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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.883

APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje

Fecha 18 de julio, 1988. Mensaje

Santiago, 18 de Julio de 1988.

MENSAJE

DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

Remito para vuestra consideración el proyecto de ley que aprueba el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales.

La iniciativa constituye otro de los instrumentos destinados a materializar la nueva institucionalidad que ha puesto en marcha el Supremo Gobierno, en cumplimiento al mandato de la Constitución Política de la República, pues procura un sistema de administración de personal propio para el nivel municipal, coherente e integrado que asegure la debida armonización de los legítimos intereses y bienestar de los funcionarios municipales, con el superior deber de servicio a la comunidad y el cumplimiento de las funciones de bien común que les ha conferido el constituyente y materializado en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

El proyecto regula la carrera funcionaría de ese personal y considera de manera especial el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.

Las técnicas que se aplican para la administración de personal son por lo general similares en cualquier organización - pública, municipal o privada - pero existen ciertos elementos que las identifican y le dan características propias. Por tal razón, si bien muchos de sus preceptos (derechos, obligaciones, responsabilidades, cese de funciones, etc.) coinciden con las disposiciones del Estatuto Administrativo para los funcionarios públicos, se ha preferido normar específicamente, en un cuerpo legal propio, las relaciones de las Municipalidades con su personal, lo cual además, facilitará el cabal conocimiento y aplicación por parte de los funcionarios que va a regir. Asimismo, esta decisión es coherente y compatible con el sistema utilizado por el Poder Legislativo al tratar las materias referidas al personal público y municipal en distintas Leyes Orgánicas Constitucionales, la de Bases Generales de la Administración y la de Municipalidades respectivamente.

La iniciativa establece un sistema novedoso de carrera función aria que va más allá de la propia Municipalidad. En efecto, no sólo posibilita que los funcionarios puedan alcanzar hasta el nivel inmediatamente inferior a los cargos de exclusiva confianza del Alcalde, sino que además incorpora una modalidad que permite continuar la carrera en otras Municipalidades de mayor importancia dentro de la región, cumpliendo los requisitos que para esta situación se han considerado. Para que el modelo funcione efectivamente, evitando posibles discrecionalidades, se ha previsto que Los Alcaldes informen a las restantes Municipalidades de la región los cargos vacantes de que disponen como etapa previa a cualquier concurso. Este podría efectuarse sólo en el caso que no haya interesados o los postulantes no reúnan los requisitos exigidos para el cargo.

Asimismo, se ha tenido presente que ciertas normas no pueden aplicarse por igual a todas las Municipalidades, motivo por el cual se han flexibiliza do algunos procedimientos para las Municipalidades con plantas inferiores a 20 funcionarios en lo relativo a concurso y calificación, entre otros aspectos, y se han considerado situaciones especiales, como lo seria la contratación de funcionarios en forma transitoria para las Municipalidades con sectores turísticos.

En mérito a las razones expresadas, vengo en solicitar vuestra aprobación al proyecto de ley que adjunto.

Saluda a V.E. ,

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

1.2. Informe Técnico

Fecha 18 de julio, 1988.

INFORME TECNICO

La Constitución Política de la República, en su artículo 38, dispuso que una "ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaría y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes".

La Ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, dictada para aplicar la norma constitucional antedicha, precisó que las municipalidades integran la mencionada Administración y, por tanto, les son obligatorios los preceptos sobre personal considerados en su Título I. Sin embargo, no hizo extensivas a tales entidades las reglas especiales contenidas en el Título II, estimando el legislador que las materias incluidas en este último debían ser objeto de una ley orgánica constitucional específica por tratarse de organismos autónomos cuyas atribuciones están entregadas a la regulación de una norma de ese rango por la Constitución Política de la República.

En tal virtud, la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ha previsto las normas básicas adicionales que configuran el régimen legal del personal de estos organismos, disponiendo además, en su artículo 32 inciso primero, que "El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales regulará la carrera funcionaría y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes".

De allí surge la necesidad de dictar el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, el cual manteniendo el criterio del legislador orgánico constitucional, conforma para estos funcionarios un sistema similar al que se propone para los funcionarios de la Administración Pública. El lo es sin perjuicio de incorporar reglas especiales o diferentes en aquellos aspectos en que la naturaleza de las entidades o las tipificaciones propias de las labores municipales, así lo exijan. Por lo demás, la referida semejanza entre ambos Estatutos Administrativos, aparte de responder a orígenes constitucionales y legales comunes, reafirma la política general sustentada por este Gobierno en la materia, ya que reconoció esta característica tempranamente, en el año 1976, al dictarse el decreto ley N° 1.289, que hizo aplicables al personal municipal las normas de los funcionarios públicos contenidas en el D.F.L. N° 338, de 1960.

Se otorga, pues, a los funcionarios municipales un tratamiento jurídico que los nivela con el resto de la Administración, al contrario de lo que ocurría en épocas ya superadas, en que la situación de dicho personal era desmedrada en relación a sus congéneres de otras entidades públicas. Coincide tal orientación, además, con el importante nuevo rol que la moderna institucionalidad nacional ha asignado a las Municipalidades en su función de satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna, que exige un mayor perfeccionamiento y calidad a quienes se desempeñen en ellas.

En el estudio y preparación de este cuerpo legal han participado especialistas en materias laborales y administrativas, representativos de los sectores de Interior, Hacienda, Justicia, Trabajo y Previsión Social, que en visión de conjunto han procurado aunar en él los diversos criterios que existen para abordar materias de tanta importancia, complejidad y trascendencia.

El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, que se propone, consta de siete Títulos, 124 artículos permanentes y 13 transitorios.

El Título Primero, denominado Normas Generales, establece el ámbito de aplicación del Estatuto, algunas definiciones de uso común en la ley, los requisitos de ingreso a la municipalidad y las diversas calidades mediante las que se puede prestar servicios en ella.

Sus artículos tienen por finalidad:

Artículo 1° : Determinar que el estatuto se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades y, en lo que corresponda, al personal a prueba. Respecto al Alcalde, conforme a lo señalado en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se dispone que a dicha autoridad sólo le son aplicables los preceptos relativos a deberes y derechos y la responsabilidad administrativa.

Artículo 2° : Excluir de la aplicación del estatuto a las personas contratadas a honorarios, las que estarán sujetas a las estipulaciones del respectivo contrato.

Artículo 3° : Posibilitar la contratación de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, de profesionales, técnicos o expertos, los que además, según dispone el artículo décimo, pueden ser contratados a honorarios.

Se agrega que no podrán ser consideradas en cargos de planta, actividades no inherentes al quehacer directo de las municipalidades. Es propósito de tal prohibición que alcance a oficios tales como electricistas, gasfiteres, mecánicos, pintores, torneros, fotógrafos, guardias, pilotos de aeronaves, mensajeros, matriceros, patrones de bahía, maquinistas y otros de naturaleza similar, así como servicios que se presten en salas cuna, casinos o bienestar. La disposición procura que su prestación se lleve a cabo a través del sector privado y, en su defecto, por las personas contratadas con ese fin, los que en sus relaciones laborales se regirán por el Código del Trabajo. A este último se dejan sujetas, además, las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación, y el personal traspasado desde organismos o entidades del sector público.

Artículo 4° : Regular la situación de los médicos-cirujanos, disponiendo que éstos, en lo que respecta a remuneraciones y demás beneficios económicos, horario de trabajo e incompatibilidades, se rigen por las normas de la Ley N° 15.076 y en lo demás por el Estatuto.

Artículo 5° : Su objetivo es definir algunos términos, tales como: carrera funcionaria, planta de personal, escalafón, cargo, sueldo y remuneración, los que son de uso común en el texto.

Artículo 6° : Se refiere a las distintas calidades que puede tener el personal que desempeña cargos de planta. En general y a fin de evitar las excesiva variedad en tal aspecto, se optó por eliminar la figura del interinato, incluyendo las situaciones que dan lugar a ella en la suplencia. Asimismo, esta disposición procura evitar que los cargos permanezcan vacantes por más de 6 meses, ya que, trascurrido dicho plazo, ellos deben proveerse necesariamente con un titular.

Artículo 7° : En él se establecen los escalafones genéricos con el objeto de facilitar la Carrera Funcionaria, reduciéndose para ello los actualmente existentes. Con esta innovación, se permite una carrera funcionaria más fluida y amplia, por cuanto es posible el ascenso en toda la línea del escalafón respectivo, y aún en los superiores a él.

Artículo 8° : Se refiere al inicio y extensión de la Carrera Funcionaria, la que empezará con el ingreso a un cargo de la planta y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza. Esto permite que, a través del perfeccionamiento y esfuerzo, el funcionario que ingrese a los grados y especialidades menores pueda alcanzar las posiciones más elevadas y de mayor responsabilidad en la Municipalidad.

Artículo 9° : Tiene por finalidad dejar constancia de los cargos de exclusiva confianza no afectos a la Carrera Funcionaria, disposición que responde a lo establecido en el artículo 38 en relación al 12 de la Ley de Municipalidades.

Artículo 10 : Regula las contrataciones a honorarios, señalando las condiciones en que éstas son procedentes.

Los artículos 11 y 12 se refieren a los requisitos generales de ingreso.

Especial mención cabe hacer de la eliminación de exigencias en lo relativo a comprobación de requisitos, que en la legislación que se propone se simplifica al máximo, bastando a este efecto la exhibición de certificados auténticos, sin ser necesario que ellos sean entregados a la municipalidad. Con igual sentido se establece la presunción de contar con salud compatible para el desempeño del cargo.

Los artículos 13 y 14 regulan la provisión de cargos, la cual podrá efectuarse mediante nombramiento o ascenso. Se establece también que el nombramiento procederá siempre en los cargos de exclusiva confianza y en los de carrera en que no pueda aplicarse el ascenso.

El Titulo II trata la Carrera Funcionaria y los grandes rubros de carácter técnico que la componen, respondiendo estrictamente al imperativo de la Ley de Municipalidades, que reconoce como fundamento de ésta, el ingreso, la capacitación, las calificaciones y las promociones, más la estabilidad en el empleo y los derechos de los funcionarios.

Los artículos 15 al 25 garantizan el derecho de postular de toda persona que cumpla con los requisitos para desempeñar los cargos, para lo cual exige la realización de concursos técnicos e imparciales que permitan una selección objetiva de los postulantes más idóneos. No obstante, para hacer más amplia la carrera funcionaria, que en las Municipalidades pequeñas podría verse constreñida por el escaso número de cargos que existen, se ha establecido un sistema de preferencia para proveer los cargos vacantes, en que no se aplique el ascenso, primeramente con funcionarios municipales. Para este efecto, pueden postular los funcionarios de otras municipalidades de la región, debiendo nombrarse a quien cumpla los requisitos establecidos.

El proyecto de estatuto incorpora el concepto de funcionario a prueba que implica designar a quien ingresa a la municipalidad por un período de seis meses, durante el cual se evaluarán sus reales condiciones y aptitudes para el desempeño del cargo.

Las normas sobre capacitación contenidas en los artículos 26 al 34 constituyen uno de los avances más significativos del proyecto en comento, pues legislan, como lo ordenan la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, sobre este derecho que con rango constitucional, tiene el funcionario.

Para esos efectos reconoce tres tipos de capacitación, la destinada al ascenso, aquella referente al perfeccionamiento y la voluntaria de interés para la institución. Al mismo tiempo, se precisa que estudios no constituyen capacitación.

Se establecen, además, derechos y deberes especiales para los funcionarios favorecidos con los cursos de capacitación obligatoria. Entre los primeros están el referido a las remuneraciones, al pago de los estudios y a la compensación del tiempo utilizado para estos efectos fuera de la jornada ordinaria de trabajo. En las obligaciones se establece la de prestar servicios en la Municipalidad por el doble de tiempo del curso, con un límite de un año.

En el párrafo tercero, artículos 35 al 47, que menciona las calificaciones, se establece un sistema objetivo y único de evaluación del personal municipal, el que servirá de base para la aplicación de la carrera funcionaría a través del ejercicio del derecho a ascender.

Como fundamento de la calificación se establecen dos factores básicos, el rendimiento y la capacidad para ejercer las funciones asignadas, dependiendo su ponderación del respectivo escalafón. El sistema considera la posibilidad de que el funcionario sea calificado en alguna de las tres listas que se determinan: de distinción, normal y deficiente.

La calificación será efectuada por el Jefe directo de la unidad orgánica respectiva de acuerdo a las anotaciones que existan en la hoja de vida del funcionario. La misma podrá ser revisada por juntas calificadoras, sólo si el funcionario está en desacuerdo o si la ponderación otorgada es de distinción o deficiente, reconociéndose así la aplicación inmediata de la calificación en lista de normal, que hace innecesario un nuevo pronunciamiento. En aquellas Municipalidades que cuenten con menos de 20 cargos, las juntas calificadoras son sustituidas por el Secretario Municipal, con lo cual se resuelve el problema derivado de la falta de funcionarios que las conformen.

El resultado de las calificaciones se traducirá en la confección de un escalafón de mérito, en el cual se ubicarán los funcionarios en estricto orden del puntaje obtenido. En caso de empate se respeta la antiguedad, primero en el grado, luego en la Municipalidad y por último en la Administración del Estado, resolviendo la jefatura si la igualdad persiste.

Asimismo, como efecto de la calificación en lista deficiente, se establece que a los funcionarios así ponderados, se les declarará vacante el cargo.

Al igual que, en otros procedimientos del Estatuto, se otorgan en materia de calificaciones, recursos para ante los tribunales contencioso-administrativos, sin perjuicio de aquellos de orden interno.

El sistema de promociones considerado en el párrafo 4°, artículos 48 al 56, contempla las modalidades que permiten alcanzar cargos de nivel superior.

Con ese fin se establece el ascenso, como el derecho a acceder a un grado superior en la línea jerárquica del respectivo escalafón, sujetándose estrictamente al escalafón de mérito. Asimismo, se configura un caso excepcional de ascenso a un cargo de otro escalafón cuando se trata de funcionarios que se encuentren en el tope de su escalafón, reúnan los requisitos para ocupar el cargo y tengan un mejor puntaje de calificación que los funcionarios del escalafón inmediatamente superior, en cuyo caso gozan de preferencia respecto de éstos.

La promoción por concurso se produce respecto de los funcionarios que al llegar al grado inmediatamente inferior al de inicio de otro escalafón en que existan cargos de ingreso vacantes, reúnen los requisitos para desempeñarlos, caso en el cual gozarán de preferencia en dicho concurso.

Se consideran, además, ciertas causales de inhabilidad para ascender.

El Título III se refiere a las obligaciones funcionarías, las que, en general, van dirigidas a cumplir con los requerimientos de una Municipalidad organizada jerárquicamente hacia el cumplimiento de sus funciones de manera eficiente y eficaz, incorporando obligaciones o deberes específicos para las autoridades y jefaturas, atendiendo la intención expresada al respecto en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

El párrafo 2° de este Título, sobre jornada de trabajo, coincide en términos generales con las normas vigentes, innovando en el sentido de considerarse feriado la tarde del 17 de septiembre.

El párrafo 3° referente a destinaciones y comisiones de servicios, señala que los funcionarios sólo pueden ser destinados a desempeñar funciones propias del empleo que sirven. Por otra parte, establece que pueden ser designados por el Alcalde en comisión de servicio, en funciones ajenas al cargo sólo en la misma Municipalidad. En general, las comisiones no podrán extenderse más allá de tres meses en cada año calendario. Con ello se da cumplimiento al imperativo contenido en tal sentido en los incisos tercero y cuarto del artículo 35 de la Ley de Municipalidades, resguardando debidamente la dignidad funcionaria.

El párrafo 4°, sobre subrogación, trata en sus artículos 70 al 74 el sistema de ejercicio temporal de un cargo cuando no esté siendo desempeñado efectivamente por su titular o suplente, asumiendo en tal caso el subrogante, por el solo ministerio de la ley. En esta situación la subrogación corresponde, en los cargos directivos, al funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico o escalafón de mérito y que reúna los requisitos para el desempeño del cargo y en los demás casos, cuando lo determine el Alcalde. La autoridad puede establecer otro orden de subrogación en los cargos de exclusiva confianza o cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos, condiciones o calidades para desempeñar las labores correspondientes. En relación a la subrogación del Alcalde, se establece, con sujeción a la Ley de Municipalidades que corresponderá al funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía, con excepción de los jueces de Policía Local, sin perjuicio de que pueda designar a otro funcionario con consulta al Consejo de Desarrollo Comunal.

La subrogación no da derecho al sueldo del cargo que se desempeña en tal calidad, pero su ejercicio meritorio deberá ser considerado favorablemente en el período calificatorio correspondiente.

El párrafo 5° se refiere a las prohibiciones que afectan a los funcionarios municipales. Cabe destacar especialmente las relativas a lograr una real eficiencia y probidad administrativa, como las de las letras e) y g) del artículo 75, que impiden la tramitación innecesaria o la utilización indebida de medios para fines ajenos a los institucionales. Al mismo tiempo, se incorporan prohibiciones dirigidas a impedir actos que afecten el normal desarrollo de las actividades, equiparando en este aspecto las normas con las correspondientes del Código del Trabajo.

El párrafo 6° se refiere a las incompatibilidades, materias en la cual se mantienen, en general, los actuales impedimentos para desempeñarse en empleos simultáneos o en aquellos en que exista dependencia jerárquica entre parientes.

Debe hacerse presente que el proyecto no considera la actual incompatibilidad entre remuneraciones y pensiones. El gobierno ha resuelto proponer la eliminación de esta incompatibilidad en atención a que la pensión deriva de un ahorro previsional del propio funcionario, por lo que resultaría injusto que si éste se dedica a una nueva actividad pública, se le prive de parte del ingreso que corresponde a la función, afectándose así derechos adquiridos, máxime si esta circunstancia no acontece en el caso de los trabajadores regidos por el derecho común.

El Título IV trata los derechos funcionarios. El primer derecho que se reconoce es de la estabilidad en el empleo, el cual conforma, junto con los relativos al ascenso, y a la capacitación, los fundamentos básicos de la carrera funcionaría. Los demás derechos, los de remuneración, feriado, permisos, licencias, asistencia en caso de accidentes en actos de servicio, permutas, previsionales, asignación por cambio de residencia, se mantienen básicamente en las condiciones actuales.

No obstante, cabe señalar que en ciertos aspectos se contemplan los siguientes cambios:

- La asignación por cambio de residencia se hace extensiva al funcionario que vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado.

- El derecho a ocupar vivienda municipal, con pago de arriendo, se limita en el sentido de excluir del mismo, al funcionario que sea propietario, él o su cónyuge, de una vivienda en la localidad que preste sus servicios.

- El derecho a la permuta procede entre funcionarios de distinta Municipalidad del mismo grado y escalafón.

- Se incorporan, con carácter estatutario, los derechos que corresponden al funcionario con ocasión del cumplimiento de sus deberes militares.

- El permiso sin sueldo se limita a un máximo de tres meses en cada año calendario, no pudiendo solicitarse un nuevo hasta que transcurra el doble del tiempo utilizado.

- En caso de fallecimiento de un funcionario, se precisan las personas con derecho a percibir las remuneraciones y el desahucio del mismo, reconociendo la naturaleza patrimonial de tales derechos. Se dispone, además, que si no existieren esos beneficiarios, el desahucio pasa a integrar la masa hereditaria.

- Se amplía el derecho de afiliación del personal, a entidades de bienestar social, procurando que éste pueda utilizar al efecto los sistemas existentes en el sector privado, en busca de mayores beneficios.

En el Título V se trata la responsabilidad administrativa y las medidas disciplinarias, con la innovación de reducir el número de medidas disciplinarias, quedando sólo la de censura, multa y destitución, y en el procedimiento se procura su agilización a través de la reducción del plazo de tramitación, estableciéndose además, expresamente, la responsabilidad del instructor en caso de demora.

En el Título VI, sobre cesación de funciones, se aplican las disposiciones de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la que en su artículo 35 garantiza la estabilidad en el empleo, en cuya virtud sólo se puede cesar en funciones por las causales legales.

Asimismo, se establece en los casos de superesión del empleo, por procesos de reestructuración o fusión, el derecho a gozar de una indemnización especial equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la Municipalidad, con un máximo de seis, para aquellos funcionarios que no cumplan los requisitos para acogerse a jubilación, en la circunstancia que cesen en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en la nueva planta.

El Título VII, sobre disposiciones varias, en su artículo 121, hace referencia al derecho a percibir asignación familiar y maternal en los términos del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El artículo 122 dispone que el Estatuto regirá 30 días después de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

El artículo 123 del proyecto, señala un límite a las remuneraciones a convenir en los contratos que se realicen bajo las disposiciones del Código del Trabajo, las que no pueden exceder de la remuneración total mensual que corresponde al Alcalde.

El artículo 124 deroga el artículo 22 del Decreto Ley N° 3.551, de 1981, y toda norma incompatible con las disposiciones del Estatuto.

Finalmente, los artículos transitorios del proyecto tienen como objeto prever los efectos de las nuevas disposiciones, en relación a situaciones que sean alteradas.

Así, la disposición primera declara que la aplicación de las normas del Estatuto no podrá significar disminución de remuneraciones del personal.

El artículo segundo contempla soluciones a la aplicación del artículo 3° permanente, referente a actividades que no pueden ser consideradas en planta. Para tal efecto, establece que se mantiene el personal en servicio y que los cargos de planta disminuirán en la medida que quedaren vacantes.

El artículo 3° permite mantener en sus empleos al personal a contrata en actual servicio hasta el término de su período legal de contratación o hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de publicación del Estatuto.

El artículo 4° señala que las personas que se desempeñan como interinos conservarán tal calidad, hasta el término de su período de nombramiento, ello en atención a que el proyecto elimina la figura específica del interinato.

El artículo 5° mantiene la vigencia de los actuales escalafones mientras no se adecúen las plantas a lo señalado en el artículo 6° permanente. Esta disposición tiene por objeto dejar claramente establecido que aun cuando no se adapten las plantas, las normas de carrera funcionaría deben ser aplicadas en función de los escalafones vigentes.

Por su parte, el artículo 6° dispone que las normas relativas a calificación entrarán en vigor seis meses después que se dicte el respectivo reglamento.

El artículo 7° otorga un plazo de un año para la restitución de la vivienda municipal, por el personal que de acuerdo a lo establecido en el Estatuto, no tenga derecho a utilizarla.

El artículo 8° regula la situación de aquellos funcionarios que, en relación al aumento de feriado que contempla el artículo 88, en sus incisos quinto y sexto, del D.F.L. N° 338, de 1960, pudieran verse afectados por la adecuación a la denominación que contempla la actual división geográfica del país, señalando que dichas personas mantienen el derecho a los cinco días de aumento mientras permanezcan en la localidad de que se trate.

El artículo 9° se refiere a la situación de investigaciones y sumarios administrativos en tramitación.

A su vez, el artículo 10 entrega a la Contraloría General de la República, las facultades que el Estatuto otorga a los tribunales contencioso-administrativos, mientras éstos no entren en funcionamiento.

El artículo 11 conserva el derecho de los funcionarios que ejerzan empleos compatibles no considerados en las normas permanentes.

El artículo 12, en armonía con el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la Ley de Municipalidades, mantiene la aplicación al personal municipal de las normas previsionales que lo rigen actualmente y declara además, que éste continuará regido por otras disposiciones que le son propias, como las relativas a accidentes del trabajo.

El artículo 13 mantiene las normas vigentes a la fecha respecto de las materias no reguladas por el Estatuto.

SERGIO FERNANDEZ FERNANDEZ

Ministro del Interior

1.3. Proyecto de Ley

Fecha 18 de julio, 1988.

APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES

SANTIAGO,

LEY N°

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY:

TITULO I

NORMAS GENERALES

ARTICULO 1° : El estatuto administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades. A los alcaldes sólo les serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa.

Se aplicará también, en lo que corresponda, al personal a prueba.

ARTICULO 2° : Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este estatuto.

ARTICULO 3° : Podrán contratarse bajo las normas del Código del Trabajo, profesionales, técnicos y expertos.

Las actividades que no sean inherentes al quehacer directo de las municipalidades no podrán ser consideradas en cargos de la planta. Su prestación, por regla general, se procurará en el sector privado, y, en su defecto, se regirá por las normas del Código del Trabajo.

No obstante, los municipios que realicen directamente funciones de aseo y ornato podrán incorporar en sus plantas al personal que se desempeña en esas labores.

Quedarán sujetas también a las normas del Código del Trabajo, las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación.

El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá por las normas del Código del Trabajo.

ARTICULO 4° : Los Médicos-Cirujanos que se desempeñen en los gabinetes sicotécnicos se regirán por la ley 15.076, en lo que respecta a remuneraciones y demás beneficios económicos, horario de trabajo e incompatibilidades. En las demás materias, que procedan, les serán aplicables las normas del presente estatuto.

ARTICULO 5° : Para los efectos de este Estatuto, el significado legal de los términos que a continuación se indican, será el que se contiene en las siguientes definiciones:

a) Carrera funcionaria:

Es un sistema integral de administración de personal municipal, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito, antigüedad e idoneidad acreditada.

b) Planta de personal:

Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución.

c) Escalafón:

Es el conjunto de cargos de carrera de similar naturaleza, ordenados jerárquicamente, y estructurados en niveles conforme a la complejidad e importancia de las funciones asignadas, determinando para cada uno de ellos requisitos relativos a formación educacional, experiencia laboral, capacitación y otros.

d) Cargo:

Es un conjunto de tareas de naturaleza y responsabilidad afines que, con una denominación específica, forma parte de la planta.

e) Sueldo :

Es la retribución pecuniaria asignada a un empleo de acuerdo con el grado en que se encuentra clasificado.

f) Remuneración :

Es cualquier estipendio que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación municipal, asignación de zona, y otras.

ARTICULO 6° : Las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante.

Son suplentes aquéllos designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquéllos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular durante un lapso no inferior a un mes.

El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, sólo en el caso de encontrarse éste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración.

En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular.

El nombramiento del suplente corresponderá al alcalde, y no estará sujeto a las normas del Título II de este Estatuto.

ARTICULO 7° : Para los efectos de la carrera funcionaria, cada municipalidad podrá tener los siguientes escalafones: Directivos, Profesionales, Técnicos Universitarios y no Universitarios, Administrativos y Auxiliares.

ARTICULO 8° : La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso a un cargo de la planta, y se extenderá hasta el cargo de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza.

ARTICULO 9° : No formarán parte de la carrera funcionaría el alcalde y los cargos de Secretario Municipal, Secretario Comunal de Planificación y Coordinación y los Jefes de Direcciones encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte público, administración y finanzas, asesoría jurídica y control.

ARTICULO 10 : Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad.

Podrá también contratarse sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a su especialidad.

ARTICULO 11: Para ingresar a la municipalidad será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización cuando fuere procedente;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exige la ley.

e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria derivada de un sumario administrativo, salvo que haya transcurrido más de cinco años de la aplicación de éstas, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos de acuerdo al artículo 8° de la Constitución Política de la República.

ARTICULO 12: Los requisitos señalados en las letras a), b) y d) del artículo anterior, deberán ser acreditados en su oportunidad por el interesado, mediante exhibición de certificados oficiales auténticos, de los cuales se dejará copia simple en los antecedentes. Para estos efectos, la cédula de identidad acreditará la nacionalidad y demás datos que ella contenga. No será necesario comprobar esos requisitos en los casos en que estas circunstancias consten de un nombramiento registrado en la Contraloría General de la República.

El requisito citado en la letra e), será acreditado por el interesado mediante declaración jurada simple.

Para la designación se presumirá que el interesado tiene salud compatible con el desempeño del cargo.

La municipalidad deberá comprobar el requisito establecido en la letra f), a través de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación, que acreditará este hecho mediante simple comunicación.

ARTICULO 13: La provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento o ascenso.

Procederá siempre el nombramiento en los cargos de exclusiva confianza y en aquellos cargos de carrera en que no pueda aplicarse el ascenso.

ARTICULO 14 : El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto, aún cuando esté pendiente su tramitación. Si el interesado, debidamente notificado, no asumiere el cargo en esa oportunidad, el nombramiento quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley.

TITULO II

DE LA CARRERA FUNCIONARIA

PARRAFO 1° DEL INGRESO

ARTICULO 15 : El ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado del escalafón respectivo, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante ascensos.

Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho a postular en igualdad de condiciones.

ARTICULO 16: El concurso es un procedimiento técnico que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá al alcalde, debiéndose evaluar en él, los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer.

En cada concurso, deberán considerarse todos o algunos de los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación, la experiencia laboral y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La municipalidad los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo necesario para ser considerado postulante idóneo.

ARTICULO 17: Producida una vacante que no pueda ser provista por ascenso, el alcalde comunicará por una sola vez a las municipalidades de la respectiva región, la existencia del cupo y determinará un plazo, el que no podrá ser inferior a 8 días, para que funcionarios de otras municipalidades de la región puedan postular.

ARTICULO 18: Deberá ser nombrado en el cargo, sin necesidad de concurso, el funcionario de otra municipalidad de la región que reúna los requisitos exigidos para el desempeño del cargo vacante antes aludido, que haya sido calificado en lista 1 de distinción en las dos últimas calificaciones.

En el evento de presentarse dos o más funcionarios de otra municipalidad de la región en igualdad de condiciones, será el alcalde quien determinará a la persona que ocupará el cargo.

En las situaciones anteriores no será aplicable lo señalado en el artículo 23, relativo al período de prueba, procediéndose al nombramiento definitivo.

ARTICULO 19 : El alcalde llamará a concurso cuando el cargo vacante no pueda ser provisto mediante el sistema descrito en los artículos precedentes, para lo cual publicará un aviso con las bases del concurso en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y mediante avisos fijados en la sede comunal, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que la autoridad estime conveniente adoptar. Entre la publicación en el diario y el concurso no podrá mediar un lapso inferior a ocho días.

El aviso deberá contener a lo menos la identificación de la municipalidad solicitante, las características del cargo, los requisitos para su desempeño, la individualización de los antecedentes requeridos, la fecha, lugar de recepción de éstos y el día en que se resolverá el concurso.

Para los efectos del concurso, bastará acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11, mediante simple declaración del postulante. La falsedad de esta declaración, hará incurrir al que la rinda en las penas del artículo 210 del Código Penal.

ARTICULO 20 : El concurso será realizado por un comité de selección, conformado por quienes integren la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante y por el Jefe o Encargado del Personal.

Respecto de las municipalidades con una planta inferior a veinte cargos, el concurso será realizado por el Secretario Municipal.

Como resultado del concurso el comité de selección o el Secretario Municipal, en su caso, propondrá al alcalde los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer.

El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto, sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso.

ARTICULO 21 : El alcalde seleccionará a una de las personas propuestas y notificará al interesado, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y exhibir los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 11 dentro del plazo que se le indique. Si así no lo hiciere, el nombramiento recaerá en alguno de los otros postulantes propuestos.

ARTICULO 22 : Los postulantes a los concursos podrán reclamar ante los tribunales contencioso-administrativos de los vicios en que se hubiere incurrido durante el proceso de selección, dentro del plazo de 30 días contado desde la notificación del resultado del concurso. Esta notificación se entenderá practicada mediante un aviso que deberá exhibirse en la unidad encargada de personal el día siguiente hábil al establecido para resolver el concurso.

La interposición de un reclamo no afectará el nombramiento efectuado como resultado del concurso, mientras no se falle el reclamo, siendo por tanto válidas las actuaciones realizadas y las remuneraciones devengadas durante dicho período.

ARTICULO 23 : Una vez aceptado el cargo, la persona seleccionada será designada por un período a prueba de seis meses.

Entre el sexto y tercer día anteriores a la fecha de término del período de prueba, el jefe directo de la unidad orgánica respectiva deberá emitir un informe de evaluación del desempeño del interesado sobre el cual se pronunciará el comité de selección en un plazo de 3 días. Si por alguna circunstancia el comité no se pronunciare, resolverá el alcalde en un plazo de tres días. El informe de evaluación será notificado al interesado, quien podrá recurrir en contra de éste en la forma, plazo y condiciones establecidos para las calificaciones.

En el caso de las municipalidades cuya planta sea inferior a veinte cargos, el informe lo preparará el jefe directo en los mismos términos antes indicados, debiendo pronunciarse en definitiva el alcalde.

ARTICULO 24 : La persona que obtenga resultados a lo menos normal, en el informe de evaluación del período de prueba, se entenderá designada automáticamente en forma definitiva sin solución de continuidad.

ARTICULO 25 : El reglamento deberá establecer las demás normas necesarias para la aplicación del presente párrafo.

PARRAFO 2° DE LA CAPACITACION

ARTICULO 26 : Se entenderá por capacitación el proceso permanente de actividades organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen o actualicen los conocimientos, destrezas y aptitudes necesarias para el eficiente desempeño de sus cargos o perfeccionamiento de sus actividades funcionarias.

ARTICULO 27 : Las municipalidades podrán contemplar los siguientes tipos de capacitación :

Capacitación para el ascenso: corresponde a aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores, teniendo una directa relación con la carrera funcionaria. Por tal motivo habrá prioridad para su financiamiento. La selección de los postulantes se hará estrictamente de acuerdo al escalafón de mérito. No obstante, será voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los respectivos cursos no influirá en la calificación del funcionario.

Capacitación de perfeccionamiento: tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que ocupa. La jefatura seleccionará al personal que se capacitará, siendo para éste obligatorio su asistencia. Sus resultados se considerarán en las calificaciones.

Capacitación voluntaria, de interés para la municipalidad: corresponde a aquella que no está ligada a un cargo determinado ni es habilitante para el ascenso. El Alcalde determinará su procedencia y en tal caso seleccionará a los interesados, mediante concurso, evaluando los méritos de los candidatos.

ARTICULO 28 : Los estudios de educación básica, media o superior y los cursos de post-grado, conducentes a la obtención de un grado académico no se considerarán actividades de capacitación.

Aquellas actividades que sólo exijan asistencia y las que tengan una extensión inferior a 20 horas pedagógicas, se tomarán en cuenta sólo para los efectos de la capacitación voluntaria.

ARTICULO 29 : Las municipalidades deberán considerar en sus programas de capacitación y perfeccionamiento el tipo y características de la comuna y su beneficio para la eficiencia en el cumplimiento de las funciones municipales.

ARTICULO 30 : Dos o más municipalidades podrán desarrollar programas o proyectos conjuntos de capacitación y perfeccionamiento y coordinar sus actividades con tal propósito.

Estas actividades podrán también llevarse a cabo mediante convenios con organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales.

ARTICULO 31 : En los casos en que la asistencia al curso impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará éste el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.

La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dará derecho a una compensación en tiempo equivalente al período efectivo de asistencia a clases.

ARTICULO 32 : El funcionario capacitado deberá continuar desempeñándose en la municipalidad respectiva a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación, período que, en todo caso, no podrá exceder de un año. El funcionario que infringiera esta obligación, deberá restituir la remuneración o cualquier suma que hubiere percibido durante el tiempo de duración de la capacitación recibida, a menos que medie una causa de cesación obligada de funciones, que no le sea imputable.

No obstante, lo anterior no será aplicable en el caso de la capacitación de perfeccionamiento.

ARTICULO 33 : Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N°18.695, el proyecto de presupuesto municipal deberá consultar los fondos necesarios para desarrollar los programas de capacitación y perfeccionamiento. Podrán otorgarse para estos efectos becas a los funcionarios municipales.

ARTICULO 34 : El reglamento de esta ley determinará las normas complementarias sobre la materia.

PARRAFO 3° DE LAS CALIFICACIONES

ARTICULO 35 : El sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el derecho de ascenso, la capacitación y eliminación del servicio.

ARTICULO 36 : El personal de carrera será calificado anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista 1, de Distinción; Lista 2, Normal y Lista 3, Deficiente.

Sin embargo, no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo no hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso superior a cinco meses, ya sea en forma continua o interrumpida dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

En el evento de no obtenerse calificación durante dos períodos consecutivos se aplicará lo dispuesto en el artículo 51, letra d).

ARTICULO 37 : El período calificatorio se extenderá desde el 1° de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente.

El proceso calificatorio deberá iniciarse el 1° de septiembre y quedar terminado, a más tardar, el 31 de octubre de cada año.

ARTICULO 38 : La calificación evaluará, como factores básicos, el rendimiento y la capacidad para ejercer las funciones asignadas.

La ponderación de los factores podrá ser distinta respecto de los diferentes escalafones, pudiendo identificarse algunos factores propios para cada uno de ellos.

ARTICULO 39 : Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas las municipalidades confeccionarán un ordenamiento denominado "escalafón de mérito", el que consistirá en la ordenación de los funcionarios de cada grado del respectivo escalafón, en forma decreciente, conforme al puntaje obtenido.

En caso de igualdad en el puntaje, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de mérito conforme a su antigüedad: primero en el grado, luego en la municipalidad, a continuación en la Administración del Estado y, finalmente, en el evento de mantenerse la coincidencia, decide el alcalde.

El escalafón de mérito tendrá una duración anual y comenzará a regir a contar del 1° de enero de cada año.

ARTICULO 40 : La calificación se hará por el jefe directo de la unidad orgánica respectiva, quien para estos efectos llevará una hoja de vida del personal de su dependencia, en la cual anotará sus méritos o deficiencias.

Las jefaturas serán responsables por las calificaciones que efectúan.

ARTICULO 41 : Existirán juntas calificadoras integradas por los tres funcionarios de mayor jerarquía con exclusión del alcalde, a las cuales se elevarán los antecedentes si el funcionario calificado estuviere en desacuerdo o la calificación otorgada correspondiere a las listas de distinción o deficiente.

ARTICULO 42 : El proceso de calificación estará sujeto, además, a las siguientes reglas :

a) Ningún funcionario podrá ser calificado por otro que ocupe un grado igual o inferior en la planta.

b) El jefe de la respectiva unidad de personal o a falta de éste quien la junta designe, la asesorará técnicamente, y será secretario de la misma.

Los integrantes de la junta, cuando sean funcionarios de carrera serán calificados directamente por el alcalde.

ARTICULO 43 : La calificación deberá ser fundada y concordante con las actuaciones meritorias o deficientes del funcionario registradas en la hoja de vida.

ARTICULO 44 : La resolución de la junta calificadora será apelable ante el alcalde, debiendo interponer el recurso dentro del plazo de cinco días a contar de la fecha de su notificación. Rechazada la apelación o si la calificación hubiere sido efectuada por el alcalde el afectado podrá reclamar dentro de los cinco días siguientes a la notificación del respectivo decreto alcaldicio ante los tribunales contencioso-administrativos.

ARTICULO 45 : A los funcionarios calificados en lista deficiente se les declarará vacante el cargo, a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que la resolución quede ejecutoriada.

ARTICULO 46 : En aquellas municipalidades cuya planta de personal sea inferior a 20 cargos no existirán juntas calificadoras, realizando la calificación el Secretario Municipal, respecto de la cual procederá el recurso de apelación en los términos indicados precedentemente.

ARTICULO 47 : El reglamento de esta ley establecerá un procedimiento de calificaciones de carácter general, aplicable en todas las municipalidades, que asegurará su objetividad e imparcialidad, y determinará los factores de puntaje y demás modalidades necesarias para la realización del proceso calificatorio.

PARRAFO 4° DE LAS PROMOCIONES

ARTICULO 48 : Las promociones se efectuarán por ascenso o por concurso.

ARTICULO 49 : El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un grado superior en la línea jerárquica del respectivo escalafón, sujetándose estrictamente al escalafón de mérito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.

ARTICULO 50 : Serán provistos por ascenso todos los cargos de carrera, salvo aquellos que, de acuerdo con la descripción preestablecida del cargo, requieran para su ejercicio conocimientos o calidades de los que carezcan los funcionarios en actual servicio que sigan en el escalafón.

ARTICULO 51 : Serán inhábiles para ascender :

a) Los funcionarios que en el período inmediatamente anterior no sean calificados en lista de distinción;

b) Los que hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, más de una vez, en los doce meses anteriores de producida la vacante;

c) Los funcionarios que hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de producida la vacante, y

d) Quienes no hubieren sido calificados durante dos períodos consecutivos.

ARTICULO 52 : Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de un escalafón inmediatamente superior, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de éste, cuando se encuentre en el tope de su escalafón, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mejor puntaje de calificación que los funcionarios del escalafón a que accede.

ARTICULO 53 : El derecho establecido en el artículo anterior, corresponderá al funcionario que ocupe el siguiente lugar en el escalafón de mérito, en el mismo grado, si el primer funcionario renunciare a él.

ARTICULO 54 : Los funcionarios al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otro escalafón en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso.

ARTICULO 55 : Para hacer efectivo el derecho que establece el artículo precedente, los funcionarios deberán reunir los requisitos del cargo vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el artículo 51.

ARTICULO 56 : El ascenso regirá a partir de la fecha de la vacante.

TITULO III

DE LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS

PARRAFO 1° NORMAS GENERALES

ARTICULO 57 : Serán obligaciones de los funcionarios :

a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación;

b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la municipalidad y a la mejor prestación de los servicios que corresponda;

c) Realizar sus labores con dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la municipalidad ;

d) Cumplir la jornada de trabajo;

e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga el alcalde ;

f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico.

Si el empleado estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando en este caso exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden.

Tanto el empleado que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas al alcalde dentro de los cinco días siguientes, contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones. Si se tratare de una orden impartida por el alcalde las copias se remitirán al respectivo consejo de desarrollo comunal ;

g) Realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico ;

h) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa;

i) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de su naturaleza o por instrucciones especiales ;

j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la municipalidad le requiera, relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para la administración;

k) Denunciar a la justicia con la debida prontitud los crímenes o delitos, y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular, de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo ;

1) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, y

m) Justificarse ante el superior jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso.

Si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la municipalidad, el alcalde deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de comunicación en que aquellos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva.

ARTICULO 58 : Serán obligaciones especiales del alcalde y jefaturas, las siguientes :

a) Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación del personal de su dependencia, dentro del ámbito de su competencia y nivel, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones;

b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y

c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo con reglas claras y objetivos de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios.

PARRAFO 2° DE LA JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 59 : La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de 9 horas diarias.

La planta de personal podrá establecer cargos con jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio, los que en todo caso se retribuirán proporcionalmente al tiempo trabajado. Estos funcionarios en ningún caso podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados.

ARTICULO 60 : Sólo podrán efectuarse trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche, o en días domingo y festivos cuando no puedan esos trabajos postergarse por causa mayor imprevista o en los casos de actividades que no puedan paralizarse sin grave daño para el país. Deberán ser ordenados por el alcalde, por decreto fundado.

ARTICULO 61 : La asignación destinada a pagar los trabajos extraordinarios a continuación de la jornada se determinará recargando en un 25% el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por 190 la remuneración mensual correspondiente a la suma del sueldo base y la asignación municipal.

ARTICULO 62 : Se entenderá por trabajo nocturno el que se realice entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.

Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días domingo o festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento.

Los alcaldes ordenarán los turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que corresponda.

En el caso de que el número de empleados de una municipalidad o unidad impida el descanso a que tienen derecho los funcionarios que hubiesen realizado trabajos en días domingo o festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del 50% sobre la hora ordinaria de trabajo calculado conforme al artículo anterior, siempre que se consulten fondos en forma específica para este objeto.

ARTICULO 63 : El reglamento de esta ley establecerá las causales que permitan ordenar los trabajos extraordinarios, máximo de horas extraordinarias que podrán realizarse, sistemas de control de los trabajos realizados, y demás normas que sean necesarias.

ARTICULO 64 : Los funcionarios deberán desempeñar el cargo en forma permanente. No obstante, no estarán obligados a trabajar en días festivos o feriados, considerándose también como tales las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 65 : Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo en los casos de feriado, licencias o permisos con goce de remuneraciones, autorizados en el presente estatuto. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por 30, 60 y 190, respectivamente.

Las deducciones de rentas motivadas por inasistencias o por atrasos injustificados, no afectarán el monto de las imposiciones y de más descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones tendrán el carácter de multa a beneficio municipal.

La infracción reiterada a lo establecido en esta disposición, sin causa justificada, será sancionada por el alcalde con la destitución, previa investigación sumaria.

PARRAFO 3° DE LAS DESTINACIONES Y COMISIONES DE SERVICIO

ARTICULO 66 : Los funcionarios municipales sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del empleo para el que han sido designados.

Esta destinación implica prestar servicios en cualquiera localidad de la comuna, en funciones de la misma jerarquía.

ARTICULO 67 : Los funcionarios municipales podrán ser designados por el alcalde en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma municipalidad. En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o a los conocimientos que éste requiere o ajenas a los intereses de la municipalidad.

ARTICULO 68 : Los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicio durante más de tres meses en cada año calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

El límite señalado no será aplicable respecto de los delegados que designe el alcalde.

ARTICULO 69 : Cuando la comisión deba efectuarse en el extranjero, el decreto alcaldicio que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que la justifican a menos de tratarse de misiones de carácter reservado, en que será suficiente establecer que el funcionario se designa en misión de confianza. En todo caso, el decreto especificará si el funcionario seguirá ganando las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duración del cometido.

PARRAFO 4° DE LA SUBROGACION

ARTICULO 70 : Se entenderá por subrogación el ejercicio transitorio de un cargo que por cualquiera circunstancia no sea desempeñado por el titular.

ARTICULO 71 : En los casos de subrogación del cargo de alcalde, asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con excepción de los jueces de policía local.

Sin perjuicio de lo anterior, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden, para lo cual consultará al consejo de desarrollo comunal.

ARTICULO 72 : En la subrogación de los directivos corresponderá asumir las funciones respectivas, por el solo ministerio de la ley, al funcionario de la misma unidad que siga en el ordenamiento de mérito y que reúna los requisitos para el desempeño del cargo.

En los demás cargos, la subrogación sólo procederá en los casos que determine el alcalde.

ARTICULO 73 : No obstante lo señalado en el inciso primero del artículo anterior, corresponderá al alcalde determinar discrecionalmente el orden de subrogación, en los siguientes casos :

a) En los cargos de exclusiva confianza, y

b) Cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos, condiciones o calidades para desempeñar las labores correspondientes.

ARTICULO 74 : El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal. En todo caso, el ejercicio meritorio de las funciones desempeñadas en calidad de subrogante será considerado favorablemente en el periodo calificatorio correspondiente.

PARRAFO 5° DE LAS PROHIBICIONES

ARTICULO 75 : El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones :

a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas ;

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción ;

c) Actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que atañe directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad ;

d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o la municipalidad a que pertenezca, sin previa comunicación a su superior jerárquico ;

e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos sometidos a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

f) Solicitar, hacerse prometer, u obtener donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;

g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada de la municipalidad para fines ajenos a los institucionales;

h) Realizar cualquier actividad política dentro de la administración del estado y usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones ;

i) Propagar doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases ;

j) Organizar o pertenecer a sindicatos; dirigir, promover o participar en la interrupción o paralización de actividades totales o parciales, o en la retención indebida de personas o bienes, o en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la administración y, en especial, de la municipalidad ;

k) Atentar contra los bienes situados en la municipalidad; cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo, o disminuyan su valor o causen su deterioro ;

l) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen, y

m) Cometer un delito establecido en la Ley N° 12.927 , sobre Seguridad del Estado, o en la Ley N°17.798, sobre control de armas.

PARRAFO 6° DE LAS INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 76 : En una misma municipalidad no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica directa.

Si respecto de funcionarios con relación jerárquica directa entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esas relaciones no ocurran.

ARTICULO 77 : Será incompatible el desempeño de un cargo regido por el presente Estatuto, con toda otra función o empleo remunera do con fondos públicos.

La incompatibilidad señalada en el inciso anterior, será aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de 44 horas semanales.

Son también incompatibles los empleos regidos por el presente Estatuto, con cargos remunerados por funciones docentes en establecimientos relacionados con la respectiva municipalidad.

ARTICULO 78 : No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible con las siguientes funciones :

a) Con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales ;

b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúe fuera de la jornada normal de trabajo, y

c) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos de miembros de consejos o juntas directivas de organismos estatales.

ARTICULO 79 : La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

TITULO IV

DE LOS DERECHOS FUNCIONARIOS

PARRAFO 1° NORMAS GENERALES

ARTICULO 80 : Los funcionarios tendrán los derechos que a continuación se indican :

a) Gozar de estabilidad en el empleo, por lo cual sólo podrá cesar en él en virtud de alguna de las causales señaladas en el presente Estatuto ;

b) Percibir en forma regular y completa el sueldo y las asignaciones adicionales que establezca la ley ;

c) Ser designado en las condiciones establecidas en los artículos 17 y 18 en la planta de otras municipalidades de la región;

d) Ascender en los casos y condiciones previstos en el párrafo 4o del Título II ;

e) Participar en los concursos que establece el presente Estatuto ;

f) Hacer uso de feriado, permisos y licencias ;

g) Recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones ;

h) Participar en las acciones de capacitación orientadas al perfeccionamiento y al ascenso durante el desempeño del cargo ;

i) Gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley ;

j) Ejercer los derechos de protección a la maternidad de acuerdo a las disposiciones del Título II, Libro II, del Código del Trabajo ;

k) Percibir las siguientes asignaciones :

- Pérdida de Caja, que se concederá al funcionario que tenga manejo directo de fondos, salvo que la institución contrate un sistema de seguro para estos efectos ;

- Movilización, que se concederá al funcionario que por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habitúa les, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la institución proporcione los medios correspondientes ;

Horas extraordinarias, que se concederá al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos, o en días domingo o festivos, o más allá de la jornada normal de trabajo ;

- Cambio de residencia, que se concederá al funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nueva designación, se vea obligado a cambiar su residencia habitual y al que una vez terminadas sus funciones, vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado. Esta asignación comprenderá un mes de remuneraciones, pasajes, flete y anticipo de un mes de remuneración, en los casos y condiciones que señale el reglamento, y

- Otras asignaciones contempladas en leyes especiales.

El reglamento establecerá las modalidades a que se ceñirá la percepción de estos beneficios ;

l) Exigir que la municipalidad a que pertenecen persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que, por escrito o de hecho los injurien, calumnien o lesionen en cualquiera forma, con motivo del desempeño de sus funciones ;

m) Ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la municipalidad, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él.

Aun en el caso de que el funcionario, no esté obligado por sus funciones a habitar casa habitación de la municipalidad, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia, pero en tal caso, pagará una renta equivalente al 10% del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente. Este derecho podrá ser reclamado, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios según su orden de jerarquía funcionaria, pero una vez concedido, no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada.

El derecho a que se refiere el inciso anterior no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios ;

n) Permutar el cargo.

La permuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios de distinta municipalidad, de igual grado del respectivo escalafón, con la aceptación de los alcaldes correspondientes.

Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán a ocupar en el escalafón de mérito, el último lugar del respectivo grado, hasta que obtengan una nueva calificación ;

ñ) Ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su posición en la municipalidad, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas en la ley que pudieran afectarles.

Los derechos a que se refieren las letras a), c), d) y n), no serán aplicables al personal que ocupa cargos de exclusiva confianza.

ARTICULO 81 : El funcionario conservará la propiedad de su cargo, sin derecho a remuneración mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales o movilizadas o llamadas a instrucción.

Con todo, el personal de reserva llamado a servicio por pe nodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que se le pague por ese período el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado.

El servicio militar no interrumpe la antigüedad del funcionario para todos los efectos legales.

PARRAFO 2° DE LAS REMUNERACIONES

ARTICULO 82 : Los funcionarios tendrán derecho como retribución por sus servicios a las remuneraciones que establezca la ley.

ARTICULO 83 : El sistema legal de remuneraciones del personal de las municipalidades regidas por este Estatuto procurará aplicar el principio de que a funciones análogas que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares se le asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos.

ARTICULO 84 : Las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas, sin perjuicio de que puedan fijarse diversas fechas mensuales de pago.

ARTICULO 85 : Las remuneraciones son inembargables. No obstante, podrá embargarse hasta un máximo del 50% del total de ellas, por resolución judicial ejecutoriada, dictada en juicio de alimentos, o a requerimiento del Fisco o de la municipalidad a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarías.

ARTICULO 86 : Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social, y demás establecidas expresamente por las leyes.

Con todo, el alcalde a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de éste último, sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración.

Si existieran deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas.

No obstante lo señalado, en caso alguno el total de descuentos indicados en el artículo anterior y en el presente artículo podrá ser superior al sesenta y cinco por ciento de las remuneraciones.

ARTICULO 87 : No podrá anticiparse la remuneración de un empleado, ni siquiera en parcialidades, por causa alguna, salvo lo dispuesto en la letra k) del artículo 80 de este Estatuto.

PARRAFO 3° DE LOS FERIADOS

ARTICULO 88 : Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas sus remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.

ARTICULO 89 : El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio.

Para estos efectos se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.

ARTICULO 90 : El derecho a feriado se ejercerá mediante una solicitud al alcalde en la que el funcionario indicará la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá ser denegado discrecionalmente.

Cuando las necesidades de la municipalidad así lo aconsejen el alcalde, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente.

Los funcionarios podrán indicar que harán uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser menor de diez días.

ARTICULO 91 : El funcionario que desempeñe sus funciones en las comunas de Isla de Pascua y de Juan Fernández, de la Región de Valparaíso, tendrá derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de venida al continente y regreso a sus funciones.

Los funcionarios de las municipalidades de las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, y de las provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en 5 días hábiles, siempre que se trasladen a una región distinta de aquella en la que se encuentren prestando servicios.

ARTICULO 92 : El funcionario que ingrese a la municipalidad no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio.

PARRAFO 4° DE LOS PERMISOS

ARTICULO 93 : Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la municipalidad por parte de un funcionario en los casos y condiciones que más adelante se indican.

El alcalde podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.

ARTICULO 94 : Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por 6 días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.

ARTICULO 95 : El funcionario podrá solicitar al alcalde permiso sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta por tres meses en cada año calendario. No se podrá solicitar un nuevo permiso hasta que transcurra el doble del plazo anterior.

El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas, otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.

Por el tiempo que haya estado alejado de la municipalidad con permiso sin goce de remuneraciones, el funcionario podrá efectuar las cotizaciones previsionales que corresponda.

PARRAFO 5° DE LAS LICENCIAS

ARTICULO 96 : Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.

ARTICULO 97 : Corresponderá a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse acerca de si el estado de salud del empleado afecto al régimen de previsión del decreto ley N° 3.501, de 1980, es o no recuperable. Si no lo fuere, el empleado deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses contados desde que el alcalde le notifique mediante la transcripción de la resolución de irrecuperabilidad que le afecta, emitida por dicha Comisión, la que deberá ser comunicada a la respectiva municipalidad.

A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo.

La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario.

ARTICULO 98 : La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario.

PARRAFO 6° DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

ARTICULO 99 : En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones de que éste disfrute, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso.

Tendrán igualmente derecho al desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento.

Si no existieran las personas indicadas en el inciso primero, los derechos señalados integrarán el haber de la herencia.

ARTICULO 100 : Los funcionarios tendrán derecho a ser miembros, afiliados o beneficiarios de cualquier naturaleza, de los Servicios de Bienestar, Mutualidades, Cajas de Compensación y toda otra entidad que tenga por objeto otorgar prestaciones de carácter económico o social accesorias a la calidad laboral, en los casos y condiciones que establézcanlos estatutos o regulaciones de tales instituciones, pudiendo poner término o cambiar libremente la elección efectuada con esta finalidad, previo entero de las obligaciones pendientes. Los aportes o participaciones patronales que se requieran, serán atendidos por la municipalidad con los recursos que pudieren destinar a bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el máximo legal de los mismos.

TITULO V

DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS

ARTICULO 101 : La responsabilidad administrativa es aquella que corresponde al funcionario en el cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo.

La infracción a los deberes funcionarios o el desempeño deficiente dará lugar a la aplicación de medidas disciplinarias y deberá acreditarse mediante investigación o sumario administrativo.

El desempeño deficiente será causal de sumario o investigación sumaria, sólo si los hechos no hubieren sido considerados en una calificación y siempre que fuere necesario dilucidar la situación del funcionario antes de la siguiente calificación.

ARTICULO 102 : La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al empleado, una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revistan caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la municipalidad en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía, conservando todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubieren estado en actividad.

En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados.

Si no fuese posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo de seis meses, contados desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la renta que le habría correspondido en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la municipalidad, hasta un máximo de tres años.

ARTICULO 103 : Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias :

a) Censura ;

b) Multa , y

c) Destitución.

ARTICULO 104 : La censura consiste en la reprensión por escrito que se hace al funcionario y de la cual se deja constancia en su hoja de vida.

ARTICULO 105 : La multa consiste en la privación de un porcentaje de la remuneración mensual la que tendrá como límite máximo el 20% de ésta. El funcionario en todo caso mantendrá su obligación de servir el cargo.

ARTICULO 106 : La destitución es la decisión del alcalde en el sentido de poner término, por motivos fundados, a los servicios de un funcionario.

ARTICULO 107 : Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

Con todo, la medida disciplinaria de destitución procederá siempre en los siguientes casos:

a) Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada.

b) Infringir las disposiciones de las letras j), k) y l) del artículo 75 de este Estatuto.

c) Condena por crimen o simple delito de acción pública, y

d) La aplicación de más de dos medidas disciplinarias de multa en los doce meses anteriores a la última infracción.

ARTICULO 108 : El alcalde, en conocimiento de hechos susceptibles de ser considerados infracción a obligaciones o desempeño deficiente o, en el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de la infracción, y la individualización de los responsables y su participación, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador.

El procedimiento será breve, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días, al término de los cuales se formularán cargos, debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos.

En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de 3 días.

Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, en el cual se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, proponiéndose la absolución o la sanción disciplinaria, que a su criterio correspondería aplicar.

Como resultado de una investigación sumaria no podrá aplicarse una sanción superior a multa, sin perjuicio de lo establecido en el presente estatuto respecto de casos de infracciones graves para cuya determinación procede instruir dicho procedimiento.

Conocido el informe o vista, el alcalde dictará el decreto respectivo, en el plazo de dos días, el cual será notificado al afectado quien podrá interponer recurso de reposición en el término de dos días, pudiendo apelar en subsidio para ante los tribunales contencioso-administrativos, en el evento de que la medida aplicada sea de destitución, en el caso que éste fuera procedente, de acuerdo a lo consignado en el presente estatuto.

El término para resolver la reposición, o bien el recurso de apelación cuando corresponda será en ambos casos de dos días.

ARTICULO 109 : Si en el transcurso de la investigación se constata que los hechos revisten una mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por el alcalde, la iniciación de un sumario administrativo.

ARTICULO 110 : Si a juicio del alcalde, no fuere posible establecer la infracción a través de una simple investigación sumaria en atención a su gravedad o naturaleza, se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, el cual estará sujeto a la siguiente tramitación :

a) El alcalde ordenará la instrucción del sumario administrativo, a través de la dictación de una resolución, en la cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo. El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos.

Si designado el fiscal, aparecieren involucrados en los hechos investigados, funcionarios de mayor grado o jerarquía, continuará aquél sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigación.

b) La resolución a que se refiere la letra anterior, será notificada al fiscal, quien podrá si lo estima necesario designar un actuario. Sin perjuicio de ello, en el evento de solicitarlo el afectado, el fiscal estará obligado a nombrar un actuario, el que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales.

El actuario tendrá la calidad de Ministro de fé y certificará todas las actuaciones del sumario.

Además, a requerimiento del fiscal podrá encomendarse a un investigador ad-hoc la realización de diligencias que deban verificar, se fuera de la ciudad en que se esté instruyendo el sumario.

c) Las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente o por carta certificada. En ambos casos deberá entregarse copia íntegra de la resolución respectiva.

Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en la institución, y en caso de no contarse con tal información, en la oficina del afectado.

El funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.

d) Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que dentro del segundo día formulen las causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario.

Para tal efecto se considerarán causales de recusación sólo las siguientes:

- Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;

- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados, y

- Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción con alguno de los inculpados.

e) Formulada la recusación, el fiscal o el actuario, según corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a actividades que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación.

La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por el fiscal respecto del actuario y por el alcalde respecto del fiscal. En caso de ser acogida se designará un nuevo fiscal o actuario.

El fiscal o el actuario podrán declararse implicados por algunas de las causales mencionadas en la letra precedente o por algún otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad. Sobre esto resolverá el alcalde en el mismo plazo indicado anteriormente, en lo relativo al fiscal y éste respecto del actuario.

f) La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de 20 días al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de 3 días.

En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar 60 días, resolviendo sobre ello el alcalde.

g) En el evento de proponer el fiscal el sobreseimiento se enviarán los antecedentes al alcalde, quien estará facultado para aprobar o rechazar tal proposición. En el caso de rechazarla, dispondrá que se complete la investigación dentro del plazo de 5 días.

h) El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asuma su defensa.

i) El inculpado tendrá un plazo de cinco días contados desde la fecha de notificación de los cargos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.

Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder de 20 días.

j) Contestados los cargos o vencido el plazo del período de prueba el fiscal emitirá una vista o informe en el plazo de 3 días, en el cual propondrá el sobreseimiento o sanción que a su juicio corresponde aplicar.

k) El fiscal elevará los antecedentes del sumario al alcalde, quien resolverá en el plazo de cinco días, dictando al efecto un decreto en el cual absuelva al inculpado o aplique la medida disciplinaria, en su caso.

l) La aplicación de toda medida disciplinaria será notificada al afectado.

En contra de la resolución respectiva serán procedentes los siguientes recursos:

- De reposición, ante el alcalde.

- De apelación ante el tribunal contencioso-administrativo si la medida impuesta fuere de destitución.

Los recursos deberán interponerse en el plazo de cinco días, contados desde la notificación, y deberán ser fundados.

m) Acogida la apelación o propuesta la aplicación de una medida disciplinaria distinta, se devolverá la resolución correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte la que corresponda por el alcalde.

ARTICULO 111 : Vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, el alcalde deberá revisarlo , adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal.

ARTICULO 112 : Los plazos señalados en el presente título serán considera dos fatales sólo en lo relativo a las diligencias que correspondan al inculpado y a los recursos que éste pueda interponer.

TITULO VI

DE LA CESACION DE FUNCIONES

ARTICULO 113 : El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales :

a) Aceptación de renuncia ;

b) Jubilación ;

c) Declaración de vacancia ;

d) Destitución ;

e) Supresión del empleo ;

f) Término del período legal por el cual es designado, y

g) Fallecimiento.

ARTICULO 114 : La renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario, hace dejación de su cargo, manifestándolo así expresamente al alcalde.

La renuncia deberá presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto que la acepte, a menos que en la renuncia se indicare una fecha determinada y así lo disponga la autoridad.

La renuncia sólo podrá ser rechazada por la autoridad cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la municipalidad por aplicación de la medida disciplinaria de destitución. En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a treinta días contados desde su presentación, aún cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria.

ARTICULO 115 : En los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia no voluntaria que formulará el alcalde.

Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.

ARTICULO 116 : El decreto o resolución que conceda el beneficio de la jubilación tendrá el efecto de hacer cesar en el desempeño de sus funciones al funcionario que lo solicite encontrándose en servicio activo, a contar desde el día en que, según las normas pertinentes , deba empezar a percibir la pensión respectiva.

ARTICULO 117 : La declaración de vacancia procederá en los siguientes casos :

a) Salud incompatible con el desempeño del cargo;

b) Pérdida sobreviniente de cualquiera de los requisitos para el ingreso al cargo señalado en el artículo 11 de este Estatuto;

c) Calificación del funcionario en lista deficiente;

d) Renuncia no voluntaria según lo señalado en el artículo 115, inciso final, y

e) Salud irrecuperable del funcionario conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo siguiente.

ARTICULO 118 : Se entenderá por salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

Asimismo, si se hubiere decretado irrecuperable la salud de un funcionario, y éste no se retirare al término de los seis meses de licencia, procederá la declaración de vacancia del cargo.

No se considerarán para el cómputo de los seis meses a que se refiere el inciso primero, las licencias otorgadas en conformidad a lo establecido en el Título II, del Libro II del Código del Trabajo, y en las leyes N°s, 6.174 y 16.744.

ARTICULO 119 : El término del período legal por el cual es nombrado el funcionario, produce la inmediata expiración de sus funciones.

Con todo, el empleado continuará ejerciéndolas, con los mismos derechos y prerrogativas que los funcionarios en servicio activo, si fuere notificado, previamente y por escrito, de encontrarse en tramitación el decreto que renueva su nombramiento.

ARTICULO 120 : En los casos de supresión del empleo por proceso de reestructuración o fusión, los funcionarios titulares de la planta que cesen en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas, que no cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la municipalidad, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

TITULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 121 : El funcionario tendrá derecho a asignaciones familiares y maternal de acuerdo con lo establecido en el D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el Sistema Unico de Prestaciones Familiares.

ARTICULO 122 : El presente Estatuto regirá treinta días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

ARTICULO 123 : En los contratos que se efectúen de conformidad al Código del Trabajo, no podrá pactarse una remuneración total mensual que exceda a la líquida que corresponda al alcalde de la respectiva municipalidad.

ARTICULO 124 : Derógase el artículo 22 del D.L. N°3.551, de 1981, y toda otra norma incompatible con las disposiciones del presente Estatuto.

las materias no reguladas por el presente Estatuto,

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1° : La aplicación de las normas establecidas en este Estatuto no podrá significar disminución de remuneraciones de carácter permanente de que goce el personal en actual servicio.

ARTICULO 2° : Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso 2°, el personal en actual servicio que realice alguna de las funciones a que se refiere dicha norma continuará en el desempeño de sus cargos.

Los cargos que existan en las plantas se suprimirán a medida que vayan quedando vacantes. No obstante, procederá el derecho a ascenso, con arreglo a las normas vigentes, en los respectivos escalafones y la supresión del cargo operará de pleno derecho en el último grado que quede vacante, desde la fecha en que ésta se produzca.

Si vacare un cargo que no pudiere llenarse por ascenso, dicho cargo se suprimirá también de pleno derecho desde la fecha de la vacante.

ARTICULO 3° : La municipalidad podrá mantener en sus empleos, al personal a contrata en actual servicio, hasta el término de su período legal de contratación o hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de la publicación del presente Estatuto.

ARTICULO 4°: El personal que actualmente cumple funciones en calidad de interino conservará esta calidad, hasta el término de su período de nombramiento.

ARTICULO 5° : Los actuales escalafones se mantendrán vigentes para todos los efectos legales, mientras no se adecúen las plantas a los escalafones establecidos en el artículo 6° de este Estatuto.

ARTICULO 6° : Las normas relativas a calificaciones contenidas en este Estatuto entrarán en vigor seis meses después que se dicte el respectivo Reglamento.

ARTICULO 7° : Las viviendas ocupadas actualmente por funcionarios que de acuerdo al presente Estatuto, no tengan derecho a utilizar, las, deberán ser restituidas en el plazo de un año a contar de la fecha de vigencia de la presente ley. Durante dicho período, el funcionario deberá cumplir las obligaciones que le imponía la legislación bajo cuyo amparo sustenta la tenencia de la vivienda.

ARTICULO 8° : Los funcionarios en actual servicio que a la fecha de vigencia del presente Estatuto tenían derecho al incremento de feriado a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 88 del D.F.L. N° 338, de 1960, conservarán este derecho aún cuando la localidad en que se desempeñan no esté considerada en el artículo 90 de este Estatuto , mientras se mantengan en dicha localidad.

ARTICULO 9° : Las investigaciones y sumarios administrativos en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de este Estatuto, se ceñirán a las normas contenidas en la legislación vigente al momento de su inicio, salvo en lo relativo a las sanciones a aplicar, las que se ajustarán a lo dispuesto en el presente Estatuto.

Las sanciones en actual aplicación como resultado de procedimientos afinados, continuarán regiéndose por las normas vigentes a la fecha de su dictación.

Las sanciones administrativas de suspensión del empleo, traslado y multa, aplicadas con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto, producirán respecto del ascenso igual efecto que la medida disciplinaria de multa prevista en el artículo 51 letra c).

ARTICULO 10 : Mientras no entren en funcionamiento los tribunales contencioso-administrativos, las facultades que les otorga el presente cuerpo legal serán ejercidas por la Contraloría General de la República.

ARTICULO 11 : No obstante lo dispuesto en el artículo 77, los funcionarios que actualmente desempeñen empleos compatibles, que no se encuentren considerados en el artículo 78, mantendrán el derecho de continuar ejerciéndolos en las mismas condiciones.

ARTICULO 12 : Seguirán siendo aplicables al personal municipal las normas sobre accidentes del trabajo, desahucio, jubilación y demás derechos previsionales que los rijan en la actualidad.

ARTICULO 13 : Se mantienen las normas vigentes a la fecha respecto de las materias no reguladas por el presente Estatuto.

JOSE T. MERINO CASTRO ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

HUMBERTO GORDON RUBIO

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.4. Informe Secretaría de Legislación

Fecha 22 de septiembre, 1988.

MAT.: Informa proyecto de ley que "Aprueba Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales.".

BOL. : N° 988-06.

SANTIAGO, 22 SET. 1988

DE : SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A : SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Hago presente a V.S. que, en sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 26 de julio de 1988, se calificó de "Ordinario Extenso" para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes.

I.- ANTECEDENTES

Para el análisis de la iniciativa en informe, se han tenido en consideración los siguientes antecedentes:

A) De Derecho

1.- La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Este cuerpo legal fue dictado en cumplimiento de la norma consagrada en el inciso primero del artículo 38 de la Constitución Política de la República, que dice: "Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaría y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. ".

Las principales disposiciones atingentes al proyecto en estudio son:

a) Su artículo 1° establece que el ejercicio del Gobierno y la Administración del Estado compete al Primer Mandatario con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes. La Administración del Estado estará integrada, entre otros, por las municipalidades.

b) Sus artículos 2°, 3° y 6° confirman el principio de legalidad aplicable a la Administración, y que ésta debe respetar y garantizar el principio de subsidiariedad.

c) Su artículo 5° impone a las autoridades y funcionarios el deber de velar por la eficiencia de la Administración.

d) Su artículo 7° establece que los funcionarios de la Administración del Estado estarán afectos a un régimen jerárquico y disciplinado. Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio, obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico y observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado.

e) Sus artículos 10 y 11 prescriben que las autoridades y jefaturas ejercerán un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y la actuación del personal de su dependencia, control que podrá ser tanto de mérito como de regularidad y operativo.

f) Su artículo 12 señala que el personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, debiendo regularse el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.

g) Su artículo 13 expresa que todas las personas que cumplan con los requisitos exigidos en el respectivo estatuto y para el cargo que se provea, tendrán derecho a postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del Estado.

h) Su artículo 14 indica que las normas estatutarias del personal de la Administración del Estado deberán proteger la dignidad de la función pública y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.

i) Su artículo 15 prevé que el personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la civil y penal, debiendo asegurarse al afectado el derecho a un racional y justo procedimiento.

j) Su artículo 16 somete al personal de la Administración del Estado a la prohibición de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración y de usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones.

k) Su artículo 17 preceptúa que la Administración del Estado asegurará a su personal la capacitación y el perfeccionamiento, con el propósito de que se obtengan la formación y los conocimientos necesarios para el desempeño de la función pública.

l) Su artículo 18, inciso segundo, dispone que las normas previstas en el Título II, que comprende lo concerniente a la organización y funcionamiento de los servicios públicos y a la carrera funcionaria, no se aplicarán a los municipios, debiendo ellos regirse en tales materias por las disposiciones constitucionales pertinentes y por las de su propia ley orgánica constitucional.

2.- La ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

a) Su artículo 3° confiere a las municipalidades funciones privativas y, entre éstas, en la letra d), la de atender el aseo y ornato de la comuna.

b) Su artículo 4° establece las funciones que los municipios podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado y, entre ellas -según las letras b) y d)-, las de salud pública y de educación y cultura.

c) Sus artículos 5° y 6° señalan las atribuciones esenciales de que estarán dotadas las municipalidades para el cumplimiento de sus funciones y disponen que, para tal efecto, dichos servicios del Estado podrán celebrar convenios con otros órganos estatales, y aun con particulares, previa licitación pública, para la ejecución de acciones y para la administración de establecimientos o bienes que posean o tengan a cualquier título.

d) Sus artículos 12 y siguientes prevén que las funciones y las atribuciones antes indicadas serán ejercidas por el alcalde y por el consejo de desarrollo comunal, debiendo considerarse, para estos efectos, la estructura básica del municipio constituida por las unidades que señala, atendido el número de habitantes de las comunas.

e) Su artículo 32 establece que el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales regulará la carrera funcionaría, debiendo considerar especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, y que, para los efectos anteriores, se entenderá que el alcalde y las demás personas que integren las plantas de personal son funcionarios municipales, no obstante que respecto del alcalde sólo serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y a la responsabilidad administrativa.

f) Su artículo 33 prescribe que el ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y que la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.

g) Su artículo 34 dispone que el sistema de carrera funcionaria deberá proteger la dignidad de la función municipal y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado. Además, dicho sistema debe fundarse en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, mediante procesos calificatorios objetivos e imparciales. Por último, agrega que las promociones podrán efectuarse mediante ascenso o excepcionalmente por concurso.

h) Su artículo 35 consagra la estabilidad en el empleo; señala las causales de cesación en él, destacando que las originadas en el desempeño deficiente y en el incumplimiento de obligaciones deberán acreditarse en las calificaciones o mediante investigación o en sumario administrativo, y da reglas sobre destinación y comisiones de servicios ajenas al cargo.

i) Su artículo 36 ordena que para la calificación del desempeño funcionario habrá un procedimiento dé carácter general, objetivo e imparcial, debiendo llevarse una hoja de vida de cada funcionario, en la cual se anotarán méritos y deficiencias. La calificación se considerará para el ascenso, la cesación en el empleo y los estímulos al personal.

j) Su artículo 37 dispone que la capacitación y el perfeccionamiento en el desempeño de la función municipal se efectuará mediante un sistema que contemple programas, pudiendo llevarse a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas. La ley determinará si la destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso. Habrá también la posibilidad de otorgar becas para seguir cursos relacionados con la capacitación y perfeccionamiento de los funcionarios municipales. Finalmente, señala que la ley podrá exigir, como requisito de promoción o ascenso, el haber cumplido determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento.

k) Su artículo 38 establece que los funcionarios titulares de los cargos que tienen la responsabilidad de la dirección de las unidades que menciona el artículo 12, inciso segundo, tendrán la calidad de empleados de la exclusiva confianza del alcalde.

l) Su artículo 39 prevé que en el sistema legal de remuneraciones de las municipalidades, se procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se le asignen iguales retribuciones y beneficios económicos.

m) Su artículo 40 expresa que la municipalidad velará permanentemente por la carrera funcionaría y por el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional, y, a la vez, asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

n) Sus artículos 41 a 47 preceptúan que las municipalidades tendrán una doble fiscalización:

1.- El control interno que corresponde al consejo de desarrollo comunal, al alcalde y a las propias unidades del municipio, y

2.- La fiscalización de la Contraloría General de la República, que se ejercerá por ésta en conformidad con su ley orgánica constitucional, debiendo considerar que ella comprende la emisión de dictámenes jurídicos sobre las materias sujetas a control y que las resoluciones municipales se excluyen de la toma de razón, sin perjuicio del registro de los actos que afecten a los funcionarios.

ñ) Su artículo 50, inciso final (agregado por ley N° 18.702), prescribe que sin perjuicio de la incompatibilidad del cargo de alcalde que no sea de la designación del Presidente de la República con el de intendente regional y con el de gobernador, aquel empleo también será incompatible con cualquier cargo o función pública retribuida con fondos estatales, con excepción de los empleos, funciones o comisiones docentes de la enseñanza básica, media o superior, que no sean municipales y de la misma comuna o agrupación de comunas.

o) Su artículo 53, en las letras c) y d), expresa que compete al alcalde nombrar y remover a los funcionarios de su exclusiva confianza en conformidad con esta ley, y al resto del personal de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan; asimismo corresponde al alcalde aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia en conformidad con los preceptos estatutarios respectivos.

p) Su artículo 54, letra c), dispone que es facultad del alcalde, con consulta al consejo de desarrollo comunal, designar como su subrogante a un funcionario distinto del que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.

q) Su artículo 57 confiere atribuciones al alcalde para designar delegados en localidades distintas de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, si así se justifica. Si la delegación recae en un funcionario municipal, éste la desempeñará por la vía de la comisión de servicios. Dentro de esta atribución, el alcalde determinará las facultades que confiere, y el plazo y ámbito de competencia territorial del delegado.

r) Su artículo 73, inciso primero, expresa que los funcionarios y trabajadores municipales no podrán ser miembros de los consejos de desarrollo comunales.

s) Su artículo 82 consagra el derecho de reclamo ante el alcalde y, luego, ante la Corte de Apelaciones respectiva en relación con las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad. Este recurso sólo procede en beneficio de los "particulares" para limitar así la acción de los funcionarios municipales (sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 1988, recaída en el proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, considerandos 9° al 13).

t) Su artículo 83 prescribe que las municipalidades serán responsables por los daños que causen, especialmente cuando exista falta de servicio, sin perjuicio de que ellas puedan repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

u) Su artículo 3° transitorio establece que se seguirán aplicando al personal municipal las normas estatutarias y previsionales vigentes (decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960), hasta la dictación del estatuto que contempla su artículo 32.

3.- Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de enero de 1988, recaída en el proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

a) En su considerando 2°, concluye que todas las normas del proyecto versan sobre materias propias de ley orgánica constitucional, salvo determinadas excepciones. Agrega que, en aquel carácter, lo son, entre otras, las del artículo 108, inciso tercero, de la Carta Fundamental, en la cual, no obstante emplearse sólo la expresión "ley", sin calificativo, tiene tal condición por interpretación armónica de diferentes preceptos constitucionales. Ese inciso dispone que "Los alcaldes, en los casos y forma que determine la ley, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.".

También señala que igual naturaleza jurídica corresponde, según lo previsto en los artículos 38 y 88 de la Constitución Política, a la fiscalización de las municipalidades por la Contraloría General de la República y a la "forma de garantizar la carrera funcionaria de su personal "(municipal)" y de su capacitación y perfeccionamiento".

b) En sus considerandos 9° al 13, precisa el alcance del artículo 83 del proyecto, que trata del recurso de reclamación ante el propio alcalde y, en caso de rechazo de éste, ante la Corte de Apelaciones respectiva. Aclara, respecto de tal materia, que la expresión "cualquier particular" que emplea la norma, "sólo excluye a los "funcionarios" del recurso de reclamación, en cuanto a los actos municipales que los afectan o agravian en su calidad de tales". En todo caso, esos trabajadores "gozarán de los recursos que contemple el llamado Estatuto Administrativo de los empleados municipales a que se refiere el artículo 32 del proyecto y mientras tal cuerpo de leyes se dicte, continuarán afectos a las normas estatutarias actualmente en vigor".

c) En sus considerandos 22 al 24 , referidos al artículo 52 , letra h) , del proyecto, que confiere al municipio atribuciones para organizar corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, con el único objeto de que puedan realizar cometidos relacionados con funciones municipales de las compartí das con otros servicios públicos, manifiesta que tal precepto no es constitucionalmente aceptable, puesto que ello importaría trasladar a particulares funciones y atribuciones que la Constitución y la ley han encargado a los municipios.

4.- El Estatuto Administrativo, decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

Este cuerpo legal, según su artículo 12, rige las relaciones jurídicas del Estado con sus funcionarios, tanto respecto de los servicios públicos centralizados como en cuanto a los descentralizados, incluidos los municipios provisoriamente (artículo 32 transitorio de la ley N° 18.695), salvo determinadas excepciones, como las concernientes al personal de las Fuerzas Armadas, al de Carabineros de Chile, al de las empresas del Estado y al regido por la ley N° 15.076.

El Estatuto Administrativo consta de once Títulos. Su Título Preliminar comprende sólo dos artículos, y los cinco siguientes se refieren a materias como : Título I, "Ingreso al empleo público" (artículos 32 al 36); Título II, "Derechos de los Empleados Públicos" (artículos 37 a 137); Título III, "Obligaciones y Prohibiciones de los empleados públicos" (artículos 138 a 174); Título IV, "Responsabilidad de los empleados" (artículos 175 a 230), y Título V, "Expiración de funciones" (artículos 231 a 237). También debe destacarse su Título IX, artículos 375 al 380, que contiene normas especiales para el personal secundario o de servicios menores.

Los contenidos principales de cada uno de estos Títulos son los siguientes:

a) Su Título Preliminar precisa el ámbito de aplicación del Estatuto y el significado legal de ciertos términos, como "empleo público"; "empleado público o funcionario"; "remuneración", etc. (artículos 1° y 2°).

b) Su Título I se refiere a la naturaleza de los empleos de la Administración, que pueden ser "de planta" o "a contrata", sin perjuicio de la eventual prestación de servicios -en labores que no sean las habituales- sobre la base de honorarios que no constituye empleo "a contrata" (artículos 4°, 5° y 8°).

Los empleos de planta, por su parte, pueden servirse en calidad de titulares, interinos, suplentes o subrogantes, calidades que se definen en cada caso (artículo 7°).

Se detallan los requisitos de ingreso a la Administración y las formas de provisión de los empleos públicos, que puede hacerse por nombramiento, ascenso, permuta o reincorporación (artículos 9° a 36).

c) Su Título II regula los derechos de los empleados públicos, que pueden ser de varias clases:

- Derecho a la función (artículo 37);

- Derecho al ascenso (artículos 38 a 52);

- Derechos económicos, que pueden beneficiar tanto a los funcionarios en actividad (sueldo, asignación por cambio de residencia, asignación por trabajos nocturnos o en días festivos, etc.), como a los ex funcionarios (derecho al desahucio, derecho a la jubilación, etc.).

- Derechos vinculados a la protección de la salud (asistencia médica por accidentes en actos del servicio o enfermedades contraídas en el desempeño de la función; licencias médicas).

- Derecho al descanso y a la ausencia autorizada (feriados y permisos).

- Derechos gremiales (fuero del delegado de personal y de los dirigentes de Asociaciones de Funcionarios).

- Otros derechos (políticos, de los cónyuges empleados, etc.).

Todos estos derechos son objeto de una lata regulación, a lo largo de los 20 párrafos en que se subdivide este Título

d) Su Título III aborda tanto las "obligaciones" como las "prohibiciones" e "incompatibilidades" a que están afectos los funcionarios públicos.

Se hace especial referencia a la obligación de "dedicación al cargo", destacándose que las funciones del empleado son "indelegables ", sin perjuicio de autorizarse la delegación excepcionalmente mediante ley y que deben desempeñarse en forma permanente (artículos 138 a 144).

También se contempla la obligación de desempeñar comisiones, dentro o fuera del servicio y dentro o fuera del país; la obligación de obediencia, que es consecuencia del principio de la jerarquía; la obligación de defensa y un conjunto de derechos morales, que, en el fondo, son expresión del principio de probidad administrativa (artículos 145 a 160).

En orden a las prohibiciones, ellas se conciben como deberes de abstención, vinculados a la naturaleza de la relación de servicio, cuya infracción compromete también la responsabilidad administrativa de los funcionarios (artículos 161 a 167).

Respecto de las incompatibilidades, se establece como principio general el de incompatibilidad entre sí de los empleos a que se refiere el Estatuto, con ciertas excepciones, así como la incompatibilidad entre pensiones y jubilaciones, con los limites que se señalan (artículos 169 a 172).

e) Su Título IV regula la responsabilidad de los empleados y sanciona disciplinariamente al empleado que infrinja sus deberes funcionarios.

Consulta el principio básico de independencia de la sanción administrativa respecto de la responsabilidad civil y penal, como regla general; clasifica las medidas disciplinarias, y establece las bases y principios sobre los cuales descansa el procedimiento disciplinario que debe preceder a la aplicación de una medida disciplinaria, el que puede revestir la forma de una "investigación sumaria" (artículos 190 a 192) o de un "sumario administrativo" (artículos 193 a 230), ésta última más compleja y detallada (artículos 176, 177 y 190 a 230) .

f) Finalmente, su Título V considera las causales de expiración de la función pública, que se enumeran taxativamente, para ser desarrolladas en los artículos siguientes (23la 237).

5.- La ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República.

a) Su artículo 1°, inciso primero, parte final, confiere a este organismo la función de "vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo".

b) Su artículo 16, inciso primero, somete a la fiscalización de la Contraloría General de la República en general a todos los servicios públicos creados por ley.

c) Su artículo 64 prevé que ningún funcionario será relevado de responsabilidad por haber procedido, en virtud de orden de un funcionario superior, al pago, uso o disposición de los fondos o bienes de que sea responsable, salvo que compruebe haber representado por escrito la ilegalidad de la orden recibida.

d) Sus artículos 68 y siguientes ordenan que todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado debe rendir caución calificada y aprobada por el Contralor, determinándose sus modalidades y efectos.

6.- El Código del Trabajo, contenido en la ley N° 18.620.

Este cuerpo legal regula las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores del sector privado, sin perjuicio de que su texto sea supletorio de los respectivos estatutos administrativos, y de que pueda aplicarse a los funcionarios del sector público si éstos carecen de un estatuto especial.

Su Libro II, que versa sobre la protección a los trabajadores, en su Título II, denominado "De la Protección a la Maternidad", consagra los derechos al descanso de maternidad (artículos 180 y siguientes). Este Título es aplicable al sector municipal por expreso mandato de su artículo 180.

7.- El decreto ley N° 249, de 1974, sobre Escala Unica de Remuneraciones del Sector Público.

Particularmente las disposiciones siguientes interesan para el proyecto en informe:

a) Su artículo 1° enumera las entidades a las cuales se aplica el decreto ley.

b) Su artículo 5° indica las remuneraciones adicionales que pueden percibir los trabajadores sujetos a sus normas, remuneraciones cuyo concepto se precisa en otros artículos de este cuerpo legal.

c) Su artículo 21 fija para el personal correspondiente una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, la que puede ser reducida respecto de profesionales o técnicos, en casos justificados por razones de servicio, calificadas por las autoridades respectivas.

d) Su artículo 23 establece un tope equivalente al 100% del sueldo mensual del grado 31° de la Escala Unica, por cada trabajador afiliado a los Servicios u Oficinas de Bienestar de las entidades a que se refiere el citado decreto ley, para el aporte a Bienestar.

e) Su artículo 28 declara el día sábado como no hábil para los efectos de cómputo del feriado legal de los trabajadores afectos a este decreto ley.

f) Su artículo 30 deroga todas las disposiciones legales, reglamentarias u otras, que establezcan remuneraciones que no sean las taxativamente fijadas en el referido decreto ley y, en general, toda norma que sea contraria o incompatible con su texto.

8.- El decreto ley N° 1.608, de 1976, que dicta normas sobre carrera funcionaria.

Especialmente los siguientes artículos tienen relación con el proyecto en informe:

b) Su artículo 3° declara de la exclusiva confianza del Presidente de la República los cargos de Jefes Superiores y Directivos Superiores de los servicios y entidades regidos por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, y menciona como empleos de libre designación del Presidente de la República o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, los cargos Directivos de los grados y niveles que indica;

b) Sus artículos 5° y siguientes regulan las promociones y obligan a los servicios a establecer un sistema de calificaciones.

b) Su artículo 10 señala que "Un Reglamento, sancionado por decreto del Ministerio de Hacienda, establecerá las causales que permitan ordenar los trabajos extraordinarios; modalidad de cálculo y pago de dicho trabajo; máximo de horas extraordinarias que podrán realizarse; sistemas de control de los trabajos efectuados en dichas horas, y demás normas que sean necesarias.".

9.- La ley N° 15.076.

Somete al personal de "profesionales funcionarios" -entendiéndose por tales los médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas que desempeñen funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo- a un estatuto especial, haciéndoles aplicable en subsidio el Estatuto Administrativo o el Código del Trabajo, en su caso.

10.- El decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 305, de 1980, del mismo Ministerio.

Este texto, con valor de ley, establece un conjunto de escalafones tipos y designa sus niveles, funciones y requisitos para cada uno de ellos y precisa las condiciones que deben reunir los cursos de capacitación o especialización habilitantes para el ingreso o promoción a los escalafones o niveles, en cada caso (artículos 1°, 3° y 4°).

11.- El decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, conjunto de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, que fijo el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Unico de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los sectores privado y público.

Conforme a su artículo 2°, letra a), son beneficiarios del Sistema todos los trabajadores de los sectores público y privado, precisándose quiénes son causantes de asignación familiar y beneficiarios de asignación maternal, entre otros tópicos (artículos 32 y 42).

12.- El decreto ley N° 3.551, de 1981, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal del sector público.

Su Título II trata sobre las municipalidades, a las cuales excluye del sistema de remuneraciones establecido en el decreto ley N° 249, de 1974; fija la escala de sueldos del personal municipal; crea una asignación no imponible denominada "asignación municipal"; fija la planta esquemática de los municipios. Además, dispone que los empleados municipales, con excepción de los jueces de policía local, serán de la exclusiva confianza del alcalde (artículos 21 a 26).

13.- El decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia, basado en la capitalización individual, que se efectúa en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones. Define sus beneficiarios y causantes y consigna los beneficios que otorga (artículo 1°).

14.- El decreto ley N° 2.306, de 1978, de Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas.

a) Su artículo 16 reconoce a toda persona acuartelada para hacer el servicio militar obligatorio o que sea llamada al servicio activo o movilizada, el derecho a conservar su función o empleo, incluida la antigüedad para el ascenso, como si continuara en su desempeño, pero percibiendo sólo las remuneraciones fijadas en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.

b) Su artículo 26 impide a las personas que no cumplieren con sus disposiciones "ocupar cargos ni empleos en la Administración del Estado".

15.- La ley N° 6.174, de 1938.

Establece el Servicio de Medicina Preventiva, con el fin de vigilar el estado de salud de los imponentes de las Cajas de Previsión que señala, y de adoptar las medidas de prevención precoz necesarias para evitar el desarrollo de enfermedades crónicas.

16.- El decreto con fuerza de ley N° 1.046, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que regula los regímenes de trabajos extraordinarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto ley N° 1.608, de 1976.

Este cuerpo jurídico se divide en dos títulos: un Título I, dedicado a los "Trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria" (artículos 1° a 9°), y un Título II, relativo a "Trabajos extraordinarios nocturnos o en días festivos" (artículos 10 a 12).

17.- El Código Penal.

Para el proyecto en informe, interesan especialmente las disposiciones siguientes:

a) Sus artículos 21, 22, 25 y 27 a 30 inclusive consultan la aplicación de las penas de suspensión e inhabilitación para cargos y efectos públicos, sea como penas principales o accesorias.

b) Su artículo 210 castiga el perjurio o falso testimonio en materia que no sea contenciosa, prestados ante la autoridad o sus agentes.

18- El Código de Procedimiento Penal.

a) Su artículo 15 permite ejercer la acción penal pública a toda persona capaz de comparecer en juicio.

b) Su artículo 84, N° 3°, obliga a los empleados públicos a denunciar los crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

19- El Código de Procedimiento Civil.

Su artículo 445 hace inembargables los sueldos y otras remuneraciones que pagan el Estado y las municipalidades, sin perjuicio de la posibilidad de embargarse hasta el 50% de las citadas prestaciones, tratándose de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente.

20- El decreto supremo N° 1.329, de 1967, del Ministerio del Interior, que establece el Estatuto del Becario y, en lo pertinente, menciona los derechos y obligaciones a que estarán afectos los becarios que, a la vez, tengan la calidad de funcionarios del Estado (artículos 10 y siguientes).

21- El decreto supremo N° 1.147, de 1978, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Becas para Funcionarios Públicos.

a) - Su artículo 1° define, para los efectos correspondientes, lo que se entiende por "beca", "funcionarios públicos" y "becarios".

b) Su artículo 3° precisa los beneficios de los becarios, requisitos para obtener una beca, etc.

22.- La ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.

Su artículo 18 prohíbe afiliarse a partido político alguno al personal de las Fuerzas Armadas y al de las de Orden y Seguridad Pública, al del Poder Judicial, al del Tribunal Calificador de Elecciones y al del Servicio Electoral.

23.- La ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

a) Su artículo 2° señala que para acreditar la calidad de ciudadano, deberá cumplirse con el trámite de inscripción en los Registros Electorales .

b) Su artículo 97 prohíbe al personal del Servicio Electoral militar en partidos políticos, participar o adherir a reuniones, manifestaciones, asambleas, publicaciones o cualquier otro acto que revista carácter político partidista.

24.- El decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Este cuerpo normativo establece y regula el derecho a viático para el sector público, incluidos los municipios (artículos 1° y 2°).

25.- La Ley N° 18.469, que regula el derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud.

Su artículo 5° señala que entre los afiliados al régimen se cuentan los trabajadores dependientes de los sectores público y privado.

26.- La ley N° 11.219, que fija disposiciones por las cuales se regirá la Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República.

Su artículo 46 otorga el derecho a desahucio a los imponentes que se retiren del servicio municipal por cualquier causa que no fuere la destitución.

27.- La ley N° 11.469, que fijó el texto refundido de la ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República.

Su artículo 56, en relación con el 59, concedió a los empleados municipales un desahucio incompatible con el derecho a jubilar.

28.- La ley N° 7.390.

Ella dispuso que los obreros que prestan servicios en las municipalidades de la República tendrán derecho a un desahucio de 30 días de jornal, por cada año de servicio, siempre que cesen en sus funciones por causas ajenas a su voluntad.

B) De Hecho

Los antecedentes de hecho del proyecto están constituidos por el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y por el correspondiente Informe Técnico, suscrito por el Ministro del Interior.

1.- El Mensaje.

El documento con que se inicia la tramitación expresa que el proyecto constituye otro instrumento de materialización de la nueva institucionalidad y que con él se propone dar cumplimiento a un mandato constitucional, procurando establecer un sistema de administración del personal municipal que considere y armón i ce los legítimos intereses y bienestar de los funcionarios municipales con el superior deber de servicio a la comunidad.

Se señala que no obstante que en materia de administración de personal sus técnicas son similares en cualquier organización -pública, municipal o privada-, se ha preferido regular la concerniente a la del municipio en un cuerpo legal especial, puesto que concurren elementos que identifican y dan características propias a las relaciones de las municipalidades con su personal, lo cual, por una parte, ha de facilitar el conocimiento y aplicación del estatuto y, por otra, concuerda con las normas vigentes que, en materia de personal público y municipal, han previsto los principios generales en distintas leyes orgánicas, como son la de Bases Generales de la Administración del Estado y la de Municipalidades, respectivamente.

Se agrega que el proyecto, al regular la carrera funcionaría del personal ya señalado, considera de manera especial el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones. Muy particular hincapié se hace respecto de:

a) La circunstancia de incorporar dentro de la carrera funcionaria la opción de los funcionarios municipales a postular a cargos en otras municipalidades de una misma región;

b) La flexibilidad en cuanto a la aplicación de ciertas normas relativas a concursos y calificación en las municipalidades con plantas de cargos inferiores a 20, y

c) La contratación de funcionarios en carácter de transitorios para los municipios con sectores turísticos.

2.- El Informe Técnico.

Explica, en primer término, que la necesidad de dictar el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales hace como consecuencia de lo previsto en el artículo 38 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en las leyes N°s. 18.575 y 18.695, Orgánicas Constitucionales sobre Bases Generales de la Administración del Estado y de Municipalidades, respectivamente.

Al respecto, indica que la primera de las normas citadas dispone que "Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico, y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.".

Este mandato -agrega- fue cumplido por las leyes N°s. 18.575 y 18.695. La primera precisó que las municipalidades integran la Administración del Estado y les son aplicables los preceptos que sobre personal establece en su Título I. Pero como las normas del Título II -Organización y funcionamiento, y De la carrera funcionaria- no rigen respecto de los municipios, debiendo tales materias ser reguladas por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la ley N° 18.695 contempló los preceptos pertinentes, ordenando, en su artículo 32, inciso primero, que el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales se dictaría de acuerdo con las bases consignadas en sus preceptos.

En segundo lugar, se manifiesta que el texto elaborado, no obstante incorporar ciertas reglas propias del sector municipal, mantiene el criterio del legislador orgánico constitucional, y a la vez establece un sistema similar al que se propone para los funcionarios de la Administración Pública, reafirmando así la política general sustentada por el Gobierno.

Con ello -se dice-, se consiguen dos propósitos: dar un tratamiento uniforme al personal municipal con el resto del de la Administración, y se satisface la orientación de asignar a las municipalidades un nuevo rol en su función de atender las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

En tercer término, se hace presente que en el estudio y preparación del proyecto participaron diversos especialistas en materias laborales y administrativas de distintos sectores (Interior, Hacienda, Justicia y Trabajo y Previsión Social) que procuraron aunar los diversos criterios que existen para abordar materias de tanta importancia, complejidad y trascendencia.

Finalmente, se indica la estructura del proyecto y se precisa la finalidad de cada una de sus disposiciones.

II.- OBJETO DEL PROYECTO

El proyecto de ley en análisis tiene por objeto fundamental aprobar el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, dando así cumplimiento a los mandatos establecidos en el artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política de la República; en los artículos 1° al 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en los artículos 32 al 40 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Para dar cumplimiento a la finalidad fundamental, se establecen preceptos destinados a:

1.- Precisar el ámbito de aplicación del nuevo Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales; a señalar el régimen jurídico de las personas contratadas a honorarios; a definir diversos términos de uso común en el proyecto; a determinar los diversos escalafones que podrá tener cada institución para los efectos de la carrera funcionaria, y a fijar los requisitos de ingreso a la Administración Municipal.

2.- Regular la carrera funcionaria, mereciendo especial mención como reglas orientadoras de dicha carrera, el concurso público, en cuanto a procedimiento técnico para ingresar a ella; la capacitación; las calificaciones, y la promoción del personal.

3.- Determinar las obligaciones funcionarias, estableciéndose aquellas que deberá cumplir cada servidor público y las que corresponderán a las autoridades y jefaturas. Dentro de las obligaciones funcionarias se regula de un modo especial la jornada de trabajo; las destinaciones y comisiones de servicios; la subrogación; las prohibiciones y las incompatibilidades.

4.- Precisar, a su vez, los derechos funcionarios, entre los cuales cabe destacar el gozar de estabilidad en el empleo; percibir en forma regular y completa las remuneraciones y demás asignaciones que establezca la ley; ascender en los casos y condiciones previstas en el proyecto; participar en los concursos públicos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; participa en acciones de capacitación, y acceder a las prestaciones y beneficios que contemplan los sistemas de previsión y bienestar social, de acuerdo con la ley.

5.- Regular la responsabilidad administrativa y medidas disciplinarias. Estas últimas consisten en censura, multa y destitución. Se propone aplicarlas por infracción a los deberes funcionarios o al desempeño deficiente de las obligaciones propias del cargo, previa investigación sumaria o sumario administrativo, según la gravedad que revistan los hechos.

6.- Determinar como causales de cesación de funciones en el cargo, las siguientes: aceptación de renuncia; jubilación; declaración de vacancia; destitución; supresión del empleo; término del periodo legal por el cual se es designado, y fallecimiento.

7.- Solucionar situaciones que, en lo sustancial, implican mantener el régimen de desahucio y jubilación y, en general , derechos previsionales del actual personal municipal; conservar la calidad de interino a aquel personal que cumple funciones en tal condición, hasta el término de su período de nombramiento; disponer que continuarán vigentes los actuales escalafones mientras no se adecúen las plantas a aquellas que señala el proyecto, y facultar a la Contraloría General de la República para ejercer las atribuciones que el proyecto confiere a los tribunales contencioso-administrativos , en tanto éstos no entren en funcionamiento.

III.- DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO

Este Estatuto consta de 124 artículos permanentes -agrupados en siete títulos- y 13 transitorios.

A.- El Título I, Normas Generales, comprende desde el artículo 1° al 14.

1.- Artículos 1° al 4° y 10.

Establecen el ámbito de aplicación del Estatuto que, en síntesis, es el siguiente:

a) Personal regido por él: los funcionarios municipales que ocupan cargos de planta y los alcaldes, pero a éstos sólo en cuanto a los deberes, a los derechos y a la responsabilidad administrativa. También se aplica al personal a prueba, en lo que corresponda.

b) No se aplica: a las personas contratadas a honorarios, las cuales se regirán por las reglas del respectivo contrato, y sólo procederá esta modalidad para realizar labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, por profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias.

- A las personas que realizan labores respecto de actividades que no sean inherentes al quehacer directo de las municipalidades, las cuales tendrán reguladas su relación con el municipio por el Código del Trabajo.

- A las personas que atienden tareas municipales en actividades transitorias, como en balnearios u otros sectores turísticos o de recreación, a quienes también les será aplicable el Código del Trabajo.

- A las personas que se desempeñen en servicios traspasados de organismos del sector público que administre directamente la municipalidad, las cuales se regirán por el Código del Trabajo.

c) Se aplica parcialmente: a los médicos cirujanos que se desempeñen en los Gabinetes Sicotécnicos les será aplicable el Estatuto, salvo en lo que respecta a remuneraciones y beneficios económicos, horario de trabajo e incompatibilidades, materias en las cuales regirá la ley N° 15.076.

En relación con lo prevenido en el artículo 3°, conviene señalar el propósito que el Informe Técnico manifiesta al respecto: que las labores municipales relativas a actividades no inherentes al quehacer municipal directo, como las referentes a tareas de gasfitería, electricidad, pinturas, mecánica y otras (salas cunas, bienestar y casinos), sean prestadas a través del sector privado y, en su defecto, por el personal contratado por la municipalidad de acuerdo con el Código del Trabajo.

2.- Artículo 5°.

Define seis conceptos para el efecto de la aplicación del Estatuto: carrera funcionaría, planta del personal, escalafón, cargo, sueldo y remuneración.

3.- Artículo 6°.

Establece y define las calidades de los cargos de planta en titulares, suplentes y subrogantes.

4.- Artículo 7°.

Contempla los escalafones que podrá tener el municipio: Directivos, Profesionales, Técnicos Universitarios y no Universitarios, Administrativos y Auxiliares.

5.- Artículos 8° y 9°.

Se refieren a la extensión que en la planta de cargos tiene la carrera funcionaria, excluyendo de ella al alcalde y funcionarios directivos superiores.

6.- Artículos 11 y 12.

Establecen los requisitos de ingreso a la municipalidad y los medios de acreditarlos.

- Artículos 13 y 14.

Regulan la provisión de cargos por nombramiento y ascenso.

B.- El Título II, De la Carrera Funcionaria, abarca desde el artículo 15 al 56.

Se divide en 4 párrafos.

1.- Párrafo 1° Del Ingreso (artículos 15 al 25).

En este párrafo se preceptúa que el ingreso a los cargos de la carrera en calidad de titulares se hará por concurso público, salvo que se trate de la postulación de funcionarios de otra u otras municipalidades de la región, quienes tendrán preferencia, siempre que reúnan los requisitos que exige el cargo por proveer.

Se detallan todas las reglas del concurso, y es preciso destacar dos atingentes:

a) La del artículo 22, que consagra en favor de los postulantes al concurso un recurso para ante los tribunales contencioso-administrativos para reclamar de los vicios del proceso de selección, y

b) La del artículo 23, que establece que la persona seleccionada y una vez aceptado el cargo, será designada a prueba por un período de seis meses, pasando a desempeñarse automáticamente en forma definitiva si su desempeño transitorio es calificado a lo menos de normal.

2.- Párrafo 2° De la Capacitación (artículos 26 al 34).

Considera tres tipos de capacitación, que define: capacitación para el ascenso; capacitación de perfeccionamiento, y capacitación voluntaria, de interés para la municipalidad. Margina de estos conceptos a los estudios de enseñanza básica, media y superior y a los de postgrado.

Se otorgan derechos y establecen deberes que tendrá el personal que participe en la capacitación; se confieren algunas facultades y se imponen algunas obligaciones a los municipios en la materia.

3.- Párrafo 3° De las Calificaciones (artículos 35 al 47).

Las bases principales de este párrafo son las siguientes:

Se consagra un proceso calificatorio anual del personal de carrera que hará el jefe directo de la unidad orgánica respectiva. Su decisión podrá ser revisada por la Junta Calificadora si el funcionario estuviere en desacuerdo o la calificación fuese de lista de distinción o de lista deficiente. De esta resolución se podrá reclamar ante el Alcalde y de la de éste ante los tribunales de lo contencioso-administrativo.

El sistema de calificaciones se basará en el rendimiento y en las aptitudes del funcionario para desempeñar el cargo, y su resultado podrá servir para el ascenso, la capacitación y la eliminación del servicio. Las listas de calificación son: 1, de Distinción; 2, Normal, y 3, Eliminación.

Sobre la base de la calificación se confeccionará el escalafón de mérito anual.

4.- Párrafo 4° De las Promociones (artículos 48 al 56).

Se determina que las promociones se efectuarán por ascenso o por concurso.

El ascenso es la regla general, el cual se hará por estricto orden del escalafón de mérito, sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos (inhabilidades, artículo 51).

Especial mención merece la circunstancia del ascenso del funcionario que desempeña un cargo tope de un escalafón para ocupar un cargo vacante de otro escalafón cuando cumpla determinadas exigencias.

C.- Título III, De las Obligaciones Funcionarias, (artículos 57 al 79).

Se divide en seis párrafos.

- Párrafo 1° Normas Generales (artículos 57 y 58).

En él se enumeran las obligaciones de los funcionarios municipales y se señalan las especiales del alcalde y de los jefes superiores.

2.- Párrafo 2° De la Jornada de Trabajo (artículos 59 al 65).

La jornada ordinaria de trabajo será de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, con no más de 9 horas diarias, sin perjuicio de que en la planta del personal se creen cargos con jornada parcial.

Se regula lo tocante a trabajos extraordinarios y a trabajos nocturnos, los que podrán realizarse también en días domingos y festivos.

Se contempla, como nuevo beneficio, la exención de cumplir jornada la tarde del día 17 de septiembre y se mantiene la regla de que no se podrá recibir remuneraciones por el tiempo no trabajado efectivamente.

3.- Párrafo 3° De las Destinaciones y Comisiones de Servicio (artículos 66 al 69).

La premisa principal consiste en que los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar las funciones propias del cargo que ocupan.

Sin embargo, el alcalde podrá ordenar comisiones de servicios para desempeñar otras funciones de no inferior jerarquía y que no sean ajenas a los conocimientos del cargo dentro de la misma municipalidad.

La autoridad edilicia podrá ordenar comisiones en el extranjero, por decreto fundado y cumpliéndose otros supuestos.

En uno y otro caso, la comisión de servicios no puede exceder de tres meses, salvo el caso del delegado del alcalde.

4.- Párrafo 4° De la Subrogación (artículos 70 al 74).

Se define lo que se entiende por subrogación; se regulan los casos de excepción a la subrogación por el orden jerárquico, y se determina que no se devengan remuneraciones en el cargo en que se subroga.

- Párrafo 5° De las Prohibiciones (artículo75).

Se enumeran, en 13 letras, las prohibiciones a que estarán afectos los funcionarios.

6.- Párrafo 6° De las Incompatibilidades (artículos 76 al 79).

Se prevén las incompatibilidades por parentezco y por función. No se considera la incompatibilidad entre sueldo y pensión. Se contempla una regla especial para la incompatibilidad por funciones docentes respecto de cargos en establecimientos relacionados con la respectiva municipalidad.

D.- Título IV, De los Derechos Funcionarios (artículos 80 al 100).

Se divide en seis párrafos.

1.- Párrafo 1° Normas Generales (artículos 80 y 81).

En los artículos de este párrafo se enumeran, en 15 letras, los derechos de los empleados, y se norma especialmente, en su artículo 81, el derecho del funcionario a mantener su empleo mientras cumple con deberes militares.

- Párrafo 2° De las Remuneraciones (artículos 82 al 87).

En virtud de este párrafo, se consignan algunos principios y reglas relativas a la materia, como el de que el sistema legal de remuneraciones procurará que a funciones análogas de semejantes responsabilidades se les asignen iguales retribuciones; que las remuneraciones son inembargables, salvo determinadas excepciones; que ellas no pueden anticiparse, ni que es posible hacer otros descuentos que los legales.

3.- Párrafo 3° De los Feriados (artículos 88 al 92).

Se define lo que se entiende por feriado. Se precisa: la extensión del beneficio, según los años de servicios sean del sector público o privado; las modalidades de oportunidad en que se hará efectivo y la situación especial de los que se desempeñen en las Islas de Pascua y Juan Fernández y en los extremos del país, entre otras situaciones.

4.- Párrafo 4° De los Permisos (artículos 93 al 95).

Se define lo que se entiende por permiso, se consagra que su otorgamiento es facultad discrecional del alcalde y se clasifican en permisos con goce y sin goce de remuneraciones.

5.- Párrafo 5° De las Licencias (artículos 96 al 98).

Se define lo que se entiende por licencia médica; se alude a la Comisión de Medicina Preventiva en cuanto ésta es la competente para declarar si la salud del empleado afecto al régimen respectivo es o no recuperable, y se establece que la declaración de irrecuperabi1 i dad afecta a todos los empleos compatibles.

6.- Párrafo 6° De las Prestaciones Sociales (artículos 99 y 100).

En el primero de estos artículos se determinan los derechos de la familia del funcionario fallecido en cuanto a las remuneraciones, por todo el mes en que ocurrió el deceso, y al desahucio.

En el segundo, confiere derecho a los trabajadores municipales para afiliarse a instituciones de Bienestar o semejantes para obtener prestaciones de carácter económico y social.

E.- Título V, De la Responsabilidad Administrativa y Medidas Disciplinarias (artículos 101 al 112).

Aparte de definir lo que se entiende por responsabilidad administrativa, se dice que la infracción a los deberes funcionarios o el desempeño deficiente dará lugar a la aplicación de medidas disciplinarias que deberán acreditarse en la investigación o en el sumario administrativo, cuyos procedimientos se detallan.

Se establece la independencia de las responsabilidades penal, civil y administrativa cuando por unos mismos hechos fuere procedente hacerlas efectivas y se consagran dos excepciones en que el pronunciamiento de la justicia penal puede producir efectos en un proceso administrativo.

Las medidas disciplinarias previstas son sólo tres: censura, multa y destitución, las cuales se definen, se dan las prescripciones que determinan su aplicación, señalándose los casos en que necesariamente corresponde la de destitución. En caso de aplicación de esta última, se prevé el recurso de apelación ante el tribunal de lo contencioso -administrativo.

F.- Título VI, De la Cesación de Funciones (artículos 113 al 120).

Se enuncian las causales de expiración de funciones: aceptación de renuncia, jubilación, declaración de vacancia, destitución, supresión del empleo, término del período legal por el cual se es designado y fallecimiento.

Además de definirse lo que es renuncia, se distingue entre la voluntaria y no voluntaria, y se expresa que la voluntaria no podrá ser rechazada por la autoridad, salvo un especial caso que se menciona.

La jubilación hará cesar al trabajador en su cargo a contar del día en que deba comenzar a percibir la pensión.

Se consignan las causales de declaración de vacancia, se establece una presunción legal de salud incompatible con el desempeño del cargo y se otorga un beneficio económico especial en los casos de supresión del empleo.

G.- Título VII, Disposiciones Varias (artículos 121 al 124).

En virtud de estas normas, se resuelve:

a) Que el funcionario municipal tendrá derecho a las asignaciones familiar y maternal que consigna el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

b) Que el Estatuto en estudio regirá 30 días después de su publicación.

c) Que en los contratos de trabajo celebrados en conformidad con el Código del Trabajo, no podrá pactarse una renta total que exceda la líquida del alcalde, y

d) Que se deroga el artículo 22 del decreto ley N° 3.551, de 1981, y toda otra norma incompatible con las disposiciones del Estatuto.

H.- Artículos transitorios (del 1° al 13).

El artículo 1° dispone que las normas establecidas en este Estatuto en informe no podrán significar disminución de remuneraciones de carácter permanente de que goce el personal en actual servicio.

El artículo 2° prescribe que el personal que realice alguna de las funciones que no sean inherentes al quehacer directo de la municipalidad continuará en el desempeño de sus cargos y éstos se suprimirán a medida de su vacancia.

El artículo 3° señala que los municipios podrán mantener en sus empleos al personal a contrata en actual servicio hasta el término del período legal o hasta el 31 de diciembre del año siguiente al de publicación del Estatuto en proyecto.

El artículo 4° precisa que el personal que ocupa actualmente un cargo en calidad de interino lo conservará hasta el término de su período de nombramiento.

El artículo 5° establece que los actuales escalafones se mantendrán hasta que se adecúen las plantas a los escalafones que prevé el artículo 6° de la iniciativa.

El artículo 6° preceptúa que las normas relativas a calificaciones entrarán en vigencia seis meses después que se dicte el respectivo Reglamento.

El artículo 7° dispone que los funcionarios que actualmente ocupen viviendas que, según la nueva preceptiva, no tendrán derecho a usarlas, deberán restituirlas dentro del plazo de un año a contar desde la vigencia del Estatuto en informe.

El artículo 8° prescribe que los funcionarios en actual servicio que, a la fecha de vigencia del proyecto, tengan derecho al incremento de feriado previsto en los incisos quinto y sexto del artículo 88 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, conservarán tal derecho, aun cuando la localidad en que se desempeñen no esté considerada, según el artículo 90 del Estatuto -que debería ser 91-, entre las que originan tal beneficio.

El artículo 9° señala que los procedimientos sumariales pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Estatuto se ceñirán a las normas en rigor a la época de su inicio, pero las sanciones por aplicar serán las del proyecto en análisis. Además, se prevén otras consecuencias para las situaciones que indica respecto de sanciones en aplicación.

El artículo 10 precisa que la Contraloría General de la República ejercerá las facultades que el Estatuto en proyecto confiere a los tribunales de lo contencioso-administrativo mientras tales tribunales no entren en funcionamiento.

El artículo 11 establece que los funcionarios que actualmente desempeñen empleos compatibles podrán seguir ejerciéndolos no obstante la norma del artículo 77.

El artículo 12 preceptúa que en materia de accidentes del trabajo, desahucio, jubilación y otros derechos previsionales, se aplicarán al personal municipal las normas que actualmente lo rijan.

El artículo 13 dispone que respecto de las materias no reguladas por este Estatuto, se mantienen las normas vigentes.

IV.- JURIDICIDAD DE FONDO

A- Idoneidad constitucional del proyecto en estudio.

El proyecto de ley en análisis tiene por finalidad aprobar el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, el que, a su vez, confiere ciertas atribuciones a los municipios -artículos 3° , inciso segundo, y 30- y fija determinados beneficios económicos y de seguridad social para el personal -artículos 80, letra k), 99, 100 y 120. En estas condiciones y atendido lo previsto en los artículos 60, N°s. 3), 4) y 20), y 62, inciso cuarto, N°s. 2°, 4° y 6°, en relación con el artículo 60, N° 14), todos de la Constitución Política, aquel cuerpo normativo no sólo es propio de aprobarse por ley, sino, además, debe contar con la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Por consiguiente, el proyecto en examen es idóneo desde el punto de vista constitucional, pues aborda materias propias de ley de iniciativa del Jefe del Estado.

B.- Determinación de carácter Orgánico constitucional o de quórum calificado o de ley común de sus disposiciones.

1.- Facultades concernientes a la Contraloría General de la República.

a) Otorgamiento de atribuciones al Organismo Contralor:

El artículo 10 transitorio expresa que mientras no entren en funcionamiento los tribunales contencioso-administrativos, las facultades que la iniciativa les otorga serán ejercidas por la Contraloría General de la República.

La situación a que alude este precepto se daría:

- En el artículo 22, según el cual los postulantes a los concursos de un cargo municipal vacante podrán reclamar, ante el tribunal de lo contencioso-administrativo, de los vicios en que se hubiere incurrido durante el proceso de selección, dentro del plazo de 30 días a contar desde la notificación del resultado del concurso.

- En el artículo 44, de acuerdo con el cual el afectado por la calificación realizada por la Junta Calificadora y una vez rechazado su reclamo por el alcalde, o bien, efectuada por el alcalde-, podrá ocurrir, dentro del término de 5 días siguientes a la notificación del respectivo decreto alcaldicio, ante los tribunales de lo contencioso-administrativo.

- En el artículo 110, letra 1), en cuya virtud se podrá interponer por el afectado, ante el tribunal contencioso-administrativo y dentro del plazo de 5 días, contado desde la notificación, el recurso de apelación respecto de la medida de destitución.

Si bien es cierto que la facultad transitoria para fiscalizar jurisdiccionalmente esos tres actos administrativos municipales podría ser otorgada a la Contraloría General de la República, puesto que a ella compete -de acuerdo con el artículo 87, inciso primero, de la Carta Fundamental- la función genérica constitucional de ejercer "el control de la legalidad de los actos de la Administración", no es menos verdad que el artículo 88, inciso final, de la Constitución Política ordena que "En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.".

En estas condiciones, el artículo 10 transitorio del proyecto tendría el carácter de norma orgánica constitucional, por cuanto estaría confiriendo al Organismo Contralor facultades transitorias para conocer y resolver ciertas reclamaciones, y, por lo tanto, habría que remitir el proyecto, en su oportunidad, al Tribunal Constitucional para los efectos del control de rigor, previsto en el artículo 82, N° 1°, y en la disposición vigésimasegunda transitoria de la Carta Fundamental.

b) Privación y restricción de facultades a la Contraloría General de la República.

Como se señalara, de acuerdo con el artículo 87, inciso primero, del Texto Constitucional, la Contraloría General "ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración". Además, según la parte final del inciso primero del artículo 1°, en relación con el artículo 16, inciso primero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, al Organo Contralor corresponde "vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo" en todos los servicios públicos sometidos a su fiscalización y, entre ellos, los municipios.

Esta función se ha restringido en algunos aspectos especialmente destacables, como son:

- En cuanto a la obligación de obediencia del funcionario, establecida en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, actualmente aplicable al sector municipal, cuyo inciso tercero dice que tanto el empleado que representare una orden como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la Contraloría General de la República y a la Jefatura Superior del Servicio dentro de los cinco días siguientes contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones.

En lo que toca a esta norma, se ha eliminado la comunicación a la Contraloría General y se ha radicado la decisión de la controversia jurídica exclusivamente en autoridades municipales, como lo señala el artículo 57, letra f), del proyecto en informe.

- El artículo 45 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, Estatuto Administrativo, dispone que el empleado tendrá derecho a apelar de la resolución de la Junta Calificadora ante el Jefe Superior del Servicio. El artículo 46 del mismo señala que del fallo que recaiga en la apelación podrá reclamar directamente ante la Contraloría General dentro del plazo de 15 días, cuando, a su juicio, se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique infracción legal o reglamentaria. Este reclamo también podrá ser entablado por el Jefe Superior del Servicio.

- Los artículos 225, letra c), y 229 del mismo texto legal contemplan el recurso de apelación ante la Contraloría General respecto de la resolución del Jefe Superior del Servicio que aplicare las medidas disciplinarias de traslado y petición de renuncia, y el trámite del informe previo del Contralor en caso de medida de destitución.

En el primero de los casos mencionados, se suprime la facultad de la Contraloría General, tanto para recibir las comunicaciones cuando se trate de una orden de autoridad superior que se hubiere representado por ilegal e insistir por escrito, como para resolver la controversia.

En las otras situaciones, se confiere en forma permanente aunque programáticamente a los tribunales de lo contencioso-administrativo las respectivas atribuciones, quedando éstas transitoriamente radicadas en el Organismo Contralor.

Por último, el proyecto no recoge una serie de disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que contemplan la intervención de la Contraloría General, como son las siguientes: artículos 15, segunda parte; 28, 46, 49, 55, 65, 139, 140, 141, 150, 159, 164, 169, 185, 191, 211 , 212 y 229.

Por las consideraciones señaladas en las letras a) y b) precedentes, el proyecto -en las referidas materias- tendría que aprobarse en carácter de ley orgánica constitucional para dar satisfacción a lo previsto en el artículo 88, inciso final, de la Carta Política y, en consecuencia, remitirse oportunamente al Tribunal Constitucional, a fin de que éste se pronuncie sobre su constitucionalidad en lo relativo a las cuestiones planteadas en dichas letras.

2.- Atribuciones relativas a los tribunales.

Los artículos 22, 44 y 110, letra 1), del proyecto en informe, confieren una determinada jurisdicción a los tribunales de lo contencioso-administrativo.

En primer término, el artículo 74 de la Carta Fundamental prescribe que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia y que tal ley sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.

Por otra parte, el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política preceptúa que la persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales contencioso-administrativos "que determine la ley".

Finalmente, el artículo 79 de la Carta Fundamental confiere a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación e incluye especial y expresamente a los tribunales de lo contencioso-administrativo.

Si se interpreta literal y aisladamente la norma del artículo 74 citado, pareciera que la determinación de la organización y atribuciones de los tribunales de lo contencioso-administrativo tendría que ser propia de la ley orgánica constitucional de que habla, por cuanto esos tribunales, sin lugar a dudas, son "necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia".

Con tal predicamento, habría que concluir que las disposiciones en examen del proyecto en estudio no podrían aprobarse sin oír previamente a la Corte Suprema, trámite cuyo cumplimiento, en la especie, no se ha acreditado, y remitirse oportunamente al Tribunal Constitucional para su control de rigor.

Sin embargo, otra puede ser la solución si el razonamiento interpretativo se encaminare a señalar que el artículo 38, inciso segundo, del Texto Constitucional sólo exige, para la determinación de los tribunales contencioso-administrativos, de una ley simple, lo que equivale a afirmar que tanto el establecimiento como la competencia de esos tribunales son materias de ley común.

Este juicio armonizaría cabalmente con lo dispuesto en el artículo 79, inciso primero, parte final, de la Carta Fundamental, ya que esta norma ha tenido que considerar especial y expresamente a los tribunales de lo contencioso-administrativo para someterlos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, lo que no habría sido necesario si tales organismos integrasen los servicios judiciales a que se refiere el artículo 74. De arribar a esta conclusión, no sería pertinente en derecho oír previamente a la Corte Suprema ni someter el proyecto en estudio al control del Tribunal Constitucional en su articulado antes referido.

3.- Materias que son propias de ley de quórum calificado.

Los artículos 99 y 100 de la iniciativa se relacionan con el ejercicio de derechos vinculados a la seguridad social, cuestión que el Constituyente estima propia de una ley de quórum calificado (artículo 19, N° 18°, de la Constitución Política).

4.- Carácter de normas de ley común de restantes disposiciones del proyecto.

El artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental ordena que una ley orgánica constitucional: a) determinará la organización básica de la Administración Pública, y b) garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, como también la igualdad de oportunidades de ingreso a ella y la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

El primer punto aparece cumplido con las disposiciones pertinentes que contempla el Título I, "Normas Generales", de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, y que rigen también para los municipios.

El segundo punto ha sido observado y desarrollado en dicha ley para ciertos servicios públicos, sin incluir entre ellos a las municipalidades. Por tal razón, la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, N° 18.695, en sus artículos 32 al 40, ha contemplado ésa materia, es decir, lo concerniente, en los aspectos básicos, a garantizar la carrera funcionaría y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, la igualdad de oportunidades de ingreso a la función municipal y la capacitación y el perfeccionamiento del personal respectivo.

Conviene asimismo recordar que el artículo 32 de esta última ley hace un llamado a que en el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales se desarrollará la materia ya indicada, de acuerdo con las bases que establecen los artículos 32 y siguientes de la ley N° 18.695.

En estas condiciones, habrá que concluir que los preceptos que en el proyecto en informe detallan los principios básicos, tanto de la ley N° 18.575 como de la ley N° 18.695, sólo tienen el carácter de normas de ley simple o común.

5.- Eventual autorización a los municipios para modificar sus plantas.

El artículo 3°, incisos segundo y tercero, del proyecto establece que "Las actividades que no sean inherentes al quehacer directo de las municipalidades no podrán ser consideradas en cargos de la planta", sin perjuicio de que "los municipios que realicen di rectamente funciones de aseo y ornato podrán incorporar en sus plantas al personal que se desempeña en esas labores.".

De acuerdo con lo prevenido en el artículo 61 de la Constitución Política, la delegación de facultades legislativas sólo puede recaer en favor del Presidente de la República en determinadas materias y en forma limitada por un lapso que no puede exceder de un año.

En la especie, se está, al menos, delegando en forma indefinida, en los municipios, la facultad de modificar plantas, mediante la incorporación de determinados cargos en ellas, todo lo cual es materia de ley (artículo 62, inciso cuarto, N° 2°, en relación con el artículo 60, N° 14), de la Constitución Política.

En consecuencia, es observable en derecho la norma del inciso tercero del artículo 32 del proyecto, en los términos indicados.

No obstante lo anterior, si la intención que animare la norma fuere la de permitir que dichas funciones sean atendidas por personal que ocupe cargos vacantes o creados por ley especialmente con tal propósito, la redacción del inciso que se comenta debería ser reformulada en este sentido.

6.- Aspectos de técnica legislativa.

Por último, y en lo que toca a los artículos 22, 44 y 110, letra l) del proyecto, y su relación con el artículo 10 transitorio del mismo, se hace necesario plantear una cuestión de técnica legislativa.

Según esos preceptos, será de competencia de los tribunales de lo contencioso-administrativo conocer y resolver en los tres recursos que esas normas contemplan en favor de los derechos de los funcionarios.

Desde el punto de vista de la protección de los derechos funcionarios y de la carrera funcionaria, ya el ordenamiento jurídico vigente confiere a la Contraloría General de la República facultades para ello, al señalar que a dicho Organismo corresponde la función del control "de la legalidad de los actos de la Administración" (artículo 87, inciso primero, de la Carta Política) y de "vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo" (artículo 1° de la ley N° 10.336). Por ello, la norma del artículo 10 transitorio al otorgarle, mientras se creen los tribunales de lo contencioso-administrativo, determinadas atribuciones de amparo para el personal municipal, no hace sino detallar, en tres situaciones puntuales, la forma o procedimiento de hacer efectiva tales funciones y facultades.

Lo que no armoniza con una adecuada técnica legislativa es que se anticipe ahora el criterio que el legislador, soberanamente, determinará o adoptará en la oportunidad que corresponde, esto es, en la ley de los tribunales contencioso-administrativos, puesto que, al aprobar esa ley, el legislador, discrecionalmente, podrá aceptar las normas programáticas de este proyecto en la materia, modificarlas o reemplazarlas del todo. Es decir, las prescripciones de los artículos 22, 44 y 110, letra l), no tienen otro carácter que la de simples recomendaciones o programas sobre lo que, en definitiva, tendrá que resolver el legislador de acuerdo con la realidad, necesidades y mérito de la época en que se determine legalmente la creación, atribuciones, competencia, etc., de los tribunales de lo contencioso-administrativo.

En consecuencia, desde el punto de vista antes señalado, no se advierte la necesidad de comprometer al legislador del futuro con normas que, ahora, no tendrán ningún efecto jurídico y que tampoco obligan a la ley futura.

C.- Materias reguladas en el ordenamiento jurídico vigente que no han sido incorporadas al proyecto de ley en estudio:

Entre otras, cabe citar las siguientes:

1.- En relación con el Estatuto Administrativo, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960:

a) La que ordena acompañar al decreto de nombramiento todos los documentos que acrediten que los requisitos de ingreso a la Administración han sido cumplidos (artículo 15).

b) La que incluye al representante del personal entre los integrantes de la Junta Calificadora (artículo 43).

c) La que autoriza al empleado para solicitar permiso para trasladarse al extranjero hasta por dos años y le permite efectuar, hasta en doce cuotas, las imposiciones que correspondan al tiempo durante el cual haya estado alejado del servicio (artículo 91).

d) La que reconoce al personal de los servicios públicos el derecho a elegir un delegado para que, en su representación, formule sus peticiones ante el jefe superior del servicio, no pudiendo aquel ser trasladado sino por decreto supremo fundado (artículo 100).

e) La que reconoce el derecho de los funcionarios unidos en matrimonio a no ser trasladados sin su aceptación a empleos con residencia distinta, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simultáneamente (artículo 101).

f) Las que se refieren a la anticipación y a la prolongación de funciones (artículos 140, 141 y 142).

g) La que obliga a los funcionarios que se ausenten al extranjero en comisión de estudios o como beneficiarios de becas, a presentar, a su regreso, un informe escrito, y les impide alejarse voluntariamente de la Administración antes de transcurrir un plazo igual a aquel durante el cual hubieren percibido remuneración mientras permanecieron en el extranjero, y la que obliga al funcionario becado a rendir caución para asegurar el cumplimiento de tales obligaciones (artículo 149).

h) La que obliga al empleado que tuviere a su cargo la custodia de documentos, a permitir que el interesado en la tramitación de un expediente que le afecta, tome conocimiento, por sí mismo o por su abogado, de las piezas que se agregan a él, salvo cuando se trate de materias reservadas (artículo 158).

i) La que sanciona con la medida de expiración de funciones al empleado que infringe la obligación de no intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge o ciertos parientes (artículo 162).

j) La que prohíbe a los empleados ofrecer obsequios o efectuar manifestaciones de cualquier naturaleza a funcionarios de superior jerarquía y que impide a éstos aceptarlos (artículo 164).

k) La que prohíbe a los funcionarios formar brigadas, equipos o grupos funcionales de carácter esencialmente político (artículo 166).

l) La que obliga a llevar el sumario foliado y con ciertas formalidades (artículo 197).

m) Las que precisan las causales de recusación por las cuales cesa en su cargo el fiscal o el actuario designado para instruir un sumario administrativo (artículo 200).

n) La que señala que el funcionario designado para instruir un sumario no podrá excusarse de desempeñar el cargo (artículo 202).

ñ) Las que autorizan al fiscal administrativo para suspender de funciones al inculpado -durante un sumario administrativo, como medida preventiva- señalando su procedimiento y efectos (artículos 212 al 215).

o) La que prescribe que ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos (artículo 217).

p) La que dispone la declaración de vacancia cuando la persona que ha sido designada no se hace cargo de su empleo en un lapso no mayor de 30 días (artículo 235, letra a)).

2.- En relación con el decreto ley N° 786, de 1974: el mecanismo de prórroga de los contratos sobre la base de honorarios para aquellas personas que prestan servicios sujetos a jornada diaria de trabajo y reciben sus emolumentos en cuotas mensuales, en la forma que lo prevé su artículo 2°.

3.- En relación con el decreto ley N° 249, de 1974: la que reputa el día sábado como día no hábil, para los efectos del feriado (artículo 28).

D.- Comparación del proyecto de Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales (EM) con el proyecto de Estatuto Administrativo para los funcionarios públicos (EA).

1.- Normas del proyecto de Estatuto Administrativo que no se contemplan en el proyecto de Estatuto Municipal.

a) En el Título I , Normas Generales:

- No se contemplan los empleos a contrata en las plantas de personal de las municipalidades.

El personal que actualmente existe en tal calidad queda en extinción, conforme al artículo 3° del proyecto en estudio.

- No se determinan formalmente los cargos de exclusiva confianza del alcalde.

Tal calidad deben tenerla los funcionarios indicados en el artículo 9° del proyecto, en conformidad con el inciso segundo del artículo 12 y artículo 38 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

b) En el Título II, De la Carrera

Funcionaria:

- En el régimen de calificaciones, el Estatuto Municipal no contempla la siguiente norma del Estatuto Administrativo:

- La que dispone que para ser calificado en listas 1 ó 3 se exigirá, a lo menos, una anotación de mérito o de deficiencia, respectivamente (artículo 43 del Estatuto Municipal, en relación con el artículo 40 del Estatuto Administrativo).

c) En el Título III, De las Obligaciones Funcionarias:

- Entre las normas relativas a la obligación de cumplir las destinaciones y comisiones de servicio, no se contempla la que ordena notificar al funcionario, con treinta días de anticipación, a lo menos, la fecha en que debe asumir una nueva destinación que implique un cambio de residencia (artículo 66 del Estatuto Municipal, en relación con el artículo 61 del Estatuto Administrativo).

- Entre las prohibiciones:

No se incluye a los parientes por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas al funcionario por adopción, entre las personas por las cuales éste puede actuar contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte (letra c) del artículo 75 del Estatuto Municipal, en relación con igual letra del artículo 69 del Estatuto Administrativo).No se incluye a los organismos del Estado en la prohibición que pesa sobre el funcionario en orden a no declarar en juicio en que tengan interés el Estado o la municipalidad a que pertenezca (letra d) del artículo 75, en relación con igual letra del artículo 69 del Estatuto Administrativo).

- Entre las compatibilidades:

No se contempla la compatibilidad del desempeño de un cargo de planta con el nombramiento en otro en calidad de suplente o con el nombramiento de Ministro o Subsecretario (artículo 78 del Estatuto Municipal, en relación con las letras d) y e) del artículo 72 del Estatuto Administrativo).

La Constitución Política, en el inciso segundo de su artículo 113, sólo establece la incompatibilidad de los cargos de intendente, gobernador y alcalde.

d.- En el Título IV, De los Derechos Funcionarios.

No se declara que el traslado solicitado por el funcionario no da derecho a percibir la asignación por cambio de residencia (inciso cuarto de la letra j) del artículo 74 del Estatuto Administrativo, en relación con el penúltimo párrafo del inciso primero de la letra k) del artículo 80 del Estatuto Municipal).

No se sanciona la percepción indebida de la asignación por cambio de residencia (inciso quinto de la letra j) del artículo 74 del Estatuto Administrativo, en relación con el inciso cuarto de la letra k) del artículo 80 del Estatuto Municipal).

No se contempla norma que prive del derecho a feriado a los funcionarios que se desempeñan en servicios que dejan de funcionar por un lapso superior a 20 días dentro de cada año, pudiendo completar el que les correspondiere según sus años de servicios (artículo 85 del Estatuto Administrativo).

No se otorga a los funcionarios que se desempeñan en la Antártica el derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de venida y regreso a sus funciones (inciso primero del artículo 86 del Estatuto Administrativo en relación con el artículo 91 del Estatuto Municipal).

No se incluye la norma que otorga derecho a pasajes a un miembro de la familia del funcionario víctima de un accidente del servicio para que se dirija al lugar en que se encuentra el accidentado (artículo 96 del Estatuto Administrativo).

e) Título V, De la Responsabilidad Administrativa y Medidas Disciplinarias.

No se contempla la norma que señala que la indemnización que deberá pagarse a quien obtuvo absolución administrativa "debe pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo."(parte final del inciso tercero del artículo 100 del Estatuto Administrativo, en relación con igual inciso del artículo 102 del Estatuto Municipal).

f) Artículos transitorios.

No se contempla norma que disponga que el requisito de haber egresado de la educación básica establecido en la letra d) del artículo 11 permanente, no será exigible al personal en actual servicio (artículo 6° transitorio del Estatuto Administrativo).

No se contempla norma transitoria sobre los concursos pendientes a la fecha de vigencia del Estatuto en proyecto (artículo 11 transitorio del Estatuto Administrativo).

2.- Normas especiales del proyecto de Estatuto Municipal que lo distinguen del proyecto de Estatuto Administrativo.

a) Título I, Normas Generales.

En este Título se contemplan las siguientes normas especiales que distinguen al proyecto de Estatuto Municipal respecto del proyecto de Estatuto Administrativo:

La que permite a los municipios incorporar a sus plantas de personal a quienes realicen directamente funciones de aseo y ornato (inciso tercero del artículo 3°).

La que sujeta al Código del Trabajo las actividades transitorias en balnearios y sectores turísticos o de recreación (inciso cuarto del artículo 3°).

La que dispone que el personal que se desempeñe en servicios públicos traspasados se regirá por el Código del Trabajo (inciso quinto del artículo 3°).

La que sujeta a la ley N° 15.076 al personal de médicos cirujanos que se desempeñe en las municipalidades (artículo 4°).

La que libera de la obligación de acreditar los requisitos de ingreso cuando ellos consten de un nombramiento "registrado en la Contraloría General de la República" (inciso primero del artículo 12).

b) Título II, De la Carrera Funcionaria.

Las normas especiales que se contemplan en este título son las siguientes:

Las que fijan el procedimiento que permitirá a los funcionarios municipales postular a los cargos vacantes que existan en otras municipalidades de la región, pudiendo ellos ser designados sin concurso, si reúnen los requisitos pertinentes (artículos 17 y 18).

La que ordena publicar los llamados a concurso en los diarios comunales de mayor circulación y avisos en la sede comunal (artículo 19).

La que autoriza que los concursos en las municipalidades con menos de 20 funcionarios, sean realizados por el secretario municipal (inciso segundo del artículo 20).

La que dispone que el informe de evaluación del personal a prueba, en las municipalidades con menos de 20 funcionarios, será preparado por el jefe directo, con pronunciamiento en definitiva del alcalde (inciso tercero del artículo 23).

La que ordena consultar en los presupuestos municipales los fondos necesarios para desarrollar los programas de capacitación y perfeccionamiento (artículo 33).

La que dispone que no existirán juntas calificadoras en las municipalidades con menos de 20 funcionarios, calificando al personal el secretario municipal (artículo 46).

La que señala que serán provistos por ascenso todos los cargos de carrera, salvo los que requieran conocimientos de los que carezca el personal en servicio (artículo 50).

c) Título III, De las Obligaciones Funcionarias.

En este Título se contemplan las siguientes normas especiales para el régimen municipal:

La que exime, a las comisiones de servicios ordenadas por los alcaldes a sus delegados, del límite máximo de tres meses en cada año calendario (inciso segundo del artículo 68).

La que faculta al alcalde para designar subrogante a un funcionario que no corresponda al orden de jerarquía dentro de la municipalidad, para lo cual consultará al Consejo de Desarrollo Comunal (inciso segundo del artículo 71).

La que prohíbe al funcionario cometer delitos de los establecidos en la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado, o en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas (artículo 75, letra m)).

La que establece la incompatibilidad de los empleos regidos por el Estatuto Municipal, con cargos remunerados por funciones docentes en establecimientos relacionados con la respectiva municipalidad (inciso tercero del artículo 77).

d) Título IV, De los Derechos Funcionarios.

En este Título se agregan las siguientes normas que distinguen al Estatuto Municipal del Estatuto Administrativo:

La que otorga al funcionario municipal el derecho a ser designado en las plantas de otras municipalidades de la región (letra c) del artículo 80), y

La que permite que puedan fijarse diversas fechas mensuales de pago (frase final del artículo 84).

e) Título V, De la Responsabilidad y Medidas Disciplinarias.

En este Título se agregan las siguientes normas especiales que diferencian al Estatuto Municipal del Estatuto Administrativo:

La que otorga el recurso de apelación, en subsidio al de reposición, ante los tribunales contencioso-administrativos, para el evento en que la destitución se aplique como medida disciplinaria resultante de una investigación sumaria (inciso sexto del artículo 108), y

La que limita el carácter de fatales de los plazos señalados en este Título "sólo en lo relativo a las diligencias que correspondan al inculpado y a los recursos que éste pueda interponer" (artículo 112).

f) Título VII, Disposiciones Varias.

En este Título se contemplan las siguientes normas especiales que diferencian al Estatuto Municipal del Estatuto Administrativo:

La que dispone que en los contratos que se efectúen de conformidad al Código del Trabajo, no podrá pactarse una remuneración total mensual que exceda a la líquida que corresponda al alcalde (artículo 123), y

La que deroga el artículo 22 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que dispone que son de la exclusiva confianza del alcalde todos los empleados municipales, con excepción de los jueces de policía local (artículo 124).

E.- Análisis del articulado.

1.- Artículo 1°.

Este precepto, en cuanto establece, en su inciso primero, que el Estatuto se aplica al personal de planta y limitadamente al alcalde, se ajusta a las normas que sobre el particular contempla el artículo 32, incisos segundo y tercero, de la ley N° 18.695.

En lo que respecta al inciso segundo del artículo en análisis, que dispone que regirá también para el personal a prueba en lo que corresponda, podría estimarse que no concuerda con lo prevenido en el inciso segundo del artículo 32 de la ley mencionada.

La norma que contiene ese inciso expresa que para los efectos de la aplicación del Estatuto Administrativo y de las bases orgánicas que éste debe contener "se entenderá que son funcionarios municipales el alcalde y las demás personas que integren las plantas de personal de las municipalidades.

En consecuencia, sólo se regirán por tal cuerpo estatutario, aparte del alcalde, al que se le aplica limitadamente, todos los funcionarios municipales que ocupen cargos de planta.

Ahora bien, el personal a prueba, esto es, aquel individuo que, en un concurso para proveer una plaza vacante de la planta, sea seleccionado, y en tal carácter designado por un periodo a prueba de seis meses (artículo 23 del proyecto), no ocupa ni como titular ni como suplente ni como subrogante el empleo de planta, siendo ésas las únicas formas de llenar definitiva o temporalmente la vacante. Esa persona tiene el carácter sui géneris de personal a prueba temporal por seis meses. Por consiguiente, dicho individuo carece del requisito de ser empleado de planta y no correspondería, en tal condición jurídica, que se le aplique el Estatuto Administrativo en estudio, sin vulnerar la base orgánica contemplada en los incisos primero y segundo del artículo 32 de la ley N° 18.695.

Por otra parte, no hay certeza en la parte de la norma en comento cuando señala que al personal a prueba le será aplicable el Estatuto en lo que corresponda, pues con ello no se sabe cuáles serán las materias atingentes: si las relativas a los derechos, y a cuáles de éstos-, si las referentes a los deberes, y a cuáles de éstos, o si las concernientes a la responsabilidad ya la expiración de funciones.

Todo lo anterior podría ser superado si la solución se buscara dentro de las mismas instituciones que consagra el cuerpo legal propuesto, como, por ejemplo, si se asignara a la persona seleccionada en el concurso la calidad de funcionario suplente por seis meses, pues con ello se le daría a la vez la calidad jurídica de personal de planta, y el Estatuto le será aplicable en tal condición.

2.- Artículos 2° y 10.

En ellos se señala que el municipio podrá contratar sobre la base de honorarios a profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, cuando deban ejecutarse labores accidentales que no sean las habituales, los que se regirán por las estipulaciones contractuales respectivas, sin serles aplicable el Estatuto.

En términos generales, se mantienen los principios que el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, establece en su artículo 8°. Sin embargo, se omiten tanto la determinación de lo que se entiende por profesional y técnico „como la forma de acreditar la calidad de experto. Tampoco se regula lo relativo a la prórroga, en la situación que prevé el artículo 2° del decreto ley N° 786, de 1974, en relación con el artículo 6° del Estatuto Administrativo actual.

En todo caso, por razones de técnica legislativa, procedería refundir ambos artículos que regulan la misma materia.

3.- Artículo 3°.

La disposición en examen se refiere a las siguientes materias:

a) Se fija el ámbito de aplicación del Código del Trabajo respecto de personas que presten servicios para la municipalidad, el cual abarca:

- A los profesionales, técnicos y expertos que podrán contratarse bajo las normas del Código del Trabajo.

- Al personal que labore en tareas correspondientes a actividades que no sean inherentes al quehacer directo de las municipalidades, salvo las de aseo y ornato, atendidas directamente por el municipio, hipótesis en la cual la entidad edilicia "podrá" incorporar en sus plantas a tales personas.

- Al personal que labore en actividades de carácter transitorio en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación.

- Al personal que desempeñe sus tareas en los servicios traspasados del sector público que administre directamente la municipalidad.

- En lo que respecta a estas materias, es preciso señalar que la ley N° 18.695, en su artículo 32, dispuso, como norma básica de orden orgánica constitucional, que para los efectos de la aplicación del Estatuto Administrativo, se entenderá por funcionarios municipales al alcalde -aunque restrictivamente- y a las personas que integren las plantas de personal de las municipalidades. Debe hacerse presente que este criterio de limitar lo que se entiende por "funcionario" para los efectos de aplicación del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, no se siguió en la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, respecto del Estatuto Administrativo general.

Ahora bien, aquella ley no definió lo que es "planta de personal" o cómo ésta debería integrarse o configurarse, es decir, qué personal ocuparía sus cargos. Por cierto, entonces, correspondería al legislador, discrecionalmente , determinar cuál ha de ser el personal que ocupará los cargos de planta, o, dicho de otra forma, cuáles serán los empleos que contemplará la planta, sin perjuicio de que como ésta también debe aprobarse por ley, sea este legislador el que, en definitiva, fije el criterio.

No obstante lo anterior, se hace necesario destacar que la legislación vigente y aun el propio proyecto contemplan un criterio orientador, que es el siguiente:

El Estatuto Administrativo vigente, en su artículo 4° expresa: "Son empleos de planta aquellos que se encuentran consultados en calidad de permanentes en la organización estable de un servicio, por mandato de la ley o de autoridad expresamente facultada para ello.". Son a contrata aquellos que se consultan "en calidad de transitorios en la organización de un servicio".

Por ello, la jurisprudencia administrativa ha dicho que las funciones que tienen el carácter de habituales y permanentes deben ser ejercidas necesariamente por personal que ocupe cargos de planta (dictámenes N°s. 18.116, de 1982; 4.151, de 1972, y 54.342, de 1972).

La letra b) del artículo 5° del proyecto define la planta de personal como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución.”.

Si el legislador acogiera el indicado criterio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y el de la definición de la letra b) del artículo 5° mencionado, las tareas que deban cumplirse por la municipalidad en forma estable, permanente, no transitoria, debieran ser desempeñadas por personas que ocupen cargos de planta y no por personas que se rijan por el Código del Trabajo. Dicho de otra manera: el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales tendría que regir para todo el personal de planta, siendo éste todo aquel que desempeñe cargos relativos a funciones estables y permanentes de la municipalidad.

Si éste fuera el predicamento, sólo podrían regirse por el Código del Trabajo: los profesionales, técnicos y expertos que se contrataren para atender funciones o actividades transitorias; las personas que se contraten por temporada para atender funciones de balnearios, sectores turísticos u otros semejantes y, en general, los que sean necesarios para atender necesidades mediante una actividad transitoria.

Por otra parte, debe recordarse que el Tribunal Constitucional en la sentencia de 19 de enero de 1988, recaída en el proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, considerandos 22 al 24, manifiesta que no es procedente que los municipios trasladen a particulares funciones y atribuciones que la Constitución y la ley han encargado a tales servicios públicos.

b) Se contempla una norma programática en el sentido de que, por regla general, las prestaciones concernientes a actividades que no sean inherentes al quehacer directo del órgano municipal, se confiarán al sector privado.

Desde la perspectiva de la técnica legislativa, no corresponde que en el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales se establezca una base orgánica de funcionamiento de la municipalidad como la consignada en esta letra, la que es propia que sea, bien de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, o bien de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por consiguiente, tal precepto tendría la connotación de norma propia de ley orgánica constitucional y la tramitación respectiva.

c) Se termina con la calidad jurídica de empleados a contrata que contempla el Estatuto Administrativo en sus artículos 4°, 5° y 6°.

La disposición establecida en el inciso segundo del artículo 32 de la ley N° 18.695 podría servir de fundamento a este criterio, pues tal norma sólo da el carácter de empleado municipal, para los efectos del Estatuto en análisis, al alcalde y al que sirve un cargo de planta.

Lo anterior es, sin embargo, incompatible con lo prevenido en el artículo 35 de esa ley, que, al igual que lo hacen los artículos 113 y 119 del proyecto, establece como causa legal de expiración de funciones el término del período legal, el cual es propio del funcionario a contrata (artículo 6° del Estatuto Administrativo actual ).

El único caso en que podría aplicarse tal causal de expiración de funciones sería el del funcionario a prueba, que tendría un plazo de seis meses de contratación.

Finalmente, es preciso señalar que en el proyecto de ley en trámite sobre el Estatuto Administrativo (boletín N° 987-06) se mantiene la calidad de empleado a contrata (artículo 9°).

4.- Artículo 4°.

Se mantiene, en él, la situación actual.

En todo caso, del Informe Técnico parecería entenderse que la norma respectiva se aplicaría a todos los médicos cirujanos funcionarios que se desempeñaren en el municipio, en circunstanciaste que el precepto en análisis lo restringe a los) que se desempeñen en los gabinetes psicotécnicos.

5- Artículo 5°.

Este artículo ha querido definir seis términos o expresiones para el efecto de la aplicación del Estatuto, sin perjuicio de que en diversas disposiciones ha conceptual izado otros, como, por ejemplo, en los artículos 6° , 16, 26, 70, 88, 93, 101 y 114.

Algunas de las definiciones mencionadas son:

- Carrera funcionaria:

"Es un sistema integral de administración de personal municipal, que garantiza la igualdad de oportunidades parad ingreso, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito, antigüedad e idoneidad acreditada.".

Sobre este concepto, debe tenerse presente que ni el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, define esta expresión, ni tampoco lo hacen las leyes N°s. 18.575 y 18.695. Con todo, estos cuerpos legales son explícitos en cuanto al contenido de lo que es la carrera funcionaria, pues, según ellos -artículos 45 al 49 del primero, y 34 al 36 del segundo-, los conceptos básicos que se consideran son: igualdad de oportunidad para el ingreso a las funciones; la carrera funcionaria debe proteger la dignidad de la función; guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado; se fundará en el mérito, antigüedad e idoneidad funcionaría; el personal gozará de estabilidad en el cargo y, por lo tanto, sólo podrá ser destinado a funciones propias del empleo y únicamente cesará en él por causal legal; el desempeño deficiente debe acreditarse mediante los correspondientes procesos (calificatorios o investigaciones sumarias o sumarios administrativos).

La definición que se propone no contempla integramente el contenido señalado, pues no considera la limitación en cuanto a la destinación, ni lo concerniente a las causales de expiración de funciones, ni al debido proceso, ni a la necesidad de adecuar su régimen al carácter técnico, profesional y jerarquizado de la función pública.

Por otra parte, la expresión "administración de personal" no parece idónea, pues ella denota un concepto mucho más amplio que carrera funcionaria.

- Planta de personal:

La define como "el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución. ".

De acuerdo con la jurisprudencia administrativa, la planta "es la ordenación de los cargos de un determinado servicio público, indicando el número y el nombre que ellos tienen dentro de cada categoría o grado" (dictámenes N°s 21.714 y 13.666, de 1988).

Si se relacionara la definición con el carácter de los empleos, podría decirse que planta es la ordenación jerarquizada de los cargos de un determinado servicio público, los cuales corresponden a funciones habituales y permanentes en él, agrupándose incluso por especialidad e indicando el nombre y el número de cargos por categorías, grados y niveles.

Además, en el caso específico de la norma de la letra b) del artículo 5°, debería reemplazarse "institución" por "municipalidad".

- Escalafón:

"Es el conjunto de cargos de carrera de similar naturaleza, ordenados jerárquicamente, y estructurados en niveles conforme a la complejidad e importancia de las funciones asignadas, determinando para cada uno de ellos requisitos relativos a formación educacional, experiencia laboral, capacitación y otros.".

a) La definición que se propone de escalafón incurre en un error conceptual, al

referirse a un "conjunto de cargos de carrera", marginando con ello los empleos de exclusiva confianza, los cuales, necesariamente, integran la dotación estable de los servicios.

b) Este es un concepto distinto del que se ha conocido en el actual Estatuto Administrativo, el cual, en sus artículos 29, 39, 49 y siguientes, se refiere a los escalafones de mérito, de antigüedad y de especialidad sobre la base de que el de mérito consiste en la ordenación de los funcionarios de un determinado servicio, dentro de cada especialidad y dentro de cada categoría o grado por estricta ubicación de mérito y, en caso de igualdad, por antigüedad. Debe destacarse, además, que el artículo 39 del proyecto también contempla el escalafón de mérito con connotaciones semejantes a las del citado Estatuto Administrativo. De perseverar la definición propuesta, habrá un escalafón respecto de funcionarios, y otro, de cargos.

- Cargo:

"Es un conjunto de tareas de naturaleza y responsabilidad afines que, con una denominación específica, forma parte de la planta.".

El referido Estatuto Administrativo, aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, no lo define, a diferencia del que le precedía, esto es, el que contenía el decreto con fuerza de ley Ns 256, de 1953, que disponía en su artículo 2° que empleo "es todo destino, puesto u ocupación o cargo, específico por sus funciones, sueldo y demás beneficios que le estén asignados.".

En todo caso, el cargo o empleo no puede consistir sólo en un conjunto de tareas, pues si bien es cierto comprende la obligación de desempeñar determinadas funciones, trae también aparejado un cierto número de derechos, lo que no se refleja en la definición que se propone.

6.- Artículo 6°.

Esta disposición, que clasifica a los que desempeñen cargos de planta en titulares, suplentes o subrogantes, presenta las siguientes modificaciones en relación con la situación vigente:

a) Refunde las calidades de empleados interinos y de suplentes en solo suplentes. Según lo expresado en el Informe Técnico, ello se justifica "a fin de evitar la excesiva variedad en tal aspecto".

b) Se definen los titulares y suplentes; la definición de subrogante se omite. Sin embargo, en el artículo 70 se conceptualiza lo que se entiende por subrogación.

c) Respecto de la suplencia sólo se dan las siguientes reglas: en el caso que corresponda a un cargo vacante no puede extenderse por más de seis meses; el nombramiento compete al alcalde; el empleado sólo tendrá derecho a la remuneración del cargo que sirve en esta calidad cuando el empleo se encuentre vacante o cuando su titular no goce de la remuneración respectiva.

Se advierte la ausencia de normas en las siguientes materias:

No establece, como en el actual Estatuto Administrativo (artículo 22, inciso segundo), que la suplencia sólo procederá cuando la ausencia o falta del titular sea por más de quince días, pues, sin tal requisito, la suplencia podría ser por un día y hasta por horas, caso en el cual debe operar la subrogación por el solo ministerio de la ley.

No señala reglas al alcalde para designar suplentes, a diferencia del citado Estatuto Administrativo, que dispone que los suplentes deberán ser nominados de acuerdo con las normas de los ascensos (artículo 22, inciso primero). Esta disposición del Estatuto vigente origina el efecto de que las suplencias se dan en favor de los empleados del servicio, salvo las del último grado, que permiten designar personas ajenas a la entidad. Con la ausencia de tal precepto, el alcalde podrá nombrar suplentes en forma discrecional, sea del municipio o a terceros ajenos.

- El inciso cuarto reconoce al suplente derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad "sólo en el caso de encontrarse éste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración.".

En este segundo supuesto podría darse el caso de que el titular continúe en el goce de sus remuneraciones, como ocurriría de encontrarse habilitado por un permiso.

Conforme con el precepto comentado, el suplente -en ese caso- pese a desempeñar efectivamente el empleo, no percibiría renta alguna, lo que es contrario a los principios estatutarios que regulan esta materia.

En el actual Estatuto Administrativo tal situación no se produce, ya que no existe prohibición expresa para percibir la remuneración simultáneamente por ambos funcionarios, y, además, porque el nombramiento de los suplentes se sujeta a las normas sobre ascensos, de modo que no podría darse el caso de un funcionario suplente sin remuneración, pues en todo evento percibirá, a lo menos, la del cargo en que es titular (artículo 22).

7.- Artículo 7°.

Respecto de este artículo, valgan los comentarios que, respecto del concepto de "escalafón", se formularon en relación con el artículo 5°.

8.- Artículo 11.

Señala los requisitos para ingresar a un empleo municipal:

a) Ser ciudadano.

Es ciudadano el chileno que ha cumplido 18 años de edad y que no ha sido condenado a pena aflictiva (artículo 13, inciso primero, de la Carta Fundamental).

Tal calidad sólo se acredita con la inscripción en los Registros Electorales (artículo 2° de la ley N° 18.556).

De acuerdo con estas normas, es posible consignar lo siguiente:

- Los requisitos que el actual Estatuto Administrativo exige para optar a un empleo público -ser chileno y tener a lo menos 18 años de edad, (artículos 9 y 10) y, en parte, el del artículo 13, idoneidad moral-, están refundidos en uno solo: ser ciudadano. Se margina a los extranjeros de la posibilidad de optar a cargos municipales, lo que es concordante con el criterio del proyecto, que no considera los cargos a contrata.

En cuanto a la idoneidad moral, la letra e) del artículo en análisis agrega a la exigencia de no haber sido condenado a pena aflictiva, la de no haber cesado en un cargo público por calificación deficiente o por medida disciplinaria, a menos que hayan transcurrido más de 5 años desde la aplicación de ésta.

El actual Estatuto Administrativo contempla, como requisito de esta especie, el no haber sido condenado o hallarse declarado reo por crimen o simple delito de acción pública; o encontrarse suspendido por sumario administrativo (artículo 13), y agrega, en su artículo 24, que las personas que hubiesen salido de la Administración por medidas disciplinarias no podrán reingresar a ella, a menos que transcurran seis años desde la aplicación de la medida y se decrete la rehabilitación.

Finalmente, en relación con la idoneidad moral, el proyecto, en la letra f), establece otro requisito: no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos de acuerdo con el artículo 8° de la Constitución Política. Sobre esta letra, habría que señalar que no se ha considerado la situación del artículo 9° de la Carta Fundamental, que estaría en la misma circunstancia.

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización cuando fuere procedente.

En lo que toca a esta exigencia, se omite la regla del inciso segundo del artículo 12 del actual Estatuto Administrativo, que regula el cumplimiento posterior al ingreso, del requisito en comentario.

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo.

Este requisito presenta modalidades diferentes a las que contempla el actual Estatuto Administrativo en su artículo 11.

d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exige la ley.

El actual Estatuto Administrativo hace una diferenciación entre los empleos de servicios menores y los generales. Así, en su artículo 376, establece la regla general para los que postulen a funciones en servicios menores, que es haber cumplido con la Ley de Educación Primaria Obligatoria. Para el resto exige 4° año de humanidades (2° medio actual) y en ciertos casos, licencia secundaria, esto es, tratándose de cargos de categoría (artículo 14).

A mayor abundamiento, cabe señalar que el nivel mínimo de idoneidad intelectual establecido para la Administración Pública por el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que estableció escalafones tipos para los servicios regidos por la Escala Unica de Remuneraciones, aprobada por el decreto ley N° 249, de 1974, es, como regla general, 2° año medio, admitiéndose en ciertos casos la enseñanza básica completa.

Tratándose de oficiales administrativos, el referido decreto con fuerza de ley N° 90 exige 4° año de enseñanza media.

Por último, se puede señalar que en el marco del citado cuerpo legal, se agrega a la educación mínima la exigencia de acreditar experiencia práctica para cada uno de los escalafones.

En el proyecto en estudio no se diferencia en relación con las funciones menores con distinta exigencia que para el resto.

e) La letra e) prohíbe ingresar a la Administración del Estado a quienes hayan cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria derivada de un sumario administrativo, salvo que hayan transcurrido más de cinco años de la aplicación de éstas.

Este precepto merece las siguientes observaciones:

- A diferencia de lo que establece el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el proyecto no consulta una inhabilidad de ingreso específica, respecto de las personas que han sido condenadas o se hallen declaradas reo por resolución ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito de acción pública.

Ello no implica que la iniciativa descarte absolutamente estas formas de inhabilidades de origen penal. En efecto, en la medida en que la condición de ciudadano ha pasado a ser requisito de ingreso a la función pública, las causales de pérdida de la ciudadanía afectarán igualmente la posibilidad de acceso a dichas funciones.

Entre tales causales, la Constitución Política menciona en su artículo 17, N° 2°, la condena a pena aflictiva, y, en su N° 3°, la condena por delitos que la ley califique como conductas terroristas. Tratándose de la primera, la rehabilitación sólo procede, una vez extinguida la responsabilidad penal, mediante acuerdo del Senado. Respecto de la segunda causal mencionada, una vez cumplida la condena, la rehabilitación del afectado sólo procederá previa dictación de una ley de quórum calificado.

De lo expuesto se desprende que el proyecto ha previsto, por vía consecuencial, una inhabilidad de ingreso para quienes hayan sido condenados a pena aflictiva, pese a no señalarlo explícitamente.

Sin embargo, no se contempla, ni aun en forma implícita, la situación de quienes hayan sido encargados reo por resolución ejecutoriada por crimen o simple delito de acción pública.

- La frase final de esta letra e), que configura una excepción en cuanto a la inhabilidad allí prevista una vez transcurrido el lapso que indica, es técnicamente objetable.

En efecto, tal como se encuentra concebida, aun cuando una persona haya cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria derivada de un sumario administrativo, bastaría el transcurso de cinco años desde la aplicación de las medidas allí señaladas para que el postulante pudiere ingresar a la Administración.

No obstante, el alejamiento de la Administración como consecuencia de una calificación deficiente sólo opera -conforme al artículo 45 del proyecto- en virtud de declararse vacante el cargo, a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que la resolución quede ejecutoriada.

Esta situación no se encuentra adecuadamente configurada en la citada frase final de esta letra e), la que parece quedar limitada, por su redacción, al solo caso de aplicación de medidas disciplinarias derivadas de un sumario administrativo.

El contexto de la disposición lleva a sugerir, sin embargo, que esta excepción tiene un alcance general, esto es, aplicable a las dos situaciones a que se ha hecho mención, vale decir, calificación deficiente o medida disciplinaria derivada de sumario administrativo.

Si tal fuere el alcance de la disposición, en la parte final de esta letra debería reemplazarse la frase "salvo que haya transcurrido más de cinco años de la aplicación de éstas" por "salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones".

- Desde el punto de vista de la técnica legislativa, se sugiere que el requisito de la letra e), en armonía con la forma en que están concebidas las exigencias anteriores de este mismo artículo, sea presentado en términos positivos, y no encabezados por una frase negativa. Para ello habría que comenzar la citada letra e) en la siguiente forma: "e) Tener idoneidad moral. Se entiende que carece de ella quien haya cesado en un cargo público ... ".

- Como es posible que en algunas situaciones la medida disciplinaria de destitución resulte no sólo de un sumario, si no de una investigación sumaria (artículo 65, inciso tercero), habría que agregar tal eventualidad a la norma en examen.

f) La letra f) se remite a la sanción establecida en el artículo 8° de la Constitución Política, que impide optar a funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, a las personas que incurran o hayan incurrido en las contravenciones que el texto constitucional señala, sanción que se extiende por diez años contados desde la fecha de la resolución del Tribunal Constitucional que conoció de la infracción.

En primer término, es preciso señalar que el artículo 9° de la Ley Suprema establece otra inhabilidad, que no es considerada en la norma en estudio.

Además, la redacción del precepto en forma negativa merece similar observación a la anteriormente señalada.

Se sugiere, por lo tanto, redactar el requisito en los siguientes términos:"f) Cumplir con las exigencias previstas en los artículos 8° y 9° de la Constitución Política para optar a funciones o cargos públicos".

9.- Artículo 12.

Este precepto determina la forma como se acreditan los requisitos de ingreso.

En el inciso primero se expresa que la cédula de identidad acreditará la nacionalidad y demás datos que ella contenga. Como la exigencia de la letra a) del artículo 11 es la de ser ciudadano, sólo es posible acreditar este requisito, que supone la nacionalidad chilena, mediante la inscripción electoral.

Respecto del requisito de la letra c), se varía fundamentalmente la situación que el actual Estatuto Administrativo establece, en especial en lo referente a que se compruebe tal exigencia mediante certificado del Servicio Médico Nacional de Empleados (actualmente Fondo Nacional de Salud, artículo 26, inciso tercero, del decreto ley N° 1.763, de 1979). Más aún, se presume que el interesado tiene salud compatible con el desempeño del cargo.

En todo caso, sería preciso señalar que el solo hecho de exigir, para acreditar este requisito, una declaración jurada simple, sin mencionar los efectos que originaría una inconducta sobre el particular, haría inoficiosa dicha declaración jurada. Este alcance sólo es salvado parcialmente en el inciso final del artículo 19 en el caso de concurso.

10.- Artículo 13.

a) Inciso primero:

De acuerdo con el inciso primero de este artículo, se determinan las formas de provisión de los cargos municipales: nombramiento y ascenso.

Sin embargo, en esta parte no se menciona la permuta, que es definida y muy someramente regulada en la letra n) del artículo 80.

Otro tanto ocurre con la reincorporación, la cual aquí no se considera y sólo se alude a ella en el artículo 102 para un caso excepcionalísimo.

El actual Estatuto Administrativo consagra la permuta como una forma de provisión de los empleos, y la regula en los artículos 31 al 34.

Especial mención merece, en el concepto del Estatuto Administrativo (artículo 31), el requisito de que el cambio sólo procede entre los titulares de los empleos, exigencia que en el proyecto no es reproducida.

Tampoco en el proyecto, letra n) del artículo 80, se señala que los permutantes deberán poseer los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, como lo hace el artículo 32 de dicho Estatuto Administrativo.

En lo que toca a la reincorporación, el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en su artículo 24, dispone que las personas que hubiesen pertenecido a la Administración y salido de ella por cualquier causal que no fuere medida disciplinaria, podrán ser reincorporadas en un cargo vacante de igual o inferior grado al que ocupaban al retirarse, siempre que reúnan los requisitos de ingreso. Contempla, además, otras tres reglas: una concerniente a ex funcionarios de nombramiento supremo, de las Fuerzas Armadas y Carabineros; otra, a la solicitud de reincorporación que se presentare después de transcurridos tres años desde el alejamiento, y, por último, una referida a la especial situación del que expiró en funciones por medida disciplinaria.

El proyecto no considera la re incorporación, salvo en la situación del artículo 102.

b) Inciso segundo:

Señala dos casos en que deberá proveerse el empleo por nombramiento: en los cargos de exclusiva confianza y en aquellos cargos de carrera en que no puede aplicarse el ascenso.

El proyecto no precisa formalmente cuáles son los cargos de exclusiva confianza. Tal calidad deben tenerla los funcionarios indicados en el artículo 9° del proyecto, en conformidad con el inciso segundo de su artículo 12 y el artículo 38 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

11.- Artículo 14.

Este precepto contiene dos reglas:

a) La primera confiere atribuciones discrecionales al alcalde para señalar la fecha desde cuando regirá el respectivo decreto de nombramiento, pues dice que el nombramiento comenzará a regir desde la fecha indicada en el respectivo decreto, y no desde la fecha de éste.

Una norma así concebida se aparta de lo que el actual Estatuto Administrativo prevé en su artículo 139, que, por regla general, señala que el nombramiento produce efecto desde que se notifica por escrito al empleado el hecho de que el decreto de nombramiento ha sido totalmente tramitado, salvo ciertos casos de excepción, como los de asunción inmediata y otro como las suplencias e interinatos en Servicios de Urgencia y Hospitalarios. Además, en estos casos, la ley expresamente declara válidas las actuaciones y legítimo el pago de remuneraciones si el nombramiento adoleciera de vicio y debiera dejarse sin efecto.

Aparte de lo que prevé el inciso segundo del artículo 22 del proyecto, nada más es reproducido en la norma en análisis, y aún más, con su redacción sería posible inferir que el decreto de nombramiento pudiere regir desde antes de la fecha de su expedición.

b) La segunda regla ordena que el nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, si el interesado no asumiere el cargo al momento de ser debidamente notificado.

En primer término, habría que indicar que esta regla no concuerda con la del inciso anterior, pues si en el decreto de nombramiento se señala la fecha de éste, quiere decir que es en tal fecha en la que el nombrado debe asumir el cargo, siempre que haya sido notificado de su designación, y no necesariamente en la época de su notificación.

En segundo término, el que el nombramiento quede sin efecto por el solo ministerio de la ley en el caso del que el interesado no asuma el cargo a la fecha de la notificación del decreto, es diferente de lo que actualmente prescribe el Estatuto Administrativo sobre la materia. En efecto, este cuerpo legal, en su artículo 235, letra a), prevé, como causal de declaración de vacancia, el hecho de que la persona designada no se haga cargo del empleo dentro de los 30 días siguientes a la notificación respectiva.

Por último, en relación con esta materia, preciso es decir que el proyecto de Estatuto en análisis no contempla normas sobre la anticipación y prolongación de funciones, como lo hace el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en sus artículos 140, 141 y 142.

12.-Artículos 17 y 18.

Las prescripciones contenidas en estos preceptos establecen un derecho preferente de los funcionarios de municipalidades diferentes de la que posee la vacante, para ser llamados a postular, para postular y para ser nombrados sin concurso.

La Constitución Política de la República, en sus artículos 19, N°s. 2° y 17°, y 38, inciso primero, asegura a todas las personas "La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes", la "igualdad ante la ley", sin que ésta ni autoridad alguna pueda establecer diferencias arbitrarias, y "la igualdad de oportunidades de ingreso a ella" (a la carrera funcionaria).

Por su parte, la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ateniéndose estrictamente a estos mandatos constitucionales, ha previsto, en su artículo 33, la siguiente base orgánica municipal en cuanto a provisión de empleos: "El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público". Finalmente, la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 13, inciso segundo, dice: "Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho de postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del Estado.".

En estas condiciones, resulta discutible, a la luz de los preceptos de las leyes N°s. 18.695 y 18.575, que se consagre una excepción al nombramiento mediante concurso público en favor de ciertas personas -funcionarios municipales de otros entes edilicios-, por cuanto todo ingreso de esas características tendría necesariamente que efectuarse mediante el trámite indicado.

Como el Mensaje ha manifestado que el propósito de la iniciativa considera de manera especial la carrera funcionaría municipal al nivel regional -intención que coincide con la antigua legislación estatutaria municipal, ley N° 11.469, artículo 12, que daba derecho preferente para integrarlas ternas a los funcionarios municipales de otras entidades edilicias de la provincia sobre los simples postulantes-, dicho objeto podría alcanzarse sin merecer objeción:

- Otorgándoles a los preceptos en análisis el carácter de normas de ley orgánica constitucional, y sometiendo, en consecuencia, su tramitación al correspondiente control del Tribunal Constitucional.

- Disponiendo que a los funcionarios municipales ajenos a la entidad edilicia donde existe la vacante, se les asigne, en las bases del concurso para proveer el empleo, un puntaje adicional por conocimientos especializados, atendida su experiencia y preparación en materias municipales, lo que no poseen los terceros.

- Estableciendo, como norma de ascenso, cuando no pueda operar esta institución dentro de la misma municipalidad en que se origine la vacante, la de acceder el funcionario municipal que figure en el primer lugar por mérito en el grado inmediatamente inferior al que se trata de proveer, en el escalafón de mérito que, a nivel regional, se confeccionase respecto de todos los municipios de la región.

Con todo, por tratarse de un aspecto de mérito de la iniciativa, no se propone una solución especifica en la materia.

13.-Artículo 21.

Este precepto ordena notificar, al interesado, de su selección en el concurso por la autoridad facultada para hacer el nombramiento, obligándolo a manifestar su aceptación del cargo y a exhibir los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 11, dentro del plazo que se le indique.

1.- Este artículo resulta insuficiente en cuanto no precisa la forma que debe revestir la notificación al interesado y el plazo en que éste debe manifestar su aceptación del cargo.

Ambos aspectos deberían ser regulados, a fin de garantizar cabalmente los principios de racionalidad y equidad que deben inspirar el procedimiento de admisión de los funcionarios.

2.- En cuanto a la atribución concedida a la autoridad para fijar el plazo en que deben exhibirse los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos del artículo 11, ella es de naturaleza discrecional, lo cual tendría, como eventual efecto jurídico, limitar la expectativa del postulante seleccionado, si el plazo que se le fijare para la exhibición fuere excesivamente breve y de imposible cumplimiento.

14.- Artículo 22.

Si se establece el derecho de reclamación jurisdiccional de los afectados por el

resultado del concurso con motivo de los vicios de éste, habría que establecer, para ser consecuente, el derecho de los postulantes a conocer el proceso del concurso inmediatamente después de ser notificados de su resultado.

La redacción del inciso segundo no resulta apropiada, desde el punto de vista de la técnica legislativa.

Se sugiere, en consecuencia, el siguiente texto sustitutivo de reemplazo de este inciso: "La interposición de un reclamo no afectará la validez del nombramiento que resultare del concurso mientras aquél no sea resuelto, siendo, por tanto, válidas las actuaciones realizadas y las remuneraciones devengadas durante dicho período por el funcionario nombrado en tal virtud.".

15.- Artículos 23, 24 y 25.

En ellos se consagra la posibilidad de designar a la persona seleccionada en el concurso de admisión, una vez aceptado el cargo, a contrata por un período de prueba de seis meses.

Tal situación es novedosa en nuestro Derecho Administrativo y no tiene precedente en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, ni en los textos que le antecedieron.

El inciso primero del artículo 23, sin embargo, no se concilia adecuadamente con el concepto de carrera funcionaria y, en particular, con el sistema de ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular que se regulan en el Título II del proyecto, en relación con el concepto de "cargo" definido en la letra d) del artículo 5°.

Conforme con: este contexto, el concurso público representa un mecanismo de provisión de cargos, los que necesariamente deben formar parte de la planta.

En ninguno de los casos señalados se indica el momento de cómputo inicial de estos plazos, lo que obsta a la certeza jurídica respecto del procedimiento que se desea aplicar, por lo que la norma debería ser objeto de la complementación correspondiente.

Además , cabe hacer presente que el inciso tercero del artículo 23 -refiriéndose al caso de los municipios con una planta inferior a 20 cargos- no le fija plazo al alcalde para pronunciarse en definitiva acerca del informe de evaluación del desempeño de las personas que estén por completar el período de prueba, efectuado por su jefe directo, en circunstancia que el inciso segundo de esta misma disposición sí lo fija respecto de las municipalidades con un número de funcionarios de planta superior al indicado.

Según el artículo 24, se permite designar automáticamente en la planta, sin solución de continuidad, a "La persona que obtenga resultados a lo menos normal, en el informe de evaluación del período de prueba".

En el encabezamiento de la norma del artículo 24, debería aludirse a la aprobación en el informe de evaluación del período de prueba, en lugar de referirse al resultado a lo menos normal, por cuanto esta frase no tiene un sentido unívoco.

16.-Artículos 26 al 34, acerca de la capacitación.

Artículo 27.

Este artículo contempla tres modalidades de capacitación que conceptualiza separadamente:

1.- Respecto de la capacitación para el ascenso (inciso segundo), señala que ésta ti ene una di recta relación con la carrera funcionaria y que "Por tal motivo habrá prioridad para su financiamiento".

La frase carece de contenido jurídico, pues no obliga al Administrador ni destina explícitamente recursos del servicio a los fines de capacitación.

Por tal razón, se sugiere sustituir dicha frase por otra cuyo contenido sea, ya establecer derechamente la obligación del servicio de financiar esta forma de capacitación, ya precisaren su caso, el real sentido y alcance que se le desea atribuir.

2.- En cuanto a la capacitación de perfeccionamiento (inciso tercero), se concede una facultad discrecional al jefe superior de la institución para seleccionar al personal que se capacitará, sin restringir sus facultades para este efecto.

Tal forma de habitación discrecional es contraria a lo previsto en el inciso tercero del artículo 37 de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.695, conforme al cual "La destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según lo determine la ley".

Por consiguiente, en esta parte el proyecto excede los términos de la determinación que la Ley Orgánica Constitucional pone de cargo del legislador, al permitir al jefe del servicio la destinación a estos cursos en la forma que estime conveniente.

Artículo 28.

El inciso segundo de este artículo no es suficientemente explícito en orden a designar las "actividades" que se tomarán en cuenta para los efectos de la capacitación voluntaria.

Del contexto de la disposición parece inferirse que se alude a actividades de capacitación no insertas en un régimen que implique formación permanente y sistemática, como es propio de los estudios mencionados en el inciso primero del artículo en examen.

Si ése fuere el sentido de la norma, correspondería precisarlo en los términos que se han señalado precedentemente.

Artículo 31.

Su inciso segundo otorga el derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases, a quienes asistan a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

Debería entenderse que el "período efectivo de asistencia a clases" está referido a las horas cronológicas en que el alumno permanece en sala y no a las horas pedagógicas, de menor duración, comprendidas en el respectivo curso.

Con todo cabe entender que esta materia sería objeto de regulación complementaria en el reglamento que se dicte al efecto, de acuerdo con el artículo 34 de la iniciativa.

Por otra parte, en la norma análoga del proyecto de Estatuto Administrativo (BOLETIN N° 987-06) se señala que en tal caso el funcionario tendrá derecho "a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases" (inciso seguido de su artículo 29).

Pareciera más precisa la fórmula del proyecto de Estatuto Administrativo y cabría sugerir que se uniformen los textos, sin perjuicio de hacer el llamado a la regulación complementaria por la vía del reglamento.

Artículo 32.

Esta disposición sanciona al funcionario que no continúe desempeñándose en la institución respectiva a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación, con la obligación de "restituir la remuneración o cualquier suma que hubiere percibido durante el tiempo de duración de la capacitación recibida, a menos que medie una causa de cesación obligada de funciones, que no le sea imputable.".

Tal como está concebida la norma, la expresión "cualquier suma" incluye al desahucio, que es un derecho patrimonial equivalente a una indemnización, y que no integra el concepto de remuneraciones. Se extendería también a prestaciones de seguridad social que pudieran devengarse durante dicho período, como ser subsidios por enfermedad, asignación maternal, y otras que tampoco constituyen remuneración.

17.-Artículos 35 al 47, sobre calificación del personal.

Artículo 35.

El define lo que se entiende por "sistema de calificaciones", pero omite un elemento que contempla el inciso segundo del artículo 36 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, N° 18.695, cual es el referente a "los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley.".

Procedería, pues, complementar la definición propuesta en este artículo, mediante la agregación de la frase "y los estímulos al funcionario", al final de su texto.

Artículos 36 y 37.

El mecanismo de calificación que regulan estos artículos presenta las siguientes diferencias con su similar del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960:

1.- El personal susceptible de calificación conforme a este artículo es sólo el de carrera, en vez de calificarse a todos los empleados sin excepciones, como ocurre en el artículo 40 del actual Estatuto Administrativo.

2.- Las listas de calificación se reducen de cuatro a tres, esto es, Lista 1, de Distinción; Lista 2, Normal, y Lista 3, Deficiente.

3.- Se excluye de la calificación a los funcionarios que no hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso superior a cinco meses, en lugar de más de seis meses, como lo hace el artículo 48 del decreto con fuerza de ley

N° 338, de 1960.

4.- El período calificatorio se extiende desde el 1° de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente, y no por un año calendario, como lo dispone el artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

5.- El proceso debe quedar afinado el 31 de octubre de cada año y no el 31 de marzo del año siguiente al período de calificación, como establece el referido artículo 41 del citado Estatuto Administrativo.

Los antecedentes acompañados a la iniciativa no proporcionan información sobre las razones tenidas en vista para innovar en estas materias.

Artículo 39.

1.- Se refiere a la confección del escalafón de mérito con que culmina el proceso de calificación.

A diferencia del sistema previsto especialmente en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, los funcionarios no son calificados en el proyecto por su antigüedad, eliminándose, en consecuencia, los escalafones basados en este factor.

2.- El inciso final establece que el escalafón de mérito comenzará a regir a contar del 1° de enero de cada año y durará doce meses.

Los actuales escalafones de mérito previstos en el artículo 49 del Estatuto Administrativo vigente comienzan a regir el 1° de julio y duran también doce meses.

Artículos 40 y 41.

1.- Estos artículos encargan la calificación al jefe directo de la unidad orgánica respectiva y consultan la existencia de juntas calificadoras que sólo son órganos de apelación y ratificación de la calificación otorgada por el jefe directo, según los casos.

En el esquema legal vigente, la calificación se hace por las juntas calificadoras, interviniendo el jefe directo del funcionario sólo en una instancia previa de precalificación. (artículos 41 y 44 del actual Estatuto Administrativo).

2.- Cabe destacar que las juntas calificadoras no tienen injerencia alguna en la calificación tratándose de funcionarios evaluados en Lista 2, Normal. Esto constituye una novedad del proyecto.

3.- Especial mención debe hacerse en cuanto a que la junta calificadora no se integra, como ocurre en el actual Estatuto Administrativo, artículo 43, con un representante del personal.

4.- En el artículo 40 del proyecto de ley -boletín N° 987-06- sobre Estatuto Administrativo, se establece un párrafo final que dice: "Para ser calificado en listas 1 ó 3 se exigirá, a lo menos, una anotación de mérito o de deficiencia, respectivamente.".

En la disposición en estudio no se ha reproducido este precepto, no obstante la similitud de normas entre ambos proyectos, sin que se expresen en los antecedentes acompañados a la iniciativa razones para esta discriminación.

Artículo 42.

En la letra a) de su inciso primero se señala que ningún funcionario podrá ser calificado por otro que ocupe un cargo de un grado igual o inferior en la planta. Además, la calificación, según el artículo 40, deberá hacerse por el jefe directo de la unidad orgánica respectiva. Hay una omisión respecto de cuando se dé la hipótesis prevista en la letra a) acerca de quien esté desempeñando el cargo de jefe (suplente), pues no se prevé como se solucionará tal situación.

Por su parte, en la letra b) y en el inciso segundo de este artículo, debería precisarse que la junta a que se hace referencia es "la junta calificadora".

18.-Artículos 48 al 56, sobre las promociones.

a) Comparación con el Estatuto Administrativo vigente.

Las regulaciones sobre ascenso que contempla el proyecto difieren de las del Estatuto Administrativo en los siguientes aspectos:

- El ascenso sólo se hace de acuerdo con el escalafón de mérito, pues en el proyecto no se contempla el de antigüedad.

- Las inhabilidades para ascender son cuatro en el proyecto y sólo una en el Estatuto.

- La facultad que el artículo 29 del Estatuto Administrativo confiere a la autoridad para promover por ascenso a empleados de distinto escalafón de especialidad que el que contiene el cargo vacante (dictamen N° 10.426, de 1968), se convierte en un derecho del funcionario en el proyecto, según el artículo 52, y se extiende en los términos del artículo 53.

- No se reproduce en el proyecto la norma del artículo 30 del Estatuto, referente a la vacante de un cargo con denominación o funciones específicas que puede ser llenado con el empleado del mismo grado en el respectivo escalafón, cuando así convenga a las necesidades del servicio.

b) Comentarios.

Las normas propuestas no exceden las disposiciones de la ley N° 18.695, especialmente su artículo 34, inciso segundo.

Con todo, preciso es señalar algunos alcances:

- Los artículos 52 y 53 del proyecto confieren un derecho a los funcionarios para ascender desde un cargo de un escalafón determinado a un empleo de un distinto escalafón con preferencia a los que ocupen cargos en él, cuando aquellos funcionarios tengan mejor puntaje de calificación que éstos y cumplan otros determinados requisitos. Estas prescripciones son más amplias que las previstas en el artículo 29 del actual Estatuto Administrativo, en el sentido de que en este cuerpo normativo no existe tal derecho, sino que promover en tal forma es una facultad discrecional de la autoridad. Además, debe hacerse presente que en esta figura -y quizá ello constituye una omisión legal- los funcionarios del mismo escalafón en que se origine la vacante que ocupen cargos inferiores en él, quedan al margen de un beneficio de esta especie aunque posean calificaciones mejores que las de los que los preceden o las de los otros empleados de distinto escalafón.

- Las normas previstas en los artículos 54 y 55 del proyecto son propias del nombramiento y no del ascenso; por ello, debiera ubicárseles en el Párrafo 1° del Título II.

19. - Artículos 57 y 58, sobre las obligaciones funcionarias.

Artículo 57.

La enumeración y, en algunos casos, el desarrollo de cada obligación establecida en este precepto deben ser analizados al tenor de las normas del Título I de la ley N° 18.575, aplicables a los municipios.

Ellas señalan las siguientes obligaciones de los funcionarios de la Administración del Estado:

a) Velar por la eficacia y eficiencia de la Administración (en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos), procurando la simplificación y rapidez de los trámites y el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles (artículos 5°, inciso primero, y 10, inciso segundo).

Esta obligación sólo está considerada en forma muy restringida en las letras b) y c) del artículo 57 y letra c) del artículo 58, por lo que habría que reproducir la como lo señala la ley N° 18.575, sin perjuicio de agregar o desarrollar las ideas complementarias que se dan en las letras b) y c) del artículo en análisis.

b) Los funcionarios de la Administración del Estado "Deberán cumplir fiel y esmeradamente sus obligaciones para con el servicio..." (artículo 7°).

Tampoco esta obligación se encuentra consultada expresamente en el artículo 57, por lo que habría que incorporarla.

c) Obedecer las órdenes que les imparta el superior jerárquico (artículo 7°).

Esta obligación se halla expresamente consultada en la letra f) del artículo en examen.

d) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaría moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado.

La letra h) del artículo en análisis expresa que se debe observar estrictamente el principio de probidad administrativa, sin reproducir su alcance o sentido y sin establecer ciertos deberes morales significativos que el actual Estatuto Administrativo considera en los artículos 153 (obligación de atender esmerada y cortésmente al público) y 154 (la de comportarse con dignidad en el desempeño del cargo y en la vida social, y la de guardar respeto y lealtad a sus jefes y compañeros del servicio).

e) Los funcionarios deben actuar con oportunidad y respetar el principio de legalidad (artículo 10, inciso segundo), obligación que tampoco se inserta en la enumeración del artículo 57.

Por último, la obligación a que se refiere la letra l) del artículo 57 del proyecto habría que complementarla en los términos que señala el Estatuto Administrativo en el artículo 159, que concuerda con lo prevenido en los artículos 68 y siguientes de la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, ya que, de otro modo, podría entenderse que se restan atribuciones al Organismo Contralor, lo que no sería idóneo para un proyecto que tiene -en esta materia- el carácter de ley común.

Artículo 58.

En este precepto se establecen tres obligaciones especiales del alcalde y de las jefaturas.

Ellas no merecen mayores observaciones, debiendo señalarse que se reiteran los preceptos de los artículos 10 y 11 de la ley N° 18.575.

20.- Artículos 59 al 65, sobre la jornada de trabajo.

Artículo 59.

En esta materia cabe consignar que la norma en examen:

1.- Mantiene la duración de la jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, en los términos previstos en el artículo 21 del decreto ley N° 249, de 1974, agregando que esta jornada no puede exceder de nueve horas diarias.

A diferencia de lo que prevé aquella norma estatutaria, no se comprenden en la jornada laboral las tareas de representación gremial.

2.- Consagra la posibilidad de establecer cargos con jornada parcial de trabajo en la planta de personal, cuando sea necesario por razones de buen servicio.

Actualmente, la jornada parcial sólo puede ser aplicable a los profesionales o técnicos, conforme al artículo 21 del decreto ley N° 249, de 1974, de modo que el proyecto en esta parte innova en lo existente.

Artículos 60, 61 y 62.

Ellos se limitan a reproducir el contenido de los artículos 6°, 8° y 10 del decreto con tuerza de ley N° 1.046, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que regla los regímenes de trabajos extraordinarios, dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto ley N° 1.608, de 1976.

La redacción del artículo 60, respecto a las exigencias de "cuando no puedan esos trabajos postergarse por causa mayor imprevista o en los casos de actividades que no puedan paralizarse sin grave daño para el país", merece tres comentarios:

a) Atendido el ámbito comunal de la aplicación del Estatuto Municipal, debiera hacerse referencia también a la comuna, diciendo: "sin grave daño para el país o para la comuna".

b) Pareciera que los requisitos aludidos se exigirían tanto, para los trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, cuanto para los que se realicen de noche o en los días domingos o festivos, en circunstancias de que, según lo prescrito en el Estatuto Administrativo; en el decreto ley N° 1.608, de 1976, artículo 10,y en su reglamento, decreto N° 1.046, de 1977, del Ministerio de Hacienda, los requisitos aludidos sólo son para la situación de los trabajos de noche y en días domingos y festivos.

c) Nada se dice acerca de trabajos extraordinarios el día sábado, que por no ser laboral debiera ser tratado como festivo para este efecto.

Artículo 63.

Al respecto, procede formular el siguiente comentario:

Este artículo reproduce el artículo 10, inciso segundo, del decreto ley N° 1.608, de 1976.

Cabe hacer presente que, desde el punto de vista del régimen normativo nacional, el artículo 30 de la ley N° 18.620, que aprobó el Código del Trabajo, dispone como regla de carácter general que "podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día", las que se pagarán con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.

Artículo 64.

Corresponde, al igual que el 65, al artículo 144 del Estatuto Administrativo vigente:

Por él, se establece la obligación del funcionario de desempeñar el cargo en forma permanente, salvo el derecho de descanso de los días festivos o feriados, incorporadas a ellos las tardes de los días 17 de septiembre (que es nuevo) y 24 y 31 de diciembre.

Para armonizar "lo anterior con lo prevenido en el artículo 59 del proyecto, habría que considerar el día sábado.

Además, este artículo y el que sigue debieran ubicarse entre los artículos 59 y 60, al igual que, respecto de estas materias, lo hace el actual Estatuto Administrativo, por la natural conexión que tienen.

Artículo 65.

En general, establece que por el tiempo en que no se hubiese trabajado no se tendrá derecho a percibir remuneraciones, salvo en los casos de licencias, de permisos con goce de remuneraciones y de feriado.

La jurisprudencia administrativa ha aceptado que también es causal eximente y da derecho al pago, la fuerza mayor o caso fortuito (dictámenes N°s. 9.605, de 1962, y 36.318, de 1969, entre otros).

Además, no figuran en este precepto las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 144 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que califican como infracción reiterada y sin causa justificada la presentación de una licencia médica no ajustada a las disposiciones legales que regulan este beneficio, y sancionan al jefe de servicio que no haga cumplir las disposiciones del citado artículo 144.

21.- Artículos 66 al 69, sobre las destinaciones y comisiones de servicios.

La ley N° 18.695, en su artículo 35, inciso tercero, dice: "Los funcionarios municipales sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados.".

El artículo 66 del proyecto se ajusta a esta norma. El inciso cuarto de aquel precepto dispone: "Los funcionarios municipales podrán ser designados en comisiones de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma municipalidad. Las comisiones de servicio serán esencialmente transitorias y no podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la municipalidad.".

Por su parte, el artículo 57 de esa misma ley señala que el alcalde puede designar a funcionarios municipales como delegados en localidades distintas de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, los cuales ejercerán su cometido en comisión de servicios, debiendo el alcalde determinar las facultades, el plazo y el territorio de competencia del delegado.

No obstante lo anteriormente señalado, la regulación propuesta no desarrolla algunos aspectos fundamentales, como, por ejemplo:

a) No se indica si el funcionarlo- comisionado conservará o no la propiedad de su cargo;

b) No se obliga a expresar en el acto que ordena la comisión, las funciones específicas ajenas al cargo que el funcionario deberá desempeñar, como lo exige el inciso final del artículo 146 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960;

c) Tampoco se limita la posibilidad de cumplir por este medio funciones correspondientes a un cargo que deba ser desempeñado en alguna de las calidades que indica el artículo 6° del proyecto, y

d) Finalmente, la iniciativa no regula, de manera alguna, la comisión de estudios en el extranjero, institución que presenta peculiaridades que la diferencian de la comisión de servicios propiamente tal, y que ha merecido una especial consideración en el artículo 149 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

22.- Artículos 70 al 74, sobre la subrogación.

El actual Estatuto Administrativo señala los siguientes conceptos y reglas sobre la materia (artículos 7 y 23):

a) Son empleados subrogantes aquellos que entren a desempeñar, por el solo ministerio de la ley, un empleo de un titular, de un interino (empleo vacante) o de un suplente cuando no estén desempeñados por cualquier causa.

b) Corresponde la subrogación, por regla general, al empleado que sigue en el respectivo escalafón de mérito.

c) El orden de subrogación se altera para los cargos de exclusiva confianza.

d) El subrogante sólo tiene derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal cuando ningún empleado esté gozando del estipendio, en cuyo caso tendrá derecho a la respectiva diferencia.

Como puede advertirse, el criterio que se ha adoptado en el proyecto difiere en cuanto al concepto; en cuanto a la regla general de que la subrogación, opere por el solo ministerio de la ley, y en lo que concierne a la posibilidad de ganar la diferencia de sueldo.

Es preciso también señalar que el Informe Técnico (página 8, segundo párrafo) expresa que la subrogación opera en caso de no estar el cargo desempeñado efectivamente por el titular o por el suplente, circunstancia, esta última, que no recoge el artículo 72. Además, indica que en tal caso el subrogante asume por el solo ministerio de la ley, lo que tampoco se advierte con claridad en las normas del proyecto, que no establecen esta característica como regla general. En cambio, estas dos connotaciones han sido recogidas en los artículos 65 y 66 del proyecto de Estatuto Administrativo en trámite (boletín N° 987-06).

23.- Artículo 75, referente a las prohibiciones.

Se enumeran las siguientes:

La letra a) corresponde al artículo del Estatuto Administrativo vigente.

La letra b) se relaciona con el artículo de ese Estatuto Administrativo. En ella, se baja un grado de parentesco, quedando con el mismo que señala, para el delito de negociación incompatible, el inciso tercero del artículo 240 del Código Penal.

La letra c) reitera en términos muy similares lo previsto en el inciso primero del artículo 163 del citado Estatuto Administrativo.

Cabría connotar que las prohibiciones de las letras b) y c) tienen, en el proyecto de Estatuto Administrativo, un mismo alcance respecto de los parientes por afinidad y las personas ligadas al funcionario por adopción; el proyecto en informe excluye, en el caso de la prohibición de la letra c) , a dichos parientes y personas.

La letra d) repite el inciso segundo del artículo 163 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

La letra e) prohíbe dilatar las tramitaciones pertinentes; formalmente es nueva.

La letra f) corresponde al deber moral contemplado en el artículo 156 del actual Estatuto Administrativo.

La letra g) prohíbe emplear tiempo o recursos municipales en actividades o fines ajenos a las municipalidades; es una materia nueva.

La letra h) repite la norma del artículo 16 de la ley N° 18.575.

La letra i) armoniza con lo previsto en el artículo 82 de la Constitución Política. Sin embargo, pareciera que también debiera involucrar el no incurrir en conductas terroristas, situación prevista en el artículo 9° de la Ley Fundamental.

Letras j), k) y 1). Por la primera se prohíbe organizar sindicatos o pertenecer a ellos, y dirigir, promover o participar en la interrupción o paralización de actividades totales o parciales, o en la retención indebida de personas o bienes, o en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración.

Esta prohibición, que está prevista en el artículo 166 del actual Estatuto Administrativo, es más amplia que la contemplada en este precepto y, en su mayor amplitud, merece el siguiente comentario. De acuerdo con establecido en el artículo 19, N°s. 19°, inciso primero, y 26° de la Ley Suprema, no procedería que se prohíba, en forma absoluta, el ejercicio del derecho a organizar y pertenecer a toda clase de sindicatos, aun cuando sí es posible que el legislador prohíba que el funcionario organice sindicatos y pertenezca a ellos dentro del municipio en que labora.

Por eso, habría que precisar la redacción de esta norma, a fin de no afectar en su esencia el derecho individual des indicarse.

En lo concerniente a la letra k), debe indicarse que su redacción difiere de la que se adoptó en el proyecto de Estatuto Administrativo (boletín N° 987-06) en su artículo 69, letra k), la cual señala como prohibición del funcionario "Atentar contra los bienes de la institución...", en tanto la iniciativa en estudio la establece como "Atentar contra los bienes situados en la municipalidad...".

En lo demás, estas tres letras armonizan con lo ya previsto en los artículos 6°, letra c), y de la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado.

Debe hacerse presente que el artículo 107, letra b), del proyecto sanciona con la medida específica de destitución al funcionario que incurra en estas prohibiciones.

La letra m) prohíbe cometer los delitos tipificados en la ley N° 12.927 y en la ley N° 17.798, sobre Control de Armas. El no cometer delitos es una prohibición que rige para toda persona que resida en Chile, por lo que no procedería consignarla en el proyecto que se informa.

Hay dos prohibiciones que el actual Estatuto Administrativo, en sus artículos 164 y 165, establece y que el proyecto de ley en examen no hace suyas, cuales son la de hacer obsequios o efectuar manifestaciones de cualquier naturaleza a funcionarios de superior jerarquía, y la de asistir a las salas de juego de azar o hipódromos respecto de los que estén obligados a rendir fianza.

24.- Artículos 76 al 79, sobre las incompatibilidades.

El primero de estos preceptos reproduce, con necesarias adaptaciones, la norma del artículo 168 del actual Estatuto Administrativo.

El artículo 77 contempla como regla de carácter general la incompatibilidad entre los cargos regidos por el proyecto y "toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos.".

Dicho texto considera, pues, como factor determinante de la incompatibilidad el origen público de los fondos con que se remuneran los cargos. Este criterio es distinto al utilizado en el artículo 169 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que funda las incompatibilidades en el desempeño de los servicios prestados al Estado, con independencia de la fuente de las remuneraciones.

En esta forma, y de acuerdo con el texto del proyecto, no serían incompatibles los cargos servidos en cualquier municipalidad con las funciones no remuneradas y prestadas, por ejemplo, en universidades estatales en el carácter de ad honorem o, eventualmente, con aquellas remuneradas con fondos que no tuvieren carácter público.

El inciso tercero de este artículo hace incompatibles los empleos regidos por el Estatuto en análisis con cargos remunerados por funciones docentes desempeñadas en establecimientos relacionados con la respectiva municipalidad.

No hay certeza acerca de la inteligencia del vocablo "relacionados puesto que con la municipalidad están en esta situación los establecimientos educacionales dependientes del respectivo Departamento de Educación Municipal y los que han pasado a ser atendidos por corporaciones particulares a las cuales se los ha entregado la municipalidad, y también podrían estimarse relacionados todos los de la comuna, por ser contribuyentes de ella.

El artículo 78, al establecer la compatibilidad de los cargos municipales con otras funciones, adopta un criterio mucho más restrictivo que el seguido en el artículo 170 del actual Estatuto Administrativo, pues no reproduce las excepciones de las letras a), d) y e) de este último.

El artículo 79 reitera la norma del artículo 174 del Estatuto Administrativo vigente.

Por último, deben formularse dos alcances:

a) En el proyecto se elimina la incompatibilidad que establece el artículo 172 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, entre remuneraciones de actividad y pensiones de jubilación y retiro. El Informe Técnico explica, en la página 9, esa supresión diciendo que "la pensión deriva de un ahorro previsional del propio funcionario, por lo que resultaría ir justo que si éste se dedica a una nueva actividad pública, se le prive de parte del ingreso que corresponde a la función, afectándose así derechos adquiridos, máxime si esta circunstancia no acontece en el caso de los trabajadores regidos por el derecho común.".

b) No se considera, entre los preceptos de este proyecto, la norma de incompatibilidad especial que establece el inciso tercero del artículo 50 de la. Ley N°18.695, que dice: "los cargos de alcalde serán incompatibles con cualquier empleo o función pública retribuida con fondos estatales, con excepción de los empleos, funciones o comisiones docentes de la enseñanza básica, media o superior, que no sean municipales y de la misma comuna o agrupación de comunas.".

25.- Artículos 80 y 81, sobre normas generales relativas a los derechos funcionarios.

Artículo 80.

Contempla una enumeración de los derechos que tienen los funcionarios, los cuales son objeto de desarrollo en otras disposiciones del proyecto. La enumeración se basa en el esquema de derechos que consulta el actual Estatuto Administrativo.

La disposición citada merece los siguientes comentarios:

1.- No se incluyen en ella ciertos derechos, como, por ejemplo, los políticos (artículo 99); los de los cónyuges empleados (artículo 101); el referente a elegir delegado del personal (artículo 100, incisos segundo, tercero y cuarto), y el relativo a la reincorporación (artículo 24), salvo la especial situación del artículo 102. Nada se dice en el Informe Técnico respecto de las razones de estas exclusiones en la iniciativa que se analiza.

En lo que concierne a los derechos políticos, cabe recordar que la letra h) del artículo 75 del proyecto prohíbe al funcionario realizar cualquier actividad política dentro de la Administración y usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones. Esta prohibición, que reproduce el principio del artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575 , jurídicamente no constituiría obstáculo para el ejercicio de los derechos cívicos y para la libre emisión de opiniones sobre cuestiones políticas por parte de los funcionarios a que se refiere el artículo 99 del Estatuto Administrativo, siempre que este derecho se ejerza dentro de los límites que fija el artículo 19, N° 12°, de la Constitución Política, en relación con la prohibición precedentemente enunciada.

Desde el punto de vista del régimen normativo nacional, la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, N° 18.603, artículo 18, y la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, N° 18.556, artículo 97, sólo prohíben a determinados funcionarios públicos ejercer ciertas formas de derechos cívicos y afiliarse a un partido político, como son los que se desempeñen en el Servicio Electoral o en otro de los organismos que especialmente mencionan.

2.- La técnica legislativa empleada en la enumeración del artículo 80 no es adecuada, particularmente en lo concerniente a los derechos económicos vinculados al ejercicio de la función pública, los que se tratan en las letras b) y k). Esta enumeración termina por remitirse a "otras asignaciones contempladas en leyes especiales", norma que, así concebida, carece de significación jurídica.

Resultaría más propio tratar todas las remuneraciones, incluidas las asignaciones especiales, en una sola letra o en un artículo especial del proyecto.

Desde este mismo punto de vista, cabe agregar que diversos derechos referidos en la enumeración no son objeto de especial desarrollo en el proyecto, que se remite para tales efectos a la ley, como en los casos de las letras i) y j); a otras normas del proyecto, como en la letra e); o a un reglamento que deberá dictarse, como sucede en el caso de la letra k), inciso final.

3.- En la letra k), al tratarse de la asignación por cambio de residencia, se confiere derecho a ciertos beneficios a los funcionarios que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones.

Esta disposición procura ampliar la actual cobertura de esta asignación, que, en el sistema del Estatuto Administrativo, artículo 78, inciso tercero, "está establecida para todos los servidores que, para asumir sus funciones, deben cambiar su residencia habitual y, por lo tanto, no está prevista para aquellos que deben regresar al lugar de su residencia con motivo del término de sus labores" (dictamen N° 57.105, de 1979, de la Contraloría General de la República).

La redacción propuesta, pues, sugiere extender el beneficio a quienes cesan en funciones, para costear los gastos de regreso a su residencia anterior.

Ello no guarda concordancia, empero, con el alcance que atribuye a este cambio el Informe Técnico en su página 9, que alude a que el cambio introducido en esta materia se hace extensivo "al funcionario que vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado", con lo cual parece dar a entender que los ex funcionarios no gozarían de este beneficio.

La expresión "o cumplir una nueva designación" que se emplea respecto del cambio de residencia al inicio de la oración, sólo será aplicable cuando el empleado pase a ocupar otro cargo, como, por ejemplo, el de suplente, y sin que pueda extenderse el beneficio a la situación de una destinación, como podría ocurrir en el caso de un funcionario que sea destinado a otra localidad de la comuna para prestar servicios junto con el delegado del alcalde en labores, por ejemplo, de secretaría. Si el propósito de la norma fuere el de otorgar el beneficio en estas últimas hipótesis, habría que intercalar, entre las palabras "nueva" y "designación", las palabras "destinación o".-

4.- El derecho a ocupar vivienda fiscal, con pago de arriendo, que se contempla en la letra m), se limita en relación con el beneficio previsto en el artículo 87 del actual Estatuto Administrativo, al excluir del mismo al funcionario que sea propietario, él o su cónyuge, de una vivienda en la localidad en que preste servicios.

5.- En relación con la permuta tratada en la letra n), se introducen algunas modificaciones significativas, a saber:

a) Procede cualquiera que sea la calidad jurídica de los funcionarios permutantes, a diferencia de lo que dispone el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que restringe este derecho sólo a los funcionarios titulares;

b) Opera únicamente entre funcionarios de distintas municipalidades, en tanto que en el actual sistema la permuta es posible también dentro de una misma institución, y

c) La permuta no se aplica al personal de exclusiva confianza, situación que el Estatuto Administrativo vigente no restringe.

Artículo 81.

Este artículo incorpora con carácter estatutario los derechos que corresponden al funcionario con ocasión del cumplimiento de sus deberes militares. Esta materia no está reglada en el actual Estatuto Administrativo, sino en el artículo 16 del decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas.

El proyecto contempla una nueva disposición, que confiere al personal de reserva, llamado al servicio por periodos inferiores a 30 días, el derecho a que se le pague por ese tiempo el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo ala fecha de ser llamado.

26.- Artículos 82 al 87, sobre las remuneraciones.

Artículo 82.

Este artículo repite un concepto ya expresado en la letra b) del artículo 80 de la iniciativa, en cuanto a los derechos económicos de los funcionarios.

Artículo 83.

El reproduce el principio de que a igual función debe corresponder igual remuneración, consagrado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, N° 18.695 , que tiene su precedente en el considerando N° 3, letra a), del decreto ley N° 249, de 1974.

Artículo 85.

El mantiene el principio general de inembargabilidad de las remuneraciones, pero, a diferencia de lo que sucede en el artículo 56 del actual Estatuto Administrativo, que establece excepciones a este principio sin fijar topes a la inembargabilidad, el proyecto determina la posibilidad de embargar hasta el 50% de las remuneraciones en los casos que señala.

Artículo 86.

Este artículo prohíbe deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las que señala, siguiendo literalmente el criterio del artículo 57 del actual Estatuto Administrativo. Sin perjuicio de ello, el proyecto introduce una novedad en el inciso final, en cuanto limita el total de descuentos por concepto de embargos u otros al 65% de las remuneraciones del funcionario.

27.- Artículos 88 al 92, sobre los feriados.

Estos artículos regulan el derecho a feriado en forma más o menos similar a lo establecido en los artículos 88 y 89 del Estatuto Administrativo vigente.

El proyecto prescinde de reiterar, para los efectos del cómputo del feriado, la norma interpretativa del artículo 28 del decreto ley N° 249, de 1974, que entiende el día sábado como día no hábil en relación con este beneficio.

Este nuevo criterio, que tampoco se explica en el Informe Técnico, podría significar reducir, de manera sustancial, la extensión del feriado.

28.- Artículos 93 al 95, sobre los permisos.

Se refieren a los permisos e introducen algunos cambios en relación con los artículos 90 y 91 del actual Estatuto Administrativo, que regulan esta materia.

Las modificaciones más relevantes son las siguientes:

1.- En la definición vigente, contenida en el artículo 90 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, la previa autorización del jefe superior constituye un elemento esencial para configurar el derecho a este beneficio.

El artículo 93 del proyecto se limita, en su inciso segundo, a facultar a determinada autoridad para "conceder o denegar discrecional mente dichos permisos", pero no exige expresamente que este pronunciamiento deba ser previo al ejercicio del derecho, determinación que resulta indispensable de considerar, toda vez que, como está concebida la norma, las ausencias transitorias de los funcionarios podrían ser convalidadas por los órganos competentes, aun con posterioridad a dicho alejamiento. Como es dudoso que sea éste el propósito perseguido por la iniciativa, resulta necesario precisar tal aspecto.

2.- Se limita a sólo tres meses en cada año calendario el permiso sin goce de remuneraciones, no pudiendo solicitarse uno nuevo hasta que transcurra el doble del plazo anterior.

En la actualidad este derecho puede solicitarse hasta por seis meses en cada año calendario.

3.- Desaparece el permiso sin goce de remuneraciones para trasladarse al extranjero hasta por dos años, que se prevé actualmente en el artículo 91, inciso cuarto, del Estatuto Administrativo vigente.

4.- El inciso segundo del artículo 95 de la iniciativa excluye del límite de tres meses que rige para los permisos sin goce de remuneraciones, el caso de los "funcionarios que obtengan becas, otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.".

Las becas para funcionarios públicos se encuentran actualmente reguladas en el decreto supremo N° 1.147, de 1978, del Ministerio del Interior -dictado en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 1.603, de 1976-, que define el concepto de beca, los beneficios que comprende, sus requisitos y el plazo de su duración, que es no superior a un año, renovable con un máximo de dos años y medio.

Al respecto cabe señalar:

a) El proyecto, en este aspecto, no precisa a qué clase de becas se refiere, por lo que cabe entender que ha querido incluir a las otorgadas tanto en Chile como en el extranjero.

b) Es observable, desde el punto de vista de la técnica legislativa, la remisión genérica que se hace a la "legislación vigente", con lo cual el efecto jurídico de la disposición podría perder estabilidad y certeza al quedar condicionada a una normativa ajena y especial.

29.- Artículos 96 al 98, sobre las licencias.

Artículo 97.

Su inciso primero consulta un mecanismo para la declaración de irrecuperabilidad del estado de salud del empleado afecto al régimen de previsión del decreto ley N° 3.501, de 1980, y establece las consecuencias que emanan de tal declaración.

Sobre el particular cabe señalar:

1.- No estableciendo propiamente un "régimen de previsión" el decreto ley N° 3.501, de 1980, sino que un nuevo sistema de cotizaciones previsionales para los trabajadores afiliados a las ex Cajas de Previsión, quienes continúan rigiéndose por los beneficios que ellas otorgaban, por disposición de la ley N° 18.689, resulta más adecuado reemplazar, en el inciso primero de este artículo, la frase "régimen de previsión del decreto ley N° 3.501, de 1980" por "régimen antiguo de previsión" .

2.- Su inciso final se refiere a la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, la que debe ser resuelta por la Comisión Médica, competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos.

Al respecto, corresponde indicar que la aludida Comisión es la del artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, la que ha sido concebida para calificar la invalidez en el eventual otorgamiento de la respectiva pensión, siendo en este caso aplicable al procedimiento de reclamación previsto en este artículo.

No obstante, el proyecto extiende la competencia de esta Comisión para declarar la irrecuperabilidad del funcionario, y su dictamen determinará si el afectado continúa o no adscrito a la Administración. Así concebida la norma, resulta dudoso que se aplique integralmente a esta situación el procedimiento previsto en el citado artículo 11.

Sobre este particular, debe tenerse presente que se encuentra en trámite legislativo una iniciativa que sustituye el mencionado artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980 (boletín N° 981-13).

Artículo 98.

En esta norma se establece que la declaración de irrecuperabilidad será aplicable en relación con todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario.

En verdad, aquí se contempla una excepción al principio general de que las situaciones de cada empleo compatible son independientes entre sí y que los derechos, obligaciones, prohibiciones y responsabilidades se aplican respecto de cada cargo, sin repercutir en otros que el empleado pudiere desempeñar simultáneamente, salvo que, como ocurre en la especie, una norma legal hiciere expresa excepción a ello.

Por lo anteriormente expresado, procedería en derecho que se consignara la regla general en el sentido de que la situación jurídica de un cargo no origina efectos en la proveniente de otro empleo compatible ocupado por una misma persona, salvo que la ley expresamente, en los casos puntuales, establezca la excepción.

En el Estatuto en proyecto habría que incorporar este principio en el Título III, Párrafo 6°, De las incompatibilidades, a continuación del artículo 79.

30.- Artículos 99 y 100, sobre las prestaciones sociales.

El artículo 99 tiene su fuente en el artículo 109 del actual Estatuto Administrativo, con ciertas adaptaciones.

Es preciso señalar que el proyecto boletín N° 987-06, del Estatuto Administrativo en trámite, en sus artículos 95, 96 y 97, determina el derecho del funcionario a recibir asistencia en caso de accidente en acto de servicio o enfermedad profesional contraída como consecuencia del desempeño del cargo (articuló 74, letra f), del mismo), detallando, todos los beneficios que tal derecho involucra y las circunstancias y modalidades de su aplicación.

En el proyecto en estudio, no obstante que también se enuncia en el artículo 80, letra g) el derecho referido, no se determinan, en este párrafo, el alcance, efectos, beneficiarios y modalidades que tal derecho tendrá. Sólo en la disposición 12 transitoria se dice que seguirán siendo aplicables al personal municipal las normas sobre accidentes del trabajo, desahucio, jubilación y demás derechos previsionales que los rijan en la actualidad.

En lo que toca al artículo 100, esta disposición amplía el derecho de afiliación del personal a entidades de bienestar social, en general, como Mutualidades y Cajas de Compensación, con el objeto de permitir al funcionario acceder a mayores beneficios de carácter económico o social.

Con ese fin, autoriza a los municipios para destinar los recursos propios de la función de bienestar a financiar los aportes patronales que se requieren, sin sobrepasar los máximos legales de los mismos, que, tratándose de los servicios u Oficinas de Bienestar, están fijados en el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974.

En relación con lo antes indicado procede señalar:

1.- En atención a que la naturaleza jurídica de las Mutualidades es la de entidades regidas por el derecho privado -salvo el caso de las Mutualidades de Empleadores reguladas en la ley N° 16.744, a las cuales no podrían acceder los funcionarios-, la incorporación a aquellos organismos se rige, por las reglas generales del derecho común, esto es, por su propios estatutos, por lo que resulta innecesaria su mención en este artículo para los efectos de conceder a los funcionarios el derecho a afiliarse a ellas.

Por lo tanto, se sugiere suprimir del precepto en examen la referencia que se hace a las "Mutualidades".

2.- De acuerdo con el artículo 22 del decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, de la Subsecretaría de Previsión Social del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, pueden afiliarse a las Cajas de Compensación las empresas del sector privado, las empresas autónomas del Estado y aquellas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria.

La iniciativa innova en esta materia al conferir a los funcionarios que se regirán por el Estatuto Administrativo en proyecto, el derecho a incorporarse a las mencionadas Cajas de Compensación.

Cabe señalar que se encuentra en trámite legislativo un proyecto de ley (boletín N° 992-13) que establece un nuevo Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que sustituye el mencionado decreto con fuerza de ley N° 42, iniciativa que no contempla la afiliación a dichas Cajas de los funcionarios a que se refiere el proyecto.

Por último, corresponde hacer presente que en este artículo 100 no se contempla un segundo inciso, como ocurre en la correspondiente disposición del proyecto de Estatuto Administrativo - artículo 98-, en la cual se prevé la posibilidad de que se establezcan Servicios de Bienestar regionales a los que podrán afiliarse funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo.

31.- Artículos 101 al 112, sobre la responsabilidad administrativa y medidas disciplinarias.

a) Comentarios generales.

1) La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 15, establece: "El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle.".

Por su parte, el artículo 175 del actual Estatuto Administrativo es consecuente con este principio general, al expresar que el empleado que infrinja sus obligaciones o deberes funcionarios incurrirá en responsabilidad administrativa y será sancionado, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.

El proyecto en estudio no recoge en este Título el principio general de establecer la triple responsabilidad que afecta a los funcionarios municipales.

2) El ordenamiento jurídico nacional ha institucionalizado, tanto respecto de las acciones civiles como de las acciones penales, el efecto del transcurso del tiempo. Es así como el Código Civil contempla todo un Título, el XLII del Libro IV, para la prescripción. Particular interés tiene el párrafo tercero de este Título, artículos 2514 y siguientes, en el cual se regula la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos. Así también el Código Penal, en sus artículos 93 y siguientes, consagra y regla la prescripción de la acción penal y de la pena.

En cuanto a la responsabilidad administrativa, y de acuerdo con los principios generales del Derecho, procedería considerar el establecimiento de la prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad administrativa y aun la de la sanción impuesta.

Ni el actual Estatuto Administrativo ni el proyecto en informe consultan la institución de la prescripción extintiva de las acciones respecto de la responsabilidad administrativa, lo que constituiría una omisión de estos textos, pues no se advierten razones jurídicas valederas para suponer que, en materia de responsabilidad administrativa, el transcurso del tiempo no tenga ninguna clase de connotación, haciendo, de este modo, una diferencia con la responsabilidad civil y penal.

3) Sin perjuicio del examen particular de las normas de este Título, cabe observar la omisión de algunos preceptos del actual Estatuto Administrativo, como el relativo a las medidas preventivas que el fiscal instructor puede ordenar en el curso de un sumario administrativo, esto es, la suspensión y la destinación transitoria del funcionario (artículos 212 a 215, ambos inclusive).

En general, el derecho comparado suele atribuir especial relevancia a este tipo de medidas preventivas, con el objeto de cautelar de modo más eficaz los intereses de la Administración, que podrían verse afectados en caso de autorizarse la permanencia en funciones de los sumariados, cuando las infracciones que se les imputan Son de excepcional gravedad.

En el contexto del proyecto, los fiscales se verán privados de estos instrumentos preventivos.

Otro tanto ocurre en relación con las siguientes materias del actual Estatuto Administrativo:

- Forma de llevar el sumario (artículo 197).

- Designación de fiscal suplente (artículo 204).

- Facultades suficientes del fiscal para realizar la investigación, quedando todo empleado obligado a prestarle colaboración (artículo 208).

- Protección del funcionario en cuarto a no ser sancionado sino por los hechos que fueron materia de cargos (artículo 217).

Preciso es señalar, además, la falta de una regla para el caso en que, dentro de la municipalidad, no exista un funcionario de igual o mayor grado o jerarquía que el que aparezca involucrado en los hechos y que pueda ser designado fiscal.

4) La letra c) del artículo 107 de la iniciativa en informe contempla, como causal de destitución, la "condena por crimen o simple delito de acción pública". Sin embargo, el artículo 102 del proyecto, al referirse a la independencia de la sanción administrativa frente a la responsabilidad civil y penal, alude a que configura la señalada causal la comisión de "hechos que revistan caracteres de delito".

De la lectura de las citadas disposiciones, fluye la existencia -entre ambas- de una doble desarmonía:

a.- Mientras la primera norma requiere, para establecer la causal, la existencia de una "condena", no sucede lo mismo respecto del citado artículo 102, toda vez que éste sólo exige la presencia de "hechos", prescindiendo del desenlace del respectivo proceso judicial.

b.- Por otra parte, es dable destacar que mientras una de las disposiciones hace referencia a la configuración de un "delito", sin especificar su naturaleza, la otra precisa el carácter de "acción pública" que él debe revestir, quedando, en este último caso, restringida la causal mencionada, en cuanto a su campo de aplicación.

5) El inciso tercero del artículo 114 del proyecto prevé que la aceptación de la renuncia sólo podrá ser retenida, por un lapso no mayor de treinta días, cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda alejarse de la municipalidad por medida disciplinaria expulsiva.

La experiencia administrativa ha evidenciado que ha sido frecuente que los empleados públicos, cuando se ven sorprendidos en faltas administrativas, proceden a alejarse de la entidad respectiva, impidiendo la substanciación del correspondiente proceso y obteniendo el sobreseimiento en éste por esa razón.

Por consiguiente, si en este caso el sumario demora más allá de los treinta días de presentada la renuncia, no habrá forma de impedir el sobreseimiento del inculpado por haber perdido la calidad de funcionario. Lo mismo ocurrirá si la causal de cesación fuera la aceptación de renuncia no voluntaria (caso de empleados de la confianza del alcalde) o si la causal fuera la jubilación, la supresión del empleo, el término del período legal o la declaración de vacancia por salud irrecuperable.

En todas estas situaciones, la persona que se aleja de la municipalidad se vería favorecida en cuanto no le serían aplicables las normas sobre reincorporación, si en definitiva se establecieran, o sobre ingreso -señaladas en la letra e) del artículo 11-, de "No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria derivada de un sumario administrativo". Tampoco se verían reflejadas en la hoja de servicio del funcionario las conductas reprochables anteriores.

Tal situación podría solucionarse si se estableciera que, aun cuando el empleado expire en funciones en un cargo encontrándose en tramitación un proceso administrativo en el que se encuentre involucrado, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, sin considerar su expiración de funciones, anotándose, en su hoja de servicio, la sanción que el mérito del sumario determine.

Con todo, esta Secretaría de Legislación se abstiene de formular una proposición específica sobre el particular por requerir de la adopción de criterios discrecionales, que escapan de su consideración.

6) En cuanto a la responsabilidad administrativa de los alcaldes, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, en su artículo 15, prescribe: "El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle.".

Por lo tanto, las autoridades y los funcionarios de los servicios que integran dicha Administración, y entre ellos los de los municipios, están sometidos a esa triple responsabilidad, incluidos los jefes de servicio y los alcaldes, por cuanto unos y otros también forman parte del personal -aunque directivo superior- de las entidades públicas.

Por su parte y en armonía con esta norma, el artículo 32, inciso tercero, de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, N° 18.695, dispone que al alcalde sólo le serán aplicables las normas estatutarias relativas a las obligaciones y derechos y a la responsabilidad administrativa.

Siguiendo este orden de razonamiento, cabría concluir que el alcalde, al igual que el resto del personal de planta de los municipios, debe responder administrativamente por su conducta funcionaria.

No obstante lo anteriormente expresado, el Título V del proyecto (de la responsabilidad administrativa y medidas disciplinarias), no ha previsto la situación del alcalde en lo que toca a su responsabilidad administrativa, puesto que las prescripciones que se proponen podrán ser aplicables a los funcionarios pero no a la máxima autoridad municipal, como se evidencia, por ejemplo, en lo que concierne a lo siguiente:

a) La autoridad que ordene la instrucción de un sumario o de una investigación sumaria en la que esté involucrado el alcalde y quién podrá ser el investigador o el fiscal.

b) Cuáles serán las medidas disciplinarias aplicables al alcalde, especialmente en cuanto a la destitución, materia que más adelante se explicará con detalle, al analizar el artículo 107 del proyecto, en las fojas 177 a 179 de este informe.

c) La entidad o autoridad qué aplicará la medida disciplinaria al alcalde.

d) Los recursos que respecto de la decisión de tal jerarquía puede intentar el alcalde afectado.

e) Si se aplica la reincorporación que prevé el artículo 102 del proyecto en este caso y, en tal evento, cómo operaría.

Una especial consideración merece la posibilidad de que exista para el alcalde la medida disciplinaria de destitución.

El artículo 114 de la Constitución Política dispone: "La ley establecerá las causales de cesación en el cargo respecto de los alcaldes designados por los consejos regionales...".

La ley a que se refiere esta norma constitucional, y según lo resuelto por el Tribunal Constitucional en fallo de 19 de enero de 1988, considerando 2°, letra b), es la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Pues bien, el artículo 51 de dicha ley, N° 18.695, determina las causales de cesación en el cargo de alcalde, sin que entre ellas se contemple específicamente la de destitución, aunque sí la de remoción.

En estas condiciones, si se quisiera establecer la destitución como sanción máxima y diferente de la de remoción para hacer efectiva la responsabilidad administrativa del alcalde, ello habría que determinarlo en un precepto con el rango de norma de ley orgánica constitucional.

En conclusión, entonces, la base orgánica constitucional consagrada en los artículos 15 de la ley N° 18.575 y 32, inciso tercero, de la ley N° 18.695, no ha sido desarrollada en este proyecto en lo que concierne al alcalde, y si se desea establecer la medida disciplinaria de destitución para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de éste, habría que aprobarlo mediante norma orgánica constitucional.

b) Examen del articulado.

Artículo 101.

1.- Su inciso primero define la responsabilidad administrativa como "aquella que corresponde al funcionario en el cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo.".

Parece más adecuado definir la responsabilidad administrativa refiriéndola, como lo hacen el artículo 175 del Estatuto Administrativo y el inciso segundo de este artículo 101, a la infracción de obligaciones o deberes funcionarios, toda vez que el cumplimiento de obligaciones inherentes al cargo no podría generar responsabilidad.

2.- Su inciso segundo establece que la infracción "a los deberes funcionarios o el desempeño deficiente" se sancionará disciplinariamente en la forma que se indica.

La mención es insuficiente en derecho, por cuanto no sólo la infracción de deberes funcionarios es fuente de responsabilidad administrativa, sino que también lo es la transgresión de las prohibiciones mencionadas en el artículo 75.

Estas últimas son de tal trascendencia jurídica que su infracción trae aparejada la medida de destitución como sanción única, tratándose de aquellas señaladas en las letras j), k) y l) del citado artículo 75 (artículo 107 del proyecto).

Por otra parte, cabe hacer presente que este inciso extiende, además, la responsabilidad al caso de desempeño deficiente del cargo, lo que armoniza con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, en cuanto señala la eficiencia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como uno de los propósitos del control que deben ejercer las autoridades y jefaturas dentro del ámbito de su competencia.

3.- Su inciso final se refiere al caso en que el desempeño deficiente será causal de sumario o investigación sumaria. Esta norma no tiene precedente en el actual Estatuto Administrativo. Parece referirse a la situación del funcionario que incurrió en un desempeño deficiente, pero que no incidió de manera determinante en su última calificación. Como los procesos calificatorios son anuales y no podrá considerarse aquella conducta en la nueva calificación, el precepto autoriza para iniciar en su contra un procedimiento disciplinario antes de la siguiente calificación. Debería suponerse que este procedimiento disciplinario habrá de conducir necesariamente a la aplicación de una medida disciplinaria o al sobreseimiento o absolución del funcionario.

La redacción del artículo es, en todo caso, poco clara y su alcance concreto debería ser objeto de una más acabada elaboración jurídica, con miras a determinar su exacto sentido.

Artículo 102.

Se desarrolla en este artículo el principio denominado de la independencia de la sanción, tomado casi literalmente del artículo 176 del Estatuto Administrativo vigente.

Al respecto cabe señalar:

1.- Los tres incisos de esta norma son reiterativos en cuanto a regular la reincorporación del funcionario al servicio, en los casos de destitución por hechos que revisten caracteres de delito.

Al respecto, cabe recordar lo ya expresado a fojas 111 de este informe, a propósito del artículo 13 del proyecto, en orden a que éste no regula la reincorporación como forma especial de provisión de los cargos públicos.

2.- Por último, no se incluye, como en el artículo 100 del proyecto de Estatuto Administrativo en trámite (boletín N° 987-06), un inciso final que establezca que la suma por concepto de indemnización deberá pagarse debidamente reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo. Este mecanismo de incremento no está contemplado en la actual legislación estatutaria.

Artículo 103.

Es te artículo reduce las medidas disciplinarias vigentes, según el artículo 177 del Estatuto Administrativo, de siete a sólo tres, que son la censura, la multa y la destitución. Dejarán de tener aplicación, por consiguiente, las sanciones de amonestación, suspensión del empleo, traslado y petición de renuncia.

Artículo 104.

Por él se define la censura en términos similares a como lo hace el artículo 179 del actual Estatuto Administrativo, con la diferencia formal de denominar "hoja de vida" a lo que el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, llama con mayor propiedad "Hoja de Servicios".

Artículo 105.

Este artículo define la medida disciplinaria de multa y presenta una doble particularidad en relación con su precedente, que está en los artículos 177, letra c), y 180 del decreto con fuerza de ley H- 338, de 1960, a saber:

1.- Establece un límite máximo para la multa, equivalente a un 20% de la remuneración mensual, mientras que en el Estatuto vigente ella puede ser de 1 a 30 días de sueldo, y

2.- Relaciona la multa con la remuneración y no con el sueldo,-cuyo concepto es más restringido- , como lo hace el Estatuto Administrativo vigente.

Artículo 107.

Este artículo merece los siguientes comentarios y observaciones:

1.- El inciso primero mantiene el principio de proporcionalidad de la sanción, previsto al igual que en el artículo 186 del Estatuto Administrativo vigente, en virtud del cual se confiere a los órganos competentes amplia potestad discrecional para determinar la medida disciplinaria aplicable en cada caso, siempre con sujeción al mérito del proceso y a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.

2.- El inciso segundo consagra el principio excepcional de la tipicidad al señalar los casos concretos en que procede aplicar la medida disciplinaria de destitución.

3.-Como el proyecto no contempla la petición de renuncia como medida disciplinaria expulsiva, la enumeración de causales que formula este artículo refunde en un solo texto la mayoría de las situaciones en que procede la expulsión, por la vía de la destitución o petición de renuncia (artículos 187 y 188 del Estatuto Administrativo actual).

Debe destacarse la supresión de la causal de petición de renuncia contemplada en la letra d) del artículo 187 del Estatuto Administrativo, que hace aplicable esta sanción en el supuesto de "conducta funcionaria reprochable y manifiestamente negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, con grave perjuicio del Servicio a que pertenece o al prestigio de éste". Esta situación, cuya configuración excesivamente amplia hace generalmente inoperante su contenido, sigue en el proyecto la regla general sobre proporcionalidad de la sanción y carece, por lo tanto, de sanción típica.

4.- La letra b) hace aplicable la medida de destitución para la infracción de las prohibiciones de las letras j), k) y l) del artículo 75 del proyecto. Salvo la primera, las otras dos prohibiciones no están expresamente tratadas en el actual Estatuto Administrativo, que sí recoge, en cambio, la prohibición de sindicarse y declararse en huelga para los funcionarios públicos (artículo 166), sancionando su infracción, a lo menos, con suspensión del empleo y destitución de los promotores (artículo 167, inciso final).

El proyecto no mantiene este último distingo y sanciona a promotores y participantes con la medida de destitución.

5.- La letra d) contempla la medida de destitución para quienes hayan sido sancionados con más de dos multas en los doce meses anteriores a la última infracción. Esta situación no tiene precedente en el Estatuto Administrativo en vigencia.

6.- Por último, cabe recordar que el inciso final del artículo 65 consulta otra hipótesis infraccional sancionada con destitución, por lo que resulta necesario, para fines de una mejor técnica legislativa, agregar la siguiente frase signada como letra e): "e) En los demás casos especialmente contemplados en este Estatuto o en leyes especiales".

Artículos 108 y 109.

El artículo 108 configura la investigación sumaria como un procedimiento disciplinario de carácter general, breve y concentrado; determina plazos fatales para su sustanciación, términos de prueba y presentación de recursos.

Dicho procedimiento se ajusta a lo establecido en los artículos 190 a 192 del Estatuto Administrativo vigente, si bien se reduce la extensión de algunos plazos, como el de apelación, que de cinco días pasa a ser de sólo dos. Además, se prevé un recurso de reposición en el término de dos días ante quien emitió la resolución sancionatoria, que el régimen estatutario vigente no contempla.

Artículo 110.

El regula la tramitación del sumario administrativo. Consta de trece ítem signados desde la letra a) a la m).

El actual Estatuto Administrativo, por su parte, dedica a este tema el Párrafo 5 del Título IV, artículos 193 a 230.

Sobre el particular procede efectuar los siguientes comentarios y observaciones:

1.- La letra b) faculta al fiscal para designar un actuario en el sumario administrativo sólo si lo estima necesario, pero hace obligatoria tal nominación en el evento de solicitarlo al afectado. Se diferencia este mecanismo del estatutario vigente (artículo 195), en que la designación es obligatoria para el fiscal.

2.- La letra c) prescribe que las notificaciones que se realizan en el proceso deberán hacerse personalmente o por carta certificada, debiendo, en ambos casos, entregarse copia íntegra de la resolución respectiva.

Este mecanismo llena un vacío del actual Estatuto Administrativo, que no es explícito en este punto, y materializa los criterios que sobre el particular ha ido elaborando la jurisprudencia administrativa.

El inciso final de esta letra dispone que el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta certificada le haya sido despachada.

Este principio recoge otros precedentes legislativos sobre notificaciones en procedimientos administrativos y perfecciona el sistema del inciso final del artículo 198 del actual Estatuto Administrativo, que entiende notificado al funcionario desde la fecha en que la carta haya llegado al lugar de su destino.

3.- La letra f) fija un plazo de 20 días fatales para la investigación de los hechos en el sumario, suceptible de prorrogarse hasta completar 60 días en casos calificados.

Estos plazos son menores que los contemplados en el artículo 207 del Estatuto Administrativo vigente, que establece un término de 30 días corrido para investigar los hechos, prorrogables hasta por un máximo de 90 días más.

4.- A propósito de la letra g), cabe además consignar que este precepto reduce el plazo para completar la investigación en el caso de rechazarse la proposición de sobreseimiento del fiscal, de diez a cinco días fatales.

5.- La letra i) fija al fiscal un plazo máximo de 20 días para recibir la prueba ofrecida por el inculpado.

En el actual Estatuto Administrativo, artículo 220 el fiscal cuenta con atribuciones discrecionales para señalar la forma y plazo para rendir la prueba del inculpado.

6.- Se reduce, en la letra j), de siete a tres días el plazo asignado al fiscal para evacuar su vista o informe.

7.- Se suprime, en la letra k), el trámite de observaciones del jefe inmediato, que precedía a la remisión de los antecedentes al jefe superior del servicio, de acuerdo con el artículo 223 del Estatuto Administrativo.

8.- Los recursos contra las medidas disciplinarias que regula la letra l) son básicamente los mismos que establece el artículo 225 del Estatuto Administrativo en vigencia.

Cabe hacer presente, sin embargo, que el recurso de apelación procede ante el tribunal contencioso-administrativo si la medida impuesta fuere dé destitución, y no ante la Contraloría General de la República, como lo señala la letra c) del artículo 225 de dicho Estatuto, tratándose de las medidas de traslado y petición de renuncia -ambas no incluidas en el proyecto-, aplicadas por el alcalde.

Ello tiene sólo un significado formal en tanto no se cree esta judicatura especial, en la medida en que el artículo 10 transitorio entrega al Organismo Contralor las facultades que a aquella le otorga este proyecto, "mientras no entren en funcionamiento los tribunales contencioso-administrativos".

9.- En otro orden de ideas, el proyecto no establece un plazo para resolver los recursos contra las medidas disciplinarias, como lo hace el inciso final del artículo 225 del Estatuto Administrativo vigente, que fija al efecto un término máximo de treinta días. Esta omisión contrasta con la pormenorizada regulación de plazos que hace la iniciativa en relación con todas las fases de sustanciación del procedimiento disciplinario.

10.- Por último, cabe señalar que, según el artículo 10 de la ley N° 18.695, las resoluciones que adopten las municipalidades se denominan "decretos alcaldicios" cuando versan sobre casos particulares.

En armonía con tal disposición, en la letra a) del artículo 110, debería expresarse que el alcalde ordena la instrucción del sumario por decreto y no por resolución, tal; como lo indica la letra k) del artículo 110, ya que es el alcalde quien, conforme a la letra d) del artículo 53 de la ley N° 18.695, deberá aplicar la medida disciplinaria.

Los reemplazos sugeridos permitirían uniformar dichas disposiciones con otras del proyecto que hablan de decretos y no de resoluciones, como, por ejemplo, el artículo 14, a propósito del nombramiento del personal municipal.

Artículo 111.

Esta norma no tiene precedente en el actual Estatuto Administrativo y persigue responsabilizar al fiscal, frente al vencimiento de los plazos de instrucción de un sumario administrativo que no esté afinado.

Artículo 112.

Este artículo es diferente del que contempla para esta materia el proyecto de Estatuto Administrativo en trámite (boletín N° 987-06), en el cual todos los plazos tienen el carácter de fatales, sin que el Informe Técnico exprese la razón del distinto tratamiento.

Cabría señalar, entonces, que debería eliminarse el término "considerados" en la frase "serán considerados fatales".

32.- Artículos 113 al 120, Título VI, "De la Cesación de Funciones".

Las disposiciones contenidas en este Título se ajustan a la norma orgánica contemplada en el artículo 35 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece que el personal municipal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por las causales que indica.

Artículo 113.

El enuncia las causales de cesación de funciones del funcionario en forma similar al artículo 231 del Estatuto Administrativo.

Se suprime, sin embargo, la fusión del empleo como causal autónoma, pasando a incorporarse al concepto de supresión del empleo, cuyo alcance queda precisado en el artículo 120 de la iniciativa.

Artículo 114.

En la definición de su inciso primero, hay una impropiedad, pues por la renuncia no se hace dejación del cargo, sino tan sólo se manifiesta en forma expresa esa voluntad. El alejamiento se origina sólo en la oportunidad que indica el inciso segundo.

Su inciso tercero, tomado del artículo 234 del actual Estatuto Administrativo, permite retener la aceptación de la renuncia del funcionario en el supuesto que señala, por un lapso máximo de 30 días en lugar de 60, como es en el texto que le sirve de antecedente.

Artículo 115.

Por este último se desarrolla la remoción en los casos de cargos de exclusiva confianza, la que se hará efectiva por medio de la petición de renuncia no voluntaria que formule el alcalde.

1.- A diferencia de lo que sucede en el actual Estatuto Administrativo, el proyecto no clasifica expresamente la renuncia en "voluntaria o no voluntaria". Se limita a definir la renuncia en el artículo 114, y a referirse a la petición de renuncia no voluntaria en el artículo 115.

En relación con esta última, el proyecto sólo confiere tal carácter a la petición de renuncia formulada por el alcalde respecto de funcionarios de la exclusiva confianza. No considera, por consiguiente, los demás supuestos que el artículo 233 del Estatuto Administrativo vigente califica como renuncia no voluntaria, como ser la impuesta por medida disciplinaria (artículo 233 , letra b)); la solicitada por el jefe superior del servicio por uso de licencia médica por lapso superior a seis meses, sin mediar declaración de salud irrecuperable (artículo 233 , letra c)), y la situación de salud irrecuperable que obliga al empleado a retirarse de la Administración (artículo 233, letra d)).

La exclusión de las referidas causales es coherente con el sistema del proyecto, en cuanto no considera la petición de renuncia como medida disciplinaria y estima los supuestos de salud incompatible como causales de declaración de vacancia (artículos 103, 117, letra a), y 118 del proyecto).

Esta limitación del alcance de la renuncia no voluntaria producirá un significativo efecto en la aplicación de la causal de jubilación por expiración obligada de funciones respecto de aquellos a que es aplicable el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1979, al marginar del beneficio al personal que cesare en funciones por salud incompatible, que en el nuevo esquema propuesto no constituye causal de renuncia no voluntaria.

2.- Por otra parte, la redacción del inciso primero lleva a entender que la petición de renuncia se comporta como causal autónoma de cesación de funciones en relación con los cargos de exclusiva confianza. Si así fuere, esta causal debería incluirse entre las enumeradas en el artículo 113.

Por el contrario, si el mecanismo no es distinto al de la renuncia en general -según lo consigna el inciso segundo del artículo 114-, debería contemplarse exprésamente que la cesación, aun en el caso de los funcionarios de exclusiva confianza, opera en virtud de la aceptación de la renuncia, lo que el texto propuesto no explícita debidamente.

Artículo 117.

Respecto de este artículo cabe comentar:

1.- El proyecto suprime de este artículo la causal de vacancia representada por la no asunción del cargo dentro de 30 días contados desde la notificación del nombramiento, consecuente con la tesis contenida en el artículo 14, relativa a que el funcionario debe asumir su empleo de inmediato, una vez nombrado.

Lo anterior se refiere a servicios que deban prestarse en el país, y dentro de tres meses si se trata de empleos en el extranjero, de acuerdo con el artículo 235, letra a), del Estatuto Administrativo vigente.

2.- Como nueva causal de vacancia se agrega la salud incompatible con el desempeño del cargo, la que se define en el artículo 118 del proyecto.

Artículo 118.

Por él se define lo que se entiende por salud incompatible con el desempeño del cargo, y en su inciso tercero especifica las clases de licencias que no se consideran para el cómputo del lapso de seis meses previsto para tales efectos.

Entre las licencias exceptuadas del referido cómputo, se menciona a las que se otorguen en conformidad con la ley N° 6.174, sobre Medicina Preventiva, cuyas normas -luego de la entrada en vigencia de la ley N° 18.469, que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un régimen de prestaciones de salud- son inaplicables a los funcionarios que se regirán por el Estatuto Administrativo en proyecto.

Artículo 120.

La supresión del empleo tratada en este artículo ha sido considerada como causal de expiración de funciones en la letra f) del artículo 231 del actual Estatuto Administrativo, cuerpo legal que se limita a mencionar tal situación sin desarrollarla en cuanto a sus consecuencias jurídicas.

Llenó este vacío el artículo 29, letra e), del decreto ley N° 2.879, de 1979, que otorgó a los funcionarios de planta que cesen en sus empleos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación, el derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que prestaron servicios, durante un lapso de seis meses.

En la práctica, este mecanismo, que el proyecto consagra con carácter institucional para todos los servicios regidos por sus normas, vino a sustituir a los subsidios de cesantía en los procesos de reestructuración y se fue extendiendo progresivamente en su aplicación a través de múltiples leyes especiales.

33.- Artículos 121 al 124, Título VII, "Disposiciones varias".

Artículo 121.

Los derechos a las asignaciones familiares y maternal que regula este artículo han sido reconocidos a los funcionarios públicos por el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículos 2°, letra a), y 4°, y forman parte, por ende, de las asignaciones, contempladas en leyes especiales, que la letra k) del artículo 80 incluye entre los derechos remuneratorios de dicho personal.

Como la mención que el artículo en análisis hace al citado decreto con fuerza de ley es reiterativa, la mantención de este precepto es técnicamente innecesaria.

Artículo 124.

El artículo 22 del decreto ley N° 3.551, de 1981, que este artículo propone derogar, prescribe que los empleados municipales, con excepción de los jueces de policía local, serán de la exclusiva confianza del alcalde.

Por su parte, el artículo 38 de la ley N° 18.695 dispone que tendrán la calidad de funcionarios de la exclusiva confianza del alcalde, las personas que, de acuerdo con el Estatuto, sean designadas para regir las unidades u oficinas municipales que indica en el artículo 12.

Si bien podría estimarse que hubo una derogación tácita de ese precepto del decreto ley N° 3.551, de 1981, este artículo propone, ahora, la derogación expresa de aquél.

34.- Artículos transitorios del 1° al 13

Artículo 5°.

Mantiene la vigencia de los actuales escalafones mientras no se adecúen las plantas a aquellos que establece el artículo 6°.

Cabe observar que los escalafones de especialidad que menciona se encuentran en el artículo 7°.

Además, el precepto no fija plazos para la adecuación indicada, situación que podría retar; dar indefinidamente la puesta en vigencia de los nuevos escalafones y, por ende, de los mecanismos de promoción que constituyen una de las bases de la carrera funcionaria.

Artículo 8°.

Este artículo conserva el derecho al incremento de feriado a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 88 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, respecto de los funcionarios en actual servicio aun cuando la localidad en que se desempeñan no esté considerada en el artículo 91 del proyecto, mientras se mantengan en dicha localidad. (Erróneamente hace referencia al artículo 90).

El objeto de este precepto es favorecer a aquellos funcionarios que pudieran verse afectados por la adecuación a la denominación que contempla la actual división geográfica del país, al señalar que dichas personas mantienen el derecho a los cinco días de aumento mientras permanezcan en la localidad de que se trate.

Artículo 9°.

Este artículo regula el caso de los procedimientos disciplinarios en trámite o afinados a la entrada en vigencia del proyecto en informe, y las distintas situaciones que pueden producirse.

Llama la atención su inciso segundo en cuanto prevé que las sanciones en actual aplicación como resultado de procedimientos afinados, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su dictación.

Parece cierto en derecho que, tratándose de sanciones ya afinadas, lo único que podría quedar sujeto a dudas es lo relativo a los efectos de las medidas, pero no a su vigencia o contenido, que ya no podría discutirse.

En este sentido, resulta más apropiado referir el inciso segundo a los "efectos" y no a las sanciones propiamente tales, como lo hace dicho precepto.

V.- OBSERVACIONES FORMALES

El proyecto analizado no contiene observaciones de este carácter que merezcan destacarse especialmente en este capítulo del informe.

Acordado en sesión N° 694, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Mario Duvauchelle Rodríguez; del Coronel de Ejército (J) señor Fernando Torres Silva; del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas, y del Teniente Coronel (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.

Saluda atentamente a V.S.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

1.5. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 22 de noviembre, 1988.

S.L.J.G. (O) 6829

ANT. : Artículo 25 de la ley N° 17.983.

MAT. : Eleva indicación a proyecto de ley que indica.

SANTIAGO, 22 NOV. 1988

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A : SEÑOR PRESIDENTE CUARTA COMISION LEGISLATIVA

En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el antecedente, elevo a V.S. indicación formulada por el señor Presidente de la Tercera Comisión Legislativa al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en estudio en la Comisión Legislativa que V. S. preside:

Aprueba Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales".

(BOLETIN N° 988-06).

Saluda atentamente a V. S.

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

Distribución:

S. E. el Presidente de la República.

Sr. Presidente de la Primera Comisión Legislativa.

Sr. Presidente de la Segunda Comisión Legislativa.

Sr. Presidente de la Tercera Comisión Legislativa.

Sr. Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa.

Sr. Jefe Departamento Legislativo SEGPRES.

Sres. Integ. Sec. Leg.

Coord. Leg.

Secretaría.

Archivo.

ORD. : 1745

ANT.: Proyecto de ley que aprueba el Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales. BOLETIN N° 988-06.

MAT.: Se formula indicación.

SANTIAGO, 22 NOV1988

DE: PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISION LEGISLATIVA

A : SEÑOR SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

Con relación al proyecto de ley individualizado en el antecedente, se aprueba la idea de legislar.

Sin embargo, atendido que la iniciativa consulta, normas que son materia de ley orgánica constitucional o de quórum calificado, circunstancia que, en conformidad a la ley N° 17.983, obliga a su estudio por una Comisión Conjunta, se deja constancia de que los representantes de esta entidad plantearán ante dicho organismo las indicaciones específicas a su articulado, sin perjuicio de los comentarios que en seguida se formulan.

El proyecto de ley en comento responde a la idea expresada en los documentos que lo acompañan en cuanto a establecer para los funcionarios municipales un sistema similar al propuesto para los servidores del sector central, lo que conlleva una gran semejanza entre ambas iniciativas, situación que hace aconsejable que la que es motivo de este oficio sea analizada a continuación del proyecto de Estatuto Administrativo y por el mismo grupo de personas, de modo de lograr en plenitud la necesaria armonía.

Por la misma razón de semejanza, son válidas las consideraciones ya anotadas por la Tercera Comisión en su Oficio N° 1.727, de 18 de octubre próximo pasado, a propósito de la iniciativa de ley sobre Estatuto Administrativo.

En todo caso, es útil reiterar la conveniencia de examinar los alcances tanto de los preceptos que se relacionan con materias propias del ámbito de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República cuanto de los que incursionan en el campo de leyes de quórum calificado, como son aquellos que tratan aspectos vinculados a la seguridad social.

Por otra parte, deberán requerirse antecedentes que justifiquen la exclusión de normas en actual vigor que han probado ser eficaces y, asimismo, algunas diferencias de trato para abordar situaciones similares que se perciben en los dos proyectos a que se ha hecho referencia. En este sentido, es dable destacar lo atinente al personal a contrata hoy día existente, reconocido en el Estatuto Administrativo y, empero, sin cabida en el de los funcionarios municipales.

Tal como se hizo presente en el referido Oficio de esta entidad, será conveniente dilucidar el mejor camino a seguir acerca del principio que envuelve el artículo 3° en cuanto a que las actividades no inherentes al quehacer municipal directo no puedan ser llevadas a cabo por funcionarios de planta, lo cual, de concretarse, significará introducir al interior de los municipios personal ajeno a ellos que carecerá de responsabilidad administrativa.

Saluda atentamente a US.

RODOLFO STANGE OELCKERS

General Director

General Director de Carabineros

Miembro de la Junta de Gobiernos

1.6. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 23 de noviembre, 1988.

S.L.J.G. (o) N° 6832

ANT.: Oficio CJA. MHJG. ORDINARIO N° 6583/20/3, de 23 de noviembre de 1988, del señor Comandante en Jefe de la Armada.

MAT.: Eleva observaciones a proyecto de ley que "Aprueba Estatuto Administrativo para los funcionarios Municipales". (BOLETIN N° 988-06).

Santiago, 23 Nov. 1988

DE : SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO

A : SEÑOR PRESIDENTE CUARTA COMISION LEGISLATIVA

Adjunto tengo el honor de elevar a V.S. oficio del antecedente, mediante el cual el señor Comandante en Jefe de la Armada y Miembro de la Excma. Junta de Gobierno, Almirante don José T. Merino Castro, formula observaciones al proyecto de ley de la materia.

Saluda atentamente a V.S.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

DISTRIBUCION:

S.E. el Presidente de la República

Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa

Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa

Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa

Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa

Sr. Jefe Depto. Legislativo SEGPRES

Sres. Integrantes S.L.J.G

Coordinación Legislativa

Secretaria

Archivo

CJA.MHJG.ORDINARIO N° 6583/20/3 S.L.J.G.

OBJ. : Formula observaciones al proyecto de ley que Aprueba el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales.

REF. : S.L.J.G. Ord. N° 6732, de 22 de septiembre de 1988.

Boletín N° 988-06

SANTIAGO, 23 NOV. 1988

DEL ALMIRANTE-COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA Y MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

A LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO (Secretaría de Legislación)

En conformidad con lo dispuesto en la ley N° 17.983, el Presidente infrascrito formula observaciones al proyecto de la referencia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República y calificado de "ordinario extenso" para Los efectos de su tramitación.

La iniciativa tiene por objeto aprobar el Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales. dando así cumplimiento a los mandatos contenidos en el artículo 38 de la Constitución Política y en los artículos 1° al 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 32 al 40 de la ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Este Comandante en Jefe debe manifestar que el proyecto, en los términos propuestos, plantea objeciones que tocan aspectos de señalada trascendencia y que es preciso analizar en profundidad.

Al respecto, cabe destacar las disposiciones del proyecto que alteran el régimen de control que en materia estatutaria ejerce actualmente la Contraloría General de la República. La incorporación de preceptos sobre Tribunales Contencioso Administrativos, en circunstancias de que aún no se ha dictado la ley que los crea y organiza, y tener presente por otra parte que aparecen omitidos diversos preceptos de la actual legislación estatutaria sin que se divisen los fundamentos para ello.

Al margen de lo anterior, el proyecto merece diversas observaciones de carácter particular y de técnica legislativa, debiendo tenerse en cuenta que la Secretaría de Legislación ha formulado sobre el texto del articulado numerosos comentarios y sugerencias.

Este Comandante en Jefe es de opinión que en la medida que las referidas observaciones de fon do logren ser superadas durante el estudio de la iniciativa, podrá prestarle su aprobación a la idea de legislar.

Para tal efecto y considerando además, la naturaleza y contenido del proyecto esta Primera Comisión estima necesario que continúe su análisis en Comisión Conjunta.

Saluda a US. 

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

1.7. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 28 de noviembre, 1988.

S.L.J.G. (R) N° 5529

ANT.: Oficio SEGPRES -DJ-D/LEG (OC) N° 682, de 2 de diciembre de 1988, del señor Ministro Secretario General de la Presidencia

MAT.: Proyecto de ley que "Aprueba Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales". (BOLETIN N° 988-06).

SANTIAGO, -2 DIC. 1988

DE : SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO

A : SEÑOR PRESIDENTE CUARTA COMISION LEGISLATIVA

Adjunto tengo el honor de elevar a V.S. el oficio del antecedente, mediante el cual el señor Ministro Secretario General de la Presidencia acompaña copia del oficio (R) N° 2637, del señor Ministro del Interior -el que asimismo adjunto- por el cual este último emite su parecer en relación al proyecto de ley de la materia.

Saluda atentamente a V.S.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

DISTRIBUCION:

S.E. el Presidente de la República.

Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa.

Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa.

Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa. Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.

Sres. Integrantes S.L.J.G.

Coordinación Legislativa.

Archivo (R) S.L.J .G.

SEGPRES -DJ-D/LEG. (OC) N° 682

REF.: Oficio Res. N° 2637, del Ministro del Interior.

OBJ.: Remite antecedente Ingreso N° 2208

SANTIAGO, - 2 DIC 1988

DE : MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA

A : SECRETARIO DE LEGISLACION

1.- Por oficio de la referencia, el Ministro del Interior, ha dado a conocer a esta Secretaría General, su parecer en relación al informe de Secretaría de Legislación, relativo al proyecto de ley que "Aprueba Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales".

2.- En atención a que el referido proyecto de ley se encuentra en actual trámite legislativo, adjunto remito a US., copia del mencionado oficio, a fin de que se sirva darlo a conocer a los Gabinetes respectivos.

Saluda a US.,

Por Orden del Ministro Secretario General de la Presidencia

FERNANDO LYON SALCEDO

Brigadier General Jefe de la División Jurídica

DISTRIBUCION:

Secretario de Legislación.

Of. de Coordinación.

ANT.: 1) SEGPRES DJ-D/LEG. (OC) N° 540, de 29.SEP.88.

2) Oficio

RES. N° M 2306, de 15. SEP.88, del Ministerio del Interior.

MAT.: Observaciones a Informe recaído en proyecto de ley sobre Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales.

SANTIAGO, 28 NOV 1988

DE: MINISTRO DEL INTERIOR

A : SEÑOR MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA

1.- En respuesta a lo solicitado en el oficio de la referencia, esta Secretaría de Estado emite opinión sobre el Informe de la Secretaría de Legislación, recaído en el proyecto de ley que "Aprueba Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales".

2.- Las observaciones de la Secretaría de Legislación son, en general, coincidentes con los planteamientos formulados por esa entidad respecto del proyecto de ley aprobatorio del Estatuto Administrativo, que se analizaran en documento de ANT. 2), dirigido a US.

Por esta razón, cabe remitirse a dicho instrumento en lo relativo a las siguientes materias:

- Contraloría General de la República

- Actividades no inherentes (art. 3°)

- Capacitación, (arts. 26 al 34)

- Organización gremial y delegado de personal

- Alcances al contenido de Definiciones (art. 5°)

- Falta de normas sobre suplentes (art. 6°)

- Requisitos de ingreso (art. 11)

- No asunción del cargo (art. 14)

- Anticipación y prolongación indebida de funciones

- Omisión de algunos derechos (art. 80)

- Mención expresa de asignaciones (art. 80)

- Remisión a legislación vigente sobre becas (art. 95)

- Desempeño deficiente en relación a la responsabilidad administrativa (art. 101)

- Medida de destitución (arts. 102 y 107)

- Reincorporación en caso de destitución (art. 102), y

- Renuncia no voluntaria (art. 115)

3.- Sin perjuicio de lo anterior, acerca de los restantes aspectos de detalle, propios del Estatuto para funcionarios municipales, se han analizado los alcances en anexo, el cual se somete, adjunto, a consideración de esa Secretaría General de la Presidencia.

Saluda atentamente a US.,

"POR ORDEN DEL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR"

LUIS PATRICIO SERRE OCHSENIUS

Brigadier General Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo

DISTRIBUCION

- Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia

- Jefe Gabinete Sr. Ministro del Interior

- Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo

- División de Modernización Administrativa

- Departamento Confidencial

- Archivo

ANEXO

A.- FUNDAMENTACION DE LAS NORMAS OBSERVADAS

1.- Personal a prueba

Esta figura, a que hace referencia el artículo Io del proyecto, está destinada a apreciar la capacidad real de desempeño del postulante seleccionado. El ejecutivo entiende que este período es parte del proceso de selección.

Respecto a la calidad jurídica de dicho personal, se estima que sería un nombramiento de carácter especial, estando afecto el funcionario a todos los derechos y deberes, salvo en los primeros, a lo relativo a estabilidad en el cargo y ascenso.

Por lo anterior, el proyecto debería definir tal especie de nombramiento.

2.- Normas aplicables a médicos cirujanos

La intención del artículo 4° del proyecto es referirse a los médicos cirujanos que se desempeñan en los Gabinetes psicotécnicos.

El resto de los médicos, de acuerdo a la legislación vigente pueden ser contratados de acuerdo al Código del Trabajo.

3.- Ampliación del derecho al ascenso (Arts. 52 y siguientes)

Las prescripciones del artículo 52 son, efectivamente, más amplias que las previstas en el artículo 29 del actual Estatuto Administrativo. Así se ha entendido en el marco de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que propicia una efectiva carrera funcionaría cuyo principal elemento es el ascenso.

Además, cabe hacer presente que no existe la omisión a que se alude en la letra b) para el análisis de los artículos 52 y 53, teniendo en consideración que ello está previsto en el artículo 50, que constituye la norma común. Lo establecido en los artículos en comento sólo se refieren a una situación de excepción.

Finalmente la sugerencia de trasladar los artículos 54 y 55 al párrafo 1° del Título II, no es concordante con el objetivo del proyecto que pretende hacer resaltar estas figuras como una novedad en la promoción, aunque no correspondan propiamente a un ascenso.

4.- Comisiones de servicios (Art. 67 y siguientes)

Se ha considerado innecesario especificar que tal figura jurídica involucra la mantención del cargo, toda vez que el proyecto de Estatuto la establece como obligación de los funcionarios y no se tiene esta calidad sin que esté vigente la respectiva designación. En relación a limitar la posibilidad de desarrollar funciones correspondientes a un cargo, a través de la designación en comisión de servicio, se estima que tal eventualidad estaría resguardaba por la ley N° 18.695.

Respecto de las comisiones de estudio, si bien en la actualidad existe una completa normativa que las regula en forma separada, se estima que sería la oportunidad de legislar sobre la materia en el propio Estatuto o incorporar las normas legales vigentes.

5.- Exclusión de normas detallando los beneficios, circunstancias y modalidades del derecho a asistencia por accidentes en acto de servicio o enfermedad profesional como lo trata el proyecto de estatuto administrativo.

No corresponde su inclusión, pues el personal Municipal se rige por la Ley N° 16.744.

6.- Destino de fondos de bienestar a Mutualidades, Cajas de Compensación e instituciones similares (Art. 100)

Es necesario legislar sobre esta materia porque en derecho público sólo puede hacerse lo que la ley permite y, por consiguiente, si no se autoriza expresamente, la libertad de destino de los recursos fiscales que se utilicen para bienestar, ellos no se podrían entregar a las instituciones a que se afilien los funcionarios. Indudablemente, la disposición respeta el carácter privado del ingreso de los funcionarios a estas entidades, ya que señala "en los casos y condiciones que establezcan los estatutos y regulaciones de tales instituciones".

Encontrándose en trámite un proyecto de ley que establece un nuevo estatuto general para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, sería necesario compatibilizar ambas iniciativas.

Por último, respecto a la no existencia de Servicios de Bienestar Regionales, se debería tener presente que ello no sería factible por el principio de autonomía municipal.

7.- Responsabilidad administrativa del alcalde (Arts. 101 al 112)

Se expresa que el proyecto no prevé esta materia.

Al respecto, se tiene en consideración que la Ley N° 18.695 establece un sistema completo e integral de supervigilancia del alcalde por parte del Consejo de Desarrollo Comunal y su designación y remoción por el Consejo Regional de Desarrollo, sin perjuicio de los casos de designación del Presidente de la República.

Es así como, la responsabilidad del alcalde, la debería hacer efectiva el Consejo Regional de Desarrollo de oficio o a petición del Consejo de Desarrollo Comunal.

8.- Hoja de servicios (Art. 104)

Respecto de la denominación sugerida "hoja de servicios", se ha tenido presente que la ley de municipalidades, en su artículo 36, se refiere a una "hoja de vida".

9.- Causales para aplicación medida de destitución (Art. 107)

Los casos en que procede la aplicación obligatoria de la medida de destitución a que hace referencia el artículo 107, no son excluyentes de otras situaciones en que la infracción podría ameritar tal medida disciplinaria. Por otra parte, el artículo 65 del proyecto considera para la falta a que se refiere dicha disposición, la aplicación de la medida de destitución.

10.- Plazos fatales (Art. 112)

Se estima que la redacción del proyecto de estatuto para funcionarios municipales refleja la verdadera intención del Ejecutivo en esta materia, por lo que sería procedente revisar la iniciativa de Estatuto Administrativo con el fin de concordar ambos textos.

B.- ACEPTACION DE OBSERVACIONES

a) De Contenido

1.- La observación final que considera la letra b), de los comentarios atinentes al artículo 3°, referida a las normas de funcionamiento de la municipalidad, en el sentido de eliminar el inciso tercero de la disposición mencionada, referente al personal que realice funciones de aseo y ornato.

2.- La observación 8 letras a), e) y f) al artículo 11 en lo concerniente a contemplar la situación de quien haya sido encargado reo, por resolución ejecutoriada por crimen o simple delito de acción pública; a incorporar la "investigación administrativa", a reemplazar la frase "salvo que haya transcurrido más de cinco años de la aplicación de éstas", por "salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones" y a incluir como inhabilidad para optar a cargos públicos lo previsto en el inciso segundo del artículo 9° de la Constitución, respecto de los responsables por conductas terroristas.

3.- La observación 9 al artículo 12, sobre los efectos de una declaración jurada falsa. Se acepta con el fin de establecer una mejor aplicación, debiéndose precisar en todo caso, que esta modificación no debe conllevar la imposición de una doble sanción, para un mismo hecho.

4.- Las observaciones a los Arts. Nos. 17 y 18 sobre derecho preferente a los funcionarios municipales para postular a cargos vacantes de otras municipalidades.

Al establecer estas normas se ha pretendido incentivar la carrera funcionaria y permitir que ésta sea efectiva especialmente en Municipalidades pequeñas, ya que la falta de cargos en éstas podría constreñir el ascenso de los funcionarios. En la materia, se acepta el criterio que la H. Junta de Gobierno estime más idóneo para cumplir el objetivo señalado. En todo caso cabe advertir que la segunda sugerencia de la Secretaría de Legislación parecería más conveniente, aún cuando también podría ser objeto de discusión.

5.- Las observaciones 1 y 2 al artículo 21 para precisar la forma, plazo y modalidades que debe revestir la notificación a que allí se alude. Se estima adecuada para efectuar las notificaciones, la modalidad establecida en el artículo 110, letra c). Asimismo, y en relación a establecer plazos fijos, no se tiene inconveniente que el legislador así lo disponga.

6.- Las observaciones a los artículos 23, 24 y 25 sobre período de prueba, aunque cabe expresar que esta figura tiene su antecedente histórico en el artículo 13 del D.F.L. N° 256 de 1953. Asimismo, para efectos de claridad de la norma contenida en el artículo 23, podría eliminarse la frase inicial de éste, "una vez aceptado el cargo " y sustituir en el inciso 2°" sexto y tercer día "por "noveno y sexto día ".

7.- El propósito del proyecto en sus artículos 26 y siguientes, es permitir a la Municipalidad la realización de actividades de capacitación y perfeccionamiento y, además, de adiestramiento.

Estas últimas constituyen una forma diferente de instrucción, ya que está orientada a mejorar la realización de las tareas de los funcionarios.

El proyecto, al referirse a la capacitación de perfeccionamiento, comprende en realidad el adiestramiento. Este, en su ejecución, no puede someterse a las limitaciones del orden de escalafón o concurso.

De acuerdo a lo anterior, sería aconsejable adecuar el proyecto en el sentido indicado.

8.- La observación al artículo 31 sobre diferencia para computar los períodos de asistencia a cursos de capacitación existente entre los proyectos de Estatutos Administrativos y Municipal, correspondiendo que éste último se adecúe al tenor del primero.

9.- La observación al artículo 35, sobre complementar la definición de calificación agregando la frase " y los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley".

10.- La observación al artículo 42, sobre falta de norma acerca de la eventual calificación que pudiere corresponder efectuar a un suplente, se estima que podría incorporarse un inciso para el caso indicado, evitando que un titular sea calificado por un suplente, en cuya situación se dispondría que la calificación sea realizada por el jefe inmediatamente superior.

11.- La observación al artículo 43, relativa a uniformar la redacción de esta disposición con la contenida en el artículo 40 del proyecto de Estatuto Administrativo, incorporando la siguiente frase " Para ser calificado en lista 1 o 3 se exigirá, a lo menos, una anotación de mérito o de deficiencia, respectivamente."

12.- La observación al artículo 57 sobre la inclusión expresa de algunas obligaciones que menciona la Ley N° 18.575.

Muchas de las obligaciones que se enuncian están consultadas, aunque efectivamente no en la forma directa que sugiere la Secretaría de Legislación.

No existe inconveniente en que sean complementadas las referidas en las letras a) sobre simplificación y rapidez de los trámites, b) sobre cumplimiento de obligaciones, d) sobre probidad administrativa, reproduciendo su alcance y sentido, y e) sobre actuación oportuna y respeto al principio de legalidad.

En cambio, la obligación de atender esmerada y cortésmente al público se considera indicada en las letras c) y h) del citado artículo 57 del proyecto.

13.- La observación a) al artículo 60, referente a trabajos extraodinarios.

- En relación a la observación b), debe aclararse que la intención es mantener la actual situación en la materia, en el sentido de que la exigencia de producirse "grave daño", sólo es aplicable a los trabajos de noche y en días domingos y festivos. La redacción de la norma debería adecuarse a esta intención.

Respecto a la observación c), se ha considerado que no era necesario mencionar el día sábado tal cual ocurre en la actualidad.

14.- La observación al artículo 64, sobre jornada de trabajo.

15.- Las observaciones al artículo 65, referentes a causal eximente de asistencia al trabajo y efectos de presentación de licencia médica no ajustada a derecho. Esta última norma debería, además, incorporarse en el proyecto de ley de Estatuto Administrativo.

16.- La observación al artículo 70 sobre subrogación, en el sentido de adecuar la disposición en igual término a lo recogido en el artículo 65 del proyecto de Estatuto Administrativo.

17.- La observación 23 a la letra c) del artículo 75, en lo relativo a compatibilizar esta disposición con la del proyecto de Estatuto Administrativo sobre la misma materia.

Asimismo la observación referida a la letra i) del artículo 75, en el sentido de incorporar la prohibición de no incurrir en conductas terroristas, a que hace alusión el artículo 9° de la Constitución Política.

En relación a la organización o pertenencia a sindicatos, se debe hacer presente que no ha sido intención del proyecto el impedir participar en aquellas ajenas a la función pública.

Finalmente, se coincide en la conveniencia de adecuar la redacción de la letra k) de este artículo a la establecida en el proyecto de Estatuto Administrativo y en eliminar la letra m).

18.- La observación al artículo 78 en el sentido de incluir una norma que señale la compatibilidad entre los cargos municipales y aquellos que se desarrollan en calidad de suplente, a fin de armonizar el contenido de este artículo con el correspondiente a la materia que contempla el Estatuto Administrativo.

Además, se acoge la observación referida a considerar la incompatibilidad especial que contempla el artículo 50 de la Ley N° 18.695, en relación al cargo de alcalde.

19.- La observación 3 al artículo 80, sobre asignación de cambio de residencia para el ingreso o cese de funciones.

La intención de la norma tiene por objeto final la extensión de este beneficio. Sin embargo, su otorgamiento a los ex-funcionarios sólo sería procedente en el caso de cese de funciones no voluntario o por causa que no le sea imputable y siempre que ella se impetre en un plazo no mayor de 30 días.

Asimismo, se acepta la observación de detallar los beneficios que involucra la asignación por cambios de residencia, en iguales términos a los indicados en el artículo 74 letra j) del proyecto de Estatuto Administrativo.

20.- La observación al artículo 82, sobre declaración de inhábil el día sábado para cómputo de los días de feriado.

El proyecto, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 59, que distribuye la jornada de trabajo de lunes a viernes, entendía que excluía el sábado como día hábil. No obstante, y con el objeto de evitar interpretaciones se estima conveniente que el legislador incorpore expresamente esta precisión.

21.- La incorporación de la comuna de la Antártica en el inciso I del artículo 91, relativo al aumento de feriado.

22.- La observación 1 al artículo 93, respecto a la necesidad de autorizar en forma previa al ejercicio de permisos.

23.- La observación 29 N° 2 al inciso final del artículo 97, relativa a la competencia de la comisión médica para la declaración de irrecuperabi1idad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones.

24.- La observación al artículo 98, referente al efecto de la declaración de irrecuperabilidad con respecto a los empleos compatibles, incorporándose la regla general en la materia en el párrafo 6° de las Incompatibilidades. Una norma similar debería ser considerada en el Título III, Párrafo 6° del proyecto de Estatuto Administrativo.

25.- Las observaciones 1 y 2 al artículo 101, tendientes a precisar la definición de responsabilidad administrativa y la incorporación de las prohibiciones como causal de aplicación de medida disciplinaria, aunque cabe expresar que el artículo 102 recoge el principio general de establecer la triple responsabilidad que debe afectar a los funcionarios municipales: administrativa, civil y penal.

26.- La observación 31 N° 2 sobre comentarios generales a los artículos 101 a 112, relativa a la necesidad de consultar la institución de la prescripción extintiva de la responsabilidad administrativa. Similar norma debería considerarse en el proyecto de Estatuto Administrativo.

27.- La observación 31 N° 3 a los artículos 101 al 112, relativa a la facultad del fiscal de suspender en forma preventiva. Se estima que se justificaría la inclusión de la misma, sólo en el caso que estén comprometidos fondos fiscales y procedería siempre con retención de parte de su sueldo.

Asimismo, se concuerda con las ideas de mantener la atribución de destinar en forma transitoria al afectado, la referida a la obligación de prestar colaboración al fiscal que instruya un sumario o investigación y, lo relacionado con que la sanción procede por los hechos que fueron materias de cargos.

Por otra parte, parece conveniente incorporar una regla que requiere la designación del fiscal en el evento en que no exista un funcionario de igual o mayor jerarquía que el que aparezca involucrado en los hechos, siendo necesario destacar que constituye una materia de suyo compleja, atendida las características de las Municipalidades. Pareciera conforme a lo señalando en párrafo 6° del Título I de la Ley N° 18.695, que esta atribución podría conferirse a la Contraloría General de la República.

28.- La observación 31 N° 5 del artículo 114 tendiente a continuar la substanciación de un proceso administrativo hasta su normal término, sin considerar la expiración de funciones, anotándose en la hoja de vida, la sanción que el mérito del sumario determine.

29.- La observación N° 2 al artículo 102, de incluir el inciso final del artículo 100 del proyecto de Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos, relativo a la reajustabilidad de la indemnización.

30.- La observación 9 al artículo 110, sobre fijación de plazo para resolver los recursos contra medidas disciplinarias. Se concuerda con lo expuesto por la Secretaría de Legislación, estimándose que un plazo adecuado, sería de 15 días.

31.- La observación al artículo 114, objeta, desde un punto de vista legal, la definición de renuncia. Se estima que no existiría inconveniente en su perfeccionamiento, no obstante que ella solo transcribe la utilizada en el actual Estatuto.

Asimismo, se comparte la idea de que el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en la hoja de vida del funcionario la sanción que el mérito del sumario determine.

32.- La observación 1 al artículo 115, en relación a la sustitución de la causal de petición de renuncia en los casos de salud irrecuperable, debe tenerse presente que no es intención del proyecto causar alteración alguna en los regímenes previsionales vigentes. Por lo tanto, si se considerare que dicho reemplazo alteraría la situación del personal sujeto al antiguo régimen de previsión, podría estudiarse una fórmula para solucionar tal efecto no deseado que sea compatible con la inexistencia de la petición de renuncia respecto de los funcionarios de carrera conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

33.- Respecto a la observación al artículo 118, cabe estarse a lo manifestado por la Secretaría de Legislación, en el sentido de que la Ley N° 6.174, sobre medicina preventiva, sería inaplicable a los funcionarios municipales.

b) De redacción

1.- Fusionar las normas del artículo 2° con las del artículo 10, sobre contratos a honorarios.

2.- Precisar formalmente los cargos de exclusiva confianza del Alcalde en el artículo 13 del proyecto, de acuerdo al enunciado establecido en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley N° 18.695.

3.- Reemplazar el inciso 2° del artículo 22, sobre efectos de la interposición de reclamos contra concursos, en la forma propuesta por la Secretaría de Legislación.

4.- Se agrega a continuación del término "actividades" del artículo 28, la frase "de capacitación ".

5.- Con el fin de acoger la observación al artículo 32 se reemplaza la frase " durante el tiempo de duración " por "con motivo de".

6.- Precisar en el inciso1° letra b) y en el inciso 2° del artículo 42 la referencia a la Junta Calificadora.

7.- Agregar en el artículo 60 a continuación de la expresión" sin grave daño para el país ", las palabras " o la comuna".

8.- Cambiar la ubicación del artículo 64, entre los artículos 59 y 60.

9.- Reemplazar en el artículo 97, la frase " régimen de previsión del decreto ley N° 3.501, de 1980 " por " régimen antiguo de previsión".

10.- Sustituir en el artículo 110 letra a) la expresión " resolución" por "decreto".

11.- Las referencias contenidas en los artículos 5° y 8° transitorios deben entenderse hechas a los artículos 7° y 91, respectivamente.

1.8. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 06 de diciembre, 1988.

S. L. J. G. (0) N° 6858

ANT. : Artículo 25 de la ley N° 17.983.

MAT . : Eleva indicación a proyecto de ley que indica.

SANTIAGO, - 7 DIC. 1988

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A : SEÑOR PRESIDENTE CUARTA COMISION LEGISLATIVA

En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el antecedente, elevo a V.S. indicación formulada por el señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en estudio en la Comisión Legislativa que v. S. preside:

"Aprueba Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales".

Boletín N° 988-06.

Saluda atentamente a V. S.

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

Distribución:

- S. E. el Presidente de la República.

- Sr. Presidente de la Primera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Segunda Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Tercera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa.

- Sr. Jefe Departamento Legislativo SEGPRES.

- Sres. Integ. See. Leg.

- Coord. Leg.

- Secretaría.

- Archivo.

Formula indicación al proyecto de ley que aprueba el Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales.

Boletín N° 988-06.

N° 28

Santiago, diciembre 6 de 1988.

DE : PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

A : SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

La Segunda Comisión Legislativa ha tomado conocimiento del proyecto de ley, remitido por el Ejecutivo, que aprueba el Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales.

En general ha aprobado la idea de legislar sobre la materia, pero estima que antes de pronunciarse sobre sus disposiciones, debería ser despachado, previamente, el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Públicos.

También considera que sería de toda conveniencia que se aprobara la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, ya que existen materias íntimamente relacionadas en estas tres iniciativas legales.

Las otras observaciones al proyecto las harán nuestros representantes en la Comisión Conjunta.

Saluda atentamente a US.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

Distribución:

Secretaría de Legislación.

Archivo.

1.9. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 30 de diciembre, 1988.

MIN. INT. ORD. N° M 091

ANT.: 1) SEGPRES DJ-/D/LEG. (OC) N° 668, del 30.NOV.88.

2) OF. RES. N° 2638, del 28.NOV. 88, del Ministerio del Interior.

MAT.: Responde observaciones Primera Comisión Legislativa Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales.

SANTIAGO, 30 DIC 1988

DE : MINISTRO DEL INTERIOR

A : SR. MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA

1.- Por oficio de Ant. 1), US. solicitó la opinión de este Ministerio, en relación a las observaciones formuladas por la Primera Comisión Legislativa al proyecto de ley que aprueba el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.

2.- Sobre la materia, cabe hacer presente que por documento de Ant. 2), esta Secretaría de Estado emitió su parecer con respecto a los alcances realizados al proyecto en comento por la Secretaría de Legislación, los cuales en determinados aspectos son coincidentes con los efectuados por la Primera Comisión Legislativa.

3.- Esta Comisión destaca el hecho de haberse incorporado al proyecto determinadas disposiciones que otorgan atribuciones a los Tribunales Contencioso-Administrativos, sin haberse dictado la ley que los crea y organiza. Al respecto, cabría hacer presente que la iniciativa ha considerado un nuevo sistema para regular los diversos recursos que contempla y por tal motivo, si se eliminaran los artículos que aluden a los Tribunales citados, esto implicaría una eventual situación de indefensión de los funcionarios, como sería, entre otros, en los casos de las calificaciones y del concurso, ya que no existiría una instancia formal para los reclamos.

Ante ello, y a fin de asegurar la integralidad del sistema y lograr una compatibilización con las observaciones del Sr. Presidente de la Primera Comisión, esta Secretaría de Estado estima que podría otorgarse la competencia asignada a los Tribunales Contencioso-Administrativos, a la Contraloría General de la República.

En todo caso, cabe advertir que los artículos que se refieran a esta materia, deberían tener el rango de orgánicos constitucionales por afectar facultades de la Contraloría General de la República que están contenidas en su ley orgánica. De igual suerte, el estudio de la ley que cree y organice a los Tribunales Contencioso-Administrativos debería considerar esta situación respecto de los artículos que les confieran las atribuciones que el presente proyecto asigna al órgano contralor. En mérito de lo expuesto, el Ministerio del Interior estima que ésta indicación acogería la inquietud expresada y reciba la comprensión de la H. Junta de Gobierno para cumplir con los requisitos especiales que las normas constitucionales exigen para la aprobación de los referidos artículos, tanto en los Estatutos como en la futura ley de los Tribunales Contencioso-Administrativos.

4.- Otro aspecto que se ha destacado especialmente es el relativo a las atribuciones de la Contraloría General de la República, sobre el cual es dable reiterar que la intención de este Ministerio no ha pretendido afectar las actuales atribuciones del organismo contralor, establecidas en la ley N° 10.336.

En cuanto a las facultades que el actual estatuto administrativo le ha entregado a la Contraloría, se estima que no Correspondería a una iniciativa de esta naturaleza legislar al respecto, pues ellas deberían ser consideradas en la propia ley orgánica de la Contraloría General de la República. No obstante lo anterior, esta Secretaría de Estado no tendría inconveniente en que se incorporen al proyecto las disposiciones tendientes a contemplar la participación de este órgano, con la debida adecuación y compatibilización con los principios que sustentan el nuevo sistema de carrera funcionaría que se está propiciando para los funcionarios públicos y las consecuentes disposiciones relativas a derechos, obligaciones, responsabilidades y cese.

En tal circunstancia se encontrarían, a modo de ejemplo, las normas del actual Estatuto referente a determinados actos administrativos como son los nombramientos (arts. 15-169), registro de antecedentes funcionarios (art. 28), comisión de servicios (art. 150) e intervención en procedimientos para dilucidar la responsabilidad administrativa (arts. 191-211-212).

5.- Finalmente, cabría mencionar que esta Secretaría de Estado no cree conveniente señalar expresamente la participación de la Contraloría General de la República en los procedimientos relacionados con el delito de anticipación indebida de funciones, tanto porque él se encuentra regulado por el Código Penal como por las nuevas responsabilidades que se les asignan a las jefaturas. Del mismo modo, no se estima pertinente su intervención en lo referido a la representación de las órdenes ilegales impartidas por el superior jerárquico y en lo concerniente a los obsequios y manifestaciones. El primero, por cuanto se ha establecido una figura diferente al radicar la decisión definitiva en la Jefatura Superior, atendida la necesaria materialización del principio de jerarquía que establece la ley N° 18.575 y consecuentemente la indispensable autonomía en la gestión administrativa para el pleno cumplimiento de las finalidades y objetivos de las instituciones.

En cuanto al segundo, no se le ha considerado específicamente en el proyecto, en base al hecho de ser propio del cumplimiento de la obligación de observación del principio de probidad administrativa y, estar por tanto incluido en él, sin perjuicio además, de la responsabilidad administrativa que deriva del incumplimiento de las obligaciones funcionarias.

Saluda atentamente a US.,

"POR ORDEN DEL SR. MINISTRO DEL INTERIOR"

LUIS PATRICIO SERRE OCHSENIUS

Brigadier General Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo

DISTRIBUCION:

1. Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia.

2. Gabinete Sr. Ministro del Interior.

3. Subsecretaría de Desarrollo Reg. y Admtvo.

4. División de Modernización Administrativa.

5. Of. de Partes.

6. Departamento III D.M.A.

7. Archivo.

1.10. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 30 de diciembre, 1988.

MIN. INT. ORD. N° M 092

ANT.: 1) SEGPRES DJ-D/LEG. (OC) N° 662, del 25.NOV.88.

2) ORD. N° 1745, del 22.NOV. 88, del Presidente Tercera Comisión Legislativa.

3) ORD. N° M 081, del 23.NOV. 88, del Ministerio del Interior.

MAT.: Responde observaciones Tercera Comisión Legislativa al proyecto de ley Estatuto Administrativo Funcionarios Municipales.

SANTIAGO, 30 DIC 1988

DE : MINISTRO DEL INTERIOR

A : SEÑOR MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA

1.- Adjunto a Ord. de Ant. 1), US. remitió a esta Secretaría de Estado, el documento de Ant. 2), por el cual el Presidente de la Tercera Comisión Legislativa formula indicaciones al proyecto de ley sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, solicitando al efecto una opinión sobre lo expresado por dicha Comisión.

2.- Las citadas observaciones son muy similares a las ya emitidas por el Sr. Presidente de la Tercera Comisión Legislativa, a través de Ord. N° 1727, del 18.10.88, con ocasión del análisis del proyecto de ley sobre estatuto administrativo para funcionarios públicos, por lo que cabe reiterar lo expresado en documento de Ant. 3).

3.- No obstante, en esta oportunidad la Tercera Comisión Legislativa hace presente que el proyecto excluye la figura de "funcionario a contrata". Esta situación tendría su fundamento en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece "se entenderá que son funcionarios municipales el Alcaide y las demás personas que integren las plantas de personal de las municipalidades", lo cual indudablemente no permitiría considerar al personal a contrata como funcionarios municipales.

En mérito de lo anterior se ha concluido que la ley N° 18.695, habría limitado las calidades de desempeño funcionario a considerar en este cuerpo estatutario, no estimándose por tanto factible incorporar la calidad "de funcionario a contrata".

Saluda atentamente a US.,

"POR ORDEN DEL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR"

LUIS PATRICIO SERRE OCHSENIUS

Brigadier General Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo

DISTRIBUCION:

1. Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia.

2. Gabinete Sr. Ministro del Interior.

3. Subsecretaría de Desarrollo Reg. y Admtvo.

4. División de Modernización Administrativa.

5. Departamento III D.M.A.

6. Of. de Partes.

7. Archivo.

1.11. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 30 de diciembre, 1988.

MIN.INT.ORD. N° M 093

ANT. : SEGPRES DJ-D/LEG. (OC) N° 699, del 14.DIC.988.

MAT. : Estatuto Administrativo funcionarios municipales.

SANTIAGO, 30 DIC 1988

DE : MINISTRO DEL INTERIOR.

A : SR. MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA.

1. Tengo el agrado de acusar recibo del Ord. N° 48 de O6.DIC.988, del Sr. Presidente de la Segunda Comisión Legislativa, mediante el cual se formula indicación al proyecto de ley que aprueba el Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales.

2. Al respecto, esta Secretaría de Estado se permite expresar a US. que concuerda con lo expuesto por el Sr. Presidente de la Segunda Comisión de que un pronunciamiento sobre el proyecto de estatuto administrativo para los funcionarios municipales requeriría previamente el despacho del estatuto administrativo que regirá a los funcionarios - públicos, atendida la similitud de sus disposiciones.

Asimismo, parece de toda conveniencia discutir y aprobar la ley orgánica constitucional de la Contraloría General de la República, por - la indudable compatibiliización que debería efectuarse entre sus facultades y atribuciones con las disposiciones contenidas en los proyectos de Estatutos, sin que ello signifique en todo caso diferir la tramitación de los mismos.

Saluda atentamente a US.,

“POR ORDEN DEL SR. MINISTRO DEL INTERIOR”

LUIS PATRICIO SERRE OCHSENIUS

Brigadier General Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo

DISTRIBUCION :

1. Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia.

2. Gabinete Sr. Ministro del Interior.

3. Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.

4. División de Modernización Administrativa.

5. Departamento III D.M.A.

6. Oficina de Partes.

7. Archivo.

1.12. Oficio

Fecha 29 de marzo, 1989.

GABTE. EJTO. (O) N° 6583/191

OBJ.: Remite ejemplar de Proyecto de Ley

REF.: Oficio I. Municipalidad de Santiago, 0RD. N° 735, de 22 de marzo de 1989.

SANTIAGO, 29 MAR 1989

DEL JEFE DE GABINETE EJERCITO EN LA H. JUNTA DE GOBIERNO

AL SR. ALCALDE DE SANTIAGO

1.- En respuesta a su Oficio que se cita en referencia, se acompaña un ejemplar del Proyecto de Ley del Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, enviado por S.E. el Presidente de la República para su tramitación en el Poder Legislativo.

Cabe señalar a Ud. que este ejemplar no contiene el pensamiento de las Comisiona Legislativas, por cuanto se encuentra en su tramitación y no existen conclusiones definitivas respecto a sus materias.

2.- Por otra parte, agradeceré a Ud. considerar que las proposiciones y sugerencias derivadas del análisis de este Proyecto de Ley, sean también informadas al Sr. Ministro del Interior, organismo que debe conocer las proposiciones que se efectúen al proyecto enviado por el Ejecutivo.

3.- Finalmente, le solicito disponer el máximo de urgencia en el envío de estos antecedentes, considerando que la tramitación de este Proyecto de Ley tiene como término el primer semestre del presente año.

4.- Su conocimiento.

Saluda a Ud.,

JULIO ANDRADE ARMIJO

Mayor General

Jefe Gabinete Ejto. H.J. de Gobierno

DISTRIBUCION:

- Sr. Alcalde de Santiago.

- Archivo Gabinete Ejército.

DE: ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE CHILE

A: SRES. COMISION LEGISLATIVA N° 4

REF: FORMULA PROPOSICIONES MODIFICATORIAS

A:

a) Proyecto Estatuto Administrativo Municipal

b) Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades

INTRODUCCION:

Los representantes de los Trabajadores Municipales del país, reunidos en diversas oportunidades con sus directivos nacionales, han analizado la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y el Proyecto de Estatuto Administrativo Municipal, que las autoridades pertinentes tuvieron a bien hacerles llegar, con el objeto de conocerlos y entregar los planteamientos modificatorios al respecto. Para ello, además de los Consultivos Regionales e Interregionales, incluido un Consultivo Nacional, esta Asociación Nacional de Empleados Municipales se ha hecho asesorar por profesionales jurisconsultos, lo que garantiza planteamientos objetivos y responsables.

FUNDAMENTO:

Las especiales condiciones en que se desenvuelve la actividad de estos trabajadores municipales, redunda en una idiosincracia diferente a la del resto de los funcionarios del Estado, producto del ámbito en que le corresponde desenvolverse, provocando con ello una jornada laboral mucho más amplia en lo que se refiere a la proyección y a los horarios de trabajo.

Ahora bien, la gran mayoría de estos funcionarios se ha formado en la rudeza de una actividad sin horario; exigente de una mística profunda y de un espíritu de servicio mucho más profundo sin compensación de otro tipo que no sea la de realización personal, producto del real compromiso con el desarrollo armónico de las comunidades, en el ámbito socio económico y cultural.

Cabe hacer presente que la única forma de hacer carrera en los estamentos municipales está basada en la capacitación, en el espíritu de entrega y de servicio a la comunidad, aspirando, como corolario, acceder a los cargos de Jefaturas Superiores.

A) PROPOSICIONES DE REFORMA PROYECTO ESTATUTO FUNCIONARIO MUNICIPAL

FUNDAMENTO:

La dictación de un Estatuto Administrativo Municipal, constituye un paso trascendental para la fijación de pautas claras y concretas sobre las normas que deberán regir los destinos de los funcionarios municipales en su ámbito laboral.

Atendido lo anterior, esta Asociación Nacional de Empleados Municipales se permite formular las siguientes proposiciones de reforma al Proyecto de Estatuto Administrativo del sector.

ARTICULO 8.- Texto del Proyecto:

"La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso a un cargo de la planta, y se extenderá hasta el cargo de jerarquía inmediatamente inferior al de exclusiva confianza".

Proposición de Reforma:

"LA CARRERA FUNCIONARIA SE INICIARA CON EL INGRESO A UN CARGO DE LA PLANTA Y SE EXTENDERA HASTA EL CARGO DE JERARQUIA SUPERIOR, EXCLUYENDO DE ELLA EL DE ALCALDE, QUE NO FORMARA PARTE DE LA CARRERA FUNCIONARIA'.'

FUNDAMENTACION:

Lo planteado se refiere a permitir que la carrera funcionarla alcance los grados de mayor jerarquía del escalafón superior, logrando con ello un mayor incentivo para el funcionario y, al mismo tiempo, la optimización del servicio a la comunidad, escencia de la labor municipal.

ARTICULO 13.- Texto del Proyecto:

"La provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento o ascenso".

Proposición de Reforma:

"LA PROVISION DE LOS CARGOS SE EFECTUARA MEDIANTE NOMBRAMIENTO O ASCENSO. PROCEDERA EL NOMBRAMIENTO EN LOS CARGOS, SOLO EN AQUELLOS CASOS EN QUE NO PUEDA APLICARSE EL ASCENSO".

FUNDAMENTACION:

Esta materia se refiere, en forma reiterativa, a la obtención de mayor transparencia en la aplicación del sistema de completación de las plantas municipales.-

ARTICULO 41.- Texto del Proyecto:

"Existirán juntas calificadoras integradas por los tres funcionarios de mayor jerarquía, con exclusión del Alcalde, a las cuales se elevarán los antecedentes si el funcionario calificado estuviere en desacuerdo o la calificación otorgada correspondiere a las listas de distinción o deficiente".

"EXISTIRAN JUNTAS CALIFICADORAS INTEGRADAS POR LOS TRES FUNCIONARIOS DE MAYOR JERARQUIA, CON EXCLUSION DEL ALCALDE Y UN REPRESENIANTE DEL PERSONAL ELEGIDO POR LOS MISMOS PARA EL EFECTO. A LOS CUALES SE ELEVARAN LOS ANTECEDENTES SI EL FUNCIONARIO CALIFICADO ESTUVIERE EN DESACUERDO O LA CALIFICACION OTORGADA CORRESPONDIERE A LAS LISTAS DE DISTINCION O DEFICIENTE".

ARTICULO 46.- Texto del Proyecto:

"En aquellas municipalidades cuya planta de personal sea inferior a 20 cargos no existirán juntas calificadoras, realizando la calificación el Secretario Municipal, respecto de la, cual procederá el recurso de apelación en los términos indicados precedentemente".

Proposición de Reforma:

"EN AQUELLAS MUNICIPALIDADES, CUYA PLANTA DE PERSONAL SEA INFERIOR A 20 CARGOS NO EXISTIRAN JUNTAS CALIFICADORAS, REALIZANDO LA CALIFICACION EL SECRETARIO MUNICIPAL Y UN REPRESENTANTE DEL PERSONAL ELEGIDO POR LOS MISMOS PARA EL EFECTO, RESPECTO DE LOS CUALES PROCEDERA EL RECURSO DE APELACION EN LOS TERMINOS INDICADOS PRECEDENTEMENTE".

FUNDAMENTACION:

Las Juntas Calificadoras no cuentan en este Proyecto con un representante del personal, lo que impedirá la plena transparencia del proceso. La no existencia de un representante elegido por el personal para que defienda los intereses calificatorios del personal, provocaría desigualdad para los funcionarios, ante quienes le califican.

ARTICULO 59.- Intercalar lo siguiente:

EL EMPLEADO DEBE DESEMPEÑAR SUS FUNCIONES DURANTE TODA LA JORNADA DE TRABAJO, COMPRENDIENDOSE TAMBIEN EN ESTA, LAS LABORES DE REPRESENTACION GREMIAL.

FUNDAMENTACION:

Esta modificación se propone a objeto de permitir que los dirigentes de las Asociaciones Gremiales de Funcionarios, legalmente constituidas, puedan desempeñar su cometido dentro de -la jornada laboral.

ARTICULO 80.- Agregar lo siguiente:

ASOCIARSE EN ENTIDADES QUE SE ORGANICEN CONFORME A LA LEY. ESTAS ORGANIZACIONES PODRAN EXISTIR A NIVEL COMUNAL, PROVINCIAL, REGIONAL Y NACIONAL, Y SUS DIRIGENTES GOZARAN DE INAMOVILIDAD EN SUS CARGOS MIENTRAS DURE SU MANDATO Y HASTA SEIS MESES DESPUES DE EXPIRADO ESTE, Y SUS CALIFICACIONES NO SERAN AFECTADAS COMO CONSECUENCIA DE SU ACTUACION GREMIAL.

FUNDAMENTACION:

Este planteamiento se formula en base a lo dispuesto para los trabajadores del sector privado y atendiendo lo contemplado en la propia Carta Fundamental, en su Art. 19, donde habla de la igualdad de derechos de las personas; como asimismo en consideración a la necesidad de que existan disposiciones claras y definidas sobre organización gremial y, por último, atendiendo los diferentes acuerdos sobre derechos internacionales que se contemplan al respecto.

ARTICULO 80.- Intercalar entre letras l y m.

"LA DENUNCIA SERA HECHA AL TRIBUNAL RESPECTIVO POR EL ALCALDE, A SOLICITUD ESCRITA DEL EMPLEADO, Y CUANDO EL AFECTADO FUERA EL ALCALDE, LA DENUNCIA SE HARA POR EL GOBERNADOR PROVINCIAL RESPECTIVO.

ARTICULO 80.- Eliminar.

Eliminar el siguiente párrafo: Los derechos a que se refieren las letras a), c), d) y n), no serán aplicables al personal que ocupa cargos de exclusiva confianza.

ARTICULO 115.- Se solicita su eliminación,

ARTICULO 117.- Eliminar párrafo:

Se solicita eliminar el siguiente párrafo: d) Renuncia no voluntaria según lo señalado en el artículo 115, inciso final, y

FUNDAMENTACION:

Se solicita la eliminación del Artículo 115 y un párrafo del Art. 117, como consecuencia de la derogación del Art. 38 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, para permitir una carrera funcionaría justa, con igualdad de oportunidades para todos los trabajadores.

ARTICULO 120.- Eliminar parcialmente.

Eliminar "con un máximo de seis".

FUNDAMENTACION:

Se considera insuficiente la indemnización, pues se trata generalmente de antiguos funcionarios que no cuentan con requisitos para jubilar. Esta modificación propuesta permitirá, a los funcionarios de mayor antigüedad en el servicio, contar con un real respaldo en las circunstancias producidas por retiro prematuro.

SOLICITA SE CONTEMPLEN DISPOSICIONES SOBRE ORGANIZACION GREMIAL.

Actualmente existen muchas Asociaciones Gremiales de nivel comunal, bajo la coordinación de la Asociación Nacional de Empleados Municipales de Chile, amparada por la Personalidad Jurídica N° 5084, del 28 de Octubre de 1947, en virtud del D.L.110 del Ministerio de Justicia, que otorga la calidad de Corporaciones de Derecho Privado.

Estos Organismos contemplan en sus Estatutos acciones de bienestar social, de capacitación funcionaria y de promoción del desarrollo cultural, deportivo y de sana convivencia, además de representar a sus afiliados frente a contingencias en el ámbito laboral, en procura de una identificación con los objetivos del servicio municipal.

En virtud de lo planteado se sugiere que se reconozca la existencia de las organizaciones gremiales legítimamente constituidas, otorgando a sus dirigentes las facilidades de horario necesarias para el cumplimiento de su actividad y fuero gremial, similar al contemplado en el D.F.L. 338 de 1960, en consideración a que sus actuaciones representativas necesitan del respaldo adecuado.

Esta situación ha sido planteada en innumerables oportunidades por este gremio a S.E. el Sr. Presidente de la República en entrevistas personales en las cuales S.E. ha demostrado mucho interés, llegando, incluso, a considerar de entera justicia el que no sólo cuente con fuero gremial el dirigente a nivel nacional, sino que, además, ha opinado de que este fuero debe amparar, también, a los dirigentes de nivel regional y comunal.

Este hecho viene a demostrar que el planteamiento que se está formulando es de alto interés, tanto de funcionarios como del propio Sr. Presidente de la República y es por ello que nos parece extraño que no se considere en el Proyecto de Estatuto Administrativo Municipal.

B) LEY 18.695 ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES

Honorables Sres. Integrantes de la Comisión Legislativa:

Este Gremio, reconociendo que la materia que será planteada a continuación no tiene relación con el Proyecto del Estatuto Administrativo Municipal, pero sí con la carrera funcionaria, es que nos permitimos proponer a US. lo siguiente:

ANALISIS:

La dictación de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en sus Artículos 35, 38, 52 y 53, viene a romper una tradición de servicio a la comunidad que, estamos ciertos, será causa de grandes deficiencias, por cuanto cada Alcalde que asuma, procederá a cambiar, precisamente, a quienes con una mayor místico y experiencia, deben servir en forma continuada y libre de vaivenes políticos, los intereses de. la comunidad. No creemos exagerado afirmar que la medida en comento pudiera, en un momento determinado, hacer absolutamente inoperante a los municipios frente a los grandes problemas comunales, al no contar con realizadores experimentados, conocedores de la realidad de su territorio y de su gente.

Detallamos, a continuación, los fundamentos y acuerdos considerados por los representantes de los Trabajadores Municipales de Chile, en relación con esta misma materia, y que representa el sentir de cada uno de ellos:

- Atenta contra la Dignificación de la Carrera Funcionaría, en especial en lo sustentado por el Art. 34° de la misma Ley.

- Limita las aspiraciones legítimas de los funcionarios para ascender a un cargo Directivo.

- Hace inaplicable los beneficios establecidos para los funcionarios municipales a aquellos directivos Jefes de Unidades establecidas en el Art. 12°, en especial la estabilidad laboral.

Se vulnera la propia Carta Fundamental, la que, en su Art. 19° establece la igualdad ante la ley y la no existencia de grupos privilegiados, preceptos que, por la aplicación del Art. 38 de la Ley 18.695, estarían transgredidos en la forma y en el fondo.

CONCLUSIONES

Por las razones expuestas como resultado del análisis señalado, este gremio estima de toda justicia solicitar que, previo a la aprobación del Estatuto Administrativo, se proceda a la derogación del Art. 38° de la Ley 18.695.

Esperando una favorable acogida a los presentes planteamientos, formulados con un amplio sentido de colaboración y de búsqueda de una positiva iniciativa dispuesta por S.E. el Sr. Presidente de la República, Capitán General don Augusto Pinochet Ugarte, saludan atenta y respetuosamente a Uds.

LUIS, ABARCA CUBILLOS

Secretario General

RENE SOTTOLICHIO POBLETE

Presidente Nacional

SANTIAGO, 9 de Diciembre de 1988.-

1.13. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 07 de abril, 1989.

ORD. N° 869

ANT. Ord. N° 6583/191 GABTE. EJTO. del 29 de marzo de 1989.

MAT. Sobre Proyecto de Ley del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

SANTIAGO, 7 ABR. 1989

DE : ALCALDE DE SANTIAGO

A : JEFE DE GABINETE EJERCITO EN LA H. JUNTA DE GOBIERNO

1.- De acuerdo a lo solicitado en el oficio del Ant., cumplo con informar a Ud. Memorándum confeccionado por este Municipio, el cual contiene las observaciones que le ha merecido el Anteproyecto de Ley, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, con el fin de colaborar en dicha tarea legislativa.

Saluda atentamente a Ud.

MAXIMO HONORATO ALAMOS

ALCALDE DE SANTIAGO

MEMORANDUM SOBRE ANTEPROYECTO DE ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES

Analizado en forma somera el anteproyecto de Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, cumplo con formular las siguientes observaciones que le merecen a esta Municipalidad:

1.- En el art. 6° no se define al funcionario subrogante, en tanto que la definición de subrogación en el párrafo 4° del Título 3° no hace distinción entre subrogación y suplencia.

Tampoco aparece diferenciado el suplente del interino, no obstante la distinta naturaleza jurídica de ambas denominaciones.

2.- La suplencia y en general la subrogación, salvo en el caso de los directivos queda entregada al mero arbitrio del Alcalde, lo que podría dar lugar a arbitrariedades.

3.- Se suprime la designación de funcionarios a contrata, salvo en el caso de profesionales, técnicos o expertos, en circunstancias que en algunos casos puede ser necesaria la designación de funcionarios administrativos a contrata, cuando no pueda operar la suplencia o subrogación.

4.- El Art. 7° al clasificar los escalafones no se ajusta a lo dispuesto en la Ley 3.551, ya que no contempla escalafones especializados y de mayordomos, y crea otros, sin definirlos, lo que puede ser fuente de problemas.

5.- En el Art. 10° habría que especificar por qué normas se regirá el contrato y si el contratado será o no empleado municipal.

6.- En el Art. 11° letra a) se sugiere agregar la palabra chileno, después de ciudadano. Además, consideramos que falta determinar la idoneidad moral, para la cual no basta la calidad de ciudadano.

7.- La presunción del Art.12 no tiene base. Debe exigirse la comprobación de salud compatible, con el correspondiente certificado médico del Fondo Nacional de Salud.

8.- Estimamos conveniente que la Ley en su Art. 16° disponga que el reglamento de ella determinará la forma en que se efectuarán los concursos.

9.- En el Art. 19° consideramos conveniente establecer que el llamado a concurso se publicará también en el Diario Oficial.

10.- En el Art. 20°, consideramos conveniente incluir en el Comité de Selección al Director de la Repartición que corresponda el cargo que se trata de proveer.

11.- La aplicación del inciso 4° del Art. 6°, puede vulnerar lo dispuesto en el Art. 39° de la Ley N° 18.695.

12.- En el Art. 41°, se sugiere determinar el número de miembros de las Juntas Calificadoras, en relación con el número de funcionarios de cada Municipalidad, y que se determine su integración en el caso de varios funcionarios de igual jerarquía con derecho a pertenecer a ellas.

13.- En el párrafo de las promociones deberá especificarse en que casos procederán de acuerdo a concurso.

14.- Existe contradicción entre el Art. 61° y el inciso 4° del Art. 62°, que establecen guarismo de 25% y 50%, para un mismo efecto.

15.- Existen contradicciones entre los Arts. 67°, 68° y 69°, puesto que el primero circunscribe las comisiones al ámbito de la respectiva Municipalidad, y los otros se refieren a comisiones en el extranjero.

16.- En el Art. 77°, se sugiere intercalar la frase "de Jornada completa", después de la palabra "cargo", en el primer inciso.

17.- En el Art. 108° se sugiere establecer que los plazos son de días hábiles.

18.- La norma sobre sanción contenida en el Art. 108°, referente a distitución debería ubicarse en el Art. 110°.

19.- Estimamos que la designación de actuario a que se refiere el artículo 110° no puede ser optativa.

20.- En relación con el Art.110° letra b) estimamos que el Fiscal, también debe entenderse en comisión de servicios, salvo que en la Unidad de Asesoría Jurídica le esté asignada dicha función.

21.- En el Art. 110° letra d) entre las causas de recusación debe considerarse al vínculo matrimonial.

22.- Debe establecerse que las investigaciones sumarias y sumarios administrativos estarán a cargo de la Unidad de Asesoría Jurídica, dentro de cuyo personal se designará al Fiscal, quien actuará bajo la supervigilancia de su Director, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 23 de la Ley 18.695.

23.- Consideramos que las facultades de contratación de profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, no puede ser irrestricta. Debe reglamentarse en relación al presupuesto municipal, como asimismo establecerse la remuneración que podrá pagar cada municipalidad, en relación con la correspondiente a su planta y a la especialidad del funcionario contratado.

24.- La aplicación del inciso 2° del Art. 2° transitoria podrá implicar imposibilidad de proporcionar servicio, por falta de personal.

1.14. Texto Sustitutivo Proyecto Ley

Fecha 22 de junio, 1989.

TEXTO SUSTITUTIVO

ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES

TITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1°.- El estatuto administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades. A los alcaldes sólo les serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa.

Artículo 2°.- Los cargos de planta corresponderán siempre a las funciones que realicen las municipalidades, en conformidad a la ley N° 18.695.

Respecto de las demás actividades, que no correspondan a las funciones de las municipalidades, su prestación deberá procurarse en el sector privado.

Artículo 3°.- Quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo, las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación.

El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo.

Los médicos cirujanos que se desempeñen en los gabinetes sicotécnicos se regirán por la ley N° 15.076, en lo que respecta a remuneraciones y demás beneficios económicos, horario de trabajo e incompatibilidades. En las demás materias, que procedan, les serán aplicables las normas de este estatuto.

Artículo 4°.- Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación Se indican será el siguiente:

a) Cargo municipal:

Es aquél que se contempla en las plantas de los municipios y a través del cual se realiza una función municipal.

b) Planta de personal:

Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada municipalidad.

c) Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo municipal de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.

d) Remuneración:

Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación municipal, asignación de zona, asignación profesional y otras.

e) Carrera funcionaria :

Es un sistema integral de regulación del empleo municipal aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función municipal, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.

(RELACION CON ESTATUTO ADMINISTRATIVO)

Artículo 5°.- Las personas que desempeñen cargos de planta en las municipalidades podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

El nombramiento del suplente corresponderá al alcalde y sólo estará sujeto a las normas de este título.

(RELACION CON ESTATUTO ADMINISTRATIVO)

Artículo 6°.- Serán cargos de la exclusiva confianza del alcalde los de Secretario Municipal, Secretario Comunal de Planificación y Coordinación y los cargos de; Jefes de Direcciones encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte público, administración y finanzas, asesoría jurídica y control.

Al alcalde no se le aplicarán las normas sobre carrera funcionaria.

Artículo 7°.- El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto, aun cuando esté pendiente su tramitación.

Si el interesado debidamente notificado personalmente o por carta certificada, de la oportunidad en que deba asumir sus funciones, no lo hiciere dentro de tercero día, contado desde la fecha de la notificación, su nombramiento quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El alcalde deberá comunicar esta circunstancia a la Contraloría General de la República.

NOTA: Disposiciones contenidas en texto del Mensaje del Estatuto Administrativo para los Empleados Municipales, que no se incluyen por estar contenidas en las normas del texto sustitutivo del Estatuto Administrativo.

TITULO II

DE LA CARRERA FUNCIONARIA PARRAFO

1° DEL INGRESO

Artículo 8°.- Producida una vacante que no pueda ser provista por ascenso, el alcalde comunicará por una sola vez a las municipalidades de la respectiva región, la existencia del cupo y determinará un plazo, el que no podrá ser inferior a 8 días, para que funcionarios de otras municipalidades de la región puedan postular.

Artículo 9°.- Deberá ser nombrado en el cargo, sin necesidad de concurso, el funcionario de otra municipalidad de la región que reúna los requisitos exigidos para el desempeño del cargo vacante antes aludido y que haya sido calificado en lista 1 de distinción en las dos últimas calificaciones.

En el evento de presentarse dos o más funcionarios de otra municipalidad de la región en igualdad de condiciones, será el alcalde quien determinará la persona que ocupará el cargo.

Artículo 10.- El alcalde llamará a concurso cuando el cargo vacante no pueda ser provisto mediante el sistema descrito en los artículos precedentes, para lo cual publicará un aviso con las bases del concurso en un periódico de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y mediante avisos fijados en la sede comunal, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que la autoridad estime conveniente adoptar. Entre la publicación en el periódico y el concurso no podrá mediar un lapso inferior a ocho días.

El aviso deberá contener a lo menos la identificación de la municipalidad solicitante, las características del cargo, los requisitos para su desempeño, la individualización de los antecedentes requeridos, la fecha, lugar de recepción de éstos y el día en que se resolverá el concurso.

Artículo 11.- El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por quienes integran la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante y por el Jefe o Encargado del Personal.

Respecto de las municipalidades con una planta inferior a veinte cargos, el concurso será preparado y realizado por el Secretario Municipal.

Como resultado del concurso el comité de selección o el Secretario Municipal, en su caso, propondrá al alcalde los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer.

El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto, sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso.

PARRAFO 2° DE LA CAPACITACION

Artículo 12.- Las municipalidades deberán considerar en sus programas de capacitación y perfeccionamiento el tipo y características de la comuna y su beneficio para la eficiencia en el cumplimiento de las funciones municipales.

Artículo 13.- Dos o más municipalidades podrán desarrollar programas o proyectos conjuntos de capacitación y perfeccionamiento y coordinar sus actividades con tal propósito.

Estas actividades podrán también llevarse a cabo mediante convenios con organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales.

Artículo 14.- El funcionario capacitado deberá continuar desempeñándose en la municipalidad respectiva a lo menos -el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación, período que, en todo caso, no podrá exceder de un año. El funcionario que infringiera esta obligación, deberá reembolsar a la municipalidad todo gasto en que ésta hubiera incurrido con motivo de la capacitación. Mientras no efectuare este reembolso, la persona quedará inhabilitada para volver a ingresar a la Administración del Estado, debiendo el alcalde informar este hecho a la Contraloría General de la República.

Artículo 15.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la ley N° 18.695, el proyecto de presupuesto municipal deberá consultar los fondos necesarios para desarrollar los programas de capacitación y perfeccionamiento. Podrán otorgarse para estos efectos becas a los funcionarios municipales.

PARRAFO 3° DE LAS CALIFICACIONES

Artículo 16.- Existirán juntas calificadoras integradas por los tres funcionarios de mayor jerarquía con exclusión del alcalde y del juez de policía local, a las cuales se elevarán los antecedentes si el funcionario calificado reclamare de la calificación otorgada o si ésta correspondiere a las listas de distinción o deficiente.

Los integrantes de la junta calificadora, cuando sean funcionarios de carrera, serán calificados directamente por el alcalde.

La resolución de la junta calificadora será apelable ante el alcalde, debiendo interponerse el recurso dentro del plazo de cinco días, contado desde la fecha de su notificación.

Artículo 17.- En aquellas municipalidades cuya planta de personal sea inferior a 20 cargos, no existirán juntas calificadoras y sus atribuciones serán ejercidas por el Secretario Municipal, en los términos señalados en el artículo anterior.

NOTA: Correlación de acuerdo a nota incluida al final del Título I.

1.15. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 19 de julio, 1989.

OFICIO N° 69

ANT.: Oficio 061 de 19.07.89 de ASEMUCH.

MAT.: Remite documento que señala.

SAN BERNARDO, Julio 20 de 1989.-

DE : ASOCIACION NACIONAL DE E.E. M.M. DE CHILE ( ASEMUCH )

A : SR. PRESIDENTE I COMISION LEGISLATIVA H. JUNTA DE GOBIERNO

La Asociación Nacional de Empleados Municipales de Chile ( ASEMUCH ), viene en dirigirse a Us., a fin de hacerle presente el saludo de los Funcionarios Municipales del país, y, a la vez, enviarle adjunto a la presente, copia del Oficio mencionado en el ANT., dirigido a S.E. el Sr. Presidente de la República, en el cual se plantean materias de alto interés para los Trabajadores Municipales y la proyección de su labor como servidores del Municipio.

Lo que enviamos a Us., para su conocimiento y fines a que haya lugar.

Saludan atenta y respetuosamente a Us.,

RENE SOTTOLICHIO POBLETE

Presidente Nacional

LUIS ABARCA CUBILLOS

Secretario General

c.c. Archivo ASEMUCH.

OFICIO N° 61-89

Ant.: Entrevista con S.E. el 04 de julio de 1989.

Mat.: Solicita agilizar promulgación Estatuto Administrativo.

SAN BERNARDO, julio 19 de 1989.

A : EXCMO. SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CAPITAN GENERAL DON AUGUSTO PINOCHET UGARTE

DE : ASOCIACION NACIONAL DE E.E.M.M. DE CHILE (ASEMUCH)

Excmo. Sr.

Consecuente con lo planteado por este Gremio, en entrevista con V.E., el 4 de julio recién pasado, la Asociación Nacional de Empleados Municipales de Chile, se permite solicitar lo siguiente, en las materias que se indican a continuación:

a) Promulgación del Estatuto Administrativo Municipal

En relación a esta importante materia, ya planteada en Oficio N° 046 de fecha 12 de junio 1989, esta Asociación Nacional de Empleados Municipales de Chile considera de vital importancia reiterársela al Sr. Presidente, en razón a que es una normativa que debe dar plena garantía en el plano funcionario de quienes integran los Municipios, a objeto de que las obligaciones que los cargos exigen, sean ejecutadas en forma eficaz, sin la inquietud e inseguridad por la mantención de su fuente laboral. Estamos ciertos que con su alta intervención lograremos que este Estatuto sea, realmente, una herramienta que convierta al trabajador municipal en un ente pleno, que pueda entregar lo mejor de sí, sabiendo que su carrera funcionaría y, por lo tanto, su futuro, estarán adecuadamente resguardados por una legislación clara, justa y ecuánime.

Al mismo tiempo y, según lo planteado a S.E. en la entrevista ya mencionada, se es coincidente en la necesidad de eliminar los cargos de exclusiva confianza, a objeto de permitir una carrera funcionaría coherente, cuya meta sea el más alto cargo en la planta municipal, como consecuencia de un legítimo derecho, adquirido tras años en el servicio municipal.

En razón de lo anterior, se solicita a S.E. la modificación de los Artículos pertinentes del Proyecto de Estatuto Administrativo Municipal con objeto de establecer que la Carrera Funcionaría deba extenderse hasta el máximo grado del Escalafón, con excepción del Alcalde.

Con esta modificación se considera tácitamente derogado el Artículo 38 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, con lo cual se estaría haciendo justicia a los funcionarios municipales del país, que durante el presente periodo gubernamental han jugado un rol preponderante en la obtención de las acciones y desarrollo social de la comunidad, especialmente de aquellos sectores más desposeídos y sobre quienes se han fundamentado las políticas impulsadas por el Supremo Gobierno y, en especial, de S.E. el Sr. Presidente de la República.

En este contexto, este gremio estima un deber de alto grado, el reconocer en V.E. al Gobernante que ha conducido a nuestra Patria, por el camino del indesmentible progreso y de justicia social, rubricado por esta garantía y seguridad funcionaría, con lo que se estaría otorgando un justo premio a quienes lo han entregado todo en la consolidación de esta sociedad libertaria.

Finalmente, se debe hacer presente a S.E. que urge sobremanera la promulgación de este Estatuto Administrativo Municipal, -en lo posible antes del 30 de agosto próximo-, en atención a que el proyecto se encuentra muy avanzado en la Comisión Legislativa y sin las trabas presupuestarias que están paralizando la promulgación del Estatuto del Sector Público, por cuanto en el nuestro no se debe aplicar modificaciones de plantas.

b) Programa de Capacitación Funcionaria Municipal

Otro de los aspectos que es necesario hacerle presente al Señor Presidente se refiere a la realización, de todo un programa de capacitación e información funcionaría sobre la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades; el Proyecto del Estatuto Administrativo Municipal y la conveniencia de su aplicación y, finalmente, sobre organización gremial.

Para la realización de este programa, este gremio ha recibido el respaldo de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y de la Secretaria General de Gobierno, a través de la Secretaria Nacional de los Gremios.

Por la relevancia de los temas y la urgente necesidad de que los funcionarios municipales conozcan las disposiciones que los rigen y que, en definitiva viene a constituirse en un resguardo a su estabilidad laboral, es que se viene a solicitar a V.E. se instruya en el sentido de continuar apoyando esta gestión, ya que se ha dado espléndido resultados a nivel del país.

El Programa de Capacitación mencionado está compuesto por dos etapas, estando cumplida la primera. La segunda, en tanto, la estamos iniciando y para ello precisamos del apoyo de los estamentos que corresponda, por cuanto tiene por objeto evaluar lo anterior y motivar para las actividades que se aproximan.

c) Ley de Organizaciones Gremiales para el Sector Público y Municipal

Este gremio municipal, por requerimiento del Sr. Ministro del Interior, don Carlos Cáceres, presentó un proyecto de Ley sobre Organizaciones Gremiales, considerándose en forma especial, los claros abjetivos, básicamente de tecnificación, acción mutual y de defenza de los derechos de los trabajadores, en el marco de la legislación vigente y concordante con la nueva concepción que debe primar en este tipo de organizaciones.

Señor Presidente: con la derogación del D.L. 338 de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, las organizaciones gremiales del sector público, quedarán desprovistas de toda norma que las regule, pudiendo ser usadas con fines ajenos a los reales intereses de los trabajadores. Cabe hacer notar que en el Universo entero, los dirigentes gremiales cuentan con el reconocimiento de las autoridades, y es ello lo que, como Funcionarios Municipales, esperamos se siga aplicando en nuestro país, porque es la única forma de que este cuerpo social intermedio, de tanta importancia como es el gremio, pueda tener vida propia, clara y transparentemente establecida, y que sus dirigentes puedan asumir la representación de sus asociados, contando con el fuero correspondiente, que nos llevará a un sitial de relevancia y de ejemplo en el contexto de las naciones del mundo.

El Gremio así entendido, contribuirá, como parte del auténtico poder social, a que éste sea el medio más eficaz para construir en Chile una sociedad tecnificada, en que la palabra de los que saben, prevalezca por sobre las consignas y de una sociedad de verdadera participación, en que la voz del pueblo organizado, emerja sin desfiguraciones político-partidistas y sin mezquindades que la empobrezcan.

En la esperanza de una favorable acogida a nuestra solicitud, y que ésta pueda concretarse antes del 14 de Diciembre próximo, debido a los acontecimientos políticos que se avecinan, saludan atenta y respetuosamente al Excelentísimo Señor Presidente de la República, reiterándole nuestra inquebrantable lealtad,

LUIS ABARCA CUBILLOS

Secretario General

RENE SOTTOLICHIO POBLETE

Presidente Nacional

Distribución:

- Excelentísimo Sr. Presidente de la República.

- Archivo ASEMUCH.

1.16. Informe Comisión Conjunta

Fecha 15 de septiembre, 1989.

S. IV COM. LEG. (0) N° 346

OBJ.: Remite informe.

REF.: Proyecto de ley Aprueba Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales.

(BOLETIN N° 988-06)

SANTIAGO, 15 de septiembre de 1989.

DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

AL SECRETARIO DE LEGISLACION

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la ley N° 17.983, y 20 y 29 del Reglamento para la Tramitación de las Leyes, remito a US. el informe del proyecto de ley de la referencia, emitido por la Comisión Conjunta encargada de su estudio.

Saluda a US.

Por orden del señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa.

JULIO ANDRADE ARMIJO

BRIGADIER GENERAL

JEFE DE GABINETE EJERCITO

DISTRIBUCI0N:

Secretario de Legislación

Archivo

MAT.: Informa proyecto de ley que Aprueba Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales.

(BOLETIN 988-06)

DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

A LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, letra b), y 30 de la ley N° 17.983, la Cuarta Comisión Legislativa viene en someter a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno el siguiente informe en relación con el proyecto de la materia.

I.- ORIGEN, CALIFICACION Y COMISION DE ESTUDIO

El proyecto de ley tuvo su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, ingresó a trámite legislativo el 26 de julio de 1988 y fue calificado por la Excma. Junta de Gobierno de "Ordinario Extenso".

Su estudio se radicó en la Cuarta Comisión Legislativa, en calidad de informante, la cual inició su análisis, dando cumplimiento al artículo 30 de la ley N° 17.983. Posteriormente, la Excma. Junta de Gobierno, en Sesión Legislativa de 18 de julio de 1989, acordó que el proyecto continuara siendo estudiado por una Comisión Conjunta, presidida por esta Cuarta Comisión Legislativa, en consideración a que determinados aspectos regulados por aquél podrían tener carácter de ley orgánica constitucional, y además, porque el proyecto que "Aprueba el Estatuto Administrativo", (Boletín N° 987-06), de similar naturaleza, había sido analizado por una Comisión Conjunta.

II.- ANTECEDENTES

A.- De Derecho

1.- Constitución Política

a.- Su artículo 38, inciso primero, dispone que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse y al mismo tiempo, asegurará la igualdad de oportunidades de ingreso a ella, la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

b. - Su artículo 107, inciso tercero, señala que una ley orgánica constitucional determinará las atribuciones de las municipalidades y los plazos de duración en el cargo de los alcaldes.

Por su parte el inciso cuarto prescribe que los municipios y los demás servicios públicos existentes en la respectiva comuna deberán coordinar su acción en conformidad a la ley.

c.- Su artículo 108, inciso primero, determina que el alcalde será designado por el consejo regional de desarrollo respectivo a propuesta en terna del consejo comunal, y agrega que el intendente podrá vetar dicha terna por una sola vez.

El inciso segundo señala que corresponderá al Presidente de la República la designación de alcalde en aquellas comunas que la ley determine atendida su población o ubicación geográfica.

2.- La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

a.- Su artículo primero, inciso primero, dispone que el Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezcan la Constitución y las leyes.

El inciso segundo determina los órganos que constituyen la Administración del Estado incluyendo en ella, entre otros, a las Municipalidades.

b.- Sus artículos 12 a 17 comprendidos dentro del Título I denominado "Normas Generales".

1) El artículo 12 dispone que el personal de la Administración del Estado se rige por las normas estatutarias que establezca la ley, normas que regularán el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.

2) El artículo 13 en su inciso primero determina que para el ingreso a la Administración del Estado, deberá cumplirse con los requisitos generales que señale el Estatuto, además de los exigidos para el cargo al cual se postula.

Agrega el inciso segundo que se garantiza a todas las personas, que cumplan con los requisitos exigidos, el derecho a postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del Estado.

3) El artículo 14 prescribe que las normas estatutarias del personal de la Administración del Estado deben proteger la dignidad de la función pública y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.

4) El artículo 15 establece que el personal de la Administración del Estado está sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que pueda estar afecto y, agrega, que en el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará un procedimiento racional y justo.

5) El artículo 16 prohíbe al personal de la Administración del Estado realizar cualquier actividad política dentro de ella como, también, usar su cargo o autoridad en fines ajenos a sus funciones.

6) El artículo 17 señala que la Administración del Estado asegurará a su personal la capacitación y el perfeccionamiento necesarios para que obtengan la formación y conocimientos necesarios para desempeñar la función pública.

c.- Su artículo 18, inciso segundo, establece que las normas del Título II que son las normas especiales sobre organización y funcionamiento y las de la carrera funcionaría, no se aplicarán, entre otros organismos, a las Municipalidades, las que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por su respectiva ley orgánica constitucional.

3.- La ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

a.- Sus artículos 3° y 4° contemplan la totalidad de las funciones que corresponde cumplir a las municipalidades.

b.- Su artículo 10, inciso primero, determina que las resoluciones que adopten las municipalidades se denominan ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones.

Por su parte los incisos segundo y tercero definen las ordenanzas y reglamentos, respectivamente como normas generales y obligatorias, disponiendo que las primeras son aplicables a la comunidad y los segundos regulan materias de orden interno de la municipalidad.

El inciso cuarto indica que los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares.

Finalmente el inciso quinto establece que las instrucciones serán directivas impartidas a los subalternos.

c.- Su artículo 12 dispone que las funciones y atribuciones de las municipalidades serán ejercidas por el alcalde y por el consejo de desarrollo comunal para lo cual las municipalidades contarán con una Secretaría Municipal, una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos, administración y finanzas, asesoría jurídica y control.

d.- Sus artículos 32 a 40 consignados en el Párrafo 5° del Título I, referidos al personal.

1) El artículo 32, inciso primero, dispone que el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales debe regular la carrera funcionaria, considerando especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, de acuerdo con las bases que establecen los artículos siguientes.

Agrega su inciso segundo, que se entiende que son funcionarios municipales el alcalde y las demás personas que integran las plantas de personal de las municipalidades.

Por último su inciso tercero establece que al alcalde sólo le serán aplicables las disposiciones sobre deberes y derechos y la responsabilidad administrativa.

2) El artículo 33 determina que el ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y que la selección de quienes postulen se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos, para asegurar una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.

3) El artículo 34, inciso primero, dispone que el sistema de carrera funcionaría deberá proteger la dignidad de la función municipal y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.

Su inciso segundo señala que el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, serán los fundamentos de la carrera funcionaria, para lo cual existirán procesos de calificación objetivos e imparciales.

Su inciso tercero indica que las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el Estatuto, mediante ascenso en el respectivo escalafón o excepcionalmente por concurso.

4) El artículo 35, inciso primero, consagra la estabilidad en el empleo y establece que el personal sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación, o por otra causal legal basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término del período legal o en la supresión del empleo, sin perjuicio de lo que la propia ley dispone para los funcionarios de la exclusiva confianza del alcalde.

Su inciso segundo prescribe que el desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones sólo podrá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo.

Su inciso tercero señala que los funcionarios sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados.

Su inciso cuarto dispone que los funcionarios podrán ser designados en comisiones de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, pero en la misma municipalidad. Agrega que estas comisiones serán esencialmente transitorias y no podrán significar el cumplir funciones de inferior jerarquía a las del cargo o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la municipalidad.

5) El artículo 36 dispone que para calificar a los funcionarios se establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad, debiendo llevarse una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias, y que la calificación se considerará para el ascenso, cesación en el empleo y para los estímulos al funcionario en la forma que establezca la ley.

6) El artículo 37, incisos primero y segundo, preceptúan que la capacitación y el perfeccionamiento en el desempeño de la función municipal se efectuarán a través de un sistema de programas que podrán materializarse mediante convenios con instituciones públicas o privadas.

Su inciso tercero dispone que la ley podrá exigir como requisito de promoción o ascenso el cumplimiento de determinadas actividades de capacitación y perfeccionamiento y agrega que la destinación del personal a los cursos de tal carácter se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según lo determine la propia ley.

Su inciso cuarto autoriza a otorgar becas a los funcionarios para seguir los señalados cursos.

7) El artículo 38 señala que los funcionarios de la exclusiva confianza del alcalde serán las personas que de acuerdo con el Estatuto sean designadas como titulares para dirigir las unidades que contempla la ley orgánica constitucional.

8) El artículo 39 dispone que en cuanto a remuneraciones se procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares se les asignará iguales retribuciones y demás beneficios económicos.

9) El artículo 40 impone a la municipalidad la obligación de velar permanentemente por la carrera funcionaria y por todas las normas ya reseñadas del párrafo en análisis, asegurando así la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y perfeccionamiento de sus integrantes.

e.- Su artículo 42 dispone que las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República de acuerdo con su ley orgánica constitucional, sin perjuicio de la fiscalización interna que corresponde a sus distintos órganos.

f.- Su artículo 44, señala que las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, pero deberán registrarse en este organismo cuando afecten a funcionarios municipales, para lo cual la Contraloría llevará un registro del personal municipal, debiendo las municipalidades remitir los antecedentes que se le soliciten.

g).- Su artículo 46, determina que los informes que emita la Contraloría General de la República referentes a una municipalidad serán puestos en conocimiento del consejo de desarrollo comunal, cuando aparezca comprometida la responsabilidad del alcalde.

h.- Su artículo 48, inciso primero, establece que el alcalde será designado por el consejo regional de desarrollo respectivo, a propuesta en terna del consejo de desarrollo comunal.

Por su parte, su inciso segundo prescribe que corresponde al Presidente de la República la designación del alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas que indica.

i.- Su artículo 51 señala los casos en que el alcalde cesará en su cargo y, en lo que interesa al proyecto su, letra d) incluye la remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes, acordada por el respectivo consejo regional de desarrollo, previa petición del consejo de desarrollo comunal en el caso de los alcaldes designados por aquél.

j.- Su artículo 52, inciso primero, determina que el alcalde será subrogado por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión de los jueces de policía local. Agrega que el alcalde podrá designar como subrogante a algún funcionario que no corresponda a dicho orden.

Por su parte el inciso segundo, en lo que atañe a la iniciativa, dispone que cuando se produce la vacancia del cargo de alcalde, el nuevo dura lo que falte para completar el cuadrienio del que cesó en el cargo y que durante ese período el nuevo alcalde no podrá remover, sin acuerdo previo del consejo de desarrollo comunal, a los funcionarios que la ley califica como de exclusiva confianza del alcalde.

k.- Su artículo 53 señala las atribuciones privativas del alcalde y en su letra c) indica que podrá nombrar y remover a los funcionarios que tengan la calidad de exclusiva confianza, y al resto del personal de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias pertinentes.

l.- Su artículo 54 contempla las atribuciones del alcalde que deben ejercerse con consulta al consejo de desarrollo comunal, y en su letra c), consigna la de designar como alcalde subrogante a un funcionario distinto al que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.

m.- Su artículo 3º transitorio, inciso primero, dispone que el personal municipal continuará regido por las normas estatutarias vigentes hasta que se dicte el Estatuto administrativo contemplado en el artículo 32 permanente ya reseñado.

El inciso segundo agrega que a dicho personal le seguirán siendo aplicables las normas previsionales que lo rigen en la actualidad.

4.- La ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.

a.- Su artículo 1° dispone que la Contraloría General de la República tendrá, entre otras, la facultad de verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir las personas que tengan a su cargo fondos o bienes fiscales o municipales y la inspección de las oficinas correspondientes.

b.– Su artículo 60, establece la responsabilidad de los funcionarios cuyas atribuciones permitan la tenencia, uso, custodia o administración de fondos o bienes fiscales o municipales.

c.- Sus artículos 68 y siguientes, que se encuentran dentro del Título V que se refiere a las "Cauciones", obligan a rendir caución a todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación,' administración o custodia de fondos o bienes del Estado, de acuerdo con las modalidades que establecen.

d.- Sus artículos 85 y siguientes, ubicados dentro del Título VI que trata de la "Rendición de Cuentas", obligan a toda persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague fondos del Estado a rendir cuenta, de acuerdo al sistema que establecen.

e.- Sus artículos 131 y siguientes, incluidos dentro del Título VIII que se refiere a las "Investigaciones y Sumarios", facultan a la Contraloría para constituir delegados, entre otros organismos, en las municipalidades y establecen variadas atribuciones que en esta materia tiene el órgano contralor.

5.- La ley N° 15.076, sobre Estatuto para los Médicos-Cirujanos, Farmacéuticos o Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos y Cirujanos Dentistas, que contiene, entre otras, las normas aplicables a los médicos funcionarios.

6.- La ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

Su artículo 2° hace obligatorio el trámite de inscripción en los Registros Electorales para acreditar los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Constitución Política.

7.- El decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, basado en la capitalización individual que efectúan los beneficiarios en las Administradoras de Fondos de Pensiones.

8.- El decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones, y sobre personal para el sector público.

a.- Su artículo 22 señala que los empleados de las municipalidades, exceptuados los jueces de policía local, son de la exclusiva confianza del alcalde, quien puede nombrarlos, promoverlos y removerlos con independencia de toda otra autoridad.

b.- Su artículo 24 que estableció para el personal de las municipalidades una asignación no imponible, denominada "asignación municipal", con los montos y modalidades que en él se indican.

c.- Su artículo 26 que fijó la planta esquemática para las municipalidades, a saber: Alcalde, Directivos, Profesionales, Jefaturas, Especializados, Administrativos, Mayordomos y Auxiliares.

d.- Su artículo 29, inciso primero, que dispuso que para el nombramiento del personal de las municipalidades, excluidos los jueces de policía local, regirían solamente los requisitos señalados en el Párrafo 2 del Título I, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, esto es, los generales de ingreso a la Administración, sin perjuicio de los especiales que la disposición contempla en el caso de las municipalidades.

El inciso segundo prescribe que el alcalde mediante reglamento interno, puede fijar otros requisitos específicos adicionales a complementarios.

Por último, el inciso tercero determina que el alcalde por resolución fundada, podrá eximir a determinadas personas de los requisitos especiales establecidos para el personal municipal, pero no de los del decreto con fuerza de ley N° 338, ya citado.

9.- El D.F.L. N° 338, de 1960, Estatuto Administrativo, cuerpo legal que regulaba las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los funcionarios de la Administración Pública.

10.- El D.F.L. N° 1.046, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que regula los regímenes de trabajo extraordinarios.

11.- El D.F.L. N° 150, de 1981, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Unico de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidio de Cesantía para los trabajadores de los sectores público y privado.

12.- El Código Penal.

a.- Sus artículos 21, 22 y 25 que establecen las penas de suspensión e inhabilitación para cargos u oficios públicos, ya como penas principales o accesorias.

b.- Su artículo 210 que castiga el perjurio o falso testimonio prestados ante la autoridad o sus agentes en materia no contenciosa.

c.- Sus artículos 216 al 260, ubicados dentro del Libro II, título V, que tratan de los Crímenes y Simples Delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus funciones.

13.- El Código de Procedimiento Penal.

Su artículo 84, N° 3, obliga a los empleados públicos a denunciar los crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

14.- El Código del Trabajo, ley N° 18.620.

a.- Su artículo 1° señala que este cuerpo legal regula las relaciones entre empleadores y trabajadores, pero que no se aplica a los funcionarios de la Administración del Estado, sin perjuicio de aplicarse supletoriamente sus normas aún a estos trabajadores, en lo que no sea contrario a sus respectivos estatutos.

b.- Sus artículos 180 y siguientes, ubicados dentro del Libro II, Título I, que tratan de la protección a la maternidad, disposiciones que tienen una aplicación general que incluye a los servicios y organismos de la Administración del Estado.

B.- Antecedentes de Hecho

Se acompañan a la iniciativa, el Mensaje de S.E. de la República y el Informe Técnico suscrito por el Ministro del Interior.

El primero de dichos documentos sostiene que el proyecto constituye uno de los instrumentos destinados a materializar la nueva institucionalidad, ya que "procura un sistema de administración de personal propio para el nivel municipal, coherente e integrado que asegure la debida armonización de los legítimos intereses y bienestar de los funcionarios municipales, con el superior deber de servicio a la comunidad y el cumplimiento de las funciones de bien común que les ha conferido el constituyente".

Agrega que la iniciativa regula la carrera funcionaria de ese personal y considera de manera especial el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, y que tal regulación, si bien coincide en algunos aspectos, similares en cualquier organización, con el Estatuto Administrativo, tiene en cuenta elementos y características propias que identifican al personal municipal. Por esta última razón, señala, se ha preferido normar en un estatuto legal propio las relaciones de la municipalidad con su personal, lo cual facilitará su conocimiento y aplicación para aquellos a los cuales afecta.

Por su parte, el Informe Técnico explícita que la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, dictada dando cumplimiento al artículo 38 de la Constitución Política de la República, precisó que las municipalidades integran dicha Administración y, por tanto, les son obligatorios los preceptos considerados en su Título I. Sin embargo, añade, no hizo aplicables a las mismas entidades las normas especiales contenidas en el Título II, estimando el legislador que las materias a que se refiere este último debían ser objeto de una ley orgánica constitucional específica, por tratarse de organismos autónomos cuyas atribuciones están entregadas a la regulación de una norma de ese rango por la Carta Fundamental.

Por lo anterior, sostiene, es que la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades ha previsto, en su artículo 32 y siguientes, las normas básicas adicionales, que configuran el régimen legal del personal de estos organismos, ordenando en el inciso primero de la disposición citada que "el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes.".

Se hace presente, asimismo, que en el estudio y preparación del proyecto en informe han participado especialistas en materias laborales y administrativas, representativos de los sectores de Interior, Hacienda, Trabajo y Previsión Social, que en visión de conjunto han procurado aunar en él los diversos criterios que existen para abordar materias de tanta importancia, complejidad y trascendencia.

El Informe Técnico realiza, por último, una descripción del articulado del proyecto y de su finalidad.

III.- OBJETO

El proyecto tiene por objeto aprobar el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales, en conformidad al artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política y a los artículos 1° a 18 de la ley N° 18.575, y dando cumplimiento al mandato específico contenido en los artículos 32 y siguientes de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

IV.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto de ley en informe consta de 124 artículos permanentes y 13 artículos transitorios, organizados en 7 títulos.

1.- El Título I, se denomina "Normas Generales", y consta de 14 artículos (1° al 14).

Este título contiene normas para precisar el ámbito de aplicación del Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales y dispone que éste se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades, así como también al personal a prueba de ellas y por último que a los alcaldes sólo les serán aplicables las disposiciones relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa (artículo 1°).

Por otra parte, excluye de la aplicación del Estatuto a las personas contratadas a honorarios (artículo 2°).

Dispone que podrá contratarse a profesionales, técnicos y expertos, los que se regirán por las normas del Código del Trabajo (artículo 3°, inciso primero).

Prohíbe, asimismo, que aquellas actividades que no sean inherentes al quehacer directo de las municipalidades puedan considerarse en empleos de planta, e indica que su prestación se regulará por las disposiciones del Código del Trabajo, señalando que quedarán exentos de dicha prohibición los municipios que realicen directamente funciones de aseo y ornato, los que podrán incorporar en sus plantas al personal que se desempeña en dichas labores (artículo 3°, incisos segundo y tercero).

Además, hace aplicable las disposiciones del Código del Trabajo a las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación, como también al personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y siempre que se administren directamente por la municipalidad (artículo 3°, incisos cuarto y quinto).

Asimismo, señala que los Médicos-Cirujanos que se desempeñen en los gabinetes sicotécnicos, se regirán por la ley N° 15.076, sobre Estatuto Médico Funcionario en todo lo que se refiera a remuneraciones y demás beneficios económicos, horario de trabajo e incompatibilidades, y que este Estatuto sólo les será aplicable en las demás materias que procedan (artículo 4°).

A continuación indica el significado legal de determinados términos que son de uso común en el proyecto en análisis: Carrera Funcionaria, Planta de Personal, Escalafón, Cargo, Sueldo y Remuneración (artículo 5°).

Establece que los cargos de planta pueden ser desempeñados en calidad de titulares, suplentes o subrogantes, definiendo los dos primeros (artículo 6°, incisos primero, segundo y tercero).

En relación con el suplente dispone que su nombramiento corresponderá al alcalde, que no estará sujeto a las normas del título sobre carrera funcionaria, que aquél tendrá derecho a percibir la remuneración del cargo que sirve en tal calidad sólo si el cargo se encontrare vacante o si el titular por cualquier motivo no está percibiendo dicha remuneración y que la vacancia que está supliendo no podrá extenderse por un período superior a seis meses, al término de los cuales debe proveerse con un titular (artículo 6°, incisos cuarto, quinto y sexto).

Señala, además, cuáles son los escalafones de la carrera funcionaria (artículo 7°) e indica que ésta se inicia con el ingreso a un cargo de la planta, extendiéndose hasta el cargo de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza (artículos 8° y 9°).

Asimismo, este título permite contratar a honorarios a profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, cuando se trate de labores accidentales de la municipalidad, como también autoriza este tipo de contratación para extranjeros que tengan un título correspondiente a su especialidad (artículo 10).

A continuación señala los requisitos generales de ingreso a la municipalidad e indica la forma de su acreditación y ordena que ella se efectúe mediante exhibición de certificados auténticos, declaraciones juradas simples, consultas al Servicio de Registro Civil e Identificación o establece presunciones simplemente legales.

Finalmente este título indica la forma de proveer los cargos, la que puede efectuarse mediante nombramiento o ascenso. Al mismo tiempo señala que el nombramiento regía desde la fecha indicada en el decreto respectivo pese a estar pendiente su tramitación, disponiendo que si el interesado debidamente notificado no asumiere el cargo su nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley.

El Título II se denomina "De la Carrera Funcionaria" y consta de 34 artículos (15 al 56) organizados en 4 Párrafos.

Su Párrafo 1° contiene 11 artículos, 15 al 25 y se denomina "Del Ingreso".

Establece que el ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se efectuará mediante concurso público al último grado del escalafón respectivo, salvo cuando existan vacantes en grados superiores que no hubieran podido proveerse mediante ascenso. Consagra, asimismo, el derecho a postular en igualdad de condiciones para las personas que cumplan con los requisitos exigidos (artículo 15, incisos primero y segundo).

Por otra parte, define lo que se entiende por concurso e indica los factores que deben considerarse para la selección de los postulantes (artículo 16, incisos primero y segundo).

Determina que cuando una vacante no pueda proveerse por ascenso, el alcalde comunicará a las municipalidades de la respectiva región la existencia de tal vacante, otorgando un plazo no inferior a ocho días para que funcionarios de otras municipalidades de esa región puedan postular (artículo 17).

Asimismo y para el caso de un cargo vacante que no pueda proveerse por ascenso y al que postulen funcionarios municipales de la región que reúnan los requisitos exigidos, dispone que deberá nombrarse, sin necesidad de concurso al que haya sido calificado en Lista 1 de Distinción en las dos últimas calificaciones. Agrega, que si dos o más de los funcionarios que postulen están en igualdad de condiciones el alcalde determinará cuál de ellos será nombrado. En todos los casos anteriores no existirá período de prueba, con lo cual el nombramiento será definitivo (artículo 18).

Indica la forma como se efectuará la publicación de las bases del concurso y las demás medidas de difusión o publicidad que se estimen necesarias. En este mismo sentido señala el contenido del aviso, dispone la forma de acreditar los requisitos exigidos para el ingreso a la municipalidad y establece una sanción penal, para el caso de falsedad en dichas declaraciones (artículo 19, incisos primero, segundo y tercero).

Por otra parte, determina la forma cómo se realizará el concurso y dispone la existencia de un Comité de Selección integrado por quienes forman parte de la Junta a quien corresponde calificar al titular del cargo vacante y por el Jefe de Personal, prescribiendo que en las municipalidades con una planta inferior a veinte cargos el concurso estará a cargo del Secretario Municipal (artículo 20, incisos primero y segundo).

Dispone que el Comité de Selección o el Secretario Municipal en su caso, propondrá al alcalde el nombre de los tres postulantes que obtuvieren los mejores puntajes y autoriza a declarar total o parcialmente desierto el concurso, sólo por falta de postulantes idóneos (artículo 20, incisos tercero y Cuarto).

Determina que efectuada la selección el interesado deberá aceptar el cargo y exhibir los documentos probatorios de los requisitos de ingreso dentro del plazo que se le señale, y que si así no lo hiciere el nombramiento recaerá en alguno de los otros postulantes (artículo 21).

Otorga a los postulantes el derecho a reclamar de los vicios en que se incurriere con motivo del proceso de selección, ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, señala plazo para interponer el reclamo y declara al mismo tiempo la validez del nombramiento efectuado como las actuaciones realizadas y las remuneraciones devengadas mientras no se falle el reclamo (artículo 22).

Este párrafo contempla, también, la existencia del funcionario a prueba y que el funcionario nombrado en tal carácter lo será por un período de seis meses, al término del cual su jefe directo de la unidad orgánica respectiva deberá emitir un informe de evaluación del desempeño del funcionario dentro de un plazo determinado, sobre el cual se pronunciará el Comité de Selección y otorga al interesado el derecho para recurrir en contra de la resolución dictada por dicho Comité en el plazo y condiciones que señala (artículo 23, incisos primero y segundo).

Agrega que tratándose de municipalidades con una planta inferior a veinte cargos, el informe de evaluación deberá prepararlo el jefe directo, debiendo pronunciarse en definitiva el alcalde (artículo 23, inciso tercero).

Por otra parte, indica que el funcionario a prueba que obtenga un informe de evaluación positivo durante el período a prueba será designado automáticamente en la planta sin solución de continuidad (artículo 24).

Por último, se dispone que el reglamento establecerá las demás normas necesarias para la aplicación de este párrafo (artículo 25).

Su Párrafo 2° se denomina "De la capacitación" y consta de 9 artículos (artículos 26 al 34).

En primer lugar, señala lo que se entiende por capacitación y contempla tres tipos de ella: la destinada al ascenso, la referida al perfeccionamiento y la voluntaria (artículos 26 y 27).

A continuación, establece los estudios que no constituyen capacitación: educación básica, media o superior y los cursos de post-grado conducentes a la obtención de un grado académico. Agrega que sólo tendrán valor como capacitación voluntaria las actividades que sólo exijan asistencia y las que tengan una extensión inferior a veinte horas pedagógicas (artículo 28).

Por otra parte, hace obligatorio que las municipalidades consideren el tipo y características de la comuna y el beneficio, para el buen cumplimiento de las funciones municipales en los programas de capacitación y perfeccionamiento. Además las faculta para que estos programas los desarrollen en conjunto dos o más de ellas, coordinando sus actividades con tal propósito, actividades que también se podrán convenir con organismos públicos o privados, de carácter nacional o internacional (artículos 29 y 30).

Consagra el derecho del funcionario que asiste a cursos de capacitación obligatoria, a percibir la remuneración que le corresponda, aún cuando el curso no le permita ejercer las funciones propias de su cargo. Al mismo tiempo, establece un descanso complementario igual al tiempo de asistencia a clases (artículo 31).

De similar manera, dispone que será un deber del funcionario capacitado seguir trabajando en la municipalidad respectiva por el doble del tiempo del curso, con límite de un año. Agrega que si se infringe esta obligación, el funcionario deberá restituir la remuneración o cualquier suma que haya percibido durante el período de capacitación, salvo causa de cesación de funciones no imputable a dicho funcionario. Esta obligación no se hace aplicable en el caso de la capacitación de perfeccionamiento (artículo 32).

Establece en consonancia con lo dispuesto en la ley orgánica constitucional de municipalidades, que el proyecto de presupuesto municipal debe consultar los fondos para desarrollar los programas de capacitación y perfeccionamiento y que incluso para tales cursos se podrá otorgar becas a los funcionarios (artículo 33).

Finaliza el párrafo, entregando al reglamento la regulación de los aspectos que complementarán la reseñada capacitación (artículo 34).

Su Párrafo 3° consta de 13 artículos (35 al 47) y se denomina "De las calificaciones".

Se inicia, disponiendo que el objetivo de las calificaciones es evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario y constituirá la base para el derecho al ascenso, la capacitación y eliminación del servicio (artículo 35).

A continuación establece que habrá tres listas de calificación en las que se calificará anualmente al personal de carrera. Al mismo tiempo, señala cuáles funcionarios no serán calificados, considerándose la calificación del año anterior (artículo 36).

Regula la extensión del período de calificación de los funcionarios y las fechas en las que se inicia y termina dicho proceso (artículo 37).

Por otra parte, señala los factores básicos que evaluará la calificación: rendimiento y capacidad para ejercer las funciones asignadas, indicando que su ponderación podrá ser distinta respecto a los diferentes escalafones (artículo 38).

Prescribe que terminado el proceso calificatorio las municipalidades deben confeccionar un "Escalafón de Mérito" en el cual se ordenarán los funcionarios en forma decreciente de acuerdo al puntaje obtenido. Dispone que en caso de empate se respete la antigüedad, primero en el grado, luego en la municipalidad y por último en la Administración del Estado, y si aún persistiere la igualdad resolverá el alcalde. Finalmente señala que este escalafón tiene una duración de 12 meses (artículo 39).

Asimismo, dispone que la calificación la efectuará el jefe directo de la unidad orgánica respectiva y que existirán juntas calificadoras integradas por los tres funcionarios de mayor jerarquía, con exclusión del alcalde, las que revisarán la calificación efectuada si el funcionario estuviere en desacuerdo con ella o si correspondiere a las listas de distinción o deficiente (artículos 40 y 41).

Continúa el párrafo estableciendo una serie de reglas a las cuales deberá ceñirse el proceso de calificación (artículos 42 y 43).

Por otra parte, se contempla la posibilidad de interponer recurso de apelación ante el alcalde en contra de la resolución de la Junta Calificadora dentro del plazo que se indica. Además, para el caso que se rechazare la apelación o si la calificación ha sido efectuada por el propio alcalde, se incluye la instancia de reclamar del decreto alcaldicio ante los tribunales contencioso-administrativos (artículo 44).

Establece que la calificación de un funcionario en lista deficiente devendrá en declarar vacante el cargo (artículo 45).

Determina que no existirán juntas calificadoras en las municipalidades cuya planta de personal sea inferior a veinte cargos y que la calificación la efectuará el Secretario Municipal, procediendo igualmente el recurso de apelación en la forma y plazo ya indicados (artículo 46).

Por último se entrega al reglamento del Estatuto establecer un procedimiento general de calificaciones que deberán aplicar todas las municipalidades y que incluirá los principios básicos que informarán dicho procedimiento (artículo 47).

Su Párrafo 4° se denomina "De las promociones" y se compone de 9 artículos (48 al 56).

Comienza por establecer que las promociones se efectuarán por ascenso o por concurso, define lo que se entiende por el primero y exceptúa de la provisión por ascenso aquellos cargos para los cuales se hayan preestablecido requisitos o calidades de los que carezcan los funcionarios que les habría correspondido ascender (artículos 48, 49 y 50).

A continuación, el párrafo señala los funcionarios que serán inhábiles para ascender y contempla una modalidad especial de ascenso y de preferencia para el nombramiento, sujeta esta última a que el funcionario reúna los requisitos que se exigen para el cargo vacante y que no le afecten las inhabilidades que establece el propio Estatuto (artículos 51, 52, 53, 54 y 55).

Por último se establece que el ascenso regirá a contar de la fecha de la vacante (artículo 56).

El Título III se denomina "De las obligaciones funcionarias" y consta de 6 Párrafos en los que se incluyen 23 artículos (57 al 79).

Su Párrafo 1° consta de 2 artículos y se denomina "Normas Generales" (51 y 52).

Establece las obligaciones de los funcionarios municipales y las especiales del alcalde y las jefaturas.

Su Párrafo 2° se denomina "De la Jornada de Trabajo" y comprende 7 artículos (59 al 65).

Señala cual es la jornada ordinaria de trabajo, su distribución y límite. Además permite la existencia de cargos con jornada parcial (artículo 59).

Por otra parte condiciona la existencia de trabajos extraordinarios, a que se trate de actividades que no puedan paralizarse sin grave daño para el país o a que no puedan postergarse por razones de causa mayor imprevista. Todos ellos deberán ordenarse por el alcalde. Además regula la forma en que ellos se cancelarán (artículos 60 y 61).

Asimismo, define el trabajo nocturno y prescribe que él será compensado con un descanso complementario y determina su pago en dinero cuando el número de funcionarios de una municipalidad no permita otorgar el descanso complementario (artículo 62).

Entrega al reglamento del Estatuto el señalar las normas necesarias complementarias en materia de trabajos extraordinarios, causales que los permitan, sistemas de control de ellos y otras que se estimen pertinentes (artículo 63).

Por último, establece la obligación del funcionario de desempeñar el cargo en forma permanente no quedando obligado a trabajar domingos y festivos y por otra parte determina que el tiempo no trabajado no puede ser remunerado, salvo en caso de feriados, licencias o permisos (artículos 64 y 65).

Su Párrafo 3° se denomina "De las Destinaciones y Comisiones de Servicio" y consta de 4 artículos (66 al 69).

En primer lugar se define las destinaciones y se señala que ellas implican prestar servicios en cualquier localidad de la comuna (artículo 66).

Por otra parte, señala que en las comisiones de servicio los funcionarios podrán ser designados para el desempeño de funciones ajenas al cargo pero siempre en la misma municipalidad y que no pueden significar la ejecución de funciones de inferior jerarquía (artículo 67).

Limita las comisiones de servicio a un plazo de 3 meses en cada anualidad y excepciona de dicho límite a los delegados que designe el alcalde (artículo 68).

Finalmente, dispone que el decreto alcaldicio, que ordene una comisión a efectuarse en el extranjero, deberá ser fundado, salvo que se trate de misiones de carácter reservado (artículo 69).

Su Párrafo 4° denominado "De la Subrogación" consta de 5 artículos (70 al 74).

Se inicia definiendo lo que se entiende por subrogación (artículo 70).

A continuación, se refiere a la subrogación del alcalde señalando que lo será por el funcionario que le siga en orden jerárquico en la municipalidad, con excepción de los jueces de policía local (artículo 71).

Agrega, que la subrogación de los directivos por el solo ministerio de la ley corresponderá al funcionario que continúe en el ordenamiento de mérito, siempre que reúna los requisitos para ejercer el cargo. Excepciona de esta norma de subrogación a los cargos de exclusiva confianza y cuando no existan en la unidad funcionarios que cumplan los requisitos requeridos para el cargo que se subrogaría, disponiendo en ambos casos que el alcalde señalará discrecionalmente el orden de subrogación (artículo 73).

Por último, dispone que el funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, pero que su desempeño meritorio se considerará en la calificación correspondiente (artículo 74).

Su Párrafo 5° se denomina "De las Prohibiciones" y consta de un artículo (75).

En este párrafo la iniciativa indica las prohibiciones que afectan a los funcionarios municipales.

Su Párrafo 6° se denomina "De las Incompatibilidades" y comprende 4 artículos (76 al 79).

La iniciativa establece impedimentos para desempeñarse en empleos en una misma municipalidad, a personas que sean parientes o cónyuges cuando exista dependencia jerárquica entre ellos (artículo 76).

Además declara incompatibles los cargos que se regirán por este Estatuto con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos, incompatibilidad que se aplica también a los cargos de jornada parcial, cuando en conjunto excedan de 44 horas semanales. Además incluye como incompatibles los cargos regidos por este estatuto con los remunerados por funciones docentes en establecimientos relacionados con la respectiva municipalidad (artículo 77).

Sin embargo, establece excepciones en las cuales la iniciativa permite y hace compatibles ciertos cargos y sus remuneraciones, prescribiendo que la compatibilidad no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo (artículos 78 y 79).

El Título IV se denomina "De los derechos funcionarios" y consta de 21 artículos (80 al 100), distribuidos en 6 Párrafos).

Su Párrafo 1° se denomina "Normas Generales" y consta de 2 artículos (80 y 81).

Este párrafo reconoce una serie de derechos a los funcionarios tales como la estabilidad en el empleo, el ascenso, la capacitación, la asignación por cambio de residencia, el derecho a ocupar vivienda municipal, la permuta, los relacionados con el cumplimiento del servicio militar, permiso sin goce de sueldo por un máximo de tres meses, etc.

Su Párrafo 2° se denomina "De las Remuneraciones" y consta de 6 artículos (82 al 87).

Se inicia el párrafo consagrando como derecho del funcionario percibir remuneración por sus servicios y que a funciones análogas, de responsabilidades semejantes y ejercidas en condiciones similares, corresponderán iguales remuneraciones (artículos 82 y 83).

Dispone que las remuneraciones se pagarán por mensualidades iguales vencidas y faculta para que la fecha de pago sea distinta (artículo 84).

La iniciativa declara la inembargabilidad de las remuneraciones. Sin embargo, podrán éstas embargarse hasta en un cincuenta por ciento por resolución judicial ejecutoriada, dictada en juicio de alimentos, o a requerimiento del Fisco o de la municipalidad a que pertenezca el funcionario (artículo 85).

Asimismo, prohíbe deducir de las remuneraciones otras cantidades que las que correspondan por concepto de impuestos, cotizaciones de seguridad social y las que establezca la ley. Sin embargo, faculta al alcalde para deducir de las remuneraciones porcentajes determinados con un límite de un quince por ciento de éstas, sólo a petición escrita del funcionario (artículo 86).

Además de lo anterior, prohíbe anticipar el pago de las remuneraciones, o el pago de ellas por parcialidades (artículo 87).

Su Párrafo 3° se denomina "De los Feriados" y consta de 5 artículos (88 al 92).

Comienza definiendo lo que se entiende por feriado, indica que este descanso corresponde a cada año calendario y establece los días a que tiene derecho el funcionario dependiendo ello de sus años de servicio para lo cual se consideran los trabajados tanto en el sector público como el privado (artículos 88 y 89).

A continuación establece que el feriado se debe solicitar al alcalde, debiendo indicarse la fecha en que se hará uso de él y prohíbe a la autoridad denegarlo en forma discrecional. Además autoriza para solicitar el feriado en forma fraccionada (artículo 90).

Por otra parte, establece un aumento del feriado para aquellos funcionarios que se desempeñen en los lugares que la iniciativa enumera (artículo 91).

Por último, dispone que el funcionario sólo tiene derecho a hacer uso del feriado cuando cumple efectivamente un año de servicio (artículo 92).

Su Párrafo 4° se denomina "De los Permisos" y consta de 3 artículos (93 al 95).

Se preocupa de definir el permiso, facultando al alcalde para concederlo o denegarlo en forma discrecional y establece un límite de 6 días hábiles en el año calendario para poder ausentarse del trabajo, con goce de remuneraciones (artículos 93 y 94).

En relación con el permiso sin goce de remuneraciones lo limita sólo a 3 meses en el año calendario y señala que por el período que se usare el funcionario tendrá derecho a efectuar las cotizaciones previsional es que corresponda (artículo 95).

Su Párrafo 5° se denomina "De las Licencias" y consta de 3 artículos (96 al 98).

Este párrafo define las licencias y señala que durante su vigencia el funcionario continuará, percibiendo el total de sus remuneraciones (artículo 96).

Consecuente con lo anterior, dispone que será la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la que declarará si el estado de salud del funcionario es recuperable, regulando, al mismo tiempo, las consecuencias que acarrea al funcionario la declaración de irrecuperabilidad (artículos 97 y 98).

Su Párrafo 6° se denomina "De las Prestaciones Sociales" y comprende 2 artículos (99 y 100).

La iniciativa, en este párrafo, regula las prestaciones que se otorgan al cónyuge, hijos o padres, en el evento de que el funcionario fallezca (artículo 99).

Por otra parte establece que los funcionarios podrán afiliarse y ser beneficiarios de Servicios de Bienestar, Mutualidades, Cajas de Compensación y toda otra entidad que efectúe prestaciones de carácter económico o social y prescribe que la municipalidad deberá efectuar los aportes patronales que correspondan, sin sobrepasar el máximo legal permitido para ellos (artículo 100).

El Título V se denomina "De la responsabilidad administrativa y medidas disciplinarias" y consta de 12 artículos (101 al 112).

Se inicia el párrafo definiendo que se entiende por responsabilidad administrativa y distinguiendo en esta materia entre infracción a los deberes funcionarios y el desempeño deficiente, dando origen a la aplicación de medidas disciplinarias, lo que deberá acreditarse mediante investigación o sumario administrativo (artículo 101).

Por otra parte, consagra que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, por lo que la condena o el sobreseimiento no excluyen la posibilidad que se le aplique al funcionario una medida disciplinaria (artículo 102).

A continuación indica que las medidas disciplinarias son censura, multa y destitución y da una definición de cada una de ellas (artículos 103, 104, 105 y 106).

En relación a la aplicación de estas medidas, señala que se hará considerando la gravedad de la falta y las circunstancias agravantes o atenuantes que arrojen los antecedentes y determina en qué casos se aplica siempre la medida de destitución (artículo 107).

Regula todo el procedimiento a seguir para la aplicación de una medida disciplinaria y para determinar la responsabilidad del infractor y establece que es el alcalde quien ordena la instrucción de una investigación sumaria. El procedimiento es breve, con un periodo de prueba y un informe que debe efectuar el investigador. Con este informe el alcalde dicta un decreto, contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación (artículo 108).

Por otra parte, establece que si del curso de la investigación descrita se constata que los hechos son de mayor gravedad el alcalde dispondrá la iniciación de un sumario administrativo (artículo 109).

A continuación, regula la tramitación del sumario administrativo a cargo de un fiscal, las notificaciones, las causales de implicancia y recusación en contra del fiscal y del actuario y sus efectos, el plazo de instrucción y cierre del mismo, la formulación de cargos, el período de pruebas la resolución del alcalde y los recursos que procederán en su contra (artículo 110).

Prescribe que en el caso de que el sumario administrativo no estuviere afinado al vencerse los plazos de sustanciación, el alcalde deberá preocuparse de agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal (artículo 111).

Por último establece que los plazos de este título sobre responsabilidad administrativa, sólo serán considerados fatales en los casos referidos a las diligencias que debe efectuar el inculpado y a los recursos que podrá interponer (artículo 112).

El Título VI denominado "De la cesación de funciones" consta de 8 artículos (113 al 120).

Señala las causales por las cuales el funcionario cesará en su cargo, regula la renuncia y la forma de presentarla y autoriza a que ella sea retenida cuando el funcionario se encuentre sometido a sumario administrativo y haya antecedentes serios de que el funcionario pudiera ser destituido de su cargo, pero aun así la retención sólo podrá mantenerse hasta por un plazo de 30 días (artículos 113 y 114).

Regula, asimismo, como se efectúa la remoción en los cargos de exclusiva confianza, el efecto de la resolución que concede el beneficio de la jubilación, los casos en que procederá la declaración de vacancia, cuando se entiende que hay salud incompatible con el desempeño del cargo, el término del período legal de nombramiento y por último la indemnización que corresponde en casos de supresión del empleo por proceso de reestructuración o fusión (artículos 115, 116, 117, 118, 119 y 120).

El Título VII se denomina "Disposiciones varias" y consta de 4 artículos.

Comienza señalando el derecho que tiene el funcionario de percibir asignación familiar y maternal en los términos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (artículo 121).

A continuación, fija la fecha de entrada en vigencia del Estatuto (artículo 122).

Establece corno límite máximo de las remuneraciones en los contratos que se rijan por el Código del Trabajo, la líquida que corresponda al alcalde de la municipalidad respectiva (artículo 123).

Por otra parte dispone que se derogan las normas que sean incompatibles con este Estatuto (artículo 124).

La iniciativa, por último, a través de 13 artículos transitorios, armoniza los efectos de la aplicación de las nuevas disposiciones en relación a situaciones actuales.

Así, ordena que las normas que establece el Estatuto no podrán significar disminución de las remuneraciones de carácter permanente de las que goce el personal en actual servicio (artículo 1°).

Por otra parte mantiene en servicio al personal que realiza actividades que no sean inherentes al quehacer directo de las municipalidades, suprimiendo los cargos en la medida que queden vacantes. Efectúa lo propio con el actual personal a contrata hasta el término del respectivo contrato o hasta el 31 de diciembre del año siguiente a la vigencia del Estatuto. Asimismo mantiene los interinatos hasta el término de su período de nombramientos (artículos 2°, 3° y 4°).

Mantiene la vigencia de los escalafones actuales, mientras no se adecúen las plantas a los escalafones que establece este Estatuto (artículo 5°).

Tampoco permite alteración en las normas que rigen al personal municipal sobre accidentes del trabajo y derechos previsionales (artículo 12).

En general mantiene todos los derechos de los cuales estuvieren gozando los funcionarios, como viviendas ocupadas e incremento de feriados (artículos 7° y 8°).

Por otra parte regula la tramitación de los sumarios e investigaciones a la fecha de entrada de vigencia de este Estatuto y señala que quienes desempeñen actualmente empleos compatibles seguirán ejerciéndolos, aún cuando por las disposiciones permanentes a dictar dejaren de serlo (artículos 9° y 11°).

Señala por último, que mientras no entren en funcionamiento los Tribunales Contencioso-administrativos, las facultades que les otorga este Estatuto serán ejercidos por la Contraloría General de la República (artículo 10).

V.- SINTESIS DEL TRAMITE LEGISLATIVO

A .- Secretaría de Legislación

Este órgano de trabajo de la Excma. Junta de Gobierno, dando cumplimiento a lo señalado por el artículo 24 de la ley N° 17.983, despachó su informe con fecha 25 de septiembre de 1988.

En el Capítulo IV de dicho informe, relativo a la juridicidad de fondo del proyecto, plantea diversas observaciones, de las cuales, las más importantes, se resumen a continuación.

1.- En relación con la idoneidad constitucional del proyecto señala que éste, de acuerdo a lo previsto en los artículos 60, N°s. 3), 4) y 20), y 62, inciso cuarto, N°s. 2°, 4° y 6°, en relación con el artículo 60, N° 14), todos de la Constitución Política, no sólo es materia de ley, sino además, debe contar con la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, concluyendo en consecuencia que el proyecto se ajusta a la Carta Fundamental.

2.- Se pronuncia, asimismo, respecto al carácter orgánico constitucional, de quórum calificado o de ley común de las disposiciones del proyecto.

Entre las primeras cita aquellas que confieren, privan o restringen atribuciones a la contraloría General de la República (artículos 22, 44, 57, letra f), 110 letra 1), 151, 225, letra c), y 229 del proyecto original); y las que confieren una determinada jurisdicción a los tribunales contencioso-administrativos (artículos 22, 44 y 110 del proyecto original).

En cuanto a las materias propias de ley de quórum calificado, sostiene que los artículos 99 y 100 de la iniciativa tendrían tal carácter, debido a que se relacionan con el ejercicio de derechos vinculados a la seguridad social.

Concluye, finalmente, que el resto de las disposiciones del proyecto tendrían el rango de ley común, para lo cual realiza un análisis correlativo de los artículos 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, y de las leyes N°s. 18.575 y 18.695, Orgánicas Constitucionales sobre Bases Generales de la Administración del Estado y de Municipalidades, respectivamente.

3.- Plantea que el artículo 3°, incisos segundo y tercero, del proyecto original, al establecer que las actividades que no sean inherentes al quehacer directo de las municipalidades no podrán ser consideradas en cargos de la planta, sin perjuicio de que los municipios que realicen directamente funciones de aseo y ornato puedan incorporar en sus plantas al personal que se desempeña en esas labores, estaría al menos delegando en forma indefinida en los municipios, la facultad de modificar plantas, mediante la incorporación de determinados cargos en ellas, todo lo cual es materia de ley de acuerdo al artículo 62, inciso cuarto, N° 2°, en relación con el artículo 60, N° 14), de la Constitución Política.

En relación con lo anterior, plantea también que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 61 de la Carta Fundamental la delegación de facultades legislativas sólo puede recaer en el Presidente de la República, respecto de determinadas materias y en forma limitada por un lapso que no puede exceder de un año.

En consecuencia, considera observable en derecho la norma del artículo 3° citada, en los términos precedentemente indicados.

Agrega, que si la intención de la norma fuere la de permitir que esas funciones sean atendidas por personal que ocupe cargos vacantes o creados por ley especialmente con tal propósito, debería reformularse la norma en tal sentido.

4.- En lo que toca a los artículos 22, 44 y 110, letra l) del proyecto original, en relación con el artículo 10 transitorio del mismo, todos los cuales dicen relación con los Tribunales Contencioso Administrativos a que se refiere el artículo 38, inciso segundo, de la Carta Fundamental, plantea observaciones de técnica legislativa.

Por haberse derogado esta última disposición en la recientemente aprobada reforma constitucional, plebiscitada el 5 de octubre recién pasado, no se analiza con mayor detalle esta observación.

5.- Por último, realiza una enumeración de algunas materias contenidas en el ordenamiento jurídico vigente y que no habrían sido incorporadas al proyecto de ley en informe, compara la iniciativa en examen con el proyecto de Estatuto Administrativo para los funcionarios públicos (Boletín N° 987-06) y formula diversas observaciones al articulado del proyecto cuyo detalle no se estimó necesario sintetizar en este acápite, ya que se abordarán, si se estima pertinente, en el capítulo siguiente de este informe.

B. Indicaciones de las Comisiones Legislativas

Las Comisiones Legislativas, dando cumplimiento a lo señalado por el artículo 25 de la ley N° 17.983, plantearon Indicaciones al proyecto de ley en examen, cuyo contenido se resume a continuación.

1. - Primera Comisión Legislativa

Esta Comisión Legislativa, en su Indicación contenida en el Oficio CJA. MHJG. ORDINARIO N° 6583/20/3 S.L.J.G., de 23 de noviembre de 1988, manifestó que el proyecto en los términos propuestos plantea objeciones que tocan aspectos de gran trascendencia y que deben ser analizados en profundidad.

Al respecto, destaca que algunas disposiciones del proyecto alteran el régimen de control que en materia estatutaria ejerce actualmente la Contraloría General de la República, incorpora preceptos sobre Tribunales Contencioso Administrativos, en circunstancias de que aún no se ha dictado la ley que los crea y organiza, y omite diversos preceptos de la actual legislación estatutaria sin que se divisen fundamentos para ello.

La Primera Comisión Legislativa es de opinión de que en la medida que las referidas observaciones de fondo sean superadas durante el estudio del proyecto, podría prestar su aprobación a la idea de legislar, sin perjuicio de que las diversas observaciones particulares y de técnica legislativa que la Secretaría de Legislación ha planteado sean analizadas en su oportunidad.

Por las consideraciones anteriores estimó necesario que el análisis del proyecto continuara en Comisión Conjunta.

2. - Segunda Comisión Legislativa

Mediante su Indicación de 6 de diciembre de 1988, esta Comisión Legislativa aprobó en general la idea de legislar en la materia, pero estimó que antes de pronunciarse sobre las disposiciones de la iniciativa en examen debería ser despachado el Estatuto Administrativo para los funcionarios públicos (Boletín N° 987-06).

Considera también que sería de toda conveniencia que se aprobara la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, ya que existen materias íntimamente relacionadas en estas tres iniciativas legales.

Señala finalmente que las demás observaciones al proyecto serán formuladas por sus representantes en la Comisión Conjunta.

3.- Tercera Comisión Legislativa

La Comisión Legislativa Tercera, en su Indicación remitida por Oficio ORD. N° 1 745, de 22 de noviembre de 1988, aprobó la idea de legislar.

Asimismo, hizo presente que por contener la iniciativa en examen normas que son materia de ley orgánica constitucional o de quórum calificado, circunstancia que, en conformidad a la ley N° 17.983 obliga a su estudio en Comisión Conjunta, las observaciones particulares a su articulado serán planteadas ante la misma Comisión por sus representantes.

Considera necesario también que el estudio de esta iniciativa sea efectuado por el mismo grupo de personas que tuvo a su cargo el examen del proyecto de Estatuto Administrativo, de modo de lograr en plenitud la necesaria armonía, reiterando las consideraciones que planteara respecto de este último proyecto, en su Oficio N° 1.727, de 18 de octubre de 1988.

Por último, formula algunos comentarios en el sentido de que debiera examinarse el alcance de aquellos preceptos que dicen relación con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, y de los que dicen relación con materias de ley de quórum calificado. Plantea la necesidad de requerir antecedentes que justifiquen la exclusión de normas en actual vigor, y de analizar el artículo 3° del proyecto, ya que permitiría que las actividades no inherentes al quehacer directo de las municipalidades no puedan ser llevadas a cabo por funcionarios de planta, lo cual de concretarse significaría introducir al interior de los municipios personal ajeno a ellos que carecería de responsabilidad administrativa.

VI.- COMISION CONJUNTA

A.- Integración de La Comisión Conjunta se reunió los días 14 y 28 de junio; 5, 14, 21 y 26 de julio, y 4 y 9 de agosto de 1989, bajo la presidencia del señor Teniente Coronel Juan Carlos Salgado Brocal, Jefe de la Subcomisión de Interior, en representación del Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa, y con la asistencia de los señores Capitán de Fragata (JT) Julio Lavín Valdés, en representación de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación Héctor Espinosa Caldera y señora María Eugenia Ramírez Faúndes, en representación de la Segunda Comisión Legislativa; Patricio Figueroa Cruz, en representación de la Tercera Comisión Legislativa, y Hugo Araneda Dörr, Luis Ducós Kappés, Mario Labbé Araneda, José María Saavedra Viollier y señora Marcela Hozven Durán, en representación de la Cuarta Comisión Legislativa.

Concurren, asimismo, especialmente invitados, los señores Joaquín Larrondo Rencoret y Víctor Bravo Bobadilla, en representación del Ministerio del Interior.

B.- Análisis general de la juridicidad del proyecto

1 . – Idoneidad Constitucional

La Comisión Conjunta, al analizar la idoneidad constitucional del proyecto, tuvo en consideración, en primer lugar, que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 60, N° 4), por cuanto el estatuto de los funcionarios municipales es una de las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral y, por consiguiente, sus normas son materia de ley. Por otra parte, en la medida en que el proyecto contempla otras materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en conformidad al artículo 60, N° 14), en relación con el artículo 62, inciso cuarto, N°s 2°, 4° y 6°, todos de la Constitución Política, aquellas deben ser reguladas por ley.

En efecto, el proyecto en informe permite la creación o supresión de empleos rentados municipales, la adecuación y modificación de las plantas de dichas instituciones y contempla materias relativas a los derechos previsionales y de seguridad social de los funcionarios municipales.

Asimismo, la Comisión Conjunta tuvo en cuenta que la iniciativa al regular la forma de ingresar a las municipalidades, considera fundamentalmente la idoneidad y capacidad de la persona y exige requisitos de nacionalidad, edad, y nivel educacional, en armonía con lo dispuesto por el artículo 19, N°s 16 y 17, de la Carta Fundamental. Por otra parte, también estimó que las normas sobre sumarios administrativos, investigaciones sumarias y reclamos ante la Contraloría General de la República, se ajustan a las disposiciones sobre debido proceso, respetando así lo prescrito por el artículo 19, N° 3°, inciso quinto, de la Constitución Política.

Por último, tuvo presente que el proyecto, en cuanto delega en el Presidente de la República la facultad de adecuar y modificar las plantas y los escalafones de las municipalidades, se ajusta a lo establecido en el artículo 61 de la Constitución, para tales efectos.

Por las consideraciones anteriores, la Comisión Conjunta concluyó que el proyecto de ley en informe es constitucionalmente idóneo para los fines que persigue, y acordó sugerir a la Excma. Junta de Gobierno aprobar la idea de legislar.

2. - Jerarquía legal de las normas del proyecto

La Comisión Conjunta estuvo de acuerdo en que el proyecto contiene, en general, normas propias de ley común.

Pese a lo anterior, hubo acuerdo también en que determinados artículos del texto sustitutivo que se propone son propios de leyes orgánicas constitucionales y otros de leyes de quórum calificado. Respecto de los primeros, tal como lo prescribe la Carta Fundamental, será necesario el examen de constitucionalidad, previo a su promulgación, del Tribunal Constitucional.

a) Normas de rango de ley orgánico constitucional

La Comisión Conjunta acordó dejar constancia que el artículo 156 del texto sustitutivo es de rango orgánico constitucional, por tratarse de una atribución propia de la Contraloría General de la República, que de acuerdo al artículo 88 de la Carta Fundamental debe ser objeto de una ley de ese rango.

Por otra parte, la Comisión Conjunta al analizar la norma sobre la carrera funcionaría, y teniendo presente que ésta debe tener una adecuada extensión, estimó que era necesario que en las municipalidades no hubiera funcionarios de exclusiva confianza, lo que se compatibiliza con el hecho de que algunas municipalidades cuentan con un escaso número de funcionarios, por lo que no resultaría lógico y adecuado dejar fuera de la carrera funcionaria a las distintas jefaturas de las unidades a que se refiere el artículo 12 de la ley N° 18.695. A mayor abundamiento, debe considerarse el artículo 34 de la misma Ley Orgánica Constitucional, que señala que el personal de las municipalidades debe tener un carácter técnico y profesional, y por ello resulta adecuado que quienes lleguen a los cargos de jefatura sean aquellos que han adquirido con el correr del tiempo la debida experiencia y conocimiento de los asuntos relacionados con la función municipal y, por ende, reúnan dichas características. Por lo anterior acordó proponer que se derogue el artículo 38 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, N° 18.695, que señala cuáles funcionarios tendrán la calidad de exclusiva confianza del Alcalde. Consecuencial mente, acordó proponer se deroguen o modifiquen las disposiciones de la misma ley referidas a los citados funcionarios.

Al tratarse de la derogación o modificación de normas de rango orgánico constitucional, el artículo 160 que se incluye en el texto sustitutivo para dichos fines tendrá el mismo carácter.

Las disposiciones precedentemente analizadas requerirán, como ya se expresara, del pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional, por cuanto tendrían jerarquía propia de rango orgánico constitucional.

b) Normas de rango de ley de quórum calificado

Tal como lo señalara la Secretaría de Legislación, el proyecto en análisis incluye diversas disposiciones que dicen relación con materias de seguridad social, las que tendrían rango de ley de quórum calificado, en virtud de lo prescrito en el artículo 19, N° 18, inciso segundo, el cual establece que las leyes que regulen el ejercicio del derecho a la seguridad social serán de quórum calificado.

En esta situación estarían los artículos 87, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 117, 148, 149, 150, 157 y 13, 14, 14, 14 y 17 transitorios del texto sustitutivo que se propone.

3.– Concordancia del proyecto con las leyes orgánicas constitucionales N°s 18.575 y 18.695 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y de Municipalidades, respectivamente

La ley N° 18.575, estableció en su Título I los principios generales que rigen la Administración del Estado e incluyó en esta última a las municipalidades. Por su parte, el artículo 18, inciso segundo, excepciona a los municipios de la aplicación del Título II, cuyo párrafo 2° se refiere a la carrera funcionaria, señalando que aquellos se regirán por su propia ley orgánica constitucional en lo que a este último aspecto se refiere.

Asimismo, la ley N° 18.695, estableció las funciones y atribuciones de las municipalidades, reguló su organización y funcionamiento, y determinó, en lo que interesa al proyecto en examen, en su artículo 32 y siguientes, que el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales regulará la carrera funcionaría y fijó las bases a las cuales este cuerpo legal debería ajustarse, respecto del ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.

La Comisión Conjunta ha tenido especialmente en cuenta que las normas del proyecto del Estatuto Administrativo en examen guarden la debida correspondencia y armonía con las leyes orgánicas constitucionales precedentemente aludidas, dando así cumplimiento al mandato legal.

4.- Contenido y estructura del proyecto aprobado por la Comisión Conjunta

El texto sustitutivo aprobado por la Comisión Conjunta constituye un cuerpo legal orgánico, que contiene en su integridad las normas que se aplicarán a los funcionarios municipales, manteniendo en tal sentido el criterio sustentado por el Ejecutivo, lo que permitirá su cabal conocimiento y aplicación por parte del personal que va a regir.

Dado que esta Comisión Conjunta también tuvo a su cargo el estudio del proyecto de Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos (Boletín N° 987-06), al cual se le introdujeron diversos perfeccionamientos, éstos se han tenido especialmente en cuenta en el texto sustitutivo que se propone, a fin de guardar la debida correspondencia entre los dos cuerpos legales mencionados, en normas que les son comunes a ambos tipos de funcionarios.

El texto sustitutivo que más adelante se somete a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno consta de ciento sesenta artículos permanentes, ordenados en ocho Títulos, y diecisiete artículos transitorios. Esta estructura es similar a la del proyecto propuesto por el Ejecutivo, variando fundamentalmente el número de artículos - de 124 a 160 permanentes y de 13 a 17 transitorios - como consecuencia de las normas que se acordó incorporar, por efecto de la división de algunas disposiciones, y por la naturaleza transitoria o permanente de ellas, según la materia a que estaban referidas.

5.- Incorporación de normas contenidas en el actual Estatuto Administrativo

La Comisión Conjunta, teniendo en consideración algunas observaciones planteadas por la Secretaría de Legislación, en el sentido de incorporar a este proyecto diversas disposiciones del D.F.L. N° 338, de 1960, acordó acoger dicha sugerencia, en lo que se estimó correspondía aplicar a los funcionarios municipales, en primer lugar a fin de mantener una adecuada regulación de ciertas materias que revisten importancia, y cuya aplicación no ha ofrecido dificultades y se encuentra suficientemente respaldada por la costumbre y la jurisprudencia administrativas, y, asimismo, para evitar vacíos legales.

Los aspectos que fueron objeto de las adiciones mencionadas, son esencialmente los referidos al ámbito de aplicación del Estatuto, la carrera funcionaria, las obligaciones y derechos funcionarios, las normas sobre calificación y responsabilidad funcionaría, y las disposiciones sobre investigaciones sumarias, sumarios administrativos y responsabilidad administrativa.

6.- Rol de la Contraloría General de la República

La Comisión Conjunta debatió ampliamente el rol de la Contraloría General de la República, teniendo en consideración los planteamientos formulados sobre la materia durante la tramitación de la iniciativa.

Consideró, al efecto, que el rol de la Contraloría General está determinado por la Constitución Política y por su propia ley orgánica constitucional, siendo improcedente establecer en un cuerpo legal de carácter sustantivo reglas atingentes a las atribuciones propias del señalado órgano del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, y como ya se dejara constancia en el N° 2 de este acápite, se incluyó el artículo 156, como norma genérica, que permite a los funcionarios municipales reclamar cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el Estatuto en examen. Esta norma, que sustituye diversas disposiciones del proyecto original que contienen reglas análogas para diferentes situaciones o casos, tiene carácter de rango orgánico constitucional y complementario de las atribuciones que la Contraloría posee en virtud de su normativa vigente.

Con respecto a esta misma materia, cabe dejar constancia que la Comisión Conjunta, teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 44 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en el sentido de que las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales, acordó aclarar el sentido y alcance del artículo 14 del proyecto original, señalando que el respectivo decreto alcaldicio será remitido al Organo Contralor para el sólo efecto de su registro.

Por las consideraciones anteriores, la Comisión Conjunta estima que el rol de la Contraloría General de la República en materia de Estatuto de los funcionarios municipales, ha quedado adecuadamente regulado en el texto sustitutivo que más adelante se propone.

7.- Juridicción Contencioso – Administrativa

El proyecto del Ejecutivo consideraba la posibilidad de recurrir a los Tribunales Contencioso-Administrativos, por parte de los funcionarios, con el fin de resolver los reclamos que éstos presentaren en caso de disconformidad con las resoluciones de la autoridad administrativa.

La Comisión Conjunta eliminó toda referencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos, habida consideración de que el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política que los contemplaba, fue expresamente derogado por la recientemente aprobada reforma constitucional, contenida en la ley N° 18.825.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado lo expuesto en el número precedente, se eliminó la referencia a los señalados Tribunales y se entregó a la Contraloría General de la República el conocimiento de los reclamos de los vicios de legalidad que importaren la infracción de los derechos de los funcionarios municipales.

8.- Reglamentos previstos en el proyecto

El proyecto del Ejecutivo contemplaba la posibilidad de dictar diversos reglamentos a fin de regular en detalle determinadas materias, tales como calificaciones, trabajos extraordinarios, capacitación e ingreso a las municipalidades. La Comisión Conjunta eliminó las normas que hacían alusión a tales reglamentos por varios motivos. En primer lugar, consideró indispensable, tal como ya se explicitara, que el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales fuera suficiente por sí mismo, a fin de que su aplicación no se viera entorpecida por la ausencia del respectivo reglamento; en segundo lugar, no estaba claro si la intención era dictar un solo reglamento que regulara todas aquellas materias que se señalaban o serían reglamentos diferentes, y en tercer lugar, tuvo presente que la dictación de reglamentos es una atribución exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo con la actual Constitución, por lo que tales normas no tienen ningún efecto jurídico real y constituyen - en derecho - sólo una recomendación.

9.- Ambito de aplicación del proyecto

La Comisión Conjunta analizó extensamente el Título I del proyecto, referido a Normas Generales, a fin de dejar claramente establecido el ámbito de aplicación del Estatuto en examen, y concluyó que éste se aplicará a todo el personal de planta, y al alcalde en lo que corresponda, y que estos cargos sólo podrán corresponder a las funciones que las municipalidades deben cumplir en conformidad a la ley N° 18.695. Este criterio se sustenta principalmente en el artículo 32 de la ley N° 18.695, disposición que señala que para los efectos del Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales se entenderá que tienen la calidad de tales el alcalde y las demás personas que integren las plantas de personal de las municipalidades.

También se consideró que las municipalidades realizan actividades que, como lo definía el Ejecutivo, no son inherentes al quehacer directo de las Municipalidades. La Comisión Conjunta estimó que este último concepto debía ser perfeccionado a fin de evitar cualquier duda en su interpretación, razón por la cual el texto que se propone alude, en su artículo 2°, en contraposición a las funciones que consagra la ley N° 18.695, a "las demás actividades cuya prestación se deberá procurar en el sector privado".

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Conjunta también entendió que determinados municipios realizan actividades eminentemente transitorias, cuando cuentan con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación, por lo que mantuvo la norma propuesta por el Ejecutivo, señalando que estas actividades quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo. Asimismo, siguiendo igual criterio que el proyecto original, la Comisión Conjunta determinó que se aplicarían las normas del Código del Trabajo al personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad.

Reguló también, al igual como lo hacía el proyecto original, la situación especial de los médicos cirujanos que se desempeñen en los gabinetes sicotécnicos, estableciendo que en lo que respecta a remuneraciones, y demás beneficios económicos, horario de trabajo e incompatibilidades se regirán por la ley N° 15.076, y en lo demás, por las disposiciones del Estatuto en examen.

Por último, conservando la disposición propuesta por el Ejecutivo para el artículo 10, se permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales, expertos o técnicos en determinadas materias, cuando se trate de labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad.

Todo lo anterior, se encuentra incluido en los artículos 1° a 4° del texto sustitutivo aprobado por la Comisión Conjunta.

10.- Funcionarios a prueba

El proyecto del Ejecutivo consideraba la figura del "funcionario a prueba", calidad en la que se ingresaría a las municipalidades durante un determinado período, al término del cual si la evaluación del desempeño del funcionario era positiva obtendría la calidad de titular.

Sin embargo, dicha proposición fue objeto en la Comisión Conjunta de diversas observaciones que hacían presente su inconveniencia y la desarmonía existente entre las normas propuestas que regulaban dicha figura legal. Por lo anterior, se consideró apropiado no acoger dicha proposición, eliminando las disposiciones que se referían a estos funcionarios.

11.- Párrafo sobre la calificación de los funcionarios municipales

La Comisión Conjunta consideró indispensable consagrar un sistema integral de calificación del personal de las municipalidades, a fin de que sirviera de base para la carrera funcionaria, y que contribuyera realmente a lograr municipios profesionales y eficientes. Además, consideró que la normativa pertinente debía contemplar una regulación suficiente que permita su aplicación completa, sin necesidad de un reglamento, lo que no obsta a que dicha posibilidad siempre exista.

La principal preocupación de la Comisión Conjunta consistió en estructurar un sistema lo más objetivo posible, atendido el importante rol que está destinada a jugar la calificación del funcionario. Para tal efecto, se consideró la existencia de una hoja de vida y de una hoja de calificaciones del funcionario; se estableció la forma de efectuar anotaciones, tanto de mérito como de demérito, con valorizaciones determinadas. Estas se restan o suman a la nota base de cada factor a ponderar - los que fueron a su vez definidos - y para lo cual se contempló una escala de notas, lográndose así un total que permite clasificar al funcionario en una de las cuatro listas que se consideraron para ese propósito.

Se estableció, además, con precisión el período de desempeño funcionario que es objeto de calificación, y el "proceso de calificación", que tiene una duración fija, a fin de que con el puntaje de los funcionarios, se pueda establecer el escalafón, según el mérito de ellos, el que entrará en vigencia el 1° de enero de cada año. Se clarificaron asimismo los recursos que puede interponer el funcionario cuando no esté conforme con la calificación que se le otorgue.

Respecto de las Juntas Calificadoras, cabe hacer presente que se incluyó la posibilidad de que la integre, con derecho a voz, un representante de los funcionarios, elegido por éstos, pero sin que pueda ser dirigente político o gremial, a fin de que el ámbito exclusivamente funcionario no se vea influenciado por criterios de índole política o reivindicatoria de naturaleza laboral.

Es importante destacar que el sistema de calificación, en base a factores y notas, con anotaciones valorizadas, facilitará enormemente el proceso de calificación, haciéndolo más objetivo, y constituye, según el texto propuesto, una eficaz herramienta para el ascenso como para la eliminación del servicio, tal como lo dispone la ley N° 18.695.

Con este objeto los factores de calificación son de tal generalidad que permiten su aplicación a cualquiera de las plantas a que se refiere el artículo 7° del proyecto. Asimismo, el sistema propuesto permite que la calificación de un funcionario sea en definitiva el resultado de hechos objetivos y realmente acaecidos, debidamente consignados en su hoja de vida, y no el producto de una ponderación subjetiva del calificador, realizada al término del período de calificaciones, y que puede no guardar relación alguna con su conducta efectiva.

Las normas pertinentes van desde el artículo 29 al 50 del texto sustitutivo, y el artículo 8° transitorio del mismo, establece con precisión cuándo comenzará su cabal aplicación y cuál va a ser el primer período de desempeño funcionario que será evaluado con el sistema en comentario.

12.- Título de la Prescripción

La Comisión Conjunta consideró conveniente regular en un nuevo Título el problema de la extinción de la responsabilidad administrativa, a fin de que las acciones, derechos y responsabilidades de esa naturaleza, tengan un claro término al cabo de un determinado período de tiempo, evitando que se prolonguen innecesariamente situaciones de incertidumbre jurídica. El Título figura como VII en el texto sustitutivo que se propone y tiene tres artículos, del 153 al 155.

13.- Derecho de especial preferencia para los funcionarios municipales en materia de ingreso

El proyecto del Ejecutivo contemplaba una disposición que otorgaba a los funcionarios municipales el derecho a ser nombrados en un cargo vacante de otra municipalidad de la región - que no hubiese podido ser provisto por ascenso - sin necesidad de concurso, y regulaba el procedimiento conforme al cual este derecho se ejercería.

La Comisión Conjunta, después de un amplio debate, estimó que el artículo 18 del proyecto original no se ajustaba a las normas constitucionales. En efecto, consideró que la norma propuesta infringía las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de libertad de trabajo y su protección, esta última en cuanto se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la idoneidad o capacidad personal.

Por esta razón, eliminó tal disposición, manteniendo sin embargo el artículo 17 del proyecto original, que señala que el alcalde comunicará por una sola vez a las municipalidades de la respectiva región, la existencia de un cargo vacante, para que funcionarios de otras municipalidades de la región pudiesen postular al concurso, por cuanto dicha disposición no altera las condiciones de igualdad referidas.

14.- Responsabilidad administrativa del alcalde

La Comisión Conjunta mantuvo la norma del texto original que hace aplicable al alcalde sólo las normas sobre deberes y derechos y la responsabilidad administrativa del Estatuto en examen, lo que se conforma plenamente con lo dispuesto en el artículo 32, inciso tercero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Sin embargo, respecto a responsabilidad administrativa, teniendo presente que la propia ley N° 18.695 precedentemente citada, en su artículo 76, letra b), entrega al consejo de desarrollo comunal la facultad de proponer al consejo regional de desarrollo la remoción del alcalde, estimó necesario incluir en el artículo 118, inciso tercero, una norma que señala que tratándose del alcalde, su responsabilidad administrativa se hará efectiva en conformidad a las disposiciones de dicho cuerpo legal.

15.- Disposiciones transitorias relativas a derechos previsionales y de salud

Los artículos 15, 16 y 17 transitorios regulan aspectos relativos a los derechos previsionales y de salud, es decir, a la seguridad social de los funcionarios municipales aún adscritos a los regímenes previsional es antiguos, regidos por el decreto ley N° 3.501, de 1980, así como el derecho de desahucio para aquellos funcionarios que aún lo conservan de acuerdo con las normas vigentes.

El contenido específico de las normas en comentario figuraba en los artículos 95, inciso tercero; 97, incisos primero y segundo, y 99 del texto del Ejecutivo, y fueron incluidas como normas transitorias en consideración a que los mencionados regímenes están en extinción y a que los nuevos funcionarios que han ingresado con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, y sólo pueden afiliarse a las Administradoras de Fondos de Pensiones, que es el sistema permanente del presente y a futuro.

Con todo, es menester dejar constancia que la intención del proyecto del Ejecutivo, en orden a que los derechos en comentario no sufran alteración alguna respecto de lo que legalmente rige en la actualidad, ha sido plenamente respetada por la Comisión Conjunta.

Por su parte, el artículo 13 transitorio del texto sustitutivo, al igual que el artículo 12 del texto original, deja vigente las normas que se aplican y rigen los derechos de desahucio, de jubilación y cualquier otro beneficio de naturaleza previsional que correspondan al personal municipal.

16.- Disposiciones transitorias eliminadas

Cabe dejar constancia que la Comisión Conjunta acordó eliminar los artículos 8° y 10 transitorios del proyecto original. El primero de ellos, pues el texto sustitutivo que se propone contempla una regla de incremento del feriado para funcionarios que se desempeñen en determinadas localidades, del todo similar a la establecida en el artículo 88, incisos quinto y sexto, del D.F.L. N° 338, de 1960, por lo que no hay innovación en la materia. En cuanto al segundo de ellos, teniendo en cuenta lo expresado en el N° 7 de este acápite.

C. - Análisis del articulado aprobado por la Comisión Conjunta

Artículos 1° al 4°

En estas disposiciones se determina el ámbito de aplicación del proyecto, y respecto de ellas se reiteran las consideraciones contenidas en el N° 9 del acápite anterior de este capítulo.

Cabe dejar constancia que el inciso segundo del artículo 1° original fue suprimido por no haberse acogido la institución del funcionario a prueba propuesta por el Ejecutivo, según se expresara en el N° 10 del acápite anterior de este capítulo. También es necesario destacar que los dos primeros incisos del artículo 4° del texto aprobado por la Comisión Conjunta, corresponden al artículo 10 del proyecto original, y que su inciso tercero tiene su antecedente en el artículo 2° propuesto por el Ejecutivo.

Artículo 5°

Las definiciones que contiene esta disposición, que tiene igual número en el proyecto del Ejecutivo, fueron, en general, reordenadas y perfeccionadas por la Comisión Conjunta, según lo que a continuación se destaca.

Se consideró que "cargo municipal" es aquel que se contempla en las plantas de los municipios y a través del cual se realiza una función municipal. Lo anterior guarda armonía con el artículo 2° del proyecto, conforme al cual los cargos de planta sólo podrán corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la ley N° 18.695.

Se suprimió el concepto de escalafón por haberse reservado este término al "escalafón de mérito" propuesto por el Ejecutivo, según consta en el artículo 49 del texto que se propone. Debido a lo anterior, la definición de planta de personal que contempla su letra b, se armonizó con la distinción anteriormente referida al establecerse "que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 7°".

Asimismo, en el concepto de sueldo se precisó que se trata de una retribución pecuniaria "de carácter fijo y por periodos iguales", que tiene relación directa con el nivel o grado que corresponda a un determinado funcionario, a fin de diferenciarlo claramente de la remuneración, la cual comprende al primero.

Por último, en cuanto a la carrera funcionaria, se complementó su definición teniendo en cuenta para ello el contenido del artículo 38 de la Constitución Política y la ley N° 18.575, agregándose también que sólo es aplicable al personal titular de planta, en armonía con lo señalado por los artículos 1° y 2° del texto que se propone.

Artículo 6°

Sus incisos primero al sexto corresponde a la misma norma en el proyecto original, con mínimas modificaciones formales.

Su inciso final es nuevo y en él la Comisión Conjunta consideró necesario, sin perjuicio de lo señalado en el Párrafo 4° del Título III del texto que se propone, definir lo que se entiende por subrogante, teniendo como antecedente el artículo 7°, inciso quinto, del D.F.L. N° 338, de 1960.

En relación con su inciso tercero, se deja constancia que la Comisión Conjunta entiende que para que proceda la designación de un suplente es necesario que la ausencia del titular sea superior a un mes, bastando que se esté en conocimiento que esa ausencia e impedimento tendrá esa duración para que se pueda efectuar la designación. En caso contrario, debe operar la subrogación por el sólo ministerio de la ley.

En cuanto a su inciso cuarto, y teniendo presente las observaciones formuladas por la Secretaria de Legislación, la Comisión Conjunta estimó pertinente dejar constancia que el propósito de la norma es precisamente que quien se desempeñe como suplente perciba únicamente la remuneración del empleo servido en esa calidad, cuando el cargo se encuentre vacante o bien el titular por cualquier causa no goce de dicha remuneración, pues de lo contrario se perciben los correspondientes a su cargo. Así lo establece expresamente el inciso tercero del artículo 86 del texto sustitutivo que se propone. De lo anterior se desprende que la suplencia con personas externas a la institución sólo procederá cuando el cargo esté vacante o el titular no perciba remuneraciones.

Respecto a su inciso sexto, en el cual se señala que el nombramiento del suplente corresponderá al alcalde y sólo estará sujeto a las normas de este Título, es necesario precisar que la Comisión Conjunta estuvo de acuerdo en que la provisión del empleo municipal en este caso no necesitaría de una mayor regulación, pues se realiza mediante el nombramiento, el cual está contemplado en los artículos 13 y 14 del texto que se propone.

Artículo 7°

Corresponde a la misma disposición en el texto original. En ella se ha sustituido la expresión "escalafón" por "planta", por estimarse jurídicamente más propia esta última. También se suprimió la diferenciación que el proyecto original hacía entre "técnicos universitarios y no universitarios", por considerarse innecesaria.

La Comisión Conjunta, en relación con esta disposición comparte los argumentos contenidos en el Informe Técnico, en el sentido de que con la innovación que contiene se logra una carrera funcionaria más fluida y amplia, que permitirá el ascenso en toda la línea de la planta respectiva y aún en las superiores a ella.

Artículo 8°

Corresponde a similar norma en el texto original, habiéndose sólo adecuado su redacción a la modificación acordada por la Comisión Conjunta, en cuanto a la no existencia de cargos de exclusiva confianza en los municipios, como ya se explicitara en el N° 2 de la letra B de este capítulo.

Artículo 9°

Esta disposición es nueva y fue incluida por la Comisión Conjunta a fin de regular integralmente lo relativo a plantas, cargos y remuneraciones.

Artículo 10

Esta norma, que enumera los requisitos que se exigen para ingresar a los municipios, tiene su antecedente en el artículo 11 del proyecto original, y a su respecto la Comisión Conjunta estimó necesario formular las precisiones y consignar las modificaciones que a continuación se señalan:

1.- En relación con su letra a), la Comisión Conjunta consideró necesario dejar constancia que una correcta interpretación de la misma, en concordancia con lo señalado en el inciso primero del artículo 4°, permite concluir que no cabría la contratación de extranjeros en cargos de planta de la municipalidad, autorizando este Estatuto su contratación sólo a honorarios, como lo señala el último artículo mencionado.

2.- En cuanto a su letra b), y teniendo presente la observación planteada por la Secretaría de Legislación, estimó que la regulación del cumplimiento posterior al ingreso, del requisito de que se trata, se encuentra debidamente contemplado en el artículo 99 del texto que se propone.

3.- Respecto a su letra c), la Comisión Conjunta no consideró conveniente acoger el sistema de presunción que contemplaba el proyecto original en el inciso tercero del artículo 12, razón por la cual se exige acreditar salud apta para el desempeño del cargo, conforme lo indica el inciso segundo del artículo siguiente del texto sustitutivo que se propone.

4.- En relación con su letra d), y teniendo en cuenta lo señalado por la Secretaría de Legislación en cuanto a que se estaría disminuyendo el nivel mínimo de idoneidad intelectual al exigirse educación básica para ingresar a un cargo público, la Comisión Conjunta estuvo de acuerdo en mantener la redacción del proyecto original.

Tuvo en cuenta, tal como lo señala la Secretaría de Legislación, que la legislación vigente establece en esta materia una serie de diferenciaciones, fundadas principalmente en la calidad del servicio que se presta, sea de carácter general o menor, o en los escalafones tipos, entre otros. Sin embargo, y teniendo presente la innovación contenida en el artículo 7° del texto sustitutivo, prefirió mantener sólo un requisito básico general, sobre todo si se considera que en las respectivas plantas de cada municipalidad se exigirá, según el cargo de que se trate, los requisitos específicos que habrán de cumplirse.

5.- Con respecto a su letra e) cabe dejar constancia que la Comisión Conjunta, al igual como lo señala la Secretaría de Legislación en su correspondiente informe, entiende que el proyecto ha previsto a través de la letra a) del artículo en comentario, por la vía consecuencial, una inhabilidad de ingreso para quienes hayan sido condenados a pena aflictiva, pese a no señalarlo explícitamente.

Además, y a fin de salvar las observaciones planteadas por la Secretaría de Legislación, se eliminó la mención al "sumario administrativo" que contenía el proyecto original, ya que inducía a confusión, y se contó el plazo a que se hace referencia desde "la fecha de expiración de funciones".

6.- Por último, en cuanto a su letra f), se estableció que están impedidos de ingresar a la Municipalidad quienes estén inhabilitados para el ejercicio de funciones o cargos públicos, con lo que quedaría comprendida en esta causal tanto la inhabilidad prevista en el artículo 9° de la Carta Fundamental como también la sanción que contempla el N° 15, inciso sexto, del artículo 19 de la Constitución Política.

Artículo 11

A través de esta disposición, que corresponde al artículo 12 original, la Comisión Conjunta sólo pretende establecer la manera cómo se acreditarán al momento de ingresar a la municipalidad, los requisitos que el artículo anterior exige. Se hace esta consideración, debido a que podría interpretarse que tales acreditaciones se realizan al momento de postular a un concurso, situación que se encuentre debidamente regulada en los artículos 18, inciso tercero, y 20 del texto sustitutivo.

En su inciso primero, sólo se hace referencia a la calidad que deberán tener los documentos o certificados necesarios para acreditar los requisitos que indica.

Su inciso segundo es nuevo, y señala que la salud compatible con el desempeño del cargo se acreditará mediante certificación otorgada por el Servicio de Salud que corresponda.

Su inciso tercero se armonizó con el artículo 7°, indicándose que las calidades de profesional o técnico deberán acreditarse con los títulos que confieran dichas calidades, de acuerdo a las normas legales vigentes en materia de Educación Superior.

El inciso cuarto se perfeccionó estableciéndose que la falsedad en la declaración a que se refiere la norma, hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal, regulándose esta situación, lo que el proyecto original no hacía.

Por último, con el propósito de permitir que la Contraloría General cumpla cabalmente su función de control en esta materia, se establece en su inciso final que todos los documentos a que se refiere el artículo en análisis, con excepción de la cédula de identidad, deberán ser acompañados al decreto alcaldicio de nombramiento, para los efectos de ser archivados por el Organo Contralor.

Artículo 12

Esta disposición es nueva. La Comisión Conjunta, teniendo en cuenta que la designación de los alcaldes está regulada en el artículo 48 de la ley N° 18.695, acordó señalar las formalidades que deberán cumplir esos nombramientos.

Artículo 13

Esta disposición tiene la misma numeración en el proyecto original. En ella se ha suprimido lo relativo a los funcionarios de exclusiva confianza, por las razones ya expresadas en el N° 2 del acápite anterior de este capítulo. En lo demás, fue perfeccionada su redacción a fin de darle mayor precisión y claridad a su contenido.

Artículo 14

Esta disposición fue debatida por la Comisión Conjunta teniendo presente el rol que en esta materia cumple la Contraloría General de la República, aspecto ya abordado en el N° 6 del acápite B del capítulo en análisis. Debido a ello, en el texto sustitutivo que se propone se señala en el inciso primero de la norma en comentario que el decreto alcaldicio deberá ser remitido a la Contraloría General de la República para el sólo efecto de su registro.

Cabe dejar constancia, además, que su inciso segundo corresponde a la segunda parte del artículo 14 original, habiéndose perfeccionado para señalar que la notificación al interesado deberá hacerse "personalmente o por carta certificada", y que desde esta fecha tendrá un plazo de tres días para asumir sus funciones. Se señala, asimismo, que si no asumiere sus funciones, el alcalde deberá comunicar a la Contraloría General de la República la circunstancia de que el nombramiento ha quedado sin efecto por el sólo ministerio de la ley.

Artículo 15

A este artículo sólo se le introdujeron modificaciones formales, destacándose la sustitución de "escalafón" por "planta", teniendo en consideración los cambios introducidos en el artículo 7° del texto sustitutivo.

Artículo 16

Sólo fue objeto de modificaciones formales.

Artículo 17

En él, sólo se introdujeron modificaciones de carácter formal.

Artículo 18

Esta disposición corresponde al artículo 19 del proyecto original. En sus incisos primero y segundo se perfeccionó su redacción, exigiéndose que el aviso con las bases del concurso incluya también "las fechas y lugar en que se tomarán las pruebas de oposición".

En su inciso final se estableció que los requisitos a que se refieren las letras a), b) y d) del artículo 10 se acreditarán al momento de concursar mediante la exhibición de los documentos oficiales auténticos, de los cuales se dejará copia simple en los antecedentes. Para los demás bastará declaración jurada del postulante. Lo anterior con el propósito de evitar que participen en el proceso de selección, que de suyo es oneroso, personas que en definitiva no podrán ser seleccionadas.

Artículo 19

Esta disposición que equivale al artículo 20 del proyecto original sólo fue objeto de modificaciones en su redacción, que aclaran su sentido y alcance.

Artículo 20

Esta disposición tiene su antecedente en el artículo 21 original, y fue complementada estableciendo la forma cómo se notificará al interesado y exigiendo que éste, al momento de aceptar el cargo, acompañe, en original o en copia debidamente autentificada, los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 11. En armonía con las modificaciones introducidas a los artículos 11 y 18, inciso tercero, esta disposición señala que sólo al momento de aceptar el cargo, el postulante deberá acompañar en original o en copia debidamente autentificada, los documentos que se le exigen.

Artículo 21

Esta disposición tiene su antecedente en el inciso primero del artículo 23 del proyecto del Ejecutivo, y señala los efectos de la aceptación del cargo, esto es, que la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente. Cabe recordar que la Comisión Conjunta eliminó la institución del funcionario a prueba que contemplaba el proyecto original, según se señalara en la letra B, N° 10 de este capítulo.

Artículo 22

Esta norma corresponde al artículo 26 original, perfeccionándose su redacción.

Artículo 23

Esta disposición, que corresponde al artículo 27 del proyecto del Ejecutivo establece, en su encabezamiento, que las diferentes modalidades de capacitación tendrán el orden de preferencia con que aparecen en el texto. El propósito de esta modificación es orientar a cada municipalidad en el sentido de que contando con recursos para estos efectos, y tratándose de la capacitación necesaria para el ascenso a cargos superiores, ésta tendrá siempre la primera prioridad sobre las demás, y así sucesivamente.

También en relación con la capacitación para el ascenso, cabe señalar que la Comisión Conjunta consideró necesario establecer que, dado su carácter voluntario, la negativa de un funcionario a participar en los respectivos cursos no influirá en su calificación pero, lógicamente, impedirá el ascenso que pudiere corresponderle.

En su letra b) se suprimió la discrecionalidad con que contaba la jefatura para seleccionar a quienes se capacitarán, estableciéndose que la selección se hará mediante concurso, al igual como lo proponía el Ejecutivo para la capacitación voluntaria.

La Comisión Conjunta estimó que en los casos de la capacitación de perfeccionamiento y en la capacitación voluntaria, los funcionarios tendrán siempre la posibilidad de presentarse o no a los respectivos concursos, pero una vez seleccionados, deberán asistir a los correspondientes cursos y cumplir las demás obligaciones que se establecen en los artículos siguientes. Al señalarse entonces, que la destinación a los cursos de capacitación se hará por escalafón en el caso de la letra a) o por concurso en los casos de las letras b) y c), se está dando correcto cumplimiento al artículo 37, inciso tercero, de la ley N° 18.695.

Su letra c) corresponde al inciso final del artículo 27 original, con modificaciones formales.

Artículo 24

Esta norma, que corresponde al artículo 28 del texto original, sólo fue objeto de modificaciones para aclarar su sentido.

Artículo 25

Esta norma corresponde a los artículos 29 y 30 del proyecto original, con modificaciones de técnica legislativa que contribuyen a aclarar su sentido.

Artículo 26

Tiene su antecedente en el artículo 31 original, sólo con modificaciones formales.

Artículo 27

Esta norma tiene correspondencia con el artículo 32 del proyecto original.

Su inciso primero es nuevo, y en él se establece la obligatoriedad de los funcionarios seleccionados de asistir a los cursos de capacitación. También por la circunstancia de haberse dispuesto en el artículo 23 que toda capacitación es voluntaria, los resultados de ella deberán necesariamente influir en la calificación de los funcionarios, haciendo a éstos responsables de la decisión que adopten, dando así la seriedad e importancia que al interior de la municipalidad debe tener la formación del funcionario.

En su inciso tercero se establece la obligación del funcionario de reembolsar a la municipalidad "todo gasto en que ésta hubiere incurrido con motivo de la capacitación", eliminando la expresión "cualquier suma", que generaba problemas de interpretación. Se consideró, además, la prohibición de reingresar a la Administración para el funcionario que hubiere cesado en funciones, mientras no efectuare dicho reembolso, debiendo informarse de este hecho a la Contraloría General de la República, a fin de que este organismo pueda efectuar el correspondiente control.

Su inciso final se eliminó, por innecesario, como consecuencia de las modificaciones introducidas al artículo 23.

Artículo 28

Corresponde al artículo 33 del proyecto original, con modificaciones formales.

Artículos 29 al 42

Estas disposiciones tienen su antecedente por la materia que regulan, en los artículos 35 al 40 del proyecto del Ejecutivo. Cabe destacar que fueron reordenados y perfeccionados, por haberse complementado el sistema de calificaciones, según se explicara en la letra B, N° 11 de este capítulo.

Artículo 43

Esta disposición es nueva, y tiene por objeto establecer expresamente el derecho que cada funcionario tiene de reclamar, ante la Junta Calificadora que corresponda, de la calificación que se le hubiere otorgado, señalándose un plazo para ello.

Artículo 44

Esta norma, que corresponde al artículo 41 original, se perfeccionó en su primera parte, a fin de excluir también al Juez de Policía Local de la posibilidad de integrar las Juntas Calificadoras. Además se incorporó entre los integrantes de la Junta al representante del personal, el que sólo tendrá derecho a voz, teniendo presente lo señalado por el artículo 43 del D.F.L. N° 338, de 1960. Se estableció, asimismo, que este representante del personal no podrá tener la calidad de dirigente de partido político o gremial, con el propósito de salvaguardar el carácter eminentemente técnico que debe tener este proceso.

Su inciso segundo es nuevo, y su objetivo es establecer que sólo en caso de enfermedad u otro impedimento de similar naturaleza, debidamente acreditado a través de la licencia médica correspondiente, pueda alguno de los integrantes de la Junta excusarse de cumplir con sus obligaciones, evitando así que la integración de las Juntas pueda concretarse con funcionarios de inferior jerarquía, lo que restaría seriedad al proceso.

Su inciso tercero corresponde a la parte final del artículo 41 original.

Su inciso final también fue incorporado por la Comisión Conjunta y determina el plazo con que cuenta la Junta para pronunciarse respecto de cada apelación y las atribuciones con que contará, lo que no se establecía en el proyecto original. Este plazo y los que con similar propósito se establecen en los artículos siguientes, persiguen que el proceso de calificaciones quede efectivamente finalizado en el período que establece el inciso segundo del artículo 30.

Artículo 45

Su inciso primero tiene su antecedente en el inciso segundo del artículo 42 del texto del Ejecutivo.

Su inciso segundo proviene de la letra b) del artículo 42 original y fue modificado por la Comisión Conjunta, por estimarse más adecuado que quien debe actuar como Secretario de las Juntas Calificadoras es el Secretario Municipal.

Artículo 46

Esta norma tiene su antecedente en el artículo 44 del proyecto original, habiéndose efectuado las siguientes modificaciones:

1.- Se redujo el plazo para interponer la apelación de cinco a tres días.

2.- Se eliminó la posibilidad de reclamar ante los Tribunales Contencioso-Administrativos de lo resuelto por el alcalde, por las razones ya expuestas en el N° 7 del acápite anterior de este capítulo.

Artículo 47

Corresponde al artículo 46 del texto original, con modificaciones formales.

Artículo 48

Corresponde al artículo 45 original, con modificaciones derivadas de aquellas introducidas al párrafo referente a las calificaciones.

Cabe señalar, que su inciso segundo es nuevo, y tiene por objeto evitar que quien mantenga una calificación de Condicional, por no haber sido calificado según lo dispone el artículo 42, no se le declarará vacante el cargo, ya que la mantención de esa calificación no le es imputable.

Artículo 49

Corresponde al artículo 39 del proyecto original, habiéndose sustituido el término "escalafón de mérito" por "escalafón", por estimarse más propio, ya que en él se contienen también aquellos funcionarios que no han obtenido calificaciones meritorias. Esta modificación de términos, consecuencialmente, se efectuó en los demás artículos del proyecto que lo incluían.

Artículo 50

Esta disposición es nueva y establece que los plazos contenidos en este párrafo son de días hábiles, a fin de que las actuaciones que hayan de cumplirse con motivo de las calificaciones y de las apelaciones que pudieren suscitarse, se realicen durante la jornada laboral. Asimismo, se consideró necesario señalar la forma cómo se realizarán las notificaciones durante el proceso de calificaciones.

Artículo 51

Esta norma tiene su correspondencia en el artículo 48 del proyecto original, habiéndose señalado que la promoción por concurso cabe excepcionalmente, en armonía con lo que prescribe el inciso segundo del artículo 34 de la ley N° 18.695.

Artículo 52

Esta disposición que corresponde al artículo 49 original fue objeto de modificaciones formales, sustituyéndose "escalafón" por "planta" y "escalafón de mérito" por "escalafón", por las razones ya analizadas en su oportunidad.

Artículo 53

Corresponde al artículo 51 del proyecto del Ejecutivo. Las modificaciones de que fue objeto derivan únicamente del nuevo enfoque que se dio al proceso de calificaciones, lo que ya fuera analizado con anterioridad.

Artículo 54

Corresponde a los artículos 52 y 53 del proyecto original, con modificaciones en su redacción, habiéndose sustituido los conceptos de "escalafón" y "escalafón de mérito", según lo ya explicitado. En su inciso segundo se precisó que el derecho que indica corresponderá al funcionario que ocupe el siguiente lugar en el escalafón, siempre que dé cumplimiento a las exigencias contenidas en el inciso primero.

Artículo 55

Tiene su antecedente en el artículo 54 del texto del Ejecutivo, con modificaciones formales.

Artículo 56

Esta norma que tiene su correspondencia en el artículo 55 del proyecto original, sólo fue objeto de modificaciones formales.

Artículo 57

Esta norma corresponde al artículo 56 del proyecto original, y sólo fue objeto de modificaciones formales.

Artículo 58

Esta norma tiene su antecedente en el artículo 57 del proyecto original, y se reordenó y perfeccionó desde el punto de vista de una adecuada técnica legislativa. De estas modificaciones se destacan las siguientes:

1. - Su 1etra g ) , que corresponde a la letra h) original, se complementó teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1° de la ley N° 18.575 que explícita lo que se entiende por el principio de probidad administrativa.

2.- Se agregó una nueva letra i), que obliga al funcionario a observar una vida social acorde con la dignidad del cargo, teniendo como antecedente lo señalado por el artículo 154 del D.F.L. N° 338, de 1960.

3.- En su letra l) se indicó que la fianza que debe rendir el funcionario en los casos que señala, se haga "de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República", a fin de dejar claramente establecido que se debe cumplir lo que dicha ley indique al respecto.

Artículos 59 y 60

Estas disposiciones corresponden a los párrafos segundo y tercero de la letra f) y segundo de la letra m), del artículo 57 del proyecto original, con modificaciones formales derivadas del cambio de ubicación acordado por razones de técnica legislativa.

Artículo 61

Corresponde al artículo 58 del Ejecutivo, con modificaciones formales.

Artículo 62

El inciso primero de esta norma corresponde al artículo 59, inciso primero, del proyecto original, con modificaciones formales.

Su inciso segundo, tiene su origen en igual inciso del artículo 59 original. La Comisión Conjunta acordó modificarlo para precisar que no es la planta la que establece cargos a jornada parcial de trabajo, sino que cargos de la planta podrán proveerse discrecionalmente por el alcalde a jornada parcial, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio.

Su inciso tercero corresponde a la primera parte del artículo 64 del proyecto original, con modificaciones formales.

Artículo 63

El inciso primero de esta norma corresponde al artículo 60 del proyecto original, habiéndose simplificado la redacción para referirla únicamente a "tareas impostergables", como fundamento de su procedencia.

Su inciso segundo es nuevo y establece que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario, señalándose, asimismo, que dicha compensación se efectuará con un recargo en las remuneraciones si lo anterior no fuere posible. Ello recoge una práctica que se ha hecho usual dentro de la Administración.

Artículo 64

Esta norma corresponde al inciso primero del artículo 62 original, con modificaciones formales. Se le dio esta ubicación a fin de definir el trabajo nocturno, a continuación del artículo anterior, que señala lo que se entiende por trabajo extraordinario.

Artículo 65

El inciso primero de este artículo es nuevo y establece cómo se calculará el descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios.

Su inciso segundo corresponde al artículo 61 del proyecto del Ejecutivo, con modificaciones derivadas de la incorporación del inciso segundo del artículo 63.

Artículo 66

Corresponde, con modificaciones formales, a los incisos segundo y cuarto del artículo 62 original. Se le dio esta ubicación por referirse tanto a los trabajos extraordinarios como al nocturno definidos en los artículos precedentes.

Artículo 67

Esta norma corresponde al inciso tercero del artículo 62 original, y fue objeto de modificaciones formales.

Artículo 68

Corresponde a la segunda parte del artículo 64 original, estableciéndose una salvedad para el caso de haberse dispuesto por la jefatura superior trabajos extraordinarios.

Artículo 69

Corresponde, con algunas modificaciones, al artículo 65 original.

En su inciso primero se incluyó el caso fortuito, la fuerza mayor y la suspensión preventiva de un funcionario dispuesta en un sumario administrativo. Las dos primeras modificaciones, recogiendo lo sostenido de manera uniforme por la jurisprudencia administrativa. La última por haberse considerado por la Comisión Conjunta muy delicado privar a un funcionario de sus remuneraciones en esa circunstancia, sobre todo si se tiene en cuenta que podría ser sobreseído o definitivamente absuelto.

En su inciso segundo se eliminó el carácter de "multa" que se daba a las deducciones efectuadas por inasistencias o atrasos injustificados, a fin de evitar cualquier confusión que pudiere hacerse con la medida disciplinaria que establece la letra b) del artículo 120 del texto sustitutivo que se propone.

Su inciso tercero fue modificado en su redacción a fin de darle mayor precisión.

Artículo 70

Corresponde al 66, inciso primero, del proyecto original con modificaciones en su redacción, que le dan mayor precisión.

Su inciso segundo fue modificado, para aclarar que la destinación podrá ser no sólo dentro de la localidad donde tenga su sede el municipio, sino que también a otra comuna, en el caso de municipalidades cuyo territorio jurisdiccional comprenda una agrupación de comunas, en armonía con lo preceptuado por el artículo 107, inciso primero, de la Constitución Política.

Artículo 71

Este artículo es nuevo y tiene por objeto, proteger al funcionario cuya destinación implique un cambio en su residencia habitual, disponiendo que éste sea notificado con la debida anticipación.

Artículo 72

Esta disposición que corresponde al artículo 67 del proyecto original, fue perfeccionada por la Comisión Conjunta, modificándose la redacción de su última parte, a fin de aclarar su sentido, refiriéndola a "los conocimientos que éste requiere o a la municipalidad", salvando así la observación planteada por la Secretaría de Legislación.

Cabe, asimismo, dejar constancia que no se estimó necesario especificar que el funcionario comisionado conserva la propiedad del cargo, toda vez que la destinación es una obligación para los funcionarios, decretada precisamente en razón del cargo que se ocupa, el que no se pierde por la destinación.

Artículo 73

Tiene su antecedente en el artículo 68 del proyecto original, sin modificaciones.

Artículo 74

Corresponde al artículo 69 del texto del Ejecutivo, habiéndose agregado una frase final en la que se exige que copia del decreto alcaldicio que disponga la comisión de servicios en el extranjero deberá ser remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 75

Esta norma regula los cometidos funcionarios y fue incorporada por la Comisión Conjunta estableciendo una figura jurídica que ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia administrativa.

Artículo 76

Esta disposición tiene su antecedente en el artículo 70 del proyecto original, habiéndose señalado que la subrogación procede tanto si el cargo de que se trata no está siendo desempeñado por el titular como por el suplente.

Artículo 77

Corresponde, en los mismos términos, al artículo 71 original.

Artículo 78

Este artículo tiene su antecedente en el 72 del proyecto del Ejecutivo, habiéndose refundido en un solo inciso los dos originales, para fijar una sola regla de subrogación para todos los funcionarios municipales, con excepción del alcalde, ya considerado en el artículo anterior, por estimarse que la subrogación legal debe proceder siempre, bastando que el funcionario reúna los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.

Por otra parte, se eliminó el término "ordenamiento de mérito" al que aludía el proyecto original, por estimarse que la subrogación debe operar de acuerdo al orden jerárquico.

Artículo 79

Esta norma tiene su correspondencia en el artículo 73 del texto del Ejecutivo, habiéndose eliminado la letra a), que se refería a los cargos de exclusiva confianza, conforme se señalara en el N° 2 del acápite anterior de este capítulo.

Artículo 80

En la segunda parte de este artículo, que corresponde al 74 original, se consideró necesario establecer el mismo principio que rige en el caso de la suplencia, es decir, que el funcionario subrogante tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeña en esa calidad, cuando aquel se encontrare vacante o el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicha remuneración.

La última parte del artículo propuesto por el Ejecutivo se eliminó por innecesaria.

Artículo 81

Esta disposición fue incorporada por la Comisión Conjunta y establece una limitación al derecho contemplado en el artículo precedente.

Artículo 82

Esta disposición, que se refiere a las prohibiciones que afectan a los funcionarios municipales, corresponde al 75 original, y fue objeto de precisiones en sus letras h) e i). Cabe destacar que la letra i) del proyecto del Ejecutivo fue suprimida por la Comisión Conjunta por constituir una reproducción parcial del artículo 19, N° 15 de la constitución Política.

Artículo 83

Corresponde al artículo 76 original, con modificaciones de carácter formal.

Artículo 84

El inciso primero de esta disposición tiene su antecedente en el inciso primero del artículo 77 del proyecto del Ejecutivo. Se le introdujeron modificaciones para perfeccionarlo, estableciendo que los empleos a que se refiere el Estatuto en examen son incompatibles entre sí. Además, en la incompatibilidad con otros empleos o funciones que el proyecto refería a que estuvieren remunerados con “fondos públicos”, se reemplazó esta expresión por la frase “todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado”, y se precisó que se aplicaba aun cuando los empleados o funcionarios se encontraren regidos por normas distintas a las de este Estatuto.

Su inciso segundo corresponde al inciso tercero del artículo 77 original, y en él se reemplazo para precisar su extensión, la expresión “establecimientos relacionados con la respectiva municipalidad”.

Su inciso tercero es nuevo y tiene por objeto señalar expresamente los efectos del nombramiento en un empleo incompatible. Su inciso cuarto corresponde, con las adecuaciones necesarias, al inciso segundo del artículo 77 original.

Artículo 85

Esta norma corresponde al artículo 78 del proyecto del Ejecutivo, con las debidas adecuaciones. Cabe destacar que se ha agregado una letra d) para considerar la compatibilidad de los cargos municipales con la calidad de subrogante o suplente de los mismos, lo que guarda la debida correspondencia con el tratamiento dado en este Estatuto a dichas calidades.

Artículo 86

Su inciso primero corresponde sin modificaciones al artículo 79 original.

Los incisos segundo y tercero son nuevos y se refieren a la compatibilidad de las remuneraciones para los casos de la letra d) del artículo anterior y al hecho de que los funcionarios que se encontraren en dicha situación perciban aquella renta que les sea más conveniente.

Artículos 87 al 91

Ellos corresponden al Párrafo 1° del Título IV, que en el proyecto original constaba de dos artículos, 80 y 81. Sus normas fueron reordenadas por la Comisión Conjunta en los artículos 87 a 91, con las modificaciones principales que se indican:

1. – El artículo 87 corresponde en general a las letras a) a j) del artículo 80 del proyecto del Ejecutivo, precisándose en mejor forma su objetivo. Cabe destacar que se ha eliminado el contenido de la letra c) del artículo 80 original, por las razones manifestadas en la letra B, N° 13, de este capítulo.

2.- El artículo 88 tiene su antecedente en la letra 1) del artículo 80 original, precisándose en mejor forma su objetivo.

3.- El artículo 89 corresponde a la letra m) del artículo 80 del proyecto del Ejecutivo con modificaciones formales.

4.- El artículo 90 tiene su antecedente en la letra n) del artículo 80 del proyecto original, habiéndose precisado sus términos.

5.– El artículo 91 corresponde a la letra ñ) del artículo 80 original, con modificaciones formales.

Cabe dejar constancia que las normas de la letra k) del artículo 80 original, que se referían a las asignaciones fueron trasladadas al párrafo siguiente. Igual circunstancia se produjo con el artículo 81 original por cuanto sus normas se han consignado en el artículo 99 del texto sustitutivo. Ambas disposiciones se analizarán en su oportunidad.

Artículo 92

La Comisión Conjunta consideró más propio incluir en el Párrafo 2° las remuneraciones y las asignaciones y no sólo las primeras, y por ello cambió la denominación del párrafo original, contemplando ambas materias en los artículos 92 a 100.

Este artículo 92, corresponde al artículo 82 del proyecto del Ejecutivo, con modificaciones formales, habiéndose agregado a ésta las asignaciones.

Artículo 93

Su inciso primero corresponde al artículo 84 original con modificaciones formales.

Su inciso segundo es nuevo y se estimó necesaria su inclusión para precisar desde cuándo se devengará la remuneración cuando al asumir sus funciones el empleado debe trasladarse ya sea dentro del país o al extranjero.

Artículo 94

Esta disposición corresponde al artículo 85 original y en él se eliminó al Fisco - dejando sólo a la Municipalidad - como requirente para embargar remuneraciones de funcionarios municipales.

Artículo 95

Esta norma es similar a los incisos primero y segundo del artículo 86 original, habiéndose perfeccionado su redacción.

Artículo 96

Este artículo tiene su antecedente en el artículo 87 del Ejecutivo, habiéndose modificado su parte final para referir las excepciones en forma general al Estatuto en análisis.

Artículo 97

Corresponde en similares términos a la norma de la letra k) del artículo 80 original. Se agregó entre las asignaciones que se detallan los viáticos, pasajes u otras análogas en los casos de comisiones de servicio y de cometidos funcionarios.

Artículo 98

Esta disposición es nueva y establece el lapso especial en el cual prescribe el derecho a cobrar las asignaciones consignadas en el artículo anterior.

Artículo 99

Es igual al artículo 81 del Ejecutivo y en él sólo se ha reordenado su redacción, que se consigna sólo en dos incisos.

Artículo 10

0

Se ha agregado esta disposición que se aplica a todo el párrafo, para indicar que el uso indebido de los derechos obligará al funcionario a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad administrativa.

Artículo 10

1

Corresponde al artículo 88 del proyecto del Ejecutivo, en idénticos términos.

Artículo 10

2

Este artículo tiene su antecedente en el artículo 89 original, pero como no contemplaba expresamente que para el cómputo de los días feriados el sábado no es hábil, la Comisión Conjunta lo agregó al actual inciso segundo de la norma en comento.

Artículo 10

3

Corresponde al artículo 90 del proyecto del Ejecutivo, habiéndose efectuado precisiones necesarias para el adecuado uso del derecho al feriado.

Artículo 10

4

Esta disposición es nueva y regula el feriado de los funcionarios de unidades o servicios municipales que dejen de funcionar por más de veinte días en cada año.

Artículo 10

5

Corresponde al artículo 91 original, habiéndose agregado en su inciso primero a la comuna de la Antártica entre las que dan derecho a que el feriado se aumente en la duración que tenga el viaje de ida al continente y el de regreso a su trabajo.

Artículo 10

6

Es igual al artículo 92 del proyecto remitido por el Ejecutivo.

Artículo 10

7

Su contenido y redacción es igual al artículo 93 original.

Artículo 10

8

Esta norma corresponde al artículo 94 del proyecto del Ejecutivo y sólo fue objeto de modificación formal.

Artículo 10

9

Corresponde a los incisos primero y segundo del artículo 95 original, habiéndose eliminado en su inciso primero la frase final. La Comisión Conjunta estimó necesario evitar la posible comisión de abusos de funcionarios que solicitan más de un permiso al año, sin goce de remuneraciones, manteniendo sus cargos.

En cuanto al inciso tercero que contemplaba el proyecto original, la Comisión Conjunta estimó que, en razón de la materia que contiene, debía ir como norma transitoria.

Artículo 11

0

Con esta disposición se inicia el Párrafo 5° y se estimó necesario agregar al epígrafe de éste la palabra "Médicas".

La disposición misma corresponde al artículo 96 original sin modificaciones.

Artículo 11

1

Corresponde al inciso tercero del artículo 97 del proyecto del Ejecutivo, sin modificaciones.

En lo que se refiere a los incisos primero y segundo del proyecto original, la Comisión Conjunta considerando las materias de que tratan, resolvió que correspondía incorporarlos en una norma transitoria, tal como se explicó en la letra B, N° 15, de este capítulo.

Artículo 11

2

Tiene su antecedente en el artículo 98 original y en él la Comisión Conjunta estimó necesario agregar que la declaración de irrecuperabilidad impide al funcionario municipal reincorporarse a la Administración del Estado.

Artículo 11

3

Corresponde al artículo 99 del texto original. En el inciso primero la Comisión Conjunta sustituyó la expresión "sueldo y demás remuneraciones", por "remuneración", habida consideración que este último concepto es más amplio y comprende, entre otros, al sueldo.

Los incisos segundo y tercero del proyecto del Ejecutivo, por la materia que tratan, la Comisión Conjunta acordó incluirlos en una norma transitoria, como se señalara en la letra B, N° 15, de este capítulo.

Artículos 114 y 115

Estas normas son nuevas y se refieren a los accidentes en actos de servicio y a las enfermedades producidas a consecuencia del desempeño de sus funciones que pueden afectar a los funcionarios. La Comisión Conjunta estimó del todo necesario incluir estas prestaciones sociales, que consagraba el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en la forma que este cuerpo legal las contemplaba teniendo presente, además, que igual criterio se utilizó en el proyecto del Estatuto Administrativo.

En el artículo 114 se definieron dichas prestaciones, se reguló la asistencia médica, las obligaciones que por ellas corresponderán a la municipalidad y el procedimiento para determinar los gastos que le corresponden a ésta. Por último se dispuso que la comprobación posterior de un accidente en acto de servicio debe efectuarse por medio de una investigación sumaria.

En el artículo 115 la Comisión Conjunta se preocupó de establecer un sistema completo de beneficios en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, tal como está previsto en el actual Estatuto Administrativo. Así, se consideró una pensión para el funcionario y en caso de su fallecimiento pensiones para los beneficiarios, siendo todas ellas de cargo de la municipalidad empleadora, con la concurrencia de la entidad previsional respectiva según la legislación vigente.

Por otra parte, en el caso que el accidente en acto de servicio ocurra fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario se autoriza, previa calificación del alcalde, que acuda a dicho lugar un familiar o la persona que el funcionario señale, siendo los pasajes de cargo de la municipalidad. Además, si en este caso acaeciera el fallecimiento del funcionario, se establece que los gastos de traslado de éste y del acompañante, si lo hubiere, también serán de cargo de la municipalidad.

Por último, se dispuso que las normas de ambas disposiciones no se aplicarán a los funcionarios afectos a la ley N° 16.744.

Artículo 11

6

Corresponde al artículo 100 del texto original.

En esta disposición la Comisión Conjunta estimó conveniente eliminar la referencia a las Mutualidades y Cajas de Compensación y a toda otra entidad que tenga por objeto otorgar prestaciones de carácter económico o social accesorias a la calidad laboral, en razón de que la actual legislación no autoriza a las entidades públicas a cotizar en tales instituciones. Además, teniendo presente que en el Estatuto Administrativo para los funcionarios públicos se aprobó el permitir la creación de Servicios de Bienestar Regionales, se estimó adecuado dejar constancia expresa de que los funcionarios municipales podrán afiliarse a ellos.

Artículo 11

7

Corresponde al artículo 121 del texto original. La Comisión Conjunta estimó conveniente su inclusión en este párrafo por razones de técnica legislativa.

Sin embargo se suprimió la referencia que dicho artículo hacía al D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sustituyéndola por la expresión genérica "de acuerdo a la legislación vigente".

Artículo 11

8

Corresponde al artículo 101 del proyecto original.

Sin embargo, el artículo en análisis se sustituyó completamente ya que la Comisión Conjunta estimó conveniente armonizar esta disposición con el efecto de las anotaciones de demérito en la hoja de vida del funcionario.

Así, en su inciso primero se establece que la infracción de obligaciones y deberes funcionarios se hará efectiva mediante anotaciones de demérito o de medidas disciplinarias.

Su inciso segundo es nuevo y obedece a la intención de la Comisión Conjunta de precisar en qué circunstancias los funcionarios municipales incurren en responsabilidad administrativa y qué procedimiento se empleará para aplicar una medida disciplinaria, salvando de esta manera las observaciones que sobre esta materia planteara la Secretaría de Legislación.

Por otra parte la Comisión Conjunta incluyó como inciso tercero la responsabilidad administrativa del alcalde referida a la ley N° 18.695, por las razones ya señaladas en el N° 14, acápite B, de este capítulo.

Artículo 11

9

Corresponde al artículo 102 del Mensaje y sólo se estimó necesario en la parte final de su inciso tercero, precisar la forma de pago y reajustabilidad de la indemnización que la norma establece, sin perjuicio de adecuaciones formales.

Artículo 12

0

Su inciso primero corresponde a igual inciso del artículo 103 del proyecto del Ejecutivo, sin variaciones.

La Comisión Conjunta agregó como inciso segundo de esta disposición, el inciso primero del artículo 107 del texto original, sin modificaciones. Lo anterior teniendo en cuenta que este inciso contiene una regla general, que establece que en la aplicación de una medida disciplinaria deben tomarse en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes del caso.

Artículo 12

1

Corresponde al artículo 104 del texto original. La Comisión Conjunta, con el propósito de regular el efecto de la medida disciplinaria de censura, y acorde además con el nuevo criterio adoptado respecto al sistema de calificaciones, acordó agregar una frase para que se deje constancia en la hoja de vida del funcionario, mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente, cuando se aplique la medida disciplinaria de censura, con el fin de compatibilizar el desempeño funcionario con las calificaciones.

Artículo 12

2

Corresponde al artículo 105 original. En su inciso primero que regula la aplicación de la medida disciplinaria de multa, la Comisión Conjunta determinó establecer un rango para la aplicación de ésta, el que no podrá ser inferior a un 5 por ciento, ni superior a un 20 por ciento de la remuneración del funcionario, a fin de flexibilizar la aplicación de ella.

Además, se agrega un nuevo inciso segundo estableciendo una escala para la aplicación de la multa, que va de 2 a 4 puntos, como anotación de demérito producto de la sanción, en relación al valor de la multa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario, por la razón expuesta anteriormente al analizar el artículo 121.

Artículo 12

3

Corresponde a los artículos 106 y 107, inciso segundo, del texto del Ejecutivo. Se acordó unir los dos artículos, por cuanto ambos se referían a la misma materia.

En su inciso primero, que corresponde al artículo 106 original, la Comisión Conjunta acordó eliminar la obligación de fundamentar la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, toda vez que ésta será consecuencia de una investigación sumaria o sumario administrativo.

Por otra parte, el inciso segundo corresponde al inciso segundo del artículo 107 original. En esta materia, en general la Comisión Conjunta mantuvo el texto propuesto por el Ejecutivo, eliminando la causal de destitución consistente en la aplicación de más de dos medidas disciplinarias de multa en los doce meses anteriores a la última infracción, como consecuencia de la readecuación de este Párrafo, especialmente en lo que se refiere a la medida disciplinaria de multa.

Por último, la Comisión Conjunta agrega una última causal genérica, relativa a los demás casos que contemple este Estatuto o leyes especiales, acogiendo de esta forma una sugerencia de la Secretaria de Legislación.

Artículo 12

4

Corresponde al artículo 108 del Ejecutivo con un nuevo ordenamiento. La Comisión Conjunta acordó complementar el procedimiento a seguir en el evento de ordenarse una investigación sumaria, regulando las notificaciones y plazos.

En efecto, en su inciso primero, la Comisión Conjunta consideró necesario dejar establecido que la orden para instruir una investigación sumaria debía efectuarla el alcalde mediante un decreto. El resto de la disposición fue objeto de modificaciones formales para una mejor comprensión.

En su nuevo inciso segundo, se estimó necesario regular lo relativo a las notificaciones y a la forma como éstas deben practicarse, para que se entienda válidamente emplazado el funcionario afectado. Se estableció como regla general, la notificación personal y si el funcionario no fuere habido en su domicilio o en su lugar de trabajo, la notificación por carta certificada.

En su inciso tercero, que corresponde al inciso segundo del texto del Ejecutivo, se estableció que el procedimiento debía ser verbal, con el fin de hacerlo aún más breve, agregando la obligación de levantar acta de lo obrado.

Finalmente, sus incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, que corresponden a los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del proyecto original, respectivamente, sólo fueron objeto de modificaciones formales, salvo el inciso séptimo en el cual se eliminó el recurso de apelación, por cuanto la resolución la dicta el alcalde, que es la máxima autoridad de la municipalidad, y por ello basta el recurso de reposición.

Artículo 12

5

Corresponde al artículo 109 del texto original, con modificaciones formales.

Artículo 12

6

Tiene su antecedente en el primer párrafo del artículo 110 original, pero fue redactado en términos similares al artículo 193 del D.F.L. N° 338, de 1960, por ser más amplio y genérico.

Artículo 12

7

El inciso primero corresponde a la primera parte de la letra a) del artículo 110 original, con modificaciones formales.

El inciso segundo corresponde a la última parte de la letra a) ya citada, a la cual se le ha agregado en punto seguido, una frase que permite designar un fiscal, sin sujeción a lo señalado en la primera parte del inciso en comentario, a fin de dar solución a situaciones que pudieren producirse en municipalidades pequeñas, que cuenten sólo con Secretaría Municipal y una o dos jefaturas de unidades, tal como lo autoriza el artículo 14, inciso primero de la ley N° 18.695.

Artículo 12

8

Su inciso primero corresponde a los dos primeros párrafos de la letra b), del artículo 110 original. Cabe consignar que el tercer párrafo de la letra b) de este artículo en su texto original, fue eliminado por haber estimado la Comisión Conjunta que en este Estatuto era innecesaria su inclusión.

Su inciso segundo es nuevo y fue incorporado para los efectos de determinar la forma cómo se lleva el sumario y corresponde al artículo 197 del D.F.L. N° 338, de 1960.

Artículo 12

9

Esta disposición corresponde a la letra c) del artículo 110 del texto del Ejecutivo. El inciso primero modifica el sentido original del procedimiento de notificación, al establecer que la norma general es que ésta se haga personalmente, y sólo si el funcionario requerido no fuere habido en dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se le notificará por carta certificada.

Sus incisos segundo y tercero no contienen variaciones respecto de la norma que les sirve de antecedente.

Artículos 130 y 131

Estas normas corresponden a la letra d), del artículo 110, del texto original, sólo con modificaciones formales.

Artículo 13

2

Sus tres primeros incisos corresponden a la letra e), del artículo 110 del texto del Ejecutivo, con modificaciones formales. La Comisión Conjunta agregó un nuevo inciso cuarto mediante el cual se determina que el sumariado debe ser notificado cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuario, a fin de que pueda formular causales de implicancia o recusación en contra de cualquiera de ellos.

Artículo 13

3

El inciso primero es nuevo y recoge del D.F.L. N° 338, de 1960 su artículo 208, y otorga amplias facultades al fiscal para llevar a cabo la investigación y la obligación de los funcionarios de prestarle la colaboración que éste requiera.

Los incisos segundo y tercero corresponden a los dos párrafos de la letra f), del artículo 110 del proyecto original, con adecuaciones formales.

Artículo 13

4

Esta norma fue incorporada por acuerdo de la Comisión Conjunta para recoger en ella lo dispuesto en el D.F.L. N° 338, de 1960, relativo a la facultad del fiscal para suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a el o los inculpados, como medida preventiva para facilitar la investigación.

Artículos 135 y 136

Estos artículos corresponden a las letras g), h) e i) del artículo 110 original, sólo con modificaciones formales.

Artículo 13

7

El inciso primero de esta norma tiene su antecedente en la letra j) del artículo 110 del Ejecutivo, habiéndose reemplazado los términos "vista o informe" por "dictamen" y "sobreseimiento" por "absolución", en razón de que estos últimos son más apropiados al efecto perseguido por la disposición. Además por estimarse exiguo el plazo que tiene el fiscal para emitir su dictamen, se amplió éste de 3 a 5 días.

Los incisos segundo y tercero son nuevos. La Comisión Conjunta estimó necesario recoger las normas del artículo 221, del D.F.L. N° 338, de 1960, a fin de complementar los aspectos que debe contener el dictamen y establecer la obligación de que éste incluya la petición de remitir los antecedentes a la justicia ordinaria, cuando se haya estimado que los hechos investigados pudieren importar la perpetración de delitos.

Artículo 13

8

Corresponde en su inciso primero, a la letra k) del artículo 110 del texto original, con modificaciones formales.

Su inciso segundo es nuevo y corresponde a igual inciso del artículo 224 del D.F.L. N° 338, de 1960, que se refiere a la posibilidad de que la autoridad llamada a resolver, pueda ordenar realizar nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando plazos para ello.

Su inciso tercero también es nuevo y corresponde al artículo 217 del D.F.L. N° 338, que dispone que ningún funcionario podrá ser sancionado sino por hechos que hayan sido objeto de cargos, a fin de resguardar el debido proceso.

Su inciso cuarto corresponde al primer párrafo de la letra l) del artículo 110 del texto del Ejecutivo.

Artículo 13

9

Corresponde a los párrafos segundo y tercero de la letra l) del artículo 110 original con las modificaciones siguientes:

Se eliminó el recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por las razones señaladas en el N° 7 de la letra B, de este capítulo.

En el inciso segundo, se agregó un plazo en el cual deberá fallarse el recurso de reposición.

Artículo 14

0

Esta norma tiene su antecedente en la letra m) del artículo 110 del texto del Ejecutivo, pero al no existir apelación, está referida al recurso de reposición, que al ser acogido obliga al alcalde a dictar el decreto respectivo en el término de cinco días.

Artículo 14

1

Corresponde al artículo 111 original, con modificaciones formales.

Artículo 14

2

Esta norma es nueva y corresponde al artículo 228 del D.F.L. N° 338, de 1960, y la Comisión Conjunta la incorporó para dejar claramente establecido que los vicios de procedimiento en trámites que no tienen una influencia decisiva en los resultados del sumario, no afectarán la legalidad del decreto alcaldicio que aplique la medida disciplinaria.

Artículo 14

3

Su origen se encuentra en el artículo 112 del texto del Ejecutivo. Este fue reemplazado por una norma que determina que los plazos incluidos en el Título V serán de días hábiles. Artículo 144

Artículo 14

4

Este artículo al igual que el 113 del proyecto del Ejecutivo, inicia el Título VI, relativo a la cesación de funciones y fue objeto de dos modificaciones.

En la letra b) la Comisión Conjunta estimó necesario ampliar la causal de cesación en el cargo por jubilación, a la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, para abarcar así tanto las situaciones de la antigua previsión como la nueva. Sin perjuicio de lo anterior se especificó que la jubilación, pensión o renta vitalicia tenía que ser en relación al respectivo cargo municipal.

La letra f) original fue suprimida por innecesaria, por cuanto la Comisión Conjunta estuvo conteste, que en las plantas de funcionarios municipales no existen cargos con determinado período de nombramiento.

Artículo 14

5

Su inciso primero corresponde a igual inciso del artículo 114 original, con modificaciones formales.

Su inciso segundo tiene su origen en igual inciso del artículo 114 del Ejecutivo. La Comisión Conjunta lo modificó por estimar más adecuado que la renuncia produzca siempre sus efectos desde la fecha que se indique en el decreto que la acepte.

Su inciso tercero corresponde a igual inciso del texto original, con modificaciones formales.

Su inciso cuarto es nuevo y fue incorporado por la Comisión Conjunta para regular los efectos del sumario, en el evento que el funcionario sumariado cese en sus funciones.

Artículo 14

6

Corresponde al artículo 116 del original, y sin perjuicio de modificaciones formales, se incluyeron además de la jubilación, los casos de pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, y todos ellos en relación al respectivo cargo municipal.

Artículo 14

7

Esta norma corresponde al artículo 117 del texto del Ejecutivo, con las modificaciones que se detallan a continuación.

En su letra a) se consideraron las causales de salud irrecuperable o incompatible, que el proyecto original consignaba en sus letras a) y e).

En su letra c) se agrega como causal de declaración de vacancia, la circunstancia de que un funcionario esté calificado en lista Condicional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del texto que se analiza.

La letra d) del texto original fue suprimida por la Comisión Conjunta pues correspondía a funcionarios de exclusiva confianza, calidad que se propone suprimir de acuerdo a lo expuesto en la letra a), N° 2, acápite B, de este capítulo.

Artículo 14

8

Sus incisos primero y segundo corresponden, respectivamente, a los incisos primero y tercero del artículo 118 del proyecto del Ejecutivo, con adecuaciones de carácter formal. El inciso segundo del texto original fue reubicado en artículo separado.

Artículo 14

9

Su inciso primero corresponde, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, al inciso segundo del artículo 118 del texto original con modificaciones formales.

Su inciso segundo fue agregado por la Comisión Conjunta a fin de aclarar que durante los seis meses a que se refiere el inciso primero, el funcionario continuará percibiendo el total de sus remuneraciones.

Artículo 15

0

Esta norma corresponde al artículo 120 del proyecto del Ejecutivo, con modificaciones formales.

Artículo 15

1

La Comisión Conjunta acordó incorporar esta nueva norma, recogiendo el texto del artículo 141 del actual D.F.L. N° 338, de 1960, para regular la situación producida por el funcionario que prolongare indebidamente sus funciones. En este caso el funcionario no podrá reincorporarse a una municipalidad, debiendo el alcalde comunicar el hecho a la Contraloría General de la República.

Artículo 15

2

A fin de prever una situación excepcional de prolongación de funciones, la Comisión Conjunta estuvo de acuerdo con incorporar la norma contenida en el artículo 142 del D.F.L. N° 338 que complementa la anterior. En tal sentido se justifica la prolongación de funciones cuando el cese de éstas pudiere ocasionar grave daño o perjuicio a la municipalidad. Tal prolongación no podrá extenderse por más de treinta días y el alcalde debe comunicar de inmediato la decisión a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de adoptar las medidas conducentes a solucionar la situación producida.

Artículo 15

3

Esta norma es nueva al igual que el título y establece las causales de extinción de la responsabilidad administrativa.

Artículo 15

4

Esta disposición se refiere a la prescripción de la acción disciplinaria, en dos situaciones diferentes, esto es, si los hechos constituyen o no delito. En el primer caso la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal cualquiera sea el plazo para esto último y en el segundo evento la acción disciplinaria prescribe en dos años contados desde su comisión.

Artículo 15

5

Se refiere a la interrupción del plazo de prescripción de la acción, lo que sucede cuando el funcionario incurre en nuevas faltas administrativas, perdiéndose así todo el plazo transcurrido, y además, establece la oportunidad en que se suspende el plazo de prescripción de la acción disciplinaria. Asimismo, dispone cuándo se reanuda el transcurso del plazo de prescripción, a fin de que las situaciones jurídicas no queden en suspenso en virtud de negligencia de la autoridad municipal.

Artículo 15

6

Este artículo contempla el derecho a reclamo que tienen los funcionarios y los que postulen a un concurso para un cargo vacante, ante la Contraloría General de la República, cuando se hubiere incurrido en vicios de legalidad por parte de la autoridad municipal, que afectaren sus derechos. Se reguló con precisión los plazos para interponer los reclamos y los de la Contraloría para resolverlos, a fin de conformar un procedimiento expedito. Se deja constancia que el plazo para reclamar, en el evento que se afectaren beneficios pecuniarios, tales como remuneraciones, asignaciones o viáticos, será de 60 días en vez de diez, que es el plazo general para otros derechos.

Esta norma fue analizada, además, con motivo del rol de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo expuesto en la letra B, N°s 2 y 6, de este capítulo.

Artículo 15

7

Corresponde a una disposición nueva que la Comisión Conjunta estimó imprescindible incorporar a fin de establecer un plazo dentro del cual se podrá exigir el cumplimiento de los derechos funcionarios consagrados en este Estatuto.

Se estimó inconveniente que la incertidumbre jurídica acerca de situaciones relacionadas con tales derechos se prolongare por un lapso excesivo, pues podría incidir o tener efectos en los ascensos, calificaciones, capacitación u otros, cuya naturaleza exige seguridad de que no serán suceptibles de modificaciones extemporáneas. Se consideró adecuado un plazo de prescripción de dos años, contado desde que los derechos se hubieren hecho exigibles.

Artículo 15

8

Corresponde al artículo 123 del texto original, con modificaciones de carácter formal.

Artículo 15

9

Esta norma es nueva y su incorporación fue acordada por la Comisión Conjunta por razones de certeza jurídica en la aplicación de normas estatutarias al personal municipal. La disposición señala que las referencias que las leyes vigentes efectúen al D.F.L. N° 338, de 1960, referidas a funcionarios municipales, se entenderán efectuadas a las normas correspondientes de este estatuto.

Artículo 16

0

Este artículo es nuevo, y plasma el acuerdo de la Comisión Conjunta de proponer la supresión de los funcionarios de exclusiva confianza del alcalde en las municipalidades, mediante la derogación y modificación cuando corresponda, de las normas de la ley N° 18.695 que se refieren a ellos, tal como se explicara en la letra B, N° 2 a), de este capítulo.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°

La Comisión Conjunta estimó necesario que la iniciativa contemplara para la adecuación y modificación de las plantas de las municipalidades que deben fijarse por ley, una norma delegatoria de facultades en el Presidente de la República para estos efectos.

Lo anterior, habida consideración que el artículo 2° permanente del texto sustitutivo establece que los cargos de planta sólo podrán corresponder a las funciones que se cumplan por las municipalidades en conformidad a la ley N° 18.695 e, igualmente, el artículo 7° del mismo texto, que señala las plantas que podrá tener cada municipio, y que son diferentes a las que actualmente contempla el decreto ley N° 3.551, de 1980. Asimismo, por razones de orden práctico, estimó que legislar directamente en esta oportunidad determinando todas y cada una de las plantas de las municipalidades, es una materia que requiere de la debida flexibilidad, información y precisión, y que de acuerdo al artículo 62, inciso cuarto, N° 2°, de la Constitución Política corresponde a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Para materializar lo precedentemente expuesto el inciso primero de la norma en comentario delega en el Presidente de la República la facultad de adecuar y modificar las plantas y los escalafones establecidos por ley a lo dispuesto en el artículo 7° permanente, determinando el procedimiento a seguir.

Su inciso segundo corresponde al artículo 5° transitorio del proyecto original con modificaciones formales, producto de la nueva ubicación que se le dio.

Su inciso tercero es nuevo, y su propósito es establecer con la mayor claridad posible el alcance de la facultad delegada y del mandamiento efectuado a la autoridad administrativa, en su caso, para lo cual se dejó expresa constancia que el encasillamiento del personal en las nuevas plantas operará de pleno derecho, debiendo los alcaldes sólo individualizar a los funcionarios en sus nuevos cargos, no pudiendo, en consecuencia, eliminarse a nadie por esta vía, ni aún en el caso que queden desempeñando funciones que no correspondan a las municipalidades en conformidad a la ley N° 18.695.

Artículo 2°

Esta disposición tiene su antecedente en el artículo 3° transitorio del proyecto original. Sin embargo, la Comisión Conjunta acordó que el personal a contrata que actualmente cumple alguna de las funciones a que se refiere el artículo 2° permanente, fuera incluido en las plantas de personal de las municipalidades, fijando para ello el procedimiento a seguir, exigiendo que estas personas cumplan los requisitos legales para ocupar el cargo correspondiente y disponiendo que no podrán ser encasillados en un cargo de grado superior al que tengan a la fecha de publicación de esta ley.

Lo precedentemente expuesto en razón de que en la actualidad gran parte de los municipios cuenta con personal a contrata que cumple funciones netamente municipales y cuya continuidad se hace necesaria para la debida eficiencia de estos organismos.

Por último, se estimó necesario incluir una norma que permita mantener el nivel de las remuneraciones que actualmente tiene este personal a contrata, disponiendo que si con motivo del encasillamiento quedare con una remuneración inferior, la diferencia le será pagada por planilla suplementaria.

Artículo 3°

Esta disposición tiene su antecedente en el artículo 2° transitorio original, habiéndose perfeccionado, al otorgar la denominación de "cargo suplementario" a los funcionarios que habiendo sido encasillados por el sólo ministerio de la ley desempeñen cargos que no correspondan a las funciones municipales contempladas en la ley N° 18.695.

Artículo 4°

Esta norma tiene su origen en el artículo 1° transitorio, habiéndose circunscrito al personal de planta, por haberse ya regulado la situación del personal a contrata en el inciso final del artículo 2° transitorio que se propone.

Artículo 5°

Esta norma es nueva y tiene por objeto solucionar dos situaciones que afectarían al personal a contrata en los municipios.

La primera, prevé el caso de aquel personal cuyos contratos tengan fecha de término anterior al futuro encasillamiento, disponiéndose que mantendrá tal calidad hasta la fecha en que entre a regir éste. La segunda regula la situación del personal cuyo contrato tenga una fecha de vencimiento posterior a la del encasillamiento, y que no fuere incluido en éste, señalando que sus contratos se mantendrán vigentes hasta la fecha estipulada en ellos.

Artículo 6°

Esta norma tiene su antecedente en el artículo 4° transitorio original y fue perfeccionado para mantener los nombramientos en calidad de interino hasta por un plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley o hasta el término del período de nombramiento si éste fuere menor.

Lo anterior por cuanto en el artículo 1° transitorio se ha delegado también por seis meses en el Presidente de la República la facultad para adecuar y modificar las plantas.

Artículo 7°

Esta disposición es nueva. Su inciso primero tiene por objeto eximir al actual personal de planta del requisito de haber aprobado o tener los niveles educacionales que indica el artículo 10 permanente, letra d), por considerar de justicia que ello no debe exigirse a quienes se encuentren desempeñando cargos de planta.

Su inciso segundo tiene por objeto mantener las normas sobre validación de cursos que contempla al D.F.L. N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, en tanto no se adecúen las plantas a lo señalado en el artículo 7° permanente.

Artículo 8°

Como consecuencia de la nueva regulación que se dio al proceso de calificación de los funcionarios municipales, la Comisión Conjunta acordó incluir esta disposición, que facilita la aplicación del mismo.

Artículo 9°

Corresponde, con modificaciones formales, al artículo 7° transitorio del proyecto del Ejecutivo.

Artículo 10

Tiene su origen en el artículo 9° transitorio del Ejecutivo y fue perfeccionada su redacción para precisar su contenido y alcance.

Artículo 11

Esta norma es nueva y fue agregada por la Comisión Conjunta para regular la situación de los concursos pendientes a la fecha de vigencia del proyecto de Estatuto en análisis.

Artículo 12

Corresponde al artículo 11 transitorio original, con modificaciones en sus referencias.

Artículo 13

Esta disposición tiene su antecedente en el artículo 12 transitorio del proyecto del Ejecutivo, habiéndose modificado su redacción, como consecuencia de la derogación del D.F.L. N° 338, de 1960, incluida en el nuevo Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos (Boletín N° 987-06), ya aprobado por la Excma. Junta de Gobierno.

Artículo 14

Este artículo es nuevo y tiene por objeto regular la situación de los funcionarios que en la actualidad, por el hecho de cumplir determinados requisitos, están habilitados para jubilar por aplicación del artículo 132 del D.F.L. N ° 338, de 1960, manteniendo para ellos el derecho a jubilar aun cuando no conserven como consecuencia de la adecuación de las plantas su ubicación en el escalafón respectivo.

Artículos 15, 16 y 17

Corresponden, respectivamente, a los artículos 95, inciso final, 97, incisos primero y segundo, y 99 del texto propuesto por el Ejecutivo, y ya fueron objeto de análisis en el N° 15, letra B, de este capítulo.

VII TEXTO SUSTITUTIVO

La Comisión Conjunta viene en someter a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno el siguiente texto sustitutivo, haciendo presente que algunas normas de la iniciativa tienen rango de ley orgánica constitucional, según se señalara en la letra B, N° 2, del capítulo anterior de este informe, por lo que deberá remitirse al Tribunal Constitucional, a fin de que éste ejerza el control de constitucionalidad obligatorio, establecido en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política.

"LEY N°

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1°.- El estatuto administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades. A los alcaldes sólo les serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa.

Artículo 2°. - Los cargos de planta son aquéllos que conforman la organización estable de la municipalidad y sólo podrán corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la ley N° 18.695. Respecto de las demás actividades, se deberá procurar que su prestación se efectúe por el sector privado.

Artículo 3°.- Quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo, las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación.

El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo.

Los médicos cirujanos que se desempeñen en los gabinetes sicotécnicos se regirán por la ley N° 15.076, en lo que respecta a remuneraciones y demás beneficios económicos, horario de trabajo e incompatibilidades. En las demás materias, que procedan, les serán aplicables las normas de este estatuto.

Artículo 4°.- Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.

Artículo 5°.- Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente:

a) Cargo municipal:

Es aquél que se contempla en las plantas de los municipios y a través del cual se realiza una función municipal.

b) Planta de personal:

Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada municipalidad, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 7°.

c) Sueldo:

Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo municipal de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.

d) Remuneración:

Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación municipal, asignación de zona y otras.

e) Carrera funcionaria:

Es un sistema integral de regulación del empleo municipal aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función municipal, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.

Artículo 6°.- Las personas que desempeñen cargos de planta en las municipalidades podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante.

Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a un mes.

El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, sólo en el caso de encontrarse éste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración.

En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular.

El nombramiento del suplente corresponderá al alcalde y sólo estará sujeto a las normas de este título.

Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa.

Artículo 7°.- Para los efectos de la carrera funcionaría, cada municipalidad sólo podrá tener las siguientes plantas de personal: de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares.

Artículo 8°.- La carrera funcionaría se iniciará con el ingreso a un cargo de planta, y se extenderá hasta el cargo de jerarquía inmediatamente inferior al de alcalde.

Artículo 9°.- Todo cargo municipal necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario.

Artículo 10.- Para ingresar a la municipalidad será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley;

e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.

Artículo 11.- Los requisitos señalados en las letras a), b) y d) del artículo anterior, deberán ser acreditados mediante documentos o certificados oficiales auténticos.

El requisito establecido en la letra c) del artículo que precede, se acreditará mediante certificación del Servicio de Salud correspondiente.

El requisito de título profesional o técnico exigido por la letra d) del artículo anterior, se acreditará mediante los títulos conferidos en la calidad de profesional o técnico, según corresponda, de conformidad a las normas legales vigentes en materia de Educación Superior.

El requisito fijado en la letra e) será acreditado por el interesado mediante declaración jurada simple. La falsedad de esta declaración hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal.

La municipalidad deberá comprobar el requisito establecido en la letra f) del artículo citado, a través de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación, quien acreditará este hecho mediante simple comunicación.

La cédula nacional de identidad acreditará la nacionalidad y demás datos que ella contenga. Todos los documentos, con excepción de la cédula nacional de identidad, serán acompañados al decreto de nombramiento y quedarán archivados en la Contraloría General de la República.

Artículo 12.- La designación de los alcaldes que corresponda a los Consejos Regionales de Desarrollo se efectuará mediante acuerdo de éstos, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 18.695. Una copia del acuerdo se publicará en el Diario Oficial y otra se remitirá a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. Ambas copias deberán ser debidamente autentificadas por el secretario ejecutivo del respectivo Consejo Regional de Desarrollo.

La designación de los alcaldes de la exclusiva confianza del Presidente de la República, a que se refiere el inciso segundo del artículo 48 de la ley N° 18.695, se efectuará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior.

Artículo 13.- La provisión de los cargos municipales se efectuará por el alcalde mediante nombramiento o ascenso.

Cuando no sea posible aplicar el ascenso en los cargos de planta, procederá aplicar las normas sobre nombramiento.

Artículo 14.- El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto alcaldicio, el que será remitido a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.

Si el interesado debidamente notificado personalmente o por carta certificada, de la oportunidad en que deba asumir sus funciones, no lo hiciere dentro de tercero día, contado desde la fecha de la notificación, su nombramiento quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El alcalde deberá comunicar esta circunstancia a la Contraloría General de la República.

TITULO II

DE LA CARRERA FUNCIONARIA

PARRAFO 1° DEL INGRESO

Artículo 15.- El ingreso a los cargos de planta en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante ascensos.

Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho a postular en igualdad de condiciones.

Artículo 16.- El concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá al alcalde, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer.

En cada concurso deberán considerarse a lo menos los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La municipalidad los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.

Artículo 17.- Producida una vacante que no pueda ser provista por ascenso, el alcalde comunicará por una sola vez a las municipalidades de la respectiva región la existencia del cupo, para que los funcionarios de ellas puedan postular.

Artículo 18.- El alcalde publicará un aviso con las bases del concurso en un periódico de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y mediante avisos fijados en la sede municipal, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que la autoridad estime conveniente adoptar. Entre la publicación en el periódico y el concurso no podrá mediar un lapso inferior a ocho días.

El aviso deberá contener a lo menos la identificación de la municipalidad solicitante, las características del cargo, los requisitos para su desempeño, la individualización de los antecedentes requeridos, la fecha, lugar de recepción de éstos, las fechas y lugar en que se tomarán las pruebas de oposición si procediere, y el día en que se resolverá el concurso.

Para los efectos del concurso, los requisitos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 10 serán acreditados por el postulante, mediante exhibición de documentos o certificados oficiales auténticos de los cuales se dejará copia simple en los antecedentes. Asimismo, los requisitos contemplados en las letras c), e) y f) del mismo artículo, serán acreditados mediante declaración jurada del postulante. La falsedad de esta declaración, hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal.

Artículo 19.- El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el Jefe o Encargado del Personal y por quienes integran la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante, con excepción del representante del personal.

Respecto de las municipalidades con una planta inferior a veinte cargos, el concurso será preparado y realizado por el Secretario Municipal.

Con el resultado del concurso el comité de selección o el Secretario Municipal, en su caso, propondrá al alcalde los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer.

El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto, sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso.

Artículo 20.- El alcalde seleccionará a una de las personas propuestas y notificará personalmente o por carta certificada al interesado, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y acompañar, en original o en copia autentificada ante Notario, los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 11 dentro del plazo que se le indique. Si así no lo hiciere, la autoridad deberá nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos.

Artículo 21.- Una vez aceptado el cargo, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.

PARRAFO 2° DE LA CAPACITACION

Artículo 22.- Se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias.

Artículo 23.- Existirán los siguientes tipos de capacitación, que tendrán el orden de preferencia que a continuación se señala:

a) La capacitación para el ascenso que corresponde a aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores. La selección de los postulantes se hará estrictamente de acuerdo al escalafón. No obstante, será voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los respectivos cursos no influirá en la calificación del funcionario;

b) La capacitación de perfeccionamiento, que tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que ocupa. La selección del personal que se capacitará, se realizará mediante concurso, y

c) La capacitación voluntaria, que corresponde a aquella de interés para la municipalidad, y que no está ligada a un cargo determinado ni es habilitante para el ascenso. El alcalde determinará su procedencia y en tal caso seleccionará a los interesados, mediante concurso, evaluando los méritos de los candidatos.

Artículo 24.- Los estudios de educación básica, media o superior y los cursos de post-grado conducentes a la obtención de un grado académico, no se considerarán actividades de capacitación y de responsabilidad de la municipalidad.

Aquellas actividades que sólo exijan asistencia y las que tengan una extensión inferior a veinte horas pedagógicas, se tomarán en cuenta sólo para los efectos de la capacitación voluntaria.

Artículo 25.- Las municipalidades deberán considerar en sus programas de capacitación y perfeccionamiento el tipo y características de la comuna y su beneficio para la eficiencia en el cumplimiento de las funciones municipales.

Estas actividades podrán también llevarse a cabo mediante convenios con organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales.

Dos o más municipalidades podrán desarrollar programas o proyectos conjuntos de capacitación y perfeccionamiento y coordinar sus actividades con tal propósito.

Artículo 26.- En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará éste el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.

La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dará derecho a un descansó complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

Artículo 27.- Los funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos, desde el momento en que hayan sido seleccionados, y los resultados obtenidos deberán considerarse en sus calificaciones.

Lo anterior, implicará la obligación del funcionario de continuar desempeñándose en la municipalidad respectiva a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación.

El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente deberá reembolsar a la municipalidad todo gasto en que ésta hubiere incurrido con motivo de la capacitación. Mientras no efectuare este reembolso, la persona quedará inhabilitada para volver a ingresar a la Administración del Estado, debiendo la autoridad que corresponda informar este hecho a la Contraloría General de la República.

Artículo 28.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la ley N° 18.695, el proyecto de presupuesto municipal deberá consultar los fondos necesarios para desarrollar los programas de capacitación y perfeccionamiento. Podrán otorgarse para estos efectos becas a los funcionarios municipales.

PARRAFO 3° DE LAS CALIFICACIONES

Artículo 29.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, la capacitación, los estímulos y la eliminación del servicio.

Artículo 30.- El período de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente.

El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y quedar terminado, a más tardar, el 31 de octubre de cada año.

Artículo 31.- El personal de la planta será clasificado en alguna de las siguientes listas:

a) Lista 1, de Distinción;

b) Lista 2, Normal;

c) Lista 3, Condicional, y

d) Lista 4, Deficiente.

Artículo 32.- Constituirán documentos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.

La hoja de vida es un documento que se llevará por cada funcionario, en el que deberán anotarse todas aquellas actuaciones, que saliendo de lo normal, lo diferencien de los demás tanto positiva como negativamente, dentro de un período anual de calificaciones. Además, se dejará constancia en dicho documento, de los resultados de las investigaciones sumarias o de los sumarios, y de los cursos de capacitación, aún cuando no constituyan causa de mérito o de demérito. La hoja de vida deberá ser llevada, en original, por el calificador directo del funcionario, quien efectuará las anotaciones respectivas de su puño y letra.

La hoja de calificación es un documento en que se resumirá y valorará anualmente el desempeño de cada funcionario, y en el que se dejará constancia de la lista en que éste quedó clasificado.

Artículo 33. - La calificación evaluará los siguientes factores:

a) Conducta, que considerará aspectos tales como moralidad, lealtad, obediencia y disciplina.

b) Criterio y discreción, que comprenderá la capacidad para discernir con acierto, tacto y reserva.

c) Rendimiento y capacidad, que abarcará aspectos relacionados con el cumplimiento en tiempo, forma y cantidad de las funciones inherentes a su cargo; la aptitud para dirigir y hacerse obedecer en forma consciente y razonada, obteniendo de los funcionarios el máximo de rendimiento, y para organizar e impulsar las funciones a su cargo y administrar los medios puestos a su disposición.

d) Preparación y eficiencia funcionaria, que considerará los conocimientos correspondientes al cargo y la calidad del trabajo desempeñado, la capacidad para superar dificultades, resolver problemas con iniciativa y aportar nuevas ideas para realizar mejor el trabajo.

e) Vocación para el servicio, que incluirá el grado de interés y dedicación a las labores funcionarias, la predisposición para trabajar con abnegación en sus funciones especificas y el esmero y oportunidad para atender a los particulares.

Artículo 34.- Cada uno de los factores determinados en el artículo precedente, será valorado conforme a la siguiente escala de notas:

a) Nota 7: Excelente;

b) Nota 6: Muy bueno;

c) Nota 5: Bueno;

d) Nota 4: Suficiente;

e) Nota 3: Insuficiente;

f) Nota 2: Deficiente, y

g) Nota 1: Malo.

Artículo 35.- Al momento de evaluar cada factor el calificador tendrá a la vista las anotaciones de mérito y de demérito del funcionario registradas en su hoja de vida durante el período de calificación, con el objeto de sumarlas o restarlas a la nota cinco, que será considerada como base.

Artículo 36.- Se considerarán anotaciones de mérito aquellas que consignen una acción que implique una conducta personal o desempeño funcionario destacado.

Estas anotaciones serán valoradas con un puntaje positivo de uno o dos puntos, que serán sumados a la nota base del respectivo factor.

Respecto de cada factor, no podrá considerarse más de una anotación de mérito valorada con dos puntos ni más de dos valoradas con un punto.

Artículo 37.- Se considerarán anotaciones de demérito aquellas que consignen acciones u omisiones que importen una conducta personal o desempeño funcionario negativo.

Estas anotaciones serán valoradas con un puntaje negativo de uno o dos puntos, que serán restadas de la nota base del respectivo factor.

Podrá efectuarse más de una anotación de demérito por cada factor. En este caso, se sumarán los puntos de las anotaciones efectuadas por cada factor, con un máximo de cuatro puntos.

Artículo 38.- Si respecto de un factor se registran anotaciones de mérito y de demérito, los puntajes de valoración de éstas se compensarán entre sí, y el resultado se sumará o restará, según corresponda, a la nota base.

Artículo 39.- Las anotaciones deberán registrarse en la hoja de vida en orden cronológico, dejando constancia resumida de hechos y conceptos que no merezcan dudas, señalando tiempo y lugar, comprobadas por el propio calificador u ordenadas estampar por un superior de éste.

Las anotaciones deberán efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes de conocido el hecho que las motivó y el funcionario de que se trate deberá tomar conocimiento de ellas y firmar como constancia la hoja de vida, dentro del siguiente día hábil. Si el funcionario se negare a firmar, se dejará constancia de este hecho y del motivo que tuvo para no hacerlo.

Artículo 40.- Para clasificar a los funcionarios en las listas previstas en el artículo 31, el calificador se atendrá a las siguientes reglas:

a) El puntaje total del funcionario se obtendrá de la suma de las notas finales de cada factor;

b) Para ser clasificado en lista de Distinción, el funcionario deberá tener un puntaje mínimo de veintiocho puntos, no tener ninguna nota inferior a cinco y ninguna anotación de demérito;

c) Para ser clasificado en lista Normal, el funcionario deberá tener un puntaje mínimo de veinte puntos y no tener ninguna nota inferior a cuatro;

d) Para ser clasificado en lista Condicional, el funcionario deberá tener un puntaje mínimo de trece puntos y no tener más de dos notas igual a dos y, en todo caso, ninguna nota uno;

e) Para ser clasificado en lista Deficiente, el funcionario deberá tener un puntaje inferior a trece, y

f) Los funcionarios que no cumplan con los requisitos de notas establecidos para la lista respectiva, no obstante tener el puntaje mínimo requerido para cada caso, quedarán clasificados en la lista inmediatamente inferior.

Artículo 41.- La calificación la realizará el jefe de la unidad establecida en la ley N° 18.695. Para estos efectos tendrá un plazo de veinte días.

Ningún funcionario podrá ser calificado por otro que ocupe un grado igual o inferior en la planta.

Los jefes serán responsables por las calificaciones que efectúen. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.

Artículo 42.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo no hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso superior a cinco meses, ya sea en forma continua o interrumpida, dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la clasificación del año anterior.

Artículo 43.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar, dentro de segundo día contado desde la notificación, ante la Junta Calificadora correspondiente, de la calificación que se les otorgue.

Artículo 44.- Existirán Juntas Calificadoras integradas por los tres funcionarios de mayor jerarquía, con exclusión del alcalde y del juez de policía local, y por un representante del personal, elegido por éste, el que sólo tendrá derecho a voz. La persona elegida como representante del personal, no podrá tener la calidad de dirigente de partido político o gremial.

En caso de que uno o más de los integrantes de la Junta se encuentre impedido de ejercer sus funciones por licencia médica, será reemplazado por el funcionario que le siga en jerarquía en la planta y siempre que esté calificado a lo menos en lista Normal.

Se elevarán los antecedentes pertinentes a la Junta Calificadora, sólo si el funcionario calificado hubiere reclamado en conformidad con el artículo anterior o la calificación otorgada correspondiere a las listas de distinción o deficiente.

La Junta Calificadora tendrá un plazo de diez días, contado desde la interposición del recurso, para resolver el reclamo pudiendo pronunciarse sobre la procedencia o no de una anotación de mérito o de demérito, así como sobre la valoración de las mismas, con excepción de aquellas derivadas de una medida disciplinaria.

Artículo 45.- Los integrantes de la Junta Calificadora serán calificados directamente por el alcalde.

Se desempeñará como secretario de la Junta Calificadora el secretario municipal. A falta de éste, el secretario será designado por la Junta.

Artículo 46.- La resolución de la Junta Calificadora será apelable ante el alcalde debiendo interponerse el recurso en el plazo de tres días contado desde la fecha de la notificación.

La apelación deberá ser resuelta en el plazo de diez días contado desde la interposición del recurso.

Artículo 47.- En aquellas municipalidades cuya planta de personal sea inferior a 20 cargos, no existirán juntas calificadoras y sus atribuciones serán ejercidas por el Secretario Municipal, en los términos señalados en el artículo anterior.

Artículo 48.- A los funcionarios clasificados en lista Deficiente, y a aquellos que sean clasificados en tres oportunidades en un período de cinco años o por dos veces consecutivas en lista Condicional, se les declarará vacante el cargo a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que la resolución quede ejecutoriada.

Si un funcionario conservare la clasificación en lista Condicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 42, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente.

Artículo 49.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas las municipalidades confeccionarán un escalafón ordenando a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta, por lista de clasificación, y dentro de la misma, en forma decreciente, conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate en el puntaje, dentro de una misma lista, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo a su antigüedad: primero en el grado y luego en la municipalidad. En el evento de mantenerse la coincidencia, decidirá el alcalde.

El escalafón comenzará a regir a contar del 1° de enero de cada año y durará doce meses.

Artículo 50.- Los plazos de días establecidos en el presente párrafo serán de días hábiles.

Las notificaciones a que se refiere este párrafo se efectuarán siempre por escrito y en el lugar donde el funcionario desempeñe sus labores.

PARRAFO 4° DE LAS PROMOCIONES

Artículo 51.- Las promociones se efectuarán por ascenso o excepcionalmente por concurso.

Artículo 52.- El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.

Artículo 53.- Serán inhábiles para ascender los funcionarios que:

a) No hubieren sido calificados en lista de distinción o normal en el período inmediatamente anterior;

b) No hubieren sido calificados durante dos períodos consecutivos;

c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, más de una vez, en los doce meses anteriores de producida la vacante, y

d) Hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de producida la vacante.

Artículo 54.- Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede.

Este derecho corresponderá al funcionario que, cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, ocupe el siguiente lugar en el escalafón, en el mismo grado, si el primer funcionario renunciare a él.

Artículo 55.- Los funcionarios, al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso.

Artículo 56.- Para hacer efectivo el derecho que establece el artículo precedente, los funcionarios deberán reunir los requisitos del cargo vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el artículo 53.

Artículo 57.- El ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante.

TITULO III

DE LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS

PARRAFO 1° NORMAS GENERALES

Artículo 58.- Serán obligaciones de cada funcionario:

a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación;

b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la municipalidad y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan;

c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la municipalidad;

d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico;

e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente;

f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico;

g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaría moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado;

h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales;

i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo;

j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la municipalidad le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para la municipalidad, debiendo ésta guardar debida reserva de los mismos;

k) Denunciar a la justicia, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y al alcalde los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo;

l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, y

m) Justificarse ante el superior jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso.

Artículo 59.- En el caso a que se refiere la letra f) del artículo anterior, si el funcionario estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco días siguientes contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones. Si se tratare de una orden impartida por el alcalde, las copias se remitirán al respectivo consejo de desarrollo comunal.

Artículo 60.- En la situación contemplada en la letra m) del artículo 58 si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la municipalidad, el superior jerárquico deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de comunicación en que aquéllos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva.

Artículo 61.- Serán obligaciones especiales del alcalde y jefes de unidades las siguientes:

a) Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones;

b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y

c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios.

PARRAFO 2° DE LA JORNADA DE TRABAJO

Artículo 62.- La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.

El alcalde podrá proveer cargos de la planta a jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio. En estos casos los funcionarios tendrán una remuneración proporcional al tiempo trabajado y de manera alguna podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados.

Los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 63.- El alcalde podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.

Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.

Artículo 64.- Se entenderá por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.

Artículo 65.- El descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento.

En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley.

Artículo 66.- Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento.

En caso de que el número de empleados de una municipalidad o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en días sábado, domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior.

Artículo 67.- El alcalde ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan.

Artículo 68.- Los funcionarios no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63.

Artículo 69.- Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en este Estatuto, de suspensión preventiva contemplada en el artículo 134, o de caso fortuito o fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente.

Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones constituirán ingreso propio de la municipalidad empleadora.

Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria.

PARRAFO 3° DE LAS DESTINACIONES, COMISIONES

DE SERVICIO Y COMETIDOS FUNCIONARIOS

Artículo 70.- Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente.

Las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad.

La destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso.

Artículo 71.- Cuando la destinación implique un cambio de su residencia habitual, deberá notificarse al funcionario con treinta días de anticipación, a lo menos, de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores.

Artículo 72.- Los funcionarios municipales podrán ser designados por el alcalde en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma municipalidad, sea en el territorio nacional o en el extranjero. En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la municipalidad.

Artículo 73.- Los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicio, durante más de tres meses, en cada año calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

El límite señalado no será aplicable respecto de los delegados que designe el alcalde.

Artículo 74.- Cuando la comisión deba efectuarse en el extranjero, el decreto alcaldicio que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que la justifican. El decreto especificará si el funcionario seguirá ganando las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duración de la comisión. Copia de este decreto se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 75.- Los funcionarios municipales pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven. Estos cometidos no requieren ser ordenados formalmente, salvo que originen gastos para la municipalidad, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, en cuyo caso se dictará el respectivo decreto.

PARRAFO 4° DE LA SUBROGACION

Artículo 76. - La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente.

Artículo 77.- En los casos de subrogación del cargo de alcalde, asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con excepción de los jueces de policía local.

Sin perjuicio de lo anterior, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden, para lo cual consultará al consejo de desarrollo comunal.

Artículo 78.- En los demás casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo.

Artículo 79.- No obstante, el alcalde podrá determinar otro orden de subrogación cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes.

Artículo 80.- El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración.

Artículo 81.- El derecho contemplado en el artículo precedente sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes.

PARRAFO 5° DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 82.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción;

c) Actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción;

d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico;

e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

f) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;

g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los institucionales;

h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones;

i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración;

j) Atentar contra los bienes de la municipalidad, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro, y

k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen.

PARRAFO 6° DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 83.- En una misma municipalidad no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica directa.

Si respecto de funcionarios con relación jerárquica directa entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca.

Artículo 84.- Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular.

Son también incompatibles los empleos regidos por este Estatuto, con cargos remunerados por funciones docentes en establecimientos dependientes o vinculados a la respectiva municipalidad.

Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el sólo ministerio de la ley en el cargo anterior.

Lo dispuesto en los incisos precedentes, será aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas semanales.

Artículo 85.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible:

a) Con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales, en establecimientos que no sean dependientes o no estén vinculados a la respectiva municipalidad;

b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo;

c) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales, y

d) Con la calidad de subrogante o suplente.

Artículo 86.- La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

En el caso de la letra d) del artículo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titular.

La remuneración del funcionario en el evento de la subrogación o suplencia, será sólo la del empleo que desempeñe en esta calidad cuando proceda conforme a los artículos 6° y 80, y siempre que la remuneración sea superior a la que le corresponde en su cargo como titular.

TITULO IV

DE LOS DERECHOS FUNCIONARIOS

PARRAFO 1° NORMAS GENERALES

Artículo 87.- Todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón; participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones, y a participar en las acciones de capacitación, de conformidad con las normas del presente Estatuto.

Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

Artículo 88.- Los funcionarios tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la municipalidad a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma.

La denuncia será hecha ante el respectivo tribunal por el alcalde de la municipalidad, tanto si el afectado es él, como si lo fuere cualquier funcionario. En este último caso se requerirá siempre una solicitud escrita del afectado.

Artículo 89.- El funcionario tendrá derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la municipalidad, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él.

Aún en el caso de que el funcionario no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada a la municipalidad, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente. Este derecho podrá ser exigido, sucesiva y exc1uyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada.

El derecho a que se refiere este artículo, no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios.

Artículo 90.- Los funcionarios tendrán derecho a solicitar la permuta de sus cargos. La permuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de distinta municipalidad, y de igual grado de la respectiva planta, siempre que posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la aceptación de los alcaldes correspondientes.

Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán a ocupar en el escalafón el último lugar del respectivo grado, hasta que obtengan una nueva calificación.

Artículo 91.- Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su posición en la municipalidad, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

PARRAFO 2° DE LAS REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES

Artículo 92.- Los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa.

Artículo 93.- Las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada municipalidad.

Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, la remuneración se devengará desde el día en que éste emprenda viaje, y si fuere a desempeñar un empleo en el extranjero, desde quince días antes del viaje.

Artículo 94.- Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por ciento, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento de la municipalidad a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias.

Artículo 95.- Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.

Con todo, el alcalde a petición escrita del funcionario podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas.

Artículo 96.- No podrá anticiparse la remuneración de un empleado por causa alguna, ni siquiera en parcialidades, salvo lo dispuesto en este Estatuto.

Artículo 97.- Los funcionarios tendrán derecho a percibir las siguientes asignaciones:

a) Pérdida de caja, que se concederá sólo al funcionario que en razón de su cargo tenga manejo de dinero efectivo como función principal, salvo que la municipalidad contrate un sistema de seguro para estos efectos;

b) Movilización, que se concederá al funcionario que por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la municipalidad proporcione los medios correspondientes;

c) Horas extraordinarias, que se concederá al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos o a continuación de la jornada de trabajo, siempre que no se hayan compensado con descanso suplementario;

d) Cambio de residencia, que se concederá al funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nueva destinación, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado. Esta asignación comprenderá una suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo; pasajes para él y las personas que le acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga.

Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones sólo tendrán derecho a los dos últimos beneficios señalados precedentemente. Las personas que ingresen tendrán derecho a que se les conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de remuneración, la que deberán reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensuales iguales. El traslado que se decrete a solicitud expresa del interesado no dará derecho a percibir la asignación establecida en esta norma;

e) Viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios, y

f) Otras asignaciones contempladas en leyes especiales.

Artículo 98.- El derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.

Artículo 99.- El funcionario conservará la propiedad de su cargo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción. Lo anterior no interrumpirá la antigüedad del funcionario para todos los efectos legales.

El personal de reserva, llamado a servicio por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que se le pague por ese período, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado.

Artículo 100.- El funcionario que usare indebidamente los derechos a que se refiere este párrafo, estará obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria.

PARRAFO 3° DE LOS FERIADOS

Artículo 101.- Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.

Artículo 102.- El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio.

Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.

Artículo 103.- El funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente.

Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen el alcalde podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados.

Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días. La autoridad correspondiente autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades del servicio.

Artículo 104.- Los funcionarios que se desempeñen en unidades o servicios municipales que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los funcionarios que deban por cualquier causa trabajar durante ese período.

Artículo 105.- El funcionario que desempeñe sus funciones en las comunas de Isla de Pascua, de Juan Fernández y de la Antártica, tendrá derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de ida al continente y regreso a sus funciones.

Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a una región distinta de aquella en la que se encuentren prestando servicios.

Artículo 106.- El funcionario que ingrese a la municipalidad no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio.

PARRAFO 4° DE LOS PERMISOS

Artículo 107.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la municipalidad por parte de un funcionario en los casos y condiciones que más adelante se indican.

El alcalde podrá conceder o denegar discrecional1mente dichos permisos.

Artículo 108.- Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.

Artículo 109.- El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta por tres meses en cada año calendario.

El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.

PARRAFO 5° DE LAS LICENCIAS MEDICAS

Artículo 110.- Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.

Artículo 111.- La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario.

Artículo 112.- La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración del Estado.

PARRAFO 6° DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Artículo 113.- En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a éste correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso.

Artículo 114.- El funcionario que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente hasta su total recuperación.

Se entenderá por accidente en acto de servicio toda lesión que el funcionario sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente.

Se entenderá por enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones aquella que, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobará con la sola exhibición de este dictamen.

La asistencia médica señalada en el inciso primero, comprenderá el pago por parte de la municipalidad empleadora, de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones, por la entidad de salud competente.

Los procedimientos, condiciones, modalidades y valor de las prestaciones médicas, hospitalarias, quirúrgicas, dentales, ortopédicas y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario serán determinados, sin ulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, y el alcalde ordenará sin más trámite el pago señalado por dicho Servicio.

La ocurrencia de un accidente en acto de servicio deberá ser comprobada por investigación sumaria, la que deberá iniciarse a más tardar dentro de los diez días posteriores a aquel en que se haya producido el hecho.

Se considerarán también accidentes en actos de servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo.

Artículo 115.- Si se declarare la irrecuperabilidad del funcionario con motivo de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida por el desempeño de sus funciones, éste tendrá derecho, cualquiera sea el tiempo servido, a una pensión equivalente a aquella que hubiere percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en el Instituto de Normalización Previsional.

Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de un funcionario que falleciere a consecuencia de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida a consecuencia del desempeño de dichas funciones, tendrán derecho por partes iguales a una pensión de viudez u orfandad, en su caso. La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento de la que le habría correspondido al causante si se hubiera incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad.

Las pensiones a que se refieren los dos incisos precedentes, serán de cargo de la municipalidad empleadora, pero la entidad previsional respectiva, concurrirá al pago con la cantidad que le corresponda de acuerdo con la ley.

Cuando el accidente en acto de servicio se produzca fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y hubiere necesidad, calificada por el alcalde de la municipalidad respectiva, de que un miembro de la familia, o la persona que el funcionario señale, se dirija al lugar en que éste se encuentra, la municipalidad le pagará los pasajes de ida y regreso.

Si de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento, los gastos del traslado del funcionario fallecido, y de su acompañante si lo hubiere, serán de cargo de la municipalidad correspondiente.

Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artículo precedente, se aplicará a los funcionarios que no estén afectos a las normas de la ley N° 16.744.

Artículo 116.- Los funcionarios tendrán derecho a afiliarse a los Servicios de Bienestar, en los casos y condiciones que establezcan sus estatutos. Además podrán afiliarse a los Servicios de Bienestar Regionales, que se establecen en el artículo 112 del Estatuto Administrativo. Las municipalidades efectuarán los aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el máximo legal de los mismos.

Artículo 117.- El funcionario tendrá derecho a asignaciones familiares y maternal, de acuerdo con la legislación vigente.

TITULO V

DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 118 El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias.

Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere suceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo.

Tratándose del alcalde su responsabilidad administrativa se hará efectiva en conformidad al artículo 76, letra b) de la ley N° 18.695.

Artículo 119.- La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la municipalidad en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad.

En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados.

Si no fuese posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo de seis meses, contado desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la remuneración que le habría correspondido percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la municipalidad, hasta un máximo de tres años. La suma que corresponda deberá pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo.

Artículo 120 Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:

a) Censura,

b) Multa, y

c) Destitución.

Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

Artículo 121.- La censura consiste en la reprensión por escrito que se hace al funcionario, de la cual se dejará constancia en su hoja de vida, mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente.

Artículo 122.- La multa consiste en la privación de un porcentaje de la remuneración mensual, la que no podrá ser inferior a un cinco por ciento ni superior a un veinte por ciento de ésta. El funcionario en todo caso mantendrá su obligación de servir el cargo.

Se dejará constancia en la hoja de vida del funcionario de la multa impuesta, mediante una anotación de demérito en el factor de calificación correspondiente, de acuerdo a la siguiente escala:

a) Si la multa no excede del diez por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de dos puntos;

b) Si la multa es superior al diez por ciento y no excede del quince por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de tres puntos, y

c) Si la multa es superior al quince por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de cuatro puntos.

Artículo 123.- La destitución es la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario.

La medida disciplinaria de destitución procederá siempre en los siguientes casos:

a) Ausentarse de la municipalidad por más de tres días consecutivos, sin causa justificada;

b) Infringir la disposición de las letras i), j) y k) del artículo 82;

c) Condena por crimen o simple delito, y

d) En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales.

Artículo 124.- Si el alcalde estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, decretará la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador.

Las notificaciones que se realicen durante la investigación sumaria deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá dejar copia íntegra de la resolución respectiva. En esta última circunstancia, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.

El procedimiento será fundamentalmente verbal y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que corresponda, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Al término del señalado plazo se formularán cargos, si procedieren, debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos.

En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de tres días.

Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, en el cual se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, formulando la proposición que estimare procedente.

Como resultado de una investigación sumaria no podrá aplicarse la sanción de destitución, sin perjuicio de los casos contemplados en este Estatuto.

Conocido el informe o vista, el alcalde dictará la resolución respectiva en el plazo de dos días, la cual será notificada al afectado, quien podrá interponer recurso de reposición en el término de dos días.

El plazo para resolver la reposición será de dos días.

Artículo 125.- Si en el transcurso de la investigación se constata que los hechos revisten una mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por el alcalde, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo.

Artículo 126.- Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, el alcalde dispondrá la instrucción de un sumario administrativo.

Artículo 127.- El sumario administrativo se ordenará por el alcalde mediante decreto, en el cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo.

El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos. Si no fuera posible aplicar esta norma, bastará que no exista relación de dependencia directa.

Si designado el fiscal, apareciere involucrado en los hechos investigados un funcionario de mayor grado o jerarquía o de dependencia directa en su caso, continuará aquél sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigación.

Artículo 128.- El decreto a que se refiere el artículo anterior será notificado al fiscal, quien designará un actuario, el que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales. El actuario será funcionario de la municipalidad, tendrá la calidad de ministro de fe y certificará todas las actuaciones del sumario.

El sumario se llevará foliado en letras y números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen. Toda actuación debe llevar la firma del fiscal y del actuario.

Artículo 129.- Las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá entregar copia íntegra de la resolución respectiva.

Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en la municipalidad, y en caso de no contarse con tal información, en la oficina del afectado.

El funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.

Artículo 130.- Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que dentro del segundo día formulen las causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario.

Artículo 131.- Se considerarán causales de recusación, para los efectos señalados en el artículo anterior, sólo las siguientes:

a) Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;

b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados, y

c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción con alguno de los inculpados.

Artículo 132.- Formulada la recusación, el fiscal o el actuario, según corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a actividades que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación.

La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por el fiscal respecto del actuario y por el alcalde respecto del fiscal. En caso de ser acogida se designará un nuevo fiscal o actuario.

El fiscal o el actuario podrán declararse implicados por algunas de las causales mencionadas en el artículo 131 o por algún otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad. En este caso resolverá la autoridad que ordenó el sumario en el mismo plazo indicado anteriormente, en lo relativo al fiscal y éste respecto del actuario.

Cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuario se notificará al sumariado para los efectos señalados en el artículo 130.

Artículo 133.- E1 fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite.

La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días.

En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el alcalde.

Artículo 134.- En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma municipalidad y ciudad, al o a los inculpados, como medida preventiva. La medida adoptada terminará automáticamente al dictarse el sobreseimiento o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda. El actuario notificará por escrito de este hecho al inculpado para que se reintegre al desempeño de sus funciones.

Artículo 135.- En el evento de proponer el fiscal el sobreseimiento se enviarán los antecedentes al alcalde, quien estará facultado para aprobar o rechazar tal proposición. En el caso de rechazarla, dispondrá que se complete la investigación dentro del plazo de cinco días.

El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.

Artículo 136.- El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.

Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.

Artículo 137.- Contestados los cargos o vencido el plazo del período de prueba el fiscal emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposición al alcalde de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los inculpados.

Cuando los hechos investigados y acreditados en el sumario pudieren importar la perpetración de delitos previstos en las leyes vigentes, el dictamen deberá contener, además, la petición de que se remitan los antecedentes a la justicia ordinaria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos debió hacerse en la oportunidad debida.

Artículo 138.- Emitido el dictamen, el fiscal elevará los antecedentes del sumario al alcalde, quien resolverá en el plazo de cinco días, dictando al efecto un decreto en el cual absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria, en su caso.

No obstante, el alcalde podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarán sin más trámite al afectado, quien tendrá un plazo de tres días para hacer observaciones.

Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos.

La aplicación de toda medida disciplinaria deberá ser notificada al afectado.

Artículo 139.- En contra del decreto que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, procederá el recurso de reposición.

El recurso deberá ser fundado e interponerse en el plazo de cinco días, contado desde la notificación, y deberá ser fallado dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 140. Acogida la reposición el alcalde dictará el decreto correspondiente en el plazo de cinco días.

Artículo 141. Vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, el alcalde que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal.

Artículo 142.- Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad del decreto que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario.

Artículo 143.- Los plazos señalados en este título serán de días hábiles.

TITULO VI DE LA CESACION DE FUNCIONES

Artículo 144.- El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales:

a) Aceptación de renuncia;

b) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo municipal;

c) Declaración de vacancia;

d) Destitución;

e) Supresión del empleo, y

f) Fallecimiento.

Artículo 145.- La renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta al alcalde la voluntad de hacer dejación de su cargo.

La renuncia deberá presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha que se indique en el decreto que la acepte.

La renuncia sólo podrá ser retenida por el alcalde cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la municipalidad por aplicación de la medida disciplinaria de destitución. En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a treinta días contados desde su presentación, aún cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria.

Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine.

Artículo 146.- El funcionario que jubile, se pensione u obtenga una renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo municipal, cesará en el desempeño de sus funciones a contar del día en que, según las normas pertinentes, deba empezar a recibir la pensión respectiva.

Artículo 147.- La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:

a) Salud irrecuperable1e o incompatible con el desempeño del cargo;

b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la municipalidad, y

c) Calificación del funcionario en lista Deficiente o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.

Artículo 148.- Se entenderá por salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

Artículo 149.- Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabi1 i dad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad.

Artículo 150.- En los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que .no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la municipalidad, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

Artículo 151.- El empleado que prolongare indebidamente sus funciones no podrá reincorporarse a una municipalidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir. En este caso, el alcalde comunicará el hecho a la Contraloría General de la República.

Artículo 152.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el empleado podrá continuar actuando, aun cuando sus funciones hubieren terminado legalmente, si se tratare de actividades que no puedan paralizarse sin grave daño o perjuicio y no se presentare oportunamente la persona que debe reemplazarlo. En tal evento, el alcalde comunicará inmediatamente lo ocurrido a la Contraloría General de la República y adoptará las medidas pertinentes para dar solución a la situación producida, en un plazo no mayor de treinta días.

El empleado que en virtud de lo establecido en el inciso precedente prolongare su desempeño, tendrá todas las obligaciones, responsabilidades, derechos y deberes inherentes al cargo.

TITULO VII

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 153.- La responsabilidad administrativa del funcionario se extingue:

a) Por muerte. La multa cuyo pago o aplicación se encontrare pendiente a la fecha de fallecimiento del funcionario, quedará sin efecto;

b) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 145;

c) Por el cumplimiento de la sanción, y

d) Por la prescripción de la acción disciplinaria.

Artículo 154.- La acción disciplinaria de la municipalidad contra el funcionario, prescribirá en dos años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen.

No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.

Artículo 155.- La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva.

Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarías sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido.

TITULO FINAL

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 156.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere este Estatuto. Para dicho efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos, el plazo para reclamar será de sesenta días.

Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en una municipalidad, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días, contado en la forma indicada en el inciso anterior.

La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del alcalde respectivo. El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles.

Artículo 157.- Los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.

Artículo 158.- En los contratos que se celebren de conformidad al Código del Trabajo, no podrá pactarse una remuneración total mensual que exceda a la que corresponda al alcalde de la respectiva municipalidad.

Artículo 159.- Toda referencia que las leyes vigentes efectúen al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1968, en relación con los funcionarios municipales, se entenderá hecha a las disposiciones correspondientes de este Estatuto.

Artículo 160.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades:

a) Derógase el artículo 38.

b) Suprímese en el artículo 35, inciso primero, la frase final "Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.".

c) Suprímese en el artículo 52, inciso segundo, la oración "Durante este período el nuevo alcalde no podrá remover, sin el acuerdo previo del consejo de desarrollo comunal, a los funcionarios que esta ley califica como de exclusiva confianza del alcalde.".

d) Reemplázase en el artículo 53 su letra c) por la siguiente:

"c) Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan;".

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Delégase en el Presidente de la República, por el plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, la facultad de adecuar y modificar las plantas y los escalafones establecidos por ley a lo dispuesto en el artículo 7o permanente de este Estatuto, mediante uno o más decretos con fuerza de ley. El o los decretos correspondientes deberán ser dictados a través del Ministerio del Interior y suscritos además por el Ministro de Hacienda.

Los actuales escalafones se mantendrán vigentes, mientras el Presidente de la República no haga uso de la facultad a que se refiere el inciso anterior.

El encasillamiento del actual personal de planta procederá de pleno derecho. Para el solo efecto de la aplicación práctica de este encasillamiento los alcaldes mediante decreto, dejarán constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en las plantas a cada funcionario.

Artículo 2°.- Facúltase igualmente al Presidente de la República, para que en el plazo señalado en el inciso primero del artículo anterior mediante uno o más decretos con fuerza de ley, incluya en dichas plantas aquellos cargos desempeñados por el personal a contrata en las municipalidades a la fecha de publicación de esta ley, y siempre que ellos correspondan a cualesquiera de las funciones a que se refiere el artículo 2° permanente de este Estatuto.

Dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el inciso anterior, los alcaldes encasillarán sin concurso previo, en los cargos de las nuevas plantas que quedaren vacantes una vez aplicadas las normas del inciso segundo, a los funcionarios a contrata que estuvieren en servicio a la fecha de publicación de esta ley. Para poder ser encasilladas, estas personas deberán cumplir los requisitos exigidos por la legislación en vigencia para ocupar el cargo correspondiente y no podrán serlo en un cargo de grado superior al que tenían a la fecha de publicación de esta ley. Estos encasillamientos regirán a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha del decreto alcaldicio respectivo.

El personal que con motivo de este encasillamiento quede con una remuneración inferior a la que tenía como contratado, tendrá derecho a que la diferencia le sea pagada por planilla suplementaria, la que será imponible y reajustable en la misma proporción que lo fueron las remuneraciones que sirvan para calcularla.

Artículo 3°.- El personal de planta que no desempeñe las funciones a que se refiere el artículo 2° permanente, continuará en el desempeño de sus cargos.

Las nuevas plantas que se creen en conformidad al artículo anterior incluirán los cargos que no correspondan a las funciones referidas en el inciso precedente, los que llevarán la denominación de "cargo suplementario", cuando quienes los desempeñen no hayan podido ser encasillados en cargos que correspondan a dichas funciones. Quienes desempeñen tales cargos tendrán derecho a ascender, con arreglo a las normas vigentes, en la respectiva planta. La supresión del cargo suplementario operará de pleno derecho desde la fecha en que quede vacante.

Artículo 4°.- La aplicación de las normas contenidas en esta ley no podrá significar disminución de remuneraciones ni pérdida de cualquier otro derecho para el personal de planta en actual servicio.

Artículo 5°.- El personal a contrata que se encuentre en servicio a la fecha de publicación de esta ley, mantendrá tal calidad hasta la fecha en que entre a regir el encasi11amiento a que se refiere el inciso quinto del artículo Io transitorio. No obstante los contratos de este personal, cuya fecha de vencimiento fuere posterior a la del encasillamiento, y que no fuere incluido en él, mantendrán su vigencia hasta la fecha estipulada en los mismos.

Artículo 6°.- El personal que actualmente cumple funciones en calidad de interino, la conservará durante el plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley o hasta el término del período de nombramiento, si éste fuere menor.

Artículo 7°.- El requisito de haber aprobado la educación básica o de poseer el nivel educacional o título profesional o técnico, establecido en el artículo 10 permanente, letra d), no será exigible al personal de planta en actual servicio.

En tanto no se adecúen las plantas de personal a lo dispuesto en el artículo 7° permanente, la validación de cursos se ceñirá a las disposiciones de los artículos 3° y 4° del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 8°.- La primera calificación que deba hacerse conforme a las normas de este Estatuto, tendrá lugar a contar del Io de septiembre de 1990, y comprenderá el desempeño funcionario entre la fecha de vigencia de este Estatuto y el Io de septiembre de 1990.

El escalafón contemplado en -el artículo 49 de este Estatuto, comenzará a regir el 1° de enero de 1991. Hasta que no entre en vigencia el referido escalafón, deberá constituirse un escalafón de antigüedad por cada una de las plantas establecidas en el artículo 7° permanente.

Artículo 9°.- Las viviendas ocupadas actualmente por funcionarios que, de acuerdo a este Estatuto, no tengan derecho a utilizarlas, deberán ser restituidas en el plazo de un año a contar de la fecha de vigencia de esta ley. Durante dicho período, el funcionario deberá cumplir las obligaciones que le imponía la legislación bajo cuyo amparo sustenta la tenencia de la vivienda.

Artículo 10.- Las investigaciones y sumarios administrativos en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de este Estatuto, se ceñirán a las normas de procedimiento contenidas en la legislación vigente al momento de su inicio, pero en lo relativo a las sanciones aplicables se ajustarán a lo dispuesto en este Estatuto.

Las sanciones administrativas de suspensión del empleo y traslado, aplicadas con anterioridad a la vigencia de este Estatuto, producirán respecto del ascenso igual efecto que la medida disciplinaria de multa prevista en el artículo 117 letra b).

Artículo 11.- Los concursos pendientes a la fecha de vigencia de este Estatuto, se regirán por las normas legales aplicables a la fecha de publicación del respectivo llamado.

Artículo 12.- No obstante lo dispuesto en el artículo 84, los funcionarios que actualmente desempeñan empleos compatibles que no se encuentren considerados en el artículo 85, mantendrán el derecho de continuar ejerciéndolos en las mismas condiciones.

Artículo 13.- Las normas legales y reglamentarias que regían los derechos de desahucio, de jubilación y otros beneficios de similar naturaleza, seguirán vigentes respecto del personal de las municipalidades al cual se aplicaban dichas disposiciones al 1° de septiembre de 1989.

Artículo 14.- Los funcionarios municipales regidos por esta ley, que a la fecha de ella hubieren cumplido veinte años de servicios computables para jubilación y se hubieren desempeñado en el grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad durante un período de a lo menos un año, mantendrán estas condiciones habilitantes para los efectos de lo dispuesto en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, no obstante las modificaciones que pudieren producirse en su ubicación en el respectivo escalafón como resultado de la aplicación de los artículos 7° permanente y 1° transitorio.

Artículo 15.- Los funcionarios afectos al régimen previsional antiguo que hagan uso de permiso sin goce de remuneraciones podrán efectuar de su peculio, para los efectos del desahucio y de la previsión, las imposiciones que correspondan.

Artículo 16.- Corresponderá a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse acerca de si el estado de salud de los funcionarios afectos a los regímenes de previsión a que se refiere el decreto ley N° 3.501, de 1980, es o no recuperable. Si no lo fuere, el funcionario deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses contados desde que el alcalde le notifique mediante la transcripción de la resolución de irrecuperabilidad que le afecta, emitida por dicha Comisión, la que deberá ser comunicada a la respectiva entidad.

A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondí entes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.

Artículo 17.- En el caso de fallecimiento de un funcionario con derecho a desahucio, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrará el haber de la herencia.

Se deja constancia que actuará como Relator ante la Excma. Junta de Gobierno el señor José María Saavedra Viollier.

SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE CUARTA COMISION LEGISLATIVA

1.17. Oficio

Fecha 27 de septiembre, 1989.

S. IV COM. LEG. (0) N° 359

OBJ.: Sustituye hoja que indica.

REF.: Proyecto de ley que Aprueba Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales.

(BOLETIN N° 988-06)

SANTIAGO, 27 de septiembre de 1989.

DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

AL SECRETARIO DE LEGISLACION

1.- Por Oficio S. IV COM. LEG. (0) N° 346, de 15 de septiembre de 1989, la Cuarta Comisión Legislativa remitió a esa Secretaría de Legislación el Informe Final del proyecto de la referencia. Por un error de transcripción, en el primer párrafo de la hoja N° 59, al efectuarse una enumeración de las normas transitorias de la iniciativa que tienen rango de ley de quórum calificado, se alude a los artículos "13, 14, 14, 14 y 17", en circunstancias que debe decir "13, 14, 15, 16 y 17".

2.- Se adjunta al presente oficio una nueva hoja N° 59 del Informe, a fin de que esa Secretaría de Legislación efectúe la sustitución correspondí ente.

Saluda a US.

Por orden del señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa

JULIO ANDRADE ARMIJO

BRIGADIER GENERAL

JEFE DE GABINETE EJERCITO

DISTRIBUCION:

Secretario de Legislación

Archivo

59.-

En esta situación estarían los artículos 87, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 117, 148, 149, 150, 157 y 13, 14, 15, 16 y 17 transitorios del texto sustitutivo que se propone.

3. – Concordancia del proyecto con las leyes orgánicas constitucionales N°s 18.575 y 18.695, sobre Bases Generales de la Administración del Estado y de Municipalidades, respectivamente

La ley N° 18.575, estableció en su Título I los principios generales que rigen la Administración del Estado e incluyó en esta última a las municipalidades. Por su parte, el artículo 18, inciso segundo, excepciona a los municipios de la aplicación del Título II, cuyo párrafo 2° se refiere a la carrera funcionaría, señalando que aquellos se regirán por su propia ley orgánica constitucional en lo que a este último aspecto se refiere.

Asimismo, la ley N° 18.695, estableció las funciones y atribuciones de las municipalidades, reguló su organización y funcionamiento, y determinó, en lo que interesa al proyecto en examen, en su artículo 32 y siguientes, que el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales regulará la carrera funcionaria y fijó las bases a las cuales este cuerpo legal debería ajustarse, respecto del ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.

1.18. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 11 de octubre, 1989.

ORD.: N°163-1

ANT.: Proyecto de ley que aprueba Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales.

Boletín N° 988-06

MAT.: Propone incluir artículo que señala.

Santiago, octubre 11 de 1989

DE: PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

A : EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

En relación con el proyecto de ley individualizado en el antecedente, la Segunda Comisión Legislativa ha estimado conveniente proponer la incorporación del siguiente artículo final:

"Artículo ....- Los juzgados de policía local se regirán por la ley N° 15.231 y sus normas complementarias, actualmente vigentes, y a su personal les es aplicable el presente estatuto, únicamente en las materias no reguladas en aquéllas.”.

Las razones que hacen necesaria la inclusión de tal norma son las siguientes:

1.- Los juzgados de policía local y su personal, son órganos y funcionarios municipales, respectivamente, que, en razón de constituir tribunales de justicia gozan de independencia de las autoridades municipales en el ejercicio de sus funciones. Ello determina que, en la actualidad, estén sometidos a un estatuto especial, mixto, contenido en la ley N° 15.231 y leyes complementarias, entre las que está el decreto ley N° 812, de 1975.

2.- Este estatuto especial no ha sido cambiado durante el gobierno militar, rige desde la década de los años cuarenta, y la decisión del Ejecutivo, después de un largo análisis durante la vigencia del decreto ley N° 1.289, Orgánica de Municipalidades ha sido continuar con el sistema especial que se resume en:

a.- Las remuneraciones y derechos previsionales del personal de los juzgados se regulan por las normas del Estatuto de Empleados Municipales;

b) El costo de funcionamiento de los Juzgados (infraestructura, remuneraciones, materiales) es de cargo de las municipalidades; y

c) En lo pertinente a todo lo que diga relación con lo necesario a la independencia para la administración de justicia (horario de funcionamiento, de audiencias, recursos) están subordinados a los tribunales superiores de justicia.

3.- El actual estatuto de empleados municipales en proyecto, se fundamenta en el supuesto que no es necesario hacer referencia ninguna a los juzgados de policía local o a su personal, pues como éstos tienen un estatuto especial distinto, priman esas normas especiales sobre las generales.

4.- Así estimado el problema, parecería no necesario referirse a los juzgados o a su personal, pero, lamentablemente, el proyecto en su artículo 71 -relativo a la subrogación de los alcaldes- hace una clara excepción con los jueces de policía local, lo que determina que, de acuerdo con las normas de interpretación de la ley, les sea aplicable íntegramente todo el referido estatuto, sin ser ello la intención del proyecto.

5.- Tal interpretación, que resulta perfectamente posible por el sistema orgánico de derogación de las leyes, determinará que todo el estatuto especial actualmente vigente en la ley N° 15.231 se estime derogado, lo que resulta gravísimo para el principio de independencia de los jueces en la administración de justicia, que constituye uno de los pilares o bases en que descansa la organización de justicia chilena.

Saluda atentamente a V.E.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno Presidente de la II Comisión Legislativa

Distribución:

Secretaría de Legislación

Archivo.

1.19. Acta Junta de Gobierno

Fecha 17 de octubre, 1989.

ACTA N ° 33/89

--En Santiago de Chile, a diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, siendo las 15.00 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, y Teniente General Santiago Sinclair Oyaneder, y por el Subrogante del señor General Director de Carabineros, General Subdirector señor Jorge Portilla Carvajal. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Walter Mardones Rodríguez.

--Asisten, además, los señores: Brigadier General Enrique Seguel Morel, Ministro de Hacienda; Rafael Cruz Fabres, Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Arturo Marín Vicuña, Jefe de Gabinete del Ministerio del Interior; Ismael Barra Léniz, Fiscal de la Corporación de Fomento de la Producción; Leontina Paiva Rojas, Subdirectora de Presupuestos; Mayor General Julio Andrade Armijo, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabinete de la Armada; General Inspector Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante Germán Toledo Lazcano y Contraalmirante (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; General de Carabineros Manuel Ugarte Soto, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Brigadier Javier Salazar Torres y Coronel de Ejército Eugenio Videla Valdebenito, integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navío (JT) Jorge Beytía Valenzuela, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Adolfo Paul Latorre, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército Juan Carlos Salgado Brocal, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (JT) Julio Lavín Valdes, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Comandante de Grupo (J) Pedro Canals Baldwin, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Teniente Coronel de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército (J) Patricio Baeza Ossandón, Asesor Jurídico del señor Teniente General Sinclair; Patricio Baltra Sandoval, Jorge Silva Rojas y Humberto A. Boldrini Díaz, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Públicas y Redactor de Sesiones, respectivamente, de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno; Gabriela Maturana Peña, integrante de la Primera Comisión Legislativa, y Javier Rosselot Jaramillo y José María Saavedra Viollier, integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa.

MATERIAS LEGISLATIVAS Y CONSTITUCIONALES

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Se abre la sesión.

Ofrezco la palabra.

PROYECTO DE LEY QUE APRUEBA EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES (BOLETIN N° 988-06)

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Tiene la palabra el señor Saavedra.

El señor JOSE MARIA SAAVEDRA, RELATOR.-

El proyecto que somete a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno la Comisión Conjunta desarrolla plenamente la institucionalidad que regirá las relaciones laborales entre empleados municipales y la respectiva municipalidad.

¿Por qué se desarrolla plenamente? En primer lugar, porque la Excma. Junta de Gobierno, en la Ley Orgánica de Municipalidades, estableció normas específicas para la carrera funcionaria del personal municipal.

El propio Ejecutivo en su proyecto también desarrolló plenamente el sistema de carrera funcionaria para el personal municipal. Y por último, porque se ha tenido presente la autonomía municipal.

Se ha pensado que si se hubiera aplicado el Estatuto Administrativo del personal público con algunas modificaciones, cualquiera enmienda que se introdujera al personal público podía afectar al personal municipal, aunque su condición de autonomía en la municipalidad pudiera no condecir con la modificación que se estaba haciendo.

Y, finalmente, porque se estimó que debía desarrollarse en un solo texto toda la institucionalidad de la carrera funcionaria para que las municipalidades, especialmente las lejanas, pudieran tener un texto que les permitiera conocer su realidad funcionaria en una sola ley y no tener que estar complementándolo con el Estatuto de los empleados públicos.

Ahora, en el estudio del proyecto se consideraron todas las indicaciones, observaciones e inquietudes que tenían las Comisiones, especialmente lo relativo a la Contraloría General de la República, en que se sigue el mismo camino del Estatuto de los empleados públicos en cuanto a que no se tocan las atribuciones de la Contraloría, salvo en una norma, que tiene rango de orgánica constitucional, en que se otorga a la Contraloría la facultad de resolver los recursos que establezcan los propios funcionarios por infracciones que se cometan al Estatuto en su aplicación por parte de las autoridades municipales.

En general, este proyecto contiene normas de ley simple, salvo ésta de la Contraloría, que sería orgánica constitucional, otras a las que nos referiremos más adelante y de quórum calificado, todas las que tienen atinencia con materias previsionales, que fundamentalmente son los artículos transitorios y dos o tres permanentes.

La iniciativa consta de ocho Títulos, ciento sesenta artículos, por el momento, más diecisiete disposiciones transitorias.

Se inicia definiendo el ámbito de aplicación del Estatuto y aquí hay una diferencia fundamental con el Estatuto de los empleados públicos. La carrera funcionaria para los municipales se reduce exclusivamente al personal de planta, porque así lo ordenó la Ley Orgánica de Municipalidades. No hay funcionario municipal si no es de planta, por lo tanto, no hay contratos ni porcentajes, como en el otro Estatuto.

El ingreso es por concurso, igual al Estatuto de los empleados públicos, que es reglado, objetivo y exige que los avisos que se publiquen indiquen todos los pasos que se darán, de manera que el que postula pueda reclamar de cualquier vicio que se cometa en la resolución del con curso.

Aquí también hay una diferencia en relación con los empleados públicos, por cuanto no se establece la exigencia de publicar en el Diario Oficial, en razón, sobre todo, en las municipalidades lejanas, que no les llega el Diario Oficial oportunamente. En consecuencia, las publicaciones se hacen en diarios de mayor circulación en las comunas.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

En relación con lo que usted decía recién, en cuanto al hecho de que el Estatuto establezca que todos los empleados municipales están regidos por el Estatuto y son de escalafón, no quiere decir que los alcaldes estén limitados o les esté prohibido tener a contrata para un determinado trabajo a un profesional específico que ellos no tienen.

El señor RELATOR.-

Exacto.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Pero no es empleado de la municipalidad.

El señor RELATOR.-

Se contempla el funcionario a honorarios para casos específicos y se regirá por el contrato respectivo. Además, se acepta que ciertas municipalidades puedan contratar con el Código del Trabajo, especialmente aquellas que tienen balnearios o trabajos en períodos de tiempo determinados, pero no serían funcionarios municipales propiamente tales.

Después, el Estatuto desarrolla la permanencia del funcionario dentro de la municipalidad y establece capacitación, calificación anual, que se ha procurado que sea lo más objetiva posible, sobre la base de la hoja de vida, que también ordenó la Ley Orgánica de Municipalidades.

Se estableció qué se anota en esta hoja de vida, qué son anotaciones de mérito y negativas, qué puntaje se les asigna a estas anotaciones, de manera que éstas sean básicas en la calificación, con lo cual se pretende que se deje a un lado la subjetividad que ha caracterizado siempre las calificaciones en la Administración del Estado y sean lo más concretas posibles, con antecedentes producidos en el momento de los hechos y no con apreciaciones que uno busca en el momento de la precalificación.

Aquí hay otra diferencia también en relación con el Estatuto de los empleados públicos, por cuanto en las municipalidades con menos de veinte funcionarios no hay Junta Calificadora que vea las apelaciones, sino que es el secretario municipal.

De las calificaciones se puede apelar ante esta Junta o ante el alcalde, posteriormente, si no existe esta Junta o si ésta tampoco ha resuelto favorablemente a interés del funcionario afectado.

La calificación servirá para que la persona progrese a través del ascenso. Todo cargo, salvo el que se provea por concurso, que es el último del escalafón, debe proveerse por ascenso, a menos que la persona no reúna los requisitos del cargo que lo antecede, en cuyo caso también se llama a concurso.

Si el funcionario está calificado en Lista 4 o en Lista 3 por dos años consecutivos o en Lista 3 en cinco años, tiene que dejar la municipalidad. Es el sistema de protección de la Administración frente al funcionario poco idóneo.

Establece los deberes y derechos funcionarios, muy similares a los del Estatuto de los empleados públicos, con algunas novedades en relación con el sistema que imperaba hasta antes de la dictación del otro Estatuto, en el sentido de que se fijan también deberes a los Jefes, cosa que jamás la institucionalidad administrativa chilena habla contemplado, hasta el día que se aprobó el otro Estatuto.

Se determina también cómo se sanciona en caso de infracción a los deberes de los funcionarios, mediante las investigaciones sumarias y los sumarios administrativos.

Aquí se ha procurado agilizar en ambos Estatutos el sistema, especialmente, en la investigación sumaria, que se ha dicho que debe ser verbal y terminar con ella de la manera que sea lo más rápida y ágil posible.

Y termina el Estatuto con normas transitorias, pero antes de hablar de ellas, con un artículo indica que se le propone a la Excma. Junta de Gobierno modificar la Ley Orgánica de Municipalidades, en cuanto a suprimir los cargos de confianza.

La Ley de Municipalidades estableció que los jefes de las nuevas unidades que estableció la ley antes mencionada, serían de confianza exclusiva del alcalde.

La Comisión Conjunta ha estimado que la especialidad, lo técnico que exige el desempeño funcionario en las municipalidades y, sobre todo, en los cargos de jefatura, ameritarían que éstos sean funcionarios de carrera y no lleguen de la calle, perdiéndose todo el conocimiento y la experiencia que han adquirido los funcionarios que vienen desde abajo hacia arriba.

Por lo tanto, se propone a la Excma. Junta que se suprima el artículo que establece que estos funcionarios sean de confianza y se corrijan otros que le daban al alcalde la facultad de removerlos y designarlos a su voluntad.

Esta norma sería orgánica constitucional, por modificar la ley N° 18.695.

Finalmente, los transitorios, junto con reconocer todos los derechos que tengan los funcionarios al 1° de septiembre, establece también facultades para que el Presidente de la República pueda adecuar las plantas de las municipalidades, porque se cambian los ocho escalafones que hoy existen, por cinco. Entonces, hay que reducirlos, readecuando las plantas.

Además, se autoriza para que los funcionarios actualmente contratados, que las municipalidades estimen que deben ingresar a la planta y que cumplan los requisitos para desempeñar estos cargos que se crearán, puedan estos funcionarios a contrata ser encasillados.

El resto de los artículos transitorios son para adecuar el período entre la aplicación integral o las cosas producidas antes de la dictación de la ley en proyecto en relación con los concursos, los sumarios y las investigaciones.

Finalmente, habría algunas correcciones pequeñas que efectuar al articulado. Por ejemplo, en una cita se dice que el 338 es del 68 y, en realidad, es del 60. Y otras alusiones que hacen los transitorios, que no son lo suficientemente precisas y que habría que modificar, si la Junta lo estima conveniente, por parte de la Secretaría de Legislación.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Bien.

En el artículo 1° transitorio se delega en el Presidente de la República, por el plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley, la facultad de adecuar y modificar las plantas y los escalafones establecidos por ley a lo dispuesto en el artículo 7° permanente de este Estatuto.

A mi juicio, seis meses es mucho, porque se acabará el período. Sesenta días tal vez sería un plazo más prudente.

El señor GENERAL MATTHEI.-

¿Se podrá hacer?

El señor RELATOR.-

Es muy poco. Podrían ser cinco meses.

¿Cuánto queda de aquí a marzo?

El señor GENERAL MATTHEI.-

Noventa días, a más tardar.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Noventa días, como mucho. De lo contrario, la ley no saldrá. Antes de que salga, ya la habrán modificado.

El señor CONTRAALMIRANTE (JT) DUVAUCHELLE.-

Lo aprobará el próximo Gobierno.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Y el otro Gobierno hará lo que quiera con la ley.

El señor RELATOR.-

Sí.

Es darle un cheque en blanco.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Sí.

Creo que sesenta días está bien.

El señor RELATOR.-

Noventa días.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Pueden ser noventa días.

El señor RELATOR.-

Noventa días, ya que tiene que ir al Tribunal.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Noventa días.

¿Habría acuerdo?

El señor GENERAL MATTHEI.-

Sí.

El señor TENIENTE GENERAL SINCLAIR.-

Conforme.

El señor GENERAL PORTILLA.-

De acuerdo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Hasta noventa días. Si es antes, mejor.

Aquí habría que incluir las normas sobre los juzgados.

¿En qué artículo era?

El señor RELATOR.-

Artículo 160.

El señor CONTRAALMIRANTE DUVAUCHELLE.-

Permiso, mi Almirante.

La proposición que hizo el señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea incluía a jefes y personal de los juzgados de policía local.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Sí.

El señor CONTRAALMIRANTE (JT) DUVAUCHELLE.-

Nos encontramos en presencia de una proposición que restringe la norma solo a los jueces de policía local.

Ahora, ¿cuál es la razón por la cual el señor Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea propuso la norma? Lo hizo, porque en el cuerpo del articulado hay una norma sobre jueces que los declara fuera de la posibilidad de sucesión de los alcaldes. Si no estuviera la norma - estoy tomando el raciocinio de mi General, porque coincido enteramente con él-, si no hubiera habido alguna referencia a los jueces de policía local en la norma, no habría habido necesidad de la norma que propone el señor General Matthei.

Ahora bien, se ha planteado por el señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa una eventual modificación. Jurídicamente hablando, me pareció al comienzo objetable, y reitero, jurídicamente hablando, porque tengo la impresión de que la situación es similar respecto, a lo menos, a los secretarios, y he visto la sentencia a que se refería mi General señor Sinclair.

Ahora bien, utilizando la argumentación que adecuadamente hizo el señor General Matthei en su oficio relativo al hecho de que por el hecho de que hay una norma sobre los jueces, resultará alterada la situación de los jueces, si no hay una disposición sobre los secretarios y los demás, no resultará alterada y, en consecuencia, no tengo inconveniente desde el punto de vista jurídico, señor Almirante, en lo que se refiere a la proposición que hace el General señor Sinclair, en la medida que no lo tengan los señores Miembros de la Junta y, especialmente, el General señor Matthei.

El señor GENERAL MATTHEI.-

No, no tengo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Cómo quedaría, entonces?

Un señor ASISTENTE.-

Los jueces.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Qué número?

El señor CONTRAALMIRANTE (JT) DUVAUCHELLE.-

Sería nuevo, mi Almirante.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

El artículo final, el 160.

--Diálogos.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

El Secretario de Legislación queda autorizado para efectuar las modificaciones pertinentes.

¿Hay observaciones?

El señor GENERAL MATTHEI.-

No.

El señor TENIENTE GENERAL SINCLAIR.-

No tengo.

El señor GENERAL PORTILLA.-

No.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Se aprueba, gracias.

--Se aprueba el proyecto con modificaciones formales.

1.20. Acta Junta de Gobierno

Fecha 31 de octubre, 1989.

La Honorable Junta de Gobierno en la presente Sesión Legislativa acordó facultar al Secretario de Legislación para modificar el artículo 6° transitorio del proyecto de ley que Crea el Estatuto Administrativo a fin de adecuar el plazo de seis meses que en él se señala al establecido en el artículo 1° transitorio; quedando ambos en sesenta días. Debiendo ser sometido a su vez al control de constitucionalidad del Excmo. Tribunal Constitucional.

ACTA N° 35/89

--En Santiago de Chile, a treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, siendo las 15 -30 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, quien la preside; General Director Rodolfo Stange Oelckers, General Director de Carabineros, y Teniente General Santiago Sinclair Oyaneder, y por el subrogante del señor Comandante en Jefe de la Armada, Vicealmirante señor Jorge Sepúlveda Ortiz. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Walter Mardones Rodríguez.

--Asisten, además, los señores: Vicealmirante Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional; María Teresa Infante Barros, Ministra del Trabajo y previsión Social; Santiago Plant Klapp, Subsecretario de Previsión Social; Isabel Volochinsky Weinstein, Directora Subrogante de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Sergio Silva, Asesor Jurídico del Ministerio de Educación Pública; Mayor General Julio Andrade Armijo, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabinete de la Armada; General Inspector Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante Germán Toledo Lazcano y Contraalmirante (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez , integrantes de la Primera Comisión Legislativa; General de Carabineros Manuel Ugarte Soto, integrante de la Tercera Comisión Legislativa; Coronel de Ejército Eugenio Videla Valdebenito, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navío (JT) Jorge Beytía Valenzuela, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Adolfo Paul Latorre, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército (J) Eleazar Vergara Rodríguez , integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (JT) Julio Lavín Valdés, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Comandante de Grupo (J) Pedro Canals Baldwin, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Teniente Coronel de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército (J) Patricio Baeza Ossand6n, Asesor Jurídico del señor Teniente General Cinclair; Patricio Baltra Sandoval, Jorge Silva Rojas y Humberto A. Boldrini Díaz, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Públicas y Redactor de Sesiones, respectivamente, de la Secretaría de la H. Junta de Gobierno; Miguel González Saavedra y Jaime Illanes Edwards, integrantes de la Segunda Comisi6n Legislativa, y Mario Arnello Romo, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa.

- o -

EN HORA DE INCIDENTES SE DISCUTE EL PROYECTO DE LEY QUE CREA EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO

El señor SECRETARIO DE LEGISLACIÓN.-

En Incidentes, deseo plantear el siguiente problema.

En Sesión Legislativa del 17 de octubre, la Excelentísima Junta despach6 el proyecto de ley que aprueba el estatuto administrativo para los funcionarios municipales.

Como se recordará, en dicha oportunidad se estimó necesario modificar el artículo 1° transitorio del texto propuesto por la Comisión informante, para rebajar, de 6 meses a 60 días, el plazo por el cual se delegaba en S. E.

el Presidente de la República la facultad para adecuar y modificar las plantas y escalafones establecidos por la ley, a las normas de este nuevo estatuto.

Ahora, estudiado el proyecto con posterioridad, se vio la conveniencia de modificar también el artículo 6° transitorio, a fin de dejar en 60 días el plazo dentro del cual conservará su calidad de interino el personal que actualmente se desempeña en estas funciones, ya que ambos preceptos deben ser coincidentes. Si no, no podrá llevarse a efecto el mecanismo de reestructuración.

El señor GENERAL MATTHEI.-

De acuerdo.

La forma de resolverlo es que usted haga los arreglos.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACI0N.-

Si, e informar al Jefe del Estado, porque él ya lo había aprobado en principio. Y, después, habría que enviarlo al Tribunal Constitucional.

El señor GENERAL MATTHEI.-

¿Qué opinan?

El señor GENERAL STANGE.-

De acuerdo.

El señor TENIENTE GENERAL SINCLAIR.-

Conforme.

El señor VICEALMIRANTE SEPULVEDA.-

De acuerdo.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

Terminada mi Cuenta.

1.21. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 22 de noviembre, 1989. Oficio

OFICIO N° 272

Santiago, noviembre 23 de 1989.

HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO:

Tengo el honor de remitir a esa Honorable Junta de Gobierno fotocopia autorizada de la sentencia dictada con fecha de ayer recaída en los antecedentes rol N° 85, relativos al proyecto de ley que "Aprueba Estatuto Administrativo para funcionarios municipales", enviado a este Tribunal para los efectos previstos en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a esa Honorable Junta de Gobierno.

MARCOS ABURTO OCHOA

Presidente subrogante

RAFAEL LARRAIN CRUZ

Secretario

A LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO

PRESENTE

Santiago, veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que por oficio reservado N° 6583/505 de 3 de noviembre de 1989, la Honorable Junta de Gobierno ha enviado el proyecto de ley que "Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales";

2°.- Que, de acuerdo con los antecedentes, dicho proyecto ha sido remitido a fin de que este Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política, en relación con los artículos 87 y 88, 74 y 107, incisos tercero y cuarto, 108, inciso tercero, 109, inciso segundo, 110, inciso segundo, 112, 113, inciso primero y 114 de la misma Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad sólo sobre los artículos 156, 160 y 161 del mismo;

3°.- Que corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas de un proyecto de ley que son propias de ley orgánica constitucional;

4°.- Que en la situación señalada en el considerando anterior se encuentran las tres disposiciones sometidas a examen en este Tribunal;

5°.- Que los preceptos contenidos en los artículos 156 y 161 del proyecto remitido están conformes con la Constitución Política de la República;

6°.- Que el artículo 160 dispone "A los Jueces de Policía Local sólo les serán aplicables las normas del presente estatuto en aquellas materias no regidas por la ley N° 15.231 y sus normas complementarias";

7°.- Que, como lo ha señalado anteriormente este Tribunal, la absoluta indeterminación de las disposiciones legales a que se alude en dicho precepto impide a este Tribunal no sólo conocer cuales de ellas son realmente materia de ley orgánica constitucional, sino también ejercer el respectivo control de constitucionalidad que le corresponde, motivo por el cual debe ser declarado inconstitucional.

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 87, 88, 74, 107, incisos tercero y cuarto, 108, inciso tercero, 109, inciso segundo, 110, inciso segundo, 112, 113, inciso primero, 82, N° 1° e inciso tercero de la Constitución Política de la República, en relación con lo preceptuado en su disposición vigésima segunda transitoria, y lo prescrito en los artículos 3, y 34 al 37 de la Ley N° 17.997 , de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal, SE DECLARA:

1.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 156 y 161 del proyecto de ley remitido son constitucionales.

2.- Que la disposición contenida en el artículo 160 del proyecto de ley remitido es inconstitucional.

Devuélvase el proyecto a la Honorable Junta de Gobierno rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol N° 85. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional Integrado por su Presidente subrogante don Marcos Aburto Ochoa y por los Ministros señores Eduardo Urzúa Merino, Manuel Jiménez Bulnes, señora Luz Bulnes Aldunate y Ricardo García Rodríguez. Autoriza el Secretario del Tribunal, Rafael Larrain Cruz.

1.22. Antecedentes del Relator

Fecha 21 de diciembre, 1989.

MAT.: Aprueba Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales.

BOL.: N° 988-06

I.- ORIGEN

Mensaje

INGRESO

18.07.88

CALIFICACION

"Ordinario Extenso"

II.- ANTECEDENTES

1.- Una ley orgánica constitucional debe determinar la organización básica de la administración pública, garantizar la carrera funcionaría y los principios de carácter técnico y profesional en que debe fundarse. Asimismo, dicha ley debe asegurar la igualdad de oportunidades de ingreso y la capacitación y el perfeccionamiento de sus miembros (Art. 38 de la Constitución ) .

2.- Las municipalidades integran la administración del Estado y a su personal le son aplicables las normas esenciales por las que se rigen dichos trabajadores. (Art. 1 - y Arts. 22 a 17 de la ley N° 18.575 , Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado);

3.- Además, existen normas generales aplicables al personal municipal (Arts. 32 a 40 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades), y

4.- Una norma legal específica estableció que la carrera funcionaria de los empleados municipales, sus ingresos, deberes y derechos, su responsabilidad administrativa y la cesación en sus funciones, serían reguladas por un "Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales", conforme a las bases anteriormente citadas. (Art. 32, inciso prime ro, de la aludida ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades).

III.- OBJETO

Establecer un Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, similar al de todos los empleados de la Administración pública, pero con normas especiales en aquellas materias en que - por la naturaleza propia de la función municipal - exija una normativa propia.

Entre las normas especiales, pueden destacarse las siguientes:

a) la relativa al procedimiento de provisión de vacantes sin concurso, cuando se trate de personal que reúna los requisitos y trabaje en otro municipio (Arts. 17 y 18);

b) la que se refiere a que los presupuestos municipales deben consultar fondos para programas de capacitación y perfeccionamiento (Art. 33).

c) la que dispone que no será necesario un decreto de Relaciones Exteriores para disponer comisiones de servicios en el extranjero, bastando un decreto fundado del Alcalde (Art. 69).

IV.- SINTESIS DEL TRAMITE LEGISLATIVO:

A.- COMISION INFORMANTE: Cuarta Comisión Legislativa.

B.- PARTICIPACION DEMAS COMISIONES LEGISLATIVAS : Participan la Primera, Segunda y Tercera Comisiones Legislativas.

1.- La Segunda y Tercera Comisiones Legislativas aprueban la idea de legislar y formulan observaciones que no se analizan por haberse dispuesto posteriormente trámite de Comisión Conjunta.

2.- La Primera Comisión Legislativa por las razones que señala solicita que el proyecto continué siendo estudiado en Comisión Conjunta.

C.- El Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa por oficio (0) N° 122 de fecha 12 de mayo de 1989, considerando que el proyecto en análisis está sujeto a la aprobación del Estatuto Administrativo para , los funcionarios públicos, solicita a la Excma. Junta de Gobierno una prórroga de 90 días para la remisión del informe contados desde la aprobación legislativa de dicha iniciativa.

D.- La Excma. Junta de Gobierno en sesión Legislativa de fecha 16 de mayo de 1989, acordó suspender la tramitación de la iniciativa hasta que se publique en el Diario Oficial el Estatuto Administrativo de los funcionarios públicos y conceder un plazo de 15 días a contar de esa fecha para que la Comisión Conjunta evacúe el informe correspondiente.

E.- La Excma. Junta de Gobierno en sesión Legislativa de fecha 18 de julio de 1989, a petición de la Cuarta Comisión Legislativa efectuada por oficio (0) N° 228 de 13 de julio de 1989, acordó que el proyecto continúe siendo estudiado por una Comisión Conjunta.

F.- La Comisión Conjunta aprueba la idea de legislar y propone un texto sustitutivo que se diferencia del texto del Ejecutivo fundamentalmente en los siguientes aspectos:

1.- Elimina las normas referidas a los Tribunales Contenciosos Administrativos e incorpora una nueva norma de carácter genérico que permite a los funcionarios municipales y a los postulantes en los concursos para la provisión de cargos reclamar ante la Contraloría General de la República cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el Estatuto en análisis (Art. 156 sustitutivo).

2.- Modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades para suprimir los cargos municipales de exclusiva confianza del alcalde (Art. 160 sustitutiva).

3.- Suprime las normas que posibilitaban la dictación de diversos reglamentos para regular determinadas materias, tales como calificaciones, trabajos extraordinarios, capacitación e ingreso a las municipalidades, incorporando al Estatuto una regulación adecuada de tales materias, permitiendo así que este cuerpo legal se baste así mismo.

4.- Elimina la norma que contemplaba en materia de ingreso, un derecho especial de preferencia para ser designados en otra municipalidad sin necesidad de concurso, a funcionarios municipales de la misma región (Art. 18 texto del Ejecutivo) .

Suprime la norma que permitía mantener en funciones al actual personal a contrata de las municipalidades y agrega otra nueva que permite incorporar a la planta de estas entidades a dichos funcionarios, con los requisitos que indica, regulando la fecha de término de sus contratos tanto para el personal que fuere encasillado como para el que no lo fuera (Arts. 2° y 5° transitorios sustitutivos en relación con art. 32 transitorio del Mensaje).

NORMAS DE RANGO DE LEY ORGANICO CONSTUTICIONAL

La Comisión Conjunta hace presente que los artículos 156 y 160 tendrían rango orgánico Constitucional, por lo que requerirán de un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional (paqs. 57 y 58 del informe).

NORMAS DE RANGO DE LEY DE CUORUN CALIFICADO

Revistirían tal carácter los artículos 87, 110. 112, 113, 114, 115, 117, 148, 149, 150 y 157 permanentes y los artículos 13, 14, 15,.16 y 17 transitorios (pags. 58 y 59 del informe).

V. RELATOR: Sr. José María Saavedra Viollier.

1.23. Texto proyecto aprobado por la Junta de Gobierno

Fecha 21 de diciembre, 1989.

LEY N°

APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1°.- El estatuto administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades. A los alcaldes sólo les serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa.

Artículo 2°.- Los cargos de planta son aquéllos que conforman la organización estable de la municipalidad y sólo podrán corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la ley N° 18.695. Respecto de las demás actividades, se deberá procurar que su prestación se efectúe por el sector privado.

Artículo 3°.- Quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo, las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación.

El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo.

Los médicos cirujanos que se desempeñen en los gabinetes sicotécnicos se regirán por la ley N° 15.076, en lo que respecta a remuneraciones y demás beneficios económicos, horario de trabajo e incompatibilidades. En las demás materias, que procedan, les serán aplicables las normas de este estatuto.

Artículo 4°.- Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.

Artículo 5°.- Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente:

a) Cargo municipal:

Es aquél que se contempla en las plantas de los municipios y a través del cual se realiza una función municipal.

b) Planta de personal:

Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada municipalidad, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 7°.

c) Sueldo:

Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo municipal de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.

d) Remuneración:

Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación municipal, asignación de zona y otras.

e) Carrera funcionaria:

Es un sistema integral de regulación del empleo municipal aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función municipal, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.

Artículo 6°.- Las personas que desempeñen cargos de planta en las municipalidades podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante.

Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a un mes.

El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, sólo en el caso de encontrarse éste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración.

En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular.

El nombramiento del suplente corresponderá al alcalde y sólo estará sujeto a las normas de este título.

Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa.

Artículo 7°.- Para los efectos de la carrera funcionaría, cada municipalidad sólo podrá tener las siguientes plantas de personal: de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares.

Artículo 8°.- La carrera funcionaría se iniciará con el ingreso a un cargo de planta, y se extenderá hasta el cargo de jerarquía inmediatamente inferior al de alcalde.

Artículo 9°.- Todo cargo municipal necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario.

Artículo 10.- Para ingresar a la municipalidad será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley;

e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.

Artículo 11.- Los requisitos señalados en las letras a), b) y d) del artículo anterior, deberán ser acreditados mediante documentos o certificados oficiales auténticos.

El requisito establecido en la letra c) del artículo que precede, se acreditará mediante certificación del Servicio de Salud correspondiente.

El requisito de título profesional o técnico exigido por la letra d) del artículo anterior, se acreditará mediante los títulos conferidos en la calidad de profesional o técnico, según corresponda, de conformidad a las normas legales vigentes en materia de Educación Superior.

El requisito fijado en la letra e) será acreditado por el interesado mediante declaración jurada simple. La falsedad de esta declaración hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal.

La municipalidad deberá comprobar el requisito establecido en la letra f) del artículo citado, a través de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación, quien acreditará este hecho mediante simple comunicación.

La cédula nacional de identidad acreditará la nacionalidad y demás datos que ella contenga. Todos los documentos, con excepción de la cédula nacional de identidad, serán acompañados al decreto de nombramiento y quedarán archivados en la Contraloría General de la República.

Artículo 12.- La designación de los alcaldes que corresponda a los Consejos Regionales de Desarrollo se efectuará mediante acuerdo de éstos, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 18.695. Una copia del acuerdo se publicará en el Diario Oficial y otra se remitirá a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. Ambas copias deberán ser debidamente autentificadas por el secretario ejecutivo del respectivo Consejo Regional de Desarrollo.

La designación de los alcaldes de la exclusiva confianza del Presidente de la República, a que se refiere el inciso segundo del artículo 48 de la ley N° 18.695, se efectuará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior.

Artículo 13.- La provisión de los cargos municipales se efectuará por el alcalde mediante nombramiento o ascenso.

Cuando no sea posible aplicar el ascenso en los cargos de planta, procederá aplicar las normas sobre nombramiento.

Artículo 14.- El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto alcaldicio, el que será remitido a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.

Si el interesado debidamente notificado personalmente o por carta certificada, de la oportunidad en que deba asumir sus funciones, no lo hiciere dentro de tercero día, contado desde la fecha de la notificación, su nombramiento quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. El alcalde deberá comunicar esta circunstancia a la Contraloría General de la República.

TITULO II

DE LA CARRERA FUNCIONARIA

PARRAFO 1° DEL INGRESO

Artículo 15.- El ingreso a los cargos de planta en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante ascensos.

Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho a postular en igualdad de condiciones.

Artículo 16.- El concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá al alcalde, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer.

En cada concurso deberán considerarse a lo menos los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La municipalidad los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.

Artículo 17.- Producida una vacante que no pueda ser provista por ascenso, el alcalde comunicará por una sola vez a las municipalidades de la respectiva región la existencia del cupo, para que los funcionarios de ellas puedan postular.

Artículo 18.- El alcalde publicará un aviso con las bases del concurso en un periódico de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y mediante avisos fijados en la sede municipal, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que la autoridad estime conveniente adoptar. Entre la publicación en el periódico y el concurso no podrá mediar un lapso inferior a ocho días.

El aviso deberá contener a lo menos la identificación de la municipalidad solicitante, las características del cargo, los requisitos para su desempeño, la individualización de los antecedentes requeridos, la fecha, lugar de recepción de éstos, las fechas y lugar en que se tomarán las pruebas de oposición si procediere, y el día en que se resolverá el concurso.

Para los efectos del concurso, los requisitos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 10 serán acreditados por el postulante, mediante exhibición de documentos o certificados oficiales auténticos de los cuales se dejará copia simple en los antecedentes. Asimismo, los requisitos contemplados en las letras c), e) y f) del mismo artículo, serán acreditados mediante declaración jurada del postulante. La falsedad de esta declaración, hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal.

Artículo 19.- El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el Jefe o Encargado del Personal y por quienes integran la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante, con excepción del representante del personal.

Respecto de las municipalidades con una planta inferior a veinte cargos, el concurso será preparado y realizado por el Secretario Municipal.

Con el resultado del concurso el comité de selección o el Secretario Municipal, en su caso, propondrá al alcalde los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer.

El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto, sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso.

Artículo 20.- El alcalde seleccionará a una de las personas propuestas y notificará personalmente o por carta certificada al interesado, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y acompañar, en original o en copia autentificada ante Notario, los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 11 dentro del plazo que se le indique. Si así no lo hiciere, la autoridad deberá nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos.

Artículo 21.- Una vez aceptado el cargo, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.

PARRAFO 2° DE LA CAPACITACION

Artículo 22.- Se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias.

Artículo 23.- Existirán los siguientes tipos de capacitación, que tendrán el orden de preferencia que a continuación se señala:

a) La capacitación para el ascenso que corresponde a aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores. La selección de los postulantes se hará estrictamente de acuerdo al escalafón. No obstante, será voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los respectivos cursos no influirá en la calificación del funcionario;

b) La capacitación de perfeccionamiento, que tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que ocupa. La selección del personal que se capacitará, se realizará mediante concurso, y

c) La capacitación voluntaria, que corresponde a aquella de interés para la municipalidad, y que no está ligada a un cargo determinado ni es habilitante para el ascenso. El alcalde determinará su procedencia y en tal caso seleccionará a los interesados, mediante concurso, evaluando los méritos de los candidatos.

Artículo 24.- Los estudios de educación básica, media o superior y los cursos de post-grado conducentes a la obtención de un grado académico, no se considerarán actividades de capacitación y de responsabilidad de la municipalidad.

Aquellas actividades que sólo exijan asistencia y las que tengan una extensión inferior a veinte horas pedagógicas, se tomarán en cuenta sólo para los efectos de la capacitación voluntaria.

Artículo 25.- Las municipalidades deberán considerar en sus programas de capacitación y perfeccionamiento el tipo y características de la comuna y su beneficio para la eficiencia en el cumplimiento de las funciones municipales.

Estas actividades podrán también llevarse a cabo mediante convenios con organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales.

Dos o más municipalidades podrán desarrollar programas o proyectos conjuntos de capacitación y perfeccionamiento y coordinar sus actividades con tal propósito.

Artículo 26.- En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará éste el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.

La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dará derecho a un descansó complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

Artículo 27.- Los funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos, desde el momento en que hayan sido seleccionados, y los resultados obtenidos deberán considerarse en sus calificaciones.

Lo anterior, implicará la obligación del funcionario de continuar desempeñándose en la municipalidad respectiva a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación.

El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente deberá reembolsar a la municipalidad todo gasto en que ésta hubiere incurrido con motivo de la capacitación. Mientras no efectuare este reembolso, la persona quedará inhabilitada para volver a ingresar a la Administración del Estado, debiendo la autoridad que corresponda informar este hecho a la Contraloría General de la República.

Artículo 28.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la ley N° 18.695, el proyecto de presupuesto municipal deberá consultar los fondos necesarios para desarrollar los programas de capacitación y perfeccionamiento. Podrán otorgarse para estos efectos becas a los funcionarios municipales.

PARRAFO 3° DE LAS CALIFICACIONES

Artículo 29.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, la capacitación, los estímulos y la eliminación del servicio.

Artículo 30.- El período de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente.

El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y quedar terminado, a más tardar, el 31 de octubre de cada año.

Artículo 31.- El personal de la planta será clasificado en alguna de las siguientes listas:

a) Lista 1, de Distinción;

b) Lista 2, Normal;

c) Lista 3, Condicional, y

d) Lista 4, Deficiente.

Artículo 32.- Constituirán documentos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.

La hoja de vida es un documento que se llevará por cada funcionario, en el que deberán anotarse todas aquellas actuaciones, que saliendo de lo normal, lo diferencien de los demás tanto positiva como negativamente, dentro de un período anual de calificaciones. Además, se dejará constancia en dicho documento, de los resultados de las investigaciones sumarias o de los sumarios, y de los cursos de capacitación, aún cuando no constituyan causa de mérito o de demérito. La hoja de vida deberá ser llevada, en original, por el calificador directo del funcionario, quien efectuará las anotaciones respectivas de su puño y letra.

La hoja de calificación es un documento en que se resumirá y valorará anualmente el desempeño de cada funcionario, y en el que se dejará constancia de la lista en que éste quedó clasificado.

Artículo 33.- La calificación evaluará los siguientes factores:

a) Conducta, que considerará aspectos tales como moralidad, lealtad, obediencia y disciplina.

b) Criterio y discreción, que comprenderá la capacidad para discernir con acierto, tacto y reserva.

c) Rendimiento y capacidad, que abarcará aspectos relacionados con el cumplimiento en tiempo, forma y cantidad de las funciones inherentes a su cargo; la aptitud para dirigir y hacerse obedecer en forma consciente y razonada, obteniendo de los funcionarios el máximo de rendimiento, y para organizar e impulsar las funciones a su cargo y administrar los medios puestos a su disposición.

d) Preparación y eficiencia funcionaria, que considerará los conocimientos correspondientes al cargo y la calidad del trabajo desempeñado, la capacidad para superar dificultades, resolver problemas con iniciativa y aportar nuevas ideas para realizar mejor el trabajo.

e) Vocación para el servicio, que incluirá el grado de interés y dedicación a las labores funcionarias, la predisposición para trabajar con abnegación en sus funciones especificas y el esmero y oportunidad para atender a los particulares.

Artículo 34.- Cada uno de los factores determinados en el artículo precedente, será valorado conforme a la siguiente escala de notas:

a) Nota 7: Excelente;

b) Nota 6: Muy bueno;

c) Nota 5: Bueno;

d) Nota 4: Suficiente;

e) Nota 3: Insuficiente;

f) Nota 2: Deficiente, y

g) Nota 1: Malo.

Artículo 35.- Al momento de evaluar cada factor el calificador tendrá a la vista las anotaciones de mérito y de demérito del funcionario registradas en su hoja de vida durante el período de calificación, con el objeto de sumarlas o restarlas a la nota cinco, que será considerada como base.

Artículo 36.- Se considerarán anotaciones de mérito aquellas que consignen una acción que implique una conducta personal o desempeño funcionario destacado.

Estas anotaciones serán valoradas con un puntaje positivo de uno o dos puntos, que serán sumados a la nota base del respectivo factor.

Respecto de cada factor, no podrá considerarse más de una anotación de mérito valorada con dos puntos ni más de dos valoradas con un punto.

Artículo 37.- Se considerarán anotaciones de demérito aquellas que consignen acciones u omisiones que importen una conducta personal o desempeño funcionario negativo.

Estas anotaciones serán valoradas con un puntaje negativo de uno o dos puntos, que serán restadas de la nota base del respectivo factor.

Podrá efectuarse más de una anotación de demérito por cada factor. En este caso, se sumarán los puntos de las anotaciones efectuadas por cada factor, con un máximo de cuatro puntos.

Artículo 38.- Si respecto de un factor se registran anotaciones de mérito y de demérito, los puntajes de valoración de éstas se compensarán entre sí, y el resultado se sumará o restará, según corresponda, a la nota base.

Artículo 39.- Las anotaciones deberán registrarse en la hoja de vida en orden cronológico, dejando constancia resumida de hechos y conceptos que no merezcan dudas, señalando tiempo y lugar, comprobadas por el propio calificador u ordenadas estampar por un superior de éste.

Las anotaciones deberán efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes de conocido el hecho que las motivó y el funcionario de que se trate deberá tomar conocimiento de ellas y firmar como constancia la hoja de vida, dentro del siguiente día hábil. Si el funcionario se negare a firmar, se dejará constancia de este hecho y del motivo que tuvo para no hacerlo.

Artículo 40.- Para clasificar a los funcionarios en las listas previstas en el artículo 31, el calificador se atendrá a las siguientes reglas:

a) El puntaje total del funcionario se obtendrá de la suma de las notas finales de cada factor;

b) Para ser clasificado en lista de Distinción, el funcionario deberá tener un puntaje mínimo de veintiocho puntos, no tener ninguna nota inferior a cinco y ninguna anotación de demérito;

c) Para ser clasificado en lista Normal, el funcionario deberá tener un puntaje mínimo de veinte puntos y no tener ninguna nota inferior a cuatro;

d) Para ser clasificado en lista Condicional, el funcionario deberá tener un puntaje mínimo de trece puntos y no tener más de dos notas igual a dos y, en todo caso, ninguna nota uno;

e) Para ser clasificado en lista Deficiente, el funcionario deberá tener un puntaje inferior a trece, y

f) Los funcionarios que no cumplan con los requisitos de notas establecidos para la lista respectiva, no obstante tener el puntaje mínimo requerido para cada caso, quedarán clasificados en la lista inmediatamente inferior.

Artículo 41.- La calificación la realizará el jefe de la unidad establecida en la ley N° 18.695. Para estos efectos tendrá un plazo de veinte días.

Ningún funcionario podrá ser calificado por otro que ocupe un grado igual o inferior en la planta.

Los jefes serán responsables por las calificaciones que efectúen. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.

Artículo 42.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo no hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso superior a cinco meses, ya sea en forma continua o interrumpida, dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la clasificación del año anterior.

Artículo 43.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar, dentro de segundo día contado desde la notificación, ante la Junta Calificadora correspondiente, de la calificación que se les otorgue.

Artículo 44.- Existirán Juntas Calificadoras integradas por los tres funcionarios de mayor jerarquía, con exclusión del alcalde y del juez de policía local, y por un representante del personal, elegido por éste, el que sólo tendrá derecho a voz. La persona elegida como representante del personal, no podrá tener la calidad de dirigente de partido político o gremial.

En caso de que uno o más de los integrantes de la Junta se encuentre impedido de ejercer sus funciones por licencia médica, será reemplazado por el funcionario que le siga en jerarquía en la planta y siempre que esté calificado a lo menos en lista Normal.

Se elevarán los antecedentes pertinentes a la Junta Calificadora, sólo si el funcionario calificado hubiere reclamado en conformidad con el artículo anterior o la calificación otorgada correspondiere a las listas de distinción o deficiente.

La Junta Calificadora tendrá un plazo de diez días, contado desde la interposición del recurso, para resolver el reclamo pudiendo pronunciarse sobre la procedencia o no de una anotación de mérito o de demérito, así como sobre la valoración de las mismas, con excepción de aquellas derivadas de una medida disciplinaria.

Artículo 45.- Los integrantes de la Junta Calificadora serán calificados directamente por el alcalde.

Se desempeñará como secretario de la Junta Calificadora el secretario municipal. A falta de éste, el secretario será designado por la Junta.

Artículo 46.- La resolución de la Junta Calificadora será apelable ante el alcalde debiendo interponerse el recurso en el plazo de tres días contado desde la fecha de la notificación.

La apelación deberá ser resuelta en el plazo de diez días contado desde la interposición del recurso.

Artículo 47.- En aquellas municipalidades cuya planta de personal sea inferior a 20 cargos, no existirán juntas calificadoras y sus atribuciones serán ejercidas por el Secretario Municipal, en los términos señalados en el artículo anterior.

Artículo 48.- A los funcionarios clasificados en lista Deficiente, y a aquellos que sean clasificados en tres oportunidades en un período de cinco años o por dos veces consecutivas en lista Condicional, se les declarará vacante el cargo a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que la resolución quede ejecutoriada.

Si un funcionario conservare la clasificación en lista Condicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 42, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente.

Artículo 49.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas las municipalidades confeccionarán un escalafón ordenando a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta, por lista de clasificación, y dentro de la misma, en forma decreciente, conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate en el puntaje, dentro de una misma lista, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo a su antigüedad: primero en el grado y luego en la municipalidad. En el evento de mantenerse la coincidencia, decidirá el alcalde.

El escalafón comenzará a regir a contar del 1° de enero de cada año y durará doce meses.

Artículo 50.- Los plazos de días establecidos en el presente párrafo serán de días hábiles.

Las notificaciones a que se refiere este párrafo se efectuarán siempre por escrito y en el lugar donde el funcionario desempeñe sus labores.

PARRAFO 4° DE LAS PROMOCIONES

Artículo 51.- Las promociones se efectuarán por ascenso o excepcionalmente por concurso.

Artículo 52.- El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.

Artículo 53.- Serán inhábiles para ascender los funcionarios que:

a) No hubieren sido calificados en lista de distinción o normal en el período inmediatamente anterior;

b) No hubieren sido calificados durante dos períodos consecutivos;

c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, más de una vez, en los doce meses anteriores de producida la vacante, y

d) Hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de producida la vacante.

Artículo 54.- Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede.

Este derecho corresponderá al funcionario que, cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, ocupe el siguiente lugar en el escalafón, en el mismo grado, si el primer funcionario renunciare a él.

Artículo 55.- Los funcionarios, al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso.

Artículo 56.- Para hacer efectivo el derecho que establece el artículo precedente, los funcionarios deberán reunir los requisitos del cargo vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el artículo 53.

Artículo 57.- El ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante.

TITULO III

DE LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS

PARRAFO 1° NORMAS GENERALES

Artículo 58.- Serán obligaciones de cada funcionario:

a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación;

b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la municipalidad y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan;

c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la municipalidad;

d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico;

e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente;

f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico;

g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaría moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado;

h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales;

i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo;

j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la municipalidad le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para la municipalidad, debiendo ésta guardar debida reserva de los mismos;

k) Denunciar a la justicia, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y al alcalde los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo;

l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, y

m) Justificarse ante el superior jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso.

Artículo 59.- En el caso a que se refiere la letra f) del artículo anterior, si el funcionario estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco días siguientes contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones. Si se tratare de una orden impartida por el alcalde, las copias se remitirán al respectivo consejo de desarrollo comunal.

Artículo 60.- En la situación contemplada en la letra m) del artículo 58 si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la municipalidad, el superior jerárquico deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de comunicación en que aquéllos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva.

Artículo 61.- Serán obligaciones especiales del alcalde y jefes de unidades las siguientes:

a) Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones;

b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y

c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios.

PARRAFO 2° DE LA JORNADA DE TRABAJO

Artículo 62.- La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.

El alcalde podrá proveer cargos de la planta a jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio. En estos casos los funcionarios tendrán una remuneración proporcional al tiempo trabajado y de manera alguna podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados.

Los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 63.- El alcalde podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.

Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.

Artículo 64.- Se entenderá por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.

Artículo 65.- El descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento.

En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley.

Artículo 66.- Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento.

En caso de que el número de empleados de una municipalidad o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en días sábado, domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior.

Artículo 67.- El alcalde ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan.

Artículo 68.- Los funcionarios no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63.

Artículo 69.- Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en este Estatuto, de suspensión preventiva contemplada en el artículo 134, o de caso fortuito o fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente.

Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones constituirán ingreso propio de la municipalidad empleadora.

Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria.

PARRAFO 3° DE LAS DESTINACIONES, COMISIONES

DE SERVICIO Y COMETIDOS FUNCIONARIOS

Artículo 70.- Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente.

Las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad.

La destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso.

Artículo 71.- Cuando la destinación implique un cambio de su residencia habitual, deberá notificarse al funcionario con treinta días de anticipación, a lo menos, de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores.

Artículo 72.- Los funcionarios municipales podrán ser designados por el alcalde en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma municipalidad, sea en el territorio nacional o en el extranjero. En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la municipalidad.

Artículo 73.- Los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicio, durante más de tres meses, en cada año calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

El límite señalado no será aplicable respecto de los delegados que designe el alcalde.

Artículo 74.- Cuando la comisión deba efectuarse en el extranjero, el decreto alcaldicio que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que la justifican. El decreto especificará si el funcionario seguirá ganando las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duración de la comisión. Copia de este decreto se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 75.- Los funcionarios municipales pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven. Estos cometidos no requieren ser ordenados formalmente, salvo que originen gastos para la municipalidad, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, en cuyo caso se dictará el respectivo decreto.

PARRAFO 4° DE LA SUBROGACION

Artículo 76. - La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente.

Artículo 77.- En los casos de subrogación del cargo de alcalde, asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con excepción de los jueces de policía local.

Sin perjuicio de lo anterior, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden, para lo cual consultará al consejo de desarrollo comunal.

Artículo 78.- En los demás casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo.

Artículo 79.- No obstante, el alcalde podrá determinar otro orden de subrogación cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes.

Artículo 80.- El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración.

Artículo 81.- El derecho contemplado en el artículo precedente sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes.

PARRAFO 5° DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 82.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción;

c) Actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción;

d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico;

e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

f) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;

g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los institucionales;

h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones;

i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración;

j) Atentar contra los bienes de la municipalidad, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro, y

k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen.

PARRAFO 6° DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 83.- En una misma municipalidad no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica directa.

Si respecto de funcionarios con relación jerárquica directa entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca.

Artículo 84.- Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular.

Son también incompatibles los empleos regidos por este Estatuto, con cargos remunerados por funciones docentes en establecimientos dependientes o vinculados a la respectiva municipalidad.

Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el sólo ministerio de la ley en el cargo anterior.

Lo dispuesto en los incisos precedentes, será aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas semanales.

Artículo 85.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible:

a) Con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales, en establecimientos que no sean dependientes o no estén vinculados a la respectiva municipalidad;

b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo;

c) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales, y

d) Con la calidad de subrogante o suplente.

Artículo 86.- La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

En el caso de la letra d) del artículo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titular.

La remuneración del funcionario en el evento de la subrogación o suplencia, será sólo la del empleo que desempeñe en esta calidad cuando proceda conforme a los artículos 6° y 80, y siempre que la remuneración sea superior a la que le corresponde en su cargo como titular.

TITULO IV

DE LOS DERECHOS FUNCIONARIOS

PARRAFO 1° NORMAS GENERALES

Artículo 87.- Todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón; participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones, y a participar en las acciones de capacitación, de conformidad con las normas del presente Estatuto.

Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

Artículo 88.- Los funcionarios tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la municipalidad a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma.

La denuncia será hecha ante el respectivo tribunal por el alcalde de la municipalidad, tanto si el afectado es él, como si lo fuere cualquier funcionario. En este último caso se requerirá siempre una solicitud escrita del afectado.

Artículo 89.- El funcionario tendrá derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la municipalidad, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él.

Aún en el caso de que el funcionario no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada a la municipalidad, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente. Este derecho podrá ser exigido, sucesiva y exc1uyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada.

El derecho a que se refiere este artículo, no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios.

Artículo 90.- Los funcionarios tendrán derecho a solicitar la permuta de sus cargos. La permuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de distinta municipalidad, y de igual grado de la respectiva planta, siempre que posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la aceptación de los alcaldes correspondientes.

Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán a ocupar en el escalafón el último lugar del respectivo grado, hasta que obtengan una nueva calificación.

Artículo 91.- Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su posición en la municipalidad, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

PARRAFO 2° DE LAS REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES

Artículo 92.- Los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa.

Artículo 93.- Las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada municipalidad.

Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, la remuneración se devengará desde el día en que éste emprenda viaje, y si fuere a desempeñar un empleo en el extranjero, desde quince días antes del viaje.

Artículo 94.- Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por ciento, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento de la municipalidad a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias.

Artículo 95.- Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.

Con todo, el alcalde a petición escrita del funcionario podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas.

Artículo 96.- No podrá anticiparse la remuneración de un empleado por causa alguna, ni siquiera en parcialidades, salvo lo dispuesto en este Estatuto.

Artículo 97.- Los funcionarios tendrán derecho a percibir las siguientes asignaciones:

a) Pérdida de caja, que se concederá sólo al funcionario que en razón de su cargo tenga manejo de dinero efectivo como función principal, salvo que la municipalidad contrate un sistema de seguro para estos efectos;

b) Movilización, que se concederá al funcionario que por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la municipalidad proporcione los medios correspondientes;

c) Horas extraordinarias, que se concederá al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos o a continuación de la jornada de trabajo, siempre que no se hayan compensado con descanso suplementario;

d) Cambio de residencia, que se concederá al funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nueva destinación, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado. Esta asignación comprenderá una suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo; pasajes para él y las personas que le acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga.

Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones sólo tendrán derecho a los dos últimos beneficios señalados precedentemente. Las personas que ingresen tendrán derecho a que se les conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de remuneración, la que deberán reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensuales iguales. El traslado que se decrete a solicitud expresa del interesado no dará derecho a percibir la asignación establecida en esta norma;

e) Viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios, y

f) Otras asignaciones contempladas en leyes especiales.

Artículo 98.- El derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.

Artículo 99.- El funcionario conservará la propiedad de su cargo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción. Lo anterior no interrumpirá la antigüedad del funcionario para todos los efectos legales.

El personal de reserva, llamado a servicio por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que se le pague por ese período, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado.

Artículo 100.- El funcionario que usare indebidamente los derechos a que se refiere este párrafo, estará obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria.

PARRAFO 3° DE LOS FERIADOS

Artículo 101.- Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.

Artículo 102.- El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio.

Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.

Artículo 103.- El funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente.

Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen el alcalde podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados.

Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días. La autoridad correspondiente autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades del servicio.

Artículo 104.- Los funcionarios que se desempeñen en unidades o servicios municipales que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los funcionarios que deban por cualquier causa trabajar durante ese período.

Artículo 105.- El funcionario que desempeñe sus funciones en las comunas de Isla de Pascua, de Juan Fernández y de la Antártica, tendrá derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de ida al continente y regreso a sus funciones.

Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a una región distinta de aquella en la que se encuentren prestando servicios.

Artículo 106.- El funcionario que ingrese a la municipalidad no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio.

PARRAFO 4° DE LOS PERMISOS

Artículo 107.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la municipalidad por parte de un funcionario en los casos y condiciones que más adelante se indican.

El alcalde podrá conceder o denegar discrecional1mente dichos permisos.

Artículo 108.- Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.

Artículo 109.- El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta por tres meses en cada año calendario.

El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.

PARRAFO 5° DE LAS LICENCIAS MEDICAS

Artículo 110.- Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.

Artículo 111.- La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario.

Artículo 112.- La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración del Estado.

PARRAFO 6° DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Artículo 113.- En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a éste correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso.

Artículo 114.- El funcionario que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente hasta su total recuperación.

Se entenderá por accidente en acto de servicio toda lesión que el funcionario sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente.

Se entenderá por enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones aquella que, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobará con la sola exhibición de este dictamen.

La asistencia médica señalada en el inciso primero, comprenderá el pago por parte de la municipalidad empleadora, de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones, por la entidad de salud competente.

Los procedimientos, condiciones, modalidades y valor de las prestaciones médicas, hospitalarias, quirúrgicas, dentales, ortopédicas y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario serán determinados, sin ulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, y el alcalde ordenará sin más trámite el pago señalado por dicho Servicio.

La ocurrencia de un accidente en acto de servicio deberá ser comprobada por investigación sumaria, la que deberá iniciarse a más tardar dentro de los diez días posteriores a aquel en que se haya producido el hecho.

Se considerarán también accidentes en actos de servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo.

Artículo 115.- Si se declarare la irrecuperabilidad del funcionario con motivo de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida por el desempeño de sus funciones, éste tendrá derecho, cualquiera sea el tiempo servido, a una pensión equivalente a aquella que hubiere percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en el Instituto de Normalización Previsional.

Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de un funcionario que falleciere a consecuencia de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida a consecuencia del desempeño de dichas funciones, tendrán derecho por partes iguales a una pensión de viudez u orfandad, en su caso. La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento de la que le habría correspondido al causante si se hubiera incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad.

Las pensiones a que se refieren los dos incisos precedentes, serán de cargo de la municipalidad empleadora, pero la entidad previsional respectiva, concurrirá al pago con la cantidad que le corresponda de acuerdo con la ley.

Cuando el accidente en acto de servicio se produzca fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y hubiere necesidad, calificada por el alcalde de la municipalidad respectiva, de que un miembro de la familia, o la persona que el funcionario señale, se dirija al lugar en que éste se encuentra, la municipalidad le pagará los pasajes de ida y regreso.

Si de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento, los gastos del traslado del funcionario fallecido, y de su acompañante si lo hubiere, serán de cargo de la municipalidad correspondiente.

Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artículo precedente, se aplicará a los funcionarios que no estén afectos a las normas de la ley N° 16.744.

Artículo 116.- Los funcionarios tendrán derecho a afiliarse a los Servicios de Bienestar, en los casos y condiciones que establezcan sus estatutos. Además podrán afiliarse a los Servicios de Bienestar Regionales, que se establecen en el artículo 112 del Estatuto Administrativo. Las municipalidades efectuarán los aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el máximo legal de los mismos.

Artículo 117.- El funcionario tendrá derecho a asignaciones familiares y maternal, de acuerdo con la legislación vigente.

TITULO V

DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 118 El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias.

Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere suceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo.

Tratándose del alcalde su responsabilidad administrativa se hará efectiva en conformidad al artículo 76, letra b) de la ley N° 18.695.

Artículo 119.- La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la municipalidad en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad.

En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados.

Si no fuese posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo de seis meses, contado desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la remuneración que le habría correspondido percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la municipalidad, hasta un máximo de tres años. La suma que corresponda deberá pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo.

Artículo 120 Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:

a) Censura,

b) Multa, y

c) Destitución.

Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

Artículo 121.- La censura consiste en la reprensión por escrito que se hace al funcionario, de la cual se dejará constancia en su hoja de vida, mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente.

Artículo 122.- La multa consiste en la privación de un porcentaje de la remuneración mensual, la que no podrá ser inferior a un cinco por ciento ni superior a un veinte por ciento de ésta. El funcionario en todo caso mantendrá su obligación de servir el cargo.

Se dejará constancia en la hoja de vida del funcionario de la multa impuesta, mediante una anotación de demérito en el factor de calificación correspondiente, de acuerdo a la siguiente escala:

a) Si la multa no excede del diez por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de dos puntos;

b) Si la multa es superior al diez por ciento y no excede del quince por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de tres puntos, y

c) Si la multa es superior al quince por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de cuatro puntos.

Artículo 123.- La destitución es la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario.

La medida disciplinaria de destitución procederá siempre en los siguientes casos:

a) Ausentarse de la municipalidad por más de tres días consecutivos, sin causa justificada;

b) Infringir la disposición de las letras i), j) y k) del artículo 82;

c) Condena por crimen o simple delito, y

d) En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales.

Artículo 124.- Si el alcalde estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, decretará la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador.

Las notificaciones que se realicen durante la investigación sumaria deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá dejar copia íntegra de la resolución respectiva. En esta última circunstancia, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.

El procedimiento será fundamentalmente verbal y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que corresponda, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Al término del señalado plazo se formularán cargos, si procedieren, debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos.

En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de tres días.

Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, en el cual se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, formulando la proposición que estimare procedente.

Como resultado de una investigación sumaria no podrá aplicarse la sanción de destitución, sin perjuicio de los casos contemplados en este Estatuto.

Conocido el informe o vista, el alcalde dictará la resolución respectiva en el plazo de dos días, la cual será notificada al afectado, quien podrá interponer recurso de reposición en el término de dos días.

El plazo para resolver la reposición será de dos días.

Artículo 125.- Si en el transcurso de la investigación se constata que los hechos revisten una mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por el alcalde, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo.

Artículo 126.- Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, el alcalde dispondrá la instrucción de un sumario administrativo.

Artículo 127.- El sumario administrativo se ordenará por el alcalde mediante decreto, en el cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo.

El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos. Si no fuera posible aplicar esta norma, bastará que no exista relación de dependencia directa.

Si designado el fiscal, apareciere involucrado en los hechos investigados un funcionario de mayor grado o jerarquía o de dependencia directa en su caso, continuará aquél sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigación.

Artículo 128.- El decreto a que se refiere el artículo anterior será notificado al fiscal, quien designará un actuario, el que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales. El actuario será funcionario de la municipalidad, tendrá la calidad de ministro de fe y certificará todas las actuaciones del sumario.

El sumario se llevará foliado en letras y números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen. Toda actuación debe llevar la firma del fiscal y del actuario.

Artículo 129.- Las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá entregar copia íntegra de la resolución respectiva.

Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en la municipalidad, y en caso de no contarse con tal información, en la oficina del afectado.

El funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.

Artículo 130.- Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que dentro del segundo día formulen las causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario.

Artículo 131.- Se considerarán causales de recusación, para los efectos señalados en el artículo anterior, sólo las siguientes:

a) Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;

b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados, y

c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción con alguno de los inculpados.

Artículo 132.- Formulada la recusación, el fiscal o el actuario, según corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a actividades que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación.

La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por el fiscal respecto del actuario y por el alcalde respecto del fiscal. En caso de ser acogida se designará un nuevo fiscal o actuario.

El fiscal o el actuario podrán declararse implicados por algunas de las causales mencionadas en el artículo 131 o por algún otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad. En este caso resolverá la autoridad que ordenó el sumario en el mismo plazo indicado anteriormente, en lo relativo al fiscal y éste respecto del actuario.

Cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuario se notificará al sumariado para los efectos señalados en el artículo 130.

Artículo 133.- E1 fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite.

La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días.

En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el alcalde.

Artículo 134.- En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma municipalidad y ciudad, al o a los inculpados, como medida preventiva. La medida adoptada terminará automáticamente al dictarse el sobreseimiento o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda. El actuario notificará por escrito de este hecho al inculpado para que se reintegre al desempeño de sus funciones.

Artículo 135.- En el evento de proponer el fiscal el sobreseimiento se enviarán los antecedentes al alcalde, quien estará facultado para aprobar o rechazar tal proposición. En el caso de rechazarla, dispondrá que se complete la investigación dentro del plazo de cinco días.

El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.

Artículo 136.- El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.

Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.

Artículo 137.- Contestados los cargos o vencido el plazo del período de prueba el fiscal emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposición al alcalde de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los inculpados.

Cuando los hechos investigados y acreditados en el sumario pudieren importar la perpetración de delitos previstos en las leyes vigentes, el dictamen deberá contener, además, la petición de que se remitan los antecedentes a la justicia ordinaria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos debió hacerse en la oportunidad debida.

Artículo 138.- Emitido el dictamen, el fiscal elevará los antecedentes del sumario al alcalde, quien resolverá en el plazo de cinco días, dictando al efecto un decreto en el cual absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria, en su caso.

No obstante, el alcalde podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarán sin más trámite al afectado, quien tendrá un plazo de tres días para hacer observaciones.

Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos.

La aplicación de toda medida disciplinaria deberá ser notificada al afectado.

Artículo 139.- En contra del decreto que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, procederá el recurso de reposición.

El recurso deberá ser fundado e interponerse en el plazo de cinco días, contado desde la notificación, y deberá ser fallado dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 140. Acogida la reposición el alcalde dictará el decreto correspondiente en el plazo de cinco días.

Artículo 141. Vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, el alcalde que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal.

Artículo 142.- Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad del decreto que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario.

Artículo 143.- Los plazos señalados en este título serán de días hábiles.

TITULO VI DE LA CESACION DE FUNCIONES

Artículo 144.- El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales:

a) Aceptación de renuncia;

b) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo municipal;

c) Declaración de vacancia;

d) Destitución;

e) Supresión del empleo, y

f) Fallecimiento.

Artículo 145.- La renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta al alcalde la voluntad de hacer dejación de su cargo.

La renuncia deberá presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha que se indique en el decreto que la acepte.

La renuncia sólo podrá ser retenida por el alcalde cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la municipalidad por aplicación de la medida disciplinaria de destitución. En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a treinta días contados desde su presentación, aún cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria.

Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine.

Artículo 146.- El funcionario que jubile, se pensione u obtenga una renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo municipal, cesará en el desempeño de sus funciones a contar del día en que, según las normas pertinentes, deba empezar a recibir la pensión respectiva.

Artículo 147.- La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:

a) Salud irrecuperable1e o incompatible con el desempeño del cargo;

b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la municipalidad, y

c) Calificación del funcionario en lista Deficiente o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.

Artículo 148.- Se entenderá por salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

Artículo 149.- Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabi1 i dad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad.

Artículo 150.- En los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que .no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la municipalidad, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

Artículo 151.- El empleado que prolongare indebidamente sus funciones no podrá reincorporarse a una municipalidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir. En este caso, el alcalde comunicará el hecho a la Contraloría General de la República.

Artículo 152.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el empleado podrá continuar actuando, aun cuando sus funciones hubieren terminado legalmente, si se tratare de actividades que no puedan paralizarse sin grave daño o perjuicio y no se presentare oportunamente la persona que debe reemplazarlo. En tal evento, el alcalde comunicará inmediatamente lo ocurrido a la Contraloría General de la República y adoptará las medidas pertinentes para dar solución a la situación producida, en un plazo no mayor de treinta días.

El empleado que en virtud de lo establecido en el inciso precedente prolongare su desempeño, tendrá todas las obligaciones, responsabilidades, derechos y deberes inherentes al cargo.

TITULO VII

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 153.- La responsabilidad administrativa del funcionario se extingue:

a) Por muerte. La multa cuyo pago o aplicación se encontrare pendiente a la fecha de fallecimiento del funcionario, quedará sin efecto;

b) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 145;

c) Por el cumplimiento de la sanción, y

d) Por la prescripción de la acción disciplinaria.

Artículo 154.- La acción disciplinaria de la municipalidad contra el funcionario, prescribirá en dos años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen.

No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.

Artículo 155.- La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva.

Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarías sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido.

TITULO FINAL

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 156.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere este Estatuto. Para dicho efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos, el plazo para reclamar será de sesenta días.

Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en una municipalidad, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días, contado en la forma indicada en el inciso anterior.

La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del alcalde respectivo. El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles.

Artículo 157.- Los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.

Artículo 158.- En los contratos que se celebren de conformidad al Código del Trabajo, no podrá pactarse una remuneración total mensual que exceda a la que corresponda al alcalde de la respectiva municipalidad.

Artículo 159.- Toda referencia que las leyes vigentes efectúen al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1968, en relación con los funcionarios municipales, se entenderá hecha a las disposiciones correspondientes de este Estatuto.

Artículo 160.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades:

a) Derógase el artículo 38.

b) Suprímese en el artículo 35, inciso primero, la frase final "Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.".

c) Suprímese en el artículo 52, inciso segundo, la oración "Durante este período el nuevo alcalde no podrá remover, sin el acuerdo previo del consejo de desarrollo comunal, a los funcionarios que esta ley califica como de exclusiva confianza del alcalde.".

d) Reemplázase en el artículo 53 su letra c) por la siguiente:

"c) Nombrar y remover a los funcionarios de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan;".

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Delégase en el Presidente de la República, por el plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley, la facultad de adecuar y modificar las plantas y los escalafones establecidos por ley a lo dispuesto en el artículo 7° permanente de este Estatuto, mediante uno o más decretos con fuerza de ley. El o los decretos correspondientes deberán ser dictados a través del Ministerio del Interior y suscritos además por el Ministro de Hacienda.

Los actuales escalafones se mantendrán vigentes, mientras el Presidente de la República no haga uso de la facultad a que se refiere el inciso anterior.

El encasillamiento del actual personal de planta procederá de pleno derecho. Para el solo efecto de la aplicación práctica de este encasillamiento los alcaldes mediante decreto, dejarán constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en las plantas a cada funcionario.

Artículo 2°.- Facúltase igualmente al Presidente de la República, para que en el plazo señalado en el inciso primero del artículo anterior mediante uno o más decretos con fuerza de ley, incluya en dichas plantas aquellos cargos desempeñados por el personal a contrata en las municipalidades a la fecha de publicación de esta ley, y siempre que ellos correspondan a cualesquiera de las funciones a que se refiere el artículo 2° permanente de este Estatuto.

Dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el inciso anterior, los alcaldes encasillarán sin concurso previo, en los cargos de las nuevas plantas que quedaren vacantes una vez aplicadas las normas del inciso segundo, a los funcionarios a contrata que estuvieren en servicio a la fecha de publicación de esta ley. Para poder ser encasilladas, estas personas deberán cumplir los requisitos exigidos por la legislación en vigencia para ocupar el cargo correspondiente y no podrán serlo en un cargo de grado superior al que tenían a la fecha de publicación de esta ley. Estos encasillamientos regirán a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha del decreto alcaldicio respectivo.

El personal que con motivo de este encasillamiento quede con una remuneración inferior a la que tenía como contratado, tendrá derecho a que la diferencia le sea pagada por planilla suplementaria, la que será imponible y reajustable en la misma proporción que lo fueron las remuneraciones que sirvan para calcularla.

Artículo 3°.- El personal de planta que no desempeñe las funciones a que se refiere el artículo 2° permanente, continuará en el desempeño de sus cargos.

Las nuevas plantas que se creen en conformidad al artículo anterior incluirán los cargos que no correspondan a las funciones referidas en el inciso precedente, los que llevarán la denominación de "cargo suplementario", cuando quienes los desempeñen no hayan podido ser encasillados en cargos que correspondan a dichas funciones. Quienes desempeñen tales cargos tendrán derecho a ascender, con arreglo a las normas vigentes, en la respectiva planta. La supresión del cargo suplementario operará de pleno derecho desde la fecha en que quede vacante.

Artículo 4°.- La aplicación de las normas contenidas en esta ley no podrá significar disminución de remuneraciones ni pérdida de cualquier otro derecho para el personal de planta en actual servicio.

Artículo 5°.- El personal a contrata que se encuentre en servicio a la fecha de publicación de esta ley, mantendrá tal calidad hasta la fecha en que entre a regir el encasi11amiento a que se refiere el inciso quinto del artículo Io transitorio. No obstante los contratos de este personal, cuya fecha de vencimiento fuere posterior a la del encasillamiento, y que no fuere incluido en él, mantendrán su vigencia hasta la fecha estipulada en los mismos.

Artículo 6°.- El personal que actualmente cumple funciones en calidad de interino, la conservará durante el plazo de 60 días contado desde la publicación de esta ley o hasta el término del período de nombramiento, si éste fuere menor.

Artículo 7°.- El requisito de haber aprobado la educación básica o de poseer el nivel educacional o título profesional o técnico, establecido en el artículo 10 permanente, letra d), no será exigible al personal de planta en actual servicio.

En tanto no se adecúen las plantas de personal a lo dispuesto en el artículo 7° permanente, la validación de cursos se ceñirá a las disposiciones de los artículos 3° y 4° del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 8°.- La primera calificación que deba hacerse conforme a las normas de este Estatuto, tendrá lugar a contar del Io de septiembre de 1990, y comprenderá el desempeño funcionario entre la fecha de vigencia de este Estatuto y el 1° de septiembre de 1990.

El escalafón contemplado en -el artículo 49 de este Estatuto, comenzará a regir el 1° de enero de 1991. Hasta que no entre en vigencia el referido escalafón, deberá constituirse un escalafón de antigüedad por cada una de las plantas establecidas en el artículo 7° permanente.

Artículo 9°.- Las viviendas ocupadas actualmente por funcionarios que, de acuerdo a este Estatuto, no tengan derecho a utilizarlas, deberán ser restituidas en el plazo de un año a contar de la fecha de vigencia de esta ley. Durante dicho período, el funcionario deberá cumplir las obligaciones que le imponía la legislación bajo cuyo amparo sustenta la tenencia de la vivienda.

Artículo 10.- Las investigaciones y sumarios administrativos en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de este Estatuto, se ceñirán a las normas de procedimiento contenidas en la legislación vigente al momento de su inicio, pero en lo relativo a las sanciones aplicables se ajustarán a lo dispuesto en este Estatuto.

Las sanciones administrativas de suspensión del empleo y traslado, aplicadas con anterioridad a la vigencia de este Estatuto, producirán respecto del ascenso igual efecto que la medida disciplinaria de multa prevista en el artículo 117 letra b).

Artículo 11.- Los concursos pendientes a la fecha de vigencia de este Estatuto, se regirán por las normas legales aplicables a la fecha de publicación del respectivo llamado.

Artículo 12.- No obstante lo dispuesto en el artículo 84, los funcionarios que actualmente desempeñan empleos compatibles que no se encuentren considerados en el artículo 85, mantendrán el derecho de continuar ejerciéndolos en las mismas condiciones.

Artículo 13.- Las normas legales y reglamentarias que regían los derechos de desahucio, de jubilación y otros beneficios de similar naturaleza, seguirán vigentes respecto del personal de las municipalidades al cual se aplicaban dichas disposiciones al 1° de septiembre de 1989.

Artículo 14.- Los funcionarios municipales regidos por esta ley, que a la fecha de ella hubieren cumplido veinte años de servicios computables para jubilación y se hubieren desempeñado en el grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad durante un período de a lo menos un año, mantendrán estas condiciones habilitantes para los efectos de lo dispuesto en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, no obstante las modificaciones que pudieren producirse en su ubicación en el respectivo escalafón como resultado de la aplicación de los artículos 7° permanente y 1° transitorio.

Artículo 15.- Los funcionarios afectos al régimen previsional antiguo que hagan uso de permiso sin goce de remuneraciones podrán efectuar de su peculio, para los efectos del desahucio y de la previsión, las imposiciones que correspondan.

Artículo 16.- Corresponderá a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse acerca de si el estado de salud de los funcionarios afectos a los regímenes de previsión a que se refiere el decreto ley N° 3.501, de 1980, es o no recuperable. Si no lo fuere, el funcionario deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses contados desde que el alcalde le notifique mediante la transcripción de la resolución de irrecuperabilidad que le afecta, emitida por dicha Comisión, la que deberá ser comunicada a la respectiva entidad.

A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondí entes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.

Artículo 17.- En el caso de fallecimiento de un funcionario con derecho a desahucio, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrará el haber de la herencia.

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.883

Tipo Norma
:
Ley 18883
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30256&t=0
Fecha Promulgación
:
15-12-1989
URL Corta
:
http://bcn.cl/25e96
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR
Título
:
APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES
Fecha Publicación
:
29-12-1989

   APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES

   La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley

   TITULO I

   Normas Generales

   Artículo 1°.- El estatuto administrativo de los funcionarios municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las plantas de las municipalidades. A los alcaldes sólo les serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa.

   Artículo 2°.- Los cargos de planta son aquéllos que conforman la organización estable de la municipalidad y sólo podrán corresponder a las funciones que se cumplen en conformidad a la ley N° 18.695. Respecto de las demás actividades, se deberá procurar que su prestación se efectúe por el sector privado.

   Artículo 3°.- Quedarán sujetas a las normas del Código del Trabajo, las actividades que se efectuén en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación.

   El personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad se regirá también por las normas del Código del Trabajo.

   Los médicos cirujanos que se desempeñen en los gabinetes sicotécnicos se regirán por la ley N° 15.076, en lo que respecta a remuneraciones y demás beneficios económicos, horario de trabajo e incompatibilidades. En las demás materias, que procedan, les serán aplicables las normas de este estatuto.

   Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

   Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

   Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.

   Artículo 5°.- Para los efectos de Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente:

   a) Cargo municipal:

   Es aquél que se contempla en las plantas de los municipios y a través del cual se realiza una función municipal.

   b) Planta de personal:

   Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada municipalidad, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 7°.

   c) Sueldo:

   Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo municipal de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.

   d) Remuneración:

   Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación municipal, asignación de zona y otras.

   e) Carrera funcionaria:

   Es un sistema integral de regulación del empleo municipal aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función municipal, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.

   Artículo 6°.- Las personas que desempeñen cargos de planta en las municipalidades podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

   Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante.

   Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a un mes.

   El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, sólo en el caso de encontrarse éste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración.

   En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular.

   El nombramiento del suplente corresponderá al alcalde y sólo estará sujeto a las normas de este título.

   Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa.

   Artículo 7°.- Para los efectos de la carrera funcionaria, cada municipalidad sólo podrá tener las siguientes plantas de personal: de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares.

   Artículo 8°.- La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso a un cargo de planta, y se extenderá hasta el cargo de jerarquía inmediatamente inferior al de alcalde.

   Artículo 9°.- Todo cargo municipal necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario.

   Artículo 10.- Para ingresar a la municipalidad será necesario cumplir los siguientes requisitos:

   a) Ser ciudadano;

   b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

   c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

   d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley;

   e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

   f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.

   Artículo 11.- Los requisitos señalados en las letras a), b), y d) del artículo anterior, deberán ser acreditados mediante documentos o certificados oficiales auténticos.

   El requisito establecido en la letra c) del artículo que precede, se acreditará mediante certificación del Servicio de Salud correspondiente.

   El requisito de título profesional o técnico exigido por la letra d) del artículo anterior, se acreditará mediante los títulos conferidos en la calidad de profesional o técnico, según corresponda, de conformidad a las normas legales vigentes en materia de Educación Superior.

   El requisito fijado en la letra e) será acreditado por el interesado mediante declaración jurada simple. La falsedad de esta declaración hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal.

   La municipalidad deberá comprobar el requisito establecido en la letra f) del artículo citado, a través de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación, quien acreditará este hecho mediante simple comunicación.

   La cédula nacional de identidad acreditará la nacionalidad y demás datos que ella contenga. Todos los documentos, con excepción de la cédula nacional de identidad, serán acompañados al decreto de nombramiento y quedarán archivados en la Contraloría General de la República.

   Artículo 12.- La designación de los alcaldes que corresponda a los Consejos Regionales de Desarrollo se efectuará mediante acuerdo de éstos, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 18.695. Una copia del acuerdo se publicará en el Diario Oficial y otra se remitirá a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. Ambas copias deberán ser debidamente autentificadas por el secretario ejecutivo del respectivo Consejo Regional de Desarrollo.

   La designación de los alcaldes de la exclusiva confianza del Presidente de la República, a quien se refiere el inciso segundo del artículo 48 de la Ley N° 18.695, se efectuará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior.

   Artículo 13.- La provisión de los cargos municipales se efectuará por el alcalde mediante nombramiento o ascenso.

   Cuando no sea posible aplicar el ascenso en los cargos de planta, procederá aplicar las normas sobre nombramiento.

   Artículo 14.- El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto alcaldicio, el que será remitido a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro.

   Si el interesado debidamente notificado personalmente o por carta certificada, de la oportunidad en que deba asumir sus funciones, no lo hiciere dentro de tercero día, contado desde la fecha de la notificación, su nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley. El alcalde deberá comunicar esta circunstancia a la Contraloría General de la República.

   TITULO II

   De la Carrera Funcionaria

   PARRAFO 1° DEL INGRESO

   Artículo 15.- El ingreso a los cargos de planta en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante ascensos.

   Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho a postular en igualdad de condiciones.

   Artículo 16.- El concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá al alcalde, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer.

   En cada concurso deberán considerarse a lo menos los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La municipalidad los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.

   Artículo 17.- Producida una vacante que no pueda ser provista por ascenso, el alcalde comunicará por una sola vez a las municipalidades de la respectiva región la existencia del cupo, para que los funcionarios de ellas puedan postular.

   Artículo 18.- El alcalde publicará un aviso con las bases del concurso en un periódico de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y mediante avisos fijados en la sede municipal, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que la autoridad estime conveniente adoptar. Entre la publicación en el periódico y el concurso no podrá mediar un lapso inferior a ocho días.

   El aviso deberá contener a lo menos la identificación de la municipalidad solicitante, las características del cargo, los requisitos para su desempeño, la individualización de los antecedentes requeridos, la fecha, lugar de recepción de éstos, las fechas y lugar en que se tomarán las pruebas de oposición si procediere, y el día en que se resolverá el concurso.

   Para los efectos del concurso, los requisitos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 10 serán acreditados por el postulante, mediante exhibición de documentos o certificados oficiales auténticos de los cuales se dejará copia simple en los antecedentes. Asimismo, los requisitos contemplados en las letras c), e) y f) del mismo artículo, serán acreditados mediante declaración jurada del postulante. La falsedad de esta declaración, hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal.

   Artículo 19.- El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el Jefe o Encargado del Personal y por quienes integran la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante, con excepción del representante del personal.

   Respecto de las municipalidades con una planta inferior a veinte cargos, el concurso será preparado y realizado por el Secretario Municipal.

   Con el resultado del concurso el comité de selección o el Secretario Municipal, en su caso, propondrá al alcalde los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer.

   El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto, sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso.

   Artículo 20.- El alcalde seleccionará a una de las personas propuestas y notificará personalmente o por carta certificada al interesado, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y acompañar, en original o en copia autentificada ante Notario, los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 11 dentro del plazo que se le indique. Si así no lo hiciere, la autoridad deberá nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos.

   Artículo 21.- Una vez aceptado el cargo, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.

   PARRAFO 2° DE LA CAPACITACION

   Artículo 22.- Se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias.

   Artículo 23.- Existirán los siguientes tipos de capacitación, que tendrán el orden de preferencia que a continuación se señala:

   a) La capacitación para el ascenso que corresponde a aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores. La selección de los postulantes se hará estrictamente de acuerdo al escalafón. No obstante, será voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los respectivos cursos no influirá en la calificación del funcionario;

   b) La capacitación de perfeccionamiento, que tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que ocupa. La selección del personal que se capacitará, se realizará mediante concurso, y

   c) La capacitación voluntaria, que corresponda a aquella de interés para la municipalidad, y que no está ligada a un cargo determinado ni es habilitante para el ascenso. El alcalde determinará su procedencia y en tal caso seleccionará a los interesados, mediante concurso, evaluando los méritos de los candidatos.

   Artículo 24.- Los estudios de educación básica, media o superior y los cursos de post-grado conducentes a la obtención de un grado académico, no se considerarán actividades de capacitación y de responsabilidad de la municipalidad.

   Aquellas actividades que sólo exijan asistencia y las que tengan una extensión inferior a veinte horas pedagógicas, se tomarán en cuenta sólo para los efectos de la capacitación voluntaria.

   Artículo 25.- Las municipalidades deberán considerar en sus programas de capacitación y perfeccionamiento el tipo y características de la comuna y su beneficio para la eficiencia en el cumplimiento de las funciones municipales.

   Estas actividades podrán también llevarse a cabo mediante convenios con organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales.

   Dos o más municipalidades podrán desarrollar programas o proyectos conjuntos de capacitación y perfeccionamiento y coordinar sus actividades con tal propósito.

   Artículo 26.- En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará éste el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.

   La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

   Artículo 27.- Los funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos, desde el momento en que hayan sido seleccionados, y los resultados obtenidos deberán considerarse en sus calificaciones.

   Lo anterior, implicará la obligación del funcionario de continuar desempeñándose en la municipalidad respectiva a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación.

   El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente deberá reembolsar a la municipalidad todo gasto en que ésta hubiere incurrido con motivo de la capacitación. Mientras no efectuare este reembolso, la persona quedará inhabilitada para volver a ingresar a la Administración del Estado, debiendo la autoridad que corresponda informar este hecho a la Contraloría General de la República.

   Artículo 28.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 de la ley N° 18.695, el proyecto de presupuesto municipal deberá consultar los fondos necesarios para desarrollar los programas de capacitación y perfeccionamiento. Podrán otorgarse para estos efectos becas a los funcionarios municipales.

   PARRAFO 3° DE LAS CALIFICACIONES

   Artículo 29.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, la capacitación, los estímulos y la eliminación del servicio.

   Artículo 30.- El período de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente:

   El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y quedar terminado, a más tardar, el 31 de octubre de cada año.

   Artículo 31.- El personal de la planta será clasificado en algunas de las siguientes listas:

   a) Lista 1, de Distinción;

   b) Lista 2, Normal;

   c) Lista 3, Condicional, y

   d) Lista 4, Deficiente.

   Artículo 32.- Constituirán documentos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.

   La hoja de vida es un documento que se llevará por cada funcionario, en el que deberán anotarse todas aquellas actuaciones, que saliendo de lo normal, lo diferencien de los demás tanto positiva como negativamente, dentro de un período anual de calificaciones. Además, se dejará constancia en dicho documento, de los resultados de las investigaciones sumarias o de los sumarios, y de los cursos de capacitación, aún cuando no constituyan causa de mérito o de demérito. La hoja de vida deberá ser llevada, en original, por el calificador directo del funcionario, quien efectuará las anotaciones respectivas de su puño y letra.

   La hoja de calificación es un documento en que se resumirá y valorará anualmente el desempeño de cada funcionario, y en el que se dejará constancia de la lista en que éste quedó clasificado.

   Artículo 33.- La calificación evaluará los siguientes factores:

   a) Conducta, que considerará aspectos tales como moralidad, lealtad, obediencia y disciplina.

   b) Criterio y discreción, que comprenderá la capacidad para discernir con acierto, tacto y reserva.

   c) Rendimiento y capacidad, que abarcará aspectos relacionados con el cumplimiento en tiempo, forma y cantidad de las funciones inherentes a su cargo; la aptitud para dirigir y hacerse obedecer en forma consciente y razonada, obteniendo de los funcionarios el máximo de rendimiento, y para organizar e impulsar las funciones a su cargo y administrar los medios puestos a su disposición.

   d) Preparación y eficiencia funcionaria, que considerará los conocimientos correspondientes al cargo y la calidad del trabajo desempeñado, la capacidad para superar dificultades, resolver problemas con iniciativa y aportar nuevas ideas para realizar mejor el trabajo.

   e) Vocación para el servicio, que incluirá el grado de interés y dedicación a las labores funcionarias, la predisposición para trabajar con abnegación en sus funciones específicas y el esmero y oportunidad para atender a los particulares.

   Artículo 34.- Cada uno de los factores determinados en el artículo precedente, será valorado conforme a la siguiente escala de notas:

   a) Nota 7: Excelente;

   b) Nota 6: Muy bueno;

   c) Nota 5: Bueno;

   d) Nota 4: Suficiente;

   e) Nota 3: Insuficiente;

   f) Nota 2: Deficiente, y

   g) Nota 1: Malo.

   Artículo 35.- Al momento de evaluar cada factor el calificador tendrá a la vista las anotaciones de mérito y de demérito del funcionario registradas en su hoja de vida durante el período de calificación, con el objeto de sumarlas o restarlas a la nota cinco, que será considerada como base.

   Artículo 36.- Se considerarán anotaciones de mérito aquellas que consignen un acción que implique una conducta personal o desempeño funcionario destacado.

   Estas anotaciones serán valoradas con un puntaje positivo de uno o dos puntos, que serán sumados a la nota base del respectivo factor.

   Respecto de cada factor, no podrá considerarse más de una anotación de mérito valorada con dos puntos ni más de dos valoradas con un punto.

   Artículo 37.- Se considerarán anotaciones de demérito aquellas que consignen acciones u omisiones que importen una conducta personal o desempeño funcionario negativo.

   Estas anotaciones serán valoradas con un puntaje negativo de uno o dos puntos, que serán restadas de la nota base del respectivo factor.

   Podrá efectuarse más de una anotación de demérito por cada factor. En este caso, se sumarán los puntos de las anotaciones efectuadas por cada factor, con un máximo de cuatro puntos.

   Artículo 38.- Si respecto de un factor se registran anotaciones de mérito y de demérito, los puntajes de valoración de éstas se compensarán entre sí, y el resultado se sumará o restará, según corresponda, a la nota base.

   Artículo 39.- Las anotaciones deberán registrarse en la hoja de vida en orden cronológico, dejando constancia resumida de hechos y conceptos que no merezcan dudas, señalando tiempo y lugar, comprobadas por el propio calificador u ordenadas estampar por un superior de este.

   Las anotaciones deberán efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes de conocido el hecho que las motivó y el funcionario de que se trate deberá tomar conocimiento de ellas y firmar como constancia la hoja de vida, dentro del siguiente día hábil. Si el funcionario se negare a firmar, se dejará constancia de este hecho y del motivo que tuvo para no hacerlo.

   Artículo 40.- Para clasificar a los funcionarios en las listas previstas en el artículo 31, el calificador se atendrá a las siguientes reglas:

   a) El puntaje total del funcionario se obtendrá de la suma de las notas finales de cada factor;

   b) Para ser clasificado en lista de Distinción, el funcionario deberá tener un puntaje mínimo de veintiocho puntos, no tener ninguna nota inferior a cinco y ninguna anotación de demérito;

   c) Para ser clasificado en lista Normal, el funcionario deberá tener un puntaje mínimo de veinte puntos y no tener ninguna nota inferior a cuatro;

   d) Para ser clasificado en lista Condicional, el funcionario deberá tener un puntaje mínimo de trece puntos y no tener más de dos notas igual a dos, en todo caso, ninguna nota uno;

   e) Para ser clasificado en lista Deficiente, el funcionario deberá tener un puntaje inferior a trece, y

   f) Los funcionarios que no cumplan con los requisitos de notas establecidos para la lista respectiva, no obstante tener el puntaje mínimo requerido para cada caso, quedarán clasificados en la lista inmediatamente inferior.

   Artículo 41.- La calificación la realizará el jefe de la unidad establecida en la ley N° 18.695. Para estos efectos tendrá un plazo de veinte días.

   Ningún funcionario podrá ser calificado por otro que ocupe un grado igual o inferior en la planta.

   Los jefes serán responsables por las calificaciones que efectúen. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.

   Artículo 42.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo no hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso superior a cinco meses, ya sea en forma continua o interrumpida, dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la clasificación del año anterior.

   Artículo 43.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar, dentro de segundo día contado desde la notificación, ante la Junta Calificadora correspondiente, de la calificación que se les otorgue.

   Artículo 44.- Existirán Juntas Calificadoras integradas por los tres funcionarios de mayor jerarquía, con exclusión del alcalde y del juez de policía local, y por un representante del personal, elegido por éste, el que sólo tendrá derecho a voz. La persona elegida como representante del personal, no podrá tener la calidad de dirigente de partido político o gremial.

   En caso de que uno o más de los integrantes de la Junta se encuentre impedido de ejercer sus funciones por licencia médica, será reemplazado por el funcionario que le siga en jerarquía en la planta y siempre que esté calificado a lo menos en lista Normal.

   Se elevarán los antecedentes pertinentes a la Junta Calificadora, sólo si el funcionario calificado hubiere reclamado en conformidad con el artículo anterior o la calificación otorgada correspondiere a las listas de distinción o deficiente.

   La Junta Calificadora tendrá un plazo de diez días, contado desde la interposición del recurso, para resolver el reclamo pudiendo pronunciarse sobre la procedencia o no de una anotación de mérito o de demérito, así como sobre la valoración de las mismas, con excepción de aquellas derivadas de una medida disciplinaria.

   Artículo 45.- Los integrantes de la Junta Calificadora serán calificados directamente por el alcalde.

   Se desempeñará como secretario de la Junta Calificadora el secretario municipal. A falta de éste, el secretario será designado por la Junta.

   Artículo 46.- La resolución de la Junta Calificadora será apelable ante el alcalde debiendo interponerse el recurso en el plazo de tres días contado desde la fecha de la notificación.

   La apelación deberá ser resuelta en el plazo de diez días contado desde la interposición del recurso.

   Artículo 47.- En aquellas municipalidades cuya planta de personal sea inferior a 20 cargos, no existirán juntas calificadoras y sus atribuciones serán ejercidas por el Secretario Municipal, en los términos señalados en el artículo anterior.

   Artículo 48.- A los funcionarios clasificados en lista Deficiente, y a aquellos que sean clasificados en tres oportunidades en un período de cinco años o por dos veces consecutivas en lista Condicional, se les declarará vacante el cargo a contar del primer día del mes siguiente a aquel en que la resolución quede ejecutoriada.

   Si un funcionario conservare la clasificación en lista Condicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 42, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente.

   Artículo 49.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas las municipalidades confeccionarán un escalafón ordenando a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta, por lista de clasificación, y dentro de la misma, en forma decreciente, conforme al puntaje obtenido.

   En caso de producirse un empate en el puntaje, dentro de una misma lista, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo a su antigüedad: primero en el grado y luego en la municipalidad. En el evento de mantenerse la coincidencia, decidirá el alcalde.

   El escalafón comenzará a regir a contar del 1° de enero de cada año y durará doce meses.

   Artículo 50.- Los plazos de días establecidos en el presente párrafo serán de días hábiles.

   Las notificaciones a que se refiere este párrafo se efectuarán siempre por escrito y en el lugar donde el funcionario desempeñe sus labores.

   PARRAFO 4° DE LAS PROMOCIONES

   Artículo 51.- Las promociones se efectuarán por ascenso o excepcionalmente por concurso.

   Artículo 52.- El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.

   Artículo 53.- Serán inhábiles para ascender los funcionarios que:

   a) No hubieren sido calificados en lista de distinción o normal en el período inmediatamente anterior;

   b) No hubieren sido calificados durante dos períodos consecutivos;

   c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, más de una vez, en los doce meses anteriores de producida la vacante, y

   d) Hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de producida la vacante.

   Artículo 54.- Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede.

   Este derecho corresponderá al funcionario que, cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, ocupe el siguiente lugar en el escalafón, en el mismo grado, si el primer funcionario renunciare a él.

   Artículo 55.- Los funcionarios, al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso.

   Artículo 56.- Para hacer efectivo el derecho que establece el artículo precedente, los funcionarios deberán reunir los requisitos del cargo vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el artículo 53.

   Artículo 57.- El ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante.

   TITULO III

   De las Obligaciones Funcionarias

   PARRAFO 1° NORMAS GENERALES

   Artículo 58.- Serán obligaciones de cada funcionario:

   a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación:

   b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la municipalidad y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan;

   c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la municipalidad;

   d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico;

   e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente;

   f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico;

   g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado;

   h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales;

   i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo;

   j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la municipalidad le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para la municipalidad, debiendo ésta guardar debida reserva de los mismos;

   k) Denunciar a la justicia, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y al alcalde los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo;

   l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, y

   m) Justificarse ante el superior jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso.

   Artículo 59.- En el caso a que se refiere la letra f) del artículo anterior, si el funcionario estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco días siguientes contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones. Si se tratare de una orden impartida por el alcalde, las copias se remitirán al respectivo consejo de desarrollo comunal.

   Artículo 60.- En la situación contemplada en la letra m) del artículo 58 si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la municipalidad, el superior jerárquico deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de comunicación en que aquéllos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva.

   Artículo 61.- Serán obligaciones especiales del alcalde y jefes de unidades las siguientes:

   a) Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones;

   b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y

   c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios.

   PARRAFO 2.° DE LA JORANDA DE TRABAJO

   Artículo 62.- La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.

   El alcalde podrá proveer cargos de la planta a jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio. En estos casos los funcionarios tendrán una remuneración proporcional al tiempo trabajado y de manera alguna podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados.

   Los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo.

   Artículo 63.- El alcalde podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.

   Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.

   Artículo 64.- Se entenderá por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.

   Artículo 65.- El descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, serán igual al tiempo trabajado más un aumento de veinticinco por ciento.

   En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley.

   Artículo 66.- Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento.

   En caso de que el número de empleados de una municipalidad o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en días sábado, domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior.

   Artículo 67.- El alcalde ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan.

   Artículo 68.- Los funcionarios no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63.

   Artículo 69.- Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en este Estatuto, de suspensión preventiva contemplada en el artículo 134, o de caso fortuito o fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente.

   Las deduciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones constituirán ingreso propio de la municipalidad empleadora.

   Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria.

   PARRAFO 3.° DE LAS DESTINACIONES, COMISIONES DE SERVICIO Y COMETIDOS FUNCIONARIOS

   Artículo 70.- Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la municipalidad correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el alcalde de la respectiva municipalidad.

   La destinación implica prestar servicios en funciones de la misma jerarquía en cualquier localidad de la comuna o agrupación de comunas en su caso.

   Artículo 71.- Cuando la destinación implique un cambio de su residencia habitual, deberá notificarse al funcionario con treinta días de anticipación, a lo menos, de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores.

   Artículo 72.- Los funcionarios municipales podrán ser designados por el alcalde en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma municipalidad, sea en el territorio nacional o en el extranjero. En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la municipalidad.

   Artículo 73.- Los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicio, durante más de tres meses, en cada año calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

   El límite señalado no será aplicable respecto de los delegados que designe el alcalde.

   Artículo 74.- Cuando la comisión deba efectuarse en el extranjero, el decreto alcaldicio que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que la justifican. El decreto especificará si el funcionario seguirá ganando las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duración de la comisión. Copia de este decreto se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores.

   Artículo 75.- Los funcionarios municipales pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven. Estos cometidos no requieren ser ordenados formalmente, salvo que originen gastos para la municipalidad, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, en cuyo caso se dictará el respectivo decreto.

   PARRAFO 4.° DE LA SUBROGACION

   

   Artículo 76.- La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente.

   Artículo 77.- En los casos de subrogación del cargo de alcalde, asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con excepción de los jueces de policía local.

   Sin perjuicio de lo anterior, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden, para lo cual consultará al consejo de desarrollo comunal.

   Artículo 78.- En los demás casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo.

   Artículo 79.- No obstante, el alcalde podrá determinar otro orden de subrogación cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes.

   Artículo 80.- El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración.

   Artículo 81.- El derecho contemplado en el artículo precedente sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes.

   PARRAFO 5.° DE LAS PROHIBICIONES

   

   Artículo 82.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones:

   a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;

   b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción.

   c) Actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción;

   d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico;

   e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes.

   f) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;

   g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial de la municipalidad para fines ajenos a los institucionales;

   h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la municipalidad para fines ajenos a sus funciones;

   i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración;

   j) Atentar contra los bienes de la municipalidad, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro, y

   k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen.

   PARRAFO 6.° DE LAS INCOMPATIBILIDADES

   Artículo 83.- En una misma municipalidad no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica directa.

   Si respecto de funcionarios con relación jerárquica directa entre sí, se produjera alguno de los vinculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca.

   Artículo 84.- Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados, o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular.

   Son también incompatibles los empleos regidos por este Estatuto, con cargos remunerados por funciones docentes en establecimientos dependientes o vinculados a la respectiva municipalidad.

   Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el sólo ministerio de la ley en el cargo anterior.

   Lo dispuesto en los incisos precedentes, será aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas semanales.

   Artículo 85.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible:

   a) Con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales, en establecimientos que no sean dependientes o no estén vinculados a la respectiva municipalidad;

   b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo;

   c) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales, y

   d) Con la calidad de subrogante o suplente.

   Artículo 86.- La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

   En el caso de la letra d) del artículo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titular.

   La remuneración del funcionario en el evento de la subrogación o suplencia, será sólo la del empleo que desempeñe en esta calidad cuando proceda conforme a los artículos 6° y 80, y siempre que la remuneración sea superior a la que le corresponde en su cargo como titular.

   TITULO IV

   De los Derechos Funcionarios

   PARRAFO 1.° NORMAS GENERALES

   Artículo 87.- Todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón; participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones, y a participar en las acciones de capacitación, de conformidad con las normas del presente Estatuto.

   Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

   Artículo 88.- Los funcionarios tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la municipalidad a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma.

   La denuncia será hecha ante el respectivo tribunal por el alcalde de la municipalidad, tanto si el afectado es él, como si lo fuere cualquier funcionario. En este último caso se requerirá siempre una solicitud escrita del afectado.

   Artículo 89.- El funcionario tendrá derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la municipalidad, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él.

   Aún en el caso de que el funcionario no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada a la municipalidad, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente. Este derecho podrá ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada.

   El derecho a que se refiere este artículo, no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios.

   Artículo 90.- Los funcionarios tendrán derecho a solicitar la permuta de sus cargos. La permuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de distinta municipalidad, y de igual grado de la respectiva planta, siempre que posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la aceptación de los alcaldes correspondientes.

   Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán a ocupar en el escalafón el último lugar del respectivo grado, hasta que obtengan una nueva calificación.

   Artículo 91.- Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su posición en la municipalidad, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

   PARRAFO 2.° DE LAS REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES

   Artículo 92.- Los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa.

   Artículo 93.- Las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada municipalidad.

   Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, la remuneración se devengará desde el día en que éste emprenda viaje, y si fuere a desempeñar un empleo en el extranjero, desde quince días antes del viaje.

   Artículo 94.- Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por ciento, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento de la municipalidad a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias.

   Artículo 95.- Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.

   Con todo, el alcalde a petición escrita del funcionario podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas.

   Artículo 96.- No podrá anticiparse la remuneración de un empleado por causa alguna, ni siquiera en parcialidades, salvo lo dispuesto en este Estatuto.

   Artículo 97.- Los funcionarios tendrán derecho a percibir las siguientes asignaciones:

   a) Pérdida de caja, que se concederá sólo al funcionario que en razón de su cargo tenga manejo de dinero efectivo como función principal, salvo que la municipalidad contrate un sistema de seguro para estos efectos;

   b) Movilización, que se concederá al funcionario que por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la municipalidad proporcione los medios correspondientes;

   c) Horas extraordinarias, que se concederá al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos o a continuación de la jornada de trabajo, siempre que no se hayan compensado con descanso suplementario;

   d) Cambio de residencia, que se concederá al funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nueva destinación, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que residia antes de ser nombrado. Esta asignación comprenderá una suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo; pasajes para él y las personas que le acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga.

   Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones sólo tendrán derecho a los dos últimos beneficios señalados precedentemente. Las personas que ingresen tendrán derecho a que se les conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de remuneracion, la que deberán reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensuales iguales. El traslado que se decrete a solicitud expresa del interesado no dará derecho a percibir la asignación establecida en esta norma;

   e) Viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios, y

   f) Otras asignaciones contempladas en leyes especiales.

   Artículo 98.- El derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.

   Artículo 99.- El funcionario conservará la propiedad de su cargo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción. Lo anterior no interrumpirá la antigüedad del funcionario para todos los efectos legales.

   El personal de reserva, llamado a servicio por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que se le pague por ese período, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado.

   Artículo 100.- El funcionario que usare indebidamente los derechos a que se refiere este párrafo, estará obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria.

   PARRAFO 3.° DE LOS FERIADOS

   Artículo 101.- Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.

   Artículo 102.- El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio.

   Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.

   Artículo 103.- El funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente.

   Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen el alcalde podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados.

   Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días. La autoridad correspondiente autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades del servicio.

   Artículo 104.- Los funcionarios que se desempeñen en unidades o servicios municipales que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los funcionarios que deban por cualquier causa trabajar durante ese período.

   Artículo 105.- El funcionario que desempeñe sus funciones en las comunas de Isla de Pascua, de Juan Fernández y de la Antártica, tendrá derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de ida al continente y regreso a sus funciones.

   Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de la Región de los Lagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a una región distinta de aquella en la que se encuentren prestando servicios.

   Artículo 106.- El funcionario que ingrese a la municipalidad no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio.

   PARRAFO 4.° DE LOS PERMISOS

   Artículo 107.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la municipalidad por parte de un funcionario en los casos y condiciones que más adelante se indican.

   El alcalde podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.

   Artículo 108.- Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.

   Artículo 109.- El funcionario podrá solicitar sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta por tres meses en cada año calendario.

   El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.

   PARRAFO 5.° DE LAS LICENCIAS MEDICAS

   Artículo 110.- Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.

   Artículo 111.- La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario.

   Artículo 112.- La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración del Estado.

   PARRAFO 6.° DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

   Artículo 113.- En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a éste correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso.

   Artículo 114.- El funcionario que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente hasta su total recuperación.

   Se entenderá por accidente en acto de servicio toda lesión que el funcionario sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente.

   Se entenderá por enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones aquella que, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobará con la sola exhibición de este dictamen.

   La asistencia médica señalada en el inciso primero, comprenderá el pago por parte de la municipalidad empleadora, de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones, por la entidad de salud competente.

   Los procedimientos, condiciones, modalidades y valor de las prestaciones médicas, hospitalarias, quirúrgicas, dentales, ortopédicas y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario serán determinados, sin ulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, y el alcalde ordenará sin más trámite el pago señalado por dicho Servicio.

   La ocurrencia de un accidente en acto de servicio deberá ser comprobada por investigación sumaria, la que deberá iniciarse a más tardar dentro de los diez días posteriores a aquel en que se haya producido el hecho.

   Se considerarán también accidentes en actos de servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo.

   Artículo 115.- Si se declarare la irrecuperabilidad del funcionario con motivo de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida por el desempeño de sus funciones, éste tendrá derecho, cualquiera sea el tiempo servido, a una pensión equivalente a aquella que hubiere percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en el Instituto de Normalización Previsional.

   Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de un funcionario que falleciere a consecuencia de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida a consecuencia del desempeño de dichas funciones, tendrán derecho por partes iguales a una pensión de viudez u orfandad, en su caso. La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento de la que le habría correspondido al causante si se hubiere incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad.

   Las pensiones a que se refieren los dos incisos precedentes, serán de cargo de la municipalidad empleadora, pero la entidad previsional respectiva, concurrirá al pago con la cantidad que le corresponda de acuerdo con la ley.

   Cuando el accidente en acto de servicio se produzca fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y hubiere necesidad, calificada por el alcalde de la municipalidad respectiva, de que un miembro de la familia, o la persona que el funcionario señale, se dirija al lugar en que éste se encuentra, la municipalidad le pagará los pasajes de ida y regreso.

   Si de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento, los gastos del traslado del funcionario fallecido, y de su acompañante si lo hubiere, serán de cargo de la municipalidad correspondiente.

   Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artículo precedente, se aplicará a los funcionarios que no estén afectos a las normas de la ley N.° 16.744.

   Artículo 116.- Los funcionarios tendrán derecho a afiliarse a los Servicios de Bienestar, en los casos y condiciones que establezcan sus estatutos. Además podrán afiliarse a los Servicios de Bienestar Regionales, que se establecen en el artículo 112 del Estatuto Administrativo. Las municipalidades efectuarán los aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el máximo legal de los mismos.

   Artículo 117.- El funcionario tendrá derecho a asignaciones familiares y maternal, de acuerdo con la legislación vigente.

   TITULO V

   De la Responsabilidad Administrativa

   Artículo 118.- El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias.

   Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo.

   Tratándose del alcalde su responsabilidad administrativa se hara efectiva en conformidad al artículo 76, letra b) de la ley N.° 18.695.

   Artículo 119.- La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la municipalidad en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad.

   En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados.

   Si no fuere posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo de seis meses, contado desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la remuneración que le habría correspondido percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la municipalidad, hasta un máximo de tres años. La suma que corresponda deberá pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo.

   Artículo 120.- Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:

   a) Censura;

   b) Multa, y

   c) Destitución.

   Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

   Artículo 121.- La censura consiste en la reprensión por escrito que se hace al funcionario, de la cual se dejará constancia en su hoja de vida, mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente.

   Artículo 122.- La multa consiste en la privación de un porcentaje de la remuneración mensual, la que no podrá ser inferior a un cinco por ciento ni superior a un veinte por ciento de ésta. El funcionario en todo caso mantendrá su obligación de servir el cargo.

   Se dejará constancia en la hoja de vida del funcionario de la multa impuesta, mediante una anotación de demérito en el factor de calificación correspondiente, de acuerdo a la siguiente escala:

   a) Si la multa no excede del diez por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de dos puntos;

   b) Si la multa es superior al diez por ciento y no excede del quince por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de tres puntos, y

   c) Si la multa es superior al quince por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de cuatro puntos.

   Artículo 123.- La destitución es la decisión del alcalde de poner término a los servicios de un funcionario.

   La medida disciplinaria de destitución procederá siempre en los siguientes casos:

   a) Ausentarse de la municipalidad por más de tres días consecutivos, sin causa justificada;

   b) Infringir las disposiciones de las letras i), j) y k) del artículo 82;

   c) Condena por crimen o simple delito, y

   d) En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales.

   Artículo 124.- Si el alcalde estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, decretará la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador.

   Las notificaciones que se realicen durante la investigación sumaria deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá dejar copia íntegra de la resolución respectiva. En esta última circunstancia, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.

   El procedimiento será fundamentalmente verbal y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que corresponda, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Al término del señalado plazo se formularán cargos, si procedieren, debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos.

   En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de tres días.

   Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, en el cual se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, formulando la proposición que estimare procedente.

   Como resultado de una investigación sumaria no podrá aplicarse la sanción de destitución, sin perjuicio de los casos contemplados en este Estatuto.

   Conocido el informe o vista, el alcalde dictará la resolución respectiva en el plazo de dos días, la cual será notificada al afectado, quien podrá interponer recurso de reposición en el término de dos días.

   El plazo para resolver la reposición será de dos días.

   Artículo 125.- Si en el transcurso de la investigación se constata que los hechos revisten una mayor grevedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por el alcalde, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo.

   Artículo 126.- Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, el alcalde dispondrá la instrucción de un sumario administrativo.

   Artículo 127.- El sumario administrativo se ordenará por el alcalde mediante decreto, en el cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo.

   El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos. Si no fuera posible aplicar esta norma, bastará que no exista relación de dependencia directa.

   Si designado el fiscal, apareciere involucrado en lo hechos investigados un funcionario de mayor grado o jerarquía o de dependencia directa en su caso, continuará aquél sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigación.

   Artículo 128.- El decreto a que se refiere el artículo anterior será notificado al fiscal, quien designará un actuario, el que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales. El actuario será funcionario de la municipalidad, tendrá la calidad de ministro de fe y certificará todas las actuaciones del sumario.

   El sumario se llevará foliado en letras y números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen. Toda actuación debe llevar la firma del fiscal y del actuario.

   Artículo 129.- Las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se le notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá entregar copia integra de la resolución respectiva.

   Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en la municipalidad, y en caso de no contarse con tal información, en la oficina del afectado.

   El funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.

   Artículo 130.- Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que dentro del segundo día formulen los causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario.

   Artículo 131.- Se considerarán causales de recusación, para los efectos señalados en el artículo anterior, sólo las siguientes:

   a) Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;

   b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados, y

   c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado y de afinidad hasta el segundo inclusive, o de adopción con alguno de los inculpados.

   Artículo 132.- Formulada la recusación, el fiscal o el actuario, según corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a actividades que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación.

   La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por el fiscal respecto del actuario y por el alcalde respecto del fiscal. En caso de ser acogida se designará un nuevo fiscal o actuario.

   El fiscal o el actuario podrán declararse implicados por algunos de las causales mencionadas en el artículo 131 o por algún otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad. En este caso resolverá la autoridad que ordenó el sumario en el mismo plazo indicado anteriormente, en lo relativo al fiscal y éste respecto del actuario.

   Cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuario se notificará al sumariado para los efectos señalados en el artículo 130.

   Artículo 133.- El fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite.

   La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días.

   En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el alcalde.

   Artículo 134.- En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma municipalidad y ciudad, al o a los inculpados, como medida preventiva. La medida adoptada terminará automáticamente al dictarse el sobreseimiento o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda. El actuario notificará por escrito de este hecho al inculpado para que se reitegre al desempeño de sus funciones.

   Artículo 135.- En el evento de proponer el fiscal el sobreseimiento se enviarán los antecedentes al alcalde, quien estará facultado para aprobar o rechazar tal proposición. En el caso de rechazarla, dispondrá que se complete la investigación dentro del plazo de cinco días.

   El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.

   Artículo 136.- El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.

   Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.

   Artículo 137.- Contestados los cargos o vencido el plazo del período de prueba el fiscal emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

   Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposición al alcalde de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los inculpados.

   Cuando los hechos investigados y acreditados en el sumario pudieren importar la perpetración de delitos previstos en las leyes vigentes, el dictamen deberá contener, además, la petición de que se remitan los antecedentes a la justicia ordinaria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos debió hacerse en la oportunidad debida.

   Artículo 138.- Emitido el dictamen, el fiscal elevará los antecedentes del sumario al alcalde, quien resolverá en el plazo de cinco días, dictando al efecto un decreto en el cual absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria, en su caso.

   No obstante, el alcalde podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarán sin más trámite al afectado, quien tendrá un plazo de tres días para hacer observaciones.

   Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos.

   La aplicación de toda medida disciplinaria deberá ser notificada al afectado.

   Artículo 139.- En contra del decreto que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, procederá el recurso de reposición.

   El recurso deberá ser fundado e interponerse en el plazo de cinco días, contado desde la notificación, y deberá ser fallado dentro de los cinco días siguientes.

   Artículo 140.- Acogida la reposición el alcalde dictará el decreto correspondiente en el plazo de cinco días.

   Artículo 141.- Vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, el alcalde que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal.

   Artículo 142.- Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad del decreto que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario.

   Artículo 143.- Los plazos señalados en este título serán de días hábiles.

   TITULO VI

   De la Cesación de Funciones

   Artículo 144.- El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales:

   a) Aceptación de renuncia;

   b) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo municipal;

   c) Declaración de vacancia;

   d) Destitución;

   e) Supresión del empleo, y

   f) Fallecimiento.

   Artículo 145.- La renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta al alcalde la voluntad de hacer dejación de su cargo.

   La renuncia deberá presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha que se indique en el decreto que la acepte.

   La renuncia sólo podrá ser retenida por el alcalde cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la municipalidad por aplicación de la medida disciplinaria de destitución. En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a treinta días contados, desde su presentación, aun cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria.

   Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine.

   Artículo 146.- El funcionario que jubile, se pensione u obtenga una renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo municipal, cesará en el desempeño de sus funciones a contar del día en que, según las normas pertinentes, deba empezar a recibir la pensión respectiva.

   Artículo 147.- La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:

   a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;

   b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la municipalidad, y

   c) Calificación del funcionario en lista Deficiente o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.

   Artículo 148.- Se entenderá por salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

   No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

   Artículo 149.- Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

   A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad.

   Artículo 150.- En los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la municipalidad, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

   Artículo 151.- El empleado que prolongare indebidamente sus funciones no podrá reincorporarse a una municipalidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir. En este caso, el alcalde comunicará el hecho a la Contraloría General de la República.

   Artículo 152.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el empleado podrá continuar actuando, aun cuando sus funciones hubieren terminado legalmente, si se tratare de actividades que no puedan paralizarse sin grave daño o perjuicio y no se presentare oportunamente la persona que debe reemplazarlo. En tal evento, el alcalde comunicará inmediatamente lo ocurrido a la Contraloría General de la República y adoptará las medidas pertinentes para dar solución a la situación producida, en un plazo no mayor de treinta días.

   El empleado que en virtud de lo establecido en el inciso precedente prolongare su desempeño, tendrá todas las obligaciones, responsabilidades, derechos y deberes inherentes al cargo.

   TITULO VII

   Extinción de la Responsabilidad Administrativa

   Artículo 153.- La responsabilidad administrativa del funcionario se extingue:

   a) Por muerte. La multa cuyo pago o aplicación se encontrare pendiente a la fecha de fallecimiento del funcionario, quedará sin efecto;

   b) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 145;

   c) Por el cumplimiento de la sanción, y

   d) Por la prescripción de la acción disciplinaria.

   Artículo 154.- La acción disciplinaria de la municipalidad contra el funcionario, prescribirá en dos años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen.

   No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.

   Artículo 155.- La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva.

   Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido.

   TITULO FINAL

   Disposiciones Varias

   Artículo 156.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere este Estatuto. Para dicho efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos, el plazo para reclamar será de sesenta días.

   Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en una municipalidad, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días, contado en la forma indicada en el inciso anterior.

   La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del alcalde respectivo. El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles.

   Artículo 157.- Los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.

   Artículo 158.- En los contratos que se celebren de conformidad al Código del Trabajo, no podrá pactarse una remuneración total mensual que excede a la que corresponda al alcalde de la respectiva municipalidad.

   Artículo 159.- Toda referencia que las leyes vigentes efectúen al decreto con fuerza de ley N.° 338, de 1960, en relación con los funcionarios municipales, se entenderá hecha a las disposiciones correspondientes de este Estatuto.

   ARTICULOS TRANSITORIOS  

Artículo 1.°- Delégase en el Presidente de la República, por el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley, la facultad de adecuar y modificar las plantas y los escalafones establecidos por ley a lo dispuesto en el artículo 7.° permanente de este Estatuto mediante uno o más decretos con fuerza de ley. El o los decretos correspondientes deberán ser dictados a través del Ministerio del Interior y suscritos además por el Ministro de Hacienda.

   Los actuales escalafones se mantendrán vigentes, mientras el Presidente de la República no haga uso de la facultad a que se refiere el inciso anterior.

   El encasillamiento del actual personal de planta procederá de pleno derecho. Para el solo efecto de la aplicación práctica de este encasillamiento los alcaldes mediante decreto, dejarán constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en las plantas a cada funcionario.

   Artículo 2.°- Facúltase igualmente al Presidente de la República, para que en el plazo señalado en el inciso primero del artículo anterior mediante uno o más decretos con fuerza de ley, incluya en dichas plantas aquellos cargos desempeñados por el personal a contrata en las municipalidades a la fecha de publicación de esta ley, y siempre que ellos correspondan a cualesquiera de las funciones a que se refiere el artículo 2.° permanente de este Estatuto.

   Dentro del plazo de 30 días, contado desde la publicación de los respectivos decretos con fuerza de ley a que se refiere el inciso anterior, los alcaldes encasillarán sin concurso previo, en los cargos de las nuevas plantas que quedaren vacantes una vez aplicadas las normas del artículo anterior, a los funcionarios a contrata que estuvieren en servicio a la fecha de publicación de esta ley. Para poder ser encasilladas, estas personas deberán cumplir los requisitos exigidos por la legislación en vigencia para ocupar el cargo correspondiente y no podrán serlo en un cargo de grado superior al que tenían a la fecha de publicación de esta ley. Estos encasillamientos regirán a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha del decreto alcaldicio respectivo.

   El personal que con motivo de este encasillamiento quede con una remuneración inferior a la que tenía como contratado, tendrá derecho a que la diferencia le sea pagada por planilla suplementaria, la que será imponible y reajustable en la misma proporción que lo fueron las remuneraciones que sirvan para calcularla.

   Artículo 3.°- El personal de planta que no desempeñe las funciones a que se refiere el artículo 2.° permanente, continuará en el desempeño de sus cargos.

   Las nuevas plantas que se creen en conformidad al artículo 1.° transitorio incluirán los cargos que no correspondan a las funciones referidas en el inciso precedente, los que llevarán la denominación de "cargo suplementario", cuando quienes los desempeñen no hayan podido ser encasillados en cargos que correspondan á dichas funciones. Quienes desempeñen tales cargos tendrán derecho a ascender, con arreglo a las normas vigentes, en la respectiva planta. La supresión del cargo suplementario operará de pleno derecho desde la fecha en que quede vacante.

   Artículo 4.°- La aplicación de las normas contenidas en esta ley no podrá significar disminución de remuneraciones ni pérdida de cualquier otro derecho para el personal de planta en actual servicio.

   Artículo 5.°- El personal a contrata que se encuentre en servicio a la fecha de publicación de esta ley, mantendrá tal calidad hasta la fecha en que entre a regir el encasillamiento a que se refiere el inciso segundo del artículo 2.° transitorio. No obstante los contratos de este personal, cuya fecha de vencimiento fuere posterior a la del encasillamiento, y que no fuere incluido en él, mantendrán su vigencia hasta la fecha estipulada en los mismos.

   Artículo 6°.- El personal que actualmente cumple funciones en calidad de interino, la conservará durante el plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley o hasta el término del período de nombramiento, si éste fuere menor.

   Artículo 7.°- El requisito de haber aprobado la educación básica o de poseer el nivel educacional o título profesional o técnico, establecido en el artículo 10 permanente, letra d), no será exigible al personal de planta en actual servicio.

   En tanto no se adecuen las plantas de personal a lo dispuesto en el artículo 7.° permanente, la validación de cursos se ceñirá a las disposiciones de los artículos 3.° y 4.° del decreto con fuerza de ley N.° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

   Artículo 8.°- La primera calificación que deba hacerse conforme a las normas de este Estatuto, tendrá lugar a contar del 1.° de septiembre de 1990, y comprenderá el desempeño funcionario entre la fecha de vigencia de este Estatuto y el 1.° de septiembre de 1990.

   El escalafón contemplado en el artículo 49 de este Estatuto, comenzará a regir el 1.° de enero de 1991. Hasta que no entre en vigencia el referido escalafón, deberá constituirse un escalafón de antigüedad por cada una de las plantas establecidas en el artículo 7.° permanente.

   Artículo 9.°- Las viviendas ocupadas actualmente por funcionarios que, de acuerdo a este Estatuto, no tengan derecho a utilizarlas, deberán ser restituidas en el plazo de un año a contar de la fecha de vigencia de esta ley. Durante dicho período, el funcionario deberá cumplir las obligaciones que le imponía la legislación bajo cuyo amparo sustenta la tenencia de la vivienda.

   Artículo 10.°- Las investigaciones y sumarios administrativos en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de este Estatuto, se ceñirán a las normas de procedimiento contenidas en la legislación vigente al momento de su inicio, pero en lo relativo a las sanciones aplicables se ajustarán a lo dispuesto en este Estatuto.

   Las sanciones administrativas de suspensión del empleo y traslado, aplicadas con anterioridad a la vigencia de este Estatuto, producirán respecto del ascenso igual efecto que la medida disciplinaria de multa prevista en el artículo 120 letra b).

   Artículo 11.°- Los concursos pendientes a la fecha de vigencia de este Estatuto, se regirán por las normas legales aplicables a la fecha de publicación del respectivo llamado.

   Artículo 12.°- No obstante lo dispuesto en el artículo 84, los funcionarios que actualmente desempeñan empleos compatibles que no se encuentren considerados en el artículo 85, mantendrán el derecho de continuar ejerciéndolos en las mismas condiciones.

   Artículo 13.°- Las normas legales y reglamentarias que regían los derechos de desahucio, de jubilación y otros beneficios de similar naturaleza, seguirán vigentes respecto del personal de las municipalidades al cual se aplicaban dichas disposiciones al 1.° de septiembre de 1989.

   Artículo 14°.- Los funcionarios municipales regidos por esta ley, que a la fecha de ella hubieren cumplido veinte años de servicios computables para jubilación y se hubieren desempeñado en el grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad durante un período de a lo menos un año, mantendrán estas condiciones habilitantes para los efectos de lo dispuesto en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N.° 338, de 1960, no obstante las modificaciones que pudieren producirse en su ubicación en el respectivo escalafón como resultado de la aplicación de los artículos 7.° permanente y 1.° transitorio.

   Artículo 15°.- Los funcionarios afectos al régimen previsional antiguo que hagan uso de permiso sin goce de remuneraciones podrán efectuar de su peculio, para los efectos del desahucio y de la previsión, las imposiciones que correspondan.

   Artículo 16°.- Corresponderá a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse acerca de si el estado de salud de los funcionarios afectos a los regímenes de previsión a que se refiere el decreto ley N.° 3.501, de 1980, es o no recuperable. Si no lo fuere, el funcionario deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses contados desde que el alcalde le notifique mediante la transcripción de la resolución de irrecuperabilidad que le afecta, emitida por dicha Comisión, la que deberá ser comunicada a la respectiva entidad.

   A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.

   Artículo 17°.- En el caso de fallecimiento de un funcionario con derecho a desahucio, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha de fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrará el haber de la herencia.

   JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.-

   SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- JORGE PORTILLA CARVAJAL, General Subdirector, General Director de Carabineros y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante.

   Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N.° 1, del Art. 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

   Regístrese, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, 15 de diciembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Gonzalo García Balmaceda, Subsecretario del Interior.

   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que Aprueba Estatuto Administrativo para los funcionarios municipales.

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de sus artículos 156, 160 y 161, y que por sentencia de 22 de noviembre de 1989, declaró que las disposiciones contenidas en los artículos 156 y 161 del proyecto de ley remitido son constitucionales, y que la disposición contenida en el artículo 160 del proyecto de ley remitido es inconstitucional.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.