operaciones sea destinado a pagar, directamente en el exterior, obligaciones autorizadas por el Banco.

Asimismo, el Banco podrá liberar de las obligaciones establecidas precedentemente cuando las exportaciones correspondientes sean, a su juicio, de poca importancia o no representen operaciones comerciales, o se destinen al pago de mercaderías provenientes del exterior.

El Banco estará facultado para exigir, en casos calificados, garantías tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contempla el presente artículo, las cuales, en ningún caso, podrán exceder del 50% del valor de la respectiva operación.

Artículo 51.- Con el objeto de velar por el cumplimiento de las obligaciones de retorno a que se refiere el artículo anterior, el Banco podrá fiscalizar que el valor de los bienes o prestaciones no sea inferior a aquél que los mismos tengan, corrientemente, en el mercado internacional.

Cuando el pago de las importaciones de mercaderías o servicios, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior, servicios de transporte, primas o indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas, regalías y cualquier otro pago al exterior que corresponda a transacciones realizadas por personas residentes en Chile se efectúe a través del Mercado Cambiario Formal el Banco podrá fiscalizar que el valor de los bienes o prestaciones no sea superior a aquel que éste tenga, corrientemente, en el mercado internacional.

En todo caso, el Banco no podrá exigir depósitos previos u otros requisitos diferentes a los previstos en la presente ley, para las operaciones de exportación e importación de mercaderías y sus correspondientes gastos.

Artículo 52.- Para los efectos de ejercer la función fiscalizadora que se indica en el artículo precedente, el Banco podrá exigir la presentación de un documento en que se consigne el valor que el interesado asigna al respectivo bien o prestación.

Teniendo presente dicho antecedente, el Banco emitirá una resolución, dentro del plazo de quince días hábiles, aprobando el valor referido, u objetándolo, en cuyo caso procederá a determinar aquel que considere corriente en el mercado internacional, quedando a salvo el derecho del interesado a reclamar de la correspondiente determinación ante la Comisión que se establece en el siguiente artículo.

Si el Banco no dictare la resolución a que se refiere el inciso anterior dentro del plazo que en él se indica, se estará al valor que hubiere asignado el interesado.

En caso que alguna de las operaciones señaladas en el artículo 50 se efectuare con prescindencia de lo previsto en el presente artículo, las correspondientes obligaciones de retorno y liquidación se calcularán sobre la base de los valores que establezca el Banco; o en la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 51, los respectivos pagos se harán efectivas por los valores que determine el Banco.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las normas de valoración, aduaneras o tributarias, que sean de competencia del Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Impuestos Internos u otros organismos.

Artículo 53.- De las resoluciones que, en virtud del artículo anterior, dicte el Banco objetando el valor de la operación, podrá reclamarse por escrito, dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, ante una Comisión que estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Hacienda y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designados mediante el Decreto Supremo correspondiente.

La Comisión actuará como perito y, sobre la base de los antecedentes de que disponga o que se le proporcionen, procederá a establecer el valor que debe asignarse a la respectiva operación.

La Comisión deberá evacuar su informe dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.

De las resoluciones que dicte la Comisión, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se establecen en el Título V de la presente ley.

Artículo 54.- En el ejercicio de las atribuciones contempladas en este párrafo, el Banco podrá, mediante acuerdo fundado adoptado por la mayoría de los miembros del Consejo:

1. Establecer que los créditos o depósitos en moneda extranjera, desde o hacia el exterior o que tengan lugar dentro del país y los aportes de capital al extranjero, sean sometidos a la limitación de mantener un encaje o reserva técnica en moneda extranjera o nacional, que se efectuará en el Banco, o según éste lo determine en empresas bancarias o en otras personas autorizadas especialmente para ello por el Consejo. Dicho encaje o reserva técnica, en ningún caso podrá exceder del 50% de la respectiva operación.

En el ejercicio de esta atribución, el Banco estará facultado para dictar normas diferentes, atendiendo a las distintas especies de operaciones.

El Banco estará facultado para pagar intereses, o. autorizar su pago, por los fondos afectados a la obligación de encaje o reserva técnica, los cuales, en ningún caso, podrán exceder de las tasas normales del mercado;

2. Establecer que las divisas correspondientes a aportes de capital, créditos u otras obligaciones provenientes del exterior o del mercado interno, sean liquidadas, en forma total o parcial, a moneda nacional, en el Mercado Cambiario Formal.

En el caso que las divisas correspondientes a tales operaciones estén sometidas a la obligación de liquidarse, el Banco podrá otorgar el acceso al Mercado Cambiario Formal para el pago de las obligaciones referidas en éste número, en las condiciones y plazos que determine; pudiendo, asimismo, establecer que las divisas se destinen a pagar, directamente en el exterior, obligaciones en moneda extranjera aprobadas por el Banco; y

3. El Banco podrá, en casos calificados, convenir con inversionistas o acreedores, externos o internos, y demás partes en una operación, los términos y modalidades en que el capital, intereses, utilidades o beneficios que se generen puedan ser utilizados, remesados al exterior o restituidos al inversionista o acreedor interno, como asimismo, asegurarles, para estos efectos, libre acceso al Mercado Cambiario Formal.

Las convenciones que se celebren en virtud de lo dispuesto en el presente número, no podrán ser modificadas sea en cuanto a su objeto, a las personas que en ellas intervengan o, en general, a cualquier hecho o circunstancia que implique una alteración de la misma en relación con los términos en que fue celebrada, sino por acuerdo mutuo de las partes.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las normas contenidas en el decreto ley N° 600, de 1974, y sus modificaciones.

Artículo 55.- El Banco establecerá las normas que regulen las operaciones de cambios internacionales que se efectúen entre empresas bancarias, demás personas autorizadas para operar como Mercado Cambiario Formal o entre éstas y aquéllas con el Banco.

Artículo 56.- El Banco estará facultado para imponer, sólo cuando la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de pagos lo justifiquen, y de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 57, las siguientes restricciones al ejercicio de los derechos que emanen de las operaciones de cambios internacionales que se realicen o deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal:

1. Establecer que la adquisición de moneda extranjera o del oro a que se refiere el inciso tercero del artículo 44 requerirá autorización previa del Banco en las condiciones que éste determine. Esta restricción no podrá aplicarse a aquellas adquisiciones que tengan por objeto el pago de importaciones de mercaderías y sus correspondientes gastos, o el servicio de créditos o aportes de capital provenientes del exterior, siempre que en este último caso, así se hubiere establecido por el Banco en uso de la facultad referida en el número 2 del artículo 54, o estipulado en la convención a que alude el número 3 del citado artículo.

Las operaciones de cambios internacionales a las cuales el Banco otorgare la autorización a que se refiere el presente número, sea en forma general o particular, no podrán, sin la conformidad previa del Banco, ser materia de modificaciones respecto de su objeto, de las personas que en ellas intervengan o, en general, de cualquier hecho o circunstancia que implique una alteración de las mismas en relación con los términos en que fueron autorizadas. Serán inoponibles al Banco las modificaciones a tales operaciones de cambios internacionales o las transferencias de los derechos que emanen de la correspondiente autorización que no hayan sido aprobadas por él, sin perjuicio de las sanciones que se prevén en el Título IV de esta ley.

2. Establecer que el pago o la remesa, según corresponda, de moneda extranjera, o del oro a que se refiere el inciso tercero del artículo 44 sea diferido o que esa moneda u oro sea depositado, por un plazo determinado, en cuentas especiales en el mismo Banco o, según este lo determine, en empresas bancarias, u otras personas autorizadas a tal efecto por el Consejo. Igualmente, estará facultado para fijar las condiciones a que deberán sujetarse, en este caso, los giros que se efectúen con cargo a la correspondiente cuenta, como asimismo, los requisitos que regulen el envío de divisas al exterior.

En todo caso, las restricciones que se impongan en virtud de la atribución que confiere este número, no podrán exceder, tratándose del pago de importaciones y sus correspondientes gastos, del plazo de 180 días contado desde la fecha del respectivo embarque.

3. Establecer que las entidades que constituyen el Mercado Cambiario Formal, sólo podrán realizar las operaciones de cambios internacionales que expresamente el Banco autorice y en la forma que éste determine.

Las operaciones de cambios internacionales que en virtud del artículo 46 deban realizarse en el Mercado Cambiarlo Formal y que no estén expresamente autorizadas en conformidad a la restricción señalada en este número, quedarán prohibidas. En todo caso, esta restricción no podrá impedir que se efectúen a través de los entes que constituyen ese Mercado, las operaciones de cambios internacionales relacionadas con la importación y exportación de mercaderías.

4. Establecer, con arreglo a criterios de aplicación general, límites a las tenencias que las empresas bancarias o las personas señaladas en el artículo 55 podrán mantener, dentro o fuera del país, en moneda extranjera o en inversiones expresadas o denominadas en esa moneda.

Lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 de este artículo, se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas en el Decreto Ley N° 600, de 1974, y sus modificaciones.

Artículo 57.- Las restricciones contempladas en el artículo anterior, sólo podrán ser impuestas mediante acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo, y por un plazo preestablecido que, como máximo, se extenderá por un año. Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda en cuyo caso la respectiva restricción sólo podrá ser adoptada si cuenta con el voto favorable de la totalidad de los miembros del Consejo. El veto aludido se podrá ejercer por el Ministro personalmente en la sesión del Consejo en que se acuerde la restricción o, si éste no asistiere personalmente en la forma y de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 20 de esta Ley.

La restricción, vencido el plazo preestablecido para ella, podrá ser renovada, sujetándose el acuerdo que así lo determine a las mismas reglas que se indican en el inciso anterior.

El alzamiento de la restricción, antes de haberse cumplido el plazo previsto para ella, requerirá de acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría de sus miembros, y no podrá ser objeto de veto.

El Consejo, junto con imponer una medida de restricción, podrá exigir la constitución de garantías, tendientes a asegurar que las operaciones afectas a aquéllas, se realicen con estricto cumplimiento de las obligaciones que impone la respectiva restricción.

PÁRRAFO NOVENO

OTRAS ATRIBUCIONES DEL BANCO CENTRAL .

Artículo 58.- El Banco podrá compilar, analizar y publicar las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo las cuentas nacionales y otros sistemas globales de contabilidad económica y social.

Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo, el Banco estará facultado para solicitar a los diversos servicios o reparticiones de la Administración Pública, instituciones descentralizadas y, en general, al sector público y privado, la información que estime necesaria.

Artículo 59.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Consejo, prestar a empresas bancarias y sociedades financieras servicios bancarios que no impliquen financiamiento. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar una adecuada retribución.

Artículo 60.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y sociedades financieras, a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado, cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco, según calificación efectuada por mayoría de los miembros del Consejo.

Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 61.- El Banco estará facultado para exigir garantías en sus operaciones y para recibir valores o bienes en custodia, en las condiciones que fije el Consejo.

Artículo 62.- El Banco podrá adquirir, mantener y enajenar los bienes raíces y muebles que sean necesarios para el funcionamiento de sus oficinas, agencias, sucursales y servicios anexos. Podrá también adquirir y mantener bienes raíces o muebles transferidos en pago de deudas.

El Banco deberá enajenar los bienes adquiridos en pago de deudas dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de su adquisición, salvo que, por acuerdo del Consejo, determinados bienes corporales sean destinados a las necesidades de la institución.

Artículo 63.- El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que la presente ley le otorga.

TÍTULO IV

DE LAS SANCIONES

Artículo 64.- La infracción de alguna de las obligaciones impuestas en los artículos 46, 47, 50, 54, 55 y 56 de la presente ley, constituye delito y será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de hasta el doble del monto total de la operación.

En todo caso, tratándose de infracciones a lo dispuesto en el artículo 50 de esta ley, la multa no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto total de la respectiva operación.

A petición de parte y sin forma de juicio, el Tribunal podrá apremiar al deudor que no pague la multa dentro del plazo que le haya fijado con arresto hasta por quince días y reiterar esta medida hasta obtener el cumplimiento de la obligación. Cesará el apremio con el pago de la multa impuesta.

Tratándose de personas jurídicas, se entenderá por deudor, para el efecto del apremio, al gerente general o a las personas que tengan las facultades de administración.

Artículo 65.- La persona que incurriere en falsedad maliciosa en los documentos que acompañe en sus actuaciones con el Banco o en las operaciones de cambios internacionales regidas por esta ley, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 66.- Los delitos a que se refieren los artículos anteriores sólo podrán ser pesquisados por denuncia del Comité Ejecutivo del Banco.

Artículo 67.- La infracción de los preceptos del Párrafo 8 del Título III de la presente ley o de los acuerdos adoptados por el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, que no constituya alguna de las infracciones o delitos contemplados en los artículos precedentes de este título, podrá ser sancionada, por el Consejo, con la aplicación de una multa por la vía administrativa. Esta multa será a beneficio fiscal, y no podrá ser superior al cien por ciento del monto total de la operación.

Artículo 68.- Si el Banco constatare la existencia de un hecho susceptible de ser sancionado con multa en virtud del artículo anterior, deberá oír previamente a la persona afectada, para cuyo efecto la citará mediante carta certificada enviada a su domicilio registrado en el Banco o, si no tuviere registro, mediante un aviso publicado en el Diario Oficial. Sin embargo, en aquellos casos en que un particular se relacione con el Banco a través de una empresa bancaria u otra persona autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, se presumirá de derecho notificada desde el momento en que lo fuere la respectiva entidad.

La persona afectada, dentro del plazo de 10 días hábiles bancarios, contado desde la fecha de expedición de la carta o de la publicación en el Diario Oficial, según el caso, podrá hacer valer por escrito, ante el Banco, las circunstancias que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o atenúen.

Artículo 69.- Sin perjuicio de las sanciones que se contemplan en los artículos precedentes, las empresas bancarias o personas autorizadas para operar en el Mercado Cambiario Formal que infrinjan las disposiciones establecidas por el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, podrán ser sancionadas directamente por éste mediante la suspensión para realizar tales operaciones hasta por sesenta días, o mediante la revocación de la autorización para realizarlas si no se tratare de una empresa bancaria. En estos casos, la entidad o persona a quien afecte la medida acordada, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se señalan en el título y de la presente ley, lo que habilitará a la Corte para suspender, desde ya, los efectos del correspondiente acuerdo.

Artículo 70.- Las multas a que se refieren los artículos 64 y 67 de la presente ley se aplicarán en la misma moneda en que se efectuó o pretendió efectuar la operación sancionada, o en dólares de los Estados Unidos de América, a elección de la autoridad que las aplique. Estas multas deberán ser pagadas en moneda corriente al tipo de cambio que el Banco haya publicado, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 49, para el día anterior al pago de la multa.

Los acuerdos del Consejo que apliquen multas tendrán mérito ejecutivo; y en el juicio no podrá oponerse otra excepción que la de pago, prescripción y la de no empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción, no podrá discutirse la existencia de la obligación y, para que sea admitida a tramitación, deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el Tribunal la desechará de plano.

Artículo 71.- El Banco podrá cobrar, judicial o extrajudicialmente, las multas que imponga en virtud de sus facultades y celebrar convenios para el pago de ellas, fijando los intereses, plazos y demás condiciones que estime procedentes.

Las multas no pagadas dentro del plazo que fije el Banco, que no podrá ser inferior a treinta días contado desde la correspondiente notificación, devengarán el interés corriente para operaciones en moneda extranjera, vigente a la fecha de aplicación de la multa.

Artículo 72.- El que, sin estar expresamente facultado por ley, fabricare o hiciere circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, de manera que sea fácil su aceptación en lugar de los verdaderos, será considerado autor del delito de estafa.

Artículo 73.- El Banco deberá comunicar, por escrito, a los respectivos organismos fiscalizadores, las sanciones que se impongan a las instituciones en virtud de lo dispuesto en el presente título.

TÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO DE PUBLICIDAD Y RECLAMO

Artículo 74.- El Banco deberá guardar secreto bancario respecto de los antecedentes relativos a las operaciones que efectúe, y no podrá proporcionar información sobre ellas sino a la persona que haya sido parte en las mismas, su mandatario o representante legal.

No regirá lo dispuesto en el inciso anterior en el caso en que los respectivos antecedentes sean solicitados por organismos públicos que cumplan funciones fiscalizadoras y que tengan expresa autorización legal para solicitarlos, ni con relación a antecedentes concernientes a operaciones específicas que sean requeridos por los tribunales de justicia y que tengan relación directa con los procesos que actualmente conocieren.

Con todo, el Banco podrá dar a conocer las operaciones en términos globales, no personalizados y sólo para fines estadísticos o de información general.

Artículo 75.- Deberán publicarse en el Diario Oficial las resoluciones o acuerdos que se adopten en virtud del número 2 del artículo 38, de las atribuciones señaladas en los artículos 39, 46, 47, 50, 54, 55, 56 y todos aquellos de carácter general o que, a juicio del Consejo o a petición de alguno de sus miembros, requieran de conocimiento público.

Para todos los efectos legales, la fecha de vigencia del respectivo acuerdo o resolución será la de aquella publicación, salvo que el acuerdo disponga expresamente una posterior.

Artículo 76.- Los acuerdos o resoluciones de carácter particular del Consejo o del Comité Ejecutivo, serán notificados al público mediante la inclusión de un extracto de los mismos en una lista fijada, por lo menos, durante tres días hábiles bancarios, dentro de la oficina principal del Banco en la ciudad de Santiago y en sus sucursales, en un lugar al cual tenga acceso el público.

La referida lista deberá fijarse dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la adopción del respectivo acuerdo o resolución.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los acuerdos o resoluciones de que trata este artículo, deberán comunicarse al interesado mediante carta certificada enviada a su domicilio, siempre que lo tuviere registrado en el Banco. La omisión de esta comunicación no afectará a la validez del acuerdo.

En aquellos casos en que un particular se relacione con el Banco a través de una empresa bancaria o persona autorizada para operar en cambios internacionales en el Mercado Cambiario Formal, se presumirá de derecho notificado, desde el momento en que lo fuere la respectiva entidad, conforme con lo establecido en el inciso primero de este artículo.

Artículo 77.- De los acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones que el Banco dicte en el ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 36, 39, 40, 67 y 69 y en el párrafo octavo del título III, que se estimen ilegales, podrá reclamarse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se señalan en el presente título.

El plazo para interponer la reclamación será de quince días hábiles contado desde la fecha de notificación del acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción que se reclama.

Al interponerse el recurso, deberá acompañarse boleta de consignación, a la orden del tribunal, por el equivalente al uno por ciento del monto total de la operación o del perjuicio que se reclama. Para el cálculo de este porcentaje, se empleará el valor que resulte mayor. En todo caso, el monto máximo de la consignación no podrá ser superior a mil Unidades de Fomento.

Artículo 78.- El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción, las razones por la cuales el acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción le perjudican y el monto en que estima el perjuicio.

El tribunal podrá declarar inadmisible el recurso si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente, no se hubiere efectuado la consignación en la forma indicada en el artículo anterior o cuando lo estime procedente en derecho.

Artículo 79.- Si la Corte de Apelaciones no declarare inadmisible la reclamación, dará traslado de ella por diez días hábiles al Banco.

Evacuado el traslado por el Banco o acusada la rebeldía, la Corte dispondrá, si lo estima procedente, la apertura de un término de prueba, el cual no podrá exceder de quince días hábiles, y dictará sentencia en el término de 30 días, la cual será apelable, de conformidad con las reglas generales, para ante la Corte Suprema.

Artículo 80.- Si, en definitiva, se desecha la reclamación, se declarará a beneficio fiscal el monto de la consignación a que se refiere el artículo 77, a menos que el tribunal determinare que hubo motivos plausibles para reclamar.

Artículo 81.- Si la reclamación fuere aceptada, se devolverá al reclamante la suma de dinero consignada. El tribunal adoptará las medidas necesarias para poner pronto y eficaz remedio al hecho o acto que motivó la reclamación.

El que hubiere obtenido sentencia ejecutoriada favorable en la reclamación podrá presentarse ante los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas generales, la indemnización por los perjuicios que hubiere sufrido y la aplicación de las sanciones penales que pudieren ser procedentes.

TÍTULO VI

DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DE LOS EXCEDENTES DEL BANCO

Artículo 82.- Corresponderá al Consejo, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, dictar las normas relativas a los requisitos y condiciones que deberán cumplir los estados financieros del Banco, los que se confeccionarán, por períodos anuales, al 31 de diciembre de cada año.

Artículo 83.- El Comité Ejecutivo deberá proponer al Consejo, antes del 31 de enero de cada año, para que éste se pronuncie, los estados financieros correspondientes al último ejercicio auditado conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los estados financieros deberán contar con la opinión de auditores externos, designados por el Consejo de entre aquellos que figuren registrados en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Artículo 84.- Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio serán destinados, según el orden de prelación que se establece en este artículo, a los siguientes fines:

a) absorción de déficit acumulado en ejercicios anteriores;

b) si así lo acuerda el Consejo, hasta un 10% del remanente o del total de los excedentes, si no hubiere déficit en ejercicios anteriores, a la constitución de reservas; y

c) el saldo que resulte, después de aplicado lo dispuesto en las letras precedentes, quedará a beneficio fiscal, salvo que, mediante ley, se destine, en todo o parte, a incrementar el capital o las reservas del Banco.

El déficit que se produzca en algún ejercicio será absorbido con los excedentes de ejercicios futuros o con cargo a las reservas constituidas, según lo determine el Consejo.

Artículo 85.- El Banco confeccionará una memoria sobre las actividades del año inmediatamente anterior, en la que se informará acerca de la ejecución de las políticas y programas desarrollados en dicho período e incluirá los estados financieros con sus respectivas notas y la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 83. Dicha memoria deberá ser sometida, por el Comité Ejecutivo, a la aprobación del Consejo.

Artículo 86.- La memoria quedará a disposición de la consulta pública en las propias oficinas del Banco, y deberá remitirse por el Presidente del Banco al Ministro de Hacienda y al Senado antes del 30 de abril de cada año. Dentro de los 15 días siguientes a tal envío, el Banco deberá publicar los aludidos estados financieros con sus respectivas notas y la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 83, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional.

Artículo 87.- El Consejo deberá remitir al Ministro de Hacienda y al Senado, antes del 30 de septiembre de cada año, un informe acerca de las políticas y programas que se desarrollarán en el año calendario siguiente, indicando los efectos que ellos puedan producir en las principales partidas de los estados financieros del Banco proyectados para ese período.

TÍTULO VII

DEL PERSONAL

Artículo 88.- Las relaciones de los trabajadores del Banco con la institución se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y demás normas legales aplicables al sector privado.

Las incompatibilidades que establece el artículo 16 de la presente ley, se extenderán a las personas que desempeñen los cargos de Fiscal y Revisor General.

El Consejo podrá hacer extensivas todas o algunas de las incompatibilidades del artículo 16 a los abogados, demás empleados superiores del Banco y a determinados funcionarios, considerando las responsabilidades que tengan a su cargo.

Queda prohibido a los trabajadores del Banco y a toda persona que, a cualquier título, preste servicios a éste proporcionar a terceros extraños a la Institución, salvo las excepciones legales, noticia alguna acerca de hechos, operaciones o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. En caso de infringirse esta prohibición, se incurrirá, según sea el caso, en las penas señaladas en los artículos 246 y 247 del Código Penal.

Los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del sector privado para efectos previsionales, de seguridad social y de indemnización por años de servicios.

El Reglamento de Personal a que se alude en el Nº 3 del artículo 19 de esta ley, regulará las relaciones laborales que vinculan al Banco con sus trabajadores y deberá contener, a lo menos, normas sobre la forma en que deberán efectuarse los nombramientos y la provisión de cargos vacantes, los mecanismos de ascensos y promociones y los sistemas de capacitación y calificación del desempeño funcionario.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 89.- La supervigilancia del cumplimiento de las políticas y normas que dicte el Banco se ejercerá a través de los organismos de fiscalización que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, dicha supervigilancia podrá ejercerla directamente el Banco en materias cambiarias, o cuando existan casos o circunstancias excepcionales que así lo justifiquen-, requiriéndose en este último evento acuerdo del Consejo. Para los efectos indicados el Banco podrá examinar, sin restricción alguna y por los medios que estime del caso, todos los libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las instituciones que deban aplicar las normas que dicte, y requerir de sus administradores y personal todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para el debido esclarecimiento de situaciones determinadas. Podrá, asimismo, solicitar antecedentes, estados o informaciones generales o especiales respecto de las operaciones que correspondan a las políticas y acuerdos que adopte el Banco y requerir, en su caso, de los organismos de fiscalización los antecedentes, estados o informes que sean pertinentes a la fiscalización que ellos realicen de tales políticas o acuerdos.

Las infracciones a las disposiciones de esta ley o a las normas impartidas por el Banco en uso de sus atribuciones, que no tengan señalada una sanción especial en la presente ley serán sancionadas, a petición del Banco, cuando éste hubiere ejercido la supervigilancia por el organismo fiscalizador que corresponda o por este último, según sea el caso, aplicándose, en ambos eventos, las penalidades que contemplen las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del ente fiscalizador.

Los correspondientes organismos de fiscalización deberán informar oportunamente al Banco las infracciones a que alude el inciso anterior cometidas por las instituciones fiscalizadas e informarle, en su caso, de las sanciones que puedan haber aplicado en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 90.- El Banco tendrá la facultad exclusiva de interpretar administrativamente sus acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones, sin perjuicio de las atribuciones legales de los órganos jurisdiccionales.

Artículo 91.- Los documentos en que consten las autorizaciones que otorgue el Banco, en el ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la presente ley, tendrán el carácter de instrumento público.

Artículo 92.- El Banco podrá, en los contratos internacionales que celebre y cuyo objeto principal diga relación con negocios u operaciones de carácter económico o financiero, someterse al derecho o a tribunales extranjeros, señalar su domicilio en el extranjero, designar mandatarios en el extranjero y renunciar a la inmunidad de ejecución.

Artículo 93.- El Banco estará obligado a conservar, durante el plazo mínimo de cinco años, sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. El plazo se contará desde la fecha del último asiento operado en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, según corresponda.

En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.

Artículo 94.- Las atribuciones que las leyes confieren al Comité Ejecutivo del Banco, se entenderán otorgadas al Consejo del Banco Central.

Artículo 95.- Las disposiciones legales que confieren facultades o atribuciones o hagan referencia al Banco, continuarán vigentes en lo que no sean contrarias a las normas de la presente ley.

Artículo 96.- Las disposiciones legales que contemplen normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio fijado o establecido por el Banco Central de Chile, se entenderán modificadas en el sentido de que tal tipo de cambio corresponde a aquél que el Banco debe publicar de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 49 de la presente ley.

En caso de que las aludidas referencias se hallen establecidas para efectos tributarios o aduaneros o para el cálculo de tasas o tarifas, que deban aplicar los servicios u organismos del sector público, se faculta al Presidente de la República para que mediante Decreto, firmado por el Ministro del ramo y por el Ministro de Hacienda, dictado dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, determine el procedimiento destinado a aplicar el tipo de cambio referido en el inciso anterior, pudiendo establecer la vigencia del mismo sobre la base de fechas o períodos determinados.

Artículo 97.- Cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación. No podrán exigirse depósitos previos para la realización de operaciones de exportación e importación ni podrá fijarse contingente, cupos o cuotas para ellas.

No obstante, por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá prohibir, de un modo general o particular, la exportación o importación de mercancías destinadas o provenientes u originarias de aquellos países que hubieren establecido restricciones para mercancías destinadas o procedentes de Chile.

Artículo 98.- Las operaciones de cambios internacionales previstas o reguladas en otras disposiciones legales se sujetarán, en lo sucesivo, a las normas establecidas en el párrafo octavo del Título III de la presente ley, salvo aquéllas a que se refieren los cuerpos legales siguientes, las que continuarán rigiéndose por las normas que en ellos se contienen: a) decreto ley N° 1.089, de 1975; b) decreto ley N° 1.349, de 1976; c) decreto ley N 1.350, de 1976; d) decreto ley N° 1.557, de 1976, y e) ley N° 18.156, de 1982.

Artículo 99.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el D.F.L. 252, de 1960:

a) Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:

“Artículo 78.- Las empresas bancarias y el Banco del Estado de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile.

Para estos efectos, se considerarán depósitos u obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido dentro de un plazo inferior a treinta días. Los que sólo puedan serlo en un plazo de treinta días o más, se considerarán a plazo.”

b) Derógase el artículo 79.

c) Reemplázase el artículo 80 por el siguiente: “Las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje o reserva técnica a que estén obligadas, incurrirán en una multa, que aplicará administrativamente la Superintendencia, igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.

Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de 15 días contados desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras podrá rebajar o condonar la multa.”

d) Sustitúyase el N° 8 del artículo 83 por el siguiente: “8) Avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples y solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”;

e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 86 por el siguiente: “Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda corriente podrán ser reajustables de acuerdo con el sistema que autorice el Banco Central de Chile. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.”

f) Sustitúyase, en los artículos 87, 94 y 113, la expresión “Consejo Monetario” por “Banco Central de Chile”.

Artículo 100.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.097, de 1975:

a) Reemplázase, en el artículo 10, la expresión “Presidente del Consejo Monetario” por “Ministro de Hacienda”; y

b) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 13 bis, la frase “al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile” por “Banco Central de Chile”.

Artículo 101.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.L. Nº 3.472, de 1980:

a) Reemplázase, en los artículos 1º, 2º, 3º y 5º la expresión “el Comité Ejecutivo del Banco Central” por “la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”;

b) Reemplázase, en el artículo 2º, la expresión “el Consejo Monetario” por “el Banco Central de Chile”, y

c) Sustitúyanse, en el artículo 3º, inciso tercero, la expresión “dicho Comité Ejecutivo” por “esa Superintendencia”; y en el artículo 5º, inciso segundo, la expresión “del Comité Ejecutivo del Banco Central” por “de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”.

Artículo 102.- La Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras estará adscrita al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. El financiamiento para el desempeño de sus funciones y obligaciones se efectuará con cargo a los recursos que para tales fines destine la correspondiente ley.

Lo dispuesto en este artículo regirá una vez transcurrido el plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 103.- Reemplázase la expresión “Consejo Monetario” por “Banco Central de Chile” en el artículo 17, Nº 1, letra e), del decreto ley Nº 824 de 1974; artículo 55, del decreto ley Nº 670, de 1974; artículo 46, del decreto con fuerza ley Nº 42, de Previsión Social, de 1978; artículo 32, del decreto supremo Nº 502 de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978; artículo 92, de la ley Nº 16.807; y en el artículo 24, Nº 6, del decreto ley Nº 3.475, de 1980.

Sustitúyase la expresión “Consejo Monetario” por “Ministro de Hacienda”, en el artículo 44, del D.L. Nº 2.079, de 1978.

Asimismo, reemplázase, en el inciso segundo del artículo 44 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, la frase “El Consejo Monetario, o el organismo que lo reemplace,” por “El Banco Central de Chile”.

Artículo 104.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.L. Nº 600, de 1974 y sus modificaciones sobre Estatuto de la Inversión Extranjera:

a) Sustitúyase, en la letra a) del artículo 2º, la frase “alto del mercado bancario”, por la siguiente: “favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquier empresa bancaria.”;

b) Sustitúyase el inciso final del artículo 4º por el siguiente:

“El tipo de cambio aplicable para la transferencia al exterior del capital y de las utilidades líquidas, será el más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquier empresa bancaria.”;

c) Elíminase, en la letra d) del artículo 13, la letra “y” que figura a continuación de la frase “representados en este Comité,”;

d) Agréganse, en el artículo 13, las siguientes letras f) y g):

“f) El Presidente del Banco Central de Chile, y”

g) El Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción.”

Artículo 105.- Derógase el artículo 5º de la Ley Nº 18.010; los artículos 1º, 2º, 3º, 4º 5º, y 7º de la ley Nº 16.101, de 1965; el artículo 244 de la ley Nº 16.464,. de 1966; el artículo 23 del decreto ley Nº 233, de 1974; el decreto ley Nº 1.078, de 1975; el decreto Nº 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre comercio de exportación y de importación y de operaciones de cambios internacionales; los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del decreto ley Nº 1.444, de 1976; el inciso segundo del artículo 24 del decreto ley Nº 3.001, de 1976, y la ley Nº 18.065.

Suprímanse, en el artículo único del decreto ley Nº 2.873, de 1979, la frase: “del Banco Central de Chile” y la coma (,) que le sigue.

Artículo 106.- No se aplicará al Banco el D.L. 1.097, de 1975, el D.F.L. 252, de 1960, salvo sus artículos 33, 36, 83 N°s. 4 y 13, 83 bis, 114 letra a), 120, 126, 127 y 129; ni la ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículo 107.- La presente ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo octavo del Título III comenzará a regir noventa días después de la referida publicación.

Artículo 108.- El primer reglamento del personal del Banco, a que alude el número 3 del artículo 19, deberá dictarse dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo 109.- Reemplázase el artículo 3º de la Ley Nº 18.010 por el siguiente:

“En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro.”

Artículo 110.- El Banco es el continuador legal del organismo regulado en el Decreto Ley Nº 1.078, de 1975.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º Transitorio.- El Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, designará, con el previo acuerdo de la Junta de Gobierno, a los integrantes del primer Consejo del Banco.

Las personas que sean designadas consejeros del Banco durarán en sus cargos diez, ocho, seis, cuatro y dos años, según determinación que hará el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento. Asimismo, el Presidente de la República designará el consejero que se desempeñará como Presidente del Banco, por el plazo y en la forma señalada en el artículo 10 de la presente ley.

Artículo 2º Transitorio.- El capital del Banco a que se refiere el artículo 6º se enterará con los fondos que la Institución contabilice como capital y reservas en el balance que deberá practicar especialmente para este efecto el día de la publicación de esta Ley. Si dichos fondos no alcanzaren para completar el capital inicial, éste se enterará con cargo a los excedentes que se produzcan en los futuros ejercicios no rigiendo, en este caso, lo dispuesto en la letra c) del artículo 84 de esta Ley.

Artículo 3º Transitorio.- Los títulos de renta emitidos por el Banco durante la vigencia del decreto con fuerza de ley Nº 247, de 1960, conservarán las franquicias que la referida ley les reconocía. Tales franquicias se harán extensivas a los certificados de ahorro reajustables, serie “E” que hayan sido emitidos antes del 1º de enero de 1976, a los certificados de ahorro reajustables serie “F” emitidos antes del 1º de octubre de 1978, y a los certificados de ahorro reajustables serie “D” emitidos por el Banco a contar del 28 de junio de 1975.

Artículo 4º Transitorio.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Monetario mantendrán su vigencia mientras no sean derogados o modificados por el órgano que corresponda.

Artículo 5º Transitorio.- Corresponderá al Consejo del Banco resolver los problemas derivados de las operaciones de cambios internacionales autorizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, las cuales, en todo caso, continuarán rigiéndose por las normas que estaban vigentes al momento de la respectiva autorización, salvo que los interesados soliciten a su respecto la aplicación de las normas de esta ley.

Artículo 6º Transitorio.- El artículo 4º de la Ley Nº 18.010 quedará derogado una vez que el Banco Central de Chile, haciendo uso de la atribución que le confiere el Nº 9 del artículo 39 de la presente Ley, autorice a las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito, la utilización de la Unidad de Fomento como sistema de reajuste en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional. Si el Banco Central decide hacer uso de la facultad indicada deberá determinar y publicar la Unidad de Fomento en idéntica forma a la dispuesta en dicho artículo 4º.

JOSÉ T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AÉREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

HUMBERTO GORDON RUBIO

TENIENTE GENERAL DE EJÉRCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.4. Informe Secretaría de Legislación

Fecha 14 de diciembre, 1988.

MAT.: Eleva proyecto de ley que indica.

SANTIAGO, 14 DIC. 1988

DE: SECRETARIO DE LEGISLACIÓN JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

En conformidad con las normas legales citadas en los antecedentes, adjunto elevo a V.S. el siguiente proyecto de ley, cuyo conocimiento y estudio corresponde a la Comisión Legislativa que V.S. preside:

“Proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile”. (BOLETÍN Nº 1026-05).

Hago presente a V.S. que se dio cuenta de dicho proyecto a la Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa celebrada el día 15 de noviembre de 1988, oportunidad en la que se acordó que fuera estudiado por una Comisión Conjunta, con carácter de “Ordinario”.

Consecuente con lo anterior, el término de que dispone dicha Comisión Conjunta para informar la iniciativa es de 80 días -al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento para la tramitación de las leyes- contado desde la fecha de recepción del proyecto, informe y antecedentes por esa Comisión Legislativa.

Saluda atentamente a V.S.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRÍGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

DISTRIBUCIÓN

- S.E. el Presidente de la República.

- Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.

- Sr. Jefe Depto. Legislativo SEGPRES.

- Sres. Integrantes S.L.J.G.

- Coordinación Legislativa.

- Secretaría.

- Archivo.

MAT.: Informa proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

BOL.: Nº 1026-05.

SANTIAGO, 14 DIC. 1988

DE: SECRETARIO DE LEGISLACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Nº 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Hago presente a V.S. que, en sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 15 de noviembre de 1988, se acordó calificarlo de “Ordinario” para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes, disponiéndose, además, su estudio por una Comisión Conjunta presidida por V.S.

I.- ANTECEDENTES

Para el estudio de la iniciativa se han tenido en consideración los siguientes antecedentes:

A) De Derecho.

1.- Los artículos 97 y 98 de la Constitución Política del Estado, cuyos textos son los siguientes:

“Artículo 97.- Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.

Artículo 98.- El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna, podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.

Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.

El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.”

2.- El decreto ley Nº 1.078, de 1975, que establece la Ley Orgánica del Banco Central de Chile y crea el Consejo Monetario.

De este cuerpo legal deben destacarse las disposiciones legales relativas a las siguientes materias:

a) Naturaleza jurídica del Banco Central de Chile.

Su artículo 12, inciso primero, dispone que el Banco Central de Chile es una institución autónoma, con personalidad jurídica de duración indefinida, que se rige por las normas de su Ley Orgánica y su reglamento y se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda. Acorde con el inciso segundo, se aplican al Banco Central, en lo que sean compatibles con sus objetivos y en lo no previsto en su Ley Orgánica, las disposiciones de la Ley General de Bancos.

Su artículo 14 prescribe que no obstante su carácter de institución de derecho público, el Banco Central no se considerará como integrante de la Administración del Estado, ni le serán aplicables las normas generales o especiales dictadas, o que se dicten para el sector público y, en consecuencia, tanto el Banco como su personal se rigen por las normas del sector privado.

b) Objetivo del Banco Central.

Su artículo 13 previene que el Banco Central de Chile tiene por objeto propender al desarrollo ordenado y progresivo de la economía nacional, mediante las políticas monetaria, crediticia, de mercado de capitales, de comercio exterior y cambios internacionales, del ahorro y demás que le sean encomendadas por ley.

c) Domicilio y capital.

Su artículo 15 señala que el Instituto Emisor tiene su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas en todo el territorio nacional, e, incluso, fuera del país; en este último caso se requerirá acuerdo del Consejo Monetario.

Su artículo 16 precisa que el capital autorizado del Banco Central es fijado por decreto supremo, previo informe de la Superintendencia de Bancos, y que su capital inicial asciende a E° 50.000.000.000.-

d) Facultades y Operaciones del Banco.

Según el Titulo IV de su Ley Orgánica, corresponden al Banco Central las facultades de emitir billetes y acuñar monedas de acuerdo con las normas del Título VII; diversas atribuciones normativas para fijar la forma y condiciones a que deben sujetar su operación los bancos e instituciones financieras y crediticias, sean públicas o privadas (artículo 18); atribuciones en materia de funcionamiento y coordinación del sistema bancario (artículo 19); atribuciones para actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que le encomienda el Fisco, que sean compatibles con la finalidad del Banco (artículo 20); atribuciones en materia internacional, de comercio exterior y operaciones de cambios internacionales (artículo 21); atribuciones en materia de emisión de valores y operaciones en mercado abierto (artículo 22); atribuciones para confeccionar las cuentas nacionales y otros sistemas de contabilidad económica y social (artículo 22 bis), y atribuciones de carácter general, tendientes a facultarlo para realizar cuantos actos y contratos sean necesarios para el cumplimiento de su objetivo (artículos 23, 24 y 25).

e) Administración.

La dirección y administración del Banco corresponde a un Comité Ejecutivo, compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General del Instituto Emisor, los cuales son nombrados por el Presidente de la República mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Hacienda (artículos 26 y 27).

f) Régimen de personal -

Las relaciones entre el Banco Central y su personal se rigen por las normas legales aplicables al sector privado (artículo 14).

Su planta de personal es aprobada por el Consejo Monetario, correspondiendo al Comité Ejecutivo fijar sus remuneraciones, deberes y obligaciones (artículo 31).

g) Incompatibilidades.

Las funciones de los miembros titulares del Comité Ejecutivo y sus subrogantes son incompatibles con todo trabajo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o empleado de instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y, en general, de todos los servicios públicos creados por ley, como, asimismo, de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. Estas incompatibilidades no rigen en los casos en que las leyes dispongan que un miembro del Comité Ejecutivo debe integrar un determinado consejo o directorio ni para las labores docentes.

También son incompatibles las funciones de miembro del Comité Ejecutivo con la participación en la propiedad, gestión, empleo o servicio remunerados en instituciones bancarias, financieras o de crédito, sean públicas o privadas, y con el ejercicio del comercio exterior, sea como empresa individual o como socio, administrador, director, apoderado, empleado o asesor remunerado de sociedades o empresas cuyo objeto sea la importación, la exportación o la realización de operaciones de cambios internacionales.

Todas o algunas de las incompatibilidades que afecten a los miembros del Comité Ejecutivo podrá éste hacerlas extensivas a determinados empleados del Banco Central, atendidas las responsabilidades inherentes a sus funciones.

En todo caso, no será aplicable incompatibilidad alguna cuando así lo disponga el Presidente de la República por decreto supremo fundado (artículo 29).

h) Fiscalización.

La fiscalización del Banco Central de Chile corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En razón de ella, el Instituto Emisor deberá presentar al Superintendente los informes y estados que éste solicite, el balance y una memoria anual (artículos 52 y 53).

Asimismo, el Banco Central debe presentar a dicha Superintendencia estados de situación mensual que contengan los datos que determine el Superintendente, los cuales, junto con el balance, quedarán a disposición del público en sus propias oficinas, y serán publicados en el Diario Oficial en los plazos que fije el Organismo Fiscalizador.

Dichos documentos deberán llevar un anexo en el que se consignen los nuevos endeudamientos fiscales con el Banco Central que se hayan producido a partir del 1º de enero del año a que correspondan (artículo 54).

i) Procedimiento de reclamo y publicidad de sus acuerdos.

Conforme con las normas del Título VI del cuerpo legal en análisis, de los acuerdos, reglamentos órdenes o resoluciones del Comité Ejecutivo del Banco Central que se estimen ilegales, podrá reclamarse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en el plazo de 10 días, contado desde la fecha de notificación del acuerdo, reglamento, orden o resolución de que se reclama, acompañándose al recurso boleta de consignación a la orden del tribunal, equivalente al 10% del monto total de la operación o del supuesto perjuicio, según cual valor resulte mayor, no pudiendo, en todo caso, ser el monto de la consignación inferior a 5 sueldos vitales anuales vigentes para la provincia de Santiago en el momento de interponerse el reclamo (artículo 35).

El procedimiento de reclamo contempla una etapa previa de declaración de admisibilidad, por lo cual se exige que el reclamante señale en su escrito, con precisión, la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acuerdo, reclamo, orden o resolución lo perjudican, así como el monto en que se estima el perjuicio.

Si el escrito de reclamo no cumple con los requisitos antes señalados o no se hubiere hecho la consignación ordenada por la ley, el Tribunal debe desechar de inmediato la reclamación (artículo 36).

- Por el contrario, si ésta es declarada admisible, se da traslado de ella al Banco Central, por el plazo de 6 días. Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, la Corte debe oír el dictamen de su Fiscal y dictar sentencia en el término de 30 días. Estas reclamaciones tienen preferencia para su vista y fallo (artículo 37).

En materia de publicidad, las resoluciones o acuerdos de carácter general que adopte el Comité Ejecutivo sobre materias de comercio exterior y de cambios internacionales, así como también sobre fijación de tasas de interés, encaje y reservas técnicas; características de los billetes y monedas; o sobre cualquiera otra materia que, a juicio de dicho Comité, requieran de conocimiento público, deben publicarse en el Diario Oficial.

De igual publicidad requieren las resoluciones de aplicación general que adopte el Consejo Monetario en materia de mercado de capitales y emisión y colocación de valores mobiliarios, efectos de comercio, documentos negociables y, en general, cualquier otro título que sea susceptible de colocación en el público, así como de otras resoluciones o acuerdos que estime necesario dar a conocer en esta forma.

Por su parte, las resoluciones o acuerdos de carácter particular que se refieren a materias de comercio exterior y cambios internacionales son notificados al público mediante su inclusión en una lista que será fijada por 3 días dentro del local en que funciona el Comité y en un lugar al cual tenga acceso el público (artículo 40).

j) Funciones del Banco Central en materias de reservas y circulante.

Conforme con el Título VII, corresponde al Banco Central mantener un fondo de reserva en oro, en divisas extranjeras o en ambos, cuyo producto en moneda corriente que resulte de la valorización por efecto de una modificación de la paridad de la moneda, debe destinar a la amortización o cancelación de las obligaciones del Fisco para con el Banco Central y a incrementar dichos fondos de reserva (artículos 41 y 42).

En materia de circulante, le corresponde la facultad de contratar dentro o fuera del país la impresión de billetes y la acuñación de monedas, que se expresarán en la unidad monetaria vigente y tendrán los múltiplos y características que señale el Comité Ejecutivo del instituto Emisor. En este mismo orden de ideas, le corresponde el retiro y consecuente sustitución de los billetes en mal estado (artículos 45, 46 y 48).

k) De los fondos de reserva y excedentes del Banco.

El Banco Central debe practicar un balance anual de sus operaciones. Los excedentes que se produzcan se destinarán a formar fondos de reservas para cubrir el riesgo de sus colocaciones, operaciones de cambios o cualquier otro evento, en el porcentaje que determine; el remanente queda a beneficio fiscal, con destino preferente para el pago de las deudas pendientes del Fisco para con el Instituto Emisor. (Artículo 50).

3.- El decreto Nº 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Comercio de Exportación y de Importación y de Operaciones de Cambios Internacionales.

De este cuerpo legal deben destacarse las disposiciones que dicen relación con el siguiente orden de materias:

a) Facultades del Presidente de la República para formular la política general en relación con el comercio de exportación y de importación y con las operaciones de cambios internacionales.

Las facultades que la Constitución y las leyes otorgan al Presidente de la República para la formulación de dichas políticas serán ejercidas por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (artículo 1º).

b) Control y monopolio cambiario.

Corresponde al Comité Ejecutivo del Banco Central dictar las normas generales aplicables al comercio de exportación y de importación y a las operaciones de cambios internacionales (control cambiario), y la exclusiva realización de operaciones de cambios internacionales que se realicen como actos habituales u ocasionales de comercio de divisas (monopolio cambiario). Con autorización expresa del Comité Ejecutivo del Banco Central, las operaciones de cambios internacionales pueden también ser realizadas por los bancos comerciales o por otras personas o entidades (artículos 4º y 12).

c) Operaciones de cambios internacionales.

Constituyen operaciones de cambios internacionales (cuyo control y monopolio pertenece al Banco Central de Chile) la compra, venta, o transacción de toda clase de moneda extranjera y aquellas que se refieren a letras, cheques, giros, cartas de crédito, órdenes telegráficas o documentos de cualquier naturaleza en moneda extranjera, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa (artículo 3º).

La realización de, operaciones de cambios internacionales no autorizadas por el Banco Central de Chile o realizadas en forma distinta de las permitidas por el Instituto Emisor, son sancionadas con presidio menor en su grado medio a máximo y con una multa que no podrá ser superior al 200% ni inferior al 30% del monto de la operación. Con todo, facultativamente, el Banco Central puede aplicar al infractor una multa también no superior al 200% ni inferior al 30% del monto de la operación, caso en el cual , una vez pagada la suma correspondiente, se enerva definitivamente la acción pública para la persecución de este delito (artículo 24).

d) Obligaciones de retornar.

Dentro del plazo que fija el Comité Ejecutivo del Banco Central,, los exportadores y toda persona que reciba comisiones en moneda extranjera por sus actividades de comercio exterior o indemnizaciones sobre mercaderías por concepto de seguros u otras causas, deberán retornar y liquidar en Chile las divisas extranjeras que reciban por tales conceptos (artículos 7º y 9º).

Las infracciones a estas obligaciones de retornar están sancionadas con las penas de prisión en su grado medio o presidio menor en su grado máximo y multa a beneficio fiscal equivalente al doble de las cantidades no retornadas (artículo 23, inciso primero).

e) Regímenes de Transferencias de Capitales del Exterior a Chile o viceversa.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que transfieran a Chile capitales en divisas extranjeras y que se inscriban en el Banco Central, podrán vender libremente dichas divisas, con las limitaciones legales y las de carácter general establecidas por el Comité Ejecutivo a la fecha de la liquidación de las mismas. Para estos efectos, el Banco Central autorizará el aporte y les otorgará un certificado de inscripción nominativo e intransferible.

Las personas que se hayan acogido a esta disposición podrán reexportar libremente, en forma total o parcial, dichos capitales, sujetos a las limitaciones legales y a las de carácter general establecidas por el Comité Ejecutivo del Instituto Emisor, vigentes a la fecha en que se otorgó el respectivo certificado.

En este caso, el régimen de transferencia está previsto en forma directa (artículo 14).

El Banco Central de Chile puede contratar el ingreso de capitales o créditos externos, pactando las condiciones de ingreso y reexportación de los mismos.

En esta situación, el régimen de transferencia está dispuesto en forma indirecta (artículos 15 y 16).

f) Control de procedimientos y precios en las operaciones de comercio exterior.

Corresponde al Banco Central fijar las normas generales para la ejecución de las operaciones de exportación, de importación y de cambios internacionales, así como fiscalizar que el precio de las mercaderías que se exporten o importen corresponda al precio real de las mismas en el mercado internacional (artículo 17).

g) Procedimiento de reclamo y otras sanciones.

Las infracciones de los acuerdos del Comité Ejecutivo del Banco Central que digan relación con operaciones de comercio exterior y cambios internacionales y que no constituyan alguno de los delitos antes señalados (realización de operaciones de cambios internacionales no autorizadas e incumplimiento de las obligaciones de retornar), pueden ser sancionadas con multa administrativa y a beneficio fiscal, cuyo valor no puede ser superior al 200% ni inferior al 1% del monto total de la operación (artículo 25).

De la aplicación de estas multas, así como de cualquier acuerdo, reglamento, orden o resolución que se estimen ilegales, puede reclamarse por el interesado a la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se consignan en el Título VI del decreto ley Nº 1.078, de 1975, que contiene la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, y cuyo detalle fue señalado en el número anterior (artículo 20).

h) Libertad de importación y de exportación.

Salvo disposiciones legales en contrario, cualquier mercancía puede ser libremente exportada o importada, a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia. Respecto de ellas, no pueden exigirse depósitos previos, ni fijarse contingentes, cupos o cuotas para su realización.

Excepcionalmente, por decreto del Ministerio de Hacienda se puede prohibir, de un modo general o particular, la exportación o importación hacia y desde aquellos países que hubieren establecido restricciones para mercancías destinadas o procedentes de Chile. (Artículo 11).

4.- El decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto de la Ley General de Bancos.

De este cuerpo legal, y en relación con los artículos 38, N° 2; 40, N° 2; 99 y 106 del proyecto, deben destacarse las siguientes disposiciones, según el mismo orden de referencia:

a) Su artículo 80 bis.

Conforme con esta disposición, los depósitos en cuenta corriente y los demás depósitos y captaciones a la vista que un banco reciba, como asimismo las sumas que deba destinar a pagar obligaciones a la vista que contraiga dentro de su giro financiero, deben mantenerse en caja o en una reserva técnica consistente en depósitos en el Banco Central de Chile o en documentos emitidos por esta Institución o el Servicio de Tesorería -para cuyo vencimiento no falten más de 90 días- en la medida en que excedan de 2,5 veces el capital pagado y reservas del respectivo banco o institución financiera.

Este mismo artículo define cuáles depósitos y obligaciones habrán de ser considerados a la vista para estos efectos; excepciona los préstamos interbancarios y fija las normas y sanciones para el caso de incumplimiento de estas obligaciones.

b) Sus artículos 120 y 129, en sus incisos cuarto y segundo, respectivamente.

Conforme con el inciso cuarto del artículo 120, cuando un banco o sociedad financiera efectúa proposiciones de convenio, a petición de éstos y previo informe favorable de la Superintendencia sobre la procedencia de haberse presentado tales proposiciones, el Banco Central de Chile debe poner a su disposición las sumas que resulten necesarias para el pago de los depósitos y obligaciones no comprendidas en las proposiciones del convenio, en la medida en que sus fondos disponibles fueren insuficientes para tal efecto.

Por su parte, conforme con el inciso segundo del artículo 129, declarada la liquidación forzosa de un banco, todas sus obligaciones a la vista -incluidas aquellas que se consideran como tales, conforme con el artículo 80 bis- se pagarán con cargo a los fondos que se encuentren en caja o depositados en el Banco Central de Chile o invertidos en documentos representativos de la reserva técnica de que trata dicho artículo. Si estos fondos fueren insuficientes, corresponderá al Banco Central proporcionar los necesarios para pagar a tales acreedores, para cuyo objeto podrá, a su elección, adquirir activos del banco o sociedades financieras en liquidación o concederles préstamos. Tales préstamos, así como las sumas que el Banco Central haya traspasado en conformidad con el artículo 120, inciso cuarto, gozarán de preferencia respecto de cualquier otro acreedor, sean éstos preferentes o valistas.

c) Las disposiciones que se refieren al encaje (artículos 78, 79 y 80); a las limitaciones para avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples y solidarias con sujeción a las normas y limitaciones que imparta el Banco Central (artículo 83, Nº 8), y a las operaciones hipotecarias que pueden realizar el Banco del Estado, los bancos comerciales y los bancos de fomento (artículo 86). Todas estas normas señalan diversas actuaciones del Banco Central de Chile, como son la fijación de las tasas de encaje, su calidad de depositario del mismo; la determinación de la forma en que éste debe calcularse; las normas y limitaciones para el otorgamiento de los avales por parte de los bancos y sociedades financieras y las normas de reajustabilidad de las letras de los créditos hipotecarios que se utilizan en las operaciones hipotecarias.

d) Sus artículos 33; 36; 83, Nºs. 4 y 13; 83 bis; 114, letra a); 120; 127 y 129.

Estas disposiciones de la Ley General de Bancos, que dicen relación con el artículo 106 del proyecto de ley que se informa, se refieren a las siguientes materias:

- El artículo 32, al horario de atención al público del Instituto Emisor, del Banco del Estado y de los bancos comerciales.

- El artículo 36, a la obligación de toda empresa bancaria de mantener en el Banco Central y a la orden del Superintendente de Bancos, un depósito en moneda corriente igual al uno por mil del término medio de su activo como garantía del cumplimiento de la Ley General de Bancos.

- El artículo 83, números 4 y 13, a las facultades de los bancos y sociedades financieras para adquirir, ceder y transferir efectos de comercio, y para adquirir, conservar y enajenar bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones, con sujeción a las normas que fije el Banco Central de Chile.

- El artículo 114, letra a), prohíbe a las sociedades financieras efectuar cualquier operación en moneda extranjera o expresada en dicha moneda si no estuviera expresamente autorizada por el Banco Central.

- El artículo 120 regula la intervención del Banco Central en las proposiciones de convenio por parte de bancos y sociedades financieras.

- Los artículos 127 y 129 establecen la participación del Instituto Emisor en el caso de liquidación forzosa de un banco o sociedad financiera.

5.- El decreto ley N° 1.097, de 1975, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y. señala sus funciones, relacionadas con el artículo 100 del proyecto, en sus artículos 10 y 13 bis, que son atinentes a la iniciativa que se informa.

Su artículo 10 prescribe que las adquisiciones o enajenaciones de bienes inmuebles que efectúe el Superintendente de Bancos para la Superintendencia, requieren de la aprobación del Presidente del Consejo Monetario.

Su artículo 13 bis previene que sin perjuicio de las limitaciones del secreto a que se encuentran sometidos los empleados de la Superintendencia y de las normas sobre secreto bancario establecidas en el artículo 20 de la Ley General de Bancos, la Superintendencia debe proporcionar informaciones sobre las entidades que fiscaliza al Ministro de Hacienda, al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.

6.- El decreto ley N° 3.472, de 1980, que creó el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, cuya reglamentación corresponde al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, en relación con el artículo 101 del proyecto que se informa.

7.- El decreto ley N° 670, de 1974, sobre reajuste de sueldos de los sectores público y privado, en relación con el artículo 103 del proyecto.

El artículo 55 de aquel cuerpo legal dispone que corresponderá al Consejo Monetario determinar periódicamente los instrumentos en que las instituciones de previsión social podrán efectuar inversiones en títulos financieros.

8.- El decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en relación con el artículo 103 del proyecto que se informa.

Conforme con el artículo 46 de aquel cuerpo legal, las cajas de compensación podrán invertir recursos del Fondo Social en los instrumentos financieros que determine el Consejo Monetario, a proposición del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

9.- El decreto supremo Nº 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, en relación con el artículo 103 del referido proyecto.

Conforme con el artículo 32 de ese cuerpo legal, el Departamento de Cooperativas fijará, dentro de las pautas generales establecidas por el Consejo Monetario, los porcentajes máximos que se permitirá aceptar a cada cooperativa en cuotas de ahorro en relación al capital propio. Asimismo, corresponde al Consejo Monetario dictar las normas generales y obligatorias para cada clase de cooperativas respecto del reajuste de dichas cuotas.

10.- La ley N° 16.807, que autoriza la constitución de asociaciones de ahorro y préstamo y crea un organismo autónomo, denominado Caja Central de Ahorros y Préstamo, en relación con el artículo 103 de la iniciativa.

Conforme con el artículo 92 de este cuerpo legal, de acuerdo con las normas que determine el Consejo Monetario, las asociaciones de ahorro y préstamo pueden emitir y colocar en el público bonos, pagarés u otras clases de títulos de crédito o inversión.

11.- El decreto ley N° 3.475, que contiene la Ley de Timbres y Estampillas, en el N° 6 del artículo 24, respecto del artículo 103 del proyecto en estudio.

Conforme con tal número 6, del artículo 24 del citado decreto ley, están exentos del impuesto de timbres y estampillas los documentos otorgados por instituciones financieras en las operaciones de captación de capitales de ahorrantes o inversionistas que se fijen en una lista determinada por resolución del Director del Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Consejo Monetario.

12.- El decreto ley N° 2.079, de 1978, que fija el texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado, en relación con el artículo 103 del proyecto que se informa.

Conforme con el artículo 44 de aquel cuerpo legal, los miembros del Consejo y el personal del Banco del Estado sólo podrán tener créditos en la empresa en los términos que reglamente el Consejo Monetario.

13.- El decreto ley N° 1.350, de 1976, que creó la Corporación Nacional del Cobre de Chile.

14.- La ley N° 18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten.

Su artículo 6° faculta al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para autorizar pagos de remuneraciones en moneda extranjera que correspondan a contratos de trabajo celebrados de acuerdo con las normas de esta ley.

15.- El decreto ley N° 1.557, de 1976, que fija normas modificatorias y complementarias de la ley N° 16.319, que creó la Comisión Chilena de Energía Nuclear.

16.- El decreto con fuerza de ley N° 2, de 1987, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.089, de 1975, que establece normas sobre contratos especiales de operación para la exploración y explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos.

17.- El decreto ley N° 600, de 1974, cuyo texto vigente fue fijado por el decreto ley N° 1.748, de 1977, que establece el Estatuto de la Inversión Extranjera.

18.- La ley N° 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero.

Su artículo 5° dispone que se tendrá por no escrito cualquier pacto de reajuste que no se conforme a lo dispuesto en su texto, caso en el cual se aplicará en su reemplazo la unidad de fomento.

19.- La ley N° 16.101, que faculta al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para rechazar el total de los registros de importación correspondientes a una o más glosas de las listas de importación presentadas en el mes calendario anterior, siempre que en ese lapso la suma del total del valor de dichos registros que se hubieren presentado, excediera en más del 5% del promedio mensual de los registros cursados dentro de los 12 meses anteriores.

20.- El decreto ley N° 1.444, de 1976, sobre amortización de las obligaciones del Estado.

Su artículo 4° establece la obligación del Instituto Emisor de centralizar toda información estadística sobre deuda externa aprobada, contratada y utilizada por los sectores público y privado; de procesar, analizar y evaluar, estadísticas en relación con el monto, la estructura y condiciones financieras del endeudamiento exterior; de proporcionar informaciones oficiales sobre dicho endeudamiento a las instituciones financieras internacionales en las que participa el Gobierno de Chile, y de elaborar estudios e informes sobre deuda externa.

Su artículo 52 prescribe que deberá contabilizar separadamente los ingresos y egresos que reciba o efectúe en su carácter de agente del Fisco.

21.- El decreto ley Nº 3.001, de 1979, sobre normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria.

Su artículo 24 prescribe que mediante decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, se podrá eximir a uno o más servicios, instituciones y empresas del Estado de la obligación de mantener sus recursos monetarios en la cuenta única fiscal, facultando al Banco Central de Chile para fijar un encaje especial respecto de los depósitos efectuados en dicha cuenta.

22.- La ley Nº 18.065, que adscribe la Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras al Banco Central de Chile.

B) De Hecho

Los antecedentes de hecho están constituidos por el Mensaje del Presidente de la República y el Informe Técnico suscrito por los Ministros del Interior y de Hacienda.

II. OBJETO DEL PROYECTO

El proyecto de ley que se informa tiene por objeto básico establecer la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política del Estado.

Adicionalmente, modifica la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, del Ministerio de Hacienda la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, contenida en el decreto ley N° 1 097, de 1975, el decreto ley N° 600, de 1974, sobre Estatuto de la Inversión Extranjera, y otras disposiciones legales señaladas en los antecedentes de derecho de este informe, con el fin de adecuarlas a la nueva legislación que se dicta para el Banco Central de Chile. Asimismo, consigna diversas disposiciones de carácter transitorio para regular el establecimiento de la nueva entidad, así como el paso de la aplicación de la actual legislación a la nueva que se propone.

Al tenor de lo expuesto precedentemente, el objeto del citado proyecto dice relación con los siguientes aspectos:

1.- Objetivo central.

El consiste en dictar la nueva Ley Orgánica Constitucional del Instituto Emisor, para lo cual considera las siguientes materias:

1) Naturaleza jurídica.

Se define al Banco Central de Chile como un organismo autónomo, de carácter técnico, de rango constitucional, con personalidad jurídica y patrimonio propio y de duración indefinida.

Se establece que en el ejercicio de sus funciones y atribuciones se regirá exclusivamente por las normas de su Ley Orgánica y no le serán aplicables, para ningún efecto legal, las disposiciones, generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector público, salvo que ellas dispongan de modo expreso que afectan al Banco Central.

Como legislación subsidiaria se señala que se regirá por las normas del sector privado sólo para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones o la celebración de actos y contratos que no tengan relación, directa o indirecta, con el uso de sus potestades, facultades o atribuciones, ya que respecto de estas últimas deberá siempre ajustarse a aquellas que la ley le otorga en forma expresa. No podrá, directa ni indirectamente, establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación con personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

2) Objeto específico.

El objeto del Banco Central será velar por la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos, para cuyo efecto sus atribuciones serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación; la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, y la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales, debiendo siempre respetar la libertad de comercio.

3) Capital.

El capital inicial del Banco Central será de $ 500.000.000.000 (quinientos mil millones de pesos) y podrá ser aumentado por acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo del Banco, mediante la capitalización de reservas, y ajustado por concepto de corrección monetaria.

Excepcionalmente, por acuerdo fundado de su Consejo, podrá solicitar al Ministro de Hacienda el aumento de su capital o la entrega de aportes específicos a su patrimonio, con cargo a fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación.

4) Domicilio.

El Banco Central tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago, y podrá abrir o cerrar agencias, oficinas y. sucursales dentro y fuera del territorio nacional.

5) Dirección y administración.

La dirección y administración superior del Banco Central estarán a cargo del Consejo del mismo, constituido por 5 consejeros, designados por el Presidente de la República mediante decreto del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado.

Los consejeros durarán 10 años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos, y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años. Los primeros cinco consejeros designados durarán en sus cargos diez, ocho, seis, cuatro y dos años, según disponga el decreto de nombramiento, el que requerirá acuerdo de la Junta de Gobierno.

El Presidente y el Vicepresidente del Consejo, también lo serán del Banco Central, correspondiendo el nombramiento del primero de ellos al Presidente de la República, y el del segundo, al propio Consejo del Instituto Emisor.

Existirá un Comité Ejecutivo, constituido por el Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General de la Institución, cuyas funciones o atribuciones serán efectuar los actos de administración que el Consejo o la ley le encarguen, y designar y poner término a los servicios relativos a los cargos que no tengan el carácter de superiores de la Institución. Estos últimos serán de confianza del Consejo del Banco Central.

6) Facultades y operaciones del Banco.

En general, corresponderá al Banco Central otorgar financiamiento o refinanciamiento sólo a las empresas bancarias y sociedades financieras, no pudiendo otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Salvo en caso de guerra externa o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.

En el orden específico, el Instituto Emisor tendrá las siguientes facultades y atribuciones para realizar sus operaciones:

a) La potestad exclusiva de emitir billetes y de acuñar monedas, los que deberán expresarse en la unidad monetaria vigente y, tendrán los múltiplos y características que seña le el Consejo por acuerdo que será publicado en el Diario Oficial.

b) A fin de regular la cantidad de dinero en circulación y el crédito, podrá abrir líneas de crédito a las empresas bancarias y sociedades financieras; otorgarles refinanciamiento; y descontarles y redescontarles letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera, pudiendo, en el ejercicio de esta atribución, fijar las condiciones para el traspaso de los recursos provenientes de estos créditos a terceros, con la limitación de que nunca podrán estar destinados a financiar, directa ni indirectamente, ningún gasto público o préstamo al Fisco; fijar y regular los encajes y las reservas técnicas que las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito deban mantener en proporción a sus depósitos y obligaciones; ceder documentos de sus carteras de colocación o de inversión y adquirir de los bancos y sociedades financieras; con responsabilidad de las mismas, documentos de sus carteras de colocación o de inversión; recibir y efectuar depósitos en moneda nacional o extranjera de o en las empresas bancarias y sociedades financieras; emitir, colocar y adquirir en el mercado abierto títulos a su propio cargo; comprar y vender en el mercado abierto valores mobiliarios de renta fija y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias y sociedades financieras; y fijar las tasas de interés, comisiones, sistemas de reajuste y demás condiciones aplicables a las operaciones que efectúe el Banco Central.

c) Con el propósito de regular el sistema financiero y el mercado de capitales, podrá dictar las normas y condiciones a que se sujetarán las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito en la captación de fondos del público, en cualquiera de sus formas; autorizar a las empresas bancarias para cobrar comisiones y pagar intereses en las cuentas corrientes bancarias; autorizar a tales empresas para otorgar créditos en cuenta corriente y consentir sobregiros en las mismas; fijar los intereses máximos que puedan pagar tales entidades y las cooperativas de ahorro y crédito sobre depósitos a la vista; dictar las normas y limitaciones a que se sujetarán las empresas bancarias y sociedades financieras en materia de avales y fianzas en moneda extranjera, así como establecer las relaciones que deben existir entre sus operaciones activas y pasivas; dictar las normas a que deberán sujetarse las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar y que se encuentran fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques y de otros valores, y. autorizar los sistemas de reajuste que utilicen en sus operaciones de crédito las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito.

d) A fin de cautelar la estabilidad del sistema financiero., el Banco Central estará facultado para conceder préstamos de urgencia a las empresas bancarias y sociedades financieras; para concederles préstamos o adquirir activos de las mismas en los casos de proposiciones de convenio o liquidación forzosa, respectivamente; y para participar en las proposiciones de convenios que efectúen dichas empresas financieras.

e) Con el propósito de actuar como agente fiscal, el Banco Central podrá participar en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con sus finalidades, como también en todo lo relativo al servicio y amortización de la deuda externa, directa o indirecta, del Estado, y representar a este último en la conversión y renegociación de la deuda pública externa.

f) A fin de desarrollar actividades financieras en materia internacional, el Instituto Emisor estará facultado para participar por sí o en representación del Estado en organismos financieros extranjeros o internacionales y operar con ellos; para aplicar las disposiciones contenidas en convenios en que sea parte el Estado o el propio Banco; para contraer en el exterior toda clase de obligaciones, pudiendo, incluso, emitir y colocar en el extranjero títulos a su propio cargo, conceder créditos a estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias y financieras extranjeros o internacionales, si los mismos tienen por finalidad facilitar el cumplimiento de sus objetivos; recibir depósitos o abrir cuentas corrientes en moneda nacional o extranjera, de o en bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales y de estados extranjeros; y mantener y administrar en el país o en el exterior divisas u oro y otros títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por entes extranjeros o internacionales.

g) En materia de operaciones de cambios internacionales, sin que pueda limitar la simple compraventa o transacción de divisas, estará facultado para tomar conocimiento de las operaciones que se realicen en los mercados cambiarios informales, y para regular y controlar la celebración de operaciones de cambios internacionales -incluidas las correspondientes a comercio exterior- que se efectúen en los mercados cambiarios.

Tratándose de los mercados cambiarios informales, el Banco Central podrá disponer que determinadas operaciones de cambios internacionales consten por escrito, como también la obligación de que la o las personas que intervengan en la respectiva operación, le remitan un ejemplar del documento que se extienda al efecto, no pudiendo imponer restricciones o limitaciones a las compras y ventas en moneda extranjera, si no señala en forma específica la finalidad de la operación de que se trate.

Por su parte, en relación con el mercado cambiario formal -en el que podrán establecerse limitaciones y restricciones a determinadas operaciones de cambios internacionales con la exclusiva finalidad de propender a la estabilidad de la moneda y al financiamiento de la balanza de pagos- el Banco Central podrá disponer que determinadas especies de operaciones de cambios internacionales, incluidas las correspondientes a comercio exterior, sólo se efectúen por las empresas bancarias u otras personas que fueren especialmente autorizadas, en las condiciones previstas por la Entidad Emisora y al tipo de cambio que resulte de la oferta y de la demanda de monedas extranjeras en dicho mercado.

Dentro del mercado cambiario formal, el Banco Central tendrá facultades para señalar que el valor que corresponda obtener por las exportaciones de mercaderías sea retornado al país, y liquidado a moneda nacional en este mercado; para establecer las obligaciones de retornar y liquidar las divisas provenientes de exportaciones de servicios, saldos líquidos de fletes, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior, indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas y los ingresos y utilidades devengados en el extranjero por personas o entidades residentes en Chile; para controlar el valor que se dé a las mercaderías que se exporten o importen; para regular las transferencias de créditos o capitales desde el exterior y viceversa; para limitar la adquisición de moneda extranjera u oro en el mercado cambiario formal, salvo que tales adquisiciones tengan por objeto el pago de importaciones o servicios de créditos o la reexportación de capitales cuyo ingreso hubiese sido formalmente autorizado, y para fijar límites a las tenencias que las empresas bancarias, o las personas autorizadas para operar en el mercado cambiario formal pudieran mantener, dentro o fuera del país, en moneda extranjera o en inversiones expresadas o denominadas en dicha moneda.

h) Finalmente, y para el desarrollo de su objetivo, el Banco Central podrá compilar, analizar y publicar las principales estadísticas macroeconómicas nacionales; prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento; abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y sociedades financieras, a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado; exigir garantías en sus operaciones y recibir valores o bienes en custodia; adquirir, mantener y enajenar los bienes raíces y muebles que sean necesarios para su funcionamiento, y realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

7) Sanciones.

La infracción a las obligaciones establecidas por el Banco Central en relación con los sistemas cambiarios formal e informal, constituirá un delito sancionado con multa a beneficio fiscal, que podrá llegar hasta el doble del monto total de la operación, dejando al juez la determinación de la misma, sin un mínimo preestablecido, salvo tratándose de infracciones a las obligaciones de retorno, caso en el cual la multa no podrá ser de menos del 50% del monto total de la operación. En consecuencia, a diferencia de la legislación vigente, la comisión de delitos cambiarios no estará sancionada con penas de privación de la libertad.

Excepcionalmente, cuando se incurriere en falsedad maliciosa en documentos que se acompañen en actuaciones con el Banco Central, ello será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Tratándose de entidades autorizadas para operar en el mercado cambiario formal, podrán, además, ser sancionadas con la suspensión o revocación de la autorización para realizar tales operaciones.

8) Procedimiento de publicidad y reclamo.

En esta materia el proyecto distingue entre aquellos acuerdos o resoluciones de carácter general y los de carácter particular. Para los primeros .dispone su publicación en el Diario Oficial, oportunidad desde la cual se habrán producido todos sus efectos legales. Por el contrario, tratándose de aquellos acuerdos o resoluciones de carácter particular, éstos serán notificados al público mediante la inclusión de un extracto de los mismos en una lista fijada, por lo menos durante tres días hábiles bancarios, dentro de la oficina principal del Banco y en sus sucursales, fijación que deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la adopción del respectivo acuerdo o resolución.

De los acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones que el Banco dicte en el ejercicio de sus facultades relativas al retiro de los billetes en mal estado; a la regulación del sistema financiero y del mercado de capitales; al uso de las facultades para cautelar la estabilidad del sistema financiero; a la regulación de los mercados cambiarios; a la aplicación de multas, y a la suspensión o revocación de la autorización para operar en el mercado cambiario formal, podrá reclamarse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de notificación del acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción de que se reclama, acompañándose al recurso boleta de consignación por el equivalente al 1% del monto total de la operación o perjuicio de que se reclama, eligiendo el valor que resulte mayor, pero con un tope máximo de 1.000 unidades de fomento.

El procedimiento propuesto contempla una etapa de admisibilidad del recurso y una etapa de resolución.

Finalmente, en relación con las normas de publicidad, cabe destacar la obligación del Banco de guardar secreto bancario respecto de los antecedentes relativos a las operaciones que efectúa, sin perjuicio de su obligación de entregar estos ante cedentes cuando le sean solicitados por organismos públicos que cumplan funciones fiscalizadoras y que tengan expresa autorización legal para pedirlos; como, asimismo, en relación con los antecedentes concernientes a operaciones específicas cuando éstos sean requeridos por los tribunales de justicia y tengan relación directa con los procesos que estuvieren conociendo.

Se excepcionan del secreto bancario los antecedentes que el Banco Central pueda otorgar en términos globales, no personalizados, y sólo para fines estadísticos o de información general.

9) Estados financieros y excedentes del Banco Central.

El Banco Central deberá confeccionar estados financieros por períodos anuales, en la forma y condiciones que determine su Consejo, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, los que deberán contar con la opinión de auditores externos, designados entre aquellos registrados en dicho organismo Fiscalizador.

Sus excedentes se destinarán a la absorción de los déficits acumulados en ejercicios anteriores, y hasta un 10%, a la constitución de reservas, quedando el saldo a beneficio fiscal, salvo que en virtud de una ley se destine todo o parte a incrementar el capital o las reservas del Instituto Emisor.

También, anualmente, el Banco Central deberá confeccionar una memoria sobre sus actividades del año inmediatamente anterior, la que, aprobada por el Consejo, quedará a disposición de la consulta pública en las propias oficinas del Banco, y deberá remitirla al Ministro de Hacienda y al Senado antes del 30 de abril de cada año.

10) Régimen del personal.

Las relaciones de los trabajadores del Banco Central con la Institución se regirán por las disposiciones de su Ley Orgánica y, en subsidio, por las normas del Código del Trabajo y demás disposiciones legales aplicables al sector privado.

2.- Otros objetivos del proyecto.

1) De carácter permanente.

El proyecto contempla, además, diversas normas de esta naturaleza para coordinar la nueva legislación del Banco Central con el resto de la normativa nacional, como las siguientes:

a) Se precisa que la supervigilancia del cumplimiento de las políticas y normas que dicte el Banco Central se verificará a través de los organismos de fiscalización que corresponda, salvo tratándose de materias cambiarias o cuando existan casos o circunstancias que así lo justifiquen, debiendo, en este último evento, así acordarlo el Consejo del Banco Central.

b) Se confiere al Consejo del Banco Central la facultad de interpretar administrativamente sus acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones, sin perjuicio de las atribuciones legales de los tribunales ordinarios de justicia.

c) Se establece que las autorizaciones que otorgue el Banco Central tendrán el carácter de instrumento público.

d) Se previene que el Banco podrá, en los contratos internacionales que celebre con el objeto de realizar negociaciones u operaciones de carácter económico o financiero, someterse al derecho o a los tribunales extranjeros, señalando su domicilio en el exterior; designar mandatarios en el extranjero y renunciar a la inmunidad de ejecución, facultades que hoy día están consignadas en el decreto ley Nº 2.349, de 1978.

e) Se proponen también normas en virtud de las cuales se entienden conferidas al Banco Central las funciones o atribuciones que otras leyes actualmente entregan al instituto Emisor, en la medida en que no sean contrarias a su nueva Ley Orgánica Constitucional.

f) Se introducen, además, modificaciones a diversos cuerpos legales con el objeto de adecuarlos a la nueva normativa del Instituto Emisor, pero sin que ello constituya cambios de fondo en cuanto a lo sustantivo de tales materias.

Es así como se modifica la Ley General de Bancos; la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; la legislación sobre el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios; la Ley sobre Impuesto a la Renta; el artículo 55 del decreto ley Nº 670, de 1974, que faculta al Consejo Monetario para determinar los instrumentos financieros en que las instituciones de previsión social pueden efectuar inversiones; la legislación sobre Cajas de Compensación de Asignación Familiar; la legislación que establece pautas que sirven de base para que el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fije los porcentajes máximos que se les permitan a las cooperativas en cuotas de ahorro con relación al capital propio; la normativa que confiere al Consejo Monetario facultades para dictar normas relativas a la emisión y colocación de bonos, pagarés u otra clase de títulos de créditos de inversión por las Asociaciones de Ahorro y Préstamo; la Ley de Timbres y Estampillas; la Ley Orgánica del Banco del Estado; la legislación sobre el nuevo sistema de pensiones; la regulación legal sobre inversión extranjera, y la normativa sobre operaciones de créditos de dinero.

Por otra parte, se incluyen diversas derogaciones sobre materias que quedarán sin aplicación dado el nuevo contenido de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, o que ya han producido sus efectos, incluida, naturalmente, su propia ley orgánica y la Ley de Cambios Internacionales.

2) De carácter transitorio.

Mediante las normas propuestas de esta naturaleza, se establece el plazo que tendrá el Presidente de la República para proceder a designar, con acuerdo de la Junta de Gobierno, a los integrantes del primer Consejo del Banco Central, los cuales durarán en sus funciones diez, ocho, seis, cuatro y dos años, según determinación que se haga en el respectivo decreto de nombramiento, para, de esta forma, permitir la renovación parcial de los integrantes de dicho Consejo en el futuro.

También se señala cómo se enterará el capital inicial del Banco y cómo se mantienen las franquicias implícitas por documentos de ahorro por él emitidas con anterioridad; asimismo, se establecen las normas relativas a la vigencia de los actuales Acuerdos del Consejo Monetario, así como la facultad transitoria del Consejo para resolver los problemas derivados de las operaciones de cambios internacionales autorizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley.

III.- DESCRIPCIÓN Y CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto consta de 110 artículos permanentes y de 6 artículos transitorios, en los que se consignan los objetivos señalados en el capítulo anterior de este informe.

IV.- JURIDICIDAD DE FONDO DEL PROYECTO.

A) Consideraciones generales sobre aspectos constitucionales.

1.- Idoneidad constitucional del proyecto en estudio.

Este proyecto de ley tiene por objeto, en general, regular las materias propias de ley orgánica constitucional previstas en el artículo 97 de la Constitución Política. Por consiguiente, él es materia de ley, según lo prescrito en el artículo 60, Nº 1), de la Carta Fundamental e idóneo constitucionalmente para los fines que persigue.

También se da cumplimiento al mandato constitucional del artículo 62, inciso cuarto, Nº 2º, de la Constitución Política, en relación con el artículo 60, Nº 14), de la misma, al iniciarse, mediante Mensaje, el trámite legislativo del proyecto de ley, por cuanto se refiere a materias propias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, como son las que crean empleos públicos y determinan sus funciones o atribuciones.

Conviene recordar, atendida su naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional, que el proyecto habrá de ser remitido oportunamente al Tribunal Constitucional para que pueda ejercitar, antes de su promulgación, el control de constitucionalidad que corresponde según lo previsto en el artículo 82, Nº 1º, y en la disposición vigésima segunda transitoria, de la Carta Fundamental.

2.- Requisito del inciso segundo del artículo 74 de la Constitución.

El proyecto contempla diversas disposiciones que se refieren a atribuciones de los tribunales, materias que, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Constitución y al significado que ha dado a este precepto el Tribunal Constitucional, pueden ser consideradas como propias de la ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de los Tribunales consagrada en dicho artículo 74, el cual obliga a oír previamente a la Corte Suprema antes de su aprobación, trámite cuyo cumplimiento no se ha acreditado hasta la fecha.

Tales normas son las siguientes:

a) El artículo 17, que, en el inciso primero, da atribuciones a la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de las acusaciones que señala que se interpongan contra los miembros del Consejo del Banco Central, y, en el inciso quinto, a la Corte Suprema, para conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las sentencias que dicte aquélla.

b) El artículo 53, inciso cuarto, que concede el derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago de las resoluciones que dicte la Comisión integrada por el Fiscal Nacional Económico, un representante del Ministerio de Hacienda y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual, conforme a lo dispuesto en el mismo artículo 53, debe actuar como perito y establecer el valor de las operaciones de cambios internacionales de que se trate.

c) El artículo 69, que permite reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago contra las sanciones que el Banco Central imponga a las empresas bancarias o a las personas autorizadas para operar en el mercado cambiario formal, por infringir las disposiciones establecidas por el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, y

d) El artículo 77, inciso primero, que faculta, en los casos que señala, para reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, de los acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones que dicte el Banco Central.

Con todo, cabe hacer presente que atribuciones similares a las contempladas en los artículos 69 y 77 del proyecto en informe, existen actualmente en el Título VI del decreto ley Nº 1.078, de 1975, que contiene la Ley Orgánica del Banco Central de Chile.

3.- Determinación de las materias propias de la ley orgánica constitucional del Banco Central.

La ley orgánica constitucional prevista en el artículo 97 de la Constitución Política plantea, al igual que sucede con otras leyes de este rango, el problema de precisar cuál es su contenido.

La disposición citada, cuando fija el ámbito de la ley orgánica constitucional del Banco Central, señala que comprende su composición, organización, funciones y atribuciones, lo cual la configura como una de las leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental que tiene mayor amplitud de contenido, pues sus normas deben extenderse a los aspectos principales de la respectiva institución y no únicamente a asuntos específicos, como ocurre con algunas leyes de este rango.

Dada esta amplitud de contenido, es inequívoco que las disposiciones contenidas en los Títulos I, “Naturaleza, Objeto, Capital y Domicilio”; II, “Dirección y Administración”; III, ”Facultades y Operaciones del Banco”, y VI, “De los Estados Financieros y de los Excedentes del Banco”, son de rango orgánico constitucional porque tratan asuntos que, de modo expreso, la Constitución Política incluye dentro del ámbito de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.

Las materias reguladas en los Títulos IV, “De las Sanciones”, y V, “De los Procedimientos de Publicidad y Reclamo”, aunque contienen normas que, consideradas en forma aislada, no serían propias de ley orgánica constitucional, debe estimarse que revisten este carácter, porque constituyen el complemento indispensable del contenido específico de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central y, también, porque son necesarias para configurar una regulación sistemática de la Institución objeto de la ley, criterios éstos que el Tribunal Constitucional ha utilizado para precisar el contenido de distintas leyes orgánicas constitucionales.

De lo dicho se desprende que el funcionamiento del Banco Central, aunque no está incluido expresamente entre las materias que son propias de su ley orgánica constitucional, como ocurre en otros casos previstos por la Carta Fundamental, debe, sin embargo, considerarse que tiene el mismo rango, porque las normas sobre funcionamiento del Banco Central y sobre procedimientos que rigen la actuación de sus órganos, son inseparables de su organización y atribuciones.

Lo dicho no obsta, por cierto, a considerar como materias de ley de quórum calificado o de ley común, según corresponda, aquellos otros preceptos que tratan asuntos propios de uno u otro tipo de leyes de acuerdo con lo que dispone la Constitución Política sobre el particular. Estas normas, que para una ordenación más sistemática de la legislación han sido incluidas dentro de la ley orgánica constitucional del Banco Central, no por ello cambian el rango legal que la Carta Fundamental les asigna.

4.- Materia propia de ley de quórum calificado.

El artículo 59 señala que “El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Consejo, prestar a empresas bancarias y sociedades financieras servicios bancarios que no impliquen financiamiento. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar una adecuada retribución.”

El proyecto, en esta parte, lo que hace es autorizar a un organismo del Estado, como es el Banco Central, a desarrollar la actividad empresarial de prestar servicios bancarios. Por consiguiente, se trata de una de las leyes de quórum calificado previstas en el artículo 19, Nº 21º, inciso segundo de la Constitución, necesarias para permitir que el Estado o sus organismos desarrollen o participen en una actividad empresarial.

5.- Materias de ley común.

No obstante lo indicado en el punto 3 sobre el carácter orgánico constitucional de la gran mayoría de las disposiciones contenidas en el proyecto, en algunos casos podría estimarse que éste contiene normas de ley común, sea porque se refieren a asuntos ajenos al Banco Central o a materias que la Constitución Política ha reservado a la ley común. Tales serían:

a) Las normas del artículo 17, sobre tramitación judicial de las acusaciones que se interpusieren contra los miembros del Consejo del Banco Central, porque corresponden a las garantías de un racional y justo procedimiento que el legislador siempre debe contemplar para la sustanciación de los procesos, según el artículo 19, Nº 3), inciso quinto, de la Constitución Política;

b) El artículo 22, que establece que los miembros del Consejo del Banco Central, el Gerente General y el Fiscal no están obligados a comparecer ante los Tribunales de Justicia en los juicios en que el Banco intervenga para declarar como testigos o para absolver posiciones, debiendo prestar su declaración mediante informe, puesto que, al igual que en el caso anteriormente expuesto, incide en una materia de ley común, cual es la tramitación de los procesos;

c) Los preceptos del Título IV, “De las Sanciones”, que establecen delitos y penas, caso en el que están los artículos 64, 65 y 72, ya que la determinación de las conductas delictivas y las penas que les son aplicables, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 19, Nº 3º, incisos séptimo y octavo, de la Constitución Política, caen dentro del ámbito de la ley común.

Cabe advertir, sin embargo, que la ley Nº 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral; la ley Nº 18.603, Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos, y la ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, contemplan en sus textos normas sobre delitos y penas, las que fueron consideradas de rango orgánico constitucional por el Tribunal Constitucional cuando examinó los proyectos. Pero ello se explica, porque la Carta Fundamental entrega a la ley del sistema electoral, prevista en su artículo 18, todo lo relativo a su funcionamiento, y asigna expresamente a la ley de partidos políticos, en el artículo 19, Nº 15º, inciso quinto, el establecimiento de sanciones, todo lo cual no ocurre con la Ley del Banco Central.

d) En el Título V, “Del Procedimiento de Publicidad y Reclamo”, serían materias de ley común las normas que se refieren a procedimientos judiciales, por aplicación del artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Constitución Política.

e) Aquellas normas del Título VIII, “Disposiciones Varias”, como, asimismo, el artículo 6º transitorio, que modifican de modo expreso o tácito la legislación común existente en la actualidad. En tal situación se encuentran los artículos 96; 97, inciso segundo; 99, letras a) y c); 102; 104; 105, en cuanto deroga el artículo 5º de la ley Nº 18.010; y 109.

6.- Indeterminación de la legislación sobre facultades o atribuciones del Banco Central que continuará vigente.

El artículo 94 señala que “Las atribuciones que las leyes confieren al Comité Ejecutivo del Banco, se entenderán otorgadas al Consejo del Banco Central”.

Por su parte, el artículo 95 del proyecto establece que “Las disposiciones legales que confieren facultades o atribuciones o hagan referencia al Banco, continuarán vigentes en lo que no sean contrarias a las normas de la presente ley”.

Por su generalidad y falta de determinación, es jurídicamente posible que ambos artículos sean declarados contrarios a la Carta Fundamental por el Tribunal Constitucional. Tal apreciación se fundamenta en la posición que adoptó el mencionado Tribunal al conocer de la ley orgánica constitucional de municipalidades, la que contenía un precepto similar.

En dicha oportunidad, el Tribunal consideró inconstitucional el artículo 87 del proyecto aprobado por la Junta de Gobierno, que decía: “Las disposiciones legales que actualmente confieren funciones y atribuciones a las municipalidades o a municipios determinados, permanecerán vigentes en lo que no se opongan a esta ley”. Para llegar a esta decisión, el Tribunal Constitucional tuvo presente “Que la indicada norma del proyecto, en los términos en que ha sido concebida, vulnera el artículo 107, inciso tercero, de la Constitución, pues éste reserva, en principio, a una ley orgánica constitucional “determinar” las atribuciones de las municipalidades y, evidentemente, no cumple con ese mandato un precepto que para lograr tal propósito mantiene la vigencia, indeterminadamente, de leyes anteriores que versen sobre la materia. Por otra parte, el artículo 87 en estudio al remitirse a normas legales anteriores, sin distinción alguna y sin otra limitación que la de no oponerse a esta ley, impide que el Tribunal ejerza, a cabalidad y razonablemente, el control de su constitucionalidad, habida consideración de la abundante y compleja legislación que existe sobre el particular” (considerando 35º).

La Constitución Política, en el artículo 97, exige igualmente que una ley orgánica constitucional determine las funciones y atribuciones del Banco Central, razón por la cual puede estimarse que la generalidad de los artículos 94 y 95 del proyecto anteriormente citados no cumplen tampoco con la exigencia de la Carta Fundamental.

7.- Autonomía del Banco Central.

La Constitución Política, al contemplar en el artículo 97 la existencia del Banco Central, lo calificó de “organismo autónomo”. Esta nota distintiva, que debe ser respetada por la ley orgánica constitucional en análisis para ajustarse a la Carta Fundamental, obliga a considerar el alcance de tal autonomía para apreciar luego la conformidad del proyecto con la Constitución.

La Carta Fundamental, en el artículo 87, inciso primero, califica también como organismo autónomo a la Contraloría General de la República, de modo que es ilustrativo examinar cuál es la organización que le ha dado y las relaciones en que se encuentra con otros órganos del Estado, para apreciar, aunque sea de modo indirecto, el alcance de la autonomía de un órgano según aquélla.

Encontramos, así, que el Contralor General de la República es designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio; que es inamovible en su cargo, salvo el caso de acusación constitucional entablada por la Cámara de Diputados y aceptada por el Senado; que cesa en sus funciones al cumplir 75 años de edad y que, en el ejercicio de algunas de sus atribuciones, como ocurre cuando representa un decreto o resolución por estimarlo ilegal, debe aceptar e criterio del Presidente de la República si éste insiste con la firma de todos sus Ministros (artículos 87 y 88, inciso primero, de la Constitución Política). Todo ello indica que, para la Carta Fundamental, un organismo no deja de ser autónomo cuando sus miembros son designados por otros órganos; cuando los mismos pueden ser removidos en ciertos supuestos, o cuando algunas de sus decisiones quedan condicionadas a la decisión que adopten otras autoridades.

No debe olvidarse, tampoco, que la independencia del Poder Judicial -que es un concepto que debe considerarse que proporciona mayor libertad de acción que la autonomía- no es incompatible con la designación de los magistrados y jueces por el Presidente de la República, quien también puede requerir a la Corte Suprema para que declare que un juez no ha tenido buen comportamiento y cese en su cargo (artículos 75 y 77, inciso tercero, de la Constitución Política), y que los magistrados de los tribunales superiores de justicia pueden ser objeto de acusación constitucional por notable abandono de sus deberes. Lo expuesto confirma que las relaciones entre los órganos del Estado, en la medida en que respeten la libertad para actuar de cada órgano en el campo que le es propio y que no pueda removerse a sus integrantes a voluntad de otro órgano, no constituyen una situación inconciliable con su independencia ni con su autonomía.

Las consideraciones expuestas permiten apreciar que el proyecto en análisis ha respetado la autonomía que la Constitución Política confiere al Banco Central. Así, los integrantes del Consejo del Banco son designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado (artículo 9º), duran diez años en sus cargos y se renuevan por parcialidades (artículo 10) y sólo pueden ser removidos de los mismos por el procedimiento acusatorio que señala el artículo 17, en el cual la decisión corresponde a la Corte de Apelaciones de Santiago y a la Corte Suprema. Se respeta de este modo una posición de independencia de los consejeros, que es un supuesto necesario para que el Banco Central pueda actuar con autonomía en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la capacidad decisoria del Banco Central, que es el otro aspecto fundamental en la autonomía de una institución, el proyecto también la reconoce de modo amplio. Su Consejo tiene atribuciones suficientes para dirigir la institución con libertad, lo cual queda de manifiesto en las relaciones que en el proyecto tiene el Banco con otras autoridades. En efecto, éste debe informar al Presidente de la República y al Senado (artículos 49 y 87); el Ministro de Hacienda o su representante tienen derecho a asistir a las sesiones del Consejo del Banco, con derecho a voz (artículo 20); asimismo, el Ministro puede suspender hasta por quince días la aplicación de un acuerdo del Consejo y solicitar una segunda discusión y también tiene derecho a veto en materia cambiaria (artículos 20 y 57); pero, en uno y otro caso, la oposición del Ministro puede ser superada, si bien con mayorías calificadas. Todo ello, como puede apreciarse, demuestra la autonomía del Banco Central.

8.- Relación del Banco Central con el Poder Ejecutivo.

Dado el carácter de autónomo del Banco Central de Chile, el proyecto establece un rango jurídico de coordinación de las actuaciones de esta entidad con el Poder Ejecutivo.

Dicha coordinación se visualiza principalmente en los siguientes aspectos del proyecto:

a) La circunstancia de que corresponderá al Presidente de la República designar -con acuerdo del Senado- a los cinco Consejeros que integran el Consejo a cargo de la dirección y administración del Instituto Emisor. Dicha designación la efectuará el Presidente de la República por un plazo fijo de 10 años por cada Consejero, salvo en la primera designación de éstos, que, en el artículo 1º transitorio, se prevé por plazos de 10, 8, 6, 4 y 2 años, respectivamente.

Desde dicha perspectiva, la iniciativa propone establecer una cierta continuidad en las políticas del Instituto Emisor, sin perjuicio de reconocer las variaciones políticas a que pueden dar lugar los cambios de Gobierno, toda vez que, en un mismo periodo presidencial, habrá de producirse la renovación de, a lo menos, 4 de los integrantes del Consejo del Banco Central.

b) También, dentro del citado esquema de coordinación, es dable destacar que el artículo 4º de la iniciativa prevé la obligación del Banco de informar al Presidente de la República respecto de las políticas y normas generales que dicte en ejercicio de sus atribuciones y de asesorarlo en aquellas materias que digan relación con sus funciones o en otras que se estimen pertinentes, todo ello por intermedio del Ministerio de Hacienda.

c) Del mismo modo, constituyen también normas de coordinación las contenidas en el artículo 18 de la iniciativa, que prevé que, con el voto de 3 de los miembros del Consejo, éste puede solicitar al Presidente de la República la destitución del Presidente de la Institución fundada en incumplimiento de las políticas o normas impartidas por el organismo colegiado. Frente a tal evento, el Presidente de la República podrá proceder a la destitución señalada, previo consentimiento del Senado, la que, de aceptarse, implicará un nuevo nombramiento por parte del Jefe del Estado por el plazo que restaba al Presidente -y, por ende, Consejero- destituido.

d) Dentro de este mismo orden de ideas, cabe destacar la intervención que corresponderá al Ministro de Hacienda en el Consejo del Banco Central de Chile. Conforme proponen las normas del artículo 20, el Ministro de Hacienda tendrá el derecho de suspender la aplicación de cualquier acuerdo o resolución del Consejo del Banco Central por un plazo no superior a 15 días, con el fin de provocar una segunda revisión sobre la materia. Con todo, tal suspensión no procederá si insisten en la aplicación del acuerdo o resolución a lo menos 4 de los 5 Consejeros del Instituto Emisor.

Para aquellos casos en que el Ministro de Hacienda no se encontrare presente en la sesión del Consejo que tome algún acuerdo o resolución que, a juicio de este último, pueda influir significativamente en el Presupuesto de la Nación o en la economía nacional, el proyecto contempla la obligación de dicho Consejo de comunicarle tal resolución, pudiendo el Ministro suspender también su aplicación dentro del plazo de 2 días de recibida la comunicación respectiva, salvo que el acuerdo comunicado haya sido aprobado con el voto favorable de, a lo menos, 4 Consejeros.

e) Asimismo, el proyecto prevé la facultad del Ministro de Hacienda de requerir del Presidente del Banco la convocatoria a una sesión extraordinaria del Consejo con el objeto de tratar alguna materia que haya estado sujeta a la medida de suspensión, caso en el cual el Presidente del Instituto Emisor no podrá negarse a realizar la mencionada sesión, la que deberá tener lugar dentro de los 3 días hábiles bancarios siguientes al requerimiento.

f) Constituyen también normas de coordinación las de los artículos 85, 86 y 87, que obligan al Banco Central a confeccionar una memoria sobre sus actividades, en especial acerca de la ejecución de las políticas y programas desarrollados, copia de la cual debe remitirse al Ministro de Hacienda y al Senado antes del 30 de abril de cada año.

g) Por último, para los fines de la confección de la Ley de Presupuestos, el artículo 87 contempla la obligación del Consejo de remitir al Ministerio de Hacienda, antes del 30 de septiembre de cada año, un informe acerca de las políticas y programas que se desarrollarán en el año calendario siguiente, indicando los efectos que ellos puedan producir en las principales partidas de los estados financieros del Banco proyectados para ese período.

Como se desprende de las materias señaladas en las diversas letras de este número, puede concluirse que el proyecto contempla un sistema jurídico de coordinación entre el Banco Central de Chile y el Poder Ejecutivo, que no obsta a la autonomía constitucional del Instituto Emisor.

9.- Innovaciones a las facultades y atribuciones esenciales del Banco Central.

Por regla general, se establece en el proyecto que el Banco Central podrá otorgar financiamiento o refinanciamiento sólo a las empresas bancarias y sociedades financieras, no pudiendo otorgar a ellas su garantía ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas. Se propone, asimismo, que ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco, salvo en caso de guerra externa o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional mediante oficio secreto (artículo 31).

Para el cumplimiento de su objeto, consistente en velar por la estabilidad de la moneda y e normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos, la ley confiere al Banco Central diversas facultades específicas de interpretación restrictiva, dado su carácter de normas de orden público, relativas a la emisión de circulante; a la regulación de la cantidad de dinero en circulación y de créditos; a la regulación del sistema financiero y del mercado de capitales; a la cautela de la estabilidad del sistema financiero; a sus funciones de agente fiscal; a sus atribuciones en materia internacional, y a sus facultades sobre operaciones de cambios internacionales.

En lo concerniente a estas atribuciones -excluidas las relativas a las operaciones de cambios internacionales- el proyecto no innova sustancialmente en cuanto a las facultades que hoy día tiene el Instituto Emisor. Sin embargo, la iniciativa propone un cambio fundamental respecto de la regulación de las operaciones de cambios internacionales, facultades que hoy día se encuentran en el decreto Nº 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Comercio de Exportación y de Importación y de Operaciones de Cambios Internacionales.

En efecto, mientras en la actualidad la realización de operaciones de cambios internacionales y el control de las mismas es monopolio del Banco Central -ya que sólo este último puede efectuarlas, salvo que autorice a otras personas o entidades para hacerlas, siempre que se sujeten a la regulación que él mismo establezca- en el proyecto se invierte tal principio, declarándose en forma expresa (artículo 43) que toda persona puede realizar libremente en el país operaciones de cambios internacionales, sujetándose a las normas, limitaciones y restricciones que la ley dispone. En otras palabras, se extrapola a la situación cambiaria el principio jurídico de que en materia de derecho privado puede hacerse todo aquello que la ley expresamente no prohíbe o regula.

El esquema cambiario discurre sobre la base de la existencia de dos mercados: uno formal y otro informal.

En lo que dice relación con el mercado informal -que será aquel en que se desarrollen libremente todas y cada una de las posibles operaciones de cambios internacionales entre particulares- el proyecto propone que el Banco Central no tenga más funciones o atribuciones que el poder exigir, respecto de determinadas y específicas operaciones, que se informe de ellas.

No obstante lo anterior, y en consideración a eventuales problemas de balanza de pagos o de normalidad en el desenvolvimiento de los pagos externos a que puede verse enfrentado el país, el proyecto prevé la posibilidad legal de que el Banco Central establezca un mercado cambiario formal en el cual determinadas y específicas operaciones de cambios internacionales sólo podrán realizarse por personas o entidades debidamente autorizadas y en la forma y condiciones que el Instituto Emisor disponga. Cabe hacer presente que, dada la redacción del último inciso del artículo 47 de la iniciativa, nunca podrá el Instituto Emisor declarar que todas las operaciones de cambios internacionales pasen a incorporar el mercado cambiario formal, toda vez que, al tenor de dicha norma, la simple compra, venta o transacción de moneda extranjera, no podrá ser jamás prohibida sin una finalidad expresamente definida por el Instituto Emisor.

En otro aspecto, y vinculado con sus facultades sobre el mercado cambiario formal, el Instituto Emisor tampoco podrá, jurídicamente, disponer en forma arbitraria de facultades reguladoras. Por el contrario, únicamente podrá hacer uso de aquellas que, de manera expresa, le confieren los artículos 50, 54 y 56 de la iniciativa en examen, los que, respectivamente, regulan los retornos de divisas provenientes del exterior; las transferencias de créditos o capitales de Chile al exterior o viceversa, y las operaciones de cambios internacionales que no tengan por objeto la importación de mercancías y sus correspondientes gastos o el servicio de créditos o aportes de capital provenientes del exterior registrados en el Instituto Emisor. A propósito de esta materia, cabe destacar que en el artículo 97 de la iniciativa se consagra el principio legal de libertad de importación y exportación.

8.- Análisis particular del proyecto.

En esta parte del informe, se consignan las siguientes observaciones que ha merecido el examen particular de la iniciativa:

1) En relación con el artículo 2° del proyecto, que establece la legislación aplicable al Banco Central, cabe hacer presente que si bien la redacción propuesta logra su objetivo, en orden a circunscribir las actuaciones del Banco en su calidad de tal, ajustándolo a sus potestades, facultades y atribuciones, a contrario sensu y en cuanto fuera de este ámbito, deberá regirse por las normas del sector privado, pero sin que quede limitado su ejercicio, dentro de este contexto, a las funciones que son propias de su competencia.

Dado que lo anterior es una exigencia para todo órgano del Estado en conformidad con el artículo 7° de la Constitución Política, debe intercalarse entre la palabra “subsidiariamente” y la coma (,) que la sigue, la siguiente frase “y dentro de su competencia”.

En este mismo orden de materias, cabe señalar que el artículo 106 del proyecto dispone que no se aplicará al Banco Central la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Ello significa que se está modificando dicha ley, la cual, en su artículo 1º, inciso segundo, incluye al Banco Central entre los órganos que conforman la Administración del Estado y le hace aplicables los preceptos contenidos en su Título I, “Normas Generales”, que comprende los artículos 1º a 17.

2) En conformidad con el artículo 3º de la iniciativa, el Banco tendrá por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos, para cuyo efecto se señala, entre otras, la atribución general de regular “la cantidad de dinero y de crédito en circulación, que implementa el Párrafo III del Título III del proyecto, titulado de la misma forma.

No obstante, el encabezamiento del artículo 38, que establece las facultades específicas del Banco Central en esta materia, expresa que, con el objeto de regular la cantidad de dinero en circulación y “el crédito”, el Banco cuenta con diversas atribuciones, que se indican en esta normativa. Al respecto, debe observarse la necesidad de sustituir la preposición “DE” por el artículo “EL”, antes de la palabra “CRÉDITO”.

Se propone lo anterior porque mientras en el primer caso no queda implícita la posibilidad de regular cualitativamente el crédito, ya que su facultad se limitaría a regular la cantidad de éste que existiera en el mercado, en el segundo -esto es, expresando como objeto la regulación de “el crédito”- el alcance de sus atribuciones va más allá de lo cuantitativo, y, por ende, le permite intervenir cualitativamente respecto del crédito en circulación.

Para arribar a la conclusión antes señalada, cabe advertir que del inciso segundo del número 1 del artículo 38 se desprende con claridad que es este último alcance el que se pretende respecto de esta atribución del Banco Central de Chile, toda vez que en él se expresa que en el ejercicio de la misma podrá fijar condiciones (calidades y características) para el traspaso a terceras personas del sector privado, de los recursos provenientes de los créditos que confiera a los bancos.

Consecuente con dicha conclusión se sugiere que en el artículo 3º, inciso segundo, del proyecto y en el Párrafo III del Título III del mismo, debería, asimismo, reemplazarse la preposición “de” por el artículo “el”.

3) El artículo 9º, inciso segundo, establece que el Senado deberá pronunciarse sobre las designaciones de consejeros del Banco Central efectuadas por el Presidente de la República dentro de los 30 días siguientes al requerimiento del acuerdo, y que, en caso de falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado, se presumirá la anuencia del Senado.

La norma no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 49, Nº 5), inciso segundo, de la Constitución Política, según el cual únicamente cuando el Senado no se pronuncia dentro de 30 días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su consentimiento.

4) Por el artículo 12 de la iniciativa que se informa, se establece que las remuneraciones del Presidente, del Vicepresidente y demás consejeros serán fijadas por el Presidente de la República. Por el inciso quinto del artículo 88 (que se encuentra incorporado en el Titulo VII, ‘‘Del Personal”) se precisa que los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del sector privado para efectos “de seguridad social y de indemnización por años de servicios”, lo cual implica que, interpretado restrictivamente, no tendrían ese carácter para otros efectos legales, como la fijación de sus remuneraciones.

De ser así, se estaría en presencia de la creación de empleos rentados en organismos del Estado de carácter autónomo, cuyas remuneraciones, en conformidad con el artículo 62, inciso cuarto, número 4º, de la Constitución Política de la República, son materia de ley, y, por ende, sólo delegable en el Presidente de la República, y por el plazo de un año.

Una de las formas de resolver el problema planteado, podría ser que en el artículo 88 del proyecto se ampliare el carácter de trabajadores del sector privado, que se da a los consejeros del Banco Central, para todos los efectos legales.

Con todo, esta Secretaría de Legislación no propone texto sustitutivo sobre el particular, ya que para ello se requiere la utilización de criterios discrecionales, que escapan a su competencia.

5) El artículo 18 del proyecto establece un mecanismo mediante el cual puede procederse a la destitución del Presidente del Banco, y, consecuencialmente, de su calidad de consejero. La última parte del inciso segundo de este artículo prescribe que si la destitución fuere consentida por el Senado, el Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9º y 10 del proyecto que se informa, que contemplan conjuntamente el procedimiento de designación de los consejeros y la duración de éstos y del Presidente en sus cargos.

En relación con esta norma, cabe observar la necesidad de hacer también referencia a lo dispuesto en el artículo 14 de la iniciativa, en cuya virtud el nuevo nombramiento sólo habrá de hacerse por el tiempo que falte para completar el período del consejero reemplazado. No hacerlo implicaría modificar permanentemente la rotativa bianual prevista para los consejeros de esta entidad.

Como consecuencia de lo anterior, en la parte final del inciso segundo del artículo 18 del proyecto debe decirse “en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9º, 10 y 14 de esta ley”.

6.- Dado que en el proyecto de ley se establecen diversas facultades del Consejo que no se encuentran citadas en la enumeración que hace el artículo 19 al fijar sus funciones y atribuciones, se sugiere agregar un Nº 11 a esta disposición, del siguiente tenor: “11. Y, en general, ejercer todas aquellas funciones y atribuciones que la ley le encomienda“.

7.- En el inciso final del número 2 del artículo 38 del proyecto en análisis, se señala que las facultades de fijar y regular los encajes y las reservas técnicas que las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito deben mantener en proporción a sus depósitos, son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos.

Del mismo modo, en los Nºs. 2 y 3 del artículo 40, que contempla las facultades del Banco Central para cautelar la estabilidad del sistema financiero, se hace referencia al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 120, inciso cuarto; 129, inciso segundo, y al Párrafo Segundo del Título XV de dicha Ley General de Bancos, materias referidas a situaciones de insolvencia, proposiciones de convenio y liquidación forzosa de bancos e instituciones financieras.

En relación con estas disposiciones, es necesario examinar si su inclusión expresa dentro de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central, da a estas normas de la Ley General de Bancos también el carácter de orgánicas constitucionales, y, por ende, las transforma en modificables sólo a través de una disposición legal de igual rango y naturaleza.

En opinión de esta Secretaría de Legislación, considerando que tales disposiciones de la Ley General de Bancos se refieren a facultades, atribuciones y funciones del Banco Central de Chile, precisamente habrá de ser ése el efecto jurídico que producirá su referencia expresa en la Ley Orgánica Constitucional.

8.- El artículo 41, inciso primero, de la iniciativa previene que el Banco Central, a solicitud del Ministro de Hacienda, podrá actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con sus finalidades, para cuyo efecto se requerirá “del correspondiente Decreto Supremo”.

En esta materia, cabe hacer presente la necesidad de precisar si el requerimiento del decreto supremo es para los efectos de la materialización misma de la operación encomendada al Banco en carácter de agente fiscal o para la simple solicitud de intervenir por parte del Instituto Emisor. Si el objetivo de la norma fuese este último, naturalmente tal intervención sería a solicitud del Presidente de la República y no del Ministro de Hacienda, como lo propone la iniciativa.

Dado que la solución del problema planteado requiere de la utilización de criterios discrecionales, que escapan a la competencia de la Secretaría de Legislación, no se propone un texto sobre la materia.

9.- En relación con el artículo 42, Nº 1, que establece la atribución del Banco Central para participar, en representación del Estado o por sí, según corresponda, en organismos financieros extranjeros o internacionales y operar con ellos, se sugiere reemplazar la palabra “Estado” por la expresión “Gobierno de Chile”, las dos veces que figura.

Lo anterior en atención a que siendo el Banco Central un órgano del Estado, sea que actúe por sí o en representación de terceros, está siempre -dentro del ámbito de su competencia- representando a aquél.

10.- El Párrafo Octavo del proyecto en análisis se titula “DE LAS FACULTADES (DEL BANCO CENTRAL) EN MATERIA DE OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES”, no obstante que los artículos 43, 45, 49 y 57, contenidos en él, se refieren a materias que no dicen relación con la entrega de potestades o atribuciones al Instituto Emisor.

Por tal razón, el título del Párrafo Octavo debería ser: ”DE LAS OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES Y DE LAS FACULTADES DEL BANCO EN LA MATERIA”.

11.- El artículo 45 del proyecto señala que los efectos de las operaciones de cambios internacionales que se realicen en el extranjero, para cumplirse en Chile, se sujetarán a la legislación chilena.

En relación con lo anterior, cabe destacar que, en conformidad con lo dispuesto en el decreto ley Nº 2.349, de 1978, es posible que, con la autorización del Presidente de la República y tratándose de la celebración de contratos o convenios celebrados entre empresas del Estado y organismos extranjeros o internacionales, se pacte en ellos la sumisión a la legislación y jurisdicción extranjera, para todos los efectos, lo cual sería contradictorio con lo propuesto en el artículo 45 en análisis.

La limitación propuesta -que tiene el carácter de orgánica constitucional- habrá de significar una limitación al derecho de los particulares, en orden a acordar el mismo tipo de cláusulas contractuales.

Dado que la solución del problema planteado obliga al uso de criterios discrecionales, que escapan a la competencia de la Secretaría de Legislación, no se propone una solución sobre el particular.

12.- El artículo 49, inciso segundo, de la iniciativa en examen señala que el Banco deberá publicar diariamente el tipo de cambio de monedas extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales de cambio, en función de las transacciones realizadas en el mercado cambiario formal durante el día hábil inmediatamente anterior y “si es del caso, sobre la base de los informes que pueda obtener de los registros de los mercados del exterior”.

En relación con esta materia, cabe consignar su imprecisión jurídica en cuanto a la determinación del tipo de cambio, ya que la frase puesta entre comillas implica la incorporación, en la determinación del valor en pesos de las monedas extranjeras, de eventuales transacciones en dicha moneda efectuadas en el exterior. Dado que la norma no exige del Instituto Emisor una ponderación entre la consideración de los mercados internos y el eventual mercado internacional, referido a transacciones realizadas en pesos chilenos, el efecto jurídico de la norma propuesta implica entregar al Banco Central de Chile la fijación del tipo de cambio.

13.- Por los incisos sexto y séptimo del Nº 2) del artículo 50, se establecen facultades especiales para que el Banco Central pueda otorgar prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones de retorno y liquidación o para liberar de tales obligaciones cuando se le acreditare la imposibilidad del retorno o de la liquidación o cuando el valor que corresponda obtener por las respectivas operaciones sea destinado a pagar, directamente en el exterior, obligaciones autorizadas por el Banco. Asimismo, puede liberar de las obligaciones de retorno y liquidación cuando las exportaciones correspondientes sean, a su juicio, de poca importancia o no representen operaciones comerciales.

En relación con esta materia cabe destacar que si bien en el artículo 7º, inciso segundo, de la actual Ley de Cambios Internacionales (decreto supremo Nº 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción) existe una facultad similar a la del proyecto en favor del Banco, el establecerla en forma expresa en la iniciativa puede dar lugar a interpretaciones jurídicas que restrinjan las facultades del Banco para los efectos de regular los mercados cambiarios formales.

En efecto, la diferencia fundamental en esta materia entre la actual Ley de Cambios y el proyecto -en lo que dice relación con las obligaciones de retorno- radica en que en el primer caso es la ley la que ha establecido tales obligaciones, mientras que, tratándose de la iniciativa en estudio, y en conformidad con su artículo 50, la obligación de retornar y liquidar las divisas obtenidas por operaciones con el exterior sería una facultad del Banco Central de Chile.

En el extremo, el proyecto prevé la libertad absoluta de cambios -incluso en el comercio exterior- salvo que el Banco Central, haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 47, disponga que determinadas especies de operaciones de cambios internacionales se realicen exclusivamente en el Mercado Cambiario Formal, y, a propósito de ellas, la obligación de retornar en conformidad al Nº 1) del artículo 50.

El incluir una facultad expresa para que quien ha establecido la obligación de retornar pueda, a su vez, liberar de ella, eventualmente permitiría una interpretación que conduciría a que cuando el Instituto Emisor hace uso de sus facultades, las agota. Para resolver el problema planteado deben suprimirse los incisos sexto y séptimo del Nº 2) del artículo 50.

14.- Por el inciso segundo del artículo 62 se establece que el Banco Central deberá enajenar los bienes adquiridos en pago de deudas dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su adquisición, a menos que el Consejo acuerde que determinados bienes sean destinados a las necesidades de la institución. En relación con esta materia cabe recordar que en conformidad con el artículo 129 del decreto con fuerza de ley Nº 252, de 1960, que contiene la Ley General de Bancos, en el caso de liquidación forzosa de una entidad bancaria o sociedad financiera, deben pagarse de inmediato los depósitos en cuenta corriente y las otras obligaciones a la vista o calificadas como tales por la ley, para esos efectos, con cargo a los fondos. que se encuentren en caja o depositados en el Banco Central de Chile o invertidos en documentos representativos de la reserva de que trata el artículo 80 bis de la misma legislación. Con todo, el inciso segundo del artículo 129 dispone que si dichos fondos fueran insuficientes, el Banco Central proporcionará los necesarios para pagar tales obligaciones, para cuyo efecto podrá, a su elección, adquirir activos del Banco en liquidación forzosa o concederle préstamos.

En relación con esta materia cabe destacar que el inciso segundo del artículo 62 en examen nada dice respecto de los activos así adquiridos, toda vez que se limita a indicar el procedimiento de enajenación para aquellos bienes adquiridos en pago de deudas.

En otro aspecto, es menester hacer presente que dado lo exiguo del plazo para enajenar los bienes adquiridos en pago de deudas -o con motivo de la adquisición en el caso de liquidación forzosa si respecto de ella también se pusiera plazo- podrá el Consejo del Banco verse obligado, si las condiciones del mercado así lo demuestran, a destinar determinados bienes corporales a las necesidades de la Institución.

El mismo problema de plazo precedentemente destacado fue resuelto en la Ley General de Bancos (artículo 84, N° 5, letra b), otorgando a la Superintendencia de Bancos la facultad de conceder un plazo adicional de hasta 18 meses, con la condición de haber castigado contablemente el respectivo bien.

15.- Por el artículo 64 de la iniciativa se establece que la infracción de alguna de las “obligaciones” impuestas en los artículos 46, 47, 50, 54, 55 y 56, constituye delito y será sancionada con multa a beneficio fiscal, de hasta el doble del monto total de la operación. Considerando que estas disposiciones legales se refieren al uso de facultades y atribuciones relativas a los Mercados Cambiarios Formal e Informal, para evitar que sólo constituya delito la infracción de “obligaciones” impuestas, pero no de otras normas que, en el caso de ser limitativas o prohibitivas, no impliquen el establecimiento de obligaciones, procedería en derecho que en la primera frase del artículo 64 se consignara que la infracción de algunas de las obligaciones “o normas” establecidas en conformidad a los artículos que allí se señalan, constituyen el delito y dan lugar a la pena que este artículo previene.

16.- Por el inciso tercero del artículo 64 se dispone que a petición de parte y sin forma de juicio, el tribunal podrá apremiar al deudor que no pague la multa dentro del plazo que le haya fijado, con arresto de hasta por 15 días y reiterar esta medida hasta obtener el cumplimiento de la obligación.

En relación con esta materia cabe consignar la eventual contradicción entre la prisión prevista en ella y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70, que confiere a los acuerdos del Consejo que apliquen multas, mérito ejecutivo y limita las excepciones que puedan oponerse a la de pago, a la de prescripción y a la de no empecer el título al ejecutado.

17.- Por el artículo 108 se señala que el primer reglamento del personal del Banco deberá dictarse dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la ley en proyecto.

Con relación a esta materia, cabe hacer presente que el proyecto no contempla norma transitoria alguna en la que se establezca la situación reglamentaria del personal de la institución, en el plazo que medie entre la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Banco Central de Chile (30 días después de su publicación) y el plazo de 90 días a que se refiere el artículo 108 en análisis.

V.- OBSERVACIONES FORMALES.

El proyecto de ley en informe ha merecido algunas observaciones de este carácter, entre las cuales cabe destacar las siguientes:

1.- En la suma de la iniciativa y en su encabezamiento, debería suprimirse la expresión “proyecto de”, a fin de que ambos queden como sigue: “Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile”.

2.- En el artículo 6°, inciso tercero, se sugiere sustituir la expresión “Ley de Presupuesto” por “Ley de Presupuestos”.

3.- En el artículo 9° se propone reemplazar la frase “mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda” por “mediante decreto expedido por medio del Ministerio de Hacienda”.

4.- En el artículo 14, inciso segundo, se propone sustituir la oración “Si vacare el cargo de consejero, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo en la forma indicada en el artículo 9º, por “Si vacare el cargo de consejero, deberá procederse, en la forma indicada en el artículo 9°, al nombramiento de uno nuevo”.

5.- En el artículo 19, N° 4, se sugiere reemplazar la oración “Designar, aceptar renuncias y poner término a los servicios del Gerente General, del Fiscal y del Revisor General del Banco” por “Designar al Gerente General, al Fiscal y al Revisor General del Banco, como, asimismo, aceptar sus renuncias y poner término a sus servicios”.

6.- En el mismo artículo 19, se propone sustituir su N° 6 por el siguiente:

“Designar a las personas que se desempeñen en los cargos superiores de la institución y a las que ejerzan las funciones de ministro de fe en las actuaciones del Consejo y del Banco; aceptar sus renuncias y poner término a sus servicios, todo ello previa proposición del Comité Ejecutivo”.

7.- En el artículo 38 se sugiere reemplazar su N° 4 por el siguiente: “Recibir depósitos en moneda nacional o extranjera de las empresas bancarias y sociedades financieras, o efectuar en ellas depósitos de esa naturaleza.”

8.- En el artículo 42, Nºs. 1 y 2, debería agregarse, después de “decreto supremo”, la expresión “expedido por medio”.

9.- En el artículo 43, inciso segundo, se propone sustituir la frase “Sólo podrán establecerse las limitaciones y restricciones establecidas en esta ley” por “Las limitaciones y restricciones previstas en esta ley sólo podrán establecerse”.

10.- En el artículo 84 se sugiere sustituir sus letras a), b) y c) por las siguientes:

“a) A la absorción de déficit acumulado en ejercicios anteriores;

b) A la constitución de reservas si así lo acuerda el Consejo, hasta un 10% del remanente o del total de los excedentes, si no hubiere déficit en ejercicios anteriores, y

c) A beneficio fiscal, el saldo que resultare después de aplicado lo dispuesto en las letras precedentes, salvo que, mediante ley, se destine, en todo o parte, a incrementar el capital o las reservas del Banco”.

11.- En el artículo 105 se propone reemplazar las formas verbales “Derógase”, en el inciso primero, y “Suprímanse”, en el inciso segundo, por “Deróganse” y “Suprímanse”, respectivamente.

12.- En el artículo 106, se sugiere sustituir la oración “No se aplicará al Banco” por “No se aplicarán al Banco Central de Chile”.

Acordado en sesión Nº 707, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Mario Duvauchelle Rodríguez; del Coronel de Ejército (J) señor Fernando Torres Silva; del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas, y del Teniente Coronel (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.

Saluda atentamente a V.S.

MARIO DUVAUCHELLE RODRÍGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

1.5. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 30 de marzo, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN JUEVES 30 DE MARZO DE 1989

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante don Germán Toledo, las señoras Gabriela Maturana y Pilar Piracés y los señores César Berguño y Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, el Coronel señor Arturo Varela y los señores Sergio de la Cuadra y Jaime Illanes; de la Tercera Comisión, el Coronel señor Mario Uribe y don Rene García; de la Cuarta Comisión Legislativa, don Hugo Araneda.

Concurren también, especialmente invitados, el asesor jurídico del Ministerio de Hacienda, señor Manuel Brito; el Jefe de Gabinete del Ministerio del Interior, señor Arturo Marín, y, en representación del Banco Central de Chile, don Enrique Alcalde.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, La señora Maturana.

- Se abre la sesión a las 9.

Proyecto de ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

Número 1

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión.

En esta oportunidad, iniciaremos el estudio del proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, enviado por Su Excelencia el Presidente de la República. La Junta de Gobierno dispuso su estudio en Comisión Conjunta, por tratarse precisamente de una ley orgánica constitucional.

En esta primera sesión, desearía que nos pusiéramos de acuerdo en la forma como trataremos este proyecto, el señor Ministro del Interior ha solicitado al señor Almirante que la ley sea despachada en el más breve plazo. Como ustedes saben, el proyecto es bastante largo, contiene aspectos sumamente importantes y trascendentes para el futuro del país. Por lo tanto, dentro de la celeridad del caso, algunos aspectos tienen que ser abordados con la debida tranquilidad y discusión correspondiente como ha sido tradicional en esta Comisión Conjunta, y tratar de sacar la mejor ley posible.

Ofrezco la palabra.

Señor MARÍN.-

Señor Almirante, en nombre del señor Ministro del Interior, quiero dar una explicación sobre mi asistencia a esta reunión, el señor Ministro está preocupado de la tramitación de este proyecto tal como lo señalara usted. Desgraciadamente, él no pudo asistir por razones de fuerza mayor, pues tenía diversos compromisos programados con anterioridad. Lamentablemente, yo tampoco puedo quedarme por tener que participar en la Comisión Conjunta que estudia el proyecto sobre distritos y pactos electorales.

En todo caso, quiero señalar, “grosso modo”, que el proyecto fue estudiado inicialmente por el Ministerio del Interior y por todas las autoridades económicas, entre las cuales figuran los Ministros de Hacienda y Economía y personal técnico del Banco Central. Inclusive, se consultó la intervención de ex funcionarios y ex autoridades económicas, como Presidentes del instituto emisor, ex Ministros del área económica, etcétera. La iniciativa de ley ha sido profundamente revisada. El proyecto de la Comisión de Leyes Orgánicas Constitucionales fue analizado nuevamente por el Banco Central y el Ministerio de Hacienda, para ser finalmente patrocinada por el Ejecutivo.

Desgraciadamente, no puedo dar mayores informaciones. No obstante, están presentes don Manuel Brito, asesor jurídico del Ministerio de hacienda, y don Enrique Alcalde, funcionario de la Fiscalía del Banco Central, quienes podrán explayarse sobre el contenido del proyecto y respecto de las cuestiones que puedan interesar a la Comisión.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Muchas gracias.

El señor Presidente del Banco Central estaba muy preocupado por asistir a esta reunión, pero me pidió que lo excusara por tener una importante sesión con personeros de Bancos Centrales extranjeros, quienes están arribando hoy día al país, debiendo cumplir un programa que no puede ser cambiado. Como digo, me ha pedido dar sus excusas, manifestando su deseo de asistir a la próxima reunión. Indudablemente, me parece que el señor Presidente del Banco podría ser la persona más adecuada para hacer una exposición sobre el tema y formularle consultas al respecto. Inclusive, solicitó la postergación de esta reunión. Pero yo estimé conveniente realizarla de todos modos para que la Comisión Conjunta intercambie opiniones al respecto, antes de que se integren a la Comisión los representantes del Ministerio de Hacienda.

No sé si ustedes están en condiciones de hacernos algunos planteamientos, o al menos, darnos un breve resumen sobre el proyecto, desde el punto de vista del Banco Central.

El Señor BRITO.-

Precisamente, nosotros queremos también excusar la inasistencia de la plana directiva del Banco Central y del Ministerio de Hacienda, por las razones dadas a usted. Pero no nos gustaría hacer una exposición conceptual del proyecto por este mismo motivo. Quizás, podríamos dar una idea muy general, a modo de preámbulo sobre esta ley en proyecto.

La iniciativa obedece al mandato de la Constitución en cuanto a dictar la Ley Orgánica del Banco Central. En este sentido, el proyecto estructura el instituto emisor en forma moderna y eficiente, de manera de hacerlo un ente técnico independiente de las decisiones contingentes de los gobiernos. El proyecto considera diversas modificaciones a la legislación bancaria y económica, con el objeto de adecuarla a la nueva estructura que se está dando al instituto emisor. Los artículos 97 y 98 del texto constitucional señalan los parámetros en los cuales tiene que moverse esta ley orgánica constitucional; parámetros dados principalmente por la característica de autonomía del Banco en el aspecto técnico. Desde el punto de vista de la autonomía, considera varios aspectos relevantes, como son la generación de su actividad, su necesaria coordinación con el Ejecutivo, la responsabilidad que debe tener ante el Senado, especialmente, y ante la opinión pública, y las pautas relativas a su fiscalización. En la nueva orientación de los organismos directivos máximos, el Consejo se transforma en la autoridad administrativa superior, a diferencia de como sucede en la actualidad, pues la ejerce el Comité Ejecutivo. Se establecen las necesarias limitaciones a esta llamada autonomía exagerada que podría llegar a situaciones extremas, estableciéndose sistemas de coordinación, especialmente con la autoridad ejecutiva. Es así como el Consejo del Banco Central debe mantener informado permanentemente al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Hacienda, a quien le cabe importante participación en las deliberaciones del Consejo, si bien no tiene derecho a voto, pero sí a voz. En casos especiales, puede suspender decisiones del Consejo. También tiene derecho a veto por un tiempo limitado. Su responsabilidad con otros Poderes está dada principalmente por-un informe de sus programas y políticas que debe hacer al Senado, por ciertos procedimientos de acusación política en caso de notable abandono de los deberes de las autoridades superiores del Banco Central. Se consideran igualmente los necesarios procedimientos para reclamar de algunas actuaciones que puedan estimarse ilegales.

En síntesis, el proyecto obedece a los parámetros del marco constitucional, señalando que debe haber un eficiente organismo técnico, y no estar expuesto a servir de arma política para subsanar déficit excesivos en determinados momentos en las arcas fiscales. En su actuar, debe realizar los actos menos arbitrarios posibles, sin que exista arbitrariedad, como lo señala la Constitución; deben respetarse los principios que se indican, y dar igual tratamiento a las personas y entidades que participan en el quehacer económico.

Eso es, en términos genéricos, lo que nos correspondería señalar en esta oportunidad a la Comisión.

El abogado señor Enrique Alcalde trabajó en el proyecto desde sus inicios, hace más de tres años, por lo cual está suficientemente capacitado para responder a sus consultas.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

No creo necesario entrar al detalle en esta oportunidad, lo que iremos haciendo en la medida que analicemos el articulado correspondiente. Si nos interesa precisar algunos aspectos conceptuales sobre la Ley con el señor Presidente del Banco Central, por lo que tampoco entraremos a ese aspecto hoy día, pues sólo cabe una exposición general.

Ofrezco la palabra.

Quiero pedir a la Comisión algunos acuerdos sobre la forma de resolver el problema del estudio de la Ley, en cuanto al número de sesiones. Como dije antes, el Ministro del Interior – habló con el Almirante Merino y seguramente con los otros miembros de la Junta de Gobierno – solicitó cierta celeridad en el estudio de la ley. Estima conveniente –concordamos con ello -, que la ley entre en vigencia no más allá del términos del primer semestre, de modo que en el resto del año pueda observarse su funcionamiento, para introducir las correcciones del caso. Para una ley orgánica como esta, seis meses resultan un plazo muy breve.

Solicitó a la Comisión que nos reunamos al menos dos veces a la semana, partiendo, por ejemplo, el próximo lunes a las 5:30, y luego, normalmente todos los jueves en la mañana.

El señor VARELA.-

Solicito cambiar la reunión del jueves por el miércoles, porque el representante de la Segunda Comisión, señor Jorge Cauas, debe asistir al Comité Universitario.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Conforme. No tengo inconvenientes.

El señor GARCIA.-

La Tercera Comisión tiene sesión los días miércoles en la mañana, de modo que deberé consultar esa parte.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Esperaría esa confirmación. Solicito subsanar el inconveniente y que asista un representante de esa Comisión, porque la ley requiere ser estudiada con celeridad. El plazo para que la Comisión emita su informe es el 8 de junio. Como se ha dicho, el proyecto contiene aspectos nuevos, otros reglamentarios y algunas disposiciones de la ley vigente, por lo cual respecto de estas últimas…(no existe más información)

1.6. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 03 de abril, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN 3 DE ABRIL DE 1989.

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante señor Germán Toledo, la señora Gabriela Maturana y los señores César Berguño y Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, los señores Jaime Illanes y Arturo Varela; de la Tercera Comisión Legislativa, los señores Andrés Chadwick, René García y Mario Uribe, y por la Cuarta Comisión Legislativa, el señor Hugo Araneda.

Concurren especialmente invitados, el Presidente del Banco Central de Chile, señor Enrique Seguel; los asesores de esa entidad bancaria, señores Enrique Alcalde y Francisco Rosende y, por el Ministerio de Hacienda, los señores Manuel Brito y Arturo Marín.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

- Se abre la sesión.

Proyecto de ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

Número 2.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión.

Continuaremos el estudio del proyecto de Ley Orgánica del Banco Central de Chile, respecto del cual el Presidente de dicho instituto emisor nos explicará su filosofía y objetivos, al tenor de las disposiciones constitucionales pertinentes.

SEGUEL.-

Muchas gracias.

No haré una descripción exhaustiva del articulado de la iniciativa, pues es de todos conocida. Sin embargo, para los efectos de una mejor presentación, seguiré esos criterios en líneas generales, sin perjuicio de agradecer que, si les interesa algún punto específico, pueda explayarme un poco más al respecto, sin referirnos a la letra ni entrar a la discusión del articulado propiamente tal, aunque sí de la filosofía y de los conceptos generales que se han tratado de verter en esta proposición de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

La idea de dictar una ley con rango constitucional emana de la Carta Fundamental de 1980. La incorporación de ese precepto constitucional obedece al deseo de buscar una fórmula que propendiera al equilibrio en las decisiones de las políticas macroeconómicas futuras, buscando una compensación con las atribuciones que tendrá el Poder Ejecutivo, y las de alguna otra institución de carácter técnico, independiente de aquél.

Básicamente, detrás de ello está el presupuesto de que el Poder Ejecutivo -la administración y los Gobiernos de turno- siempre estará presionado por resolver problemas coyunturales de la economía y circunstancias políticas de corto plazo.

Al establecer la independencia del Banco Central, se pretende -así lo hemos escuchado en recientes exposiciones de destacadas personalidades del Banco Central en naciones desarrolladas- darle un rol en la estabilidad de la moneda en una perspectiva de mediano y largo plazo, sin coartar la norma de administración del Estado y sin que esa acción pase a ser un freno al crecimiento y el desarrollo de la economía.

Los artículos constitucionales que norman la materia son dos: uno -es bueno reiterarlo- prohíbe que el Banco Central financie directa o indirectamente al Fisco en su gasto público. Considero pertinente recordar el punto, pues en las discusiones políticas de este último tiempo, originadas a raíz del proyecto en análisis, se ha argumentado insistentemente que una disposición legal de esta naturaleza inhibiría al Gobierno para ejercer ciertas facultades que le resultan inherentes en el manejo coherente de todo el espectro económico nacional. Y, en más de alguna oportunidad, se ha dicho que el Banco Central dejaría de ser un instrumento de colaboración para la Administración del Estado, tratando de incorporar en ese concepto de colaboración a la administración coordinada del Estado, la idea de que el Banco Central pueda financiar el gasto público.

Sobre el particular deseo recordar que, a partir de la vigencia de la actual Constitución, el Banco Central ha quedado impedido de financiar directa o indirectamente el gasto público.

Las normas constitucionales han logrado sobrepasar los peores momentos de la crisis financiera internacional de los años 1982 y 1983, cuyos efectos también se sufrieron en Chile. Hago la salvedad porque quizás ello explique en parte la razón por la cual este mismo proyecto de ley no fue presentado con anterioridad a la Junta de Gobierno.

Frente a la crisis aludida, todos los que estábamos involucrados en la gestión económica del Gobierno veíamos con gran preocupación la posibilidad de que esas normas constitucionales constituyeran un impedimento para la buena administración. Sin embargo, superada ella y después de haberse logrado los resultados conocidos por todos, sólo me resta decir que han pasado una prueba tan dura como la de la crisis de los años 1982 y 1983.

Con respecto al proyecto mismo -siempre con el ánimo de hacer un recuerdo, pues es sabido por todos, y además para dejar constancia de ello en esta presentación-, cabe resaltar que se trata de un trabajo desarrollado largamente en el tiempo por parte del Poder Ejecutivo. Sus primeras luces nacen al estudiarse con mayor detención las disposiciones constitucionales mencionadas. En los años 1982 y 1983, se interrumpió su estudio en espera de una mayor claridad en el ambiente económico del país, reiniciándose con mucha acuciosidad en 1985. Trabajó en su preparación el personal del Banco Central de Chile, con la asesoría del Ministerio de Hacienda, de la Superintendencia de Bancos y de distintos organismos gubernamentales involucrados en la materia. Una vez afinado, lo sometimos a consideración de destacadas personalidades del ambiente económico, como ex presidentes del Banco Central, ex fiscales del mismo y algunas autoridades académicas. Sólo después de ese chequeo, lo presentamos a consideración del Presidente de la República, quien, consciente de la trascendencia de la iniciativa, dispuso su envío a la Comisión de Estudios de Leyes Orgánicas de rango constitucional, la cual, a su vez, hizo numerosas consultas a asociaciones gremiales, universidades, ex autoridades del Banco Central, etcétera. Concluido ese trabajo, presentamos nuevamente el proyecto al Primer Mandatario, quien dispuso esta vez que se sometiera a conocimiento del Consejo de Estado. El referido consejo nuevamente le incorporó aspectos que fue recogiendo de sus propios análisis como de consultas hechas al respecto.

En consecuencia, se ha verificado que el proyecto de ley recibido por la Junta de Gobierno contenga los aspectos esenciales en sus distintas instancias. Sin perjuicio de ello, tenemos claro que, por tratarse de un proyecto de ley, está sujeto a todos los ajustes y mejoras de que pueda ser objeto. Nos asiste la confianza de que la proposición trata de recoger al máximo las experiencias de las personas que han estado más ligadas al quehacer del Banco Central y a las actividades empresariales, asociaciones de bancos, académicos, etcétera, las cuales están en mejores condiciones de advertirnos sobre los efectos de una disposición legal de esta naturaleza.

El punto esencial emanado de las disposiciones constitucionales radica en la necesidad de tratar de otorgar a este ente autonomía y un carácter técnico. En el proyecto, la autonomía se ha concebido desde dos perspectivas: técnica y patrimonial. Se pretende que, a través de la autonomía técnica, se pueda separ a la administración de las políticas contingentes, fiscales o de otro tipo de orientaciones manejadas por el Gobierno central sobre las políticas monetarias de búsqueda de la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos dentro del mediano y largo plazo.

Desde el punto de vista patrimonial, nos ha parecido importante considerar este elemento sustantivo común para mantener el carácter autónomo del instituto emisor. Un Banco Central de Chile sin capital y reservas suficientes para llevar a efecto las políticas que apuntan al mediano o largo plazo, probablemente se vería impedido de alcanzar sus objetivos: fomentar sus propias políticas, mantenerlas vigentes y contar con recursos propios que le den carácter independiente. La misma fórmula considera que el aumento de capital del Banco Central es de iniciativa del Poder Ejecutivo. Se requerirá de ley para otorgarle recursos adicionales.

La autonomía técnica está concebida en las tareas del Banco Central. Hemos recogido numerosos estudios, concluyendo que a través de la designación de la autoridad, se materializa la independencia del Banco respecto del Gobierno de turno. Se ha considerado introducir dos entes a nivel de dirección superior: el Consejo, integrado por cinco miembros, designados por el Presidente de la República, con la ratificación del Senado. Esos consejeros duran en sus cargos cinco años, con renovación parcial de uno cada dos años.

Se propone además, el Comité Ejecutivo, integrado por el Presidente del citado Consejo, el cual sería la autoridad designada por el Presidente de la República, y el Vicepresidente, a los cuales se une el Gerente General, que en nuestro proyecto hemos concebido como una persona designada por la administración interna del Banco.

Nuestra opinión es que se designe a los consejeros, a diferencia del Gerente General y del Vicepresidente, no son de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

El Consejo designado debe contar con la aprobación del Senado, lo cual le da carácter de autónomo e independiente al Banco Central. El Consejo está concebido como un órgano colegiado, que para la toma de decisiónes tiene que funcionar en forma autónoma. Se le conceden distintos quórum y obligaciones de funcionamiento que la ley establece.

Resulta importante destacar la renovación parcial de consejeros, lo cual no afectaría la aplicación estable de las políticas del Banco Central. Todos los Presidentes de la República -si se mantiene el período presidencial de ocho años- tendrán la capacidad de designar máximo 4 ó 5 consejeros. De modo que, todos los Jefes de Estado renovarán -en estricto rigor- a la mayoría de los consejeros designados por el Presidente anterior.

No tengo dudas que, si hubiese algún tipo de reforma constitucional en el período presidencial, habría que analizar el cambio de la designación y renovación de los consejeros del Banco Central de Chile, para encajar ambas normas.

Por otra parte, respecto de la autonomía patrimonial del Banco Central, resulta necesario recordar que tiene la función de prestamista de última instancia para resolver problemas de liquidez de las instituciones financieras. En caso de que el Banco Central no cuente con el capital y reserva suficiente para afrontar la falta de liquidez de los bancos e instituciones financieras, probablemente su acción para asegurar el funcionamiento financiero se vería reducida, no pudiendo administrar las soluciones en forma eficiente.

Posteriormente, hablaremos más sobre políticas cambiarias y de operaciones de mercado abierto del Banco Central en el ejercicio de sus actividades. Generalmente, los bancos centrales fijan los períodos de sus operaciones, para dar estabilidad a sus políticas, sin dar sólo mensajes de mediano o largo plazo. En consecuencia, difícilmente el Banco Central podría actuar con independencia del Gobierno central si no cuenta con el patrimonio, capital y reservas para cubrir lo que en el corto plazo sería patrimonialmente negativo. Desde el punto de vista del objetivo del Banco Central, eso puede ser absolutamente indispensable.

La crítica hecha a la normativa es que se pretende crear un Estado dentro de otro. Sin embargo, la norma propuesta a la Junta de Gobierno incluye el uso de mecanismos obligatorios de coordinación entre el Ejecutivo y el Banco Central. Desde luego, se establecen normas que señalan acuerdos y obligaciones de mantener informado al Presidente de la República de las políticas del Banco Central. Al igual que le exige a aquél comunicar las materias de competencia del instituto emisor.

Se ha contemplado también el hecho de que el Ministro de Hacienda asista a las sesiones del Consejo del Banco Central. La norma se encarga de fijar cierto número de reuniones que deben realizarse. En nuestra proposición, indicamos que el Ministro de Hacienda podría asistir personalmente, o bien, asignar a otra persona mediante decreto supremo. Opiniones de expertos, vertidas el viernes pasado, señalan que sería conveniente que asista sólo el Ministro o el Subsecretario del ramo, y no delegar esa función en personas de distinto rango, pues aquéllos representan los intereses políticos del Gobierno del momento.

El Ministro de Hacienda tiene derecho a voz en el Consejo, pero no a voto. Puede además, suspender la aplicación de un acuerdo del Consejo por 15 días como plazo máximo. Se supone que dentro de ese período habrá discusiones entre el Poder Ejecutivo y representantes del Banco Central. Una vez recibidos todos los antecedentes y argumentos, el Ministro de Hacienda cambiará su negativa al acuerdo.

Resulta muy fuerte la facultad del Secretario de Estado, cuando se habla de materias cambiarias y del manejo-de la política macroeconómica. Se otorga al Ministro el derecho de vetar la restricción cambiaria que el Banco Central quiera poner en vigencia. Lo anterior nos hace pensar que, frente a decisiones trascendentales, habría permanente moderación.

Otro punto que se menciona con frecuencia se refiere a la falta de responsabilidad del Consejo del Banco Central. Creemos que dicha responsabilidad se produce en el ejercicio pleno de las instrucciones y acuerdos dictados por el Consejo.

O sea, cuando debe informar-al Ministro de Hacienda y al Senado, o cuando dé al Presidente de la República las memorias financieras del ejercicio ya cumplido.

No nos cabe duda de que, a través del informe al Senado y las respuestas a las consultas realizadas, se estará dando cumplimiento a una obligación. El Banco Central tendrá que justificar sus políticas y los resultados producidos en el país. Si se produjere perjuicio, habría una permanente corriente de opinión pública negativa, que haría que las relaciones e informes del Banco al Senado o Gobierno de turno sean muy cuidadosos, tendiendo a mantener la mejor información a la opinión pública de sus acciones para así evitar conflictos futuros.

Hemos advertido que ésa es la solución al problema en Alemania. Se trata del único camino para zanjar diferencias entre el Poder Ejecutivo y el Banco Central. Entendemos que a éste le resultará difícil aplicar sus políticas, debiendo defender cada una de las decisiones que tome, todo lo cual dará trasparencia al sistema ante la opinión pública.

Yendo a aspectos particulares, el objeto del Banco Central, como mencionaba, es velar por la estabilidad de la moneda y por el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos. Eso en nuestro proyecto nos obliga a incorporar ciertas funciones específicas del Banco Central, tales cono regular la cantidad de dinero y crédito; ciertos préstamos de última instancia a instituciones financieras con problemas de liquidez, y, además, dictar las normas financieras y de cambio internacional que permitan el cumplimiento de su primera función, esto es, regular la cantidad de crédito y de dinero.

Dentro de las materias financieras -siempre tratando de encontrar respuesta a inquietudes surgidas-, nos vamos a encontrar, al analizar cada una de las normas del articulado, con que el Banco Central de hoy día es mucho más fuerte y que, en consecuencia, en el futuro tiene un sinnúmero de menores atribuciones en su quehacer. Esto se ha hecho ex profeso, pensando en no dotar de un poder excesivo al instituto emisor, justamente para que no se produzca la circunstancia de que haya una especie de estado dentro del Estado.

Por otra parte, en materia financiera se excluye también la posibilidad de controles cualitativos del crédito, circunstancia que hoy día está permitida por ley. El Banco perfectamente podría establecer líneas de crédito para objetos específicos, como refinanciar operaciones del sistema financiero para créditos sectoriales o créditos con nombre y apellido, de tipo regional, local, para la industria o actividades económicas. Eso queda excluido expresamente en la nueva disposición. Esto tiene por objeto que el Banco justamente participe en el pleno cumplimiento de su objeto: regular la cantidad de dinero, no la asignación de recursos de la economía.

De igual manera, queda excluido el poder establecer encajes diferenciados. Hoy día, el Banco perfectamente podría establecer un sinnúmero de encajes, justamente para influenciar la asignación de créditos por la vía de hacer más o menos costosa la captación de recursos para dichos fines, a través del establecimiento de encajes. Queda igualmente excluida la posibilidad de fijar tasas de interés de captación o colocación, excepto depósitos a la vista, facultades todas éstas que hoy día tiene. También queda prohibido o excluido de sus facultades poder establecer la obligatoriedad de ciertos sistemas de reajustabilidad aplicables a operaciones de crédito entre personas naturales. Ese tipo de obligaciones de mantener ciertas normas de reajustabilidad en las operaciones de crédito quedan circunscritas a las instituciones financieras.

En materia de comercio exterior, se ha dado un paso sustantivo adelante en cuanto a seguir consagrando una economía libre o de mercado. El proyecto plantea, por ejemplo, la no exigibilidad de informes de importación o exportación. Los primeros sólo tendrán vigencia cuando voluntariamente los agentes económicos opten por presentarlos al Banco Central cuando haya restricciones en el mercado cambiario formal. Se ha tratado de ratificar que no existan facultades radicadas en el Banco Central para entrabar el comercio exterior a traves de la fijación de cuotas contingentes, cuotas o depósitos previos, facultades que hoy día tiene y que podría hacer efectivas en cualquier momento, con los consiguientes efectos ya conocidos por todos en el funcionamiento normal del comercio exterior del país. Aquí nos encontramos con cierto tipo de ejemplos, donde estas facultades que se erradican del Banco, obviamente, se podrían poner en vigencia por vía de la ley correspondiente. De igual manera, no se hace más que ratificar que el Banco Central nada tiene que hacer en materia de fijación de aranceles. Por la vía de su omisión, queda tácitamente ratificado nuestro propósito de que los temas arancelarios siguen con el tratamiento legal que hoy día tienen, y sin que pasen a ser atribución del Banco Central.

Quizás uno de los temas que resulte más interesante ahondar es lo relativo a materias cambiarias. En síntesis, hoy día puedo tratar de simplificar esto de la misma manera que lo he hecho en otras oportunidades. He dicho que la norma actual es una típica disposición de Derecho Público, donde sólo se puede hacer lo que está expresamente autorizado. Es lo que ha estado ocurriendo en estricto rigor estos años. Los agentes privados sólo pueden realizar operaciones cambiarias que están expresamente autorizadas por el Banco Central; todo lo demás está prohibido, con la agravante de que, como hemos conocido también en el pasado, por la vía de una simple norma, los acuerdos del Comité Ejecutivo se pueden transformar incluso hasta en delitos inexcarcelables, en caso de transgresión de esas normas cambiarias. Lo que se pretende es revertir el concepto al de Derecho Privado: todo está permitido, excepto lo expresamente prohibido. Ahí es donde tiene cabida una enumeración de eventuales restricciones que el Banco puede poner en vigencia.

En cuanto a las restricciones, se hace una enumeración en el proyecto respecto de que, ante eventuales circunstancias que afecten la estabilidad de la moneda o la disponibilidad de medios de pago externos, por problemas de crisis de balanza de pagos, se pueden imponer restricciones a la adquisición de divisas, pero se coloca inmediatamente una salvaguarda que no se podrá impedir el acceso a las divisas suficientes y necesarias para que los importadores puedan pagar sus importaciones y para que los agentes económicos que hayan obtenido financiamiento externo puedan servir satisfactoria y oportunamente sus obligaciones con el exterior.

De igual manera, dentro de esta lista de restricciones, hemos concebido que se deje la posibilidad de diferir las remesas. Sin embargo, vuelvo al concepto de las importaciones: esto no podrá exceder de 180 días. Respecto de otras materias, se da la posibilidad de que eventualmente pudiera regir la norma por un lapso mayor.

Respecto de los bancos, se da la posibilidad de restringir el límite de depósitos de moneda extranjera que en un momento determinado puedan tener en sus cuentas. Aquí quisiera ahondar un poco, tratando de graficar lo que sucede cuando hablamos de mercado cambiario formal. ¿Cómo funciona? Tal vez, es la parte más compleja de las disposiciones que hemos propuesto y, probablemente, la que esté sujeta a la necesidad de mejoras y mayores precisiones. Hemos concebido que el sistema cambiario y las operaciones de cambio en general sean, por definición, operaciones libres, como señalaba anteriormente. Por lo tanto, todos los agentes económicos las pueden realizar sin ninguna restricción. Sin embargo, estamos conscientes de que el país tiene un problema que lo va a acompañar probablemente por algún tiempo más: la deuda externa. Hoy día, hay un fuerte incentivo para prepagar créditos externos, porque la deuda externa se esta cotizando a 58, 60 o 65% de su valor par En consecuencia, todas aquellas entidades o personas naturales o deudores que tengan deudas con el exterior, prefieran pagar al 60% lo que hoy día tienen asentado contablemente a 100, y generar así demandas de moneda extranjera sucesivas que podrían llevar a una crisis de balanza de pagos, devaluaciones, con todos los problemas consiguientes.

De ahí que hemos pensado en estas eventuales restricciones. El mecanismo está concebido de la siguiente manera: si hay que aplicar alguna de estas restricciones, el Banco deberá precisar qué operaciones se restringen a través del establecimiento de una lista de las operaciones que pasan a tener un tratamiento diferente. Una vez definida la lista y precisadas las operaciones restringidas en su libertad, se puede establecer por parte del Banco que estas operaciones se deban hacer exclusivamente en el mercado cambiario formal. Y ahí se nos pueden dar las siguientes circunstancias: antes de que hubiera una lista, debiéramos tener un solo tipo de cambio. Todas las operaciones quedan libres, generándose normas y precios a través de la oferta y la demanda de los distintos agentes económicos. Cuando se dispone que estas operaciones sólo se realizarán en el mercado cambiario formal, podemos encontrarnos con que el mercado formado por bancos y entidades autorizadas para realizar operaciones de cambio efectúe dos tipos de operaciones: las de lista y las libres. Y, simultáneamente, se estaría dando un mercado libre por todas las demás operaciones que se realicen al margen del mercado cambiario formal. En ese evento, se va a producir un arbitraje de precios de las divisas, porque al interior de los bancos se van a hacer operaciones restringidas y libres, y se van a ir arbitrando los precios y subsistir precios de cambio único.

Señor BERGUÑO.-

Todo esto sin tomar en cuenta el dólar paralelo.

Señor SEGUEL.-

No existiría, porque habría un mercado libre.

Señor BERGUÑO.-

¿Libre para ciertas operaciones?

Señor SEGUEL.-

Para todas.

Señor BERGUÑO.-

¿Y para otras operaciones que no estén en la lista?, ¿no se podría producir una diferencia?

Señor SEGUEL.-

En ese escenario, no se debería producir diferencia alguna.

Al interior del mercado formal tendríamos una operación de lista, las restringidas y las otras y, por lo tanto, dentro del sistema de cambio formal se estaría produciendo un arbitraje de precios, arbitraje que debe ser coherente con lo que se esté dando en el mercado libre.

No obstante, está concebida la posibilidad de que el Banco pueda eventualmente autorizar a las entidades que están operando en el mercado cambiario formal para efectuar sólo ese tipo de operaciones, las de lista. En ese caso, se va a producir una situación muy parecida a la actual, donde habría un precio de las divisas al interior del sistema bancario, y otro, en las relaciones destinadas a las restringidas que se produzcan en el mercado libre. Se puede llegar incluso a la norma, con especificación de todas las demás operaciones, indicando expresamente cuales son ésas y prohibiéndolas.

En ese evento, estaríamos en una situación igual a la actual, con un precio de la divisa en el mercado cambiario formal, y otro en el mercado paralelo. La norma permite pasar por una serie de matices: de un mercado libre total, donde obviamente no habría mercado paralelo, a uno donde se aplican restricciones, quedando autorizados los bancos para efectuar las demás operaciones. Por lo tanto, se produce el arbitraje de precios -no hay mercado paralelo, sino un solo precio de la divisa producido por el funcionamiento del mercado-, y otro donde se deja a los bancos restringidos sólo a las operaciones autorizadas, en cuyo caso se establecen dos precios: uno, del mercado cambiario formal, y otro, del libre. Hay una última instancia, en la cual el Banco Central puede prohibir temporalmente determinadas operaciones, con nombre y apellido En ese evento, estaríamos en un escenario idéntico al actual, con un precio del mercado cambiario formal y un precio en el mercado paralelo. Eso es lo que hay detrás de nuestra proposición. Honestamente, pienso que es la idea que requiere mayor discusión. Hemos recibido, con buenos argumentos, la crítica de que, en este momento, el Banco Central, asilándose en algunas normas, podría restablecer en términos generales las prohibiciones de las operaciones de cambio que no aparecen en la lista. Eso implicaría ir contra el concepto señalado inicialmente; es decir, cambiar el principio de Derecho Privado por el de Derecho Público.

Como señalaba anteriormente, ninguna de esas restricciones podrá ponerse en vigencia sin contar con la aprobación del Ministro de Hacienda. Para estos efectos, dicho Secretario de Estado tiene la capacidad de imponer el veto del Poder Ejecutivo. A través de este mecanismo, se producirán las necesarias conversaciones y acuerdos, porque los mercados cambiarios están absolutamente vinculados con los mercados financieros en moneda corriente. Resulta imposible manejar la política monetaria independiente de la cambiaria. Hago el comentario como una simple reflexión de por qué seguimos creyendo que la normativa propuesta ha tratado de incorporar implícita o explícitamente los elementos de coordinación que se requerirán en este tipo de cosas.

Hay algunos otros temas sobre los cuales han surgido comentarios. Quiero referirme a algunos de ellos, como la responsabilidad de los consejeros. En esto resulta difícil lograr la justa ecuación. Hemos visto la experiencia de otros países en los cuales no existe una responsabilidad explícita por errores en el manejo técnico del Banco Central. La responsabilidad, básicamente, la ponen de manifiesto exigiendo la concurrencia a sesiones especiales del Parlamento, para dar cuenta de sus actos. Uno de los ejemplos más típicos lo constituye el de Estados Unidos. En conversaciones que he sostenido con agentes del Federal Reserve, ellos han manifestado que deben dar cuenta minuto a minuto de sus actos en las sesiones del Parlamento, donde deben explicar las políticas y las-normas vigentes, como también informar de los futuros pasos que dará el Banco-Central. Aquí hay un hecho que deseo agregar como comentario. Resulta difícil para un Banco Central anticipar las decisiones de políticas monetarias o cambiarias. Cuando se va a efectuar un ajuste de las tasas de interés o de los tipos de cambio, esas medidas deben adoptarse con el máximo de sigilo para evitar que el mal uso de la información pueda enriquecer en términos no deseados al mejor informado. En verdad, eso ocurre habitualmente en los países donde se exige la concurrencia frecuente de las autoridades del Banco Central a las sesiones especiales que el Parlamento cita al efecto. Normalmente, esa gente se ve obligada a pedir el secreto de las sesiones y les resulta muy complicado poder adelantar las políticas o decisiones que se adoptarán a futuro. En consecuencia, hemos tratado de graficar la responsabilidad de los consejeros, por un lado, a través de las innumerables incompatibilidades que el proyecto señala; y, por otro, por medio de alguna fórmula que permita evitar los excesos y la falta de probidad en el ejercicio de las responsabilidades o conductas indebidas. Se consagra un mecanismo para que el Presidente de la República, el Presidente del Banco o dos consejeros puedan acusar ante la Corte de Apelaciones al consejero que no cumple con las exigencias de incompatibilidad o que tiene una conducta indebida. Este es uno de los aspectos que más se han acentuado en nuestras conversaciones con personas interesadas en la ley.

Por otra parte, en algunos casos, se ha dicho que ciertas normas contemplan un imperio excesivo del Banco Central, especialmente cuando hace alusión a las obligaciones que tienen otros servicios públicos de dictar las normas que permitan el fiel cumplimiento de los acuerdos del Comité Ejecutivo. También creo que se trata de una disposición que puede ser mejorada en el curso de su discusión. Pero la norma no tiene otra finalidad que establecer una vinculación de tipo legal entre el Banco Central y otras instituciones, como la Superintendencia de Bancos. Parece más sano que las relaciones del instituto emisor con la banca comercial en el aspecto normativo se realicen a través de la Superintendencia de Bancos. En consecuencia, cuando se dicte algún acuerdo de tipo financiero o cambiario, nos parece que la mencionada Superintendencia debe ser la llamada a dictar la normativa correspondiente, para que, desde el punto de vista contable y administrativo, los bancos sepan a qué atenerse, cómo imputar las operaciones, el tipo de informes y la oportunidad en que deben elevarse a conocimiento de la autoridad llamada a controlar dichas normas. La disposición no persigue poner al Banco Central como una autoridad por sobre la Superintendencia de Bancos. Igual sucede cuando se refiere a algún tipo de restricciones en materia de acceso a los mercados cambiarios. La norma no persigue inhibir, por ejemplo, a la Dirección de Aduanas. Inclusive, en el régimen de libertad cambiaria, los agentes económicos no tendrían necesidad de efectuar un informe de importación, pasándolo previamente por el Banco Central. Pueden realizar la operación directamente con el banco y luego ir a la Aduana y efectuar la declaración correspondiente. El Banco Central no ha tenido nada que ver en esto. Sin embargo, cuando se aplican ciertas restricciones, probablemente los mismos importadores tendrán interés en que su informe de importación quede registrado en el Banco Central para garantizar el derecho a acceder a las divisas en el mercado cambiario formal. Esto no significa que el Banco Central, a través de su normativa pueda estar sobre las facultades privativas de la Dirección de Aduanas, por ejemplo. Tampoco se pretende, a través de los precios de las importaciones o de las exportaciones, coartar las facultades propias de la Dirección de Aduanas. Simplemente se pretende mantener un esquema a través del cual el Banco pueda evitar la sobre o la subfacturación con el propósito de dejar divisas en el exterior, producto de una importación o sobrepagando una importación. El Banco Central sigue teniendo la facultad de pronunciarse acerca del precio de la mercancía que se importa o exporta cuando se aplican las restricciones. Cuando el mercado es absolutamente libre, ello no tiene sentido. Pero, cuando se aplican restricciones, se van enlazando los derechos del importador o exportador con alguna facultad del Banco para garantizar que las divisas que se reciben o se pagan sean las que corresponden. No debemos olvidar que la única razón por la cual el Banco podría establecer restricciones deriva de la preocupación por el normal comportamiento de la Balanza de Pagos. Si no hay un problema de balanza de pagos, las restricciones no tienen justificación alguna. O sea, el Banco Central queda facultado para imponer restricciones, con el veto del Poder Ejecutivo, pero sólo cuando la estabilidad de los medios de pago externos así lo aconsejan. Es decir, tendrá que justificar su decisión política. Tendrá que justificar públicamente que existe un potencial problema en la Balanza de Pagos, que lo obliga a tomar una medida restrictiva. Reitero que, de ninguna manera, se pretende invadir los campos de responsabilidades propios de otros estamentos gubernamentales.

Respecto de cómo se garantiza la estabilidad de la moneda, creo que ni esta ley ni ninguna otra lo podrá hacer en forma definitiva. Con esta ley sólo se persigue evitar los excesos del pasado. Antes de iniciar esta reunión, alguien consultó cómo se las arregló el Federal Reserve cuando tuvo un déficit fiscal tremendamente grande. Ahí tenemos un ejemplo típico donde la falta de coordinación de políticas cambiarias y fiscales puede impedir al Banco Central cumplir con el propósito de estabilidad de la moneda. A menos que se adopten políticas restrictivas, como se hizo en 1982, estableciendo tasas de interés onerosas para buscar la estabilidad de precios. Fue lo que pretendió el Presidente del Federal Reserve a fines de 1982, con todas las consecuencias que hoy día conocemos.

Al mismo tiempo, se produce un desajuste del tipo de cambio que prevalecía en esa época entre las naciones industrializadas, como el que presenciamos con respecto al yen, al marco o a otra moneda americana, con todas las dificultades que ello nos generó.

He repetido algunos conceptos del proyecto de ley; en otros casos he adelantado juicios o tratado de graficar cómo concebimos el funcionamiento de sus distintas disposiciones. Ello, sin perjuicio de que en las siguientes sesiones, al analizarse artículo por artículo, me ponga a disposición de ustedes para aclarar conceptos que puedan haber quedado mal hilvanados.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

La Carta Fundamental prohíbe al Banco Central otorgar créditos al Fisco. ¿Cómo ven ustedes la posibilidad de que se pueda burlar la disposición? Formulo la pregunta, porque, a mi juicio, por esa vía el Banco del Estado, por ejemplo, podría llegar al Fisco a través de otros organismos estatales. Al parecer, en la ley no se ha previsto medida alguna para impedir esa situación.

Señor SEGUEL.-

Cabe precisar que el Banco Central tendrá que actuar en forma homogénea con respecto a todas las instituciones financieras. Si eso no fluye implícitamente de la ley, habrá que precisarlo, dejando constancia de ello. No es admisible pensar que el Banco Central actúe discriminadamente con algunas instituciones financieras en el tipo de créditos o financiamiento a particulares. La única excepción que, a nuestro juicio, debe existir es aquélla que emana de su facultad de “prestamista de última instancia”. Sólo frente a un problema de liquidez debidamente calificado, el Banco Central podrá actuar con alguna institución financiera particular. Todas las demás operaciones del Banco tendrán que realizarse a través del mercado abierto, ya sea comprando, rescatando o colocando sus papeles. En el evento de que desee colocar recursos a través del sistema financiero en forma distinta a la compraventa de pagarés del propio Banco Central, lo tendrá que hacer de manera generalizada, ya sea a través de licitaciones o de actuaciones impersonales, dejando en evidencia que no hay un propósito distinto en el otorgamiento de los recursos. Esa es la forma como concebimos la solución de ese problema.

Considero muy pertinente la preocupación del señor Presidente. Hasta la fecha, el Banco del Estado ha tenido particular ventaja en su actuación, por el manejo de la Cuenta Única Fiscal, que le ha significado recursos muy sustanciales. Tanto es así -y éste es uno de nuestros problemas- que muchas veces compite con el propio Banco Central, haciéndole muy difícil llevar a efecto sus políticas monetarias. En algunos momentos, hemos tratado de empujar hacia arriba la tasa de interés al visualizar algún exceso de actividad en la economía, o cosa por el estilo; pero, si el Banco del Estado tiene exceso de liquidez, coloca recursos a precios más bajos.

Pensamos resolver el problema haciendo que el Banco del Estado tenga, en la Cuenta Única Fiscal, el mismo régimen de encaje que el resto del sistema financiero por otras captaciones. Probablemente sea ésta una norma que haya que poner en vigencia en el plazo más breve, con el objeto de evitar que, por esa vía, el Banco del Estado tenga la capacidad de hacer políticas monetarias paralelas a las del Banco Central.

Se coarta la posibilidad de financiamiento del Fisco, en primer lugar, porque no se puede actuar directamente con el Banco del Estado y, en segundo término, porque sus captaciones deben quedar sujetas a las mismas normas de encaje fiscal a diferencia de lo que ha sido hasta hoy día, donde la Cuenta Única Fiscal no está sujeta a encaje bancario.

La norma dice que no se podrán establecer encajes diferenciados, de manera que por esa vía, estamos ratificando nuestro propósito de normalizar el quehacer del Banco del Estado.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

Ese es un punto respecto del cual tendremos que conversar un poco más, ya que el artículo 38 del proyecto deja margen para hacer lo que piensa el señor Toledo, y no sólo a través del Banco del Estado, sino también del Banco de Chile o de cualquier otra entidad bancaria.

Señor VARELA.-

Si seguimos el ejemplo de la uva, podría ocurrir que se ordene conceder un préstamo a toda la línea frutícola a través del Banco del Estado. El Banco Central podría financiarlo incluso con este proyecto de ley.

Señor SEGUEL.-

No olvidemos que el Banco Central, en el ejercicio de la regulación de la cantidad de dineros capta y coloca fondos y que, por lo tanto, tiene un beneficio o un costo de las operaciones que realiza. Resulta normal suponer que es complicado tratar de subsidiar la obtención de recursos para el financiamiento de una operación particular, sectorial o estatal. Por ese lado, recuerdo el concepto de autonomía del Banco Central. Si en un momento pierde su capital de reserva, habrá perdido inmediatamente su independencia. En consecuencia, las propias autoridades del Banco tendrán que ser muy cautelosas de no establecer líneas de crédito subsidiado -como podría suceder frente a una situación grave, como la de la fruta o algo así- sin antes haber llegado al respectivo acuerdo con el Poder Ejecutivo acerca de cómo se le repondrán los recursos que perdería en el ejercicio de su facultad.

Señor VARELA.-

Puede hacerlo a través de la Ley de Presupuestos.

Señor SEGUEL.-

Si es así, el problema se minimiza, por cuanto cabría simplemente una coordinación entre las entidades; pero, constitucionalmente, el Banco Central no podría financiar directa ni indirectamente los gastos públicos. En ese caso habría que analizar hasta dónde se estaría vulnerando la disposición constitucional.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

El Presidente del Banco Central fue muy claro al explicar el tema referente a la libertad cambiaria. No obstante ello, me interesaría saber si hay restricciones al respecto, ya que ese punto no me quedó claro A mi juicio, si hay libertad absoluta, podría ocurrir que en algún momento salieran muchas divisas, quedando el Banco sin la cantidad suficiente para afrontar otras operaciones. Entiendo que esa situación implicaría entrar en recesión. El Poder Ejecutivo y el Banco tendrían que marchar de la mano, pues, de lo contrario, se podría desarmar todo el sistema y caer en una pérdida absoluta de las reservas de divisas. ¿Qué solución prevé la ley frente a esa libertad tan absoluta? Entiendo que el freno radica en la lista de restricciones a la cual se refirió el señor Seguel.

Señor SEGUEL.-

Eso es; pero solamente se pueden imponer algunas restricciones cuando exista el riesgo de perder reservas. Se prevé que, si no imponemos esa restricción, podría llevarnos a una crisis de balanza de pago. Las restricciones pueden coexistir con la libertad en todas las demás operaciones. Es un poco lo que pasa hoy en día.

En estos momentos, todas las operaciones autorizadas que se realizan serían equivalentes en cierta medida a las que se encuentran en esta lista. Si no existiera ahora la norma que permite sancionar las operaciones habituales no autorizadas por el Banco Central, estaríamos exactamente en el escenario de restricciones con un mercado cambiario formal, limitado sólo a las operaciones contenidas en la lista. Por lo tanto, como lo señalé anteriormente, se dan dos precios: el del mercado cambiario bancario, en este caso, y el paralelo, que pasaría a ser libre al no existir la prohibición derivada de la habitualidad. Si elimináramos la norma de habitualidad mediante un acuerdo del Comité Ejecutivo, estaríamos exactamente en ese escenario, el cual es para nosotros el penúltimo más restrictivo.

Tengo la impresión de que durante algún tiempo esa lista será necesaria. No creo que el Comité Ejecutivo del Banco Central, después de dictada la norma, se atreva a dejar todo libre, y que se le vayan quinientos millones de dólares en 48 horas.

Señor BERGUÑO.-

¿Qué cantidad de dólares se necesitarían para iniciar una “corrida”? De acuerdo con el proyecto, el capital del banco será de dos mil millones de dólares; pero, ¿que cantidad será suficiente? Formulo la pregunta porque, al cambiar el sistema, resulta evidente que la gente se desmedirá.

Señor SEGUEL.-

Creo que habrá que tener vigente la norma por cincuenta años.

Si se aplican las restricciones y se obliga a los exportadores a liquidar sus divisas en el mercado cambiario formal, se estaría alimentando la oferta de divisas, igual como lo hacemos hoy en día. La demanda estaría dada por las autorizaciones que se da a los importadores o a los que cuentan con créditos externos para flete, seguros, etcétera. El escenario sería exactamente el mismo que el actual Por esa razón, hay toda una gama de normas transitorias que permitirán el enlace perfecto entre la normativa antigua y la nueva, posibilitando que el Banco Central nunca deje el espacio libre, a menos que expresamente así lo desee. En tal evento, corresponderá al nuevo Comité Ejecutivo del Banco Central decidir si quiere aplicar algunas restricciones, las cuales deberá compatibilizar con el Poder Ejecutivo. Supongo –insisto- que en un primer momento las restricciones serán ésas. Más aún, me atrevería a asegurar que, en un año electoral, las restricciones se harán más necesarias que nunca, para evitar que, por alguna perturbación o cambio de expectativa temporal y circunstancial, como consecuencia de acontecimientos políticos, se produzca un flujo negativo de reservas, lo cual pudiera provocar graves crisis.

Señor ILLANES.-

El Banco Central, como institución autónoma, no debe solicitar la solidaridad del Estado en las operaciones que realiza. Esa es la filosofía adecuada. Sin embargo, para reanudar los préstamos de urgencia establecidos en el artículo 40 -los cuales se otorgan para 90 días a los bancos en situación difícil-, el Banco Central requiere de informe favorable de la Superintendencia de Banco. De esta forma diluye un poco su responsabilidad y busca, en alguna medida, la solidaridad del Estado para esos préstamos de urgencia, que son delicados. ¿Qué razón se tuvo para solicitar el visto bueno de la Superintendencia?

Señor SEGUEL.-

Lo lógico sería que la primera actuación se base en el informe de la Superintendencia, pues el Banco Central no realiza un seguimiento del funcionamiento de las entidades bancarias. La situación financiera, patrimonial y de liquidez de los bancos está registrada en la Superintendencia. Probablemente, para actuar en ese sentido, se requiere informe previo de la Superintendencia, por carecer de información.

Señor ILLANES.-

Se trata de una materia que debe analizarse. El Banco Central no conoce la situación de cada banco y la Superintendencia sabe perfectamente qué pasa en ellos. Pero, al mismo tiempo, por el hecho de tener que pedir informe previo a la Superintendencia, ello no debe servir para que, en caso de quedar sin capital, el Banco Central diga que lo perdió porque la Superintendencia -órgano del Estado- le indicó que debía salir en ayuda de ciertos bancos. Es un punto que debe resolverse, a fin de que no ocurra así. Cabe recordar que, en tiempos pasados, el Banco Central salió en ayuda de las instituciones bancarias que estaban en situación de emergencia.

Señor SEGUEL.-

Aquí estará en juego esa oportunidad cuando se cumpla el objetivo de ser prestamista de última instancia. En estos años hemos aprendido que salir tarde en ayuda de los bancos, resulta más oneroso que hacerlo oportunamente. Probablemente, el Banco Central esté muy interesado en salir a tiempo para restablecer la confianza en el sistema financiero local, evitando una crisis en cadena por pérdida de confianza. Es precisamente lo que tendremos que conjugar.

Tal vez sería apropiado partir con los antecedentes objetivos de la Superintendencia de Bancos, sin el ánimo de buscar solidaridad en las pérdidas eventuales. En otro sentido, si el Banco Central advierte falta de liquidez en una institución financiera, podría salir oportunamente en su ayuda, para evitar que el problema se extienda, terminando con un sistema financiero en estado crítico. Todo esto estará unido a la capacidad de capital y reservas del Banco Central. En algún momento, podría darse el caso, -como en estricto rigor ha ocurrido en la crisis financiera de 1982- en que el instituto emisor actúa y posteriormente se produce el acuerdo político de restablecer el patrimonio perdido por esas actuaciones indispensables en un momento determinado, a fin de no perder la confianza y el normal funcionamiento de los pagos internos del sistema crediticio local.

Ese es el tipo de sutileza que tendremos que ver en la discusión del proyecto.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Qué razón hay para crear el Comité Ejecutivo, si existe el Consejo, que actúa como un órgano ejecutivo? Además, el Comité Ejecutivo estará integrado por dos miembros del Consejo: el Presidente y el Vicepresidente, con participación del Gerente General del Banco, nombrado por el mismo Consejo, que debe ser el ejecutor de sus acuerdos. Justifico que en este momento existan por carecer de un directorio; pero, ¿qué razones hay de incluir el Comité Ejecutivo en la ley?

Señor SEGUEL.-

Hemos estado fuertemente influenciados en la conveniencia de que el Banco Central actúe con la mayor presteza en el cumplimiento de sus responsabilidades diarias. Resulta increíble la cantidad de problemas que en minutos deben ser resueltos por el Banco Central.

No tengo dudas de que la norma se puede mejorar en los términos que señala el señor Presidente. Pero, en este momento, no puedo dar la última palabra, pues debo realizar ciertas consultas, inclusive con el Presidente de la República, para efectuar las modificaciones correspondientes. Sin embargo, estoy consciente de que éste es un punto al cual nos podemos acercar con la dirección adecuada, fusionando esos órganos, siempre que no prosperen ciertas ideas divulgadas, en el sentido de aumentar el número de consejeros. Si aumentamos a 15 los consejeros, esto no funcionará adecuadamente. Pero, si nos quedamos con cinco, se hace necesario fusionar ambos órganos, para que trabajen en un Comité Ejecutivo permanente, como se hace en estricto rigor hoy día.

Señor VARELA.-

La ley dirá que los consejeros tendrán dedicación absoluta y exclusiva. Por lo tanto, han de estar permanentemente en el Banco para resolver los problemas del día.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Me parece que habría dos cabezas: el Comité Ejecutivo y el Consejo.

Señor SEGUEL.-

La fusión de esos dos estamentos nos lleva a cuidar la forma en que operaría el nuevo ente fusionado, dado que ahí debe asistir el Ministro de Hacienda. Por ejemplo, las operaciones del Capítulo 19 son aprobadas por el Comité Ejecutivo. ¿Serían materias para ser discutidas con el Ministro de Hacienda? Me parece que no, pues son absolutamente ajenas a dicho Secretario de Estado. En consecuencia, el Comité Ejecutivo fusionado con el Consejo tendría dos niveles de actuación: uno, la asignación de políticas con el establecimiento de decisiones macroeconómicas, a las cuales tendría derecho a participar el Ministro de Hacienda; y otro, en que el mismo Comité Ejecutivo deba cumplir con las facultades de administración del Banco Central. En esta última acción, no debe asistir el Ministro de Hacienda. Entonces, se buscaría la fusión, desdoblando el Comité en dos tipos de actuaciones.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El Consejo se podría constituir en comité, con asistencia de los directores, para ciertos manejos de la administración del Banco.

Señor SEGUEL.-

Si se convierte en comité, querrán estar los cinco consejeros; y hemos tratado de evitar la formación de un comité ejecutivo.

Señor VARELA.-

El Consejo funciona en sesiones a las cuales asiste el Ministro. Forman parte de él el Presidente, el Vicepresidente, y el Gerente General del Banco, quienes operan todos los días en lo administrativo. Cuando se reúne el Comité en relación con el Capítulo 19, no es una actividad rutinaria.

Señor SEGUEL.-

Se trata de una actividad rutinaria que se resuelve dentro del mismo Consejo en el día. No participa el Ministro de Hacienda.

Otro ejemplo que puedo mencionar, dice relación al Capítulo 18, de los cupos. Se trata de una operación que debe resolverse en 30 minutos: se termina la última oferta de un banco; y luego de hacer exhaustivos chequeos del dólar paralelo, del tipo de cambio, del observado, las tasas de interés, etcétera, debe tomarse una decisión. Son quince o veinte millones de dólares los que se adjudican.

Señor ILLANES.-

Los cinco miembros del Consejo estarán todo el día a disposición del Banco Central. No pueden formar parte de sociedades anónimas, pues tienen dedicación exclusiva. Si no tienen trabajo, estarán todo el día dando vueltas dentro del Banco sin hacer nada, buscando dificultades para acusar al Presidente o al Vicepresidente ante la Corte de Apelaciones.

Señor SEGUEL.-

Estoy de acuerdo. Pero, claramente, debemos salvaguardar las operaciones del diario vivir del Banco Central. Cuando el Consejo esté constituido, el Ministro de Hacienda no debe tener derecho a asistir, pues sería absolutamente inconveniente que el Ministro se involucre en operaciones del mercado abierto.

Señor ILLANES.-

El Ministro de Hacienda debe concurrir cuando sea invitado a una sesión específica del Comité.

Señor SEGUEL.-

Los políticos quieren precisar que se trataría de un derecho del Ministro de Hacienda.

Señor VARELA.-

¿Quiénes son?

Señor SEGUEL.-

Todos los que no desean un Banco Central independiente. Como no lo pueden pedir por mandato constitucional, desean que el Ministro de Hacienda esté involucrado todos los días en los negocios del Banco Central.

Señor BERGUÑO.-

En la conferencia del día viernes, más de uno de los expositores dijo que, en sus respectivos países -por ejemplo, Estados Unidos y Alemania-, había una serie de contactos entre personeros del Banco Central y las autoridades de Gobierno, inclusive, en reuniones al desayuno. Tal vez sea probable que en regímenes posteriores en este país, el Ministro de Hacienda esté nervioso por estar todos los días conversando con el Consejo del Banco Central. Me parece que cualquiera que sea el Ministro, estará preocupado del problema.

Señor SEGUEL.-

Quiero recordarles dos modelos de experiencias de países industrializados. En Alemania son 17 consejeros capaces de tomar decisiones. El Ministro de Hacienda alemán no va más de cinco veces al año al Banco Central, porque este último es muy celoso de sus atribuciones. En el caso de Estados Unidos, todas las semanas el Presidente del “Federal Reserve” toma desayuno con el Secretario del Tesoro, como un rito semanal de intercambio de opiniones. El Secretario del Tesoro americano no tiene derecho a asistir a las reuniones del “FER”, pero los miembros del “Boar Reserve” están obligados a ir al Congreso dos y tres veces a la semana, lo cual les resulta muy complicado.

Señor VARELA.-

Tiene que ir una vez al año al Senado a comentar las políticas que se aplicarán en el año calendario siguiente.

Señor SEGUEL.-

Así es.

Señor VARELA.-

Al Presidente de la República se le informa cada cierto tiempo sobre materias específicas Si seguimos el ejemplo alemán, el Ministro de Hacienda no irá más de cinco veces al año al Consejo.

Señor ILLANES.-

Si no se limita la participación del Ministro de Hacienda, se irá a instalar en todas las sesiones.

Señor VARELA.-

Lo que haría ilusoria la autonomía.

Señor SEGUEL.-

Por eso hablamos de un Consejo con obligación de funcionar una vez al mes. Y en la administración, está el Presidente, el Vicepresidente, el Comité Ejecutivo. Se toman decisiones en forma autónoma y se da cuenta al Consejo. El Ministro de Hacienda no tiene facultad.

Señor VARELA.-

El consejero se va a sentir incómodo.

Señor SEGUEL.-

Tengo dudas de cómo se podría manejar el Banco con cinco consejeros. En verdad, la alternativa de tenerlos incorporados plenamente en el trabajo diario del Banco probablemente pase por asignación de responsabilidad por años. Habría uno dedicado a dirección internacional; otro, a cargo de políticas monetarias, correspondiendo un poco a las direcciones que hay: Dirección de Estudios, Internacional y de Política Financiera. Esos directores podrían quedar a cargo de las respectivas áreas, y, por lo tanto, cuando funcione el Comité Ejecutivo, ellos serán una voz que necesariamente tendrá que ser escuchada. Pero eso es de mecánica interna.

Señor ILLANES.-

Es cosa de dar una solución en la ley. Tal como está propuesto, los tres consejeros hacen mayoría y no forman parte del Comité Ejecutivo. De acuerdo con la propia ley, si ellos comienzan a molestar al Presidente y al Vicepresidente, se va a solicitar al Primer Mandatario su destitución y se producirá una situación de escándalo público. Porque, ¿qué van a hacer estas personas yendo todos los días al Banco? No tendrán nada que hacer; ni siquiera tendrán un escritorio, y van a estar fiscalizando y metiéndose en todo, tratando de buscar argumentos para hacerse presente de algún modo. Si la ley les ha dado estas características, que no pueden participar en una empresa privada, no pueden ser funcionarios públicos ni nada, entonces, o serán tres muñecos del Banco, muy bien pagados, o tres personas a las que efectivamente hay que darles funciones.

Señor SEGUEL.-

Yo había encontrado una solución. Imaginemos que se les dé un área específica del Banco, y que el Comité Ejecutivo no pueda tomar acuerdos si no oye su opinión.

Señor ILLANES.-

Les estaría dando derecho a veto en decisiones de esas áreas.

Señor SEGUEL.-

No los hago participar, sino simplemente que entreguen su opinión respecto del área de responsabilidad que tengan a cargo. También podrían ir rotando en las distintas áreas, tal vez cada dos o tres años. Hay gente con verdadera aptitud y se aficiona más al tema de economía internacional o sistema monetario. Esto para evitar que haya consejeros sin actividad, sin responsabilidad y, eventualmente, que se sientan marginados de la toma de decisiones.

Señor VARELA.-

Es complejo, no se sabe quiénes serán los consejeros. Supuestamente, no les va a costar participar en la toma de decisiones; o pueden ser celosos.

Señor SEGUEL.-

La intención de hacer participar al Gerente General en la nueva ley es que, en el fondo, sea el Gerente Administrativo, sea quien esté en condiciones de decir si los sistemas computacionales, o si el personal, o los recursos que se están involucrando en las decisiones están disponibles o no lo están. Es quien debe advertir que tal operación significa tales pérdidas al Banco, o que no tiene los recursos humanos o computacionales, o tenga que reestructurar la dotación del Banco. Ese es el rol que han ido asumiendo en estricto rigor los gerentes generales en los últimos años.

- Se suspende la sesión por ausencia momentánea del Almirante Toledo, quien reingresa a la Sala después de algunos minutos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría alguna otra consulta de carácter general?

La Primera Comisión tiene una inquietud que deseo trasmitir al Presidente del Banco Central, para ver la forma de resolverla en esta ley. Se refiere a las inversiones en instrumentos emitidos en el extranjero que puedan efectuar las AFP con los fondos previsionales. Creemos que, de autorizar a las AFP para inversiones en instrumentos emitidos en el extranjero, el Banco Central debiera ser una especie de agente clasificador de tales instrumentos. En otras palabras, recomendar o clasificar los instrumentos por adquirir por las AFP, dada la trascendencia de los fondos que manejan. Lo podría hacer cualquier banco; pero, desgraciadamente, los fondos de pensiones son sumamente importantes y tienen una trascendencia política demasiado grande como para que lo haga cualquier banco. Dada la autonomía del Banco Central, estimamos que debiera ser una especie de agente, y que él debiera liquidar la moneda extranjera que provenga de esto, pues los fondos de pensiones están en moneda nacional. Deseo plantear tal inquietud. Pensamos que se puede solucionar entregando alguna atribución en la ley para que el Banco Central actúe en la medida en que se permita a los fondos de pensiones hacer las adquisiciones de instrumentos emitidos en el extranjero.

Señor VARELA.-

La Segunda Comisión coincide absolutamente con lo expuesto por el Almirante Toledo, agregando que el Banco Central debe quedar facultado para fijar los porcentajes de fondo de pensiones que se puedan invertir tanto en el extranjero como en el interior. Hoy día tenemos el problema que el mercado autorizado para las inversiones de dichos fondos se ha visto disminuido en relación con el capital existente. Entonces, se debe modificar la ley permanentemente. Esto resultará incómodo en un Parlamento con intereses distintos. Creo interesante el punto. Habría que ver si el Banco Central, junto con el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de AFP, pueden traer alguna solución.

Señor SEGUEL.-

Tengo una duda al respecto. ¿Hasta dónde tendría rango constitucional la disposición? Los asesores jurídicos me han explicado que el proyecto en análisis contiene algunas normas de rango constitucional y otras que corresponden a ley común.

Mi primera impresión es que esa norma tendría rango de ley común. No forma parte de las funciones definidas por excelencia en ningún párrafo central de la le y la administración o calificación de las inversiones de entes privados, como las AFP. Podremos poner cualquier cosa en aras de salvaguardar la mejor y más expedita administración de los recursos de las AFP; pero, a mi juicio, tendría que hacerse a través de una norma de rango común, la cual es modificable por otra ley.

Deseo adelantar que, si quisiéramos incursionar en ese aspecto, habría que tener especial cuidado de las normas que pudiera dictar el Banco Central, sin quedar obligado a participar en el resto de las inversiones que realicen las AFP. Me explico: en mi concepto, el Banco podría perfectamente bien dar a conocer una lista de posibles instituciones que, de acuerdo con padrones internacionales y calificación de “triple A” y todo lo demás, para autorizar a las AFP a invertir en ellas y no en otras. El Banco, a su vez, como ente técnico, sobre la base de informaciones internacionales publicadas mes a mes, la daría a las administradoras de fondos de pensiones para evitar que tuvieran que buscar sus alternativas de inversión. Pero, detrás de todo eso, la decisión de invertir es soberana de las AFP, de manera de no trasmitir al Banco Central sus eventuales perdidas, lo cual el día de mañana le podría implicar la pérdida de su autonomía matrimonial. Esos son los puntos que habría que tratar de coordinar.

Señor VARELA.-

Estoy de acuerdo con que el Banco Central esté facultado para operar como intermediario de las operaciones de las AFP sin asumir responsabilidad alguna por sus resultados, ya que, de algún lado, tendrán que salir los vistos buenos. Dónde invertir, será problema de las AFP. Habrá-algún organismo clasificador, como los que están apareciendo aquí, que les puedan decir dónde invertir. El problema radicaría en fijarles un porcentaje de inversión.

Señor SEGUEL.-

Existe una restricción de reservas. Probablemente el Banco Central, en función de ella, esté dispuesto a dar una autorización. Supongamos que 10% de los recursos de las administradoras de fondos de pensiones signifique 400 ó 500 millones de dólares. Es lo que el Banco estaría dispuesto a permitir como exceso para invertir afuera, con el fin de atomizar el riesgo de las entidades previsionales.

Ese es un punto respecto del cual tendrá que pronunciarse el Banco Central. Las administradoras quedarían autorizadas para invertir en el exterior hasta el 10% del total del fondo, pudiendo hacerlo en las distintas instituciones que le señale el Banco, el cual aplicaría coeficiente si desea medir el riesgo de inversión de las empresas. Pero, una vez que las administradoras queden autorizadas en montos y tipos de entidades e instrumentos, debieran hacerlo en forma enteramente libre, sin usar al Banco Central como agente, por carecer éste de estructuras para ejercer tal función.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Utilice la palabra “agente” para dar la idea de prestar apoyo, dada la importancia política del tema. Tengo claro que eso podría hacerlo con cualquier empresa, agencia o banco. A mi juicio, la intervención del Banco Central, atendida su autonomía, daría a esas inversiones mayor seguridad y mejor imagen.

Dejo planteada la inquietud.

Señor SEGUEL.-

He tomado nota de su preocupación, sobre la cual meditaremos bien, con el fin de traer alguna proposición sobre el particular.

Resulta obvio que ustedes encontrarán algún tipo de reacción de parte nuestra frente a este tipo de situaciones. Todo lo que involucre algún riesgo será bien ponderado por el Banco, al cual trataremos de mantener alejado de riesgos de tal naturaleza. ¿Cómo quedaría el Banco Central si el día de mañana se produce un “lunes negro” si, después de haber autorizado a las AFP a invertir en determinado tipo de papeles, éstos caen en 30%?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Creo que una diversificación impediría que se produzca una caída de tal magnitud.

Si no hay más que tratar, levanto la sesión. Nos reuniremos nuevamente el lunes 10 a las 18 horas.

- Se levantó a las 20 horas.

1.7. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 10 de abril, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN 10 DE ABRIL DE 1989.

Asisten, en representación de La Primera Comisión Legislativa, el Almirante Germán Toledo, la señora Gabriela Maturana y los señores. César Berguño y Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, los señores Jorge Desormeaux, Jaime Illanes y Arturo Varela; de la Tercera Comisión Legislativa, los señores René García y Mario Uribe, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el señor Hugo Araneda.

Especialmente invitados concurren el asesor jurídico del Ministerio de Hacienda, señor Manuel Brito; el Vicepresidente del Banco Central de Chile, señor Alfonso Serrano y los asesores de la misma institución, señores Enrique Alcalde y Andrés Fontaine.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

- Se abre la sesión a las 18.05.

Proyecto de ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión.

En esta oportunidad, continuaremos tratando el proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. En la sesión pasada, escuchamos una exposición del Presidente de dicho organismo -ahora Ministro de Hacienda-, y se plantearon dudas de tipo general.

Por lo tanto, como existe acuerdo con la idea de legislar, corresponde iniciar el estudio del articulado.

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

Deseo formular un planteamiento previo. La ley en estudio, además de ser orgánica constitucional, afecta al Poder Judicial, por cuanto asigna a la Corte de Apelaciones ciertas facultades administrativas para revisar la legalidad de los actos del Banco. Por lo tanto, se requeriría el informe previo de la Corte Suprema, trámite que es relativamente lento y que el Ejecutivo no agregó a los antecedentes.

Entonces, para ganar tiempo, solicito que la Comisión conjunta pida el informe de la Corte Suprema -por corresponder constitucionalmente- respecto de los preceptos que importan nuevas atribuciones del Poder Judicial, con el fin de no vernos detenidos en dicho trámite, pues generalmente tiene retraso.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Ese informe debe pedirlo el Ejecutivo o el Legislativo?

Señor ARANEDA.-

La Constitución Política sólo dice “se requerirá”, de modo que, si no lo hace el Ejecutivo, no habría inconvenientes en que lo solicite la Junta de Gobierno a través de su Secretaría.

Señor ILLANES.-

Concuerdo con lo expuesto por el señor Araneda en cuanto a que se trata de un trámite indispensable; pero habría que señalar a la Corte Suprema cuáles son las disposiciones sobre las que debe pronunciarse, pues tiene tendencia a inmiscuirse en toda la ley.

Señor ARANEDA.-

Se trata de tres o cuatro artículos muy precisos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Prefiero enviar toda la ley, pero que se pronuncie sobre tales y cuales artículos.

Entonces, enviaremos una nota del Presidente de la Primera Comisión a la Junta de Gobierno, pidiendo que se dirija a la Corte Suprema un oficio en tal sentido.

Si hay acuerdo, así se procederá.

Artículo 1º.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 1º.- La presente ley regula la organización, composición, funciones y atribuciones del Banco Central de Chile, organismo autónomo, de carácter técnico, de rango constitucional, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida. Cada vez que en esta ley se use la expresión “Banco”, se entenderá que se alude al organismo señalado en el presente artículo”.

Señor VARELA.-

La Segunda Comisión no tiene problemas con el artículo 1º. Sin embargo, solicitamos a la Comisión Bulnes su texto, el que difiere en aspectos formales al del Ejecutivo. Por ejemplo, en el artículo 1º, se omite la frase:”Cada vez que en esta ley se use la expresión “Banco” se entenderá que se alude al organismo señalado en el presente artículo”. Deseo saber por qué se agrega en el texto en estudio.

Señor ARANEDA.-

En muy pocas leyes se ha usado esta frase que se inserta en las escrituras. Por ejemplo, “en adelante el arrendador” para no individualizarlo cada vez con todos sus datos; pero en la ley no tiene objeto. No es una norma propia de la ley, aún cuando ha habido casos en que se deja constancia de tal frase.

Señor ILLANES.-

Numerosas leyes incluyen tal frase. Por ejemplo, la de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dice “en adelante la Superintendencia”. Igualmente sucede con el Servicio de Impuestos Internos, pues se pone “en adelante el servicio”, sólo para evitar las repeticiones.

Señor ARANEDA.-

En todo caso, no parece relevante.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

A nosotros no nos molesta en absoluto. En la Ley de Pesca, se hace exactamente igual. No tenemos inconvenientes en dejar la frase.

La única observación que tengo se refiere a la frase “La presente ley regula la organización, composición, funciones y atribuciones...”. La ley actual dice “El Banco Central de Chile es una institución”. A lo mejor, resulta más lógico poner: “El Banco Central será un organismo autónomo, de carácter técnico...” No veo la razón de la frase “La presente ley regula”.

Señor ARANEDA.-

Es una declaración innecesaria.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Nuestro deseo es que se redacte en mejor forma la primera frase.

Señor VARELA.-

Normalmente en sus informes, la Secretaría de Legislación sugiere omitir la expresión “la presente”.

Señor BERGUÑO.-

Podría quedar como sigue: “El Banco Central de Chile es una institución autónoma, de rango constitucional, de carácter técnico, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida”.

Señor ARANEDA.-

Luego habría que agregar que sus funciones y atribuciones se regularán por esta ley.

Señor BERGUÑO.-

Puede establecerse: ”Su organización, composición, funciones y atribuciones serán las que establezca esta ley”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo, se aprueba el artículo con nueva redacción.

Artículo 2º.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 2º.- El Banco, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se regirá exclusivamente por las normas de esta Ley Orgánica y no le serán aplicables, para ningún efecto legal, las disposiciones generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector público, salvo que ellas dispongan de modo expreso que han de afectar al Banco. Subsidiariamente, se regirá por las normas del sector privado sólo para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones o la celebración de actos y contratos que no tengan relación, directa o indirecta, con el uso de sus potestades, facultades o atribuciones. En este último caso, deberá ajustarse a las que la presente ley le otorga en forma expresa.

Las facultades que la ley-otorga al Banco no podrán ejercerse de modo que, directa o indirectamente, signifiquen establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La Secretaría de Legislación propone agregar entre la palabra “subsidiariamente” y la coma (,), la siguiente frase: “y dentro de su competencia”. El informe señala: “dado que la anterior es una exigencia para todo órgano del Estado, en conformidad con el artículo 7º de la Constitución Política, debe intercalarse entre la palabra “subsidiariamente” y la coma que la sigue, la siguiente-frase: “y dentro de su competencia”.

Señor ALCALDE.-

Creo pertinente la observación de la Secretaría de Legislación, porque al Banco Central, como organismo especial dentro de los que forman parte de la Administración Pública que se rigen por las normas propias del Derecho Público, en ciertas materias -como las laborales-, se le faculta para regirse por las normas del sector privado. Tal vez sería conveniente señalar que, aún cuando se encuentre en esa órbita de atribuciones, en las cuales se rige por las normas del sector privado, siempre deberá atenerse a su competencia, en relación con su objeto, sin que pueda salirse de ese ámbito. En ese sentido, parece conveniente la proposición.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

No me molesta incluir la frase.

Señor ILLANES.-

No molesta, pero es redundante.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, se agregaría la frase propuesta.

Señor ARANEDA.-

Tengo dos comentarios. En verdad, existe la posibilidad de que un organismo del Estado se excuse de la aplicación de las normas, salvo que las disposiciones propias del sector público lo nombren expresamente. En el caso del Banco Central, la Ley sobre Bases de la Administración no nombra expresamente en su Titulo I. Ahí no tendría excusas.

Hay otro aspecto que me preocupa. Se dice que se regirá subsidiariamente por las normas del sector privado sólo para el ejercicio de derechos y-obligaciones que no tengan relación directa o indirecta con sus facultades. Entre éstas, tiene la obligación de celebrar contratos, como créditos y otros; inclusive créditos que otorgará al sistema bancario. Lo que no está interpretado por esto, constituye una atribución propia del banco que deriva de la ley. Además de regirse por las disposiciones que ella enuncia, debe entrar a la normativa general de los contratos, mutuos o créditos que se encuentren vigentes en este campo. Es evidente que se rige supletoriamente por las normas del sector privado, pero debe hacerlo en todas sus actuaciones, pues a veces la norma que le asigna tales tareas o funciones no se basta a sí misma. Al no bastarse a sí misma, tiene un complemento necesario. ¿Por qué la limitaron? Estaría de acuerdo en que se rija supletoriamente por las normas del sector privado; pero no lo limitaría a eso solamente. En la medida en que sus facultades básicas no estén reguladas por esta ley, rigen las del sector privado.

Señor ILLANES.-

Ahí tendría razón la frase “dentro de su competencia”. Se rige por las normas del derecho privado, dentro de su competencia, sin enumerar qué cosas.

Señor ARANEDA.-

Se rige por esta ley y, en lo no regulado por ella, por las normas del sector privado. Por el Derecho Público lo hará sólo cuando se mencione expresamente. Por eso pregunto para qué hacer referencia a que, cuando actúe dentro de las facultades de esta ley, no se regirá por las normas del derecho privado. Ese es el inconveniente que veo en la disposición. Diría que se rige supletoriamente por las-normas del sector privado, y excepcionalmente, por las del sector público, cuando se mencione expresamente. De esa manera quedaría claro. Hay muchas actividades en que compra y vende títulos, valores, etcétera; y la norma no dice bajo qué modalidad opera. Lo hace en virtud de las normas generales, salvo que esta ley le otorgue potestades propias. La otra alternativa sería que se rigiera supletoriamente por las normas del sector público, lo cual no se desea. Se dice concretamente que no lo hará, salvo que la norma lo mencione expresamente. Ese es el único punto en el cual tengo observaciones.

Señor ILLANES.-

Hay tres situaciones: primero, sector público; segundo, sector privado, y tercero, la propia ley. La regla principal consiste en que se rija exclusivamente por esta ley. Es decir, no se le aplican las disposiciones del sector público, salvo que expresamente se diga que le son aplicables. A falta de normas de esta ley, subsidiariamente debe regirse por las normas del sector privado. Ese es el espíritu de la disposición. Habría que redactarlo con esa claridad, para lo cual basta con suprimir el párrafo que dice: “sólo para el ejercicio de derechos o el cumplimiento...” hasta el final.

Señor SERRANO.-

Según recuerdo, la limitación se estableció pensando en que el Banco no puede realizar los actos que la ley no le permite. Por ejemplo, si la ley no lo autoriza a otorgar líneas de créditos, no podría hacerlo.

Señor ARANEDA.-

Esa sería una facultad. Pero, para otorgar una garantía, por ejemplo, no habría norma para regular cómo se otorga.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, el inciso primero quedaría hasta las palabras “sector privado”. El resto se eliminaría.

Señor ARANEDA.-

Estaría de más la frase “y dentro de su competencia” sugerida por la Secretaría de Legislación.

Señor ILLANES.-

La frase reitera lo que dispone la primera parte. El banco sólo puede ejercer sus facultades dentro de lo que esta ley orgánica le señala. Subsidiariamente, pero siempre dentro de esa materia, se regirá por las normas del sector privado. Por ejemplo, si otorga un crédito, la ley lo autoriza para ello y no las normas del sector privado. Pero, si otorga ese crédito, seguramente lo hará a través de un mutuo, el que debe regirse por las normas del sector privado.

Señor ALCALDE.-

Si el Banco el día de mañana desea efectuar una donación, no existe precepto que lo autorice. Si sólo se dice que se regirá subsidiariamente por las normas del sector privado, podría caber dudas al respecto.

Señor ILLANES.-

Pienso que la frase adquiere mayor valor al suprimirse el resto del inciso primero.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Exacto. Por ejemplo, el día de mañana puede decidir la apertura de cuentas corrientes. La ley no lo autoriza, pero podría hacerlo, porque las normas del sector privado lo permiten. Al decir “dentro de su competencia” no podría hacerlo. Estoy de acuerdo en dejar la frase propuesta por la Secretaría de Legislación.

Si hay acuerdo, se aprueba el artículo 2º con las enmiendas señaladas.

Señor BERGUÑO.-

¿Qué pasa con el inciso segundo?

Señor ARANEDA.-

Repite la norma constitucional.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Creo que está bien. La hemos incorporado en otras leyes.

Artículo 3º .

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 3º.- El Banco tendrá por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

Para estos efectos, las atribuciones del Banco serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales y la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.

El Banco en el ejercicio de sus funciones y atribuciones deberá respetar la libertad de comercio”.

Señor ARANEDA.-

En el inciso primero, habría que señalar: “El Banco tendrá por objeto, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda la ley, velar por la...”. Varias funciones no están directamente relacionadas con la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos. Al dejar éste como único objeto, se limita la ley, en circunstancias de que se le asignan otras funciones.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estoy de acuerdo, porque ésa no es la única tarea. Iba a sugerir que se dijese: “El Banco tendrá por objeto principal...”.

Señor SERRANO.-

Este es un punto muy importante. Considero básico que la ley establezca un objeto bien definido y simple, de manera que ésa sea su responsabilidad. Se puede argumentar que el Banco tiene otras funciones y atribuciones, pero no es lo mismo que el objeto. El objeto es el del inciso primero. Para eso existe el Banco central. Las otras funciones y atribuciones podrían entregarse a otros entes; pero, para ese objeto, es fundamental el Banco. Considero importante dejar claramente en la ley a qué apunta y de qué es responsable el Banco Central.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, resulta más lógico decir “objeto principal”.

Señor ILLANES.-

El Banco Central se crea con una finalidad bien precisa: pretender la estabilidad de la moneda y el normal cumplimiento -no desenvolvimiento- de los pagos internos y externos. Ese es el objeto por el cual se crea el Banco Central. Además, es el único que puede emitir moneda. El resto corresponde a funciones tendientes a cumplir con el objeto.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Todos los organismos tienen un objeto principal y otros secundarios. Concuerdo en que el objeto principal consiste en velar por la estabilidad de la moneda, y para eso se crea el organismo; pero, hay varios otros objetos secundarios que no se pueden eliminar. A veces, ser muy restrictivos en las leyes crea problemas de otra índole al estimarse que no puede cumplir objetivos secundarios, sino sólo el principal.

Señor DESORMEAUX.-

Creo que todos estamos de acuerdo en lo que pretende la norma: destacar que ésos son los objetivos esenciales. El Banco Central muchas veces ha sido objeto de presiones políticas, especialmente durante las crisis, para resolver problemas de la gente endeudada, para rescatar la banca, etcétera. En verdad, la ley busca dejar absolutamente claro que los objetivos esenciales son ésos y no otros secundarios, pues, a futuro, se puede prestar para resolver problemas de particulares en perjuicio de lo que son las funciones esenciales. El Banco Central tiene que representar al país en organismos internacionales, porque ése es un instrumento para conseguir los objetivos finales. La forma en que se redacte es asunto de criterio, pero es importante desde el punto de vista político.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entiendo que no hay más objetos que los que la ley señala. Pero alguien puede interpretar que el artículo 3º establece en forma precisa el objeto del banco y que no hay otros. Por eso sugería hablar del “objeto principal”, pues con ello se indica que la ley dispone que la estabilidad de la moneda es el objeto principal, y que lo demás es secundario.

Señor GARCÍA.-

El inciso tercero avala lo recién expuesto al efectuar una declaración, inclusive de las funciones y atribuciones y no del objeto. Por lo tanto, el respetar la libertad de comercio, debe estar relacionado con otras atribuciones y no sólo con el objeto.

Señor ILLANES.-

El inciso primero del artículo 3º señala el objeto del Banco Central; y los otros, sus funciones y atribuciones, las cuales tienen que estar relacionadas directamente con el objeto. Creo que se pretende señalar que no se quiere que el Banco se utilice para otros fines.

Señor DESORMEAUX.-

Los principales objetivos estarán afectados en la medida en que le demos más funciones.

Señor ILLANES.-

Si se desea, es posible decir también “sin perjuicio de las otras que señale esta ley”.

Señor SERRANO.-

La ley no señala atribuciones.

Señor ILLANES.-

El objeto del Banco Central es velar por la estabilidad de la moneda y el cumplimiento de los pagos externos.

Señor ARANEDA.-

¿Qué se pretende decir con la expresión “desenvolvimiento?

Señor FONTAINE.-

El cumplimiento nos deja demasiado responsables de eventuales incumplimientos, y eso puede resultar peligroso. Lo normal, en un sistema de pago, es un porcentaje de obligaciones que se cumple y otro porcentaje que no se cumple. Por esa razón buscamos un término más ambiguo, que admita la posibilidad de que sea más normal ese cumplimiento.

Señor ARANEDA.-

La expresión adecuada sería “el normal funcionamiento”, en vez de “desenvolvimiento”.

Señor LUEJE.-

¿Qué se decide con respecto a la palabra “principal”?

Señor VARELA.-

Me gusta más la expresión “esencial”. Hay que ponerle un apellido.

Señor SERRANO.-

Al poner el calificativo “principal” al sustantivo “objeto”, me queda la impresión de que, de alguna manera, se limita el objeto del Banco. Queda un poco más débil.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No vaya a ser cosa que, por tratar de ser tan directos en este aspecto, surjan problemas posteriores.

Señor SERRANO.-

El peligro es al revés: que la gente piense que el Banco tiene otro objeto y que trate de utilizarlo de distinta manera.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No se podría ir mas allá de lo que dice la ley.

No tengo inconveniente alguno en dejarlo así, siempre que me aseguren que no se producirán futuros problemas. Entonces, en vez de “desenvolvimiento”, diríamos “funcionamiento”. El resto queda igual.

Con respecto al inciso segundo, la Secretaría de Legislación propone cambiar la preposición “de” por el artículo “el”, donde dice “de dinero y de crédito”.

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

Tengo otras observaciones con respecto a este inciso. Creo que está demás la frase “para estos efectos”. En lo personal, partiría diciendo: “Las funciones del Banco Central...”

Señor VARELA.-

Aquí cabe usar la palabra “principal”. Diría “funciones principales”.

Señor ILLANES.-

Ahí tiene razón de ser, porque hay otras funciones. Observo que se repite la expresión “cambios internacionales”.

Señor ALCALDE.-

En un caso se hace referencia a las normas sobre la materia que se han de regular; y, en el otro, a la dictación de normas sobre el particular.

Señor DESORMEAUX.-

Con respecto al reparo de la Secretaría de Legislación, creo que, de esa forma, se entendería algo distinto de lo que pretende el Banco Central. El instituto emisor desea que se entienda como la regulación de la cantidad de dinero y la cantidad de créditos. Al decir “regulación de crédito” se puede entender algo más amplio que regular.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se puede entender cualitativo; y al Banco Central le corresponde solamente intervenir en lo cuantitativo.

Señor GARCÍA.-

La Secretaría de Legislación, al referirse al artículo 38, da a entender también que es cuantitativo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

De acuerdo con lo dicho el otro día por el presidente del Banco Central, a éste le corresponde exclusivamente intervenir en lo cuantitativo, estando en desacuerdo con que se meta en lo cualitativo. Habrá que ver ese aspecto al analizar el artículo 38. Mientras tanto, dejaría este artículo con el “de”. Cambia el significado de la norma hablar “de crédito”.

¿Se suprimiría en la parte inicial la frase “Para estos efectos”?

Señor ALCALDE.-

La razón de esa norma -puede buscarse otra similar- es decir que el instituto emisor está dotado de tales atribuciones para la prosecución de su objeto. Es una forma de ligar el objeto con las atribuciones tendientes a cumplir con el mismo.

Señor ILLANES.-

Está dentro del artículo, de manera que perfectamente se puede poner: “Las atribuciones del Banco Central, para estos efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación y la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales. Asimismo, dictar normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales”. No encuentro otra manera de separar la mención seguida a cambios internacionales.

Señor ALCALDE.-

Sugiero colocar entre comas la frase “como asimismo”, porque se trata de dos cosas distintas: una se refiere a la ejecución, y la otra, a la dictación de normas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pido que el Banco Central nos proponga un nuevo texto.

No entiendo el inciso final.

Señor ILLANES.-

¿Qué han querido decir con “libertad de comercio”?

Señor SERRANO.-

Es algo programático, en el sentido de que el Banco debe respetar ese principio, atendidas sus atribuciones en materia cambiaria.

Señor ALCALDE.-

Permítanme una pequeña explicación. En verdad, se trata de una norma de carácter programático referente a su obligación de respetar la libertad de comercio. Se ve muy clara su aplicación, por ejemplo, en materia cambiaria. Al proponer el proyecto sus funciones en materia cambiaria, se advierte que hay diversos eventos que funcionarán a través del mercado cambiario formal. En este caso, se pretende también poner normas que repitan el principio esencial en orden a que el Banco siempre tenga que velar porque exista un número suficiente de personas que aseguren la libre competencia, sin que el Banco abuse de su posición monopólica, dadas su competencia y su poder económico. Es como un llamado de atención, que después se reflejará en aquellas partes donde puede efectivamente haber peligro. Ese es un poco el sentido de la norma.

Señor ILLANES.-

No le corresponde al Banco Central velar por la libertad de comercio.

Señor ALCALDE.-

Se refiere a la libertad de comercio en importaciones, exportaciones y divisas.

Señor ILLANES.-

Para tales casos, habrá que aplicar las normas del sistema cambiario. Libertad de comercio implica hacer cualquier cosa; pero, en este mundo, no se puede hacer cualquier cosa.

Señor ARANEDA.-

No molesta mayormente, porque no será controlado por una institución superior.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Creo que está de más.

Señor ARANEDA.-

De eso no cabe duda; pero sí le interesa al Ejecutivo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Creo que no tiene sentido el último inciso.

Señor ARANEDA.-

Se trata de una declaración de principios. Si se elimina, no ocurre nada. Más adelante se señala que la gestión del Banco no puede limitar las importaciones ni las exportaciones. Aquí se anticipa.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Propongo eliminar el inciso final.

¿Habría acuerdo?

Se elimina.

¿Aprobamos el artículo 3º con las modificaciones propuestas?

Se aprueba. Además, los representantes del Ejecutivo deben redactar de nuevo el inciso segundo.

Artículo 4º.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El Banco deberá informar al Presidente de la República respecto de las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones, y asesorarlo en aquellas materias que digan relación con sus funciones o en otras que se estimen pertinentes para los fines señalados”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

Aquí estaría de acuerdo en que el Banco Central debe informar al Presidente de la República respecto de las políticas y de normas generales que dicte. Además, debe asesorar al Presidente de la República en aquellas materias anunciadas y en las que se vinculen con sus funciones propias. O sea, le informa ciertas materias, y lo asesora sobre ellas.

Señor BERGUÑO.-

Me parece que en el artículo 86 se encuentra la materia relacionada con la información del Banco al Senado.

Señor SERRANO.-

Tenemos una sugerencia respecto de este punto, en aras de una mayor transparencia. Se propone que el instituto emisor informe al Congreso Nacional respecto de las políticas que dicte, cuando éste lo requiera. Se trata de una exigencia que complicará al Consejo del Banco Central, pero que se hace en otras partes del mundo.

Señor VARELA.-

La Segunda Comisión Legislativa estima prudente que el Banco informe al Senado y no al Congreso, con el fin de dar mayor trasparencia, pero que lo haga cada tres o seis meses.

Señor DESORMEAUX.-

En los Estados Unidos existe la norma de que cada seis meses el Presidente de la Reserva Federal concurre al Senado para informar cómo ha funcionado el organismo, y cuán cerca o lejos ha estado de las metas fijadas. Al poner un período determinado, se evita las llamadas día por medio. Me parece buena la idea de que sea semestralmente.

Señor ILLANES.-

Un artículo habla expresamente de la información que el Banco Central debe dar al Senado.

Señor FONTAINE.-

Son cosas distintas. Una es la información de cómo avanzar el programa del Banco Central, que se hace semestralmente. Independiente de ello, se agrega lo que existe en los Estados Unidos: cuando se discuta cualquier legislación, puedan llamar al Presidente o a un Consejero del Banco Central a que comente esas materias.

Se trata de algo frecuente en los-Estados Unidos, como normas de transparencia resulta útil.

Señor VARELA.-

Nada impide que el Presidente del Banco Central concurra al Senado a informar. También el Senado podría citar al Ministro de Hacienda o al presidente del instituto emisor para que le entreguen su opinión.

Señor ARANEDA.-

No tiene gran sentido la información periódica. Interesa informar en el momento culminante, cuando se producen las crisis y desajustes. Resulta preferible el requerimiento permanente.

Señor VARELA.-

Prefiero que sea requerido cada seis meses, lo cual, obliga al Banco a buscar posibilidades de crisis y anunciarlas en el informe que corresponde dar al Senado.

Señor DESORMEAUX.-

Una cosa es establecer que el Presidente del Banco concurra al Senado, cuando sea requerido para entregar su opinión sobre determinados temas; y, otra distinta, que se establezca que el Banco Central -en un artículo diferente-, con cierta periodicidad, entregue una información mínima. Se trata de un órgano autónomo, con consejeros que sólo en casos extraordinarios pueden ser censurados. La trasparencia de información sería la única arma para defenderse del manejo ilegal. Por eso es necesario que se entregue mucha información y en forma periódica.

Señor ILLANES.-

Falta una disposición que obligue al Presidente del Banco Central a concurrir al Senado a entregar su informe, cada vez que sea requerido.

Por tratarse de una ley orgánica constitucional, el Presidente podría decir que ese organismo es autónomo y que él no tiene la obligación de ir al Senado ni puede ser citado. En los Estados Unidos la situación es distinta: la persona citada por el Senado tiene la obligación de concurrir; de lo contrario, incurre en desacato que puede ser sancionado con cárcel. Aquí no existe eso, pero por lo menos debe haber una disposición que obligue al Presidente del Banco Central a que al ser requerido por el Senado, esté obligado a ir y entregar la información solicitada. Esa disposición no aparece en este texto.

Señor SERRANO.-

Nuestra sugerencia es agregar una norma que obligue al Banco a informar cuando sea requerido. Teníamos puesto al Congreso Nacional; pero, si debe hacerse al Senado, no hay inconvenientes.

Señor BERGUÑO.-

En otros artículos se habla del Senado. La Cámara de Diputados tiene facultades fiscalizadoras, de modo que, igual pedirá información al Banco.

Señor ARANEDA.-

La Cámara tiene facultades fiscalizadoras de carácter constitucional. En la Ley de la Oficina de Informaciones del Congreso, se establece la obligación de todos los empleados públicos de concurrir al Congreso, con peligro de ser sancionados si no lo hacen. Desconocemos cómo viene la Ley del Congreso Nacional; pero, seguramente, todos los funcionarios estarán obligados a concurrir a informar lo que se les requiera. Aquí nos estamos anticipando a la futura normativa.

Señor ILLANES.-

Creo que en esta ley debe consignarse la obligación de informar al Senado, cada vez que sea requerido, pues se trata de una ley orgánica constitucional. La Ley del Congreso Nacional tendrá el mismo carácter y no habría obligación de concurrir al Senado. El hecho de ir cada seis meses es para informar, pero la otra es de requerimiento. Se trata de dos cosas distintas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, habría que poner el requerimiento aquí.

Señor BERGUÑO.-

Esto tiene la ventaja adicional de que, si en un momento determinado, hay diferencias políticas en el Senado, el hecho de informar ampliamente da trasparencia, evitando una confrontación entre las distintas posturas.

Señor ALCALDE.-

Sería información sólo al Senado.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Sí, sólo al Senado, sin perjuicio de la información sistemática que deba entregarse.

Señor SERRANO.-

Cuando se habla de información periódica, puede ser anual o semestral.

Por otra parte, tengo otra sugerencia que consiste en dar un derecho al Banco Central, que no figura en el texto del proyecto, el cual parece importante incorporar. Se trata de que el instituto emisor tome la iniciativa de entregar su opinión sobre materias que afecten el cumplimiento de su objeto, ya sea al Presidente de la República, al Congreso Nacional o a la opinión pública.

Esto corresponde a algo que hacen los bancos centrales de varios países. Por ejemplo, criticando políticas de Gobierno, dan conferencias de prensa, dan a conocer que no están de acuerdo con determinadas normas, porque afectan su objeto, etcétera.

Señor ARANEDA.-

Me parece delicado llevar al Banco a polémicas ante la opinión pública. No creo conveniente hacerlo, dada nuestra filosofía, pero no es imposible de aplicar.

Señor SERRANO.-

Ciertas cosas deben usarse con prudencia. Sería una herramienta que, bien utilizada por el Banco Central, tendrá un gran valor; pero si se abusa de ella, indudablemente perderá credibilidad y prestigio.

Señor BERGUÑO.-

Entiendo que esa atribución la tiene el Banco Central de Alemania Federal.

Señor SERRANO.-

También el Banco Central español.

Señor BERGUÑO.-

Esa función ayudaría a formar a la gente, pues de todas formas, la opinión del público es fundamental.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No tengo claro si dar una atribución de este tipo para que el Banco critique públicamente una política, significará un enfrentamiento de poderes.

Señor ILLANES.-

Incluso, una confrontación de carácter económico. Frente a una pugna entre Ejecutivo y Banco Central sobre política cambiaria, seguramente habrá muchas personas que comprarán moneda extranjera.

Señor FONTAINE.-

En esto, no estamos innovando respecto de lo que es la idea del Banco Central en el mundo; no sólo en Estados Unidos, sino en la generalidad de los países. Por ejemplo, una norma de este tipo la tiene el Banco Central español, que ni siquiera es independiente del Ejecutivo, pero tiene esta facultad y la usa intensamente. Critica la política fiscal, o llama a un menor déficit, etcétera. Creo que esto puede ser bastante importante para los efectos de defender la autonomía del Banco. El día de mañana puede haber leyes en discusión en el Parlamento que, de alguna manera, pueden erosionar el campo de acción del Banco. Es bueno que tenga el derecho indiscutido de su propia ley para levantar su voz ante estos problemas.

Señor ALCALDE.-

En ese sentido, se justifica la independencia del Banco.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La independencia se la da la ley. Mi temor, por lo que usted acaba de decir, radica en que la norma sea aún más inconveniente. Si el día de mañana el Banco empieza a criticar al Ejecutivo y tiene problemas por ello, van a tratar de erosionar al máximo su capacidad a través de la legislación. Si un gobierno es del mismo signo político que el Congreso, y el Consejo del Banco es de otro, porque viene del gobierno anterior, la pugna será grande, y la tendencia será a quitarle al máximo su autonomía. Creo que la reacción será contraria.

Señor SERRANO.-

Es mucho más fácil erosionar la autonomía al Banco si éste no puede hacer presente públicamente su pensamiento. Es bastante común, y se ve en otras partes, que el Presidente del Banco Central haga una declaración para criticar una ley que establece un impuesto de cierto tipo a algunas transacciones en el mercado financiero, haciendo presente los efectos que ello puede tener en materia monetaria o en tasas de interés. No veo que eso lleve necesariamente a un choque, pero sí le permite al Banco decir públicamente cuál es su posición. Si no lo puede hacer, igual pueden salir esas normas y complicar el manejo al Banco, sin que éste ni siquiera pueda hacer presente su posición, afectando seriamente su objeto. Algunas normas pueden complicar seriamente el manejo de Balanza de Pagos o el manejo del sistema financiero, sin que pueda decir públicamente lo que piensa de ello. Si no lo puede decir públicamente, será más fácil erosionar su autonomía e independencia, que si puede salir a defender sus atribuciones con buenos argumentos.

Señor ARANEDA.-

Ante la autoridad, sí; pero llamar a la opinión pública a un debate entre Banco Central y autoridad, no lo encuentro propio del espíritu nuestro. Que vaya a la autoridad a decírselo, sí; que se lo diga al Presidente de la República en sus informes o a otra instancia, sí, como los que haga al Congreso. Pero ir más allá, quizás no convenga distorsionar el sentido de la norma.

Señor DESORMEAUX.-

Estoy de acuerdo con lo que propone el Banco Central, pero quisiera dar un ejemplo de cómo puede ser extraordinariamente útil, para evitar precisamente un desequilibrio importante en una economía. Por ejemplo, que en determinado momento se esté acelerando la tasa de inflación. Los mercados financieros reaccionan con velocidad de horas y puede significar una fuga de capitales importantísima. Se requiere saber cuál posición adoptará el Banco Central, y si va a oponer una resistencia débil a ello, para que la economía no se frene, o si va a dar una lucha fuerte contra la inflación, para tranquilizar a los mercados financieros. En ese momento, es fundamental que esa información la conozca no el Ejecutivo, que no quiere oír, sino el público, especialmente el sistema financiero, y diga que la tasa de inflación es absolutamente inaceptable y que la va a combatir con decisión. Ello significa que de inmediato los agentes económicos tomen nota de que realmente hay un criterio contra la inflación. De otro modo, no veo cómo puede llegar esa información.

Señor ARANEDA.-

¿Quién le prohíbe dar esa información? Puede dar una conferencia de prensa el Presidente del Banco, explicando en qué va a consistir la política. Pero no sé si es conveniente dar la facultad para criticar y se produzca un enfrentamiento público con un gobierno. No veo que no lo pueda hacer. Cualquier autoridad puede informar. El Banco es suficientemente autónomo; puede informar de su actividad, pero no llegar al enfrentamiento.

Señor ILLANES.-

¿Lo que se está proponiendo está directamente vinculado con el artículo 4º, o con otra cosa? Porque, a lo mejor, podemos discutirlo cuando conozcamos el texto y conversarlo en las Comisiones para pronunciarnos. En verdad, nos toma un poco de sorpresa lo que señala el Vicepresidente del Banco. No está relacionado directamente con este artículo. ¿O sí lo está? Porque, si está relacionado con él, dejémoslo pendiente.

Señor VARELA.-

Si estuviera vigente la ley sin este artículo, ¿algo le prohíbe al Banco dar información a la prensa sobre un aspecto económico determinado? ¿O su presidente corre el riesgo de que lo despidan?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No lo pueden despedir.

Señor VARELA.-

¿Hay algo que le impida emitir opinión sobre un fenómeno determinado, sin necesidad de tener una atribución como ésta?

Señor ALCALDE.-

En ese caso, podría decir que el Banco Central está invadiendo la esfera propia de sus atribuciones; igual lo puede hacer, por no estar prohibido. El Ejecutivo podría pedirle que no se inmiscuyera en su campo. Si hay una política fiscal deficitaria, le puede decir que no se meta por no ser de su incumbencia.

Señor VARELA.-

Entiendo que ahí estaría alterando seriamente la estabilidad de la moneda, caso en el cual el Banco tiene derecho a informar.

Señor ALCALDE.-

En ese sentido, es bueno que informe a la opinión pública de los costos de esa política monetaria.

Señor VARELA.-

Es bueno que informe a la opinión publica que esa política deficitaria está provocando trastornos como aumento de la inflación u otros. Alguien tiene que decirlo. Que deba estar escrito o no deba es lo que pregunto; pero debe decirlo de alguna manera, para evitar medidas populistas.

Señor FONTAINE.-

Lo que puede estar provocando alguna confusión es la opinión publica. Es cierto que no hay nada que se lo impida, en principio. Más adelante, otras cláusulas hablan de dar información al público. Quizás, lo más importante de esta proposición sea la posibilidad de representar su opinión al Congreso, pues ahí es donde vemos el problema más complicado, en el sentido de que el día de mañana, por la vía de leyes ordinarias, se vayan erosionando las facultades del Banco.

Señor VARELA.-

En esto, veo tres posibilidades: que concurra al Congreso cuando es citado, que informe periódicamente al Senado, y que concurra motu propio cuando estime prudente discutir una política económica determinada.

Señor FONTAINE.-

Y que lo haga en forma abierta, para que públicamente pueda representar su inquietud ante determinada ley tributaria, por ejemplo.

Señor ILLANES.-

Nadie le impide que emita un oficio al Senado.

Señor ARANEDA.-

Pero concurrir a sesiones sin estar invitado sería invadir otro campo.

Señor ILLANES.-

Remite un oficio y lo hace público.

Señor ALCALDE.-

Ese es el sentido de la norma.

Señor ARANEDA.-

Es el derecho general de petición no sólo de la autoridad, sino de cualquier particular. Una ley puede tener origen en una presentación a una autoridad con facultad para formular iniciativa.

Señor VARELA.-

Es buena la idea de que pueda decir públicamente que tal política conduce a determinado efecto.

Señor ILLANES.-

No es necesario consignarlo en la ley.

Si es en relación con este artículo 4º, podría quedar pendiente; si va en relación con otro artículo respecto del cual se presentará una indicación, podemos dejarlo. Creo que la información al Presidente de la República debe ir separada de la información al Senado.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entiendo la información al Presidente de la República en relación con lo que el Banco hace de acuerdo con su objetivo.

Señor VARELA.-

¿Cada cuánto tiempo?

Señor ILLANES.-

No está señalado. Dice: “Deberá informar al Presidente de la República respecto de políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones”. Es clarísimo. El Presidente de la República se lo puede pedir, o está obligado a hacerlo.

Señor SERRANO.-

¿Ustedes sugieren que esta norma de informar al Senado cuando éste lo requiera y esta iniciativa de representar debieran estar en otra parte?

Señor ILLANES.-

Cuando se habla del Senado, se hace referencia específica. Nos perdimos de la redacción que sugería el señor Araneda en relación con la facultad de asesoría.

Señor ARANEDA.-

Si es clara la idea global, debe adecuarse a lo que el Banco estime como conveniente. La información puede ser un conjunto de informes inútiles que luego nadie lea. Evitemos la información detallada y veamos la realidad futura. Las normas cambian día tras día; las políticas son secretas y no se formulan. De manera que hay una serie de medidas complejas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estoy de acuerdo en una norma que obligue a informar periódicamente al Presidente de la República sobre lo que está haciendo, porque él es el administrador de la Nación y tiene que saber lo que está sucediendo.

Creo que esto debe redactarse de nuevo, al igual que la norma que dice relación al Senado.

Señor SERRANO.-

Vamos a ver en qué parte podemos intercalarla.

Señor ILLANES.-

En el inciso segundo del artículo 4º, donde se dice que el Banco se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministro de Hacienda. Pienso que eso debiera estar en el artículo 1º, donde se dice que el Banco tiene personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida.

Señor ARANEDA.-

¿No se puede relacionar directamente con el Presidente de la República, dada la importancia que reviste? Porque los que se relacionan a través de Ministros son los organismos autónomos con existencial legal. ¿Pero el Presidente del Banco Central no puede relacionarse directamente con el Primer Mandatario? ¿O tiene que hacerlo con intermediarios?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Cómo lo hace el Contralor General?

Señor ARANEDA.-

Él se relaciona por aspectos administrativos, porque no tiene la autonomía de las plantas, del personal, de los sueldos. Debe pedirlos; pero los problemas se los plantea directamente al Presidente de la República, a quien le informa derechamente.

Quiero advertir otra cosa: a las autoridades les importa la información que ellas piden, pues la información general no les sirve de nada.

¿Será conveniente que haya un intermediario? ¿Y si mañana el Ministro de Hacienda no le da el pase al Presidente del Banco para que informe al Presidente de la República?

Señor SERRANO.-

El hecho que se relacione con el Presidente de la República a través del Ministro de Hacienda no impide al Presidente del Banco Central acudir al Primer Mandatario. En la actualidad, muchos funcionarios se relacionan con el Presidente a través del Ministro del ramo; pero ello no impide el acceso directo.

Señor ILLANES.-

En todo caso, el inciso segundo del artículo 4º debe ir en el artículo 1º.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El resto del artículo quedaría pendiente.

Señor SERRANO.-

El inciso segundo está relacionado con el primero, porque toda esta información se entrega a través del Ministro de Hacienda.

Señor ARANEDA.-

El Ministro es parte comprometida y tiene derecho a veto. Sugiero que se medite el asunto. Hasta el momento no ha habido problemas, pero cuando el Consejo sea diferente, la situación cambiará.

Señora MATURANA.-

¿Al decir “el banco”, se entiende al Presidente del Banco Central?

Señor SERRANO.-

En verdad, es el Consejo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pero el Presidente del Banco representa al Consejo.

Señor ILLANES.-

Considero grave la supresión del inciso segundo si no existe un artículo que disponga que el Banco se relaciona con el Presidente de la República. El día que el Jefe de Estado lo llame, el Presidente del Banco puede responder que no tiene obligación de concurrir.

Señor ARANEDA.-

¿Para qué ponerlo si no es necesario? Cuando un organismo administrativo debe pedir un presupuesto para pagar sueldos, se relaciona a través del Ministro para los efectos administrativos. Aquí no se ve esa relación. Inclusive, la posición del Ministro de Hacienda puede ser contradictoria con la del Presidente del Banco.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Creo que está de más el inciso segundo.

Señor ALCALDE.-

El punto relativo a si es el Presidente o el Consejo quien entregue la información, aparece en el artículo 26, Nº 3. Dentro de las atribuciones del Presidente del Banco, está la de cumplir con la obligación de informar al Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 4º. Está suficientemente determinado quién es el responsable último.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, el artículo 4º queda como viene propuesto. Además, se incluiría una norma relativa a la entrega de información al Senado.

Señor ILLANES.-

Está mal la frase “y asesorarlo en aquellas materias que digan relación con sus funciones y otras que se estimen pertinentes para los fines señalados” ¿Cuáles fines señalados? ¿Cuáles funciones? Pienso que está de más la frase.

Señor ARANEDA.-

Hay que arreglar la redacción. La asesoría se refiere al ámbito de sus funciones. Está bien decir que lo asesorará en materias relacionadas con sus funciones propias y en aquellas otras que se señalen específicamente.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, se aprueba el artículo con nueva redacción. Además, se propondrá el texto relativo a la información al Senado.

Artículo 5º.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 5º.- Las resoluciones que adopte el Banco serán obligatorias para los organismos del sector público que tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución, los cuales deberán impartir las instrucciones que sean pertinentes en los términos que fije al efecto el Consejo del Banco “.

Señor ARANEDA.-

Esto es para la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La función normativa consiste en dictar las normas; pero, además, hay una función de control. Esa también estaría al servicio del banco y sería obligatorio hacerla efectiva. Se puede dictar la normativa, pero no estar obligado a efectuar el control directo.

Señor SERRANO.-

Este artículo se relaciona con el 89. Queremos proponer que se refunda el artículo 5º con el 89. Se quiere que cuando el banco dicte una norma, el organismo fiscalizador encargado de controlar que dicha norma se cumpla, dicte las resoluciones o circulares para que la norma sea operativa. Si el banco dicta una norma, y la Superintendencia no emite la circular, aquélla no opera. En el artículo 89, aparece lo del control.

Señor ILLANES.-

El 89 está mejor, pues no sólo habla de las normas, sino también de las políticas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, el artículo 5º, pasaría a formar parte del 89.

Artículo 6º.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 6º.- El capital inicial del Banco será la suma de $500.000.000.000 (quinientos mil millones de pesos).

El capital podrá ser aumentado, por acuerdo de mayoría de los miembros del Consejo del Banco, mediante la capitalización de reservas y ajustado por concepto de corrección monetaria.

El Consejo del Banco, por mayoría de sus miembros integrantes, en forma fundada, podrá solicitar al Ministro de Hacienda, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuesto de la Nación, el aumento de su capital o la entrega de aportes específicos a su patrimonio”.

Señor ARANEDA.-

En el artículo transitorio se dispone cómo se aporta el capital.

Señor GARCÍA.-

Se dice que la capitalización puede ser ajustada por concepto de corrección monetaria. Este concepto es muy vago, pues se puede tomar cualquier parámetro. Nos preocupa el hecho de que en el artículo 82 se faculta al Consejo para fijar los requisitos y condiciones de los estados financieros. Si bien el mencionado artículo señala que se hará previo informe de la Superintendencia, no está obligado a acatar dicho informe. Si los estados financieros son los elementos transparentes de información y el Consejo tendrá facultades para fijar los requisitos y condiciones de tales estados, no veo claro cómo podría cuidarse esa transparencia.

Señor ALCALDE.-

Tal vez el problema se podría solucionar en el artículo 82, diciendo “previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones financieras”.

Señor GARCÍA.-

La corrección monetaria puede incluir los bienes raíces o cualquier otro valor. Se puede manejar la información, apareciendo un estado financiero con utilidades, en circunstancias de que éstas son relativas. Diría “de acuerdo con las normas contables generalmente aceptadas”.

Señor ILLANES.-

Actualmente la Superintendencia de Bancos tiene esta facultad respecto del Banco Central. Entonces, para respetar la independencia que nace de la Constitución Política, podría decirse “previo informe favorable”, aún cuando se estaría limitando su independencia. Se podría argumentar que el artículo es inconstitucional y lo puede reparar el Tribunal Constitucional.

Señor ALCALDE.-

Hay otras limitaciones que también se consagran en esta ley. La autonomía absoluta resulta imposible.

Señor ILLANES.-

Aquí se subordina a una entidad establecida en la Constitución Política a un órgano administrativo de menor nivel. Ese es el problema. Ni siquiera la Contraloría General de la República puede meterse en el Banco Central.

Señor SERRANO.-

Sugiero ver el tema nuevamente cuando tratemos el de los estados financieros que aparece en el Título VI.

Señor DESORMEAUX.-

¿Lo dejamos pendiente?

Señor SERRANO.-

Yo lo dejaría por ahora como está.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Conforme. La única pregunta que deseo formular se refiere a la posibilidad de que el Consejo del Banco, por mayoría de sus miembros, en forma fundada, pueda solicitar al Ministro de Hacienda, con cargo a los fondos que se consultan en la Ley de Presupuestos, el aumento de su capital. ¿Qué pasa si el Ministro se niega?

Señor ARANEDA.-

Aquí hay involucradas dos cosas. En primer lugar, la Ley de Presupuestos debe contemplar los fondos. El gasto representa la utilización máxima que se haga de ellos. Luego, si la ley contempla aportes de presupuesto para aumentar el capital del Banco, habrá que dictar los decretos correspondientes traspasando tales recursos. Como hay límite máximo, la autoridad no está obligada. De manera que, si no le dan, no le dan. Si no hay nada en el Presupuesto, nadie puede hacer nada. El Banco puede aumentar el capital con reservas, mediante ajustes monetarios. Pero dinero de afuera sólo puede provenir del Presupuesto y los recursos tienen que entregarse por el Ministro a través del decreto respectivo.

Señor SERRANO.-

Resulta obvio que, para que el Banco pueda preservar su independencia y autonomía, evitará, en lo posible, caer en el inciso tercero del artículo 6º. Pero, en el evento de que su patrimonio sea absolutamente insuficiente en determinado momento, el Presidente del Banco tendrá que incurrir en la humillación -digámoslo así- de decir al Ministro de Hacienda que necesita aportes, porque se le acabó el capital.

Señor ALCALDE.-

Además, esta norma obligaría al Banco Central a un adecuado uso de su patrimonio.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No estoy en desacuerdo con la idea, sino con la humillación del Presidente de la entidad bancaria al tener que pedir aporte al Ministro de Hacienda. ¿No sería más lógico decir que también se podrán contemplar recursos para aumentar el capital en la Ley de Presupuestos?

Señor ARANEDA.-

Eso no hay que decirlo, porque Presupuestos puede hacer lo que quiera con los recursos.

Señor VARELA.-

Lo podría pedir directamente al Presidente de la República.

Señor SERRANO.-

Ahí me asalta una duda de fondo. ¿Es posible, si esta ley no lo dice, que una forma de aumentar el capital del Banco Central sea a través de un aporte fiscal?

Señor ARANEDA.-

¿Cuántas veces no se ha hecho aportes por ley? Incluso, hace poco aumentamos el capital al Banco Central con un aporte a pagar en cien años y que, a lo mejor, no lo pagan nunca.

Señor VARELA.-

Pero, si el Fisco se encuentra en pugna con el Banco Central, no habrá aporte.

Señor BERGUÑO.-

Entonces, ¡que busque financiamiento extraordinario! En todo caso, me parece de mayor aplicación el inciso segundo, porque el Banco verá cuándo aumenta su capital.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ese no es el tema en discusión, sino el inciso tercero.

Señor ILLANES.-

Tiene razón el señor Serrano. Si no se dice absolutamente nada, ¿podría el Banco Central pedir al Presidente de la República que aumente su capital?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Creo que no; pero también tengo mis dudas al respecto.

Señor ILLANES.-

Sobre todo cuando, para pedir aumento de capital, tendrá que hacerlo en forma fundada.

Señor DESORMEAUX.-

Creo que esta norma no está de más.

Señor ILLANES.-

Por el principio de que lo que abunda no daña.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Yo lo pondría al revés. Diría que la Ley de Presupuestos podrá contemplar recursos para aumentar el capital del Banco; pero no lo dejaría sometido a que el Presidente del Banco sufra la humillación de solicitar aporte al Ministro de Hacienda. Se supone que, si el titular de esa Cartera asiste a las sesiones del Consejo, estará informado de que el Banco tiene problemas de capital, generados por las medidas tomadas.

Señor GARCÍA.-

Al parecer, se desea que la petición sea fundamentada; o sea, que haya una limitación para el Banco Central.

Señor DESORMEAUX.-

Se pretende que, efectivamente, sea una de las limitaciones a la autonomía del Banco Central, el cual sólo puede llegar hasta cierto límite. Si pone en peligro su capital, tendrá que conversar con el Ministro de Hacienda, para obtener su apoyo financiero. Se está pidiendo que esa petición sea fundada.

Señor ILLANES.-

Esta norma está muy ligada con aquella que obliga al Banco Central a otorgar préstamos de urgencia a los bancos, con lo cual se puede descapitalizar. Entonces, ¿qué pasa? Tiene que pedir al Presidente de la República que consulte un aumento de capital en una ley extraordinaria o en la de Presupuestos. Pero tiene que dar razones fundadas. Si lo limitamos a la Ley de Presupuestos, lo dejamos a que pueda hacerlo una sola vez en el año. Tenemos la experiencia de lo sucedido con los créditos que dio el Banco Central a todas las entidades bancarias en situación afligida, lo cual costó al Fisco gran cantidad de dinero.

Señor SERRANO.-

En el fondo, se está diciendo que el Banco tiene que cuidar su patrimonio. Si no puede hacerlo, tendrá que llegar a esa humillación en el caso extremo.

Señor ILLANES.-

Tengo el temor de que el Banco Central niegue préstamos de urgencia, precisamente, para no tener que pedir aumento de capital.

Señor ARANEDA.-

El Banco Central sólo posee capital simbólico, teórico. A los bancos el Fisco no les pasó el dinero. Lo hizo. Y, para comprar divisas y hacer operaciones de descuento, también lo hace. En el fondo, el aporte es para los efectos de la contabilidad. Tanto es así que al Estado el Banco le pagará como en cien años ese dinero y ya lo tiene gastado varias veces. Para mantener la apariencia en la contabilidad, lo encuentro sensato; pero, a mi juicio, bastaría con dejar constancia de que se pueden hacer aportes de tipo fiscal para aumentar el capital del Banco, ya que a alguien se le podría ocurrir que el Presupuesto no puede otorgarlo, a pesar de que puede financiar a particulares. La norma para mí es sensata; pero, si lo que se quiere es vincularla con algún aumento de capital, podría hacerse referencia al aporte fiscal, sin necesidad de mencionar al Ministro.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Creo que no es-tan claro lo dicho por el señor Araneda, pues hubo que hacer una figura para presentarlo como aporte del Estado al Banco Central, mediante la entrega de pagarés que conforman su activo.

Señor ARANEDA.-

Sólo para los efectos de la contabilidad, pues ese dinero está gastado desde hace ya mucho tiempo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Conforme. Pero el Estado hizo el aporte para salvar al Banco, porque la máquina emitió billetes sin respaldo.

Señor ARANEDA.-

Insisto en que no está obligado a hacerlo, ni hay normas que lo puedan obligar, ya que el Presupuesto tiene un régimen constitucional propio.

Señor DESORMEAUX.-

Además, me dio una recomendación del Fondo Monetario Internacional.

Señor ARANEDA.-

Pero no está obligado.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Qué habría pasado si el Banco Central aparece en su balance con cero capital?

Señor ARANEDA.-

Es fea la imagen, pero hizo la pérdida. No ha pasado nada por dentro, porque es pura apariencia.

Señor SERRANO.-

Eso sería cierto si no hubiera una limitación con respecto a la tasa de inflación deseable. Si se quiere mantener la inflación dentro de un rango tolerable, se financiará esa emisión en parte con colocación de documentos en el mercado interno e, incluso, en el externo. Para eso se requiere de un balance medianamente presentable.

Señor ARANEDA.-

Pero no podemos poner una obligación legal de entregar dinero, pues el Presupuesto tiene autonomía propia.

Señor DESORMEAUX.-

Para demostrar que estoy en completo desacuerdo con el señor Araneda, deseo señalar que, en los años treinta, se publicaban diariamente balances del Banco Central junto con los de los Bancos Centrales de Alemania, Estados Unidos e Inglaterra. La razón era que en esa época había libertad cambiaria. Y cuando ella existe, resulta muy importante saber cómo están las finanzas del Banco Central de que se trate. En un mundo lleno de controles cambiarios de todo tipo, esto no tiene mucha trascendencia; pero no veo que ése sea el mundo en el cual queremos quedarnos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En todo caso, no hago mayor cuestión al respecto. Sólo lo planteé como una inquietud de mi parte.

Señor ARANEDA.-

Habrá que redactar mejor la norma. Esto es algo absolutamente extraño.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo, entonces, con el artículo 6º?

Señor VARELA.-

¿Qué se decidió con respecto al concepto de corrección monetaria?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Quedó pendiente.

Señor BERGUÑO.-

¿Qué pasa con la cantidad del capital?

Señor SERRANO.-

Nos parece razonable.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Artículo 7º.

Señora MATURANA (Secretaria).-

Dice el artículo: “El Banco Central tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro o fuera del territorio nacional.

Señor ILLANES.-

Este es otro artículo que debiera formar parte del artículo 1º. Estamos individualizando al Banco como una persona jurídica de Derecho Público, autónomo, etcétera, respecto del cual debemos decir quién lo representa, dónde tiene su domicilio y otros aspectos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Lo dejaríamos como inciso segundo del artículo 1º o formando parte del inciso primero?

Señor ARANEDA.-

Como inciso segundo del artículo 1º.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La próxima sesión se llevará a efecto el miércoles 12, a las 9,30.

Gracias.

Se levanta la sesión.

Se levantó a las 20,05.

1.8. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 12 de abril, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN 12 DE ABRIL DE 1989.

Asisten, en representación de La Primera Comisión Legislativa, el Almirante Germán Toledo, las señoras Gabriela Maturana y Pilar Piracés y los señores César Berguño y Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, los señores Sergio de la Cuadra, Jaime Illanes y Arturo Varela; de la Tercera Comisión Legislativa, los señores Andrés Chadwick, René García y Mario Uribe, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el señor Hugo Araneda.

Especialmente invitados concurren el asesor jurídico del Ministerio de Hacienda, señor Manuel Brito; el Vicepresidente del Banco Central de Chile, señor Alfonso Serrano, y los asesores de la misma institución, señores Enrique Alcalde y Andrés Fontaine.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

- Se abre la sesión a las 9:40.

Proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

Nº 4

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión.

Continuaremos tratando el proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. En la sesión pasada, llegamos hasta el artículo 7º. Por lo tanto, ahora corresponde el análisis del 8º.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 8º.- La dirección y administración superior del Banco estarán a cargo del Consejo del Banco Central, al cual corresponderá, salvo norma expresa en contrario, ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco. Cada vez que en esta ley se use la expresión “Consejo”, se entenderá que se alude al órgano señalado en el presente artículo”.

Señor ARANEDA.-

En cuanto a la frase “salvo norma expresa en contrario”, no veo cómo puede ser expresa en contrario frente a la facultad del Consejo, que es amplia y general. Habría que decir “salvo que la ley encomiende expresamente esas atribuciones a otra autoridad del Banco”. Se quiere que todo lo no asignado a una autoridad específica corresponda al Consejo. La frase “salvo norma en contrario” da a entender que lo que es propio del Banco -la dirección superior- puede ser suprimido por una ley determinada. Bastaría señalar que la dirección y administración superior corresponden al Consejo; y, luego, en las atribuciones, entregar una asignación concreta.

Señor ALCALDE.-

Ese es el propósito; pero la redacción final del artículo dependerá de lo que se acuerde respecto a la supresión del Comité Ejecutivo. Hay normas de dirección y administración de rango menor que corresponden al Comité Ejecutivo. Si se elimina el Comité Ejecutivo, la frase no tendría razón de ser.

Señor VARELA.-

Creo prudente discutir en esta oportunidad si se deja al Consejo y al Comité Ejecutivo, o si se suprime este último. El Comité aparece citado en varios artículos y se le entregan ciertas atribuciones. Como existen dudas respecto de su permanencia en la ley, tal vez sería bueno resolver ese punto ahora y seguir después con el articulado.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Conforme. Al margen del articulado, analicemos la conveniencia de que exista el Comité Ejecutivo.

Ofrezco la palabra sobre el tema.

La Primera Comisión es partidaria de suprimir el Comité Ejecutivo, por considerar que su existencia, formada por dos personas del Consejo, da la impresión de que hay dos autoridades en el Banco: el Consejo y el Comité Ejecutivo. Éste también cuenta con atribuciones que corresponden al Gerente General, quien integra el Consejo. Entonces, habría tres autoridades administrativas con atribuciones que pueden trasladarse. Como el Comité Ejecutivo está integrado por cinco personas con dedicación exclusiva y puede actuar con la asistencia de tres, nos parece innecesario el Comité Ejecutivo. De acuerdo con la ley vigente del Banco Central, el Comité Ejecutivo tiene razón de ser, porque se suprimieron las otras autoridades; pero, con la nueva ley, sólo se prestará a confusión. Por otra parte, algunas de las personas actuarán en los dos órganos administrativos. Ese es nuestro criterio.

Señor VARELA.-

La Segunda Comisión está de acuerdo con la Primera.

Señor DE LA CUADRA.-

Además, el Consejo, en cualquier momento, puede formar un comité ejecutivo especial para tratar una materia específica.

Señor ARANEDA.-

Es de la esencia de la administración el ser unipersonal, de otra manera los organismos colegiados diluyen la responsabilidad. Soy partidario de un consejo –o sea, un ejecutivo unipersonal- en el ámbito de las decisiones.

Señor SERRANO.-

No deseo defender la existencia del Comité Ejecutivo, sino explicar las razones por las cuales aparece en el texto. Al eliminarlo, queda un problema pendiente. En la ley el Consejo delega diversas atribuciones para ser ejercidas en la administración diaria del Banco por el Comité Ejecutivo. Entiendo muy bien las razones dadas y concuerdo en que se pueden crear problemas al dejar dos consejeros excluidos de participar en el Comité Ejecutivo. Se acentúa mucho más la independencia del Banco respecto del Gobierno, porque habría dos miembros del Comité Ejecutivo nombrados por el Consejo. Sin embargo, se presenta un problema de delegación que deberá subsanarse ya sea señalando las cosas que el Consejo puede delegar o un período máximo por el cual se puedan delegar facultades. No veo al Consejo en la administración diaria del Banco Central. Se producen problemas si se traspasan todas las atribuciones del Comité Ejecutivo al Consejo.

Señor VARELA.-

Desde el punto de vista práctico, parece natural que el Consejo delegue en el Gerente General los aspectos administrativos diarios. Las decisiones que hoy día corresponden al Comité las puede tomar el Consejo o un grupo del mismo según la materia de que se trate. El Gerente General es la persona clave para administrar el banco en el diario vivir. Esa persona deberá tener las atribuciones que el Consejo le otorgue.

Señor ARANEDA.-

El Gerente General es el jefe administrativo. Ciertas decisiones administrativas relevantes, como nombrar funcionarios de alto rango, deben contar con la aprobación de alguna autoridad colegiada. Los gastos relevantes o el presupuesto deben ser decididos con el Consejo; pero, el resto, corresponde al Gerente General.

Hay que distinguir dos órbitas: la acción del Banco y el manejo del mismo. La función principal corresponde al Presidente en representación del Consejo. En la parte administrativa, actúa el Gerente General, requiriendo el acuerdo del organismo colegiado para los actos relevantes. Normalmente, ésa ha sido la doctrina.

Señor ILLANES.-

El problema se soluciona en el Nº 10 del artículo 19 que dispone: “Delegar determinadas facultades de administración y operación en el Comité Ejecutivo, el Presidente, el Vicepresidente, el Gerente General, el Fiscal y otros funcionarios del Banco y, para casos específicos, otorgar poderes especiales a terceros acordando las remuneraciones de estos últimos”. Si se suprime el Comité Ejecutivo y se cambia por otros consejeros, bastaría para que la administración pueda ejercerse perfectamente bien por determinadas personas. Así ocurre normalmente en el Derecho Privado. Las sociedades anónimas se administran por un directorio, pero no todos los directores concurren a los actos de administración. El directorio delega parte de sus facultades en uno o en dos directores, en el gerente, en otros funcionarios, o en terceros cuando es necesario relacionarse con estos últimos. Esa es la forma de administrar los órganos colegiados. No pueden estar todos juntos participando en los actos de administración. El punto se subsanaría con una redacción adecuada al Nº 10 del artículo 19.

Señor FONTAINE.-

Cuando fueron creados el Consejo y el Comité Ejecutivo, se tuvo en mente los tres niveles de decisiones: las de política, que crean, por ejemplo, capítulos del compendio de cambios o de normas financieras. El segundo nivel consiste en la aplicación de tales políticas, como autorizaciones-específicas que se otorgan al amparo de esas normas. El tercer nivel es el de las decisiones propiamente administrativas del Banco. Pensamos que el segundo nivel de decisiones puede ser tomado por el Comité Ejecutivo. Concuerdo en que puede solucionarse creando comités ad-hoc para la ejecución de determinadas políticas. Sin embargo, debe establecerse una forma mediante la cual dicha delegación se entregue por un período fijo de tiempo y exigir un quórum especial para efectuar tal delegación. De otra manera, por esa vía, las decisiones pasarían del Consejo a esos comités, en los cuales no estaría representado el Ministerio de Hacienda y no podría ejercerse el derecho de suspensión ni el de veto en materias cambiarias. La intervención de Hacienda está a nivel de Consejo y debe dejarse en ese mecanismo.

Señor VARELA.-

El Comité puede tener una duración temporal según el problema de que se trate.

Señor ILLANES.-

Estas delegaciones, sea en uno, dos, o tres consejeros, o en el Gerente General no restan la responsabilidad del Consejo. Al crear un Comité Ejecutivo en la ley, sí se resta responsabilidad a los consejeros que no participan en el Comité Ejecutivo. Se debe tener cuidado con ese aspecto.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Así es. Nos parece que se está creando una segunda dirección del Banco, lo cual no resulta aconsejable.

Señor ILLANES.-

El Consejo debe determinar el plazo para cumplir ciertas funciones, pues la ley no puede hacerlo.

Señor FONTAINE.-

En la delegación, el plazo es importante, pues el Consejo anterior pudo haber tomado una decisión cuando determinada mayoría acuerda delegar.

Señor ARANEDA.-

La delegación es revocable. Dentro de la filosofía del Banco que puedo tener del Banco, éste actúa hacia la comunidad y hacia adentro. Hacia la comunidad formula políticas y ejecuta actos y hacia el interior requiere de un sistema de apoyo. En mi concepto, todo el manejo interno de la entidad corresponde al Gerente General; el de afuera, al Consejo, y la ejecución de los acuerdos adoptados por aquél, al Presidente, para lo cual dispone de toda una estructura. Cuenta con un organismo especializado. Tiene todo un equipo de trabajo. El Presidente es el hombre poderoso de aquél.

Señor FONTAINE.-

En la actualidad, el Consejo Monetario dicta las grandes políticas.

Señor ARANEDA.-

Todo eso corresponde al Consejo. A mi modo de ver, habrá que deslindar muy bien lo que es manejo interno del Banco. No podemos dejar a los consejeros preocupados de la adquisición de ciertos materiales. A él le corresponde, por ejemplo, aprobar el presupuesto de ese organismo emisor, designar autoridades superiores o, tal vez, intervenir en adquisiciones de bienes raíces. La compra de útiles y la designación de funcionarios es función del Gerente General. A mi juicio, habría que hacer una dosificación de facultades.

Señor ALCALDE.-

Como contrapartida, estimo que habría que establecer que ciertas materias son indelegables.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¡Por supuesto!

Señor ARANEDA.-

Las facultades siempre fueron indelegables, hasta el actual Gobierno. Nadie podía delegarlas. Ahora, con la ley orgánica, todas pasaron a ser delegables, aunque no aquellas que se estiman esenciales del Banco. O sea, bien podrían ser indelegables las funciones del Banco. Pero eso es materia de verlo en el momento oportuno.

El que delega pierde la responsabilidad, según la ley orgánica. El que delega la función lo hace con la responsabilidad. Sólo se asume la responsabilidad por ser negligentes al delegar u otras situaciones similares. Delegar es como eximirse de responsabilidad.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Lo único que no se delega es la responsabilidad, sino sólo las funciones o atribuciones.

Señor GARCÍA.-

Estoy de acuerdo en principio; pero me gustaría pronunciarme definitivamente cuando el Banco Central nos proponga una alternativa. Estamos conscientes de que la decisión no es sencilla; pero existe la posibilidad de que esa alternativa resulte más complicada de lo que estamos viendo ahora.

Señor SERRANO.-

Concordamos con la generalidad de los criterios que se han hecho valer. No necesitamos mantener el Comité Ejecutivo. Esperamos proponer más adelante una fórmula para arreglar el problema de la delegación.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Nos tendrían que sugerir una solución, dado que existe consenso de las Comisiones Legislativas de suprimir el Comité Ejecutivo. Cabe ahora que el Banco Central vea cómo se distribuirán las obligaciones en el Banco, pues en el proyecto se incluye ese segundo tipo de directivos denominados Comité Ejecutivo. Está claro que así tiene que ser.

Sugiero que sigamos revisando la ley, en el entendido de que hay acuerdo de suprimir dicho Comité, debiéndose aclarar las inquietudes de la Comisión acerca de cómo se repartirán sus funciones.

Con respecto al artículo 8º, se reparó la frase “salvo norma expresa en contrario”, la cual estaba amarrada a la existencia del Comité Ejecutivo.

¿Suprimimos la frase?

Señor ILLANES.-

A mi modo de ver, hay que sacarla.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se suprime.

Señor LUEJE.-

Estimo que la frase “del Consejo del Banco Central...”, etcétera. De lo contrario, todas las veces que se mencione la palabra “Consejo”, habrá que referirse al Banco Central. Además, da la impresión de que se trata de otro banco.

Señora PIRACÉS.-

Está explicado después.

Señor ILLANES.-

Estimo que está bien, porque es la primera vez que se menciona al Consejo del Banco Central.

Señor LUEJE.-

Conforme; pero, entonces, pongamos el segundo apellido: Banco Central de Chile.

Señor ALCALDE.-

En tal caso se nos presentaría un problema con la Constitución, ya que ésta no habla del Banco Central de Chile.

Señor LUEJE.-

Siendo así, en el artículo 1º habría que suprimir la frase “de Chile”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No creo que valga la pena borrarla, para evitar problemas, porque todo está a nombre del Banco Central de Chile. No importa hablar ahora del Banco Central a secas, pues se entiende que nos referimos al Banco Central de Chile.

Señor ILLANES.-

Tal vez, sería conveniente aludir al artículo tanto de la Carta Fundamental, como se ha hecho en otros casos, como en la Ley de Radio y Televisión.

Señor ALCALDE.-

La Constitución se refiere también a los miembros del Consejo del Banco Central, al señalar las inhabilidades para ser candidato a Diputado o Senador.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Creo que no es problema que esta entidad se denomine Banco Central de Chile, pues así figura en las cuentas, los timbres, las planchas y en muchas otras cosas. Hasta en los billetes.

Señora PIRACÉS.-

La norma dice que el Banco Central ejercerá las funciones y atribuciones que la ley le encomienda. ¿Esta ley solamente?

Señor ALCALDE.-

Al respecto, se nos ha presentado un problema bien grave. Un artículo de la iniciativa, bastante discutido y discutible, señala que las leyes que actualmente confieren atribuciones al Banco Central quedarán plenamente vigentes. La Secretaría de Legislación piensa que la norma sería inconstitucional. Pero sucede que, en el caso del Banco Central, son numerosísimas las leyes que, en algún artículo perdido, hacen referencia al Banco. Se trata de importantes atribuciones que resulta importante mantener. Tal vez, debamos entrar a una enumeración de cada uno de esos artículos desperdigados; o bien, ver si el Tribunal Constitucional acoge la norma. Se trata de un problema bien complejo. Existen por lo menos 300 normas que aluden al Banco Central.

Señor MARÍN.-

Se podría aplicar la quinta disposición transitoria de la Carta Fundamental, la cual dispone: ”Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen con estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”.

Debería entenderse que ahora se está dictando el correspondiente cuerpo legal, y que, por lo tanto, habría que aludirla de alguna manera.

En cuanto a la referencia de que el Consejo deberá ejercer las atribuciones que le encomienda la ley, cabe señalar que esa frase se ha puesto en todas las leyes de rango constitucional, porque así lo ha dispuesto la Carta; pero no está restringida a este específico cuerpo legal.

Señor ALCALDE.-

Si el Tribunal Constitucional entra a conocer los demás cuerpos legales que confieren atribuciones al Banco, inmediatamente está elevando la ley al rango de orgánica constitucional.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Podría estudiarse un artículo transitorio en el cual se deje constancia que, en determinados casos, esas leyes tienen rango-constitucional.

Señor ALCALDE.-

Consideramos un artículo en tales términos; pero la Secretaría de Legislación hizo presente que seguramente no lo aceptaría el Tribunal Constitucional.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Tengo mis dudas al respecto. Hay casos y casos. Por ejemplo, no me cabe duda de que la Ley del Banco Central que lo obliga a refinanciar cierto tipo de créditos, no es orgánica por cuanto se trata de una función que cae dentro de sus atribuciones.

Señor ARANEDA.-

¿Por qué no decimos “que corresponda al Banco”?

Señor DE LA CUADRA.-

Me surge una duda en otra dirección, distinta de la ley orgánica constitucional. Obviamente ninguna de las leyes dictadas antes se hicieron pensando en un Banco Central autónomo. El problema de fondo sería saber cuáles de esas leyes son compatibles con un Banco Central autónomo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En relación con lo señalado por el señor De la Cuadra, cada vez que, después de 1980, se ha dictado alguna norma que modifica la ley orgánica, fijando nuevas obligaciones, se ha señalado que se trata de leyes orgánicas constitucionales.

Señor DE LA CUADRA.-

Hay algunas que rigen desde 1925.

Señor ILLANES.-

El problema es bastante de fondo. Todas las normas dictadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1980, otorgando atribuciones al Banco Central, les hemos dado carácter de orgánicas constitucionales, siendo necesario someterlas al Tribunal Constitucional. A través del sistema computacional, podríamos conseguir el listado de esas leyes. Al no repetir o hacer referencia de esas normas, se entenderá que la ley orgánica constitucional del Banco Central hace una derogación tácita de ellas. Las disposiciones aprobadas mediante decretos leyes anteriores a 1980, quedan derogadas, de acuerdo con la disposición quinta transitoria de la Carta. Si fuera necesario rescatarlas, debemos examinar cuáles son, y hacer la referencia correspondiente.

El Ejecutivo nos debe presentar un proyecto que contenga todo aquello que sea necesario rescatar.

Señor ALCALDE.-

Nosotros estudiamos esa materia. Por ese motivo, proponemos un artículo general, según el cual todos los cuerpos legales que contenían normas otorgando atribuciones al Banco Central, se enteran vigentes. Deberíamos esperar la aprobación del Tribunal Constitucional a ese precepto. Queremos evitar una enorme enumeración de tres páginas, de todos los cuerpos legales con carácter constitucional.

Señor ILLANES.-

Quizás sea necesario hacerlo así, de lo contrario, el Tribunal Constitucional podría rechazar una norma de carácter tan general.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Considero que no se trata de un problema muy complicado, pues el sistema computacional está en condiciones de entregar el listado completo. Además existe el precedente en una ley que fijó el Listado de las leyes-vigentes y se sometió al citado tribunal, el que lo aprobó en esa forma. Creo que lo propuesto por el Ejecutivo debe ser complementado con el listado, para que el Tribunal Constitucional lo apruebe.

Señor CHADWICK.-

Lo que señala el señor Presidente ocurrió en la Ley de Municipalidades.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces es cosa de agregar el listado. Tendría que decirse: “aquellas funciones que la ley encomiende”, pues la misma ley considerará el estado de las que quedan vigentes.

Señor MARÍN.-

Está bien como se propone, sólo que se diga: “que la ley encomiende”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, lo pasado queda incorporado en la ley y lo futuro se agregará en la medida en que se vaya aprobando. Se tiene que decir: “corresponderá al Consejo lo que la ley encomiende al Banco”.

Quedaría tal como viene redactado, borrando la frase “salvo norma expresa en contrario.

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Artículo 9º.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El Consejo estará constituido por cinco consejeros, designados por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La Secretaría de Legislación observa lo siguiente: “La norma no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 49, Nº 5, inciso segundo de la Constitución Política, según el cual, únicamente cuando el Senado no se pronuncie dentro de 30 días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República se tendrá por otorgado su consentimiento”.

Señor BERGUÑO.-

No necesariamente el Presidente de la República pedirá urgencia para que se pronuncie el Senado. Puede enviar un oficio, solicitando que el Senado se pronuncie, lo cual no significa que lo pida con urgencia. La urgencia corresponde a un mecanismo que se usa en el proceso formador de la ley, con distintos plazos. Creo que la Secretaría de Legislación no tiene razón.

Señor MARÍN.-

La Secretaría de Legislación tiene razón, pues la Carta es clara. Las leyes Orgánicas constitucionales deben ajustarse estrictamente a lo establecido por aquélla.

La norma recurre a la facultad del Senado de otorgar su consentimiento a ciertos actos del Presidente de la República. En forma estricta la Constitución establece que si el Senado no se pronunciare dentro de 30 días después de pedida la urgencia por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su consentimiento. De manera que, si no se solicita la urgencia, el Senado puede decir que no otorgará su consentimiento. Derechamente no se entenderá otorgado si no se pide la urgencia. Así es como tendría que resolver el Tribunal Constitucional.

Señor ALCALDE.-

La Constitución se ha puesto en el caso que apruebe actos del Poder Ejecutivo.

Habría que modificar el texto y agregar “después de pedir la urgencia”.

Señor BERGUÑO.-

Puede inducir a error, pues se habla de urgencia.

Señor SERRANO.-

Si se borra el inciso segundo quedaría a criterio del Presidente de la República. Si éste solicita la urgencia, rige la norma de la Constitución que debe pronunciarse dentro de 30 días; si no lo-hace, se entiende que está de acuerdo.

Señor BERGUÑO.-

El Presidente de la República podría invocar el artículo 49, Nº 5, en el oficio que solicita el consentimiento del Senado. Con ello, se salvan todos los problemas.

Señor MARÍN.-

Eso es lo que dice la norma.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Habría que suprimir el inciso segundo. Queda claro que, si el Jefe de Estado no solicita la urgencia, el Senado tiene todo el plazo; pero si la pide, debe pronunciarse dentro de 30 días.

Señor ALCALDE.-

La Secretaría de Legislación observa el inciso primero del artículo 9, en el sentido de que “el Consejo estará constituido por cinco consejeros designados por el Presidente de la República mediante decreto supremo expedido por medio”.

Señor ARANEDA.-

La Constitución es clara cuando dice que los actos del Presidente de la República no valen sin la firma del Ministro del ramo. Creo que está de más la aprobación del Senado.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Digamos “por medio de decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda”.

Señor ILLANES.-

Eliminamos la referencia a que “El Banco se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministro de Hacienda”. Si aquí no lo ligamos con el Ministerio de Hacienda, un futuro Presidente de la República podría ocurrírsele hacerlo a través del Ministerio de Agricultura.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Dejemos “pedido a través del Ministerio de Hacienda”.

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Artículo 10.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos, y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años.

“El Presidente del Consejo, que lo será también del Banco, será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos“.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se da por aprobado.

Artículo 11.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El Consejo nombrará, de entre sus miembros, a la persona que se desempeñará como Vicepresidente del mismo y del Banco. El Vicepresidente permanecerá en este cargo por el tiempo que le designe el Consejo, o por el tiempo menor que le reste como consejero, y podrá ser reelegido o removido por dicho órgano”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

El Presidente de la República no puede remover al Presidente del Banco, en cambio, el Consejo puede remover al Vicepresidente que eligió. ¿Hay conveniencia en que el Presidente de la República pueda remover al Presidente del Banco? Porque queda con facultad para designarlo, pero no para removerlo.

Señor ALCALDE.-

El Presidente de la República puede remover a los Consejeros, según el artículo 18.

Señor ARANEDA.-

O sea, podría removerlo como Consejero.

Señor ILLANES.-

El señor Araneda tiene razón, porque aún cuando esté en el artículo 18, se requiere previamente que el Consejo solicite al Presidente de la República su remoción.

Señor ILLANES.-

En el cambio de Gobierno, no se quiere que el Presidente de la República cambie al Presidente del Banco Central.

Señor VARELA.-

El Vicepresidente permanecerá en el cargo por el tiempo que el Consejo determine; podría designarlo cada tres meses o cada seis. De no existir ese criterio, ¿qué ocurriría? ¿Vale la pena fijar un tiempo mínimo para darle estabilidad? Puede que algún Vicepresidente llegue con ideas buenas y el Consejo lo cambie y no pueda aplicarlas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Mi preocupación era en el caso de que existiera el Comité Ejecutivo; ahora que ya no está, las obligaciones que va a tener serán distintas, y la principal será subrogar al Presidente y nada más.

¿Habría acuerdo?

Si lo hay, se aprueba.

Artículo 12.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Las remuneraciones del Presidente, Vicepresidente y demás Consejeros serán fijadas por plazos no superiores a dos años, por el Presidente de la República.

“Con tal objeto, el Presidente de la República designará, con la debida antelación, una Comisión integrada por tres personas que se hayan desempeñado como Presidente o Vicepresidente del Banco, la cual formulará una propuesta de remuneraciones sobre la base de aquellas que, para cargos similares, se encuentren vigentes en las empresas bancarias. Las remuneraciones que se establezcan en virtud de este artículo no podrán ser inferiores a un noventa por ciento de las propuestas”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

A este respecto, la Secretaría de Legislación dice: “Por el artículo 12 de la iniciativa que se informa, se establece que las remuneraciones del Presidente, del Vicepresidente y demás consejeros serán fijadas por el Presidente de la –República. Por el inciso quinto del artículo 88 (que se encuentra incorporado en el Título VII, “Del personal”) se precisa que los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del sector privado para efectos “de seguridad social y de indemnización por años de servicios”, lo cual implica que, interpretado restrictivamente, no tendrían ese carácter para otros efectos legales, como la fijación de sus remuneraciones.

“De ser así, se estaría en presencia de la creación de empleos rentados en organismos del Estado de carácter autónomo, cuyas remuneraciones, en conformidad con el artículo 62, inciso cuarto, número 4º, de la Constitución Política de la República, son materia de ley, y, por ende, sólo delegable en el Presidente de la República, y por el plazo de un año.

Una de las formas de resolver el problema planteado, podría ser que en el artículo 88 del proyecto se ampliare el carácter de trabajadores del sector privado, que- se da a los consejeros del Banco Central, para todos los efectos legales”.

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

En esto, la Carta de 1980 es muy estricta, pues todo empleado de la Administración es funcionario público, y, aún cuando se rija por el Código del Trabajo, sus remuneraciones deben ser fijadas por ley. No obstante, en la práctica, se ha aceptado que la ley no fije el monto exacto, sino que instituye un procedimiento. Así ocurre en el caso de las empresas estatales, las universidades y distintos organismos, donde las remuneraciones se fijan con el procedimiento señalado en la ley. No veo inconveniente en que ésta establezca un procedimiento de tal índole, aún cuando sean considerados por el Código del Trabajo para ciertas funciones. Son funcionarios públicos cualquiera que sea el régimen jurídico que se les aplique. Las remuneraciones deben ser fijadas por ley, pero no necesariamente el monto, sino el procedimiento. Aquí se ha indicado el procedimiento, como se ha hecho –reitero- en distintas oportunidades, en las universidades y otros organismos. No veo dificultad para que el Presidente de la República fije las rentas de acuerdo con las normas aquí establecidas. Distinto es si esta norma es conveniente o no lo es, lo que se podría discutir”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Tengo mis dudas. ¿Quién tendría que fijar las rentas de estos Consejeros? ¿Se las autofijarán? Podría ser una fórmula, que el mismo Consejo se fije las rentas; otra, que lo haga el Presidente de la República.

Otra inquietud que tengo es si el Consejo va a fijar las rentas, al resto de los empleados del Banco, partiendo por el Gerente General, ¿quién le fijará sus rentas? A lo mejor el Gerente General va a tener una remuneración mayor, por tener dedicación exclusiva, o puede que tenga una menor. ¿Cómo han visto esto ustedes?

Señor SERRANO.-

La norma que aparece aquí, en primer término, no quiere que el Consejo se autofije las rentas, habría sido raro. Se buscó una fórmula que garantizara que no se podrá usar ese mecanismo, con el fin de desalentar a los Consejeros a que renuncien, porque las rentas que les fije el Presidente de la República pueden ser absolutamente insuficientes. Entonces, se ideó esta fórmula para hacerlas compatibles con las remuneraciones del sector privado.

En cuanto a las rentas que fije el Consejo al resto de los profesionales, lo normal es que partan con rentas topes en los Consejeros, como una especie de techo para el resto de los funcionarios.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

A menos que sean muy bajas, el mecanismo es para que no lo sean. Así lo entiendo. Estoy de acuerdo en que sea el Consejo el que fije las rentas de los trabajadores del Banco; no puede ser de otro modo. Pero el problema radica aquí.

Señor VARELA.-

Este enfoque no es malo.

Señor ILLANES.-

Pero le encuentro un defecto, pues la norma dice “sobre la base de aquellas que para cargos similares se encuentren vigentes en las empresas bancarias”. Los directores de banco del sector privado no son por jornada completa ni tienen dedicación exclusiva, como tampoco tienen incompatibilidad para desempeñar otros cargos. Así, pueden ser directores de bancos y de sociedades anónimas.

Creo que el parámetro que ustedes colocaron es insuficiente, porque puede significar que tomen el banco que paga rentas más bajas, y el honorario será de una unidad de fomento por sesión a que asistan.

Señor SERRANO.-

Se estaba pensando en cargos ejecutivos.

Señor ILLANES.-

Pero no está dicho así aquí.

Señor ARANEDA.-

La Cuarta Comisión, al analizar esta materia, me indicó señalar su preocupación por la norma. Es partidaria de asimilar esta renta a la más alta establecida por ley en la Administración, como por ejemplo, Ministro de la Corte Suprema, o algo similar. Claro está que fijaban rentas bastante altas a los Ministros, para que las rentas fueran las mismas. ¿Será razonable asimilar estas rentas a las más altas de la Administración del Estado, como se hizo con el Contralor General de la República?

Señor ALCALDE.-

La renta de Ministro de la Corte Suprema es muy baja.

Señor MARÍN.-

Todas las rentas de los organismos normativos y fiscalizadores deben estar en relación con la actividad que fiscalicen, pues debe resguardarse también la autonomía y honestidad de los funcionarios de esos organismos. Por ejemplo, la Superintendencia de Bancos no puede tener rentas-muy dispares de las de los bancos. Por eso, siempre se piensa que deben tener un régimen especial. Lo mismo puede ocurrir con el Banco Central.

Señor ILLANES.-

Creo que está equivocado, pues el decreto ley 3 551, que fija las rentas de los organismos fiscalizadores, establece unas que no tientan a nadie.

Señor MARÍN.-

En la Superintendencia de Bancos, es distinto.

Señor ILLANES.-

Están dentro de ese cuerpo legal el Superintendente, el Director del Trabajo y el de Impuestos Internos.

Señor MARÍN.-

Pero la filosofía es que sean equivalente a las de la actividad que fiscalizan.

Señor ILLANES.-

No es así.

Señor VARELA.-

Me parece que deben ganar lo suficiente como para que no sean tentados. Eso significa un muy buen sueldo. Además, tienen dedicación exclusiva, y deben ser probos e íntegros. Esto de hacerlo sobre la base de cargos similares, debiera ser al más alto nivel del sector privado, pues exigen dedicación exclusiva. Creo que el presidente de un banco tiene dedicación exclusiva, y un gerente general debe ganar alrededor de un millón de pesos. De otro modo, nos acercamos a los sueldos de CODELCO, de ENAMI, etcétera.

Señor BERGUÑO.-

El objeto de este artículo es precaver la independencia en materia de remuneraciones del Consejo del Banco Central. Está claro.

Otra posibilidad podría-ser que el propio Consejo tuviera plena libertad para fijarse sus remuneraciones, pero dentro de un sistema de transparencia. Por ejemplo, que fije sus remuneraciones y las comunique al Senado. Tienen que ser independientes del Presidente de la República, pero todo el mundo tiene que saber. Ésa es una idea.

Señor VARELA.-

Van a estar sujetos a la crítica del Senado.

Señor BERGUÑO.-

Esa es una posibilidad. En todo caso, tengo reparos a la oración final del artículo. El Presidente de la República designa una comisión formada por tres personas de alto rango para que fijen un determinado nivel de renta. En seguida, le llevan la proposición a su mandante y éste sólo puede disminuirlas en 10%. Resulta fuerte que el Presidente no pueda manejar esa parte. Creo preferible establecer plena libertad de remuneraciones, por tratarse de cargos importantes.

Señor VARELA.-

La lucha de poderes puede ser muy fuerte. El Presidente puede fijar lo que desee. Si quiere controlar el banco, va a jugar con eso de alguna manera.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Debe haber un parámetro sobre el cual se fijen dichas rentas. También había observado el hecho de que el Presidente sólo pueda rebajar un 10%; pero, si éste es de una línea distinta a la de los consejeros, les puede fijar cualquier renta si no se establecen topes.

Señor MARÍN.-

Si las diferencias son muy grandes, se van a producir problemas políticos.

Señor ILLANES.-

Si se desea establecer topes, debe dejarse la posibilidad al Presidente para que fije rentas más altas o más bajas que las propuestas por la Comisión.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Las puede aumentar todo lo que desee.

Señor MARÍN.-

Además, se fijan por un período no superior a dos años.

Señor DE LA CUADRA.-

Se mencionó la alternativa de que el consejo se fije sus propias remuneraciones, lo que puede no ser conveniente en algún momento. Sin embargo, puede señalarse que el Consejo, no podrá fijarse una renta más alta que la propuesta por la Comisión. Ésta es designada por el Presidente.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La otra posibilidad consiste en que el Consejo proponga al Presidente y que éste la fije.

Señor ARANEDA.-

Dejemos la fórmula propuesta y la-meditamos en el curso de la tramitación de la ley. El asunto es delicado, porque nadie se puede fijar sus propias remuneraciones. Además, la asimilación a una renta abstracta de un alto funcionario no es suficiente. Debe fijarla el Presidente sobre la base de información previa que no lo obligue. Creo que se puede dejar pendiente el punto.

Señor SERRANO.-

Deseo aclarar que nuestra intención fue hacerlo sobre la base de las remuneraciones de los máximos ejecutivos de las empresas bancarias del sector privado.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si el Consejo hace la proposición al Presidente sobre la base de cierto marco -habría que aclarar los parámetros-, no me preocupa que se elimine la Comisión.

Sugiero a los representantes del Banco Central presentar una proposición más clara sobre el tema.

Señor SERRANO.-

De acuerdo. ¿La idea consiste en que exista una Comisión ad-hoc como la propuesta o que sea el propio Consejo quien haga la sugerencia al Presidente de la República?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Prefiero que sea el Consejo, fijándole un parámetro, y que el Presidente no pueda fijar menos de cierto porcentaje de lo propuesto.

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

Eso es lo mismo, que se fijen las rentas ellos mismos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Debe haber un parámetro, porque el Presidente puede rechazar la proposición.

Señor SERRANO.-

Como presentación política resulta feo que sea el propio Consejo el que se fije sus remuneraciones. Personalmente prefiero que sea alguien externo y que se le fije un procedimiento. Como está propuesto, hay una Comisión que debe atender ciertos parámetros objetivos. Si se deja en claro a qué cargos nos estamos refiriendo, preferiría esta fórmula en lugar de que sea el propio Consejo el que fije sus remuneraciones, además de ponerle un piso.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No le pongan piso. Resulta más claro que el propio Consejo le haga la proposición al Presidente y que éste decida.

Señor ARANEDA.-

Se puede establecer otro límite de referencia que no puede ser inferior a la de Ministro de la Corte Suprema.

Sugiero dejar pendiente el tema.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Los representantes del Banco Central nos traerán una proposición, porque el tema es importante.

Queda pendiente el artículo.

Artículo 13.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El Consejo deberá funcionar con una asistencia mínima de tres de sus miembros y los-acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, salvo que esta ley exija una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate.

El Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias, a lo menos, una vez en cada mes calendario, y extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente, por sí o a requerimiento escrito de dos o más consejeros. Si fuere requerido, el Presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, en cuyo caso la respectiva sesión tendrá lugar dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes al requerimiento a que alude este inciso.

Con el voto favorable de, a lo menos, tres de sus miembros el Consejo dictará los reglamentos internos necesarios para su adecuado funcionamiento y el del Banco. Su modificación requerirá la misma mayoría.

De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en las actas de la respectiva sesión”.

Señor ARANEDA.-

Me parece insuficiente que sesionen una vez al mes, sobre todo si se considera que, aparte de la dirección, tiene funciones ejecutivas. Debe haber al menos dos sesiones al mes. Si no hay tema que tratar, pueden ser reuniones informativas sobre lo que ocurre en el Banco.

Señor SERRANO.-

De acuerdo. En verdad, esto se pensó sobre la base de que habría un Comité Ejecutivo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, sería a lo menos una vez por semana.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con la enmienda?

Señor ILLANES.-

¿Es conveniente que el Presidente sea quien resuelva en definitiva? El Consejo funciona con una asistencia mínima de tres de sus miembros y los acuerdos se votan por la mayoría de los asistentes, o sea, dos, y cuando dos empatan, decide el Presidente.

Señor ARANEDA.-

Está bien.

Señor ILLANES.-

Si asisten tres, la mayoría la componen dos. Si hay empate, lo resuelve el Presidente. Luego, decidirá solo.

Señor ARANEDA.-

Siguen siendo dos contra uno, aunque no fuera Presidente.

Señor ALCALDE.-

Deseo hacer una aclaración, la cual resulta muy importante para los efectos de los quórum fijados por el Banco. De acuerdo con la regla general, el quórum suficiente es tres, adoptándose los acuerdos por mayoría; es decir, dos consejeros. Frente a ciertas materias, se exige el de tres de los miembros; y, en un tercer orden de quórum, la totalidad, por ejemplo, cuando se trata de restricciones cambiarias u otras decisiones de esa índole. Es bueno tener presente cómo juegan los quórum para los efectos del debate.

Señor ARANEDA.-

Los miembros del Consejo no son sustituidos cuando- enferma uno de ellos. O sea, el quórum no puede ser más alto, ya que no existen reemplazos en el interior del Consejo. No visualizo problemas en este artículo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Si no hay observaciones, se aprueba.

Artículo 15.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Ningún miembro del Consejo podrá intervenir ni votar en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios, en que él o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive, tengan un interés de carácter patrimonial.

No se entenderán comprendidos en estas prohibiciones los acuerdos destinados a producir efectos de carácter general.

En caso de producirse alguna de las inhabilidades referidas en el presente artículo, el consejero implicado no será considerado para los efectos de determinar el quórum respectivo”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

Estamos frente al problema del o de la cónyuge. No es pariente.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Hay que hacer ese agregado.

Señor ARANEDA.-

No es razonable que tal inhabilidad modifique los quórum, salvo cuando se requiere la unanimidad; pero, cuando se proceda con quórum de tres, no es posible resolver con dos, uno de los cuales tiene voto dirimente: el Presidente. Habrá que precisar que el quórum se reduce por inhabilidad.

Señor MARÍN.-

El consejero inhabilitado no se considera, pero no se reduce el quórum. Si tres están sesionando y uno de ellos está implicado, quedarían dos y, por lo tanto, no se pueden adoptar acuerdos.

Señor ARANEDA.-

Se trata de un asunto tan delicado que sería conveniente precisar bien.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

A mi juicio, la norma es clara.

Señor ILLANES.-

Al implicado no se le considera para determinar el quórum.

Señor DE LA CUADRA.-

Le corresponde abstenerse, pero se mantiene el quórum.

Señor ILLANES.-

Si hay tres consejeros y uno de ellos está inhabilitado, el Consejo no puede sesionar, debiendo asistir el cuarto o el quinto.

Señor VARELA.-

Si se trata de un acuerdo que produzca un efecto de carácter general, no es necesario que el consejero quede inhabilitado si la señora, por ejemplo, tiene parte de la propiedad del banco ene ene.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Creo que está bien este artículo.

Señor ILLANES.-

Deseo formula runa consulta. ¿Qué operaciones de carácter privado limitado podría afectar?

Señor SERRANO.-

Puede tratarse de una operación que afecte a un banco en particular, el cual requiere de un préstamo de urgencia, y que haya una relación de parentesco con el director u otra autoridad de la otra entidad bancaria. Pueden presentarse también otras situaciones.

Señor GARCÍA.-

¿Qué se entiende por “otros negocios”? Me llama la atención esa frase, porque, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, las inhabilidades podrían alcanzar-a los socios de una sociedad de personas ¿Cuál es la idea del Banco Central? ¿Que no pueda ser socio en una sociedad de personas?

Señor SERRANO.-

A raíz de la observación del representante de la Tercera Comisión, hemos reparado un error de redacción en esta norma. En ella se habla de intervenir o votar en acuerdos que afecten operaciones de crédito, inversiones y otros negocios. No se trata de que vote un Consejero que tenga otros negocios. Habría que decir que ningún miembro del Consejo podrá intervenir o votar en acuerdos que afecten operaciones de crédito, inversión u otros negocios. De acuerdo con este texto, se podría entender que se está votando en el Consejo de otros negocios.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se acoge la enmienda.

Se aprueba el artículo 15, con la modificación señalada.

Artículo 16.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El cargo de Consejero, será incompatible con todo empleo, trabajo o servicio remunerado que se preste en el sector privado, como asimismo con los cargos de director, apoderado, asesor u otros similares, desempeñados en empresas privadas.

También será incompatible con todo empleo, trabajo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación.

Asimismo, dicho cargo será incompatible con la participación en la propiedad de empresas bancarias y sociedades-financieras, sean públicas o privadas.

Las incompatibilidades previstas en el presente artículo no regirán para las labores docentes o académicas. Tampoco regirán cuando las leyes dispongan que un miembro del Consejo deba integrar un determinado consejo o directorio, en cuyo caso no percibirán remuneraciones por estas otras funciones.

Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos, deberán declarar bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su estado de situación patrimonial y la circunstancia de no afectarle las incompatibilidades señaladas precedentemente. La declaración jurada sobre el estado de situación patrimonial deberá efectuarse, en la misma forma, al momento de dejar el cargo”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor DE LA CUADRA.-

¿Por qué en el inciso primero se habla de “trabajo o servicio remunerado”, mientras que en el segundo, de “remuneradas o no”?

Señor ILLANES.-

¿Podría ser director de una sociedad anónima o de un banco?

Señor SERRANO.-

No podría.

Señor VARELA.-

Pero podría prestar asesorías a un banco en forma gratuita.

Señor SERRANO.-

Tampoco podría hacerlo.

Señor ARANEDA.-

Entonces tendría que decirse “remunerado o no remunerado”.

Señor FONTAINE.-

El inciso primero tiene dos ideas. El primer párrafo excluye el trabajo remunerado en el sector privado, y el segundo, el trabajo directivo en ese mismo sector, sea remunerado o no lo sea.

Señor ARANEDA.-

Si llegase a asesorar a alguna institución, podría aprovecharse de su influencia o el ser retribuido por otra vía en forma indirecta.

Señor FONTAINE.-

La persona dueña de fundo, no tiene problemas. Tampoco el que es socio de una sociedad, mientras no ocupe cargos.

Señor ILLANES.-

Propongo que en la segunda parte del inciso primero se agregue “remuneradas o no”.

Señor FONTAINE.-

Se trata de un problema de redacción, porque el propósito es precisamente ése.

Almirante TOLEDO (presidente).-

Entonces, se agrega “remunerado o no”, luego de “empresas privadas”; y “no remunerado”, a continuación de “o servicio remunerado”.

Señor ILLANES.-

Debe sustituirse el termino “empleo” por “cargo” todas las veces que aparezca.

Señor SERRANO.-

Sería exagerado limitar las funciones del consejero en las instituciones de beneficencia donde preste servicios no remunerados.

Señor VARELA.-

Se trata sólo de cinco personas.

Señor DE LA CUADRA.-

Una solución podría ser: “Es incompatible con todo cargo”, dejando la facultad al mismo Consejo para autorizar determinados casos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entre los cinco se pondrán de acuerdo.

Señor LECAROS.-

Podría prestar servicios gratuitos en instituciones de beneficencia.

Señor BERGUÑO.-

Sería necesario fijar un número de horas para prestar funciones académicas.

Señor ALCALDE.-

No puede ser. Los consejeros serán personas muy criteriosas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El inciso primero queda con “servicios remunerados o no” y los servicios en empresas privadas también son remunerados o no remunerados. Queda entendido que en ambos casos se trata de funciones o cargos pagados y no pagados.

¿Habría acuerdo con el inciso segundo?

Señor SERRANO.-

Insisto en que el inciso primero está quedando muy amplio, al incluir cualquier actividad del sector privado, sea remunerada o no lo sea.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Yo haría una excepción: que podrán formar parte de estas instituciones de beneficencia sin remuneración y previa autorización del Consejo. Con eso, se deja abierta la posibilidad.

Señor ARANEDA.-

A los parlamentarios se les exige más o menos lo mismo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Aquí se trata de cinco personas.

Señor MARÍN.-

Es con cualquier otro negocio propio. No pueden formar sociedades.

Señor ARANEDA.-

Pueden empezar a buscar influencias para fines no tan puros.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Propongo hacer la excepción con las instituciones de beneficencia y entidades deportivas.

Señor FONTAINE.-

O salvo excepción acordada por el Consejo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Puede ocurrir cualquier cosa.

Señor VARELA.-

Son cinco personas solamente.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pero la responsabilidad que tienen es sumamente grande.

Señor CHADWICK.-

Se trata de que sean cinco buenas personas. Aquí, por diez años, quedarán inhabilitadas para ejercer un cargo en el sector privado, restricción muy amplia a la libertad. No podrá ni siquiera ser miembro de un junta de padres y apoderados ni de vecinos. El problema es la cosa remunerada.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Dilucidémoslo en la próxima reunión, que será el lunes 17, a las 18 horas.

Se levanta la sesión.

- Se levantó a las 11:30

1.9. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 17 de abril, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN LUNES 17 DE ABRIL DE 1989.

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa,.el Almirante don Germán Toledo, la señora Gabriela Maturana y los señores César Berguño y Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, los señores Sergio de la Cuadra y Jaime Illanes; de la Tercera Comisión Legislativa, los señores Andrés Chadwick, René García y Mario Uribe, y de la Cuarta Comisión Legislativa, don Hugo Araneda.

Concurren también, especialmente invitados, el Vicepresidente del Banco Central, don Alfonso Serrano; los asesores de la misma Institución señores y el asesor jurídico del Ministerio de Hacienda, señor Manuel Brito.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

- Se abre la sesión a las 18.10.

Proyecto de ley orgánica del Banco Central de Chile.

Número 5

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión.

Corresponde seguir tratando el proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.

En la sesión anterior, llegamos hasta el artículo 16, respecto del cual los representantes del instituto emisor quedaron de traer un texto alternativo.

Como no se han incorporado aún, podemos dejarlo pendiente, y seguir con el artículo 17.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“En caso que alguno de los miembros del Consejo infringiere lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley, o realice conductas que impliquen un abuso de su calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o para terceros, beneficios, directos o indirectos, podrá ser acusado a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá si se ha incurrido en infracción o abuso.

La acusación que deberá ser fundada e interpuesta por el Presidente de la República o por el Presidente del Banco o, por a lo menos, dos consejeros, tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días, contado desde la vista de la causa.

El tribunal, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá decretar la suspensión temporal del afectado en el ejercicio de las funciones que le correspondan en el Consejo.

En contra de la sentencia que dicte la Corte de Apelaciones procederá únicamente el recurso de apelación, en el solo efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de la respectiva notificación.

Corresponderá a la Corte Suprema conocer de la apelación deducida, la que tendrá preferencia para su vista y fallo, debiendo dictar sentencia en el término de treinta días hábiles, contado desde la vista de la causa.

Una vez ejecutoriado el fallo que declare que se ha incurrido en infracción o abuso, el miembro del Consejo afectado cesará de inmediato en sus funciones y la Corte de Apelaciones deberá remitir los antecedentes al tribunal que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal que pudiere ser procedente.

El miembro del Consejo que cese en sus funciones por aplicación de este artículo no podrá ser designado en el cargo nuevamente en los próximos diez años”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

Ésta es una norma que requiere de informe de la Corte Suprema; pero advierto un problema de carácter procesal. Cuando la Corte actúa como tribunal colegiado, conoce en primera instancia de un hecho investigable, normalmente, lo hace por intermedio de un Ministro, quien deberá reunir antecedentes, solicitar informes de testigos y, de alguna manera, tendrá alguna forma de juicio probatorio, que debe enfrentar en carácter unipersonal alguno de sus miembros. Creo que debe fijarse un procedimiento más completo, porque la Corte es una reunión de personas y tendrá que hacerse la investigación del caso, como ocurre en los juicios de fuero, o los casos de trasgresión a la Ley de Seguridad Interior del Estado, en que se formula denuncia y se designa un Ministro en Visita. Por eso, creo que la norma no es suficiente como está planteada. No sé qué opinen las personas versadas en el ejercicio profesional, acerca de si la Corte podría conocer de un hecho de manera tan directa y simple como organismo colegiado.

Señor ILLANES.-

Este recurso no es nuevo en nuestra legislación. Existe en la Ley de Bancos; se está pensando colocarlo en la Ley de Valores y en la de Seguros. En verdad, tiene parte judicial y parte administrativa. Está viendo la conducta delictuosa o no delictuosa de un miembro del Consejo del Banco. La Corte está facultada para dictar un autoacordado al cual se somete este tipo de reclamaciones cuando en la ley no se establece una forma clara de procedimiento. No me extraña que la norma no lleve involucrado un procedimiento, porque, a lo mejor, no es conveniente llegar a un procedimiento lato que pueda transformarse en algún fallo de una Corte de Apelaciones sobre la función de un consejero que, en algunos casos, pueda afectar el quórum para que el Consejo se reúna. Esto tiene que resolverse con cierto dinamismo por parte de la Corte de Apelaciones. Tal vez, no sea incluido en Cuenta, sino en la vista de la causa, que es distinto, donde pueda haber alegatos, solicitarse pruebas, etcétera. Pero debe ser un fallo que no debe demorar más de treinta días; o sea, debe ser expedito, dada la trascendencia que esto tiene para el funcionamiento del Banco Central, cuando uno de sus consejeros incurra en alguna de las conductas señaladas en el artículo 15.

Señor ARANEDA.-

No hay duda de que los recursos para determinar si es legal o no es legal proceden. Las Cortes conocen el acto y ven si se ajusta o no se ajusta a la legalidad; es un análisis formal. Aquí se les impone indagar un hecho y determinar si el consejero actuó en interés propio o no lo hizo. Hay que verificar las relaciones y los intereses involucrados. Esto está más cerca de una causa de juzgamiento con fuero. Creo que debe meditarse esta norma, la cual para mí es muy compleja. El caso es delicado, porque transformamos en juez de primera instancia a una Corte. Habría que dictar todo un procedimiento de autoacordado. Considero más prudente que se constituya un Ministro de la Corte en primera instancia, con reclamación ante la Corte de Apelaciones, para no llevarlo directamente a la Corte Suprema. Yo lo asimilaría a las normas que rigen en caso de fuero, en que conoce un Ministro de Corte.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si la acusación es fundada, los fundamentos que se dan irán acompañados de algunos elementos probatorios.

Señor ILLANES.-

De otro modo, la declararán inadmisible.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Sobre todo cuando los acusadores son el Presidente de la República, el Presidente del Banco u otro consejero. Nadie se va a involucrar en una acusación sin pruebas; creo que va a ser bastante fundado; de otro modo, la Corte la rechazará.

Señor ILLANES.-

Si se designa a un Ministro tramitador o sustanciador, va a ser tribunal de primera instancia; la Corte, de segunda instancia y la Corte Suprema, en tercera instancia.

Señor ARANEDA.-

Marginamos a la Corte Suprema del recurso ordinario de apelación; la queja siempre procede.

Señor ILLANES.-

Aquí no va a proceder.

Señor ARANEDA.-

El problema es que sólo pueden hacerlo el Presidente o los consejeros, los cuales, muchas veces, van a estar integrados con la persona afectada.

Señor DE LA CUADRA.-

Aquí no se sancionan los acuerdos de carácter general, que se publican en el Diario Oficial; éstos son acuerdos específicos. ¿Quién va a conocer las actas para saber cuáles fueron los acuerdos específicos? Sólo los miembros del Consejo; ni siquiera el Presidente del Banco.

Señor ARANEDA.-

Si es acusado por sus pares, ¿qué posibilidad hay de que lo hagan?

Señor ILLANES.-

Será raro que haya una investigación de esta naturaleza, porque las personas deben ser de una conducta intachable.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Los otros consejeros son pares; pero la procedencia será absolutamente distinta. Van a ser nombrados de manera diferente y provendrán de distinto origen. También pienso que será muy raro que esto ocurra.

Nosotros estamos de acuerdo con la norma. Sólo tengo una observación: dado el grado de magnitud de la fata o delito, la sanción hace que no pueda ser designado en los próximos diez años. Pensamos que no debería ser designado nuevamente, pues se desea que el Consejo del Banco sea absolutamente transparente.

Señor ILLANES.-

La Segunda Comisión concuerda en eso. Sugerimos suprimir la frase “en los próximos 10 años”; y decir “no podrá ser designado en el cargo nuevamente”.

Señor ARANEDA.-

Quedará inhabilitado perpetuamente para dicho cargo. No-hay problema. Este artículo va en consulta a los tribunales y la Corte Suprema dará su opinión al respecto. Como esta ley le entrega una función muy especial, veamos qué opina la Corte.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, se aprueba en principio y después vemos la opinión de la Corte Suprema.

Artículo 18.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 18.- Con el voto favorable de a lo menos, tres de sus miembros, el Consejo podrá solicitar al Presidente de la República, en forma fundada en razón de incumplimiento de las políticas adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo, la destitución del Presidente del Banco y de su calidad de consejero.

El Presidente de la República procederá a la destitución señalada previo consentimiento del Senado, el cual deberá ser requerido dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la mencionada solicitud. Si la destitución fuere consentida por el Senado, el Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9° y 10° de la presente ley.

La persona que haya sido destituida del cargo de consejero en virtud de este artículo no podrá ser designada para el cargo dentro de los diez años siguientes a la destitución”.

Señor ARANEDA.-

Hay una cierta relación entre ambos artículos. Esto no significa que el Presidente, como consejero, no pueda ser acusado ante la Corte. Quiere decir que puede ser acusado como presidente y como consejero por otra causa. Por ejemplo, por negligencia sugiero decir: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente podrá ser destituido por estas otras causales”. O sea, su calidad de Presidente lo deja en una situación más vulnerable y tiene dos alternativas: un sistema de remoción como presidente y como consejero. Tengo temor de que el presidente se excuse, diciendo que tiene una norma especial de remoción.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Este artículo contiene una causal absolutamente distinta. No se podría excusar. Estoy de acuerdo con la norma propuesta, por tratarse de una causal diferente.

En todo caso, sugiero agregar al final del inciso segundo lo siguiente: “y sólo por el tiempo que restare para cumplir el período reemplazado”. Aquí sí se puede decir que no podrá volver al mismo cargo dentro de 10 años, pues puede haber otro tipo de problemas.

Señor ARANEDA.-

Tengo una duda. ¿Será procedente destituirlo como presidente y como consejero en circunstancias de que su falta la comete como presidente? Por ejemplo, no haber ejecutado las políticas. Puede ser un mal ejecutor, pero un buen consejero. ¿Será conveniente que por ser un mal ejecutivo caiga en las dos sanciones? Ésta sería una materia para meditar por quienes conocen el tema.

- Ingresan a la Sala los representantes del Banco Central.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estamos tratando en el artículo 18 si la destitución del presidente también lo afecta como consejero. Hay opiniones en el sentido de que debe ser sólo como presidente.

Señor ARANEDA.-

Puede fallar como ejecutor de políticas, pero ser un buen consejero. ¿Para qué destituirlo de ambos cargos?

Señor CHADWICK.-

Lo más probable es que no desee continuar como consejero después de ser destituido como presidente.

Señor ARANEDA.-

Esto es rotativo. Puede ser mal ejecutivo y buen consejero.

Señor SERRANO.-

Los consejeros proponen la remoción del presidente por motivos graves. Puede haber un acuerdo de políticas, respecto de las cuales el presidente no hizo caso. Creo que corresponde destituirlo de su cargo como consejero. Puede que lo consagrado en el inciso tercero resulte exagerado; es decir, que no puede ser consejero en los 10 años siguientes; pero, me parece que resulta grave ignorar un acuerdo del consejo respecto de determinadas políticas, aplicando otras. No se trata de que falle como administrador, sino que está llevando el Banco de acuerdo con su criterio, sin hacer caso de los acuerdos adoptados.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Puede ser bastante grave. A lo mejor, se adoptaron acuerdos que influyen en la política económica, y el presidente no hizo caso de ellos.

Estoy de acuerdo con la norma propuesta.

Señor ILLANES.-

Tengo serias dudas de que esto pueda usarse como una herramienta política. Por ejemplo, hay un presidente designado y se produce el cambio de Gobierno. En ese momento se llenan dos cargos de consejeros, quienes pueden ser muy adictos a la política de ese Gobierno, y el presidente no tanto. Una forma de sacarlo de presidente y de consejero consiste en que dos consejeros lo acusen y el Presidente de la República, con la mayoría del Senado lo destituya.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Necesita tres consejeros al menos.

Señor ILLANES.-

El Consejo se va transformando de a poco.

Señor ARANEDA.-

Prefiero independizar ambas calidades. Pero, si así se acuerda, no tengo objeciones. Se quita el poder a quien no ejerce bien; pero, si se trata de un hombre con representatividad y es buen consejero, tendría razones para permanecer en este cargo.

Señor SERRANO.-

Entiendo que esa persona perdió la confianza del resto, tanto como presidente como consejero.

Señor ARANEDA.-

Esto va a convertirse en un asunto político. En todo caso, no hago mayor cuestión.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, se aprobaría en la forma propuesta, con la enmienda señalada anteriormente.

Volvemos al artículo 16, respecto del cual se quedó de estudiar el problema de las incompatibilidades.

Señor SERRANO.-

Queremos insistir en cuanto a que el cargo de consejero, sea compatible con cargos no remunerados en el sector privado. Por ejemplo, en fundaciones o corporaciones sin fines de lucro. Nos parece que, en general, en las personas en las cuales se piensa como consejeros del Banco Central, tienen intereses en otras áreas del país. Por lo tanto, resulta natural que deseen participar, y no sería bueno negarles su participación en otro tipo de instituciones -culturales o de otro orden- por ser consejeros del Banco Central. En nada chocan esos cargos con estas funciones.

Señor TOLEDO (Presidente).-

Conforme, pero habría que decirlo claramente.

Señor SERRANO.-

Lo redactaremos en esa forma.

Señor GARCÍA.-

En el inciso cuarto, puede decirse que estas incompatibilidades no regirán en tales y cuales casos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Exacto. Ahí debe agregarse.

Por otra parte, en el inciso tercero, donde dice “Asimismo, dicho cargo será incompatible con la participación en la propiedad de empresas bancarias y sociedades financieras, sean públicas o privadas”, habría que establecer un porcentaje. Si una persona tiene 10 acciones, no podría ser consejero. Debe consagrarse un cierto porcentaje de acciones. Hablaría de 3%.

Señor ILLANES.-

De acuerdo.

Señor ARANEDA.-

El 3% del Banco de Chile puede ser mucho.

Señor DE LA CUADRA.-

Muchas acciones, pero poca plata.

Señor ILLANES.-

Pero ese porcentaje no tiene influencia alguna en el banco. El 97% estará en otras manos.

Por otra parte, ¿qué se entiende por “sociedades financieras”?

Señor SERRANO.-

A sociedades como FINANCO, por ejemplo.

Señor DE LA CUADRA.-

Normalmente se está pensando en las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos y en las sociedades financieras. Este término es bastante más genérico. Como en ninguna parte se ha definido, la sociedad financiera podría incluir una de seguros, por ejemplo.

Señor SERRANO.-

El tema viene más adelante. Cuando en esta ley nos referimos a sociedades financieras, estamos hablando de las financieras; es decir, las definidas en la Ley de Bancos y fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos.

Señor ILLANES.-

La ley se denomina “Ley de Bancos e Instituciones Financieras”.

Señor FONTAINE.-

Ahí se define que se trata de sociedades que captan dinero del público y lo prestan. A esas se refiere esta ley.

Señor ARANEDA.

Lo que se podría agregar como una disposición de clausura es “y ejecutar todos los actos de contrato necesarios para el cumplimiento de los fines del organismo”. Pero eso se deja para dar un poder amplio de operar, por si hay un vacío, sin referirse a la ley, sino a los fines del organismo. Esto ocurre fundamentalmente cuando se trata de organismos de control específico, como la Contraloría General de la República. Se habla de la legalidad absoluta. Si no hay una norma amplia que rompa esa legalidad específica, a veces supone la existencia de actos. Pero, en este caso, no se va a dar tal situación.

Señor FONTAINE.-

Esta dicho en el número 1.

Señor GARCÍA.-

Al parecer, la Secretaría de Legislación se refiere a esta misma ley y no a otras, pues dice que aquí mismo hay funciones que no están contempladas en la numeración.

Señor SERRANO.-

Habría que decir “esta ley”.

Señor FONTAINE.-

El objetivo del número 1 era ése. En vez de “la ley”, tendría que decir “esta ley”.

Almirante.-

En el número 2, borraría la palabra “periódicamente”. La encuentro absolutamente de más.

Señor ARANEDA.-

Resulta extraño que, a este nivel, exista un consejo que esté constantemente analizando. Se supone que lo van a hacer siempre. En cambio, la función de evaluar las políticas y la aplicación de las normas sí es importante. Esa es una función constante y precisa. No basta dictar una norma si-no es cumplida.

Señor SERRANO.-

Entonces, cambiaríamos “analizará” por “evaluará” y eliminaríamos la palabra “periódicamente”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se agregaría la frase referente al porcentaje.

Señor SERRANO.-

¿Usted está sugiriendo que sea 3%?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Afirmativo.

Artículo 19.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Corresponderá al Consejo:

1.- Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco;

2.- Determinar la política general del Banco, dictando las normas generales a que deberá ajustar sus operaciones, y ejercer la supervigilancia y fiscalización superior del mismo. Para esto último, analizará periódicamente el cumplimiento de las políticas y normas generales dictadas y el desarrollo de las operaciones y actividades de la institución;

3.- Aprobar el reglamento del personal del Banco; establecer la estructura administrativa de la institución y la o las plantas del personal; fijar sus remuneraciones y cualquier otro estipendio o beneficio;

4.- Designar, aceptar renuncias y poner término a los servicios del Gerente General, del Fiscal y del Revisor General del Banco, para lo cual se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros;

5.- Designar a la persona que subrogará al Gerente General, al Fiscal y al Revisor General del Banco en caso que, por ausencia, vacancia o cualquiera otra causa, éstos se encuentren impedidos para desempeñar su cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros;

6.- Designar, aceptar renuncias y poner término a los servicios de las personas que se desempeñen en los cargos superiores de la institución y de aquellas que ejerzan las funciones de ministro de fe en las actuaciones del Consejo y del Banco, previa proposición del Comité Ejecutivo;

7.- Crear o suprimir agencias, oficinas o sucursales en el país o en el extranjero;

8.- Fijar los días de funcionamiento del Banco y el horario de atención al público, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial;

9.- Pronunciarse, anualmente y a proposición del Comité Ejecutivo, respecto de los estados financieros, y acordar los castigos y provisiones que fueren procedentes; y

10.- Delegar determinadas facultades de administración y operación en el Comité Ejecutivo, el Presidente, el Vicepresidente, el Gerente General, el Fiscal y otros funcionarios del Banco y, para casos específicos, otorgar poderes especiales a terceros, acordando las remuneraciones de estos últimos”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

Hay que borrar la mención al Comité Ejecutivo.

Señor ARANEDA.-

En ninguna parte, se habla de que, para estos efectos, evaluará constantemente las políticas. Se trata de funciones distintas: fijar políticas, dictar normas y evaluar el cumplimiento de tales funciones. Sería bueno precisar y no darlo como consejo para proceder.

Señor SERRANO.-

Entiendo que su inquietud está implícita en la expresión “analizará periódicamente el cumplimiento de las políticas”.

Señor ARANEDA.-

El organismo tiene que hacer constantemente esas evaluaciones. Por eso, lo que va como consejo me gustaría dejarlo como “fijar políticas, dictar normas y evaluar el cumplimiento de las políticas dictadas”.

Señor BERGUÑO.-

La Secretaría de Legislación sugiere agregar un número final, más genérico, del siguiente tenor: “Y, en general, ejercer todas aquellas funciones y atribuciones que la ley le encomienda.”

Señor ILLANES.-

Ahí es donde se produce el problema. ¿Cuál ley? No debemos olvidar que la presente es una ley orgánica constitucional. Este es un problema que se dejó pendiente para dilucidarlo en un artículo transitorio. Los representantes del Banco quedaron en informar cuáles de las leyes que le han dado facultades se mantendrán.

Señor ILLANES.-

No sea cosa que, por decir que esta ley encomienda al Banco, se produzca algún problema con las otras leyes que han sido tramitadas como orgánicas constitucionales, las cuales le han encomendado funciones distintas de las señaladas en este artículo 19. Nos podrían decir que hay una contradicción con el artículo transitorio; o bien, que se trata de una derogación. Creo que estaba bien decir “que la ley encomienda”. Se entiende que es esta ley.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entendí que el artículo transitorio citaría todas esas leyes que pasan a formar parte de ésta. Por eso se hablaba de “esta ley”.

Señor ILLANES.-

Se enumerarán las leyes, pero no las facultades que aquellas le dieron. Por esa razón, prefiero que se mantenga la frase “que la ley encomienda al Banco”. La ley le encomendó en los artículos transitorios mantener ciertas facultades que leyes orgánicas constitucionales dictadas con la Constitución de 1980, dieron al Banco Central, entre ellas, varias relacionadas con el decreto ley Nº 3.500 y otras con la Ley General de Bancos.

Almirante.-

Estoy de acuerdo, si ésa es la idea.

Señor ILLANES.-

La idea es no crear conflictos posteriores al Banco.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¡De ninguna manera!

Entonces, volvamos a “la ley”.

Señor GARCÍA.-

En el número 6, se habla de los cargos superiores de la institución. ¿Cuáles son ellos? ¿Por qué se separan los que ejerzan las funciones de Ministro de Fe? ¿No es el Fiscal el ministro de fe? ¿O puede haber otros?

Señor LUEJE.-

Debería hablarse de hasta nivel tanto, al referirse a los cargos superiores.

Señor ILLANES.-

El número 3 dice “aprobar el reglamento del personal del Banco”. Ahí se establecerán cuáles son las autoridades superiores.

La Segunda Comisión no es partidaria de que el Fiscal sea el ministro de fe. Debe haber un ministro de fe del Banco para que desempeñen esa función. El Fiscal tiene muchas otras funciones; y, si le vamos a agregar la de redactar las actas o firmar los acuerdos, tendrá que delegar esas funciones en alguien.

Señor SERRANO.-

Así como hay un Secretario General, tendría que haber una Secretaría del Consejo.

Señor GARCÍA.-

En el artículo 29, número 4, al referirse al Fiscal, se dice que aquel se desempeña como ministro de fe. Más adelante dice:”sin perjuicio de lo prevenido en el número 6 del artículo 19”. Es decir, de la impresión de que, al hablar de ministro de fe, se está haciendo referencia al Fiscal.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Hay que arreglar el artículo 29.

Señor GARCÍA.-

En el reglamento se establecería cuáles son los cargos superiores.

Señor ARANEDA.-

Las bases de un régimen jurídico son materia de ley. O sea, las normas básicas de personal no tienen que ser reglamentadas por el Banco, donde, seguramente, se aplicará el Código del Trabajo, como se dice más adelante. El reglamento constituiría un complemento del Código. De esta manera no veo que el reglamento sea suficiente para precisar cuáles serán las autoridades afectas al número 6. ¿No se podría indicar hasta qué nivel opera tal situación?

Señor SERRANO.-

Es algo rígido. En la ley orgánica constitucional, habría que definir qué se entiende por “cargos superiores del banco”.

Señor ILLANES.-

Eso no impide que se rija por el Código del Trabajo, ya que éste no fija jerarquías.

Señor ARANEDA.-

Entonces, tendría que encomendarse al reglamento.

Señor ILLANES.-

En el número 10, se habla de “remuneraciones”. Creo que los terceros, que no serán funclonarios del Banco Central ni tienen vínculos de subordinación ni dependencia, deben recibir honorarios y no remuneraciones.

Señor VIAL.-

Estamos hablando en sentido amplio, y no limitados al Código del Trabajo.

Señor ILLANES.-

La legislación del Estatuto Administrativo y del Código del Trabajo que rigen el campo laboral del sector privado y del público, respectivamente, emplean el término “remuneraciones”.

Señor VIAL.-

Esas personas podrán tener vínculos de subordinación y dependencia, con lo cual se utilizaría el término “remuneración”.

Señor ILLANES.-

Digamos “remuneraciones u honorarios”.

Señor ARANEDA.-

El término “remuneraciones” tiene una acepción específica en el Código del Trabajo. Tal vez sea conveniente hablar de “retribuciones”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pero la retribución podría ser inclusive en especies.

Señor ILLANES.-

En ese caso, conviene hablar de “honorarios”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Sustituyamos “remuneraciones” por “honorarios”.

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Artículo 20.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El Ministro de Hacienda, o la persona que lo represente, podrá asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz. Previamente y por escrito, se comunicará al Ministro de Hacienda toda citación a sesión del Consejo y la tabla de asuntos a tratar.

El Ministro tendrá el derecho de suspender, en la misma sesión a que asista, la aplicación de cualquier acuerdo o resolución que en ella adopte el Consejo por un plazo no superior a quince días, contado desde la fecha de la correspondiente sesión; salvo que, a lo menos, cuatro consejeros insistan en su aplicación en cuyo caso no regirá la suspensión del mismo.

En los casos en que el Ministro no asista personalmente a una sesión del Consejo, éste deberá comunicarle, por escrito, cualquier acuerdo o resolución que, a su juicio exclusivo, pueda influir significativamente en el presupuesto de la Nación o en la economía nacional. El Ministro, dentro del plazo de dos días corridos contado desde la fecha de recepción de la mencionada comunicación, tendrá el derecho de suspender la aplicación del acuerdo o resolución hasta por quince días contados desde el vencimiento del plazo de dos días citado. Esta facultad no podrá ejercerse si el acuerdo o resolución hubiere sido adoptado con el voto de, a lo menos, cuatro consejeros; y cuando sea procedente su ejercicio quedará sin efecto si, a lo menos, cuatro consejeros insistieren en la aplicación del acuerdo o resolución.

En caso que de conformidad con las normas previstas en el presente artículo, se suspendiera la aplicación de algún acuerdo o resolución del Consejo, el Ministro de Hacienda, mientras se encuentre vigente dicha suspensión, podrá requerir del Presidente del Banco, con la debida anticipación, la convocatoria a una sesión extraordinaria del Consejo con el objeto de tratar la materia sujeta a la medida; en cuyo caso el Presidente no podrá negarse a realizar la mencionada convocatoria, debiendo tener lugar la respectiva sesión dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes al requerimiento a que alude este inciso.

Por Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda se designará a la persona que podrá asistir a las sesiones del Consejo en representación del Ministro. Dicho representante no podrá ejercer el derecho mencionado en el inciso segundo del presente artículo”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

En la parte final, se habla de decreto supremo dictado por el Ministerio de Hacienda. Creo que se trata de “resolución”.

Señor ARANEDA.-

Está bien, pues se trata de decretos supremos expedidos a través del Ministerio, pero aprobados por el Presidente de la República.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El representante del Ministro de Hacienda debe ser el Subsecretario de la misma Cartera, como ocurre en los Bancos Centrales de otros países. La representación debe corresponder a alguien importante y no a cualquier persona.

Señor DE LA CUADRA.-

Las materias que trata el Consejo son de tanta importancia, que no puede ir cualquier funcionario en reemplazo del Ministro.

Señor FONTAINE.-

El Subsecretario es quien sigue en importancia.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, que se diga derechamente que lo subroga el Subsecretario.

Señor SERRANO.-

Si el Ministro no se encuentra en Santiago, pero está en el país ejerciendo sus funciones, no existe la subrogancia del Subsecretario.

Señor ILLANES.-

En ese caso, que nadie concurra al Consejo. O bien, que lo reemplace su subrogante legal.

Señor VIAL.-

Pero, cuando está el Ministro en ejercicio de sus funciones, nadie lo subroga.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Debemos hablar entonces que concurre a las sesiones del Consejo el Subsecretario, cuando el Ministro está impedido de hacerlo.

Tengo otra inquietud, con respecto al mismo tema. En el inciso primero, se dice que el Ministro de Hacienda podrá concurrir pero sólo con derecho a voz. En tal caso, el Ministro asiste cuando desee, aunque el tema por tratar sea absolutamente doméstico. Creo que sería necesario agregar que el Ministro podrá asistir cuando se traten asuntos que interesen a la política económica del Gobierno. De hecho, se le envía la tabla, para que conozca las materias por tratar; y, si le interesa, asiste a la sesión.

Señor SERRANO.-

Si considera que las materias de la tabla son relevantes para el país, asiste al Consejo. Existe la obligación de mantener informado al Secretario de Estado sobre las materias a tratar.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El Ministro podría suspender cualquier acuerdo del Consejo. Podría ser peligroso que el Secretario de Estado tuviese cierta adversidad con el Banco, pues rechazaría todos los acuerdos del Consejo. Aunque parezca una cosa extrema, me produce inquietud.

Señor ILLANES.-

Esos acuerdos, normalmente, se toman por unanimidad.

Señor ARANEDA.-

Es bueno que el Ministro tenga la opción, sobre todo cuando a él le interesa lo que se tratará, por ejemplo, la compra de un edificio. Creo que no hay que inhibir al Ministro, y que sea él quien decida si va a la sesión o no, o si suspende el acuerdo o no lo hace.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Conforme. Lo planteo como inquietud, porque interesa que la ley salga lo más clara posible.

Pero también tengo otra, en el siguiente sentido. Aquí se dice que deben ser a lo menos cuatro consejeros que insistan en que no procede la suspensión. Como la suspensión del Ministro es tan importante, a lo mejor, cuatro consejeros es poco; podría ser la unanimidad.

Señor SERRANO.-

Nosotros tratamos una inquietud al respecto, con el fin de que haya una mejor coordinación entre el Ejecutivo y el Banco Central. Se trata de que siempre se dé posibilidad al Ministro de pedir segunda discusión -porque la suspensión puede producir una segunda discusión-, y eliminar esa facultad de los cuatro consejeros para invalidar la suspensión. Yo diría, como norma permanente, que el Ministro siempre podrá suspender un acuerdo y obligar a una segunda discusión, para evitar que, por determinadas mayorías, el Consejo pueda invalidar la suspensión solicitada por el Ministro.

Señor ARANEDA.-

¿No será materia de una segunda discusión? Porque bien podrían no dar quórum y no sesionar; o el Ministro puede tener influencia para actuar. Recordemos que el Banco Central toma medidas a veces con mucha urgencia, cuando un día de retraso es fatal; o que se filtre un acuerdo hacia la opinión pública.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Debe ser por unanimidad de los consejeros en ejercicio.

Señor ARANEDA.-

Se le podría dar una preeminencia muy fuerte al Ejecutivo.

Señor FONTAINE.-

Es un derecho a suspender un acuerdo.

Señor ARANEDA.-

La suspensión es indefinida.

Señor SERRANO.-

No puede ser por más de quince días.

Señor FONTAINE.-

El acuerdo que se suspendió entra a regir automáticamente a los quince días.

Señor ARANEDA.-

Entonces, es un retraso simplemente.

Señor FONTAINE.-

Es tener derecho a segunda discusión.

Señor SERRANO.-

Se da oportunidad al Ministro de argumentar y convencer a los consejeros de cambiar su acuerdo.

Señor BERGUÑO.-

En definitiva, va a prevalecer la opinión del Consejo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Podría ocurrir un problema bastante grave en la economía; por ejemplo, en política monetaria.

Señor BERGUÑO.-

De otro modo, hay que acortar esos quince días.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Que sea por unanimidad; las materias son bastante delicadas.

Señor ILLANES.-

La unanimidad de los consejeros en ejercicio; no sé los asistentes.

Señor SERRANO.-

En este mismo orden de ideas, habíamos pensado dar al Ministro el derecho a presentar mociones ante el Consejo, que pueda proponer la adopción de determinados acuerdos, cosa que no existe hoy, y que existe en otras legislaciones, como la alemana, en que el Ministro asiste con derecho a voz, pero también puede presentar mociones.

Señor ARANEDA.-

Dentro del derecho de petición, se ha sostenido que, a través de un conducto por el cual se gesta una iniciativa legal, cualquier persona puede hacerlo. En ese caso, sería una moción que el Consejo está obligado a poner en tabla; si es una simple noción, no tendría sentido. De ser así, se trataría en la sesión siguiente, porque los Consejeros no estarán en condiciones de decidir.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estamos de acuerdo en que el Ministro pueda proponer mociones.

Entonces, ustedes redactarán la norma, incorporando esa posibilidad.

Señor ARANEDA.-

Como se trata de suspensión y hay dos días para presentar esta suspensión, cuando no esté presente el Ministro, ¿se puede ejecutar el acuerdo entre esos dos días, o se obliga a suspender el acuerdo para que venza el plazo en que el Ministro puede hacer valer su derecho de suspensión? Hay que aclarar si se puede ejecutar el acuerdo en esos dos días, o postergarlo mientras el plazo del Ministro vence.

Señor VIAL.-

Está implícito al decir que tendrá derecho a suspender la adopción del acuerdo; la aplicación del acuerdo queda latente mientras el Ministro ejerce su derecho. Si el Ministro no ejerce la facultad en los dos días, no es que el acuerdo no se aplique, sino que va a empezar a producir efectos desde que se adoptó.

Señor ILLANES.-

Empieza a regir desde que se tomó.

Señor LUEJE.-

¿Son días corridos, o días bancarios? Hay que aclararlo.

Señor ILLANES.-

En el inciso siguiente, se habla de días corridos; en el inciso segundo, de “quince días”, sin precisar cómo se cuentan.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Deben ser quince días corridos.

Señor DE LA CUADRA.-

El dar la posibilidad al Ministro de proponer acuerdos para ser sometidos al Consejo, tiende a dar mayor coordinación entre el Ministro de Hacienda y sus políticas y el Banco Central. Pero también hay costos que deben ser evaluados. Normalmente, el Ministro está más inclinado a tomar decisiones por consideraciones políticas contingentes, y el Banco mira más a largo plazo. Esto puede involucrar políticamente al Banco en sus decisiones. Por ejemplo, que el Ministro presente determinadas mociones que el Consejo rechace, e involucre así al Consejo en el problema político contingente. Puede ocurrir que presente, por ejemplo, la moción de terminar con la UF; el Consejo la rechaza; se insiste y, se crea el problema político contingente.

Señor ARANEDA.-

Sería un riesgo usarlo para fines políticos.

Señor SERRANO.-

Reconozco que existe el riesgo. Pero también puede ser al revés: el Ministro puede hacer lo mismo sin tener derecho a presentar mociones. Puede criticar periódica y públicamente al Banco por no adoptar los acuerdos que él proponga; y, de acuerdo con la ley, ni siquiera tiene derecho a presentarlos normalmente para que el Consejo los analice. Eso tiene costos para el Banco y para la misma ley, porque, aparentemente, el Ministro no tiene ninguna posibilidad de que sus proposiciones sean examinadas en serio o que estén obligados a analizarlas. Igual se puede producir un costo político para los Consejeros.

Señor DE LA CUADRA.-

Tienen oportunidad de plantearlo, porque la ley los obliga a poner los asuntos en Tabla.

Señor SERRANO.-

El Ministro siempre va a tener posibilidad de plantearlo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Que se analice y nos propongan una alternativa.

Bien, queda pendiente.

Artículo 21.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El consejo y el Comité Ejecutivo del Banco estarán facultados para celebrar sesiones y adoptar válidamente acuerdos, reglamentos o resoluciones en lugares que no correspondan al domicilio del Banco, siempre que se encuentren ubicados dentro del territorio nacional. Para este efecto, se requerirá la asistencia de la totalidad de sus respectivos miembros o constar, en el Acta respectiva, que todos ellos han sido debidamente notificados”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Si lo hay, se da por aprobado.

Artículo 22.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Los miembros del Consejo, el Gerente General y el Fiscal no estarán obligados a comparecer ante los Tribunales de Justicia cuando sean requeridos para testificar o absolver posiciones en los juicios en que el Banco intervenga. En tales casos, la correspondiente declaración se prestará mediante informe que deberá ser remitido al Tribunal dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes al requerimiento”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

Quiero saber los argumentos que el Ejecutivo tiene para establecer una especie de fuero para los miembros del Consejo, similar al que poseen los Ministros de Estado, Generales, Almirantes, Arzobispo, Obispo y Vicario. Hay exceso de personas que declaran a través de juicio.

Señor VIAL.-

En forma tortuosa, perfectamente se podría evitar que el Consejo, el Fiscal o el Gerente General funcionen, viéndose obligados a declarar en numerosos juicios. Las materias que debe resolver el Banco Central son extraordinariamente complejas. Entonces, a través del procedimiento de citaciones para pruebas testimoniales o absolución de posiciones, se puede producir un verdadero conflicto administrativo interno. Pensamos que, dada la calidad de estas personas -los consejeros, el Gerente General y el Fiscal-, no habría problemas en que efectúen las declaraciones por escrito.

Señor ILLANES.-

Cuando me correspondió defender a los empleados del Banco Central despedidos en octubre de 1972, solicité que declararan el Presidente y el Gerente del Banco Central, y no hubo obstáculos. El Banco no dejó de funcionar por ello. Era absolutamente indispensable que tales personas declararan.

Señor VIAL.-

No veo problema en la declaración por escrito.

Señor ILLANES.-

No hay contrainterrogación. No es lo mismo.

Señor VIAL.-

Tengo una apreciación muy personal sobre la prueba testimonial. Pero, dada la complejidad de las materias -no se trata de despidos-, no veo la necesidad de la declaración testimonial. Se trata de cosas que más bien se hacen por escrito. Pensamos que usando en forma mañosa la facultad de citar a declarar como testigo o para absolver posiciones, puede producirse un desbarajuste enorme.

Señor ARANEDA.-

La facultad se puede limitar a los consejeros solamente.

Señor BERGUÑO.-

En este caso, hay buenos argumentos en ambos casos. Me parece buena la transacción del señor Araneda.

Señor VIAL.-

Las materias sobre las cuales se citará no son las propias de un juicio corriente: son extraordinariamente técnicas. Inclusive, el propio Gerente General puede no estar al tanto de un aspecto técnico.

Señor ARANEDA.-

Manifiesta que no es de su competencia. No puede declarar sin conocer el problema.

Señor VIAL.-

No pretendemos que dejen de declarar, sino que no los citen constantemente. Esa es nuestra aprensión. El Gerente General y el Fiscal no son cualesquiera personas.

Señor BERGUÑO.-

Tal vez se podría suprimir la palabra “testificar” dejando “absolver posiciones”.

Señor VIAL.-

Se trata de una facultad. No es obligatorio que lo hagan por escrito, pues pueden presentarse si lo desean.

Señor ARANEDA.-

Sugiero dejar solamente a los consejeros.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

De acuerdo.

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba en esa forma.

El Párrafo II se refiere al Comité Ejecutivo. En el artículo 23, referente a las obligaciones del Comité Ejecutivo, hay un par de cosas importantes: cumplir los acuerdos que adopte el Consejo y ejecutar los actos de administración. Esto debe hacerlo e Gerente General. El resto se puede suprimir perfectamente.

Señor ARANEDA.-

Hay dos cosas. El Presidente debe cumplir los acuerdos del Consejo y el gerente ejecutar los actos de administración.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Exacto. Entonces, se traspasarían a las facultades de los respectivos personeros. El resto esta de más.

Señor ARANEDA.-

¿Y la representación judicial y extrajudicial?

Señor VIAL.-

La presentación judicial corresponde al Gerente General, y la extrajudicial al Presidente del Banco.

Señor ARANEDA.-

Habría que decirlo, porque la ejecución de los acuerdos necesita de alguna representatividad.

Señor VIAL.-

Se va a consagrar dentro de las facultades del Presidente o del Gerente General en su caso.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, se eliminan los artículos 21, 24 y-25. Del 23 se rescata lo relativo al Presidente y al Gerente General.

Artículo 26.

Señora MATURANA (Secretaria).-

Pasaría a ser Párrafo II. “Del Presidente, Vicepresidente, Gerente General, Fiscal y Revisor General”.

“Artículo 26.- El Presidente tendrá a su cargo la conducción de las relaciones del Banco con los poderes públicos y con las entidades bancarias y financieras, nacionales, extranjeras o internacionales. Le corresponderá, especialmente, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda la presente ley:

1.- Presidir las sesiones del Consejo y del Comité Ejecutivo, y convocar a sesión extraordinaria, cuando ello sea procedente;

2.- Informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros lo requiera y, a lo menos, mensualmente, sobre la ejecución de las políticas y normas generales dictadas por dicho órgano y darle cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo de la institución;

3.- Cumplir con la obligación de informar al Presidente de la República sobre las políticas y normas generales que dicte el Banco en el ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º;

4.- Requerir, previo acuerdo del Consejo, la intervención del Consejo de Defensa del Estado en aquellos juicios en que exista un interés público comprometido y en que sea parte o tenga interés el Banco;

5.- Representar extrajudicialmente al Banco; y

6.- Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo, y cumplir con toda otra función que le encomiende el Consejo o el Comité Ejecutivo, pudiendo delegar parcialmente las atribuciones que se le confieran, para lo cual requerirá aprobación del Consejo o del Comité Ejecutivo, según sea el caso”.

En el Nº 6 debe eliminarse la expresión “o del Comité Ejecutivo”.

Señor ARANEDA.-

Deben incluirse las facultades del artículo 23.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Exacto. Los representantes del Banco Central lo coordinarán.

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba con las enmiendas señaladas.

Artículo 27.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 27.- Corresponderá al Vicepresidente:

a) Subrogar al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida a éste desempeñar el cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros. La subrogación comprenderá todas las funciones y facultades del Presidente, inclusive las que le pertenezcan por delegación; y

b) Cumplir con toda otra función que le encomiende el Consejo o el Comité Ejecutivo.”

También se debe eliminar la expresión “o el Comité Ejecutivo”.

Señor ARANEDA.-

¿Qué significa la expresión “sin que sea necesario acreditarlo ante terceros”?

Señor VIAL.-

Se usa más bien para los acuerdos del Banco. Si se toma un acuerdo en que aparece el Vicepresidente formando parte del Consejo, no se necesita acreditar ante terceros que tiene personería suficiente para hacerlo.

Señor ARANEDA.-

¿No se refiere a las actuaciones judiciales?

Señor VIAL.-

No, no. Ahí necesita toda su personería.

Señor ARANEDA.-

No hay problema si se trata de una facultad interna para no acreditar representación ante terceros. No tiene vigencia para actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Señor VIAL.-

La norma se refiere expresamente a que sólo puede subrogar el Vicepresidente en el evento de una causal que impida al Presidente desempeñar el cargo. Al aparecer el Vicepresidente en un acuerdo del Consejo, no necesita probar ante terceros que el Presidente estaba, por ejemplo, enfermo. Basta la presencia del Vicepresidente para que se entienda que está subrogando legalmente al Presidente, lo que no es necesario acreditar ante terceros. No se pretende alterar las normas en materia judicial o extrajudicial.

Señor ILLANES.-

Del texto de la norma se desprende que sí. Dice “Subrogar al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquier otra causa que impida a éste desempeñar el cargo”. El Vicepresidente puede aparecer diciendo que el Presidente se encuentra enfermo, y asume la representación en el juicio.

Señor VIAL.-

No necesita probar que el Presidente estaba impedido o ausente, pero deberá probar que es el Vicepresidente del Banco.

Señor ILLANES.-

Exacto. Puede probar que es el Vicepresidente del Banco que actúa en sustitución del Presidente, quien se encuentra ausente por equis motivo. Ahí dice: “Fulano de tal, Vicepresidente del Banco, en ausencia del Presidente, de acuerdo con la letra a) del artículo 27, vengo en representación del Banco Central a demandar a don Zutano”. Y ahí actúa en representación del Banco.

Señor VIAL.-

Tiene el poder suficiente, pero no necesita acreditar que el Presidente está impedido.

Señor ILLANES.-

No, no. Sólo invoca la letra a) del artículo 27.

Señor VIAL.-

No se está consagrando ninguna norma especial en cuanto a representación. Desde el momento que el Vicepresidente subroga al Presidente, pasa a tener la representación. No necesita acreditar la causal de su representación.

Señor ILLANES.-

El demandado no podrá impugnar mi representación. Soy vicepresidente del Banco y actúo en su representación.

Señor VIAL.-

La norma se consigna por si en algún momento se objeta la validez de alguna actuación del Vicepresidente, aduciéndose que el Presidente no estaba enfermo o ausente. Es lo que se trata de evitar.

Señor ILLANES.-

No necesito acreditar nada. Me basta invocar la letra a) del artículo 27 para demostrar que actúo en representación del Banco.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Si no hay observaciones, se aprueba.

Artículo 28.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 28.- El Gerente General tendrá a su cargo la administración y vigilancia inmediata del Banco de acuerdo con las facultades conferidas e instrucciones impartidas por el Consejo y por el Comité Ejecutivo. Le corresponderá en especial:

1.- Impartir, a las dependencias del Banco y su personal, las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para la eficiente administración y buena marcha de las operaciones;

2.- Asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz.

3.- Representar judicialmente al Banco, para lo cual tendrá las facultades señaladas en el inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, debiendo notificarse a él las demandas que se entablen contra el Banco, para emplazarlo válidamente.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, el Gerente General podrá otorgar poderes judiciales, con las facultades del inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, a otros funcionarios del Banco o a terceros, acordando las remuneraciones de estos últimos.

El Gerente General requerirá el acuerdo del Comité Ejecutivo para desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir. No obstante, el Comité Ejecutivo podrá otorgar, a otros funcionarios del Banco o a terceros, todas o algunas de estas facultades para ser ejercidas en juicios determinados o en aquellos otros procesos cuyos montos no excedan los márgenes que expresamente señale el poder, y

4.- Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo o el Comité Ejecutivo.

Lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la presente ley se aplicará también al Gerente General”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Hay que eliminar en todas las partes donde aparece la mención al Comité Ejecutivo, reemplazándolo por el Consejo.

Señor ARANEDA.-

Dejamos recién marginada la facultad para ejecutar acuerdos del Consejo en el ámbito administrativo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estamos de acuerdo. Habrá que ponerlo como primera cosa.

Ofrezco la palabra.

¿Habría acuerdo?

Señor ILLANES.-

A mi juicio, corresponde eliminar la frase “cuyos montos no excedan de los márgenes que-expresamente señale el poder”. Si el Consejo tiene plena libertad, no hay para qué limitarlo. Por lo tanto, el inciso terminaría en la frase “juicios determinados”.

Señor VIAL.-

Se está contemplando la posibilidad de que no se trate de un juicio determinado, para lo cual se fija una facultad amplia, de tipo general, limitada a ciertos montos.

Señor ILLANES.-

Igual lo puede hacer. Basta con que le dé un poder limitado a Fulano de tal.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Señor DE LA CUADRA.-

En el número 4, último inciso, se prohíbe a los consejeros intervenir o votar. Sin embargo, cuando aplica el acuerdo como Gerente General, interviene. Es decir, estaría actuando con algún interés personal. En su calidad de Gerente, pasa a ser administrador. Tendría que excluirse.

Dado que el Gerente General carece de voto, se encuentra impedido de intervenir en la sesión, lo que no quita que, si se acuerda algo no pueda aplicarlo, aunque estén comprometidos sus intereses.

Señor ILLANES.-

Habría que redactar de otra forma ese inciso.

Señor VIAL.-

La idea es que no intervenga en la adopción del acuerdo.

Señor DE LA CUADRA.-

Es decir, no podrá ejercer su derecho a voz en la adopción del acuerdo, pero sí intervenir en su aplicación en su calidad de Gerente. ¡No podría!

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Es preciso redactar de nuevo esta norma.

Señor VIAL.-

Eso puede hacerlo. Habrá que acomodar el texto, diciendo que no puede intervenir ni votar en la adopción del acuerdo.

Señor ILLANES.-

El señor Chadwick no deja de tener razón al decir que el Gerente tiene derecho a voz. Puede intervenir, pero no votar.

Señor VIAL.-

Habrá que consignar que no tiene derecho a voz ni a voto, aunque sí participar en el cumplimiento del acuerdo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Los representantes del Banco Central nos propondrán un nuevo texto para el inciso final del número 4.

Señor ARANEDA.-

EL Estatuto Administrativo contiene una norma general que afecta a todos los funcionarios, según la cual no pueden intervenir en asuntos de su interés personal o de sus parientes hasta determinado grado. No es conveniente poner limitaciones tan amplias en el banco, dado que trabajo con un público muy amplio. Luego, no valdría la pena incorporarlo, aunque tal vez daría más independencia a la gestión de los funcionarios. Ya no hablo del Directorio.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No vale la pena. Es suficiente dejarlo fuera de la intervención cuando el acuerdo afecte a un pariente suyo.

Se aprueba el artículo, quedando pendiente de nueva redacción el inciso segundo del número 4.

Artículo 29.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 29.- El Fiscal será el jefe superior de la-Fiscalía y de su personal. Le corresponderá especialmente:

1.- Velar porque las proposiciones de acuerdos, resoluciones y contratos del Banco se ajusten a las normas legales vigentes, para cuyo efecto tomará conocimiento de todos ellos y representará sus observaciones al Consejo o al Comité Ejecutivo, para lo cual deberá asistir a las sesiones de estos últimos entes, con derecho a voz.

2.- Informar sobre los asuntos de orden legal que se sometan a su consideración y, en general, asesorar al Consejo, al Comité Ejecutivo y a las demás autoridades superiores del Banco y, a través de la Fiscalía, a los demás funcionarios de la institución, en las materias que requieran una apreciación de carácter jurídico;

3.- Supervisar el curso de los juicios en que el Banco sea parte;

4.- Desempeñarse cono ministro de fe en las actuaciones que realice el Consejo, el Comité Ejecutivo y el Banco, sin perjuicio de lo prevenido en el número 6º del artículo 19, y

5º.- Ejercer las demás atribuciones y facultades que le encomiende el Consejo o el Comité Ejecutivo”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Se eliminará en todas las partes donde aparece la mención al Comité Ejecutivo.

Señor ARANEDA.-

Hay que tenerlo presente para alguna disposición.

Señor DE LA CUADRA.-

De acuerdo con lo establecido en el número 1, el Fiscal sólo velará por que las-proposiciones se ajusten a las normas legales. Es decir, no se hace responsable de los acuerdos finales. O sea, tengo un fiscal que no me dirá nada con respecto al acuerdo tomado, sino que sólo me hará ver el problema del cual adolece la proposición. El Fiscal tiene derecho por ley para asistir al Consejo. Le mando el proyecto para sus observaciones-y después no le doy derecho a hablar.

Señor ARANEDA.-

Este es el rol natural de los fiscales en los consejos. Ellos representan el aspecto jurídico.

Señor DE LA CUADRA.-

De acuerdo; pero aquí se habla de las proposiciones de acuerdo. Por mi parte, diría directamente que debe velar por los acuerdos.

Señor ILLANES.-

Tiene que velar porque el acuerdo del Consejo quede enmarcado en la ley. No es un derecho a veto. Eso habría que decirlo bien claro, porque, si el acuerdo es ilegal, la responsabilidad es de los consejeros, los cuales no pueden excusarse.

Señor ARANEDA.-

El Fiscal puede representar la ilegalidad.

Señor ILLANES.-

Yo hablaría de representar las resoluciones y contratos del Banco Central que no se ajusten a las normas legales vigentes.

Señor ARANEDA.-

Las resoluciones tienen como base el acuerdo. Tendría que empezar por representar la base.

Señor VIAL.-

Creo que es mejor la norma como está. Al decir “velar porque el acuerdo”, significa que antes ya puede hacerlo y representar lo que estima es ilegal. Creo mejor dejarlo como está, porque la obligación del Fiscal es velar, cautelar porque los acuerdos y todas las resoluciones que dicte el Consejo queden dentro del marco de la legalidad. La única forma en que puede decir que es ilegal, es representando sus observaciones.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Creo que está bien. Es cuestión de borrar “proposiciones”.

Señor VIAL.-

Frente a un contrato, el Fiscal puede velar antes de que aquél se lleve a la práctica.

Señor ILLANES.-

¿Cuál es el alcance de la palabra “velar”?

Señor VIAL.-

Cautelar.

Señor ILLANES.-

La Constitución utiliza esa palabra. La tercera o cuarta acepción implica la idea de cautelar.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con el artículo 29, aprobar las modificaciones al Nº 1, suprimir el Nº 4 y poner más adelante lo relativo al “ministro de fe”?

Señor ARANEDA.-

¿Le interesará al Consejo tener más de un ministro de fe?

Señor FONTAINE.-

Debe haber uno sólo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo en aprobar el artículo 29, en los términos ya señalados?

Se aprueba.

Título III, artículo 31.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Título III.- Facultades y Operaciones del Banco.

Párrafo Primero. De las Normas Generales.

Artículo 31.- El Banco podrá otorgar financiamiento o refinanciamiento sólo a las empresas bancarias y sociedades financieras. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco.

Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional mediante oficio secreto, el Banco podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor DE LA CUADRA.-

Me parece que la norma constitucional no ha sido copiada en forma completa. Si se quiere repetir lo que establece la Constitución, debe ponerse toda la norma. Allí se habla de “directa e indirecta”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En la primera sesión, planteé una duda respecto del Banco del Estado. ¿Qué ocurre con ese Banco?

Señor ARANEDA.-

¿Qué pasa también con los bancos privados?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Resulta más difícil que el Banco Central entregue créditos a bancos distintos al del Estado. Cuando este último recibe un préstamo del Banco Central, le entrega documentos. ¿Qué ocurre en ese caso?

Señor ARANEDA.-

Los bancos particulares están interesados en entregar créditos al Estado, pues el riesgo es cero.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ahora es así. ¿Y en los próximos Gobiernos?

Señor ARANEDA.-

El Banco Central alimentaría el sistema financiero privado. Al final los dineros se juntan en el mismo lugar.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El Banco del Estado actúa como el intermediario directo del Estado. Si el Gobierno se opone, no se entrega crédito a los bancos privados, pero sí al del Estado.

Señor SERRANO.-

Lo único que ayuda en este caso es la no discriminación. El Banco Central no puede establecer operaciones especiales sólo para el Banco del Estado. Siempre debe regirse por el principio de la no discriminación. Puede otorgar crédito al Banco del Estado, siempre que también lo haga en las mismas condiciones a la banca privada.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Esto habría que verlo cuando se estudie la Ley del Banco del Estado.

¿Habría acuerdo?

Señor DE LA CUADRA.-

Podría complementarse la repetición de la norma constitucional, agregando lo referente al último inciso de la Carta.

Señor ILLANES.-

El artículo 98 de la Carta no está copiado íntegramente.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pero lo que aparece está bien claro.

Señor ILLANES.-

Falta el inciso que habla de que “El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza”.

Señor ARANEDA.-

Esa norma aparece en el artículo 1º del proyecto.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Habría que pensar en la situación del Banco del Estado. Con la limitación aquí propuesta, podría regular el mercado, a pesar de que es de difícil manejo.

¿Hay acuerdo en aprobar?

Se aprueba.

Llegaremos hasta aquí. Continuaremos el próximo miércoles a las 9:30.

- Se levantó a las-20:07.

1.10. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 19 de abril, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN 19 DE ABRIL DE 1989

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante Germán Toledo, las señoras Gabriela Maturana, Pilar Piracés y el señor César Berguño; de la Segunda Comisión Legislativa, los señores Sergio de la Cuadra y Jaime Illanes; de la Tercera Comisión Legislativa, el señor René García, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el señor Hugo Araneda.

Especialmente concurren el asesor jurídico del Ministerio de Hacienda, señor Manuel Brito; el Vicepresidente del Banco Central de Chile, señor Alfonso Serrano, y los asesores de la misma institución, señores Andrés Fontaine y Víctor Vial.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

- Se abre la sesión a las 9.45.

Proyecto de ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

Nº 6

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión.

En esta oportunidad, continuaremos tratando el proyecto de ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. En la sesión anterior, llegamos hasta el artículo 31. Ahora, corresponde analizar el 32.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 32.- Es potestad exclusiva del Banco emitir billetes y acuñar moneda, de acuerdo con las normas de este título”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Este artículo es igual al 17 de la ley actual.

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba.

Artículo 33.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 33.- El Banco podrá contratar, dentro o fuera del país, la impresión de billetes y la acuñación de monedas, incluidas las de oro”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Esta norma es similar a la consagrada en la ley vigente.

Señor DE LA CUADRA.-

¿Con esto se da reconocimiento a las monedas de oro?

Señor VIAL.-

No con poder liberatorio, porque, más adelante, se excluyen. Es simplemente para poder acuñarlas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba.

Artículo 34.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 34.- Los billetes y monedas expresarán su valor en la unidad monetaria vigente, sus múltiplos o submúltiplos, y tendrán las características que señale el Consejo por acuerdo que será publicado en el Diario Oficial”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

También es prácticamente igual al 46 actual.

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba.

Artículo 35.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 35.- Los billetes y monedas emitidos por el Banco serán los únicos medios de pago con poder liberatorio y circulación ilimitados; tendrán curso legal en todo el territorio de la República y serán recibidos por su valor nominal. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las monedas de oro”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Este artículo es igual al 47 de la ley vigente.

Señor ILLANES.-

Hay un problema de redacción. El artículo habla de “únicos medios de pago con poder liberatorio y circulación ilimitados”. Debe decir “y de circulación ilimitada”.

Señor VIAL.-

Así es.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo, se aprueba con la corrección señalada.

Artículo 36.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 36.- El Banco retirará de la circulación los billetes o monedas en mal estado.

Los billetes mutilados que conservan claramente más de la mitad de su texto original podrán ser canjeados en el Banco por su valor nominal; si conservaren un porcentaje menor, podrán ser canjeados por su valor nominal cuando, a juicio exclusivo del Banco, se pruebe que la porción faltante ha sido totalmente destruida.

El Banco no estará obligado a canjear los billetes mutilados que no estén comprendidos en el inciso anterior”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Esta norma es similar a la del artículo 48 vigente.

Señor ILLANES.-

El artículo actual habla de dos quintos y ahora se establece más de la mitad. ¿Es correcta la expresión “mutilados”? Esta palabra se usa en los casos de seres humanos que han perdido un miembro de su cuerpo. Tal vez, sería mejor “destruidos”.

Señora PIRACÉS.-

Anteriormente la ley hablaba de “destruidos” y, con posterioridad, de “mutilados”.

Señor VIAL.-

No se trata de un billete destruido. Puede estar parcialmente destruido, o borrado.

Señor ILLANES.-

Entonces, habría que hablar de “deteriorados”.

Sugiero que revisen esta expresión y vean la posibilidad de sustituirla por otra más adecuada.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se aprueba el artículo, cambiando la palabra “mutilados” por otra.

Artículo 37.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 37.- Los billetes o monedas retirados definitivamente serán inutilizados en la forma que determine el Comité Ejecutivo y no tendrán, desde ese momento, poder liberatorio ni curso legal.

El Comité Ejecutivo velará porque la inutilización sea uniforme, y adoptará las medidas de control y de seguridad que estime necesarias para resguardar debidamente la corrección de dicho proceso “.

Aquí se debe eliminar la expresión “Comité Ejecutivo”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Esta función compete al Gerente General.

Señor SERRANO.-

La del inciso primero corresponde al Consejo, y la del segundo, al Gerente.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

De acuerdo.

Señora MATURANA (Secretaria).-

Entonces diría: “El Gerente velará porque...”.

Señor DE LA CUADRA.-

¿Qué significa “inutilización uniforme”?

Señor VIAL.-

Se pretende que el procedimiento de inutilización sea el mismo en todas las oficinas y agencias del país. Por ejemplo, si se utiliza la perforación, que ése sea el único procedimiento.

Señor BERGUÑO.-

En el Diccionario de la Lengua Española la segunda acepción del verbo mutilar se refiere a cortar o quitar una porción de otra cualquier cosa.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, estaría bien usada la expresión.

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo con el artículo 37, se aprueba.

Artículo 38.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Párrafo Tercero. De la regulación de la cantidad de dinero en circulación y de crédito.

Artículo 38.- Con el objeto de regular la cantidad de dinero en circulación y el crédito, el Banco estará facultado para:

1.- Abrir líneas de crédito a las empresas bancarias y sociedades financieras y celebrar los contratos correspondientes; otorgarles refinanciamiento; y descontarles y redescontarles letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera. Las operaciones de descuento y redescuento deberán ser efectuadas siempre con la responsabilidad de la institución cedente.

En el ejercicio de esta atribución el Banco podrá fijar condiciones para el traspaso de los recursos provenientes de estos créditos a terceros, con las limitaciones establecidas en el artículo 31”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

El inciso primero habla de “regular la cantidad de dinero en circulación y el crédito”. Debe decir “y de crédito”, tal como se establece en el título.

Señor GARCÍA.-

La Secretaría de Legislación propone justamente lo contrario.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se trata de dos cosas absolutamente distintas.

Señor SERRANO.-

Aquí hay un punto de fondo. ¿Se quiere dejar una facultad más amplia o más restringida al Banco? La acepción más restringida es hablar de “cantidad de dinero en circulación y de crédito”. Entonces, el Banco está limitando la cantidad de crédito. La otra acepción es más amplia. No sólo regula la cantidad, sino la calidad del mismo. Por ejemplo, el Banco podría otorgar líneas sectoriales con distintos intereses; o sea, un control cualitativo del crédito.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pienso que debe regular solamente la parte cuantitativa. Lo lógico es que regule la parte cuantitativa y no la cualitativa del crédito. Considero inconveniente que se regule la calidad de crédito.

Señor DE LA CUADRA.-

Especialmente porque no es banco de fomento.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, habría que decir “y de crédito”.

Si hay acuerdo, se aprueba.

Ofrezco la palabra sobre el Nº 1.

Señor ILLANES.-

Tengo una consulta. ¿Es función del Banco Central ser banco de desarrollo?

Señor SERRANO.-

No entiendo su inquietud. ¿En qué medida esto implica ser banco de desarrollo?

Señor ILLANES.-

En el inciso segundo, se fijan las condiciones para el traspaso de recursos a terceros.

Señor DE LA CUADRA.-

Propongo eliminar el inciso segundo del Nº 1. Está refinanciando a terceros a los que debe identificar con el objeto de fijar las condiciones. No sé si ése es el espíritu.

Señor ILLANES.-

Creemos que no debiera ser esa la función del Banco Central.

Señor FONTAINE.-

No es lo más corriente; pero hay que dejar abierta la posibilidad para que el Banco Central traspase a los bancos créditos de organismos internacionales, para que ellos, a su vez, los entreguen a terceros en determinadas condiciones. Cabría preguntar por qué otros organismos no pudieran realizar tal labor. La respuesta es que, en e pasado, el Banco lo ha hecho en forma muy eficiente.

Señor DE LA CUADRA.-

Estamos hablando de un Banco-Central autónomo. Los organismos internacionales sólo financian a instituciones estatales. A mi juicio, dichos recursos se podrían canalizar a través de la Corporación de Fomento de la Producción, del Banco del Estado o de otra institución similar. Creo que hay un cambio de fondo en ese sentido.

Señor FONTAINE.-

No se está privando de la posibilidad de que lo puedan hacer otras instituciones. En cualquier caso, en el inciso anterior figura la idea de que el Banco pueda descontar letras y pagarés y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera, lo cual, en el fondo, tiene un efecto muy similar. El Banco Central podría adoptar la política de descontar pagarés suscritos por terceros en tales o cuales condiciones. Es algo muy parecido al traspaso de líneas de crédito a los bancos, para que éstos, a su vez, los entreguen a terceros en iguales condiciones en que los recibieron. No me parece que esta norma agregue nada nuevo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estimo que agrega algo, lo cual podría afectar la liquidez del Banco.

Señor DE LA CUADRA.-

Lo único de importancia radica en que, para descontar pagarés, el Banco Central se va a asegurar de que sean de primera clase.

Señor FONTAINE.-

Lo hará siempre con la responsabilidad del banco cedente. Es como el traspaso de una línea de crédito.

Señor DE LA CUADRA.-

Si no le pagan, se debe a que la institución bancaria deudora no tuvo capacidad para hacerlo. La garantía es el documento y, obviamente, éste tiene que ser de primera clase. Así veo el procedimiento y como un descuento de letras de deudores especiales del Banco, que es en lo que sí podría caer con el término de terceros.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Creo que habría que referirse exclusivamente a los créditos otorgados por organismos internacionales para fines específicos y no en la forma tan general como está aquí.

Señor FONTAINE.-

¿Podríamos poner “por acuerdo fundado” o algo así?

Señor FONTAINE.-

En los créditos financiados del exterior, con destinaciones especiales, se fijan las condiciones. Creo que sería cuestión de buscar una redacción de este tipo y no poner esta atribución tan genérica, con la cual, obviamente, tampoco estamos de acuerdo.

¿Habría acuerdo al respecto?

Señor DE LA CUADRA.-

Estamos tomando la decisión de si el Banco se va a ceñir a los objetivos definidos al comienzo o tendrá también otras atribuciones, a objeto de canalizar recursos crediticios para desarrollar ciertas actividades, como los créditos otorgados por el Banco Mundial o por el BID.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Supongamos que el Banco Mundial otorgue al Banco Central un crédito para ser utilizado en viviendas, por ejemplo.

Señor DE LA CUADRA.-

Eso significa que el Banco se responsabiliza de que los usos que se darán a ese crédito sean similares. En tal caso, tendría que montar toda una estructura destinada a vigilar la utilización de tales créditos. Sería una función distinta de las que hemos definido en esta ley.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El Banco Mundial hará responsable al Banco Central, si los créditos se destinan a otra cosa. Esta es la única parte que me merece un poco de dudas.

Reitero que, a mi juicio, la norma tendría que ser específica y no entregar esta atribución tan abierta.

Señor ILLANES.-

La Corporación de Fomento de la Producción cumple todos los requisitos exigidos para efectuar tal función. Es decir, puede desarrollarla perfectamente bien.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El Banco podría encomendarle el control de esos créditos. Es posible que esté equivocado; pero entiendo que los organismos internacionales entregan los recursos solamente al Banco Central, porque, si pudiera hacerlo directamente a la CORFO, no habría problemas. En ese sentido, visualizo la atribución. Sólo condicionada a eso.

Señor ILLANES-

Si en el momento de gestionarse un crédito en el Banco Mundial, por ejemplo, el Gobierno de Chile dice que el Banco Central está impedido de actuar por prohibírselo su ley orgánica, pero que cuenta con una agencia de mucha calidad y competencia, como la CORFO, no creo que las instituciones internacionales se opongan al crédito. Les interesa que un órgano del Estado de Chile cumpla con el pago.

Señor DE LA CUADRA.-

Les interesa la garantía estatal y que quienes administren el crédito aseguren que será destinado a los fines para los cuales se otorgó. Concuerdo con la idea de limitar esta atribución a casos excepcionales de ese tipo. En el pasado, el Banco Central tenía veinte, treinta o cuarenta líneas de crédito, como las que autoriza el primer inciso del número 1.

Señor SERRANO.-

Estoy de acuerdo en que no debe ser habitual que el Banco Central se dedique a canalizar recursos internacionales destinados a líneas sectoriales. Normalmente, al menos, no se hace eso. Por lo general, las líneas de crédito están diseñadas como políticas. Entiendo que no es función corriente del Estado desarrollar esa labor.

Sin embargo, hay circunstancias en las cuales la única alternativa es que el Banco Central actúe analizando los créditos de instituciones financieras internacionales.

Corregiremos la redacción de de tal modo de dejarla como cosa excepcional que requiera de un quórum especial del Consejo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pido que los representantes del Banco Central nos propongan un nuevo texto para pronunciarnos definitivamente en otra oportunidad.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estaríamos de acuerdo con el inciso primero. El segundo queda pendiente de nueva redacción.

Número 2.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“2.- Fijar y regular los encajes y las reservas técnicas que las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito deban mantener en proporción a-sus depósitos y obligaciones.

El encaje deberá estar constituido por billetes y monedas de curso legal en el país, que están disponibles en caja o depositados a la vista en el Banco Central o, en su caso, en divisas de general aceptación en los mercados internacionales de cambios.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Banco podrá autorizar que parte del encaje se constituya en títulos o valores.

Los encajes o reservas técnicas que pueda fijar el Banco deberán ser generales para las diversas clases o tipos de entes que participen en el mercado financiero. Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, al fijarse los encajes o las reservas técnicas podrán establecerse normas diferentes, ya sea atendiendo a la naturaleza de los depósitos u obligaciones, a parte del monto total de cada clase de ellos, a las diversas monedas en que estén expresados, o a la circunstancia de tratarse de una institución que, atendida la fecha de su creación, no pueda regirse por las normas de general aplicación.

El Banco podrá fijar un encaje especial para los depósitos que efectúen, en las empresas bancarias o sociedades financieras, los servicios, instituciones y empresas del Estado.

Lo señalado en el presente número, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

En el inciso primero del número 2, referente a la regulación de los encajes, queda totalmente al arbitrio del Banco Central la fijación de los encajes y de las reservas técnicas. ¿No sería mejor que la ley señalara por lo menos un techo?

Señor SERRANO.-

Hemos recibido diversas observaciones con relación a esta facultad del Banco, una de ellas, según el tenor señalado por el señor Illanes. Por tal motivo, hemos preparado dos proposiciones de enmiendas a este número. Una, atendida la importancia de la materia, consistiría en indicar que los encajes deben ser fijados por acuerdo fundado y por la mayoría de los miembros del Consejo, con lo cual se daría un carácter especial al acuerdo, y la otra, fijar en la ley que los encajes no pueden superar determinado porcentaje. Hemos previsto que, en los depósitos a la vista, el encaje no pueda ser superior a 40%, y, en el resto, de 20%. Esta regulación existe en las leyes de otros bancos centrales autónomos, en los cuales se fijan los encajes para los depósitos a la vista y otras operaciones.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se trataría de encajes máximos.

Señor DE LA CUADRA.-

El cuarto inciso del número 2 comienza diciendo “Los encajes o reservas técnicas que pueda fijar el Banco deberán ser generales para las diversas clases o tipos de entes que participan en el mercado financiero”. ¿Por qué se usa la expresión “o tipos de entes”?.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La actual ley emplea esos mismos términos.

Señor SERRANO.-

Se trata de un problema de redacción. Estamos hablando de empresas, bancos e instituciones financieras.

Señor DE LA CUADRA.-

A mi modo de ver, los encajes debieran ser generales para las instituciones indicadas en el inciso primero.

Señor SERRANO.-

Está claro que hablamos de empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito. También tenemos que ponernos en el caso de que haya cambios futuros en la Ley de Bancos. Hoy todos los bancos son iguales, pero el día de mañana puede hacerse la distinción entre los bancos hipotecarios, los de fomento y los comerciales. Es cada uno de esos casos, debería otorgar facultades para fijar los encajes.

Señor DE LA CUADRA.-

Un camino significaría discriminarlos según sea el tipo de institución financiera. Otro enfoque sería discriminar no por institución, sino por el tipo de obligaciones de cada empresa bancaria. Si se distingue por tipo de obligación, los de esa naturaleza deberían tener un mismo encaje. Por ejemplo, podría autorizarse la discriminación por tipo de obligación, pero aplicarla por igual.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Habría que aclararlo mejor.

Señor ILLANES.-

En el inciso primero del Nº 2, ¿que propondrá el Ejecutivo? Como está la norma queda muy abierta y podría fijarse el 100% del encaje.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Nos propondrán un máximo.

Señor SERRANO.-

Son dos cosas juntas. Una, para fijar los encajes, se requiere acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo.

Señor ILLANES.-

Pero los acuerdos del Consejo se toman con la mayoría de ellos, salvo que se exija un quórum especial, de cuatro, por ejemplo.

Señor SERRANO.-

Cuando hacemos mención de la mayoría, nos referimos a la mayoría de los miembros del Consejo.

La otra proposición consiste en que en la ley se establezcan los encajes máximos promedio.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Así tiene que ser.

Señor ILLANES.-

Si eso es lo que nos propondrán, quedaría pendiente la discusión.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Tengo otra inquietud. ¿En el inciso primero se pretende que el banco tenga disponible el encaje, pues se dice “o depositado en el Banco Central”?

Señor DE LA CUADRA.-

Se tiene el encaje en las bóvedas del banco comercial.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si así se usa actualmente, ¿cómo controlarlo?

Señor DE LA CUADRA.-

Deben efectuarse arqueos periódicos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Lo lógico es que esté depositado en el Banco Central, de lo contrario resulta fácil vulnerar los encajes.

Señor SERRANO.-

Los bancos están expuestos a que se les cuente los billetes que tienen en encaje.

Señor DE LA CUADRA.-

Si bien hay un riesgo desde el punto de vista administrativo por el hecho de no poder hacer arqueo todos los días, también se simplifica el sistema, pues no es necesario movilizar diariamente dineros desde los bancos al Banco Central. Así que se chequea lo que dice la contabilidad. Debe existir una contabilidad y asegurar que los dineros se encuentran en las bóvedas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En la práctica los encajes depositados en el Banco Central pueden aumentar o disminuir según los depósitos del propio banco. No creo que sean necesarios diez camiones para viajar-cargados de billetes. La variación no debe ser tan grande. El encaje en el banco comercial se utiliza como dinero operativo.

Señor DE LA CUADRA.-

Si no se confía en el banco, entonces, sería mejor que no existiera.

Señor ARANEDA.-

Los encajes se pueden utilizar para respaldar los cheques que se cobran. Por eso, primero los bancos deben tener reservas para pagar cheques. La única novedad es que no existe encaje mínimo, como ocurría antes.

Señor DE LA CUADRA.-

La Ley General de Bancos exige encaje mínimo.

Señor FONTAINE.-

Aquí se está derogando.

Señor ARANEDA.-

Parece que queda al margen del encaje mínimo.

Señor DE LA CUADRA.-

El encaje se puede establecer por dos motivos. Uno, como instrumentos de la cantidad de dinero; el otro, como una medida de riesgo del portafolio de los bancos. Entonces, para menor riesgo, una parte de sus activos debe estar en billetes. El Banco Central aplicará distintas tasas. En algunas oportunidades, según sea la cantidad de dinero, tendrá flexibilidad en la aplicación de la tasa media. Sin embargo, cada banco sabrá qué necesidad de caja requiere para operar. Si con el 5% opera bien. Ése será su mínimo. No será necesario que el Banco Central le imponga las necesidades operativas de caja a los bancos, pues cada uno de ellos debe determinarlas.

Cuando falla el cálculo, existe un mercado para préstamos interbancarios que funciona sin inconvenientes.

Señor ARANEDA.-

Si se fija el 100%, se hace desaparecer toda la prestación de dinero girada a través de las Cuentas corrientes.

Señor DE LA CUADRA.-

Se establecerá un tope.

Señor ARANEDA.-

Si pongo el cero por ciento -podría hacerlo teóricamente-, quedaría en un ámbito muy amplio. Tradicionalmente existió un encaje mínimo y no uno máximo. ¿Se mantendrá ese mínimo?

Señor DE LA CUADRA.-

El encaje mínimo está de más.

Señor FONTAINE.-

Hay un mínimo con que se opera. En el último inciso del número 2, se menciona el artículo 80 de la Ley General de Bancos, el cual habla de la reserva técnica, pensada precisamente para que exista un apoyo a las cuentas corrientes y depósitos a plazo por vencer. De modo que esa parte quedaría cubierta. El encaje es por sobre esa reserva.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si ha operado así, no hay inconvenientes.

La otra inquietud que me asalta se refiere al otro inciso, que dice: “Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Banco podrá autorizar qué parte del encaje se constituya en títulos o valores”. Me parece que esto es nuevo, pues sólo las reservas técnicas están autorizadas.

Señor DE LA CUADRA.-

Esta es la típica exigencia de encaje bancario para disminuir riesgos en el promedio de los activos del Banco. Además, trata de los títulos de valores, porque gana interés por la obligación de mantener un activo de bajo riesgo. Sin embargo, esto se ha usado en muchos países como un sistema de préstamos forzados que los bancos deben a alguna institución del sector público. Se le indica que el banco debe tener reserva técnica para cubrir tal sector público.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Eso no se quiere aquí.

Señor ILLANES.-

La norma es facultativa, pues dice “podrá”.

Ahora bien, parece relativamente facultativa, en el sentido de que el Banco Central tiene otras herramientas para resolver.

Señor DE LA CUADRA.-

Lo importante es que aquí se está dentro de parte del encaje. Entonces, con la indicación de que aplicarán un tope máximo al promedio, parte de ese promedio lo pueden hacer con títulos y valores. Creo que para el Banco siempre resultará preferible dejarlo en títulos y valores, que en billetes y monedas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Por supuesto. Así lo entiendo. ¿Es bueno para el sistema del control monetario? El encaje se utiliza como regulación monetaria. ¿Podría autorizar que el 90% del encaje quede en títulos y valores?

Señor SERRANO.-

El encaje cuesta menos, pues moviliza recursos a interés. 0 sea, para una misma tasa de encaje, puede tener un menor impuesto al crédito.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Por eso pregunto, ¿cuál es el punto de vista del Banco Central?

Señor SERRANO.-

Es bueno tener la facultad de que parte se constituya en títulos o valores.

Señor DE LA CUADRA.-

Esos títulos o valores pueden ser emitidos por cualquier persona natural o jurídica. Podría inclusive pensarse en títulos o valores emitidos por el Banco Central. Y si fueran de la Tesorería General de la República, ¿se estaría dando cumplimiento a la norma constitucional de que no se puede prestar indirectamente?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No lo podría recibir el Banco Central.

Señor ILLANES.-

Aquí no se dice eso. Un banco podría llevarlos al instituto emisor, señalando que recibió esos pagarés de la Tesorería.

Señor SERRANO.-

Deseo aclarar que esto es similar a lo que ocurre con las reservas técnicas. En la Ley de Valores, se establece que se puede constituir en títulos o valores.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pero tiene otro fin.

Señor SERRANO.-

La reserva técnica se puede constituir en diferentes títulos o valores. No se trata de que el Banco Central obligue a que sean esos títulos y valores, sino que autoriza una lista. Dentro de esa lista puede haber pagarés de la Tesorería.

Señor DE LA CUADRA.-

Se tiene una lista muy amplia donde elegir. No se trata sólo de pagarés de la Tesorería y de otros títulos que no existen en el mercado.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La reserva técnica me parece baja, comparada con el encaje. Esto es el excedente de lo otro.

Señor DE LA CUADRA.-

Existe la idea de la reserva técnica utilizando papeles emitidos por el Banco Central para operaciones del mercado abierto. En la medida en que se obligue a tener esos papeles, ya se distorsiona el mercado.

Señor FONTAINE.-

Pero no dice que se obliga.

Señor VIAL.-

Es una autorización. No se trata de que el Banco Central disponga que determinada parte del encaje deba constituirse en títulos o valores. Lo único que hará frente a una petición de un banco, es autorizarlo para que una parte se constituya en títulos o valores. O sea, se trata de una opción frente a una solicitud. Aquí se dice claramente: “El Banco podrá autorizar que parte del encaje se constituya en títulos o valores”.

Señor ARANEDA.-

Aunque no me opongo a la idea, el encaje es un instrumento de cambio de la cantidad de dinero del banco. Están también los préstamos de urgencia y los créditos a otras instituciones. Existen otros mecanismos para cuando el encaje resulta insuficiente frente a una corrida transitoria por desconfianza en el mercado. No es fundamental que el encaje sirva como medida de seguridad.

Al usar títulos y valores en el encaje, el efecto de regulación monetaria se hace cero, porque el encaje es una forma de inmovilizar circulante o mantener una magnitud determinada de él. Esto estaría dentro de la línea de los créditos marginales, autorizados con cargo al encaje para ciertos fines.

Señor FONTAINE.-

No estoy de acuerdo en que la constitución de títulos o valores necesariamente signifique que no sirve como instrumento de control monetario. De hecho, hoy día se paga un interés por el encaje, y eso es muy parecido a constituir un encaje con títulos del Banco Central.

Señor ARANEDA.-

Con títulos del Banco Central sí; pero aquí tenemos títulos, valores o préstamos.

Señor FONTAINE.-

El encaje fuerza a una mayor demanda de esos títulos. Esa sería la condición económica.

Señor ARANEDA.-

Ese dinero estaría circulando, y en el encaje, estarían retenidos esos títulos. El objeto es retener ese dinero. Si no, se perdería el sentido del encaje como elemento regulador. Al hablar de “en parte”, se podría tratar del 99,9%.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Esa es mi inquietud.

Señor ARANEDA.-

No veo la necesidad de hacerlo, si hay otros procedimientos. Si no, cambien el encaje; pero no permitan pasar a préstamos con cargo al encaje.

No me opongo; es cosa de manejo. Simplemente se vela por la pureza de un sistema.

Señor DE LA CUADRA.-

Hay que precaver que el Banco Central lleve el encaje al máximo que se le fije acá, y que después utilice ese dinero para otorgar préstamos al Fisco, autorizando que ese encaje se constituya con valores emitidos por la Tesorería. Si eso lo podemos limitar, no le veo problema.

Señor SERRANO.-

Si se desea, podemos decir que los únicos títulos y valores sean los del Banco Central de Chile.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ahí sí que se cumple la finalidad, porque el Banco retira circulante.

La única duda que me surge es que no se vaya a entender que lo mismo ocurre para las reservas técnicas.

Señor SERRANO.-

Tienen que distinguir entre reserva técnica y encaje.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Porque las reservas técnicas se pueden constituir en títulos o valores.

Señor FONTAINE.-

El último inciso salva eso.

Señor VIAL.-

Como está establecido aquí, es una norma absolutamente excepcional y exclusivamente para el encaje.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Lo tengo claro, pero que se entienda que no es otra cosa.

Señor ILLANES.-

El inciso siguiente habla de “los encajes o reservas técnicas”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Exactamente, porque en algunas partes se alude a las dos cosas juntas; y de ahí mi inquietud de que las reservas técnicas caigan en esto.

Otra inquietud que me surge es respecto del penúltimo inciso, al decirse que el Banco podrá fijar un encaje especial para los depósitos que efectúen las empresas bancarias o sociedades financieras, servicios, instituciones o empresas del Estado.

Aquí, hay un problema de fondo: si se quiere o no se quiere que los depósitos del Estado cumplan el encaje. Porque aquí se deja al Banco la facultad de hacerlo. Entonces, si la idea es que estos depósitos entren al encaje, yo diría derechamente que el Banco fijara un encaje especial. Si no se desea así, habría que buscar otra fórmula.

Señor SERRANO.-

Aquí está pensado que esos depósitos siempre estarán sujetos a encaje general, no van a estar excluidos de él. Pero la facultad del Banco es que les fije un encaje especial adicional. Es un encaje extra para los depósitos de las empresas del Estado.

Señor ARANEDA.-

Concretamente, la Cuenta Única Fiscal, se trata de que el fisco no pague caro por el uso del dinero.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Antes, tenía 100% de encaje la Cuenta Única.

Señor SERRANO.-

Hay que aclarar la norma, porque su redacción no lleva a esa conclusión. Se trata de un encaje adicional.

Señor ARANEDA.-

La idea primitiva de la Cuenta Única Fiscal fue que el Estado dispusiera de fondos baratos y no tener un encaje alto.

Señor DE LA CUADRA.-

Esto me merece dos observaciones, la primera de las cuales es que un Banco Central autónomo que tome medidas de encaje discriminatorias a los depósitos que pueda realizar el Fisco va a ser motivo de conflicto, la segunda es que eso también se extienda a los depósitos de las empresas del Estado, las cuales, en algún momento, tengan que cumplir con una serie de condiciones de eficiencia y competitividad, con lo que se estaría dando tratamiento discriminatorio respecto de empresas similares o competitivas. También sería motivo de conflicto.

Por ejemplo, las municipalidades hoy día, con la autorización de realizar depósitos en cualquier banco, son un cliente muy cotizado por los bancos, ya que les dan una serie de servicios. El día de mañana, les pueden decir que los depósitos tendrán un encaje determinado y les cree un problema para negociar sus depósitos en la cuenta corriente de los bancos.

Señor ARANEDA.-

Para que el Banco del Estado pudiera administrar la Cuenta Única Fiscal tenía que tener una diferencia a su favor creada especialmente. Es difícil administrar gratuitamente una cuenta corriente, y todo el mundo cobra una comisión por ello. En este caso, el Fisco va a gastar el excedente en el encaje. La norma es buena tanto hacia arriba como hacia abajo.

Señor FONTAINE.-

Tal vez convenga contar por qué fue colocada esta norma.

Obedece a un problema práctico. La Cuenta Única Fiscal recibe enormes depósitos provenientes del pago de impuestos, por ejemplo, pagos de IVA. Permanecen durante muy pocos días en el Banco del Estado, lo que provoca fuertes problemas monetarios si no hay una muy buena coordinación entre Banco del Estado y Banco Central. Esa coordinación puede darse espontáneamente y no ser necesario el encaje. Es la situación actual. Todas estas cuentas tienen el mismo encaje que los depósitos normales. Simplemente se arregla por teléfono lo que hace el Banco del Estado con la enorme cantidad de fondos que recibe. Pero nos pusimos en el caso de que no haya esa coordinación cuando el Banco Central sea autónomo. Entonces, quisimos dejar este instrumento en manos del instituto emisor para forzar una neutralización del impacto monetario por esos depósitos de la Tesorería en el Banco del Estado o en la Cuenta Única Fiscal. Hoy día, es importante por el IVA y por la Operación Renta, del mes de mayo. Lo extendimos a otras empresas, porque no sabemos qué forma va a adquirir el manejo del Presupuesto a futuro. Pudiera ser que se creen empresas para algo parecido. Por eso lo dejamos bastante amplio. La posibilidad que mencionaba el señor De la Cuadra, de que el Banco, por alguna razón, introduzca problemas en su capacidad de competir a las empresas públicas o a las municipalidades al subir los encajes, cae de partida en otras normas, como la de no discriminación, pero no se ve qué propósito tendría eso, pues estamos hablando de controlar la cantidad de dinero y del crédito. Sería claramente un mal uso de esa atribución.

Señor DE LA CUADRA.-

El problema radica en que, mientras todos los depósitos están concentrados en una sola cuenta del Banco del Estado, si ella tiene un encaje distinto al resto del sistema, obviamente, cuando haya un traspaso de dinero de bancos comerciales o de depósitos de privados en bancos comerciales con un encaje, a depósitos del Fisco en el Banco del Estado con otro encaje, se producirá un conflicto monetario importante. Porque, si algunos depósitos tienen encaje de 10%, y otros, de 80%, esa situación se va a producir.

Señor FONTAINE.-

Hoy día tienen el mismo encaje y el problema no se produce, porque el Banco del Estado no sabe cuánto es el monto y no es rápido para reaccionar. También puede ser al revés, que reaccione más rápido de lo que se espera y adquiera una capacidad para ejercer la política monetaria a través del manejo de liquidez que le da la Cuenta Única Fiscal, y empiece a competir con el Banco Central.

Como digo, todo eso se puede arreglar por teléfono; pero si éste falla, el Banco Central necesita de un instrumento para imponerse en el manejo de la política monetaria. Ese sería fijar un encaje adicional que haga recoger el circulante. Esa es la filosofía que se encuentra tras esta norma.

Señor ARANEDA.-

Se trata de que no sea discriminatoria.

Señor SERRANO.-

Quiero insistir en que esta facultad que se quiere dar al Banco es muy importante para que pueda cumplir con su función de regulador de la cantidad de dinero circulante. Si uno se quiere poner en el caso extremo, podría pensar que en el futuro el Fisco concentre los depósitos de todos sus entes municipalidades, empresas del Estado y la Tesorería en un banco, en el Banco del Estado. La capacidad de hacer política monetaria por parte del Banco del Estado sería enorme, y el Banco Central tendría pocas herramientas para neutralizarlo. Esa es la razón de ser de esta norma. Creemos que, de lo contrario, el Banco Central queda muy sujeto a la decisión de políticas del Banco del Estado o del Fisco en el manejo monetario.

Señor DE LA CUADRA.-

Estoy de acuerdo en que ése es el problema.

Señor ILLANES.-

Una norma del inciso final del artículo 98 de la Constitución dice que el Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de manera directa o indirecta establecer normas o requisitos preferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza. Al haber un encaje distinto, se podría estimar como inconstitucional la norma.

Señor ARANEDA.-

Suponiendo el problema de recaudación de tributos, los particulares pagan sacando dinero con un encaje, y lo dan al Banco que lo recibe con el mismo encaje. Si hubiera uno distinto, sí; pero estamos dando un encaje común, el dinero se desplaza de un banco a otro, con el mismo encaje y no produce impacto monetario.

Señor FONTAINE.-

Una cosa es el encaje legal, y otra, el encaje práctico, que obedece al grado de respuesta del Banco frente al aumento de sus captaciones. Entonces es muy importante para el manejo de la política monetaria que el Banco del Estado se quede con la liquidez en sus bóvedas, o se precipite a prestarla. De pronto, puede haber una cantidad de dinero muy grande.

Señor DE LA CUADRA.-

Es cierto. Hubo una época en que llegaba plata al Banco del Estado y éste la licitaba en los bancos.

Señor FONTAINE.-

Pero mientras esa licitación esté bien combinada con el Banco Central, no hay problema.

Señor VIAL.-

Tampoco entendemos que haya una discriminación arbitraria. El Banco no podría fijar encajes adicionales distintos, por ejemplo entre diversos servicios, instituciones o empresas del Estado. Ahí estaría discriminando; pero, desde el momento que un ente es de distinta naturaleza y le aplica un encaje especial, no habría discriminación.

Señor ILLANES.-

No me atrevo a opinar, pero se podría decir que el Banco del Estado y los bancos comerciales son entidades diferentes, de distinta naturaleza; pero también se podría afirmar que ambas realizan la misma actividad bancaria. Entonces, son de la misma naturaleza.

Señor SERRANO.-

Aquí nos estamos refiriendo a los depósitos del Fisco, por ejemplo, de la Tesorería.

Señor ARANEDA.-

Se habla de operaciones y no de clientes. De operaciones de la misma naturaleza. Creo que esto debe corregirse de otra manera si es que existe el problema. La masa de dinero llega sólo unos días al mes, y el encaje no se puede cambiar todos los días.

Prefiero suprimir la norma por inconstitucional y buscar otra técnica al interior del sistema para manejar este asunto.

Señor ILLANES.-

Tengo dudas sobre la inconstitucionalidad, pero no me preocupa demasiado, porque esta ley irá al Tribunal Constitucional, el que dirá si el inciso es o no es inconstitucional.

Señor ARANEDA.-

Prefiero que lo veamos nosotros y no esperar que lo diga el Tribunal.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

De todas maneras podemos consultar el punto con los constitucionalistas. En todo caso, debe establecerse algo.

Señor DE LA CUADRA.-

También estoy de acuerdo en que debe consagrarse algo para subsanar el problema.

Señor ARANEDA.-

Habría que cambiar el encaje por esos dos días.

Señor FONTAINE.-

Basta con poner un encaje marginal cuando la Cuenta Fiscal exceda de determinado monto. Ahí se soluciona el problema. Sería un encaje especial para la Cuenta Única Fiscal.

Señor ARANEDA.-

No le veo la solución por esa vía, porque sería discriminatorio.

Señor DE LA CUADRA.-

Lo otro sería pulverizar la Cuenta Única Fiscal entre todas las instituciones financieras, lo cual tampoco es conveniente.

Señor FONTAINE.-

En un conflicto político, quien maneja los depósitos es el Fisco, el que puede tener propósitos distintos de los del Banco Central, lo cual no se produce con una entidad privada, pues éstas sólo buscan el máximo de rentabilidad y el mejor servicio.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Concuerdo en establecer algo. Comparto lo dicho por el señor Illanes en cuanto a que ésta es una ley orgánica constitucional.

Sugiero proponer una nueva alternativa. Nosotros efectuaremos las consultas a los constitucionalistas.

Señor SERRANO.-

Entonces, habría acuerdo en que el Banco Central requiere una facultad de este tipo. La preocupación radica en que se ajuste a la norma constitucional.

Señor DE LA CUADRA.-

El problema lo visualizamos muy claro respecto de la CUF. En la medida en que se extienda -por la forma tan amplia que aparece en la disposición- a cualquier cosa que huela a Estado, el asunto se complica. A lo mejor, una empresa no provoca el problema que causa la CUF. El señor Fontaine ha dicho que, a lo mejor, se puede pasar la plata a través de una empresa que no tiene, y se produce el enredo por ese lado.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Exacto. Creo que se debe consagrar algo exclusivamente referido a la CUF.

¿Habría alguna otra observación sobre el Nº 2?

Si no la hay, se aprueba, quedando pendiente el inciso penúltimo con las observaciones mencionadas.

Nº 3.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones a las empresas bancarias y sociedades financieras y adquirir de estas entidades con responsabilidad de las mismas, documentos de sus carteras de colocaciones o de inversiones, en las condiciones que determine el Consejo”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba.

Nº 4.

Señor ARANEDA.-

¿Por qué decir “en el evento que tales depósitos devenguen intereses? Habría que poner que los intereses no podrán exceder las tasas normales del mercado.

Señor ILLANES.-

Debería suprimirse la expresión “en el evento”. Estos depósitos reciben intereses.

Señor SERRANO.-

No quiero que se entienda que necesariamente deben devengar intereses. He encontrado algunas normas conforme a las cuales, no puede consagrarse un interés de cero. Sin embargo, puede que el Fisco tenga cuentas corrientes en el Banco Central que no devenguen interés alguno. Por eso, se puso “en el evento”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba.

Nº 5.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Emitir, colocar y adquirir en el mercado abierto títulos a su propio cargo, los cuales deberán contener las condiciones de la respectiva emisión”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba.

Nº 6.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Comprar y vender en el mercado abierto, títulos a su propio cargo, los cuales deberán contener las condiciones de la respectiva emisión”.

Señor ARANEDA.-

¿Por qué se habla sólo de valores emitidos por empresas bancarias y sociedades financieras?

Señor FONTAINE.-

El Banco sólo toma riesgos de dichas instituciones. Así lo dispone el artículo 31.

Señor ARANEDA.-

Pero no es de la esencia de las operaciones de mercado abierto trabajar con estos títulos tan restringidos.

Señor FONTAINE.-

El sentido radica en que puede comprar títulos, por ejemplo, a una AFP; o sea, operar en el mercado abierto. Pero, de adquirirlos, deben ser emitidos por un banco o una institución financiera, de modo que el riesgo que toma el Banco Central sea por un papel emitido por tales instituciones. Es lo mismo que dispone el artículo 31: sólo puede dar financiamiento directo o indirecto a instituciones bancarias y financieras.

Señor ILLANES.-

Se encuentra en trámite legislativo -bastante avanzado- un proyecto de ley relativo a los valores inmobiliarios. Estos no quedarían incluidos. No sé cómo se van a llenar, porque son para el fin exclusivo de emitir cuotas inmobiliarias o de valores inmobiliarios con las administradoras de fondos de pensiones o con las compañías de seguros.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

De todas maneras corresponden a valores inmobiliarios que se pueden transar.

Señor FONTAINE.-

El Banco Central no podría comprar esos títulos.

Señor ILLANES.-

No, pero el título mismo corresponde a un valor inmobiliario y la sociedad será inmobiliaria.

Señor FONTAINE.-

Pero no son emitidos por un banco.

Señor ILLANES.-

Algunos lo serán. Inclusive, se permitirá que los bancos puedan administrar esas sociedades. Mi consulta radica en si quedan excluidas de todas maneras.

Señor FONTAINE.-

Por supuesto, al igual que las cuotas de los fondos mutuos.

Señor ILLANES.-

Y tampoco podrá adquirir los fondos de inversiones.

Señor SERRANO.-

Hay una serie de cosas que el Banco Central no puede adquirir.

- Se retira de la Sala el señor Araneda.

Señor DE LA CUADRA.-

Si bien tengo claro lo establecido respecto de los valores mobiliarios, ¿podría hacer operaciones con instrumentos a tasa flotante?

Señor FONTAINE.-

Caerían dentro del concepto de efecto de comercio.

Señor DE LA CUADRA.-

Si están emitidos por bancos e instituciones financieras, no habría problemas.

Señor VIAL.-

Lo que está claro es que el Banco no puede comprar acciones.

Señor ILLANES.-

La disposición se refiere a valores emitidos por empresas y sociedades financieras.

Señor SERRANO.-

Tendríamos que aclarar que no pueden ser acciones.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se suprimirían los valores mobiliarios de renta fija, haciendo la salvedad de que el Banco no puede comprar acciones.

Señor DE LA CUADRA.-

Tal vez, se podría hablar de acciones de cualquier naturaleza.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Habría que verlo.

Señor ILLANES.-

¿No existirá en alguna parte una norma que permita hacerlo?

Señor SERRANO.-

Estamos seguros de que no.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo sobre el número 6?

Se aprueba.

Número 7.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Fijar las tasas de interés, comisiones, sistemas de reajuste y demás condiciones aplicables a las operaciones que efectúe el Banco”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

¿Habría acuerdo?

Si no hay observaciones, se aprueba.

Párrafo cuarto.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Párrafo cuarto.

De la regulación del sistema financiero y de mercado de capitales.

Artículo 39.- En materia de regulación del sistema financiero y del mercado de capitales, son atribuciones del Banco:

1.- Dictar las normas y condiciones a que se sujetaran las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito en la captación de fondos del público, ya sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

En la actualidad, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras recoge las instrucciones del Banco Central y las trasmite a las instituciones bancarias. ¿Cuál sería ahora la coordinación, ya que el Banco Central pasa a ser una entidad autónoma, y la Superintendencia, un servicio del Estado para este tipo de cosas?

Señor SERRANO.-

Está relacionado con un artículo que propusimos incorporar en esta parte En el fondo, el Banco Central, al adoptar un acuerdo de esa naturaleza, lo comunica a la Superintendencia, la cual está obligada, dentro de un plazo determinado, a enviar una circular que regule el modo en que los bancos deberán efectuar las operaciones. La coordinación está por ese lado. La obligación de que el organismo fiscalizador ponga en práctica esas normas, fluye del artículo 89.

Otro aspecto de coordinación está contenido al final del artículo 39, donde se habla de que tales acuerdos requerirán del informe previo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Al respecto tenemos una duda. Originalmente, pensamos decir que esos acuerdos requerirían de informe previo favorable de la Superintendencia de Bancos, para su análisis posterior. El informe técnico favorable fue eliminado por el Consejo del Estado. Creo que es un poco discutible el punto y que, tal vez, sería preferible mantener la idea original.

Señor VIAL.-

Fue eliminado por problemas de carácter constitucional. El Consejo estimó que un Organismo de rango constitucional tendría que supeditarse a otros de carácter simple, en el evento de que éste último tuviese que emitir informe técnico favorable.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Cómo funciona eso en la práctica? ¿Consultan a la Superintendencia?

Señor SERRANO.-

Afirmativo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿No podría ser lo mismo ahora, ya que la Superintendencia sólo se va a pronunciar acerca de la proposición de acuerdo?

Señor VIAL.-

Para obviar la situación, eliminamos la exigencia de que sea favorable.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estoy de acuerdo en que no sea favorable, porque, de ser así, se estaría traspasando la responsabilidad del Banco a la Superintendencia, lo cual no debiera ser por motivo alguno.

Señor DE LA CUADRA.-

El número 1 constituye otra herramienta más que el Banco va a usar como instrumento monetario.

Señor ILLANES.-

¿Por qué se requiere de informe de la Superintendencia para pronunciarse sobre el número 1?

Señor VIAL.-

Para adoptar un acuerdo más fundamentado, por una parte; y, por la otra, para ver eventuales responsabilidades. Si el informe de la Superintendencia es desfavorable y así se manifiesta en términos muy claros, el Consejo tiene libertad para considerarlo o no considerarlo en la adopción del acuerdo; pero, si lo hace, le queda más o menos preparado el camino para los problemas que pudieran sobrevenir.

Señor DE LA CUADRA.-

La Superintendencia sigue siendo la responsable de que los bancos cumplan las normas impartidas por el Banco Central. Por lo tanto, debe existir una instancia de pronunciamiento sobre su capacidad, para que se logre ese cumplimiento.

Señor GARCÍA.-

¿No le es permitido al Banco consultar de todas maneras, sin necesidad de decirlo en la ley?

Señor VIAL.-

Puede hacerlo.

Señor FONTAINE.-

Debemos recordar que, en lo futuro, el Banco Central será autónomo. En la actualidad, las dos instituciones mencionadas dependen del Ministerio de Hacienda. Existe un procedimiento muy similar para llegar a acuerdo. Quisimos dejar a la Superintendencia, a fin de que, de alguna manera, reciba el mensaje y vea si el acuerdo es aplicable o inconveniente.

Señor GARCÍA.-

¿El Ministro de Hacienda está en conocimiento de esta norma?

Señor FONTAINE.-

Así es.

Señor GARCÍA.-

¿Para qué amarrarse con la Superintendencia?

Señor DE LA CUADRA.-

Se responsabiliza a la Superintendencia de trasmitir los acuerdos adoptados por el Banco Central, para que ella vigile su cumplimiento.

Señor VIAL.-

Sólo se le da la posibilidad de manifestar su opinión.

Señor FONTAINE.-

En cierta medida, el objetivo consiste en que el Banco pueda llegar a acuerdo con la Superintendencia en materias que están dentro de un área gris entre ambas instituciones. No se refiere exclusivamente a materias de índole monetaria o bancaria. Entonces, es bueno que haya una instancia que obligue a ambas instituciones a ponerse de acuerdo.

Señor ILLANES.-

El Banco Central es autónomo y el Superintendente, de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Si hay discrepancias entre ambas entidades, podría originarse un problema mayor si el Presidente de la República hubiera instruido al Superintendente sobre ciertas materias en forma contraria al pensamiento del Banco Central. Hay un problema de jerarquía de por medio. El Banco Central es una institución autónoma, por mandato constitucional.

Señor DE LA CUADRA.-

La alternativa podría consistir en que se obligue a la Superintendencia a pronunciarse sobre las proposiciones que envíe el Consejo del Banco. Eso no se opondría a la jerarquía.

Señor ILLANES.-

Si no se pone la exigencia del informe, el Banco lo puede pedir de todas maneras.

Señor DE LA CUADRA.-

Pero habría que obligarla a pronunciarse.

Señor FONTAINE.-

Claramente, el objeto fue poner una limitante al Banco en su capacidad de dictar regulaciones financieras.

Señor ILLANES.-

De ahí deriva el problema constitucional.

Señor VIAL.-

La opinión de la Superintendencia no es determinante en la adopción del acuerdo.

Señor ILLANES.-

Ahí es donde se crea el conflicto. Si el informe es desfavorable, se crearía una controversia entre un órgano de menor jerarquía y otros autónomos por mandado constitucional.

Señor VIAL.-

El Banco tiene jerarquía para adoptar acuerdo aún con ¡informe técnico desfavorable.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Lo del informe está de más, porque el Banco Central lo puede pedir de todas maneras. Decir que la Superintendencia puede informar cualquier cosa y que al Banco le da lo mismo, sólo consigue generar un roce.

Señor ILLANES.-

Se puede prestar para que se creen roces. Si hay un Presidente de la República contrario al Consejo, puede dar instrucciones al Superintendente de que se oponga a cada informe que se presente; o bien, que lo condicione de manera tal que haga difícil la labor de aquél.

Si resulta necesario colocar esta norma, debe subordinarse.

Señor SERRANO.-

Creo que en esta materia sería importante escuchar la opinión del Superintendente.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si yo fuese el Superintendente, estaría de acuerdo. Además, como lo conozco, sé que haría lo mismo que señalo.

Señor FONTAINE.-

Éste ha sido el tema que mayor cantidad de observaciones ha recibido, inclusive de parte de los bancos. Ellos observaron que quedarían sujetos a dos patrones. Parece útil la unidad de criterios para el sistema financiero. Puede ser un mecanismo u otro.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Los bancos tienen razón al decir que quedarían sujetos a dos patrones. Si sacamos a la Superintendencia de esta norma, sólo tendrán que aplicar lo que acuerde el Banco Central. Pero el patrón será quien fije las normas.

Señor DE LA CUADRA.-

Por un lado el Banco Central estará preocupado de diseñar sus mecanismos de control monetario y por otro, la Superintendencia tendrá la responsabilidad de supervisar el riesgo de las instituciones bancarias. Me parece importante que, en algún momento, se junten para analizar ambos aspectos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El control monetario del Banco Central justifica que las instrucciones dadas a los bancos sean cumplidas, cualquiera que sean los riesgos. Me parece más importante el problema monetario regulado por el Banco Central. No creo que las instituciones monetarias actúen en forma desmedida.

Señor SERRANO.-

La tarea del Banco Central no es evaluar el riesgo de las instituciones financieras. Podría suceder que, por no vigilarlas, se dicten normas para el sistema financiero, sin advertir que se permite que dichas instituciones hagan operaciones cuando hay riesgos excesivos. La Superintendencia debería tener la posibilidad de hacer presente eso y que con cierta norma no permita a los bancos que asuman riesgos excesivos.

Se trata de mirar el sistema financiero desde dos ángulos distintos. Se requiere unidad de criterios en la fiscalización.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El Banco Central podría ejercerlo de todas maneras.

No se trata de un punto trascendental. Continuaremos viendo esta materia más adelante, cuando corresponda.

¿Hay acuerdo con el número 1?

Se aprueba.

N° 2.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Autorizar a las empresas bancarias para cobrar comisiones y pagar intereses en las cuentas corrientes bancarias, en las condiciones que señale el Consejo”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Esta atribución la tiene hoy día.

Tengo dos observaciones. Me parece que son dos cosas distintas el autorizar a las empresas para cobrar Comisiones y el permitir pagar intereses. La autorización para pagar intereses en las cuentas corrientes la da el Consejo, pero la de cobrar comisiones no sería una atribución del Banco Central. Podría corresponderle al Ministro de Hacienda u a otra autoridad. ¿Por qué el Banco Central va a autorizar a las instituciones bancarias para cobrar Comisiones?

Señor VIAL.-

Ambas cosas son para cuentas corrientes.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Así ocurre hoy día; pero el Banco Central autónomo tiene que autorizar a los bancos comerciales el cobrar o no cobrar.

Señor SERRANO.-

En alguna parte, debe figurar esa autorización.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pero no aquí como una atribución del Banco Central, sino en cualquier otra autoridad, ni tampoco en esta ley.

Repito que estoy de acuerdo en autorizar el pago de intereses a las cuentas corrientes.

Señor DE LA CUADRA.-

Tal vez resulte importante para el banco cobrar las Comisiones, por ejemplo de la red electrónica.

Creo que hay que discutir la limitante.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces que la facultad la tenga otra autoridad distinta del instituto emisor.

Señor DE LA CUADRA.-

El banco está vendiendo un servicio de cuenta; corrientes, y en algunos casos puede agregar servicios costosos para el mismo; en la medida en que pueda cobrar los desarrolla. Por ese expediente podría limitar el desarrollo de sus servicios

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se podría producir una competencia, cobrando a unos mas y a otros menos

Señor FONTAINE.-

Eso que es adicional, resulta ajeno a la cuenta corriente del banco sólo, porque están las Comisiones máximas. O sea, no autoriza el cobro de Comisiones. El banco tiene una facultad de fijar un máximo de Comisiones en los servicios adicionales de las cuentas.

Señor DE LA CUADRA.-

Desde el punto de vista de las Comisiones, ¿es tan importante para el manejo monetario o se trata sólo de un manejo de precios común y corriente?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Para mí es un cobro de servicios.

Señor ILLANES.-

¿En qué medida el número dos es contrario al inciso final del artículo 3°, ya que las cuentas corrientes son actos de comercio?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Por eso yo diría en la Ley de Bancos que “podrán cobrar Comisiones por los servicios que presten”. Y nada más.

Señor SERRANO.-

No nos parece trascendental que el Banco Central tenga facultad de cobrar Comisiones

Señor FONTAINE.-

Eso está en el artículo 8° de la Ley de Cheques.

Señor SERRANO.-

Teníamos la duda de incluirlo en este texto.

Señor ILLANES.-

En ese artículo denota el problema de la constitucionalidad. No debiera ponerse aquí, si desea mantenerse la norma.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estoy de acuerdo en que el Banco Central tenga la atribución de autorizar el pago de intereses; pero no autorizar el cobro de Comisiones. Este último se trata de un cobro de servicios distinto. Tal vez la Ley de Bancos debiera decir que los bancos están facultados para cobrar Comisiones por los servicios que presten.

Señor ILLANES -

Creo innecesario que se diga, pues corresponde a la esencia de la libertad de comercio cobrar o no cobrar Comisiones.

Señor SERRANO.-

No tengo inconvenientes en eliminar esta disposición.

Señor ILLANES.-

Dejamos sólo la facultad de cobrar intereses.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo en aprobar el N° 2, eliminando lo relativo al cobro de Comisiones?

Se aprueba.

Número 3.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Autorizar a las empresas bancarias para otorgar créditos en relación con las cuentas corrientes bancarias y consentir sobregiros en las mismas.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

Resulta necesario que los representantes del Banco Central tomen nota de que, si se va a mantener la norma de las cuentas corrientes, se tendrá que limitar sólo en la parte de cobrar comisiones, o sencillamente se hace desaparecer.

Señor SERRANO.-

Habrá que armonizar el texto con las normas vigentes

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Habría que incorporar la parte de los intereses, pues la Ley de Cheques no es orgánica constitucional.

Señor ILLANES.-

Al incorporar los intereses, se suprime dicha norma.

Señor DE LA CUADRA.-

¿Como se interpreta la expresión “créditos en relación con cuentas corrientes”?

Señor FONTAINE.-

Tendría una línea de crédito especial derivada de la cuenta corriente.

Señor DE LA CUADRA.-

¿De ninguna manera podría interferir con una política de reciprocidad que practique el banco?

Señor FONTAINE.-

Con la frase “consentir sobregiros en las mismas” puede estimarse que, cada vez que se pide sobregiro al banco privado, éste debe solicitar autorización al Banco Central. Para evitar ese problema, propongo decir “y que ellas consientan sobregiros”.

Señor SERRANO.-

Quedaría mejor si dijera “y para consentir sobregiros”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

De sea forma queda bien.

Ofrezco la palabra.

¿Habría acuerdo?

Se aprueba con las enmiendas propuestas.

Número 4.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Fijar los intereses máximos que puedan pagar las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito sobre depósitos a la vista.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor DE LA CUADRA.-

¿La cuenta de ahorros a la vista, es un depósito a la vista?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Sí, porque se puede retirar en cualquier momento.

Esta facultad de fijar intereses no me agrada.

Señor ILLANES.-

Al fijar intereses, sobre depósitos a la vista, estaría obligado a fijarlos en cero.

En el número 2 se podría autorizar el pago de intereses, y en el número 4, en el caso de las cuentas corrientes, se podría autorizar nada más que a éstas.

Señor VIAL.-

No es que fije los intereses. La redacción no es muy afortunada. Es simplemente fijar el monto máximo que pueden pagar por concepto de intereses; pero no está fijando intereses.

Se puede decir “fijar el monto máximo que pueden pagar por concepto de intereses”.

Señor ILLANES.-

Eso obligaría a pagar a los depósitos a la vista.

Señor DE LA CUADRA.-

¿Por que no eliminar el número 4 y en el número 2 poner las cuentas corrientes y depósitos a la vista?

Porque el problema radica en que los únicos que pueden tenerlos son las entidades bancarias, las cooperativas y financieras. Entonces, decir “autorizar a las empresas en las condiciones que señale el Consejo”.

Señor SERRANO.-

En verdad, hay un problema de redacción, porque la intención del Consejo podría ser igual que en el número 2, es decir, no autorizar los depósitos a la vista; pero, como está redactado el número 4, pareciera que siempre tendría que autorizar.

Señor DE LA CUADRA.-

Yo uniría los números 2 y 4, y subsanaría la diferencia.

Señor FONTAINE.-

Habría la posibilidad de autorizar en ambos casos y fijar máximos en las condiciones que señale el Consejo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, los depósitos a la vista pasarían al número 2, con nueva redacción.

Bien, nos reuniremos nuevamente el próximo lunes, a las 18 horas.

Se levanta la sesión.

Se levantó a las 11:35

1.11. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 24 de abril, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN 24 DE ABRIL DE 1989.

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante Germán Toledo, la señora Gabriela Maturana y el señor César Berguño; de la Segunda Comisión Legislativa, los señores Sergio De la Cuadra, Jorge Desormeaux, Jaime Illanes y Arturo Varela; de la Tercera Comisión Legislativa, los señores René García, Andrés Chadwick y Mario Uribe, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el señor Hugo Araneda.

Especialmente invitados concurren el asesor jurídico del Ministerio de Hacienda, señor Manuel Brito, y los representantes del Banco Central, señores Enrique Alcalde y Andrés Fontaine.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

Se abre la sesión a las 18:15.

Proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

N° 7.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión.

Continuaremos el estudio del proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. En la sesión anterior, llegamos hasta el N° 4 del artículo 39. Ahora, corresponde analizar el N° 5.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“5. Dictar las normas y limitaciones a que se sujetarán las empresas bancarias y sociedades financieras en materia de avales y fianzas en moneda extranjera.”

Señor ARANEDA.-

La Cuarta Comisión estima aceptables estas normas, porque no hay otra manera de solucionar el problema. Pero el poder que tendrá el Banco Central posibilita la interferencia en la acción privada, en que surja un verdadero Derecho Administrativo -por la vía de las decisiones de la institución-, con poder tan fuerte como la ley. Seamos claros: estamos restringiendo la libertad contractual de los particulares, imponiendo limitaciones, pudiendo caer en abusos de poder que generen controversias. Pero, dada la autonomía y el rango de los consejeros, considerando que esto debe ser regulado, especialmente en Chile, y reconociendo la gravedad de las normas y el mal uso que se puede hacer de este poder, estimamos que no queda más remedio que acogerlas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estamos repitiendo normas de la actual ley.

Señor ARANEDA.-

En este momento, no hay riesgo, pero imaginemos un momento distinto. Aquí se ha abierto paso a una legislación administrativa, no propia del Congreso, que esta generalmente aceptada y que ocurre en todos los países del mundo. Pensábamos que podría reducirse el riesgo con algunas normas de salvaguardia, pero, aparentemente, no es posible. La salvaguardia está en la calidad de los miembros y en la autonomía con que opera la entidad.

Señor ALCALDE.-

Tiene razón el señor Araneda. Es necesario encomendar a un organismo en ejercicio todas estas atribuciones. Sin perjuicio de lo expuesto en relación con la calidad de los consejeros, creemos que los recursos legales contemplados en el proyecto -aparte de los que aparecen en la Constitución- permiten proteger a los particulares de eventuales abusos por parte del Banco Central. En el proyecto se facilita la interposición del recurso de ilegalidad, además del de protección ante una eventual inconstitucionalidad.

Señor ARANEDA.-

Agregaría una contraproposición: en verdad, estas normas son discrecionales. Ante la justicia, la ilegalidad prospera cuando se trata de normas objetivas, con límites concretos. Pero no hay otra forma de hacerlo. Los juristas me han insinuado mucho el riesgo que importan estar normas, pero han reconocido que en alguien se debe creer. Desgraciadamente, no queda más remedio que acoger este enorme poder que permite legislar a nivel de un organismo autónomo, afectando derechos particulares, a veces en forma significativa.

Señor FONTAINE.-

En la sesión anterior, como una forma de moderar esos riesgos, planteamos la idea de que el informe previo de la Superintendencia tuviese que ser favorable. Es una forma de dar una especie de poder de veto a la Superintendencia de Bancos o al Ejecutivo sobre estas decisiones, pensando en que sería conveniente -en la discusión pública algo se ha insinuado al respecto- moderar la capacidad del Banco Central para mandarse solo en estas materias. Eso quedó pendiente.

Señor DE LA CUADRA.-

Creo importante lo señalado por el señor Fontaine tanto para la discusión del N° 5 como del 6. Se puede diferenciar entre las normas que el Banco Central requiere dictar para el control monetario que tiene la obligación de realizar; y otras normas que tienen más bien el carácter de regulación del riesgo de las instituciones financieras, lo cual cae en el campo de la Superintendencia de Bancos.

Independientemente de lo expuesto por el señor Araneda, tengo observaciones a los N°s. 5 y 6. Lo veo más bien desde el punto de vista de coordinar normas que corresponden al riesgo que se desea autorizar a las instituciones financieras -por ejemplo, margen para dar avales-, lo que compete más a la Superintendencia que al Banco Central. Igual sucede con el N° 6, sobre operaciones activas y pasivas en distintas monedas y tasas de interés. También son normas de riesgo, pero inciden en la política monetaria. Aquí se produce un área traslapada. Me gustaría ver todas las normas que controlarán el riesgo de las instituciones en manos de la Superintendencia, a la cual, a futuro, se la responsabilizará de su cumplimiento. No deben confundirse los roles de la Superintendencia y del Banco Central. Esa es la parte que me preocupa.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Veo estas facultades más bien en el manejo monetario que de riesgo de las instituciones financieras. El aspecto riesgo queda siempre en manos de la Superintendencia. Así lo entiendo y así aparece en las otras disposiciones legales existentes para manejo de las empresas bancarias y financieras. Estimo que están diferenciadas ambas cosas. Si esto va más allá del manejo monetario, concuerdo en establecer algunas limitaciones

Señor ILLANES.-

Entiendo el N° 5 referido exclusivamente a los avales y fianzas en moneda extranjera, porque el Banco Central lleva precisamente el control de tales monedas. “Dictar las normas y limitaciones a que se sujetarán las empresas bancarias y sociedades financieras en materias de avales y fianzas”, corresponde a la Superintendencia.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ambos son en moneda extranjera.

Señor ILLANES.-

Lo que concierne a la moneda extranjera compete al Banco Central; y lo tocante a moneda nacional, a la Superintendencia.

Señor DE LA CUADRA.-

Si sólo se refiere a moneda extranjera, está bien.

Señor FONTAINE.-

El N° 5 habla de la moneda extranjera. Los N°s 5, son áreas fronterizas del Banco Central y la Superintendencia. Por costumbre, adoptamos la política de dejar en el Banco Central lo que hoy día éste hace. Insisto en que una manera de salvar cualquier conflicto que pueda producirse a futuro consiste en dar mayor injerencia a la Superintendencia en estas decisiones.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Es bueno dar esa injerencia? Si se tiene un Banco Central autónomo y una autoridad política designada por el Presidente político, ¿es bueno someter al Banco Central a dicha autoridad política? Es una consulta.

Señor FONTAINE.-

Tiene costos y beneficios. El beneficio radica en dejar al Banco Central autónomo en lo estrictamente monetario. En las otras áreas fronterizas, mayor injerencia al Ejecutivo. Ese es el camino determinado en materia cambiaria. La norma va en la dirección de dar un rol parecido al Ejecutivo en materia de regulaciones financieras. El Banco Central quedaría exclusivamente autónomo en el manejo de la política monetaria propiamente tal. Estoy consciente de que esto tiene costos y beneficios. La injerencia del Ejecutivo podría prestarse para dificultar la labor del instituto emisor Pienso que se trata de una solución equilibrada.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Siempre y cuando los costos y beneficios sean equilibrados

Señor ALCALDE.-

Complementando lo anterior y para dejar en claro la historia de la ley, debo señalar que actualmente el Banco tiene la facultad de dictar normas y limitaciones en materia de avales y fianzas, sin distinguir si son en moneda nacional o extranjera En el proyecto proponemos que se limite sólo a avales y fianzas en moneda extranjera. Otro artículo modifica la Ley de la Superintendencia en el sentido de que a ella le corresponderá dictar las normas sobre avales y fianzas en moneda nacional. Es decir, se separan las funciones. Entre otras razones, se tuvo en consideración el hecho de que el aval y fianza en moneda extranjera corresponde a una operación de cambio internacional. Al menos esa es la definición actual y la que mantenemos en el proyecto.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Así lo entiendo yo.

Señor ILLANES -

En el número 5, no hay problemas. Empiezan a aparecer en número 6.

Señor ARANEDA.-

Este es un sistema muy complejo. No existe en ningún otro Banco Central del mundo, donde solamente es un organismo monetario. En este caso, es además cambiario. Por eso, en este punto, hay que tener otro criterio.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se debe a que no hay mercado cambiario libre. Si se desea que el Banco Central controle las entradas y salidas, hay que dictar algunas disposiciones que le permitan regular ese flujo.

Señor VARELA -

Si el objetivo del Banco es la estabilidad de la moneda, se requiere darle todas las atribuciones que le permitan cumplir ese propósito, entre otras normas. La Superintendencia es un ente de control de los bancos particulares, y nada más.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La Superintendencia fiscaliza el sistema bancario y financiero y el riesgo implícito en ellos. Pero, en el sistema monetario, no hay riesgo alguno. Por eso no me preocupa. Tengo mucho temor de que, al empezar a poner las funciones de uno y otro organismo, se topen de repente. Las atribuciones deben quedar bien delimitadas.

¿Habría acuerdo con el Número 5?

Señor BERGUÑO.-

Correspondería poner la palabra “ambas” después de “avales y fianzas”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Conforme. No tengo inconvenientes en acoger la sugerencia, por entender que se trata de dos cosas.

Número 6.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Establecer las relaciones que deben existir entre las operaciones activas y pasivas de las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Es igual a lo que existe actualmente en la ley del Banco Central.

Señor DESORMEAUX.-

Agradecería los representantes del Banco Central que expliquen el por qué necesitan poner esta norma, la cual pareciera pertenecer al campo de la Superintendencia.

Señor FONTAINE.-

A nuestro juicio, se trata de una norma que tiende a cautelar la estabilidad del sistema financiero como un todo, lo cual hace prever situaciones: de que en algún impacto macroeconómico en el tipo de cambio o aumento de la inflación provoque un desequilibrio en los bancos, a diferencia de las normas propias de la Superintendencia que regulan la toma de riesgo del Banco por sus colocaciones individuales. Se trata de una norma existente en la actual Ley del Banco. De nuevo estamos en un área fronteriza. También podría verse como un tema de solvencia de los bancos, caso en el cual debiera caer dentro de las atribuciones de la Superintendencia. Pensamos que es practico mantenerla donde está.

Señor DE LA CUADRA.-

Es posible que caiga dentro de este número, apuntando a la filosofía del ejercicio del control, un mecanismo consistiría establecer márgenes de operaciones activas y pasivas de distintas monedas o tasas de interés. La otra posibilidad sería medir el riesgo de los encajes y descontarlo del patrimonio para establecer la relación deuda-capital máxima. Da mas flexibilidad una norma de calce más que de descalce. Es preferible que no sea rígida.

Señor FONTAINE.-

¿Cómo se podría redactar algo así?

Señor DE LA CUADRA.-

Diría: “Dictar las normas y limitaciones a que deberán sujetarse las relaciones entre activo y pasivo…“

Señor FONTAINE.-

Para ser más precisos, creo conveniente reemplazar la frase “a que deberán sujetarse” por “referentes”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Conforme.

Queda pendiente de nueva redacción.

Número 7.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Dictar las normas a que deberán sujetarse las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar y que se encuentren bajo la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra

Señor DE LA CUADRA.-

¿Dónde se va a tirar la raya? Lo pregunto, porque puede haber muchos operadores de tarjetas de crédito. Por ejemplo, los operadores contratados por el Parque Arauco, ¿caerían dentro de esta norma?

Señor FONTAINE.-

Se pretende regular las tarjetas de uso no limitado a la misma empresa emisora.

Señor DE LA CUADRA.-

En consecuencia, las tarjetas emitidas por Falabella y otras tiendas de ese tipo quedarían fuera.

Señor DESORMEAUX.-

En Estados Unidos, estas tarjetas no están limitadas. Al Banco Central le complicó bastante la vida la tremenda cantidad de tarjetas de crédito en el mercado. Había gente que usaban hasta cien. Es un área en la cual han ido aprendiendo que el Banco Central debe tener alguna injerencia.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Por eso, al modificar la ley hace poco tiempo, introdujimos esto.

Señor DE LA CUADRA.-

Lo importante es que el emisor o el operador queden bajo la fiscalización de la Superintendencia ¿Están establecidos quiénes son o pueden ser los que determine dicho organismo?

Señor ILLANES.-

En la Ley General de Bancos, hay algo al respecto Pero siempre quedó la idea de que las tarjetas de crédito de Falabella, Almacenes París y otras de esa índole, no quedaban comprendidas

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo, se aprueba el número 7.

Número 8.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques y de otros valores a que concurran empresas bancarias y sociedades financieras.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor DE LA CUADRA.-

¿Las filiales de los bancos que concurren a una cámara de compensación, también quedan incorporadas?

Señor FONTAINE.-

El énfasis está puesto en los cheques y otros documentos de pago.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Existen muchas cámaras de compensación en estos momentos?

Señor FONTAINE.-

Solo una.

Señor ILLANES.-

Dentro de las facultades de autorizar la creación y la reglamentación del funcionamiento de las cámaras computadoras de cheques, ¿podría el Banco Central establecer una norma acerca de cuántos días puede un banco retener los cheques de provincia? Ocurre que actualmente se demoran hasta diez días, mientras trabajan con dinero ajeno.

Señor FONTAINE.-

Parece que sí.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Como hay acuerdo, se aprueba.

Número 9.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Autorizar los sistemas de reajuste que utilicen en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito.

Si dichos sistemas, incluso cuando se refieran a índices de reajustabilidad calculados o determinados por entes distintos del Banco, dejaren de regir por cualquier causa o fueren modificados, el Banco deberá continuar calculando, determinando y publicando el índice respectivo conforme al mismo procedimiento vigente al tiempo de su derogación o modificación.

La obligación a que se refiere el inciso anterior deberá cumplirse por un plazo de 5 años contado desde la derogación o modificación. Transcurrido ese plazo el Banco se limitará a proporcionar, a petición del interesado, el índice respectivo, salvo que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un número de operaciones que requiera continuar con la publicación del correspondiente índice.

Las modificaciones a los sistemas de reajuste autorizados por el Banco, estipulados en actos o contratos en que sea parte una empresa bancaria, sociedad financiera, cooperativa de ahorro y crédito o cualquiera otra persona natural o jurídica, no afectarán a los actos o contratos vigentes, los cuales continuarán rigiéndose por el reajuste estipulado salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro que hubiere sido autorizado por el Banco o en el caso de personas naturales o jurídicas distintas de empresas bancarias, sociedades financieras o cooperativas de ahorro y crédito por aquel que puedan convenir libremente.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

Esto resulta obvio, sin ser necesario que lo diga la en los contratos, se entienden válidamente incorporados, según la voluntad de las partes, en el sistema pactado. No puede quedar sin efecto, a menos que haya acuerdo de las partes. Si el Estado modificare las unidades de fomento, los contratos no se pueden alterar. Si lo hace, debería indemnizarse. O sea, sólo puede modificarse lo que corresponde al sector público. En los privados estaría obligado a indemnizar, pues corresponde a contratos que incorporan derechos adquiridos. La norma propuesta reconoce la regla general.

Señor DE LA CUADRA.-

Entendemos que se trata de un llamado de atención.

Señor ALCALDE.-

Esta modificación debe coordinarse con la del artículo 109 del mismo texto. Aquí se modifica la unidad de fomento y cualquier índice de reajustabilidad obligatorio para los particulares. Esa es la trascendencia de la disposición. Los particulares podrán convenir en el futuro cualquier sistema de reajuste, no así las empresas bancarias y sociedades financieras, que solo podrán utilizar el sistema de reajustabilidad que autorice el banco. No implica que los particulares también utilicen el sistema bancario, pues es voluntario para los particulares.

Señor ARANEDA.-

Claro que en la práctica no ocurre nada. La unidad de fomento no desaparece.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Inciso final.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de los números 1, 5 y 6 del presente artículo, requerirán informe previo de la Superintendencia de Bancos e lnstituciones Financieras, evacuando en el plazo que señale el Consejo, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor DE LA CUADRA.-

Este, tema se discutió en la sesión pasada.

Señor ARANEDA.-

Aquí habría que poner “de no emitirse ese acuerdo en el plazo señalado, el banco podrá proceder a…” Los plazos administrativos no son fatales. Si se fijan 10 días, podría enviarlo en un año. Aquí se dice que requiere informe previo, por lo cual podría dejar esperando al Banco por plazo indefinido. Habría que decir “podrá proceder”. Ahí verá si espera o si apura el informe.

Señor ILLANES.-

Creo que debemos tener cuidado con lo que señala el señor Araneda. Podría entenderse que el Consejo del Banco, para tomar el acuerdo, tendría que proceder en la forma que indique la Superintendencia.

Prefiero sustituir “informe previo” y utilizar la expresión de la Constitución cuando se refiere ala dictación de leyes que afecten al Poder Judicial, que deben tener la característica de que el informe no es necesariamente de decisión. O sea, no se trata de que lo que indique la Superintendencia debe adoptar el Banco Central.

Señor ARANEDA.-

Cuando se desea que tenga carácter obligatorio se dice “informe favorable”; pero aquí se habla de “informe previo”.

En el Derecho Administrativo, no hay duda de que el previo es sólo un informe al cual nadie está sujeto. Como aquí dice “previo informe”, se pide, aunque no sirva para nada.

Señor VARELA.-

Según los números 1, 5 y 6, el Banco está adquiriendo la facultad de dictar normas en tres áreas distintas. En una de ellas no comprendo si el papel de la Superintendencia es dictar normas en cuanto a moneda extranjera, avales, créditos y otras cosas. ¿Por qué estaría sujeta en lo que se refiere al número 1 y 6? ¿La situación de los bancos, de los créditos? No entiendo la necesidad del informe.

Señor FONTAINE.-

Se trata del tema de la coordinación de la Superintendencia y del Banco Central en áreas donde las decisiones necesariamente se topan. Por ejemplo, en las captaciones de los bancos, el Banco Central podría adoptar políticas que fueran algo contrarias a los criterios de la Superintendencia; o que se produjeran problemas en los bancos no previstos por el Banco Central. Habría que analizar ese informe.

En el caso del N° 5, de avales y fianza, resulta similar a lo anterior, pues, a través de sus normas se autoriza a los bancos a tomar ciertos riesgos en moneda extranjera, que la Superintendencia estima peligrosos De hecho la Superintendencia retomaría la capacidad de establecer límites en esta materia cuando se trate de avales y fianza en moneda nacional. En moneda extranjera, puede opinar, pero se trata de riesgos parecidos.

Finalmente, en las operaciones activas y pasivas, a veces el Banco Central dispone de mejor información que la Superintendencia, en cuanto al tipo de operaciones que realizan los bancos. Se ve la necesidad de abrir los límites de activo y pasivo; o bien, si fuese necesario, restringirlos más. Es frecuente que la Superintendencia oficie al Banco Central, solicitando que mueva las materias vigentes. Aquí se invertiría el sistema.

Señor VARELA.-

¿Puede redactarse la norma para que participe la Superintendencia en las reuniones del Banco Central, sólo con derecho a voz? Es cierto que no existe dependencia; pero, entonces, el Consejo citaría al Superintendente a la reunión.

Señor ALCALDE.-

Para eso está el informe de la Superintendencia.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El Banco Central debe actuar en este tipo de materias, en forma muy técnica, correcta y transparente. Si pretendiera quebrar la banca, la Superintendencia se lo impediría. La participación la veo inocua. Entiendo por qué los representantes del Ejecutivo lo pusieron, pero ahora la situación es distinta. Debe retener su participación, pues el. Banco Central, además de ser técnico, es una entidad autónoma.

Señor DESORMEAUX.-

Se trata de levantar un puente entre el órgano autónomo y la Superintendencia.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pero nos encontramos con la parte que no quiere cruzar el puente, frenándose el sistema. Ese es el único problema que veo.

Señor DE LA CUADRA.-

No sé cómo estará operando hoy; pero, si la Superintendencia es la institución encargada de exigir el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Banco Central en materias relacionadas con la banca y está obligada a exigir su cumplimiento, sería importante que conociera anticipadamente los acuerdos, para opinar sobre la capacidad que tiene de exigir su cumplimiento. Puede que el día de mañana el instituto emisor adopte un acuerdo sin consultar a la Superintendencia, y ella no fiscalice el cumplimiento ese acuerdo, aduciendo no haber sido consultada.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El Superintendente señalará al Banco Central que no puede cumplir su acuerdo, y no va a ocurrir nada. Esto es más bien como una cortesía del Banco Central de mantenerla informada. Esta norma no produce efecto, si no se hace, no ocurre nada.

Señor FONTAINE.-

Lo que hoy día existe en la ley es un informe respecto de la aplicabilidad; es una acepción un poco más restringida que la que se propone aquí. Hay que consultar la aplicabilidad. Es bueno que quede escrito así. Adicionalmente, puede ser algo más. Creo que, aparte las razones de coordinación con la Superintendencia, y por el hecho de que el Banco sea autónomo, se hace más necesario que eso suceda y que sea transparente. A este respecto, hemos recibido comentarios de los bancos, pues a ellos les preocupa que existan criterios diferentes entre el Banco Central y la Superintendencia a los cuales queden sujetos. Si bien esto no asegura una completa uniformidad, al menos es un mecanismo que lleva a ponerse de acuerdo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Creo que no asegura nada, pues, de acuerdo con esto, el Banco toma el informe y no le hace caso.

Señor FONTAINE.-

No es fácil para el Banco tomar una decisión sobre algo que la Superintendencia considera altamente inconveniente.

Señor VARELA.-

También puede suceder que la Superintendencia estime que el acuerdo no se puede aplicar, ante lo cual el Banco puede reconsiderar o encargarse directamente de supervisar el cumplimiento de su acuerdo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

O puede ser de otro modo: que la Superintendencia no quiera hacerlo por estimar que persigue otros fines, y diga al Banco que no está de acuerdo. ¿Qué ocurre?

Señor ARANEDA.-

Una norma obliga a los organismos de control a someterse a las reglas que imparte el Banco Central en el ejercicio de sus funciones, y subordina al organismo de control a las decisiones del Banco.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Y si a la Superintendencia no le agrada?

Señor ARANEDA.-

Tiene que cumplirlo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Y si dice que no le gusta, porque tiene tales o cuales errores, ¿qué hace el Banco?

Señor ARANEDA.-

Lo puede hacer, pues no hay sanción.

Señor ALCALDE.-

O que el Banco directamente supervise el procedimiento.

Señor ARANEDA.-

No tiene capacidad para hacerlo.

En todo caso, esto no es grave. Puede pedir informes a quien quiera; no es grave ni peligroso Existen casos y circunstancias en que hay informes simplemente ilustrativos, para tener mayores antecedentes para decidir.

Señor VARELA.-

La idea es que sea un informe sobre la aplicabilidad de las normas que dicte el Consejo del Banco.

Señor DE LA CUADRA.-

Además, el Ejecutivo quiere que se pronuncie sobre el fondo.

Señor ARANEDA.-

Sobre la solvencia de los bancos y su capacidad, la Superintendencia tiene mas antecedentes que el instituto emisor, éste tiene la visión macroeconómica.

Señor VARELA.-

La gran política la tiene el Banco, y la Superintendencia no la conoce.

Señor FONTAINE.-

No la pierde; simplemente, la incorpora a su proceso de toma de decisiones.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Dejémoslo tal cual está; no es grave.

Señor ALCALDE.-

Si no lo emite en el plazo de tres días, prevalece el acuerdo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Ponemos que si no responde en el plazo de tres días, adopta el acuerdo?

Señor DE LA CUADRA.-

Si no responde en el plazo que fije el Consejo, podrá adoptar el acuerdo sin ese informe.

Señor ARANEDA.-

Aquí se dice que el Banco no puede proceder hasta no tener ese papel; no puede hacer nada. Si la Superintendencia no se lo envía nunca, no puede hacer nada. Creo necesario poner un plazo.

Señor DE LA CUADRA.-

El que señale el Consejo, y de no tener respuesta ese plazo, podrá adoptar el acuerdo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Conforme. Agreguemos que, si la Superintendencia no responde en ese plazo, podrá adoptar el acuerdo el Banco Central.

Pasemos al siguiente párrafo.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Párrafo Quinto.

DE LAS FACULTADES PARA CAUTELAR LA ESTABILIDAD DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 40.- Con el objeto de cautelar la estabilidad del sistema financiero, el Banco estará facultado para:

1.- Conceder a las empresas bancarias y sociedades financieras préstamos en caso de urgencia por un plazo no superior a 90 días, cuando éstas presentaren problemas derivados de una falta transitoria de liquidez. Para renovar estos préstamos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El banco podrá condicionar el otorgamiento de estos préstamos al cumplimiento, por parte del solicitante, de determinadas normas de administración financiera;

2.- Conceder préstamos o adquirir activos a las empresas bancarias y sociedades financieras, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 120, inciso cuarto, y 129, inciso segundo, de la Ley General de Bancos; y

3.- Participar en las proposiciones de convenio a que se refiere el párrafo segundo del título XV de la Ley General de Bancos, suscribiendo con amplias facultades, las estipulaciones del convenio, estando habilitado, incluso, para remitir parte de las deudas.“

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

Se refiere a los préstamos de urgencia. La urgencia es un problema de rapidez, el préstamo se da ante la emergencia. Pero no se quiere usar la expresión “emergencia”. La urgencia en sí no involucra nada sino la rapidez. El préstamo será rápido. ¿En la ley se dice “préstamo de urgencia”?

Señor ALCALDE.-

Así es.

Señor DE LA CUADRA.-

Esto viene de 1980 ó 1981.

Señor ARANEDA.-

La teoría lo denomina “préstamo de emergencia”.

Señor FONTAINE.-

Esto es muy similar a lo actualmente existente. Hoy día se dice “informe favorable de la Superintendencia”.

Señor BERGUÑO.-

No todos los bancos centrales tienen esta facultad de otorgar préstamos de emergencia, porque, evidentemente, es muy importante. Puede ser muy importante en un momento determinado; pero no todos los bancos centrales en el mundo tienen esta facultad.

Señor ALCALDE.-

Esto responde a la idea general de que un Banco Central dé préstamos de última instancia. En virtud de esa concepción, la mayoría de los bancos centrales tienen facultad para otorgar préstamos en situaciones excepcionales, no digo en caso de urgencia; pero si ante situaciones graves.

Señor DE LA CUADRA.-

Creo que estos préstamos de urgencia se institucionalizaron en la época en que había problemas con algunas instituciones financieras que no tenían capacidad para seguir captando dinero del público, ni tampoco para obtener préstamos interbancarios, por lo que sólo les quedaba recurrir a los fondos del Banco Central. De ahí que también se agrega que estos préstamos se pueden condicionar al cumplimiento de determinadas normas de administración financiera, lo cual les puede acarrear penas bastante fuertes. Debe quedar claro que es un típico préstamo del Banco Central a una institución financiera con problemas, que no tiene acceso al mercado interbancario para resolver situaciones transitorias de iliquidez. Cuando es en todo el sistema, el instituto emisor le da liquidez a la generalidad del sistema. Aquí se trata de una institución en particular que tiene problemas transitorios de liquidez. Creo que esto último es engorroso, pues no pienso que sea transitorio. Si lo fuera, podría hacerlo en el sistema. Hoy día hay un mercado interbancario importante y una cantidad también importante de títulos de los bancos para generar liquidez cuando se requiere. Creo que esto va más allá de la iliquidez transitoria Aquí se trata de algo diferente. El Banco Central está otorgando crédito a una institución en particular que tiene problemas. A mi juicio, no son transitorios de iliquidez, pues apuntan a una situación más de fondo. Y el Banco se lo condiciona a ciertas normas de administración. ¿Eso es lo que queremos? Si lo vamos a dar así, ¿el Banco queda con preferencia en caso de que se declare la insolvencia de esa institución y empiece a operar el convenio con los acreedores?

Reitero que se trata de préstamos a instituciones con problemas más allá de ser transitorios. Aquí es muy importante la coordinación entre Banco Central y Superintendencia.

Señor ILLANES.-

Mi duda se relaciona más bien con la redacción. Tal cual decía el señor De la Cuadra, sería necesario determinar si es transitoria o no transitoria la situación de falta de liquidez del banco. De la redacción no cabe duda de que es transitoria, porque el plazo no es superior a 90 días.

Señor ARANEDA.-

No tiene nada que ver; puede ser falta de liquidez por treinta días.

Señor ILLANES.-

Pero no le puede prestar por más de 90 días; y para renovarlo, requiere de informe de la Superintendencia. Siempre hubo falta de liquidez transitoria.

Señor DE LA CUADRA.-

Dejó de ser transitoria. La situación transitoria de iliquidez se puede arreglar.

Señor ARANEDA.-

Decir “…falta de liquidez, la cual no pueda ser subsanada por los mecanismos normales”.

Señor DE LA CUADRA.-

Si necesita de mayoría del Consejo, quiere decir que se trata de un crédito de alto riesgo. Además, lo puede condicionar en cuanto a la administración del banco.

Señor ARANEDA.-

Para renovarlo, requiere de eso; para otorgarlo, no.

Señor FONTAINE.-

Respecto de los distintos comentarios hechos aquí, nosotros consideramos claramente que es de la esencia de un banco central; no conozco ninguno que no tenga esta facultad. De hecho, la Reserva Federal de los Estados Unidos surge a raíz de una crisis financiera. De manera que la facultad de apoyar a los bancos con crisis de liquidez es algo muy difícil de separar de la acción de un banco central. Hemos puesto la condición de que sean bancos con falta transitoria de liquidez, pues podría suceder que uno de ellos este sufriendo pérdidas de depósitos por un problema patrimonial. En ese caso, existen mecanismos consagrados en la Ley de Bancos que resuelven esos inconvenientes, sin que el Banco Central se vea obligado a apoyar a ese banco antes que entren en operación tales mecanismos. Es cierto lo dicho por el señor De la Cuadra en cuanto a que si la falta de liquidez es transitoria, en principio el mercado podría resolverla sin la intervención del Banco Central. Obviamente, aquí se esta suponiendo que el instituto emisor tiene mejor información que el mercado. Cuando se produce crisis de confianza en un banco, aunque sea por un problema transitorio, esa institución ve muy limitado su acceso al crédito en el mercado. Ahí debe recurrir al Banco Central. Esta facultad se debe ejercer prudentemente. Puede ocurrir que esa mejor información del Banco Central no exista. Por eso, cuando se trata de renovar el crédito, se solicita el informe de la Superintendencia. Concuerdo en que puede agregarse la palabra “favorable”.

En cuanto a que tengan una preferencia respecto de los demás créditos, hemos preferido dejarlo abierto. Nada impide, que sea con garantías; que la operación tenga carácter de compra de cartera o algo así.

Señor VARELA.-

¿Cómo cuadra esto con lo visto en la Ley de Bancos respecto de los convenios tipos? ¿Eso se produce frente a una falta de liquidez no transitoria o no tiene relación con esta idea? Si hay informe de la Superintendencia, ésta puede señalar que la institución ya emitió los bonos subordinados, que se encuentra sujeta a contrato, etcétera. ¿Es ésa la idea?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Cuando un banco comienza a tener problemas, se dan varios pasos antes de llegar a convenio. Uno de ellos, es el préstamo del Banco Central.

Señor VARELA.-

Y se califica como falta transitoria de liquidez.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El Banco Central le presta plata. Esto aparece en la Ley de Bancos, donde se especifican los plazos y cada uno de los pasos por seguir.

Señor ILLANES.-

Cuando se presentan situaciones irregulares, a los 30 días el directorio está obligado a formular proposiciones de convenio. Anteriormente se le otorgan 30 días para que busque los medios económicos y los capitales para solucionar su problema.

Señor VARELA.-

O sea, recurre a los 30 días después de utilizar el préstamo del Banco Central.

Señor ILLANES.-

Puede hacerlo en forma independiente. Si entra a convenio, el Banco Central no le presta un peso.

Señor VARELA.-

Entonces, el banco entra en falta de liquidez transitoria y pide al Banco Central. Sigue la falta de liquidez -ya no tan transitoria- y empieza a operar la Ley de Bancos; dentro del plazo el directorio toma un acuerdo. Mientras tanto, el Banco Central puede renovar o no renovar su préstamo. ¿Esto camina en forma paralela o el banco con problemas se las arregla solo?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entiendo que camina en forma paralela. Una de las herramientas que tiene el banco consiste en recurrir al Banco Central. Una disposición obliga al instituto emisor a prestarle.

Señor VARELA.-

Si funciona en forma paralela, no hay problemas; pero si el informe de la Superintendencia es negativo, la cosa se complica.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entiendo que va paralelo, y que la renovación del préstamo requiere informe de la Superintendencia.

Señor FONTAINE.-

Puede haber un problema de liquidez que no tenga nada que ver con problemas patrimoniales.

Señor ILLANES.-

Quiero tocar los aspectos jurídicos del N° 1. En primer lugar, para los préstamos de emergencia por falta de liquidez, se va a firmar un convenio entre el Banco Central y el banco comercial. El convenio tendrá un plazo, y, para renovarlo, se requiere el informe de la Superintendencia de Bancos. La renovación del convenio lleva involucrado el mismo plazo. De alguna manera debe decirse que la renovación del convenio podrá hacerse por un plazo distinto.

Señor ARANEDA.-

La renovación no tiene plazo. Se renueva el contenido por un plazo.

Señor FONTAINE.-

Pero siempre el plazo máximo es de 90 días.

Señor ILLANES.-

Habría que decirlo. Se puede suscribir un convenio por 30 días. Al renovarlo, se prorroga el plazo, salvo que se diga que se autoriza el cambio de plazo. Eso será discutible, porque la ley no es clara al respecto.

Señor DE LA CUADRA.-

Quiero hacer una precisión. Efectivamente, al Banco Central se le puede llamar prestamista de última instancia. Por la explicación dada por el Ejecutivo, se piensa ayudar a un banco con problemas de liquidez, porque, aún estando sano, lo afecta una corrida. Eso puede suceder, a pesar de que normalmente las corridas tienen algo de fondo. Puede darse el caso de que un banco sano sufra una corrida. Ahí actuaría el Banco Central. En verdad, cuando hay un banco con problemas y pide un descuento en la línea de redescuento, el Banco Central puede decirle que no lo otorgará en esa línea, sino en la de urgencia. Con ese nombre, de acuerdo con la ley, le puede establecer otras exigencias; por ejemplo, que cambien el Gerente General. ¿Ese es el préstamo que se desea? Debe quedar claro qué queremos.

Señor FONTAINE.-

Pienso que eso no es exacto. Normalmente la línea de redescuento está limitada.

Señor DE LA CUADRA.-

Pero, ¿es requisito que esté copada para darle uno de urgencia?

Señor FONTAINE.-

No está expresado que así sea; pero, obviamente, el banco comercial preferirá utilizar la línea de redescuento.

Señor DE LA CUADRA.-

Si al Banco Central le merece dudas la administración de los fondos, ¿lo excluiría de la línea de redescuento? Puede decidir otorgárselo por la línea de urgencia.

Señor FONTAINE.-

No lo entiendo así. Creo discutible que estas atribuciones den para eso. Implicaría que las otras atribuciones -que aparecen en los párrafos anteriores-, referentes al manejo monetario en general, quedarían cerradas para el banco que utiliza ese sistema.

Señor DE LA CUADRA.-

No quedan cerradas. Es discrecional del Banco Central otorgarlas o no otorgarlas.

Señor FONTAINE.-

Las facultades del Párrafo Tercero, referentes a manejo monetario, se suponen líneas de créditos, de redescuento, que se ponen a disposición de todos los bancos. No son discriminatorias en cuanto a su acceso. En cambio, esto se hace claramente individualizado. No interpreto que la norma posibilite al Banco Central para decir que le otorga crédito por esta vía y lo excluye de las otras líneas que, por definición, están abiertas para todos. Puede que las otras líneas no sean suficientes.

Señor DE LA CUADRA.-

Las otras pueden estar copadas; pero, si necesita más, le otorga por la otra línea. Puede darse el caso de no tener copadas las otras líneas de créditos y aún así dárselo por la línea de urgencia.

Señor ALCALDE.-

Ése sería un recurso arbitrario.

Señor FONTAINE.-

No estamos estableciendo que el Banco puede actuar con criterio comercial en el sentido de entregar líneas de créditos distintas, dependiendo del grado de riesgo de la institución financiera, o cobrar tasas diferentes. Estamos pensando que las líneas consagradas en el Párrafo Tercero son parejas, distribuidas con algún criterio, a prorrata del capital o cosas de ese tipo. Así opera hoy día.

Señor DESORMEAUX.-

Deseo consultar si agregar la palabra “favorable” después de “informe” contraviene el principio constitucional. Esa sería una manera de limitar.

Señor FONTAINE.-

En nuestros borradores, hablamos de “informe favorable”; pero el Consejo de Estado estimó que contraviene el concepto de economía.

Señor DESORMEAUX.-

Otra consulta de redacción: en lugar de hablar “de la mayoría del total de sus miembros”, ¿no resulta preferible poner “al menos tres de sus miembros”?

Señor ALCALDE.-

La mayoría del Consejo son dos. La mayoría del total de los miembros, tres.

Señor ILLANES.-

Soy partidario de hablar de tres de sus miembros en ejercicio.

Arreglaría el asunto de manera que se entienda que el Banco puede extender el plazo “hasta por 90 días” en el segundo préstamo. De lo contrario, quedará la duda que, si lo hicieron por 30 días, deben renovar por el mismo plazo. Además, hay que establecer cuántas veces se puede renovar.

Señor FONTAINE.-

Por única vez.

Señor VARELA.-

El informe de la Comisión de Estudios de Leyes Orgánicas Constitucionales habla de “informe favorable de la Superintendencia de Bancos”.

Señor DESORMEAUX.-

Podríamos averiguar si esto es admisible. Se establece una limitación a las renovaciones perpetuas. Por esta vía se está eliminando lo que pretendió hacer la Ley de Bancos. Si el problema es de solvencia, puede ser resuelto de otra manera y no a través de préstamos de urgencia que se repiten permanentemente.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ésta es una de las fórmulas, pero no la única.

Señor VARELA.-

Al hablar de “informe favorable”, no pasa nada.

Señor DESORMEAUX.-

Se ignora si el problema es de solvencia. Por eso se habla de préstamos de urgencia. Quien debe estudiar el asunto es la Superintendencia de Bancos. Al hablar de “favorable”, se entiende que estudiará el asunto.

Señor DE LA CUADRA.-

Se supone que debe tenerlo estudiado.

Señor BERGUÑO.-

Cuando se han concedido estos préstamos, ¿cuántas veces se han renovado? El artículo dice “para renovar estos préstamos se requerirá acuerdo del Consejo”; pero no habla de renovar por una sola vez. Estamos en presencia de una institución que esta funcionando mal, razón por la cual el Banco Central podrá condicionar el otorgamiento de estos préstamos, aplicando determinadas normas de administración financiera.

Si el banco es malo, lo va a mantener por un tiempo, el cual no necesariamente tendrá que ser de noventa días.

Señor ARANEDA.-

Esto ocurre en período de emergencia producida por pánico. Imaginemos que el día de mañana vuelva la Unidad Popular y vaya todo el mundo a retirar dinero.

Señor DE LA CUADRA.-

No se daría préstamo de urgencia, sino que se ofrecerían líneas de crédito.

Señor ARANEDA.-

Si la gente retira el dinero, habrá que hacer frente a la situación. Yo sería amplio en esto. Hay que manejar el sistema. Justamente, los bancos con encaje limitado, responden a valores superiores en un momento de riesgo.

Señor DE LA CUADRA.-

En tales casos, se requiere de mecanismo de regulación de la cartera de dinero.

Señor ARANEDA.-

Digo que no hay que inquietar por esto.

Señor DE LA CUADRA.-

Sólo tengo el temor de que el funcionamiento de todas las disposiciones introducidas en la Ley de Bancos, -las cuales se han perfeccionado- no sea limitado o entorpecido en lo futuro por una acción del Banco Central, en caso de no haber buena coordinación entre lo que quiere la Superintendencia y el Banco Central. En el Banco Central actual -no autónomo-, se usó de este mecanismo para sujetar muchas instituciones financieras. Siendo autónomo, el Banco Central ya no podrá ser usado por el Ejecutivo; porque le corresponderá determinar en qué caso falta el apoyo. En ese sentido, tiene menos problema dejarlo ahora en esta ley, donde el Banco Central pasa a ser autónomo. Antes, este mecanismo entorpecía más. No creo que por sí solo el Banco Central, con este mecanismo, desee postergar la aplicación de la nueva Ley General de Bancos.

Señor VARELA.-

Al leer esto, se entiende que se trata de un banco con solvencia y falta de liquidez transitoria. De lo contrario, no le prestan. Si no tiene solvencia y además le falta liquidez, tendrá que recurrir primero a todos los recursos de la Ley General de Bancos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¡Por supuesto! El Banco Central verificará si efectivamente tiene falta de liquidez. No creo que otorgue un préstamo a un banco insolvente. El Banco Central tiene facultades para pedir los antecedentes que quiera. Tengo entendido que los requerirá oportunamente, antes de conceder el crédito.

Señor ILLANES.-

Al dar el Banco Central estos préstamos a una entidad bancaria en mala situación, corre el riesgo de perder parte de su capital; de manera que tomará los resguardos correspondientes.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ya no se lo podrán ordenar, como se hace actualmente. Dejémoslo así.

Se aprueba el número 1.

Número 2.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Conceder préstamos o adquirir activos a las empresas bancarias y sociedades financieras, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12°, inciso cuarto, y 129, inciso segundo, de la Ley General de Bancos; y”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor DE LA CUADRA.-

¿Participan en la proposición de convenio tanto como acreedor del número 1 como del 2? ¿Por ambos? No sé si incluye también los del número dos, porque se estaría sustituyendo los acreedores a los cuales se pagó el seguro.

Señor FONTAINE.-

Si no me equivoco, la Ley General de Bancos opera haciendo que el Banco Central adquiera activos. Al pagar los seguros de los depósitos a la vista, adquiere activos.

Señor DE LA CUADRA.-

Sustituye a los acreedores a los cuales se les pagó el seguro. Él sigue siendo acreedor del banco, en caso de no haber suficientes activos para pagar.

Señor FONTAINE.-

En principio, tendría una preferencia.

Señor DE LA CUADRA.-

O sea, queda pagado con el activo. En el caso del seguro, no queda como acreedor.

Señor FONTAINE.-

Podría quedar. No estoy seguro de que sea con todos los activos, sino sólo con lo fácilmente liquidable.

Señor DE LA CUADRA.-

Tenía la duda de que, a pesar de haber una garantía de activo, quedara también como acreedor en sustitución.

Señor ALCALDE.-

Tengo entendido que, de acuerdo con la Ley General de Bancos, incluso tiene preferencia.

Señor DE LA CUADRA.-

En caso de quedar como acreedor preferente, ¿tiene que votar el convenio igual que los valistas? Tengo la duda.

Señor ILLANES.-

No se trata de un acreedor hipotecario.

Señor DE LA CUADRA.-

La norma del número 3 hay que verla respecto de todo préstamo en una línea de crédito cualquiera. ¿Cómo queda para votar el convenio por esos préstamos, y los otorgados en caso de urgencia y los de los acreedores sustituidos por el pago del seguro? Este es un punto que habría que arreglar en la Ley de Bancos. Lo dejaría aquí como está y revisaría si en el sistema de convenios de la Ley de Bancos hay alguna referencia a la participación del Banco Central en aquellas acreencias donde sea preferente, para determinar si va a participar en la votación.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Si no hay observaciones, se aprueba.

Párrafo sexto.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Párrafo sexto.

De las funciones del Banco en su carácter de agente fiscal”.

Artículo 42.- “El Banco, a solicitud del Ministro de Hacienda, podrá actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con las finalidades del Banco, a cuyo efecto se requerirá del correspondiente Decreto Supremo.

El Banco, en su carácter de agente fiscal, podrá actuar en todo lo relativo al servicio y amortización de la deuda externa, directa o indirecta del Estado.

Actuando en la misma calidad indicada en el inciso precedente, el Banco podrá representar al Estado en la conversión y renegociación de la deuda pública externa, directa o indirecta. Podrá, con la aprobación del Presidente de la República otorgada mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda y dentro de las autorizaciones legales relativas a cada empréstito, celebrar acuerdos con los acreedores y suscribir los contratos respectivos, que obligarán al Estado en la misma forma que si fueran suscritos por él.

El producto total de los empréstitos o préstamos externos otorgados o que se otorguen al Estado de Chile, en los cuales el Banco haya servido como agente fiscal, deberá considerarse, respecto del organismo externo que otorga el crédito, como deuda del Fisco, aún cuando todo o parte del producto de esos préstamos, de acuerdo con los convenios respectivos, haya estado o esté destinado al financiamiento de actividades compatibles con las finalidades del Banco y, en consecuencia, no haya sido o no sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del Banco para tales finalidades.

En todo caso, el Fisco, a través de la Tesorería General de la República, deberá proporcionar previamente al Banco, los fondos necesarios para el servicio de los créditos en que éste actúe como agente fiscal.

En el ejercicio de las funciones que señala este artículo, el Banco tendrá derecho a cobrar al Fisco una adecuada retribución”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

Me llama la atención la frase “adecuada retribución”.

Señor ALCALDE.-

En la Ley General de Bancos, se habla de “retribución”.

Señor VARELA.-

Pero no de “adecuada”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo en eliminar la palabra “adecuada”?

Señor ARANEDA.-

Tendríamos que decir “la retribución de acuerdo con éste”, ya que no se trató de algo que se decida unilateralmente.

Señor FONTAINE.-

Puede que haya un decreto del Ministerio de Obras Públicas; y el Banco Central, para actuar, requiera que el decreto correspondiente esté firmado por el Ministro de Hacienda.

Señor ARANEDA.-

Debe decir: “el que llevará además la firma del Ministro que corresponda” Repito que la Carta soluciona todos esos casos. Si son varios los Ministros comprometidos, firman todos ellos.

Señor FONTAINE.-

Ocurre que el Banco Central no actúa mientras no esté la firma del Ministro de Hacienda.

Señor ILLANES.-

“Por decreto expedido a través del Ministerio que corresponda, la que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda”.

Señor ARANEDA.-

Por tratarse de materia financiera, lo natural es que sea expedido a través del Ministro de Hacienda, con las firmas de los Ministros que corresponden.

Señor FONTAINE.-

Lo redactaremos para cubrir ambas situaciones.

Señor ILLANES.-

¿Es correcto el término “agente fiscal”?

Señor ALCALDE.-

La Secretaría de Legislación sugirió cambiar el término “representación del Estado” por “representación del Gobierno de Chile”.

Señor ARANEDA.-

La representación del Estado la tiene el Presidente de la República, que delega en las personas que estime necesario. El Gobierno no es persona jurídica, pero sí el Estado. Creo que el Gobierno no puede ser representado. Me parece que esta bien escrito el texto propuesto.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estoy de acuerdo como viene escrito.

Señor ILLANES.-

Creo que habría que ver cómo se trata a los representantes gubernamentales en los organismos internacionales como la Organización Internacional del Trabajo, el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional. En esos organismos no es representado el Estado de Chile, sino el Gobierno de Chile.

Señor ARANEDA.-

Se trataría de un representante gubernamental en nombre del Estado. O bien, el instrumento hablará de Gobierno de Chile; en el fondo, el Gobierno corresponde a un ente abstracto. Para resolver el problema digamos “representación del Estado o del Gobierno de Chile”.

Señor DESORMEAUX.-

Que los representantes del Ejecutivo estudien esta materia y redacten de nuevo la norma.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En los convenios y tratados internacionales se habla de Gobierno de Chile.

Señor FONTAINE.-

Tenemos una observación. Tal vez convenga decir “organismos públicos u oficiales”, pues sería más amplio. Ello no impediría participar en organismos privados. Como está la posibilidad que el Banco Central actúe por sí, pensamos que tal vez convenga establecer que se trata de “organismos de carácter público”, incluyendo el término “oficiales”.

Señor ILLANES.-

¿Qué significa “organismos oficiales”? Tenemos claridad de lo que son los organismos internacionales.

Señor FONTAINE.-

Por ejemplo, un banco comercial, como el Citibank.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Párrafo VII. Artículo 42. Número 1.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Párrafo séptimo. De las Atribuciones en materia internacional.

Artículo 42.- En materia internacional, el Banco tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Participar, en representaciones del Estado o por sí, según corresponda, en organismos financieros extranjeros o internacionales y operar con ellos. Para actuar en representación del Estado se requerirá del correspondiente Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda o de aquél que cuente con la refrendación del Ministro de Hacienda.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

La expresión “refrendación” resulta extraña. Consiste en imputar el ítem presupuestario. ¿En que sentido se utiliza aquí? ¿Por que no eliminarla? Es cierto que debe ser por decreto supremo dictado a través del Ministro de Hacienda. El Presidente de la República sólo puede delegar la representación por decreto supremo.

Señor FONTAINE.-

La idea es para el caso de que sea otro el Ministerio involucrado.

Señor ARANEDA.-

En ese caso, se aplica la norma constitucional que establece que deben firmar todos los Ministros involucrados.

Señor ILLANES.-

Pero no corresponde a un organismo internacional, que son los constituidos a través de pactos, convenios o tratados, y que gozan de personalidad jurídica internacional.

Señor DE LA CUADRA.-

Pero podría ser un organismo financiero.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se dice “extranjeros o internacionales”.

Señor ARANEDA.-

Si la deuda estuviese concentrada en un solo banco extranjero y el Fisco actuara a través del Banco Central, ¿qué pasaría si el da representación?

Señor FONTAINE.-

No es problema. El punto es que pueda ser por si, transformándose en accionista del banco. Creo que no se cercenarían las atribuciones normales si se restringe esto.

Señor ILLANES.-

¿Qué habría pasado con la negociación de la deuda externa?

Señor FONTAINE.-

El Banco Central no participa en ningún banco privado.

Señor DE LA CUADRA.-

Puede participar como accionista, como director en una reunión. La norma quedaría muy amplia. Por ejemplo, es accionista del BICE.

Señor ARANEDA.-

Preferiría que lo estudiaran un poco más los representantes del Banco Central, para ver cuál es la fórmula que más les acomoda.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Quedará pendiente este punto.

Llegaremos hasta aquí. Nos reuniremos el próximo jueves a las 9:30.

Se levanta la sesión.

Se levanta la sesión a las 19:55.

1.12. Oficio

Fecha 25 de abril, 1989.

ORDINARIO N° 6583/130/9

OBJ.: Solicita acuerdo que indica, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política del Estado.

REF.: Proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

(Boletín N° 1026 -05).

Santiago, 25 abril de 1989

DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA

A LA H. JUNTA DE GOBIERNO

(Secretaría de Legislación)

La Comisión Conjunta, presidida por esta Comisión Legislativa, designada para el estudio del proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, ha acordado solicitar a la H. Junta de Gobierno se oficie a la Excma. Corte Suprema pidiendo su pronunciamiento acerca de los artículos 17, 53, 77 a 81 del citado cuerpo legal, por contener modificaciones que inciden en las atribuciones de los tribunales ordinarios de justicia, materia de ley orgánica constitucional, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74 de la Constitución Política del Estado.

En efecto dentro de la normativa que se propone en la citada iniciativa legal y, especialmente en los artículos precedentemente citados, se le otorga competencia especial a ciertos tribunales de justicia, se establecen nuevos recursos procesales como, asimismo, normas de procedimiento para la substanciación de dichos recursos que, al tenor de lo dispuesto en la norma constitucional antes citada, sólo pueden modificarse oyendo previamente a la Corte Suprema.

Por estas consideraciones, vengo en solicitar a la H. Junta de Gobierno que acuerde oficiar a la Excma. Corte Suprema, a fin de que emita su opinión sobre las disposiciones contenidas en el proyecto de ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, que modifican las atribuciones de los tribunales, especialmente las contenidas en los artículos 17, 53, 77 a 81 del citado proyecto de ley, para, los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 74, de la Constitución Política de la República.

Saluda a U.S.

José T. Medina Castro

ALMIRANTE

Comandante en Jefe de la Armada

Miembro de la Junta de Gobierno

1.13. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 27 de abril, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN 27 DE ABRIL DE 1989

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante Germán Toledo, las señoras Gabriela Maturana y Pilar Piracés y el señor César Berguño; de la Segunda Comisión Legislativa, los señores Sergio De la Cuadra, Jorge Desormeaux, Jaime Illanes y Arturo Varela; de la Tercera Comisión Legislativa, los señores René García y Mario Uribe, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el señor Hugo Araneda.

Especialmente invitados concurren el Vicepresidente del Banco Central de Chile, señor Alfonso Serrano; los asesores de la misma institución, señores Enrique Alcalde y Andrés Fontaine y el asesor jurídico del Ministerio de Hacienda, señor Manuel Brito.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

Se abre la sesión a las 9:35.

Proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión.

Continuaremos el análisis del proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. En la sesión pasada, llegamos hasta el artículo 42, quedando pendiente el N° 1. Ahora, corresponde tratar el N° 2.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“2. Aplicar las disposiciones contenidas en convenios en que sea parte el Banco, así como las contenidas en tratados o convenciones celebrados por el Estado, que correspondan a las finalidades del Banco, requiriéndose, en este último caso, del correspondiente Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda o de aquel que cuente con la refrendación del Ministro de Hacienda. Si en conformidad a estos últimos tratados o convenciones, fuese necesario pagar un saldo deudor, el Fisco o el órgano que corresponda pondrá previamente a disposición del Banco los fondos respectivos;”

Señor ARANEDA.-

Un aspecto formal solamente: debe decir expedido a través del Ministro de Hacienda o del Ministro que corresponda, pero con la firma del Ministro de Hacienda.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Así se acordó también en el N° 1.

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba corrigiendo la redacción.

N° 3.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“3. Contraer en el exterior toda clase de obligaciones mediante líneas de crédito, préstamos o a cualquier otro título, pudiendo traspasarlas a las empresas bancarias y sociedades financieras, en las condiciones que establezca el Consejo;”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entiendo que para las obligaciones contraídas por el Banco Central no rige la disposición constitucional sobre aprobaciones especiales o sobre el endeudamiento autorizado expresamente por el Presidente de la República, por ser un endeudamiento separado del Estado.

Señor ARANEDA.-

No rige la autorización constitucional. Se puede endeudar sin ella.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Perfecto. Quería aclararlo y dejar constancia en actas.

Si hay acuerdo, se aprueba el N° 3.

N° 4.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“4. Emitir y colocar, en el extranjero, títulos a su propio cargo, los cuales deberán contener las condiciones de la respectiva emisión;”

Señor ARANEDA.-

¿Qué sentido tiene la expresión “a su propio cargo”? Se pueden emitir y colocar en el extranjero títulos, los cuales deberán contener las condiciones de la respectiva emisión.

Señor ILLANES.-

No es a cuenta del Estado.

Señor FONTAINE.-

Así aparece en la ley actual. Concuerdo en que la redacción no es demasiado clara.

Señor ARANEDA.-

Considero extraña la expresión. No tiene sentido gramatical y sólo confunde.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Podría borrarse la expresión “a su propio cargo”.

Si hay acuerdo, se aprueba el N° 4 con nueva redacción. Habría que hacer lo mismo que en el artículo 38.

N° 5.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“5. Conceder créditos a Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales, cuando dichos créditos tengan por objeto facilitar el cumplimiento de los objetivos del Banco; “

Señor ARANEDA.-

¿Para qué poner una intención al decir “facilitar el cumplimiento de los objetivos del Banco”? Podría resultar interesante que pudiera invertir en el extranjero sus excedentes.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En verdad, eso se copió de la ley actual.

Señor FONTAINE.-

La norma habla de conceder créditos y no de invertir.

Señor ARANEDA.-

Se pueden conceder créditos por períodos cortos en moneda extranjera, etcétera. ¿Para qué decir “con el objeto de facilitar el cumplimiento de los objetivos del Banco”? Su objetivo principal consiste en regular el circulante.

Señor FONTAINE.-

El N° 7 se refiere al manejo de reservas internacionales; y el 5, habla de conceder créditos.

Señor ARANEDA.-

No es necesario hablar de los objetivos del Banco. El Consejo resolverá cuándo presta y cuándo no presta. Soy partidario de suprimir la mencionada frase.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Es una limitante solamente.

Señor ARANEDA.-

Es muy vaga.

Señor DE LA CUADRA.-

Estamos hablando de las atribuciones en materias internacionales que corresponden más bien a los objetivos de velar por la estabilidad en los pagos internacionales.

Señor FONTAINE.-

Específicamente, el caso de los convenios con ALADI, a la cual el Banco Central otorga créditos, con un sistema de pago normal entre los países americanos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No me molesta la frase. La dejaría.

Señor ARANEDA.-

Un banco que tenga pretensiones de actuar en el campo internacional debe hacerlo con mayor libertad y no en planos tan restringidos. Esta limitante, además de teórica, es imprecisa.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No tan imprecisa, porque debe estar de acuerdo con los objetivos del Banco.

Señor ARANEDA.-

Siempre debe actuar de acuerdo con sus fines.

Señor DE LA CUADRA.-

Me llama la atención la parte de las operaciones de crédito con Estados extranjeros.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Ha habido algún problema con la redacción actual?

Señor FONTAINE.-

Ninguno. Es suficientemente amplia.

Señor ARANEDA.-

Dejémosla, entonces.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Propongo dejarla como viene propuesta.

Si hay acuerdo, se aprueba.

N° 6.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“6. Recibir depósitos o abrir cuentas corrientes, en moneda nacional o extranjera, de bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales y de Estados extranjeros; y”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba.

N° 7.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“7. Mantener y administrar, en el país o el exterior, divisas u oro y títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por entes extranjeros o internacionales. Estos activos podrán gravarse en garantía de las obligaciones del Banco.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor SERRANO.-

Tal vez se podría precisar la palabra “entes”. En verdad, se refiere a entidades oficiales: Estados, bancos centrales o instituciones bancarias o financieras. La palabra “entes” queda muy vaga.

Señor FONTAINE.-

Así no quedaría contradictoria con las normas en materia interna. No podemos comprar títulos emitidos por entes financieros privados.

Señor DE LA CUADRA.-

Habría que dejarlo igual al N° 5; pero, en lugar de dar créditos, recibe títulos.

Señor FONTAINE.-

Diría “emitidos o garantizados por estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias o financieras internacionales.”

Señor ARANEDA.-

No se trata de que pueda comprarlos y elija mantenerlos, sino de documentos de crédito en moneda extranjera que el Banco puede tener en el exterior. ¿Cuáles podrían ser esos documentos de pago? Los que se emitan con motivo de pagos diferidos.

Señor FONTAINE.-

No entran en el activo del Banco Central.

Señor ARANEDA.-

La norma establece “mantiene o administra”. El que lo hace, puede administrar bienes ajenos, dependiendo de las operaciones.

Señor SERRANO.-

Se trata de la administración de activos internacionales del Banco Central. Hablamos de cómo pueden estar compuestos. Deseamos precisar que el Banco no puede adquirir acciones de la Ford, por ejemplo, en Estados Unidos, o bonos emitidos por una corporación privada internacional.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El actual artículo 41 dispone: “El. Banco Central de Chile mantendrá un fondo de reserva en oro, en divisa extranjera o en ambos.” El artículo siguiente continúa: “El fondo podrá consistir en”. Esa norma es más amplia que ésta.

Señor ILLANES.-

Habría que explicitar mejor el artículo, porque el propietario administra sus bienes de todas maneras.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entiendo que el verbo “mantener” deriva de lo que está “en el país o en el exterior”. No va más allá que la idea de administrar. Si no dijéramos “en el país o en el exterior”, habría sido suficiente hablar de administrar o de mantener.

Señor FONTAINE.-

La palabra “administrar” podría pasarse después de la frase entre comas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No influiría el cambio.

Señor ARANEDA.-

Creo que no hay problemas. La dificultad la visualizo si el Banco llegara a tener documentos que no cumplan ese requisito, pues no los podría mantener o administrar en el exterior.

Señor FONTAINE.-

En general, debería haber una norma que obligara al Banco Central a desprenderse, dentro de cierto período de tiempo, de documentos recibidos tanto nacionales como internacionales, los cuales no podrá mantener, de acuerdo con su ley orgánica. Más adelante se consigna la norma que le permite recibir bienes en garantía.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entiendo que el número 7 se refiere exclusivamente a las reservas. ¿Por qué no lo decimos en forma clara, empleando más o menos los términos de la ley actual?

Señor SERRANO.-

Se podría hablar de mantener activos internacionales y que ellos podrían estar constituidos por tal y cual cosa.

Señor ARANEDA.-

Si lo quieren mantener en reserva, habría que poner: “en el país o en el exterior, los que podrán estar constituidos de tal manera.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No se trata de que sean activos de terceros, sino de sus propias reservas.

Si hubiera acuerdo acerca del fondo del artículo, quedaría pendiente de nueva redacción.

Se aprueba en tales términos.

Párrafo Octavo.

Los representantes del Banco Central han entregado un nuevo texto, producto de una revisión más exhaustiva de la norma original, respecto de la cual solicito el acuerdo de la Comisión para tratarlo.

Si no hubiera observaciones, así se acuerda.

Señor DE LA CUADRA.-

No obstante la aprobación, supongo que tendremos oportunidad de formular más adelante nuestras observaciones, ya que no hemos estudiado con atención el punto.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Es más o menos lo mismo que lo dicho en el artículo primitivo.

Señor SERRANO.-

Quisiera tranquilizar a la Comisión en el sentido de que no hemos hecho cambio de fondo a la disposición primitiva. Esta nueva versión obedece a las múltiples observaciones recibidas sobre el particular, pues su redacción provocaba una serie de malentendidos. Ello nos impulsó a modificarla y organizar los artículos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En la medida en que analicemos el párrafo, haríamos las observaciones pertinentes.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Párrafo octavo.

De las facultades en materia de operaciones de cambios internacionales.

Artículo 1°.- Toda persona podrá efectuar libremente en el país operaciones de cambios internacionales.

Constituyen operaciones de cambios internacionales las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa. Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos efectos, los billetes o monedas de países extranjeros, cualquiera que sea su denominación o características, de las letras de cambio, cheques, cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda.

Se considerarán, asimismo, operaciones de cambios internacionales las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del mismo, siempre que ellas recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aún cuando no importen traslado de fondos u oro a Chile al exterior o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la transacción.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la introducción, salida o transito internacional, se considerará al oro, en cualquiera de sus formas, como mercancía para efectos aduaneros y tributarios.

Los efectos de las operaciones de cambios internacionales que se realicen en el extranjero, para cumplirse en Chile, se sujetarán a la legislación chilena.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

¿No se entiende por divisa el documento representativo de moneda extranjera y no el billete mismo? Se habla en general de moneda extranjera y de divisas de oro en documentos internacionales. ¿Sería una ficción jurídica asimilar divisas y moneda extranjera? La divisa y la moneda extranjera no son exactamente lo mismo. La divisa es el documento que representa la moneda.

Señor SERRANO.-

Hemos usado en forma indistinta ambas expresiones.

Señor ALCALDE.-

En la actualidad, figura así en los compendios de cambios internacionales. Históricamente, ambos términos los hemos usado indistintamente en las diversas normas sobre la materia. Nunca se han presentado problemas.

Señor ARANEDA.-

Teóricamente, hay una diferencia y ésta tiene su sentido. No sé si vale la pena romper la teoría de expresiones generalmente aceptadas. En todo caso, es algo que dejo al criterio de ustedes.

Señor ALCALDE.-

Considero que podría ser muy perturbador para ciertas operaciones y políticas del Banco. Visualizo en el cambio desventajas más que ventajas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si esa expresión se ha usado normalmente, estoy de acuerdo en mantenerlo así. Mucha gente tiene la idea de que divisa es moneda.

¿Habría observaciones sobre el artículo 43 nuevo?

Señor DE LA CUADRA.-

Podría dar lugar a una crítica, pues los controles de cambios también han restringido las transacciones para operar libremente en el mercado internacional cambiario.

Señor ALCALDE.-

Considerando el inciso final del artículo 1°, no habría inconvenientes en eliminar el inciso primero. Pero debe mantenerse el inciso final, a pesar de que la Secretaría de Legislación lo cuestionó.

Señor DE LA CUADRA.-

Si rechazamos lo relacionado con el país y dejamos el inciso final, no habría problemas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Creo que, en este caso, no tiene validez el cuestionamiento de la Secretaría de Legislación.

Señor DE LA CUADRA.-

El último inciso tiene mucho sentido, pues acota al primero.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La Secretaría de Legislación no objetó la relación de ambos incisos, porque cree que corresponde a la aplicación de la legislación chilena en el extranjero.

Borremos “en el país”.

¿Habría acuerdo?

Señor DESORMEAUX.-

Me parece que esta redacción es más apropiada que la anterior. Se juntaron partes de varios artículos y no se inicia el párrafo para indicar que hay libertad y, al mismo tiempo, que la operación está restringida en forma inmediata. Como estilo indicador del espíritu, resulta más adecuada esta redacción.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Además están las definiciones.

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Artículo 44.

Señora MATURANA (Secretaria).-

”El Banco podrá exigir que determinadas operaciones de cambios internacionales consten por escrito y establecer la obligación de la persona o personas que intervengan en ellas de remitirle un ejemplar del documento que se extienda al efecto.

El Banco deberá individualizar, con precisión y de manera específica, las operaciones de cambios internacionales afectas a la obligación de constar por escrito.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor DESORMEAUX.-

El inciso segundo es nuevo y obliga al Banco Central a precisar la restricción.

Señor ALCALDE.-

Anteriormente la idea estaba desordenada, pues se mezclaban varios artículos. En el fondo, se obliga al Banco a precisar qué operaciones deben constar por escrito.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Artículo 45.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Para los efectos del presente párrafo, se entenderá por Mercado Cambiario Formal el constituido por las empresas bancarias o por otras personas o entidades especialmente autorizadas por el Banco. Asimismo, se entenderá que una operación de cambios internacionales se realiza en dicho mercado, cuando se efectúa con o por medio de alguna de las personas o entidades que lo constituyen.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor DESORMEAUX.-

Desde la palabra “Asimismo”, corresponde a nueva redacción.

Señor ALCALDE.-

Hay dos cambios importantes en este artículo. Se debió mejorar lo que corresponde a mercado cambiario formal. Por otra parte, se dice cuándo se entiende que se opera a través de dicho mercado.

Como diversas operaciones deben realizarse en el mercado cambiario formal, al definirse esto, queda claro el la limitación del Banco Central.

Señor DE LA CUADRA.-

Cuando se habla de “personas”, ¿se trata de personas naturales o también las jurídicas?

Señor ARANEDA.-

Una persona puede constituir una empresa. Por ejemplo, al señor De la Cuadra podría, como persona natural, operar una casa de cambio, siendo el único dueño.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba

Artículo 46, número 1.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El Banco podrá disponer, mediante acuerdo fundado, adoptado por la mayoría de los miembros del Consejo, que las siguientes operaciones se realicen, exclusivamente en el Mercado Cambiario Formal.

1.- El retorno al país en divisas y la liquidación, a moneda nacional, del valor que corresponda obtener por las exportaciones de mercaderías, en los plazos que determine el Banco. El plazo para el retorno no podrá ser inferior a 90 días, contado desde la fecha del respectivo embarque; ni el plazo para la liquidación de divisas, inferior a diez días, contado desde la fecha del vencimiento del plazo de retorno.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

Aunque se trata de una norma esencial, continúa el monopolio sobre los pagos del exterior. Se trata de una legislación discreta.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Hay acuerdo para aprobar?

Se aprueba.

Número 2.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El retorno al país y liquidación, a moneda nacional, de las divisas provenientes de exportaciones de servicios, saldos líquidos de fletes, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior y de indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas y, en general, de pagos por obligaciones devengadas en el extranjero a que tengan derecho personas o entidades residentes en Chile, en los plazos que determine el Banco. El plazo para el retorno no podrá ser inferior a quince días, contado desde la fecha del pago real o presunto de la respectiva divisa y el plazo para la liquidación, inferior a diez días contado desde la fecha de vencimiento del plazo de retorno.

Se presume legalmente que la fecha de pago no podrá ser posterior en más de 180 días a la del embarque de la mercadería, a la partida de la nave, al siniestro de la mercadería o a la fecha en que se contrajo la obligación, según corresponda.

Tratándose de las operaciones a que se refieren los N°s 1 y 2 de este artículo, el Banco podrá determinar las especies de divisas en que deban realizarse los retornos, considerando para ello las que sean de general aceptación en el comercio internacional.

En el ejercicio de las atribuciones contempladas anteriormente, el Banco estará facultado para dictar normas diferentes, atendiendo a la naturaleza, plazo y demás modalidades de las distintas especies de operaciones.

El Banco estará facultado para otorgar prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones de retorno y liquidación referidas en los números precedentes, o liberar de tales obligaciones cuando se le acreditare, fehacientemente, la imposibilidad del retorno o de la liquidación o cuando el valor que corresponda obtener por las respectivas operaciones sea destinado a pagar, directamente en el exterior, obligaciones autorizadas por el Banco.

Asimismo, el Banco podrá liberar de las obligaciones establecidas procedentemente cuando las exportaciones correspondientes sean, a su juicio, de poca importancia o no representen operaciones comerciales, o se destinen al pago de mercaderías provenientes del exterior.

El Banco estará facultado para exigir, en casos calificados, garantías tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones que contempla el presente artículo, las cuales, en ningún caso, podrán exceder del 50% del valor a respectiva operación.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Qué pasa con la Marina Mercante Nacional que, según su ley vigente, está facultada para no retornar las divisas y liquidarlas en el exterior? Cabe recordar que debe hacer pagos por reparaciones y repuestos cuando está fuera de Chile.

Señor SERRANO.-

Queda en la misma situación actual. Durante treinta años, las compañías navieras han operado normalmente, disponiendo en forma libre de las divisas. En la ley que se propone, el Banco tendrá la facultad de obligar a liquidar. A mi juicio, todo queda igual. Pues el Consejo del Banco Central tendría que dictar normas para el caso de las empresas navieras. Si quisiera cambiarse la, situación vigente, debería hacerse una excepción específica en esta ley.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Como se trata de una ley orgánica constitucional, el Consejo determinará según su facultad y aquí un inciso le permite obligar a la Marina Mercante a retornar las divisas producto de los fletes que efectúe.

Anuncio que los representantes de la Marina Mercante me han hecho presente sus inquietudes. De modo que sería preferible que directamente se establezca la excepción, en el sentido de que nunca el Banco Central obligue a la Marina Mercante a retornar las divisas, para que de esa forma funcione adecuadamente.

Señor DESORMEAUX.-

Los representantes de los navieros nos hicieron presente su preocupación porque una norma de esta naturaleza podría afectar su capacidad de tener acceso a créditos para la compra de naves.

Señor FONTAINE.-

La norma es la misma que existe hoy día. Se refiere a la facultad del Banco para hacer que los saldos líquidos de fletes sean retornados y liquidados. Pero el Banco Central no ha hecho uso de ella en los últimos treinta años; en eso no se innova. Se podría dar preferencia a ese sector en una ley de rango constitucional en cuanto a que el Banco nunca podrá someterlos a esa disposición.

Señor DESORMEAUX.-

Entendí que no estaban expresamente mencionados los saldos líquidos de fletes, y el Banco Central los podría obligar a retornarlos y liquidarlos.

Señor SERRANO.-

El argumento que da la Marina Mercante podría ser usado para distintos sectores. Si el Banco les da mayor libertad para disponer de sus divisas a exportadores de distinta naturaleza y a otros prestadores de servicios, indudablemente que les facilita su trabajo y, obviamente, permite una mayor capacidad de obtener créditos en el exterior, pues se pueden usar esas divisas como garantía para los créditos que estén gestionando. Mi preocupación es que aparecería muy fuerte el hecho de que en la ley orgánica constitucional del Banco Central se excluya expresamente a un sector de la norma general, cuando se puede pensar que existe el mismo motivo para excluir a otros.

Señor ALCALDE.-

¿Esta situación especial en que se encuentra la Marina Mercante, está prevista en alguna ley?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En ninguna.

Señor ALCALDE.-

Porque exceptuamos varias leyes de la aplicación de esta norma, por ejemplo, a CODELCO, que está en el artículo 98; y en el párrafo 8° se dice que no se le aplica y que continúa sujeta a la legislación vigente. Hay un grupo de leyes que aparecen en el informe técnico.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No está en ninguna ley especial, pero existe esta facultad de liquidar sus divisas en el exterior. La Marina Mercante está sometida a un sinnúmero de pagos, servicios, arriendo de naves, derechos portuarios; prácticamente todo el sistema de ella opera más afuera que en el país.

Señor ARANEDA.-

El Banco puede exceptuarla.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Sí, lo dice expresamente.

Señor SERRANO.-

De hecho, en las normas vigentes, el Banco tiene un capítulo especial en el compendio de cambios para todas las empresas de transporte, y les autoriza una serie de pagos en moneda extranjera; entre otras, las empresas aéreas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En el inciso quinto, figura la facultad del Banco para: “liberar de tales obligaciones cuando se le acreditaren”. En todo caso, hago presente este problema. Se podría poner entre las excepciones.

Señor ALCALDE.-

A lo mejor, se puede plantear la discusión de no permitir excepciones.

Señor ALCALDE (Presidente).-

Y dejar que opere la facultad del Banco.

Señor DE LA CUADRA.-

Otra salida está en el artículo 8°, por la comisión ante la cual se puede reclamar por el valor que fije el Banco al retorno. Y, si además se pueden estimar las otras condiciones de la transacción, se podría resolver por esa vía; podría ser por los valores y procedimientos de la transacción.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En todo caso, lo planteo, por ser un problema que debe quedar establecido con cierta claridad. No creo en el mal criterio del Banco ni de ahora ni de mañana; pero es un problema que tengo la obligación de aclarar.

Señor ARANEDA.-

Yo hablaría de “operaciones”, en lugar de “exportaciones”, porque en la enumeración del artículo 2° hay operaciones que no tienen carácter de exportaciones.

También se habla de que, en el ejercicio de la atribución, el Banco estará facultado para dictar normas diferentes, atendida la naturaleza, plazo y modalidad de las diferentes especies de operaciones. Pero las tratadas anteriormente son las del otro inciso, y se refieren a determinar en qué divisas deben hacerse esos retornos. ¿Cuál es la intención de esa expresión?

Señor FONTAINE.-

Es todo lo anterior.

Señor DE LA CUADRA.-

También tengo una observación respecto del inciso cuarto del artículo 2°., que regula los retornos de las exportaciones y servicios en general. Es posible que en el futuro se desarrollen nuevas exportaciones de servicios, más sofisticados y complejos que los ahora considerados. Por ejemplo, empresas de construcción que salgan al exterior. El artículo 4° daría la oportunidad de ir adaptando las normas para facilitar esas exportaciones. En ese sentido, lo veo estupendo. Sin embargo, también podría usarse con un sentido restrictivo y poner trabas a la actividad. Puede ir en ambas direcciones. Lo encuentro muy necesario, en el sentido de que es algo dinámico. La normativa debe irse acomodando a las nuevas exportaciones, sobre todo en el campo de servicios; pero también se puede usar en sentido contrario.

Señor ALCALDE.-

En general, el Banco tiene atribuciones en las cuales resulta imprescindible cierto margen de discrecionalidad; hay que confiar un poco en la prudencia. Es muy difícil cerrarlo por la misma razón que usted señalaba.

Señor DE LA CUADRA.-

Se puede añadir “para facilitar el comercio internacional de bienes y servicios”.

Señor FONTAINE.-

Eso se precave con los plazos mínimos.

Señor DE LA CUADRA.-

Por ejemplo, en una empresa que desarrolle servicios de construcción en el exterior, los plazos con complejos y no se cumplen normalmente, hay multas, atrasos, etcétera. Es una operación bastante más compleja.

Señor FONTAINE.-

El plazo mínimo puede ser no tan exiguo.

Señor DE LA CUADRA.-

No imagino qué tipo de operación puede ser.

Señor FONTAINE.-

El segundo inciso es más complejo.

Señor ARANEDA.-

Se puede probar en contrario.

Señor ALCALDE.-

Lo único que hace es invertir el peso de la prueba.

Señor DE LA CUADRA.-

El último párrafo del número 2 habla de “pago real o presunto”.

Señor FONTAINE.-

En el inciso siguiente, se aclara la presunción.

Señor DE LA CUADRA.-

Creo que está bien. Si podemos dar el sentido de que esa atribución es para dictar normas distintas, ha de ser para facilitar las operaciones comerciales.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estoy de acuerdo; podemos poner un agregado que indique claramente la dirección que debe tener.

Señor ARANEDA.-

“Para facilitar las operaciones”. Habría que agregarlo en los incisos anteriores, porque la facultad contemplada anteriormente está referida al inmediatamente anterior, según la interpretación de la ley. O sea, es “en el ejercicio de las atribuciones contempladas anteriormente”, para que no se entienda que son las del inciso anterior.

Señora PIRACES.-

¿Se presume el pago o la fecha?

Señor ALCALDE.-

La fecha de pago.

Señor ARANEDA.-

Es un problema de pruebas; si no, no hay control. Bastaría que dijeran que no recibieron nada y habría que ir a los tribunales a probarlo.

Señora PIRACES.-

La fecha no acredita nada.

Señor ALCALDE.-

Acredita que recibió el pago; tendría que probar.

Señor SERRANO.-

Está consignado en el último párrafo, donde se puede liberar de la obligación del retorno cuando se acredite fehacientemente. Eso es presumir la fecha de pago. Puede ocurrir que por un juicio en el exterior, la empresa quiebre, sin haber pago; mal se le podría obligar a retornar.

Señor ALCALDE.-

Puede haber un juicio en el extranjero y tiene que presentar los documentos que acrediten el juicio pendiente.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Como ocurrió con los fruteros, que embarcaron su fruta y luego la tiraron a la basura; no obtuvieron nada. Entonces, en el inciso cuarto, se mejorará la redacción, agregando que se trata de las normas consignadas en los incisos anteriores, y que el objeto es facilitar las operaciones de comercio exterior.

Señor ARANEDA.-

“Para facilitar las operaciones”.

Señor VARELA.-

Y referirse a “incisos precedentes de este número”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

“Incisos anteriores”.

Señor ALCALDE.-

El inciso inmediatamente anterior habla de los números 1 y 2.

Señor ARANEDA.-

Esto es discrecional. El Banco lo puede hacer cuando lo estime. ¿Se puede exigir la garantía en moneda nacional y extranjera o sólo en moneda nacional?

Señor DE LA CUADRA.-

Entiendo la preocupación del Almirante Toledo y la comparto. El costo de la garantía dependerá de la naturaleza de la misma y de la moneda que se exija. La norma se refiere al monto, pero no a la naturaleza. Por ejemplo, se le puede exigir -como se hacía en el pasado- el 50% del valor en pesos, sin reajuste ni intereses. Con una inflación alta, el costo puede resultar muy elevado. Podría ser una póliza que le garantice la operación, con costo más bajo. Hay un problema de costo de la garantía, que no sólo alcanza a 50%.

Señor ARANEDA.-

En cierto momento, cuando había mucha diferencia entre el dólar oficial y el paralelo, todo el mundo trataba de no retornar y de escaparse con los dólares. Esto no existe ahora, porque la diferencia es mínima.

Señor DE LA CUADRA.-

Pero los impuestos son altos. Igual hay interés por escaparse.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No estoy contra la garantía, sino de lo que ésta puede provocar.

Señor ARANEDA.-

No se exigirá por torpezas. El Banco necesita divisas. No parará operaciones, porque, junto con éstas, llegan las divisas. Sería actuar en contra de su propio criterio y objetivos. Se aplica cuando la persona cae evidentemente en actos ilícitos y es desconfiable en su gestión. No hago cuestión de esto.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Formulo la consulta, porque este tipo de cosas, que tienen una dirección correcta, pueden ser mal aplicadas. En la medida en que se dejan bien acotadas, el problema es menor.

Señor SERRANO.-

A lo mejor, la norma se podría trasladar al párrafo de las sanciones. Ahí podemos precisar en qué caso se usa la facultad, y acotar el costo de la garantía.

Señor ALCALDE.-

Y darle carácter de sanción.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Es una sanción.

Señor ARANEDA.-

Puede haber exportadores que no tengan nada en qué hacer efectiva la sanción. Realizan la exportación y se arrancan con todo, como ha sucedido con los bancos. Pero, en fin, no seamos tan sutiles.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, el inciso se trasladará al párrafo de las sanciones, acotándolo en mejor forma, inclusive lo relativo al costo y a la forma de aplicar la garantía.

Señor DESORMEAUX.-

El verdadero punto está en el costo financiero de la garantía. El señor De la Cuadra ha consultado si también la garantía se puede constituir con pólizas de seguro, lo cual reduce su costo. Esos temas se deben precisar.

Señor DE LA CUADRA.-

Tengo una sugerencia respecto del inciso cuarto. Propongo lo siguiente: “En el ejercicio de las atribuciones contempladas anteriormente, el Banco estará facultado para dictar normas diferentes, para facilitar el comercio exterior, atendiendo a la naturaleza y demás modalidades que éstas revistan”.

Señor ARANEDA.-

Habría que decir “destinadas a facilitar”.

Señora PIRACES.-

Y “que aquéllas revistan”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Los representantes del Banco Central propondrán una nueva redacción, porque la idea está clara.

¿Habría acuerdo con el N° 2?

Si lo hay, se aprueba con las enmiendas señaladas.

N° 3.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“3. Los pagos de las importaciones de mercaderías o servicios, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior, servicios de transporte, primas o indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas, regalías, asistencias técnicas; y cualquier pago al exterior que corresponda a obligaciones contraídas por personas residentes en Chile.”

Señor DESORMEAUX.-

Deseo consultar por qué se cambió la forma de este artículo. Terminaba en el punto 2, y ahora se incluyen una serie de operaciones.

Señor FONTAINE.-

Corresponde una explicación general sobre estas modificaciones: se tomó el artículo 47 anterior, el cual establece que el Banco podrá disponer, mediante acuerdo fundado, que determinadas especies de operaciones de cambios internacionales se realicen exclusivamente en el Mercado Cambiario Formal. Ahora, en lugar de dejarlo abierto, se hace un listado de las operaciones. De hecho, aparecía en la ley anterior, pero en forma más difusa. Recién vimos el artículo 50; y, ahora, el inciso segundo del artículo 51. En los números siguientes hay cosas de los artículos anteriores.

Señor DESORMEAUX.-

O sea, se está precisando, especialmente el artículo 47.

Señor FONTAINE.-

Exacto. El encabezamiento del artículo 4° dice: “El Banco podrá disponer, mediante acuerdo fundado, adoptado por la mayoría de los miembros del Consejo, que las siguientes operaciones se realicen, exclusivamente en el Mercado Cambiario Formal.”. Luego, se enumeran dichas operaciones.

Señor ARANEDA.-

Es un artículo explicativo, didáctico.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría alguna observación respecto del N° 3?

Si no la hay, se aprueba.

N° 4.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“4. La remesa de divisas destinada a efectuar, en el exterior, inversiones, créditos o depósitos.

El Banco podrá, asimismo, disponer que los intereses, utilidades, amortizaciones, liquidaciones de capital u otros beneficios que provengan de dichos créditos, depósitos o inversiones deban tornarse en divisas y liquidarse, a moneda nacional, en dicho mercado, en las condiciones y plazos que aquél determine al momento de verificarse la remesa al exterior.”

Señor ARANEDA.-

¿Por qué se dice “en el momento de verificarse la remesa al exterior”? ¿En ese momento tiene que determinarlo?

Señor FONTAINE.-

Se quiere defender al que hizo el aporte de capital anterior, bajo un determinado régimen. Se trata de que, con posterioridad, el Banco Central no cambie su determinación, obligándolo a liquidar sus inversiones en el exterior y a traerlas inmediatamente.

Señor ARANEDA.-

Lo que retorne por esas inversiones, se hará con intereses, etcétera. Imaginemos que exista una alta disponibilidad de divisas.

Señor DE LA CUADRA.-

Habría que decir “vigente al momento de verificarse la remesa al exterior”, para satisfacer al señor Araneda.

Señor FONTAINE.-

Parece que fuera caso a caso; pero puede hacerse. Puede haber operaciones de naturaleza distinta. El punto radica en lo siguiente: algunos chilenos tienen cuantiosas inversiones en el exterior; y el Banco Central, por un apuro de divisas, puede ordenarles liquidar todas esas inversiones externas y traerlas de vuelta.

Señor ARANEDA.-

Los créditos pueden durar 100 años. Se puede prestar a muy largo plazo. Además, los créditos devengan intereses. Se va a bloquear todo al acto de la remesa, y de ahí liquidar todo el sistema.

Señor FONTAINE.-

Eso tendrá que considerarlo el Banco en el momento de determinar las condiciones para autorizar la salida.

Señor DE LA CUADRA.-

Está bien la norma como viene propuesta.

Señor ARANEDA.-

Es curioso: se puede obligar a que se haga la remesa, y luego empiezan a llegar los intereses. Cuando se hizo la remesa no había obligación alguna. Se mantiene la situación de períodos muy lejanos y la proyección a un futuro muy amplio.

Señor ALCALDE.-

Todo eso lo prevé el Banco al momento de autorizar la remesa. Cuando adopta el acuerdo, no sólo se limita a autorizar el aporte, sino que determina las condiciones y examina la inversión en el extranjero.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Creo que la norma está bien.

Si hay acuerdo, se aprueba.

N° 5.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“5. La liquidación, en forma total o parcial, a moneda nacional, de las divisas provenientes de aportes de capital, créditos u otras obligaciones contraídas en el exterior o en el país.

En el caso de establecerse esta exigencia, el Banco deberá otorgar el acceso al Mercado Cambiario Formal para los efectos de proceder al pago de las obligaciones referidas en el presente número, en las condiciones y plazos que determine; pudiendo, asimismo, establecer que las respectivas divisas se destinen a pagar, directamente en el exterior, obligaciones en moneda extranjera aprobadas por el Banco.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor DE LA CUADRA.-

El artículo 5° de esta versión regula todo el régimen cambiario de la inversión extranjera.

Señor FONTAINE.-

Sirve para el ingreso normal de capitales de crédito. Reemplaza los artículos 14 y 15.

Señora PIRACES.-

En vez de “deberá otorgar”, ¿no sería mejor hablar de “autorizar”?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Da lo mismo. Podríamos hacer el cambio.

Si hay acuerdo, se aprueba cambiando “deberá otorgar” por “autorizar”.

Incisos penúltimo y último.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El Banco podrá establecer las normas reglamentarias y exigir la documentación que fuere necesaria para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo.

En la situación contemplada en este artículo, la realización de la respectiva operación, en moneda nacional o con bienes que no sean dinero, constituirá una infracción sancionada de conformidad con el artículo 64 de esta ley, a menos que el Banco, expresamente, lo hubiere autorizado.”

Señor ARANEDA.-

¿Por qué se habla de “normas reglamentarias”? Se supone que un banco dicta normas para ser cumplidas en su interior.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Creo que no habría inconveniente en borrar “reglamentarias”. Da lo mismo.

Señor ALCALDE.-

A lo mejor, la expresión es poco feliz. Se persiguió aclarar una duda presentada con la anterior redacción, en el sentido de que el Banco no puede establecer normas de fondo que impidan realizar esas operaciones, por ser discriminatorias. Tal regulación del Banco Central se refiere a aspectos más bien administrativos, de rango inferior.

Señor FONTAINE.-

Las normas ya estaban establecidas; pero su aplicación implicaba una cantidad de detalles que deben ser precisados. Por ejemplo, cuando frente a una autorización de acceso al mercado cambiario para pagar una importación, se provoca alguna diferencia entre el pago original y lo autorizado. Pensamos que debería existir alguna facultad que permitiera al Banco dictar normas reglamentarias de detalle.

Señor ALCALDE.-

En el fondo, son normas de ejecución de otras.

Señor DESORMEAUX.-

En el penúltimo inciso del artículo 4, se habla de “salvo que el Banco Central, expresamente, lo hubiere autorizado, no se pueden realizar operaciones con bienes que no sean en dinero o en moneda nacional.” ¿Por qué se necesita esto y qué bienes no son dinero? Por último, ¿qué es dinero?

Señor ARANEDA.-

Se trata de obtener a toda costa las divisas, entendiéndose por tal el documento representativo de moneda extranjera. No deseamos que la gente venda bienes por bienes.

Señor DE LA CUADRA.-

Pero es posible entregar bienes en pago.

Señor ARANEDA.-

Es para evitar que los importadores paguen en pesos o bienes. Eso es en el fondo. Se trata de que no haya delitos.

Señor FONTAINE.-

Se refiere a la posibilidad de que alguna de estas operaciones se presenten como pagadas en pesos, habiéndose transado en dólares. Por ejemplo, la exportación de servicio tiene que retornar utilidades, de acuerdo con el número 2; pero al beneficiario de esa exportación, el extranjero pudo pagarle en pesos.

Señor ARANEDA.-

¿No sería mejor trasladar este artículo a las sanciones?

Señor FONTAINE.-

No se trata de una sanción, sino de establecer que, si determinada operación debe liquidarse en el mercado cambiario formal se pueda realizar con pago en pesos.

Señor ARANEDA.-

Es para los efectos de una sanción.

Señor FONTAINE.-

Es posible que la mención al artículo 64 aparezca en las sanciones; pero la prohibición debe quedar aquí.

Señor DESORMEAUX.-

¿Está clara la expresión “bienes que no sean dinero”?

Señor ARANEDA.-

Aquí se pondría como prohibición y como sanción donde corresponda.

Señor FONTAINE.-

Se trata de un error de redacción. Pareciera que podría pagarse en algún dinero nacional que no sea moneda.

Señor ARANEDA.-

Hay que precisar mas todavía y decir que no se pueden realizar operaciones en moneda nacional, ni en divisas que no estén autorizadas por el Banco Central y ni en bienes, a fin de evitar la permuta.

Señor SERRANO.-

El pago en otras divisas; o sea, la obligación de pagar en divisas que el Banco determine expresamente, está sancionada en las normas correspondientes, al no cumplirse con la dispuesto por el organismo emisor. Me parece que en este inciso habría que aclarar la expresión “o bienes que no sean dinero”. Para tal efecto, propongo decir: “en moneda nacional o en especies”, borrando la mención al artículo 64, para que la sanción proceda automáticamente.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hubiera acuerdo, se aprobaría con las enmiendas señaladas.

Señor ARANEDA.-

Tal vez, la expresión más acertada sería “bienes”, de acuerdo con la definición del Código Civil.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Habría que poner “bienes”.

Así se acuerda

Artículo 5°.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El Banco deberá velar por que siempre exista el número suficiente de personas o entidades que constituyan el Mercado Cambiarlo Formal, con el objeto de mantener condiciones de competencia en él.

El Banco establecerá las normas que regulen las operaciones de cambios internacionales que se efectúen entre empresas bancarias, demás personas autorizadas para constituir el Mercado Cambiario Formal o entre éstas y aquéllas con el Banco.

En el evento de que, por disposición del Banco, ciertas operaciones deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal, las personas y entidades que lo constituyan no quedarán, por esa sola circunstancia, impedidas de realizar otras operaciones de cambios internacionales, distintas de aquéllas; sin perjuicio de lo que se establece en el N° 4 del artículo 10.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

¿Como velará que existe?

Señor ALCALDE -

El Banco Central autoriza a las personas, y, de esa forma, ejerce un control.

Señor ARANEDA.-

Me parece que se trata de una norma romántica.

Señor BERGUÑO.-

Debería eliminarse la palabra “siempre”, quedando la frase, de la siguiente forma: “El Banco deberá velar que exista el número”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con el artículo 47?

Se aprueba.

Llegaremos hasta aquí.

Nos reuniremos el próximo martes a las 18 horas.

Se levanta la sesión.

Se levantó a las 11:08.

1.14. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 02 de mayo, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN MARTES 2 DE MAYO DE 1989

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante don Germán Toledo Lazcano, la señora Gabriela Maturana y don César Berguño; de la Segunda Comisión Legislativa, Coronel señor Arturo Varela y los señores Sergio De la Cuadra y Jaime Illanes, de la Tercera Comisión Legislativa, el Coronel el señor Mario Uribe y don René García, y de la Cuarta Comisión Legislativa, don Hugo Araneda.

Concurren también, especialmente invitados, el asesor jurídico del Ministerio de Hacienda, señor Manuel Brito, y, en representación del Banco Central de Chile, los señores Enrique Alcalde y Juan Andrés Fontaine.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, señora Maturana.

Se abre la sesión a las 18:05.

Proyecto de ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

Número 9.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión.

Corresponde seguir tratando el proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

En la sesión pasada, estábamos viendo el texto sustitutivo del Párrafo 8°, relativo a las facultades para las operaciones de cambios internacionales, entregado por el Banco Central; y vimos hasta el artículo 5°, que corresponde al 47 del texto original. Veremos el artículo 6°, que corresponde al artículo 48.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El tipo de cambio, en el Mercado Cambiario Formal, será el que libremente acuerden las partes intervinientes.

El Banco deberá publicar diariamente el tipo de cambio de las monedas extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales de cambios, en función de las transacciones realizadas en el Mercado Cambiario Formal durante el día hábil inmediatamente anterior y, si es del caso, sobre la base de los informes que pueda obtener de los registros de los mercados del exterior.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

Esta norma es muy interesante, pero impracticable. El Banco Central es dueño de la oferta y tiene prácticamente el monopolio del mercado formal. Y, al tener la oferta, la maneja, pero no el precio. O sea, entrega más o menos dólares, y por esa vía, surge un precio en el mercado. ¿Eso es practicable en la realidad chilena, ante un país endeudado, con la historia que tiene y las críticas que se han hecho por ser norma única? Porque podría ser la norma general. Pero, si tiene la facultad de fijar el tipo de cambio, ¿no se quiere que el Banco la ejerza?

Señor FONTAINE.-

Hemos evitado dar al Banco cualquier atribución de interferir directamente en las fijaciones de precios. Indirectamente, puede influir sobre la tasa de interés en operaciones monetarias, y sobre el tipo de cambio mediante operaciones de cambio. Esta norma es exactamente la misma existente hoy, la cual opera en la fijación actual del tipo de cambio dentro de la banda existente hoy día, que podría ser de más o menos 3% respecto del precio que el Banco Central fija. También podría ser cero, como lo fue en oportunidades anteriores. De hecho, el precio sería fijo, porque el Banco estaría abriendo un poder comprador y vendedor a ese tipo de cambio. Es la misma norma que regía cuando el tipo de cambio estaba fijo en 39 pesos. No es que estuviera prohibido efectuar transacciones cambiarlas a otros precios. Simplemente, como el Banco ofrecía vender todos los dólares que se tuvieran a ese tipo de cambio, automáticamente quedaba fijo el tipo de cambio.

Lo único que hace esta norma es aclarar la redacción, pues la ley y el proyecto original decían que regiría el tipo de cambio resultante de la oferta y la demanda. Más de alguien entendió que eso quería decir tipo de cambio libre, y que la oferta y la demanda iban a ser puramente privadas. Al ponerlo así, obviamente lo que estamos diciendo es que no es ilegal transar un tipo de cambio distinto del que el Banco Central determine. Nada impide que el Banco entre a ofrecer o a demandar dólares a determinado precio y fije el tipo de cambio.

Señor ARANEDA.-

Ante una escasez de dólares, habrá que actuar ante tipos de cambio muy alto; y, a veces, con perturbaciones en el resto de la economía. No hablo de la situación normal, como es en este momento, sino de la anormal.

Señor FONTAINE.-

ante situaciones de emergencia, están las restricciones de emergencia, como las que vienen mas adelante.

Señor ARANEDA.-

Para las exportaciones, pero no para las importaciones. Se aplica en operaciones marginales.

Señor FONTAINE.-

Sobre las importaciones de servicios, servicios de capitales y tenencia de dólares por parte de instituciones que operan en el mercado cambiario.

Señor ARANEDA.-

Pero no bienes y servicios. Ahí nos encontraríamos con un riesgo que en circunstancias normales no se producirá. La defensa estaría en no restringir importaciones y subir el dólar. Y, al subir el dólar, habrá interdependencia de precios internos y externos, lo cual genera perturbaciones en el resto de la economía. En una situación extrema, podría producir crisis. Suponiendo la deuda que ahora gravita, el riesgo que ya se vislumbró con la fruta, puede producirse en cualquier otra cosa, como el precio del cobre. Son detalles que, evidentemente hacen conveniente tener algún punto de apoyo. Los que tienen experiencia en esto nos lo pueden decir. Hemos vivido situaciones muy favorables.

Señor FONTAINE.-

Yo no diría que fue una situación muy favorable la del año 1982, la cual se enfrentó con una norma igual a ésta.

Señor ARANEDA.-

Pero no fue tan extrema.

Bueno, si esto basta, es suficiente. No me opongo a la norma. Simplemente reflexiono sobre la posibilidad de manejar el sistema.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Es de esperar que nunca haya escasez extrema.

¿Habría acuerdo para aprobarlo tal como está?

Señor FONTAINE.-

La única manera de enfrentar una emergencia es con restricciones y tipo de cambio alto. Ambas cosas se pueden hacer mediante esta ley.

Señor ARANEDA.-

Las restricciones son pocas.

Señor FONTAINE.-

Todavía no hemos llegado a ellas; no son tan pocas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Bien, se da por aprobado y pasamos al artículo 7°.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El Banco podrá fiscalizar que el valor de los bienes y servicios a que se refieren los números 1, 2 y 3 del artículo 4° corresponda a aquel que corrientemente tengan los mismos en el mercado internacional.

En el ejercicio de esta facultad, deberá solicitar la presentación de un documento en que se consigne el valor que el interesado asigna al respectivo bien o prestación.

Teniendo presente dicho antecedente, el Banco emitirá una resolución, dentro del plazo de quince días hábiles, aprobando el valor referido, u objetándolo, en cuyo caso procederá a determinar aquel que considere corriente en el mercado internacional, quedando a salvo el derecho del interesado a reclamar de la correspondiente determinación ante la Comisión que se establece en el siguiente artículo.

Si el Banco no dictare la resolución a que se refiere el inciso anterior dentro del plazo que en él se indica, se estará al valor que hubiere asignado el interesado.

En caso que alguna de las operaciones señaladas en los números 1 y 2 del artículo 4° se efectuare sin la previa presentación del documento a que alude el inciso segundo de este artículo, las correspondientes obligaciones de retorno y liquidación se calcularán sobre la base de los valores que establezca el Banco; en las operaciones a que se refiere el numero 3 del artículo 4°, los respectivos pagos se harán efectivos por los valores que determine el Banco.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las normas de valoración, aduaneras o tributarias, que sean de competencia del Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Impuestos Internos u otros organismos.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

Sobre este artículo, tenía la opinión de que el Banco podrá solicitar. Eso supone que las personas tienen enorme interés en huir del sistema de retorno. Si el tipo de cambio es real, y el dólar paralelo no ofrece alternativas graves, la intención de escapar del retorno obligatorio no será tan grande. Yo diría “podrá solicitar la presentación de un documento”. El Banco verá si lo solicita o no, redactando todo el artículo en el sentido de que se trata de una facultad que usará o no usará, según las circunstancias.

Señor ILLANES.-

El inciso primero dice “podrá”; y el segundo, “deberá”.

Señor ARANEDA.-

yo me inclino por decir “podrá”, porque así como puede fiscalizar, también puede pedir.

Señor ALCALDE.-

La razón de la modificación se debe a que en el inciso primero se precisa que el Banco tiene la facultad de ejercer esta facultad; y en el inciso segundo, se establece que cuando haga uso de ella, debe solicitar, porque es una garantía para el particular en cuanto a que ya tiene un precio aprobado ante el Banco y no se van a modificar. O sea, cuando ejerce la facultad, tiene la obligación de pedir el documento. Ese es el, alcance.

Señor ARANEDA.-

Entonces, digamos “cuando ejerza esta facultad”, en lugar de “en el ejercicio de esta facultad”, para que quede claro el concepto de que lo voluntario es ejercer o no ejercer la facultad; y que, si la ejerce, está regulada la forma como debe operar.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Si lo hay, se aprueba.

Artículo 8°.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“De las resoluciones que, en virtud del artículo anterior, dicte el Banco objetando el valor de la operación, podrá reclamarse por escrito, dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, ante una Comisión que estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Hacienda y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designados mediante el Decreto Supremo correspondiente.

La Comisión actuará como perito y, sobre la base de los antecedentes de que disponga o que se le proporcionen, procederá a establecer el valor que debe asignarse a la respectiva operación.

La Comisión deberá evacuar su informe dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.

De las resoluciones que dicte la Comisión, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se establecen en el Título V de la presente ley.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

Aquí, actúa como perito. ¿Se puede reclamar de un perito ante un tribunal de Derecho? El perito no obliga al tribunal de Derecho, porque sólo emite una opinión. Pero, cuando actúa un perito, por ejemplo, la Corte de Apelaciones, ¿a quién tiene que recurrir? Si se trata de un asunto controvertido, se recurre a un perito; éste pasa a integrar el tribunal, en el contexto de una reclamación. Esto es materia de ley orgánica constitucional y de informe de la Corte. Sería interesante saber qué capacidad se atribuye la Corte de Apelaciones para fijar el precio de un bien y evaluar el monto de una operación de esta índole. Pero no creo que sea una facultad propia de los tribunales. Por naturaleza, es una facultad pericial.

Señor ILLANES.-

Lo que quiere decir es que la Corte de Apelaciones va a conocer de la reclamación resuelta por un órgano pericial. La Corte por sí misma, no tiene los conocimientos necesarios para hallar una cosa de esta naturaleza. Si estima que el fallo viene de primera instancia, por llamarlo así, el de esta Comisión es fallo pericial, dado por personas que entienden sobre el asunto.

Señor ARANEDA.-

La Corte puede pedir informe a otros peritos.

Señor ALCALDE.-

Podría hacerlo.

Señor ILLANES.-

“Perito” tiene su razón de ser precisamente para dar a la comisión el carácter de un organismo especializado. Esa es la finalidad.

Señor ARANEDA.-

No tendría por qué decirse “resuelve una controversia entre el Banco y un particular”. Puede ser una controversia de orden técnico que requiere de conocimientos. Pero no veo qué razón habría para reclamar de un perito ante un órgano de Derecho.

Señor ILLANES.-

La connotación que quiere darle el Banco consiste en que estas personas, que actúan como órgano de primera instancia, constituyen una comisión pericial para resolver una materia especializada.

Señor ARANEDA.-

No hablaría de “perito”, porque induce a confusión.

Señor ALCALDE.-

No tenemos problemas en suprimirlo.

Señor VARELA.-

En el inciso primero, habría que decir “ante una comisión pericial que estará integrada por”. La otra solución consiste en borrar la frase “actuará como perito y”. Luego, en el inciso tercero establecer “la comisión deberá evacuar su informe pericial dentro del plazo de tantos días”.

Señor ARANEDA.-

La comisión resuelve. El informe pericial es un antecedente técnico.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, habría que poner: “La comisión, sobre la base de los antecedentes de que disponga…“

Tengo una duda. Hay dos reclamaciones: una, ante la comisión por lo obrado por el Banco Central; y otra, ante la Corte, por lo obrado por la comisión. Después, se puede llegar a la Corte Suprema

Señor ARANEDA.-

Hay varias instancias. Se dan muchas garantías. Siempre que conoce la Corte de Apelaciones, interviene la Corte Suprema por la vía de los recursos generales. Esta materia debe ser consultada con los tribunales.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Debemos hablar con la Secretaría de Legislación para que agreguen esto en el oficio autorizado por la Junta de Gobierno. Esta, ya dio su acuerdo para enviar el oficio con los artículos propuestos; pero esta materia es nueva.

Señor ALCALDE.-

Está entre los artículos propuestos.

Señor DE LA CUADRA.-

Como se ha mencionado que son varias instancias y que el juicio dura bastante tiempo, al término del fallo -el cual puede ser favorable al exportador o importador-, posiblemente su negocio ya ha quebrado. Deseo saber si esto le permite iniciar un nuevo juicio por daños y cobrar indemnización. En tal evento, ¿a quién le cobraría?

Señor ALCALDE.-

Si se prueba culpa o dolo, podrá dirigirse contra el Banco Central.

Señor DE LA CUADRA.-

Puede que no haya dolo, sino daño.

Señor ARANEDA.-

¿Está suspendido el retorno mientras no se resuelve? En ese caso, será bueno para los particulares reclamar y demorar el juicio.

Señor DE LA CUADRA.-

Estoy suponiendo el caso de una persona que desea exportar y presenta los antecedentes al Banco Central. Informa que exportará duraznos de tal tipo. El Banco señala determinado precio; pero, en verdad, los está vendiendo a la mitad de ese valor y ahí comienza el alegato. Esto sucede antes de exportar. Entonces, cuando falla la Corte Suprema, se ha cerrado la temporada de la fruta y la persona quebró. ¿Ahí comienza otro juicio para que lo indemnicen?

Señor ARANEDA.-

Esto es más delicado. Yo estaba pensando en el retorno una vez producida la exportación.

Señor ALCALDE.-

Tendría que seguir un juicio ordinario.

Señor ILLANES.-

Se está ocasionando un daño bastante grave, pues se establece un recurso ante la comisión pericial, luego ante la Corte de apelaciones y, finalmente, en la Corte Suprema. El juicio se hace eterno. Si la constitución de la comisión merece confianza, suprimiría el derecho a reclamar ante la Corte Suprema. La comisión estará formada por un representante de la Fiscalía Nacional Económica, por uno del Ministerio de Hacienda, y por otro del de Relaciones Exteriores, todos vinculados a las exportaciones. Se va a presentar un recurso ante la Corte de Apelaciones, cuyos integrantes no son técnicos. Tendrá que pedirse informe pericial, oír alegados, etcétera, con lo cual se daña al exportador. Creo que esto debe resolverse de inmediato.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pienso igual.

Señor FONTAINE.-

Entiendo la observación del señor De la Cuadra en el sentido de no dejar desprotegido al importador o exportador, como sucedería con lo propuesto, al no contar con recursos para pedir indemnización en el caso de ser dañado. No hay forma de hacer el proceso más rápido si se quiere proteger al importador o exportador.

Señor ILLANES.-

El dejar exclusivamente a la comisión, no significa que, si le va mal, no pueda interponer la demanda de perjuicios. En cambio, si se agregan la Corte de Apelaciones y la Suprema, el perjuicio será mayor, pues, cuando se resuelva, la persona habrá quebrado.

Señor ALCALDE.-

Ese resultado se produce igual con el recurso ante la Corte.

Señor ARANEDA.-

Hay una cosa que no queda clara: sí el Banco puede fiscalizar antes de la operación o una vez producido el retorno.

Señor FONTAINE.-

El artículo anterior dispone que, cuando el Banco Central ejerza la facultad de fiscalizar, deberá exigir un documento -equivale al informe de importación o de exportación-, el cual es anterior. Hoy día se prohíbe la exportación de mercancías que no tengan aprobado su informe en el Banco Central. Ahora no tendríamos la facultad de prohibir el embarque, pues no regulamos directamente el comercio exterior. Por eso, en otro inciso, se dispone que, en el caso de que no se haya presentado el informe, el retorno será la cifra que determine el Banco. Claramente al exportador le convendrá presentarlo antes. Como el Banco está obligado a mantener el sistema de informe si es que fiscaliza, obviamente le convendrá hacerlo antes.

Señor ARANEDA.-

Teóricamente se está exigiendo que retorne lo que valen las cosas. La persona exporta, vende, y cuando trae el retorno le dicen que es tanto. Ahí se produce la discusión. A mi juicio, esto es netamente posterior.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No estoy de acuerdo en que sea a posteriori. Sí la persona embarca su mercancía y el Banco Central no le acepta determinado retorno, tendrá que poner de su bolsillo para completar la cantidad de dólares que se le exige. En cambio, si se tace antes, sencillamente no embarca.

Señor ARANEDA.-

Habría que decirlo claramente.

Señor ILLANES.-

Supongamos que la persona exporta y que, cuando venga con su retorno, informa que vendió a dos dólares, pero el Banco no le cree.

Señor FONTAINE.-

Ahí está ejerciendo la facultad. Debió exigir el informe.

Señor ARANEDA.-

Si no lo exige antes, no puede hacerlo después.

Señor ILLANES.-

Deseo aclarar el punto: da la sensación de que, sí el Banco, al momento de exportar no hace uso de sus facultades de fiscalización y no pide el informe respectivo, no podría exigirlo después. ¿Eso se quiere decir?

Señor FONTAINE.-

Hay dos cosas: en el inciso segundo se dispone que, cuando el Banco quiera fiscalizar los retornos de exportación, debe exigir con antelación el informe. Pero, como el Banco no puede impedir que se realice una exportación sin informe -no tiene facultades para ello-, en el penúltimo inciso se dispone que, si de todos modos ha realizado la exportación, el Banco aplicara la obligación de retorno al valor que él determine.

Señor ILLANES.-

Ahí se complica, pues se dice que, primero exporte; y, cuando traiga su retorno dirá cuál es el precio. Le pide el informe, luego, resuelve.

Señor GARCÍA.-

¿Bajo qué antecedente hará uso de la facultad el Banco?

Señor FONTAINE.-

Son dos sujetos distintos: si el Banco ejerce la facultad, debe abrir la posibilidad de que le presenten el informe. Eso aparece en el inciso segundo. Existe el mecanismo para que los exportadores, antes de exportar, vayan al Banco Central e informen sobre la exportación, pero esto no es obligatorio.

Señor GARCÍA.-

O sea, si el Banco no ejerce la facultad de fiscalizar, exportador puede traer lo que desee.

Señor FONTAINE.-

El exportador voluntariamente resuelve no presentar el informe.

Señor ILLANES.-

El exportador no tiene por qué presentarlo. La norma dice cuando el Banco hace uso de sus facultades de fiscalizar, pide un informe. Antes no puede hacerlo.

Señor VARELA.-

¿Si una persona quiere exportar tiene que ir al Banco Central?

Señor FONTAINE.-

No.

Señor VARELA.-

Entonces, no es obligación. Se exporta, llega el retorno el Banco Central fija el precio. Ahí recién pide el informe.

Señor ARANEDA.-

Dejaría la facultad a posteriori. Si la persona declara y le creen, no pasa nada. Si no le creen, lo investigan.

Señor FONTAINE.-

Esto es algo que ayuda al exportador, pues, antes de embarcar y correr los riesgos correspondientes, sabrá que el Banco Central le va a exigir un retorno de cierta magnitud.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

A mi juicio, el problema es más simple, ya que el Banco deberá ejercer la fiscalización con el retorno. Consecuentemente con ello, deberíamos establecer: “sin perjuicio de que el exportador pueda acudir al Banco antes de exportar”.

Señor ILLANES.-

Pensamos en cuáles son las exportaciones buenas en Chile en estos momentos: el cobre, la fruta y la madera. De ellas, ni del cobre ni de la fruta se sabe el precio de venta. Al cobre se fija todos los días el precio en la Bolsa de Metales de Londres, y la fruta, en la Bolsa de Remates de Filadelfia.

Señor FONTAINE.-

Esto se maneja igual en la actualidad, sin que hasta la fecha se hayan producido problemas. La fruta, por ejemplo, se exporta en consignación, correspondiendo al Banco aprobar un informe donde se contempla el mecanismo para determinar el precio. Es decir, de alguna manera se valora con el precio normal.

Señor VARELA.-

En la actualidad, el exportador no acude al Banco antes de realizar su operación. Al momento del retorno, se le exige la información.

Señor ARANEDA.-

Se trata de una forma de fiscalizar el valor para los efectos del retorno.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En mi concepto, se fiscalizaran siempre las cosas nuevas. Entiendo que el Banco Central ya tiene sus mecanismos para evaluar la situación cuando se exporta fruta, cobre y madera.

Señor FONTAINE.-

Opino que aclararía el precepto si se pusiera que, en el ejercicio de esta facultad, antes de llevarse a cabo la operación, deberá solicitarse la presentación de un documento En el inciso segundo, se dejaría en claro que el Banco solicita la presentación del documento antes de la operación.

Señor ILLANES.-

O sea, la exigencia facultativa deberá ejercerla antes de efectuarse la operación.

Señor FONTAINE.-

Si fiscaliza, pide antes los documentos Si no lo hace, no fiscaliza.

Señor ARANEDA.-

Con eso quedo conforme.

Señor ILLANES.-

Se suprimirían, entonces, todos los recursos ante la Corte de Apelaciones.

Señor FONTAINE.-

El problema radica en lo siguiente: la definición del precio al cual se transa la mercadería en el exterior, es aproximada. En muchos casos, no resulta fácil determinar el precio que, corrientemente, esa mercancía tiene en el exterior. Eso se presta para muchos manejos. Es la causa numero uno de conflictos entre el Banco Central y los importadores y exportadores. Quisimos reducir las facultades discrecionales del Banco Central en esta materia, estableciendo la comisión ante la cual se apelara. Esa comisión estará integrada exclusivamente por funcionarios del Ejecutivo, los cuales, indudablemente, tendrán alguna influencia política. Siendo así, el importador y el exportador quedan un tanto desguarnecidos frente aun eventual manejo político, si es que no hay un tercero ante el cual apelar, como la Corte de Apelaciones. Estuvimos dando vueltas a la idea de formar una comisión más amplia, con representación privada; pero atendidas las limitaciones que advertimos para hacerlo de ese modo, estimamos que asta es la mejor manera de defender los intereses de los importadores y exportadores.

Señor DE LA CUADRA.-

Si existe un sistema judicial expedito para que el afectado pueda reclamar del dictamen de la comisión o del Banco Central frente a un eventual requerimiento de indemnización, es importante. Pero el Banco Central estará más resguardado de limitar los juicios por actuaciones incorrectas. Eso es cierto.

Señor ILLANES.-

La decisión debiera ser exclusivamente del Banco Central. Pero se ha agregado una comisión ante la cual se pueda reclamar. Si al exportador le va mal, le queda el recurso ordinario para demandar al Banco Central. Si exigimos que antes de ese trámite, deba reclamar nuevamente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, y posteriormente a la Corte Suprema, fácilmente pasará un año. Recordemos que la Corte de Apelaciones está tremendamente recargada de trabajo, pues, en estos instantes, debe resolver todos los recursos de protección.

Señor FONTAINE.-

¿Por qué se supone que primero debe ir a la Corte de Apelaciones para reclamar la indemnización? El reclamo ante la Corte de Apelaciones es de resolución de la comisión, lo cual tiene un procedimiento rápido a través del Título y, que se aplica para las tras resoluciones del Banco y que estamos poniendo aquí, por tratarse de una resolución de la comisión. Independientemente, el afectado puede reclamar ante la Corte indemnización por daños y perjuicios, ante la decisión del Banco Central.

Señor ILLANES.-

Creo que no, porque todavía quedan otros dos recursos por interponer.

Señor FONTAINE.-

El reclamante puede alegar que fue perjudicado desde un comienzo debido a una resolución dictada por el Banco Central dentro de los quince días hábiles de que dispone inicialmente.

Señor ARANEDA.-

Supongamos que no pasa nada. Todo lo que se somete a la justicia es largo, debiendo el particular pensar muy bien si inicia o no inicia un juicio.

Señor FONTAINE.-

Pero es mejor darle la posibilidad de hacerlo.

Señor ILLANES.-

Debemos dar la posibilidad de una demanda ordinaria.

Señor ALCALDE.-

La demanda ordinaria la tiene contra la resolución del Banco.

Señor ILLANES.-

No, ya que aquí se fija un recurso ante una comisión. El Banco se va a defender, diciendo que esto no está totalmente ejecutoriado.

Señor ALCALDE.-

El de casación, es el único recurso que exige agotar todas las instancias. No hay en Chile otro recurso por aplicar. El Banco Central es responsable de su decisión, si con ella causo perjuicio. Si en virtud de una resolución, el Banco Central causa perjuicio a un particular, éste puede recurrir ante cualquier tribunal de la República para demandar indemnización por perjuicios.

Señor FONTAINE.-

Se podría agregar: “sin perjuicio de los demás recursos que procedan”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Un sinnúmero de leyes fijan trámites ante la Corte de Apelaciones. No sé cuántos puede absorber la Corte si está llena de trámites rápidos.

Señor ARANEDA.-

El procedimiento de Impuestos Internos es bueno. Si a una compraventa que vale un millón de pesos, se le ponen diez, el mencionado servicio inicia una investigación. Creo que el Banco debe tener facultades para investigar al que declara falsamente.

Señor DE LA CUADRA.-

Cuando leí esto por primera vez, me pareció muy buena la idea de la comisión. Pero, después de escuchar las distintas observaciones, llego a la conclusión de que está de más y que de la resolución del Banco Central se puede reclamar. Agregaría, además, se corre el riesgo de que la comisión se convierta en una instancia para proteger la resolución del Banco.

Señor ARANEDA.-

Ese planteamiento coincide con el procedimiento aplicado por Impuestos Internos. Esa es la técnica por aplicar.

Señor FONTAINE.-

Todas estas cosas son bastante complejas y permiten variadas fórmulas. Pensamos que la comisión cumple un rol, en el sentido que se reducirá el número de casos que lleguen a la Corte de Apelaciones. Los que lleguen, ya habrán pasado el filtro del Banco Central y de esa comisión, la cual estará integradas por personas que conocen muy bien la materia, lo cual ayuda. Si un exportador o importador esta disconforme con lo resuelto por la comisión, le queda la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones. La comisión no sobra, a nuestro juicio, y da una opción adicional de protección a los importadores y exportadores Podremos ver otra formula, pero insistimos en la conveniencia de mantenerla, ya que diversos afectados nos han planteado la conveniencia de contar con alguna instancia de protección frente a eventuales malas decisiones del Banco.

Los tribunales no siempre tienen la posibilidad de actuar frente a casos complejos. El Banco Central es fuerte, lo que nos ha llevado a establecer una instancia intermedia que limpie el número de casos que llega. Podrían haber otras formulas de solución.

Señor VARELA.-

Frente a un posible reclamo ante la Corte de Apelaciones, cabe preguntarse ¿cuánto peso tiene el informe de la comisión en lo que decida la Corte? Si se reclama ante esa instancia, se debe a que el informe de la comisión fue desfavorable, para el importador. Como se trata de un grupo de peritos, la persona concurre al tribunal sicológicamente mal, lo mismo que su abogado defensor.

¿Será justo llegar con ese resultado adverso a la Corte?

Señor ALCALDE.-

La Corte de Apelaciones puede designar a otros peritos.

Señor VARELA.-

Podría ser una solución el hecho de que tanto el Banco Central, como el exportador vayan directamente a los tribunales ordinarios de justicia para que resuelvan. Si los mecanismos de los tribunales son lentos, debe buscarse una mecánica rápida y audaz.

Señor ALCALDE.-

El problema fundamental que se presenta con este artículo, es que puede frustrar una eventual demanda por indemnización de perjuicios. Por ello, propongo a la Comisión Conjunta dar la posibilidad de que, sin perjuicio de estos recursos ante la comisión y la Corte de Apelaciones, se pueda presentar la demanda ordinaria contra el Banco Central, aunque estén pendientes los otros recursos.

Señor ARANEDA.-

Tendría que probarse que se produjo un perjuicio contra el exportador. El Banco ha dictado una resolución que no está a firme. Tiene la facultad para hacerlo. No encuentro otros problemas sino lo demoroso de la operación. El proceso puede durar por lo menos un año.

Señor DE LA CUADRA.-

Los representantes del Banco Central pueden pensar en lo siguiente: podría confeccionarse una lista de peritos según las distintas mercancías De entre ellos, el exportador elige uno o dos que complementen la comisión.

Señor FONTAINE.-

Estoy de acuerdo con lo sugerido por el señor De la Cuadra. Eso mismo lo estuvimos considerando en el Banco Central; pero no concretó nada, para no ir tan lejos circunscribiendo la función sólo a la Administración Pública. Sin embargo, dada esta nueva proposición, podríamos analizarla otra vez, para que el Banco Central quede obligado a recibir el informe de un perito.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Queda pendiente el artículo 50.

El artículo 49 se aprueba, con algunas correcciones de redacción que deben hacer los representantes del Ejecutivo, en lo relativo a la facultad de fiscalizar.

Señor GARCÍA.-

Tengo una inquietud respecto del informe de exportación que será exigible en algunos casos. El impuesto de tres por ciento de la Ley de Timbres y Estampillas al informe de exportación, creado cuando la persona congelaba los derechos aduaneros, ahora no tiene sentido. ¿Habría posibilidad de derogar ese impuesto?

Señor ALCALDE.-

Todo lo relacionado con el comercio exterior y operaciones de importación y exportación se origina en el Banco Central. Lo único que se mantiene al margen son las operaciones de retorno y fiscalización de los precios. Todos los demás papeles y requisitos los ve el Ministerio de Hacienda por sí mismo, o a través del Servicio de Aduanas o de algún organismo competente.

Señor GARCÍA.-

El informe de importación lo tiene el Banco Central.

Señor FONTAINE.-

El informe de importación es un documento indispensable para realizarla. No se puede internar sin él, aunque posteriormente desaparece. Lo que queda es un informe del valor de la importación, opcional para el importador.

Señor ALCALDE.-

Ese documento quedaría automáticamente derogado, desde el momento que ningún organismo se haga cargo de ese cúmulo de papeles.

Señor GARCÍA.-

Se trata de cualquier documento que haga las veces de informe de importación. No vaya a ser que se deba aplicar el impuesto a cualquier tipo de instrumento, sin importar el nombre que se le dé, con la agravante de que con una facultad se aplica y con otra distinta, no se aplica.

Ocurre que ese tributo que se paga, luego debe ser devuelto por el Servicio de Impuestos Internos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Tendrían que estudiar esa materia.

Pasamos al artículo 51.

Señora MATURANA (Secretaria).-

”El Banco podrá, por acuerdo fundado adoptar mayoría de los miembros del Consejo, convenir con inversionistas o acreedores, externos o internos, y demás partes en una operación, los términos y modalidades en que el capital, intereses, utilidades o beneficios que se generen puedan ser utilizados, remesados al exterior o restituidos al inversionista o acreedor interno, como asimismo, asegurarles, para estos efectos, libre acceso al Mercado Cambiario Formal.

Las convenciones que se celebren en virtud de lo dispuesto en el presente número, no podrán ser modificadas sea en cuanto a su objeto, a las personas que en ellas intervengan o, en general, a cualquier hecho o circunstancia que implique una alteración de la misma en relación con los términos en fue celebrada, sino por acuerdo mutuo de las partes.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

Garantía no tiene, pues el Banco Central es un organismo serio.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Qué pasa cuando los inversionistas se acogen al decreto ley N° 600, que les garantiza, y el Banco Central indica que no hay dólares?

Señor ALCALDE.-

En el artículo final -vendría siendo como el artículo 16 de la actual Ley de Cambios-, se soluciona el problema de los inversionistas del decreto ley N° 600.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Artículo 52, número 1.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El Banco estará facultado para imponer, de acuerdo co el procedimiento indicado en el artículo 11, las siguientes restricciones a las operaciones de cambios internacionales que se realicen o deban realizarse el Mercado Cambiario Formal:

“1. Establecer que los créditos o depósitos en moneda extranjera provenientes o destinados al exterior o que tengan lugar dentro del país, como asimismo, los aportes de capital al extranjero, sean sometidos a la limitación de mantener un encaje o reserva técnica en moneda extranjera o nacional, que efectuará en el, Banco, o según éste lo determine, en empresas bancarias o en otras personas autorizadas especialmente para ello por el Consejo. Dicho encaje o reserva técnica, en ningún caso podrá exceder del 50% de la respectiva operación.

En el ejercicio de esta atribución, el Banco estará facultado para dictar normas diferentes, atendiendo a las distintas especies de operaciones.

El Banco estará facultado para pagar intereses, o autorizar su pago, por los fondos afectados a la obligación de encaje o reserva técnica, los cuales, en ningún caso podrán exceder de las tasas normales del mercado.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

¿Qué significa “o en otras personas autorizadas especialmente para ello por el Consejo”? ¿Podría el Consejo entregar a un articular lo que se entrega aquí al Banco?

Señor FONTAINE.-

El sistema se aplica sin discriminar a las casas de cambio.

Señor ILLANES.-

Hasta ahora habían intervenido los bancos comerciales y as instituciones financieras. Ahora se incluyen las casas de cambio. ¿Qué garantía tienen esas personas?

Señor FONTAINE.-

Podría decirse “otras personas autorizadas para operar en el mercado cambiario formal.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Debiera dejarse exclusivamente a los bancos, lo cual es muy distinto que las casas de cambios.

Señor ILLANES.-

Como está la norma, parece que pudiera darse a cualquier persona.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Dejemos a las sociedades financieras solamente.

Señor DE LA CUADRA.-

No tengo tan claro que quede cerrado. Creo que constituye un perjuicio el hecho de que un banco dé más garantías que una persona natural. Acontecimientos históricos demuestran que los bancos no ofrecen tanta garantía como debieran.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Los bancos tienen que ser personas jurídicas y sociedades anónimas; en cambio, las otras instituciones pueden ser personas naturales.

Resulta más fácil que desaparezcan las casas de cambio que los bancos, pues respecto de estos últimos existen muchas restricciones.

Creo que esto debe ser para bancos e instituciones financieras. Pero esto del encaje no me gusta, pues lo considero bastante malo. Tratando de ser consecuente con lo propuesto, estimo muy alto el 50% de la respectiva operación; corresponde a la mitad de la operación, que quedará en un banco, el cual, a su vez la va a prestar a un tercero. Eso no lo tengo claro. Si consigo un crédito, voy a financiar al banco con este 50%. Creo que no debiera ser más de 30 ó 45%, soy enemigo del encaje. ¿Cual es la necesidad de él?

Señor FONTAINE.-

El encaje es un procedimiento bastante flexible utilizado para regular la entrada y la salida de capitales en distintos países. En Chile, se usó muy eficientemente a finales de los años 70 y a principios de esta década, para regular la entrada de capitales. Había encajes más cortos que otros, dependiendo del plazo de los créditos El Banco Central alemán tiene esta misma facultad, pero no la usa, aun cuando la podría utilizar ante situaciones de emergencia. En Italia, existe para regular la salida de capitales. Está libre la salida de capitales., pero sujeta a que un porcentaje quede depositado en el Banco. Central. La ventaja de esto radica en que se trata de un mecanismo para regular; pero no es imperativo; no actúa por la vía de la prohibición, sino por la vía del precio, pues encarece la salida y la entrada de capitales. En ese sentido, es muy flexible.

Aquí, se está dejando abierta a las distintas posibilidades. Que el encaje se deposite en un banco que no sea el Banco Central, es otra cosa. Sin embargo, podría ser que, por razones operativas, sea conveniente depositar en un banco comercial, al que se le impone la obligación de depositar en el Banco Central. Es el tipo de mecánica que permitiría esta norma. En ese sentido, considero importante que esté. El 50% es alto, pero es para llegar hasta esa cuasi prohibición por esta vía. Se trata de una restricción ocasional, de emergencia y transitoria, aparte una cantidad de protocolos especiales. Después viene una norma que regula todo este tipo de restricciones y les pone plazo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estos encajes tendrían que ser establecidos en términos generales, porque, si se establece un 50% para unos, 10 para otros y 20 para un tipo diferente, sería discriminatorio.

Señor ALCALDE.-

Algunos son créditos; otros, depósitos. Los que están en la misma situación deben tener igual tratamiento.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Habría que decir que se hará a través de las normas generales.

Señor FONTAINE.-

Podría ser, pero nos resistimos a poner que en cada una de las facultades debe atenerse a los criterios generales de aplicación; lo decimos al principio.

Señor ALCALDE.-

Repetimos la norma constitucional de que no se puede discriminar.

Señor FONTAINE.-

Figura en el artículo 31.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Debe ser sobre la base de las normas generales: para tal tipo de operación, 20%; para otro, 30%.

Señor ALCALDE.-

Es la única manera en que lo puede hacer.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pero, como está aquí, podrían fijarse encajes distintos para personas distintas, a pesar de tratarse del mismo tipo de operación.

En todo caso, considero muy alto el encaje máximo.

Señor ARANEDA.-

Cualquiera sea el encaje, no conviene, porque se pierde una parte.

Señor FONTAINE.-

Si hay diferenciales importantes de intereses, el encaje aún resulta conveniente. A fines de los 70, había encajes altos, y así se traían créditos a dos años. En 1980, la tasa de interés fue tan alta comparada con la existente en el exterior que convenía traer capitales y pagar el encaje. Así y todo se ganaba intereses por el resto.

Señor ILLANES.-

Pero aquí no queda obligado a pagar, al decir que el Banco estaría facultado.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Esta es la atribución que menos me gusta.

Señor DE LA CUADRA.-

Quiero corroborar lo señalado por el señor Fontaine. Esta forma de controlar el ingreso de capitales se utilizó intensamente en los años 78 a 81. En esa época, se estableció que estaban prohibidos los créditos financieros, aquellos que no eran para financiar comercio exterior, sino para traer dinero ni país. Cuando era por plazos menores a dos años, el encaje era prácticamente de 100%; de dos a tres años, el encaje era de 25%; de tres a cuatro años, de 15%; de cuatro a cinco años, de 10%, y sobre cinco años, no había encaje. Esto tuvo dos efectos interesantes, siendo d más interesante de todos el que alargó los plazos promedio del endeudamiento De manera que, cuando vino la crisis y se cortaron los créditos externos al país, éste no se encontró con una deuda a corto plazo, pues la tenía a plazos mayores que el resto de América Latina, con cuatro o cinco años como plazos de amortización.

El otro efecto es que estos ingresos foráneos por dos tres años tenían mucha estabilidad. Sin embargo, en esa oportunidad, hubo una inmensa presión de los bancos chilenos, de privados chilenos, de grupos económicos, de funcionarios de Gobierno, para eliminar estos controles. El Banco Central no pudo resistir más la presión y eliminó esos controles a comienzos de 1981. Durante ese año se produjo un ingreso incontrolado de crédito externo, que llegó a los 5 mil millones de dólares, lo cual agravó la crisis de 1982.

Ahora que el Banco Central va a tener autonomía, podrá resistir esas presiones y establecer controles cuando sea necesario. Posiblemente, es el mecanismo más eficiente, tal vez lo sería más estableciendo un impuesto al endeudamiento, pero sería administrativamente inmanejable. Y, como sería inmanejable, se utiliza el sistema del encaje.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Y por qué no ponemos derechamente que el sistema de encaje será para las operaciones menores a dos años?

Señor VARELA.-

Sería poco flexible la capacidad del Banco para enfrentar situaciones diversas. Así como está, tiene una gama de juego casi infinita para recibir el impacto de distintas situaciones, tanto de la economía mundial como de la nacional.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pero tiene la facultad.

Señor VARELA.-

Hoy día, lo puede hacer con el abanico que describía recién el señor De la Cuadra.

Señor FONTAINE.-

Estamos entrando a un tema muy delicado, porque es el corazón mismo del proyecto en materia cambiaria. Estamos dejando libertad general para las personas y capacidad del Banco para decidir que determinadas operaciones entran al mercado formal, lo cual es bastante inofensivo, en cuanto a que, mientras no se ponga este tipo de restricciones, no afecta mayormente la evolución de las operaciones de cambio. Con estas restricciones, estamos dando todas las facultades para poder adecuarse a situaciones de emergencia. En ese sentido, debemos verlas. Un artículo posterior establece cuándo se pueden imponer estas condiciones, que son bastante estrictas, como la de Balanza de Pagos, la inflación, por tiempo ilimitado y con acuerdo fundado de la mayoría de los miembros del Consejo, con derecho a veto del Ministro de hacienda. Hay un protocolo bastante complejo para imponer estas restricciones; pueden ser bastante fuertes, porque están para casos de emergencia. El símil es con los estados de excepción respecto de la situación normal.

Señor DE LA CUADRA.-

La experiencia de 1980 enseña mucho en cuanto a que, si se hubieran mantenido estos controles en la forma como estaban operando, el problema se habría reducido sustancialmente. El Banco Central debe tener un instrumento para regular el ingreso de capitales de corto plazo. Aquí se está estableciendo un encaje de 50%; en el pasado, se prohibió el encaje de corto plazo. Creo que para el momento en que puede recurrirse a él resultará ser el instrumento más ideal para reestructurar los plazos de créditos externos y evitar la volatilidad de ellos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estoy de acuerdo en que se usen como instrumento, pero _n términos generales. Esto puede ser aplicado a los créditos de corto y largo plazo, sin mayor problema. Pero el 50% lo estimo bastante elevado. Si en un momento dado el Banco quiero producir problemas a un Gobierno, por esta vía le puede paralizar todos los créditos, porque el 50% de ellos va quedando adentro.

Señor FONTAINE.-

No lo puede hacer sin la aprobación del Ministro de Hacienda.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Yo pediría al Banco Central que estudie un poco más esto y la forma en que se podría mejorar, pues lo considero bastante duro. O disminuimos el plazo, o disminuimos el tope; podría buscarse una solución por ahí.

Señor DE LA CUADRA.-

O que quienes no quieran sujetarse a este reglamento, que liquiden en el mercado informal y no tengan acceso a divisas en el mercado formal. Si desean que se les garantice estabilidad en el tipo de cambio y todos los beneficios sin ningún costo, es fácil; quien no quiera sujetarse a esas restricciones en el acceso al crédito, lo puede hacer. Tengo entendido que esa sería una operación legal, si no quiere tener acceso al mercado cambiario para remitir intereses.

Señor FONTAINE.-

El Banco podría disponer que todos los créditos internos deben liquidarse en el mercado formal.

Señor DE LA CUADRA.-

Excepto aquellos que no se sujetan a tal restricción.

Señor FONTAINE.-

Queda todos con la restricción.

Señor ILLANES.-

Entonces, sólo serían las empresas bancarias y sociedades financieras. ¿Cómo se hace con las empresas bancarias? El Banco Central puede tener preferencia por un banco determinado.

Señor FONTAINE.-

Sería discriminatorio. Se escogerá al banco que elija quien aporte los capitales.

Señor DE LA CUADRA.-

Esto, prácticamente lo establecerá el acreedor. El evalúa el riesgo del deudor. Si éste quiere llevar la mitad del riesgo a otro banco o empresa financiera, es un riesgo que no le aceptará el acreedor. Lo más probable es que le diga que el encaje lo efectúe en el Banco Central, pues no está dispuesto a tomar el riesgo de que la mitad del préstamo lo deposite en una financiera. Eso lo determinará el acreedor.

Señor ILLANES.-

Según la redacción del artículo, el acreedor no elije, sino que lo hace el Banco Central.

Señor FONTAINE.-

Este elije si se hace en el Banco Central o en otro banco.

Señor DE LA CUADRA.-

Estaría de acuerdo en dejar como alternativa el Banco Central u otro banco.

Señor ILLANES.-

Habría que aclarar la redacción. Lo importante es que el acreedor elija si lo lleva al Banco Central o a otro banco.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Habría que redactarlo en esa forma.

Señor VARELA.-

En todo caso, esto queda pendiente para ver el rango de encaje.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Así es.

N° 2.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“2. Establecer que las obligaciones de pago o de remesa a que se refieren los números 3, 4 y 5 del artículo 46, requerirán autorización previa del Banco en las condiciones que éste determine. Esta restricción no podrá aplicarse al pago de importaciones de mercaderías y sus correspondientes gastos, o al servicio de créditos o aportes de capital provenientes del exterior.

Las operaciones de cambios internacionales a las cuales el Banco otorgare la autorización a que se refiere el presente número, sea en forma general o particular, no podrán, sin la conformidad previa del Banco, ser materia de modificaciones respecto de su objeto, de las personas que en ellas intervengan o, en general, de cualquier hecho o circunstancia que implique una alteración de las mismas en relación con los términos en que fueron autorizadas. Serán inoponibles al Banco las modificaciones a tales operaciones de cambios internacionales o las transferencias de los derechos que emanen de la correspondiente autorización que no hayan sido aprobadas por sin perjuicio de las sanciones que se prevén en el Título IV de esta ley.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra

Si hay acuerdo, se aprueba.

N° 3.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“3. Establecer que el pago o la remesa, según corresponda, de moneda extranjera, o del oro a que se refiere el inciso tercero del artículo 41, sea diferido oque esa moneda u oro sea depositado, por un plazo determinado, en cuentas especiales en el mismo Banco o, según éste lo determine, en empresas bancarias u otras personas autorizadas a tal efecto por el Consejo. Igualmente, estará facultado para fijar las condiciones a que deberán sujetarse, en este caso, los giros que se efectúen con cargo a la correspondiente cuenta, como asimismo, los requisitos que regulen el envío de divisas al exterior.

En todo caso, las restricciones que se impongan en virtud la atribución que confiere este número, no podrán exceder, tratándose del pago de importaciones y sus correspondientes gastos, del plazo de 180 días contado desde la fecha del respectivo embarque.”

Señor ILLANES.-

Nuevamente aparece la frase “u otras personas autorizadas”. Habría que decir “empresas bancarias o sociedades financieras”.

Señor DE LA CUADRA.-

Las financieras no están autorizadas para operar en cambios.

Señor ILLANES.-

Entonces debe referirse a empresas bancarias solamente.

Señor FONTAINE.-

Hoy día se pueden liquidar aportes-de capital a través de sociedades financieras. Lo que no hacen las sociedades financieras son operaciones de comercio exterior. Sugiero dejarlas en ambos números.

Señor DE LA CUADRA.-

El N° 3 señala “establecer que el pago o la remesa”. ¿De qué remesa se habla?

Señor ALCALDE.-

Se refiere a las de los N°s 3, 4 y 5 del artículo 4° del Párrafo Octavo.

Señora MATURANA (Secretaria).-

El inciso tercero del artículo 43 -lo, de la indicación- dispone: “Se considerarán, asimismo, operaciones de cambios internacionales las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del mismo, siempre que ellas recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aún cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la transacción.”

Señor FONTAINE.-

En verdad, se trata del oro a que se refiere el inciso tercero del artículo 43 nuevo. Veamos el concepto: se quiere establecer que los pagos y remesas que corresponden a los N°s 3, 4 y 5 del artículo 4° del nuevo texto -ahora 46- puedan quedar depositados. Esto se refiere a los pagos o remesas en moneda extranjera o en oro. Podría haber una remesa en oro. Cuando es oro, se refiere al del inciso tercero del artículo 1°. Podemos redactarlo nuevamente; pero ése es el concepto.

Señor DE LA CUADRA.-

La idea consiste en que las remesas al exterior por pago de cualquier concepto, obligatoriamente pueden permanecer en el país por un plazo determinado. Más adelante se habla de 180 días contados desde la fecha de embarque. ¿El embarque de qué cosa? Si se trata de importaciones, está claro.

Señor FONTAINE.-

Se incluyen solamente las importaciones y a éstas se les pone un plazo. El resto no tiene plazo determinado.

Señor DE LA CUADRA.-

Habría que separar ambas cosas.

Señor FONTAINE.-

Todos los pagos son susceptibles de ser retenidos. El único con plazo corresponde a las importaciones, el que no puede ser superior a 180 días.

Señor DE LA CUADRA.-

No se puede dejar el plazo abierto para remesar el pago de los intereses de la deuda, por ejemplo. El Banco Central no puede disponer que antes de pagar los intereses debe tener depositados tres años el dinero. Eso no se puede aceptar.

Señor FONTAINE.-

Ahí la deuda crece enormemente.

Señor DE LA CUADRA.-

Esta disposición obliga a tomar créditos en el exterior a las personas que importan y no pueden pagar a 180 días. En las importaciones se ha usado; pero no me queda tan claro en otras transacciones.

Señor FONTAINE.-

De hecho se ha usado en otras transacciones en forma menos clara aún. Hoy día, las amortizaciones de la deuda externa privada se depositan en el Banco Central. La norma que estableció eso, no está muy claramente apoyada en la legislación vigente. Es norma que se aplicó por la emergencia de 1982-83. Pensamos que con lo propuesto se clarifica la situación: el Banco Central puede determinar que las amortizaciones queden cautivas en una cuenta, mientras se renegocia la deuda externa. Se trata de casos excepcionales. Quedan algunos recursos que podría utilizar el interesado. Si tiene un certificado de aporte de capital -aludido anteriormente- podría decir que tenía acceso al mercado cambiario para repatriar utilidades o intereses. En consecuencia, esta norma no tendría efecto.

Señor DE LA CUADRA.-

Recuerdo que en algunas oportunidades el plazo que establecía el Banco Central era el mínimo para retornar. Por ejemplo, no podía retornar antes de 180 días. Anteriormente se prohibía tomar el crédito.

Señor FONTAINE.-

Eso se podría manejar con el encaje a que aludimos antes.

Señor DE LA CUADRA.-

Por ejemplo, cuando los productos venían con créditos muy subsidiados desde el exterior, haciendo una competencia muy dura para el productor nacional, hubo una época en que se prohibía tomar el crédito.

Señor ARANEDA.-

Hay algo claro: estamos conscientes del libre comercio y el libre intercambio de remesas de pago al exterior. Estamos dando la apariencia de que es así, pero lo estamos regulando.

Señor FONTAINE.-

Estamos poniendo condiciones bien estrictas.

Señor ARANEDA.-

El problema es el siguiente: hablar de libertad y de que las personas pueden contraer obligaciones bajo esa libertad, las cuales, de repente, se encuentran con que no pueden pagar por una decisión del Banco Central, crea una situación bien delicada. Todo el contrato quedaría sujeto a la suspensión por decisión de una autoridad.

Señor DE LA CUADRA.-

Lo importante es que, cuando se establezcan las reglas del juego, éstas sean válidas para todas las operaciones a partir de la fecha en que se dictan; pero no hacia atrás.

Señor ARANEDA.-

Esto lo encuentro tremendamente delicado, ya que la autoridad está cambiando las condiciones bajos las cuales se pactaron las obligaciones.

Señor DE LA CUADRA.-

Si alguien pacta una importación que implica un gran negocio en determinadas condiciones y de pronto el Banco Central dice que no puede pagar, se le causa un gran perjuicio.

Señor FONTAINE.-

Diría que es un tema que no está claro.

Señor ALCALDE.-

Afortunadamente -para el Banco Central al menos-, siempre se ha alegado ante los tribunales la teoría socialista de que en Derecho Público no hay derecho adquirido, con lo cual se han ganado todos los juicios, pero personalmente no participo de esa idea.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Qué pasaría si eliminamos el número 3?

Señor FONTAINE.-

Se produce un problema bien complicado. Estamos trabajando con un banco que, se supone, solo puede hacer lo que le permite la ley. Por otro lado, sabemos que debe tener la flexibilidad necesaria para enfrentar eventuales crisis cambiarias, las cuales pueden ser muy severas, y podrían exigir que, en determinado momento, se interrumpan pagos. Tenemos una alternativa: no poner la facultad en la ley, con lo cual quedamos descubiertos ante una crisis. De hecho, el Banco va a suspender los pagos, quedando los afectados sujetos a que se le resuelva el problema presentando reclamaciones ante los tribunales. La alternativa implicaría dejar algunas facultades de este tipo. Por nuestra parte, nos inclinamos por establecer estas facultades. Tal vez, podríamos poner plazo a todas las operaciones; es decir, no hacer aplicables los 180 días solamente para las importaciones. Ese podría ser un camino intermedio.

Señor DE LA CUADRA.-

El señor Fontaine ha tocado el problema de fondo. A mi entender, estamos legislando en forma bien especial, en el sentido de que estamos delegando facultad en el Banco para legislar. Ello, porque cada vez que establezca este tipo de sistemas, estará legislando. De modo que, con esta ley orgánica, estamos facultándolo para legislar en materia cambiaria. O sea, el Banco Central puede dictar leyes de cambio de acuerdo con las necesidades coyunturales de un momento dado.

Señor ARANEDA.-

El problema es grave. En primer lugar, en algunos de los contratos de crédito hay aceptación de jurisdicción de tribunales extranjeros y, en segundo término, según la Constitución, nadie puede ser privado de su patrimonio sin ser indemnizado. ¿Por qué podemos modificar la unidad reajustable? Porque tendríamos que indemnizar a bancos privados. Aquí estamos enmendando todas las condiciones de las remesas, dejando incumplidos contratos de particulares, los cuales pueden sufrir incluso sanciones por retraso o incumplimiento.

Señor FONTAINE.-

¿Qué sugiere como alternativa para enfrentar la crisis?

Señor ARANEDA.-

Si tenemos la libertad, debemos atenernos a ella. No podemos dejar en el aire a las personas. Si quedan sujetas antes de pactar, no hay peligro de que lo hagan; pero, sí ya partieron, no las podemos atajar.

Señor ALCALDE.-

Tendría que ser una norma que deje a salvo los Contratos u operaciones de esa naturaleza.

Señor ARANEDA.-

No tendría objeto.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Creo que en tiempo de crisis hay que legislar para crisis; pero, como éste no es el caso, esto estaría de más.

Señor ARANEDA.-

Lo encuentro delicado.

Señor FONTAINE.-

Existe la posibilidad de que esto quede en manos del Parlamento; pero eso es lento, excepto frente a situaciones de crisis.

Señor VARELA.-

O usamos el parlamento elegido constitucionalmente, o el Banco se constituye en legislador.

Señor FONTAINE.-

Tendría que ser con la venia del Ministro de Hacienda.

Señor VARELA.-

Me gustaría que el señor De la Cuadra planteara este problema a nuestro mandante, para ver qué piensa respecto de la posibilidad de dejar al Banco Central como legislador en situaciones de crisis.

Señor ARANEDA.-

Esa es una situación de hecho.

Señor VARELA.-

Para nosotros, éste es un tema nuevo, de manera que pido plazo para darnos tiempo de consultar.

Señor ILLANES.-

Estoy de acuerdo en que se legisle para lo futuro.

Señor FONTAINE.-

Sin perjuicio de que en el Banco le demos mas vueltas al punto, quiero dejar constancia de que este tema se analizó muy cuidadosamente, estimándose esencial que el Banco tuviera facultades para actuar en forma rápida en períodos de crisis. Para eso hemos puesto que se deben cumplir las condiciones contempladas en el artículo siguiente, las cuales podrían hacerse más estrictas aún. Por ejemplo, el veto del Ministro de Hacienda podría ser superado por la insistencia de cinco consejeros. Habría que buscar alternativas diferentes. Y, en particular, respecto del número 3, también estoy abierto a que pongamos un plazo, el cual, incluso, podría ser no renovable. Pero dudo de que sea conveniente dejar fuera al Banco Central de este tipo de atribuciones, por cuanto se rompería la lógica interna de todo este párrafo.

Señor DE LA CUADRA.-

Buscaré la asesoría de un abogado para determinar la posibilidad de atener los efectos de esta disposición. Por ejemplo, que la incapacidad del deudor frente a una crisis sea considerada, fuerza mayor o que el acreedor deposite el dinero en el Banco Central, momento a partir del cual empezaría a ser deudor con respecto al exterior. Cosas de ese tipo que atenúen su defensa en tales situaciones.

Señor ARANEDA.-

La solución jurídica es esa. Los particulares están comprometidos por contrato y, de repente, la autoridad les impide pagar. Hay fuerza mayor; pero tenemos tribunales de jurisdicción para tales casos. En segundo lugar, ¿quién va a contratar existiendo una norma con ese riesgo?

Señor ALCALDE.-

Una forma de atenuarlo consistiría en que el Banco Central subrogara las obligaciones del deudor.

Señor ARANEDA.-

Ahí no habría fuerza mayor.

Señor DE LA CUADRA.-

Me parece que podría ser una salida al problema.

Señor ARANEDA.-

¡Pero eso puede ser muy peligroso!

Señor VARELA.-

La Segunda Comisión concuerda con la idea de que el Banco Central tenga capacidad de manejo de crisis en un momento dado, sin tener que pedir permiso a nadie; pero también considero que se debe analizar todo el espectro. Supongo que las crisis tienen ciertos indicadores, querámoslo o no querámoslo. Es lo que he logrado aprender durante este tiempo.

La presente representa una medida extrema para afrontar una crisis. Frente a una potencial crisis, habrá una medida intermedia.

Señor DE LA CUADRA.-

Personalmente, buscaría un camino para que, cuando el Banco Central quiera adoptar medidas difíciles, tenga algún desincentivo para hacerlo, de manera que no le resulte tan liviano al tomarlas. Buscaría un principio por ese lado.

Señor ARANEDA.-

Podría incluirse una cláusula de contrato dirigido con la condición de que el Estado suspendiera o rechazara pagar, entendiéndose incorporada a todos los contratos. Una cláusula de ese tipo implicaría ese peligro. En ese terreno habría que pactar.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Subirían los precios. No nos podemos poner en casos de crisis permanentes, porque se requeriría legislar para tales eventualidades en forma específica. Debe ser una herramienta que permita actuar al Banco.

Pido que los representantes del Banco estudien un poco más el tema.

Queda pendiente este último artículo.

Número 4.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“4. Establecer que las entidades que constituyen el Mercado Cambiario Formal, sólo podrán realizar las operaciones de cambios internacionales que expresamente el Banco autorice y en la forma que éste determine. En todo caso, siempre se podrán efectuar libremente, a través de dicho mercado, las operaciones de cambios internacionales relacionadas con la importación y exportación de mercaderías.

Las operaciones de cambios internacionales que en virtud del artículo 46 deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal y que no estén expresamente autorizadas en conformidad a la restricción señalada en este número, quedarán prohibidas.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor FONTAINE.-

Esto reproduce la ley actual, pero en situaciones excepcionales.

Señor ARANEDA.-

Justamente al revés: da una sensación de libertad, y por otra parte, restringe. Es una forma de prohibir operaciones de cambios internacionales.

Señor DE LA CUADRA.-

Esta es una manera elegante de decir que el Banco Central puede prohibir operaciones de cambio, menos las de importación y exportación.

Señor FONTAINE.-

Para prohibirlas tienen que estar previamente incluidas en el mercado cambiario formal. Debe haber una lista. Según nuestra experiencia, cuesta hacerlo, pues siempre el mercado es más ingenioso y busca la forma de hacer las mismas operaciones. La lista debe crecer periódicamente.

Señor DE LA CUADRA.-

El avance de las comunicaciones es diario. Actualmente se transa durante las 24 horas del día desde el escritorio de la casa. Estoy seguro de que el Banco Central nunca irá a la velocidad de la tecnología en materia de comunicaciones. Creo que ése ha de ser un mecanismo por el cual se logrará una verdadera apertura a los movimientos internacionales de capitales Las posibilidades de hacer cualquier transacción desde la casa al exterior es cada día mayor. ¿El Banco central no querrá entrar a ese tipo de operaciones?

Señor FONTAINE.-

Dependerá del criterio del Consejo. En principio el Banco Central podría regular operaciones de cambio realizadas en el exterior para cumplirse en Chile. Pero, insisto, el cambio del signo de la ley es tan fuerte que hace que el Banco vaya detrás, de los eventos, a diferencia de lo que ocurre hoy día. El mejor ejemplo son las operaciones con pagaré de la deuda externa, capítulos 18 y 19. Empezamos a regular las operaciones después de acumular solicitudes por un año respecto de consultas si estaba autorizada esa operación de cambio y si la autorizaríamos pronto. Bajo este orden, esas operaciones se habrían realizado, hasta que nos hubiésemos dado cuenta de las subidas del dólar paralelo, para recién comenzar a analizar la situación para regularla.

Cambia fuertemente el peso de la prueba; pero, una vez identificada en la lista de operaciones, es posible aplicar, a través del número 4, un sistema semejante al vigente.

Señor ALCALDE.-

Algunas personas de la Oposición han criticado este proyecto, diciendo que el Banco Central actuará siempre a posteriori en tiempo de crisis.

Señor DE LA CUADRA.-

La idea es tener una lista de las cosas que no se pueden hacer.

Señor FONTAINE.-

Habría una lista de las cosas que tienen que hacerse en el mercado cambiario formal con los bancos y si se aplica el número 4, otra de las cosas que contenga las operaciones de los bancos y cómo hacerlas.

Señor DE LA CUADRA.-

Lo que no figure en la segunda lista estará prohibido.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Hay acuerdo en aprobar?

Se aprueba

Número 5.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“5. Establecer, con arreglo a criterios de aplicación general, límites a las tenencias que las empresas bancarias o las personas señaladas en el artículo 45 podrán mantener, dentro o fuera del país, en moneda extranjera o en inversiones expresadas o denominadas en esa moneda.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ALCALDE.-

Se trata de las personas que constituyen el mercado cambiario formal.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Incisos segundo y tercero.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“En el ejercicio de las atribuciones contempladas en el presente artículo, el Banco no podrá, en caso alguno, establecer que determinadas operaciones de cambios internacionales deban realizarse exclusivamente con él o en condiciones que no aseguren competencia en el mercado.

En ningún caso el Banco podrá exigir depósitos previos u otros requisitos diferentes a los previstos en la presente ley, para las operaciones de exportación e importación de mercaderías sus correspondientes gastos.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

El Banco Central maneja el mercado, pero no lo tiene en su poder.

Señor FONTAINE.-

El inciso penúltimo, que no estaba en el texto original, pretende excluir la posibilidad del Banco Central de efectuar cambios múltiples. Es decir, que ciertas operaciones las haga él y fije el tipo de cambio. Eso queda fuera.

El inciso final persigue que, teniendo el Banco Central la posibilidad de decir cómo se hacen ciertas operaciones, el “cómo” incluye los depósitos previos.

Señor DE LA CUADRA.-

La disposición del inciso penúltimo habla de “determinadas operaciones”.

Señor FONTAINE.-

Significa que las operaciones equis y jota se deben realizar con el Banco Central.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con los incisos finales?

Se aprueban.

Llegaremos hasta aquí.

Nos reuniremos nuevamente el próximo jueves a las 9:30 horas.

Se levanta la sesión.

-Se levantó a las 20 horas.

1.15. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 04 de mayo, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN 4 DE MAYO DE 1989.

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante don Germán Toledo, la señora Pilar Piracés y los señores César Berguño y Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, los señores Sergio De la Cuadra, Jaime Illanes y Arturo Varela; de la Tercera Comisión Legislativa, los señores René García y Mario Uribe; de la Cuarta Comisión Legislativa, e. señor Hugo Araneda.

Concurren también, especialmente invitados, el asesor jurídico del Ministerio de Hacienda, señor Manuel Brito, y en representación del Banco Central de Chile, los señores Enrique Alcalde y Juan Andrés Fontaine.

Actúa de Presidente, el Almirante Toledo.

-Se abre la sesión a las 9:35.

Proyecto de ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

Número 10.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión.

En esta oportunidad, continuaremos tratando el proyecto de ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

En la reunión pasada, vimos hasta el artículo 52.

Corresponde ahora ver el artículo 53.

Señora PIRACES.-

“Las restricciones contempladas en el artículo anterior, sólo podrán ser impuestas mediante acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo, fundado en la circunstancia de exigirlo la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de pagos del país, y por un plazo preestablecido que, como máximo, se extenderá por un año. Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda en cuyo caso la respectiva restricción sólo podrá ser adoptada si cuenta con el voto favorable de la totalidad de los miembros del Consejo. El veto aludido se podrá ejercer por el Ministro personalmente en la sesión del Consejo en que se acuerde la restricción o, sí éste no asistiere personalmente, en la forma y de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 20 de esta Ley.

La restricción, vencido el plazo preestablecido para ella, podrá ser renovada, sujetándose el acuerdo que así lo determine a las mismas reglas que se indican en el inciso anterior.

El alzamiento de la restricción, antes de haberse cumplido el plazo previsto para ella, requerirá de acuerdo del Consejo adoptado por la mayor de sus miembros, y no podrá ser objeto de veto.

El Consejo, junto con imponer una medida de restricción, podrá exigir la constitución de garantías, tendientes a asegurar que las operaciones afectas a aquéllas, se realicen con estricto cumplimiento de las obligaciones que impone la respectiva restricción.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Más o menos corresponde a la misma redacción del texto primitivo.

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

Como hay tantos cambios en cuanto a redacción, sería necesario que el proyecto sea sometido a una especie de corrector de prueba. Se trata de una materia tan importante que requiere del trabajo técnico para adecuar la redacción.

Señor VARELA.-

Este artículo supone que se llegó a la crisis, debiendo aplicarse las cinco medidas dispuestas en el artículo 10.

¿Qué posibilidades hay de que en las medidas que deba tomar el Consejo ante la crisis, participe también otro ente? Por ejemplo, podría ser el Senado, el cual, en sesión secreta, defina una situación que es difícil. Es una agravante frente a determinado tipo de crisis.

Señor ILLANES.-

No podría ser el Senado, pues su participación no esta contemplada en la Constitución. Tal vez podría darse en consulta al Senado, lo cual es algo distinto.

Señor VARELA.-

¿Podría ser el Consejo de Gabinete?

Señor ARANEDA.-

Tampoco, pues no tiene personalidad jurídica.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Existe intervención del Ministro de Hacienda, en representación del Ejecutivo.

Señor VARELA.-

Pero, si los cinco consejeros rechazan el veto del Ministro de Hacienda, corren todas las medidas que ellos dicten. No debiera quedar una situación tan delicada, circunscrita a un grupo reducido de personas.

Señor FONTAINE.-

Esas medidas se aplican cuando las condiciones de la balanza de Pago y de inflación así lo exigen. No debiera entenderse que se trata de una situación de crisis declarada como tal.

Hago mención de esto, pues en el debate público, la Confederación de la Producción y del Comercio tenía la idea de que se trataba de una especie de estado de perturbación macroeconómica o algo parecido. Por eso colocamos dos poderes: el Banco Central, a través del Consejo, y el Ejecutivo, representado por el Ministro de Hacienda.

Si quisiera darse más fuerza a la opinión del Ejecutivo, podría establecerse que el veto no fuera rechazable.

Señor VARELA.-

Los cinco miembros del Consejo toman una medida por una aparente situación que no existe y complican la economía nacional.

Señor ARANEDA.-

Una medida no tendría efectos en períodos de crisis. Existe un rezago en al aplicación de las medidas. Debe actuarse con sentido de previsión, para tomar decisiones antes de que venga la crisis. Una vez ocurrida, no tiene solución, pues se producen efectos negativos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El Banco Central prevendrá la crisis. En ninguna parte, se dice que las medidas las tomará cuando la crisis esté desatada, sino cuando se produzcan los primeros síntomas. Por ese motivo, considero inadecuado que terceros se involucren en la toma de decisiones. Los dos responsables son el .Ejecutivo, a través del Ministro de Hacienda, y el Banco Central a cargo del sistema monetario. Aunque el Ministro de Hacienda sea comunista y los miembros del Consejo de extrema derecha, debe producirse un entendimiento para que funcionen las medidas.

Como el Banco Central tiene equipos técnicos y profesionales de alta calidad, podrá detectar la crisis en forma anticipada y tomar las medidas correspondientes.

Creo que la norma propuesta es clara. Incluir a un ente extraño serviría sólo para perturbar el sistema, bastando el Consejo y el Ministro de Hacienda. Entre ellos debe haber un acuerdo, sin importar su preparación profesional o color político. Reitero que lo propuesto por el Ejecutivo debe aplicarse.

Señor VARELA.-

La Segunda Comisión esta de acuerdo con la norma como está. Sólo quise hacer presente una inquietud.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si se produce un desajuste monetario externo que nos afectará, el Banco tendrá la percepción y dictará las normas que atenúen sus efectos.

Señor DE LA CUADRA.-

En casos esporádicos se presentan crisis imprevistas; pero lo normal es que se generen en el tiempo. Dentro de los objetivos del instituto emisor está el de velar por el cumplimiento de los pagos externos. Si se producen crisis que obliguen a suspender pagos, significa que el Banco Central no ha cumplido con su objetivo. De modo que el Consejo ha perdido autoridad para tomar decisiones. Como la mayoría de las crisis se deben a que no se han tomado las medidas en el tiempo adecuado, ¿dónde podría caer la responsabilidad por lo obrado antes de tomar las medidas que dispone la ley? La idea es que no se lleguen a tomar las medidas.

Si se prevé que en diez años más habrá una situación difícil de la Balanza de Pagos, todas las medidas deben conducir a prevenir los efectos, para que sea menos drástica. Sin embargo, si toman medidas que lleven a agravar la situación en forma más profunda, hay una cuota de responsabilidad del Consejo en el manejo previo de las medidas para la situación de crisis. De manera que quedaría desautorizado para aplicar medidas ante situaciones que, en muchos casos, han sido responsabilidad del mismo banco.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estaría de acuerdo en responsabilizar más al Banco Central.

Señor ARANEDA.-

Hay situaciones externas que son difíciles de prever, como la caída del precio del cobre o la situación de la fruta, lo que produce escasez de divisas; a veces hay alzas del petróleo, todo lo cual resulta muy delicado.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Para eso existen las reservas. Si la situación persiste, el Banco tomar las medidas de más largo plazo, porque el efecto ser también más permanente. Pero creo que, tratando de dar autoridad en la parte monetaria y cambiaria al más título emisor, y de inmiscuir a otros, la responsabilidad va a diluirse. Porque aquí hay dos elementos: el Ministro de Hacienda y el Consejo.

Señor VARELA.-

Es cierto que se pueden prever las crisis en ciertas y determinadas situaciones económicas internacionales, en que las proyecciones indican lo que ocurrirá.

Señor FONTAINE.-

El problema es más general que el tema cambiario: es la responsabilidad de los consejeros respecto del buen manejo y del cumplimiento de los objetivos del Banco Central. Es un tema que conviene darle algunas vueltas. Dada la complejidad del fenómeno económico, es muy difícil identificar la responsabilidad en forma clara. Puede que el Banco haya tomado medidas con suficiente anticipación para enfrentar la crisis; pero la política fiscal no lo acompañó y la crisis se produjo igual. Son muchos los factores que entran en juego. Si se va a responsabilizar a los consejeros en el manejo de la política, debe buscarse un sistema flexible que tome en consideración esos aspectos. Lo que está en el proyecto es que el Senado tiene la posibilidad de revisar las políticas aplicadas por el Banco Central y emitir algún pronunciamiento, el cual puede ser crítico para esas políticas; no es más. El Banco puede imponer algunas de estas restricciones, obviamente, con acuerdo del Ejecutivo; no podría hacerlo de otra manera. El Senado, cuando revise la gestión del Banco Central, puede que sea crítico en el sentido de que esas medidas eran innecesarias para el objetivo perseguido. Eso puede producir algún problema al instituto emisor. Pero no es imperativo; no lo obliga.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Poner tantas responsabilidades o aplicar sanciones a los consejeros que se equivoquen puede llevar a que nadie desee ser consejero.

Señor ARANEDA.-

Esto de la garantía lo hemos visto con motivo de otro análisis. Se dice que puede disponer de garantía, pero no se indica de qué tipo de garantías ni de qué límites se trata. Esto de la garantía se deja abierto a una decisión soberana. ¿Existe posibilidad de indicar los límites en que puede operar?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Habría que indicar qué tipo de garantías son y cuál es el margen; tal vez, agregarlo en un inciso aparte en forma precisa.

Señor ILLANES.-

Una consulta sobre el inciso segundo, donde se dice que, vencido el plazo establecido para ello, podrá ser renovado. ¿Es una renovación o se hace por una sola vez? ¿Pueden volver a renovarlo? No está claro.

Señor FONTAINE.-

Puede ser renovado indefinidamente; no está limitado.

Señor ILLANES.-

A primera vista, pareciera entenderse que, al señalar el plazo de un año y al establecer la renovación, fuese por a sola vez.

Señor ALCALDE.-

Es con el límite máximo de un año.

Señor ILLANES.-

Eso lo hace indefinido.

Señor ARANEDA.-

Eso hay que revisarlo cada año.

Señor ILLANES.-

Es interesante dejar constancia de que puede ser renovado varias veces.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo, se aprueba en esos términos, quedando pendiente lo relativo a la garantía.

Artículo 12, correspondiente al 54, número 2.

Señora PIRACES (Secretaría).-

“Las obligaciones establecidas en los artículos 2° y.4° y las restricciones previstas en el artículo 10 no serán aplicables a las operaciones que realice el Banco.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra ¿Habría acuerdo?

Si lo hay, se da por aprobado.

Artículo 13, que corresponde al 35.

Señora PIRACES (Secretaria).-

“Lo dispuesto en este párrafo, se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas en el D. L. N° 600, de 1974 y sus modificaciones.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

¿Habría acuerdo?

Si lo hay, da por aprobado.

Señor ARANEDA.-

El hecho de que se desglosara del proyecto primitivo, ¿obedeció a alguna intención distinta, o fue un mejoramiento del estilo? Porque no aprecio mayores cambios.

Señor FONTAINE.-

Fue para precisar el espíritu que tuvimos al dar la primera redacción. Había algunas normas un poco ambiguas; daban la impresión de que estábamos dando más atribuciones al Banco Central de las que queríamos. En general, los cambios se encuentran en el artículo 47, el cual permite al Banco establecer que determinadas operaciones deban hacerse en el mercado formal. Antes, era amplio, pues hablaba de “determinadas operaciones”; ahora se dice cuáles son esas operaciones. Se mencionan las de retornos de importación, cobertura de importación, etcétera.

Señor ALCALDE.-

Además, tiene carácter taxativo, que no fue la idea en la primitiva redacción.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Sigamos con el texto original.

Párrafo 9°

Artículo 58.

Señora PIRACES (Secretaria).-

“El Banco podrá compilar, analizar y publicar las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo las cuentas nacionales y otros sistemas globales de contabilidad económica y social.

“Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo, el Banco estará facultado para solicitar a los diversos servicios o reparticiones de la Administración Publica, instituciones descentralizadas y, en general, al sector público y privado, la información que estime necesaria.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Tengo una duda. No tengo claro por qué el Banco va a tener la responsabilidad de llevar las cuentas nacionales, en circunstancias de que eso va más allá de sus obligaciones o de las estadísticas que debe llevar obligadamente. Las cuentas nacionales eran llevadas por otro organismo. Hace unos siete años se traspasaron al Banco Central, creo que él debe llevar las estadísticas que le corresponden, de acuerdo con sus obligaciones. En, mi concepto, dichas cuentas debieran ser llevadas por el INE, o un organismo de ese tipo, pues tiene todos los antecedentes y está obligado a recopilar todo lo que dice relación a la producción, el comercio, etcétera. Al Banco Central le estamos dando una obligación que no la considero pertinente, por no estar de acuerdo con el resto de sus obligaciones ni con su objetivo principal.

Señor FONTAINE.-

El proyecto mantiene la situación actual, que ha probado ser muy eficiente, validando las razones que hubo para traspasar las cuentas nacionales de ODEPLAN al Banco Central. Esto lo conozco bien, pues soy responsable de ellas. Esas razones son básicamente dos: el Banco Central tiene un prestigio que ayuda a que las cuentas nacionales sean efectivamente una contabilidad autónoma, independiente del manejo directo de la política. Al quedar vinculadas a un Ministerio, estarían claramente dependiendo del Ejecutivo. Con mayor razón aún si el Banco Central va a ser autónomo. Incluso ahora, el Banco es un órgano más técnico que un Ministerio. La segunda razón es que la manera como se confeccionan las cuentas nacionales está muy íntimamente relacionada con las estadísticas de comercio exterior y de Balanza de Pagos que maneja el Banco. Eso es muy importante en una economía abierta como ésta.

Por otro lado, el INE aporta a las cuentas nacionales cierta información; también ODEPA y otros organismos que también aportan información. Creo que el sistema ha funcionado bien, y no veo la necesidad de quitar al Banco Central esta función. Tampoco me parece que lo que está en el artículo sea exclusivo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

De acuerdo con eso, no las llevaría nadie.

Señor FONTAINE.-

Pero la ley podría dar la obligación a otro ente.

Señor ARANEDA.-

Podría ser un ente privado. Las cuentas nacionales son un instrumento para tomar decisiones; no tienen validez jurídica.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pero tienen bastante importancia.

Señor ARANEDA.-

No está de más que las lleve más de un organismo; antes lo hacía la CORFO; luego, ODEPLAN, y ahora, el Banco Central. Creo preferible no innovar.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pienso que es una carga que se da al banco sin ninguna razón. En este momento, tiene muchas responsabilidades sobre comercio exterior -en lo futuro no las tendrá- y será necesario que recurra a otros entes para obtener esa información.

Por otro lado, el INE posee un sinnúmero de informaciones y de estadísticas. Esto de que el Banco podrá llevar las cuentas es peligroso, pues si no quiere llevarlas, no las va a llevar nadie. Entonces, o tiene la obligación, o no la tiene.

Señor FONTAINE.-

Podemos hablar de “deberá”, para que no se entienda que es exclusivo. .

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pero la información oficial la tendrá el Banco Central.

Señor FONTAINE.-

El día de mañana, una ley ordinaria podría encomendar a otro organismo la obligación.

Señor DE LA CUADRA.-

Pero la desvincularía del Banco; tendría que ser con consulta al Tribunal Constitucional, y crear un organismo diferente.

Señor ARANEDA.-

Pero astas serían las oficiales; puede llevarlas quien quiera, pero éstas son las oficiales.

Señor DE LA CUADRA.-

Me preocupa la expresión “podrá”. El Banco Central debe estar obligado a entregar la información oportunamente. Eso es lo importante.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

De acuerdo. Es más importante que esté obligado a entregar oportunamente la información sobre lo cambiario y monetario.

Señor FONTAINE.-

Pensamos que puede agregarse algo sobre el tema. Un inciso podría disponer que el Banco esté obligado a dar información oportuna al público sobre las estadísticas monetarias, cambiarias y de Balanza de Pagos. En todo caso, no se puede ser muy descriptivo, sino consagrar los conceptos generales: estadísticas monetarias, cambiarías y de pagos internacionales.

Señor DE LA CUADRA.-

Hoy día el Boletín del Banco Central es incompleto en materia de cifras monetarias. Hay una síntesis monetaria que se publica en la parte de atrás; pero el día de mañana puede decidir no publicar ni siquiera esa información, por no estar obligado a hacerlo.

Señor FONTAINE.-

Creo que todas las atribuciones del Banco pueden ser desempeñadas de manera insatisfactoria.

Señor DE LA CUADRA.-

Un Banco Central autónomo debe dar información suficiente para que el público que lo desee, pueda controlar la acción del Banco. A futuro puede esconder información para que no le controlen lo que está haciendo. Eso es lo grave.

Señor FONTAINE.-

Compartimos esa preocupación. El punto radica en cómo expresarlo. Entiendo que se preferiría una lista; pero eso sería peor, porque la realidad monetaria y cambiaria se modifica, quedando fuera de la lista ciertos conceptos. Creo preferible consagrar los conceptos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se debe poner una disposición general en cuanto a que estará obligado a entregar toda la información. Concuerdo en que un listado encierra el peligro de dejar fuera algunas cosas. Efectivamente, en el informe semanal del Banco Central, no aparece nada sobre reservas; es decir, entrega sólo algunas informaciones. Por lo tanto, hay que recurrir a fuentes privadas para obtener datos que debiera entregar el instituto emisor.

Señor DE LA CUADRA.-

En todo caso, en los últimos 10 años el Banco Central ha avanzado mucho en materia de información económica, la que antes era mínima.

Señor ALCALDE.-

Si hay acuerdo en establecer como obligación del Banco el ejercicio de esta facultad, también debe plantearse la posibilidad de que en el inciso final quede facultado para exigir tal información, al menos de los servicios de la Administración Pública. Estos podrían negarla, lo cual no aparece cubierto con el artículo. Si la idea consiste en que el Banco tenga esa obligación, se le deben otorgar las herramientas necesarias para exigir la entrega de información.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

De acuerdo. Si se desea que el Banco lleve las cuentas nacionales, la ley debe decir que estará obligado a hacerlo. Había pensado que las cuentas nacionales las llevara el INE; pero, si el Banco dice que puede hacerlo en forma oportuna, no hay problema.

En todo caso, el Boletín es muy bueno, porque aparecen indicadores internacionales y numerosa información al día. Lo de la Balanza Comercial, por ejemplo, es muy bueno, porque se lleva al día, al igual que las estadísticas monetarias. Pero faltan algunos antecedentes.

No haría mayor cuestión en que lleve las Cuentas Nacionales, siempre que fuera obligatorio. Se agregaría un inciso, obligando al Banco a entregar todas las estadísticas que corresponden a su responsabilidad, en forma oportuna.

Señor FONTAINE.-

Habría tres cambios: el Banco deberá compilar la información de las Cuentas Nacionales; deberá dar información al público -monetaria, cambiaría y de Balanza de Pagos-; y, en el inciso segundo., tendrá la facultad de exigir información al sector público.

Señor VARELA.-

Preferiría establecer que se haga cada 30 días o cada 6 meses, porque al decir “oportunamente”, el Banco, al no estimarlo oportuno, no entrega la información.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Me conformo con la palabra “oportuno”, porque hay diversas oportunidades para entregar determinada información.

Entonces, queda pendiente el artículo 58 para nueva redacción.

Artículo 59.

Señora PIRACES.-

“Artículo 59.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Consejo, prestar a empresas bancarias y sociedades financieras servicios bancarios que no impliquen financiamiento. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar una adecuada retribución.”

Señor VARELA.-

Habría que eliminar las palabras “una adecuada”.

Señor FONTAINE.-

Esto es voluntario para las instituciones financieras. Por ejemplo, hoy día las transferencias internacionales se hacen casi todas a través del Banco Central. Eso es muy eficiente.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba el artículo 59, suprimiendo la palabra “adecuada”.

Artículo 60.

Señora PIRACES.-

“Artículo 60.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y sociedades financieras, a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado, cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco, según calificación efectuada por mayoría de los miembros del Consejo.

Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se consagra la facultad de abrir cuentas corrientes a otras instituciones, organismos o empresas del Estado. ¿Cual es la experiencia y a quines, se refiere? Este es un punto criticado.

Señor FONTAINE.-

En este momento, tenemos la cuenta corriente de CODELCO. La ley de CODELCO la obliga a depositar en el Banco Central los retornos de exportación y liquidar a pesos sólo para sus gastos en moneda nacional. Dicha Corporación es demasiado grande para ser administrada por un banco privado. Debemos dejar abierta esa posibilidad a futuro.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Son cuentas en dólares?

Señor FONTAINE.-

En el caso de la Tesorería, hay cuentas en pesos y en dólares.

Señor DE LA CUADRA.-

Me preocupa la frase: “cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco”.

Señor FONTAINE.-

Se trata de las operaciones de la empresa. La ley obliga a CODELCO a manejar una cantidad muy grande de dólares.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, esas cuentas deben ser en moneda extranjera y no nacional. No me refiero a la Tesorería, sino a los organismos y empresas del Estado. Estos sólo deben tener sus cuentas en moneda extranjera en el Banco Central. Lo de la Tesorería y las instituciones financieras no me importa.

Señor DE LA CUADRA.-

Desearía que no fuera obligatorio para las empresas tener que abrir determinadas cuentas en el Banco Central, sino darle la facultad a éste para abrir cuentas, pero sin obligar a las empresas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

A menos que su propia ley lo haga.

Señor FONTAINE.-

Entiendo que es facultativo al decir “podrá”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Insisto en que, para los otros organismos o empresas del Estado, debieran ser cuentas en moneda extranjera. Este es uno de los reclamos de la Asociación de Bancos. Consideran .que el Banco Central, al abrir cualquier tipo de cuentas, entra en el terreno de competencia del sistema bancario.

Señor ILLANES.-

CODELCO tiene la obligación de mantener su cuenta en dólares en el Banco Central; pero, cuando necesita girar para pagar compromisos en Chile, debe convertirlos a moneda nacional.

Señor FONTAINE.-

En la actualidad, gira los dólares de la cuenta en el Banco Central, los vende en el mercado y ahí obtiene los pesos. Los pesos los maneja en sus cuentas corrientes en la banca comercial.

Señor ILLANES.-

Entonces, no sería problema que tenga en el Banco Central sólo las cuentas en dólares.

Señor FONTAINE.-

Habría que revisar si existen otros casos de organismos estatales con cuentas en pesos.

En general, todos los créditos externos -del BID o del Banco Mundial- tienden a. producir cuentas en pesos en el Banco Central. Normalmente, los deudores de tales créditos son la Tesorería y la Corporación de Fomento de la Producción, no las empresas. Pero el día de mañana podría haber créditos otorgados a empresas públicas que exijan un depósito en el Banco Central. En todo caso, anteriormente vimos una norma muy parecida a ésta referente a los depósitos. En el fondo, sólo se está extendiendo dicha norma las cuentas Corrientes.

Con respecto a lo que preocupa a la Asociación de Bancos, dudo de que este artículo afecte mucho a las instituciones bancarias, pues, si el Banco Central deseara la competencia, lo haría por la vía del encaje.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

De todos modos, el Banco debe tratar de estar lo más limpio posible, por cuanto ésa no es su tarea. Aceptaría sea en moneda extranjera para las empresas, instituciones u organismos. El resto que lo lleve el sistema financiero.

Queda pendiente de revisión.

Artículo 61.

Señora PIRACES.-

“El Banco estará facultado para exigir garantías en sus operaciones y para recibir valores o bienes en custodia, en las condiciones que fije el Consejo.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

En este caso, la garantía no es tan grave, por tratarse de operaciones de carácter contractual. Se trata de una operación surgida de un contrato o convenio. De modo que no haría cuestión en que la garantía quede abierta.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Si no hay observaciones, se aprueba.

Artículo 62.

Señora PIRACES.-

“El Banco podrá adquirir, mantener y enajenar los bienes raíces y muebles que sean necesarios para el funcionamiento de sus oficinas, agencias, sucursales y servicios anexos. Podrá también adquirir y mantener bienes raíces o muebles transferidos en pago de deudas.

El Banco deberá enajenar los bienes adquiridos en pago de deudas dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de su adquisición, salvo que, por acuerdo del Consejo, determinados bienes corporales sean destinados a las necesidades de la institución.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

El primer inciso señala: “El Banco podrá adquirir, mantener y enajenar los bienes raíces y muebles que sean necesarios para el funcionamiento de sus oficinas, agencias, sucursales y servicios anexos.” ¿Como se podría administrar si no es posible comprar tales cosas? La Contraloría no tiene nada que ver en esto.

Señor ALCALDE.-

El Banco Central no forma parte de la Administración del Estado. En estricto rigor., no es necesario hacer intervenir a la Contraloría.

Señor ILLANES.-

En lo demás, no hay problemas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Está implícita la obligación de los bancos comerciales.

Se suprime la primera parte del inciso primero, por estimarse innecesaria.

Señor FONTAINE.-

En el inciso segundo, la norma tendría que ser igual a la que obliga a deshacerse de los bienes recibidos por concepto de una garantía.

Señor GARCÍA.-

¿Sólo por deudas el Banco Central adquiere bienes raíces? ¿O tiene otra forma?

Señor ALCALDE.-

Tal vez, habría que agregar una situación no prevista en esta proposición, en el sentido de que, cuando el Banco Central haya adquirido bienes inmuebles a un banco comercial, en virtud de la Ley General de Bancos -que lo faculta para otorgar préstamos o recibir activos- se pueda deshacer de ellos dentro del plazo de un año.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se aprueba la segunda parte del inciso primero, el segundo y se agregan los dos incisos propuestos por el Banco Central.

Artículo 63.

Señora PIRACES.-

“El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que presente ley le otorga.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

En materia judicial, ¿el Banco Central tiene facultades “para celebrar transacciones?

Señor ALCALDE.-

Esas facultades están contenidas dentro de las que corresponden al Gerente General, donde se enumera el artículo 7°.

Señor ARANEDA.-

Convendría dejar constancia de esa circunstancia, pues, por lo general, en Derecho Público, este tipo de transacciones sólo puede celebrar en virtud de una ley.

Señor ALCALDE.-

Las donaciones es otra de las operaciones que el Banco Central no puede llevar a cabo, por prohibírselo la ley.

Señor LUEJE.-

¿Puede aceptarlas?

Señor ALCALDE.-

Creo que no habría problemas. Con respecto a las donaciones, señalar que esa situación se presentó con la pinacoteca del Banco Central, la cual no pudo donar al museo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se aprueba.

Artículo 64.

Señor ALCALDE.-

Antes de iniciar el análisis de este párrafo, estimamos de interés dar a conocer la experiencia del Banco Central y las inquietudes surgidas en torno de la materia, por considerar que ésta es la instancia oportuna para hacer precisiones y, al mismo tiempo, para que quede constancia en el Acta correspondiente.

Independientemente de que se decida después si es necesario que en estas materias las sanciones que imponga el Banco sean constitutivas de delito -lo cual puede ser discutido o cado por algunos-, tenemos el problema de las leyes penales en blanco. Esto vale tanto para el carácter de sanción administrativa del Banco Central como en caso de tratarse derechamente de un delito. Existe un acuerdo de los autores extranjeros de que participen, con la misma esencia, de la sanción administrativa y la sanción penal, aunque sus consecuencias sean distintas. Por ejemplo, por la vía administrativa, no puede llegar a penas privativas de la libertad. Además, el concepto social de una sanción administrativa difiere del correspondiente al delito.

El problema radica en que se han presentado recursos contra el Banco Central por las disposiciones de la ley en vigencia. Pensamos que ellos también podrían presentarse una vez que se dicte la nueva ley. Se aduce en aquellos recursos que, como el Banco Central tiene facultades para dictar normas en materia cambiaria, no estaría cumpliendo con el requisito de la tipicidad en el tipo penal, y que se estaría entregando a una autoridad de rango inferior, la ley, la determinación de la conducta punible, con lo cual se contrariaría el artículo 19, número 3, de la Carta Fundamental.

En una oportunidad, el Banco Central solicitó un informe en Derecho sobre la materia al profesor Enrique Cury y, en alguna medida, lo hace suyo en ciertas partes. En primer lugar, en dicho estudio, se establece que no se vulneraría la Constitución al entregarse al Banco Central la determinación de la conducta punible en la materia, fundándose, principalmente, en el hecho de que, al discutirse el mencionado precepto constitucional, se proponía decir que ninguna ley podía establecer penas sin que la conducta sancionada estuviera “completa” y expresamente descrita: Posteriormente, se eliminó expresión “completa” con lo cual la mayoría de los profesores de Derecho Penal, interpretan que estarían permitidas las leyes penales en blanco, impropias en nuestro Derecho.

El problema queda aminorado en esta ley al restringirse las facultades del Banco Central en materia cambiaria, aunque, de todas maneras, sería conveniente precisar el punto.

Por otra parte, en todos los países del mundo, es necesaria la existencia de leyes penales en blanco en materia económica, siendo imposible prescindir de ellas por razones técnicas y de la dinámica propia de la economía.

Señor ARANEDA.-

El problema ya está resuelto. A propósito de la acción penal frente al consumo de drogas, se consultó al Tribunal Constitucional si se podría entregar al reglamento esta sanción. La respuesta fue afirmativa. Luego, no hay problemas de tipo constitucional en este caso.

Señor ALCALDE.-

El Banco. Central estaba preocupado de que quedara constancia en Acta de esta consulta, porque se han presentado varios recursos de protección en nuestra contra, aunque sin éxito.

Señor ARANEDA.-

En la historia de la ley, se podría agregar el precedente en materia de drogas, donde el tipo penal se concreta por la vía del reglamento.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Por tratarse de una ley orgánica constitucional, podríamos someter el tema a la Subcomisión Constitucional. No tenemos presente a ningún miembro de esa Subcomisión que nos dé su opinión. Estimo que sería mejor que ellos lo estudien y nos entreguen el informe correspondiente, sin perjuicio de lo que acaba de señalar el señor Araneda.

Señor ILLANES.-

La Comisión que estudió la nueva Constitución, señaló que, si se sanciona, esté completa y expresamente descrito en ella. La palabra “completa” podría haberse eliminado por ser redundante. Si tiene que estar expresamente tipificado el delito, queda completo. El “completo” da margen para que se diga que no se requiere que el delito este tipificado, sino en líneas generales.

No comparto esa tesis, sin ser constitucionalista ni penalista. La ley debe entenderse en su sentido común.

Señor ALCALDE.-

Aunque tampoco soy penalista, pienso que puede prestarse para lo que indica el señor Illanes. Tenemos antecedentes -desgraciadamente no aparecen descritos en ninguna parte- de que la intención fue dejar abierto el camino para las leyes penales en blanco.

Señor ILLANES.-

Difícil que esa haya sido la intención, pues una de las grandes conquistas de la Constitución de 1980, es que no existan leyes en blanco.

Creo que el asunto debe ser consultado con los penalistas y constitucionalistas de nuestras respectivas Comisiones.

Señor ALCALDE.-

En el Código Penal la teoría del cuasidelito está basada en una ley penal en blanco. El artículo 492 se remite a las normas reglamentarias. Entonces estaría derogada toda la teoría del cuasidelito penal, al decir que no se admite tal tipo de leyes.

Señor ILLANES.-

De acuerdo con un precepto transitorio de la Constitución, quedan vigentes las normas dictadas con anterioridad a 1980 y que establecían las leyes penales en blanco.

Señor ALCALDE.-

Entonces, la situación resulta mucho más grave. En materia económica, todos los países tienen leyes en blanco. No veo forma de tipificar esas conductas, pues el Banco Central tiene facultades para dictar normas y no la ley. Se trata de un problema práctico.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Debemos consultar a los constitucionalistas. De hecho, la Secretaría de Legislación nada observó al respecto.

Señor ARANEDA.-

Sería bueno consultar para tener certeza de lo que quiere. Pero, previamente, se solicitó al Tribunal Constitucional su pronunciamiento sobre el listado de drogas, pues la ley no día seguir aumentando la lista de las drogas cuyo consumo estuviese prohibido. El Tribunal falló, diciendo que debía dictarla el reglamento.

Señor ILLANES.-

El reglamento es dictado por el Presidente de la República en uso de una facultad dada por la ley.

Señor ARANEDA.-

El reglamento no corresponde a facultad delegada.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No creo que sea tan en blanco, porque la ley fija un marco.

Señor ALCALDE.-

Así es la situación actual, pero conviene precisarlo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se da la facultad al Banco Central para fijar el marco que señala la ley. No se podría fijar a nadie hacia atrás por lo que dice el Banco Central.

Señor ARANEDA.-

Podría hacerse algo más perfecto, en el sentido de dejar abierto, pero no tan vago. Podría decirse: “que realizare operaciones de cambio internacional contraviniendo, las normas que se fijen para tales y tales operaciones por el Banco Central”. O sea, deben quedar más descritas las condiciones en que una persona será prohibida. Como se dejó en el reglamento de drogas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La Secretaría de Legislación observa lo siguiente:

“Por el artículo 64 de la iniciativa se establece que la infracción de alguna de las “obligaciones” impuestas en los artículos 46, 47, 50, 54, 55 y 56, constituye delito y será sancionada con multa a beneficio fiscal, de hasta el doble del monto total de la operación. Considerando que estas disposiciones legales se refieren al uso de facultades y atribuciones relativas a los Mercados Cambiarios Formal e Informal, para evitar que sólo constituya delito la infracción de “obligaciones” impuestas, pero no de otras normas que, en el caso ser limitativas o prohibitivas, no impliquen el establecimiento de obligaciones, procedería el derecho que en la primera frase del artículo 64 se consignara que la infracción de algunas de las obligaciones “o normas” establecidas en conformidad a los artículos que allí se señalan, constituyen el delito y dan lugar a la pena que este artículo previene.

“Por el inciso tercero del artículo 64 se dispone que a petición de parte y sin forma de juicio, el tribunal podrá apremiar al deudor que no pague la multa dentro del plazo que le haya fijado, con arresto de hasta por 5 días y reiterar esta medida hasta obtener el cumplimiento de la obligación.

“En relación con esta materia cabe consignar la eventual contradicción entre la prisión prevista en ella y lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70, que confiere a los acuerdos del Consejo que apliquen multas, mérito ejecutivo y limita las excepciones que puedan oponerse a la de pago, a la de prescripción y a la de no empecer el título al ejecutado.”

Señor ARANEDA.-

¿Para qué darle el carácter de delito? Podría dejarse como multa de carácter administrativo, y se le da el respectivo apremio.

Señor ILLANES.-

Concuerdo con lo dicho por el señor Araneda. No me parece conveniente que un delito que merezca pena corporal también lleve pena pecuniaria. En definitiva, debe considerarse que se entrega la competencia a un tribunal para que, una vez constatada la existencia del delito, detenga por cinco días a la persona, la declare reo, luego de dictar orden de arraigo, y se le sentencie condenándolo a multa. Lo considero desproporcionado y complicado.

Señor ARANEDA.-

Además, se deja el recurso ante un tribunal.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ya están los recursos.

Señor ALCALDE.-

No hay problema en hacer esas modificaciones.

Se ha mantenido la expresión “que constituye delito”, entre otras razones históricas; pero es susceptible se ser cambiada.

Señor DE LA CUADRA.-

Pero eso viene del año 1932.

Señor ALCALDE.-

La tendencia en América Latina es no darle el carácter de delito. Resulta muy difícil imponer penas privativas de libertad. En cambio aquí, resulta muy fácil.

Señor FONTAINE.-

Habiendo consenso en la Comisión, yo dejaría pendiente este artículo para revisarlo con las autoridades. Hemos discutido mucho el concepto internamente y está bastante maduro.

Señor ARANEDA.-

Es una figura ficticia; no vale la pena, sobre todo si no produce ningún efecto.

Señor ILLANES.-

Al ser delito, lo primero que deberá hacer un juez será ver si hay o no hay dolo.

Señor ARANEDA.-

De caer a los tribunales, no salimos nunca.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Bien, queda pendiente.

Artículo 65.

Señora PIRACES (Secretaria).-

“La persona que incurriere en falsedad maliciosa en los documentos que acompañe en sus actuaciones con el Banco o en las operaciones de cambios internacionales regidas por esta ley, será sancionada con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

Pido eliminar la expresión “maliciosa”. Para que haya delito, tiene que haber, dolo. Siempre ha habido problemas en los tribunales al hablar de “maliciosa”; basta decir “que incurra en falsedad”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Y el que se equívoca?

Señor ARANEDA.-

El tribunal verá si hubo dolo o no lo hubo. Lo malicioso es complejo para los tribunales.

Señor ALCALDE.-

Hay dos razones para poner “maliciosa”: una, porque está en la ley actual, que si bien no es una razón valedera, indica una costumbre. Y la segunda, es que al igual como el Código Penal, al referirme a “malicioso”, está exigiendo un dolo directo o indirecto y excluyendo la posibilidad del dolo eventual.

Además, pido que quede constancia de que, al no distinguirse, se entiende que se refiere a la falsedad ideológica y material.

Señor ARANEDA.-

¿Vale la pena crear un delito? Si se trata de la falsificación de un documento, está regulado por el Código. ¿Para qué crearlo aquí?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Aquí se refiere a una operación específica; y considero bueno que esté.

Señor ARANEDA.-

Estaría dentro de la tipicidad del Código. Creo que no tiene sentido aquí. Las normas generales de Derecho Penal son suficientes para tratar una falsificación de documento, una declaración maliciosa o falsa o una adulteración.

Señor ALCALDE.-

Pero las penas son menores.

Señor ARANEDA.-

¿Para qué más? Los tribunales nunca aplicarán penas altas.

Señor ALCALDE.-

Si estamos abriendo la posibilidad de libertad en materia cambiaria y poniendo limitaciones al Banco Central, lo mínimo sería mantener la falsedad maliciosa y una sanción elevada.

Señor ARANEDA.-

Es muy relativo. Si quieren subir la pena, lo considero innecesario, y menos en una ley orgánica constitucional, con toda su magnitud y prestancia. Crear delitos extraños, ya regulados por las normas comunes, es malo. El Código Penal existe y es ampliamente comprensivo de la realidad. Crear delitos por gusto está superado, sobre todo en leyes que nada tienen que ver con lo delictual.

Señor ALCALDE.-

No es tan así para el Banco Central

Señor ARANEDA.-

¿Lo ha usado con mucha frecuencia?

Señor ALCALDE.-

Sí, ha habido bastantes casos de importadores que presentaron documentos falsos para liberarse de la obligación del retorno; y en materia de cuotas de viaje. Dada la amplitud y libertad en materia cambiaria, es bueno mantenerlo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estoy de acuerdo en que se incluya este caso específico.

Señor FONTAINE.-

En la práctica, hay que recordar que estamos derogando lo que hoy día se denomina Ley de Cambios, que contiene este tipo de facultades. De modo que ya estamos haciendo un cambio drástico en el tratamiento de este tipo de infracciones.

Señor ARANEDA.-

La Ley de Cambios no es policial. Nosotros criticamos el sistema ruso, donde existen los delitos de comercio y de mercado, pero es otra la situación; es para otro tipo de regímenes.

Señor ALCALDE.-

Esto viene del año 1977.

Señor ARANEDA.-

En otro régimen, donde se quiso penalizar la acción económica.

Señor ALCALDE.-

Se mantuvo, y el Banco Central ha hecho uso de esta facultad en numerosas oportunidades; hay 70 casos de querellas por las cuotas de viaje.

Señor ARANEDA.-

No me gusta.

Señor VARELA.-

¿Aquí caen quienes infringen las normas sobre cuota de viaje?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si dan información falsa.

Yo estoy de acuerdo con la norma.

Señor ILLANES.-

¿No bastaría decir “la persona que incurra en falsedad”, y suprimir la expresión “maliciosa”?

Señor ALCALDE.-

No me queda claro si la opinión es que se rechace en general este artículo, porque pone una pena muy alta. Porque, si ponemos la expresión “maliciosa”, estamos atenuando la sanción.

Señor ILLANES.-

Si dejamos esa expresión, el juez queda en un problema bastante grave y no va a condenar nunca a nadie.

Señor ALCALDE.-

Con eso se logra el propósito que persiguen ustedes.

Señor ARANEDA.-

Preferiría que meditaran la conveniencia de poner en esta ley sanciones administrativas, cuando se trata de una de orden económico. Estamos aplicando las penas del infierno para quien comercia. Esto da mala imagen y en una ley orgánica constitucional es muy feo. Con el Código Penal es más que suficiente. El ir a los tribunales de justicia, el asunto se alarga y se hace eterno. Por eso se llegó a la tendencia actual, de sanciones administrativas, que tienen un procedimiento muy fácil.

Señor ILLANES.-

Con eso podrían salvarme todos quienes compran la cuota de viaje, van a Buenos Aires y vuelven en el día.

Señor FONTAINE.-

Queremos tener capacidad de hacer cumplir las disposiciones que tenemos. Estamos dando facultades al Banco Central para establecer restricciones cambiarias, algunas de las cuales pueden ser bastante estrictas en un período de crisis. Las multas son fuertes, pero no siempre pueden ser aplicadas. En el caso de la cuota de viaje, por ejemplo, no se puede.

Señor ARANEDA.-

Una persona saca su cuota de viaje; vuelve a hacerlo al día siguiente, ¿vamos a meterla presa?

Señor ALCALDE.-

Es más complicado si cambiamos por multa Son personas que actúan por encargo de los poderosos a los que nunca se llega. Si termina en una medida precautoria, les embargan una radio a pilas.

Señor LUEJE.-

Si hay falsificación, el Código Penal lo considera entre los delitos.

Señor ALCALDE.-

Estos no son instrumentos públicos.

Señor FONTAINE.-

No es fácil demostrar el perjuicio del Banco en estos casos.

Señor ILLANES.-

Le quitaron divisas.

No, se las compraron; el perjuicio es de orden macroeconómico.

Hay ahí una teoría interesante para los tribunales: comprar divisas al Banco Central con un instrumento falso. ¿Hay o no hay perjuicio para el Banco Central? Creo que sí, pues se produce un debilitamiento de las divisas del instituto emisor. Los tribunales podrían condenar.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estoy de acuerdo, porque es una ley especial, que crea situaciones especiales. La Ley de Cambios siempre ha sido bastante dura para quien la infringe.

Pediría que cada una de las Comisiones se pronuncie respecto.

La Primera Comisión está de acuerdo con la norma tal cual está.

Señor GARCÍA.-

¿Aparte esta sanción corporal, se puede aplicar una pecuniaria?

Señor ALCALDE.-

En el caso de que fuera falsedad maliciosa, sólo se podría imponer ésta.

Señor GARCÍA.-

Es probable que el tribunal no la aplique. Tenemos experiencia con los delitos tributarios, en los cuales, si no hay una sanción pecuniaria, no la aplican. Yo pondría una sanción pecuniaria.

Señor ILLANES.-

O alternativa: una u otra.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

O “hasta con la pena de”.

Señor GARCÍA.-

No la puede calificar el Banco Central.

Señor ALCALDE.-

Puede que la falsedad maliciosa esté tipificada como delito y con sanción corporal; puede que haya sanción a una norma cambiaria que no sea constitutiva de delito, y esta sancionada con multa. Hay el concurso real de leyes penales.

Señor GARCÍA.-

Esta norma puede que se aplique, pero el tribunal puede sobreseer a la persona.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Es un problema para los tribunales; pero ya bajarán la pena.

Señor ARANEDA.-

Era más alta la pena.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Cuál es?

Señor ALCALDE.-

Presidio menor.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Podría ponerse una pena menor, porque tal vez es muy fuerte.

Señor ALCALDE.-

Habría que revisarlo y llegar a un término medio.

Señor DE LA CUADRA.-

Es posible que estas medidas tan restrictivas, en caso de emergencia, obliguen a una persona a falsear por tener razones superiores para incurrir en ello. Considero monstruosa esta legislación que estamos haciendo, al darle carácter constitucional. Porque el Banco Central es un monopolio autónomo; es el único que puede hacer lo que quiere en moneda extranjera; Puede inventar los delitos que desee y poner las penas que quiera.

Señor FONTAINE.-

Creo que aquí estamos exagerando un poco el contenido de esta norma. Lo que ella señala es que la falsificación maliciosa de documentos será penada con presidio; pero, naturalmente, son los jueces los que determinarán eso, no el Banco Central. Lo que se acaba de señalar no es así; no es el Banco Central el que lo hace.

Señor ARANEDA.-

Si mañana se comete un delito contra el Banco y se le engaña por otra vía, habrá sanciones penales. Si se estafa al Banco, ¿no hay acción penal? ¿Para qué poner delitos incompletos, innecesarios, en una ley que nada tiene que ver?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Tiene que ver.

Señor FONTAINE.-

Nuestra posición es clara: podemos revisar el tema de los delitos normales y sustituirlos por multas y no dar el carácter de delito. Pero debemos tener un instrumento para hacer cumplir las restricciones cambiarias que se determinen. Creemos que el instrumento más eficiente es atacar la falsificación de documentos, vía por la cual se produce la infracción. Creemos que debe ser con penas más fuertes que los procedimientos habituales, en el caso de falsificación maliciosa de documentos. De manera que no nos parece nada fácil ceder en este aspecto. Creemos que, si cedemos, tendríamos que revisar también el tema de los delitos, porque querría decir que por esa vía tendríamos que atacar el problema.

Señor ARANEDA.-

El Servicio de Impuestos Internos tiene experiencia en juicios penales. El procedimiento es muy largo. Si la pena es alta, el juez empieza a aplicar circunstancias atenuantes; y, al final, no se aplica la pena. El Banco Central incurrirá en un enorme costo buscando por la vía penal una solución que puede aplicar por la vía administrativa. Solicito meditar sobre el punto y ver la forma de hacerlo eficiente sin recurrir al procedimiento penal.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La Primera Comisión concuerda con el artículo. Tal vez la pena sea muy alta y convenga rebajarla; pero creemos que en la ley debe aparecer este tipo de delitos específicos para la actividad y las operaciones del Banco Central. La ley no sólo debe dar facultades, sino también dejar claridad respecto de lo que ocurre si se transgreden sus disposiciones.

Señor FONTAINE.-

Podemos revisar la pena y rebajarla un poco; pero estimamos importante dejar este tipo de instrumentos en manos del Banco Central y de la justicia. Pensamos que la sola multa no soluciona estos casos, pues muchas veces los infractores de estas normas no tienen capacidad alguna para pagarla.

Señor ARANEDA.-

La acción penal no les servirá.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Deseo oír la opinión de las restantes Comisiones.

Señor ILLANES.-

Creo útil referirse al Código Penal, diciendo que será castigado de acuerdo con lo dispuesto en su Párrafo 5. Ahí aparece toda la gama. Los artículos 197 y 197 del mencionado cuerpo legal disponen: “El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de sesenta a seiscientos escudos, o sólo la primera de ellas según las circunstancias.

Si tales falsedades se hubieren cometido en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su grado máximo y multa de tres cientos a seiscientos escudos o sólo con la primera de estas penas atendida las circunstancias.

Artículo 198.- El que maliciosamente hiciera uso de los instrumentos falsos a que se refiere el artículo anterior, será castigado como si fuera autor de la falsedad”.

Puede suceder que no sea autor de la falsedad, sino que haya usado un instrumento falsificado por otro. Si hay acuerdo en establecer una pena, sería preferible referirse a lo que consagra el Código Penal.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No tengo inconveniente en ello.

Señor ILLANES.-

En todo caso, la Segunda Comisión no se ha pronunciado. Se trata de una sugerencia solamente. Propongo dejar pendiente el tema para meditarlo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Conforme.

En todo caso, la Primera Comisión mantiene su criterio.

Queda pendiente el artículo 65.

El artículo 66 también quedaría pendiente porque se refiere a lo mismo

Artículo 67.

señora PIRACES.-

“Artículo 67.- La infracción de los preceptos del Párrafo 8° del Título III de la presente ley o de los acuerdos adoptados por el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, que no constituya alguna de las infracciones o delitos contemplados en los artículos precedentes de este título, podrá ser sancionada, por el Consejo, con la aplicación de una multa por la vía administrativa Esta multa será a beneficio fiscal, y no podrá ser superior al cien por ciento del monto total de la operación.“

Señor ARANEDA.-

Si no va a haber delito, basta con establecer una multa con gradación.

Señor FONTAINE.-

Se hace una diferencia de gravedad. Las del artículo 64 son las infracciones mas graves y se pueden multar hasta en 200%. Estas son menos graves, llegando a 100% la multa Es bueno dejar esa escala.

Señor VARELA.-

Se dice “que no constituye alguna de las infracciones o delitos contemplados en los artículos precedentes”. ¿Cuáles son esos?

Señor FONTAINE.-

Los del 46, 47, 50, 54, 55 y 56.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra

Si hay acuerdo, se aprueba el artículo 67.

Artículo 68.

Señora PIRACES.-

“Artículo 68.- Si el Banco constatare la existencia de un hecho susceptible de ser sancionado con multa en virtud del artículo anterior, deberá oír previamente a la persona afectada, para cuyo efecto la citará mediante carta certificada enviada a su domicilio registrado en el Banco o, si no tuviere registro, mediante un aviso publicado en el Diario Oficial. Sin embargo, en aquellos casos en que un particular se relacione con el Banco a través de una empresa bancaria u otra forma autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, se presumirá de derecho notificada desde el momento en que lo fuere la respectiva entidad.

La persona afectada, dentro del plazo de 10 días hábiles bancarios, contado desde la fecha de expedición de la carta o de la publicación en el Diario Oficial, según el caso, podrá hacer valer por escrito, ante el Banco, las circunstancias que, en su concepto, la eximen de responsabilidad o la extingan o atenúen.”

Señor ILLANES.-

No me parece prudente la forma de emplazar. Se dice: “Sin embargo, en aquellos casos en que un particular se relacione con el Banco a través de una empresa bancaria u otra persona autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, se presumirá de derecho notificada...” Las presunciones de derecho están prohibidas por la Constitución. La persona puede decir que el Banco no le hizo llegar la notificación.

Señor ALCALDE.-

Se establece en esa forma por razones prácticas. Hay muchas operaciones de cambios internacionales donde, por disposición, del Banco Central los bancos comerciales actúan como mandatarios. Resulta imposible localizar a esas personas. Por ese motivo, se quiso incluir esa forma especial de notificación. En cuanto a lo señalado por el señor Illanes, si la persona sufre una multa porque el banco fue notificado y no le avisó, obviamente tendrán la acción de indemnización de perjuicios y el banco tendrá que responder de esa omisión.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Por qué no se cita al banco si no aparece el cliente?

Señor ALCALDE.-

Puede que la infracción la haya cometido el mandante. El banco simplemente actúa como mandatario.

Señor ARANEDA.-

¿Por qué no se aplica la multa al banco, con derecho a repetir, para que la entidad sea más acuciosa?

Señor FONTAINE.-

Eso va a dificultar tremendamente las operaciones cambiarias. No sé cuál es la necesidad de innovar. El sistema opera fluidamente a través de un mecanismo parecido. Además, el Banco Central cuenta con la facultad de suspender a los bancos para operar en cambios cuando no nos merece confianza la forma en que está ejerciendo el mandato.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si no comparece la persona, debiera comparecer el banco.

Señor ILLANES.-

Habría que suprimir la presunción de derecho.

Señora PIRACES.-

La presunción de derecho está suprimida en la Constitución solamente para los casos de responsabilidad penal.

Señor ILLANES.-

La sanción pecuniaria es una sanción penal.

Señora PIRACES.-

Aquí se presume notificado de derecho. La Carta Fundamental habla de la responsabilidad penal. Ahí la ley no puede presumir de derecho.

Señor ILLANES.-

En la notificación se puede presumir de derecho

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se puede cambiar, para que comparezca y responda el banco.

Señor FONTAINE.-

El banco no puede responder. Sólo tiene la obligación de notificar a la persona.

Señor ARANEDA.-

No veo el problema. El Banco, por la vía administrativa, aplica una multa. Luego, la persona tiene derecho a reclamar ante un organismo jurisdiccional, como la Corte de Apelaciones. No veo inconvenientes en que el procedimiento será más drástico y rápido.

Señor ILLANES.-

Creo que ninguna ley puede, dejar en la indefensión a una de las partes. Ese es un principio consagrado en la Constitución Política.

Señor ALCALDE.-

La otra alternativa consiste en eliminar la parte relativa a la presunción de derecho. Entonces, el Banco Central notifica a través del Diario Oficial.

Señor ARANEDA.-

Cuando opera por intermedio de un banco, se notifica a través de él. O sea, la notificación al banco vale para la persona.

Señor ALCALDE.-

¿Qué pasa si el banco comercial no notifica a la persona?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se lo suspende.

Señor ILLANES.-

Se suspende al banco para que opere en cambios internacionales.

Señor GARCÍA.-

Aquí el banco comercial no tiene ninguna obligación de notificar a la persona.

Señor ARANEDA.-

Se podría agregar: “el cual estará obligado a hacer llegar esta notificación al interesado”, para amarrar más al banco.

Señor ILLANES.-

Pido que se estudie bien el artículo, por cuanto es necesario que la persona sea efectivamente emplazada por un proceso de multa y tenga derecho a defenderse dentro de cierto plazo. Los recursos forman parte del debido proceso.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Queda pendiente para un mayor estudio la parte referente a la presunción de derecho por la notificación.

El resto se aprobaría.

Nos reuniremos el lunes 9, a las 18 horas.

Se levanta la sesión.

Se levantó a las 11:21.

1.16. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 08 de mayo, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN 8 DE MAYO DE 1989.

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante Germán Toledo; la señora Gabriela Maturana y los señores César Berguño y Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, los señores Sergio de la Cuadra, Jorge Desormeaux y Jaime Illanes; de la Tercera Comisión Legislativa, los señores René García y Mario Uribe, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el señor Hugo Araneda.

Especialmente invitados concurren el Fiscal del Banco Central de Chile, señor Josa Antonio Rodríguez; los asesores de la misma institución, señores Enrique Alcalde y Andrés Fontaine, y el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Sergio Verdugo.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

Se abre la sesión a las 18:10.

Proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

N° 11

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión.

Continuaremos analizando el proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. En la sesión pasada, llegamos hasta el artículo 68. Ahora, corresponde tratar el 69.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 69.- Sin perjuicio de las sanciones que se contemplan en los artículos precedentes, las empresas bancarias o personas autorizadas para operar en el Mercado Cambiario Formal que infrinjan las disposiciones establecidas por el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, podrán ser sancionadas directamente por éste mediante la suspensión para realizar tales operaciones hasta por sesenta días, o mediante la revocación de la autorización para realizarlas si no se tratare de una empresa bancaria. En estos casos, la entidad o persona a quien afecte la medida acordada, podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se señalan en el título V de la presente ley, lo que habilitará a la Corte para suspender, desde ya, los efectos del correspondiente acuerdo.”

Señor ARANEDA.-

La Corte podrá ordenar la suspensión del acuerdo por la sola interposición del reclamo. La expresión “desde ya” resulta vaga. Se desea que la Corte pueda discernir si suspende o no suspende el acuerdo por la sola reclamación. No se produce la suspensión de pleno Derecho por el reclamo, pero la Corte lo puede hacer.

Señor RODRÍGUEZ.-

Con la disposición buscamos evitar que el Banco Central, en una apreciación equivocada de los hechos, ordene la suspensión de la persona autorizada para operar en cambios. Una medida de suspensión puede causar grave daño. Por lo tanto, si la decisión se tomó a la ligera, la sola interposición del reclamo, bien fundado, con hechos razonables y suficientemente comprobados ante la Corte, ésta puede disponer de inmediato que la suspensión no se haga efectiva. Eso es lo que queremos decir. Por lo tanto, la persona autorizada puede seguir operando en cambios, independientemente del resultado que tenga el recurso.

Señor ARANEDA.-

Lo encuentro muy lógico, porque, al momento en que la Corte intervenga y ponga el asunto en tabla, puede haber pasado tiempo y producirse un daño enorme. Habría que precisar que la facultad de la Corte para suspender el acuerdo opera desde la fecha en que se interponga la reclamación, y no “desde ya”, porque puede prestarse a dudas el momento.

Señor RODRÍGUEZ.-

Esa es la idea de fondo.

Señor ILLANES.-

La idea no consiste en que por el solo hecho de reclamar se suspenda el acuerdo. Hay un problema. La Corte puede demorar en ver el recurso y el daño ya estaría hecho.

Señor RODRÍGUEZ.-

Si el recurso está bien fundado, puede ordenar la suspensión.

Señor ILLANES.-

Tal vez sería conveniente decir que la Corte examinará en la audiencia siguiente la admisibilidad del recurso y se pronunciará si se suspende o no se suspende la medida. Es decir, obligar a la Corte a que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, el cual debe ser fundado. Al pronunciarse sobre la admisibilidad, decide si suspende la medida mientras se falla el recurso.

Señor RODRÍGUEZ.-

Ahí tengo una duda procesal. Cuando la Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso en Cuenta -no es lo mismo que una sala, donde se pueden ponderar perfectamente bien las razones-, el análisis es más superficial, pues se efectúa para ver si se cumplen ciertos requisitos formales. Aquí hay algo más que un requisito formal.

Señor ILLANES.-

Entonces, habría que decir que el reclamante podrá solicitar orden de no innovar. Ahí la Corte designa sala de inmediato para pronunciarse.

Señor RODRÍGUEZ.-

La orden de no innovar implica dejar el acuerdo a firme. Creo que todos tenemos la idea de que se pronuncie la Corte, pero también es cierto lo señalado por el señor Araneda, en el sentido que se demora en conocer el recurso. Lamentablemente, en nuestro país no tenemos un tribunal rápido. Entonces, debe hacerse cuando conozca el recurso en Audiencia, o antes de ponerlo en Tabla. El reclamante deberá ser lo suficientemente diligente para indicar las razones y solicitar la suspensión del acuerdo del Banco Central.

Señor ILLANES.-

¿Por qué no decir que el recurso suspende la medida?

Señor RODRÍGUEZ.-

Ahí no serviría de nada la medida. La idea consiste en que alguien vea que no se trata de una acción precipitada o que no hubo antecedentes suficientes, lo cual debe verse en sala.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Habría que mejorar la redacción.

Señor ARANEDA.-

Podemos decir “podrá suspender de inmediato los efectos de correspondiente acuerdo”.

Señor ILLANES.-

O bien, “en el caso que se solicite la suspensión del acuerdo, la Corte deberá pronunciarse de inmediato en Sala.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Lo puede hacer? ¿Tiene suficiente capacidad de tiempo y disponibilidad?

Señor RODRÍGUEZ.-

Habría que decir que, al conocer del recurso, la Corte estará habilitada; antes de los alegatos y de que lo vea formalmente. O sea, al conocer el recurso, primero se pronuncia si suspende o no suspende, y luego son los alegatos.

Señor ILLANES.-

Puede decirse: “En caso de que el reclamante solicite la suspensión del acuerdo...”. Si el solicitante pide la suspensión del acuerdo, la Corte deberá pronunciarse sobre tal materia de inmediato, o en la audiencia siguiente.

Señor RODRÍGUEZ.-

Entiendo que los aspectos procesales se enviaron a la Corte Suprema, para que ésta emita su opinión. Este también va. Si se producen modificaciones de redacción, ¿se va complementando a la Corte Suprema el envío de los antecedentes? De lo contrario, el informe se daría sobre un texto que no corresponde.

Señor ARANEDA.-

El informe no obliga. Es una referencia solamente.

Señor RODRÍGUEZ.-

Me preocupa el asunto, porque la norma prácticamente impone una obligación a la Corte Suprema: ver la causa de inmediato o en la audiencia siguiente. Quiero saber cuál es el procedimiento al respecto.

Almirante TOLEDO (presidente).-

Una vez que lleguemos a acuerdo, debemos enviar el texto a la Corte.

Señor ARANEDA.-

El informe es general, no obliga. Han llegado muchos informes sobre textos que no se han aprobado. Se trata sólo de conocer si está en condiciones de asumir estas tareas.

Señor ILLANES.-

Debemos distinguir entre la suspensión de un banco y la de actuar en el mercado cambiario.

Señor RODRÍGUEZ.-

En virtud de la ley, por el solo hecho de ser bancos, operan en el mercado cambiario. Los mismos errores pueden cometer los bancos o las personas autorizadas por el Banco Central, como las casas de cambios. Las infracciones y la naturaleza de los hechos pueden ser los mismos y, por lo tanto, la sanción debe ser igual. En la ley se dispone que la revocación no es posible aplicarla a una empresa bancaria, porque la tiene per se, pero sí a la otra empresa. Creo que la suspensión debe ser pareja.

Señor ILLANES.-

Suspender un banco es mucho más grave que suspender a una casa de cambios.

Señor RODRÍGUEZ.-

Lo suspende solamente para actuar en operaciones de cambios internacionales.

Señor ILLANES.-

Si queda claramente expresado así, no hay problemas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

De todas maneras, para un banco resulta sumamente grave que lo suspendan en dichas operaciones.

Señor ARANEDA.-

¿Y si la Corte dicta un autoacordado porque una norma de este tipo no le parece suficiente? Ella tiene que comprender el objeto de la disposición. Aquí no aparece el detalle procesal. Dejémoslo a ella.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, habría que corregir la redacción solamente.

Señor ILLANES.-

Estaríamos de acuerdo en que el recurrente pide la suspensión de la medida, y solicita que la Corte se pronuncie de inmediato.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se aprueba el artículo en esas condiciones, con nueva redacción.

Artículo 70.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 70.- Las multas a que se refieren los artículos 64 y 67 de la presente ley se aplicarán en la misma moneda en que se efectuó o pretendió efectuar la operación sancionada, o en dólares de los Estados Unidos de America, a elección de la autoridad que las aplique. Estas multas deberán ser pagadas en moneda corriente al tipo de cambio que el Banco haya publicado, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 49, para el día anterior al pago de la multa.

Los acuerdos del Consejo que apliquen multas tendrán mérito ejecutivo; y en el juicio no podrá oponerse otra excepción que la de pago, prescripción y la de no empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción, no podrá discutirse la existencia de la obligación y, para que sea admitida a tramitación, deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el Tribunal la desechará de plano.”

Señor ILLANES.-

Tengo una consulta. Se dice “a elección de la autoridad que la aplique”. ¿No es ésta el Banco Central?

Señor RODRÍGUEZ.-

En verdad, hay que hablar del Consejo o del Banco Central, porque se eliminó el Comité Ejecutivo.

Señor ALCALDE.-

Además, el artículo 64 lo consideraba un delito y la multa era impuesta por el tribunal del crimen. Al eliminarse el carácter de delito, habría que modificar también la norma. Esa es la razón por la cual se decía “a elección de la autoridad que la aplique”.

Señor ILLANES.-

Ahora el Comité Ejecutivo desapareció y la multa la aplica el Banco. Ya no constituye delito, sino una infracción sancionada con pena pecuniaria. En eso estábamos de acuerdo.

Señor RODRÍGUEZ.-

Efectivamente, se buscaba cierta colaboración, porque no habría delito cambiario, sino solamente otros de carácter tributario. El Banco Central no tenía, entonces, los medios suficientes para investigar esa parte, pensándose que podía hacerlo el juez del crimen. Incluso, llegamos a suponer que al infractor primero lo tomarían preso y que el hecho de tener que esperar cinco días para recuperar su libertad, algún mal rato le iba a implicar, porque la sanción no era muy grave. En verdad, aparte esa circunstancia, al infringir esta norma, es posible encontrarse -esto está en relación con la falsedad- con que los hechos que las personas hayan ejecutado no revistan necesariamente perjuicio o dolo, requisito del delito. Por lo tanto, nos encontramos con que se vulneraría lo perseguido por la investigación: determinar si hay dolo en la actuación sucesiva del infractor. Cuando un exportador o un importador está permanentemente sobrefacturando o subfacturando el precio de la mercadería, resulta difícil determinar si lo hizo con dolo o sin él. Se trata de antecedente nuevo que no teníamos al discutir el asunto referente sólo a la materia tributaria. En la oportunidad en que se discutió el tema, se dijo que el Servicio de Impuestos Internos tiene suficientes facultades para investigar las operaciones cambiarias o que, a través de ellas determinaba si se ha llevado a efecto un acto penado por la ley tributaria. Recuerdo que se dijo que ese era problema de tal servicio y que el Banco Central no tiene por que cooperar en tal materia.

Cuando hay sobrefacturación o subfacturación, en la falsedad es muy claro configurar los fraudes a la ley, los cuales conocemos como actos aparentemente lícitos. Aunque son independientes entre sí, al final producen un resultado ilícito. En el Código Penal esta penado como estafa, lo cual requiere adicionalmente del perjuicio. Cuando al Banco Central le compran divisas, resulta muy difícil configurar el perjuicio. Hay un perjuicio nacional en el hecho de que el Banco Central, por ejemplo, pierde reservas del país, aunque no lo hay en términos de la estafa a que se refiere el Código Penal.

Señor ILLANES.-

En el artículo 65, quedamos de acuerdo en referirnos directamente a la norma aplicable a la materia, donde se hace el distingo entre malicia y no malicia. Si se quisiera llevarlo más lejos, incluso podría decirse que la falsedad en estos instrumentos -si bien es cierto que son privados- tendrán una enorme connotación al ocasionar un perjuicio al país. Se podría dar a la falsedad de estos instrumentos el mismo castigo que a la falsedad de los instrumentos públicos. Se podría decir que serán castigados conforme al artículo tanto del Código Penal.

No se puede asegurar que un documento de exportación es privado, pues tiene mucha trascendencia en el manejo de la disposición de las divisas por el Banco Central. En alguna medida, se está cometiendo un fraude al Fisco.

Señor RODRÍGUEZ.-

No hay perjuicio en los términos de una estafa. Por eso estoy de acuerdo de que el solo hecho de ser un documento falso, ideológica o materialmente, quede sancionado.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Cómo quedaría el artículo 70?

Señor ARANEDA.-

Tengo una pequeña duda con relación a esta materia. El monto las multas esta calificado en el doble de la operación para quien infringe la norma. ¿Siempre es posible evaluar los hechos, o hay casos, como en los tribunales, donde la cuantía esta indeterminada? Tal vez habría que tener una norma para situaciones de esa índole.

Señor RODRÍGUEZ.-

Es difícil, en algunos caos. Los más fáciles se refieren al retorno del valor de la exportación, donde hay datos objetivos.

Señor ARANEDA.-

Lo digo sólo previendo la posibilidad de que esta norma no sea suficiente para fijar la cuantía y determinar la multa.

Señor RODRÍGUEZ.-

Esta norma está funcionando desde 1961, y no ha originado problemas.

Señor ARANEDA.-

¿Habría acuerdo con el artículo 70?

Si no hay observaciones, se aprueba.

Artículo 71.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El Banco podrá cobrar, judicial o extrajudicialmente, las multas que impongan en virtud de sus facultades y celebrar convenios para el pago de ellas, fijando los intereses, plazos y demás condiciones que estime procedentes.

Las multas no pagadas dentro del plazo que fije el Banco, que no podrá ser inferior a treinta días contado desde la correspondiente notificación, devengarán el interés corriente para operaciones en moneda extranjera, vigente a la fecha de aplicación de la multa.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

¿Se ha pensado en algún procedimiento de apremio?

Señor RODRÍGUEZ.-

En el artículo 64 está para los efectos del tribunal.

El único apremio que tenemos en la actualidad se refiere la posibilidad de pedir garantías a las personas afectadas por multas impuestas por el Comité Ejecutivo al realizarse operaciones de cambio. Dudo de que sea pertinente decretar el arresto por el no pago de las multas impuestas por el Banco Central.

Señor ILLANES.-

El inciso segundo del artículo 70 dispone que estas multas tendrán mérito ejecutivo, de manera que hay una ejecución más que suficiente.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con el artículo 71?

Si no hay observaciones, se aprueba.

Artículo 72.

Señora MATURANA (Secretaria).-

”El que, sin estar expresamente facultado por ley, fabricare o hiciere circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, de manera que sea fácil su aceptación en lugar de los verdaderos, será considerado autor del delito de estafa.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

Aquí no habría falsificación de moneda, porque no hay intenciones de hacerlo; pero en los avisos comerciales se puede observar que es posible hacer papeles con la apariencia de billetes. Eso es lo que se desea sancionar. ¿Es conveniente?

Señor ALCALDE.-

En el Código Penal hay un vacío al respecto, por razones históricas de la época en que se dictó. Las únicas normas vigentes referentes a la falsificación y circulación de billetes falsos están contenidas en la Ley N° 53, de 1893 y en el decreto N° 726, de 1925. En un momento determinado, esas normas debieron ser analizadas por el Banco, advirtiéndose que no satisfacían los requerimientos actuales. Por eso se creó este tipo penal.

Señor ARANEDA.-

Es necesario, entonces.

Señor RODRÍGUEZ.-

En verdad, mucha gente que pone en circulación billetes fotocopiados no tiene sanción en el Código Penal. Una fotocopia en colores queda bastante razonable. Después del examen de las disposiciones vigentes, consideramos necesario agregar este artículo.

Señor DE LA CUADRA.-

¿Qué explicación tiene la frase “sin estar facultado expresamente por ley”?

Señor RODRÍGUEZ.-

Es efectivo que esta ley orgánica da la potestad exclusiva al Banco Central; pero no sabemos si el día de mañana alguien la pueda dar a otra persona.

Señor DE LA CUADRA.-

No debiera dársela a nadie, pues solamente debe tener a el Banco Central.

Señor RODRÍGUEZ.-

Tal vez, se podría cambiar la expresión “fácil” por “posible”.

Señor RODRÍGUEZ.-

Esto es algo que le compete al tribunal.

Seño ILLANES.-

El delito de estafa está castigado con varias penas. ¿No sería aconsejable hacer alguna mención expresa al respecto?

Señor RODRÍGUEZ.-

También se podría crear la pena y decir que será sancionado con presidio menor en sus grados medio a máximo, por ejemplo; o mínimo a medio.

Señor ALCALDE.-

La pena está descrita en el artículo 468 del Código Penal.

Esta pena no puede consistir en presidio menor en su grado medio, pues implicaría una multa de cuarenta sueldos vitales.

Señor RODRÍGUEZ.-

Estoy de acuerdo en que se pueda poner la pena, pero dejando cierta amplitud al tribunal. Como se califica en forma un tanto subjetiva si es posible o si no lo es o aceptable por el público en ese momento, el tribunal para graduar, requiere de una laxitud en la pena. Me parece razonable.

Señor ILLANES.-

El artículo 469 del Código Penal dispone que se aplica el máximo de la pena señalada en el artículo 467, a los plateros y joyeros que cometieren defraudaciones, a los traficantes que defraudaren usando medidas falsas, a los comisionistas que cometieren defraudaciones. Creo que esta norma esta más cerca del falsificador.

Señor DE LA CUADRA.-

Lo importante es que el juez tenga la capacidad de graduar.

Señor RODRÍGUEZ.-

El grado medio es de 541 días a tres años; el máximo, de cinco años y el mínimo, hasta 541. Es útil regular la pena y que el juez tenga donde moverse.

Señor ILLANES.-

Pero no debería hacerlo entre 61 y 541 días, puesto que, con una causal, la persona saldría libre.

Señor ILLANES.-

Con la remisión condicional de la pena, los delincuentes salen libres en forma inmediata.

Señor ARANEDA.-

¿Han usado esto alguna vez?

Señor RODRÍGUEZ.-

No.

Señor ARANEDA.-

No lo van a usar nunca.

Señor RODRÍGUEZ.-

Como está establecido, corresponde a un delito de acción pública, de manera que no es sólo por parte del Banco Central.

Estoy de acuerdo con la pena que va de los 541 días a los cinco años.

Señor DE LA CUADRA.-

En una disposición distinta, se incluye la sanción por falsificar otros documentos del Banco Central. De modo que asta corresponde a una sanción especial para la falsificación de billetes.

Señor RODRÍGUEZ.-

La pena es la misma: presidio menor en su grado medio a máximo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Hay acuerdo?

Se aprueba, fijando derechamente la pena acordada.

Artículo 73.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El Banco deberá comunicar, por escrito, a los respectivos organismos fiscalizadores, las sanciones que se impongan a las instituciones en virtud de lo dispuesto en el presente título.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Título V, artículo 74.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Título V, del procedimiento de publicidad y reclamo.

“Artículo 74.- El Banco deberá guardar secreto bancario respecto de los antecedentes relativos a las operaciones que efectúe, y no podrá proporcionar información sobre ellas sino a la persona que haya sido parte en la misma, su mandatario o representante legal.

No regirá lo dispuesto en el inciso anterior en el caso en que los respectivos antecedentes sean solicitados por organismos públicos que cumplan funciones fiscalizadoras y que tengan expresa autorización legal para solicitarlos, ni con relación a antecedentes concernientes a operaciones específicas que sean requeridos por los tribunales de justicia y que tengan relación directa con los procesos que actualmente conocieren.

Con todo, el Banco podrá dar a conocer las operaciones en términos globales, no personalizados y sólo para fines estadísticos o de información general.“

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

En materia de secreto bancario, no debe excederse del artículo 20 de la Ley de Bancos.

Señor RODRÍGUEZ.-

Estoy de acuerdo con el señor Illanes. Vamos a redactar de nuevo el artículo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Queda pendiente para nueva redacción.

Señor DE LA CUADRA.-

El último inciso se deja facultativo que el Banco Central entregue información general para fines estadísticos. Creo que debería ser más obligatoria la entrega de información. ¿Hay otra disposición que lo obligue a darla?

Señor RODRÍGUEZ.-

En el artículo 58, sobre las Cuentas Nacionales.

Señor FONTAINE.-

El problema se salva, porque se habla de forma “Oportuna”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Hay acuerdo?

Se aprueba.

Artículo 75

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Deberán publicarse en el Diario Oficial las resoluciones o acuerdo que se adopten en virtud del número 2 del artículo 38, de las atribuciones señaladas en los artículos 39, 46, 47, 50, 54, 55, 56 y todos aquellos de carácter general o que, a juicio del Consejo o a petición de alguno de sus miembros, requieran de conocimiento público.

Para todos los efectos legales, la fecha de vigencia del respectivo acuerdo o resolución será la de aquella publicación, salvo que el acuerdo disponga expresamente una posterior.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Artículo 76

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Los acuerdos o resoluciones de carácter particular del Consejo o del Comité Ejecutivo, serán notificados al público mediante la inclusión de un extracto de los mismos en una lista fijada, por lo menos, durante tres días hábiles bancarios, dentro de la oficina principal del Banco en la ciudad de Santiago y en sus sucursales, en un lugar al cual tenga acceso el público.

La referida lista deberá fijarse dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la adopción del respectivo acuerdo o resolución.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los acuerdos o resoluciones de que trata este artículo, deberán comunicarse al interesado mediante carta certificada enviada a su domicilio, siempre que lo tuviere registrado en el Banco. La omisión de esta comunicación no afectará a la validez del acuerdo.

En aquellos casos en que un particular se relacione con el Banco a través de una empresa bancaria o persona autorizada para operar en cambios internacionales en el Mercado Cambiario Formal, se presumirá de derecho notificado, desde el momento en que lo fuere la respectiva entidad, conforme con lo establecido en el inciso primero de este artículo.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Habría el mismo problema de las notificaciones, debiendo ser coordinado con el artículo 68.

Señor ILLANES.-

El último inciso debería redactarse de nuevo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Quedaría pendiente el ultimo inciso para adecuar su redacción.

¿Habría acuerdo con el resto?

Se aprueba.

Artículo 77.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“De los acuerdo, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones que el Banco dicte en el. ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 36, 39, 40, 67 y 69 y en el párrafo octavo del título III, que se estimen ilegales, podrá reclamarse por el interesado ante a Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se señalen en el presente título.

El plazo para interponer la reclamación será de quince días hábiles contado desde la fecha de notificación del acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción que se reclama.

Al interponerse el recurso, deberá acompañarse boleta de consignación, a la orden del tribunal, por el equivalente al uno por ciento del monto total de la operación o del perjuicio que se reclama. Para el cálculo de este porcentaje, se empleará el valor que resulte mayor. En todo caso, el monto máximo de la consignación no podrá ser superior a mil Unidades de Fomento.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor FONTAINE.-

Debe sustituirse el numero “36” por “38”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Debe revisarse toda la numeración del proyecto.

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Artículo 78.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción, las razones por las cuales el acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción le perjudican y el monto en que estima el perjuicio.

El tribunal podrá declarar inadmisible el recurso si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente, no se hubiere efectuado la consignación en la forma indicada en el artículo anterior o cuando lo estime procedente en derecho.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Artículo 79

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Si la Corte de Apelaciones no declarare inadmisible la reclamación, dará traslado de ella por diez días hábiles al Banco.

Evacuado el traslado por el Banco o acusada la rebeldía, la Corte dispondrá, si lo estima procedente, la apertura de un término de prueba, el cual no podrá exceder de quince días hábiles, y dictará sentencia en el término de 30 días, la cual será apelable, de conformidad con las reglas generales, para ante la Corte Suprema.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

Debería cambiarse la forma negativa a positiva, diciendo: “la Corte de Apelaciones declara admisible el recurso”.

Señor RODRÍGUEZ.-

Debe ser al revés. Arriba dice “declarare inadmisible”. De modo que, si no lo hace, entra a conocerse el recurso. Se le pide una declaración de admisibilidad a la Corte.

Este tema fue estudiado en la Comisión de Estudios Constitucionales. Teníamos una redacción parecida a la que señala el señor Illanes; pero los procesalistas nos indicaron que el que la corte de Apelaciones tuviese que dictar una resolución expresa para declararlo admisible, significaba un trámite previo. Mientras que aquí la Corte examina el recurso de inmediato y no tiene que tomar una declaración de admisibilidad, pues de inmediato va a traslado, evitándose el trámite previo. Considero que ello es razonable, pues al declarar admisible, la Corte emite una especie de pronunciamiento. Entonces, encontramos la razón a la Comisión de Estudios y se hizo la redacción que aquí proponemos.

Señor ILLANES.-

Eso se hace de acuerdo con el recurso de casación, donde los procedimientos son parecidos a los mencionados. La Corte tiene que declararlo admisible o bien, inadmisible. Debe hacer uno de los dos trámites. La admisibilidad no significa aceptar el recurso, sino comprobar que se cumpla con los requisitos señalados por la ley para interponer dicho recurso.

Señor RODRÍGUEZ.-

En la práctica eso lo ve el relator, quien determina si se cumplen los requisitos. Allí la Corte estampa la providencia de traslado, con lo cual se pronuncia derechamente sobre la admisibilidad del recurso.

Señor ILLANES.-

Dejémoslo como está, y esperemos qué dirá la Corte Suprema.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Artículo 81.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Si la reclamación fuere aceptada, se devolverá al reclamante la suma de dinero consignada. El tribunal adoptará las medidas necesarias para poner pronto y eficaz remedio al hecho o acto que motivó la reclamación.

El que hubiere obtenido sentencia ejecutoriada favorable en la reclamación podrá presentarse ante los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas generales, la indemnización por los perjuicios que hubiere sufrido y la aplicación de las sanciones penales que pudieren ser procedentes.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra

Señor ILLANES.-

Si la reclamación es declarada inadmisible o se rechaza por la Corte, el recurrente queda condenado en costas; a la inversa, si la reclamación es aceptada, estará condenado en costas el Banco Central.

Señor RODRÍGUEZ.-

No necesariamente, pues puede haber motivos plausibles para litigar; lo declara el tribunal. Se aplica la norma general.

Señor ILLANES.-

La condena en costas rige de todas maneras. Si gana, se condena en costas al Fisco; si pierde, al recurrente.

Señor RODRÍGUEZ.-

Yo me atendría a las reglas generales.

Señor ILLANES.-

La regla general de la Corte Suprema es esa.

Señor RODRÍGUEZ.-

Pero no porque esté dicho expresamente que se condena en costas.

Nosotros hicimos una modificación respecto de lo vigente: permitimos al tribunal ir más allá de que le devuelvan la consignación; hoy día, la pierde de todas maneras, en forma automática.

Señor ILLANES.-

Cuando hay motivos plausibles, se la devuelve.

Señor RODRÍGUEZ.-

El artículo 80 actual le da competencia al tribunal para declarar que hay motivos plausibles para reclamar. En el texto actual, se pierde de todas maneras, aparte que es mucho más alta.

Señor ILLANES.-

En el recurso de queja, es igual: si gana, se condena en costas al otro; si pierde, al Fisco.

Señor RODRÍGUEZ.-

Al menos, pediría que no me condene si no hay motivos plausibles.

Señor ILLANES.-

Puede interponer un recurso de casación, si tiene un motivo muy plausible. Si Lo pierden, lo condenan.

Señor DE LA CUADRA.-

¿Qué medidas puede adoptar el tribunal para poner pronto y eficaz remedio a la situación?

Señor RODRÍGUEZ.-

Ordenar que se deje sin efecto el acuerdo.

Señor ARANEDA.-

Van a decir que es incompatible con su autonomía.

Señor DE LA CUADRA.-

Se supone que se está reclamando de un acuerdo del Consejo. Si es así, no es un acto derivado directamente de un acuerdo, sino de la acción de un funcionario.

Señor RODRÍGUEZ.-

Ahí rigen las reglas generales: si causó daño, tiene sanción. Es sólo por acuerdos del Consejo y sobre las materias expresamente señaladas.

Señor ARANEDA.-

Podría ordenar al Consejo tomar un acuerdo para solucionar el problema. Habría un conflicto de competencia.

Señor RODRÍGUEZ.-

Es bastante amplia la facultad a los tribunales. En las normas del debido proceso, se mantiene la facultad de los particulares de reclamar contra los acuerdos del Banco Central.

Señor ILLANES.-

Está plenamente justificado que la Corte Suprema ordene que se deje sin efecto ese acuerdo y se cumpla. Está expresado en la propia ley orgánica del Banco; no está atentándose contra su autonomía. Es la propia ley orgánica la que le da autonomía, al igual que la Constitución. La autonomía no puede ser absoluta, como para decidir funcionar en Nueva York.

Señor RODRÍGUEZ.-

Pero no para tomar acuerdos ilegales que causen daño sin tener la debida revisión por los tribunales.

Señor ARANEDA.-

El último inciso del artículo 81 no es necesario. No obstante es didáctico, en el sentido de que todo aquel que cause daño tiene que responder, y el que incurre en delito tiene sanción penal.

Señor RODRÍGUEZ.-

Hoy día, el artículo dice que si la reclamación fuere aceptada, se devolverá al reclamante la suma de dinero consignada, y éste podrá presentarse ante los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas generales, la indemnización de perjuicios que hubiere sufrido en la aplicación de las sanciones anales que fueren procedentes. Creemos que el suprimirlo en esta ley podría inducir precisamente a creer que no se podría demandar. Por eso lo dejamos igual.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo, se da por aprobado.

Título VI, artículo 82.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“De los Estados Financieros y de los Excedentes del Banco.

Artículo 82.

Corresponderá al Consejo, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, dictar las normas relativas a los requisitos y condiciones que deberán cumplir los estados financieros del Banco, los que se confeccionarán, por períodos anuales, al 31 de diciembre de cada año.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La razón del informe de la Superintendencia es sólo formal.

Señor FONTAINE.-

Hemos revisado esta redacción. Ya la analizamos cuando vimos los primeros artículos, y más específicamente el 6°, respecto de la caducidad, sobre una duda en cuanto a la corrección monetaria. Pensamos que podría modificarse esta redacción, disponiendo que sea con informe favorable de la Superintendencia, para que el Banco quede sujeto a las normas contables que se aplican en general a los otros bancos, para evitar que se le dé un tratamiento diferente.

Señor DE LA CUADRA.-

El único organismo que podría opinar sobre la forma de presentar estados financieros es la Superintendencia.

Señor ILLANES.-

Se está requiriendo un informe; lo otro es subordinarlo.

Señor GARCÍA.-

Estas son normas contables; es lógico que esta subordinado al organismo que da normas contables para todos los bancos; no puede el Banco Central inventar sus propias normas.

Señor DE LA CUADRA.-

Pero sí la Superintendencia, como hace todos los días.

Señor GARCÍA.-

Para todos los contribuyentes.

Señor DE LA CUADRA.-

Inventa normas contables, muchas de ellas en desacuerdo con la opinión de los auditores.

Señor GARCÍA.-

Está todo reglamentado; tiene que estar de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados.

Señor DE LA CUADRA.-

No todas las que dicta la Superintendencia lo están.

Señor FONTAINE.-

Aquí hay un incentivo para cambiar. El Banco tiene que hacer sus balances de acuerdo con determinadas reglas que dicte el Consejo, con informe de la Superintendencia -estamos proponiendo que sea favorable- y los auditores externos cautelarán que las normas contables sean las generalmente aceptadas.

Señor DE LA CUADRA.-

El problema radica en que en normas contables el Superintendente de Bancos está por encima de los auditores externos. Yo lo dejaría tal cual está para darle más fuerza al informe de los auditores externos, y no se pueda usar el argumento de que es la norma que dictó la Superintendencia.

Señor FONTAINE.-

Los auditores igual pueden dar su opinión.

Señor DE LA CUADRA.-

Prefiero dejarlo como está, para dar más fuerza a la opinión de los auditores externos.

Señor GARCÍA.-

O decir: “...dejándolo entregado al Banco Central”, con un fundamento, por ejemplo, de dictar las normas relativas a los requisitos y condiciones que deberán cumplir los estados financieros del, Banco, los que se confeccionarán por períodos anuales, de acuerdo con principios contables generalmente aceptados.

Señor RODRÍGUEZ.-

Un Banco Central no es igual a una sociedad anónima ni un banco comercial. El Banco Central en sus estados financieros difiere: -por eso tiene normas especiales dictadas por la misma Superintendencia- de una vulgar sociedad, por la propia naturaleza de sus funciones. Una sana administración está en los principios generalmente aceptados por la contabilidad. Pero hay cosas en que hay que diferir.

De ahí viene la preocupación que señalaba el señor Fontaine, al poner el informe favorable de la Superintendencia.

Hoy día, el Banco Central, teóricamente con este artículo, lo que puede hacer no es un balance como hace hoy día, sino un estado financiero, similar al Presupuesto de la Nación, con partidas de ingresos y gastos, y apartarse de toda la normativa tradicional. Esos son los requisitos y condiciones que se puso el Banco, y el Consejo determina una partida, tres o cinco. De ahí la preocupación de que la Superintendencia, al velar por esa transparencia, exija informe favorable hacia los requisitos y condiciones que se ponga el Banco, y objete una partida. Teóricamente el Banco Central podría no hacer balance ni nada.

Señor FONTAINE.-

Un punto es el grado de información, donde se incluye la periodicidad. No se está planteando ninguna restricción, excepto la periodicidad anual del balance. Por ejemplo, el Banco Central alemán tiene obligación de publicar sus estados financieros semanalmente; está en su ley orgánica. Queremos dejar alguna institución, como la Superintendencia, que obligue a hacerlo mensualmente.

Otro punto es que el Banco, a través de las provisiones, o algo parecido, disimule utilidades, y por esa vía, reduzca su transferencia de utilidades al Fisco. En períodos normales, el Banco es como una empresa pública que debiera dar al Fisco utilidades, por ser accionista. Y algún instrumento debe tener el Fisco para asegurarse que las utilidades que le están traspasando son las verdaderas y no subestimadas.

Considero importante que la Superintendencia tenga esa facultad; pero no se me ocurre otro ente.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Hoy día, la Superintendencia está fiscalizando al Banco Central. Yo lo estimo válido.

Señor DE LA CUADRA.-

Tiene esa ventaja, pero también puede ser una desventaja. El único organismo que puede hacerlo hoy día es la Superintendencia; no vamos a crear otro.

¿En otras partes, existe algún organismo independiente que se pronuncie

Señor FONTAINE.-

Está sujeto al que hace las veces de Superintendencia.

Señor RODRÍGUEZ.-

En Estados Unidos, hay normas contables que vienen del Colegio de contadores, el cual funciona sobre la base de los elementos existentes, y sirven para tornar las decisiones de los auditores Hay todo un código. Aquí, sería la Superintendencia.

Señor DE LA CUADRA.-

¿Se fija un plazo para el informe favorable?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, habría acuerdo para agregar la palabra “favorable” a continuación de “previo informe”.

Señor RODRÍGUEZ.-

De acuerdo. Se debe consagrar un plazo. Si no lo cumple, se daría por válido lo propuesto por el Consejo. Sugiero establecer 15 días. Esto se refiere sólo a las normas sobre requisitos y condiciones. En teoría, debería funcionar la primera vez, y si cambia, cada tres años. Se trata de los requisitos y condiciones generales. Hay que agregar la palabra “generales”. La idea es que apruebe el marco.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, habría que agregar un plazo.

Señor ARANEDA.-

Si se pronuncia por una sola vez, no vale la pena consagrar el plazo.

Señor RODRÍGUEZ.-

Se cambia la ley y partimos con nuevos requisitos para los estados financieros. Teóricamente haremos un balance nuevo, el cual se aprueba en sus reglas generales. La complejidad de las operaciones va creando nuevas partidas o nuevos esquemas financieros que necesariamente se requerirán a futuro.

Señor DE LA CUADRA.-

El desarrollo va cambiando la presentación de los balances en las instituciones financieras privadas. Por lo tanto, debe coordinarse también con la presentación de los balances del Banco Central. No veo esta aprobación por una sola vez.

Señor DESORMEAUX.-

Se consagra la presentación de estados financieros anuales. ¿No sería conveniente una mayor periodicidad? Entiendo que, en la práctica se entregan con mayor frecuencia.

Señor RODRÍGUEZ.-

Hay un balance de saldos mensuales que se envía a la Superintendencia de Bancos, sin perjuicio de que asta pueda pedir a cualquier banco un estado de situación cuando lo estime conveniente. En esta norma, nos estamos refiriendo al balance general del Banco.

Señor FONTAINE.-

El Banco Central publica mensualmente sus estados financieros, al igual que los demás bancos.

Señor DE LA CUADRA.-

Pero no es obligatorio hacerlo. Creo conveniente la periodicidad mensual.

Señor DESORMEAUX.-

En los años 30, se publicaba el balance en forma diaria. En otras partes del mundo existe una frecuencia mayor que la de un año.

Señor RODRÍGUEZ.-

En verdad, la norma se pensó para el balance de fin de año. No tengo problemas en que se imponga al Banco la obligación de publicar estados de situación.

Señor DE LA CUADRA.-

Lo importante es un balance que permita conocer el comportamiento de la oferta monetaria. Ese es un balance mensual.

Señor FONTAINE.-

En otro artículo, se consignó la obligación de entregar información monetaria, oportuna. Aparte de la información monetaria, se publicaría un balance simplificado. Creo que debe agregarse un inciso segundo en tal sentido.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, el artículo queda pendiente para nueva redacción. Se agregaría un inciso segundo.

Artículo 83

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 83.- El Comité Ejecutivo deberá proponer al Consejo, antes del 31 de enero de cada año, para que éste se pronuncie, los estados financieros correspondientes al último ejercicio auditados conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los estados financieros deberán contar con la opinión de auditores externos, designados por el Consejo de entre aquellos que figuren registrados en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”

Señor ILLANES.-

Se debe eliminar la expresión “Comité Ejecutivo”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Esta obligación corresponde al Gerente General.

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba.

Artículo 84.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 84.- Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio serán destinados, según el orden de prelación que se establece en este artículo, a los siguientes fines:

a) absorción de déficit acumulado en ejercicios anteriores;

b) si así lo acuerda el Consejo, hasta un 10% del :remanente o del total de los excedentes, si no hubiere déficit en ejercicios anteriores, a la constitución de reservas; y

c) el saldo que resulte, .después de aplicado lo dispuesto en las letras precedentes, quedará a beneficio fiscal, salvo que, mediante ley, se destine, en todo o parte, a incrementar el capital o las reservas del Banco.

El déficit que se produzca en algún ejercicio será absorbido con los excedentes de ejercicios futuros o con cargo a las reservas constituidas, según lo determine el Consejo.”

Señor ALCALDE.-

La Secretaría de Legislación propone un nuevo texto, más ordenado, sin cambiar la esencia de la norma.

Señor DE LA CUADRA.-

No me gusta el inciso final. No se debe discriminar con otras instituciones financieras. En cualquier empresa donde se producen pérdidas, se rebaja el capital, a menos que la Superintendencia dicte una norma especial para que no lo rebaje.

Señor RODRÍGUEZ.-

Se carga a reservas o capital.

Señor FONTAINE.-

Existe un problema de interpretación. Tal como se lee la norma -encuentro razón al señor De la Cuadra-, parece aludir a la posibilidad de activar pérdidas en el pasado y que con cargo a ellas se destinen las utilidades. La otra interpretación apunta a una manera automática de reponer el capital perdido en ejercicios, anteriores, pero habiendo reconocido la pérdida de capital. Esta segunda acepción debiera regir. En tal caso, no vale la pena decirlo, pues la ley siempre podrá reponerlo.

Señor DESORMEAUX.-

Esa es mi duda. ¿Es una ley ordinaria o una que modifica la Ley del Banco Central, con quórum más alto? La letra c) dice “salvo que mediante ley”; o sea, ley ordinaria.

Señor RODRÍGUEZ.-

Se trata de una disposición de recursos por parte del Fisco sobre un excedente al que tiene derecho, y lo renuncia en favor del Banco Central. Eso se hace por ley ordinaria.

Señor FONTAINE.-

Tal vez vale la pena mencionar el artículo 60, según el cual el Consejo podrá solicitar, con cargo a los fondos que contempla la Ley de Presupuestos, aumentos de capital.

Señor RODRÍGUEZ.-

Esto es absolutamente distinto. Acá se dispone que de los excedentes a que tiene derecho el Fisco; o sea, su plata, la destine a capital. Obviamente, el Fisco puede decidir que, si el Banco perdió capital o reservas, los excedentes no los destine, sino que reponga el capital. Ese sería el mecanismo automático.

Señor DESORMEAUX.-

Lo único que se establece es que, por medio de una ley ordinaria, se dejen los excedentes en manos del Banco Central. De otra forma, tendría que ser una ley con quórum muy alto. Esto es equivalente a lo que existe para los bancos.

Señor RODRÍGUEZ.-

En cierto modo es similar a lo que sucede cuando la junta de accionistas acuerda destinar las utilidades del banco a capital o a reservas, con el límite de 30%. Parece propio que el accionista Fisco decida dejar su plata en el Banco Central, lo cual no requiere el quórum de una ley orgánica constitucional, por ser una función típica del Fisco.

Señor ILLANES.-

Se limita, porque si el Fisco quiere dejar esos excedentes para incrementar el capital, se requiere ley. El inciso estaría de más, porque el inciso final del artículo 6° dispone que el Consejo, por mayoría de sus miembros, podrá solicitar al Ministro de Hacienda, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos, el aumento de capital.

Señor RODRÍGUEZ.-

El Consejo presenta una resolución fundada, diciendo que el capital es insuficiente para el cumplimiento de sus fines., razón por la cual requiere de un aporte. Ustedes recuerdan que se han traspasado aportes fiscales. Se trata sólo del destino de los excedentes.

Señor ILLANES.-

Se repite el inciso final del artículo 6°. La Ley de Presupuestos puede ser modificada en cualquier época del año. Basta una disposición legal que disponga modificar la Ley de Presupuestos en el sentido de entregar tanta plata al Banco Central, proveniente de sus excedentes.

Señor RODRÍGUEZ.-

Es un poco distinto, porque en el artículo 6° el Consejo debe realizar un acto complicado. La otra alternativa es que el Ministro de Hacienda pudiera hacerlo per se, lo cual sí es grave.

Señor ARANEDA.-

Nos encontramos frente a una ley orgánica constitucional que establece la estructura del Banco Central. El capital, que es un elemento de esa estructura, se fija por esta ley. ¿Las enmiendas podrían introducirse por medio de una ley común?

Señor RODRÍGUEZ.-

Si la ley orgánica constitucional se remite a una ley y le entrega la facultad de actuar conforme a esa misma ley orgánica, actúa como tal. Es por delegación de esta propia norma y no por una ley común.

Señor ARANEDA.-

No me opongo al espíritu de la disposición, pero veo difícil que la apruebe el Tribunal Constitucional.

Señor FONTAINE.-

En todo caso, una manera de obviar el problema consistiría, aumentar la reserva. De hecho, estos excedentes no se pueden pasar a las reservas. Estas no están mencionadas en la ley.

Señor DE LA CUADRA.-

Las disposiciones referentes al capital dicen relación al inicial; o sea, el que aparece en el balance después de publicarse la ley.

Señor ILLANES.-

El inciso primero del artículo 6° se refiere a capital inicial. El inciso segundo dice “El capital podrá ser aumentado por acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo del Banco mediante la capitalización de los excedentes.” O sea, está indicando que no se requiere de una ley orgánica constitucional. El capital podría ser aumentado varias veces.

Señor RODRÍGUEZ.-

Si el capital inicial es fijo y se quiere cambiar su monto, tendría que dictarse una ley orgánica constitucional, fijando la facultad.

Señor DESORMEAUX.-

Es solamente hasta el 10%.

Señor ILLANES.-

Sí, pero el inciso siguiente dispone que el Consejo del Banco podría, por mayoría, solicitar al Presidente de la República que la Ley de Presupuestos le entregue más fondos para el capital inicial.

Señor RODRÍGUEZ.-

Se parte con un capital inicial de cuatrocientos mil. El Consejo pudo haber capitalizado reservas por doscientos. Tenemos seis cientos mil de capital Si después pide seiscientos mil por estimar insuficiente el capital inicial, implica un acto voluntario del Consejo. Por su parte, el Fisco le sube otros cien mil por la Ley de Presupuestos. Ese es el caso del artículo 6°. En el presente, el Fisco se desprende de los excedentes entregados por el Banco Central, para que aumente su capital. Por eso necesitamos ley común.

Señor ILLANES.-

Mediante esta norma se puede obtener un aumento de capital, sin que le cueste un peso al Fisco, porque procede de los excedentes que corresponderían al Banco. Está bien.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Dejémoslo así.

¿Habría acuerdo con el artículo 84?

Señor FONTAINE.-

¿Borraríamos el ultimo inciso?

Señor DE LA CUADRA.-

El excedente sólo se puede utilizar para los casos b) y c)

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, no iría el último inciso.

Señor RODRÍGUEZ.-

Con reserva sí, de modo que sólo debería borrarse la frase. “con cargo a excedentes futuros”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se aprueba con la enmienda señalada.

Artículo 85.

Señora MATURANA (Secretaria).-

”El Banco confeccionará una memoria sobre las actividades del año inmediatamente anterior, en la que se informará acerca de la ejecución de las políticas y programas desarrollados en dicho periodo e incluirá los estados financieros con sus respectivas notas y la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 83. Dicha memoria deberá ser sometida, por el Comité Ejecutivo la aprobación del Consejo.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

La última parte de este artículo está de más. Si el Banco confecciona la memoria, resulta indudable que el Consejo -o el Banco- lo aprueba.

Señor DE LA CUADRA.-

Está bien borrar la última parte.

Señor RODRÍGUEZ.-

La memoria es aprobada por el Consejo, de manera que en el artículo 86 se podría decir que la memoria, la cual será suscrita por el Presidente y el Gerente General, en representación del Consejo, quedara a disposición del público.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se aprueba el artículo, borrando la parte final.

Artículo 86.

Señora MATURANA (Secretaria).-

”La memoria quedará a disposición de la consulta pública en las propias oficinas del Banco, y deberá remitirse por el Presidente del Banco al Ministro de Hacienda y al Senado antes del 30 de abril de cada año. Dentro de los 15 días siguientes a tal envío, el Banco deberá publicar los aludidos estados financieros con sus respectivas notas y la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 83, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional.”

Señor ARANEDA.-

¿Qué significa la alusión a los estados financieros en este artículo?

Señor RODRÍGUEZ.-

El Banco confecciona la memoria y los estados financieros para publicarlos. Al respecto, estamos diciendo que el Banco tiene dos obligaciones poner la memoria a disposición del público y publicar los estados financieros.

Señor ARANEDA.-

La memoria no tiene nada que ver aquí.

Señor FONTAINE.-

Diría que se van a publicar los estados financieros con mayor periodicidad.

Señor DE LA CUADRA.

En verdad, debería estar en el artículo 82, con los estados financieros.

Señor RODRÍGUEZ.-

Los estados financieros se publican después del envío de la memoria. O sea, hay que buscar la misma redacción del artículo 86, en el sentido de que, quince días después del envío de la memoria se publican los estados financieros.

En la actualidad, se publican los estados financieros, sea, la situación patrimonial del Banco, independientemente de la memoria. Lo habíamos unido después del envío de la Memoria al Ministro de Hacienda y al Senado. Tendríamos que ponernos de acuerdo si los vamos a publicar independientemente del envío de la memoria.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Tendría que ser después de los quince días.

Señor RODRÍGUEZ.-

Conforme.

Señor DE LA CUADRA.-

Se evitarían discusiones si en el artículo 82 se dejaran todas las normas de publicación de balances, incluyendo los estados financieros al 31 de diciembre

Señor RODRÍGUEZ.-

Diría: “Dentro de los quince días siguientes al envío de la Memoria, el Banco deberá publicar los estados financieros”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entiendo que la memoria se remitirá al Ministro de Hacienda y al Senado.

Señor RODRÍGUEZ.-

De todas maneras, podríamos poner que debe publicar los estados financieros antes del 30 de abril de cada año. O sea, le damos un plazo. En la actualidad, todos los bancos están obligados a publicar sus balances antes del 30 de abril. Por lo consiguiente, nuestros estados financieros también se publicarían antes del 30 de abril de cada año, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional.

Señor ILLANES.-

Agregaría una corrección formal. Diría ”deberá remitirse por su Presidente al Ministro de Hacienda y al Senado”, para no mencionar dos veces seguidas al Banco.

Señor RODRÍGUEZ.-

Del debate me ha surgido la siguiente observación. No tenemos la intención de “remitir un librito”, como decía el señor Araneda, sino de que esta sea una instancia de discusión en el Senado con respecto a las políticas llevadas en la práctica por el Banco. En consecuencia, sugiero reemplazar “remitir” por “presentar” Lo mismo ocurre con el artículo 87. Se daría la sensación de que se trata de una presentación formal de los resultados del Banco.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Yo lo remitiría al Ministro de Hacienda y lo presentaría al Senado. En verdad, el Senado no puede ejercer ninguna acción contra el Banco ni contra nadie.

Señor FONTAINE.-

Aunque el Banco carezca de facultades al respecto, con el envío de la memoria se produce una discusión, produciéndose una instancia de evaluación de lo realizado por el Banco.

Señor ARANEDA.-

Puede ser más elegante, pero no más eficaz.

Señor DE LA CUADRA.-

Lo considero muy importante, pues el Banco tendrá que responder las preguntas que le formule el Congreso Nacional.

Señor ARANEDA.-

En una facultad constitucional, esa función no se puede imponer por ley. Por eso encuentro extraña la mención al Senado.

Señor ILLANES.-

No se le podría facultar para fiscalizar, pero no le tiene precisada.

Señor RODRÍGUEZ.-

Es algo más que presentar.

Señor ILLANES.-

El Presidente del Senado decidirá si cita o no cita al Presidente del Banco Central.

Señor ARANEDA.-

La Cámara de Diputados puede intervenir constitucionalmente, pero el Senado no tiene facultades fiscalizadoras.

Señor RODRÍGUEZ.-

Se corre el riesgo de que se declare que esta ley es inconstitucional, por el hecho de que se crea una nueva audiencia.

Veamos qué pasa.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El artículo 87 quedaría pendiente para nueva redacción.

Artículo 87.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El Consejo deberá remitir al Ministro de Hacienda y al Senado, antes del 30 de septiembre de cada año, un informe acerca de las políticas y programas que se desarrollarán en el año calendario siguiente, indicando los efectos que ellos puedan producir en las principales partidas de los estados financieros del Banco proyectados para ese período.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

Aquí surge l.a misma inquietud, pues el Senado no tendría que intervenir, dado que carece de facultades fiscalizadoras

Señor RODRÍGUEZ.-

Estoy de acuerdo respecto de las facultades del Senado. Sin embargo, la diferencia de apreciación obedece a que el Banco Central es autónomo, independiente y sin mucha fiscalización, salvo en los estados financieros. A través de esta información, buscamos trasparencia en los actos de instituto emisor. Desde ese punto de vista, aunque el Senado no tenga instrucciones que entregar al Banco Central ni fiscalice sus actos, debemos crear instancias para informar del avance de las políticas y programas del año en curso.

Señor DE LA CUADRA.-

Me parece bien como está, pues actúan conjuntamente los artículos 86 y 87. De acuerdo con el primero de ellos, el Banco muestra cómo ha sido la ejecución de las políticas y el otro deberá anunciar lo que viene a futuro.

Señor FONTAINE.-

Ademas debería enviar el informe del estado de avance, que corresponde a un documento independiente.

Por otro lado, independiente del problema constitucional, pensamos que la instancia es útil para el Senado, dado que se daría en septiembre, previo a la discusión del proyecto de la Ley de Presupuestos. Para el estudio de ese proyecto, resulta importante la existencia de un conjunto consistente de proyecciones macroeconómicas.

Señor ILLANES.-

¿Por qué no se envía a la Cámara de Diputados?

Señor FONTAINE.-

La Cámara de Diputados lo puede pedir, sin ningún problema; y el Banco Central está obligado a dar el informe.

El artículo quedaría de la siguiente manera: “Una evaluación del avance de las políticas y programas del año en curso, así como un informe de las propuestas para el año calendario siguiente, indicando las proyecciones económicas generales sobre las que se basan dichos antecedentes y los efectos que se espera se deriven sobre las principales partidas de los estados financieros del Banco proyectados para ese período.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Qué ocurre si al Senado no le gusta?

Señor FONTAINE.-

No tiene facultades. Además, podría haber un debate público.

Señor ARANEDA.-

¿Por qué no enviar la información a ambas ramas del Congreso?

Señor RODRÍGUEZ.-

La Cámara de Diputados tiene facultades fiscalizadoras.

Señor ARANEDA.-

Podría estimarse que se altera el orden constitucional sobre la facultad fiscalizadora. Al enviar el documento al Congreso, no se crea conflicto. Podría enviarse a ambas Cámaras.

Señor ILLANES.-

Los miembros del Consejo son nombrados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado. Esta Cámara estará en conocimiento de la labor de los Consejeros. Si el desempeño de uno de ellos ha sido malo, lo tomarán en cuenta para una nueva designación.

Señor ARANEDA.-

Para no romper el orden constitucional en cuanto a la facultad fiscalizadora y no caer en una desigualdad, preferiría que se hablara del Congreso Nacional.

Señor RODRÍGUEZ.-

Cuando se envía el informe al Congreso, ¿se le hace llegar al Presidente del Senado y al de la Cámara de Diputados, o al Secretario de las cada Cámara?

Señor ARANEDA.-

Se debe enviar a ambos Presidentes. El del Senado preside el Congreso Pleno, cuando se reúne como tal.

Señor RODRÍGUEZ.-

Tenemos al Senado con las memorias y con todo lo relacionado con informes. Dejemos al Senado, pues lo único que se busca es transparencia en la función del Banco Central.

Señor FONTAINE.-

En los Estados Unidos se obliga por ley al Presidente del Banco Central a informar al Senado.

Señor DESORMEAUX.-

En varios artículos de esta ley, se da un rol importante al Senado. Se comienza con el nombramiento de los miembros del Consejo; luego, en su destitución; y más adelante, cuando se refiere a la memoria. Creo adecuado que el Senado conozca de la acción del Banco Central y no el Congreso Pleno. Me parece importante reproducir la formalidad de esa presentación en otros países. Corresponde a uno de los pocos actos de evaluación moral de la acción de un ente con un grado de independencia desconocido hasta ahora en nuestro reglamento. No se trata de enviar un papel por correo, sino de algo más solemne.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con el artículo 87?

Se aprueba, sujeto a nueva redacción.

Artículo 88.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Título VII. Del personal.

“Artículo 88.- Las relaciones de los trabajadores del Banco con la institución se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y demás normas legales aplicables al sector privado.

Las incompatibilidades que establece el artículo 16 de la presente ley, se extenderán a las personas que desempeñen los cargos de Fiscal y Revisor General.

El Consejo podrá hacer extensivas todas o algunas las incompatibilidades del artículo 16 a los abogados, demás empleados superiores del Banco y a determinados funcionarios, considerando las responsabilidades que tengan a cargo.

Queda prohibido a los trabajadores del Banco y a toda persona que, a cualquier título, preste servicios a éste proporcionar a terceros extraños a la Institución, salvo las excepciones legales, noticia alguna acerca de hechos, operaciones o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. En caso de infringirse esta prohibición, se incurrirá, según sea el caso, en las penas señaladas en los artículos 246 y 247 del Código Penal.

Los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del sector privado para efectos previsionales, de seguridad social y de indemnización por años de servicios.

El Reglamento de Personal a que se alude en el N° 3 del artículo 19 de esta ley, regulará las relaciones laborales que vinculan al Banco con sus trabajadores y deberá contener, a lo menos, normas sobre la forma en que deberán efectuarse los nombramientos y la provisión de cargos vacantes, los mecanismos de ascensos y promociones y los sistemas de capacitación y calificación del desempeño funcionario.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor RODRÍGUEZ.-

Cometimos una equivocación en este punto. En la actual ley orgánica del Banco Central, artículo 14, se encuentra unido el concepto de que tanto el Banco como sus trabajadores se rigen por las normas del sector privado, y en ningún caso, les serán aplicables las que afectan al sector público. El artículo 14 fue separado en dos temas: lo del Banco propiamente tal quedó en el artículo 2°, diciendo que se regirá por las normas del, sector privado. Lo del personal debe establecerse en este artículo 88.

Aquí se debe agregar que al personal, en ningún caso se le aplicarán las normas generales o especiales dictadas o por dictar para el sector público.

Por comisión expresa del sindicato de trabajadores del Banco Central, deseamos evitar la duda, en esta materia, pudiendo la Contraloría General de la República fallar contrariamente, a pesar de existir normas claras en ese sentido.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

¿No nos encontramos ante un precepto de carácter orgánica constitucional, que corresponde al régimen jurídico del personal del Banco Central? Luego, lo que aquí se indique, sería un consejo para el intérprete, en el sentido de que no está sujeto a la fiscalización de la Contraloría General.

Señor RODRÍGUEZ.-

Discrepo de la idea de que no sea de carácter orgánica constitucional, pues dice “composición, organización y atribuciones”. Y esto es parte de la organización del personal del Banco, al igual que el Consejo.

Señor ARANEDA.-

Lo considero discutible; veamos lo que dice el Tribunal Constitucional.

Señor RODRÍGUEZ.-

La Constitución establece que una ley orgánica constitucional regulará La composición, organización, funciones y atribuciones del Banco Central. Y dentro de la organización está el personal; obviamente, forma parte de la organización del instituto, emisor.

Señor ARANEDA.-

Pero el régimen jurídico es discutible.

Señor RODRÍGUEZ.-

Lo único que estoy pidiendo es que se agregue lo que figura en la ley vigente.

Señor ARANEDA.-

Es un consejo para el intérprete; no es más que eso.

Señor RODRÍGUEZ.-

Decir que les serán aplicables las normas.

Señor FONTAINE.-

Respecto del inciso cuarto, hay una observación. No se menciona que eso rige para las personas que informen sin autorización; se debe entender que se es el caso. Por ejemplo, a mí como Director de Estudios, me ha correspondido dar información sobre ciertas materias del Banco.

Señor ARANEDA.-

Pero no sobre cosas reservadas.

Señor RODRÍGUEZ.-

Habría que agregar “salvo autorización del Consejo”.

Señor FONTAINE.-

Entramos en un terreno amplío.

Señor ARANEDA.-

No puede dar información sobre materias secretas o reservadas.

Señor FONTAINE.-

Aquí todo es secreto o reservado.

Señor ARANEDA.-

Impuestos Internos puede dar información sobre todo, excepto sobre lo secreto o reservado.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Está igual que lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley de la Superintendencia de Bancos.

Señor FONTAINE.-

Creo que falta decir “salvo autorización”.

Señor ILLANES.-

”Salvo que el Consejo lo autorice”.

Señor RODRÍGUEZ.-

Cuando ve la ley, la práctica nos ha dicho que cualquiera podría aducir que no está en la excepción legal, como lo estaría al ser requerido por un tribunal de justicia para dar información. Pero no la puede hacer pública. En verdad, para evitar la discusión, serviría aclarar eso. El Gerente o el Director de Estudios o el Fiscal pueden dar una noticia sobre un juicio que lleve, o sobre determinado proceso, y para eso debe estar debidamente autorizado por el Consejo. Es obvio. Y que luego no se diga que, por informar, se le aplican las penas.

Señor ARANEDA.-

Si pregunta la Superintendencia, no es lo mismo que lo haga otro, pues aquélla es el organismo de control.

Señor RODRÍGUEZ.-

Por ejemplo, yo tengo acceso a operaciones cambiarias, de comercio exterior y a los juicios día tras día; me pueden interrogar sobre algo relacionado con eso. Como está la ley, si doy la noticia, cualquier persona podría hacerme incurrir en las penas. Prefiero evitar la discusión.

Señor ARANEDA.-

Hay un problema de control. Si tiene acceso a las operaciones de un banco en riesgo, puede ser de mucha gravedad transmitir esa información. Pero aquí estamos tratando con el público; es fundamental.

Señor FONTAINE.-

Es el tipo de antecedentes que se maneja en general. Debe presumirse que son reservados, salvo que el Consejo autorice publicación.

Señor RODRÍGUEZ.-

Hay un caso reciente: el Comité Ejecutivo, conforme a la ley General de Bancos y a la de la Superintendencia de Bancos, debe dar su anuencia para designar Administrador Provisional. El Banco conoce los antecedentes que llevan a la Superintendencia a tomar la medida; no los puede dar a conocer al público, ni nadie podría hacerlo, pues están sujetos a reserva. No podría informar de cuáles fueron las razones que llevaron al Banco a dar su anuencia para designar interventor. De pronto, las cosas podrían tomar otro cariz, y alguien puede decir que tal o cual persona incurrió en multas reiteradas. Sin embargo, en aplicación estricta de esa definición podrían llevarlo a la cárcel.

Señor ILLANES.-

¿Y por qué no al Superintendente, que la dio a conocer?

Señor RODRÍGUEZ.-

La dio en la resolución, y son las causales de caer en el artículo 23. Pero yo que soy un tercero ajeno, de aplicárseme este artículo, no puedo darlo. El Director de Estudios aparece en la prensa muy seguido, explicando por qué se devalúa o por qué hay un mini ajuste. Perfectamente podrían llevarlo a la cárcel por una acción pública.

Señor DESORMEAUX.-

Caben dos recursos: uno, el propuesto por el señor Araneda, que en definitiva se puede transmitir todo, excepto lo expresamente prohibido, algo que es inmanejable; y otro, que se pueda comunicar lo expresamente autorizado. Tal como está la norma, no se puede.

Señor ARANEDA.-

Lo autorizado por el Consejo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Agreguemos “salvo lo expresamente autorizado por el Consejo”.

Señor DE LA CUADRA.-

Yo diría “expresamente autorizado por el Presidente”, que le da más flexibilidad, pues el Banco tiene que dar información. El Presidente tendrá que responder.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Conforme.

Señor ILLANES.-

Que el artículo entero se redacte de nuevo.

Pero tengo una observación sobre el inciso tercero, en cuanto a que no me gusta que el Consejo podrá hacer extensivas todas o algunas incompatibilidades del artículo 16 a determinados funcionarios. Hace poco, se dictó la ley de los fiscalizadores. Estos no deben realizar ninguna otra actividad; y se les exceptuó de esa prohibición tan absoluta. Creo que debiéramos estudiar un poco más el punto.

Señor ARANEDA.-

Sólo podría ser por la vía contractual, porque la relación laboral es un contrato. Así lo entiendo. Si en el contrato se prohíbe algo y la persona está de acuerdo, perfecto; pero no se puede hacer unilateralmente.

Señor ILLANES.-

Ni contractualmente lo puede hacer, porque se está rigiendo por el Derecho Laboral Privado. Ocurre que nuestra Constitución establece la libertad de trabajo y la garantiza. Un contrato de trabajo une al trabajador con el Banco exclusivamente por el horario señalado y nada prohíbe a ese trabajador que realice otra función. Sí se le podría prohibir que realice las funciones tales o cuales, que sean parecidas o semejantes, porque el Código del Trabajo lo establece como una de las cláusulas que puede llevar un contrato de trabajo. Son prohibiciones muy bien señaladas para realizar las mismas actividades que realicen los empleadores.

Señor DE LA CUADRA.-

¿Es irrenunciable?

Señor ILLANES.-

Los derechos laborales son irrenunciables, por disposición constitucional.

Señor RODRÍGUEZ.-

Es imposible realizar funciones análogas a las del empleador, porque no pueden ser las del Banco Central; estaría fuera de la ley.

Por otra parte, esta norma no es nueva; ya existe hoy día y es la misma del decreto ley 247, de 1960. Yo preguntaría si parece propio que un gerente de operaciones de cambios del Banco Central a las seis de la tarde se vaya a atender su propia casa de cambios; o que se dedique a importar o a exportar en forma masiva, conociendo los precios o los resultados de los negocios. De ahí que deba hacérsela extensiva, atendida su responsabilidad, con lo cual no se vulnera la libertad de trabajo. Me parece lógico y prudente que se prohíba a ese gerente de cambios tener una casa de cambios.

Señor ILLANES.-

De poner prohibiciones de esa naturaleza, podría haber cierta discusión en su legalidad. La discusión podría incluso ser tal que se haga llegar una denuncia a la OIT. Porque en el Código del Trabajo hay absoluta libertad, salvo que expresamente se prohíba realizar funciones semejantes o parecidas. Lo que usted puede decir es que no puede ser dueño de una casa de cambios, porque el Banco Central es el que autoriza el mercado cambiario.

Señor RODRÍGUEZ.-

¿Podría ser empleado de la casa de cambios?

Señor ILLANES.-

Menos aún, por estar realizando una actividad que el banco autoriza. Pero, ¿por qué no puede ser abogado de una universidad?

Señor RODRÍGUEZ.-

Puede serlo.

Señor ILLANES.-

Aquí se dice que no.

Señor RODRÍGUEZ.-

Tampoco parece lógico que un abogado del Banco Central litigue contra éste.

Señor ILLANES.-

No puede.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el Banco los abogados pueden ejercer libremente su profesión; pero no deben actuar en materia de comercio exterior o de cambios internacionales. La prohibición actual está ligada a las funciones más típicas del Banco, como las operaciones de cambios internacionales. Parece lógico que no lo hagan, porque cuentan con, información interna. Considero razonable que, atendido un determinado cargo, se pueda hacer extensiva la incompatibilidad, no sólo a los miembros del Consejo. A veces es más importante la información que posee un funcionario secundario que la del Consejo, que ve más bien la situación general. Creo peligroso no tener una norma de esta naturaleza en la ley.

Señor ILLANES.-

Se puede consagrar una norma de esa naturaleza cuando va a realizar una función de la cual se ha impuesto como funcionario del Banco; pero no se puede prohibir que un funcionario del Banco tenga otro empleo completamente ajeno.

Señor RODRÍGUEZ.-

No hay problema en eso. No se esta presumiendo que el Consejo va a cometer la torpeza de impedir algunas de esas labores. En verdad, depende de las funciones que tenga la persona.

Señor ILLANES.-

Sólo digo que el inciso tercero debe acotarse mejor. Hay que analizar la Constitución Política que garantiza la libertad de trabajo, y el Código del Trabajo.

Señor RODRÍGUEZ.-

El problema radica en cómo acotarlo. Se debe recordar la rotación permanente de los funcionarios en los cargos. Por lo tanto, resulta difícil consagrar eso en forma contractual.

Señor ILLANES.-

Las prohibiciones pueden estipularse en el reglamento.

Señor RODRÍGUEZ.-

Si no tengo las normas para dictar el reglamento, no puedo ir más allá de la ley.

Señor ARANEDA.-

Las garantías constitucionales pueden ser limitadas por ley, pero no por reglamento. Si la ley autoriza establecer prohibiciones en los contratos de trabajo, diciendo que en ellos pueden consignarse tales limitaciones, se establece una limitación a la libertad de trabajo por la vía contractual. Pero, si se hace por medio del reglamento, tengo dudas. Las garantías constitucionales, sólo pueden ser limitadas por ley. Interpreto esta ley en el sentido de que existe un listado de prohibiciones que se autoriza introducir en los contratos. O sea, las personas que lo acogen, lo aceptan. Acá no estamos en un régimen estatutario, sino contractual; y el reglamento no sería suficiente para limitar la libertad de trabajo.

Señor ILLANES.-

Sugiero dejar pendiente el artículo y ver la Constitución Política. Me parece novedoso el argumento de que los derechos consagrados en la Constitución puedan ser limitados por ley.

Señor ALCALDE.-

El N° 26 del artículo 19 permite limitar todos los derechos que la Constitución garantiza a las personas, siempre que no los afecten en su esencia, lo cual no ocurre en este caso. En cuando al Código del Trabajo, no existe problema en modificarlo a través de esta ley.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Habría que consagrar una disposición especial, modificando el Código del Trabajo.

Señor ARANEDA.-

Pero por la vía contractual y no la unilateral del reglamento.

Señor ILLANES.-

Hay que ser cuidadoso en esto. El N° 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental habla de la libertad de trabajo y su protección: “Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.

Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.

Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.

Por otra parte, el N° 26 del mismo artículo dispone: “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Se exceptúan las normas relativas a los estados de excepción constitucional y demás que la propia Constitución contempla.

Considero bastante dudoso lo planteado. La limitación del N° 26 garantiza plenamente todos los derechos.

Señor ALCALDE.-

Se dice que no podrán afectar los derechos en su esencia. ¿Cómo se puede afectarlos en su esencia al consagrar una incompatibilidad por la vía contractual?

Señor ILLANES.-

No es por la vía contractual, sino legal.

Señor RODRÍGUEZ.-

No, no. Se acoge la tesis del señor Araneda, de incorporarla en el contrato.

Señor ARANEDA.-

El reglamento no puede hacerlo. Se establece la incompatibilidad en el contrato de trabajo.

Señor ILLANES.-

Entonces, se hace por la vía contractual. Si la persona no acepta el contrato, se va.

Señor ARANEDA.-

Habría que meditar cómo el reglamento efectuará las promociones y los ingresos, si las bases estatutarias corresponden a materias de ley.

Señor RODRÍGUEZ.-

Este en un régimen privado. Tenemos una organización bastante grande, donde aparece reglamentado qué sucede cuando se produce una vacante.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Nos reuniremos el jueves a las 9:30.

Se levanta la sesión.

Se levantó a las 20:20.

1.17. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 11 de mayo, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN 11 DE MAYO DE 1989.

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante señor Germán Toledo, las señoras Adriana Maturana y Pilar Piracés y el señor César Berguño; por la Segunda Comisión Legislativa, los señores Jorge Desormeaux, Sergio de la Cuadra, Jaime Illanes y Jorge Varela; por la Tercera Comisión Legislativa, los señores René García y Mario Uribe y, por la Cuarta Comisión Legislativa, el señor Hugo Araneda.

Concurren especialmente invitados, el señor Antonio Rodríguez, Fiscal del Banco Central de Chile y los asesores señores Andrés Fontaine y Enrique Alcalde, y en representación del Ministerio de Hacienda, el señor Manuel Brito.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

Proyecto de ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

Número 12

Se abre la sesión a las 9:35

Almirante TOLEDO (presidente).-

Se abre la sesión.

Continuaremos el estudio del proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

Señor VARELA.-

¿Haremos una segunda revisión del texto o podemos proponer ahora alguna sugerencia, para hacer más presentable la iniciativa? La Oposición no acoge el proyecto; pero podría serle más aceptable si proponemos algunos cambios. No es para inquietarse, pero esta ley podría figurar en la lista como la primera por modificar, en el próximo Congreso. Me refiero a los artículos 3°, 11, 18 y algunos transitorios.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Los veremos en la segunda vuelta.

Al mismo tiempo, anuncio que en la próxima sesión entregaré copia de una presentación, de la Asociación Nacional de Armadores.

Título VIII.

Artículo 89.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Título VIII. Disposiciones varias.

“Artículo 89.- La supervigilancia del cumplimiento de las políticas y normas que dicte el Banco se ejercerá a través de los organismos de fiscalización que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, dicha supervigilancia podrá ejercerla directamente el Banco en materias cambiarías, o cuanto existan casos o circunstancias especiales que así lo justifiquen; requiriéndose en este último evento acuerdo del Consejo. Para los efectos indicados el Banco podrá examinar, sin restricción alguna y por los medios que estime del caso, todos los libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las instituciones que deban aplicar las normas que dicte, y requerir de sus administradores y personal todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para el debido esclarecimiento de situaciones determinadas. Podrá, asimismo, solicitar antecedentes, estados o informaciones generales o especiales respecto de las operaciones que correspondan a las políticas y acuerdos que adopte el Banco y requerir, en su caso,.de los organismos de fiscalización los antecedentes, estados o informes que sean pertinentes a la fiscalización que ellos realicen de tales políticas o acuerdos.

Las infracciones a las disposiciones de esta ley o a las normas impartidas por el Banco en uso de sus atribuciones que no tengan señalada una sanción especial en la presente ley serán sancionadas, a petición del Banco, cuando éste hubiere ejercido La supervigilancia por el organismo fiscalizador que corresponda o por este ultimo, según sea el caso, aplicándose, en ambos eventos, las penalidades que contemplen las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del ente fiscalizador.

Los correspondientes organismos de fiscalización deberán informar oportunamente al Banco las infracciones a que alude el inciso anterior cometidas por las instituciones fiscalizadas e informarle, en su caso, de las sanciones que puedan haber aplicado en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente.“

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Estamos de acuerdo en que se ejerza la supervigilancia a través de los organismos fiscalizadores correspondientes. Sin embargo, la citada disposición agrega “sin perjuicio de lo anterior, dicha supervigilancia podrá ejercerla directamente el Banco en materias cambiarías, o cuando existan casos o circunstancias especiales que así lo justifiquen” ¿Cuáles serían esas causas o circunstancias excepcionales? Si esta supervigilancia se ejerce a través de los organismos de fiscalización, no hay problemas, aunque estimo que la ejerce normalmente y en forma permanente en todos los casos, incluso, con relación a materias cambiarias. De lo contrario, aparecería el sistema bancario con dos fiscalizadores, los cuales, en un momento dado, al mismo tiempo podrían estar investigando en las instituciones bancarias, con lo cual enloquecerían aquéllas. Esa es la parte que quisiera aclarar.

Señor RODRÍGUEZ.-

En lo que respecta a las empresas bancarias, nos ateneos a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, lo que ocurre con las otras personas autorizadas para operar en cambios internacionales, campo en el cual debe intervenir directamente el Banco, como sucede, por ejemplo, con las casas de cambio. Por otra parte, en materias cambiarias, la potestad de la Superintendencia de Bancos no es completa, pues, como el monopolio cambiario compete al Banco Central, se le han dado facultades fiscalizadoras al respecto.

La frase “otros casos o circunstancias excepcionales” debemos relacionarla con la antigua disposición del artículo 5°. Entiendo que, de acuerdo con la discusión habida al respecto, dicha norma se insertaría en este precepto. ¿Qué sucede? Si por alguna razón la Superintendencia no fiscaliza un banco o una casa de cambio que presentan ciertas anomalías, se consideraría un caso excepcional debiendo el Banco Central ejercer su facultad para fiscalizar. El Banco carece de facultades para obligar a la Superintendencia a fiscalizar una entidad con problemas. Por eso el Consejo tendría que acordar que lo haga directamente el Banco en cumplimiento de sus políticas. Creemos difícil que, frente a obligaciones incumplidas, el Banco pudiera imponer alguna penalidad fuerte a los organismos fiscalizadores.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

¿Habría acuerdo?

Señor RODRÍGUEZ.-

Entonces, tendremos que proponer un texto, insertando el artículo 5°.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En todo caso, queda establecida la existencia de esa facultad en la historia de la ley.

Si hay acuerdo, se aprueba el artículo 89.

Artículo 90.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El Banco tendrá la facultad exclusiva de interpretar administrativamente sus acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones, sin perjuicio de las atribuciones legales de los órganos jurisdiccionales.”

Señor ARANEDA.-

¿No sería posible pedir al Banco la interpretación de determinada disposición, como lo hace Impuestos Internos en materia tributaria?

Señor RODRÍGUEZ.-

Pensamos que, en definitiva, la interpretación de cualquier norma legal compete a los tribunales de justicia. No interpretamos para terceros.

Señor ARANEDA.-

¿No sería necesario hacerlo? Se trataría de una interpretación administrativa que no afectaría la interpretación jurisdiccional. Pero los particulares que requieran operar, ¿podrían pedir una interpretación de determinada norma?

Señor RODRÍGUEZ.-

Resulta bastante peligroso. La única forma de que la interpretación sea auténtica se hace aclarando o modificando el acuerdo respectivo por el órgano que lo dictó. En verdad, contestamos muchas consultas; pero nunca hacemos interpretaciones que puedan ser de suyo litigiosas. Es la misma norma usada por la Superintendencia de Bancos.

Señor ARANEDA.-

Esto se ha consignado en varias leyes, porque la Contraloría tiene la facultad general de interpretar la ley desde el punto de vista administrativo. O sea, la interpreta, sin perjuicio de la soberanía del tribunal para aplicar posteriormente la ley. Pero, por ser autónomo el Banco, no tiene el peligro de que la Contraloría revise su interpretación.

Señor RODRÍGUEZ.-

No interpretamos la ley, sino nuestros propios acuerdos.

Señor ARANEDA.-

Es importante que alguien pudiera consultar sobre la ley.

Señor RODRÍGUEZ.-

Contestamos preguntas de particulares, en la medida en que no sean se suyo litigiosas. En Chile, no hay un tribunal como el que en Estados Unidos se denomina como de prueba del derecho. O sea, no dice si está bien o mal, sino que resuelve sobre la base de conflictos ya planteados.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Si no hay observaciones, se aprueba.

Artículo 91.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Los documentos en que consten las autorizaciones que otorgue el Banco, en el ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la presente ley, tendrán el carácter de instrumento público.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor RODRÍGUEZ.-

Esta es una norma existente en la Ley de Cambios. Por la naturaleza de la documentación en materia cambiaria, genera bastantes derechos y obligaciones.

Señor ILLANES.-

Se da curso a la autorización que solicitó un particular en un documento.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Articulo 92.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El Banco podrá, en los contratos internacionales que celebre y cuyo objeto principal diga relación con negocios u operaciones de carácter económico o financiero, someterse al derecho o a tribunales extranjeros, señalar su domicilio en el extranjero, designar mandatarios en el extranjero y renunciar a la inmunidad de ejecución.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor RODRÍGUEZ.-

Se trata de una norma vigente en el decreto ley N° 2.349, Ley de Administración Financiera del, Estado, que se traslada acá por la funcionalidad de la ley.

Señor GARCÍA.-

¿Se refiere al derecho extranjero, cuando habla de “derecho”?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si se somete el Banco Central al derecho extranjero, debiera decirse que “debe haber acuerdo de la unanimidad del Consejo”. Estoy de acuerdo con que el Banco tenga la atribución, pero que la autoridad -que es el Consejo- asuma su responsabilidad mediante la unanimidad.

Señor RODRÍGUEZ.-

Me parece que así debe ser, sobre todo por la inmunidad de ejecución. Eventualmente el Banco Central podría estar sometido a una ejecución sobre bienes que tenga en el extranjero o en Chile, lo cual es legítimo en la contratación internacional para todas las empresas.

En el caso Letelier, trataron de embargar aviones de LAN Chile y bienes del Banco Central. Nosotros alegamos que nuestra institución era autónoma e independiente del Gobierno, por lo tanto, no estaba sujeta a los resultados de los juicios entablados contra el Estado de Chile o el Gobierno. De ahí que se necesita una norma de este tipo.

Señor ARANEDA.-

Los Consejeros serán cada día más políticos. Cualquiera de ellos podría entorpecer una operación. De modo que me parece delicado. Sería preferible hablar de la mayoría de los Consejeros y no de la unanimidad de ellos. Son cinco personas con investidura política que nombrará el Presidente de la República.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Está bien que puedan parar un crédito, pero deben asumir la responsabilidad.

Señor ARANEDA.-

Me parece que la unanimidad resultará difícil de alcanzar, y que el Banco Central verá entrabada su operación. Se opondrán políticamente. No sería problema si fueran técnicos como sucede hoy.

Señor ILLANES.-

¿Puede ser vetado por el Ministro de Hacienda ese acuerdo?

Señor RODRÍGUEZ.-

No puede ser vetado.

Señor ILLANES.-

Pero se compromete el patrimonio del país.

Señor ARANEDA.-

No puede comprometerse el patrimonio del país, solamente quedan comprometidas las reservas del instituto emisor.

Señor DESORMEAUX.-

Nos preocupan estos artículos y otros en los cuales, en el futuro, se puede imputar el haber tomado acuerdos sin conversar previamente con el Ministro de Hacienda. Por ese motivo, nos gustaría resolver el problema de otra forma, estableciendo mecanismos para el caso de decisiones en contra del objeto del Banco, las cuales podrían inclusive ser motivo de acusaciones constitucionales. Quisiera consultar a los representantes del Banco si parece conveniente que respecto de una norma como ésta pudiera existir la posibilidad de un veto o se pueda insistir, como sucede en otras operaciones.

Señor ARANEDA.-

En todos los acuerdos hay veto. Y en éste también lo debe haber.

Señor FONTAINE.-

No hay veto, sino suspensión de 15 días. Se aplica la suspensión del veto, de acuerdo al párrafo VIII de la Ley de Cambios.

Se puede introducir un veto en este caso, pues no es limitante. De hecho, en la mayoría de los endeudamientos externos del Banco Central, se exige la garantía del Estado, la cual debe darse por ley. De modo que, al tramitarse una operación en el extranjero, se exige en forma inmediata la participación del Ejecutivo y del Congreso. Si en el artículo 92 se pusiera la idea de que exista un veto, se extendería también a los endeudamientos no garantizados por el Estado, pero avalados con las reservas del Banco central. No creo que sea algo entorpecedor de la función del instituto emisor.

Señor RODRÍGUEZ.-

Me surge una duda operativa, tomando en consideración lo señalado por el señor Araneda. La intervención del Gobierno podría resultar complicada en la operación diaria de los contratos. En un régimen relativamente normal, está la garantía del Estado y la intervención clara del Ejecutivo. Por lo tanto, en ese evento, no sería necesario el veto. Peor, suponiendo un régimen donde el Banco Central tiene acceso voluntario a los mercados internacionales, el Gobierno podría negociar con el Consejo, lo cual le restaría autonomía al Banco Central. Al respecto no tengo una posición definitiva de si debe haber una intervención de la naturaleza del veto por parte el Ministro de Hacienda, ni menos en los contratos chicos.

Señor FONTAINE.-

Estamos hablando de un veto que sería superado por la unanimidad del Consejo.

Señor VARELA.-

El veto puede ser rechazado por la unanimidad del Consejo.

Señor FONTAINE.-

Ello queda más flexible que la pura unanimidad.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La unanimidad era para renuncia y ahora para los tribunales extranjeros. Para todos los créditos pedirán la unanimidad del Consejo.

Señor ILLANES.-

En vista del artículo 92, todos los extranjeros exigirán el acuerdo unánime del Consejo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No me gusta la idea del veto, pues el Banco Central pierde autonomía.

Señor VARELA.-

A mí tampoco me gusta.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Aquí hay dos etapas. Una, la aprobación del crédito mismo, y, la otra, la firma del contrato que otorga el crédito. Si el Ministro de Hacienda veta la aprobación a través del veto, el Banco Central pierde autonomía. No veo al. Banco pidiendo créditos sólo por el hecho de pedirlos. Siempre hay razones de peso para hacerlo.

Señor RODRÍGUEZ.-

Tengo la sensación de que no se quiere el veto en la comisión Conjunta.

Señor DESORMEAUX.-

Quiero señalar que para nosotros no tiene importancia crucial el hecho de aprobarlo como está, por simple mayoría. Más adelante, cuando revisemos esto, existe la posibilidad de la acusación constitucional de los Consejeros del Banco Central. Si se hicieran cosas que van a poner al país en una posición crítica, está ese mecanismo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si existe la disposición constitucional, no tendría ninguna gravedad la exigencia de la unanimidad. Si hay alguien que esta entorpeciendo esto, existe la posibilidad de acusación constitucional. Tiene que haber una fórmula para que no actúen de ese modo. Si mañana un consejero comunista -por poner un caso exagerado- empieza a entrabar el funcionamiento de este organismo, existe la fórmula de acusarlo constitucionalmente y suspenderlo.

Señor ARANEDA.-

La acusación figura en la Constitución; no podría ser alterada por ley. Luego, no cabría hacerlo.

En seguida, quiero aclarar que el veto a que me refería era el suspensivo de todos los acuerdos. Estoy conforme con la norma; y creo que una persona que entorpezca y obligue al Banco a negociar y a transar en sus funciones para abrir paso a un crédito en un momento de emergencia, es muy poderoso; radicaríamos el poder en uno solo. Sería peligroso.

Señor ILLANES.-

Seguramente, el señor Araneda tomó muy literalmente la expresión “acusación constitucional”. Tiene toda la razón en cuanto a que no puede haber acusación constitucional más allá de la que establece la Constitución.

Pero lo que queremos proponer es agregar al artículo 18 un inciso que diga: “El Presidente de la República podrá tomar la iniciativa de remover a alguno o a la totalidad de los Consejeros por causa justificada, previo consentimiento del Senado. La remoción sólo podrá justificarse en el hecho de que los Consejeros involucrados hayan, en opinión del Presidente de la República y del Senado, votado favorablemente resoluciones del Banco clara y gravemente reñidas con su objeto, según lo define el inciso primero del artículo 3°. Al tiempo de emitir su pronunciamiento, el Senado deberá abrir votación pública o secreta, según lo soliciten los Consejeros involucrados.”

Esto constituye la remoción por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de los Consejeros.

Señor ARANEDA.-

El Senado sólo puede dar su dictamen; no se le puede exigir absolutamente nada más que decir sí o no. Se puede pedir el consentimiento del Senado para echar a una persona; pero no calificar nada, sino dar su consentimiento.

Señor ILLANES.-

Puede oír a los Consejeros acusados.

Señor RODRÍGUEZ.-

Están las normas del debido proceso, por otro lado.

Señor ARANEDA.-

Habría que discutirlo en su oportunidad.

Señor DESORMEAUX.-

Creo que estamos desviándonos del tema central. Aquí, la pregunta es de qué forma podemos lograr el objetivo simultáneamente al hecho de que el Banco Central pueda hacer uso de esta garantía en forma cuidadosa y, al mismo tiempo, expedita. Tengo la sensación de que el instituto emisor necesita contar con esta autorización en forma expedita. En lo futuro, exigir unanimidad, puede significar que, si hay un francotirador entre los cinco Consejeros, puede romper todos los acuerdos y poner en grave dificultad al Banco. Una acusación de esta naturaleza es bastante extraordinaria, y toma tiempo. De manera que prefiero que sea al revés: por, simple mayoría y, en caso de grave falta de los Consejeros a sus deberes, usarla acusación Pero dejar la libertad para operar en forma rápida y expedita.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Es bastante delicada esta autorización. Entiendo que es necesaria. Por eso concuerdo en que exista la norma. Pero tiene que haber una responsabilidad asumida por los Consejeros.

¿Por qué no decir “con la aprobación de al menos cuatro de sus Consejeros”?

Señor FONTAINE.-

Hay un caso especial: lo que hemos hecho en general en la ley es por simple mayoría, o mayoría de los miembros.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Yo pondría a lo menos cuatro de los Consejeros, porque esta acusación, con la cual concuerdo, es bastante conflictiva y delicada.

Señor ARANEDA.-

Es usual; no hay ningún contacto con el exterior sin esto.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pero, políticamente, es bastante conflictiva.

Señor ARANEDA.-

Han cambiado las condiciones; es la manera de negociar. Lo otro implica tratar de no cumplir. Si voy a negociar con inmunidad de jurisdicción, con inmunidad de ejecución, con tribunales propios, ¿quién me va a prestar un peso? Esto es de ordinaria ocurrencia. Yo no le daría ninguna importancia. El Banco tiene con qué responder.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Yo pediría una mayoría especial: al menos cuatro de los Consejeros.

Señor DE LA CUADRA.-

Seria la única decisión con el voto de cuatro Consejeros; todas las demás son por mayoría del Consejo.

Señor ILLANES.-

El Ministro de Hacienda puede pedir la suspensión de un acuerdo.

Señor RODRÍGUEZ.-

Esta el problema de la suspensión y del veto.

Señor DE LA CUADRA.-

El Consejo puede insistir con cuatro Consejeros.

Señor FONTAINE.-

Cuando analizamos ese aspecto de la suspensión, acordamos que sería con cinco la insistencia; el proyecto venía con cuatro votos, pero se acordó con cinco.

Señor RODRÍGUEZ.-

No me preocupa mucho si son cuatro, cinco o la mayoría de los miembros; son normas específicas de la ley. Nosotros proponíamos cuatro, pero no me repugna que la norma se salga de la tónica general de la ley; cuatro o mayoría de los miembros.

Señor FONTAINE.-

El asunto es cuánta rigidez ponemos. Me parece menos rígido el veto del Ministro de Hacienda que cuatro miembros. Si no queremos el veto porque rigidiza mucho, no pongamos como alternativa algo más rígido que el veto, y esto puede ser más rígido.

Señor VARELA.-

Todos los acuerdos del Consejo se toman por la mayoría de los Consejeros. Aquí sería con la mayoría.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Veo bastante complicado un acuerdo de este tipo, donde se somete al derecho extranjero la negociación, que haya dos Consejeros en contra; lo veo bastante delicado. Convengo en que la unanimidad es difícil; también en que esta norma sea necesaria. Pero, si hay un Consejero en contra, es uno contra cuatro.

Señor FONTAINE.-

Los Consejeros van cambiando en el período.

Señor RODRÍGUEZ.-

Dejémoslo con cuatro.

Señor DE LA CUADRA.-

Me surge una interrogante, indirectamente relacionada con este tema. Hoy día, los contratos de renegociación de la deuda y otros llevan la cláusula de “cross default”. ¿Involucra al Banco? Si una empresa del Estado deja de pagar, ¿se acelera la deuda del Banco Central o no?

Señor RODRÍGUEZ.-

No, no hay “cross default” del Banco Central con las empresas publicas.

Señor DE LA CUADRA.-

¿Existe con alguna otra deuda?

Señor RODRÍGUEZ.-

No.

Señor DE LA CUADRA.-

Eso sí que sería algo que trataría de evitar. No lo aceptaría.

Señor RODRÍGUEZ.-

No debe aceptarla nunca, por ser un organismo autónomo, que no puede comprometer su patrimonio por otro deudor que no pague.

Señor DE LA CUADRA.-

Dejaría claro que no lo puede afectar nunca.

Señor RODRÍGUEZ.-

Pero eso basta en La historia de la ley. Está puesto que no puede garantizar deudas de terceros.

Señor DE LA CUADRA.-

Que quede muy claro para el acreedor externo.

Señor RODRÍGUEZ.-

En este artículo, estamos de acuerdo que no está referido. El Banco no puede dar su garantía a terceros, porque la Constitución así lo dispone.

Señor FONTAINE.-

Pero, ¿cómo podría un tercero firmar un contrato que genere una obligación al Banco Central?

Señor RODRÍGUEZ.-

Es la “cross default” que acepta el Banco Central. Pero, en verdad, tampoco puede hacerlo, porque la Constitución le impide otorgar su garantía a terceros; no puede aceptar una cláusula de “cross default” de ninguna manera.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

A pesar de que la tendencia en la negociación de créditos es poner cláusula de “cross default” a todo. Nosotros acabamos de gestionar uno, y la exigieron.

Señor DE LA CUADRA.-

Pero, por la norma de que no se puede prestar su aval indirectamente, no puede hacerlo.

Señor RODRÍGUEZ.-

No puede, por estar limitado por la Constitución.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, quedaría con cuatro Consejeros.

Señor DE LA CUADRA.-

Cuando se presente el crédito, va a venir con todas sus cláusulas; y yo entendería que la mayoría de cuatro es sólo para la renuncia a la inmunidad y para someterse al Derecho extranjero; sólo para eso. Habría que aclararlo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Sólo para eso, porque dentro de las operaciones del Banco, está la de obtener créditos externos.

Señor RODRÍGUEZ.-

Es sólo para renunciar a la inmunidad de ejecución; sólo para eso.

Se puede decir “Para este ultimo evento, se requerirá...”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Bien, si hay acuerdo, se aprueba en esa forma.

Artículo 93.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El Banco estará obligado a conservar, durante el plazo mínimo de cinco años, sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. El plazo se contará desde la fecha del último asiento operado en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, según corresponda.

En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ALCALDE.-

La norma está inspirada en el artículo 19 de la Ley de Bancos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ahí se consagran 10 años.

Señor RODRÍGUEZ.-

La Superintendencia puede disminuir ese plazo a 5 años.

Nosotros estamos en 5 años. Los términos generales de prescripción en nuestro país son de cinco años.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba.

Artículo 94.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 94.- Las atribuciones que las leyes confieren al Comité Ejecutivo del Banco, se entenderán otorgadas al Consejo del Banco Central.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba.

Artículo 95.

Señor RODRÍGUEZ.-

Entiendo que este artículo se discutió con ocasión de otras normas Nos pidieron un texto sustitutivo. Preferiría que se leyera el nuevo texto.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Conforme.

Artículo 95 nuevo.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 95.- Las disposiciones contenidas en los siguientes cuerpos legales, en lo que no se opongan a las normas de la presente ley, continuarán aplicándose al Banco: D.F.L. N° 252 de 4 de abril de 1960; Ley N° 14.499 de 24 de diciembre de 1960; Ley N° 18.156 de 25 de agosto de 1982; D.F.L. N° 707 de 7 de octubre de 1982; Ley N° 18.804 de 25 de enero de 1985; Ley N° 18.401 de 26 de enero de 1985; Ley N° 18.412 de 14 de mayo de 1985; Ley N° 18.430 de 23 de agosto de 1985; Ley 18.442 de 2 de octubre de 1985; Ley N° 18.484 de 28 de diciembre de 1985; Decreto ley N° 600 de 13 de julio de 1974; Decreto ley N° 1.097 de 25 de julio de 1975; Decreto ley N° 1.183 de 25 de septiembre de 1975; Decreto Ley Ni. 1.864 de 5 de agosto de 1977; Decreto ley N° 2.349 de 28 de octubre de 1978; Decreto ley N° 3.472 de 2 de septiembre de 1980; Decreto ley N° 3.500 de 13 de noviembre de 1980; y Decreto Ley N° 3.626 de 21 de febrero de 1981.”

Señor GARCÍA.-

Algunas disposiciones hacen referencia al Comité Ejecutivo y no al Banco Central mismo. Por ejemplo, los artículos 126 y 127 de la Ley de Bancos.

Señor RODRÍGUEZ.-

Eso queda cubierto con el artículo 94.

Señor ARANEDA.-

Preferiría poner tal artículo a continuación del 95, porque esas serán las únicas que quedarán vigentes. La referencia se haría sobre un texto concreto.

Señor DE LA CUADRA.-

El 94 podría quedar como inciso segundo.

Señora MATURANA (Secretaria).-

Entonces, el artículo 94 quedaría como inciso segundo del nuevo artículo 95.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con el artículo 95 recién propuesto, invirtiendo el orden con el artículo anterior?

Si lo hay, se aprueba.

Artículo 96.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 96.- Las disposiciones legales que contemplen normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio fijado o establecido por el Banco Central de Chile, se entenderán modificadas en el sentido de que tal tipo de cambio corresponde a aquél que el Banco debe publicar de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 49 de la presente ley.

En caso de que las aludidas referencias se hallen establecidas para efectos tributarios o aduaneros o para el cálculo de tasas o tarifas, que deban aplicar los servicios u organismos del sector público, se faculta al Presidente de la República para que mediante Decreto, firmado por el Ministro del ramo y por el Ministro de Hacienda, dictado dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, determine el procedimiento destinado a aplicar el tipo de cambio referido en el inciso anterior, pudiendo establecer la vigencia del mismo sobre la base de fechas o períodos determinados.”

Señor ILLANES.-

En el inciso segundo debe explicitarse que será mediante decreto expedido a través del Ministro del ramo y firmado por el Ministro de Hacienda. Esa es la fórmula normal.

Señor RODRÍGUEZ.-

El alcance del artículo es claro. Se persigue establecer la vigencia de este tipo de cambio sobre la base de fechas o períodos determinados. Se sabe que el tipo de cambio publicado por el Banco Central es diario. Sin embargo, las tasas aéreas, los derechos de aduanas y algunas normas de carácter tributario, tienen permanencia en el tiempo. Por ejemplo, en el sistema aduanero, para calcular el valor de los derechos, se aplica el valor del tipo de cambio vigente el último día del mes precedente a aquél en que se aplican los derechos, y se deja fijo por el mes, pues resulta imposible calcular las declaraciones que se presentan con anticipación. Lo mismo sucede con el cobro de tarifas aéreas, de faros, balizas, etcétera, que aplican un tipo de cambio que dura un período más largo. Esa es la razón de la disposición.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se aprueba.

Artículo 97.

Señora MATURANA (Secretaría).-

“Artículo 97. Cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación. No podrán exigirse depósitos previos para la realización de operaciones de exportación e importación ni podrá fijarse contingente, cupos o cuotas para ellas.

No obstante, por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá prohibir, de un modo general o particular, la exportación o importación de mercancías destinadas o provenientes u originarias de aquellos países que hubieren establecido restricciones para mercancías destinadas o procedentes de Chile.”

Señor DE LA CUADRA.-

Por razones de agilidad en la operación, el Ministro de Hacienda puede prohibir: ciertas transacciones con determinados países. Así como modificar los aranceles requiere de una ley, prohibir transacciones comerciales con determinados países también debiera ser materia de ley.

Señor RODRÍGUEZ.-

Esto aparece hoy día en la Ley de Cambios, la cual consagra un régimen de libertad de importación y exportación. Sin embargo, la única restricción o prohibición existente es la señalada en esta norma. Se debe solamente al principio de reciprocidad. Dictar una ley, puede entorpecer. La razón dada cuando se dictó la disposición, fue que se requería cierta agilidad para que el Ministro de Hacienda reaccionara rápidamente ante un impedimento. Por ejemplo, que nuestros barcos no pudieran cargar mercaderías desde Perú.

Señor ARANEDA.-

Estoy perfectamente de acuerdo con la norma desde el punto de vista constitucional; pero quiero dejar constancia que el Ministro de Hacienda, considerando qué puede haber restricciones con cualquier país, podría aplicar la norma para entorpecer el comercio exterior. Evidentemente, eso no puede evitarse y, a lo mejor, resulta bueno que exista. Puede haber necesidad de proceder en esa forma. En todo caso, el Ministro de Hacienda, políticamente, no tiene por qué fundarse en hechos reales. Incluso podría haber un listado de restricciones con determinados países, ante lo cual sólo podría ser acusado constitucionalmente, pues la Contraloría no puede observar el mérito del decreto.

Señor RODRÍGUEZ.-

No es subjetivo del Ministro de Hacienda. Debe haber un hecho cierto: una restricción en otro país. O sea, no es arbitrario, pues requiere una prueba. En segundo lugar, debe ponderar la aplicación de la medida. Si lo hace arbitrariamente, puede ser objeto de una acusación constitucional. Al analizar el mérito de esta disposición, se debe ver si se requiere la agilidad o la ley.

Señor ARANEDA.-

Estoy de acuerdo, pero señalo el riesgo, el cual puede resultar favorable cuando las cosas se pongan difíciles. Todo el mundo trata de exportar. Lo que preocupan son las importaciones. Puede llegar el momento en que haya que ocupar esta norma con otro fin.

Señor ILLANES.-

En el inciso segundo hay que hablar del decreto del Presidente de la República expedido a través del Ministerio de Hacienda.

Señor DE LA CUADRA.-

Ahondando en la inquietud señalada por el señor Araneda, tal vez sería conveniente una instancia donde se pudiese calificar cuáles son las restricciones impuestas por países que harían que el Ministro de Hacienda adopte la decisión de prohibir ciertas operaciones con otros países. La norma está muy abierta. ¿Hay alguna instancia para calificar eso?

Señor RODRÍGUEZ.-

Supongamos que existe una restricción. En nuestra legislación se estableció el recurso de protección, al que puede recurrir cualquier ciudadano. Por eso, eventualmente, un importador podría recurrir de protección contra lo resuelto por el Ministro de Hacienda.

Señor ALCALDE.-

Aparte de la acusación constitucional.

Señor DESORMEAUX.-

Quiero recordar que, cuando tratamos la Ley de la Marina Mercante, donde el principio de reciprocidad es un elemento activo, se establece que se puede usar el mencionado principio, siempre que no entorpezca. En los años 30 tuvimos una amarga experiencia en la guerra de cuotas. Como Chile es un país pequeño, lo más probable es que en estas peleas perdamos. En dicha ley, se señalaba que debía evaluarse la conveniencia y el interés nacional en la aplicación de la medida. No sé si podría consagrarse algo así en esta ley.

Señor RODRÍGUEZ.-

Tampoco me resiste a crear una instancia especial como lo hicimos en materia cambiaria. Ignoro qué pasó con la Ley de la Marina Mercante cuando aplicaron el principio de la reciprocidad.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Fue una ley declarativa. Además, es una ley taxativa pues dice que, si no hay reciprocidad de parte de los países extranjeros para con nuestra Marina Mercante, tampoco la habría para las Marinas Mercantes de aquellos países.

Señor ILLANES.-

Como se dice “por decreto del Presidente de la Republica”, seguramente éste valorará los antecedentes, a fin de actuar según sean las repercusiones en los medios chilenos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estoy de acuerdo con la norma.

¿Habría acuerdo?

Si no hay observaciones, se aprueba.

Artículo 98.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Las operaciones de cambios internacionales previstas o reguladas en otras disposiciones legales se sujetará, en lo sucesivo, a las normas establecidas en el párrafo octavo del Título III de la presente ley, salvo aquéllas a que se refieren los cuerpos legales siguientes, las que continuarán rigiéndose por las normas que en ellos se contienen: a) decreto ley N° 1.089, de 1975; b) decreto ley N° 1.349, de 1976; c) decreto ley N° 1.350, de 1976; d) decreto ley N° 1.557, y la ley No 18.156, de 1982.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor RODRÍGUEZ.-

El decreto Ley N° 1.089 se refiere a los contratos de explotación petrolera, el 1.349, a la Comisión Chilena del Cobre; el 1.350, a CODELCO; el 1.557, a la Comisión Chilena de Energía Nuclear , y la ley N° 18.156, a las normas de remuneraciones aplicables a personas extranjeras.

Señor ARANEDA.-

No hay problemas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Si no hay observaciones, se aprueba.

Artículo 99.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Introdúcense Las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el D.F.L. 252, de 1960:

a) Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:

Artículo 78.- Las empresas bancarias y el Banco del Estado de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile.

Para estos efectos, se considerarán depósitos u obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido dentro de un plazo inferior a treinta días. Los que sólo puedan serlo en un plazo de treinta días o más, se considerarán a plazo;

b) Derógase el artículo 79;

c) Reemplázase el artículo 80 por el siguiente: “las empresas bancarias sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje o reserva técnica a que estén obligadas, incurrirán en una multa, que aplicará administrativamente la Superintendencia, igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que este se produzca.

Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de 15 días contados desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras podrá rebajar o condonar la multa.”

d) Sustitúyase el N° 8 del artículo 83 por el siguiente: “8) Avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples y solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y limitaciones que imparte la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”

e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 86 por el siguiente: “Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda corriente podrán ser reajustables de acuerdo con el sistema que autorice el Banco Central de Chile. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.”

f) Sustituyese, en los artículos 87, 94 y 1.133, la expresión “Consejo Monetario” por “Banco Central de Chile.”

Señor ILLANES.-

Se están introduciendo enmiendas a la Ley General de Bancos, proyecto que esta misma Comisión está estudiando. No me parece prudente que una ley orgánica constitucional se utilice para modificar la Ley General de Bancos.

Señor GARCÍA.-

El artículo está relacionado con el artículo 98, número 2, que se encuentra pendiente.

Señor VARELA.-

No es prudente insertarlo aquí, por tratarse de una ley constitucional.

Señor ILLANES.-

El martes pasado, tratamos un problema muy semejante en la Junta de Gobierno, la cual aceptó que en el decreto ley N° 3.500 se incluyese una materia de la Ley de Seguros relativa a fondos de Inversiones.

Señor RODRÍGUEZ.-

Al prepararse esta iniciativa, no sabíamos cuáles otras leyes se tramitarían en forma paralela, como ocurre con la Ley General de Bancos.

En los artículos siguientes de esta ley, existen también modificaciones a la Ley de Seguros. En esa oportunidad, se tenía mucha claridad en cuanto a que debíamos preocuparnos de que, de acuerdo con nuestros esquema, ojala que en la Ley del Banco Central de Chile quedara sólo lo que es típico de una institución de esa naturaleza y, en una ley común, -la cual debería publicarse simultáneamente- se introdujeran las modificaciones a los demás textos legales no orgánicos. Repito que solamente deberíamos procurar que ambas leyes se dictasen en conjunto, con lo cual, en lo futuro, el texto del Banco Central quedaría puro y simple, habiéndose arreglado lo demás por su propio camino. No sé si eso es lo óptimo, si bien, desde el punto de vista de una buena técnica legislativa, deberíamos coordinar todo lo que tenemos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor VARELA.-

Por razones de técnica legislativa, lo óptimo es lo que acaba de describir el señor Rodríguez. Sería ideal que así lo acordáramos. En consecuencia, dado que los artículos 99 y 100 modifican otros cuerpos legales, podríamos continuar con el 101 hacia adelante.

Señor ILLANES.-

Los artículos 99 y 100 se tratarían junto con la Ley General de Bancos, cuyo estudio se encuentra tan avanzado como éste.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Incluso, es posible que se termine antes.

Señor ILLANES.-

En realidad, tales artículos nada tienen que ver con esta ley.

Señor RODRÍGUEZ.-

Insisto, tendrán que publicarse ambas leyes el mismo día.

Señor ARANEDA.-

Existe una solución intermedia adoptada en el pasado: dictar una ley con dos artículos. Por el primero se aprobaría la Ley Orgánica del Banco Central de Chile y, por el segundo, se fijarían las modificaciones a tales o cuales normas. Una ley .se entiende modificada por otra posterior sobre la misma materia. Entonces, todas las leyes con normas contrarias a astas, quedarían incorporadas a las nuevas. Sugiero que veamos cuáles son necesarias. A lo mejor, algunas no lo son, pues habría una adaptación automática.

Señor DE LA CUADRA.-

Las enmiendas que el día de mañana se pudiere hacer en materia cambiaria o en la modalidad de los encajes, ¿tendrían carácter de Ley orgánica constitucional? ¿No formarían parte de la Ley General de Bancos?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No debería. EL Tribunal Constitucional es bien estricto al respecto. Aclara cuáles artículos son objeto de ley común.

Señor ARANEDA.-

Si no cambia la autoridad y el procedimiento de los encajes, no tenemos por que hacer ajustes, pues la ley actúa automáticamente. A lo mejor, el Banco Central actúa con mucha sutileza al hacer ajustes en leyes subordinadas a otra posterior, aunque fueran del mismo rango. Si pasamos a la Ley General de Bancos la facultad de hacer encajes, los bancos igualmente quedarían obligados a cumplir la norma.

Ni siquiera tenemos por qué decirlo. Veamos artículos por artículo para determinar si es necesario hacerlo. A lo mejor, se no es el caso.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El artículo 99 modifica la Ley General de Bancos; por lo tanto, se trasladaría derechamente a ese estudio.

Señor ALCALDE.-

Además, es muy reglamentario. Podrían existir normas, de la Ley del Banco Central que no fueran incompatibles con la de Bancos y que respecto de ellas no hubiera derogación tácita, requiriéndose modificar esta última para adecuar su funcionamiento.

Señor RODRÍGUEZ.-

No pasa nada con la letra a). O sea, se retira de este texto. Lo mismo ocurre con la letra b).

El artículo 78 se traslada a la actual discusión de la Ley de Bancos, para reemplazar el que está vigente respecto de los encajes a la vista. Con este nuevo artículo, queda funcionando sin problemas. El artículo 79 corresponde a la continuación de la materia anterior.

Señor ILLANES.-

En la letra c), resulta necesario trasladar también a la Ley General de Bancos.

Señor ARANEDA.-

Quiero destacar que no es urgente que ese proyecto sea promulgado junto con éste. Saliendo esta ley, se mantiene la sanción antigua, el encaje nuevo con la autoridad que lo fija y la modalidad de rendir. O sea, el Banco Central puede operar sin este cambio, y operar bien. Cuando la ley orgánica del Banco Central, fija una nueva autoridad que determinará el encaje, ella empieza operar. Cuando la ley dice cómo debe constituirse el encaje, valores y medios, rige esta otra norma. O sea, repito que no hay urgencia.

Señor FONTAINE.-

La norma actual determina que los encajes para los depósitos a la vista tienen un mínimo de 10%; y aquí no hablamos de mínimo. ¿Hasta qué punto lo fija arbitrariamente la autoridad?

Señor ARANEDA.-

Eso interesa al día siguiente No sería mas transparente borrar todo lo necesario para evitar el surgimiento de dudas. En la ley chilena se establecen los cambios de monto, incluyendo los existentes.

Señor FONTAINE.-

Me preocupa un área de ambigüedad.

Señor ILLANES.-

Estas normas deberían pasar al estudio de la Comisión Conjunta que trata las modificaciones a la Ley General de Bancos. Resulta necesario que se pronuncie sobre tales materias el señor Superintendente -aunque las conozca-, y participe en el debate de ellas.

El señor Araneda tiene razón, en el sentido de que se trata de una ley orgánica constitucional que establece que el Banco Central fijará los encajes. Mientras no se dicte la ley, los encajes seguirán siendo fijados por la Superintendencia de Bancos.

Señor RODRÍGUEZ.-

No es así. Si suponemos que la modificación a la Ley de Bancos se publica mañana, la norma que rige es la del artículo 78, en el sentido que lo fija el Banco Central.

Señor ARANEDA.-

Aunque no salga la Ley de Bancos, la facultad es del Banco Central.

Señor ILLANES.-

Hay razones didácticas. Cuando se lea la Ley General de Bancos, sin haber hecho la modificación del artículo 78, se estimará que la Superintendencia debe fijar los encajes con los topes que actualmente fije la ley. No podría argumentarse que en la Ley del Banco Central se dice tal cosa. ¿Por qué el legislador no hizo la modificación en la Ley de Bancos?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estoy de acuerdo en pasarla a la Ley de Bancos inmediatamente.

Si hubiese algún problema de publicación, se pone vigencia a la norma, con el fin de que su aplicación sea compatible con lo establecido en esta ley.

Señor ARANEDA.-

La Ley de Bancos pasa a ser orgánica constitucional en cuanto haga mención al Banco Central. Por consiguiente, debería pasar por el trámite del Tribunal Constitucional.

Señor ILLANES.-

No hay problemas, pues ya lo hemos hecho antes con otras materias.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo, pasaríamos los artículos 99 y 1.100 al proyecto que modifica la Ley de Bancos. Para realizar tal trámite, enviará un oficio a la Junta de Gobierno, solicitando el cambio correspondiente.

Artículo 101.

Señor RODRÍGUEZ.-

Este artículo trata del Fondo de Garantía de los Pequeños Empresarios.

Señor VARELA.-

Estas normas pertenecen al proyecto misceláneo respecto del cual debemos oficiar también a la Junta de Gobierno.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El artículo 102, que fija la vigencia del Fondo, corresponde también al proyecto misceláneo. Lo mismo ocurre con los artículos 103, 104 y 105.

Señor RODRÍGUEZ.-

Cuando la ley miscelánea hace referencia al Consejo Monetario, podría necesitar norma de vigencia. De lo contrarío estaríamos derogando las funciones de dicho Consejo.

Aquí estamos distribuyendo la función del Consejo Monetario -artículo 105- a la Superintendencia, al Ministro de Hacienda o al Banco Central. Rige cuando entra en vigencia la Ley del, Banco Central o muere cuando se publique la ley miscelánea.

Señor ILLANES.-

Ambas leyes se pueden publicar el mismo día.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El artículo 105 hace derogaciones.

Señor RODRÍGUEZ.-

Esa norma no debe ir en La Ley de Bancos, sino en esta disposición.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces queda aquí.

Señor ARANEDA.-

¿Cuál es el objeto de la derogación?

Señor RODRÍGUEZ.-

La primera derogación corresponde a la ley N° 18.010, de operaciones de crédito en dinero; la otra, la ley N° 16.101, que permitía la ley de rechazo. Todo está en el informe técnico.

Señor ARANEDA.-

Quiero decir que todas son derogaciones útiles y vinculadas con la operatoria del Banco Central.

Me surge una duda respecto del artículo 106, cuando dispone que no se aplicará al Banco Central la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Pero el Título I de esa misma ley, por instrucción de la Constitución Política, se aplica a toda la administración del Estado.

Señor RODRÍGUEZ.-

El título I de la Ley de Bases, es relativamente programático. Sin embargo, contiene algunas normas sobre personal. Esas normas no son aplicables al Banco Central. Por otro lado, el instituto emisor está considerado como un organismo autónomo con rango constitucional. Por lo tanto, no forma parte de la organización del Estado.

Señor ARANEDA.-

Eso se discutió en el proyecto de ley de Bases de la Administración del Estado. Por sugerencia de la Primera Comisión, todos los organismos quedaron incluidos en el concepto de Administración del Estado, en el Título I: Las Fuerzas Armadas, la Contraloría, el Banco Central, las empresas creadas por ley y también las Municipalidades.

Señor RODRÍGUEZ.-

La propia Ley de Bases de la Administración del Estado dice que al Banco Central se le aplicará el Título I. El camino alternativo es que, como ese título contiene normas de personal, que se aplique excepto en las disposiciones tales o cuales.

Señor ARANEDA.-

Es de carácter programático, al decir que en los regímenes de personal de las instituciones autónomas deberán contemplarse ciertas bases programáticas de promoción, ascenso, igualdad de oportunidad en el acceso. Ustedes van a tener un reglamento; no veo por qué esto no se les aplica, porque son normas de consejo para que las instituciones las recojan.

Señor RODRÍGUEZ.-

Habría algunos artículos que exceptuar, por la naturaleza de carácter privado que tiene la institución.

Señor ARANEDA.-

De este título, no se exceptuaba nadie; y esa fue la filosofía con que se aprobó la Ley de Bases de la Administración del Estado. Así quedó incorporado el sistema. Incluso, las Fuerzas Armadas tienen un estatuto de personal propio, pero no veo ninguna exclusión; son disposiciones de carácter programático.

Señor RODRÍGUEZ.-

De todas maneras, tengo una gran duda constitucional: si es válido o no lo es, que el Banco Central hubiese estado en la Ley de Bases, dado su carácter autónomo.

Señor ARANEDA.-

Todos los organismos con disposición orgánica constitucional propia, e incluso, con autonomía constitucional, van en la misma forma.

Señor RODRÍGUEZ.-

Tengo mucho miedo a una interpretación que le haga aplicable el artículo 4° y se haga responsable al Estado.

Si no se excluye del artículo 4° del Título I, se podría hacer responsable al Estado por los daños que causen los órganos de administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que los hubiere ocasionado. Quiere decir que de cualquier daño que cause el Consejo del Banco, se haga responsable al Estado.

Señor ARANEDA.-

El Banco responde con la autonomía que tiene.

Señor RODRÍGUEZ.-

Con esta ley, que le es aplicable, se hace responsable solidariamente al Estado.

Señor ARANEDA.-

El Estado está representado por los organismos con personalidad jurídica que lo integran. Se estimó que el Estado era toda la estructura, incluyendo a las Municipalidades, que tienen patrimonio propio, a la Contraloría, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las empresas creadas por ley. Excluirlo de la Ley de Bases es volver a la situación original. La idea nuestra era operar en un ámbito más pequeño; pero recordemos que la Primera Comisión fue clara en el sentido de que el ámbito es todo; se paró el trámite de la ley por meses, y al final, salió. Ahora nos volveríamos a marginar de ella.

Señor RODRÍGUEZ.-

Tengo mucho miedo de la interpretación que puedan hacerle aplicable el artículo 4° y obliguen al gobierno a responder por los actos del Banco Central.

Señor ARANEDA.-

Responde la institución con su personalidad jurídica. El Estado es una persona múltiple, integrada por el Fisco y todos los organismos con personalidad jurídica.

Señor RODRÍGUEZ.-

Estoy pensando en que el Banco no cumpla un contrato de crédito externo, por ejemplo, y hagan responsable al Estado.

Señor ARANEDA.-

El Estado no está obligado; el Banco es un organismo con personalidad jurídica. También podría estar obligado por todas las empresas creadas por ley. Pero responden las empresas con su patrimonio y su personalidad jurídica.

Señor ILLANES.-

Tengo el mismo temor que el señor Rodríguez. Si uno lee el artículo 1°, verá que en su inciso segundo se dice que la Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones, órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría, el Banco Central, las Fuerzas Armadas, etcétera.

El artículo 4° dispone que el Estado será responsable por los daños que ocasionen los órganos de la administración, entre los cuales está el Banco Central.

Señor ARANEDA.-

Esa es una responsabilidad subsidiaria.

Señor ILLANES.-

Directa o subsidiaria, da lo mismo; quiere decir que el Estado va a tener que responder.

Señor RODRÍGUEZ.-

Es muy peligroso no dejarlo claro.

Señor ARANEDA.-

No es una garantía ni un aval. Que ahora estemos respondiendo por la deuda privada, es otra cosa. Pero el Estado responde con la personalidad jurídica de los organismos que lo integran. El Fisco responde por el Fisco, y cada ente autónomo por cada cual. En el caso de las empresas creadas por ley, sería peor; no fue la intención que el Estado respondiera por empresas que están actuando en el plano comercial. No fue esa la intención. No podemos marginar solo al Banco Central de ese régimen; sería el único marginado.

Señor RODRÍGUEZ.-

Este es un título de carácter programático; el Banco Central se rige por las normas del sector privado; va a tener su propio reglamento de personal. No quisiera que el día de mañana el personal del Banco quede sujeto al Estatuto Administrativo y le exigieran las relaciones del sumario, y todo eso.

Señor ARANEDA.-

El Estatuto Administrativo es algo único. Estableció para la Administración Pública propiamente tal que el Estado era el todo. En ese entonces, se excluía a los organismos con leyes orgánicas constitucionales propias, y a las Fuerzas Armadas, que tenían su propio régimen en la Constitución. Esa fue la doctrina.

Señor RODRÍGUEZ.-

Es obvio que las Fuerzas Armadas forman parte del Estado.

Señor ARANEDA.-

¿Y el Banco Central? Es un órgano que ejerce potestad, un verdadero estado dentro del Estado. Ahí nosotros tenemos una reserva clara respecto de esta materia, porque rompe la filosofía de esta ley y la doctrina sustentada, y altera todo el régimen jurídico del Estado.

Señor RODRÍGUEZ.-

Si ésa es la tesis, yo, por lo menos, considero que debe excluirse el artículo 4°.

señor ILLANES.-

La Segunda Comisión está de acuerdo en excluir sólo esa norma.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Yo no me voy a pronunciar en esta ocasión, pues deseo estudiarla más a fondo con quienes analizaron la Ley de Bases de la Administración del Estado.

Señor ARANEDA.-

Nosotros nos basamos en la posición de la Primera Comisión para dar justamente este equilibrio. Creemos que responde por su personalidad jurídica; lo otro, es garantía.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Como veremos en una próxima sesión estos artículos, ahí nos pronunciaremos. Tenemos que ver qué artículos irán en la ley miscelánea y cuáles en la ley orgánica.

Bien, queda pendiente.

Los artículos 107 y 108 irían en esta ley; el 109, en la miscelánea.

Señor ARANEDA.-

¿Hay algún reglamento del personal actualmente vigente para el Banco Central?

Señor RODRÍGUEZ.-

Sí.

Señor ARANEDA.-

O sea, mientras tanto, rige ese reglamento.

Señor RODRÍGUEZ.-

En verdad, se está adaptando el reglamento del personal para cuando entre en funciones el Consejo. Pensamos que talvez en esos 90 días, sea aprobado el nuevo reglamento.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Quiero pedir a Los representantes del Ejecutivo un pronunciamiento sobre una proposición que hizo la Primera Comisión al iniciar el estudio de esta ley, con referencia a las inversiones que pueden hacer las AFP en títulos en el exterior. Nosotros queremos que la Ley Orgánica del Banco Central considere dos normas. Una, en relación con que sea el instituto emisor el que proponga las instituciones externas en las cuales pueden invertir las AFP con los fondos de pensiones, dado que Banco tiene los medios para saberlo. La segunda, es que la Ley del Banco Central garantice a las AFP el acceso al mercado cambiario para que tengan flexibilidad y puedan ejercer esta facultad o atribución. La Primera Comisión quiere resolver ese problema en esta ley orgánica, dado que es la oportunidad para hacerlo, y considerando lo dicho en cuanto a que son fondos de pensiones con un crecimiento que, en algún momento, hará dificultosa su inversión en el mercado interno. Consideramos altamente conveniente la inversión de ellos en instrumentos externos.

Señor RODRÍGUEZ.-

Encuentro razonable la proposición. El Banco Central sólo determinaría una nómina, pero no haría una recomendación. Lo que haría -reitero- es determinar una nómina, un poco lo que se realiza en los mercados internacionales donde se clasifican los instrumentos internacionales. Pero la ejecución será claramente de las AFP, y la responsabilidad también. Si el día de mañana un instrumento cae, será problema de la AFP y no del Banco. Lo que estoy tratando de decir es que no por el hecho de que el Banco haga esa nómina, pueda imputársele el día de mañana cierta responsabilidad si esos instrumentos tienen falencias.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pero sí mantener al día la información; tal vez, diaria.

Señor DESORMEAUX.-

Concuerdo plenamente con la iniciativa; tal vez, debiéramos tener una definición más amplia, y hablar de inversionistas institucionales. El día de mañana, la ley podría autorizar la inversión en seguros de vida, por ejemplo.

Señor ARANEDA.-

Prefiero que sea una obligación general de informar, y no para instituciones determinadas. Una obligación general de informar al público acerca del rango de credibilidad o de solvencia de esas instituciones.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

De todas maneras, debe tener información; pero también tener acceso a monedas extranjeras. Me interesa que a los fondos de pensiones se les asegure por ley ese acceso al mercado; no me preocupa el resto, que estaría en las normas generales.

Señor VARELA.-

La idea tendría que venir del Ejecutivo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Sí, y tal vez haya que reformar el decreto ley 3.500, para permitir ese acceso.

Señor ARANEDA.-

¿Por qué el acceso al mercado formal?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Para que las AFP tengan asegurado el acceso a la compra de moneda extranjera para invertir en el exterior.

Señor ARANEDA.-

Bien podría destinarse moneda extranjera para importaciones.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Sería con un tope.

Señor DE LA CUADRA.-

Lo del acceso al mercado cambiario está fuera de discusión, porque es un primer requisito.

En lo de la lista, comparto las aprensiones del Fiscal del Banco Central; es un tema para ser estudiado un poco más, de cómo manejar el concepto de información.

Señor ARANEDA.-

Como información general.

Señor VARELA.-

Además, hay clasificadores privados; hay más información.

Señor DE LA CUADRA.-

Al menos, los Consejeros tendrán cosas que decidir.

Señor FONTAINE.-

Tenemos que ver cómo expresar esta función.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No podemos dejar en la ley que sean los clasificadores privados. Porque el problema es que, a través del Banco Central, queremos dar cierta seguridad a las inversiones; y, además, cierta imagen, que importa bastante.

Señor FONTAINE.-

Eso nos preocupa también: hasta cuánto podemos responsabilizar al Banco Central por haber dado esa información.

Señor ILLANES.-

La decisión de adquirir no es del Banco, sino de la AFP.

Señor FONTAINE.-

Tenemos experiencias con circunstancias parecidas. El Banco Central, implícitamente, dirá que las inversiones son seguras.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No dirá si son seguras o inseguras.

Señor FONTAINE.-

Clasificar en Triple A significa decir que son seguras.

Debemos cuidar que el uso de la imagen no signifique asumir alguna responsabilidad.

Señor VARELA.-

La responsabilidad la tomará la Superintendencia de AFP, la cual dirá cuánto se puede invertir.

Señor FONTAINE.-

También se debe ver lo relativo al acceso al mercado cambiario. No sé cómo entra eso en el contexto de esta ley, en la cual todas las operaciones son libres, salvo las restricciones por medio de los procedimientos habituales. En principio, no sería conveniente establecer en esta ley una excepción para las AFP.

Señor ARANEDA.-

Debe ser dentro del mecanismo general. El Banco Central puede suspender todas estas operaciones, salvo las de exportación e importación. Es decir, debe quedar en el mismo mecanismo para que el acceso sea teórico.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No les podría suspender el acceso al mercado cambiario, porque las liquidaría.

Habría que estudiar una solución a lo planteado.

Nos reuniremos el lunes 15 a las 18:00.

Se levanta la sesión.

Se levantó a las 11:25.

1.18. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 15 de mayo, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN LUNES 15 DE MAYO DE 1989.

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante don Germán Toledo Lazcano, La señora Gabriela Maturana y don César Berguño; de la Segunda Comisión Legislativa, don Jaime Illanes; de la Tercera Comisión Legislativa, el Coronel señor Mario Uribe y don René García, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el señor Hugo Araneda.

Concurren también, especialmente invitados, el Fiscal del Banco Central de Chile, señor José Antonio Rodríguez, los asesores señores Enrique Alcalde y Juan Andrés Fontaine, y el asesor jurídico del Ministerio de Hacienda, señor Manuel Brito.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

Se abre la sesión a las 18:15.

Proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

Numero 13.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión. Corresponde seguir tratando el proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

En la sesión pasada, habíamos discutido algunos otros temas, y estimo que podríamos poner término al análisis para tener claridad respecto de lo que haremos. Me refiero específicamente a las modificaciones correspondientes a la Ley de Bancos, en que estuvimos de acuerdo en trasladarlas a esa ley -lo que haremos en la próxima reunión-, para luego dar cuenta a la Junta de Gobierno.

Por otra parte, está el planteamiento de hacer una ley miscelánea con el resto de los artículos, aspecto que discutimos en la Primera Comisión, y consideramos que es adecuada la sugerencia que alguien planteó de elaborar una ley que tenga un artículo 1° donde esté contenida toda la ley del Banco Central, y un artículo 2° con el resto del articulado. Es lo mismo realizado con el Código del Trabajo, la Ley de La Renta y un sin numero de otras leyes.

También conversé el tema con el anterior Secretario de Legislación y con su sucesor, quienes me hicieron ver que esa fórmula parecía ser la mejor. Además, me señalaron que el Tribunal Constitucional en su análisis, va separando las normas que a juicio suyo no son de rango orgánico constitucional. En la hipótesis de que presentemos a la Junta de Gobierno un artículo 1°, dentro de él habrá normas que seguramente el Tribunal Constitucional considerará que no son de rango orgánico constitucional, por tratarse de una ley técnica.

Me gustaría que nos pusiéramos de acuerdo acerca del formato que vamos a emplear, pues de ello dependerá la proposición que haremos a la Junta de Gobierno. Si dejamos un artículo 1° y un articulo 2°, no habría informe a la Junta; si vamos a sacar una ley miscelánea, tendríamos que informarle, por ser ella la única que tiene facultad para aprobar una ley de ese tipo.

Ofrezco la palabra sobre el punto

Señor ARANEDA.-

Al usar el sistema de artículo único que contenga la Ley Orgánica del Banco Central, ¿dónde irían las demás modificaciones?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En la Ley de Bancos.

Señor ARANEDA.-

Pero, hay ciertas modificaciones a la Ley de Bancos que están sincronizadas con la del Banco Central, y, fuera de contexto, carecerían de sentido.

Señor RODRÍGUEZ.-

Habría que ponerles vigencia a contar de la publicación de la ley.

Señor ARANEDA.-

Llevar a esa ley las normas de ésta, no tendría objeto si se va a usar esa técnica.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Son dos artículos.

Señor ARANEDA.-

No valdría la pena, y sería mejor desde la perspectiva del Banco Central.

Señor ILLANES.-

Las normas de la Ley de Bancos irán en esa ley.

Señor ARANEDA.-

Preferiría que fueran en la del Banco Central.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Son de tipo general; no hay problemas en pasarlas a la Ley de Bancos, que va más adelantada y debiera salir, publicada antes. En todo caso, de sacar antes la del Banco Central, tiene que ir al Tribunal Constitucional, por lo que seguramente se publicaría antes la de Bancos. Preferiría que fuera así, para tener un orden.

Señor RODRÍGUEZ.-

El artículo 78 de la Ley de Bancos tendrá que ir al Tribunal Constitucional, pues entrega una función al Banco Central.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Sí, la letra a) del artículo 78, y también el artículo 99.

Señor ARANEDA.-

Preferiría tratarlos en conjunto, y en ese caso, no habría razón para desglosarlos.

Señor ILLANES.-

Cuando se analizó el Código del Trabajo, se produjo esta misma discusión, de si hacer una sola ley, o dos, y se prefirió separarlo, pues el Código del Trabajo es un todo orgánico. Y, en el artículo 1°, se dijo “Apruébase el siguiente Código del Trabajo”; y en el artículo 2°, “Modifícanse tales y cuales leyes”.

En el caso de la ley del Banco Central, ocurre lo mismo. Es fácil redactar una que contenga todo lo relativo al instituto emisor en su artículo 1°, y en un artículo 2°, todas las modificaciones que se introduzcan a otros textos legales. Además, permite el trabajo a las editoriales al sacar textos completos.

Por último consultamos esto con la Secretaría de Legislación, y ella estuvo de acuerdo en proceder así. Creo que con el Código de Minería ocurrió algo parecido.

Señor GARCÍA.-

¿Cómo sería la vigencia del artículo 99?

Señor ILLANES.-

Se puede poner como artículo 3°.

Señor GARCÍA.-

Y publicarlos al mismo tiempo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En el caso específico de las modificaciones a la Ley de Bancos, ¿las dejaremos en el artículo 2°, o las llevaremos a la Ley de Bancos?

Señor ILLANES.-

Prefiero llevarlas a la Ley de Bancos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pero ésta es una ley orgánica constitucional, y habría que enviarla al Tribunal Constitucional.

Señor RODRÍGUEZ.-

Entonces, lo relativo a la Ley de Bancos iría como artículo 2°.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Y las derogaciones, como artículo 3°.

Conforme, así se procederá.

Se ha repartido un memorándum de la Asociación Nacional de Armadores, donde proponen una norma -letra b) del memorándum-, para resolver en forma expresa la situación cambiaria de las empresas navieras. Les pido que lo estudien y nos pronunciemos en la próxima sesión. La Primera Comisión está de acuerdo, y, tal como señalara algunas reuniones atrás, queremos que haya una norma específica para la liquidación de los saldos de fletes en moneda extranjera de la Marina Mercante.

Señor RODRÍGUEZ.-

Cuando estuvo el Presidente subrogante del Banco Central, manifestó que, más que algo para la Marina Mercante, con nombre y apellido, se buscara una norma que cubriera todas las actividades que estuvieran en la misma situación, de modo más genérico, para que hubiera un sistema similar. No sé cómo se consideró eso aquí.

Señor ARANEDA.-

Dimos un tratamiento tributario especial al cobre, dejando vigente la norma de cambio; se le dio al petróleo. ¿Qué costaría seguir la misma técnica? La solución es dejar vigente la norma que consolidaba el derecho dado al cobre y al petróleo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Tengo el temor de que, al dejarlo en términos generales, puedan quedar incluidas otras actividades, aparte las de transporte aéreo. Por ejemplo, el transporte terrestre, que se reduce a los camiones, que es muy limitado al exterior, y podrían producirse situaciones de abuso.

En cambio, las empresas de navegación aérea no tienen mayor problema.

Yo dejaría esto para las empresas navieras y para las de aeronavegación.

Señor ILLANES.-

Una consulta al Banco Central: las empresas de aeronavegación, ¿recurren al Banco Central para obtener sus divisas con el fin de comprar o arrendar aviones? ¿No han utilizado sus ingresos externos?

Señor RODRÍGUEZ.-

El sistema existente para todas las empresas de transporte internacional está reglamentado en el Capítulo X del Compendio de Cambios Internacionales. Ellos llevan dos cuentas: una en moneda extranjera, y una en moneda nacional. Y todos los recursos que obtienen en moneda nacional pueden convertirlos a moneda extranjera.

Y los que reciben en moneda extranjera, tienen derecho a deposítarlos en la cuenta en moneda extranjera, donde también giran para todos los gastos enumerados en el Compendio. Cuando esas divisas son insuficientes -por ejemplo, para arrendar aviones-, recurren al Comité Ejecutivo, y éste puede darles o no darles acceso al mercado cambiario. Ese es el mecanismo utilizado para las empresas de transporte internacional.

Señor FONTAINE.-

De hecho, las empresas navieras no están.

Señor RODRÍGUEZ.-

Aparecen algunas solamente.

Señor ARANEDA.-

Sin perjuicio de meditar si es o no es conveniente, estimo que las excepciones deben ser las mínimas y donde se justifiquen plenamente. Creo que las empresas de transporte aéreo son tributarias del Banco, pues no tienen capacidad de generar ingresos como las navieras. No están en igualdad de condiciones.

Señor RODRÍGUEZ.-

De hecho, no se encuentran en igualdad de condiciones. Las empresas de transporte aéreo se sujetan a las normas del Banco Central, y las navieras, no.

Considero que en el memorándum de los navieros hay una apreciación que no es valedera. Se dice que no existe obligación legal de retornar para las empresas navieras. Eso no es efectivo. El inciso final del artículo 3° de la Ley de Cambios dispone terminantemente que quedan comprendidos dentro de esta ley los saldos líquidos de fletes. Al estar comprendidos dentro de la Ley de Cambios los saldos líquidos de fletes, pasan a estar regulados por los artículos 4° y 17 de la mencionada ley, que faculta al Comité Ejecutivo para dictar los acuerdos generales y especiales en materia de importación, exportación y operaciones de cambios internacionales. En el artículo 7° de la Ley de Cambios también se consagra la obligación de retornar a todos los exportadores. Las exportaciones de servicios constituyen exportaciones; y los fletes, servicios. Por lo tanto, jurídicamente, quedan dentro de la citada ley. Hay una situación de hecho que ellos invocan, basados en la historia de la ley y en algunos informes antiguos que no nos han proporcionado. Nunca se les ha podido establecer un régimen, porque el Comité Ejecutivo ha entendido las razones esgrimidas en el manejo de las divisas. En mi concepto, jurídicamente, están sometidos a la Ley de Cambios Internacionales.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Cómo tributan las empresas navieras? Supongamos que no tienen obligación de retornar los saldos de fletes. De todas maneras, deben tributar.

Señor GARCÍA.-

Las constituidas como agencias extranjeras, funcionan como tales. Las nacionales, para efectos tributarios, son empresas comunes y corrientes. Tributan según el tipo de organización que tengan.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Muchos de los saldos de fletes los reinvierten en el extranjero.

Señor GARCÍA.-

Pero tienen facturación por todos los ingresos que reciben. No está prohibido que tengan depósitos en el extranjero, siempre que aparezcan registrados y paguen los impuestos por las utilidades.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Por ejemplo, si una de estas empresas navieras chartea un buque entre dos puertos extranjeros, eso se factura en el exterior. ¿Cómo controla Impuestos Internos?

Señor GARCÍA.-

La empresas debe emitir una factura por la cantidad recibida. Hay un contrato entre la empresa nacional y la extranjera.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Me interesa que esas empresas tributen.

Señor GARCÍA.-

Son empresas ubicadas en Chile. Por lo tanto, tributan como cualquiera otra.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estando controladas en la tributación, la otra parte no me preocupa mayormente.

Señor ARANEDA.-

Dejemos pendiente el punto para mayor estudio. No se ve feo mantener congelada una ley antigua; pero, si no fuera así, se podría estimar como una discriminación arbitraria, lo que tendría mala presentación en la ley. Se estaría creando un incentivo a un sector. No sería ley orgánica, sino una franquicia para un sector o empresa.

Señor RODRÍGUEZ.-

Si se obliga a que tengan acceso, podría ser orgánica constitucional, porque se impone una obligación al Banco Central.

Señor ARANEDA.-

Se las va a liberar de retornar los saldos de fletes. Al Banco no se le puede imponer la obligación.

Señor ILLANES.-

Van a quedar sin acceso al mercado cambiario.

Señor ARANEDA.-

No, no. Sin la obligación de retornar, lo que constituye una franquicia para la empresa.

Señor ILLANES.-

Deseo conocer el pensamiento exacto del Banco Central sobre el tema. Hay una especie de contradicción con lo expresado por los dirigentes de la ANA.

Señor RODRÍGUEZ.-

En las reuniones en que yo participé, con la Asociación Nacional de Armadores, estuvo presente el ex Presidente del Banco Central. Ellos plantearon el problema del manejo de sus divisas. En esa oportunidad, el ex Presidente del Banco sugirió un sistema similar al presentado, parecido al que rige para la Zona Franca; es decir, retornar sólo los gastos que se producen en Chile. Con posterioridad, el ex Presidente del Banco Central pasó al cargo de Ministro de Hacienda. Los armadores solicitaron una entrevista con el Secretario de Estado -yo no me encontraba en el país-, quien les sugirió plantear el tema a la Junta de Gobierno y a las Comisiones Legislativas. Sin embargo, se reunieron con nosotros en el Banco Central, invocando lo que se había conversado con anterioridad. Nuestra opinión no fue definitiva, en cuanto a la conveniencia o inconveniencia de introducir la excepción en la ley. Nuestra respuesta consistió en aclarar lo mismo planteado aquí en cuanto a la obligación legal y, por otra parte, que la iniciativa no podía partir del Banco Central o del Ejecutivo porque las conversaciones sostenidas con ellos se realizaron antes de que las Comisiones Legislativas iniciaran el estudio del proyecto. Por lo tanto, necesitábamos conocer el parecer del Legislativo. Respecto del texto propuesto, señalamos que, en tal caso, preferíamos una norma un poco más genérica, que no tuviera el nombre y apellido de las empresas navieras, para que el día de mañana nadie pudiera invocar una cierta discriminación o favorecimiento a un sector determinado. Esa fue nuestra última opinión sobre la materia.

FONTAINE.-

Sin perjuicio de lo anterior, concordamos con la ANA en el hecho de que el proyecto establece 15 días como plazo mínimo para el retorno de las exportaciones de servicios, mientras que las de bienes consagran 90 días como plazo mínimo de retorno. Pensamos que perfectamente podría ampliarse el plazo a los mismos 90 días. Eso permite a las compañías navieras mantener el equivalente a la cuarta parte de sus rentas anuales en el exterior y les posibilita tener una caja para subsanar los problemas planteados por ellos. Concordamos en que los 15 días propuestos pueden resultar insuficientes.

Señor ILLANES.-

Ellos sostuvieron que los “charters” se celebran en el extranjero y que necesitan de una rápida celebración. Por lo tanto, necesitan dólares en el exterior. De lo contrario, se puede parar el comercio de la fruta.

Señor FONTAINE.-

Hoy día, cualquier exportador tiene dólares afuera.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Además, está el problema de los créditos.

Señor RODRÍGUEZ.-

El argumento radica en que si existe una facultad para obligarlos a retornar, no podrían obtener los créditos a los que ellos tienen acceso. Obtienen los créditos a tasas preferentes porque en el exterior se entiende que ellos tienen un manejo libre de, sus divisas.

Señor FONTAINE.-

El argumento es perfectamente válido; pero esa situación afecta a todos los exportadores.

Señor DESORMEAUX.-

Aquí hay un punto de fondo. Los representantes de la ANA me dijeron que, en realidad, se estaba cambiando la legislación pues hoy día no existía tal atribución del Banco Central. Según el Fiscal del Banco Central, en realidad esa atribución existe y no se esta innovando, sino simplemente la practica consistió en no exigir esto. Por lo tanto, no habría cambios. Si esa es la interpretación correcta, no veo el escándalo, porque si los préstamos se podían conseguir antes, también se podrá ahora.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Lo que sucede es que ahora no retornan. Ellos temen que una vez que el Banco sea autónomo los obligue a retornar.

Señor ILLANES.-

¿La Ley de Cambios les permite no retornar?

Señor RODRÍGUEZ.-

No. Hay una situación de hecho, basada en un acuerdo muy antiguo.

Señor FONTAINE.-

En verdad, quedan más seguros con esta ley que con la actual, pues ésta constituye una situación de hecho. En cambio, ahora, el Banco puede determinar que esas exportaciones no retornen.

Señor ARANEDA.-

Las excepciones a CODELCO y otras son legales; pero ésta, es de hecho. Pensé que era legal, en cuyo caso era partidario de mantenerla.

Señor ILLANES.-

Es un acuerdo del Banco Central. Tienen el temor de que el nuevo Banco dicte otro acuerdo y los obligue a retornar.

Señor ARANEDA.-

Si se trata de una franquicia debe quedar como tal en la ley, y no como una atribución del Banco porque ello resulta grave. En tal caso, preferiría una norma más genérica.

Señor RODRÍGUEZ.-

Resulta complicado definir una norma genérica. A lo mejor, la enmienda se podría introducir en la Ley de la Marina Mercante

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Esta es una obligación del Banco Central.

Señor ILLANES.-

Si va en la Ley de Navegación, en el artículo 98 habría que decir que se mantiene esa franquicia; porque la del petróleo, la del cobre y la de la Comisión de Energía Nuclear, aparecen precisamente salvadas en dicho artículo.

Señor ARANEDA.-

Esas no constituyen materia de ley orgánica constitucional, sino franquicias mantenidas.

Señor ILLANES.-

Si no fuera por el artículo 98, quedarían derogadas con la Ley del Banco Central.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Son materia de ley orgánica constitucional porque obligan al Banco.

Señor ARANEDA.-

No lo obligan sino mientras en la ley exista la franquicia.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En todo caso, sugiero analizar el tema y tratarlo en otra oportunidad.

Corresponde tratar el artículo 99, que introduce modificaciones a la Ley de Bancos, referidas exclusivamente al Banco Central.

Artículo 99.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 99.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el D.F.L. 252, de 1960:

a) Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:

Artículo 78.- Las empresas bancarias y el Banco del Estado de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la vista ya plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile.

Para estos efectos, se considerarán depósitos u obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido dentro de un plazo inferior a treinta días. Los que sólo puedan serlo en un plazo de treinta días o más, se considerarán a plazo.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

La letra a) del artículo 99, reemplaza el, texto del artículo 78 de la Ley de Bancos, determinando que los encajes los fijará el Banco Central. Ya no hay encaje mínimo, sino máximo.

Señor RODRÍGUEZ.-

Eso está directamente relacionado con el artículo 38, número 2 de nuestra ley orgánica.

Señor ARANEDA.-

El encaje mínimo no ofrece ninguna ventaja, pues, depende de la práctica para que pueda operar el sistema.

Señor FONTAINE.-

De hecho esto es sin perjuicio de la reserva técnica a los depósitos a la vista, pues se cumplen las funciones tradicionales del encaje en materia de seguridad de los depósitos.

Señor ARANEDA.-

Se trata de documentos liquidables de otro nivel de liquidez.

Señor FONTAINE.-

La reserva técnica del artículo 80 bis sirve para hacer frente a esa situación, y mantener títulos que son fácilmente liquidables.

Señor ARANEDA.-

El encaje mínimo tenía sólo por objeto asegurar que el banco operara sin entrar en insolvencia. Pero como está el préstamo de emergencia y la reserva técnica, el banco procederá con racionalidad, con el mínimo de operaciones practicables. Eso suponemos. De modo que no parece grave suprimir.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estoy de acuerdo con suprimirlo.

Señor ARANEDA.-

Siempre ocurrió así en la legislación chilena, hasta ahora.

Señor RODRÍGUEZ.-

Nosotros pusimos un tope de 40, como promedio.

Señor FONTAINE.-

Tenemos un tope de 40 a los depósitos a la vista y 20 a todos los demás depósitos, como promedio para que pueda haber un encaje marginal.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se trata del encaje máximo que puede exigirse. En la Ley de Bancos hay un mínimo, pero no un techo. Para los depósitos a la vista el tope mínimo es 10% y para los depósitos a plazo, el 4%. El encaje no puede ser menor que ese porcentaje. Ahora se está dejando el encaje en cero. El techo resulta más peligroso que el mínimo.

Señor DESORMEAUX.-

Aunque el encaje legal sea cero, los bancos no mantendrán ese porcentaje.

¿Hay países en que el encaje sea cero?

Señor FONTAINE.-

En Canadá se está discutiendo para bajarlo a cero.

Señor ILLANES.-

Debemos aprobar esta letra, pues así ocurrió con el número 2 del artículo 88.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ambas normas son concordantes.

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Letra b).

Señora MATURANA.-

“b) Derógase el artículo 79.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Esta norma regulaba los encajes.

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

¿Al derogar no se produce un cambio en la numeración de la Ley General de Bancos?

Señor RODRÍGUEZ.-

No pasa nada. Sólo queda el espacio entre los artículos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Letra c).

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:

Las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje o reserva técnica a que estén obligadas, incurrirán en una multa, que aplicará administrativamente la Superintendencia, igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.

Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de 15 días contados desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras podrá rebajar o condonar la multa.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Esta norma es parecida a la vigente.

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

¿La norma actual tiene el inciso segundo?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si lo tiene y es igual.

Señor ILLANES.-

Que desgracia el que un artículo establezca permisible el cierre bancario por 15 días.

Señor RODRÍGUEZ.-

Se trata de la falta de encaje y no del cierre bancario. La falta de encaje no puede prolongarse por más de 15 días.

Señor ILLANES.-

Pero no se entiende así de la lectura del texto.

Señor RODRÍGUEZ.-

Por cierre bancario produce falta de encaje; si en 15 días no soluciona el, encaje, corre la multa. Nunca se ha dicho que el cierre de los bancos dure ese plazo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Reitero que este inciso es copia de la ley actual.

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Letra d).

Señora MATURANA (Secretaria).-

“d) Sustitúyase el N° 8 del artículo 83 por el siguiente:

8) Avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples y solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se cambian las normas y limitaciones que impartía el Banco Central a la Superintendencia, y sólo a moneda nacional.

¿Hay acuerdo?

Se aprueba.

Letra e)

Señora MATURANA (Secretaria).-

“e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 86 por el siguiente: “Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda corriente podrán ser reajustables de acuerdo con el sistema que autorice el Banco Central de Chile. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La ley vigente dice: “Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente, en unidades de fomento, en otro sistema de reajuste autorizado por el Banco Central de Chile o en una moneda extranjera. Estas últimas, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.”

Señor ILLANES.-

¿Por qué se suprimió la unidad de fomento?

Señor RODRÍGUEZ.-

El N° 9 del artículo 39 señala que la unidad de fomento no es un índice obligatorio. El Banco Central establece los índices de reajuste.

Señor DESORMEAUX.-

¿Por qué se habla en singular al decir “el sistema que autorice el Banco Central”, cuando podría haber varios sistemas?

Señor RODRÍGUEZ.-

Tiene razón, debe ser “los sistemas que autorice”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Letra f).

Señora MATURANA (Secretaria).-

“f) Sustitúyase, en los artículos 87, 94 y 113, la expresión “Consejo Monetario” por “Banco Central de Chile”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba

Artículo 100.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.097, de 1975:

a) Reemplázase, en el artículo 10, la expresión “Presidente del Consejo Monetario” por “Ministro de Hacienda”; y

b) Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 13 bis, la frase “al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile” por “Banco Central de Chile”.

Almirante TOLEDO.-

Aquí se modifica la ley orgánica de la Superintendencia.

Señor RODRÍGUEZ.-

Para la enajenación de inmuebles se requiere la aprobación del Presidente del Consejo Monetario, la cual sería cambiada por la del Ministro de Hacienda.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En la letra b) se modifica la norma que habla que la Superintendencia deberá proporcionar información sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda, al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.

Señor ARANEDA.-

Entonces, la frase de reemplazo debería ser “al Banco Central de Chile”, pues reemplaza “al Comité Ejecutivo”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Hay que dejar claramente establecido que “Banco Central de Chile” es el Consejo, para evitar equívocos.

Señor ARANEDA.-

Y, como la representación extrajudicial esta dirigida al Presidente del Banco Central, tiene que decir “al Banco Central de Chile”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Efectivamente, es “al Banco Central de Chile.

Si hay acuerdo, se da por aprobado.

Artículo 101.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Introdúcense las siguientes modificaciones al D.L. N° 3.472, de 1980:

a) Reemplázase, en los artículos 1°, 2°, 3° y 5° la expresión “El Comité Ejecutivo del Banco Central” por “la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”;

b) Reemplázase, en el artículo 20., la expresión “el Consejo Monetario” por “el Banco Central de Chile”, y

c) Sustitúyanse, en el artículo 3°, inciso tercero, la expresión “dicho Comité Ejecutivo” por “esa Superintendencia”; y en el artículo 5°, inciso segundo, la expresión “del Comité Ejecutivo del Banco Central” por “de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor RODRÍGUEZ.-

Lo que se hace es distribuir las funciones que corresponden a los entes en el manejo del Fondo del Pequeño Empresario, en que unas quedan radicadas en la Superintendencia de Bancos, y otras, en el Banco Central.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En el número 1°, lo que hace es sustituir el ente que dictará la reglamentación relativa a la garantía de los créditos que otorgue el Fondo del Pequeño Empresario, que hasta ahora era el Comité Ejecutivo del Banco Central, y en adelante será la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

En el número 2°, se refiere a las comisiones que perciba el Fondo por el otorgamiento de la garantía, que serán fijadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y no por el Comité Ejecutivo del Banco Central.

En el número 3°, se dispone que los pequeños empresarios agrícolas sólo podrán optar a la garantía del Fondo cuando sus predios no excedan las 40 hectáreas de riego básico, cifra que en adelante podrá ser aumentada en un 30% por la Superintendencia de Bancos y no por el Comité Ejecutivo del Banco.

Señor ILLANES.-

Tengo entendido que el Fondo del Pequeño Empresario es administrado por el Banco del Estado.

Señor RODRÍGUEZ.-

Así es.

Señor ILLANES.-

El Comité Ejecutivo del Banco Central tenía razón cuando decidía aumentar o no aumentar ese monto, por conocer la política financiera y colaborar con el Ministro de Hacienda en sus política.

Señor RODRÍGUEZ.-

Pero no la política sectorial. Ahora, quien determina si puede o no puede aumentar la superficie de un predio es la Superintendencia.

Señor ILLANES.-

Esta obligando al Banco del Estado a destinar los recursos.

Señor ARANEDA.-

Es como un aumento de crédito que autoriza la Superintendencia; es pequeño.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Lo que está autorizando al Banco del Estado es a aumentar el capital máximo que tiene cada uno de estos pequeños empresarios para explotar su predio; no es algo grave.

Señor RODRÍGUEZ.-

Y las limitaciones del crédito están en la ley de la Superintendencia. No es un problema grave.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con la letra a)?

Si lo hay, se da por aprobada.

En la letra b), se reemplaza el Consejo Monetario por el Banco Central de Chile.

Señor ILLANES.-

Tal vez, sería adecuado, desde el punto de vista de una mejor técnica legislativa, decir que se reemplaza en los artículos 1°, 3° y 5°, tal cosa; y en el 2°, tal otra.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo en esos términos, se redactará de nuevo esta norma, en la forma señalada.

Artículo 102.

Señora MATURANA (Secretaría).-

“La Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras estará adscrita al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. El financiamiento para el desempeño de sus funciones y obligaciones se efectuará con cargo a los recursos que para tales fines destine la correspondiente ley.

Lo dispuesto en este artículo regirá una vez transcurrido el plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

Actualmente, depende del Banco Central. Pero, ¿quién le paga?

Señor RODRÍGUEZ.-

El Banco Central. Ese artículo significa derogar esa ley 18.065, e inmediatamente se tiene que crear una norma que diga que depende del Ministerio de Economía.

Señor ILLANES.-

El problema es que queda sin financiamiento.

Señor RODRÍGUEZ.-

Queda con financiamiento en la Ley de Presupuestos.

Señor ILLANES.-

Pero no está dicho.

Señor RODRÍGUEZ.-

Es la de Presupuestos o la que regulará el Comité de Inversiones Extranjeras.

Señor ARANEDA.-

Hay que decir “Reemplázase el artículo tanto por el siguiente”, y ahí se alude al financiamiento.

Señor ILLANES.-

De otro modo, quedará sin financiamiento el Comité de Inversiones Extranjeras.

Señor RODRÍGUEZ.-

Hay un proyecto de ley en preparación que da una organicidad diferente a la Secretaría del Comité de Inversiones Extranjeras; básicamente, le da cierta autonomía financiera. Pero no se ha presentado por estar pendiente una modificación a la Ley de Bases de la Administración del Estado, que no permite crear nuevos servicios autónomos. De ahí la frase “en la correspondiente ley”. Y, mientras aquella ley no sea tramitada, puede ser la Ley de Presupuestos, como operan todos los servicios públicos, al quedar adscrito el organismo al Ministerio de Economía. Cuando se dicte la nueva ley, ella le proporcionará los recursos necesarios.

Señor ILLANES.-

Pero no se va a suprimir el Comité de Inversiones Extranjeras; es la Secretaría del Comité. El artículo rige 90 días después. En caso de que la ley no sea publicada, la Secretaría Ejecutivo quedaría sin financiamiento.

Señor ARANEDA.-

Sugiero decir “Reemplázase en el artículo tanto lo siguiente”, y remitirlo a la. Ley de Presupuestos.

Señor RODRÍGUEZ.-

Que empieza a regir a contar del 1° de enero; mientras tanto, hay que dictar una norma transitoria para que le cree un ítem en la actual ley.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Hay que dictar un artículo transitorio para que cree un ítem en la ley vigente.

Señor ARANEDA.-

No es necesario, pues se estima como una ley especial de gasto, y en la propia mecánica de la Ley de Presupuestos se crea el ítem. Tendría que decir “con cargo a la Ley de Presupuestos” Cuando una ley dispone un gasto especial con cargo al Presupuesto, el Presidente de la República está autorizado para indicar con cargo a qué ítem se financiará.

Señor ILLANES.-

Que lo vea el Ministerio de Hacienda.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Sin perjuicio de que lo analice el Ministerio de Hacienda, la Primera Comisión desea que se indique el ítem correspondiente de financiamiento, para evitar problemas posteriores. Entonces, se agregará la expresión “de Presupuestos” al final del inciso primero.

Se aprueba la norma en esos términos.

Artículo 103.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Reemplázase la expresión “Consejo Monetario” por “Banco Central de Chile” en el artículo 17, N° 1, letra e), del decreto ley N° 824 de 1974; artículo 55, del decreto ley N° 670, de 1974; artículo 46, del decreto con fuerza ley N° 42, de Previsión Social, de 1978; artículo 32, del decreto supremo N° 502 de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978; artículo 92, de la ley N° 16.807; y en el artículo 24, N° 6, del decreto ley N° 3.475, de 1980.

Sustitúyase la expresión “Consejo Monetario” por “Ministro de Hacienda”, en el artículo 44, del D.L. N° 2.079, de 1978.

Asimismo, reemplázase, en el inciso segundo del artículo 44 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la frase “El Consejo Monetario, o el organismo que lo reemplace, por “El Banco Central de Chile”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

¿Habría acuerdo con el artículo 103?

Si lo hay, se aprueba.

Artículo 104.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 104.- Introdúcense las siguientes modificaciones al D.L. N° 600, de 1974 y sus modificaciones sobre Estatuto de la Inversión Extranjera.

a) Sustitúyase, en la letra a), del artículo 2°, la frase “alto del mercado bancario”, por la siguiente: “favorable que los inversionistas puedan obtener en cualquier empresa bancaria”.

Señor RODRÍGUEZ.-

De acuerdo con el decreto ley 600, eventualmente el tipo de cambio del Banco Central podría ser superior al tipo de cambio observado. En estricto derecho, alguien podría acudir al Banco Central a comprar los dólares. Esto es para liquidar y para comprar las divisas cuando hay remesas. El régimen de ingreso y de salida de las divisas es el más alto del mercado.

Señor GARCÍA.-

¿No se cambian los contratos-leyes suscritos?

Señor RODRÍGUEZ.-

No, las liquidaciones están hechas. En la práctica, nunca se ha podido comprar en el Banco Central, sino en los bancos comerciales. Que los inversionistas busquen en qué banco las liquidan, constituye otro problema. Se trata de evitar que el inversionista extranjero recurra al Banco Central para liquidar sus divisas o para el acceso de divisas al momento del retiro de ellas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Lo único que se cambia es la frase “alto del mercado bancario”; es decir, el inversionista de todas maneras puede ir al Banco Central.

Señor RODRÍGUEZ.-

El decreto ley 600 no se refiere al Banco Central.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El decreto con fuerza de ley 1.748 modificó el decreto ley 600, manteniendo su número. Dice lo siguiente: “Los capitales referidos precedentemente podrán internarse de la siguiente forma: moneda extranjera de libre convertibilidad internada mediante su venta en el Banco Central de Chile o en una entidad autorizada en la que se adoptará el tipo de cambio más alto del mercado bancario”. Esto no se ha modificado.

Señor RODRÍGUEZ.-

Queremos que no puedan ir al Banco Central.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, habría que cambiar la redacción del artículo.

Señor ILLANES.-

Dejémoslo pendiente para ser comprobado.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Lo recuerdo muy bien porque el decreto ley 600 ha sufrido pocas modificaciones.

Señor RODRÍGUEZ.-

La idea consiste en que no puedan comprar ni vender en el Banco Central.

Señor ILLANES.-

Habría que sustituir la letra a) completa.

Señor RODRÍGUEZ.-

De acuerdo.

La letra b) sustituye el inciso final del artículo 4° del mismo cuerpo legal. ¿También se habla del Banco Central?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El inciso final no habla del Banco Central.

Letra b).

Señora MATURANA (Secretaria).-

“b) Sustitúyase el inciso final del artículo 4° por el siguiente:

El tipo de cambio aplicable para la transferencia al exterior del capital y de las utilidades líquidas, será el más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquier empresa bancaria.”

Señor ILLANES.-

Esto es concordante con lo anterior. Se trata de que vaya al mercado para que compre y venda al mejor precio.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, habría acuerdo con la letra b).

Letra c).

Señora MATURANA (Secretaria).-

“c) Elimínase, en la letra d) del artículo 13, la letra “y” que figura a continuación de la frase “representados en este Comité”.

Señor ILLANES.-

Se suprime la “y” porque se agregan nuevas letras.

Señor RODRÍGUEZ.-

Se aumenta en dos los integrantes del Comité de Inversiones Extranjeras.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En la letra d) del artículo 13 habría que suprimir la “y” y reemplazar la coma (,) por un punto y coma (;).

Además, hay que refundir las letras c) y d) propuestas. La letra d) dispone: “Agréganse, en el artículo, 13, las siguientes letras, f) y g):

f) El Presidente del Banco Central de Chile, y

g) El Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción.”

¿Habría acuerdo con las letras c) y d)?

Si hay acuerdo, se aprueban.

Señor DESORMEAUX.-

¿Por qué se agrega al Vicepresidente de CORFO?

Señor RODRÍGUEZ.-

La CORFO tiene algún papel que desempeñar en el proyecto. Ellos han pedido estar presentes por el fomento a la industria.

Señor ILLANES.-

¿No se entrabará el ingreso de nuevas inversiones?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Podría hacerlo ODEPLAN. ¿Por qué no poner a ODEPLAN en lugar de CORFO?

Señor RODRÍGUEZ.-

Se trata de una petición del Vicepresidente de CORFO. No tengo mayores antecedentes.

Señor DESORMEAUX.-

No nos simpatiza la idea. No vemos qué tiene que hacer la CORFO en esto.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Concuerdo con la Segunda Comisión. CORFO tiene otras funciones.

Entonces, se eliminaría la letra g). Solamente se agregaría la f).

Artículo 105.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 105.- Derógase el artículo 5° de la Ley N° 18.010, los artículos lo., 2°, 3°, 4°, 5°, y 7° de la ley N° 16.101, de 1965; el artículo 244 de la ley N° 16.464, de 1966, el artículo 23 del decreto ley N° 233, de 1974; el decreto ley N° 1.078, de 1975; el decreto N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre comercio de exportación y de importación y de operaciones de cambios internacionales; los artículos 2°, 3°,4° y 5° del decreto ley N° 1444, de 1976; el inciso segundo del artículo 24 del decreto ley N° 3.001, de 1976, y la ley N° 18.065.

Suprímanse, en el artículo único, del decreto ley N° 2.873, -de 1979, la frase: “del Banco Central de Chile” y la coma que le sigue (,). “

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

Cuando se citan las leyes no se le pone el año de promulgación, por ejemplo, se dice “de la ley N° 16.101, de 1965”

El artículo 5° de la ley N° 18.010, corresponde a las operaciones de crédito en dinero.

Señor RODRÍGUEZ.-

Está en relación directa con lo dispuesto en número 9 del artículo 39 de la ley orgánica.

Señor ILLANES.-

Los Sistemas de reajustes se establecen aquí. No vayan a quedar sin reajustes esas operaciones.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el artículo 39 tenemos dos materias. El Banco Central establece los sistemas de reajustes sólo para las empresas bancarias. Los particulares quedan libres para pactar los sistemas de reajustes que deseen en sus operaciones. Por lo tanto, no deben ajustarse a nada.

Señor ILLANES.-

Me queda una seria duda que vayan a fijar reajustabilidad. Podríamos leer nuevamente el artículo 5° de la ley N° 18.010.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

“Las operaciones de crédito en dinero se tendrá por no escrito cualquier pacto de reajuste que no se conforme a lo dispuesto en esta ley. En este caso se aplicarán en reemplazo el sistema de reajuste del inciso primero del artículo tercero.” Este artículo 3° de la ley N° 18.010 se viene modificando en el artículo 109 de este proyecto.

Señor FONTAINE.-

Se establece cierto privilegio para la unidad de fomento.

Señor ARANEDA.-

El único riesgo sería que haya una norma que al no decir nada supletoriamente a las partes, entendieran que incluida una cláusula de reajustabilidad.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Daremos lectura al artículo 109.

Señora MATURANA (Secretaría).-

“Reemplázase el artículo 3° de la ley N° 18.010 por el siguiente:

En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

Por técnica legislativa habría que mejorar la redacción, de la siguiente manera: “introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.010:

a) reemplázase el artículo 3° por el siguiente...

b) derógase el artículo 5°.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ese sería artículo 3° ó 4°.

Señor RODRÍGUEZ.-

Pongámoslo como artículo 105, pues el otro quedaría como 106.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Este tendría que ser artículo con mayúscula, 3° ó 4° de la ley. No se trata de modificaciones al Banco Central.

Señor RODRÍGUEZ.-

Había entendido que en el artículo 2° pondríamos todas las modificaciones con letras.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pueden ser varios artículos, pues se trata de modificaciones a leyes distintas.

Señor RODRÍGUEZ.-

¿Qué nos recomiendan, respecto de la técnica legislativa?

Señor BERGUÑO.-

Se debería poner “Artículo 1°” -con mayúscula- “modificaciones a la ley orgánica del Banco Central”, y a continuación una numeración de textos que se modifican. Luego, también con mayúscula, artículo 2º°.

Señor RODRÍGUEZ.-

Se debería decir: “Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.462. En seguida, “Artículo 3°”, con las modificaciones a la Secretaría Ejecutiva y las modificaciones al decreto ley N° 600.

Señor BERGUÑO.-

El artículo 1° está claro, donde se modifica la ley orgánica del Banco Central. En el artículo 2° se modifican las siguientes leyes, y en dos puntos apartes, colocar cada materia en letras separadas, comenzando por la a).

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Eso es lo habitual.

El artículo 109 se aprueba, refundiéndose con la derogación -artículo 5° de la ley N° 18.010- del artículo 105.

Volvemos al artículo 105.

Se derogan los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la ley N° 16.101.

Señor RODRÍGUEZ.-

Se trata de la facultad del Banco Central para rechazar informes de importación.

Señor ILLANES.-

Queda vigente el artículo 6° de esa ley.

Señor RODRÍGUEZ.-

Ese artículo está derogado.

Señor ILLANES.-

Entonces, deroguemos derechamente la ley N° 16.101.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estoy de acuerdo en derogar toda la ley, si no queda ningún artículo vigente. Habría que revisar bien la norma legal para decidir sobre su derogación.

Luego el artículo 105 deroga el artículo 244 de la ley N° 16.464.

Señor ILLANES.-

Esta ley fue dictada por don Jorge Alessandri Rodríguez

Señor RODRÍGUEZ.-

Esta ley permitía internar máquinas de coser, televisores y automóviles desde Arica.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

El artículo 23 del decreto ley N° 233, dice “Las importaciones que realicen los servicios y entidades del sector público no le será aplicable la facultad establecida en el artículo 1° de la ley N° 16.101.

Las importaciones señaladas en el inciso anterior no se considerarán para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 16.101.”

Señor RODRÍGUEZ.-

Estaban exceptuadas del rechazo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Después viene la derogación del decreto ley N° 1.078, que corresponde a la actual ley orgánica del Banco Central.

ILLANES.-

A continuación se deroga el decreto ley N° 471, Ley de Cambios, respecto de la cual no habría inconvenientes.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Los artículos 2°, 3°, 4°, y 5° del decreto ley N° 1.444, también son derogados.

Señor RODRÍGUEZ.-

Disponen que el servicio de las amortizaciones de las obligaciones del Estado y de las Municipalidades, corresponderá a la Tesorería General, otorgando las facultades que señala el Banco Central de Chile. El citado cuerpo legal fue modificado por el artículo 2° de la ley N° 18.091. Hoy están la Tesorería General o el Banco Central, cuando actúan como agentes de cambio.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Aquí no dejamos nada en el aire?

Señor ALCALDE.-

No, pues está en el artículo 41. Aquí se refundió.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Luego viene el artículo 24 del-.decreto ley N° 3.001

Señor RODRÍGUEZ.-

Corresponde al encaje especial que el Banco Central podía colocar, respecto de los depósitos que se efectúen en los servicios o empresas del Estado, afectando la cuenta única fiscal. Esta materia se encuentra en proceso de redacción y figura en la Ley orgánica.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estamos de acuerdo con esa derogación. Finalmente, se elimina la ley N° 18.065, dejando al Comité de Inversiones Extranjeras adscrito al Banco Central.

¿Habría acuerdo con el inciso primero del artículo 105?

Se aprueba.

Inciso segundo.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Suprímanse, en el artículo único del decreto ley N° 2.873, de 1979, la frase “del Banco Central de Chile” y la coma (,) que le sigue.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Esa norma dice lo siguiente “Los funcionarios del Banco Central de Chile, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, no podrán participar en negociaciones colectivas, no obstante lo dispuesto en la respectiva ley orgánica de dicha institución, en cuanto a que sus personales se rigen por las normas del sector privado.” O sea, sólo quedarían La Superintendencia de Bancos y la Caja Central de Ahorros y Préstamos.

Señor RODRÍGUEZ.-

El Banco Central se rige por las normas del sector privado.

Señor ILLANES.-

La norma que se deroga les prohibía negociar colectivamente. Como se rigen por las normas del sector privado, deben negociar colectivamente.

Señor ARANEDA.-

¿Eso desea el Banco Central?

Señor RODRÍGUEZ.-

Sí Eso quieren los Ejecutivos y el 99,9% de los empleados.

Señor ARANEDA.-

Dada la trascendencia de la función y el poder que se ha asignado al Banco Central, de un verdadero estado dentro del Estado ¿será necesario esto?

Señor RODRÍGUEZ.-

Hay un tope natural, que son las remuneraciones del Consejo.

Señor FONTAINE.-

Hoy día, de hecho hay una semi negociación colectiva.

Señor DESORMEAUX.-

¿Cuál es el tope del Consejo?

Señor RODRÍGUEZ.-

Son las remuneraciones de los más altos ejecutivos, más una proposición que haga la Comisión integrada por ex Presidentes del Banco.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Hay que redactar de nuevo la norma.

Queda pendiente.

Señor ILLANES.-

¿Se aprueba el inciso segundo?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Sí.

Sobre el artículo 106, alguien hizo una observación en el sentido de que no le era aplicable la Ley de Bases de la Administración del Estado, lo cual está pendiente hasta que se haga ese planteamiento.

Dejémoslo pendiente.

Artículo 107.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“La presente ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo octavo del Título III comenzara a regir noventa días después de la referida publicación.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

Hay que coordinar esto, porque es la Ley del Banco Central la que va a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Señor ARANEDA.-

Podría haber una norma especial sobre vigencia que diga que el artículo lo de esta ley regirá con tal fecha, y los otros, desde tal otra.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Conforme.

Artículo 108.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El primer reglamento del personal del Banco, a que alude el número 3° del artículo 19, deberá dictarse dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

Esta sería una norma transitoria, por ser de ajuste.

Señor GARCÍA.-

Hay una observación de la Secretaría de Legislación en el sentido de qué ocurre con el personal hasta que rija el nuevo reglamento.

Señor RODRÍGUEZ.-

Se rige por el reglamento que hoy día tiene.

Señor GARCÍA.-

Pero hay que decirlo.

Señor ARANEDA.-

Es una norma transitoria, de ajuste.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Exactamente. Si hay acuerdo, se aprueba y pasa a ser norma transitoria con nueva redacción, que señale que sigue vigente el actual reglamento del personal mientras no entre a regir el nuevo.

Artículo 110.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El Banco es el continuador legal del organismo regulado por el Decreto Ley N° 1.078, de 1975.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

Es innecesaria, porque es el mismo Banco; no se crea el Banco. ¿Es necesaria esta norma?

Señor ILLANES.-

Por los compromisos que pueda tener.

Señor ARANEDA.-

Es la Ley del Banco Central; no se crea un nuevo Banco.

Señor ILLANES.-

Prefiero que sea así, porque podría sostenerse que existen compromisos, incluso fiscales, contratos con terceros, etcétera, qué hagan necesario señalar que es el continuador legal.

Señor RODRÍGUEZ.-

Hay articulistas que han señalado que, dada la disposición 25a. transitoria, dejaría de tener existencia legal el Banco Central antiguo y nacería uno nuevo. Como tales artículos han salido en los diarios, queremos dejar expresamente establecido, para que no haya lugar a dudas, que es el mismo Banco Central, y no se produzcan los problemas que señalaba el Señor Illanes.

Señor ARANEDA.-

¿Dónde iría esta norma?

Señor ILLANES.-

Al final del artículo 1°.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con esta norma? Si lo hay, se aprueba, en la forma señalada.

Llegaremos hasta aquí, y nos reuniremos nuevamente el próximo jueves, a las 9:30.

Se levanta la sesión.

Se levantó a las 19:50.

1.19. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 18 de mayo, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN 18 DE MAYO DE 1989.

Asisten, en representación de la Primera Comisión-Legislativa, el Almirante Germán Toledo, la Señora Pilar Piracés y el Señor César Berguño; de la Segunda Comisión Legislativa, los Señores Jorge Desormeaux, Jaime Illanes y Arturo Varela; de la Tercera Comisión Legislativa, los Señores René García y Mario Uribe, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el Señor Hugo Araneda.

Especialmente invitados concurren, el Fiscal del Banco Central de Chile, Señor José Antonio Rodríguez; el asesor de la misma institución, Señor Enrique Alcalde, y el asesor del Ministerio de Hacienda, Señor Manuel Brito.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretario, el Señor Berguño.

Se abre a sesión a las 9:35.

Proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

N° 14

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión.

Continuaremos el estudio del proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. En la sesión pasada llegamos hasta el artículo 110. Ahora, corresponde iniciar el análisis de los artículos transitorios.

Artículo 1° transitorio.

Señor BERGUÑO.-

“Artículo 1° transitorio.- El Presidente de la República dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, designará, con el previo acuerdo de la Junta de Gobierno, a los integrantes del primer Consejo del Banco.

Las personas que sean designadas consejeros del Banco durarán en sus cargos, diez, ocho, seis, cuatro y dos años, según determinación que hará el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento. Asimismo, el Presidente de la República designará el consejero que se desempeñará como Presidente del Banco, por el plazo y en la forma señalada en el artículo 10 de la presente ley.”

Señor DESORMEAUX.-

Nosotros traemos una proposición para ser debatida en esta sala. El objeto del artículo sustitutivo que proponemos consiste básicamente en enfrentar una de las críticas más fuertes hechas a este proyecto por la Oposición. Esta ley tiene tal trascendencia para el país, que resulta conveniente introducir los ajustes necesarios para que tenga permanencia en el tiempo. Ese es el objeto del cambio. Se propone que, inicialmente los miembros, en lugar de durar 2,4, 6 y 8 años, permanezcan la mitad de ese tiempo. Si el período presidencial es de cuatro años, daría algún control al Presidente de la República en los últimos años; y, un segundo período con 1, 2, 3, 4 y 5, de manera tal de completar el ciclo inicial con ajustes más rápidos.

Señor RODRÍGUEZ.-

En verdad, la opinión del Ejecutivo es la que aparece en el proyecto. La indicación sólo podemos trasmitirla al Ministro-de Hacienda, pero no opinar ni resolver sobre ella, por el carácter un poco político de la misma.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Deseo formular una consulta a los representantes de la Segunda Comisión. Si los consejeros se nombran por dos años, el próximo Presidente tendrá la posibilidad de nombrar al menos tres de ellos. Si no hay reformas constitucionales el Primer Mandatario durará 8 años en su cargo y tendrá la posibilidad de nombrar tres o cuatro consejeros. Se si produjese la reforma constitucional y el período presidencial durase cuatro años, podrá nombrar a dos.

Señor DESORMEAUX.-

La Oposición ha señalado que le parece injusto que un régimen que termina nombre consejeros que duran un período muy largo y que el nuevo Presidente deberá esperar dos años para nombrar al primero, lo cual podría evitar la unanimidad en algunos temas, y quedar con un poder bastante limitado sobre el Banco Central. Este es el punto vital de toda su crítica. El tema se debe discutir en su merito. La proposición, se presenta como una alternativa de negociación, pensando fundamentalmente en un período de cuatro años. Al final, inclusive llegaría a tener mayoría. Esto también tiene sus riesgos; pero, en verdad, me preocupa que la ley, como tal, sobreviva. Esa es nuestra inquietud.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Tendría que consultar el punto. Las instrucciones del Presidente de la Primera Comisión consisten en aceptar el artículo como viene propuesto. Tratamos el tema, y considera la norma suficiente y conveniente por tratarse de una ley orgánica constitucional, difícil de modificar. Si se elige un Gobierno opuesto al actual, se tratará de modificar el sistema económico. Pensamos que la mantención de esta norma, al menos asegura la permanencia por un tiempo de alguno de los aspectos más positivos del sistema económico actual. Tendré que conversar nuevamente con mi mandante este tema, pero las instrucciones consisten en acoger la norma como viene propuesta.

Señor ARANEDA.-

Tengo esa misma instrucción. Además, coincido con el período propuesto, por dos razones: porque va creando la rotación prevista y porque la idea consiste en independizar al máximo al Banco, de la influencia del Ejecutivo. Por lo tanto, facilitar la posibilidad de ejercer mayor influencia, no es tan relevante. La unanimidad se requiere sólo en casos excepcionales.

Creo que la norma puede mantenerse como está, pero no le veo sentido a la última frase “Asimismo, el Presidente de la República designará al consejero que se desempeñará como Presidente, del Banco...”. Esa es una facultad permanente. Creo que el artículo debe quedar hasta la palabra “nombramiento”.

Señor RODRÍGUEZ.-

Aquí se establece el mecanismo de designación del primer consejo. El Presidente de la República nombra al Presidente del Banco por cinco años.

Tengo una duda: manifesté que la opinión del Ejecutivo es la plasmada en el texto y que para aprobar un cambio debo consultarlo con el Ministro de Hacienda, pues no se trata de algo técnico, sino esencialmente político. Se busca la permanencia de la ley. Deseo saber si la consulta ami mandante la debo hacer ahora o esperar la respuesta de las Comisiones Legislativas. Tal como están las cosas ahora, se trata de una proposición de la Comisión Segunda solamente.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Falta el pronunciamiento de la Tercera Comisión Legislativa.

Señor GARCÍA.-

Conversamos con el Presidente de la Tercera Comisión, que nos pidió hacer reserva para pronunciarse más adelante. Mientras tanto, está por el proyecto del Ejecutivo. En consecuencia, no podemos decidir en este momento.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Quiero aclarar que la Primera Comisión no hace reserva. Mis instrucciones son precisas sobre particular; pero lo conversaré nuevamente con el Almirante Merino, atendiendo la sugerencia de la Segunda Comisión. Mis instrucciones consisten en aprobar el artículo. En consecuencia, la consulta al Ejecutivo se puede efectuar en forma paralela con la de las Comisiones Legislativas.

Señor VARELA.-

Entonces, la Cuarta Comisión está por el proyecto del Ejecutivo; la Primera y Tercera también, previa consulta con sus mandantes.

Señor ILLANES.-

En todo caso, se debe borrar la palabra “Transitorio”.

Señor ARANEDA.-

Insisto en que, establecer una norma permanente en un artículo transitorio, no es buena técnica. El Presidente de la República designa al presidente del Banco Central, por el plazo que fije la norma permanente.

Señor RODRÍGUEZ.-

Esta ley empieza a regir 30 días después de su publicación en el Diario Oficial. Entre la publicación y la vigencia se nombra al presidente del Banco.

Señor ARANEDA.-

Si ésa es la intención, está bien.

Señor BERGUÑO.-

En primer lugar, entra en vigencia el artículo 1° transitorio.

Señor RODRÍGUEZ.-

Publicada la ley, nace el derecho del Presidente de la República para, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, nombre al Consejo. Antes de que entre en vigencia la ley, se nombra al Consejo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, quedaría pendiente el artículo 1° transitorio.

Artículo 2° transitorio.

Señor BERGUÑO.-

“El Capital del Banco a que se refiere el artículo 6° se enterará con los fondos que la Institución contabilice como capital y reservas en el balance que deberé practicar especialmente para este efecto el día de la publicación de esta ley. Si dichos fondos no alcanzaren para completar el capital inicial , éste se enterará con cargo a los excedentes que se produzcan en los futuros ejercicios no rigiendo, en este caso, lo dispuesto en la letra c) del artículo 84 de esta ley.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Cómo la actual administración del Banco Central estima que será el balance en cuanto al capital que la ley obliga a tener?

Señor RODRÍGUEZ.-

Estamos muy distantes del capital que la ley fija, estimado en 95 mil millones de pesos. Tenemos bastante en reserva, pero nos faltará dinero. Ahí entra la norma que el capital se vaya completando con los excedentes.

Nos encontramos trabajando con el balance, juntando los antecedentes y lo dejaremos preparado para el, día que se publique la ley. Paro no gravar el presupuesto fiscal, el capital se entera con los excedentes de los ejercicios De lo contrario, la plata tendría que ponerla el Fisco. Además, no hay plazo para enterarlo.

Luego vamos al resto de las normas permanentes que los excedentes van a las reservas y en definitiva al Fisco. Para la próxima reunión podemos traer las cifras exactas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Tal vez sería conveniente fijarle en el artículo correspondiente una cifra más baja, y después ir haciendo los aumentos de capital. En el artículo 6° se parte con una cifra bastante irreal que se llena con los excedentes. Se desconoce el ritmo y del plazo en que se podría alcanzar ese capital. De modo que parece preferible colocar un capital más bajo con incrementos de capital periódicamente.

Señor RODRÍGUEZ.-

Esa proposición tiene cierto problema. Hemos calculado que el Banco Central necesita cierto capital para funcionar. Si se dejan los aumentos para el futuro, debería dejarse abierto en esta ley el poder hacerlo.

Tengo el temor que mediante otra ley, nos puedan privar en el futuro Congreso de los recursos necesarios para enterar el capital. Por ese motivo deseamos que quede de inmediato establecido en la ley orgánica cómo se constituye el capital.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Como Poder Legislativo nos preocupa aprobar una ley con un capital del cual se encuentran a años luz de completarlo.

Señor RODRÍGUEZ.-

Voy a traer las cifras. Uno es el capital inicial de 95 mil millones, pero disponemos de patrimonio que es mayor.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hiciéramos una proyección de los excedentes y que en los próximos cinco años se puede alcanzar el capital, se trataría de algo realmente prudente. Pero pueden pasar 50 años más y no se estaría alcanzando lo proyectado.

Estoy de acuerdo con el artículo 2° transitorio. La modificación la haría en el artículo permanente.

Señor ILLANES.-

Tengo un tema distinto al que se esté tratando. Para no caer en un problema de técnica legislativa, estos artículos transitorios deben ser artículos transitorios del artículo 1° -con mayúscula y letras- que aprueba las modificaciones a la ley orgánica constitucional del Banco Central.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Claro. Puede haber artículos transitorios de la ley y artículos transitorios del artículo 1°.

Señor ARANEDA.-

El Banco Central no necesita capital, pues hace el dinero. Nunca nadie se ha preocupado del capital del Banco. De todas maneras por la apariencia necesitan capital, pero es simbólico.

Señor RODRÍGUEZ.-

Visto en términos económicos el Banco Central no requeriría de capital para su funcionamiento. Cada vez que realiza un gasto, en el fondo emite dinero sin problemas. Por esa razón hacía referencia al balance, en el sentido de que podría tener sólo partida de ingresos y egresos, pero como históricamente se trata de darle transparencia a la actividad del. Banco Central, debe tener un capital y si sufre presiones políticas vaya perdiéndolo y, al mismo tiempo, recuperándolo.

Señor ARANEDA.-

Cuando la reserva era en oro, el respaldo era muy serio, requiriendo balances para publicarlo internacionalmente. Ello demostraba que si tenía oro, el país era solvente. Actualmente interesan las reservas en moneda extranjera, cosas de otra índole, y el capital no tiene sentido.

¿Para qué hacer un esfuerzo en un capital tan grande? Ello significará restarle fondos al Fisco que por esta vía participa de las utilidades del Banco Central y no tendrá un objeto mayor.

Sugiero que lo piensen un poco y puedan decidir poner un capital más bajo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Qué pasa con las exigencias de los organismos internacionales? El Banco Central ha tenido permanentemente un capital. Tengo entendido que los bancos centrales extranjeros también lo tienen. ¿Funciona el llevar sólo una especie de libro caja con ingresos y egresos?

Señor RODRÍGUEZ.-

El instituto emisor es un organismo autónomo que requiere patrimonio, pues influye en los créditos internacionales donde responde directamente.

Respecto de que el capital fuera chico o menor, quiero recordar que aquí mismo se discutió de la necesidad de aportes al Banco Central, de lo contrario se hubiese quedado sin capital.

Queda claro que se necesita un capital razonable.

Señor ARANEDA.-

El Banco perdió los recursos que entregó a los bancos años atrás.

Señor DESORMEAUX.-

No estoy de acuerdo con el Señor Araneda. El objeto del Banco Central, no tiene por objeto proveer liquidez a la economía, sino que tiene muchos otros objetivos anexos. Entre ellos esta la estabilidad de nuestra moneda, a través del tipo de cambio. Un Banco Central sin capital no está en condiciones de defender una paridad cambiaria. Cuando los especuladores lo ven desprovisto de capacidad de intervención efectiva, inmediatamente comienza una especulación masiva y derrotan al Banco Central. En la historia abundan los ejemplos de cómo llegado el momento en que la situación del Banco Central pasa a ser precaria, los especuladores -sin necesidad de ponerse de acuerdo, pero como efecto inmediato- aprovechan la ocasión y destruyen al instituto emisor. Ocurrió a México que perdió sus reservas en seis meses y por más que trató de endeudarse en el corto plazo para recuperar sus reservas, tuvo una situación catastrófica.

De modo que un banco central requiere determinado patrimonio que le permita ante la opinión pública, que cuando señala cierta política de tasas de interés o de tipo de cambio, tiene con qué defenderlas.

Cuando en Chile se entregaron los subsidios al endeudamiento, el Banco Central puso en riesgo su capital. Las opiniones de las autoridades chilenas y de los organismos internacionales eran que debía recuperarse el capital. Ellos exigieron la capitalización. Podría pensarse que la capitalización significa restar recursos al Fisco, pues debió transferir documentos expresados en unidades de fomentos con cierta tasa de interés. Pero como las utilidades del Banco Central lo son Cambien del Fisco, no nos preocupemos de los ingresos, pues al final vuelven al erario. Lo importante es dotar al Banco Central de los recursos para que sea efectivo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El Banco Central emite una serie de instrumentos para su funcionamiento, con los cuales entera capital. Pero ello puede ser peligroso.

¿Qué reservas tiene el Banco si su capital es cero?

Señor ARANEDA.-

En el exterior sólo interesan las reservas. Allá no interesan los pesos chilenos, pues los utilizarían como papel de envolver. En el fondo el capital es simbólico. Lo he estudiado en detalle, no se trata de que no tenga capital, pero no vale la pena el esfuerzo por tener capital en moneda nacional. Para no dejarlo en blanco, pongamos un capital discreto, como el que tienen ahora que les permite funcionar e ir creciendo con acuerdo del Consejo, manejándolo razonablemente

El Señor DESORMEAUX.-

En el momento de apoyó la banca, se perdió el control de la inflación y sobre el tipo de cambio. El gran error de 1981 es que no se tomó en, consideración de que era insostenible la política del cambio fijo después de haber expandido la oferta monetaria. Esa es la mejor prueba de que el Banco Central no puede emitir gratis.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Repito que estoy de acuerdo con el artículo. Debe buscarse una cifra que sea alcanzable y no que tome cien años, de acuerdo con la verdadera realidad de la institución. La Primera Comisión aprobó este artículo, pues lo otro corresponde al artículo 6°.

Ofrezco la palabra.

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Artículo 3° transitorio.

Señor BERGUÑO.-

“Los títulos de renta emitidos por el Banco durante la vigencia del decreto con fuerza de ley N° 247, de 1960, conservarán las franquicias que la referida ley les reconocía. Tales franquicias se harán extensivas a los certificados de ahorro reajustables, serie “E” que hayan sido emitidos antes del 1° de enero de 1976, a los certificados de ahorro reajustables serie “F” emitidos antes del 1° de octubre de 1978, y a los certificados de ahorro reajustables serie “D” emitidos por el Banco a contar del 28 de junio de 1975.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor RODRÍGUEZ -

Son los Certificados de Ahorro Reajustables que, cuando fueron emitidos al amparo de esas leyes, tenían algunas franquicias de carácter tributario por los intereses que devengaran. Estaban exentos de gravámenes o impuestos, y también lo estaba la transferencia de los mismos. Esas franquicias expiran en 1993, y más 5 años de prescripción, vencen en 1998. Entendemos que es un derecho adquirido de las personas que los tienen y queremos dejar claramente establecido que lo conservan.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Por qué se hace extensiva la franquicia al resto?

Señor RODRÍGUEZ.-

Porque tienen la misma exención o franquicia establecida en el artículo 3° de la actual ley orgánica, que fue modificada por el decreto ley 2.324, y por el artículo único del decreto ley 2.256, de 1979.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿No basta decir que mantendrán la franquicia, en lugar de hacerla extensiva? Porque, pareciera como si se la estuvieran otorgando ahora y que antes no la tenían.

Señor RODRÍGUEZ.-

Sí, no es una redacción muy feliz y vamos a buscar una mejor.

Señor ARANEDA.-

De todos modos, con esta norma o sin ella, la mantienen.

Señor RODRÍGUEZ.-

Los tenedores de esos certificados prefieren tenerlo claro, para evitar problemas con Impuestos Internos. La redacción la tomamos del decreto ley 1.078.

Señor ILLANES.-

Sugiero decir que los títulos de renta emitidos por el Banco durante la vigencia del D.F.L. 247; los certificados de ahorro reajustables serie tanto, emitidos antes del 1° de enero, de 1976; los certificados de ahorro reajustables serie equis, y los certificados serie tal o cual emitidos por el. Banco acontar del 28 de junio de 1975, conservarán las franquicias que a la fecha tenían. Con esa redacción quedan incluidos todos.

Señor VARELA.-

Porque la redacción propuesta está igual, excepto la expresión “Certificados de Ahorro Reajustables CAR”.

Señor ILLANES.-

Con el texto que he sugerido, se comprenden todos y se entiende que conservan la misma franquicia que tenían a la fecha de vigencia.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con el texto propuesto por el Señor Illanes?

Sí lo hay, se aprueba en esa forma.

Artículo 4° transitorio.

Señor BERGUÑO.-

“Los acuerdos adoptados por el Consejo Monetario mantendrán su vigencia mientras no sean derogados o modificados por el órgano que corresponda.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

Es el Consejo del Banco el que tiene que derogarlo.

Señor RODRÍGUEZ.-

En algunos casos, es el Ministerio de Hacienda; en otros, la Superintendencia, y en otros, el Banco Central.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Si lo hay, se da por aprobado.

Artículo 5° transitorio.

Señor BERGUÑO.-

“Corresponderá al Consejo del Banco resolver los problemas derivados de las operaciones de cambios internacionales autorizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, las cuales, en todo caso, continuarán rigiéndose por las normas que estaban vigentes al momento de la respectiva autorización, salvo que los interesados soliciten a su respecto la aplicación de las normas de esta ley.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

¿Habría acuerdo?

Si lo hay, se da por aprobado.

Artículo 6° transitorio.

Señor BERGUÑO.-

“El artículo 4° de la Ley N° 18.010 quedara derogado una vez que el Banco Central de Chile, haciendo uso de la atribución que le confiere el N° 9 del artículo 39 de la presente Ley, autorice a las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito, la utilización de la Unidad de Fomento como sistema de reajuste en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional. Si el Banco Central decide hacer uso de la facultad indicada deberá determinar y publicar la Unidad de Fomento en idéntica forma a la dispuesta en dicho artículo 4°.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Tal como está redactada la norma, queda entregada la derogación del artículo 4° a la condición de que el Banco haga uso de la atribución contemplada en el número 9 del artículo 39. Esa no es una buena técnica legislativa. Debería darse un plazo a partir del cual quede derogada la norma.

Coincidiendo en que no es una adecuada técnica legislativa, tengo una observación más de fondo. Cualquiera que sea la técnica legislativa que se use, llegará un momento en que se va a derogar el artículo 4°, que obliga a la Superintendencia a la fijación del valor de la UF. ¿Qué ocurrirá con los contratos expresados en UF que siguen vigentes? ¿Quién va a fijar la UF? Porque la norma va a estar derogada, y ocurrirá que nadie va a determinar el valor de la UF.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el mismo artículo 39 está cubierto ese problema, al señalar que, en el evento de que desaparezca la UF como índice de reajuste, o cualquier otro que pueda autorizar el Banco Central, el Banco Central debe seguir publicando el valor de la UF, conforme al mismo procedimiento vigente al término de su derogación. Además, la obligación a que se refiere lo anterior deberá cumplirse por un plazo de cinco años, contado desde la derogación o la modificación. Transcurrido ese plazo, el Banco se limitará a proporcionar, a petición del interesado, el índice respectivo.

O sea, inclusive transcurridos cinco años, si hay interesados -aquellos de los contratos de más larga , el Banco tiene que dar la información. Estoy pensando en las letras hipotecarias, cuyo plazo de cinco años es poco, y debiera seguir publicándose el valor de la UF. En todo caso, está solucionado en el número 9 del artículo 39.

Reconozco que hay una falla de técnica legislativa. El problema es que, cuando hay estos cambios de legislación, como la fijación de sistemas de reajuste para las empresas bancarias y sociedades financieras, los particulares quedan libres y no tienen necesidad de esa reajustabilidad. Puede ocurrir que el Consejo del Banco decida no hacer uso de la facultad de establecer el mecanismo de la UF. Entonces, no la fija y crea otros índices para las empresas bancarias, y todos los contratos que están expresados en UF quedan en el limbo. Por lo tanto, estábamos buscando que si el Consejo no hace uso de su facultad, sigue la regla de la ley antigua.

Señor BERGUÑO.-

Una ley no puede quedar sujeta a la decisión de un organismo. O se deroga expresa o tácitamente la norma. Lo lógico es dar un plazo, y decir, por ejemplo “Derógase el artículo 4° de la ley. N° 18.010 a contar del 1° de enero de 1990”.

Señor RODRÍGUEZ.-

¿Qué ocurre si el Consejo no usa la facultad?

Señor ARANEDA.-

Hay precedentes de leyes cuya vigencia queda sujeta al ejercicio de una autoridad. Los contratos celebrados en UF siguen vigentes; de otro modo, habría que indemnizar a los bancos, lo cual no es fácil.

Señor ALCALDE.-

Si se señala un plazo, tendría el inconveniente de estar obligando al Consejo a usar la facultad; de lo contrario, sería letra muerta. Jurídicamente, no hay problema -desconozco si lo hay desde el punto de vista de técnica legislativa- en que la vigencia de una ley quede supeditada al cumplimiento de una condición. Además, eso trae mayor seguridad jurídica que si se fija un plazo. Aparte eso, no obliga al Consejo. Puede que tenga mala presentación desde el punto de vista de técnica legislativa, pero no obliga al Consejo a ejercer la facultad.

Señor BERGUÑO.-

La derogación condicionada crea mucha incertidumbre, porque ¿va a aludir a las normas del Código Civil? Estamos en Derecho Público. ¿Cuando va a caducar esa condición? Se crea una serie de inconvenientes y atenta contra todas las normas.

Señor ALCALDE.-

Si pone un plazo, atenta contra la autonomía del Consejo.

Señor RODRÍGUEZ.-

A lo mejor, se puede hacer por la vía indirecta: si el Banco no lo hace en tal fecha, continuara rigiendo el artículo 4° de la ley 18.010. Podemos intentar una nueva redacción, de modo que no quede sujeto a la condición.

Señor ARANEDA.-

Pensemos que la Constitución muchas veces deja entregada, su vigencia a una ley, como ocurrió con los tribunales administrativos, y, en esa materia, no rigió nunca. Luego, una ley puede quedar entregada a la decisión de una autoridad, a que ejecute un acto de conveniencia o de oportunidad. Puede que no lo haga nunca. Como técnica legislativa, es delicado, pero hay precedentes Y si fuera necesario, no hay nada que hacer.

Señor RODRÍGUEZ.-

Quiero dejar claro que no queremos dejar en la indefinición una materia tan importante como ésta por un vacío de la -ley. Si el Consejo no ejerce la facultad de fijar la UF, para nosotros es claro que lo sigue haciendo la Superintendencia, al igual como ocurre hoy día. Que eso quede prístino; si no, queda un vacío en la legislación.

Señor ARANEDA.-

Mientras el Banco no ejerza la facultad, lo hará la Superintendencia, en conformidad al artículo 4°. Es mucho más simple no hacer la derogación, y se le deja una facultad transitoria a la Superintendencia.

Señor ILLANES.-

Todos los contratos de seguros y las primas que se pagan a plazos están fijados en UF. Hoy día, es fácil saber cuánto se tiene que pagar determinado día por una prima, pues se mira el Diario Oficial y se sabe el valor de la UF. Si desaparece el artículo 4° de la ley 18.010, ¿qué sistema se aplicará en los contratos celebrados, de seguros, de arrendamiento y otros?

Señor ARANEDA.-

Lo tiene que publicar igual para los contratos celebrados.

Señor RODRÍGUEZ.-

Está dicho en el artículo 6° transitorio: “Si el Banco Central decide hacer uso de la facultad indicada deberá determinar y publicar la Unidad de Fomento en idéntica forma a la dispuesta en dicho artículo.”

Señor ILLANES.-

En el fondo, no se está terminando la Unidad de Fomento.

Señor RODRÍGUEZ.-

Para los contratos vigentes no se termina, salvo acuerdo de las partes. Hay que distinguir dos cosas: el Banco no establecerá sistema de reajuste a los particulares. Este será libre. Lo fijará para las empresas bancarias y financieras. En segundo lugar, puede ser innecesario que el banco establezca para estas instituciones como índice de reajuste la Unidad de Fomento, sino otro. Los particulares, dentro del ámbito de la voluntad de las partes, podrán cambiar los sistemas de reajustes que tengan en sus contratos. Hoy día, no pueden hacerlo porque la ley 18.010 dice que, habiendo una operación de crédito en dinero, de carácter reajustable, el único índice de reajuste que puede utilizarse es la unidad de fomento u otro que autorice el Banco Central. Por lo tanto, los contratos entre particulares podrán modificarse de común acuerdo por las partes porque no les será aplicable esa regla de la ley 18.010. Si no los modifican, se sigue publicando la unidad de fomento.

Señor ILLANES.-

Los contratos se podrán modificar de común acuerdo, una vez que rija el N° 9. ¿Qué sucedía antes? Se fijaban de acuerdo con el IPC, el que se fija una vez al mes. A los contratos que vencían a mitad de mes era muy difícil calcularles la reajustabilidad. La U.F. solucionó todas esas dificultades, entre otros, al Poder Judicial por las demandas en que se cobra una deuda en dinero. Los tribunales antes tenían graves problemas para calcular la reajustabilidad de tales deudas. Hoy día, no tienen problema. Pienso que se debe modificar la ley 18.010 si así se desea, pero dejar a la Superintendencia la obligación de publicarla U.F., sin perjuicio de que se puedan utilizar otros sistemas de reajustabilidad, como los señalados en el N° 9 del artículo 39.

Señor DESORMEAUX.-

A lo mejor, parte de la discusión radica en que no esta claro el objetivo del Banco Central. La discusión política en torno al endeudamiento en unidades de fomento, de alguna manera, con la actual normativa, hace responsable al Gobierno y el Banco Central en particular, quien autoriza el índice de reajustabilidad. El Banco Central sería el ente maligno que sólo ha autorizado tal índice de reajuste, razón por la cual la gente se encuentra con problemas, de endeudamiento. Nada puede ser más absurdo. Este país tuvo una caída de ingresos. El índice es como cualquier otro, con la virtud de que satisface a los ahorrantes. Con la modificación, el Banco Central permite que los particulares usen el índice que quieran. Si quieren usar la unidad de fomento, pueden hacerlo. Esta seguirá siendo publicada; pero, si una persona tiene problemas, debe conversar con su banquero y, de común acuerdo fijar el índice que deseen. Con esto, deja de plantearse como un problema de Gobierno. Ahora, la forma que se ponga en práctica es igual, pero considero desafortunado que el Banco Central aparezca obligando a usar un determinado índice de reajustabilidad.

Señor RODRÍGUEZ.-

No quiero que se nos interprete mal No estamos en contra de que la unidad de fomento exista o no exista. Personalmente, pienso que es útil. De ahí nació el 455 que solucionó el problema. Debe existir para que funcione el ahorro. No queremos que al Gobierno se le achaque el hecho que tiene indexada la economía sobre la base de la unidad de fomento, por ser el único índice que exige. Queremos que se recobre la libertad contractual de los particulares y, por efectos monetarios, nos metemos en los índices de reajuste que les fijamos a los bancos y sociedades financieras. La unidad de fomento, en esta disposición y en el artículo 39, si subsiste para contratos vigentes o si alguien quiere seguir aplicando ese índice, se sigue publicando la unidad de fomento en la misma forma. Lo que varía es quien la calcula y publica. Hoy día, lo hace la Superintendencia; mañana, el Banco Central. Ese es todo el cambio. No significa que de inmediato se suprime la unidad de fomento. Puede hacerse, una vez publicada la ley, para los particulares si ellos deciden cambiar voluntariamente su índice de reajuste. No se innova en nada.

Señor ILLANES.-

Hay varios temas por dilucidar. En primera lugar, la U.F. no muere. Creo que no debe terminarse.

Señor RODRÍGUEZ.-

Puede morir o no morir.

Señor ILLANES.-

Los particulares decidirán si pactan otro sistema de reajustabilidad. Estoy de acuerdo en que los artículos 3° y 4° no sean los únicos sistemas de reajustabilidad, pues puede haber varios. El problema se encuentra en la parte final del artículo 6° transitorio, que dispone: “Si el Banco Central decide hacer uso de la facultad indicada deberá determinar y publicar la Unidad de Fomento en idéntica forma a lo dispuesto en dicho artículo 4°”. Sin embargo, se está derogando el artículo 4°.

Señor RODRÍGUEZ.-

Lo único que se cambia es quién publica. En adelante, lo hará el Banco Central.

Señor ILLANES.-

El artículo tiene aspectos permanentes y transitorios. Lo normal es que un artículo transitorio tenga una vida breve, mientras se cambia de un sistema a otro. Aquí se dice que el artículo 4° se, deroga no por disposición del legislador, sino del consejo del Banco Central. Este no tiene facultades legislativas, de modo que la norma debe derogarse por medio de otra ley. En segundo lugar, se dice que se deroga a medias. Si se deroga, de todas maneras el Banco Central seguirá fijando la U.F. y publicándola en el Diario Oficial, lo cual aparece en un artículo transitorio que tiene por finalidad derogar el artículo 4°.

Señora PIRACÉS.-

Creo que basta con decir que la facultad del artículo 4° de la ley quedará radicada en el Consejo, una vez que éste haga uso de ella.

Señor RODRÍGUEZ.-

Ese es el punto. Tiene cierta razón el Señor Illanes, porque hay una norma permanente y otra transitoria. El sentido de la norma permanente consiste en cambiar quién publica la U.F. a futuro. ¿Lo hace el Banco Central o la Superintendencia? En ese sentido se puede pensar que es permanente; pero ello aparece consagrado en el artículo 9°.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No veo el sentido de quitar la facultad a la Superintendencia, en circunstancias de que la obligación del artículo 4° transitorio es para publicar la U.F. No dice que debe fijar sistemas de reajustes. Entonces, ¿por que se va a cambiar al Banco Central? En segundo lugar, si en virtud del N° 9 del artículo 39, autoriza otro sistema, puede hacerlo y publicarlo. Pero la U.F. seguirá existiendo.

Señor RODRÍGUEZ.-

La Superintendencia no sólo la publica, la determina.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

De acuerdo. Si la determina, debe publicarla. La determinación se hace sobre el IPC mensual. No determina la inflación.

Señor RODRÍGUEZ.-

Al trasladar esta obligación al Banco Central la estamos dejando en una ley orgánica constitucional. La disposición actual señala que se sigue publicando en la misma forma como estaba anteriormente, y tiene rango constitucional. Si se deja en la ley 18.010, ley común, se puede modificar la forma de determinar la unidad de fomento, cambiando el inciso primero del artículo 4° y poniendo que ella corresponderá el 50% del Índice de Precios al Consumidor. Con esto, por medio de una ley común, se cambia un índice de reajuste que perjudica de inmediato a los ahorrantes, calculado sobre la base exacta del IPC. Por lo tanto, no es un problema de quién lo publica y cómo lo hace, sino que, además, existe un problema de fondo. La ley común puede modificarse.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ese argumento es absolutamente válido. Conforme, démosle la facultad, pero no en la forma propuesta. El N° 9 del artículo 39 autoriza al Banco Central para que, a la vez, el autorice los sistemas de reajustes que utilicen en sus operaciones de crédito en dinero las empresas bancarias. No dice cuáles. Las que el Banco Central estime conveniente, lo cual puede ser totalmente diferente a la U.F. Queremos dejar vigente las U.F. El Fiscal del Banco ha dado muy buenas razones de por qué se desea trasladar la facultad desde la Superintendencia al Banco. Se puede trasladar, pero con otra redacción.

Señor VARELA.-

El artículo 6° sólo diría que se deroga el artículo 4° de la ley 18.010.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

Debe decirse quién lo fija.

Señor RODRÍGUEZ.-

Hay que obligar al Banco Central a publicar de inmediato, aunque no se aplique la unidad de fomento.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En un artículo permanente debemos darle la facultad. Debe ser en el mismo artículo 39.

Se traslada la obligación de la Superintendencia al Banco Central. No se deroga la unidad de fomento.

El Señor ARANEDA.-

Lo única que cambiaría sería la obligatoriedad de la unidad de fomento para los particulares en las futuras negociaciones que realicen. Inclusive, en los contratos pactados en unidad de fomento, puede ser renegociado en otra forma.

Señor RODRÍGUEZ.-

Todo esto está claramente establecido en el artículo 109.

En el fondo, trasladamos la última parte del artículo 6° transitorio, en el sentido de que el Banco Central deberá continuar publicando la unidad de fomento en la misma forma que ahora está determinada.

Señor ILLANES.-

Debe ponerse en el artículo 39 para que tenga rango constitucional.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Deseo reiterar un punto relativo a la referencia de varias leyes al Comité Ejecutivo. ¿Debiera ser una norma transitoria o permanente que diga que en las leyes que se hace referencia al Comité Ejecutivo se entenderán hechas al Consejo?

Señor RODRÍGUEZ.-

Debe estar en los permanentes.

El Señor ALCALDE.-

Habíamos acordado que en el artículo 95, donde se hace remisión a todos los textos legales, quedo como un inciso el artículo 94, donde se incluye esa misma referencia.

Señor RODRÍGUEZ.-

Ese artículo quedaría redactado de la siguiente manera: “Las disposiciones contenidas en los siguientes cuerpos normativos, en lo que no se opongan a las normas de la presente ley, continuarán aplicándose:...”. Luego el inciso segundo diría: “Las atribuciones que las leyes confieren al Comité Ejecutivo del Banco se entenderán otorgadas al Consejo del Banco Central. “

El Señor ARANEDA.-

Así queda claro.

El Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Cuándo podríamos contar con el nuevo texto para iniciar la segunda revisión del articulado?

Señor RODRÍGUEZ.-

Mañana en la tarde.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Conforme.

El Señor ILLANES.-

Cabe recordar que la expresión “artículo 1°”, debe ser escrita con mayúsculas y “1°.” con letras mayúsculas también.

Señor RODRÍGUEZ.-

Así está hecho.

Deseo agregar lo siguiente: en el encabezamiento del proyecto, pusimos: “ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase como ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile el siguiente texto:”. Tal vez, como de inmediato se fija la continuidad del Banco Central al decir “Apruébase”, comparando el decreto ley N° 1078 con la disposición quinta transitoria de la constitución, significaría que podríamos suprimir el artículo 110 del proyecto. Queda claramente entendido de que se trata del continuador del Banco Central.

El Señor ARANEDA.-

No hay dudas de que se trata del mismo organismo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Conforme.

Llegaremos hasta aquí, para reunirnos nuevamente el lunes a las 9:30.

Se levanta la sesión.

Se levantó a las 10:50.

1.20. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 22 de mayo, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN 22 DE MAYO DE 1989.

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante Germán Toledo, las Señoras Gabriela Maturana y Pilar Piracés, y los Señores César Berguño y Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, los señores Sergio de la Cuadra, Jaime Illanes y Arturo Varela; de la Tercera Comisión Legislativa, lo Señores René García y Mario Uribe, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el Señor Hugo Araneda.

Especialmente invitados concurren, el Fiscal del Banco Central de Chile, Señor José Antonio Rodríguez; el asesor de la misma institución, Señor Enrique Alcalde, y el representante del Ministerio de Hacienda, Señor Sergio Verdugo.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de secretaria, la Señora Maturana.

Se abre la sesión a las 9:35.

Proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

N° 15.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión.

Continuaremos el estudio del proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. En la sesión pasada terminamos de analizar el texto enviado por el Ejecutivo. Ahora, se nos ha hecho llegar el nuevo articulado, con las correcciones, introducidas durante el estudio de la iniciativa. Sugiero revisar; los artículos pendientes por problemas de fondos. Solicito que cada una de las Comisiones revise los aspectos formales, pues, la mayoría de ellos dicen relación a lo acordado en esta sala.

Señor RODRÍGUEZ.-

Los artículos con asteriscos tienen adecuaciones de redacción.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Por eso, sugiero ver solamente los artículos pendientes por aspectos de fondo. El primero de ellos, aparece en el artículo 5°, relativo al capital. Se dijo que el capital podría ser demasiado grande en relación a las posibilidades del Banco para completarlo; no en cuanto a las verdaderas necesidades de la institución.

Señor RODRÍGUEZ.-

En verdad, el viernes no alcanzamos a efectuar las proyecciones suficientes para calcular en cuántos años podría enterarse el capital. Sin embargo, tenernos alguna información. Hoy día, el capital y reservas del banco alcanza aproximadamente a 355 mil millones de pesos. Son 354.552.400 mil. Por Lo tanto, falta por completar 145 mil millones de pesos. Calculamos que el Banco Central genera recursos del orden de 15 ó 21 mil millones de pesos al año. Eso (…) próxima sesión podremos traer los datos más exactos.

Señor ARANEDA.-

¿Por qué no redondear en 400 mil millones? En seguida, el Banco puede acudir al aumento por petición del Ministro de Hacienda en la Ley de Presupuestos. De lo contrario, estará capitalizando en periodos muy largos. Seria partidario de resolver el problema con 400. Si ha funcionado bien con 350, entre los cuales se incluyen los recursos asignados cuando perdió reservas por apoyar a los bancos, pienso que 400 es sensato.

Señor RODRÍGUEZ.-

En verdad, no me atrevo a dar una cifra. Independientemente de las proyecciones -tienen muchos supuestos-, no hemos ponderado el impacto que eventualmente podría tener la aprobación de la Ley de Bancos, en el sentido de que éstos podrán comprar las acciones con descuentos. Como se sabe, tales acciones se financiaron con préstamos de urgencia que se capitalizaron por La CORFO en los bancos. Por lo tanto, ahí podernos tener una baja.

Señor ARANEDA.-

No lo creo. Ustedes se defendieron.

Señor RODRÍGUEZ.-

Cuando se capitalizaron los bancos, CORFO nos pagó con el uno por rail al contado; y el saldo, con lo que obtenía por la venta de acciones. Al venderlas y hacer efectiva la rebaja tributaria de 30%, se produce una perdida.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, quedaría pendiente la cifra, para hacer una buena proyección.

Señor VARELA.-

Nosotros, sobre la base de los argumentos dados por el señor Desormeaux en la sesión pasada y a la responsabilidad que le cabe al Ejecutivo en la administración del país, habíamos sugerido introducir una modificación, en el artículo 3° ó 4°. Se trata sólo de una declaración de buena conducta para efectos de mayor entendimiento entre el Ejecutivo y el Banco Central. Dicha sugerencia consiste en agregar un inciso del siguiente temor: “en caso alguno, el Banco estará obligado a acatar las instrucciones y directrices de Gobierno, sin perjuicio de adoptar la orientación general de la política económica en todo lo que sea compatible con su objeto”. Pareciera oportuno establecer algo similar, para mayor comprensión entre el Ejecutivo, administrador del Estado, y un banco autónomo. En virtud de la norma constitucional, el Presidente de la República es el responsable de la administración del Estado. En tal caso, debe tener alguna injerencia en lo económico. ¿Hasta dónde es posible compatibilizar la autonomía con las posibles orientaciones que imparta el Jefe de Estado?

Señor RODRÍGUEZ.-

Podría aceptarse como declaración de principios. Tengo dudas de si correspondería introducirla ahora o en las atribuciones del Consejo. Creo que el inicio de la redacción es fuerte al decir “acatar”, pues no esta obligado a hacerlo.

Señor VARELA.-

Habría que buscar la redacción adecuada.

Señor RODRÍGUEZ.-

¿Qué se entiende por política económica? Al Banco le corresponden las cambiarias y monetarias.

Señor VARELA.-

Se dijo que si el Gobierno decide cambiar los aranceles, por ejemplo, ello incide directamente en la estabilidad de la moneda. Por eso, debe haber alguna consulta o conversación entre Hacienda y el Banco Central, porque la medida tendrá alguna repercusión en el propósito del Banco.

Señor RODRÍGUEZ.-

No objeto la idea como principio, pero me preocupa la redacción. Es similar a lo establecido en un comienzo -libertad de comercio-, que se eliminó por la Comisión Conjunta. Dicha conversación no la veo en el objeto, sino en el Consejo, por un mecanismo de asesoría o consulta. Aunque el Banco Central sea autónomo, no podrá hacer lo que quiera en cuanto a la política general de Gobierno. Siempre hemos entendido que la política económica seguramente se discutirá informalmente con el Ministro de Hacienda. Por lo tanto, en primer lugar, lo veo como atribuciones del Consejo; y, en segundo lugar, la redacción resulta muy fuerte. El concepto “política económica” es muy amplio.

Señor VARELA.-

Debe ser compatible con el objeto del Banco Central.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ignoro cuánto influye eso en la autonomía que se le quiere dar.

El Señor ALCALDE.-

Como disposición programática, seria conveniente consagrar una norma de esta naturaleza. Hay países donde el Banco Central es autónomo, con normas similares. Por ejemplo, en Argentina, se habla de que el Banco deberá sujetar su actuar a la directivas generales que el Gobierno dice en materia de políticas monetarias, cambiarias, etcétera. Tal vez, la norma podría restringirse a las normas generales que dicte el Gobierno pero solo en materias de política cambiaria, dejando absolutamente autónomo lo que es monetario y crediticio.

Señor ARANEDA.-

Una norma de este tipo podría ser inconstitucional. El equilibrio de los poderes va surgiendo de la norma, de las facultades, del poder. Hay tantos votos, y son autónomos los que votan. Por lo tanto, deciden ellos, sin imposiciones externas. Si se consagra la posibilidad de adaptarse a las políticas, por esta vía el Presidente podrá dirigir al Banco. Todo el sistema cambiario y monetario constituye instrumentos de política. No se puede decir que no acatará, porque el Presidente es el Jefe Superior del Estado y nadie esta al margen de eso. Se acata, dentro de la Legalidad. Acá, todo lo que le hemos entregado, es la posibilidad de seguir por sí mismo. Pienso que una norma como la señalada, perturbaría. Está bien la forma propuesta: es un banco autónomo, con poderes propios. En todo caso, la ley es una cosas, y la realidad, otra. Pero eso, no lo podemos saber. En el fondo, el equilibrio dependerá de muchas circunstancias. Sería partidario de no consagrar norma alguna y, en cambio, ser muy claro en el detalle de las atribuciones.

Señor ILLANES.-

En la primera parte del inciso queda reforzada la total autonomía del Banco Central con la frase: “sin perjuicio de adoptar las orientaciones generales de la política económica”. Por lo tanto, dos instituciones no podrían seguir caminos tan distintos y opuestos sin que eso provoque una crisis al encontrarse en algún momento. Eso es lo que se quiere decir con la frase: “sin perjuicio de adoptar las orientaciones generales de la política económica en todo lo que sea compatible con su objeto.” Y el objeto del Banco Central está definido en la ley. En lo personal, el inciso propuesto no quita ni pone rey.

Señor RODRÍGUEZ.-

Sobre la base de la idea debatida, he intentado buscar una norma para insertar dentro de las atribuciones del Consejo, la cual sería del siguiente tenor: “El Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica.” A mi juicio, de ese modo se salvaría la dificultad.

Señor ILLANES.-

Me parece muy buena la solución.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Acojo la sugerencia.

Señor ARANEDA.-

En mi concepto, es preferible no poner esa norma, pero si esa es la decisión de la Comisión, no me opongo a que se incluya

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Terminemos con el debate relativo al capital.

El inciso segundo del artículo 5°, decía originalmente: “El Banco Central, con acuerdo fundado de la una mayoría de los miembros integrantes del Consejo. “ Se suprimió la palabra “integrante”. Quisiera saber el motivo de esa eliminación. No recuerdo que lo hayamos hecho durante la discusión del precepto.

Señor VARELA.-

Los miembros del Consejo son cinco.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Recuerden que pueden ser tres los miembros que participen en la sesión.

Señor ILLANES.-

Hay dos mayorías una de asistencia a las reuniones del Consejo; y la otra, de miembros del Consejo. Considero útil clarificar bien cuando el Consejo, por mayoría de los asistentes, adopta un acuerdo y cuando lo hace por mayoría de sus miembros.

Señor ALCALDE.-

Anteriormente hablamos de la mayoría del total de los miembros y de mayoría de los miembros. En este caso, correspondería hablar de “mayoría del total de los miembros del Consejo”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Exactamente. Esa es la idea. Entonces habría que agregar aquí: “del total de los miembros”.

Señor RODRÍGUEZ.-

Eso implica tres consejeros.

Señor VARELA.-

Consecuencialmente, ¿el aumento de capital tendría que acordarse por la mayoría del total de los miembros o por la mayoría de los asistentes?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Tiene que ser por el total.

Señor ARANEDA.-

De acuerdo con el desarrollo del debate sobre la materia, entendí que las decisiones normales del Consejo -según el artículo correspondiente- se adoptan por la mayoría del quórum. Cuando se quería que fuese por la mayoría de los miembros -no del quórum- se decía “por mayoría de los miembros”. Y así se repitió varias veces. Quedó claro que esos eran los quórum especiales. A mi juicio, creo innecesario agregarlo, pues ello implicaría modificar todos los preceptos donde figura la mayoría especial.

La norma general está muy bien definida. Estas son normas especiales. No es malo hacer ese agregado; pero tendríamos que hacer, el cambio en todas partes.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Me declaro partidario de hacer la diferenciación cuando hablemos del total de los miembros o de la mayoría de ellos.

Señor ARANEDA.-

Habrá que revisar varios artículos referentes a la formación de los acuerdos.

Señor ARANEDA.-

En mi concepto la materia estaba relativamente aclarada.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Deseo aclararlo, dado que esta ley exige una mayoría especial.

Señor ILLANES.-

Entonces, habrá que ponerlo en todas las partes donde corresponda.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Por lo tanto en el aumento de capital se requeriría del voto de la mayoría de los miembros.

El inciso propuesto por el Señor Rodríguez habría que agregarlo como inciso segundo del artículo 6°, con el carácter de recomendación.

También quedó pendiente el artículo 12 original, el cual figura como artículo 10 en este texto.

Ofrezco la palabra.

Señor ARANEDA.-

Estoy de acuerdo. Sin embargo, como lo manifesté al comienzo, soy partidario de que estas remuneraciones pudieran ser inferiores a las propuestas, en determinado porcentaje. De lo contrario, prácticamente esta comisión, con responsabilidad económica ajena al sistema -no olvidemos que estaría formada por ex miembros; es decir particulares- la cual, en cualquier momento, podría fijar una remuneración absolutamente desproporcionada. Ellos sólo tienen por referencia las remuneraciones de los más altos ejecutivos, ¿Y si no toman en debida cuenta esa referencia, qué acción tendría el Presidente contra esos miembros? No se podría aplicar la norma de ilegalidad del Consejo, ya que no hay acciones ante los tribunales por un acto de terceros extraños. ¿Por qué causa podríamos demandarlos ante los tribunales? Además, el Presidente quedaría absolutamente aferrado a la decisión de particulares. Podría ser una referencia pero con la facultad del Presidente de rebajar las remuneraciones propuestas en un porcentaje determinado, salvo que pudiera haber una instancia de apelación ante un organismo técnico en caso de no llegarse a acuerdo.

Señor ILLANES.-

Como está redactado este artículo, obligará a esperar que a lo menos tres consejeros del Banco Central hayan cesado en sus cargos.

Señor VARELA.-

Al parecer, se omitió la parte de la frase que dice “que exijan dedicación exclusiva para los más altos ejecutivos del Banco Central”.

Señor RODRÍGUEZ.-

Si bien no tengo objeciones al fondo del asunto, el problema radica en que muchos ejecutivos de bancos privados son, a su vez directores de las sociedades filiales de los bancos, lo cual rompe el esquema de la dedicación exclusiva.

Señor ARANEDA.-

El mínimo es lo que encuentro delicado. Si se vuelen locos los Consejeros, podrían fijarse cien millones de pesos, debiendo firmar solamente el Presidente de la República.

Señor BERGUÑO.-

Debemos entender que, constitucionalmente, el Banco es un organismo independiente incluso del Presidente de la República, de manera que éste no debería controlar las remuneraciones de los consejeros de ninguna forma. En todo caso, estimo que, por razones de ética, seguramente, los miembros del Consejo se fijaran una remuneración adecuada a sus altas funciones. La contrapartida estaría en darlas a conocer al país.

Señor ARANEDA.-

De acuerdo con la Constitución, la remuneración debe fijarse por ley, en todo el ámbito del Estado. Luego, habría que buscar un subterfugio según el cual, por un procedimiento de la ley, otro pueda fijar las remuneraciones. Pero considero que la autofijación de remuneraciones sería inconstitucional. A mi juicio, alguien tendría que fijarlas mediante un procedimiento legal.

La autoridad máxima es el Presidente de la República, aunque sea sólo para certificar y darle formalidad. Creo que la autoridad máxima del Estado deba estar vinculada a la decisión de particulares. Habrá en juego miles de millones. La gente es moralmente invulnerable, pero si le ofrecen miles de millones de pesos, tal vez lo piense un poco. Si tiene moral intachable no habría inconvenientes, pero hay mucha influencia para esas tres personas que moverán millones de pesos. Por consiguiente, deberíamos establecer que el Presidente de la República sea soberano en producir una rebaja relativamente racional y que siempre es en condiciones de subir las remuneraciones. O sea, como referencia, nunca puede ser menor de determinado límite.

Señor RODRÍGUEZ.-

En la proposición original decía que no podía ser menos del 90%.

Señor ILLANES.-

Cabe recordar que los miembros del Consejo serán designados por el Presidente de la República. Lo lógico y natural sería que éste asigne las remuneraciones respectivas. Pero para esos efectos, sería prudente que el Primer Mandatario requiera informes de personas vinculadas al mercado. Se trataría de funcionarios con dedicación exclusiva, cuyas remuneraciones deben ser adecuadas, a fin de que acepten el cargo.

Podríamos redactar la norma, diciendo lo siguiente: “Con tal objeto el Presidente de la República oirá a una comisión compuesta por ex consejeros y resolverá con ese antecedente”. De ese modo, que no decida si menos que lo que proponen o más que eso. O sea dejarle absoluta libertad para determinar la remuneración.

Señor LUEJE.-

El Presidente de la República estará sometido a otro régimen de remuneraciones. Además, habrán muchas personas a su alrededor que le aconsejarán no pagar remuneraciones altas, dado la misma diferencia de régimen.

Señor RODRÍGUEZ.-

Es cierto que el Presidente de la República le puede fijar el sueldo, pero no es tan así. Dado el sistema de generación del Consejo, quedan consejeros que permanezcan del período presidencial anterior. Una de las formas de eliminarlos sería bajándoles las remuneraciones, producir el cambio, poner a gente de su conveniencia y luego, subirles el ingreso. El Jefe de Estado debe tener cierta obligatoriedad de margen, del cual no pueda escaparse.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Esta bien. Dejémoslo como está propuesto.

Señor ARANEDA.-

Podría ser inconstitucional el hecho de que el Presidente de la República quede obligado ante el informe de terceros extraños.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Son extraños, pero él los va a elegir y les sugerirá la remuneración que deberá fijarse.

En cuanto a la inconstitucionalidad, haré la consulta correspondiente a la Subcomisión Constitucional de mi Comisión.

Señor ILLANES.-

El Tribunal Constitucional tendrá que ver esta materia cuando estudie el proyecto.

Señor GARCÍA -

La Tercera Comisión está de acuerdo con el artículo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se aprueba

Señor ARANEDA.-

Yo no hago reserva, sólo tengo esa inquietud constitucional.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Revisaremos el artículo 14 que corresponde al 16 antiguo.

Señor ILLANES.-

Señor Presidente, antes de eso me gustarla que viéramos los artículos 8 y 9. Creemos que el Vicepresidenta debe durar cinco años y debe ser designado también por el Presidente de la República, igual que el Presidente del Consejo.

Señor ARANEDA.-

Me parece que no sería adecuado. Basta con que la máxima autoridad del Consejo sea nombrado por el Jefe de Estado. Que lo elijan los consejeros, porque ello guarda armonía con el concepto de autonomía. Además, los plazos nunca coincidirán. Yo lo dejaría como está propuesto por el Ejecutivo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Habría que sustituir “El consejo nombrará” por “El consejo elegirá”.

Estoy de acuerdo con el representante de la Segunda Comisión en cuanto a la duración en el cargo. Tal vez sería conveniente que dure el mismo tiempo que el Presidente, y que sea elegido por el Consejo.

Señor ARANEDA.-

Sería mejor dejarles libertad. Si quisieran rotar el cargo, lo pueden hacer sin problemas, buscando su equilibrio.

Señor DE LA CUADRA.-

La proposición no se justifica desde un punto de vista técnico, sino que persigue dar viabilidad política al Banco Central autónomo, por el hecho de que el Presidente de la República elige al Vicepresidente del Consejo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Yo soy partidario de que el Consejo del Banco Central elija al Vicepresidente del mismo.

Señor ILLANES.-

Y se cambiaría “nombrara” por “elegirá”.

Señor ARANEDA.-

Habría que mejorar las causales. Si el Consejo elije y se equivoca, no podría removerlo nunca de su cargo hasta cumplido los cinco años. Deben ser modificadas las causales de remoción.

Señor RODRÍGUEZ.-

Eso lo encuentro difícil.

Señor ILLANES.-

Considero que lo de los motivos de remoción, sin un plazo establecido, daría rotatividad a los miembros del consejo.

El Señor ARANEDA.-

Ello no seria malo, pues todos tendrían la posibilidad de ejercer el cargo. Debe haber cierto manejo interno por parte del consejo. No debemos ponernos tan sutiles.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo en aprobarlo como está?

Se aprueba, sin otras modificaciones.

Artículo 14, que corresponde al 16 antiguo.

Señor ILLANES.-

La Segunda Comisión formula indicación para agregar como inciso segundo el siguiente texto:

“Asimismo, el Presidente de la República podrá tomar la iniciativa de remover a alguno o a la totalidad de los Consejeros por causa justificada, previo consentimiento del Senado. La remoción sólo podrá justificarse en el hecho de que los Consejeros interpelados hayan, en opinión del Presidente de la República y del Senado, votado favorablemente resoluciones del Banco clara y gravemente reñidas con su objeto, según lo define el inciso primero del artículo 3°. A efectos de emitir su pronunciamiento, el Senado deberá oír en sesión pública o secreta, según lo soliciten los Consejeros interpelados, los descargos que presenten los mismos.

Señor ALCALDE.-

El Banco Central analizó esta norma y esta de acuerdo con la idea, pero no así con la redacción de la norma. Estamos de acuerdo con la moción presentada por la Segunda Comisión. Ha sido tradicional en el país -y la Constitución actual recoge esa costumbre- la idea de que las máximas autoridades del Estado se encuentran sometidas a un régimen que la Carta Fundamental prevé como acusación constitucional. Y si bien ella nada tiene que ver con esto, tiene cierta similitud por los efectos prácticos que se producen. El Presidente de la República, los Intendentes, Gobernadores, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Amadas y magistrados de los tribunales superiores de Justicia, pueden estar sujetos a acusación constitucional. Como no podíamos hacerlo así en el caso de los Consejeros, que sin duda constituyen una autoridad similar a la que se menciona en el artículo 48 del texto constitucional, participamos de esta idea de que estuvieran sujetos a este sistema de remoción.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Veamos el artículo 14 del nuevo texto, que corresponde al 16 del antiguo.

Señor RODRÍGUEZ.-

Se agregó la expresión “que sea o no remunerado”, y se hizo la excepción con las corporaciones y fundaciones que no persigan fines de lucro.

Señor ARANEDA.-

No me opongo, pero estimo que hay una serie de organismos que persiguen firmes de lucro, como ciertas corporaciones y las universidades.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Dice “que no persigan fines de lucro”.

Señor RODRÍGUEZ.-

Y que no perciban remuneraciones.

Señor ARANEDA.-

Les dan participación o cuotas en las corporaciones.

Señor RODRÍGUEZ.-

Hay que reemplazar la expresión “función” por “calidad”, al inicio de la norma, como se acordó.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En el inciso tercero, se señala “cuando excedan de un 3% del capital de la correspondiente entidad”, lo cual fue propuesto aquí en la Comisión.

Señor GARCÍA.-

“Derechos sociales” involucra las acciones.

Señor ALCALDE.-

Sí.

Señora PIRACES.-

Pero no son lo mismo que acción.

Señor ALCALDE.-

Representa el derecho que tiene el socio accionista.

Señor RODRÍGUEZ.-

Hay que hablar de derechos sociales, porque el día de mañana los bancos pueden no estar constituidos como sociedades anónimas sino en otra forma. Y hablar de acciones estaría mal. Esto es materia de ley común; mañana podrían funcionar como sociedad en comandita. Por lo demás, una acción es un derecho social. En una sociedad anónima, los derechos de socio están representados por acciones.

Señora PIRACES.-

La participación del socio.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si se considera excesivo el 3%, se puede bajar.

Señor VARELA.-

Si alguien renuncia a su calidad de consejero de banco, le conviene más ser consejero del Banco Central.

Señor RODRÍGUEZ.-

La Ley General de Bancos establece que hay que pedir autorización a la Superintendencia cuando ese porcentaje exceda de 10%; 3% puede tener.

Señor ARANEDA.-

Se puede calcular un porcentaje del banco de mayor capital.

Señor DE LA CUADRA.-

El capital del Banco de Chile son 75 mil millones; 1% serían 750 millones.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Bajémoslo a 1%.

Si hay acuerdo, se baja a 1%.

Otro artículo pendiente es el 16.

Señor RODRÍGUEZ.-

Sí, hicimos un cambio. En el texto anterior, se exigía un acuerdo del Consejo para proceder a la destitución del Presidente del Banco Central, lo cual significaba que debía reunirse el Consejo, y el Presidente del Banco -que era el afectado- era el mismo quien tenía que comunicar al. Presidente de la República su petición de destitución.

Nosotros, consideramos que parecía muy duro que, además, se estipulara el que hubiera acuerdo del Consejo, todo un debate, por lo que preferimos que la gestión sea hecha por tres de sus miembros y sin informe del Presidente. De modo que los tres miembros del Consejo se reúnen y piden la destitución.

Señor ARANEDA.-

Desgraciadamente, lo nombra el Presidente de la República.

Señor RODRÍGUEZ.-

El sistema de destitución sigue igual. Es sólo que queremos evitarle esa incomodidad de tener que comunicar su propia destitución.

Señor ARANEDA.-

El mismo tiene que inhabilitarse para asistir a las sesiones; no innovaría en eso, es administrativamente hay solución.

Señor RODRÍGUEZ.-

Sobre todo, teniendo presente que una de las grandes críticas que se han hecho a esta legislación es justamente que los Consejeros del Banco Central eran prácticamente inamovibles y no responden ante nadie ante un desastre económico. Por eso es que compartimos la preocupación.

Por ello, nos pareció muy adecuada la idea. No sabemos cómo redactarla, pero podemos tomar como base el texto propuesto por la Segunda Comisión. Y si el resto de las Comisiones estuviera de acuerdo, podemos proponer una redacción alternativa.

Señor ALCALDE.-

Las líneas generales que tuvimos presente para redactar este artículo y para modificarlo, fueron, básicamente, que la remoción puede afectar a alguno de los Consejeros o a la totalidad del Consejo. Y la remoción se haría por el Presidente de la República, con el consentimiento o acuerdo del Senado.

Además, la circunstancia precisa que dará, lugar a la remoción estará fundada en un acuerdo: el hecho de que el consejero afectado haya votado favorablemente un acuerdo que produjo un daño significativo al país, tiene una relación de causalidad. Ese acuerdo debió ser la causa principal y directa del daño que se produjo en la economía del país. Para tal efecto, proponemos una norma del siguiente tenor: “El Presidente de la República, por causas justificadas y previo consentimiento del Senado podrá remover alguno o la totalidad de los miembros del Consejo. La remoción sólo podrá fundarse en la circunstancia de que el consejero afectado hubiere votado favorablemente acuerdos del Banco que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto, según lo define el inciso primero del artículo 3°, y siempre que dicho acuerdo haya sido la causa principal y directa de un daño significativo a la economía del país” En el inciso segundo mantenemos lo propuesto por la Segunda Comisión en cuanto a que el Senado, para emitir su pronunciamiento, deberá oír previamente a los consejeros, sea en sesión pública o secreta.

Señor LUEJE.-

En el análisis anterior, del artículo 18, se solicitó que el nuevo nombramiento del o de los consejeros removidos, fuera por el tiempo que falta por cumplir al consejero reemplazado, lo cual no se señala en la redacción propuesta. A continuación de “la presente ley” debe agregarse “solo por el tiempo que falte por cumplir en su calidad de consejero”.

Señor ARANEDA.-

No creo que la norma sea interesante; pero, sí da buena imagen, estaría de acuerdo con ella. En ningún caso podría asignarse al Senado el rol de jurado o tribunal sino sólo, en virtud de la Carta Fundamental, solicitar su consentimiento. Entonces, el Presidente de la República podrá, con aprobación del Senado, pedir la renuncia en tales casos. No se debe dar la forma de juicio, ni pedirle al Senado que escuche a los consejeros, porque ahí se entraría en un procedimiento, lo que es ilegal.

Señor VARELA.-

De acuerdo en no establecerlo en la ley; pero, el Senado igualmente podría escucharlos.

Señor ARANEDA.-

Puede hacer lo que quiera, pero no. podernos transformarlo en tribunal. Sólo se le pide su consentimiento.

Señor ILLANES.-

Lo planteado por eL Señor Araneda tiene cierta validez. Pero, a nadie se le puede destituir sin ser oído. En verdad, el acuerdo del Senado se va a tomar por una iniciativa exclusiva del Presidente de la República, invocando determinados antecedentes, que pueden estar mal enfocados por el Ejecutivo. El o los consejeros tienen derecho a dar las razones de por qué adoptaron tales acuerdos No habría un debido proceso si no se les diera la posibilidad de ser oídos. No podernos decir si el Senado quiere o no quiere, pues debe escucharlos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ahí se convierte en tribunal.

Señor ARANEDA.-

Sólo da su dictamen al Presidente de la República en los casos en que este lo solicite. En la Constitución se ha entendido que, con esa norma, puede pedir el consentimiento para nombrar y para destituir. Al dar su dictamen, el Senado verá el procedimiento que adopta.

Señor ILLANES.-

Me interesa que haya un justo proceso. Los consejeros podrán solicitar al Senado ser oídos. Si éste decide hacerlo en sesión pública o secreta, no me interesa; pero el consejero debe tener el derecho a solicitar ser oído.

Señor ALCALDE.-

Participo de la idea del Señor Illanes, porque La Constitución contempla un mandato para el legislador en cuanto a que, todas las leyes deben contemplar un justo y racional procedimiento. El legislador debe tender a que las leyes tengan aplicación práctica. La proposición del Señor Illanes va en ese sentido.

Señor ARANEDA.-

La atribución es jurisdiccional. No podemos dar al Senado atribuciones jurisdiccionales. Sólo podernos pedir un dictamen. No se puede crear por Ley atribuciones al Senado, pues éste cuenta con facultades constitucionales.- Hay una atribución abierta: dar su dictamen cuando el Presidente lo solicita. Jamás se podría transformar en tribunal. Sólo se le pide la opinión para adoptar una decisión.

Señor ILLANES.-

No estoy sugiriendo transformarlo en tribunal, sino que los afectados podrán solicitar ser escuchados. Es el derecho a petición consagrado en la Carta Fundamental.

Señor ARANEDA.-

El derecho de petición general lo puede ejercer cualquier persona. En lo jurisdiccional se establece el justo proceso. Si aquí lo instituimos, creamos un tribunal.

Señor ILLANES -

Supongamos un Gobierno totalmente opuesto a los cinco consejeros del Banco Central, y con mayoría en el Senado. Bastaría que el Presidente efectuara la solicitud, para que el Serrado, en sesión secreta, sin oír a nadie, le dé el visto bueno. Luego, se reparten los cinco cargos. En cambio, si los consejeros piden que el Senado los oiga -las sesiones se publican en la prensa-, podrán dar las razones, argumentando que la petición es exclusivamente política y que la única razón del Presidente consiste en cambiar los consejeros. Creo que lo más justo es que la persona tenga derecho a ser oída. Como esta norma irá al Tribunal Constitucional, a lo mejor éste tiene la tesis del Señor Araneda. Creo que no la tendrá, pues se trata de un derecho consagrado en la propia Constitución.

Señor RODRÍGUEZ.-

Se puede dar vuelta la idea y decir que los consejeros solicitarán ser oídos en el Senado. Se borra lo de la sesión pública o secreta.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Sugiero que los representantes del Banco Central traigan redactado un artículo nuevo, para ser analizado con mayor profundidad. Quedaría pendiente como nuevo artículo 17.

Señor RODRÍGUEZ.-

El agregado del artículo 16, relativo a los 10 años por el tiempo que reste, también es válido cuando lo destituya la Corte.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Igual.

Señor LUEJE.-

En relación con el tema de los 10 anos, en el inciso final del artículo 15, se dice que el consejero que cese en sus funciones., por aplicación de este artículo, no podrá ser designado en el cargo nuevamente. Ahí terminaba. Ahora se agrega “en los próximos 10 años”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Es decir, no puede ser designado nunca más.

Señor ARANEDA.-

Creo que se debe consagrar alguna prescripción. Todas las sanciones, de cualquier índole, inclusive las penales, tienen un periodo para que la persona se rehabilite. Diez años es un lapso largo. Hay que salvar el principio de prescripción.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Yo insistiría en que no vuelva a ser elegido.

Señor ARANEDA.-

En este caso, hay un asunto concreto.- ¿Quién es capaz de calificar como errada una medida económica?

Señor DE LA CUADA.-

Aquí no se le está calificando la adopción de medidas económicas, sino por otras razones.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Además, hay todo un proceso. Insisto en que esta persona no puede ser designada nuevamente.

Señor VARELA.-

Habría que decir “no podrá ser designado nuevamente”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En el artículo 17, se hicieron todas correcciones solicitadas por la Comisión.

Ofrezco la palabra.

Creo que no habría problemas.

Señor RODRÍGUEZ.-

Dado el acuerdo de suprimir al Fiscal como Secretario; o sea, de Ministro di Fe, en el número 6 introdujimos un cambio que, si bien no se discutió en su oportunidad, se origino en una inquietud de la Segunda Comisión. Concordamos con ella en el sentido de que el Secretario del Banco debiera ser abogado.

Señora PIRACES.-

En ese mismo número, habría que reemplazar la frase “la cual” por “quien” y agregar: “y su designación debiera ser publicada en el Diario Oficial”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Por qué tiene que ser abogado?

Señor RODRÍGUEZ.-

En la práctica, hemos tenido problemas, precisamente, por el hecho de que el Secretario no sea abogado. En el proyecto original se sugirió al Fiscal como Secretario del Banco, con lo cual obviábamos el problema, pero, como se le suprimió la función de Ministro de Fe, necesitamos que el Secretario sea abogado.

Señor VARELA.-

Tengo la impresión de que habíamos acordado eliminar la frase siguiente al punto seguido, en el numero 2.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En mis anotaciones, sólo tengo borrar la palabra “periódicamente” y poner “evaluará”.

También quedo pendiente el artículo 20 original, el cual figura ahora con el número 18.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“El Ministro de Hacienda podrá asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz. Previamente y por escrito, se le comunicará al Ministro toda citación a sesión del Consejo y la tabla de asuntos a tratar.

El Ministro, en la misma sesión a que asista, podrá proponer al Consejo la adopción de determinados acuerdos debiendo dicho órgano tratar tales proposiciones en la sesión siguiente, para cuyo efecto las incluirá en la tabla respectiva.

El Ministro tendrá el derecho de suspender, en la misma sesión a que asista, la aplicación de cualquier acuerdo o resolución que en ella adopte el Consejo por un plazo no superior a quince días contado desde la fecha de la correspondiente sesión, salvo que la totalidad de los consejeros insista en su aplicación, en cuyo caso no regirá la Suspensión del mismo.

En el evento de que, de conformidad con las normas previstas en el presente artículo, se suspendiera la aplicación de algún acuerdo o resolución del Consejo, el Ministro, mientras se encuentre vigente dicha suspensión, podrá requerir al Presidente del Banco, con la debida anticipación, que convoque a una sesión extraordinaria del Consejo con el objeto de tratar la materia sujeta a la medida en cuyo caso el Presidente no podrá negarse a realizar la mencionada convocatoria, debiendo tener lugar la respectiva sesión, dentro de los tres días hábiles siguientes al requerimiento a que alude este inciso.

Las facultades que el presente artículo otorga al Ministro de Hacienda podrán ser ejercidas, en ausencia de este, por el Subsecretario de dicho Ministerio.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor LUEJE.-

De nuevo, habrá que poner que el plazo de quince días tiene que ser corrido.

Señor ALCALDE.-

Si no se dice nada, por aplicación de la norma pertinente del Código Civil, se entenderá que son días corridos.

Señor RODRÍGUEZ.-

De acuerdo con la regla general, los plazos se entienden por días corridos, salvo que expresamente se diga lo contrario.

Señor ILLANES.-

Tengo dudas con respecto al inciso final, al hablar del ejercicio de las facultades del Ministro de Hacienda por el Subsecretario de la Cartera, en ausencia del titular de aquélla.

Señor RODRÍGUEZ.-

Entendemos que la ausencia no es sólo cuando el Subsecretario subroga, pues en ese caso actúa como Ministro de Hacienda. La ausencia la entendemos cuando el Ministro se encuentra en Talca, por ejemplo, o lisa y llanamente, a pesar de estar en su oficina, por ciertas razones no puede asistir a la reunión del Consejo, enviando en su lugar al Subsecretario.

Señor ILLANES.-

Frente a estos problemas de ausencia, ¿no hay necesidad de que el Subsecretario justifique su presencia? De lo contrario, se podrían originar dificultades sobre la validez de los acuerdos. La ausencia del Ministro no sólo puede deberse a que haya tenido que ir a Talca, sino que debió asistir a otra reunión.

Señor RODRÍGUEZ.-

No está en juego la validez de los acuerdos en este caso, sino que se trata de una sesión a la cual el Ministro puede no asistir ya que tampoco participa en La adopción de acuerdos. Si no asiste el Ministro o el Subsecretario, los acuerdos serán igualmente válidos, pues el Ministro sólo tiene derecho a suspender la aplicación de cualquier acuerdo o resolución adoptada por el Consejo.

Señor ILLANES.-

¿No hay ninguna sesión a la cual el Ministro deba asistir?

Señor RODRÍGUEZ.-

Negativo.

Señor ILLANES.-

Deseo destacar que el problema de las ausencias puede dar margen a que, si en vez del Ministro de Hacienda asiste el Subsecretario, por encontrarse en otra reunión y sin que se justifique su ausencia, puede implicar la nulidad de la sesión.

Señor RODRÍGUEZ.-

No he visto ley donde se indique la necesidad de justificar la ausencia; pero si todos tenemos la idea de que el Subsecretario asiste incluso cuando el Ministro se encuentra en otra reunión, debería expresarse el motivo de la ausencia. La idea consiste en que el Subsecretario no esté actuando como ministro. No sé si cuando en estas reuniones se deja claramente expresada la idea y ésta figura en las actas de la Comisión, todos entendemos que pueden asistir a reunión alternativamente uno u otro y en cualquier momento.

Señor ILLANES.-

Se podría establecer en el informe.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Dejemos en el informe establecido él problema de qué se entiende por ausencia del Ministro. A pesar de que las actas también son validas, resulta más claro consignarlo en el informe.

¿Estaríamos de acuerdo, entonces, con la nueva redacción? En ella está considerado todo lo debatido en la reunión correspondiente.

En el artículo 20 -corresponde al artículo 22 original, aprobado también- sólo los miembros del Consejo no están obligados a comparecer ante los tribunales, de acuerdo con lo acordado por la Comisión. El Gerente y el Fiscal deben comparecer por imperativo legal.

Señor BERGUÑO.-

Esta norma se ha ampliado muchísimo, pues lo lógico sería que todos debieran concurrir a los tribunales de justicia. En cuanto a las exposiciones, es muy distinto comparecer ante el tribunal y contestar las acusaciones mediante oficio muy bien meditado por equipos profesionales.

Señor RODRÍGUEZ.-

Lo que sucede es que en la práctica, nunca los consejeros conocen el detalle de las operaciones. Como todas las acusaciones van al detalle, el. Consejo queda inhibido de poder actuar, siendo preferible que acudan a los tribunales el Gerente ó el Director del área de que se trate.

Señor ALCALDE.-

La mayoría de los Bancos Centrales latinoamericanos tienen la misma norma.

Señor RODRÍGUEZ.-

Los Bancos Centrales de Perú y Guatemala son absolutamente independientes.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pasaremos a ver otros artículos, a pesar de que hay varios cambios menores que aprobamos con anterioridad.

Señor RODRÍGUEZ.-

Hicimos modificaciones en el artículo 29 nuevo, a fin de concordarlo con la Constitución que se refiere a las monedas.

Tradicionalmente en el Banco Central se ha entendido que la Constitución habla exclusivamente a monedas de características metálicas. Por lo tanto, los billetes los acuñaba el Banco Central dentro de la unidad monetaria por determinación de su Consejo. En cambio, las monedas se emiten por ley, interpretando la Carta, que es igual a lo que dispuso la Constitución de 1925. De manera que hemos dado vuelta el artículo y decimos -para aclarar- “Los billetes y monedas tendrán el valor, tipo, denominación que señala la ley”. Las características las sigue fijando el Banco Central.

Señor DE LA CUADRA.-

¿Qué diferencia hay entre valor y denominación en los billetes?

Señor RODRÍGUEZ.-

Valor es diez mil, o cinco mil; la denominación son los pesos, sucre, austral, el tipo, la aleación o forma. Esto se interpretaba que era sólo para las monedas metálicas. Ello parece un absurdo, pues el billete tiene más valor que la moneda.

Señor DE LA CUADRA.-

La moneda tiene valor intrínseco distinto al billete.

Señor ILLANES.-

Si la norma Constitución del 25 tenía esta misma norma, durante todos esos años se han emitido billetes sin necesidad de ley especial. Quiere decir que hay una facultad histórica que nunca ha sido objetada, respecto de los billetes. No es necesario cambiarla cuando se trata del mismo texto constitucional.

Señor RODRÍGUEZ -

Resulta divertido que la moneda de más valor es de 100 pesos, y necesitó ley; pero no ocurre lo mismo para emitir un billete de cinco mil o de diez mil pesos. Por ese motivo, quisimos incluir el término “billetes” en la norma.

Señor ILLANES.-

Puede separarse y decir que la moneda es fijada por ley, y el billete por el Banco Central Al final el tribunal Constitucional decide. Pero, previo a ser visto allí, se le envían antecedentes para informar de los motivos del cambio.

Señor RODRÍGUEZ.-

Si se envía la tesis que sólo es por la moneda, nos quedaríamos sin el artículo transitorio para dictar los billetes de diez mil.

Parece mejor quedarnos con la norma antigua.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entiendo que el propósito del cambio propuesto obedece al valor monetario del billete y de la moneda.

Señor RODRÍGUEZ.-

No conviene complicar la norma, pues estamos a punto de emitir el billete de diez mil pesos.

Volvamos a la redacción original.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Correcto. Queda la redacción antigua del artículo 34.

Se aprueba el artículo 29.

En el artículo 33 -antiguo 38- quedó pendiente el inciso segundo del N° 1, por un problema del crédito. Aquí se acogen las observaciones planteadas por la Comisión Conjunta.

Señor RODRÍGUEZ.-

Al respecto se recogió la idea de traspasar sólo cuando sean organismos financieros extranjeros. Eso habría que relacionarlo directamente con el párrafo 7° de las atribuciones en materia internacional –antes artículo 42, número 3-, similar al que está en discusión. En el artículo 42, número 3 suprimimos la facultad del traspaso, pues no condice con el N° 1 del artículo 33. Tratándose de organismos internacionales el Banco Central puede traspasar a terceros otro tipo de créditos. Si mañana pudiese contratar con terceros, sean créditos para el mismo Banco Central y no para que los traspase a otros.

Señor DE LA CUADRA.-

¿Dónde se señala esa posibilidad?

Señor RODRÍGUEZ.-

En el número 3 del artículo 37 actual está la posibilidad de traspasar los otros créditos. Esto concuerda con la idea de la Comisión; de otro modo, se podría burlar la prohibición que ella ha puesto.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estaría bien.

¿Habría acuerdo con el inciso segundo del número 1?

Señor ILLANES.-

¿Queda absolutamente claro que el Banco Central al contratar o al obtener créditos de otras personas que no sean instituciones financieras no los puede traspasar?

Señor RODRÍGUEZ.-

No los puede traspasar. El Banco Central sólo puede, ejercer las funciones que se señalan aquí, y el único caso de traspaso está en el inciso segundo del artículo 33. Al suprimirse en la otra norma, queda concordante. Es una medida para cautelar el sistema financiero; no para fines determinados. El Banco hace política económica con recursos propios, puede hacer política cambiaria pero no puede traspasar esos créditos.

Señor ILLANES.-

¿Y la facultad del artículo 42?

Señor RODRÍGUEZ.-

Desaparece, y queda nada más que el inciso segundo del número 1.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo, se da por aprobado.

Otro punto pendiente es el, numero 2 del mismo artículo 33, relativo al encaje.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“2.- Fijar las tasas de encaje que, en proporción a sus depósitos y obligaciones, deban mantener las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito, en las condiciones que éste determine.

Para el ejercicio de esta facultad se requerirá acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo.

El encaje deberá estar constituido por billetes y monedas de curso legal en el país, que estén disponibles en caja o depositados a la vista en el Banco o, en su caso, en divisas de general aceptación en los mercados internacionales de cambios.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Banco podrá autorizar que parte del encaje se constituya en títulos o valores de su propia emisión.

Las tasas de encaje que pueda fijar el Banco deberán ser generales para los distintos tipos de obligaciones. Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse tasas diferentes, ya sea atendiendo a la naturaleza de los depósitos u obligaciones, a partes del monto total de cada clase de ellos, a las diversas monedas en que estén expresados, o a la circunstancia de tratarse de una institución que, atendida la fecha de su creación, no pueda regirse por las normas de general aplicación.

En ningún caso las tasas de encaje que se establezcan podrán exceder en promedio, del 40% tratándose de depósitos a la vista ni de un 20% en el caso de los restantes depósitos y obligaciones.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el Banco podrá, en casos calificados, fijar tasas de encaje adicionales para los depósitos que efectúe el Fisco en las empresas bancarias o sociedades financieras.

Lo señalado en el presente número se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el incuso segundo hay que cambiar “la mayoría” por

“el total” de los miembros del Consejo, como se acordara.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La única duda que me merece la norma incide en el inciso cuarto, al decir que “Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Banco podrá autorizar que parte del encaje se constituya en títulos o valores de su propia emisión”. Podría ser el ciento por ciento del encaje.

Señor RODRÍGUEZ.-

No, pues dice “parte del encaje”; puede ser el 99,9%.

Señor ILLANES.-

Antes, decía “que se pudiera constituir en títulos o valores”, ahora, se agrega “de su propia emisión”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Está perfectamente bien.

Señor DE LA CUADRA.-

Con las tasas de encaje actuales, de 10 y 4, los bancos están voluntariamente por sobre ellas, porque es el mínimo que necesitan para operar. No es algo restrictivo.

Señor RODRÍGUEZ.-

Y deben tener diversificado el riesgo.

Por otra parte, acogiendo una sugerencia de la Comisión, en el penúltimo inciso, se sustituyó la expresión “servicios o instituciones del Estado” por “Fisco”.

Por otro lado, aún cuando hicimos bastante caudal de lo que era la reserva, que es el encaje constituido por instrumentos, optamos por suprimir dicha expresión, por razones doctrinarias, y por estimar que confunde la redacción. Además, se consideró que no está establecida en la Ley General de Bancos, y creemos que la ley puede ser mandataria en este aspecto y determinar que el encaje sea como lo dispone el artículo 80 bis de la Ley de Bancos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo, se da por aprobado.

El resto de los números no tienen problemas y estaban aprobados.

Llegaremos hasta aquí. Pido a la Comisión revisar el texto por si hay otras indicaciones y volvamos atrás en la próxima sesión; de otro modo, comenzaremos con el Párrafo IV.

En principio, nos reuniremos el próximo lunes, a las 18.

Se levanta la sesión.

Se levantó a las 11:30.

1.21. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 29 de mayo, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN 29 DE MAYO DE 1989.

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante Señor Germán Toledo, La Señora Gabriela Maturana y los Señores César Berguño y Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, los Señores Jorge Desormeaux, Jaime Illanes y Jorge Varela; de la Tercera Comisión Legislativa, el Señor Mario Uribe, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el Señor Hugo Araneda.

Concurren especialmente invitados; en representación del Banco Central de Chile, el Fiscal Señor Antonio Rodríguez, y los Señores Enrique Alcalde y Juan Andrés Fontaine, y por el Ministerio de Hacienda, el Señor Manuel Brito.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la Señora Maturana.

-Se abre la sesión a las 18:18.

Proyecto de ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

Número 16.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre La sesión.

Continuaremos el estudio del proyecto de ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile. En la sesión pasada, los representantes del ejecutivo hicieron entrega de un nuevo texto que incluye las observaciones y enmiendas aprobadas por la Comisión y respecto del cual solicita los miembros de las Comisiones Legislativas que hicieran valer sus observaciones en esta oportunidad, sí las tuvieren.

Ofrezco la palabra al respecto.

Señor VARELA.-

Deseo formular una consulta a la Comisión en relación con otro tema. Hoy día, el General Matthei recibió una carta del Sindicato de Trabajadores del Banco Central de Chile, donde piden incluir algunas materias en el artículo 88, referente al personal. De alguna manera, se dieron instrucciones respecto del tema.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La Primera Comisión desconoce ese documento. Es probable que lo reciba mañana. En todo caso, lo tendremos presente al analizar el artículo correspondiente.

Continuaremos con el Párrafo IV.

En el artículo 32 -34 nuevo- el número 6 quedó pendiente de nueva redacción. Además, se hizo un reordenamiento de los números.

Señora MATURANA.-

El nuevo número 6 dice “Dictar las normas y delimitaciones referentes a las relaciones que deben existir entre las operaciones activas y pasivas de las empresas bancarias sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito.”

Señor ARANEDA.-

Se entiende que se trata de normas de limitaciones de carácter general, no discriminatorias. Hay un gran poder eminente; pero no queda más remedio. Estas normas de limitaciones pueden ser bastante restrictivas y llevar a las empresas a situaciones difíciles en su manejo; pero alguien tiene que regular el proceso. Como se trata de normas generales que afectan al sistema como un todo, no me opongo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Si no hay observaciones, se aprueba.

Además, se agregó el siguiente inciso final, por acuerdo de la Comisión; “En el evento de que La referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del plazo determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin más, trámite, el correspondiente a- cuerdo.”

¿Habría acuerdo?

Si no hay observaciones, se aprueba.

En el párrafo VII, el artículo 42 -ahora 37- quedó - -pendiente de nueva redacción.

Señora MATURANA (Secretaria).-

Dice el artículo 37 actual: “Participar, en representación del Gobierno de Chile o por sí, según corresponda, en organismos financieros extranjeros o internacionales y operar con ellos. Para actuar en representación del Gobierno de Chile se requerirá del correspondiente decreto supremo, el que deberá ser firmado por el Ministro respectivo y por el Ministro de Hacienda;”

Señor ILLANES.-

En todas las leyes, siempre se ha usado una fórmula al referirse al decreto supremo. Dice: “...decreto supremo expedido, a través del Ministerio respectivo, eL que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con esa nueva redacción? En el número 2 habría que hacer la misma enmienda.

Se aprueba.

Numero 7 del artículo 37.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Mantener, disponer y, administrar sus reservas, en el país o en el exterior. Dichas reservas podrán estar constituidas por divisas u oro y títulos de crédito valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales El Banco estará facultado para gravar las reservas aludidas, en garantía de sus obligaciones.”

Señor ARANEDA.-

¿No se utilizaba quórum especial para gravar las reservas en cumplimiento de sus obligaciones?

Señor RODRÍGUEZ.-

En la sesión en la cual se analizó este artículo, no se formuló observación al respecto.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo con el número 7, se aprueba.

Esta pendiente el inciso cuarto del número 2, del artículo 41 nuevo.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“En el ejercicio de las atribuciones contempladas en los números lo y 2° del presente artículo, el Banco estará facultado para dictar normas diferentes destinadas a facilitar el comercio exterior, atendiendo, para ello, a la naturaleza, plazo y demás modalidades que aquellas revisten.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

¿Esta disposición solucione el problema de la Asociación Nacional de Armadores?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No lo hace.

Señor ARANEDA.-

Habría que verlo junto con CODELCO y las líneas aéreas comerciales. Tal vez se podría introducir una norma complementaria.

Señor RODRÍGUEZ.-

Al revisar el texto vimos que podría incluirse una disposición comprendiendo la situación de la Asociación Nacional de Armadores y otras empresas. El artículo 88 del nuevo texto podría pasarse a la parte de la Ley de Cambios, cuando en el artículo 50 dice “Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto ley N° 600, de 1974, y sus modificaciones” A continuación se diría “No obstante lo anterior, continúan rigiéndose por las normas que en ellos se contienen los decretos que allí se encuentran”. Luego viene la parte del inicio del artículo 88, que en estas disposiciones lo dejamos sujeto al Párrafo III. Al agregado de que “continúan rigiéndose”, probablemente podríamos incluir esa materia: “Las operaciones tales y cuales, en lo demás, no podrá exigirse el retorno”.

Señor VARELA.-

Mi mandante acepta una disposición genérica para todas las empresas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Deben ser empresas de transporte y de servicios.

Señor VARELA.-

En los servicios internacionales se encuentran la Marina Mercante, la aviación comercial, transporte terrestre de buses al extranjero.

Señor FONTAINE.-

Manifestamos que podríamos ajustar lo de lo 15 días para los servicios en general. Ello cubriría el total de las exportaciones de servicios, siendo necesario aplicar un plazo de retorno. Otra cosa distinta sería exceptuar a algunas empresas.

Señor VARELA.-

Me parece que debe ser aplicado en forma pareja.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estaría de acuerdo con lo propuesto por el Banco Central, en el sentido de exceptuar y exigir un mayor plazo. Debería hacerse una norma de excepción para el transporte aéreo y marítimo. Creo que el transporte terrestre no necesita ser incluido, pues se producirían una serie de problemas sin motivo. Ellos tienen acceso al mercado y sus viajes no toman mucho tiempo, sino plazos cortos.

Señor VARELA.-

La idea es que usen los dólares para pagar actividades relacionadas con el negocio. Si un camionero va con fruta de aquí a San Paulo, debe pagar servicios, desde bencina a repuestos.

Señor ARANEDA.-

Son tantos que se pierde el control.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el caso del transporte terrestre, al igual que cualquier embarque por vía marítima, en el informe de importación se descuenta del retorno el valor del flete. Por lo tanto, en las operaciones de transporte terrestre, cuando se pone el valor FOB o el CIF, se descuenta el flete, que debe pagar el transportista fuera. Aquí se exige el retorno líquido.

La razón de la empresa marítima y la aérea resulta distinta, pues necesitan las divisas para pagar en el exterior. Con la tesis del transporte terrestre, cualquier exportador podría solicitar que se le emitieran divisas fuera, lo cual nos complicaría mucho.

Señor DESORMEAUX.-

Considero de suma importancia el asunto del plazo que ha pensado al respecto el Banco Central.

Señor RODRÍGUEZ.-

Estamos pensando en aplicar 90 días a las exportaciones de servicios.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Creo que con ese, plazo es suficiente para el resto de las empresas de servicios. Se haría la excepción para las empresas navieras y aéreas.

Señor RODRÍGUEZ.-

Habría acuerdo en aumentar a 90 días, en el Número 2 del artículo 41.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Claro, habría acuerdo para subirle allí a los servicios. Se pondría la excepción para las empresas marítimas y aéreas.

Señor VARELA.-

¿Aquí se incluiría a CODELCO?

Señor RODRÍGUEZ.-

Estarían en las excepciones al párrafo. Esas estarían incluidas por ley y las otras se colgarían de la ley.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No habría más observaciones al Número 2.

Ofrezco la palabra.

A pesar que el final del artículo 41, estaba aprobado, tenemos una nueva redacción.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“En la situación contemplada en el presente artículo, no se podrá realizar la respectiva operación, en moneda nacional o con otros bienes, a menos que el Banco expresamente lo hubiere autorizado”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Esa redacción se había aprobado.

¿Habría acuerdo?

Se aprueba en definitiva.

Artículo 47, número 3.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Establecer que el pago o la remesa, según corresponda, de moneda extranjera u oro, destinado a extinguir las obligaciones derivadas de una operación de importación, sea diferido o depositado en cuentas especiales en el mismo Banco o, según éste lo determine, en empresas bancarias o sociedades financieras. Igualmente, estará facultado para fijar las condiciones a que deberán; sujetarse, en este caso, los giros que se efectúen con cargo a la, correspondiente cuenta, como asimismo, los requisitos que regulen el envío de divisas al exterior.

En todo caso, las restricciones que se impongan en virtud de la atribución que confiere este numero, no podrán exceder del plazo de 180 días contado desde la fecha del respectivo embarque de la mercadería.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor RODRÍGUEZ.-

Hemos elaborado un nuevo texto para los artículos 47 y siguientes, que contiene algunas modificaciones. Nos dimos cuenta de que en el texto anterior había una norma que trataba de que los acuerdos del Comité Ejecutivo en materia cambiaria no tuvieran efecto retroactivo, y se hizo mucho hincapié de ello en la Comisión. Entonces, en cada artículo donde correspondiera, fuimos poniendo esa norma. Así, en el número .1 del artículo 47, donde se dice “Dicho encaje en ningún caso podrá exceder de 40% de dicha operación”, agregamos “y sólo estarán afectas a él las operaciones que se realicen con posterioridad a la imposición de esta restricción. En otras palabras cuando se establezca el encaje, sólo rija en adelante y no con efecto retroactivo.

Señor ARANEDA.-

¿Que posibilidades habría de que, se hiciera con efecto -retroactivo sin esta norma?

Señor RODRÍGUEZ.-

Se podría desprender que, por existir el principio de que las leyes no tienen efecto retroactivo, no podría hacerse pero no es menos cierto que en doctrina muchas veces se discute que cuando hay una ley de orden público, ella puede regir con efecto retro activo o in actum para las operaciones que se realicen. Por ejemplo, un crédito traído bajo determinadas condiciones, es objeto de encaje. Entonces, para evitar cualquier tipo de discusión de esa naturaleza, y acogiendo la idea de la Comisión, fuimos especificando que la restricción no se podía imponer a créditos aprobados con posterioridad.

Señor ARANEDA.-

¿Cuándo se entiende realizada una operación de esa índole? Habría que precisar la fecha.

Señor RODRÍGUEZ.-

El numero 1 se refiere a los créditos o depósitos destinados al exterior. La operación se realiza al momento en que se materializa el aporte al exterior, o cuando llega; no cuando se celebra un contrato, sino cuando se registra ante la autoridad, o cuando ella toma nota de él. De acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Cambios, se pueden contratar todos los créditos que se desee; celebra contratos, trae las divisas, y en ese momento se presenta solicitud al Banco Central para que registre esa traída de divisas. En el hecho, le da acceso a repatriar capital e intereses. En ese momento, la autoridad toma conocimiento de la operación. Lo que queremos es que, al momento de que el Banco Central tome conocimiento de créditos aprobados anteriormente, y no estuvieran sujetos a la limitación del encaje, no los pueda imponer a los celebrados con anterioridad, sino a los nuevos.

Señor ARANEDA.-

Es necesario ser más precisos sobre el momento en que la operación se entiende realizada, para evitar discusiones.

Señor RODRÍGUEZ.-

Lo entiendo. El problema es que todas estas normas tienen una cierta normativa adicional del instituto emisor. ¿Qué planteaba el Banco? Establecer un encaje para determinadas operaciones.

Señor ARANEDA.-

Se podría ser más preciso para evitar discusiones posteriores.

Señor RODRÍGUEZ.-

El momento es aquel en que se autoriza la operación.

Señor FONTAINE.-

A veces, no es fácil de precisar, porque, en muchos casos, no hay autorización.

Señor ARANEDA.-

Vale la pena meditarlo, para evitar entrar en reclamaciones o en juicios múltiples. La operación es compleja, y parte con un contrato del cual se generan derechos y obligaciones.

Señor RODRÍGUEZ.-

Sí, tiene razón, porque alguien puede contratar un crédito, y cuando traiga el registro, le cambien el encaje. Sí, creo que hay que fijar una fecha, que estimo que es cuando se produce el acuerdo de voluntades. Buscaremos la fórmula para precisarlo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Hay acuerdo para darle precisión a la norma en el sentido indicado.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el número 2, eliminamos algo. Se discutió la redacción del número 5 del artículo 41. Para recordar un poco, el artículo 41 es equivalente al 14 de la Ley de Cambios, que contiene el registro de los créditos externos en el Banco Central, para efectos del acceso. En el inciso segundo del número 5 del artículo 41, la Comisión propuso -y nosotros lo acogimos- que el Banco Central estuviera obligado, y para ello se cambió la forma verbal “podrá” por “deberá”. Por tener vigencia propia el número 5, lo eliminamos acá. El inciso segundo del artículo 5° dice:

“La liquidación en forma total o parcial en moneda nacional de divisas percibidas a cualquier título por personas residentes en Chile con ocasión de actos realizados dentro o fuera del país.

En caso de que las divisas afectas a liquidación correspondan a inversiones, aportes-de capital o créditos provenientes del exterior, el Banco Central deberá autorizar el acceso al mercado cambiario formal para el cumplimiento de las obligaciones que derivan de los mismos en los términos y condiciones que con carácter general estén vigentes a la fecha de la respectiva liquidación.”

De esa manera, se elimina la restricción de la autorización previa, por estar obligado a dar el acceso, conforme a las normas Vigentes.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo, se da por aprobado.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el número 3, estaba pendiente otra cosa, y es del siguiente tenor:

“Establecer que el todo o parte del valor que corresponda pagar por una operación de importación, sea diferido o depositado en cuentas especiales en el mismo Banco o, según éste lo determine, en empresas bancarias o sociedades financieras.

Igualmente, estará facultado para fijar las condiciones a que deberán sujetarse, en este caso, los giros que se efectúen con cargo a la correspondiente cuenta, como asimismo, para pagar intereses o autorizar su pago por los fondos afectos a la obligación de depósito, los cuales no podrán exceder de las tasas normales del mercado. El. Banco podrá, en el ejercicio de esta atribución, dictar normas diferentes atendiendo a las distintas modalidades de pago aplicables a las importaciones.

Las restricciones que se impongan en virtud de este número sólo serán aplicables a las operaciones de importación realizadas con posterioridad a su adopción y su duración no podrá, en caso alguno, exceder del plazo de 180 días contado desde la fecha del respectivo embarque de la mercancía.”

Señor ARANEDA.-

No se quería afectar las operaciones de importación con la obligación de encaje, ¿verdad? Aquí están obligando a todo o parte del valor que corresponda pagar por una operación de importación; es decir, se debe pagar al exterior por los bienes que se trajeron. Queda depositado en perjuicio de la persona que envió desde el exterior, porque lo obligan a mantener retenido.

Señor RODRÍGUEZ.-

Eso en la actualidad se conoce como el plazo de cobertura. En el texto primitivo esta igual.

Señor FONTAINE.-

Me parece que el Señor Araneda se refiere a los depósitos previos.

Señor RODRÍGUEZ.-

Este encaje constituye un requisito para importar. Es previo a la importación. Hay un diferimiento de pago. Es lo que hoy día se conoce como plazo de cobertura.

Señor ARANEDA.-

Está bien. No hay problema. No cabe duda sobre la fecha de importación, de manera que resulta innecesario precisarlo.

Señor RODRÍGUEZ.-

Siempre tendrá el papel aduanero o el certificado del valor.

Señor ARANEDA.-

La operación se entiende realizada según las normas de la Ordenanza de Aduanas. No le veo problema.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con el N° 3?

Si Lo hay, se aprueba.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el N° 4 y no obstante que entendemos que es redundante, dado lo que se estableció en el N° 5 del artículo 41 –actual 14- se dijo que el Banco Central debía dar acceso al mercado. Sin embargo, aunque nos parece redundante, con el objeto de aclarar, a continuación de la frase “relacionadas con la importación y exportación de mercaderías”, se agrega lo siguiente: “y los pagos y remesas a que alude el inciso segundo del N° 5 del artículo 41”. Es decir, los créditos. En verdad, es redundante; pero da más claridad en cuanto a que de ninguna manera se puede imponer esta restricción. Ello, en concordancia con lo que dispone el N° 5 del artículo 41.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Correcto.

Si hay acuerdo, se aprueba.

Señor RODRÍGUEZ.-

Como se dijo que no había electo retroactivo en todas las otras operaciones, debe suprimirse el inciso final del artículo 47, porque acarrea una serie de distorsiones operativas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo, se suprime el inciso final del artículo 47.

El artículo 48 no tiene enmiendas.

El 49 cambia de redacción. Dice “Las operaciones de cambios internacionales que realice el Banco no estarán afectas a las limitaciones y restricciones contempladas en el presente párrafo.”

Señor ARANEDA.-

¿No resulta grave que la autoridad dicte las normas y no se las aplique a si misma?

Señor RODRÍGUEZ.-

Es de la esencia del Banco Central el que pueda operar. De lo contrario, no puede intervenir en el mercado. ¿Cómo se autoimpondrá restricciones el Consejo? Creo preferible dejarlas acá. El artículo reemplaza otra disposición de la Ley de Cambios que señalaba que el Banco Central podría realizar libremente cualquier operación de cambios internacionales.

Señor ARANEDA.-

Se puede decir “En todo caso, el Banco podrá realizar libremente“.

Señor ALCALDE.-

Quedaría raro, porque el artículo 1° de la Ley de Cambios dispone que toda persona podrá realizar libremente operaciones.

Señor ARANEDA.-

No creo que sea objetada constitucionalmente la norma.

Señor RODRÍGUEZ.-

No, porque es de la esencia de la operación del Banco.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No hay otro Banco Central.

Señor ARANEDA.-

También es de la esencia del Estado de Derecho, que la autoridad se someta a las normas que ella dicta.

En todo caso, la norma es indispensable. De acuerdo.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el artículo 50 se puso algo de lo eliminado en el 48. Se agrega el siguiente inciso: “Las operaciones de cambios internacionales a que se refieren los siguientes cuerpos legales, continuarán rigiéndose por las normas que en ellos se contienen. “ Habría que incluir las operaciones de cambios y la Marina Mercante.

Señor ARANEDA.-

Es decir, no estarán obligados a retornar las divisas que requieren para sus gastos en el exterior, debidamente acreditados.

Señor RODRÍGUEZ.-

Retornan sólo los gastos en Chile. Sé dispuso en igual forma para la ANA.

Por otra parte, ¿hay que hablar de la Marina Mercante y de la aviación comercial?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Hay que referirse a las empresas de transporte marítimo y transporte aéreo.

Señor ILLANES.-

El inciso primero del artículo 50 habla del D.L.600 y sus modificaciones. Está de más la expresión “y sus modificaciones”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Se entiende igual? El decreto 600 se cambió totalmente, quedando con igual número.

Señor ILLANES.-

El problema radica en lo siguiente: si se dice “y sus modificaciones”, se refiere a las que tiene a la fecha. No se entienden incluidas las que se introduzcan a futuro.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Conforme. Entonces, se borraría la expresión “y sus modificaciones”.

Señor ARANEDA.-

Estos decretos requieren fecha, porque se repiten cada cierto tiempo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Corresponde tratar el Párrafo Noveno, relativo a “Otras atribuciones del Banco Central”.

Estaba pendiente el artículo 58, que pasa a ser 51.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Artículo 51.- El Banco deberá compilar y publicar, oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo aquellas de carácter monetario y cambiario, de balanza de pagos y las cuentas nacionales u otros sistemas globales de contabilidad económica y social.

Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo, el Banco estará facultado para exigir a los diversos servicios o reparticiones de la Administración Pública, instituciones descentralizadas y, en general, al sector público, la información que estime necesaria.”

Señor RODRÍGUEZ.-

Aquí se acogió las observaciones de la Segunda Comisión para entregar información estadística de carácter monetario, cambiario y de Balanza de Pagos.

Señor DESORMEAUX.-

No estuve cuando se discutió el artículo, pero deseo que se aclare el significado de la palabra “oportunamente”.

Señor FONTAINE.-

No hay forma de precisar la periodicidad adecuada, dado el carácter diferente de la información. Alguna es diaria, otra semanal, mensual, trimestral o anual.

Habríamos requerido de una lista de indicadores y, a su lado, poner la fecha solicitada.

Señor RODRÍGUEZ.-

Y Los indicadores varían.

Señor FONTAINE.-

Por ejemplo, el producto geográfico bruto se calcula trimestralmente, en estos momentos. Por eso dejamos el concepto de oportuno, correspondiendo juzgar a la opinión pública.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Si no hay observaciones, se aprueba.

También quedo pendiente el artículo 53, antiguo 60.

Señor RODRÍGUEZ.-

Se consulto por la Comisión si sólo la Tesorería General de la Republica debía tener cuenta corriente en el Banco Central en moneda nacional. Hechas las averiguaciones, comprobamos que también lo hacen las Asociaciones de Ahorro y Préstamos, ENAMI, CODELCO. Se considera necesario que determinadas instituciones o empresas del Estado tengan cuenta corriente en el Banco Central, en moneda nacional.

Señor VARELA.-

¿En que moneda?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En moneda nacional.

Señor RODRÍGUEZ.-

La Tesorería y CODELCO tienen cuentas en moneda extranjera.

Señor ILLANES.-

¿Cual es el objeto de que esas instituciones tengan cuentas en el Banco Central?

Señor FONTAINE.-

Se trata de fondos provenientes de contratos de crédito con instituciones extranjeras, las cuales normalmente exigen que se opere a través del Banco.

Señor DESORMEAUX.-

En esta materia, CODELCO está regido por una ley especial.

Señor RODRÍGUEZ.-

Todas las divisas que CODELCO no liquide, conforme a la Ley de Presupuestos, deben mantenerse depositadas en el. Banco Central.

Señor ILLANES.-

¿Las sociedades financieras no tienen cuenta corriente?

Señor RODRÍGUEZ.-

No tienen cuenta corriente con el público, pero sí con el Banco. La Ley General de Bancos se aplica a los bancos y a las sociedades financieras en todo lo que no sea exceptuado. Las excepciones consisten en que no pueden tener cuenta corriente con el público, pudiendo solo realizar las operaciones de cambios internacionales que el Banco Central autorice expresamente. Para ello tienen cuentas corrientes.

Señor ARANEDA.-

Habrá que tener presente que la Comisión acordó poner “la mayoría del total de los miembros”.

Señor ALCALDE.-

Eso se hará en todo.

Señor ARANEDA.-

Con respecto al último inciso, ¿tienen ustedes en mente fijar encajes adicionales bajo estas condiciones?

Señor RODRÍGUEZ.-

Ese aspecto está considerado en el inciso séptimo del número 2 del artículo 33, que dice: “Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el Banco podrá, en casos calificados, fijar tasas de encaje adicionales para los depósitos que efectúe el Fisco en las empresas bancarias o sociedades financieras.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con el artículo 53?

Si no hay observaciones, se aprueba.

Artículo 55.

Señor RODRÍGUEZ.-

Refundimos los artículos 55 y 56. El artículo 55 actual dice que el Banco deberá enajenar los bienes adquiridos en dación de pago en el plazo de un año. Pero hemos concluido que no habría inconvenientes, teóricamente, para que, si el Banco recibe el en pago títulos de otra empresa bancaria y no quisiera alterar el mercado con corrección monetaria, pudiera conservar esos títulos y no tener que repetir contra el mercado. Por consiguiente, suprimimos la obligación del Banco de enajenar los bienes dados en pago. Eso nos indujo a refundir el artículos 55 con el 56, según el cual podía realizar todas las operaciones para el cumplimiento de su objeto. En consecuencia, el artículo 55 diría: “El Banco podrá adquirir, mantener, administrar y enajenar bienes raíces y muebles, como asimismo, realizar toda clase de actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales, siempre que sean necesarios para su funcionamiento o cumplimiento de su objeto.”

Señor ARANEDA.-

Habría que decir “el cumplimiento de su objeto”.

Señor ILLANES.-

En todos los bancos, existe la obligación de enajenar los bienes recibidos en dación de pago.

-Se retira el Señor Fontaine.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Si no hay observaciones, se aprueba con la enmienda señalada por el Señor Araneda.

En el título IV, el artículo 57 quedó pendiente de nueva redacción.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Título IV - De las sanciones-. “Artículo 57.- La infracción a lo dispuesto en los artículos … … … … … … y … de la presente ley será sancionada, por la vía administrativa, con multa, a beneficio fiscal, de hasta el doble del monto total de la operación.

En todo caso, tratándose de infracciones a lo dispuesto en el artículo de esta ley, la multa no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto total de la respectiva operación.

La infracción a los acuerdos o resoluciones adoptados por el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, que no sea de aquellas contempladas en los incisos precedentes, podrá ser sancionada, por el Consejo, con la aplicación de una multa, a beneficio fiscal, no superior al cien por ciento del monto total de la operación.”

Señor RODRÍGUEZ.-

El otro día, el señor Illanes hizo una observación acerca de cómo habíamos podido operar por el monto de la operación. Contesté que la Ley de Cambios había operado perfectamente bien al respecto. Sin embargo, me quedó una duda, llegando finalmente a una conclusión bastante complicada.

Las casas de cambios están obligadas, por ejemplo, a colocar en una pizarra su autorización de existencia, si el tipo de cambio tiene o no tiene comisiones y a llevar determinadas normas de contabilidad. El libro tienen que llevarlo con balances diarios. Si se aplicaba el concepto del “monto de la operación” y se tomaba, un período de un mes por no haber colocado los letreros o no haber hecho los balances diarios, tenía que sumar el total de las operaciones de ese mes para aplicar la multa, lo cual resultaba monstruoso.

En vista de ello, acogí en cierta medida la sugerencia de la Comisión, razón por la cual agregamos lo siguiente a este inciso: “En el evento que no fuera posible determinar el monto de la operación, la multa no podrá exceder de 3.000 Unidades Tributarias Mensuales”.

En la actualidad, implica más o meno diez millones de pesos. Cabe recordar que la Superintendencia tiene facultades muy superiores sobre el particular: puede llegar hasta 25 millones de pesos.

Señor ILLANES.-

Estoy de acuerdo con la proposición; aunque tengo una inquietud. En el inciso primero, se dice que la infracción a los artículos tales y cuales de la presente Ley, será sancionada, por la vía administrativa, con multa, a beneficio fiscal, de hasta el doble del monto total de la operación. Sin embargo, no está señalada cuál será esa vía administrativa.

Señor ARANEDA.-

No es necesario ponerlo, pues en seguida se dice quién aplica la multa. No está de más la frase; pero personalmente preferiría suprimirla. Habría que decir solamente que será sancionada con multa.

Tengo otra duda por plantear. Dice aquí: La infracción a lo dispuesto en los artículos tales y cuales. ¿Esos artículos no fijan normas, sino que facultan al Banco para establecer restricciones? ¿No son normas que derivan directamente de los artículos?

Señor RODRÍGUEZ.-

Hay dos cosas: Fijan derechamente obligaciones en los artículos.

Señor ILLANES.-

¿Cuales son esos artículos?

Señor RODRÍGUEZ.-

Atengámonos al texto antiguo, donde se considera la posibilidad de que no se realicen determinadas obligaciones en el mercado cambiario formal.

Señor ARANEDA.-

El Banco dice cuáles se realizan y cuáles no se llevan a efecto. No lo dice la ley.

Señor ALCALDE.-

Cuando el Banco Central ha señalado que determinada operación de cambio internacional debe realizarse exclusivamente a través del mercado cambiario formal, existe una disposición que establece sanciones si tales acuerdos no se cumplen. Esa corresponde a una obligación legal, que no emana del Banco Central. De modo que la expresión “infracciones a lo dispuesto” comprende tanto las normas que dicte el Banco Central en el ejercicio de las facultades contempladas en esos preceptos, o bien, que se trate de obligaciones directas fijadas en tales normas.

Señor ILLANES.-

Esto concuerda con lo propuesto en el texto original.

Señor ARANEDA.-

La obligación no está totalmente configurado en la ley. Si no aparece en la Ley, se trata de una atribución de la autoridad para imponer la obligatoriedad. En el fondo se viola la resolución que adopte la autoridad en virtud de esa facultad. Si no adopta una resolución nada ocurre. Por eso, creo necesario ser precisos para no llegar a la conclusión de que no hay disposición legal que obligue, sino que es el Banco Central el que obliga. En tal caso, se estaría imponiendo algo contra lo dispuesto en la ley. El Banco es el que estaría imponiendo la obligación y no la ley. En el presente caso, la ley esta establecida como una facultad para el Banco Central, pero no para la persona.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿No bastaría con decir la “infracción a lo dispuesto por los acuerdos del Banco en cumplimiento de los artículos tales y cuales”, sin citar los artículos solamente?

Señor ARANEDA.-

Ahí estaría bien.

Señor ALCALDE.-

Pero quedaríamos “cojos” por el otro lado. Si el Banco Central, en uso de sus facultades, determina que una operación de cambios internacionales se realice solo en el mercado cambiario formal, cuando la persona infringe esa disposición, se aplica otra, norma que establece que debe aplicarse una sanción.

Señor ARANEDA.-

Se le sanciona por no cumplir el acuerdo.

Señor. RODRÍGUEZ.-

No cumple la ley.

Señor VARELA.-

Se trata de dos fenómenos distintos. La ley establece ciertas disposiciones que deben respetarse. En la misma ley, el Banco Central es autorizado para tomar acuerdos o resoluciones que también deben ser respetados. Quien no cumple con la ley recibe una sanción, y si transgrede las resoluciones, recibe otra distinta. En el artículo 59 del nuevo texto, se señala que el Banco constatará la existencia de un hecho susceptible de ser sancionado y aplicará la multo correspondiente.

Señor ILLANES.-

Estoy de acuerdo con lo propuesto por el Banco Central.

Al hacer la referencia a los artículos, se configuro cuál es la infracción que se comete. Si el Consejo dice todo al mercado formal, así debe ser. La persona que no lo hace infringe el acuerdo y el artículo. Lo importante es el artículo que da la facultad al Banco Central.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba como fue propuesto, eliminando solo el término “por la vía administrativa”.

Señor ILLANES -

¿Dónde está expresado que el banco aplica la multa?

Señor LUEJE.-

En el artículo 59.

Señor ILLANES.-

Entonces, que se diga “sancionado por el Banco con multa.

Señor RODRÍGUEZ.-

Si habla de “Banco”, significa que podría delegarlo. Resulta mejor decir “sancionado por el Consejo con multa”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con esta última sugerencia?

Se aprueba.

Artículo 58 que corresponde al 65 antiguo; trata de la persona que incurriere en falsedad maliciosa.

Señor RODRÍGUEZ.-

Este artículo lo vimos, y, por acuerdo de la Comisión Conjunta, se aplicó una pena.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Correcto.

¿Alguna observación?

Se aprueba definitivamente.

Artículo 59.

Señor RODRÍGUEZ.-

Solicito que la Comisión Conjunta nos ayude con este artículo. Aquí se recogen las normas del debido proceso. ¿Cómo el Banco Central citará por el Diario Oficial, sin comunicar el hecho susceptible de ser sancionado? Si no se indica el hecho, la persona debe concurrir al Banco Central para conocer de su infracción. Luego, hará los descargos por escrito. El esquema no me funciona operativamente.

La norma anterior era algo distinta la persona se daba por notificada mediante carta, por no retornar -por ejemplo- dentro del plazo correspondiente. Se enviaba carta al domicilio, o bien, como casi el 100% de las operaciones se hacen a través de bancos comerciales, debiera darse por notificado cuando se comunica al banco, pero no con una publicación.

Señor ARANEDA.-

Pongan primero que serán notificados a través de la empresa bancaria correspondiente. Si ello no fuere posible mediante este sistema.

Señor RODRÍGUEZ.-

Estoy de acuerdo. Pero ahora me surge otra duda de la segunda parte del artículo. El Banco Central traslada su problema a la entidad financiera de notificar a su cliente. Supongo que ella tendrá las mismas dificultades del Banco Central. En la práctica debiera entenderse que, cuando se notificó a la empresa bancaria, se tiene notificado también al cliente. Pero, si no fuese notificado, el proceso se traslada entre el cliente y el banco comercial que no avisó a tiempo.

Adicionalmente estamos en una etapa preliminar, no es la sanción la reclamable. La sanción debe ser notificada, pudiendo revertir carácter de sanción o no serlo. Se trata de una etapa preliminar como para darle el carácter de una notificación tan fuerte, dado que todas sus obligaciones finales las puede hacer una vez que aplica las sanciones, para luego recurrir a los tribunales de justicia. Allí alegarán lo que estimen conveniente.

Por lo tanto, como se propone el artículo 59, no me parece operativo.

Señor ILLANES.-

Estoy de acuerdo en suprimir la referencia al Diario Oficial, pues no creo que sea el procedimiento adecuado para notificar.

Como reemplazo debiera notificarse al banco a través del cual opera, el cliente y, además, se le envía carta certificada al domicilio de la persona explicando de qué se trata la infracción. Generalmente, cuando pasó la operación, los bancos se olvidan del cliente.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con ese procedimiento?

Señor RODRÍGUEZ.-

Nos parece una buena solución.

Como en el inciso segundo no había tabla de emplazamiento para la carta, nos permitimos aumentar de diez días a quince, pudiendo tratarse de personas que viven en Punta Arenas. Así se aumenta el plazo para enviar los descargos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Deben traer nueva redacción del artículo 55.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el artículo 61, se agregó lo propuesto por la Comisión Conjunto, en cuanto a la petición de suspensión.

Señor ARANEDA.-

Hay una manera de actuar ante los tribunales cuando la sanción ha sido aplicada a una empresa bancaria. La persona que ha recibido la sanción por la vía administrativa no tiene acceso al tribunal.

Señor RODRÍGUEZ.-

Lo tiene por la vía del procedimiento de publicidad de reclamo, que veremos mas adelante.

En el artículo 61, hicimos un pequeño cambio, para agregar las UTM.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Conforme.

Señor RODRÍGUEZ.-

Los artículos 62, 63 y 64 no tienen cambios.

En el artículo 65, hay nueva redacción, con lo relativo al secreto bancario, en especial, donde decía “haya sido parte en mismo” por “haya sido parte del mismo o a su mandatario”.

Señor ILLANES.-

¿Cuáles son los organismos públicos a que se refiere el inciso segundo?

Señor RODRÍGUEZ.-

Impuestos internos, por ejemplo.

Señor ILLANES.-

No tiene facultades y la Ley de Bancos no lo permite.

Señor RODRÍGUEZ.-

Entonces, sólo queda para los tribunales.

Señor ARANEDA.-

¿Y lo que la Superintendencia exija al Banco?

Señor ILLANES.-

NO tiene función fiscalizadora sobre el Banco Central.

Señor ARANEDA.-

¿Y si la Superintendencia pide información al Banco Central?

Señor RODRÍGUEZ.-

Esto es para el caso, por ejemplo, en que la Superintendencia solícita a un banco comercial determinados antecedentes para verificar sus operaciones. La contraparte de ese banco comercial en determinadas operaciones puede ser el Banco Central. Por lo tanto, ¿cómo confronta si lo que tiene el banco comercial corresponde o no a lo que tiene el Banco Central, si no puede pedir información?

Señor ARANEDA.-

Yo dejaría la norma como está.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se puede facultar a la Superintendencia para solicitar informaciones precisas y determinadas solamente.

Señor ILLANES.-

No me opongo a que lo haga para su función específica, pero no que cumpla funciones fiscalizadoras sobre el Banco Central.

Señor ARANEDA.-

No seamos tan absolutos, porque, por ejemplo, Aduanas cumple una función fiscalizadora y existen tribunales de Aduanas y toda una reglamentación. ¿El Banco Central no estaría obligado a informar a Aduanas en su función administradora?

Señor RODRÍGUEZ.-

Se puede dar el caso de una operación de importación o exportación, en que Aduana quiera verificar si corresponde o no al valor que el Banco Central autorizó.

Señor ARANEDA.-

Yo no sería partidario de una norma de esta índole, cuando ella dice “que tengan expresa autorización Legal” y hay organismos que no la tienen, cono Impuestos Internos. En este último caso, no se le da información; si tiene autorización legal, se le da.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Preferiría decir claramente que la Superintendencia tiene atribuciones.

Señor ARANEDA.-

Aduanas llega a los tribunales con hechos consumados y administrativamente analizados.

Señor ILLANES.-

¿Aduanas ha solicitado alguna vez ese tipo de información?

Señor RODRÍGUEZ.-

Permanentemente.

Si dejamos en la historia de la ley que lo puede pedir por los tribunales aduaneros, el juez de primera, instancia aduanero es el administrador de aduanas respectivo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Habría que redactar de nuevo la norma, e incluir a Aduanas, la Superintendencia y los tribunales que tengan relación directa con los procesos.

Señor ARANEDA.-

Traten de analizar el problema desde el punto de vista real.

Señor RODRÍGUEZ.-

Tenemos presentaciones básicamente de Impuestos Internos; con Aduana tenemos el computador en línea para todo lo relativo a bandas de precios, informaciones para confrontar las declaraciones, para los derechos compensatorios, investigaciones de distorsiones a las exportaciones, etcétera. Aduanas, para poner un valor aduanero mínimo, requiere de información del mercado.

Señor ILLANES.-

Aduanas tiene facultad para tasar una importación de acuerdo con los compendios.

Señor RODRÍGUEZ.-

El valor aduanero está definido en el Derecho Aduanero como el valor que una mercadería en el mercado internacional entre comprador y vendedor, independientes entre sí. Puede poner un valor mínimo, porque hay distorsiones coyunturales en el mercado, aparte el que puedan tener en el mercado internacional. Además, esto le da mayor transparencia al ciudadano que adquiere las divisas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, queda pendiente esta norma.

Señor ARANEDA.-

En el artículo 68, está el recurso de ilegalidad, que es uno muy especial, que supone no sólo la ilegalidad de la multa, sino también, los antecedentes presentados y las pruebas de hecho. La multa necesita un recurso propio ante el tribunal, que puede ser el juez de letras de mayor cuantía; no necesariamente la Corte.

Señor RODRÍGUEZ.-

Tiene que ir al fondo del acuerdo, que es la legalidad.

Señor ARANEDA.-

Los hechos mismos en que se basa la infracción y la prueba de estos hechos, para que lo acrediten.

Señor RODRÍGUEZ.-

Supongamos que se aplica una multa, porque no canalizó la operación en el mercado cambiario formal. Tiene que atacar el mercado cambiario formal.

Señor ARANEDA.-

No, porque la resolución es abstracta. Creo que debe haber una instancia jurisdiccional en la propia norma. Este es un recurso de ilegalidad en abstracto. Basta que sea ilegal. Se ha estimado que nunca debe haber un organismo administrativo con plena jurisdicción, sin que haya acceso a un tribunal. Se debe meditar el punto.

Señor RODRÍGUEZ.-

Una última consulta. Entiendo que en el artículo 67 debemos buscar una redacción similar a la planteada por la Segunda Comisión.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Bien.

Entonces, nos reuniremos el jueves 1° de junio a las 9:30.

Se Levanta la sesión.

Se levantó a las 20:00.

1.22. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 01 de junio, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN 1° DE JUNIO DE 1989.

Asisten, en representación de Primera Comisión Legislativa, el Almirante señor Germán Toledo, las señoras Gabriela Maturana y Pilar Piracés y los señores César Berguño y Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, los señores Jorge Desormeaux, Sergio de la Cuadra y Jaime Illanes; de la Tercera Comisión Legislativa, los señores René García y Mario Uribe, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el señor Hugo Araneda.

Concurren especialmente invitados, el. Fiscal del Banco Central de Chile y el asesor jurídico, señor Enrique Alcalde.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

-Se abre la sesión a las 10:13.

Proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

Número 17.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión.

Continuaremos el estudio del proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

Cederé la palabra al señor Rodríguez.

Señor RODRÍGUEZ.-

En la última sesión, revisamos hasta el artículo 66 de la ley en estudio. Sin embargo, debido a que algunas disposiciones quedaron pendientes de nueva redacción, preparamos un texto armónico, con el fin de facilitar el trabajo de esta Comisión.

Con respecto al artículo 17, si bien prosperó una idea con relación a la remoción de los consejeros, ella no se analizó en detalle. Redactamos un nuevo texto que intenta recoger esa inquietud. Dice: “El Presidente de la República, por causa justificada y previo consentimiento del Senado, podrá remover a alguno o a la totalidad de los miembros del Consejo. La remoción sólo podrá fundarse en la circunstancia de que el consejero afectado hubiere votado favorablemente acuerdos del Banco que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto, según lo define el inciso primero del artículo 3°, y siempre que dicho acuerdo haya sido la causa principal y directa de un daño significativo a la economía del país.

Para los efectos de emitir su pronunciamiento, el Senado podrá oír previamente, en sesión pública o secreta, según lo solicite el consejero afectado, las alegaciones o defensas que éste presentare.

La persona que haya sido destituida del cargo de consejero en virtud de este artículo, no podrá ser designada en el cargo nuevamente durante los próximos diez años.”

Señor ILLANES.-

Tengo una observación sobre el inciso segundo. Al consejero afectado no le corresponde pedir que el Senado se reúna en sesión secreta. El Senado decidirá si lo hace en sesión pública.

Señor ARANEDA.-

No se puede establecer por ley al Senado una función jurisdiccional para que actúe como tribunal. Sólo es posible pedir su consentimiento. El sabrá cómo se informa y opera, de acuerdo con su propio reglamento A mi modo de ver, basta decir que la remoción se hará con acuerdo del Senado. Es lo único que podemos hacer.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Quiere decir que el señor Araneda está en desacuerdo con el inciso segundo?

Señor ARANEDA.-

Totalmente. Lo encuentro inconstitucional.

Señor ILLANES.-

Para no decir que el Senado deberá oír al afectado, en la sesión anterior sugerí consignar que aquel podrá solicitar ser oído, en uso del derecho general de petición.

Señor ARANEDA.-

Esa norma figura en la Carta Fundamental, de manera que, en mi concepto, no tendría objeto repetirla aquí.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Prefiero decirlo.

Señor RODRÍGUEZ.-

Entiendo que, en cierta forma, esa idea esta- recogida en el inciso, pues dice “podrá oír”.

Señor ARANEDA.-

Las funciones del Senado están contempladas en la Constitución. No es posible crearle otra función por ley y menos regular su actuación. El precepto tendría que decir: “el consejero afectado podrá solicitar ser escuchado por el Senado”. Eso es todo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Si no hay observaciones, se aprueba.

Señor RODRÍGUEZ.-

La Comisión pidió también proponer un nuevo texto para el artículo 48, referente al encaje. El señor Araneda observó que no estaba bien precisado cuando debía regir el encaje y en qué tipo de operaciones se hacía aplicable.

El nuevo artículo 48 dice lo siguiente en su número 1: “El Banco estará facultado para imponer, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo… las siguientes restricciones a las operaciones de cambios internacionales que se realicen o deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal:

1.- Establecer que los créditos o depósitos en moneda extranjera, como asimismo, las inversiones al exterior que se hagan en dicha moneda, queden sometidos a la obligación de mantener un encaje. En caso que la moneda extranjera se destine a créditos, depósitos o inversiones al exterior, sólo quedaran afectas a encaje las operaciones que se realicen en virtud de un contrato celebrado con posterioridad a la adopción de esta medida. La misma regla se seguirá para los créditos o depósitos en moneda extranjera que se efectúen en el país. Sin embargo, cuando la moneda extranjera proviene del exterior, sólo se podrá imponer el encaje si la restricción que contemplo este número estuviere vigente a la fecha en que la moneda extranjera ingrese al país. Corresponderá al interesado acreditar fehacientemente, según el caso, la fecha de ingreso de la moneda extranjera al país o la del contrato respectivo.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Si no hay observaciones, se aprueba.

Señor RODRÍGUEZ.-

El artículo 51, se refundió con una disposición del artículo 88 primitivo. El artículo 51 salo tenía un inciso, el cual decía: “Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto ley N° 600, de 1974”.

Ahora se agregó lo siguiente: “Las operaciones de cambios internacionales a que se refieren los siguientes cuerpos legales, continuarán rigiéndose por las normas que en ellos se contienen: a) decreto ley N° 1.089, de 1975; b) decreto ley N° 1.349, de 1976; c) decreto ley N° 1.350, de 1976; d) decreto ley N° 1.557, de 1976, y e) ley N° 18.156.

Las operaciones de cambios internacionales previstas y reguladas en otras disposiciones legales se sujetaran, en lo sucesivo, a las normas establecidas en el párrafo octavo del título III de la presente ley.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Qué pasa con lo del transporte aéreo y marítimo?

Señor RODRÍGUEZ.-

Tenemos un texto que no ha sido afinado todavía.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con lo propuesto?

Se aprueba definitivamente.

Articulo 59.

Señor RODRÍGUEZ.-

Aquí esta el tena de comunicar al afectado cuando hubiese un hecho susceptible de ser sancionado con multa. Dice lo siguiente: “Si el Banco constatare la existencia de un hecho susceptible de ser sancionado con multa, deberá oír previamente a la persona afectada, para cuyo efecto le enviará una carta certificada dirigida al domicilio que ésta pueda tener registrada en el Banco. Si dicho domicilio no estuviere registrado en el Banco y la persona afectada se hubiere relacionado con este a través de una empresa bancaria o persona autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la comunicación aludida se remitirá a esta última, entendiéndose, de este modo, cumplida la obligación prevista en el presente inciso.

La persona afectada, dentro del plazo de 15 días hábiles bancarios, contado desde la fecha de expedición de la carta podrá hacer valer, por escrito ante el Banco las circunstancias que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o atenúen.”

Señor ILLANES.-

Tengo una observación formal para el caso que la persona no responda dentro de los 15 días. El Banco tendrá que resolver sin haberla oído. De modo que debe complementarse la idea.

Señor RODRÍGUEZ.-

Tiene razón el señor Illanes.

Señora PIRACÉS.-

¿Existen días bancarios inhábiles?

Señor RODRÍGUEZ.-

El 31 de diciembre y los días sábados.

Señor ARANEDA.-

Deseo hacer, presente un planteamiento que formulé en otra oportunidad. ¿Habrá un recurso de ilegalidad?

Señor RODRÍGUEZ.-

Lo tenemos aquí todavía. Lo estamos meditando.

Señor ARANEDA.-

Se trata de otro recurso de reclamo contra una sentencia, en el cual revisan hechos y derechos. Aquí el Banco quedaría operando en una única instancia.

Señor RODRÍGUEZ.-

La idea es contemplar un procedimiento especial de reclamo para la multa, distinto del reclamo de legalidad establecido para los acuerdos del Banco Central. Lamentablemente no hemos tenido tiempo de revisarlo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Estaríamos de acuerdo con el 59?

Señor RODRÍGUEZ.-

Agregaríamos lo señalado por el señor Illanes.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Que los representantes del Ejecutivo corrijan la redacción para incluir esa idea.

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Señor RODRÍGUEZ.-

Luego había quedado pendiente el artículo 65, relativo a la reserva. Se propuso considerar a la Superintendencia de Bancos y al Servicio Nacional de Aduanas.

El texto es del siguiente tenor: “El Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones que efectúe, y no podrá proporcionar información sobre ellas sino a la” persona que haya sido parte de la misma, o a su mandatario o representante legal.

No regirá lo dispuesto en el inciso anterior en el caso en que los respectivos antecedentes sean solicitados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control o por el Servicio Nacional de Aduanas, si se trata de los documentos previstos en el artículo...

Asimismo, la mencionada reserva no será aplicable cuando tales antecedentes sean requeridos por los tribunales de justicia en los procesos sometidos a su conocimiento.

Con todo, el Banco podrá dar a conocer las operaciones en términos globales, no personalizados y sólo para fines estadísticos o de información general.”

Señor ARANEDA.-

Para que se pueda considerar también a los tribunales del Servicio de Aduanas, en el inciso tercero debe decirse sólo “por los tribunales en los procesos”.

Señor ILLANES.-

No estoy de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Bancos se habla de tribunales de Justicia que no son propiamente constituyentes del Poder Judicial.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En el caso del Servicio de Impuestos Internos o el Servicio de Aduanas, debería actuar a través de los tribunales ordinarios de justicia.

Aquí yo agregaría: “sobre aquellas operaciones específicas que está investigando”, pues los tribunales podrían exigir una investigación amplia que involucre a otras personas.

¿Habría acuerdo?

Se aprueba con la enmienda señalada.

Señor RODRÍGUEZ.-

Lo dispuesto en el artículo 67 lo concordaríamos con la forma de comunicación de los acuerdos; y quedó de la siguiente manera: “Los acuerdos o resoluciones de carácter particular del Consejo serán notificados al público mediante la inclusión de un extracto de los mismos en una lista fijada, por lo menos, durante tres días hábiles bancarios, dentro de la oficina principal del Banco en la ciudad de Santiago y en sus sucursales, en un lugar al cual tenga acceso el publico.

La referida lista deberá fijarse dentro de los cinco días hábiles bancarios, dentro de la oficina principal del Banco en la ciudad de Santiago y en sus sucursales, en un lugar al cual tenga acceso el público.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los acuerdos o resoluciones de que trata este artículo deberán comunicarse al interesado, paro cuyo efecto se le enviará una carta certificada dirigida al domicilio que éste pueda tener registrado en el Banco y la persona afectada se hubiere relacionado con este a través de una empresa bancaria o persona autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la respectiva comunicación se remitirá a esta última, entendiéndose, de este modo, cumplida la obligación prevista en el presente inciso.

En todo caso, la omisión de la comunicación a que alude el inciso precedente no afectará la validez del correspondiente acuerdo o resolución.”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Este artículo ya había sido aprobado.

¿Habría alguna observación?

Se aprueba en definitiva.

Señor ARANEDA.-

Hace falta un recurso de apelación en las multas, ante un tribunal que conozca de hecho y de Derecho. Aquí consiste en una reclamación de ilegalidad ante el puro Derecho. Se actúa como intérprete de la ley; en el, otro caso, se estudiaría como árbitro de una situación jurídica. En todas Las leyes se ha tenido especial cuidado de no resolver en una instancia cuando son organismos administrativos los que ejercen la jurisdicción. Se le ha quitado a los tribunales materias que conocían ellos, pasándolas al Banco Central. Se trataba de delitos que iban a los tribunales de justicia. Por ese motivo, creo necesario que la persona tenga acceso a un organismo jurisdiccional independiente.

Señor RODRÍGUEZ.-

En la actual Ley de Cambios existe un procedimiento especial para apelar de las multas ante la Corte de Apelaciones.

Señor ARANEDA.-

Podría ser la Corte de Apelaciones o un tribunal unipersonal. Muchas veces se reclama ante el juez de letras para no recargar las cortes.

Señor RODRÍGUEZ.-

Cuando se trata de un tribunal jurisdiccional, el asunto se tramita con mucha lentitud. El tribunal de la Corte de Apelaciones resulta más rápido. Sería mejor mantener la Corte de Apelaciones.

Señor ILLANES.-

En esta materia, hay varias leyes que establecen la reclamación ante la Corte de Apelaciones. Por ejemplo, el decreto ley N° 3.500, la Ley de Cambios, la Ley de Bancos, etcétera.

Nadie ha dicho nada en contrario, pues se trata de una reclamación por la aplicación de la multa y no un proceso complejo.

Señor ARANEDA.-

Quedo conforme con el derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Quedaría en un reclamo ante la Corte de Apelaciones por la aplicación de la multa.

Pasaríamos a ver el título VI, de los estados financieros y de los excedentes del Banco.

Esta pendiente el artículo 73, antiguo 82.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“Corresponderá al Consejo, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, dictar los normas relativas a los requisitos y condiciones generales que deberán cumplir los estados financieros del Banco, los que se confeccionaron por períodos anuales, al 31 de diciembre de cada año.

Los aludidos estados financieros con sus respectivas notas y la opinión indicada en el inciso 2° del artículo, deberán publicarse antes del 30 de abril de cada año en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional. Asimismo, el Banco estará obligado a publicar, mensualmente, un estado de situación patrimonial.”

Almirante TOLEDO (presidente).-

Ofrezco la palabra.

Es lo que habíamos pedido.

¿Habría acuerdo con esta nueva redacción?

Si lo hay, se da por aprobada.

Artículo 77.

Señora MATURANA (Secretaria).-

“La memoria quedará a disposición de la consulta pública en las propias oficinas del Banco, y deberá presentarse al Ministro de Hacienda y al Senado antes del 30 de abril de cada año.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.-

Esto lo redactamos aquí, y dijimos que la memoria la deberá presentar el Presidente del Banco Central al Ministro de Hacienda y al Senado antes del 30 de abril de cada año. Y decíamos “su Presidente”, como para obligarlo a hacerlo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Esta bien como aparece aquí.

Señor ARANEDA.-

Lo único que me inquieta es que el Tribunal Constitucional considere que estos envíos al Senado lo estén convirtiendo en un órgano con un rol de cámara fiscalizadora del Banco Central, que constitucionalmente no podría cumplir, pero que sí puede hacer la Cámara de Diputados. Pensemos que cuando la Contraloría no cursa decretos dentro de un plazo máximo fijado en su ley orgánica, tiene que dar cuenta a la Cámara de Diputados. Y cuando el Presidente de la República insiste, da cuenta a la Cámara. Todo esta polarizado en cuanto a fiscalización en la Cámara de Diputados.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Aquí dice “que se presentará al Senado”, nada más.

Señor ARANEDA.-

El problema es que lo puede objetar el Tribunal Constitucional, pero no ocurriría nada; lo eliminaría simplemente.

Señor RODRÍGUEZ.-

No se está dando una función especial al Senado. Como quedó claro en la discusión, lo que se pretendía era provocar una especie de debate público, para que hubiera un conocimiento público de los estados financieros del Banco Central.

Señor ARANEDA.-

Si el Tribunal Constitucional lo elimina, no ocurre nada, porque la Cámara de Diputados sigue teniendo su facultad fiscalizadora genérica, otorgada por la Constitución. Simplemente, lo señalo como un riesgo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Es como una deferencia hacia el Senado. Si el Tribunal Constitucional no lo considera así, lo eliminará.

Señor ARANEDA.-

Y queda la facultad fiscalizadora de la Cámara de Diputados sobre todos los actos de la Administración.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Si lo hay, se da por aprobado.

Pasaremos al Título VII, Del Personal.

Señor DE LA CUADRA.-

Antes de pasar al título relativo al personal, quisiera plantear una inquietud respecto del artículo relacionado con la información, que entiendo es el 52 del nuevo texto. Quería sugerir agregar un inciso que diga más o menos lo siguiente:

“Por resolución del Consejo, se establecerá la forma y oportunidad en que el Banco la publicará. El Ministro de Hacienda podrá plantear al Consejo cambios en esta resolución “

En ese acuerdo, el Ministro puede vetarla por incompleta, y puede pedir cambios.

Tal vez, en un artículo transitorio se podría decir que el primer acuerdo deberá adoptarse dentro de 90 días Esto es para disponer de un mecanismo de control de la información mínima que el Banco Central esté dando.

Señor ILLANES.-

La finalidad de esto es evitar que el Banco interprete el “oportunamente” de manera tal que no haga estas publicaciones, o las haga cuando se le ocurra o cuando le convenga. En cambio, con esta norma, se obliga al Consejo a adoptar un acuerdo general relativo al momento en que haga las publicaciones.

Señor DE LA CUADRA.-

Señalando con qué periodicidad y oportunidad deberá dar esa información. Además, el acuerdo se puede ir adecuando en el tiempo, y el Ministro de Hacienda podrá solicitar cambios.

Señor RODRÍGUEZ.-

Esta inquietud la manifestó también el señor Desormeaux en la reunión pasada, en cuanto a qué se entendía por “oportunamente”. El Banco tiene muchas publicaciones, y las hace dependiendo del tipo de información que da. Pretender estratificar por acuerdo del Consejo las publicaciones en el sentido de que, por ejemplo, lo relativo a comercio exterior, informes de exportación e importación, deberá darlos semanalmente; o que tal otra con tal o cual periodicidad, puede no ser lo adecuado, porque, por la misma dinámica de estas actividades, van cambiando.

Señor DE LA CUADRA.-

Es el mínimo de información que tiene que publicar, y la periodicidad de ella. Me voy a permitir dar un ejemplo concreto. Los datos monetarios del boletín mensual relativos al balance consolidado del sistema están a junio de 1985, y aparecieron en el boletín de marzo de este año. Eso no puede ser, porque es la principal fuente de información monetaria.

Señor RODRÍGUEZ.-

Si ha ocurrido eso es porque ha sido muy difícil obtener la información.

Señor DE LA CUADRA.-

Lo que ocurre es que tienen muchas publicaciones que dan información incompleta, como la de los balances, que es parcial, y se considera suficiente.

Señor RODRÍGUEZ.-

No tengo opinión fundada sobre el tema, pero estoy pensando en qué tendría que hacer el Consejo, tendrían que ver qué ocurre, para no encontrar sorpresas como ésta.

Señor DE LA CUADRA.-

Yo pensaría en un mínimo de información.

Señor DESORMEAUX.-

Además, la naturaleza del Banco Central cambiará; pasará a ser absolutamente autónomo. Entonces, hay que establecer un mínimo de información para que haya transparencia.

Señor RODRÍGUEZ.-

Es probable que esos datos emanen de terceras entidades y no sólo del Banco, y puede que por culpa de terceros, éste no pueda dar oportunamente la información.

Señor DE LA CUADRA.-

Insisto en que es un mínimo de información que debe dar. Por último, puede cambiar el acuerdo. Pero, que haya una instancia para que el Ministro de Hacienda opine sobre el tema.

Señor RODRÍGUEZ.-

Supongamos que las estadísticas monetarias dependan de la información que den los bancos. Como se está dando intervención al Ministro de hacienda, éste, con el ánimo de poner en falta a los Consejeros, exija que esa información se dé a más tardar en quince días. Con eso, liquido al Consejo porque el acuerdo puede ser vetado o afinado por el Ministro de Hacienda, y dispondrá de una herramienta muy fuerte.

Señor DE LA CUADRA.-

No es veto, sino suspensión.

Señor ILLANES.-

El Ministro de Hacienda puede suspender los acuerdos, según las normas generales, por quince días, y el Consejo insistir por la unanimidad, con lo que no ocurriría nada con la oposición del Ministro. Creo que el Consejo se salva perfectamente bien.

Señor DE LA CUADRA.-

Pero es información mínima, como los agregados monetarios, depósitos a plazo, circulante, con una periodicidad de un mes, seria perfecto.

Señor RODRÍGUEZ.-

Los datos de balances de los bancos están en el boletín, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que los fiscaliza; no podríamos hacerlo nosotros.

Señor DE LA CUADRA.-

Los datos de oferta monetaria son muy necesarios.

¿Quién dice que el Banco no los va a publicar una vez cada seis meses o una vez al año?

Señor RODRÍGUEZ.-

Debemos revisar los cuadros de nuestros boletines y la información que contienen, para ver si la produce el o proviene de terceros, para no imponer al Consejo del Banco la obligación de obtener información de organismos que no fiscaliza. Seguramente, tendrá que pedirla a la Superintendencia.

Señor DE LA CUADRA.-

Hay una norma que dispone que el Banco Central puede requerir información de todos los organismos públicos.

Señor ARANEDA.-

No hay sanción, y es muy complicado crearla.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estúdienlo y háganos una proposición en la siguiente reunión.

Veamos el Título VII, Del Personal.

Señor ILLANES.-

¿Recibió la Primera Comisión una comunicación del Sindicato del Banco?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No.

Señor RODRÍGUEZ.-

Si les parece, me voy a referir a lo que vimos en la última sesión, y, en seguida, a la presentación del Sindicato.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Esto quedó casi todo pendiente la vez anterior.

Señor RODRÍGUEZ.-

La observación básica que se hizo la vez anterior decía relación a la prohibición que se impone por ley a los funcionarios del Banco Central de dar información sobre los hechos de que hubieren tomado conocimiento con ocasión de su cargo. Es una norma similar al artículo 27 de la Ley de Bancos.

Cuando discutimos este tema, dijimos que había que dar información, y que, al hacerlo, se podría incurrir en la sanción del Código Penal, por haber eludido la norma legal.

Luego de analizar este tema, dado el hecho de que existían dos caminos alternativos, optamos por suprimir la disposición.

¿Cuales son los caminos legales? En primer lugar, el Código Penal obliga a los funcionarios públicos a mantener reserva. Para este caso, somos funcionarios públicos. En segundo lugar, la disposición puede colocarse en los contratos de trabajo de los empleados. El tercer camino consiste en que en el reglamento interno se incluya la norma pertinente para mantener reserva por parte de los empleados. Esto nos llevó a suprimir este tipo de normas en la ley, que imponen reserva a los funcionarios del Banco Central. Esa era básicamente la observación en lo referente al personal.

La otra, se refiere a que no se aplicarán al personal del Banco las disposiciones generales o especiales que se dicten para el sector público.

En consecuencia, el artículo quedaría como sigue: “Las relaciones de los trabajadores del Banco con la institución se regirán por las disposiciones de la presente Ley y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y demás normas legales aplicables al sector privado. En ningún caso se aplicarán al personal del Banco las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector público.

Las incompatibilidades que establece el artículo... de la presente ley, se extenderán a las personas que desempeñen los cargos de Fiscal y Revisor General.

El Consejo podrá hacer extensivas todas o algunas de las incompatibilidades del artículo... a los abogados, demás empleados superiores del Banco a determinados funcionarios, considerando las responsabilidades que tengan a su cargo.

Los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del sector privado para efectos previsionales, de seguridad social y de indemnización por años de servicios.

El Reglamento de Personal a que se alude en el N°… del artículo… de esta ley, regulará las relaciones laborales, que vinculan al Banco con sus trabajadores y deberá contener, a lo menos, normas sobre la forma en que se efectuarán los nombramientos y la provisión de cargos vacantes; los mecanismos de ascensos y promociones y los sistemas de capacitación y calificación del desempeño funcionario.”

Esta norma debe relacionarse con otra indicación de las Comisiones al artículo transitorio, en el sentido de que el primer reglamento de personal debe dictarse con posterioridad a la vigencia de la ley. Mientras tanto, sigue rigiendo el actual reglamento del personal. Por lo tanto, el artículo 6° transitorio quedaría, como sigue: “El primer Reglamento del Personal del Banco, a que alude el número … del artículo …, deberá dictarse dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

En el plazo que media entre la entrada en vigor de la presente Ley y la dictación del Reglamento aludido en el inciso anterior, regirá para todos los efectos legales, el Reglamento del Personal, que estuviere vigente en dicho período.”

Señor ILLANES.-

Hay una nota del sindicato de trabajadores del Banco Central. No sé si las otras Comisiones La recibieron.

Señor RODRÍGUEZ.-

Entiendo que la enviaron a todos. No tengo inconvenientes en sacar fotocopias a dicha presentación.

Señor ILLANES.-

Dice lo siguiente: “Señor General de Aviación, Don Fernando Matthei Aubel, Miembro de la H. Junta de Gobierno, Edificio Diego Portales.

De nuestra consideración:

En atención a que se encuentra en etapa de estudio en las Comisiones Legislativas el Proyecto de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, nos permitimos remitir a usted una Minuta que contiene los comentarios, observaciones y proposiciones que nos merece el mencionado proyecto.

Es del mayor interés para nuestra Organización Sindical que las proposiciones contenidas en la Minuta sean contempladas en la Ley, ya que ello garantizará, en gran medida la estabilidad y permanencia de los trabajadores en el Banco Central de Chile, asegurando así una real autonomía y el verdadero carácter técnico a que hace referencia La Constitución Política.

Asimismo, nos permitimos adjuntar para su conocimiento, los siguientes antecedentes:

- Exposición en el Instituto de Estudios Bancarios “Guillermo Subercaseaux sobre el Proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, efectuada el 20 de diciembre de 1988 por el actual Ministro de Hacienda, Brigadier General Don Enrique Seguel Motel.

- El Banco Central de Chile: Comentarios al proyecto de Ley Orgánica Constitucional, del Sr. Carlos Massad.

- Consideraciones acerca de la independencia del Banco Central de Chile, del Sr. Fernando Ochoa C.

- Autonomía del Banco Central: La Perspectiva del Fondo Monetario Internacional, del Sr. Richard Erb, Director Gerente Adjunto del F.M.I.

Teniendo en cuenta la importancia de esta materia, agradeceremos a usted, tenga a bien, concedernos una entrevista para la cual quedamos desde ya a su disposición.

Saludamos atentamente a usted,”.

Luego, vienen los nombres y firmas de los representantes del sindicato. También se adjunta una minuta y, a continuación, proponen el siguiente artículo 88:

“Las relaciones de los trabajadores del Banco con la Institución se regirán por las disposiciones de la presente Ley y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y demás normas legales aplicables al sector privado.

En ningún caso les serán aplicables a los consejeros ni a los trabajadores del Banco las normas legales, generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público.

Los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del sector privado para efectos previsionales, de seguridad social y, de indemnización por años de servicio.

El Reglamento del Personal regulará las relaciones laborales que vinculan a la institución con sus trabajadores. Será aprobado por el Consejo a proposición de una Comisión Paritaria de la Administración del Banco y de la organización sindical. Este procedimiento deberá aplicarse también en el caso de modificaciones a dicho Reglamento.

El Reglamento, sin perjuicio de las demás materias, propias de su naturaleza, deberá considerar las siguientes:

a) Los mecanismos conducentes a la estructuración de una carrera funcionaria fundada en una adecuada ponderación de la antigüedad y el mérito y en función de los requisitos de cargos, los cuales deben formar parte integrante del Reglamento.

b) La forma en que deberán efectuarse los nombramientos y la provisión de los cargos vacantes lo que, en todo caso, se hará, preferentemente, con funcionarios de la Institución.

c) La estructura de plantas de personal y los mecanismos de ascensos y promociones.

d) Los planes de capacitación y el sistema de calificación del desempeño funcionario.

e) Las características del proceso de selección y contratación de personal, así como los requisitos exigibles a los postulantes y su nivel de contratación.

f) La forma en que los trabajadores del Banco participarán, a través de su organización sindical, en las comisiones, comités o cualesquiera otros organismos que dirijan, administren y/o controlen las actividades de Bienestar, Capacitación, Salud, Calificación de Desempeño y otras que pueda acordar el Consejo.”

A continuación se dan los argumentos de lo propuesto.

Señor ARANEDA.-

Tengo claro que los funcionarios del Banco se rigen por el Código del Trabajo. Ese es un régimen estatutario, perfectamente legítimo en el ámbito constitucional y en el de la Ley de Bases. También tengo claro que las incompatibilidades son de Derecho estricto. No obstante, por la vía contractual, una persona puede aceptar cualquier limitación pactada por las voluntades concurrentes. Por eso, estoy de acuerdo con la norma hasta el inciso segundo. Luego, se establece que el Consejo hará extensivas estas incompatibilidades a otros funcionarios. Creo que eso está de más. El Consejo puede imponer, en el contrato de trabajo, las incompatibilidades que quiera, pero sólo ahí. Las incompatibilidades afectan garantías constitucionales, como la libertad de trabajo y otras, que sólo pueden alterarse por ley o convenirse por las partes si éstas, libremente, aceptan limitarlas.

No tiene sentido disponer que tendrán el carácter de trabajadores del sector privado para efectos previsionales, pues la previsión es una. Las antiguas corresponden a sistemas adquiridos, regulados por ley.

En cuanto a que tendrán la calidad de empleados del sector privados para la indemnización, también está de más, porque eso aparece en el Código.

Tengo una duda en cuanto al reglamento del personal. Según la Constitución, las bases de un sistema, estatutario deben ser materia de ley. En este caso, podríamos sostener que las bases constituyen el Código del Trabajo, y que el reglamento es complementario para los fines que aquí se asignan. En consecuencia, creo que la norma no sería inconstitucional, a pesar de que por un reglamento se establezcan estas disposiciones. Pero, por reglamento no se pueden crear derechos y obligaciones. Eso corresponde a la ley o a, la voluntad de las partes. El procedimiento para nombrar, no es grave. Creo que está perfectamente bien la norma, borrando lo relativo a los efectos previsionales y de seguridad social. Basta con decir que los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del sector privado. Aún cuando todos los trabajadores se rigen por el Código, podría estimarse que los consejeros no son trabajadores.

Señor RAMÍREZ.-

En el proyecto de Ley no tienen contrato de trabajo, sino que son designados por el Presidente de la República.

Señor ARANEDA.-

Entonces, podría decirse que los consejeros y los trabajadores se regirán por el Código del Trabajo.

Señor ILLANES.-

No pueden regirse por el Código del Trabajo, pues su contrato termina en forma diferente.

Señor ARANEDA.-

Hay una norma especial en esta ley. Nadie puede quedar al margen de un régimen estatutario.

Señor RODRÍGUEZ.-

Habría un choque entre las normas del Código del Trabajo y las especiales de la ley.

Señor ILLANES.-

El inciso cuarto tiene una finalidad, porque los consejeros no son empleados del Banco, sino los directores o administradores de la institución. A los administradores de ninguna empresa se les aplica el Código del Trabajo. En consecuencia, lo que se quiere dar es un sistema previsional, lo cual debe consignarse así directamente: los consejeros tendrán derecho al régimen previsional de los trabajadores. En este momento, no existe otro régimen previsional que el del 3.500 para las personas que se inician en esta fecha.

Por otra parte, la frase “y de indemnización por años de servicios”, debe eliminarse. Resulta inconveniente declarar que los trabajadores del Banco Central tienen derecho a indemnización. No hay indemnización por años de servicios ni para los trabajadores del sector privado ni para los del sector público.

Señor ARANEDA.-

No es necesario ponerlo, porque aparece en el Código del Trabajo.

Señor ILLANES.-

En el Código del Trabajo no existe la indemnización. Está el desahucio unilateral que da derecho al trabajador con más de un año de servicio, y siempre que sea despedido por desahucio, a que se le pague un mes, con un tope de 150 días.

Señor ARANEDA.-

Difiero de ese planteamiento. Los funcionarios del Banco no pueden ser personas extrañas. En la Administración del Estado, todos están sometidos a un régimen tributario. Tenemos que regular, por el Código el uso de las vacaciones, las licencias y otras circunstancias múltiples. A mi juicio, los consejeros se consideran empleados del Banco. No tengo dudas en el sentido de que no son sus dueños.

Señor RODRÍGUEZ.-

No hay vínculo de subordinación ni de dependencia.

Señor ARANEDA.-

Tienen dependencia de quién los nombra: el Presidente. ¿Creen que podría haber absoluta independencia? Si van a juicio, lo ganan. Diría que están sujetos a un contrato.

Señor RODRÍGUEZ.-

No tienen contrato y no hay vínculo de subordinación o dependencia. No reciben instrucciones de nadie ni cumplen horario.

Señor ARANEDA.-

Entonces, considerémoslo como contrato a honorarios.

Señor RODRÍGUEZ.-

En estricto Derecho, se trata de un contrato sui generis, pues no reviste las característica del contrato de trabajo regido por el Código pertinente. Tampoco se reconoce su origen en el contrato por ser una designación especial. Es el ente superior de una institución; por lo tanto, no está sometido a la subordinación. Los consejeros, al igual que el Comité Ejecutivo del Banco Central, nunca pueden celebrar un contrato de trabajo, pues, en el fondo, es su propio empleador. Quiero poner una dificultad bastante práctica. ¿Quien firma el contrato de trabajo al consejero? No puede hacerlo el Gerente de Personal.

Señor ARANEDA.-

Lo nombra el Presidente y se ciñe a un régimen estatutario.

Señor RODRÍGUEZ.-

El nombramiento de consejero emana de la propia ley, donde se consigna cómo se nombra, qué función desempeña y la forma de removerlo, despedirlo u desahuciado. Por eso se hizo necesario trasladar a este artículo un régimen especial para esos consejeros con el objeto de que puedan gozar del sistema de previsión social. Tampoco perciben remuneraciones por boleta.

Señor ILLANES.-

En estos momentos, pueden ser imponentes voluntarios o independientes de las AFP.

Señor ARANEDA.-

Tendría que decirse expresamente que los consejeros no tendrán calidad de empleado para ningún efecto legal y que se regirán exclusivamente por las disposiciones de esta ley. La doctrina administrativa señala que no hay nadie al margen en el régimen tributario. Los marginamos del Derecho Laboral.

Señor RODRÍGUEZ.-

Como representante del Banco, deseo que quede muy claro que no estoy obligado a hacer retenciones, cualquiera que sea el régimen Jurídico de los consejeros.

Señor ILLANES.-

De todas maneras debe retenerse el 10%.

Señor RODRÍGUEZ.-

En la proposición, al darle el carácter de funcionario del sector privado, estábamos haciendo las imposiciones y las retenciones tributarias.

Señor ARANEDA.-

Podría decirse que las remuneraciones de los consejeros tendían carácter de honorario, Es necesario calificarlo.

Señor ILLANES.-

Una norma anterior indica cómo se remuneran y fijan las funciones de los consejeros. Allí habría que precisar que percibirán honorarios y sacarlos de este inciso.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Cómo quedaría el artículo?

ALCALDE.-

El inciso primero del articulo 10 diría: “Las remuneraciones del Presidente, Vicepresidente y demás consejeros, las cuales tendrán el carácter de honorarios para todos los efectos legales, serán fijadas por un plazo no superior a dos años por el Presidente de la República”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Señor LUEJE.-

¿Pueden hacer uso de sus vacaciones?

Señor RODRÍGUEZ.-

A las personas contratadas a honorarios que toman su periodo de vacaciones, se les suspende el pago de sus emolumentos por ese periodo de tiempo.

Señor GARCÍA.-

Entonces, ¿los consejeros no tendrían derecho a vacaciones?

Señor RODRÍGUEZ.-

Sólo con suspensión de sus honorarios.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Qué otras observaciones les merece este artículo?

Señor RODRÍGUEZ.-

¿Qué pasó con lo del sindicato?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Una parte de lo expuesto por el sindicato ya está acogida; pero la Comisión Primera está en desacuerdo con respecto a la parte relativa a la administración.

Señor RODRÍGUEZ.-

En honor a la brevedad, deseo hacer presente que el sindicato expresó también la siguiente inquietud: “También nos inquieta que no se incluya dentro de las atribuciones del Banco las tareas inherentes a la ejecución de la política de comercio exterior.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

También les podría inquietar que no tengan un club de fútbol, por ejemplo.

¿Hay otra observación?

Señora PIRACÉS.-

El Código del Trabajo no utiliza la expresión “empleado”.

Señor LUEJE.-

En el inciso pertinente, diría “a los abogados, demás personales superiores y a determinados trabajadores”, con el fin de ajustarse a la terminología del Código.

En el inciso final, pondría “calificación del desempeño laboral” , en vez de “desempeño funcionario.”

Señor ILLANES.-

No me opongo al término “funcionario” en el sector privado. Funcionario significa realizar una función.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se eliminaría el inciso cuarto.

Señor RODRÍGUEZ.-

Entonces, pondremos “funcionario”.

Queda mejor si se dice: “demás funcionarios superiores del Banco y determinados trabajadores”, y más adelante poner: “desempeño laboral”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Hay acuerdo para aprobar con las enmiendas propuestas?

Se aprueba.

Corresponde estudiar ahora-los artículos transitorios.

El artículo 1° transitorio de la Ley del Banco Central corresponde al tiempo que duraran en el cargo los Consejeros.

Señor ILLANES.-

No nos parece necesario esta norma.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Esta redacción se incluyó justamente por sugerencia de la Segunda Comisión. Si les parece bien la eliminamos.

¿Hay acuerdo de eliminar lo propuesto?

Se elimina.

Artículo 2° transitorio, relativo al capital.

Señor RODRÍGUEZ.-

El capital del Banco Central está en 500 mil millones, con 376 mil millones de patrimonio. Según las proyecciones, tomando un supuesto de inflación de diciembre 1988 a mayo de 1989, de 7,2%; de junio a noviembre de este año, 7,9%.; y para y 1991, 10% anual, el capital de] Banco Central el 31 de diciembre de 1991 llegaría a 511.912,4 millones de pesos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Me parece bien la proyección en dos años.

Señor RODRÍGUEZ.-

Para precisar mejor la fecha del balance, la redacción quedó de la siguiente manera: “El capital del Banco a que se refiere el artículo… se enterará con los fondos que la Institución contabilice como capital y reservas en el balance que deberá practicar especialmente para este efecto al cierre de las operaciones del día anterior a la vigencia que, de esta ley, se señala en el inciso primero del ARTICULO TERCERO. Si dichos fondos no alcanzaren para completar, el capital inicial, éste se enterará con cargo a los excedentes que se produzcan en los futuros ejercicios no rigiendo, en este caso, lo dispuesto en la letra b) del artículo… de esta ley.”

Respecto de la vigencia, en el artículo 3° tenemos la de la ley general 30 días después de su publicación, y la parte cambiaria, rige 90 días después de ella.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Artículo 3°.

Señor RODRÍGUEZ.-

No alcanzamos a traer la nueva redacción de este artículo. Tenemos claro que se mantienen las franquicias de carácter tributario del Impuesto a la Renta.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Queda pendiente.

Los artículos 3°, 4° y 5° están aprobados.

¿Dónde quedó lo que correspondía al artículo 6° transitorio?

Señor RODRÍGUEZ.-

Lo que correspondía a la unidad de fomento quedó inserto en el artículo 2°, modificaciones a la Ley General de Bancos. El texto es del siguiente tenor: “g) Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.010:

i) Deróganse los artículos 4° y 5°.

Sin perjuicio de la derogación del artículo 4° aludido, el Banco deberá continuar calculando y publicando el índice de Reajustabilidad a que dicho precepto se refiere, en los términos previstos en los incisos 2 y 3 del número 9 del artículo ..., de la ley aprobada en el ARTICULO PRIMERO.”

El artículo 3° corresponde a lo que discutimos como artículo 39 original, donde los particulares tenían libertad de pactar la unidad de reajustabilidad.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se trata de las letras i) e ii) de la letra g), que modifican la ley N° 18.010.

¿Habría acuerdo?

Se aprueba la letra g).

Señor ALCALDE.-

Quedan pendientes temas que nunca se han tratado.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El de las administradoras de fondos de pensiones.

Señor RODRÍGUEZ.-

Tenemos una redacción que no está muy afinada, que dice lo siguiente:

“El Banco estará obligado a autorizar el acceso al Mercado Cambiario Formal para las inversiones que, de acuerdo con la ley, están facultadas para efectuar en el exterior las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Asimismo, el Banco deberá publicar en el Diario Oficial, a lo menos una vez al mes, la clasificación financiera que organismos extranjeros especializados hubieren, realizado respecto de las empresas o entidades, extranjeras o internacionales, en que se puedan efectuar las mencionadas inversiones. En ningún caso la publicación a que se refiere el presente inciso implica que el Banco asuma responsabilidad por el resultado que, en definitiva, se obtenga de las correspondientes inversiones.”

Señor ILLANES.-

Considero delicado que las Administradoras de Fondos de Pensiones tengan acceso al mercado cambiario Formal.

Señor RODRÍGUEZ.-

Por eso dice “...para las inversiones que, de acuerdo, con la ley, están facultadas para efectuar en el exterior las empresas administradoras”; es la manera de referirse a ellas. Al decir “de acuerdo con la ley”, se las obliga.

Otra posibilidad sería una norma en la propia ley, que obligara al Banco Central.

Señor ILLANES.-

Debiera haber una norma permanente que establezca que tal norma no regirá mientras no se dicte una ley que autorice a las AFP.

Señor RODRÍGUEZ.-

¿Ustedes desdeñan la posibilidad de señalarlo en la ley que las autorice, que sería orgánica constitucional?

Señor ILLANES.-

Sabemos que llegará el momento en que ya no podrán hacer más inversiones. Para entonces, habrá que modificar el decreto ley 3.500, y establecer una norma transitoria que diga que mientras no se dicte una ley que autorice a las AFP a hacer inversiones en el exterior, no podrán hacerlo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Porque habrá que regular esas inversiones, la proporción de los instrumentos y todo eso en el decreto ley 3.500.

A este respecto, tengo dos observaciones, la primera de las cuales dice relación a que el Banco Central pondrá a disposición de los inversionistas institucionales cualquier antecedente que posea sobre la clasificación y los instrumentos, sin perjuicio de la publicación que haga, y en forma permanente. La segunda se refiere a la norma sobre la irresponsabilidad del Banco Central, que no tengo claro como se plantea. Estoy de acuerdo en que no se haga responsable al Banco por el resultado de la inversión, pero sí sobre la fuente de información.

Pido a los representantes del Banco Central que lo estudien, nos propongan un precepto y lo analicemos en la próxima sesión.

Por último, quiero informar que también está pendiente la opinión de la Corte Suprema sobre las materias que se le consultaron; y he sido informado extraoficialmente que está de acuerdo con el proyecto.

Nos reuniremos el próximo jueves 8.

Se levanta la sesión.

-Se levantó a las 11:45.

1.23. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 02 de junio, 1989. Oficio

Santiago, 2 de junio de 1989.

Esa H. Junta de Gobierno, por oficio reservado N° 6583/44, de tres de mayo último, remitió a conocimiento de esta Corte Suprema el proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, solicitando la opinión de este Tribunal atendido lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo de la Constitución Política de la República, en cuanto se refiere a los artículos 17, 53, 77 a 81, que dicen relación con las atribuciones de los Tribunales.

Impuesta esta Corte Suprema, en sus sesiones plenarias de cinco de mayo y primero de junio último, acordó manifestar a esa H. Junta de Gobierno, las observaciones que le merece la materia en estudio.

ARTÍCULO 17

Atendido el carácter de antejuicio que importa el procedimiento contenido en este precepto, según se deduce de la lectura del inciso final del mismo, en concepto de esta Corte Suprema, para una mayor expedición en el trámite del reclamo, su conocimiento debe ser entregado exclusivamente a la Corte de Apelaciones de Santiago, en única instancia y en Sala.

Si se concordare con esta opinión deben eliminarse los incisos 4° y 5° del artículo de que se trata, y darse la siguiente redacción a su inciso 1°:

“En caso que alguno de los miembros del Consejo infringiere lo dispuesto en el artículo 15 de la presente Ley, o realice conductas que impliquen un abuso de su calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o para terceros beneficios, directos o indirectos, podrá ser acusado a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá por intermedio de una de sus Salas y en única instancia, si se ha incurrido en infracción o abuso”.

Se mantienen los incisas segundo, tercero, sexto y séptimo de este precepto.

En todo caso debe agregarse una norma que faculte a la Corte de Apelaciones para dictar medidas para mejor resolver.

ARTÍCULO 53

Atendido que la Comisión que debe actuar en los casos a que se refiere este precepto sólo debe señalar el valor de las operaciones que le son sometidas a su conocimiento no puede atribuírsele el carácter de perito en los términos que señala nuestra legislación.

Por ello el Tribunal fue de parecer de que el inciso segundo, quede redactado en los siguientes términos:

“La Comisión procederá a establecer el valor que debe asignarse a la respectiva operación sobre la base de los antecedentes de que disponga o que se le proporcionen”.

Como consecuencia de esa modificación, en el inciso tercero debe reemplazarse la frase “su informe” por “su resolución”.

ARTÍCULOS 77 a 81

En primer lugar, a juicio de este tribunal, en el inciso primero del artículo 77 después del sustantivo “Santiago” debe agregarse la frase “la que conocerá en Sala”.

En el artículo 78, en su inciso segundo, debe eliminarse la frase final “o cuando lo estime procedente en derecho”, por ser esta una decisión más bien propia del fallo del reclamo, una vez tramitado.

Como consecuencia de esa modificación, en dicho inciso, después de la coma que sigue al adjetivo “precedente” debe agregarse la conjunción alternativa “o”; y debe sustituirse la coma que sigue al vocablo “posterior” por un punto final.

Además, como el reclamo se tramitará ante una Corte de Apelaciones y con el fin de no romper el destino de las consignaciones en el caso de inadmisibilidad de los recursos, debe señalarse que se aplicará la consignación a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales, si el reclamo fuere declarado inadmisible.

El Inciso segundo debe quedar redactado así, según lo que queda dicho:

“El tribunal podrá declarar inadmisible el recurso si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente, o no se hubiere efectuado la consignación en la forma indicada en el artículo anterior.

En estos casos, la consignación se aplicará a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales.”

En el artículo 79, debe reemplazarse la frase “no declarare inadmisible la reclamación” por la oración “admitiera a tramitación el reclamo”; y sustituirse el pronombre personal “ella” por “el”.

En el inciso segundo,.con el objeto de permitir a la Corte de Apelaciones conocer del negocio en cuenta o previa vista, se propone agregar después de la palabra “sentencia” la frase “en cuenta o previa vista de la causa”.

En cuanto a la apelación para ante la Corte Suprema, debe fijarse un plazo de cinco días hábiles para interponerlo y disponer que ella se vea en este tribunal sin esperar la comparecencia de las partes.

Se propone la siguiente redacción para el inciso segundo:

“Evacuado el traslado por el Banco o acusada la rebeldía, la Corte dispondrá, si lo estima procedente, la apertura de un término de prueba, el cual no podrá exceder de quince días hábiles, y dictará sentencia en cuenta o previa vista de la causa, en el término de treinta días, la cual será apelable en el plazo de cinco días hábiles para ante la Corte Suprema, la que se verá sin esperar la comparecencia de las partes; en cuenta o trayendo los autos en relación.

En el artículo 80, el Tribunal estima que por la razón ya señalada al tratarse el artículo 78, la consignación debe aplicarse a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales para no romper la unidad en el destino de las consignaciones efectuadas en Juzgados y Cortes.

Finalmente, se propone redactar el artículo 81 en la forma que se pasa a indicar, porque en concepto de esta Corte, tiene mayor importancia la adopción de las medidas a que hace referencia que la devolución de la suma consignada.

“Si la reclamación fuere aceptada, el tribunal adoptará las medidas necesarias para poner pronto y. eficaz remedio al acto que motivó la reclamación y devolverá al reclamante la suma de dinero consignada”.

Los Ministros señores Erbetta, Ulloa, Aburto y Cereceda, fueron de opinión de mantener en la redacción de este precepto la frase “hecho o acto” que se lee en el proyecto que se informa.

Dios guarde a V.E.

Luis Maldonado Boggiano

Presidente

(Firman)

Rafael Retamal López

Octavio Ramírez Miranda

V. Manuel Rivas del Canto

Osvaldo Erbetto Vaccaro

Emilio Ulloa Muñoz

Marcos Aburto Ochoa

Estanislao Zúñiga Collao

Carlos Letelier Bobadilla

Hernán Cereceda Bravo

Servando Jordán López

Enrique Zurita Camps

Osvaldo Faúndez Vallejos

Roberto Dávila Díaz

Lionel Beroud Poblete

Sergio Mery Bravo

Secretario de la Excma. Corte Suprema.

H. JUNTA DE GOBIERNO

DE LA REPUBLICA DE CHILE

PRESENTE

1.24. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 08 de junio, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN JUEVES 8 DE JUNIO DE 1989.

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante don Germán Toledo, las señoras Gabriela Maturana y Pilar Piracés y los señores Casar Berguño y Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, el Coronel señor Arturo Varela y los señores Sergio de la Cuadra y Jaime Illanes; de la Tercera Comisión Legislativa, el Coronel señor Mario Uribe y don René García, y de la Cuarta Comisión Legislativa, don Hugo Araneda.

Concurren también, especialmente invitados, el Fiscal del Banco Central, señor Josa Antonio Rodríguez; los asesores del mismo organismo señores Enrique Alcalde y Juan Andrés Fontaine, .y el asesor del Ministerio de Hacienda señor Sergio Verdugo.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

-Se abre la sesión a las 9.50.

Proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

Número 18.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Corresponde continuar el estudio del proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. Ya habíamos visto la totalidad de los artículos en el último texto entregado, pero quedaron algunas observaciones pendientes de nueva redacción. Los representantes del Banco Central tenían algunas observaciones que hacer presente, y faltaban algunas normas pendientes de redacción propuestas por la Comisión Conjunta.

Ofrezco la palabra a los representantes del Banco Central.

Señor RODRÍGUEZ.-

Tuvimos oportunidad de leer el texto completo, y aparte algunas correcciones de forma, es prácticamente el mismo del 31 de mayo.

Para el artículo 10, acordamos la siguiente redacción:

“Las remuneraciones del Presidente, Vicepresidente y demás Consejeros tendrán el carácter de honorarios para todos los efectos legales, y serán fijadas por plazos no superiores a dos años, por el Presidente de la República.”

Señor VARELA.-

Tengo una observación sobre el artículo 7°, en la parte que dice “a través de decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado.”

Sugiero decir “mediante decreto supremo, a través del Ministerio de Hacienda”.

Y, en el artículo 10, a la Segunda Comisión se le plantea la inquietud de quién va a fijar el primer sueldo.

Señor RODRÍGUEZ.-

Esta previsto establecerlo en un artículo transitorio; la norma permanente, se alude a una comisión formada por ex Presidentes y ex Vicepresidentes.

Señor VARELA.-

¿Y quién fijará el primer sueldo al Consejo? No habrá ex Consejeros.

Señor RODRÍGUEZ.-

Pero sí ex Presidentes y Vicepresidentes.

En verdad, creo que estaremos restringidos en los plazos, porque, hay que formar la comisión y pedir que haga la propuesta, habiendo sólo 30 días para la publicación de la ley. Tal vez, habría que señalarlo en un artículo transitorio.

Señor ILLANES.-

¿Por qué no en una norma transitoria?

Señor RODRÍGUEZ.-

Sería publicado en la ley, y daría origen a críticas. Tal vez, se podría facultar al Presidente de la República para que las fije, a propuesta del Ministro de Hacienda o del Comité Ejecutivo en funciones, o podrían ser las mismas de que gozan hoy día.

Señor DE LA CUADRA.-

Creo que habría que aplicar el procedimiento de la Comisión, incluso para la primera remuneración, pues la Oposición le ha dado bastante trascendencia a esto de la autonomía del Banco Central; sería darle otro argumento.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pongamos una norma transitoria para formar una comisión, y facultar al Presidente de la República para que fije las remuneraciones.

Señor ARANEDA.-

Viendo el texto, estimo que entregar esto a particulares la facultad de fijar en carácter obligatorio una remuneración, se opondría al texto constitucional, pues sería una comisión de particulares que se impondría sobre la voluntad del Presidente de la República, quien tiene la Administración del Estado, cualquiera que sea el grado de autonomía de los órganos. El Presidente no podría rebajar la renta que fije esta comisión integrada por particulares, que no tiene responsabilidad política ante el Congreso ni ante nadie. Creo que sería una decisión inconstitucional.

Formulo reserva de inconstitucionalidad para esta norma.

Señor RODRÍGUEZ.-

Eso podría ser válido si fuera una imposición de la comisión. Pero, al hacer su proposición, se basará en hechos muy objetivos y concretos, como son las rentas que para cargos similares, se paguen en el sector bancario; no puede salirse de esos marcos.

Señor ARANEDA.-

Supongamos una comisión irresponsable, que fije 100 millones de pesos, y el Presidente de la República no revisa los actos de esa comisión.

Señor RODRÍGUEZ.-

O que doble los sueldos que paga el sector bancario a sus más altos ejecutivos. En ese evento, habría un acto que escaparía de la esfera de su competencia. Y al no actuar dentro de su competencia, el Presidente de la República la disolverá, formará una nueva comisión que le formule una propuesta razonable.

Señor ARANEDA.-

Se produce la vinculación. No puede disolverla cuando lo desee; de otro modo, disolvería cien comisiones hasta llegar a la renta que quiere fijar. Si la comisión tiene una función pública dispuesta por una ley, no puede disolverla.

Señor RODRÍGUEZ.-

Si fijara una remuneración exorbitante, estaría fuera de su competencia.

Señor ILLANES.-

En principio, estamos de acuerdo con lo que señala el señor Araneda. En realidad, el Presidente de la República designa la comisión, y quien designa, tiene facultad para fijar las remuneraciones.

Señor RODRÍGUEZ.-

Supongamos que un Presidente no quiera tener un Consejo, porque le es adverso. El mecanismo más efectivo para desprenderse ese Consejo -cuyas funciones son de dedicación exclusiva e incompatible- es fijarle una remuneración muy baja. En ese evento, van los cinco consejeros, con lo que se perdería una hilación muy importante en la ley.

La primera propuesta decía que era hasta el 90% de la remuneración más baja; con lo que daba ciertos márgenes. En tal circunstancia, propongo volver a los márgenes, para que sea vinculante para el Presidente de la República. De lo contrario, podemos quedarnos sin Consejo.

Señor FONTAINE.-

Discutimos largamente este tema, y creemos que hay un factor clave para ser preservado, cual es la autonomía del Banco Central.

Pero hay una fórmula, que es la que señaló el señor Fiscal, de volver al 90%; otra, es dejar la posibilidad al Presidente de la República de aceptar la proposición, o rechazarla de plano, para luego llamar a otra comisión.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Yo diría que las remuneraciones no podrán ser menores que las de un Ministro de Estado, y lo dejaría a criterio del Presidente de La República.

Señor RODRÍGUEZ.-

También podrían ser las que entregue la Superintendencia sobre la base de las remuneraciones que ella tenga; ese es un hecho aún más objetivo.

Señor LUEJE.-

O que el piso de la remuneración sea la del más alto cargo bancario, determinada por la Superintendencia.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No estoy de acuerdo, por ser muy variable.

Señor LUEJE.-

Lo determina la Superintendencia del promedio del sector privado.

Señor ARANEDA.-

Eliminemos la última frase, y queda perfecto.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Atendiendo a lo señalado por el Banco Central, yo pondría que esta renta no podrá ser inferior a la de un Ministro de Estado.

Señor ILLANES.-

En ese caso, preferiría que no podrá ser inferior a la renta de un Ministro de la Corte Suprema, que tiene las mismas prohibiciones, y no puede ejercer ninguna otra actividad.

Señor ARANEDA.-

Es un límite legal perfectamente razonable.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estoy de acuerdo; el Ministro de la Corte Suprema es un funcionario del Estado.

Señor RODRÍGUEZ.-

Estos consejeros, a diferencia de los Ministros de la Corté Suprema, no tienen régimen previsional garantizado, y se les pagan honorarios y, por ende, hacen su propia previsión.

Señor ILLANES.-

En el sector privado y en el público, hoy día la previsión es de cargo del trabajador y no del empleador o del Estado.

Señor RODRÍGUEZ.-

Los Ministros de la Corte Suprema tienen jubilación.

Señor ILLANES.-

Llegados a los 65 años de edad, se pensionan en las AFP.

Señor RODRÍGUEZ.-

Quiero volver un poco atrás. Lo que nos preocupa en materia de remuneraciones es básicamente un problema de autonomía del Banco Central. Creo que, en cierta medida, todos concordamos en que se requieren consejeros bien remunerados para tener personas razonablemente técnicas y capacitadas para desempeñar su función. Además, su ambiente similar y comparable es el sector bancario; no organismos del Estado. De poner algo que una al Estado con el Banco Central, a la larga, habrá la tendencia de que los vayan asimilando, o exista la tentación de hacerlo, introducir modificaciones a la ley aduciendo el principio ya establecido, y de esa forma, habría que buscar un hecho objetivo relacionado con los altos ejecutivos del sector bancario.

¿Cómo se puede determinar? Un camino era la comisión, y habíamos dado cierta latitud, para que no fuera vinculante. Al parecer, ésa es la observación del señor Araneda, para que no sea obligatorio ni vinculante para el Presidente de la República.

Por lo tanto, si la observación radica en que lo obliga y que es vinculante la comisión, de particulares puede buscarse que no sea tan vinculante, pero siempre unida a un hecho objetivo. Ese hecho objetivo o piso, también puede ser dado por la información de la Superintendencia. Todos sabemos que los gerentes de bancos tienen una renta asignada, pero, además, otros ingresos, pues forman parte de directorios, etcétera. De modo que la renta del cargo a veces es mucho menor que la remuneración final, que ellos perciben. Por lo tanto, si se toma ese piso, también es más bajo y da un margen para moverse al Presidente. Creo que con ello desaparece el problema constitucional y se subsana lo de la autonomía y de la solvencia que deberán tener los consejeros del Banco Central.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

A mi juicio, ahí estaría de más la comisión, porque la Superintendencia dirá cuál es el promedio y se les fijarán las rentas de acuerdo con eso. Me gusta más la idea de que sea la comisión quien proponga, con un piso, el cual debe estar vinculado con alguna renta estatal. Estamos suponiendo que el Presidente de la República, al fijar los sueldos tratará de liquidar a los consejeros, lo cual no lo veo tan así. Pienso que el Presidente de la República deberá buscar un equilibrio, sobre la base de lo que proponga la Comisión. Es cierto lo dicho por el Fiscal en cuanto a que los sueldos de los gerentes bancarios son fluctuantes, debido a la cantidad de “pitutos” que obtienen por otras vías. De modo que eso tampoco es justo, pues la Superintendencia puede fijar, una remuneración muy baja. Propongo suprimir la frase final y disponer que el sueldo no será inferior al del Presidente de la Corte Suprema.

VARELA.-

Estoy de acuerdo en que los consejeros deben ganar lo suficiente como para no sufrir tentaciones Creo difícil que el Presidente de la República use el truco de rebajar los sueldos y contratar cada dos años consejeros con bajas remuneraciones. Me parece difícil que pueda encontrar consejeros que quieran trabajar con dedicación exclusiva, gran responsabilidad y un sueldo bajo por un período de dos años.

Señor GARCÍA.-

¿No se podría establecer que la remuneración que se fije cada vez no puede ser inferior a la anterior?

Señor FONTAINE.-

Eso implica una “ley del piso” como en la legislación laboral.

Señor VARELA.-

Es más fácil que el Presidente de la República juegue sobre un porcentaje de lo propuesto.

Señor FONTAINE.-

Insisto en que no se ha solucionado el problema constitucional. No entiendo si estamos en una discusión de conceptos o de procedimientos. Si concordamos en que el sueldo debe ser parecido al promedio de los ejecutivos bancarios, busquemos una forma de lograr eso, sin vulnerar los principios constitucionales. Lo propuesto viola la norma constitucional. La alternativa consiste en dar al Presidente de la República la facultad de aceptar o rechazar de plano la sugerencia de la comisión. Si la rechaza, nombra una nueva. Creo que el Presidente queda muy limitado para hacer este juego varias veces y, por otra parte, se tiende a que las remuneraciones se acerquen a las indicadas en el proyecto.

Señor ILLANES.-

Entiendo el problema de la siguiente forma: el Presidente de la República designa a los cinco miembros del Consejo, con acuerdo del Senado. En tal sentido, pasa a ser una especie de empleador. Es lógico que sea el quien fije las remuneraciones de estas personas. En la ley se le puede establecer un piso; pero debe tener amplia libertad para mantener dicho piso, o aumentarlo lo que desee. Es él quien se hace responsable de las remuneraciones de tales personas. En cuanto a la crítica de que al Gobierno que no le gusten los consejeros, puede despedirlos, no lo hará tan fácilmente, pues se fija un piso, lo que le impide pagarles menos que eso. Por otra parte, también se reajustarán, pues las remuneraciones de los Ministros de la Corte Suprema se reajustan permanentemente, al igual que todos los funcionarios públicos.

Señor RODRÍGUEZ.-

En ese caso, habría que fijar un techo para el resto de los empleados, con lo cual el Banco se quedaría sin el personal técnico.

Señor ILLANES.-

No veo a los consejeros fijándoles bajas rentas a los empleados, pues no podrán desempeñar bien sus funciones sin personal eficiente, para lo cual requieren pagarle bien.

Señor RODRÍGUEZ.-

Nunca se ha visto que un empleado del Banco Central obtenga una renta superior a las del Comité Ejecutivo. Creo que pasa lo mismo en todas partes. En verdad, hay un techo natural. Nada obsta a que la renta de un gerente calificado sea superior, pero la tendencia natural en el país consiste en que el techo está dado por la renta superior.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, se suprime la última frase y lo dejamos abierto, sin piso.

Señor FONTAINE.-

Creo preferible eso a establecer un piso muy inferior a lo que se desea obtener.

Señor VARELA.-

Es lo más sano.

Señor ARANEDA.-

Perfecto. Ahí no tendría problemas.

Señor RODRÍGUEZ.-

El artículo quedaría de la siguiente forma: “Las remuneraciones del Presidente, Vicepresidente y demás Consejeros, las que tendrán el carácter de honorarios para todos los efectos legales, serán fijadas por plazos no superiores a dos años por el Presidente de la República.

Con tal objeto, el Presidente de la República designará, con la debida antelación, una Comisión integrada por tres personas que se hayan desempeñado....”. En esta parte, proponemos cambiar la palabra “consejeros” por “Presidente o Vicepresidente del Banco”. En la actualidad no hay consejeros, lo que nos obliga a establecer un artículo transitorio. Por otra parte, creemos que el Presidente del Banco, que fue designado siempre por el Presidente de la República y que, además, estuvo en la conducción de las relaciones del Banco, resulta huy adecuado para formar parte de la comisión. La contrapartida esta en el Vicepresidente, que siempre será nombrado por los consejeros. Por eso decimos “Presidente o Vicepresidente del Banco” en lugar de “consejeros”. El artículo seguiría “…que se hayan desempeñado como Presidente o Vicepresidente del Banco, la cual formulará una propuesta de remuneraciones sobre la base de aquellas que, para los más altos cargos ejecutivos, se encuentren vigentes en las empresas bancarias del sector privado.”

Señor VARELA.-

Tengo una duda. Supongamos que el sueldo del primer Consejo se fija mediante un artículo transitorio; se esperan dos años y se forma una comisión. En tal fecha, habrá ex Presidentes, pero no ex Vicepresidentes.

Señor RODRÍGUEZ.-

Por el contrario, hay numerosas personas que se han desempeñado como Vicepresidentes del Banco Central.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con lo propuesto?

Si lo hay, se acoge con nueva redacción.

Señor RODRÍGUEZ.-

Al final del artículo 6° agregamos la expresión “del Gobierno”, a continuación de la frase “la orientación general de la política económica”.

Señor ARANEDA.-

De acuerdo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Conforme.

Si hay acuerdo, se aprueba.

Señor RODRÍGUEZ.-

Tal como se acordó en la sesión pasada, al inciso segundo del artículo 17, le agregamos lo siguiente: “El o los consejeros afectados podrán solicitar ser oídos por el Senado”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Había acuerdo sobre el punto.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el N° 4 del artículo 18 se sustituye la frase “el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros” por “el voto conforme de la mayoría del total”, conforme a la terminología usada permanentemente.

Señor VARELA.-

El inciso final del artículo 15 señala: “El consejero que cese en sus funciones por aplicación de este artículo, no podrá ser designado nuevamente en el cargo”. Por su parte, el inciso tercero del artículo 17, dispone: “La persona que haya sido destituida del cargo de consejero en virtud de este artículo, no podrá ser designada en el cargo nuevamente durante los próximos diez años.” ¿Se trata de fenómenos distintos?

El artículo 16 dice: “La persona que haya sido destituida del cargo de consejero en virtud de este artículo, no podrá ser designada para el mismo cargo mientras no hubiere transcurrido el tiempo que le faltaba para completar su período“. ¿La idea consiste en tener sanciones distintas?

Señor RODRÍGUEZ.-

Así se acordó.

Señor VARELA.-

De acuerdo con el artículo 17, el consejero destituido queda impedido de ser designado nuevamente por diez años; en cambio, según el artículo 16, nunca más podrá ser designado.

Señor ILLANES.-

Si pusiéramos en una balanza las infracciones que puede cometer un consejero, según los artículos 16 y 17, los platillos no se moverían para ninguno de los dos lados.

Señor ARANEDA.-

En el Derecho moderno, la tendencia es no inhabilitar a la persona de por vida.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El que falta a la ética y a la moralidad, nunca más debe volver a ocupar el cargo.

Señor ARANEDA.-

incluso, la acción penal prescribe frente a algunos delitos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Esta sanción se refiere al desempeño de funciones específicas. Cuando la acción prescribe, ya no se puede hacer nada. En este caso, el consejero destituido puede trabajar o hacer cualquier cosa, menos desempeñar ese cargo. En mi concepto, la sanción del artículo 15 está perfecta. Si desean aumentarla en el otro, no tendría inconvenientes.

Señor VARELA.-

Un error del tipo señalado en el artículo 17 con repercusiones en la economía del país, es muy grave. Esos errores deben pagarse muy caros.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El problema radica en determinar quién califica el error, lo cual puede tener muchas variables.

Señor VARELA.-

Dice el precepto en su parte pertinente: “siempre que dicho acuerdo haya sido la causa principal y directa de un daño significativo a la economía del país.

Señor RODRÍGUEZ.-

Esa apreciación depende de la teoría económica imperante en el país en ese momento.

Señor VARELA.-

Hay una opinión del Senado y un daño a la economía nacional y de nuevo nombraremos al consejero que ya cometió un error gravísimo.

Señor RODRÍGUEZ.-

se trata de un error de apreciación al tomar acuerdos respecto de un determinado efecto que en la economía puede producir una política. La economía está dirigida por tendencias económicas-filosóficas en un momento dado, pudiendo juzgarse que una medida que tienda al cierre de la economía, en cierto instante, puede ser perniciosa, como puede no serlo. Ahí entra en cierta medida la apreciación un poco subjetiva de los terceros, aunque éste sea el Senado. Alguien está juzgando ese hecho y, según la visión que esos terceros tengan en ese momento o según sean los hechos económicos, puede producir daño o también puede no producirlo. Desde ese punto de vista, no parece razonable que el consejero quede condenado de por vida, pues, a lo mejor, en el curso de esos diez años, el tiempo le dio la razón por la medida tomada.

Señor LUEJE.-

En una situación de guerra, un general puede llevar a la ruina al país por una decisión mal tomada en el campo de batalla Si ese general se equivocó, nunca más lo rehabilitan. Se va para la casa o lo fusilan, según el régimen en que caiga, pero ese general nunca más pudo ejercer el cargo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No tengo inconvenientes en subir la sanción; pero debo resaltar que, en este caso, un sinnúmero de variables puede hacer que la medida que tal vez pudo estar bien tomada, se convierta en negativa. En el otro caso, resulta muy claro para mí que la persona actuó con falta de ética, de moral, de honradez, etcétera. En mi concepto, se trata de, dos cosas bien distintas.

Señor FONTAINE.-

Recordemos cómo opera el procedimiento. El Senado juzga el error y aquél está influenciado por consideraciones políticas. En cualquier caso, el mismo Senado aprobaría la designación del consejero para otro período. De manera que, si el error ha sido tan grave como el caso de una mala estrategia, al Senado le corresponderá decidir si aprueba la nueva designación, previo análisis de los antecedentes del caso.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En las Fuerzas Armadas, en tiempo de guerra, preferimos a los descriteriados con suerte que a los criteriosos sin suerte.

Señor ARANEDA.-

Dejémoslo así, pues será difícil calificar el error. Además, hay medidas buenas y malas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El artículo 16 también lo pondríamos con diez años.

Señor ILLANES.-

El último inciso del artículo 15 dispone: “EL consejero que cese en sus funciones por aplicación de este artículo no podrá ser designado nuevamente en el cargo. A mi juicio, la filosofía del artículo 16 es distinta. Lo único que se pretende es sacar al presidente; pero igual sigue como consejero del Banco. Dijimos que era bueno que continuara como consejero, ya que es posible que haya salido por no estar de acuerdo con la política del Consejo.

Señor RODRÍGUEZ.-

Mas allá de ese incumplimiento político, hay falta de idoneidad para cumplir la política general fijada por el Consejo. En el inciso final del mismo artículo, se lo elimina del cargo de consejero, no de Presidente.

Señor ARANEDA.-

No es la redacción más directa, pero está implícito.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el artículo 20 se sustituye la palabra “notificados” por “citados”.

Señor VARELA.-

En la sesión pasada, hablamos de días hábiles bancarios; y el artículo 19, inciso tercero, se refiere solo a “un plazo no superior a quince días”. ¿A qué tipo de días se refiere?

Señor ALCALDE.-

Se refiere a días corridos, de acuerdo con el Código Civil.

Señor ILLANES.-

Aunque se aplique el Código Civil, aquí se trata de una ley especial, donde se habla de días hábiles bancarios. Como se trata de plazos complicados que en la ley se conocen como hábiles bancarios, resulta necesario dejar claramente identificados los otros denominándolos “días corridos”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estoy de acuerdo con esa modificación.

Señor RODRÍGUEZ.-

Lo acordado tendría que hacerse extensivo a todos los que corresponda en el texto.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Que otro punto había quedado pendiente.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el artículo 25, numero 1, se cambia la coma que viene a continuación de “vigentes” por un punto seguido, y la expresión “para cuyo efecto” se comienza con mayúscula.

Señor ILLANES.-

Propongo sustituir “Pura cuyo efecto” por “Para este efecto”. La redacción de ese párrafo sería la siguiente:

“Para este efecto tomará conocimiento de todos ellos y representa sus observaciones al Consejo, debiendo asistir a las sesiones de éste, con derecho a voz.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba, con la redacción dada por el señor Illanes.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el párrafo sexto del número 2 del artículo 34, debe decirse: “del 40% tratándose de depósitos u obligaciones”.

Señor ILLANES.-

En el párrafo cuarto del mismo número del artículo 34, hay que entender que los títulos o valores de su propia emisión” son del Banco Central y no del banco comercial que debe hacer el encaje. ¿Es suficientemente clara la redacción? Tal vez sería necesario repetir “Banco”, aunque resulte redundante; pero que no quede dudas de que se trata de valores emitidos por el Banco Central.

Señor RODRÍGUEZ.-

El término “su” está en directa relación con “Banco”. Como la aclaración queda en el acta, en el sentido de que corresponde a la emisión hecha por el Banco Central.

Señor ILLANES.-

No deseo irme a las actas, sino a la práctica. Con las actas se debe llegar a un juicio. En cambio, sí la norma es, “clara y no cabe duda de que los títulos tienen que ser emitidos por el Banco Central, prefiero una norma repetitiva.

Señor FONTAINE.-

Digamos “títulos o valores emitidos por éste.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Me parece bien ese cambio.

¿Hay acuerdo?

Se aprueba

Señor RODRÍGUEZ.-

En el mismo artículo, número 4, párrafo segundo, quedaría la siguiente frase inicial: “Por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo,”. En todo el texto debe hablarse de “del total de los miembros del Consejo”, debiendo hacer las correcciones correspondientes.

Por otra parte, en el número 6 del artículo 34, se elimina la expresión “o derechos”. Podría creerse que se puede comprar tipos de derechos, corporales o incorporales, cuando Banco Central tendría la prohibición de adquirir acciones.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Hay acuerdo?

Como hay acuerdo, se aprueba la modificación.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el número 9 del artículo 35, se omitió incluir las operaciones de crédito en moneda extranjera, propiamente tal. Además, traeremos para la próxima sesión una modificación al artículo 20 de la ley N° 18.010, que regula las operaciones de crédito en dinero. No obstante ello, su artículo 20 tiene una norma que no sólo es aplicable a las operaciones de crédito en dinero, sino que tiene aplicación genérica, referida a las operaciones expresadas en moneda extranjera y a las obligaciones en dicha moneda contraídas con autorización de la ley o del Banco Central.

Las dos disposiciones del artículo 20 que reemplazaron al artículo 5° de la ley N° 14.949 y al decreto ley N° 455, nunca tuvieron una interpretación clara. Cuando el artículo 20 inciso primero, habla de las obligaciones expresadas en moneda extranjera, quiere decir que esa obligación así expresada y pagadera al equivalente al tipo de cambio que certifique un banco de la plaza, aparte de ser genérica, no constituye operación de cambios internacionales. En el fondo, tenía un índice de reajuste que no era susceptible de ser modificado por las partes en Contrato, pues la ley le imponía como sanción que el índice de reajuste era el tipo de cambio que certificara un banco de la plaza.

Al conjugar las disposiciones de La ley N° 18.010 con lo que aquí se propone, queda establecido como principio el hecho que las obligaciones reajustables entre particulares se rigen por el índice que ellos mismos estimen conveniente pactar. El Banco Central se reserva el derecho de fijar índices de reajustabilidad para las operaciones que se realicen con bancos comerciales. De modo que se hace necesario eliminar la sanción que fija la ley, respecto de la reajustabilidad. Además, por tratarse de, una obligación en moneda nacional, nada tiene que ver con la ley cambiaria Por consiguiente, cobra vigencia el inciso segundo del artículo 20 de la citada ley, que se refiere a las obligaciones en moneda extranjera.

Creemos que en las obligaciones en moneda extranjera, debe recobrar su vigencia el Código Civil, en el sentido de que la obligación debe cumplirse al tenor de lo pactado. Es decir, si tenemos un régimen de libertad cambiarla, no hay inconvenientes para que el deudor pague su obligación en la moneda y la forma convenidas, pudiendo hacerlo en moneda extranjera. Por lo tanto, vamos a regular las operaciones en moneda extranjera, cuando intervenga un banco, como lo estipula ahora el numero 9. Sin embargo, las operaciones autorizadas por el Banco Central, en un momento dado, pueden realizarse o no realizarse en el mercado cambiario formal. Entonces, siempre debe darse el derecho alternativo al acreedor de pedir su pago, dado que no solo se regula el régimen externo de la moneda extranjera, sino también el interno. Cuando el Banco Central exija una autorización previa para adquirir la moneda extranjera, el acreedor a su arbitrio pueda solicitar los dos beneficios que hoy tiene el artículo 20 de la ley N° 18.010. Uno de esos beneficios consiste en que el acreedor puede solicitar el pago en moneda corriente nacional. En tal caso, como se trata de operaciones con bancos, la moneda corriente nacional sería el tipo de cambio vendedor que certifique un banco de la plaza. Si se deja al arbitrio de la parte fijar el tipo de cambio para esas operaciones, podría darse el caso de que el tipo de cambio fuera de 200 pesos por dólar, y el índice le permitiera poner 400, con lo cual el Banco comercial, en lugar de recuperar un dólar, recuperaría dos. Por eso creo que debe ser el tipo de cambio vendedor, para los efectos de moneda extranjera. Y, en el caso en que esté plenamente autorizado, sea porque el deudor interno o externo ha reajustado su operación, siempre se podrá pagar en moneda extranjera.

El tercer aspecto es que la ejecución de este tipo de obligaciones mantiene el sistema de la ley N° 18.010, en el sentido de que se ejecutan por la vía de los pesos. En definitiva, se entregan los dólares a quien usa la atribución del Banco Central, si está debidamente autorizado; o se paga en pesos si no lo está. Esa es la razón para hablar de moneda extranjera, y la razón para aprobar una disposición que aclara el sentido y alcances del artículo 20 de la ley N° 18.010.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Hay que estudiarlo más a fondo porque, aparentemente, no es tan simple; no lo veo con la misma simplicidad o facilidad. Cuando hay una deuda expresada en moneda extranjera, la ley N° 18.010 consideró siempre que se resolverá en moneda nacional; de lo contrario, terminaríamos igual que en Panamá, en que el dólar es la moneda que circula.

Señor RODRÍGUEZ.-

Las obligaciones expresadas en moneda extranjera -inciso primero del artículo 20- constituyen una norma que no sólo es aplicable a las operaciones de crédito de dinero, sino que es de carácter genérico, y está en la ley N° 18.010. Es una norma de reajustabilidad, que le impone la ley y deja fuera a la voluntad de las partes, y consiste en que esa deuda se soluciona siempre en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor. Lo que pretendemos es romper el principio de que la única manera de solucionar estas obligaciones en moneda nacional sea ése, en circunstancias de que puede ser lo que convengan libremente las partes. En un proyecto, estamos dando libertad de reajuste a todas las operaciones de particulares.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estoy de acuerdo, pero la duda que me surge es que esas deudas expresadas en moneda extranjera, por razones de reajuste, se solucionen en moneda extranjera. La ley 18.010 trató de señalar que no era así. Creo que hay que estudiarlo más.

Señor RODRÍGUEZ.-

Eso es válido para la segunda parte del número 20, para las obligaciones autorizadas en moneda extranjera, que se pagarán en moneda extranjera con autorización de la ley o del Banco Central.

Señor DE LA CUADRA.-

Entiendo que, por las normas cambiarias que se establecen en este proyecto, va a ser perfectamente posible el día de mañana que se puedan hacer transacciones como pago de remuneraciones, arriendos u otras en cualquier monto.

Señor ILLANES.-

Hay una norma que dispone que los billetes y monedas emitidos por el Banco serán los únicos medios de pago con poder liberatorio y de circulación ilimitada. De manera que éste es un requisito fundamental en toda la legislación. De lo contrario, caemos en dos monedas.

Por otra parte, está comprobado que en toda la legislación laboral se dice expresamente que se paga en moneda nacional, con expresa excepción de los extranjeros contratados por un período relativamente corto, hasta dos años, que pueden ser pagados en moneda extranjera, previa presentación al Banco Central, y con su autorización, y que están exentos de hacer sus cotizaciones previsionales en el país, pues las hacen en moneda extranjera en su país de origen, con la obligación del Banco Central de darles acceso a las divisas necesarias para cumplir esa obligación.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas en moneda nacional.

Señor RODRÍGUEZ.-

Como digo, es una norma de reajuste. Nada impide que una persona, en un régimen de libertad, pueda contraer una obligación en moneda extranjera viene desde el Código Civil, pasando por el de Comercio. El problema es que antes había control de cambios, y por eso no generaba la moneda extranjera.

Señor ALCALDE.-

Al haber libertad cambiaria, se puede.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estoy en desacuerdo en que se pueda pagar en moneda extranjera.

Señor ARANEDA.-

Concuerdo en que es una norma de reajuste. Pero, además, impide exigir moneda extranjera para cumplir obligaciones en el territorio nacional. Si las han pactado, es cosa de ellos.

Señor ALCALDE.-

Entonces, no tiene sentido una ley cambiaria. Todas las modificaciones hechas no tendrían sentido si no se permitiera a los particulares convenir la moneda que deseen. Si mañana se conviene, .por ejemplo, las rentas de arrendamiento en trigo, nada impide que se pueda pagar en dólar, en yen o en lo que sea. Si por una restricción del Banco Central, no pueden cumplir, alegarán que es un acto de la autoridad que se lo impide, irán al mercado paralelo o lo que sea. Pero es consustancial al régimen de libertad cambiaría.

Señor ARANEDA.-

No creo que sea la situación vigente en el país.

Señor ALCALDE.-

No en la actualidad.

Señor FONTAINE.-

Creo que hay confusión en este número 9. Es un problema semántico, porque esos créditos pactados en pesos, y cuya cláusula de reajuste es el dólar, no sé si se consideran como moneda nacional o extranjera. Pero se dice claramente que es moneda extranjera.

Señor RODRÍGUEZ.-

Es pagadero en moneda extranjera.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estoy de acuerdo en que se utilice moneda extranjera como cláusula de reajuste, pero no que se hagan operaciones internas en esa moneda.

Me inclino por el artículo 20 como está.

Señor RODRÍGUEZ.-

La moneda extranjera se puede reajustar por el IPM norteamericano.

Señor ARANEDA.-

Sí, pues así como la moneda nacional está sujeta a inflación, también la está la extranjera.

Señor RODRÍGUEZ.-

Para no confundirnos con la explicación de la ley 18.010, es el caso de que un banco preste en dólares, reajustables por el IPM norteamericano, al igual como se hace en la Ley de la Renta o en los valores de los automóviles que se importan. Se puede autorizar ese sistema de reajustabilidad de que no sea la moneda nominal norteamericana, sino que incluya el reajuste por el IPM de los Estados Unidos, o de una canasta .de monedas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No lo tengo tan claro, y pido que se revise.

Queda pendiente.

Señor VARELA.-

En el artículo 38, número 1, tenemos la misma observación que hacía anteriormente, de decir “decreto ley tramitado a través del Ministerio respectivo, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda.”

Lo mismo en el número 2.

Señor RODRÍGUEZ.-

El inciso penúltimo del artículo 45, quedaría como sigue: “En cuso que alguna de las operaciones señaladas en los números 1 y 2 del artículo... se efectuare sin la previa presentación del documento a que alude el inciso segundo de este artículo, las correspondientes obligaciones de retorno y liquidación se calcularán sobre la base de los valores que establezca el Banco tratándose de las operaciones a que se refiere...“.

Señor ILLANES.-

Tenemos una observación al N° 7 del artículo 39. Donde dice “Mantener, disponer y administrar”, debe quedar: “Mantener, administrar y disponer”; o sea, en el orden respectivo. Luego, se señala: “podrán estar constituidas por divisas u oro”. La palabra divisas tiene muchos alcances; uno de ellos, moneda extranjera, pero es la de un determinado país. Sugiero decir “constituidas por monedas extranjeras, oro y títulos de crédito”.

Señor RODRÍGUEZ.-

Correcto.

Señor ILLANES.-

Además, en el inciso final del N° 2, la palabra “previamente” debe quedar entre comas.

Señor RODRÍGUEZ.-

La frase final del artículo 51 diría “establecidas en este párrafo”.

Señor ILLANES.-

En el inciso primero del artículo 52, sugiero sustituir la palabra “compilar” por “reunir”, pues “compilar” significa reunir en un todo una serie de antecedentes y datos.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el mismo artículo 52, había una sugerencia de la Segunda Comisión. Proponemos intercalar un inciso segundo, del siguiente tenor: “Para los efectos previstos en el inciso anterior, el Consejo deberá establecer, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial, la naturaleza, contenido y periodo de la información que dará a conocer”.

Señor DE LA CUADRA.-

¿Habría acuerdo? Con esto quedaría resuelto el problema planteado en el artículo 52. Se sustituye también la palabra “compilar”.

Señor RODRÍGUEZ.-

En cuanto al artículo 53, quedó aprobada la siguiente redacción: “El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar a empresas bancarias, sociedades financieras y a organismos financieros extranjeros o internacionales servicios bancarios que no impliquen financiamiento."

Señor VARELA.-

Eso ya estaba acordado.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el artículo 56 cometimos un error. Primitivamente esta norma aparecía en dos artículos. Luego, los refundimos, pero omitirnos algo muy importante: que el Banco, en el .ejercicio de las funciones o el cumplimiento de su objeto, debe ajustarse a las facultades y atribuciones que la presente ley le encomienda. Al saltarnos esa frase y dejarlo “en el cumplimiento de su objeto”, .resultaba extremadamente peligroso, porque el Banco, señalando que va a velar, por la estabilidad de los pagos, podría convertirse en una banca única y sostener que la forma de mantener la estabilidad de los pagos consiste en que el Banco Central lo haga. Por lo tanto, debemos reincorporar la frase. El artículo quedaría de la siguiente forma: “El Banco podrá adquirir, a cualquier título, bienes raíces o muebles, como asimismo mantenerlos, administrarlos y enajenarlos.

EL Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que la presente ley le otorga”.

Con esto, queda claro que no puede, convertirse en banca única.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Si lo hay, se aprueba.

Señor ILLANES.-

Al final del inciso primero del artículo 59, la expresión “de este modo” está totalmente de más. Basta con decir “entendiéndose cumplida la obligación prevista en el presente inciso”.

Por otra parte, a continuación del inciso segundo del mismo artículo debe agregarse lo siguiente: “Si la referida persona no compareciere en el plazo indicado, el Banco podrá resolver sin más trámite”.

Señor ARANEDA.-

No está de más agregarlo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Así estaba acordado por la Comisión.

Señor GARCÍA.-

Tengo una observación al artículo 60. Se dice “sancionadas directamente por éste”. ¿Por quién?

Señor RODRÍGUEZ.-

Habría que decir “podrán ser sancionadas directamente por el Banco”

Señor GARCÍA.-

Hay que hablar de “disposiciones establecidas por el Banco”.

Señor RODRÍGUEZ.-

Entonces, quedaría “que infrinjan las disposiciones establecidas por el Banco relativas a operaciones de cambios internacionales, podrán ser sancionadas directamente por éste mediante…”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo se acoge la enmienda.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el inciso segundo del artículo 65 se cambio la palabra “fiscalización” por “control”.

Señor ILLANES.-

Falta una frase final, sobre operaciones especificas.

Señor RODRÍGUEZ.-

Proponemos la siguiente redacción: “Asimismo, la mencionada reserva no será aplicable cuando algún antecedente específico fuere requerido por los tribunales de justicia en los procesos sometidos a su conocimiento“.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Habría que referirse a los tribunales ordinarios de justicia.

Señor ARANEDA.-

¿No quedan involucrados los tribunales militares? Hay tribunales ordinarios y especiales. Estos son muchos, y pueden aparecer otros. ¿No se podría dar información a los tribunales especiales de Justicia?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Hay que dejarlo como aparece en la Ley de Bancos.

Señor ALCALDE.-

La Ley General de Bancos se refiere a la “justicia ordinaria y a la militar.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Dejémoslo como figura en ese cuerpo legal. ¿Habría acuerdo con la nueva redacción?

Señor RODRÍGUEZ.-

En consecuencia, el inciso quedaría como sigue: “Asimismo, la mencionada reserva no será aplicable cuando algún antecedente específico sea requerido por la justicia ordinaria y a la militar en los procesos sometidos a su conocimiento.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se aprueba.

Señor RODRÍGUEZ.-

El inciso tercero del artículo 79, quedó como sigue: “El Consejo podrá hacer extensivas todas o algunas de las incompatibilidades del artículo... a los abogados, demás funcionarios superiores del Banco y a determinados trabajadores, considerando las responsabilidades que tengan a su cargo.”

Se eliminó el inciso siguiente y, al final, se reemplazó la palabra “funcionarios” por “laboral”.

Señor ARANEDA.-

¿Se aclaró que los consejeros no son funcionarios?

Señor RODRÍGUEZ.-

Se borró el inciso y se trasladó al artículo referente a las contrataciones a honorarios.

En el artículo 80, inciso segundo, para acortar la frase, se elimino la parte final: “a la fiscalización que ellos realicen de tales políticas o acuerdos.”

A su vez, el inciso tercero quedo como, sigue: “Las infracciones a las disposiciones de esta ley o a las normas impartidas por el Banco en uso de sus atribuciones, que no tengan señalada una sanción especial en la presente ley serán sancionadas, a petición del Banco, por el organismo fiscalizador que corresponda o. directamente por este último cuando hubiere ejercido la respectiva supervigilancia, aplicándose , en ambos eventos, las penalidades que contemplen las disposiciones pertinentes de La Ley Orgánica del ente fiscalizador.”

Señor ARANEDA.-

¿Qué sucede cuando el Banco actúa como fiscalizador?

Señor RODRÍGUEZ.-

Aplica las sanciones previstas en la ley; o bien, pide al organismo fiscalizador que aplique la sanción prevista en su propia ley orgánica. En otras palabras, si el Banco descubre una infracción que no tiene una sanción especifica en nuestra ley orgánica, pide a la Superintendencia que aplique la pena prevista en su propia ley orgánica: multa de hasta cinco unidades de fomento

Señor ILLANES.-

¿A quién se refiere cuando se habla de “esta última”?

Señor RODRÍGUEZ.-

Al organismo que hubiere ejercido la respectiva supervigilancia. Las operaciones cambiarias no son fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos. Sólo las tiene el Banco. Pero, si en el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, la Superintendencia descubre al revisar los balances, de un banco que se ha infringido alguna norma, lo comunica al Banco Central. Dado que la Superintendencia actuó como fiscalizadora, el Banco le pide que sancione de acuerdo con su ley orgánica.

Señor ARANEDA.-

La ley orgánica no establece sanciones en abstracto, sino para hechos concretos, y también para determinar sanciones contempladas en esa Ley cuando se usa una expresión genérica. Pero no podemos transferir la facultad de sancionar según su ley orgánica a una institución distinta.

Señor RODRÍGUEZ.-

Se esta creando la penalidad contenida hoy día en la Ley General de Bancos, al decir “Las infracciones a las disposiciones de esta ley o a las normas impartidas por el Banco en uso de sus atribuciones que no tengan señalada una sanción especial en la presente ley”.

Señor ARANEDA.-

Eso es lo complicado. Es como si Impuestos Internos entregara a la Dirección del Trabajo y a todos los organismos la facultad de sancionar. Eso no puede ser. Está bien que sancione el Banco, y con informe de la Superintendencia, si lo prefieren.

Señor RODRÍGUEZ.-

No es lo que estaba previsto aquí; peo, si aceptamos esa tesis, la solución resulta fácil. Implicaría modificar el título “De las sanciones”, señalando que cuando no hay una sanción especial prevista, el Banco podrá aplicar una multa por la vía administrativa, la cual, en el caso de la Superintendencia, es de hasta cinco mil unidades de fomento.

Señor ARANEDA.-

No se puede transferir una facultad de esa índole.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Habrá que hacer la enmienda.

Señor ARANEDA.-

En consecuencia, ese inciso desaparecería, quedando sólo la facultad de la Superintendencia de informar al Banco, aunque no es necesario decirlo. Es preferible borrarlo entero.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Habrá que incorporar este inciso al título “De las sanciones”.

Señor ILLANES.-

A mi juicio, habría que redactar de otra forma el Inciso final y decir “Los correspondientes organismos de fiscalización deberán informar oportunamente al Banco las infracciones cometidas a esta ley por las instituciones fiscalizadas.”

Señor RODRÍGUEZ.-

En el Título “De las sanciones”, tenemos lo que hemos denominado “las sanciones cambiarias”.

Tratamos de que esta norma quede afecta al nuevo sistema de fiscalización. Si se mira separada rígidamente de las operaciones del Banco Central, correspondería a las de carácter financiero y no cambiarias. Por lo tanto, el origen del artículo que imponía la sanción por parte del organismo fiscalizador, pretendía que el banco se pudiese conectar exclusivamente con su organismo fiscalizador en las materias financieras que no eran cambiarias propiamente tales. Me parece que estamos creando una sanción nueva, directa, con una multa aplicada por el Banco Central, para operaciones de carácter financiero más que cambiario.

Durante la práctica de los últimos años, las operaciones financieras las fiscaliza y sanciona la Superintendencia de Bancos.

Señor ARANEDA.-

La Superintendencia tiene la obligación de aplicar multas y otras facultades. De manera que está en condiciones de solicitar informes al Banco Central. Este último fija el encaje, pero no fiscaliza su aplicación. Esa función le corresponde a la Superintendencia. Por lo tanto, esta disposición no es necesaria, salvo para aquellos que deba aplicarse una sanción directamente.

Señor RODRÍGUEZ.-

Continuando con el ejemplo del encaje, debe estar constituido en títulos de la propia emisión del Banco Central, y para que la Superintendencia ejerza el control correspondiente, debe dictarse una norma que diga que se aplica una sanción.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Por ese motivo, habrá una norma que señalará: “Las infracciones a lo dispuesto en esta ley o a las normas impartidas por el Banco en uso de sus atribuciones... serán sancionadas en tal forma.” Entonces, el Banco Central dictará la norma, y luego vendrá otro artículo que diga: “Los correspondientes organismos de fiscalización deben informar oportunamente al Banco las infracciones cometidas por las instituciones fiscalizadas que correspondan a esta ley”.

Señor RODRÍGUEZ.-

Eso lleva a que la sanción la fije el Banco Central y no la Superintendencia.

Señor ILLANES.-

La Superintendencia no puede aplicar sanciones de otra ley.

Señor RODRÍGUEZ.-

Claro, debe imponer la sanción de su ley.

Señor ILLANES.-

Pero en la Ley de la Superintendencia de Bancos no se fijan sanciones a ninguna infracción.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pero se las impondrá de todas maneras. No es necesario que lo diga, pues puede imponer todas las que su ley le dé, y si no se las da, debe informar al Banco Central para que les fije la sanción a aplicar.

Señor VARELA.-

En el artículo 57 se puede incluir una solución a este problema.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

En el artículo 57 se pone las sanciones a las infracciones de esta ley.

Señor ARANEDA.-

Lo primero que debe solucionarse es si la ley orgánica de la Superintendencia basta para que actúe siguiendo las directrices del Banco Central, como fiscalizador de las instituciones financieras. Si basta dicha ley, nada más debe agregarse, pero, si no ocurre así, debe crearse una sanción nueva en la misma ley orgánica, modificando el artículo, segundo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La Superintendencia tiene una ley que le permite una gran variedad de sanciones. Esa parte debería seguir sancionándola la Superintendencia sobre, la base de su norma legal.

A mi juicio, el Banco Central pretende dos cosas; una, que exista una disposición señalando que “las infracciones de esta ley o a normas impartidas por el Banco y no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas con…”, debiendo fijar dichas sanciones. Y la otra, según explicó el señor Fontaine, la Superintendencia en su fiscalización descubriría transgresiones a la Ley del Banco Central. En tal caso, lo informará al instituto emisor para que investigue y sancione.

Señor ILLANES.-

Ese es el procedimiento correcto.

Señor RODRÍGUEZ.-

La Superintendencia tiene las siguientes facultades: “Las instituciones sometidas a la fiscalización de, la Superintendencia que incurrieren en alguna infracción a la ley que las rige -Ley General de Bancos-, a sus leyes orgánicas -Ley Orgánica de la Superintendencia-, a sus estatutos o a las órdenes legalmente impartidas por el Superintendente, que no tengan señalada una sanción especial, podrán ser amonestadas, censuradas o con una multa hasta la cantidad equivalente a cinco mil unidades de fomento.” O sea, no hay sanciones para la sanción financiera del banco.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No tiene necesidad de ella.

Señor FONTAINE.-

Llegamos al punto de dónde se establecen las responsabilidades. El principio que está inserto en el proyecto y que rige actualmente, es que la fiscalización de los acuerdos del Banco en materia de regulaciones financieras la ejerce la Superintendencia y, en consecuencia, ella debe sancionar. La alternativa de dejar que lo haga el Banco Central se produce dejándole las infracciones a las regulaciones financieras. Sin embargo, ello provocaría el problema de dejar a los bancos sujetos a dos órganos fiscalizadores.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pero de hecho así ocurre.

Señor FONTAINE.-

Sólo en materias cambiarias, que corresponde a un área más restringida.

Señor ARANEDA.-

Podría agregarse: “y los acuerdos del Banco Central en materias de carácter financiero que afecten a estas instituciones”. Esto se agregaría en la modificación de su ley, quedando la Superintendencia como el organismo de control y sanción, pero el Banco Central continuaría con la fiscalización de las materias cambiarias. Para que sea así, debe modificarse la ley de la Superintendencia.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pero sería modificada solo para introducir ese cambio.

Señor RODRÍGUEZ.-

A ese respecto, en el artículo 19 de la Ley de la Superintendencia, se diría lo siguiente: “Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en alguna infracción a la ley que las rige, a sus leyes orgánicas, sus estatutos o a las órdenes legalmente impartidas por el Banco Central o a la ley orgánica del Banco Central que no tuviere una sanción específica en esa ley o que no tuviere una sanción específica en la ley orgánica del Banco Central”, etcétera.

Señor ARANEDA.-

Debe buscarse la redacción apropiada.

Señor DE LA CUADRA.-

Esta materia me hace recordar una discusión habida para exigir informe favorable o informe solamente a la Superintendencia en los acuerdos del Banco Central sobre resoluciones de carácter financiero. Al final quedamos sólo con informe. Ahora podría volverse a discutir, si la Superintendencia quedará encargada de vigilar el cumplimiento de esos acuerdos, aplicar sanciones, etcétera, haciendo necesario un pronunciamiento más restrictivo para el Banco Central.

Señor RODRÍGUEZ.-

Que sea un pronunciamiento favorable.

Señor DE LA CUADRA.-

Para estas materias, por lo menos. El Banco Central debe optar un acuerdo de regulación financiera, su cumplimiento lo vigila la Superintendencia de Bancos y, además, aplicará las sanciones correspondientes. De modo que el instituto emisor debe velar por la aplicabilidad que tendrá lo que resuelva, debiendo informar favorablemente.

Señor ARANEDA.-

No se puede frenar al Banco Central, pues es soberano en su actuación.

Señor DE LA CUADRA.-

La Superintendencia dirá al Banco Central que vigile sus normas y aplique las sanciones que estime conveniente, pues no. le corresponde hacerlo a ella.

Señor ARANEDA.-

Si la ley la obliga, no se puede negar.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Tal vez sería necesario citar al Superintendente de Bancos a la próxima sesión, para aclarar el punto.

Señor ARANEDA.-

Se trata de un asunto sencillo. El Banco Central funcionaría como lo hacía antes. Lo único que cambiara es que el encaje lo fijará el Banco Central.

Señor RODRÍGUEZ.-

Además debe regular normas de captación, intermediación de activos y pasivos, tipo de instrumentos que pueden emitir los bancos o tipos de instrumentos, etcétera. Hay todo un párrafo de lo que debe regular el Banco Central.

Ello significa que, si fiscalizamos y aplicamos la sanción, debemos vigilar no sólo la parte cambiaria, sino también la financiera. Ese procedimiento no se ha aplicado en la historia del país. De hacerlo así, se terminaría la Superintendencia.

Señor VARELA.-

No se trata de que operen dos fiscalizadores sobre los bancos: el Banco Central y la Superintendencia.

Señor DE LA CUADRA.-

Propongo que en aquellos acuerdos del Consejo que se refieran al título de las regulaciones financieras, se requiera, un informe de la Superintendencia sobre la aplicabilidad de esas normas. Dicho informe debe ser favorable, no bastando un informe solo, ni pronunciarse sobre la norma.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

A mi me gusta la norma de las sanciones en materias financieras.

Señor FONTAINE.-

Ese principio queremos incorporar aquí. Dejamos una excepción que produce un problema. Decimos que en circunstancias especiales justificadas, el Banco Central decidirá que no sea la Superintendencia la que aplique la sanción. Pensamos en casos en que ella tenga criterios distintos al Banco Central y no desee fiscalizar los acuerdos del Banco Central.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Debemos dejar lo que es cambiario al Banco y a la Superintendencia la obligación de informar cuándo hayan infracciones al sistema cambiario que detecte en su fiscalización.

Que los representantes del Banco Central nos propongan eso, con la redacción adecuada.

Señor FONTAINE.-

Quedaría la Superintendencia a cargo de la parte cambiaría siempre.

Lo otro que se señala es si en la dictación de los acuerdos se requiere informe favorable o no de la Superintendencia. Además, si fuese necesario reabrir el tema.

Señor ILLANES.-

Eso ya lo vimos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No puede ser en todo, pues pierde autonomía.

Señor DE LA CUADRA.-

Entonces, no insistir sobre el tema.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Que el Ejecutivo nos proponga una, redacción en la próxima semana.

Señor DE LA CUADRA.-

Quiero volver a una proposición hecha por mi Comisión, respecto de la transición del primer Consejo, en el sentido de que se reemplace cada un año, en vez de cada dos. Esa idea fue rechazada. Sin embargo, como está el proyecto de reforma constitucional que cambia el primer período presidencial de ocho a cuatro años, creo que adquiere relevancia nuestra proposición.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La Primera Comisión se opone a esa proposición. Consideramos que la fórmula del proyecto es buena, a pesar de la reforma constitucional.

Señor DE LA CUADRA.-

No insistiré al respecto.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Echo de menos dos cosas que habíamos planteado, una de las cuales era el transporte marítimo, y otra, el aéreo.

Señor RODRÍGUEZ.-

Quiero referirme a un tema pendiente, que está en los artículos transitorios, y es el de los títulos de renta emitidos por el Banco Central, donde se sugiere eliminar el término “extensivo”. La norma está copiada de la actual ley orgánica. Y, para evitar una mala interpretación, sugerimos el siguiente texto:

“Los títulos de renta a que se refiere el artículo 30 transitorio del decreto ley 1.078, de 1975, conservarán las franquicias que dicho precepto les reconoce.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Quisiera que llegáramos hasta aquí. Nos volveremos a reunir el próximo miércoles, a las 9:30, oportunidad en que veremos también la respuesta que dio la Corte Suprema a la consulta formulada por la Comisión.

Se levanta la sesión.

-Se levantó a las 11:55.

1.25. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 12 de junio, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN 12 DE JUNIO DE 1989.

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante señor Germán Toledo, las señoras Gabriela Maturana y Pilar Piracés y los señores Gaspar Lueje y César Berguño; de la Segunda Comisión Legislativa, el señor Jaime Illanes; de la Tercera Comisión Legislativa, los señores René García y Mario Uribe, y de la Cuarta Comisión Legislativa, el señor Hugo Araneda.

Concurren también, especialmente invitados, el señor Antonio Rodríguez, Fiscal del Banco Central; los señores Enrique Alcalde y Juan Fontaine, en representación del mismo organismo, y el señor Sergio Verdugo, del Ministerio de Hacienda.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

-Se abre la sesión a las 16:05.

Proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

Número 19.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión.

En esta oportunidad, continuaremos tratando el proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central.

Hemos recibido el texto nuevo que recoge las observaciones formuladas por la Comisión Conjunta en la última reunión.

Ofrezco la palabra a los representantes del Ejecutivo.

Señor RODRÍGUEZ.-

Además de haber incluido las observaciones señaladas aquí, hicimos algunos cambios adicionales de lenguaje que surgieron al revisar el texto.

Para seguir el mismo procedimiento utilizado la última vez, he marcado en mi texto los cambios realizados.

En el artículo 7, se arregló la redacción, quedando en definitiva: “mediante decreto supremo expedido a través de”. Esta adecuación la hicimos en cada oportunidad que se mencione “mediante decreto supremo”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el artículo 10, se borró el párrafo final que comenzaba diciendo “Las remuneraciones que establezca en virtud de este artículo”, según lo acordado por la Comisión Conjunta.

Señor ILLANES.-

En ese artículo figura otra modificación. Se propuso sustituir “Consejeros del Banco” por “Presidente y Vicepresidente del Banco”, lo cual fue acogido ahora.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el inciso final del artículo 16, se le incluyo el período, diciendo: “La persona que haya sido destituida del cargo de Consejero en virtud de este artículo, no podrá ser designada nuevamente en el cargo durante los próximos 10 años.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Hay acuerdo?

Como hay acuerdo se aprueba.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el artículo 18, habíamos cometido una omisión, pues faltaba el otro consejero que se agregó. Para solucionar esto, lo incluimos en el texto.

Señor ILLANES.-

En el inciso segundo del artículo 17, se acordó decir “El o los Consejeros afectados”.

Señor RODRÍGUEZ.-

Ello fue aprobado en la sesión pasada e incluido en el texto.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Señor ILLANES.-

En el número 4, del artículo 18, se sustituyó “la mayoría absoluta” por “la mayoría del total”.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el número 1, del artículo 25, por repetición expresiones, se dejó “Para este efecto”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Alguna observación?

Como no hay observaciones, se aprueba.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el número 2, inciso cuarto, del artículo 34, se reemplazó “de su propia emisión” por “emitidos por, este”.

En el número 9, que trata lo relativo al sistema de reajuste, se dejó fuera a “la moneda extranjera”. El Ejecutivo retiró su proposición en tal sentido.

En el inciso tercero del mismo número, donde dice: “Las obligaciones a que se refiere el inciso anterior, deberá cumplirse por un plazo de cinco años”, se propone dejarlo en diez años, a fin de cubrir todo el período de prescripción interna y externa, de continuar publicando los índices de reajustabilidad.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Señor RODRÍGUEZ.-

El inciso penúltimo, artículo 35, decía relación a determinadas operaciones señaladas en este artículo, como las de los números 1, 5 y 6. Al examinar el texto, no se descubre la razón por la cual no sean todos los acuerdos los que requieran informe de la Superintendencia. Proponemos decir: “los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Hay acuerdo?

Se aprueba.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el número 1 del artículo 38, se dice ahora:”correspondiente decreto supremo expedido a través del Ministerio respectivo, y que deberá llevar además la firma del Ministro de Hacienda“. Lo mismo ocurre en el número 2.

Señor ILLANES.-

En el número 2 del mismo artículo, también se señala “de los convenios”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Hay, acuerdo con esos cambios?

Se aprueba.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el N° 7 del artículo 38, se acordó dejar la siguiente redacción: “Mantener, administrar y disponer de sus reservas internacionales, en el país o en el exterior.

Dichas reservas podrán estar constituidas por moneda extranjera, oro u otros”.

Ahí borramos la palabra “depósitos”.

En el artículo 41, se hizo una corrección formal, diciendo “cuando se efectúe por algunas de las personas o entidades que lo constituye o a través de alguna de ellas.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba

Señor GARCÍA.-

Respecto del primer párrafo de la página 29, me da la impresión de que falta algo para que la redacción quede bien. Dice; “El plazo para el retorno no podrá ser inferior a 90 días contado desde la fecha del pago real o presunto de la respectiva divisa, y el plazo para la liquidación, inferior a 10 días.”

Señor ARANEDA.-

Es la elipsis de la forma verbal; la coma significa que no deberá ser inferior.

Señor RODRÍGUEZ.-

Gramaticalmente, está bien.

Señor BERGUÑO.-

Después de “divisa”, debería ir una coma.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Agregando la coma luego de “divisa”, queda bien.

Si hay acuerdo, se aprueba con esa modificación.

Señor RODRÍGUEZ.-

Respecto del número 3 del artículo 42, nos percatamos de que había algo poco claro, y sugerimos decir “...cualquier pago al exterior o a personas que no tengan residencia en el país.” Porque podría ocurrir que pudiera tratarse de un extranjero, y no pudiera pagar.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo, se aprueba la modificación.

Señor RODRÍGUEZ.-

Vamos a la página 30, al número 4. De la lectura de norma, aparecía algo curioso, al obligar al Banco Central a disponer que los intereses y las liquidaciones debían retornarse y liquidarse en el mercado formal. Entonces, se vio que esa debía ser una restricción, al igual que los retornos.

Cuando explicamos el esquema de la ley, una primera etapa consistía en que ciertas operaciones se canalizaban en el mercado cambiario formal, es decir, a través de bancos y personas autorizadas; y una segunda, las restricciones, como obligar a hacer los retornos, o exigir autorización previa para determinadas operaciones, y se iban poniendo plazos.

Ocurre que en este número 4, hay prácticamente una restricción en manos del Banco Central, sin la anuencia del Ministro de Hacienda, que tiene derecho a veto, y el Banco disponía por sí que estas divisas tenían que retornar y ser liquidadas. Estimamos que, si trasladamos esta norma a la parte correspondiente a las restricciones, queda bien, porque es una restricción; no es una canalización solamente a que se haga por los bancos.

Señor ARANEDA.-

De hecho, la podría imponer de todas maneras.

Señor FONTAINE.-

Ya esta consignada en las restricciones; sería una reiteración que a todos los egresos de divisas se les pueda poner autorización previa.

Señor ARANEDA.-

Y pedir su liquidación en el mercado formal. ¿Se mantuvo como restricción explícita indicando la operación?

Señor FONTAINE.-

Está en los números 3 y 4 de la página 35.

Señor RODRÍGUEZ.-

Corresponde al número 2 del artículo 48 del texto anterior.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo, se aprueba la modificación.

Señor RODRÍGUEZ.-

Lo mismo ocurrió con el número 5, en cuanto a que la obligación de liquidar se considera como una restricción. Por esa razón, la trasladamos al número 1 del artículo 48, página 34 del nuevo texto. Nos percatamos que no estaba la obligación de retornar y liquidar. En el número 1, se obliga a retornar, y se dice que, cuando quiera hacerlo, tiene que liquidar en el mercado formal. Pero no estaba la obligación de retornar.

Señor ARANEDA.-

Lo ideal es que no se escape nada de esa obligación.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el numero 1, pusimos los retornos de bienes, el número 2, para los retornos de servicios, y el 5, para otros, casos.

Señor ARANEDA.-

Los únicos que tendrían una franquicia especial son los que hemos protegido, entre los cuales está la Marina Mercante.

Entonces, debe quedar la norma sin una sola brecha que permita que se escape algo.

Señor RODRÍGUEZ.-

No hay ninguna brecha.

Señor ILLANES.-

¿Dónde está lo relativo a La A.N.A.?

Señor RODRÍGUEZ.-

Viene en una hoja aparte, que luego veremos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo, se da por aprobada la modificación.

Señor RODRÍGUEZ.-

Pasemos al artículo 45, página 32, en cuyo inciso segundo introdujimos algunos cambios de redacción Si se lee el artículo, se verá que se permite al interesado presentar el documento, para solicitar el precio.

Señor FONTAINE.-

Porque parecía como que el Banco Central podía frenar una operación de comercio exterior mediante este procedimiento. La idea surgió aquí en la Comisión, que antes de hacer la operación, el interesado presentara la solicitud.

Señor RODRÍGUEZ.-

Es un derecho del importador o del exportador de pedir la certificación del precio, para que no se lo fijen después.

Señor ALCALDE.-

Es como una garantía que tiene el exportador.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo, se da por aprobado.

Señor RODRÍGUEZ.-

Sobre el artículo 48, ya explicamos lo relativa al número 1; el numero 2 es el relativo al encaje. Se modificó el inciso primero del número 2.

Señor ARANEDA.-

Cuando se redacto el número 1, ¿quedó claro que no hay nadie al margen de la posibilidad de retornar?

Señor RODRÍGUEZ.-

Tenemos exportaciones y movimientos de capital; eso cubre todo.

Señor ARANEDA.-

¿Y los ingresos de inversión?

Señor RODRÍGUEZ.-

Están en el concepto de movimiento de capitales.

Señor FONTAINE.-

En el número 1, están las exportaciones de bienes; en el número 2, las exportaciones de servicios; saldos líquidos de fletes; comisiones que se devenguen por operaciones de comercio exterior; indemnizaciones por concepto de seguros y otras causas; pagos devengados en el extranjero a que tengan derecho las personas por sus actividades. Está todo.

Señor ARANEDA.-

Esos son, bienes materiales e inmateriales.

Señor FONTAINE.-

En el número 5, están las divisas obtenidas a cualquier título con ocasión de actos u operaciones realizadas dentro o fuera del país. Cabe todo.

Señor ILLANES.-

En el artículo 45, penúltimo inciso, se separaron las operaciones relativas al número 3, y se puso un punto.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el artículo 48, el N° 1 pasa a ser N° 2. La versión anterior era sumamente larga, razón por la cual la dividimos por medio de punto aparte. Quedaría: “N° 2.- Establecer que los créditos, depósitos o inversiones en moneda extranjera que provengan o se destinen al exterior quedan sometidos a la obligación de mantener un encaje. Sólo estarán afectas a dicha obligación las operaciones cuya remesa se efectúe con posterioridad a la imposición de esta restricción

El encaje, que en ningún caso excederá del 40% de la respectiva operación, podrá ser exigido en moneda extranjera o nacional y deberá efectuarse en el Banco o, según éste lo determine, en empresas bancarias o en sociedades financieras.”

Lo demás, sigue igual.

Señor ARANEDA.-

La fecha dice relación a la remesa y no al alcance de la obligación. El único problema radica en que se puede, haber firmado un contrato de pago en determinadas condiciones, sin prescripción. Entonces, cualquier remesa que caiga dentro de la prohibición queda gravada, y los particulares estarían suscribiendo los contratos con ese riesgo implícito.

Señor FONTAINE.-

Conociendo esta norma.

Señor RODRÍGUEZ.-

Es un hecho previsible. Es lo mismo que se establece en los contratos americanos.

Señor ARANEDA.-

Si no puede cumplir dentro de plazo, la persona aduciría fuerza mayor.

Señor ILLANES.-

En los contratos celebrados en el extranjero, los tribunales en el exterior no aceptan como fuerza mayor un acto de autoridad. Sería fuerza mayor en los contratos internos, pero no en el exterior.

Señor RODRÍGUEZ.-

En cualquier contrato que se celebre, debe preverse la situación, igual como ocurre en los contratos americanos.

Señor ARANEDA.-

No hay otra forma de hacerlo, porque los contratos pueden ser de larga duración -30 o más años-, razón por la cual no se podría ir al origen de la fecha del contrato. Estoy de acuerdo, porque no hay otra salida.

Señor RODRÍGUEZ.-

Además, legislamos para los chilenos y no para los americanos.

En el N° 3 refundimos los N° 2 y 3 anteriores, por estar en directa relación con el pago de las importaciones. En el inciso primero del N° 3, quedan sujetas las obligaciones de pago y remesa. Agregamos lo siguiente: “Esta restricción no podrá aplicarse al pago de importaciones de mercancías y sus correspondientes gastos”. Hasta aquí llegaba el N° 2 antiguo. Luego, se agrega: “Sin perjuicio de lo anterior, el Banco podrá disponer que el derecho de acceder al mercado Cambiario Formal para el pago de las importaciones de mercaderías y sus correspondientes gastos, solo pueda ser ejercido una vez transcurrido el plazo que este determine. Dicho plazo no podrá ser superior a 180 días, contado desde la fecha de embarque de la respectiva mercancía. Esta restricción sólo podrá aplicarse respecto de mercancías embarcadas con posterioridad a su adopción”. Lo demás, sigue igual.

Suprimimos la parte relativa a que esta plata., si se difería, pudiera ponerse en cuentas que el Banco estableciera. Creemos que los importadores tienen mecanismos para cubrirse del valor del tipo de cambio y que no es necesario que el Banco les esté diciendo que lo deposite en sus arcas o en otros bancos. Consideramos que eso debe quedar a las fuerzas del mercado y que el importador se cubra del tipo de cambio con Los mecanismos que utiliza cualquier persona en Chile, y no con una cuenta en el Banco Central.

Señor ARANEDA.-

Tal como quedo este mecanismo, ¿es posible que ordenen efectuar alguna importación a través del mercado cambiario informal? ¿El Banco tiene esa facultad o no puede excluir ninguna importación del mercado cambiario formal?

Señor RODRÍGUEZ.-

El banco no tiene posibilidad alguna de impedir el pago, a menos que sea diferirlo por el plazo máximo de 180 días.

Señor ARANEDA.-

¿No le puede pedir que recurra al mercado informal? El Banco podría perjudicar determinadas importaciones si las áreas fueran de doble monto.

Señor FONTAINE.-

No puede excluirlas del mercado formal.

Señor ARANEDA.-

Está claro: ninguna importación se hará a través del mercado informal.

Señor FONTAINE.-

Si el importador quiere, puede hacerlo, pero el Banco no puede excluirlas.

Señor ARANEDA.-

En caso de crisis, el dólar tendría que subir en forma abismante, con un gran efecto sobre la inflación. Es un arma doble filo, pero no tiene solución. Si se quiere libertad, hay que asumir ese riesgo. Al no tener el manejo del arancel bajo decreto, sino bajo ley, lo único que queda es el dólar.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Eso lo tendría que hacer el Banco y no el Gobierno.

Señor ARANEDA.-

Al tener el monopolio de los dólares, les fija el precio.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Los gobiernos populistas tienden a hacerlo al revés: bajan el dólar a través de varias áreas de cambio.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el inciso final del artículo 49, pedimos la venia de la Comisión para introducir la siguiente enmienda. La disposición anterior señalaba que el alzamiento de la restricción requería acuerdo del Consejo. Esto era sólo para el alzamiento; pero, nos pusimos en el caso de que el Consejo pudiera efectuar modificaciones, respecto de lo cual nada se establecía. Por ello, decimos que el alzamiento de la restricción o la modificación de la misma requieren no sólo acuerdo del Consejo, sino también el veto. Si impuso una cosa en determinadas circunstancias con anuencia del Ministro, el Consejo podría modificar. No parece prudente que, dentro de esta relación con, el Gobierno, tal como se había puesto para el alzamiento, también se hiciera para la imposición y la modificación de la restricción, con la concurrencia del Ministro de Hacienda.

Señor ARANEDA.-

Jurídicamente no era necesario, porque las cosas se deshacen de la misma forma como se hacen. Hay un pequeño problema: la renovación del plazo también es objeto del veto. Este suspende el acuerdo. Al renovar el plazo y suspender el acuerdo, la medida no tiene continuidad. Supongamos que restringe por 10 días; pero se percata que tal plazo es exiguo y lo prolonga. Si adopta el acuerdo el día noveno, y el Ministro lo veta y suspende por 15 días, se produce una interrupción al proceso y una brecha que puede ser peligrosa.

Señor FONTAINE.-

El Consejo debe prever eso.

Señor RODRÍGUEZ.-

Si el Ministro no lo veta, quiere decir que no desea la restricción.

Señor ARANEDA.-

El problema radica en que habrá un intervalo en la adopción de una medida económica, lo cual puede resultar peligroso. En todo caso, es un asunto de previsión.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, habría acuerdo con la enmienda.

Señor RODRÍGUEZ.-

EL inciso segundo del artículo 52 lo vimos en la sesión pasada, quedando redactado en esa oportunidad. Se agregó un inciso, a solicitud de la Segunda Comisión.

Señor ILLANES.-

La norma del inciso segundo dice: “contenido y período de la información que dará a conocer”. En mi concepto, cabe referirse a “las informaciones” y a “periodicidad”, en vez de “período.”

Señor FONTAINE.-

También podría usarse la expresión “frecuencia”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Señor ILLANES.-

En el inciso tercero, también habría que reemplazar “la información que estime” por “las informaciones que estime”. Pueden ser varias las informaciones que requieran.

Señor ARANEDA.-

Esta en abstracto, por lo tanto, puede ser cualquier con- tenido.

Señor RODRÍGUEZ.-

En verdad, es “la información”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se deja la frase en singular.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el artículo 56, omitimos una frase en las dos versiones del proyecto. Proponemos ahora decir en la parte pertinente: “los bienes y muebles que fueren necesarios para el cumplimiento de sus funciones…”.

Señor ILLANES.-

¿Por qué dicen eso?

Señor RODRÍGUEZ.-

Para evitar que el día de mañana intenten comprar todo Santiago.

Señor ILLANES.-

Este complemento puede ser objeto de discusión el día de mañana. Un eventual vendedor podría aducir que vendió barato al Banco un bien que no era necesario para el cumplimiento de sus fines.

Señor ARANEDA.-

En lo personal, no pondría nada, pues el Banco sólo puede actuar en cumplimiento de su objetivo.

Señor RODRÍGUEZ.-

En verdad, tengo cierto temor a los economistas, en el sentido de que, atendida la estabilidad de los pagos, empiecen a comprar bienes sin medida.

Señor ILLANES.-

Esta es una facultad complementaria a la finalidad del Banco.

Señor ARANEDA.-

Yo no pondría nada.

Señor ILLANES.-

Es preferible, ya que puede dar, única y exclusivamente, origen a juicios.

Señor RODRÍGUEZ.-

Consecuentemente retiramos la proposición, quedando el artículo en la forma original. “EL Banco podrá adquirir, a cualquier título, bienes raíces o muebles, como asimismo, mantenerlos, administrarlos y enajenarlos.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se aprueba como estaba.

Señor RODRÍGUEZ.-

A petición de la Segunda Comisión, en el inciso final, se agrega lo siguiente: “Una vez transcurrido dicho plazo, sea que el afectado haya o no presentado el correspondiente escrito, el Banco adoptará, sin más trámite, el acuerdo o resolución que fuere procedente”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se aprueba.

Señor RODRÍGUEZ.-

Inciso tercero del artículo 65.

Señor VARELA.-

Está correcto. Así lo aprobamos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se aprueba.

Señor RODRÍGUEZ.-

Artículo 80. En la sesión pasada, se discutió latamente cómo operaría el sistema de las sanciones entre el Banco Central y la Superintendencia de Bancos. Al respecto dijimos que, en materia financiera, lo haría la Superintendencia; y, en materia cambiaria, el Banco Central de Chile. Ello dio motivo a una nueva redacción del inciso segundo, básicamente. Se elimino el inciso tercero, objeto de la discusión.

Señor ARANEDA.-

La forma verbal “podrá” contenida en la frase “sin perjuicio de que éste podrá ejercerla directamente”, habría que reemplazarla por “pueda”.

¿No existe en estos momentos otros organismos con facultades de control cambiarlo?

Señor RODRÍGUEZ.-

La Comisión Chilena de Energía Nuclear, en materia de los contratos petroleros, pero esa situación está salvada en este texto.

En el inciso tercero, se precisó la forma de entregar la información por los correspondientes organismos de fiscalización.

Señor ARANEDA.-

Tal vez haya quehacer un pequeño ajuste. ¿Recuerdan que la ley de la Superintendencia de Bancos dispone que ésta puede sancionar a todos por infracción? Pero no figura el acuerdo del Banco Central. ¿Mantienen la modificación?

Señor RODRÍGUEZ.-

El artículo correspondiente de la ley de la Superintendencia dispone que puede sancionar cuando los entes fiscalizados omiten o infringen las órdenes legalmente impartidas por dicho organismo. ¿Dónde figuran ahora las órdenes legalmente impartidas por la Superintendencia? En el inciso primero del artículo 80, desde el momento en que dice “Las resoluciones que adopte el Banco son obligatorias para los organismos del sector público que tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución, los cuales deberán impartir las instrucciones que sean pertinentes en los términos que fije al efecto el Consejo del Banco.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Estaríamos de acuerdo?

Señor RODRÍGUEZ.-

Otra modificación que se propuso aquí, se refiere a los “días corridos”. En el texto de la ley, se habla de “días corridos”, por la aplicación del Código Civil; “días hábiles”, para los efectos procesales, y “días hábiles bancarios”.

Para resolver esta situación, pusimos un nuevo artículo 90, que es copia del Código Civil, del siguiente tenor: “Los términos de días que contempla la presente ley, se entenderán que lo son de días corridos, a menos que se disponga expresamente otra cosa.

Señor ARANEDA.-

¿Valdría la pena copiar aquí una norma de carácter general? Me parece que no tiene sentido hacerlo.

Señor ILLANES.-

En la Comisión Conjunta se propuso decir “plazo de días corridos”, pues son para reclamar de una resolución administrativa. Esta norma propuesta no carece de objeto; sin embargo, debemos evitar el que, por no colocar una norma, surjan dudas respecto a cómo contar los plazos.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Qué ocurre sise repite la norma del Código Civil?

Señor ILLANES.-

No pasa nada. Dirán que somos repetitivos.

Señor RODRÍGUEZ.-

Por la interpretación del texto original, se sabe que se aplica la norma del Código Civil. Pero, como surgió una duda, quisimos solucionarla, repitiendo lo dispuesto en el Código. Si se suprime lo propuesto, no se produce ningún efecto contrario.

Señor ARANEDA.-

Se trata de una norma general absoluta. Si repetimos aquí tendríamos que repetir muchas otras.

Señor ILLANES.-

Tiene razón el señor Araneda.

Señor RODRÍGUEZ.-

Si desea retirarse lo que proponemos, no tendremos ningún inconveniente.

Señor ILLANES.-

Mi inquietud se debe a que hay días corridos y días hábiles bancarios. Estos últimos son distintos a todos los demás plazos.

Señor ARANEDA.-

Lo único que cabría es definir “días hábiles bancarios”, si es que no lo estuviese todavía.

Señor RODRÍGUEZ.-

Se encuentra definido en la Ley de Bancos, artículo 33, el término “días hábiles bancarios”, de la siguiente forma: “EL Banco del Estado de Chile y los bancos comerciales no atenderán público los días sábados de cada semana y 31 de diciembre. Sin que por esa circunstancia deban considerar esos días como festivo o feriado, para todos los efectos legales, excepto en lo que se refiere al pago o protesto de letras o cheques.”

Señor ARANEDA.-

El Presidente de la República no puede decretar feriados.

Señor RODRÍGUEZ.-

Puede hacerlo a través de la ley.

Señor ARANEDA.-

Soy partidario de no decir nada. Salvo que se le autorice al Banco Central para cerrar los bancos de vez en cuando.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No me molesta la norma, pero después los abogados buscan las fallas de la legislación.

Señor ARANEDA.-

Jurídicamente se ve mal el hecho de repetir una norma de carácter general.

Los abogados dirán que no sabemos Derecho.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Borremos el artículo propuesto por el Ejecutivo.

¿Habría acuerdo?

Se elimina el artículo 90.

¿Qué pasó con el artículo 88 antiguo?

Señor ALCALDE.-

Se trasladó al artículo 51.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Conforme.

Señor RODRÍGUEZ.-

Traemos una proposición en cuanto a La Asociación Nacional de Armadores, que se intercalaría como incisos séptimo, octavo y noveno, del siguiente tenor: “En el evento que el Banco disponga que el retorno y liquidación de las divisas provenientes de saldos líquidos de flete, o de contratos de transporte, fletamento u otros que celebren las empresas marítimas o aéreas chilenas que efectúen transporte internacional, deba realizarse en el Mercado Cambiario Formal, se entenderá que éstas cumplen con tales, obligaciones en la medida que acrediten ante el Banco y a su satisfacción, mediante a lo menos un balance que cuente con la opinión de auditores externos, que en el respectivo ejercicio anual o en el período en que esté vigente la norma correspondiente, han procedido a retornar y liquidar, en dicho Mercado, divisas por el equivalente en moneda corriente nacional al valor que resulte de la ecuación que se indica en el inciso siguiente.

El valor aludido en el inciso anterior, será el que resulte de la suma de todos los pagos que las citadas empresas deban efectuar en Chile en el pertinente período, tales como gastos, impuestos, adquisiciones, reparto de utilidades u otros pasos derivados de actos o contratos que deban cumplirse en moneda nacional, descontando de ese valor todos aquellos ingresos percibidos, en ese mismo período, en moneda corriente nacional, con excepción de aquellos montos provenientes de los créditos que hayan obtenido u obtengan, para ese lapso, con instituciones o personas domiciliadas en el país, sean o no financieras, o que deriven de la emisión y venta en el país de bonos, debentures u otros títulos de crédito.

Con codo, si se acreditare a satisfacción del Banco que las divisas, obtenidas en el extranjero por las mencionadas empresas, fueren inferiores a las, obligaciones previstas en los dos incisos anteriores, se entenderá que las mismas se han cumplido cuando se demostrare al Banco el retorno y liquidación de aquellas que han percibido en el respectivo período.”

Las empresas aéreas o marítimas deben sufragar todos los gastos en moneda nacional con ingresos que produzcan en dicha moneda; salvo los obtenidos con motivo del endeudamiento interno. Lo que les falte, si gastan más moneda nacional que los ingresos en tal moneda, deben traerla en dólares o divisas para cubrir la diferencia.

Señor ARANEDA.-

El retorno es periódico y hay un plazo máximo para hacerlo.

Señor RODRÍGUEZ.-

Teóricamente el Banco Central puede no tener vigente la obligación de retorno, o bien, tenerla vigente por períodos de seis meses, un año, etcétera. Cuando impone la obligación de liquidar y retornar, se debe cumplir el retorno sobre la base de la fórmula señalada en el artículo propuesto.

Señor ARANEDA.-

Pero no lo junta en el período, pues deben probar con documentos contables del año ejecutado. Mientras tanto van venciendo las fechas en que debe retornar, debido a que el retorno tiene un plazo máximo. ¿Cómo se produce el ajuste entre el que tiene una prueba larga y otro que tiene una obligación exigible en un período más corto?

Señor RODRÍGUEZ.-

Debería ser una vez al año, si está vigente, mediante el balance. Por lo menos debe hacerlo en el balance.

El problema se presenta cuando los interesados quieren manejar todo su capital en divisas en el extranjero. Creo que el capital que mueven es precisamente todo su excedente y no el capital de la compañía. No funciona así el sistema.

Si la empresa tiene más gastos en moneda nacional, técnicamente debe estar trayendo en forma inmediata y no esperar el fin de año. Debe ingresar las divisas, de lo contrario, no tiene cómo cubrirlas. Podría hacerlo con endeudamiento interno, sumándolo al final del ajuste.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La Primera Comisión está de acuerdo con la norma propuesta.

Señor ARANEDA.-

Propongo sustituir “ecuación” por “operación”.

Señor RODRÍGUEZ.-

Si se hace la “te” contable, resulta claro. Por consiguiente, se trata de una “ecuación”.

Señor ARANEDA.-

La ecuación es una igualdad; en cambio aquí hay una desigualdad. Esta última será liquidada. Además, debería decirse: “el valor determinado en la forma que se indica en el inciso siguiente:”.

Señor ARANEDA.-

Debiera ir en las normas complementarias, para no echar a perder la ley.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Dejémosla para La ley miscelánea.

Señor RODRÍGUEZ.-

También, proponemos un artículo 7° transitorio, que dispone que no rigiera para este año la obligación de informar al Senado. Consideremos que la ley va a estar recién en aplicación. Por ello, sugerimos una norma que diga lo siguiente:

“La obligación a que se refiere el artículo 78 regirá a contar del 30 de setiembre de 1990.”

Señor ARANEDA.-

El Tribunal Constitucional la va a objetar, por considerar que limita la facultad fiscalizadora del Legislativo.

Formulo mi reserva y me atengo a lo que ese Tribunal señale.

Señor FONTAINE.-

En esa fecha, recién estará en funciones el nuevo Consejo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La ley lo obliga igual.

Señor RODRÍGUEZ.-

Entonces, digamos que la obligación a que se refiere el artículo 78 regirá a contar del 1° de enero de 1990, que será la fecha de vigencia de la Ley Orgánica del Banco Central.

Otro asunto, es una petición de don René García, absolutamente lógica y concordante con el espíritu de La ley, para suprimir el impuesto sustitutivo a las importaciones. Ya algo habíamos dicho sobre eliminar los informes de importación Hemos hecho entrega del documento a don René García, por creer que es la persona adecuada. Iría como ARTÍCULO 2°, y sería de iniciativa del Ejecutivo, al igual que el texto que hemos afinado aquí.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El Ejecutivo tendrá que enviar como indicación aquello de su iniciativa exclusiva. Y si la derogación de ese impuesto no esta en el proyecto inicial, tiene que venir como indicación del Ejecutivo.

Lo que está exigiendo es que declaren los pagos que hacen en el país. Y si no tienen moneda nacional suficiente, tienen que traer dólares desde el exterior y liquidarlos.

Señor ARANEDA.-

Es discutible. Creo que no hay necesidad de calificar las operaciones; que sea el valor que resulte.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si tratamos de explicar la norma, vamos a introducir una confusión. Esta es una ecuación, que calza perfectamente bien.

Señor RODRÍGUEZ.-

En un lado, hay activos en moneda nacional; en el otro, pasivos en moneda nacional. Si faltan ingresos, los iguala trayendo divisas.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Así es; es una ecuación aritmética, con la cual estoy de acuerdo, porque resulta más claro.

Señor BERGUÑO.-

Si se hace la intercalación indicada en la norma, no resulta si son los números 2, 8 y 9

Señor RODRÍGUEZ.-

Como se trata de una intercalación en la ley, no habrá números; es sólo para los efectos de ubicación.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo, seda por aprobado.

Señor RODRÍGUEZ.-

Queremos proponer un artículo, que pensamos que debiera formar parte del ARTÍCULO 2°. Es sobre algunos pequeños saldos que administran los bancos, y corresponden al Plan del Nuevo Empresario, que viene desde 1974.

La norma es del siguiente tenor:

“Agrégase el siguiente artículo 91:

Artículo 91.- Condónanse los saldos pendientes de pago que registren, a la fecha de publicación de esta ley, los créditos otorgados por el sistema bancario en conformidad al artículo 23 del decreto ley N° 534 y Decreto Supremo N° 409 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ambos del año 1974.

Los Conservadores que correspondan procederán a dejar sin efecto las inscripciones de las prendas que se hayan otorgado para caucionar los créditos a que se refiere el inciso anterior, con el solo merito de lo dispuesto en el presente artículo, sin necesidad de extender una escritura de alzamiento”.

Señor LUEJE.-

Lo generado durante la discusión no tiene problemas, porque ya fue propuesto por el Ejecutivo.

Señor ILLANES.-

Aunque no viniera propuesto por el Ejecutivo, la Junta de Gobierno tiene facultades para modificar determinados nombramientos y para establecer cómo se generan y cómo terminan sus funciones.

Señor RODRÍGUEZ.-

Entonces, el artículo relativo a los impuestos quedaría para ser revisado por el señor García.

La ley N° 18.430 creó las bonificaciones a las exportaciones. Algo habíamos conversado sobre el particular. Proponemos la siguiente redacción: “Agrégase, en el ARTÍCULO SEGUNDO, la siguiente letra i:

“i) En La Ley N° 18.480:

“Sustitúyese la letra a) del artículo 6° por la siguiente:

“a) Una constancia suficiente, a juicio del Servicio de Tesorerías, del valor obtenido por Las mercancías exportadas. El referido Servicio podrá objetar dicho valor en caso que, de conformidad con los antecedentes proporcionados por el Servicio Nacional de Aduanas, resultare ser superior al que la respectiva mercancía tiene corrientemente en el mercado internacional.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con la proposición?

Si lo hay, se acoge.

Señor RODRÍGUEZ.-

La otra indicación consiste en intercalar una letra j) en el ARTÍCULO SEGUNDO. En la ley que permite la inversión en fondos mutuos desde el extranjero -complementaria del D.L. 600- las divisas se pueden vender en el Banco Central y no sólo en las entidades bancarias. Conforme al sistema de la ley orgánica, tales divisas deben venderse en el mercado cambiario formal o en una entidad autorizada. El texto es el siguiente: “j) En la ley N° 18 657:

“Sustitúyese, en la letra a) del artículo 14 la frase: “en el Banco Central de Chile o en una entidad autorizada” por “en una empresa bancaria o en otras personas o entidades autorizadas por el Banco Central de Chile para constituir el Mercado Cambiario Formal.”

Señor ILLANES.-

De acuerdo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, se acoge la enmienda.

Señor RODRÍGUEZ.-

Lo la sesión pasada discutimos que pasaba con la Secretaría del Comité de Inversiones Extranjeras. Le encargamos al Ministerio de Hacienda que propusiera la forma de financiamiento, porque dejaba de estar adscrita al Banco Central y pasaba al Ministerio de Economía. Conversé con un representante del Ministerio de Hacienda, quien propuso que, en lugar de que el cambio se produzca 90 días después de la publicación de la ley -noviembre o diciembre-, estableciéramos el 1° de enero de 1990 como fecha de adscripción, con lo cual los fondos quedan considerados en eL Presupuesto de la Nación Durante el tiempo intermedio sigue en el Banco Central y, el Ministerio de Hacienda solicita que se otorgue una facultad al Presidente de la República, que aparece contenida en el inciso tercero de la proposición.

El texto es el siguiente: “Agrégase el siguiente ARTÍCULO TERCERO:

ARTÍCULO TERCERO.-

La Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras estará adscrita, a contar del 1° de enero de 1990, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

“En el tiempo que medie entre la fecha de publicación de esta ley y aquélla señalada en el inciso, anterior, la referida Secretaría Ejecutiva continuará adscrita al Banco Central de Chile.

“Facúltase al Presidente de La República para que, con anterioridad al 1° de enero de 1990 y, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar, además, la firma del Ministerio de Hacienda, fije la planta de personal y remuneraciones de la mencionada Secretaría Ejecutiva.”

Señor ILLANES.-

Esta proposición está relacionada directamente con la ley del Banco Central. El inciso tercero contiene una facultad que delega la Junta de Gobierno en el Presidente de La República. De manera que pienso será un decreto con fuerza de ley, pues la fijación de plantas del personal y sus remuneraciones sólo puede hacerse en virtud de ley. De otra manera, la Contraloría reparará el decreto. Habría que decir “para que mediante decreto con fuerza de ley expedido…“.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Es necesario decirlo en la ley si se trata de una facultad delegada? Otras veces no se ha dicho.

Señor ARANEDA.-

No es necesario ponerle apellido. Basta con decir “Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de tal plazo, haga tal cosa”. Es absolutamente innecesario establecer en la ley quién expide el decreto. Nunca se ha usado. Todos los decretos del Presidente de la República llevan la firma de los Ministros del ramo.

Señor ILLANES.-

La Constitución Política habla de “decreto con fuerza de ley”. El artículo 61 de la Carta dispone: “El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año, sobre Las materias que conforman el dominio de la ley”. Entre las materias prohibidas no está la fijación de plantas y remuneraciones. Soy partidario de usar la expresión “decreto con fuerza de ley”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Cuando se dan facultades delegadas al Presidente de la República debe hacerlo en esa forma, porque así lo dispone la Constitución.

Señor LUEJE.-

Habría que decir: “Facúltase al Presidente de la República para que, con anterioridad al 1° de enero de 1990, fije la planta de personal y remuneraciones de la mencionada Secretaría Ejecutiva”.

Señor ARANEDA.-

Con eso queda claro.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo, se aprueba en esa forma.

Señor RODRÍGUEZ.-

Proponemos un nuevo artículo para intercalar en el proyecto. Dice lo siguiente: “El Banco deberá autorizar el acceso al Mercado Cambiario Formal para las inversiones que, de acuerdo con la ley, puedan efectuar en el exterior las Administradoras de Fondos de Pensiones.

El Banco publicará en el Diario Oficial, a lo menos una vez al mes, la clasificación financiera que organismos extranjeros especializados hubieren realizado respecto de las empresas o entidades extranjeras o internacionales, en que se puedan realizar las mencionadas inversiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Banco estará obligado a proporcionarlos antecedentes indicados cuando fueren solicitados por alguna Administradora de Fondos de Pensiones.

La responsabilidad del Banco por el cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos segundo y tercero de este artículo, sólo se limitará al hecho de ser efectivas las fuentes de información en las cuales señale haberse fundado.”

Señor VARELA.-

Esto debiera ser iniciativa del Ejecutivo, porque afecta los fondos previsionales.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si la ley no lo permite, no se puede hacer nada.

Señor ILLANES.-

Se dice “de acuerdo con la ley, puedan efectuar...”.

Preferiría decir “de acuerdo con su ley”, pues si ésta no lo permite, no pueden hacer nada.

Señor RODRÍGUEZ.-

Habría que trasladar la expresión “de acuerdo con su ley” al final del inciso primero.

Señor ARANEDA.-

Habría que ponerlo en potencial y en futuro. Es decir, habría que referirse a “se pudiera autorizar”.

Señor RODRÍGUEZ.-

Colocaremos, al final, “de acuerdo con las disposiciones legales que las rijan”.

Señor FONTAINE.-

En todo caso, será materia de una indicación.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Conforme.

Señor ARANEDA.-

¿Alguien ha manifestado interés por este artículo?

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Las Comisiones Primera y Segunda.

Señor ILLANES.-

Lo que pasa es que en estos momentos se están agotando los títulos en Chile.

Señor ARANEDA.-

Invertir en dólares no es lo mismo que invertir esos fondos en moneda nacional. Primero correspondería hacer la conversión.

Señor VARELA.-

Después arreglamos el decreto ley N° 3.500, donde habrá que poner un título completo sobre inversiones en el extranjero.

Señor VARELA.-

Este artículo implica solamente la posibilidad de que lo puedan hacer.

Señor ILLANES.-

No podrían acceder al mercado informal.

Señor ARANEDA.-

Pero el Banco Central tiene la obligación de entregar dólares para hacer esa enorme inversión. Lo que pasa es que está permitido por una ley de quórum calificado.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Cuál?

Señor ARANEDA.-

La que permitiría a las asociaciones de fondos de previsión hacer tales inversiones.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La ley de las AFP es de quórum calificado. Así se ha hecho siempre.

Señor ILLANES.-

Se trata de una norma en la cual: se indica qué pueden hacer las AFP con las cotizaciones previsionales.

En mi concepto, dado que esta norma permite el acceso al mercado formal, los retornos por concepto de intereses, dividendos, etcétera, debieran ir también a ese mercado.

Señor RODRÍGUEZ.-

El Banco tiene facultades para exigirlo así.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El inciso segundo dice: “El Banco publicará en el Diario Oficial, a lo menos una vez al mes, la clasificación financiera que organismos extranjeros especializados hubieren realizado respecto de las empresas o entidades, extranjeras o internacionales, en que se puedan realizar las mencionadas inversiones.”. ¿No deberíamos agregar: “respecto de los instrumentos y empresas o entidades, extranjeras o internacionales.”?

Señor RODRÍGUEZ.-

No sólo se clasifica la empresa, sino también el instrumento.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Aquí sólo estamos clasificando a la empresa.

Señor VARELA.-

Los papeles son los que se deben clasificar.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Las dos cosas.

Señor RODRÍGUEZ.-

Podríamos decir: “respecto de los instrumentos como asimismo de las empresas."

Señor ILLANES.-

Tendría que venir una indicación del Ejecutivo, pues la ley de las AFP es de quórum calificado.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Implicaría una obligación al Banco, no a las AFP. Forma parte de su ley; por lo tanto, habría que mandarlo como indicación.

Señor ILLANES.-

Tiene razón, es parte de la ley del Banco, no de quórum calificado.

El último inciso de la proposición dice: “La responsabilidad del Banco por el cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos segundo y tercero de este artículo, sólo se limitará al hecho de ser efectivas las fuentes de información en las cuales señale haberse fundado.”

Señor RODRÍGUEZ.-

Habrá que cambiarlo un poco. La última vez acordamos que el Banco no puede tener la responsabilidad de calificar los instrumentos de las empresas extranjeras.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

A mi juicio, este inciso está de más.

Señor ARANEDA.-

Por la responsabilidad que nos pueda corresponder, quisiera dejar aclarado que existe un riesgo futuro. La ley de quórum calificado que rige a las AFP no constituye la base del régimen previsional, sino aquellas normas que signifiquen régimen previsional propiamente tal. La presente es una norma de carácter financiero. Pero supongamos que sea de quórum calificado. La Oposición, con el ánimo de liquidar al Banco, bastaría que apruebe esa norma, para dejarlo sin dólares, sin que pueda seguir operando.

Señor RODRÍGUEZ.-

No son dólares del Banco Central, sino del mercado cambiario formal.

Señor ARANEDA.-

Pero al Banco le atañe lo relativo al retorno, habiendo días en que desaparezca el dólar en el mercado formal.

Señor RODRÍGUEZ.-

Si las AFP demandan gran cantidad de dólares para invertir en el exterior, traería como consecuencia un alza en el tipo de cambio.

Señor ARANEDA.-

Consecuentemente, el Banco entraría en crisis, debiendo liquidarlo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La situación no es ésa.

Señor ILLANES.-

Esta autorización es para los efectos de concurrir al mercado formal. Pero el 3.500 no dirá que los 10 millones de dólares deben invertirse en el extranjero. Sólo fijará un margen.

Señor ARANEDA.-

Estoy casi seguro de que así sería la situación. Veamos lo que al respecto estatuye la Constitución Política.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Esa ley siempre se ha aprobado con quórum calificado. Además, no debe olvidarse que tanto los intereses como los dividendos entrarán a través del Banco Central. Esa gente comprará y venderá.

Señor ILLANES.-

Tampoco creo que hagan inversiones muy grandes.

Señor VARELA.-

El 3.500 se refiere al 5% del total del fondo para invertir en papeles extranjeros.

Señor RODRÍGUEZ.-

En teoría, si la ley de las AFP no contemplara límite alguno para las inversiones en el exterior, dichas asociaciones tendrían que adquirir los dólares necesarios en el mercado cambiario formal. Ello se traduce en un aumento sustantivo del tipo de cambio. De lo contrario, la economía tendría que ajustarse hacia arriba en forma muy fuerte. El Banco Central no quedaría involucrado, puesto que ni siquiera vendió dólares.

Señor ILLANES.-

En un proyecto aparte se autorizará a las AFP para invertir. En este caso se está autorizando al Banco Central para que pueda acceder al mercado cambiario formal.

Señor VARELA.-

En tanto no se cambie el 3.500, esto queda ahí.

Señor ARANEDA.-

¿Con qué efecto?

Señor RODRÍGUEZ.-

El efecto que produce cualquier nivel de tipo de cambio. Si el día de mañana se empieza a importar por diez mil millones de dólares, la economía se dispara hacia arriba.

Señor FONTAINE.-

Si en un momento determinado se pretendiese destruir la autonomía del Banco Central por esta vía, constituiría una medida equivocada.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Recordemos que las AFP percibirán dividendos que retornarán en dólares al país.

Señor VARELA.-

Lo más que se podría decir es que, además de estar las AFP en manos de organismos extranjeros, les van a comprar papeles a ellos mismos en el extranjero, con su dinero.

Señor ILLANES.-

A mi modo de ver, habría que suprimir el inciso final. Basta con la obligación del Banco Central de proporcionar los antecedentes a las Administradoras de Fondos de Pensiones, lo cual en modo alguno significa que sean suficientes para la información.

Señor RODRÍGUEZ.-

No tengo problemas en que se suprima el inciso final. Me preocupa tan sólo dejar bien claro que el Banco Central no adquiere compromiso alguno. Me basta con que esa aclaración quede registrada en el informe.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Dejaremos constancia de ello en el informe.

Señor ARANEDA.-

La redacción debe quedar en futuro y condicional, diciendo: “de acuerdo con la ley que las rige pudieren”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estamos de acuerdo con esa redacción.

¿Qué otra cosa nos queda pendiente?

Señor RODRÍGUEZ.-

Tenemos otras modificaciones que tienen relación con la Comisión Chilena del Cobre, en el sentido de que ella todavía tiene la obligación de autorizar las exportaciones e importaciones necesarias. Debe comunicar al Banco Central las infracciones que cometan las empresas. Con esta ley desaparece tal obligación de COCHILCO. Lamentablemente, todavía están trabajando con una proposición que le enviamos, donde se eliminan las letras k), l) y p), etcétera. También se arregla la parte de la inversión extranjera. Me han informado que tendrán una respuesta positiva el próximo miércoles.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Veremos esa materia en la próxima sesión.

Nos ha llegado la respuesta a la consulta que hicimos a la Corte Suprema. Es del siguiente tenor: “Esa Junta de Gobierno, por oficio reservado N° 6583/44, de tres de mayo último, remitió a conocimiento de esta Corte Suprema el proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, solicitando la opinión de este Tribunal atendido lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo de la Constitución Política de la República, en cuanto se refiere a los artículos 17, 53, 77 a 81, que dicen relación con las atribuciones de los Tribunales.

Impuesta esta Corte Suprema, en sus sesiones plenarias de cinco de mayo y primero de junio último, acordó manifestar a esa H. Junta de Gobierno, las observaciones que le merece la materia en estudio.

Artículo 17.

Atendido el carácter de antejuicio que importa el procedimiento contenido en este precepto, según se deduce de la lectura del inciso final del mismo, en concepto de esta Corte Suprema, para una mayor expedición en el trámite del reclamo, su conocimiento debe ser entregado exclusivamente a la Corte de Apelaciones de Santiago, en única instancia y en Sala.

Si se concordare con esta opinión deben eliminarse los incisos 4° y 5° del artículo de que se trata, y darse la siguiente redacción a su inciso 1°:

En caso que alguno de los miembros del Consejo infringiere lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley, o realice conductas que impliquen un abuso de su calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o para terceros beneficios, directos o indirectos, podrá ser acusado a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá por intermedio de una de sus Salas y en única instancia, si se ha incurrido en infracción o abuso.”

Se mantienen los incisos segundo, tercero, sexto y séptimo de este precepto.

En codo caso debe agregarse una norma que faculte a la Corte de Apelaciones para dictar medidas para mejor resolver.”

Por ello el Tribunal fue de parecer de que el inciso segundo quede redactado en los siguientes términos:

“La Comisión procederá a establecer el valor que debe asignarse a la respectiva operación sobre la base de los antecedentes de que disponga o que se le proporcionen”.

Como consecuencia de esa modificación, en el inciso tercero debe reemplazarse la frase “su informe” por “su resolución”.

Señor RODRÍGUEZ.-

Eso lo habíamos solucionado. Ahora podemos aceptar lo que propone la Corte Suprema de sustituir “su informe” por “su resolución”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El informe de la Corte Suprema continúa diciendo. “Artículo 77.-que pasa a ser 68-. En primer lugar, a juicio de este tribunal, en el inciso primero del artículo 77 después del sustantivo “Santiago” debe agregarse la frase “la que conocerá en Sala”.

¿Habría acuerdo en decir “ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que conocerá en Sala”?

Se aprueba.

“En el artículo 78, en su inciso segundo, debe eliminarse la frase final “o cuando lo estime procedente en derecho”, por ser ésta una decisión más bien propia del fallo del reclamo, una vez tramitado“. Este artículo corresponde al 69 actual.

Como consecuencia de esa modificación, en dicho inciso, después de la coma que sigue al adjetivo “precedente” debe agregarse la conjunción alternativa “o” y debe sustituirse la coma que sigue al vocablo “posterior” por un punto final.

Además, como el reclamo se tramitará ante una Corte de Apelaciones y con el fin de no romper el destino de las consignaciones en el caso de inadmisibilidad de los recursos, debe señalarse que se aplicará la consignación a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales, si el reclamo fuere declarado inadmisible.”

Señor ARANEDA.-

En esa parte deben aplicarse las normas generales. Lo propuesto por el Ejecutivo está perfecto, lo otro complica el sistema.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El texto continúa de la siguiente manera: “El inciso segundo debe quedar redactado así, según lo que queda dicho:

“El tribunal podrá declarar inadmisible el recurso si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente, o no se hubiere efectuado la consignación en la forma indicada en el artículo anterior.

En estos casos, la consignación se aplicará a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales.”

Señor ILLANES.-

Yo no pondría nada del último inciso.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La Corte de Apelaciones, sigue señalando: “En el artículo 79 -actual 70- debe reemplazarse la frase “no declarare inadmisible la reclamación” por la oración “admitiera” a tramitación el reclamo”; y sustituirse el pronombre personal “ella” por “el”.

En el inciso segundo, con el objeto de permitir a la Corte de Apelaciones conocer del negocio en cuenca o previa vista, se propone agregar después de la palabra “sentencia” la frase “en cuenta o previa vista de la causa”.

En cuanto a la apelación para ante la Corte Suprema, debe fijarse un plazo de cinco días hábiles para interponerlo y disponer que ella se vea en este Tribunal sin esperar la comparecencia de las partes.”

“Se propone la siguiente redacción para el inciso segundo:

“Evacuado el traslado por el Banco o acusada la rebeldía, la Corte dispondrá, si lo estima procedente, la apertura de un término de prueba, el cual no podrá exceder de quince días hábiles, y dictará sentencia en cuenta o previa vista de la causa, en el término de treinta días, la cual será apelable en el plazo de cinco días hábiles para ante la Corte Suprema, la que se verá sin esperar la comparecencia de las partes, en cuenta o trayendo los autos en relación”.

¿Hay acuerdo en sustituir el artículo 70, inciso segundo?

Se aprueba el cambio.

“En el artículo 80, el Tribunal estima que por la razón ya señalada al tratarse el artículo 78, la consignación debe aplicarse a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales para no romper la unidad en el destino de las consignaciones efectuadas en Juzgados y Cortes.”

Señor RODRÍGUEZ.-

¿Por qué no lo acogemos? La Corte ha hecho hincapié en esto, señalando que no se debe romper la unidad del precepto.

Señor ILLANES.-

Aquí se trata de una reclamación de una resolución dictada por el Banco Central, que es un órgano administrativo.

Señor ARANEDA.-

Y la consignación es muy pequeña no tiene importancia.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La proposición dice que, si en definitiva se desecha la reclamación, se destinará a beneficio fiscal el monto de consignación, a menos que el tribunal determine que hubo motivos plausibles para reclamarse.

Señor ARANEDA.-

Entonces, pongamos lo que la Corte sugiere; es algo formal.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Que lo estudie el Banco Central.

Finalmente, se propone redactar el artículo 81 en la forma que sugiere, porque, en concepto de la Corte, tiene mayor importancia la medida a que se hace referencia que la devolución de la suma consignada. Si la reclamación fuere aceptada, el tribunal adoptará las medidas necesarias para poner pronto y eficaz remedio al acto que motivó la reclamación y devolverá al reclamante el monto de la suma consignada.

Señor ARANEDA.-

Está bien.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, se acoge la modificación propuesta por la Corte, y el artículo 71 queda para estudio del Banco Central.

Nos reuniremos nuevamente el miércoles 21, a las 9:30.

-Se levantó a las 18:25.

1.26. Sesión Conjunta Comisiones Legislativas

Fecha 21 de junio, 1989.

SESIÓN CONJUNTA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS EN MIÉRCOLES 21 DE JUNIO DE 1989.

Asisten, en representación de la Primera Comisión Legislativa, el Almirante don Germán Toledo Lascano, las señoras Gabriela Maturana y Pilar Piracés y los señores César Berguño y Gaspar Lueje; de la Segunda Comisión Legislativa, el Coronel señor Arturo Varela y los señores Sergio De la Cuadra y Jaime Illanes; de la Tercera Comisión Legislativa, el Coronel, señor Mario Uribe y don René García, y de la Cuarta Comisión Legislativa, don Hugo Araneda.

Concurren también, especialmente invitados, el Fiscal del Banco Central de Chile, señor José Antonio Rodríguez, los asesores señores Enrique Alcalde y Juan Andrés Fontaine, y, en representación del Ministerio de Hacienda, don Sergio Verdugo.

Actúa de Presidente el Almirante Toledo, y de Secretaria, la señora Maturana.

Se abre la sesión a las 9:35.

Proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

Número 20.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se abre la sesión.

Corresponde continuar el estudio del proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile. Hemos recibido un nuevo texto, en el cual entiendo que están recogidas las observaciones hechas en la sesión pasada.

Pero antes quisiera referirme al informe que la Subcomisión de Constitución emitiera sobre este proyecto -del cual envié copia a todas las Comisiones-, en relación con la consulta formulada sobre la constitucionalidad del proyecto, dado su carácter de ley orgánica constitucional.

La primera observación que merece el texto del Mensaje a dicha Subcomisión de Constitución es sobre el artículo 64, y dice:

“Estimamos que este artículo es inconstitucional, en cuanto establece que la infracción de obligaciones impuestas en las disposiciones que indica constituye delito y será sancionado con multa. Cabe hacer presente que los preceptos a que se remite otorgan determinadas facultades normativas al Consejo del Banco, las que tienen tal flexibilidad, que dicho Organismo estaría facultado para tipificar delitos. Ello contraviene lo dispuesto en el artículo 19, N° 3, inciso final, de la Constitución, que dice textualmente; “Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sancione esté expresamente descrita en ella”. De la referida norma se advierte que constituye una garantía constitucional el que sólo la ley pueda tipificar conductas constitutivas de delitos, facultad que no es delegable ni siquiera en el Presidente de la República, al tenor del artículo 61, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Menos aun podría conferirse esta atribución al Consejo de una Institución, cuales quiera que fuera su naturaleza jurídica.

Lo expuesto es aún más delicado si se considera que -según el proyecto- es el propio Banco el que, como juez y parte del “delito” perpetrado, impone la pena al infractor.

Se podría argumentar que la legislación vigente sobre cambios internacionales contiene normas similares, que representan prácticamente leyes penales en blanco. Sin embargo, tales disposiciones fueron dictadas bajo la vigencia de la Constitución de 1925, que no contenía una garantía constitucional como la actual en esta materia. También podría sostenerse que constituiría un precedente en favor de la tesis que se impugna el hecho que el Tribunal Constitucional no objetó una disposición de la ley N° 18.403, de 1985, que remite la tipificación de los delitos a un Reglamento. Ello no obstante debe desecharse tal alegación toda vez que la situación aludida es diferente en derecho. En efecto, el artículo 1° de la citada ley N° 18.403 sanciona las acciones que indica, relativas a las “substancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas” que produzcan determinados efectos, con lo cual el hecho punible está perfectamente tipificado. Por lo anterior no resulta inconstitucional el Reglamento que determina cuáles son esas substancias o drogas. Así resulta al examinar con mayor detención el artículo 25 de dicha ley.

Con todo, la Subcomisión que presido considera que el referido reparo constitucional podría subsanarse modificando la naturaleza jurídica de las conductas ilícitas y el carácter de las multas, disponiendo que las infracciones respectivas sean calificadas como contravenciones a normas administrativas y no como “delitos” y, las multas con tal carácter administrativo, en vez de “penas”. En cal caso, como garantía procesal para el infractor, la multa debería ser reclamada al Tribunal ordinario correspondiente.

Señor ILLANES.-

Entiendo que eso fue solucionado, y dijimos que no podíamos estar estableciendo delitos de esta naturaleza, que no tenían sanción penal, en que la persona iba a quedar con arraigo, con un proceso criminal y, por último, quedar condenada con una multo. Eso lo cambiamos y lo dejamos por la vía administrativa, con derecho a reclamo ante la Corte.

Señor ARANEDA.-

Hay un problema: pensábamos establecer un recurso ante un tribunal, cosa que no se hizo y se mantuvo el recurso de ilegalidad del acuerdo del Consejo ante La Corte de Apelaciones. Pero la ilegalidad es un problema jurídico que no involucra aspectos de hecho. Me siento conforme con que haya un recurso de ilegalidad del acuerdo, acuerdo que puede ser ilegal si no se funda en ley. Siempre he sostenido que quien revisa la legalidad no revisa los hechos. Luego, evidentemente, hay cierta indefensión. Pero no hago cuestión, porque el Banco Central estima muy importante no entrar en una discusión de hecho a nivel de un tribunal por las medidas que aplica.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, la Comisión considera que ese problema está solucionado.

Sobre los artículos 86 y 87, la Subcomisión de Constitución señala:

“Nuestra Subcomisión considera que estas disposiciones no infringen la Constitución al ordenar que la Memoria del Banco, como asimismo el informe a que se refiere el artículo 87, debe ser remitida no solo al Ministro de Hacienda, sino también al Senado. Ninguna norma constitucional prohíbe a dicha Institución que envíe su Memoria y sus informes a las entidades, autoridades o personas que estimen conveniente.

El problema que podría plantearse se refiere sólo a los objetivos que se persiguen con las citadas disposiciones, toda vez que pudiera pensarse que están encaminadas a que el Senado realice alguna forma de fiscalización con respecto a las actividades del Banco. Si fuera así, no se lograría tal propósito ya que la mencionada rama del Congreso carece de facultades de fiscalización, sin perjuicio de que, al ser aprobada la reforma constitucional actualmente en trámite, los señores senadores podrían formular comentarios o emitir opiniones sobre la materia. Por otra parte, tampoco tendría eficacia fiscalizadora el, que la Memoria y el informe se remitieran a la Cámara de Diputados, toda vez que tal función fiscalizadora la ejerce con respecto a “los actos de Gobierno” (artículo 48, 1° de la Constitución) y el Banco Central de Chile es un “organismo autónomo” (artículo 98, inciso 1°), de cuya gestión no podría hacerse responsable al Poder Ejecutivo.”

Señor RODRÍGUEZ.-

Eso también quedó solucionado, porque lo que buscábamos con enviar información al Senado era que el Presidente del Banco pudiera concurrir a esa Cámara a dar información adicional. Eso aparece refrendado por la reforma constitucional, pues los Senadores podrían emitir opinión, y en ese sentido, el Presidente del Banco podría ir a dar alguna información adicional.

Señor BERGUÑO.-

Eso sin perjuicio de la facultad fiscalizadora de la Cámara de Diputados. Siempre se dijo que el acuerdo de la Comisión era en el sentido de que era una mera información al Senado.

Señor ILLANES.-

Pero aquí hay una declaración de esta Subcomisión que podría ser discutible. Dice que la Cámara de Diputados tiene función fiscalizadora, pero que dicha fiscalización es a los actos de Gobierno. Y, siendo el Banco Central un organismo autónomo de cuya gestión no podría hacerse responsable al Poder Ejecutivo, excluye a la Cámara de Diputados de la función fiscalizadora en el Banco. Creo que es un error.

Señor BERGUÑO.-

Es independiente, pero está dentro del sector público. Está en la Ley de Bases de la Administración del Estado.

Señor ILLANES.-

Pido que se deje constancia en Actas de que ese argumento no es válido, para que no vaya a sostenerse el día de mañana que la Cámara de Diputados no tiene facultades fiscalizadoras.

Señor ARANEDA.-

No es válida históricamente. La Contraloría, por ejemplo, es autónoma, y no obstante ello, la Cámara de Diputados puede intervenir, formular observaciones y plantear acusación constitucional.

Pero hay un problema. Considero inadecuado considerar al Senado en este aspecto. Yo no consideraría a nadie, porque el Banco Central tiene que informar a todo el mundo, a todas las autoridades. Yo no le impondría esta obligación asimétrica, porque si en alguna parte tendría que informar, si se quiere ejercer esa fiscalización, seria a la Cámara de Diputados. Preferiría no hacer referencia a esa información. Hay muchos funcionarios nombrados con acuerdo del Senado, pero ellos nada tenían que informarle ni quedaban subordinados a él.

Como digo, ésta es una norma ajurídica, en el sentido de que altera la filosofía del sistema constitucional nuestro, y preferiría no dejar constancia. Y si quieren que informe a alguien, que fuera a la Cámara de Diputados.

Señor ALCALDE.-

Pensamos que esto tenía cierta coherencia dentro del proyecto por tener el Senado intervención en la elección de las autoridades del Banco.

Por otro lado, se deja en claro que esta información que se remite al Senado no tiene carácter de fiscalización, y que con ello cumple su función. Además, eso permite relacionarlo con la norma que dispone que el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, puede destituir a uno o a la totalidad de los miembros del Consejo cuando incurran en alguna de las infracciones tipificadas en el artículo 17.

De modo que hay cierta coherencia respecto de esa información que no tiene carácter de fiscalización, con el nombramiento y remoción de los Consejeros.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La Primera Comisión no tiene objeción en que se envíe esta información al Senado, porque no tiene un efecto especial.

Señor ARANEDA.-

Reitero que no hago cuestión, pero que esto rompe la filosofía del sistema constitucional. La institución puede informar a quien quiera. Pero, hacerlo expresamente a un organismo, no me parece, sobre todo que no tiene la facultad fiscalizadora.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Actualmente, dichas entidades envían sus balances a la Junta de Gobierno, a pesar de que ella no tiene facultad fiscalizadora.

Entonces, aprobaremos La norma como está.

Respecto del artículo 12 del mensaje, la Subcomisión Constitucional dice lo siguiente:

“Esta disposición puede merecer dos objeciones desde el punto de vista constitucional. En primer término, hay que señalar que las remuneraciones del personal del sector público, del que forman parte los funcionarios del Banco, se fijan por ley. (Artículo 62, N° 4, en relación con el artículo 60, N° 14, de la Constitución).

En segundo lugar, aún si se admitiera el procedimiento prescrito en el proyecto con el objeto indicado, se estaría limitando la Potestad Reglamentaria del Presidente de la República (artículo 32, N° 8 de la Constitución), en cuanto a que las remuneraciones que fije “en ningún caso podrán ser inferiores a las propuestas” por dicha Comisión. En el fondo, una Comisión formada por tres personas podría obligar al Jefe del Estado a acatar sus decisiones, lo que carece de todo asidero constitucional.

Con todo, debe reconocerse que podría sostenerse que la autonomía constitucional del Banco Central (artículo 97 de La Constitución) lo excluye de la aplicación de las normas generales sobre remuneraciones del sector público y que, en tal evento, tales remuneraciones podrían ser fijadas por el propio Banco, fundado en el precedente contenido en el artículo 77 de la ley N° 17.997, que así lo permite respecto de los funcionarios del Tribunal Constitucional.”

Creo que esto quedó solucionado también.

Señor RODRÍGUEZ.-

Precisamente, por indicación del señor Araneda.

Almirante TOLEDO (presidente).-

Sobre el artículo 18 del Mensaje, la Subcomisión Constitucional expresa:

“En atención a lo dispuesto en el artículo 49, N° 5, de la Constitución -que señala, entre las atribuciones del Senado, la de “prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la Republica, en los casos en que la constitución o la ley lo requieran”-, estimamos que el artículo mencionado está enteramente acorde con La Carta Fundamental. En efecto, la destitución de que se trata se concreta en un acto administrativo del Presidente de la República y la ley que requiere que el Senado preste su consentimiento para este acto sería precisamente la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en su artículo 16. Ratifica esta conclusión lo dispuesto en la parte final del artículo 31, N° 12 de la Constitución.”

Esas fueron las consultas formuladas a la Subcomisión de Constitución sobre las inquietudes aparecidas durante el análisis del proyecto en la Comisión Conjunta.

Entremos al nuevo texto entregado por el Banco Central.

Señor RODRÍGUEZ.-

En este texto, tratamos de incorporar todas las observaciones formuladas en las últimas reuniones de la Comisión, e incluso, algunas normas pendientes, como la relativa a la Comisión Chilena del Cobre y otras que irían en el ARTÍCULO 2°.

Por ahora, me referiré a las correcciones hechas al texto de fecha 9 de junio, y a las sugeridas por la Corte Suprema.

En el artículo 15, aparece una de las correcciones formuladas par la Corte Suprema. En el inciso primero, se dice que los Consejeros pueden ser acusados ante la Corte de Apelaciones de Santiago “la que resolverá, por intermedio de una de sus Salas y en única instancia si se ha incurrido en infracción o abuso.”

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Eso fue solicitado por la Corte y la Comisión estuvo de acuerdo.

Señor RODRÍGUEZ.-

Como consecuencia de lo anterior, se eliminaron los incisos cuarto y quinto de la mencionada norma.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Eso también fue acordado en la sesión pasada.

Si hay acuerdo, se acoge la corrección.

Señor RODRÍGUEZ.-

Como consecuencia de un nuevo análisis introdujimos algunas enmiendas al texto anterior. En el artículo 21, se habla de la solución de posiciones, diciendo que la declaración de los Consejeros -testifican por oficio- en el informe respectivo debía efectuarse en el plazo de 10 días. Consideramos que eso podría amarrar a los tribunales, razón por la cual proponemos decir “dentro del plazo que el tribunal señale, el cual no podrá ser inferior a 10 días hábiles”. De esta manera damos latitud a los procedimientos judiciales, pues se trata de un plazo judicial y no legal, lo cual concuerda con el procedimiento jurídico.

Señor ILLANES.-

Habría que eliminar la palabra “bancarios” al hablar de los 10 días hábiles. Tal término no es propio del procedimiento judicial.

Señor RODRIGUEZ.-

Entonces, quedaría como sigue: “Dentro del plazo que éste señale al efecto, el cual no podrá ser inferior a 10 días hábiles”.

En el N° 2 del artículo 34, se habla del encaje. Ahí nos faltó incorporar una disposición que existe en la Ley de Bancos, en el sentido que puede constituir parte del encaje el depósito que los bancos deben hacer de conformidad con el artículo 36 de la mencionada Ley. Eso se considera siempre como parte del encaje. Al redactar la disposición nos saltamos esa parte. Por ello, en el inciso tercero del N° 2 se agrega la siguiente frase: “se considera como parte del encaje el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos”. De Lo contrario, quedaría excluido, en circunstancias que forma parte del encaje.

En el N° 9 del artículo 35, relativo a los reajustes, nos percatamos de que no habíamos colocado qué pasaba con la supresión de un reajuste, sino que nos referíamos sólo a la modificación. En verdad, siempre hablamos de la modificación a los sistemas de reajustes. Una supresión podía estimarse como modificación. Por ello, intercalamos la palabra “supresión”, lo cual nos llevó a reordenar el artículo. El primer inciso queda igual. El segundo diría; “Las modificaciones a un sistenia.de reajuste autorizado por el Banco o la supresión del mismo no afectarán las operaciones de crédito de dinero…“. Lo demás sigue igual.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Si hay acuerdo, se acoge la enmienda.

Señor RODRÍGUEZ.-

En cuanto al inciso tercero del N° 2 del artículo 42, relativo a la Asociación Nacional de Armadores, deseo advertir lo siguiente: en el inciso final decíamos que “con todo, si se acreditara a satisfacción del Banco que las divisas obtenidas en el extranjero por las mencionadas empresas fueren inferiores a las obligaciones previstas en los dos incisos anteriores, se entenderá que las mismas se han cumplido cuando se demostrare al Banco el retorno y liquidación de aquellas que se han percibido…“. En verdad, en lugar de “percibido” debe ser “devengado”. De lo contrario, nunca traerían las divisas maniobrando en eL sentido que Los- créditos se los otorguen después del período de restricción, con lo cual nunca retornarían. Por eso, se cambia “percibido” por “devengado”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

De acuerdo.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el inciso tercero del artículo 46, por indicación.de la Corte Suprema, se sustituyó la frase “la Comisión deberá evacuar su informe” por “la Comisión deberá dictar su resolución”.

Señor DE LA CUADRA.-

Sin el ánimo de entrar de nuevo en la discusión, quiero dejar constancia de mi opinión respecto a la forma como se ha presentado la liquidación de fletes. Considero que, dado el carácter y rango de la Ley en análisis, detallar una ecuación para la liquidación de retornos provenientes de fletes, queda fuera del contexto de una ley orgánica constitucional.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

El tema fue debatido en la sesión pasada.

Señor RODRIGUEZ.-

Discutimos si la palabra era “determinar” o “ecuación”.

Señor DE LA CUADRA.-

No me preocupa la palabra, sino la ecuación que se define en el primer párrafo. El día de mañana los camioneros reclamarán porque no fueron aludidos, pues se habla sólo de los fletes marítimos y aéreos. Se trata de normas generales que dictará el Banco Central en su oportunidad, respecto de cómo se considerarán cumplidas las obligaciones de retorno en los distintos tipos de actividades. No debiera dejarse definido sólo para una actividad. Constituye una facultad del Consejo determinar la fórmula.

Señor RODRÍGUEZ.-

Eso es precisamente lo que no desea la ANA: que el Consejo le diga cuánto tiene que retornar. Desea que aparezca en la ley.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Nosotros estamos de acuerdo en dejarlo consagrado en la ley.

Señor ILLANES.-

En el texto, propuesto se habla de “ingresos percibidos”.

Señor RODRÍGUEZ.-

En la primera parte no es necesario, porque no les conviene la fórmula. En la medida en que tengan más dinero en moneda nacional, retornan menos divisas y siempre tratarán de tener moneda nacional percibida. El cambio se introduce en el inciso final. Se dice “aquellas que se han devengado en el respectivo período.”

Para las AFP, se creó el artículo. 48 -dio origen a un nuevo ordenamiento del articulado- con la misma redacción aprobada en la sesión pasada.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Viene una indicación del Presidente de la República en esta misma forma.

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el artículo 53, a raíz de un reparo de la Comisión, se cambió la palabra “período” por “periodicidad”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se aprueba.

Señor RODRÍGUEZ.-

En cumplimiento de una indicación de la Corte Suprema, aprobada par la Comisión en la reunión pasada, en el inciso primero del artículo 69, se intercaló la frase: “ la que conocerá en sala”.

Señor ARANEDA.-

En el artículo 61, se dispone que la Corte deberá fijar audiencia especial para pronunciarse sobre la petición formulada. Al parecer, la Corte Suprema no reparó en esa frase por cuanto no estaba contemplada en el proyecto original. A mi juicio, correspondería suprimir la frase final que dice: “Para estos efectos., la Corte deberá fijar una audiencia especial para pronunciarse sobre la petición formulada.”

Señor ILLANES.-

Me gustaría más que se dijese que se podrá solicitar orden de no innovar.

Señor RODRÍGUEZ.-

No se trata de no innovar, sino de la suspensión de un acuerdo del Banco Central. A mi modo de ver, esa frase final se puede suprimir sin que pase nada.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se suprime.

Señor RODRÍGUEZ.-

También por indicación de la Corte Suprema, en el inciso segundo del artículo 70, se intercaló la conjunción disyuntiva “o” y se borró la frase “cuando lo estime procedente en derecho”.

En general, se acogieron todas las observaciones de ese Tribunal Superior.

El inciso primero del artículo 71 decía: “Si la Corte de Apelaciones no declarare admisible la reclamación, dará traslado de ella por diez días hábiles al Banco”. Se cambió por la redacción que aparece en el nuevo texto.

En el inciso segundo, se agregó la expresión:“en cuenta o previa vista de la causa”.

En el artículo 72 anterior, el monto de la consignación se declaraba de beneficio fiscal. La Comisión sugirió poner: “se perderá el monto de la consignación”.

El artículo 73 también fue objeto de un reparo de dicho Tribunal, el cual se recogió en el nuevo texto. Decía anteriormente: “Si la reclamación fuera aceptada, se devolverá al reclamante la suma de dinero consignada. El Tribunal arbitrará las medidas necesarias para poner pronto y. eficaz remedio al hecho o acto que motivó la reclamación”.

Dentro de las disposiciones que deseamos someter a consideración de esta Comisión, figura el artículo 74.

Hemos establecido como único reclamo de los acuerdos del Banco Central de Chile el de ilegalidad, contenido en los artículos anteriores. Sin embargo, existen casos en que los acuerdos del Banco Central pueden ser llevados a consideración de la Comisión Antimonopolio, que vela por la libre competencia.

En el decreto ley N° 211, no existe plazo alguno para reclamar de las resoluciones que dicten otros mecanismos, sino que, yéndose a las conductas que afectan la libre competencia, en dos o tres años más -no hay prescripción- se puede alegar ante la Comisión Consultiva sobre una determinada conducta que atente contra la libre competencia.

Permitir que esa disposición se siga aplicando a los acuerdos del Banco Central, les quita certeza, dado que, de conformidad con nuestras normas, si dentro de quince días no se ha reclamado de ilegalidad, aquéllos tienen plena validez y eficiencia, generándose derechos y obligaciones para el Banco. Sin embargo, con motivo de la creación de las letras, de crédito hipotecarias para viviendas, el propietario de una casa , en La ciudad de Iquique, que no pudo acogerse a dicho beneficio dentro del plazo establecido en dicho acuerdo -las viviendas se vendían con letras de crédito hipotecario, las cuales, a su vez, recompraba el Banco-, después de tres años reclamó ante la Comisión Antimonopolio, aduciendo que el hecho de haber creado el Banco requisitos para comprar las viviendas, en el sentido de que aquéllas debían estar edificadas o contar con permiso municipal dentro del año 1983, debiéndose realizar las operaciones dentro de determinado plazo no superior a seis meses, vulneraba el principio de la libre competencia.

No deseo pronunciarme acerca del criterio que en ese momento tuvo la referida Comisión Consultiva, la cual, después de tres años de vigencia del acuerdo, dicto sentencia según la cual los plazos fijados por el Banco para acogerse a sus propias normas atentaban contra la libertad de haber podido vender las casas por el sistema de letras de crédito creadas por él. Ello motivó a deducir el correspondiente reclamo ante la Corte en busca de la indemnización de perjuicios.

Relato este caso para evitar que por esa vía, frente a cualquier acuerdo que en lo futuro pueda dictar el Banco Central, con plazos para acogerse a sus beneficios, personas que no lo pudieron hacer dentro de ese lapso, después de algún tiempo, recurran ante la Comisión Antimonopolios y lo revean con el propósito de que se les genere un nuevo plazo o para que se les indemnice.

A nuestro juicio, eso no es lo propio de los acuerdos del Banco Central o los de cualquier otra autoridad del Gobierno. Cuando se dictan actos administrativos, éstos tienen validez dentro de ese plazo y es reclamado según los procedimientos normales de los tribunales de justicia. De lo contrario, el acuerdo queda plenamente a firme sin que sea posible impugnarlo al cabo de tres años, por una vía no jurisdiccional directa, como los tribunales de justicia.

Todo lo anterior nos ha motivado a proponer el artículo 74, en el sentido de que el procedimiento establecido en la ley orgánica se aplica, aún cuando se trate de las conductas a que se refiere el decreto Ley N° 211.

Señora PIRACÉS.-

Con la redacción que ahora tiene, puede acogerse a lo establecido en el decreto ley N° 211.

Señor ARANEDA.-

Debe excluirse al Banco Central de la tuición de la Comisión Antimonopolios. Ello podría hacerse, diciendo: “No se aplicará al Banco la ley tanto”.

Señora PIRACÉS.-

Este procedimiento excluye al otro.

Señor ARANEDA.-

El punto sería si se está o no se está sujeto a la Comisión Antimonopolios.

Señor RODRÍGUEZ.-

Con el fallo mencionado, por primera vez se vio que la Comisión Antimonopolios podía aplicar sanciones al Banco Central.

Señor ILLANES.-

Luego de la resolución de la Comisión, el Banco Central apeló a la Corte Suprema. Dada la decisión final de esta última, podemos establecer en el artículo 74 que, para reclamar ante la Comisión sobre la libre competencia, se debe hacer dentro del plazo de diez días, a contar de la fecha del acuerdo del Banco Central. De esa manera no se alteran las leyes.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No concuerdo en dejar al Banco excluido de la Ley Antimonopolios.

Señor ILLANES.-

Como la Corte Suprema falló en esa forma, ahora se modifica la ley, fijando un plazo de reclamo.

Señor RODRÍGUEZ.-

Eso me deja satisfecho, pues deseamos dar certeza a los acuerdos, sin que tres años después aparezca gente reclamando.

Nosotros presentaremos a la Comisión Conjunta la redacción de la norma, fijando un plazo de reclamación ante la-Comisión Antimonopolios.

Señor ARANEDA.-

Lo que yo planteo no modifica el fallo de la Corte Suprema.

Por la vía que se pretende dejar, en el futuro, pueden jugar malas pasadas. El Banco Central tiene el monopolio de las divisas, por lo cual, la Comisión señalada comenzará a actuar frente a esta situación. ¿Es bueno que siempre la Comisión Antimonopolios actúe frente al Banco Central?

Señor RODRÍGUEZ.-

Si estamos jugando mal con las divisas, que la Comisión Antimonopolios nos diga derechamente, así podremos enmendar.

Pero que lo haga dentro del plazo de 15 días de dictado el acuerdo.

Me preocupa que se reclame por acuerdos, a través de la citada Comisión, después de dos o tres años.

No temo enfrentar a los tribunales ordinarios de justicia ni a la Comisión Antimonopolios, siempre y cuando los reclamos por los acuerdos del Banco Central, sean presentados ante ellos dentro de un plazo cierto. Luego veremos cómo defendemos nuestros acuerdos, si se considera que hay monopolio. Si perdemos la defensa, significa que estaremos actuando mal.

Respecto al plazo, fijaríamos el mismo que se aplica para la legalidad, que corresponde a 15 días.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba, quedando pendiente la redacción de la norma.

Señor RODRÍGUEZ.-

Hicimos una innovación en el inciso segundo del artículo 75, suprimiendo el término “patrimonial”, por tratarse de algo no usado jurídica, contable ni legalmente.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Señor VARELA.-

En el artículo 76, debe sustituirse “proponer” por “presentar”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

De acuerdo.

Señor RODRÍGUEZ.-

Deseo someter a la consideración de la Comisión Conjunta una nueva redacción para el artículo 87. En el texto original se decía que las disposiciones legales vigentes que confieran facultades al Banco Central, que no sean contrarias a la presente ley, se mantendrán vigentes.

Luego de un intercambio de opiniones, se estimó que podría tratarse de una norma inconstitucional, si no se hacía referencia a cada una de las leyes vigentes. El enumerar las leyes nos produce el problema de que algunas pueden quedar fuera involuntariamente, quitándole facultades al instituto emisor.

Señor ARANEDA.-

Me parece que sería más apropiado decir: “Las disposiciones legales en que se haga referencia al Banco Central se entenderán validas, y las que hagan referencia al Comité, se entenderán referidas al Consejo”.

Señor RODRÍGUEZ.-

El hecho de que se haga referencia tiene cierto inconveniente. La ley orgánica constitucional debe atenerse a la composición, organización, atribuciones y funciones. Por ese motivo debe usarse la palabra “atribuciones”, ya que se puede nombrar al Banco Central para cualquier cosa y no para entregarle una función.

Señor ARANEDA.-

Se trata de una norma lógica con varias leyes comunes que hacen referencia al Banco Central. En tal caso no habría duda. Pero sí lo habría cuando se habla de atribuciones que deben estar en la ley orgánica. El Tribunal se contradiría si diera su informe favorable.

Por mi parte, considero una buena solución indicar lo siguiente: “Las leyes que hagan referencia al Banco Central continuarán vigentes en este aspecto, y las referencias legales al Comité se entenderán hechas al Consejo”.

Señor RODRÍGUEZ.-

Deben quedar derogadas las contrarias al texto orgánico constitucional.

Señor ARANEDA.-

No me cabe duda que quedan derogadas todas las normas de excepción. Aquí se enumeraran las referencias de normas que mencionan al organismo emisor.

Señor RODRÍGUEZ.-

Si ello fuera cierto y claro, prefiero dejarlo en forma expresa. Luego nos prestamos a la interpretación si una quedó o no quedó derogada, y se buscan resquicios según nos acomode.

Señor ALCALDE.-

Revisamos varios fallos de la Corte Suprema, donde algunos acogen la derogación orgánica y otros, disponen que no tiene validez en el sistema jurídico. Como había disparidad de criterios en la Corte Suprema, en cuanto a si era o no era válida una derogación orgánica, consultaremos al tribunal Constitucional si, cualesquiera de esas normas quedaba derogada tácitamente, en la forma que se indique.

Señor ARANEDA.-

La Constitución establece que las leyes que rigen al Banco Central tienen el carácter de orgánica constitucionales mientras no se dictara la nueva ley. Luego el Tribunal Constitucional manifestó que, si no se menciona la norma en esta oportunidad, se entendería que desaparecen.

Señor RODRÍGUEZ.-

La disposición quinta transitoria de la Carta dispuso que las leyes orgánicas constitucionales tenían ese carácter y que se mantenían vigentes en todo lo que no fueran contrarias a los preceptos de la Constitución.

Aquí nosotros utilizamos la misma terminología: “en todo lo que no sean contrarias con la ley orgánica constitucional”.

En cuanto a la segunda observación, en el sentido de que el Tribunal Constitucional falló señalando que se debe mantener el artículo 87, enumerando las leyes, hemos hecho algunas consultas que demostrarían que el criterio del Tribunal estaría cambiando.

El pero que podría ocurrir es que obliguen a colocar la numeración de las leyes involucradas. En ese sentido, valdría la pena intentar decir que “Las Leyes que hacen referencia al Banco Central de Chile siguen vigentes”. Este sistema resulta similar al empleado en la primera Ley Tributaria, aunque se da un plazo para que los particulares puedan hacer valer exenciones o citar disposiciones que quedaban derogadas con la nueva publicación, todo lo cual, considero excesivo. Prefiero indicar lo antes mencionado, solamente.

Señor ARANEDA.-

La Constitución establece que “mientras no se dicten las correspondientes leyes orgánicas constitucionales”, siguen vigentes las leyes comunes. Aquí se dieta la ley orgánica.

Señor ARANEDA.-

Hay que explicitarlo concretamente; no puede hacerse como se procedió con la Ley de Municipalidades.

Señor ALCALDE.-

Hay un problema práctico. Revisamos la información de que se disponía en el computador de la Contraloría, y comprobamos que había leyes no incorporadas. Creemos que no hay capacidad física y ninguna persona podría darse el trabajo de revisar si están todas las leyes incorporadas o no lo están.

Señor ARANEDA.-

¿Cómo esta ley no va a bastarse a sí misma?

Almirante TOLEDO (presidente).-

Es que hay numerosos cuerpos legales que le otorgan facultades al Banco, como la de Bancos, por ejemplo. Y si no somos cuidadosos, podrían quedar derogadas esas normas.

Señor RODRÍGUEZ.-

De incorporar todas las leyes que dan funciones al Banco, resultaría un enorme tomo.

Señor ARANEDA.-

Es lo que el Tribunal ordena explicitar.

Señor VARELA.-

Intentémoslo. La Segunda Comisión está de acuerdo con el texto propuesto por el Banco Central, como una intención primaría. Si no resulta y el Tribunal Constitucional, opina lo contrario, se sigue el otro procedimiento. Pero intentémoslo.

Señor GARCÍA.-

La Tercera Comisión está de acuerdo con la proposición del Banco Central.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

La Primera Comisión no se opone a ello, sobre todo que lo peor que podría ocurrir es que el Tribunal Constitucional obligue a hacer el listado.

Señor RODRÍGUEZ.-

Igual vamos a seguir preparando un texto alternativo, en caso de que el Tribunal rechace esta proposición.

Señor DE LA CUADRA.-

Tengo una duda respecto de lo que implica la redacción actual del artículo 87, al decir que las disposiciones legales que confieren facultades o atribuciones continuarán vigentes en lo que no sean contrarias a las normas de esta ley. ¿Se podría interpretar que se podrían agregar facultades que no estén en la ley?

Señor RODRÍGUEZ.-

Tiene razón, y es lo que señalaba recién el señor Presidente: la ley de Bancos, por ejemplo confiere atribuciones al Banco Central.

Señor DE LA CUADRA.-

Se podría añadir otras facultades que no sean contrarias a lo que existe.

Señor RODRÍGUEZ.-

Tiene razón, lo que querernos es lo que está vigente y. no agregar otras. De hacerlo, tiene que ser mediante ley orgánica constitucional. Se refiere a las normas que han conferido al Banco esas facultades.

Tal vez, habría que decir “Las disposiciones legales que han conferido facultades o atribuciones continuarán vigentes en lo que no sean contrarias a las normas de esta ley.”

Señor DE LA CUADRA.-

Con esta redacción, las facultades del Banco serían las que se establecen en este proyecto, aparte todas aquellas que le han sido conferidas en otros cuerpos legales y no sean contrarias a éste.

Pero, como mínimo de tranquilidad de conciencia, deberíamos tener alguna idea de cuáles son esas otras que se están agregando.

Señor RODRÍGUEZ.-

En teoría, son todas las que estaban en el texto antiguo; las del decreto 252, Ley de: Bancos, y otras.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Que se ponga ese listado a vía de ejemplo.

Señor ILLANES.-

A lo mejor, es preferible hacer un listado con el computador. Y, sino es posible obtener la información con absoluta certeza, hacerlo a vía de ejemplo. De otro modo, estaremos expuestos a que el Tribunal Constitucional lo objete.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, el acuerdo es aprobarlo como está propuesto por el Banco Central, con las modificaciones formales hechas aquí, sin perjuicio de lo cual se agregará en el informe, a vía de ejemplo, el listado de normas que se conocen. Si el Tribunal Constitucional no lo acepta, se propondrá la norma alternativa que preparará el Banco Central.

Señor RODRÍGUEZ.-

Respecto del artículo 90, en la sesión pasada habíamos señalado lo relativo a la derogación del impuesto sustitutivo. Recibimos la norma redactada por el Servicio de Impuestos Internos, que aparece en el inciso segundo del artículo 90, y dice:

“Deróganse, después de transcurrido el plazo de 90 días contado desde la publicación de la presente ley, los artículos 3°, 10, inciso segundo del artículo 14, N° 4 del artículo 15 y N° 5 del artículo 24, del decreto ley N° 3.475, de 1980.”

Además, en el artículo 8° transitorio hemos puesto algo para que las cantidades pagadas por concepto del impuesto puedan seguir siendo abonadas al Servicio de Aduanas.

Por otra parte, tuvimos una reunión con personeros del Ministerio de Hacienda y de la Dirección de Presupuestos, quienes nos señalaron que tienen problemas de caja fiscal de producirse la derogación antes del 31 de diciembre de este año. Eso nos llevó a buscar un mecanismo para que el impuesto sustitutivo pueda seguir cobrándose hasta el 31 de diciembre. La solución que se considera conveniente y adecuada, y respecto de la cual el Banco Central no tiene inconvenientes en mantener, es continuar con el régimen de informes de importación hasta el 31 de diciembre, con lo que podrán seguir recaudando, y el 1° de enero el Fisco tendrá arreglada su caja. Según eso, enviaremos un artículo 5° transitorio nuevo.

Señor ILLANES.-

Se puede decir en el artículo 90: “Derógase a partir del 1° de enero de 1990 el artículo tal y cual”, manteniendo la norma vigente hasta el 31 de diciembre.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Si hay acuerdo, se acoge la proposición.

Señor RODRÍGUEZ.-

Respecto del artículo 1° transitorio, sobre la designación de los Consejeros, dice relación a la vigencia de la ley. Teníamos puesto 30 días, y luego de conversar con el Ejecutivo, sugerimos 60, por un problema de implementación de la norma. Eventualmente, si la tramitación de la ley demora mucho, pediríamos a la Junta de Gobierno volver al plazo de 30 días, pues no queremos que la promulgación se aproxime mucho al fin del año.

Señor ARANEDA.-

El Ejecutivo no está obligado a los 60 días; pueden ser menos.

Señor RODRÍGUEZ.-

En el nombramiento de los Consejeros, no hay dificultad. Pero, como esta relacionado con la vigencia de la ley, que cambió de 30 a 60 días, podría haberla, porque en ese período, el Banco estaría paralizado.

Señor ARANEDA.-

¿Por qué se quiere una vigencia tan retardada?

Señor FONTAINE.-

Porque la Institución podría quedar acéfala.

Señor RODRÍGUEZ.-

Se agregó un nuevo artículo 7° transitorio, aprobado en la reunión pasada, en el sentido de que la obligación de remitir la información al Senado rige a contar del 30 de septiembre de 1990.

El artículo 5° transitorio se refiere a los impuestos.

En el ARTICULO SECUNDO, la Letra F) se refiere a la -Comisión Chilena del Cobre. Se reemplaza la letra k) del artículo 2° del decreto ley N° 1.349. El texto actual dice:” Autorizar las exportaciones de cobre y sus subproductos y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras, de acuerdo con las normas generales que fije el Banco Central de Chile. Asimismo, deberá informar a dicho organismo de las operaciones que autorice, dentro del mes siguiente contado desde la fecha de aprobación de los registros de importación y dentro del plazo que señale el Banco Central respecto de los registros de exportación.” Esta norma se sustituye por la siguiente: “Informar al Banco Central de Chile, en la forma que lo determine el Consejo del mismo, acerca del valor que corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y sus subproductos.” Ello, porque ahora tenemos la facultad de fijar el valor de las operaciones.

Señor LUEJE.-

¿La disposición habla de la importación de otro tipo de mercancías?

Señor RODRÍGUEZ.-

De cobre y sus subproductos, y las importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras. Conforme al nuevo sistema, la importación será absolutamente libre. No habrá informe. ¿Cómo se puede preocupar COCHILCO, teóricamente, de los gastos que efectuó en las empresas productoras de cobre en materia de importación? No puede eliminar ni prohibir la importación. Ese es el principio. Desgraciadamente, todavía tiene facultades para meterse en la fiscalización de las empresas productoras de cobre, inclusive en sus contratos de venta al exterior, en toda su comercialización y en los gastos. Eso aparece en otras disposiciones del decreto ley 1.349, y siguen vigente. COCHILCO entiende que puede vigilar las importaciones necesarias, a través de esas otras facultades, con lo cual se rompe el principio.

Señor LUEJE.-

En otras palabras, COCHILCO tiene todo el control sobre las importaciones de la gran minería del cobre.

Señor DE LA CUADRA.-

No sólo de la gran minería, sino de cualquier empresa.

Señor LUEJE.-

No todas están sometidas al control de COCHILCO.

Señor RODRÍGUEZ.-

Ahí podemos tener una gran discusión. En verdad, COCHILCO se inmiscuye en todas.

Señor DE LA CUADRA.-

Creo lo mismo, pero prefiero no entrar a ese debate. En verdad, COCHILCO autorizaba Los registros de exportación.

Señor RODRÍGUEZ.-

Exactamente. Eso se suprime y se cambia por la obligación de informar del valor al Banco Central.

Señor DELA CUADRA.-

Ahora se dispone informar de las exportaciones e importaciones de cobre y sus subproductos. Lo importante está en los insumos. Está bien la norma propuesta.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, habría acuerdo con la proposición.

La letra l), que también se deroga, establecía lo siguiente: “Fiscalizar el retorno total de las divisas provenientes de las exportaciones de cobre y sus subproductos”.

La letra p), que también se deroga, señalaba: “Informar al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile sobre las infracciones cometidas en las operaciones de importación o exportación autorizadas por la Comisión, para que dicho Comité Ejecutivo adopte las medidas que correspondan.”

Por otra parte, reemplazamos el artículo 3° del citado cuerpo legal, que dice: “La Comisión deberá informar y asesorar al Comité de Inversiones Extranjeras en la evaluación de las proposiciones de inversión extranjera destinadas a la exploración, extracción, explotación, producción, beneficios, manufactura y comercialización del cobre y sus subproductos, y de las demás substancias minerales, sean éstas metálicas o no metálicas, con excepción del carbón y de los hidrocarburos. Asimismo, la Comisión deberá fiscalizar el cumplimiento de los contratos celebrados por el Estado de Chile con los inversionistas extranjeros y empresas en que participe inversión extranjera en cualquiera de las áreas señaladas, informando al, respecto al Comité de Inversiones Extranjeras para que éste adopte las medidas que corresponda”. En verdad, aquí se producía un conflicto de poderes acerca de la labor del Comité de Inversiones Extranjeras, integrado básicamente por Ministros, y La Comisión Chilena del Cobre, en lo relativo a la inversión en materias minerales o no minerales.

La proposición del Ejecutivo, contenida en el artículo 3°, consiste en que la Comisión Chilena del Cobre en estas materias, sirva como asesora del Comité de Inversiones Extranjeras en la fiscalización y evaluación de los proyectos de inversión, y no como un organismo independiente que a futuro pudiera representar al mencionado Comité, situaciones que lo pusieran en un problema mucho más complejo. Entonces, se transforma en un organismo asesor del Comité de Inversiones Extranjeras cuando se le solicita evaluar algún proyecto o fiscalizar el cumplimiento de alguna inversión extranjera.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Se consultó la opinión del Ministro de Minería?

Señor RODRÍGUEZ.-

Se consultó a la Comisión Chilena del Cobre y ella quedó encargada de informar al Ministro del ramo.

Señor DE LA CUADRA.-

¿Qué tiene que ver esto con la ley del Banco Central?

Señor RODRÍGUEZ.-

Esta parte no corresponde a la Ley del Banco Central. El ARTICULO SECUNDO es misceláneo, para coordinar todo lo que tiene que ver con el Banco Central. Se cambió también la dependencia del Comité de Inversiones Extranjeras.

Señor DE LA CUADRA.-

El espíritu ha sido siempre no dictar leyes misceláneas. En una tan importante como la del Banco Central se están introduciendo materias misceláneas.

Señor RODRÍGUEZ.-

El ARTICULO SECUNDO es sólo coordinación de las normas relativas al Banco Central.

Señor ILLANES.-

En verdad, cuando a futuro se vea la Ley del Banco Central, habrá que tomarla con todos estos agregados, pues el texto será sólo uno.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Estaría de acuerdo en introducir algunas materias misceláneas, siempre que tengan incidencia con el Banco Central. De lo contrario, no estaría de acuerdo ni siquiera en separarlas en otra ley.

Señor RODRÍGUEZ.-

Sacamos al Comité de Inversiones Extranjeras de la adscripción del Banco Central.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Pero las normas sobre COCHILCO nada tienen que ver con el Comité de Inversiones Extranjeras.

Señor ILLANES.-

Esta ley del Banco Central es criticada por todos los sectores opositores. No les demos más argumentos. Estamos metiendo en este proyecto, apuradamente, modificaciones a otros textos legales que nada tienen que ver con el Banco Central.

Señor RODRÍGUEZ.-

Se puede suprimir el artículo 3° e incluirlo en la ley miscelánea.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No estoy de acuerdo con la idea de incluir disposiciones misceláneas en una ley orgánica constitucional como la del Banco Central de Chile, aunque sí acepto aquellas que tengan que ver directamente con él, como las que suprimen ciertas obligaciones para la exportación.

Señor RODRÍGUEZ.-

En consecuencia, eliminaríamos el artículo 3° de la letra b).

El artículo 14 de la letra c) se refiere a la Comisión Chilena del Cobre, la cual puede aplicar multas de hasta 222,757 ingresos mínimos. El derecho a reclamo por los afectados de las sanciones impuestas por aquélla, está expresado de la siguiente forma en su inciso tercero: “El afectado tendrá derecho a reclamar, previo pago de la multa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 11 de la Ley de Cambios Internacionales, contenida en el decreto supremo N° 2, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2 de enero de 1972, en cuanto le fuere aplicable.”. Se sugiere reemplazarlo por “El afectado tendrá derecho a reclamar en conformidad al procedimiento que se establece en el Título V de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Señor ILLANES.

- No estamos colocando nada nuevo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Señor RODRÍGUEZ.-

El Consejo Monetario queda derogado con esta Ley Orgánica. El artículo 18 del decreto ley N° 1.349, dice lo siguiente:”cuando perturbaciones graves en los mercados internacionales así lo aconsejen o en situaciones bélicas mundiales que impidan a los productores efectuar normalmente las ventas de cobre en forma compatible con los intereses del Estado o en situaciones especiales que comprometan el interés nacional, el Presidente de la República, previo informe del Consejo Superior de Seguridad Nacional, del Consejo Monetario y de la Comisión Chilena del Cobre, podrá decretar, sin excepción alguna, el monopolio del comercio de exportación del cobre y algunos de sus subproductos”. Se reemplaza la expresión “Consejo Monetario” por “Consejo del Banco Central”.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo con la enmienda?

Si no hay observaciones, se aprueba.

Señor BERGUÑO.-

Para seguir un orden lógico, habría que reemplazar primero el artículo 3° y, después, los artículos 4° y 5°.

Señor RODRÍGUEZ.-

Con el fin de comprender mejor la enmienda propuesta en la letra H), se ha repartido un texto de la ley N° 18.525. El referido cuerpo legal se ha denominado “distorsiones a las exportaciones e importaciones, a los precios de los productos que se importan al país“.

Sobre la materia, juegan en estos momentos dos textos legales: esta ley y otra que crea la Comisión del Banco Central que también se aboca a lo que se llama “los derechos compensatorios en la forma establecida por el GATT”, indicados en el decreto supremo de Hacienda N° 742, el cual ha sido motivo de un capítulo y de una normativa en el Banco Central, para los interesados que se vean afectados por los precios de las mercaderías que se importen. En ambas leyes, el Banco Central tiene una importancia bastante preponderante. Pero además de ello, se presentan problemas para los afectados, en el sentido de a cuál Comisión deben recurrir en un momento dado; a la que se crea en el 742 o a la de la Ley de Distorsiones. Al respecto, cabe hacer presente que a la Comisión del 742 sólo se puede recurrir cuando exista una distorsión calificada por el GATT, la cual es mucho más severa que la aprobada en la Ley N° 18 525, bastante amplia en ese sentido, según se desprende de su artículo 1°.

Hemos tratado de hacer dos cosas; en primer lugar, refundir en una sola las actuaciones de las dos comisiones, de manera que funcionará una sola para los efectos de los precios de las mercaderías que se importan; y, en segundo lugar, sustraído de la presidencia de la Comisión de la Ley N° 18.525, al Banco Central. En cambio, sugerimos que sea presidida por el Fiscal Nacional Económico.

En el texto de la ley N° 18.525, figuran, con negrillas, las modificaciones que se proponen introducir al artículo 9°. El artículo 9° vigente dispone “El Servicio Nacional de Aduanas podrá establecer, hasta por noventa días, valores aduaneros mínimos para aquellos productos que, por efectos circunstanciales originados en los mercados internacionales, resulten con sus precios normales, de transacción temporalmente disminuidos y cuya importación en tales condiciones origine grave daño actual o inminente a la producción nacional.” No se dan plazos; por lo tanto, eso puede ser por tiempo indefinido.

Señor ILLANES.-

¿Qué tiene que ver eso con el Banco Central?

Señor RODRÍGUEZ.-

Están las Comisiones por detrás, de manera que estamos aprovechando de colocar, para la coordinación, todo aquello que nos parece malo en esa ley. Se está haciendo esta proposición, porque, en el último inciso se pide un informe de la Comisión relacionada con el Banco Central. Más adelante, el citado precepto dispone: “que origine grave daño a la producción nacional”. Parecía bastante raro tener que determinar cuál es ese grave daño y en qué momento, de modo que optamos por emplear la expresión utilizada actualmente por el GATT: “actual o inminente”. Esa frase final no consideraba una eventual prórroga de la fijación de esos valores, actuando la Aduana per se. Nos pareció prudente que, si para que la Aduana coloque el valor aduanero se requiere del informe de la Comisión, también deberé exigirlo para cuando se hubiese prorrogado.

En el artículo 10 del mencionado cuerpo legal, atendido el hecho de que se bajaron las tasas aduaneras a 15%., se sugiere subir a 20% la sobretasa, con lo cual llegamos al tope de 35%.

Señor ILLANES.-

El Banco Central recién aparece mencionado en el artículo 11, formando parte de la Comisión. ¿Actualmente no es así?

Señor RODRÍGUEZ.-

No sólo forma parte, sino que la preside. Están designados el Director de Operaciones y el Fiscal. Y aquí nos pasó la cosa más curiosa. Después de integrar al Director de Operaciones, las funciones de comercio exterior, le competen, según la organización interna del Banco Central al Director de Comercio y Cambios, quien también cambiará en su denominación con el Consejo. Por lo tanto, se reemplaza por dos representantes, sin perjuicio del cargo que puedan ocupar en la entidad bancaria.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Entonces, habría que modificar el artículo 11.

Señor RODRÍGUEZ.-

No tengo problemas. Si se considera que el artículo 9° no tiene directa relación con el Banco Central, lo dejamos fuera.

Señor ILLANES.-

El artículo 10 tampoco se refiere al Banco.

Señor RODRÍGUEZ.-

No tenemos problemas en dejar los artículos 9 y 10 para una ley posterior.

señor DE LA CUADRA.-

Existen dos comisiones: la del decreto 742, sobre los derechos compensatorios, la cual opera de acuerdo con las normas del GATT; y la Ley N° 18.525, que contempla un sistema independiente. Estaríamos modificando la última; pero no la primera.

Señor RODRÍGUEZ.-

Las dos. En la Ley N° 18.525 queda una sola Comisión, con un solo procedimiento, con lo cual se evitan los problemas y distorsiones del decreto N° 742.

Señor DE LA CUADRA.-

¿Y se guía por las mismas normas del GATT?

Señor RODRÍGUEZ.-

No tanto, porque la ley N° 18.525 -no quisimos innovar en ello- es más “generosa” que la ley del GATT, en cuanto al período a considerar de la producción nacional. No califica las circunstancias por las cuales se produjo el daño. Por lo tanto, hay mucha amplitud y libertad en esa materia.

Señor DE LA CUADRA.-

¿Se derogará el decreto 742?

Señor RODRÍGUEZ.-

Afirmativo.

Señor DE LA CUADRA.-

¿Es posible dejar como norma general el procedimiento del GATT y, para casos excepcionales, las más relajadas, en vez de poner a éstas últimas como norma general?

Señor RODRÍGUEZ.-

La idea del Ejecutivo es tener más maniobrabilidad.

Señor DE LA CUADRA.-

Comprendo; pero sería para casos excepcionales. Por ejemplo, frente a problemas de ese tipo con Argentina y otros países fronterizos, no se pueden solucionar por las normas del GATT, sino que se considerarían casos excepcionales.

Señor RODRÍGUEZ.-

Conceptualmente, le encuentro razón. En una economía abierta, libre, no debiera haber ninguna traba para las importaciones, salvo aquéllas consideradas en las normas del GATT.

Lamentablemente, las circunstancias del país hacen necesario establecer ciertas latitudes. El camino intermedio que propone el señor De la Cuadra, en el sentido de que, en vez de quedarnos con la latitud que daba la ley N° 18.525 se acote esa latitud para casos de excepción.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

No es oportuno modificar ahora, pues resulta muy complejo. Estoy de acuerdo en reemplazar el inciso primero del artículo 11, respecto de la comisión que atañe al Banco Central. Más adelante, en otro proyecto se modificarán los procedimientos.

Señor DE LA CUADRA.-

El tema es muy importante, siendo necesario hacer la coordinación que se ha planteado. Por lo tanto, concuerdo cori que se requiere de una ley especial, pues se trata de la regulación del régimen de comercio exterior.

Señor VARELA.-

En cualquier caso, la Segunda Comisión necesitará tiempo para estudiar lo que se proponga.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo en reemplazar el inciso primero del artículo 11?

Se aprueba.

En otra ley especial, se verá lo del procedimiento.

Señor RODRÍGUEZ.-

Solicito la venia de la Comisión Conjunta, para introducir una disposición en el mismo artículo, diciendo que el Banco Central actuará como Secretaría Técnica de la Comisión.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

¿Habría acuerdo?

Se aprueba.

Señor RODRÍGUEZ.-

No tenemos más observaciones ni cambios para el proyecto.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Los representantes del Ejecutivo deberán enviarnos el texto final con la numeración de los artículos.

Quedaría por realizar una sesión más, a fin de tratar un tema que plantearán los representantes del Banco Central.

Señor RODRÍGUEZ.-

Se trata de una norma del artículo 18.010, en cuanto a la reajustabilidad de las operaciones expresadas en moneda extranjera.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Se trata de dos temas que la Comisión Conjunta acordó que ingresaran vía indicación del Presidente de la República.

Mientras tanto, la Secretaría de la Comisión Conjunta preparará el informe final que se enviará a la Junta de Gobierno.

Señor RODRÍGUEZ.-

En nombre del Ejecutivo, del Banco Central y del Ministerio de Hacienda, deseo agradecer a la Comisión Conjunta por su sustantivo aporte a la Ley del Banco Central y por el trato que se nos ha dispensado. Creemos que el texto legal aprobado por la Comisión, resulta razonable y reúne todos los requisitos que el Banco Central esperaba que se contuviera en esta legislación.

Además, agradecemos el perfeccionamiento que se le dio al texto propuesto por el Ejecutivo.

Almirante TOLEDO (Presidente).-

Muchas gracias.

Se levanta la sesión.

Se levanta a las 11:28.

1.27. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 20 de julio, 1989.

SEGPRES -DJ-D/LEG. (O) Nº 13220 236

REF.: Mensaje N° 1.641, de 09 de Noviembre de 1988.

OBJ.: Formula indicación a proyecto de ley que señala.

SANTIAGO, 20 JUL 1989.

DE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

1.- Por Mensaje. de la referencia, se remitió para vuestra consideración un proyecto de “Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile”.

2.- En relación con esta materia, debo manifestar a V.E., que como consecuencia de la nueva normativa jurídica que se propone, principalmente en lo relativo a la legislación cambiaria, ha sido necesario proceder a la derogación de diversos cuerpos legales, entre los cuales se encuentra el decreto supremo N° 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre comercio de exportación e importación y de operaciones de cambios internacionales.

3.- Por tal razón, y para los efectos de armonizar la nueva ley que regula la materia con determinadas normas tributarias vigentes y con la posibilidad que, en el futuro, las Administradoras de Fondos de Pensiones puedan realizar inversiones en el exterior, es menester contemplar ciertas disposiciones que se refieren a los aspectos planteados.

4.- Con el mérito de lo expuesto y las explicaciones que se contienen en el Informe Técnico adjunto, de conformidad con la Ley N° 17.983 y su Reglamento, vengo en formular indicación para incorporar en el proyecto de la REF., las nuevas normas cuyo texto se acompaña.

Saluda a V.E.,

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

GENERAL DE EJÉRCITO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DISTRIBUCIÓN:

- Excma. Junta de Gobierno.

- Ministro de Hacienda (c.i.)

- SEGPRES –DJ-

- SEGPRES –DJ-D/LEG. (2)

- SEGPRES -Archivo.

INFORME TÉCNICO

1.- Como consecuencia de las normas que consulta el proyecto de ley orgánica constitucional del Banco Central para regular las operaciones de cambios internacionales, en el futuro el Instituto Emisor carecerá de atribuciones en materia de comercio exterior, conservando, en este ámbito, sólo la facultad de fiscalizar que el valor de los bienes y servicios que se exporten e importen corresponda a aquél que corrientemente tengan los mismos en el mercado internacional. Por ello, el Banco Central, en la nueva ley, no tendrá la facultad de exigir los actuales informes de importación o documento que haga sus veces.

Ahora bien, de conformidad con la legislación en vigor los referidos informes o documentos se hayan sujetos a un impuesto del 3%, el cual se encuentra establecido en el artículo 3º del decreto ley Nº 3.475, de 1980.

Teniendo presente las consideraciones precedentemente expuestas, se hace necesario derogar el citado tributo. Sin embargo, dado los problemas que ello puede implicar para el presupuesto del año en curso, dicha derogación debe comenzar a regir a contar del 1º de enero de 1990. Del mismo modo, sería menester contemplar disposiciones que regulen tanto la forma de continuar recaudando el tributo hasta la fecha señalada, como el sistema de devolución o imputación de las cantidades que se paguen por dichos conceptos.

2.- De acuerdo con las normas del proyecto que regula las operaciones de cambios internacionales, existen una serie de disposiciones destinadas a asegurar el acceso al Mercado Cambiario Formal a fin de remesar la moneda extranjera necesaria para pagar obligaciones al exterior.

Considerando el hecho de que se ha planteado, por la H. Junta de Gobierno, la posibilidad de legislar permitiendo que las Administradoras de Fondos de Pensiones realicen inversiones en el exterior, resulta conveniente consagrar una disposición que garantice a dichas entidades el acceso al Mercado Cambiario Formal a objeto de materializar tales inversiones. De igual modo, y dada la importancia de los fondos previsionales, se estima aconsejable establecer la obligación del Banco Central de publicar la clasificación financiera que, organismos extranjeros especializados, hubieren realizado respecto de los instrumentos y las empresas o entidades en que se puedan realizar las mencionadas inversiones.

No obstante, por razones de técnica legislativa, el precepto objeto de esta indicación quedaría, en cuanto a su eficacia y vigencia, subordinado a la circunstancia de que la respectiva ley autorice a las Administradoras de Fondos de Pensiones para realizar, en el exterior, las inversiones que se han comentado.

ENRIQUE SEGUEL MOREL

Brigadier General

Ministro de Hacienda

ARTÍCULOS OBJETO DE INDICACIÓN

1.- a) Artículo ....- Deróganse, a contar del 1º de enero de 1990, los artículos 3º, 10, inciso segundo del artículo 14, Nº 4 del artículo 15 y Nº 5 del artículo 24, del decreto ley Nº 3.475, de 1980.

b) Artículo ....- Para el solo efecto de recaudar y enterar en arcas fiscales el impuesto a que se refiere el artículo 3º del decreto ley Nº 3.475, de 1980, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo ... transitorio de la presente ley, se mantendrá en vigencia, hasta el 31 de diciembre de 1989, la emisión de Informes de Importación o documento que haga sus veces, por parte del Banco Central de Chile y la normativa tributaria que sobre el particular corresponde.

c) Artículo .... Transitorio.- Las cantidades pagadas hasta el 31 de diciembre de 1989 por concepto del impuesto establecido en el artículo 3º del decreto ley Nº 3.475, de 1980, derogado por el artículo ..., podrán abonarse a los derechos y demás gravámenes que se recauden por Aduanas, o devolverse, bajo las mismas condiciones y en igual forma que la establecida en el señalado artículo 3º.

2.- Artículo ....- El Banco deberá autorizar el acceso al Mercado Cambiario Formal para las inversiones que puedan efectuar en el exterior las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con las disposiciones legales que las rijan.

El Banco publicará en el Diario Oficial, a lo menos una vez al mes, la clasificación financiera que organismos extranjeros especializados hubieren realizado respecto de los instrumentos y las empresas o entidades, extranjeras o internacionales, en que se puedan realizar las mencionadas inversiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Banco estará obligado a proporcionar los antecedentes indicados cuando fueren solicitados por alguna Administradora de Fondos de Pensiones.

1.28. Informe de Primera Comisión Legislativa

Fecha 01 de agosto, 1989.

ORDINARIO N° 6583/130/161

OBJ.: Informa el proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de. Chile.

REF.: Oficio, S.L.J.G. (O) Nº 6869, de fecha 14 de diciembre de 1988.

Boletín N° 1026-05.

SANTIAGO, 1 AGO. 1989

DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISIÓN LEGISLATIVA.

A LA H. JUNTA DE GOBIERNO

(Secretaría de Legislación)

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° l7.983, la Primera Comisión Legislativa viene en informar el proyecto de ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

I.- ORIGEN, CALIFICACIÓN Y COMISIÓN DE ESTUDIO

La H. Junta de Gobierno, en sesión legislativa celebrada el 15 de noviembre de 1988, conoció en cuenta de dicho proyecto, calificándolo de “Ordinario” para todos los efectos legales , y reglamentarios correspondientes. Asimismo, por tratarse de un proyecto de ley orgánica constitucional dispuso -de conformidad con lo preceptuado en el artículo 28, letra a), de la ley N° 17.983-, que se estudiara por una Comisión Conjunta, que, dada su materia, fuera encabezada por esta Primera Comisión Legislativa.

El 2 de mayo de 1989, la H Junta de Gobierno acordó -a petición de la Comisión Conjunta-, dirigir oficio a la Excma. Corte Suprema solicitándole su parecer acerca de los artículos 17, 53 y 71 al 81 del proyecto contenido en el Mensaje por incidir en atribuciones de los Tribunales de Justicia, todo ello de acuerdo a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política de la República. Al mismo tiempo, dispuso suspender la tramitación de la iniciativa hasta recibir el informe solicitado.

En sesión legislativa celebrada el 20 de junio de 1989, la H. Junta de Gobierno -mediante oficio N° 03101, de 2 de junio del mismo año-, recibió la respuesta de la Excma. Corte Suprema, acordando reanudar la tramitación del proyecto.

II.- ANTECEDENTES

Para una mejor comprensión de la iniciativa de ley en informe, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes:

A) De Derecho

1.- Constitución Política de la República.

La Carta Fundamental señala como antecedentes directos de la iniciativa los artículos 97 y 98 cuyos textos son los siguientes:

“Artículo 97.-

Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.

Artículo 98.-

El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.

Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.

El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza”.

Además, debe tenerse presente que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 54, inciso primero, N° 3) de la Carta Fundamental, los miembros del Consejo del Banco Central no pueden ser candidatos a diputados ni a senadores.

2.- El decreto ley N° 1.078, de 1975, que establece la Ley Orgánica del Banco Central de Chile y crea el Consejo Monetario.

De este cuerpo legal deben destacarse las disposiciones legales relativas a las siguientes materias:

a) Naturaleza jurídica del Banco Central de Chile.

Su artículo 12, inciso primero, dispone que el Banco Central de Chile es una institución autónoma, con personalidad jurídica de duración indefinida, que se rige por las normas de su Ley Orgánica y su reglamento y se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Hacienda. Acorde con el inciso segundo, se aplican al Banco Central, en lo que sean compatibles con sus objetivos y en lo no previsto en su Ley Orgánica, las disposiciones de la Ley General de Bancos.

Su artículo 14 prescribe que no obstante su carácter de institución de derecho público, el Banco Central no se considerará como integrante de la Administración del Estado, ni le serán aplicables las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público y, en consecuencia, tanto el Banco como su personal se rigen por las normas del sector privado.

b) Objetivo del Banco Central.

Su artículo 13 previene que el Banco Central de Chile tiene por objeto propender al desarrollo ordenado y progresivo de la economía nacional, mediante las políticas monetaria, crediticia, de mercado de capitales, de comercio exterior y cambios internacionales, del ahorro y demás que le sean encomendadas por ley.

c) Domicilio y capital.

Su artículo 15 señala que el Instituto Emisor tiene su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer oficinas en todo el territorio nacional, e, incluso, fuera del país; en este último caso, se requerirá acuerdo del Consejo Monetario.

Su artículo 16 precisa que el capital autorizado del Banco Central es fijado por decreto supremo, previo informe de la Superintendencia de Bancos, y que su capital inicial asciende a E° 50.000.000.000.-

d) Facultades y Operaciones del Banco.

Según el título IV de su Ley Orgánica, corresponden al Banco Central las facultades de emitir billetes y acuñar monedas de acuerdo con las normas del Titulo VII; diversas atribuciones normativas para fijar la forma y condiciones a que deben sujetar su operación los bancos e instituciones financieras y, crediticias, sean públicas o privadas (artículo 18); atribuciones en materia de funcionamiento y coordinación del sistema bancario (artículo 19); atribuciones para actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que le encomienda el Fisco, que sean compatibles con la finalidad del Banco (artículo 20); atribuciones en materia internacional, de comercio exterior y operaciones de cambios internacionales (artículo 21); atribuciones en materia de emisión de valores y operaciones en mercado abierto (artículo 22); atribuciones para confeccionar las cuentas nacionales y otros sistemas de contabilidad económica y social (artículo 22 bis), y atribuciones de carácter general, tendientes a facultarlo para realizar cuantos actos y contratos sean necesarios para el cumplimiento de su objetivo (artículos 23, 24 y 25).

e) Administración.

La dirección, y administración del Banco corresponde a un Comité Ejecutivo, compuesto por el Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General del Instituto Emisor, los cuales son nombrados por el Presidente de la República mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Hacienda (artículos 26 y 27).

f) Régimen de personal.

Las relaciones entre el Banco Central y su personal se rigen por las normas legales aplicables al sector privado (artículo 14).

Su planta de personal es aprobada por el Consejo Monetario, correspondiendo al Comité Ejecutivo fijar sus remuneraciones, deberes y obligaciones (artículo 31).

g) Incompatibilidades.

Las funciones de los miembros titulares del Comité Ejecutivo y sus subrogantes son incompatibles con todo trabajo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o empleado de instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y, en general, de todos los servicios públicos creados por ley, como, asimismo, de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación. Estas incompatibilidades no rigen en los casos en que las leyes dispongan que, un miembro del Comité Ejecutivo debe integrar un determinado consejo o directorio ni para las labores docentes.

También son incompatibles las funciones de miembro del Comité Ejecutivo con la participación en la propiedad, gestión, empleo o servicio remunerado en instituciones bancarias, financieras o de crédito, sean públicas o, privadas, y con el ejercicio del comercio exterior, sea como empresa individual o como socio, administrador, director, apoderado, empleado o asesor remunerado de sociedades o empresas cuyo objeto sea la importación, la exportación o la realización de operaciones de cambios internacionales.

Todas o algunas de, las incompatibilidades que afecten a los miembros del Comité Ejecutivo podrá éste hacerlas extensivas a determinados empleados del Banco Central, atendidas las responsabilidades inherentes a sus funciones.

En todo caso, no será aplicable incompatibilidad alguna cuando así lo disponga el Presidente de la República por decreto supremo fundado (artículo 29).

h) Prohibiciones.

Ningún miembro del Comité podrá intervenir ni votar en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios que interesen a él o a empresas o particulares con quienes mantenga vínculos de participación, dependencia o injerencia en su administración; igual prohibición regirá respecto de los negocios u operaciones que interesen a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, inclusive.

No se entenderán comprendidos en estas prohibiciones los acuerdos destinados a producir efectos de carácter general (artículo 30).

i) Fiscalización.

Señala el decreto ley N° 1.078 que la fiscalización del Banco Central de Chile corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. En razón de ella, el Instituto Emisor deberá presentar al Superintendente los informes y estados que éste solicite, el balance y una memoria anual (artículos 52 y 53).

Asimismo, el Banco Central debe presentar a dicha Superintendencia estados de situación mensual que contengan los datos que determine el Superintendente, los cuales, junto con el balance, quedarán a disposición del público en sus propias oficinas, y serán publicados en el Diario Oficial en los plazos que fije el Organismo Fiscalizador.

Dichos documentos deberán llevar un anexo en el que se consignen los nuevos endeudamientos fiscales con el Banco Central que se hayan producido a partir del 1° de enero del año a que correspondan (artículo 54).

j) Representación judicial y extrajudicial del Banco Central.

El Presidente del Banco tendrá la representación extrajudicial de éste y será subrogado, en caso de ausencia, vacancia o imposibilidad, por el Vicepresidente.

El Presidente y el Vicepresidente tendrán las facultades y desempeñarán las funciones que les señale el Comité.

El Gerente General tendrá la representación judicial del Banco en los términos del artículo 8° del Código de Procedimiento Civil y ejercerá la administración inmediata del Banco de acuerdo a las facultades conferidas e instrucciones impartidas por el Comité (artículo 33).

k) Procedimiento de reclamo y publicidad de sus acuerdos.

Conforme con las normas del Título VI del cuerpo legal en análisis, de los acuerdos, reglamentos, órdenes o resoluciones del Comité Ejecutivo del Banco Central, que se estimen ilegales, podrá reclamarse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en el plazo de 10 días, contado desde la fecha de notificación del acuerdo, reglamento, orden o resolución de que se reclama, acompañándose al recurso boleta de consignación a la orden del tribunal, equivalente al 10 % del monto total de la operación o del supuesto perjuicio, según cual valor resulte mayor, no pudiendo, en todo caso, ser el monto de la consignación inferior a la cantidad en moneda corriente equivalente a 5 sueldos vitales anuales vigentes para la, provincia de Santiago en el momento de interponerse el reclamo (artículo 35).

El procedimiento del reclamo contempla una etapa previa de declaración de admisibilidad, por lo cual se exige que el reclamante señale en su escrito, con precisión, la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales el acuerdo, reclamo, orden o resolución lo perjudican, así como el monto en que se estima el perjuicio.

Si el escrito de reclamo no cumple con los requisitos antes señalados o no se hubiere hecho la consignación ordenada por la ley, el Tribunal debe desechar de inmediato la reclamación (artículo 36).

Por el contrario, si ésta es declarada admisible, se da traslado de ella al Banco Central, por el plazo de 6 días. Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, la Corte debe oír el dictamen de su Fiscal y dictar sentencia en, el término de 30 días. Estas reclamaciones tienen preferencia para su vista y fallo (articulo 37).

En materia de publicidad, las resoluciones o acuerdos de carácter general que adopte el Comité Ejecutivo sobre materias de comercio exterior y de cambios internacionales, así como también sobre fijación de tasas de interés, encaje y reservas técnicas; características de los billetes y monedas; o sobre cualquiera otra materia que, a juicio de dicho Comité, requieran de conocimiento público, deben publicarse en el Diario Oficial.

De igual publicidad requieren las resoluciones de aplicación general que adopte el Consejo Monetario en materia de mercado de capitales y emisión y colocación de valores mobiliarios, efectos de comercio, documentos negociables y, en general, cualquier otro título que sea susceptible de colocación en el público, así como de otras resoluciones o acuerdos que estime necesario dar a conocer en esta forma. Para todos los efectos legales, la fecha de adopción del respectivo acuerdo o resolución será la de su publicación.

Por su parte, las resoluciones o acuerdos de carácter particular que se refieren a materias de comercio exterior y cambios internacionales son notificados a los interesados y al público mediante su inclusión en una lista que será fijada por 3 días dentro del local en que funciona el Comité y en un lugar al cual tenga acceso el público. Para todos los efectos legales, será fecha de adopción del acuerdo o resolución, la de su inclusión en la respectiva lista, la que deberá fijarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a su adopción (artículo 40).

l) Funciones del Banco Central en materias de reservas y circulante.

De acuerdo a lo dispuesto en el Título VII, corresponde al Banco Central mantener un fondo de reserva en oro, en divisas extranjeras o en ambos, cuyo producto en moneda corriente que resulte de la valorización por efecto de una modificación de la paridad de la moneda, debe destinar a la amortización o cancelación de las obligaciones del Fisco para con el Banco Central y a incrementar dichos fondos de reserva (artículos 41, 42 y 43).

En materia de circulante, le corresponde la facultad de contratar dentro o fuera del país la impresión de billetes y la acuñación de monedas, que expresarán su valor en la unidad monetaria vigente y tendrán los múltiplos y características que señale el Comité Ejecutivo del Instituto Emisor. En este mismo orden de ideas, le corresponde el retiro y consecuente sustitución de los billetes en mal estado (artículos 45, 46 y 48).

m) De los fondos de reserva y excedentes del Banco.

El Banco Central debe practicar un balance anual de sus operaciones. Los excedentes que se produzcan se destinarán a formar fondos de reservas para cubrir el riesgo de sus colocaciones, operaciones de cambios o cualquier otro evento, en el porcentaje que determine; el remanente queda a beneficio fiscal, con destino preferente para el pago de las deudas pendientes del Fisco para con el Instituto Emisor (artículo 50).

3. El decreto N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ‘que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Comercio de Exportación y de Importación y de Operaciones de Cambios Internacionales.

De este cuerpo legal deben destacarse las disposiciones que dicen relación con el siguiente orden de materias:

a) Facultades del Presidente de la República para formular la política general en relación con el comercio de exportación y de importación y con las operaciones de cambios internacionales.

Las facultades que la Constitución y las leyes otorgan al Presidente de la República para la formulación de dichas políticas serán ejercidas por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (artículo 1°).

b) Control y monopolio cambiario.

Corresponde al Comité Ejecutivo del Banco Central dictar las normas generales aplicables al comercio de exportación y de importación y a las operaciones de cambios internacionales (control cambiario), y la exclusiva realización de operaciones de cambios internacionales que se realicen como actos habituales u ocasionales de comercio de divisas (monopolio cambiario). Con autorización expresa del Comité Ejecutivo del Banco Central, las operaciones de cambios internacionales pueden también ser realizadas por los bancos comerciales o por otras personas o entidades (artículos 4° y 12).

c) Operaciones de cambios internacionales.

Constituyen operaciones de cambios internacionales (cuyo control y monopolio pertenece al Banco Central de Chile) la compra, venta o transacción de toda clase de moneda extranjera y aquéllas que se refieren a letras, cheques, giros, cartas de crédito, órdenes telegráficas o documentos de cualquier naturaleza en moneda extranjera, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa. No obstante, podrán efectuarse libremente transacciones en moneda corriente, sobre valores y acciones nominativas de sociedades cuyos títulos se expresen en moneda extranjera.

Los cambios internacionales provenientes de comisiones, indemnizaciones de seguros, saldos líquidos de fletes, utilidades u otros similares, devengados en el extranjero por personas o entidades residentes en Chile, están comprendidos en esta ley.

Constituyen, asimismo, operaciones de cambios internacionales las transferencias o transacciones de oro en cualquiera de sus formas, aún cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior, o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la transacción. No obstante, en la introducción, salida o tránsito internacional, se considerará al oro en cualquiera de sus formas como mercancía para efectos aduaneros y tributarios (artículo 3º).

La realización de operaciones de cambios internacionales no autorizadas por el Banco Central de Chile o realizadas en forma distinta de las permitidas por el Instituto Emisor, son sancionadas con presidio menor en su grado medio a máximo y con una multa que no podrá ser superior al 200% ni inferior al 30% del monto de la operación. Con todo, facultativamente, el Banco Central puede aplicar al infractor una multa también no superior al 200% ni inferior al 30% del monto de la operación, caso en el cual, una vez pagada la suma correspondiente, se enerva definitivamente la acción pública existente para la persecución de este delito (artículo 24).

d) Obligaciones de retornar.

Dentro del plazo que fija el Comité Ejecutivo del Banco Central, los exportadores y toda persona que reciba comisiones en moneda extranjera por sus actividades de comercio exterior o indemnizaciones sobre mercaderías por concepto de seguros u otras causas, deberán retornar y liquidar en Chile las divisas extranjeras que reciban por tales conceptos (artículos 7° y 9°).

Las infracciones a estas obligaciones de retornar están sancionadas con las penas de prisión en su grado medio o presidio menor en su grado máximo y multa a beneficio fiscal equivalente al doble de las cantidades no retornadas (artículo 23, inciso primero).

e) Regímenes de Transferencias de Capitales del Exterior a Chile o viceversa.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que transfieran a Chile capitales en divisas extranjeras y que se inscriban en el Banco Central, podrán vender libremente dichas divisas con las limitaciones legales y las de carácter general establecidas por el Comité Ejecutivo a la fecha de la liquidación de las mismas. Para estos efectos, el Banco Central autorizará el aporte y les otorgará un certificado de inscripción nominativo e intransferible.

Las personas que se hayan acogido a esta disposición podrán reexportar libremente, en forma total o parcial, dichos capitales, sujetos a las limitaciones legales y a las de carácter general establecidas por el Comité Ejecutivo del Instituto Emisor vigentes a la fecha en que se otorgó el respectivo certificado.

En este caso, el régimen de transferencia está previsto en forma directa (artículo 14).

El Banco Central de Chile puede contratar el ingreso de capitales o créditos externos, pactando las condiciones de ingreso y reexportación de los mismos.

En esta situación, el régimen de transferencia está dispuesto en forma indirecta (artículos 15 y 16).

f) Control de procedimientos y precios en las operaciones de comercio exterior.

Corresponde al Banco Central fijar las normas generales para la ejecución de las operaciones de exportación, de importación y de cambios internacionales, así como fiscalizar que el precio de las mercaderías que se exporten o importen correspondan al precio real de las mismas en el mercado internacional (artículo 17).

g) Procedimiento de reclamo y otras sanciones.

Las infracciones de los acuerdos del Comité Ejecutivo del Banco Central que digan relación con operaciones de comercio exterior y cambios internacionales y que no constituyan alguno de los delitos antes señalados (realización de operaciones de cambios internacionales no autorizadas e incumplimiento de las obligaciones de retornar), pueden ser sancionadas con multa administrativa y a beneficio fiscal, cuyo valor no puede ser superior al 200 % ni inferior al 1 % del monto total de la operación (artículo 25).

De la aplicación de estas multas, así como de cualquier acuerdo, reglamento, orden o resolución que se estimen ilegales, puede reclamarse por el interesado a la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se consignan en el Título VI del decreto ley N° 1.078, de 1975. Si el reclamo es acogido, los funcionarios que participaron favorablemente en la adopción del acuerdo, reglamento, orden o resolución se harán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que hubieren causado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Penal (artículo 20).

h) Libertad de importación y de exportación.

Salvo disposiciones legales en contrario, cualquier mercancía puede ser libremente exportada o importada, a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia. Respecto de ellas, no pueden exigirse depósitos previos ni fijarse contingentes, cupos o cuotas para su realización. Excepcionalmente, por decreto del Ministerio de Hacienda se puede prohibir, de un modo general o particular, la exportación o importación hacia y desde aquellos países que hubieren establecido restricciones para mercancías destinadas o procedentes de Chile (artículo 11).

4.- El decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto de la Ley General de Bancos.

De este cuerpo legal, y en relación con los artículos 38, N° 2; 99 y 106 del proyecto, deben destacarse las siguientes disposiciones:

a) Artículo 80 bis.

Conforme con esta disposición, los depósitos en cuenta corriente y los demás depósitos y captaciones a la vista que un banco reciba, como, asimismo, las sumas que deba destinar a pagar obligaciones a la vista que contraiga dentro de su giro financiero, en la medida en que excedan de 2,5 veces su capital pagado y reservas, deben mantenerse en caja o en una reserva técnica consistente en depósitos en el Banco Central de Chile o en documentos emitidos por esta Institución o el Servicio de Tesorería, para cuyo vencimiento no falten más de 90 días.

Este mismo artículo define cuáles depósitos y obligaciones habrán de ser considerados a la vista para estos efectos; excepciona los préstamos interbancarios, y fija las normas y sanciones para el caso de incumplimiento de estas obligaciones.

b) Sus artículos 120 y 129, en sus incisos cuarto, segundo, respectivamente.

Conforme con el inciso cuarto del artículo 120, cuando un banco o sociedad financiera efectúa proposiciones de convenio, a petición de éstos y previo informe favorable de la Superintendencia sobre la procedencia de haberse presentado tales proposiciones, el Banco Central de Chile debe poner a su disposición las sumas que resulten necesarias para el pago de los depósitos y obligaciones no comprendidas en las proposiciones del convenio, en la medida en que sus fondos disponibles fueren insuficientes para tal efecto.

Por su parte, conforme con el inciso segundo del artículo 129, declarada la liquidación forzosa de un banco, todas sus obligaciones a la vista -incluidas aquellas que se consideran como tales, conforme con el artículo 80 bis- se pagarán con cargo a los fondos que se encuentren en caja o depositados en el Banco Central de Chile o invertidos en documentos representativos de la reserva técnica de que trata dicho artículo. Si estos fondos fueren insuficientes, corresponderá al Banco Central proporcionar los necesarios para pagar a tales acreedores, para cuyo objeto podrá, a su elección, adquirir activos del banco o sociedades financieras en liquidación o concederles préstamos. Tales préstamos, así como las sumas que el Banco Central haya traspasado en conformidad con el artículo 120, inciso cuarto, gozarán de preferencia respecto de cualquier otro acreedor, sean éstos preferentes o valistas.

c) Las disposiciones que se refieren al encaje (artículos 78, 79 y 80); a las limitaciones para avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples y solidarias con sujeción a las normas y limitaciones que imparta el Banco Central (artículo 83, N° 8), y a las operaciones hipotecarias que pueden realizar el Banco del Estado, los bancos comerciales y los bancos de fomento (artículo 86). Todas estas normas señalan diversas actuaciones del Banco Central de Chile, como son la fijación de las tasas de encaje, su calidad de depositario del mismo; la determinación de la forma en que éste debe calcularse; las normas y limitaciones para el otorgamiento de los avales por parte de los bancos y sociedades financieras y las normas de reajustabilidad de las letras de los créditos hipotecarios que se utilizan en las operaciones hipotecarias.

d) Sus artículos 36; 83, N°s. 4 y 13; 83 bis; 114, letra a); 120; 127 y 129.

Estas disposiciones de la Ley General de Bancos, que dicen relación con el artículo 106 del proyecto de ley que se informa, se refieren a las siguientes materias:

- El artículo 36, a la obligación de toda empresa bancaria de mantener en el Banco Central y a la orden del Superintendente de Bancos, un depósito en moneda corriente igual al uno por mil del término medio de su activo, como garantía del cumplimiento de la Ley General de Bancos. Dicha suma se ajustará dentro del mes de enero de cada año y se determinará en la forma establecida en esta misma ley sobre el promedio del activo del año anterior.

- El artículo 83, números 4 y 13, a las facultades de los bancos y sociedades financieras para adquirir, ceder y transferir efectos de comercio, y para adquirir, conservar y enajenar bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de ‘documentos representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones, con sujeción a las normas que fije el Banco Central de Chile.

- El artÍculo 114, letra a), prohíbe a las sociedades financieras efectuar cualquier operación en moneda extranjera o expresada en esa moneda si no estuviera expresamente autorizada por el Banco Central.

- El artículo 120 regula la intervención del Banco Central en las proposiciones de convenio por parte de bancos y sociedades financieras.

- Los artículos 127 y 129 establecen la participación del Instituto Emisor en el caso de liquidación forzosa de un banco o sociedad financiera.

5.- El decreto ley N° 1.097, de 1975, que contiene la Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y señala sus funciones, relacionadas con el artículo 100 del proyecto, en sus artículos 10 y 13 bis, que son atinentes a la iniciativa que se informa.

Su artículo 10, inciso segundo, prescribe que las adquisiciones o enajenaciones de bienes inmuebles que efectúe el Superintendente de Bancos para la Superintendencia, requieren de la aprobación del Presidente del Consejo Monetario.

Su artículo 13 bis previene que sin perjuicio de las limitaciones del secreto a que se encuentran sometidos los empleados de la Superintendencia y de las normas sobre secreto bancario establecidas en el artículo 20 de la Ley General de Bancos, la Superintendencia debe proporcionar informaciones sobre las entidades que fiscaliza al Ministro de Hacienda, al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.

6.- El decreto ley N° 3.472, de 1980, que creó el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, cuya reglamentación corresponde al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, en relación con el artículo 101 del proyecto que se informa.

7.- El decreto ley N° 670, de 1974, sobre reajuste de sueldos de los sectores público y privado, en relación con el artículo 103 del proyecto.

Él artículo 55, inciso segundo, de aquel cuerpo legal dispone que corresponderá al Consejo Monetario determinar periódicamente los instrumentos en que las instituciones de previsión social podrán efectuar inversiones en títulos financieros.

8.- El decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en relación con el artículo 103 del proyecto que se informa.

Conforme con el artículo 46 de aquel cuerpo legal, las cajas de compensación podrán invertir recursos del Fondo Social en los instrumentos financieros que determine el Consejo Monetario a proposición del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

9.- El decreto supremo N° 502, de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas, en relación con el artículo 103 del referido proyecto.

Conforme con el artículo 32 de ese cuerpo legal, el Departamento de Cooperativas fijará, dentro de las pautas generales establecidas por el Consejo Monetario, los porcentajes máximos que se permitirá aceptar a cada cooperativa en cuotas de ahorro en relación al capital propio. Asimismo, corresponde al Consejo Monetario dictar las normas generales y obligatorias para cada clase de cooperativas respecto del reajuste de dichas cuotas. El departamento de Cooperativas, además, vigilará que el destino de lo captado en cuotas de ahorro se ajuste a los acuerdos de la Junta General de Socios y a las pautas del Consejo Monetario.

10.- La ley N° 16.807, que autoriza la constitución de asociaciones de ahorro y préstamo y crea un organismo autónomo, denominado Caja Central de Ahorros y Préstamo, en relación con el artículo 103 de la iniciativa.

Conforme con el artículo 92 de este cuerpo legal, de acuerdo con las normas que determine el Consejo Monetario, las asociaciones de ahorro y préstamo pueden emitir y colocar en el público bonos, pagarés u otras clases de títulos de crédito o inversión.

11.- El decreto ley N° 3.475, que contiene la Ley de Timbres y Estampillas, en el N° 6 del artículo 24, respecto, del artículo 103 del proyecto en estudio.

Conforme con dicho número 6 del artículo 24 del citado decreto ley, están exentos del impuesto de timbres y estampillas los documentos otorgados por instituciones financieras en las operaciones de captación de capitales de ahorrantes o inversionistas que se fijan en una lista determinada por resolución del Director del Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Consejo Monetario.

12.- El decreto ley N° 2.079, de 1978, que fija el texto de la Ley Orgánica del Banco del Estado, en relación con el artículo 103 del proyecto que se informa.

Conforme con el artículo 44 de aquel cuerpo legal, los miembros del Consejo y el personal del Banco del Estado sólo podrán tener créditos en la empresa en los términos que reglamente el Consejo Monetario y dentro de las limitaciones de la Ley General de Bancos.

13.- El decreto ley N° 1.350, de 1976, que creó la Corporación Nacional del Cobre de Chile.

14.- La ley N° 18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten.

Su artículo 6° faculta al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para autorizar pagos de remuneraciones en moneda extranjera que correspondan a contratos de trabajo celebrados de acuerdo con las normas de esta ley, como, asimismo, pagos por conceptos de seguridad social que deban efectuarse en el extranjero en cumplimiento de los mismos.

15.- El decreto ley N° 1.557, de 1976, que fija normas modificatorias y complementarias de la ley N° 16.319, que creó la Comisión Chilena de Energía Nuclear.

16.- El decreto con fuerza de ley N° 2, de 1987, del Ministerio de Minería, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.089, de 1975, que establece normas sobre contratos especiales de operación para la exploración y explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos.

Señala su artículo 3° que si el contrato de operación establece que la retribución debe efectuarse total o parcialmente en moneda extranjera, el Banco Central de Chile otorgará las divisas necesarias, para cuyo efecto el contrato especial de operación deberá registrarse en dicha institución.

17.- El decreto ley N° 600, de 1974, cuyo texto vigente fue fijado por el decreto ley N° 1.748, de 1977, que establece el Estatuto de la Inversión Extranjera.

Su artículo 2° expresa que los capitales extranjeros transferidos a Chile por personas naturales o jurídicas extranjeras, y por las chilenas con residencia y domicilio en el exterior, que celebran un contrato da inversión extranjera, podrán internarse y valorizarse, entre otras formas, por intermedio de moneda extranjera de libre convertibilidad internada mediante su venta en el Banco Central de Chile o en una entidad autorizada, la que se efectuará al tipo de cambio más alto del mercado bancario.

18.- La ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito u otras obligaciones de dinero.

Su artículo 3º señala que para determinar el monto de las obligaciones reajustables emanadas de una operación de crédito de dinero, el capital originalmente adeudado se ajustará en la misma proporción en que haya variado la unidad de fomento entre el día de la entrega del dinero y el pago de éste. En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional, no puede pactarse otra forma de reajuste que la señalada en el inciso precedente, o las que autorice el Banco Central de Chile.

El artículo 4° agrega que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará el valor diario de la unidad de fomento, reajustándolo mensualmente, de acuerdo con la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, durante el mes calendario anterior al de su determinación. Para ello, la Superintendencia publicará en el Diario Oficial el valor que tendrá la referida unidad entre el día diez del mes en que se fije y el día nueve del mes siguiente.

Su artículo 5° dispone que se tendrá por no escrito cualquier pacto de reajuste que no se conforme a lo dispuesto en su texto, caso en el cual se aplicará en su reemplazo la unidad de fomento.

19.- La ley N° 16.101, que faculta al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para rechazar el total de los registros de importación correspondientes a una o más glosas de las listas de Importación presentadas en el mes calendario anterior, siempre que en ese lapso la suma del total del valor de dichos registros que se hubieren presentado, excediera en más del 5 % del promedio mensual de los registros cursados dentro de los 12 meses anteriores.

20.- El decreto ley N° 1.444, de 1976, sobre amortización de las obligaciones del Estado.

El artículo 2° de este cuerpo legal prescribe que sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Banco Central de Chile, en su carácter de agente fiscal, actuará en todo lo relativo al servicio y amortización de la deuda externa del Estado.

Actuando en la misma calidad indicada en el inciso precedente, el Banco Central de Chile, sin otra autorización que la que le otorga este decreto ley, podrá representar al Estado y corporaciones deudoras en la conversión y renegociación de la deuda pública externa. Podrá, con la aprobación del Presidente de la República y dentro de las autorizaciones legales relativas a cada empréstito, celebrar acuerdos con los acreedores y suscribir los contratos respectivos, que obligarán al Gobierno y Corporaciones deudoras en la misma forma que si fueren suscritos por ellos.

Su artículo 4° establece la obligación del Instituto Emisor de centralizar toda información estadística sobre deuda externa aprobada, contratada y utilizada por los sectores público y privado; de procesar, analizar y evaluar estadísticas en relación con el monto, la estructura y condiciones financieras del endeudamiento exterior; de proporcionar informaciones oficiales sobre dicho endeudamiento a las instituciones financieras internacionales en las que participa el Gobierno de Chile, y de elaborar estudios e informes sobre deuda externa.

Su artículo 5° prescribe que deberá contabilizar separadamente los ingresos y egresos que reciba o efectúe en su carácter de agente del Fisco.

21.- El decreto ley N° 3.001, de 1979, sobre normas complementarias de administración financiera y de incidencia presupuestaria.

Su artículo 24 prescribe que mediante decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, se podrá eximir a uno o más servicios, instituciones y empresas del Estado de la obligación de mantener sus recursos monetarios en la cuenta única fiscal, facultando al Banco Central de Chile para fijar un encaje especial respecto de los depósitos efectuados en dicha cuenta.

22.- La ley N° 18.065, que adscribe la Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras al Banco Central de Chile.

23.- El decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, publicado el 28 de abril de 1987, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 1.349, de 1976, ue crea la Comisión Chilena del Cobre.

24.- El decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado.

Su artículo 33 expresa que la Tesorería General de la República podrá mantener cuentas bancarias en el Banco Central de Chile, ya sea en moneda nacional o extranjera.

Las cuentas en moneda nacional estarán destinadas únicamente a servir las relaciones financieras entre la Tesorería General de la República y el Banco Central.

A su vez, el artículo 50 bis del mismo cuerpo legal señala que el producto total de los empréstitos o préstamos externos otorgados o que se otorguen al Estado de Chile, en los cuales el Banco Central de Chile haya servido como agente fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del decreto ley N°1.078, de 1975, debe considerarse, respecto del organismo externo que otorga el crédito, como deuda del Fisco, aún cuando todo o parte del producto de dichos préstamos, de acuerdo de los convenios respectivos, haya estado o esté destinado al financiamiento de actividades compatibles con las finalidades del Banco y, en consecuencia, no haya sido o no sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del Banco Central de Chile para tales finalidades.

25.- El decreto ley N° 1.123, de 1975, que sustituye la unidad monetaria.

Su artículo 7º, luego de expresar los distintos tipos de monedas que habrá en el país, manifiesta que las monedas deberán contener un mínimo de 95% de aluminio o de 70% de cobre y el resto de otros metales.

Agrega que el Banco Central de Chile determinará el tipo de aleación y el porcentaje de otros metales que contendrá cada moneda.

26.- El decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones.

Prescribe su artículo 44 que los títulos representativos de a lo menos el noventa por ciento del valor del Fondo de Pensiones y del Encaje deberán mantenerse, en todo momento, en custodia del Banco Central de Chile o en las instituciones que éste autorice.

El Consejo: Monetario, o el organismo que lo reemplace, fijará las tarifas que el Banco Central de Chile podrá cobrar por las distintas labores que le signifique el mantenimiento de la custodia.

En el caso de las instituciones que el Banco Central autorice para mantener la custodia antes mencionada, las tarifas de las respectivas labores se fijarán libremente entre la Administradora y la institución autorizada.

La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones comunicará al Banco Central de Chile, por lo menos una vez al mes, el valor de la cartera que cada Administradora debe tener en depósito de acuerdo con el inciso primero.

27.- El decreto con fuerza de ley N° 707, de Justicia, de 1982, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques. Su artículo 8° prescribe que los bancos podrán cobrar comisiones y abonar intereses en las cuentas corrientes, de acuerdo a las normas que dicte el Banco Central, y

28.- El decreto con fuerza de ley. N° 252, de 1960, que fija el texto de la ley General de Bancos.

B.- De Hecho.

Los antecedentes de hecho están constituidos por el Mensaje del Presidente de la República y el informe técnico suscrito por los Ministros del Interior y de Hacienda.

Asimismo, la Comisión tuvo a la vista el informe de la Secretaría de Legislación y el oficio de la Corte Suprema N° 03101, de 2 de junio de 1989, en el cual daba respuesta a una petición de la H. Junta respecto de los artículos 17, 53 y 77 a 81 del Mensaje, que dicen relación con las atribuciones de los Tribunales.

Además, se consideró la indicación del Presidente de la República enviada por oficio SEGPRES-DJ-D LEG (0) N° 13.220/236, de 20 de julio de 1989, que la H. Junta conoció en cuenta el 25 de julio del mismo año.

III.- OBJETO DEL PROYECTO.

El objeto del proyecto es dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Constitución Política de la República.

El primero de ellos dispone la existencia de un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.

El segundo de ellos establece el marco dentro del cual actuará este Instituto Emisor, al expresar que sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, públicas o privadas. Asimismo, de manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Luego, señala categóricamente que ningún gasto público o préstamo podrá ser financiado con créditos directos o indirectos del Banco Central, salvo casos de guerra exterior o de peligro de ella y previa calificación del Consejo de Seguridad Nacional.

Por último, el artículo 98 en cuestión prohíbe al Banco Central hacer discriminaciones en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

Ahora bien, dentro de los parámetros señalados, el artículo 3° del proyecto de ley orgánica en estudio consagra concretamente el objeto específico del Banco al prescribir que éste deberá velar por la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos, para cuyo efecto sus atribuciones serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación; la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, y la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales, con la limitación de tener que respetar siempre la libertad de comercio.

En cumplimiento de estos objetivos, el Instituto Emisor tendrá las siguientes facultades y atribuciones para realizar sus operaciones:

a) La potestad exclusiva de emitir billetes y de acuñar monedas, los cuales expresarán su valor en la unidad monetaria vigente y tendrán los múltiplos y características que señale el Consejo por acuerdo que será publicado en el Diario Oficial.

b) A fin de regular la cantidad de dinero en circulación y el crédito, podrá abrir líneas de crédito a las empresas bancarias y sociedades financieras; otorgarles, refinanciamiento; y descontarles y redescontarles letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera; fijar las tasas de encajes que las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito deban mantener en proporción a sus depósitos y obligaciones; ceder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones y adquirir de los bancos y sociedades financieras, con responsabilidad de las mismas, documentos de las carteras de colocaciones o de inversiones de estas entidades; recibir y efectuar depósitos en moneda nacional o extranjera de o en las empresas bancarias y sociedades financieras; emitir, colocar y adquirir en el mercado abierto títulos a su propio cargo; comprar y vender en el mercado abierto valores mobiliarios de renta fija y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias y sociedades financieras; y fijar las tasas de interés, comisiones, sistemas de reajuste y demás condiciones aplicables a las operaciones que efectúe el Banco Central.

c) Con el propósito de regular el sistema financiero y el mercado de capitales, podrá dictar las normas y condiciones a que se sujetarán las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito en la captación de fondos del público, en cualquiera de sus formas; autorizar a las empresas bancarias para pagar intereses en las cuentas corrientes bancarias; autorizar a tales empresas para otorgar créditos en relación con las cuentas corrientes bancarias y para consentir sobregiros en las mismas; fijar los intereses máximos que puedan pagar tales entidades y las cooperativas de ahorro y crédito sobre depósitos a la vista; dictar las normas y limitaciones a que se sujetarán las empresas bancarias y sociedades financieras en materia de avales y fianzas en moneda extranjera, así como establecer las relaciones que deben existir entre sus operaciones activas y pasivas; dictar las normas a que deberán sujetarse las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar y que se encuentran fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques y de otros valores, y autorizar los sistemas de reajuste que utilicen en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito.

d) A fin de cautelar la estabilidad del sistema financiero, el Banco Central estará facultado para conceder créditos en caso de urgencia a las empresas bancarias y sociedades financieras; para concederles, asimismo, créditos o adquirir activos de las mismas en los casos de proposiciones de convenio o liquidación forzosa, respectivamente; y para participar en las proposiciones de convenios que efectúen dichas empresas financieras.

e) Con el propósito de actuar como agente fiscal, el Banco Central podrá participar en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con sus finalidades, como también en todo lo relativo al servicio y amortización de la deuda externa directa o indirecta del Estado, y representar a este último en la conversión y renegociación de la deuda pública externa.

f) A fin de desarrollar actividades financieras en materia internacional, el Instituto Emisor estará facultado para participar por sí o en representación del Gobierno de Chile en organismos financieros extranjeros o internacionales y operar con ellos; para aplicar las disposiciones contenidas en convenios en que sea parte el Gobierno de Chile o el propio, Banco; para contraer en el exterior toda clase de obligaciones, pudiendo, incluso, emitir y colocar títulos en el extranjero; conceder créditos a estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias y financieras extranjeros o internacionales, si los mismos tienen por finalidad facilitar el cumplimiento de sus objetivos; recibir depósitos o abrir cuentas corrientes en moneda nacional o extranjera de bancos centrales o entidades bancarias o financieras; extranjeras o internacionales y de estados extranjeros; y mantener, administrar y, disponer de sus reservas internacionales en el país o en el exterior.

g) En materia, de operaciones de cambios internacionales y junto con establecerse el principio general de que toda persona podrá efectuarlas libremente, se contemplan restricciones a estas operaciones cuando la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de pagos las hagan necesarias.

Asimismo, el Instituto Emisor podrá disponer mediante acuerdo fundado, adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, que las siguientes operaciones se realicen, exclusivamente, en el Mercado Cambiario Formal: 1) el retorno al país en divisas y la liquidación, a moneda nacional, del valor que corresponda obtener por las exportaciones de mercancías, en los plazos que determine el Banco; 2) el retorno al país y liquidación, a moneda nacional, de las divisas provenientes de exportaciones de servicios, saldos líquidos de fletes, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior y de indemnización por concepto de seguros u otras causas y, en general, de pagos devengados en el extranjero a que tengan derecho personas o entidades residentes en Chile, en los plazos que determine el Banco; 3) los pagos de las importaciones de mercancías o servicios, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior, servicios de transporte, regalías, asistencias técnicas, primas o indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas; y cualquier pago al exterior o a personas que no tengan residencia en el país; 4) la remesa de divisas destinadas a efectuar, en el exterior, inversiones, aportes de capital, créditos o depósitos, y 5) la liquidación, en forma total o parcial, a moneda nacional, de las divisas percibidas, a cualquier título, por personas residentes en Chile, con ocasión de actos u operaciones realizados dentro o fuera del país.

h) Finalmente y para el desarrollo de su objetivo, el Banco Central deberá compilar y publicar las principales estadísticas macroeconómicas nacionales; prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento; abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y sociedades financieras, a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado; exigir garantías en sus operaciones y recibir valores o bienes en custodia; adquirir, mantener, administrar y enajenar los bienes raíces y muebles, y realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

IV.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO.

En el texto original acompañado al Mensaje, la iniciativa en estudio consta de 110 artículos permanentes agrupados en VIII Títulos, y de 6 artículos transitorios, a saber:

TÍTULO I: Naturaleza, Objeto, Capital y Domicilio.

TÍTULO II: Dirección y Administración.

TÍTULO III: Facultades y 0peraciones del Banco.

TÍTULO IV: De las Sanciones.

TÍTULO V: Del Procedimiento de Publicidad y Reclamo.

TÍTULO VI: De los Estados Financieros y de los Excedentes del Banco.

TÍTULO VII: Del Personal.

TÍTULO VIII: Disposiciones Varias.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

El Título I comienza definiendo al Banco Central como un organismo autónomo, técnico, de rango constitucional, con personalidad jurídica, patrimonio propio y de duración indefinida.

Luego, establece que en el ejercicio de sus funciones y atribuciones el Banco se regirá exclusivamente por las normas de su Ley Orgánica y no le serán aplicables, para ningún efecto legal, las disposiciones, generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector público. Como legislación subsidiaria se señala que se regirá por las normas del sector privado.

Su objeto fundamental -como ya se dijo- es velar por la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos tanto internos como externos.

El capital inicial de esta Institución será de $ 500.000.000.000 (quinientos mil millones de pesos), el cual podrá ser reajustado mediante la capitalización de reservas y ajustado por concepto de corrección monetaria. Asimismo, podrá, a través de su Consejo, solicitar al Ministro de Hacienda, con cargo a fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación, el aumento de su capital o la entrega de aportes específicos a su patrimonio.

El domicilio del Banco estará constituido en Santiago, pudiendo abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales tanto dentro del territorio nacional como fuera de éste.

El Título II puntualiza que la dirección y administración superior de esta Institución estarán a cargo del Consejo del mismo, constituido por 5 consejeros, designados por el Presidente de la República mediante decreto del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado.

Los consejeros durarán 10 años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos, y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años. Los primeros cinco consejeros designados durarán en sus cargos diez, ocho, seis, cuatro y dos años, según disponga el decreto de nombramiento, el que requerirá acuerdo de la Junta de Gobierno.

El Presidente y el Vicepresidente del Consejo, también lo serán del Banco Central, correspondiendo el nombramiento del primero de ellos al Presidente de la República, y el del segundo, al propio Consejo del Instituto Emisor.

En el proyecto contenido en el Mensaje, se proponía también un Comité Ejecutivo que estaría constituido por el Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General de la Institución, cuyas funciones o atribuciones serían efectuar los actos de administración que el Consejo o la ley le encargaren, y designar y poner término a los servicios relativos a los cargos que no tengan el carácter de superiores de la Institución. La Comisión Conjunta -como se verá más adelante- fue partidaria de suprimir este organismo, trasladando sus atribuciones fundamentalmente al Consejo del Banco.

En seguida, también dentro de este Título II, se especifican las facultades del Consejo, de su Presidente, Vicepresidente, Gerente General, Fiscal y Revisor General.

El Título III se refiere a las facultades y operaciones de esta Institución, señalando que, en general, le corresponderá otorgar financiamiento o refinanciamiento sólo a las empresas bancarias y sociedades financieras, no pudiendo otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas. Salvo en caso de guerra externa o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.

En seguida y en párrafos sucesivos, se refiere a su potestad exclusiva para emitir billetes y acuñar moneda; a las facultades que se le confieren para regular la cantidad de dinero en circulación y de crédito; a sus atribuciones en materias de regulación del sistema financiero y del mercado de capitales; a aquéllas necesarias para cautelar la estabilidad del sistema financiero; a las funciones del Banco en su carácter de agente fiscal; a sus atribuciones en materia internacional; a sus facultades en el campo de las operaciones de cambios internacionales, y a otras atribuciones de la Institución.

El Título IV, denominado “De las Sanciones”, prescribe que las infracciones a las obligaciones establecidas por el Banco Central en relación con el Mercado Cambiario Formal, será sancionada con multa a beneficio fiscal, que podrá llegar hasta el doble del monto total de la operación.

Además, la infracción a acuerdos o resoluciones del Banco en otras operaciones de cambios internacionales podrá ser sancionada por el Consejo con una multa, a beneficio fiscal, no superior al 100% de la operación.

Asimismo, cuando se incurriere en falsedad maliciosa en documentos que se acompañen en actuaciones con el Banco Central, ello será sancionado con pena de presidio menor en su grado medio o máximo.

Este mismo Título IV consagra una norma que establece la obligación de oír al afectado, en aquellos casos en que el Banco constatare la existencia de un hecho susceptible de ser sancionado con multa.

El Título V “Del Procedimiento de Publicidad y Reclamo”, preceptúa, en primer lugar, que el Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones que efectúe, no pudiendo proporcionar información sino al interesado o a su mandatario o representante legal, salvo que lo solicite la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con fines de fiscalización; el Servicio de Aduanas, en su caso, o los Tribunales de Justicia, cuando aquéllos tengan relación directa con los procesos que estuvieren conociendo. Se excepcionan del secreto bancario los antecedentes que el Banco Central pueda otorgar en términos globales, no personalizados, y sólo para fines estadísticos o de información general.

Seguidamente, en este Título V se distingue entre aquellos acuerdos o resoluciones de carácter general y los de carácter particular. Para los primeros dispone su publicación en el Diario Oficial, oportunidad desde la cual se habrán producido todos sus efectos legales, salvo que el acuerdo disponga, expresamente una posterior. Por el contrario, tratándose de aquellos acuerdos o resoluciones de carácter particular, éstos serán notificados al público mediante la inclusión de un extracto de los mismos en una lista fijada, por lo menos durante tres días hábiles bancarios, dentro de la oficina principal del Banco en la ciudad de Santiago y en sus sucursales, fijación que deberá efectuarse dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la adopción del respectivo acuerdo o resolución.

De los acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones que el Banco dicte en el ejercicio de sus facultades relativas a la regulación del sistema financiero del mercado de capitales; al uso de las facultades para cautelar la estabilidad del sistema financiero; a la regulación de los mercados cambiarios; a la aplicación de multas, y en relación con las normas del párrafo octavo del Título III, podrá reclamarse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha de notificación del acuerdo, reglamento, resolución, orden, o instrucción de que se reclama, acompañándose al recurso boleta de consignación por el equivalente al 1% del monto total de la operación o perjuicio de que se reclama, eligiendo entre éstos el valor que resulte mayor, pero con un tope máximo de 1.000 unidades de fomento. (La Comisión Conjunta, lo reemplazó por seiscientas unidades tributarias mensuales).

El Título VI, denominado “De los Estados Financieros y de los Excedentes del Banco”, preceptúa que la Institución deberá confeccionar estados financieros por períodos anuales, en la forma y condiciones que determine su Consejo, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, los que deberán contar con la opinión de auditores externos. Los excedentes que se produzcan serán destinados a la constitución de reservas, hasta en un 10%, si así lo acuerda el Consejo, quedando el saldo resultante a beneficio fiscal, salvo el caso que se indica.

Además, anualmente, el Banco Central deberá confeccionar una memoria sobre sus actividades del año inmediatamente anterior, la que quedará a disposición de la consulta pública en las propias oficinas del Banco, y deberá remitirla al Ministro de Hacienda y al Senado antes del 30 de abril de cada año.

El Título VII “Del Personal” prescribe que las relaciones de los trabajadores del Banco Central con la Institución se regirán por las disposiciones de su Ley Orgánica y, en subsidio, por las normas del Código del Trabajo y demás disposiciones legales aplicables al sector privado.

Por último, el Título VIII “Disposiciones Varias” señala, entre otras normas, que la supervigilancia del cumplimiento de las políticas y normas que dicte el Banco Central se verificará a través de los organismos de fiscalización que corresponda, sin perjuicio de que aquél pueda ejercerla directamente en materias cambiarias.

Además, se confiere al Consejo del Banco Central la facultad exclusiva de interpretar administrativamente sus acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones, sin perjuicio de las atribuciones legales de los tribunales ordinarios de justicia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS.

Mediante las normas propuestas de esta naturaleza, se establece el plazo que tendrá el Presidente de la República para proceder a designar, con acuerdo de la Junta de Gobierno, a los integrantes del primer Consejo del Banco Central, los cuales durarán en sus funciones diez, ocho, seis, cuatro y dos años, según determinación que se haga en el respectivo decreto de nombramiento, para, de esta forma, permitir la renovación parcial de los integrantes de dicho Consejo en lo futuro.

También se señala cómo se enterará el capital inicial del Banco y cómo se mantienen las franquicias implícitas por documentos de ahorro por él emitidas con anterioridad; asimismo, se establecen las normas relativas a la vigencia de los actuales acuerdos del Consejo Monetario, así como la facultad transitoria del Consejo para resolver los problemas derivados de las operaciones de cambios internacionales autorizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley.

V.- DISCUSIÓN GENERAL DE LA INICIATIVA.

La Comisión Conjunta, encabezada, por esta Primera Comisión Legislativa, estudió acuciosamente la iniciativa a lo largo de 20 sesiones, realizadas entre el 30 de marzo y el 21 de junio de 1989.

Con el objeto de ilustrar sus debates, concurrieron especialmente invitados, en representación del Banco Central de Chile el que era su presidente en ese momento, Brigadier General don Enrique Seguel Morel, el Vicepresidente don Alfonso Serrano Spoerer, el Fiscal don José Antonio Rodríguez Velasco, el Director de Estudios don Juan Andrés Fontaine Talavera y el abogado don Enrique Alcalde Rodríguez; por el Ministerio de Hacienda, su asesor jurídico don Manuel Brito Viñales y don Sergio Verdugo Mitard, y, por el Ministerio del Interior, don Arturo Marín Vicuña.

La Comisión Conjunta invitó al Presidente del Banco Central a hacer un planteamiento general acerca de la filosofía y objetivos perseguidos por el proyecto.

En sesión celebrada el 3 de abril de 1989, el Presidente del Instituto Emisor hizo, en síntesis, una exposición acerca de las ideas más relevantes de esta iniciativa de ley.

Comenzó diciendo que la idea de dictar una ley con rango constitucional emana de la Carta Fundamental de 1980. La incorporación de ese precepto constitucional obedece al deseo de buscar una fórmula que propenda al equilibrio en las decisiones de las políticas macroeconómicas futuras.

Básicamente, detrás de ello está el presupuesto de que el Poder Ejecutivo siempre estará presionado por resolver problemas coyunturales de la economía y circunstancias políticas de corto plazo.

Al establecer la independencia del Banco Central, se pretende darle a éste un rol en la estabilidad de la moneda en una perspectiva de mediano y largo plazo, sin coartar la administración del Estado y sin que esa acción pase a ser un freno al crecimiento y al desarrollo de la economía.

Los artículos 97 y 98 de la Constitución Política de la República norman la materia. El segundo de ellos prohíbe que el Banco Central financie directa o indirectamente al Fisco en su gasto público. Hizo presente que en las discusiones políticas de. este último tiempo, se ha argumentado con insistencia que una disposición legal de esta naturaleza inhibiría al Gobierno para ejercer ciertas facultades que le resultan inherentes en el manejo coherente de todo el espectro económico nacional y, en más de alguna oportunidad, se ha dicho que el Banco Central dejaría de ser un instrumento de colaboración para la Administración del Estado, tratando de incorporar en ese concepto de colaboración a la administración coordinada del Estado, la idea de que el Banco Central pueda financiar el gasto público, lo cual, evidentemente, le ha sido prohibido por la Carta Fundamental.

Las normas constitucionales han logrado sobrepasar los peores momentos de la crisis financiera internacional de los años 1982 y 1983, cuyos efectos también se sufrieron en Chile. Hace la salvedad porque quizás ello explique en parte la razón por la cual este mismo proyecto de ley no fue presentado con anterioridad a la Junta de Gobierno.

Frente a la crisis aludida, todos los que participaban en la gestión económica del Gobierno veían con gran preocupación la posibilidad de que esas normas constitucionales constituyeran un impedimento para la buena administración. Sin embargo, superada ella y después de haberse logrado los resultados conocidos por todos, estima que han pasado una prueba tan dura como la de la crisis de los años 1982 y 1983.

Con respecto al proyecto mismo, cabe resaltar que se trata de un trabajo desarrollado largamente en el tiempo por parte del Poder Ejecutivo. Sus primeras luces nacen al estudiarse con mayor detenimiento las disposiciones constitucionales mencionadas. En los años 1982 y 1983 se interrumpió su estudio en espera de una mayor claridad en el ambiente económico del país, reiniciándose con mucha acuciosidad en 1985. Trabajó en su preparación el personal del Banco Central de Chile, con la asesoría del Ministerio de Hacienda, de la Superintendencia de Bancos y de distintos organismos gubernamentales involucrados en la materia. Una vez afinado, fue sometido a consideración de destacadas personalidades del ambiente económico, como ex presidentes del Banco Central, ex fiscales del mismo y algunas autoridades académicas. Sólo después de ese cotejo, se lo elevó a consideración del Presidente de la República quien, consciente de la trascendencia de la iniciativa, dispuso su envío a la Comisión de Estudios de Leyes Orgánicas de rango constitucional, la cual, a su vez, hizo numerosas consultas a asociaciones gremiales, universidades, ex autoridades del Banco Central, etcétera. Concluido ese trabajo, fue presentado nuevamente el proyecto al Primer Mandatario, quien dispuso esta vez que se sometiera a conocimiento del Consejo de Estado, organismo que nuevamente le incorporó aspectos que fue recogiendo de sus propios análisis como de consultas hechas al respecto.

El punto esencial emanado de las disposiciones constitucionales radica en la necesidad de tratar de otorgar a este ente autonomía y un carácter técnico. En el proyecto, la autonomía se ha concebido desde dos perspectivas: técnica y patrimonial. Se pretende que, a través de la autonomía técnica, se pueda separar la administración de las políticas contingentes, fiscales o de otro tipo de orientaciones manejadas por el Gobierno central, de las políticas que persiguen la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos dentro del mediano y largo plazo.

Desde el punto de vista patrimonial, es importante considerar este elemento sustantivo común para mantener el carácter autónomo del instituto emisor. Un Banco Central de Chile sin capital y reservas suficientes para llevar a efecto las políticas que apuntan al mediano o largo plazo, probablemente se vería impedido de alcanzar sus objetivos: fomentar sus propias políticas, mantenerlas vigentes y contar con recursos propios que le den carácter independiente. La misma fórmula considera que el aumento de capital del Banco Central es de iniciativa del Poder Ejecutivo. Se requerirá de ley para otorgarle recursos adicionales.

También en materia de autonomía patrimonial del Banco Central, resulta necesario recordar que tiene la función de prestamista de última instancia para resolver problemas de liquidez de las instituciones financieras. En caso de que el Banco Central no cuente con el capital y reservas suficientes para afrontar la falta de liquidez de los bancos e instituciones financieras, probablemente su acción para asegurar el funcionamiento financiero se vería reducida, ya que no podría administrar soluciones eficientes.

En consecuencia, difícilmente el Banco Central podría actuar con independencia del Gobierno central si no cuenta con el patrimonio, capital y reservas para cubrir lo que en el corto plazo sería patrimonialmente negativo. Desde el punto de vista del objetivo del Banco Central, eso puede ser absolutamente indispensable.

La autonomía técnica está concebida en las tareas del Banco Central. Se han recogido numerosos estudios, concluyendo que a través de la designación de la autoridad, se materializa la independencia del Banco respecto del Gobierno de turno. El ente de dirección superior es el Consejo, integrado por cinco miembros, designados por el Presidente de la República. Esos consejeros duran en sus cargos diez años, con renovación parcial de uno cada dos años.

El Consejo designado, debe contar con la aprobación del Senado, lo cual le da carácter de autónomo e independiente al Banco Central. El Consejo está concebido como un órgano colegiado que, para la toma de decisiones tiene que funcionar en forma autónoma. Se le conceden distintos quórum y obligaciones de funcionamiento que la ley establece.

Resulta importante destacar la renovación parcial de consejeros, lo cual no afectaría la aplicación estable de las políticas del Banco Central. Todos los Presidentes de la República -si se mantiene el período presidencial de ocho años- tendrán la capacidad de designar como máximo a 4 consejeros. De modo que todos los Jefes de Estado renovarán -en estricto rigor- a la mayoría de los consejeros designados por el Presidente anterior.(A la fecha de esta exposición, 3 de abril de 1989, todavía no se había producido consenso en torno a las modificaciones constitucionales, una de las cuales reduce a 4 años el próximo período presidencial).

La crítica hecha a la normativa es que se pretende crear un Estado dentro de otro. Sin embargo, la norma propuesta a la Junta de Gobierno incluye el uso de mecanismos obligatorios de coordinación entre el Ejecutivo y el Banco Central. Desde luego, se establecen normas que señalan acuerdos y obligaciones de mantener informado al Presidente de la República de las políticas del Banco Central al igual que le exige a aquél comunicar las materias de competencia del instituto emisor.

Se ha contemplado también el hecho de que el Ministro de Hacienda asista personalmente a las sesiones del Consejo del Banco Central o bien concurra, en su reemplazo, otra persona designada mediante decreto supremo. Sin embargo, opiniones de expertos, vertidas recientemente, señalan que sería conveniente que asista sólo el Ministro o el Subsecretario del ramo, y no delegar esa función en personas de distinto rango, pues aquéllos representan los intereses políticos del Gobierno del momento.

El Ministro de Hacienda tiene derecho a voz en el Consejo pero no a voto. Puede, además, suspender la aplicación de un acuerdo del Consejo por 15 días como plazo máximo. Se supone que dentro de ese período habrá discusiones entre el Poder Ejecutivo y representantes del Banco Central.

Esta facultad del Secretario de Estado es muy fuerte, sobre todo cuando se trata de materias cambiarias y del manejo de la política macroeconómica, pues se otorga al Ministro el derecho de vetar la restricción cambiaria que el Banco Central quiera poner en vigencia. Lo anterior hace pensar que frente a decisiones transcendentales habría permanente moderación.

Otro punto que se menciona con frecuencia se refiere a la supuesta falta de responsabilidad de los consejeros del Banco Central.

En algunos países no existe una responsabilidad explícita de éstos por errores cometidos. en el manejo técnico del Banco Central. La responsabilidad, básicamente, se manifiesta a través de la concurrencia obligatoria a sesiones especiales del Parlamento, para dar cuenta de sus actos. Uno de los ejemplos más típicos lo constituye el de Estados Unidos. En conversaciones sostenidas con personeros de la Federal Reserve, ellos han manifestado que deben dar cuenta minuto a minuto de sus actos en las sesiones del Parlamento, donde deben explicar las políticas y las normas vigentes como también informar acerca de los futuros pasos que dará el Banco Central. Y en este punto hay que agregar un comentario. Resulta difícil para un Banco Central anticipar las decisiones de políticas monetarias o cambiarias. Cuando se va a efectuar un ajuste de las tasas de interés o de los tipos de cambio, esas medidas deben adoptarse con el máximo de sigilo para evitar que el mal uso de la información pueda enriquecer en términos no deseados al mejor informado. En verdad, eso ocurre habitualmente en los países donde se exige la concurrencia frecuente de las autoridades del Banco Central a las sesiones especiales que el Parlamento cita al efecto. Normalmente, esa gente se ve obligada a pedir el secreto de las sesiones y les resulta muy complicado poder adelantar las políticas o decisiones que se adoptarán a futuro.

En consecuencia, se ha tratado -en la iniciativa en estudio-, de fijar la responsabilidad de los consejeros, por un lado, a través de las innumerables incompatibilidades que el proyecto señala; y, por otro, mediante una fórmula que permita evitar los excesos y la falta de probidad en el ejercicio de las responsabilidades o conductas indebidas. Se consagra un mecanismo para que el Presidente de la República, el Presidente del Banco o dos consejeros puedan acusar ante la Corte de Apelaciones al consejero que no cumple con las exigencias de incompatibilidad o que tiene una conducta indebida.

Pero también esa responsabilidad se manifiesta cuando el Banco Central debe informar al Ministro de Hacienda y al Senado, o cuando entregue al Presidente de la República las memorias financieras del ejercicio ya cumplido.

No cabe duda de que, a través del Informe al Senado y mediante las respuestas a las consultas realizadas, se estará dando cumplimiento a una obligación. El Banco Central tendrá que justificar sus políticas y los resultados producidos en el país. Si se produjere perjuicio, habría una permanente corriente de opinión pública negativa, todo lo cual hará que las relaciones e informes del Banco al Senado o Gobierno de turno sean muy cuidadosos, tendiendo a dar la mejor información a la opinión pública de sus acciones para así evitar conflictos futuros.

Esa es la solución que se le ha dado al problema en Alemania Federal. Se trata del único camino para zanjar diferencias entre el Poder Ejecutivo y el Banco Central. Se entiende que a éste le resultará difícil aplicar sus políticas, debiendo defender cada una de las decisiones que tome, todo lo cual dará transparencia al sistema ante la opinión pública.

Yendo a aspectos particulares, el objeto del Banco Central es velar por la estabilidad de la moneda y por el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos. Ello obliga a incorporar en esta iniciativa legal ciertas funciones específicas del Banco Central, tales como regular la cantidad de dinero y crédito; permitir préstamos de última instancia a instituciones financieras con problemas de liquidez, y, además, dictar las normas financieras y de cambio internacional que permitan el cumplimiento de su primera función, esto es -como hemos dicho-, regular la cantidad de crédito y de dinero.

Dentro de las materias financieras, cabe advertir que el Banco Central hoy en día es mucho más fuerte en sus facultades y que, en consecuencia, en lo futuro tendrá un sinnúmero de menores atribuciones en su quehacer. Esto se ha hecho ex profeso, pensando en no dotar de un poder excesivo al instituto emisor, justamente para que no se produzca la circunstancia de que haya una especie de estado dentro del Estado.

Por otra parte, también en materias financieras, se excluye la posibilidad de controles cualitativos del crédito, circunstancia que hoy en día está permitida por la ley. El Banco perfectamente podría establecer líneas de crédito para objetos específicos, como refinanciar operaciones del sistema financiero para créditos sectoriales o créditos con nombre y apellido, de tipo regional, local, para la industria o actividades económicas. Eso queda excluido expresamente en la nueva disposición. Ello con el propósito de que el Banco justamente participe en el pleno cumplimiento de su objeto: regular la cantidad de dinero y no asignar recursos de la economía.

De igual manera, queda excluido el establecimiento de encajes diferenciados. Hoy en día, el Banco perfectamente podría establecer un sinnúmero de encajes justamente para influenciar la asignación de créditos por la vía de hacer más o menos costosa la captación de recursos para dichos fines. Queda totalmente excluida la posibilidad de fijar tasas de interés de captación o colocación, excepto depósitos a la vista, facultades todas éstas que hoy día tiene. También le queda prohibido o excluido de sus facultades poder establecer la obligatoriedad de ciertos sistemas de reajustabilidad aplicables a operaciones de crédito entre personas naturales. Ese tipo de obligaciones de mantener ciertas normas de reajustabilidad en las operaciones de crédito quedan circunscritas a las instituciones financieras.

En materia de comercio exterior, se ha dado un paso sustantivo adelante en cuanto a seguir consagrando una economía libre o de mercado. El proyecto plantea, por ejemplo, la no exigibilidad de informes de importación o exportación. Estos sólo tendrán vigencia cuando voluntariamente los agentes económicos opten por presentarlos al Banco Central, cuando haya restricciones en el mercado cambiario formal. Se ha tratado de ratificar que no existan facultades radicadas en el Banco Central, para entrabar el comercio exterior a través de la fijación de cuotas contingentes, cuotas o depósitos previos, facultades que hoy día tiene y que podría hacer efectivas en cualquier momento con los consiguientes efectos ya conocidos por todos en el funcionamiento normal del comercio exterior del país. De igual manera, no se hace más que ratificar que el Banco Central nada tiene que hacer en materia de fijación de aranceles. Por la vía de su omisión, queda tácitamente ratificado el propósito de que los aranceles siguen con el tratamiento legal que hoy día tienen.

Quizás uno de los temas que resulte más interesante ahondar es el relativo a materias cambiarias. La norma actual es una típica disposición de Derecho Público, donde sólo se puede hacer lo que está expresamente autorizado. Es lo que ha estado ocurriendo en estricto rigor estos años. Los agentes privados sólo pueden realizar operaciones cambiarias que están expresamente autorizadas por el Banco Central; todo lo demás está prohibido, con la agravante de que, por la vía de una simple norma, hoy en día los acuerdos del Comité Ejecutivo se pueden transformar incluso hasta en delitos inexcarcelables, en caso de transgresión de esas normas cambiarias. Lo que se pretende es revertir el concepto asimilándolo al de Derecho Privado de que todo está permitido excepto lo expresamente prohibido. Ahí es donde tiene cabida una enumeración de eventuales restricciones que el Banco puede poner en vigencia.

En cuanto a estas últimas, se hace una enumeración en el proyecto respecto de que, ante eventuales circunstancias que afecten la estabilidad de la moneda o la disponibilidad de medios de pago externos por problemas de crisis de balanza de pagos, se pueden imponer restricciones a la adquisición de divisas, pero se coloca inmediatamente una salvaguarda: no se podrá impedir el acceso a las divisas suficientes y necesarias para que los importadores puedan pagar sus importaciones y para que los agentes económicos que hayan obtenido financiamiento externo puedan servir satisfactoria y oportunamente sus obligaciones con el exterior.

Respecto de los bancos, se da la posibilidad de restringir el límite de depósitos de moneda extranjera que en un momento determinado puedan tener en sus cuentas. Aquí convendría ahondar un poco, tratando de graficar lo que sucede cuando se habla de mercado cambiario formal. ¿Cómo funciona? Tal vez, es la parte más compleja de las disposiciones propuestas y, probablemente, la que esté sujeta a la necesidad de mejoras y mayores precisiones. Se ha concebido que el sistema cambiario y las operaciones de cambio en general sean, por definición, operaciones libres. Por lo tanto, todos los agentes económicos las pueden realizar sin ninguna restricción. Sin embargo, está claro que el país tiene un problema que lo va a acompañar probablemente por algún tiempo más: la deuda externa. Hoy en día, hay un fuerte incentivo para prepagar créditos externos, porque la deuda externa se está cotizando a 58, 60 ó 65% de su valor par. En consecuencia, es lógico que todas aquellas entidades o personas naturales que tengan deudas con el exterior, prefieran pagar al 60% lo que hoy tienen asentado contablemente a 100, lo cual puede llevar a generar demandas de moneda extranjera sucesivas que desembocarían en una crisis de balanza de pagos, devaluaciones, con todos los problemas consiguientes.

De ahí que se ha pensado en estas eventuales restricciones. El mecanismo está concebido de la siguiente manera: si hay que aplicar algunas de estas restricciones, el Banco deberá precisar qué operaciones se restringen a través del establecimiento de una lista de las operaciones que pasan a tener un tratamiento diferente. Una vez definida la lista y precisadas las operaciones restringidas, en su libertad, se puede establecer por parte del Banco que estas operaciones se deban hacer exclusivamente en el mercado cambiario formal. Y ahí se pueden dar las siguientes circunstancias: antes de que hubiera una lista, debería existir un solo tipo de cambio. Todas las operaciones quedan libres, generándose normas y precios a través de la oferta y la demanda de los distintos agentes económicos. Cuando se dispone que estas operaciones sólo se realizarán en el mercado cambiario formal, es posible encontrarse con que el mercado formado por bancos y entidades autorizadas para realizar operaciones de cambio efectúe dos tipos de operaciones: las de lista y las libres. Y, simultáneamente, se estaría dando un mercado libre por todas las demás operaciones que se realicen al margen del mercado cambiario formal.

Al interior del mercado formal habría una operación de lista, las restringidas y las otras y, por lo tanto, dentro del sistema de cambio formal se estaría produciendo un arbitraje de precios, arbitraje que debe ser coherente con lo que se esté dando en el mercado libre.

No obstante, está concebida la posibilidad de que el Banco pueda eventualmente autorizar a las entidades que están operando en el mercado cambiario formal para efectuar sólo ese tipo de operaciones, las de lista. En ese caso, se va a producir una situación muy parecida a la actual, donde habría un precio de las divisas al interior del sistema bancario, y otro, en las relaciones destinadas a las restringidas que se produzcan en el mercado libre. Se puede llegar incluso a la norma, con especificación de todas las demás operaciones, indicando expresamente cuáles son ésas y prohibiéndolas.

En ese evento, se estaría en una situación igual a la actual, con un precio de, la divisa en el mercado cambiario formal, y otro en el mercado paralelo. La norma permite pasar por una serie de matices: de un mercado libre total donde obviamente no habría mercado paralelo, a uno donde se aplican restricciones, quedando autorizados los bancos para efectuar las demás operaciones. Por lo tanto, se produce el arbitraje de precios -no hay mercado paralelo, sino un solo precio de la divisa producido por el funcionamiento del mercado-. Y otro donde se deja a los bancos restringidos sólo a las operaciones autorizadas, en cuyo caso se establecen dos precios: uno, del mercado cambiario formal, y otro, del libre. Hay una última instancia, en la cual el Banco Central puede prohibir temporalmente determinadas operaciones, con nombre y apellido. En ese evento, estaríamos en un escenario idéntico al actual, con un precio del mercado cambiario formal y un precio en el mercado paralelo. Eso es lo que hay detrás del proyecto de ley en estudio. Evidentemente, ésta es la idea que requiere mayor discusión.

En síntesis, terminó diciendo el presidente del Banco Central, la única razón por la cual el Banco podría establecer restricciones deriva de la preocupación por el normal comportamiento de la Balanza de Pagos. Si no hay un problema de balanza de pagos, las restricciones no tienen justificación alguna. O sea, el Banco Central queda facultado para imponer restricciones con el veto del Poder Ejecutivo, pero sólo cuando la estabilidad de los medios de pago externos así lo aconsejan. Es decir, tendrá que justificar su decisión política. Tendrá que justificar públicamente que existe un potencial problema en la balanza de pagos que lo obliga a tomar una medida restrictiva. De ninguna manera se pretende invadir los campos de responsabilidades propios de otros estamentos gubernamentales.

- Aprobación de la idea de legislar.

Después de un animado debate en torno a la trascendencia de la iniciativa de ley orgánica en estudio, la Comisión conjunta aprobó la idea de legislar sobre la materia.

VI.- ANÁLISIS PARTICULAR DEL ARTICULADO.

Previamente, cabe advertir -como se verá más adelante- que la Comisión Conjunta cambió la estructura del proyecto primitivo reemplazándola por otra que consta de 4 ARTÍCULOS permanentes y 1 transitorio, con el propósito de separar totalmente la normativa orgánica constitucional del Banco Central de otros preceptos que modifican o se refieren a otras materias.

En efecto, el ARTÍCULO PRIMERO aprueba el texto de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile y consta de 91 artículos permanentes y 9 transitorios.

El ARTÍCULO SEGUNDO introduce diversas modificaciones a la Ley General de Bancos y otros textos legales.

El ARTÍCULO TERCERO declara que la Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras estará adscrita, a contar del 1º de enero de 1990, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Por último, el ARTÍCULO CUARTO se refiere a los plazos de vigencia de la ley en estudio.

No obstante y para seguir un orden lógico, se analizarán las disposiciones del proyecto de ley en estudio sobre la base del texto contenido en el Mensaje.

TÍTULO I

NATURALEZA, OBJETO, CAPITAL Y DOMICILIO.

El Título I mismo y su denominación fueron aprobados por la Comisión Conjunta, sin debate.

Artículo 1°

Este precepto reproduce casi textualmente lo dispuesto en el artículo 97 de la Constitución Política de la República, al señalar que la iniciativa en estudio regula la organización, funciones y atribuciones del Banco Central de Chile, organismo autónomo, de carácter técnico, de rango constitucional, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, sin mayor debate, con modificaciones formales que mejoran su redacción, y agregándole como inciso segundo, el artículo 7º del proyecto -que prescribe que el Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago, pudiendo abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro o fuera del territorio nacional-, por estimar que ésta es la ubicación que debe corresponderle a un precepto de tal naturaleza.

El texto aprobado de este artículo es el que se somete más adelante a la decisión de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 2º

Establece -en su inciso primero- que el Banco, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se regirá exclusivamente por su ley orgánica y que no le serán aplicables, para ningún efecto legal, las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público, salvo que ellas dispongan de modo expreso que han de afectar al Banco. Subsidiariamente, se regirá por las normas del sector privado sólo para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones o la celebración de actos y contratos que no tengan relación, directa o indirecta, con el uso de sus potestades, facultades o atribuciones. En este último caso, deberá ajustarse a las que esta ley le otorga en forma expresa.

Manifiesta el Ejecutivo que la disposición en comento ya existe en la ley vigente actualmente y tiene por objeto dotar de mayor agilidad y autonomía al Banco Central, liberándolo de numerosas limitaciones que son propias de las entidades que integran la Administración del Estado y cuya aplicación podría, eventualmente, entrabar el funcionamiento rápido, expedito y eficiente de la Institución.

El inciso segundo del artículo en informe preceptúa que las facultades que la ley otorga al Banco se entienden conferidas bajo la obligación de que nunca podrán ejercerse de modo que, directa o indirectamente, signifiquen establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

- La Comisión Conjunta -en líneas generales-, se manifestó de acuerdo con el precepto en estudio en cuanto a que el Banco deberá regirse por la ley orgánica en sus actuaciones como tal, y fuera de este ámbito, por las normas del sector privado. Pero -considerando una observación de la Secretaría de Legislación- introdujo una enmienda tendiente a precisar que el Banco subsidiariamente “y dentro de su competencia”, se regirá por las normas del sector privado, ajustándose -con ello- a lo dispuesto en el artículo 7° de la Constitución Política.

- Precisada la norma anterior, resultaba demás el resto del inciso primero, razón por la cual la Comisión Conjunta lo suprimió.

- En cuanto al inciso segundo del artículo en estudio, la Comisión lo aprobó sin enmiendas, teniendo en consideración que esta norma se limita a reproducir textualmente el inciso cuarto del artículo 98 de la Carta Fundamental.

El texto aprobado es el que se somete más adelante a la consideración de la H. Junta de gobierno.

Artículo 3°

Esta norma prescribe, en su inciso primero, que el Banco Central tendrá por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos.

En el inciso segundo precisa, al mismo tiempo, que, para estos efectos, las atribuciones del Banco serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales y la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.

El inciso tercero del precepto en comento prescribe que en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Banco deberá respetar la libertad de comercio.

- La Comisión Conjunta estuvo de acuerdo en que el objeto esencial del Banco consiste –precisamente- en procurar la estabilidad de la moneda y el normal cumplimiento de los pagos internos y externos.

Sin embargo, reparó el uso de la expresión “desenvolvimiento” por estimarla muy ambigua, manifestándose partidaria de reemplazarla por “cumplimiento”. En relación con esta enmienda, los representantes del Banco Central sugirieron usar más bien el vocablo “funcionamiento”, por cuanto -de otra forma- podría estimarse responsable al Banco Central ante cualquier eventual incumplimiento de pagos, considerando que en materia de obligaciones no todos los deudores cumplen.

- La Comisión Conjunta aceptó la sugerencia antedicha y sustituyó en el inciso primero, la expresión “desenvolvimiento” por la voz “funcionamiento”.

- Asimismo, la Comisión aprobó el inciso segundo del artículo en estudio, con modificaciones formales, y rechazó el inciso tercero -que prescribe que el Banco en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberá respetar la libertad de comercio-, por considerarlo meramente programático.

El texto aprobado de este artículo es el que figura más adelante.

Artículo 4º

Esta disposición prescribe -en su inciso primero- que el Banco deberá informar al Presidente de la República respecto de las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones, y asesorarlo en aquellas materias que digan relación con sus funciones o en otras que se estimen pertinentes para los fines señalados.

Agrega su inciso segundo que el Banco se relacionará con el Jefe de Estado por intermedio del Ministerio de Hacienda.

La norma guarda concordancia con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 26 del Mensaje (Nº 4 del artículo 22 del texto aprobado por la Comisión Conjunta) que establece como una función del Presidente de la Institución, la de informar al Jefe del Estado sobre las políticas y normas generales que dicte el Banco en el ejercicio de sus atribuciones.

En lo referente a la función de asesoría señalada en el mismo inciso primero, ella permitirá que el Ejecutivo cuente con la colaboración técnica del Banco Central en materias en que ello se justifique y con el acceso privilegiado de la Institución a la información pertinente.

La Comisión Conjunta se manifestó de acuerdo -en líneas generales- con el artículo en comento, considerando necesaria la existencia de una norma de esta naturaleza que obligue al Banco Central a informar periódicamente al Presidente de la República y a asesorarlo en los casos en que éste lo solicite, atendido el hecho de ser el Primer Mandatario a quien corresponde el Gobierno y administración del Estado, según el precepto constitucional.

- Sin embargo, la Comisión estimó necesario que esa información también se comunique al Senado, con el objeto de permitir una mayor transparencia de información acerca de las políticas y normas generales que dicte el Banco. Por ello modificó el precepto en estudio en los términos que se verán más adelante.

- Asimismo, rechazó el inciso segundo por considerarlo prescindible.

Artículo 5°

Este artículo expresa que las resoluciones que adopte el Banco en el ejercicio de sus funciones, serán obligatorias para los organismos del sector público que tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución.

Los representantes del Banco Central señalaron que el propósito perseguido consiste que cuando el Banco dicte una norma, el organismo fiscalizador, encargado de controlar que dicha norma se cumpla, dicte -a su vez- las resoluciones o circulares para que esa norma sea operativa. Por ello, solicitaron que este precepto se traslade al artículo 89 del Mensaje (82 del informe de esta Comisión), que dispone que la supervigilancia del cumplimiento de las políticas y normas dictadas por el Banco se ejercerá a través de los organismos de fiscalización que corresponda, a lo cual la Comisión Conjunta accedió.

Artículo 6°

Ha pasado a ser artículo 5°.

El precepto en estudio establece el capital inicial del Banco, fijándolo en la suma de $ 500.000.000.000 (quinientos mil millones de pesos), especificando -en su inciso segundo- que podrá ser aumentado por acuerdo de mayoría de los miembros del Consejo del Instituto Emisor, a través de la capitalización de reservas y ajustado por concepto de corrección monetaria.

El inciso tercero de esta disposición preceptúa que el Consejo del Banco, por mayoría de sus miembros y en forma fundada, podrá solicitar al Ministro de Hacienda, con cargo a los fondos consultados en la Ley de Presupuestos de la Nación, el aumento de su capital o la entrega de aportes específicos a su patrimonio.

Esta norma se complementa con el artículo 2° transitorio, que señala que este capital inicial se enterará con los fondos que la Institución contabilice como capital o reservas, en el balance que deberá practicar especialmente para este efecto. Y si dichos fondos no alcanzaren a completar el capital inicial, éste se enterará con cargo a los excedentes que se produzcan en futuros ejercicios, sin que rija, en este caso, la limitación señalada en la letra b) del artículo 77 del texto del informe de esta Comisión Conjunta, que destina esos excedentes a beneficio fiscal.

Al discutir el inciso primero del artículo en informe, la Comisión reparó la suma de $500.000.000.000 que figura como capital inicial del Banco, por considerarla demasiado alta en relación con las posibilidades de esa Institución para completarla.

Los personeros del Banco Central asistentes a la sesión señalaron que, actualmente, el patrimonio de la Institución asciende a $376.000.000.000 y, según las proyecciones que han hecho, tomando en cuenta los recursos que genera y un supuesto de inflación de diciembre de 1988 a mayo de 1989, de 7.2%; de junio a noviembre de este año, de 7.9%, y para los años 1990 y 1991, de 10% anual, el capital del Banco Central al 31 de diciembre de 1991 debería llegar a $ 511.912.4OO.OOO.

En estas circunstancias, la Comisión Conjunta aprobó el inciso primero en debate.

Al estudiarse el inciso segundo de este artículo referente al aumento del capital por mayoría de los miembros del Consejo, mediante la capitalización de reservas y ajustado por corrección monetaria, la Comisión Conjunta reparó este último concepto por estimarlo muy vago ya que, eventualmente, podría hacerse aparecer un estado financiero con utilidades, puesto que el Consejo del Banco tendrá facultades para fijar los requisitos y condiciones de tales estados según lo determina el artículo 82 del Mensaje (artículo 75 del texto aprobado por la Comisión).

Los personeros del Banco Central hicieron presente que si bien es cierto que el Consejo queda facultado para dictar normas relativas a los requisitos y condiciones que deberán cumplir los estados financieros, ello es posible previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

- La Comisión Conjunta aprobó este inciso segundo pero -como se verá más adelante- modificó el artículo 82 del Mensaje (75 del proyecto aprobado por la Comisión) exigiendo que dicho informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras deba ser “favorable”.

En relación con el inciso tercero de este precepto que faculta al Consejo para solicitar al Ministro de Hacienda, en forma fundada, con cargo a la Ley de Presupuestos de la Nación, un aumento del capital del Banco o la entrega de aportes específicos a su patrimonio, en la Comisión Conjunta se promovió un animado debate en torno a una posible negativa del Ministro de Hacienda.

Los personeros del Banco Central manifestaron que resulta obvio que la Institución tratará de preservar al máximo su independencia y autonomía, para lo cual deberá ser muy cuidadosa con su patrimonio. Pero no puede desecharse la idea de que en determinados momentos de crisis, su capital sea absolutamente insuficiente y se vea en la necesidad de solicitar dichos aportes, para lo cual deberá pedirlos en forma fundada y por acuerdo de la mayoría de sus integrantes.

- La Comisión Conjunta aprobó este inciso precisando que esa mayoría deberá ser del total de los miembros del Consejo, es decir, se requiere el voto favorable de tres consejeros a lo menos.

El texto aprobado por la Comisión, con las precisiones antedichas y otras modificaciones formales es el que como artículo 5° se somete más adelante a consideración de la H. Junta.

Artículo 7°

Estatuye que el Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá abrir y cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro o fuera del territorio nacional.

Este precepto guarda concordancia con el número 7 del artículo 19 del Mensaje que establece como una de las atribuciones del Consejo, crear o suprimir agencias, oficinas o sucursales en el país o en el extranjero.

- La Comisión Conjunta -considerando que en el artículo 1° de esta ley orgánica se individualiza al Banco como persona jurídica de derecho público, autónoma, técnica y de patrimonio propio-, aprobó el precepto en estudio como inciso segundo de dicho artículo 1°.

TÍTULO II

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

PÁRRAFO PRIMERO

DEL CONSEJO

La Comisión Conjunta aprobó, sin modificaciones, el Título II mismo y su denominación y el Párrafo Primero “Del Consejo” antedichos.

Artículo 8°

Esta disposición expresa que la dirección y administración superior del Banco estarán a cargo del Consejo del Banco Central, al cual le corresponderá, salvo norma en contrario, ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco.

Señala el informe técnico contenido en el Mensaje que el proyecto introduce una innovación fundamental en lo que a la dirección y administración de la Institución se refiere. En efecto, la actual Ley Orgánica, contenida en el decreto ley N° 1.078, de 1975, confía la dirección y administración superior de la Institución al Comité Ejecutivo, integrado por el Presidente, el Vicepresidente. y el Gerente General. En cambio, esta iniciativa confiere estos cometidos al Consejo, correspondiendo únicamente al Comité Ejecutivo cumplir los acuerdos que adopte el Consejo y realizar las funciones que este último expresamente le delegue, todo lo cual se entiende sin perjuicio de ciertas y contadas atribuciones que el propio proyecto le otorga directamente.

Por otro lado, es menester tener presente que la propia Constitución Política de la República recurre a la expresión “Consejo” al hacer referencia al órgano principal del Instituto Emisor, por ejemplo en su artículo 54, número 3), en cuya virtud se previene que no pueden ser candidatos a diputados ni a senadores los miembros del Consejo del Banco Central.

La Comisión Conjunta formuló dos reparos a este precepto.

En primer, lugar, fue partidaria de suprimir la frase “salvo norma expresa en contrario” por cuanto ésta parece dar a entender que lo que es propio del Consejo del Banco -la dirección y administración superior-, puede ser omitido por una ley determinada.

En segundo lugar, el precepto señala que al Consejo le corresponde cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco, sin individualizar esas normas legales.

Los personeros del Banco Central manifestaron que efectivamente el problema era muy complejo puesto que existirían por lo menos 1.200 leyes que aluden a esa Institución.

- La Comisión Conjunta aprobó la supresión de la frase “salvo norma expresa en contrario”. En cuanto al segundo reparo, acordó no modificar este precepto y resolver el problema al discutir el artículo 95 del Mensaje (87 del informe de esta Comisión).

- Por otra parte, la Comisión Conjunta dispuso agregar un inciso segundo que establece que el Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno, por estimar que si bien el Banco Central es constitucionalmente autónomo, el Presidente de la República es el responsable de la administración del Estado, todo lo cual conlleva la idea de una necesaria colaboración entre Poder Ejecutivo e Instituto Emisor.

El texto aprobado de este precepto -que pasa a ser artículo 6°-, es el que se consigna más adelante.

Artículo 9°

Preceptúa esta norma -en su inciso primero- que el Consejo estará constituido, por 5 consejeros, designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado.

La iniciativa, ha estimado que el Consejo debe estar integrado por 5 consejeros, número que se considera prudente, toda vez que la experiencia demuestra que los cuerpos colegiados integrados por un excesivo número de miembros pocas veces resultan operativos.

Ahora bien, atendida, por una parte, la alta función que desempeñarán los consejeros, y, por otra, teniendo en cuenta que el Banco Central desarrolla una función pública, se dispone que el nombramiento de los mismos deberá efectuarse por el Presidente de la República, a quien compete la administración superior del Estado, exigiéndose, además, la anuencia del Senado, de modo de lograr así que los consejeros sean personas de reconocida solvencia moral y técnica.

El inciso segundo de este artículo prescribe que el Senado deberá pronunciarse sobre tales designaciones dentro de 30 días siguientes al requerimiento del acuerdo señalado en el inciso anterior, agregando que la falta de pronunciamiento dentro del plazo indicado hará presumir la anuencia del Senado.

- La Comisión Conjunta aprobó el inciso primero sin mayor debate, con modificaciones formales.

En cuanto al inciso segundo, la Comisión lo rechazó considerando lo dispuesto en el N° 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental que expresa que es atribución del Senado prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran; y si el Senado no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida la urgencia, se tendrá por otorgado su acuerdo. De esta manera, -en la especie- si el Jefe de Estado solícita la urgencia, el Senado deberá pronunciarse dentro de 30 días y si no lo hace, se tendrá por otorgado su acuerdo; y si no la solicita, la Cámara Alta tendrá un mayor plazo para despachar el asunto.

El texto aprobado -signado como artículo 7°- es el que se consigna más adelante.

Artículo 10

Este artículo prescribe, en su inciso primero, que los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos, y que se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años.

El inciso segundo del mismo artículo señala, por su parte, que el Presidente del Consejo, que lo será también del Banco, será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo, y que durará cinco años en su cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos.

En su informe técnico, explica el Ejecutivo que la iniciativa ha fijado a los consejeros un plazo de duración de diez años en sus cargos, ya que entiende que ello es un requisito indispensable para mantener una continuidad y permanencia en la dictación y aplicación de las políticas y normas que competen al Instituto Emisor.

- La Comisión Conjunta aprobó -como artículo 8°- este precepto, sin otra modificación.

Las normas sobre nombramiento del primer Consejo figuran en el artículo 1° transitorio, de modo que se comentarán en su oportunidad.

Artículo 11

Dispone que el Consejo nombrará de entre sus integrantes a la persona que se desempeñará como Vicepresidente del mismo y del Banco. Agrega que el Vicepresidente permanecerá en su cargo por el tiempo que le designe el Consejo o por el tiempo menor que le reste como consejero y que podrá ser reelegido o removido de su calidad de Vicepresidente por dicho órgano.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto, sin mayor debate, con una modificación formal.

Ha pasado a ser artículo 9° del texto que se somete a consideración de la H. Junta.

Artículo 12

Prescribe que las remuneraciones del Presidente, Vicepresidente y demás Consejeros serán fijadas por plazos no superiores a dos años, por el Presidente de la República.

Con tal objeto, el Presidente de la República designará, con la debida antelación, una Comisión integrada por tres personas que se hayan desempeñado como Presidentes o Vicepresidentes del Banco, la cual formulará una propuesta de remuneraciones sobre la base de aquéllas que, para cargos similares, se encuentren vigentes en las empresas bancarias. Agrega que las remuneraciones que se establezcan en virtud de este artículo no podrán ser inferiores a un noventa por ciento de las propuestas.

Esta norma dice relación con el artículo 88 del Mensaje que precisa que los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del sector privado.

Secretaría de Legislación ha estimado que interpretada restrictivamente la norma del artículo 88 antedicha, los consejeros no tendrían el carácter de trabajadores del sector privado para otros efectos legales, tales como la fijación de sus remuneraciones. Y en este último caso, el precepto estaría creando empleos rentados en organismos del Estado de carácter autónomo cuyas remuneraciones, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62, inciso cuarto, número 4°, de la Carta fundamental, son materia de ley y, por ende, sólo delegable en el Presidente de la República y por el plazo de un año.

En relación con este punto, la Comisión Conjunta fue de opinión que se cumple con la Constitución al establecer en la ley un procedimiento para fijar las remuneraciones de los consejeros y así ha ocurrido en los casos de empresas estatales, universidades y otros organismos. En consecuencia, las remuneraciones deben ser establecidas por ley no necesariamente en cuanto a su monto sino en lo relativo al procedimiento para tal fin, lo que ocurre en la norma del artículo 12 del Mensaje en comento.

En cuanto al sistema mismo propuesto, la Comisión Conjunta consideró que, siendo el Banco Central un organismo autónomo constitucionalmente, es necesario un procedimiento especial para fijar las remuneraciones de los consejeros, con el objeto de evitar que eventualmente el Presidente de la República determine un nivel de aquéllas manifiestamente insuficiente lo cual obviamente traería como consecuencia la renuncia de todos los consejeros.

- La Comisión Conjunta aprobó el artículo 12 en comento, estimando adecuado el procedimiento implementado en esta norma, por cuanto los consejeros -en su calidad de funcionarios públicos de un organismo del Estado constitucionalmente autónomo y considerando las técnicas y delicadas funciones que les han sido asignadas-, deben tener remuneraciones similares a las más altas de los cargos ejecutivos del sector bancario privado. De todas maneras, rechazó la oración final del inciso segundo relativa al “piso” que se le pone al Presidente de la República para rebajar los montos que proponga la comisión especial aludida por cuanto se estaría limitando la potestad reglamentaria del Jefe del Estado.

Ha pasado a ser artículo 10, con las modificaciones que se expresan más adelante.

Artículo 13

Este precepto se refiere a las sesiones del Consejo, estableciendo. que dicho órgano deberá funcionar con una asistencia mínima de tres de sus miembros y que los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, salvo que la ley exija quórum especial. Agrega que quien presida tendrá voto decisorio en caso de empate.

Señala, asimismo, la norma, que el Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias, a lo menos, una vez en cada mes calendario, y extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente, por sí o a requerimiento escrito de dos o más consejeros, o del Ministro de Hacienda en la situación prevista en el artículo 20 del Mensaje. En los casos en que sea requerido, el Presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, debiendo tener lugar la respectiva sesión dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes el requerimiento aludido.

El Consejo dictará los reglamentos internos que estime necesarios para su adecuado funcionamiento y el del Banco, los cuales, para ser aprobados o modificados, requerirán del voto favorable de, a lo menos, tres de sus miembros.

Por último, la disposición comentada establece que de los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en las actas de la respectiva sesión.

Los personeros del Banco Central explicaron que la regla general en materia de quórum para funcionar es de 3 consejeros, adaptándose los acuerdos por mayoría, es decir 2 por 1. Ahora, en ciertas materias, para llegar a adoptar acuerdos, se exigen tres votos a favor; y, en otros casos, los 5 votos, por ejemplo, en materia de restricciones cambiarias cuando el Ministro de Hacienda ejerce su derecho a veto.

La Comisión Conjunta aprobó el artículo en comento, con la enmienda que consiste en la obligatoriedad del Consejo de celebrar sus sesiones ordinarias, por lo menos, una vez a la semana en vez de una vez en cada mes calendario como proponía el Mensaje. Y ello, por cuanto -como se verá en su oportunidad- la Comisión suprimió el Comité Ejecutivo del Banco.

Ha pasado a ser artículo 11 del texto que se somete a consideración de la H. Junta, con la enmienda indicada y otras meramente formales.

Artículo 14

Dispone que en caso de vacancia, ausencia u otra imposibilidad para ejercer sus funciones, el Presidente será subrogado por el Vicepresidente y, a falta de este último, por el consejero que corresponda según el orden que señale el Consejo y, si éste no lo hubiere fijado, por el consejero más antiguo.

Si vacare el cargo de consejero, deberá procederse al nombramiento de un nuevo consejero en la forma indicada en el artículo 9° del Mensaje (artículo 7° del informe), el cual durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del consejero reemplazado.

Por último, y en el caso de que vacare el cargo de Presidente, se procederá a nombrar un nuevo Presidente, conforme con lo señalado en el artículo 10 del Mensaje (8° de este informe), el cual durará en el cargo por el tiempo que le corresponda según lo indicado en el inciso segundo, del mismo precepto, es decir, por el término de cinco años o el plazo menor que le reste para expirar como consejero. Finalmente, si vacare el cargo de Vicepresidente, el Consejo procederá a la correspondiente designación conforme a lo dispuesto en el artículo 9° (7° del informe).

- La Comisión Conjunta aprobó la norma en informe, sin mayor debate, con adecuación de forma.

Ha pasado a ser artículo 12 del proyecto que se somete a consideración de la H. Junta.

Artículo 15

Con el propósito de prevenir conflictos de intereses y velar por la correcta administración de la Institución, esta norma prescribe que ningún miembro del Consejo podrá intervenir ni votar en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios que interesen a él o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad, inclusive. Sin embargo, no se entenderán comprendidos en estas prohibiciones los acuerdos destinados a producir efectos de carácter general.

En caso de producirse alguna de las inhabilidades anteriores, se establece que el consejero implicado no será considerado para los efectos de determinar el quórum respectivo.

Cabe advertir que los consejeros que infrinjan la prohibición que contempla este precepto, pueden ser removidos de sus cargos de conformidad al procedimiento que contempla el artículo 17 del Mensaje (15 de este informe).

- La Comisión reparó, en primer lugar, que en la prohibición del inciso primero, no se contempla al cónyuge del consejero, por lo cual aprobó incluirlo en el precepto.

- En segundo lugar, dispuso precisar la redacción de la norma, de tal manera que quedara claramente establecido que ningún miembro del Consejo podrá intervenir ni votar en acuerdos que incidan en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios.

Ha pasado a ser artículo 13 del proyecto en informe.

Artículo 16

Dispone esta norma que el cargo de consejero será incompatible con todo empleo, trabajo o servicio remunerado que se preste en el sector privado, como, asimismo, con los cargos de director, apoderado, asesor u otros similares, desempeñados en empresas privadas.

Del mismo modo –agrega su inciso segundo-, será incompatible con todo empleo, trabajo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales y con las funciones remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como, asimismo, de las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación.

La incompatiblidad se extiende también a la participación en la propiedad de las empresas bancarias y sociedades financieras, sean públicas o privadas.

No obstante lo señalado, las incompatiblidades anteriores no regirán para las labores docentes o académicas ni en los casos en que las leyes dispongan que un miembro del Consejo deba integrar un determinado Consejo o Directorio.

Finalmente, el artículo en comento establece que, antes de asumir sus cargos, los miembros del Consejo deberán declarar bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su estado de situación patrimonial y la circunstancia de no afectarles incompatibilidad alguna de las señaladas anteriormente, declaración que también deberá hacerse, en la misma forma, al momento de dejar el cargo.

Los personeros del Banco Central manifestaron que una de las ideas matrices que inspira el artículo en informe, es que los consejeros se dediquen en forma exclusiva al desempeño de sus funciones, sin prestar servicios al sector público o privado, con el objeto de que puedan actuar con la mayor independencia posible en el cumplimiento de los cometidos que se les confían.

Agregaron que el inciso primero de la norma en comento contiene dos ideas. El primer párrafo excluye el trabajo remunerado de los consejeros en el sector privado, y el segundo, el trabajo directivo en ese mismo sector, sea remunerado o no lo sea.

- La Comisión Conjunta -para asegurar al máximo su independencia-, decidió ampliar la incompatibilidad de la calidad de consejero con todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado, salvo las funciones en corporaciones o fundaciones públicas o privadas que no persigan fines de lucro y siempre que por ellas los consejeros del Banco no perciban remuneración.

- Asimismo, la Comisión -al estudiar el inciso tercero relativo a la incompatibilidad entre el cargo de consejero con la participación en la propiedad de empresas bancarias y sociedades financieras-, acordó establecer esa incompatibilidad cuando los derechos sociales del consejero excedan de un 1% del capital de la entidad pertinente.

El precepto aprobado con las enmiendas ya comentadas, ha pasado a ser artículo 14 del proyecto que se somete a consideración de la H. Junta.

Artículo 17

El precepto en análisis dispone que en caso de que alguno de los miembros del Consejo infringiere lo dispuesto en el artículo 15 del Mensaje (13 de este informe) o realizare conductas que impliquen un abuso de su calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o terceros, beneficios directos o indirectos, podrá ser acusado a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá si se ha incurrido en infracción o abuso.

La acusación, que deberá ser fundada e interpuesta por el Presidente de la República o por el Presidente del Banco o, a lo menos, dos consejeros, tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días, contado desde la vista de la causa.

El Tribunal, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá declarar la suspensión temporal del afectado en el ejercicio de las funciones que le correspondan en el Consejo.

En contra de la sentencia que dicte la Corte de Apelaciones procederá únicamente el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, el cual deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la fecha de la respectiva notificación.

Corresponderá a la Corte Suprema conocer de la apelación deducida, la que tendrá preferencia para su vista y fallo, debiendo dictar sentencia en el término de treinta días hábiles, contado desde la vista de la causa.

Una vez ejecutoriado el fallo que declare que se ha incurrido en infracción o abuso, el miembro del Consejo afectado cesará de inmediato en sus funciones y la Corte de Apelaciones deberá remitir los antecedentes al tribunal que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal que pudiere ser procedente.

Termina el precepto -en su inciso final- señalando que el miembro del Consejo que cese en sus funciones por aplicación de este artículo no podrá ser designado en el cargo nuevamente en los próximos diez años.

La Comisión Conjunta -como se expresó anteriormente- consultó, a través de la H. Junta de Gobierno, a la Corte Suprema, con el objeto de conocer su opinión en torno a éste y a otros artículos.

En la especie, la Corte Suprema manifestó -mediante oficio N° 03101, de 2 de Junio de 1989-, que atendido el carácter de antejuicio que importa el procedimiento contenido en el precepto en comento, con el objeto de lograr una mayor expedición en el trámite del reclamo, su conocimiento debe entregarse a la Corte de Apelaciones de Santiago, en única instancia y en sala, para lo cual deben eliminarse los incisos cuarto y quinto de este precepto y modificarse la redacción de su inciso primero.

- La Comisión Conjunta hizo suyas las observaciones de la Corte Suprema, introduciendo las modificaciones antedichas y, además, facultando a la Corte de Apelaciones de Santiago para dictar medidas para mejor resolver.

- Por otra parte, en el inciso segundo, la Comisión Conjunta aprobó una enmienda para dejar establecido que el plazo de 30 días que ahí figura es de días hábiles.

- El inciso final que sanciona al consejero que ha incurrido en infracción o abuso con la prohibición de ser nuevamente nombrado en el cargo en los próximos diez años, fue enmendado por la Comisión Conjunta haciendo perpetua esa inhabilitación ya que se desea que el Consejo del Banco , sea absolutamente transparente e inmaculado.

La norma aprobada, signada como artículo 15, es la que figura en el texto que se somete a consideración de la H. Junta.

Artículo 18

Dispone este precepto que con el voto favorable de, a lo menos, tres de sus miembros, el Consejo podrá solicitar al Presidente de la República, en forma fundada, en razón de incumplimiento de las políticas o normas impartidas por el Consejo, la destitución del Presidente del Banco y de su calidad de Consejero.

Se establece, asimismo, que el Presidente de la República procederá a la destitución señalada previo consentimiento del Senado, el cual deberá ser requerido dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la mencionada solicitud. Si la destitución fuera consentida por el Senado, el Presidente de la República deberá proceder a un nuevo nombramiento, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9° y 10 del Mensaje (7° y 8º de este informe).

El inciso final del artículo señala que la persona que haya sido destituida del cargo de consejero no podrá ser designada para el mismo cargo dentro de los diez años siguientes a la destitución.

Expresa el informe técnico del Ejecutivo que la norma en comentario constituye el instrumento más enérgico a disposición de los consejeros -miembros del órgano superior de la Institución- para determinar la dirección de las políticas del Banco. Su propósito último es obligar a los ejecutivo máximos del Banco, y a su Presidente en particular, a seguir las políticas determinadas por el Consejo. Cabe recordar que, dada la mecánica de la composición del Consejo y de la designación del Presidente del Banco, es razonable esperar que existan importantes disparidades de criterio entre sus miembros, lo cual hace necesario introducir en esta normativa un cuidadoso equilibrio de contrapesos de poderes. En este sentido, la disposición en comento se agrega a otras tales como la posibilidad de que dos o más consejeros requieran a su Presidente para que cite al Consejo a sesión extraordinaria (artículo 13 del Mensaje y 11 de este informe); la facultad de un consejero para pedir información al Presidente del Consejo (artículo 26 del Mensaje y 22 de este informe); la atribución del Consejo relativa a la aprobación de los estados financieros anuales del Banco (artículo 19 del Mensaje y 18 de informe) y la facultad de cualquier consejero para exigir la publicación en el Diario Oficial de los acuerdos del Consejo (artículo 75 del Mensaje y 67 de este informe). Nótese que los contrapesos aludidos se refieren, no sólo a las relaciones entre el Presidente del Banco y su Consejo, sino también a los derechos individuales de los consejeros.

Agrega el Ejecutivo que no puede desconocerse que la disposición del artículo en informe sólo será utilizada en situaciones críticas. Ella equivale a una acusación política efectuada ante el Senado, órgano que ha dado su consentimiento para el nombramiento de los consejeros. Sin embargo, se ha estimado que su presencia en la ley es indispensable para disuadir cualquier intento de administrar el Banco con prescindencia de las decisiones de su Consejo.

Los personeros del Banco Central manifestaron que, evidentemente, si los consejeros proponen fundadamente la destitución del Presidente del Consejo es porque éste pasó por alto y no cumplió políticas adoptadas y normas impartidas por el Consejo lo cual es muy grave. Por ello, cabe también su destitución como consejero.

- La Comisión Conjunta se manifestó plenamente de acuerdo con el precepto en estudio, aprobándolo con modificaciones de forma y una enmienda que consiste en que el nuevo nombramiento que debe efectuar el Presidente de la República después de producida la destitución, lo sea por el plazo que le restaba en su cargo al consejero destituido.

Ha pasado a ser artículo 16 del texto que se somete a consideración de la H. Junta.

A continuación, los representantes de la II Comisión Legislativa sugirieron agregar un artículo nuevo que permita al Presidente de, la República “tomar la iniciativa para remover a alguno o la totalidad de los consejeros, por causa justificada, previo consentimiento del Senado. La remoción sólo podrá justificarse en el hecho de que los consejeros interpelados hayan, en opinión del Presidente de la República y del Senado, votado favorablemente resoluciones del Banco, clara y gravemente reñidas con su objeto, según lo define el inciso primero del artículo 3°. A efectos de emitir su pronunciamiento el Senado deberá oír previamente, en sesión púbiica o secreta, según lo soliciten los consejeros interpelados, los descargos que presenten los mismos”.

Los personeros del Banco Central se manifestaron de acuerdo con el fondo de esta norma, discrepando con su redacción por estimar que la remoción del consejero afectado por haber votado favorablemente acuerdos del Banco que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto, tiene que tener lugar siempre que el acuerdo pertinente del Banco haya sido la causa principal y directa de un daño significativo a la economía del país.

- La Comisión Conjunta aprobó la norma propuesta -como artículo 17, nuevo, en los siguientes términos:

“Artículo 17.- El Presidente de la República, por causa justificada y previo consentimiento del Senado, podrá remover a alguno o la totalidad de los miembros del Consejo. La remoción sólo podrá fundarse en la circunstancia de que el consejero afectado hubiere votado favorablemente acuerdos del Banco que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto, según lo define el inciso primero del artículo 3°, y siempre que dicho acuerdo haya sido la causa principal y directa de un daño significativo a la economía del país.

El o los consejeros afectados podrán solicitar ser oídos por el Senado.

La persona que haya sido removida del cargo de consejero en virtud de este artículo, no podrá ser designada nuevamente en el cargo durante los próximos diez años”.

Artículo 19

La disposición enumera las funciones que competen al Consejo, a saber:

1) Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco;

2) Determinar la política general del Banco, dictando las normas generales a que deberá ajustar sus operaciones, y ejercer la supervigilancia y fiscalización superior del mismo. Para esto último, analizará periódicamente el cumplimiento de las políticas y normas generales dictadas y el desarrollo de las operaciones y actividades de la Institución;

3) Aprobar el reglamento del personal del Banco;

4) Designar, aceptar renuncias y poner término a los servicios del Gerente General, del Fiscal y del Revisor General del Banco, para lo cual se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros.

5) Designar a la persona que subrogará al Gerente General, al Fiscal y al Revisor General del Banco en caso de que por ausencia, vacancia o cualquiera otra causa, éstos se encuentren impedidos para desempeñar su cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros;

6) Designar, aceptar renuncias y poner término a los servicios de personas que se desempeñen en cargos superiores de la Institución y de aquéllas que ejerzan las funciones de ministro de fe en las actuaciones del Consejo y del Banco;

7) Crear o suprimir agencias, oficinas o sucursales en el país o en el exterior;

8) Fijar los días de funcionamiento del Banco y el horario de atención al público, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial;

9) Pronunciarse, anualmente y a proposición del Comité Ejecutivo, respecto de los estados financieros, y acordar los castigos y provisiones que fueren procedentes, y

10) Delegar determinadas facultades de administración y operación en el Comité Ejecutivo, el Presidente, el Vicepresidente, el Gerente General, el Fiscal y otros funcionarios del Banco y, para casos específicos, otorgar poderes especiales a terceros, acordando las remuneraciones de estos últimos.

En relación con este artículo cabe tener presente que el Consejo sólo puede delegar determinadas atribuciones pero no todas, puesto que esto último le significaría abdicar de la función que la ley le encomienda. Concretando, sólo pueden delegarse las facultades de administración y operación pero no las referentes a la fijación de políticas, las cuales competen exclusivamente al Consejo.

La Comisión Conjunta, en líneas generales, estuvo por aprobar el artículo en cuestión, con la supresión de la mención al Comité Ejecutivo en todos los casos que figura.

- Reparó, además, en su N° 2 los términos “analizará” y “periódicamente”, cambiando el primero por “evaluará” y suprimiendo el segundo. En efecto, la labor del Consejo además de analizar constantemente el cumplimiento de las políticas, consiste en evaluarlas, lo cual constituye una función permanente, precisa y de la máxima importancia.

En el N° 6, la Comlsión Conjunta fue partidaria de precisar cuáles son los cargos superiores de la Institución para lo cual introdujo una enmienda que hace referencia al Reglamento del Personal del Banco, que es donde figurarán esas autoridades superiores de acuerdo al N° 3 de este mismo artículo en estudio. Además, determinó que aquella persona que ejerza la función de ministro de fe en las actuaciones del Consejo y del Banco deberá ser abogado y su designación publicarse en el Diario Oficial.

- Por último, en el N° 10 -precisó que las “remuneraciones” que perciban terceros a los cuales el Banco les ha otorgado poderes especiales, que no tienen vinculación o dependencia con la Institución, corresponden propiamente a “honorarios”, razón por la cual introdujo la modificación pertinente.

Ha pasado a ser artículo 18 del texto que se somete a consideración de la H. Junta.

Artículo 20

Con el objeto de lograr una adecuada coordinación entre el Banco Central y el Poder Ejecutivo, el precepto contenido en el Mensaje establece que el Ministro de Hacienda o la persona que lo represente, podrá asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz. Previamente y por escrito, se comunicará al Ministro de Hacienda toda citación a sesión del Consejo y la tabla de asuntos a tratar.

El Ministro tendrá el derecho de suspender, en la misma sesión a que asista, la aplicación de cualquier acuerdo o resolución que en ella adopte el Consejo por un plazo no superior a quince días, contado desde la fecha de la correspondiente sesión; salvo que, a lo menos, cuatro consejeros insistan en su aplicación en cuyo caso no regirá la suspensión del mismo.

Agrega la norma que en los casos en que el Ministro no asista personalmente a una sesión del Consejo, éste deberá comunicarle, por escrito, cualquier acuerdo o resolución que, a su juicio exclusivo, pueda influir significativamente en el presupuesto de la Nación o en la economía nacional. El Ministro, dentro del plazo de dos días corridos contado desde la fecha de recepción de la mencionada comunicación, tendrá el derecho de suspender la aplicación del acuerdo o resolución hasta por quince días contados desde el vencimiento del plazo de dos días citado. Esta facultad no podrá ejercerse si el acuerdo o resolución hubiere sido adoptado con el voto de, a lo menos, cuatro consejeros; y cuando sea procedente su ejercicio quedará sin efecto si, a lo menos, cuatro consejeros insistieren en la aplicación del acuerdo o resolución.

En caso que de conformidad con las normas previstas en el artículo en comento, se suspendiera la aplicación de algún acuerdo o resolución del Consejo, el Ministro de Hacienda, mientras se encuentre vigente dicha suspensión, podrá requerir del Presidente del Banco, con la debida anticipación, la convocatoria a una sesión extraordinaria del Consejo con el objeto de tratar la materia sujeta a la medida, en cuyo caso el Presidente no podrá negarse a realizar la mencionada convocatoria, debiendo tener lugar la respectiva sesión dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes al requerimiento a que alude este inciso.

El inciso final de la disposición prescribe que por decreto supremo del Ministerio de Hacienda se designará a la persona que podrá asistir a las sesiones del Consejo en representación del Ministro. Cabe tener presente, sin embargo, que dicho representante no podrá ejercer el derecho mencionado en el inciso segundo del artículo en comento.

La Comisión Conjunta estuvo de acuerdo, en líneas generales, con este precepto que permite al Ministro de Hacienda asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz; y a suspender la aplicación de cualquier acuerdo o resolución que adopte el Consejo por un plazo no superior a quince días, contado desde la fecha de la respectiva sesión.

Sin embargo, introdujo varias enmiendas, a saber:

1) Se estableció. que en ausencia del Ministro de Hacienda, podrá asistir a las sesiones del Consejo el Subsecretario del ramo con el objeto de informar a aquél acerca de lo tratado. Sobre esta materia, la Comisión Conjunta deja constancia que por ausencia del Ministro de Hacienda se entiende lisa y llanamente que éste no ha asistido a las sesiones del Consejo por cualquier causa.

2) Se facultó al Ministro de Hacienda -mediante la introducción de un inciso segundo nuevo-, para proponer al Consejo, en la misma sesión a que asista, la adopción de determinados acuerdos, teniendo dicho órgano la obligación de tratar tales proposiciones en la sesión siguiente, para lo cual deberá incluirlas en la tabla respectiva. Esta facultad existe en legislaciones extranjeras, por ejemplo, en la de Alemania Federal.

3) En relación con la facultad del Ministro de suspender cualquier acuerdo o resolución del Consejo por un plazo no superior a quince días salvo que se produzca insistencia por cuatro consejeros a lo menos, la Comisión Conjunta acordó que esa insistencia tiene que adoptarse por la totalidad de los consejeros, es decir, por la unanimidad de los consejeros en ejercicio.

4) Se rechazó el inciso tercero de la norma en comento, por cuanto a las sesiones del Consejo cuando no pueda asistir el Ministro lo hará el Subsecretario de Hacienda.

El precepto aprobado ha pasado a ser artículo 19, con las enmiendas antedichas y otras meramente formales.

Artículo 21

Esta norma prescribe que el Consejo y el Comité Ejecutivo del Banco estarán facultados para celebrar sesiones en lugares que no correspondan al domicilio del Banco, siempre que los mismos se encuentren ubicados dentro del territorio nacional. Para estos efectos, se requerirá la asistencia de la totalidad de sus respectivos miembros o constar en el acta respectiva que todos ellos han sido debidamente notificados.

- La Comisión Conjunta aprobó esta disposición, eliminando la mención al Comité Ejecutivo del Banco y con enmiendas de redacción.

Ha pasado a ser artículo 20 del texto que se somete a consideración de la H. Junta.

Artículo 22

Previene que los miembros del Consejo, el Gerente General y el Fiscal no estarán obligados a comparecer ante los Tribunales de Justicia cuando sean requeridos para testificar o absolver posiciones en los juicios en que el banco intervenga. En tales casos, la correspondiente declaración se prestará mediante informe que deberá ser remitido al Tribunal dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes al requerimiento.

Señala el Ejecutivo en su informe técnico que la justificación de esta disposición es manifiesta: a través del abusivo ejercicio del derecho de citar a declarar como testigo o a absolver posiciones a las más altas autoridades de la Institución, se podría, en la práctica, entorpecer o dificultar su desempeño. Por ello se establece la facultad de declarar mediante un informe escrito, sin necesidad de concurrir personalmente al Tribunal. Por otra parte, las materias para las que se requiere el testimonio o absolución de posiciones, suelen tener un contenido técnico o altamente especializado que requiere su estudio previo y acabado.

- La Comisión Conjunta acordó rechazar la inclusión en la norma en comento del Gerente General y del Fiscal del Banco, manteniendo la facultad de no comparecer ante los Tribunales de Justicia sólo a los Consejeros de la Institución.

Ha pasado a ser artículo 21, con la supresión indicada y otras enmiendas formales, del texto que se consigna más adelante.

PÁRRAFO SEGUNDO.

DEL COMITÉ EJECUTIVO.

Artículos 23, 24 y 25

Este Párrafo conjuntamente con los artículos que lo componen fue desechado por la Comisión Conjunta ya que ésta decidió suprimir el Comité Ejecutivo por no justificarse tal organismo al existir un Consejo de cinco miembros que tiene a su cargo la dirección y administración superior del Banco. Sus atribuciones fueron entregadas al Presidente del Instituto Emisor, el cual deberá cumplir los acuerdos del Consejo, y al Gerente General, quien tendrá que ejecutar los actos de administración pertinentes.

En seguida, el PÁRRAFO TERCERO ha pasado a ser SEGUNDO, sin otra modificación.

Artículo 26

Esta norma se refiere a las funciones del Presidente, y dispone que tendrá a su cargo la conducción de las relaciones del Banco con los poderes públicos y con las entidades bancarias y financieras nacionales, extranjeras o internacionales, lo que debe ser entendido sin perjuicio de su facultad para delegar en otras personas. Le corresponderá, además, especialmente:

1º Presidir las sesiones’ del Consejo y del Comité Ejecutivo y convocar a sesión extraordinaria, cuando ello sea procedente;

2º Informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros lo requiera y a lo menos mensualmente, sobre la ejecución de las políticas y normas generales dictadas por dicho órgano y darle cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo de la Institución;

3° Cumplir con la obligación de Informar al Presidente de la República sobre las políticas .y normas generales que dicte el Banco en el ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°;

4º Requerir, previo acuerdo del Consejo, la intervención del Consejo de Defensa del Estado en aquellos juicios en que exista un interés público comprometido y en que sea parte o tenga interés el Banco.

5° Representar al Banco, y

6° Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y cumplir con toda otra función que le encomiende el Consejo o el Comité ejecutivo, pudiendo delegar parcialmente las atribuciones que se le confieran, para lo cual requerirá aprobación del Consejo o del Comité Ejecutivo, según sea el caso.

Es interesante destacar que, como lo expresa esta norma, la representación extrajudicial del Banco corresponde a su Presidente. En cambio, la judicial de la Institución, según lo dispuesto por el artículo 28 del Mensaje (23 de este informe), que se analiza más adelante, compete al Gerente General.

- La Comisión Conjunta aprobó este artículo, suprimiendo en los N°s 1 y 6 las referencias al Comité ejecutivo; agregando en el N° 3 la frase: “Además, una vez al mes, enviará a los miembros del Consejo una relación de los acuerdos cumplidos o por cumplir”, e intercalando, en el N° 4 la expresión “y al Senado”, con el objeto de que el Presidente del Banco informe sobre las políticas y normas generales que dicte la Institución no sólo al Jefe del Estado sino también a la Cámara Alta, con lo cual este precepto se coordina con lo dispuesto en el artículo 4° ya estudiado. Asimismo, en el N° 7 se establece que el Presidente del Banco debe velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo, enmienda necesaria después de la supresión del Comité Ejecutivo.

Ha pasado a ser artículo 22, con las modificaciones indicadas y otras de mera redacción.

Artículo 27

Establece como funciones del Vicepresidente las siguientes:

a) Subrogar al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida a éste desempeñar el cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros. La subrogación comprenderá todas las funciones y facultades del Presidente, inclusive las que le pertenezcan por delegación, y

b) Cumplir con toda otra función que le encomiende el Consejo o el Comité Ejecutivo.

Ante una inquietud planteada por la Comisión Conjunta respecto al significado de la frase “sin que sea necesario acreditarlo ante terceros”, los personeros del Banco Central manifestaron que ésa es una facultad interna que tiene el Vicepresidente de la Institución para no acreditar representación ante terceros. Así, si se toma un acuerdo en que aparece el Vicepresidente formando parte del Consejo, no necesita acreditar ante terceros que tiene personería suficiente para hacerlo.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto, suprimiendo la referencia de la letra b) al Comité Ejecutivo.

Ha pasado a ser artículo 23 del texto que se somete a consideración de la H. Junta.

Artículo 28

Se refiere a las funciones del Gerente General del Banco y dispone que éste tendrá a su cargo la administración y vigilancia inmediata de la Institución de acuerdo con las facultades conferidas e instrucciones impartidas por el Consejo y el Comité Ejecutivo. Le corresponderá en especial:

1) Impartir a las dependencias del Banco y su personal, las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para la eficiente administración y buena marcha de las operaciones;

2) Asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz.

3) Representar judicialmente al Banco, para lo cual tendrá las facultades señaladas en el inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, debiendo notificarse a él las demandas que se entablen contra el Banco, para emplazarlo válidamente.

Se agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el Gerente General podrá otorgar poderes judiciales con las facultades del inciso primero del artículo 7° antes referido, a otros funcionarios del Banco o a terceros, acordando las remuneraciones de estos últimos.

Ahora bien, y tal como se expresa en el artículo en análisis, para que el Gerente General pueda desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir, se requerirá el acuerdo del Comité Ejecutivo. Se señala en el proyecto que, no obstante, el Comité Ejecutivo podrá otorgarles a otros funcionarios del Banco o a terceros, todas o algunas de estas facultades para ser ejercida en aquellos juicios cuyos montos no excedan los márgenes que expresamente señala el poder.

En relación con este punto, señala el informe técnico acompañado por el Ejecutivo que el proyecto en estudio innova en lo que a representación judicial del Banco se refiere. En efecto, el artículo 31 del decreto ley N° 1.078, de 1975, confiere al Comité Ejecutivo la representación judicial del Banco, con las facultades de ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 33, inciso final, del mencionado decreto ley otorga al Gerente General la representación judicial del Banco en los términos del artículo 8° de dicho Código.

4) Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo o el Comité Ejecutivo.

El artículo termina extendiendo al Gerente General las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos 15 y 16 del proyecto en estudio, respectivamente (artículos 13 y 14 de este Informe).

La Comisión Conjunta aprobó el precepto en comento, con las siguientes enmiendas:

a) Suprimió todas las referencias al Comité Ejecutivo;

b) Intercaló un N° 1 nuevo para señalar que le corresponde al Gerente General ejecutar los actos de administración del Banco, con lo cual aquél asume la facultad que la iniciativa entregaba al Comité Ejecutivo antes de su supresión;

c) En el N° 1, que pasó a ser N° 2, reemplazó el término “dependencias” por “unidades”, ya que este último se adapta mejor a la orgánica del Banco;

d) En el inciso tercero del N° 3 (4 de este informe), eliminó la frase “cuyos montos no excedan de los márgenes que expresamente señala el poder”, con lo cual dejó en libertad al Consejo para otorgar a otros funcionarios del Banco o a terceros las facultades a que se refiere esa norma, sin limitarla a ciertas cantidades. Por lo demás, el Consejo puede dar poderes con las limitaciones que desee, y

e) El inciso final del N° 4 (5 de este informe) fue redactado nuevamente con el objeto de establecer claramente que el Gerente General no podrá intervenir en los acuerdos del Consejo cuando aquéllos afecten a su cónyuge o parientes señalados en el artículo 13 de este informe.

Ha pasado a ser artículo 24, con las modificaciones antedichas, del texto que se consigna más adelante.

Artículo 29

Prescribe que el Fiscal será el jefe superior de la Fiscalía y de su personal. Le corresponderá especialmente:

1.- Velar por que las proposiciones de acuerdos, resoluciones, actos y contratos del Banco se ajusten a las normas legales vigentes, para cuyo efecto tomará conocimiento de todos ellos, y representará sus observaciones al Consejo o al Comité Ejecutivo, para lo cual deberá asistir a las sesiones de estos últimos entes, con derecho a voz;

2.- Informar sobre los asuntos de orden legal que se sometan a su consideración y, en general, asesorar al Consejo, al Comité Ejecutivo y a las demás autoridades superiores del Banco y, a través de la Fiscalía, a los demás funcionarios de la Institución, en las materias que requieren una apreciación de carácter jurídico;

3.- Supervisar el curso de los juicios en que el Banco sea parte;

4.- Desempeñarse como ministro de fe en las actuaciones que realicen el Consejo, el Comité Ejecutivo y el Banco, sin perjuicio de lo prevenido en el número 6° del artículo 19 del Mensaje (que se refiere al ministro de fe que debe designar el Consejo, a proposición del Comité Ejecutivo), y

5.- Ejercer las demás atribuciones y facultades que le encomiende el Consejo o el Comité Ejecutivo.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, con las siguientes enmiendas:

a) Suprimió todas las referencias al Comité Ejecutivo;

b) En el N° 1 aclaró que el fiscal deberá velar por que los acuerdos, resoluciones y contratos del Banco se ajusten a la legalidad y no sólo las proposiciones de aquéllos, como venía redactada la iniciativa;

c) Rechazó el N° 4, que habilitaba al Fiscal para desempeñarse como ministro de fe en las actuaciones que realice el Consejo y el Banco por estimar suficiente la norma del artículo 19, N° 6, del Mensaje (artículo 18, N° 6, de este informe) que señala que corresponde al Consejo de la Institución la designación de dicha persona., Por otra parte, se estimó que el Instituto Emisor debe tener un sólo ministro de fe.

Ha pasado a ser artículo 25, con las modificaciones y supresiones referidas, del texto que se somete a consideración de la H. Junta.

Artículo 30

Dispone que la inspección y fiscalización interna de las cuentas, operaciones y unidades orgánicas del Banco corresponderá al Revisor General.

Agrega que el Revisor General deberá comunicar por escrito al Comité Ejecutivo, con copia al Consejo, las observaciones que estime convenientes sobre las cuentas y operaciones del Banco.

- La Comisión Conjunta aprobó el precepto sin mayor debate, reemplazando la mención al Comité Ejecutivo por otra al Presidente de la Institución.

Ha pasado a ser artículo 26 del texto que se menciona más adelante.

TÍTULO III

FACULTADES Y OPERACIONES DEL BANCO

PÁRRAFO PRIMERO

DE LAS NORMAS GENERALES

El Título III mismo y su denominación conjuntamente con el Párrafo Primero, “De las Normas Generales”, fueron aprobados sin enmiendas.

Artículo 31

Esta norma prescribe qu e el Banco podrá otorgar financiamiento o refinanciamiento sólo a las empresas bancarias y sociedades financieras. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco.

Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional mediante oficio secreto, el Banco podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.

El precepto en comento es una reproducción de los tres primeros incisos del artículo de la Constitución Política de la República.

Señala el Ejecutivo en su informe técnico contenido en el Mensaje que la Carta Fundamental en su artículo 98 establece expresamente que el Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, agregando que, tal como infiere de la historia fidedigna del mencionado precepto, el vocablo “operaciones” que en él se emplea alude exclusivamente al otorgamiento de financiamientos y refinanciamientos y no a otro tipo de operaciones.

De otro lado, debido al hecho de que la Carta Fundamental no ha definido el término “instituciones financieras”, el proyecto ha precisado el alcance del concepto haciéndolo comprensivo únicamente de las empresas bancarias y sociedades financieras, que son aquellas entidades con las que el Banco normalmente opera.

La Comisión Conjunta tuvo presente que el inciso final del artículo 98 de la Constitución -relativo a la prohibición de discriminar que tiene el Banco respecto de personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza-, fue reproducido casi textualmente en el artículo 2° de esta iniciativa de ley orgánica constitucional.

- La Comisión se manifestó de acuerdo con este precepto, aprobándolo sin modificaciones.

Ha pasado a ser artículo 27 del texto que se indica más adelante.

PÁRRAFO SEGUNDO

DEL CIRCULANTE

La Comisión aprobó este Párrafo Segundo mismo y su denominación, sin enmiendas.

Artículo 32

Prescribe que es potestad exclusiva del Banco emitir billetes y acuñar moneda, de acuerdo a las normas del Título III.

- La Comisión Conjunta lo aprobó sin modificaciones, como artículo 28 del proyecto que se somete a consideración de la H. Junta.

Artículo 33

Dispone que el Banco podrá contratar, dentro o fuera del país, la impresión de billetes y la acuñación de monedas, incluidas las de oro.

Con este precepto se reitera el texto del artículo 45 de la ley vigente, con la única salvedad de que se ha agregado una referencia a las monedas de oro con el objeto de poder acuñarlas.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, sin mayor debate.

Ha pasado a ser artículo 29 en el texto que se somete más adelante a la aprobación de la H. Junta.

Artículo 34

Establece que los billetes y monedas expresarán su valor en la unidad monetaria vigente, sus múltiplos o submúltiplos y tendrán las características que señale el Consejo, por acuerdo que será publicado en el Diario Oficial.

Este precepto reproduce casi textualmente el artículo 46 de la ley vigente.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, sin mayor debate.

Ha pasado a ser artículo 30 del proyecto aprobado.

Artículo 35

Dispone que los billetes y monedas emitidos por el Banco serán los únicos medios de pago con poder liberatorio y circulación ilimitados, y que tendrán curso legal en todo el territorio de la República debiendo ser recibidos por su valor nominal. Lo anterior, sin embargo, no se aplicará a las monedas de oro.

El texto de este precepto corresponde al del artículo 47 de la Ley Orgánica del Banco actualmente en vigor.

- La Comisión Conjunta aprobó la norma en estudio, con una enmienda de redacción que consiste en sustituir la voz “ilimitados” por “ilimitada”.

Ha pasado a ser artículo 31 del proyecto aprobado por esta Comisión.

Artículo 36

Establece que el Banco retirará de la circulación los billetes o monedas en mal estado.

Agrega que los billetes mutilados que conserven claramente más de la mitad de su texto original, podrán ser canjeados en el Banco por su valor nominal y los que conserven un porcentaje menor que el antedicho, podrán ser canjeados por su valor nominal cuando, a juicio exclusivo del Banco, se pruebe que la porción faltante ha sido totalmente destruida.

Termina el precepto señalando que el Banco no estará obligado a canjear los billetes mutilados que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores.

- La Comisión Conjunta aprobó la norma en comento, sin enmiendas.

- Ha pasado a ser artículo 32 del proyecto despachado por la Comisión.

Artículo 37

Prescribe que los billetes retirados definitivamente serán inutilizados en la forma que determine el Comité Ejecutivo y que no tendrán desde ese momento poder liberatorio ni curso legal.

Dispone, asimismo, que dicho Comité velará por que la inutilización sea uniforme en todas sus oficinas y adoptará las medidas de control y de seguridad que estime necesarias para resguardar debidamente la corrección de dicho proceso.

Cabe recordar que este precepto es igual al contenido en el artículo 49 de la actual Ley del Banco.

- La Comisión Conjunta aprobó sin mayor debate la norma en estudio, reemplazando las dos referencias al Comité Ejecutivo por una al Consejo (la de su inciso primero) y otra al Gerente General (la del inciso segundo).

Ha pasado a ser artículo 33 del proyecto aprobado por la Comisión.

PÁRRAFO TERCERO

DE LA REGULACIÓN DE LA CANTIDAD DE DINERO EN CIRCULACIÓN Y DE CRÉDITO

La Comisión Conjunta aprobó este Párrafo Tercero y su denominación, sin modificaciones.

Artículo 38

De acuerdo con el encabezamiento del inciso único de esta disposición, el Banco estará facultado para realizar las operaciones a que se refieren los N°s 1 a 7, “con el objeto de regular la cantidad de dinero en circulación y el crédito”.

La Comisión Conjunta reparó que mientras en la denominación del Párrafo Tercero se habla de la regulación de la cantidad de dinero en circulación “y de crédito”, en el encabezamiento del inciso en estudio se propone “y el crédito”, lo cual es diametralmente distinto.

Los personeros del Banco Central manifestaron que aquí hay un problema de fondo. En efecto, hay que dilucidar si se quiere dar una facultad más amplia o más restringida al Banco. En la acepción más restringida hay que hablar de “cantidad de dinero en circulación y de crédito”. Entonces el Banco está limitando la cantidad de crédito. Pero en la acepción más amplia, la Institución no sólo regula la cantidad sino también la calidad del mismo. Así por ejemplo, el Banco podría otorgar líneas sectoriales con distintos intereses, es decir, ejercer un control cualitativo del crédito.

- La Comisión Conjunta aprobó el encabezamiento del inciso único de la norma en estudio, otorgando al Banco la facultad de regular cuantitativamente el crédito, por lo cual reemplazó la expresión “y el crédito” por esta otra: “y de crédito”.

N° 1

Dispone este número en su inciso primero que el Banco Central estará facultado para:

1.- Abrir líneas de crédito a las empresas bancarias y sociedades financieras y celebrar los contratos correspondientes, otorgarles refinanciamiento; y descontarles y redescontarles letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera. Las operaciones de descuento y redescuento deberán ser efectuadas siempre con la responsabilidad de la institución cedente.

Agrega el inciso segundo de este número que en el ejercicio de esta atribución, el Banco podrá fijar condiciones para el traspaso de los recursos provenientes de estos créditos a terceros con las limitaciones establecidas en el artículo 31 del Mensaje (27 de este informe).

- La Comisión Conjunta. aprobó el inciso primero del N° 1, sin enmiendas.

Sin embargo, reparó el inciso segundo del N° 1 estimando que, en la especie, habría que referirse exclusivamente a los créditos otorgados por organismos internacionales, redactando la norma de tal manera que quede claramente establecido que los mencionados créditos obtenidos por la Institución en el exterior sean transferidos a las empresas bancarias o financieras, las cuales los traspasarían, a su vez, a terceros en las condiciones que se determinen.

- La Comisión Conjunta aprobó el inciso segundo del N° 1, sustituido por el que figura en el texto que se somete a consideración de la H. Junta.

N° 2

En conformidad a este número, el Banco Central estará facultado para:

2.- Fijar y regular los encajes y las reservas técnicas que las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito deban mantener en proporción a sus depósitos y obligaciones.

El encaje deberá estar constituido por billetes y monedas de curso legal en el país, que estén disponibles en caja o depositados a la vista en el Banco Central o, en su caso, en billetes o en divisas de general aceptación en los mercados internacionales de cambios.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Banco podrá autorizar que parte del encaje se constituya en títulos o valores.

Los encajes o reservas técnicas que pueda fijar el Banco deberán ser generales para las diversas clases o tipos de entes que participen en el mercado financiero. Sin perjuicio de lo prescrito anteriormente, al fijarse los encajes o las reservas técnicas podrán establecerse normas diferentes, ya sea atendiendo a la naturaleza de los depósitos y obligaciones, a partes del monto total de cada clase de ellos, a las diversas monedas en que estén expresados, o a la circunstancia de tratarse de una institución que, atendida la fecha de su creación, no pueda regirse por las normas de general aplicación.

El Banco podrá fijar un encaje especial para los depósitos que efectúen, en las empresas bancarias o sociedades financieras, los servicios, instituciones y empresas del Estado.

Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos.

Señala el Ejecutivo en el informe técnico que acompaña al Mensaje que el numeral en estudio tiene su origen en el Nº 4 del artículo 18 de la ley vigente, pero se diferencia de éste en cuanto a que el proyecto sólo permite utilizar el encaje para regular la cantidad de dinero en circulación y de crédito, sin que pueda hacerlo para fines de fomento de determinadas colocaciones bancarias, como sucede en la ley actual.

Cabe precisar, además, que el término “encaje” alude a los fondos en dinero que los bancos deben tener disponibles en caja o depositados a la ista en el Banco Central para hacer frente a los giros diarios que efectúen sus clientes. Lo anterior, sin perjuicio de la finalidad que el encaje cumple en cuanto mecanismo de regulación monetaria.

Por su parte, la “reserva técnica” consiste en la obligación que el Banco Central impone a las empresas bancarias en el sentido de invertir un determinado volumen de sus recursos en ciertos títulos señalados por el propio Instituto Emisor.

Con respecto a la facultad del Banco Central para fijar los encajes, procede hacer presente que el artículo 99 del proyecto reemplaza el artículo 78 de la Ley General de Bancos, el cual establece que las tasas de encaje de 10% para los depósitos a la vista y de 4% para los depósitos a plazo podrán ser modificadas por el Banco Central de acuerdo con la facultad que le confiere su Ley Orgánica, pero que, en ningún caso, podrá fijar tasas inferiores a las de 10% y 4% antes señaladas. En consecuencia, el Banco Central -con la norma propuesta- podrá fijar en el futuro tasas de encaje superiores o inferiores a las que dispone actualmente el artículo 78 de la ley General de Bancos.

El número en comentario se encuentra vinculado con el artículo 99 del Mensaje que, en su letra b) , deroga el artículo 79 de la Ley General de Bancos, precepto referido a la forma de constituir encaje y que, por lo mismo, ha sido reemplazado por la atribución genérica que el proyecto confiere al Banco.

En relación con lo anterior, debe subrayarse que a diferencia de lo que ocurre en la legislación vigente, en el futuro el Banco podrá autorizar que el encaje se constituya en títulos o valores.

En relación con el inciso quinto del N° 2, cabe señalar que éste debe analizarse en conjunto con la derogación del inciso segundo del artículo 24 del decreto ley N° 3.001, de 1976, que dispone el artículo 105 del Mensaje. En efecto, el artículo 24 del decreto ley N° 3.001 señala que mediante decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, se podrá eximir a uno o más servicios, instituciones o empresas del Estado de la obligación de mantener sus recursos monetarios en la Cuenta Única Fiscal. El mismo artículo 24 agrega que el Banco Central podrá fijar un encaje especial respecto de los depósitos que efectúen las entidades señaladas que sean exceptuadas de la Cuenta Única Fiscal. Como puede apreciarse, el Banco Central podrá fijar encajes especiales en el futuro para todas las entidades del Estado, y no sólo para aquellas excluidas de la Cuenta Única Fiscal, lo que se justifica en la necesidad de contar con una herramienta que permita neutralizar la eventual posibilidad de que el Fisco llegue a alterar la política monetaria del Banco Central.

Con respecto al inciso final del N° 2 en análisis, éste tiene por objeto aclarar que el proyecto no deroga ni modifica el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos. Como se sabe, dicho precepto establece que los depósitos a la vista que reciban las empresas bancarias, en la medida que excedan de dos veces y media su capital pagado y reservas, deberán mantenerse en caja o inmovilizados en una reserva técnica. Estos recursos quedan afectados para asegurar el pago de los depósitos a la vista en caso de insolvencia de la entidad financiera deudora.

Hasta aquí lo dicho por el Ejecutivo en el Informe Técnico acompañado al Mensaje.

- La Comisión Conjunta, en primer lugar, entendió que este N° 2 se refiere a la fijación y regulación de los encajes pero no de las reservas técnicas, de modo que suprimió la mención a estas últimas.

- Luego, hizo presente que la regulación de los encajes tal como venía en la iniciativa, quedaba entregada totalmente al arbitrio del Banco Central.

Los personeros de esa Institución manifestaron haber recibido diversas observaciones en relación con esta facultad de la Institución. Por ello, explicaron que prepararon dos proposiciones de enmienda a este N° 2. Una, atendida la importancia de la materia, consistiría en indicar que los encajes deben ser fijados por acuerdo fundado y por la mayoría de los miembros del Consejo, con lo cual se daría un carácter especial al acuerdo; y la otra, fijar en la ley que los encajes no pueden superar determinado porcentaje.Señalaron que han previsto que en los depósitos a la vista, el encaje no pueda ser superior a 40%; y en el resto, de 20%. Esta regulación existe en las leyes de otros bancos centrales autónomos.

- Por otra paree, la Comisión Conjunta constató que la iniciativa no fija un encaje mínimo.

Los representantes del Banco Central expresaron que hay un mínimo con el que se opera, que está establecido en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos, el cual habla de la reserva técnica pensada precisamente para que exista un apoyo a las cuentas corrientes y de depósitos a plazo por vencer. De modo que el encaje mínimo es por sobre esa reserva.

- La Comisión Conjunta, en seguida, aprobó el inciso primero de este N° 2 en estudio, sustituido por dos incisos, de tal manera que se establece que esta facultad del Banco Central consiste en fijar las tasas de encaje que, en proporción a sus depósitos y obligaciones, deban mantener las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito, en las condiciones que el Banco determine, para lo cual se requerirá acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo de la Institución.

Más adelante se hará referencia a las tasas de encaje máximas promedio que se faculta al Banco para establecer.

- A continuación, la Comisión Conjunta aprobó el inciso segundo del N° 2 en comento -relativo a que el encaje deberá estar constituido por billetes y monedas de curso legal en el país disponibles en caja o depositados a la vista en el Banco Central o divisas de general aceptación en los mercados internacionales de cambios-, con el agregado de una oración final referente a que se considerará como parte del encaje el depósito de garantía de 1 % a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos. Ello por cuanto ese tanto por mil siempre ha formado parte del encaje y no se divisa razón alguna para innovar en este sentido.

- Seguidamente, la Comisión Conjunta aprobó el inciso tercero del N° 2 en cuestión -que faculta al Banco para autorizar que parte del encaje se constituya en títulos o valores-, agregándole la frase “emitidos por éste”, con el objeto de no dejar dudas que esos títulos o valores tienen que ser necesariamente emitidos por el Banco Central puesto que, de otra forma, la exigencia de encaje perdería todo su sentido.

- Al estudiar el inciso cuarto del N° 2, la Comisión Conjunta desechó la expresión “o reservas técnicas”, las dos veces que figura, como ya se comentó. Luego, al analizar derechamente este inciso (relativo a que los encajes que pueda fijar el Banco., deberán ser generales para las diversas clases o tipos de entes que participen en el mercado financiero) la Comisión Conjunta -después de aclarar que al hablar de “tipos de entes” este precepto se está refiriendo a las empresas bancarias y sociedades financieras-, optó por cambiar el enfoque de la cuestión para lo cual aprobó una norma que expresa que las tasas de encaje deberán ser “generales para los distintos tipos de obligaciones”.

A continuación, la Comisión Conjunta introdujo un inciso nuevo en el cual se expresa que las tasas de encaje que se establezcan no podrán exceder en promedio del 40% tratándose de depósitos u obligaciones a la vista, ni de 20% en el caso de los restantes depósitos y obligaciones.

- Al estudiar el inciso quinto de este N° 2 -referente a la facultad del Banco para fijar un encaje especial para los depósitos que efectúen los servicios, instituciones y empresas del Estado en las empresas bancarias o sociedades financieras- la Comisión Conjunta solicitó el parecer del Instituto Emisor.

Los personeros del Banco Central manifestaron que el problema radica en que en determinados períodos -pago de impuestos a la renta o IVA- la cuenta única fiscal recibe enormes depósitos, de manera que si no hay la debida coordinación entre el Banco del Estado y el Banco Central, este último no podría cumplir con su función de regulador de la cantidad de dinero circulante. Por ello, el precepto en estudio otorga la facultad a la Institución para fijar un encaje adicional que permita recoger el circulante en exceso. En otras palabras, el Banco necesita un instrumento de esta naturaleza para imponerse en el manejo de la política monetaria.

- La Comisión Conjunta aprobó el inciso quinto en estudio, con una redacción que dice que el Banco podrá, en casos calificados, fijar tasas de encaje adicionales para los depósitos que efectúe el Fisco en las empresas bancarias o sociedades financieras.

- El inciso final de este N° 2 fue aprobado con una modificación meramente formal.

Esta disposición faculta al Banco para ceder documentos de su cartera de colocaciones o inversiones a las empresas bancarias y sociedades financieras y adquirir de estas entidades, con responsabilidad de las mismas, documentos de sus carteras de colocaciones o de inversiones en las condiciones que determine el Consejo.

- La Comisión Conjunta aprobó este N° 3, sin enmiendas.

N° 4

Esta norma faculta al Banco para:

“4.- Recibir y efectuar depósitos en moneda nacional o extranjera de o en las empresas bancarias y sociedades financieras.

Por acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo, el Banco podrá recibir depósitos del Fisco o de otras instituciones, organismos o empresas del Estado. En el evento que tales depósitos devenguen intereses, éstos no podrán exceder de las tasas normales del mercado.”

El Ejecutivo, en el informe técnico acompañado al Mensaje expresa que la facultad de recibir depósitos de las empresas bancarias y sociedades financieras está contemplada en el N° 6 del artículo 19 de la ley vigente, pero en ésta nada se dice sobre la posibilidad de efectuar depósitos en las mismas entidades.

De otro lado, la parte final del inciso segundo de este N° 4 en comentario, relativa al pago de intereses sobre los depósitos estatales, tiene por objeto impedir que el Banco Central financie al Fisco a través del pago de intereses excesivos.

La disposición en análisis guarda relación con el artículo 60 del proyecto (artículo 55 de este informe) que establece que el Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las instituciones financieras, a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado, cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco.

Los personeros del Banco Central ante una consulta de la Comisión Conjunta, explicaron que si bien hay normas que prohíben establecer un interés de cero, no puede descartarse la posibilidad de que el Fisco tenga cuentas corrientes en el Banco Central que no devenguen interés alguno, razón por la cual se usó la expresión “En el evento”.

- La Comisión Conjunta aprobó este N° 4, con una modificación relativa a que el acuerdo pertinente debe adoptarse por la mayoría “del total” de los miembros del Consejo, es decir, por tres de ellos.

N° 5

Faculta al Banco para:

“5.- Emitir, colocar y adquirir en el mercado abierto títulos a su propio cargo, los cuales deberán contener las condiciones de la respectiva emisión.”

- La Comisión Conjunta aprobó este N° 5 con modificaciones de redacción.

N° 6.-

Faculta al Banco Central para:

“6.- Comprar y vender en el mercado abierto, valores mobiliarios de renta fija y efectos de comercio, emitidos por empresas bancarias y sociedades financieras.”

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, suprimiendo la expresión “de renta fija” pero agregando una oración final a este N° 6 para establecer que el Banco no podrá adquirir acciones de esas entidades, sin perjuicio de lo dispuesto en los N°s 2 y 3 del artículo 36 de este informe.

N° 7

Faculta al Banco para:

“7.- Fijar las tasas de interés, comisiones, sistemas de reajuste y demás condiciones aplicables a las operaciones que efectúe el Banco.”

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, sin enmiendas.

- En consecuencia, el precepto aprobado signado 34 es el que figura en el texto sometido a consideración de la H. Junta.

PÁRRAFO CUARTO

DE LA REGULACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL MERCADO DE CAPITALES

- La Comisión Conjunta aprobó este Párrafo Cuarto y su denominación.

Artículo 39

Esta disposición establece que en rnateria de regulación del sistema financiero del mercado de capitales, son atribuciones del Banco:

N° 1

Dictar las normas y condiciones a que se sujetarán las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito en la captación de fondos del público, ya sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma.

Los personeros del Banco Central explicaron que la norma contenida en este N° 1 constituye una herramienta más que el Instituto Emisor va a usar como instrumento monetario. Ahora bien, con el objeto de adoptar un acuerdo más fundamentado sobre la materia, la iniciativa -en el inciso final de este artículo 39 (35 de la Comisión)- requiere de un informe previo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

- La Comisión Conjunta aprobó este 1 sin enmiendas.

Nº2

Este precepto concede atribuciones al Banco para autorizar a las empresas bancarias con el objeto de cobrar comisiones y pagar intereses en las cuentas corrientes bancarias, en las condiciones que señale el Consejo.

Esta disposición refunde parte de los N°s 3 y 5 del artículo 18 de la ley vigente y guarda concordancia con el artículo 8° de la Ley sobre ‘Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, que dispone lo siguiente: “Los Bancos podrán cobrar comisiones y abonar intereses en las cuentas corrientes, de acuerdo a las normas que dicte el Banco Central”.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, suprimiendo la expresión “cobrar comisiones y” por estimar que la autorización para cobrarlas no es una atribución propia de un Banco Central autónomo.

N° 3

Da atribuciones al Banco con el objeto de autorizar a las empresas bancarias para otorgar créditos en relación con las cuentas corrientes bancarias y consentir sobregiros en las mismas.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto sin mayor debate y con una enmienda formal.

N° 4

Concede atribuciones al Banco para fijar los intereses máximos que puedan pagar las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito sobre depósitos a la vista.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, sin mayor debate.

N° 5

Otorga atribuciones al Banco para dictar las normas y limitaciones a que se sujetarán las empresas bancarias y sociedades finarlcieras en materia de avales y fianzas en moneda extranjera.

Los personeros del Banco Central recordaron que en la legislación actualmente vigente el Banco tiene facultades reguladoras en materia de avales y fianzas, sin distinguir si se otorgan en moneda nacional o extranjera. Pues bien, la iniciativa en estudio propone que esa atribución se limite solamente a aquellos constituidos en moneda extranjera por corresponder a operaciones de cambios internacionales. Por otra parte, será la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a quien corresponderá dictar las normas sobre avales y fianzas en moneda nacional.

Por otra parte, -como se verá más adelante- los acuerdos que adopte el Banco en esta materia también requerirán informe previo de esa Superintendencia.

- La Comisión Conjunta estuvo de acuerdo en esa separación de funciones entre el Banco y la Superintendencia, razón por la cual aprobó el precepto en estudio con una enmienda de redacción.

N°6

Esta norma permite al Banco establecer las relaciones que deben existir entre las operaciones activas y pasivas de las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito.

Los personeros del Banco Central explicaron que el precepto en estudio tiende a cautelar la estabilidad del sistema financiero como un todo, pues es el Instituto Emisor el que cuenta con la mejor información en torno al tipo de operaciones que realizan los bancos e instituciones financieras, y está en condiciones de ampliar o restringir los límites tanto del activo como del pasivo de aquéllos. Esta facultad tiene su importancia cuando se produce algún impacto macroeconómico en el tipo de cambio o aumento de la inflación que puede provocar un desequilibrio en los bancos- Por lo demás, esta norma existe actualmente en la ley vigente. Ahora bien, si se analiza este tema desde el punto de vista de velar por la solvencia de las instituciones bancarias y financieras, es evidente que la facultad le correspondería a la Superintendencia. Ello exige entonces una coordinación entre el Banco Central y aquélla.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma con una enmienda que consiste en precisar que la facultad del Banco debe ser dictar las normas y limitaciones referentes a las relaciones que deben existir entre las operaciones activas y pasivas de las instituciones financieras y no establecerlas.

Como se verá más adelante, esta facultad del Banco requerirá de un informe previo de la Superintendencia, como una manera de coordinar la acción de ambos organismos pero dándole primacía al Banco Central, el cual podrá proceder, en definitiva, como estime conveniente.

N° 7

Concede atribuciones al Banco para dictar las normas a que deberán sujetarse las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar y que se encuentren bajo la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto sin mayor debate y sin enmiendas.

N° 8

Otorga atribuciones al Banco para autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques y de otros valores a que concurran empresas bancarias y sociedades financieras.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, sin mayor discusión y en los mismos términos en que venía concebida.

N° 9

Esta atribución del Banco tiene por objeto autorizar los sistemas de reajuste que utilicen en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito.

Si dichos sistemas, incluso cuando se refieran a índices de reajustabilidad calculados o determinados por entes distintos del Banco, dejaren de regir por cualquier causa o fueren modificados, el Banco deberá continuar calculando, determinando y publicando el índice respectivo conforme al mismo procedimiento vigente al tiempo de su derogación o modificación.

La obligación a que se refiere el inciso anterior deberá cumplirse por un plazo de 5 años contado desde la derogación o modificación. Transcurrido ese plazo el Banco se limitará a proporcionar, a petición del interesado, el índice respectivo, salvo que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un número de operaciones que requiera continuar con la publicación del correspondiente índice.

Las modificaciones a los sistemas de reajuste autorizados por el Banco, estipulados en actos o contratos en que sea parte una empresa bancaria, sociedad financiera, cooperativa de ahorro y crédito o cualquiera otra persona natural o jurídica, no afectarán a los actos o contratos vigentes, los cuales continuarán rigiéndose por el reajuste estipulado salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro que hubiere sido autorizado por el Banco o en el caso de personas naturales o jurídicas distintas de empresas bancarias, sociedades financieras o cooperativa de ahorro y crédito por aquél que puedan convenir libremente.

Los personeros del Banco Central manifestaron que esta atribución debe relacionarse con la norma del artículo 109 del Mensaje (corresponde al ARTÍCULO SEGUNDO, N° VII, letra a), del proyecto despachado por esta Comisión) que reemplaza el artículo 3º de la ley N° 18.010.

En efecto, en este N° 9 en estudio se establece que las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito sólo podrán utilizar en lo futuro en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional, el sistema de reajustabilidad que autorice el Banco Central. En cambio, los particulares -merced a la mencionada sustitución del artículo 3° de la ley N° 18.010-, tendrán plena libertad para convenir entre ellos y en las mismas operaciones, cualquier forma de reajuste.

- La Comisión Conjunta aprobó este N° 9 en estudio reemplazado por el que se incluye en el texto despachado por la Comisión, que ordena en mejor forma sus disposiciones y aumenta a 10 años el plazo en que el Banco Central debe calcular y publicar el índice de reajuste que haya modificado o suprimido.

En seguida, la Comisión Conjunta estudió el inciso final del artículo 39 del Mensaje (35 de este informe) que señala que los acuerdos adoptados por el Banco Central en virtud de los N°s. 1, 5 y 6 de este artículo 39, requerirán informe previo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, evacuado en el plazo que señale el Consejo, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma ampliándola a todos los N°s de este artículo 39 cuyo propósito es coordinar las políticas del Banco y de la Superintendencia hasta donde sea posible. En todo caso, agregó una oración final con el objeto de dejar restablecido que si dicha Superintendencia no evacuare su informe dentro del plazo señalado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin más trámite, el acuerdo correspondiente.

El precepto en estudio aprobado en los términos ya dichos, ha pasado a ser artículo 35 del texto que se somete a la resolución de la H. Junta de Gobierno.

PÁRRAFO QUINTO

DE LAS FACULTADES PAPA CAUTELAR LA ESTABILIDAD DEL SISTEMA FINANCIERO

Este Párrafo y su denominación fueron aprobados por la Comisión Conjunta, sin enmiendas.

Artículo 40

- El encabezamiento de este precepto se refiere a las facultades del Banco para cautelar la estabilidad del sistema financiero, y fue aprobado por la Comisión Conjunta.

N° 1

Expresa que el Banco estará facultado para conceder a las empresas bancarias y sociedades financieras préstamos en caso de urgencia por un plazo no superior a 90 días, cuando éstas presentaren problemas derivados de una falta transitoria de liquidez. Para renovar estos préstamos se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de estos préstamos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administración financiera.

Señala el Ejecutivo en el informe técnico que acompaña al Mensaje que la fuente de este N° 1 se encuentra en el artículo 19, ,N° 1, del decreto ley N° 1.078 pero que entre ambos preceptos hay importantes diferencias, a saber:

a) La ley actualmente vigente no define lo que se entiende por “caso de urgencia”, de manera que corresponde al propio Banco Central determinar, en cada caso concreto, si se da o no esta situación. El proyecto, en cambio, establece que ello ocurre cuando una empresa bancaria o sociedad financiera presenta problemas derivados de una falta transitoria de liquidez.

b) La ley vigente faculta al Banco Central para otorgar préstamos de urgencia a cualquiera entidad que pueda calificarse como “institución financiera”. El proyecto, por el contrario, restringe el otorgamiento de estos préstamos exclusivamente a las empresas bancarias y sociedades financieras.

c) La iniciativa, a diferencia de la actual ley vigente, no exige informe de la Superintendencia del ramo para otorgar estos préstamos cuando ellos se conceden a más de 15 días.

d) Por último, y para los efectos renovar estos préstamos, el proyecto exige acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo, un informe previo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, disposición que encuentra su fundamento en el hecho de que la renovación del crédito sólo se justifica si continúa la falta transitoria de liquidez.

Los personeros del Instituto Emisor manifestaron que la mayoría de los bancos centrales tiene esta facultad de otorgar préstamos en situaciones excepcionales. De ahí que la iniciativa haya puesto como requisito una falta transitoria de liquidez pues si se trata de pérdidas de depósitos por problemas patrimoniales, la solución consiste en utilizar los mecanismos consagrados en la Ley General de Bancos.

- La Comisión Conjunta tuvo presente que el Banco Central, antes de otorgar dichos préstamos, deberá tomar los resguardos correspondientes puesto que de otra manera corre el riesgo de perder parte de su capital.

- Por ello, aprobó la norma en estudio reemplazando el término “préstamos” por “créditos” por ser más propia y agregando un inciso segundo a este N° 1, que permite al Banco adquirir de las entidades a las cuales haga préstamos o créditos de urgencia, documentos de su cartera de colocaciones o inversiones.

N° 2

Otorga facultades al Banco para conceder préstamos o adquirir activos a las empresas bancarias y sociedades financieras, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 120, inciso cuarto, y 129, inciso segundo, de la Ley General de Bancos.

El inciso cuarto de dicho artículo 120 establece que cuando un banco o sociedad financiera presente proposiciones de convenio a sus acreedores, el Banco Central, a petición de dicho ente y previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre improcedencia de las proposiciones, deberá poner a su disposición las sumas que resulten necesarias para el pago de los depósitos y obligaciones a la vista, en la medida en que los fondos disponibles de la institución financiera afectada fueren insuficientes para tal efecto.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 129 de la ley antes mencionada, se refiere al pago de los depósitos y obligaciones a la vista adeudados por una institución financiera que es declarada en liquidación forzosa, y se coloca en la hipótesis de que no alcancen para tal efecto los fondos en caja ni la reserva técnica que contempla el artículo 80 bis de esa ley. Para este caso, el referido inciso segundo del artículo 129 prescribe lo siguiente: “Si los fondos previstos en este artículo fueren insuficientes, el liquidador deberá proceder con la mayor diligencia y premura a efectuar estos pagos y, para tal efecto, podrá enajenar desde luego los demás activos que resulten necesarios para ello. El Banco Central de Chile deberá proporcionarle los fondos necesarios para pagar a los acreedores de las obligaciones de que trata este artículo. Con este objeto el Banco Central de Chile podrá, a su elección, adquirir activos del banco o concederle préstamos. Los préstamos que el Banco Central de Chile otorgue para cumplir esta obligación, o la señalada en el artículo 120, gozarán de preferencia respecto de cualquier otro acreedor, sean éstos preferentes o valistas”.

- La Comisión Conjunta aprobó el precepto en estudio, sin mayor debate, reemplazando la palabra “préstamos” por “créditos”.

N° 3

Faculta al Banco para participar en las proposiciones de convenio a que se refiere el párrafo segundo del Título XV de la Ley General de Bancos, suscribiendo, con amplias facultades, las estipulaciones del convenio, estando habilitado, incluso, para remitir parte de las deudas.

- La Comisión Conjunta aprobó sin enmiendas este precepto, que permite al Banco Central participar como acreedor en las proposiciones de convenio presentadas por empresas bancarias y sociedades financieras cuando sufran problemas de solvencia que no les permita cumplir oportunamente sus obligaciones.

En consecuencia, este artículo 40 en estudio ha pasado a sor artículo 36 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

PÁRRAFO SEXTO

DE LAS FUNCIONES DEL BANCO EN SU CARÁCTER DE AGENTE FISCAL

Este Párrafo Sexto y su denominación fueron aprobados por la Comisión Conjunta, sin enmiendas.

Artículo 41

Prescribe en su inciso primero, que el Banco, a solicitud del Ministro de Hacienda, podrá actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con sus finalidades, para cuyo efecto se requerirá de decreto supremo.

En su inciso segundo, agrega que el Banco, en su carácter de agente fiscal, podrá actuar en todo lo relativo al servicio y amortización de la deuda externa, directa o indirecta del Estado.

En tal calidad -añade el inciso tercero-, el Instituto podrá representar al Estado en la conversión y renegociación de la deuda pública externa y -con aprobación del Presidente de la República y previo decreto de Hacienda-, celebrar acuerdos y suscribir contratos con los acreedores, los cuales obligarán al Estado en la misma forma que si fueran suscritos por éste.

El inciso cuarto prescribe que el producto total de los empréstitos o préstamos externos otorgados o que se otorguen al Estado de Chile en los cuales el Banco haya servido corno agente fiscal, deberá considerarse, respecto del organismo externo que otorga el crédito, como deuda del Fisco, aún cuando todo o parte del producto de esos préstamos, de acuerdo con los convenios respectivos, haya estado o esté destinado al financiamiento de actividades compatibles con las finalidades del Banco y, en consecuencia, no haya sido o no sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del Banco para tales finalidades.

El inciso quinto expresa que, en todo caso, el Fisco, a través de la Tesorería General de la República, deberá proporcionar previamente al Banco, los fondos necesarios para el servicio de los mencionados créditos.

Por último, el inciso final agrega que en el ejercicio de las funciones que señala este artículo, el Banco tendrá derecho a cobrar al Fisco una adecuada retribución.

- La Comisión Conjunta aprobó el precepto en estudio que no innova mayormente en la normativa vigente, con modificaciones formales salvo en su inciso final en que sustituyó la expresión “la adecuada retribución” por “la retribución que acuerde con éste”, por tratarse de una materia que debe resolverse bilateralmente.

Ha pasado a ser artículo 37 del texto aprobado por esta Comisión.

PÁRRAFO SÉPTTMO

DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA INTERNACIONAL

- La Comisión Conjunta aprobó este Párrafo Séptimo y su denominación, sin modificaciones.

Artículo 42

En su encabezamiento señala que el Banco tendrá en materia internacional, las atribuciones que se indican en los Nos 1 al 7 siguientes:

N° 1

Participar en representación del Estado o por sí, según corresponda, en organismos financieros extranjeros o internacionales y operar con ellos. Para actuar en representación del Estado se requerirá del correspondiente decreto supremo del Ministerio de Hacienda o de aquél que cuente con la refrendación del Ministro de Hacienda.

- La Comisión Conjunta aprobó este Nº 1 reemplazando el término “Estado” por “Gobierno de Chile”, las dos veces que figura, por considerar más propia esta última expresión. Además, modificó formalmente la oración final con el objeto de introducir la fórmula que normalmente se ha usado en estos casos, que dice: “...decreto supremo expedido a través del Ministerio respectivo, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda”.

N° 2

Faculta al Banco para aplicar las disposiciones contenidas en convenios en que sea parte el Banco, así como las contenidas en tratados o convenciones celebrados por el Estado, que correspondan a las finalidades del Banco, requiriéndose, en este último caso, del correspondiente decreto supremo del Ministerio de Hacienda o de aquél que cuente con la refrendación del Ministro de Hacienda. Si en conformidad a estos últimos tratados o convenciones, fuese necesario pagar un saldo deudor, el Fisco o el órgano que corresponda, pondrá previamente a disposición del Banco los fondos respectivos.

- La Comisión Conjunta aprobó este Nº 2, sin mayor debate, con modificaciones similares a las del N° 1.

N° 3

Faculta al Banco para contraer en el exterior toda clase de obligaciones, mediante líneas de crédito, préstamos o a cualquier otro título, pudiendo traspasarlas a las empresas bancarias y sociedades financieras en las condiciones que establezca el Consejo.

- La Comisión Conjunta aprobó esa norma reemplazada por la siguiente:

“3.- Contratar en el exterior toda clase de créditos mediante líneas de crédito, préstamos o cualquier otro título;”.

N° 4

Faculta al Banco para emitir y colocar, en el extranjero, títulos a su propio cargo, los cuales deberán contener las condiciones de la respectiva emisión.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto pero lo reemplazó por el que se indica a continuación por ser más claro en su redacción:

“4.- Emitir títulos, que deberán contener las condiciones de la respectiva emisión, como, asimismo, colocarlos en el extranjero;”.

N° 5

Permite al Banco conceder créditos a Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales, cuando dichos créditos tengan por objeto facilitar el cumplimiento de los objetivos del Banco.

- La Comisión Conjunta aprobó la norma sin mayor debate y sin enmiendas.

N° 6

Otorga facultades al Banco para recibir depósitos o abrir cuentas corrientes en moneda nacional o extranjera, de bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales y de Estados extranjeros.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto en estudio.

N° 7

Permite al Banco mantener y administrar, en el país o en el exterior, divisas u oro y títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por entes extranjeros o internacionales. Estos activos podrán gravarse en garantía de las obligaciones del Banco.

Los personeros del Banco Central manifestaron que la iniciativa al hablar de “entes extranjeros o internacionales”, se está refiriendo a Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales.

- La Comisión Conjunta aprobó la norma en estudio pero con la redacción siguiente:

“7.- Mantener, administrar y disponer de sus reservas internacionales en el país o en el exterior. Dichas reservas podrán estar constituidas por monedas extranjeras, oro o títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales. El Banco estará facultado para gravar las reservas aludidas en garantía de sus obligaciones”.

En consecuencia, este artículo en estudio ha pasado a ser artículo 38 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

PÁRRAFO OCTAVO

DE LAS FACULTADES EN MATERIA DE OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES

- La Comisión Conjunta aprobó este Párrafo Octavo y su denominación, sin enmiendas.

Sobre esta importante materia, el Ejecutivo en el informe técnico que acompaña el Mensaje, hace las consideraciones generales siguientes:

Desde hace años, el Instituto Emisor ha sido prácticamente el organismo tutelar y única autoridad en materia cambiaria, de modo que ha llegado a ser un principio el que, salvo autorización expresa de ley, no se pueden efectuar en Chile otras operaciones de cambios internacionales que aquéllas que autorice el Banco. En efecto, la denominada Ley de Cambios Internacionales vigente, que se contiene en el Decreto Supremo N° 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1977, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Comercio de Exportación y de Importación y de Operaciones de Cambios Internacionales, configuró la existencia del denominado “monopolio cambiario” del Banco Central de Chile.

De acuerdo a las normas del proyecto, el Banco ostenta el monopolio de la emisión de dinero con poder liberatorio y circulación ilimitada. Los instrumentos dotados de tales características se constituyen, como es sabido, en los más aptos para servir como medios de pago, esto es, para solucionar las obligaciones que las personas contraen, especialmente aquellas que dicen relación con las transacciones de bienes y servicios.

El volumen total de los medios de pago influye, a su vez, poderosamente en su valoración, lo cual repercute sobre variables macroeconómicas fundamentales, como son: el nivel de precios, de actividad y de reservas internacionales; la tasa de interés y el tipo de cambio, todo ello en diversa medida, dependiendo de las circunstancias estructurales de la economía de cada país.

La iniciativa otorga también al Banco facultades para regular los sustitutos, más cercanos del dinero, los cuales, en ciertas condiciones, pueden desempeñar asimismo el rol de medios de pago. Así se explican, por ejemplo, las regulaciones sobre cuentas corrientes bancarias, características de las captaciones de las instituciones financieras, exposición al riesgo por parte de las mismas, sistemas de reajuste y tarjetas de crédito. Todas estas atribuciones caben dentro de la función de la emisión de medios de pago producidos internamente por entidades distintas del Banco Central.

De lo expuesto precedentemente, se infiere que existen bienes diversos de los nombrados que también revisten la naturaleza de medios de pago. Dentro de estos últimos y particularmente en una economía abierta al intercambio comercial o financiero con el exterior, la moneda extranjera y el oro han de considerarse un eventual sustituto del dinero, tanto en su uso como un medio de pago como en su calidad de depósito de valor.

La historia económica de Chile demuestra que el país no ha dispuesto a través de su balanza de pagos de una fuente estable de moneda extranjera, puesto que ésta se halla condicionada por las variaciones de los términos de intercambio y de las tasas de interés, las apreciaciones de “riesgo país”, etc. Las fluctuaciones inesperadas en la oferta de moneda extranjera se transmiten inconvenientemente a su precio (tipo de cambio) y otras variables de importancia, tales como tasa de interés, salarios reales, nivel de precios y actividad económica.

A fin de prevenir, entonces, los efectos de las fluctuaciones inesperadas en la disponibilidad de moneda extranjera, los bancos centrales suelen intervenir en los mercados cambiarios, comprando o vendiendo divisas a precios predeterminados. Conceptualmente, tales intervenciones sólo se justifican si la autoridad monetaria posee mejor información que el mercado respecto a las tendencias fundamentales, o permanentes de la balanza de pagos. Cuando éste no es el caso, las intervenciones en el mercado cambiario son fuente de inestabilidad.

Para llevar a cabo estas intervenciones estabilizadoras, las autoridades deben hacer uso de sus reservas internacionales y capacidad de endeudamiento externo. Con frecuencia, sin embargo; las disponibilidades de reservas y la capacidad de endeudamiento externo son insuficientes o requieren ser acompañadas de severos ajustes en otras áreas de la política económica para resultar eficaces. Es en estas circunstancias cuando surge la posibilidad de establecer controles cambiarios, como una manera de facilitar la intervención estabilizadora del Banco Central sobre el mercado de divisas.

De otra parte, es sabido que los poderes que detenta el Banco Central en relación con el monopolio monetario y con la regulación del sistema financiero y del mercado cambiario, pueden ser mal utilizados. El control de cambios, en particular, puede ser empleado para dilatar y disimular los efectos de políticas macroeconómicas poco realistas, para favorecer o perjudicar determinadas actividades o sectores productivos y puede limitar seriamente la libertad de los individuos. El proyecto en informe contiene diversos preceptos generales para prevenir estas distorsiones. En el campo cambiario, en particular, se ha buscado cuidadosamente limitar las potestades conferidas al Banco, otorgándole incluso en ciertos casos una participación directa al Ejecutivo. Las facultades que a continuación se explican constituyen, entonces, lo que se ha juzgado el mínimo inevitable de intervención para una economía sometida necesariamente a fluctuaciones recurrentes en sus disponibilidades de moneda extranjera.

Las ideas anteriores -agrega el Ejecutivo- reflejan las razones fundamentales que justifican la necesidad de conferir al Banco atribuciones en materia cambiaria y fijar el marco en que ellas deben ser ejercitadas y que no es otro que aquel que se indica en el artículo 43 del proyecto (39 de este informe), esto es, propender a la estabilidad de la moneda o al financiamiento de la balanza de pagos del país, conceptos que, a su vez, informan el principio básico que debe regir al Banco en la dictación de las normas que regulen las operaciones de cambios internacionales.

Se ha visto que la norma esencial de la actual Ley de Cambios Internacionales es aquella que se refiere al denominado “monopolio cambiario”, en cuya virtud sólo pueden realizarse las operaciones cambiarias que la ley o el Banco Central expresamente permitan.

El proyecto en informe acoge como principio rector el exactamente opuesto al vigente, por cuanto dispone que toda operación de cambios internacionales está permitida y puede ser libremente realizada, excepto cuando ella haya sido objeto de alguna de las limitaciones o restricciones que el proyecto contempla, las que se han considerado como las mínimas necesarias para cumplir con los objetivos antes reseñados.

Continúa diciendo el Ejecutivo que el principio rector que inspira al proyecto es coherente, por otra parte, con una economía social de mercado, en la cual el principio es la libertad de comercio y la excepción, la limitación, la restricción o prohibición estatal. El cambio de criterio que se introduce permitirá a las personas realizar libremente sus operaciones cambiarias en el marco de un conjunto de reglas preestablecidas. Lo anterior contrasta con la situación actual en la que cada modificación en la forma de efectuar una operación cambiaria debe previamente ser visada o autorizada por el Banco, con los consiguientes costos burocráticos y posible discrecionalidad. La trascendencia del cambio propuesto sólo puede apreciarse cuando se advierte el dinamismo que en una economía abierta adquieren las operaciones cambiarias.

Podría argumentarse que el proyecto permite -mediante una lista suficientemente amplia de limitaciones, restricciones y eventuales prohibiciones-, volver a establecer el actual régimen cambiario. Ello es en parte efectivo, pues el proyecto contiene normas de excepción que hacen posible -en situaciones críticas- restringir considerablemente la libertad en materia de operaciones de cambios. No obstante lo anterior, la iniciativa contempla determinados preceptos que marcan importantes diferencias con el esquema vigente en cuanto a la finalidad, procedimientos y control de las limitaciones o restricciones que se impongan.

Las indicadas limitaciones y restricciones deben fundamentarse en la necesidad de propender a la estabilidad de la moneda o al financiamiento de la balanza de pagos.

La autoridad monetaria, por otra parte, al estar obligada a determinar expresamente las operaciones sometidas a control, quedará siempre expuesta a que el mercado discurra fórmulas alternativas que mientras permanezcan sin regulación, serán permitidas libremente.

Termina el Ejecutivo señalando que la tipificación más precisa de las operaciones sujetas a limitaciones y restricciones a que obliga el proyecto, reducirá los riesgos de efectuar determinadas operaciones, particularmente en relación con la interpretación del artículo 13 de la Ley de Cambios y del número 2 del Capítulo VII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales (definición de “no habitualidad”, por ejemplo).

Artículo 43

Expresa este precepto en su inciso primero que toda persona podrá efectuar libremente en el país operaciones de cambios internacionales, sujetándose a las normas, limitaciones y restricciones que esta ley prevé.

Agrega el inciso segundo que sólo podrán establecerse las limitaciones y restricciones establecidas en esta ley con el exclusivo objeto de propender a la estabilidad de la moneda o al financiamiento de la balanza de pagos del país.

El inciso final expresa que el Banco podrá efectuar libremente cualquiera operación de cambios internacionales y celebrar los actos y convenciones correspondientes.

Esta norma constituye la base fundamental de la nueva legislación de cambios internacionales que propone la iniciativa y significa una modificación profunda del régimen que, sobre esta materia, se comenzó a implantar en nuestro país a través, de la dictación de las leyes N°s 4.973, de 30 de julio de 1931, y 5.107, de 19 de abril de 1932, cuyo alcance en el tiempo se fue ampliando hasta configurar el denominado “monopolio cambiario” y la concepción propia del derecho público consistente en que toda operación de cambios internacionales está prohibida, salvo que la ley o el Banco Central de Chile la autorice.

La iniciativa introduce en reemplazo de esa concepción, el principio jurídico que rige para el derecho privado en orden a que todo puede hacerse salvo lo que esté prohibido. Con todo, el proyecto permite sujetar las operaciones de cambios internacionales a un régimen de limitaciones y/o restricciones que encuentra su fundamento en claras razones de política económica.

Preciso es recalcar que -de acuerdo al inciso segundo del artículo en comento-, las limitaciones y restricciones que el proyecto permite sólo pueden ser impuestas por el Banco Central cuando ellas se fundamenten en el hecho de que son necesarias para propender a la estabilidad de la moneda o al financiamiento de la balanza de pagos del país. Este principio tiene por objeto orientar la discusión previa posterior a cualquiera determinación del Banco Central que importe una limitación o restricción. Una vez establecida la finalidad que se persigue con la medida, dicha discusión deberá concentrarse en el análisis de las alternativas disponibles para lograr tal objetivo.

- La Comisión Conjunta coincidió con el espíritu de la norma propuesta pero la reemplazó por otra que manteniendo el mismo principio ordena en mejor forma la materia. Además debe tenerse presente que todo este Párrafo fue reordenado por la Comisión Conjunta. Ahora bien, en el texto aprobado figura como inciso primero la norma que sirve de fundamento a estas materias, a la cual se le eliminó la expresión “en el país” y la oración final.

Luego, como incisos segundo y tercero, se define lo que constituyen operaciones de cambios internacionales. (Esta norma figuraba en el artículo 44, incisos segundo y tercero del Mensaje).

En el inciso cuarto se señala que en la introducción, salida o tránsito internacional, se considerará al oro como mercancía para efectos aduaneros y tributarios. (Esta norma figuraba en el artículo 44, inciso cuarto).

Este precepto ha pasado a ser artículo 39 de este informe.

Artículo 44

Faculta al Banco para establecer las normas relativas a las operaciones de cambios internacionales y entiende por tales, las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda o que recaigan sobre la misma, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior, o viceversa.

- La Comisión Conjunta -como ya se dijo-, trasladó estas normas al artículo 39 de este informe, en la forma que figura en el texto que se somete a consideración de la H. Junta.

Artículo 45

Expresa que los efectos de las operaciones de cambios internacionales que se realicen en el extranjero, para cumplirse en Chile, se sujetarán a la legislación chilena.

- La Comisión Conjunta -como se expresó anteriormente-, trasladó esta norma al inciso final del artículo 39 de este informe.

Artículo 46

Expresa que el Banco podrá disponer que determinadas especies de operaciones de cambios internacionales consten por escrito, y establecer la obligación de la persona o personas que intervengan en la respectiva operación de remitirle un ejemplar del documento que se extienda al efecto.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto con modificaciones formales que facilitarán la realización de las operaciones a que alude.

Ha pasado a ser artículo 40 del texto despachado por esta Comisión.

En seguida, la Comisión Conjunta intercaló -como artículo 41 de este informe- un precepto que señala que se entenderá por Mercado Cambiario Formal el constituido por las empresas bancarias; y, además, por aquellas otras entidades o personas que sólo estarán facultadas para realizar las operaciones de cambios internacionales que el Banco Central les haya autorizado.

Este precepto, en su inciso segundo, agrega que se entenderá que una operación de esa naturaleza se realiza en dicho mercado, cuando se efectúa por alguna de las personas o entidades que. lo constituyen a o través de alguna de ellas.

Artículo 47

El inciso primero de este precepto puntualiza que el Banco podrá disponer, mediante acuerdo fundado adoptado por la mayoría de los miembros del Consejo, que determinadas especies de operaciones de cambios internacionales se realicen exclusivamente en el Mercado Cambiario Formal.

Agrega el inciso segundo que esa Institución podrá establecer las normas reglamentarias aplicables a las operaciones a que se refiere el inciso anterior, las cuales, en ningún caso, podrán significar la creación de otras limitaciones o restricciones diferentes a las previstas en esta ley.

En seguida, el inciso final expresa que en uso de las atribuciones a que se refiere este precepto y el artículo 46 del Mensaje (40 de este informe) el Banco no podrá establecer restricciones o limitaciones a las compras y ventas en moneda extranjera y, en general, a los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda o que recaigan sobre la misma, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa, sin señalar en forma específica la finalidad de la operación de que se trate.

Señala el Ejecutivo en su informe técnico acompañado al Mensaje que este precepto constituye uno de los elementos fundamentales de la legislación cambiaria propuesta. En efecto, contempla facultades para que el Banco, cuando la preservación de la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de pagos así lo exijan, impongan limitaciones y restricciones sobre determinadas operaciones de cambio. Paso previo a tal imposición es la facultad establecida en el artículo en comento, según la cual el Banco Central puede establecer que determinadas especies de operaciones de cambios internacionales se realicen exclusivamente en el Mercado Cambiario Formal. Esta disposición -que importa la prohibición automática para efectuar la operación en cuestión al margen del Mercado Cambiario Formal- es inevitable para controlar en forma efectiva las limitaciones y restricciones que se comentan más adelante. Así lo es también su inciso segundo, que se refiere a la dictación por parte del Banco de normas respecto a cómo deben efectuarse las mencionadas operaciones.

Además, -agrega el Ejecutivo-, cabe destacar la importancia del tercer inciso de este artículo. Dicho inciso prohíbe expresamente la realización de las respectivas operaciones directa o indirectamente en forma diferente de la establecida por el Banco, en moneda nacional o con bienes que no sean dinero.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto -como artículo 42- reemplazado por otro que funde en esta norma el artículo 50 del Mensaje, amén de introducirle otras enmiendas, como se verá a continuación.

En efecto, prescribe el encabezamiento del inciso primero de este artículo 42 aprobado por la Comisión, que el Banco -por acuerdo fundado adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo (con lo cual, introdujo como nueva exigencia que el acuerdo contara con la aprobación de tres consejeros)-, podrá disponer que las operaciones siguientes se realicen exclusivamente en el Mercado Cambiario Formal, operaciones que se mencionan en los Nºs 1 a 5 de este precepto.

El N° 1 relativo al retorno al país en divisas y a la liquidación a moneda nacional, del valor de las exportaciones de mercancías en los plazos que se mencionan, fue aprobado por la Comisión Conjunta, sin mayor debate.

El N° 2, en sus incisos primero y segundo, referentes al retorno al país y a la liquidación a moneda nacional de las divisas provenientes de exportaciones de servicios, saldos líquidos de fletes, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior y de indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas y, en general, de pagos devengados en el extranjero a que tengan derecho personas o entidades residentes en en los plazos que determine el Banco, fue aprobado también sin mayor debate.

Ahora bien, en los incisos tercero, cuarto y quinto de este N° 2, la Comisión resolvió expresamente en esta ley orgánica el caso de las empresas marítimas o aéreas de transporte internacional que, dadas las características de esta actividad en que no sólo venden sus servicios en el exterior sino que también los producen, requieren de sus divisas para atender sus requerimientos de caja tales como pagos de derechos en distintos puertos o aeropuertos, reparaciones de emergencia, arrendamiento de máquinas, deudas en el mercado internacional, etc. Además, estas empresas han podido acceder al crédito voluntario en los mercados de capitales internacionales, situación que es conveniente de mantener.

En consecuencia, como incisos tercero, cuarto y quinto de este N° 2, la Comisión aprobó los siguientes:

“En el evento de que el Banco disponga que el retorno y liquidación de las divisas provenientes de saldos líquidos de flete, o de contratos de transporte, fletamento u otros que celebren las empresas marítimas o aéreas que efectúen transporte internacional, deba realizarse en el Mercado Cambiario Formal, se entenderá que éstas cumplen con tales obligaciones en la medida que acrediten ante el Banco y a su satisfacción, mediante a lo menos un balance que cuente con la opinión de auditores externos, que en el respectivo ejercicio anual o en el período en que esté vigente la norma correspondiente, han procedido a retornar y liquidar, en dicho Mercado, divisas por el equivalente en moneda corriente nacional al valor que resulte de la ecuación que se indica en el inciso siguiente.

El valor aludido en el inciso anterior será el que resulte de la suma de todos los pagos que las citadas empresas deban efectuar en Chile en el pertinente período, tales como gastos, impuestos, adquisiciones, reparto de utilidades u otros pagos derivados de actos o contratos que deban cumplirse en moneda corriente nacional, descontando de ese valor todos aquellos ingresos percibidos, en ese mismo período, en moneda corriente nacional, con excepción de aquellos montos provenientes de los créditos que hayan obtenido u obtengan, para ese lapso, con instituciones o personas domiciliadas en el país, sean o no financieras, o que deriven de la emisión y venta en el país de bonos, debentures u otros títulos de crédito.

Con todo, si se acreditare a satisfacción del Banco que las divisas obtenidas en el extranjero por las mencionadas empresas, fueren inferiores a las obligaciones previstas en los dos incisos anteriores, se entenderá que las mismas se han cumplido cuando se demostrare al Banco el retorno y liquidación de aquellas que se han devengado en el respectivo período”.

Los incisos sexto, séptimo, octavo y noveno de este N° 2 (corresponden a los incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 50 del Mensaje con modificaciones formales) fueron aprobados en el texto reemplazado en la forma que figura en el informe despachado por esta Comisión.

El inciso final de este artículo 42 de la Comisión (corresponde al articulo 47, inciso tercero, del Mensaje) fue aprobado en el texto reemplazado, con una nueva redacción que señala que en la situación de este artículo, no se podrá realizar la respectiva operación, en moneda nacional o con otros bienes, a menos que el Banco expresamente lo hubiese autorizado.

Artículo 48

La primera parte del inciso primero de este precepto, que señala lo que se entenderá por Mercado Cambiario Formal, ha pasado a ser artículo 41 de este informe, redactado en la forma que se indicó anteriormente.

La segunda parte del inciso primero del mismo precepto -que prescribe que el Banco deberá velar por que siempre exista un mínimo suficiente de entidades o personas autorizadas con el objeto de mantener condiciones de competencia en el mercado-, pasó a ser inciso primero del artículo 43 de este informe, en los términos que se comentarán más adelante.

El inciso final de este artículo 48 del Mensaje pasó a formar parte del artículo 41 de este informe, en los términos ya enunciados.

A continuación, la Comisión Conjunta intercaló -como artículo 43 de este informe- el siguiente, que consta de tres incisos.

Su inciso primero corresponde a la oración final del inciso primero del artículo 48 del Mensaje, que expresa que en todo caso, el Banco deberá velar porque siempre exista un número suficiente de entidades o personas autorizadas con el objeto de mantener condiciones de competencia en el mercado.

- La Comisión Conjunta se manifestó de acuerdo con este inciso pero lo redactó de una manera tal que aclaró totalmente su propósito al expresar que el Banco deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que el Mercado Cambiario Formal esté constituido por un número suficiente de personas o entidades que permitan su funcionamiento en condiciones de adecuada competencia.

El inciso segundo aprobado prescribe que el Banco establecerá las normas que regulen las operaciones de cambios internacionales que se efectúen entre empresas bancarias, demás personas autorizadas para constituir el Mercado Cambiario Formal o entre éstas y aquéllas con el Banco.

Por último, el inciso final agrega que en el evento de que, por disposición del Banco, ciertas operaciones deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal, las personas y entidades que lo constituyan no quedarán, por esa sola circunstancia, impedidas de realizar otras operaciones de cambios internacionales distintas de aquéllas, sin perjuicio de lo establecido en el N° 4 del artículo 49 de este informe.

Artículo 49

Prescribe, en su inciso primero que el tipo de cambio en el Mercado Cambiario Formal será el que resulte de la oferta y la demanda de las monedas extranjeras.

Agrega su inciso segundo que el Banco deberá publicar diariamente el tipo de cambio de las monedas extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales de cambios, en función de las transacciones realizadas en el Mercado Cambiario Formal durante el día hábil inmediatamente anterior y, si es del caso, sobre la base de los informes que pueda obtener de los registros de los mercados del exterior.

Como se advierte, la disposición tiene por objeto excluir la fijación por parte del Banco Central de uno o más tipos de cambio para las operaciones que se efectúen entre terceros en dicho mercado.

El inciso segundo tiene por propósito dar publicidad y transparencia al tipo de cambio, de modo que las personas puedan estar informadas del precio de las divisas. Tal publicidad permite también la aplicación adecuada de determinadas normales legales que están basadas en los tipos de cambio ya sea “observados” o “publicados”, como ocurre, por ejemplo, para el pago de derechos aduaneros u otras normas impositivas o de cobro de tasas y tarifas.

Los personeros del Banco Central explicaron que la iniciativa ha tratado de evitar dar al Banco cualquier atribución para que pueda interferir directamente en la fijación del tipo de cambio. Indirectamente, claro está que se encuentra en condiciones de hacerlo mediante la realización de operaciones de cambio.

Ahora, si se produjera una crisis en el sistema, la única manera de enfrentarla sería mediante las restricciones a estas operaciones y a la fijación de un tipo de cambio alto, medidas que pueden adoptarse de acuerdo a esta ley orgánica en estudio.

- La Comisión Conjunta aprobó el inciso primero de esta disposición, reemplazándolo por otro en que queda más claramente establecido el principio general que debe regir en esta materia al expresar que el tipo de cambio en el Mercado Bancario Formal será el que libremente acuerden las partes intervinientes.

- El inciso segundo de esta norma fue aprobado en los mismos términos en que venía formulado.

El precepto en estudio ha pasado a ser artículo 44 del texto despachado por la Comisión Conjunta.

Artículo 50

Este precepto pasó a formar parte del artículo 42 del texto aprobado por la Comisión Conjunta, con las enmiendas ya comentadas.

Artículos 51 y 52

Señala el primero de estos preceptos que con el objeto de velar por el cumplimiento de las obligaciones de retorno a que se refiere el artículo anterior, el Banco podrá fiscalizar que el valor de los bienes o prestaciones no sea inferior a aquél que los mismos tengan, corrientemente, en el mercado internacional, y que el valor de las importaciones de mercancías o servicios no sea superior a aquél que tienen ordinariamente en el mercado internacional. Además, el Instituto Emisor no podrá exigir depósitos previos u otros requisitos diferentes previstos en esta ley orgánica para las operaciones de exportación e importación y sus gastos.

A su vez, el artículo 52 contempla el procedimiento a que debe ajustarse el Banco para ejercer la fiscalización a que alude el precepto anterior. Este se inicia con la presentación de un documento que puede exigirse al interesado, en el cual éste indica el valor que atribuye al respectivo bien o prestación.

Si por razones técnicas el Banco determina que el valor declarado no corresponde al corriente del mercado internacional, procederá él a determinarlo, quedando a salvo el derecho del interesado para reclamar de esa determinación ante una Comisión, y si el fallo de ésta aún no le resulta suficiente, tendrá la posibilidad de recurrir ante la Corte de Apelaciones de Santiago con el objeto de que ella determine, finalmente, el valor real del bien o prestación.

Estas normas que en cierta medida siguen lo preceptuado en la letra b) del artículo 17 de la Ley de Cambios Internacionales vigente, contienen una importante innovación desde el momento en que no quedará, en lo sucesivo, al solo arbitrio del Banco determinar cuál es el valor de los respectivos bienes o prestaciones.

En caso de que alguna de las operaciones señaladas en el artículo 50 del Mensaje (42 de este informe), se efectuare con prescindencia de lo previsto en el artículo en análisis, se establece que las obligaciones de retorno y liquidación se calcularán sobre la base de los valores fijados por el Banco.

- La Comisión, Conjunta refundió los preceptos 51 y 52 en comento en otro artículo signado 45 de este informe, en la forma que se expresa a continuación.

Como inciso primero de esta nueva disposición, contempló los incisos primero y segundo del primitivo artículo 51 con la siguiente redacción:

“Artículo 45.- El Banco podrá fiscalizar que el valor de los bienes y servicios a que se refieren los números 1, 2 y 3 del artículo 42, corresponden a aquél que corrientemente tengan los mismos en el mercado internacional.”

Como puede apreciarse, el Banco podrá ejercer o no su facultad de fiscalizar, pero si la ejerce deberá hacerlo de acuerdo a la regulación que indican los incisos siguientes de este artículo 45.

En efecto, en esta última circunstancia, deberá permitir que el interesado -antes de realizar la operación de exportación o importación correspondiente- presente un documento en que consigne el valor que asigna al bien o prestación (inciso segundo).

Sobre esa base, el inciso tercero prescribe que el Instituto Emisor emitirá una resolución, dentro de 15 días hábiles, aprobando u objetando el valor asignado. Si lo objeta, el Banco procederá a determinar el valor que estime corriente en el mercado internacional, teniendo el interesado derecho a reclamar ante la Comisión del artículo 46 de este informe.

El inciso cuarto establece que si el Banco no dictare la referida resolución dentro de plazo, se estará al valor que hubiere asignado el interesado.

El inciso quinto agrega que en los casos ahí contemplados si las operaciones indicadas se efectuaren sin previa presentación del documento del interesado, las obligaciones de retorno y liquidación se calcularán sobre la base de los valores que establezca el Banco.

El inciso sexto, por último, expresa que todo lo anterior se entenderá sin perjuicio de las normas de valoración aduaneras o tributarias que sean de competencia del Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Impuestos Internos u otros organismos.

Los incisos segundo a sexto de este artículo corresponden a los incisos primero a quinto del artículo 52 del Mensaje que -como se señaló- fueron refundidos en este nuevo artículo 45.

Artículo 53

Prescribe que de las resoluciones que dicte el Banco objetando el valor de la operación de exportación o importación aludida en el precepto anterior, se podrá reclamar por escrito ante una Comisión que se crea al efecto. Esta norma consagra tanto la composición de dicha Comisión como el procedimiento que ella seguirá y, al respecto, establece que la misma estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, que la presidirá, un representante del Ministerio de Hacienda y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

La integración de la Comisión en la forma indicada tiene por objeto -aparte de aprovechar los conocimientos que los miembros de ella poseen sobre los mercados nacionales e internacionales-, crear una instancia de resolución rápida que no dilate o dificulte la correspondiente operación y que, además, la eventual controversia sea fallada por un ente ajeno al Banco, evitándose, de este modo, fijaciones de valores que no correspondan a la realidad, que puedan considerarse arbitrarios o que impidan, en el hecho, la exportación o importación mediante la exigencia de retornos superiores al valor respectivo o coberturas inferiores que no permitan adquirir el correspondiente bien.

Finalmente, esta norma hace reclamable ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la resolución que dicte la Comisión, reclamación que se sujeta al procedimiento indicado en el Título V del proyecto.

Los personeros del Banco Central explicaron que, en muchos casos, no resulta fácil determinar el precio de las mercancías en el exterior, todo lo cual produce conflictos entre el Instituto Emisor y los exportadores e importadores. Por ello, el precepto en estudio disminuye las facultades discrecionales del Banco al establecer esta Comisión ante la cual se podrá reclamar, formada por funcionarios del Ejecutivo muy versados en estas materias.

La Comisión Conjunta aprobó el inciso primero de esta norma -que crea la Comisión especial aludida-, sin enmiendas.

- En el inciso segundo -que expresa que la Comisión referida actuará como perito- fue partidaria de aprobar la norma rechazando la frase “actuará como perito y”. Para ello tuvo presente la opinión de la Corte Suprema emitida mediante oficio N° 03101, de 2 de junio de 1989, en el cual manifestó que, atendido que la Comisión especial que debe actuar en los casos a que se refiere este precepto sólo debe establecer el valor de las operaciones que le son sometidas a su conocimiento, “no puede atribuírsele el carácter de perito en los términos que señala nuestra legislación”.

- Los incisos restantes fueron aprobados con modificaciones formales.

Este precepto ha pasado a ser artículo 46 del texto que se somete a la consideración de la H. Junta.

Artículo 54

Este precepto señala que, mediante acuerdo fundado adoptado por la mayoría de los miembros del Consejo, el Banco podrá exigir la constitución de un encaje o reserva técnica cuando se trate de créditos o depósitos en moneda extranjera, desde o hacia el exterior o que tengan lugar dentro del país, o de aportes de capital al extranjero. (N° 1 del inciso primero).

El N° 2 señala que el Banco podrá exigir que la moneda extranjera proveniente de aportes, créditos u otras obligaciones provenientes del exterior o del mercado interno, sean liquidadas en el Mercado Cambiario Formal.

El N° 3, a su vez, permite aplicar un procedimiento similar al reseñado en los casos de liquidación de divisas provenientes ya sea del exterior o de captaciones en el mercado doméstico. Para este efecto, el Banco podrá convenir los términos y modalidades en que el capital, intereses, utilidades o beneficios que se generen puedan ser utilizados, remesados al exterior o restituidos al inversionista o acreedor interno, como asimismo, asegurarles, para los efectos antes indicados, libre acceso al Mercado Cambiario Formal.

Finalmente, el inciso último de este precepto señala que las normas contenidas en este artículo deben entenderse sin perjuicio de aquéllas que se contemplan en el decreto ley N° 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera.

- La Comisión Conjunta adoptó los siguientes acuerdos:

A) Trasladar los Nºs 1 y 2 del inciso primero al artículo 49 de este informe -relativo a las restricciones a las operaciones de cambios internacionales en el Mercado Cambiario Formal-, en la forma que se comentará más adelante.

B) Respecto del N° 3 del inciso primero, la Comisión Conjunta -inspirándose en el actual artículo 16 del decreto supremo N° 471, de 1977, de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley sobre Comercio de Exportación e Importación y de Operaciones de Cambios Internacionales-, acordó reemplazarlo por otro -que pasa a ser 47 de este informe- compuesto de tres incisos. El primero de ellos señala que el Banco podrá convenir con inversionistas o acreedores, externos o internos, y demás partes en una operación de cambios internacionales, los términos y modalidades en que el capital, intereses, utilidades o beneficios que se generen puedan ser utilizados, remesados al exterior o restituidos al inversionista o acreedor interno, como, asimismo, asegurarles, para estos efectos, libre acceso al Mercado Cambiario Formal.

Agrega el inciso segundo aprobado que las convenciones que se celebren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán ajustarse a las normas y condiciones generales dictadas por el Consejo, para lo cual se requerirá de acuerdo fundado adoptado por la mayoría del total de sus miembros. Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda en los términos previstos en el artículo 50.

El inciso final prescribe que las convenciones que se celebren en virtud de lo dispuesto en este artículo no podrán ser modificadas sino por acuerdo mutuo de las partes concurrentes.

C) Por último, la Comisión Conjunta -al estudiar el inciso final del artículo 54 en comento relativo a que lo dispuesto en este precepto se entenderá sin perjuicio de las normas contenidas en el decreto ley N° 600, de 1974-, acordó aprobarlo, con el objeto de ampliar su ámbito a todas las normas de este Párrafo Octavo. Por consiguiente, por una parte, coexistirán, al igual que en la actualidad, dos entidades que pueden otorgar “estabilidad cambiaria” a los inversionistas y, por la otra, no se abrogan las facultades del Banco en orden a dar las normas para los denominados “créditos asociados a la inversión extranjera” y para otorgar el sistema previsto en el artículo 11 bis del citado decreto ley. A este precepto, conviene tener presente que el artículo 104 del proyecto (actual ARTÍCULO SEGUNDO, N° V) modifica el decreto ley N° 600 con el objeto de hacer compatibles sus normas con las disposiciones comentadas.

A continuación, la Comisión Conjunta intercaló -como artículo 48 de este informe- un precepto contenido en la indicación del Ejecutivo, que tiene por objeto otorgar atribuciones al Banco Central con el objeto de que éste autorice el acceso al Mercado Cambiario Formal para las inversiones que puedan efectuar en el exterior las Administradoras de Fondos de Pensiones, todo ello de acuerdo con las disposiciones legales que las rijan.

En sus incisos segundo y tercero, la norma propuesta agrega que el Banco publicará en el Diario Oficial, a lo menos una vez al mes, la clasificación financiera que organismos extranjeros especializados hubieren realizado respecto de los instrumentos y las empresas o entidades, extranjeras o internacionales, en que se puedan realizar las mencionadas inversiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Banco estará obligado a proporcionar los antecedentes indicados, cuando fueren solicitados por alguna Administradora de Fondos de Pensiones.

- La Comisión Conjunta se manifestó de acuerdo con esta norma propuesta por el Ejecutivo por cuanto ya se evidencia que comienzan a escasear en el país los títulos que pueden adquirir las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Con el objeto de que esas inversiones puedan llevarse a cabo, será necesario modificar posteriormente el decreto ley N° 3.500, pues el artículo en estudio sólo obliga al Banco a autorizar el acceso al Mercado Cambiario Formal para cuando las Administradoras de Fondos de Pensiones estén en condiciones de hacer esas inversiones.

La Comisión Conjunta acordó dejar constancia de que la responsabilidad del Banco por el cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos segundo y tercero de este artículo, sólo se limitará al hecho de ser efectivas las fuentes de información en las cuales señale haberse basado.

Este precepto ha pasado a ser artículo 48 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 55

Pasó a ser inciso segundo del artículo 43 del informe de esta Comisión Conjunta, en la forma indicada.

Artículo 56

Como se comentó anteriormente, esta iniciativa de ley orgánica -en el artículo 39 de este informe- consagra el principio de la libertad de toda persona para efectuar operaciones de cambios internacionales.

Pues bien, siendo la mencionada la regla general, el precepto que se analizará ahora determina las restricciones a las operaciones de cambios internacionales que se realicen o deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal, las cuales sólo pueden establecerse con el exclusivo objeto de propender a la estabilidad de la moneda o al financiamiento de la balanza de pagos del país. Para ello, deberá usarse un procedimiento especial indicado en el artículo 57 del proyecto (50 de este informe) que se comentará en su oportunidad.

- La Comisión Conjunta, al tratar esta materia, refundió los artículos 51, inciso tercero; 54, N°s. 1 y 2, y 56 en un sólo texto -signado artículo 49 de este informe- que analizaremos en seguida.

- Como encabezamiento del inciso primero de este artículo 49, se expresa que el Banco estará facultado para imponer, de acuerdo al procedimiento indicado en el artículo 50, las siguientes restricciones a las operaciones de cambios internacionales que se realicen o deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal:

El N° 1 de este inciso señala que como restricción el Banco puede establecer la obligación de retornar al país y liquidar, a moneda nacional, las divisas provenientes de las operaciones a que se refieren los N°s 1, 2 y 5 del artículo 42 de este informe (Se refiere a las exportaciones de mercancías; de servicios, saldos líquidos de fletes, comisiones y, en general, pagos devengados en el extranjero a que tengan derecho personas o entidades residentes en Chile, y divisas percibidas -a cualquier título- por personas residentes en Chile con ocasión de actos u operaciones realizadas dentro o fuera del país).

Para ello tratándose de la liquidación de divisas que correspondan a inversiones, aportes de capital o créditos provenientes del exterior, el Banco deberá autorizar el acceso al Mercado Cambiario Formal para el cumplimiento de las obligaciones que deriven de los mismos, en los términos y condiciones que, con carácter general, estén vigentes a la fecha de la respectiva liquidación.

El N° 2 prescribe que como restricción el Banco puede establecer que los créditos, depósitos o inversiones en moneda extranjera que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje. Sólo estarán afectas a dicha obligación las operaciones cuya remesa se efectúe con posterioridad a la imposición de esta restricción.

El encaje, que en ningún caso excederá del 40% de la respectiva operación, podrá ser exigido en moneda extranjera o nacional y deberá efectuarse en el Banco o, según éste lo determine, en empresas bancarias o en sociedades financieras.

En el ejercicio de la atribución contemplada en este número, el Banco estará facultado para dictar normas diferentes, atendiendo a las distintas especies de operaciones.

El Banco estará facultado, asimismo, para pagar intereses, o autorizar su pago, por los fondos afectos a la obligación de encaje, los cuales en ningún caso podrán exceder de las tasas normales del mercado.

En relación con esta materia, cabe advertir que el Ejecutivo (en el artículo 54, N° 1 del Mensaje) proponía un encaje máximo de 50%. de la respectiva operación, porcentaje que la Comisión Conjunta estimó muy alto, razón por la cual se rebajó a 40%.

El N° 3 preceptúa que como restricción el Banco puede establecer que las obligaciones de pago o de remesa a que se refieren los números 3 y 4 del artículo 42 (pagos en moneda extranjera de importaciones de servicios, regalías, asistencias técnicas, primas o indemnizaciones por seguros u otras causas, y la remesa de moneda extranjera destinada a efectuar en el exterior, inversiones, aportes de capital, créditos o depósitos) y el artículo 48 (autorización a las Administradoras de Fondos de Pensiones para que accedan al Mercado Cambiario Formal para las inversiones que puedan efectuar en el exterior) requerirán autorización previa del Banco en las condiciones que éste determine. Esta restricción no podrá aplicarse al pago de importaciones de mercancías y sus correspondientes gastos.

Sin perjuicio de lo anterior, el Banco podrá disponer que el derecho a acceder al Mercado Cambiario Formal para el pago de las importaciones de mercancías y sus correspondientes gastos, sólo pueda ser ejercido una vez transcurrido el plazo que éste determine. Dicho plazo no podrá ser superior a 180 días contado desde la fecha del embarque de la respectiva mercancía. Esta restricción sólo podrá aplicarse respecto de mercancías embarcadas con posterioridad a su adopción.

Las operaciones de cambios internacionales a las cuales el Banco otorgare la autorización a que se refiere este número, sea en forma general o particular, no podrán, sin la conformidad previa del Banco, ser materia de modificaciones respecto de su objeto, de las personas que en ellas intervengan o, en general, de cualquier hecho o circunstancia que implique una alteración de las mismas en relación con los términos en que fueron autorizadas. Serán inoponibles al Banco las modificaciones a tales operaciones de cambios internacionales o las transferencias de los derechos que emanen de la correspondiente autorización, que no hayan sido aprobadas por él, sin perjuicio de las sanciones que se prevén en el Título IV de esta ley.

El N° 4 señala que como restricción el Banco puede establecer que las entidades constituyen el Mercado Cambiario Formal, sólo podrán realizar las operaciones de cambios internacionales que expresamente el Banco autorice y en la forma que éste determine. En todo caso, siempre se podrán efectuar libremente, a través de dicho mercado, operaciones de cambios internacionales relacionadas con la importación y exportación de mercancías y los pagos y remesas a que alude el inciso segundo del Nº 1 de este artículo.

Agrega que las operaciones de cambios internacionales que en virtud del artículo 42 deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal y que no estén expresamente autorizadas en conformidad a la restricción señalada en este número, quedarán prohibidas.

El N° 5 preceptúa que como restricción el Banco puede establecer, con arreglo a criterios de aplicación general, límites a las tenencias que las empresas bancarias o las personas señaladas en el artículo 41 podrán mantener, dentro o fuera del país, en moneda extranjera, o en inversiones expresadas o denominadas en esa moneda.

- En seguida, la Comisión aprobó -como inciso segundo de este artículo-, una norma que señala que el Banco no podrá, en caso alguno, establecer que determinadas operaciones de cambios internacionales deban realizarse exclusivamente con él o en condiciones que no aseguren competencia en el mercado.

Este precepto -como se advierte- tiende a excluir la posibilidad de que el Banco Central pueda fijar cambios múltiples.

Por último, el inciso tercero de este artículo aprobado por la Comisión Conjunta expresa que en ningún caso el Banco podrá exigir depósitos previos u otros requisitos diferentes a los previstos en esta ley, para las operaciones de exportación e importación de mercancías y sus correspondientes gastos.

El precepto refundido aprobado por la Comisión ha pasado a ser artículo 49 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 57

Esta disposición que contiene normas de procedimiento para la aplicación de las restricciones ya estudiadas, expresa -en su inciso primero- que éstas sólo podrán ser impuestas mediante acuerdo de la mayoría de los miembros del Consejo, y por un plazo preestablecido que, como máximo, se extenderá por un año.

Agrega, que dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda, en cuyo caso la respectiva restricción sólo podrá ser adoptada si cuenta con el voto favorable de la totalidad de los miembros del Consejo.

Los personeros del Banco Central expresaron que las restricciones a que se refiere el artículo 49 de este informe, sólo se van a aplicar en la medida en que el financiamiento de la balanza de pagos o el recrudecimiento de la inflación, lo hagan necesario, sin esperar que se desate una crisis propiamente tal. Por otra parte, este acuerdo del Consejo -que debe adoptarse por la mayoría de sus miembros- puede ser vetado por el Ministro de Hacienda en cuyo caso el Consejo deberá tomar el acuerdo con el voto favorable de todos sus miembros. De manera que el Banco pueda adoptar una restricción.

- La Comisión Conjunta aprobó el inciso primero en estudio, agregando. que el acuerdo que adopte el Consejo (antes del veto) debe ser por la mayoría del total de sus miembros, es decir, por tres consejeros. Además, intercaló la frase “fundado en la circunstancia de exigirlo la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de pagos del país”, pues ésta es la causa invocada para imponer una restricción.

- El inciso segundo señala que la restricción, vencido el plazo preestablecido para ella, podrá ser renovada, sujetándose el acuerdo que así lo determine a las mismas reglas que se indican en el inciso anterior.

El inciso cuarto agrega que el alzamiento de la restricción antes de haberse cumplido el plazo previsto para ella, requerirá de acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría de sus miembros y no porá ser objeto de veto.

- La Comisión Conjunta aprobó sin enmiendas el inciso segundo referido. En cuanto al inciso tercero, lo despachó favorablemente salvo la expresión “y no podrá ser objeto de veto” que reemplazó por esta otra “y podrá ser también objeto del veto aludido en el inciso primero”. Además, sustituyó, en este mismo inciso, las palabras “mayoría de sus miembros” por “mayoría del total de sus miembros”.

Por último rechazó el inciso final que decía que el Consejo, junto con imponer una medida de restricción, podrá exigir la constitución de garantías tendientes a asegurar que las operaciones afectas a aquéllas se realicen con estricto cumplimiento de las obligaciones que impone la respectiva restricción.

El precepto aprobado -signado como artículo 50- es el que se consigna en el texto que se somete a consideración de la H. Junta.

En seguida, la Comisión Conjunta aprobó -como artículo 51 de este informe- un precepto que establece que las operaciones de cambios internacionales que realice el Banco no estarán afectas a las limitaciones y restricciones contempladas en el Párrafo Octavo.

La razón por la cual se aprobó esta norma es que el Banco no puede auto restringirse puesto que si lo hiciera no podría intervenir en el Mercado. Por lo demás, la Ley de Cambios Internacionales actual contiene una norma de similar naturaleza.

Luego, como artículo 52 de este informe, la Comisión Conjunta aprobó un precepto que en su inciso primero refunde los incisos finales de los artículos 54 y 56 del Mensaje, en los siguientes términos:

“Artículos 52.- Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto ley N° 600, de 1974”.

De esta manera, queda claramente establecido que las normas del Estatuto de la Inversión Extranjera mantienen toda su vigencia, a pesar de lo establecido en el párrafo octavo de esta Ley Orgánica del Banco Central.

El inciso segundo del precepto en análisis aprobado por la Comisión Conjunta (corresponde al artículo 98 del Mensaje) señala que las operaciones de cambios internacionales a que se refieren los siguientes cuerpos legales, continuarán rigiéndose por las normas que en ellos se contienen: a) decreto ley N° 1.089, de 1975; b) decreto ley N° 1.349, de 1976; c) decreto ley N° 1.350, de 1976; d) decreto ley N° 1.557, de 1976, y e) ley Nº 18.156.

Esto significa que las operaciones de esa naturaleza que realicen la Empresa Nacional del Petróleo, la Comisión Chilena del Cobre, la Corporación del Cobre de Chile y la Comisión Chilena de Energía Nuclear se sujetarán a sus propias leyes.

Por último, la Comisión Conjunta aprobó como inciso tercero de este artículo 52 en análisis una norma emanada también del artículo 98 del Mensaje, que expresa que las operaciones de cambios internacionales previstas o reguladas en otras disposiciones legales se sujetarán, en lo sucesivo, a las normas establecidas en este párrafo.

PÁRRAFO NOVENO

OTRAS ATRIBUCI0NES DEL BANCO CENTRAL

- La Comisión Conjunta aprobó este Párrafo Noveno y su denominación, sin enmiendas.

Artículo 58

Dispone que el Banco podrá compilar, analizar y publicar las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo las cuentas nacionales y otros sistemas globales de contabilidad económica y social.

Agrega en su inciso segundo que para el cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo, el Banco estará facultado para solicitar a los diversos servicios o reparticiones de la Administración pública, instituciones descentralizadas y, en general, al sector público y privado, la información que estime necesaria.

Los personeros del Banco Central manifestaron que el inciso primero de esta disposición amplía el artículo 22 bis de la actual Ley Orgánica del Banco, que encomienda a esta Institución confeccionar las cuentas nacionales y otros sistemas de contabilidad económico y social. Y que, además, el inciso segundo del precepto en comentario reproduce el artículo 55 bis de la actual Ley Orgánica del Banco.

- La Comisión Conjunta aprobó este artículo con las modificaciones que se indican a continuación:

1) En el inciso primero, cambió la forma verbal “podrá” por “deberá”, con el objeto de obligar al Banco a entregar todas estas estadísticas; suprimió la voz “analizar”, y agregó la obligación de compilar y publicar todas aquellas informaciones estadísticas de carácter monetario, cambiario y de balanza de pagos. Además, ello deberá hacerse “oportunamente”, razón por la cual se intercaló dicho término. Se aprobó esa expresión por cuanto no hay forma de precisar en general la periodicidad adecuada puesto que cada información tiene su propia oportunidad para ser entregada.

2) Como inciso segundo nuevo se intercaló un precepto que prescribe que, para los efectos previstos en el inciso anterior, el Consejo deberá establecer, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial, la naturaleza, contenido y periodicidad de la información que dará a conocer.

3) Como inciso tercero se incluyó el inciso segundo del artículo 58 primitivo, reemplazando la forma verbal “solicitar” por “exigir”, con el objeto de que los servicios públicos estén obligados a entregar la información pedida por el Banco puesto que éste la necesita para dar a conocer a su vez al público las estadísticas macroeconómicas a que alude el inciso primero de esta disposición.

El precepto aprobado ha pasado a ser artículo 53 del texto que se somete a la consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 59

Señala que el Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría de los miembros del Consejo, prestar a empresas bancarias y sociedades financieras servicios bancarios que no impliquen financiamiento. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar una adecuada retribución.

Los personeros del Banco Central señalaron que hoy día, por ejemplo, casi todas las transferencias internacionales de fondos se hacen a través del Instituto Emisor.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, reemplazando la expresión “mayoría de los miembros” por “mayoría del total de los miembros”, con lo cual el quórum necesario para adoptar el acuerdo correspondiente sube a tres consejeros. Además, amplió la facultad del Banco para prestar estos servicios a organismos financieros extranjeros o internacionales, para lo cual intercaló la expresión correspondiente. Luego, sustituyó la frase “una adecuada retribución” por esta otra: “la retribución que acuerde con éstos”, se trata de un asunto que debe .acordarse bilateralmente.

Ha pasado a ser artículo 54 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno, con las modificaciones referidas.

Artículo 60

Prescribe que el Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias, sociedades financieras, a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado, cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco, según calificación efectuada por la mayoría de los miembros del Consejo. Agrega que corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a dichas cuentas corrientes bancarias.

En lo relativo a la apertura de cuentas corrientes a la Tesorería General de la República, esta norma se relaciona con el artículo 33 del decreto ley N° 1.263, Orgánico de la Administración Financiera del Estado, el cual dispone que la Tesorería podrá mantener cuentas corrientes bancarias en el Banco Central de Chile, ya sea en moneda nacional o extranjera, las que se destinarán, únicamente, a servir las relaciones financieras entre dicha repartición y el Banco Central.

En virtud de la parte final de este artículo, las cuentas corrientes que abra el Banco Central no quedarán sujetas a las condiciones generales que la Superintendencia del ramo ha fijado para los bancos comerciales, lo cual se justifica en atención a que tienen modalidades distintas que las cuentas corrientes abiertas a los particulares.

- Los personeros del Banco Central, respondiendo a una pregunta de la Comisión Conjunta, expresaron que mantienen cuentas corrientes en el Instituto Emisor la Tesorería General de la República, Corporación del Cobre, Empresa Nacional de Minería y las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, las dos primeras en dólares y las restantes en moneda nacional. También tienen estas cuentas corrientes las empresas bancarias y sociedades financieras sólo con el Banco pero no con el público.

- La Comisión Conjunta aprobó este artículo, con una sola enmienda en su inciso primero que consiste en sustituir la expresión “mayoría de sus miembros” por “mayoría del total de sus miembros”.

Ha pasado a ser artículo 55 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 61

Dispone que el Banco estará facultado para exigir garantías en sus operaciones y para recibir valores o bienes en custodia, en las condiciones que fije el Consejo.

Señalaron los personeros del Banco Central que la exigencia de garantía de este precepto se contempla actualmente en el artículo 19, N° 7 del decreto ley N° 1.078. Además, agregaron que, en la actualidad, el Banco Central sólo está facultado para realizar la custodia de los títulos representativos de a lo menos el 90% del valor del Fondo de Pensiones y del encaje que deben mantener las Administradoras de Fondos de Pensiones, de manera que este artículo extiende la custodia a cualquier tipo de valores o bienes. Como es lógico, el Banco Central sólo podrá recibir custodias de las entidades con las cuales está facultado para operar y en la medida que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, sin enmiendas.

Ha pasado a ser artículo 56 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículos 62 y 63

El primero de estos preceptos dispone que el Banco podrá adquirir, mantener y enajenar los bienes raíces y muebles que sean necesarios para el funcionamiento de sus oficinas, agencias, sucursales y servicios anexos. Podrá también adquirir y mantener bienes raíces o muebles transferidos en pago de deudas.

Su inciso segundo señala que el Banco deberá enajenar los bienes adquiridos en pago de deudas dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de su adquisición, salvo que por acuerdo del Consejo, dichos bienes sean destinados a las necesidades de la institución.

Por su parte, el artículo 63 prescribe que el Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que esta ley en estudio le otorga.

- La Comisión Conjunta consideró ambos preceptos, aprobando como inciso primero de este nuevo artículo 57, el antiguo artículo 62 redactado en los siguientes términos:

“Artículo 57.- El Banco podrá adquirir, a cualquier título, bienes raíces o muebles, como, asimismo, mantenerlos, administrarlos y enajenarlos”.

- Luego, como inciso segundo, aprobó el artículo 63 primitivo, con una enmienda de redacción.

TÍTULO IV

DE LAS SANCIONES

- La Comisión Conjunta aprobó este Título IV mismo y su denominación, sin enmiendas.

Artículo 64

Este precepto sanciona a quienes infrinjan las obligaciones impuestas por los siguientes artículos del Mensaje: 46 (hacer constar por escrito determinadas operaciones de cambios internacionales y remitir al Banco ejemplar del documento extendido al efecto), 47 (que determinada operación sólo pueda realizarse en el Mercado Cambiario Formal), 50 (obligaciones de retorno y liquidación), 54 (limitaciones a los aportes de capital y créditos y obligación de liquidarlos), 55 (infracción de las normas que regulan las operaciones de cambios internacionales entre empresas bancarias, demás personas autorizadas para operar como Mercado Cambiario Formal y entre aquéllas o éstas con el Banco) y 56 (restricciones excepcionales). La pena asignada al delito consiste en multa a beneficio fiscal de hasta el doble del monto total de la operación.

Agrega el inciso segundo que, en todo caso, tratándose de infracciones a lo dispuesto en el artículo 50 del Mensaje (obligaciones de retorno y liquidación), la multa no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto total de la operación.

El inciso tercero señala que el Tribunal podrá apremiar al deudor que no pague la multa dentro de plazo, con arresto hasta por 15 días, pudiendo reiterar esta medida hasta el cumplimiento de la obligación.

Tratándose de personas jurídicas, se entenderá por deudor, para el efecto del apremio que contempla este artículo, al gerente general o a las personas que tengan las facultades de administración.

Expresa el informe técnico acompañado al Mensaje que en materia de penalidades, cabe tener presente que el proyecto se aparta sustancialmente de la legislación vigente.

En efecto, los delitos tipificados son exclusivamente aquellos que establecen los artículos 64 y 65 del Mensaje, ambos referidos a materias cambiarias; y el artículo 72 primitivo, relativo a la fabricación o circulación de objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal.

En el ámbito cambiario, para la tipificación de las conductas delictuales, se tuvo presente dos hechos esenciales:

a) Que las infracciones a la normativa en materia de cambios internacionales no pueden ser sancionadas con una misma penalidad, atendido a que la reprochabilidad de algunas conductas puede ser mayor en algunos casos que en otros; y a que las consecuencias jurídicas que produce la comisión de un hecho ilícito cambiario también pueden ser distintas según la naturaleza de la infracción.

Por ello se pretendió establecer qué infracciones a la normativa cambiaria revisten mayor gravedad, desprendiéndose del proyecto que, por asumir tal calidad, tienen el carácter de delito las que menciona el artículo 65 del Mensaje, y

b) El otro aspecto que se tuvo en consideración es que la pena para los delitos cambiarios debe reflejarse necesariamente en una sanción de contenido pecuniario, descartándose, por lo mismo, las penas corporales. Es así como la comisión de un delito de aquellos a que se refiere el artículo en análisis, se castiga con multa, a beneficio fiscal, estableciendo el proyecto el máximo de la multa.

Corresponderá al juez, en consecuencia, analizando los antecedentes del proceso, fijar la multa que deberá, en definitiva, pagar el infractor, pudiendo ésta llegar al tope máximo antes referido.

- La Comisión Conjunta estimó -siguiendo la tendencia actual de la legislación en el mundo-, que las infracciones señaladas en el precepto en estudio no tienen por qué constituir delito sino que deberían ser sancionadas con multa a beneficio fiscal, salvo el caso del artículo 65 del Mensaje (59 de este informe), que, por su gravedad; configura un delito, y que se comentará oportunamente.

En consecuencia, la Comisión aprobó como inciso primero del precepto en estudio, una norma que expresa que la infracción a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de esta ley será sancionada por el Consejo, con multa, a beneficio fiscal, de hasta el doble del monto total de la obligación.

- Como inciso segundo, aprobó el inciso segundo primitivo, cambiando la referencia del artículo 50 del Mensaje a los Nºs. 1 y 2 del artícu1o 42 de este informe, y manteniendo el resto de su texto sin enmiendas.

- En seguida, suprimió los incisos tercero y cuarto, que se referían a los apremios al deudor, por cuanto se establece en el artículo 62 de este informe que se verá más adelante, que los acuerdos del Consejo que apliquen multas tendrán mérito ejecutivo, lo cual la Comisión Conjunta estimó más conveniente.

- En seguida, como inciso final de la disposición en comento, aprobó el artículo 67 del Mensaje que señala que la infracción a los acuerdos o resoluciones adoptados por el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, que no sea de aquellas contempladas en los incisos precedentes, podrá ser sancionada por el Consejo con la aplicación de una multa, a beneficio fiscal, no superior al ciento por ciento del monto total de la operación. Además, le agregó una oración final que prescribe que en el evento de que no fuera posible determinar el monto de la operación, la multa no podrá exceder de 3.000 unidades tributarias mensuales.

Este precepto ha pasado a ser artículo 58 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 65

Tipifica como delito cambiario la falsedad maliciosa en la presentación de documentos acompañados en sus actuaciones con el Banco o en las operaciones de cambios internacionales regidas por esta ley.

Esta conducta, por la gravedad que supone la falsedad maliciosa a que se refiere el tipo, se castiga con la pena corporal de presidio menor en su grado medio a máximo.

- Los personeros del Banco Central pidieron dejar constancia que en la norma en estudio el tipo penal alude tanto a la denominada falsedad material como a la ideológica.

Por otra parte, agregaron que en el Banco han tenido numerosos casos de importadores que presentaron documentos falsos para liberarse de la obligación de retorno. Y lo mismo ha ocurrido en materia de cuotas de viaje. En efecto, por infracciones a las normas sobre éstas últimas, se han presentado alrededor de 600 querellas en el último tiempo.

Por ello y con el objeto de tener un instrumento para hacer cumplir las restricciones cambiarias que se adopten, los personeros del Banco pidieron la aprobación de este artículo. Además, hicieron presente que la sola multa no soluciona estos casos pues muchas veces los infractores de estas normas no tienen capacidad alguna para pagarla.

- La Comisión Conjunta aprobó esta disposición en los mismos términos en que venía formulada.

- Además, como se comentará en su oportunidad, la Comisión aprobó un artículo 6° transitorio para regular los procesos criminales actualmente en tramitación.

Ha pasado a ser artículo 59 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 66

Previene que los delitos a que se refieren los dos artículos anteriores sólo pueden ser pesquisados por denuncia del Comité Ejecutivo.

- La Comisión Conjunta rechazó este precepto por cuanto en el artículo 64 primitivo (58 de este informe) las infracciones aludidas no constituyen delito.

Artículo 67

Este precepto pasó a ser inciso tercero del artículo 58 del texto aprobado por la Comisión Conjunta, en los términos ya comentados.

Artículo 68

Dispone que si el Banco constatare la existencia de un hecho susceptible de ser sancionado con multa en virtud del artículo anterior, deberá oír previamente a la persona afectada, para cuyo efecto la citará mediante carta certificada enviada a su domicilio registrado en el Banco o, si no tuviere registro, mediante un aviso publicado en el Diario Oficial. Sin embargo, en aquellos casos en que un particular se relacione con el Banco a través de una empresa bancaria u otra persona autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, se presumirá de derecho notificada desde el momento en que lo fuere la respectiva entidad.

Agrega su inciso segundo que la persona afectada, dentro del plazo de 10 días hábiles bancarios, contado desde la fecha de expedición de la carta o de la publicación en el Diario Oficial, según el caso, podrá hacer valer por escrito ante el Banco las circunstancias que, en su concepto, la eximen de responsabilidad o la extingan o atenúen.

- La Comisión Conjunta aprobó este artículo, con las enmiendas necesarias para un mejor emplazamiento del afectado, dándole a éste, además, un mayor término para hacer valer ante el Banco sus descargos y precisando que una vez transcurrido dicho término sea que el afectado haya presentado o no el escrito correspondiente, el Banco adoptará sin más trámite, el acuerdo o resolución que fuere procedente.

Ha pasado a ser artículo 60 en los términos que figuran en el texto que se somete a conocimiento de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 69

Prescribe que sin perjuicio de las sanciones que se contemplan en los artículos precedentes, las empresas bancarias o personas autorizadas para operar en el Mercado Cambiario Formal que infrinjan las disposiciones establecidas por el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, podrán ser sancionadas directamente por éste mediante la suspensión para realizar tales operaciones hasta por sesenta días, o mediante la revocación de la autorización para realizarlas si no se tratare de una empresa bancaria. En estos casos, la entidad o persona a quien afecte la medida acordada podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se señalan en el Titulo V de esta ley, lo que habilitará a la Corte para suspender, desde ya, , los efectos del correspondiente acuerdo.

Los personeros del Banco Central explicaron que como la medida de suspensión o revocación para realizar operaciones de cambios internacionales, puede causar un grave daño al afectado, se ha buscado una fórmula para que la Corte de Apelaciones de Santiago pueda disponer de inmediato la suspensión del acuerdo pertinente del Banco Central, mientras se tramita el recurso.

- La Comisión Conjunta aprobó la norma en comento, suprimiendo la frase final de este precepto y agregándole un inciso segundo que prescribe que en el escrito de reclamación, el interesado podrá solicitar la suspensión del correspondiente acuerdo, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.

Ha pasado a ser artículo 61 del texto que se somete a la consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 70

Dispone que las multas a que se refieren los artículos 64 y 67 del Mensaje se aplicarán en la misma moneda en que se efectuó o pretendió efectuar la operación sancionada o en dólares de los Estados Unidos de América, a elección de la autoridad que las aplique. Estas multas deberán ser pagadas en moneda corriente al tipo de cambio que el Banco haya publicado, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 49 del Mensaje para el día anterior al pago de la multa.

Agrega su inciso segundo que los acuerdos del Consejo que apliquen multas tendrán mérito ejecutivo y en el juicio sólo se podrán oponer las excepciones de pago, prescripción y de no empecer el título al ejecutado. Agrega la norma que en virtud de esta última excepción no podrá discutirse la existencia de la correspondiente obligación, y para que sea admitida a tramitación, deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieran estos requisitos, el Tribunal la desechará de plano.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, sin mayor debate, con enmiendas de referencia y suprimiendo la frase “a elección de la autoridad que las aplique” puesto que ahora sólo aplicará la multa el Banco ya que la infracción al no constituir delito, no la impondrá el Juzgado del Crimen.

Ha pasado a ser artículo 62 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Articulo 71

Señala que el Banco podrá cobrar judicial o extrajudicialmente, las multas que imponga en virtud de sus facultades y celebrar convenios para el pago de ellas, fijando los intereses, plazos y demás condiciones que estime procedentes.

Agrega el inciso segundo que las multas no pagadas dentro del plazo que fije el Banco, que no podrá ser inferior a treinta días contados desde la correspondiente notificación, devengarán el interés corriente para operaciones en moneda extranjera, vigente a la fecha de aplicación de la multa.

- La Comisión Conjunta aprobó la norma en análisis, teniendo presente que los acuerdos del Consejo que apliquen esas multas tendrán mérito ejecutivo (artículo 62 actual), de manera que no hay necesidad de fijar apremios.

- Además, modificó su inciso segundo reemplazando la expresión “vigente a la fecha de aplicación de la multa” por la frase: “o, en su caso, el interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional, de acuerdo con las tasas que rijan durante el período del retardo”.

Ha pasado a ser artículo 63 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 72

Sanciona como autor del delito de estafa al que, sin estar expresamente facultado por ley, fabricare o hiciere circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, de manera que sea fácil su aceptabilidad en lugar de los verdaderos.

Los personeros del Banco Central hicieron presente que en el Código Penal existe un vacío al respecto. En efecto, las únicas normas vigentes sobre la materia son la ley N° 53, de 1893, -que prohíbe la fabricación, venta o circulación de objetos cuya forma se asemeje a estampillas, bonos, billetes o cualesquiera otros valores fiduciarios, de manera que sea fácil su aceptación en lugar de los verdaderos-, y el decreto ley N° 726, de 1925.

Agregaron que hay personas que ponen en circulación billetes fotocopiados en colores, hecho que no tiene sanción en el Código Penal, razón por la cual se ha considerado proponer esta norma.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto, suprimiendo la frase “sin estar expresamente facultado por ley” por estimar que esa potestad es propia del Banco Central y de ninguna otra persona; además, reemplazó la expresión “considerado autor del delito de estafa” por esta otra: “sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo”, fijando, de esta manera, derechamente la pena.

Ha pasado a ser artículo 64 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 73

Dispone que el Banco deberá comunicar por escrito a los respectivos organismos fiscalizadores, las sanciones que se impongan a las instituciones en virtud de lo dispuesto en este Título.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto, sin debate.

Ha pasado a ser artículo 65 del proyecto despachado por la Comisión.

TÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO DE PUBLICIDAD Y RECLAMO

- La Comisión aprobó este Título V mismo y su denominación, sin enmiendas.

Artículo 74

Prescribe que el Banco deberá guardar secreto bancario respecto de los antecedentes relativos a las operaciones. que efectúe, y no podrá proporcionar información sobre ellas sino a la persona que haya sido parte en las mismas, su mandatario o representante legal.

No regirá lo dispuesto en el inciso anterior en el caso en que los respectivos antecedentes sean solicitados por organismos públicos que cumplan funciones fiscalizadoras y que tengan expresa autorización legal para solicitarlos, ni con relación a antecedentes concernientes a operaciones específicas que sean requeridos por los tribunales de justicia y que tengan relación directa con los procesos que actualmente conocieren.

Su inciso tercero expresa que, con todo, el Banco podrá dar a conocer las operaciones en términos globales, no personalizados y sólo para fines estadísticos o de información general.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto con una redacción que no excede el alcance del artículo 20 actual de la Ley General de Bancos.

- En efecto, el inciso primero aprobado ahora prescribe que el Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones que efectúe, y no podrá proporcionar información sobre ellas sino a la persona que haya sido parte de las mismas o a su mandatario o representante legal.

- El inciso segundo se reemplazó por otro más acotado que señala que no regirá lo dispuesto en el inciso anterior en el caso en que los respectivos antecedentes le sean solicitados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control o por el Servicio Nacional de Aduanas, si se trata de los documentos previstos en el artículo 45.

- Luego, introdujo un inciso tercero nuevo que expresa que, asimismo, la mencionada reserva no será aplicable cuando algún antecedente específico fuere requerido por la justicia ordinaria o la militar en los procesos sometidos a su conocimiento.

- Por último, la Comisión aprobó el inciso tercero original como cuarto del precepto aprobado, sin enmiendas.

Ha pasado a ser artículo 66 del texto que se somete a la aprobación de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 75

Prescribe que deberán publicarse en el Diario Oficial las resoluciones o acuerdos que se adopten en virtud del número 2 del artículo 38 primitivo, de las atribuciones señaladas en los artículos 39, 46, 47, 50, 54, 55 y 56 del Mensaje y todos aquellos de carácter general o que, a juicio del Consejo o a petición de alguno de sus miembros, requieran de conocimiento público.

Para todos los efectos legales la fecha de adopción del respectivo acuerdo o resolución será la de su publicación, salvo que el acuerdo disponga expresamente una posterior.

Señala el informe técnico compañado al Mensaje que cabe precisar que la norma en comento es similar a la que actualmente contiene el artículo 40 del decreto ley N° 1.078, de 1975. Sin embargo, existe una diferencia importante en el sentido de que el proyecto obliga a efectuar la publicación en el Diario Oficial si así lo solicita algún miembro del Consejo, lo cual se justifica si se tiene en consideración que el objetivo perseguido es el de dar la mayor transparencia posible a los acuerdos del Instituto Emisor.

La Comisión Conjunta aprobó esta norma sin mayor debate, con modificaciones de referencia y otras meramente formales.

Ha pasado a ser artículo 67 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 76

Prescribe que los acuerdos o resoluciones de carácter particular del Consejo o del Comité Ejecutivo, serán notificados al público mediante la inclusión de un extracto de los mismos en una lista fijada por tres días dentro de la oficina principal del Banco en la ciudad de Santiago y en sus sucursales, en un lugar al cual tenga acceso el público.

En su inciso segundo agrega que la referida lista deberá fijarse dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la adopción del respect1vo acuerdo o resolución.

Señala el Ejecutivo en el informe técnico que acompaña al Mensaje, que los incisos constituyen una reproducción del inciso cuarto del artículo 40 del decreto ley N° 1.078, de 1975, actualmente en vigor, con la salvedad de que el proyecto ha suprimido la referencia al comercio exterior, materia que en el futuro será regulada por el Ministerio de Hacienda, y ha precisado que la publicación lo será de un extracto del acuerdo o resolución.

Por otra parte, y relacionando el precepto en análisis con el artículo 74 (66 actual) cabe hacer notar que la publicación a la cual se alude en ningún caso puede importar una vulneración de las normas que rigen el secreto bancario. Así por ejemplo, si el Banco autoriza el acceso al mercado de divisas para pagar un crédito al exterior, el extracto que se publicará solamente hará mención al hecho de haberse autorizado a una determinada persona el correspondiente acceso, por una cierta cantidad, y para los efectos de pagar un crédito externo. En ningún caso, en este ejemplo, el extracto podría referirse a los antecedentes específicos del crédito de que se trata, como tampoco a aquéllos que permitan individualizar al acreedor externo, todos los cuales se encontrarían protegidos por la disposición contenida en el artículo 74.

De acuerdo con el inciso tercero del precepto en informe, y sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, los acuerdos o resoluciones de que trata este artículo deberán comunicarse al interesado mediante carta certificada enviada a su domicilio, siempre que lo tuviere registrado en el Banco. La omisión de la comunicación no afectará a la validez del acuerdo.

Ahora bien, -agrega el Ejecutivo-, para los efectos de otorgar agilidad y eficiencia al sistema de las notificaciones, el inciso final señala que en aquellos casos en que un particular se relacione con el Banco a través de una empresa bancaria o persona autorizada para constituir el Mercado Cambiario Formal se presumirá de derecho notificado, desde el momento en que lo fuere la respectiva entidad, conforme con lo establecido en el inciso primero, es decir, mediante la inclusión de un extracto del acuerdo o resolución en la respectiva lista.

- La Comisión Conjunta aprobó esta disposición, con las siguientes enmiendas.

a) En su inciso primero, desechó la expresión “o del Comité Ejecutivo” por innecesaria, puesto que ese organismo fue suprimido de esta ley orgánica en estudio;

b) Su inciso segundo fue aprobado en los mismos términos en que venía formulado, y

c) Sus incisos tercero, y cuarto fueron redactados nuevamente para coordinar sus normas con el artículo 60 de este informe. En resumen, el procedimiento aprobado es el siguiente: 1) el acuerdo o resolución se le comunica al interesado por carta certificada dirigida al domicilio de éste registrado en el Banco; 2) si no tuviere domicilio registrado en el Banco y se hubiere relacionado con éste a través de una empresa bancaria o persona autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la comunicación se le remitirá a esta última; 3) de esa forma, queda legalmente cumplida la obligación del Banco de notificar al interesado, y 4) en todo caso, la omisión de la comunicación no afectará la validez del acuerdo o resolución.

El precepto aprobado ha pasado a ser artículo 68 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 77

De acuerdo con lo prevenido en esta norma, de los acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones que el Banco dicte en el ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 38, 39, 40, 67 y 69 del Mensaje y en el párrafo octavo del Título III, que se estimen ilegales, podrá reclamarse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se señalan en este Título.

El plazo para interponer la reclamación será de 15 días hábiles, contado desde la fecha de notificación del acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción que se reclama, y al interponerse el recurso, deberá acompañarse boleta de consignación a la orden del Tribunal, equivalente al 1% del monto total de la operación o del perjuicio que se reclama, debiendo emplearse para el cálculo de dicho porcentaje, el valor que resulte mayor.

En todo caso, el monto máximo de la consignación a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser superior a mil Unidades de Fomento.

Este precepto da inicio a las disposiciones que regulan el procedimiento de reclamo contra los acuerdos o resoluciones del Banco que se consideren ilegales, situación que actualmente norma el título VI del decreto ley N° 1.078, de 1975.

Señala el informe técnico acompañado al Mensaje que el proyecto ha reducido a 1% el monto de la correspondiente consignación, el cual asciende a un 10% en la ley actual. Ello por cuanto, atendidas las cantidades que normalmente se encuentran involucradas en estos procesos, un porcentaje como el vigente puede hacer ilusoria la existencia de este recurso de ilegalidad.

En relación con este precepto, la Corte Suprema, mediante oficio N° 03101, de 2 de junio 1989, expuso que en el inciso primero debe aclararse que el recurso será conocido por la Corte de Apelaciones en Sala, opinión que la Comisión Conjunta aceptó haciendo la enmienda pertinente.

- El inciso segundo fue aprobado sin modificaciones.

- En el inciso tercero -en relación con el monto máximo de la consignación- se reemplazó la expresión “mil Unidades de Fomento” por “seiscientas unidades tributarias mensuales”.

Ha pasado a ser artículo 69 del texto que se somete a la aprobación de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 78

Establece que el reclamante señalará en su escrito, con precisión, la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción, las razones por las cuales el acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción lo perjudican y el monto en que estime el perjuicio.

Agrega el precepto que el Tribunal podrá declarar inadmisible el recurso si el escrito no cumple con las condiciones señaladas, en el inciso precedente, o si no se hubiere consignado en la forma indicada en el artículo anterior, o cuando lo estime procedente en derecho.

La Corte Suprema, en su oficio antes referido, cuestionó la frase final “o cuando lo estime procedente en derecho”, opinando que debe eliminarse por ser ésta una decisión más bien propia del fallo del reclamo una vez tramitado.

- La Comisión Conjunta aceptó la sugerencia de la Corte Suprema y aprobó el precepto en análisis, con la supresión indicada y otras meramente formales.

Ha pasado a ser artículo 70 del texto que se somete a la consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 79

Prescribe que si la Corte de Apelaciones no declarare inadmisible la reclamación, dará traslado de ella por diez días hábiles al Banco.

Evacuado el traslado por el Banco o acusada la rebeldía, la Corte dispondrá, si lo estima procedente, la apertura de un término de prueba, el cual no podrá exceder de quince días hábiles, y dictará sentencia en el término de 30 días, la cual será apelable, de conformidad con las reglas generales, para ante la Corte Suprema.

La Corte Suprema, a través de su oficio antes referido, hizo presente que en el inciso primero debe reemplazarse la frase “no declarare inadmisible la reclamación” por esta otra: “admitiera a tramitación el recurso”, sustituyendo el pronombre personal “ella” por “él”. En el inciso segundo, solicitó se agregara después de la palabra “sentencia”, la frase “en cuenta o previa vista de la causa”. En cuanto a la apelación para ante la Corte Suprema, expresó que debe fijarse un plazo de cinco días hábiles para interponerlo y disponer que ella se vea en dicha Corte Suprema sin esperar la comparecencia de las partes.

- La Comisión Conjunta aceptó las enmiendas propuestas por la Corte Suprema, aprobando el precepto con dichas modificaciones y otras meramente formales.

Ha pasado a ser artículo 71 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 80

Prescribe que si se desecha la reclamación, se declarará a beneficio fiscal el monto de la consignación a que se refiere el artículo 77 (69 actual) a menos que el tribunal determine que ha existido motivo plausible para litigar.

- La Comisión Conjunta aprobó este artículo -que mejora la norma actualmente en vigencia al permitir al reclamante que una vez desechada la reclamación no pierda la consignación si el Tribunal estima que tuvo motivos plausibles para reclamar-, reemplazando la frase “se declarará a beneficio fiscal” por “se perderá”, y con otra modificación de referencia.

El precepto aprobado ha pasado a ser artículo 72 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 81

Dispone que en caso de que la reclamación fuere aceptada, se devolverá al reclamante la suma del dinero consignada, debiendo el tribunal adoptar las medidas necesarias para poner pronto y eficaz remedio al hecho o acto que motivó la reclamación.

Señala su inciso segundo que el que hubiere obtenido sentencia ejecutoriada favorable podrá presentarse ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, para demandar, conforme a las reglas generales, la indemnización por los perjuicios que hubiere sufrido y la aplicación de las sanciones penales que pudieren ser procedentes.

La Corte Suprema, en su oficio referido con anterioridad, propuso redactar el inciso primero de una manera más racional por cuanto es más importante la adopción de las medidas a que hace referencia que la devolución de la suma consignada.

- La Comisión Conjunta, aceptando la sugerencia de la Corte Suprema, aprobó este inciso primero redactado en el sentido de que si la reclamación fuere aceptada, el tribunal adoptará las medidas necesarias para poner pronto y eficaz remedio al hecho o acto que motivó la reclamación y se devolverá al reclamante la suma de dinero consignada.

- Su inciso segundo fue aprobado con modificaciones de redacción.

Ha pasado a ser artículo 73 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

En seguida, la Comisión Conjunta consideró un artículo 74 nuevo que es del tenor siguiente:

“Artículo 74.- En aquellos casos en que la ley que se estima infringida sea el decreto ley N° 211, de 1973, el afectado podrá reclamar ante las Comisiones que dicho cuerpo legal contempla y conforme al procedimiento que el mismo establece, sólo en el plazo señalado en el inciso segundo del artículo 69.”

- La Comisión Conjunta -consciente de que se dan casos en que el recurso de ilegalidad en contra de un acuerdo del Banco Central de Chile no se dirige a los tribunales ordinarios sino que puede deducirse ante la Comisión Antimonopolios-, aprobó el artículo antes mencionado que concede, en la especie, un plazo de 15 días hábiles al interesado para deducir su reclamación.

TÍTULO VI

DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DE LOS EXCEDENTES DEL BANCO

- La Comisión Conjunta aprobó el título VI mismo y su denominación.

Artículo 82

Dispone que corresponderá al Consejo previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, dictar las normas relativas a los requisitos y condiciones que deberán cumplir los estados financieros, los que se confeccionarán, por períodos anuales, al 31 de diciembre de cada año.

- La Comisión Conjunta aprobó este artículo con las siguientes enmiendas:

a) Intercaló después de informe, el término “favorable”, con el objeto de que el Banco quede sujeto a las normas contables que la superintendencia del ramo aplica a los demás bancos, con lo cual se evita un trato diferente para el Instituto Emisor, adquiriéndose, al mismo tiempo, la seguridad de que los estados contables del Banco reflejarán su real situación financiera;

b) Agregó, después de “condiciones”, el vocablo “generales”, y

c) Introdujo un inciso segundo nuevo en que se expresa que los estados financieros referidos con sus notas y la opinión de auditores externos, se deberán publicar antes del 30 de abril de cada año, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional. Por otra parte, el Banco estará obligado a. publicar mensualmente un estado de situación.

Ha pasado a ser artículo 75 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 83

Establece que el Comité Ejecutivo deberá proponer al Consejo, antes del 31 de enero de cada año, para que éste se pronuncie, los estados financieros auditados conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.

Su inciso segundo añade que los estados financieros deberán contar con la opinión de auditores externos designados por el Consejo entre aquéllos que figuren registrados en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

- La Comisión Conjunta aprobó el inciso primero de este precepto, reemplazando obviamente las palabras “Comité Ejecutivo” por “Gerente General”, y sustituyendo el término “proponer” por “presentar”, que es mucho más propio.

- El inciso segundo fue aprobado sin modificaciones.

Ha pasado a ser artículo 76 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 84

Señala que los excedentes que se produzcan en cada ejercicio serán destinados, según el orden de prelación que se establece en este artículo, a los siguientes fines:

a) Absorción del déficit acumulado en ejercicios anteriores;

b) Si así lo acuerda el Consejo, hasta un 10% del remanente o del total de los excedentes si no hubiere déficit en ejercicios anteriores, a la constitución de reservas, y

c) El saldo que resulte después de aplicado lo dispuesto en las letras precedentes, quedará a beneficio fiscal, salvo que, mediante ley, se destine, en todo o parte, a incrementar el capital o las reservas del Banco.

El déficit que se produzca en algún ejercicio será absorbido con los excedentes de ejercicios futuros o con cargo a las reservas constituidas, según lo determine el Consejo.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto dándole un orden más lógico y racional, con las siguientes modificaciones:

1) Suprimió la letra a) de su inciso primero, que decía que los excedentes producidos en cada ejercicio serían destinados a la absorción de déficit acumulado en ejercicios anteriores;

2) Aprobó su letra b) –que pasa a ser a)-, redactada en los términos que se expresan a continuación, lo cual permite al Banco aumentar sus reservas en la proporción indicada:

“a) A la constitución de reservas si así lo acuerda el Consejo, hasta un 10% del total de los excedentes”, y

3) Aceptó su letra c) -que pasa a ser b)-, redactándola en la siguiente forma:

“b) A beneficio fiscal, el saldo que resultare después de aplicado lo dispuesto en la letra precedente, salvo que, mediante ley, se destine, en todo o en parte, a incrementar el capital o las reservas del Banco”.

- El inciso final fue aprobado rechazándose la frase “con los excedentes de ejercicios futuros o”, con lo cual cualquier déficit que se produzca en algún ejercicio será absorbido con cargo a las reservas constituidas.

Ha pasado a ser artículo 77 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 85

Señala que el Banco confeccionará una memoria sobre las actividades del año inmediatamente anterior, en la que se informará acerca de la ejecución de las políticas y programas desarrollados en dicho período e incluirá los estados financieros con sus respectivas notas y la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 83 (76 actual). Dicha memoria deberá ser sometida por el Comité Ejecutivo a la aprobación del Consejo.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto sin mayor debate, rechazando su oración final por innecesaria, y con enmiendas de referencia.

Ha pasado a ser artículo 78 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 86

Dispone que la memoria quedará a disposición de la consulta pública en las propias oficinas del Banco, y deberá remitirse por el Presidente del Banco al Ministro de Hacienda y al Senado antes del 30 de abril de cada año. Dentro de los 15 días siguientes a tal envío, el Banco deberá publicar los aludidos estados financieros con sus respectivas notas y la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 83 (76 actual), en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto con enmiendas formales, salvo la oración final relativa a la publicación de los estados financieros, la rechazó por haberla ya considerado en el inciso segundo del artículo 75 de este informe.

Ha pasado a ser artículo 79 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 87

Estatuye que el Consejo deberá remitir al Ministro de Hacienda, antes del 30 de septiembre de cada año, un informe acerca de las políticas y programas que se desarrollarán en el año calendario siguiente, indicando los efectos que ellos puedan producir en las principales partidas de los estados financieros del Banco proyectados para ese período.

Señala el Ejecutivo que el informe mencionado tiene como propósito destacar el efecto que se persigue con las políticas y proyecciones del Banco, tanto sobre la economía nacional como sobre la situación patrimonial del mismo. En consecuencia, deberá referirse a la evolución esperada de las principales partidas de sus estados financieros tales como endeudamiento externo e interno, emisión de circulante, variación en las tenencias de reservas internacionales, variación y composición de los activos domésticos, capital y reservas.

Ahora bien, -agrega el Ejecutivo- las correspondientes proyecciones deberán referirse a un conjunto de supuestos y antecedentes rnacroeconómicos, (proyecciones monetarias, de balanza de pagos, etc.), las que serán de gran utilidad en la discusión parlamentaria de la Ley de Presupuestos y, desde luego, para la evaluación de la opinión pública acerca de la situación económica en general y de la gestión del Banco en particular.

- La Comisión Conjunta fue partidaria de sustituir este precepto por otro -que ha pasado a ser artículo 80-, de más amplitud y, a la vez, más concreto, redactado en los siguientes términos:

“Artículo 80.- El Consejo deberá presentar al Ministro de Hacienda y al Senado, antes del 30 de septiembre de cada año, una evaluación del avance de las políticas y programas del año en curso, como asimismo, un informe de aquéllos propuestos para el año calendario siguiente, en el cual se indicarán las proyecciones económicas generales sobre las que se basan dichos antecedentes y los efectos que se pudieren producir en las principales partidas de los estados financieros del Banco proyectados para ese período”.

Como puede advertirse, las normas del artículo 79 de este informe y las del artículo 80 en análisis, van a actuar conjuntamente. De acuerdo al primero de ellos, el Banco muestra -a través de su memoria-, cómo ha sido la ejecución de sus políticas, y en el segundo precepto, hace una evaluación del avance de sus políticas y programas para el año siguiente.

Los personeros del Banco Central manifestaron que el objeto de esta presentación es abrir un espacio de discusión en el Senado respecto del avance de las políticas y programas del Banco para el año en curso y, además, informar a esa Corporación acerca de las políticas y programas propuestos para el año calendario siguiente. Además, la fecha en que se presentarán al Senado esos antecedentes es antes del 30 de septiembre de cada año, con el objeto de que la Comisión Mixta de Presupuestos -que funciona en la Cámara Alta y es presidida por un Senador- pueda disponer de toda esa documentación al estudiar el proyecto de Ley de Presupuestos de la Nación. Todo ello permitiría cumplir con el objetivo de dar plena transparencia y difusión pública a los cometidos del Banco Central.

- La Comisión Conjunta hizo suyas las opiniones antedichas de los personeros del Banco Central, teniendo presente que la remisión de esa información al Senado cumple con los objetivos antes señalados, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que constitucionalmente tiene la Cámara de Diputados.

El texto aprobado por la Comisión como artículo 80, es el que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

TÍTULO VII

DEL PERSONAL

- La Comisión Conjunta aprobó este título VII mismo y su denominación, sin enmiendas.

Artículo 88

Establece el ámbito jurídico laboral de los trabajadores del Banco Central. En efecto, dispone en su inciso primero que las relaciones de los trabajadores del Banco con éste, se regirán por las disposiciones de esta ley y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y demás normas legales aplicables al sector privado, entre las cuales se consignan, como es sabido, las normas sobre negociación colectiva.

Los incisos segundo y tercero del precepto, refiriéndose a las incompatibilidades que contempla el artículo 16, expresan que éstas se extienden a los cargos de Fiscal y de Revisor General del Banco, pudiendo hacerse extensivas, por decisión del Consejo, a los abogados, demás empleados superiores del Banco y a determinados funcionarios, considerando las responsabilidades que tengan a su cargo.

Asimismo, el inciso cuarto dispone que queda prohibido a los trabajadores del Banco y a toda persona que, a cualquier título, preste servicios a éste proporcionar a terceros extraños a la Institución, salvo las excepciones legales, noticia alguna acerca de hechos, operaciones o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. En caso de infringirse esta prohibición, se incurrirá, según sea el caso, en las penas señaladas en los artículos 246 y 247 del Código Penal.

Señala el inciso quinto que los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del sector privado para efectos previsionales, de seguridad social e indemnización por años de servicios.

Finalmente, el inciso sexto establece que el Reglamento de Personal regulará las relaciones laborales que vinculan al Banco con sus trabajadores y deberá contener, a lo menos, normas sobre la forma en que deberan efectuarse los nombramientos y la provisión de cargos vacantes, los mecanismos de ascensos y promociones y los sistemas de capacitación y calificación del desempeño funcionario.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, con las siguientes enmiendas:

1) En el inciso primero, agregó una oración final que prescribe que en ningún caso se aplicarán al personal del Banco las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público. Ello por cuanto -como se ha dicho- se le aplicará a ese personal lo dispuesto en esta ley y, subsidiariamente, las normas del Código del Trabajo y demás aplicables al sector privado;

2) Sus incisos segundo y tercero fueron aceptados con modificaciones formales y de referencia;

3) Como inciso cuarto se intercaló el inciso quinto primitivo, redactado en los siguientes términos:

“Los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del sector privado para efectos de seguridad social.”

Ello por cuanto en el Código del Trabajo no hay indemnización por años de servicios sino desahucio unilateral del empleador que da derecho al trabajador con más de 1 año de servicio, a que se le pague 1 mes de remuneraciones por año trabajado, con un tope de 150 días.

Además, el concepto de seguridad social incluye la previsión;

4) El actual inciso cuarto -que prohíbe a los trabajadores del Banco proporcionar información sobre hechos de que hubieren tenido conocimiento con ocasión de su cargo- fue suprimido por cuanto la norma sobre esa reserva existe en el Código del Trabajo, sin perjuicio de que pueda colocarse una cláusula de esa naturaleza en los contratos laborales de los empleados de la Institución, y, además, en el Reglamento Interno, y

5) El inciso final -relativo al Reglamento de Personal- fue aprobado con modificaciones de referencia. Cabe hacer presente en este punto que el artículo 7º transitorio regula la situación actual del personal del Banco hasta que se dicte el nuevo Reglamento.

Ha pasado a ser artículo 81 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS

- La Comisión Conjunta aprobó este Título VIII mismo y su denominación, sin modificaciones.

Artículo 89

Como consecuencia del carácter autónomo que esta iniciativa asigna al Banco Central y con el objeto de velar por que efectivamente sus normas sean cumplidas, este precepto dispone que la supervigilancia del cumplimiento de las políticas y normas que dicte el Banco se ejercerá a través de los organismos de fiscalización que corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, dicha supervigilancia podrá ejercerla directamente el Banco en materias cambiarias, o cuando existan casos o circunstancias excepcionales que así lo justifiquen requiriéndose en este último evento acuerdo del Consejo. Para los efectos indicados el Banco podrá examinar, sin restricción alguna y por los medios que estime del caso, todos los libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las instituciones que deban aplicar las normas que dicte, y requerir de sus administradores y personal todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para el debido esclarecimiento de situaciones determinadas. Podrá, asimismo, solicitar antecedentes, estados o informaciones generales o especiales respecto de las operaciones que correspondan a las políticas y acuerdos que adopte el Banco y requerir, en su caso, de los organismos de fiscalización los antecedentes, estados o informes que sean pertinentes a la fiscalización que ellos realicen de tales políticas o acuerdos.

Agrega su inciso segundo que las infracciones a las disposiciones de esta ley o a las normas impartidas por el Banco en uso de sus atribuciones que no tengan señalada una sanción especial en el proyecto, serán sancionadas, a petición del Banco, cuando éste hubiere ejercido la supervigilancia por el organismo fiscalizador que corresponda o por este último, según sea el caso, aplicándose, en ambos eventos, las penalidades que contemplen las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica del ente fiscalizador.

Señala su inciso final que los correspondientes organismos de fiscalización deberán informar oportunamente al Banco las infracciones a que alude el inciso anterior cometidas por las instituciones fiscalizadas e informarle, en su caso, de las sanciones que puedan haber aplicado en virtud de lo dispuesto precedentemente.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto -como artículo 82-, con las siguientes enmiendas:

1) En primer lugar intercaló -como inciso primero-, el artículo 5º primitivo de esta iniciativa que establece que las resoluciones que adopte el Banco serán obligatorias para los organismos del sector público que tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución, los cuales deberán impartir las instrucciones que sean pertinentes en los términos que fije al efecto el Consejo del Banco.

Esta norma persigue dar al Banco Central un instrumento legal con el objeto de hacer obligatorias sus resoluciones para los organismos públicos que estén facultados para ejecutarlas. Así por ejemplo, las políticas que dicte el Banco y que afecten a las empresas bancarias y sociedades financieras o alas Administradoras de Fondos de Pensiones, serán obligatorias para la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y para la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, respectivamente, las que tendrán que dictar las normas necesarias para ponerlas en ejecución en los términos que al objeto fije el Consejo del Banco.

2) El inciso primero de este artículo en comento -que ha pasado a ser segundo- fue aprobado con supresión de la frase “o cuando existan casos o circunstancias excepcionales que así lo justifiquen; requiriéndose en este último evento acuerdo del Consejo” y con otras enmiendas meramente formales.

En relación con esta materia, la Comisión Conjunta acordó dejar constancia en el informe que la supervigilancia del cumplimiento de las políticas y normas dictadas por el Banco Central se ejercerá a través de los organismos fiscalizadores correspondientes. Ahora bien, en materias cambiarias, el Banco puede ejercer directamente esa supervigilancia respecto de las empresas bancarias y otras personas o entidades autorizadas para operar en cambios internacionales como, por ejemplo, las casas de cambios.

3) El inciso final fue aprobado con con modificaciones de redacción.

Artículo 90

Como consecuencia de la autonomía e independencia de que goza el Instituto Emisor, este precepto dispone que la facultad de interpretar administrativamente sus acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones, corresponderá en forma exclusiva al Banco, sin perjuicio de las atribuciones legales de los órganos jurisdiccionales.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, sin enmiendas.

Debe entenderse que se mantienen las facultades que en materia de interpretación corresponden a los Tribunales de Justicia u otros organismos tales como la Dirección del Trabajo, en aspectos laborales; el Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito tributario, etc. Por tal razón, la norma en informe precisa que se trata de una interpretación de carácter administrativo.

Ha pasado a ser artículo 83 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 91

Dispone que los documentos en que consten las autorizaciones que otorgue el Banco en el ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere esta ley tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de instrumento público.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, con una enmienda formal.

Ha pasado a ser artículo 84 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 92

Este precepto reitera las normas contenidas en el decreto ley N° 2.349, de 1978, sobre Administración Financiera del Estado, al señalar que el Banco podrá -en los contratos internacionales que celebre y cuyo objeto principal diga relación con negocios u operaciones de carácter económico o financiero-, estipular la sumisión al derecho extranjero o a tribunales extranjeros, señalar domicilio en el exterior, designar mandatarios en el extranjero y renunciar a la inmunidad de ejecución.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma por cuanto sin ella sería muy difícil obtener créditos externos pero le agregó una oración final que expresa que “para acordar dicha renuncia se requerirá el voto conforme de a lo menos cuatro consejeros”, con el objeto de que éstos asuman su responsabilidad.

Ha pasado a ser artículo 85 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 93

Dispone que el Banco estará obligado a conservar, durante el plazo mínimo de cinco años, sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. El plazo se contará desde la fecha del último asiento operado en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, según corresponda.

Su inciso segundo agrega que en ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto, sin enmiendas. Esta norma existe actualmente en el artículo 19 de la Ley General de Bancos y su plazo de conservación es de 10 años.

Ha pasado a ser artículo 86 del texto despachado por la Comisión Conjunta.

Artículo 94

Como de acuerdo con el proyecto, el Consejo será el órgano superior del Banco, esta norma tiene por finalidad armonizar los preceptos del mismo con la legislación vigente, para cuyo efecto previene que las atribuciones que las leyes confieren al Comité Ejecutivo del Banco se entenderán otorgadas al Consejo de la Institución.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto, sin enmiendas, trasladándolo al artículo 87 de este informe, como inciso segundo.

Artículo 95

Prescribe que las disposiciones legales que confieren facultades o atribuciones o hagan referencia al Banco, continuarán vigentes en lo que no sean contrarias a las normas de esta ley.

- Este precepto -que tiene por objeto otorgar certeza y seguridad a las innumerables disposiciones legales vigentes que se refieren al Banco Central- fue aprobado por la Comisión Conjunta -como inciso primero del artículo 87 de este informe-, con modificaciones de redacción.

- En todo caso, por vía ejemplar, la Comisión Conjunta acordó incluir en este informe una serie de leyes vigentes que en sus disposiciones se refieren al Banco Central, a saber: decreto con fuerza de ley N° 252, de 4 de abril de 1960; ley N° 14.499, de 24 de diciembre de 1960; ley N° 18.156, de 25 de agosto de 1982; decreto con fuerza de ley N° 707, de 7 de octubre de 1982; ley N° 18.401, de 26 de enero de 1985; ley N° 18.412, de 14 de mayo de 1985; ley N°18.430, de 23 de agosto de 1985; ley N° 18.442, de 2 de octubre de 1985; ley N° 18.482, de 28 de diciembre de 1985; decreto ley N° 600, de 13 de julio de 1974; decreto ley N° 1.097, de 25 de julio de 1975; decretó ley N° 1.183, de 25 de septiembre de 1975; decreto ley N° 1.864, de 5 de agosto de 1977; decreto ley N° 2.349, de 28 de octubre de 1978; decreto ley N° 3.472, de 2 de septiembre de 1980; decreto ley N° 3.500, de 13 de noviembre de 1980, y decreto ley N° 3.626, de 21 de febrero de 1981.

Este precepto -como se dijo- ha pasado a ser artículo 87, inciso primero, del proyecto aprobado por la Comisión Conjunta.

Artículo 96

Expresa que las disposiciones legales que contemplen normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio fijado o establecido por el Banco Central de Chile, se entenderán modificadas en el sentido de que tal tipo de cambio corresponde a aquél que el Banco debe publicar de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 49 del Mensaje (44 actual).

Su inciso segundo añade que en caso de que las aludidas referencias se hallen establecidas para efectos tributarios o aduaneros o para el cálculo de tasas o tarifas que deban aplicar los servicios u organismos del sector público, se faculta al Presidente de la República para que mediante decreto firmado por el Ministro del ramo y por el Ministro de Hacienda, dictado dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, determine el procedimiento destinado a aplicar el tipo de cambio referido en el inciso anterior, pudiendo establecer la vigencia del mismo sobre la base de fechas o períodos determinados.

Esta disposición se basa en el hecho de que numerosas disposiciones legales, con diversos efectos, hacen referencia al tipo de fijado o establecido por el Banco Central de Chile. Con el objeto de evitar confusiones o equívocos, se establece que tal tipo de cambio es el que el Banco debe publicar, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 49 original, actual artículo 44, inciso segundo, de este informe.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, con enmiendas formales y de referencia.

Ha pasado a ser artículo 88 del texto sometido a consideración de la H. Junta de Gobierno.

Artículo 97

Prescribe que cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación. No podrán exigirse depósitos previos para la realización de operaciones de exportación e importación ni podrá fijarse contingente, cupos o cuotas para ellas.

Su inciso segundo añade que no obstante, por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá prohibir, de un modo general o particular, la exportación o importación de mercancías destinadas o provenientes u originarias de aquellos países que hubieren establecido restricciones para mercancías destinadas o procedentes de Chile.

Esta norma que aparece hoy día en la Ley de Cambios Internacionales, tiene por objeto mantener el principio de la reciprocidad.

- La Comisión Conjunta aprobó esta disposición, sin mayor debate, con enmiendas de redacción.

Ha pasado a ser artículo 89 del texto despachado por la Comisión Conjunta.

Artículo 98

Ha pasado a ser artículo 52 del proyecto de esta Comisión Conjunta, con modificaciones meramente formales, como se comentó en su oportunidad.

En seguida, como incisos primero y tercero del artículo 90 de este informe, la Comisión Conjunta aprobó el artículo 105 primitivo relativo a las derogaciones de diversos textos legales que se refieren al Banco Central, en los siguientes términos:

“Artículo 90.- Deróganse la ley N° 16.101; el artículo 244 de la ley N° 16.464; el articulo 23 del decreto ley N° 233, de 1974; el decreto ley N° 1.078, de 1975; el decreto N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre comercio de exportación y de importación y de operaciones de cambios internacionales; los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del decreto ley N° 1.444, de 1976; el inciso segundo del artículo 24 del decreto ley Nº 3.001, de 1976, y la ley N° 18.065.

Deróganse, a contar del 1° de enero de 1990, los artículos 3º; 10; inciso segundo del artículo 14; N° 4 del artículo 15, y N° 5 del artículo 24 del decreto ley N° 3.475, de 1980.

Suprímese, en el artículo único del decreto ley N° 2.873, de 1979, la frase: “del Banco Central de Chile” y la coma (,) que le sigue”.

El inciso segundo de este artículo 90 fue intercalado por indicación del Ejecutivo N° 13.220/236, de 20 de julio de 1989.

En virtud de esta disposición en comento se derogan diversos preceptos legales que a continuación se analizan:

Ley N° 16.101, de 1965, que faculta al Comité Ejecutivo del Banco Central para rechazar los registros de importación que le sean presentados en condiciones y bajo limitaciones que indica.

Artículo 244 de la ley N° 16.464, sobre la facultad que tiene el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile para aprobar registros de importación de las industrias de televisores, autómoviles y máquinas de coser del Departamento de Arica.

Artículo 23

del decreto ley N° 233. Esta disposición señala que a las importaciones que realicen los Servicios y entidades del Sector público, no le será aplicable la facultad establecida en el artículo 1° de la ley N° 16.101, ya comentada.

El decreto ley N° 1.078. Este texto legal fija la Ley Orgánica del Banco Central actualmente en vigor.

El decreto ley N° 471 fija el texto de la ley de cambios internacionales.

Artículos 2°, 3°, 4° y 5° del decreto ley N° 1.444. Este texto legal dispone que el servicio y amortización de las obligaciones del Estado y de las Municipalidades (Deuda Pública), corresponderá a la Tesorería General de la República, otorgando las facultades que señala el Banco Central de Chile.

Inciso segundo del artículo 24 del decreto ley N° 3.001, que se refiere a que el Banco Central podrá fijar un encaje especial respecto de los depósitos que efectúen los servicios, instituciones y empresas del Estado que sean exceptuadas de la Cuenta Única Fiscal.

Ley N° 18.065, de 1981, que suscribe la Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras al Banco Central de Chile.

Artículos 3°; 10; 14, inciso segundo; 15, N° 4, y 24, N° 5, del decreto ley N° 3.475, de 1980, que modifica la Ley de Timbres y Estampillas.

Artículo único del decreto ley N° 2.873, relativo a la inaplicabilidad de la negociación colectiva a los funcionarios de las instituciones públicas que en él se señalan, entre las cuales se encuentra el Banco Central de Chile.

A continuación -como artículo 91 de este informe-, la Comisión Conjunta aprobó el artículo 106 del proyecto primitivo, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 91.- No se aplicarán al Banco el decreto ley N° 1.097, de 1975; el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, salvo sus artículos 36; 83, Nºs 4 y 13; 83 bis; 114, letra a); 120; 126; 127 y 129; ni la ley N° 18.575”.

Estas normas legales se refieren a las siguientes materias:

Decreto ley N° 1.097, Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Decreto con fuerza de ley N° 252, Ley General de Bancos. De este texto sólo se le aplicarán al Banco Central los siguientes preceptos:

Artículo 36, relativo a la garantía que deben mantener depositada en el Banco Central de Chile las empresas bancarias para responder del cumplimiento de la Ley General de Bancos.

Artículo 83, que enumera las operaciones que pueden efectuar las empresas bancarias, cuyos N°s 4 y 13 señalan lo siguiente:

“4) Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio, con sujeción a las normas que acuerde el Banco Central en conformidad a su Ley Orgánica”.

“13) Adquirir, conservar y enajenar, sujeto a las normas que fije el Banco Central, bonos de la deuda interna y cualquier otra clase de documentos representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones.”

Artículo 83 bis, que dice relación con los requisitos que deben cumplir los bancos constituídos en Chile para poder invertir en acciones de bancos constituidos en el extranjero.

Artículo 114, letra a), que prohíbe a las sociedades financieras efectuar operaciones de comercio exterior, como, asimismo, cualquier operación en moneda extranjera o expresada en moneda extranjera que no estuviere autorizada por el Banco Central.

Artículo 120, sobre proposiciones de convenio que pueden presentar los bancos en el caso que incurran en problemas de solvencia.

Artículo 126, relativo a la reconsideración que pueden presentar los bancos ante la Superintendencia de Bancos, cuando se sientan afectados por alguna determinación de ésta respecto de su situación financiera y que haya provocado la capitalización preventiva a que se refiere el artículo 116 o las proposiciones de convenio a que alude el artículo 119.

Artículo 127, sobre la facultad de la Superintendencia citada para revocar la autorización de existencia de un banco y decretar su liquidación forzosa.

Artículo 129, relativo al pago de los depósitos y demás obligaciones a la vista en los casos de liquidación forzosa.

Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Artículos 99, 100 y 101

Han pasado a ser ARTÍCULO SEGUNDO, N°s I, II y III, respectivamente, como se comentará más adelante.

Artículo 102

Ha pasado a ser ARTÍCULO TERCERO, reemplazado por el que se indicará en su oportunidad.

Artículos 103 y 104

Han pasado a ser ARTÍCULO SEGUNDO, N°s IV y V, respectivamente, en la forma que se indicará.

Artículo 105

Como ya se comentó, ha pasado a ser artículo 90 de este informe.

Artículo 106

Ha pasado a ser artículo 91 en la forma ya expresada.

Artículo 107

Ha pasado a ser ARTÍCULO CUARTO, en los términos que se indicarán en su oportunidad.

Artículo 108

Ha pasado a ser artículo 7° transitorio, como se explicará luego.

Artículo 109

Pasó a ser ARTÍCULO SEGUNDO, N° VII, como ya se verá.

Artículo 110

Prescribe que el Banco es el continuador legal del organismo regulado en el decreto ley N° 1.078, de 1975.

- La Comisión Conjunta desechó este precepto por innecesario, debido a que esta ley orgánica constitucional en estudio no está creando un nuevo Banco Central de Chile sino que regula a la misma Institución existente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°

Prescribe que el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación de esta ley, designará, con el previo acuerdo de la Junta de Gobierno, a los integrantes del primer Consejo del Banco.

Agrega el inciso segundo que las personas que sean designadas consejeros del Banco durarán en sus cargos diez, ocho, seis, cuatro y dos años, según determinación que hará el Presidente de la República. en el correspondiente decreto de nombramiento. Asimismo, el Presidente de la República designará el consejero que se desempeñará como Presidente del Banco, por el plazo y en la forma señalada en el artículo 10 de esta ley (actual artículo 8º)

- La Comisión Conjunta, después de debatir ampliamente el tema, acordó aprobar la norma por considerar que el régimen presidencial que viene podrá nombrar a dos consejeros y el próximo a cuatro de ellos, de modo que -mirando con cierta perspectiva el asunto- la forma propuesta de designación de los consejeros es equitativa, lo cual garantizará la independencia del Banco frente al Presidente de la República.

Artículo 2°

Preceptúa que el capital del Banco a que se refiere el artículo 6° (5° actual) se enterará con los fondos que la Institución contabilice como capital y reservas en el balance que deberá practicar especialmente para este efecto el día de la publicación de esta ley. Si dichos fondos no alcanzaren para completar el capital inicial, éste se enterará con cargo a los excedentes que se produzcan en los futuros ejercicios no rigiendo, en este caso, lo dispuesto en la letra e) del artículo 84 de esta ley (letra b) del artículo 77 actual).

Como se expresó al discutirse el artículo 5° del informe de esta Comisión, relativo al capital inicial del Banco, los personeros del Ejecutivo hicieron una proyección de los recursos con que la Institución cuenta y los que puede generar, llegando a la conclusión que al 31 de diciembre de 1991, ese capital debería ascender a $ 511.912.400.000.

- De todas maneras, la Comisión Conjunta fue partidaria de aprobar este precepto en análisis, reemplazando la frase “el día de la publicación de esta ley” por esta otra: “al cierre de las operaciones del día anterior a la vigencia que de esta ley se señala en el inciso primero del ARTÍCULO CUARTO”, con lo cual se le dió al Banco un mayor plazo de 60 días contados desde la publicación de la ley en estudio, para que haga el balance en el cual contabilice su capital y reservas.

Artículo 3°

Expresa que los títulos de renta emitidos por el Banco durante la vigencia del decreto con fuerza de ley N° 247, de 1960, conservarán las franquicias que la referida ley les reconocía. Tales franquicias se harán extensivas a los certificados de ahorro reajustables, serie “E” que hayan sido emitidos antes del 1° de enero de 1976, a los certificados de ahorro reajustables serie “F” emitidos antes del 1° de octubre de 1978, y a los certificados de ahorro reajustables serie “D” emitidos por el Banco a contar del 28 de junio de 1975.

Los personeros del Banco Central explicaron que como la iniciativa en estudio deroga todas las disposiciones del decreto ley N° 1.078, de 1975, se ha estimado necesario mantener las franquicias concedidas por el artículo 3° transitorio del citado decreto ley N° 1.078, por cuanto algunos títulos de renta emitidos conforme al decreto con fuerza de ley N° 247, de 1970, aún mantienen su período de vigencia el cual se extiende hasta el año 1989.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, sin mayor debate, con modificaciones de redacción.

Artículo 4°

Corno consecuencia de la derogación del decreto ley N° 1.078, de 1975, prevista en la iniciativa de ley en estudio, esta norma señala que los acuerdos adoptados por el Consejo Monetario mantendrán su vigencia mientras no sean derogados o modificados por el órgano que corresponda.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto, sin modificaciones.

Artículo 5°

Prescribe que corresponderá al Consejo del Banco resolver los problemas derivados de las operaciones de cambios internacionales autorizadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, las cuales, en todo caso, continuarán rigiéndose por las normas que estaban vigentes al momento de la respectiva autorización, salvo que los interesados soliciten a su respecto la aplicación de las normas de esta ley.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto con modificaciones de redacción.

En seguida, como artículo 6° transitorio, la Comisión Conjunta aprobó un precepto que tiene por objeto dar normas en relación con los procesos que actualmente se tramiten por las infracciones referidas en los artículos 23 y 24 del decreto supremo N° 471, de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, estableciendo que se aplicarán en aquéllos, por el mismo tribunal que conoce de la causa, las sanciones contempladas en el Título IV de esta ley en estudio.

Artículo 6°

Expresa este precepto que el artículo 4° de la ley N° 18.010 quedará derogado una vez que el Banco Central de Chile, haciendo uso de la atribución que le confiere el N° 9 del artículo 39 de esta ley, autorice a las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito para utilizar la unidad de fomento como sistema de reajuste en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional. Si el Banco Central decide hacer uso de la facultad indicada deberá determinar y publicar la unidad de fomento en idéntica forma a la dispuesta en dicho artículo 4º.

- La Comisión Conjunta aprobó este precepto como ARTÍCULO SEGUNDO, N° VII, de este informe, con una redacción distinta que se comentará más adelante.

Luego -como inciso primero del artículo 7° transitorio-, la Comisión Conjunta consideró el artículo 108 del proyecto aprobándolo, con enmiendas de referencia. Este precepto que señala que el primer Reglamento del Personal del Banco deberá dictarse, dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha de publicación de esta ley.

- Como inciso segundo de este artículo 7° transitorio, la Comisión aprobó una norma que tiene por objeto resguardar la situación reglamentaria del personal del Banco en el plazo que medie entre la vigencia de esta ley orgánica en estudio y la dictación del reglamento aludido en el inciso primero de este artículo (90 días), expresando que en ese intertanto regirá, para todos los efectos legales, el Reglamento del Personal que estuviere vigente en dicho período.

A continuación -como artículo 8° transitorio-, la Comisión Conjunta aprobó una norma que señala que la obligación a que se refiere el artículo 80 de la ley orgánica en estudio, regirá a contar del 3O de septiembre de 1990, esto es, la obligación del Consejo del Banco Central de presentar al Ministro de Hacienda y al Senado una evaluación del avance de las políticas y programas de la Institución en el año en curso y un informe de aquéllos propuestos para el año calendario siguiente.

Por último, como artículo 9º transitorio, la Comisión Conjunta acogió una indicación del Ejecutivo en la cual manifiesta que como consecuencia de las normas que consulta este proyecto de ley orgánica para regular las operaciones de cambios internacionales, en el futuro el Instituto Emisor carecerá de atribuciones en materia de comercio exterior, conservando, en este ámbito, sólo la facultad de fiscalizar que el valor de los bienes y servicios que se exporten e importen corresponda a aquél que corrientemente tengan los mismos en el mercado internacional. Por ello, el Banco Central, en la nueva ley, no tendrá la facultad de exigir los actuales informes de importación o documento que haga sus veces.

Ahora bien, de conformidad con la legislación en vigor, los referidos informes o documentos están sujetos a un impuesto del 3%, el cual se encuentra establecido en el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980.

Por estas consideraciones, el Presidente de la República, hizo otra indicación para dicho tributo ( derogación que fue aprobada por la Comisión Conjunta en el inciso segundo del artículo 90 de este informe, a contar del 1° de enero de 1990 para no crearle al Fisco problemas de presupuesto).

Ahora bien, la indicación del Ejecutivo relativa a este precepto tiende a contemplar disposiciones que regulen tanto la forma de continuar recaudando el tributo hasta la fecha señalada, como el sistema de devolución o imputación de las cantidades que se paguen por dichos conceptos.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, sin enmiendas.

ARTÍCULO SEGUNDO

Este precepto –producto de la nueva estructura acordada por la Comisión Conjunta para esta iniciativa, en la cual el ARTÍCULO PRIMERO contiene el texto de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile-, refunde los artículos 99, 100, 101, 1O3, 104, 105 (parte de su inciso primero), 109 y 6° transitorio del Mensaje en un ARTÍCULO SEGUNDO que introduce modificaciones a diversos textos legales, a saber:

I (Artículo 99 del Mensaje)

Modifica la Ley General de Bancos contenida en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, en los siguientes términos:

a) Reemplaza su artículo 78 por el siguiente:

“Artículo 78.- Las empresas bancarias y el Banco del Estado de Chile deberán mantener por sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile.

Para estos efectos se considerarán depósitos u obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido dentro de un plazo inferior a treinta días. Los que sólo puedan serlo en un plazo de treinta días o más, se considerarán a plazo”.

- La Comisión Conjunta consideró esta sustitución, que se hace necesaria para armonizar el artículo 34, N° 2 del texto de ley orgánica del Banco Central despachado por esta Comisión con el artículo 78 actualmente vigente. En efecto, mientras el artículo 34, Nº 2 concede al Banco Central la facultad para fijar las tasas de encaje, el artículo 78 actual le prohibe fijar tasas inferiores a 10% en depósitos a la vista, y 4% en depósitos a plazo.

- La Comisión Conjunta aprobó la sustitución en estudio que viene a suprimir el encaje mínimo. En todo caso, en la norma del artículo 34, N° 2, antes referido, se fijó un encaje máximo de 40% para los depósitos u obligaciones a la vista y de 20% para los restantes.

b) Deroga el artículo 79.

- La Comisión Conjunta aprobó la derogación de este precepto que se refiere a la forma de constituir el encaje por cuanto ahora el Banco Central tendrá una atribución genérica sobre la materia pudiendo autorizar que el encaje se coristituya en títulos o valores emitidos por el mismo Banco. (Artículo 34 N° 2 del texto de ley orgánica despachado por esta Comisión).

c) Reemplaza el artículo 80 por otro que establece una multa -que aplicará administrativamente la Superintendencia del ramo- a las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje o reserva técnica a que estén obligadas.

- La Comisión Conjunta aprobó esta disposición, sin enmiendas.

d) Sustituye el N° 8) del artículo 83 por el siguiente:

“8) Avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples y solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”.

De acuerdo con el nuevo texto, será la Superintendencia de Bancos la que dicte las normas y fije las limitaciones a los bancos comerciales para efectuar las actuaciones en moneda nacional que se indican en el Nº 8, dejando el Banco Central de tener tuición sobre esta materia.

- La Comisión aprobó esta sustitución, sin enmiendas.

e) Reemplaza el inciso segundo del artículo 86 por el siguiente:

“Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda corriente podrán ser reajustables de acuerdo con el sistema que autorice el Banco Central. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.”

Esta disposición guarda concordancia con el artículo 35, N° 9, del proyecto de ley orgánica del Banco Central despachado por esta Comisión, el cual entrega al Banco la facultad de autorizar los sistemas de reajuste que pueden utilizar las instituciones financieras en sus operaciones de crédito de dinero.

- La Comisión Conjunta aprobó la norma en estudio, reemplazando la expresión “el sistema” por “los sistemas”, y haciendo otra enmienda meramente formal.

f) Sustituye, en los artículos 87, 94 y 113, la expresión “Consejo Monetario” por “Banco Central de Chile”.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, puesto que el proyecto deroga, el decreto ley N° 1.078, de 1975, suprimiendo el Consejo Monetario, lo cual ha hecho conveniente que las referencias hechas a dicho órgano por la Ley General de Bancos se reemplacen por otras formuladas al Banco Central.

II (Artículo 100 del Mensaje)

Introduce las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.097, de 1975, que contiene la ley orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras:

a) Reemplaza, en el artículo 10, la expresión “Presidente del Consejo Monetario” por “Ministro de Hacienda”, y

b) Sustituye, en el inciso primero del artículo 13 bis, la frase “al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile” por “Banco Central de Chile”.

El artículo 10 antes citado requiere la aprobación del Presidente del Consejo Monetario para la adquisición o enajenación de bienes inmuebles por parte de la Superintendencia del ramo.

Por otro lado, el inciso primero del artículo 13 bis ya referido, establece que sin perjuicio de las normas sobre secreto bancario prescritas en el artículo 20 de la ley General de Bancos, la Superintendencia aludida deberá proporcionar informaciones sobre las entidades fiscalizadas al Ministro de Hacienda, al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.

- La Comisión Conjunta aprobó, con enmiendas de redacción, esta norma, que se limita a reemplazar las referencias mencionadas con motivo de la supresión del Consejo Monetario. Además, aprobó la supresión del inciso cuarto del artículo 13 bis referido que prescribe que la Superintendencia deberá establecer que los bancos mantengan una nómina disponible al público que contenga información acerca de los deudores de cada uno de ellos que adeuden un 3% o más del capital pagado y reservas de la institución prestamista, según las normas generales que dicte el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.

III (Artículo 101 del Mensaje)

Introduce las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.472, de 1980, que creó el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios:

a) Reemplaza en los artículos 1°, 2°, 3º y 5º la expresión “el Comité Ejecutivo del Banco Central” por “la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”.

b) Reemplaza en el artículo 2°, la expresión “el Consejo Monetario” por “el Banco Central de Chile”, y

c) Sustituye, en el artículo 3º, inciso tercero, la expresión “dicho Comité Ejecutivo” por “esa Superintendencia”; y, en el artículo 5°, inciso segundo, la expresión “del Comité Ejecutivo del Banco Central” por “de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”.

Las modificaciones aludidas tienen por objeto traspasar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinadas atribuciones relacionadas con la operatoria del Fondo, ya que no son atinentes con las facultades del Banco Central.

- La Comisión Conjunta aprobó esta norma, con enmiendas formales.

IV (Artículo 103 del Mensaje)

Reemplaza la expresión “Consejo Monetario” por “Banco Central de Chile”, en el artículo 17, N° 1, letra e), del decreto ley N° 824, de 1974; artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974; artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 42, de Previsión Social, de 1978; artículo 32 del decreto supremo N° 502 de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978; artículo 92 de la ley N° 16.807, de 1968, y en el artículo 24, N° 6, del decreto ley N° 3.475, de 1980.

Sustituye la expresión “Consejo Monetario” por “Ministro de Hacienda”, en el artículo 44 del decreto ley N° 2.079, de 1978.

Finalmente, reemplaza en el inciso segundo del artículo 44 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la frase “El Consejo Monetario, o el organismo que lo reemplace” por “El Banco Central de Chile”.

Las disposiciones señaladas se refieren a las siguientes materias:

Artículo 17, N° 1, letra e) del decreto ley N° 824, sobre Ley de Impuesto a la Renta, específicamente lo que dice relación con la facultad que tenía el Consejo Monetario para establecer la permanencia mínima de los aportes de los socios de las cooperativas para los efectos de tener derecho a reajuste total o parcial en la distribución del monto del capital propio.

Artículo 55 del decreto ley N° 670, que faculta al Consejo Monetario para determinar los instrumentos financieros en los que las instituciones de previsión social pueden efectuar inversiones.

Artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 42, que permite a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar invertir los recursos del fondo común en los instrumentos financieros que determine el Consejo Monetario a propuesta del Ministerio del Trabajo.

Artículo 32 del decreto supremo N° 502, de Economía; Fomento y Reconstrucción, que faculta al Consejo Monetario para establecer las pautas generales que sirven de base para que el Departamento de Cooperativas fije los porcentajes máximos que se le permiten a las cooperativas en cuotas de ahorro, en relación con el capital propio.

Artículo 92 de la ley N° 16.807, referente a la facultad que tiene el Consejo Monetario para dictar normas relativas a la emisión y colocación de bonos, pagarés u otra clase de títulos de crédito o inversión por las Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

Artículo 24, N° 6, del decreto ley Nº 3.475, sobre Ley de Timbres y Estampillas. Dice relación con la facultad que tiene el Consejo Monetario de emitir el informe que requiere el Servicio de Impuestos Internos para decretar la exención de determinados documentos que se otorguen por Instituciones Financieras.

Artículo 44 del decreto ley N° 2.079, referido a la Ley Orgánica del Banco del Estado, que establece que los miembros del Consejo y el personal de dicho Banco sólo podrán tener créditos en la empresa en los términos que reglamente el Consejo Monetario y dentro de las limitaciones de la Ley General de Bancos.

Artículo 44 del decreto ley N° 3.500, que se refiere al nuevo sistema de pensiones. En 61 se establece que a lo menos el 90% del valor del Fondo de Pensiones y el encaje deberán mantenerse en custodia en el Banco Central, señalando que el Consejo Monetario fijará las tarifas por dichas labores. Con el nuevo precepto legal esta facultad le corresponde al Ministro de Hacienda.

- La Comisión Conjunta aprobó los reemplazos propuestos con modificaciones formales. Además, por razones de redacción, cambió la sustitución propuesta de una frase en el inciso segundo del artículo 44 del decreto ley N° 3.500 por derechamente el reemplazo del mismo inciso segundo.

V (Artículo 104 del Mensaje)

Modifica el decreto ley N° 600, de 1974, sobre Estatuto de la Inversión Extranjera, en la siguiente forma:

a) Sustitúyese, en la letra a) del artículo 2°, la frase “alto del mercado bancario”, por la siguiente “favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquier empresa bancaria.”;

b) Reemplázase el inciso final del artículo 4° por el siguiente:

“El tipo de cambio aplicable para la transferencia al exterior del capital y de las utilidades líquidas, será el más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquier empresa bancaria.”;

c) Elimínase, en la letra d) del artículo 13, la letra “y” que figura a continuación de la frase “representados en este Comité”;

d) Agréganse, en el artículo 13 las siguientes letras f) y g):

“f) El Presidente del Banco Central de Chile, y

g) El Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción”.

Señala el Ejecutivo en su informe técnico acompañado al Mensaje que en materias cambiarias, las enmiendas a los preceptos 2° y 4º, tienen por objeto establecer que el tipo de cambio aplicable a la internación de capitales al país en moneda extranjera de libre convertibilidad, y aquél aplicable a las remesas al exterior de capital y las utilidades líquidas producidas por la inversión, será el más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquier empresa bancaria.

Las disposiciones actualmente vigentes al respecto estipulan que tales operaciones se realizarán conforme al tipo de cambio más alto del mercado bancario, situación que no se justifica si se considera que dicho mercado está autorregulado por las normas sobre libre competencia, lo que podría redundar, en definitiva, en un derecho otorgado al inversionista extranjero cuyo cumplimiento podría exigirse directamente al Banco Central de Chile si el tipo de cambio fijado por este último para sus propias operaciones, fuera el más alto del mercado cambiario.

Por el contrario, la norma propuesta garantiza al inversionista extranjero que el tipo de cambio aplicable a las operaciones ya descritas, será el más favorable que el propio inversionista pueda obtener en cualquier empresa bancaria, excluyendo de estas operaciones, como institución compradora o vendedora de divisas, al Banco Central.

Por otra parte, el proyecto agrega que serán integrantes del Comité de Inversiones Extranjeras el Presidente del Banco Central de Chile y el Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción.

- La Comisión Conjunta adoptó los siguientes acuerdos:

1) En el artículo 2° fue partidaria de sustituir su letra a) con el objeto de dejar establecido que los inversionistas extranjeros no podrán acudir al Banco Central para liquidar sus divisas o para acceder a ellas cuando llegue el momento del retorno. La letra a) aprobada es del siguiente tenor:

“a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada mediante su venta en una entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la que se efectuará al tipo de cambio más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera de ellas”.

2) En el artículo 4°, aprobó la sustitución de su inciso final, reemplazando la frase “en cualquier empresa bancaria” por “en cualquiera entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal”, con el objeto de que el inversionista extranjero vaya al mercado para que compre o venda al mejor precio.

3) En el artículo 13, aprobó la incorporación del Presidente del Banco Central como integrante del Comité de Inversiones Extranjeras, propuesto en la letra f).

- Al mismo tiempo, rechazó la incorporación a dicho Comité del Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción, propuesto en la letra g).

VI (NOTA: Este numeral fue agregado, ya que no aparece en el documento fuente)

En este N° VI, la Comisión Conjunta introdujo las siguientes modificaciones al decreto ley Nº 1.349, de 1976, que crea la Comisión Chilena del Cobre:

1) En su artículo 2°, reemplazó la letra k) del inciso primero por la que sigue:

“k) Informar al Banco Central de Chile, en la forma que lo determine el Consejo del mismo, acerca del valor que corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y sus subproductos;”.

El objeto de esta modificación es eliminar la facultad de la Comisión Chilena del Cobre de autorizar las exportaciones de ese metal, de sus subproductos y de importaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas productoras. Esta facultad se cambia por la obligación de informar al Banco Central acerca del valor de esas exportaciones e importaciones.

2) En su inciso primero derogó las letras l) y p). La primera establecía la facultad de la Comisión Chilena del Cobre para fiscalizar el retorno total de las divisas provenientes de las exportaciones de cobre y sus subproductos. La letra p) -que también se deroga- señalaba: “Informar al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile sobre las infracciones cometidas en las operaciones de importación o exportación autorizadas por la Comisión, para que dicho Comité Ejecutivo adopte las medidas que correspondan”.

3) Luego reemplazó el inciso tercero del artículo 14 por otro que señala que “el afectado tendrá derecho a reclamar en conformidad al procedimiento que se establece en el Título V de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile”. El texto que se deroga expresa que el afectado podrá reclamar, previo pago de la multa, conforme al procedimiento del artículo 11 de la Ley de Cambios Internacionales, y

4) Por último, aprobó un reemplazo de referencia en el artículo 18, sustituyendo “del Consejo Monetario” por “del Consejo del Banco Central de Chile”.

VII (Artículos 105, parte primera; 109 y 6° transitorio)

En este N°, la Comisión Conjunta introdujo las siguientes enmiendas a la ley N° 18.010:

1) Reemplazó su artículo 3° por el que sigue:

“Artículo 3°.- En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro”.

- Se acordó que el reemplazo de este artículo 3° se hará efectivo una vez que transcurra el plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley.

Como puede apreciarse, merced a lo dispuesto en este artículo 3°, los particulares en las operaciones antes indicadas, podrán pactar libremente cualquier forma de reajuste. No es el caso de las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional de las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito las cuales deberán utilizar sólo los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 35, N° 9 del proyecto de ley orgánica del Instituto Emisor aprobado por esta Comisión Conjunta.

2) Derogó sus artículos 4° y 5°. El primero de ellos prescribe:

“Artículo 4°.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará el valor diario de la unidad de fomento reajustándolo mensualmente de acuerdo con la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, durante el mes calendario anterior al de su determinación. La Superintendencia publicará en el Diario Oficial el valor que tendrá la referida unidad entre el día diez del mes en que se fije y el día nueve del mes siguiente”.

Por su parte el artículo 5° que se deroga expresa que en las operaciones de dinero se tendrá por no escrito cualquier pacto de reajuste que no se conforme a lo que dicha ley dispone.

- La Comisión acordó que estas derogaciones se harán efectivas una vez que transcurra el plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley en estudio.

La Comisión Conjunta aprobó como artículo único transitorio de la ley en estudio, una norma que dispone que las obligaciones pendientes contraídas en virtud de los artículos 4° y 5° de la ley N° 18.010 que se derogan, continuarán rigiéndose por ellos, debiendo calcular el Banco Central -para estos efectos- el índice de reajustabiliclad de la unidad de fomento, por un plazo de 20 años.

VIII

En seguida, la Comisión aprobó la sustitución de la letra a) del artículo 6° de la ley N° 18.480 por la siguiente:

“a) Una constancia suficiente, a juicio del Servicio de Tesorerías, del valor obtenido por las mercancías exportadas. El referido Servicio podrá objetar dicho valor en caso de que, de conformidad con los antecedentes proporcionados por el Servicio Nacional de Aduanas, resultare ser superior al que la respectiva mercancía tiene corrientemente en el mercado internacional”.

El objeto de esta norma aprobada por la Comisión Conjunta es facultar al Servicio de Tesorerías para poder objetar el valor obtenido por las mercancías exportadas en caso de disconformidad entre el monto declarado y el valor de aquéllas en el mercado internacional.

IX

La Comisión Conjunta consideró las siguientes modificaciones a la ley N° 18.525

1) El reemplazo del inciso primero de su artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Créase una Comisión Nacional encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas. Dicha Comisión estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; dos representantes del Banco Central de Chile, quienes serán designados por su Consejo; un representante del Ministro de Hacienda y un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que serán designados por resolución que se publicará en el Diario Oficial; el Director Nacional de Aduanas, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado en la forma anteriormente indicada. Los integrantes antes mencionados serán subrogados de acuerdo con la ley o, en su caso, por aquellas personas que designen las respectivas instituciones mediante resolución que será publicada en el Diario Oficíal.”, y

2) La agregación del siguiente inciso final en el mismo precepto:

“El Banco Central de Chile actuará como Secretaría Técnica de la Comisión referida en el inciso primero de este artículo”.

- La Comisión Conjunta aprobó las modificaciones propuestas.

X

Luego, la Comisión Conjunta aprobó una norma que sustituye en la letra a) del artículo 14 de la ley N° 18.657, la frase : “en el Banco Central de Chile o en una entidad autorizada” por “en una empresa bancaria o en otras personas o entidades autorizadas por el Banco Central de Chile para constituir el Mercado Cambiario Formal”.

- La Comisión Conjunta aprobó esta modificación a la citada ley que permite la inversión en fondos mutuos desde el extranjero y que complementa el decreto ley N° 600. Actualmente esas divisas se pueden vender en el Banco Central y no sólo en las entidades bancarias. Con la enmienda aprobada y conforme al sistema de la ley orgánica del Banco Central aprobada por esta Comisión, tales divisas deberán venderse en el Mercado Cambiario Formal o en otra entidad autorizada.

ARTÍCULO TERCERO

La Comisión Conjunta consideró aquí el artículo 102 del Mensaje que dispone que la Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras estará adscrita al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y que el financiamiento para el desempeño de sus funciones y obligaciones se efectuará con cargo a los recursos que para tales fines destine la correspondiente ley.

Su inciso segundo agregó que lo dispuesto en este artículo regirá transcurrido noventa días contados desde la fecha de publicación de esta ley.

- La Comisión Conjunta aprobó el inciso primero de esta disposición reemplazado por otro que señala que dicha Secretaría Ejecutiva estará adscrita, a contar del 1° de enero de 1990, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. De esta manera, la Ley de Presupuestos de la Nación considerará para el próximo año los recursos necesarios para tal fin.

- Luego, la Comisión aprobó un inciso segundo nuevo que prescribe que en el intertanto entre la fecha de publicación de esta ley y la señalada en el inciso primero, esa Secretaria continuará adscrita al Banco Central.

El inciso final fue rechazado por la Comisión, por cuanto ya solucionó el problema de vigencia que planteaba, en los términos que aparecen en el inciso primero aprobado.

- Por último, agregó un inciso que faculta al Presidente de la República para que, con anterioridad al 1° de enero de 1990 y, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, fije la planta de personal y remuneraciones de la mencionada Secretaría Ejecutiva.

ARTÍCULO CUARTO

Como ARTÍCULO CUARTO, la Comisión consideró el 107 del proyecto primitivo, reemplazado por el siguiente:

“ARTÍCULO CUARTO.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo octavo del Título III de la ley aprobada en el ARTÍCULO PRIMERO, como, asimismo, la derogación del decreto ley Nº 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, prevista en su artículo 90, regirá noventa días después de la referida publicación.

Para el sólo efecto de recaudar y enterar en arcas fiscales el impuesto a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 9° transitorio de la ley aprobada en el ARTÍCULO PRIMERO, se mantendrá en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1989, la emisión de Informes de Importación o documento que haga sus veces, por parte del Banco Central de Chile y la normativa tributaria que sobre el particular corresponde”.

- La Comisión Conjunta aprobó sin mayor debate, los dos primeros incisos.

- En relación con el inciso último -que la Comisión aceptó-, debe comentarse que fue propuesto por el Presidente de la República, mediante oficio SEGPRES-DJ-D/LEG. (0) N° 13.220/236, de fecha 20 de julio de 1989, con el objeto de regular tanto la forma de continuar recaudando el tributo referido hasta el 31 de diciembre de 1989, como el sistema de devolución o imputación de las cantidades que se paguen por dichos conceptos.

Por último, la Comisión aprobó un artículo único transitorio, que expresa que sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del N° VII del ARTÍCULO SEGUNDO, las obligaciones contraídas bajo la vigencia de los artículos 4° y 5° de la ley N° 18.010 que se derogan en esta normativa legal, continuarán rigiéndose por ellos, debiendo el Banco Central de Chile, para estos efectos, calcular y publicar el índice de reajustabilidad a que se refiere el artículo 4° antes citado, en los mismos términos que contempla dicho precepto y por un plazo de 20 años, contado desde la vigencia de la derogación de la mencionada norma. Transcurrido ese plazo, el Banco se limitará a proporcionar, a petición del interesado, el respectivo índice, a menos que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un número de operaciones que requiera continuar con la publicación del mismo.

Materia propia de ley de quórum calificado

El artículo 54 del texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno expresa que el Banco podrá, a petición de. las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar a empresas bancarias, sociedades financieras y a organismos financieros extranjeros o internacionales, servicios bancarios que no impliquen financiamiento. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con éstos.

De conformidad con el artículo 19, Nº21, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, esta norma debe aprobarse en su carácter de ley de quórum calificado, por cuanto autoriza a un organismo del Estado -el Banco Central de Chile- para desarrollar la actividad empresarial de prestar servicios bancarios.

Por último, la Comisión Conjunta acordó reemplazar la suma del proyecto por la siguiente:

“LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE”

Relatará el proyecto en informe ante la H. Junta de Gobierno el Contraalmirante AB don Germán Toledo Lazcano.

VII.- TEXTO QUE SE RECOMIENDA APROBAR.

El texto sustitutivo que se recomienda aprobar es del tenor siguiente:

LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE

SANTIAGO,

LEY N°

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase corno Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile el siguiente texto:

“TÍTULO I

NATURALEZA, OBJETO, CAPITAL y DOMICILIO

Artículo 1º.- El Banco Central de Chile es un organismo autónomo, de rango constitucional, de carácter técnico, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida Esta ley establece su organización, composición, funciones y atribuciones. Coda vez que en esta ley se use la expresión “Banco”, se entenderá que se alude al organismo señalado en este artículo.

El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro o fuera del territorio nacional

Artículo 2°.- El Banco, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se regirá exclusivamente por las normas de esta ley orgánica y no le serán aplicables, para ningún efecto legal, las disposiciones generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector público. Subsidiariamente y dentro de su competencia, se regirá por las normas del sector privado.

Las facultades que la ley otorga al Banco no podrán ejercerse de modo que, directa o indirectamente, signifiquen establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

Artículo 3°.- El Banco tendrá por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.

Las atribuciones del Banco, para estos efectos, serán regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.

Artículo 4º.- El Banco deberá informar al Presidente la República y al Senado respecto de las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, deberá asesorar al Presidente de la República, cuando éste lo solicite, en todas aquellas materias que digan relación con sus funciones.

Artículo 5º.- El capital inicial del Banco será la suma de $500.000.000.000 (quinientos mil millones de pesos).

El capital podrá ser aumentado, por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo del Banco, mediante la capitalización de reservas y ajustado por concepto de corrección monetaria.

El Banco, por acuerdo fundado de la mayoría del total de los miembros del Consejo, podrá solicitar al Ministro de Hacienda, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación, el aumento de su capital o la entrega de aportes específicos a su patrimonio.

TÍTULO II

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

PÁRRAFO PRIMERO

DEL CONSEJO

Articulo 6°.- La dirección y administración superior del Banco estarán a cargo del Consejo del Banco Central, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco. Cada vez que en esta ley se use la expresión “Consejo”, se entenderá que se alude al órgano señalado en este artículo.

El Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno.

Artículo 7°.- El Consejo estará constituido por cinco consejeros, designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado.

Artículo 8º.- Los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos, y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años.

El Presidente del Consejo, que lo será también del Banco, será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos.

Artículo 9°.- El Consejo elegirá de entre sus miembros, a la persona que se desempeñará como Vicepresidente del mismo y del Banco. El Vicepresidente permanecerá en este cargo por el tiempo que señale el Consejo, o por el tiempo menor que le reste como consejero, podrá ser reelegido o removido por dicho órgano.

Artículo 10.- Las remuneraciones del Presidente, Vicepresidente y demás consejeros serán fijadas, por plazos superiores a dos años, por el Presidente de la República.

Con tal objeto, el Presidente de la República asignará, con la debida antelación, una Comisión integrada por tres personas que se hayan desempeñado como Presidente o Vicepresidente del Banco, la cual formulará una propuesta de remuneraciones sobre la base de aquellas que, para los más altos cargos ejecutivos, se encuentren vigentes en las empresas bancarias del sector privado.

Artículo 11.- El Consejo deberá funcionar con la asistencia de, a lo menos, tres de sus miembros, y los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, salvo que esta ley exija una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate.

El Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias, a lo menos una vez a la semana, y extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente, por sí o a requerimiento escrito de dos o más consejeros. Si fuere requerido, el Presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, en cuyo caso la respectiva sesión tendrá lugar dentro de los días hábiles bancarios siguientes al requerimiento a que alude este inciso.

Con el voto favorable de, a lo menos, tres de sus miembros, el Consejo dictará los reglamentos internos necesarios para su adecuado funcionamiento y el del Banco. Su modificación requerirá la misma mayoría.

De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la respectiva sesión.

Artículo 12.- En caso de vacancia, ausencia o imposibilidad para ejercer sus funciones, el Presidente será subrogado por el Vicepresidente y, a falta de este último, por el consejero que corresponda según el orden que señale el Consejo. Si éste no hubiere fijado dicho orden, la subrogación corresponderá al consejero más antiguo.

Si vacare el cargo de consejero, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo en la forma indicada en el artículo 7°, el cual durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del consejero reemplazado.

Si vacare el cargo de Presidente, se procederá al nombramiento de uno nuevo con arreglo al artículo 8°, por el tiempo que le corresponda según lo indicado en el inciso segundo del mismo precepto. Si vacare el cargo de Vicepresidente, el Consejo procederá a la correspondiente designación conforme a lo dispuesto en el artículo 9°.

Artículo 13.- Ningún miembro del Consejo podrá intervenir ni votar en acuerdos que incidan en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios, en que él, su cónyuge, o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive, tengan un interés de carácter patrimonial.

No se entenderán comprendidos en estas prohibiciones los acuerdos destinados a producir efectos de carácter general.

En caso de producirse alguna de las inhabilidades referidas en este artículo, el consejero implicado no será considerado para los efectos de determinar el quórum respectivo.

Artículo 14.- La calidad de consejero será incompatible con todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. No obstante, los consejeros podrán desempeñar funciones en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, que no persigan fines de lucro, siempre que por ellas no perciban remuneración.

También el cargo de consejero será incompatible con todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como, asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación.

Asimismo, dicho cargo será incompatible con la participación en la propiedad de empresas bancarias y sociedades financieras, cuando los derechos sociales del respectivo consejero excedan de un 1% del capital de la correspondiente entidad.

Las incompatibilidades previstas en este artículo no regirán para las labores docentes o académicas. Tampoco regirán cuando las leyes dispongan que un miembro del Consejo deba integrar un determinado consejo o directorio, en cuyo caso no percibirán remuneración por estas otras funciones.

Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos, deberán declarar, bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su estado de situación patrimonial y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades señaladas precedentemente. La declaración jurada sobre el estado de situación patrimonial deberá efectuarse, en la misma forma, al momento de dejar el cargo.

Artículo 15.- En caso de que alguno de los miembros del Consejo infrinja lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, o realice conductas que impliquen un abuso de su calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o para terceros, beneficios directos o indirectos, podrá ser usado a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá, por intermedio de una de sus salas y en única instancia, si se ha incurrido en infracción o abuso. Dicha Corte podrá dictar medidas para mejor resolver.

La acusación, que deberá ser fundada e interpuesta por el Presidente de la República o por el Presidente del Banco o por, a lo menos, dos consejeros, tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días hábiles, contado desde la vista de la causa.

El tribunal, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá decretar la suspensión temporal del afectado en el ejercicio de las funciones que le correspondan en el Consejo.

Una vez ejecutoriado el fallo que declare que se ha incurrido en infracción o abuso, el consejero afectado cesará de inmediato en sus funciones y la Corte de Apelaciones deberá remitir los antecedentes al tribunal que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal que fuere procedente.

El consejero que cese en sus funciones por aplicación de este artículo no podrá ser designado nuevamente en el cargo.

Artículo 16.- El Presidente de la República podrá destituir al consejero que se desempeñe como Presidente del Consejo y del Banco, a petición fundada de, a lo menos, tres de sus miembros, en razón de incumplimiento de las políticas adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo.

El Presidente de la República procederá a la destitución señalada previo consentimiento del Senado, el cual deberá ser requerido dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la petición indicada en el inciso anterior. Si la destitución fuere consentida por el Senado, el Presidente de la República deberá efectuar un nuevo nombramiento en conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de esta ley, por el plazo que le restaba en su cargo al que fue destituido.

La persona que haya sido destituida del cargo de Presidente del Consejo y de su calidad de consejero en virtud de esto artículo, no podrá ser designada nuevamente en el cargo durante los próximos diez años.

Artículo 17.- El Presidente de la República, por causa justificada y previo consentimiento del Senado, podrá remover a alguno o la totalidad de los miembros del Consejo. La remoción sólo podrá fundarse en la circunstancia de que el consejero afectado hubiere votado favorablemente acuerdos del Banco que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto, según lo define el inciso primero del articulo 3°, y siempre que dicho acuerdo haya sido la causa principal y directa de un daño significativo a la economía del país.

El o los consejeros afectados podrán solicitar ser oídos por el Senado.

La persona que haya sido removida del cargo de consejero en virtud de este artículo, no podrá ser designada nuevamente en el cargo durante los próximos diez años.

Artículo 18.- Corresponderá al Consejo:

1.- Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco;

2.- Determinar la política general del Banco, dictando las normas generales a las cuales deberá ajustar sus operaciones, y ejercer la supervigilancia y fiscalización superior del mismo. Para esto último, evaluará el cumplimiento de las políticas y normas generales dictadas y el desarrollo de las operaciones y actividades de la institución;

3.- Aprobar el reglamento del personal del Banco; establecer la estructura administrativa de la institución y la o las plantas del personal; fijar las remuneraciones y cualquier otro estipendio o beneficio del personal del Banco;

4.- Designar, aceptar renuncias y poner término a los servicios del Gerente General, del Fiscal y del Revisor General del Banco, para lo cual se requerirá el voto conforme de la mayoría del total de sus miembros;

5.- Designar a la persona que subrogará al Gerente General, al Fiscal y al Revisor General del Banco en caso de que, por ausencia, vacancia o cualquiera otra causa, éstos se encuentren impedidos para desempeñar su cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros;

6.- Designar, aceptar renuncias y poner término a los servicios de las personas que, de conformidad con el Reglamento del Personal del Banco, tengan el carácter de empleados superiores de la institución y de aquélla que ejerza la función de ministro de fe en las actuaciones del Consejo y del Banco, quien deberá ser abogado y su designación publicarse en el Diario Oficial;

7.- Crear o suprimir agencias, oficinas o sucursales en el país o en el extranjero;

8.- Fijar los días de funcionamiento del Banco y el horario de atención al público, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial;

9.- Pronunciarse anualmente respecto de los estados financieros y acordar los castigos y provisiones que fueren procedentes, y

10.- Delegar determinadas facultades de administración y operación en el Presidente, el Vicepresidente, otro consejero, el Gerente General, el Fiscal y otros funcionarios del Banco y, para casos específicos, otorgar poderes especiales a terceros, acordando los honorarios de estos últimos.

Artículo 19.- El Ministro de Hacienda podrá asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz. Normalmente se comunicará al Ministro previamente y por escrito, toda citación a sesión del Consejo y la tabla de asuntos a tratar.

El Ministro, en la misma sesión a que asista, podrá proponer al Consejo verbalmente o por escrito la adopción de determinados acuerdos, debiendo dicho órgano tratar tales proposiciones en la sesión siguiente, para cuyo efecto las incluirá en la tabla respectiva.

El Ministro tendrá el derecho de suspender, en la misma sesión a que asista, la aplicación de cualquier acuerdo o resolución que en ella adopte el Consejo por un plazo no superior a quince días, contado desde la fecha de la correspondiente sesión, salvo que la totalidad de los consejeros insista en su aplicación, en cuyo caso no regirá la suspensión del mismo.

En el evento de que, de conformidad con las normas previstas en este artículo, se suspendiera la aplicación de algún acuerdo o resolución del Consejo, el Ministro, mientras se encuentre vigente dicha suspensión, podrá requerir al Presidente del Banco, con la debida anticipación, que convoque a una sesión extraordinaria del Consejo con el objeto de tratar la materia sujeta a la medida, en cuyo caso el Presidente no podrá negarse a realizar la mencionada convocatoria, debiendo tener lugar la respectiva sesión dentro de los tres días hábiles siguientes al requerimiento a que alude este inciso.

En ausencia del Ministro de Hacienda, podrá asistir a las sesiones del Consejo el Subsecretario del ramo con el objeto de informar a aquél acerca de lo tratado.

Artículo 20.- El Consejo estará facultado para celebrar sesiones y adoptar válidamente acuerdos, reglamentos o resoluciones en lugares que no correspondan al domicilio del Banco, siempre que se encuentren ubicados dentro del territorio nacional. Para este efecto, se requerirá la asistencia de la totalidad de sus respectivos miembros. Si a la correspondiente sesión no asistiere la totalidad de los miembros del Consejo, deberá constar en el acta respectiva que los consejeros ausentes fueron debidamente citados.

Artículo 21.- Los miembros del Consejo no estarán obligados a comparecer ante los Tribunales de Justicia cuando sean requeridos para testificar o absolver posiciones en los juicios en que el Banco intervenga. En tales casos, la correspondiente declaración se prestará mediante informe que deberá ser remitido al Tribunal dentro del plazo que éste señale al efecto, el cual no podrá ser inferior a diez días hábiles contados desde el requerimiento.

PÁRRAFO SEGUNDO

DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, GERENTE GNERAL, FISCAL Y REVISOR GENERAL

Artículo 22.- El Presidente tendrá a su cargo la conducción de las relaciones del Banco con los poderes públicos y con las entidades bancarias y financieras, nacionales, extranjeras o internacionales. Le corresponderá, especialmente, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda esta ley:

1.- Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos dictados por el Consejo;

2.- Presidir las sesiones del Consejo y convocar a sesión extraordinaria, cuando ello sea procedente;

3.- Informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros lo requiera y, a lo menos, mensualmente, sobre la ejecución de las políticas y normas generales dictadas por dicho órgano y darle cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo de la institución. Además, una vez al mes, enviará a los miembros del Consejo una relación de los acuerdos cumplidos o por cumplir;

4.- Cumplir con la obligación de informar al Presidente de la República y al Senado sobre las políticas y normas generales que dicte el Banco en el ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°;

5.- Requerir, previo acuerdo del Consejo, la intervención del Consejo de Defensa del Estado en aquellos juicios en que exista un interés público comprometido y en que sea parte o tenga interés el Banco;

6.- Representar extrajudicialmente al Banco, y

7.- Velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo y cumplir con toda otra función que éste le encomiende, pudiendo delegar parcialmente las atribuciones que se le confieran para lo cual requerirá aprobación de dicho órgano.

Artículo.-2º.- Corresponderá al Vicepresidente:

a) Subrogar al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida a éste desempeñar el cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros. La subrogación comprenderá todas las funciones y facultades del Presidente, inclusive las que le pertenezcan por delegación, y

b) Cumplir con toda otra función que le encomiende el Consejo.

Artículo 24.- El Gerente General tendrá a su cargo la administración y vigilancia inmediata del Banco, de acuerdo con las facultades conferidas e instrucciones impartidas por el Consejo. Le corresponderá en especial:

1.- Ejecutar los actos de administración del Banco y aquéllos que le encomiende el Consejo;

2.- Impartir a las unidades del Banco y su personal, las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para la eficiente administración y buena marcha de las operaciones;

3.- Asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz;

4.- Representar judicialmente al Banco, para lo cual tendrá las facultades señaladas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo notificarse a él las demandas que se entablen contra el Banco, para emplazarlo válidamente.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, el Gerente General podrá otorgar poderes judiciales, con las facultades del inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a otros funcionarios del Banco o a terceros, acordando las remuneraciones de estos últimos.

El Gerente General requerirá el acuerdo del Consejo para desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultados de arbitradores, aprobar convenios y percibir. No obstante, el Consejo podrá otorgar, a otros funcionarios del Banco o a terceros, todas o algunas de estas facultades para ser ejercidas en juicios determinados, y

5.- Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo.

Las inhabilidades contempladas en el artículo 13 se harán extensivas al Gerente General en su caso. Asimismo, le serán aplicables las incompatibilidades previstas en el artículo 14.

Artículo 25.- El Fiscal será el jefe superior de la fiscalía y de su personal. Le corresponderá especialmente:

1.- Velar por que los acuerdos, resoluciones y contratos del Banco se ajusten a las normas legales vigentes. Para este efecto tomará conocimiento de todos ellos y representará sus observaciones al Consejo, debiendo asistir a las sesiones de éste, con derecho a voz;

2.- Informar sobre los asuntos de orden legal que se sometan a su consideración y, en general, asesorar al Consejo y a las demás autoridades superiores del Banco y, a través de la Fiscalía, a las unidades de la institución, en las materias que requieran una apreciación de carácter jurídico;

3.- Supervisar el curso de los juicios en que el Banco sea parte, y

4.- Ejercer las demás atribuciones y facultades que le encomiende el Consejo.

Artículo 26.- La inspección y fiscalización interna de las cuentas, operaciones y normas de administración del Banco corresponderá al Revisor General.

El Revisor General deberá comunicar por escrito al Presidente, con copia al Consejo, las observaciones que estime conveniente sobre las cuentas y operaciones del Banco.

TÍTULO III

FACULTADES Y OPERACIONES DEL BANCO

PÁRRAFO PRIMERO

DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 27.- El Banco podrá otorgar financiamiento o refinanciamiento sólo a las empresas bancarias y, sociedades financieras De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco.

Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional mediante oficio secreto, el Banco podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.

PÁRRAFO SEGUNDO

DEL CIRCULANTE

Artículo 28.- Es potestad exclusiva del Banco emitir billetes y acuñar moneda, de acuerdo con las normas de este título.

Artículo 29.- El Banco podrá contratar, dentro o fuera del país, la impresión de billetes y la acuñación de monedas, incluidas las de oro.

Artículo 30.- Los billetes y monedas expresarán su valor en la unidad monetaria vigente, sus múltiplos o submúltiplos, y tendrán las características que señale el Consejo por acuerdo que será publicado en el Diario Oficial.

Artículo 31.- Los billetes y monedas emitidos por el Banco serán los únicos medios de pago con poder liberatorio y de circulación ilimitada; tendrán curso legal en todo el territorio de la República y serán recibidos por su valor nominal. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las monedas de oro.

Artículo 32.- El Banco retirará de la circulación los billetes o monedas en mal estado.

Los billetes mutilados que conserven claramente más de la mitad de su texto original podrán ser canjeados en el Banco por su valor nominal; si conservaren un porcentaje menor, podrán ser canjeados por su valor nominal cuando, a juicio exclusivo del Banco, se pruebe que la porción faltante ha sido totalmente destruida.

El Banco no estará obligado a canjear los billetes mutilados que no estén comprendidos en el inciso anterior.

Artículo 33.- Los billetes o monedas retirados definitivamente serán inutilizados en la forma que determine el Consejo y no tendrán, desde ese momento, poder liberatorio ni curso legal.

El Gerente General velará por que la inutilización sea uniforme, y adoptará las medidas de control y de seguridad que estime necesarias para resguardar debidamente, la corrección de dicho proceso.

PÁRRAFO TERCERO

DE LA REGULACIÓN DE LA CANTIDAD DE DINERO EN CIRCULACIÓN Y DE CRÉDITO

Artículo 34.- Con el objeto de regular la cantidad de dinero en circulación y de crédito, el Banco estará facultado para:

1.- Abrir líneas de crédito a las empresas bancarias y sociedades financieras y celebrar los contratos correspondientes; otorgarles refinanciamiento; y descontarles y redescontarles letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera. Las operaciones de descuento y redescuento deberán ser efectuadas siempre con la responsabilidad de la institución cedente.

Tratándose de créditos otorgados al Banco por organismos financieros extranjeros o internacionales, éste podrá transferirlos a las empresas bancarias o sociedades financieras, fijando las condiciones para que dichos recursos sean traspasados a terceros;

2.- Fijar las tasas de encaje que, en proporción a sus depósitos y obligaciones, deban mantener las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito, en las condiciones que éste determine.

Para el ejercicio de esta facultad se requerirá acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo.

El encaje deberá estar constituido por billetes y monedas de curso legal en el país, que estén disponibles en caja o depositados a la vista en el Banco o, en su caso, en divisas de general aceptación en los mercados internacionales de cambios. Se considerará como parte del encaje el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Banco podrá autorizar que parte del encaje se constituya en títulos o valores emitidos por éste.

Las tasas de encaje que pueda fijar el Banco deberán ser generales para los distintos tipos de obligaciones. Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse tasas diferentes, ya sea atendiendo a la naturaleza de los depósitos u obligaciones, a partes del monto total de cada clase de ellos, a las diversas monedas en que estén expresados, o a la circunstancia de tratarse de una institución que, atendida la fecha de su creación, no pueda regirse por las normas de general aplicación.

En ningún caso las tasas de encaje que se establezcan podrán exceder, en promedio, del 40% tratándose de depósitos u obligaciones a la vista, ni de un 20% en el caso de los restantes depósitos y obligaciones.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el Banco podrá, en casos calificados, fijar tasas de encaje adicionales para los depósitos que efectúe el Fisco en las empresas bancarias o sociedades financieras.

Lo señalado en este número se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos;

3.- Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones a las empresas bancarias y sociedades financieras y adquirir de estas entidades, con responsabilidad de las mismas, documentos de sus carteras de colocaciones o de inversiones, en las condiciones que determine el Consejo;

4.- Recibir y efectuar depósitos en moneda nacional o extranjera de o en las empresas bancarias y sociedades financieras.

Por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo, el Banco podrá recibir depósitos del Fisco o de otras instituciones, organismos o empresas del Estado. En el evento de que tales depósitos devenguen intereses, éstos no podrán exceder de las tasas normales del mercado.

5.- Emitir títulos, que deberán contener las condiciones de la respectiva emisión, como, asimismo, colocarlos y adquirirlos en el mercado abierto.

6.- Comprar y vender en el mercado abierto, valores mobiliarios y efectos de comercio, emitidos por empresas bancarias y sociedades financieras. No obstante, en el ejercicio de esta atribución, el Banco no podrá adquirir acciones de las referidas entidades, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 36, y

7.- Fijar las tasas de interés, comisiones, sistemas de reajuste y demás condiciones aplicables a las operaciones que efectúe el Banco.

PÁRRAFO CUARTO

DE LA REGULACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL MERCADO DE CAPITALES

Artículo 35.- En materia de regulación del sistema financiero y del mercado de capitales, son atribuciones del Banco:

1.- Dictar las normas y condiciones a que se sujetarán las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito en la captación de fondos del público, ya sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma;

2.- Autorizar a las empresas bancarias para pagar intereses en las cuentas corrientes bancarias, en las condiciones que señale el Consejo;

3.- Autorizar a las empresas bancarias para otorgar créditos en relación con las cuentas corrientes bancarias y para consentir sobregiros en las mismas;

4.- Fijar los intereses máximos que puedan pagar las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito sobre depósitos a la vista;

5.- Dictar las normas y limitaciones a que se sujetarán las empresas bancarias y sociedades financieras en materia de avales y fianzas, ambos en moneda extranjera;

6.- Dictar las normas y limitaciones referentes a las relaciones que deben existir entre las operaciones activas y pasivas de las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito;

7.- Dictar las normas a que deberán sujetarse las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar y que se encuentren bajo la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e instituciones Financieras;

8.- Autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques y de otros valores a que concurran empresas bancarias y sociedades financieras, y

9.- Autorizar los sistemas de reajuste que utilicen en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito. La estipulación de un sistema de reajuste no autorizado se tendrá por no escrita.

Las modificaciones a un sistema de reajuste autorizado por el Banco o la supresión del mismo, no afectarán a las operaciones de crédito de dinero en que sea parte una empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, las cuales continuarán rigiéndose por el sistema de reajuste estipulado, en las mismas condiciones que estaban vigentes con anterioridad a su modificación o supresión.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán, en este caso, convenir en la sustitución del sistema de reajuste que regía la operación por otro que se encuentre autorizado por el Banco.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de este número, el Banco deberá continuar calculando, determinando y publicando el índice respectivo conforme al mismo procedimiento vigente al tiempo de su modificación o supresión.

La obligación a que se refiere el inciso anterior deberá cumplirse por un plazo de 10 años contado desde la derogación o modificación. Transcurrido ese plazo, el Banco se limitará a proporcionar, a petición del interesado, el índice respectivo, salvo que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un número de operaciones que requiera continuar con la publicación del correspondiente índice.

Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe previo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, evacuado en el plazo que señale el Consejo, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios En el evento de que la referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del plazo determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin más trámite, el correspondiente acuerdo.

PÁRRAFO QUINTO

DE LAS FACULTADES PARA CAUTELAR LA ESTABILIDAD DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 36.- Con el objeto de cautelar la estabilidad del sistema financiero, el Banco estará facultado para:

1.- Conceder a las empresas bancarias y sociedades financieras créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a 90 días, cuando éstas presentaren problemas derivados de una falta transitoria de liquidez. Para renovar estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administración financiera.

En la situación prevista en este número, el Banco podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones;

2.- Conceder créditos o adquirir activos a las empresas bancarias y sociedades financieras, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 120, inciso cuarto, y 129, inciso segundo, de la Ley General de Bancos, y

3.- Participar en las proposiciones de convenio a que se refiere el párrafo segundo del Título XV de la Ley General de Bancos y suscribir, con amplias facultades las estipulaciones del convenio, estando habilitado, incluso, para remitir parte de las deudas.

PÁRRAFO SEXTO

DE LAS FUNCIONES DEL BANCO EN SU CARÁCTER DE AGENTE FISCAL

Artículo 37.- El Banco, a solicitud del Ministro de Hacienda, podrá actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con las finalidades del Banco, a cuyo efecto se requerirá del correspondiente decreto supremo.

El Banco, en su carácter de agente fiscal, podrá actuar en todo lo relativo al servicio y amortización de la deuda externa, directa o indirecta, del Estado.

Actuando en la misma calidad indicada en el inciso precedente, el Banco podrá representar al Estado en la conversión y renegociación de la deuda pública externa, directa o indirecta. Podrá, con la aprobación del Presidente de la República otorgada mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda y dentro de las autorizaciones legales relativas a cada empréstito, celebrar acuerdos con los acreedores y suscribir los contratos respectivos, que obligarán al Estado en la misma forma que si fueren suscritos por él.

El producto total de los empréstitos o préstamos externos otorgados o que se otorguen al Estado de Chile, en los cuales el Banco haya servido como agente fiscal, deberá considerarse, respecto del organismo externo que otorga el crédito, como deuda del Fisco, aún cuando todo o parte del producto de esos préstamos, de acuerdo con los convenios respectivos, haya estado o esté destinado al financiamiento de actividades compatibles con las finalidades del Banco y, en consecuencia, no haya sido o no sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del Banco para tales finalidades.

En todo caso, el Fisco, a través de la Tesorería General de la República, deberá proporcionar previamente al Banco los fondos necesarios para el servicio de los créditos en que éste actúe como agente fiscal.

En el ejercicio de las funciones que señala este artículo, el Banco tendrá derecho a cobrar al Fisco la retribución que acuerde con éste.

PÁRRAFO SÉPTIMO

DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA INTERNACIONAL

Artículo 38.- En materia internacional, el Banco tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Participar, en representación del Gobierno de Chile o por sí, según corresponda, en organismos financieros extranjeros o internacionales y operar con ellos. Para actuar en representación del Gobierno de Chile se requerirá del correspondiente decreto supremo expedido a través del Ministerio respectivo, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda;

2.- Aplicar las disposiciones de los convenios en que sea parte el Banco, así como las contenidas en tratados o convenciones celebrados por el Gobierno de Chile, que correspondan a las finalidades del Banco, requiriéndose, en este último caso, del correspondiente decreto supremo, expedido a través del Ministerio respectivo, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. Si en conformidad con estos últimos tratados o convenciones, fuese necesario pagar un saldo deudor, el Fisco o el órgano que corresponda pondrá, previamente, a disposición del Banco los fondos respectivos;

3.- Contratar en el exterior toda clase de créditos, mediante líneas de crédito, préstamos o a cualquier otro título;

4.- Emitir títulos, que deberán contener las condiciones de la respectiva emisión, como, asimismo, colocarlos en el extranjero;

5.- Conceder créditos a Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales, cuando dichos créditos tengan por objeto facilitar el cumplimiento de los objetivos del Banco;

6.- Recibir depósitos o abrir cuentas corrientes en moneda nacional o extranjera, de bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales y de Estados extranjeros, y

7.- Mantener, administrar y disponer de sus reservas internacionales, en el país o en el exterior. Dichas reservas podrán estar constituidas por monedas extranjeras, oro o títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales. El Banco estará facultado para gravar las reservas aludidas en garantía de sus obligaciones.

PÁRRAFO OCTAVO

DE LAS FACULTADES EN MATERIA DE OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES

Artículo 39.- Toda persona podrá efectuar libremente operaciones de cambios internacionales.

Constituyen operaciones de cambios internacionales las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceceversa. Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos efectos, los billetes o monedas de países extranjeros, cualquiera que sean su denominación o características, y las letras de cambio, cheques, cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda.

Se considerarán, asimismo, operaciones de cambios internacionales las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del mismo, siempre que ellas recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aún cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la transacción.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la introducción, salida o tránsito internacional, se considerará al oro, en cualquiera de sus formas, como mercancía para efectos aduaneros y tributarios.

Los efectos de las operaciones de cambios internacionales que se realicen en el extranjero, para cumplirse en Chile, se sujetarán a la legislación chilena.

Artículo 40.- El Banco podrá exigir que la realización de determinadas operaciones de cambios internacionales le sea informada por escrito, a través del documento que éste señale al efecto.

El Banco deberá individualizar, con precisión y de manera específica, las operaciones de cambios internacionales afectas a la obligación aludida en el inciso anterior.

Artículo 41.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por Mercado Cambiario Formal el constituido por las empresas bancarias. El Banco podrá autorizar a otras entidades o personas para formar parte del Mercado Cambiario Formal, las cuales sólo estarán facultadas para realizar las operaciones de cambios internacionales que aquél determine.

Se entenderá que una operación de cambios internacionales se realiza en el Mercado Cambiario Formal, cuando se efectúa por alguna de las personas, o entidades que lo constituyen o a través de alguna de ellas.

Artículo 42.- El Banco podrá disponer, mediante acuerdo fundado, adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, que las siguientes operaciones se realicen, exclusivamente, en el Mercado Cambiario Formal:

1.- El retorno al país en divisas y la liquidación, a moneda nacional, del valor que corresponda obtener por las exportaciones de mercancías, dentro de los plazos que determine el Banco. El plazo para el retorno no podrá ser inferior a noventa días, contado desde la fecha del respectivo embarque; ni el plazo para la liquidación de divisas, inferior a diez días, contado desde la fecha de vencimiento del plazo de retorno;

2.- El retorno al país y liquidación, a moneda nacional, de las divisas provenientes de exportaciones de servicios, saldos líquidos de fletes, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior y de indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas y, en general, de pagos devengados en el extranjero a que tengan derecho personas o entidades residentes en Chile, dentro de los plazos que determine el Banco. El plazo para el retorno no podrá ser inferior a noventa días, contado desde la fecha del pago real o presunto de la respectiva divisa, y el plazo para la liquidación, inferior a diez días contado desde la fecha de vencimiento del plazo de retorno.

Se presume legalmente que la fecha de pago no podrá ser posterior en más de 180 días a la del embarque de la mercancía, a la partida de la nave, al siniestro de la mercancía o a la fecha en que se contrajo la obligación, según corresponda.

En el evento de que el Banco disponga que el retorno y liquidación de las divisas provenientes de saldos líquidos de flete, o de contratos de transporte, fletamento u otros que celebren las empresas marítimas o aéreas que efectúen transporte internacional, deba realizarse en el Mercado Cambiario Formal, se entenderá que éstas cumplen con tales obligaciones en la medida que acrediten ante el Banco y a su satisfacción, mediante a lo menos un balance que cuente con la opinión de auditores externos, que en el respectivo ejercicio anual o en el período en que esté vigente la norma correspondiente, han procedido a retornar y liquidar, en dicho Mercado, divisas por el equivalente en moneda corriente nacional al valor que resulte de la ecuación que se indica en el inciso siguiente.

El valor aludido en el inciso anterior, será el que resulte de la suma de todos los pagos que las citadas empresas deban efectuar en Chile en el pertinente período, tales como gastos, impuestos, adquisiciones, reparto de utilidades u otros pagos derivados de actos o contratos que deban cumplirse en moneda corriente nacional, descontando de ese valor todos aquellos ingresos percibidos, en ese mismo período, en moneda corriente nacional, con excepción de aquellos montos provenientes de los créditos que hayan obtenido u obtengan, para ese lapso, con instituciones o personas domiciliadas en el país, sean o no financieras, o que deriven de la emisión y venta en el país de bonos, debentures u otros títulos de crédito.

Con todo, si se acreditare a satisfacción del Banco que las divisas obtenidas en el extranjero por las mencionadas empresas, fueren inferiores a las obligaciones previstas en los dos incisos anteriores, se entenderá que las mismas se han cumplido cuando se demostrare al Banco el retorno y liquidación de aquellas que se han devengado en el respectivo período.

Tratándose de las operaciones a que se refieren los N°s 1 y 2 de este artículo, el Banco podrá determinar las divisas en que deban realizarse los retornos, considerando para ello las que sean de general aceptación en el comercio internacional.

En el ejercicio de las atribuciones contempladas en los números 1 y 2 de este artículo, el Banco estará facultado para dictar normas adicionales diferentes destinadas a facilitar el comercio exterior, atendiendo, para ello, a la naturaleza, plazo y demás modalidades que aquéllas revistan.

El Banco podrá otorgar prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones de retorno y liquidación referidas en los números precedentes, o liberar de tales obligaciones cuando se le acreditare, fehacientemente, la imposibilidad del retorno o de la liquidación o cuando el valor total o parcial que corresponda obtener por las respectivas operaciones sea destinado a pagar, directamente en el exterior, obligaciones autorizadas por el Banco.

Asimismo, el Banco podrá liberar de las mencionadas obligaciones cuando las operaciones correspondientes sean, a su juicio, de poca importancia, no representen operaciones comerciales o se destinen al pago de mercancías provenientes del exterior.

Tratándose de exportadores que no hubieren cumplido con las obligaciones de retorno o liquidación a que se refieren los N°s 1 y 2 de este artículo, el Banco podrá exigirles, para la realización de nuevas operaciones de exportación, la constitución de garantías tendientes a asegurar su cumplimiento, las cuales, en ningún caso podrán exceder del 50% del valor de la respectiva operación;

3.- Los pagos en moneda extranjera de las importaciones de mercancías o servicios, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior, servicios de transporte, regalías, asistencias técnicas, primas o indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas, y cualquier pago en divisas al exterior o a personas que no tengan residencia en el país.

4.- La remesa de moneda extranjera destinada a efectuar, en el exterior, inversiones, aportes de capital, créditos o depósitos, y

5.- La liquidación, en forma total o parcial, a moneda nacional, de las divisas percibidas, a cualquier título, por personas residentes en Chile, con ocasión de actos u operaciones realizados dentro o fuera del país.

Tratándose de las operaciones a que se refieren los Nºs 3, 4 y 5 de este artículo, el Banco deberá, cuando ejerza la correspondiente facultad, individualizar el título que da origen a la respectiva operación.

El Banco podrá exigir la documentación y establecer las normas reglamentarias que fueren necesarias para fiscalizar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo.

En la situación contemplada en este artículo, no se podrá realizar la respectiva operación, en moneda nacional o con otros bienes, a menos que el Banco, expresamente, lo hubiere autorizado.

Artículo 43.- El Banco deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que el Mercado Cambiario Formal esté constituido por un número suficiente de personas o entidades, que permitan su funcionamiento en condiciones de adecuada competencia.

El Banco establecerá las normas que regulen las operaciones de cambios internacionales que se efectúen entre empresas bancarias, demás personas autorizadas para constituir el Mercado Cambiario Formal o entre éstas y aquéllas con el Banco.

En el evento de que, por disposición del Banco, ciertas operaciones deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal, las personas y entidades que lo constituyan no quedarán, por esa sola circunstancia, impedidas de realizar otras operaciones de cambios internacionales distintas de aquéllas; sin perjuicio de lo que se establece en el N° 4 del artículo 49.

Artículo 44.- El tipo de cambio en el Mercado Cambiario Formal será el que libremente acuerden las partes intervinientes.

El Banco deberá publicar diariamente el tipo de cambio de las monedas extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales de cambios, en función de las transacciones realizadas en el Mercado Cambiario Formal durante el día hábil inmediatamente anterior y, si es del caso, sobre la base de los informes que pueda obtener de los registros de los mercados del exterior.

Artículo 45.- El Banco podrá fiscalizar que el valor de los bienes y servicios a que se refieren los números 1, 2 y 3 del artículo 42, corresponda a aquél que corrientemente tengan los mismos en el mercado internacional.

Cuando ejerza esta facultad, deberá permitir que el interesado, antes de la realización de la correspondiente operación de exportación o importación, le presente un documento en que se consigne el valor que asigna al respectivo bien o prestación.

Teniendo presente dicho antecedente, el Banco emitirá su resolución, dentro del plazo de quince días hábiles, probando el valor referido, u objetándolo, en cuyo caso procederá a determinar aquél que considere corriente en el mercado internacional, quedando a salvo el derecho del interesado a reclamar de la correspondiente determinación ante la Comisión que se establece en el siguiente artículo.

Si el Banco no dictare la resolución a que se refiere el inciso anterior dentro del plazo que en él se indica, se estará al valor que hubiere asignado el interesado.

En caso de que alguna de las operaciones señaladas en los números 1 y 2 del artículo 42 se efectuare sin la previa presentación del documento a que alude el inciso segundo de este artículo, las correspondientes obligaciones de retorno y liquidación se calcularán sobre la base de los valores que establezca el Banco. Tratándose de las operaciones a que se refiere el número 3 del artículo 42, los respectivos pagos se harán efectivos por los valores que determine el Banco.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las normas de valoración aduaneras o tributarias que sean de competencia del Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Impuestos Internos u otros organismos.

Artículo 46.- De las resoluciones que, en virtud del artículo anterior, dicte el Banco objetando el valor de la operación, podrá reclamarse por escrito, dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, ante una Comisión que estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; un representante del Ministerio de Hacienda, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designados mediante el decreto supremo correspondiente.

La Comisión, sobre la base de los antecedentes de que disponga o que se le proporcionen, procederá a establecer el valor que debe asignarse a la respectiva operación.

La Comisión deberá dictar su resolución dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.

De las resoluciones que dicte la Comisión, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se establecen en el Título V de esta ley.

Artículo 47.- El Banco podrá convenir con inversionistas o acreedores, externos o internos, y demás partes en una operación de cambios internacionales, los términos y modalidades en que el capital, intereses, utilidades o beneficios que se generen puedan ser utilizados, remesados al exterior o restituidos al inversionista o acreedor interno, como, asimismo, asegurarles, para estos efectos, libre acceso al Mercado Cambiario Formal.

Las convenciones que se celebren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán ajustarse a las normas y condiciones generales dictadas por el Consejo, para lo cual se requerirá de acuerdo fundado adoptado por la mayoría del total de sus miembros. Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda en los términos previstos en el artículo 50.

Las convenciones que se celebren en virtud de lo dispuesto en este artículo no podrán ser modificadas sino por acuerdo mutuo de las partes concurrentes.

Artículo 48.- El Banco deberá autorizar el acceso al Mercado Cambiario Formal para las inversiones que puedan efectuar en el exterior las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con las disposiciones legales que las rijan.

El Banco publicará en el Diario Oficial, a lo menos una vez al mes, la clasificación financiera que organismos extranjeros especializados hubieren realizado respecto de los instrumentos y las empresas o entidades, extranjeras o internacionales, en que se puedan realizar las mencionadas inversiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Banco estará obligado a proporcionar los antecedentes indicados, cuando fueren solicitados por alguna Administradora de Fondos de Pensiones.

Artículo 49.- El Banco estará facultado para imponer, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 50, las siguientes restricciones a las operaciones de cambios internacionales que se realicen o deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal:

1.- Establecer la obligación de retornar al país y liquidar, a moneda nacional, las divisas provenientes de las operaciones a que se refieren los N°s. 1, 2 y 5 del artículo 42.

Tratándose de la liquidación de divisas que correspondan a inversiones, aportes de capital o créditos provenientes del exterior, el Banco deberá autorizar el acceso al Mercado Cambiario Formal para el cumplimiento de las obligaciones que deriven de los mismos, en los términos y condiciones que, con carácter general, estén vigentes a la fecha de la respectiva liquidación;

2.- Establecer que los créditos, depósitos o inversiones en moneda extranjera que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje. Sólo estarán afectas a dicha obligación las operaciones cuya remesa se efectúe con posterioridad a la imposición de esta restricción.

El encaje, que en ningún caso excederá del 40% de la respectiva operación, podrá ser exigido en moneda extranjera o nacional y deberá efectuarse en el Banco o, según éste lo determine, en empresas bancarias o en sociedades financieras.

En el ejercicio de la atribución contemplada en este número, el Banco estará facultado para dictar normas diferentes, atendiendo a las distintas especies de operaciones.

El Banco estará facultado, asimismo, para pagar intereses, o autorizar su pago, por los fondos afectos a la obligación de encaje, los cuales en ningún caso podrán exceder de las tasas normales del mercado;

3.- Establecer que las obligaciones de pago o de remesa a que se refieren los artículos 42, números 3 y 4 y 48 requerirán autorización previa del Banco en las condiciones que éste determine. Esta restricción no podrá aplicarse al pago de importaciones de mercancías y sus correspondientes gastos.

Sin perjuicio de lo anterior, el Banco podrá disponer que el derecho a acceder al Mercado Cambiario Formal, para el pago de las importaciones de mercancías y sus correspondientes gastos, sólo pueda ser ejercido una vez transcurrido el plazo que éste determine. Dicho plazo no podrá ser superior a 180 días contado desde la fecha, del embarque de la respectiva mercancía. Esta restricción sólo podrá aplicarse respecto de mercancías embarcadas con posterioridad a su adopción.

Las operaciones de cambios internacionales, a las cuales el Banco otorgare la autorización a que se refiere este número, sea en forma general o particular, no podrán, sin la conformidad previa del Banco, ser materia de modificaciones respecto de su objeto, de las personas que en ellas intervengan o, en general, de cualquier hecho o circunstancia que implique una alteración de las mismas en relación con los términos en que fueron autorizadas. Serán inoponibles al Banco las modificaciones a tales operaciones de cambios internacionales o las transferencias de los derechos que emanen de la correspondiente autorización, que no hayan sido aprobadas por él, sin perjuicio de las sanciones que se prevén en el Título IV de esta ley;

4.- Establecer que las entidades que constituyen el Mercado Cambiario Formal, sólo podrán realizar las operaciones de cambios internacionales que expresamente el Banco autorice y en la forma que éste determine. En todo caso, siempre se podrán efectuar libremente las operaciones de cambios internacionales relacionadas con la importación y exportación de mercancías y los pagos y remesas a que alude el inciso segundo del N° 1 de este artículo.

Las operaciones de cambios internacionales que en virtud del artículo 42 deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal y que no estén expresamente autorizadas en conformidad a la restricción señalada en este número, quedarán prohibidas, y

5.- Establecer, con arreglo a criterios de aplicación general, límites a las tenencias que las empresas bancarias o las personas señaladas en el artículo 41 podrán mantener, dentro o fuera del país, en moneda extranjera o en inversiones expresadas o denominadas en esa moneda.

En el ejercicio de las atribuciones contempladas en este artículo, el Banco no podrá, en caso alguno, establecer que determinadas operaciones de cambios internacionales deban realizarse exclusivamente con él o en condiciones que no aseguren competencia en el mercado.

En ningún caso el Banco podrá exigir depósitos previos u otros requisitos diferentes a los previstos en esta ley, para las operaciones de exportación e importación de mercancías y sus correspondientes gastos.

Artículo 50.- Las restricciones contempladas en el artículo anterior sólo podrán ser impuestas mediante acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo, fundado en la circunstancia de exigirlo la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de pagos del país, y por un plazo preestablecido que, como máximo, se extenderá por un año. Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda, en cuyo caso la respectiva restricción sólo podrá ser adoptada si cuenta con el voto favorable de la totalidad de los miembros del Consejo.

La restricción, vencido el plazo preestablecido para ella, podrá ser renovada, sujetándose el acuerdo que así lo determine a las mismas reglas que se indican en el inciso anterior.

El alzamiento de la restricción o la modificación de la misma, antes de haberse cumplido el plazo previsto para ella, requerirá de acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, y podrá ser tambien sujeto del veto aludido en el inciso primero.

Artículo 51.- Las operaciones de cambios internacionales que realice el Banco no estarán afectas a las limitaciones y restricciones contempladas en este párrafo.

Artículo 52.- Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto ley N° 600, de 1974.

Las operaciones de cambios internacionales a que se refieren los siguientes cuerpos legales, continuarán rigiéndose por las normas que en ellos se contienen: a) decreto ley N° 1.089, de 1975; b) decreto ley N° 1.349, de 1976; c) decreto ley N° 1.350, de 1976; d) decreto ley N° 1.557, de 1976, y e) ley N° 18.156.

Las operaciones de cambios internacionales previstas o reguladas en otras disposiciones legales se sujetarán, en lo sucesivo, a las normas establecidas en este párrafo.

PÁRRAFO NOVENO

OTRAS ATRIBUCIONES DEL BANCO CENTRAL

Artículo 53.- El Banco deberá compilar y publicar, oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo aquéllas de carácter monetario y cambiario, de balanza de pagos y las cuentas nacionales u otros sistemas globales de contabilidad económica y social.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, el Consejo deberá establecer, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial, la naturaleza, contenido y periodicidad de la información que dará a conocer.

Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo, el Banco estará facultado para exigir a los diversos servicios o reparticiones de la Administración pública, instituciones descentralizadas y, en general, al sector público, la información que estime necesaria.

Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las autoridades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar a empresas bancarias, sociedades financieras y a organismos financieros extranjeros o internacionales, servicios bancarios que no apliquen financiamiento. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con éstos.

Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y sociedades financieras, a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado, cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo.

Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 56.- El Banco estará facultado para exigir garantías en sus operaciones y para recibir valores o bienes en custodia, en las condiciones que fije el Consejo.

Artículo 57.- El Banco podrá adquirir, a cualquier título, bienes raíces o muebles, como, asimismo, retenerlos, administrarlos y enajenarlos.

El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que esta ley le otorga.

TÍTULO IV

DE LAS SANCIONES

Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de esta ley serán sancionadas por el Consejo con multa, a beneficio fiscal, de hasta el doble del monto total de la operación.

En todo caso, tratándose de infracciones a lo dispuesto en los Nºs 1 y 2 del artículo 42 de esta ley, la multa no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto total de la respectiva operación.

La infracción a los acuerdos o resoluciones adoptados por el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, que no sea de aquellas contempladas en los incisos precedentes, podrá ser sancionada por el Consejo con la aplicación de una multa, a beneficio fiscal, no superior al ciento por ciento del monto total de la operación. En el evento de que no fuera posible determinar el monto de la operación, la multa no podrá exceder de 3.000 unidades tributarias mensuales.

Artículo 59.- La persona que incurriere en falsedad maliciosa en los documentos que acompañe en sus actuaciones con el Banco o en las operaciones de cambios internacionales regidas por esta ley, será sancionada por los tribunales de justicia con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente.

Artículo 60.- Si el Banco constatare la existencia de un hecho susceptible de ser sancionado con multa, deberá oír previamente a la persona afectada, para cuyo efecto le enviará una carta certificada dirigida al domicilio que ésta pueda tener registrado en el Banco. Si dicho domicilio no estuviere registrado en el Banco y la persona afectada se hubiere relacionado con éste a través de una empresa bancaria o persona autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la comunicación aludida se remitirá a esta última, entendiéndose, de este modo, cumplida la obligación prevista en este inciso.

La persona afectada, dentro del plazo de 15 días hábiles bancarios, contado desde la fecha de expedición de la carta podrá hacer valer ante el Banco, por escrito, las circunstancias que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o atenúen. Una vez transcurrido dicho plazo, sea que el afectado haya o no presentado el correspondiente escrito, el Banco adoptará, sin más trámite, el acuerdo o resolución que fuere procedente.

Artículo 61.- Sin perjuicio de las sanciones que se contemplan en los artículos precedentes, las empresas bancarias o personas autorizadas para operar en el Mercado Cambiario Formal que infrinjan las disposiciones establecidas por el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, podrán ser sancionadas directamente por éste mediante la suspensión para efectuar tales operaciones hasta por sesenta días, o mediante la revocación de la autorización para realizarlas si no se tratare de una empresa bancaria. En estos casos, la entidad o persona a quien afecte la medida acordada podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se señalan en el Título V de esta ley.

En el escrito de reclamación, el interesado podrá solicitarla suspensión del correspondiente acuerdo, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.

Artículo 62.- Las multas a que se refiere el artículo de esta ley se aplicarán en la misma moneda en que se efectuó o pretendió efectuar la operación sancionada, en dólares de los Estados Unidos de América o, en su caso, en unidades tributarias mensuales. Estas multas, cuando corresponda, deberán ser pagadas en moneda corriente al tipo de cambio que el Banco haya publicado, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44, para el día anterior al pago de la multa.

Los acuerdos del Consejo que apliquen multas tendrán mérito ejecutivo; y en el juicio no podrán oponerse otras excepciones que las de pago, prescripción y la de no empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción, no podrá discutirse la existencia de la obligación y, para que sea admitida a tramitación, deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el Tribunal la desechará de plano.

Artículo 63.- El Banco podrá cobrar, judicial o extrajudicialmente, las multas que imponga en virtud de sus facultades y celebrar convenios para el pago de ellas, fijando los intereses, plazos y demás condiciones que estime procedentes.

Las multas no pagadas dentro del plazo que fije el Banco, que no podrá ser inferior a treinta días contado desde la correspondiente notificación, devengarán el interés corriente para operaciones en moneda extranjera o, en su caso, el interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional, de acuerdo con las tasas que rijan durante el período del retardo.

Artículo 64.- El que fabricare o hiciere circular documentos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, de manera que sea fácil su aceptación en lugar de los verdaderos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 65.- El Banco deberá comunicar, por escrito, los respectivos organismos fiscalizadores, las sanciones que se impongan en virtud de este Título a las instituciones a su control.

TÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO DE PUBLICIDAD Y RECLAMO

Artículo 66.- El Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones que efectué, y no podrá proporcionar información sobre ellas sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.

No regirá lo dispuesto en el inciso anterior en el caso en que los respectivos antecedentes le sean solicitados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control o por el Servicio Nacional de Aduanas, si se trata de los documentos previstos en el artículo 45.

Asimismo, la mencionada reserva no será aplicable cuando algún antecedente específico fuere requerido por la justicia ordinaria o la militar en los procesos sometidos a su conocimiento.

Con todo, el Banco podrá dar a conocer las operaciones en términos globales, no personalizados y sólo para fines estadísticos o de información general.

Artículo 67.- Deberán publicarse en el Diario Oficial las resoluciones o acuerdos que se adopten en virtud del Nº 2 del artículo 34; de las atribuciones señaladas en los artículos 35, 40, 42 y 49; todos aquellos de carácter general y los que, a juicio del Consejo o de alguno de sus miembros, requieran de conocimiento público.

Para todos los efectos legales, la fecha de vigencia del respectivo acuerdo o resolución será la de su publicación, salvo que el acuerdo disponga expresamente una fecha diferente.

Artículo 68.- Los acuerdos o resoluciones de carácter particular del Consejo serán notificados al público mediante la inclusión de un extracto de los mismos en una lista fijada, por lo menos, durante tres días hábiles bancarios, dentro de la oficina principal del Banco en la ciudad de Santiago y en sus sucursales, en un lugar al cual tenga acceso el público.

La referida lista deberá fijarse dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la adopción del respectivo acuerdo o resolución.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los acuerdos o resoluciones de que trata este artículo deberán comunicarse al interesado, para cuyo efecto se le enviará una carta certificada dirigida al domicilio que éste pueda haber registrado en el Banco. Si dicho domicilio no estuviere registrado en el Banco y la persona afectada se hubiere relacionado con éste a través de una empresa bancaria o persona autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la respectiva comunicación se remitirá a esta última, entendiéndose, de este modo, cumplida la obligación prevista en este inciso.

En todo caso, la omisión de la comunicación a que alude el inciso precedente no afectará la validez del correspondiente acuerdo o resolución.

Artículo 69.- De los acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones que el Banco dicte en el ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 34, 35, 36, 58 y 61 y, en el párrafo octavo del Título III, que se estimen ilegales, podrá reclamarse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que conocerá en Sala, en la forma y condiciones que se señalan en el presente Título.

El plazo para interponer la reclamación será de quince días hábiles contado desde la fecha de notificación del acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción que se reclama.

Al interponerse el recurso, deberá acompañarse boleta de consignación, a la orden del tribunal, por el equivalente uno por ciento del monto total de la operación o del ejercicio que se reclama. Para el cálculo de este porcentaje, se empleará el valor que resulte mayor. En todo caso, el monto máximo de la consignación no podrá ser superior a seiscientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 70.- El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción, las razones por la cuales el acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción le perjudican y el monto en que estima el perjuicio.

El tribunal podrá declarar inadmisible el recurso si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente o no se hubiere efectuado la consignación en la forma indicada en el artículo anterior.

Artículo 71.- Si la Corte de Apelaciones admitiere a tramitación el reclamo, dará traslado de él por diez días hábiles al Banco.

Evacuado el traslado por el Banco o acusada la rebeldía, la Corte dispondrá, si lo estima procedente, la apertura de un término de prueba, el cual no podrá exceder los quince días hábiles, y dictará sentencia, en cuenta o previa vista de la causa, en el término de 30 días, la cual será apelable en el plazo de cinco días hábiles para ante la Corte Suprema, recurso que se verá sin esperar la comparecencia de las partes, en cuenta o trayendo los autos de la relación.

Artículo 72.- Si, en definitiva, se desecha la reclamación, se perderá el monto de la consignación a que se refiere el artículo 69, a menos que el tribunal determinare que hubo motivos plausibles para reclamar.

Artículo 73.- Si la reclamación fuere aceptada, el tribunal adoptará las medidas necesarias para poner pronto y eficaz remedio al hecho o acto que motivó la reclamación y se devolverá al reclamante la suma de dinero consignada.

El que hubiere obtenido sentencia favorable en la reclamación, una vez ejecutoriada aquélla, podrá presentarse ante los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas generales, la indemnización por los perjuicios que hubiere sufrido y la aplicación de las sanciones penales que pudieren ser procedentes.

Artículo 74.- En aquellos casos en que la ley que se estima infringida sea el decreto ley N° 211, de 1973, el afectado podrá reclamar ante las Comisiones que dicho cuerpo legal contempla y conforme al procedimiento que el mismo establece, sólo en el plazo señalado en el inciso segundo del artículo 69.

TÍTULO VI

DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DE LOS EXCEDENTES DEL BANCO

Artículo 75.- Corresponderá al Consejo, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, dictar las normas relativas a los requisitos y condiciones generales que deberán cumplir los estados financieros del Banco, los que se confeccionarán, por períodos anuales, al 31 de diciembre de cada año.

Los aludidos estados financieros con sus respectivas políticas y la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 76, deberán publicarse, antes del 30 de abril de cada año, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional. Asimismo, el Banco estará obligado a publicar mensualmente un estado de situación.

Artículo 76.- El Gerente General deberá presentar al Consejo, antes del 31 de enero de cada año, para que éste se pronuncie, los estados financieros correspondientes al año en ejercicio, auditados conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los estados financieros deberán contar con la opinión de auditores externos, designados por el Consejo de entre aquellos que figuren registrados en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Artículo 77.- Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio serán destinados, según el orden de prelación que establece en este artículo, a los siguientes fines:

a) A la constitución de reservas, si así lo acuerda el Consejo, hasta un 10% del total de los excedentes, y

b) A beneficio fiscal, el saldo que resultare después de aplicado lo dispuesto en la letra procedente, salvo que mediante ley se destine, en todo o parte, a incrementar el capital o las reservas del Banco.

El déficit que se produzca en algún ejercicio será absorbido con cargo a las reservas constituidas.

Artículo 78.- El Banco confeccionará una memoria sobre las actividades del año inmediatamente anterior, en la que se informará acerca de la ejecución de las políticas y programas desarrollados en dicho período e incluirá los estados financieros con sus respectivas notas y la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 76.

Artículo 79.- La memoria quedará a disposición de la consulta pública en las propias oficinas del Banco, y deberá presentarse al Ministro de Hacienda y al Senado antes del 30 de abril de cada año.

Artículo 80.- El Consejo deberá presentar al Ministro de Hacienda y al Senado, antes del 30 de septiembre de cada año, una evaluación del avance de las políticas y programas del año en curso, como asimismo, un informe de aquellos propuestos para el año calendario siguiente, en el cual se indicarán las proyecciones económicas generales sobre las que se basan dichos antecedentes y los efectos que se pudieren producir en las principales partidas de los estados financieros del Banco proyectados para ese período.

TÍTULO VII

DEL PERSONAL

Artículo 81.- Las relaciones de los trabajadores del Banco con la institución se regirán por las disposiciones de la ley y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y las normas legales aplicables al sector privado. En ese caso se aplicarán al personal del Banco las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público.

Las incompatibilidades que establece el artículo 14 de la ley, se extenderán a las personas que desempeñen los cargos de Fiscal y Revisor General.

El Consejo podrá hacer extensivas todas o algunas de las compatibilidades del artículo 14 a los abogados, demás funcionarios superiores del Banco y a determinados colaboradores, considerando las responsabilidades que tengan a cargo.

Los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del sector privado para efectos de seguridad social.

El Reglamento de Personal a que se alude en el N° 6 del artículo 18 de esta ley, regulará las relaciones generales que vinculan al Banco con sus trabajadores y debe contener, a lo menos, normas sobre la forma en que se asignarán los nombramientos y la provisión de cargos, los mecanismos de ascensos y promociones, y los de capacitación y calificación del desempeño real.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 82.- Las resoluciones que adopte el Banco serán obligatorias para los organismos del sector público que tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución, los cuales deberán impartir las instrucciones que sean pertinentes en los términos que fije para este efecto el Consejo del Banco.

La supervigilancia del cumplimiento de las políticas y demás que dicte el Banco se ejercerá a través de los organismos de fiscalización que corresponda, sin perjuicio de que éste pueda ejercerla directamente en materias cambiarias. Para este último efecto, el Banco estará facultado para examinar, sin restricción alguna y por los medios que estime del caso, todos los libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las instituciones que deban aplicar las normas que dicte, y requerir de sus administradores y personal todos los antecedentes y aplicaciones que juzgue necesarios para el debido esclarecimiento de situaciones determinadas. Podrá, asimismo, solicitar antecedentes, estados o informaciones generales o especiales respecto de las operaciones que correspondan a las políticas y acuerdos que adopte el Banco y requerir de los organismos de fiscalización, en su caso, los antecedentes, estados o informes que sean pertinentes a la fiscalización que ellos realicen de tales políticas o acuerdos.

Los correspondientes organismos de fiscalización deberán informar oportunamente al Banco las infracciones que las instituciones fiscalizadas puedan haber cometido a las disposiciones de esta ley o normas impartidas por el Banco e informarle, en su caso, de las sanciones que hubieren aplicado en virtud de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Artículo 83.- El Banco tendrá la facultad exclusiva de interpretar administrativamente sus acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones, sin perjuicio de las atribuciones legales de los órganos jurisdiccionales.

Artículo 84.- Los documentos en que consten las autorizaciones que otorgue el Banco en el ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere esta ley, tendrán el carácter de instrumento público.

Artículo 85.- El Banco podrá, en los contratos internacionales que celebre y cuyo objeto principal diga relación con negocios u operaciones de carácter económico o financiero, someterse al derecho o a tribunales extranjeros, señalar su domicilio o designar mandatarios en el exterior y renunciar a la inmunidad de ejecución. Para acordar dicha renuncia, se requerirá el voto conforme de a lo menos cuatro consejeros.

Artículo 86.- El Banco estará obligado a conservar, durante el plazo mínimo de cinco años, sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. El plazo se contará desde la fecha del último asiento operado de ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, según corresponda.

En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.

Artículo 87.- Las disposiciones legales que han conferido facultades o atribuciones o hayan hecho referencia al Banco, continuarán vigentes en lo que no sean contrarias a las normas de esta ley.

Las atribuciones que las leyes confieren al Comité Ejecutivo del Banco se entenderán otorgadas al Consejo del Central.

Artículo 88.- Las disposiciones legales que contemplen normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio fijado o establecido por el Banco Central de Chile, se entenderán modificadas en el sentido de que tal tipo de cambio corresponde a aquel que el Banco debe aplicar de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 44 de esta ley.

En caso de que las aludidas referencias se hallen establecidas para efectos tributarios o aduaneros o para el cálculo de tasas o tarifas que deban aplicar los servicios u organismos del sector público, se faculta al Presidente de la República para que, por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda y firmado por el Ministro del ramo respectivo, dictado dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, determine el procedimiento destinado a aplicar el tipo de cambio referido en el inciso anterior, pudiendo establecer la vigencia del mismo sobre la base de fechas o períodos.

Artículo 89.- Cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación. No podrán exigirse depósitos previos para la realización de operaciones de exportación e importación ni podrán fijarse contingentes, cupos o cuotas para ellas.

No obstante, por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, se podrá prohibir, de un modo general o particular, la exportación o importación d e mercancías destinadas o provenientes u originarias de aquellos países que hubieren establecido restricciones para mercancías destinadas o procedentes de Chile.

Artículo 90.- Deróganse la ley N° 16.101; el artículo 244 de la ley N° 16.464; el artículo 23 del decreto ley Nº 233, de 1974; el decreto ley N° 1.078, de 1975; el decreto Nº 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre comercio de exportación y de importación y de operaciones de cambios internacionales; los artículos 2°, 3º, 4° y 5° del decreto ley N° 1.444, de 1976, el inciso segundo del artículo 24 del decreto ley N° 3.001, de 1976, y la ley N° 18.065.

Deróganse, a contar del 1º de enero de 1990, los artículos 3º; 10; inciso segundo del artículo 14; N° 4 del artículo 15, y N° 5 del artículo 24 del decreto ley N° 1.475, de 1980.

Suprímense, en el artículo único del decreto ley N° 2.873, de 1979, la frase: “del Banco Central de Chile” y la coma (,) que le sigue.

Artículo 91.- No se aplicarán al Banco el decreto ley Nº 1.097, de 1975; el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, salvo sus artículos 36; 83, N°s 4 y 13; 83 bis; 114, letra a); 120; 126; 127 y 129; ni la ley N° 18.575.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, designará, con el previo acuerdo de la Junta de Gobierno, a los integrantes del primer Consejo del Banco.

Las personas que sean designadas consejeros del Banco durarán en sus cargos diez, ocho, seis, cuatro y dos años, según determinación que hará el Presidente de la República y el correspondiente decreto de nombramiento. Asimismo, el Presidente de la República designará el consejero que se desempeñará como Presidente del Banco, por el plazo y en la forma señalada en el artículo 8° de esta ley.

Artículo 2º.- El capital del Banco a que se refiere el artículo 5° se enterará con los fondos que la Institución contabilice como capital y reservas en el balance que deberá practicar especialmente para este efecto al cierre de las declaraciones del día anterior a la vigencia que de esta ley se señala en el inciso primero del ARTÍCULO CUARTO. Si dichos fondos no alcanzaren para completar el capital oficial, éste se enterará con cargo a los excedentes que se deduzcan en los futuros ejercicios, no rigiendo, en este caso, lo dispuesto en la letra b) del artículo 77 de esta ley.

Artículo 3°.- Los títulos de renta a que se refiere el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 1.078, de 1975, conservarán las franquicias que dicho precepto les reconoce.

Artículo 4°.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Monetario mantendrán su vigencia mientras no sean derogados o modificados por el órgano que corresponda.

Artículo 5°.- Las operaciones de cambios internacionales que hubieren sido autorizadas con anterioridad a la vigencia del párrafo octavo del Título III de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas que se encontraban vigentes al momento de la respectiva autorización, salvo que los interesados soliciten, a su respecto, la aplicación de las disposiciones de esta ley.

Corresponderá al Consejo resolver los problemas que se presenten con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 6°.- Las sentencias criminales dictadas en procesos por infracciones a las normas del decreto supremo Nº 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, que, a la fecha de vigencia de ésta no tengan el carácter de ejecutoriadas, se cumplirán de acuerdo con las reglas generales, sin que rija, a su respecto, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Código Penal.

En los procesos que actualmente se tramiten por las instrucciones referidas en los artículos 23 y 24 del citado decreto supremo N° 471, de 1977, se aplicarán, por el mismo tribunal que conoce de la causa, las sanciones contempladas en el Título IV de esta ley. En estos casos, el juez podrá buscar a la persona afectada a fin de que ésta pueda hacer valer las circunstancias que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o atenúen.

La resolución que dicte el tribunal en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, una vez que se encuentre ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y el Banco podrá, indistintamente, solicitar su cumplimiento ante el mismo tribunal que la dictó, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde que la ejecución se hizo exigible, o ante el tribunal en lo civil que corresponda según las reglas generales.

Artículo 7°.- El primer Reglamento del Personal del Banco a que alude el número 6 del artículo 18, deberá dictarse dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.

En el plazo que medie entre la entrada en vigor de la ley y la dictación del Reglamento aludido en el inciso anterior, regirá, para todos los efectos legales, el reglamento de Personal que estuviere vigente en dicho artículo.

Artículo 8°.- La obligación a que se refiere el artículo 80 regirá a contar del 30 de septiembre de 1990.

Artículo 9º.- Las cantidades pagadas hasta el 31 de diciembre de 1989 por concepto del impuesto establecido en el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1960, derogado en el inciso segundo del artículo 90, podrán abonarse a los derechos y demás gravámenes que se recauden por Aduanas, o extenderse, bajo las mismas condiciones y en igual forma que la establecida en el señalado artículo 3°.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los textos legales que a continuación se indican:

1) En la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:

a) Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:

“Artículo 78.- Las empresas bancarias y el Banco del Estado de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile.

Para estos efectos, se considerarán depósitos u obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido dentro de un plazo inferior a treinta días. Los que sólo puedan serlo en un plazo de treinta días o más, se considerarán a plazo.”;

b) Derógase el artículo 79;

c) Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:

“Artículo 80.- Las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje o reserva técnica a que estén obligadas, incurrirán en una multa, que aplicará administrativamente la Superintendencia, igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.

Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de 15 días contados desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente podrá rebajar o condonar la multa”;

d) Sustitúyese el N° 8 del artículo 83 por el siguiente:

“8) Avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples y solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia”;

e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 86 por el siguiente:

“Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda corriente podrán ser reajustables de acuerdo con los sistemas que autorice el Banco Central de Chile. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente”, y

f) Sustitúyese en los artículos 87, 94 y 113, la expresión “Consejo Monetario” por “Banco Central de Chile”.

II) En el decreto ley N° 1.097, de 1975:

a) Reernplázase en el artículo 10, la expresión “Presidente del Consejo Monetario” por “Ministro de Hacienda”, y

b) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 13 bis, la frase “al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile” y la coma (,) que la antecede por “y al Banco Central de Chile”, y suprímese, además, su inciso cuarto.

III) En el decreto ley N° 3.472, de 1980:

a) Reemplázase en los artículos 1º, 2°, 3° y 5° la expresión “el Comité Ejecutivo del Banco Central” por “la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”;

b) Reemplázase en el artículo 2°, la expresión “el Consejo Monetario” por “el Banco Central de Chile”, y

c) Sustitúyense en el artículo 3°, inciso tercero, la expresión “dicho Comité Ejecutivo” por “esa Superintendencia”, y, en su inciso final, “El Comité Ejecutivo del Banco Central” por “La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”; y en el artículo 5°, inciso segundo, la expresión “del Comité Ejecutivo del Banco Central” por “de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”.

IV) Reemplázase la expresión “Consejo Monetario” por “Banco Central de Chile” en el artículo 17, N° 1, letra e), decreto ley N° 824, de 1974; artículo 55 del decreto ley Nº 670 de 1974; artículo 46 del decreto con fuerza ley N° (...) de Previsión Social, de 1978; artículo 32 del decreto supremo N° 502 de Economía, Fomento y Reconstrucción, de (...); artículo 92 de la ley N° 16 807, y en el artículo 24, (...), del decreto ley N° 3.475, de 1980.

Sustitúyese la expresión “Consejo Monetario” por “Ministro de Hacienda”, en el artículo 44 del decreto ley N° 119, de 1978.

Reemplázase el inciso segundo del artículo 44 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por el siguiente:

“El Banco Central de Chile fijará las tarifas que podrá cobrar por las distintas labores que le signifique el mantenimiento de la custodia”.

V) En el decreto ley N° 600, de 1974:

a) Sustitúyese la letra a) del artículo 2°, por la siguiente:

“a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada mediante su venta en una entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la que se efectuará al tipo de cambio más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera de ellas”;

b) Sustitúyese el inciso final del artículo 4° por el siguiente:

“El tipo de cambio aplicable para la transferencia al exterior del capital y de las utilidades líquidas, será el más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera entidad autorizada para operar en el Mercado Carnbiario Formal”, y

c) Elimínase en la letra d) del artículo 13, la letra “y” que figura a continuación de la frase “representados en este Comité”, reemplázando la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;), y sustitúyese en la letra e), el punto aparte (.) por una coma (,), agregándose la conjunción “y”. Adiciónase, a continuación, la siguiente letra f):

“f) El Presidente del Banco Central de Chile.”

VI) En el decreto ley N° 1.349, de 1976:

a) Modifícase el artículo 2° en la siguiente forma:

i) Reemplázase la letra k) del inciso primero por la siguiente:

“k) Informar al Banco Central de Chile, en la forma que lo determine el Consejo del mismo, acerca del valor gue corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y sus subproductos”;

ii) Deróganse las letras l) y p) del inciso primero, y sustitúyese el punto y coma (;) que figura al final del N° 5) de la letra o) del mismo inciso primero, por una coma (,), agregándose a continuación la conjunción copulativa “y”;

b) Reemplázase el inciso tercero del artículo 14 por el siguiente:

“El afectado tendrá derecho a reclamar en conformidad al procedimiento que se establece en el Título V de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile”, y

c) Reemplázase en el artículo 18 la expresión: “del Consejo Monetario” por “del Consejo del Banco Central de Chile”.

VII) En la ley N° 18.010:

a) Reemplázase una vez que transcurra el plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, el artículo 3º por el siguiente:

“Artículo 3º.- En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro.”

b) Deróganse una vez que transcurra el plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, los artículos 4 y 5!¡”.

VIII) En la ley N 18.480:

Sustitúyese la letra a) del artículo 6º por la siguiente:

“a) Una constancia suficiente, a juicio del Servicio de Tesorerías, del valor obtenido por las mercancías exportadas. El referido Servicio podrá objetar dicho valor en caso de que, de conformidad con los antecedentes proporcionados por el Servicio Nacional de Aduanas, resultare ser superior al que la respectiva mercancía tiene corrientemente en el mercado internacional”.

IX) En la ley Nº 18.525:

a) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Créase una Comisión Nacional encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas. Dicha Comisión estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; dos representantes del Banco Central de Chile, quienes serán designados por su Consejo; un representante del Ministro de Hacienda y un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que serán designados por resolución que se publicará en el Diario Oficial; el Director Nacional de Aduanas, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado en la forma anteriormente indicada. Los integrantes antes mencionados serán subrogados de acuerdo con la ley o, en su caso, por aquellas personas que designen las respectivas instituciones mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial”, y

b) Agrégase en el artículo 11, el siguiente inciso final:

“El Banco Central de Chile actuará como Secretaría Técnica de la Comisión referida en el inciso primero de este artículo”.

X) En la ley Nº 18.657:

Sustituyese en la letra a) del artículo 14, la frase: “en el Banco Central de Chile o en una entidad autorizada” por “en una empresa bancaria o en otras personas o entidades autorizadas por el Banco Central de Chile para constituir el. Mercado Cambiario Formal”.

ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras estará adscrita, a contar del 1º de enero de 1990, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

En el tiempo que medie entre la fecha de publicación de esta ley y aquella señalada en el inciso anterior, la referida Secretaría Ejecutiva continuará adscrita al Banco Central Chile.

Facúltase al Presidente de la República para que, con anterioridad al 1º de enero de 1990 y, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, fije la planta de personal y las remuneraciones de la mencionada Secretaría Ejecutiva.

ARTÍCULO CUARTO.- Esta ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo octavo del artículo III de la ley aprobada en el ARTÍCULO PRIMERO, como, asimismo, la derogación del decreto Nº 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, prevista en el artículo 90, regirá noventa días después de la referida declaración.

Para el sólo efecto de recaudar y enterar en arcas fiscales el impuesto a que se refiere el artículo 3º del decreto ley Nº 3.475, de 1980, y sin perjuicio de lo reproducido en el artículo 9º transitorio de la ley aprobada en el ARTíCULO PRIMERO; se mantendrá en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1989, la emisión de Informes de Importación en el momento que haga sus veces, por parte del Banco Central de Chile y la normativa tributaria que sobre el particular corresponde.

Artículo Único Transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del Nº VII del ARTÍCULO SEGUNDO de la ley, las obligaciones contraídas bajo la vigencia de artículos 4º y 5º de la ley Nº 18.010 que se derogan en la ley, continuarán rigiéndose por ellos, debiendo el Banco Central de Chile, para estos efectos, calcular y publicar el índice de reajustabilidad a que se refiere el artículo 4º antes citado, en los mismos términos que cumpla dicho precepto y por un plazo de 20 años, contado desde la vigencia de la derogación de la mencionada norma. Transcurrido ese plazo, el Banco se limitará a proporcionar, a petición del interesado, el respectivo índice, a menos que (...) a su juicio exclusivo, que subsiste un número de (...) que requiere continuar con la publicación del (...)

Saluda a US.,

JOSÉ T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.29. Antecedentes del Relator

Fecha 09 de agosto, 1989.

MAT.: Proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.

(BOLETÍN Nº 1026-05).

I. ORIGEN: Mensaje

INGRESO: 9.11.88

CALIFICACIÓN: Sin Urgencia.

II. INICIO TRAMITACIÓN LEGISLATIVA: 15.11.1988.

III. PLAZO DECISIÓN JUNTA DE GOBIERNO: 5.10.1989.

IV. ANTECEDENTES

1.- La Constitución Política de la República, consagró la existencia del Banco Central como organismo autónomo, con patrimonio propio de carácter técnico, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinaría una ley orgánica constitucional (art. 97).

2.- En forma complementaria, dispuso que el Banco Central sólo podría efectuar operaciones con instituciones financieras, públicas o privadas, prohibiéndole otorgar a éstas su garantía o adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Junto con lo anterior, prescribe que ningún gasto público o préstamo puede financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central salvo en caso de guerra exterior o peligro de ella. (Art. 98).

V. OBJETO

El objeto básico del proyecto es establecer la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Carta Fundamental.

En forma complementaria, la iniciativa modifica:

a) La Ley de Bancos.

b) La Ley Orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

c) La ley relativa al Fondo de Garantia para Pequeños Empresarios.

d) El Estatuto de la Inversión Extranjera.

e) Diversas disposiciones legales con el fin de adecuarlas a la nueva legislación del Banco Central de Chile.

Junto con lo anterior, la iniciativa contempla diversas normas transitorias tendientes a regular el establecimiento de la nueva entidad, así como el paso de una legislación a otra.

SÍNTESIS DEL TRÁMITE LEGISLATIVO

1.- La Excma. Junta de Gobierno, en sesión del 15 de noviembre de 1988, acordó calificar el proyecto de “Ordinario”, disponiendo su estudio por la Primera Comisión Legislativa, en carácter de Comisión Conjunta.

2.- La Excma. Junta de Gobierno, en sesión del 2 de mayo de 1989, acordó, acogiendo una proposición del Sr. Presidente de la Comisión Conjunta Informante, pedir el pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema acerca de los artículos 17, 53, y 77 al 81, por contener modificaciones que inciden en las atribuciones de los tribunales ordinarios de justicia, suspendiendo la tramitación del proyecto, en espera de la respuesta de dicho Tribunal.

Con posterioridad, en sesión del 20 de junio de 1989, después de haber recibido la respuesta de la Corte Suprema, dispuso reanudar la tramitación del proyecto.

3.- S.E. el Presidente de la República con fecha 20 de julio de 1989, formuló indicación al proyecto para:

a) Derogar el impuesto que grava los informes de importación o el documento que haga sus veces.

b) Permitir el acceso al mercado cambiario formal para las inversiones que puedan efectuar en el exterior las administradoras de fondos de pensiones.

4.- La Excma. Junta de Gobierno, en sesión del 25 de julio de 1989, acordó ampliar el plazo para informar el proyecto por 30 días, a contar de esa fecha.

5.- La Comisión Conjunta Informante, por informe del 1º de aqosto de 1989, sugiere aprobar la idea de legislar, proponiendo un texto sustitutivo que consta de 4 artículos permanentes y uno transitorio, con el propósito de separar totalmente la normativa orgánica constitucional del Banco Central de Chile de otros preceptos que modifican o se refieren a otras materias.

Al margen de la nueva estructura que se ha dado al proyecto y además de algunas reordenaciones de artículos, el texto que se somete a la consideración de la Junta de Gobierno presenta las siguientes diferencias fundamentales con el texto original:

ARTÍCULO PRIMERO

Título I

Naturaleza, Objeto, Capital y Domicilio

a) Precisa que el Banco Central se regirá por la ley orgánica con sus actuaciones como tal , y subsidiariamente “y dentro de su competencia”, por las normas del sector privado, proponiendo al efecto una redacción más simplificada. (Art. 2~).

b) Señala que el Banco tiene por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal “funcionamiento” (y no desenvolvimiento) de los pagos internos y externos, eliminando, por su carácter programático, la disposición que lo obligaba a respetar la libertad de comercio. (Art. 3º).

c) Impone al Banco la obligación de informar también al Senado, respecto de las políticas y normas generales que dicte; restringe las labores de asesoría o aquellas materias que guardan relación con sus funciones, y suprime, por estimarla “prescindible”, la disposición que lo relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Hacienda. (Art. 4º).

Título II.

Dirección y Administración

Párrafo I

Del Consejo

a) Agrega una disposición que obliga al Consejo, al adoptar sus acuerdos, a tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno. (Art. 6º).

b) Suprime la disposición que se refiere el acuerdo del Senado en la designación de los Consejeros del Banco y los efectos de su falta de pronunciamiento, por tratarse de una materia regulada en el artículo 49, Nº 5 de la Carta Fundamental. (Art. 7º).

c) Precisa que las remuneraciones de los Consejeros deberán ser similares a las que rijan para los más altos cargos ejecutivos en las empresas bancarias del sector privado, eliminando, por estimar que atenta contra su potestad reglamentaria, la norma que impide al Jefe del Estado fijar su remuneración inferior al 90% de la proposición que se le formule. (Art. 10).

d) Impone al Consejo la obligación de sesionar ordinariamente una vez a la semana, a lo menos, como consecuencia de la supresión del Comité Ejecutivo del Banco dispuesta por la Comisión. (Art. 11)

e) Complementa las inhabilidades que pesan sobre los Consejeros, impidiéndoles intervenir o votar en acuerdos que incidan en negocios en que tenga interés patrimonial su cónyuge. (Art. 13).

f) Hace extensivas las incompatibilidades que pesan sobre los Consejeros a todo cargo o servicio que se preste en el sector privado, sea o no remunerado, con las mismas salvedades del texto original; restringiendo, en cambio, la relativa a la participación en la propiedad de empresas bancarias y sociedades financieras, sólo cuando ella exceda de un 1% del capital accionario. (Art. 14).

g) Adecua la normativa propuesta para las acusaciones que puedan interponerse contra los Consejeros que infrinjan las inhabilidades que establece la ley o realicen conductas abusivas, recogiendo las ideas sugeridas por la Corte Suprema.

Así, se entrega el conocimiento de la acusación a la Corte de Apelaciones de Santiago, en única instancia y en sala, pudiendo dictar medidas para mejor resolver. Además se precisa que el plazo para dictar sentencia es de días hábiles y se amplía la sanción para los que sean declarados culpables de la infracción o abuso, quedando inhabilitados a perpetuidad. (Art. 15).

h) Incorpora como facultad presidencial, la de remover a los miembros del Consejo, por causa justificada y previo consentimiento del Senado. (Art. 17).

i) Permite asistir a las sesiones del Consejo al Subsecretario de Hacienda, en ausencia del Ministro del Ramo, autorizándose a este último a la vez, para proponer al Consejo la adopción de determinados acuerdos. (Art. 19).

j) Restringe sólo a los Consejeros, la norma que establece que ellos, además del Gerente General y el Fiscal, no están obligados comparecer ante los tribunales de justicia, debiendo prestar su declaración mediante informes. (Art. 21).

Párrafo II

Del Comité Ejecutivo

a) Suprime el Comité Ejecutivo por estimar que no se justifica su existencia.

b) Entrega al Presidente y al Gerente General las atribuciones que en el proyecto se le otorgaban.

c) Suprime en toda la iniciativa las referencias al Comité Ejecutivo.

Párrafo III

Del Presidente, Vicepresidente, Gerente General, Fiscal

a) Amplía y modifica las atribuciones del Presidente, facultándole para ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos dictados por el Consejo. Se dispone, a la vez, que deberá enviar al Consejo una relación de los acuerdos cumplidos o por cumplir, e informar al Senado de las políticas y normas generales que se dicten por el Consejo. (Art. 22).

b) Encomienda al Gerente General la facultad de ejecutar los actos de administración del Banco; suprime las limitaciones que se imponían al Comité Ejecutivo (y ahora al Consejo) para otorgar poderes con facultades especiales a otros funcionarios del Banco o a terceros. (Art. 24).

c) Suprime la disposición que facultaba al Fiscal para desempeñarse como ministro de fe, por corresponder tal designación al Consejo. (Art. 25).

Título III

Facultades y operaciones del Banco

Párrafo I, de las normas generales, y II, del circulante o sin modificaciones de importancia.

Párrafo III, de la regulación de cantidad de dinero en circulación y de crédito.

a) Otorga al Banco la facultad de regular cuantitativamente el crédito, o sea, la cantidad pero no la calidad del mismo. (Art. 34).

b) Precisa que lo que el Banco puede transferir a las empresas bancarias y sociedades financieras son los créditos obtenidos de organismos financieros internacionales. (Art. 34 Nº 1).

c) Adecua la normativa relativa al encaje y las facultades del Banco para fijarlo, lo que hace dentro de ciertas tasas establecidas en relación a sus depósitos y obligaciones, suprimiendo en esta normativa todo lo relativo a las “reservas técnicas”. (Art. 34, Nº 2).

d) Permite al Banco comprar y vender, en el mercado abierto valores mobiliarios emitidos por empresas bancarias y sociedades financieras, suprimiendo la exigencia de que ellos sean de “renta fija”. Al mismo tiempo, le prohíbe comprar acciones de estas entidades, salvo cuando ello se haga dentro de las facultades del Banco tendientes a cautelar la estabilidad del sistema financiero. (Art. 34 Nº 6).

Parráfo IV

De la regulación del sistema financiero y del mercado de capitales.

a) Suprime la facultad del Banco para autorizar a las empresas bancarias a cobrar comisiones en las cuentas corrientes. (Art. 35, Nº 2).

b) Precisa que es facultad del Banco dictar las normas y limitaciones referentes a las relaciones que deben existir entre las operaciones activas y pasivas de las instituciones financieras y no establecerlas. (Art. 35, Nº 6).

c) Dispone que los diferentes acuerdos que adopte el Banco para la regulación del sistema financiero y del mercado de capitales, requerirán de informe previo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. (Art. 35, inciso final).

Párrafo V

De las facultades para cautelar la estabilidad del sistema financiero.

a) Permite al Banco adquirir de las empresas bancarias y sociedades financieras documentos de su cartera de colocaciones e inversiones, cuando les conceda créditos de urgencia derivados de una falta transitoria de liquidez. (Art. 36, Nº 1).

b) Reemplaza la expresión “préstamos” por “créditos”, por ser más propia. (Art 36 Nºs 1 y 2)

Párrafo VI

De las funciones del Banco en su carácter de agente fiscal.

Precisa que cuando el Banco actúe de agente fiscal tendrá derecho a cobrar al Fisco la retribución que acuerde con éste. (Art. 37, inciso final).

Párrafo VII

De las atribuciones en materia internacional.

a) Señala que la participación del Banco en organismos financieros extranjeros o internacionales, es en representación del Gobierno de Chile y no del Estado. (Art. 38, Nº 1).

b) Establece que el Banco tiene facultades para contratar créditos (y no obligaciones) en el exterior. (Art. 38, Nº 3).

c) Faculta al Banco para mantener, administrar y disponer de sus reservas internacionales. (Art. 38, Nº 7).

Párrafo VIII

De las facultades en materia de cambios internacionales.

a) Readecua todo el párrafo, dando una nueva reordenación a las materias que contempla.

b) Precisa cuando una operación de cambios internacionales se realiza en el mercado cambiario formal. (Art. 41).

c) Señala cuáles son las operaciones de cambios internacionales que el Banco puede disponer que se realicen, exclusivamente en el mercado cambiario formal, sin que ello impida realizar otras operaciones diferentes. (Art. 42 y 43 inciso final).

d) Entrega al Banco la regulación de las operaciones de cambios internacionales que se efectúen entre empresas bancarias, personas autorizadas para constituir el mercado cambiario formal y entre éstas y aquellas con el Banco. (Art. 43).

e) Determina que el tipo de cambio será el que libremente acuerden las partes intervinientes. (Art. 44).

f) Precisa que la Comisión encargada de resolver el reclamo en contra de la determinación que adopte el Banco respecto del valor de la operación, no actúa como perito, acogiendo así una proposición a la Corte Suprema. (Art. 46).

g) Puntualiza que los convenios que pueda celebrar el Banco con inversionistas o acreedores con ocasión de operaciones de cambios internacionales, deben ajustarse a las normas y condiciones generales dictadas por el Consejo. (Art. 47).

h) Garantiza el acceso al mercado cambiario formal a las administradoras de fondos de pensiones, para las inversiones que puedan efectuar en el exterior, acogiendo una indicación del Ejecutivo en tal sentido. (Art. 48).

i) Precisa que las restricciones a las operaciones de cambios internacionales requieren de la mayoría del total de los miembros del Consejo y deben tener como fundamento la circunstancia de exigirlo la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de pago, disponiendo, a la vez, que su alzamiento puede ser vetado por el Ministro de Hacienda.

Rechaza, además, la facultad del Consejo de exigir la constitución de garantías. (Art. 50).

j) Reitera la plena vigencia de las normas del Estatuto de la Inversión Extranjera, no obstante las facultades del Banco Central en materia de cambios internacionales. (Art. 52).

Párrafo IX

Otras atribuciones del Banco Central.

a) Impone al Banco la obligación de compilar y publicar, oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, debiendo dar a conocer la naturaleza, contenido y periodicidad de la información que dará a conocer. (Art. 53).

b) Faculta al Banco a prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento a organismos financieros extranjeros o internacionales. (Art. 54).

NOTA: Esta disposición debe ser aprobada en carácter de ley de quórum calificado.

Título IV

De las sanciones.

a) Suprime el carácter de delito que se asignaba a la infracción de determinadas obligaciones y la posibilidad de decretar apremios en contra del deudor. (Art. 58).

b) Rechaza la disposición que señalaba que los delitos previstos en esta ley sólo podrán ser pesquisados por denuncia del Banco. (Art. 66 del Mensaje).

c) Fija la penalidad a que se harán acreedores los que fabricaren o hicieren circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal. (Art. 64).

Título V.

Del procedimiento de publicidad y rechazo.

a) Readecua la normativa relativa al secreto bancario que debe guardar el Banco respecto de los antecedentes relativos a las operaciones que efectúe. (Art. 66).

b) Señala que los reclamos en contra de los acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes e instrucciones que se consideren ilegales, serán conocidos por la Corte de Apelaciones de Santiago, en Sala, tal como lo indicó la Corte Suprema, reemplazando el monto de la asignación que debe efectuarse. (Art. 69).

c) Suprime la declaración de inadmisibilidad del reclamo fundada en el hecho de que el tribunal lo estima procedente en derecho, por estimar que ello es propio del fallo que recaiga en la reclamación. (Art. 70).

d) Acoge las observaciones de la Corte Suprema relativas al procedimiento a seguir en la tramitación del reclamo. (Art. 71).

e) Precisa que si se acoge el reclamo, el tribunal debe adoptar las medidas necesarias para poner pronto y eficaz remedio al hecho o acto reclamado, conforme a lo sugerido por la Corte Suprema. (Art. 73).

f) Regula el reclamo que puede formularse ante la Comisión Antimonopolios, si la ley infringida es la que regula el Decreto ley Nº 211, de 1973, sobre defensa de la libre competencia. (Art. 74).

Título VI

De los estados financieros y de los excedentes del Banco.

a) Dispone que las normas que dicte el Consejo relativas a los estados financieros del Banco requerirán de informe “favorable” de la Superintendencia del ramo, regulando a la vez su publicación. (Art. 75).

b) Readecua la normativa relativa al destino de los excedentes del Banco. (Art 77).

Título VII

Del personal.

a) Dispone que en ningún caso se aplicarán al personal las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público. (Art 81).

b) Suprime la norma que prohíbe a los trabajadores del Banco proporcionar información sobre hechos de que hubieren tenido conocimiento con ocasión de su cargo, por existir en el Código del Trabajo. (Art. 81).

Título VIII

Disposiciones varias.

Sin observaciones de importancia

ARTÍCULO SEGUNDO

Modificaciones a diversos textos legales.

a) En las modificaciones al Estatuto del Inversionista Extranjero, prohíbe a estos acudir al Banco Central para liquidar sus divisas o acceder a ellas cuando corresponda el retorno, debiendo operar en el mercado cambiario formal, hecha la inclusión del Vicepresidente de CORDO en el Comité.

b) Sugiere diversas modificaciones a la ley de la Comisión Chilena del Cobre. (Nº VI).

c) Permite a los particulares pactar cualquier forma de reajuste en las operaciones de crédito de dinero, derogando la normativa que obliga a la Superintendencia a fijar el valor de la UF y aquella que dispone que en las operaciones de dinero se tendrá por no escrito cualquier pacto de reajuste que no se conforme a la ley 18.010, que las regala. (Nº VII).

d) Faculta al Servicio de Tesorerías para objetar el valor obtenido por las mercancías exportadas en caso de disconformidad entre el monto declarado y su valor en el mercado internacional. (Nº VIII).

ARTÍCULO TERCERO

Regula la adscripción del Comité de Inversiones Extranjeras al Ministerio de Economía.

ARTÍCULO CUARTO

Fija la vigencia de esta ley.

RELATOR: Contraalmirante (AB) Sr. Germán TOLEDO Lazcano.

Texto propuesto a la Junta de Gobierno

LEY Nº

LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase como Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile el siguiente texto:

TITULO I

NATURALEZA, OBJETO, CAPITAL y DOMICILIO

Artículo 1°.- El Banco Central de Chile es un organismo autónomo, de rango constitucional, de carácter técnico, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida. Esta ley establece su organización, composición, funciones y atribuciones. Cada vez que en esta ley se use la expresión “Banco”, se entenderá que se alude al organismo señalado en este artículo.

El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 2º.- El Banco, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se regirá exclusivamente por las normas de esta ley orgánica y no le serán aplicables, para ningún efecto legal, las disposiciones generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector público. Subsidiariamente y dentro de su competencia, se regirá por las normas del sector privado.

Las facultades que la ley otorga al Banco no podran ejercerse de modo que, directa o indirectamente, signifiquen establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

Artículo 3º.- El Banco tendrá por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.

Las atribuciones del Banco, para estos efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.

Artículo 4°.- El Banco deberá informar al Presidente de la República y al Senado respecto de las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, deberá asesorar al Presidente de la República, cuando éste lo solicite, en todas aquellas materias que digan relación con sus funciones.

Artículo 5°.- El capital inicial del Banco será la suma de $ 500.000.000.000 (quinientos mil millones de pesos).

El capital podrá ser aumentado, por acuerdo de la mayoria del total de los miembros del Consejo del Banco, mediante la capitalización de reservas y ajustado por concepto de corrección monetaria.

El Banco, por acuerdo fundado de la mayoría del total de los miembros del Consejo, podrá solicitar al Ministro de Hacienda, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación, el aumento de su capital o la entrega de aportes específicos a su patrimonio.

TÍTULO II

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

PÁRRAFO PRIMERO

DEL CONSEJO

Articulo 6°.- La dirección y administración superior del Banco estarán a cargo del Consejo del Banco Central, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco. Cada vez que en esta ley se use la expresión “Consejo”, se entenderá que se alude al órgano señalado en este artículo.

El Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno.

Artículo 7°.- El Consejo estará constituido por cinco consejeros, designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado.

Artículo 8°.- Los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos, y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años.

El Presidente del Consejo, que lo será tarnbién del Banco, será designado por el Presidente de la Republica de entre los miembros del Consejo y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos.

Articulo 9°.- El Consejo elegirá de entre sus miembros, a la persona que se desempeñará como Vicepresidente del mismo y del Banco. El Vicepresidente permanecerá en este cargo por el tiempo que señale el Consejo, o por el tiempo menor que le reste como consejero, y podrá ser reelegido o removido por dicho órgano.

Artículo 10.- Las remuneraciones del Presidente, Vicepresidente y demás consejeros serán fijadas, por plazos no superiores a dos años, por el Presidente de la Republica.

Con tal objeto, el Presidente de la República designará, con la debida antelación, una Comisión integrada por tres personas que se hayan desempeñado como Presidente o Vicepresidente del Banco, la cual formulará una propuesta de remuneraciones sobre la base de aquellas que, para los más altos cargos ejecutivos, se encuentren vigentes en las empresas bancarias del sector privado.

Artículo 11.- El Consejo deberá funcionar con la asistencia de, a lo menos, tres de sus miembros, y los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, salvo que esta ley exija una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate.

El Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias, a lo menos una vez a la semana, y extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente, por sí o a requerimiento escrito de dos o más consejeros. Si fuere requerido, el Presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, en cuyo caso la respectiva sesión tendrá lugar dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes al requerimiento a que alude este inciso.

Con el voto favorable de, a lo menos, tres de sus miembros, el Consejo dictará los reglamentos internos necesarios para su adecuado funcionamiento y el del Banco. Su modificación requerirá la misma mayoría.

De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la respectiva sesión.

Artículo 12.- En caso de vacancia, ausencia o imposibilidad para ejercer sus funciones, el Presidente será subrogado por el Vicepresidente y, a falta de este último, por el consejero que corresponda según el orden que señale el Consejo. Si éste no hubiere fijado dicho orden, la subrogación corresponderá al consejero más antiguo.

Si vacare el cargo de consejero, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo en la forma indicada en el artículo 7°, el cual durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del consejero reemplazado.

Si vacare el cargo de Presidente, se procederá al nombramiento de uno nuevo con arreglo al artículo 8°, por el tiempo que le corresponda según lo indicado en el inciso segundo del mismo precepto. Si vacare el cargo de Vicepresidente, el Consejo procederá a la correspondiente designación conforme a lo dispuesto en el artículo 9°.

Artículo 13.- Ningún miembro del Consejo podrá intervenir ni votar en acuerdos que incidan en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios, en que él, su cónyuge, o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive, tengan un interés de carácter patrimonial.

No se entenderán comprendidos en estas prohibiciones los acuerdos destinados a producir efectos de carácter general.

En caso de producirse alguna de las inhabilidades referidas en este artículo, el consejero implicado no será considerado para los efectos de determinar el quórum respectivo.

Artículo 14.- La calidad de consejero será incompatible con todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. No obstante, los consejeros podrán desempeñar funciones en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, que no persigan fines de lucro, siempre que por ellas no perciban remuneración.

También el cargo de consejero será incompatible con todo empleo, o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como, asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación.

Asimismo, dicho cargo será incompatible con la participación en la propiedad de empresas bancarias y sociedades financieras, cuando los derechos sociales del respectivo consejero excedan de un 1%. del capital de la correspondiente entidad.

Las incompatibilidades previstas en este artículo no regirán para las labores docentes o académicas. Tampoco regirán cuando las leyes dispongan que un miembro del Consejo deba integrar un determinado consejo o directorio, en cuyo caso no percibirán remuneración por estas otras funciones.

Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos, deberán declarar, bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su estado de situación patrimonial y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades señaladas precedentemente. La declaración jurada sobre el estado de situación patrimonial deberá efectuarse, en la misma forma, al momento de dejar el cargo.

Artículo 15.- En caso de que alguno de los miembros del Consejo infrinja lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, o realice conductas que impliquen un abuso de su calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o para terceros, beneficios directos o indirectos, podrá ser acusado a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá, por intermedio de una de sus salas y en única instancia, si se ha incurrido en infracción o abuso. Dicha Corte podrá dictar medidas para mejor resolver.

La acusación, que deberá ser fundada e interpuesta por el Presidente de la República o por el Presidente del Banco o por, a lo menos, dos consejeros, tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días hábiles, contado desde la vista de la causa.

El tribunal, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá decretar la suspensión temporal del afectado en el ejercicio de las funciones que le correspondan en el Consejo.

Una vez ejecutoriado el fallo que declare que se ha incurrido en infracción o abuso, el consejero afectado cesará de inmediato en sus funciones y la Corte de Apelaciones deberá remitir los antecedentes al tribunal que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal que fuere procedente.

El consejero que cese en sus funciones por aplicación de este artículo no podrá ser designado nuevamente en el cargo.

Artículo 16.- El Presidente de la República podrá destituir al consejero que se desempeñe como Presidente del Consejo y del Banco, a petición fundada de, a lo menos, tres de sus miembros, en razón de incumplimiento de las políticas adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo.

El Presidente de la República procederá a la destitución señalada previo consentimiento del Senado, el cual deberá ser requerido dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la petición indicada en el inciso anterior. Si la destitución fuere consentida por el Senado, el Presidente de la República deberá efectuar un nuevo nombramiento en conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de esta ley, por el plazo que le restaba en su cargo al que fue destituido.

La persona que haya sido destituida del cargo de Presidente del Consejo y de su calidad de consejero en virtud de este artículo, no podrá ser designada nuevamente en el cargo durante los próximos diez años.

Artículo 17.- El Presidente de la República, por causa justificada y previo consentimiento del Senado, podrá remover a alguno o la totalidad de los miembros del Consejo. La remoción sólo podrá fundarse en la circunstancia de que el consejero afectado hubiere votado favorablemente acuerdos del Banco que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto, según lo define el inciso primero del artículo 3°, y siempre que dicho acuerdo haya sido la causa principal y directa de un daño significativo a la economía del país.

El o los consejeros afectados podrán solicitar ser oídos por el Senado.

La persona que haya sido removida del cargo de consejero en virtud de este artículo, no podrá ser designada nuevamente en el cargo durante los próximos diez años.

Artículo 18.- Corresponderá al Consejo:

1.- Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco;

2.- Determinar la política general del Banco, dictando las normas generales a las cuales deberá ajustar sus operaciones, y ejercer la supervigilancia y fiscalización superior del mismo. Para esto último, evaluará el cumplimiento de las políticas y normas generales dictadas y el desarrollo de las operaciones y actividades de la institución;

3.- Aprobar el reglamento del personal del Banco; establecer la estructura administrativa de la institución y la o las plantas del personal; fijar las remuneraciones y cualquier otro estipendio o beneficio del personal del Banco;

4.- Designar, aceptar renuncias y poner término a los servicios del Gerente General, del Fiscal y del Revisor General del Banco, para lo cual se requerirá el voto conforme de la mayoría del total de sus miembros;

5.- Designar a la persona que subrogará al Gerente General, al Fiscal y al Revisor General del Banco en caso de que, por ausencia, vacancia o cualquiera otra causa, éstos se encuentren impedidos para desempeñar su cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros;

6.- Designar, aceptar renuncias y poner término a los servicios de las personas que, de conformidad con el Reglamento del Personal del Banco, tengan el carácter de empleados superiores de la institución y de aquélla que ejerza la función de ministro de fe en las actuaciones del Consejo y del Banco, quien deberá ser abogado y su designación publicarse en el Diario Oficial;

7.- Crear o suprimir agencias, oficinas o sucursales en el país o en el extranjero;

8.- Fijar los días de funcionamiento del Banco y el horario de atención al público, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial;

9.- Pronunciarse anualmente respecto de los estados financieros y acordar los castigos y provisiones que fueren procedentes, y

10.- Delegar determinadas facultades de administración y operación en el Presidente, el Vicepresidente, otro consejero, el Gerente General, el Fiscal y otros funcionarios del Banco y, para casos específicos, otorgar poderes especiales a terceros, acordando los honorarios de estos últimos.

Artículo 19.- El Ministro de Hacienda podrá asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz. Normalmente se le comunicará al Ministro previamente y por escrito, toda citación a sesión del Consejo y la tabla de asuntos a tratar.

El Ministro, en la misma sesión a que asista, podrá proponer al Consejo verbalmente o por escrito la adopción de determinados acuerdos, debiendo dicho órgano tratar tales proposiciones en la sesión siguiente, para cuyo efecto las incluirá en la tabla respectiva.

El Ministro tendrá el derecho de suspender, en la misma sesión a que asista, la aplicación de cualquier acuerdo o resolución que en ella adopte el Consejo por un plazo no superior a quince días, contado desde la fecha de la correspondiente sesión, salvo que la totalidad de los consejeros insista en su aplicación, en cuyo caso no regirá la suspensión del mismo.

En el evento de que, de conformidad con las normas previstas en este artículo, se suspendiera la aplicación de algún acuerdo o resolución del Consejo, el Ministro, mientras se encuentre vigente dicha suspensión, podrá requerir al Presidente del Banco, con la debida anticipación, que convoque a una sesión extraordinaria del Consejo con el objeto de tratar la materia sujeta a la medida, en cuyo caso el Presidente no podrá negarse a realizar la mencionada convocatoria, debiendo tener lugar la respectiva sesión dentro de los tres días hábiles siguientes al requerimiento a que alude este inciso.

En ausencia del Ministro de Hacienda, podrá asistir a las sesiones del Consejo el Subsecretario del ramo con el objeto de informar a aquél acerca de lo tratado.

Artículo 20.- El Consejo estará facultado para celebrar sesiones y adoptar válidamente acuerdos, reglamentos o resoluciones en lugares que no correspondan al domicilio del Banco, siempre que se encuentren ubicados dentro del territorio nacional. Para este efecto, se requerirá la asistencia de la totalidad de sus respectivos miembros. Si a la correspondiente sesión no asistiere la totalidad de los miembros del Consejo, deberá constar en el acta respectiva que los consejeros ausentes fueron debidamente citados.

Artículo 21.- Los miembros del Consejo no estarán obligados a comparecer ante los Tribunales de Justicia cuando sean requeridos para testificar o absolver posiciones en los juicios en que el Banco intervenga. En tales casos, la correspondiente declaración se prestará mediante informe que deberá ser remitido al Tribunal dentro del plazo que éste señale al efecto, el cual no podrá ser inferior a diez días hábiles contados desde el requerimiento.

PÁRRAFO SEGUNDO

DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, GERENTE GENERAL, FISCAL Y REVISOR GENERAL

Artículo 22.- El Presidente tendrá a su cargo la conducción de las relaciones del Banco con los poderes públicos y con las entidades bancarias y financieras, nacionales, extranjeras o internacionales. Le corresponderá, especialmente, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda esta ley:

1.- Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos dictados por el Consejo;

2.- Presidir las sesiones del Consejo y convocar a sesión extraordinaria, cuando ello sea procedente;

3.- Informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros lo requiera y, a lo menos, mensualmente, sobre la ejecución de las políticas y normas generales dictadas por dicho órgano y darle cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo de la institución. Además, una vez al mes, enviará a los miembros del Consejo una relación de los acuerdos cumplidos o por cumplir;

4.- Cumplir con la obligación de informar al Presidente de la República y al Senado sobre las políticas y normas generales que dicte el Banco en el ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°;

5.- Requerir, previo acuerdo del Consejo, la intervención del Consejo de Defensa del Estado en aquellos juicios en que exista un interés público comprometido y en que sea parte o tenga interés el Banco;

6.- Representar extrajudicialmente al Banco, y

7.- Velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo y cumplir con toda otra función que éste le encomiende, pudiendo delegar parcialmente las atribuciones que se le confieran para lo cual requerirá aprobación de dicho órgano.

Artículo 23.- Corresponderá al Vicepresidente:

a) Subrogar al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida a éste desempeñar el cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros. La subrogación comprenderá todas las funciones y facultades del Presidente, inclusive las que le pertenezcan por delegación, y

b) Cumplir con toda otra función que le encomiende el Consejo.

Artículo 24.- El Gerente General tendrá a su cargo la administración y vigilancia inmediata del Banco, de acuerdo con las facultades conferidas e instrucciones impartidas por el Consejo. Le corresponderá en especial:

1.- Ejecutar los actos de administración del Banco y aquéllos que le encomiende el Consejo;

2.- Impartir a las unidades del Banco y su personal, las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para la eficiente administración y buena marcha de las operaciones;

3.- Asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz;

4.- Representar judicialmente al Banco, para lo cual tendrá las facultades señaladas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo notificarse a él las demandas que se entablen contra el Banco, para emplazarlo válidamente.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, el Gerente General podrá otorgar poderes judiciales, con las facultades del inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a otros funcionarios del Banco o a terceros, acordando las remuneraciones de estos últimos.

El Gerente General requerirá el acuerdo del Consejo para desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir. No obstante, el Consejo podrá otorgar, a otros funcionarios del Banco o a terceros, todas o algunas de estas facultades para ser ejercidas en juicios determinados, y

5.- Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo.

Las inhabilidades contempladas en el artículo 13 se harán extensivas al Gerente General en su caso. Asimismo, le serán aplicables las incompatibilidades previstas en el artículo 14.

Artículo 25.- El Fiscal será el jefe superior de la Fiscalía y de su personal. Le corresponderá especialmente:

1.- Velar porque los acuerdos, resoluciones y contratos del Banco se ajusten a las normas legales vigentes. Para este efecto tomará conocimiento de todos ellos y representará sus observaciones al Consejo, debiendo asistir a las sesiones de éste, con derecho a voz;

2.- Informar sobre los asuntos de orden legal que se sometan a su consideración y, en general, asesorar al consejo y a las demás autoridades superiores del Banco y, a través de la Fiscalía, a las unidades de la institución, en las materias que requieran una apreciación de carácter jurídico;

3.- Supervisar el curso de los juicios en que el Banco sea parte, y

4 - Ejercer las demás atribuciones y facultades que le encomiende el Consejo.

Artículo 26.- La inspección y fiscalización interna de las cuentas, operaciones y normas de administración del Banco corresponderá al Revisor General.

El Revisor General deberá comunicar por escrito al Presidente, con copia al Consejo, las observaciones que estime conveniente sobre las cuentas y operaciones del Banco.

TÍTULO III

FACULTADES Y OPERACIONES DEL BANCO

PÁRRAFO PRIMERO

DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 21.- El Banco podrá otorgar financiamiento o refinanciamiento sólo a las empresas bancarias y sociedades financieras. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco.

Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional mediante oficio secreto, el Banco podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.

PÁRRAFO SEGUNDO

DEL CIRCULANTE

Artículo 28.- Es potestad exclusiva del Banco emitir billetes y acuñar moneda, de acuerdo con las normas de este título.

Artículo 29.- El Banco podrá contratar, dentro o fuera del país, la impresión de billetes y la acuñación de monedas, incluidas las de oro.

Artículo 30.- Los billetes y monedas expresarán su valor en la unidad monetaria vigente, sus múltiplos o submúltiplos, y tendrán las características que señale el Consejo por acuerdo que será publicado en el Diario Oficial.

Artículo 31.- Los billetes y monedas emitidos por el Banco serán los únicos medios de pago con poder liberatorio y de circulación ilimitada; tendrán curso legal en todo el territorio de la República y serán recibidos por su valor nominal. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las monedas de oro.

Artículo 32.- El Banco retirará de la circulación los billetes o monedas en mal estado.

Los billetes mutilados que conserven claramente más de la mitad de su texto original podrán ser canjeados en el Banco por su valor nominal; si conservaren un porcentaje menor, podrán ser canjeados por su valor nominal cuando, a juicio exclusivo del Banco, se pruebe que la porción faltante ha sido totalmente destruida.

El Banco no estará obligado a canjear los billetes mutilados que no estén comprendidos en el inciso anterior.

Artículo 33.- Los billetes o monedas retirados definitivamente serán inutilizados en la forma que determine el Consejo y no tendrán, desde ese momento, poder liberatorio ni curso legal.

El Gerente General velará porque la inutilización sea uniforme, y adoptará las medidas de control y de seguridad que estime necesarias para resguardar debidamente la corrección de dicho proceso.

PÁRRAFO TERCERO

DE LA REGULACIÓN DE LA CANTIDAD DE DINERO EN CIRCULACIÓN Y DE CRÉDITO

Artículo 34.- Con el objeto de regular la cantidad de dinero en circulación y de crédito, el Banco estará facultado para:

1.- Abrir líneas de crédito a las empresas bancarias y sociedades financieras y celebrar los contratos correspondientes; otorgarles refinanciamiento; y descontarles y redescontarles letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera. Las operaciones de descuento y redescuento deberán ser efectuadas siempre con la responsabilidad de la institución cedente.

Tratándose de créditos otorgados al Banco por organismos financieros extranjeros o internacionales, éste podrá transferirlos a las empresas bancarias o sociedades financieras, fijando las condiciones para que dichos recursos sean traspasados a terceros;

2.- Fijar las tasas de encaje que, en proporción a sus depósitos y obligaciones, deban mantener las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito, en las condiciones que éste determine.

Para el ejercicio de esta facultad se requerirá acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo.

El encaje deberá estar constituido por billetes y monedas de curso legal en el país, que estén disponibles en caja o depositados a la vista, en el Banco o, en su caso, en divisas de general aceptación en los mercados internacionales de cambios. Se considerará como parte del encaje el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Banco podrá autorizar que parte del encaje se constituya en títulos o valores emitidos por éste.

Las tasas de encaje que pueda fijar el Banco deberán ser generales para los distintos tipos de obligaciones. Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse tasas diferentes, ya sea atendiendo a la naturaleza de los depósitos u obligaciones, a partes del monto total de cada clase de ellos, a las diversas monedas en que estén expresados, o, a la circunstancia de tratarse de una institución que, atendida la fecha de su creación, no pueda regirse por las normas de general aplicación.

En ningún caso las tasas de encaje que se establezcan podrán exceder, en promedio, del 40% tratándose de depósitos u obligaciones a la vista, ni de un 20% en el caso de los restantes depósitos y obligaciones.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el Banco podrá, en casos calificados, fijar tasas de encaje adicionales para los depósitos que efectúe el Fisco en las empresas bancarias o sociedades finandieras.

Lo señalado en este número se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos;

3.- Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones a las empresas bancarias y sociedades financieras y adquirir de estas entidades, con responsabilidad de las mismas, documentos de sus carteras de colocaciones o de inversiones, en las condiciones que determine el Consejo;

4.- Recibir y efectuar depósitos en moneda nacional o extranjera de o en las empresas bancarias y sociedades financieras.

Por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo, el Banco podrá recibir depósitos del Fisco o de otras instituciones, organismos o empresas del Estado. En el evento de que tales depósitos devenguen intereses, éstos no podrán exceder de las tasas normales del mercado.

5.- Emitir títulos, que deberán contener las condiciones de la respectiva emisión, como, asimismo, colocarlos y adquirirlos en el mercado abierto.

6.- Comprar y vender en el mercado abierto, valores mobiliarios y efectos de comercio, emitidos por empresas bancarias y sociedades financieras. No obstante, en el ejercicio de esta atribución, el Banco no podrá adquirir acciones de las referidas entidades, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 36, y

7.- Fijar las tasas de interés, comisiones, sistemas de reajuste y demás condiciones aplicables a las operaciones que efectúe el Banco.

PÁRRAFO CUARTO

DE LA REGULACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL MERCADO DE CAPITALES

Artículo 35.- En materia de regulación del sistema financiero y del mercado de capitales, son atribuciones del Banco:

1.- Dictar las normas y condiciones a que se sujetarán las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito en la captación de fondos del público, ya sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos, de comercio o en cualquiera otra forma;

2.- Autorizar a las empresas bancarias para pagar intereses en las cuentas corrientes bancarias, en las condiciones que señale el Consejo;

3.- Autorizar a las empresas bancarias para otorgar créditos en relación con las cuentas corrientes bancarias y para consentir sobregiros en las mismas;

4.- Fijar los intereses máximos que puedan pagar las empresas bancarias, sociedades financieras, y cooperativas de ahorro y crédito sobre depósitos a la vista;

5.- Dictar las normas y limitaciones a que se sujetarán las empresas bancarias y sociedades financieras en materia de avales y fianzas, ambos en moneda extranjera;

6.- Dictar las normas y limitaciones referentes a las relaciones que deben existir entre las operaciones activas y pasivas de las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito;

7.- Dictar las normas a que deberán sujetarse las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar y que se encuentren bajo la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;

8.- Autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques y de otros valores a que concurran empresas bancarias y sociedades financieras, y

9.- Autorizar los sistemas de reajuste que utilicen, en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito. La estipulación de un sistema de reajuste no autorizado se tendrá por no escrita.

Las modificaciones a un sistema de reajuste autorizado por el Banco o la supresión del mismo, no afectarán a las operaciones de crédito de dinero en que sea parte una empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, las cuales continuarán rigiéndose por el sistema de reajuste estipulado, en las mismas condiciones que estaban vigentes con anterioridad a su modificación o supresión.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán, en este caso, convenir en la sustitución del sistema de reajuste que regía la operación por otro que se encuentre autorizado por el Banco.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de este número, el Banco deberá continuar calculando, determinando y publicando el índice respectivo conforme al mismo procedimiento vigente al tiempo de su modificación o supresión.

La obligación a que se refiere el inciso anterior deberá cumplirse por un plazo de 10 años contado desde la derogación o modificación. Transcurrido ese plazo, el Banco se limitará a proporcionar, a petición del interesado, el índice respectivo, salvo que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un número de operaciones que requiera continuar con la publicación del correspondiente índice.

Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe previo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, evacuado en el plazo que señale el Consejo, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios. En el evento de que la referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del plazo determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin más trámite, el correspondiente acuerdo.

PÁRRAFO QUINTO

DE LAS FACULTADES PARA CAUTELAR LA ESTABILIDAD DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 36.- Con el objeto de cautelar la estabilidad del sistema financiero, el Banco estará facultado para:

1.- Conceder a las empresas bancarias y sociedades financieras créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a 90 días, cuando éstas presentaren problemas derivados de una falta transitoria de liquidez. Para renovar estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante, de determinadas normas de administración financiera.

En la situación prevista en este número, el Banco podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones;

2.- Conceder créditos o adquirir activos a las empresas bancarias y sociedades financieras, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 120, inciso cuarto, y 129, inciso segundo, de la Ley General de Bancos, y

3.- Participar en las proposiciones de convenio a que se refiere el párrafo segundo del Título XV de la Ley General de Bancos y suscribir, con amplias facultades las estipulaciones del convenio, estando habilitado, incluso, para remitir parte de las deudas.

PÁRRAFO SEXTO

DE LAS FUNCIONES DEL BANCO EN SU CARÁCTER DE AGENTE FISCAL

Artículo 37.- El Banco, a solicitud del Ministro de Hacienda podrá actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con las finalidades del Banco, a cuyo efecto se requerirá del correspondiente decreto supremo.

El Banco, en su carácter de agente fiscal, podrá actuar en todo lo relativo al servicio y amortización de la deuda externa, directa o indirecta, del Estado.

Actuando en la misma calidad indicada en el inciso precedente, el Banco podrá representar al Estado en la conversión y renegociación de la deuda pública externa, directa e indirecta. Podrá, con la aprobación del Presidente de la República otorgada mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda y dentro de las autorizaciones legales relativas a cada empréstito, celebrar acuerdos con los acreedores y suscribir los contratos respectivos, que obligarán al Estado en la misma forma que si fueren suscritos por él.

El producto total de los empréstitos o préstamos externos otorgados o que se otorguen al Estado de Chile, en los cuales el Banco haya servido como agente fiscal, deberá considerarse, respecto del organismo externo que otorga el crédito, como deuda del Fisco, aún cuando todo o parte del producto de esos préstamos, de acuerdo con los convenios respectivos, haya estado o esté destinado al financiamiento de actividades compatibles con las finalidades del Banco y, en consecuencia, no haya sido o no sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del Banco para tales finalidades.

En todo caso, el Fisco, a través de la Tesorería General de la República, deberá proporcionar previamente al Banco los fondos necesarios para el servicio de los créditos en que éste actúe como agente fiscal.

En el ejercicio de las funciones que señala este artículo, el Banco tendrá derecho a cobrar al Fisco la retribución que acuerde con éste.

PÁRRAFO SÉPTIMO

DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA INTERNACIONAL

Artículo 38.- En materia internacional, el Banco tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Participar, en representación del Gobierno de Chile o por sí, según corresponda, en organismos financieros extranjeros o internacionales y operar con ellos. Para actuar en representación del Gobierno de Chile se requerirá del correspondiente decreto supremo expedido a través del Ministerio respectivo, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda;

2.- Aplicar las disposiciones de los convenios en que sea parte el Banco, así como las contenidas en tratados o convenciones celebrados por el Gobierno de Chile, que correspondan a las finalidades del Banco, requiriéndose, en este último caso, del correspondiente decreto supremo, expedido a través del Ministerio respectivo, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. Si en conformidad con estos últimos tratados o convenciones, fuese necesario pagar un saldo deudor, el Fisco o el órgano que corresponda pondrá, previamente, a disposición del Banco los fondos respectivos;

3.- Contratar en el exterior toda clase de créditos, mediante líneas de crédito, préstamos o a cualquier otro título;

4.- Emitir títulos, que deberán contener las condiciones de la respectiva emisión, como, asimismo, colocarlos en el extranjero;

5.- Conceder créditos a Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales, cuando dichos créditos tengan por objeto facilitar el cumplimiento de los objetivos del Banco;

6.- Recibir depósitos o abrir cuentas corrientes en moneda nacional o extranjera, de bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales y de Estados extranjeros, y

7.- Mantener, administrar y disponer de sus reservas internacionales, en el país o en el exterior. Dichas reservas podrán estar constituidas por monedas extranjeras, oro o títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales. El Banco estará facultado para gravar las reservas aludidas en garantía de sus obligaciones.

PÁRRAFO OCTAVO

DE LAS FACULTADES EN MATERIA DE OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES

Artículo 39.- Toda persona podrá efectuar libremente operaciones de cambios internacionales.

Constituyen operaciones de cambios internacionales las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa. Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos efectos, los billetes o monedas de países extranjeros, cualquiera que sean su denominación o características, y las letras de cambio, cheques, cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera endicha moneda.

Se considerarán, asimismo, operaciones de cambios internacionales las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del mismo, siempre que ellas recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aún cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la transacción.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la introducción, salida o tránsito internacional, se considerará, al oro, en cualquiera de sus formas, como mercancía para efectos aduaneros y tributarios.

Los efectos de las operaciones de cambios internacionales que se realicen en el extranjero, para cumplirse en Chile, se sujetarán a la legislación chilena.

Artículo 40.- El Banco podrá exigir que la realización de determinadas operaciones de cambios internacionales le sea informada por escrito, a través del documento que éste señale al efecto.

El Banco deberá individualizar, con precisión y de manera específica, las operaciones de cambios internacionales afectas a la obligación aludida en el inciso anterior.

Artículo 41.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por Mercado Cambiario Formal el constituido por las empresas bancarias. El Banco podrá autorizar a otras entidades o personas para formar parte del Mercado Cambiario Formal, las cuales sólo estarán facultadas para realizar las operaciones de cambios internacionales que aquél determine.

Se entenderá que una operación de cambios internacionales se realiza en el Mercado Cambiario Formal, cuando se efectúa por alguna de las personas o entidades que lo constituyen o a través de alguna de ellas.

Artículo 42.- El Banco podrá disponer, mediante acuerdo fundado, adoptada por la mayoría del total de los miembros del Consejo, que las siguientes operaciones se realicen, exclusivamente, en el Mercado Cambiario Formal;

1.- El retorno al paísen divisas y la liquidación, a moneda nacional, del valor que corresponda obtener por las exportaciones de mercancías, dentro de los plazos que determine el Banco. El plazo para el retorno no podrá ser inferior a noventa días, contado desde la fecha del respectivo embarque; ni el plazo para la liquidación de divisas, inferior a diez días, contado desde la fecha de vencimiento del plazo de retorno;

2.- El retorno al país y liquidación a moneda nacional de las divisas provenientes de exportaciones de servicios, saldos líquidos de fletes, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior y de indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas y, en general, de pagos devengados en el extranjero a que tengan derecho personas o entidades residentes en Chile, dentro de los plazos que determine el Banco. El plazo para el retorno no podrá ser inferior a noventa días, contado desde la fecha del pago real o presunto de la respectiva divisa, y el plazo para la liquidación, inferior a diez días contado desde la fecha de vencimiento del plazo de retorno.

Se presume legalmente que la fecha de pago no podrá ser posterior en más de180 días a la del embarque de la mercancía, a la partida de la nave, al siniestro de la mercancía o a la fecha en que se contrajo la obligación, según corresponda.

En el evento de que el Banco disponga que el retorno y liquidación de las divisas provenientes de saldos líquidos de flete, o de contratos de transporte, fletamento u otros que celebren las empresas marítimas o aéreas que efectúen transporte internacional, deba realizarse en el Mercado Cambiario Formal, se entenderá que éstas cumplen con tales obligaciones en la medida que acrediten ante el Banco y a su satisfacción, mediante a lo menos un balance que cuente con la opinión de auditores externos, que en el respectivo ejercicio anual o en el período en que esté vigente la norma correspondiente, han procedido a retornar y liquidar, en dicho Mercado, divisas por el equivalente en moneda corriente nacional al valor que resulte de la ecuación que se indica en el inciso siguiente.

El valor aludido en el inciso anterior, será el que resulte de la suma de todos los pagos que las citadas empresas deban efectuar en Chile en el pertinente período, tales como gastos, impuestos, adquisiciones, reparto de utilidades u otros pagos derivados de actos o contratos que deban cumplirse en moneda corriente nacional, descontando de ese valor todos aquellos ingresos percibidos, en ese mismo período, en moneda corriente nacional, con excepción de aquellos montos provenientes de los créditos que hayan obtenido u obtengan, para ese lapso, con instituciones o personas domiciliadas en el país, sean o no financieras, o que deriven de la emisión y venta en el país de bonos, debentures u otros títulos de crédito.

Con todo, si se acreditare a satisfacción del Banco que las divisas obtenidas en el extranjero por las mencionadas empresas, fueren inferiores a las obligaciones previstas en los dos incisos anteriores, se entenderá que las mismas se han cumplido cuando se demostrare al Banco el retorno y liquidación de aquellas que se han devengado en el respectivo período.

Tratándose de las operaciones a que se refieren los N°s 1 y 2 de este artículo, el Banco podrá determinar las divisas en que deban realizarse los retornos, considerando para ello las que sean de general aceptación en el comercio internacional.

En el ejercicio de las atribuciones contempladas en los números 1 y 2 de este artículo, el Banco estará facultado para dictar normas adicionales diferentes destinadas a facilitar el comercio exterior, atendiendo, para ello, a la naturaleza, plazo y demás modalidades que aquéllas revistan.

El Banco podrá otorgar prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones de retorno y liquidación referidas en los números precedentes, o liberar de tales obligaciones cuando se le acreditare, fehacientemente, la imposibilidad del retorno o de la liquidación o cuando el valor total o parcial que corresponda obtener por las respectivas operaciones sea destinado a pagar, directamente en el exterior, obligaciones autorizadas por el Banco.

Asimismo, el Banco podrá liberar de las mencionadas obligaciones cuando las operaciones correspondientes sean, a su juicio, de poca importancia, no representen operaciones comerciales o se destinen al pago de mercancías, provenientes del exterior.

Tratándose de exportadores que no hubieren cumplido con las obligaciones de retorno o liquidación a que se refieren los N°s. 1 y 2 de este artículo, el Banco podrá exigirles, para la realización de nuevas operaciones de exportación, la constitución de garantías tendientes a asegurar su cumplimiento, las cuales, en ningún caso podrán exceder del 50% del valor de la respectiva operación;

3.- Los pagos en moneda extranjera de las importaciones de mercancías o servicios, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior, servicios de transporte, regalías, asistencias técnicas, primas o indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas, y cualquier pago en divisas al exterior o a personas que no tengan residencia en el país.

4.- La remesa de moneda extranjera destinada a efectuar, en el exterior, inversiones, aportes de capital, créditos o depósitos, y

5.- La liquidación, en forma total o parcial, a moneda nacional, de las divisas percibidas, a cualquier título, por personas residentes en Chile, con ocasión de actos u operaciones realizados dentro o fuera del país.

Tratándose de las operaciones a que se refieren los N°s 3, 4 y 5 de este artículo, el Banco deberá, cuando ejerza la correspondiente facultad, individualizar el título que da origen a la respectiva operación.

El Banco podrá exigir la documentación y establecer las normas reglamentarias que fueren necesarias para fiscalizar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo.

En la situación contemplada en este artículo, no se podrá realizar la respectiva operación, en moneda nacional o con otros bienes, a menos que el Banco, expresamente, lo hubiere autorizado.

Artículo 43.- El Banco deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que el Mercado Cambiario Formal esté constituido por un número suficiente de personas o entidades, que permitan su funcionamiento en condiciones de adecuada competencia.

El Banco establecerá las normas que regulen las operaciones de cambios internacionales que se efectúen entre empresas bancarias, demás personas autorizadas para constituir el Mercado Cambiario Formal o entre éstas y aquéllas con el Banco.

En el evento de que, por disposición del Banco, ciertas operaciones deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal, las personas y entidades que lo constituyan no quedarán, por esa sola circunstancia, impedidas de realizar otras operaciones de cambios internacionales distintas de aquéllas; sin perjuicio de lo que se establece en el N° 4 del artículo 49.

Artículo 44.- El tipo de cambio en el Mercado Cambiario Formal será el que libremente acuerden las partes intervinientes.

El Banco deberá publicar diariamente el tipo de cambio de las monedas extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales de cambios, en función de las transacciones realizadas en el Mercado Cambiario Formal durante el día hábil inmediatamente anterior y, si es del caso, sobre la base de los informes que pueda obtener de los registros de los mercados del exterior.

Artículo 45.- El Banco podrá fiscalizar que el valor de los bienes y servicios a que se refieren los números 1, 2 y 3 del artículo 42, corresponda a aquél que corrientemente tengan los mismos en el mercado internacional.

Cuando ejerza esta facultad, deberá permitir que el interesado, antes de la realización de la correspondiente operación de exportación o importación, le presente un documento en que se consigne el valor que asigna al respectivo bien o prestación.

Teniendo presente dicho antecedente, el Banco emitirá una resolución, dentro del plazo de quince días hábiles, aprobando el valor referido, u objetándolo, en cuyo caso procederá a determinar aquél que considere corriente en el mercado internacional, quedando a salvo el derecho del interesado a reclamar de la correspondiente determinación ante la Comisión que se establece en el siguiente artículo.

Si el Banco no dictare la resolución a que se refiere el inciso anterior dentro del plazo que en él se indica, se estará al valor que hubiere asignado el interesado.

En caso .de que alguna de las operaciones señaladas en los números 1 y 2 del artículo 42 se efectuare sin la previa presentación del documento a que alude el inciso segundo de este artículo, las correspondientes obligaciones de retorno y liquidación se calcularán sobre la base de los valores que establezca el Banco. Tratándose de las operaciones a que se refiere el número 3 del artículo 42, los respectivos pagos se harán efectivos por los valores que determine el Banco.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las normas de valoración aduaneras o tributarias que sean de competencia del Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Impuestos Internos u otros organismos.

Artículo 46.- De las resoluciones que, en virtud del artículo anterior, dicte el Banco objetando el valor de la operación, podrá reclamarse por escrito, dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, ante una Comisión que estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; un representante del Ministerio de Hacienda, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designados mediante el decreto supremo correspondiente.

La Comisión, sobre la base de los antecedentes de que disponga o que se le proporcionen, procederá a establecer el valor que debe asignarse a la respectiva operación.

La Comisión deberá dictar su resolución dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.

De las resoluciones que dicte la Comisión, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se establecen en el Título y de esta ley.

Artículo 47.- El Banco podrá convenir con inversionistas o acreedores, externos o internos, y demás partes en una operación de cambios internacionales, los términos y modalidades en que el capital, intereses, utilidades o beneficios que se generen puedan ser utilizados, remesados al exterior o restituidos al inversionista o acreedor interno, como, asimismo, asegurarles, para estos efectos, libre acceso al Mercado Cambiario Formal.

Las convenciones que se celebren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán ajustarse a las normas y condiciones generales dictadas por el Consejo, para lo cual se requerirá de acuerdo fundado adoptado por la mayoría del total de sus miembros. Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda en los términos previstos en el artículo 50.

Las convenciones que se celebren en virtud de lo dispuesto en este artículo no podrán ser modificadas sino por acuerdo mutuo de las partes concurrentes.

Artículo 48.- El Banco deberá autorizar el acceso al Mercado Cambiario Formal para las inversiones que puedan efectuar en el exterior las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con las disposiciones legales que las rijan.

El Banco publicará en el Diario Oficial, a lo menos (...)mes, la clasificación financiera que organismos ex(...) especializados hubieren realizado respecto de los instrumentos y las empresas o entidades extranjeras o internacionales, en que se puedan realizar las mencionadas inversiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Banco estará obligado a proporcionar los antecedentes indicados, cuando fueren solicitados por alguna Administradora de Fondos de Pensiones.

Artículo 49.- El Banco estará facultado para imponer, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 50, las siguientes restricciones a las operaciones de cambios internacionales que se realicen o deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal:

1.- Establecer la obligación de retornar al país y liquidar, a moneda nacional, las divisas provenientes de las operaciones a que se refieren los N°s 1, 2 y 5 del artículo 42.

Tratándose de la liquidación de divisas que correspondan a inversiones, aportes de capital o créditos provenientes del exterior, el Banco deberá autorizar el acceso al Mercado Cambiario Formal para el cumplimiento de las obligaciones que deriven de los mismos, en los términos y condiciones que, con carácter general, estén vigentes a la fecha de la respectiva liquidación;

2.- Establecer que los créditos, depósitos o inversiones en moneda extranjera que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje. Sólo estarán afectas a dicha obligación las operaciones cuya remesa se efectúe con posterioridad a la imposición de esta restricción.

El encaje, que en ningún caso excederá del 40% de la respectiva operación, podrá ser exigido en moneda extranjera o nacional y deberá efectuarse en el Banco o, según éste lo determine, en empresas bancarias o en sociedades financieras.

En el ejercicio de la atribución contemplada en este número, el Banco estará facultado para dictar normas diferentes, atendiendo a las distintas especies de operaciones.

El Banco estará facultado, asimismo, para pagar intereses, o autorizar su pago, por los fondos afectos a la obligación de encaje, los cuales en ningún caso podrán exceder de las tasas normales del mercado;

3.- Establecer que las obligaciones de pago o de remesa a que se refieren los artículos 42, números 3 y 4 y 48 requerirán autorización previa del Banco en las condiciones que éste determine. Esta restricción no podrá aplicarse al pago de importaciones de mercancías y sus correspondientes gastos.

Sin perjuicio de lo anterior, el Banco’ podrá disponer que el derecho a acceder al Mercado Cambiario Formal, para el pago de las importaciones de mercancías y sus correspondientes gastos, sólo pueda ser ejercido una vez transcurrido el plazo que éste determine. Dicho plazo no podrá ser superior a 180 días contado desde la fecha del embarque de la respectiva mercancía. Esta restricción sólo podrá aplicarse respecto de mercancías embarcadas con posterioridad a su adopción.

Las operaciones de cambios internacionales a las cuales el Banco otorgare la autorización a que se refiere este número, sea en forma general o particular, no podrán, sin la conformidad previa del Banco, ser materia de modificaciones respecto de su objeto, de las personas que en ellas intervengan o, en general, de cualquier hecho o circunstancia que implique una alteración de las mismas en relación con los términos en que fueron autorizadas. Serán inoponibles al Banco las modificaciones a tales operaciones de cambios internacionales o las transferencias de los derechos que emanen de la correspondiente autorización, que no hayan sido aprobadas por él, sin perjuicio de las sanciones que se prevén en el Título IV de esta ley;

4.- Establecer que las entidades que constituyen el Mercado Cambiario Formal, sólo podrán realizar las operaciones de cambios internacionales que expresamente el Banco autorice y en la forma que éste determine. En todo caso, siempre se podrán, efectuar libremente las operaciones de cambios internacionales relacionadas con la importación y exportación de mercancías y los pagos y remesas a que alude el inciso segundo del N° 1 de este artículo.

Las operaciones de cambios internacionales que en virtud del artículo 42 deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal y que no estén expresamente autorizadas en conformidad a la restricción señalada en este número, quedarán prohibidas, y

5.- Establecer, con arreglo a criterios de aplicación general, límites a las tenencias que las empresas bancarias o las personas señaladas en el artículo 41 podrán mantener, dentro o fuera del país, en moneda extranjera o, en aversiones expresadas o denominadas en esa moneda.

En el ejercicio de las atribuciones contempladas en este artículo, el Banco no podrá, en caso alguno, establecer que determinadas operaciones de cambios internacionales deban realizarse exclusivamente con él o en condiciones que no aseguren competencia en el mercado.

En ningún caso el Banco podrá exigir depósitos previos u otros requisitos diferentes a los previstos en esta ley, para las operaciones de exportación e importación de mercancías y sus correspondientes gastos.

Artículo 50.- Las restricciones contempladas en el artículo anterior sólo podrán ser impuestas mediante acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo, fundado en la circunstancia de exigirle la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de pagos del país, y por un plazo preestablecido que, como máximo, se extenderá por un año. Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda, en cuyo caso la respectiva restricción sólo podrá ser adoptada si cuenta con el voto favorable de la totalidad de los miembros del Consejo.

La restricción, vencido el plazo preestablecido para ella, podrá ser renovada, sujetándose el acuerdo que así lo determine a las mismas reglas que se indican en el inciso anterior.

El alzamiento de la restricción o la modificación de la misma, antes de haberse cumplido el plazo previsto para ella, requerirá de acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, y podrá ser también objeto del veto aludido en el inciso primero.

Artículo 51.- Las operaciones de cambios internacionales que realice el Banco no estarán afectas a las limitaciones y restricciones contempladas en este párrafo.

Artículo 52.- Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto ley N° 600, de 1974.

Las operaciones de cambios internacionales a que se refieren los siguientes cuerpos legales, continuarán rigiéndose por las normas que en ellos se contienen: a) decreto ley N° 1.089, de 1975; b) decreto ley N° 1.349, de 1976; c) decreto ley N° 1.350, de 1976; d) decreto ley N° 1.557, de 1976, y e) ley N° 18.156.

Las operaciones de cambios internacionales previstas o reguladas en otras disposiciones legales se sujetarán, en lo sucesivo, a las normas establecidas en este párrafo.

PÁRRAFO NOVENO

OTRAS ATRIBUCIONES DEL BANCO CENTRAL

Artículo 53.- El Banco deberá compilar y publicar, oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo aquéllas de carácter monetario, y cambiario, de balanza de pagos y las cuentas nacionales u otros sistemas globales de contabilidad económica y social.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, el Consejo deberá establecer, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial, la naturaleza, contenido y periodicidad de la información que dará a conocer.

Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo, el Banco estará facultado para exigir, a los diversos servicios o reparticiones de la Administración Pública, instituciones descentralizadas y, en general, al sector público, la información que estime necesaria.

Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar a empresas bancarias, sociedades financieras y a organismos financieros extranjeros o internacionales, servicios bancarios que no impliquen financiamiento. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con éstos.

Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y sociedades financieras, la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado, cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo.

Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 56.- El Banco estará facultado para exigir garantías en sus operaciones y para recibir valores o bienes en custodia, en las condiciones que fije el Consejo.

Artículo 57.- El Banco podrá adquirir, a cualquier precio, bienes raíces o muebles, como, asimismo, obtenerlos, administrarlos y enajenarlos.

El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que esta ley le otorga.

TÍTULO IV

DE LAS SANCIONES

Artículo 58.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de esta ley serán sancionadas por el Consejo con multa, a beneficio fiscal, de hasta el doble del monto total de la operación.

En todo caso, tratándose de infracciones a lo dispuesto en los N°s 1 y 2 del artículo 42 de esta ley, la multa no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto total de la respectiva operación.

La infracción a los acuerdos o resoluciones adoptados en el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, que no sea de aquellas contempladas en los incisos precedentes, podrá ser sancionada por el Consejo con la aplicación de una multa, a beneficio fiscal, no superior al ciento por ciento del monto total de la operación. En el evento de que no fuera posible determinar el monto de la operación, la multa no podrá exceder de 3.000 unidades tributarias mensuales.

Artículo 59.- La persona que incurriere en falsedad maliciosa en los documentos que acompañe en sus actuaciones con el Banco o en las operaciones de cambios internacionales regidas por esta ley, será sancionada por los tribunales de justicia con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente.

Artículo 60.- Si el Banco constatare la existencia de un hecho susceptible de ser sancionado con multa, deberá oír previamente a la persona afectada, para cuyo efecto le enviará una carta certificada dirigida al domicilio que ésta pueda tener registrado en el Banco. Si dicho domicilio no estuviere registrado en el Banco y la persona afectada se hubiere relacionado con éste a través de una empresa bancaria o persona autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la comunicación aludida se remitirá a esta última, entendiéndose, de este modo, cumplida la obligación prevista en este inciso.

La persona afectada, dentro del plazo de 15 días hábiles bancarios, contado desde la fecha de expedición de la carta podrá hacer valer ante el Banco, por escrito, las circunstancias que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o atenúen. Una vez transcurrido dicho plazo, sea que el afectado haya o no presentado el correspondiente escrito, el Banco adoptará, sin más trámite, el acuerdo o resolución que fuere procedente.

Artículo 61.- Sin perjuicio de las sanciones que se contemplan en los artículos precedentes, las empresas bancarias o personas autorizadas para operar en el Mercado Cambiario Formal que infrinjan las disposiciones establecidas por el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, podrán ser sancionadas directamente por éste mediante la suspensión para efectuar tales operaciones hasta por sesenta días, o mediante la revocación de la autorización para realizarlas si no se tratare de una empresa bancaria. En estos casos, la entidad o persona a quien afecte la medida acordada podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se señalan en el Título y de esta ley.

En el escrito de reclamación, el interesado podrá solicitar la suspensión del correspondiente acuerdo, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.

Artículo 62.- Las multas a que se refiere el artículo 58 de esta ley se aplicarán en la misma moneda en que se efectuó o pretendió efectuar la operación sancionada, en dólares de los Estados Unidos de América o, en su caso, en unidades tributarias mensuales. Estas multas, cuando corresponda, deberán ser pagadas en moneda corriente al tipo de cambio que el Banco haya publicado, en conformidad, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44, para el día anterior al pago de la multa

Los acuerdos del Consejo que apliquen multas tendrán merito ejecutivo, y en el juicio no podrán oponerse otras excepciones que las de pago, prescripción y la de no empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción, no podrá discutirse la existencia de la obligación y, para que sea admitida a tramitación, deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el Tribunal la desechará de plano.

Artículo 63.- El Banco podrá cobrar, judicial o extrajudicialmente, las multas que imponga en virtud de sus facultades y celebrar convenios para el pago de ellas, fijando los intereses, plazos y demás condiciones que estime procedentes.

Las multas no pagadas dentro del plazo que fije el Banco, que no podrá ser inferior a treinta días contado desde la correspondiente notificación, devengarán el interés corriente para operaciones en moneda extranjera o, en su caso, el interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional, de acuerdo con las tasas que rijan durante el período del retardo.

Artículo 64.- El que fabricare o hiciere circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, de manera que sea fácil su aceptación en lugar de los verdaderos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 65.- El Banco deberá comunicar, por escrito, a los respectivos organismos fiscalizadores, las sanciones que se impongan en virtud de este Título a las instituciones sujetas a su control.

TÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO DE PUBLICIDAD Y RECLAMO

Artículo 66.- El Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones que efectúe, y no podrá proporcionar información sobre ellas sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.

No regirá lo dispuesto en el inciso anterior en el caso en que los respectivos antecedentes le sean solicitados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control, o por el Servicio Nacional de Aduanas, si se trata de los documentos previstos en el artículo 45.

Asimismo, la mencionada reserva no será aplicable cuando algún antecedente específico fuere requerido por la justicia ordinaria o la militar en los procesos sometidos a su conocimiento.

Con todo, el Banco podrá dar a conocer las operaciones en términos globales, no personalizados y sólo para fines estadísticos o de información general.

Artículo 67.- Deberán publicarse en el Diario Oficial las resoluciones o acuerdos que se adopten en virtud del número 2 del artículo 34; de las atribuciones señaladas en los artículos 35, 40, 42 y 49; todos aquellos de carácter general y los que, a juicio del Consejo o de alguno de sus miembros, requieran de conocimiento público.

Para todos los efectos legales, la fecha de vigencia del respectivo acuerdo o resolución será la de su publicación, salvo que el acuerdo disponga expresamente una fecha diferente.

Artículo 68.- Los acuerdos o resoluciones de carácter particular del Consejo serán notificados al público mediante la inclusión de un extracto de los mismos en una lista fijada, por lo menos, durante tres días hábiles bancarios, dentro de la oficina principal del Banco en la ciudad de Santiago y en sus sucursales, en un lugar al cual tenga acceso el público.

La réferida lista deberá fijarse dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la adopción del respectivo acuerdo o resolución.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los acuerdos o resoluciones de que trata este artículo deberán comunicarse al interesado, para cuyo efecto se le enviará una carta certificada dirigida al domicilio que éste pueda tener registrado en el Banco. Si dicho domicilio no estuviere registrado en el Banco y la persona afectada se hubiere relacionado con éste a través de una empresa bancaria o persona autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la respectiva comunicación se remitirá a ésta última, entendiéndose, de este modo, cumplida la obligación prevista en este inciso.

En todo caso, la omisión de la comunicación a que alude el inciso precedente no afectará la validez del correspondiente acuerdo o resolución.

Artículo 69.- De los acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones que el Banco dicte en el ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 34, 35, 36, 58 y 61 y, en el párrafo octavo del Título III, que se estimen ilegales, podrá reclarnarse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que conocerá en sala, en la forma y condiciones que se señalan en el presente Título.

El plazo para interponer la reclamación será de quince días hábiles contado desde la fecha de notificación del acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción que se reclama.

Al interponerse el recurso, deberá acompañarse boleta de consignación, a la orden del tribunal, por el equivalente al uno por ciento del monto total de la operación o del perjuicio que se reclama. Para el cálculo de este porcentaje, se empleará el valor que resulte mayor. En todo caso, el monto máximo de la consignación no podrá ser superior a seiscientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 70.- El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción, las razones por la cuales el acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción le perjudican y el monto en que estima el perjuicio.

El tribunal podrá declarar inadmisible el recurso si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente o no se hubiere efectuado la consignación en la forma indicada en el artículo anterior.

Artículo 71.- Si la Corte de Apelaciones admitiere a tramitación el reclamo, dará traslado de él por diez días hábiles al Banco.

Evacuado el traslado por el Banco o acusada la rebeldía, la Corte dispondrá, si lo estima procedente, la apertura de un término de prueba, el cual no podrá exceder de quince días hábiles, y dictará sentencia, en cuenta o previa vista de la causa, en el término de 30 días, la cual será apelable en el plazo de cinco días hábiles para ante la Corte Suprema, recurso que se verá sin esperar la comparecencia de las partes, en cuenta o trayendo los autos en relación.

Artículo 72.- Si, en definitiva, se desecha la reclamación, se perderá el monto de la consignación a que se refiere el artículo 69, a menos que el tribunal determinare que hubo motivos plausibles para reclamar.

Artículo 73.- Si la reclamación fuere aceptada, el tribunal adoptará las medidas necesarias para poner pronto y eficaz remedio al hecho o acto que motivó la reclamación y se devolverá al reclamante la suma de dinero consignada.

El que hubiere obtenido sentencia favorable en la reclamación, una vez ejecutoriada aquélla, podrá presentarse ante los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas generales, la indemnización por los perjuicios que hubiere sufrido y la aplicación de las sanciones penales que pudieren ser procedentes.

Artículo 74.- En aquellos casos en que la ley que se estima infringida sea el decreto ley N° 211, de 1973, el afectado podrá reclamar ante las Comisiones que dicho cuerpo legal contempla y conforme al procedimiento que él mismo establece, sólo en el plazo señalado en el inciso segundo del artículo 69.

TÍTULO VI

DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DE LOS EXCEDENTES DEL BANCO

Artículo 75.- Corresponderá al Consejo, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, dictar las normas relativas a los requisitos y condiciones generales que deberán cumplir los estados financieros del Banco, los que se confeccionarán, por períodos anuales, al 31 de diciembre de cada año.

Los aludidos estados financieros, con sus respectivas notas y la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 76, deberán publicarse antes del 30 de abril de cada año, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional. Asimismo, el Banco estará obligado a publicar mensualmente un estado de situación.

Artículo 76.- El Gerente General deberá presentar al Consejo, antes del 31 de enero de cada año, para que éste se pronuncie, los estados financieros correspondientes al último ejercicio, auditados conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los estados financieros deberán contar con la opinión de auditores externos, designados por el Consejo de entre aquellos que figuren registrados en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Artículo 77.- Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio serán destinados, según el orden de prelación que se establece en este artículo, a los siguientes fines:

a) A la constitución de reservas, si así lo acuerda el Consejo, hasta un 10% del total de los excedentes, y

b) A beneficio fiscal, el saldo que resultare después de aplicado lo dispuesto en la letra precedente, salvo que mediante ley se destine, en todo o parte, a incrementar el capital o las reservas del Banco.

El déficit que se produzca en algún ejercicio será absorbido con cargo a las reservas constituidas.

Artículo 78.- El Banco confeccionará una memoria sobre las actividades del año inmediatamente anterior, en la que se informará acerca de la ejecución de las políticas y programas desarrollados en dicho período e incluirá los estados financieros con sus respectivas notas y la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 76.

Artículo 79.- La memoria quedará a disposición de la consulta pública en las propias oficinas del Banco, y deberá presentarse al Ministro de Hacienda y al Senado antes del 30 de abril de cada año.

Artículo 80.- El Consejo deberá presentar al Ministro de Hacienda y al Senado, antes del 30 de septiembre de cada año, una evaluación del avance de las políticas y programas del año en curso, como asimismo, un informe de aquellos propuestos para el año calendario siguiente, en el cual se indicarán las proyecciones económicas generales sobre las que se basan dichos antecedentes y los efectos que se pudieren producir en las principales partidas de los estados financieros del Banco proyectados para ese período.

TÍTULO VII

DEL PERSONAL

Artículo 81.- Las relaciones de los trabajadores del Banco con la institución se regirán por las disposiciones de esta ley y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y demás normas legales aplicables al sector privado. En ningún caso se aplicarán al personal del Banco las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público.

Las incompatibilidades que establece el artículo 14 de esta ley, se extenderán a las personas que desempeñen los cargos de Fiscal y Revisor General.

El Consejo podrá hacer extensivas todas o algunas de las incompatibilidades del artículo 14 a los abogados, demás funcionarios superiores del Banco y a determinados trabajadores, considerando las responsabilidades que tengan a su cargo.

Los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del sector privado para efectos de seguridad social.

El Reglamento de Personal a que se alude en el N° 6 del artículo 18 de esta ley, regulará las relaciones laborales que vinculan al Banco con sus trabajadores y deberá contener, a lo menos, normas sobre la forma en que se efectuarán los nombramientos y la provisión de cargos vacantes, los mecanismos de ascensos y promociones, y los sistemas de capacitación y calificación del desempeño laboral.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 82.- Las resoluciones que adopte el Banco serán obligatorias para los organismos del sector público que tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución, los cuales deberán impartir las instrucciones que sean pertinentes, en los términos que fije al efecto el Consejo del Banco.

La supervigilancia del cumplimiento de las políticas y normas que dicte el Banco se ejercerá a través de los organismos de fiscalización que corresponda, sin perjuicio de que éste pueda ejercerla directamente en materias cambiarias. Para este último efecto, el Banco estará facultado para examinar, sin restricción alguna y por los medios que estime del caso, todos los libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las instituciones que deban aplicar las normas que dicte, y requerir de sus administradores y personal todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para el debido esclarecimiento de situaciones determinadas. Podrá, asimismo, solicitar antecedentes, estados o informaciones generales o especiales respecto de las operaciones que correspondan a las políticas y acuerdos que adopte el Banco y requerir de los organismos de fiscalización, en su caso, los antecedentes, estados o informes que sean pertinentes a la fiscalización que ellos realicen de tales políticas o acuerdos.

Los correspondientes organismos de fiscalización deberán informar oportunamente al Banco las infracciones que las instituciones fiscalizadas puedan haber cometido a las disposiciones de esta ley o normas impartidas por el Banco e informarle, en su caso, de las sanciones que hubieren aplicado en virtud de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Artículo 83.- El Banco tendrá la facultad exclusiva de interpretar administrativamente sus acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones, sin perjuicio de las atribuciones legales de los órganos jurisdiccionales.

Artículo 84.- Los documentos en que consten las autorizaciones que otorgue el Banco en el ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere esta ley, tendrán el carácter de instrumento público.

Artículo 85.- El Banco podrá, en los contratos internacionales que celebre y cuyo objeto principal diga relación con negocios u operaciones de carácter económico o financiero, someterse al derecho o a tribunales extranjeros, señalar su domicilio o designar mandatarios en el exterior y renunciar a la inmunidad de ejecución. Para acordar dicha renuncia, se requerirá el voto conforme de a lo menos cuatro consejeros.

Artículo 86.- El Banco estará obligado a conservar, durante el plazo mínimo de cinco años, sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. El plazo se contará desde la fecha del último asiento operado en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, según corresponda.

En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.

Artículo 87.- Las disposiciones legales que han conferido facultades o atribuciones o hayan hecho referencia al Banco, continuarán vigentes en lo que no sean contrarias a las normas de esta ley.

Las atribuciones que las leyes confieren al Comité Ejecutivo del Banco se entenderán otorgadas al Consejo del Banco Central.

Artículo 88.- Las disposiciones legales que contemplen normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio fijado o establecido por el Banco Central de Chile, se entenderán modificadas en el sentido de que tal tipo de cambio corresponde a aquel que el Banco debe publicar de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 44 de esta ley.

En caso de que las aludidas referencias se hallen establecidas para efectos tributarios o aduaneros o para el cálculo de tasas o tarifas que deban aplicar los servicios u organismos del sector público, se faculta al Presidente de la República para que, por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda y firmado por el Ministro del ramo respectivo, dictado dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, determine el procedimiento destinado a aplicar el tipo de cambio referido en el inciso anterior, pudiendo establecer la vigencia del mismo sobre la base de fechas o períodos determinados.

Artículo 89.- Cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación. No podrán exigirse depósitos previos para la realización de operaciones de exportación e importación ni podrán fijarse contingentes, cupos o cuotas para ellas.

No obstante, por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, se podrá prohibir, de un modo general o particular, la exportación o importación de mercancías destinadas o provenientes u originarias de aquellos países que hubieren establecido restricciones para mercancías destinadas o procedentes de Chile.

Artículo 90.- Deróganse la ley N° 16.101; el artículo 244 de la ley N° 16.464; el artículo 23 del decreto ley N° 233, de 1974; el decreto ley N° 1.078, de 1975; el decreto Nº 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre comercio de exportación y de importación y de operaciones de cambios internacionales; los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del decreto ley N° 1.444, de 1976, el inciso segundo del artículo 24 del decreto ley N° 3.001, de 1976, y la ley N° 18.065.

Deróganse, a contar del 1° de enero de 1990, los artículos 3°; 10; inciso segundo del artículo 14; N° 4 del artículo 15, y N° 5 del artículo 24 del decreto ley N° 3.475, de 1980.

Suprímense, en el artículo único del decreto ley N° 2.873, de 1979, la frase: “del Banco Central de Chile” y la coma (,) que le sigue.

Artículo 91.- No se aplicarán al Banco el decreto ley N° 1.097, de 1975; el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, salvo sus artículos 36; 83, N°s 4 y 13; 83 bis; 114, letra a); 120; 126; 127 y 129; ni la ley N° 18.575.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, designará, con el previo acuerdo de la Junta de Gobierno, a los integrantes del primer Consejo del Banco.

Las personas que sean designadas consejeros del Banco durarán, en sus cargos diez, ocho, seis, cuatro y dos años, según determinación que hará el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento. Asimismo, el Presidente de la República designará el consejero que se desempeñará como Presidente del Banco, por el plazo y en la forma señalada en el artículo 8° de esta ley.

Artículo 2°.- El capital del Banco a que se refiere el artículo 5° se enterará con los fondos que la Institución contabilice como capital y reservas en el balance que deberá practicar especialmente para este efecto al cierre de las operaciones del día anterior a la vigencia que de esta ley se señala en el inciso primero del ARTÍCULO CUARTO. Si dichos fondos no alcanzaren para completar el capital inicial, éste se enterará con cargo a los excedentes que se produzcan en los futuros ejercicios, no rigiendo, en este caso, lo dispuesto en la letra b) del artículo 77, de esta ley.

Artículo 3°.- Los títulos de renta a que se refiere el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 1.076, de 1975, conservarán las franquicias que dicho precepto les reconoce.

Artículo 4°.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Monetario mantendrán su vigencia mientras no sean derogados o modificados por el órgano que corresponda.

Artículo 5°.- Las operaciones de cambios internacionales que hubieren sido autorizadas con anterioridad a la vigencia del párrafo octavo del Título III de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas que se encontraban vigentes al momento de la respectiva autorización, salvo que los interesados soliciten, a su respecto, la aplicación de las disposiciones de esta ley.

Corresponderá al Consejo resolver los problemas que se presenten con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 6°.- Las sentencias criminales dictadas en procesos por infracciones a las normas del decreto supremo N° 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de 1977, que, a la fecha de vigencia de esta ley, tengan el carácter de ejecutoriadas, se cumplirán de acuerdo con las reglas generales, sin que rija, a su respecto, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Código Penal.

En los procesos que actualmente se tramiten por las infracciones referidas en los artículos 23 y 24 del citado decreto supremo N° 471, de 1977, se aplicarán, por el mismo tribunal que conoce de la causa, las sanciones contempladas en el Título IV de esta ley. En estos casos, el juez podrá citar a la persona afectada a fin de que ésta pueda hacer valer las circunstancias que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o atenúen.

La resolución que dicte el tribunal en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, una vez que se encuentre ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y el Banco podrá, indistintamente, solicitar su cumplimiento ante el mismo tribunal que la dictó, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde que la ejecución se hizo exigible, o ante el juez en lo civil que corresponda según las reglas generales.

Artículo 7°.- El primer Reglamento del Personal del Banco a que alude el número 6 del artículo 18, deberá dictarse dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.

En el plazo que medie entre la entrada en vigor de esta ley y la dictación del Reglamento aludido en el inciso anterior, regirá para todos los efectos legales, el Reglamento de Personal que estuviere vigente en dicho período.

Artículo 8°.- La obligación a que se refiere, el artículo 80 regirá a contar del 30 de septiembre de 1990.

Artículo 9°.- Las cantidades pagadas hasta el 31 de diciembre de 1989 por concepto del impuesto establecido en el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, derogado por el inciso segundo del artículo 90, podrán abonarse a los derechos y demás gravámenes que se recauden por Aduanas, o devolverse, bajo las mismas condiciones y en igual forma que la establecida en el señalado artículo 3°.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los textos legales que a continuación se indican:

1) En la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:

a) Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:

“Artículo 78.- Las empresas bancarias y el Banco del Estado de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile.

Para estos efectos, se considerarán depósitos u obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido dentro de un plazo inferior a treinta días. Los que sólo puedan serlo en un plazo de treinta días o más, se considerarán a plazo.”;

b) Derógase el artículo 79;

c) Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:

“Artículo 80.- Las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje o reserva técnica a que estén obligadas, incurrirán en una multa, que aplicará administrativamente la Superintendencia, igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.

Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de 15 días contados desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente podrá rebajar o condonar la multa.”;

d) Sustitúyese el N° 8 del artículo 83 por el siguiente:

“8) Avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples y solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia.”;

e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 86, por el siguiente:

“Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda corriente podrán ser reajustables de acuerdo con los sistemas que autorice el Banco Central de Chile. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.”, y

f) Sustitúyese en los artículos 87, 94 y 113, la expresión “Consejo Monetario” por “Banco Central de Chile”.

II) En el decreto ley N° 1.097, de 1975:

a) Reemplázase en el artículo 10, la expresión “Presidente del Consejo Monetario” por “Ministro de Hacienda”, y

b) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 13 bis, la frase “al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile” y la coma (,) que la antecede por “y al Banco Central de Chile”, y suprímese, además, su inciso cuarto.

III) En el decreto ley N° 3.472, de 1980:

a) Reemplázase en los artículos 1°, 2°, 3° y 5° la expresión “el Comité Ejecutivo del Banco Central” por “la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”;

b) Reemplázase en el artículo 2°, la expresión del Consejo Monetario por el Banco Central de Chile”, y

c) Sustitúyense en el artículo 3°, inciso tercero, la expresión “dicho Comité Ejecutivo” por “esa Superintendencia”, y, en su inciso final, “El Comité Ejecutivo del Banco Central” por “La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”; y en el artículo 5°, inciso segundo, la expresión “del Comité Ejecutivo del Banco Central” por “de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”.

IV) Reemplázase la expresión “Consejo Monetario” por “Banco Central de Chile” en el artículo 17, N°1, letra e), del decreto ley Nº 824, de 1974; artículo 55 del decreto ley Nº 670, de 1974; artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 42, de Previsión Social, de 1978; artículo 32 del decreto supremo Nº 502 de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978; artículo 92 de la ley Nº 16.807, y en el artículo 24, Nº 6, del decreto ley Nº 3.475, de 1980.

Sustitúyese la expresión “Consejo Monetario” por “Ministro de Hacienda”, en el artículo 44 del decreto ley Nº 2.079, de 1978.

Reemplázase el inciso segundo del artículo 44 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por el siguiente:

“El Banco Central de Chile fijará las tarifas que podrá cobrar por las distintas labores que le signifique el mantenimiento de la custodia.”

V) En el decreto ley N° 600, de 1974:

a) Sustitúyese la letra a) del artículo 2°, por la siguiente:

“a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada mediante su venta en una entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la que se efectuará al tipo de cambio más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera de ellas”;

b) Sustitúyese el inciso final del artículo 4º por el siguiente:

“El tipo de cambio aplicable para la transferencia al exterior del capital y de las utilidades liquidas, será el más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal”, y

c) Elimínase en la letra d) del artículo 13, la letra “y” que figura a continuación de la frase “representados en este Comité”, reemplazando la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;), y sustitúyese en la letra e), el punto aparte (.) por una coma (,), agregándose la conjunción “y”. Adiciónase, a continuación, la siguiente letra f):

“f) El Presidente del Banco Central de Chile.”

VI) En el decreto ley N° 1.349, de 1976:

a) Modifícase el artículo 2° en la siguiente forma:

i) Reemplázase la letra k) del inciso primero por la siguiente:

“k) Informar al Banco Central de Chile, en la forma que lo determine el Consejo del mismo, acerca del valor que corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y sus subproductos;

ii) Deróganse las letras l) y p) del inciso primero, y sustitúyese el punto y coma (;) que figura al final del N° 5) de la letra o) del mismo inciso primero, por una coma (,), agregándose a continuación la conjunción copulativa “y”;

b) Reemplázase el inciso tercero del artículo 14 por el siguiente:

“El afectado tendrá derecho a reclamar en conformidad al procedimiento que se establece en el Título V de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile”, y

c) Reemplázase en el artículo 18 la expresión: “del Consejo Monetario” por “del Consejo del Banco Central de Chile”.

VII) En la ley. N° 18.010:

a) Reemplázase una vez que transcurra el plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro.”

b) Deróganse una vez que transcurra el plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, los artículos 4° y 5º.

VIII) En la ley N° 18.480:

Sustitúyese la letra a) del artículo 6° por la siguiente:

“a) Una constancia suficiente, a juicio del Servicio de Tesorerías, del valor obtenido por las mercancías exportadas. El referido Servicio podrá objetar dicho valor en caso de que, de conformidad con los antecedentes proporcionados por el Servicio Nacional de Aduanas, resultare ser superior al que la respectiva mercancía tiene corrientemente en el mercado internacional”.

IX) En la ley N° 18.525:

a) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Créase una Comisión Nacional encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas. Dicha Comisión estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; dos representantes del Banco Central de Chile, quienes serán designados por su Consejo; un representante del Ministro de Hacienda y un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que serán designados por resolución que se publicará en el Diario Oficial; el Director Nacional de Aduanas, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado en la forma anteriormente indicada. Los integrantes antes mencionados serán subrogados de acuerdo con la ley o, en su caso, por aquellas personas que designen las respectivas instituciones mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial.”, y

b) Agrégase en el artículo 11, el siguiente inciso final:

“El Banco Central de Chile actuará como Secretaría Técnica de la Comisión referida en el inciso primero de este artículo”.

X) En la ley N° 18.657:

Sustitúyese en la letra a) del artículo 14, la frase: “en el Banco Central de Chile o en una entidad autorizada” por “en una empresa bancaria o en otras personas o entidades autorizadas por el Banco Central de Chile para constituir el Mercado Cambiario Formal”.

ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras estará adscrita, a contar del 1° de enero de 1990, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

En el tiempo que medie entre la fecha de publicación de esta ley y aquella señalada en el inciso anterior, la referida Secretaría Ejecutiva continuará adscrita al Banco Central de Chile.

Facúltase al Presidente de la República para que, con anterioridad al 1° de enero de 1990 y, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, fije la planta de personal y remuneraciones de la mencionada Secretaría Ejecutiva.

ARTÍCULO CUARTO.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo octavo del Título III de la ley aprobada en el ARTÍCULO PRIMERO, como, asimismo, la derogación del decreto N° 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, prevista en el artículo 90, regirá noventa días después de la referida publicación.

Para el sólo efecto de recaudar y enterar en arcas fiscales el impuesto a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 9° transitorio de la ley aprobada en el ARTÍCULO PRIMERO, se mantendrá en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1989, la emisión de Informes de Importación o el documento que haga sus veces, por parte del Banco Central de Chile y la normativa tributaria que sobre el particular corresponde.

Artículo Único Transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del N° VII del ARTÍCULO SEGUNDO de esta ley, las obligaciones contraídas bajo la vigencia de los artículos 4° y5° de la ley N° 18.010 que se derogan en esta ley, continuarán rigiéndose por ellos, debiendo el Banco Central de Chile, para estos efectos, calcular y publicar el índice de reajustabilidad a que se refiere el artículo 4° antes citado, en los mismos términos que (...)

1.30. Acta Junta de Gobierno

Fecha 17 de agosto, 1989.

PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE (BOLETIN N° 1026-05)

El señor ALMIRANTE MERINO.-

El primer punto de la Tabla es el proyecto de ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile.

Tiene la palabra el Almirante Toledo.

El señor CONTRAALMIRANTE GERMAN TOLEDO, RELATOR.-

Con su venia, mi Almirante.

Este proyecto tuvo su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República y fue conocido por la H. Junta de Gobierno en sesión de fecha 15 de noviembre de 1988, calificándolo de ordinario para todos los efectos de su trámite y dispuso su estudio por una Comisión Conjunta, por tratarse de un proyecto de ley orgánica constitucional.

El 2 de mayo de 1989, la H. Junta de Gobierno acorde a petición de la Comisión Conjunta, dirigir oficio a la Excma. Corte Suprema solicitando su parecer acerca de los artículos 17, 53 y 71 al 81 de la iniciativa contenida en el Mensaje, por incidir en atribuciones de los tribunales de Justicia, todo ello de acuerdo a lo prescrito en el artículo 74 de la Constitución Política de la República.

Dicho informe fue conocido por la H. Junta en sesión legislativa de 2 de junio de 1989, acordando reanudar la tramitación del proyecto, que había sido suspendida en la fecha en que se hizo la consulta.

En sesión de 25 de julio del mismo año, la Excma. Junta conoció en Cuenta una indicación del Ejecutivo, que también forma parte de la iniciativa en comento.

El objeto del proyecto es dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de la Constitución Política de la República.

El primero de ellos dispone la existencia de un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.

El segundo de ellos establece el marco dentro del cual actuará este instituto emisor, al expresar que so lo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, públicas o privadas. Asimismo, de manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Luego, señala categóricamente que ningún gasto público o préstamo podrá ser financiado con créditos directos o indirectos del Banco Central, salvo casos de guerra exterior o de peligro de ella y previa calificación del Consejo de Seguridad Nacional.

Por ultimo, el artícu1o 98 en cuestión, prohíbe al Banco Central hacer discriminaciones en, relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

Dentro del marco señalado, el artículo 3° del proyecto de ley orgánica en informe, dispone concretamente el objeto específico del Banco al prescribir que éste deberá ve lar por la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos, para cuyo efecto sus atribuciones serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación; la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, y la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales, con la limitación de tener que respetar siembre la libertad de comercio.

En cumplimiento de estos objetivos, el instituto emisor tendrá las siguientes facultades y atribuciones para realizar sus operaciones.

La potestad exclusiva de emitir billetes y de acuñar monedas, los cuales expresarán su valor en la unidad monetaria vigente y tendrán los múltiplos y características que señale el Consejo por acuerdo que será publicado en el Diario Oficial.

A fin de regular la cantidad de dinero en circulación y el crédito, podrá abrir líneas de crédito a las empresas bancarias y sociedades financieras; otorgarles refinanciamiento y descontarles y redescontarles letras de cambio, pagaras y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera; fijar las tasas de encaje que las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito deban mantener en proporción a sus depósitos y obligaciones; ceder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones y adquirir de los bancos y sociedad financieras., con responsabilidad de las mismas, documentos de las carteras de colocaciones o de inversiones de estas entidades; recibir y efectuar depósitos en moneda nacional o extranjera de o en las empresas bancarias y sociedades financieras; emitir, colocar y adquirir en el mercado abierto valores mobiliarios de renta fija y efectos de comercio emitidos por empresas bancarias e instituciones financieras; y fijar las tasas de interés, comisiones, sistemas de reajuste y demás condiciones aplicables a las operaciones que efectúe el Banco Central.

Con el propósito de regular el sistema financiero y el mercado de capitales, podrá dictar. las normas y condiciones a que se sujetarán las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito en la captación de fondos del publico, en cualquiera de sus formas; autorizar a las empresas bancarias para pagar intereses en las cuentas corrientes bancarias; autorizar a tales empresas para otorgar créditos en relación con las cuentas corrientes bancarias y para consentir sobregiros en las mismas; fijar los intereses máximos que puedan pagar tales entidades y las cooperativas de ahorro y crédito sobre depósitos a la vista; dictar las normas y limitaciones a que se sujetarán las empresas bancarias y sociedades financieras en materia de avales y fianzas en moneda extranjera, así como establecer las relaciones que deben existir entre sus operaciones activas y pasivas; dictar las normas a que deberán sujetarse las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar y que se encuentran, fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de las Cámaras Compensadoras de Cheques y de otros Valores, y autorizar los sistemas de reajuste que utilicen en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito.

A fin de cautelar la estabilidad del sistema financiero, el Banco Central estará facultado para conceder créditos en caso de urgencia a las empresas bancarias y sociedades financieras; para concederles, asimismo, créditos o adquirir activos de las mismas en los casos de proposiciones de convenio o liquidación forzosa, respectivamente; y para participar en las proposiciones de convenios que efectúen dichas empresas financieras.

Con el propósito de actuar como agente fiscal, el Banco Central podrá participaren la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con sus finalidades, como también en todo lo relativo al servicio y amortización de la deuda externa directa o indirecta del Estado, y representar a este último en la conversión y renegociación de la deuda pública externa.

A fin de desarrollar actividades financieras en materia internacional, el instituto emisor estará facultado para participar por sí o en representación del Gobierno de Chile, en organismos financieros extranjeros o internacionales y operar con ellos: para aplicar las disposiciones contenidas en convenios en que sea parte el Gobierno de Chile o el propio Banco; para contraer en el exterior toda clase de obligaciones, pudiendo, incluso, emitir y colocar títulos en el extranjero; conceder créditos a estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias y financieras extranjeras o internacionales, si los mismos tienen por finalidad facilitar el cumplimiento de sus objetivos; recibir depósitos o abrir cuentas corrientes en moneda nacional o extranjera de bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales y de estados extranjeros; y mantener, administrar y disponer de sus reservas internacionales en el país o en el exterior.

En materia de operaciones de cambios internacionales, y junto con establecerse el principio general de que toda persona podrá efectuarlas libremente, se contemplan restricciones a estas operaciones cuando la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la Balanza de Pagos las hagan necesarias.

Asimismo, el instituto emisor podrá disponer mediante acuerdo fundado, adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, que las siguientes operaciones se realicen, exclusivamente, en el mercado cambiario formal:

El retorno al país en divisas y la liquidación, a moneda nacional, del valor que corresponda obtener por las exportaciones de mercancías, en los plazos que determine el banco; retorno al país y liquidación, en moneda nacional, de las di visas provenientes de exportaciones de servicios, saldos líquidos de fletes, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior y de indemnización por concepto de seguros u otras causas y, en general, de pagos de vengados en el extranjero a que tengan derecho personas o entidades residentes en Chile, en los plazos que determine el banco; los pagos de las importaciones de mercancías o servicios, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior, servicios de transporte, regalías, asistencias técnicas, primas o indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas, y cualquier pago al exterior o a personas que no tengan residencia en el país.

Asimismo, la remesa de divisas destinadas a efectuar en el exterior, inversiones, aportes de capital, créditos o depósitos; y la liquidación, en forma total o parcial, a moneda nacional, de las divisas percibidas, a cualquier título, por personas residentes en Chile, con ocasión de actos u operaciones realizados dentro o fuera del país.

Finalmente, y para el desarrollo de su objetivo, el Banco Central deberá compilar y publicar las principales estadísticas macroeconómicas nacionales; prestar servicios bancarios que no impliquen financiamiento; abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y sociedades finacieras, a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado; exigir garantías en sus operaciones y recibir valores o bienes en custodia, adquirir, mantener, administrar y enajenar los bienes raíces y muebles, y realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

La Comisión Conjunta se pronunció en favor de la idea de legislar, por ser el proyecto idóneo para los fines que persigue y su contenido versa sobre materias propias de ley y, en el caso de su artículo 1°, de ley orgánica constitucional.

Al respecto, cabe advertir que la Comisión Conjunta cambió la estructura del proyecto original por otra que consta de cuatro artículos permanentes y uno transitorio, con el propósito de separar totalmente la normativa orgánica constitucional del Banco Central de Chile de otros preceptos que modifican o se refieren a otras materias.

Es así como su artículo 1° aprueba el texto de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, el que consta de 91 artículos permanentes, divididos en ocho Títulos, y nueve artículos transitorios.

Las materias que tratan estos Títulos son las siguientes:

Título I: Naturaleza, Objeto, Capital y Domicilio.

Título II: Dirección y Administración.

Su párrafo primero trata del Consejo del Banco. El segundo, del Presidente, Vicepresidente, Gerente General, Fiscal y Revisor General.

Título III: Facultades y Operaciones del Banco. Está dividido en nueve párrafos. El primero se refiere a Las Normas Generales. El segundo, Del Circulante. El tercero dice relación con la regulación de la cantidad de dinero en circulación y de crédito. El cuarto, habla de la regulación del sistema financiero y del mercado de capitales.

El quinto, de las Facultades para Cautelar la estabilidad del sistema financiero, El sexto, de las Funciones del. Banco en su carácter de Agente Fiscal. El séptimo, de las Atribuciones en Materia Internacional. El octavo, de las Facultades en Materia de Operaciones de Cambios Internacionales y el noveno, Otras Atribuciones del Banco Central.

Título IV: De las Sanciones.

Título V : Del Procedimiento de Publicidad y Re clamo.

Título VI: De los Estados Financieros y de los Excedentes del Banco.

Título VII: Del Personal.

Título VIII: Disposiciones Varias.

En esta orgánica recién descrita, se ha concebido al instituto emisor, conforme a las disposiciones constitucionales que lo rigen, como un ente autónomo y de carácter técnico.

Su autonomía se ha considerado desde dos puntos de vista: técnico y patrimonial. Se pretende, en efecto, que, a través de la autonomía técnica, se pueda separar la administración de las políticas contingentes, fiscales o de otro tipo de orientaciones manejadas por el Gobierno Central, de las políticas que persiguen la estabilidad de la moneda y el normal desenvolvimiento de los pagos internos y externos dentro del mediano y largo plazo.

Desde el punto de vista patrimonial, es importan te considerar el capital del banco para mantener el carácter autónomo del Banco Central de Chile, ya que, sin capital y reservas suficientes para llevar a efecto las políticas que apuntan al mediano o largo plazo, probablemente se vería impedido de alcanzar sus objetivos: fomentar sus propias políticas, mantenerlas vigentes y contar con recursos propios que le den carácter independiente.

La misma fórmula considera que el aumento de capital del instituto emisor es de iniciativa del Consejo, quien podrá capitalizar reservas o solicitar al Ministro de Hacienda que consulte recursos con este objeto en la Ley de Presupuestos.

También en materia de autonomía patrimonial del Banco Central, resulta necesario recordar que tiene la función de prestamista de última instancia para resolver problemas de liquidez de las instituciones financieras. En caso de que el instituto emisor no cuente con el capital y reservas suficientes para afrontar la falta de liquidez de los bancos e instituciones financieras, probablemente su acción para asegurar el funcionamiento financiero se vería reducida, ya que no podría administrar soluciones eficientes.

En consecuencia, difícilmente el Banco Central podría actuar con independencia del Gobierno Central si no cuenta con el patrimonio, capital y reservas para cubrir lo que en el corto plazo sería patrimonialmente negativo. Desde el punto de vista del objetivo del Banco, estos son absolutamente indispensables.

La autonomía técnica está concebida en las tareas del instituto emisor. Se han recogido numerosos estudios, concluyendo que, a través de la designación de la autoridad, se materializa la independencia del Banco respecto del Gobierno de turno.

El ente de dirección superior es el Consejo, integrado por cinco miembros, designados por el Presidente de la República con el acuerdo del Senado. ESOS consejeros duran diez años en sus cargos, con renovación parcial de uno cada dos años.

La actual ley orgánica del Banco, contenida en el decreto ley N° 1.078, de 1975, confía la dirección y administración superior al Comité Ejecutivo, integrado por el Presidente, el Vicepresidente y el Gerente General. En cambio, el proyecto confiere estos cometidos al Consejo y desaparece el Comité Ejecutivo.

El Consejo designado debe contar con la aprobación del Senado, lo cual le da el carácter de autónomo e independiente al instituto emisor. El Consejo está concebido como un órgano colegiado que, para la toma de decisiones, tiene que funcionar en forma autónoma. Se le conceden distintos quórum y obligaciones de funcionamiento, que esta ley en proyecto establece claramente.

Resulta importante destacar la renovación parcial de consejeros, lo cual no afectaría la aplicación estable de las políticas del Banco Central. Todos los Presidentes de la República, a excepción del próximo período presidencial de cuatro años, tendrán la capacidad de designar como máximo a cuatro consejeros, de modo que todos los Jefes de Estado podrán renovar a la mayoría de los consejeros designados por el Presidente anterior.

Las normas sobre nombramiento del primer Consejo se consignan en el artículo 1° transitorio de esta ley orgánica, y allí se contempla un plazo de duración en los cargas de diez, ocho, seis, cuatro y dos años, de modo que el próximo régimen presidencial podría nombrar a dos consejeros.

Por otra parte, en esta iniciativa se ha procurado establecer la responsabilidad de los consejeros a través de las innumerables incompatibilidades e inhabilidades que el proyecto señala y, además, mediante una fórmula que permite evitar los excesos y la falta de probidad en el ejercicio de las responsabilidades o conductas indebidas, a través de un mecanismo para que el Presidente de la República, el Presidente del Banco o dos consejeros ,puedan acusar ante la Corte de Apelaciones de Santiago al consejero que no cumple con las exigencias de incompatibilidad o que tiene una conducta indebida.

También esa responsabilidad se manifiesta cuando el Banco Central debe informar al Ministro de Hacienda, al Senado, o cuando entregue al Presidente de la República las memorias financieras del ejercicio ya cumplido, como también otros mecanismos obligatorios de coordinación entre el Ejecutivo y el Banco Central, que se incluyen en el proyecto, a fin de que la autonomía no llegue al extremo de hacer del Banco una especie de Estado dentro del Estado.

Otro aspecto relevante de esta normativa es el equilibrio que se establece para regular sus políticas con el manejo económico del Poder Ejecutivo, quedando determinado en la ley que el Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno.

Por otra parte, la ley establece que el Consejo comunicará por escrito al Ministro de Hacienda toda citación de dicho ente y la Tabla a tratar, pudiendo el Ministro, si lo estima conveniente, asistir a la sesión respectiva, con derecho a voz, para proponer determinados acuerdos o para suspender en la misma sesión la aplicación de cualquier acuerdo o resolución que el Consejo tome, hasta por quince días, salvo que el Consejo por unanimidad insista en la aplicación. Si así no fuere, deberá tratar la proposición del Ministro en sesión extraordinaria antes de cumplido el plazo.

Finalmente, la ley entrega el derecho a veto del Ministro de Hacienda de aquellos acuerdos del Consejo en que se determinen condiciones para remesar al exterior o restituir capital, interés o beneficios a determinados inversionistas o acreedores internos o externos o cuando se aprueben restricciones a operaciones de cambios internacionales.

Cabe advertir que hoy día el Banco Central tiene mayores facultades de tipo financiero, ya que en el proyecto se tienden a disminuir una serie de atribuciones que no le son propias. Por ejemplo, se excluye la posibilidad de controles cualitativos del crédito, que actualmente se:

Lo permite su ley, con el propósito de que el Banco solo participe en el pleno cumplimiento de su objetivo, cual es, regular la cantidad de dinero y no asignar recursos específicos a áreas de la economía.

De igual manera, queda excluido el establecimiento de encajes diferenciados, de fijar tasas de interés de captación o colocación, excepto en los depósitos a la vista, facultades todas estas que tiene hoy día.

En materia de comercio exterior, se acentúa en la iniciativa el principio de economía libre o de mercado. Por ejemplo, el proyecto plantea la no exigibilidad de informes de importación o exportación. Estos solo tendrán vigencia cuando voluntariamente los agentes económicos opten por presentarlos al Banco Central cuando haya restricciones en el mercado cambiario formal.

Se ha ratificado que no existen facultades radicadas en el Banco Central para entrabar el comercio exterior a través de fijación de cuotas de contingentes, cuotas o depósitos previos, facultades que actualmente tiene. Del mismo modo, se ratifica que el Banco Central nada tiene que ver en materia de fijación de aranceles.

En materia cambiaria, también se innova. La norma actual es una típica disposición de derecho público, donde solo se puede hacer lo que está expresamente autorizado. Todo lo demás está prohibido.

En el proyecto se revierte el concepto, asimilándolo al del derecho privado, de que todo está permitido, excepto lo expresamente prohibido. Ahí es donde tiene cabida una enumeración de eventuales restricciones que el Banco puede poner en vigencia.

En síntesis, la única razón por la cual el Banco podría establecer determinadas restricciones, deriva de la preocupación por el normal comportamiento de la Balanza de Pagos. Si no hay problema en este sentido, las restricciones no tienen justificación alguna.

El artículo 2° de esta iniciativa introduce modificaciones a diversos textos legales: a la Ley General de Bancos; al decreto ley N° 1.097, de 1975, que contiene 1a ley orgánica de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; al decreto ley N° 3.472, de 1980, que creó el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios; al decreto ley N° 824, de 1974; al decreto ley N° 670, de 1974; y otros cuerpos legales que se detallan en el proyecto, a fin de armonizar sus disposiciones con la nueva estructura y orientación que se da al instituto emisor en su ley orgánica, contenida en el artículo 1° del proyecto.

El artículo 3° de esta iniciativa dispone que la Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras estará adscrita al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y que el financiamiento para el desempeño de sus funciones y obligaciones se efectuará con cargo a los recursos que para tales fines destine la correspondiente Ley de Presupuestos. En el intertanto, mientras no se dicte dicha ley, esa Secretaría continuará adscrita al Banco Central.

Por último, su artículo 4° señala la entrada en vigencia de la ley en proyecto en informe, y su artículo transitorio expresa que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del N° VII del artículo 2° del proyecto que reemplaza, una vez que transcurra el plazo de noventa días, contados desde la fecha de publicación de esta ley en proyecto, el artículo 3° de la ley N° 18.010, en virtud del cual se podrá con venir libremente cualquier forma de reajuste, las obligaciones contraídas bajo la vigencia de los artículos 4° y 5° del citado cuerpo legal que se derogan en esta ley en proyecto, continuarán rigiéndose por ellos, debiendo el Banco Central de chile, para estos efectos, calcular y publicar el índice de reajustabilidad a que se refiere el artículo 4° antes citado, en los mismo términos que contempla dicho precepto y por un plazo de 20 años, contado desde la vigencia de la derogación de la mencionada norma.

Transcurrido este plazo, el Banco se limitará a proporcionar, a petición del interesado, el respectivo índice, a menos que se estime, a su exclusivo juicio, que subsiste un número de operaciones que requiera continuar con la publicación del mismo.

Almirante, quiero hacer presente que en una ley que se aprobó en la sesión pasada sobre las cajas de compensación, se hace mención al Consejo Monetario, porque éste existe a la fecha y se deroga en este proyecto de ley. Habría que facultar al Secretario de Legislación, una vez que se comunique el número de esa ley, para armonizarla y agregar la modificación en este texto.

Eso sería todo, mi Almirante.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra. ¿Habría acuerdo?

El señor GENERAL MATTEI.-

De acuerdo.

El señor GENERAL STANGE.-

Acuerdo.

El señor TENIENTE GENERAL SINCLAIR.-

Conforme.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Se aprueba.

--Se aprueba el proyecto.

1.31. Texto proyecto aprobado por la Junta de Gobierno

Fecha 17 de agosto, 1989.

Texto propuesto a la Junta de Gobierno

LEY Nº

LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO PRIMERO.- Apruébase como Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile el siguiente texto:

TITULO I

NATURALEZA, OBJETO, CAPITAL y DOMICILIO

Artículo 1°.- El Banco Central de Chile es un organismo autónomo, de rango constitucional, de carácter técnico, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida. Esta ley establece su organización, composición, funciones y atribuciones. Cada vez que en esta ley se use la expresión “Banco”, se entenderá que se alude al organismo señalado en este artículo.

El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro o fuera del territorio nacional.

Artículo 2º.- El Banco, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se regirá exclusivamente por las normas de esta ley orgánica y no le serán aplicables, para ningún efecto legal, las disposiciones generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector público. Subsidiariamente y dentro de su competencia, se regirá por las normas del sector privado.

Las facultades que la ley otorga al Banco no podran ejercerse de modo que, directa o indirectamente, signifiquen establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

Artículo 3º.- El Banco tendrá por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.

Las atribuciones del Banco, para estos efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.

Artículo 4°.- El Banco deberá informar al Presidente de la República y al Senado respecto de las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, deberá asesorar al Presidente de la República, cuando éste lo solicite, en todas aquellas materias que digan relación con sus funciones.

Artículo 5°.- El capital inicial del Banco será la suma de $ 500.000.000.000 (quinientos mil millones de pesos).

El capital podrá ser aumentado, por acuerdo de la mayoria del total de los miembros del Consejo del Banco, mediante la capitalización de reservas y ajustado por concepto de corrección monetaria.

El Banco, por acuerdo fundado de la mayoría del total de los miembros del Consejo, podrá solicitar al Ministro de Hacienda, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación, el aumento de su capital o la entrega de aportes específicos a su patrimonio.

TÍTULO II

DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

PÁRRAFO PRIMERO

DEL CONSEJO

Articulo 6°.- La dirección y administración superior del Banco estarán a cargo del Consejo del Banco Central, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco. Cada vez que en esta ley se use la expresión “Consejo”, se entenderá que se alude al órgano señalado en este artículo.

El Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno.

Artículo 7°.- El Consejo estará constituido por cinco consejeros, designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado.

Artículo 8°.- Los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos, y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años.

El Presidente del Consejo, que lo será tarnbién del Banco, será designado por el Presidente de la Republica de entre los miembros del Consejo y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos.

Articulo 9°.- El Consejo elegirá de entre sus miembros, a la persona que se desempeñará como Vicepresidente del mismo y del Banco. El Vicepresidente permanecerá en este cargo por el tiempo que señale el Consejo, o por el tiempo menor que le reste como consejero, y podrá ser reelegido o removido por dicho órgano.

Artículo 10.- Las remuneraciones del Presidente, Vicepresidente y demás consejeros serán fijadas, por plazos no superiores a dos años, por el Presidente de la Republica.

Con tal objeto, el Presidente de la República designará, con la debida antelación, una Comisión integrada por tres personas que se hayan desempeñado como Presidente o Vicepresidente del Banco, la cual formulará una propuesta de remuneraciones sobre la base de aquellas que, para los más altos cargos ejecutivos, se encuentren vigentes en las empresas bancarias del sector privado.

Artículo 11.- El Consejo deberá funcionar con la asistencia de, a lo menos, tres de sus miembros, y los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, salvo que esta ley exija una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate.

El Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias, a lo menos una vez a la semana, y extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente, por sí o a requerimiento escrito de dos o más consejeros. Si fuere requerido, el Presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, en cuyo caso la respectiva sesión tendrá lugar dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes al requerimiento a que alude este inciso.

Con el voto favorable de, a lo menos, tres de sus miembros, el Consejo dictará los reglamentos internos necesarios para su adecuado funcionamiento y el del Banco. Su modificación requerirá la misma mayoría.

De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la respectiva sesión.

Artículo 12.- En caso de vacancia, ausencia o imposibilidad para ejercer sus funciones, el Presidente será subrogado por el Vicepresidente y, a falta de este último, por el consejero que corresponda según el orden que señale el Consejo. Si éste no hubiere fijado dicho orden, la subrogación corresponderá al consejero más antiguo.

Si vacare el cargo de consejero, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo en la forma indicada en el artículo 7°, el cual durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del consejero reemplazado.

Si vacare el cargo de Presidente, se procederá al nombramiento de uno nuevo con arreglo al artículo 8°, por el tiempo que le corresponda según lo indicado en el inciso segundo del mismo precepto. Si vacare el cargo de Vicepresidente, el Consejo procederá a la correspondiente designación conforme a lo dispuesto en el artículo 9°.

Artículo 13.- Ningún miembro del Consejo podrá intervenir ni votar en acuerdos que incidan en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios, en que él, su cónyuge, o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive, tengan un interés de carácter patrimonial.

No se entenderán comprendidos en estas prohibiciones los acuerdos destinados a producir efectos de carácter general.

En caso de producirse alguna de las inhabilidades referidas en este artículo, el consejero implicado no será considerado para los efectos de determinar el quórum respectivo.

Artículo 14.- La calidad de consejero será incompatible con todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. No obstante, los consejeros podrán desempeñar funciones en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, que no persigan fines de lucro, siempre que por ellas no perciban remuneración.

También el cargo de consejero será incompatible con todo empleo, o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como, asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación.

Asimismo, dicho cargo será incompatible con la participación en la propiedad de empresas bancarias y sociedades financieras, cuando los derechos sociales del respectivo consejero excedan de un 1%. del capital de la correspondiente entidad.

Las incompatibilidades previstas en este artículo no regirán para las labores docentes o académicas. Tampoco regirán cuando las leyes dispongan que un miembro del Consejo deba integrar un determinado consejo o directorio, en cuyo caso no percibirán remuneración por estas otras funciones.

Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos, deberán declarar, bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su estado de situación patrimonial y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades señaladas precedentemente. La declaración jurada sobre el estado de situación patrimonial deberá efectuarse, en la misma forma, al momento de dejar el cargo.

Artículo 15.- En caso de que alguno de los miembros del Consejo infrinja lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, o realice conductas que impliquen un abuso de su calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o para terceros, beneficios directos o indirectos, podrá ser acusado a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá, por intermedio de una de sus salas y en única instancia, si se ha incurrido en infracción o abuso. Dicha Corte podrá dictar medidas para mejor resolver.

La acusación, que deberá ser fundada e interpuesta por el Presidente de la República o por el Presidente del Banco o por, a lo menos, dos consejeros, tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días hábiles, contado desde la vista de la causa.

El tribunal, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá decretar la suspensión temporal del afectado en el ejercicio de las funciones que le correspondan en el Consejo.

Una vez ejecutoriado el fallo que declare que se ha incurrido en infracción o abuso, el consejero afectado cesará de inmediato en sus funciones y la Corte de Apelaciones deberá remitir los antecedentes al tribunal que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal que fuere procedente.

El consejero que cese en sus funciones por aplicación de este artículo no podrá ser designado nuevamente en el cargo.

Artículo 16.- El Presidente de la República podrá destituir al consejero que se desempeñe como Presidente del Consejo y del Banco, a petición fundada de, a lo menos, tres de sus miembros, en razón de incumplimiento de las políticas adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo.

El Presidente de la República procederá a la destitución señalada previo consentimiento del Senado, el cual deberá ser requerido dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la petición indicada en el inciso anterior. Si la destitución fuere consentida por el Senado, el Presidente de la República deberá efectuar un nuevo nombramiento en conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de esta ley, por el plazo que le restaba en su cargo al que fue destituido.

La persona que haya sido destituida del cargo de Presidente del Consejo y de su calidad de consejero en virtud de este artículo, no podrá ser designada nuevamente en el cargo durante los próximos diez años.

Artículo 17.- El Presidente de la República, por causa justificada y previo consentimiento del Senado, podrá remover a alguno o la totalidad de los miembros del Consejo. La remoción sólo podrá fundarse en la circunstancia de que el consejero afectado hubiere votado favorablemente acuerdos del Banco que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto, según lo define el inciso primero del artículo 3°, y siempre que dicho acuerdo haya sido la causa principal y directa de un daño significativo a la economía del país.

El o los consejeros afectados podrán solicitar ser oídos por el Senado.

La persona que haya sido removida del cargo de consejero en virtud de este artículo, no podrá ser designada nuevamente en el cargo durante los próximos diez años.

Artículo 18.- Corresponderá al Consejo:

1.- Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco;

2.- Determinar la política general del Banco, dictando las normas generales a las cuales deberá ajustar sus operaciones, y ejercer la supervigilancia y fiscalización superior del mismo. Para esto último, evaluará el cumplimiento de las políticas y normas generales dictadas y el desarrollo de las operaciones y actividades de la institución;

3.- Aprobar el reglamento del personal del Banco; establecer la estructura administrativa de la institución y la o las plantas del personal; fijar las remuneraciones y cualquier otro estipendio o beneficio del personal del Banco;

4.- Designar, aceptar renuncias y poner término a los servicios del Gerente General, del Fiscal y del Revisor General del Banco, para lo cual se requerirá el voto conforme de la mayoría del total de sus miembros;

5.- Designar a la persona que subrogará al Gerente General, al Fiscal y al Revisor General del Banco en caso de que, por ausencia, vacancia o cualquiera otra causa, éstos se encuentren impedidos para desempeñar su cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros;

6.- Designar, aceptar renuncias y poner término a los servicios de las personas que, de conformidad con el Reglamento del Personal del Banco, tengan el carácter de empleados superiores de la institución y de aquélla que ejerza la función de ministro de fe en las actuaciones del Consejo y del Banco, quien deberá ser abogado y su designación publicarse en el Diario Oficial;

7.- Crear o suprimir agencias, oficinas o sucursales en el país o en el extranjero;

8.- Fijar los días de funcionamiento del Banco y el horario de atención al público, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial;

9.- Pronunciarse anualmente respecto de los estados financieros y acordar los castigos y provisiones que fueren procedentes, y

10.- Delegar determinadas facultades de administración y operación en el Presidente, el Vicepresidente, otro consejero, el Gerente General, el Fiscal y otros funcionarios del Banco y, para casos específicos, otorgar poderes especiales a terceros, acordando los honorarios de estos últimos.

Artículo 19.- El Ministro de Hacienda podrá asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz. Normalmente se le comunicará al Ministro previamente y por escrito, toda citación a sesión del Consejo y la tabla de asuntos a tratar.

El Ministro, en la misma sesión a que asista, podrá proponer al Consejo verbalmente o por escrito la adopción de determinados acuerdos, debiendo dicho órgano tratar tales proposiciones en la sesión siguiente, para cuyo efecto las incluirá en la tabla respectiva.

El Ministro tendrá el derecho de suspender, en la misma sesión a que asista, la aplicación de cualquier acuerdo o resolución que en ella adopte el Consejo por un plazo no superior a quince días, contado desde la fecha de la correspondiente sesión, salvo que la totalidad de los consejeros insista en su aplicación, en cuyo caso no regirá la suspensión del mismo.

En el evento de que, de conformidad con las normas previstas en este artículo, se suspendiera la aplicación de algún acuerdo o resolución del Consejo, el Ministro, mientras se encuentre vigente dicha suspensión, podrá requerir al Presidente del Banco, con la debida anticipación, que convoque a una sesión extraordinaria del Consejo con el objeto de tratar la materia sujeta a la medida, en cuyo caso el Presidente no podrá negarse a realizar la mencionada convocatoria, debiendo tener lugar la respectiva sesión dentro de los tres días hábiles siguientes al requerimiento a que alude este inciso.

En ausencia del Ministro de Hacienda, podrá asistir a las sesiones del Consejo el Subsecretario del ramo con el objeto de informar a aquél acerca de lo tratado.

Artículo 20.- El Consejo estará facultado para celebrar sesiones y adoptar válidamente acuerdos, reglamentos o resoluciones en lugares que no correspondan al domicilio del Banco, siempre que se encuentren ubicados dentro del territorio nacional. Para este efecto, se requerirá la asistencia de la totalidad de sus respectivos miembros. Si a la correspondiente sesión no asistiere la totalidad de los miembros del Consejo, deberá constar en el acta respectiva que los consejeros ausentes fueron debidamente citados.

Artículo 21.- Los miembros del Consejo no estarán obligados a comparecer ante los Tribunales de Justicia cuando sean requeridos para testificar o absolver posiciones en los juicios en que el Banco intervenga. En tales casos, la correspondiente declaración se prestará mediante informe que deberá ser remitido al Tribunal dentro del plazo que éste señale al efecto, el cual no podrá ser inferior a diez días hábiles contados desde el requerimiento.

PÁRRAFO SEGUNDO

DEL PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE, GERENTE GENERAL, FISCAL Y REVISOR GENERAL

Artículo 22.- El Presidente tendrá a su cargo la conducción de las relaciones del Banco con los poderes públicos y con las entidades bancarias y financieras, nacionales, extranjeras o internacionales. Le corresponderá, especialmente, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda esta ley:

1.- Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos dictados por el Consejo;

2.- Presidir las sesiones del Consejo y convocar a sesión extraordinaria, cuando ello sea procedente;

3.- Informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros lo requiera y, a lo menos, mensualmente, sobre la ejecución de las políticas y normas generales dictadas por dicho órgano y darle cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo de la institución. Además, una vez al mes, enviará a los miembros del Consejo una relación de los acuerdos cumplidos o por cumplir;

4.- Cumplir con la obligación de informar al Presidente de la República y al Senado sobre las políticas y normas generales que dicte el Banco en el ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°;

5.- Requerir, previo acuerdo del Consejo, la intervención del Consejo de Defensa del Estado en aquellos juicios en que exista un interés público comprometido y en que sea parte o tenga interés el Banco;

6.- Representar extrajudicialmente al Banco, y

7.- Velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo y cumplir con toda otra función que éste le encomiende, pudiendo delegar parcialmente las atribuciones que se le confieran para lo cual requerirá aprobación de dicho órgano.

Artículo 23.- Corresponderá al Vicepresidente:

a) Subrogar al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida a éste desempeñar el cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros. La subrogación comprenderá todas las funciones y facultades del Presidente, inclusive las que le pertenezcan por delegación, y

b) Cumplir con toda otra función que le encomiende el Consejo.

Artículo 24.- El Gerente General tendrá a su cargo la administración y vigilancia inmediata del Banco, de acuerdo con las facultades conferidas e instrucciones impartidas por el Consejo. Le corresponderá en especial:

1.- Ejecutar los actos de administración del Banco y aquéllos que le encomiende el Consejo;

2.- Impartir a las unidades del Banco y su personal, las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para la eficiente administración y buena marcha de las operaciones;

3.- Asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz;

4.- Representar judicialmente al Banco, para lo cual tendrá las facultades señaladas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo notificarse a él las demandas que se entablen contra el Banco, para emplazarlo válidamente.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, el Gerente General podrá otorgar poderes judiciales, con las facultades del inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a otros funcionarios del Banco o a terceros, acordando las remuneraciones de estos últimos.

El Gerente General requerirá el acuerdo del Consejo para desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir. No obstante, el Consejo podrá otorgar, a otros funcionarios del Banco o a terceros, todas o algunas de estas facultades para ser ejercidas en juicios determinados, y

5.- Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo.

Las inhabilidades contempladas en el artículo 13 se harán extensivas al Gerente General en su caso. Asimismo, le serán aplicables las incompatibilidades previstas en el artículo 14.

Artículo 25.- El Fiscal será el jefe superior de la Fiscalía y de su personal. Le corresponderá especialmente:

1.- Velar porque los acuerdos, resoluciones y contratos del Banco se ajusten a las normas legales vigentes. Para este efecto tomará conocimiento de todos ellos y representará sus observaciones al Consejo, debiendo asistir a las sesiones de éste, con derecho a voz;

2.- Informar sobre los asuntos de orden legal que se sometan a su consideración y, en general, asesorar al consejo y a las demás autoridades superiores del Banco y, a través de la Fiscalía, a las unidades de la institución, en las materias que requieran una apreciación de carácter jurídico;

3.- Supervisar el curso de los juicios en que el Banco sea parte, y

4 - Ejercer las demás atribuciones y facultades que le encomiende el Consejo.

Artículo 26.- La inspección y fiscalización interna de las cuentas, operaciones y normas de administración del Banco corresponderá al Revisor General.

El Revisor General deberá comunicar por escrito al Presidente, con copia al Consejo, las observaciones que estime conveniente sobre las cuentas y operaciones del Banco.

TÍTULO III

FACULTADES Y OPERACIONES DEL BANCO

PÁRRAFO PRIMERO

DE LAS NORMAS GENERALES

Artículo 21.- El Banco podrá otorgar financiamiento o refinanciamiento sólo a las empresas bancarias y sociedades financieras. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco.

Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional mediante oficio secreto, el Banco podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.

PÁRRAFO SEGUNDO

DEL CIRCULANTE

Artículo 28.- Es potestad exclusiva del Banco emitir billetes y acuñar moneda, de acuerdo con las normas de este título.

Artículo 29.- El Banco podrá contratar, dentro o fuera del país, la impresión de billetes y la acuñación de monedas, incluidas las de oro.

Artículo 30.- Los billetes y monedas expresarán su valor en la unidad monetaria vigente, sus múltiplos o submúltiplos, y tendrán las características que señale el Consejo por acuerdo que será publicado en el Diario Oficial.

Artículo 31.- Los billetes y monedas emitidos por el Banco serán los únicos medios de pago con poder liberatorio y de circulación ilimitada; tendrán curso legal en todo el territorio de la República y serán recibidos por su valor nominal. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las monedas de oro.

Artículo 32.- El Banco retirará de la circulación los billetes o monedas en mal estado.

Los billetes mutilados que conserven claramente más de la mitad de su texto original podrán ser canjeados en el Banco por su valor nominal; si conservaren un porcentaje menor, podrán ser canjeados por su valor nominal cuando, a juicio exclusivo del Banco, se pruebe que la porción faltante ha sido totalmente destruida.

El Banco no estará obligado a canjear los billetes mutilados que no estén comprendidos en el inciso anterior.

Artículo 33.- Los billetes o monedas retirados definitivamente serán inutilizados en la forma que determine el Consejo y no tendrán, desde ese momento, poder liberatorio ni curso legal.

El Gerente General velará porque la inutilización sea uniforme, y adoptará las medidas de control y de seguridad que estime necesarias para resguardar debidamente la corrección de dicho proceso.

PÁRRAFO TERCERO

DE LA REGULACIÓN DE LA CANTIDAD DE DINERO EN CIRCULACIÓN Y DE CRÉDITO

Artículo 34.- Con el objeto de regular la cantidad de dinero en circulación y de crédito, el Banco estará facultado para:

1.- Abrir líneas de crédito a las empresas bancarias y sociedades financieras y celebrar los contratos correspondientes; otorgarles refinanciamiento; y descontarles y redescontarles letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera. Las operaciones de descuento y redescuento deberán ser efectuadas siempre con la responsabilidad de la institución cedente.

Tratándose de créditos otorgados al Banco por organismos financieros extranjeros o internacionales, éste podrá transferirlos a las empresas bancarias o sociedades financieras, fijando las condiciones para que dichos recursos sean traspasados a terceros;

2.- Fijar las tasas de encaje que, en proporción a sus depósitos y obligaciones, deban mantener las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito, en las condiciones que éste determine.

Para el ejercicio de esta facultad se requerirá acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo.

El encaje deberá estar constituido por billetes y monedas de curso legal en el país, que estén disponibles en caja o depositados a la vista, en el Banco o, en su caso, en divisas de general aceptación en los mercados internacionales de cambios. Se considerará como parte del encaje el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Banco podrá autorizar que parte del encaje se constituya en títulos o valores emitidos por éste.

Las tasas de encaje que pueda fijar el Banco deberán ser generales para los distintos tipos de obligaciones. Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse tasas diferentes, ya sea atendiendo a la naturaleza de los depósitos u obligaciones, a partes del monto total de cada clase de ellos, a las diversas monedas en que estén expresados, o, a la circunstancia de tratarse de una institución que, atendida la fecha de su creación, no pueda regirse por las normas de general aplicación.

En ningún caso las tasas de encaje que se establezcan podrán exceder, en promedio, del 40% tratándose de depósitos u obligaciones a la vista, ni de un 20% en el caso de los restantes depósitos y obligaciones.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el Banco podrá, en casos calificados, fijar tasas de encaje adicionales para los depósitos que efectúe el Fisco en las empresas bancarias o sociedades finandieras.

Lo señalado en este número se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos;

3.- Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones a las empresas bancarias y sociedades financieras y adquirir de estas entidades, con responsabilidad de las mismas, documentos de sus carteras de colocaciones o de inversiones, en las condiciones que determine el Consejo;

4.- Recibir y efectuar depósitos en moneda nacional o extranjera de o en las empresas bancarias y sociedades financieras.

Por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo, el Banco podrá recibir depósitos del Fisco o de otras instituciones, organismos o empresas del Estado. En el evento de que tales depósitos devenguen intereses, éstos no podrán exceder de las tasas normales del mercado.

5.- Emitir títulos, que deberán contener las condiciones de la respectiva emisión, como, asimismo, colocarlos y adquirirlos en el mercado abierto.

6.- Comprar y vender en el mercado abierto, valores mobiliarios y efectos de comercio, emitidos por empresas bancarias y sociedades financieras. No obstante, en el ejercicio de esta atribución, el Banco no podrá adquirir acciones de las referidas entidades, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 36, y

7.- Fijar las tasas de interés, comisiones, sistemas de reajuste y demás condiciones aplicables a las operaciones que efectúe el Banco.

PÁRRAFO CUARTO

DE LA REGULACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL MERCADO DE CAPITALES

Artículo 35.- En materia de regulación del sistema financiero y del mercado de capitales, son atribuciones del Banco:

1.- Dictar las normas y condiciones a que se sujetarán las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito en la captación de fondos del público, ya sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos, de comercio o en cualquiera otra forma;

2.- Autorizar a las empresas bancarias para pagar intereses en las cuentas corrientes bancarias, en las condiciones que señale el Consejo;

3.- Autorizar a las empresas bancarias para otorgar créditos en relación con las cuentas corrientes bancarias y para consentir sobregiros en las mismas;

4.- Fijar los intereses máximos que puedan pagar las empresas bancarias, sociedades financieras, y cooperativas de ahorro y crédito sobre depósitos a la vista;

5.- Dictar las normas y limitaciones a que se sujetarán las empresas bancarias y sociedades financieras en materia de avales y fianzas, ambos en moneda extranjera;

6.- Dictar las normas y limitaciones referentes a las relaciones que deben existir entre las operaciones activas y pasivas de las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito;

7.- Dictar las normas a que deberán sujetarse las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar y que se encuentren bajo la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;

8.- Autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques y de otros valores a que concurran empresas bancarias y sociedades financieras, y

9.- Autorizar los sistemas de reajuste que utilicen, en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito. La estipulación de un sistema de reajuste no autorizado se tendrá por no escrita.

Las modificaciones a un sistema de reajuste autorizado por el Banco o la supresión del mismo, no afectarán a las operaciones de crédito de dinero en que sea parte una empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, las cuales continuarán rigiéndose por el sistema de reajuste estipulado, en las mismas condiciones que estaban vigentes con anterioridad a su modificación o supresión.

Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán, en este caso, convenir en la sustitución del sistema de reajuste que regía la operación por otro que se encuentre autorizado por el Banco.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de este número, el Banco deberá continuar calculando, determinando y publicando el índice respectivo conforme al mismo procedimiento vigente al tiempo de su modificación o supresión.

La obligación a que se refiere el inciso anterior deberá cumplirse por un plazo de 10 años contado desde la derogación o modificación. Transcurrido ese plazo, el Banco se limitará a proporcionar, a petición del interesado, el índice respectivo, salvo que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un número de operaciones que requiera continuar con la publicación del correspondiente índice.

Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe previo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, evacuado en el plazo que señale el Consejo, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios. En el evento de que la referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del plazo determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin más trámite, el correspondiente acuerdo.

PÁRRAFO QUINTO

DE LAS FACULTADES PARA CAUTELAR LA ESTABILIDAD DEL SISTEMA FINANCIERO

Artículo 36.- Con el objeto de cautelar la estabilidad del sistema financiero, el Banco estará facultado para:

1.- Conceder a las empresas bancarias y sociedades financieras créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a 90 días, cuando éstas presentaren problemas derivados de una falta transitoria de liquidez. Para renovar estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante, de determinadas normas de administración financiera.

En la situación prevista en este número, el Banco podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones;

2.- Conceder créditos o adquirir activos a las empresas bancarias y sociedades financieras, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 120, inciso cuarto, y 129, inciso segundo, de la Ley General de Bancos, y

3.- Participar en las proposiciones de convenio a que se refiere el párrafo segundo del Título XV de la Ley General de Bancos y suscribir, con amplias facultades las estipulaciones del convenio, estando habilitado, incluso, para remitir parte de las deudas.

PÁRRAFO SEXTO

DE LAS FUNCIONES DEL BANCO EN SU CARÁCTER DE AGENTE FISCAL

Artículo 37.- El Banco, a solicitud del Ministro de Hacienda podrá actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con las finalidades del Banco, a cuyo efecto se requerirá del correspondiente decreto supremo.

El Banco, en su carácter de agente fiscal, podrá actuar en todo lo relativo al servicio y amortización de la deuda externa, directa o indirecta, del Estado.

Actuando en la misma calidad indicada en el inciso precedente, el Banco podrá representar al Estado en la conversión y renegociación de la deuda pública externa, directa e indirecta. Podrá, con la aprobación del Presidente de la República otorgada mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda y dentro de las autorizaciones legales relativas a cada empréstito, celebrar acuerdos con los acreedores y suscribir los contratos respectivos, que obligarán al Estado en la misma forma que si fueren suscritos por él.

El producto total de los empréstitos o préstamos externos otorgados o que se otorguen al Estado de Chile, en los cuales el Banco haya servido como agente fiscal, deberá considerarse, respecto del organismo externo que otorga el crédito, como deuda del Fisco, aún cuando todo o parte del producto de esos préstamos, de acuerdo con los convenios respectivos, haya estado o esté destinado al financiamiento de actividades compatibles con las finalidades del Banco y, en consecuencia, no haya sido o no sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del Banco para tales finalidades.

En todo caso, el Fisco, a través de la Tesorería General de la República, deberá proporcionar previamente al Banco los fondos necesarios para el servicio de los créditos en que éste actúe como agente fiscal.

En el ejercicio de las funciones que señala este artículo, el Banco tendrá derecho a cobrar al Fisco la retribución que acuerde con éste.

PÁRRAFO SÉPTIMO

DE LAS ATRIBUCIONES EN MATERIA INTERNACIONAL

Artículo 38.- En materia internacional, el Banco tendrá las siguientes atribuciones:

1.- Participar, en representación del Gobierno de Chile o por sí, según corresponda, en organismos financieros extranjeros o internacionales y operar con ellos. Para actuar en representación del Gobierno de Chile se requerirá del correspondiente decreto supremo expedido a través del Ministerio respectivo, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda;

2.- Aplicar las disposiciones de los convenios en que sea parte el Banco, así como las contenidas en tratados o convenciones celebrados por el Gobierno de Chile, que correspondan a las finalidades del Banco, requiriéndose, en este último caso, del correspondiente decreto supremo, expedido a través del Ministerio respectivo, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. Si en conformidad con estos últimos tratados o convenciones, fuese necesario pagar un saldo deudor, el Fisco o el órgano que corresponda pondrá, previamente, a disposición del Banco los fondos respectivos;

3.- Contratar en el exterior toda clase de créditos, mediante líneas de crédito, préstamos o a cualquier otro título;

4.- Emitir títulos, que deberán contener las condiciones de la respectiva emisión, como, asimismo, colocarlos en el extranjero;

5.- Conceder créditos a Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales, cuando dichos créditos tengan por objeto facilitar el cumplimiento de los objetivos del Banco;

6.- Recibir depósitos o abrir cuentas corrientes en moneda nacional o extranjera, de bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales y de Estados extranjeros, y

7.- Mantener, administrar y disponer de sus reservas internacionales, en el país o en el exterior. Dichas reservas podrán estar constituidas por monedas extranjeras, oro o títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales. El Banco estará facultado para gravar las reservas aludidas en garantía de sus obligaciones.

PÁRRAFO OCTAVO

DE LAS FACULTADES EN MATERIA DE OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES

Artículo 39.- Toda persona podrá efectuar libremente operaciones de cambios internacionales.

Constituyen operaciones de cambios internacionales las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa. Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos efectos, los billetes o monedas de países extranjeros, cualquiera que sean su denominación o características, y las letras de cambio, cheques, cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera endicha moneda.

Se considerarán, asimismo, operaciones de cambios internacionales las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del mismo, siempre que ellas recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aún cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la transacción.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la introducción, salida o tránsito internacional, se considerará, al oro, en cualquiera de sus formas, como mercancía para efectos aduaneros y tributarios.

Los efectos de las operaciones de cambios internacionales que se realicen en el extranjero, para cumplirse en Chile, se sujetarán a la legislación chilena.

Artículo 40.- El Banco podrá exigir que la realización de determinadas operaciones de cambios internacionales le sea informada por escrito, a través del documento que éste señale al efecto.

El Banco deberá individualizar, con precisión y de manera específica, las operaciones de cambios internacionales afectas a la obligación aludida en el inciso anterior.

Artículo 41.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por Mercado Cambiario Formal el constituido por las empresas bancarias. El Banco podrá autorizar a otras entidades o personas para formar parte del Mercado Cambiario Formal, las cuales sólo estarán facultadas para realizar las operaciones de cambios internacionales que aquél determine.

Se entenderá que una operación de cambios internacionales se realiza en el Mercado Cambiario Formal, cuando se efectúa por alguna de las personas o entidades que lo constituyen o a través de alguna de ellas.

Artículo 42.- El Banco podrá disponer, mediante acuerdo fundado, adoptada por la mayoría del total de los miembros del Consejo, que las siguientes operaciones se realicen, exclusivamente, en el Mercado Cambiario Formal;

1.- El retorno al paísen divisas y la liquidación, a moneda nacional, del valor que corresponda obtener por las exportaciones de mercancías, dentro de los plazos que determine el Banco. El plazo para el retorno no podrá ser inferior a noventa días, contado desde la fecha del respectivo embarque; ni el plazo para la liquidación de divisas, inferior a diez días, contado desde la fecha de vencimiento del plazo de retorno;

2.- El retorno al país y liquidación a moneda nacional de las divisas provenientes de exportaciones de servicios, saldos líquidos de fletes, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior y de indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas y, en general, de pagos devengados en el extranjero a que tengan derecho personas o entidades residentes en Chile, dentro de los plazos que determine el Banco. El plazo para el retorno no podrá ser inferior a noventa días, contado desde la fecha del pago real o presunto de la respectiva divisa, y el plazo para la liquidación, inferior a diez días contado desde la fecha de vencimiento del plazo de retorno.

Se presume legalmente que la fecha de pago no podrá ser posterior en más de180 días a la del embarque de la mercancía, a la partida de la nave, al siniestro de la mercancía o a la fecha en que se contrajo la obligación, según corresponda.

En el evento de que el Banco disponga que el retorno y liquidación de las divisas provenientes de saldos líquidos de flete, o de contratos de transporte, fletamento u otros que celebren las empresas marítimas o aéreas que efectúen transporte internacional, deba realizarse en el Mercado Cambiario Formal, se entenderá que éstas cumplen con tales obligaciones en la medida que acrediten ante el Banco y a su satisfacción, mediante a lo menos un balance que cuente con la opinión de auditores externos, que en el respectivo ejercicio anual o en el período en que esté vigente la norma correspondiente, han procedido a retornar y liquidar, en dicho Mercado, divisas por el equivalente en moneda corriente nacional al valor que resulte de la ecuación que se indica en el inciso siguiente.

El valor aludido en el inciso anterior, será el que resulte de la suma de todos los pagos que las citadas empresas deban efectuar en Chile en el pertinente período, tales como gastos, impuestos, adquisiciones, reparto de utilidades u otros pagos derivados de actos o contratos que deban cumplirse en moneda corriente nacional, descontando de ese valor todos aquellos ingresos percibidos, en ese mismo período, en moneda corriente nacional, con excepción de aquellos montos provenientes de los créditos que hayan obtenido u obtengan, para ese lapso, con instituciones o personas domiciliadas en el país, sean o no financieras, o que deriven de la emisión y venta en el país de bonos, debentures u otros títulos de crédito.

Con todo, si se acreditare a satisfacción del Banco que las divisas obtenidas en el extranjero por las mencionadas empresas, fueren inferiores a las obligaciones previstas en los dos incisos anteriores, se entenderá que las mismas se han cumplido cuando se demostrare al Banco el retorno y liquidación de aquellas que se han devengado en el respectivo período.

Tratándose de las operaciones a que se refieren los N°s 1 y 2 de este artículo, el Banco podrá determinar las divisas en que deban realizarse los retornos, considerando para ello las que sean de general aceptación en el comercio internacional.

En el ejercicio de las atribuciones contempladas en los números 1 y 2 de este artículo, el Banco estará facultado para dictar normas adicionales diferentes destinadas a facilitar el comercio exterior, atendiendo, para ello, a la naturaleza, plazo y demás modalidades que aquéllas revistan.

El Banco podrá otorgar prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones de retorno y liquidación referidas en los números precedentes, o liberar de tales obligaciones cuando se le acreditare, fehacientemente, la imposibilidad del retorno o de la liquidación o cuando el valor total o parcial que corresponda obtener por las respectivas operaciones sea destinado a pagar, directamente en el exterior, obligaciones autorizadas por el Banco.

Asimismo, el Banco podrá liberar de las mencionadas obligaciones cuando las operaciones correspondientes sean, a su juicio, de poca importancia, no representen operaciones comerciales o se destinen al pago de mercancías, provenientes del exterior.

Tratándose de exportadores que no hubieren cumplido con las obligaciones de retorno o liquidación a que se refieren los N°s. 1 y 2 de este artículo, el Banco podrá exigirles, para la realización de nuevas operaciones de exportación, la constitución de garantías tendientes a asegurar su cumplimiento, las cuales, en ningún caso podrán exceder del 50% del valor de la respectiva operación;

3.- Los pagos en moneda extranjera de las importaciones de mercancías o servicios, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior, servicios de transporte, regalías, asistencias técnicas, primas o indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas, y cualquier pago en divisas al exterior o a personas que no tengan residencia en el país.

4.- La remesa de moneda extranjera destinada a efectuar, en el exterior, inversiones, aportes de capital, créditos o depósitos, y

5.- La liquidación, en forma total o parcial, a moneda nacional, de las divisas percibidas, a cualquier título, por personas residentes en Chile, con ocasión de actos u operaciones realizados dentro o fuera del país.

Tratándose de las operaciones a que se refieren los N°s 3, 4 y 5 de este artículo, el Banco deberá, cuando ejerza la correspondiente facultad, individualizar el título que da origen a la respectiva operación.

El Banco podrá exigir la documentación y establecer las normas reglamentarias que fueren necesarias para fiscalizar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo.

En la situación contemplada en este artículo, no se podrá realizar la respectiva operación, en moneda nacional o con otros bienes, a menos que el Banco, expresamente, lo hubiere autorizado.

Artículo 43.- El Banco deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que el Mercado Cambiario Formal esté constituido por un número suficiente de personas o entidades, que permitan su funcionamiento en condiciones de adecuada competencia.

El Banco establecerá las normas que regulen las operaciones de cambios internacionales que se efectúen entre empresas bancarias, demás personas autorizadas para constituir el Mercado Cambiario Formal o entre éstas y aquéllas con el Banco.

En el evento de que, por disposición del Banco, ciertas operaciones deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal, las personas y entidades que lo constituyan no quedarán, por esa sola circunstancia, impedidas de realizar otras operaciones de cambios internacionales distintas de aquéllas; sin perjuicio de lo que se establece en el N° 4. del artículo 49.

Artículo 44.- El tipo de cambio en el Mercado Cambiario Formal será el que libremente acuerden las partes intervinientes.

El Banco deberá publicar diariamente el tipo de cambio de las monedas extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales de cambios, en función de las transacciones realizadas en el Mercado Cambiario Formal durante el día hábil inmediatamente anterior y, si es del caso, sobre la base de los informes que pueda obtener de los registros de los mercados del exterior.

Artículo 45.- El Banco podrá fiscalizar que el valor de los bienes y servicios a que se refieren los números 1, 2 y 3 del artículo 42, corresponda a aquél que corrientemente tengan los mismos en el mercado internacional.

Cuando ejerza esta facultad, deberá permitir que el interesado, antes de la realización de la correspondiente operación de exportación o importación, le presente un documento en que se consigne el valor que asigna al respectivo bien o prestación.

Teniendo presente dicho antecedente, el Banco emitirá una resolución, dentro del plazo de quince días hábiles, aprobando el valor referido, u objetándolo, en cuyo caso procederá a determinar aquél que considere corriente en el mercado internacional, quedando a salvo el derecho del interesado a reclamar de la correspondiente determinación ante la Comisión que se establece en el siguiente artículo.

Si el Banco no dictare la resolución a que se refiere el inciso anterior dentro del plazo que en él se indica, se estará al valor que hubiere asignado el interesado.

En caso .de que alguna de las operaciones señaladas en los números 1 y 2 del artículo 42 se efectuare sin la previa presentación del documento a que alude el inciso segundo de este artículo, las correspondientes obligaciones de retorno y liquidación se calcularán sobre la base de los valores que establezca el Banco. Tratándose de las operaciones a que se refiere el número 3 del artículo 42, los respectivos pagos se harán efectivos por los valores que determine el Banco.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las normas de valoración aduaneras o tributarias que sean de competencia del Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Impuestos Internos u otros organismos.

Artículo 46.- De las resoluciones que, en virtud del artículo anterior, dicte el Banco objetando el valor de la operación, podrá reclamarse por escrito, dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, ante una Comisión que estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; un representante del Ministerio de Hacienda, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designados mediante el decreto supremo correspondiente.

La Comisión, sobre la base de los antecedentes de que disponga o que se le proporcionen, procederá a establecer el valor que debe asignarse a la respectiva operación.

La Comisión deberá dictar su resolución dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.

De las resoluciones que dicte la Comisión, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se establecen en el Título y de esta ley.

Artículo 41.- El Banco podrá convenir con inversionistas o acreedores, externos o internos, y demás partes en una operación de cambios internacionales, los términos y modalidades en que el capital, intereses, utilidades o beneficios que se generen puedan ser utilizados, remesados al exterior o restituidos al inversionista o acreedor interno, como, asimismo, asegurarles, para estos efectos, libre acceso al Mercado Cambiario Formal.

Las convenciones que se celebren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán ajustarse a las normas y condiciones generales dictadas por el Consejo, para lo cual se requerirá de acuerdo fundado adoptado por la mayoría del total de sus miembros. Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda en los términos previstos en el artículo 50.

Las convenciones que se celebren en virtud de lo dispuesto en este artículo no podrán ser modificadas sino por acuerdo mutuo de las partes concurrentes.

Artículo 48.- El Banco deberá autorizar el acceso al Mercado Cambiario Formal para las inversiones que puedan efectuar en el exterior las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con las disposiciones legales que las rijan.

El Banco publicará en el Diario Oficial, a lo menos (...)mes, la clasificación financiera que organismos ex(...) especializados hubieren realizado respecto de los instrumentos y las empresas o entidades extranjeras o internacionales, en que se puedan realizar las mencionadas inversiones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Banco estará obligado a proporcionar los antecedentes indicados, cuando fueren solicitados por alguna Administradora de Fondos de Pensiones.

Artículo 49.- El Banco estará facultado para imponer, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 50, las siguientes restricciones a las operaciones de cambios internacionales que se realicen o deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal:

1.- Establecer la obligación de retornar al país y liquidar, a moneda nacional, las divisas provenientes de las operaciones a que se refieren los N°s 1, 2 y 5 del artículo 42.

Tratándose de la liquidación de divisas que correspondan a inversiones, aportes de capital o créditos provenientes del exterior, el Banco deberá autorizar el acceso al Mercado Cambiario Formal para el cumplimiento de las obligaciones que deriven de los mismos, en los términos y condiciones que, con carácter general, estén vigentes a la fecha de la respectiva liquidación;

2.- Establecer que los créditos, depósitos o inversiones en moneda extranjera que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje. Sólo estarán afectas a dicha obligación las operaciones cuya remesa se efectúe con posterioridad a la imposición de esta restricción.

El encaje, que en ningún caso excederá del 40% de la respectiva operación, podrá ser exigido en moneda extranjera o nacional y deberá efectuarse en el Banco o, según éste lo determine, en empresas bancarias o en sociedades financieras.

En el ejercicio de la atribución contemplada en este número, el Banco estará facultado para dictar normas diferentes, atendiendo a las distintas especies de operaciones.

El Banco estará facultado, asimismo, para pagar intereses, o autorizar su pago, por los fondos afectos a la obligación de encaje, los cuales en ningún caso podrán exceder de las tasas normales del mercado;

3.- Establecer que las obligaciones de pago o de remesa a que se refieren los artículos 42, números 3 y 4 y 48 requerirán autorización previa del Banco en las condiciones que éste determine. Esta restricción no podrá aplicarse al pago de importaciones de mercancías y sus correspondientes gastos.

Sin perjuicio de lo anterior, el Banco’ podrá disponer que el derecho a acceder al Mercado Cambiario Formal, para el pago de las importaciones de mercancías y sus correspondientes gastos, sólo pueda ser ejercido una vez transcurrido el plazo que éste determine. Dicho plazo no podrá ser superior a 180 días contado desde la fecha del embarque de la respectiva mercancía. Esta restricción sólo podrá aplicarse respecto de mercancías embarcadas con posterioridad a su adopción.

Las operaciones de cambios internacionales a las cuales el Banco otorgare la autorización a que se refiere este número, sea en forma general o particular, no podrán, sin la conformidad previa del Banco, ser materia de modificaciones respecto de su objeto, de las personas que en ellas intervengan o, en general, de cualquier hecho o circunstancia que implique una alteración de las mismas en relación con los términos en que fueron autorizadas. Serán inoponibles al Banco las modificaciones a tales operaciones de cambios internacionales o las transferencias de los derechos que emanen de la correspondiente autorización, que no hayan sido aprobadas por él, sin perjuicio de las sanciones que se prevén en el Título IV de esta ley;

4.- Establecer que las entidades que constituyen el Mercado Cambiario Formal, sólo podrán realizar las operaciones de cambios internacionales que expresamente el Banco autorice y en la forma que éste determine. En todo caso, siempre se podrán, efectuar libremente las operaciones de cambios internacionales relacionadas con la importación y exportación de mercancías y los pagos y remesas a que alude el inciso segundo del N° 1 de este artículo.

Las operaciones de cambios internacionales que en virtud del artículo 42 deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal y que no estén expresamente autorizadas en conformidad a la restricción señalada en este número, quedarán prohibidas, y

5.- Establecer, con arreglo a criterios de aplicación general, límites a las tenencias que las empresas bancarias o las personas señaladas en el artículo 41 podrán mantener, dentro o fuera del país, en moneda extranjera o, en aversiones expresadas o denominadas en esa moneda.

En el ejercicio de las atribuciones contempladas en este artículo, el Banco no podrá, en caso alguno, establecer que determinadas operaciones de cambios internacionales deban realizarse exclusivamente con él o en condiciones que no aseguren competencia en el mercado.

En ningún caso el Banco podrá exigir depósitos previos u otros requisitos diferentes a los previstos en esta ley, para las operaciones de exportación e importación de mercancías y sus correspondientes gastos.

Artículo 50.- Las restricciones contempladas en el artículo anterior sólo podrán ser impuestas mediante acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo, fundado en la circunstancia de exigirle la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de pagos del país, y por un plazo preestablecido que, como máximo, se extenderá por un año. Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda, en cuyo caso la respectiva restricción sólo podrá ser adoptada si cuenta con el voto favorable de la totalidad de los miembros del Consejo.

La restricción, vencido el plazo preestablecido para ella, podrá ser renovada, sujetándose el acuerdo que así lo determine a las mismas reglas que se indican en el inciso anterior.

El alzamiento de la restricción o la modificación de la misma, antes de haberse cumplido el plazo previsto para ella, requerirá de acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, y podrá ser también objeto del veto aludido en el inciso primero.

Artículo 51.- Las operaciones de cambios internacionales que realice el Banco no estarán afectas a las limitaciones y restricciones contempladas en este párrafo.

Artículo 52.- Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto ley N° 600, de 1974.

Las operaciones de cambios internacionales a que se refieren los siguientes cuerpos legales, continuarán rigiéndose por las normas que en ellos se contienen: a) decreto ley N° 1.089, de 1975; b) decreto ley N° 1.349, de 1976; c) decreto ley N° 1.350, de 1976; d) decreto ley N° 1.557, de 1976, y e) ley N° 18.156.

Las operaciones de cambios internacionales previstas o reguladas en otras disposiciones legales se sujetarán, en lo sucesivo, a las normas establecidas en este párrafo.

PÁRRAFO NOVENO

OTRAS ATRIBUCIONES DEL BANCO CENTRAL

Artículo 53.- El Banco deberá compilar y publicar, oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo aquéllas de carácter monetario, y cambiario, de balanza de pagos y las cuentas nacionales u otros sistemas globales de contabilidad económica y social.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, el Consejo deberá establecer, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial, la naturaleza, contenido y periodicidad de la información que dará a conocer.

Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere este artículo, el Banco estará facultado para exigir, a los diversos servicios o reparticiones de la Administración Pública, instituciones descentralizadas y, en general, al sector público, la información que estime necesaria.

Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar a empresas bancarias, sociedades financieras y a organismos financieros extranjeros o internacionales, servicios bancarios que no impliquen financiamiento. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con éstos.

Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y sociedades financieras, la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado, cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo.

Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 56.- El Banco estará facultado para exigir garantías en sus operaciones y para recibir valores o bienes en custodia, en las condiciones que fije el Consejo.

Artículo 57.- El Banco podrá adquirir, a cualquier precio, bienes raíces o muebles, como, asimismo, obtenerlos, administrarlos y enajenarlos.

El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que esta ley le otorga.

TÍTULO IV

DE LAS SANCIONES

Artículo 58.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de esta ley serán sancionadas por el Consejo con multa, a beneficio fiscal, de hasta el doble del monto total de la operación.

En todo caso, tratándose de infracciones a lo dispuesto en los N°s 1 y 2 del artículo 42 de esta ley, la multa no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto total de la respectiva operación.

La infracción a los acuerdos o resoluciones adoptados en el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, que no sea de aquellas contempladas en los incisos precedentes, podrá ser sancionada por el Consejo con la aplicación de una multa, a beneficio fiscal, no superior al ciento por ciento del monto total de la operación. En el evento de que no fuera posible determinar el monto de la operación, la multa no podrá exceder de 3.000 unidades tributarias mensuales.

Artículo 59.- La persona que incurriere en falsedad maliciosa en los documentos que acompañe en sus actuaciones con el Banco o en las operaciones de cambios internacionales regidas por esta ley, será sancionada por los tribunales de justicia con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente.

Artículo 60.- Si el Banco constatare la existencia de un hecho susceptible de ser sancionado con multa, deberá oír previamente a la persona afectada, para cuyo efecto le enviará una carta certificada dirigida al domicilio que ésta pueda tener registrado en el Banco. Si dicho domicilio no estuviere registrado en el Banco y la persona afectada se hubiere relacionado con éste a través de una empresa bancaria o persona autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la comunicación aludida se remitirá a esta última, entendiéndose, de este modo, cumplida la obligación prevista en este inciso.

La persona afectada, dentro del plazo de 15 días hábiles bancarios, contado desde la fecha de expedición de la carta podrá hacer valer ante el Banco, por escrito, las circunstancias que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o atenúen. Una vez transcurrido dicho plazo, sea que el afectado haya o no presentado el correspondiente escrito, el Banco adoptará, sin más trámite, el acuerdo o resolución que fuere procedente.

Artículo 61.- Sin perjuicio de las sanciones que se contemplan en los artículos precedentes, las empresas bancarias o personas autorizadas para operar en el Mercado Cambiario Formal que infrinjan las disposiciones establecidas por el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, podrán ser sancionadas directamente por éste mediante la suspensión para efectuar tales operaciones hasta por sesenta días, o mediante la revocación de la autorización para realizarlas si no se tratare de una empresa bancaria. En estos casos, la entidad o persona a quien afecte la medida acordada podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se señalan en el Título y de esta ley.

En el escrito de reclamación, el interesado podrá solicitar la suspensión del correspondiente acuerdo, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.

Artículo 62.- Las multas a que se refiere el artículo 58 de esta ley se aplicarán en la misma moneda en que se efectuó o pretendió efectuar la operación sancionada, en dólares de los Estados Unidos de América o, en su caso, en unidades tributarias mensuales. Estas multas, cuando corresponda, deberán ser pagadas en moneda corriente al tipo de cambio que el Banco haya publicado, en conformidad, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44, para el día anterior al pago de la multa

Los acuerdos del Consejo que apliquen multas tendrán merito ejecutivo, y en el juicio no podrán oponerse otras excepciones que las de pago, prescripción y la de no empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción, no podrá discutirse la existencia de la obligación y, para que sea admitida a tramitación, deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el Tribunal la desechará de plano.

Artículo 63.- El Banco podrá cobrar, judicial o extrajudicialmente, las multas que imponga en virtud de sus facultades y celebrar convenios para el pago de ellas, fijando los intereses, plazos y demás condiciones que estime procedentes.

Las multas no pagadas dentro del plazo que fije el Banco, que no podrá ser inferior a treinta días contado desde la correspondiente notificación, devengarán el interés corriente para operaciones en moneda extranjera o, en su caso, el interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional, de acuerdo con las tasas que rijan durante el período del retardo.

Artículo 64.- El que fabricare o hiciere circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, de manera que sea fácil su aceptación en lugar de los verdaderos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 65.- El Banco deberá comunicar, por escrito, a los respectivos organismos fiscalizadores, las sanciones que se impongan en virtud de este Título a las instituciones sujetas a su control.

TÍTULO V

DEL PROCEDIMIENTO DE PUBLICIDAD Y RECLAMO

Artículo 66.- El Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones que efectúe, y no podrá proporcionar información sobre ellas sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.

No regirá lo dispuesto en el inciso anterior en el caso en que los respectivos antecedentes le sean solicitados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control, o por el Servicio Nacional de Aduanas, si se trata de los documentos previstos en el artículo 45.

Asimismo, la mencionada reserva no será aplicable cuando algún antecedente específico fuere requerido por la justicia ordinaria o la militar en los procesos sometidos a su conocimiento.

Con todo, el Banco podrá dar a conocer las operaciones en términos globales, no personalizados y sólo para fines estadísticos o de información general.

Artículo 67.- Deberán publicarse en el Diario Oficial las resoluciones o acuerdos que se adopten en virtud del número 2 del artículo 34; de las atribuciones señaladas en los artículos 35, 40, 42 y 49; todos aquellos de carácter general y los que, a juicio del Consejo o de alguno de sus miembros, requieran de conocimiento público.

Para todos los efectos legales, la fecha de vigencia del respectivo acuerdo o resolución será la de su publicación, salvo que el acuerdo disponga expresamente una fecha diferente.

Artículo 68.- Los acuerdos o resoluciones de carácter particular del Consejo serán notificados al público mediante la inclusión de un extracto de los mismos en una lista fijada, por lo menos, durante tres días hábiles bancarios, dentro de la oficina principal del Banco en la ciudad de Santiago y en sus sucursales, en un lugar al cual tenga acceso el público.

La réferida lista deberá fijarse dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la adopción del respectivo acuerdo o resolución.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los acuerdos o resoluciones de que trata este artículo deberán comunicarse al interesado, para cuyo efecto se le enviará una carta certificada dirigida al domicilio que éste pueda tener registrado en el Banco. Si dicho domicilio no estuviere registrado en el Banco y la persona afectada se hubiere relacionado con éste a través de una empresa bancaria o persona autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la respectiva comunicación se remitirá a ésta última, entendiéndose, de este modo, cumplida la obligación prevista en este inciso.

En todo caso, la omisión de la comunicación a que alude el inciso precedente no afectará la validez del correspondiente acuerdo o resolución.

Artículo 69.- De los acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones que el Banco dicte en el ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 34, 35, 36, 58 y 61 y, en el párrafo octavo del Título III, que se estimen ilegales, podrá reclarnarse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que conocerá en sala, en la forma y condiciones que se señalan en el presente Título.

El plazo para interponer la reclamación será de quince días hábiles contado desde la fecha de notificación del acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción que se reclama.

Al interponerse el recurso, deberá acompañarse boleta de consignación, a la orden del tribunal, por el equivalente al uno por ciento del monto total de la operación o del perjuicio que se reclama. Para el cálculo de este porcentaje, se empleará el valor que resulte mayor. En todo caso, el monto máximo de la consignación no podrá ser superior a seiscientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 70.- El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción, las razones por la cuales el acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción le perjudican y el monto en que estima el perjuicio.

El tribunal podrá declarar inadmisible el recurso si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente o no se hubiere efectuado la consignación en la forma indicada en el artículo anterior.

Artículo 71.- Si la Corte de Apelaciones admitiere a tramitación el reclamo, dará traslado de él por diez días hábiles al Banco.

Evacuado el traslado por el Banco o acusada la rebeldía, la Corte dispondrá, si lo estima procedente, la apertura de un término de prueba, el cual no podrá exceder de quince días hábiles, y dictará sentencia, en cuenta o previa vista de la causa, en el término de 30 días, la cual será apelable en el plazo de cinco días hábiles para ante la Corte Suprema, recurso que se verá sin esperar la comparecencia de las partes, en cuenta o trayendo los autos en relación.

Artículo 72.- Si, en definitiva, se desecha la reclamación, se perderá el monto de la consignación a que se refiere el artículo 69, a menos que el tribunal determinare que hubo motivos plausibles para reclamar.

Artículo 73.- Si la reclamación fuere aceptada, el tribunal adoptará las medidas necesarias para poner pronto y eficaz remedio al hecho o acto que motivó la reclamación y se devolverá al reclamante la suma de dinero consignada.

El que hubiere obtenido sentencia favorable en la reclamación, una vez ejecutoriada aquélla, podrá presentarse ante los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas generales, la indemnización por los perjuicios que hubiere sufrido y la aplicación de las sanciones penales que pudieren ser procedentes.

Artículo 74.- En aquellos casos en que la ley que se estima infringida sea el decreto ley N° 211, de 1973, el afectado podrá reclamar ante las Comisiones que dicho cuerpo legal contempla y conforme al procedimiento que él mismo establece, sólo en el plazo señalado en el inciso segundo del artículo 69.

TÍTULO VI

DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y DE LOS EXCEDENTES DEL BANCO

Artículo 75.- Corresponderá al Consejo, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, dictar las normas relativas a los requisitos y condiciones generales que deberán cumplir los estados financieros del Banco, los que se confeccionarán, por períodos anuales, al 31 de diciembre de cada año.

Los aludidos estados financieros, con sus respectivas notas y la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 76, deberán publicarse antes del 30 de abril de cada año, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional. Asimismo, el Banco estará obligado a publicar mensualmente un estado de situación.

Artículo 76.- El Gerente General deberá presentar al Consejo, antes del 31 de enero de cada año, para que éste se pronuncie, los estados financieros correspondientes al último ejercicio, auditados conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.

Los estados financieros deberán contar con la opinión de auditores externos, designados por el Consejo de entre aquellos que figuren registrados en la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Artículo 77.- Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio serán destinados, según el orden de prelación que se establece en este artículo, a los siguientes fines:

a) A la constitución de reservas, si así lo acuerda el Consejo, hasta un 10% del total de los excedentes, y

b) A beneficio fiscal, el saldo que resultare después de aplicado lo dispuesto en la letra precedente, salvo que mediante ley se destine, en todo o parte, a incrementar el capital o las reservas del Banco.

El déficit que se produzca en algún ejercicio será absorbido con cargo a las reservas constituidas.

Artículo 78.- El Banco confeccionará una memoria sobre las actividades del año inmediatamente anterior, en la que se informará acerca de la ejecución de las políticas y programas desarrollados en dicho período e incluirá los estados financieros con sus respectivas notas y la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 76.

Artículo 79.- La memoria quedará a disposición de la consulta pública en las propias oficinas del Banco, y deberá presentarse al Ministro de Hacienda y al Senado antes del 30 de abril de cada año.

Artículo 80.- El Consejo deberá presentar al Ministro de Hacienda y al Senado, antes del 30 de septiembre de cada año, una evaluación del avance de las políticas y programas del año en curso, como asimismo, un informe de aquellos propuestos para el año calendario siguiente, en el cual se indicarán las proyecciones económicas generales sobre las que se basan dichos antecedentes y los efectos que se pudieren producir en las principales partidas de los estados financieros del Banco proyectados para ese período.

TÍTULO VII

DEL PERSONAL

Artículo 81.- Las relaciones de los trabajadores del Banco con la institución se regirán por las disposiciones de esta ley y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y demás normas legales aplicables al sector privado. En ningún caso se aplicarán al personal del Banco las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público.

Las incompatibilidades que establece el artículo 14 de esta ley, se extenderán a las personas que desempeñen los cargos de Fiscal y Revisor General.

El Consejo podrá hacer extensivas todas o algunas de las incompatibilidades del artículo 14 a los abogados, demás funcionarios superiores del Banco y a determinados trabajadores, considerando las responsabilidades que tengan a su cargo.

Los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del sector privado para efectos de seguridad social.

El Reglamento de Personal a que se alude en el N° 6 del artículo 18 de esta ley, regulará las relaciones laborales que vinculan al Banco con sus trabajadores y deberá contener, a lo menos, normas sobre la forma en que se efectuarán los nombramientos y la provisión de cargos vacantes, los mecanismos de ascensos y promociones, y los sistemas de capacitación y calificación del desempeño laboral.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 82.- Las resoluciones que adopte el Banco serán obligatorias para los organismos del sector público que tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución, los cuales deberán impartir las instrucciones que sean pertinentes, en los términos que fije al efecto el Consejo del Banco.

La supervigilancia del cumplimiento de las políticas y normas que dicte el Banco se ejercerá a través de los organismos de fiscalización que corresponda, sin perjuicio de que éste pueda ejercerla directamente en materias cambiarias. Para este último efecto, el Banco estará facultado para examinar, sin restricción alguna y por los medios que estime del caso, todos los libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las instituciones que deban aplicar las normas que dicte, y requerir de sus administradores y personal todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para el debido esclarecimiento de situaciones determinadas. Podrá, asimismo, solicitar antecedentes, estados o informaciones generales o especiales respecto de las operaciones que correspondan a las políticas y acuerdos que adopte el Banco y requerir de los organismos de fiscalización, en su caso, los antecedentes, estados o informes que sean pertinentes a la fiscalización que ellos realicen de tales políticas o acuerdos.

Los correspondientes organismos de fiscalización deberán informar oportunamente al Banco las infracciones que las instituciones fiscalizadas puedan haber cometido a las disposiciones de esta ley o normas impartidas por el Banco e informarle, en su caso, de las sanciones que hubieren aplicado en virtud de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

Artículo 83.- El Banco tendrá la facultad exclusiva de interpretar administrativamente sus acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones, sin perjuicio de las atribuciones legales de los órganos jurisdiccionales.

Artículo 84.- Los documentos en que consten las autorizaciones que otorgue el Banco en el ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere esta ley, tendrán el carácter de instrumento público.

Artículo 85.- El Banco podrá, en los contratos internacionales que celebre y cuyo objeto principal diga relación con negocios u operaciones de carácter económico o financiero, someterse al derecho o a tribunales extranjeros, señalar su domicilio o designar mandatarios en el exterior y renunciar a la inmunidad de ejecución. Para acordar dicha renuncia, se requerirá el voto conforme de a lo menos cuatro consejeros.

Artículo 86.- El Banco estará obligado a conservar, durante el plazo mínimo de cinco años, sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. El plazo se contará desde la fecha del último asiento operado en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, según corresponda.

En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.

Artículo 87.- Las disposiciones legales que han conferido facultades o atribuciones o hayan hecho referencia al Banco, continuarán vigentes en lo que no sean contrarias a las normas de esta ley.

Las atribuciones que las leyes confieren al Comité Ejecutivo del Banco se entenderán otorgadas al Consejo del Banco Central.

Artículo 88.- Las disposiciones legales que contemplen normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio fijado o establecido por el Banco Central de Chile, se entenderán modificadas en el sentido de que tal tipo de cambio corresponde a aquel que el Banco debe publicar de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 44 de esta ley.

En caso de que las aludidas referencias se hallen establecidas para efectos tributarios o aduaneros o para el cálculo de tasas o tarifas que deban aplicar los servicios u organismos del sector público, se faculta al Presidente de la República para que, por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda y firmado por el Ministro del ramo respectivo, dictado dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, determine el procedimiento destinado a aplicar el tipo de cambio referido en el inciso anterior, pudiendo establecer la vigencia del mismo sobre la base de fechas o períodos determinados.

Artículo 89.- Cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación. No podrán exigirse depósitos previos para la realización de operaciones de exportación e importación ni podrán fijarse contingentes, cupos o cuotas para ellas.

No obstante, por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, se podrá prohibir, de un modo general o particular, la exportación o importación de mercancías destinadas o provenientes u originarias de aquellos países que hubieren establecido restricciones para mercancías destinadas o procedentes de Chile.

Artículo 90.- Deróganse la ley N° 16.101; el artículo 244 de la ley N° 16.464; el artículo 23 del decreto ley N° 233, de 1974; el decreto ley N° 1.078, de 1975; el decreto Nº 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre comercio de exportación y de importación y de operaciones de cambios internacionales; los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del decreto ley N° 1.444, de 1976, el inciso segundo del artículo 24 del decreto ley N° 3.001, de 1976, y la ley N° 18.065.

Deróganse, a contar del 1° de enero de 1990, los artículos 3°; 10; inciso segundo del artículo 14; N° 4 del artículo 15, y N° 5 del artículo 24 del decreto ley N° 3.475, de 1980.

Suprímense, en el artículo único del decreto ley N° 2.873, de 1979, la frase: “del Banco Central de Chile” y la coma (,) que le sigue.

Artículo 91.- No se aplicarán al Banco el decreto ley N° 1.097, de 1975; el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, salvo sus artículos 36; 83, N°s 4 y 13; 83 bis; 114, letra a); 120; 126; 127 y 129; ni la ley N° 18.575.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, designará, con el previo acuerdo de la Junta de Gobierno, a los integrantes del primer Consejo del Banco.

Las personas que sean designadas consejeros del Banco durarán, en sus cargos diez, ocho, seis, cuatro y dos años, según determinación que hará el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento. Asimismo, el Presidente de la República designará el consejero que se desempeñará como Presidente del Banco, por el plazo y en la forma señalada en el artículo 8° de esta ley.

Artículo 2°.- El capital del Banco a que se refiere el artículo 5° se enterará con los fondos que la Institución contabilice como capital y reservas en el balance que deberá practicar especialmente para este efecto al cierre de las operaciones del día anterior a la vigencia que de esta ley se señala en el inciso primero del ARTÍCULO CUARTO. Si dichos fondos no alcanzaren para completar el capital inicial, éste se enterará con cargo a los excedentes que se produzcan en los futuros ejercicios, no rigiendo, en este caso, lo dispuesto en la letra b) del artículo 77, de esta ley.

Artículo 3°.- Los títulos de renta a que se refiere el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 1.076, de 1975, conservarán las franquicias que dicho precepto les reconoce.

Artículo 4°.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Monetario mantendrán su vigencia mientras no sean derogados o modificados por el órgano que corresponda.

Artículo 5°.- Las operaciones de cambios internacionales que hubieren sido autorizadas con anterioridad a la vigencia del párrafo octavo del Título III de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas que se encontraban vigentes al momento de la respectiva autorización, salvo que los interesados soliciten, a su respecto, la aplicación de las disposiciones de esta ley.

Corresponderá al Consejo resolver los problemas que se presenten con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 6°.- Las sentencias criminales dictadas en procesos por infracciones a las normas del decreto supremo N° 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción de 1977, que, a la fecha de vigencia de esta ley, tengan el carácter de ejecutoriadas, se cumplirán de acuerdo con las reglas generales, sin que rija, a su respecto, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Código Penal.

En los procesos que actualmente se tramiten por las infracciones referidas en los artículos 23 y 24 del citado decreto supremo N° 471, de 1977, se aplicarán, por el mismo tribunal que conoce de la causa, las sanciones contempladas en el Título IV de esta ley. En estos casos, el juez podrá citar a la persona afectada a fin de que ésta pueda hacer valer las circunstancias que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o atenúen.

La resolución que dicte el tribunal en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, una vez que se encuentre ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y el Banco podrá, indistintamente, solicitar su cumplimiento ante el mismo tribunal que la dictó, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde que la ejecución se hizo exigible, o ante el juez en lo civil que corresponda según las reglas generales.

Artículo 7°.- El primer Reglamento del Personal del Banco a que alude el número 6 del artículo 18, deberá dictarse dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.

En el plazo que medie entre la entrada en vigor de esta ley y la dictación del Reglamento aludido en el inciso anterior, regirá para todos los efectos legales, el Reglamento de Personal que estuviere vigente en dicho período.

Artículo 8°.- La obligación a que se refiere, el artículo 80 regirá a contar del 30 de septiembre de 1990.

Artículo 9°.- Las cantidades pagadas hasta el 31 de diciembre de 1989 por concepto del impuesto establecido en el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, derogado por el inciso segundo del artículo 90, podrán abonarse a los derechos y demás gravámenes que se recauden por Aduanas, o devolverse, bajo las mismas condiciones y en igual forma que la establecida en el señalado artículo 3°.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los textos legales que a continuación se indican:

1) En la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:

a) Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:

“Artículo 78.- Las empresas bancarias y el Banco del Estado de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile.

Para estos efectos, se considerarán depósitos u obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido dentro de un plazo inferior a treinta días. Los que sólo puedan serlo en un plazo de treinta días o más, se considerarán a plazo.”;

b) Derógase el artículo 79;

c) Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:

“Artículo 80.- Las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje o reserva técnica a que estén obligadas, incurrirán en una multa, que aplicará administrativamente la Superintendencia, igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.

Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de 15 días contados desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente podrá rebajar o condonar la multa.”;

d) Sustitúyese el N° 8 del artículo 83 por el siguiente:

“8) Avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples y solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia.”;

e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 86, por el siguiente:

“Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda corriente podrán ser reajustables de acuerdo con los sistemas que autorice el Banco Central de Chile. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.”, y

f) Sustitúyese en los artículos 87, 94 y 113, la expresión “Consejo Monetario” por “Banco Central de Chile”.

II) En el decreto ley N° 1.097, de 1975:

a) Reemplázase en el artículo 10, la expresión “Presidente del Consejo Monetario” por “Ministro de Hacienda”, y

b) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 13 bis, la frase “al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile” y la coma (,) que la antecede por “y al Banco Central de Chile”, y suprímese, además, su inciso cuarto.

III) En el decreto ley N° 3.472, de 1980:

a) Reemplázase en los artículos 1°, 2°, 3° y 5° la expresión “el Comité Ejecutivo del Banco Central” por “la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”;

b) Reemplázase en el artículo 2°, la expresión del Consejo Monetario por el Banco Central de Chile”, y

c) Sustitúyense en el artículo 3°, inciso tercero, la expresión “dicho Comité Ejecutivo” por “esa Superintendencia”, y, en su inciso final, “El Comité Ejecutivo del Banco Central” por “La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”; y en el artículo 5°, inciso segundo, la expresión “del Comité Ejecutivo del Banco Central” por “de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras”.

IV) Reemplázase la expresión “Consejo Monetario” por “Banco Central de Chile” en el artículo 17, N°1, letra e), del decreto ley Nº 824, de 1974; artículo 55 del decreto ley Nº 670, de 1974; artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 42, de Previsión Social, de 1978; artículo 32 del decreto supremo Nº 502 de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978; artículo 92 de la ley Nº 16.807, y en el artículo 24, Nº 6, del decreto ley Nº 3.475, de 1980.

Sustitúyese la expresión “Consejo Monetario” por “Ministro de Hacienda”, en el artículo 44 del decreto ley Nº 2.079, de 1978.

Reemplázase el inciso segundo del artículo 44 del decreto ley Nº 3.500, de 1980, por el siguiente:

“El Banco Central de Chile fijará las tarifas que podrá cobrar por las distintas labores que le signifique el mantenimiento de la custodia.”

V) En el decreto ley N° 600, de 1974:

a) Sustitúyese la letra a) del artículo 2°, por la siguiente:

“a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada mediante su venta en una entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la que se efectuará al tipo de cambio más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera de ellas”;

b) Sustitúyese el inciso final del artículo 4º por el siguiente:

“El tipo de cambio aplicable para la transferencia al exterior del capital y de las utilidades liquidas, será el más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal”, y

c) Elimínase en la letra d) del artículo 13, la letra “y” que figura a continuación de la frase “representados en este Comité”, reemplazando la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;), y sustitúyese en la letra e), el punto aparte (.) por una coma (,), agregándose la conjunción “y”. Adiciónase, a continuación, la siguiente letra f):

“f) El Presidente del Banco Central de Chile.”

VI) En el decreto ley N° 1.349, de 1976:

a) Modifícase el artículo 2° en la siguiente forma:

i) Reemplázase la letra k) del inciso primero por la siguiente:

“k) Informar al Banco Central de Chile, en la forma que lo determine el Consejo del mismo, acerca del valor que corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y sus subproductos;

ii) Deróganse las letras l) y p) del inciso primero, y sustitúyese el punto y coma (;) que figura al final del N° 5) de la letra o) del mismo inciso primero, por una coma (,), agregándose a continuación la conjunción copulativa “y”;

b) Reemplázase el inciso tercero del artículo 14 por el siguiente:

“El afectado tendrá derecho a reclamar en conformidad al procedimiento que se establece en el Título V de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile”, y

c) Reemplázase en el artículo 18 la expresión: “del Consejo Monetario” por “del Consejo del Banco Central de Chile”.

VII) En la ley. N° 18.010:

a) Reemplázase una vez que transcurra el plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, el artículo 3°, por el siguiente:

“Artículo 3°.- En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro.”

b) Deróganse una vez que transcurra el plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, los artículos 4° y 5º.

VIII) En la ley N° 18.480:

Sustitúyese la letra a) del artículo 6° por la siguiente:

“a) Una constancia suficiente, a juicio del Servicio de Tesorerías, del valor obtenido por las mercancías exportadas. El referido Servicio podrá objetar dicho valor en caso de que, de conformidad con los antecedentes proporcionados por el Servicio Nacional de Aduanas, resultare ser superior al que la respectiva mercancía tiene corrientemente en el mercado internacional”.

IX) En la ley N° 18.525:

a) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 por el siguiente:

“Artículo 11.- Créase una Comisión Nacional encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas. Dicha Comisión estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; dos representantes del Banco Central de Chile, quienes serán designados por su Consejo; un representante del Ministro de Hacienda y un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que serán designados por resolución que se publicará en el Diario Oficial; el Director Nacional de Aduanas, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado en la forma anteriormente indicada. Los integrantes antes mencionados serán subrogados de acuerdo con la ley o, en su caso, por aquellas personas que designen las respectivas instituciones mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial.”, y

b) Agrégase en el artículo 11, el siguiente inciso final:

“El Banco Central de Chile actuará como Secretaría Técnica de la Comisión referida en el inciso primero de este artículo”.

X) En la ley N° 18.657:

Sustitúyese en la letra a) del artículo 14, la frase: “en el Banco Central de Chile o en una entidad autorizada” por “en una empresa bancaria o en otras personas o entidades autorizadas por el Banco Central de Chile para constituir el Mercado Cambiario Formal”.

ARTÍCULO TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras estará adscrita, a contar del 1° de enero de 1990, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

En el tiempo que medie entre la fecha de publicación de esta ley y aquella señalada en el inciso anterior, la referida Secretaría Ejecutiva continuará adscrita al Banco Central de Chile.

Facúltase al Presidente de la República para que, con anterioridad al 1° de enero de 1990 y, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, fije la planta de personal y remuneraciones de la mencionada Secretaría Ejecutiva.

ARTÍCULO CUARTO.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo octavo del Título III de la ley aprobada en el ARTÍCULO PRIMERO, como, asimismo, la derogación del decreto N° 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, prevista en el artículo 90, regirá noventa días después de la referida publicación.

Para el sólo efecto de recaudar y enterar en arcas fiscales el impuesto a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 9° transitorio de la ley aprobada en el ARTÍCULO PRIMERO, se mantendrá en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1989, la emisión de Informes de Importación o el documento que haga sus veces, por parte del Banco Central de Chile y la normativa tributaria que sobre el particular corresponde.

Artículo Único Transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del N° VII del ARTÍCULO SEGUNDO de esta ley, las obligaciones contraídas bajo la vigencia de los artículos 4° y5° de la ley N° 18.010 que se derogan en esta ley, continuarán rigiéndose por ellos, debiendo el Banco Central de Chile, para estos efectos, calcular y publicar el índice de reajustabilidad a que se refiere el artículo 4° antes citado, en los mismos términos que (...)

JOSÉ T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DEGOBIERNO

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER 

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.32. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 20 de septiembre, 1989. Oficio

Sentencia Rol 78

ROL N° 78

PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE EL BANCO CENTRAL

Santiago, veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que la Honorable Junta de Gobierno por oficio N° 6583/354, de 22 de agosto pasado, ha enviado a este Tribunal el proyecto de ley orgánica constitucional sobre el Banco Central, para los efectos de lo dispuesto en el N° 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 97 de la misma Carta Fundamental;

2º.- Que en concepto de este Tribunal el proyecto de ley orgánica del Banco Central es constitucional, con excepción de los artículos 52, inciso tercero, 87 e inciso primero del artículo 6° transitorio, a los que más adelante nos referiremos;

3º.- Que, sin embargo, como se han formulado reparos de constitucionalidad al proyecto, el Tribunal estima necesario y conveniente fundamentar su sentencia;

4º.- Que la objeción de inconstitucionalidad se basa en que la iniciativa de ley orgánica constitucional en trámite, al otorgarle autonomía al Banco Central con las atribuciones que contempla, cercenaría facultades que la Constitución confiere al Presidente de la República, específicamente la de ejercer la administración económica del Estado, llegando a sostenerse, por algunos, que constituiría un Estado dentro de otro Estado;

5º.- Que el artículo 97 de la Carta Fundamental prescribe textualmente:

"ARTICULO 97.- Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya organización, composición, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.".

6º.- Que la impugnación de inconstitucionalidad del proyecto se hace consistir, concretamente, en que sería contrario a lo prescrito en los artículos 24 de la Constitución Política y 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

En relación con la primera impugnación, es conveniente transcribir el texto del artículo 24 de la Constitución:

"ARTICULO 24.- El gobierno y administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado.

Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

El Presidente de la República, a lo menos una vez al año, dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación."

7º.- Que en cuanto al gobierno y administración del Estado, que el artículo 24 de la Constitución confiere al Presidente de la República, es conveniente tener presente la definición que el Diccionario de la Lengua da a la expresión "gobierno", según la cual es la acción y efecto de gobernar. Y "gobernar" es "mandar con autoridad o regir una cosa". En este sentido amplio de la expresión "gobernar" todos los órganos del Estado y, en general, quienes ejercen alguna dignidad o cargo, mandan con autoridad dentro de la esfera de sus atribuciones.

Así, el Poder Legislativo manda en el ejercicio de su función legislativa, conforme a los preceptos de la Carta Fundamental.

A su vez, el Poder Judicial manda en todo cuanto diga relación con la administración de justicia, correspondiéndole exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, sin que el Presidente de la República o el Congreso puedan, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones, o hacer revivir procesos fenecidos. En el ejercicio de esta función, el Poder Judicial es autónomo e independiente.

Las Municipalidades, por su parte, ejercen el poder comunal y son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna, sin que obste a dicha autonomía la circunstancia de que el Presidente de la República pueda designar al alcalde en determinadas comunas que la ley ha señalado, atendida su población o ubicación geográfica, y que constituyen, por cierto, la excepción.

La Contraloría General de la República es, también, un organismo autónomo encargado, precisamente, de ejercer el control de la legalidad de los actos de la administración y que manda con autoridad en el marco de sus atribuciones.

Del mismo modo, el Banco Central, de acuerdo con la Constitución, es un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.

El Consejo de Seguridad Nacional, presidido por el Presidente de la República e integrado por los Presidentes del Senado y de la Corte Suprema, por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República, ejerce sus funciones con independencia, de acuerdo con las atribuciones que la Constitución le asigna y el reglamento dictado por el propio Consejo;

8º.- Que los órganos del Estado al ejercer su autoridad, dentro de los términos que la Constitución y las normas dictadas conforme a ella les confieren, contribuyen a cumplir la finalidad esencial del Estado que es promover el bien común;

9º.- Que de acuerdo al artículo 24 de la Constitución Política, el Presidente de la República es el encargado del gobierno de la Nación, y, en consecuencia, le compete la dirección superior de los intereses generales de ésta, y su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República.

El profesor don Alejandro Silva Bascuñán en su Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I, pág. 339 N° 255, expresa: "Dentro de la función ejecutiva se distinguen dos formas de actividad: el gobierno y la administración. En este sentido, todavía más restringido, el gobierno es la actividad que consiste en expresar y transmitir una voluntad de mando en el cuidado del interés general.";

10º.- Que también le corresponde ejercerla administración del Estado, la que, en cierto modo, es inseparable de la de gobierno, pues "la tarea de mandar tiene que completarse por medio de la disposición y organización de los funcionarios, llamados a favorecer de algún modo el cumplimiento de la voluntad del gobernante" (Alejandro Silva Bascuñán, obra citada pág. 339 N° 255, Tomo I). En este sentido puede decirse que es el supremo administrador del Estado.

11º.- Que tanto el gobierno como la administración del Estado que corresponden al Presidente de la República, debe ejercerlos dentro del marco de la Constitución y de la ley, por lo que queda sujeto a la fiscalización y control de otros órganos del Estado y a las limitaciones que la Carta Fundamental establece.

No es, pues, soberano para ejercer el gobierno y la administración del Estado. Está sometido a mecanismos de fiscalización y control de carácter administrativo, que ejerce la Contraloría General de la República, encargada de velar por la legalidad de los actos de la administración; de carácter político, que corresponde a la Cámara de Diputados en el ejercicio de su función fiscalizadora; y de carácter jurisdiccional, que ejercen los tribunales ordinarios de justicia, no sólo cuando conocen del recurso de protección destinado a preservar determinadas garantías constitucionales, sino, también, -de acuerdo a la modificación que se introdujo al artículo 38 de la Carta- del reclamo de toda persona que se considere lesionada en sus derechos por la Administración del Estado; y finalmente, al Tribunal Constitucional, en cuanto está encargado de velar por la supremacía constitucional en los términos que lo consagra la Constitución.

12º.- Que la Carta Fundamental también le impone limitaciones de importancia a su facultad de administrar el Estado y que dicen relación específicamente con la administración económica de la Nación.

Así, el Presidente requiere de una ley, que es de su iniciativa exclusiva, para imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones y determinar su forma, proporcionalidad y progresión. Tampoco puede, sino en virtud de una ley de su iniciativa, crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos, de las empresas del Estado o municipales; suprimirlos y determinar sus atribuciones o funciones. Del mismo modo debe proceder para contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado; para fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones y otros beneficios al personal en retiro o en servicio de la administración pública, como asimismo, fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado o aumentar sus remuneraciones y demás beneficios económicos. Igualmente, requiere de una ley para establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva, y establecer o modificar las normas sobre seguridad social, tanto del sector público como del sector privado. Incluso, sólo en virtud de una ley se puede proceder a la fijación del valor, tipo y denominación de las monedas, materias todas que son propias de la administración económica del Estado o que tienen especial incidencia en ella.

Las restricciones referidas a su facultad de administrar el Estado están contempladas especialmente en los artículos 60 y 62 de la Constitución que señalan las materias que sólo pueden ser objeto de ley.

13º.- Que al Jefe del Estado, en conformidad al artículo 32 de la Carta Fundamental, le corresponde ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias de norma legal, sin perjuicio de su facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea conveniente para la ejecución de las leyes. A la primera de estas facultades se le denomina potestad reglamentaria "autónoma" y a la segunda, de "ejecución", potestades que le permiten ejercer su tradicional función ejecutiva.

Es, de acuerdo a los conceptos anteriormente expresados, que el artículo 24 de la Carta le confiere al Presidente de la República el gobierno y la administración del Estado; esto es, con todas las limitaciones y restricciones que ella establece.

Es por esto que su facultad de administrar no comprende ni puede comprender a los organismos autónomos que contempla la Constitución, como la Contraloría General de la República, el Banco Central y las Municipalidades.

14º.- Que la autonomía del Banco Central está consagrada explícitamente en el artículo 97 de la Constitución, que prescribe, como se dijo, que "Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones, determinará una ley orgánica constitucional."

El Constituyente, desde los inicios de la elaboración de la Carta, puso especial énfasis en dicha autonomía.

Es así como el Presidente de la República, por medio del oficio de fecha 10 de noviembre de 1977, dirigido al Presidente de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, señala a ésta algunas orientaciones fundamentales con respecto a su labor. Entre estas orientaciones, se consigna en la letra g) de su comunicación, la siguiente que transcribimos textualmente:

"g) Creación de una instancia técnica e independiente, que podría radicarse en el Banco Central o en un ente especial para ello, destinada a procurar que la emisión monetaria no sea manejada como señuelo de promesas o acciones demagógicas. Dicho mecanismo no puede llegar a privar al Gobierno de su responsabilidad en la conducción económica del país, pero debe contemplar reglas y controles que dificulten un manejo irresponsable de este instrumento vital de la economía.".

La Comisión de Estudio, con fecha 16 de agosto de 1978, junto con el informe que dirigió al Presidente de la República acompañándole el texto del proyecto de Constitución, le manifestó, refiriéndose al Banco Central, lo siguiente:

"Al considerar el Orden Público Económico en la primera parte de este informe, expresamos que los excesos de la demagogia política en los últimos 40 años habían afectado gravemente la economía de la Nación y provocado una inflación endémica que deterioró en forma importante el desarrollo económico del país.

Señalamos, entonces, entre las medidas correctivas destinadas a lograr el saneamiento económico, la necesidad de crear un órgano autónomo, ajeno a las influencias políticas, encargado de establecer y regular la política monetaria y cambiaria.

La experiencia vivida durante largos años demostró que tales influencias provocaban distorsiones económicas profundamente dañinas que atentaban contra la estabilidad y seguridad necesarias para llevar adelante nuestro proceso de desarrollo.

Es un hecho que el poder político ha tenido históricamente, entre otros, dos instrumentos para distorsionar el proceso económico: la fijación de la paridad cambiaria y la emisión del circulante. El uso indebido e inorgánico de este último ha sido determinante del fenómeno de la inflación que ha debido soportar el país y que en el hecho constituye un impuesto regresivo que afecta fundamentalmente a quienes viven de un sueldo y de un salario.

A fin de evitar estos problemas que revisten tanta gravedad para el futuro nacional y recogiendo la inquietud expresada por V.E. en su oficio a la Comisión de noviembre último, en el sentido de crear una instancia técnica e independiente destinada a procurar que la emisión monetaria no sea manejada como señuelo de promesas o acciones demagógicas, el anteproyecto consagra constitucionalmente al Banco Central como un órgano autónomo encargado de fijar y regular la política monetaria y cambiaria.

Lo anterior no implica privar al Presidente de la República de la conducción económica del país, sino darle intervención a un organismo especialmente capacitado para que tenga facultades en el manejo de las variables técnicas."

Si bien en el seno de la Comisión de Estudio, hubo diferentes opiniones en orden a la extensión que debería dársele a la autonomía del Banco, en definitiva, por la unanimidad de sus miembros, se estableció en el artículo 101, inciso primero, que "Corresponderá exclusivamente a un organismo autónomo, denominado Banco Central la fijación y manejo de la política monetaria y cambiaria", dejando entregado a una ley orgánica constitucional determinar su organización, funcionamiento y atribuciones.

Siguiendo con el análisis de la historia fidedigna del establecimiento del precepto constitucional que consagra la referida autonomía, el Consejo de Estado, al examinar el proyecto en cuestión, en perfecta consonancia con el criterio de la Comisión de Estudio, propuso su redacción en los siguientes términos: "Corresponderá exclusivamente a un organismo autónomo, eminentemente técnico y dotado de patrimonio propio, denominado Banco Central, la fijación y manejo de la política monetaria, crediticia y cambiaria".

Finalmente, la Honorable Junta de Gobierno, como Poder Constituyente, al contemplar en el Capítulo XII, artículo 97 de la Carta Fundamental al Banco Central como organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, dejó entregada su composición, organización, funciones y atribuciones a una ley orgánica constitucional, que es precisamente objeto de nuestro estudio y control de constitucionalidad.

Quizá el Constituyente, de este modo, darle la máxima amplitud a la ley orgánica constitucional del Banco Central, en todo lo referente a su composición, organización, funciones y atribuciones.

Concordante con la normativa constitucional, el proyecto de ley orgánica cumple dicho cometido y, entre otros de sus preceptos, el artículo 3°, dispone textualmente:

"Artículo 3°.- El Banco tendrá por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.

Las atribuciones del Banco, para estos efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales."

15º.- Que de todo lo dicho precedentemente resulta incuestionable que al Presidente de la República le corresponde ejercer el gobierno y la administración del Estado dentro del marco que la Constitución establece y, en consecuencia, con las limitaciones que ella contempla; como asimismo, que el Banco Central por mandato de la Constitución, es un organismo autónomo, cuya composición, organización, funciones y atribuciones, le corresponde determinarlas a una ley orgánica constitucional.

16º.- Que lo anterior no significa, en manera alguna, privar al Presidente de la República de ejercer la administración económica de la Nación.

Es así que son atribuciones suyas, entre otras, la de fijar la política tributaria, arancelaria, presupuestaria, de fijación de precios, de remuneraciones, de creación de servicios públicos, de recaudación de las rentas públicas y de su inversión conforme a la ley, de seguridad social y negociación colectiva; la política minera, agropecuaria, forestal, pesquera, etc.

Y obviamente su responsabilidad sólo tiene lugar con respecto a los actos que son propios de su administración y no respecto de aquellos actos que realice o ejecute el Banco Central, por tratarse, como se ha dicho, de un organismo autónomo y eminentemente técnico.

17º.- Que la existencia de estos órganos autónomos no debe extrañar, ya que desde la época de la Constitución de 1925, el Constituyente inspirado en el principio de la descentralización funcional de la Administración del Estado, ha facultado al legislador para crear órganos descentralizados autónomos e, incluso, empresas del Estado, cuya administración se rige por sus respectivas leyes.

Bajo el texto de la Constitución de 1925, el profesor don Alejandro Silva Bascuñán comentaba el concepto de descentralización administrativa diciendo: "dentro de este concepto se persigue transferir a otras entidades parte de la autoridad antes ejercida por los órganos centrales del gobierno supremo del Estado, en lo relativo a dictar y aplicar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las leyes y para la conservación de los intereses públicos y resolver las reclamaciones a que dé lugar lo mandado." (Alejandro Silva B., obra citada, Tomo III, pág. 288).

El profesor don Manuel Daniel Argandoña, en su obra "La organización administrativa de Chile" dice que desde el momento en que a un órgano se le sustrae de la jerarquía y se le descentraliza personificándolo, es porque se le entrega la responsabilidad de los intereses que deben ser realizados por su medio; los poderes de tutela no se presumen, sino que han de ser expresados por el legislador."

Cabe destacar al efecto, que el artículo 19 N° 21 de la Constitución de 1980, incluso faculta al Estado y a sus organismos para desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, si una ley de quórum calificado lo autoriza y, en tal caso, estas empresas del Estado estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares.

18º.- Que ninguno, pues, de los organismos autónomos que contempla o permite la Constitución puede decirse que estén plenamente sometidos al gobierno y administración del Estado que compete al Presidente de la República. Ellos se rigen por sus respectivas leyes.

19º.- Que pretender que el Banco Central esté sujeto al poder jerárquico del Presidente de la República sería inconstitucional, pues la Constitución lo crea como un ente autónomo.

20º.- Que, en consecuencia, el Banco Central, en virtud de un precepto constitucional explícito, es un organismo autónomo, con patrimonio propio y de carácter eminentemente técnico, y que en cuanto a su composición, organización, funciones y atribuciones, se rige por su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de la necesaria coordinación que ella contempla especialmente con el Poder Ejecutivo.

A este respecto cabe señalar que el Consejo estará constituido por cinco Consejeros designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado (artículo 7°).

La ley orgánica en referencia señala, asimismo, que el Consejo del Banco Central, al adoptar acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica del gobierno (artículo 6°).

La ley, además, establece que el Presidente de la República, por causa justificada y previo consentimiento del Senado, podrá remover a alguno o la totalidad de los miembros del Consejo. La remoción sólo podrá fundarse en la circunstancia de que el consejero afectado hubiere votado favorablemente acuerdos del Banco que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto y siempre que dicho acuerdo haya sido la causa principal y directa de un daño significativo en la economía del país (artículo 17).

También, el Presidente de la República previo consentimiento del Senado podrá destituir al consejero que se desempeñe como Presidente del Consejo y del Banco, a petición fundada de, a lo menos, tres de sus miembros, en razón de incumplimiento de las políticas adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo (artículo 16).

De igual modo, el artículo 15 del proyecto faculta al Presidente de la República para acusar ante la Corte de Apelaciones de Santiago a cualquiera de los miembros del Consejo que realice conductas que impliquen un abuso de su calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o para terceros, beneficios directos o indirectos.

Asimismo se contempla la facultad del Ministro de Hacienda para asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz, y de proponerle la adopción de determinados acuerdos que dicho órgano estará obligado a tratar (artículo 19).

El mismo artículo faculta al Ministro de Hacienda para suspender la aplicación de cualquier acuerdo o resolución que adopte el Consejo por un plazo no superior a 15 días, salvo que la totalidad de sus consejeros insista en su aplicación.

Por otra parte, las restricciones a las operaciones de cambio internacionales que el Consejo pueda adoptar fundado en la circunstancia de exigirlo la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de pagos del país, puede ser objeto de veto absoluto por el Ministro de Hacienda, salvo que el Consejo insista en su acuerdo con el voto favorable de la totalidad de sus miembros.

21º.- Que de todo lo expuesto precedentemente este Tribunal concluye que el proyecto de que se trata es constitucional y que al consagrar la autonomía del Banco Central y señalar su composición, organización y atribuciones da correcta aplicación al artículo 24 de la Constitución.

22º.- Que en cuanto a la ley orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cabe tener presente lo siguiente:

Dicho artículo 1° expresa: "Artículo 1°.- El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes.

La Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley."

23º.- Que, por su parte, el artículo 2° a la letra dispone "Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes".

Finalmente, el inciso segundo, artículo 18 del párrafo de la organización y funcionamiento, correspondiente al Título II "Normas Especiales", prescribe textualmente lo siguiente:

"Las normas del presente Título no se aplicarán a la Contraloría General de la República, al Banco Central, a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, a las Municipalidades y a las empresas públicas creadas por ley, órganos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda".

24º.- Que de los preceptos transcritos precedentemente no puede desprenderse, de manera alguna, que una Ley Orgánica Constitucional haya podido modificar el artículo 24 de la Constitución Política que confiere al Presidente de la República el Gobierno y la Administración del Estado, y cuyo alcance ha sido precisado en los considerandos anteriores de esta sentencia, en el sentido de que tal facultad debe necesariamente ejercerse dentro del marco que la Constitución y las leyes dictadas conforme a ella estatuyen y con las limitaciones que establece; y que por lo mismo, en ningún caso, puede comprender a los organismos autónomos que contempla la Constitución, como la Contraloría General de la República, el Banco Central y las Municipalidades.

El artículo 1° de la citada ley orgánica, en cuanto menciona los órganos y servicios que comprende la Administración del Estado, sólo se ha limitado a señalar su estructura general con relación a los vínculos que puedan existir entre ellos y el Poder Central.

La interpretación que se pretende dar a la norma del artículo 1° de la ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado pugna abiertamente, pues, con los diversos preceptos de la Carta Fundamental que confieren autonomía a determinados órganos del Estado y, específicamente, al Banco Central.

25º.- Que atribuirle a la ley orgánica constitucional en referencia, el mérito de modificar conceptos fundamentales de nuestra Constitución, significa, no sólo desconocer el principio de la supremacía constitucional, según el cual la Constitución es la Carta Fundamental de la República, sino también el verdadero sentido y alcance de las disposiciones de la mencionada ley en las que pretende basarse tal interpretación.

26º.- Que para concluir es conveniente destacar que ningún precepto constitucional, ni el artículo 24 de la Constitución, cuyo sentido y alcance ha sido precisado en esta sentencia, ni su artículo 32, -que señala las atribuciones especiales del Presidente de la República- confieren a éste las facultades que el artículo 97 y siguientes y su ley orgánica otorgan al Banco Central como organismo autónomo y de carácter eminentemente técnico.

27º.- Que, en consecuencia, el proyecto de ley orgánica constitucional sobre el Banco Central, sometido a control de este Tribunal, es constitucional, con la sola excepción de sus artículos 52, inciso tercero, 87 y 6° transitorio, inciso primero, comprendidos en el artículo primero que fija el texto de dicha ley.

Que el inciso tercero del artículo 52 establece textualmente lo siguiente:

"Las operaciones de cambios internacionales previstas y reguladas en otras disposiciones legales se sujetarán, en lo sucesivo, a las normas del presente párrafo".

El Tribunal ha estimado inconstitucional esta disposición en razón de la absoluta indeterminación de las disposiciones legales a que se refiere, lo que le impide al Tribunal no sólo conocer cuáles de ellas son realmente materia de ley orgánica constitucional, sino también ejercer el respectivo control de constitucionalidad que le corresponde.

28º.- Que el artículo 87 referido prescribe literalmente lo siguiente:

"Artículo 87.- Las disposiciones legales que han conferido facultades o atribuciones o hayan hecho referencia al Banco, continuarán vigentes en lo que no sean contrarias a las normas de esta ley.

Las atribuciones que las leyes confieren al Comité Ejecutivo del Banco se entenderán otorgadas al Consejo del Banco Central.".

Al estimarlo inconstitucional este Tribunal no ha hecho sino aplicar el criterio que manifestó en su jurisprudencia relativa a un precepto similar del proyecto de ley orgánica constitucional de Municipalidades, que dejaba vigente las disposiciones legales referentes a las funciones y atribuciones de las Municipalidades que no fueren contrarias a dicha ley.

Expresó, entonces, este Tribunal en el considerando 35 de su sentencia:

"35°.- Que la indicada norma del proyecto, en los términos en que ha sido concebida, vulnera el artículo 107, inciso tercero, de la Constitución, pues éste reserva, en principio, a una ley orgánica constitucional "determinar" las atribuciones de las Municipalidades y, evidentemente, no cumple con ese mandato un precepto que para lograr tal propósito mantiene la vigencia, indeterminadamente, de leyes anteriores que versen sobre la materia. Por otra parte, el artículo 87 en estudio al remitirse a normas legales anteriores, sin distinción alguna y sin otra limitación que la de no oponerse a esta ley, impide que el Tribunal ejerza, a cabalidad y razonablemente, el control de su constitucionalidad, habida consideración de la abundante y compleja legislación que existe sobre el particular."

29º.- Que el artículo 6° transitorio, inciso primero, que el Tribunal también objeta de inconstitucionalidad, expresa:

"Artículo 6°.- Las sentencias criminales dictadas en procesos por infracciones a las normas del decreto supremo N° 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, que, a la fecha de vigencia de esta ley, tengan el carácter de ejecutoriadas, se cumplirán de acuerdo con las reglas generales, sin que rija, a su respecto, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Código Penal.

"En los procesos que actualmente se tramiten por las infracciones referidas en los artículos 23 y 24 del citado decreto supremo N° 471, de 1977, se aplicarán, por el mismo tribunal que conoce de la causa, las sanciones contempladas en el Título IV de esta ley. En estos casos, el juez podrá citar a la persona afectada a fin de que ésta pueda hacer valer las circunstancias que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o atenúen.

"La resolución que dicte el tribunal en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, una vez que se encuentre ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y el Banco podrá, indistintamente, solicitar su cumplimiento ante el mismo tribunal que la dictó, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde que la ejecución se hizo exigible, o ante el juez en lo civil que corresponda según las reglas generales.".

La sola lectura del inciso primero de este artículo demuestra que viola el principio de derecho penal "pro reo" que establece el artículo 19, N° 3, inciso penúltimo, que prescribe textualmente:

"Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado".

30º.- Que el Tribunal estima que no le corresponde pronunciarse sobre los artículos del proyecto remitido que se señalan en las declaraciones segunda, tercera y cuarta de esta sentencia porque no legislan sobre materias propias de la ley orgánica constitucional de que se trata, sino sobre asuntos que son de ley ordinaria o común o de quórum calificado según se desprende de lo prescrito en el artículo 60 de la Constitución Política, de la naturaleza de las leyes orgánicas dentro de la normativa jurídica y del espíritu del Constituyente al incorporarlas a nuestra Carta Fundamental, como lo ha resuelto este Tribunal en casos semejantes.

Y VISTO lo prescrito en los artículos 24 y 97 de la Constitución en relación con lo preceptuado en los artículos 1°, 2° y 18, inciso segundo, de la Ley Orgánica sobre Bases Generales de la Administración del Estado,

SE DECLARA:

1.- Que el proyecto sometido a la consideración del Tribunal es constitucional, con la sola excepción de sus artículos 52, inciso tercero, 87 y 6° transitorio, inciso primero, mencionados, y que se declaran inconstitucionales,

2.- Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del artículo 1° del proyecto que aprueba la ley orgánica constitucional sobre el Banco Central, por versar sobre materias propias de ley común: artículos 15, inciso segundo; 21; 39, incisos primero y último; 44, inciso primero; 45, inciso último; 46, incisos primero, segundo y tercero; 49, N° 4, párrafo primero, segunda parte; 51; 52, incisos primero y segundo; los preceptos del Título IV, salvo su artículo 61. Los preceptos del Título V, salvo el inciso primero de su artículo 69; 82; 89; 90 -que es ley orgánica sólo en cuanto deroga normas que tienen ese carácter-; 91, salvo en lo que se refiere a la ley N° 18.575; los artículos transitorios 4° y 9°,

3.- Que tampoco corresponde al Tribunal pronunciarse respecto de las siguientes disposiciones del artículo 2° del proyecto por recaer, también, sobre materias de ley común: N° I letra b); N° II, letra a); N° IV, inciso segundo; N° V, letras a) y b); N° VI, letra b); N° VII, letra b); N° VIII; N° X, y sobre el artículo 3°.

4.- Que, asimismo, no le corresponde pronunciarse sobre el artículo 54 del proyecto por ser materia de ley de quórum calificado.

La declaración primera de esta sentencia en lo que respecta a la constitucionalidad del proyecto remitido, fue adoptada con los votos en contra de los Ministros señores Maldonado y Urzúa, quienes estimaron que el proyecto era inconstitucional. Tuvieron para ello las siguientes razones:

1°.- Que el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Chile dispone que el Gobierno y la Administración del Estado corresponde al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado.

Gobernar es mandar con autoridad o regir una cosa y administrar tiene una acepción semejante porque también es gobernar, regir, aplicar, administrar la República.

2°.- Que por su parte el artículo 1° de la ley N° 18575, de 5 de diciembre de 1986, que es Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en su inciso primero repite el concepto contenido en el artículo 24 de la Constitución Política de la República en orden a que el Presidente de la República ejerce el Gobierno y la Administración del Estado y el inciso segundo agrega que la Administración del Estado estará constituida por los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.

3°.- Que es indudable, entonces, que el Banco Central es un organismo que forma parte de la Administración del Estado, no obstante lo dispuesto por el artículo 18 de la indicada ley, en cuanto a que no son aplicables a él sus normas básicas por regirse por una ley orgánica constitucional, como también es indiscutible que aunque nada dijera la misma o ninguna otra ley, el Banco Central siempre será un organismo constitutivo de la Administración del Estado.

4°.- Que la Constitución Política de la República en su artículo 97 prescribe que "Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.".

Esta autonomía que consagra el referido artículo debe entenderse en armonía con la facultad exclusiva de administrar el Estado que corresponde al Presidente de la República según el artículo 24 de la Constitución, cuyo ámbito comprende al Banco Central.

5°.- Que el proyecto de ley sometido al control de constitucionalidad de este Tribunal, pareciera así entenderlo a través de las siguientes disposiciones:

PRIMERO: El inciso segundo de su artículo 6° que dispone que "El Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno".

Esta orientación general de la política económica del Gobierno la ejerce el Presidente de la República por intermedio de sus Ministros de Hacienda y Economía.

El artículo 19 del proyecto en estudio faculta al Ministro de Hacienda para asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz, proponer la adopción de determinados acuerdos, estando obligado el Consejo a tratar tales proposiciones en la sesión siguiente.

El mismo Ministro podrá suspender la aplicación de cualquier acuerdo o resolución que adopte el Consejo por un plazo no superior a quince días, salvo que la totalidad de los consejeros insista en su aplicación, en cuyo caso no regirá la suspensión.

Mientras rija la suspensión de la aplicación de algún acuerdo o resolución, el Ministro de Hacienda podrá requerir que se convoque a una sesión extraordinaria con el fin de tratar la materia objeto de la medida.

SEGUNDO: El artículo 47 del proyecto faculta al Banco Central para "convenir con inversionistas o acreedores, externos o internos y demás partes de una operación de cambios internacionales, los términos y modalidades en que el capital, intereses, utilidades o beneficios que se generen puedan ser utilizados, remesados al exterior o restituidos al inversionista o acreedor interno, como asimismo asegurarles, para estos efectos, libre acceso al Mercado Cambiario Formal".

Los acuerdos que se adopten sobre el particular deben serlo por la mayoría del total de sus miembros y pueden ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda.

El artículo 49 del proyecto faculta al Banco para imponer una serie de restricciones a las operaciones de cambios internacionales que se realicen o deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal, las cuales sólo podrán ser impuestas mediante acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo.

Este acuerdo también podrá ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda.

No obstante el veto del Ministro de Hacienda en los casos reglamentados por los artículos 47 y 49 del proyecto no es absoluto, por cuanto si el Consejo del Banco insiste por la mayoría de la totalidad de sus miembros el respectivo acuerdo se llevará a efecto.

TERCERO: De acuerdo con el artículo 15 del proyecto, el Presidente de la República puede acusar a la Corte de Apelaciones de Santiago al miembro del Consejo del Banco que haya intervenido o votado acuerdos que incidan en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios en que él, su cónyuge, o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, incluso, tengan un interés de carácter patrimonial o realice conductas que impliquen un abuso de su calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o para terceros, beneficios directos o indirectos.

La Corte de Apelaciones puede acoger la acusación y el consejero afectado cesará de inmediato en sus funciones.

CUARTO: Según el artículo 16 del proyecto el Presidente de la República podrá destituir al consejero que se desempeñe como Presidente del Consejo y del Banco, a petición fundada de, a lo menos, tres de sus miembros, en razón de incumplimiento de las políticas adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo, previo consentimiento del Senado.

QUINTO: El Presidente de la República podrá remover a alguno o la totalidad de los miembros del Consejo, previo consentimiento del Senado, fundado únicamente en que el consejero afectado hubiere votado favorablemente acuerdos del Banco que impliquen un grave manifiesto incumplimiento al objeto del Banco expresado en el inciso primero del artículo 3° del proyecto de "velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos o externos" y siempre que dicho acuerdo haya sido la causa principal y directa de un daño significativo a la economía del país.

Lo anterior lo establece el artículo 17 del proyecto.

SEXTO: Según el artículo 7° del proyecto el Consejo del Banco Central estará constituido por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado.

El artículo 8° estatuye que los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años. El Presidente del Consejo, que lo será también del Banco, será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero.

Análisis de las disposiciones indicadas en los seis números anteriores en orden a determinar si ellas subordinan al Banco Central a la facultad que tiene el Presidente de la República de Administrar el Estado conforme al artículo 24 de la Constitución Política de la República, facultad que incluye sin lugar a dudas la formulación de la política económica del Gobierno.

6°.- Que hemos visto en el número primero que el Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno y que el Ministro de Hacienda puede asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz; puede también suspender la aplicación de cualquier acuerdo por el plazo de quince días, suspensión que no regirá si la totalidad de los consejeros insiste en su aplicación; pero en definitiva el Ministro no tiene la facultad legal de impedir que el acuerdo se cumpla aún cuando tal acuerdo se aparte de la orientación general de la política económica del Gobierno.

7°.- Que en el número segundo se han analizado los casos en que el Ministro de Hacienda puede ejercer el derecho a veto respecto de operaciones de cambios internacionales, pero este no prevalecerá si el Consejo del Banco insiste por la mayoría de la totalidad de los miembros.

Una vez más puede ocurrir que estos acuerdos no tengan presente la orientación general de la política del Gobierno y el Ministro de Hacienda no tiene medios legales de hacer prevalecer el criterio del Gobierno.

8°.- Que en el número tercero se contempla la facultad del Presidente de la República para acusar ante la Corte de Apelaciones de Santiago y hacerlo cesar en su cargo a cualquier consejero que haya intervenido en acuerdos que incidan en operaciones en que él o los parientes que se indican tengan un interés de carácter patrimonial o realice conductas que impliquen un abuso de su calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o para terceros beneficios directos o indirectos.

Nuevamente esta facultad conferida al Presidente de la República no tiene relación alguna con acuerdos del Consejo que puedan apartarse de la orientación general de la política económica del Gobierno.

9°.- Que en el número cuarto se analiza la facultad que tiene el Presidente de la República para destituir al Presidente del Consejo, en razón de incumplimiento de las políticas adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo.

Como puede apreciarse esta facultad otorgada al Presidente de la República sólo puede aplicarse cuando el Presidente del Consejo no cumpla o se aparte de las normas o políticas adoptadas por el Consejo, el cual tiene un poder absoluto y sin contrapeso del Gobierno para aprobar acuerdos sobre las más variadas e importantes materias de orden económico, aún cuando estos acuerdos no contemplen o sean contrarios a la orientación general de la política económica del Gobierno.

10°.- Que en el número quinto se analiza la facultad que tiene el Presidente de la República para remover a los miembros del Consejo, previo consentimiento del Senado, cuando hubieren votado acuerdos que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento del objeto de velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos y siempre que dichos acuerdos hayan sido la causa principal y directa de un daño significativo a la economía del país.

Esta facultad de remoción de los Consejeros del Banco es una confirmación de la total autonomía con que el Consejo del Banco ejecuta sus políticas económicas y el Presidente de la República sólo puede utilizarla cuando pruebe que los Consejeros han incurrido en un grave y manifiesto incumplimiento de su obligación de velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos y, además, acredite que los respectivos acuerdos han sido la causa principal de un daño significativo a la economía del país.

11°.- Que los disidentes afirman que esta facultad del Presidente de la República confirma la total autonomía del Banco Central por las siguientes razones:

Porque ella sólo puede ejercerse después que los acuerdos del Consejo han sido adoptados sin que el Ejecutivo tenga medios jurídicos para impedir previamente su aprobación, porque el proyecto de ley en examen no los contempla;

Porque esta misma facultad puede ejercerse cuando se acredite que los acuerdos han sido la causa principal de un daño significativo a la economía del país, es decir, el Presidente de la República sólo puede remover a los Consejeros después de producido el daño, cuando el mal es un hecho consumado, y

Porque si los respectivos acuerdos del Consejo del Banco Central se hubieren adoptado teniendo presente la orientación general de la política económica del Gobierno, como lo ordena el inciso segundo del artículo 6° del proyecto en estudio, y a raíz de ello se hubiere producido la caída del valor de la moneda o el retraso o no cumplimiento de los pagos externos e internos,el Presidente de la República estaría moralmente inhabilitado para solicitar la remoción de Consejeros que se habrían ajustado a su política económica.

12°.- Que el número sexto se refiere al nombramiento de los Consejeros del Banco Central, a su número, al tiempo que duran en sus cargos, a su renovación y al nombramiento del Presidente del organismo.

Como el nombramiento de los consejeros lo hace el Presidente de la República es lógico que lo hará con personas que estén de acuerdo con su política económica, pero necesita la aprobación previa del Senado, de donde se infiere que el Presidente de la República no tiene absoluta libertad para hacer estos nombramientos.

Además debe tenerse presente que los Consejeros se renuevan a razón de uno cada dos años y que los Senadores se renuevan alternadamente cada cuatro años, motivo por el cual el Consejo del Banco Central nunca estará integrado por miembros designados por un solo Presidente de la República ni tampoco contarán con la aprobación de unos mismos Senadores.

Por las razones expresadas debe concluirse que tampoco el Presidente podrá imponer la política económica del Gobierno por el hecho de corresponderle hacer el nombramiento de los Consejeros del Banco Central.

Esta situación es igualmente aplicable al primer nombramiento de Consejeros del Banco Central, que se rige por el artículo 1° transitorio del proyecto en examen, pues la actual Administración, que termina el 11 de marzo próximo, hará la designación del total de los Consejeros y la nueva Administración, que regirá cuatro años, sólo podrá nombrar dos de ellos, que son los que durarán cuatro y dos años en sus cargos.

CONCLUSION

13°.- Que la conclusión que fluye nítidamente del análisis anterior es que la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central le otorga a este organismo una total autonomía en la formulación y ejecución de la política económica del país, con independencia del Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado y a quien corresponde el Gobierno y la administración del mismo, conforme al artículo 24 de la Constitución Política.

14°.- Que la facultad del Presidente de la República de administrar el Estado quedaría cercenada o considerablemente disminuida en las materias de orden económico, no obstante que su responsabilidad política podría hacerse efectiva por comprometer gravemente la seguridad de la Nación a raíz de que podría producirse un serio quebranto en la economía del país por acuerdos adoptados por el Consejo del Banco Central, que el Presidente de la República no pudo evitar que se adoptaran.

15°.- Que, además, esta ley orgánica constitucional no es congruente en sus disposiciones, pues el inciso segundo de su artículo 6° ordena imperativamente que el Consejo del Banco, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno y en el resto de ellos olvida esta obligación, al no contemplar ningún mecanismo idóneo para que pueda cumplirse, lo que transforma ese precepto en una mera declaración o manifestación de un propósito.

16°.- Que, en consecuencia, la autonomía que el artículo 97 de la Constitución Política, le otorga al Banco Central debe entenderse en consonancia con otras disposiciones de la misma Carta Fundamental de modo que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, y no debe dársele a esa autonomía una extensión de tal magnitud que autorice para crear en el hecho otro Poder del Estado además del Ejecutivo, Legislativo o Judicial, y para invadir atribuciones que son propias de otro de ellos, como ocurre con las funciones y atribuciones que la Ley Orgánica Constitucional en estudio le confiere exclusivamente al Consejo del Banco Central, transformándolo en el formulador y ejecutor de la política económica del país.

17°.- Que por todo lo anteriormente expuesto, el proyecto de Ley Orgánica Constitucional del Banco Central debe declararse inconstitucional.

Se previene que los Ministros señores Maldonado y Cereceda estimaron que el párrafo octavo del título tercero del proyecto, que establece las facultades del Banco Central relativas a operaciones de cambio internacionales, como asimismo, su artículo 89, no versan sobre materias propias de ley orgánica, sino de ley común, como lo es la actual ley de cambios internacionales, cuyo texto definitivo fue fijado por el Decreto N° 471 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicado en el Diario Oficial de 20 de noviembre de 1977, ley que, además, se deroga expresamente en este proyecto.

Redactó la sentencia el Ministro señor Ortúzar y el voto el Ministro señor Urzúa.

Devuélvase el proyecto a la H. Junta de Gobierno, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 78.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don Luis Maldonado Boggiano y por los Ministros señores Enrique Ortúzar Escobar, Marcos Aburto Ochoa, Eduardo Urzúa Merino, Hernán Cereceda Bravo y señora Luz Bulnes Aldunate.

Autoriza el Secretario del Tribunal don Rafael Larrain Cruz.

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.840

Tipo Norma
:
Ley 18840
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30216&t=0
Fecha Promulgación
:
04-10-1989
URL Corta
:
http://bcn.cl/24b0r
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DECHILE
Fecha Publicación
:
10-10-1989

   LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE

   La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley

   ARTICULO PRIMERO.- Apruébase como Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile el siguiente texto:

 

   TITULO I

   Naturaleza, Objeto, Capital y Domicilio

   Artículo 1°.- El Banco Central de Chile es un organismo autónomo, de rango constitucional, de carácter técnico, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida. Esta ley establece su organización, composición, funciones y atribuciones. Cada vez que en esta ley se use la expresión "Banco", se entenderá que se alude el organismo señalado en este artículo.

   El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro o fuera del territorio nacional.

   Artículo 2°.- El Banco, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se regirá exclusivamente por las normas de esta ley orgánica y no le serán aplicables, para ningún efecto legal, las disposiciones generales o especiales, dictadas o que se dicten para el sector público. Subsidiariamente y dentro de su competencia, se regirá por las normas del sector privado.

   Las facultades que la ley otorga al Banco no podrán ejercerse de modo que, directa o indirectamente, signifiquen establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

   Artículo 3°.- El Banco tendrá por objeto velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.

   Las atribuciones del Banco, para estos efectos, serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, como, asimismo, la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.

   Artículo 4°.- El Banco deberá informar al Presidente de la República y al Senado respecto de las políticas y normas generales que dicte en el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, deberá asesorar al Presidente de la República, cuando éste lo solicite, en todas aquellas materias que digan relación con sus funciones.

   Artículo 5°.- El capital inicial del Banco será la suma de $ 500.000.000.000 (quinientos mil millones de pesos).

   El capital podrá ser aumentado, por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo del Banco, mediante la capitalización de reservas y ajustado por concepto de corrección monetaria.

   El Banco, por acuerdo fundado de la mayoría del total de los miembros del Consejo, podrá solicitar al Ministro de Hacienda, con cargo a los fondos que se consulten en la Ley de Presupuestos de la Nación, el aumento de su capital o la entrega de aportes específicos a su patrimonio.

   TITULO II

   Dirección y Administración

   Párrafo Primero

   Del Consejo

   Artículo 6°.- La dirección y administración superior del Banco estarán a cargo del Consejo del Banco Central, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomiende al Banco. Cada vez que en esta ley se use la expresión "Consejo", se entenderá que se alude al órgano señalado en este artículo.

   El Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno.

   Artículo 7°.- El Consejo estará constituido por cinco consejeros, designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado.

   Artículo 8°.- Los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos, y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años.

   El Presidente del Consejo, que lo será también del Banco, será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos.

   Artículo 9°.- El Consejo elegirá de entre sus miembros, a la persona que se desempeñará como Vicepresidente del mismo y del Banco. El Vicepresidente permanecerá en este cargo por el tiempo que señale el Consejo, o por el tiempo menor que le reste como consejero, y podrá ser reelegido o removido por dicho órgano.

   Artículo 10.- Las remuneraciones del Presidente, Vicepresidente y demás consejeros serán fijadas, por plazos no superiores a dos años, por el Presidente de la República.

   Con tal objeto, el Presidente de la República designará, con la debida antelación, una Comisión integrada por tres personas que se hayan desempeñado como Presidente o Vicepresidente del Banco, la cual formulará una propuesta de remuneraciones sobre la base de aquellas que, para los más altos cargos ejecutivos, se encuentren vigentes en las empresas bancarias del sector privado.

   Artículo 11.- El Consejo deberá funcionar con la asistencia de, a lo menos, tres de sus miembros, y los acuerdos se entenderán adoptados cuando cuenten con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, salvo que esta ley exija una mayoría especial. El que presida tendrá voto decisorio en caso de empate.

   El Consejo deberá celebrar sesiones ordinarias, a lo menos una vez a la semana, y extraordinarias cuando las cite especialmente el Presidente, por sí o a requerimiento escrito de dos o más consejeros. Si fuere requerido, el Presidente no podrá negarse a realizar la citación indicada, en cuyo caso la respectiva sesión tendrá lugar dentro de los tres días hábiles bancarios siguientes al requerimiento a que alude este inciso.

   Con el voto favorable de a lo menos, tres de sus miembros, el Consejo dictará los reglamentos internos necesarios para su adecuado funcionamiento y el del Banco. Su modificación requerirá la misma mayoría.

   De los acuerdos que adopte el Consejo deberá dejarse constancia en el acta de la respectiva sesión.

   Artículo 12.- En caso de vacancia, ausencia o imposibilidad para ejercer sus funciones, el Presidente será subrogado por el Vicepresidente y, a falta de este último, por el consejero que corresponda según el orden que señale el Consejo. Si éste no hubiere fijado dicho orden, la subrogación corresponderá al consejero más antiguo.

   Si vacare el cargo de consejero, deberá procederse al nombramiento de uno nuevo en la forma indicada en el artículo 7°, el cual durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del consejero reemplazado.

   Si vacare el cargo de Presidente, se procederá al nombramiento de uno nuevo con arreglo al artículo 8°, por el tiempo que le corresponda según lo indicado en el inciso segundo del mismo precepto. Si vacare el cargo de Vicepresidente, el Consejo procederá a la correspondiente designación conforme a lo dispuesto en el artículo 9°.

   Artículo 13.- Ningún miembro del Consejo podrá intervenir ni votar en acuerdos que incidan en operaciones de crédito, inversiones u otros negocios, en que él, su cónyuge, o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive, tengan un interés de carácter patrimonial.

   No se entenderán comprendidos en estas prohibiciones los acuerdos destinados a producir efectos de carácter general.

   En caso de producirse alguna de las inhabilidades referidas en este artículo, el consejero implicado no será considerado para los efectos de determinar el quórum respectivo.

   Artículo 14.- La calidad de consejero será incompatible con todo cargo o servicio, sea o no remunerado, que se preste en el sector privado. No obstante, los consejeros podrán desempeñar funciones en corporaciones o fundaciones, públicas o privadas, que no persigan fines de lucro, siempre que por ellas no perciban remuneración.

   También el cargo de consejero será incompatible con todo empleo o servicio retribuido con fondos fiscales o municipales y con las funciones, remuneradas o no, de consejero, director o trabajador de instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y, en general, de todo servicio público creado por ley, como, asimismo, de empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado, sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción o, en las mismas condiciones, representación o participación.

   Asimismo, dicho cargo será incompatible con la participación en la propiedad de empresas bancarias y sociedades financieras, cuando los derechos sociales del respectivo consejero excedan de un 1% del capital de la correspondiente entidad.

   Las incompatibildades previstas en este artículo no regirán para las labores docentes o académicas. Tampoco regirán cuando las leyes dispongan que un miembro del Consejo deba integrar un determinado consejo o directorio, en cuyo caso no percibirán remuneracion por estas otras funciones.

   Los miembros del Consejo, antes de asumir sus cargos, deberán declarar, bajo juramento y mediante instrumento protocolizado en una notaría del domicilio del Banco, su estado de situación patrimonial y la circunstancia de no afectarles las incompatibilidades señaladas precedentemente. La declaración jurada sobre el estado de situación patrimonial deberá efectuarse, en la misma forma, al momento de dejar el cargo.

   Artículo 15.- En caso de que alguno de los miembros del Consejo infrinja lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley, o realice conductas que impliquen un abuso de su calidad de tal, con el objeto de obtener para sí o para terceros, beneficios directos o indirectos, podrá ser acusado a la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá, por intermedio de una de sus salas y en única instancia, si se ha incurrido en infracción o abuso. Dicha Corte podrá dictar medidas para mejor resolver.

   La acusación, que deberá ser fundada en interpuesta por el Presidente de la República o por el Presidente del Banco o por a lo menos, dos consejeros, tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días hábiles, contado desde la vista de la causa.

   El tribunal, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá decretar la suspensión temporal del afectado en el ejercicio de las funciones que le correspondan en el Consejo.

   Una vez ejecutoriado el fallo que declare que se ha incurrido en infracción o abuso, el consejero afectado cesará de inmediato en sus funciones y la Corte de Apelaciones deberá remitir los antecedentes al tribunal que corresponda, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad civil o penal que fuere procedente.

   El consejero que cese en sus funciones por aplicación de este artículo no podrá ser designado nuevamente en el cargo.

   Artículo 16.- El Presidente de la República podrá destituir al Consejero que se desempeñe como Presidente del Consejo y del Banco, a petición fundada de, a lo menos, tres de sus miembros, en razón de incumplimiento de las políticas adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo.

   El Presidente de la República procederá a la destitución señalada previo consentimiento del Senado, el cual deberá ser requerido dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de la petición indicada en el inciso anterior. Si la destitución fuere consentida por el Senado, el Presidente de la República deberá efectuar un nuevo nombramiento en conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de esta ley, por el plazo que le restaba en su cargo al que fue destituido.

   La persona que haya sido destituida del cargo de Presidente del Consejo y de su calidad de consejero en virtud de este artículo, no podrá se designada nuevamente en el cargo durante los próximos diez años.

   Artículo 17.- El Presidente de la República, por causa justificada y previo consentimiento del Senado, podrá remover a alguno o la totalidad de los miembros del Consejo. La remoción sólo podrá fundarse en la circunstancia de que el consejero afectado hubiere votado favorablemente acuerdos del Banco que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de su objeto, según lo define el inciso primero del artículo 3°, y siempre que dicho acuerdo haya sido la causa principal y directa de un daño significativo a la economía del país.

   El o los consejeros afectados podrán solicitar ser oídos por el Senado.

   La persona que haya sido removida del cargo de consejero en virtud de este artículo, no podrá ser designada nuevamente en el cargo durante los próximos diez años.

   Artículo 18.- Corresponderá al Consejo:

   1.- Ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco;

   2.- Determinar la política general del Banco, dictando las normas generales a las cuales deberá ajustar sus operaciones, y ejercer la supervigilancia y fiscalización superior del mismo. Para esto último, evaluará el cumplimiento de las políticas y normas generales dictadas y el desarrollo de las operaciones y actividades de la institución;

   3.- Aprobar el reglamento del personal del Banco; establecer la estructura administrativa de la institución y la o las plantas del personal; fijar las remuneraciones y cualquier otro estipendio o beneficio del personal del Banco;

   4.- Designar, aceptar renuncias y poner término a los servicios del Gerente General, del Fiscal y del Revisor General del Banco, para lo cual se requerirá el voto conforme de la mayoría del total de sus miembros;

   5.- Designar a la persona que subrogará al Gerente General, al Fiscal y al Revisor General del Banco en caso de que, por ausencia, vacancia o cualquiera otra causa, éstos se encuentren impedidos para desempeñar su cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros;

   6.- Designar, aceptar renuncias y poner término a los servicios de las personas que, de conformidad con el Reglamento del Personal del Banco, tengan el carácter de empleados superiores de la institución y de aquélla que ejerza la función de ministro de fe en las actuaciones del Consejo y del Banco, quien deberá ser abogado y su designación publicarse en el Diario Oficial;

   7.- Crear o suprimir agencias, oficinas o sucursales en el país o en el extranjero;

   8.- Fijar los días de funcionamiento del Banco y el horario de atención al público, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial;

   9.- Pronunciarse anualmente respecto de los estados financieros y acordar los castigos y provisiones que fueren procedentes, y

   10.- Delegar determinadas facultades de administración y operación en el Presidente, el Vicepresidente, otro consejero, el Gerente General, el Fiscal y otros funcionarios del Banco y, para casos específicos, otorgar poderes especiales a terceros, acordando los honorarios de estos últimos.

   Artículo 19.- El Ministro de Hacienda podrá asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz. Normalmente se le comunicará al Ministro previamente y por escrito, toda citación a sesión del Consejo y la tabla de asuntos a tratar.

   El Ministro, en la misma sesión a que asista, podrá proponer al Consejo verbalmente o por escrito la adopción de determinados acuerdos, debiendo dicho órgano tratar tales proposiciones en la sesión siguiente, para cuyo efecto las incluirá en la tabla respectiva.

   El Ministro tendrá el derecho de suspender, en la misma sesión a que asista, la aplicación de cualquier acuerdo o resolución que en ella adopte el Consejo por un plazo no superior a quince días, contado desde la fecha de la correspondiente sesión, salvo que la totalidad de los consejeros insista en su aplicación, en cuyo caso no regirá la suspensión del mismo.

   En el evento de que, de conformidad con las normas previstas en este artículo, se suspendiera la aplicación de algún acuerdo o resolución del Consejo, el Ministro, mientras se encuentre vigente dicha suspensión, podrá requerir al Presidente del Banco, con la debida anticipación, que convoque a una sesión extraordinaria del Consejo con el objeto de tratar la materia sujeta a la medida, en cuyo caso el Presidente no podrá negarse a realizar la mencionada convocatoria, debiendo tener lugar la respectiva sesión dentro de los tres días hábiles siguientes al requerimiento a que alude este inciso.

   En ausencia del Ministro de Hacienda, podrá asistir a las sesiones del Consejo el Subsecretario del ramo con el objeto de informar a aquél acerca de lo tratado.

   Artículo 20.- El Consejo estará facultado para celebrar sesiones y adoptar válidamente acuerdos, reglamentos o resoluciones en lugares que no correspondan al domicilio del Banco, siempre que se encuentren ubicados dentro del territorio nacional. Para este efecto, se requerirá la asistencia de la totalidad de sus respectivos miembros. Si a la correspondiente sesión no asistiere la totalidad de los miembros del Consejo, deberá constar en el acta respectiva que los consejeros ausentes fueron debidamente citados.

   Artículo 21.- Los miembros del Consejo no estarán obligados a comparecer ante los Tribunales de Justicia cuando sean requeridos para testificar o absolver posiciones en los juicios en que el Banco intervenga. En tales casos, la correspondiente declaración se prestará mediante informe que deberá ser remitido al Tribunal dentro del plazo que éste señale al efecto, el cual no podrá ser inferior a diez días hábiles contados desde el requerimiento.

   Párrafo Segundo

   Del Presidente, Vicepresidente, Gerente General,

Fiscal y Revisor General

   Artículo 22.- El Presidente tendrá a su cargo la conducción de las relaciones del Banco con los poderes públicos y con las entidades bancarias y financieras, nacionales, extranjeras o internacionales. Le corresponderá, especialmente, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda esta ley:

   1.- Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos dictados por el Consejo;

   2.- Presidir las sesiones del Consejo y convocar a sesión extraordinaria, cuando ello sea procedente;

   3.- Informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros lo requiera y, a lo menos, mensualmente, sobre la ejecución de las políticas y normas generales dictadas por dicho órgano y darle cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo de la institución. Además, una vez al mes, enviará a los miembros del Consejo una relación de los acuerdos cumplidos o por cumplir;

   4.- Cumplir con la obligación de informar al Presidente de la República y al Senado sobre las políticas y normas generales que dicte el Banco en el ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°;

   5.- Requerir, previo acuerdo del Consejo, la intervención del Consejo de Defensa del Estado en aquellos juicios en que exista un interés público comprometido y en que sea parte o tenga interés el Banco;

   6.- Representar extrajudicialmente al Banco, y 7.- Velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo y cumplir con toda otra función que éste le encomiende, pudiendo delegar parcialmente las atribuciones que se le confieran para lo cual requerirá aprobación de dicho órgano.

   Artículo 23.- Corresponderá al Vicepresidente:

   a) Subrogar al Presidente en caso de ausencia, vacancia o cualquiera otra causa que impida a éste desempeñar el cargo, sin que sea necesario acreditarlo ante terceros. La subrogación comprenderá todas las funciones y facultades del Presidente, inclusive las que le pertenezcan por delegación, y

   b) Cumplir con toda otra función que le encomiende el Consejo.

   Artículo 24.- El Gerente General tendrá a su cargo la administración y vigilancia inmediata del Banco, de acuerdo con las facultades conferidas e instrucciones impartidas por el Consejo. Le corresponderá en especial:

   1.- Ejecutar los actos de administración del Banco y aquéllos que le encomiende el Consejo;

   2.- Impartir a las unidades del Banco y su personal, las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para la eficiente administración y buena marcha de las operaciones;

   3.- Asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz;

   4.- Representar judicialmente al Banco, para lo cual tendrá las facultades señaladas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo notificarse a él las demandas que se entablen contra el Banco, para emplazarlo válidamente.

   Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, el Gerente General podrá otorgar poderes judiciales, con las facultades del inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a otros funcionarios del Banco o a terceros, acordando las remuneraciones de estos últimos.

   El Gerente General requerirá el acuerdo del Consejo para desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir. No obstante, el Consejo podrá otorgar, a otros funcionarios del Banco o a terceros, todas o algunas de estas facultades para ser ejercidas en juicios determinados, y

   5.- Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo.

   Las inhabilidades contempladas en el artículo 13 se harán extensivas al Gerente General en su caso. Asimismo, le serán aplicables las incompatibilidades previstas en el artículo 14.

   Artículo 25.- El Fiscal será el jefe superior de la Fiscalía y de su personal. Le corresponderá especialmente:

   1.- Velar por que los acuerdos, resoluciones y contratos del Banco se ajusten a las normas legales vigentes. Para este efecto tomará conocimiento de todos ellos y representará sus observaciones al Consejo, debiendo asistir a las sesiones de éste, con derecho a voz;

   2.- Informar sobre los asuntos de orden legal que se sometan a su consideración y, en general, asesorar al Consejo y a las demás autoridades superiores del Banco y, a través de la Fiscalía, a las unidades de la institución, en las materias que requieran una apreciación de carácter jurídico;

   3.- Supervisar el curso de los juicios en que el Banco sea parte, y

   4.- Ejercer las demás atribuciones y facultades que le encomiende el Consejo.

   Artículo 26.- La inspección y fiscalización interna de las cuentas, operaciones y normas de administración del Banco corresponderá al Revisor General.

   El Revisor General deberá comunicar por escrito al Presidente, con copia al Consejo, las observaciones que estime conveniente sobre las cuentas y operaciones del Banco.

   TITULO III

   Facultades y Operaciones del Banco

   Párrafo Primero

   De las normas Generales

   Artículo 27.- El Banco podrá otorgar financiamiento o refinanciamiento sólo a las empresas bancarias y sociedades financieras. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

   Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco.

   Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional mediante oficio secreto, el Banco podrá obtener, otorgar o financiar crédito al Estado y entidades públicas o privadas.

   Párrafo Segundo

   Del Circulante

   Artículo 28°.- Es potestad exclusiva del Banco emitir billetes y acuñar moneda, de acuerdo con las normas de este título.

   Artículo 29.- El Banco podrá contratar, dentro o fuera del país, la impresión de billetes y la acuñación de monedas, incluidas las de oro.

   Artículo 30. Los billetes y monedas expresarán su valor en la unidad monetaria vigente, sus múltiplos o submúltiplos, y tendrán las características que señale el Consejo por acuerdo que será publicado en el Diario Oficial.

   Artículo 31.- Los billetes y monedas emitidos por el Banco serán los unicos medios de pago con poder liberatorio y de circulación ilimitada; tendrán curso legal en todo el territorio de la República y serán recibidos por su valor nominal. No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las monedas de oro.

   Artículo 32.- El Banco retirará de la circulación los billetes o monedas en mal estado.

   Los billetes mutilados que conserven claramente más de la mitad de su texto original podrán ser canjeados en el Banco por su valor nominal; si conservaren un porcentaje menor, podrán ser canjeados por su valor nominal cuando, a juicio exclusivo del Banco, se pruebe que la porción faltante ha sido totalmente destruida.

   El Banco no estará obligado a canjear los billetes mutilados que no estén comprendidos en el inciso anterior.

   Artículo 33.- Los billetes o monedas retirados definitivamente serán inutilizados en la forma que determine el Consejo y no tendrán, desde ese momento, poder liberatorio ni curso legal.

   El Gerente General velará por que la inutilización sea uniforme, y adoptará las medidas de control y de seguridad que estime necesarias para resguardar debidamente la corrección de dicho proceso.

   Párrafo Tercero

   De la Regulación de la Cantidad de Dinero en Circulación y de Crédito

   Artículo 34.- Con el objeto de regular la cantidad de dinero en circulación y de crédito, el Banco estará facultado para:

   1.- Abrir líneas de crédito a las empresas bancarias y sociedades financieras y celebrar los contratos correspondientes; otorgarles refinanciamiento; y descontarles y redescontarles letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera.

   Las operaciones de descuento y redescuento deberán ser efectuadas siempre con la responsabilidad de la institución cedente.

   Tratándose de créditos otorgados al Banco por organismos financieros extranjeros o internacionales, éste podrá transferirlos a las empresas bancarias o sociedades financieras, fijando las condiciones para que dichos recursos sean traspasados a terceros;

   2.- Fijar tasas de encaje que, en proporción a sus depósitos y obligaciones deban mantener las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito, en las condiciones que éste determine.

   Para el ejercicio de esta facultad se requerirá acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo.

   El encaje deberá estar constituido por billetes y monedas de curso legal en el país, que estén disponibles en caja o depositados a la vista en el Banco o, en su caso, en divisas de general aceptación en los mercados internacionales de cambios. Se considerará como parte del encaje el depósito de garantía a que se refiere el artículo 36 de la Ley General de Bancos.

   Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el Banco podrá autorizar que parte del encaje se constituya en títulos o valores emitidos por éste.

   Las tasas de encaje que pueda fijar el Banco deberán ser generales para lo distintos tipos de obligaciones. Sin perjuicio de lo anterior, podrán establecerse tasas diferentes, ya sea atendiendo a la naturaleza de los depósitos u obligaciones, a partes del monto total de cada clase de ello, a las diversas monedas en que estén expresados, o a la circunstancia de tratarse de una institución que, atendida la fecha de su creación, no pueda regirse por las normas de general aplicación.

   En ningún caso las tasas de encaje que se establezcan podrán exceder, en promedio, del 40% tratándose de depósitos u obligaciones a la vista, ni de un 20% en el caso de los restantes depósitos y obligaciones.

   Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el Banco podrá, en casos calificados, fijar tasas de encaje adicionales para los depósitos que efectúe el Fisco en las empresas bancarias o sociedades financieras.

   Lo señalado en este número se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 bis de la Ley General de Bancos;

   3.- Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones a las empresas bancarias y sociedades financieras y adquirir de estas entidades, con responsabilidad de las mismas, documentos de carteras de colocaciones o de inversiones, en las condiciones que determine el Consejo;

   4.- Recibir y efectuar depósitos en moneda nacional o extranjera de o en las empresas bancarias y sociedades financieras.

   Por acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo, el Banco podrá recibir depósitos del Fisco o de otras instituciones, organismos o empresas del Estado. En el evento de que tales depósitos devenguen intereses, éstos no podrán exceder de las tasas normales del mercado.

   5.- Emitir títulos, que deberán contener las condiciones de la respectiva emisión, como, asimismo, colocarlos y adquirirlos en el meracado abierto.

   6.- Comprar y vender en el mercado abierto, valores mobiliarios y efectos de comercio, emitidos por empresas bancarias y sociedades financieras. No obstante en el ejercicio de esta atribución, el Banco no podrá adquirir acciones de las referidas entidades, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2.- y 3.- del artículo 36, y 7.- Fijar las tasas de interés, comisiones, sistemas de reajuste y demás condiciones aplicables a las operaciones que efectúe el Banco.

   Párrafo Cuarto

   De la Regulación del Sistema Financiero y del Mercado de Capitales

   Artículo 35.- En materia de regulación del sistema financiero y del mercado de capitales, son atribuciones del Banco;

   1.- Dictar las normas y condiciones a que se sujetarán las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito en la captación de fondos del público, ya sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma;

   2.- Autorizar a las empresas bancarias para pagar intereses en las cuentas corrientes bancarias, en las condiciones que señale el Consejo;

   3.- Autorizar a las empresas bancarias para otorgar créditos en relación con las cuentas corrientes bancarias y para consentir sobregiros en las mismas;

   4.- Fijar los intereses máximos que puedan pagar las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito sobre depósitos a la vista;

   5.- Dictar las normas y limitaciones a que se sujetarán las empresas bancarias y sociedades financieras en materia de avales y fianzas, ambos en moneda extranjera;

   6.- Dictar las normas y limitaciones referentes a las relaciones que deben existir entre las operaciones activas y pasivas de las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito;

   7.- Dictar las normas a que deberán sujetarse las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito o de cualquier otro sistema similar y que se encuentren bajo la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras;

   8.- Autorizar la creación y reglamentar el funcionamiento de las cámaras compensadoras de cheques y de otros valores a que concurran empresas bancarias y sociedades financieras, y

   9.- Autorizar los sistemas de reajuste que utilicen en sus operaciones de crédito de dinero en moneda nacional las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito. La estipulación de un sistema de reajuste no autorizado se tendrá por no escrita.

   Las modificaciones a un sistema de reajuste autorizado por el Banco o la supresión del mismo, no afectarán a las operaciones de crédito de dinero en que sea parte una empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, las cuales continuarán rigiéndose por el sistema de reajuste estipulado, en las mismas condiciones que estaban vigentes con anterioridad a su modificación o supresión.

   Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán, en este caso, convenir en la sustitución del sistema de reajuste que regía la operación por otro que se encuentre autorizado por el Banco.

   Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de este número, el Banco deberá continuar calculando, determinando y publicando el índice respectivo conforme al mismo procedimiento vigente al tiempo de su modificación o supresión.

   La obligación a que se refiere el inciso anterior deberá cumplirse por un plazo de 10 años contado desde la derogación o modificación. Transcurrido ese plazo, el Banco se limitará a proporcionar, a petición del interesado, el índice respectivo, salvo que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un número de operaciones que requiera continuar con la publicación del correspondiente índice.

   Los acuerdos que adopte el Banco en virtud de este artículo requerirán informe previo de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, evacuado en el plazo que señale el Consejo, el cual no podrá ser inferior a tres días hábiles bancarios. En el evento de que la referida Superintendencia no evacuare el informe dentro del plazo determinado por el Consejo, éste podrá adoptar, sin más trámite, el correspondiente acuerdo.

   Párrafo Quinto

   De las Facultades para Cautelar la Estabilidad del Sistema Financiero

   Artículo 36.- Con el objeto de cautelar la estabilidad del sistema financiero, el Banco estará facultado para:

   1.- Conceder a las empresas bancarias y sociedades financieras créditos en caso de urgencia por un plazo no superior a 90 días, cuando éstas presentaren problemas derivados de una falta transitoria de liquidez. Para renovar estos créditos, se requerirá acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. El Banco podrá condicionar el otorgamiento de los créditos al cumplimiento por parte del solicitante de determinadas normas de administración financiera.

   En la situación prevista en este número, el Banco podrá, asimismo, adquirir de las mencionadas entidades documentos de su cartera de colocaciones o inversiones;

   2.- Conceder créditos o adquirir activos a las empresas bancarias y sociedades financieras, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 120, inciso cuarto, y 129, inciso segundo, de la Ley General de Bancos, y

   3.- Participar en las proposiciones de convenio a que se refiere el párrafo segundo del T�tulo XV de la Ley General de Bancos y suscribir, con amplias facultades las estipulaciones del convenio, estando habilitada, incluso, para remitir parte de las deudas.

   Párrafo Sexto

   De las Funciones del Banco en su Carácter de Agente

Fiscal

   Artículo 37.- El Banco a solicitud del Ministro de Hacienda, podrá actuar como agente fiscal en la contratación de créditos externos e internos y en aquellas operaciones que sean compatibles con las finalidades del Banco, a cuyo efecto se requerirá del correspondiente decreto supremo.

   El Banco, en su carácter de agente fiscal, podrá actuar en todo lo relativo al servicio y amortización de la deuda externa, directa o indirecta, del Estado.

   Actuando en la misma calidad indicada en el inciso precedente, el Banco podrá representar al Estado en la conversión y renegociación de la deuda pública externa, directa e indirecta. Podrá, con la aprobación del Presidente de la República otorgada mediante decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda y dentro de las autorizaciones legales relativas a cada empréstito, celebrar acuerdos con los acreedores y suscribir los contratos respectivos, que obligarán al Estado en la misma forma que si fueren suscritos por él.

   El producto total de los empréstitos o préstamos externos otorgados o que se otorguen al Estado de Chile, en los cuales el Banco haya servido como agente fiscal, deberá considerarse, respecto del organismo externo que otorga el crédito, como deuda del Fisco, aun cuando todo o parte del producto de esos préstamos, de acuerdo con los convenios respectivos, haya estado o esté destinado al financiamiento de actividades compatibles con las finalidades del Banco y, en consecuencia, no haya sido o no sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del Banco para tales finalidades.

   En todo caso, el Fisco, a través de la Tesorería General de la República, deberá proporcionar previamente al Banco los fondos necesarios para el servicio de los créditos en que éste actúe como agente fiscal.

   En el ejercicio de las funciones que señala este artículo, el Banco tendrá derecho a cobrar al Fisco la retribución que acuerde con éste.

   Párrafo Séptimo

   De las Atribuciones en Materia Internacional

   Artículo 38.- En materia internacional, el Banco tendrá las siguientes atribuciones:

   1.- Participar, en representación del Gobierno de Chile o por sí, según corresponda, en organismos financieros extranjeros o internacionales y operar con ellos. Para actuar en representación del Gobierno de Chile se requerirá del correspondiente decreto supremo expedido a través del Ministerio respectivo, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda;

   2.- Aplicar las disposiciones de los convenios en que sea parte el Banco, así como las contenidas en tratados o convenciones celebrados por el Gobierno de Chile, que correspondan a las finalidades del Banco, requiriéndose, en este último caso, del correspondiente decreto supremo, expedido a través del Ministerio respectivo, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. Si en conformidad con estos últimos tratados o convenciones, fuese necesario pagar un saldo deudor, el Fisco o el órgano que corresponda pondrá, previamente, a disposición del Banco los fondos respectivos;

   3.- Contratar en el exterior toda clase de créditos, mediante lineas de crédito, préstamos o cualquier otro título;

   4.- Emitir, títulos que deberán contener las condiciones de la respectiva emisión, como, asimismo, colocarlos en el extranjero;

   5.- Conceder créditos a Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales, cuando dichos créditos tengan por objeto facilitar el cumplimiento de los objetivos del Banco;

   6.- Recibir depósitos o abrir cuentas corrientes en moneda nacional o extranjera, de bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales y de Estados extranjeros, y

   7.- Mantener, administrar y disponer de sus reservas internacionales, en el país o en el exterior. Dichas reservas podrán estar constituidas por monedas extranjeras, oro o títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales. El Banco estará facultado para gravar las reservas aludidas en garantía de sus obligaciones.

   Párrafo Octavo

   De las Facultades en materia de Operaciones de Cambios Internacionales

   Artículo 39.- Toda persona podrá efectuar libremente operaciones de cambios internacionales.

   Constituyen operaciones de cambios internacionales las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa. Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos efectos, los billetes o monedas de países extranjeros, cualquiera que sean su denominación o características, y las letras de cambio, cheques cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda.

   Se considerarán, asimismo, operaciones de cambios internacionales las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del mismo, simpre que ellas recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aun cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la transacción.

   No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la introducción, salida o tránsito internacional, se considerará al oro, en cualquiera de sus formas, como mercancía para efectos aduaneros y tributarios.

   Los efectos de las operaciones de cambios internacionales que se relicen en el extranjero, para cumplirse en Chile, se sujetarán a la legislación chilena.

   Artículo 40.- El Banco podrá exigir que la realización de determinadas operaciones de cambios internacionales le sea informada por escrito, a través del documento que éste señale al efecto.

   El Banco deberá individualizar, con precisión y de manera específica, las operaciones de cambios internacionales afectas a la obligación aludida en el inciso anterior.

   Artículo 41°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por Mercado Cambiario Formal el constituido por las empresas bancarias. El Banco podrá autorizar a otras entidades o personas para formar parte del Mercado Cambiario Formal, las cuales sólo estarán facultadas para realizar las operaciones de cambios internacionales que aquél determine.

   Se entenderá que una operación de cambios internacionales se realiza en el Mercado Cambiario Formal, cuando se efectúa por alguna de las personas o entidades que lo constituyen o a través de alguna de ellas.

   Artículo 42.- El Banco podrá disponer, mediante acuerdo fundado, adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, que las siguientes operaciones se realicen, exclusivamente, en el Mercado Cambiario Formal:

   1.- El retorno al país en divisas y la liquidación, a moneda nacional, del valor que corresponda obtener por las exportaciones de mercancías, dentro de los plazos que determine el Banco. El plazo para el retorno no podrá ser inferior a noventa días, contado desde la fecha del respectivo embarque; ni el plazo para la liquidación de divisas, inferior a diez días, contado desde la fecha de vencimiento del plazo de retorno;

   2.- El retorno al país y liquidación, a moneda nacional, de las divisas provenientes de exportaciones de servicios, saldos líquidos de fletes, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior y de indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas y, en general, de pagos devengados en el extranjero a que tengan derecho personas o entidades residentes en Chile, dentro de los plazos que determine el Banco. El plazo para el retorno no podrá ser inferior a noventa días, contado desde la fecha del pago real o presunto de la respectiva divisa, y el plazo para la liquidación inferior a diez días contado desde la fecha de vencimiento del plazo de retorno.

   Se presume legalmente que la fecha de pago no podrá ser posterior en más de 180 días a la del embarque de la mercancía, a la partida de la nave, al siniestro de la mercancía o a la fecha en que se contrajo la obligación, según corresponda.

   En el evento de que el Banco disponga que el retorno y liquidación de las divisas provenientes de saldos líquidos de flete, o de contratos de transporte, fletamento u otros que celebren las empresas marítimas o aéreas que efectúen transporte internacional, deba realizarse en el Mercado Cambiario Formal, se entenderá que éstas cumplen con tales obligaciones en la medida que acrediten ante el Banco y a su satisfacción, mediante a lo menos un balance que cuente con la opinión de auditores externos, que en el respectivo ejercicio anual o en el período en que esté vigente la norma correspondiente, han procedido a retornar y liquidar, en dicho Mercado, divisas por el equivalente en moneda corriente nacional al valor que resulte de la ecuación que se indica en el inciso siguiente.

   El valor aludido en el inciso anterior, será el que resulte de la suma de todos los pagos que las citadas empresas deban efectuar en Chile en el pertinente período, tales como gastos, impuestos, adquisiciones, reparto de utilidades u otros pagos derivados de actos o contratos que deban cumplirse en moneda corriente nacional, descontando de ese valor todos aquellos ingresos percibidos, en ese mismo período, en moneda corriente nacional, con excepción de aquellos montos provenientes de los créditos que hayan obtenido u obtengan, para ese lapso, con instituciones o personas domiciliadas en el país, sean o no financieras, o que deriven de la emisión y venta en el país de bonos, debentures u otros títulos de crédito.

   Con todo, si se acreditare a satisfacción del Banco que las divisas obtenidas en el extranjero por las mencionadas empresas, fueren inferiores a las obligaciones previstas en los dos incisos anteriores, se entenderá que las mismas se han cumplido cuando se demostrare al Banco el retorno y liquidación de aquellas que se han devengado en el respectivo período.

   Tratándose de las operaciones que se refieren los N°s. 1.- y 2.- de este artículo, el Banco podrá determinar las divisas en que deban realizarse los retornos, considerando para ello las que sean de general aceptación en el comercio internacional.

   En el ejercicio de las atribuciones contempladas en los números 1.- y 2.- de este artículo, el Banco estará facultado para dictar normas adicionales diferentes destinadas a facilitar el comercio exterior, atendiendo, para ello, a la naturaleza, plazo y demás modalidades que aquéllas revistan.

   El Banco podrá otorgar prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones de retorno y liquidación referidas en los números precedentes, o liberar de tales obligaciones cuando se le acreditare, fehacientemente, la imposibilidad del retorno o de la liquidación o cuando el valor total o parcial que corresponda obtener por las respectivas operaciones sea destinado a pagar, directamente en el exterior, obligaciones autorizadas por el Banco.

   Asimismo, el Banco podrá liberar de las mencionadas obligaciones cuando las operaciones correspondientes sean, a su juicio, de poca importancia, no representen operaciones comerciales o se destinen al pago de mercancías provenientes del exterior.

   Tratándose de exportadores que no hubieren cumplido con las obligaciones de retorno o liquidación a que se refieren los N°s. 1.- y 2.- de este artículo, el Banco podrá exigirles, para la realización de nuevas operaciones de exportación, la constitución de garantías tendientes a asegurar su cumplimiento, las cuales, en ningún caso podrán exceder del 50% del valor de la respectiva operación;

   3.- Los pagos en moneda extranjera de las importaciones de mercancías o servicios, comisiones que se devenguen con ocasión de actividades de comercio exterior, servicios de transporte, regalías, asistencias técnicas, primas o indemnizaciones por concepto de seguros u otras causas, y cualquier pago en divisas al exterior o a personas que no tengan residencia en el país.

   4.- La remesa de moneda extranjera destinada a efectuar, en el exterior, inversiones, aportes de capital, créditos o depósitos, y

   5.- La liquidación, en forma total o parcial, a moneda nacional, de las divisas percibidas, a cualquier título, por personas residentes en Chile, con ocasión de actos u operaciones realizados dentro o fuera del país.

   Tratándose de las operaciones a que se refieren los N°s. 3.- , 4.- y 5.- de este artículo, el Banco deberá, cuando ejerza la correspondiente facultad, individualizar el título que da origen a la respectiva operación.

   El Banco podrá exigir la documentación y establecer las normas reglamentarias que fueren necesarias para fiscalizar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo.

   En la situación contemplada en este artículo, no se podrá realizar la respectiva operación, en moneda nacional o con otros bienes, a menos que el Banco, expresamente, lo hubiere autorizado.

   Artículo 43.- El Banco deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que el Mercado Cambiario Formal esté constituido por un número suficiente de personas o entidades, que permitan su funcionamiento en condiciones de adecuada competencia.

   El Banco establecerá las normas que regulen las operaciones de cambios internacionales o que se efectúen entre empresas bancarias, demás personas autorizadas para constituir el Mercado Cambiario Formal o entre éstas y aquellas con el Banco.

   En el evento de que, por disposición del Banco, ciertas operaciones deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal, las personas y entidades que lo constituyan no quedarán, por esa sola circunstancia, impedidas de realizar otras operaciones de cambios internacionales distintas de aquéllas; sin perjuicio de lo que se establece en el N° 4.- del artículo 49.

   Artículo 44°.- El tipo de cambio en el Mercado Cambiario Formal será el que libremente acuerden las partes intervinientes.

   El Banco deberá publicar diariamente el tipo de cambio de las monedas extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales de cambios, en función de las transacciones realizadas en el Mercado Cambiario Formal durante el día hábil inmediatamente anterior y, si es del caso, sobre la base de los informes que pueda obtener de los registros de los mercados del exterior.

   Artículo 45.- El Banco podrá fiscalizar que el valor de los bienes y servicios a que se refieren los números 1.- , 2.- y 3.- del artículo 42, corresponda a aquél que corrientemente tengan los mismos en el mercado internacional.

   Cuando ejerza esta faculdad, deberá permitir que el interesado, antes de la realización de la correspondiente operación de exportación o importación, le presente un documento en que se consigne el valor que asigna al respectivo bien o prestación.

   Teniendo presente dicho antecedente, el Banco emitirá una resolución, dentro del plazo de quince días hábiles, aprobando el valor referido, u objetándolo, en cuyo caso procederá a determinar aquél que considere corriente en el mercado internacional, quedando a salvo el derecho del interesado a reclamar de la correspondiente determinación ante la Comisión que se establece en el siguiente artículo.

   Si el Banco no dictare la resolución a que se refiere el inciso anterior dentro del plazo que en él se indica, se estará al valor que hubiere asignado el interesado.

   En caso de que alguna de las operaciones señaladas en los números 1.- y 2.- del artículo 42 se efectuare sin la previa presentación del documento a que alude el inciso segundo de este artículo, las correspondientes obligaciones de retorno y liquidación se calcularán sobre la base de los valores que establezca el Banco. Tratándose de las operaciones a que se refiere el número 3.- del artículo 42, los respectivos pagos se harán efectivos por los valores que determine el Banco.

   Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las normas de valoración aduanera o tributarias que sean de competencia del Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Impuestos Internos u otros organismos.

   Artículo 46.- De las resoluciones que, en virtud del artículo anterior, dicte el Banco objetando el valor de la operación, podrá reclamarse por escrito, dentro plazo de diez días hábiles bancarios, ante una Comisión que estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; un representante del Ministerio de Hacienda, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designados mediante el decreto supremo correspondiente.

   La Comisión, sobre la base de los antecedentes de que disponga o que se le proporcionen, procederá a establecer el valor que debe asignarse a la respectiva operación.

   La Comisión deberá dictar su resolución dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.

   De las resoluciones que dicte la Comisión, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se establecen en el Título V de esta ley.

   Artículo 47.- El Banco podrá convenir con inversionistas o acrededores, externos o internos, y demás partes en una operación de cambios internacionales, los términos y modalidades en que el capital, intereses, utilidades o beneficios que se generen puedan ser utilizados, remesados al exterior o restituidos al inversionista o acreedor interno, como, asimismo, asegurarles, para estos efectos, libre acceso al Mercado Cambiario Formal.

   Las convenciones que se celebren en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán ajustarse a las normas y condiciones generales dictadas por el Consejo, para lo cual se requerirá de acuerdo fundado adoptado por la mayoría del total de sus miembros. Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda en los términos previstos en el artículo 50.

   Las convenciones que se celebren en virtud de lo dispuesto en este artículo no podrán ser modificadas sino por acuerdo mutuo de las partes concurrentes.

   Artículo 48.- El Banco deberá autorizar el acceso al Mercado Cambiario Formal para las inversiones que puedan efectuar en el exterior las Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo con las disposiciones legales que las rijan.

   El Banco publicará en el Diario Oficial, a lo menos una vez al mes, la clasificación financiera que organismos extranjeros especializados hubieren realizado respecto de los instrumentos y las empresas o entidades, extranjeras o internacionales, en que se puedan realizar las mencionadas inversiones.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Banco estará obligado a proporcionar los antecedentes indicados, cuando fueren solicitados por alguna Administradora de Fondos de Pensiones.

   Artículo 49.- El Banco estará facultado para imponer, de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 50, las siguientes restricciones a las operaciones de cambios internacionales que se realicen o deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal:

   1.- Establecer la obligación de retornar al país y liquidar, a moneda nacional, las divisas provenientes de las operaciones a que se refieren los N°s. 1.-, 2.- y 5.- del artículo 42.

   Tratándose de la liquidación de divisas que correspondan a inversiones, aportes de capital o créditos provenientes del exterior, el Banco deberá autorizar el acceso al Mercado Cambiario Formal para el cumplimiento de las obligaciones que deriven de los mismos, en los términos y condiciones que, con carácter general, estén vigentes a la fecha de la respectiva liquidación;

   2.- Establecer que los créditos, depósitos o inversiones en moneda extranjera que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje. Sólo estarán afectas a dicha obligación las operaciones cuya remesa se efectúe con posterioridad a la imposición de esta restricción.

   El encaje, que en ningún caso excederá del 40% de la respectiva operación, podrá ser exigido en moneda extranjera o nacional y deberá efectuarse en el Banco o, según éste lo determine, en empresas bancarias o en sociedades financieras.

   En el ejercicio de la atribución contemplada en este número, el Banco estará facultado para dictar normas diferentes, atendiendo a las distintas especies de operaciones.

   El Banco estará facultado, asimismo, para pagar intereses, o autorizar su pago, por los fondos afectos a la obligación de encaje, los cuales en ningún caso podrán exceder de las tasas normales del mercado;

   3.- Establecer que las obligaciones de pago o de remesa a que se refieren los artículos 42, números 3.- y 4.- y 48 requerirán autorización previa del Banco en las condiciones que éste determine. Esta restricción no podrá aplicarse al pago de importaciones de mercancías y sus correspondientes gastos.

   Sin perjuicio de lo anterior, el Banco podrá disponer que el derecho a acceder al Mercado Cambiario Formal, para el pago de las importaciones de mercancías y sus correspondientes gastos, sólo pueda ser ejercido una vez transcurrido el plazo que éste determine. Dicho plazo no podrá ser superior a 180 días contado desde la fecha del embarque de la respectiva mercancía. Esta restricción sólo podrá aplicarse respecto de mercancías embarcadas con posterioridad a su adopción.

   Las operaciones de cambios internacionales a las cuales el Banco otorgare la autorización a que se refiere este número, sea en forma general o particular, no podrán, sin la conformidad previa del Banco, ser materia de modificaciones respecto de su objeto, de las personas que en ellas intervengan o, en general, de cualquier hecho o circunstancia que implique una alteración de las mismas en relación con los términos en que fueron autorizadas. Serán inoponibles al Banco las modificaciones a tales operaciones de cambios internacionales o las transferencias de los derechos que emanen de la correspondiente autorizacion, que no hayan sido aprobadas por él, sin perjuicio de las sanciones que se prevén en el Título IV de esta ley;

   4.- Establecer que las entidades que constituyen el Mercado Cambiario Formal, sólo podrán realizar las operaciones de cambios internacionales que expresamente el Banco autorice y en la forma que éste determine. En todo caso, siempre se podrán efectuar libremente las operaciones de cambios internacionales relacionadas con la importación y exportación de mercancías y los pagos y remesas a que alude el inciso segundo del N° 1.- de este artículo.

   Las operaciones de cambios internacionales que en virtud del artículo 42 deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal y que no estén expresamente autorizadas en conformidad a la restricción señalada en este número, quedarán prohibidas, y

   5.- Establecer, con arreglo a criterios de aplicación general, limítes a las tenencias que las empresas bancarias o las personas señaladas en el artículo 41 podrán mantener, dentro o fuera del país, en moneda extranjera o en inversiones expresadas o denominadas en esa moneda.

   En el ejercicio de las atribuciones contempladas en este artículo, el Banco no podrá, en caso alguno, establecer que determinadas operaciones de cambios internacionales deban realizarse exclusivamente con él o en condiciones que no aseguren competencia en el mercado.

   En ningún caso el Banco podrá exigir depósitos previos u otros requisitos diferentes a los previstos en esta ley, para las operaciones de exportación e importación de mercancías y sus correspondientes gastos.

   Artículo 50.- Las restricciones contempladas en el artículo anterior sólo podrán ser impuestas mediante acuerdo de la mayoría del total de los miembros del Consejo, fundado en la circunstancia de exigirlo la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de pagos del país, y por un plazo preestablecido que, como máximo, se extenderá por un año. Dicho acuerdo podrá ser objeto de veto por el Ministro de Hacienda, en cuyo caso la respectiva restricción sólo podrá ser adoptada si cuenta con el voto favorable de la totalidad de los miembros del Consejo.

   La restricción, vencido el plazo preestablecido para ella, podrá ser renovada, sujetándose el acuerdo que así lo determine a las mismas reglas que se indican en el inciso anterior.

   El alzamiento de la restricción o la modificación de la misma, antes de haberse cumplido el plazo previsto para ella, requerirá de acuerdo del Consejo adoptado por la mayoría del total de sus miembros, y podrá ser también objeto del voto aludido en el inciso primero.

   Artículo 51.- Las operaciones de cambios internacionales que realice el Banco no estarán afectas a las limitaciones y restricciones contempladas en este párrafo.

   Artículo 52.- Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas en el decreto ley N° 600, de 1974.

   Las operaciones de cambios internacionales a que se refieren los siguientes cuerpos legales, continuarán rigiéndose por las normas que en ellos se contienen: a) decreto ley N° 1.089 de 1975; b) decreto ley N° 1.349, de 1976; c) decreto ley N° 1.350, de 1976; d) decreto ley N° 1.557, de 1976, y e) ley N° 18.156.

   Párrafo Noveno

   Otras Atribuciones del Banco Central

   Artículo 53.- El Banco deberá compilar y publicar, oportunamente, las principales estadísticas macroeconómicas nacionales, incluyendo aquéllas de carácter monetario y cambiario, de balanza de pagos y las cuentas nacionales u otros sistemas globales de contabilidad económica y social.

   Para los efectos previstos en el inciso anterior, el Consejo deberá establecer, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial, la naturaleza, contenido y periodicidad de la información que dará a conocer.

   Para el cumplimiento, el Banco estará facultado para exigir a los diversos servicios o reparticiones de la Administración Pública, instituciones descentralizadas y, en general, al sector público, la información que estime necesaria.

   Artículo 54.- El Banco podrá, a petición de las entidades interesadas y por acuerdo adoptado por la mayoría del total de los miembros del Consejo, prestar a empresas bancarias, sociedades financieras y a organismos financieros extranjeros o internacionales, servicios bancarios que no impliquen financiamiento. En tales casos, el Banco estará facultado para cobrar la retribución que acuerde con éstos.

   Artículo 55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y sociedades financieras, a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el Banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo.

   Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.

   Artículo 56.- El Banco estará facultado para exigir garantías en sus operaciones y para recibir valores o bienes en custodia, en las condiciones que fije el Consejo.

   Artículo 57.- El Banco podrá adquirir, a cualquier título, bienes raíces o muebles, como, asimismo, mantenerlos, administrarlos y enajenarlos.

   El Banco podrá realizar todos los actos, contratos y operaciones bancarias y comerciales que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto, ajustándose a las facultades y atribuciones que esta ley le otorga.

   TITULO IV

   De las Sanciones

   Artículo 58.- Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 40, 42 y 49 de esta ley serán sancionadas por el Consejo con multa, a beneficio fiscal, de hasta el doble del monto total de la operación.

   En todo caso, tratándose de infracciones a lo dispuesto en los N°s. 1.- y 2.- del artículo 42 de esta ley, la multa no podrá ser inferior al cincuenta por ciento del monto total de la respectiva operación.

   La infracción a los acuerdos o resoluciones adoptados por el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, que no sea de aquellas contempladas en los incisos precedentes, podrá ser sancionada por el Consejo con la aplicación de una multa, a beneficio fiscal, no superior al ciento por ciento del monto total de la operacion. En el evento de que no fuera posible determinar el monto de la operación, la multa no podrá exceder de 3.000 unidades tributarias mensuales.

   Artículo 59.- La persona que incurriere en falsedad maliciosa en los documentos que acompañe en sus actuaciones con el Banco o en las operaciones de cambios internacionales regidas por esta ley, será sancionada por los tribunales de justicia con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo. Para ello, el Banco deducirá la denuncia o querella correspondiente.

   Artículo 60.- Si el Banco constatare la existencia de un hecho susceptible de ser sancionado con multa, deberá oír previamente a la persona afectada, para cuyo efecto le enviará una carta certificada dirigida al domicilio que ésta pueda tener registrado en el Banco. Si dicho domicilio no estuviere registrado en el Banco y la persona afectada se hubiere relacionado con éste a través de una empresa bancaria o persona autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la comunicación aludida se remitirá a esta última, entendiéndose, de este modo, cumplida la obligación prevista en este inciso.

   La persona afectada, dentro del plazo de 15 días hábiles bancarios, contado desde la fecha de expedición de la carta podrá hacer valer ante el Banco, por escrito, las circunstancias que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o atenúen. Una vez transcurrido dicho plazo, sea que el afectado haya o no presentado el correspondiente escrito, el Banco adoptará, sin más trámite, el acuerdo o resolución que fuere procedente.

   Artículo 61.- Sin perjuicio de las sanciones que se contemplan en los artículos precedentes, las empresas bancarias o personas autorizadas para operar en el Mercado Cambiario Formal que infrinjan las disposiciones establecidas por el Banco en relación con operaciones de cambios internacionales, podrán ser sancionadas directamente por éste mediante la suspensión para efectuar tales operaciones hasta por sesenta días, o mediante la revocación de la autorización para realizarlas si no se tratare de una empresa bancaria. En estos casos, la entidad o persona a quien afecte la medida acordada podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la forma y condiciones que se señalan en e T�tulo V de esta ley.

   En el escrito de reclamación, el interesado podrá solicitar la suspensión del correspondiente acuerdo, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva.

   Artículo 62.- Las multas a que se refiere el artículo 58 de esta ley se aplicarán en la misma moneda en que se efectuó o pretendió efectuar la operación sancionada, en dólares de los Estados Unidos de América o, en su caso, en unidades tributarias mensuales. Estas multas, cuando corresponda, deberán ser pagadas en moneda corriente al tipo de cambio que el Banco haya publicado, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 44, para el día anterior al pago de la multa.

   Los acuerdos del Consejo que apliquen multas tendrán mérito ejecutivo; y en el juicio no podrán oponerse otras excepciones que las de pago, prescripción y la de no empecer el título al ejecutado. En virtud de esta última excepción, no podrá discutirse la existencia de la obligación y, para que sea admitida a tramitación, deberá fundarse en algún antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no concurrieren estos requisitos, el Tribunal la desechará de plano.

   Artículo 63.- El Banco podrá cobrar, judicial o extrajudicialmente, las multas que imponga en virtud de sus facultades y celebrar convenios para el pago de ellas, fijando los intereses, plazos y demás condiciones que estime procedentes.

   Las multas no pagadas dentro del plazo que fije el Banco, que no podrá ser inferior a treinta días contado desde la correspondiente notificación, devengarán el interés corriente para operaciones en moneda extranjera o, en su caso, el interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional, de acuerdo con las tasas que rijan durante el período del retardo.

   Artículo 64.- El que fabricare o hiciere circular objetos cuya forma se asemeje a billetes de curso legal, de manera que sea fácil su aceptación en lugar de los verdaderos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

   Artículo 65.- El Banco deberá comunicar, por escrito, a los respectivos organismos fiscalizadores, las sanciones que se impongan en virtud de este Título a las instituciones sujetas a su control.

   TITULO V

   Del Procedimiento de Publicidad y Reclamo

   Artículo 66.- El Banco deberá guardar reserva respecto de los antecedentes relativos a las operaciones que efectúe, y no podrá proporcionar información sobre ellas sino a la persona que haya sido parte de las mismas, o a su mandatario o representante legal.

   No regirá lo dispuesto en el inciso enterior en el caso en que los respectivos antecedentes le sean solicitados por la Superintendencia de Bancos e Intituciones Financieras con ocasión de fiscalizaciones que ésta realice a las entidades sujetas a su control o por el Servicio Nacional de Aduanas, si se trata de los documentos previstos en el artículo 45.

   Asimismo, la mencionada reserva no será aplicable cuando algún antecedente específico fuere requerido por la justicia ordinaria o la militar en los procesos sometidos a su conocimiento.

   Con todo, el Banco podrá dar a conocer las operaciones en términos globales, no personalizados y sólo para fines estadísticos o de información general.

   Artículo 67.- Deberán publicarse en el Diario Oficial las resoluciones o acuerdos que se adopten en virtud del número 2.- del artículo 34; de las atribuciones señaladas en los artículos 35, 40, 42 y 49; todos aquellos de carácter general y los que, a juicio del Consejo o de alguno de los miembros, requieran de conocimiento público.

   Para todos los efectos legales, la fecha de vigencia del respectivo acuerdo o resolución será la de su publicación salvo que el acuerdo disponga expresamente una fecha diferente.

   Artículo 68.- Los acuerdos o resoluciones de carácter particular del Consejo serán notificados al público mediante la inclusión de un extracto de los mismos en una lista fijada, por lo menos, durante tres días hábiles bancarios, dentro de la oficina principal del Banco en la ciudad de Santiago y en sus sucursales en un lugar al cual tenga acceso el público.

   La referida lista deberá fijarse dentro de los cinco días hábiles bancarios siguientes a la adopción de respectivo acuerdo o resolución.

   Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los acuerdos o resoluciones de que trata este artículo deberán comunicarse al interesado, para cuyo efecto se le enviará una carta certificada dirigida al domicilio que éste pueda tener registrado en el Banco. Si dicho domicilio no estuviere registrado en el Banco y la persona afectada se hubiere relacionado con éste a través de una empresa bancaria o persona autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la respectiva comunicación se remitirá a ésta última, entendiéndose, de este modo, cumplida la obligación prevista en este inciso.

   En todo caso, la omisión de la comunicación a que alude el inciso precedente no afectará la validez del correspondiente acuerdo o resolución.

   Artículo 69.- De los acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones que el Banco dicte en el ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 34, 35, 36, 58 y 61 y, en el párrafo octavo del Título III, que se estimen ilegales, podrá reclamarse por el interesado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que conocerá en sala, en la forma y condiciones que se señalan en el presente Título.

   El plazo para interponer la reclamación será de quince días hábiles contado desde la fecha de notificación del acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción que se reclama.

   Al interponerse el recurso, deberá acompañarse boleta de consignación, a la orden del tribunal, por el equivalente al uno por ciento del monto total de la operación o del perjuicio que se reclama. Para el cálculo de este porcentaje, se empleará el valor que resulte mayor. En todo caso, el monto máximo de la consignación no podrá ser superior a seiscientas unidades tributarias mensuales.

   Artículo 70.- El reclamante señalará en su escrito, con precisión, la ley que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción, las razones por las cuales el acuerdo, reglamento, resolución, orden o instrucción le perjudican y el monto en que estima el perjuicio.

   El tribunal podrá declarar inadmisible el recurso si el escrito no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente o no se hubiere efectuado la consignación en la forma indicada en el artículo anterior.

   Artículo 71.- Si la Corte de Apelaciones admitiere a tramitación el reclamo, dará traslado de él por diez días hábiles al Banco.

   Evacuado el traslado por el Banco o acusada la rebeldía, la Corte dispondrá, si lo estima procedente, la apertura de un término de prueba, el cual no podrá exceder de quince días hábiles, y dictará sentencia, en cuenta o previa vista de la causa, en el término de 30 días, la cual será apelable en el plazo de cinco días hábiles para ante la Corte Suprema, recurso que se verá sin esperar la comparecencia de las partes, en cuenta o trayendo los autos en relación.

   Artículo 72°.- Si, en definitiva, se desecha la reclamación, se perderá el monto de la consignación a que se refiere el artículo 69, a menos que el tribunal determinare que hubo motivos plausibles para reclamar.

   Artículo 73.- Si la reclamación fuere aceptada, el tribunal adoptará las medidas necesarias para poner pronto y eficaz remedio al hecho o acto que motivó la reclamación y se devolverá al reclamante la suma de dinero consignada.

   El que hubiere obtenido sentencia favorable en la reclamación, una vez ejecutoriada aquélla, podrá presentarse ante los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas generales, la indemnización por los perjuicios que hubiere sufrido y la aplicación de las sanciones penales que pudieren ser procedentes.

   Artículo 74°.- En aquellos casos en que la ley que se estima infringida sea el decreto ley N° 211, de 1973, el afectado podrá reclamar ante las Comisiones que dicho cuerpo legal contempla y conforme al procedimiento que el mismo establece, sólo en el plazo señalado en el inciso segundo del artículo 69.

   TITULO VI

   De los Estados Financieros y de los Excedentes del Banco.

   Artículo 75.- Corresponderá al Consejo, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, dictar las normas relativas a los requisitos y condiciones generales que deberán cumplir los estados financieros del Banco, los que se confeccionarán, por períodos anuales, al 31 de diciembre de cada año.

   Los aludidos estados financieros, con sus respectivas notas y la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 76, deberán publicarse, antes del 30 de abril de cada año, en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional. Asimismo, el Banco estará obligado a publicar mensualmente un estado de situación.

   Artículo 76.- El Gerente general deberá presentar al Consejo, antes del 31 de enero de cada año, para que éste se pronuncie, los estados financieros correspondientes al último ejercicio, auditados conforme a lo dispuesto en el inciso siguiente.

   Los estados financieros deberán contar con la opinión de auditores externos, designados por el Consejo de entre aquellos que figuren registrados en la Superintendencia de Bancos e instituciones Financieras.

   Artículo 77.- Los excedentes que se produzcan en cada ejercicio serán destinados, según el orden de prelación que se establece en este artículo, a los siguientes fines:

   a) A la constitución de reservas, si así lo acuerda el Consejo, hasta un 10% del total de los excedentes, y b) A beneficio fiscal, el saldo que resultare después de aplicado lo dispuesto en la letra precedente, salvo que mediante ley se destine, en todo o parte, a incrementar el capital o las reservas del Banco.

   El déficit que se produzca en algún ejercicio será absorbido con cargo a las reservas constituidas.

   Artículo 78.- El Banco confeccionará una memoria sobre las actividades del año inmediatamente anterior, en la que se informará acerca de la ejecución de las políticas y programas desarrollados en dicho período e incluirá los estados financieros con sus respectivas notas y la opinión indicada en el inciso segundo del artículo 76.

   Artículo 79.- La memoria quedará a disposición de la consulta pública en las propias oficinas del Banco, y deberá presentarse al Ministro de Hacienda y al Senado antes del 30 de abril de cada año.

   Artículo 80.- El Consejo deberá presentar al Ministro de Hacienda y al Senado, antes del 30 de septiembre de cada año, una evaluación del avance de las políticas y programas del año en curso, como asimismo, un informe de aquellos propuestos para el año calendario siguiente, en el cual se indicarán las proyecciones económicas generales sobre las que se basan dichos antecedentes y los efectos que se pudieren producir en las principales partidas de los estados financieros del Banco proyectados para ese período.

   TITULO VII

   Del Personal

   Artículo 81.- Las relaciones de los trabajadores del Banco con la institución se regirán por las disposiciones de esta ley y, en subsidio, por las del Código del Trabajo y demás normas legales aplicables al sector privado. En ningún caso se aplicarán al personal del Banco las normas generales o especiales dictadas o que se dicten para el sector público.

   Las incompatibilidades que establece el artículo 14 de esta ley, se extenderán a las personas que desempeñen los cargos de Fiscal y Revisor General.

   El Consejo podrá hacer extensivas todas o algunas de las incompatibilidades del artículo 14 a los abogados, demás funcionarios superiores del Banco y a determinados trabajadores, considerando las responsabilidades que tengan a su cargo.

   Los consejeros tendrán el carácter de trabajadores del sector privado para efectos de seguridad social.

   El Reglamento de Personal a que se alude en el N° 6 del artículo 18 de esta ley, regulará las relaciones laborales que vinculan al Banco con sus trabajadores y deberá contener, a lo menos, normas sobre la forma en que se efectuarán los nombramientos y la provisión de cargos vacantes, los mecanismos de ascensos y promociones, y los sistemas de capacitación y calificación del desempeño laboral.

   TITULO VIII

   Disposiciones Varias

   Artículo 82.- Las resoluciones que adopte el Banco serán obligatorias para los organismos del sector público que tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución, los cuales deberán impartir las instrucciones que sean pertinentes en los términos que fije al efecto el Consejo del Banco.

   La supervigilancia del cumplimiento de las políticas y normas que dicte el Banco se ejercerá a través de los organismos de fiscalización que corresponda, sin perjuicio de que éste pueda ejercerla directamente en materias cambiarias. Para este último efecto, el Banco estará facultado para examinar, sin restricción alguna y por los medios que estime del caso, todos los libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las instituciones que deban aplicar las normas que dicte, y requerir de sus administradores y personal todos los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para el debido esclarecimiento de situaciones determinadas. Podrá, asimismo, solicitar antecedentes, estados o informaciones generales o especiales respecto de las operaciones que correspondan a las políticas y acuerdos que adopte el Banco y requerir de los organismos de fiscalización, en su caso, los antecedentes, estados o informes que sean pertinentes a la fiscalización que ellos realicen de tales políticas o acuerdos.

   Los correspondientes organismos de fiscalización deberán informar oportunamente al Banco las infracciones que las instituciones fiscalizadas puedan haber cometido a las disposiciones de esta ley o normas impartidas por el Banco e informarle, en su caso, de las sanciones que hubieren aplicado en virtud de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.

   Artículo 83.- El Banco tendrá la facultad exclusiva de interpretar administrativamente sus acuerdos, reglamentos, resoluciones, órdenes o instrucciones, sin perjuicio de las atribuciones legales de los órganos jurisdiccionales.

   Artículo 84.- Los documentos en que consten las autorizaciones que otorgue el Banco en el ejercicio de las facultades y atribuciones que confiere esta ley, tendrán el carácter de instrumento público.

   Artículo 85.- El Banco podrá, en los contratos internacionales que celebre y cuyo objeto principal diga relación con negocios u operaciones de carácter económico o financiero, someterse al derecho o a tribunales extranjeros, señalar su domicilio o designar mandatarios en el exterior y renunciar a la inmunidad de ejecución. Para acordar dicha renuncia, se requerirá el voto conforme de a lo menos cuatro consejeros.

   Artículo 86.- El Banco estará obligado a conservar, durante el plazo mínimo de cinco años, sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas. El plazo se contará desde la fecha del último asiento operado en ellos o desde la fecha en que se hayan extendido, según corresponda.

   En ningún caso podrán destruirse los libros o instrumentos que digan relación directa o indirecta con algún asunto o litigio pendiente.

   Artículo 87.- Las disposiciones legales que contemplen normas en cuya virtud se haga referencia al tipo de cambio fijado o establecido por el Banco Central de Chile, se entenderán modificadas en el sentido de que tal tipo de cambio corresponde a aquel que el Banco debe publicar de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 44 de esta ley.

   En caso de que las aludidas referencias se hallen establecidas para efectos tributarios o aduaneros o para el cálculo de tasas o tarifas que deban aplicar los servicios u organismos del sector público, se faculta al Presidente de la República para que, por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda y firmado por el Ministro del ramo respectivo, dictado dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley, determine el procedimiento destinado a aplicar el tipo de cambio referido en el inciso anterior, pudiendo establecer la vigencia del mismo sobre la base de fechas o períodos determinados.

   Artículo 88.- Cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación. No podrán exigirse depósitos previos para la realización de operaciones de exportación e importación ni podrán fijarse contingentes, cupos o cuotas para ellas.

   No obstante, por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Hacienda, se podrá prohibir, de un modo general o particular, la exportación o importación de mercancías destinadas o provenientes u originarias de aquellos países que hubieren establecido restricciones para mercancías destinadas o procedentes de Chile.

   Artículo 89.- Deróganse la ley N° 16.101; el artículo 244 de la ley N° 16.464; el artículo 23 del decreto ley N° 233, de 1974; el decreto ley N° 1.078, de 1975; el decreto N° 471, de 1977, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre comercio de exportación y de importación y de operaciones de cambios internacionales; los artículos 2°, 3°, 4° y 5° del decreto ley N° 1.444, de 1976, el inciso segundo del artículo 24 del decreto ley N° 3.001, de 1976, y la ley N° 18.065.

   Deróganse, a contar del 1° de enero de 1990, los artículos 3°; 10; inciso segundo del artículo 14; N° 4 del artículo 15; y N° 5 del artículo 24 del decreto ley N° 3.475, de 1980.

   Suprímense, en el artículo único del decreto ley N° 2.873, de 1979, la frase: "del Banco Central de Chile" y la coma (,) que le sigue.

   Artículo 90.- No se aplicarán al Banco el decreto ley N° 1.097, de 1975; el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, salvo sus artículos 36; 83, N°s. 4 y 13; 83 bis; 114, letra a); 120; 126; 127 y 129; ni la ley N° 18.575.

   ARTICULOS TRANSITORIOS

   Artículo 1°.- El Presidente de la República, dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial, designará, con el previo acuerdo de la Junta de Gobierno, a los integrantes del primer Consejo del Banco.

   Las personas que sean designadas consejeros del Banco durarán en sus cargos diez, ocho, seis, cuatro y dos años, según determinación que hará el Presidente de la República en el correspondiente decreto de nombramiento. Asimismo, el Presidente de la República designará el consejero que se desempeñará como Presidente del Banco, por el plazo y en la forma señalada en el artículo 8° de esta ley.

   Artículo 2°.- El capital del Banco a que se refiere el artículo 5° se enterará con los fondos que la Institución contabilice como capital y reservas en el balance que deberá practicar especialmente para este efecto al cierre de las operaciones del día anterior a la vigencia que de esta ley se señala en el inciso primero del ARTICULO CUARTO. Si dichos fondos no alcanzaren para completar el capital inicial, éste se enterará con cargo a los excedentes que se produzcan en los futuros ejercicios, no rigiendo, en este caso, lo dispuesto en la letra b) del artículo 77 de esta ley.

   Artículo 3°.- Los títulos de renta a que se refiere el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 1.078, de 1975, conservarán las franquicias que dicho precepto les reconoce.

   Artículo 4°.- Los acuerdos adoptados por el Consejo Monetario mantenderán su vigencia mientras no sean derogados o modificados por el órgano que corresponda.

   Artículo 5°.- La operaciones de cambios internacionales que hubieren sido autorizadas con anterioridad a la vigencia del párrafo octavo del Título III de esta ley, continuarán rigiéndose por las normas que se encontraban vigentes al momento de la respectiva autorización, salvo que los interesados soliciten, a su respecto, la aplicación de las disposiciones de esta ley.

   Corresponderá al Consejo resolver los problemas que se presenten con motivo de la aplicación de lo dispuesto en el inciso precedente.

   Artículo 6°.- En los procesos que actualmente se tramiten por las infracciones referidas en los artículos 23 y 24 del decreto supremo N° 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, se aplicarán, por el mismo tribunal que conoce de la causa, las sanciones contempladas en el Título IV de esta ley. En estos casos, el juez podrá citar a la persona afectada a fin de que ésta pueda hacer valer las circunstancias que, en su concepto, la eximan de responsabilidad o la extingan o atenúen.

   La resolución que dicte el tribunal en virtud de lo dispuesto en el inciso precedente, una vez que se encuentre ejecutoriada, tendrá mérito ejecutivo y el Banco podrá, indistintamente, solicitar su cumplimiento ante el mismo tribunal que la dictó, dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde que la ejecución se hizo exigible, o ante el juez en lo civil que corresponda según las reglas generales.

   Artículo 7°.- El primer Reglamento del Personal del Banco a que alude el número 6.- del artículo 18, deberá dictarse dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de esta ley.

   En el plazo que medie entre la entrada en vigor de esta ley y la dictación del Reglamento aludido en el inciso anterior, regirá, para todos los efectos legales, el Reglamento de Personal que estuviere vigente en dicho período.

   Artículo 8°.- La obligación a que se refiere el artículo 80 regirá a contar del 30 de septiembre de 1990.

   Artículo 9°.- Las cantidades pagadas hasta el 31 de diciembre de 1989 por concepto del impuesto establecido en el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, derogado por el inciso segundo del artículo 89, podrán abonarse a los derechos y demás gravámenes que se recauden por Aduanas, o devolverse, bajo las mismas condiciones y en igual forma que la establecida en el señalado artículo 3°."

   ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los textos legales que a continuación se indican:

   I) En la Ley General de Bancos, contenida en el decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960:

   a) Reemplázase el artículo 78 por el siguiente:

   "Artículo 78.- Las empresas bancarias y el Banco del Estado de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile.

   Para estos efectos, se considerarán depósitos u obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido dentro de un plazo inferior a treinta días. Los que sólo puedan serlo en un plazo de treinta días o más, se conciderarán a plazo.";

   b) Derógase el artículo 79;

   c) Reemplázase el artículo 80 por el siguiente:

   "Artículo 80.- Las empresas bancarias, sociedades financieras y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje o reserva técnica a que estén obligadas, incurrirán en una multa, que aplicará administrativamente la Superintendencia, igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de 90 días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.

   Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare ppr más de 15 días contados desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente podrá rebajar a condonar la multa.";

   d) Sustitúyese el N° 8 del artículo 83 por el siguiente:

   "8) Avalar letras de cambio y otorgar fianzas simples y solidarias, en moneda nacional, con sujeción a las normas y limitaciones que imparta la Superintendencia.";

   e) Reemplázase el inciso segundo del artículo 86 por el siguiente:

   "Las letras de crédito deberán estar expresadas en moneda corriente o en moneda extranjera. Las expresadas en moneda corriente podrán ser reajustables de acuerdo con los sistemas que autorice el Banco Central de Chile. Las expresadas en moneda extranjera, en todo caso, se pagarán en moneda corriente.", y

   f) Sustitúyese en los artículos 87, 94 y 113, la expresión "Consejo Monetario" por "Banco Central de Chile".

   II) En el decreto ley N° 1.097, de 1975;

   a) Reemplázase en el artículo 10, la expresión "Presidente del Consejo Monetario" por "Ministro de Hacienda", y

   b) Sustitúyense en el inciso primero del artículo 13 bis, la frase "al Consejo Monetario y al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile" y la coma (,) que la antecede por "y al Banco Central de Chile", y suprímese, además, su inciso cuarto.

   III) En el decreto ley N° 3.472, de 1980:

   a) Reemplázase en los artículos 1°, 2°, 3° y 5° la expresión "el Comité Ejecutivo del Banco Central" por "la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras";

   b) Reemplázase en el artículo 2°, la expresión "el Consejo Monetario" por "el Banco Central de Chile"", y c) Sustitúyense en el artículo 3°, inciso tercero, la expresión "dicho Comité Ejecutivo" por "esa Superintendencia", y, en su inciso final, "El Comité Ejecutivo del Banco Central" por "La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras"; y en el artículo 5°, inciso segundo, la expresión "del Comité Ejecutivo del Banco Central" por "de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras".

   IV) Reemplázase la expresión "Consejo Monetario" por "Banco Central de Chile" en el artículo 17, N° 1, letra e), del decreto ley N° 824, de 1974; artículo 55 del decreto ley N° 670, de 1974; artículo 31 de la ley N° 18.833; artículo 32 del decreto supremo N° 502 de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1978; artículo 92 de la ley N° 16.807, y en el artículo 24, N° 6, del decreto ley N° 3.475, de 1980.

   Sustitúyese la expresión "Consejo Monetario" por "Ministro de Hacienda", en el artículo 44 del decreto ley N° 2.079, de 1978.

   Reemplázase el inciso segundo del artículo 44 del decreto ley N° 3.500, de 1980, por el siguiente:

   "El Banco Central de Chile fijará las tarifas que podrá cobrar por las distintas labores que le signifique el mantenimiento de la custodia.".

   V) En el decreto ley N° 600, de 1974:

   a) Sustitúyese la letra a) del artículo 2°, por la siguiente:

   "a) Moneda extranjera de libre convertibilidad, internada mediante su venta en una entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal, la que se efectuará al tipo de cambio más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera de ellas;";

   b) Sustitúyese el inciso final del artículo 4° por el siguiente:

   "El tipo de cambio aplicable para la transferencia al exterior del capital y de las utilidades líquidas, será el más favorable que los inversionistas extranjeros puedan obtener en cualquiera entidad autorizada para operar en el Mercado Cambiario Formal.", y

   c) Elimínase en la letra d) del artículo 13, la letra "y" que figura a continuación de la frase "representados en este Comité", reemplazando la coma (,) que la antecede, por un punto y coma (;), y sustitúyese en la letra e), el punto aparte (.) por una coma (,), agregándose la conjunción "y". Adiciónase, a continuación, la siguiente letra f):

   "f) El Presidente del Banco Central de Chile." VI) En el decreto ley N° 1.349, de 1976:

   a) Modifícase el artículo 2° en la siguiente forma:

   i) Reemplázase la letra k) del inciso primero por la siguiente:

   "k) Informar al Banco Central de Chile, en la forma que lo determine el Consejo del mismo, acerca del valor que corresponda a las exportaciones e importaciones de cobre y sus subproductos;";

   ii) Deróganse las letras l) y p) del inciso primero, y sustitúyese el punto y coma (;) que figura al final del N° 5) de la letra o) del mismo inciso primero, por una coma (,), agregándose a continuación la conjunción copulativa "y";

   b) Reemplázase el inciso tercero del artículo 14 por el siguiente:

   "El afectado tendrá derecho a reclamar en conformidad al procedimiento que se establece en el Título V de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile.", y

   c) Reemplázase en el artículo 18 la expresión: "del Consejo Monetario" por "del Consejo del Banco Central de Chile".

   VII) En la ley N° 18.010:

   a) Reemplázase una vez que transcurra el plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, el artículo 3° por el siguiente:

   "Artículo 3°.- En las operaciones de créditos de dinero en moneda nacional en que no tenga la calidad de parte alguna empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crédito, podrá convenirse libremente cualquier forma de reajuste. Si se hubiere pactado alguno de los sistemas de reajuste autorizados por el Banco Central de Chile y éste se derogare o modificare, los contratos vigentes continuarán rigiéndose por el sistema convenido, salvo que las partes acuerden sustituirlo por otro."

   b) Deróganse una vez que transcurra el plazo de noventa días contado desde la fecha de publicación de esta ley, los artículos 4° y 5°.

   VIII) En la ley N° 18.480:

   Sustitúyese la letra a) del artículo 6° por la siguiente:

   "a) Una constancia suficiente, a juicio del Servicio de Tesorerías, del valor obtenido por las mercancías exportadas. El referido Servicio podrá objetar dicho valor en caso de que, de conformidad con los antecedentes proporcionados por el Servicio Nacional de Aduanas, resultare ser superior al que la respectiva mercancía tiene corrientemente en el mercado internacional;"

   IX) En la ley N° 18.525:

   a) Reemplázase el inciso primero del artículo 11 por el siguiente:

   "Artículo 11.- Créase una Comisión Nacional encargada de investigar la existencia de distorsiones en el precio de las mercaderías importadas. Dicha Comisión estará integrada por el Fiscal Nacional Económico, quien la presidirá; dos representantes del Banco Central de Chile, quienes serán designados por su Consejo; un representante del Ministro de Hacienda y un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, que serán designados por resolución que se publicará en el Diario Oficial; el Director Nacional de Aduanas, y un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, designado en la forma anteriormente indicada. Los integrantes antes mencionados serán subrogados de acuerdo con la ley o, en su caso, por aquellas personas que designen las respectivas instituciones mediante resolución que será publicada en el Diario Oficial,", y

   b) Agrégase en el artículo 11, el siguiente inciso final:

   "El Banco Central de Chile actuará como Secretaría Técnica de la Comisión referida en el inciso primero de este artículo.".

   X) En la ley N° 18.657:

   Sustitúyese en la letra a) del artículo 14, la frase: "en el Banco Central de Chile o en una entidad autorizada" por "en una empresa bancaria o en otras personas o entidades autorizadas por el Banco Central de Chile para constituir el Mercado Cambiario Formal".

   ARTICULO TERCERO.- La Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras estará adscrita, a contar del 1° de enero de 1990, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

   En el tiempo que medie entre la fecha de publicación de esta ley y aquella señalada en el inciso anterior, la referida Secretaría Ejecutiva continuará adscrita al Banco Central de Chile.

   Facúltase al Presidente de la República para que, con anterioridad al 1° de enero de 1990 y, mediante decreto supremo expedido a tráves del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, fije la planta de personal y remuneraciones de la mencionada Secretaría Ejecutiva.

   ARTICULO CUARTO.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

   Sin embargo, lo dispuesto en el párrafo octavo del Título III de la ley aprobada en el ARTICULO PRIMERO, como, asimismo, la derogación del decreto N° 471, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 1977, prevista en su artículo 89, regirá noventa días después de la referida publicación.

   Para el sólo efecto de recaudar y enterar en arcas fiscales el impuesto a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 3.475, de 1980, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 9° transitorio de la ley aprobada en el ARTICULO PRIMERO, se mantendrá en vigencia hasta el 31 de diciembre de 1989, la emisión de Informes de Importación o documento que haga sus veces, por parte del Banco Central de Chile y la normativa tributaria que sobre el particular corresponde.

   Art�culo Unico Transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del N° VII del ARTICULO SEGUNDO de esta ley, las obligaciones contraídas bajo la vigencia de los artículos 4° y 5° de la ley N° 18.010 que se derogan en esta ley, continuarán rigiéndose por ellos, debiendo el Banco Central de Chile. para estos efectos, calcular y publicar el índice de reajustabilidad a que se refiere el artículo 4° antes citado, en los mismos términos que contempla dicho precepto y por un plazo de 20 años, contado desde la vigencia de la derogación de la mencionada norma. Transcurrido ese plazo, el Banco se limitará a proporcionar, a petición del interesado, el respectivo índice, a menos que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un número de operaciones que requiera continuar con la publicación del mismo.

   JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

   Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, 04 de octubre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.

   Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Toso Corezzola, Subsecretario de Hacienda.

   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE EL BANCO CENTRAL DE CHILE

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien, suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 20 de septiembre de 1989, declaró que el proyecto es constitucional, con la sola excepción de sus artículos 52, inciso tercero, 87 y 6° transitorio, inciso primero, los que se declaran insconstitucionales. Además, declaró que no le corresponde pronunciarse sobre las siguientes disposiciones del artículo 1° del proyecto por versar sobre materias de ley común: artículos 15, inciso segundo; 21; 39, incisos primero y último; 44, inciso primero; 45, inciso último; 46, incisos primero, segundo y terceros; 49, N° 4, párrafo primero, segunda parte;

51; 52, incisos primero y segundo; los preceptos del Título IV, salvo su artículo 61. Los preceptos del Título V, salvo el inciso primero de su artículo 69; 82;

89; 90 -que es ley orgánica sólo en cuanto deroga normas que tienen ese carácter-; 91, salvo en lo que se refiere a la Ley N° 18.575; los artículos transitorios 4° y 9°. Las disposiciones del artículo 2° del proyecto; N° I, letra b); N° II, letra a); N° IV, inciso segundo; N° V, letras a) y b); N° VI, letra b); N° VII, letra b); N° VIII; N° X, y sobre el artículo 3°, todos ellos por recaer también en materias propias de ley común. Se declaró, asimismo, que no le correspondía pronunciarse sobre el artículo 54 del proyecto por ser materia de ley de quórum calificado.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.