Usted está en:

Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.290

LEY DE TRANSITO

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje

Fecha 07 de julio, 1980. Mensaje

MENSAJE

BOL. 2804-07

DE : PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A : EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

Por el presente Mensaje someto a vuestra consideración un proyecto de decreto ley que tiene por objeto actualizar nuestra legislación sobre tránsito, contenida fundamentalmente en la Ordenanza General del Tránsito, de 31 de Octubre de 1964 y sus anexos, y en la ley N° 15.231, de 8 de agosto de 1963, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

La iniciativa ha surgido como consecuencia del permanente aumento de los accidentes de tránsito, situación que requiere de una pronta solución por cuanto pone en peligro tanto las vidas como los bienes de las personas, sean éstas conductores o peatones.

El incremento de la población de las áreas urbanas, así como el desarrollo automotriz ha hecho que la circulación vial vaya en aumento constante y que como consecuencia de ello aumenten los delitos de circulación.

Lo anterior, unido a la necesidad de incorporar a la legislación los avances de la ciencia y de la técnica, hacen indispensable modificar nuestras normas sobre transito.

Atendido a que una mayoría de los accidentes se producen por fallas humanas, el proyecto que someto a vuestra consideración se ocupa, en primer lugar, de las normas que regulan el otorgamiento de licencias para conducir vehículos desde diversos ángulos.

Luego, se establecen diversas normas relativas a la licencia misma y a sus clases, los requisitos que deben reunir los postulantes y las inhabilidades.

En cuanto a la circulación, se contienen modificaciones que adecuan las normas vigentes a la realidad imperante en materia de características de los vehículos y su gravitación sobre el tránsito.

Más adelante, el proyecto trata muy especialmente lo que dice relación con la revisión de los vehículos, como una manera eficaz de prevenir accidentes.

Diversas disposiciones otorgan facultades en materias de orden técnico a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Obras Públicas, organismos ambos que están en mejor situación de fijar normas con relación a esas materias.

En materia de procedimiento con ocasión de infracciones a la Ordenanza, las disposiciones se proponen evitar el perjuicio que se deriva para el afectado como consecuencia de la imposibilidad de notificar al culpable, y se establece para ello una presunción de domicilio, por una parte, y por la otra se simplifica el trámite de la notificación.

Algunas de las sanciones establecidas en la Ordenanza han sido aumentadas con el fin de disuadir al eventual infractor y así evitar el peligro de accidentes.

Por la misma razón, se ha aumentado el monto de las multas.

Finalmente, en cuanto a las modificaciones que se introducen a la ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, éstas, en general están encaminadas a armonizar su texto con las modificaciones a la Ordenanza propuestas en el artículo 1º.

Saluda a V.E.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

GENERAL DE EJERCITO

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

1.2. Informe Técnico

Fecha 07 de julio, 1980.

REF.: Proyecto de Decreto Ley que modifica la Ordenanza del Tránsito y la Ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

____________________

INFORME

DE : MINISTRO DE JUSTICIA

A : EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

1.- El proyecto de decreto ley de la referencia tiene por objeto contribuir a evitar los accidentes del tránsito mediante la implantación de medidas que signifiquen mayores exigencias para el otorgamiento de las licencias para conducir vehículos motorizados, el establecimiento de sanciones más drásticas y el alza del monto de las multas para los infractores, entre otras, como medio de salvaguardar la vida y los bienes de las personas.

2.- El proyecto contiene dos artículos. En el artículo primero se introducen a la Ordenanza General del Tránsito las modificaciones que se comentan a continuación.

2.1.- Se ha sustituido el artículo 5º. La modificación tiene por objeto mejorar su redacción y disponer expresamente que la licencia para conducir es otorgada por el funcionario competente de la Municipalidad autorizada al efecto y en armonía con ello, en el inciso segundo del nuevo texto se dispone que tanto la licencia, como el permiso provisional y la boleta de citación tienen la calidad de instrumento público.

2.2.- Se ha agregado al artículo 8º tres incisos nuevos. Ellos tienen por finalidad sancionar en forma drástica, que incluso puede llegar a la clausura definitiva, a aquellos establecimientos que arriendan vehículos motorizados, especialmente motocicletas, sin exigir la documentación para conducir. Según lo informado por la Dirección de Orden y Seguridad de Carabineros de Chile, esta situación ocurre con mucha frecuencia, en especial en lo que dice relación con el arriendo de motocicletas a menores de edad.

2.3.- Se modifica el texto actual del artículo 10 de la Ordenanza en cuanto se exige que el decreto por el cual el Presidente de la República señala las Municipalidades que cumplen con los requisitos para otorgar licencias lleve, además de la firma del Ministro del Interior, la del Ministro de Justicia.

Además, se ha dispuesto que en la misma forma, esto es mediante decreto supremo, se puede revocar la autorización concedida a una Municipalidad cuando se compruebe incumplimiento grave de alguna de las obligaciones en esta materia o por insuficiencia o pérdida de uno o más de los requisitos exigidos.

Por último, en el nuevo inciso cuarto propuesto se ha establecido la responsabilidad solidaria del funcionario que otorgare una licencia con infracción a las normas de la Ordenanza, por los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado la licencia, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas que correspondan.

2.4.- En el artículo 12 se reemplaza el párrafo cuarto referente a la licencia de clase "C", por el que se propone, distinguiéndose según la cilindrada del vehículo, tres tipos de licencia clase "C".

La distinción, según se verá más adelante al analizar las reformas propuestas al artículo 14, dice relación con la edad que se exige al conductor

2.5.- En el inciso primero del artículo 13 se ha suprimido la letra D como consecuencia de que según se verá en la letra d) del nuevo artículo 14, cualquiera Municipalidad puede otorgar este tipo de licencia, aunque no cumpla con los requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 10 que propone el presente proyecto.

2.6.- En la proposición del artículo 14 se exigen mayores requisitos de edad para la concesión o renovación de las licencias de las diversas clases, por estimarse que a una mayor edad corresponde un mayor grado de responsabilidad.

2.7.- Se propone un artículo 15 bis en el que se contemplan tres situaciones de inhabilidad moral para obtener o renovar licencias para conducir. La proposición se fundamenta en que si bien el Nº 3 del artículo 13 de la Ordenanza exige idoneidad moral para obtener o renovar licencias, esta calificación queda sujeta al criterio del respectivo Director del Tránsito.

2.8.- En el artículo 19 se intercala a continuación del actual inciso primero un nuevo inciso que contiene la obligación para los conductores mayores de sesenta y cinco años, cualquiera que sea la clase de licencia que posean y para los mayores de sesenta que posean licencia de la clase "A", de someterse anualmente a un examen médico y psicotécnico. La disposición tiene por finalidad establecer un control sobre las posibles deficiencias físicas o psíquicas por edad avanzada que puedan presentar los conductores, evitando el otorgamiento o renovación indiscriminada de licencias por las Municipalidades.

2.9.- Se propone un nuevo texto del artículo 25, exigiéndose que en la licencia se indique el grupo sanguíneo del conductor, se estampen la firma y timbre del Director del Tránsito y se destinen cuatro páginas para que en ellas se anoten las infracciones graves de conducción en que incurra su poseedor.

2.10.- La modificación propuesta al artículo 28, tiene por objeto que se registren en el duplicado de licencia las mismas anotaciones por infracciones graves que estuvieren consignadas en la licencia destruida o extraviada.

2.11.- Se propone reemplazar el artículo 61 de la Ordenanza con el objeto de flexibilizar la toma de decisiones en materia de dimensiones de vehículos, las que serán determinadas por resolución conjunta de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Obras Públicas. Se ha incorporado a este último organismo por cuanto es él el que está en mejor situación para resolver sobre la materia.

Cabe hacer presente que la modificación ha sido sugerida por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

2.12.- En el número 12) del Artículo 1º del proyecto se propone un nuevo artículo 63. La modificación se fundamenta, al igual que en el caso anterior, en que es el Ministerio de Obras Públicas el organismo con mayor competencia para decidir sobre la materia.

2.13.- En el número 13) se ha propuesto un nuevo inciso primero para el artículo 89. La nueva disposición incorpora la obligación para los conductores de vehículos motorizados de dos ruedas, de circular con las luces encendidas tanto de día como de noche y tiene por objeto que dichos vehículos se hagan más visibles para los demás conductores, evitando así un sinnúmero de accidentes que ocurren por esta causa.

2.14.- El mismo fundamento anterior tiene validez respecto de la modificación propuesta en el número 14 del artículo primero del proyecto y que establece la obligación para los vehículos de tracción animal de llevar en la parte posterior una huincha reflectante del largo del vehículo.

2.15.- En el número 15 la oración que se agrega al inciso segundo del artículo 100 tiene por objeto exceptuar de la prohibición de adherir a los vidrios de los vehículos motorizados insignias o calcomanías, a los distintivos que acrediten la revisión técnica del vehículo.

2.16.- Al proponerse el reemplazo de la palabra "podrán" por "deberán" en el artículo 105, se hace obligatorio el uso de señalizadores eléctricos de viraje en los vehículos motorizados y ello tiene por objeto actualizar la disposición.

2.17.- En el artículo 106, inciso segundo, se suprime la frase "un extinguidor de incendios" por cuanto en el nuevo artículo 107 que se propone se contempla la obligatoriedad de dicho implemento en todo vehículo motorizado.

2.18.- La proposición contenida en el número 18) tiene por objeto hacer obligatorio el uso de extinguidores de incendio en todo vehículo motorizado de cuatro o más ruedas, sean éstas de carga, de locomoción colectiva o particular; y precisar las condiciones que deben reunir los triángulos para anunciar estacionamientos accidentales.

2.19.- Se propone reemplazar el artículo 117 por el que se contiene en el proyecto con el objeto de proteger la integridad física del conductor y del acompañante de motocicletas, motonetas y bicimotos, exigiendo a los conductores el uso del casco protector, guantes, zapatos cerrados y lentes en cualquiera vía pública, sea rural o urbana y al acompañante casco protector y guantes.

2.20.- Las modificaciones al artículo 158 tienen por finalidad hacer extensiva la revisión del estado mecánico de los vehículos a los neumáticos y a la combustión interna.

2.21.- A. Se propone sustituir la letra a) del inciso 2º del artículo 159 con el fin de incorporar a los vehículos de alquiler a la revisión mecánica que practica el Ministerio de Transportes; y de que se determine mediante resolución fundada los establecimientos idóneos que puedan practicar dicha revisión.

2.21.- B. Igualmente se propone sustituir el inciso segundo del citado artículo 159 por el que aparece en el proyecto, con el objeto de que sea el Ministerio de Salud el Organismo que, mediante resolución, determine anualmente los niveles máximos permitidos de emisión de contaminantes y los procedimientos técnicos a que deberá ceñirse la revisión. Se establece, además, la vigencia de las resoluciones y la forma como se comunicaran a las Municipalidades.

2.22.- La modificación propuesta al texto actual del Art. 162, tiene por objeto establecer que será la Subsecretaría de Transportes la que determine, tratándose de vehículos de la locomoción colectiva, de carga o de alquiler, el número de revisiones técnicas anuales a que deberán someterse dichos vehículos, su vigencia y distintivos que lo acrediten.

2.23.- En el número 23) se propone la derogación del artículo 164 de la Ordenanza atendido a que conforme a las normas sobre revisión que se han propuesto en especial la letra a) del inciso primero del artículo 159, carece de objeto.

2.24.- En la modificación propuesta al artículo 172 se sujeta a las obligaciones que esa disposición señala no sólo a las empresas o servicios de utilidad pública sino a cualquier servicio del Estado o de las Municipalidades que ejecuten trabajos en las vías públicas y se incorpora a su texto la obligación de dejar reparadas las vías publicas una vez terminados los trabajos.

2.25.- La modificación contenida en el número 25) tiene por objeto armonizar la disposición con el nuevo texto que se propone para el artículo 236.

2.26.- En el Artículo 225 se ha agregado una frase que entrega al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la determinación de las normas a las que deberán ceñirse las Municipalidades al establecer los lugares destinados al estacionamiento de vehículos de alquiler.

La proposición ha emanado del Ministerio de Transportes, el que estima necesario que sea un Organismo Nacional el que establezca los criterios generales a que deberán sujetarse las Municipalidades, con el fin de evitar que éstas actúen en disonancia unas de otras o incurran en situaciones que entraben la libre competencia, a través de reservas discriminatorias.

2.27.- La nueva redacción que se ha dado al artículo 236 de la Ordenanza, que se refiere a las presunciones sobre manejo culpable, tiene por objeto precisar el alcance de algunas de las disposiciones, cual es el caso de los números 1, 3, 5, 6, 9 y 11; establecer nuevas presunciones en los números 18 y 19 propuestos; modificar el número 10, suprimiendo la exigencia de que se cause daños a la vía o a terceros; ampliar los casos a que se refería el número 14 vigente; y suprimir el número 17, por cuanto su aplicación podría significar que al infringirse la Ordenanza se incurriera al mismo tiempo en una presunción de manejo culpable o descuidado, causando lesiones leves o daños a la propiedad; esto es, podría incurrirse, por un mismo hecho, en dos presunciones de manejo culpable. Las restantes disposiciones han mantenido su redacción.

2.28.- En el número 28) se proponen dos nuevos incisos para el artículo 268, que contienen las disposiciones que actualmente contempla el artículo 270.

2.29.- En el número 29) se propone agregar un inciso final al artículo 268 bis, el que tiene por objeto exceptuar del beneficio establecido en el inciso primero los casos en que el infractor registre anotaciones en su licencia, todo ello en relación con lo que se ha propuesto en el inciso final del artículo 25. (ver Nº 2.9).

En el inciso primero se ha modificado la redacción por cuanto la Ordenanza contempla otros casos en los que procede la detención aparte del que allí se establece.

En el inciso segundo se ha actualizado el valor de las fianzas.

El inciso tercero permanece igual.

En el inciso cuarto se ha eliminado la referencia al "procedimiento establecido en la ley" y se ha indicado el procedimiento.

2.31.- Se propone reemplazar el artículo 270, cuyas disposiciones fueron insertadas como incisos penúltimo y último del artículo 268 (ver Nº 2.28),por una disposición que contiene una presunción de domicilio.

2.32.- En el número 30) se propone un inciso final nuevo al artículo 273, que obliga a Carabineros a enviar al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente Abogado procurador fiscal, copia de la denuncia en el caso de accidentes del tránsito en los que pueda estar comprometido el interés fiscal.

2.33.- En el número 33) se propone sustituir el artículo 279.

En el inciso primero se ha elevado de dos a cuatro sueldos vitales la cuantía de los daños y perjuicios que exigen el patrocinio de Abogado y se han adecuado dichos sueldos vitales a la clasificación en actual vigencia.

En el inciso segundo propuesto se establece que si el demandado, denunciado o querellado no es habido para practicarle la notificación personal de la demanda, denuncia o querella, ésta se practicará en la forma establecida en el Artículo 44, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, es decir, la personal por cédula o especial sustituida, pero sin que sea necesario que en este caso se cumpla con los requisitos establecidos en el inciso primero del citado artículo 44, como tampoco se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en dicho artículo se disponen; todo ello en relación con la presunción de domicilio propuesta en el artículo 270, (ver Nº 2.31).

Se considera que la modificación, propuesta es útil y necesaria en lo que dice relación con el procedimiento aplicable cuando se desconoce el domicilio o no es habido el propietario del vehículo, y ello tiene especial importancia si se considera la práctica de vender vehículos mediante contratos en blanco, para evitar el pago del impuesto a la transferencia de vehículos.

Los nuevos incisos tercero, cuarto y quinto propuestos tienen por objeto evitar maniobras dolosas de conductores y propietarios para eludir su responsabilidad en infracciones del tránsito y daños causados en choques.

2.34.- En reemplazo del artículo 292 de la Ordenanza se propone un nuevo artículo, en cuyo inciso 1º se dispone que sólo las resoluciones que regulen daños y perjuicios deberán notificarse personalmente o por cédula.

2.35.- La modificación propuesta al artículo 298 tiene por objeto actualizar el monto a que dicha disposición se refiere.

2.36.- Por el nuevo artículo 311 propuesto se consideran como infracciones o contravenciones graves las contenidas en el actual artículo del mismo número, precisándolas o mejorando su redacción; se elevan a la categoría de infracciones graves algunas actualmente consideradas como menos graves por el artículo 312 (números 3, 5, 6 y 7); se establecen nuevas infracciones consideradas como graves, vgr, los números 60, 61 y 62; y en el número 69; del nuevo artículo 311 que se propone se faculta al Presidente de la República para calificar, mediante, decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que llevará también la firma del Ministro de Justicia, como graves otras infracciones.

La situación contemplada en esta disposición se refiere a lo que en doctrina se denomina Ley Penal en Blanco, la que excepcionalmente se acepta respecto de faltas o contravenciones, siempre que la disposición emane de autoridad con facultad para legislar aunque sea de aquella simplemente reglamentaria, y que corresponde al Presidente de la República.

2.37.- Se propone un nuevo artículo 312, que contiene las contravenciones de mediana gravedad. En el nuevo texto se han conservado las disposiciones contenidas en los números 11), 12) y 13), del actual artículo 312; se elevaron a esta categoría infracciones que se consideraban como leves; y en el número 14 se incluye la misma disposición que se ha comentado en el párrafo final del número anterior (2.36).

2.38.- En el nuevo texto propuesto para el artículo 313 se eliminan las referencias que se hacían, a diversas leyes, reemplazándolas por una norma de carácter general.

2.39.- Se propone agregar a continuación del artículo 313 un artículo nuevo, signado con el número 313 bis, que faculta a los Jueces de Policía Local que sean Abogados para aumentar las sanciones por infracciones menos graves o leves y aplicar las correspondientes a graves o menos graves, mediante resolución fundada, atendiendo a las especiales circunstancias del hecho o a los antecedentes del conductor.

2.40.- En el número 40) se propone una nueva redacción para el artículo 314, con el fin de actualizar el monto de las multas que en el se establecen y de adecuar las referencias al sueldo vital a la clasificación en actual vigencia.

2.41.- En el nuevo artículo 315 propuesto se aumenta el plazo de suspensión de licencia en los casos de infracciones graves, menos graves y leves.

3.- En el artículo 3º del proyecto se introducen modificaciones a la Ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo de justicia Nº 307, de 3 de marzo de 1978, publicado en el Diario Oficial de 23 de mayo del mismo año, y que son las siguientes:

3.1.- La modificación propuesta en el número 1) tiene por objeto armonizar la disposición con lo que se ha propuesto para el artículo 273 de la Ordenanza. (ver número 2.32).

3.2.- En el número 2), igualmente se propone una modificación que tiene por finalidad uniformar la disposición con la que se ha propuesto para el artículo 298 de la Ordenanza, (ver número 2.35).

3.3.- En el número 3) se propone modificar el artículo 18, con el fin de relacionarlo con la modificación propuesta para el inciso primero del artículo 279 de la Ordenanza General del Tránsito y el nuevo inciso cuarto relacionarlo con la modificación propuesta para el nuevo inciso segundo del citado artículo 279.

3.4-.- Las modificaciones propuestas al artículo 52 consisten en aumentar de dos a diez sueldos vitales las multas contempladas en la letra b) del inciso primero y el número 1) del inciso segundo, con el fin de uniformar las normas con las que se han propuesto para la Ordenanza General del Tránsito. Por la misma razón, se ha aumentado de seis meses a un año el plazo contemplado en el número 5) del inciso segundo y se ha contemplado la clausura entre las sanciones establecidas en dicho inciso.

3.5.- En reemplazo del Artículo 62 se propone uno nuevo, en el que se han alimentado al doble los plazos por los cuales se suspende la licencia para conducir en los dos casos contemplados en el Artículo 62 actual.

Además se ha modificado la disposición sobre reincidencia, dejando entregada al criterio del Juez la cancelación definitiva de la licencia.

3.6.-La proposición contenida en el número 6) tiene por objeto aumentar el monto de la multa con que se sanciona al conductor que sea sorprendido gobernando un vehículo no obstante habérsele cancelado definitivamente su licencia para conducir.

3.7.- En el número 7) se propone agregar al inciso segundo del artículo 65 una norma que establece que la responsabilidad solidaria a que se refiere dicho inciso se extiende también a las personas que arriendan vehículos motorizados.

3.8.- La modificación propuesta al artículo 66 tiene por objeto tipificar como delito la huida del lugar del accidente en los casos en que se haya producido lesiones o muerte.

4.- Hago presente, por último, a V.E., en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley Nº 991, de 1976, y su reglamento, que este proyecto no irroga ningún gasto al erario fiscal.

Saludar atentamente a V.E.,

MONICA MADARIAGA GUTIERREZ

Ministro de Justicia

1.3. Proyecto de Ley

Fecha 07 de julio, 1980.

MODIFICA LA ORDENANZA GENERAL DEL TRANSITO Y LA LEY Nº 15.231, SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL.

DECRETO LEY Nº ________/

SANTIAGO,

VISTO: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

CONSIDERANDO

La necesidad de contribuir a evitar los accidentes del tránsito mediante la implantación de medidas que signifiquen mayores exigencias para el otorgamiento de las licencias para conducir vehículos motorizados, el establecimiento de sanciones más drásticas y el alza de las multas para los infractores, entre otras, como medio de salvaguardar la vida y los bienes de las personas,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

Artículo 1º.- Introducen se las siguientes modificaciones a la Ordenanza General del Tránsito:

1) Sustituyese el artículo 5º, por el siguiente:

"Artículo 5º.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado, a propulsión humana o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por funcionario competente de municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional, el cual, únicamente podrán otorgar los tribunales a los conductores que tengan su licencia retenida con motivo de procesos pendientes, siempre que dicho documento estuviere en vigencia a la fecha del otorgamiento del respectivo permiso; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 268 en reemplazo de la licencia o permiso referido; o por quien porte algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile, en virtud de tratados o acuerdos internacionales vigentes en el país.

Los documentos contemplados en el presente artículo y otorgados en el país, son instrumentos públicos.";

2) Agréganse al artículo 8º, los siguientes incisos nuevos:

"Igual prohibición regirá para los establecimientos que se dediquen al arriendo de vehículos motorizados.

La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente, será sancionada con la clausura del establecimiento.

Tratándose de la primera infracción, la clausura no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la clausura definitiva del establecimiento cuando se trate de una tercera infracción.";

3) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

"Las licencias para conducir sólo podrán otorgarse por las municipalidades que cuenten con los siguientes servicios: departamento de tránsito; personal médico, esto es, uno o más facultativos con título de médico-cirujano expedido por alguna de las universidades reconocidas por el Estado, y un gabinete técnico para el debido examen de los postulantes.

El gabinete técnico a que se refiere el inciso precedente deberá mantener en servicio los elementos y dispositivos mínimos que establece el anexo Nº 1 de esta ordenanza.

El Presidente de la República señalará por decreto del Ministerio del Interior, el cual llevará también la firma del Ministro de Justicia, las municipalidades que cumplan estos requisitos. Podrá del mismo modo, revocar la autorización concedida cuando compruebe incumplimiento grave de alguna de sus obligaciones en esta materia, insuficiencia o pérdida de uno o más de los requisitos exigidos.

Si una municipalidad otorgara una licencia para conducir con infracción a las normas de esta ordenanza, el funcionario implicado será solidariamente responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado la licencia en forma ilegal, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.";

4) En el artículo 12, reemplázase el párrafo cuarto, referente a la clase C), por el siguiente:

"Clase C.- Para conducir vehículos motorizados de dos ruedas, sea con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares. Esta clase de licencia se subdividirá en tres grupos, el primero, C1, para vehículos de hasta 50 cc de cilindrada; el segundo, C2, para vehículos desde 51 cc. a 125 cc. de cilindrada y C3, para vehículos de 126 cc. y más cilindradas.";

5) En el inciso primero del artículo 13, suprímese la letra D, e intercálase la conjunción "y" entre las letras B y C, suprimiendo la coma (,);

6) Sustituyese el artículo 14, por el siguiente:

"Artículo 14.- Para la concesión o renovación de las licencias que a continuación se señalan, deberán los postulantes reunir las siguientes condiciones especiales:

a) Licencia de clase A.- Tener 21 años de edad como mínimo, haber estado en posesión durante dos años, a lo menos de la licencia de conductor de la clase B, acreditar 8º año de enseñanza básica y haber sido aprobado en los cursos de capacitación que señala el título III de este capítulo.

Los requisitos de escolaridad y capacitación señalados precedentemente no serán exigibles a los postulantes a conductores de vehículos agrícolas.

b) Licencia de la clase B.- Tener 18 años de edad como mínimo;

c) Licencia clase C.- Tener como mínimo 16 años de edad para la clase C1; para la clase C2, 18 años de edad y para la clase C3, 21 años de edad;

d) Licencia de la clase D.- Saber leer y escribir, tener a lo menos 18 años de edad y rendir ante el departamento del tránsito correspondiente, un examen sobre conocimientos elementales contemplados en esta ordenanza, y

e) Licencia clase E.- Saber leer y escribir, tener 12 años de edad como mínimo y rendir ante el departamento del tránsito correspondiente un examen sobre conocimientos elementales contemplados en esta ordenanza.";

7) Intercálase, a continuación del artículo 15, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 15 bis.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se otorgará ni renovará licencia a las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber sido condenado dos veces en los últimos tres años como autor del delito de manejo en estado de ebriedad.

b) Haber sido condenado cinco veces en los últimos tres años, por conducir bajo la influencia del alcohol, droga u otro intoxicante, y

c) Haber sido condenado dos veces en el mismo plazo señalado en las letras precedentes por delitos o cuasidelitos de homicidio o lesiones graves causados en accidentes del tránsito.";

8) En el artículo 19, intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente nuevo inciso:

"Todo conductor mayor de sesenta y cinco años cualquiera sea la clase de licencia que posea y todo conductor mayor de sesenta años que posea licencia de la clase A, deberá someterse anualmente a un examen médico y psicotécnico, dejándose constancia de dicho examen conforme a lo señalado en el artículo 21 de esta ordenanza.";

9) Reemplázase el Artículo 25, por el siguiente:

"Artículo 25.- La licencia para conducir contendrá las siguientes menciones:

a) municipalidad que la expide, número de orden, categoría en que se otorga, fecha de otorgamiento y vencimiento;

b) nombres, apellidos, profesión, domicilio y número de cédula de identidad del conductor, indicación de su grupo sanguíneo, el cual se acreditará con el certificado médico respectivo, cuando se obtenga licencia por primera vez;

c) inscripción en el Registro Nacional de Conductores, en su caso;

d) fotografía del conductor con su nombre, apellidos y número de cédula de identidad, y

e) firma timbre del Director del Tránsito.

La licencia tendrá cuatro páginas destinadas a observaciones especiales, donde los juzgados correspondientes anotarán la fecha y las clases de infracciones graves de conducción por las que haya sido condenado su poseedor, las que comunicarán al Registro Nacional de Conductores. Las anotaciones deberán ser efectuadas de puño y Letra del Secretario, sin que esta función pueda ser delegada en ningún otro funcionario y contemplarán, además, el sello del Tribunal.";

10) Sustituyese el Artículo 28 por el siguiente:

"Artículo 28.- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en los casos de extravío o destrucción de ésta.

Para obtener un duplicado deberá el solicitante concurrir al departamento del tránsito de la municipalidad que hubiere otorgado la licencia, acompañando a su presentación un certificado del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida se encuentra vigente. Este certificado debe consignar todas las condenas por infracciones graves de conducción que afecten al interesado, no debiendo tener una fecha de expedición anterior en veinte días a la presentación de la referida solicitud.

El referido departamento otorgará el duplicado, previa las comprobaciones y antecedentes que estime conveniente reunir.

Este documento llevará escrito o con timbre fijo en forma destacada, la expresión "duplicado" y en él se registrarán todas las anotaciones de la licencia original.";

11) Intercálase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 36 bis.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reglamentará la formación y capacitación de los conductores a los que, en conformidad al artículo 12º, se exige licencia clase A., con excepción de los conductores de vehículos agrícolas.";

12) Sustituyese el artículo 61, por el siguiente:

"Artículo 61.- Los vehículos que circulen en la vía pública no podrán exceder de las dimensiones que sean determinadas por resolución conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y de Transportes y Telecomunicaciones.";

13) Sustitúyese el artículo 63, por el siguiente:

"Artículo 63.- La circulación de vehículos determinados que excedan las medidas o los pesos máximos que establezca la autoridad conforme a los artículos 61 y 62, respectivamente, podrá ser autorizada en casos muy calificados por el Ministerio de Obras Públicas, a través de sus organismos descentralizados a los que se delegue esta facultad, con las precauciones que en cada caso se dispongan.";

14) Reemplázase el inciso primero del artículo 89, por el siguiente:

"Artículo 89.- Las bicicletas, triciclos, motocicletas y motonetas llevarán por lo menos una luz blanca frontal y fija, y otra roja y un dispositivo reflectante del mismo color en la parte trasera. Las luces delanteras y traseras deberán ser visibles desde una distancia no inferior a cien metros. Los vehículos motorizados de dos ruedas deberán circular con las luces encendidas, tanto de día como de noche.";

15) En el artículo 92, sustituyese el punto aparte (.) por un nuevo punto y coma (;) y agrégase la siguiente frase: "además, deberán llevar en la parte posterior una huincha reflectante del ancho del vehículo, en forma perfectamente visible a una distancia mínima de 100 metros.";

16) Agrégase, al inciso segundo del artículo 100, la siguiente oración “Deberán sin embargo, colocarse los distintivos que acrediten la revisión técnica del vehículo, los que deberán ir adheridos en el ángulo superior derecho del vehículo.";

17) Reemplázase el artículo 105, por el siguiente:

"Artículo 105.- Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de virajes, ya sea de brazo o destellantes, que proyecten luz blanca o anaranjada hacia adelante y roja o anaranjada hacia atrás, sin perjuicio de las exigencias señaladas en el artículo 207.";

18) Reemplázase el inciso segundo del artículo 106, por el siguiente:

"Cuando estos vehículos sean de carga o de locomoción colectiva llevarán, además, un botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas metálicas o de madera, para asegurar el vehículo en caso de detención o desperfectos, sin perjuicio de las otras exigencias que disponga el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.";

19) Se sustituye el artículo 107, por el siguiente:

"Artículo 107.- Todo vehículo motorizado de cuatro o más ruedas, deberá llevar a lo menos una de repuesto, un extinguidor de incendios, las herramientas indispensables para solucionar los desperfectos de más ordinaria ocurrencia y dos dispositivos en forma de triángulo, de 40 centímetros por lado como mínimo, con bordes de 5 centímetros, por lo menos, recubiertos con material reflectante de color rojo y fondo vaciado. Estos últimos deberán ser tales que puedan colocarse en posición vertical estable, para anunciar los estacionamientos accidentales en los caminos públicos, según se establece en el título respectivo de esta ordenanza.";

20) Se reemplaza el artículo 117, por el siguiente:

"Artículo 117.- Todo conductor de motocicletas, motonetas y bicimotos deberá usar, en las vías públicas, un casco protector, guantes, zapatos cerrados y lentes de las características de seguridad y confección que señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Sus acompañantes deberán llevar también casco protector y guantes.";

21) Sustituyese el artículo 156, por el siguiente:

"Artículo 156.- Los automóviles de alquiler podrán prestar servicio colectivo de transporte de pasajeros, de acuerdo a las normas que imparta el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.";

22) En el Artículo 158, reemplázase la conjunción "y" entre las palabras "frenos y luces" por una coma (,); sustitúyese el punto final por una coma (,) y agréganse a continuación las siguientes expresiones: "neumáticos y combustión interna.";

23) Sustituyese el Artículo 159, por el siguiente:

"Artículo 159.- Esta revisión se practicará a los vehículos motorizados, según su naturaleza, en la siguiente forma:

a) El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones practicará la revisión de los vehículos de locomoción colectiva, de carga y de alquiler, ya sea por los medios propios de que disponga o a través de los establecimientos idóneos que señale mediante resolución fundada, y

b) El respectivo Departamento Municipal del Tránsito practicará las revisiones de los demás vehículos motorizados, ya sea por los medios propios de que disponga o a través de los establecimientos idóneos que señale mediante resolución fundada.

Corresponderá al Ministerio de Salud determinar anualmente los niveles máximos permitidos de emisión de contaminantes y los procedimientos técnicos a que deberá ceñirse la revisión. En el mes de diciembre de cada año las resoluciones correspondientes serán comunicadas a las municipalidades por intermedio de los respectivos Intendentes Regionales para regir en el año siguiente. Si el Ministerio no hiciere tales determinaciones, regirán las disposiciones vigentes en el año anterior.

Los certificados de revisión serán archivados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y por los respectivos departamentos municipales del tránsito, en su caso, para el debido control de estas revisiones.";

24) En el artículo 162 reemplázase la siguiente oración: "Tratándose de vehículos de locomoción colectiva estas revisiones serán dos al año, por lo menos", por "Tratándose de vehículos de locomoción colectiva, de carga o alquiler, el número de revisiones técnicas anuales, su vigencia y distintivos que la acrediten, serán las que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.";

25) Sustituyese el artículo 172, por el siguiente:

"Artículo 172.- Los servicios o empresas de utilidad pública, cualquier servicio del Estado, municipalidades, organismos, entidades o empresas creadas por el Estado o por las municipalidades o en que éstos tengan aportes mayoritarios, sus contratistas o particulares que ejecuten trabajos en las vías públicas, estarán obligados a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de advertencia de peligro que para estos casos establezca la Dirección de Vialidad.

El cumplimiento de esta obligación será fiscalizado por la mencionada Dirección. Los contratistas o particulares que ejecuten trabajos en las vías públicas y deban colocar y mantener las señalizaciones aludidas, deberán otorgar a favor de quien ordenó el trabajo, una boleta bancaria de garantía, la que se hará efectiva cuando no cumplan con las señalizaciones requeridas.

Deberán además dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando las señalizaciones, materiales y desechos, oportunamente.

Serán responsables del cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores, los jefes de los servicios, los gerentes o representantes legales de las empresas o compañías y los particulares, según sea el caso.

Las personas citadas en el inciso anterior, deberán informar por escrito cuarenta y ocho horas antes de la iniciación de los trabajos, y a su término, a la Unidad de carabineros del sector, con el fin de que se adopten las medidas de expedición y seguridad en el tránsito.";

26) Sustitúyese en el Artículo 178, la expresión "Nº 18" por "Nº 17”.

27) Agrégase al Artículo 225, un inciso final nuevo:

"Lo señalado en los incisos anteriores se hará de acuerdo con las normas generales que al respecto señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.";

28) Reemplázase el Artículo 236, por el siguiente:

"Artículo 236.- En los casos de accidentes del tránsito, además de las presunciones que se establecen en esta ordenanza y las que señala la ley 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, se presumirá culpable a quien conduzca un vehículo:

1.- sin ser titular de la licencia correspondiente;

2.- sin estar atento a las condiciones del tránsito del momento;

3.- en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

4.- sin sistema de frenos o que accione éstos en forma deficiente; con un mecanismo de dirección, neumáticos, luces reglamentarias y aparatos sonoros en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigen su uso;

5.- sin usar los anteojos o lentes que correspondan, teniendo la obligación de hacerlo; conducir de noche estándole prohibido o no cumplir con las restricciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

6.- a velocidad no razonable ni prudente en relación a las condiciones del tiempo, de la vía o circunstancias del tránsito, o sin reducirla al aproximarse a una curva, cruce o al virar;

7.- contra el sentido de la circulación;

8.- a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentido opuesto, o sin conservar su derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel, bajo nivel o sobre nivel;

9.- sin respetar el derecho a vía de peatones o conductores, las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado y las señales reglamentarias de los demás conductores de vehículos;

10.- cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre los sistemas de dirección, frenos o de seguridad; o conducirlo con mayor carga que la autorizada, o mal acondicionada en situación de caerse o escurrirse, causando daños o no a la vía o a terceros en su persona o bienes; y en los vehículos articulados no llevar los elementos de seguridad que señala el artículo 74 o que hubieren fallado por resistencia insuficiente;

11.- sin respetar el derecho a vía a otro conductor al cambiar de pista de circulación;

12.- deteniéndolo o estacionándolo en forma que constituya un riesgo de accidente;

13.- sin hacer las señales reglamentarias oportuna y debidamente;

14.- adelantando a otro vehículo en contravención a las disposiciones de esta ordenanza;

15.- al entrar o salir de una callejuela, edificio o recinto, a través de una acera, berma o espacio destinado al tránsito de peatones, sin tomar las debidas precauciones;

16.- no mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden en forma de poder maniobrar adecuadamente ante las indicaciones o señales que reciba de ellos, de los carabineros o señales de tránsito;

17.- sin detenerse ni adoptar todas las precauciones de seguridad al aproximarse a una vía férrea y durante un cruce;

18.- en marcha atrás, y

19.- sin mantener el dominio del vehículo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 234 de esta ordenanza.

En todo accidente del tránsito en que se produjeren daños, el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima, la que dejará constancia en el libro de guardia.

Se presumirá la culpabilidad de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente.";

29) Se sustituyen los incisos primero y segundo del artículo 269, por los siguientes:

"Los funcionarios indicados en el artículo anterior no podrán detener ni ordenar la detención de aquellos que sorprendan infraganti cometiendo una infracción salvo las excepciones establecidas en esta ordenanza, y respecto de aquellos sin domicilio conocido que no rindan fianza bastante de que comparecerán a la audiencia a la cual se les cite.

La cuantía de la fianza no será inferior a un cuarto de sueldo vital ni superior a un sueldo vital de la Región Metropolitana, de acuerdo con la siguiente escala: infracciones y contravenciones leves, hasta un cuarto sueldo vital mensual; infracciones y contravenciones menos graves, desde un cuarto sueldo vital hasta medio sueldo vital mensual, y graves, desde medio sueldo vital hasta un sueldo vital mensual, todo ello en relación a la clasificación de las infracciones que establece la presente ordenanza, Esta fianza podrá imputarse al valor de la multa impuesta y al de los daños y perjuicios que se regulen.";

30) Agrégase al artículo 273, el siguiente inciso final nuevo:

"En caso de accidentes del tránsito, en los que pueda estar comprometido el interés fiscal, Carabineros simultáneamente con la denuncia que haga al tribunal correspondiente, deberá enviar copia de ésta al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador fiscal.";

31) Se sustituye el artículo 279, por el siguiente:

"Artículo 279.- En los casos de demanda, denuncia o querella presentada por particulares, el tribunal la mandara poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, teniendo presente lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281, fijará día y hora para la celebración de un comparendo en una fecha lo más próxima posible, al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas por algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de la inasistente. En asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro sueldos vitales mensuales de la región metropolitana, deberá cumplirse con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley Nº 4.409, antes citada.

La demanda, denuncia o querella se notificará personalmente, entregándose copia de ella o de un extracto y de la resolución del tribunal, firmada por el Secretario. Sin embargo, si la persona a quien deba notificarse no es habida, la notificación se hará en la forma dispuesta en el artículo 44, inciso 2º, del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso 1º de dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se disponen.

Para todos los efectos de esta ordenanza se presume como domicilio el que tenga registrado en la municipalidad el conductor o el propietario.

Si no fuere posible notificar la demanda, denuncia o querella, porque el domicilio del conductor es falso o inexistente, el juez podrá decretar su arresto.

Si dicha imposibilidad se produjere respecto al propietario del vehículo por las mismas razones anteriores, o por no estar radicado en Chile, el juez podrá decretar el retiro del vehículo de la circulación, y podrá ordenar su devolución al propietario o a quien sus derechos represente una vez notificada la acción entablada.

Si el vehículo no fuere reclamado dentro del plazo de seis meses, el juez lo pondrá a disposición de la municipalidad que corresponda a su jurisdicción y se le aplicará el procedimiento de las especies al parecer perdidas.

La notificación a que se refiere este artículo y demás actuaciones que determine el tribunal, se harán por un carabinero o un empleado municipal designado por el juez, quienes actuarán como ministros de fe, sin que sea necesaria la aceptación expresa del cargo.

Los empleados municipales que designe el tribunal estarán facultados también para ejercer todas las funciones o intervenir en todas las situaciones señaladas por el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, y podrán practicar las actuaciones que señala el inciso primero de ese artículo aún fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que lo designe.";

32) Reemplázase el artículo 292, por el siguiente:

"Artículo 292.- Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la cual deberá contener copia íntegra de aquéllas, salvo las que regulen daños y perjuicios, que se notificarán personalmente o por cédula.

La sentencia que imponga pena de prisión será notificada en persona al condenado.

De toda notificación, se dejará testimonio en el proceso.

Se entenderá legalmente practicada la notificación por carta certificada, al tercer día, a contar de la fecha de su recepción en la oficina de correos respectiva, la que deberá constar en un libro que para tal efecto deberá llevar el secretario.";

33) En el inciso primero del artículo 298, sustitúyese la frase: "50 centésimos" por "décimo de sueldo vital.";

34) Reemplázase el artículo 311, por el siguiente:

"Artículo 311.- Son infracciones o contravenciones graves a las normas de circulación, las siguientes:

1.- conducir un vehículo en condicionas físicas o psíquicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes;

2.- conducir sin estar en posesión de la respectiva licencia; hacerlo con licencia, boleta de citación expedida por carabineros, inspectores fiscales o municipales o con permiso provisional judicial, adulterados o falsos;

3.- obtener una licencia para conducir existiendo una anterior vigente o procurarse un duplicado de ésta, en contravención a esta ordenanza;

4.- entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona no autorizada;

5.- no dar cumplimiento a las restricciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

6.- conducir un vehículo sin la placa patente, con patente obtenida indebidamente, vencida o que no corresponda al vehículo;

7.- el uso indebido de la patente de prueba o de los permisos provisionales y de la placa especial para el traslado de vehículos;

8.- mantener escuelas de conductores abiertas al público, sin tener la autorización correspondiente;

9.- infringir las normas sobre transferencias de vehículos motorizados;

10.- contravenir los preceptos sobre anotaciones en el Registro de Vehículos Motorizados, o en el Registro Nacional de Conductores;

11.- no cumplir con las obligaciones relativas al desarme de vehículos motorizados;

12.- deteriorar o alterar la señalización oficial del tránsito;

13.- desobedecer las señales, indicaciones u órdenes de un carabinero;

14.- no respetar la señal de un semáforo o los signos y demás señales que rigen el tránsito público;

15.- conducir un vehículo a exceso de velocidad o a velocidad no razonable y prudente en relación a las condiciones del tiempo y circunstancias del tránsito del momento;

16.- conducir un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación, o por una pista que no sea la primera útil de la derecha, a velocidad inferior a la normal;

17.- no reducir la velocidad al aproximarse y cruzar una intersección de calles o caminos; al aproximarse a una o en una curva; al aproximarse a la cumbre de una cuesta y cuando se conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso;

18.- no detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

19.- aumentar la velocidad al ser adelantado por otro vehículo;

20.- adelantar a otro vehículo sin tener espacio ni visibilidad o hacerlo en curvas, puentes, túneles, paso a nivel, cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta;

21.- no mantener distancia prudente con el vehículo que le antecede;

22.- conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

23.- no mantener la pista de circulación; cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo;

24.- conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos; sobrepasar la línea longitudinal continua o una fila de estoperoles colocados en el mismo sentido;

25.- no respetar el derecho a vía de un peatón o de otro conductor;

26.- transitar un peatón por la calzada; por la berma central; por su derecha en los caminos o cruzar fuera del paso para peatones;

27.- detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 226;

28.- contravenir las normas sobre estacionamiento en los caminos establecidos en los artículos 220 y 221;

29.- infringir las normas sobre virajes contempladas en el artículo 203;

30.- conducir un vehículo con su sistema de dirección o frenos en condiciones deficientes;

31.- conducir un vehículo sin luces, en las horas y circunstancias en que las exige esta ordenanza;

32.- conducir un vehículo tractor, con uno o más remolques, sin respetar las normas de seguridad que establece esta ordenanza;

33.- conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado, o con la banda de rodamiento desgastada;

34.- conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 10 del Artículo 236;

35.- no bajar la luz en carretera, al enfrentar o al acercarse por detrás a otro vehículo;

36.- infringir lo dispuesto en el artículo 92 de esta ordenanza;

37.- infringir los conductores las disposiciones del artículo 213, sobre vehículos de emergencia;

38.- conducir un vehículo con escape libre, silenciador o tubo de escape en malas condiciones, o tubo de salida antirreglamentario;

39.- conducir un vehículo con desprendimiento de gases que contaminen el ambiente, infringiendo las normas sobre control de la polución que dicten las autoridades;

40.- ejecutar trabajos en las vías públicas en contravención a lo dispuesto en el artículo 172;

41.- mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella; arrear animales en contravención a lo dispuesto en los artículos 253 y 254;

42.- prestar servicio público de transporte de pasajeros, sin sujeción a las normas vigentes;

43.- no mantener los vehículos de servicio público destinados a él, de acuerdo a las normas que les fije el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

44.- contravenir los conductores de vehículos de locomoción colectiva o de alquiler, que lleven pasajeros, las normas que establece el artículo 178;

45.- no vender, debiendo hacerlo, boletos oficiales de pasajes, o no cumplir con las normas sobre seguro obligatorio correspondiente;

46.- efectuar servicio público con vehículos rechazados en las revisiones técnicas de reglamento o respecto de los que no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

47.- condicionar los particulares la incorporación de empresarios o vehículos o recorridos o servicios que se les hayan concedido por la autoridad;

48.- no usar los vehículos de transporte colectivo de pasajeros de servicios públicos o privados, y los de carga, neumáticos que se ajusten a las prescripciones de esta ordenanza, o a las complementarias que dicte la autoridad;

49.- negarse a transportar escolares en vehículos de locomoción colectiva;

50.- mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentre en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas; o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

51.- conducir o hacer circular vehículos con mayor peso por eje que el autorizado;

52.- conducir un vehículo de carga, de locomoción colectiva o de alquiler en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 9 del artículo 236;

53.- conducir un vehículo con carga peligrosa, como explosivos o gas licuado, en contravención a las normas que para tales casos establece esta ordenanza;

54.- carrozar vehículos en oposición a lo dispuesto en esta ordenanza;

55.- conducir un vehículo de alquiler sin taxímetro debiendo llevarlo; tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria; o hacerlo sin portar los carteles tarifarios a que alude el artículo 151;

56.- no cumplir con las disposiciones sobre características de los vehículos de alquiler, seleccionar pasajeros por sí o por terceras personas, o infringir algunas de las disposiciones de los artículos 145 y siguientes;

57.- proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior;

58.- alterar el largo o ancho del chassis de los vehículos de locomoción colectiva o de carga, y

59.- las que en virtud de un decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que llevará también la firma del Ministro de Justicia, sean calificadas como graves.";

35) Sustituyese el artículo 312, por el siguiente:

"Artículo 312.- Son contravenciones de mediana gravedad a las normas de circulación, las siguientes:

1.- estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos conforme lo señala esta ordenanza, sin perjuicio de lo dispuesto en los húmeros 27 y 28 del artículo311;

2.- infringir las normas del artículo 235;

3.- conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 35 del artículo anterior;

4.- no hacer las señales correspondientes antes de virar;

5.- no respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 205;

6.- contravenir las normas de los artículos 101 y 102;

7.- contravenir las normas establecidas en el Título III del Capitulo II sobre licencia internacional;

8.- infringir las normas sobre transporte de pasajeros en vehículos de carga a que se refieren los artículos 70 y 71;

9.- transportar equipajes en los pasillos de los vehículos de locomoción colectiva, infringiendo lo señalado en la letra d) del artículo 136;

10.- no disponer, las empresas de transporte público de pasajeros de los avisos y elementos relativos a la responsabilidad por el transporte de valijas o paquetes;

11.- contravenir las normas sobre reservas o no devolver la parte pertinente del valor de los pasajes vendidos anticipadamente y anulados a tiempo;

12.- negarse los conductores de vehículos de alquiler a llevar pasajeros en el tiempo en que deben estar destinados al servicio público, y

13.- las que en virtud de un decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que llevará también la firma del Ministro de Justicia, sean calificadas de mediana gravedad.";

36) Reemplázase el artículo 313, por el siguiente:

"Artículo 313.- Se considerarán como infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones a la presente ordenanza que no se han indicado en las enumeraciones taxativas de los artículos 311 y 312, salvo las que de acuerdo a esta ordenanza u otras disposiciones legales tengan una penalidad específica.";

37) Sustituyese el artículo 314, por el siguiente:

"Artículo 314.- La pena de multa se aplicará a las personas que infrinjan los preceptos de esta ordenanza, de conformidad con la siguiente escala:

1.- contravenciones leves, desde un décimo hasta un sueldo vital;

2.- contravenciones de mediana gravedad, desde un sueldo vital hasta tres sueldos vitales, y

3.- contravenciones graves, desde tres sueldos vitales hasta seis sueldos vitales.

El tribunal, entre otros factores, tomará en cuenta para determinar la multa, la capacidad económica del infractor."

38) Reemplázase el artículo 315, por el siguiente:

"Artículo 315.- La pena de suspensión de la licencia para conducir se aplicará a los infractores en los casos y en la forma que a continuación se señala:

1.- A la persona responsable de una infracción o contravención grave, podrá el juez aplicarle la suspensión temporal de la licencia hasta por seis meses;

2.- Al reincidente, dentro del término de un año en una infracción o contravención grave; deberá el juez sancionarlo con la suspensión de la licencia por el término de tres meses a un año;

3.- Al reincidente, dentro del término de un año en una infracción o contravención menos grave, podrá el juez aplicarle la suspensión temporal de la licencia hasta por seis meses;

4.- Al reincidente en una infracción o contravención menos grave por tercera vez dentro de un año, deberá el juez sancionarlo con la suspensión de la licencia por el término de tres meses a un año, y

5.- Al reincidente de contravenciones o infracciones leves, por quinta vez durante un año, deberá el juez aplicarle la suspensión de la licencia por el término de uno a seis meses.";

39) Sustitúyanse las expresiones "Subsecretario de Transportes" o "Subsecretaría de Transportes" por "Ministro de Transportes y Telecomunicaciones" o "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones", respectivamente, y

40) Deróganse el inciso segundo del artículo 123 y los artículos 125, 126, 129, 130, 131 y 164.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo de Justicia Nº 307, de 3 de marzo de 1978, publicado en el Diario Oficial de 23 de mayo de 1978.

1) Agrégase al artículo 16, el siguiente inciso final nuevo:

"En caso de accidentes del tránsito en los que puede estar comprometido el interés fiscal, Carabineros simultáneamente con la denuncia que haga el Tribunal correspondiente, deberá enviar copia de ésta al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente Abogado Procurador Fiscal.";

2) Sustituyese en el inciso segundo del artículo 17, la expresión "medio sueldo vital" por "un sueldo vital";

3) Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:

"Artículo 18.- En los casos de demanda, denuncia o querella presentada por particulares, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 19, fijará día y hora para la celebración de un comparendo en una fecha lo más próxima posible, al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas por algunas de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de la inasistente. En asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro sueldos vitales mensuales, deberá cumplirse con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley Nº 4.409, antes citada.

Cuando las partes quieran rendir prueba testimonial en un juicio de accidentes del tránsito, deberán indicar el nombre, profesión, oficio y residencia de los testigos, en una lista que entregarán en la secretaría y que se agregará al proceso, por lo menos antes de las doce horas del día que preceda al designado para la audiencia. No se examinarán testigos que no estén mencionados en las respectivas listas, salvo acuerdo expreso de las partes. No podrán presentarse más de cuatro testigos por cada una de ellas, cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos.

La demanda, denuncia o querella se notificará personalmente al demandado, denunciado o querellado, entregándose copia de ella o de un extracto de ésta y de la resolución del tribunal, firmada por el secretario. Sin embargo, si la persona a quien deba notificarse no es habida, en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar en que habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias indicadas a cualquiera persona adulta que allí se encuentre o las fijará en la puerta de ese lugar siempre que establezca que la persona se encuentra en la localidad en que se le notifica y que aquella es su morada o lugar de trabajo, dejándose constancia de ello en el proceso. La entrega de estas copias se hará sin decreto judicial.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en las materias a que se refiere la Ordenanza General del Tránsito, en cuyo caso la notificación se practicará de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 279, del citado cuerpo legal.

Si no fuere posible notificar la demanda, denuncia o querella, porque el domicilio del conductor es falso o inexistente, el juez podrá decretar su arresto.

Si dicha imposibilidad se produjere respecto al propietario del vehículo por las mismas razones anteriores, o por no estar radicado en Chile, el juez podrá decretar el retiro del vehículo de la circulación, y podrá ordenar su devolución al propietario o a quien sus derechos represente una vez notificada la acción entablada. Si el vehículo no fuere reclamado dentro del plazo de seis meses, el juez lo pondrá a disposición de la municipalidad que corresponda a su jurisdicción y se le aplicará el procedimiento de las especies al parecer perdidas.

La notificación a que se refiere este artículo y demás actuaciones que determine el tribunal, se harán por un carabinero o un empleado municipal designado por el juez, quienes actuarán como ministros de fe, sin que sea necesario la aceptación expresa del cargo.

Los empleados municipales que designe el tribunal estarán facultados también para ejercer todas las funciones o intervenir en todas las actuaciones señaladas por el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales.

La defensa del demandado, denunciado o querellado podrá hacerse verbalmente o por escrito.

Las partes podrán formular recíprocamente observaciones a la demanda, denuncia o querella y a la defensa en su caso, de lo que se dejará constancia por escrito.

El juez podrá ordenar la comparecencia personal del demandado, denunciado o querellado, si lo estimare necesario, bajo los apercibimientos legales a que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Igual facultad tendrá para ordenar la comparecencia de los testigos.

El juez llamará a las partes a conciliación después de oirías sobre todo aquello que mire a su interés patrimonial, sin perjuicio de que pueda promover nuevamente la conciliación en el curso del proceso.

Las opiniones que emita el tribunal en el acto de la conciliación no lo inhabilita para seguir conociendo de la causa.

Las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, de notificación de protesto de letras y cheques, los juicios ejecutivos y los de terminación de arrendamiento por falta de pago de la renta, se ceñirán a los procedimientos especiales que los rigen.

El juicio de desahucio se regirá por lo dispuesto en este artículo, debiendo, en tal caso, formularse la oposición en el comparendo correspondiente.";

4) Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:

"Artículo 52.- Los jueces de Policía Local que sean abogados podrán aplicar, separada o conjuntamente, las siguientes sanciones en las materias a que se refiere el artículo 13 de la presente ley;

a) prisión en los casos contemplados en la presente ley;

b) multa de hasta diez sueldos vitales mensuales;

c) comiso de las especies que sean materia del denuncio, en los casos particulares que señalen las leyes y las ordenanzas respectivas, y

d) clausura, hasta por treinta días.

Tratándose de contravenciones a los preceptos que reglamentan el tránsito público y el transporte por calles y caminos, estos mismos jueces podrán aplicar, separada o conjuntamente, las siguientes sanciones:

1) multa de hasta seis sueldos vitales cuyo monto se determinará de acuerdo con la escala que señale la Ordenanza General del Tránsito;

2) comiso en los casos particulares que señale dicha ordenanza;

3) clausura en los casos que señale la ordenanza;

4) retiro de los vehículos en los casos que señale la ordenanza, y

5) suspensión de la licencia hasta por un año o cancelación definitiva de la misma. Estas medidas podrán decretarse en los casos que determine la Ordenanza General del Tránsito, debiendo el juez comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación la imposición de estas penas como de las otras que se indiquen en la Ordenanza.

Las sanciones contempladas en el presente artículo se entienden sin perjuicio de otras mayores establecidas en leyes especiales.";

5) Reemplázase el artículo 62, por el siguiente:

"Artículo 62.- El conductor que, sin incurrir en el delito de manejar en estado de ebriedad, condujere un vehículo bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y causare lesiones leves, sufrirá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de seis meses a un año de su licencia para conducir vehículos.

Si el conductor que maneje un vehículo en las condiciones que señala el inciso anterior, incurriere en infracciones o contravenciones, sin causar lesiones, sufrirá la pena de suspensión de licencia de tres a seis meses, y la de multa de cinco a diez sueldos vitales.

En caso de reincidencia, los plazos señalados en los incisos anteriores, se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación definitiva de la licencia cuando estime que el manejo de vehículos por el culpable ofrece peligro para el tránsito o la seguridad pública.

Lo prescrito anteriormente se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.";

6) Sustitúyense en el artículo 63, las siguientes expresiones:

a) En el inciso primero la frase "hasta dos sueldos vitales" por "cinco a diez sueldos vitales.", y

b) En el inciso segundo la expresión "un sueldo vital" por "cinco sueldos vitales.";

7) Agrégase al inciso segundo del artículo 65, la siguiente oración:

"Esta responsabilidad solidaria también se extiende a las personas que se dedican al arriendo de vehículos motorizados.";

8) Agrégase al artículo 66 los siguientes nuevos incisos:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el conductor que habiendo participado en un accidente de tránsito, en que se causaren lesiones o muerte de personas, abandonare el lugar donde éste se produjo, sufrirá la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

El conductor culpable de las lesiones o muerte de personas, que abandonare el lugar del accidente, será sancionado con la pena corporal asignada al delito aumentada en uno o dos grados, según su naturaleza y consecuencias; las penas de multa y suspensión de licencia para conducir podrán elevarse hasta el doble del máximo señalado en cada caso."

Artículo transitorio.- Las disposiciones de la presente ley entraran en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

REGISTRESE EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL E INSERTESE EN LA RECOPILACION OFICIAL DE DICHA CONTRALORIA.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

GENERAL DE EJERCITO

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

-

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

-

CESAR MENDOZA DURAN

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

-

MONICA MADARIAGA GUTIERREZ

MINISTRO DE JUSTICIA

1.4. Informe Secretaría de Legislación

Fecha 02 de septiembre, 1980.

MAT.: Proyecto de decreto ley que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local

BOL.: 2804 - 07

SANTIAGO, -2 SET. 1980

DE : SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A : SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISION LEGISLATIVA II

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 18 del decreto ley Nº 991, de 1976, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de decreto ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República y calificado de "Ordinario Extenso" para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes.

I. ANTECEDENTES

1.- Normas legales en materia de tránsito y conducción de vehículos

Diversas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico se encargan de regular el tránsito y conducción de vehículos por calles y caminos, entre las que caben destacar, por su carácter orgánico, las siguientes:

A.- La ley Nº 15.231, sobre la Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto Nº 307, de 1978, del Ministerio de Justicia que señala, en lo pertinente, las normas de competencia de dichos Tribunales para conocer los asuntos civiles originados en accidentes del tránsito e investigar conjuntamente con lo anterior los aspectos contravencionales, determinando la responsabilidad civil de las personas involucradas de manera accesoria a la infracción propiamente tal, mediante un procedimiento especial, breve y sumario (artículos 13 y 14).

Este cuerpo legal contempla, además, el procedimiento aplicable en los juicios por contravenciones y faltas a las normas de la Ordenanza General del Tránsito y a la propia ley Nº 15.231 (artículo 15), y señala diversas sanciones que pueden aplicar los Jueces de Policía Local a los correspondientes infractores (artículo 52).

En materia de tránsito vehicular, complementan a las normas anteriores, algunas disposiciones generales sobre conducción, presunciones de responsabilidad de los conductores, prescripción de las sanciones por infracciones o contravenciones a las normas indicadas, aquéllas que contemplan la Sección Técnica de Accidentes del Tránsito de Carabineros de Chile y las relativas al Registro de Conductores y al Conservador de Vehículos Motorizados (artículos 40 y siguientes).

Las disposiciones descritas anteriormente tuvieron como fuente legal la facultad conferida al Presidente de la República mediante el artículo 6º transitorio de la ley Nº 15.123, que tenía por objeto fijar el texto definitivo de la ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

B.- La Ordenanza General del Tránsito contemplada en el decreto con fuerza de ley Nº 3.068, de 1964, del Ministerio de Justicia, que es la normativa aplicable a todas las personas que como peatones o conductores de cualesquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas.

Las primeras normas que reglamentaron el transporte y tránsito público fueron aplicables en virtud de decreto municipal, sólo en la comuna de Santiago. Sin embargo, con el transcurrir de los años el número de vehículos fue aumentando, lo que hizo aconsejable dictar normas para todo el territorio nacional en la materia. Esta última consideración dio origen a la Ordenanza que se comenta, la cual tuvo su consagración legal en virtud de la facultad concedida al Presidente de la República en el artículo 10 de la ley Nº 15.123.

Son normas complementarias de la Ordenanza General del Tránsito sus Anexos sobre materias técnicas, y la Convención sobre la Señalización Vial, cuyo objeto es lograr la uniformidad internacional de las señales y símbolos viales para facilitar la circulación por las vías públicas terrestres y para aumentar la seguridad en dichas vías.

2.- Situaciones de hecho que exigen una actualización de la legislación del tránsito

El incremento de la población en las ciudades y el mejoramiento de los niveles de vida de sectores sociales importantes junto al desarrollo científico y tecnológico de los elementos de transporte han sido causas determinantes en el crecimiento del parque automotriz del país. Consecuencialmente, se han multiplicado los accidentes del tránsito, afectando la vida e integridad física de las personas involucradas, sean ellas conductores o peatones, así como los bienes en general.

Un alto porcentaje de los accidentes del tránsito se produciría - según asevera el Mensaje - por fallas humanas, situaciones que pueden prevenirse con medios tecnológicos adecuados y mayores exigencias en el otorgamiento de licencias para conducir.

Para la consecución de los resguardos mencionados en el párrafo anterior, se requiere de medios legales y técnicos idóneos consistentes en establecer, básicamente, nuevas exigencias para la conducción de vehículos por calles y caminos, considerando las características siempre variables de los mismos.

Asimismo, parece conveniente elevar el monto de ciertas multas y hacer más severas determinadas sanciones, al igual que agilizar algunos de los trámites, que sirven de base al proceso.

3.- Documentación acompañada a la iniciativa

Adjunto al proyecto en examen se acompañan el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el informe técnico emanado del Ministerio de Justicia, patrocinante de la iniciativa, documentos que señalan los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivan. El mencionado informe técnico, además, expresa que el aludido proyecto no irroga ningún gasto al erario fiscal.

II. OBJETIVOS DEL PROYECTO

El proyecto persigue los siguientes objetivos:

1.- Modificar las normas sobre licencias para conducir otorgadas por las municipalidades, en los siguientes aspectos

(Decreto con fuerza de ley Nº 3.068, de 1964, del Ministerio de Justicia, que regula la Ordenanza General del Tránsito).

El proyecto impone a las municipalidades mayores exigencias en el otorgamiento de las licencias para conducir; establece un control superior más estricto en cuanto al uso de la facultad señalada y contempla responsabilidades de carácter civil para los funcionarios que intervengan en el otorgamiento de licencias con infracción a las normas que rigen estas materias. También se establecen mayores requisitos a los solicitantes de licencias y, en relación con el documento en que consta la autorización para conducir, se incorporan nuevas exigencias de carácter formal (artículos 5º, 10, 12, 14, 15 bis, 19, 25 y 28).

2.- Modificar las normas que señalan las características de los vehículos y condiciones de su circulación

Al respecto, la iniciativa contempla normas más flexibles para determinar las dimensiones de los vehículos que circulan en la vía pública; agrega nuevas exigencias para lograr una mayor seguridad en el tránsito vehicular, y permite una adecuada revisión mecánica de los vehículos, como requisito previo al otorgamiento de la patente y autorización para circular en la vía pública (artículos 61, 63, 89, 92, 105, 107, 117, 158, 159 y 162).

3.- Modificar las normas sobre tránsito de vehículos y señalizaciones en la vía pública

Además, el proyecto obliga, en las normas sobre señalización en la vía pública, a los servicios del Estado y a las municipalidades, a reparar dichas vías una vez terminados los trabajos que hubieren realizado en ellas; dispone que la Dirección de Vialidad ejercerá la correspondiente fiscalización y señala las responsabilidades en que incurrirán los infractores de estas normas.

Por otra parte, el proyecto establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las normas generales en materia de estacionamientos de los vehículos de alquiler (artículos 172 y 225).

4.- Modificar las normas sobre presunciones por conducción culpable y de procedimiento en los Juicios de policía local

En general, el proyecto amplía las presunciones por conducción culpable y modifica la calificación de ciertas contravenciones, según tengan el carácter de graves, menos graves y leves. También, precisa los casos en que procede la detención de las personas sorprendidas in fraganti cometiendo infracciones y señala que cuando en un accidente de tránsito pueda estar comprometido el interés fiscal, Carabineros deberá comunicar el hecho al Consejo de Defensa del Estado.

Respecto al procedimiento judicial, facilita la comparecencia de las partes en los juicios, la notificación de las demandas, denuncias o querellas y aumenta los plazos de suspensión de la licencia para conducir, en los casos que indica (artículos 236, 269, 273, 279, 292, 311, 312, 313, 313 bis y 315).

5.- Modificar las normas de la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local

Con ello, el proyecto persigue hacerla plenamente concordante con las modificaciones de fondo y de forma que introduce a la Ordenanza General del Tránsito.

III. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO

La iniciativa en comento consta de dos artículos permanentes y un artículo transitorio.

Mediante el artículo 1º se modifican o sustituyen treinta y ocho artículos de la Ordenanza General del Tránsito y se derogan, total o parcialmente, siete de sus artículos.

El artículo 2º modifica ocho artículos de la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

El artículo transitorio establece la fecha de vigencia del decreto ley en estudio.

IV. ANALISIS DEL PROYECTO DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU JURIDICIDAD DE FONDO

El proyecto es, en general, idóneo para obtener los propósitos que persigue. Sin embargo, desde el punto de vista de su juridicidad de fondo, cabe formularle diversas observaciones cuyo análisis se efectuará, a continuación, en relación con los objetivos del proyecto y siguiendo un orden correlativo de las normas que se modifican.

A.- ORDENANZA GENERAL DEL TRANSITO

1. De las licencias para conducir

Artículo 5º

Este artículo señala los distintos documentos que habilitan a una persona para conducir, tanto vehículos motorizados como a propulsión humana o atracción animal. En relación con la licencia para conducir propiamente tal, dispone que debe ser expedida por alguna municipalidad autorizada al efecto, sin radicar esta obligación en ningún funcionario determinado.

Sin perjuicio de lo anterior, de las normas generales que regulan el otorgamiento de las licencias para conducir se infiere que el funcionario competente que autoriza dichas licencias es el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Públicos de la respectiva municipalidad.

Respecto de esta materia, el proyecto introduce una modificación a este artículo en orden a señalar que la licencia debe ser "expedida por el funcionario competente de la municipalidad autorizada al efecto".

Debido a que -como se ha manifestado anteriormente- en la práctica, el otorgamiento de licencias ha correspondido al Director del Departamento de Tránsito y Transporte Públicos de cada municipalidad y tomando en consideración el interés del legislador en determinar con certeza la persona que pudiere verse implicada en el otorgamiento ilegal de licencias, la Secretaría de Legislación sugiere en el texto sustitutivo que se propone, incorporar la frase "por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Públicos de una", en lugar de remitirse al funcionario competente.

Por otra parte, este artículo en lo que dice relación con los documentos internacionales que habilitan para conducir, innova, respecto de su texto actual, en los siguientes aspectos:

a) Se exige portar los referidos documentos en vez de sólo poseerlos.

b) Amplía la gama de documentos reconocidos no sólo a aquellos a que se refiere el Título III del Capítulo I de la Ordenanza, es decir a los otorgados conforme a la "Convención sobre la Circulación por Carreteras, de Ginebra, de 1949", sino que a todos aquellos a los cuales tratados o acuerdos internacionales vigentes le otorguen validez, y

c) La nueva redacción no se refiere específicamente a las licencias, sino a "algún documento" que de acuerdo a la ley chilena se le reconociere el valor de licencia.

El proyecto agrega al artículo 5º un inciso segundo en virtud del cual se otorga la calidad de instrumento público a las licencias para conducir, a los permisos provisionales expedidos por los tribunales a los conductores con motivo de procesos pendientes y a las boletas de citación al Juzgado dadas por Carabineros o los demás funcionarios autorizados por la Ordenanza, conforme al Artículo 268. Esta modificación tiene por objeto permitir una adecuada tipificación del delito de falsificación de los documentos mencionados; delitos que se sancionan en virtud del artículo 193 del Código Penal.

Artículo 8º

Debido a que la modificación que se introduce a este artículo no dice relación directa con las licencias para conducir, las observaciones a esta disposición se formularán en el Capitulo V de este informe, relativo a las observaciones generales.

Artículo 10

Este precepto establece que podrán otorgar licencias para conducir sólo las municipalidades que cumplan con los requisitos que se señalan, autorizadas por el Presidente de la República mediante decreto supremo, expedido a través del Ministerio del Interior, pudiendo revocar dichas autorizaciones por incumplimiento de los aludidos requisitos.

El proyecto en estudio propone las siguientes modificaciones a la norma descrita:

a) Dispone que el decreto por el cual el Presidente de la República señale las municipalidades que cumplen con los requisitos necesarios para otorgar licencias debe ser firmado, además, por el Ministro de Justicia;

b) Permite la revocación, del mismo modo, de la autorización concedida a una municipalidad al comprobarse la existencia de algún incumplimiento grave de las obligaciones que tienen en la materia, o por insuficiencia o pérdida de uno o más de los requisitos exigidos en relación con el otorgamiento de licencias, y

c) Mediante un inciso cuarto, hace responsable solidariamente por los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor, al funcionario que otorgare una licencia con infracción a las normas de la Ordenanza, sin perjuicio de la responsabilidad penal y administrativa que corresponda.

Las modificaciones de las letras a) y b) precedentes, no merecen observaciones de fondo a esta Secretaría de Legislación.

Respecto de la responsabilidad civil a que se refiere el inciso final del artículo 10, cabe observar que en el otorgamiento de las licencias para conducir deben actuar diversos funcionarios, tales como el Director del Departamento de Tránsito y Transporte públicos, los profesionales médicos que establecen la idoneidad física y psíquica del solicitante y el funcionario que otorga el certificado de filiación y antecedentes que sirve para establecer la idoneidad moral de aquél. Por consiguiente, cualesquiera de ellos puede estar implicado o ser responsable de la eventual infracción a las normas de la Ordenanza.

La redacción del proyecto, al decir "el funcionario implicado", puede inducir a estimar que la responsabilidad recae sólo sobre el Director del Departamento de Tránsito y Transporte públicos que pone su firma en la licencia, lo cual, al parecer no es el deseo de la iniciativa, sino que, por el contrario, hacer civilmente responsables a todos los funcionarios que tengan participación en la autorización ilícita de dichas licencias.

Por otra parte, no queda claro si por "funcionario implicado" debe entenderse sólo a los municipales o si también quedan comprendidos aquellos que, participando en el otorgamiento de licencias, no revisten el carácter de funcionarios municipales, como es el caso del personal del Servicio de Registro Civil e Identificación que para estos efectos expide el certificado de filiación y antecedentes.

Debe hacerse presente, por último, que la responsabilidad solidaria queda circunscrita al "funcionario", no siendo exigible respecto de quien ya no reviste el carácter de tal.

En el texto sustitutivo que se propone no se salva la observación que se formula en la letra c), debido a que ella requiere la aplicación de criterios discrecionales que escapan a la competencia de esta Secretaría de Legislación.

Artículo 12.

Este precepto describe las cinco clases de licencias que autoriza la Ordenanza General del Tránsito. Ellas son: Clase A. Para conducir alguno o cualesquiera de los vehículos motorizados destinados al servicio público de transporte de pasajeros, vehículos policiales y vehículos de emergencia, vehículos de carga con capacidad de transporte superior a 800 kilos y vehículos recolectores de basura, entre otros. Clase B. Para conducir vehículos motorizados con capacidad de carga de hasta 800 kilos. Clase C. Para conducir vehículos motorizados de dos ruedas. Clase D. Para conducir vehículos a tracción animal. Clase E. Para conducir vehículos a propulsión humana.

Con respecto a este artículo, la iniciativa divide el tipo de licencia Clase C en tres grupos, según la cilindrada de los vehículos: C1, para vehículos de hasta 50 cc. de cilindrada; C2, para vehículos de 51 cc. a 125 cc. de cilindrada, y C3, para vehículos de 126 cc. o más de cilindrada.

La clasificación anterior tiene por objeto, además, incorporar el factor de la edad del conductor para el otorgamiento de licencias, según lo contempla el artículo 14 propuesto.

Este artículo del proyecto no merece observaciones de fondo.

Artículo 13.

Esta norma establece los requisitos generales que debe reunir el postulante para obtener las licencias de las Clases A, B, C y D.

La modificación propuesta en el proyecto tiene por objeto excluir la licencia Clase D (conducir vehículos a tracción animal) de esta clasificación. De este modo, se les exige a los postulantes a obtener licencias para conducir vehículos motorizados los requisitos generales del artículo en comento, y se establecen requisitos especiales para obtener licencias Clases D y E, en el artículo siguiente.

Este artículo no merece observaciones de fondo, sin embargo en el texto sustitutivo se reemplaza su encabezamiento con el propósito de adecuarlo a una mejor técnica legislativa.

Artículo 14.

Esta norma establece las condiciones especiales exigidas para la concesión o renovación de las distintas clases de licencias.

1. Respecto de la licencia Clase A, el proyecto agrega a los actuales requisitos (21 años de edad mínima y dos años de posesión de la licencia Clase B), los siguientes: a) acreditar octavo año de enseñanza básica, y b) haber sido aprobado en los cursos de capacitación autorizados en la Ordenanza.

Al respecto, cabe formular las siguientes observaciones:

1) La exigencia de acreditar octavo año de enseñanza básica no especifica si éste debe o no encontrarse rendido, lo cual produciría una incertidumbre en la autoridad administrativa encargada de calificar dicho requisito.

2) Esta misma exigencia no podría acreditarse, en la forma como lo establece el proyecto, por quienes deseen solicitar o renovar una licencia y que hubieren cursado enseñanza básica con el antiguo sistema educacional.

3) No aclara el proyecto, en relación con este mismo aspecto, si el aludido nivel de enseñanza básica debe entenderse realizado sólo en establecimientos del Estado, o además, en los reconocidos por éste e incluso también en aquellos que no lo son.

4) Estos nuevos requisitos que se establecen para obtener licencia Clase A plantean el problema de determinar si son exigibles para quienes renuevan licencia con posterioridad a la vigencia de este decreto ley, o si también lo son respecto de quienes soliciten una nueva licencia habiendo estado en posesión de una anterior otorgada en una municipalidad distinta.

Al entrar esta norma en vigencia, serán exigibles los nuevos requisitos que ella contempla tanto respecto de aquellos que soliciten por primera vez licencia como de los que la renueven. En el orden jurídico parecería necesario introducir disposiciones transitorias que regulen las nuevas exigencias para la renovación de licencias Clase A que establece el proyecto, puesto que al no establecerse una aplicación progresiva de tales requisitos, quienes hacen del conducir su profesión podrían verse imposibilitados de cumplirlos en forma inmediata.

Respecto de los requisitos de la licencia Clase A, el proyecto contempla, por otra parte,.una excepción respecto de los postulantes a conductores de vehículos agrícolas consistente en excluirlos de los requisitos de escolaridad y capacitación.

En relación con este punto, cabe formular las siguientes observaciones:

1) No existe una definición que señale el alcance de lo que debe entenderse por "vehículos agrícolas" ya que la conducción de los mismos es la determinante de la inexigibilidad de los requisitos señalados.

Del mismo modo, considerando la situación excepcional de estos conductores, el proyecto no regula lo concerniente a los lugares en que dichos vehículos pueden circular.

2) La excepción de requisitos se fundamenta en la conducción de vehículos agrícolas, razón que haría aconsejable, si lo que se pretende es circunscribir la licencia a la conducción de los mismos, dejar expresa constancia en ella de dichas limitaciones a fin de evitar que su uso se extienda a la conducción de otros vehículos autorizados en virtud de la licencia Clase A, aplicando lo señalado en el artículo 21 de la Ordenanza.

2. La licencia Clase B no es objeto de modificaciones.

3. Respecto de la licencia Clase C, se proponen diferentes edades mínimas para conducir los vehículos, de acuerdo con su cilindrada; a) 16 años, para la Clase C1: 18 años, para la Clase C2, y 21 años, para la Clase C3.

4. Respecto de la licencia Clase D, se agregan al actual requisito de tener 18 años de edad, los siguientes: a) saber leer y escribir, y b) rendir un examen sobre la ordenanza, ante el Departamento de Tránsito y Transporte públicos respectivo.

5. Respecto de la licencia Clase E, el proyecto no innova en cuanto al fondo.

Esta Secretaría de Legislación no propone texto sustitutivo que resuelva las observaciones formuladas a este artículo, por incidir en aspectos que escapan de la competencia de este organismo.

Artículo 15 bis.

Esta nueva disposición que agrega el proyecto constituye un complemento de las normas existentes en materia de denegación de licencias al solicitarse su otorgamiento o renovación.

En efecto, en virtud del artículo 15, actualmente vigente, se señalan diversos factores que debe ponderar la autoridad para calificar la idoneidad moral del interesado, entre los que se encuentra la circunstancia de haber sido condenado por algún delito, cuasidelito, falta o infracción.

El proyecto va más lejos al establecer por ley diversos casos en que se prohíbe el otorgamiento o la renovación de licencias. Estos son:

a) Haber sido condenado cinco veces como autor de delito de conducción bajo los efectos del alcohol, droga u otro intoxicante; b) haber sido condenado dos veces en los últimos tres años como autor del delito de manejo en estado de ebriedad, y c) haber sido condenado dos veces en ese mismo plazo por delitos o cuasidelitos de homicidio o lesiones graves causadas en accidentes del tránsito.

Cabe observar que los elementos comunes a estos casos son el haber sido condenado y el período de tiempo (tres últimos años) en que se produce la reiteración. Estos elementos se repiten en cada caso, situación que se evita en el texto sustitutivo.

También debe tenerse presente que mientras en los dos primeros casos se establece o se presupone la autoría del delito o contravención, en el tercer caso, tratándose de delitos de homicidio o lesiones graves causadas en accidentes del tránsito, no se requeriría solamente la calidad de autor, sino que también podría investir la calidad de cómplice o encubridor, punto sobre el cual no se da explicación en los antecedentes del proyecto en estudio.

Artículo 19

Esta disposición reglamenta la duración que tienen las licencias.

El proyecto agrega un inciso que obliga a todo conductor mayor de sesenta y cinco años (respecto de toda clase de licencias) y de sesenta años (tratándose de licencias de la Clase A), a someterse anualmente a un examen médico y psicotécnico.

Es preciso señalar en relación con esta modificación que la norma debería indicar el lugar en que procedería efectuar el examen referido y en tal sentido disponer que sea en la municipalidad que corresponda, de acuerdo con el sistema establecido en el artículo 11.

Artículo 25

Esta disposición establece las menciones que deben contener las licencias, que son: a) municipalidad que la otorga, número de orden y clase de la licencia; b) identificación del conductor por su nombre, apellidos, profesión, domicilio y cédula de identidad; c) inscripción en el Registro Nacional de Conductores, en su caso; d) fecha del otorgamiento y vencimiento de la licencia, y e) fotografía del conductor con su nombre, apellidos y número de cédula de identidad. En el inciso segundo se dispone que las menciones deberán ser escritas a máquina o manuscritas con tinta indeleble.

En el proyecto se viene modificando el presente artículo, en los siguientes términos:

1.- Agrega dos nuevas menciones: en la letra b) del artículo 25, la indicación del grupo sanguíneo del conductor, en la letra e), la indicación de la firma y timbre del Director del Departamento de Tránsito y Transporte Públicos.

En cuanto a la mención relativa al grupo sanguíneo del conductor, el proyecto señala que este "se acreditará con el certificado médico respectivo, cuando se obtenga licencia por primera vez".

Tal como está redactada la disposición pareciera que la exigencia que contempla sólo se refiere a aquellos postulantes a una primera licencia, excluyendo a quienes la renueven u obtuvieren otra diferente.

Por otra parte, con respecto a la modificación que se introduce a la letra e) propuesta, resulta más adecuado que se indique también el nombre del Director del Departamento de Tránsito y Transporte Públicos.

2.- Reemplaza el inciso segundo, descrito anteriormente, por una disposición que establece la confección de licencias con cuatro páginas destinadas a observaciones especiales, las que deberán ser estampadas, cuando corresponda, por el secretario del tribunal.

Respecto del inciso segundo propuesto, cabe señalar:

a) Que resulta innecesario establecer el número de páginas destinadas a "observaciones especiales" que deberá contener el formulario de licencia, debido a que el Anexo Nº 3 de la Ordenanza, al cual se refiere el artículo 26, señala el "formato del carnet de licencia para conducir" actualmente vigente y contempla justamente cuatro páginas para observaciones especiales;

b) Que respecto de la obligación que se impone al secretario del juzgado de anotar en la licencia las condenas por infracciones graves de conducción, es conveniente establecer en forma expresa que la licencia retenida no podrá ser devuelta sin que previamente se hubiere practicado la anotación, y

c) Que las anotaciones que debe efectuar el secretario de su puño y letra, deben llevar su "firma", exigencia que no aparece establecida en el texto legal propuesto, no obstante que impone la de estampar el sello del tribunal.

Las observaciones precedentemente anotadas se salvan en el texto sustitutivo que se propone en el capítulo VI de este informe.

Artículo 28

Esta norma autoriza el otorgamiento de duplicados de licencias en caso de destrucción o extravío del original, estableciendo el procedimiento para hacerlo.

En relación con el certificado expedido por el Registro Nacional de Conductores que acredita que la licencia extraviada se encuentra vigente, el proyecto dispone que deberán consignarse todas las condenas por infracciones graves de conducción y amplía a veinte días el plazo de vigencia de dicho certificado.

Además, el proyecto modifica el artículo28 al disponer que se registren en el duplicado de licencia las anotaciones por infracciones graves que estuvieren consignadas en la licencia destruida o extraviada.

También suprime la facultad de otorgar duplicados en los casos de destrucción parcial de la licencia mediante el procedimiento simplificado que contempla el inciso cuarto del artículo 28 de la Ordenanza, el cual se elimina.

De esta forma, el otorgamiento de un duplicado de la licencia, en los casos de destrucción parcial, deberá sujetarse al procedimiento general contemplado para los casos de destrucción o extravío del original.

Artículo 36 bis

El proyecto agrega este nuevo artículo, con el objeto de complementar las modificaciones que éste introduce al artículo 14 que exige para obtener o renovar la licencia Clase A haber sido aprobado en los cursos de capacitación que señala el Título III del Capítulo I de la Ordenanza, al indicar que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reglamentará la formación y capacitación de los conductores de licencia Clase A, con la excepción que se menciona.

Las observaciones que merece esta disposición son las siguientes:

a) Como la potestad reglamentaria corresponde al Presidente de la República y no al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en el texto sustitutivo se adecua a ello la redacción del precepto;

b) Para la debida armonía entre lo dispuesto en el nuevo texto de la letra a) del artículo 14 y el artículo 36 bis, éste debe referirse a los "cursos" de formación y capacitación, y

c) La referencia correcta es al artículo 14 y no al artículo 12.

Estas observaciones se salvan en el texto sustitutivo que se incluye en el Capítulo VI de este informe.

2. Características de los vehículos y condiciones para circular.

Artículo 61

La norma actual contiene las dimensiones máximas autorizadas para los vehículos que circulan en la vía pública.

En el Mensaje se propone reemplazar esta disposición con el objeto de flexibilizar la toma de decisiones en la materia, entregando facultades en tal sentido a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Obras Públicas.

No hay observaciones de fondo que formular a este artículo.

Artículo 63.

Este precepto señala el procedimiento para autorizar la circulación por calles y caminos públicos de vehículos que excedan de las medidas o pesos máximos permitidos en la Ordenanza General del Tránsito. Tales autorizaciones son actualmente otorgadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de uno de sus Departamentos.

El proyecto modifica esta norma en el sentido de señalar que las referidas autorizaciones se darán "por el Ministerio de Obras Públicas, a través de sus organismos descentralizados a los que se delegue esta facultad, con las precauciones que en cada caso se dispongan".

Al respecto, cabe observar que resulta impropia la referencia que se hace a los "organismos descentralizados", toda vez que la delegación de funciones, en cuanto supone la transferencia del ejercicio de una competencia, es un fenómeno jurídico que opera respecto de un órgano interno dentro de la persona jurídica Estado u otra persona jurídica pública, y no entre personas jurídicas, lo que en la especie ocurriría si se hiciera efectiva en organismos descentralizados.

Ahora bien, como al parecer lo que se desea -según se advierte- es facultar al Ministerio de Obras públicas para que pueda delegar la potestad de efectuar las aludidas autorizaciones en funcionarios de su dependencia, existentes en las Regiones o en sus divisiones territoriales, en la medida que habiendo una norma general sobre delegación de funciones para el exclusivo objeto de propender a la regionalización del país -artículo 10 del decreto ley Nº 937, de 1975- que regula la situación en comento, resulta innecesario, entonces, formular una autorización especial en la materia como es la que se viene señalando en el proyecto.

En consecuencia, en el texto sustitutivo que se propone en el Capítulo VI de este informe se subsanan las observaciones precedentemente anotadas.

Artículo 89.

Este artículo se refiere al sistema de luces y dispositivos reflectantes de los vehículos menores.

La modificación que hace el proyecto a este artículo consiste en imponer la obligación de que los vehículos motorizados de dos ruedas circulen con sus luces encendidas tanto de día como de noche.

En el texto sustitutivo que se propone, se agrega a continuación de la expresión "motonetas", la frase "u otros similares", haciéndose las adecuaciones formales respectivas por considerar esta Secretaría de Legislación que existen otros vehículos motorizados de dos ruedas que quedarían excluidos, tales como bicimotos.

Artículo 92.

Este precepto reglamenta las luces que deben tener los vehículos a tracción animal, esto es, faroles laterales que proyecten luz blanca hacia delante y roja hacia atrás.

La norma del proyecto obliga, además, a que los vehículos de tracción animal lleven una huincha reflectante en la parte posterior.

Artículo 100.

Dispone que los vidrios de los vehículos motorizados deben ser de seguridad, permitir una perfecta visibilidad y mantenerse limpios. Además, prohíbe la colocación en ellos de insignias o calcomanías y cualquier objeto que impida la plena visibilidad.

Por el proyecto se exceptúa de la norma descrita en el párrafo anterior, en lo referente a las insignias y calcomanías, a los distintivos que acrediten la revisión técnica del vehículo.

Corresponde precisar, sin embargo, que los distintivos mencionados deben colocarse en el parabrisas.

Contrasta con la normativa nacional el que un hecho se acredite con un distintivo, como es el caso de la norma en comento, y no a través de un documento autorizado que de cuenta del mismo.

En el texto sustitutivo que se propone más adelante no se formula una proposición específica a este respecto.

Artículo 105.

Dispone este artículo que los vehículos motorizados podrán utilizar señalizadores eléctricos de virajes, que proyecten luz roja o anaranjada hacia atrás.

La norma del proyecto hace obligatorio el uso de dichos implementos.

Con el objeto de concordar esta modificación con el artículo 207 de la Ordenanza que impone la obligación de utilizar señalizadores eléctricos en casos excepcionales, resulta más propio eliminar la frase final del artículo 105 propuesto y derogar el artículo 207, observación que se salva en el texto sustitutivo propuesto.

Artículo 106.

El inciso segundo de este artículo señala los implementos de seguridad que deben llevar los vehículos de carga y de locomoción colectiva tales como extinguidor de incendio, botiquín y cuñas metálicas o de madera.

El proyecto suprime la referencia a que es obligatorio en dichos vehículos el llevar extinguidores de incendio, puesto que ello se hace extensivo a todos los vehículos motorizados, por la modificación que se hace al artículo 107 de la Ordenanza.

Este artículo no merece observaciones de fondo.

Artículo 107.

Establece los implementos que deberán llevar todos los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas.

El proyecto agrega los extinguidores de incendio a los objetos que deberá llevar todo vehículo motorizado del tipo indicado y reglamenta las características que deben tener los triángulos.

Este artículo no merece observaciones de fondo.

Artículo 117.

Señala la obligación que tiene todo conductor de motocicletas, motonetas, y bicimotos y su acompañante de usar casco protector en las vías públicas rurales.

En virtud de la modificación que se le hace a este artículo, se obliga al conductor al uso de guantes, zapatos cerrados y lentes especiales, además de casco protector, en toda vía pública. Asimismo, obliga a los acompañantes al uso de guantes y casco protector. También se elimina el inciso segundo que exceptuaba al personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros del uso de casco protector.

En el texto sustitutivo que se propone en el capítulo VI de este informe se le ha agregado la frase "u otros similares" a continuación de la expresión "bicimoto" por las mismas razones que se señalaron a propósito del análisis del artículo 89.

Artículo 156.

Este artículo permite que los vehículos de alquiler efectúen servicios colectivos de pasajeros supeditados a las condiciones que determine la Subsecretaría de Transportes, con las tarifas que establezca la autoridad.

El proyecto suprime estas disposiciones por ser excesivamente reglamentarias, otorgándole, en cambio, una facultad al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para dictar las normas que regirán en esta materia.

Entre las supresiones se contempla lo relativo a tarifas, por encontrarse esta materia regulada en otras disposiciones legales.

En virtud de la modificación que se hace a este artículo, al usarse las expresiones "los automóviles de alquiler" se restringe la aplicación de la norma si se la compara con el texto actualmente vigente que usa las expresiones "los vehículos de alquiler”.

Artículo 158.

Esta norma se refiere a la revisión mecánica de los vehículos motorizados exigida como requisito previo al otorgamiento de la patente; revisión que comprende especialmente los sistemas de dirección, frenos y luces.

El proyecto propone incluir en la revisión mecánica la combustión interna y los neumáticos

Cabe observar que si bien es propio referirse al sistema de combustión interna, no lo es cuando se refiere a los neumáticos. Por consiguiente, en el texto sustitutivo que se propone se cambia el orden de dichas expresiones, de la siguiente manera: "combustión interna y los neumáticos".

Artículo 159.

Esta norma distingue entre vehículos de locomoción colectiva y de carga y los demás vehículos motorizados, para regular el procedimiento y medios utilizables en las revisiones mecánicas que impone el artículo anterior.

Respecto de los primeros, es la Subsecretaría de Transportes la encargada de realizarla, ya sea por medios propios o a través de los establecimientos que dicha Subsecretaría señale, de conformidad con la letra a) de este artículo.

En virtud del proyecto se incorporan los vehículos de alquiler al sistema de revisión indicado en el párrafo anterior y se exige que por resolución fundada se establezcan los establecimientos estimados idóneos.

No resulta apropiado el uso de la expresión "señale" al referirse, en las letras a) y b) del artículo en comento a los establecimientos que la autoridad estima idóneos para practicar la revisión mecánica. Parece suficientemente claro que se trata de una autorización que, ya sea que la de el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o el Departamento de Tránsito y Transporte Públicos, requiere de "resolución fundada". Es distinta la connotación jurídica del término "señale" en relación con el término "autorice", pues éste importa no sólo una atribución de supervigilancia implícita, sino también, una eventual "desautorización" si se pierde la idoneidad impuesta por la norma legal.

Además el proyecto agrega un inciso segundo a este artículo que faculta al Ministerio de Salud para que determine anualmente los niveles máximos permitidos de emisión de contaminantes y los procedimientos técnicos a que deberá ceñirse esta revisión.

Esta Secretaría de Legislación estima necesario que se comuniquen los índices de contaminación al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debido a que este Ministerio practica la revisión de los vehículos de locomoción colectiva, de carga y de alquiler, en la que se comprende un examen de la combustión interna de tales vehículos.

Dicha observación se salva en el texto sustitutivo que se propone más adelante.

Artículo 162.

Este artículo faculta a las autoridades encargadas de la revisión a que se refiere el artículo 158, para exigir una o más revisiones anuales de los vehículos motorizados, salvo que se trate de vehículos de locomoción colectiva, respecto de los cuales es obligatorio efectuar por lo menos dos revisiones al año.

La modificación que introduce el proyecto dispone que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará las revisiones anuales que deberán efectuarse no sólo a los vehículos de locomoción colectiva, -como lo señala actualmente esta norma- sino que, además, a los de carga y de alquiler.

La norma no merece observaciones de fondo.

3. Tránsito vehicular y señalizaciones en la vía pública

Artículo 172

Esta norma impone a los servicios o empresas de utilidad pública, sus contratistas o particulares que ejecutan trabajos en las vías públicas, la obligación de colocar y mantener la señalización dispuesta por la Dirección de Vialidad. La responsabilidad en el cumplimiento de esta obligación recae en los jefes de servicios, gerentes o representantes legales de las empresas y compañías y en los particulares, según sea el caso.

La modificación del proyecto consiste en sujetar a la obligación señalada en la norma citada en el párrafo anterior, a todo servicio del Estado, a las municipalidades y demás entidades que indica.

Agrega, además, un inciso segundo que impone a la Dirección de Vialidad la obligación de fiscalizar el cumplimiento de las normas del inciso primero. También establece que los contratistas o particulares obligados a colocar y mantener las señalizaciones deben otorgar una boleta bancaria de garantía a favor de quién ordenó el trabajo.

Por el inciso tercero, se impone la obligación de dejar reparadas las vías públicas una vez terminados los trabajos que ejecuten cualquiera de las personas o entidades indicadas en el inciso primero de este artículo.

La ejecución de trabajos en la vía pública impone a quienes los realizan diversas obligaciones y responsabilidades, tales como, la de ejecutar adecuadamente la obra; dejar la vía expedita una vez concluida la faena; responder por los daños o perjuicios que se pudiesen ocasionar a terceros o prevenir la ocurrencia de accidentes del tránsito. Con el objeto de atender este último aspecto, la Ordenanza contempla la obligación de colocar y mantener las señalizaciones que establezca la Dirección de Vialidad.

Para el caso de que los trabajos en la vía pública sean ejecutados por contratistas o particulares, éstos deben otorgar a favor de quien los ordenó una boleta bancaria de garantía, "la que se hará efectiva cuando no cumplan con las señalizaciones requeridas", según lo señala el inciso segundo del artículo 172.

Este artículo, en general, merece las siguientes observaciones:

a) Disponer esta exigencia plantea dudas que no se explican en los antecedentes del proyecto, básicamente, en orden a determinar cuál sería la obligación que garantiza dicha boleta bancaria.

En efecto, si el artículo 172 se refiere solamente a la colocación y mantención de la señalización debiera entenderse que la boleta bancaria de garantía sólo tendría por objeto responder por tal obligación. Pero, dada la falta de proporcionalidad entre la garantía y el hecho garantizado, bien podría entenderse también que se están caucionando los perjuicios ocasionados a terceros como consecuencia de no colocarse dicha señalización.

b) Por otra parte, si la boleta es otorgada a favor de quién ordenó el trabajo, no se establece el instante en que éste podría hacerla efectiva.

c) No resulta claro, además, si para que opere la garantía basta que se contravengan las obligaciones de colocar y mantener las señalizaciones o debe el juez pronunciarse previamente al respecto.

d) El proyecto no regula la forma en que se determinaría el monto de la garantía.

e) La responsabilidad impuesta a los jefes de servicios, gerentes o representantes legales de las empresas o compañías y a los particulares, se refiere a la que emana de la propia Ordenanza del Tránsito y no a la que resulta de la normativa vigente en los aspectos patrimonial, administrativo o penal. Resultaría, pues, más adecuado, desde el punto de vista de la técnica legislativa, establecer que la infracción a las obligaciones del artículo 172 revisten el carácter de graves y así señalarlo al tratar el artículo 311.

No obstante las observaciones formuladas, esta Secretaría de Legislación no propone texto sustitutivo para el artículo 172, pues aquellas inciden en aspectos que tocan al mérito de la iniciativa.

Artículo 178

La modificación introducida a este artículo tiene por objeto coordinarlo con el nuevo texto del artículo 236 y se explica por si sola.

Artículo 225

Este precepto se refiere a los lugares destinados a estacionamiento y detención de los vehículos de alquiler; dichos lugares son designados por las municipalidades.

El proyecto dispone que las normas generales en la materia las fijará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

La norma no merece observaciones.

4. Presunciones de conducción culpable y procedimiento judicial

El artículo 233 establece que será responsable de conducción culpable o descuidada toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración a los derechos de éstos, infringiendo las reglas de circulación establecidas en la Ordenanza.

Artículo 236.

Establece dieciocho casos en que se presume la conducción culpable o descuidada. En efecto, en el inciso primero el legislador se ha remitido, en general, a las diversas presunciones de responsabilidad que establece el ordenamiento jurídico nacional en la materia, para derivar en que se presumirá que hay conducción culpable, o descuidada en los casos de accidentes del transito que indica. Esta redacción es concordante con lo dispuesto en el artículo 233 que, como se ha señalado, establece la norma general de responsabilidad por conducción culpable o descuidada.

El texto que propone el proyecto contempla diecinueve presunciones que, en general, son similares a las que actualmente establece la Ordenanza. Se elimina un caso de presunción -la del actual Nº 17°- y se agregan dos, que corresponden a los Nºs. 18 y 19 del proyecto.

Según se explica en el informe técnico del Ministerio de Justicia, la supresión del actual Nº 17 tiene por objeto impedir que por una misma infracción se incurra en dos presunciones de manejo culpable.

Esta Secretaría de Legislación ha estimado necesario mantener el texto del proyecto, con algunas modificaciones en la redacción que no alteran su contenido. Con todo, resulta oportuno comentar algunas de las presunciones.

Nº 1. En el texto vigente opera la presunción cuando se conduce "un vehículo sin tener la licencia correspondiente", norma que aparece concordante con otras de la Ordenanza, según las cuales ninguna persona puede conducir vehículos motorizados "sin poseer una licencia" (artículo 5º), o llevarla "consigo" (artículos 6º y 274). El texto que se propone establece, en cambio, la presunción de culpabilidad a quien conduzca un vehículo "sin ser titular de la licencia correspondiente.". En opinión de esta Secretaría de Legislación, para el efecto sancionatorio propio del artículo 236, esta modificación es jurídicamente más adecuada.

Nº 4. En este caso se hace una corrección de redacción que tiene indudable alcance en el contenido de la norma. En efecto, en la oración inicial se dice, en el texto del proyecto, "sin sistema de frenos o que accione éstos en forma deficiente". Se ha estimado que el vocablo subrayado debe decir "accionen", que es además la forma verbal usada en el texto vigente, con lo cual queda clara la referencia al estado mecánico de los frenos y no al modo de conducir el vehículo, materia que es propia del nuevo Nº 19 del mismo artículo.

Nº 18. El proyecto introduce como presunción de manejo culpable, hacerlo "en marcha atrás".La amplitud de los términos pudiera llevar a estimar que ella concurriría en cualquier circunstancia en que se produzca el accidente del tránsito, por el solo hecho de conducir en marcha atrás, sea que se produzca en un sitio interior, en playa de estacionamiento privado, en un pasaje o en la propia residencia del conductor.. Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestros tribunales ha establecido que el concepto de tránsito o circulación, para los efectos de la calificación de accidente del tránsito, sólo cabe cuando se produce en la vía pública, por lo que en tal sentido correspondería aplicar la presunción de culpabilidad a que hace referencia este número.

Artículo 269.

Este artículo dispone que los Carabineros, Inspectores fiscales y municipales y demás funcionarios que establezca la ley no podrán detener ni ordenar la detención de las personas que sean sorprendidas infraganti cometiendo una infracción, a menos que se trate de una persona sin domicilio conocido y que no rinda fianza suficiente de comparecencia a la audiencia que se la cite, fijándose, además, el monto de la fianza de acuerdo con la gravedad de la infracción.

La modificación que introduce el proyecto consiste en ampliar la posibilidad de detener a las personas sorprendidas infraganti a todos los casos que establezca la Ordenanza.

Cabe observar que la frase inicial del inciso primero -similar al texto vigente- debe modificarse, pues se refiere a los funcionarios indicados en el artículo anterior, redacción que era adecuada cuando el artículo anterior era el 268, pero no ahora en que es el artículo 268 bis el precedente, según lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 16-2345, de 1979, del Ministerio del Interior.

No hay observaciones de fondo que formular al respecto.

Artículo 273.

Este precepto dispone que en las denuncias por simples infracciones o contravenciones, o por daños y accidentes del tránsito con lesiones leves en las personas, Carabineros deberá enviar al Juzgado de Policía Local el parte y los documentos o licencias, los cuales serán remitidos al correspondiente Juzgado del Crimen cuando en los accidentes del tránsito resultaren lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona, así como en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad.

El proyecto agrega un inciso final, el cual dispone que Carabineros enviará copia de la denuncia al Consejo de Defensa del Estado o al abogado procurador fiscal, cuando con motivo de accidentes de tránsito pudiese estar comprometido el interés fiscal.

Cabe observar que esta disposición es igual a la que se propone agregar en el artículo 16 de la ley Nº 15.231, incurriéndose por lo tanto en una repetición que, en opinión de esta Secretaría de Legislación, se justifica ya que en los casos de la Ordenanza también tiene competencia el Juzgado del Crimen.

Este artículo no merece observaciones desde el punto de vista de su juridicidad de fondo.

Artículo 279.

Este artículo señala las normas especiales que regulan los juicios civiles o contravencionales sobre las materias contenidas en la Ordenanza, estableciendo el modo de emplazar al demandado, denunciado o querellado y algunos aspectos de procedimiento. Se trata de una materia reglada en términos muy similares a lo establecido en el artículo 18 de la ley Nº 15.231.

En primer lugar, el proyecto propende a facilitar la comparecencia de las partes en los procesos sobre regulación de daños y perjuicios al exigirse el patrocinio de abogado y la representación judicial en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, sólo en los asuntos que excedan de cuatro sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana de Santiago.

Además, con el objeto de hacer más expedita la notificación de la demanda, denuncia o querella, en el caso de la notificación por cédula a que se refiere el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el proyecto exime de la obligación de acreditar la morada del demandado y que éste se encuentra en el lugar del juicio, como lo dispone el inciso primero del citado artículo. También se elimina la exigencia de la orden judicial previa para la entrega de las copias indicadas en el mismo artículo. A demás, se establece una presunción de domicilio del conductor, o propietario y, finalmente, se procura evitar los efectos de las maniobras dolosas de los conductores y propietarios para eludir sus responsabilidades.

El artículo 279 en comento, merece las siguientes observaciones:

a) El inciso cuarto establece la facultad del juez para decretar el arresto del conductor cuyo domicilio es falso o inexistente y que, por lo tanto, no ha sido posible notificarle la demanda. El término "falso" que se emplea en esta norma, es de clara connotación delictual y, por lo mismo, desde un punto de vista jurídico, no puede establecerse a través de un procedimiento puntual como es el que tiende a la notificación de la demanda, denuncia o querella, observación esta que se salva en el texto sustitutivo que se propone más adelante.

b) Los incisos quinto y sexto establecen, como arbitrio para poder notificar la demanda al propietario de un vehículo cuyo domicilio no exista o sea falso, la facultad del juez para ordenar el retiro de la circulación del vehículo, para ser devuelto una vez notificada la acción entablada. Para el caso de no reclamarse el vehículo dentro del plazo de seis meses, el juez deberá ponerlo a disposición de la Municipalidad y se le aplicará el procedimiento de las especies al parecer perdidas.

En relación con el procedimiento señalado que, sin duda, afecta al derecho de propiedad, cabe observar una posible inconsecuencia entre el propósito que origina la norma -permitir la notificación de la demanda- y el efecto final de la misma, cual es la eventual pérdida de un bien. Además, la norma no señala de qué modo el demandante -supuestamente perjudicado por el accidente del tránsito- puede resarcirse de sus perjuicios a través de este procedimiento que en definitiva pone a disposición de la Municipalidad el vehículo para su enajenación como especie al parecer perdida. Tampoco la norma en estudio establece regulación alguna frente al eventual abuso de derecho en que puede incurrir un demandante, al recurrir al severo procedimiento que se viene examinando.

Estas observaciones no se salvan en el texto sustitutivo por incidir en aspectos que tocan al mérito de la iniciativa.

Artículo 292

Esta disposición se refiere a la forma de notificar las resoluciones dictadas en los procesos por infracciones o contravenciones a la Ordenanza. Su contenido es, en general, similar al del artículo 23 de ley Nº 15.231.

El proyecto dispone que sólo las resoluciones que regulen daños y perjuicios deberán notificarse personalmente o por cédula. Las demás resoluciones, con la salvedad de las sentencias que impongan la pena de prisión, se notificarán por carta certificada, la cual deberá contener copia íntegra de aquella.

No hay observaciones de fondo que formular al respecto.

Artículo 298

Esta norma se refiere a la pena sustitutiva de prisión para el caso de no pagarse la multa impuesta al infractor, tratándose de contravenciones o infracciones.

La modificación propuesta actualiza el monto de la pena.

No hay observaciones de fondo que formular.

Artículo 311

Este precepto establece cuales son las infracciones o contravenciones graves "para todos los efectos de esta Ordenanza". En cambio, la redacción del proyecto expresa que: "Son infracciones o contravenciones graves a las normas de circulación, las siguientes:".

Desde un punto de vista jurídico, es más adecuada la redacción vigente que la del proyecto, toda vez que las infracciones o contravenciones contempladas en este artículo se refieren a varios casos en que no hay "circulación" de vehículo. Así ocurre, por ejemplo, con los Nºs.3, 4, 5, 8, 9 y 10 de este artículo.

El actual artículo 311 señala treinta casos de infracciones graves, los que se aumentan a cincuenta y nueve en el texto del proyecto. Del análisis de los casos contemplados en uno y otro texto, se infiere que la iniciativa contiene los actuales, con excepción de los Nºs. 1º, 14, 26 y 30, que abonan la supresión de los casos indicados.

Aunque el informe adjunto al proyecto no explica las razones de la supresión de estos casos, en opinión de esta Secretaría de Legislación ello ocurre porque tratándose del Nº 1, éste constituye una presunción de manejo culpable, y los demás podrían incluirse por la autoridad de acuerdo con la atribución genérica que concede al Nº 59.

Respecto de los casos incorporados a este artículo, debemos observar que los Nºs. 18 y 44 se refieren a una misma situación infraccional, esto es, a la obligación de detenerse antes de cruzar una línea férrea, contemplada en el artículo 178.

Por razones de técnica legislativa se estima necesario refundirlos en una sola disposición en el Nº 44.

En el Nº 45, resulta más propio, a fin de precisar jurídicamente el hecho infraccional, sustituir la palabra "vender" por "entregar".

El Nº 59 propuesto contempla entre las infracciones graves "las que en virtud de un decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que llevará también la firma del Ministro de Justicia, sean calificadas como graves". A este respecto, el informe del Ministerio de Justicia expresa que "la situación contemplada en esta disposición se refiere a lo que en doctrina se denomina ley penal en blanco, la que excepcionalmente se acepta respecto de faltas o contravenciones, siempre que la disposición emane de autoridad con facultad para legislar, aunque sea de aquella simplemente reglamentaria, y que corresponde al Presidente de la República".

La disposición en estudio, a juicio de este Organismo, no contempla penas sino, y conviene recordarlo, casos en los que las infracciones o contravenciones son calificadas de graves por la Ordenanza. Luego, lo que en definitiva importa es la penalidad asignada a dichas infracciones o contravenciones graves, la que de modo alguno puede exceder de la que la ley asigna a las faltas.

En la especie, las contravenciones calificadas de graves tienen justamente la penalidad asignada a las faltas.

Por consiguiente esta Secretaría de Legislación no tiene observación de fondo que formular.

Artículo 312

Este artículo contempla las infracciones o contravenciones calificadas de menos graves que en el proyecto se las denomina "de mediana gravedad".

A este respecto, la norma del proyecto conserva las disposiciones contenidas en los actuales Nºs. 11, 12 y 14, con modificaciones de redacción y de ubicación, y se elevan de categoría infracciones que se consideran en la actual legislación como leves.

En este artículo cabe hacer la misma observación de redacción que a la frase inicial del artículo anterior, en cuanto lo impropio que resulta el uso de la frase "normas de circulación", lo cual se salva en el texto sustitutivo que se propone más adelante.

Artículo 313

Este precepto contempla las infracciones o contravenciones leves, haciendo una referencia general a las demás transgresiones a la Ordenanza no comprendidas en los artículos 311 y 312, y se refiere pormenorizadamente a los casos de excepción, los cuales tienen una sanción determinada en la norma correspondiente.

Por el proyecto se eliminan las referencias a las distintas leyes, dejando una norma de carácter general.

Cabe observar que no corresponde emplear la palabra "taxativas", pues no lo son las enumeraciones de los artículos 311 y 312, toda vez que en ambos se faculta genéricamente al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para incluir nuevas infracciones graves y menos graves a las nóminas que estos textos contemplan, respectivamente.

La observación precedentemente expuesta, se subsana en el texto sustitutivo que se propone en el capítulo VI de este informe.

Artículo 314

Este artículo contiene las diferentes penas de multa aplicables a quienes infrinjan la Ordenanza.

Por el proyecto se actualizan tales multas.

Tal como se observa a propósito del artículo 312, en el capítulo V, Nº 7 de este informe, sobre "Observaciones Generales", la Secretaría de Legislación, en el texto sustitutivo que propone, opta por mantener el término "menos graves", en vez de "mediana gravedad", como se establece en el proyecto.

No hay observaciones de fondo que formular.

Artículo 315

Este artículo se refiere a la pena de suspensión de la licencia para conducir, señalando los casos en que debe aplicarse y su duración.

El proyecto, además de eliminar el carácter de accesoria que el texto vigente otorga a esta pena, aumenta los plazos de suspensión de la licencia.

En este artículo el proyecto emplea el término contravención "menos grave", dejando de lado el de "mediana gravedad", que se observa en el capítulo V Nº 7 de este informe, sobre "Observaciones Generales".

No hay observaciones de fondo que formular

DEROGACIONES

El Nº 40 del artículo 1º del proyecto, deroga diversas normas de la Ordenanza, entre las cuáles se ha agregado la del artículo 207, por la razón dada al analizar el artículo 105.

B.- LEY SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL (Ley Nº 15.231).

Artículo 16.

La norma vigente dispone la obligación que tienen los Carabineros, Inspectores Fiscales o Municipales y demás funcionarios que se indican, al sorprender a alguna persona cometiendo infracciones, contravenciones o faltas, de denunciarlas al Juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere presente, o por escrito si estuviere ausente.

Por el proyecto se incorpora un inciso final, en el cual, estando comprometido el interés fiscal, en casos de accidentes del tránsito, deberá Carabineros enviar copia de la denuncia al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente Abogado Procurador Fiscal, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente.

El inciso propuesto aplica la norma a los "accidentes del tránsito", en circunstancias que la competencia de los Juzgados de Policía Local comprende numerosas otras infracciones o contravenciones en las que puede estar comprometido el interés fiscal.

Cabe puntualizar, asimismo, que la referencia que se hace en el inciso propuesto al "Tribunal correspondiente" debe interpretarse en el sentido de que ella alude solamente a los Juzgados de Policía Local.

Estos comentarios no se recogen en el Texto Sustitutivo por incidir ellos en el mérito de la iniciativa.

Artículo 17

Se refiere a la detención infraganti por parte de los Carabineros, Inspectores Fiscales o Municipales y demás funcionarios indicados en el artículo 16, de una persona que comete alguna infracción y que, sin tener domicilio conocido, no rinda fianza bastante de que comparecerá a la audiencia a que se le cite.

Por el proyecto se aumenta el límite superior del monto de la fianza de "medio sueldo vital" a "un sueldo vital".

Este artículo no merece observaciones, salvo en cuanto a el texto sustitutivo se adecua dicho límite superior a las normas sobre regionalización.

Artículo 18.

Contiene entre otras normas las relativas a las notificaciones de la demanda, denuncia o querella en los juicios que indica, seguidos ante los Juzgados de Policía Local.

Por el proyecto se eleva de dos sueldos vitales a cuatro sueldos vitales mensuales, la cuantía que determina la necesidad de la comparecencia por intermedio de abogado en dichos juicios, tratándose de asuntos sobre regulación de daños y perjuicios.

Tal modificación debe entenderse referida a sueldos vitales mensuales para la Región Metropolitana.

Se introduce, además, una modificación (inciso cuarto y siguientes) en materia de notificaciones que tiene por objeto concordar el artículo en comento con la norma introducida en el artículo 279 de la Ordenanza General del Tránsito.

Al respecto, cabe observar que es innecesario transcribir las normas ya incluidas en el artículo 279, pues parece suficiente la aplicación que expresamente hace a las normas sobre notificación establecidas en ese artículo el inciso cuarto del artículo 18 que se está analizando y, por lo tanto, cabría eliminar los incisos quinto y sexto propuestos.

Esta observación se salva en el texto sustitutivo.

Artículo 52.

Establece las sanciones que pueden aplicar los Jueces de Policía Local que son abogados.

El proyecto aumenta la multa indicada en la letra b) del inciso primero, de "hasta dos sueldos vitales" por "hasta diez sueldos vitales mensuales" y en el Nº 4, (Nº 5 en su nuevo texto) del inciso segundo, se aumenta de "seis meses" a "un año" el plazo autorizado de suspensión de la licencia.

Igualmente, el proyecto agrega un nuevo número al inciso segundo, por el que se incorpora la clausura como sanción en los casos en que ella se contempla en la Ordenanza.

No hay observaciones de fondo que formular.

Artículo 62.

Señala las penas específicas aplicables a los conductores que manejando bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes causaran las lesiones que se indican.

El proyecto aumenta al doble los plazos de suspensión de la licencia que contempla como sanción el artículo en comento y se modifica la disposición sobre la reincidencia, dejando entregada la cancelación definitiva de la licencia al criterio del Juez.

Este artículo no merece observaciones de fondo

Artículo 63.

El inciso primero de este artículo señala la sanción aplicable al conductor que se le ha cancelado definitivamente su licencia y que, no obstante ello, es sorprendido gobernando un vehículo.

El proyecto aumenta la multa que establece el referido inciso primero, sustituyendo las expresiones "hasta dos sueldos vitales" por "cinco a diez sueldos vitales".

El inciso segundo del artículo 63, por su parte, contempla la sanción aplicable al conductor que se le hubiere retirado temporalmente su licencia y, a pesar de ello, es sorprendido gobernando un vehículo.

En cuanto a dicho inciso segundo, el proyecto eleva la multa que establece de "un sueldo vital” a cinco sueldos vitales.

Esta modificación no merece observaciones relativas a la juridicidad de fondo.

Artículo 65.

Por esta norma se hace responsable al conductor del vehículo de las infracciones a las reglas del tránsito y, solidariamente responsable con éste, al propietario del vehículo, por los daños y perjuicios causados.

El proyecto agrega un inciso que extiende la responsabilidad solidaria a las personas "que se dedican al arriendo de vehículos motorizados", en los casos que corresponda.

Los términos utilizados en la norma propuesta no distinguen entre el arrendador o arrendatario de vehículos, en circunstancia que la disposición debería estar referida con precisión al "arrendador".

Esta observación se salva en el texto sustitutivo.

Artículo 66.

En este artículo se impone la obligación al conductor que participe en algún accidente del tránsito en que se produjeren lesiones o la muerte de personas, de detener su marcha; prestar ayuda, y dar cuenta a la autoridad policial del hecho. En el inciso segundo, se presume la culpabilidad del conductor que no hiciere lo anterior y abandonare el lugar del accidente.

El proyecto agrega a este artículo dos incisos:

En virtud del primero se sanciona con la pena de prisión en cualquiera de sus grados al conductor implicado en un incidente del tránsito, con las características señaladas en este artículo, que abandonare el lugar del hecho. El segundo aumenta en uno o dos grados la pena aplicable al conductor que siendo culpable de las lesiones o muerte de personas, abandonare el lugar del accidente, pudiéndose elevar hasta el doble del máximo señalado en cada caso, las penas de multa y suspensión de licencia.

No hay observaciones de fondo que formular.

Artículo transitorio.

Es oportuno señalar a este respecto, que si bien el proyecto da un plazo general de sesenta días para que el decreto ley entre en vigencia, no contempla una normativa que tome en consideración las diversas situaciones que se producirán -en el orden práctico- como consecuencia de la puesta en ejecución de las nuevas exigencias que contempla, especialmente en lo relativo a las que deben acreditarse para obtener y renovar licencias de conducir.

V. OBSERVACIONES GENERALES

En consideración a que las materias que contiene este capítulo son de orden general o se relacionan con los objetivos del proyecto de manera indirecta, ellas no fueron incluidas en el análisis de juridicidad de fondo, efectuado en el capítulo anterior.

1.- Es oportuno señalar en relación con el uso de términos técnicos en la Ordenanza que en el proyecto se utilizan frecuentemente los términos "vehículo de alquiler" y "vehículo agrícola", los cuales merecerían tener una definición, con el objeto de facilitar la aplicación de las normas correspondientes.

2.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la Ordenanza, a los propietarios o encargados de vehículos para cuya conducción se requiere licencia, les está prohibido celebrar pactos o contratos de cualquier especie con terceros que no dispongan de la respectiva documentación para conducir.

Los tres nuevos incisos que el proyecto agrega en el artículo mencionado, junto con establecer expresamente que la prohibición señalada rige respecto de los establecimientos que se dediquen al arriendo de vehículos motorizados, dispone, como sanción especial, la pena de clausura del establecimiento, por plazos determinados, debiendo ser definitiva cuando se trate de una tercera infracción.

Según se expresa en los antecedentes del proyecto, las normas incorporadas al artículo 8º tienen por objeto resolver los problemas derivados del frecuente arrendamiento de vehículos motorizados a personas sin licencia, especialmente de motocicletas a menores de edad.

Es indudable que el contrato de arrendamiento de vehículos motorizados está comprendido entre los "pactos o contratos de cualquier especie con terceros", a que se refiere el artículo 8º. Por consiguiente, no se justifica tratarlo especialmente, como lo hace el primero de sus incisos, salvo para el efecto punitivo a que se refieren los otros dos incisos nuevos, efecto que igualmente se logra sin necesidad de incurrir en la reiteración observada.

Corresponde también señalar que la redacción propuesta para la norma en comento, que expresa: "Igual prohibición regirá para los establecimientos que se dediquen al arriendo de vehículos motorizados "merece tres observaciones:

En primer lugar, el sujeto de la prohibición no puede ser un "establecimiento", término que si bien está alcanzando una creciente aplicación en el ámbito del derecho mercantil, no es apropiado emplearlo a propósito de una norma sancionatoria e implica una manifiesta inconsecuencia con la redacción del artículo 8º, que establece como sujeto de la prohibición al "propietario o encargado de vehículo".

En segundo lugar, la frase "arriendo de vehículos motorizados" no tiene la precisión que se infiere del contexto, esto es, referirse al "arrendador" y no al "arrendatario", como ya se ha precisado en relación al artículo 65.

En tercer lugar, el término "dedicarse" utilizado en el sentido de desarrollar alguna actividad con cierta habitualidad no es jurídicamente adecuado.

Como se ha dicho, el proyecto establece como sanción específica la clausura del establecimiento, entre siete y quince días, plazo que se elevará al doble en caso de reincidencia. Tratándose de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento.

Cabe observar que, posiblemente, la sanción no sea tan efectiva como se pretende, puesto que el objeto generador de renta es el vehículo motorizado y no el establecimiento o instalaciones en que se ubiquen los vehículos.

Estas observaciones no se consignan en el texto sustitutivo por incidir en materias de mérito.

3.- Por el Nº 39 del artículo 1º del proyecto se sustituyen las expresiones "Subsecretario de Transporte" o "Subsecretaría de Transportes", por "Ministro de Transportes y Telecomunicaciones" y Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones".

Esta Secretaría de Legislación sugiere que se proceda del mismo modo para uniformar la denominación que en diversas disposiciones de la Ordenanza se hace del "Jefe o Director" o “Director" o "Jefe" del Departamento del Tránsito -V. gr. artículo 13, 17 y 19-, en el sentido de emplear aquella contenida en el artículo 26 del decreto ley Nº 1.289, de 1975, -Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal-, esto es, "Director del Departamento de Tránsito y Transporte Públicos".

Esta observación se salva en el texto sustitutivo.

4.- Con motivo del análisis que se hace de las modificaciones propuestas al Título IV, del Capítulo II, debemos observar que los artículos 114 y 115, que no son modificados, se refieren a los colores de los vehículos de locomoción colectiva, vehículos destinados al transporte de alumnos y de los automóviles de alquiler, materia que fue considerada por la Secretaría de Legislación (boletín 2799-15).

5.- El nuevo texto que se propone para el artículo 159 establece, en el inciso segundo, la intervención del Ministerio de Salud en la determinación anual de los niveles máximos permitidos de emisión de contaminantes. Corresponde señalar en esta materia, que la Secretaría de Legislación informó el proyecto de decreto ley que establecía la revisión del sistema de combustión interna de los vehículos motorizados (boletín 2589-06).

6.- El artículo 310 de la Ordenanza establece el valor de los exámenes de alcoholemia (Eº 1). Es oportuno adecuar este artículo al valor asignado para los mismos exámenes en el artículo 58 de la ley Nº 15.231, de acuerdo con la redacción que le dio el artículo 10 del decreto ley Nº 2.416, de 1979, esto es, un décimo de sueldo vital.

Esta observación se salva en el texto sustitutivo.

7.- El proyecto hace indistintamente uso, en los artículos 312 y siguientes de la Ordenanza, de los términos "contravenciones de mediana gravedad" y "contravenciones menos graves", para referirse a un mismo concepto. En este aspecto sería más propio mantener el término actual, ya que en otros artículos del mismo proyecto así se hace, lográndose de esta manera una uniformidad en la materia.

VI. OBSERVACIONES FORMALES Y TEXTO SUSTITUTIVO

El proyecto en informe ha merecido algunas observaciones formales de menor importancia, las que unidas a las formuladas en el capítulo IV de este informe, relativas a la juridicidad de fondo, se salvan en el texto sustitutivo que se propone, sin perjuicio de aquellas que, por incidir en el mérito, escapan a la competencia de esta Secretaría de Legislación.

TEXTO SUSTITUTIVO:

"MODIFICA LA ORDENANZA GENERAL DEL TRANSITO Y LA LEY Nº 15.231, SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL./

Santiago,

Decreto Ley Nº ______/

Visto: lo dispuesto en los decretos Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

DECRETO LEY:

Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ordenanza General del Tránsito:

1) Sustituyese el artículo 5º, por el siguiente:

"Artículo 5º.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado, a propulsión humana o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Públicos de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente, siempre que ella estuviere en vigencia; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 268 en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales vigentes en el país.

Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos.".

2) Agrégase al artículo 8º, el siguiente inciso nuevo:

"Si la infracción a esta prohibición fuere cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento.".

3) Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

"Artículo 10.- Las licencias para conducir sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que cuenten con los siguientes servicios: Departamento del Tránsito y Transporte Público; personal médico, esto es, uno o más facultativos con título de médico-cirujano expedido por alguna de las Universidades reconocidas por el Estado, y Gabinete Técnico para el examen psicotécnico de los postulantes.

El Gabinete Técnico deberá mantener en servicio los elementos y dispositivos mínimos que establece el Anexo Nº 1 de esta Ordenanza.

El Presidente de la República, por medio de decreto expedido a través del Ministerio del Interior, suscrito también por el Ministro de Justicia, autorizará a las Municipalidades que cumplan con estos requisitos, para otorgar licencias. Podrá, del mismo modo, revocar la autorización concedida cuando compruebe incumplimiento grave de alguna de sus obligaciones en esta materia, o insuficiencia o pérdida de uno o más de los requisitos exigidos.

Si una municipalidad otorgara una licencia para conducir con infracción a las normas de esta Ordenanza, el funcionario implicado será solidariamente responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado la licencia en forma ilegal, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.".

4) Reemplázase en el artículo 12, el párrafo cuarto, referente a la Clase C), por el siguiente:

"Clase C.- Para conducir vehículos motorizados de dos ruedas, sea con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares. Esta clase de licencia se subdividirá en tres grupos: C1, para vehículos de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada; C2, para vehículos desde 51 centímetros cúbicos a 125 centímetros cúbicos de cilindrada, y C3, para vehículos de 126 centímetros cúbicos o más de cilindrada.".

5) Reemplázase el encabezamiento del artículo 13, por el siguiente:

"Para que las municipalidades puedan otorgar o renovar las licencias de las clases A, B, y C, deberá el postulante reunir los siguientes requisitos generales:

6) Sustitúyese el artículo 14, por el siguiente:

"Artículo 14.- Para la concesión o renovación de las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Licencia de la Clase A.- Tener como mínimo 21 años de edad; haber estado en posesión durante dos años, a lo menos, de la licencia de conductor de la Clase B; acreditar 8º año de enseñanza básica, y Heber sido aprobado en los cursos de capacitación que señala el Título III de este Capítulo.

Los requisitos de escolaridad y capacitación no serán exigibles a los postulantes a conductores de vehículos agrícolas;

b) Licencia de la Clase B.- Tener como mínimo 18 años de edad;

c) Licencia de la Clase C.- Tener como mínimo 16 años de edad pera la Clase C1; para la clase C2, 18 años de edad y para la clase C3, 21 años de edad;

d) Licencia de la Clase D.- Saber leer y escribir; tener como mínimo 18 años de edad, y rendir ante el Departamento de Tránsito y Transporte Públicos correspondiente, un examen sobre conocimientos elementales contemplados en esta Ordenanza, y

e) Licencia de la Clase E.- Saber leer y escribir, tener como mínimo 12 años de edad y rendir ante el Departamento de Tránsito y Transporte Públicos correspondiente un examen sobre conocimientos elementales contemplados en esta Ordenanza.".

7) Agrégase a continuación del artículo 15, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 15 bis.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no se otorgará ni renovará licencia a las personas que en los últimos tres años hubieren sido condenadas dos veces como autor del delito de manejo en estado de ebriedad, o por delito o cuasidelito de homicidio o de lesiones graves causadas en accidentes del tránsito.

Esta prohibición regirá también respecto del que hubiere sido condenado cinco veces en los últimos tres años, por conducir bajo la influencia del alcohol, droga u otro intoxicante.".

8) Intercálase en el artículo 19, a continuación del inciso primero, el siguiente nuevo inciso segundo, pasando el que lo era a ser inciso tercero:

"Todo conductor mayor de sesenta y cinco años, cualquiera sea la clase de licencia que posea, y todo conductor mayor de sesenta años que posea licencia de la Clase A, deberá someterse anualmente a un examen médico y psicotécnico, dejándose constancia de dicho examen conforme a lo señalado en el artículo 21. Este examen deberá practicarse en la Municipalidad que corresponda, de acuerdo con el artículo 11.".

9) Reemplázase el artículo 25, por el siguiente:

"Artículo 25.- La licencia para conducir contendrá las siguientes menciones:

a) Municipalidad que la expide, número de orden, clase, y fechas de otorgamiento y de vencimiento.

b) Nombres, apellidos, profesión, domicilio y número de la cédula de identidad del conductor e indicación de su grupo sanguíneo, el cual se acreditará con certificado médico, cuando no conste en la licencia anterior.

c) Inscripción en el Registro Nacional de Conductores, en su caso.

d) Fotografía del conductor con su nombre, apellido y número de la cédula de identidad.

e) Nombre, firma y timbre del Director del Departamento de Tránsito y Transporte Públicos.

Los Juzgados correspondientes deberán anotar en la licencia la fecha y las clases de infracciones graves de conducción por las que haya sido condenado su poseedor. Las anotaciones deberán efectuarse de puño y letra del Secretario y contendrán su firma; llevarán, además, el sello del Tribunal y se comunicarán por el mismo Secretario al Registro Nacional de Conductores. Estas diligencias no podrá delegarlas en ningún otro funcionario y sólo una vez cumplidas podrá devolverse la licencia retenida.".

10) Sustitúyese el artículo 28, por el siguiente:

"Artículo 28.- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en los casos de extravío o de destrucción de ella.

Para obtener el duplicado de una licencia deberá solicitarla su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Públicos de la Municipalidad que la hubiere otorgado, acompañando a su presentación un certificado del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida se encuentra vigente. Este certificado debe consignar todas las condenas por infracciones graves de conducción que afecten al titular, no debiendo tener una fecha de expedición anterior en veinte días a la presentación de la referida solicitud.

El Departamento otorgará el duplicado, previa las comprobaciones y antecedentes que estime conveniente reunir.

Este documento llevará escrito o con timbre fijo en forma destacada, la palabra "duplicado", y se registrarán todas las anotaciones de la licencia original.".

11) Agrégase, a continuación del artículo 36, el siguiente artículo nuevo:

"Artículo 36 bis.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, reglamentará los cursos de formación y capacitación necesarios para obtener licencia Clase A, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.".

12) Sustitúyese el artículo 61, por el siguiente:

"Artículo 61.- Los vehículos que circulen en la vía pública no podrán exceder de las dimensiones que sean determinadas por resolución conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y de Transportes y Telecomunicaciones.".

13) Sustitúyese el Artículo 63, por el siguiente:

"Artículo 63.- La circulación de vehículos que excedan las dimensiones o los pesos máximos que establezca la autoridad conforme a los artículos 61 y 62, y podrá ser autorizada en casos muy calificados por el Ministerio de Obras Públicas, con las precauciones que en cada caso se dispongan.".

14) Reemplázase el inciso primero del artículo 89, por el siguiente:

"Las bicicletas, triciclos, motocicletas, motonetas u otros similares llevarán por lo menos una luz blanca frontal y fija, y otra roja y un dispositivo reflectante del mismo color en la parte trasera. Las luces delanteras y traseras deberán ser visibles desde una distancia no inferior a cien metros. Los vehículos motorizados de dos ruedas deberán circular con las luces encendidas, tanto de día como de noche.".

15) Sustitúyese en el artículo 92, el punto aparte (.) por un punto y coma (;), y agrégase la siguiente frase: "además, deberán llevar en la parte posterior una huincha reflectante del ancho del vehículo, en forma perfectamente visible a una distancia mínima de 100 metros.".

16) Agrégase al inciso segundo del Artículo 100, la siguiente oración: "Deberán, sin embargo, colocarse los distintivos que acrediten la revisión técnica del vehículo, adheridos en el ángulo superior derecho de su parabrisas.".

17) Reemplázase el artículo 105, por el siguiente:

"Artículo 105.- Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de viraje, ya sea de brazo o destellantes, que proyecten luz blanca o anaranjada hacia adelante y roja o anaranjada hacia atrás.".

18) Reemplázase el inciso segundo del artículo 106, por el siguiente:

"Cuando estos vehículos sean de carga o de locomoción colectiva llevarán, además, un botiquín con elementos de primeros auxilios y dos cuñas metálicas o de madera, para asegurarlos en caso de detención o desperfecto, sin perjuicio de las otras exigencias que disponga el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".

19) Sustituyese el artículo 107, por el siguiente:

"Artículo 107.- Todo vehículo motorizado de cuatro o más ruedas, deberá llevar, a lo menos, otra de repuesto, un extinguidor de incendio, las herramientas indispensables para reparar los desperfectos de más ordinaria ocurrencia y dos triángulos de tablillas de 40 centímetros de largo y 5 de centímetros de ancho, por lo menos, recubiertos de material reflectante rojo, con fondo vaciado, que puedan colocarse en posición vertical estable para señalizar a la distancia apropiada los estacionamientos accidentales en los caminos públicos, según se establece en el Título respectivo de esta Ordenanza.".

20) Reemplázase el artículo 117, por el siguiente.

"Artículo 117.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos u otros similares deberá usar en las vías públicas, un casco protector, guantes, zapatos cerrados y lentes de las características de seguridad y confección que señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Sus acompañantes deberán llevar también casco protector y guantes.".

21) Sustitúyese el artículo 156, por el siguiente:

"Artículo 156.- Los automóviles de alquiler podrán prestar servicio colectivo de transporte de pasajeros, de acuerdo a las normas que imparta el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".

22) Reemplázase, en el artículo 158, la conjunción "y” entre las palabras "frenos" y "luces" por una coma (,); sustitúyese el punto final por otra coma (,) y agréganse a continuación las siguientes expresiones: "combustión interna y los neumáticos.".

23) Sustitúyese el artículo 159, por el siguiente:

"Artículo 159.- Esta revisión se practicará a los vehículos motorizados, según su naturaleza, en la siguiente forma:

a) El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones practicará la revisión de los vehículos de locomoción colectiva, de carga y de alquiler, ya sea por los medios propios de que disponga o a través de los establecimientos idóneos que autorice mediante resolución fundada,

b) El Departamento de Tránsito y Transporte Público de cada Municipalidad practicará las revisiones de los demás vehículos motorizados, ya sea con los medios propios de que dispone o por los establecimientos idóneos que autorice mediante resolución fundada.

Corresponderá al Ministerio de Salud determinar anualmente los niveles máximos permitidos de emisión de contaminantes y los procedimientos técnicos a que deberá ceñirse la revisión. En el mes de diciembre de cada año las resoluciones correspondientes serán comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y a las Municipalidades por intermedio de los respectivos Intendentes Regionales, para regir en el año siguiente. Si el Ministerio de Salud no hiciere tales determinaciones, regirán las disposiciones del año anterior.

Los certificados de revisión serán archivados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y por los Departamentos de Tránsito y Transporte Públicos, en su caso, para el debido control de estas revisiones.".

24) Reemplázase en el artículo 162 la frase final: "Tratándose de vehículos de locomoción colectiva estas revisiones serán dos al año, por lo menos.", por "Tratándose de vehículos de locomoción colectiva, de carga o de alquiler, el número de revisiones técnicas, su vigencia y los distintivos que las acrediten, serán establecidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.".

25) Sustitúyese el artículo 172, por el siguiente:

"Artículo 172.- Los servicios o empresas de utilidad pública, los servicios del Estado y de las Municipalidades, organismos, entidades o empresas creadas por el Estado o por las Municipalidades o en que aquél o estas tengan aportes mayoritarios, sus contratistas o particulares, que ejecuten trabajos en las vías públicas, estarán obligados a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de advertencia de peligro que para estos casos establezca la Dirección de Vialidad.

El cumplimiento de esta obligación será fiscalizado por la mencionada Dirección. Los contratistas o los particulares que ejecuten trabajos en las vías públicas y deban colocar y mantener las señalizaciones aludidas, deberán otorgar a favor de quien ordenó el trabajo, una boleta bancaria de garantía, la que se hará efectiva cuando no cumplan con las señalizaciones requeridas.

Deberán, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones del área circundante, retirando, oportunamente, las señalizaciones, materiales, y desechos.

Serán responsables del cumplimiento de lo dispuesto en los incisos anteriores los jefes de los servicios, los gerentes o representantes legales de las empresas o compañías, y los particulares, según sea el caso.

Las personas indicadas en el inciso anterior deberán informar por escrito, cuarenta y ocho horas antes de la iniciación de los trabajos y a su término, a la unidad de Carabineros del Sector, con el fin de que se adopten medidas de expedición y seguridad para el tránsito.".

26) Sustitúyese en el artículo 178, la expresión "Nº 18" por "Nº 17".

27) Agrégase al artículo 225, el siguiente inciso final:

"Lo señalado en los incisos anteriores se hará de acuerdo con las normas generales que al respecto señale el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones."

28) Reemplázase el artículo 236, por el siguiente:

"Artículo 236.- En los casos de accidentes del tránsito, además de las presunciones que se establecen en esta Ordenanza y las que señala la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, se presumirá culpable a quien conduzca un vehículo:

1.- Sin ser titular de la licencia correspondiente;

2.- Sin estar atento a las condiciones del tránsito del momento;

3.- En condiciones físicas o psíquicas deficientes;

4.- Sin sistema de frenos o cuando se accionen éstos en forma deficiente; con un mecanismo de dirección, neumáticos, luces reglamentarias y aparatos sonoros en mal estado; o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigen su uso;

5.- Sin usar los anteojos o lentes que correspondan, teniendo la obligación de hacerlo; conducir de noche estándole prohibido o no cumplir con las restricciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

6.- A velocidad no razonable ni prudente en relación a las condiciones del tiempo, de la vía o circunstancia del tránsito, o sin reducirla al aproximarse a una curva, cruce o al virar;

7.- Contra el sentido de la circulación;

8.- A la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos; o sin conservar su derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel, bajo nivel o sobre nivel;

9.- Sin respetar el derecho a vía de peatones o conductores; las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado, y las señales reglamentarias de los demás conductores de vehículos;

10.- Cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre los sistemas de dirección, de frenos o de seguridad; o conducirlo con mayor carga que la autorizada, o mal acondicionada, en situación de caerse o escurrirse, causando o no daños a la vía o a terceros en su persona o bienes; y en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad que señala el artículo 74 o que hubieren fallado por resistencia insuficiente;

11.- Sin respetar el derecho a vía a otro conductor al cambiar de piste de circulación;

12.- Deteniéndolo o estacionándolo en forma que constituya un riesgo de accidente;

13.- Sin hacer las señales reglamentarias oportuna y debidamente;

14.- Adelantando a otro vehículo en contravención a las disposiciones de esta Ordenanza;

15.- Al entrar o salir de una callejuela, edificio o recinto, a través de una acera, berma o espacio destinado al tránsito de peatones, sin tomar las debidas precauciones;

16.- Sin mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden, a fin de poder maniobrar adecuadamente ante las indicaciones o señales que reciba de ellos, de los Carabineros o ante las señales de tránsito;

17.- Sin detenerse ni adoptar todas las precauciones de seguridad al aproximarse a una vía férrea y en un cruce;

18.- En marcha atrás, y

19.- Sin mantener el dominio del vehículo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 234 de esta Ordenanza.

En todo accidente del tránsito en que se produjeren daños; el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima, la que dejará constancia en el libro de guardia.

Se presumirá la culpabilidad de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente.".

29) Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 269, por los siguientes:

"Los funcionarios indicados en el artículo 268 no podrán detener ni ordenar la detención de aquellos a quienes sorprendan infraganti cometiendo una infracción, salvo las excepciones establecidas en esta Ordenanza, y los casos de aquellas personas sin domicilio conocido que no rindan fianza bastante de que comparecerán a la audiencia a la cual se les cite.

La cuantía de la fianza no será inferior a un cuarto de sueldo vital ni superior a un sueldo vital de la Región Metropolitana de Santiago atendiendo a la calificación de las infracciones que hace esta Ordenanza, de acuerdo con la siguiente escala: a) Infracciones y contravenciones leves, hasta un cuarto de sueldo vital mensual; b) Infracciones y contravenciones menos graves desde un cuarto de sueldo vital mensual hasta medio sueldo vital mensual, y c) Infracciones y contravenciones graves, desde medio sueldo vital mensual hasta un sueldo vital mensual. La fianza podrá imputarse al valor de la multa impuesta y al de los daños y perjuicios que se regulen.".

30) Agrégase al artículo 273, el siguiente inciso final:

"En caso de accidentes del tránsito en los que pueda estar comprometido el interés fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador fiscal.".

31) Sustituyese el artículo 279, por el siguiente:

"Artículo 279.- En los casos de demanda, denuncia o querella presentada por particulares, el tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, teniendo presente lo dispuesto lo dispuesto en el inciso primero del artículo 281, fijará día y hora para la celebración de un comparendo en una fecha lo más próxima posible, al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas por alguna de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de" proceder en rebeldía de la inasistente. En asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana de Santiago, deberá cumplirse con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley Nº 4.409.

La demanda, denuncia o querella se notificará personalmente, entregándose copia de ella o de su extracto y de la resolución del tribunal, firmada por el Secretario. Sin embargo, si la persona a quien deba notificarse no es habida, la notificación se hará en la forma dispuesta en el artículo 44, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En este caso no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se necesitará orden judicial para la entrega de las copias que en él se disponen.

Para todos los efectos de esta Ordenanza se presume como domicilio el que tenga registrado en la municipalidad el conductor o el propietario.

Si no fuere posible notificar la demanda, denuncia o querella, porque el domicilio del conductor no corresponde al indicado en la licencia o no existe, el juez podrá decretar su arresto.

Si dicha imposibilidad se produjere respecto del propietario del vehículo por las mismas razones anteriores, o por no estar radicado en Chile, el juez podrá decretar el retiro del vehículo de la circulación, y podrá ordenar su devolución al propietario o a quien sus derechos represente una vez notificada la acción entablada.

Si el vehículo no fuere reclamado dentro del plazo de seis meses, el juez lo pondrá a disposición de la municipalidad que corresponda a su jurisdicción y se le aplicará el procedimiento de las especies al parecer perdidas.

La notificación a que se refiere este artículo y demás actuaciones que determine el tribunal, se harán por un Carabinero o un empleado municipal designado por el juez, quienes actuarán como ministros de fe, sin que sea necesaria la aceptación expresa del cargo.

Los empleados municipales que designe el tribunal estarán facultados también para ejercer todas las funciones o intervenir en todas las situaciones señaladas por el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales, y podrán practicar las actuaciones que señala el inciso primero de ese artículo aún fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal que lo designe.".

32) Reemplázase el artículo 292, por el siguiente:

"Artículo 292.-Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la cual deberá contener copia íntegra de ellas. Las que regulen daños y perjuicios se notificarán personalmente o por cédula.

La sentencia que imponga pena de prisión será notificada en persona al condenado.

De toda notificación se dejará testimonio en el proceso.

Se entenderá legalmente practicada la notificación por carta certificada, al tercer día de la fecha de su recepción en la oficina de correos respectiva, lo que deberá constar en un libro que para tal efecto llevará el Secretario.".

33) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 298, la frase : "cincuenta centésimos" por "décimo de sueldo vital de la Región Metropolitana de Santiago".

34) Sustitúyese en el inciso primero del artículo 310, la cifra "E° 1" por la frase "un décimo de sueldo vital de la Región Metropolitana de Santiago".

35) Reemplázase el artículo 311, por el siguiente:

"Artículo 311.- Para los efectos de esta Ordenanza son infracciones o contravenciones graves, las siguientes:

1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes;

2.- Conducir sin estar en posesión de su licencia; o hacerlo con licencia, con boleta de citación expedida por Carabineros, inspectores fiscales o municipales o con permiso provisorio judicial, adulterados o falsos;

3.- Obtener una licencia para conducir existiendo una anterior vigencia, o procurarse un duplicado de ésta en contravención de esta Ordenanza;

4.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona no autorizada;

5.- No dar cumplimiento a las restricciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

6.- Conducir un vehículo sin la placa patente, con patente obtenida indebidamente, vencida o que no corresponda al vehículo;

7.- El uso indebido de la patente de prueba, de los permisos provisorios o de la placa especial para el traslado de vehículos;

8.- Mantener escuelas de conductores abiertas al público, sin la autorización correspondiente;

9.- Infringir las normas sobre transferencias de vehículos motorizados;

10.- Contravenir los preceptos sobre anotaciones en el Registro de Vehículos Motorizados, o en el Registro Nacional de Conductores;

11.- No cumplir con las obligaciones relativas al desarme de vehículos motorizados;

12.- Deteriorar o alterar la señalización oficial del tránsito;

13.- Desobedecer las señales, indicaciones u órdenes de un Carabinero;

14.- No respetar las luces de un semáforo o los signos y demás señales que rigen el tránsito público;

15.- Conducir un vehículo a exceso de velocidad o a velocidad no razonable y prudente en relación a las condiciones del tiempo, y circunstancia del tránsito del momento;

16.- Conducir un vehículos a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y expedito de la circulación; o a velocidad inferior a la normal por una pista que no sea la primera útil, de la derecha;

17.- No reducir la velocidad al aproximarse y cruzar una intersección de calles o caminos; al aproximarse a una curva o en una curva; al aproximarse a la cumbre de una cuesta; y cuando se conduzca por cualquier camino angosto y sinuoso;

18.- Aumentar la velocidad al ser adelantado por otro vehículo;

19.- Adelantar a otro vehículo sin tener espacio ni visibilidad, o hacerlo en curvas, puentes, túneles, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta;

20.- No mantener distancia prudente con el vehículo que le antecede;

21.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

22.- No mantener la pista de circulación; cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo;

23.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos; sobrepasar la línea longitudinal continua de estoperoles o pintura que señale dicho eje;

24.- No respetar el derecho a vía de un peatón o de otro conductor;

25.- Transitar un peatón por la calzada; por la berma central; por su derecha en los caminos o cruzar cualquiera vía o calle fuera del paso para peatones;

26.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los Nºs. 6 y 7 del artículo 226;

27.- Contravenir las normas sobre estacionamiento en los caminos de los artículos 220 y 221;

28.- Infringir las normas sobre viraje contempladas en el artículo 203;

29.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

30.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta Ordenanza;

31.- Conducir un vehículo tractor, con uno o más remolques, sin respetar las normas de seguridad que establece esta Ordenanza;

32.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado, o con su banda de rodamiento desgastada;

33.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el Nº 10 del artículo 236;

34.- No bajar la luz en carretera, al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

35.- Infringir lo dispuesto en el artículo 92 de esta Ordenanza;

36.- Infringir los conductores las disposiciones del artículo 213, sobre vehículos de emergencia;

37.- Conducir un vehículo con escape libre; con su silenciador o tubo de escape en malas condiciones; o tubo de escape en malas condiciones; o con el tubo de salida antirreglamentario;

38.- Conducir un vehículo con emanación de gases que contaminen el ambiente, infringiendo las normas sobre control de la polución;

39.- Transgredir lo dispuesto en el artículo 172 sobre ejecución de trabajos en las vías públicas;

40.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella; o arrear animales en contravención a lo dispuesto en los artículos 253 y 254;

41.- Prestar servicio público de transporte de pasajeros, sin sujeción a las normas vigentes;

42.- No mantener los vehículos de servicio público destinados a él, de acuerdo con las normas que le fije el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

43.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea o contravenir los conductores de vehículos de locomoción colectiva o de alquiler, que lleven pasajeros, las normas que establece el artículo 178;

44.- No entregar, debiendo hacerlo, boletos oficiales de pasajes, o no cumplir con las normas sobre seguro obligatorio;

45.- Efectuar servicio público con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de los cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

46.- Condicionar los particulares la incorporación de empresarios o vehículos a recorridos o servicios que se les hayan concedido por la autoridad;

47.- No usar los vehículos de transporte colectivo de pasajeros, de servicios públicos o privados y los de carga, los neumáticos que se ajusten a las prescripciones de esta Ordenanza, o a las especiales o complementarias que dicte la autoridad;

48.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares.

49.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva, mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas; o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

50.- Conducir o hacer circular vehículos con mayor peso por eje que el autorizado;

51.- Conducir un vehículo de carga, de locomoción colectiva o de alquiler en alguna de las circunstancias a que se refiere el Nº 9 del artículo 236;

52.- Conducir un vehículo con carga peligrosa, como explosivos o gas licuado, en contravención a las normas que para tales casos establece esta Ordenanza;

53.- Carrozar vehículos en oposición a lo dispuesto en esta Ordenanza;

54.- Conducir un vehículo de alquiler sin taxímetro debiendo llevarlo; tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria; o hacerlo sin portar los carteles tarifarios que exige el artículo 151;

55.- No cumplir las disposiciones sobre características de los vehículos de alquiler, seleccionar pasajeros por sí o por terceras personas; o infringir las disposiciones de los artículos 145 y siguientes de esta Ordenanza;

56.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior;

57.- Alterar el largo o ancho del chasis de los vehículos de locomoción colectiva o de carga, y

58.- Las contravenciones de la reglamentación del tránsito que en virtud de un decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que llevará también la firma del Ministro de Justicia, sean calificadas como graves.".

36) Sustituyese el Artículo 312, por el siguiente:

"Artículo 312.- Para los efectos de esta Ordenanza, son contravenciones menos graves, las siguientes:

1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo dispuesto en los números 27 y 28 del artículo 311;

2.- Infringir las normas del artículo 235.

3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 35 del artículo anterior;

4.- No hacer las señales debidas antes de virar;

5.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 205;

6.- Contravenir las normas de los artículos 101 y 102;

7.- Contravenir las normas del Título III del Capítulo II, sobre licencia internacional;

8.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga a que se refieren los artículos 70 y 71;

9.- Transportar equipaje en los pasillos de los vehículos de locomoción colectiva, infringiendo lo señalado en la letra d) del artículo 136;

10.- No disponer las empresas de transporte público de pasajeros de los avisos y elementos relativos a la responsabilidad por el transporte de valijas o paquetes;

11.- Contravenir las normas sobre reservas o no devolver la parte correspondiente del valor de los pasajes vendidos anticipadamente y anulados a tiempo;

12.- Negarse los conductores de vehículos de alquiler a llevar pasajeros en el tiempo en que deben estar destinados al servicio público, y

13.- Las contravenciones de la reglamentación del Tránsito que en virtud de un decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que llevará también la firma del Ministro de Justicia, sean calificadas de mediana gravedad.".

37) Reemplázase el artículo 313, por el siguiente:

"Artículo 313.- Se considerarán como infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente Ordenanza que no estén indicados en las enumeraciones de los artículos 311 y 312, salvo las que de acuerdo con esta Ordenanza u otras disposiciones, tengan una penalidad específica.".

38) Sustituyese el artículo 314, por el siguiente:

"Artículo 314.- La pena de multa aplicable a las personas que infrinjan las disposiciones de esta Ordenanza, se sujetará a la siguiente escala:

1.- Contravenciones leves, desde un décimo hasta un sueldo vital;

2.- Contravenciones menos graves, desde un sueldo vital hasta tres sueldos vitales, y

3.- Contravenciones graves, desde tres sueldos vitales hasta seis sueldos vitales.

El Tribunal, entre otros factores, tomará en cuenta para determinar la multa la capacidad económica del infractor.".

39) Reemplázase el artículo 315, por el siguiente:

"Artículo 315.- La pena de suspensión de la licencia para conducir se aplicará a los infractores en los casos y en la forma que a continuación se señalan:

1.- A la persona responsable de una infracción o contravención grave, podrá el Juez aplicarle la suspensión temporal de la licencia hasta por seis meses;

2.- Al reincidente, dentro del término de un año en una infracción o contravención grave; deberá el Juez sancionarlos con la suspensión de la licencia por un plazo de tres meses a un año;

3.- Al reincidente, dentro del término de un año en una infracción o contravención menos graves, podrán el Juez aplicarle la suspensión temporal de la licencia hasta por seis meses;

4.- Al reincidente en una infracción o contravención menos graves por tercera vez dentro de un año, deberá el Juez sancionarlo con la suspensión de la licencia por un plazo de tres meses a un año, y

5.- Al reincidente de contravenciones o infracciones leves por quinta vez durante un año, deberá el Juez aplicarle la suspensión de la licencia por un plazo de uno a seis meses.".

40) Sustitúyense las expresiones "Subsecretaría de Transportes" y "Subsecretario de Transportes" por "Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones" y "Ministro de Transporte y Telecomunicaciones", respectivamente. Asimismo, sustitúyese la denominación "Jefe o Director del Departamento del Tránsito" por "Director del Departamento de Tránsito y Transporte Públicos.

41) Deróganse el inciso segundo del artículo 123 y los artículos 125, 126, 129, 130, 131, 164 y 207, de la Ordenanza General del Tránsito.

Artículo 2º.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto Nº 307, de 1978, del Ministerio de Justicia:

1.- Agrégase al artículo 16, el siguiente inciso final:

"En caso de accidentes del tránsito en los que pueda estar comprometido el interés fiscal, Carabineros simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente, deberá enviar copia de ésta al Consejo de Defensa del Estado o al Abogado Procurador Fiscal correspondiente.".

2.- Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 17, la expresión "medio sueldo vital mensual" por "un sueldo vital mensual para la Región Metropolitana de Santiago.".

3.- Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:

"Artículo 18.- En los casos de demanda, denuncia o querella presentada por particulares, el Tribunal la mandará poner en conocimiento del demandado, denunciado o querellado y, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 19, fijará día y hora para un comparendo en una fecha lo más próxima posible, al cual las partes deberán concurrir personalmente o representadas por alguna de las personas señaladas en el inciso primero del artículo 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo apercibimiento de proceder en rebeldía de la inasistente. En asuntos sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cuatro sueldos vitales mensuales para la Región Metropolitana de Santiago, deberá cumplirse con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esa Ley.

Cuando las partes quieran rendir prueba testimonial, en un juicio de accidentes del tránsito, deberán indicar el nombre, profesión u oficio y residencia de sus testigos en una lista que entregarán en la Secretaría y que se agregará al proceso, por lo menos antes de las 12 horas del día que preceda, al designado para la audiencia. No se examinarán testigos no incluidos en tales listas, salvo acuerdo expreso de las partes. Cada parte no podrá presentar más de cuatro testigos cualquiera que fuere el número de hechos controvertidos.

La demanda, denuncia o querella se notificará personalmente al demandado, denunciado o querellado, entregándose copia de ella, o de su extracto y de la resolución del Tribunal, firmada por el Secretario. Sin embargo, si la persona a quien deba notificarse no es habida, en dos días distintos, en su casa habitación o en el lugar en que habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, el funcionario encargado de la diligencia hará entrega de las copias a cualquier persona adulta que allí se encuentre o las fijará en la puerta, siempre que establezca que la persona se encuentra en el lugar que se le notifica y que aquella es su morada o lugar de trabajo, dejándose constancia de ello en el proceso. La entrega de estas copias se hará sin necesidad de decreto judicial.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará en las materias a que se refiere la Ordenanza General del Tránsito, en cuyo caso la notificación se practicará en conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 del citado cuerpo legal.

La notificación a que se refiere este artículo y demás actuaciones que determine el Tribunal, se harán por un Carabinero o un empleado municipal designado por el Juez, quienes actuarán como ministros de fe, sin que sea necesario la aceptación expresa del cargo.

Los empleados municipales que designe el Tribunal estarán facultados también para ejercer todas las funciones e intervenir en todas las actuaciones señaladas por el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales.

La defensa del demandado, denunciado o querellado podrá hacerse verbalmente o por escrito.

Las partes podrán formular recíprocamente observaciones a la demanda, denuncia o querella y a la defensa en su caso, de lo que se dejará constancia por escrito.

El Juez podrá ordenar la comparecencia personal del demandado, denunciado o querellado, si lo estimare necesario, bajo los apercibimientos legales que establece el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.

Igual facultad tendrá para ordenar la comparecencia de los testigos.

El Juez llamará a las partes a conciliación después de oírlas sobre todo aquello que mire a su interés patrimonial, sin perjuicio de que pueda promover nuevamente la conciliación en el curso del proceso.

Las opiniones que emita el Tribunal en el acto de la conciliación no lo inhabilita para seguir conociendo de la causa.

Las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, de notificación de protesto de letras y cheques, los juicios ejecutivos y los de terminación de arrendamiento por falta de pago de la renta, se ceñirán a los procedimientos especiales que los rigen.

El juicio de desahucio se regirá por lo dispuesto en este artículo, debiendo, en tal caso, formularse la oposición en el comparendo correspondiente.".

4) Reemplázase el artículo 52, por el siguiente:

"Artículo 52.- Los Jueces de Policía Local que sean abogados podrán aplicar, separada o conjuntamente, las siguientes sanciones en las materias a que se refiere el artículo 13 de esta ley:

a) Prisión en los casos contemplados en la presente ley;

b) Multa de hasta diez sueldos vitales mensuales;

c) Comiso de las especies materia del denuncio, en los casos particulares que señalen las leyes y las ordenanzas.

d) Clausura, hasta por treinta días. Tratándose de contravenciones a los reglamentos del tránsito público y transportes por calles y caminos, estos mismos jueces podrán aplicar, separada o conjuntamente, las siguientes sanciones:

1.- Multa de hasta seis sueldos vitales, cuyo monto se determinará de acuerdo con la escala que fije la Ordenanza General del Tránsito;

2.- Comiso, en los casos particulares que señale dicha Ordenanza;

3.- Clausura, en los casos que determine la Ordenanza;

4.- Retiro de circulación de los vehículos, en los casos que señale la Ordenanza.

5.- Suspensión de la licencia hasta por un año, o su cancelación definitiva. Estas medidas podrán decretarse en los casos que determine la Ordenanza General del Tránsito, debiendo el Juez comunicar al Servicio del Registro Civil e Identificación la imposición de estas sanciones, como de las otras que se indiquen en la Ordenanza.

Las sanciones contempladas en el presente artículo se entienden sin perjuicio de otras mayores que establezcan otras leyes especiales.".

5) Reemplázase el artículo 62, por el siguiente:

"Artículo 62.- El conductor que sin incurrir en el delito de manejar en estado de ebriedad, condujere un vehículo bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y causare lesiones leves, sufrirá la pena de prisión en su grado mínimo y suspensión de seis meses a un año de su licencia para conducir.

Cuando el conductor que maneje un vehículo en las condiciones que señala el inciso anterior, incurriere en infracciones o contravenciones, sin causar lesiones, sufrirá la pena de suspensión de su licencia de tres a seis meses, y la de multa de cinco a diez sueldos vitales.

En caso de reincidencia, los plazos señalados en los incisos anteriores se elevarán al doble, debiendo el Juez decretar la cancelación definitiva de la licencia cuando estime que el manejo de vehículos por el culpable ofrece peligro para el tránsito o la seguridad pública.

Lo prescrito anteriormente se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.".

6) Sustitúyense en el artículo 63, las siguientes expresiones:

a) En el inciso primero, la frase "hasta dos sueldos vitales" por "cinco a diez sueldos vitales”.

b) En el inciso segundo, la expresión "un sueldo vital" por "cinco sueldos vitales".

7) Agrégase al inciso segundo del artículo 65, la siguiente oración:

"Esta responsabilidad solidaria se extiende a las personas que se dedican a dar en arrendamiento vehículos motorizados.".

8) Agréganse al artículo 66, los siguientes nuevos incisos:

"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el conductor que haya participado en un accidente de tránsito, en que se causaren lesiones o muertes de personas, abandonare el lugar donde se produjo, sufrirá la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

"Si el conductor que resultare culpable de las lesiones o muerte de personas hubiere abandonado el lugar del accidente, será sancionado con la pena corporal asignada al delito aumentada en uno o dos grados, según su naturaleza y consecuencias. Las penas de multa y suspensión de licencia para conducir podrán elevarse hasta el doble del máximo señalado en cada caso.".

Artículo transitorio.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

REGISTRESE EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL E INSERTESE EN LA RECOPILACION OFICIAL DE DICHA CONTRALORIA.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

-

JOSE T. MERINO CASTRO

Almirante

Comandante en Jefe de la Armada

-

CESAR MENDOZA DURAN

General Director de Carabineros

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

-

MONICA MADARIAGA GUTIERREZ

Ministro de Justicia.".

Acordado en sesión legislativa Nº 257, con el voto favorable del Comandante de Escuadrilla (J), don Juan Eduardo Fuenzalida Lamas; del Mayor de Ejército (J), don Fernando Torres Silva, y del Mayor de Carabineros (J), don Carlos Olguín Bahamonde.

Saluda atentamente a V.S.,

JUAN EDUARDO FUENZALIDA LAMAS

Comandante de Escuadrilla (J)

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

Subrogante

1.5. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 16 de septiembre, 1980.

SANTIAGO, 16 de Septiembre de 1980.

Señores

Comisión Legislativa Nº II

Presente.-

Estimados señores:

Me permito dirigir estas líneas a Vuestra Comisión, con el objeto de realizar, respetuosamente, ciertos alcances a un proyecto de Decreto Ley que les corresponde examinar a Uds., en una de las últimas etapas de tramitación antes de su promulgación como tal. Me refiero al proyecto de Decreto Ley que reforma la Ordenanza del Tránsito, en lo referente a las sanciones aplicadas a los infractores a ella y, a las exigencias en el otorgamiento a licencias de conducir; y que además modifica la Ley 15.231 sobre organización y atribuciones de los Juzgadas de Policía Local; este proyecto ha pasado desde la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno a la Comisión Legislativa Nº II para su estudio, con fecha 13 de Septiembre del presente año.

Según he podido informarme a través de la prensa , en una de las partes del mencionado proyecto de Decreto Ley, se establece, en relación a las licencias para conducir, que se prohíbe su otorgamiento o renovación: "cuando el solicitante ha sido condenado cinco veces como autor de delito de conducción bajo los efectos del alcohol, droga u otro intoxicante" (El Mercurio de Santiago, página A 10, Domingo 14 de Septiembre de 1980). Me parece que una prohibición en estos términos, no se ajusta, por su tolerancia, al contexto general de la modificación planteada, pues ella establece sanciones casi tan severas como ésta a infracciones relativamente menos graves.

Considero de extrema gravedad que la Ley determine que un conductor pueda ser condenado CINCO VECES por el delito de conducción bajo los efectos del alcohol, drogas u otro intoxicante, antes que este delito motive la prohibición de otorgarle o renovarle su licencia de conducir; creo, y es lógico pensarlo así, que aún cuando ningún accidente haya ocurrido y ningún perjuicio humana o material se haya producido como consecuencia de dicho delito, muchas personas correrán grave riesgo de perder su vida o de resultar gravemente afectadas en su integridad física o moral, o en sus bienes, al dejar actuar libremente a conductores irresponsables que estarán prácticamente "amparados" por una disposición como la señalada anteriormente.

Es claro que aquel que conduce bajo los efectos del alcohol, de una droga o de cualquier otro intoxicante, está haciéndolo con grave disminución y trastorno de sus facultades físicas, síquicas y mentales -como son: movimientos lentificados, reflejos retardados o ausentes, visión defectuosa, audición alterada, sensibilidad aumentada, irritabilidad acrecentada y gran excitabilidad- lo cual lo convierte en un peligro enorme, tanto para los peatones, como para los demás conductores que circulan junto a él. Este individuo no está capacitado para responder ni con la rapidez, ni con la precisión requerida en una situación de emergencia, ni siquiera puede responder adecuadamente a situaciones normalmente producidas durante la conducción de un vehículo. Todo esto es considerado por la ley para aplicar una condena apropiada a quien se encuentra culpable del delito de conducir en las condiciones señaladas.

Además, la pena que merece el delito, tiene como objetivos: castigar la irresponsable acción cometida y, al mismo tiempo, inducir al infractor a crear la responsabilidad necesaria para evitar la repetición del hecho. Si este delito se vuelve a cometer, creo que es el momento oportuno para determinar una suspensión a perpetuidad de la licencia de conducir, con prohibición de su renovación o de nuevo otorgamiento, que si no se ha logrado tomar conciencia por parte del conductor, de la gravedad y de los serios riesgos que reviste para la ciudadanía una infracción de esta naturaleza, no se puede exponer inútilmente a las personas, debiendo entonces la ley poner en marcha los mecanismos necesarios para salvaguardar el don sagrado de la vida humana.

Si bien es cierto que no le podemos pedir perfección al ser humano, y que es justo y divino perdonar los errores y comportamientos equivocados cometidos por él, creo que sí podemos exigir de la ley, que la repetición de una conducta que implica tal gravedad para las personas, sea severamente sancionada, pues será la única manera de crear conciencia de la urgente necesidad de una mayor responsabilidad por parte de los conductores, para poder disminuir, -aunque para ello deba recurrirse a una ley severa- el gran número de accidentes de tránsito que registra cada año nuestro país, con todas sus graves consecuencias humanas, sociales y materiales.

Perdonar cuatro veces un delito que mañana o pasado puede significar la vida de un niño, un anciano, una mujer o un hombre de nuestra tierra, me parece que no es la justicia más adecuada.

Confiado en que Uds. sabrán meditar con altura de miras este grave problema, y evaluar serenamente estas reflexiones, que quizás sin tener bases legales, sí tienen sólidas bases prácticas y sobre todo humanas, nacidas del profunda respeto a toda forma de vida de quien suscribe,

Se despide cordial y atentamente, agradeciendo la atención de Vuestra Comisión.

MARCO A. MEDINA MOLINA

Estudiante de Medicina

Universidad de Chile

1.6. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 24 de septiembre, 1980.

OFICIO Nº 111

CONCEPCION, 24 de Septiembre de 1980.

Señores

Comisión Legislativa Segunda

Honorable Junta de Gobierno

Presente

REF: Solicitud de modificación Art 68 inciso 2 de Ley 15231 presentado a su excelencia Señor Augusto Pinochet en Mayo 80.

De nuestra consideración:

Por informaciones de prensa publicadas el 14 de Septiembre 80/nos enteramos que la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno envió a la Comisión Legislativa Segunda un proyecto de ley que modifica la Ordenanza del Tránsito y la Ley Nº 15231.

Habiendo presentado la petición de la referencia y recibida la respuesta del Sr. Ministro de Transporte es que solicitamos se consideren los antecedentes que nos permitimos enviar a Uds. para su inclusión en el período de análisis que se inicia al proyecto de Ley que modifica la Ordenanza del Tránsito y la Ley Nº 15231.

En espera de su amable acogida y favorable respuesta.

Saluda atentamente a Uds.

“POR ASOCIACION PROVINCIAL DUEÑOS DE TAXIBUSES”

MIGUEL MENDOZA SAEZ

PRESIDENTE.

LRA/ich

Archivo

incluye lo citado

- Carta al Sr. Presidente de la República 20/5/80

- Carta respuesta Sr. Ministro de Transportes 24/7/80.

ASOCIACION PROVINCIAL DUEÑOS AUTOBUSES

BARROS ARANA 1359 – TELEFONO 24659 - CONCEPCION

CONCEPCION, 20 de Mayo de 1980.

EXCELENTISIMO

SR. Presidente de la República

General de Ejército

Don Augusto Pinochet Ugarte

PRESENTE

Excelentísimo Señor Presidente:

Los suscritos, Presidente de la Asociación Provincial de Dueños de Autobuses y de la Asociación Provincial de Dueños de Taxibuses, por intermedio de la presente, junto con reiterar una vez más la adhesión de nuestros Asociados hacia el Gobierno que V.E., tan dignamente preside, venimos en plantearle diversos problemas que afectan a los empresarios de la Locomoción Colectiva de la Provincia de Concepción.-

Estos problemas que nos preocupan son:

1.- POLITICA DE TARIFAS PARA LAS PROVINCIAS:

Al día de hoy se hace impostergablemente necesario revisar el sistema de determinación de tarifas urbanas y suburbanas de las Provincias, por cuanto ellas siguen la misma suerte que las de Santiago, cuyos parámetros no sirven para medir la cuantía de las tarifas de Provincias, en atención a que ellos parten de supuesto totalmente diferentes. Para demostrar este aserto, bástenos señalar que el número de pasajeros transportados por cada vehículo es totalmente diferente al de uno de Santiago que uno de Provincias.-

El costo de pasajeros transportados en Provincias es mucho más alto que en la Capital, en virtud de que aquí los vehículos conducen menos personas, valor de les repuestos e insumos, el número de sus asientos vacíos es mayor y las distancias son distintas. Lo anterior significa que nuestras tarifas, proporcionalmente, son más bajas que en el Area Metropolitana.-

Creemos que las empresas de transportes deben ser administradas en forma eficiente y con criterio comercial, ya que, aunque se trate de empresas de utilidad pública, no se pueden medir el beneficio que ellas otorgan a la colectividad por el monto de sus pérdidas.-

Es por lo anterior que solicitamos a V.E. una completa revisión de la política de aplicación de tarifas para las Provincias, por lo cual deben existir parámetros propios con respecto a éstos, con participación de nuestros profesionales asesores.-

2.- TARIFAS ESCOLARES:

Es de público conocimiento que para los escolares existe una tarifa baja. Desde un punto de vista moral seguramente podría admitirse que estas tarifas preferenciales benefician a personas de escasos recursos.-

Si bien es cierto lo dicho, es un hecho que admite poca disensión que, en la movilización particular, artificialmente baja podría ayudar a familias de escasos recursos, pero ella perjudica al conjunto de la población, en virtud que tendrán que soportar un servicio ineficiente y molesto. Tampoco puede sostenerse con altura de miras que todas las familias que tienen hijos en edad escolar necesitan una tarifa privilegiada como es el caso de aquellos que estudian en costosos colegios privados.-

Pensamos que si efectivamente se desea ayudar a las personas de escasos recursos, deben buscarse otros métodos, como son las transferencias directas a sus ingresos que contemplen el costo de traslación de sus hijos. En todo caso, y cualquiera que sea el criterio que se adopte al respecto, deben considerarse la capacidad económica de la familia para gozar del beneficio de pase Escolar, como por ejemplo ocurre con las matrículas Universitarias.-

En mérito de lo anterior es que solicitamos la eliminación de la tarifa escolar, o en subsidio un reestudio de la misma, considerando la capacidad económica familiar.-

Asimismo también debe derogarse el D. S. Nº 588, del 21 de Julio de 1975, del Ministerio de Educación, que reglamenta el Pase Docente, en razón que la liberación del transporte de un trabajador de la Educación incide en la elevación de los costos rurales. Estimamos que todos los trabajos son dignos y respetados, y así como los trabajadores que obtienen una menor remuneración que los profesores rurales deben cancelar su transporte, de igual modo deben hacerlo estos.-

En suma sostenemos, que deben derogarse todas aquellas disposiciones que otorgan transportes gratuitos a diversos funcionarios o personas, las que tuvieren origen en una economía diversa a la en actual vigencia, y por razones políticas.-

3.- RACIONALIZACION DEL ACTUAL PARQUE DESTIMADOS A LOCOMOCION COLECTIVA:

No ignoramos la actual política económica auspiciada por el Supremo Gobierno, en la que estamos de acuerdo en su generalidad; pero creemos que ella no es posible aplicarla en su integridad a la locomoción colectiva, y mucho menos en Provincias.-

Es del caso tener presente que la locomoción colectiva es un servicio público, por cuanto está destinada a satisfacer necesidades colectivas o públicas, que son aquellas cuya satisfacción interesa no sólo al grupo que la experimenta directamente, sino en general a la sociedad. Parece útil recordar que la necesidad pública es aquella necesidad general elevada al rango de pública por la importancia que a su satisfacción se la asigna por todo el grupo social. También debe considerarse que ella debe satisfacerse de una manera:

a) Regular

b) Continua, debido a que el servicio no debe terminar por ninguna circunstancia o motivo. El siempre debe seguir actuando, sea cual fueren las circunstancias adversas y ello porque la función que despliega es pública, en virtud que interesa a toda la colectividad. Esta es la razón por la que normalmente las legislaciones o incluso las constituciones políticas del Estado tienden a impedir que los funcionarios de la administración pública, de los servicios públicos, en general, puedan declararse en huelga.

c) Obligatoria, ya que los servicios públicos siempre deben actuar, sin discriminación social ni económica.

d) Uniforme, lo que implica que el servicio público no puede reconocer la existencia de privilegiados que disfruten plenamente de su función, en tanto que otros apenas si reciben la atención mínima de sus necesidades.-

El aumento desmesurado de vehículos en la locomoción colectiva significa que estos servicios públicos en ciertos sectores tendrán un número de vehículos mayor que el conveniente, lo que ocasionará el fenómeno económica de rendimiento decreciente, con perjuicio de nuestra economía que verá un material pésimamente administrado, el que estará muchas horas al día ocioso.-

Desde otro punto de vista, por no ser económicamente rentable, habrán sectores que quedarán desprovistos de locomoción, lo que impide un desarrollo económico para ellos.-

En base a lo anterior es que solicitamos que, al igual como ocurre en la mayoría de los países que también tienen un régimen económico de libre mercado, el número de patentes que se otorgue a vehículos de locomoción colectiva sea limitado en forma racional de acuerdo a las necesidades que deba satisfacerse, tanto más si un vehículo de transporte de pasajeros tan solo sirve para ese fin, y de ahí, que no sea admisible el argumento que se ha dado a los empresarios que si no obtienen financiamiento cambien de actividad.-

4.- REFORMA DEL ARTICULO 68 DE LA LEY 15.231:

El art. 68 de la Ley 15.231, en su inciso 2º establece la responsabilidad solidaria del conductor por el propietario del vehículo en el pago de los daños causados, en un accidente del tránsito.

Nuestros Tribunales de Justicia, en forma reiterada, han hallado que dicha disposición legal contempla un caso de responsabilidad objetiva o sin culpa del propietario de un vehículo motorizado.-

Pensamos que la disposición legal tiene plena justificación con respecto de un vehículo particular, pero no así con los casos del transporte colectivo, por las siguientes razones:

a) Tal como lo hemos señalado anteriormente, se trata de un servicio público que debe cumplir con las características ya indicadas;

b) Los choferes que son contratados por nuestros asociados traen la garantía del Estado que son idóneos para conducir vehículos de transportes, porque en caso contrario, no se les habría otorgado la Licencia pertinente;

c) La Locomoción Colectiva interesa a todo el país. Es por ello que no es justo que una sola persona deba aportar los riesgos.

Es por esto, que venimos en solicitar que los empresarios de locomoción colectiva, en los casos de accidentes del tránsito, vuelvan a la norma general de las responsabilidades de los empleadores, contempladas en el art. 2.322 del Código Civil, que da la posibilidad de excepcionarse demostrando de haber empleado la diligencia y cuidado debido destinados a impedir un siniestro.-

Al respecto también estimamos oportuno hacer presente a V.E. la incongruencia que existe entre la legislación general, y la ley Nº 17.105 sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas, Vinagres en los siguientes hechos:

Si un vehículo de locomoción participa en un accidente de tránsito en el cual el conductor no estaba ebrio, pero su actuar es culpable, el vehículo es retenido por Carabineros para ser puesto a disposición del Tribunal, y puede ser objeto de medidas cautelares para asegurar el pago de indemnizaciones civiles, como también embargado, para que el producto de su remate pagarse dichas indemnizaciones.-

Por disposición de la modificación XII del art. 181 de la citada Ley de Alcoholes, si, como consecuencia del manejo en estado de ebriedad, resultare la muerte de alguna persona, procederá las autoridades policiales a poner el vehículo a disposición del Tribunal, salvo que esté destinado a un servicio del Estado o a la locomoción colectiva en servicios Municipales de utilidad pública. Cuando existieren presunciones fundadas de culpabilidad, el Juez podrá ordenar la retención judicial del vehículo hasta que se caucione la responsabilidad civil, excepcionándose los vehículos señalados precedentemente.-

Estamos cierto que entre las distintas disposiciones legales deben existir la debida correspondencia y armonía, y es por ello que solicitamos a V. E que la citada modificación XII del art. 181 de la Ley de Alcoholes sea de aplicación general para cualquier clase de accidente, y que dentro de los casos de inembargabilidad que señala el Nº 17 del art. 445 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de evitar discusiones inútiles, se señale expresamente a los vehículos destinados a la locomoción colectiva particular.-

5.- CONSTRUCCION DE UN TERMINAL PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE RURAL E INTERURBANO.-

Concepción carece de un terminal merecedor de su importancia.-

La I. Municipalidad ha informado que todos los terminales de locomoción colectiva Rural e Interprovincial deben desaparecer del área central de la Ciudad, con lo cual se creará un problema de difícil solución.-

Resulta de la más alta conveniencia que a este asunto se le de una solución definitiva, mediante la construcción de un terminal de vehículos rurales e interprovinciales, lo que se podría financiar con el Fondo de Mejora de Locomoción Colectiva.-

Reiterando nuestra Adhesión a V. E. quedamos a la espera de vuestra sabia decisión, le saludamos muy Atte.

DOMINGO GODOY DELGADO

Presidente Asoc. Provincial

Dueños de Autobuses Concepción

MIGUEL MENDOZA SÁEZ

Presidente Asoc. Provincial de

Dueños de Taxibuses Concepción.

ORD. Nº 1695

ANT.: a) Res. Nº B- 2587/80del Ministerio del Interior.

b) Res. Nº 005/166/80 de

Intendencia de la Región del Bio-Bio.

c) Carta de las Asociaciones Provinciales de Dueños de Autobuses y de Taxibuses, de Concepción.

MAT.: Da respuesta a planteamientos.

SANTIAGO,

DE : MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

A : SR. DOMINGO GODOY DELGADO

PRESIDENTE ASOCIACION PROVINCIAL

DE DUEÑOS DE AUTOBUSES - CONCEPCION

BARROS ARANA Nº 1359 - CONCEPCION.

Se ha recibido en esta secretaría de Estado los Oficios indicados en antecedente, que acompañan su solicitud, en la que se plantean diversos problemas que afectan a los servicios de locomoción colectiva en la zona del Bio-Bio.

Al respecto y por encargo especial de S.E. el señor presidente de la República, comunico a Ud. lo siguiente:

1.- En el punto Nº 1 se plantea que los cálculos de costo en base a los que se determinan las tarifas, -consideran parámetros que no corresponden a la realidad de la provincia.

Al respecto cabe señalar que se ha formado una Comisión Interministerial con participación de representantes de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Transportes y Telecomunicaciones, a objeto de analizar la política tarifaria del sector.

En consecuencia, es conveniente que se remitan a esta Secretaría de Estado todos los antecedentes pertinentes que obren en su poder.

2.- En el punto 2 de este documento se hace presente la inquietud de los Gremios ante la tarifa escolar y pases liberados, solicitándose la eliminación de ellos.

En relación a lo planteado se manifiesta que actualmente existe una Comisión integrada por representantes de los Ministerios de Educación Pública, Hacienda y Transportes y Telecomunicaciones, la que está estudiando la racionalización de la franquicia "pase escolar", siendo uno de los temas de mayor interés la situación económica de los educandos.

Además, esta Secretaría de Estado está elaborando una proposición concreta con respecto a los "pases liberados" para ser presentada al Supremo Gobierno.

3.- En el punto 3 se solicita que se limite el número de patentes para los servicios de locomoción colectiva, ya que existiría una sobre-oferta de vehículos de locomoción colectiva.

La situación que se plantea puede subsanarse a través de un proceso de redistribución de vehículos, a objeto de adecuar la oferta a la demanda. En este momento existe gran agilidad para poder trasladarse de recorrido y así obtener un uso más eficiente de los recursos disponibles.

En todo caso se hace presente que no existe saturación de vehículos de locomoción colectiva a nivel nacional.

4.- En el punto 4 de la carta, se solicita la reforma del artículo 68 de la Ley Nº 15.231, inciso 2 que establece responsabilidad solidarla del conductor y propietario del vehículo en el pago de daños causados en un accidente de tránsito.

Considerando que esta materia es de competencia del Ministerio de Justicia, se remiten los antecedentes respectivos a esa Secretaría de Estado, solicitándose que se proceda a dar la respuesta correspondiente

5.- En el punto 5 se solicita la construcción de un terminal para buses interurbanos y rurales en la ciudad de Concepción, financiado por el Fondo de Mejoras.

Relativo a este punto se hace presente que, de acuerdo a los antecedentes disponibles en este Ministerio, está pronta a iniciarse la obra de construcción de un terminal de las características requeridas, ubicado entre las calles Libertador General Bernardo O’Higgins, Barros Arana, Salas y Serrano. Este terminal de buses será construido por la empresa constructora AGSA LTDA., con capitales privados.

Cabe señalar que el Fondo de Mejoras puede contribuir con aportes a la construcción de terminales, para lo cual es necesario que exista una solicitud al respecto, procediéndose luego a analizar el proyecto y si procede, determinar el monto que se contemplará para este fin en el respectivo presupuesto anual.

Saluda atentamente a Ud.,

CAUPOLICAN BOISSET MUJICA

General de Brigada Aérea

Ministro de Transportes y

Telecomunicaciones

DISTRIBUCION:

- Sr. PDTE. ASOCIACION PROV. DÑOS. AUTOBUSES DE CONCEPCION

- SR. PDTE. ASOCIACION PROV. DÑOS. TAXIBUSES CONCEPCION

- SR. MINISTRO JEFE ESTADO MAYOR PRESIDENCIAL

- SR. MINISTERIO DEL INTERIOR

- GABINETE SR. MINISTRO

- GABINETE SR. SUBSECRETARIO DE TRANSPORTES

- DEPTO. TRANSPORTE TERRESTRE

- UNIDAD DE ESTUDIOS Y PROYECTOS

- SECCION PARTES Y ARCHIVOS

1.7. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 14 de octubre, 1980.

ORD.: Nº 2167

ANT.: Oficio Ordinario Nº 791, de 10 de septiembre de 1980, del Sr. Asesor jurídico Presidencial, Proyecto de D.L. ingreso Nº 731.

MAT.: Emite opinión.

SANTIAGO, 14 OCT.1980

DE: SUBSECRETARIO DE JUSTICIA

A: SR. ASESOR JURIDICO PRESIDENCIAL

1.- Por el oficio de los antecedentes US. ha remitido a esta Secretaría de Estado el informe de la Secretaría de Legislación sobre el proyecto de Decreto Ley, de iniciativa de este Ministerio, que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la Ley 15.231, sobre organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, con el objeto de conocer nuestra opinión a las observaciones formuladas.

2.- Al respecto, debemos manifestar a U.S. que se han aceptado la mayoría de las observaciones planteadas y contenidas en el texto sustitutivo de la Secretaría de Legislación.

3.- Siguiendo el orden del texto del Informe, analizaremos las observaciones que no están recogidas en el texto sustitutivo, por incidir en el mérito de la iniciativa o bien por ser rechazadas por esta Secretarla de Estado.

4.- Ordenanza General del Transito.

4.1.- Inciso 4º del artículo 10.- Acogiendo la sugerencia de la Secretarla de Legislación se propone que a continuación de la palabra funcionario, se intercale la frase "o los funcionarios implicados serán”. Consideramos que con esta frase queda claro que es responsable no sólo el funcionario municipal, sino que cualquiera que participe en el otorgamiento de la licencia, sea el director del tránsito, el médico, el funcionario del Registro Civil y en general cualquier otro.

El hecho que el funcionario pierda su calidad de tal, no lo exime de su responsabilidad, pues tenía tal calidad al momento del otorgamiento de la licencia.

4.2.- Artículo 14. Entendemos que la única forma de probar el grado de enseñanza exigido es con un certificado que acredite haberlo rendido. En relación al problema que se les suscitaría a las personas que estudiaron con el sistema educacional antiguo, en la práctica no han existido problemas ya que se considera el grado equivalente, es decir 2º año de humanidades.

Aceptando la observación de la Secretaría de Legislación se propone agregar el inciso 3º del artículo 14 a continuación de la palabra agrícola, cambiando el punto y coma (;) por una coma (,) la frase "en cuya licencia se les autorizará la conducción sólo para este tipo de vehículos".

Si bien es cierto que no existe una definición en la Ordenanza de "vehículo agrícola", del artículo 12 inciso 2º concluimos su definición.

4.3.- Artículo 25.- Estimamos que el inciso final de este artículo debe quedar igual al texto del proyecto de este Ministerio, porque si bien es cierto que en el anexo 3 de la Ordenanza se señalan las características de las licencias para conducir, en la práctica las Municipalidades no han cumplido con ellas y vemos que existen diversos formatos de licencias, algunos incluso de 2 hojas.

Respecto a la observación de que las anotaciones deben llevar la firma del secretario, entendemos que la validez de toda actuación judicial exige la firma del funcionario que la autoriza o la ejecuta, como regla común aplicable a todo procedimiento judicial.

4.4.- En relación a la observación de la Secretaría de Legislación hecha al artículo 172.- proponemos el siguiente texto sustitutivo, que precisa las obligaciones que cubre la boleta de garantía.

“Artículo 172.- Los servicios o empresas de utilidad pública, cualquier servicio del Estado, municipalidades, organismos, entidades o empresas creadas por el Estado o por las municipalidades o en que éstos tengan aportes mayoritarios, sus contratistas o particulares que ejecuten trabajos en las vías públicas, estarán obligados a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de advertencia de peligro que para estos casos establezca la Dirección de Vialidad. Deberán además dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente.

Los contratistas o particulares que ejecuten trabajos en las vías publicas, deberán otorgar a favor de quien los ordenó, una boleta bancaria de garantía, la que se hará efectiva en caso de incumplimiento de las obligaciones señaladas precedentemente.

Serán responsables de lo dispuesto en los incisos anteriores los jefes de los servicios, los gerentes o representantes legales de las empresas o compañías y los particulares, según sea el caso.

Las personas citadas en el inciso anterior, deberán informar por escrito 48 horas antes de la iniciación de los trabajos y a su término, a la Unidad de Carabineros del Sector, con el fin de que se adopten las medidas de expedición y seguridad en el tránsito.

El cumplimiento de las obligaciones prescritas en este artículo serán fiscalizadas por la Dirección de Vialidad.

En ningún caso la boleta de garantía a que de refiere este artículo, cauciona los daños o perjuicios ocasionados a terceros como consecuencia de no haberse dado cumplimiento a sus disposiciones, responsabilidad que deberá perseguirse de acuerdo a las reglas generales, teniendo presente, además, que entre las infracciones graves se encuentra la de "ejecutar trabajos en las vías públicas en contravención a lo dispuesto en el Artículo 172.". (artículo 311 Nº 39).

Respecto al instante en que deba hacerse efectiva la garantía, y si debe el juez pronunciarse previamente, estimamos que deben ser materias estipuladas en los respectivos contratos.

4.5.- Artículo 279.- Esta Secretaría de Estado ha estimado necesaria la norma del inciso 6º por cuanto los juzgados no están en condiciones de mantener por años vehículos abandonados por sus dueños. Se ha estimado que el plazo de seis meses es suficiente para que aparezca el dueño o quien represente sus derechos.

Los fondos que se obtengan del remate se usará para fines municipales. El perjudicado en un choque obtendrá el pago de su indemnización de acuerdo a las normas generales.

5.- Ley 15.231.

5.1.- Artículo 16.- Se estima que si bien es cierto que la competencia de los juzgados de policía local, además de las infracciones a las normas del tránsito, comprende numerosas otras contravenciones e infracciones a diversas leyes, éstas últimas son denunciadas por la misma autoridad pública que actúa como parte en ella; lo que no ocurre en los accidentes del tránsito en los que pueda estar comprometido el interés fiscal, registrándose en casos en que el Fisco se ve obligado a pagar cuantiosas indemnizaciones debido a que no pudo procurarse oportunamente los medios de prueba, al ser notificado, la mayoría de las veces, horas antes del comparendo.

Cabe puntualizar, asimismo, que la referencia que se hace al inciso propuesto –“al Tribunal correspondiente”- debe entenderse hecha a los jueces de policía local y a los crimen, ya que puede tratarse de un accidente del tránsito con lesiones menos graves, graves o muerte.

5.2.- Artículos 17 y 18.- con estos artículos cabe tener presente la modificación introducida al artículo 57 de la ley 15.231, por el artículo 10 del Decreto Ley 2.416 de 1978, que dispone: "En todos los casos en que en esta ley se hable de "sueldo vital" debe entenderse que se refiere al sueldo vital mensual vigente a la fecha de la infracción, en la Región Metropolitana de Santiago.".

6.- Observaciones Generales.

6.1.- En relación a la conveniencia de determinar lo que se entiende por vehículo de alquiler, consideramos que es necesario, ya que la Ordenanza en sus artículos 145 a 157 se refiere a ellos y del contexto del párrafo concluimos su definición.

Respecto a los vehículos agrícolas nos remitimos a lo señalado en el Nº 4.2.- de este oficio.

6.2.- Se acoge al texto sustitutivo propuesto por la Secretaría de Legislación respecto del artículo 8º de la Ordenanza General del Transito.

Saluda atentamente a US.,

FRANCISCO JOSE FOLCH VERDUGO

Subsecretario de Justicia

DISTRIBUCION

- Sr. Asesor jurídico Presidencial

- Sr. Presidente Comisión Legislativa I

- Sr. Presidenta Comisión Legislativa II

- Sr. Presidente comisión Legislativa III

- Sr. Ministro Jefe Comité Asesor

- Sr. Secretario de Legislación

- Subsecretaría de justicia

- Departamento Asesor

- Oficina de Partes

- Archivo (2)

1.8. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 29 de octubre, 1980.

PPCL. ORDINARIO N° 6583/60/16/ SLJG.

OBJ : Proyecto de D. L. que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la Ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

(Boletín N° 2804-07)

REF : S.L.J.G. Ord. N° 8768 del 2 de Sep. 80.

SANTIAGO, 29 OCT. 1980

DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

A LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO

(Secretaría de Legislación)

1.- La Primera Comisión Legislativa respecto del proyecto de decreto ley que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, manifiesta que aprueba la idea de legislar formulando como indicaciones las que se señalan en anexo adjunto.

2.- Lo que se pone en conocimiento de la Honorable Junta de Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8º del D. S. N° 220, reglamento del D. L. N° 991 de 1976.

Saluda a la Honorable Junta de Gobierno

José T. MERINO Castro

ALMIRANTE

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION

LEGISLATIVA

MATERIA:

Proyecto de decreto ley que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la Ley N° 15.231, de 1964, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

(Boletín N° 2804-07)

ANTECEDENTES LEGALES:

1) La Ley N° 15.231, sobre la Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 307, de 1978 del Ministerio de Justicia, en razón de la facultad conferida al Presidente de la República mediante el artículo 6° transitorio de la misma ley.

El cuerpo legal citado, contempla sustancialmente lo siguiente:

a) Normas de competencia de dichos Tribunales para conocer los asuntos civiles originados en accidentes del tránsito.

b) Procedimiento aplicable en los juicios por contravenciones y faltas a las normas de la Ordenanza General del Tránsito y a la propia Ley N° 15.231 y las diversas sanciones que pueden aplicar los Jueces de Policía Local a los correspondientes infractores.

c) En materia de tránsito vehicular, se señalan algunas disposiciones generales sobre conducción, presunciones de responsabilidad de los conductores y prescripción a las normas ya indicadas.

2) Ordenanza General del Tránsito contemplada en el decreto con fuerza de ley N° 3.068, de 1964, del Ministerio de Justicia, la cual tuvo su consagración legal en virtud de la facultad concedida al Presidente de la República en el art. 10 de la Ley N° 15.231.

Dichas disposiciones contemplan la normativa aplicable a todas las personas que como peatones o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas de la Nación.

OTROS ANTECEDENTES:

Informe Técnico del Ministerio de Justicia.

Informe de la Secretaría de Legislación.

RELACION:

La presente iniciativa originada en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República y calificada de "Ordinario Extenso" para los efectos de su tramitación tiene como finalidad, en conformidad con lo expresado en los antecedentes que la acompañan "contribuir a evitar los accidentes del tránsito mediante la implantación de medidas que signifiquen mayores exigencias para el otorgamiento de las licencias para conducir, el establecimiento de sanciones más drásticas y el alza del monto de las multas para los infractores, entre otras, como medio de salvaguardar la vida y los bienes de las personas".

Lo anterior se fundamenta en la circunstancia de que el incremento de la población de las áreas urbanas, así como el desarrollo automotriz ha contribuido a que la circulación vial aumente en forma constante, conjuntamente con los delitos de circulación y los accidentes del tránsito, lo que hace indispensable modificar las normas legales vigentes sobre la materia.

ESTRUCTURA Y OBJETIVOS DEL PROYECTO:

El proyecta está estructurado en base a dos artículos permanentes y uno transitorio.

A) A través del artículo 1º, se modifican o se sustituyen treinta y ocho artículos de la Ordenanza General del Tránsito y se derogan total o parcialmente siete de sus artículos.

El art. 2°, modifica ocho artículos de la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

El artículo transitorio señala la fecha de vigencia de esta iniciativa, la cual será 60 días después de su publicación en el Diario Oficial.

B) De un análisis general de su articulado se desprenden los siguientes objetivos:

1) Modificar las normas sobre licencias para conducir otorgadas por las Municipalidades con la finalidad de:

1.a Imponer a dichas entidades mayores exigencias en su otorgamiento y, al efecto señala, que la licencia para conducir será otorgada por el funcionario campe tente de la respectiva Municipalidad y, en armonía con ello, dispone que tanto la licencia para conducir como el permiso provisional y la boleta de citación tienen la calidad de instrumento público.

1.b Establecer un control superior más estricto en cuanto al otorgamiento de las mismas y, para ello exige, que el decreto por el cual el Presidente de la República señala las Municipalidades que cumplen con los requisitos para otorgar licencias lleve, además de la firma del Ministro del Interior, la del Ministro de Justicia.

Dispone además, que en la misma forma se puede revocar la autorización concedida cuando se compruebe incumplimiento grave de alguna de las obligaciones en esta materia o por insuficiencia o pérdida de uno o más de los requisitos exigidos.

1.c Establece la responsabilidad solidaria del funcionario que otorgare una licencia con infracción a las normas de la Ordenanza por los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado la licencia, todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales y administrativas que correspondan.

1.d Exigir mayores requisitos de edad a las solicitantes para la obtención o renovación de las licencias de diversas clases, estimándose que a mayor edad corresponde mayor grado de responsabilidad.

1.e Contemplar tres situaciones de inhabilidad moral para obtener o renovar licencias:

- Haber sido condenado dos veces en los últimos tres años como autor del delito de manejo en estado de ebriedad.

- Haber sido condenado cinco veces en los últimos tres años, por conducir bajo la influencia del alcohol, droga u otro intoxicante, y

Haber sido condenado dos veces en el mismo plazo señalado, por delitos o cuasidelitos de homicidio o lesiones graves causadas en accidentes del tránsito.

1.f Finalmente, en el documento en que consta la autorización para conducir se incorporan nuevas exigencias de carácter formal y que son: grupo sanguíneo del conductor, firma y timbre del Director del Tránsito y la exigencia de que la licencia tenga cuatro páginas destinadas a la anotación de las infracciones graves en que hubiera incurrido su poseedor.

2) Modificar las normas que señalan las características de los vehículos, disponiendo que ellas serán determinadas por resolución conjunta de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Obras Públicas. Con ello se pretende flexibilizar la toma de decisiones en la materia.

3) Agrega nuevas exigencias para lograr una mayor seguridad en el tránsito vehicular como:

3.a La obligación para todo conductor de vehículo motorizado de dos ruedas, de circular con las luces encendidas tanto de día como de noche y para todo vehículo de tracción animal, de llevar en la parte posterior una huincha reflectante del ancho del vehículo.

3.b La prohibición de adherir calcomanías, con excepción de los distintivos que acrediten la revisión técnica del vehículo.

3.c La obligación de usar señalizadores eléctricos de viraje, extinguidores de incendio y triángulos para anunciar estacionamientos accidentales.

3.d Exigir al conductor de motocicletas, motonetas y bicimotos el uso del casco protector, guantes, zapatos cerrados y lentes en cualquier vía pública sea rural o urbana y al acompañante casco protector y guantes.

3.e Disponer, como requisito previo al otorgamiento de la patente y autorización para circular, la certificación de una adecuada revisión mecánica de los vehículos que deberá comprender: los sistemas de dirección, frenos, luces, combustión interna y neumáticos.

3.f Respecto del sistema de combustión interna señala que corresponderá al Ministerio de Salud determinar anualmente los niveles máximos permitidos de emisión de contaminantes y los procedimientos técnicos a que deberá ceñirse la revisión.

4) Obligar, no sólo a las empresas o servicios de utilidad pública sino a cualquier servicio del Estado o de las Municipalidades que ejecuten trabajos en las vías públicas a reparar dichas vías, una vez terminados los trabajos que hubieren realizado en ellas y a colocar y mantener por su cuenta de día y de noche la señalización de advertencia de peligro dispuesta por la Dirección de Vialidad.

Disponer, que dicha Dirección ejercerá la correspondiente fiscalización, señalando las responsabilidades en que incurrirán los infractores.

5) Establecer que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las normas generales en materia de estacionamiento de vehículos de alquiler.

6) Modificar las normas sobre presunciones de conducción culpable con el objeto de precisar el alcance de algunas de ellas y agregar dos nuevas presunciones en orden a señalar que se presumirá culpable en los casos de accidente de tránsito a quién conduzca un vehículo en marcha atrás o sin mantener el dominio del vehículo.

Además, modificar la calificación de ciertas contravenciones, según tengan el carácter de graves, menos graves y leves.

7) Precisar los casos en que procede la detención de las personas sorprendidas infraganti cometiendo infracciones y señalar que, cuando en un accidente de tránsito pueda estar comprometido el interés fiscal, Carabineros deberá comunicar el hecho al Consejo de Defensa del Estado.

8) Respecto al procedimiento judicial:

8.a Facilitar la comparecencia de las partes en los procesos sobre regulación de daños y perjuicios exigiendo el patrocinio de abogado y la representación judicial en los términos establecidos en la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, sólo en los asuntos que excedan de cuatro sueldos vitales de la R.M. de S.

8.b Hacer más expedita la notificación de la demanda, denuncia o querella señalando que en el caso de la notificación por cédula a que se refiere el inciso segundo del art. 44 del C. de P. C., no se exigirá la obligación de acreditar la morada del demandado y que éste se encuentra en el lugar del juicio.

8.c Eliminar la exigencia de la orden judicial previa para la entrega de las copias indicadas en el mismo artículo.

8.d Procura evitar las maniobras dolosas de los conductores y propietarios para eludir sus responsabilidades, facultando al Juez para decretar el arresto del conductor cuyo domicilio es falso o inexistente y en consecuencia no ha sido posible notificarle la demanda.

En el caso de que esta imposibilidad afecte al propietario del vehículo por las razones ya enunciadas, se faculta al Juez para ordenar el retiro de la circulación del vehículo, para ser devuelto una vez notificada la acción entablada.

Para el caso de no ser reclamado el vehículo dentro del plazo de seis meses, el Juez deberá ponerlo a disposición de la Municipalidad y se le aplicará el procedimiento de las especies al parecer perdidas.

9) Finalmente, modifica las normas de la Ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, haciéndola plenamente concordante con las modificaciones de fondo y forma que introduce a la Ordenanza General del Tránsito.

OBSERVACIONES:

La Primera Comisión Legislativa, respecto del proyecto de la referencia manifiesta que le ha merecido las siguientes observaciones:

1) El artículo 1º, en su N° 1 sustituye el art. 5º de la Ordenanza, estableciendo que ninguna persona estará habilitada para conducir los vehículos que se indican, sin estar en posesión de la licencia para conducir o un permiso provisorio o una boleta de citación en su caso, e innova respecto de los documentos extendidos en el extranjero y con validez en Chile, al señalar, en forma expresa "o por quien porte algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile, en virtud de tratados o acuerdos internacionales vigentes en el país".

Es evidente, que al introducir la obligatoriedad de portar el referido documento sólo en el caso que hemos indicado, se introduce un elemento de confusión dentro de la armonía de la norma que podría incidir en su interpretación.

Por otra parte, es necesario tener presente que el artículo 6º de la Ordenanza General del Tránsito, adolece de una omisión al no señalar entre los documentos que debe llevar consigo el conductor según el caso, a aquellos extendidos en el extranjero con validez en Chile.

Con el objeto de armonizar las disposiciones contenidas en los artículos 5° y 6º de la Ordenanza se proponen las siguientes modificaciones:

a) Dejar expresamente establecido en el art. 5º que se sustituye, que ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado, a propulsión humana o de tracción animal, sin poseer una licencia para conducir o un permiso provisorio o una boleta de citación o un documento extendido en el extranjero con validez en Chile, según corresponda.

b) Modificar el art. 6º de la Ordenanza General del Tránsito en el sentido de incluir entre aquellos documentos que habilitan a un conductor para conducir según la circunstancia y que está obligado a llevar consigo, a los documentos extendidos en el extranjero con validez en Chile.

2) El artículo 1º, en su N° 2 modifica el art. 8º de la Ordenanza, que establece la prohibición para todo propietario o encargado de vehículos, para cuya conducción se requiere de licencia, de celebrar pactos o contratos de cualquier especie con terceros que impliquen la conducción de un vehículo por persona que no tenga la respectiva documentación para conducir.

Para tal efecto, agrega a la norma en comento tres nuevos incisos del siguiente tenor:

"Igual prohibición regirá para los establecimientos que se dediquen al arriendo de vehículos motorizados.

La infracción a lo dispuesto en el inciso precedente será sancionada con la clausura del establecimiento.

Tratándose de la primera infracción, la clausura no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble, debiendo el Juez decretar la clausura definitiva del establecimiento cuando se trate de una tercera infracción".

En relación a lo expuesto precedentemente, esta Comisión concuerda con lo observado por la Secretaría de Legislación respecto a:

2.1 No se justifica tratar en forma especial el contrato de arrendamiento de vehículos motorizados por estar comprendido entre los "pactos o contratos de cualquier especie con terceros", salvo para el efecto primitivo a que se refieren los otros incisos nuevos, situación que se salva en el texto sustitutivo propuesto, sin necesidad de incurrir en una reiteración.

2.2 El sujeto de la prohibición no puede ser "un establecimiento", término que si bien puede aplicarse en el ámbito mercantil no es apropiado emplearlo en relación a una norma sancionatoria, además que implica una manifiesta inconsecuencia con la redacción del art. 8º, que como se ha expresado establece como sujeto de la prohibición al "propietario o encargado de vehículo".

2.3 De la frase "arriendo de vehículos motorizados", no se colige la precisión que se infiere del contexto para referirse al arrendador y no al arrendatario.

3) El artículo 1º, en su N° 3 sustituye el artículo 10° de la Ordenanza y en su inciso cuarto establece que:

"Si una Municipalidad otorgara una licencia para conducir con infracción a las normas de esta Ordenanza, el funcionario implicado será solidariamente responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quién se le hubiere otorgado la licencia en forma ilegal, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan."

Respecto de lo anterior, cabe señalar que no hay duda que la norma es de aplicación restrictiva y su imperio abarca sólo a los funcionarios de la Municipalidad. No obstante, la mera implicancia de éste en el hecho ilícito no es causal suficiente para presumir su culpabilidad, elemento indispensable para la aplicación de la sanción de que trata esta norma.

En razón de lo expuesto, se propone modificar la disposición en el sentido de señalar en forma expresa que, el otorgamiento de una licencia para conducir por una Municipalidad autorizada para el efecto, con infracción a las normas de esta Ordenanza, hará solidariamente responsable al funcionario que resultare culpable de la infracción, de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado la licencia en forma ilegal, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

4) El artículo N° 1, en su N° 6 sustituye el artículo 14° de la Ordenanza señalando las condiciones especiales que deben reunir los postulantes para la concesión o renovación de las licencias en general e indica respecto al otorgamiento y renovación de licencias de CLASE A los siguientes requisitos:

- Tener 21 años de edad como mínimo.

- Haber estado a lo menos durante dos años en posesión de la licencia de conductor de la clase B.

- Acreditar 8º Año de enseñanza básica.

- Haber sido aprobado en los cursos de capacitación autorizados por la respectiva Municipalidad.

En relación a la exigencia de escolaridad básica, esta Comisión concuerda con el espíritu de la norma en orden a disminuir al máximo los riesgos a que eventualmente, pudieren verse enfrentados los conductores y postulantes a esta clase de licencia.

No obstante cabe hacer presente que su aplicación práctica, respecto de aquellos conductores que soliciten la renovación de sus documentos, traerá como consecuencia que un alto porcentaje de ellos deberán cesar en sus funciones por carecer de escolaridad básica requerida.

Como una manera de salvar tal situación se observa la conveniencia de señalar en un artículo transitorio que, las personas que a la fecha de vigencia de este decreto ley estén en posesión de la licencia de Clase A y que con posterioridad a ella, soliciten su renovación no se le hará exigible para este sólo efecto, el requisito de acreditar el 8º Año de enseñanza básica, señalado en la letra a) del artículo 14.

5) El artículo 1º, en su N° 9, reemplaza el art. 25 de la Ordenanza, referente a las menciones que deben contener las licencias que son:

a) Municipalidad que la otorga, número de orden y clase de licencia:

b) Identificación del conductor por su nombre, apellidos, profesión, domicilio y cédula de identidad;

c) Inscripción en el Registro Nacional de Conductores en su caso;

d) Fecha del otorgamiento y vencimiento de la licencia; y

e) Fotografía del conductor con su nombre, apellidos y número de cédula de identidad.

Y agrega dos nuevas menciones:

- La indicación del grupo sanguíneo del conductor y la indicación de la firma y timbre del Director del Departamento del Tránsito y Transporte Públicos.

Respecto de la primera mención que se agrega, el texto señala en forma expresa en la letra b) del artículo N° 25 “…… Indicación de su grupo sanguíneo, el cual se acreditará con el certificado médico respectivo, cuando se obtenga licencia por primera vez".

De la disposición transcrita se colige que su imperio no alcanzaría a aquellos conductores que estando en posesión de la licencia soliciten su renovación con posterioridad a la fecha de vigencia de este decreto ley, ya sea por caducidad en el plazo, por estar en posesión de una licencia con duración restringida o que obtuviesen otra diferente.

En razón de ser la voluntad del legislador el impedir que cada vez que se solicite una renovación de licencia se tenga que acreditar el grupo sanguíneo con un certificado médico y que sólo baste presentar este último, para los efectos señalados por una sola vez, es que se propone modificar la disposición en el sentido indicado suprimiendo la frase final "cuando se obtenga licencia por primera vez".

El texto propuesto sería el siguiente:

"b) Nombres, apellidos, profesión, domicilio y número de cédula de identidad del conductor e indicación de su grupo sanguíneo el cual deberá acreditarse por una sola vez con el certificado médico respectivo".

6) El artículo 1º, en su N° 13 sustituye el artículo 63 de la Ordenanza que dice relación con la autorización para la circulación por calles y caminos públicos de vehículos que excedan de las medidas o pesos máximos permitidos.

Tales autorizaciones son actualmente otorgadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través del Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público.

El proyecto sustituye la norma precedente e indica que las referidas autorizaciones se darán "por el Ministerio de Obras Públicas, a través de sus organismos descentralizados a los que se delegue esta facultad con las precauciones que en cada caso se dispongan".

Respecto de lo anterior, se comparte las observaciones de la Secretaría de Legislación en el sentido de estimar impropia la referencia que se hace a los "organismos descentralizados", toda vez que la delegación de funciones, en cuanto supone la transferencia del ejercicio de una competencia, es un fenómeno jurídico que opera respecto de un órgano interno de la persona jurídica Estado u otra persona jurídica pública y no entre personas jurídicas.

Agrega, que si lo que se desea es facultar al Ministerio de 00.PP. para delegar su atribución en funcionarios de su dependencia existentes en las Regiones o en sus divisiones territoriales, parecería más conveniente aplicar la norma general sobre delegación de funciones, para el exclusivo objeto de propender a la regionalización del país, señalada en el artículo 10 del D.L. N° 937 de 1975, resultando por ende innecesario, formular una autorización especial en la materia como es la que viene proponiendo esta iniciativa.

7) El artículo 1º, en su N° 16 modifica el artículo N° 100 de la Ordenanza que expresa "Todo conductor deberá mantener limpios los vidrios de su vehículo; se prohíbe colocar en ellos insignias o calcomanías y cualquier objeto que impida la plena visión", agregando la siguiente oración: "Deberán, sin embargo colocarse los distintivos que acrediten la revisión técnica del vehículo, los que deberán ir adheridos en el ángulo superior derecho del vehículo".

No hay duda que el contenido de la oración precedente, constituye una excepción respecto de las "insignias y calco manías" y al mismo tiempo establece la obligatoriedad de colocar los distintivos que acrediten la correspondiente revisión técnica.

No obstante y en razón de una mejor técnica legislativa, se estima conveniente modificar el inciso segundo del art. 100 en el sentido que a continuación se expresa:

"Todo conductor deberá mantener limpios los vidrios de su vehículo y colocar en el ángulo superior derecho del parabrisas el distintivo que acredite su revisión técnica. Se prohíbe colocar en ellos cualquier objeto que impida la plena visión como insignias, calcomanías, etc………".

8) El artículo 1º, en su N° 17 reemplaza el art. 105 de la Ordenanza, y señala que los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de virajes que proyecten luz roja o anaranjada hacia atrás, con el objeto de hacer obligatorio dichos implementos.

En razón de que la modificación propuesta constituye una norma imperativa de general aplicación, se concuerda con lo observado por la Secretaría de Legislación respecto a la conveniencia de derogar el art. 207 de la Ordenanza, que señala la obligación de utilizar señalizadores eléctricos en casos excepcionales y consecuencialmente, eliminar la referencia que se hace a dicho artículo en la parte final de la disposición en estudio.

9) El artículo 1º, en su N° 24 reemplaza en el art. 162 de la Ordenanza la siguiente oración: "Tratándose de vehículos de locomoción colectiva estas revisiones serán dos al año, por lo menos", por "Tratándose de vehículos de locomoción colectiva, de carga o alquiler, el número de revisiones técnicas anuales, su vigencia y distintivos que la acrediten, serán los que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones".

La norma transcrita como tal, no merece observaciones de fondo, no obstante, en relación a la obligatoriedad que establece el art. 100 de la Ordenanza, respecto a colocar en el parabrisas de todo vehículo motorizado el distintivo que acredite su revisión técnica, se observa un vacío referente a la facultad de las Municipalidades para establecer en su caso, dicho distintivo.

Con el objeto de complementar la norma haciendo extensible la facultad enunciada a las respectivas Municipalidades y en aras de una mejor técnica legislativa, se señala la conveniencia de suprimir la facultad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para establecer los distintivos de la disposición precedente, agregando como penúltimo inciso en la letra b) del artículo N° 159 de la Ordenanza, un nuevo inciso del siguiente tenor:

"Los distintivos que los acrediten serán establecidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y por las respectivas Municipalidades en su caso".

10) El artículo 1º, en su N° 23 sustituye el artículo 159 de la Ordenanza que distingue entre vehículos de locomoción colectiva y de carga y los demás vehículos motorizados, para regular el procedimiento y medios utilizables en las revisiones mecánicas que impone el artículo precedente.

Respecto de las primeras, es la Subsecretaría de Transportes la encargada de realizarla ya sea por medios propios o a través de los establecimientos que dicha Subsecretaría "señale".

El encargado de la revisión mecánica de los demás vehículos es el respectivo Departamento Municipal del Tránsito, quién podrá igualmente, realizarla por medios propios o a través de establecimientos señalados al efecto.

En virtud del proyecto se incorporan los vehículos de alquiler al sistema de revisión, encargado a la Subsecretaría de Transportes y se faculta al Ministerio de Salud para que determine anualmente los niveles máximos permitidos de emisión de contaminantes y los procedimientos técnicos a que deberá ceñirse esta revisión.

Esta Comisión comparte el criterio de Secretaría de Legislación respecto a la conveniencia de que se comuniquen los índices de contaminación no sólo a las respectivas Municipalidades como lo contempla el proyecto, sino también al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debido a que este Ministerio, como se ha enunciado, practica la revisión de los vehículos de locomoción colectiva, de carga y de alquiler, la que comprende un examen de la combustión interna de tales vehículos.

Igualmente, la impropiedad del término "señale" al referirse a los establecimientos que la autoridad estima idóneos para practicar la revisión mecánica.

Del tenor de la norma se colige que se trata de una "autorización" que requiere, según la disposición, de "resolución fundada". Es distinta la connotación jurídica de ambos términos, señala Secretaría de Legislación, pues el término "autorice" importa no sólo una atribución de supervigilancia implícita, sino también, una eventual "desautorización" si se pierde la idoneidad impuesta por la norma legal.

11) El artículo 1º, en su N° 28 reemplaza el artículo 236 de la Ordenanza que establece dieciocho casos en que se presume la conducción culpable o descuidada en un accidente de tránsito y agrega dos nuevas causales:

a) En marcha atrás; y

b) Sin mantener el dominio del vehículo infringiendo lo dispuesto en el art. 234.

El proyecto señala como causal N° 4, la siguiente: "Sin sistema de frenos o que accione estos en forma deficiente;...”.

Cabe observar, respecto del texto precedente que es necesario modificar su redacción en el sentido de señalar la forma verbal correcta, vale decir "accionen", todo ello en razón que la norma hace una clara referencia al estado mecánico de los frenos y no al modo de conducir el vehículo.

12) El artículo N° 1, sustituye en su N° 31 el art. 279 de la Ordenanza que señala las normas especiales que regulan los juicios civiles o contravencionales sobre las materias contenidas en dicho cuerpo legal, estableciendo el modo de emplazar al demandado, denunciado o querellado y algunos aspectos de procedimiento, señalando en su inciso tercero:

"Para todos los efectos de esta Ordenanza se presume como domicilio el que tenga registrado en la Municipalidad el conductor o propietario".

Cabe observar que la presunción de domicilio que se establece para todos los efectos de la Ordenanza y que obviamente es aplicable en los casos de notificación de demanda, denuncia o querella, al admitir prueba en contrario, resta eficacia a la normativa en comento y no cumple cabalmente el objetivo que tuvo en vista el legislador al proceder a su dictación.

En efecto, de los antecedentes que lo acompañan y de su articulado en general se colige la necesidad de establecer como hábil el domicilio registrado en la respectiva Municipalidad por el conductor o propietario del vehículo evitando con ello que el demandado, querellado o denunciado pueda alegar en cualquier estado del juicio la nulidad de todo lo obrado por no corresponder su verdadero domicilio a aquel registrado en la Municipalidad.

Por otra parte, la proposición que se indica incentivará la regulación de las transferencias, en razón de las graves implicancias que su aplicación traerá consigo en esta materia para el propietario legal del vehículo.

Por lo expuesto anteriormente, se propone como indicación sustituir el inciso tercero del artículo 279, por otro del siguiente tenor:

"Para todos los efectos de esta Ordenanza será hábil el domicilio registrado en la respectiva Municipalidad por el conductor o propietario del vehículo".

CONCLUSION:

La Primera Comisión Legislativa respecto del proyecto en estudio, aprueba la idea de legislar acogiendo en general las observaciones formales de Secretaría de Legislación y en especial, aquellas que inciden en el mérito de la iniciativa enunciados en los números pertinentes.

Asimismo, formula como indicación las observaciones a que se hace referencia en el párrafo precedente.

1.9. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 19 de diciembre, 1980.

CONARA ORD. N° 1797

ANT.: OF. N° 9248 de la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno, de fecha 11.XII.980.

MAT.: Sobre modificaciones a la Ordenanza del Tránsito y a la Ley Orgánica de los Juzgados de Policía Local.

SANTIAGO, 19 DIC 1980

DE: MINISTRO PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL DE LA REFORMA ADMINISTRATIVA (CONARA)

A : SR. SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO.

1. Esta Comisión Nacional de la Reforma Administrativa ha recibido el texto, informes y antecedentes relacionados con el Proyecto de Decreto Ley que modifica la Ordenanza del Tránsito y la Ley Orgánica de los Juzgados de Policía Local, actualmente en trámite legislativo, y, analizados los referidos documentos, no le han merecido observaciones en relación con la Regionalización y los aspectos orgánicos de la Administración del Estado.

2. No obstante, en lo funcional y especialmente en materia de desburocratización, estima que el laudable propósito de las modificaciones propuestas, de prevenir y sancionar los graves y frecuentes accidentes del tránsito, no lograría pleno éxito si no se agilizan y simplifican los procedimientos para la denuncia de las infracciones y la aplicación de sanciones, para cuyos efectos esta Comisión Nacional estima fundamental incluir en el Proyecto una facultad delegada a S.E. el Presidente de la República para esta finalidad específica.

Saluda atentamente a US

ROBERTO SOTO MACKENNEY

General de Brigada

Ministro Presidente de CONARA

RSM/egr.

DISTRIBUCION:

1.- Sr. Secretario de Legislación de la H.J.G.

2.- Srta. Ministro de Justicia (c.i.)

3.- CONARA (3).

1.10. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 27 de enero, 1981.

ORD. Nº 185

ANT.: Oficio Ordinario Nº 828, de 4 de noviembre de 1980, del Sr. Asesor Jurídico Presidencial, Proyecto de Decreto Ley

Ingreso Nº 731.

MAT.: Emite opinión

SANTIAGO, 27 ENE. 1981

DE: SUBSECRETARIO DE JUSTICIA

A: SR. ASESOR JURIDICO PRESIDENCIAL

1.- Por el oficio de los antecedentes US. ha remitido a esta Secretaría de Estado las indicaciones formuladas por las Comisiones Legislativas I y III al proyecto de decreto ley, de iniciativa de este Ministerio, que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la Ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, con el objeto de conocer nuestra opinión acerca de tales observaciones.

2.- Respecto a las observaciones de la Primera Comisión Legislativa, informo a US. lo siguiente:

2.1.- Se acepta la observación de reemplazar en el inciso 12 del artículo 52 la expresión "porte" por "posea".

2.2.- Se acepta la observación de agregar en el artículo 62 de la Ordenanza a continuación de la frase "boleta de citación" la frase "o documento extendido en el extranjero con validez en Chile".

2.3.- En cuanto a la observación formulada a las modificaciones introducidas al artículo 8, nos remitimos a lo expuesto en nuestro Oficio Ordinario Nº 2167, de 14 de octubre de 1980, al comentar las indicaciones formuladas por la Secretarla de Legislación, aceptando el texto sustitutivo propuesto.

2.4.- Acogiendo la sugerencia de la Secretaría de Legislación, se propone que a continuación de la palabra "funcionario" se intercale la frase "o los funcionarios implicados". Consideramos que con este texto queda claro que es responsable no sólo el funcionario municipal, sino que cualquiera que participe en el otorgamiento de la licencia, sea el Director del Tránsito, el médico, el funcionario del Registro Civil o, en general, cualquier otro.

2.5.- Estamos de acuerdo en la conveniencia de establecer en un artículo transitorio la situación de aquellos conductores que renueven su licencia clase A.

2.6.- En relación con la mención en la licencia de conducir del grupo sanguíneo de su titular cuando se trate de su renovación, hemos aceptado el texto sustitutivo propuesto por la Secretaría de Legislación que exige el certificado médico sólo cuando el grupo sanguíneo no consta en la licencia anterior.

2.7.- En lo relativo a la observación formulada al artículo 63º de la Ordenanza, cabe señalar que hemos aceptado el texto sustitutivo propuesto por la Secretaría de Legislación.

2.8.- Acogemos la observación formulada por la Comisión Legislativa I y proponemos sustituir el artículo inciso 2º del artículo 100º por el siguiente:

"Todo conductor deberá mantener limpios los vidrios de su vehículo y colocar en el ángulo superior derecho del parabrisas el distintivo que acredite su revisión técnica. Se prohíbe colocar en ellos cualquier objeto que impida la plena visión como insignias, calcomanías y otros."

2.9.- Se acepta el texto sustitutivo propuesto por la Secretaría de Legislación al artículo 105, eliminándose la referencia al artículo 207º, derogándolo.

2.10.- Carece de objeto agregar un penúltimo inciso en la letra b) del artículo 159º de la Ordenanza en relación con los distintivos que acrediten la revisión técnica de los vehículos particulares, ya que no se les otorgará patente o permiso de circulación mientras no se les practique dicha revisión.

2.11.- Respecto a la observación formulada al Nº 4, del artículo 236º, hemos aceptado el texto sustitutivo propuesto por la Secretaría de Legislación.

2.12.- En relación con la observación formulada al inciso 3º del artículo 279º de la Ordenanza que establece una presunción de domicilio, cabe tener presente que de acuerdo a las reglas generales contempladas en el Código de Procedimiento Civil el domicilio es lugar hábil para practicar una notificación. Precisamente lo que se pretende con la presunción de domicilio es facilitar la notificación especial del inciso 2º del artículo 44º del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la idea, que esta Secretaría de Estado no rechaza, de establecer en esta disposición una presunción de derecho, que no admita prueba en contrario.

3.- En relación al Oficio Ordinario N° 840, de 31 de Octubre de 1980, del Sr. Presidente de la Comisión Legislativa Tercera al Sr. Secretario de Legislación, cuya copia US. ha tenido a bien remitir a este Ministerio, y atendido a que propuso la integración de una Comisión conjunta para que se aboque al estudio del proyecto que nos preocupa, agradeceré a US. comunicar los resultados de dicha iniciativa.

Saluda atentamente a US.,

FRANCISCO JOSE FOLCH VERDUGO

Subsecretario de Justicia

DISTRIBUCION:

- Sr. Asesor Jurídico Presidencial

- Sr. Presidente Comisión Legislativa I

- Sr. Presidente Comisión Legislativa II

- Sr. Presidente Comisión Legislativa III

- Sr. Ministro Jefe Comité Asesor

- Sr. Secretario de Legislación

- Subsecretaría de Justicia

- Sra. Viviana Duarte Martínez Conde.

- Departamento Asesor

- Oficina de Partes

- Archivo (2)

1.11. Informe de Segunda Comisión Legislativa

Fecha 20 de abril, 1981.

S.L.J.G. (O) Nº 115

ANT.: Artículo 30 de la ley Nº 17.983, y artículo 17 del Reglamento para la tramitación de las leyes.

MAT.: Proyecto de ley que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la ley Nº 15.321, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

(BOLETIN Nº 2804-07)

SANTIAGO, 20 ABR. 1981

A LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

DE SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO.

En conformidad con lo dispuesto en las normas legales citadas en el antecedente, elevo a V.E. copia del informe de la Segunda Comisión Legislativa recaído en el proyecto de la materia.

En consecuencia, dicha iniciativa legal, previa colocación en Tabla, se encuentra en estado de ser conocida por la Excma. Junta de Gobierno, para resolver sobre la decisión de legislar.

Saluda atentamente a V.E.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación

de la Junta de Gobierno

Distribución:

- S.E. el Presidente de la República.

- Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa

- Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa

- Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa

- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa

- Sr. Ministro Jefe CO.A.P.

- Coord. Legisl.

- Secretaría.

- Archivo.

Informe de la Segunda Comisión Legislativa, recaído en el proyecto de ley que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la ley 15.321, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

Boletín Nº 2804 - 07

Nº 1

Santiago,

H. JUNTA DE GOBIERNO:

La Segunda Comisión Legislativa ha tomado conocimiento del Proyecto de ley de la referencia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, y calificado de "ordinario extenso" para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes.

Esta Comisión, acogiendo la indicación de la Tercera Comisión Legislativa, y considerando la trascendencia, extensión y complejidad de las materias reguladas por el proyecto, propuso la formación de una Comisión Conjunta para el estudio de ellas.

Dicha Comisión Conjunta, previo análisis de los objetivos generales del proyecto de ley propuesto y de las normas vigentes, arribó a las siguientes conclusiones:

1.- Que Chile requiere de una legislación sobre el tránsito que constituya una respuesta integral a los problemas que genera la circulación de vehículos motorizados.

2.- Que para ello, no basta introducir modificaciones a la legislación vigente aumentando los requisitos para la dación de licencias y agravando la penalidad de las infracciones que se tipifiquen.

3.- Que resulta necesaria la organización y pronto funcionamiento de un órgano, no municipal, que se encargue del otorgamiento de licencias, del cumplimiento estricto de los requisitos para obtenerla y que dirija y controle las políticas de transporte y tránsito público.

4.- Que, es imprescindible también la existencia de un Registro Nacional de Conductores, estructurado sobre la base de un sistema de computación, para lograr un efectivo control de las reincidencias en las infracciones a las normas del tránsito.

Fundada en tales acuerdos la Comisión Conjunta rechazó el proyecto de ley en estudio acogiendo, sin embargo, la idea de legislar sobre la materia, dejando establecido que, muchas de las innovaciones que introducía el proyecto a la legislación vigente, fueron consideradas positivas y susceptibles de contemplarse en un nuevo proyecto.

En consecuencia, se propone a la H. Junta de Gobierno encargar a la Cuarta Comisión Legislativa, a quien corresponda conocer e informar sobre los proyectos relativos a transportes, la materialización de esta iniciativa, debiendo elaborar dicha Comisión un nuevo proyecto que regule todas las materias relativas al tránsito vehicular.

Además, esta Comisión Legislativa solicita a la H. Junta de Gobierno su acuerdo para que este nuevo proyecto sea analizado y estudiado por una Comisión Conjunta, a la cual deberían integrarse otros órganos idóneos como Carabineros de Chile y el Ministerio de Transportes.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la FACH

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

1.12. Acta Junta de Gobierno

Fecha 30 de abril, 1981.

Acta N° 9/81

--En Santiago de Chile, a treinta días del mes de abril de mil novecientos ochenta y uno, siendo las 15.00 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director César Mendoza Durán, Director General de Carabineros, y Teniente General César R. Benavides Escobar. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército Rolando Lagos Becerra.

--Asisten, además, los señores: Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministra de Justicia; Contraalmirante Aldo Montagna Barghetto, Auditor General de la Armada; Coronel de Ejército Washington García Escobar, Jefe de Gabinete del Ejército; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Capitán de Navío (J) Mario Duvauchelle Rodríguez , Secretario de Legislación; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Mayor de Ejército (J) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Tte. General Benavides; Mayor de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Mendoza, y Eduardo Riesco, Asesor Jurídico de la Primera Comisión Legislativa.

- o -

2.- PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA ORDENANZA GENERAL DEL TRANSITO Y LA LEY N° 15.231, SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

Este proyecto es anterior a la dictación de la ley sobre organización del procedimiento legislativo.

Una apretada síntesis de este material es la siguiente.

En julio del año pasado el Presidente de la República propuso una serie de enmiendas a la Ordenanza General del Tránsito. Esas modificaciones persiguen en general adecuar la legislación vigente a esta fecha en materia de tránsito público, la que proviene de la ley 15.231, de 1963, y del decreto con fuerza de ley 3.078, de 1964.

En estos dieciséis años se ha producido tal cantidad de cambios, que ha sido necesario recogerlos. Así se hace en el proyecto en estudio con modificaciones en los siguientes aspectos: licencias para conducir, características de los vehículos y disposiciones de circulación, tránsito de vehículos y señalización de vía pública, resoluciones de culpabilidad y procedimientos en juicios de policía local.

El primer punto se refiere a licencias. Destacaré las principales enmiendas que se introducen en la iniciativa: primero, que las licencias sólo pueden otorgarlas las municipalidades que cuenten con determinados servicios y que estén expresamente autorizadas por el Presidente de la República.

En segundo lugar, se sanciona su otorgamiento indebido. Antes esto no estaba. Ahora la sanción es mucho más clara y nítida.

Hay más, pero éstas son las dos más importantes modificaciones en esta materia. Perdón, hay una tercera modificación en cuanto a las licencias: se aumentan las exigencias para obtenerlas, especialmente en dos clases: en la A y en la C.

En la primera se exigen mayores estudios y capacitación, y en la clase C, examen anual y, además, respecto de los mayores de 65 años de edad, y mayores de 60 en la clase A, se disponen controles médicos anuales.

Respecto de las licencias de clase C, relativas a vehículos con dos ruedas, éstas pasan a ser de tres clases y se da un tratamiento propio en cada una de estas tres subcategorías.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Sobre esta materia, me llama la atención que entremos en, detalles tan nimios, sin tomar en cuenta el verdadero problema del tránsito.

Como recordará la señorita Ministra de Justicia, le envié dos reglamentos, uno en inglés y otro en español, para su estudio, porque el problema es extraordinariamente grave y todos sabemos las inmensas dificultades de tránsito existentes y la cantidad de accidentes que se producen.

Por lo tanto, salvo otra opinión de la Junta, a mi juicio esta proposición, aunque no ha sido todavía totalmente informada, no obedece a lo que el país realmente necesita en cuanto a tránsito.

Es indispensable legislar, pero considero que debe hacerse en otra forma.

La señorita MINISTRA DE JUSTICIA.-

¿Me permite una observación, Almirante?

Tengo a la vista el informe de la Comisión Dos, del señor General Matthei, donde se habla de la necesidad de dictar una legislación integral. Sobre el particular, mi Almirante, yo ya tengo una experiencia y deseo que la Junta la conozca.

Cuando asumí la Cartera de Justicia encontré que existía un anteproyecto de Código del Tránsito. Creo que el haberlo archivado ha sido lo mejor y uno de los aciertos que he podido tener como Ministra de Justicia.

Si ese proyecto eventualmente se hubiese convertido en ley de la República, no habría podido entrar a Chile ningún vehículo japonés, por ejemplo, porque ocurre que en él se entraba a regular hasta la altura que debían tener los vehículos, y los japoneses no la cumplen.

Menciono eso como uno de los tantos absurdos que contenía aquella legislación que yo deseché.

Por lo tanto, me permití hacer las sugerencias de las enmiendas más inmediatas y urgentes. Con ello no se soluciona el problema integral, ya que todo el tiempo empleado en él dio como resultado algo que no servía, pero se introducen las modificaciones más urgentes mediante el aumento de la penalidad y otras normas que se establecen en el proyecto en análisis.

En seguida, la Segunda Comisión Legislativa habla de la necesidad de regular un Registro Nacional de Conductores. Tal Registro se está trabajando conjuntamente por los Ministerios de Transportes y de Justicia. Inclusive, se llamó a licitación pública para que la implementación jurídica diga. relación inmediata con la implementación computacional , que también se relaciona con la patente única. Pero nosotros debemos adecuar la norma jurídica a la realidad de la computadora y al sistema que ésta integre.

En consecuencia, tratar de regular en estas modificaciones aquello que todavía está en estudio por una computadora significaba atrasar esto que a nuestro juicio es sumamente urgente y, al respecto, creo que hay algo muy importante en el informe de la Comisión Legislativa Dos, al decir que Chile requiere de una legislación y que ésta debe dar una respuesta y una solución pronta.

Con la experiencia vivida y que relaté, puedo decir que hace siete años que funcionan grupos y comisiones estudiando esto, y todavía no hay nada.

Frente a esa desesperación me atreví a enviar esta sugerencia como una manera de decirles a los conductores: "Señores, siquiera serán castigados más drásticamente".

En cuanto al detalle del Registro, dejemos que la computadora se arregle y que la legislación se adecúe. Después iremos viendo cómo enfocamos el problema global, porque si queremos abocarnos a él debemos partir reconociendo que nuestra red de vías es insuficiente y que la solución del problema del tránsito en Chile también requiere de un gasto de parte del Estado, del Fisco, para la construcción de caminos m5s anchos y de calles más expeditas.

En síntesis, señor Almirante, existe una gama tan enorme de matices en esta legislación, que a mi juicio lo expresado por Uds. en cuanto a que se precisa en nuestro país una legislación integral sobre la materia, no se podrá obtener ni en veinte años más.

Por eso me he permitido proponer enmiendas urgentes, las que se pueden realizar en el momento, para arreglar después lo otro.

Por lo expuesto, casi insistiría que bajo esta orientación, tan malamente señalada por mí, pudiera la Comisión Conjunta reunirse conmigo, estoy a su disposición, con los técnicos que han trabajado en la materia y con el equipo del Ministerio de Transportes para afinar estas normas de penalidad, así las llamaría, que modifican la Ordenanza en los puntos señalados. Y después podríamos ver lo otro, que en siete años no se ha podido llevar a la práctica porque de todas partes interfieren, de todas partes llegan ideas y de todas partes hay cosas nuevas. Hasta el "smog" lo incluyeron en definitiva dentro del tema.

En realidad, de esa manera, por sacar algo mejor nunca obtendremos nada.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Coincido en parte con la señorita Ministra de Justicia. Por ese motivo y dada la urgencia que existe al respecto, en la Comisión-propusimos algo que no es ortodoxo en el sentido de que una Comisión Conjunta se aboque a resolver esto, naturalmente con la cooperación de los Ministerios y de las autoridades técnicas competentes.

Obviamente, es muy difícil algo perfecto en esta materia, pero debemos hacer una legislación buena. Por ejemplo, uno de los problemas graves que vemos es la falta de un criterio común en las diferentes municipalidades para otorgar licencias de conducir. Las actuales medidas en la materia no satisfacen.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Deseo recordar que el lo de enero del próximo año empezará a regir una ley mediante la cual a nadie se le otorgará licencia si no tiene seguros en cuanto a terceros. Eso ya empezará a crear un sistema mucho más ordenado en lo referente a licencias y a posibilidades de conducir, porque las compañías de seguros no renuevan la póliza respectiva al tercer accidente, y si la persona no tiene seguro no puede obtener la licencia. Pero esto no figura en el proyecto en estudio.

La señorita MINISTRA DE JUSTICIA.-

No, porque está dicho en la otra ley, pero se podría agregar.

El señor GENERAL MATTHEI.-

También debería haber criterios uniformes en cuanto al otorgamiento de licencias y al control de ellas. Se estudiaron y propusieron varias alternativas, pero estimo que ellas deben verse cuando se estudie el proyecto global y no es materia de discutirlo acá.

En resumen, concordamos acerca de la urgencia de legislar sobre algunos aspectos aunque no sea una ley perfecta, pero por lo menos una buena. Creemos que ésta puede ser la base de discusión para esa ley que abarque el problema en forma integral.

El señor GENERAL MENDOZA.-

Concuerdo plenamente con las opiniones vertidas, pero la práctica me está haciendo ver la necesidad de una disposición que podría ser nueva.

Concretamente, los alcaldes, en su afán de entrar en competencia en cuanto a hacer cosas, están adoptando tal cúmulo de medidas como las que presenciamos en Santiago.

Con la mejor intención se han cerrado calles y vías de circulación indispensables para la expedición del tránsito norte sur y oriente-poniente con el fin, por ejemplo, de hacer el Paseo Ahumada, que desgraciadamente con el tiempo tendrá que reabrirse originando inmensos gastos. Asimismo, el Paseo Huérfanos, que también deberá reabrirse.

Mientras en todas las ciudades del mundo se están abriendo y ampliando calles atendiendo al aumento en la circulación de vehículos, en Santiago y otras ciudades de nuestro país se están estrechando y cerrando. La intención puede ser muy buena pero muy local, y estas medidas se adoptan debido a falta de coordinación en esta materia.

Respecto de los paseos mencionados, el alcalde de aquel entonces quiso con el mejor propósito resucitar el centro de Santiago, pero lo que se logró fue crear un lugar de reunión de vagos, delincuentes y todo lo demás.

Esa es la verdad y no hay tal progreso de Santiago. Los problemas en cuanto a los "tacos" en el tránsito, que recaen en Carabineros, en este momento son tan serios que no tienen solución.

En mi opinión, esto se arreglaría en parte limitando las atribuciones de las autoridades administrativas en el sentido de que no se podría realizar este tipo de supresiones de vías de tránsito si no se tiene la aprobación de una autoridad superior o de un comité. Empezar por eso. En todo lo demás estoy plenamente de acuerdo.

También sucede que otros alcaldes, dentro de su autonomía y creyendo haber descubierto la solución ideal, autorizan a sus departamentos del tránsito para colocar todas las calles con tránsito de oriente a poniente. Y desafío a quien quiera y logre pasar de la única calle que hay de poniente a oriente y cruce San Isidro: debe andar ocho cuadras más para poder tomar hacia arriba, porque todas están hacia abajo.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Más aún: como mencionó el señor Almirante, en Londres, que tiene muchos más vehículos que Santiago, hay muchas menos luces del tránsito y prácticamente muy pocas calles de un solo sentido. En todo el mundo se confía en la inteligencia del hombre y en su buen sentido común para no obstruir una bocacalle y provocar un inmenso "taco". O sea, la persona cruza de la esquina al otro lado solamente cuando tiene hueco. De lo contrario no lo hace. Además, si viene otro vehículo en contra, sabe colocarse para dejarse pasar mutuamente.

El señor GENERAL MENDOZA.-

En Santiago estamos sufriendo serios problemas de tránsito, y como los alcaldes de capitales de provincia ven que en Santiago existen el Paseo Ahumada y el Paseo Huérfanos, también desean establecerlos en sus ciudades. Así, encontramos que en Temuco ya se cerró una calle con tal intención.

Por lo tanto, juzgo necesario limitar en esta ley en proyecto las atribuciones de la autoridad edilicia, y pido formalmente introducir una disposición en ese sentido.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Por ser interminable este tema, propondría nombrar una Comisión Conjunta para que se aboque a su estudio.

La señorita MINISTRA DE JUSTICIA.-

Eso iba a pedir, Almirante.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Con la participación especifica de los Ministerios de Justicia y de Transportes y una delegación oficial de Carabineros del Tránsito.

¿Estarían de acuerdo?

El señor GENERAL MENDOZA.-

Completamente.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

Quiero agregar algo ya señalado por la señorita Ministra de Justicia: que se vaya a lo esencial y se evite el perfeccionamiento, porque éste es paralizante. Por ello no ha salido esto.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

La Comisión Conjunta se abocarla a la materia precisa: el tránsito.

La señorita MINISTRA DE JUSTICIA.-

Finalidad: normas señaladas por el señor General Mendoza; es decir, cosas urgentes.

El señor GENERAL MATTHEI.-

De acuerdo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Y la Comisión Conjunta estarla presidida por la Cuarta Comisión Legislativa.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

En realidad, esto corresponde a Justicia.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Yo acepto con mucho gusto.

El señor AUDITOR GENERAL DE LA ARMADA.-

En realidad, hay una descompensación entre los asesores de las Comisiones Legislativas y aquellos que tienen los Ministerios.

Con excepción tal vez del Ministerio de Hacienda, en general los asesores ministeriales legislativos son realmente malos.

La señorita Ministra de Justicia hizo un cargo que me pasó a mí por encima, al decir que ella había rechazado lo que había en materia de códigos al asumir la Cartera de Justicia. Le recuerdo que yo le dije que estaba malo.

Deseo hacerle presente que el problema de la gente de mala calidad que hay en el Ministerio de Justicia se ha dado por la Escala Única. Y entonces ocurre que las cosas llegan acá y terminamos en lo propuesto en esta ocasión por mi General Matthei en el sentido de que tome esta materia la Cuarta Comisión por existir en ella buenos asesores y buena gente que sacará adelante este asunto.

Eso no puede ser. Habría que estudiar algún salto en la Escala Única de manera que los asesores legislativos de los Ministerios estén fuera de ella, o algo por el estilo, para que haya personal idóneo. La señorita Ministra de Justicia ha conseguido colaboración en otros Ámbitos.

El señor ALMIRANTE MERINO. -

Yo propongo que vuelva al Ministerio de Justicia.

La señorita MINISTRA DE JUSTICIA.-

Si vuelve, yo no tengo gente.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Que vuelva al Ministerio de Justicia para que haga una proposición inicial y todo se estudie en una Comisión Conjunta con asesoría especial.

La señorita Ministro de Justicia tiene los elementos para decir qué sirve y qué no sirve de esto, porque esta es una cuestión enorme y nosotros necesitamos una cosa pequeña y como la señorita Ministra de Justicia maneja lo relativo a esta materia, que devuelva desde el Ministerio algo que sea como un pre proyecto para que la Junta lo estudie.

La señorita MINISTRA DE JUSTICIA.-

Si pudiera, pero estoy con toda la legislación de orden general, con toda la legislación de la ley orgánica constitucional y estoy con la legislación...

El señor GENERAL MENDOZA.-

Yo le ofrezco la colaboración que sea posible, en la parte que nos corresponda y creo que las demás reparticiones también harán lo mismo.

El señor AUDITOR GENERAL DE LA ARMADA.-

La Comisión la tendría que presidir el Ministerio de Justicia, con la colaboración que le prestemos las Comisiones Legislativas. Yo diría que la Ministra cuenta con la colaboración nuestra.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Yo creo que lo más breve es esto. Acepto, como Comisión que tiene que ver con Justicia, que presida esta reunión y nosotros, con la colaboración de las otras Comisiones, con personal técnico de Carabineros y naturalmente del Ministerio de Justicia, vemos de este proyecto la parte que sea más urgente, teniendo presente que esta ley no es el Código definitivo del Tránsito.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

Entonces, el señor Secretario de Legislación le pasa esta materia a la Comisión del General Matthei para que él la estudie.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

Va contar con la colaboración de las demás Comisiones Legislativas.

La señorita MINISTRA DE JUSTICIA.-

Mi Almirante, me permite darle las gracias a la Junta de Gobierno por toda la comprensión y colaboración que ha tenido con respecto a este Ministerio.

--El proyecto queda pendiente.

1.13. Informe de Tercera Comisión Legislativa

Fecha 02 de junio, 1981.

OBJ. : Solicita considerar en Comisión Conjunta materia que indica.

REF. : Art. 75° de la Ley N° 15.231, de 8.VIII.1963.

Nº 30

SANTIAGO, JUNIO 1981

DE : PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISION LEGISLATIVA.

A : SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA.

PRESENTE.

1.- La norma legal citada en la referencia, contempla la obligación que pesa sobre el dueño, representante legal o encargado de un garage o taller de reparaciones de vehículos, de dar cuenta mediante un formulario especial a las Unidades de Investigación de Accidentes en el Tránsito de Carabineros, en las ciudades donde las haya, y al Departamento del Tránsito de la Municipalidad correspondiente, en el resto, cada vez que reciban para reparación un vehículo que presente evidencias de haber participado en un accidente de tránsito.

2.- El formulario, según esa disposición, debe indicar el número de motor; placa patente; inscripción del vehículo; nombre, apellidos y dirección del propietario y conductor; debiendo remitirse dentro de las 24 horas siguientes a la recepción del vehículo. Su incumplimiento está sancionado con una multa de hasta cincuenta escudos.

3.- Carabineros de Chile, encargado del control y fiscalización del acatamiento de las normas existentes en materia de tránsito y permanentemente preocupado de la seguridad vial, dispuso un estudio al respecto, logrando comprobar que la totalidad de los encargados de tales negocios de reparaciones no dan cumplimiento a la norma aludida.

4.- Lo anterior facilita en gran medida eludir la acción policial y judicial, a aquellos conductores de vehículos que luego de participar en un accidente de tránsito buscan su impunidad mediante la fuga y posterior reparación del móvil, eliminando evidencias.

5.- Además, en la aplicación práctica de estas disposiciones, se ha constatado la necesidad de modificarlas y actualizarlas, tanto en el valor pecuniario de las multas como en otros rubros de control, con el objeto de que posibiliten su efectivo cumplimiento y fiscalización.

6.- Por todo lo anteriormente expuesto, se solicita de US. se sirva tener a bien, disponer lo que estime de conveniencia, en orden a que la Comisión Conjunta abocada al estudio de las normas modificatorias de la Ordenanza General del Tránsito y de la Ley N° 15.231 sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, se imponga de los fundamentos aquí descritos y considere en su análisis la siguiente proposición:

Sustituir los incisos 3º y 4º, de la Ley N° 15.231 ya nombrada, por otros cuya redacción podría ser como sigue:

"El dueño, representante legal o encargado de un garage o taller de reparaciones de automóviles y en general, cualquier tipo de vehículos motorizados, que recibiere uno de éstos con evidencias de haber sufrido un accidente de tránsito, deberá dar cuenta a la Unidad Técnica de Investigación de Accidentes en el Tránsito de Carabineros de Chile, en las ciudades donde éstas existan y, en los demás lugares, a la Unidad de Carabineros en cuyo sector jurisdiccional se encuentre ubicado el garage o taller, de dentro de las 24 horas de haber recibido el vehículo, indicando nombre y apellidos; cédula de identidad y dirección del dueño y conductor; número de motor del vehículo; placa patente; número de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y descripción de los daños y demás evidencias que presente y su ubicación.

"La omisión o incumplimiento de esta obligación, será considerada contravención grave y como tal será sancionada de acuerdo al Capítulo VII de la Ordenanza General del Tránsito. En el caso de reincidencia el Juez podrá decretar la clausura del establecimiento, en los términos establecidos en el Art. 52°, letra d), de la presente Ley, sin perjuicio de la multa correspondiente.”

Saluda atentamente a US.

CESAR MENDOZA DURAN

General Director de Carabineros

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la Tercera Comisión Legislativa

1.14. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 21 de marzo, 1982.

CONFEDERACIÓN DE NO OYENTES DE CHILE

FUNDADA EL 28 DE NOVIEMBRE DE 1964

PERSONERÍA JURÍDICA N° 1175, DEL 11 DE JULIO DE 1967

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEL 14 DE AGOSTO DE 1967

SANTIAGO-CHILE

Ref: REITERA PETICION OFICIAL DE FORMACION DE COMISION TECNICA EN LA ORD. Nº 568, del 19-III-1982.

SANTIAGO, 21 de Marzo de 1982.

Señor don

CAUPOLICAN BOISSET MUJICA

General de Brigada Aérea,

Ministro de Transporte y Telecomunicaciones,

PRESENTE. -

Señor Ministro,

JULIO SALVADOR HASBUN HASBUN, Presidente Nacional de la Corporación, acusa recibo del Ord. N° 568 y sobre su contenido, con todo respeto, viene en precisar y solicitar lo siguiente:

1.) El Proyecto en cuestión fue presentado al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, de su muy digno Cargo, por ser un SERVICIO EMINENTEMENTE TECNICO y todo lo relacionado con el transporte terrestre y sus innovaciones le competen exclusivamente por LEY;

2.) Debe tenerse presente que el citado Proyecto, en sí mismo, es una INNOVACION REVOLUCIONARIA EN CHILE -barriendo con prejuicios y todo- en la Técnica-Mecánica del Transporte y, lógicamente, cae dentro del movimiento y tránsito terrestre;

3.) La Ordenanza General del Tránsito Público, aprobado por el D.F.L. N° 3.064, de 1964, del Ministerio de Justicia es muy taxativo en lo referente a la "Prohibición de conducir a los sordomudos”, englobándolos a todos por igual;

3.1. En ese ESPIRITU NEGATIVO, ha contestado a la Asociación de Sordomudos de Chile: "Que este Ministerio mantiene el criterio de la legislación actual en orden a no otorgar licencias de conducir a los sordos por el riesgo que ello involucra";

3.2. En ese tajante dictamen se carece de fundamento Técnico-Mecánico sobre la materia, seguramente, por desconocimiento de base, en terreno y con personal calificado y competente en problemas del transporte terrestre y, sobre todo, por los prejuicios muy generalizados sobre la "incapacidad" de los “No-Oyentes";

3.3. Es inaceptable esa falta de objetividad jurídica para enfocar el problema teniendo presente que es la misma LEY la que ha otorgado el derecho a la Educación Diferencial a los Seres impedidos. Por tanto, es su OBLIGACION INHERENTE amoldarse a los resultados positivos que ella misma ha creado, ¡No hacerlo es negarse a sí misma como Ley...!;

4.) En base a los fundamentos generales que hemos presentado a su elevada consideración, compete a su Autoridad y al Servicio a su Cargo la COMPROBACION, fehaciente, en terreno y con total objetividad, de la capacidad y responsabilidad de conducir de los No-Oyentes Chilenos, además de la existencia y éxito de la materia aplicada en numerosos países, ¡Chile no puede ni debe ser una excepción degradante por razones obvias;

5.) Consecuentes con lo anterior, procedía nuestra petición de nombramiento de una Comisión Examinadora con criterio "técnico-mecánico sobre transporte y sobre la materia innovativa contenida en la presentación y evacuar un Informe Oficial al respecto;

6.) Dicho Informe debe servir de base y fundamento definitivo para que el Ministerio de Justicia -¡No olvidemos que la Justicia es Ciega, por añadidura!- proceda con conocimiento de causa en la Dictación del Decreto modificatorio solicitado en el Proyecto.

EN CONSECUENCIA, reiteramos a US., por respeto a la más elemental Dignidad del Ser Humano, disponga la formación de la citada Comisión y el Informe pertinente se remita como adjunto a la Ord. Nº 568, cuando proceda.

Finalmente, hacemos presente a US. que ya hay inscritos 31 Conductores No-Oyentes para ser presentados a la Comisión, con posibilidad de que aumenten al momento de ser citados.

En espera de su Resolución favorable al respecto, agradecemos el evidente interés demostrado por nuestro problema de Dignificación del No-Oyente Chileno y nos suscribimos a sus gratas órdenes como SS. SS.,

DIOS GUIE A US.

Julio Salvador Hasbun Hasbun,

Presidente Nacional.

1.15. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 14 de mayo, 1982.

ORD. Nº 1053

ANT: Ord. N° 019-2, de Presidente Comisión Conjunta.

MAT: Proyectos de Ley de Tránsito y de Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

SANTIAGO, 14 MAYO 1982.

DE: MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

A : SR. PRESIDENTE DE LA COMISION LEGISLATIVA CONJUNTA QUE ESTUDIA EL PROYECTO DE LEY DE TRANSITO

La H. Comisión que Ud. preside tuvo a bien remitir los proyectos del epígrafe para su análisis por este Ministerio.

Producto del estudio que hemos hecho son los dos documentos que se acompañan como anexos, en que se contienen proposiciones de artículos sustitutivos a los elaborados por la Comisión Conjunta y algunas proposiciones e inquietudes más generales, que allí se detallan, respectivamente.

Hago presente a Ud. que el Ministerio no ha entrado al estudio del proyecto de Procedimiento de Policía Local ni en profundidad al título de la Ley del Tránsito que se refiere a los registros de vehículos, por tratarse de materias que exceden su especialidad.

Al margen del Contenido de los documentos anexos este Ministerio desea hacer presente a Ud. la conveniencia que visualiza en que se diseñe un procedimiento que habilite al infractor que reconoce su falta, para cancelar la multa respectiva sin necesidad de tener que concurrir al Tribunal ni recargar a éste con el trámite correlativo. Son de toda evidencia las ventajas que tendría un sistema de esa naturaleza, especialmente para la mejor operación de los juzgados de Policía Local en las materias más profundas de que le toca conocer.

Asimismo, deseamos manifestar a Ud. que por motivos de índole general y en relación con la sustitución de las actuales licencias de conductor por las de la nueva ley, que contempla el proyecto, estimamos más conveniente mantener la vigencia natural de los documentos otorgados de acuerdo al sistema antiguo, lo que permitirá su renovación gradual y no afectará el derecho a conducir que ha sido conferido a sus poseedores conforme a un sistema legalmente válido en las oportunidades respectivas. A mayor abundamiento, debe tenerse presente que la concentración de licencias a renovarse a finales del período respectivo, más las nuevas que puedan solicitarse en el mismo tiempo, no solamente significará un recargo que tal vez sea difícil de absorber, sino que la misma situación se repetirá con ocasión de los controles periódicos que se proponen en el articulado del anexo I adjunto. La sugerencia precedente se concordaría con el Registro Unico de Conductores, disponiéndose la obligación de inscribirse en este Organismo pese a no renovarse la licencia y con su solo mérito.

A su vez, debe cuidarse de la adecuada compatibilización entre la vigencia de la ley en las diversas situaciones que considera el proyecto y el tiempo necesario para la dictación de algunos reglamentos complementarios los que, en algunos casos, harán incluso necesaria la confección y distribución del material correspondiente, como ocurrirá en lo relativo a licencias y patentes.

En el anexo II se contiene también una nómina reducida de artículos que, a juicio de este Ministerio abarcan materias eminentemente reglamentarias.

Los anexos que se acompañan no incluyen referencias a errores menores que aparecen en los textos analizados, los que deben imputarse a equivocaciones dactilográficas.

Antes de finalizar se hace necesario, aunque someramente, dejar constancia de la opinión del Ministerio en torno a los pareceres vertidos en el transcurso de la discusión del proyecto, acerca de la procedencia de aplicarse la penalidad de la Ley del Tránsito, a aquellas figuras infraccionales emanadas de reglamentos que se dicten en relación con la llamada ley penal en blanco, prohibida por nuestra Constitución Política.

El artículo 19° número 4° del texto constitucional prohíbe establecer penas sin que la conducta respectiva esté expresamente descrita en ella.

A juicio del Ministerio, las penas a que se refiere el precepto anotado, no son otras que aquellas que por exclusión quedan conceptualizadas por el artículo 20 del Código Penal. Esta norma expresamente deja fuera de la noción de "pena" a aquellas correcciones que los superiores impongan a sus administrados en uso de sus atribuciones gubernativas,

La disposición citada del Código Penal no hace, por lo demás, sino recoger la doctrina que establece una diferencia entre el derecho penal propiamente tal y el llamado derecho penal administrativo, el último de los cuales encuentra su fundamento en el poder que se asigna al Estado para velar por el bien colectivo a través de la dictación administrativa de normas de rango menor o reglamentario, destinadas a prevenir conductas que se le opongan.

En la forma relatada, las infracciones a reglamentos dictados por la autoridad administrativa, en este caso por o a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, caen dentro del ámbito del derecho penal administrativo y por ende quedan fuera de la disposición constitucional.

Por otra parte, la misma Constitución Política, en su artículo 60°, ha precisado taxativamente las materias que necesariamente deben ser objeto de ley, reservando de esa manera el resto al ámbito de la potestad reglamentaria. De sostenerse que no pueda preestablecerse una penalidad meramente contravencional para infracciones reglamentarias, el legislador se vería en la necesidad de "invadir el campo de la ley en aras de definir las conductas de menos gravedad que son propias del administrador del Estado contrariando en esa forma el texto y el espíritu de la carta fundamental.

Cabe tener presente, por último, que el contenido esencial de la Ley de Tránsito se refiere a materias básicamente reglamentarias, que sólo tienen cabida dentro del marco de la ley en virtud de la disposición general del número 20° del artículo 19° de la Constitución, que también permite el uso de tal nivel para cuando se trate de preceptos de carácter general y obligatorio "que estatuyan las bases esenciales de un ordenamiento jurídico", cual es el caso. Sin embargo, no puede llevarse a la ley a extremos que salgan de aquellas "bases esenciales" que contrariarían, también por eso, al precepto constitucional.

Saluda atentamente a Ud.,

CAUPOLICAN BOISSET MUJICA

General de Brigada Aérea

Ministro de Transportes y Telecomunicaciones

ANEXO 1

PROPOSICIONES DE TEXTOS SUSTITUTIVOS AL ARTICULADO

Clase A-1 : Para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis y vehículos para el transporte particular de personas con capacidad superior a 10 asientos, excluido el del conductor.

Clase A-2 : Para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 800 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga cualquiera que sea su capacidad destinada al transporte de materiales explosivos, corrosivos, o elementos inflamables, y vehículos de emergencia.

Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de 10 o menos asientos, excluido el del conductor o de carga de capacidad igual o inferior a 800 kilogramos, entre ellos: automóviles, moto-coupes, station wagons, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos podrán ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos o bien, que excediendo ese peso, no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilogramos.

Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.

Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como ser: tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas y otras similares.

ARTÍCULO 2º.-

Agregar:

ACOPLADO: Unidad de Transporte, sin tracción propia, para cuyo desplazamiento es remolcado por un vehículo motorizado. Incluye remolques y semirremolques.

TAXI: Automóvil destinado a la prestación de servicios de uso público.

Modificar:

CRUCE: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprenderá todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes, en su caso.

TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS: Es el servicio de transporte de pasajeros por calles y caminos tales como el de locomoción colectiva, de escolares, de trabajadores y de turismo.

VEHICULO DE LOCOMOCION COLECTIVA: Vehículo motorizado, destinado al uso publico, para el transporte remunerado de personas, exceptuado los taxis que no efectúen servicio colectivo.

ARTÍCULO 4°.-

Reemplazar por:

Carabineros de Chile e Inspectores Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo denunciar al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan.

Sin perjuicio de lo anterior, por excepción el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá ejercer las atribuciones señaladas en el inciso anterior, designando inspectores al efecto.

ARTÍCULO 5°.-

Eliminar la frase: "a propulsión humana"

ARTÍCULO 10°.-

Reemplazar por:

Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por aquellas Municipalidades que, cumplidos los requisitos que señale el reglamento, sean autorizadas para ello por Resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

En la misma forma el Ministerio de Transportes podrá suspender o revocar dichas autorizaciones.

ARTÍCULO 11°.- 2° INCISO.

Reemplazar "fiscalizará" por "supervisará".

ARTÍCULO 13°.-

Reemplazar por:

Las Municipalidades autorizadas emitirán a través de los Departamentos de Tránsito y Transporte público, las siguientes clases de licencias para conducir

Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares

Los conductores que posean licencia de la Clase A-1, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencias de las Clases A-2 y B y los de la Clase A-2, para guiar los de Clase B.

Para conducir vehículos distintos a los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia o consignar en la primitiva, el tipo de vehículos que por excepción se puede conducir.

ARTÍCULO 14°.-

Eliminar "A 3"

Reemplazar "C 1 y C 2" por "C".

Incorporar los numerales 1.- y 2.-

Agregar el siguiente inciso:

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar lo señalado en los puntos 3.- y 4.- del inciso anterior.

ARTÍCULO 15°.-

Inciso 1º.-: - Entre "A 1" y "A 2" reemplazar la coma (,) por "y"

- Eliminar "A 3".

- Reemplazar "C 1" por "C"

- Eliminar Clase C 2 y su requisito.

- Eliminar Clase F y sus requisitos.

- Eliminar inciso 4°.-

ARTÍCULO 16º.-

Intercalar la palabra "preferentemente" entre las frases "se considerarán" y "las condenas".

ARTÍCULO 19°.-

Reemplazar por:

El Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal, someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 14 y 15 de esta ley cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local.

ARTÍCULO 20°.-

Reemplazar incisos 2° y. 3° por el siguiente:

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, las licencias Clase A 1 deberán revalidarse anualmente, sometiéndose, sus titulares, al examen psicotécnico y actualizando su certificado de antecedentes. La revalidación de las licencias de las restantes clases, se ajustarán a lo que determine el reglamentó.

ARTÍCULO 21°.-

Reemplazar por:

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten solo para conducir un determinado tipo de vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas.

ARTÍCULO 23º.-

Reemplazar la frase "al efecto de aquellas" por "al efecto mantengan aquellas".

ARTÍCULO 26°.-

Reemplazar "Presidente de la República" por “Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones".

ARTÍCULO 30°.-

Reemplazar por:

Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas en que se enseñe a conducir vehículos motorizados. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse los programas de estudio y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan estos establecimientos. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.

ARTÍCULO 31°.-

Reemplazar por:

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las Municipalidades podrán cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores que no cumplan con las exigencias que el Ministerio determine.

Carabineros de Chile informará al Ministerio el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a dichas escuelas.

ARTÍCULO 33º.-

Reemplazar por:

Los vehículos motorizados, de tracción animal y triciclos de carga, no podrán transitar por los lugares que establece el artículo 1° de esta ley sin la respectiva placa patente, el padrón y el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades.

ARTÍCULO 35°.-

Inciso 1°.- Eliminar la frase “certificado o".

Inciso 3°.- cuarto apartado, reemplazarlo por:"Marca, año de fabricación, modelo del vehículo y sus números de fabrica que lo identifique".

ARTÍCULO 36°.-

Inciso 1°.- Reemplazar "efectuando" por "consignando".

ARTÍCULO 38°.-

Inciso 2°.- artículo aparte.

ARTÍCULO 39°.

Reemplazar "comprador" por adquirente".

ARTÍCULO 41°.-

Reemplazar "mudanzas" por "cargas".

ARTÍCULO 48º.-

Agregar: e) Llevar colocado en la parte inferior izquierda del parabrisas trasero, un distintivo mediante el cual Aduanas acredite la fecha de ingreso al país.

ARTÍCULO 51°.-

Reemplazar por:

Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que permitan al conductor maniobrar con seguridad.

ARTÍCULO 52°.-

Reemplazar por:

Los vehículos motorizados deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establece el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas.

ARTÍCULO 53°.-

Reemplazar por:

En casos de excepción debidamente calificados los Ministerios señalados en el artículo anterior, según corresponda, autorizarán la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga.

Esta autorización deberá ser comunicada oportunamente a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos.

ARTÍCULO 57°.-

Reemplazar por:

El peso del vehículo cargado no podrá exceder los máximos permitidos y la carga deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo.

ARTÍCULO 62°.-

Reemplazar “Carabineros de Chile" por “las Municipalidades".

ARTÍCULO 67°.-

Incisos 2° y 3°, a reglamento.

ARTÍCULO 68°.-

Intercalar a continuación de "deben tener", la frase ", a lo menos,".

ARTÍCULO 69°.-

Intercalar a continuación de "remolque" la frase "que deba estar".

ARTÍCULO 70°.-

Eliminar la frase: "que permita detener estos vehículos dentro de una distancia razonable".

ARTÍCULO 71º.-

Eliminar la frase: "que permita su detención en una distancia razonable".

ARTÍCULO 72°.-

Agregar el siguiente inciso:

Los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas podrán llevar dos focos neblineros en el nivel inferior de la parte delantera de su carrocería, los que podrán ser encendidos cuando las condiciones atmosféricas así lo requieran.

ARTÍCULO 73°.-

Eliminar la frase: "o de estacionamiento".

ARTÍCULO 75.-

Reemplazar por:

Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz exterior al margen de las definidas en el artículo 72°, excepto los vehículos de emergencia que además podrán estar provistos de dispositivos fijos o giratorios de luces destellantes o continuas.

ARTÍCULO 76°.-

Eliminar 2° inciso.

ARTÍCULO 77°.-

Reemplazar 2º inciso por:

En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás.

ARTÍCULO 81°.-

Reemplazar por:

Los vehículos que circulen por las vías públicas deberán estar provistos de un aparato sonoro que sólo podrá emitir sonidos monocordes, de tono grave e intensidad moderada.

ARTÍCULO 83º.-

Reemplazar último inciso por:

No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel.

ARTÍCULO 84°.-

Reemplazar por:

Los vehículos motorizados estarán provistos, a lo menos, de los siguientes elementos:

a) Vidrios de seguridad de parabrisas, puertas y ventanas, que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.

Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual.

b) Limpiaparabrisas en buen estado de funcionamiento.

c) Espejo regulable interior, que permita al conductor una retrovisual amplia.

Tratándose de vehículos de carga, de movilización colectiva o de otras características, que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales ubicados en los pilares delanteros de la cabina.

d) Velocímetro en buen estado de funcionamiento en el tablero de dirección.

e) Parachoques delanteros y traseros adecuados y proporcionados, que no excedan el ancho del vehículo.

f) Extintor de incendio en buenas condiciones de funcionamiento.

g) Dos dispositivos reflectantes para casos de emergencia.

h) Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo.

i) Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares.

j) Dos cinturones de seguridad para los asientos delanteros de los automóviles, station wagon y similares.

ARTÍCULO 85°.-

Reemplazar por:

Para motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares, deberán estar provistos a lo menos de un espejo retrovisor y un velocímetro en buen estado de funcionamiento.

En el caso de que las motocicletas o las motonetas lleven sidecar o caja lateral para mercadería, éste se acoplará siempre al lado derecho del conductor.

ARTÍCULO 87°.-

En segundo inciso, reemplazar la frase: "Se entenderá que infringe esta obligación" por "Quedará exento de responsabilidad", y la frase "de conformidad con lo dispuesto en el artículo..." por " un establecimiento competente".

En tercera línea de 2° inciso, eliminar la palabra "no".

ARTÍCULO 89°.-

Reemplazar "adecuado" por "reglamentario".

ARTÍCULO 90°.-

Reemplazar por:

En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones de seguridad.

ARTÍCULO 92°.-

Eliminar la frase: "o sus personales".

ARTÍCULO 95°.-

Reemplazar por:

Ningún vehículo podrá destinarse a la prestación de servicio público de transporte de pasajeros, sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos.

ARTÍCULO 96°.-

Reemplazar la frase: "automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público" por "de taxis".

ARTÍCULO 100°.

1a. línea: intercalar a continuación de vehículo la frase "locomoción colectiva".

TITULO VII.- Eliminar la frase: "LA PERDIDA DE".

ARTÍCULO 102°.-

Reemplazar por:

Las Municipalidades no otorgarán permiso de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente su revisión del estado mecánico, la que comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.

ARTÍCULO 103°.-

Reemplazar por:

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los requisitos que deberán cumplir los establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos, así como los procedimientos técnicos a que deberán ceñirse tales revisiones y los niveles máximos de emisión de contaminantes que se permitirá.

Dichos establecimientos serán autorizados por el MINTRATEL o por las Municipalidades que aquél determine.

ARTÍCULO 104°.-

Reemplazar la frase "el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá cancelar la autorización a que se refiere el Artículo 103°" por "En tales casos, el organismo que hubiere autorizado al establecimiento infractor, lo cancelará".

ARTÍCULO 105°.-

Reemplazar por:

Lo dispuesto en el artículo 102° no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía pública.

ARTÍCULO 107°.-

1er. inciso: eliminar la frase: "por Carabineros de Chile e Inspectores Municipales".

3er. inciso: Eliminarlo.

ARTÍCULO 111°.-

Reemplazar por:

Quienes ejecuten trabajos en las vías públicas, estarán obligados a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos. Deberán, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente.

Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.

Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías publicas lo informaran a la Unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además, comunicar su término.

La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionado con multa de 10 a 20 unidades tributarias.

ARTÍCULO 113°.-

Reemplazar la frase: "La Dirección de Vialidad" por " “El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones".

ARTÍCULO 114°.-

Reemplazar por:

La autoridad competente podrá retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo, de marcaciones o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.

ARTÍCULO 115°.-

2° inciso, reemplazar por:

Sin perjuicio de lo anterior, ferrocarriles mantendrá despejados ambos lados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.

ARTÍCULO 116°.-

Reemplazar por:

Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios.

ARTÍCULO 117°.-

Reemplazar por:

Los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y solo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.

(Traspasar a título DE LA CONDUCCION).

ARTÍCULO 118°.-

Reemplazar por:

En los caminos que crucen a nivel una línea férrea la Dirección de Vialidad está obligada a colocar y mantener signos de advertencia, indicadores de la proximidad de cruce ferroviario, al lado derecho del camino y enfrentando la circulación a una distancia tal que su eficiencia sea máxima.

ARTÍCULO 119°.-

Reemplazar por:

Los colores, palabras y signos de los semáforos, para quién los enfrente tendrán los siguientes significados:

VERDE: Conductores autorizados para continuar su circulación y peatones autorizados para cruzar la calzada.

VERDE CON FLECHA: Conductores autorizados para continuar su circulación sólo en el sentido de la flecha.

AMARILLO: Transición de verde a rojo.

- Para conductores, detenerse antes de entrar al cruce o continuar con precaución, si por la proximidad del mismo, no puede efectuar la detención con seguridad.

- Para peatones, no ingresar a la calzada.

- Para conductores y peatones efectuando la maniobra de cruzar, continuar con precaución.

AMARILLO INTERMITENTE: Conductores deben llegar al cruce a velocidad razonable y prudente y continuar con las debidas precauciones.

- Peatones, autorizados para continuar la marcha.

ROJA: Conductores deben detenerse antes de la línea de detención y no avanzar hasta que aparezca la luz verde.

- Peatones no deben bajar a la calzada.

ROJO INTERMITENTE: - Conductores deben detenerse antes de la línea de detención y el derecho preferente de paso está sujeto a las mismas normas que se indican para la señal "PARE".

- Peatones, autorizados para continuar la marcha, con precaución.

ARTÍCULO 131°.-

Eliminar 2° inciso.

ARTÍCULO 132°.-

En segundo inciso, reemplazar "la vía" por "el derecho preferente de paso".

ARTÍCULO 133°.-

En numeral 2.-, reemplazar "dos" por "tres" y "en" por "con".

Agregar numeral 3.- Cuando en vías urbanas de ancho suficiente, vayan circulando dos o más filas de vehículos en un mismo sentido.

ARTÍCULO 134°.-

Agregar inciso: Las prohibiciones a que se refieren los números 1.- y 2.- del inciso anterior, no regirán cuando las señales de tránsito expresamente permitan la maniobra.

ARTÍCULO 136°.-

Reubicar a continuación del Artículo 124.

ARTÍCULO 138°.-

En primer inciso, eliminar la frase: "cuyas pistas estén demarcadas y" e intercalar, a continuación de la frase "dos o más pistas", la palabra "demarcadas".

En numeral 3.- eliminar la frase: "para advertir esta disposición".

ARTÍCULO 150°.-

Reemplazar la frase "en sus respectivas jurisdicciones" por "según corresponda".

ARTÍCULO 151°.-

Eliminar la frase: "para continuar en el sentido opuesto".

ARTÍCULO 153°.-

Reemplazar letra d.- por: "d.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación.”

ARTÍCULO 156º -

Reemplazar letra a.- por:

El conductor de todo vehículo que circule en el mismo sentido, deberá ceder el derecho preferente de paso al vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuese necesario hasta que haya pasado el de emergencia; y

En letra b.- reemplazar la palabra "respetarle" por "cederle"

ARTÍCULO 158°.-

Reemplazar por:

Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles, especialmente al ingresar a un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta, cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso, y cuando existan riesgos por las condiciones del tiempo o de la vía.

En todo caso, la velocidad debe ser tal que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes que atenten contra la seguridad de las personas y de los bienes.

ARTÍCULO 162º.-

Eliminar 2° inciso.

ARTÍCULO 163°.-

Eliminar la frase: "de acuerdo con las disposiciones que se establecen en este título".

Reemplazar "colocado" por .colocando".

ARTÍCULO 165°.-

Reemplazar 2° inciso por:

Cuando los vehículos se estacionen en forma longitudinal al sentido de la circulación, dejarán, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos. Igual distanciase conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo.

ARTÍCULO 168°.-

Reemplazar "vehículos de alquiler por "taxis".

ARTÍCULO 169°.-

Reemplazar numeral 6.- por

En los puentes, túneles, pasos bajo y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos; y

ARTÍCULO 170°.-

Reemplazar por:

Se prohíbe además estacionar:

1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas, cuarteles de carabineros o postas de primeros auxilios y hospitales.

2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a nivel.

3.- A menos de diez metros de una esquina.

4.- A menos de veinte metros de las señales verticales que indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia.

5.- A menos de tres metros de las puertas de establecimientos educacionales, hoteles, iglesias y salas de espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones.

6.- Frente a las puertas de los garages de casas particulares y de establecimientos comerciales, y

7.- A menos de diez metros de un signo "PARE" "CEDA EL PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", "CURVA" o "PUENTE ANGOSTO".

ARTÍCULO 171°.-

Reemplazar por:

Sólo Carabineros de Chile e Inspectores Municipales podrán retirar vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley.

El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo.

Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción.

ARTÍCULO 172º.-

Reemplazar inciso 2° por:

Asimismo, los vehículos al estacionarse accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar los dispositivos reflectantes señalados en la letra g.- del artículo 84°.-

ARTÍCULO 174°.-

Reemplazar "colocarse" por "estacionarse".

ARTÍCULO 177°.-

Numeral 5.-, reemplazar por:

Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor.

Numeral 6.- reemplazar por:

Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las características técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias.

Numeral 7.- reemplazar por:

Conducir a velocidad mayor que la razonable y prudente.

Numeral 10.- reemplazar por:

Conducir sin respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos.

Eliminar numeral 17.- (incorporado en numeral 7.-)

Numeral 26.- reemplazar por:

No detenerse antes de ingresar a un cruce ferroviario.

ARTÍCULO 179°.-

Reemplazar inciso 2° por:

Sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas en conformidad al derecho común, serán responsables solidarios del pago de los daños y perjuicios causados, el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que el vehículo le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita.

ARTÍCULO 180°.-

Segundo párrafo del numeral 10.-, ubicarlo como inciso segundo.

ARTÍCULO 182°.-

En letra c) eliminar "transitar o".

En letra g) eliminar "el peatón".

En letra h) reemplazar "los peatones que" por "cuando"

Letra i) reemplazar por "i.- No podrán atravesar un cruce no regulado cuando allí hubiere un vehículo detenido".

En letra j) reemplazar "Prohíbese a los peatones" por " NO podrán".

En letra k) eliminar "los peatones".

En letra l) reemplazar por:

1.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos.

ARTÍCULO 185°.-

Reemplazar por:

No podrán autorizarse actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe favorable de Carabineros de Chile.

ARTÍCULO 187°.-

Inciso 1°.- Eliminar la frase "del lugar"

Inciso 3°.- Eliminar la frase "de este último lugar"

ARTÍCULO 189°.-

Reemplazar 1er. inciso por:

Carabineros retirarán la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores, a fin de remitirlos, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda.

En 3er. inciso, reemplazar "la Ordenanza" por "esta ley".

ARTÍCULO 203°.-

Numeral 2, segunda línea, eliminar la frase "no respetar".

Numeral 3, agregar: "cuando su uso sea obligatorio".

Incorporar como numerales 6.- y 7.-, los numerales 2.- y 4.- del Artículo 204° y como numeral 8.- el 10.- del artículo 205°.-

ARTÍCULO 204°.-

Numeral 17.- reemplazar "198" por "148"

Numeral 20.- reemplazar "que establece esta ley" por "correspondientes".

Numeral 24.- eliminar la frase "con emanación de gases que contaminen el ambiente.

Numeral 29.- reemplazar la frase: "que la ley establece" por "correspondientes".

Incorporar como numerales nuevos, los numerales 11.-, 12.-, 16.-, 19.-y 20.- del artículo 205°.-

ARTÍCULO 205°.-

Eliminar numeral 1.-

En numeral 2.- intercalar N°s. 9 y 16

En numeral 4.- intercalar N° 23.

Numeral 18.- eliminar.

Agregar el siguiente numeral: Infringir las normas sobre tránsito y transporte terrestre que emanen del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 206°.-

Reemplazar "dos" por "tres".

ARTÍCULO 208°.-

Agregar 2° inciso:

No obstante, las multas se reajustarán de acuerdo a las variaciones del Indice oficial de Precio al Consumidor en el período de un año, aproximándolas a la centena más cercana, según se determine por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

ARTÍCULO 210°.-

En numeral 1.- intercalar a continuación de "alcohol", la palabra "aún".

Numeral 2.- reemplazar por:

Al que reincidiere en el término de cinco años, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número primero del artículo 397° del Código Penal.

ARTÍCULO 211°.-

Intercalar a continuación de "distintivos" la frase "y dispositivos".

ARTÍCULO 212°.-

Reemplazar "de cinco mil pesos", por "equivalente al monto señalado en numeral 4.- del artículo 207°.".

ARTÍCULO 224°.-

Reemplazar por:

Las anotaciones en el Registre sólo podrán eliminarse:

a) Por acreditarse a través de la comunicación del Tribunal respectivo o a petición de parte, que se ha dictado sentencia absolutoria respecto de determinada infracción registrada;

b) Por acreditarse la improcedencia de la anotación en virtud de resolución que así lo disponga, la que corresponderá dictar al Juzgado de Policía Local del domicilio que el interesado tenga enrolado de acuerdo a este Título, y

Por haberlo dispuesto así el Jefe Superior del Servicio en caso de constatarse errores de hecho a su respecto.

ANEXO 2

OTRAS OBSERVACIONES.

Art. 39º.- precisar el alcance de “a lo menos”.

Art. 59º, 64º, 66º, 94º, 147º, 173º eliminar.

Art. 159º.- incorporado al Art. 158º.

Invertir los Títulos XIV por XV.

Incorporar los Art. 39° y 40° O.G.T., para ser consecuente con Art. 205º pto. 15.

Art. 209 y 210º opinión del señor Ministro.

Aclarar Art. 213º, 1er. inciso "funcionarios interesados o ambos”.

Art. 215º crear o mantener Registro.

Art. 218º.- ¿invertir incisos 2º y 3°?

Art. 225º al 230?

1.- Vigencia de las licencias, puede ser hasta 4 años con obligación de registrarse antes del 01.01.84 en el Registro.

2.- Vigencia ley, plazos para reglamento.

3.- Art. 228º ¿qué pasa con Art. 209º pto. 1 suspensión de licencia.?

Incorporar a TITULO DE LA CONDUCCION el 4º del párrafo: "VERDE" del Art. 119°, con la siguiente redacción:

"No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene expedita su pista de circulación pasado el cruce."

Artículos para Reglamento:

42º, 46º, 54º, 56º, 58º, 61º, 63º, 65º y 80º.

1.16. Informe Comisión Conjunta

Fecha 24 de junio, 1982.

Informe de la Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

Boletín Nº 2804-07

Nº 23

Santiago, junio 24 de 1982.

H. JUNTA DE GOBIERNO:

Esta Comisión Legislativa ha presidido la Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, y calificado de "Ordinario extenso" para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes.

La Comisión Conjunta, integrada por los correspondientes miembros de las Comisiones Legislativas, invitó a participar en gran número de sus sesiones a los señores Rafael Martínez y Pedro Reus, representantes del Ministerio de Justicia; señores Carlos Román y Marcos Mara Boli, en representación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; y señores Teniente Coronel Víctor Torres y Teniente Coronel Alfredo Núñez, en representación de Carabineros de Chile.

Así, durante el estudio de la normativa que se propone a consideración de la H. Junta de Gobierno se contó siempre con la opinión de expertos en materias del tránsito y de las autoridades a quienes corresponden atribuciones en los problemas que se debatieron.

I.- OBJETIVOS DEL PROYECTO DE ACUERDO AL MENSAJE DE S. E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

1.- Conforme a los antecedentes acompañados, el proyecto perseguía básicamente los siguientes objetivos:

a.- Modificar las normas sobre licencia para conducir otorgadas por las Municipalidades. (Decreto con fuerza de ley Nº 3.068, de 1964, del Ministerio de Justicia, Ordenanza General del Tránsito).

En relación con este objetivo, el proyecto imponía a las Municipalidades mayores exigencias en el otorgamiento de las licencias para conducir; establecía un control superior más estricto en cuanto al uso de la facultad señalada y contemplaba responsabilidades de carácter civil para los funcionarios que intervenían en el otorgamiento de licencias con infracción a las normas que rigen estas materias. También se establecían mayores requisitos a los solicitantes de licencias y, en relación con el documento en que consta la autorización para conducir, se incorporaban nuevas exigencias de carácter formal. (Artículos 5º, 10, 12, 14, 15, 19, 25 y 28).

b.- Modificar las normas que señalan las características de los vehículos y condiciones de su circulación.

Al respecto, la iniciativa contemplaba normas más flexibles para determinar las dimensiones de los vehículos que circulan en la vía pública; agregaba nuevas exigencias para lograr una mayor seguridad en el tránsito vehicular, y exigía una adecuada revisión mecánica de los vehículos, como requisito previo al otorgamiento de la patente y autorización para circular en la vía pública. (Artículos 61, 63, 89, 92, 105, 107, 117, 158, 159 y 162).

c.- Modificar las normas sobre tránsito de vehículos y señalizaciones en la vía pública.

Al respecto, el proyecto obligaba en las normas sobre señalización en la vía pública, a los servicios del Estado y a las Municipalidades, a reparar dichas vías una vez terminados los trabajos que hubieren realizado en ellas; disponía que la Dirección de Vialidad ejercería la correspondiente fiscalización y señalaba las responsabilidades en que incurrirían los infractores de estas normas.

Por otra parte, el proyecto establecía que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijaría las normas generales en materia de estacionamientos de los vehículos de alquiler. (Artículos 172 y 225).

d.- Modificar las normas sobre presunciones por conducción culpable y de procedimiento en los juicios de Policía Local.

En general, el proyecto ampliaba las presunciones por conducción culpable y modificaba la calificación de ciertas contravenciones, según tuvieran el carácter de graves, menos graves y leves. También precisaba los casos en que procedía la detención de las personas sorprendidas infraganti cometiendo infracciones y señalaba que cuando en un accidente de tránsito pueda estar comprometido el interés fiscal, Carabineros debería comunicar el hecho al Consejo de Defensa del Estado.

Respecto del procedimiento judicial facilitaba la comparecencia de las partes en los juicios, la notificación de la demanda, denuncia o querella y aumentaba los plazos de suspensión de la licencia para conducir en los casos que indicaba. (Artículos 236, 269, 273, 279, 311, 312, 313, 313 bis y 315).

e.- Modificar las normas de la ley, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

Con ello, el proyecto perseguía hacerla plenamente concordante con las modificaciones de fondo y de forma que introducía a la Ordenanza General del Tránsito.

2.- Tales modificaciones a la legislación vigente resultaban necesarias para enfrentar, desde un punto de vista jurídico, los diversos problemas originados por el desarrollo científico y tecnológico de los elementos de transporte determinantes del extraordinario crecimiento del parque automotriz.

Consecuencia de lo anterior y de la ausencia de controles y resguardos en el otorgamiento de licencias para conducir, así como de una deficiente educación del conductor, entre otros factores, son los accidentes del tránsito que afectan gravemente la vida e integridad física de las personas, y los bienes.

II.- PLANTEAMIENTO DE LA COMISION CONJUNTA FRENTE AL PROYECTO PROPUESTO.

La Comisión Conjunta, previo estudio de la iniciativa, participó en términos generales de los planteamientos expuestos en el Mensaje y en el Informe Técnico acompañado a los antecedentes.

Así, existió unanimidad en cuanto a la necesidad de introducir modificaciones sustanciales a la legislación vigente sobre tránsito por calles o caminos de uso público.

Sin embargo, el análisis concreto de las normas propuestas hizo concluir que ellas se limitaban a introducir modificaciones de carácter parcial que se traducían básicamente en mayores exigencias en el otorgamiento de las licencias para conducir y en un aumento de la gravedad de las penas aplicables en caso de infracción a las normas reguladoras del tránsito.

Ello motivó a la Comisión Conjunta para proceder a un análisis más profundo de toda la normativa de la Ordenanza General del Tránsito y de las normas referidas al procedimiento de los asuntos que son de competencia de los Juzgados de Policía Local.

Se analizó la situación general que el tránsito presenta en nuestro país, con el objeto de precisar cuáles son los factores y causas que inciden en el elevado número de accidentes del tránsito, para establecer las normas o modificar las que contiene nuestro ordenamiento jurídico sobre la materia, con el fin de obtener su mejoramiento.

En primer lugar, la Comisión pudo establecer que la acción de la Administración en la reglamentación complementaria del tránsito, -importante porque afecta a todos los factores que en él participan (vías, su señalización, condiciones técnicas de los vehículos, sus revisiones, otorgamiento de licencias de conductor, etc.)- se encontraba entregada a diversos entes administrativos, (Dirección de Vialidad, Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Municipalidades, Ministerio de Salud), en términos que se producían duplicaciones de funciones que impedían una adecuada coordinación normativa u operativa y una fiscalización eficiente.

Esta situación que dificultaba toda solución correcta de los problemas del tránsito, ha sido corregida al otorgarse al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de ente normativo superior único en materia de tránsito, por medio de la ley Nº 18.059.

La ley antes citada permitió, por otra parte, que el texto del proyecto que se somete a la consideración de la H. Junta de Gobierno se estructure sobre el fundamento cierto de la existencia del ente normativo único que dictará las normas complementarias necesarias de la ley que se propone, con la adecuada precisión y coordinación y con el control de las otras entidades administrativas que participan, directa o indirectamente, en el tránsito.

En segundo lugar, la Comisión Conjunta, después de examinar las diversas estadísticas de accidentes del tránsito, que elabora la Sección Estadística de Carabineros de Chile, pudo establecer que del total de accidentes, un porcentaje, promedio en los distintos años, da un resultado de un 95% causados por falla del conductor.

Ahora bien, frente a la falla humana del conductor, se analizaron que razones podrían motivarla, y las conclusiones fueron:

1.- Una conducta arraigada de no respeto de los derechos de terceros y a las normas de circulación, derivada de la falta de educación en la materia.

En efecto, por falta de educación, el conductor chileno no ha tomado conciencia que las normas de circulación establecidas en materia de tránsito están destinadas a prestarle protección a él y a los terceros, para salvaguardar su vida, su integridad personal y sus bienes.

De esta manera, el cumplimiento de las disposiciones que imponen una conducta determinada -velocidad, respeto de la señalización, respeto de la preferencia, etc.- antes de ser apreciadas como beneficio propio y en resguardo del derecho de terceros, son consideradas como un freno o molestia del propio derecho a circular libremente.

La Comisión estimó, en consecuencia, que este es el factor principal y esencial que motiva la actuación de los conductores y peatones y que, por su naturaleza, solamente puede ser enfrentado de un modo indirecto en la legislación, a través de la exigencia de programas de estudio a nivel escolar y mediante el establecimiento de sanciones que, por ser ejemplarizadoras, permita a los chilenos tomar conciencia de la necesidad del respeto a la normativa existente en la materia.

2.- Falta de idoneidad o capacidad de los conductores.

Como segundo elemento causante del gran número de accidentes, debe señalarse que el actual sistema de concesión de licencias de conductor de la Ordenanza General del Tránsito no contiene los mecanismos que aseguren que los conductores, a quienes se entrega una licencia, reúnan las condiciones de idoneidad necesarias.

En efecto, la falta de un ente normativo superior con facultades de fiscalización determinó que no existiere uniformidad en la forma de exigir el cumplimiento de los requisitos para otorgar licencia por parte de las municipalidades autorizadas. Así, mientras en una municipalidad se es extraordinariamente estricto, en otra, en cambio, sólo se exige, muy superficialmente, el cumplimiento de los requisitos, v. gr.: Conocimientos de la Ordenanza General del Tránsito y forma de rendir el examen práctico para manejar.

La situación descrita, que es un hecho notorio, se puede apreciar mejor a nivel de los entes que fiscalizan el tránsito en el ámbito de lo jurisdiccional, en donde los denunciados ignoran elementos esenciales de la normativa de la Ordenanza del Tránsito en materia de circulación, v. gr. : velocidad máxima, obligación de llegar a un cruce a velocidad reducida, interpretación de las luces amarillas de los semáforos, etc.

La circunstancia, por otra parte, que la licencia de conductor tenga una duración temporal de 4 años agrava la situación descrita, pues por su otorgamiento se percibe un derecho municipal.

3.- Inexistencia de un procedimiento eficaz que permita eliminar al mal conductor.

La ley Nº 15.231 y la Ordenanza General del Tránsito establecieron un Registro Nacional de Conductores que, por su estructura y sistema de funcionamiento, no ha permitido que cumpla sus fines, de manera que el Tribunal que conoce de una denuncia en contra de un conductor, carece de toda información sobre su actuación anterior, ignora si es reincidente o no, sin que exista un medio para tomar ese conocimiento, atendida la naturaleza del procedimiento para el fallo de las denuncias por simples infracciones de tránsito.

Este vacío legal de procedimiento ha impedido eliminar al mal conductor, por la vía de la acumulación o reincidencia en infracciones de importancia.

4.- Un sistema inadecuado de identificación de los vehículos que no permite una eficiente persecución de la responsabilidad de su conductor o dueño.

El sistema de la Ordenanza General del Tránsito permite que, anualmente, se cambie la patente de un vehículo, en términos que su propietario puede, no solamente cambiarse de la municipalidad que otorga la patente sino, también, dentro de la misma municipalidad, cambiar, de un año a otro, las siglas y número de la placa de identificación.

La situación referida hace difícil aplicar las normas que se establecen para perseguir la responsabilidad de un conductor infractor a quien no se denuncia personalmente (empadronado) y, asimismo, hace muy difícil perseguir -en determinados casos- la responsabilidad civil del causante de daños que abandona el lugar del accidente y no da cuenta a Carabineros.

En consecuencia, la Comisión Conjunta estimó necesario estudiar los puntos precisados, con el fin de adoptar las normas que permitan un sistema que resuelva convenientemente los problemas señalados, lo que se propone en el proyecto que se acompaña.

Así, la Comisión Conjunta se planteó dos objetivos: primero, determinar que normas de la actual Ordenanza debían necesariamente contemplarse, atendido su rango legal, en la nueva ley de Tránsito y cuáles otras correspondían a un reglamento. Y segundo, hacer un análisis de las conductas tipificadas como infracciones a la ley y de las sanciones que les debían ser aplicables.

Relacionado con el segundo punto, se procedió a establecer un nuevo procedimiento para los asuntos que se entregarían a la competencia de los jueces de Policía Local.

En todo caso, ambos objetivos deberán entenderse absolutamente coherentes con aquellos planteados originalmente por la iniciativa, orientados en definitiva al logro de una respuesta integral a los problemas que el país vive en materia de tránsito vehicular.

Dejando de lado la idea de introducir modificaciones a la Ordenanza del Tránsito y a la ley 15.231, Orgánica de los Juzgados de Policía Local, la Comisión Conjunta elaboró un nuevo "Proyecto de ley del tránsito" y otro "Proyecto que establece el Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local".

En cada uno de ellos se regulan integralmente las materias que, teniendo rango de ley, están regladas en los textos ya aludidos, a que el proyecto original introducía modificaciones.

III.- PROYECTO DE LEY DEL TRANSITO

1.- Cuestiones previas:

A.- Debe dejarse constancia que la Comisión Conjunta al elaborar el texto que se propone, si bien consideró las normas vigentes y las modificaciones que proponía el proyecto original, varió sustancialmente la forma y contenido de las mismas. Por otro lado, aún cuando muchas de las normas que se proponen encuentran su correspondencia con normas vigentes, su redacción y ubicación en el nuevo texto son diferentes.

En relación con el texto original del ejecutivo, sólo la Tercera Comisión Legislativa formuló indicaciones concretas al mismo. El resto de las Comisiones se reservaron su derecho a hacerlo durante el estudio de la Comisión Conjunta.

El proyecto que se propone es el resultado del trabajo de la Comisión Conjunta. Por la extensión del mismo, resulta imposible reseñar en este informe los diversos puntos de vista o planteamientos que se hicieron al estudiar cada una de sus normas. Por ello, se ha preferido explicar sus disposiciones y fundamentos, sin remitirse a cada una de las indicaciones que se formularon. En todo caso, conviene tener presente que ninguna de las observaciones que la Tercera Comisión Legislativa y la Secretaría de Legislación hicieron al proyecto del Ejecutivo en su oportunidad, dejaron de considerarse durante las deliberaciones.

B.- Asimismo, la Comisión Conjunta debe dejar establecido para la historia fidedigna del establecimiento de la ley que la reglamentación complementaria de la ley al establecer requisitos, condiciones y exigencias de una determinada conducta y ser violada, puede ser sancionada con las multas contenidas en la ley del tránsito para las infracciones o contravenciones de carácter menos graves o leves.

En efecto, la ley, por su marco de carácter general, no puede describir todos los requisitos y exigencias del ordenamiento como, asimismo, no pueden incorporarse a ellas situaciones que por su naturaleza son esencialmente cambiantes o que pueden variar rápidamente de acuerdo con los adelantos técnicos. Al mismo tiempo, no es aceptable estimar que la circunstancia de que por ser la autoridad administrativa la que establezca un requisito o exigencia, su violación no esté sujeta a sanción, pues ello haría infructuoso su establecimiento.

Sin embargo, sobre este punto se analizó la garantía constitucional que no admite el que la ley establezca penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella, según lo establece el inciso final, del numerando tercero, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Resulta importante para este análisis considerar los siguientes preceptos de la ley:

1.- Artículo 3º, que reconoce al Ministerio de Transportes la facultad de dictar normas complementarias cuya fiscalización efectuará Carabineros e Inspectores Municipales. Posteriormente, el texto de la ley, permite hacer remisiones a dicha facultad del Ministerio;

2.- Artículo 196, Nº 17, que califica de infracción menos grave la violación de las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y

3.- El inciso segundo del artículo 197, que califica de infracción leve la violación de las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el numerando 19 del artículo 196.

La Comisión Conjunta estimó que la materia en análisis no se encuentra amparada por la garantía constitucional del inciso final, del numerando tercero, del artículo 19 de la Constitución Política, pues dicha garantía, por su contenido y ubicación en la Constitución, tiene el carácter exclusivo de aplicación en materia penal.

En efecto, la violación a las normas del tránsito no es una infracción de carácter penal, pues dicha normativa es exclusivamente de carácter administrativo y que la doctrina de derecho administrativo denomina de derecho de policía en que se reconoce -por esa misma doctrina- la facultad de la administración para sancionar la violación de las normas que ella misma establece.

Asimismo, en nuestro ordenamiento jurídico resultan claramente identificables multas que se imponen como penas por violación a una ley penal y multas que se imponen como sanción administrativa por la violación de una norma administrativa (Artículo 20 del Código Penal).

Ahora bien, la Comisión Conjunta estimó conveniente señalar claramente en la ley la naturaleza de menos grave o leve (según la materia) de la violación de una norma complementaria establecida por la autoridad administrativa lo que precisa la sanción aplicable a su violación.

2.- Contenido del Proyecto.

La Ley de Tránsito está dividida en veinte títulos, incluido uno preliminar y uno final; además de nueve disposiciones transitorias.

- Título Preliminar: artículos 1º al 4;

- Título I. De los Conductores y de las Licencias: artículos 5º al 29;

- Título II. De la Educación de Tránsito y las Escuelas de Conductores: artículos 30 al 33;

- Título III. Del Dominio y Registro de los Vehículos Motorizados y de la Patente Unica y Padrón: artículos 34 al 52;

- Título IV. De la Patente Extranjera, Distintivos y Documentos Internacionales: artículos 53 al 55;

- Título V. De las exigencias técnicas y de seguridad en general: artículos 56 al 88;

- Título VI. Del Transporte Público de pasajeros: artículos 89 al 94;

- Título VII. De las revisiones de los vehículos y de sus condiciones de seguridad: artículos 95 al 99;

- Título VIII. De la señalización y otras normas: artículos 100 al 113;

- Título IX. De la conducción: artículos 114 al 138;

- Título X. De los virajes y señales de advertencia: artículos 139 al 143;

- Título XI. Derecho preferente de paso: artículos 144 al 148;

- Título XII. De la velocidad: artículos 149 al 154;

- Título XIII. Del estacionamiento y de la detención: artículos 154 al 165;

- Título XIV. Disposiciones Generales sobre uso de las vías: artículos 166 al 170;

- Título XV. De la responsabilidad por los accidentes: artículos 171 al 176;

- Título XVI. De los procedimientos policiales y administrativos: artículos 177 al 193;

- Título XVII. De la clasificación de las infracciones y su penalidad: artículos 194 al 205;

- Título XVIII. Del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados: artículos 206 al 215;

- Título Final. De la vigencia de la ley: artículos 216 y 217;

- Artículos Transitorios: 1º al 9º

TITULO PRELIMINAR.

El artículo 1º, precisa el ámbito de aplicación de la misma, determinando quiénes quedan afectos a sus disposiciones.

A continuación, en el artículo 2º se definen una serie de palabras técnicas de uso frecuente en la ley. Siguiendo el mismo criterio de la Ordenanza, pero perfeccionando los conceptos contenidos en ella, se pretende facilitar la interpretación de la ley precisando el significado que debe darse a determinadas palabras.

El artículo 3º es de mucha importancia pues determina la competencia de las Municipalidades en materias de tránsito. Estas tienen facultad para dictar normas específicas reguladoras del tránsito en sus respectivas comunas, pudiendo dos o más acordar medidas o atender servicios comunes relativos al mismo. Pero en todo caso, las normas que dicten deben ser complementarias de aquellas que emanen del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en su calidad de organismo rector a nivel nacional en materias de tránsito (Ley Nº 18.059) De esta forma se trata de evitar contradicciones en el ejercicio de las atribuciones que en materia de tránsito corresponden al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Concluye este título señalando a las autoridades encargadas de supervigilar el cumplimiento de estas normas, las que deberán denunciar al Juzgado correspondiente las infracciones y contravenciones que se cometan. Ellas son Carabineros de Chile e Inspectores Municipales.

TITULO I

Se contiene en este título el pilar fundamental de toda la ley: la exigencia de una licencia de conductor a toda persona que pretenda conducir un vehículo motorizado o a tracción animal.

Sólo se admiten como documentos equivalentes a la licencia de conductor, los siguientes: un permiso provisional expedido por el Tribunal que conoce del proceso en el cual la licencia está retenida; una boleta de citación al Juzgado, que reemplaza la licencia o el permiso provisional; y un documento extranjero reconocido por la ley chilena.

Los documentos señalados otorgados en Chile tienen el carácter de instrumentos públicos, con lo cual se permite una adecuada tipificación del delito de falsificación de los mismos, al cual corresponderá la sanción del artículo 193 del Código Penal.

Los artículos 6º, 7º y 8º se encargan de precisar aún más la exigencia de licencia de conductor. Esta, o el documento equivalente, debe llevarse siempre por el conductor y exhibirla cuando la autoridad lo requiera; el propietario o encargado de un vehículo no puede facilitarlo a quien no posea licencia que le autorice a conducirlo; y éstas últimas personas tampoco podrán "celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos" por quienes no poseen licencia.

Cuando se sorprendiere conduciendo a persona no habilitada, el vehículo podrá retirarse de la circulación para ser entregado al propietario o a quien éste designe, sin perjuicio de las sanciones que corresponda. Si la infracción la cometiere empresas o personas dedicadas al arrendamiento de vehículos motorizados la sanción consistirá en la clausura del establecimiento por un plazo no inferior a siete ni superior a quince días, pudiendo ser definitivo en caso de reincidencia.

Otorgamiento de la licencia.

La licencia debe ser expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad que, cumplidos los requisitos que señale el Reglamento, esté autorizada por el Presidente de la República por decreto expedido a través del Ministerio del Interior y suscrito por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (Artículos 5º y 9º).

Se ha establecido, respecto de los funcionarios municipales o no, que otorguen licencias de conductor con infracción a la ley, responsabilidad civil solidaria respecto de los daños y perjuicios causados por culpa del conductor que hubiere obtenido dicha licencia (Artículo 10), y, además, el artículo 205 establece una figura penal para perseguir la responsabilidad de quienes hicieren posible el otorgamiento de licencia infringiendo las normas de la ley.

Además, se ha encargado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la fiscalización del cumplimiento de los reglamentos establecidos por la ley en el otorgamiento de las licencias (Artículo 10).

Clases de licencias.

El artículo 12 de la ley señala las diversas clases de licencias que podrá emitirse, norma que debe complementarse con el artículo 13 que se refiere a los requisitos que deben reunir los postulantes para obtener los correspondientes tipos de licencias.

El siguiente esquema, es el que se ha seguido en la ley en cuanto a las clases de licencias y sus requisitos generales y especiales (Artículos 12, 13 y14).

Para dar seriedad a los exámenes exigidos en los números 3 y 4 del artículo 13, tendientes a acreditar la idoneidad moral, física y psíquica del postulante, se ha dispuesto que si practicados ellos se denegare la licencia, no podrá renovarse la solicitud hasta después de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensión que a título de pena se hubiere impuesto al solicitante (Artículo 16).

Los rechazos en el otorgamiento de una licencia se archivarán en el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal, de la forma que determine el reglamento (Artículo 22, inciso segundo).

La licencia de conductor tiene en la nueva ley una duración indefinida. Cada persona que desee conducir obtendrá por una vez el documento respectivo de la Municipalidad autorizada, debiendo someterse posteriormente a exámenes médicos y psicotécnicos según lo dispuesto en los artículos 18 y 19.

Para establecer el sistema de licencia de duración indefinida, la Comisión Conjunta ha considerado el gasto que representa para el particular, pagar periódicamente una suma de dinero para renovar su licencia. Este nuevo sistema impondrá menores costos, sólo los relativos a los exámenes técnicos en los casos que ellos procedan.

La vigencia indefinida de la licencia es, por cierto, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de la misma que puedan afectar a su titular.

Para reforzar el cumplimiento de las exigencias físicas, psíquicas y morales necesarias para conducir, el artículo 17 ha dispuesto algunos casos en que el Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal puede someter a nuevos exámenes a conductores con licencia vigente: cuando lo disponga el Juez y cuando lo disponga el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones tratándose de conductores de vehículos de transportes y carga.

Se ha entregado al reglamento precisar las enfermedades físicas o psíquicas y sus efectos que motiven la carencia de aptitud para conducir (Artículo 21). Se ha contemplado también el caso de licencias que habilitan para conducir sólo un determinado tipo de vehículo. (Artículo 20).

Las Municipalidades deberán confeccionar respecto de cada conductor a quien hubieren concedido licencia de tal, una carpeta que contendrá todos sus antecedentes y los informes que acreditan su idoneidad física, psíquica y moral (Artículo 22). A ella se agregará también copia de la sentencia judicial firme que suspenda o cancele la licencia (Artículo 25).

El formulario en que se expida la licencia para conducir será confeccionado exclusivamente por la Casa de Moneda (Artículo 27).

Las menciones que debe contener están señaladas en el artículo 26. La forma y especificaciones técnicas a que debe ajustarse el formulario que se autorice serán señaladas por Reglamento.

Cualquiera sea la clase de licencia será una para cada conductor, por lo que ninguna persona podrá estar en poder de más de una licencia (Artículo 28).

Sólo el extravío o la destrucción total o parcial de la licencia habilita para otorgar un duplicado de la misma. Esta debe solicitarse a la Municipalidad que la hubiere otorgado o a una Municipalidad distinta acompañándose certificado del Registro de Conductores de que la misma se encuentra vigente (Artículo 29).

Cabe resaltar, que en cuanto a las licencias de conductores, la Comisión Conjunta ha modificado las normas de la actual Ordenanza General del Tránsito con el fin de permitir la adecuada fiscalización del conductor.

Las siguientes modificaciones se orientan a tal propósito:

1.- Cualquiera que sea la Municipalidad que otorgue la licencia, ésta solamente tendrá un único número de control, que es el de la cédula de identidad, con letra o dígito verificador, del titular, número que será, al mismo tiempo, el del Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados.

Frente a la situación actual en que la licencia de conductor que tiene un número de acuerdo con la Municipalidad que otorga el documento, número que, no es el de su licencia anterior; que existe otro que corresponde a un Registro Departamental de Conductores y un tercer número que corresponde al Registro Nacional, todos ellos diferentes, el nuevo mecanismo ofrece la sencillez necesaria para hacer posible una fiscalización eficiente.

2.- Las licencias se otorgan en forma indefinida, salvo cancelación o suspensión.

Con esta modificación, aparte de permitirse una mejor fiscalización, se facilita la labor de los departamentos del tránsito para examinar a los postulantes con más calma y acuciosidad, pues no existirá el continuo flujo de un millón de conductores los que, en un período obligatorio de cuatro años, deben renovar sus licencias.

TITULO II.

La Comisión Conjunta ha considerado que uno de los factores decisivos en el mejoramiento de la seguridad en el tránsito es la educación de las personas y su conocimiento de las normas reguladoras del mismo.

Por ello, se ha dispuesto como norma obligatoria el que el Ministerio de Educación contemple en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media, la enseñanza de la ley del tránsito y de las normas reguladoras del uso de las vías públicas y los medios de transportes (Artículo 30).

Las Municipalidades pueden autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de conductores. Los programas de estudios, entrenamiento y enseñanza a que éstas deben sujetarse, así como las condiciones que deben reunir los profesores y los vehículos que se usen, deberán determinarse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (Artículo 31).

Tanto el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones como las Municipalidades pueden cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas (Artículo32).

Por último, quien se encuentre aprendiendo a conducir no en una escuela autorizada al efecto, sólo podrá practicar en los lugares y a las horas que determine y autorice Carabineros. En todo caso debe ser acompañado por un conductor que posea la licencia correspondiente (Artículo 33).

TITULO III

Este título se divide en los siguientes párrafos:

A.- Del dominio y registro de vehículos motorizados; y

B.- De la patente única y padrón.

La Comisión analizó la existencia del actual Registro de Vehículos Motorizados contenido en la Ley Nº 15.231 en relación con el sistema de dominio de los automóviles y la identificación de un vehículo a través de una placa patente única, llegando a las conclusiones siguientes:

El Registro de Vehículos Motorizados de la ley Nº 15.231, llevado por los Conservadores de Bienes Raíces, no ha cumplido los objetivos que tuvo en consideración el legislador al crearlo, los que, de acuerdo con el Mensaje de esa Ley, son:

a.- Hacer pública la propiedad de esta clase de bienes, inexistentes a la fecha de la dictación del Código Civil y que hoy suelen tener mayor valor que la propiedad raíz;

b.- Individualizar y responsabilizar al propietario del vehículo;

c.- Asegurar el resultado de las acciones judiciales mediante las medidas precautorias que puedan inscribirse en él; y

d.- Dar seriedad a las transferencias impidiendo a la vez la burla de los impuestos correspondientes.

La Comisión Conjunta estimó que, salvo la finalidad señalada en la letra c), el Registro de Vehículos Motorizados no cumple los fines que motivaron su creación y que, por el contrario, tanto la información sobre la propiedad, así como la individualización del propietario que entrega, no son fidedignos, pues la inscripción en dicho registro no constituye la tradición del derecho de propiedad de un vehículo motorizado y, en consecuencia, un porcentaje cercano al 15% de los vehículos se encuentra inscrito a nombre de una persona que no es su actual propietario, lo cual es posible demostrar.

Esta deficiencia en el funcionamiento del sistema, que en caso alguno puede atribuirse a los funcionarios encargados del Registro, determina que el mismo, en vez de ser un adecuado colaborador para la rapidez de los procesos y hacer efectiva la responsabilidad del propietario, sea un elemento que retarda la marcha de los procesos.

En primer lugar, la Comisión consideró la posibilidad de modificar la normativa actual, de manera que el registro funcione eficientemente en cuanto a la información que de él emana.

Se estimó que la única forma de lograr dicho objetivo era por la vía de exigir que la inscripción en el registro fuera la forma de adquirir el dominio de los vehículos motorizados estableciendo, en consecuencia, una presunción de derecho en cuanto a que el propietario del vehículo es la persona a cuyo nombre figura inscrito.

Dicha solución que -como se dice es la única forma de obtener el funcionamiento adecuado del registro- fue desechada por las razones siguientes:

a.- Ella se opone a la naturaleza mueble de los vehículos motorizados, lo que exige que su sistema de adquisición y transferencia sea expedito y rápido para no provocar la inmovilidad de dicha propiedad;

b.- Atendida la organización del Registro -por departamentos- y la necesidad de la existencia de una inscripción única, no es posible adoptar esa solución que supone una considerable demora para la inscripción de una compraventa de un vehículo hecha, por ejemplo, en Santiago y cuya primitiva inscripción está en Arica (derivado del traslado del vehículo de lugar).

Si el sistema es posible de aplicar a los bienes inmuebles, ello deriva de la circunstancia de la permanencia del bien que no puede trasladarse de un lugar a otro;

c.- El establecimiento de la presunción de derecho de dominio derivada de la inscripción, determina -de inmediato- la responsabilidad de la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo, aunque lo hubiere transferido, sin que pueda probar el hecho que no es el propietario; presunción que repugna y es contradictoria con el principio de responsabilidad objetiva que se fundamenta en el sólo hecho, real y único, que el propietario de un bien peligroso responde de los daños que este produzca, aunque no exista vinculación del elemento culpabilidad, de parte del dueño;

d.- La circunstancia de adoptarse la patente única como identificación permanente de un vehículo motorizado, lo que exige su empadronamiento en la Municipalidad que otorga la patente, determina que no sea necesaria la existencia del Registro de Vehículos Motorizados bajo el control de los Conservadores de Bienes Raíces, pues ello sólo provocará la duplicidad de registros, sin un objeto que lo justifique;

e.- Finalmente, el único fin que realmente se ha cumplido, cual es permitir asegurar el resultado de las acciones judiciales mediante la inscripción de las medidas precautorias, no es indispensable, pues existe en nuestro Código de Procedimiento Civil, una normativa sobre concesión de medidas precautorias y prejudiciales precautorias, que rigen a todos los otros bienes muebles y que, en su oportunidad, se aplicó eficientemente respecto de los automóviles; sistema que el proyecto de modificación del procedimiento de la ley N° 15.231 repone con modificaciones que permiten hacerlo más expedito y eficaz.

Por consiguiente, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros y con la aceptación de los Ministerios de Justicia y Transportes y Telecomunicaciones, la supresión del Registro de Vehículos Motorizados de la ley N° 15.231 y su reemplazo por el Registro de Vehículos Municipal que se crea para los efectos de la patente única, sobre la base de un sistema expedito y rápido en que se deja entregada la constitución del dominio sobre los vehículos y su transferencia, transmisión y la constitución de gravámenes sobre ellos, a la legislación común aplicable a los bienes muebles.

A.- Del Dominio y del Registro de Vehículos Motorizados.

La regla básica sobre la materia es que la constitución del dominio, su transmisión, transferencia y gravámenes respecto de vehículos motorizados, se sujetan a la normativa de los bienes muebles (Artículo34).

El Registro de Vehículos Motorizados estará constituido por los siguientes libros:

a.- Libro Protocolo;

b.- Libro de inscripciones temporales;

c.- Repertorio;

d.- Índice; y

e.- Archivo de documentos.

Este Registro será llevado por las Municipalidades y en él se anotarán las patentes únicas que se otorguen, inscribiéndose el vehículo y los datos de su propietario (Artículo 35). El Registro debe informar o certificar a quien lo solicite los hechos que consten en él (Artículo 43).

Al otorgarse la patente única debe procederse a la inscripción del vehículo, anotándose los datos de su propietario, así como los cambios de titular del dominio, cualquiera que sea la causa que lo motiva. La inscripción no puede trasladarse de la Municipalidad que la otorgó a otra.

Las inscripciones de los vehículos para todos los efectos se hará por el orden cronológico de la solicitud de inscripción (Artículo 37) y ello deberá hacerse dentro de los treinta días contados desde la fecha de su adquisición (Artículo 40).

La persona a cuyo nombre aparece el padrón del vehículo se presume propietario del mismo, salvo prueba en contrario (Artículo 40).

Los artículos 38 y 39 se encargan de precisar en que consisten el Protocolo y el Registro, encargándose al Reglamento la determinación de las menciones que debe contener la inscripción, así como sus formalidades.

Los cambios de dueño de un vehículo, también deben registrarse, inscribiéndolos (Artículo 41). Si el título fuere consensual el acto se acredita mediante declaración escrita conjunta que efectúan ante el Director del Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal el adquirente y la persona a nombre de quien aparece inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o privado autorizado ante notario (Artículo 41).

El nuevo empadronamiento y la inscripción para cambio de propietario puede realizarse también en un Departamento distinto del que otorgó la patente. En tal caso este otorgará un padrón provisorio y comunicará el hecho a la Municipalidad que otorgó la patente para que emita el definitivo el cual llevará la fecha del primero (Artículo 42).

El padrón provisorio tendrá una duración de tres meses, pudiendo renovarse por igual período (Artículo 42, inciso quinto). Los padrones provisorios se registrarán en un libro especial, cuyas formalidades se determinará por reglamento.

Las inscripciones pueden modificarse por errores u omisiones, por el Director del Departamento o a petición de parte. La rectificación dará origen a una nueva inscripción, que se anotará al margen de la rectificada (Artículo 44).

Cuando el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal niegue lugar a una inscripción, o no de lugar a una rectificación, podrá reclamarse de su resolución ante el Juez de Letras del territorio de la Municipalidad correspondiente. La cuestión se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable (Artículo 45).

B.- De la Patente Única y del Padrón.

La placa patente es el distintivo que permite individualizar al vehículo. Cada vehículo tendrá una placa patente única que será definitiva (Artículos 46 y 47). Se ha encomendado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijar las letras, números y combinaciones que tendrá la patente única.

La Comisión Conjunta ha estimado que el sistema de patente única disminuirá notablemente el gasto del dueño del vehículo pues, de acuerdo a este sistema, sólo una vez se obtendrá para cada vehículo su patente única.

Al obtener la patente única de la Municipalidad, el Departamento de Tránsito y Transporte Público debe proceder a inscribir el vehículo otorgando un certificado o padrón destinado a individualizar al vehículo y a su dueño. Este padrón deberá modificarse toda vez que se modifique la titularidad del dominio sobre el vehículo (Artículo 48).

Las menciones e indicaciones que debe contener el padrón están señaladas en el artículo 48, incisos tercero, cuarto y quinto de la ley.

Se han comprendido tres excepciones de la exigencia de patente única:

1.- Las patentes de prueba, artículo 49, número uno; destinadas a permitir la comercialización y venta de vehículos;

2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal, artículo 49, número dos; y

3.- El caso de los vehículos nuevos, por un plazo no superior a cinco días y para el sólo efecto de obtener la respectiva placa, artículo 49, número tres.

Transitar sin la placa patente constituye una infracción o contravención grave, sancionada con multa de cuatro mil pesos, pudiendo llegar a suspenderse la licencia (Artículos 195, número seis, 198 y 200). Al sorprenderse tal infracción, el vehículo deberá ser retirado de la circulación y puesto a disposición del Juez de Policía Local correspondiente el cual podrá ordenar la entrega del mismo a su propietario obtenida por éste la placa patente (Artículo 51).

En caso de extravío de la placa patente original o su inutilización debe solicitarse un duplicado en la Municipalidad que corresponda al domicilio del propietario (Artículo 50).

Y, a fin de mantener el máximo control posible sobre los vehículos en circulación se dispone que las Municipalidades remitirán mensualmente a la Dirección General de Carabineros una relación de las patentes de vehículos otorgadas, transferidas, canceladas, anuladas o dejadas fuera de uso, debiendo contener tal relación todos los datos necesarios (Artículo 52).

TITULO IV

Este título se refiere a la patente extranjera, estableciendo en su primer artículo los requisitos que deben cumplir aquellos vehículos que ingresan al país con admisión temporal para circular libremente por su territorio (Artículo 53).

Se reconoce expresamente validez a las licencias de conductor o certificados internacionales correspondientes, expedidos en el extranjero de acuerdo a la Convención de Ginebra, para conducir en Chile, quedando el conductor sometido tanto a la ley del Tránsito como a los reglamentos vigentes sobre la materia (Artículo 54).

La autoridad podrá exigir la presentación de los comprobantes que habiliten la circulación del vehículo con patente internacional y la licencia de conductor extranjera. Conociendo de una denuncia por infracción a esta norma, el Juez de Policía Local podrá suspender el uso de la respectiva licencia internacional si comprobare incapacidad de su titular (Artículo 55).

TITULO V

Se inicia este título con una norma genérica que prescribe la obligatoriedad de todo vehículo de contar con los sistemas y accesorios que la ley exige, en estado de permitir maniobrar con seguridad.

Condiciones técnicas.

Se ha establecido en primer lugar la facultad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para establecer las características técnicas de construcción y condiciones de seguridad, comodidad, prestación y mantenimiento que deben reunir los vehículos motorizados.

Los reglamentos determinarán las condiciones de seguridad que debe reunir el transporte de carga. Esta no podrá exceder los pesos máximos permitidos y debe estar estibada y asegurada para evitar todo riesgo decaída.

Los artículos 59 a 62 están referidos precisamente a las condiciones que deben reunirse para transportar diversos materiales. Aún cuando pueden parecer en exceso detallistas, la Comisión Conjunta ha preferido contemplar tales normas por la importancia que ellas tienen para la seguridad pública en el tránsito.

Medidas de seguridad.

Bajo este subtítulo se han establecido una serie de normas reguladoras de diversos aspectos que inciden en la seguridad en el tránsito. Ellas son, entre otras:

1.- el uso de neumáticos en buen estado;

2.- el sistema de frenos;

3.- el sistema de focos y luces exteriores;

4.- los dispositivos de sonido;

5.- el control de los gases contaminantes, etc.

Cada una de estas materias se ha ido precisando, reproduciéndose muchas normas de la Ordenanza General del Tránsito.

Distintivos y colores de ciertos vehículos.

En este párrafo se contienen normas que impiden el uso indebido de insignias y distintivos. Estos se reservan para las Fuerzas Armadas y Carabineros, sus personales, el cuerpo de bomberos y las ambulancias.

Cuando un vehículo requiera por su función de identificación especial deberá usar los colores y distintivos que determine la autoridad (Artículo 83).

TITULO VI

Una de las materias consideradas de gran importancia por la Comisión Conjunta fue el transporte público de pasajeros. Por ello se exige el cumplimiento de las normas específicas contenidas en la ley (Artículo 89).La operación de tales servicios debe ajustarse a las normas que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Se establece la obligación del conductor de un vehículo de locomoción colectiva de detener su marcha al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente. Esta detención debe ser hecha siempre al costado derecho de los caminos sobre la berma y, tratándose de vías urbanas, junto a la acera (Artículo 91).

El artículo 92 se encarga de señalar una serie de prohibiciones a los conductores de vehículos de locomoción colectiva. Ellos tienen por objeto velar por la seguridad de los pasajeros, por su comodidad y por el debido respeto que debe existir durante la prestación del servicio.

También se exige al pasajero el respeto a las normas de comportamiento que fije la ley, la moral y las buenas costumbres (Artículo 93).

Estas dos disposiciones, sin perjuicio de su valor jurídico en cuanto prescriben una conducta determinada, están establecidas con un fin educativo tanto de conductores como de pasajeros.

TITULO VII

Este título se refiere a las revisiones mecánicas y técnicas que deben someterse los vehículos para que se les otorgue el permiso de circulación.

El artículo 95 señala que la revisión comprenderá especialmente los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna, y sin ella no puede otorgarse permiso de circulación a ningún vehículo motorizado.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se encargará de determinar la forma y exigencias de la revisión.

La ley dispone que la revisión debe practicarse en establecimientos destinados al efecto, los cuales serán determinados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o por las Municipalidades que él determine (Artículo 96).

Los requisitos que deben cumplir los establecimientos de revisión serán determinados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, así como los procedimientos técnicos que deben utilizarse y los niveles máximos de emisión de contaminantes que se permita.

Para mayor garantía de que la revisión sea realmente hecha y que el certificado que se expida se ajuste a la verdad, se establece la responsabilidad civil del propietario del establecimiento por los daños causados en accidentes por desperfectos del vehículo objeto de la revisión. Ello, sin perjuicio de la sanción que corresponda por la falsedad en que incurran y de la cancelación de la autorización para funcionar (Artículo 97).

Además, se ha reconocido expresamente la posibilidad de que los tribunales, en los procesos de que conozcan, puedan decretar revisiones técnicas a los vehículos. Y también Carabineros e Inspectores Municipales en las vías públicas (Artículo 98).

La pérdida de las condiciones de seguridad exigidas a cada vehículo, cuyo cumplimiento se controla a través de las revisiones técnicas, habilitan a la autoridad para ordenar su retiro de la circulación y ponerlos a disposición del tribunal competente. Si el desperfecto fuere subsanado donde se controla la infracción puede autorizarse su circulación, debiendo siempre cursarse la correspondiente denuncia.

Respecto de los vehículos de carga, de los destinados al transportes colectivo de personas y los destinados a prestación de servicios de uso público, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones puede adoptar medidas de carácter administrativo para controlar la mantención de las condiciones de seguridad que en cada caso se exijan (Artículo 99, inciso final).

TITULO VIII

La Comisión Conjunta ha considerado como muy importante las normas sobre señalización del tránsito. Llámanse así genéricamente a todos los signos, dispositivos y demarcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito. Considerando la influencia que ellas tienen en la seguridad en el tránsito, la ley prohíbe deteriorar, alterar o remover las señales así como también mantener signos, elementos o propaganda comercial que afecte la debida percepción de las mismas (Artículo 104). Los letreros de propaganda comercial podrán colocarse de acuerdo a las normas que fije el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (Artículo 105).

Sólo al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones corresponderá determinar la señalización del tránsito en las vías públicas. Para ello habrá de considerar los convenios internacionales que sobre la materia haya ratificado Chile (Artículo 100).

Los organismos encargados de instalar y mantener las señales que el Ministerio determine en cada vía serán las Municipalidades tanto dentro de las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad respecto de las zonas rurales . A ellas corresponderá también retirar o hacer retirar las señales no oficiales y los elementos que alteren o dificulten la percepción de la señalización oficial (Artículo 101).

El respeto a las señales del tránsito es una obligación primordial e ineludible para peatones y conductores. Sólo un Carabinero puede dar una orden que contraríe una señal de tránsito, excepcionalmente.

No respetar los signos y demás señales del tránsito constituye una infracción grave que acarrea multa de cuatro mil pesos y suspensión de la licencia de conductor.

En este título se ha incluido también la obligación de quienes ejecuten trabajos en las vías públicas, de colocar la señalización y mantener permanentemente las medidas de seguridad necesarias para evitar daños. Tanto las señales como las medidas que se exijan serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (Artículo 103).

Una vez realizados los trabajos en la vía, el lugar debe dejarse libre de señales de excepción, materiales o desechos.

El incumplimiento de las obligaciones señaladas en los dos párrafos anteriores, hace solidariamente responsables a quienes encarguen la ejecución de la obra y a quienes la ejecutan de los perjuicios producidos. Además, se ha contemplado una multa de diez a veinte unidades tributarias.

Cruces de Ferrocarriles.

Los artículos 107 a 110 se refieren a la señalización especial que deben mantener ferrocarriles. El reglamento determinará los elementos de seguridad y sistemas de señalización que sean exigibles según la importancia y categoría del cruce ferroviario.

En los cruces donde se mantengan en funcionamiento los elementos de seguridad que señale el reglamento, se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles si se produjere un accidente.

Señales luminosas reguladoras del tránsito.

Este párrafo se inicia con el artículo 111 que establece el significado de los colores, palabras y signos de los semáforos. En cada caso se precisa la actitud que debe asumir el conductor y el peatón.

El buen funcionamiento de las señales luminosas en las zonas urbanas es de responsabilidad de las Municipalidades. En las zonas rurales, de la Dirección de Vialidad (Artículo 113).

Debe señalarse que no respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito constituye una infracción gravísima que acarrea para el conductor una multa de cinco mil pesos y la suspensión de la licencia por un período de tres a seis meses (Artículos 194, número dos; 198 número uno ; y-200).

TITULO IX

Este título se refiere a la conducción. Como norma general se señala el derecho de todo conductor de transitar en vehículo por las vías públicas (Artículo 114).

Todo conductor debe encontrarse en buenas condiciones físicas, mantenerse atento a las circunstancias del tránsito del momento y conducir de acuerdo a las normas de seguridad que la ley señala.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones puede prohibir por causa justificada la circulación de vehículos por una determinada vía pública. Ello de oficio o a solicitud de las Municipalidades o a la Dirección de Vialidad (Artículo 119).

La Comisión Conjunta ha establecido esta norma para dejar en manos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, organismo rector de tránsito a nivel nacional, la decisión de excluir una vía pública de la circulación de vehículos.

Pueden existir, por circunstancias especiales, vías de circulación restringida, en las cuales la circulación se hará en la forma que señale la Municipalidad o la Dirección de Vialidad a través de la señalización correspondiente (Artículo 118).

En cuanto a las normas dirigidas a los conductores merecen destacarse las siguientes:

1.- No puede conducirse marcha atrás. (Artículo 120).

2.- Debe circularse por la mitad derecha de la vía. (Artículo 121).

3.- El adelantamiento de un vehículo debe hacerse por la izquierda (Artículo 125).

4.- Debe mantenerse con el vehículo que antecede una distancia razonable y prudente (Artículo 131).

Se contempla también normas dirigidas a conductores de motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas. Entre ellas se distinguen las siguientes:

1.- No puede transitar en grupos de más de dos en fondo (Artículo 135).

2.- Se les prohíbe tomarse de otros vehículos en movimiento (Artículo 136).

3.- No pueden transportar cargas (Artículo 137).

Respecto de los conductores de vehículos a tracción animal, se les exige el cumplimiento de las normas de la ley en cuanto les sean aplicables (Artículo 138).

TITULO X

Este título regula los virajes y las señales de advertencia.

El viraje a la izquierda, priva al conductor de toda preferencia y le obliga a respetar el derecho preferente de paso que tengan los otros vehículos en circulación (Artículo 139).

Si el viraje se produce en una intersección, el artículo 140 se encarga de determinar las condiciones en que debe hacerse. El viraje a la derecha ha de hacerse lo más apegado a la mano derecha o al borde de la calzada. El viraje a la izquierda debe hacerse distinguiendo si se hace desde una vía de doble tránsito hacia otra igual, o desde ella a una de tránsito en un solo sentido.

Los virajes en "U", por regla general se admiten salvo cuatro casos que determina el artículo 142.

Se contemplan también las señales de advertencia con el brazo y la forma como deben ser hechas (Artículo 143).

TITULO XI

Este título contiene una serie de normas reguladoras de la prerrogativa de un conductor o de un peatón para proseguir su marcha.

La norma básica sobre la materia es el artículo 144, el cual establece que al aproximarse a un cruce el vehículo de la izquierda debe ceder el derecho preferente de paso del vehículo que se acerca por la derecha. El vehículo de la izquierda sólo podrá reiniciar su marcha asegurándose que no hay riesgo de accidente considerando la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos.

Este derecho preferente de paso no rige si el cruce fuere regulado, si la preferencia ha sido determinada por señales concretas del tránsito, en las zonas de tránsito en rotación en que la preferencia corresponde al vehículo que rota.

Al incorporarse a la circulación desde una vía particular, se debe respetar el tránsito de los vehículos (Artículo 146).

Se han contemplado en esta parte las reglas para los vehículos de emergencia. Estos, para gozar de la preferencia que se les reconoce, deben transitar con ocasión de un llamado de urgencia o alarma y hacer uso de sus señales audibles y visibles. En tal caso, los otros vehículos deben respetar su derecho preferente de paso deteniéndose al lado de la calzada hasta que pase el de emergencia.

En los cruces el vehículo de emergencia también tiene preferencia, aún cuando si existe señal de detención o luz roja en el mismo, su conductor deberá reducir la velocidad e incluso detenerse hasta verificar que el resto de los conductores le han cedido el paso.

El artículo 148 establece para los conductores de vehículos de emergencia su especial obligación de guiar con cuidado y velar por la seguridad del resto de los vehículos y de los peatones. Podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos frente a un llamado de urgencia y utilizando las correspondientes señales audibles y visuales (Artículo 147, inciso final).

TITULO XII

Se establecen en éste, las normas sobre velocidad. En esta materia se ha contemplado una regla general que exige conducir a velocidad razonable y prudente de acuerdo a las condiciones existentes y considerando los riesgos y peligros presentes y posibles (Artículo 149).

La velocidad debe ser tal que permita el control del vehículo de forma de impedir la ocurrencia de un accidente.

Los límites máximos de velocidad son en zonas urbanas 50 kilómetros por hora, y en zonas rurales 100 kilómetros por hora (Artículo 151).

Estos límites, excepcionalmente, por razones fundadas y previo informe de Carabineros de Chile, podrían ser aumentados o disminuidos, para una vía o parte de ella, por las Municipalidades o la Dirección de Vialidad según se trate de zona urbana o rural (Artículo 152).

En determinadas circunstancias, el conductor está obligado a reducir la velocidad. Así ocurre cuando ingresa a un cruce, cuando se aproxima a una curva o cuando hay riesgo para la seguridad del tránsito por las condiciones del tiempo o la vía (Artículo 150).

La velocidad en exceso reducida se ha considerado también inconveniente. Ella es la que "impide el desplazamiento normal y adecuado de la circulación". Puede fijarse por las Municipalidades o la Dirección de Vialidad, a petición de Carabineros o por iniciativa propia, velocidades mínimas, bajo las cuales no se puede conducir (Artículo 153).

TITULO XIII

Regula este título los lugares en que los vehículos deben ser estacionados y la forma como deben hacerlo. Estacionar es paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros.

La regla general, es que un vehículo se estacione al lado derecho de la calzada, en el sentido del tránsito (Artículo 154). En casos calificados, puede autorizarse el estacionamiento al lado izquierdo, con la señalización correspondiente.

Al estacionar el vehículo debe quedar con toda su estructura sobre la berma, en las vías rurales. Si no existe berma, en el costado derecho, en el sentido de la circulación y próximo lo más posible a la cuneta. Además, el vehículo debe dejarse frenado y con el motor detenido. Si la vía donde se estacione no tuviere luz debe dejársele con luces de estacionamiento (Artículo 163).

En cuanto a los lugares donde es posible estacionar, es necesario tener presente lo siguiente:

1. Que los artículos 160 y 161 establecen los lugares y condiciones en que el estacionamiento se prohíbe, con lo cual a contrario sensu, en el resto está permitido;

2.- Que el artículo 164 faculta a las Municipalidades para prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en lugares determinados; y

3.- Que las Municipalidades, con informe de Carabineros de Chile pueden autorizar estacionamientos reservados (Artículo 165).

No cabe confundir estacionar con detener un vehículo. La detención es la paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra.

La detención en sitios no autorizados se permitirá sólo por el tiempo mínimo para tomar o dejar pasajeros (Artículo 158).

Las Municipalidades podrán establecer paraderos destinados al estacionamiento de taxis (Artículo 159).

TITULO XIV.

Este título se refiere al uso de las vías públicas.

El artículo 166 señala una serie de prohibiciones que consisten en actos o hechos que no pueden realizarse en las vías públicas, ya sea porque impiden su uso natural, o porque atentan contra la seguridad en el tránsito, o porque impiden la normal circulación de los vehículos.

Se ha incluido una disposición que faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para autorizar en casos calificados que una determinada vía pública sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos (Artículo 167). La responsabilidad se ha entregado a dicho Ministerio atendida su calidad de organismo rector a nivel nacional de tránsito público.

El artículo 168 establece una serie de normas reguladoras del tránsito de los peatones. En general están destinadas a permitirles un desplazamiento seguro sin riesgo para sus vidas.

Al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se ha encomendado determinar las disposiciones generales sobre la forma de circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga. A ellas se sujetarán los reglamentos que para el efecto dicten las Municipalidades en sus respectivas comunas (Artículo 169).

Por último, se ha exigido un informe favorable de Carabineros para autorizar la realización de actividades deportivas en la vía pública (Artículo 170).

TITULO XV

Este título está referido a la responsabilidad civil que puede generar la infracción de las normas del tránsito.

El principio general sobre la materia es que toda persona que conduzca un vehículo haciendo peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstas o infringiendo las reglas sobre circulación y seguridad en el tránsito, debe responder de los perjuicios que de ello se generen.

Sin embargo, no basta el mero hecho de la infracción. Debe existir además relación de causa a efecto entre la infracción a las leyes del tránsito y los perjuicios producidos por el accidente. En otras palabras la causa determinante del daño producido debe ser necesariamente la infracción de las normas reguladoras del tránsito.

Los artículos 171 y 172 reproducen los conceptos señalados.

Las reglas anteriores están complementadas en la ley por una serie de presunciones, establecidas en el artículo 173, respecto de la responsabilidad del conductor en un accidente de tránsito.

Cada caso que se contempla constituye una infracción determinada a la ley del tránsito. Así, el Nº 1 de dicho artículo funda la presunción de responsabilidad en “conducir un vehículo sin tener la licencia correspondiente". En este caso la infracción al artículo de la ley es clara y la presunción hace innecesaria la prueba de la relación que causa a efecto entre esta infracción y el daño del accidente producido.

En definitiva, las presunciones que se consignan vienen a alterar la distribución de la carga de la prueba. Quien exige la indemnización debe probar el nexo causal entre la infracción y el daño, de acuerdo al artículo 171, pero si se encuentra en alguno de los casos en que la ley presume esa responsabilidad, se encuentra liberado de la carga de la prueba.

La Comisión Conjunta ha establecido estas presunciones como una forma de exigir mayor respeto y acatamiento a las leyes del tránsito. Se ha presumido la responsabilidad del conductor cuando la infracción a la ley importa un compromiso grave de la seguridad del tránsito público. La lectura de cada una de las presunciones del artículo 173 permite comprender lo aseverado anteriormente.

Al producirse un accidente del tránsito con daños, la ley exige a los participantes la obligación de dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima. Si no lo hicieren o abandonaren el lugar del accidente se presumirá su culpabilidad en el mismo (Artículo 174).

El título en comento termina con una disposición que precisa la persona responsable de las infracciones a los preceptos del tránsito; ella es el conductor del vehículo (Artículo 175).

Asimismo, se establece que con el conductor responde solidariamente el propietario del vehículo, salvo que pruebe que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita.

Además, en este título se ha contemplado la responsabilidad de la respectiva Municipalidad o del Fisco, en su caso, por los daños causados con ocasión de un accidente que sea consecuencia "del mal estado de las vías públicas o de su señalización" (Artículo 176).

TITULO XVI

Bajo el nombre de "Procedimientos Policiales y Administrativos" se han establecido una serie de normas cuyo propósito es el siguiente:

1.- Velar porque las modificaciones del sentido de circulación en las vías públicas sea debidamente publicitado, (Artículo 177);

2.- Obligar el retiro de los vehículos que con desperfectos obstruyan las vías públicas, (Artículo 178);

3.- Detener a quien se sorprenda conduciendo sin licencia o permiso, lo tuviere adulterado o vencido, (Artículo 181);

4.- Someter a pruebas respiratorias o de otra naturaleza a los conductores para detectar la presencia de alcohol en el organismo, (Artículo 185);

5.- Obligar a la práctica de examen de alcoholemia y de terminar su valor probatorio, (Artículo 186);

6.- Obligar al cumplimiento de las órdenes, indicaciones o señales que hagan Carabineros en las vías públicas, (Artículo 188);

7.- Obligar a Carabineros de Chile e Investigaciones a cumplir las órdenes de investigación o arresto dictadas por los Juzgados de Policía Local para obtener la comparecencia de un conductor, (Artículo 193).

Se ha regulado especialmente el caso de los accidentes del tránsito. Si de ello resulta lesionados graves o muertos, deben retirarse los vehículos afectados y ponerse a disposición de los tribunales correspondientes. A las personas que hubieren participado se les retirará su licencia de conductor, enviándose junto con la correspondiente denuncia al Juzgado de Policía Local (Artículo 179).

A la persona a quien se le retiró la licencia, le servirá como tal la citación al Juzgado sólo hasta el día en que deba comparecer (Artículo 180, inciso segundo).

Se han establecido como obligaciones del conductor que ocasionare un accidente del tránsito que produjere lesiones, el detener su marcha, prestar ayuda a los afectados y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata (Artículo 182).

Cuando del accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores dieren cuenta a Carabineros, previo dejar constancia del hecho, estos formularán la denuncia sólo si alguno de los interesados lo pide. En este caso no retirarán la licencia de conductor (Artículo183).

TITULO XVII

Aquí se han tipificado las infracciones a la ley y la sanción que a ellas corresponde.

Las infracciones se han clasificado gradualmente en gravísimas, graves, menos graves y leves. Las tres primeras clases han sido tipificadas expresamente en los artículos 194, 195 y 196 reproduciendo, en los números de cada uno de ellos, cada uno de los actos que se consideran como tales. Aquellas transgresiones a la ley que no están tipificadas en los artículos señalados constituyen las infracciones leves.

Infracciones gravísimas.

Se han llamado así a aquellas contravenciones a la ley que representan la mayor gravedad para la seguridad del tránsito. Se ha considerado que en los casos del artículo 194 existe un peligro inminente de accidente y por tanto está latente el atentado contra la vida y la seguridad de las personas.

Infracciones graves, menos graves y leves.

Bajo esta denominación se ha contemplado el mayor número de contravenciones. En una enumeración taxativa se ha enfocado desde el punto de vista de la infracción toda la normativa de la ley, aclarando y detallando en qué consiste en cada caso la contravención a la norma.

Así, a título de ejemplo, el artículo 46 establece que ningún vehículo podrá transitar sin su respectiva placa patente. Consecuentemente, el artículo 195 tipifica como infracción grave en su número seis "conducir un vehículo sin la placa patente".

Aquellas normas consideradas de importancia menor sin que por ello pueda admitirse su infracción, se protegieron a través de las infracciones leves que podrían definirse como aquellas contravenciones que la ley no ha tipificado expresamente como gravísimas, graves o menos graves.

Multas.

A cada una de las infracciones corresponde una pena de multa de acuerdo a la escala que fije el artículo 198:

1.- Contravenciones o infracciones gravísimas, cinco mil pesos;

2.- Contravenciones o infracciones graves, cuatro mil pesos;

3.- Contravenciones o infracciones menos graves, tres mil pesos; y

4.- Contravenciones o infracciones leyes, mil pesos.

Se ha contemplado la facultad del Tribunal de disminuir la multa, en casos concretos, considerando las circunstancias del hecho denunciado y la capacidad económica del infractor.

La pena de comiso sólo se aplica como consecuencia del uso de gallardetes, insignias, banderines y distintivos en contravención a lo dispuesto en los artículos 87 y 88, y sobre tales objetos (Artículo 202).

Cancelación y suspensión de licencias.

Además de la pena de multa señalada, la ley ha contemplado a título de sanción la cancelación y suspensión de la licencia.

La cancelación es la sanción más grave. El artículo 201 señala los casos en que ella es procedente, todos los cuales suponen reincidencia en la comisión de infracciones gravísimas de las señaladas en esta ley, o en cuasi delitos de homicidio o lesiones graves.

El quebrantamiento de la sanción de cancelación de la licencia acarreará al infractor la pena de presidio menor en su grado mínimo (Artículo 203).

En lo que se refiere a la sanción de suspensión de la licencia los casos están establecidos en el artículo 200. Ella será procedente respecto del responsable de una infracción gravísima y de los reincidentes de contravenciones graves. La duración de la suspensión es variable.

La Comisión Conjunta, al establecer la penalidad relativa a la cancelación y suspensión de la licencia de conductor ha debido coordinar sus normas con el ordenamiento jurídico penal vigente, puesto que leyes especiales, como la de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y en los casos de condenas por cuasidelitos de homicidio o lesiones graves en accidentes del tránsito, contemplan penas de cancelación o suspensión de la licencia.

Asimismo, debe tenerse presente que, si bien la actual Ordenanza General del Tránsito establece las penas de cancelación o suspensión en casos de reincidencias, no existía un procedimiento eficiente que permitiera aplicarlas por reiteración de infracciones graves.

El texto del proyecto que modifica el procedimiento de la Ley 15.231, crea un trámite sin forma de juicio ante el Juez de Policía Local, que permitirá en forma rápida, y garantizando los derechos al afectado, hacer efectivas las penas de cancelación o suspensión por reincidencia del titular de una licencia en infracciones gravísimas o graves.

Quebrantar la condena de suspensión hace aplicable al autor la pena de prisión en su grado máximo y multa de cinco mil pesos (Artículo 203, inciso segundo).

Por último, el título en comento termina con la tipificación de los siguientes delitos:

1.- La utilización de una placa patente falsa o correspondiente a otro vehículo castigado con presidio menor en su grado medio a máximo (Artículo 204).

2.- La infracción de las normas sobre otorgamiento de patente o licencia, con el objeto de hacer posible su otorgamiento, castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos (Artículo 205, inciso primero).

3.- La falsedad descrita en el artículo 193 del Código Penal, cometida en relación a las inscripciones prescritas en los artículos 36 y 39 de la ley, castigado con la misma pena del delito anterior (Artículo 205, inciso segundo).

4.- El otorgamiento de una boleta de citación o de un permiso provisorio para conducir falsos, castigado con presidio menor en su grado medio a máximo (Artículo 205, inciso final).

TITULO XVIII.

Por este título se crea el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, cuya función será la de reunir y mantener al día los antecedentes sobre los conductores de vehículos motorizados, informando de ellos a las autoridades competentes.

El nuevo Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados que se establece en la ley como reemplazante del creado por la ley Nº 15.231, es notablemente diferente, en su estructura y funcionamiento a este último, el que, como se dice anteriormente en este informe, carece de toda eficiencia operacional en su comunicación, en términos que no ha cumplido los fines para que fue creado.

En efecto, el Registro creado por la ley Nº 15.231 se estructuró sobre la base de un Registro Departamental de Conductores y de un Registro Nacional, cuyo número de inscripción es arbitrario y diferente lo que, desde luego, dificulta una sencilla operación.

Asimismo, el sistema de comunicación desde los Tribunales hacia el Registro es de tal manera complicado -para ello basta observar el formato que se utiliza- que no existe una comunicación ni registro oportuno de las condenas.

Por otra parte, la ley no estableció ningún mecanismo de control que permitiera asegurar que se comunicarían todas las condenas que se debían registrar y, asimismo, que se registrarían todas las comunicaciones.

El nuevo registro se estructura sobre la base de un único número nacional, que es el mismo de la licencia de conductor y el mismo que corresponde a la cédula de identidad del conductor.

Asimismo, se establece un sistema de comunicación de infracciones que permite -por estar relacionados en él todos los que intervienen en la denuncia- (Carabineros, Tribunales, Registro y denunciados) el control por parte de cada uno de los que intervienen en el mecanismo.

El procedimiento que se establece obliga, por consiguiente, a todos los que intervienen en él, a la real, eficiente y pronta actuación para el Registro de las comunicaciones que se envían.

En el Registro estarán enrolados los conductores de vehículos motorizados y todos sus antecedentes personales. El artículo 207 señala los datos que deben incluirse en la inscripción.

Se registrarán también en él, las denuncias por infracciones gravísimas y graves, debiendo el Juez dictar sentencia absolutoria en los procesos para conocer de ellas, y dentro de los dos días hábiles desde que ella quede ejecutoriada, comunicar esa sentencia al Registro con el objeto que la anotación se elimine (Artículos 211, 212 y 213).

Se anotarán además, las condenas por delito de conducir en estado de ebriedad y las que corresponden a cancelaciones y suspensiones de licencia.

Todos los antecedentes que consten en el Registro deberán ser informados por éste a requerimiento de los Tribunales de Justicia o de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal (Artículo 207, número seis).

Inicialmente el Registro se formará con la información de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal que otorguen licencias de conductor en conformidad a esta ley (Artículo 209).

Al otorgar una licencia, el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá comunicarlo al Registro dentro de los cinco días hábiles siguientes, junto a los datos necesarios para efectuar la inscripción. Todos los datos que modifiquen la anotación deben ser también comunicados al Registro (Artículo 210).

Cuando apareciere en el Registro que se cumplen los presupuestos legales para que opere la cancelación o suspensión de la licencia de conductor de acuerdo a los artículos 200 y 201, dicho Registro deberá informar en detalle al Juez de Policía Local del domicilio del titular de la licencia dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción (Artículo 214).

Por último, se señala que las anotaciones que consten en el Registro sólo pueden eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio fundada en error notorio (Artículo 215). La solicitud de eliminación la conoce el Juez de Policía Local en la forma que señala el inciso segundo del artículo 215.

TITULO FINAL

Este título se refiere a la vigencia de la ley.

Se prescribe que la ley comenzará a regir el 1º de enero de 1983, a partir de cuya fecha se entenderá derogado el decreto con fuerza de ley Nº 3.068 de 1964, Ordenanza General del Tránsito (Artículos 216 y217).

ARTICULOS TRANSITORIOS

La ley contempla nueve disposiciones transitorias orientadas en definitiva a permitir gradualmente su vigencia plena.

Partiendo de la base de que la ley comenzará a regir el 1º de enero de 1983 (Artículo 216) , se establece que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, antes de esa fecha, otorgar a las Municipalidades la autorización necesaria para que puedan otorgar licencias de conductor (Artículo 1º transitorio).

Las Municipalidades que a la fecha de publicarse esta ley están autorizadas para otorgar licencias, pueden seguir haciéndolo durante 1983 respecto de quienes las soliciten por primera vez. Estas licencias tendrán una duración limitada de dos años, dentro del cual debe obtenerse licencia definitiva.

Las actuales licencias de conductor continuarán vigentes por el período que a cada una corresponda, pero las que venzan en diciembre de 1982 y durante 1983 valdrán hasta el 31 de diciembre de 1983.

En relación con el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, a éste deberá comunicarse el otorgamiento de licencias, así como las denuncias por infracciones al tránsito cometidas por conductores con licencia de conformidad con la Ordenanza, y las sentencias judiciales ejecutoriadas que condenen por manejar en estado de ebriedad, por infracciones gravísimas o graves, o que imponga la cancelación o suspensión de la licencia y las sentencias absolutorias en casos de denuncias de infracciones gravísimas o graves o que modifiquen la calificación de la infracción (Artículo 4º transitorio).

Se ha encomendado a un Reglamento establecer las disposiciones necesarias para relacionar las anteriores inscripciones con la obtención definitiva de las licencias.

El artículo 5º transitorio, establece la forma como deberá efectuarse la inscripción que exige el artículo 35 de la ley y la obtención de la placa patente única. Se establece una pauta en que se señalan los meses en que corresponderá realizar los trámites correspondientes, de acuerdo a la letra con que empieza el primer apellido del propietario del vehículo.

Para efectuar la inscripción basta la presentación del padrón del vehículo correspondiente a la patente vigente en el que conste la inscripción en el Registro de la ley Nº 15.231. Sin embargo puede darse el caso de que el vehículo no estuviere inscrito en el Registro establecido por la ley Nº 15.231, o no estuviere inscrito a nombre de su propietario. En tal caso la inscripción podrá hacerse acreditando el dominio por cualquier medio legal, dejando constancia de la inscripción anterior. Se ha facultado al Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para exigir la presentación del vehículo si requiriera comprobar su individualización u otros antecedentes.

La inscripción efectuada en los plazos y formas establecidos en el artículo 5º transitorio y el padrón que se otorgue, estarán exentos de impuestos o derechos, salvo la placa patente cuyo costo será de cargo del propietario del vehículo.

El permiso de circulación, no obstante, deberá pagarse el año 1983, de acuerdo al decreto ley Nº 3.063, de 1979 (Artículo 8º transitorio).

Las patentes y padrones 1982 se mantendrán vigentes hasta la fecha en que deba obtenerse la patente única de cada vehículo (Artículo 7º transitorio).

Por último, se establece que para cumplir el requisito establecido en el artículo 14 para obtener licencia clase A, de haber estado en posesión durante dos años de licencia clase B, valdrá el tiempo de posesión de la licencia de conductor obtenida de acuerdo con la Ordenanza General del Tránsito.

IV.- PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL.

TITULO I

Del Procedimiento Ordinario.

Ámbito de Aplicación.

Este procedimiento será aplicable “al conocimiento y fallo de los procesos por contravenciones y faltas y a las materias de orden civil que son de la competencia" de los Jueces de Policía Local (Artículo 1º).

Sin embargo, otras materias que son de la competencia de los Jueces de Policía Local no serán conocidas por estos, conforme a este procedimiento. Así ocurre con los juicios por las faltas contempladas en los artículos 113 y 117 de la Ley de Alcoholes, las cuales serán juzgadas y sancionadas de acuerdo a dicha ley (Artículo 2º, inciso primero); y, las gestiones de preparación de la vía ejecutiva, de notificación de protesto de letras y cheques, los juicios ejecutivos y los de terminación de arrendamiento por falta de pago de la renta, a los que se aplicarán los procedimientos especiales correspondientes (Artículo 2º, inciso segundo).

Los juicios de desahucio que sean de la competencia de los Jueces de Policía Local se tramitarán conforme a este procedimiento, pero no les será aplicables algunas disposiciones que expresamente se señalan en el artículo 2º, inciso final.

De la forma de iniciar el procedimiento.

El procedimiento se inicia por una denuncia que se hace al tribunal por Carabineros, Inspectores Municipales o por otros funcionarios a quienes corresponde la supervigilancia del cumplimiento de la ley de tránsito (Artículo 3º, inciso primero).

Tal denuncia es la forma de poner en conocimiento del Tribunal la comisión de una falta, infracción o contravención. Junto con ella debe acompañarse al tribunal una copia de la citación para que el infractor comparezca personalmente al Juzgado (Artículo 3º, inciso segundo).

Se ha contemplado una situación especial referida a los casos en que el inculpado de una infracción a las normas de tránsito hubiere registrado un domicilio inexistente, falso o que no estuviere actualizado. En tales casos, el Juez puede ordenar el arresto del conductor o el retiro del vehículo correspondiente de la circulación (Artículo 8º, inciso tercero y 16).

La citación a comparecer.

De conformidad con el artículo 4º la citación al Juzgado de Policía Local debe hacerse por duplicado y bajo apercibimiento de arresto.

En cuanto al día, para el cual se cita, es preciso distinguir:

A.- Por regla general, el día y hora lo determina el tribunal (Artículo en relación con el artículo 7º inciso primero).

B.- Si existieren detenidos, deberán ser puestos inmediatamente a disposición del tribunal o a primera audiencia (Artículo 6º, inciso segundo).

C.- Si se tratare de infracciones, contravenciones o faltas sorprendidas por Carabineros, Inspectores Municipales y otros funcionarios, la citación debe ser a la audiencia más próxima (Artículo 3º, inciso primero).

D.- Si las infracciones o contravenciones fueren cometidas por conductores en lugares o caminos alejados de la residencia del denunciado, la citación no podrá hacerse para antes del décimo día hábil siguiente a la fecha de la notificación, término que es extensible hasta el vigésimo día (Artículo 5º, inciso primero).

Caso en que procede la detención.

Los Carabineros e Inspectores Municipales sólo pueden detener cuando se trata de personas sorprendidas infraganti cometiendo una infracción y que no tienen domicilio conocido o que no rindan fianza de comparecencia.

El artículo 6º del proyecto se encarga de regular la cuantía de la fianza y dispone que la misma debe imputarse al valor de la multa que se impusiere.

Las personas detenidas deben ser puestas a disposición del Juez de Policía Local, inmediatamente si fuere hora de despacho, o a primera hora de la audiencia más próxima, en caso contrario.

Presentado el detenido, el Juez debe interrogarlo. Podrá dictar inmediatamente sentencia o seguir el procedimiento según se explicará más adelante.

En todo caso deberá poner en libertad al detenido, salvo que por no tener domicilio conocido, se pudiere imposibilitar el curso progresivo del procedimiento (Artículo 6º, inciso final).

De la providencia recaída en la demanda, denuncia o querella.

Frente a cualquiera de estas formas de iniciar el procedimiento el tribunal proveerá fijando día y hora para la celebración de una audiencia.

Esta audiencia tiene por objeto oir al demandado y además, recibir las pruebas que las partes produzcan.

En lo referente a la comparecencia, las partes podrán hacerlo personalmente o representadas en forma legal. Tratándose de procesos en que se litigue sobre regulación de daños y perjuicios de cuantía superior a cinco ingresos mínimos mensuales no se podrá comparecer personalmente y deberá constituirse patrocinio y poder de acuerdo a las reglas generales de la ley Nº 18.120.

La notificación.

La demanda, denuncia o querella se notifican personalmente (Artículo 8º).

Esta notificación consiste en la entrega al notificado de una copia de la demanda, denuncia o querella o de un extracto de las mismas y de la resolución del tribunal recaída en ellas, debidamente firmada por el secretario del tribunal.

Tratándose de aquellos casos en que el notificado no fuere habido deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a.- Debe buscarse a la persona en dos días distintos en su casa habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, sin ser habida;

b.- Quien practica la notificación debe certificar en el expediente que la persona buscada se encuentre en el lugar del juicio y cual es su morada o lugar de trabajo;

c.- Con tal certificación, el funcionario procede a entregar las copias anteriormente señaladas a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o lugar de trabajo del notificado;

d.- Si no fuere posible lo indicado en la letra anterior, las copias se fijarán en la puerta de la habitación o lugar de trabajo y tal circunstancia se certificará en el expediente.

No se requiere en este procedimiento especial de notificación personal la autorización del tribunal (Artículo 8º, inciso primero).

Son funcionarios habilitados para practicar la notificación los Carabineros y los empleados Municipales que el Juez designe. Para tales funciones estas personas no requieren aceptar expresamente el cargo (Artículo 8º, inciso segundo).

Los empleados Municipales que el tribunal designe en tales casos podrán también ejercer todas las funciones e intervenir en todas las actuaciones señaladas, el artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales.

Por último, merece destacarse que, tratándose de juicios de accidentes del tránsito, el Juez puede, para notificar la demanda, denuncia o querella decretar el arresto del conductor o el retiro del vehículo. Ello será procedente cuando el domicilio del conductor o del propietario del vehículo que se hubiere registrado en la Municipalidad fuere inexistente o no correspondiere a la realidad (Artículo 8º, inciso tercero).

De la defensa del demandado.

Como se ha dicho la contestación del sujeto pasivo deberá formularse en la audiencia pudiendo ser verbal o escrita. En general, las partes pueden en la audiencia formular observaciones a la acción deducida o a la defensa, respectivamente, debiendo dejarse constancia de las mismas en el expediente (Artículo 10).

Tratándose de la reconvención, ésta sólo puede plantearse en la audiencia, debiendo tramitarse conjuntamente con la cuestión principal. Lo dicho, sin perjuicio, por cierto, de que el interesado haga valer sus derechos por la vía ordinaria autónomamente (Artículo 10, inciso segundo).

De la acción civil.

La acción civil indemnizatoria es de competencia del Juez de Policía Local cuando ella se inserta en el procedimiento en que este conoce de las infracciones que son de su competencia.

En cuanto a la oportunidad para deducir la acción civil, la ley exige que ésta se deduzca y notifique con tres días de anticipación al comparendo. Si deducida la acción no es posible notificarla antes de tal plazo, el actor civil puede solicitar en el mismo comparendo que se fije un nuevo día y hora para realizarlo (Artículo 9º, inciso segundo).

Si de la acción se dedujere durante el transcurso de los tres días previos al comparendo, en este o con posterioridad, el Juez no le dará curso a la demanda (Artículo 9º, inciso tercero).

Cuando se hubiere realizado el comparendo sin notificación de demanda civil alguna, el interesado podrá deducir su acción civil ante el Juez Ordinario, una vez que se encuentre ejecutoriada la sentencia que condena al infractor.

La conciliación.

Oídas las partes en la audiencia, el Juez las llamará a conciliación en todo lo relativo a las acciones civiles deducidas (Artículo 11, inciso primero).

Si se produjere la conciliación, se levantará acta que contendrá las especificaciones del arreglo, prosiguiendo la causa en lo contravencional.

El acta, suscrita por el Juez, las partes y el Secretario se tendrá como sentencia ejecutoriada en todo lo que se refiere a derechos patrimoniales disponibles (Artículo 11, inciso cuarto).

Si llamadas las partes a conciliación, esta no se produce, el Juez podrá nuevamente proponerla. En ningún caso las opiniones que emita el tal acto lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa (Artículo 11, inciso segundo y tercero).

La prueba.

En materia probatoria, rige como regla general lo establecido en el artículo 7º en el sentido de que ésta debe producirse en la audiencia, a la cual las partes deben concurrir con sus medios de prueba.

Sin embargo cuando se trata de prueba de testigos se exige a las partes indicar el nombre, profesión y residencia de los mismos en una lista que debe agregarse al proceso, por lo menos, antes de las doce horas del día hábil que precede al designado para la audiencia.

Sólo el acuerdo expreso de las partes podrá hacer posible que se examinen testigos no incluidos en esa lista.

En cuanto al número de testigos, cada parte no podrá presentar más de cuatro, cualquiera fuere el número de hechos controvertidos.

No será admisible en este procedimiento la prueba de testigos para acreditar la existencia y fecha de un acto que sea título traslaticio del dominio de un vehículo motorizado.

En todo caso el Juez puede decretar durante todo el proceso las diligencias probatorias que estime convenientes (Artículo 16), pudiendo ordenar la comparecencia personal del demandado, denunciado o querellado o de los testigos (Artículo 13).

Por último, en lo referido a la apreciación de las pruebas el proyecto establece que el Juez las valorará de acuerdo con las normas de la sana crítica (Artículo 14). De igual forma apreciará la denuncia de un Carabinero, Inspector Municipal u otro funcionario obligado a denunciar.

La sentencia.

La sentencia definitiva en el procedimiento ante el Juez de Policía Local deberá dictarse dentro del plazo de quince días, contados desde que el proceso quede en estado de fallo (Artículo 17, inciso primero).

Se entenderá que el proceso queda en dicho estado una vez agotadas o realizadas las diligencias probatorias que el Juez hubiere ordenado practicar.

Cuando estimase que no hay necesidad de aplicar tales diligencias el Juez podrá dictar sentencia concluida la audiencia (Artículo 15).

La forma de la sentencia está regulada por el artículo 17. Deberá expresar la fecha en que se pronuncia, la individualización de las partes, una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes, un análisis de la prueba y las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo y la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal (Artículo 17, inciso segundo).

En cuanto a la decisión misma que debe contenerse en la sentencia, el proyecto contempla varias hipótesis:

a.- Cuando se tratare de una infracción sancionada con multa, y si se tratare de una primera infracción existiendo antecedentes favorables, el Juez podrá, sin aplicar la multa, apercibir y amonestar al infractor (Artículo 19, inciso primero). En este caso podrá ordenar que se subsane la infracción si ello fuere posible.

b.- Cuando hubiere ignorancia excusable o buena fe comprobada podrá absolver al infractor (Artículo 19, inciso segundo).

c.- Si se tratare de un infractor nunca antes condenado, existiendo antecedentes favorables, podrá suspender la aplicación de la pena hasta por tres meses (Artículo 20, inciso primero).

d.- Si una vez aplicada la multa y antes de ser pagada el afectado hiciere valer antecedentes que a juicio del tribunal, comprueben que la sanción es improcedente o que su monto es excesivo, el Juez puede dejarla sin efecto o moderarla. Esta posibilidad subsiste sólo treinta días posteriores a la notificación de la resolución condenatoria (Artículo 21).

Las multas que se impongan a título de sanción en los procedimientos de Policía Local deben ser enteradas en la Tesorería Municipal respectiva, dentro del plazo de cinco días (Artículo 22, inciso primero).

El pago de la multa constará en un recibo que al objeto emitirá el Tesorero Municipal y que se enviará al Juzgado debiendo agregarse al expediente (Artículo 22, inciso segundo).

Si en el expediente no constare el pago de la multa en el plazo señalado podrá despacharse orden de arresto contra el infractor, la cual no puede dejarse sin efecto ni suspenderse, sino por orden del tribunal o pago de la multa (Artículo 23).

Además, el no pago de la multa correspondiente origina a título de sustitución y apremio un día de prisión por cada décimo de sueldo vital de multa, no pudiendo ascender la duración total del arresto de treinta días (Artículo 24).

En lo que se refiere a la responsabilidad penal de los responsables de las infracciones que son de la competencia del Juez de Policía Local, si hubiere entre ellos inculpados mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, este podrá pronunciarse sobre el discernimiento de los mismos, sin oír al Juez de Menores, y requiriendo la asesoría técnica que estime necesaria (Artículo 26, inciso primero).

Si atendida la naturaleza de la infracción correspondiere aplicar al menor de dieciocho años sin discernimiento una pena privativa de libertad, el Juez de Policía Local deberá remitir el proceso para su decisión al Juez de Menores competente (Artículo 26, inciso final).

En todo caso, el Juez de Policía Local está facultado por la ley para amonestar o sancionar con multa al padre, guardador o persona a cuyo cargo estuviere el menor (Artículo 26, inciso segundo).

La ejecución del fallo.

Es competente para la ejecución del fallo el mismo Juez que lo pronunció en primera instancia, de acuerdo a las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil si el cumplimiento del fallo se solicitare dentro del plazo de treinta días contado desde la ejecutoriedad del fallo (Artículo 17, inciso cuarto).

La resolución que en tal caso ordene la ejecución, deberá notificarse personalmente o de conformidad con el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la sentencia imponga pena de prisión deberá ser notificada en persona al condenado (Artículo 18, inciso segundo).

No obstante, merece destacar la situación especial del tercero civilmente responsable contra quien se dicta sentencia condenatoria. La misma no producirá sus efectos respecto de dichos terceros sino cuando el mismo hubiere tomado conocimiento de la denuncia o querella por notificación personal, de acuerdo al artículo 9º antes de la dictación de la sentencia (Artículo 29, inciso segundo).

En general el proyecto aplica a la sentencia en estos procesos, las reglas sobre ejecutoriedad y eficacia establecida en los artículos 174 a 180 del Código de Procedimiento Civil (Artículo 29, inciso primero).

El proyecto establece en lo relativo al cumplimiento de las sanciones y de las diligencias probatorias que el tribunal ordene, que este podrá requerir el auxilio de la fuerza pública directamente del Jefe de la Unidad respectiva más inmediata al lugar del cumplimiento del acto (Artículo 25).

TITULO II

De las medidas precautorias.

En términos generales una vez presentada la querella o denuncia puede decretarse cualquiera de las medidas cautelares señaladas en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Se mantiene la exigencia contenida en dicho Código en orden a que tales medidas deben limitarse a los bienes necesarios para asegurar los resultados del proceso y existiendo en autos antecedentes que las justifiquen (Artículo 30, inciso primero).

Rindiéndose fianza o garantía suficiente las precautorias pueden concederse en el carácter de prejudiciales (Artículo 30, inciso segundo).

Las medidas precautorias pueden ser dictadas de oficio por el tribunal, pero en tal caso tienen una duración limitada de 30 días, sin perjuicio de poder solicitar que se mantengan o decreten otras (Artículo 30, inciso final).

Por último, el artículo 31 establece una serie de situaciones que tienden a dar seriedad a las medidas precautorias, sancionando con las penas del artículo 467 del Código Penal, a quienes incurrieren en los hechos que se señalan.

TITULO III

Los recursos.

De la apelación.

El proyecto se refiere expresamente a los recursos de apelación, reposición y casación. Al recurso de casación para declararlo improcedente (Artículo 38) .

Procederá el recurso de apelación sólo en contra de las sentencias definitivas y de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. Las sentencias definitivas que sólo impongan multas en asuntos del tránsito son inapelables (Artículo 33, inciso segundo).

El recurso debe interponerse en el plazo fatal e individual de cinco días contados desde la notificación de la resolución respectiva, debe ser fundado, es de la competencia de la respectiva Corte de Apelaciones y le son aplicables las reglas establecidas para los incidentes (Artículo 32).

Dentro de tercero día contado desde la notificación de la resolución que concede el recurso deben enviarse los antecedentes al Tribunal de Alzada (Artículo 34).

La prueba en la segunda instancia.

En la segunda instancia son admisibles sólo las pruebas que no se han producido en primera (Artículo 34, inciso segundo).

Sin embargo, tratándose de la prueba de testigos existe una mayor restricción. Sólo se le admite cuando no se le haya podido rendir en la primera instancia por causas ajenas a la voluntad del solicitante o cuando se refiere a hechos nuevos no invocados por las partes que no han figurado en la prueba indicada y que sea, a juicio del tribunal, necesaria para decidir (Artículo 34, inciso segundo).

La competencia del Tribunal de Alzada es amplia. Puede pronunciarse no sólo sobre aquello que constituye el agravio del apelante, sino también sobre cualquiera cuestión ventilada en primera instancia, aunque en el recurso no se hubiere solicitado su enmienda (Artículo 35).

Tratándose de la apelación de las sentencias condenatorias que imponen multas, es necesario para ordenar el recurso haber depositado previamente el valor de la multa. La omisión de tal exigencia producirá el rechazo del recurso de plano (Artículo 33).

Vista la causa el proceso quedará en estado de fallo de acuerdo con las reglas generales. A partir de entonces y dentro del plazo de seis días el recurso debe fallarse (Artículo 36, inciso primero).

Las resoluciones dictadas en la segunda instancia se notifican por el Estado sólo a quienes han comparecido (Artículo 36, inciso segundo).

La reposición.

Cuando se aplica una multa por el tribunal, antes de pagarla, el afectado puede pedir reposición haciendo valer antecedentes que prueben la improcedencia de la sanción o su excesivo monto.

Este recurso sólo puede ejecutarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución condenatoria (Artículo 21).

TITULO IV

En este título se ha contemplado un procedimiento especial por medio del cual el Juez de Policía Local del domicilio que el conductor tiene anotado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, puede aplicar las sanciones de cancelación y suspensión de licencias establecidas en la Ley del Tránsito.

La competencia que para tal efecto se entrega al Juez de Policía Local, es sin perjuicio de la facultad de otros tribunales para aplicar las mismas sanciones en los procesos que conozcan (Artículo 39).

El procedimiento especial de que se trata procederá cuando en el Registro se acumulen las anotaciones por infracciones o contravenciones de un determinado conductor. En tal caso el Registro comunicará al Juez de Policía Local dicha circunstancia y éste citará al afectado a una audiencia para día y hora determinado, de acuerdo y en la forma dispuesta por el artículo 40. Dicha audiencia tiene por objeto oír al afectado, dando cumplimiento al principio de bilateralidad de la audiencia.

En contra de la sentencia que se pronuncia en este procedimiento no procederá recurso alguno(Artículo 40, inciso final).

Si el conductor sin causa legítima hiciere imposible el cumplimiento de la sentencia que le impone las sanciones de cancelación o suspensión, podrá ser apercibido y amonestado (Artículo 41).

Por último, y como una manera de hacer realmente posible aplicar las sanciones ya mencionadas, el artículo 42 dispone que, sin perjuicio de las obligaciones de Carabineros, el Servicio de Investigaciones deberá ejecutar las órdenes de investigar y arresto que el Juez de Policía Local emita.

OTRAS MODIFICACIONES A LA LEY Nº 15.231

Los artículos 43 y 44 del proyecto, introducen modificaciones a algunos artículos de la ley 15.231, los cuales se encuentran en títulos distintos de la misma, no relativos al procedimiento.

Los títulos III y IV de la ley Nº 15.231, que se refieren concretamente a las materias sobre las cuales este proyecto legisla se derogan expresamente.

ARTICULO TRANSITORIO

Este proyecto contempla sólo una disposición de esta naturaleza, destinada a mantener la vigencia de las medidas precautorias, prohibiciones y otras limitaciones del dominio sobre vehículos motorizados que estuvieren inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados del título IV de la Ley N-2- 15.231, el cual en el proyecto se deroga.

En consecuencia, la Comisión Conjunta somete a la consideración de la H. Junta de Gobierno el proyecto de ley que se adjunta al presente informe, el que será relatado por el miembro de la Segunda Comisión Legislativa don Miguel González Saavedra.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la FACH

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

Distribución:

- Secretaría de Legislación

- Archivo

LEY Nº

ESTABLECE NORMAS SOBRE TRANSITO

Santiago,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1º.- A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República.

Asimismo, se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público.

Artículo 2º.- Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:

- Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones;

- Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales;

- Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo de eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le precedían;

- Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido;

- Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino;

- Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales;

- Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales;

- Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales ;

- Cruce: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso;

- Cruce regulado: Aquél en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito;

- Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad;

- Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga;

- Demarcaciones: Símbolos, palabras o marcas, de preferencia longitudinales o transversales, sobre la calzada, para guía del tránsito de vehículos y peatones;

- Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha;

- Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra;

- Eje de calzada: Es la línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales;

- Esquina: El vértice del ángulo que forman las líneas de edificación convergentes;

- Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por la autoridad para estacionar;

- Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros;

- Guarda-cruzada: Funcionario a cargo de la vigilancia de un cruce de ferrocarril;

- Intersección: Area común de calzadas que se cruzan o convergen;

- Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo;

- Línea de detención de vehículos: Es la línea demarcada o imaginaria ubicada no menos de un metro antes de un paso de peatones;

- Línea de edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera;

- Locomoción colectiva: Es el servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público;

- Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso es paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros;

- Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros;

- Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado;

- Padrón: Documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas;

- Placa-patente: Distintivo que permite individualizar al vehículo;

- Paso para peatones: Es la senda de seguridad formada por la prolongación imaginaria o demarcada de las aceras o cualquiera otra zona demarcada para este objetivo;

- Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos;

- Semáforos: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones;

- Señales del tránsito: Todos los dispositivos, signos y de marcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito;

- Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada;

- Taxi: Automóvil destinado a la prestación de servicios de uso público;

- Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público;

- Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía;

- Vehículo de emergencia: Los pertenecientes a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;

- Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuado los taxis que no efectúen servicio colectivo;

- Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad;

- Vía: Las calles, caminos y otros lugares destinados al tránsito;

- Vías de tránsito restringido: Aquellas en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad;

- Zona rural: Área geográfica que excluye las zonas urbanas;

- Zona urbana: Área geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades.

Artículo 3º.- Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas.

Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior.

Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo, por lo tanto, contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio.

Artículo 4º.- Carabineros de Chile e Inspectores Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo denunciar al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan.

TITULO I

DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS.

Artículo 5º.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado, o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales vigentes en el país.

Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos.

Artículo 6º.- Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.

Artículo 7º.- Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo.

Si se sorprendiere conduciendo uno de estos vehículos a persona no habilitada, podrá retirarse de la circulación para entregarlo al propietario o a la persona a quién éste designe, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 8º.- Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por persona que no tenga la respectiva documentación para conducir.

Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento.

Artículo 9º.- Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que, cumplidos los requisitos que señale el reglamento, sean autorizadas para ello por Resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

En la misma forma el Ministerio de Transportes podrá suspender o revocar dichas autorizaciones.

Artículo 10.- Si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, él o los funcionarios implicados, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que, en el otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

Artículo 11.- La persona que desee obtener licencia, deberá concurrir a la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio. Sin embargo, si esta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto.

Artículo 12.- Las licencias de conductor serán de las clases siguientes:

- Clase A-1: Para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis y vehículos para el transporte particular de personas con capacidad superior a diez asientos, excluido el del conductor;

- Clase A-2: Para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 800 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga cualquiera que sea su capacidad destinada al transporte de materiales explosivos, corrosivos o elementos inflamables, y vehículos de emergencia;

- Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de diez o menos asientos, excluidos el del conductor o de carga de capacidad igual o inferior a 800 kilogramos, así como: automóviles, moto-coupes, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos podrán ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos o bien, que excediendo ese peso, no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilogramos.

La licencia de esta clase habilitará, además, al personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, para conducir vehículos pertenecientes a las respectivas Instituciones, aunque dichos vehículos tengan características por las que se requiera licencia Clase A para su conducción;

Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares;

- Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como ser: tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas y otras similares;

- Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.

Los conductores que posean licencia de la Clase A-1, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencias de las Clases A-2 y B, y los de la Clase A-2, para guiar los de Clase B.

Para conducir vehículos distintos a los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia o consignar en la primitiva, el tipo de vehículos que por excepción se puede conducir.

Artículo 13.- Para que las Municipalidades puedan otorgar las licencias de las clases A1, A2, B, C, D y E deberán los postulantes reunir los siguientes requisitos generales:

1.- Saber leer y escribir;

2.- Poseer cédula de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores;

3.- Acreditar idoneidad moral. Este requisito será calificado por el Director del Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en los que conste que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado;

4.- Acreditar idoneidad física y psíquica, conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público. Estos requisitos se establecerán por medio de un certificado expedido conjuntamente por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento, por el Médico y Psicólogo del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y rendidos por aquél los exámenes teóricos y prácticos de conducción.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los stándares para calificar lo señalado en los números 3 y 4 del inciso anterior.

Artículo 14.- Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir los siguientes requisitos especiales:

1.- Clase A-1 y A-2: Tener, como mínimo, 21 años de edad, y haber estado en posesión durante dos años de licencia Clase B;

2.- Clase B, C, D y E: Haber cumplido 18 años de edad.

En general, a los postulantes radicados en Chile en posesión de licencia extendida en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen respectivo.

Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.

En todo caso, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer requisitos específicos para determinadas clases de licencias, según las condiciones de lugar o del vehículo.

Artículo 15.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las condenas que hayan sufrido por las siguientes causas:

1.- Por el delito de ebriedad;

2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo;

3.- Por delitos contra el orden de la familia, la moralidad pública, las personas, la propiedad y contra el orden o la seguridad pública; y

4.- Por conducir con licencia adulterada o falsificada.

Artículo 16.- Las Municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos de los artículos 13 y 14. Si se denegare la concesión de la licencia por las causales señaladas en los números 3 y 4 del artículo 13, no podrá renovarse la solicitud hasta después de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensión a que se refiere el número 3 del artículo 13.

Artículo 17.- El Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal, someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13 y 14 de esta ley cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local.

Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

Artículo 19.- Los conductores mayores de 65 años, cualquiera sea la clase de licencia que posean, deberán acreditar anualmente la idoneidad física o psíquica a que se refiere el número 4 del artículo 13. Todo conductor con licencia de la clase A-1 deberá acreditar, anualmente, que cumple con los requisitos señalados en los números 3 y 4 del referido artículo 13.

En los casos señalados en el inciso anterior, los exámenes correspondientes deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11, y de ellos se dejará constancia conforme lo señalado en el artículo 22.

En los casos de incapacidad física o psíquicas sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o haga peligrosa la conducción de un vehículo, el Departamento del Tránsito y Transporte Público o el Juez de Policía Local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conductor.

Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

Artículo 20.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten solo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas.

En caso que el interesado presente deformaciones físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado; sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia.

Artículo 21.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.

El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas, y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.

Un examen médico del conductor considerará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva.

Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir al Servicio Médico Legal que se le efectúe un nuevo examen, Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.

El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento del Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.

No obstante, en casos muy calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, podrá otorgarse licencia hasta por seis meses y, transcurrido este plazo, si no hubiere antecedentes desfavorables para el interesado, podrá otorgársele licencia restringida, sujeta a examen anual.

Artículo 22.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca.

Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia.

Artículo 23.- El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento del Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro de quinto día.

Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia.

Artículo 24.- Los informes que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.

Artículo 25.- La sentencia judicial firme que suspenda o cancele una licencia de conductor, será comunicada por el respectivo Tribunal dentro del plazo de diez días, a la Municipalidad que hubiere otorgado el documento, para que la agregue a la Carpeta de Antecedentes del afectado, y al Registro Nacional de Conductores para su anotación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XVIII.

Artículo 26.- La licencia para conducir contendrá las siguientes menciones:

1.- Su clase y la Municipalidad que la otorga;

2.- Nombres, apellidos, edad y domicilio del conductor;

3.- Fecha de otorgamiento;

4.- Fotografía del conductor con su nombre, apellido y número de la cédula de identidad;

5.- Obligaciones o exigencias especiales que afectan a su titular;

6.- El número de cédula de identidad del titular, que deberá tener letra o dígito verificador, el que será considerado como número de la licencia y de inscripción en el Registro Nacional de Conductores.

Las licencias de conductor serán confeccionadas en un formulario único para todo el país y de acuerdo con la forma y especificaciones técnicas que señale el Reglamento.

Artículo 27.- Las licencias de conductor o formulario en que se expedirán, serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda, repartición que entregará los ejemplares necesarios a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias.

Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12, será una para cada conductor en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir.

Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en los casos de extravío o destrucción total o parcial de ella.

El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida se encuentra vigente.

En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquella deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular.

Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada, la palabra "DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original.

TITULO II

DE LA EDUCACION DE TRANSITO Y LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES

Artículo 30.- El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

Artículo 31.- Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas en que se enseñe a conducir vehículos motorizados.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse los programas de estudio y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan estos establecimientos. Asimismo: determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.

Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las Municipalidades podrán cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores que no cumplan con las exigencias que el Ministerio determine.

Carabineros de Chile informará al Ministerio el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a dichas escuelas.

Artículo 33.- El aprendiz de conductor no inscrito en una escuela autorizada, sólo podrá practicar el manejo de un vehículo motorizado en los lugares y a las horas que al efecto determine y autorice Carabineros de Chile y siempre que vaya acompañado de un conductor que posea la correspondiente licencia.

TITULO III

DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y PADRON.

Del Dominio y del Registro de Vehículos Motorizados.

Artículo 34.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia, y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles.

Artículo 35.- Las Municipalidades llevarán un Registro de Vehículos Motorizados en el que anotarán las patentes únicas que se otorguen, inscribiéndose el vehículo y los datos de su propietario.

Este Registro estará constituido por un libro protocolo y, además, tendrá los libros siguientes: uno de inscripciones temporales, un repertorio, un índice y un archivo de documentos.

El Director del Tránsito y Transporte Público Municipal tendrá a su cargo el Registro y la custodia de los libros señalados en este artículo.

Artículo 36.- Un vehículo motorizado solamente podrá estar inscrito en la Municipalidad que le hubiere otorgado la patente única, sin que su inscripción pueda trasladarse de Municipalidad.

La inscripción se efectuará al momento de otorgarse la patente única, debiendo anotarse los datos de su propietario.

Además, en el Registro se inscribirán los cambios de titular del dominio de un vehículo inscrito, cualquiera que sea la causa que lo motiva.

Artículo 37.- Las inscripciones de los vehículos motorizados para los efectos de la patente única y las inscripciones de las transmisiones o transferencias del dominio se efectuarán estrictamente de acuerdo con el orden cronológico de la solicitud de inscripción.

En el Libro Repertorio se anotarán por estricto orden de su presentación, las solicitudes de patentes únicas y de cambio de titular del dominio de un vehículo inscrito, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.

El Libro Repertorio deberá ser cerrado diariamente por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal, con indicación expresa del número de anotaciones efectuadas.

Artículo 38.- El protocolo en el que se harán las inscripciones consistirá en un libro foliado que se iniciará con un Certificado del Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal, con indicación del número de sus fojas y la fecha de su apertura.

Asimismo, el último día hábil de cada mes, el Director deberá certificar inmediatamente después de la última inscripción efectuada, los datos siguientes:

1.- Número de inscripciones efectuadas en el mes en razón de nuevas patentes otorgadas;

2.- Número de inscripciones hechas por razones de cambio del titular del dominio;

3.- Cancelaciones de inscripciones por cualquier causa; y

4.- Cualquiera rectificación o modificación que se efectúe.

El reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario y las demás formalidades que deberán cumplir los libros del Registro.

Artículo 39.- Los libros del Registro deberán guardarse en lugares contra incendio y adecuados para su buena conservación y no podrán sacarse del Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal, sino por decreto judicial.

Artículo 40.- Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure empadronado en el Registro Municipal, salvo prueba en contrario.

El adquirente de un vehículo deberá inscribirlo dentro de los treinta días, contados desde la fecha de su adquisición.

Artículo 41.- El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que hubiere otorgado la patente única del vehículo, deberá registrar los cambios de dueño, de éste, efectuando la inscripción correspondiente.

Si el acto que sirvió de título a la transferencia del vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que efectúen ante el Director el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante notario.

Artículo 42.- El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar, en un Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal distinto del que otorgó la patente, que se efectúe el trámite para el nuevo empadronamiento y cambio de propietario.

En tales casos, este Departamento otorgará un padrón provisorio y comunicará todos los antecedentes a aquél de la Municipalidad que hubiere otorgado la patente a fin que éste último emita el padrón correspondiente que llevará la fecha en que se solicitó el trámite en el primero.

Asimismo, la fecha de inscripción será la de la solicitud a que se refiere el inciso primero.

El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá llevar un libro en la misma forma señalada en el inciso primero del artículo 38 destinado a anotar los empadronamientos provisionales que se soliciten para inscripciones en otras Municipalidades, inscripción que se cancelará cuando se reciba el padrón definitivo.

El padrón tendrá una vigencia de tres meses y sólo podrá ser renovado por igual período por el Departamento que lo otorgó por causa justificada.

El Reglamento establecerá las formalidades que deban cumplirse en las anotaciones en este libro.

Artículo 43.- El Registro deberá informar o certificar a quien lo solicite los hechos o actuaciones que consten en él.

Artículo 44.- La rectificación de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente que el Director de Oficio o a petición de parte tuviere que efectuar, con relación a una inscripción existente, será objeto de una nueva inscripción, que, además, deberá anotarse al margen de la inscripción rectificada.

Artículo 45.- La resolución del Director del Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal que niegue lugar a una inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados o que no de lugar a una rectificación o modificación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo civil que ejerza jurisdicción en el territorio de la Municipalidad correspondiente. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable.

Si la resolución aceptare la reclamación, la fecha de la nueva inscripción será la de su anotación original en el repertorio.

De la Patente Unica y del Padrón.

Artículo 46.- Los vehículos motorizados, no podrán transitar sin la respectiva placa patente y el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades.

Artículo 47.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única. Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.

Artículo 48.- Todo vehículo, al obtener la patente única, deberá ser inscrito en el Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal, que otorgará el padrón que lo identifique.

El padrón se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas los determinará el reglamento y será uniformes para todas las Municipalidades.

El padrón deberá tener a lo menos las siguientes indicaciones:

1.- Municipalidad que lo expide;

2.- Número de registro en el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para los efectos de su patente única;

3.- Nombres, apellidos y dirección del propietario del vehículo;

4.- Marca, año de fabricación, modelo del vehículo y sus números de fábrica que lo identifiquen;

5.- Individualización de la patente única del vehículo;

6.- Fecha de emisión del padrón, la cual corresponderá a la de su registro para los efectos de la patente única o a la del día en que se acredite el cambio de propietario.

Artículo 49.- La exigencia sobre la patente única para vehículos tendrá las siguientes excepciones:

1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, patentes de prueba a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizadas en los vehículos motorizados nuevos que vendan por primera vez al público.

Estas patentes de prueba se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad este número podrá aumentarse a diez;

2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa patente de su país de origen y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente internacional; y

3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran de una firma importadora, de una fábrica establecida en el territorio nacional, de una armaduría o un establecimiento comercial, para el sólo efecto de la obtención de la patente única y el permiso de circulación, podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la sola factura de compra del vehículo.

Artículo 50.- El extravío o inutilización de la placa patente original obligará a su propietario a solicitar un duplicado en la Municipalidad correspondiente a su domicilio.

Artículo 51.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda.

Dicho vehículo será mantenido durante la tramitación de la denuncia en los lugares habilitados para tal efecto, quedando facultado el Juez para ordenar la entrega del vehículo a su propietario, en cualquier momento, obtenida que sea por éste la placa patente que corresponda.

El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente.

Artículo 52.- Las Municipalidades remitirán mensualmente a la Dirección General de Carabineros una relación de las patentes de vehículos otorgadas, transferidas, canceladas, anuladas o dejadas fuera de uso.

TITULO IV

DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES

Artículo 53.- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carreteras" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional, por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen;

2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949;

3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo de esa Convención; y

4.- Estar amparado por documentos aduaneros internacionales, esto es, Carnet de Passages en Douanes o Libretas de Pasos por Aduana, según lo dispone el artículo 3º, inciso segundo de la Convención de Ginebra.

Artículo 54.- El titular de una licencia o certificado internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en países extranjeros en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias.

Artículo 55.- El conductor de un vehículo con patente internacional que posea la licencia internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal.

El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia internacional en caso de comprobarse incapacidad de su titular.

TITULO V

DE LAS EXIGENCIAS TECNICAS Y DE SEGURIDAD EN GENERAL

Artículo 56.- Los vehículo deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.

DE LAS CONDICIONES TECNICAS

Artículo 57.- Los vehículos motorizados deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establece el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 58.- En casos de excepción debidamente calificados, los Ministerios señalados en el artículo anterior, según corresponda, autorizarán la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga.

Esta autorización deberá ser comunicada oportunamente a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos.

DE LA CARGA.

Artículo 59.- El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen.

Artículo 60.- La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo.

Artículo 61.- No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas.

Artículo 62.- El transporte de pasajeros en vehículos motorizados de carga, sólo en casos justificados se autorizará por Carabineros de Chile.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 63.- Los remolques y semi-remolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determina el reglamento.

Artículo 64.- Todo vehículo motorizado deberá estar equipado con neumáticos en buen estado. No podrán circular aquéllos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito.

Artículo 65.- Los vehículos motorizados deben tener a los menos, dos sistemas de frenos, de acción independientes uno del otro, y por lo menos uno de estos deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo.

Artículo 66.- Los vehículos motorizados que arrastren uno o más remolques con una capacidad de carga superior a 750 kilogramos, deberán llevar sistemas de frenos independientes que se accionen desde el vehículo tractor simultáneamente con los frenos de éste.

Todo remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo capaz de detener automáticamente el remolque si éste queda suelto en pleno movimiento por desprenderse o cortarse los elementos que lo unen al vehículo tractor.

Artículo 67.- Las motocicletas, bicimotos y motonetas, llevarán freno de pie accionado a la rueda trasera, y las bicicletas y triciclos irán provistos, a lo menos, de un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que accione sobre la rueda trasera o delantera.

Artículo 68.- Los vehículos a tracción animal de cuatro ruedas y los que señale la autoridad, contarán con un freno que accione sobre dos ruedas a lo menos.

Artículo 69.- Los vehículos según tipo o clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces exteriores:

1.- Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas:

a.- Parte delantera: dos focos que permitan proyectar las luces bajas y altas; dos luces de estacionamiento, y dos destellantes de viraje.

b.- Parte trasera: dos luces de estacionamiento, dos destellantes de viraje, dos de frenos, dos de retroceso, dos luces rojas fijas y una que ilumine la placa patente.

2.- Remolques y semi-remolques:

a.- Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas.

3.- Motocicletas y motonetas:

a.- Parte delantera: un foco que permita proyectar las luces bajas y altas.

b.- Parte trasera: luz roja fija, luz de freno y dos luces destellantes de viraje.

4.- Triciclos y bicicletas:

a.- Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal.

b.- Parte trasera: luz roja fija.

5.- Vehículos a tracción animal y carretones de mano:

a.- Llevarán un farol en la parte delantera de cada uno de los costados que sobresalga de su estructura y que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás, en forma perfectamente visible.

Sólo los vehículos de emergencia podrán estar provistos de dispositivos, fijos o giratorios, de luces destellantes o continuas.

Artículo 70.- Las luces que los vehículos proyecten hacia adelante serán de color blanco o amarillo y las que proyecten hacia atrás, de color rojo, a excepción de las de retroceso, que serán blancas y las de viraje traseras que podrán ser rojas o amarillas.

Artículo 71.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los vehículos motorizados destinados a conducir una carga útil superior a 800 kilogramos y los destinados al transporte colectivo de personas, llevarán luces amarillas frontales a ambos extremos de la parte superior de la carrocería, en forma que indiquen, claramente el ancho y altura máxima del vehículo. Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera, deberán llevar luces rojas.

Artículo 72.- Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción.

Artículo 73.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida, y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias.

Artículo 74.- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales.

En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás.

En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.

Artículo 75.- Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de virajes.

Artículo 76.- Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles, tanto por los vehículos que los enfrenten como por aquellos que los sigan.

Artículo 77.- Los vehículos deberán estar provistos de un aparato sonoro que sólo podrá emitir sonidos monocordes de intensidad moderada.

Artículo 78.- Los vehículos policiales, carros bombas y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios, podrán usar en actos de servicio de carácter urgente, dispositivos de sonido especial adecuado a sus funciones.

Artículo 79.- Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos. En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario.

Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia indicados en el artículo anterior, en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.

No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel.

Artículo 80.- Los vehículos motorizados estarán provistos, a lo menos, de los siguientes elementos:

1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.

Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual;

2.- Limpiaparabrisas;

3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia.

Tratándose de vehículos de carga, de movilización colectiva o de otras características, que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales ubicados en los pilares delanteros de la cabina;

4.- Velocímetro;

5.- Parachoques delanteros y traseros adecuados y proporcionados, que no excedan el ancho del vehículo;

6.- Extintor de incendio;

7.- Dos dispositivos reflectantes para casos de emergencia;

8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo;

9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares;

10.- Dos cinturones de seguridad para los asientos delanteros de los automóviles y similares.

Artículo 81.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares, deberán estar provistos de espejo retrovisor y velocímetro.

En el caso de que las motocicletas o las motonetas lleven sidecar o caja lateral para mercadería, éste se acoplará siempre al lado derecho del conductor.

Artículo 82.- Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente. El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva.

Artículo 83.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos.

No se aplicará sanción al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente.

Artículo 84.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados. El acompañante deberá ir sentado a horcajadas.

Artículo 85.- Todo conductor de motocicletas, motonetas y bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario.

Artículo 86.- En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones de seguridad.

DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS

Artículo 87.- Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general.

Esta prohibición no regirá en los días de Aniversario Patrio.

Artículo 88.- Sólo los vehículos policiales, de las Fuerzas Armadas y del Cuerpo de Bomberos podrán usar sus colores, elementos y distintivos reglamentarios institucionales.

Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que la autoridad determine, los que serán exclusivos.

TITULO VI

DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

Artículo 89.- Ningún vehículo podrá destinarse a la prestación de servicio público de transporte de pasajeros, sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos.

Artículo 90.- Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 91.- Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor de estos vehículos estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera.

Artículo 92.- Prohíbese a los conductores de estos vehículos:

1.- Proveerlos de combustibles con personas en su interior;

2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento;

3.- Admitir individuos ebrios, desaseados o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio en el vehículo;

4.- Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo;

5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo, y

6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio.

DE LOS PASAJEROS DE VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA

Artículo 93.- Los pasajeros tienen la obligación de respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.

Artículo 94.- Los pasajeros no podrán subir o bajar de un vehículo en movimiento.

TITULO VII

DE LAS REVISIONES DE LOS VEHICULOS Y DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD.

Artículo 95.- Las Municipalidades no otorgarán permiso de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

La revisión que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.

Artículo 96.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los requisitos que deberán cumplir los establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos, así como los procedimientos técnicos a que deberán ceñirse tales revisiones y los niveles máximos de emisión de contaminantes que se permitirá.

Dichos establecimientos serán autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o por las Municipalidades que este determine.

Artículo 97.- Si alguno de los establecimientos señalados en el artículo anterior hubiere expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad, los propietarios de dichos establecimientos serán civilmente responsables de los daños y de los perjuicios causados, si se produjere algún accidente por desperfectos del vehículo a que se hubiere referido la certificación expedida.

Asimismo, y sin perjuicio de la pena que el Tribunal correspondiente pudiera imponer por tales falsedades, el organismo que hubiere autorizado al establecimiento infractor cancelará el permiso.

Artículo 98.- Lo dispuesto en el artículo 95 no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía pública.

Artículo 99.- Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente.

Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que siga en circulación, lo que no obsta para que se curse, en todo caso, la denuncia correspondiente por la infracción cometida.

Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público.

TITULO VIII

DE LA SEÑALIZACION Y OTRAS NORMAS

Artículo 100.- La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile.

Artículo 101.- La instalación y mantención de la señalización del tránsito en las zonas urbanas corresponderá a las Municipalidades. La misma obligación tendrá la Dirección de Vialidad respecto de las zonas rurales.

Artículo 102.- Los conductores de vehículos y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales del tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia.

Artículo 103.- El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente.

Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.

Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además, comunicar su término.

La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionado con multa de 10 a 20 unidades tributarias.

Artículo 104.- Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito, y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales, o colocar en ellas anuncios de cualquier índole.

No podrá colocarse propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales del tránsito.

Artículo 105.- Se prohíbe la colocación de letreros de propaganda en los caminos. El Ministerio de Transportes y Telecomunicación fijará las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros.

Artículo 106.- La autoridad podrá retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo, demarcaciones o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.

CRUCE DE FERROCARRILES

Artículo 107.- Los ferrocarriles deberán mantener en los cruces públicos los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce.

Sin perjuicio de lo anterior, ferrocarriles mantendrá despejados ambos lados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.

Artículo 108.- Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios.

Artículo 109.- Los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.

Artículo 110.- En los caminos que crucen a nivel una línea férrea, los ferrocarriles y la Dirección de Vialidad estarán obligados a colocar y mantener las siguientes señalizaciones:

1.- Ferrocarriles: a una distancia mínima de cuatro metros del riel más próximo y en el lado derecho del camino enfrentando la circulación, la señalización oficial, y

2.- Dirección de Vialidad: dos signos de advertencia, indicadores de la proximidad de cruce ferroviario, al lado derecho del camino y enfrentando la circulación, a una distancia tal que su eficiencia sea máxima.

SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRANSITO

Artículo 111.- En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos, los colores, palabras o signos tendrán el siguiente significado:

- Verde: Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar en el mismo sentido o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohíba alguno de estos virajes, mediante una señal.

Los peatones que enfrenten el color ver de, con o sin la palabra "Siga", pueden cruzar la calza da por el paso para peatones, esté o no demarcado.

Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo los que viran a la derecha o izquierda deberán ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos.

No obstante de tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene expedita su pista de circulación por lo menos diez metros pasado el cruce.

- Amarillo: Indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deberán continuar con precaución.

Los peatones que enfrenten esta señal, quedan advertidos que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y deberán abstenerse de hacerlo.

Los vehículos que se encuentren en el cruce, deben continuar con precaución.

Los peatones que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.

- Rojo: Indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que aparezca la luz verde.

Los peatones que enfrenten esta señal, con o sin la palabra "Pare", no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

- Rojo y flecha verde: Los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada en la flecha verde, debiendo ceder el derecho a vía a los peatones que se encuentren atravesando la calzada, por el paso destinado a ellos y a los vehículos que estén usando reglamentariamente el cruce.

Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

- Rojo intermitente: Indica Pare. Cuando el cristal rojo se ilumina en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán detenerse antes de la línea de detención y el derecho a vía estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal "PARE".

- Amarillo intermitente: Indica precauciones. Cuando el cristal amarillo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaución.

Artículo 112.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando sobre las pistas de circulación de una calzada de más de dos pistas demarcadas se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre, y la luz verde indicará autorización de utilizarla.

Artículo 113.- Las Municipalidades serán responsables en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad, en las rurales, del buen funcionamiento de las señales luminosas.

TITULO IX

DE LA CONDUCCION

Artículo 114.- Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad.

Artículo 115.- Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.

Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento.

Artículo 116.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes.

Artículo 117.- En una calzada señalizada para el tránsito en un solo sentido, todo vehículo deberá circular únicamente en el sentido indicado.

Articuló 118.- En las vías de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente.

Artículo 119.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercida de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario.

Artículo 120.- Ningún vehículo podrá ser conducido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, o para, incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiere traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un Carabinero.

Artículo 121.- En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:

1.- Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;

2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación;

3.- En el tránsito urbano, cuando la calzada tenga demarcada tres o más pistas de circulación, en un mismo sentido, y

4.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.

Artículo 122.- En toda calzada, los vehículos que transiten a una velocidad menor que la normal, deberán usar la pista del lado derecho.

Artículo 123.- En caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones.

Artículo 124.- En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcada o imaginaria, y guardarán entre si la mayor distancia posible.

Artículo 125.- El conductor de un vehículo que adelante a otro que circula en el mismo sentido, deberá hacerlo por la izquierda a una distancia que garantice seguridad y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura delante del vehículo que acaba de adelantar.

El conductor del vehículo que es adelantado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante y no deberá aumentar la velocidad hasta que el otro vehículo complete la maniobra.

Artículo 126.- El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes:

- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda, y

- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del tránsito.

En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada.

Artículo 127.- Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario.

Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización o demarcación lo prohíba y, además, en los siguientes casos:

1- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y

2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva.

Artículo 128.- Ningún vehículo podrá adelantar a otro en un cruce, a menos que éste se encuentre regulado por semáforos o Carabineros.

Artículo 129.- Todo vehículo que circule por una zona de tránsito en rotación, como monumentos, plazas, rotondas y otros, lo hará siempre por la derecha, dejando a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario.

Artículo 130.- En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas:

1.- En el espacio demarcado para una pista, circularán los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, siendo prohibido que transiten en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán adelantarse unos a otros;

2.- El vehículo será conducido en forma tal que quede por completo dentro del espacio demarcado y sólo podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda efectuarse a la pista adyacente, y, en ningún caso, pasar ésta para entrar de inmediato a la siguiente.

En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie de pista deberá advertir mediante el brazo o accionando los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo con una anticipación mínima de 30 metros y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente;

3.- En una calzada de doble tránsito que esté demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y adelante a otro vehículo, cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado; y

4.- Los conductores de vehículos deberán respetar la señalización que designe especialmente pistas destinadas a encauzar la circulación en determinada dirección o sentido y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja velocidad.

Artículo 131.- El conductor de un vehículo deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia.

Artículo 132.- Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio.

Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia entre ellos para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres.

Artículo 133.- Cuando una vía de tránsito en dos sentidos está dividida en dos calzadas por un espacio central, los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación.

Artículo 134.- Si la autoridad destinare o señalare vías o pistas especiales para el tránsito de bicicletas, sus conductores deberán transitar por ellas quedándole prohibido a otros vehículos usarlas.

Artículo 135.- Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos.

Artículo 136.- Se prohíbe a los conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas.

Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso, en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel.

Los triciclos y carretones de mano, deberán transitar siempre uno en pos de otro.

Artículo 137.- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio o el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad.

Artículo 138.- Los conductores de vehículos a tracción animal, estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables.

TITULO X

DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA

Artículo 139.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar a la izquierda, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen.

En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 144.

Artículo 140.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue:

1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada;

2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde transita y después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central;

3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde se transita, y

4.- El viraje a la izquierda desde una vía de tránsito en un solo sentido, hacia otra de doble tránsito, deberá efectuarse de manera que el vehículo, una vez pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o de la línea central de la vía de doble tránsito.

Artículo 141.- La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, según corresponda, podrán autorizar los virajes desde segunda pista previa demarcación y señalización.

Artículo 142.- Se prohíbe efectuar virajes en "U" en los siguientes casos:

1.- En las intersecciones de calles y caminos;

2.- En los pasos para peatones;

3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles; y

4.- Donde la señalización lo prohíba.

Artículo 143.- Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica:

1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido horizontalmente;

2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, y

3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo.

TITULO XI

DERECHO PREFERENTE DE PASO

Artículo 144.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso.

El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará al cruce sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha.

Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:

1.- En los cruces regulados;

2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";

3.-En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, madacam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad, y

4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación.

Artículo 145.- El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.

El conductor que enfrente el signo "CEDA EL PASO", deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.

Artículo 146.- Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.

La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación, para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 147.- Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que transite con ocasión de un llamado de urgencia o alarma y que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas:

1.- El conductor de todo vehículo que circule en el mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia; y

2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso.

En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente.

El conductor de un vehículo de emergencia cuando concurra a un llamado de urgencia, haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos.

Artículo 148.- El conductor de un vehículo de emergencia deberá guiar con todo cuidado y velar por la seguridad de los peatones y vehículos que estén-usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior.

TITULO XII

DE LA VELOCIDAD

Artículo 149.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.

En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes.

Artículo 150.- El conductor de un vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar a un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso.

Artículo 151.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad, los siguientes:

1.- En zonas urbanas, 50 kilómetros por hora; y

2.- En zonas rurales, 100 kilómetros por hora.

Artículo 152.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo informe de Carabineros de Chile, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecido en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta.

Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.

Artículo 153.- No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación.

La Dirección de Vialidad y las Municipalidades de oficio o a petición de Carabineros de Chile podrán fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.

TITULO XIII

DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCION

Artículo 154.- Los vehículos deberán ser estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad, podrán, en casos debidamente calificados y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización.

Artículo 155.- En los caminos o vías rurales, el estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho, en el sentido de la circulación, lo más próximo, a la cuneta del mismo lado.

Artículo 156.- Los vehículos deberán ser estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de la cuneta, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento. Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta.

Todos los vehículos deberán ser estacionados en forma longitudinal al sentido de la circulación, y dejando, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos. Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo.

Artículo 157.- El conductor que estacione un vehículo motorizado deberá frenarlo y detener el motor.

Si la vía en que se estacione tuviere inclinación deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente.

Artículo 158.- La detención en sitios no autorizados para estacionarse, se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar o dejar pasajeros.

Artículo 159.- Las Municipalidades podrán establecer paraderos destinados al estacionamiento de taxis, al que tendrán libre acceso todos los vehículos de este tipo.

Los taxis sólo podrán tomar o dejar pasajeros al costado derecho de la calzada junto a la acera.

Artículo 160.- Se prohíben las siguientes detenciones y estacionamientos:

1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohíban;

2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos;

3.- En doble fila respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta;

4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones;

5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada;

6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos; y

7.- Dentro de un cruce.

Artículo 161.- Se prohíbe además estacionar:

1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas, cuarteles de Carabineros o postas de primeros auxilios y hospitales;

2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a nivel;

3.- A menos de diez metros de una esquina;

4.- A menos de veinte metros de las señales verticales que indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia;

5.- A menos de tres metros de las puertas de iglesias, establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones;

6.- Frente a las puertas de los garages de casas particulares y de estacionamientos comerciales, y

7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", "CURVA" o "PUENTE ANGOSTO".

Artículo 162.- Sólo Carabineros de Chile e Inspectores Municipales podrán retirar vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley.

El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo.

Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción.

Artículo 163.- Todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.

Asimismo, los vehículos al estacionarse accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar los dispositivos reflectantes señalados en el número 7 del artículo 80.

Artículo 164.- Las Municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria.

Artículo 165.- Las Municipalidades, en casos calificados y previo informe de Carabineros, podrán autorizar estacionamientos reservados.

El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce de la reserva.

TITULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VIAS

Artículo 166.- Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo.

En general, prohíbese en las vías públicas:

1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que no sea el tránsito de vehículos;

2.- Practicar cualquier juego o deporte;

3.- Ejercer el comercio ambulante o estacionado, sin permiso municipal;

4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar que entorpezca el tránsito de peatones o la visibilidad de los conductores;

5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca el tránsito;

6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos;

7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la respectiva autoridad y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del sector;

8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la autoridad;

9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia y lavar vehículos;

10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles;

11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito.

Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado.

Artículo 167.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar, en casos calificados, que una determinada vía pública sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos.

Artículo 168.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo a las normas siguientes:

1.- Por las aceras;

2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto;

3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles o caminos;

4.- Cruzar las calzadas sólo en los cruces y por los pasos para peatones. Podrá también el peatón cruzar una calzada en la zona urbana fuera del cruce, pero sólo en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente al objeto;

5.- En los caminos rurales sólo podrán cruzar la calzada, cuando no haya vehículos próximos y pueda hacerlo con seguridad;

6.- En ningún caso podrá cruzar la calzada en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas;

7.- En los cruces regulados por Carabineros o semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado.

El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal, estando obligados los conductores a respetar este derecho.

En todo caso, tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren;

8.- En los cruces no regulados cuando crucen por el paso de peatones tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo;

9.- No podrá subir o bajar de los vehículos en movimientos o por el lado de la calzada;

10.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus elementos sonoros y luminosos; y

11.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.

Artículo 169.- La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 170.- No podrán autorizarse actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe favorable de Carabineros de Chile.

TITULO XV

DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES

Artículo 171.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.

Artículo 172.- El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños causados, no estará obligado a la indemnización.

Artículo 173.- En los accidentes de tránsito se presumirá la responsabilidad del conductor en los siguientes casos:

1.- Conducir un vehículo sin licencia;

2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento;

3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes;

4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente; con un mecanismo de dirección, neumáticos y luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso;

5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor;

6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias;

7.- No conducir a velocidad razonable y prudente en relación a las condiciones del tiempo o circunstancias del tránsito del momento, o ingresar a velocidad no reducida al llegar a un cruce, al virar o al aproximarse a una curva;

8.- Conducir contra el sentido de la circulación;

9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel;

10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado;

11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad;

12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada o mal acondicionada en situación de caerse o escurrirse y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios o que hubieren fallado por resistencia insuficiente;

13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo;

14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos;

15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias;

16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente;

17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden;

18.- Causar lesiones o daños siempre que hayan sido originados con motivo de infracciones a esta ley;

19.- No detenerse antes de ingresar a un cruce ferroviario; y

20.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento que aísle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico.

Artículo 174.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños él o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima.

Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente.

Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 183 y abandonare el lugar del accidente.

Artículo 175.- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.

Sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas en conformidad al derecho común, serán responsables solidarios del pago de los daños y perjuicios causados, el conductor y el propietario del vehículo, a menos que éste último pruebe que el vehículo le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita.

Artículo 176.- La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su señalización.

TITULO XVI

DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS

Artículo 177.- Toda modificación que se hiciere al sentido del tránsito en las vías públicas, deberá darse a conocer por la Municipalidad correspondiente por medio de avisos que se publicarán por tres días, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación en el departamento o departamentos que correspondan, modificación que sólo entrará a regir después de efectuadas estas publicaciones y colocadas las señalizaciones oficiales.

Artículo 178.- Todo vehículo que haya sufrido un desperfecto no podrá permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito, debiendo ser retirado a la brevedad por el conductor. Si éste no lo hiciere será retinado por los funcionarios a que alude el artículo 4º, a costa de su dueño.

En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente.

Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberá habilitar y mantener la Municipalidad.

Artículo 179.- Los vehículos participantes en accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos, serán retirados de la circulación por Carabineros y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades.

Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo.

Artículo 180.- Carabineros retirarán la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores, a fin de remitirlos, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda.

En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella.

En caso que el infractor a las normas de esta ley, sea peatón o pasajero, se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole día y hora para la comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si éste no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado.

Artículo 181.- En caso que el conductor careciere de licencia o permiso, no los llevare consigo, o los tuviere adulterados o vencidos, se le conducirá detenido a la unidad de Carabineros más inmediata del sector en que hubiere sido sorprendido, sin perjuicio de quedar en libertad previa comprobación de su domicilio o depósito de la caución respectiva.

Artículo 182.- En todo accidente del tránsito en que se produjesen lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.

Artículo 183.- Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarles la licencia, permiso u otro documento para conducir.

En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal.

Artículo 184.- En las denuncias por simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente.

Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente.

Artículo 185.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza, destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo.

Artículo 186.- El conductor o peatón que hayan tenido intervención en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte, será sometido a un examen de alcoholemia. Si sólo resultaren daños, Carabineros podrá someterlo a dicho examen.

Los funcionarios de Carabineros llevarán inmediatamente al conductor o peatón a los Servicios de Asistencia Pública, Hospitalarios o Postas de Primeros Auxilios de los Servicios de Salud, donde se le extraerá sangre para efectuar el análisis correspondiente.

El examen de alcoholemia tendrá el mérito probatorio del informe pericial, y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento, y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la firma del funcionario que lo haya efectuado, y en todo caso, deberá revisarlo el Jefe del respectivo establecimiento.

Se presumirá la responsabilidad en el accidente de quien, sin una razón justificada, se negare a que se le practique dicho examen.

Artículo 187.- El conductor que sin haber participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilios, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor, o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policial más próxima. La Posta o Carabineros, en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor.

Artículo 188.- Toda persona estará obligada en la vía pública a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal de Carabineros, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento.

Artículo 189.- El personal uniformado de Carabineros de Chile, tendrá libre acceso y transporte en los vehículos de locomoción colectiva.

Artículo 190.- En los casos de incendio, siniestro y cualquier emergencia del tránsito, Carabineros podrá adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños.

Artículo 191.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales comunicará de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denuncia al Juzgado de Policía Local correspondiente.

Artículo 192.- Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de recibos de contraventores y de especies retenidas.

Artículo 193.- Sin perjuicio de los deberes de Carabineros de Chile, el Servicio de Investigaciones deberá cumplir las órdenes de investigación o arresto dictadas por los Juzgados de Policía Local para obtener la comparecencia de un conductor, cuyo domicilio no corresponda al anotado en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados.

TITULO XVII

DE LA CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES Y SU PENALIDAD

Artículo 194.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:

1.- Conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes;

2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito o la señal "PARE".

3.- Conducir un vehículo de locomoción colectiva sin el tacógrafo, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;

4.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida;

5.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor;

6.- Conducir con licencia, duplicado de ésta, boleta de citación o con permiso provisorio judicial falsos adulterados u obtenidos en contravención a esta ley.

Artículo 195.- Son infracciones o contravenciones graves, las siguientes:

1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

2.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con la obligación establecida en el artículo 23;

3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda;

4.- Adelantar a otro vehículo por la berma, en curva, puentes, túneles, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta;

5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

6.- Conducir un vehículo sin la placa patente;

7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un Carabinero;

8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número segundo del artículo anterior;

9.- No conducir a velocidad reducida al aproximarse y cruzar una intersección de calles o caminos, al aproximarse a la cumbre de una cuesta o curva o en ésta;

10.- La violación de lo dispuesto en el artículo 136;

11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

12.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada, o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 127;

14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 160;

16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 139 y 140;

17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley;

19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

20.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 173;

21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

22.- Conducir un vehículo infringiendo las normas sobre contaminación ambiental;

23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;

24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de los cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

26.- Conducir vehículos con mayor peso por eje que el autorizado;

27.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;

28.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior.

29.- Cobrar, en los servicios públicos de pasajeros, mayor tarifa que la que corresponda.

Artículo 196.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:

1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 8 y 15 del artículo anterior;

2.- Infringir las normas del artículo 120;

3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior;

4.- Infringir los conductores las disposiciones del artículo 147 sobre vehículos de emergencia;

5.- No hacer las señales debidas antes de virar;

6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 142;

7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;

8.- No llevar los elementos señalados en los números 2 y 3 del artículo 80;

9.- No dar cumplimiento su titular a las obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

10.- Conducir un vehículo de transporte colectivo de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley, su reglamento o aquellas normas que dicta el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;

12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

13.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva, mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

14.- El uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia;

15.- Contravenir la norma sobre uso obligatorio de casco protector;

16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 182;

17.- Deteriorar o alterar la señalización del tránsito;

18.- Transitar un peatón por la calzada por su derecha en los caminos o cruzar cualquiera vía o calle fuera del paso para peatones;

19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 197.- Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores.

Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el número 19 del artículo anterior.

Artículo 198.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:

1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, cinco mil pesos;

2.- Infracciones o contravenciones graves, cuatro mil pesos;

3.- Infracciones o contravenciones menos graves, tres mil pesos;

4.- Infracciones o contravenciones leves, mil pesos.

El adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación establecida en el inciso segundo del artículo 40, será sancionado con una multa de veinte mil pesos a doscientos mil pesos.

En casos calificados el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado y la capacidad económica del infractor.

Artículo 199.- Las multas señaladas en los artículos anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno.

Artículo 200.- La licencia de conductor se suspenderá en los casos y forma siguiente:

1.- A los responsables de una infracción o contravención gravísima deberá imponerse una suspensión de uno a tres meses;

2.- A los responsables de dos infracciones o contravenciones gravísimas en el término de un año calendario deberá imponerse una suspensión de tres a seis meses;

3.- A los responsables de dos infracciones o contravenciones graves, dentro del período de un año calendario, se les aplicará una suspensión por uno a tres meses.

Artículo 201.- La cancelación de la licencia de conductor se aplicará en los casos siguientes:

1.- Al que, en el término de un año calendario, incurriere por tres veces, o en el lapso de cuatro años calendario cuatro veces en la conducción de un vehículo bajo la influencia de drogas o estupefacientes o del alcohol, sin estar ebrio;

2.- Al que reincidiere en el término de cinco años calendario, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número primero del artículo 397 del Código Penal;

3.- Al que incurriere por tres veces en el término de un año calendario en infracciones o contravenciones gravísimas.

Artículo 202.- Caerán en comiso los gallardetes, banderines, insignias, distintivos y dispositivos que se usaren en contravención a esta ley.

Igual pena se aplicará respecto de los taxímetros que se usaren adulterados.

Artículo 203.- El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Si el conductor hubiere sido sancionado con la suspensión de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con prisión en su grado máximo y multa de cinco mil pesos.

Artículo 204.- El que utilizare una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 205.- El que infringiere las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente o licencia de conductor, con el objeto de hacer posible su otorgamiento, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos.

En la misma pena incurrirá el que en las inscripciones a que se refieren los artículos 36 y 42, en la certificación de ellas o en el otorgamiento del padrón, cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal.

El que otorgare una boleta de citación o un permiso provisorio para conducir falso, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

TITULO XVIII

DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Artículo 206.- Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes.

Este registro reemplazará a los señalados en el artículo 44 de la ley Nº 15.231, y no se considerarán las anotaciones de infracciones efectuados en ellos, salvo las que se refieran a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad.

Artículo 207.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá:

1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos;

2.- Registrar las denuncias por infracciones gravísimas y graves a esta ley;

3.- Anotar las condenas por delito de conducir en estado de ebriedad que establece la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

4.- Registrar las condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor;

5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley;

6.- Remitir la información que les sean requerida por los Tribunales de Justicia o por los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal, y

7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos.

Artículo 208.- Los conductores de vehículos motorizados serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a lo menos, los datos siguientes:

1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito;

2.- Número de la cédula de identidad con letra o dígito verificador, y

3.- Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, su clase y fecha.

Artículo 209.- El Registro se formará, inicialmente, con la información de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal que otorguen licencias de conductor en conformidad a esta ley.

Artículo 210.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán comunicar al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, dentro de cinco días hábiles, el hecho de haberse otorgado una licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la inscripción.

Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo otro dato que modifique la anotación de un conductor en el Registro.

Artículo 211.- Los Tribunales de Justicia comunicarán al Registro todas las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona como autor del delito de manejar en estado de ebriedad que contempla la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y aquellas sentencias que, pronunciadas en procesos por daños en accidentes del tránsito, condenen a un conductor por infracciones gravísimas o graves a esta ley.

Asimismo, los Tribunales de Justicia deberán comunicar toda sentencia firme que cancele o suspenda la licencia de conductor.

Artículo 212.- Las denuncias por simples infracciones gravísimas o graves a esta ley serán comunicadas directamente por Carabineros de Chile al Registro, dentro de los dos días hábiles de la fecha en que se cometió la infracción, a fin que sean anotadas desde luego y sin perjuicio de su eliminación en caso de dictarse sentencia absolutoria.

Artículo 213.- Si el Juez dictare sentencia absolutoria en los casos de simples denuncias por infracciones gravísimas o graves a esta ley, deberá comunicar al Registro la sentencia, dentro de los días hábiles desde que ella quedó ejecutoriada, con el objeto que la anotación sea eliminada.

De la misma forma, deberá comunicarse las sentencias en que se modifique la calificación de la infracción o contravención.

Además, el Secretario del Tribunal deberá otorgar un certificado al denunciado en que conste la absolución y los hechos esenciales de la denuncia.

Artículo 214.- En los casos en que por comunicación al Registro de infracciones gravísimas o graves a esta ley, apareciera que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Registro deberá informarlo detalladamente, al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviere registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro.

Artículo 215.- Las anotaciones en el Registro sólo podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio fundada en la existencia de un error notorio.

El Juez de Policía Local del domicilio del peticionario conocerá, en única instancia y sin forma de juicio, de la solicitud de eliminación de una anotación en el Registro, sin perjuicio de la facultad de todo Tribunal para eliminar antecedentes, en los casos particulares de que conozcan.

TITULO FINAL

DE LA VIGENCIA DE LA LEY

Artículo 216.- La presente ley empezará a regir el 1º de enero de 1983.

Artículo 217.- Derógase a partir del 1º de enero de 1983, el decreto con fuerza de ley Nº 3.068 de1964, Ordenanza General del Tránsito.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, antes del 1º de enero de 1983, otorgar las autorizaciones que señala el artículo 9º para que las Municipalidades otorguen licencias de conductor a partir de la vigencia de esta ley.

Artículo 2º.- Las Municipalidades que a la fecha de publicación de la presente ley estén facultadas para otorgar licencias de conductor, podrán continuar otorgándolas durante 1983, a las personas que soliciten por primera vez una determinada clase de licencia.

Estas licencias tendrán una duración limitada de dos años, plazo dentro del cual su titular podrá obtener licencia definitiva de acuerdo con las normas permanentes de la presente ley.

El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá efectuar la comunicación al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados que establece el artículo 210.

Artículo 3º.- Las licencias de conductor concedidas de acuerdo con la Ordenanza General del Tránsito continuarán vigentes por el período para el cual fueron otorgadas.

Sin embargo, las licencias que venzan durante el mes de diciembre de 1982 y durante el año 1983 valdrán hasta el 31 de diciembre de este último año.

Artículo 4º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 210, la inscripción de un conductor en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados se efectuará con la primera comunicación que Carabineros de Chile remita a ese Registro, en los casos de denuncias de infracciones al tránsito cometidas por conductores que posean una licencia vigente en conformidad con la Ordenanza General del Tránsito, o con la sentencia judicial, en los casos de los artículos 211 y 213.

La copia de la denuncia que formule Carabineros de Chile y que se remita al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados contendrá las menciones que ordena el artículo 208.

El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para relacionar la inscripción que se efectúe en conformidad con este artículo con la obtención de la licencia de conductor definitiva en conformidad con las normas de la presente ley.

Artículo 5°.- La inscripción ordenada en el artículo 35 y la obtención de la placa patente única de un vehículo motorizado, inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados, de la ley Nº 15.231, deberá efectuarse dentro del período siguiente:

- Mes de Abril de 1983, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras A, Y y Z;

- Mes de Mayo de 1983, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras B, CH, V y W;

- Mes de Junio de 1983, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras C, D y E;

- Mes de Julio de 1983, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras F, H y I;

- Mes de Agosto de 1983, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras J, G y L;

- Mes de Septiembre de 1983, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras K, M y N;

- Mes de Octubre de 1983, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras Ñ, O y P;

- Mes de Noviembre de 1983, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras Q, R y U;

- Mes de Diciembre de 1983, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras S, T y X.

Para efectuar la inscripción bastará presentar el padrón del vehículo correspondiente a la patente vigente, en el que conste la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados de la ley Nº 15.231, e indicar los datos completos de su titular.

Si el vehículo no figurare inscrito en el registro de ley Nº 15.231 o no estuviere inscrito a nombre de su actual propietario, la primera inscripción se efectuará acreditando su dominio por cualquier medio legal, sin perjuicio de dejarse constancia de la inscripción anterior.

El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal podrá exigir la presentación del vehículo para comprobar su individualización u otros antecedentes para la adecuada identificación del propietario.

La inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados que se efectúe dentro de los plazos establecidos en este artículo como, asimismo, el padrón que se otorgue, estarán exentos de todo impuesto o derechos, con excepción de la placa patente que se entregue, cuyo costo será del cargo del propietario del vehículo.

Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario de un vehículo no lo tuviere inscrito a su nombre, podrá efectuar la inscripción que en él se establece, prestando una declaración jurada ante Notario en la que indique el nombre del anterior propietario, la individualización completa del declarante y los datos necesarios para la identificación del vehículo, enterando en tesorería el impuesto correspondiente a la transferencia. Este impuesto no estará afecto a recargo de reajustes, intereses y multas.

La inscripción, en cada caso, sólo podrá efectuarse dentro del plazo que el artículo anterior establece para obtener la patente única.

El que, en la declaración exigida en este artículo, incurriere en alguna de las falsedades del artículo 193 del Código Penal, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 7º.- Las patentes y padrones otorgados durante el año 1982, continuarán vigentes y valdrán hasta las fechas en que, respecto de cada vehículo, deba obtenerse la patente única de acuerdo con el artículo5º transitorio.

Artículo 8º.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, deberá pagarse el permiso de circulación de los vehículos motorizados, correspondientes al año 1983, de acuerdo con lo establecido en el decreto ley Nº 3.063 de 1979.

El pago se acreditará mediante un certificado que otorgue la Municipalidad como complementario del padrón y con un sello valorado que entregará la Municipalidad y que deberá colocarse en el parabrisas delantero del vehículo, costado superior izquierdo.

Artículo 9º.- El tiempo de posesión de la licencia de conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General del Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el número 1º del artículo 14.

1.17. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 14 de julio, 1982.

SANTIAGO, 14 JUL. 1982

Estimado amigo:

En relación con el proyecto Boletín Nº 2804-07 que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la ley Nº 15.231 que figura en tabla de la próxima sesión legislativa de la Excma. Junta de Gobierno, me permito, a continuación, señalarle algunas sugerencias que dicen relación con ambos proyectos:

- o -

II.- Proyecto que "Establece normas sobre Tránsito"

1.- El artículo 4° sugiere la misma observación que el artículo 3o del proyecto que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en cuanto a la eliminación de los inspectores fiscales y demás funcionarios encargados de supervigilar el cumplimiento de las normas sobre tránsito, transporte y tránsito terrestre (VER N° 2 de este "Estimado amigo").

De coincidirse con tal apreciación, al efectuarse la modificación o reemplazo del artículo 3º del proyecto que establece "normas de procedimiento ante los Juzgados de Policía Local", habría que efectuar en el artículo 4º del proyecto relativo a nueva Ordenanza del Tránsito, las adecuaciones que se estimen necesarias.

2.- En diversos artículos del proyecto se habla del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal o se contemplan denominaciones similares.

De acuerdo con el decreto ley N° 1.289, orgánica de las Municipalidades, la denominación de este departamento es "Departamento de Tránsito y Transporte Públicos", salvo en los municipios rurales, en que se denomina "Departamento de Tránsito y Transportes”.

Se sugiere, por lo tanto, uniformar en los diversos preceptos de esta ley, la denominación del referido departamento. Así debería hacerse en los artículos 5º; 13 N° 3 y 17; 19; 21; 22; 29; 35; 38; 39; 41; 42; 45; 48; 209; 210, y 2º transitorio.

3.- En el artículo 6º se sugiere mantener la idea expresada en la norma actual, contenida en el artículo 6º de la Ordenanza (D.F.L.Nº 3.068, de 1964) , en cuanto obliga al conductor "a acreditar su identidad y exhibir o entregar los documentos que los habilitan para conducir", pues no siempre será necesaria la entrega de los referidos documentos.

4.- En el inciso segundo del artículo 9º, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones es denominado en forma incompleta.

5.- En el artículo 25, atendido a que el proyecto entrega el otorgamiento de las licencias al Departamento de Tránsito y Transportes Públicos; se sugiere que la sentencia del tribunal que suspenda o cancele la licencia sea comunicada a dicho Departamento de manera específica. En todo caso se sugiere armonizar este artículo 25 con el 211 para evitar la repetición en dos artículos separados de una misma idea.

6.- En el artículo 35 se obliga a las Municipalidades a llevar un Registro de Vehículos Motorizados.

En concordancia con lo que se dispone en el artículo 40, este Registro debería denominarse "Registro Municipal de Vehículos Motorizados".

Si no fuere esa la idea, en el artículo 40 habría que sustituir la expresión "Registro Municipal" por "Registro de Vehículos Motorizados".

7.- El Título V se denomina "De las exigencias técnicas y de seguridad en general".

Se sugiere sustituir tal denominación por otra, que contenga el nombre de los cuatro párrafos en que se divide este título, el que pasaría a denominarse:

"De las condiciones técnicas, de la carga, de las medidas de seguridad y de los distintivos y colores de ciertos vehículos" y que se pondría inmediatamente abajo de dicho título.

La sugerencia anterior está fundada con el mismo criterio que se sigue por la Comisión Informante en la denominación de otros títulos del proyecto como ocurre v.gr. con el título III.

8.- En los artículos 56 y 57 se sugiere reemplazar la forma verbal "establece" por "establezca".

9.- En el artículo 69, N°s. 2 y 5, se sugiere eliminar la letra "a.-" pues en ambos, al contrario que los números 1, 3 y 5, no se contempla otra letra.

10.- En el artículo 80 se señala que los vehículos deberán estar provistos, a lo menos, de los elementos que en él se indican.

Como en los artículos anteriores (65, 66, 67, 69, 70, 71, 75 y 77) se prescribe que también los vehículos motorizados deben tener otros elementos que no pueden faltar (sistemas de frenos, luces reglamentarias, señalizadores eléctricos, aparatos sonoros) se sugiere reemplazar en el citado artículo 80, la expresión "a los menos" por "además".

11.- El título VI, denominado "Del Transporte Público de Pasajeros", comprende en realidad dos materias. La ya señalada y la relativa a los Pasajeros de Vehículos de Locomoción Colectiva (artículos 94 y 84).

Por tal razón se sugiere denominar dicho Título como "Del transporte público de pasajeros y de los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva" , el que se ubicaría sobre la denominación del primer párrafo.

12.- En el artículo 102, acorde con la definición que se da en el artículo 2º, se sugiere referirse sólo a "conductores" y no de "conductores de vehículos".

13.- Por razones similares a las señaladas en los números 7 y 11, de este "Estimado amigo", se sugiere que la denominación del Título VIII sea "De la señalización, cruce de ferrocarriles y de las señales luminosas reguladoras del tránsito", el que se pondría antes del nombre del primer párrafo el que se denominaría solamente "De la señalización".

14.- Pareciera existir una aparente contradicción entre los artículos 183 y 184, que se refieren al retiro de la licencia en caso de accidentes.

Si sólo hay daños materiales, según el artículo 183, la licencia no se retira. Si se causaren daños o lesiones leves, según el artículo 184, los documentos o licencias deben remitirse al juzgado, esto es, se retiran.

Para superar tal problema y siguiendo lo prevenido en el actual artículo 273 de la Ordenanza, se sugiere en el artículo 184, inciso primero del proyecto, sustituir la conjunción "o" que figura entre las palabras "daños" y "lesiones leves", con lo cual, para que en estos casos proceda el retiro de la licencia, se requerirá que se produzcan daños y lesiones leves.

15.- El título XVII se denomina "De la Clasificación de las Infracciones y su penalidad".

Como existen diversas infracciones que no son objeto de clasificación - v.gr. artículo 198 inciso segundo y artículo 205 - se sugiere que el título se denomine "De las infracciones, su clasificación y penalidad".

16.- En el artículo 201, N° 2, atendida su redacción podría cuestionarse que la reincidencia en cuasidelitos de homicidio o de lesiones con determinado resultado, deben haberse producido como consecuencia de infracciones o contravenciones a esta ley. Si tal fuera el propósito, se sugiere intercalar la frase "como consecuencia de infracciones o contravenciones a esta ley", después de la expresión "calendario".

17.- Como, al tenor del artículo 207 del proyecto el Registro allí contemplado no es sino un libro, se sugiere encabezar dicho artículo de la siguiente forma: "En el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados se deberá...".

18.- Por la misma consideración que se señaló al referirse al artículo 207, se sugiere que en el artículo 214, su encabezamiento sea el siguiente:

"En los casos en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá...".

Le saluda afectuosamente,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

Distribución:

- Sr. Coronel de Aviación (J), Hernán Chávez S.

- Capitán de Fragata JT, Hernando Morales R.

- Teniente Coronel de Ejército (J), Enrique Ibarra Ch.

- Mayor (J) de Carabineros, Harry Grunewaldt S.

- Sres. Integrantes SLJG.

- Archivo.-

1.18. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 19 de julio, 1982.

ORD.: Nº 087-1

ANT.: Proyecto de ley que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la ley Nº 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

Boletín Nº 2804-07.

MAT.: Propone modificaciones que indica.

Santiago, julio 19 de 1982.

DE: PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

A: SEÑOR SECRETARIO DE LEGISLACION

La Comisión Conjunta encargada del estudio de los proyectos individualizados en el antecedente, se reunió con el fin de analizar las observaciones formuladas en el oficio del señor Secretario de Legislación dirigido a los señores asesores jurídicos de los miembros de la H. Junta de Gobierno, con fecha 14 de julio de 1982 y, además, para estudiar algunas otras observaciones relativas a ambos proyectos.

La Comisión Conjunta propone lo siguiente:

- o -

3.- No aceptar las observaciones formuladas al proyecto de ley que establece normas sobre Tránsito, siguientes:

A.- Observación N° 1.

En razón que la Comisión Conjunta estimó que no existe contradicción alguna con la norma aprobada en el artículo 3° de la ley sobre procedimiento ya que, precisamente, el interés es restringir la fiscalización en materia de tránsito a Carabineros de Chile y a los Inspectores Municipales.

B.- Estimó la Comisión Conjunta que está correcto uniformar la denominación de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal.

C.- Observación N° 3.

Estimó la Comisión Conjunta que la redacción dada es la correcta, pues se omitió la palabra "exhibir", precisamente para hacer más eficiente la fiscalización e impedir que se ponga en duda la facultad que tiene Carabineros para exigir la entrega de los documentos.

D.- Observación N° 5.

La Comisión Conjunta estimó que debía insistir en que la comunicación se envía a la Municipalidad.

E.- Observación N° 17.

Por no aceptar la observación en atención a que la relación de los números 5°, 6° y 7° del artículo 207 así lo exigen.

4.- Aceptar, sin modificaciones, las observaciones al proyecto de ley que Establece Normas sobre Tránsito, siguientes:

Observaciones números 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16 y 18.

5.- Aceptar con modificaciones la observación N° 14 al proyecto de ley que Establece Normas sobre Tránsito.

En efecto, la Comisión estima que no existe contradicción entre los artículos 183 y 184, pero para mejorar ambas normas y no se produzca duda alguna, sugiere trasladar el inciso segundo del artículo 183 como inciso segundo del artículo 184, pasando el actual inciso segundo de este último artículo a ser inciso tercero.

En segundo término, la Comisión Conjunta estimó necesario efectuar las siguientes modificaciones al texto de los proyectos de ley que Establece Normas sobre Tránsito y que Establece Normas sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, derivadas de simples errores de transcripción o sistematización.

- o -

II.- En el proyecto de ley que Establece Normas sobre Tránsito.

A.- En el Artículo 2°, al definir "adelantamiento" debe expresarse "del eje" y no como aparece "de eje".

Al definir "vía", debe decir:"Vías".

B.- En el artículo 4º debe intercalarse entre "Chile" e "inspectores", las palabras "y los", suprimiendo la letra "e".

C.- En el artículo 31, inciso segundo, debe agregarse, a continuación de la palabra "ajustarse", suprimiendo la palabra "los", la frase "dichas escuelas, sus", y eliminarse al final de la frase las palabras "estos establecimientos".

D.- En el artículo 42, inciso quinto, a continuación de la palabra "padrón", debe agregarse el término "provisorio".

E.- El artículo 50 debe sustituirse por el siguiente:

"En caso de extravío o inutilización de la placa patente, el propietario con la sola exhibición del padrón, podrá solicitar un duplicado provisorio en cualquier Municipalidad, mientras obtiene el duplicado en aquella que otorgó la patente única. El duplicado provisorio tendrá una vigencia de treinta días".

F.- Sustituir la segunda parte del Nº 3 del artículo 80, por la siguiente nueva:

"Los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos".

G.- En el artículo 92, entre las palabras "prohíbese" y "a", agregar el término "especialmente".

H.- En el artículo 107, incisos primero y segundo, agregar las palabras: "Las empresas de", antes de la palabra ferrocarriles;

I.- En el artículo 110, agregar las palabras "las empresas de" después de la "coma" que sigue a la palabra "férrea".

J.- En el artículo 130 N° 1, sustituir la palabra "adelantarse" por "pararse".

K.- Sustitúyese el Nº 1 del artículo 173, por el siguiente:

"Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose esta cancelada o adulterada".

L.- En el artículo 174, inciso 3°, debe cambiarse la referencia al artículo 183 por 182.

M.- En el artículo 188, después de "Carabineros", y entre comas deben agregarse las palabras "relativas al tránsito".

N.- En el artículo 191, se sustituye la expresión "comunicará" por "tomará nota".

Ñ.- En el artículo 202, se elimina la palabra "insignias".

O.- En el artículo 207, Nº 6, se agrega, a continuación de "tribunales de justicia", "Carabineros de Chile", entre comas y seguidos de una "o".

P.- En el artículo 211, inciso primero, después de la frase "Proceso por daños", debe agregarse "o lesiones".

Q.- En el artículo 213, inciso primero, debe sustituirse "los días" por "dos días".

R.- En el artículo 5º transitorio, inciso tercero deben agregarse, después del punto aparte, las palabras "según corresponda", precedidas de una coma.

S.- En el artículo 6º transitorio, inciso segundo, debe cambiarse la palabra "unida" por "única".

Saluda atentamente a US.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la FACH

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la Segunda Comisión Legislativa

Distribución:

-Secretaría de Legislación

-Archivo

1.19. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 26 de agosto, 1982. Oficio

OFICIO PP-1742-04449

Santiago, 26 de agosto de 1982.

De la Corte Suprema

A la Honorable Junta de Gobierno.

La Honorable Junta ha enviado en consulta a esta Corte, el proyecto de ley que establece normas sobre el tránsito.

La opinión de esta Corte es la que sigue.

- Primera Parte -

Hay en ese proyecto un Título, el III, que trata del “Dominio y Registro de Vehículos Motorizados”, asunto actualmente contenido en el Título IV de la Ley sobre Juzgados de Policía Local, donde se entrega a los Conservadores de Bienes Raíces la inscripción de dichos vehículos.

Este tema forma parte de la Ley Orgánica Constitucional que regula la organización y atribuciones de los tribunales en virtud de lo dispuesto en el artículo 446 del llamado Código Orgánico que encarga los Registros Conservatorios de Bienes Raíces, de Comercio, de Minas, etc. y demás que encomienden las leyes, entre los cuales está el Registro de Vehículos Motorizados, creado por la ley sobre los dichos Juzgados de Policía Local, a Ministros de Fe denominados Conservadores.

Por haberle, pues, encomendado la ley mencionada a estos funcionarios la inscripción de los vehículos motorizados, tales tareas forman parte de las obligaciones de los Conservadores y éstas no pueden ser transferidas a otras personas o entidades, modificando con ello el Código Orgánico, sin oír a esta Corte, conforme lo dispone el Artículo 74 inciso final de la Constitución Política de 1980.

Estudiado el proyecto, esta Corte acordó informar a la Honorable Junta sobre los siguientes temas:

A) Sobre la necesidad de la reforma

Sólo si existiesen en la actual organización deficiencias que pudieran corregirse mediante una nueva estructura, sería aconsejable en principio una reforma; y en caso contrario, la proyectada sería un simple cambio sin influjo verdadero en el mejoramiento del servicio.

Al respecto esta Corte estima que la función registral de que se trata se entregó por razones de seguridad a Ministros de Fe con título de Abogado. Según el proyecto, serían sustituidos por empleados que no tendrían ese carácter ni ese título. Y si la Ley proyectada les concediera ese carácter, el artificio legal no bastaría para suplir la falta de conocimiento del derecho que exige la función conservatoria, por la relación que tiene con otras actividades jurídicas, como la del juez, de los receptores, de los notarios y de algunos otros funcionarios judiciales.

El sistema tal como lo concibió la Ley sobre Juzgados de Policía Local, confiere seguridad y es expedito. Si algunas demoras existieron, están siendo solucionadas con el empleo de computadoras.

Concluye, pues, esta Corte, que la reforma no es en principio necesaria, porque no mejoraría el servicio.

B) Sobre los requisitos para desempeñar la función conservadora

El proyecto no contiene la exigencia de que el encargado del Registro sea Abogado y por las razones indicadas en el párrafo anterior es preciso que lo sea para cumplir adecuadamente sus funciones. Como ejemplo de esa necesidad está la comprensión jurídica del título que se invoque para requerir la inscripción; o para cancelar una inscripción efectuada; o para tener concepto cabal de las resoluciones que los jueces pronuncien relativamente a los vehículos motorizados inscritos, decretando embargos, prohibiciones, o el alzamiento de esas medidas.

C) Sobre la dependencia de los funcionarios del proyecto

Los actuales Conservadores aún siendo abogados, cometen alguna vez, errores en las inscripciones de dominio, o en los embargos, o en las prohibiciones, y pueden ser corregidos disciplinariamente de oficio por los Jueces y las Cortes

Los errores que cometan los funcionarios municipales y los cometerán si no conocen el derecho, no los corregirá nadie sino a petición de parte porque el proyecto no contiene norma alguna que establezca su dependencia disciplinal con respecto al Juez o Cortes respectivas.

Pero si se establece en el proyecto que los Conservadores Municipales dependerán de Jueces o Cortes, resultaría inútil cambiar el sistema, mezclando la función municipal sobre inscripciones de vehículos, con la función judicial.

El sistema equivaldría a un hibridismo judicial-administrativo que no sería más eficaz que el actual.

D) Sobre reiteración de inscripciones

El proyecto en sus disposiciones transitorias consulta la reinscripción de todos los vehículos dejando sin valor la actual. Lo que significa para los dueños de vehículos una nueva complicación en un aspecto de la vida jurídica, ya demasiado complicada.

Lo que ya se hizo, debe volver a hacerse.

El dinero empleado en inscribir por primera vez, fue mal gastado.

E) Sobre las vinculaciones Constitucionales de la reforma

Actualmente los Conservadores, que son, según el título XI del Código Orgánico de Tribunales, Auxiliares de la Administración de Justicia, designan al personal de sus oficinas previa autorización de la respectiva Corte o Juzgado y estos Tribunales pueden también hacer salir de ella a los Oficiales Subalternos por razones de prudencia, moralidad o buena disciplina, conforme al artículo 504 del Código Orgánico de Tribunales.

Es decir, el nombramiento, la permanencia y la cesación en el cargo de los Oficiales de los Conservadores, son funciones judiciales propias de las Cortes o Juzgados y podría tener complicaciones Constitucionales con el artículo 73 de la Carta Política que la ley los ejerciera privando de sus cargos al personal de los Conservadores que trabaja en la sección correspondiente a los vehículos motorizados. Y los privaría si entregara a las entidades municipales la tarea que ellos realizan. No se ve la conveniencia del cambio.

F) Sobre la importancia de la experiencia en el sistema

Los Conservadores y los empleados de la correspondiente sección tienen casi veinte años de experiencia, a contar de la dictación del Decreto de Justicia Nº 1.151 de 21 de abril de 1963 que reglamentó el Registro de Vehículos Motorizados.

El proyecto prescinde de esa experiencia, garantía de conocimientos y de eficacia y entregaría la función a personas profanas que sólo después de algunos años lograrían lo que ya tienen los actuales funcionarios y empleados. Carece de sentido el cambio.

G) Sobre las consecuencias sociales

Cientos de empleados de los Conservadores perderían sus empleos a lo largo del país contrariando la tendencia gubernativa de combatir la cesantía mediante leyes recientes. –Muchos hogares conocerían la angustia económica-.

Y en el supuesto teórico de que los municipios dieran empleo a los exonerados, el cambio de sistema, de estructura, de jefatura, de disciplina, de remuneraciones etc., produciría en todo caso una crisis laboral sin ventajas. -Por primera vez en la historia de Chile una ley causaría una masiva exoneración de empleados judiciales-.

H) Sobre la pluralidad de funciones que disminuye la eficacia.

Las Municipalidades están siendo por leyes sucesivas llamadas a ejecutar las mas diversas actividades: educación, cementerios, proyectos habitacionales, se agregan a su quehacer genuino de velar por la conservación y hermoseamiento de calles y plazas, otorgamiento de patentes de vehículos y reglamentación de su tránsito.

El aumento de tareas, disminuye la eficiencia de los servicios.

¿Serán eficientes las Municipalidades en la prestación del nuevo servicio que el proyecto les asigne?

Y) Conclusión

Esta Corte integrada por el Señor Fiscal por inhabilidad de tres señores Ministros que no pueden opinar por formar parte del Tribunal Constitucional, acordó representar a la Honorable Junta la inconveniencia de la reforma proyectada relativamente al nuevo sistema de inscripciones Municipales de los vehículos motorizados.

- Segunda Parte

Modificaciones Generales a la Ordenanza del Tránsito

A continuación esta Corte insinúa algunas observaciones relativas al proyecto que establece normas sobre el tránsito para satisfacer la petición de la Honorable Junta que solicitó el parecer del Tribunal sobre todo el proyecto de ley y no sólo acerca de la parte que tiene el carácter de Ley Orgánica Constitucional, sobre la cual versa la primera sección de este informe.

Las observaciones siguen el orden del articulado y sólo se expresarán las que se consideren más importantes.

Primera Observación: Las definiciones contenidas en el artículo 2º del proyecto son menos precisas que las que contiene el artículo 3º, de la Ordenanza del Tránsito Sería preferible mantener en el proyecto las formas de expresión de aquella.

Para demostrar las deficiencias indicadas se citan algunos ejemplos:

"calzada" -dice el proyecto- "es la parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales"; y dice la Ordenanza "parte de una vía destinada al tránsito de vehículos y animales

La palabra uso es imprecisa; mientras que es precisa la expresión tránsito; porque no es exacto que los vehículos puedan usar la calzada para permanecer en ella o para ser reparados y sólo para el "tránsito" pueden usarla. Y no cabe duda que la "permanencia" y la reparación serían formas de usar la calzada.

Otro ejemplo de inexactitud: "taxi" –dice el proyecto- "automóvil destinado a la prestación de servicios de uso público.” No es precisa la definición porque no puede el taxi destinarse a cualquier uso público -como la carga-, sino al uso de transporte de personas. Debe pues definirse diciendo: “taxi": Automóvil destinado públicamente al transporte de personas

Segunda Observación: El artículo 3º del proyecto dice en su inciso final que las normas específicas que dicten las Municipalidades no podrán ser contradictorias con las emanadas del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. Precepto vago, de imprecisa redacción. Las normas de las Municipalidades no podrán ser contradictorias, en primer lugar, con la ley general que será el proyecto, y en seguida, con el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes, para la ejecución de la ley.

Tercera Observación: En el artículo 4º se omite sin razón la referencia de la supervigilancia de Carabineros e Inspectores a la Reglamentación Municipal del Tránsito.

Cuarta Observación: Los Títulos I, “De los conductores” y el II,"Del Registro de conductores", repiten en cuanto al fondo, la reglamentación de la Ordenanza del Tránsito. Pudo imitarse también la forma de redacción de ésta.

En el artículo 19 habría que limitar el examen a las condiciones físicas y psíquicas que se consideran normales para el manejo de vehículos.

Quinta Observación: El título III sobre el Registro de los Vehículos Motorizados y todo otro precepto relacionado con tal asunto, debiera eliminarse del proyecto, de acuerdo a la opinión de esta Corte, emitida en la primera parte de este informe.

Sexta Observación: Los artículos 45 y siguientes relativas a la patente única establecen un nuevo sistema, que estima esta Corte es un buen avance hacia la simplificación de un trámite que debe, según leyes vigentes, efectuarse anualmente.

Séptima Observación: Los títulos IV y V del proyecto corresponden a los III y IV de la Ordenanza General del Tránsito. Sería interesante que aquél reprodujera las detalladas normas sobre las características técnicas que contiene dicha ordenanza.

Octava Observación: El título VI, que trata del transporte público de pasajeros es demasiado lacónico en comparación con la Ordenanza del Tránsito que nos rige. Podrían insertarse en el proyecto casi todas las reglas que contiene la Ordenanza sobre la materia en el título V artículos 123 y siguientes. Sería preciso hallar una reforma respecto del artículo 119, porque para los vehículos de dos ruedas es peligroso usar la calzada muy cerca de la cuneta.

Novena Observación: Los títulos VII a IX inclusive del proyecto contienen disposiciones claras sobre las materias de que tratan. Sería interesante que en todos los casos en que se refieren a la "autoridad", expresaran con precisión el cargo o el nombre concreto de la autoridad a que se refieren. Por ejemplo en el artículo 106 se dice que la "autoridad" podrá retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro signo, letrero etc. que dificulte la percepción de las señales oficiales, pero no nombra la autoridad que puede ordenar o realizar la tarea. ¿Es el Alcalde, el Gobernador, el Intendente Regional, el Representante del Ministerio correspondiente, o es en todo caso Carabineros? Sería preferible decirlo.

Décima Observación: El título X del proyecto que trata de los virajes y señales de advertencia, contiene preceptos semejantes a los artículos 201 y siguientes de la Ordenanza General del Tránsito, cuyas normas podrán aprovecharse en el estudio del nuevo proyecto.

Observación Final

Podría decirse de los títulos siguientes del proyecto que están acordes con las normas modernas sobre tránsito.

Sería interesante que en la edición oficial del proyecto cuando se convierta en ley, se destinen, como en la Ordenanza General, algunos espacios de las páginas, ojalá interrumpiendo el texto, para estampar las figuras que muestran las principales maniobras y las señalizaciones de los caminos.

La ley debiera contener un precepto que establezca como obligatoria la estampación de las figuras a que se hace referencia en las ediciones oficiales que de ella se hagan.

Lo que se ha visto en figuras se recuerda con facilidad.

Finalmente, esta Corte quiere expresar a la Honorable Junta la conveniencia de que en el proyecto por aprobarse se considere especialmente la ahora vigente Ordenanza General del Tránsito redactada por el actual presidente de esta Corte don Israel Bórquez M. que hizo de ella un prolongado estudio y empleó en la tarea su versación jurídica y su dilatado conocimiento del manejo de vehículos motorizados.

Tercera Parte

Modificaciones al Procedimiento en los Juzgados de Policía Local.

- 1 –

El proyecto en su Título Primero reproduce con algunas variantes la ley vigente sobre la materia.

- 2 -

En el artículo 4º del proyecto la citación al Juzgado por denuncias de Inspectores o Carabineros se hace bajo apercibimiento de arresto. Este apercibimiento es absolutamente inaceptable. Sólo el Juez puede apercibir con arresto. No pueden hacerlo ni los Inspectores ni los Carabineros. Hay, además, contradicción entre este artículo y el tercero, donde la citación se hace bajo apercibimiento de proceder en rebeldía. -Esto es lo concerniente-.

- 3 -

Es preciso que se aclare el procedimiento cuando a la denuncia de Carabineros o Inspectores se agrega la demanda civil, querella o denuncia de un particular.

- 4 -

Parece necesario que, atendida su naturaleza, la denuncia de los antedichos funcionarios, no sufra retardo por la intervención de los interesados. Para resolver el caso de que se trata, se propone agregar como inciso segundo al artículo 7º del proyecto el siguiente:

"Si por medio de denuncia, querella y/o demanda interviene algún particular en la causa antes de la audiencia fijada para considerar la denuncia de Inspectores o Carabineros, el Juez oirá en ella a los interesados, y los citará a un nuevo comparendo, donde el demandado podrá convenir, para tratar la contestación de la demanda y de la reconvención y recibirá las pruebas que las partes quisieren rendir. En este caso la lista de testigos y el señalamiento de los demás medios probatorios, deberán indicarse en escrito presentado antes de las doce del día anterior a la audiencia".

Hecho el agregado anterior, habría que suprimir los incisos segundo y tercero del artículo 9º del proyecto y mantener el primero y el último.

- 5 -

En el mismo artículo 7º, inciso segundo, sería preferible que se aumentara a diez ingresos mínimos la indemnización que requiera patrocinio de abogado y poder. Naturalmente, las partes pueden contratar a un abogado cualquiera que sea el monto de la indemnización.

- 6 -

En el artículo 9º inciso final, sería preciso agregar al precepto una disposición que suspenda la prescripción de la acción civil mientras se tramita el juicio ante el Juzgado de Policía Local, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que en ese juicio se dicte.

- 7 -

El artículo 14 del Título que se comenta alude a la apreciación de la prueba por el Juez de acuerdo con las normas de la sana crítica. Es preferible que la disposición en actual vigencia que permite al Juez apreciar la prueba en conciencia sea mantenida en el proyecto. Esta expresión confiere a la magistratura más amplitud.- La sana crítica se refiere en el Derecho Procesal, a la apreciación por el Juez de los informes periciales. No se advierte la ventaja de aplicar este criterio a toda la prueba en estos juicios de los Juzgados de Policía Local.

Es lógico, además, que la sana crítica se aplique a las pruebas técnicas, como son las que consisten en informes periciales porque el juez no es técnico; pero no es lógico que también se emplee en la apreciación de las otras pruebas de la causa.

- 8 -

El artículo 20 limita la suspensión de la pena a casos mínimos, como si las infracciones calificadas de gravísimas o graves produjeran un trastorno social más trascendental que los delitos penados con tres años de presidio, que, según la Ley General sobre remisión condicional de la pena, tienen un castigo remisible. El precepto del proyecto contradice también lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza la suspensión de la pena en los procesos por faltas.

- 9 –

En sus Títulos segundo y tercero el proyecto trata de las medidas precautorias y de la apelación.

En cuanto a lo primero, no cabe formular observaciones.

Respecto de la apelación, el proyecto contiene novedades importantes, siendo las principales la eliminación de la apelación para ante los jueces civiles o criminales y el conocimiento de ella por las Cortes.

Hace falta sin embargo, que se reemplace en el artículo 32, para mayor claridad, la frase "su continuación" por “la continuación del juicio".

Es necesario también que en el inciso segundo del mismo artículo se diga al final “sin esperar la comparecencia de las partes".

- 10 -

En el artículo 33 en lugar de la frase "el recurso será desechado de plano” debe decirse "sin este requisito el recurso será denegado por el Juez que pronunció el fallo."

- 11 –

Es lógica y esclarecedora la reforma pretendida. Resultaba complicado el anterior sistema e ineficaz, porque de las sentencias que pronunciaban los jueces por la vía de apelación, se recurría de queja ante la Corte y de tal manera todos o casi todos los asuntos llegaban al tribunal de alzada. El recurso de queja que después se deducía en contra de la sentencia de la Corte para ante esta Corte transformaba un juicio que debía ser rápido en uno más largo que el juicio sumario.

- 12 –

Los Títulos, cuarto y quinto sobre cancelación y suspensión de la licencia de los conductores y sobre disposiciones varias, estas últimas relativas a modificaciones de la ley vigente sobre la cuantía y destino de las multas, no son objeto de observaciones, salvo el artículo 44 que deroga el Título IV de la ley actual relacionado con la inscripción de los vehículos motorizados, artículo que debiera eliminarse en virtud de lo dicho en la primera parte de este informe.

- 13 -

Sin otras observaciones que formular, esta Corte espera que las precedentes contribuyan eficazmente a la redacción del proyecto por esa Honorable Junta a quien,

Dios. Guarde.

RAFAEL RETAMAL LOPEZ

LUIS MALDONADO BOGGIANO

VICTOR M. RIVAS DEL CANTO

OSVALDO ERBETTA VACCARO

EMILIO ULLOA MUÑOZ

MARCOS ABURTO OCHOA

ESTANISLAO ZUÑIGA COLLAO

ABRAHAM MEERSOHN SCHIJMAN

CARLOS LETELIER BOBADILLA

GUSTAVO CHAMORRO GARRIDO

RENE PICA URRUTIA

SECRETARIO

1.20. Documentos de contexto

Fecha 25 de marzo, 1983.

ORD. N° 0632

ANT.: Proyecto de ley que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la ley N° 15.231.

MAT.: Remite antecedentes que indica.

SANTIAGO, 25 MAR. 1983

DE : MINISTRO DE JUSTICIA

A: SR. PRESIDENTE DE LA COMISION LEGISLATIVA II, GENERAL DEL AIRE DON FERNANDO MATTHEI AUBEL, MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO.

En conformidad a lo solicitado por V.E., tengo el agrado de remitir adjunto una carpeta con fotocopia de los antecedentes que obran en poder de esta Secretaría de Estado relativos al proyecto de ley que introduce modificaciones en la Ordenanza General del Tránsito y en la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, entre los cuales se incluye el texto del proyecto, observaciones formuladas al mismo por la Excma.- Corte Suprema y por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y, asimismo, el articulado y documentación anexa de una indicación por la que se sustituye el Título III de esta iniciativa de ley.

Saluda atentamente a V.E.,

JAIME DEL VALLE ALLIENDE

Ministro de Justicia

DISTRIBUCION:

- Sr. Pdte. de la Comisión Legislativa II.

- Subsecretaría de Justicia.

- Srta. Coordinadora Legislativa MINJU

- División Jurídica

- Partes

- Archivo (2)

TÍTULO III

DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION.

Del Dominio y del Registro de Vehículos motorizados.

Artículo 34.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia, y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles.

Artículo 35.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que se otorguen.

Este Registro estará constituido, además, por un repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil de la Oficina donde se practique la inscripción, quien será responsable de su custodia.

La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única y los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 36.- Se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos y se anotarán, a petición de la parte interesada, los gravámenes, prendas y medidas precautorias que les afecten, lo cual no se exigirá como requisito para la constitución de los mismos.

Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditara mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante notario.

Artículo 37.- Las inscripciones relativas a la patente única o a cambios de titular del dominio de un vehículo inscrito, se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.

De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.

El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas.

El adquirente de un vehículo deberá inscribirlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.

Artículo 38.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugares seguros, y adecuados para su conservación, respaldos de la base de datos relativa a los Registros, así como de los libros y documentos que lo constituyen.

Artículo 39.- Se presumirá propietaria de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.

Artículo 40.- El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos, o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que acredite haber requerido la inscripción.

Artículo 41.- El Servicio de Registro Civil e Identificación entregará un documento en que se certifique la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados. El número de la inscripción será también el de la patente única.

Artículo 42.- Un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.

Artículo 43.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados.

Artículo 44.-, Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, y será objeto de una nueva inscripción, que además, deberá anotarse al margen de la inscripción rectificada.

Artículo 45.- De la resolución del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados o que no de lugar a una rectificación o modificación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez de Letras que ejerza jurisdicción en el territorio correspondiente a la Oficina de Registro Civil e Identificación donde fue efectuada la solicitud. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable.

Si la resolución aceptase la reclamación, la fecha de la nueva inscripción será la de su anotación original en el repertorio.

Artículo 46.- El costo que demande al Servicio de Registro Civil e Identificación, la implementación y operación de este Registro, será financiado con los ingresos generados tanto por la inscripción de vehículos, transferencias, rectificaciones, así como por el otorgamiento de los certificados correspondientes al Registro.

Los valores de estas actuaciones Serán fijados por decreto supremo del Ministerio de Justicia.

De la patente Unica y del Certificado de Inscripción

Artículo 47.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la respectiva placa patente y el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades.

Artículo 48.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única. Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.

Artículo 49.- Todo vehículo, al obtener la patente única, deberá ser inscrito en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique.

El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país.

El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones;

1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;

2.- Número de registro, para los efectos de su patente única;

3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo;

4.- Marca, año y país de fabricación, modelo del vehículo y sus números de fábrica que lo identifiquen;

5.- Fecha de emisión del certificado de inscripción, y

6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio de propietario, si lo hubiere.

Artículo 50.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones:

1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, patentes de prueba a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizadas en los vehículos motorizados nuevos que vendan por primera vez al público.

Estas patentes de prueba se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez.

2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa patente de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente internacional, y

3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran en una firma importadora, de una armaduría o un establecimiento comercial, podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación.

Artículo 51.- Si la placa patente original se extraviase o quedase inutilizada, el propietario del vehículo deberá solicitar un duplicado de la misma en la Municipalidad correspondiente a su domicilio.

Artículo 52.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente.

El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente.

Artículo 53.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos que sean otorgadas, transferidas, canceladas, anuladas o dejadas sin vigencia.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 5°.- La inscripción ordenada en el artículo 35 y la obtención de la placa patente única de un vehículo motorizado, inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados, de la Ley N° 15.231, deberá efectuarse dentro del período siguiente:

- Mes de abril de 1983, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las le tras A, Y y Z;

- Mes de mayo de 1983, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras B, CH, V y W;

- Mes de junio de 1983, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras C, D y E;

- Mes de julio de 1983, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras F, H e I;

- Mes de agosto de 1983, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras J, G y L;

- Mes de septiembre de 1983, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras K, M y N;

- Mes de octubre de 1983, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras Ñ, 0 y P;

- Mes de noviembre de 1983, los propietario de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras R, R y U, y

- Mes de diciembre de 1983, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras S, T y X.

Para obtener la inscripción, bastará presentar el padrón del vehículo correspondiente a la patente vigente, en el que conste la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados de la Ley N° 15.231, e indicar los datos completos de su titular.

Si el vehículo no figurare inscrito en el registro de Ley N° 15.231 o no estuviere inscrito a nombre de su actual propietario, la primera inscripción se efectuará acreditando su dominio por cualquier medio legal, sin perjuicio de dejarse constancia de la inscripción anterior.

El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá exigir la presentación del vehículo para comprobar su individualización u otros antecedentes necesarios para la adecuada identificación del propietario.

La inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados que se efectúe dentro de los plazos establecidos en este artículo y requerida a nombre del titular de la inscripción del Registro de la Ley N° 15.231, como asimismo, el certificado de inscripción que se otorgue, estarán exentos de todo impuesto, o derechos, con excepción de la placa patente que entregue la Municipalidad, cuyo costo será de cargo del propietario del vehículo.

ORD. Nº 464

ANT: Proyecto de Ley de Tránsito.

MAT: Remite observaciones.

SANTIAGO

DE: MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

A : SR. MINISTRO DE JUSTICIA

Sin perjuicio de las observaciones al proyecto de ley de tránsito que este Ministerio hizo valer en su oportunidad, nuevos estudios sobre materias específicas contenidas en él, han conducido a nuevas sugerencias que nos permitimos señalar a continuación, para que se incorporen al proyecto si su estado de tramitación lo hace posible.

Artículo 57.- Eliminar el término "motorizado" a fin de permitir que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones quede facultado para dictar normas respecto de cualquier tipo de vehículo, incluidos remolques o semi-remolques.

Artículo 65.- Agregar al final del artículo la frase "salvo aquellos tipos de vehículos que expresamente determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones".

Lo anterior permitirá ser consecuente con algunos tipos de vehículos de carga que se fabrican con sistemas de frenos que no accionan sobre todas las ruedas, específicamente las delanteras y tienen doble eje trasero o más de tres ejes.

Artículo 96.- Intercalar entre comas después de la palabra "vehículos" de su inciso primero, la expresión "sus tarifas", con el fin de que no se desvirtúe el objetivo de la revisión técnica, por una competencia de precios entre talleres.

Saluda atentamente a US.,

CAUPOLICAN BOISSET MUJICA

General de Brigada Aérea

Ministro de Transportas y

Telecomunicaciones

DISTRIBUCION

Sr. Ministro de Justicia

Sr. Ministro de Transp. y Telec.

Sr. Subsecretario de Transportes

Sr. Jefe Depto. Legal

Archivo

PFC.CRT.mci.-

Artículo 57º.- Los vehículos motorizados deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 65°- Los vehículos motorizados deben tener a lo menos, dos sistemas de frenos, de acción independientes uno del otro, y por lo menos uno de estos deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo.

Artículo 96º- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los requisitos que deberán cumplir los establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos, así como los procedimientos técnicos a que deberán ceñirse tales revisiones y los niveles máximos de emisión de contaminantes que se permitirá.

Dichos establecimientos serán autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o por las Municipalidades que éste determine.

_____________

PPCL. ORDINARIO Nº 6583/60/41 PSCL.

OBJ.: Formula observaciones al Título III del proyecto de Ley que modifica Ordenanza General del Tránsito, propuesto como indicación por el Ministerio de Justicia.

REF. a) Boletín Nº 2804-07.

b) Ord. 0632 del Ministerio de Justicia.

c) PSCL Ord. Nº 11-1 PPCL, de 31 de Marzo de 1983.

SANTIAGO 18 ABR. 1983

DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

AL PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

Conforme a lo solicitado en su oficio Nº 11-1, de 31 de Marzo de 1983, en relación con el Proyecto de Ley que modifica la Ordenanza General del Tránsito, adjunto tengo el honor de enviar a US. las observaciones a la indicación formulada por el Ministerio de Justicia al Título III de dicho proyecto.

Saluda atentamente a US.

José T. MERINO Castro

ALMIRANTE

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION

LEGISLATIVA

DISTRIBUCION

1.- S.C.L.

2.- S.C.C. (2)

3.- ARCHIVO

OBSERVACIONES

MATERIA: Proyecto de ley que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la ley Nº 15.231, sobre Organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local.(Boletín Nº 2804-07).

RELACION: 1.- Por oficio 0632, de 23-3-83, el Ministerio propuso como indicación al proyecto preparado por la Comisión Conjunta, la sustitución del título III.

2.- La Segunda Comisión Legislativa que preside la Comisión Conjunta, encargada del estudio del proyecto de ley individualizado en el antecedente, mediante oficio Nº 11-1, de 31 de Marzo último, solicitó a la Primera Comisión la formulación de observaciones a la indicación referida.

3.- La indicación del Ministerio tiene por objeto crear un Registro de Vehículos Motorizados bajo la tuición y manejo del Servicio de Registro Civil e Identificación, sustituyendo, de esta forma, el texto del título III, preparado por la Comisión Conjunta que entregaba dicho Registro a las Municipalidades.

OBSERVACIONES: 1.- En cuanto al fondo, esta Primera Comisión Legislativa no ve inconveniente en acoger la proposición del Ministerio, toda vez que salva, en parte, las aprehensiones de la Excma. Corte Suprema y llena el vacío que esta Comisión observó en su oficio Nº 6583/60/20, de28 de Julio de 1982.

Esta Comisión estima que el sistema sugerido por el Ministerio facilitará el acceso del usuario para practicar inscripciones en cualquiera comuna del país y permitirá obtener una información rápida y precisa respecto de la propiedad, gravámenes y patente de un vehículo.

2.- Respecto de esta indicación ministerial, es necesario que la Comisión Conjunta tenga presente, al efectuar su estudio, que el Nº 2 del artículo 62 de la Constitución Política entrega en forma exclusiva al Presidente de la República la iniciativa para determinar las funciones y atribuciones de los servicios públicos.

3.- En cuanto a la forma, esta Comisión formula las siguientes observaciones:

3.1.- Es conveniente señalar que tanto las inscripciones como las anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación.

Para solucionar esta observación se propone sustituir el inciso primero del artículo 37, por el siguiente:

"Las inscripciones y anotaciones se practicarán en el Registro por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva".

3.2.- Es conveniente establecer el contenido de las certificaciones de inscripción en el artículo 41, para lo cual se propone:

a) Incorporar en el Artículo 41, como incisos segundo y tercero, los incisos segundo y tercero del artículo 49, suprimiéndolos en dicho artículo.

b) Suprimir de las especificaciones del certificado el "país de fabricación" del vehículo.

3.3.- En el artículo 46 no se señala el costo de las anotaciones por concepto de gravámenes, prendas y precautorias, por lo que debe incorporarse.

3.4.- Se observa la conveniencia de eliminar del artículo 48, la atribución que se otorga al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones para fijar los números de las patentes, pues ellos serán determinados por la inscripción en el Registro.

Para solucionar esta observación se sugiere la siguiente redacción para el inciso segundo del artículo 48:

"El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará el contenido, forma, color, dimensiones, condiciones de mantención, visibilidad y demás características de las placas de las patentes de los diferentes tipos de vehículos"

SANTIAGO, 13 de Abril de 1983

1.21. Informe Comisión Conjunta

Fecha 05 de julio, 1983.

Informe complementario de la Comisión Conjunta encargada del análisis del proyecto de ley que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

Boletín N° 2804-07

N° 13

Santiago, julio 5 de 1983.

H. JUNTA DE GOBIERNO:

En cumplimiento del acuerdo de la H. Junta de Gobierno de fecha 20 de julio de 1982, esta Comisión Conjunta ha procedido al análisis de todas las observaciones que se han hecho al Proyecto de la referencia, las que se encuentran acompañadas a los antecedentes.

Por tanto, el estudio de esta Comisión comprendió la discusión de las observaciones que formularan las cuatro Comisiones Legislativas, la Excma. Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y la Secretaría de Legislación, traduciéndose ello en variadas modificaciones, tanto formales como de fondo.

En consecuencia, complementando el informe N° 23 de fecha 24 de junio de 1982 de esta Segunda Comisión Legislativa, se han introducido al proyecto las modificaciones que más adelante se indican, rechazándose diversas observaciones e indicaciones, según también se expresa.

I EXPOSICION DE LAS INDICACIONES QUE FUERON FORMULADAS AL PROYECTO DE LEY DE TRANSITO Y SE RECHAZARON.

1.- Observación de orden general en el sentido de mantener la redacción de la actual Ordenanza General del Tránsito, en especial sus Títulos III y IV, en que se reproducen las características técnicas de los vehículos.

La Comisión Conjunta estimó conveniente rechazar la observación o indicación formulada, puesto que la ley en proyecto tiene como finalidad cambiar diversas instituciones regidas en la Ordenanza General del Tránsito, lo que, obviamente, determina que no pueda mantenerse su actual redacción.

Por otra parte, la normativa que introduce la ley en proyecto tiene una estructura general diferente a la utilizada en la Ordenanza General del Tránsito. En efecto, el presente proyecto contiene las normas que tienen la categoría o rango de ley, dejando al Reglamento y a la autoridad administrativa respectiva, el dictar las reglas complementarias necesarias.

Así las normas técnicas y de seguridad contenidas en los actuales Títulos III y IV de la Ordenanza General del Tránsito son de naturaleza propias de Reglamento, porque tanto las características técnicas de los vehículos como las medidas de seguridad deben estar a la par con los adelantos técnicos en la construcción de vehículos, lo que, unido al detalle de dichas normas, las hacen reglamentarias.

2.- Observación que indica que las definiciones contenidas en el artículo 22 del proyecto son menos precisas que las que contiene el artículo 32 de la Ordenanza General del Tránsito, lo que determinaría que fuere preferible mantener este último.

Para fundamentar esta afirmación, se analiza el término "calzada".

Se dice que es menos precisa la definición pues el proyecto expresa que "es la parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales" y, en cambio, la Ordenanza, la define como "parte de una vía destinada al tránsito de vehículos y animales". Se agrega que la palabra "uso" es menos precisa que la expresión "tránsito".

La Comisión Conjunta estimó que esta observación carecía de toda validez por las siguientes razones:

a) En la definición de la actual Ordenanza, el término calzada se define por la expresión "destinada al tránsito”.

Ahora bien, la expresión, la expresión "tránsito" también está definida en el artículo 3° de dicha Ordenanza como: "Uso de animales y vehículos".

En consecuencia si se estima imprecisa la definición contenida en el proyecto, es igualmente imprecisa la de la Ordenanza General del Tránsito, cuya adopción se pide.

b) La definición del proyecto es técnicamente mejor que la de la Ordenanza, desde que-en lo posible- las definiciones deben bastarse por sí mismas.

La definición de la Ordenanza obliga, necesariamente, a consultar el significado del término "tránsito" que ella misma define en su artículo 3°.

En consecuencia, la Comisión Conjunta acordó mantener el artículo 2° del proyecto, con la modificación del término "táxi", que se especifica en el párrafo respectivo de este informe.

3.- Se formula observación al artículo 3° del proyecto, precisándose que dicho precepto está jurídicamente mal estructurado, porque las reglas que dicten las Municipalidades deben no solamente estar en armonía y someterse a las normas del Ministerio, sino que, también, con las legales y reglamentarias.

Se acordó rechazar la observación formulada por cuanto el artículo no está rigiendo o señalando la preeminencia de la norma jurídica ni el orden en que ellas deben regir, sino que está reglamentado una situación diferente relativa a "los sistemas de tránsito".

En efecto, de acuerdo con la ley N° 18.059 corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, como órgano rector del tránsito, regular los sistemas de tránsito.

Ahora bien, las Municipalidades son el organismo que dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en el territorio de la Comuna.

El precepto en análisis sólo tiene por objeto precisar la competencia en la materia.

Por otra parte, de acuerdo con las normas más elementales del derecho, resulta obvio, sin que sea necesario expresarlo, cual es la jerarquía de la ley, reglamentos, decretos y ordenanzas y los límites de cada uno de ellos.

4.- Se formula observación al artículo 12, en el sentido que los conductores de vehículos escolares deben obtener licencia A-1.

Formalmente esta indicación debe entenderse rechazada por la Comisión, pero ello en razón a que por la vía de la exigencia de licencia Al para los vehículos con capacidad superior a siete asientos, excluido el conductor, se está aceptando la indicación para que deban tener licencia Al los conductores de vehículos de escolares, toda vez que por definición del artículo 22 del proyecto, es aquel que es construido para transportar más de siete pasajeros.

Al respecto, se modificó el párrafo de la clase Al del artículo 12, rebajándose el número de "diez" a "siete".

5.- Se formuló observación destinada a modificar la norma del artículo 19 del proyecto en sentido que el examen de capacidad física y psíquica que tiene por objeto determinar incapacidad para manejar un vehículo motorizado o haga peligrosa su condición, sea cambiado a un examen psíquico y físico que determine condiciones para manejar un vehículo.

La Comisión estimó que el proyecto es más preciso, porque lo que se estime condiciones normales puede estar sujeto a parámetros muy distintos, en cambio la calificación de incapacidad para manejar un vehículo o haga peligrosa su condición, además de su mayor precisión, dice relación directa con el objeto o finalidad del examen.

6.- Se formula observación en el sentido que debería establecerse con precisión el tipo de permiso de circulación que deben tener los vehículos de tracción animal y carros de mano como, asimismo las bicicletas y triciclos, pues mediante ello se puede precisar, además la responsabilidad civil de su propietario.

La Comisión Conjunta estimó que atendida la materia señalada, ello no es propio de la ley de Tránsito y, por otra parte, se encuentra legislado en forma precisa.

En efecto, la ley de Tránsito ha establecido un registro de Vehículos Motorizados, en los términos que se ordena en el Título III, con una placa patente única, entregada por el ente que lleva el Registro.

Ahora bien, el permiso de circulación es materia de la ley de Rentas Municipales, decreto ley N° 3.063 de 1979, en la que se señalan los vehículos, de acuerdo con su tipo, que pagan el referido permiso.

El artículo 12 del referido decreto ley señala que pagan permiso de circulación todos los vehículos motorizados, y los carros o remolques para dichos vehículos.

Ahora bien, el inciso tercero del artículo 12 del cuerpo legal citado expresa que "Los vehículos de tracción humana y animal están exentos del impuesto por permiso de circulación. Sin embargó los propietarios de carros de mano y vehículos de tracción animal deben empadronarlos en las Municipalidades, las que los proveerán de una placa para su identificación.".

7.- Se formula indicación para agregar una norma al artículo 63 que obligara al uso de la franja de material reflectante, especialmente en los vehículos a tracción animal o carretones de mano.

Estimó la Comisión Conjunta que esta no es norma propia de ley, sino que, por el contrario, norma de carácter reglamentario, que de acuerdo con el artículo 56, pueden ser establecidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

8.- Se formuló indicación para agregar al actual artículo 79 del proyecto un número que exija que todo vehículo motorizado lleve herramientas indispensables para solucionar desperfectos menores.

Se rechazó la indicación, en atención a que el proyecto señala, en detalle, los elementos que el vehículo debe llevar como necesarios e indispensables, entre ellos una rueda de repuesto y los elementos necesarios para su cambio.

Agregar otras herramientas, para trabajos mecánicos, resulta desproporcionado y ello sólo debe dejarse a la decisión del particular usuario del vehículo.

Por otra parte, debe tenerse presente que existe una prohibición en el proyecto de efectuar trabajos mecánicos en la vía pública (N° 9 del artículo 165).

9.- Con relación al Título VI del proyecto, referido con el transporte de pasajeros, se formula una indicación de orden general para contemplar normas especiales de protección para los vehículos de escolares.

Se agrega que dichas normas consistirían en reglas de preferencia en los cruces de calles.

La Comisión Conjunta estimó inconveniente alterar las normas de preferencias contenidas en el proyecto (Título XI sobre Derecho Preferente de Paso) porque ello cambia todo el sistema general de paso preferente, y en vez de ser una verdadera norma de seguridad en beneficio de los escolares, se constituiría en una regla que establecería subjetivamente, una inseguridad sobre qué vehículo tiene en un cruce un derecho preferente de paso, lo que determinaría el aumento de los accidentes.

Por otra parte, una norma de tal naturaleza solo se ha estructurado para los vehículos de emergencia, todos los cuales tienen señales audibles y visibles que permiten anunciar su proximidad con toda seguridad y permite su clara identificación, excepción que se hace y que sólo se justifica por la necesidad de la rápida llegada del vehículo de emergencia al lugar de destino, lo que no existe respecto del vehículo escolar.

A mayor abundamiento, aún respecto de los vehículos de emergencias, el inciso segundo del artículo 146 del proyecto, les impone la obligación de respetar la señalización en los términos expresados en la norma citada, lo que determina que no exista una absoluta alteración del derecho preferente de paso.

10.- Se formula observación en el sentido que el Título VI sobre el Transporte Público de pasajero es demasiado lacónico y sería preferible incorporar las normas de la Ordenanza General del Tránsito.

Se rechazó esta observación porque, precisamente, la labor de la Comisión fue analizar y precisar las normas que sobre la materia debía contener la ley.

La Comisión Conjunta, por otra parte, estimó que la conducta realmente importante y relevante en materia del tránsito que los pasajeros deben observar, es la contenida en el artículo 93 del proyecto y que las otras normas que actualmente contiene la Ordenanza General del Tránsito son conductas que determinan la moral y las buenas costumbres y, consecuencialmente, se encuentran precisadas en términos genéricos en el artículo 92 del proyecto, de manera que determinarlas una a una no es materia propia de ley.

11.- Se formula indicación para establecer una prohibición a los conductores de no cortar o perturbar las líneas de un desfile militar o civil, o de una procesión religiosa o cortejo fúnebre, salvo con orden o permiso de la autoridad.

La ley debe tener en cuenta para establecer normas de conducta, la posibilidad más o menos real y frecuente con que dicha conducta podría darse.

No pareció conveniente a la Comisión una norma de esa naturaleza, por las siguientes razones:

a) Normalmente los desfiles militares o civiles y las procesiones religiosas cuentan con custodia de la autoridad policial, tanto para mantener despejada las vías por las que circula el desfile o procesión, como para su protección.

A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 118 del proyecto, en relación con el artículo 187, da facultades plenas a Carabineros de Chile para adoptar las medidas que estimen convenientes.

En relación con los cortejos fúnebres, la Comisión estimó innecesario incorporar una norma como la propuesta, porque ello excede de la norma jurídica para incorporar una conducta elemental de carácter religioso y moral.

12.- Se formula indicación para hacer una reforma al actual artículo 119 de la Ordenanza General del Tránsito, por la peligrosidad que dicho precepto contiene al exigir a los vehículos de dos ruedas transitar lo más próximo al lado derecho de la cuneta.

La Comisión Conjunta estima que esta observación es inoportuna, toda vez que el proyecto en análisis, desde sus comienzos, ha cambiado la norma del artículo 119 lo que se concluye de la sola lectura de los artículos 134 y siguientes del proyecto.

13.- Se formula indicación respecto del artículo 162 del proyecto, para incluir en forma expresa una facultad a Carabineros de Chile, que le permita retirar los vehículos estacionados en casos especiales como desfiles, ceremonias u otras circunstancias análogas.

Se estimó improcedente la indicación, partiendo del supuesto que los desfiles y ceremonias están programados con anterioridad a su realización, lo que permite a la autoridad competente tomar toda clase de medidas, con antelación al desfile, para mantener despejadas las vías, para lo que Carabineros de Chile tiene facultades de acuerdo con el inciso segundo del artículo 118 del proyecto.

Asimismo, en casos de incendios u otras circunstancias excepcionales, Carabineros de Chile puede tomar las medidas necesarias para superar la emergencia (artículo 189).

14.- Se formuló indicación en el sentido que debe modificarse el artículo 166 del proyecto, para que solo en virtud de ley pueda modificarse el cambio de destino de una vía, por más de 48 horas.

Se rechazó la indicación, toda vez que las vías son bienes nacionales de uso público cuya desafectación no es materia de ley, de acuerdo con el decreto ley N° 1.939, de 1977, de manera que si la desafectación al uso público es más grave que el cambio de su destino, no parece lógi.co que se exija ley para el hecho menos grave.

15.- Se indicó la necesidad que en el artículo 167, que rige las conductas de los peatones, se prohibiere el bajar a la calzada para:

a) Pedir ayuda en colectas públicas;

b) Ejercer comercio ambulante, y

c) Solicitar ser transportados.

Se rechazó la indicación señalada por estimar que el numerando tercero del artículo 167 contempla, dentro de la figura descrita, las tres conductas señaladas, quedando a criterio de la autoridad que fiscaliza el cumplimiento de la ley, permitir por la vía de no hacer efectiva dicha norma, la permanencia en una determinada calzada de quien está autorizado para actuar en una colecta pública.

16.- Se indicó la necesidad de incorporar como infracción gravísima, en el artículo 192, la conducción de un vehículo con licencia suspendida o con placa falsa o que no corresponda al vehículo.

Se rechazó la indicación, porque las conductas señaladas están entre las descritas como figuras penales que se sancionan con penas de prisión o presidio en los artículos 201 y 202 del proyecto.

Por iguales razones se rechazaron indicaciones en orden a considerar falta grave alguna de las conductas señaladas en los artículos 201 y 202 como figuras penales y sancionadas como tales.

17.- Se indicó incluir como falta grave, e incorporar al artículo 193, las siguientes conductas:

a) Mantener escuelas de conductores abiertas al público sin la autorización correspondiente;

b) No cumplir con las obligaciones relativas al desarme de los vehículos motorizados, y

c) Trasgredir las normas de seguridad en la ejecución de trabajos en las vías púbicas.

Respecto de la conducta señalada en la letra a) la Comisión Conjunta estimó que ello era materia de legislación de otra naturaleza, pues dichos establecimientos deben cumplir con las normas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Municipalidades para la apertura de establecimientos de esta naturaleza, lo que determina que deban pagar los derechos establecidos en la Ley de Rentas Municipales, por vía de autorización de funcionamiento y patente.

Ahora bien, la Municipalidad no otorgará patente para el funcionamiento si no se cumplen las normas reglamentarias que de acuerdo con el artículo 31 del proyecto dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de manera que la sanción para el funcionamiento sin autorización, no es una materia propia del Tránsito sino del ámbito municipal, que puede sancionarse hasta con tres unidades tributarias mensuales cada vez (sanción mayor que la establecida para una infracción gravísima).

En relación con la conducta descrita en la letra b), ella no se incorporó porque no se establecen obligaciones respecto de desarme de vehículos y es una materia que puede, en determinados casos, ser materia del derecho penal o derecho tributario penal.

En cuanto a la conducta señalada en la letra c) ella tiene establecida una pena especial distinta, en el artículo 102 del proyecto que, por otra parte, debe armonizarse con la legislación Municipal sobre la materia.

18.- Se indicó la necesidad de incorporar al artículo 194 que tipifica infracciones menos graves, las siguientes :

a) Conducir un vehículo tractor con uno o más remolques;

b) Alterar el largo o ancho del chasis de los vehículos de la locomoción colectiva o de carga, y

c) Transportar balones de gas en vehículos de la locomoción colectiva.

Se rechazó la presente indicación, en atención a que las tres conductas descritas son materia de la Reglamentación que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debe dictar sobre esa materia, de manera que quedan comprendidas en el numerando 19 del artículo 194 o en el inciso segundo del artículo 195.

19.- Se indicó, asimismo, como necesario el incorporar al artículo 194 una conducta destinada a considerar infracción menos grave el "aumentar la velocidad al ser adelantado por otro vehículo".

Estimó la Comisión Conjunta que, aparte de ser muy difícil de establecer dicha conducta, podría constituir una infracción gravísima si ella excede del límite de velocidad autorizado, de manera que es preferible que constituya una infracción leve, de acuerdo con el artículo 195 y por ser dicha conducta exigible en el artículo 194, inciso segundo del proyecto.

II EXPOSICION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL PROYECTO DE LEY DEL TRANSITO E INDICACIONES ACOGIDAS.

1.- En el artículo 2° todas las palabras de uso técnico que se definen, se expresan en singular. Acogiendo una observación de la Corte Suprema, se ha reemplazado la definición de "taxi" por la que se propone, considerada de mayor precisión.

2.- En el artículo 4°, acogiendo una observación de la Corte Suprema, se incluyó a las Municipalidades entre los organismos cuyas normas deben ser supervigiladas por Carabineros de Chile y los Inspectores Municipales.

3.- En el artículo 12, inciso primero, se estableció la exigencia de licencia clase A-1 para conducir vehículos para el transporte particular de personas con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor, ello con el propósito que los conductores de vehículos para el transporte de escolares tengan necesidad de contar con licencia A-1.

Acogiendo una observación de la Tercera Comisión Legislativa se eliminó, además, de este artículo la segunda parte de la definición de la licencia clase B. Se estimó que la norma especial para el personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros no se justifica, porque estas Instituciones tienen organismos de formación y capacitación profesional para este tipo de funciones.

4.- Se modificó el artículo 10 del proyecto, en el sentido de cambiar la expresión "funcionarios implicados", por "funcionarios responsables", toda vez que la norma establece una obligación de carácter civil para pagar solidariamente los daños causados, y ello exige como elemento esencial, la existencia de culpabilidad y declaración de responsabilidad de los funcionarios participantes en los hechos, no una mera implicancia que, en ocasiones es, exclusivamente, de carácter material sin la participación del elemento subjetivo.

5.- Considerando una observación de la Primera Comisión Legislativa, se introdujo en el N° 3 del artículo 13, una norma que faculta al afectado por la resolución del Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que califica su idoneidad moral, para reclamar ante el Juez de Policía Local. Así, se evitarán las arbitrariedades y presiones que podrían generar una facultad de apreciación discrecional, que carecía de medios para ser revisada.

6.- En el artículo 14, se acogió una observación de la Primera Comisión Legislativa incluyendo la exigencia de tener como mínimo 21 años de edad y haber estado en posesión durante dos años de licencia clase B, para obtener licencia de la clase D.

7.- En el artículo 18, no obstante establecer que la licencia es de duración indefinida, se agregó la exigencia a su titular de someterse cada seis años a un examen para determinar su idoneidad física y psíquica, previniendo así que deficiencias sobrevinientes puedan incidir directamente en eventuales accidentes del tránsito.

8.- En el inciso segundo del artículo 29 del proyecto se ha modificado la expresión "se encuentra vigente" por "no se encuentra cancelada o suspendida".

Se fundamenta este cambio en el principio que la licencia de conductor tiene duración indefinida, de manera que la información que otorga el Registro Nacional de Conductores (referida en el artículo 29) no dice relación con el tiempo de duración de la licencia (vigencia) sino con la circunstancia de estar la licencia cancelada o suspendida.

9.- Acogiendo una indicación de la Primera Comisión Legislativa, el Título II de la ley se denominó "De la Enseñanza de las Normas de Tránsito y de las Escuelas de Conductores".

Se ha suprimido del Proyecto la norma que permitía la utilización de un automóvil corriente para enseñar a conducir (artículo 33 del Proyecto), considerando que al no contener los mecanismos de seguridad necesarios, resulta imposible una reacción oportuna frente a un eventual accidente. Por lo demás, se señaló que la autoridad competente tiene particular interés en promover el desarrollo de las escuelas de conductores y la enseñanza de las normas sobre tránsito, lo cual asegura que existirán medios idóneos de aprendizaje que no constituyan un peligro inminente.

10.- El Título III del proyecto fue completamente sustituido.

Se trabajó sobre la base de un texto propuesto por el Ministerio de Justicia, al cual se por le introdujeron modificaciones y agregaron disposiciones.

E1 Registro de Vehículos Motorizados será llevado, conforme a lo que se propone, por el Servicio de Registro Civil e Identificación. Debe señalarse que este Servicio se encuentra a la fecha dotado de un sistema de computación centralizado que le permite realmente asumir las funciones que se le encomiendan. En efecto, posee un sistema de comunicación vía télex desde terminales de computación ubicadas en cada una de las capitales de Regiones, hasta donde llegan, a su vez, los datos de aquellas unidades que aún no se encuentran conectadas a tal sistema.

Además, debe recordarse que al dictarse la ley N° 15.231, el legislador consideró la posibilidad de que el Servicio de Registro Civil e Identificación tuviere la tuición del Registro de Vehículos que ella creó, lo cual en definitiva fue desestimado por carecer entonces de los medios adecuados para ello, radicándolo en los Conservadores de Bienes Raíces.

En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán los vehículos y la individualización de su propietario, anotándose las patentes únicas que se otorguen. Además, se inscribirán las variaciones de dominio que experimenten los vehículos y los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten.

La primera inscripción del vehículo se efectuará al otorgarse la patente única, debiendo entonces incorporarse los documentos correspondientes al Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.

En general, las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación, anotándose en el Repertorio, fecha desde la cual valdrán.

La inscripción del vehículo constituye una presunción de dominio en favor de su titular, sin perjuicio de prueba en contrario. El adquirente de un vehículo deberá inscribirlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de adquisición ante cualquier Oficial del Registro Civil del país, pudiendo entonces pedir se certifique su solicitud de inscripción .

Se contempla también la posibilidad de reclamar de la resolución del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una inscripción o a una rectificación o modificación solicitada, lo cual se tramitará sin forma de juicio, siendo apelable la sentencia.

En un segundo párrafo dentro del Título III se ha contemplado lo relativo a la patente única y al certificado de inscripción.

El artículo 48 del texto a que corresponde el informe principal (artículo 47 del texto que se propone) fue modificado señalándose que la obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se efectuará en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique. Se señalan también las menciones que debe contener este certificado de inscripción.

Las llamadas patentes de prueba se denominan permisos de circulación provisional en el artículo 48 que se propone.

Se contemplan además, con las modificaciones necesarias para adecuarlas al nuevo registro, las normas sobre extravío o inutilización de la placa patente, y sobre circulación sin ella que se establecieron en el texto original.

11.- En el artículo 65 se agregó, sustituyendo el punto final por una coma, la frase "salvo aquellos tipos de vehículos que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones".

12.- Se modificó el inciso segundo del artículo 82 del proyecto, por cuanto la Comisión estimó que allí se establecía una causal eximente de responsabilidad infraccional de carácter absoluto, sin atender a las posibles reincidencias.

Se moderó la norma, cambiando la expresión "no se aplican sanción" por "el Juez podrá absolver".

13.- Acogiendo una indicación de la Tercera Comisión Legislativa se agregó al artículo 92 un número séptimo que incluye la prohibición al conductor de fumar en el interior del vehículo.

14.- En general, y acogiendo una observación de la Corte Suprema, en el Título VII así como en otras disposiciones del proyecto, en aquellas normas que se referían a la autoridad, se ha agregado la palabra competente para precisar su concepto. Se entenderá por tal, aquella que según el caso, esté facultada por la ley para el acto de que se trata.

15.- En el artículo 96, acogiendo una observación de la Primera Comisión Legislativa, se ha sustituido su inciso segundo aceptándose la redacción propuesta por dicha Comisión.

16.- En el artículo 103, acogiendo una indicación de la Primera Comisión Legislativa, se intercaló, en su inciso primero, a continuación de la palabra "señalización" la frase "de advertencia de peligro".

Asimismo, se acogió lo propuesto por esa Comisión en orden a sustituir la multa por infracción a lo dispuesto en este artículo, "de diez a veinte unidades tributarias" por "treinta a cincuenta mil pesos".

17.- En el artículo 113, acogiendo una observación de la Primera Comisión Legislativa, se varió la redacción, en la forma que se propone.

18.- En el inciso segundo del artículo 118 y con el fin de completar las atribuciones de Carabineros de Chile como fiscalizadores de las normas del tránsito y ejecutores de las medidas de emergencia o excepcionales que, en determinado momento puedan hacerse necesario, se agregó a la expresión "el tránsito de vehículos", la frase "o su estacionamiento".

19.- En el inciso segundo del artículo 142 se cambio el término "al cruce" por la frase "a la intersección”, ello porque ambas expresiones son distintas en su definición contenida en el artículo 2° del proyecto y la expresión pertinente para el derecho de paso preferente que se está reglando en la norma en análisis, es "intersección".

20.- En el artículo 146, inciso primero, se eliminó la oración "que transite con ocasión de un llamado de urgencia y alarma y" , y se trasladó al inciso primero del artículo 147.

La modificación se efectuó en razón que la referida exigencia colocada en el artículo 146 está mal ubicada, pues la norma al exigir una conducta del conductor del vehículo de emergencia, debe contenerse en el artículo 147 y, donde está, aparecería alternando la exigencia de respetar las señales audibles y visibles de dichos vehículos sólo cuando el conductor las hubiere encendido por un llamado de emergencia o alarma.

21.- Se modificó el artículo 147 en su encabezamiento, para incorporar la exigencia que respecto de la utilización de las señales audibles y visibles efectúan los conductores de los vehículos de emergencia.

22.- En el artículo 178, acogiendo una proposición que la Tercera Comisión Legislativa hiciera al artículo 179, se incluyó la frase "o que a raíz de un accidente resulte dañado o destruido", para cubrir todos los casos en que los vehículos deben ser retirados por el conductor de la vía pública.

23.- El artículo 193 del Proyecto fue eliminado acogiendo una indicación de la Primera Comisión Legislativa, pasando tal norma a la ley sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

24.- La infracción gravísima del N° 6 del artículo 194 del Proyecto ha sido eliminada, considerándose las conductas a que ella se refería como delito en el artículo 203.

25.- En el artículo 195 se suprimió como infracción grave el "cobrar, en los servicios públicos de pasajeros, mayor tarifa que la que corresponda", por no ser ésta una materia propia del tránsito.

26.- En los artículos 199 y 200 que se proponen se han introducido modificaciones para precisar los casos en que proceden la suspensión y la cancelación de la licencia.

27.- El nuevo artículo 204 tipifica un delito en el cual quedan comprendidas las figuras que el Proyecto había considerado como infracciones gravísimas en el artículo194 número 6.

28.- El nuevo artículo 205 contiene una norma sobre reajustabilidad de las multas expresadas en pesos que contiene la ley, la cual es similar a la contenida sobre la materia en la ley sobre procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

29.- En el artículo 211 se ha aclarado que deben comunicarse al registro las sentencias que pronunciadas en procesos por muertes, lesiones o daños en accidentes del tránsito, condenen a un conductor por infracciones gravísimas o graves a esta ley.

30.- En lo referido a las normas de vigencia de la ley, ellas se han adecuado, considerando tentativamente la fecha en que el Proyecto será aprobado.

31.- El artículo 5 transitorio ha sido sustituido en lo referente a los meses en que cada conductor deberán inscribir su vehículo y obtener la placa patente única.

En el resto de las normas transitorias se han sustituido las fechas que se señalaban por las que corresponde de acuerdo al tiempo en qué se estima podrá regir el Proyecto.

III OBSERVACIONES AL PROYECTO SOBRE PROCEDIMIENTO ANTE LOSJUZGADOS DE POLICIA LOCAL QUE FUERON RECHAZADAS.

1.- Se formuló una indicación de orden general destinada a que la Comisión Conjunta "se aboque al estudio de un procedimiento de tramitación más expedito para el pronunciamiento sobre las cuestiones infraccionarias, cuando con motivo de la interposición de demandas civiles se prolongue innecesariamente la decisión del tribunal.”.

La Comisión Conjunta rechazó la observación formulada porque, inicialmente se efectuó un estudio de todo el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, por una subcomisión de procedimiento integrada por los señores José Bernales Pereira, Patricio Reyes Bravo y Julio Zenteno Vargas, quienes examinaron latamente el procedimiento de estos Tribunales y, además, tuvieron a la vista anteriores estudios efectuados por la Comisión del Ministerio de Justicia que elaboró el proyecto denominado Código del Tránsito.

Ambas Comisiones estimaron que el procedimiento en vigencia para el juicio de Policía Local es uno de los más expeditos y eficaces, siendo imputable la demora que en algunos de ellos se produce, a elementos extraños a la norma de procedimiento, derivados de situaciones que son base o apoyo del mismo .

En efecto, se determinó que la demora en algunos de los procesos por daños en choque emanan de la información que da la placa patente de identificación del vehículo, que por su cambio anual, puede hacer difícil la ubicación de éste; o de la información obsoleta dada por el Registro de Vehículos Motorizados, en donde la persona a cuyo nombre figure inscrito no coincide, en numerosos casos, con el verdadero propietario del vehículo, o con el sistema de domicilio del conductor registrado en la Municipalidad que, en ocasiones, es falso.

Asimismo, se tuvo en consideración, como se ha dicho, el estudio de la Comisión del Ministerio de Justicia, que en su oportunidad, elaboró el procedimiento del Código del Tránsito, la que mantuvo la actual normativa en su proyecto, después de haber escuchado a abogados de Compañías de Seguros, Asociaciones de Transportistas y otros que habitualmente te ejercen ante los Juzgados de Policía Local.

En segundo lugar, la Comisión Conjunta estimó que por razones de carácter histórico jurídicas, no parece factible la idea de dividir, dentro del procedimiento propio de Policía Local, el ejercicio de las acciones contravencionales y civiles.

En efecto, desde este punto de vista, inicialmente los Jueces de Policía Local sólo tenían competencia para pronunciarse, exclusivamente, sobre la responsabilidad infraccional quedando el conocimiento de la demanda civil para la reparación del daño causado, entregado al Tribunal Civil Ordinario, en el procedimiento del Juicio Ordinario, una vez ejecutoriada la sentencia en lo infraccional.

Con el objeto de facilitar el cobro del daño causado y dar mayor rapidez a la reparación, la ley N° 15.123 (actual ley N° 15.231) dio competencia a los Jueces de Policía Local para que en un mismo procedimiento, que esencialmente es un comparendo de contestación y prueba, se pueden ventilar la acción infraccional y de indemnización, en forma conjunta.

Estima la Comisión que no han variado las razones de hecho y de orden histórico jurídicas que hicieron necesaria la modificación establecida en el párrafo que antecede.

Desde un punto de vista jurídico procesal, no parece conveniente dividir en dos procedimientos distintos, uno posterior al otro, la decisión de la parte infraccional y de la cuestión civil de ella derivada, puesto que ello atenta en contra de los principios de unidad y concentración del proceso, sin ventaja ninguna, toda vez que se duplica, innecesariamente, el procedimiento (especialmente recepción de la prueba) y no se mantiene un adecuado equilibrio entre en interés individual de ver reparado el daño (que es el realmente importante para quien lo ha sufrido) con el. interés colectivo de sancionar al infractor de la norma reglamentaria.

2.- Se formuló indicación destinada a eliminar la institución de la reconvención del procedimiento del juicio de indemnización en daños en choque.

La Comisión Conjunta rechazó la indicación propuesta, por las siguientes razones:

a) La institución de la reconvención en el Juicio de indemnización por daños en choque ofrece ventajas, sin impedimentos o dificultades serias.

En efecto, mediante ella, se permite acelerar el procedimiento que, de contrario, exigiría en el demandante reconvencional interponer su acción con una antelación que, en muchos casos, obligaría a suspender el procedimiento.

En cambio, el ejercicio de la reconvención en el comparendo de estilo, permite continuar el juicio de inmediato, sin daño alguno para el demandante principal.

b) Las limitaciones a que está sujeta la demanda reconvencional, impide situaciones abusivas o imprevistas para el demandante principal.

Así la demanda reconvencional debe: 1. Dirigirse exclusivamente en contra del demandante principal; 2. Limitarse a la acción de indemnización por cuasi delito civil y los hechos que la puedan constituir son los mismos hechos básicos que motivan la demanda principal y el juicio infraccional.

Esto determina que, prácticamente en la mayoría de los casos, no se aleguen hechos nuevos en el juicio, sino que, se interpretan los hechos constitutivos del accidente en forma distinta .

c) El Juez de Policía Local dispone de la facultad de oficio para suspender el comparendo de contestación y prueba, en resguardo de los derechos del demandante principal (demandado reconvencional) si por cualquier causa ello es necesario (inciso final del artículo 10 del proyecto).

3.- Se observa el artículo 7° del proyecto en relación con el artículo 9°, y se pide se eliminen los incisos primero y segundo del último artículo.

La Comisión Conjunta rechazó la observación referida, por las razones siguientes:

a) Los incisos primero y segundo del artículo 9° son la base que determina la naturaleza jurídica del juicio de Policía Local, en el que el ejercicio de la acción civil es accesoria de un procedimiento infraccional.

Esta disposición, por otra parte, es idéntica a la que actualmente contiene el inciso primero del artículo 19 del la ley N° 15.231 con la modificación introducida por el decreto ley N° 2.416, de 1979.

Estimó la Comisión Conjunta que la observación formulada solamente puede fundarse en el hecho de no haberse entendido o relacionado, en su oportunidad, los artículos 7° y 9°, debido a una cita errónea en el articulo 7° a un artículo equivocado (10), de manera que, al sostenerse la necesidad de reformar el artículo 7°, se hizo sin advertir el alcance de las normas del artículo 9° y posteriormente, se pide la eliminación de los incisos de este último.

b) La norma propuesta para incorporar al artículo 7° es imprecisa, lo que hace superior el proyecto en examen.

4.- Se indica, respecto del artículo 14, la necesidad de mantener la norma actual de la ley N° 15.231 en orden a que el Juez aprecie la prueba rendida en conciencia y no de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según señala el proyecto.

Se fundamenta la indicación en que las reglas de la sana crítica están dictadas para la apreciación de los informes periciales.

La Comisión Conjunta, después de analizar los informes de las Universidades pedidos en relación con el Código de Procedimiento Penal, estimó necesario mantener el proyecto en la parte que el Juez de Policía Local debe apreciar la prueba rendida y los antecedentes de la causa de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Estima la Comisión Conjunta que la apreciación de la prueba rendida en la causa de acuerdo con las reglas de la sana crítica es igual, en nuestro derecho, a la apreciación de la prueba en conciencia y que ello significa que el sentenciador no está obligado a valorar la prueba de acuerdo con las leyes reguladoras de la prueba, sino que con los elementos de lógica razonables, destinados a formarse convicción a través de la prueba reunida en la causa.

La Comisión estimó, que, en ambos casos, la conclusión del Juez debe fundamentarse en la sentencia, sin que sea posible, como en ocasiones ha ocurrido cuando se emplea la expresión "apreciar en conciencia", el fallar como jurado o fallar en conciencia, sin determinar los hechos y razonamientos lógicos que lleven a las conclusiones. Es decir, no puede apreciarse la prueba en forma libre y arbitraria .

Lo expuesto anteriormente y la necesidad de uniformar la terminología jurídica tanto en el procedimiento civil como penal y de Policía Local, hacen necesario emplear la expresión, valorar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puesto que si, posteriormente, se usará esta expresión en los Códigos de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal, se tenderá a diferenciar lo que es apreciar la prueba en conciencia con apreciar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

5.- Se observa el inciso final del artículo 20 del proyecto, expresándose que la prohibición allí contenida de suspender los efectos de la pena en los casos de infracciones gravísimas y graves contrariaría los principios de derecho y lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Se agrega por otra parte, que penas impuestas en procesos penales, privativas de libertad hasta por tres años pueden ser suspendidas y, en cambio, estas sanciones de rango menor no lo serán.

La Comisión Conjunta estimó que la argumentación señalada anteriormente es indebida y, aparentemente, válida.

Sin embargo, el problema planteado debe resolverse en dos planos diferentes, porque, precisamente, pertenecen a materias diferentes, sin que puedan hacerse valer normas que son exclusivamente de la aplicación en el derecho penal y penitenciario, en el plano de la responsabilidad infraccional que, si bien constituye una sanción, no tiene un contenido penal penitenciario.

En efecto, desde luego la cita del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal no es aplicable en la especie, pues él se refiere a las faltas regidas en el Código Penal y, en cambio, el inciso tercero del artículo 20 se refiere a las infracciones calificadas de gravísimas y graves en la ley de Tránsito, lo que no constituye, en caso alguno, faltas a las que se aplica la norma del referido artículo 546.

Asimismo, no puede efectuarse un paralelismo, en los términos que se hace, con la sanción privativa de libertad que puede imponer el Juez en lo criminal ante un delito y que permite se le otorguen los beneficios de la reclusión nocturna, libertad vigilada o remisión condicional de la pena. Se dice que si se otorga esta clase de suspensión de la pena en casos de penas privativas de libertad, ¿por qué no puede otorgarse en el plano de la multa por infracciones?.

La Comisión Conjunta estimó que el único paralelismo posible de analizar es el siguiente: al igual que en los beneficios alternativos de libertad vigilada, reclusión nocturna y remisión condicional de la pena, que solamente se aplican a penas privativas de libertad inferiores a cinco años (en el primer caso), y a tres años, en los otros, (esto es para figuras delictuales de un rango de pena más baja en la escala); en el caso de las sanciones por infracciones a la Ordenanza General del Tránsito, se aplica un igual principio lógico, y es que no todas las penas pueden suspenderse, puesto que aquellas que son de un mayor rango de peligrosidad (las calificadas de gravísimas y graves) no deben serlo.

IV MODIFICACIONES INTRODUCIDAS AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL.

1.- En el artículo 4° y acogiendo una observación de la Corte Suprema, se ha sustituido la expresión "arresto" por "proceder en rebeldía", que es la que corresponde tratándose de un procedimiento de esta naturaleza. Sólo al Juez corresponde apercibir con arresto.

2.- En el inciso primero del artículo 7° se cambia la cita "teniendo presente lo dispuesto en el artículo 10" por "teniendo presente lo dispuesto en el artículo 9°" pues se cometió un error de transcripción en el texto.

3.- En el inciso segundo del artículo 7° se han sustituido las expresiones "dos ingresos mínimos" por "cuatro unidades tributarias", con el fin de actualizar la unidad reajustable que se aplica y uniformar con lo dispuesto en la ley N° 18.120 sobre Comparecencia en Juicio.

4.- En el inciso final del artículo 9° acogiéndose una observación de la Excma. Corte Suprema, se incorporó una norma destinada a suspender la prescripción de la acción civil de indemnización derivada de infracciones o contravenciones, durante el tiempo de tramitación del proceso infracción; para los casos que no se ejerza en él dicha acción, con el fin de interponerse, posteriormente, ante la Justicia Ordinaria.

5.- En el artículo 24 se ha incorporado una norma que ordena reajustar la cantidad que allí se señala para ser aplicada como multa, en la forma que lo dispone el artículo 57, con el fin de mantener la equivalencia de la sustitución de la pena de multa por arresto y no exista una variación de días de arresto, debido al sólo cambio de valor de la unidad monetaria.

6.- En el artículo 30, la referencia al artículo 290 del Código de Procedimiento Civil se ha sustituido por una referencia más general al Título V, del Libro II, del mismo Código para hacer procedente en el juicio de Policía Local, además de las medidas taxativamente señaladas en el artículo 290 de ese cuerpo legal, cualquiera otra especial que sea pertinente.

Como nuevo inciso cuarto de este mismo artículo, pasando el actual inciso cuarto a ser quinto, se ha establecido que las medidas precautorias y embargos que recaigan en vehículos motorizados se anotarán en el Registro de Vehículos Motorizados.

7.- En el artículo 32, se ha precisado mejor cuales son las resoluciones susceptibles de apelación en los juicios de Policía Local y se ha dispuesto, en la parte final de su inciso segundo, que el Tribunal declarará desierta la apelación en el caso de que el apelante no comparezca, dentro del plazo de tres días, desde que se reciban los autos en la Secretaría del Tribunal de segunda instancia, ello con el fin de dar actividad al Tribunal de Apelaciones para acelerar el término del juicio.

8.- En el artículo 33, acogiendo una indicación de la Corte Suprema, se ha sustituido la frase "desechado de plano" por "denegado por el Juez que pronunció el fallo", lo que constituye una mejor expresión jurídica.

9.- Como nuevo artículo 43 se propone una norma que aclara que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad con las facultades que le fueron asignadas por la ley N° 18.059 definir, señalar las características fundamentales y determinar las redes viales básicas en cada camino del país. Tal norma tiene por objeto evitar interpretaciones erróneas que puedan conducir a conflictos de atribuciones entre distintas autoridades públicas y permita fijar con precisión la esfera de su competencia.

10.- El artículo 44 que se propone contempla varias modificaciones a las normas de la ley N° 15.231.

a) En el número 1 se establece la inhabilidad de los Jueces de Policía Local y secretarios de estos Tribunales para intervenir como abogados patrocinantes, apoderados o peritos en asuntos que son de competencia de tales órganos; indicación que fue solicitada por el Instituto de Jueces de Policía Local de Chile.

b) Se propone el reemplazo del actual artículo 52 de la ley, dándole una nueva redacción y sustituyendo la sanción de multa que contempla su actual letra b) de "dos sueldos vitales" por "tres unidades tributarias" . También la sanción que actualmente se contempla en este artículo, en el número 1 de su inciso segundo, consistente en "dos sueldos vitales" se ha sustituido por "cinco mil pesos".

La modificación de este artículo 52 tiene como fundamento cumplir los siguientes objetivos :

1.- Centralizar la ley de acuerdo con la normativa Municipal vigente en que se indica tres unidades tributarias mensuales, como monto máximo de las multas por infracciones a las leyes Municipales

2.- Compatibilizar la norma del artículo 52 con las disposiciones de leyes especiales que contemplan sanciones más altas.

c) Acogiendo una indicación de la Primera Comisión Legislativa se ha agregado, al artículo 65 de la ley, un inciso segundo contemplando en él la norma que se contenía como artículo 193 de la ley del Tránsito, referida al cumplimiento por parte de Carabineros de Chile de las órdenes de investigación o arresto dictadas por los Jueces de Policía Local para obtener la comparecencia de un conductor, cuyo domicilio no corresponda al anotado en el Registro de Vehículos Motorizados.

d) Acogiendo una indicación de la Tercera Comisión Legislativa se ha sustituido el artículo 74 ordenándose la creación, en aquellos lugares que la Dirección de Carabineros lo estime necesario, de Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes del Tránsito, a quienes corresponderán las funciones que se señalan que son idénticas a los antecedentes establecidos en la ley N° 15.231.

11.- En el artículo 45 se eliminó la frase que se refería al texto refundido de la ley, por considerarse innecesaria .

12.- En el artículo 46 se ha establecido como fecha de vigencia de la ley el 1° de enero de 1984, la que podrá variar según la aprobación del proyecto.

V ANALISIS DE LA COMISION CONJUNTA SOBRE EL PROYECTO QUE MODIFICA LA ORDENANZA GENERAL DEL TRANSITO Y LA LEY 15.231, DE 1963, BOLETIN 33807.

En la primera sesión de la Comisión Conjunta destinada al estudio de las observaciones al proyecto, se planteó que había ingresado a trámite legislativo un proyecto de ley que modificaba la Ordenanza General del Tránsito y la ley N° 15.231, de 1963 (Boletín 338-07), de lo que había tomado conocimiento la H. Junta de Gobierno en sesión del 22 de marzo de 1983, siendo posteriormente calificado por Secretaría de Legislación como de "Fácil despacho", para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes .

Dicho proyecto, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República, modificaba la Ordenanza General del Tránsito para crear una nueva categoría de infracción, la gravísima, consistente en la conducción de un vehículo a exceso de velocidad. El resto de sus disposiciones tendían a ajustar las normas de la Ordenanza a la creación de esta nueva infracción.

Considerando lo expuesto, cada uno de los señores miembros de la Comisión Conjunta, previa consulta al señor Presidente de la Comisión Legislativa que representaban, estimó que no era conveniente introducir modificaciones a una legislación cuya derogación se encuentra próxima, sobre todo al tener presente que el proyecto de ley del Tránsito (Boletín N° 2804-07) contemplaba la existencia de una nueva clasificación de las infracciones, en la que se comprendía una similar a la que ese proyecto proponía.

En efecto, de aprobarse el proyecto de ley que se propone, entrará en vigencia una normativa integralmente nueva, que derogará la existente a esa fecha sobre la materia, entre la cual hubieren estado las modificaciones que ese proyecto proponía, de haber sido aprobadas.

En consecuencia, la Comisión Conjunta consideró que dicho proyecto debía ser analizado por ella y sus normas incorporadas al proyecto de ley del Tránsito.

En consecuencia, la Comisión Conjunta propone a la H. Junta de Gobierno aprobar los proyectos de ley que se adjunta al presente informe, el que será relatado por el miembro de la Segunda Comisión Legislativa don Miguel González Saavedra.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

Distribución:

Secretaría de Legislación.

Archivo.

LEY Nº

ESTABLECE NORMAS SOBRE TRANSITO

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1º.- A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República.

Asimismo, se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público.

Artículo 2º.- Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:

- Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones;

- Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales;

- Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo de eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le precedían;

- Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido;

- Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino;

- Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales;

- Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales;

- Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales;

- Cruce: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso;

- Cruce regulado: Aquél en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito;

- Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad;

- Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga;

- Demarcación: Símbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía del tránsito de vehículos y peatones;

- Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha;

- Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra;

- Eje de calzada: Es la línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales;

- Esquina: El vértice del ángulo que forman las líneas de edificación convergentes;

- Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por la autoridad para estacionar;

- Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros;

- Guarda-cruzada: Funcionario a cargo de la vigilancia de un cruce de ferrocarril;

- Intersección: Área común de calzadas que se cruzan o convergen;

- Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo;

- Línea de detención de vehículos: Es la línea demarcada o imaginaria ubicada no menos de un metro antes de un paso de peatones;

- Línea de edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera;

- Locomoción colectiva: Es el servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público;

- Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso es paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros;

- Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros;

- Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado;

- Padrón: Documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas;

- Placa-patente: Distintivo que permite individualizar al vehículo;

- Paso para peatones: Es la senda de seguridad formada por la prolongación imaginaria o demarcada de las aceras o cualquiera otra zona demarcada para este objetivo;

- Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos;

- Semáforos: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones;

- Señales del tránsito: Todos los dispositivos, signos y de marcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito;

- Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada;

- Taxi: Automóvil destinado a la prestación de servicios de uso público;

- Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público;

- Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía;

- Vehículo de emergencia: Los pertenecientes a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;

- Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuado los taxis que no efectúen servicio colectivo;

- Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad;

- Vía: Las calles, caminos y otros lugares destinados al tránsito;

- Vías de tránsito restringido: Aquellas en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad;

- Zona rural: Área geográfica que excluye las zonas urbanas;

- Zona urbana: Área geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades.

Artículo 3º.- Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas.

Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior.

Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo, por lo tanto, contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio.

Artículo 4º.- Carabineros de Chile e Inspectores Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, debiendo denunciar al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan.

TITULO I

DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS.

Artículo 5º.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado, o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales vigentes en el país.

Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos.

Artículo 6º.- Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.

Artículo 7º.- Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo.

Si se sorprendiere conduciendo uno de estos vehículos a persona no habilitada, podrá retirarse de la circulación para entregarlo al propietario o a la persona a quién éste designe, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 8º.- Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por persona que no tenga la respectiva documentación para conducir.

Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento.

Artículo 9º.- Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que, cumplidos los requisitos que señale el reglamento, sean autorizadas para ello por Resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

En la misma forma el Ministerio de Transportes podrá suspender o revocar dichas autorizaciones.

Artículo 10.- Si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, él o los funcionarios implicados, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que, en el otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

Artículo 11.- La persona que desee obtener licencia, deberá concurrir a la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio. Sin embargo, si esta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto.

Artículo 12.- Las licencias de conductor serán de las clases siguientes:

- Clase A-1: Para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis y vehículos para el transporte particular de personas con capacidad superior a diez asientos, excluido el del conductor;

- Clase A-2: Para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 800 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga cualquiera que sea su capacidad destinada al transporte de materiales explosivos, corrosivos o elementos inflamables, y vehículos de emergencia;

- Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de diez o menos asientos, excluidos el del conductor o de carga de capacidad igual o inferior a 800 kilogramos, así como: automóviles, motocoupes, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos podrán ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos o bien, que excediendo ese peso, no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilogramos.

- Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares;

- Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como ser: tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas y otras similares;

- Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.

Los conductores que posean licencia de la Clase A-1, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencias de las Clases A-2 y B, y los de la Clase A-2, para guiar los de Clase B.

Para conducir vehículos distintos a los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia.

Artículo 13.- Para que las Municipalidades puedan otorgar las licencias de conductor deberán los postulantes reunir los siguientes requisitos generales:

1.- Saber leer y escribir;

2.- Poseer cédula de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores;

3.- Acreditar idoneidad moral. Este requisito será calificado por el Director del Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en los que conste que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.

El afectado podrá reclamar ante el Juez de Policía Local quien resolverá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.

4.- Acreditar idoneidad física y psíquica, conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público. Estos requisitos se establecerán por medio de un certificado expedido conjuntamente por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento, por el Médico y Psicólogo del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y rendidos por aquél los exámenes teóricos y prácticos de conducción.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los stándares para calificar lo señalado en los números 3 y 4 del inciso anterior.

Artículo 14.- Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir los siguientes requisitos especiales:

1.- Clase A-1, A-2 y D: Tener, como mínimo, 21 años de edad, y haber estado en posesión durante dos años de licencia Clase B;

2.- Clase B, C, y E: Haber cumplido 18 años de edad.

A los postulantes radicados en Chile en posesión de licencia extendida en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen respectivo.

Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.

En todo caso, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer requisitos específicos para determinadas clases de licencias, según las condiciones de lugar o del vehículo.

Artículo 15.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las condenas que hayan sufrido por las siguientes causas:

1.- Por el delito de ebriedad;

2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo;

3.- Por delitos contra el orden de la familia, la moralidad pública, las personas, la propiedad y contra el orden o la seguridad pública; y

4.- Por conducir con licencia adulterada o falsificada.

Artículo 16.- Las Municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos de los artículos 13 y 14. Si se denegare la concesión de la licencia por las causales señaladas en los números 3 y 4 del artículo 13, no podrá renovarse la solicitud hasta después de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensión a que se refiere el número 3 del artículo 13.

Artículo 17.- El Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal, someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13 y 14 de esta ley cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local.

Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

Sin embargo el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad física y psíquica en la forma establecida en el artículo 21.

Artículo 19.- Los conductores mayores de 65 años, cualquiera sea la clase de licencia que posean, deberán acreditar anualmente la idoneidad física o psíquica en la forma establecida en el artículo 21. Todo conductor con licencia de la clase A-1 deberá acreditar, anualmente, que cumple con los requisitos señalados en los números 3 y 4 del referido artículo 13.

En los casos señalados en el inciso anterior, los exámenes correspondientes deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11, y de ellos se dejará constancia conforme lo señalado en el artículo 22.

En los casos de incapacidad física o psíquicas sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o haga peligrosa la conducción de un vehículo, el Departamento del Tránsito y Transporte Público o el Juez de Policía Local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conductor.

Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

Artículo 20.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten solo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas.

En caso que el interesado presente deformaciones físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado; sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia.

Artículo 21.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.

El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas, y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.

Un examen médico del conductor considerará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva.

Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir al Servicio Médico Legal que se le efectúe un nuevo examen, Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.

El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento del Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.

No obstante, en casos muy calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, podrá otorgarse licencia hasta por seis meses y, transcurrido este plazo, si no hubiere antecedentes desfavorables para el interesado, podrá otorgársele licencia restringida, sujeta a examen anual.

Artículo 22.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca.

Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia.

Artículo 23.- El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento del Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro de quinto día.

Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia.

Artículo 24.- Los informes que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.

Artículo 25.- La sentencia judicial firme que suspenda o cancele una licencia de conductor, será comunicada por el respectivo Tribunal dentro del plazo de diez días, a la Municipalidad que hubiere otorgado el documento, para que la agregue a la Carpeta de Antecedentes del afectado, y al Registro Nacional de Conductores para su anotación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XVIII.

Artículo 26.- La licencia para conducir contendrá las siguientes menciones:

1.- Su clase y la Municipalidad que la otorga;

2.- Nombres, apellidos, edad y domicilio del conductor;

3.- Fecha de otorgamiento;

4.- Fotografía del conductor con su nombre, apellido y número de la cédula de identidad;

5.- Obligaciones o exigencias especiales que afectan a su titular; y

6.- El número de cédula de identidad del titular, que deberá tener letra o dígito verificador, el que será considerado como número de la licencia y de inscripción en el Registro Nacional de Conductores.

Las licencias de conductor serán confeccionadas en un formulario único para todo el país y de acuerdo con la forma y especificaciones técnicas que señale el Reglamento.

Artículo 27.- Las licencias de conductor o formulario en que se expedirán, serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda, repartición que entregará los ejemplares necesarios a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias.

Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12, será una para cada conductor en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir.

Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en los casos de extravío o destrucción total o parcial de ella.

El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que, la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida.

En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquella deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular.

Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada, la palabra "DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original.

TITULO II

DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES

Artículo 30.- El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

Artículo 31.- Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas en que se enseñe a conducir vehículos motorizados.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse los programas de estudio y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan estos establecimientos. Asimismo: determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.

Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las Municipalidades podrán cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores que no cumplan con las exigencias que el Ministerio determine.

Carabineros de Chile informará al Ministerio el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a dichas escuelas.

TITULO III

DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y I CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN.

Del Dominio y del Registro de Vehículos Motorizados.

Artículo 33.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia, y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles.

Artículo 34.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue.

Este Registro estará constituido, además, por un Repertorio y un Índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil de la Oficina donde se practique la inscripción, quien será responsable de su custodia.

La inscripción de un Vehículo se efectuará al otorgársela patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 35.- Se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

Se anotarán también en dicho Registro los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, lo cual no se exigirá como requisito para la constitución de los mismos.

Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario.

Articulo 36.- "Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.

De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.

El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas.

El adquirente de un vehículo deberá inscribirlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.

Artículo 37.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugares seguros y adecuados para su conservación, respaldos de la base de datos relativa a los Registros, así como de los libros y documentos que lo constituyen.

Artículo 38.- Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.

Artículo 39.- El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá igualmente, solicitar un certificado que acredite haber requerido la inscripción.

Artículo 40.- Un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.

Artículo 41.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados.

Artículo 42.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción.

Artículo 43.- De la resolución del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados o que no dé lugar a una rectificación o modificación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez de Letras que ejerza jurisdicción en el territorio correspondiente a la Oficina de Registro Civil e Identificación donde fue efectuada la solicitud. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable.

Si la resolución aceptase la reclamación, la fecha de la nueva inscripción será la de su anotación original en el Repertorio.

Artículo 44.- El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen .

De la Patente Única y del Certificado de Inscripción

Artículo 45.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la respectiva placa patente y el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades.

Artículo 46.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única. Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.

Artículo 47.- La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se efectuará en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique.

Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo.

El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país.

El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones:

1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;

2.- Número de registro, para los efectos de su patente única ;

3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo ;

4.- Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen;

5.- Fecha de emisión del certificado de inscripción, y

6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere.

Artículo 48.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones:

1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizadas en los vehículos motorizados nuevos que vendan por primera vez al público.

Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez.

2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente internacional, y

3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran en una firma importadora, de una armaduría o un establecimiento comercial, podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo, para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación.

Artículo 49.- Si la placa patente original se extraviase o quedase inutilizada, el propietario del vehículo deberá solicitar un duplicado de la misma en el Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 50.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente.

El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente.

Artículo 51.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen.

TITULO IV

DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES

Artículo 52.- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carreteras" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional, por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes:

1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen;

2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949;

3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y

4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 39, inciso segundo, de la Convención referida.

Artículo 53.- El titular de una licencia o certificado internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en países extranjeros en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente, ley y demás normas legales o reglamentarias.

Artículo 54.- El conductor de un vehículo con patente internacional que posea licencia internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal.

El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia internacional en caso de comprobarse incapacidad de su titular.

TITULO V

DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DESEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS

Artículo 55.- Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.

De las condiciones técnicas

Artículo 56.- Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establece el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 57.- En casos de excepción debidamente calificados, los Ministerios señalados en el artículo anterior, según corresponda, autorizarán la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga.

Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos.

De la carga

Artículo 58.- El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen.

Artículo 59.- La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo.

Artículo 60.- No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas.

Artículo 61.- El transporte de pasajeros en vehículos motorizados de carga, sólo en casos justificados se autorizará por Carabineros de Chile.

De las medidas de seguridad

Artículo 62.- Los remolques y semi remolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determina el reglamento.

Artículo 63.- Todo vehículo motorizado deberá estar equipado con neumáticos en buen estado. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de roda-dura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito.

Artículo 64.- Los vehículos motorizados deben tener, a lo menos, dos sistemas de frenos de acción independientes uno del otro, y por lo menos uno de estos deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo, salvo aquellos tipos dé vehículos que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 65.- Los vehículos motorizados que arrastren uno o más remolques con una capacidad de carga superior a 750 kilogramos, deberán llevar sistemas de frenos independientes, que se accionen desde el vehículo tractor simultáneamente con los frenos de éste.

Todo remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo capaz de detener automáticamente el remolque si éste queda suelto en pleno movimiento, por desprenderse o cortarse los elementos que lo unen al vehículo tractor.

Articulo 66.- Las motocicletas, bicimotos y motonetas, llevarán freno de pie, accionado a la rueda trasera, y las bicicletas y triciclos irán provistos, a lo menos, de un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que accione sobre la rueda trasera o delantera.

Artículo 67.- Los vehículos a tracción animal de cuatro ruedas y los que señale la autoridad, contarán con un freno que accione sobre dos ruedas, a lo menos.

Artículo 68.- Los vehículos según tipo o clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces exteriores:

1.- Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas:

a) Parte delantera: dos focos que permitan proyectar las luces bajas y altas; dos luces de estacionamiento, y dos destellantes de viraje, y

b) Parte trasera: dos luces de estacionamiento, dos destellantes de viraje, dos de frenos, dos de retroceso, dos luces rojas fijas y una que ilumine la placa patente;

2.- Remolques y semi-remolques:

Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más rueda s;

3.- Motocicletas y motonetas:

a) Parte delantera: un foco que permita proyectar las luces bajas y altas, y

b) Parte trasera: luz roja fija, luz de freno y dos luces destellantes de viraje;

4.- Triciclos y bicicletas:

a) Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal, y

b) Parte trasera: luz roja fija;

5.- Vehículos a tracción animal y carretones de mano:

Llevarán un farol en la parte delantera década uno de los costados que sobresalga de su estructura y que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás, en forma perfectamente visible.

Artículo 69.- Las luces que los vehículos proyecten hacia adelante serán de color blanco o amarillo y las que proyecten hacia atrás, de color rojo, a excepción de las de retroceso, que serán blancas, y las de viraje traseras que podrán ser rojas o amarillas.

Articulo 70.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los vehículos motorizados destinados a conducir una carga útil superior a 800 kilogramos y los destinados al transporte colectivo de personas, llevarán luces amarillas frontales, a ambos extremos de la parte superior de la carrocería en forma que indiquen, claramente, el ancho y altura máxima del vehículo. Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera, deberán llevar luces rojas.

Artículo 71.- Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción.

Sólo los vehículos de emergencia podrán estar provistos de dispositivos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o continuas.

Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de. su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias.

Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y; con luz alta en los caminos y vías rurales.

En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás.

En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.

Artículo 74.- Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de virajes.

Artículo 75.- Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles, tanto por los vehículos que los enfrenten como por aquellos que los sigan.

Artículo 76.- Los vehículos deberán estar provistos de un aparato sonoro que sólo podrá emitir sonidos monocordes de intensidad moderada.

Articulo 77.- Los vehículos policiales, carros bombas y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios, podrán usar en actos de servicio de carácter urgente, dispositivos de sonido especial adecuado a sus funciones.

Articulo 78.- Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos. En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario.

Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia indicados en el artículo anterior, en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.

No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel.

Artículo 79.- Los vehículos motorizados estarán provistos, además, de los siguientes elementos:

1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.

Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual;

2.- Limpiaparabrisas;

3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia.

Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos;

4.- Velocímetro:

5.- Parachoques delanteros y traseros adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo;

6.- Extintor de incendio;

7.- Dos dispositivos reflectantes para casos de emergencia;

8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo;

9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares, y

10.- Dos cinturones de seguridad para los asientos delanteros de los automóviles y similares.

Artículo 80.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares, deberán estar provistos de espejo retrovisor y velocímetro.

En el caso de que las motocicletas o las motonetas lleven sidecar o caja lateral para mercadería, éste se acoplará siempre al lado derecho del conductor.

Articulo 81.- Los .vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente. El tubo de

escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva.

Artículo 82.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos.

El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente.

Artículo 83.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados. El acompañante deberá ir sentado a horcajadas.

Artículo 84.- Todo conductor de motocicletas, motonetas y bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario.

Artículo 85.- En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones de seguridad.

Distintivos y colores de ciertos vehículos

Artículo 86.- Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general.

Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio.

Artículo 87.- Sólo los vehículos policiales, de las Fuerzas

Armadas y del Cuerpo de Bomberos podrán usar sus colores, elementos y distintivos reglamentarios institucionales.

Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos.

TITULO VI

DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROSDE VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA

Del transporte público de pasajeros

Artículo 88.- Ningún vehículo podrá destinarse a la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos.

Artículo 89.- Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 90.- Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera.

Articulo 91.- Prohíbese, especialmente, a los conductores de estos vehículos:

1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior;

2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento;

Admitir individuos ebrios, desaseados, que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio en el vehículo;

3.- Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros 0 que impidan la circulación por el pasillo del vehículo;

4.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;

5.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y

6.- Fumar en el interior del vehículo.

De los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva

Articulo 92.- Los pasajeros tienen la obligación de respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.

Artículo 93.- Los pasajeros no podrán subir o bajar de un vehículo en movimiento.

TITULO VII

DE LAS REVISIONES DE LOS VEHICULOS Y DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD

Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permiso de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

La revisión que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.

Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los requisitos que deberán cumplir los establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos, así como los procedimientos técnicos a que deberán ceñirse tales revisiones y los niveles máximos de emisión de contaminantes que se permitirá.

Los establecimientos que cumplan con los requisitos exigidos, deberán ser autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o por las Municipalidades que éste determine.

Artículo 96.- Si alguno de los establecimientos señalados ' en el artículo anterior hubiere expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad, los propietarios de dichos establecimientos serán civilmente responsables de los daños y de los perjuicios causados, si se produjere algún accidente por desperfectos del vehículo a que se hubiere referido la certificación expedida .

Asimismo, y sin perjuicio de la pena que el Tribunal correspondiente pudiera imponer por tales falsedades, el organismo que hubiere autorizado al establecimiento infractor cancelará el permiso.

Artículo 97.- Lo dispuesto en el artículo 94 no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía pública.

Artículo 98.- Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente.

Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que siga en circulación, lo que no obsta para que se curse, en todo caso, la denuncia correspondiente por la infracción cometida.

Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destina-dos a la prestación de servicios de uso público.

TITULO VIII

DE LA SEÑALIZACION, CRUCE DE FERROCARRILES Y DE LAS SEÑALESLUMINOSAS REGULADORAS DEL TRANSITO

De la Señalización

Artículo 99.- La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile.

Artículo 100.- La instalación y mantención de la señalización del tránsito en las zonas urbanas corresponderá a las Municipalidades. La misma obligación tendrá la Dirección de Vialidad respecto de las zonas rurales.

Artículo 101.- Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia.

Artículo 102.- El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de advertencia de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente.

Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso -anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.

Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además, comunicar su término.

La infracción a lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa de treinta a cincuenta mil pesos.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades .

Artículo 103.- Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito, y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales, o colocar en ellas anuncios de cualquier índole.

No podrá colocarse propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales del tránsito.

Artículo 104.- Se prohíbe la colocación de letreros de propaganda en los caminos. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros.

Artículo 105.- La autoridad competente podrá retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.

Cruce de ferrocarriles

Artículo 106.- Las empresas de ferrocarriles deberán mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejados ambos lados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.

Artículo 107.- Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios.

Artículo 108.- Los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.

Artículo 109.- En los caminos que crucen a nivel una línea férrea, las empresas de ferrocarriles y la Dirección de Vialidad estarán obligados a colocar y mantener las siguientes señalizaciones:

1.- Ferrocarriles: A una distancia mínima de cuatro metros del riel más próximo y en el lado derecho del camino enfrentando la circulación, la señalización oficial, y

2.- Dirección de Vialidad: Dos signos de advertencia, indicadores de la proximidad de cruce ferroviario, al lado derecho del camino y enfrentando la circulación, a una distancia tal que su eficiencia sea máxima.

Señales luminosas reguladoras del tránsito

Artículo 110.- En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos, los colores, palabras o signos tendrán el siguiente significado:

Verde: Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar en el mismo sentido o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohíba alguno de estos virajes, mediante una señal.

Los peatones que enfrenten el color verde, o sin la palabra "SIGA", pueden cruzar la calzada el paso para peatones, esté o no demarcado.

Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo los que viran a la derecha o izquierda deberán ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos.

No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene expedita su pista de circulación por lo menos diez metros pasado el cruce.

Amarillo: Indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deberán continuar, con precaución.

Los peatones que enfrenten esta señal, quedan advertidos que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y deberán abstenerse de hacerlo.

Los vehículos que se encuentren en el cruce, deben continuar con precaución.

Los peatones que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.

Rojo: Indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de de-tención y no deberán avanzar hasta que aparezca la luz verde.

Los peatones que enfrenten esta señal, con o sin la palabra "PARE", no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

Rojo y flecha verde: Los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada en la flecha verde, debiendo ceder el derecho a vía a los peatones que se encuentren atravesando la calzada, por el paso destinado a ellos y a los vehículos que estén usando reglamentariamente el cruce.

Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

Rojo intermitente: Indica pare. Cuando el cristal rojo se ilumina en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán detenerse antes de la línea de detención y el derecho a vía estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal "PARE".

Amarillo intermitente: Indica precauciones. Cuando el cristal amarillo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaución.

Artículo 111.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando sobre las pistas de circulación de una calzada de más de dos pistas demarcadas se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre, y la luz verde indicará autorización de utilizarla.

Artículo 112.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad, en las zonas rurales, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.

TITULO IX

DE LA CONDUCCION

Artículo 113.- Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las; excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente.

Articulo 114.- Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.

Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento.

Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes.

Artículo 116.- En una calzada señalizada para el tránsito en sólo sentido, todo vehículo deberá circular únicamente en el sentido indicado.

Artículo 117.- En las vías de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente- por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente.

Artículo 118.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercida de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria> medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario.

Artículo 119.- Ningún vehículo podrá ser conducido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiere traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un Carabinero.

Artículo 120.- En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:

1.- Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;

2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación;

3.- En el tránsito urbano, cuando la calzada tenga demarcada tres o más pistas de circulación, en un mismo sentido, y

4.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.

Artículo 121.- En toda calzada, los vehículos que transiten a una velocidad menor que la normal, deberán usar la pista del lado derecho.

Articulo 122.- En caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a -los peatones.

Artículo 123.- En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzar-se, no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcada o imaginaria, y guardarán entre sí la mayor distancia posible.

Artículo 124.- El conductor de un vehículo que adelante a otro que circula en el mismo sentido, deberá hacerlo por la izquierda a una distancia que garantice seguridad y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura, delante del vehículo que acaba de adelantar.

El conductor del vehículo que es adelantado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante y no deberá aumentar la velocidad hasta que el otro vehículo complete la maniobra.

Artículo 125.- El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes:

1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda, y

2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del tránsito.

En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada.

Artículo 126.- Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario.

Esta maniobra no deberá demarcación lo prohíba y, además, en los siguientes casos:

1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y

2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva.

Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar a otro en un cruce, a menos que éste se encuentre regulado por semáforos o Carabineros.

Artículo 128.- Todo vehículo que circule tránsito en rotación, como por una zona de monumentos, plazas, rotondas y otros, lo hará siempre por la derecha, dejando a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario.

Artículo 129.- En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas:

1.- En el espacio demarcado para una pista, circularán los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberá transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros;

2.- El vehículo será conducido en forma tal que quede por completo dentro del espacio demarcado y sólo podrá salir de él, siempre que tal movimiento pueda efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente.

En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie de pista, deberá advertir mediante el brazo o accionando los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación mínima de 30 metros y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente;

3.- En una calzada de doble tránsito que esté demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado, y

4.- Los conductores de vehículos deberán respetar la señalización que designe especialmente pistas destinadas a encauzar la circulación en determinada dirección o sentido y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja velocidad.

Artículo 130.- El conductor de un vehículo deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia.

Artículo 131.- Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio.

Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia entre ellos para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres.

Articulo 132.- Cuando una vía de tránsito en dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio central, los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación .

Artículo 133.- Si se destinaren o señalaren vías o pistas especiales para el tránsito de bicicletas, sus conductores deberán transitar por ellas, quedándole prohibido a otros vehículos usarlas.

Articulo 134.- Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos.

Artículo 135.- Se prohíbe a los conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas.

Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso, en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel.

Los triciclos y carretones de mano deberán transitar siempre uno en pos de otro.

Artículo 136.- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio o el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad.

Articulo 137.- Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables.

TITULO X

DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA

Artículo 138.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar a la izquierda, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen.

En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 143.

Artículo 139.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue:

1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada;

2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde transita y después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central;

3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde se transita, y

4.- El viraje a la izquierda desde una vía de tránsito en un solo sentido, hacia otra de doble tránsito, deberá efectuarse de manera que el vehículo una vez pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o de la línea central de la vía de doble tránsito.

Artículo 140.- La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, según corresponda, podrán autorizar los virajes desde segunda pista previa demarcación y señalización.

Artículo 141.- Se prohíbe efectuar virajes en "U" en los siguientes casos:

1.- En las intersecciones dé calles y caminos;

2.- En los pasos para peatones;

3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles, y

4.- Donde la señalización lo prohíba.

Artículo 142.- Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica:

1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido horizontalmente;

2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, y

3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo.

TITULO XI

DERECHO PREFERENTE DE PASO

Artículo 143.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso.

El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha.

Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:

1.- En los cruces regulados;

2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";

3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, madacam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad, y

4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación.

Articulo 144.- El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.

El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.

Artículo 145.- Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los(peatones o vehículos en tránsito.

La misma obligación rige para el conductor de un vehículos que salga de la circulación, para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 146.- Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas:

1.- El conductor de todo vehículo que circule en el mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia; y

2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y res-petarle su derecho preferente de paso.

En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente.

El conductor de un vehículo de emergencia cuando concurra a un llamado de urgencia, haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos.

Articulo 147.- El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamadas de urgencia o alarma y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el ?:artículo anterior.

TITULO XII

DE LA VELOCIDAD

Artículo 148.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerarlos riesgos y peligros presentes y los posibles.

En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes.

Articulo 149.- El conductor de un vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar a un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso.

Artículo 150.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad, los siguientes:

1.- En zonas urbanas, 50 kilómetros por hora, y

2.- En zonas rurales, 100 kilómetros por hora.

Articulo 151.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo informe de Carabineros de Chile, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta.

Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.

Artículo 152.- No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación.

La Dirección de Vialidad y las Municipalidades, de oficio o a petición de Carabineros de Chile, podrán fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.

TITULO XIII

DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCION

Artículo 153.- Los vehículos deberán ser estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad, podrán, en casos debidamente calificados y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización.

Artículo 154.- En los caminos o vías rurales, el estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho, en el sentido de la circulación, lo más próximo a la cuneta del mismo lado.

Artículo 155.- Los vehículos deberán ser estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento. Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta.

Todos los vehículos deberán ser estacionados en forma longitudinal al sentido de la circulación, y dejando, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos. Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo.

Artículo 156.- El conductor que estacione un vehículo motorizado deberá frenarlo y detener el motor.

Si la vía en que se estacione tuviere inclinación deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente.

Artículo 157.- La detención en sitios no autorizados para estacionarse, se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar o dejar pasajeros.

Artículo 158.- Las Municipalidades podrán establecer paraderos destinados al estacionamiento de taxis, al que tendrán libre acceso todos los vehículos de este tipo.

Los taxis sólo podrán tomar o dejar pasajeros al costado derecho de la calzada, junto a la acera.

Artículo 159.- Se prohíben las siguientes detenciones y estacionamientos:

1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohíban;

2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos;

3.- En doble fila respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta;

4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones;

5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada;

6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos, y

7.- Dentro de un cruce.

Artículo 160.- Se prohíbe además estacionar:

1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas, cuarteles de Carabineros o postas de primeros auxilios y hospitales;

2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a nivel ;

3.- A menos de diez metros de una esquina;

4.- A menos de veinte metros de las señales verticales que indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia;

5.- A menos de tres metros de las puertas de iglesias, establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones;

Frente a las puertas de los garages de casas particulares y de estacionamientos comerciales, y

A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", "CURVA" o "PUENTE ANGOSTO".

Artículo 161.- Carabineros de Chile e Inspectores Municipales podrán retirar vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley.

El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo.

Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción.

Artículo 162.- Todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.

Asimismo, los vehículos al estacionarse accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar los dispositivos reflectantes señalados en el número 7 del artículo 79.

Artículo 163.- Las Municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria .

Artículo 164.- Las Municipalidades, en casos calificados y previo informe de Carabineros, podrán autorizar estacionamientos reservados.

El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce de la reserva.

DISPOSICIONES

TITULO XIV

GENERALES SOBRE USO DE LAS VIAS

Artículo 165.- Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo.

Prohíbese en las vías públicas:

1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que no sea el tránsito de vehículos;

2.- Practicar cualquier juego o deporte;

3.- Ejercer el comercio ambulante o estacionado, sin permiso municipal;

4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar que entorpezca el tránsito de peatones o la visibilidad de los conductores;

5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca el tránsito;

6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos;

7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del sector;

8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso;

9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia y lavar vehículos;

10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y

11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito.

Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado.

Artículo 166.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar, en casos calificados, que una determinada vía pública sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos.

Artículo 167.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes:

1.- Por las aceras;

2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto;

3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles o caminos;

4.- Pasar las calzadas sólo en los cruces y por los pasos para peatones. En las zonas urbanas, el peatón podrá, también, cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para ese objeto;

5.- En los caminos rurales sólo podrán cruzar la calzada, cuando no haya vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad;

6.- En ningún caso podrá cruzar la calzada en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas;

7.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado.

El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho.

En todo caso, tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren;

8.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo;

9.- No podrá subir o bajar de los vehículos en movimiento o por el lado de la calzada;

10.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus elementos sonoros y luminosos, y

11.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.

Artículo 168.- La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 169.- No podrán autorizarse actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe favorable de Carabineros de Chile.

TITULO XV

DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES

Artículo 170.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.

Artículo 171.- El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños causados, no estará obligado a la indemnización.

Artículo 172.- En los accidentes de tránsito se presumirá la responsabilidad del conductor en los siguientes casos:

1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada ;

2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento;

3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes;

4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente; con un mecanismo de dirección, neumáticos y luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso;

5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor;

6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias;

7.- No conducir a velocidad razonable y prudente en relación a las condiciones del tiempo o circunstancias del tránsito del momento, o ingresar a velocidad no reducida al llegar a un cruce, al virar o al aproximarse a una curva;

8.- Conducir contra el sentido de la circulación;

9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel;

10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado;

11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad;

12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada o mal estacionada en situación de caerse o escurrirse y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios o que hubieren fallado por resistencia insuficiente;

13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo;

14.- Detenerse una cuesta te y en la o estacionarse en una curva, en la , en el interior de un túnel o sobre intersección de calles o caminos;

15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias;

16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente;

17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden;

18.- Causar lesiones o daños siempre que hayan sido originados con motivo de infracciones a esta ley;

19.- No detenerse antes de ingresar a un cruce ferroviario, y

20.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento que aísle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico.

Artículo 173.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima.

Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente.

Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artículo l8l y abandonare el lugar del accidente.

Artículo 174.- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.

Sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas en conformidad al derecho común, serán responsables solidarios del pago de los daños y perjuicios causados, el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que el vehículo le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita.

Artículo 175.- La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su señalización.

TITULO XVI

DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS

Artículo 176.- Toda modificación que se hiciere al sentido del tránsito en las vías públicas, deberá darse a conocer por la Municipalidad correspondiente por medio de avisos que se publicarán por tres días, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación en el departamento o departamentos que correspondan, modificación que sólo entrará a regir después de efectuadas estas publicaciones y colocadas las señalizaciones oficiales.

Artículo 177.- Todo vehículo que haya sufrido un desperfecto, o que a raíz de un accidente resulte dañado o destruido, no podrá permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito, debiendo ser retirado a la brevedad por el conductor. Si éste no lo hiciere será retirado por los funcionarios a que alude el artículo 4, a costa de su dueño.

En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente.

Si el vehículo permaneciere en la vía pública y , su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberá habilitar y mantener la Municipalidad.

Artículo 178.- Los vehículos participantes de accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos, serán retirados de la circulación por Carabineros y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades.

Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo.

Artículo 179.- Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores, a fin de remitirlos, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda.

En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella.

Si el infractor a las normas de esta ley, fuere peatón o pasajero sólo se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole día y hora para la comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si éste no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado.

Artículo 180.- En caso que el conductor careciere de licencia o permiso, no los llevare consigo, o los tuviere adulterados o vencidos, se le conducirá detenido a la unidad de Carabineros más inmediata del sector en que hubiere sido sorprendido, sin perjuicio de quedar en libertad previa comprobación de su domicilio o depósito de la caución respectiva.

Artículo 181.- En todo accidente del tránsito en que se produjesen lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.

Artículo 182.- Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarles la licencia, permiso u otro documento para conducir.

Artículo 183.- En las denuncias por simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente.

En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal.

Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente.

Artículo 184.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza, destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo.

Artículo 185.- El conductor o peatón que haya tenido intervención en un accidente de tránsito del que resulten lesionen o muerte, será sometido a un examen de alcoholemia. Si sólo resultaren daños, Carabineros podrá someterlo a dicho examen.

Los funcionarios de Carabineros llevarán inmediatamente al conductor o peatón a los Servicios de Asistencia Pública, Hospitalarios o Postas de Primeros Auxilios de los Servicios de Salud, donde se le extraerá sangre para efectuar el análisis correspondiente.

El examen de alcoholemia tendrá el mérito probatorio del informe pericial, y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento, y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la firma del funcionario que lo haya efectuado, y en todo caso, deberá revisarlo el Jefe del respectivo establecimiento.

Se presumirá la responsabilidad en el accidente de quien, sin una razón justificada, se negare a que se le practique dicho examen.

Artículo 186.- El conductor que sin haber participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilio, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor, o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima. La Posta o Carabineros en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor.

Artículo 187.- Toda persona estará obligada, en la vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal de Carabineros, relativas al tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer sil cumplimiento.

Artículo 188.- El personal uniformado de Carabineros de Chile, tendrá libre acceso y transporte en los vehículos de locomoción colectiva.

Artículo 189.- En los casos de incendio, siniestro y cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños.

Articulo 190.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomará nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denuncia al Juzgado de Policía Local correspondiente.

Articulo 191.- Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias, bobetas de recibos de contraventores y de especies retenidas.

TITULO XVII

DE LAS INFRACCIONES, SU CLASIFICACION Y PENALIDAD

Artículo 192.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:

1.- Conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes;

2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito o la señal "PARE";

3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida, y

4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor.

Artículo 193.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:

1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

2.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con la obligación establecida en el artículo 23;

3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda;

4.- Adelantar a otro vehículo por la berma, en curva, puentes, túneles, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta;

5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

6.- Conducir un vehículo sin la placa patente;

7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un Carabinero;

8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número segundo del artículo anterior;

9.- No conducir a velocidad reducida al aproximarse y cruzar una intersección de calles o caminos, al aproximarse a la cumbre de una cuesta o en ésta;

10.- La violación de lo dispuesto en el artículo 135;

11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

12.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada, o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126;

14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159;

16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139;

17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley;

19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

20.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172;

21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

22.- Conducir un vehículo infringiendo las normas sobre contaminación ambiental;

23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;

24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecta de los cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

26.- Conducir vehículos con mayor peso por eje que el autorizado ;

27.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;

28.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior, y

29.- Conducir un vehículo de locomoción colectiva sin el tacógrafo, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio.

Artículo 194.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:

1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 8 y 15 del artículo anterior;

2.- Infringir las normas del artículo 119;

3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior;

4.- Infringir los conductores las disposiciones del artículo 146 sobre vehículos de emergencia;

5.- No hacer las señales debidas antes de virar;

6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141 ;

7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;

8.- No llevar los elementos señalados en los números 2 y 3 del artículo 79;

9.- No dar cumplimiento su titular a las obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

10.- Conducir un vehículo de transporte colectivo de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley, su reglamento o aquellas normas que dicta el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones ;

11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;

12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

13.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva, mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

14.- El uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia;

15.- Contravenir la norma sobre uso obligatorio de casco protector;

16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 181;

17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;

18.- Transitar un peatón por la calzada por su derecha en los caminos o cruzar cualquiera vía o calle fuera del paso para peatones, y

19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones .

Articulo 195.- Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores.

Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el número 19 del artículo anterior.

Artículo 196.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:

1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, cinco mil pesos;

2.- Infracciones o contravenciones graves, cuatro mil pesos;

3.- Infracciones o contravenciones menos graves, tres mil pesos, y

4.- Infracciones o contravenciones leves, mil pesos.

El adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación establecida en el inciso final del artículo 36, será sancionado con una multa de veinte mil pesos a doscientos mil pesos.

En casos calificados el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado y la capacidad económica del infractor.

Articulo 197.- Las multas señaladas en los artículos anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno.

Artículo 198.- La licencia de conductor se suspenderá en los casos y forma siguiente:

1.- A los responsables de una infracción o contravención gravísima deberá imponerse una suspensión de uno a tres meses;

2.- A los responsables de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de un año calendario deberá imponerse una suspensión de tres a seis meses, y

3.- A los responsables de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de un año calendario, se les aplicará una suspensión de uno a tres meses.

Artículo 199.- La cancelación de la licencia de conductor se aplicará en los casos siguientes:

1.- Al que, en el término de un año calendario, resultare responsable por tres veces, o en el lapso de cuatro años calendario cuatro veces, en conducción de un vehículo bajo la influencia de drogas o estupefacientes o del alcohol, sin estar ebrio;

2.- Al que reincidiere en el término de cinco años calenda-rio, 'en cuasidelito de homicidio o de lesiones con! alguno de los resultados señalados en el número primero

del artículo 397 del Código Penal;

3.- Al que resultare responsable de tres infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de un año calendario.

Artículo 200.- Caerán en comiso los gallerdetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usaren en contravención a esta ley.

Igual pena se aplicará respecto de los taxímetros que se usaren adulterados.

Artículo 201.- El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Si el conductor hubiere sido sancionado con la suspensión de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con prisión en su grado máximo y multa de cinco mil pesos.

Articulo 202.- El que condujere con licencia, duplicado de ésta, boleta de citación o con permiso provisorio judicial falsos, adulterados u obtenidos en contravención a esta ley, o utilizare una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y con suspensión de la licencia de conductor por seis meses, si procediere.

Artículo 203.- El que infringiere las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente o licencia de conductor, con el objeto de hacer posible su otorgamiento, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos.

En la misma pena incurrirá el que en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39, en la certificación de ellas o en el otorgamiento del padrón, cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal.

El que otorgare una boleta de citación o un permiso provisorio para conducir falso, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 204.- Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente en que experimenta el Índice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.

El Ministerio de Justicia, durante el mes de Enero de cada año, establecerá el porcentaje de alza que corresponde por el año calendario anterior, el que se aplicará contar del 12 de Febrero de cada año.

TITULO XVIII

DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Artículo 205.- Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes.

Este registro reemplazará a los señalados en el artículo 44 de la ley N° 15.231, y no se considerarán las anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieran a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad.

Artículo 206.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá;

1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos;

2.- Registrar las denuncias por infracciones gravísimas y graves a esta ley;

3.- Anotar las condenas por delito de conducir en estado de ebriedad que establece la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

4.- Registrar las condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor;

5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley;

6.- Remitir la información que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal, y

7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos.

Artículo 207.- Los conductores de vehículos motorizados serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a lo menos, los datos siguientes:

1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito;

2.- Número de la cédula de identidad con letra o dígito verificador, y

3.- Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, su clase y fecha.

Artículo 208.- El Registro se formará, inicialmente, con la información de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal que otorguen licencias de conductor en conformidad a esta ley.

Artículo 209.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán comunicar al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, dentro de cinco días hábiles, el hecho de haberse otorgado una licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la inscripción.

Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo otro dato que modifique la anotación de un conductor en el Registro.

Artículo 210.- Los Tribunales de Justicia comunicarán al Registro todas las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona como autor del delito de manejar en estado de ebriedad que contempla la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y aquellas sentencias que, pronunciadas en procesos por muerte, lesiones o daños en accidentes del tránsito, condenen a un conductor por infracciones gravísimas o graves a esta ley.

Asimismo, los Tribunales de Justicia deberán comunicar toda sentencia firme que cancele o suspenda la licencia de conductor.

Artículo 211.- Las denuncias por simples infracciones gravísimas o graves a esta ley serán comunicadas directamente por Carabineros de Chile al Registro, dentro de los dos días hábiles de la fecha en que se cometió la infracción, a fin que sean anotadas desde luego y sin perjuicio de su eliminación en caso de dictarse sentencia absolutoria.

Sin embargo, si la denuncia de Carabineros fuere por el procedimiento de citación escrita a un conductor no identificado, el Juez de Policía Local deberá comunicar al Registro la sentencia condenatoria por infracciones gravísimas o graves.

Artículo 212.- Si el Juez dictare sentencia absolutoria en los casos de simple denuncia por infracciones gravísimas o graves a esta ley, deberá comunicar al Registro la sentencia, dentro de dos días hábiles desde que ella quedó ejecutoriada, con el objeto que la anotación sea eliminada.

De la misma forma, deberán comunicarse las sentencias en que se modifique la calificación de la infracción o contravención.

Además, el Secretario del Tribunal deberá otorgar un certificado al denunciado en que conste la absolución y los hechos esenciales de la denuncia.

Artículo 213.- En los casos en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviere registrado, dentro de los dos días hábiles contado desde la anotación de la infracción en el Registro.

Artículo 214.- Las anotaciones en el Registro sólo podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio fundada en Inexistencia de un error notorio.

El Juez de Policía Local del domicilio del peticionario conocerá, en única instancia y sin forma de juicio, de la solicitud de eliminación de una anotación en el Registro, sin perjuicio de la facultad de todo Tribunal para eliminar antecedentes, en los casos particulares de que conozcan.

TITULO FINAL

DE LA VIGENCIA DE LA LEY

Artículo 215.- La presente ley empezará a regir el 1° de enero de 1984.

Artículo 216.- Derógase a partir del 1° de enero de 1984, el decreto con fuerza de ley N° 3.068, de 1964,Ordenanza General del Tránsito.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, antes del 1° de enero de 1984, otorgar las autorizaciones que señala el artículo 99 para que las Municipalidades otorguen licencias de conductor a partir de la vigencia de esta ley.

Artículo 2°.- Las Municipalidades que a la fecha de publicación de la presente ley estén facultadas para otorgar licencias de conductor, podrán continuar otorgándolas durante 1984, a las personas que soliciten por primera vez una determinada clase de licencia.

Estas licencias tendrán una duración limitada de dos años, plazo dentro del cual su titular podrá obtener licencia definitiva de acuerdo con las normas permanentes de la presente ley.

El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá efectuar la comunicación al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados que establece el artículo 209.

Artículo 3°.- Las licencias de conductor concedidas de acuerdo con la Ordenanza General del Tránsito continuarán vigentes por el período para el cual fueron otorgadas.

Sin embargo, las licencias que venzan durante el mes de diciembre de 1983 y durante el año 1984 valdrán hasta el 31 de diciembre de este último año.

Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 209, la inscripción de un conductor en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados se efectuará con la primera comunicación que Carabineros de Chile remita a ese Registro, en los casos de denuncias de infracciones al tránsito cometidas por conductores que posean una licencia vigente en conformidad con la Ordenanza General del Tránsito,3 con la sentencia judicial, en los casos de los artículos 210 y 212.

La copia de la denuncia que formule Carabineros de Chile y que se remita al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados contendrá las menciones que ordena el artículo 207.

El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para relacionar la inscripción que se efectúe en conformidad con este artículo con la obtención de la licencia ,de conductor definitiva en conformidad con las normas de, la presente ley.

Artículo 5°.- La inscripción ordenada en el artículo 34 y la obtención de la placa patente única de un vehículo motorizado, inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados de la ley N° 15.231, deberá efectuarse dentro del período siguiente:

-Mes de Julio de 1984, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras A, B, CH, W, Y y Z;

-Mes de Agosto de 1984, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras C, D, E, G, H e I;

-Mes de Septiembre de 1984, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras J, L, K, M y N;

-Mes de Octubre de 1984, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras Ñ, O, P, R y U;

-Mes de Noviembre de 1984, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras F, S,T y V.

Para obtener la inscripción, bastará presentar el padrón del vehículo correspondiente a la patente vigente, en el que conste la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados de la Ley N° 15.231, e indicar los datos completos de su titular.

Si el vehículo no figurare inscrito en el registro de la ley N° 15.231 o no estuviere inscrito a nombre de su actual propietario, la primera inscripción se efectuará acreditando su dominio por cualquier medio legal, sin perjuicio de dejarse constancia de la inscripción anterior, si existiere.

El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá exigir la presentación del vehículo para comprobar su individualización u otros antecedentes necesarios para la adecuada identificación del propietario.

La inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados que se efectúe dentro de los plazos establecidos en este artículo y requerida a nombre del titular de la inscripción del Registro de la ley N° 15.231, como asimismo, el certificado de inscripción que se otorgue, estarán exentos de todo impuesto o derechos, con excepción de la placa patente cuyo costo será de cargo del propietario del vehículo.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario de un vehículo no lo tuviere inscrito a su nombre, podrá efectuar la inscripción que en él se establece, prestando una declaración jurada ante notario en la que indique el nombre del anterior propietario, la individualización completa del declarante y los datos necesarios para la identificación del vehículo, enterando Tesorería el impuesto correspondiente a la transferencia. Este impuesto no estará afecto a recargo de reajustes, intereses y multas.

La inscripción en cada caso, sólo podrá efectuarse dentro del plazo que el artículo anterior establece para obtener la patente única.

El que, en la declaración exigida en este artículo, incurriere en alguna de las falsedades del artículo 193 del Código Penal, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 7°.- Las patentes y padrones otorgados durante el años 1983, continuarán vigentes y valdrán hasta las fechas en que, respecto de cada vehículo, deba obtenerse la patente única de acuerdo con el artículo 5° transitorio .

Articulo 8°.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, deberá pagarse el permiso de circulación de los vehículos motorizados, correspondiente al año 1984, de acuerdo con lo establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979.

El pago se acreditará mediante un certificado que otorgue la Municipalidad como complementario del padrón y con un sello valorado que entregará la Municipalidad y que deberá colocarse en el parabrisas delantero del vehículo, costado superior izquierdo.

Articulo 9°.- El tiempo de posesión de la licencia de conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General del Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el número 1° del artículo 14.

1.22. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 07 de julio, 1983.

ORD.: N 1011

ANT.: Proyecto de ley que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la ley N° 15.231,sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

Boletín N° 2804-07.

MAT.: Adjunta página sustitutiva.

Santiago, julio 7 de 1983.

DE : PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

A : SEÑOR SECRETARIO DE LEGISLACION

La Segunda Comisión Legislativa mediante informe N° 13, de 5 julio último envió a la consideración de la H. Junta de Gobierno el proyecto de ley del antecedente .

Se adjunta hoja en que se contiene frase complementaria del artículo 199 N° 2 (página 80) omitida por error.

Saluda atentamente a US.

del Presidente de la Segunda Comisión Legislativa

ALBERTO VARELA ALTAMIRANO

Coronel de Aviación (A)

Jefe de Gabinete de la Fuerza (A)

Distribución:

Secretaría de Legislación

Archivo

80.-

2.- Al que reincidiere en el término de cinco años calendario, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número primero del artículo 397 del Código Penal, causados con infracción a la presente ley;

3.- Al que resultare responsable de tres infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de un año calendario.

Artículo 200. Caerán en comiso los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usaren en contravención a esta ley.

Igual pena se aplicará respecto de los taxímetros que se usaren adulterados.

Artículo 201. El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Si el conductor hubiere sido sancionado con la suspensión de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con prisión en su grado máximo y multa de cinco mil pesos.

Articulo 202. El que condujere con licencia, duplicado de ésta, boleta de citación o con permiso provisorio judicial falsos, adulterados u obtenidos en contravención a esta ley, o utilizare una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y con suspensión de la licencia de conductor por seis meses, si procediere.

1.23. Oficio

Fecha 11 de julio, 1983.

ORD.: N° 103-1

ANT.: Proyecto de ley que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

Boletín N° 2804-07

MAT.: Cambiar numeración que se indica y adjunta hoja sustitutiva.

Santiago, julio 11 de 1983.

DE: PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISIÓN LEGISLATIVA

A: SEÑOR SECRETARIO DE LEGISLACIÓN

La Segunda Comisión Legislativa mediante informe N° 13, de 5 de julio último envió a la consideración de la H. Junta de Gobierno el proyecto de ley de Juzgados de Policía Local.

Por el presente se solicita eliminar la página N° 13 y corregir la numeración de las páginas restantes.

Además se adjunta hoja sustitutiva de la página N° 20 en la que se ha cambiado la expresión “camino” por “Comuna”, en el artículo 43.

Saluda atentamente a US.

Por O. Del Presidente de la Segunda Comisión Legislativa

ALBERTO VARELA ALTAMIRANO

Coronel de Aviación (A)

Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea

Distribución:

-Secretaría de Legislación

-Archivo

Artículo 42.- Sin perjuicio de la obligaciones de Carabine-ros de Chile, Investigaciones de Chile deberá ejecutar las órdenes de investigar o de arresto que el Juez de Policía Local emita para hacer efectiva la cancelación o suspensión de la licencia de conductor.

TITULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 43.- Corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de conformidad con las facultades que le fueron asignadas por la ley N° 18.059 definir, señalar las características fundamentales y determinar las redes viales básicas en cada comuna del país.

Artículo 44.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.231:

1.- Introdúcese, como inciso cuarto del artículo 5°, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto respectivamente, el siguiente:

"Los Jueces de Policía Local y secretarios de estos Tribunales no podrán intervenir como abogados patrocinantes, apoderados o peritos en los asuntos en que conozcan tales Tribunales.".

1.24. Oficio

Fecha 14 de julio, 1983.

PRES. REP, SEGPRES -DL- (R) N° 13220/2481

ANT.: 1) Mensaje 606, de 07 de Julio de 1980.

2) Oficio J .G. (RES) N°2 6583/158.

MAT.: Da respuesta y formula indicación que señala.

SANTIAGO, 14 JUL. 1983

DE : PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A : EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

1.- Por Mensaje del Antecedente 1), se remitió para su trámite legislativo, un proyecto de ley que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la Ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

En relación con la normativa sobre placa patente única que contiene este proyecto y con el objeto de velar por su uniformidad, se ha estimado necesario Continuar radicando en la Casa de Moneda, la confección material de dichas placas. Con ello, se pretende impedir un perjuicio económico para dicha entidad que por ley es la encargada de la elaboración de monedas, billetes y demás valores que circulan en el país; siendo la única Empresa que, aparte de contar con toda Una vasta experiencia e infraestructura destinada a dar el máximo de eficiencia en sus trabajos, puede otorgara demás, la seguridad de que sus productos entre ellos las placas patentes, no serán objeto de una fácil imitación o falsificación, ya que sólo ella cuenta con matrices únicas y con materiales también de uso exclusivo, además de garantizar que única-mente se elabora la cantidad exacta de placas solicitadas por las Municipalidades respectivas.

Para ello se propone una norma al respecto, contenida en el artículo del texto sustitutivo del Título III, que propongo como indicación en este oficio.

Por otra parte, por oficio del Antecedente 2) , V.E., remitió acuerdo mediante el cual solicita al suscrito la opinión respecto a las observaciones formula-das por la Excma. Corte Suprema, por Oficio PP-1742-04449, de fecha 26 de Agosto de 1 982, al referido proyecto de ley.

Sobre el particular y en relación al desacuerdo manifestado por la Excma. Corte Suprema, con el traspaso de la función conservadora y registral de los vehículos motorizados- desempeñada en la actualidad por los Conservadores- a las Municipalidades, según se propone en el Título III del proyecto, el Ministerio de Justicia ha señalado la conveniencia de insistir en la sustitución del actual sistema de Registro de Vehículos Motorizados, precisando que los problemas de diverso orden que se derivan de él por la deficiente información sobre propiedad de los vehículos y sobre la individualización de los propietarios, constituyen serias trabas para las funciones policiales y judiciales que un Registro de esta naturaleza debe satisfacer.

A lo anterior, agrega que, en la actualidad, no se dan las condiciones de relevancia económica de los vehículos respecto de los demás bienes muebles, que puedan justificar que se siga exigiendo una modalidad diferente de adquirir el dominio para estos casos. Además es ampliamente conocido el hecho de que aproximadamente un 20% de los vehículos, se encuentran inscritos a nombre de una persona que no es su propietario, con los consiguientes problemas que ello origina; lo anterior hace que sea necesario dictar leyes que saneen estas situaciones.

Además el actual Registro, individualiza los vehículos por el número de motor que, por ser una pieza de fácil recambio, no debería constituir su identificación.

2.- Por lo anterior, no se comparte la opinión de la Excma. Corte Suprema en cuanto a la inconveniencia de la reforma proyectada.

Ahora bien, teniendo en cuenta las aprensiones de la Excma. Corte Suprema, respecto a que las Municipalidades tomen a su cargo esta función, después de reestudiada la situación se estima que sería posible atender a la solución de los problemas que es urgente resolver, dando a la Excma. Corte las garantías suficientes, respecto a la seguridad del mecanismo sustitutivo y a la solvencia de quienes desempeñarían dichas funciones.

En consecuencia, y de conformidad con los antecedentes evaluados, se ha resuelto proponer una fórmula de solución que mantiene las modificaciones al actual sistema de Registro de Vehículos Motorizados que contiene el proyecto, pero que entrega la realización de las funciones inherentes al Servicio de Registro Civil e Identificación.

Dicha solución está contenida en la indicación que pro pongo en el presente oficio.

De esta forma, se obtiene una serie de ventajas que se indican en detalle más adelante y se entrega la realización de las inscripciones a los Oficiales Civiles, funcionarios que actúan como Ministros de Fe en diversas ocasiones y que tienen a su cargo aspectos tan fundamentales para la sociedad como es la celebración de matrimonios, entre otras. Además, el Servicio de Registro Civil e Identificación, tiene vasta experiencia en el manejo de Registros, entre los cuales se encuentra el Registro Nacional de Conductores, vinculado a la materia que se analiza.

En el aspecto operacional, reviste gran importancia el hecho de que el referido Servicio, posee oficinas en todas las Comunas y cuenta con una red de terminales de computación a lo largo del país, (actualmente existen conexiones con todas las capitales regionales y en el curso del año, se extenderá a 30 ciudades con una base de datos centralizada en Santiago).

Esto reduce significativamente el costo de Implementación del sistema, sin que se requiera inversión inicial y sería posible de financiar con ingresos propios, aún con tarifas inferiores a las actuales.

Lo anterior permite detectar las principales ventajas específicas, de entregar estas funciones al Servicio de Registro Civil e Identificación; que serían:

Las inscripciones realizadas en cualquier punto del país, ingresarían en forma inmediata a la base de datos central, permitiendo el acceso a esta información rápidamente y desde cualquier punto del país.

Reducir y agilizar los trámites de adquisición, transferencia e inscripción de los vehículos, con un menor costo, dado que se podrán efectuar las gestiones necesarias en cualquier oficina del Registro Civil e Identificación, independientemente de donde se hubiere inscrito inicialmente el vehículo.

Detectar en forma inmediata el propietario actual de un vehículo.

Mejorar el control general sobre los vehículos, tanto públicos como particulares.

Proporcionar información oportuna y fidedigna sobre la materia a las Instituciones que lo requieran.

3.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 17.983 y su Reglamento, vengo en proponer como indicación a la presente iniciativa legal, un texto sustitutivo de su Título III.

Dicho texto, así como el informe técnico correspondiente, se remiten anexo al presente oficio para vuestra consideración.

Saluda a V.E.,

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

Distribución;

-Excma. Junta de Gobierno

-SEGPRES -DJ (c.i.)

-SEGPRES-DL (3)

SEGPRES -Archivo.

REF: Texto sustitutivo del Título III del Proyecto de Ley que modifica la Ordenanza General del Tránsito.

SANTIAGO,

INFORME TECNICO

DE : MINISTRO DE JUSTICIA

A: S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

(MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA)

1.- Tengo el honor de remitir a V.E. un texto sustitutivo del Título III del Proyecto de ley que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de policía Local, con el objeto de coordinarlas observaciones que, sobre el particular formulara la Excma. Corte Suprema.

2.- La regla básica sobre la materia es que la constitución del dominio, su transmisión, transferencia y gravámenes respecto de vehículos motorizados, se sujetan a la normativa de los bienes muebles (artículo 34).

El Registro de Vehículos Motorizados se llevará en la base de datos centralizados del sistema mecanizado del Servicio de Registro Civil e Identificación y estará constituido, además, por un repertorio, un índice y, que estarán a cargo del Oficial del Registro Civil de la Oficina donde se practique la inscripción. Existirá también, un Archivo Nacional que contendrá los documentos que generen y respalden la inscripción del vehículo. En este Registro se anotarán las patentes únicas que otorguen las respectivas Municipalidades, inscribiéndose el vehículo y los datos de su propietario (artículo 35). El Registro debe informar o certificar a quién lo solicite los hechos que consten en él (artículo 43).

Al otorgarse la patente única, debe procederse a la inscripción del vehículo, anotándose los datos de su propietario, así como los cambios de titular del dominio, cualquiera que sea la causa que lo motiva.

Las inscripciones de los vehículos para todos los efectos se hará por el orden cronológico de la solicitud de inscripción (artículo 37) y ello deberá hacerse dentro de los treinta días contados desde la fecha de su adquisición (artículo 39).

En el Registro, además, se anotarán los gravámenes, prendas y medidas precautorias que afecten al vehículo. Esta anotación se practicará a petición de parte interesada y no será un requisito para la constitución del gravamen, prenda o medida precautoria (artículo 36).

La persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, se presume propietario del mismo, salvo prueba en contrario (artículo 39).

Los artículos 37 y 42 se encargan de precisar en qué consisten el Repertorio y el Registro, encargándose al Reglamento la determinación de las menciones que debe contener la inscripción, así como sus formalidades.

Los cambios de dueño de un vehículo, también deben registrarse, inscribiéndolos (artículo 36). Si el título fuere consensual, el acto se acredita mediante declaración escrita conjunta que efectúan ante el Oficial de Registro e Identificación el adquirente y la persona a nombre de quien aparece inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o privado, autorizado ante Notario (Artículo 36).

Las inscripciones pueden modificarse por errores u omisiones, por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte. La rectificación dará origen a una nueva inscripción, que se anotará al margen de la rectificada (artículo 44).

Cuando el Director de Registro Civil e Identificación niegue lugar a una inscripción, o no de lugar a una rectificación, podrá reclamarse de su resolución ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del territorio correspondiente a la Oficina de Registro Civil e Identificación donde fue efectuada la solicitud. La cuestión se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable (artículo 45).

3.- La placa patente es el distintivo que permite individualizar al vehículo. Cada vehículo tendrá una placa patente única que será definitiva (artículos 47 y 48). Se ha encomendado al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones fijar las letras, números y combinaciones de ambos que tendrá la patente única.

Se ha estimado que el sistema de patente única disminuirá notablemente el gasto del dueño del vehículo pues, de acuerdo a este sistema, sólo una vez se obtendrá para cada vehículo su patente única.

Al obtener la patente única de la Municipalidad, todo vehículo deberá ser inscrito en cualquier Oficina del Servicio de Registro e Identificación, otorgando un certificado destinado a individualizar al vehículo y a su dueño. Este certificado deberá modificarse toda vez que se modifique la titularidad del dominio sobre el vehículo (artículo 49).

Las menciones e indicaciones que debe contener a lo menos el certificado de inscripción, están señaladas en el artículo 49.

Se han comprendido tres excepciones de la exigencia de patente única en el artículo 50, que se refieren a las patentes de prueba, a los vehículos extranjeros en tránsito temporal y el caso de los vehículos nuevos.

Transitar sin la placa patente constituye una infracción o contravención grave, sancionada con multa de cuatro mil pesos, pudiendo llegar a suspenderse la licencia (artículos 195, número seis, 198 y 200). Al sorprenderse tal infracción, el vehículo deberá ser retirado de la circulación y puesto a disposición del Juez de Policía Local correspondiente el cual podrá ordenar la entrega del mismo a su propietario obtenida por éste la placa patente (artículo 52).

En caso de extravío de la placa patente original o su inutilización, debe solicitarse un duplicado en la Municipalidad que corresponda al domicilio del propietario (artículo 51).

A fin de mantener el máximo control posible sobre los vehículos en circulación, se dispone que el Servicio de Registro Civil e Identificación remitirá a la Dirección General de Carabineros información sobre las inscripciones de vehículos otorgadas, transferidas, canceladas, anuladas o dejadas sin vigencia (artículo 53).

Saluda atentamente a V.E.

JAIME DEL VALLE ALLIENDE

MINISTRO DE JUSTICIA

TITULO III

DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION.

Del Dominio y del Registro de Vehículos motorizados.

Artículo 34.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia, y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles.

Artículo 35.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que se otorguen.

Este Registro estará constituido, además, por un repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil de la Oficina donde se practique la inscripción, quien será responsable de su custodia.

La inscripción de un vehículo efectuará al otorgarse la patente única y los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación .

Artículo 36.- Se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos y se anotarán, a petición de la parte interesada, los gravámenes, prendas y medidas precautorias que les afecten, lo cual no se exigirá como requisito para la constitución de los mismos.

Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante notario.

Articulo 37.- Las inscripciones relativas a la patente única o a cambios de titular del dominio de un vehículo inscrito, se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.

De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.

El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas.

El adquirente de un vehículo deberá inscribirlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.

Artículo 38.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugares seguros, y adecuados para su conservación, respaldos de la base de datos relativa a los Registros, así como de los libros y documentos que lo constituyen.

Artículo 39.- Se presumirá propietaria de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.

Artículo 40.- El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que acredite haber requerido la inscripción.

Artículo 41.- El Servicio de Registro Civil e Identificación entregará un documento en que se certifique la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados. El número de la inscripción será también el de la patente única.

Artículo 42.- Un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.

Artículo 43.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados.

Artículo 44.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, y será objeto de una nueva inscripción, que además, deberá anotarse al margen de la inscripción ,rectificada.

Artículo 45.- De la resolución del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados o que no dé lugar a una rectificación o modificación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez de Letras que ejerza jurisdicción en el territorio correspondiente a la Oficina de Registro Civil e Identificación donde fue efectuada la solicitud. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable.

Si la resolución aceptase la reclamación, la fecha de la nueva inscripción será la de su anotación original en el repertorio.

Artículo 46.- El costo que demandé al Servicio de Registro Civil e Identificación, la implementación y operación de este Registro, será financiado con los ingresos generados tanto por la inscripción de vehículos, transferencias, rectificaciones, así como por el otorgamiento de los certificados correspondientes al Registro.

Los valores de estas actuaciones serán fijados por decreto supremo del Ministerio de Justicia.

De la patente Única y del Certificado de Inscripción.

Artículo 47.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la respectiva placa patente y el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades.

Artículo 48.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única. Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.

Las referidas placas serán confeccionadas por la Casa de Moneda de Chile, por cuenta de la respectiva Municipalidad.

Artículo 49.- Todo vehículo, al obtener la patente única, deberá ser inscrito en cualquier oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique.

El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país.

El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones;

1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;

2.- Número de registro, para los efectos de su patente única;

3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo;

4.- Marca, año y país de fabricación, modelo del vehículo y sus números de fábrica que lo identifiquen;

5.- Fecha de emisión del certificado de inscripción, y

6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio de propietario, si lo hubiere.

Artículo 50.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones:

1.- La Municipalidades podrán otorgar, anualmente, patentes de prueba a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizadas en los vehículos motorizados nuevos que vendan por primera vez al público.

Estas patentes de prueba se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica, En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentara diez.

2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa patente de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente internacional , y

3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran en una firma importadora, de una armaduría o un establecimiento comercial, podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación.

Artículo 51.- Si la placa patente original se extraviase o quedase inutilizada, el propietario del vehículo deberá solicitar un duplicado de la misma en la Municipalidad correspondiente a su domicilio.

Artículo 52.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente.

El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente.

Artículo 53.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos que sean otorgadas, transferidas, canceladas, anuladas o dejadas sin vigencia.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 5°.- La inscripción ordenada en el artículo 35 y la obtención de la placa patente única de un vehículo motorizado, inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados de la Ley N° 15231, deberá efectuarse dentro del período siguiente:

-Mes de abril de 1985 , los propietarios de vehículos cuyo primer apellido empiece. con las letras A, Y y Z;

-Mes de mayo de 1985, los propietarios de vehículos cuyo primer apellido empiece con las letras B, CH, V y W;

-Mes de junio de 1985, los propietarios de vehículos cuyo primer apellido empiece con las letras C, D y E;

-Mes de julio de 1985, los propietarios de vehículos cuyo primer apellido empiece con letras F, H e I;

-Mes de agosto de 1985, los propietarios de vehículos cuyo primer apellido empiece con las 1 £tras J, G, L y LL;

-Mes de septiembre de 1985, los propietarios de vehículos cuyo primer apellido empiece con las letras K, M y N;

-Mes de octubre de 1985 , los propietarios de vehículos cuyo primer apellido empiece con las letras Ñ, O y P;

-Mes de noviembre de 1985, los propietarios de vehículos cuyo primer apellido empiece con las letras Q, R y U, y

-Mes de diciembre de 1985, los propietarios de vehículos cuyo primer apellido empiece con las letras S, T y X.

Para obtener la inscripción, bastara presentar el padrón del vehículo correspondiente a la patente vigente, en el que conste la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados de la Ley N° 15.231, e indicar los datos completos de su titular.

Si el vehículo no figurare inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados de la Ley N° 15.231, o no estuviere inscrito a nombre de su actual propietario, la primera inscripción se efectuará acreditando su dominio por cualquier medio legal, sin perjuicio de dejarse constancia de la inscripción anterior.

El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá exigir la presentación del vehículo para comprobar su individualización u otros antecedentes necesarios para la adecuada identificación del propietario.

La inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados que se efectúe dentro de los plazos establecidos en este artículo y requerida a nombre del titular de la inscripción del Registro de la Ley N° 15.231, como asimismo, el certificado de inscripción que se otorgue, estarán exentos de todo impuesto o derechos, con excepción de la placa patente que entregue la Municipalidad, cuyo costo será de cargo del propietario del vehículo.

1.25. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 22 de julio, 1983.

RES. N° 258

ANT: OFICIO (OC) N°441,de 8.VIII.83.SEGPRES (Depto.Legisl)

MAT: Sobre proyecto de ley de tránsito.

SANTIAGO, 22 JUL. 1983

DE: MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

A: SR.MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA (DEPARTAMENTO LEGISLATIVO)

Me refiero al informe complementario y proyecto de Ley de Tránsito, aprobado en Comisiones Legislativas Conjuntas.

Este Ministerio formula las observaciones más relevantes que le merece el proyecto, que son las siguientes:

1) En el artículo 4° se han incluido las normas sobre "transporte y tránsito" que dicten las Municipalidades, entre aquellas que corresponde que sean fiscalizadas por Carabineros de Chile e Inspectores Municipales. Esta disposición merece el comentario de que se entiende que a través de ella no se están ampliando las facultades municipales en materia de transportes, sino que será válida en cuanto, de acuerdo a la legislación general o por vía de delegación de este Ministerio puedan dictarlas.

2) En el artículo 14° que trata de los requisitos especiales de los postulantes según el tipo de licencia para conducir que pretenden, se subió, respecto del anteproyecto anterior, el nivel de, exigencia para la clase "D" (maquinarias agrícolas y similares), a 21 años de edad y haber tenido licencia clase "B" (automóviles) durante dos años; en el proyecto anterior sólo se exigía tener 18 años de edad. No parece propia, al menos la segunda nueva exigencia, por cuanto la práctica demuestra que un con ductor de tal tipo de maquinaria no tiene necesariamente que pasar por la etapa previa de conducir automóviles. Además, el nuevo principio puede atentar gravemente contra la realidad social de nuestros campos y trabajadores de maquinaria pesada y la ocupación de personas que debería bastar que acrediten capacidad sobre la máquina que les interesa conducir. Se sugiere eliminar "y D" en el N° 1 del artículo, sustituyendo la coma entre "A1" y "A2", por la conjunción "y".

3) En el artículo 17°, parece útil agregar al Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal, como autoridad facultada para exigir nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente para conducir si, a su juicio, el comportamiento del un determinado conductor lo hace conveniente, especialmente teniendo presente que los exámenes periódicos obligatorios del ártículo18°, sólo se refieren a los aspectos físicos y! psíquicos.; Se sugiere agregar al final del artículo: "ó cuando el mismo Departamento lo determine, :frente a circunstancias especiales que afecten a algún conductor".

4) a.- En el artículo 46°, debe ampliarse la facultad del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en relación con las patentes de vehículos, de modo de habilitarlo, para señalar al menos, sus condiciones de fabricación, para permitirle reglamentar si fuese necesario los requisitos materiales que ellas deban reunir. Al efecto, se sugiere agregar en el inciso segundo, entre las palabras "fijará" y "las letras" las expresiones "sus condiciones de fabricación y".

b.- En relación con esta misma disposición y, en general, con todo el título III, este Ministerio entiende que otros reglamentos que puedan o que deban dictarse, vinculados con el Registro de Vehículos (v.gr., artículo 40°) y con las patentes y los certificados de inscripción (distribución y coordinación entre Servicio de Registro Civil y municipios, operatoria práctica del sistema), etc., corresponderá que sean dictados a través de otras Secretarías de Estado vinculadas con los Servicios respectivos y con especialidad en la materia, lo que tal vez convendría aclarar.

5) a.- En el número 1° del artículo 48° del proyecto no está claro que el permiso de circulación sea para el uso privado de la casa comercial. Parecería indicar que es para su utilización por el comprador del vehículo, situación que se resuelve en el N° 3 del mismo artículo.

Se sugiere terminar el inciso primero del número 1, diciendo: "....para ser utilizadas por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslados o exhibición en el vía pública".

b.- En el mismo artículo 48° del proyecto se sugiere agregar otra excepción a la patente única que considere una patente provisoria, para quién solicite un duplicado en el caso de destrucción o extravío de la original, la que deberá llevar el mismo número de ésta. De esta forma se cierra la situación, por la natural demora que tendrá la solicitud del duplicado especialmente si se acoge la indicación, de quelas placas se confeccionen por la Casa de Moneda de Chile.

6) En el artículo 65°, inciso primero, debe cambiarse la referencia al "vehículo motorizado que arrastre uno o más remolques", como aquél que tiene que tener sistemas de frenos independientes que se accionen desde el vehículo tractor, por cuanto el vehículo que arrastra y el tractor son la misma cosa. El artículo debe decir "Los remolques con: una capacidad de carga superior a 750 Kgs., deberán llevar sistemas de frenos independientes, que se accionen desde el vehículo tractor simultáneamente con los frenos de éste".

7) En el artículo 102° que trata de las precauciones que debe tomar respecto del tránsito quien ejecuta trabajos en las vías públicas, se señala que debe colocar "señalización de advertencia de peligro". Este concepto no coincide con la distinción doctrinaria recogida en el Manual de Señalización (bajo el acápite más genérico de “señales preventivas") y precedentemente en el "Convenio sobre Señalización de Viena" sobre cuáles son estas señales de "advertencia de peligro", cuyas condiciones de forma, colores, etc. seguramente no serán los que el reglamentó deba considerar para esos casos. Dicho de otra manera, la calificación en la ley de que las señales sean "de advertencia de peligro" las restringe a aquellas definidas y no a las que la naturaleza del trabajo puedan hacer recomendables y que podrían ser desde una combinación de señales de advertencia, con "reglamentarias" e "informativas", o usar de otro tipo como "conos" o "chalecos fosforescentes", para el uso nocturno de los trabajadores, etc. Se sugiere suprimir en su inciso primero las palabras "de advertencia";

8) a.- En el artículo 110° se comete error al referirse al semáforo en colores "rojo y flecha verde", ya que éstos Aparatos en esa situación sólo llevan la flecha de ese color, la que contrasta sólo con el color obscuro, no iluminado, del fondo del foco y no con el rojo. Se sugiere suprimir las expresiones "rojo y",

b.- Además, en el mismo acápite, al indicarse el significado de la flecha, se expresa que los vehículos que la enfrenten deberán ceder "el derecho avía" de los peatones que se encuentren atravesando la calzada. Lo propio es señalar que deberán ceder "el derecho preferente de paso", terminología adoptada por el proyecto para tales situaciones y definida en el artículo 2°.

9) En el inciso primero del artículo 143° se estima existir una contradicción doctrinaria, que, puede traer consecuencias de inseguridad vial.

En efecto, dice el precepto; "Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso.

La contradicción anotada se encuentra al establecerse la obligación de cederse, el paso al vehículo de la izquierda en beneficio del de la derecha y, al mismo tiempo, agregar que éste ultimo ,tiene el derecho preferente de pasó.

La verdad es que el vehículo de la derecha tendrá el derecho preferente en la medida que el de la izquierda haya cumplido con su obligación de cedérselo que, en el tiempo; es prioritaria.

Dar el "derecho preferente de paso", como se hace en el proyecto implica en medida importante, sustraer al conductor del vehículo de la derecha de tomar las precauciones por la eventualidad de que el de la izquierda no cumpla con su obligación.

Señalar sólo la obligación de cederse el paso por el conductor de la izquierda, es suficiente porque ello lleva consigo la prioridad que deba entregársele al de la derecha.

En tales términos, debe suprimirse la frase final del inciso primero, después de la palabra "derecha".

10) En el artículo 172° número 12° debe sustituirse la palabra "estacionada" por "acondicionada". Se trata de un error de copia.

11) En el artículo 176° se hace referencia a los "departamentos" como división política del país, que no existe en el presente.

12) En el artículo 193° que trata de las infracciones graves, se incluye como una de ellas, en el número 2), la de no registrarse por el poseedor de licencia, su cambio de domicilio. En cambio ni allí, o entre las gravísimas del artículo 192°, donde se ría tal vez más propio, se considera como infracción trascendente la de no hacerse, el conductor con licencia restringida en el tiempo, o el de más de 65 años, a al poseedor de licencia A-1 o A-2, sus exámenes anuales prescritos en el artículo 19°. Asimismo, la del poseedor de licencia indefinida que es la generalidad, el examen cada seis años.

En sustitución de darle mayor gravedad a estas situaciones en calidad de nuevas infracciones con la penalidad propia, tampoco se señala que pasada las fechas de examen obligado sin que el interesado se lo haya practicado y aprobado, las licencias no habilitarán para conducir. Esta forma de tratar el problema, significaría que conducir sin haberse cumplido la ritualidad del examen, sería como hacerlo sin licencia.

No se hace indicación concreta a este respecto, por cuanto debe dirimirse previamente cuál de los dos es el criterio que se prefiere para resolver la situación.

13) En el artículo 214° debe agregarse una coma después de "decreto judicial", para destacar que la existencia de "error notorio" es factor para eliminar anotaciones en el Registro de Conductores, válido sólo para cuando la facultad es ejercida por el Jefe superior del Servicio de Registro Civil, y no para el juez.

14) Debe considerarse la fecha en que la ley vaya a quedar en situación del publicarse, en relación con la fecha en que deba empezar a regir, por cuanto, en materia de licencias es necesario dictar normas complementarias y equiparse las municipalidades para quedar en situación de poder ser autorizadas para otorgar dichas licencias de acuerdo al nuevo sistema (ello implica la adquisición de equipos, revisión, de estas instalaciones y el acto administrativo de autorización). Asimismo, en materia de patentes, es preciso también dictar disposiciones de complemento, que implicarán la reglamentación de sus características, de su distribución y de la forma de coordinación entre el interesado, la Municipalidad, el Registro de Vehículos y el organismo que confeccione las patentes, para hacer operativo el sistema. Debe considerarse especialmente que las municipalidades no podrán requerir las patentes previamente, pues éstas, llevarán el mismo número de inscripción del vehículo, que constituye un trámite que les es ajeno.

Este Ministerio estima que de publicarse la ley en el curso del mes de Agosto, no deberían existir problemas como los indicados. Sin embargo, cualquier fecha posterior podría hacer impracticables los nuevos sistemas.

15) En el artículo 1° transitorio es necesario incluir la posibilidad de que se dicten los reglamentos que las autorizaciones a las municipalidades hagan necesarios, aún antes de la fecha de vigencia de la ley. Al efecto, se propone que a continuación del artículo del proyecto, después de una coma, se diga; "...como asimismo dictarse los reglamentos que el nuevo sistema de licencias haga necesarios, para los efectos de las autorizaciones precedentes".

16) En el artículo transitorio 3°, se sugiere sustituir la frase "durante el mes de diciembre de 1983...", por "desde la fecha de publicación de esta ley". De esta forma se permitirá que las licencias que venzan desde esta última oportunidad, se vean prorrogadas hasta el 31 de Diciembre de 1984. Así se evita que por mala comprensión del problema puedan quedar perjudicados los poseedores de licencia con vencimiento entre la publicación de la ley y el 30 de Noviembre de 1983, que no concurran por cualquier motivo a renovar su documento en el curso de 1983. Estas personas, en 1984, sólo podrán hacerlo con el nuevo sistema, y es fácil que en los primeros meses de ese año, aún no existan suficientes Municipalidades distribuidas territorialmente, autorizadas para otorgar la licencia.

17) En el artículo 6° transitorio, inciso primero, debe agregarse la preposición "en", entre las palabras "enterando" y "Tesorería", para completar la frase.

18) Hay algunos errores de copia que conviene corregir. Pueden señalarse los siguientes:

Artículo 14° N°1, debe suprimirse la coma después de "edad";

Artículo 14° , inciso segundo: debe colocarse cremillas en la palabra "antigüedad"

Artículo 21° , inciso cuarto: debe suprimirse la coma después de la palabra "pedir"

Artículo 62°, debe decir "determine" y no "determina".

Artículo 64°, debe decir "dependiente" y no "dependientes";

Artículo 74° , debe decir "viraje" y no "virajes";

Artículo 77°, debe decir "carros bomba" y no "carros bombas'

Artículo 79° N°4, después de "velocímetro" debe llevar punto y coma y no dos puntos;

Artículo 79° N°5, debe decir 'parachoques delantero y trasero" y no "parachoques delanteros y traseros";

Artículo 87° , debe suprimirse la palabra "sus" entre "usar" y "colores";

En la denominación del Título VIII y del párrafo respectivo, debe decirse "cruces de ferrocarril" y no "cruce de ferrocarriles"

En el artículo 103° debe eliminarse el acento a la palabra "prohíbe".

Saluda atentamente a US

CAUPOLICAN BOISSET MUJICA

General de Brigada Aérea

Ministro de Transportes y Telecomunicaciones

PFC.CRT.mci.

DISTRIBUCION/

Sr. Ministro Secret. Gral.de la Presidencia (D.L.)

Sr. Ministro de Transportes y T.

Sr. Subsecretario de Transportes

Sr. Jefe Departamento Legal (3)

1.26. Oficio

Fecha 08 de septiembre, 1983.

SEGPRES. -DL- (OC) N° 744

ANT.: Oficio Ord. N*1932, del Ministerio de Justicia.

MAT.: Remite antecedente Ingreso N° 731.

SANTIAGO, 20 OCT. 1983

DE : MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA (DEPARTAMENTO LEGISLATIVO)

A: SECRETARIO DE LEGISLACION H. JUNTA DE GOBIERNO

1.- Por oficio del ANT., el Ministro de Justicia, ha dado a conocer a esta Secretaría General su parecer en relación a las observaciones formuladas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al informe complementario de la Comisión Conjunta presidida por el Señor Presidente de la Comisión Legislativa III, recaído en el proyecto de ley del Tránsito.

2.- En atención a que el referido proyecto de ley se encuentra en actual trámite legislativo, adjunto remito a US., copia del mencionado oficio, a fin de que se sirva darlo a conocer a los Gabinete respectivos.

Saluda a US.,

-Por orden del Ministro Secretario General de la Presidencia

FERNANDO LYON SALCEDO

Brigadier General

Jefe de la División Jurídica

DISTRIBUCION:

Secretario de Legislación,

H. Junta de Gobierno.

Oficina de Coordinación.

ORD. N° 1932

ANT. Oficio SEGPRES -DL- (OC) N° 486, de 27 de Julio de 1983.

MAT. Informa.

SANTIAGO,

8 SET. 1983

DE: MINISTRO DE JUSTICIA

A: SR. MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA (DEPARTAMENTO LEGISLATIVO)

1.- Por el oficio del antecedente, V.S. remitió a esta Secretaría de Estado una copia de las observaciones formuladas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al informe complementario y proyecto de Ley del Tránsito, aprobado en Comisión Legislativa Conjunta.

2.- Sobre el particular, cúmpleme manifestar a V.S. que, en general, concordamos con las observaciones planteadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con excepción de las relativas a los artículos 17, 110 y 1° transitorio.

2.1.- En efecto, la sugerencia hecha al artículo 17, en orden a agregar al Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal, como autoridad facultada para exigir nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente para conducir si, a su juicio, el comportamiento de un determinado conductor lo hace conveniente; parece poco factible en la práctica, por cuanto, en el contexto del proyecto, no se divisa como podría el citado Departamento detectar o determinar las circunstancias especiales que afecten a algún conductor para someterlo a nuevos exámenes.

2.2.- En cuanto a la observación formulada al artículo 110, en relación con el subtítulo "rojo y flecha verde", la constatación empírica de la señalización de semáforos existentes en Santiago permite afirmar que siempre existirá la combinación luz roja y flecha verde, aún cuando ésta última no esté situada en el foco de color rojo, como bien lo indica el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. En tal virtud, no merece reparo la fórmula utilizada en el proyecto que, por lo demás, es idéntica a la de la actual Ordenanza General del Tránsito.

2.3.- Respecto del artículo 1° transitorio, que faculta al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo 9°, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, ese Ministerio sugiere complementar la disposición, señalando expresamente que dicha facultad se extiende a la de dictar los reglamentos que el nuevo sistema de licencias de conductor haga necesario.

Sin entrar al análisis de la proposición reseñada, cabe advertir que a juicio de este Ministerio, el citado artículo carece de sentido en el contexto de las demás disposiciones transitorias que se proponen.

En efecto, con la modificación experimentada por el artículo 20 transitorio, que reemplazó el guarismo "1983" por "1984", extendiendo de esa manera la facultad de los Municipios habilitados para otorgar licencias de conductor, no cabe duda que a la fecha de expiración de tal facultad, los textos reglamentarios , que se precisen se habrán dictado.

3.- Finalmente, cúmpleme hacer presente a V.S. que un reestudio del texto aprobado en la Comisión Legislativa Conjunta, ha arrojado las siguientes observaciones:

3.1.- En el artículo 10, relativo al otorgamiento de licencia de conductor con infracción a las normas de la ley, se sanciona al o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales.

Sólo las Municipalidades habilitadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones pueden otorgar licencias de conductor dé conformidad con el artículo 9°; de allí, que no se ve cómo podría un funcionario no municipal ser responsable del otorgamiento ilegal de una licencia de conductor.

Con el propósito de subsanar lo expuesto y evitar la intervención de "gestores", se sugiere la siguiente redacción para la parte primera del artículo en cuestión :

"Artículo 10.- Si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los responsables de ello, sean o no funcionarios municipal les, estarán obligados...etc".

3.2.- En el artículo 56, se sugiere sustituir la palabra "establece" por "establezca".

3.3.- Para el artículo 61, se sugiere la siguiente redacción:

"Articulo 61.- Sólo en casos justificados se autorizará por Carabineros de Chile, el transporte de pasajeros en vehículos motorizados de carga".

3.4.- En el artículo 63, debe acentuarse el pronombre , "aquéllos".

3.5.- En el artículo 68, N° 1,letra b) y N° 2, se exige a los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas y a los remolques y semi remolques, estar provistos de dos luces de retroceso. Al respecto, se sugiere sustituir la expresión "dos de retroceso" por "luz de retroceso", toda vez que algunos vehículos están diseñados por su fabricante sólo con una luz central en su parte posterior, como es el caso del Fiat 125 y el Ford Láser L, y otros, carecen de luz de retroceso, como por ejemplo el Fiat 600 y algunas citronetas.

3.6.- En el artículo 72, se sugiere eliminar la primera parte relativa a la puesta del sol, quedando redactado el articulo a partir de las palabras "cada vez".

3.7.- En el artículo 79 inciso 1°, se sugiere sustituir la expresión "estarán" por "deberán estar"; para la segunda parte del N° 3, se propone la siguiente redacción : "tratándose de vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, deberán llevar espejos externos en ambos costados", y en el N° 10 se sugiere sustituir la preposición "para" por "en".

3.8.- En el artículo 91, se propone aclarar el alcance del N° 7, indicándose expresamente que la prohibición de fumar en el interior del vehículo se refiere al momento en que éste se encuentra en circulación.

Al efecto, se propone la siguiente redacción :

“7.- Fumar en el interior del vehículo, estando éste en movimiento o circulación".

3.9.- En el artículo 109, N° 1, se sugiere reemplazar el subtitulo "Ferrocarriles" por "Empresas de Ferrocarriles", a fin de armonizarlo con la referencia que se hace a estas empresas en el inciso primero.

3.10.- En el artículo 143, inciso 3°, N° 3, debe corregirse el aparente error de transcripción reemplazándose la palabra "madacam" por "macadam".

3.11.- En el artículo 145, inciso 2° debe suprimirse letra "s" final de la palabra "vehículo".

3.12.- En el artículo 146, incisos 1° y 2° y artículo 147,se sugiere sustituir la conjunción "y" por "o", puesto que no siempre los vehículos de emergencia usarán copulativamente sus señales audibles y visuales.

3.13.- En el artículo 8° transitorio, inciso 2°, con el objeto de aclarar el sentido de la norma y evitar molestias al conductor, se sugiere la siguiente redacción : "El pago se acreditará mediante un certificado que otorgue la municipalidad como complementario del padrón y con un sello valorado que entregará la Municipalidad y que deberá colocarse en la cara interior del parabrisas delantero del vehículo, en el costado inferior derecho".

Saluda atentamente a V.S.,

JAIME DEL VALLE ALLIENDE

Ministro de Justicia

DISTRIBUCIÓN

-Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia (Depto. Legislativo).

-Srta. Coordinadora Legislativa MINJU.

-División Jurídica.

-Of. de Partes.

-Archivo (2).

1.27. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 30 de septiembre, 1983.

ANT. No tiene

MAT. Solicita incluir en Ley de Tránsito la materia que indica

Santiago, 30 de setiembre de 1983

DE: INSTITUTO DE JUECES DE POLICIA LOCAL DE SANTIAGO

AL: SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA. GENERAL DEL AIRE Y COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA SEÑOR DON FERNANDO MATTHEI AUBEL.

En conocimiento que se encuentra en tramitación ante una comisión conjunta presidida por Usía, un proyecto de ley que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la Ley 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, solicitamos a Usía pueda considerar, la posibilidad de introducir una modificación del procedimiento, cuyo objeto es regular una situación que actualmente se practica en la mayoría de los Juzgados de Policía Local y que, por un vacío legal, se puede prestar a abusos.

I. Planteamiento del problema

a) Ciertas resoluciones recaídas en los juicios de Policía Local, deben notificarse personalmente en la forma señalada en el art. 18 de la Ley 15.231.

El inciso cuarto del referido art. 18, expresa que, la notificación.., "se hará por un Carabinero o un empleado municipal designado por el Juez, quién actuará como Ministro de Fe”.

b) Es el caso que con frecuencia, Carabineros de Chile, no efectúa las notificaciones dentro del plazo establecido en la Ley, o las ejecuta sin cumplir las solemnidades que la misma Ley establece, lo que acarrea la nulidad de la notificación. Esto ocurre porque las diversas unidades de Carabineros, no están en condiciones de tener un funcionario especializado exclusivamente en esta materia, que por ser propias de un receptor, judicial, requiere de conocimientos y experiencia.

c) La situación descrita, ha determinado que los abogados que litigan en Policía Local, adopten la práctica que es generalizada y casi no admite excepciones, de solicitar la designación de un funcionario del Tribunal, para que efectúe las notificaciones como Ministros de Fe.

d) Los funcionarios del Tribunal que ejecutan estas notificaciones, lo hacen fuera de las horas de funcionamiento del Juzgado, pues dentro de esas horas desarrollan las funciones normales de su cargo. Incurriendo además, en gastos de movilización.

e) Antes de la vigencia de la Escala Única de Remuneraciones, D.L. 249 de 1974, en algunas Municipalidades se otorgaba a los funcionarios que ejecutaban esta labor, remuneraciones extras, por la vía del pago de trabajos u horas extraordinarias, lo que en la actualidad no puede hacerse en forma legal.

f) Por un vacío de la Ley, no se señala la posibilidad de cobro alguno de derechos.

II. Situación en los Tribunales Ordinarios de Justicia

En los Procesos ante los Tribunales de Justicia, se utilizan personas especializadas, denominados receptores, que son auxiliares de la administración de justicia y que reciben derechos por sus actuaciones. Sin embargo, y aún cuando se ha estudiado en varias oportunidades, se ha descartado la posibilidad de extender la atención de estos Receptores Ordinarios, para la Justicia de Policía Local, entre otras causales, -por la insuficiencia de los Receptores Judiciales, por el mayor gasto que todo ello implicaría y en especial, por la naturaleza misma de los Procesos de Policía Local-, la que impide que los expedientes sean retirados de la Secretaría del Tribunal, por constituir ello, un verdadero sumario.

III. Solución que se estima y propone a Usía

El Instituto de Jueces de Policía Local estima que debe llenarse el vacío de la Ley N° 15.231, con el fin de que se autorice a los funcionarios designados Receptores Ad-Hoc, para cobrar derechos por sus notificaciones y demás actuaciones,como Receptores, las que realizan fuera de las horas de funcionamiento del Tribunal, incurriendo en gastos específicos para ello, derechos que debe pagar quien encargue la diligencia y que en definitiva tendrá que soportar quien pierda¡ el juicio.

IV. Norma que se propone

Agrégase al inciso quinto del art. 18 Ley 15.231 , pasando al punto final a ser seguido, el siguiente párrafo: "Es tos empleados, podrán percibir por las actuaciones de notificaciones, derechos que no podrán exceder del 75% del Arancel de los Receptores Judiciales, establecido por el Ministerio de Justicia".

Saludan atentamente a Usía,

CARLOS VARS VILDOSOLA

Juez Policía Local Santiago

Presidente

-

JOSE VERDUGO GAJARDO

Juez Policía Local Puente Alto

Secretario

1.28. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 13 de octubre, 1983.

RES. N° 333

ANT.: Ord. N° 639/83 SEGPRES

MAT.: Sobre proyecto Ley de Tránsito.

SANTIAGO, 13 OCT. 1983

DE : MINISTRO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

A: SEÑOR MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA (DEPARTAMENTO LEGISLATIVO).

Por Ordinario indicado en ANT. se remitió a este Ministerio fotocopia del oficio de observaciones al proyecto Ley de Tránsito del Ministerio de justicia, referente de aquellas que formulara esta secretaría de Estado en su oficio Reservado N° 258/83.

Al respecto se puede manifestar a US. los siguientes comentarios al Oficio del Ministerio de justicia.

1.- En el 2.1. se refieren al Artículo 17° del proyecto Ley de Tránsito, y específicamente a la sugerencia de agregar al Departamento del Tránsito y Transporte Municipal, como autoridad facultada para exigir nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente para conducir.

La facultad que se sugirió se basa además de lo señalado en nuestro oficio anterior, en que los conductores con licencia clase B deben someterse cada 6 años a nuevos exámenes físico-síquico, en cuyo lapso es posible que se modifiquen o se incorporen nuevos reglamentos a la Ley de Tránsito y que será necesario comprobar que estos conductores adquirieron los nuevos conocimientos.

Por lo anterior se insiste en la necesidad de incluirá los Departamentos del Tránsito y Transporte Municipal en el Articulo 17° del proyecto Ley de Tránsito.

2.- En relación a la observación descrita en el punto 2.2. del oficio que se refiere a la indicación del semáforo rojo y flecha verde, se estima que con el objeto de aclarar el espíritu del Articulo 110° inciso 12 del proyecto Ley se reemplace la frase "esta señal" por "estas indicaciones",

3.- En el punto 3.6 sugiere eliminar la primera parte del articulo 72° del proyecto Ley que se refiere a la "puesta de sol", se estima que no es conveniente eliminar dicha frase, pues constituye un periodo de referencia para el conductor.

Cabe hacer presente, que la misma disposición se establece en la actual ordenanza General del Tránsito y a la fecha no ha generado problema en su aplicación.

4.- En el punto 3.12 se propone sustituir la conjunción "y" por "o" de los artículos 146° inciso 1 y 2 y artículo 147° del proyecto Ley. En relación a esta sugerencia, este Ministerio estima oportuno manifestar que se debe mantener la conjunción "y", por cuanto sise obliga a los vehículos de emergencia a utilizar sus medios audibles y visuales simultáneamente conlleva a una mayor seguridad vial al identificarse oportunamente el vehículo de emergencia, por el resto de los usuarios de la vía.

5. Lo señalado en los puntos anteriores fue debidamente coordinado con el Ministerio de justicia.

6.- Nos permitimos formular una nueva sugerencia al proyecto ley, respecto del articulo 19° inciso 1, que establece que los conductores de la clase A« deben acreditar anualmente que cumplen con los requisitos señalados en el N° 3 y 4 del artículo 13° del mismo proyecto ley. se estima que por seguridad vial y por la habilitación que permite la licencia clase A2 para conducir vehículos de carga superior a 800 kilogramos, transporte de materiales explosivos, vehículos de emergencia, etc.; se hace imprescindible que estos conductores se sometan a las mismas exigencias de la clase A1, vale decir, se incorpore a la clase A2 en el inciso 1 del artículo 19° del proyecto ley.

Saluda atentamente a US.

ENRIQUE ESCOBAR RODRÍGUEZ

General de Brigada Aérea

Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

1.29. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 26 de octubre, 1983.

P. Ira. C.L. ORDINARIO N° 6583/60/15/PIIA.CL.

OBJ : Solicita inclusión de una modificación al Proyecto de Ley del Tránsito.

REF : Proyecto de Ley del Tránsito.(Boletín N° 338-07)

SANTIAGO, 26 OCT. 1983

DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

AL SR. PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

1.- De acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 17.983, se ha radicado en la Segunda Comisión Legislativa el estudio del proyecto de la referencia, el cual se discute en Comisión Conjunta.

2.- A la luz de nuevos antecedentes, es del interés del Presidente infrascrito que se incluya en el mencionado proyecto una norma que legisle sobre el uso obligado del cinturón de seguridad en los automóviles y similares, con la correspondiente penalidad al infractor, con el fin de dar seguridad y protección a las vidas de los conductores y pasajeros.

3.- El artículo 79 del actual proyecto contempla, en su número 10, la tenencia obligada en el vehículo de cinturones de seguridad para los asientos delanteros, pero no indica obligatoriedad alguna sobre su uso.

4.- Por lo expuesto precedentemente, solicito a US. se incluya en el proyecto en estudio, una norma que contemple la obligatoriedad del uso del cinturón de seguridad para el conductor y acompañante del asiento delantero, su control y la sanción pecuniaria correspondiente.

Saluda a US.,

José T. Merino Castro

ALMIRANTE

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la Primera Comisión Legislativa

DISTRIBUCION

1.- P.II.C.L.

2.- P.IIIa.C.L. (Inf.,

3.- P.IV.C.L. (Inf.)

4.- ARCHIVO.

1.30. Informe Comisión Conjunta

Fecha 19 de diciembre, 1983.

Informe complementario N° 2 acerca del proyecto de ley que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la ley N° 15.231 sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

Boletín N° 2804-07

N° 35

Santiago, diciembre 19 de 1983.

H. JUNTA DE GOBIERNO:

La Comisión Conjunta presidida por la Segunda Comisión Legislativa ha procedido, en cumplimiento del acuerdo de la H. Junta de Gobierno de fecha 19 de julio de 1983, al análisis de todas las observaciones que se han formulado desde esa fecha al proyecto de la referencia.

El estudio de esta Comisión comprendió la discusión de las observaciones que formularan las cuatro Comisiones Legislativas, la Excma. Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Ministerio de Obras Públicas, traduciéndose ello en variadas modificaciones, tanto formales como de fondo.

I. Observaciones al proyecto de ley del Tránsito que fueron rechazadas por la Comisión Conjunta.

1.- La Sociedad Nacional de Minería expresó, en comunicación dirigida al señor Presidente de la Primera Comisión Legislativa, que considerando las exigencias de la ley, los vehículos mineros quedarían afectos a la obligación de contar con placa patente y pagar el correspondiente permiso, lo cual constituiría un cargo al costo de la minería.

Al respecto, la Comisión Conjunta consideró que el proyecto ordena la aplicación de sus disposiciones a quienes usen o transiten por las vías públicas o destinadas al uso público, carácter que no poseen los lugares donde habitualmente realizan sus faenas los vehículos con condiciones especiales para la extracción de minerales y trabajos afines.

Por otro lado, como lo que se pretende es considerar una situación especial tratándose del permiso de circulación y éste no es objeto de esta ley, ello corresponde a una materia propia de la ley de rentas municipales.

2.- La Excma. Corte Suprema por mayoría de votos (once de sus miembros) fue de opinión contraria a la reforma que se introduce al Registro de Vehículos Motorizados por el Título III del proyecto de ley. Los fundamentos principales de su opinión fueron los siguientes:

a) "Que el sistema vigente, como fue contemplado en la citada ley sobre Juzgados de Policía Local, es expedito, confiere seguridad y ha funcionado por cerca de veinte años, sin que se hayan producido, en general, inconvenientes o dificultades de importancia", y

b) "Que los Conservadores de Bienes Raíces, auxiliares de la administración de justicia, por ser abogados están en mejores condiciones para examinar y apreciar, en sus efectos propios y en relación con el Registro, la variada gama de actos jurídicos que deben realizarse para la constitución, transferencia o transmisión del dominio de vehículos motorizados.".

La Comisión Conjunta, después de examinar los fundamentos de la Excma. Corte Suprema, no los compartió por las razones que se expresan:

a) Argumento fundado en que el sistema vigente, es expedito, confiere seguridad y ha funcionado, sin que se hayan producido, en general, inconvenientes o dificultades.

En primer lugar, la realidad demuestra que el sistema creado por la ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local carece de la expedición mínima que debe exigirse en, la actualidad.

En efecto, basta analizar el sistema para advertir que la ley N° 15.231, al crear, hace más de veinte años, el Registro de Vehículos Motorizados, hizo aplicable un régimen parecido al que estableció para el registro de la propiedad raíz, lo que provoca la falta de expedición de aquél, por las razones siguientes:

1.- La organización de los Conservadores de Bienes Raíces ,es esencialmente territorial, ¡la unidad base es el Departamento y, entre los distintos Registros Conservatorios no existe comunicación alguna, pues ellos son unidades estancos que se bastan a sí mismas.

Este sistema conviene a la propiedad raíz, pues ella no puede desplazarse de un lugar a otro, pero, en modo alguno, puede ser expedito y eficiente para los vehículos motorizados.

Así, no existe un Registro Centralizado al que los jueces, autoridad policial o particulares puedan requerir una rápida y oportuna información sobre el propietario inscrito.

En la práctica, un Juez de Policía Local de Santiago que conoce de un proceso por daños en choque en que participó un vehículo inscrito en Coyhaique, Punta Arenas, Chañaral o Arica, debe oficiar al Conservador de Bienes Raíces de esos lugares para tener la información del propietario actual y anteriores del vehículo. La respuesta, por lo general, no es oportuna.

En consecuencia, los hechos demuestran que la operatoria del Registro actual carece de expedición y rapidez.

2.- Los vehículos motorizados son bienes muebles por naturaleza, que se desplazan fácilmente de un punto a otro del territorio de la nación, de manera que el sistema actual, -que mantiene la inscripción inicial del vehículo sin que pueda cambiarse de Registro, pues es un elemento del mecanismo vigente- carece de toda expedición para la práctica de las anotaciones de transmisión y transferencia de su dominio.

En efecto, la transferencia, de un vehículo inscrito inicialmente en Punta Arenas o Iquique, que se vende en Santiago, por haberse cambiado su dueño de domicilio, debe anotarse en el Registro de origen, lo que hace que el interesado deba trasladarse al lugar a efectuar la inscripción o enviar la documentación para que se practique la anotación. Ello supone, en el primer caso, fuertes gastos y, en el segundo, la incertidumbre de si se efectuó o no la inscripción y cuando ella se produjo.

Resulta irrefutable, en consecuencia, la afirmación de que el sistema no facilita la práctica de las anotaciones de su transferencia, lo que obsta a un funcionamiento expedito para el usuario.

No parece a la Comisión Conjunta que sea exacto el fundamento que la Excma. Corte Suprema señala como primer elemento para manifestar su opinión contraria al cambio.

En relación con la seguridad del Registro, la Comisión Conjunta entiende que éste debe referirse a dos aspectos: el primero, relacionado con la no manipulación o alteración de sus asientos y, el segundo, respecto de la información que de él emana.

En efecto, nada positivo puede obtenerse de un registro, por muy seguro que él sea, si la información que da no es exacta.

Una breve encuesta en los Juzgados de Policía Local -tribunales que son los que fundamentalmente conocen el problema- permite demostrar, naturalmente, que las inscripciones del Registro de la Propiedad Vehicular dan una información inexacta en un porcentaje de, a lo menos, un 20% de los casos.

Así, es normal que la persona a cuyo nombre figura inscrito un vehículo no sea el actual propietario del mismo y, por lo tanto, la información dada carece de toda seguridad.

En relación con la afirmación de que por más de veinte años, no se han producido inconvenientes o dificultades de importancia la Comisión Conjunta cree que ella no se ajusta a la realidad.

En primer lugar, para analizar el fundamento en comento, debe precisarse cuáles fueron los fines que el legislador señaló debe cumplir el Registro de Vehículos Motorizados de la ley N° 15.231 a fin de precisar si ha dado o no resultado y ha provocado, o no problemas de importancia.

El mensaje con que el Ejecutivo de la época acompañó el proyecto de ley respectivo, expresa que el Registro de Vehículos Motorizados se creaba para cumplir los fines siguientes:

a) Hacer pública la propiedad de esta clase de bienes, inexistentes a la fecha de la dictación del Código Civil y que hoy suelen tener mayor valor que la propiedad raíz;

b) Individualizar y responsabilizar al propietario del vehículo;

c) Asegurar el resultado de las acciones judiciales, mediante las medidas precautorias que puedan inscribirse en él, y

d) Dar seriedad a la transferencia, impidiendo a la vez la burla de los impuestos correspondientes.

La Comisión Conjunta entiende que los hechos demuestran que el Registro de Vehículos Motorizados sólo ha cumplido con eficiencia, la finalidad señalada en la letra c) que antecede, pero, en caso alguno, ha cumplido ni con mediana eficiencia, sus otrosí fines.

En efecto, teniendo presente que la transferencia de los vehículos motorizados se somete a las reglas que el derecho común señala para los bienes muebles, resulta un hecho notorio que el Registro jamás ha cumplido la finalidad señalada en la letra d) transcrita, puesto que para darle alguna seriedad a las compraventas y otros títulos traslaticios de dominio, debió impartirse a los Notarios la instrucción de tener un libro repertorio especial para esos contratos;

A mayor abundamiento, durante el funcionamiento del Registro han debido dictarse varias leyes destinadas a regularizar el dominio de, los automóviles, mediante la condonación parcial de los impuestos de transferencia, intereses y multas que no fueron pagadas oportunamente, y a autorizar inscripciones de carácter extraordinario fundadas en meras formalidades (declaraciones juradas del interesado).

Si el Registro hubiera cumplido satisfactoriamente los fines para los que se creó ¿habría sido necesaria esta legislación extraordinaria destinada, exclusivamente, a ordenar la propiedad de los automóviles en el Registro?.

En relación con las letras a) y b) señaladas, el Registro en comento no ha cumplido con eficiencia dicha finalidad y, por el contrario, ha sido un elemento que ha permitido en muchos casos, la burla de la responsabilidad civil para el resarcimiento de los daños, hábilmente utilizado por los demandados en juicio.

En efecto, es un hecho notorio que las compraventas y otros títulos traslaticios del dominio de vehículos motorizados, no obstante estar pagados los impuestos y autorizados por el Notario respectivo, no se anotan, sea por las dificultades inherentes a estar inscrito el vehículo en un punto lejano del lugar de su última transferencia o por hacerlo a propósito el adquirente para evitar la responsabilidad en el resarcimiento del daño, lo que determina que el propietario inscrito no sea el propietario real del vehículo.

Ahora bien, esta información errónea, con respecto de la realidad provoca enormes y graves dificultades en las tramitaciones de los juicios, como son los siguientes:

a) Gran demora en llegar a establecer el propietario real del vehículo, diferente del inscrito, lo que de ordinario, retarda la tramitación de los juicios de indemnización por daños en choque, en lapsos superiores a seis meses, antes de tener notificada la demanda;

b) La interposición de gran número de demandas erróneas, por no corresponder el propietario inscrito a la persona del propietario real responsable solidario del daño, lo que lleva, en innumerables casos, al rechazo de la demanda pues ha precluido el derecho del actor para rectificar su acción y, por consiguiente, la utilización de un mecanismo legal que permite eludir la acción de la justicia y deja al afectado en la indefensión o en la obligación de interponer un juicio civil ordinario, con el consiguiente perjuicio y pérdida de tiempo.

En lo que se refiere al fundamento de que los Conservadores de Bienes Raíces, en su calidad de abogados, están en mejor situación para resolver los problemas que plantea la inscripción de un titulo, estima la Comisión Conjunta que él no es decisivo ni determinante para no acoger un cambio del sistema

En efecto, constituyendo una verdad la afirmación de la Excma. Corte Suprema, ello no impide que el Registro Civil Nacional esté capacitado, en personal y recursos materiales, para llevar el sistema convenientemente.

Basta para demostrar esta afirmación los siguientes hechos:

a) El Registro Civil Nacional se creó y se ha desempeñado durante largos años en una clara función de llevar Registros, efectuar inscripciones e incluso, corregir administrativamente esas inscripciones;

b) Este Servicio Público cuenta con un Departamento Jurídico que podrá impartir, a nivel nacional, las instrucciones a los Oficiales Civiles y resolver las consultas que ellos le efectúen, y

c) La ley señala los mecanismos destinados a reclamar o requerir el cambio de inscripciones o la rectificación de errores.

En consecuencia, la Comisión Conjunta, fue partidaria de mantener la normativa relativa al Registro contenida en el proyecto, segura de alcanzar con ello los fines que se han expuesto en informes anteriores.

En efecto, compartiendo lo expresado por el Ministerio de Justicia, se estimó que, en el aspecto operacional, reviste gran importancia el hecho de que el Servicio de Registro Civil e Identificación posea oficinas en todas las comunas y cuente con una red de terminales de computación a lo largo del país (actualmente existen conexiones con todas las capitales regionales y en el curso del año, se extenderá a 30 ciudades con una base de datos centralizada en Santiago).

Esto reduce significativamente el costo de implementación del sistema, sin que se requiera inversión inicial y sería posible de financiar con ingresos propios, aún con tarifas inferiores a las actuales.

Lo anterior permite detectar las principales ventajas específicas al entregar estas funciones al Servicio de Registro Civil e Identificación, cuales son:

a) Las inscripciones en cualquier punto del país ingresarán en forma inmediata a la base de datos central, permitiendo el acceso a esta información rápidamente y desde cualquier lugar;

b) Se reducirán y agilizarán los trámites de adquisición, transferencia e inscripción de los vehículos, con un menor costo, dado que se podrán efectuar las gestiones necesarias en cualquier oficina del Registro Civil e Identificación independientemente de donde se hubiere inscrito inicialmente el vehículo;

c) Se detectará en forma inmediata el propietario actual de un vehículo;

d) Mejorará el control general sobre los vehículos, tanto públicos como particulares, y

e) Proporcionará información oportuna y fidedigna sobre la materia a las Instituciones que lo requieran.

Lo anterior, sin perjuicio de acoger las observaciones formuladas por el Ministro de la Excma. Corte Suprema don José María Eyzaguirre, las que se explicarán en otra parte de este informe.

3.- La Comisión Conjunta no fue partidaria de reconocer al Departamento del Tránsito y Transporte Público Municipal como autoridad facultada para exigir nuevos exámenes a los conductores como lo propuso el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Se consideró que la ley es rigurosa para señalar la oportunidad en que deben realizarse las revisiones y, fuera de ellas, sólo es admisible que sean ordenadas por los Juzgados de Policía

Local que son los competentes para conocer de las infracciones a la ley, única circunstancia que justifica, objetivamente, una nueva revisión.

4.- La Comisión Conjunta no acogió la idea del Ministerio de Obras Públicas de modificar el artículo 56 para entregar a dicho Ministerio la fijación de dimensiones de los vehículos, además de los pesos máximos que ya se le reconoce.

Se estimó que la norma debe quedar como está, distinguiendo expresamente aquello que es de competencia del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (lo relativo a los vehículos) y lo que corresponde al Ministerio de Obras Públicas (lo relativo al peso de los vehículos, a fin de velar por las vías públicas).

Sin embargo, por razones de orden práctico, se radicó en la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, la atribución de conceder autorizaciones extraordinarias y temporales para el tránsito por una vía determinada, de un vehículo que exceda las dimensiones autorizadas.

5.- La Comisión Conjunta rechazó la indicación del Ministerio de Obras Públicas para mantener la redacción actual del artículo 167 de la Ordenanza que otorga a la Dirección de Vialidad facultades en materia de señalización del tránsito (artículo 99 del proyecto).

Al respecto, se tuvo presente que corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones materializar los acuerdos y convenios internacionales vigentes sobre la materia, determinando de acuerdo a ellos la señalización que corresponda.

6.- La Comisión Conjunta rechazó la indicación del Ministerio de Obras Públicas para entregar a la Dirección de Vialidad las facultades que el artículo 118 del proyecto reconoce al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones .

Se consideró que la prohibición de la circulación de todo vehículo o de algún tipo de ellos por las vías públicas es una materia relacionada directamente con el tránsito y, en consecuencia, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones .

7.- La Comisión Conjunta rechazó la indicación del Ministerio de Obras Públicas para variar la redacción del artículo 149 fundada en que muchos cruces en los caminos se han diseñado de modo que la vía principal no tenga restricciones y que las curvas de los caminos principales están diseñadas para las velocidades máximas reglamentadas y no es necesario restringir la velocidad en ellas. Dicho Ministerio proponía que el artículo señalara el deber de "conducir con precaución y si es necesario reducir la velocidad" . Se estimó que exigir "una velocidad reducida", como lo hace el proyecto, es suficiente para indicar la debida precaución que en esos casos debe tenerse.

8.- La Comisión Conjunta rechazó la indicación del Ministerio de Obras Públicas para alterar el límite máximo de velocidad que fija el proyecto para zonas rurales. Se consideró que el Título XII de la ley contiene una serie de reglas las que, interpretadas armónicamente, permiten asignar, al límite máximo de velocidad fijado, un carácter excepcional, con lo cual se evitan abusos e imprudencias.

9.- La Comisión Conjunta rechazó la indicación del Ministerio de Obras Públicas para modificar el inciso primero del artículo 1513 en el sentido de facultar a la Dirección de Vialidad para modificar los límites de velocidad de oficio o a petición de Carabineros de Chile. Se estimó que la norma del precepto permite conciliar los objetivos de cada una de esas entidades tomando una medida en que participen conjuntamente y en forma obligatoria, tanto la Dirección de Vialidad que tiene la información sobre el diseño y características técnicas del camino como Carabineros de Chile que posee la información completa sobre flujos de tránsito, horas en que se produce y le corresponde la fiscalización del cumplimiento de las normas del tránsito en esos caminos.

10.- La Comisión Conjunta rechazó la modificación propuesta por el Ministerio de Obras Públicas al artículo 166 en el sentido de facultar a la Dirección de Vialidad para destinar una determinada vía a un uso distinto del tránsito de vehículos.

Se consideró que tal modificación es contraria a la idea de reconocer al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones como organismo rector en materias de tránsito y atenta contra la uniformidad de criterios que, para adoptar medidas en esta materia, es necesario exigir.

11.- La Comisión Conjunta rechazó la indicación del Ministerio de Obras Públicas para suprimir el artículo 175 que establece la responsabilidad del fisco por los daños que se causaren en un accidente a consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su señalización.

Se considera que la norma no hace sino consagrar una obligación que es lógica si se atiende a los deberes que determinados organismos fiscales deben cumplir en relación con las vías o su señalización. Además, la responsabilidad extracontractual del Estado es hoy indiscutida habiendo sido, por lo demás, reconocida expresamente por numerosos fallos de nuestros tribunales.

12.- La Comisión Conjunta rechazó la indicación del Ministerio de Obras Públicas para modificar el artículo 193 número 4, fundada en que en caminos de dos o más pistas de circulación exclusiva para cada sentido de tránsito, no resultaría pertinente calificar de infracción el adelantamiento en curvas, puentes o túneles.; La proposición de dicho Ministerio confundía "adelantar" con "sobrepasar".

La indicación al número 9 del mismo artículo, que planteaba la necesidad de agregar a la norma la expresión "que lo requieran" después de "la palabra "caminos" fundada en que la necesidad de reducir la velocidad no se presentaría en algunos caminos y fue rechazada en atención a lo dicho a propósito de la modificación sugerida al artículo 149 (Página 15)

La indicación al número 26 del artículo 193 que sugería incorporar al texto como falta grave el exceder los límites de "peso total" del vehículo fue rechazada, pero se eliminó dicho número de ese artículo, porque se estimó que esa sanción debía ser establecida en la ley de caminos. Como consecuencia de ello, también se rechazó la indicación formulada ál artículo 196, número 2, que proponía que la ley se remitiera a las multas aplicables al sobrepeso regidas por el decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960.

13.- La Comisión Conjunta rechazó la indicación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al artículo 214, para agregar una coma después de "decreto judicial" con el fin de destacar que la existencia de "error notorio" es factor para eliminar anotaciones en el Registro de Conductores, válido sólo para cuando la facultad es ejercida por el Jefe Superior del Servicio de Registro Civil, y no para el Juez.

La Comisión estimó que la redacción del precepto dejaba claramente establecido que la eliminación administrativa sólo procede en caso de error notorio.

14.- La Comisión Conjunta rechazó la indicación formulada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al artículo 12 transitorio que proponía incluir en el la posibilidad de que se dicten los reglamentos que las autorizaciones a las municipalidades hagan necesarios, aún antes de la fecha de vigencia de la ley. Se estimó que la facultad de dictar reglamentos existe desde la publicación de la ley y no se requiere señalarla expresamente.

15.- La Comisión Conjunta rechazó la indicación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al artículo 3° transitorio que proponía extender la validez de las licencias que venzan "desde la publicación de esta ley" y no "durante el mes de diciembre de 1984", como señala el proyecto. Se estimó que la vigencia de la ley será posterior a la fecha de su publicación y, por ende se mantendrán las normas de otorgamiento de licencia de la actual Ordenanza General del Tránsito, considerándose suficiente un período de un mes anterior a la fecha 'de vigencia de la ley.

II. Modificaciones introducidas al proyecto de ley del Tránsito.

1.- En el artículo 14, número 1, se eliminó la clase "d" , pasando ésta al número 2. Se acogió así una indicación de la Tercera Comisión Legislativa fundada en que la clase "d" corresponde a la conducción de maquinarias automotrices, tractores, sembradoras, etc., que la realidad demuestra suelen encargarse a choferes menores de 21 años. Además, la conducción de estos vehículos sólo excepcionalmente y en casos aislados, se realiza en caminos o calles.

2.- En el artículo 34, acogiendo una observación del Ministro de la Excma. Corte Suprema don José María Eyzaguirre, se sustituyó su inciso segundo para aclarar que en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, eliminando la referencia a la "oficina donde se practique la inscripción" que inducía a error.

3.- En el artículo 35, acogiendo una observación del Ministro de la Excma. Corte Suprema don José María Eyzaguirre, se aclaró la redacción del inciso segundo, para señalar que la inscripción de los gravámenes y prohibiciones en el Registro es facultativa y que, en caso alguno, tiene el carácter de requisito para la constitución de los mismos.

4.- En el artículo 37, acogiendo una observación del Ministro de la Excma. Corte Suprema don José María Eyzaguirre, se aclaró su redacción suprimiendo la referencia a los "respaldos de la base de datos relativa a los Registros", que inducía a error.

5.- En el artículo 46, acogiendo una indicación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se incluyó en el inciso segundo una nueva circunstancia que ese Ministerio deberá determinar en relación con las placas patentes: sus "especificaciones técnicas".

6.- En el artículo 47, acogiendo una observación del Ministro de la Excma. Corte Suprema don José María Eyzaguirre, se sustituyó en el inciso primero la expresión "efectuará" por "solicitará", aclarando así el sentido del precepto.

7.- En el artículo 48 número 1, acogiendo una indicación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se precisó la excepción allí contenida a la exigencia de placa patente, señalándose que los permisos de circulación provisional son para ser utilizados "por la casa comercial" y "para sus necesidades de traslados o exhibición en la vía pública".

8.- En el artículo 49, acogiendo una indicación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se varió la redacción, señalándose que la única exigencia del duplicado que se adquiera, en caso de inutilización o deterioro de la placa, es que cumpla "con las especificaciones requeridas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones" .

La Comisión Conjunta consideró que la norma que se contenía en el proyecto establecía un mecanismo burocrático y demoroso para la obtención del duplicado.

En efecto, la placa patente única se otorgará en su original por la Oficina del Registro Civil en que por primera vez se inscriba el vehículo. En teoría, dicha placa patente podría durar toda la vida del vehículo.

Sin embargo, como la placa patente puede extraviarse o, por el paso del tiempo o, por accidente, deteriorarse o inutilizarse, se hace necesario cambiarla.

Ahora bien, no parece razonable que deba requerirse a la Oficina del Registro Civil, en un trámite administrativo, un duplicado. Ello provocará que dicha entidad deba considerar lo siguiente:

a) Tener siempre disponibles duplicados de las placas patentes, o

b) Una vez requerida mandar a hacer esos duplicados.

Ambas alternativas son de un alto costo. La primera por el tiempo que tendrá inmovilizado el valor de todas las placas patentes hechas, y la segunda, porque hacer dos placas patentes será aún más caro. Por otra parte, esta segunda alternativa significará un tiempo entre la petición al Oficial Civil y el que éste requiera para la fabricación y retire los elementos fabricados.

Por ello se estimó más razonable dejar al interesado que requiera, en forma directa y sin intermediarios, la fabricación de la placa patente, siempre que cumpla las especificaciones técnicas correspondientes. Esto permitirá una más rápida solución al problema de reemplazo.

Además, la solución planteada no significa posibilitar los abusos o los usos indebidos de placas patentes, toda vez que, en todo caso, existe la figura delictual tipificada en el artículo 207 del texto que se propone.

9.- En el artículo 50, acogiendo una indicación de la Tercera Comisión Legislativa, se precisó que la Municipalidad es quien debe habilitar los lugares a que esa disposición se refiere. Una modificación en igual sentido se efectuó en los artículos 98 y 161.

10.- En el artículo 54, acogiendo una indicación de la Tercera Comisión Legislativa, se sustituyó la palabra "internacional" por "extranjera", considerando que no existe el concepto de "patente internacional" a que se refería la disposición.

11.- En el artículo 57, acogiendo una indicación del Ministerio de Obras Públicas, se estableció que la autorización para la circulación de vehículos que excedan los pesos máximos o dimensiones, es facultativa y de competencia de la Dirección de Vialidad.

12.- En el artículo 65 acogiendo una indicación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se eliminó la referencia al "vehículo motorizado que arrastre uno o más remolques", porque esa frase impedía distinguir entre el vehículo y el remolque y la disposición debe estar referida a éste último. La redacción del inciso segundo se varió para aclararla.

13.- En el artículo 79 número 10, se señaló expresamente que el uso de los cinturones de seguridad para los asientos delanteros de que deben estar provistos los vehículos motorizados es obligatorio para sus ocupantes.

14.- En el artículo 100, acogiendo una indicación del Ministerio de Obras Públicas, se estableció la obligación de la Dirección de Vialidad de instalar y mantener la señalización del tránsito en las "vías sujetas a, su cuidado"; para comprender así algunas zonas urbanas en que ese organismo tiene obligaciones de esta naturaleza.

15.- En el artículo 102 se suprimieron, en el inciso primero, las expresiones "de advertencia", acogiendo una, indicación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que señalaba que, de incluirse, quedaría restringida a aquellas definidas en convenios sin contemplar las que la naturaleza de los trabajos haría recomendable.

A su vez, en el inciso cuarto se precisó que la infracción a que el mismo se refiere no es al artículo sino a "lo dispuesto en el inciso primero del mismo".

16.- En el artículo 104, acogiendo una indicación del Ministerio de Obras Públicas, se reconoció a la Dirección de Vialidad competencia en materia de propaganda caminera.

17.- En el artículo 110 al referirse a los colores "rojo y flecha verde" se sustituyó la frase "debiendo ceder el derecho a vía" por "debiendo respetar el derecho preferente de paso" que es lo que corresponde. Se acogieron así las indicaciones en tal sentido formuladas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y el Ministerio de Obras Públicas.

18.- En el artículo 166 se sustituyó la expresión "vía pública" por "avenida o calle", que expresa más propiamente el objeto de la autorización especial a que se refiere la disposición.

19.- En el artículo 172, se varió su redacción para establecer claramente que las cosas que en él se enumeran constituyen presunciones de responsabilidad del conductor;

Su número siete fue sustituido por el que se propone que está más acorde con las exigencias que sobre velocidad hacen los artículos 148 y 149.

Además, se agregó un nuevo número referido a la negativa a que se practique el examen de alcoholemia. Consecuentemente, se suprimió el inciso cuarto del artículo 185.

20.- En el artículo 176, acogiendo una indicación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones se sustituyó la referencia a los departamentos por "la comuna o comunas", que corresponde a la actual división administrativa del país.

21.- Los artículos 175 y 176 del texto que se propone corresponden a los artículos 64 (67) y 67 (70) de la ley N° 15.231. Estimó la Comisión Conjunta que ellos deben estar incluidos en este título de la ley del Tránsito por tratarse, precisamente, de las presunciones de responsabilidad a que el mismo se refiere.

A consecuencia de la inclusión de estas dos nuevas normas, la numeración del proyecto varió a partir del artículo 175 que pasó a ser 177.

22.- Los artículos 186, 187 y 188 del texto que se propone corresponden a los artículos 69, 70 y 71 de la ley N° 15.231, que habían sido modificados por este proyecto.

Estimó la Comisión Conjunta que ellos deben estar incluidos en el título "De los procedimientos policiales y administrativos", porque se refieren a este tipo de materias y escapan al ámbito de los Jueces de Policía Local.

La introducción de estos artículos explica la variación que experimentó la numeración del proyecto.

23.- En el artículo 193, número 2 (artículo 198, número 2 del texto que se propone), se incluyó, acogiendo una indicación del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, como infracción grave, no cumplir con las obligaciones a que se refieren los artículos 18, inciso segundo, 19 y 23 de la ley.

24.- En el artículo 198 (artículo 203 del texto que se propone), acogiendo una indicación de los Jueces de Policía Local, se sustituyó en el número 1 la sanción de suspensión "de uno a tres meses" por "de diez a noventa días".

Se señaló por esos Magistrados que, si bien es cierto, a priori, la sanción que fijaba el precepto no sería excesiva (un mes como mínimo en forma obligatoria) de acuerdo con el nuevo sistema de penalidad resulta más allá de lo razonable.

En efecto, debe tenerse presente que respecto de las infracciones gravísimas y graves no existirá la medida de suspensión de la pena en caso de ser primera infracción, lo que determinará que en todo caso de condena por una infracción gravísima, aún en los casos en que haya mérito para sólo amonestar al infractor deberá producirse la suspensión obligatoria por 30 días.

En el caso de aquellas personas cuya fuente de ingresos es la actividad de conducción de un vehículo, significa condenarlo a él y a su grupo familiar al no tener esos ingresos por 30 días.

Los argumentos que puedan darse en orden a que tal medida está de acuerdo con la finalidad de ordenar el tránsito, no parecen del todo convincentes, frente al mal mayor que causan en el grupo familiar. En otros términos, la pena excede del ámbito de la sola responsabilidad personal para afectar los ingresos de la familia.

Finalmente, debe tenerse presente la experiencia del derecho penal cuando las sanciones que la ley señala son excesivas. En estos casos se produce la tendencia en el Juez -quien debe administrar la ley en forma razonable y justa- de absolver en el caso de una ligera duda sobre la justicia de la suspensión por el plazo de 30 días (la mínima). Es decir, se transforma la gradualidad de la sanción, por falta de una escala adecuada, en una declaración de no culpabilidad, con el fin de hacer justicia.

25.- En el artículo 199 (204 del texto que se propone), la Comisión Conjunta agregó un número cuarto con una nueva causal de cancelación de la licencia.

Se estimó por la Comisión Conjunta que se había incurrido en una omisión al no considerar como causal de cancelación las suspensiones de licencia por infracciones graves o gravísimas, las que deben considerarse, conjuntamente, para determinar tres o más sentencias en un año o cuatro o más en dos años.

26.- En los artículos 215 y 216 (220 y 221, respectivamente, el texto que se propone) y en los artículos transitorios 12, 22, 32, 52, 70 y 82, se introdujeron las modificaciones correspondientes para establecer como fecha de vigencia de la ley el 12 de enero de 1985.

III. Modificaciones introducidas al proyecto de ley que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

1.- En el artículo se incluyó como inciso segundo la disposición actualmente vigente sobre la materia de que se trata.

En este artículo se había incurrido en una omisión con respecto a la actual norma del artículo 15 de la ley N° 15.231 que señala "Estas reglas también serán aplicables a aquellas materias que tengan señalada por la ley un procedimiento diverso".

El objeto de esa norma es excluir la aplicación del artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, que hace supletorio de todo trámite, gestión o actuación no reglado expresamente en un procedimiento especial, las disposiciones del procedimiento ordinario.

Es fácilmente comprensible que en un procedimiento reducido a un comparendo de contestación y prueba, no sea pertinente la remisión a instituciones como los incidentes, las tercerías, etc. Por ello, se optó por incluir la disposición que se señala.

2.- En el artículo 4°, número tres, se agregó como requisito de la citación la calificación correspondiente acerca de si la infracción cometida constituye una infracción del tránsito.

3.- En el artículo 8° se incluyó en el inciso final un párrafo para limitar los derechos de los empleados municipales en la realización de actuaciones que el Juez de Policía Local les encomiende a un 75% de la cantidad que para cada acto fije el arancel respectivo.

4.- En el artículo 9° se agregaron, a los incisos segundo y tercero, las expresiones "contestación y prueba" referidas al correspondiente comparendo.

La norma del proyecto, que es similar a la contenida en la actual Ordenanza General del Tránsito, ha sido interpretada por algunos jueces, aplicando el principio teórico de la preclusión procesal, en el sentido de que solamente puede demandarse o modificarse la demanda interpuesta antes de los tres días de la fecha primera fijada para la audiencia de contestación y prueba, aunque ésta no llegue a celebrarse .

Otros jueces, teniendo en cuenta que lo que la ley pretende es hacer justicia por la vía de permitir el ejercicio de la acción civil, válida y eficientemente deducida, estiman que comparendo de estilo es el que realmente se celebra, de manera que aunque se hubiere fijado una fecha para su celebración y, en dicha fecha no se celebra por no existir emplazamiento de las partes o por otra causa, no puede entenderse que haya precluido el derecho de las partes a interponer demandas civiles o modificar las interpuestas.

Las modificaciones propuestas en las letras a) y b) que se han precisado, tienen por objeto señalar que la preclusión procesal se produce solamente respecto de la audiencia o comparendo realmente celebrado.

5.- En el artículo 44 se introdujeron las siguientes modificaciones:

a) El número 2 se eliminó, incluyéndose la derogación del artículo 51 que el mismo ordenaba en el artículo 45;

b) Los números 9, 10 y 11 se eliminaron porque correspondían a las disposiciones que fueron incluidas en la ley del Tránsito (artículos 186, 187 y 188 del texto que se propone), y

c) Como consecuencia de lo anterior, la disposición quedó con siete números.

En su número 7 se varió la redacción que contenía el proyecto, para facilitar su interpretación.

6.- En el artículo 45 se incluyeron las normas específicas y los títulos que se derogan de la ley N° 15.231 como consecuencia de las soluciones que contiene el proyecto.

IV. Por último, debe señalarse que la Comisión Conjunta, considerando las modificaciones introducidas al proyecto y aprovechando la oportunidad de hacer una nueva revisión de su texto, efectuó una serie de modificaciones de carácter formal, fundamentalmente cambios de redacción de algunas normas, a fin de mejorar sus disposiciones y asegurar su más fácil interpretación. Se estimó que estas modificaciones, atendida su naturaleza, no requieren ser incluidas expresamente en este informe.

En consecuencia, la Comisión Conjunta propone a la H. Junta de Gobierno aprobar el proyecto de ley que se adjunta al presente informe, el que será relatado por el miembro de la Segunda Comisión Legislativa don Miguel González Saavedra.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

Distribución:

Secretaría de Legislación.

Archivo.

LEY N°

LEY DE TRANSITO

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO PRELIMINAR

Articulo 1°.- A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República.

Asimismo, se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público.

Artículo 2°.- Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:

-Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones;

-Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales;

-Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían;

-Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido;

-Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino;

-Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales;

-Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales;

-Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro,; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales;

-Cruce: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes, en su caso;

-Cruce regulado: Aquél en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito;

-Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad;

-Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga;

-Demarcación: Símbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía del tránsito de vehículos y peatones;

-Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha;

-Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra;

-Eje de calzada: Es la línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales;

-Esquina: El vértice del ángulo que forman las líneas de edificación convergentes;

-Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por la autoridad para estacionar;

-Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con ó sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros;

-Guarda-cruzada: Funcionario a cargo de la vigilancia de un cruce de ferrocarril;

-Intersección: Área común de calzadas que se cruzan o convergen;

-Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo;

-Línea de detención de vehículos: Es la línea demarcada o imaginaria ubicada no menos de un metro antes de un paso de peatones;

-Línea de . edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera;

-Locomoción colectiva: Es el servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público;

-Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso es paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros;

-Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros;

-Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado;

-Padrón: Documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas;

-Placa patente: Distintivo que permite individualizar al vehículo;

-Paso para peatones: Es la senda de seguridad formada por la prolongación imaginaria o demarcada de las aceras o cualquiera otra zona demarcada para este objetivo;

-Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos;

-Semáforos: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones;

-Señal de tránsito: Todos los dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito;

-Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada;

-Taxi: Automóvil destinado públicamente al transporte de personas;

-Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público;

-Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía;

-Vehículo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;

-Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo;

-Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad;

-Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito;

-Vía de tránsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente;

-Zona rural: Área geográfica que excluye las zonas urbanas;

-Zona urbana: Área geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades.

Artículo 3°.- Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas.

Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior.

Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio.

Articulo 4°.- Carabineros de Chile y los Inspectores Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan.

TITULO I

DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS

Artículo 5°.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4° en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales.

Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos.

Artículo 6°.- Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.

Artículo 7°.- Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo.

Si se sorprendiere conduciendo uno de estos vehículos a persona no habilitada, podrá retirarse de la circulación para entregarlo al propietario o a la persona a quien éste designe, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 8°.- Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por persona que no tenga la respectiva documentación para conducir.

Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento.

Artículo 9°.- Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento.

En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones.

Artículo 10.- Si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, estarán obligados al pago solidario de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que, en el otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

Artículo 11.- La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto.

Artículo 12.- Las licencias de conductor serán de las clases siguientes:

-Clase A-1: Para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis y vehículos para el transporte particular de personas con capacidad superior a siete asientos excluido el del conductor;

-Clase A-2: Para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 800 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga cualquiera que sea su capacidad destinada al transporte de materiales explosivos, corrosivos o elementos inflamables, y vehículos de emergencia;

-Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de siete o menos asientos, excluidos el del conductor o de carga de capacidad igual o inferior a 800 kilogramos, así como: automóviles, moto-coupes, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos podrán ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos o bien, que excediendo ese peso, no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilogramos;

-Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares;

-Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, moto-niveladoras , retroexcavadoras, traillas y otras similares;

-Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.

Los conductores que posean licencia de la Clase A-1, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencias de las Clases A-2 y B, y los de la Clase A-2, para guiar los de Clase B.

Para conducir vehículos distintos a los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia.

Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:

1.- Saber leer y escribir;

2.- Poseer cédula de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores;

3.- Acreditar idoneidad moral. Este requisito será calificado por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.

El afectado podrá reclamar ante el Juez de Policía Local quien resolverá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.

4.- Acreditar idoneidad física y psíquica, conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público. Estos requisitos se establecerán por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento, por el Médico y Psicólogo del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y rendidos por aquél los exámenes teóricos y prácticos de conducción.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los stándares para calificar lo señalado en los números 3 y 4 del inciso anterior.

Artículo 14.- Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir los siguientes requisitos especiales:

1.- Clase A-1 y A-2: Tener, como mínimo, 21 años de edad y haber estado en posesión durante dos años de licencia clase B;

2.- Clase B, C, D y E: Haber cumplido 18 años de edad;

A los postulantes radicados en Chile en posesión de licencia extendida en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen respectivo.

Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.

En todo caso, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer requisitos específicos para determinadas clases de licencias, según las condiciones del lugar o del vehículo.

Artículo 15.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las condenas que hayan sufrido por las siguientes causas:

1.- Por el delito de ebriedad;

2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo;

3.- Por delitos contra el orden de la familia, la moralidad pública, las personas, la propiedad y contra el orden o la seguridad pública;

4.- Por conducir con licencia adulterada o falsificada.

Articulo 16.- Las Municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos de los artículos 13 y 14. Si se denegare la concesión de la licencia por las causales señaladas en los números 3 y 4 del artículo 13, no podrá renovarse la solicitud hasta después de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensión a que se refiere el número 3 del artículo 13.

Articulo 17.- El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13 y 14 de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local.

Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

Sin embargo el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad física y psíquica en la forma establecida en el artículo 21.

Articulo 19.- Los conductores mayores de 65 años, cualquiera sea la clase de licencia que posean, deberán acreditar anualmente la idoneidad física o psíquica en la forma establecida en el artículo 21. Todo conductor con licencia de la clase A-1 deberá acreditar, anualmente, que cumple con los requisitos señalados en los números 3 y 4 del referido artículo 13.

En los casos señalados en el inciso anterior, los exámenes correspondientes deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11, y de ellos se dejará constancia conforme lo señalado en el artículo 22.

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o haga peligrosa la conducción de un vehículo, el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal o el Juez de Policía Local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conductor.

Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas, se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

Artículo 20.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas.

En caso que el interesado presente deformaciones físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado, sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia.

Articulo 21.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.

El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.

Un examen médico del conductor considerará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva.

Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.

El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.

No obstante, en casos muy calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, podrá otorgarse licencia hasta por seis meses y, transcurrido este plazo, si no hubiere antecedentes desfavorables para el interesado, podrá otorgársele licencia restringida, sujeta a examen anual.

Artículo 22.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca.

Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia.

Artículo 23.- El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro de quinto día.

Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia.

Articulo 24.- Los informes que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.

Articulo 25.- La sentencia judicial firme que suspenda o cancele una licencia de conductor, será comunicada por el respectivo Tribunal, dentro del plazo de diez días, a la Municipalidad que hubiere otorgado el documento, para que la agregue a la Carpeta de Antecedentes del afectado, y al Registro Nacional de Conductores para su anotación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XVIII.

Artículo 26.- La licencia para conducir contendrá las siguientes menciones:

1.- Su clase y la Municipalidad que la otorga;

2.- Nombres, apellidos, edad y domicilio del conductor;

3.- Fecha de otorgamiento;

4.- Fotografía del conductor con su nombre, apellido y numero de su cédula de identidad;

5.- Obligaciones o exigencias especiales que afectan a su titular, y

6.- El número de cédula de identidad del titular, que deberá tener letra o dígito verificador, el que será considerado como número de la licencia y de inscripción en el Registro Nacional de Conductores.

Las licencias de conductor serán confeccionadas en un formulario único para todo el país y de acuerdo con la forma y especificaciones técnicas que señale el Reglamento.

Artículo 27.- Las licencias de conductor o formulario en que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda, repartición que entregará los ejemplares necesarios, a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias.

Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12, será una para cada conductor, en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir.

Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella.

El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida .

En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquella deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular.

Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original.

TITULO II

DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y DE LAS ESCUELA DE CONDUCTORES

Artículo 30.- El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

Artículo 31.- Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas en que se enseñe a conducir vehículos motorizados.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudio y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.

Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las Municipalidades podrán cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores que no cumplan con las exigencias que el Ministerio determine.

Carabineros de Chile informará al Ministerio el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a dichas escuelas.

TITULO III

DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION

Del Dominio y del Registro de Vehículos Motorizados

Articulo 33.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles.

Articulo 34.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue.

Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo.

La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 35.- Se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito para su constitución.

Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario.

Artículo 36.- Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.

De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.

El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas.

El adquirente de un vehículo deberá inscribirlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.

Articulo 37.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones.

Artículo 38.- Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.

Artículo 39.- El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.

Articulo 40.- Un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.

Artículo 41.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados.

Artículo 42.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción.

Artículo 43.- De la resolución del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados o que no dé lugar a una rectificación o modificación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez de Letras que ejerza jurisdicción en el territorio correspondiente a la Oficina de Registro Civil e Identificación donde fue efectuada la solicitud. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable.

Si la resolución aceptase la reclamación, la fecha de la nueva inscripción será la de su anotación original en el Repertorio.

Articulo 44.- El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen.

De la Patente Única y del Certificado de Inscripción

Articulo 45.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la respectiva placa patente y el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades.

Artículo 46.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única. Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.

Artículo 47.- La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se solicitará en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique.

Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo.

El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país.

El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones:

1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;

2.- Número de registro, para los efectos de su patente única ;

3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo;

4.- Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen;

5.- Fecha de emisión del certificado de inscripción, y

6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere.

Articulo 48.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones:

1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizadas por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibición en la vía pública.

Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez.

2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente internacional, y

3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran en una firma importadora, de una armaduría o un establecimiento comercial, podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo, para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación.

Articulo 49.- Si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente el propietario del vehículo podrá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 50.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente.

El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente.

Artículo 51.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen.

TITULO IV

DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES

Artículo 52.- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carreteras" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen;

2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949;

3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y

4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3° inciso segundo, de la Convención referida.

Artículo 53.- El titular de una licencia o certificado internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en países extranjeros en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias.

Artículo 54.- El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal.

El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia internacional en caso de comprobarse incapacidad de su titular.

TITULO V

DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS

Articulo 55.- Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.

De las condiciones técnicas

Artículo 56.- Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establece el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 57.- En casos de excepción debidamente calificados, la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga.

Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos.

De la carga

Articulo 58.- El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen.

Artículo 59.- La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo.

Artículo 60.- No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas.

Articulo 61.- El transporte de pasajeros en vehículos motorizados de carga, sólo en casos justificados se autorizará por Carabineros de Chile.

De las medidas de seguridad

Artículo 62.- Los remolques y semi remolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento.

Artículo 63.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito.

Artículo 64.- Los vehículos motorizados deben tener, a lo menos, dos sistemas de frenos de acción independientes uno del otro, y por lo menos uno de estos deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo, salvo aquellos tipos de vehículos que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 65.- Los remolques con una capacidad de carga superior a 750 kilogramos, deberán llevar sistemas de frenos independientes, que se accionen desde el vehículo tractor simultáneamente con los frenos de éste.

El remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo capaz de detenerlo automáticamente si, en movimiento, se desconecta o desprende del vehículo tractor.

Articulo 66.- Las motocicletas, bicimotos y motonetas, llevarán freno de pie, accionado a la rueda trasera, y las bicicletas y triciclos irán provistos, a lo menos, de un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que accione sobre la rueda trasera o delantera.

Artículo 67.- Los vehículos a tracción animal de cuatro ruedas y los que señale la autoridad, contarán con un freno que accione sobre dos ruedas, a lo menos.

Articulo 68.- Los vehículos según su tipo o clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces exteriores:

1.- Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas:

a) Parte delantera: dos focos que permitan proyectar las luces bajas y altas, dos luces de estacionamiento, y dos destellantes de viraje, y

b) Parte trasera: dos luces de estacionamiento, dos destellantes de viraje, dos de frenos, dos de retroceso, dos luces rojas fijas y una que ilumine la placa patente;

2.- Remolques y semi-remolques:

Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas ;

3.- Motocicletas y motonetas:

a) Parte delantera: un foco que permita proyectar las luces bajas y altas, y

b) Parte trasera: luz roja fija, luz de freno y dos luces destellantes de viraje;

4.- Triciclos y bicicletas:

a) Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal, y

b) Parte trasera: luz roja fija;

5.- Vehículos a tracción animal y carretones de mano:

Llevarán un farol en la parte delantera de cada uno de los costados que sobresalga de su estructura y que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás, en forma perfectamente visible.

Articulo 69.- Las luces que los vehículos proyecten hacia adelante serán de color blanco o amarillo y las que proyecten hacia atrás, de color rojo, a excepción de las de retroceso, que serán blancas, y las de viraje traseras que podrán ser rojas o amarillas.

Artículo 70.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los vehículos motorizados destinados a conducir una carga útil superior a 800 kilogramos y los destinados al transporte colectivo de personas, llevarán luces amarillas frontales, a ambos extremos de la parte superior de la carrocería, en forma que indiquen, claramente, el ancho y altura máxima del vehículo.

Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera, deberán llevar luces rojas.

Artículo 71.- Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción.

Sólo los vehículos de emergencia podrán estar provistos de dispositivos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o continuas.

Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias.

Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales.

En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás.

En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.

Articulo 74.- Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de viraje.

Artículo 75.- Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles, tanto por los vehículos que los enfrenten como por aquellos que los sigan.

Artículo 76.- Los vehículos deberán estar provistos de un aparato sonoro que sólo podrá emitir sonidos monocordes de intensidad moderada.

Articulo 77.- Los vehículos policiales, carros bomba y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios, podrán usar en actos de servicio de carácter urgente, dispositivos de sonido especial adecuado a sus funciones.

Articulo 78.- Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos. En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario.

Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia indicados en el artículo anterior, en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.

No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel.

Articulo 79.- Los vehículos motorizados estarán provistos, además, de los siguientes elementos:

1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.

Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual.

2.- Limpiaparabrisas;

3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia.

Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos;

4.- Velocímetro;

5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo;

6.- Extintor de incendio;

7.- Dos dispositivos reflectantes para casos de emergencia;

8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo;

9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares, y

10.- Cinturones de seguridad para los asientos delanteros. Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.

Artículo 80.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares, deberán estar provistos de espejo retrovisor y velocímetro.

En el caso de que las motocicletas o las motonetas lleven sidecar o caja lateral para mercadería, éste se acoplará siempre al lado derecho del conductor.

Artículo 81.- Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente. El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva.

Artículo 82.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos.

El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente.

Artículo 83.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados. El acompañante deberá ir sentado a horcajadas.

Articulo 84.- Todo conductor de motocicletas, motonetas y bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario.

Artículo 85.- En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones de seguridad.

Distintivos y colores de ciertos vehículos

Artículo 86.- Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general.

Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio.

Artículo 87.- Sólo los vehículos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones.

Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos.

TITULO VI

DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA

Del transporte público de pasajeros

Artículo 88.- Ningún vehículo podrá destinarse a la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen cara los mismos.

Artículo 89.- Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 90.- Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera.

Articulo 91.- Prohíbese, especialmente, a los conductores de estos vehículos:

1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior;

2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento;

3.- Admitir individuos ebrios, desaseados, que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio en el vehículo;

4.- Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo;

5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;

6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y

7.- Fumar en el interior del vehículo.

De los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva

Articulo 92.- Los pasajeros tienen la obligación de respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.

Artículo 93.- Los pasajeros no podrán subir o bajar de un vehículo en movimiento.

TITULO VII

DE LAS REVISIONES DE LOS VEHICULOS Y DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD

Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permiso de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

La revisión que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.

Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los requisitos que deberán cumplir los establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos, así como los procedimientos técnicos a que deberán ceñirse tales revisiones y los niveles máximos de emisión de contaminantes que se permitirá.

Los establecimientos que cumplan con los requisitos exigidos, deberán ser autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o por las Municipalidades que éste determine.

Artículo 96.- Si alguno de los establecimientos señalados en el artículo anterior hubiere expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad, los propietarios de dichos establecimientos serán civilmente responsables de los daños y de los perjuicios causados, si se produjere algún accidente por desperfectos del vehículo a que se hubiere referido la certificación expedida.

Asimismo, y sin perjuicio de la pena que el Tribunal correspondiente pudiera imponer por tales falsedades, el organismo que hubiere autorizado al establecimiento infractor cancelará el permiso.

Artículo 97.- Lo dispuesto en el artículo 94 no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía pública.

Articulo 98.- Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que siga en circulación, lo que no obsta para que se haga, en todo caso, la denuncia correspondiente por la infracción cometida.

Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público.

TITULO VIII

DE LA SEÑALIZACION, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRANSITO

De la Señalización

Artículo 99.- La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile.

Articulo 100.- La instalación y mantención de la señalización del tránsito en las zonas urbanas corresponderá a las Municipalidades. La misma obligación tendrá la Dirección de Vialidad respecto en las vías sujetas a su cuidado.

Artículo 101.- Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia.

Artículo 102.- El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente.

Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.

Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además, comunicar su término.

La infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo será sancionada con multa de treinta a cincuenta mil pesos.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades.

Articulo 103.- Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole.

No podrá colocarse propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales del tránsito.

Articulo 104.- Se prohíbe la colocación de letreros de propaganda en los caminos. La Dirección de Vialidad fijará las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros.

Artículo 105.- La autoridad competente podrá retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.

Cruce de ferrocarriles

Artículo 106.- Las empresas de ferrocarriles deberán mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejados ambos lados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.

Artículo 107.- Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios.

Artículo 108.- Los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.

Artículo 109.- En los caminos que crucen a nivel una línea férrea, las empresas de ferrocarriles y la Dirección de Vialidad estarán obligados a colocar y mantener las siguientes señalizaciones:

1.- Ferrocarriles: A una distancia mínima de cuatro metros del riel más próximo y en el lado derecho del camino enfrentando la circulación, la señalización oficial, y

2.- Dirección de Vialidad: Dos signos de advertencia, indicadores de la proximidad de cruce ferroviario, al lado derecho del camino y enfrentando la circulación, a una distancia tal que su eficiencia sea máxima.

Señales luminosas reguladoras del tránsito

Artículo 110.- En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos, los colores, palabras o signos tendrán el siguiente significado:

-Verde: Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar en el mismo sentido o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohíba alguno de estos virajes, mediante una señal.

Los peatones que enfrenten el color verde, con o sin la palabra "SIGA", pueden cruzar la calzada por el paso para peatones, esté o no demarcado.

Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo los que viran a la derecha o izquierda deberán ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos.

No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene expedita su pista de circulación por lo menos diez metros pasado el cruce.

-Amarillo: Indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deberán continuar, con precaución.

Los peatones que enfrenten esta señal, quedan advertidos que no tendrán tiempo suficiente para cruzar, la calzada y deberán abstenerse de hacerlo.

Los vehículos que se encuentren en el cruce, deben continuar con precaución.

Los peatones que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.

-Rojo: Indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que aparezca la luz verde.

Los peatones que enfrenten esta señal, con o sin la palabra "PARE", no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

-Rojo y flecha verde: Los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada en la flecha verde, debiendo respetar el derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada, por el paso destinado a ellos y a los vehículos que estén usando reglamentariamente el cruce.

Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

-Rojo intermitente: Indica pare. Cuando el cristal rojo se ilumina en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán detenerse antes de la línea de detención y el derecho a vía estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal "PARE".

-Amarillo intermitente: Indica precaución. Cuando el cristal amarillo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaución.

Artículo 111.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando sobre las pistas de circulación de una calzada de más de dos pistas demarcadas se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre y la luz verde indicará autorización de utilizarla.

Artículo 112.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad, en las zonas rurales, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.

TITULO IX

DE LA CONDUCCION

Artículo 113.- Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente.

Artículo 114.- Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.

Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento.

Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes.

Artículo 116.- En una calzada señalizada para el tránsito en un sólo sentido, los vehículos deberán circular únicamente en el sentido indicado.

Artículo 117.- En las vías de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente.

Artículo 118.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercida de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario.

Articulo 119.- Ningún vehículo podrá ser conducido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiere traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un Carabinero;

Artículo 120.- En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:

1.- Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;

2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones, u otros accidentes que alteren la normal circulación;

3.- En el tránsito urbano, cuando la calzada tenga demarcada tres o más pistas de circulación, en un mismo sentido, y

4.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.

Artículo 121.- Los vehículos que transiten a una velocidad menor que la normal, deberán usar la pista del lado derecho de la calzada.

Articulo 122.- En caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones.

Articulo 123.- En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcada o imaginaria, y guardarán entre sí la mayor distancia posible.

Artículo 124.- El conductor de un vehículo que adelante a otro que circula en el mismo sentido, deberá hacerlo por la izquierda a una distancia que garantice seguridad y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura, delante del vehículo que acaba de adelantar.

El conductor del vehículo que es adelantado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante y no deberá aumentar la velocidad hasta que el otro vehículo complete la maniobra.

Articulo 125.- El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes:

1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda, y

2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del tránsito.

En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada.

Artículo 126.- Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario.

Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización o demarcación lo prohíba y, además, en los siguientes casos:

1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y

2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva.

Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar a otro en un cruce, a menos que éste se encuentre regulado por semáforos o Carabineros.

Articulo 128.- Los vehículos que circulen por una zona de tránsito en rotación, como monumentos, plazas, rotondas y otros, lo harán siempre por la derecha, dejando a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario.

Articulo 129.- En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas:

1.- En el espacio demarcado para una pista, circularán los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberá transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros;

2.- El vehículo será conducido en forma tal que quede, por completo, dentro del espacio demarcado y sólo podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente.

En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación mínima de 30 metros y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente;

3.- En una calzada de doble tránsito que esté demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a. la izquierda o cuando la pista central, esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado, y

4.- Los conductores de vehículos deberán respetar la señalización que designe especialmente pistas destinadas a encauzar la 'circulación en determinada dirección o sentido y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja velocidad.

Articulo 130.- El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia.

Artículo 131.- Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio.

Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre ellos, para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres.

Articulo 132.- Cuando una vía de tránsito en dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio central, los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación.

Articulo 133.- Si se destinaren o señalaren vías o pistas especiales para el tránsito de bicicletas, sus conductores deberán transitar por ellas, quedándole prohibido a otros vehículos usarlas.

Articulo 134.- Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos.

Artículo 135.- Se prohíbe a los conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas.

Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso, en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel.

Los triciclos y carretones de mano deberán transitar siempre uno en pos de otro.

Articulo 136.- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio o el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad.

Artículo 137.- Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables.

TITULO X

DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA

Artículo 138.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar a la izquierda, carecerá do toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen.

En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 143.

Articulo 139.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue:

1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada;

2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde transita y, después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central;

3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde se transita, y

4.- El viraje a la izquierda desde una vía de tránsito en un solo sentido, hacia otra de doble tránsito, deberá efectuarse de manera que el vehículo una vez pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o de la línea central de la vía de doble tránsito.

Articulo 140.- La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, según corresponda, podrán autorizar los virajes desde segunda pista previa demarcación y señalización.

Articulo 141.- Se prohíbe efectuar virajes en "U" en los siguientes casos:

1.- En las intersecciones de calles y caminos;

2.- En los pasos para peatones;

3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles, y

4.- Donde la señalización lo prohíba.

Artículo 142.- Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica:

1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido horizontalmente;

2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, y

3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo.

TITULO XI

DERECHO PREFERENTE DE PASO

Artículo 143.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso.

El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha.

Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:

1.- En los cruces regulados;

2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";

3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad, y

4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación.

Artículo 144.- El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.

El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.

Artículo 145.- Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.

La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior.

Articulo 146.- Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas:

1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia; y

2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso.

En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente.

El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos.

Artículo 147.- El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamadas de urgencia o alarma y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior.

TITULO XII

DE LA VELOCIDAD

Artículo 148.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.

En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes.

Artículo 149.- El conductor de un vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar a un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso.

Artículo 150.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad, los siguientes:

1.- En zonas urbanas, 50 kilómetros por hora, y

2.- En zonas rurales, 100 kilómetros por hora.

Articulo 151.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo informe de Carabineros de Chile, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta.

Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales .

Artículo 152.- No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación.

La Dirección de Vialidad y las Municipalidades, de oficio o a petición de Carabineros de Chile, podrán fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.

TITULO XIII

DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCION

Artículo 153.- Los vehículos deberán ser estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad, podrán, en casos debidamente calificados y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización.

Artículo 154.- En los caminos o vías rurales, el estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho, en el sentido de la circulación, lo más próximo a la cuneta del mismo lado.

Articulo 155.- Los vehículos deberán ser estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento. Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta.

Asimismo, los vehículos deberán ser estacionados en forma longitudinal al sentido de la circulación, y dejando, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos. Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo.

Artículo 156.- El conductor que estacione un vehículo motorizado deberá frenarlo y detener el motor.

Si la vía en que se estacione tuviere inclinación deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente.

Articulo 157.- La detención en sitios no autorizados para estacionarse, se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar o dejar pasajeros.

Artículo 158.- Las Municipalidades podrán establecer paraderos destinados al estacionamiento de taxis, al que tendrán libre acceso todos los vehículos de este tipo.

Los taxis sólo podrán tomar o dejar pasajeros al costado derecho de la calzada, junto a la acera.

Artículo 159.- Se prohíben las siguientes detenciones y estacionamientos:

1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohíban;

2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos;

3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta;

4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones;

5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada; ,

6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos, y

7.- Dentro de un cruce.

Articulo 160.- Se prohíbe además estacionar:

1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas, cuarteles de Carabineros o postas de primeros auxilios y hospitales;

2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a nivel;

3.- A menos de diez metros de una esquina;

4.- A menos de veinte metros de las señales verticales que indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia;

5.- A menos de tres metros de las puertas de iglesias, establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos o de entretenimientos, durante las horas, de afluencia de público o de funciones;

6.- Frente a las puertas de los garages de casas particulares y de estacionamientos comerciales, y

7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", "CURVA" o "PUENTE ANGOSTO".

Artículo 161.- Carabineros de Chile e Inspectores Municipales podrán retirar los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolas a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo.

Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción.

Artículo 162.- Todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.

Asimismo, los vehículos al estacionarse accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar los dispositivos reflectantes señalados en el número 7 del artículo 79.

Artículo 163.- Las Municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria.

Artículo 164.- Las Municipalidades, en casos calificados y previo informe de Carabineros, podrán autorizar estacionamientos reservados.

El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce de la reserva.

TITULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VIAS

Articulo 165.- Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo.

Prohíbese en las vías públicas:

1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que no sea el tránsito de vehículos;

2.- Practicar cualquier juego o deporte;

3.- Ejercer el comercio ambulante o estacionado, sin permiso municipal;

4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar que entorpezca el tránsito de peatones o la visibilidad de los conductores;

5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca el tránsito;

6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos;

7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del sector;

8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en. su caso;

9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia y lavar vehículos;

10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y

11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito.

Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado.

Artículo 166.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar, en casos calificados, que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos.

Artículo 167.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes:

1.- Por las aceras;

2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto;

3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles o caminos;

4.- Pasar las calzadas sólo en los cruces y por los pasos para peatones. En las zonas urbanas, el peatón podrá, también, cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para ese objeto;

5.- En los caminos rurales sólo podrán cruzar la calzada, cuando no haya vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad;

6.- En ningún caso podrá cruzar la calzada en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas;

7.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado.

El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho.

En todo caso, tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren;

8.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo;

9.- No podrá subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado hacia la calzada;

10.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus elementos sonoros y luminosos, y

11.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.

Artículo 168.- La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Articulo 169.- No podrán autorizarse actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe favorable de Carabineros de Chile.

TITULO XV

DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES

Artículo 170.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.

Artículo 171.- El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligado a la indemnización.

Articulo 172.- En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos:

1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada ;

2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento;

3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes;

4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente; con un mecanismo de dirección, neumáticos o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso;

5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor;

6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de 1 seguridad reglamentarias;

7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en los artículos 148 y 149»

8.- Conducir contra el sentido de la circulación;

9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel;

10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado;

11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad;

12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios;

13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo;

14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos;

15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias;

16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente;

17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden;

18.- No detenerse antes de ingresar a un cruce ferroviario ;

19.- Conducir un vehículo haciendo, uso de cualquier elemento que aísle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico, y

20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practique el examen de alcoholemia señalado en el artículo 190.

Artículo 173.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima.

Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente.

Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 183 y abandonare el lugar del accidente.

Artículo 174.- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.

Sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas en conformidad al derecho común, estarán obligadas solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados, el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que el vehículo le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita.

Artículo 175.- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor.

También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.

Artículo 176.- Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 167.

Artículo 177.- La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su señalización.

TITULO XVI

DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS

Articulo 178.- Toda modificación que se hiciere al sentido del tránsito en las vías públicas, deberá darse a conocer por la Municipalidad correspondiente por medio de avisos que se publicarán por tres días, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación en la comuna o comunas que correspondan, modificación que sólo entrará a regir después de efectuadas estas publicaciones y colocadas las señalizaciones oficiales.

Articulo 179.- Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto, o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito, y serán retirados a la brevedad por el conductor. Si éste no lo hiciere serán retirados por los funcionarios a que alude el artículo 4°, a costa de su dueño.

En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente.

Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

Articulo 180.- Los vehículos participantes de accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos, serán retirados de la circulación por Carabineros y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las ; Municipalidades.

Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo.

Artículo 181.- Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores, a fin de remitirlos, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda.

En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella.

Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón o pasajero, sólo se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole día y hora para la comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado.

Artículo 182.- En caso que el conductor careciere de licencia o permiso, no los llevare consigo o los tuviere adulterados o vencidos, se le llevará detenido a la unidad de Carabineros más inmediata del sector en que hubiere sido sorprendido, sin perjuicio de quedar en libertad previa comprobación de su domicilio o depósito de la caución respectiva.

Artículo 183.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.

Articulo 184.- Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarles la licencia, permiso u otro documento para conducir.

Artículo 185.- En las denuncias por simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente.

En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal.

Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente.

Artículo 186.- Se creará en Carabineros de Chile, Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa Institución estime necesario.

A dichas unidades les corresponderá practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda.

Articulo 187.- Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de Carabineros.

El dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevare un vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros, en la ciudad de Santiago, y en las otras ciudades en que exista dicha Unidad, y en los demás lugares, al Departamento Municipal de Tránsito y Transporte Público que corresponda, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta .obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 188.- Los informes que emita la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectiva investigación y deberán ser suscritos por éste y, además, por un oficial graduado en el Instituto Superior de Carabineros.

Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana ,crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba.

El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o contrainterrogarlos.

Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además, se practique informe pericial sobre las materias técnicas de que traten dichos informes.

Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza, destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo.

Artículo 190.- El conductor o peatón que haya tenido intervención en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte, será sometido a un examen de alcoholemia. Si sólo resultaren daños, Carabineros podrá someterlo a dicho examen.

Los funcionarios de Carabineros llevarán inmediatamente al conductor o peatón a los Servicios de Asistencia Pública, Hospitalarios o Postas de Primeros Auxilios de los Servicios de Salud, donde se le extraerá sangre para efectuar el análisis correspondiente.

El examen de alcoholemia tendrá el mérito probatorio del informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento, y no requerirá de nombramiento especial- El informe contendrá la firma del funcionario que lo haya efectuado, y en todo caso, deberá revisarlo el Jefe del respectivo establecimiento.

Artículo 191.- El conductor que sin haber participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilio, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima. La Posta o Carabineros en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor.

Articulo 192.- Toda persona estará obligada, en la vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal de Carabineros relativas al tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento.

Artículo 193.- El personal uniformado de Carabineros de Chile tendrá libre acceso y transporte en los vehículos de locomoción colectiva.

Artículo 194.- En los casos de incendio, siniestro y cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños.

Artículo 195.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomará nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denuncia al Juzgado de Policía Local correspondiente.

Artículo 196.- Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de recibos de contraventores y de especies retenidas.

TITULO XVII

DE LAS INFRACCIONES, SU CLASIFICACION Y PENALIDAD

Articulo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:

1.- Conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes;

2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito o la señal "PARE";

3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida, y

4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor.

Artículo 198.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:

1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

2.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18, inciso segundo, 19 y 23;

3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda;

4.- Adelantar a otro vehículo por la berma, en curva, puentes, túneles, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta;

5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

6.- Conducir un vehículo sin la placa patente;

7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un Carabinero;

8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número segundo del artículo anterior;

9.- No conducir a velocidad reducida al aproximarse y cruzar una intersección de calles o caminos, al aproximarse a la cumbre de una cuesta o en ésta;

10.- La violación de lo dispuesto en el artículo 135;

11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

12.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126;

14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159;

16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139;

17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley;

19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

20.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172;

21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

22.- Conducir un vehículo infringiendo las normas sobre contaminación ambiental;

23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;

24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de los cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;

27.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior, y

28.- Conducir un vehículo de locomoción colectiva sin el tacógrafo, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio.

Articulo 199.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:

1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 8 y 15 del artículo anterior;

2.- Infringir las normas del artículo 119;

3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior;

4.- Infringir los conductores las disposiciones del artículo 146 sobre vehículos de emergencia;

5.- No hacer las señales debidas antes de virar;

6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141;

7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;

8.- No llevar los elementos señalados en los números 2 y 3 del artículo 79;

9.- No dar cumplimiento su titular a las obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

10.- Conducir un vehículo de transporte colectivo de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley, su reglamento o aquellas normas que dicta el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;

12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

13.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva, mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

14.- El uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia;

15.- Contravenir la norma sobre uso obligatorio de casco protector;

16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183;

17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;

18.- Transitar un peatón por la calzada por su derecha en los caminos o cruzar cualquiera vía o calle fuera del paso para peatones, y

19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 200.- Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres; artículos anteriores.

Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el número 19 del artículo anterior.

Articulo 201.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:

1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, cinco mil pesos;

2.- Infracciones o contravenciones graves, cuatro mil pesos;

3.- Infracciones o contravenciones menos graves, tres mil pesos, y

4.- Infracciones o contravenciones leves, mil pesos.

El adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación establecida en el inciso final del artículo 36, será sancionado con una multa de veinte mil pesos a doscientos mil pesos.

En casos calificados el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado y la capacidad económica del infractor.

Artículo 202.- Las multas señaladas en los artículos anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno.

Artículo 203.- La licencia de conductor se suspenderá en los casos y forma siguiente:

1.- A los responsables de una infracción o contravención gravísima deberá imponerse una suspensión de diez a noventa días;

2.- A los responsables de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de un año calendario deberá imponerse una suspensión de tres a seis meses, y

3.- A los responsables de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de un año calendario, se les aplicará una suspensión de uno a tres meses.

Artículo 204.- La cancelación de la licencia de conductor se aplicará en los casos siguientes:

1.- Al que, en el término de un año calendario, resultare responsable por tres veces, o en el lapso de cuatro años calendario cuatro veces, en conducción de un vehículo bajo la influencia de drogas o estupefacientes o del alcohol, sin estar ebrio;

2.- Al que, en accidentes del tránsito reincidiere en el término de cinco años calendario, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número primero del artículo 397 del Código Penal;

3.- Al que resultare responsable de tres infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de un año calendario, y

4.- Al que en el plazo de un año calendario se le hubiere aplicado la pena de suspensión de la licencia de conducir por tres veces o en el plazo de dos años calendario, por cuatro veces.

Artículo 205.- Caerán en comiso los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usaren en contravención a esta ley.

Igual pena se aplicará respecto de los taxímetros que se usaren adulterados.

Artículo 206.- El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Si el conductor hubiere sido sancionado con la suspensión de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con prisión en su grado máximo y multa de cinco mil pesos.

Artículo 207.- El que condujere con licencia, duplicado de ésta, boleta de citación o con permiso provisorio judicial falsos, adulterados u obtenidos en contravención a esta ley, o utilizare una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y con suspensión de la licencia de conductor por seis meses, si procediere.

Artículo 208.- El que infringiere las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente o licencia de conductor, con el objeto de hacer posible su otorgamiento, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos.

En la misma pena incurrirá el que en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39 en la certificación de ellas o en el otorgamiento del padrón, cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal.

El que otorgare una boleta de citación o un permiso provisorio para conducir falso, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 209.- Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimenta el índice de precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.

El. Ministerio de Justicia, durante el mes de Enero de cada año, establecerá el porcentaje de alza que corresponde por el año calendario anterior, el que se aplicará a contar del 12 de Febrero de cada año.

TITULO XVIII

DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Articulo 210.- Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes.

Este registro reemplazará a los señalados en el artículo 44 de la ley N° 15.231 y no se considerarán las anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieran a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad.

Artículo 211.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá:

1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos;

2.- Registrar las denuncias por infracciones gravísimas y graves a esta ley;

3.- Anotar las condenas por delito de conducir en estado de ebriedad que establece la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

4.- Registrar las condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor;

5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley;

6.- Remitir la información que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal, y

7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores' inscritos.

Artículo 212.- Los conductores de vehículos motorizados serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a lo menos, los datos siguientes:

1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito;

2.- Número de la cédula de identidad con letra o dígito verificador, y

3.- Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, su clase y fecha.

Artículo 213.- El Registro se formará, inicialmente, con la información de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal que otorguen licencias de conductor en conformidad a esta ley.

Articulo 214.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán comunicar al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, dentro de cinco días hábiles, el hecho de haberse otorgado una licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la inscripción.

Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo otro dato que modifique la anotación de un conductor en el Registro.

Articulo 215.- Los Tribunales de Justicia comunicarán al Registro todas las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona como autor del delito de manejar en estado de ebriedad que contempla la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y aquellas sentencias que, pronunciadas en procesos por muerte, lesiones o daños en accidentes del tránsito, condenen a un conductor por infracciones gravísimas o graves a esta ley.

Asimismo, los Tribunales de Justicia deberán comunicar toda sentencia firme que cancele o suspenda la licencia de conductor.

Articulo 216.- Las denuncias por simples infracciones gravísimas o graves a esta ley serán comunicadas directamente por Carabineros de Chile al Registro, dentro de los dos días hábiles de la fecha en que se cometió la infracción, a fin que sean anotadas desde luego y sin perjuicio de su eliminación en caso de dictarse sentencia absolutoria.

Sin embargo, si la denuncia de Carabineros fuere por el procedimiento de citación escrita a un conductor no identificado, el Juez de Policía Local deberá comunicar al Registro la sentencia condenatoria por infracciones gravísimas o graves.

Articulo 217.- Si el Juez dictare sentencia absolutoria en los casos de simple denuncia por infracciones gravísimas o graves a esta ley, deberá comunicar al Registro la sentencia, dentro de dos días hábiles desde que ella quedó ejecutoriada, con el objeto que la anotación sea eliminada.

De la misma forma deberán comunicarse las sentencias en que se modifique la calificación de la infracción o contravención.

Además, el Secretario del Tribunal deberá otorgar un certificado al denunciado en que conste la absolución y los hechos esenciales de la denuncia.

Artículo 218.- En los casos en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviere registrado, dentro de los dos días hábiles contado desde la anotación de la infracción en el Registro.

Articulo 219.- Las anotaciones en el Registro sólo podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio fundada en la existencia de un error notorio.

El Juez de Policía Local del domicilio del peticionario conocerá, en única instancia y sin forma de juicio, de la solicitud de eliminación de una anotación en el Registro, sin perjuicio de la facultad de todo Tribunal para eliminar antecedentes, en los casos particulares de que conozcan.

TITULO FINAL

DE LA VIGENCIA DE LA LEY

Artículo 220.- La presente ley empezará a regir el 1° de enero de 1985.

Artículo 221.- Derógase a partir del 1° de enero de 1985, el decreto con fuerza de ley N° 3.068, de 1964, Ordenanza General del Tránsito.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Articulo 1°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, antes del 1° de enero de 1985, otorgar las autorizaciones que señala el artículo 9° para que las Municipalidades otorguen licencias de conductor a partir de la vigencia de esta ley.

Artículo 2°.- Las Municipalidades que a la fecha de publicación de la presente ley estén facultadas para otorgar licencias de conductor, podrán continuar otorgándolas durante 1985, a las personas que soliciten por primera vez una determinada clase de licencia.

Estas licencias tendrán una duración limitada de dos años, plazo dentro del cual su titular podrá obtener licencia definitiva de acuerdo con las normas permanentes de la presente ley.

El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá efectuar la comunicación al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados que establece el artículo 214

Articulo 3°.- Las licencias de conductor concedidas de acuerdo con la Ordenanza General del Tránsito continuarán vigentes por el período para el cual fueron otorgadas.

Sin embargo, las licencias que venzan durante el mes de diciembre de 1984 y durante el año 1985 valdrán hasta el 31 de diciembre de este último año.

Articulo 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 213, la inscripción de un conductor en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados se efectuará con la primera comunicación que Carabineros de Chile remita a ese Registro, en los casos de denuncias de infracciones al tránsito cometidas por conductores que posean una licencia vigente en conformidad con la Ordenanza General del Tránsito, o con la sentencia judicial, en los casos de los artículos 215 y 217.

La copia de la denuncia que formule Carabineros de Chile y que se remita al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados contendrá las menciones que ordena el artículo 212.

El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para relacionar la inscripción que se efectúe en conformidad con este artículo con la obtención de la licencia de conductor definitiva en conformidad con las normas de la presente ley.

Artículo 5°.- La inscripción ordenada en el artículo 34 y la obtención de la placa patente única de un vehículo motorizado, inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados de la ley N° 15.231 deberá efectuarse dentro del período siguiente:

1.- Mes de Abril de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras A, Y y Z;

2.- Mes de Mayo de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras B, CH, V y W;

3.- Mes de Junio de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras C, D y E;'

4.- Mes de Julio de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras F, H e I;

5.- Mes de Agosto de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras J, G y L;

6.- Mes de Septiembre de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras K, M y N.

7.- Mes de Octubre de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras Ñ, 0 y P;

8.- Mes de Noviembre de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras Q, R y U, y

9.- Mes de Diciembre de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras S, T y X.

Para obtener la inscripción, bastará presentar el padrón del vehículo correspondiente a la patente vigente, en el que conste la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados de la Ley N° 15.231, e indicar los datos completos de su titular.

Si el vehículo no figurare inscrito en el registro de la ley N° 15.231 o no estuviere inscrito a nombre de su actual propietario, la primera inscripción se efectuará acreditando su dominio por cualquier medio legal, sin perjuicio de dejarse constancia de la inscripción anterior, si existiere.

El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá exigir la presentación del vehículo para comprobar su individualización u otros antecedentes necesarios para la adecuada identificación del propietario.

La inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados que se efectúe dentro de los plazos establecidos en este artículo y requerida a nombre del titular de la inscripción del Registro de la ley N° 15.231, como asimismo, el certificado de inscripción que se otorgue, estarán exentos de todo impuesto o derechos, con excepción de la placa patente cuyo costo será de cargo del propietario del vehículo.

Articulo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario de un vehículo no lo tuviere inscrito a su nombre, podrá efectuar la inscripción que en él se establece, prestando una declaración jurada ante notario en la que indique el nombre del anterior propietario, la individualización completa del declarante y los datos necesarios para la identificación del vehículo, enterando en Tesorería el impuesto correspondiente a la transferencia. Este impuesto no estará afecto a recargo de reajustes, intereses y multas.

La inscripción en cada caso, sólo podrá efectuarse dentro del plazo que el artículo anterior establece para obtener la patente única.

El que, en la declaración exigida en este artículo, incurriere en alguna de las falsedades del artículo 193 del Código Penal, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 7°.- Las patentes y padrones otorgados durante el año 1985 continuarán vigentes y valdrán hasta las fechas en que, respecto de cada vehículo, deba obtenerse la patente única de acuerdo con el artículo 5° transitorio.

Artículo 8°.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, deberá pagarse el permiso de circulación de los vehículos motorizados, correspondiente al año 1985 de acuerdo con lo establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979.

El pago se acreditará mediante un certificado que otorgue la Municipalidad como complementario del padrón y con un sello valorado que entregará la Municipalidad y que deberá colocarse en el parabrisas delantero del vehículo, costado superior izquierdo.

Artículo 9°.- El tiempo de posesión de la licencia de conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General del Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el número 1° del artículo 14.

1.31. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 03 de enero, 1984.

SANTIAGO, 3-1-84

Estimado amigo:

En relación con el texto sustitutivo final propuesto por la Comisión Conjunta, respecto del proyecto de ley que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local (BOLETIN N° 2804-07), hay algunos aspectos que me han merecido la atención y que por tratarse, al parecer, de simples errores de transcripción, he decidido someterlos a tu consideración:

Estos serian los siguientes:

En la ley de Tránsito

1.- Artículo 2°.

a) Eje de calzada: Hay que eliminar la forma verbal "es" con que se inicia, pues de lo contrario habría que empezar todas las definiciones de igual modo.

b) Línea de detención de vehículos: Igual observación que la anterior.

c) Locomoción colectiva: Igual observación que la letra a).

d) Paso de Peatones: Igual observación que la letra a).

e) Señal de Tránsito: Eliminar la palabra inicial "Todos".

2.- Artículo 13.

En el inciso final aparece la palabra "stándares", debe estar escrita con "e": "estándares".

3.- Artículo 18.

Debe ir una coma después de la palabra "gravemente".

4.- Artículo 42, N° 2.

Cambiar "patente internacional" por "patente extranjera".

5.- Articulo 181, inciso primero.

Cambiar "establece" por "establezca".

6.- Artículo 49.

Debe ir una coma después de la palabra "gravemente".

7.- Artículo 96, inciso segundo.

La primera coma, después de la palabra "asimismo", está de más, pues es seguida de la conjunción "y".

8.- Artículo 109, N° 1.

Al parecer, debe colocarse una coma entre las expresiones "del camino" y "enfrentando la circulación", a fin que esta última frase quede colocada entre comas.

9.- Artículo 110.

Cambiar "derecho a vía" por "derecho preferente de paso".

10.- Artículo 113.

Parece conveniente reemplazar la coma después de las palabras ellas y el término "quedándole " por la frase siguiente "y quedará".

Parece ser más castellano.

11.- Artículo 129, N° 1.

Podría expresarse en plural la palabra "deberá".

12.- Artículo 136.

La letra "o" que va colocada entre las palabras "manubrio" y "el debido control", debe reemplazarse por una "y".

13.- Artículo 139 N° 4.

Debe colocarse una coma entre la frase "que el vehículo" y "una vez pasada la intersección", con el fin que esta última frase vaya entre comas.

14.- Articulo 140.

Parece que debe colocarse una coma entre "segunda pista" y "previa demarcación".

15.- Articulo 181, inciso primero.

Debe cambiarse la coma, después de la frase "sentido de la circulación", por la conjunción "y".

16.- Artículo 155° inciso segundo.

La coma que va después de la expresión "sentido de la circulación" está de más, pues la conjunción "y" cumple la función gramatical de aquélla.

17.- Artículo 160 N° 6.

Debería reemplazarse por una letra "j" la segunda letra "g" que figura en la expresión "garage".

18.- Artículo 161, inciso primero.

Estimo que debería expresarse en género masculino la palabra "enviándolas".

19.- Artículo 167.

a) En el N° 6, hay que cambiar la palabra "podrá" por "podrán", con el fin de amortizar dicho número con el plural que se emplea en el encabezamiento del artículo.

b) N° 9: Igual observación que la letra anterior respecto de "podrá" y "podrán".

20.- Artículo 179, inciso primero:

a) Eliminar la primera coma que está después de la palabra "desperfecto".

b) Eliminar la coma que está después de la frase "entorpeciendo el tránsito".

c) La expresión "a la brevedad" debe ir entre comas.

d) Colocar una coma después de la oración "Si este no lo hiciera".

21.- Artículo 180.

Dice: "Los vehículos participantes de accidentes" y debe cambiarse por "Los vehículos participantes en accidentes".

22.- Articulo 181, inciso primero.

La oración "a fin de remitirlos", sustituirla por "y los enviará".

23.- Artículo 188, inciso final.

Cambiar la expresión "dicho Informes" por "los informes a que se refiere el inciso primero".

24.- Artículo 190, inciso final.

En la frase final debe eliminarse la coma existente después de la palabra "efectuado" y colocarse una coma después de la conjunción "y", con el fin que la frase "en todo caso" vaya entre comas.

- o -

Te saluda afectuosamente,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

AL SEÑOR JEFE DEL GABINETE DE LA FUERZA AEREA

SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

CORONEL (A) DM. ARTURO VARELA A.

Presente

1.32. Antecedentes del Relator

Fecha 05 de enero, 1984.

MAT.: Modifica la Ordenanza General del Tránsito y la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los Juzgados de Policía Local.

I.- ORIGEN.

Mensaje.

INGRESO.

7 julio 1980.

CALIFICACION.

Ordinario Extenso.

II.- ANTECEDENTES.

1.- El tránsito y conducción de vehículos por calles y caminos se encuentran reglados orgánicamente en el decreto con fuerza de ley N° 3.068, que contiene la Ordenanza General del Tránsito.

El conocimiento y fallo de las infracciones y contravenciones a dichas normas, de competencia de los juzgados de policía local, se encuentran reglados en la ley N° 15.231, orgánica de los referidos juzgados.

2.- El permanente incremento de los accidentes del tránsito, con pérdida de vidas y destrucción de bienes materiales, el aumento de la población y del parque automotriz, constituyen algunas de las situaciones de hecho que aconsejan actualizar la legislación vigente.

III.- OBJETO.

1.- Actualizar las normas de la Ordenanza general del Tránsito especialmente en materia de licencias, características y condiciones de circulación de los vehículos, revisiones técnicas, señales de advertencia de peligro, presunciones de culpabilidad, procedimiento, clasificación de contravenciones y sanciones.

2.- Introducir modificaciones parciales de la ley sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local en materia de denuncias, por accidentes, en que esté comprometido el interés fiscal, monto de fianzas y multas, procedimiento, sanciones y penas.

IV.- SINTESIS DEL TRAMITE LEGISLATIVO

A. Con fecha 2 de octubre de 1980, se remitió el proyecto y sus antecedentes a la Segunda Comisiones Legislativa para su informe.

B. Participan en su discusión la Primera y Tercera Comisiones Legislativas, aprobando ambas la idea de legislar.

La Primera formuló diversas indicaciones al proyecto.

La Tercera, propuso la integración de una Comisión Conjunta, atendida la trascendencia, extensión y complejidad de la iniciática, reservándose el derecho de formular sus indicaciones en el seno de dicha Comisión.

C. Estudiado el proyecto por la Comisión Conjunta, y sobre la base de determinadas conclusiones contenidas en su informe, rechazó el proyecto de ley, acogiendo sin embargo, la idea de legislar, sobre la materia.

Propuso que se encomendara a la Cuarta Comisión Legislativa elaborar un nuevo proyecto que regule todas las materias relativas al tránsito vehicular, el que sería analizado y estudiado por una Comisión Conjunta, a la cual deberían integrarse otros órganos idóneos como Carabineros de Chile y el Ministerio de Transportes.

D. En Sesión Legislativa del 30 de abril de 1981, la Excma. Junta de Gobierno acordó devolver el proyecto a la Segunda Comisión Legislativa, para que, con el carácter de Comisión Conjunta y con participación de Justicia, Transportes y Carabineros, elabore un nuevo proyecto con las materias de más urgente necesidad.

E. Con fecha 24 de junio de 1982, después de sucesivas prorrogas acordadas por la Excma. Junta de Gobierno, la Comisión Conjunta evacuó su informe.

F. Criterios Generales de la Comisión Conjunta.

1. En materia de tránsito

En la Comisión Conjunta, si bien se participó en términos generales con los planteamientos del Mensaje, existió unanimidad en cuanto a la necesidad de introducir modificaciones sustanciales a la legislación vigente sobre tránsito por calles o caminos de uso público.

Se dejó de lado la idea de introducir modificaciones parciales a la Ordenanza General del Tránsito y se procedió a elaborar un proyecto que establece normas sobre tránsito derogándose la referida Ordenanza.

En el señalado proyecto se habrían incorporado las disposiciones de la Ordenanza que, atendido su rango, debían necesariamente contemplarse en la ley.

2. En materia de procedimiento

La Comisión Conjunta procedió a establecer un nuevo procedimiento, para los asuntos que se entregarían a la competencia de los jueces de policía local.

Dejando de lado la idea de introducir modificaciones a la ley 15.231, orgánica de los juzgados de policía local, elaboró un proyecto que establece el procedimiento ante los Juzgados, derogando las normas que sobre el particular contenía su ley orgánica.

3. En cada uno de estos proyectos estarían reguladas íntegramente, las materias que, teniendo rango legal, están reguladas en los textos ya aludido.

G. LEY DEL TRANSITO 

Cuestión Preliminar.

Al efectuarse un análisis comparativo entre el proyecto y la actual Ordenanza General del Tránsito, puede comprobarse que gran parte de las normas de esta última encuentran cabida en la nueva ley del tránsito, generalmente, con otra ubicación y con las adecuaciones y modificaciones de forma pertinentes.

La nueva ley del tránsito tiene 217 artículos permanentes y 9 transitorios.

La Ordenanza del Tránsito, que se deroga, contiene 321 artículos y 13 anexos.

A continuación, agrupados por materias, se analizarán los preceptos de la nueva ley del tránsito que presentan novedades de fondo respecto to de la legislación vigente.

1.- Definiciones. (artículo 2°)

Se han complementado las palabras o frases definidas en la ordenanza (artículo 32), agregándose otras tales, como adelantamiento, aparato sonoro, chasis, demarcaciones, derecho preferente de paso, locomoción colectiva, luz baja, luz alta, luz de estacionamiento, placa-patente, semáforo, sobrepasar, taxi.

Otras palabras o frases han sido objeto de adecuaciones formales en sus definiciones, tales como acera, cruce regulado, cuneta, eje de calzada, intersección, padrón, tránsito, vehículo de locomoción colectiva, vehículo para el transporte escolar, zona rural, zona urbana.

Las demás palabras o frases (20) han conservado sus definiciones antiguas.

2.- Dictación de normas sobre tránsito. (artículo 3°).

a) Las Municipalidades dictarán las normas específicas en sus respectivas comunas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito.

b) Dos o más Municipalidades pueden acordar medidas o atender servicios de interés común en materias de tránsito.

c) Tales normas son complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

HOY : a) Se permite que dos o más municipalidades acuerdan medidas o atiendan servicios de interés común en materias de tránsito, en base a la regulación contenida en la ordenanza. (artículo 2°).

b) Existen normas de carácter general respecto de la prestación de servicios o la ejecución de obras en común en la ley orgánica de municipalidades. (artículo 67).

c) El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones es el organismo rector nacional de tránsito y, en tal carácter, puede dictar, por orden del Presidente de la República, las normas necesarias e impartir las instrucciones para el adecuado cumplimiento de las normas sobre tránsito terrestre. (Ley 18.059, artículo 1°, letra d).

3.- Supervigilancia del cumplimiento de las normas sobre tránsito y las de transporte y tránsito terrestre. (artículo 4°).

a) Le corresponde a Carabineros de Chile y a inspectores municipales.

b) Tienen la obligación de denunciar al juzgado competente las infracciones y contravenciones.

HOY : a) La supervigilancia del cumplimiento de las normas de la Ordenanza y la denuncia de las infracciones y contravenciones corresponde a Carabineros, inspectores fiscales o municipales y los demás funcionarios que establezca la ley. (artículo 4° Ordenanza).

b) M.T. y T. imparte instrucciones para el cumplimiento de las disposiciones sobre tránsito. (Ley 18.059).

4.- Licencias. (artículos 5° al 29).

a) Se exigen para conducir vehículos motorizados o a tracción animal. (artículo 5°).

HOY : Se exigen también para conducir vehículos a propulsión humana. (artículo 5° Ordenanza).

b) Las personas o empresas que den en arrendamiento, vehículos motorizados para ser conducidos por personas sin licencia son sancionadas con clausura del establecimiento. (NUEVO).

c) Las otorgan las municipalidades que, cumplidos los requisitos que señale el reglamento son autorizadas por resolución del M. de T. y T., el que puede suspender o revocarla autorización. (artículo 9°).

HOY : a) Las pueden otorgar las Municipalidades que el Presidente de la República, mediante decreto de Interior, señale que cuentan con los Servicios que establece la Ordenanza. (artículo 10).

d) Se sanciona el otorgamiento de licencia con infracción de la ley. Los implicados son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que ocasiona el conductor, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas correspondientes. (artículo 10).

HOY : El otorgamiento de licencia con infracción a la Ordenanza se considera falta grave, debe hacerse efectiva la responsabilidad administrativa del funcionario municipal involucrado (artículo 319 Ordenanza) al que se sanciona finalmente con presidio menor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos. (artículo 46 ley 15.231).

e) Se contemplan 6 tipos de licencias, según el tipo de vehículos que habilitan conducir: A1 - A2, B, C, D, E .(artículo 12).

HOY : Se contemplan 5 tipos de licencias A, B, C, D, E. (artículo 14 Ordenanza).

Se han eliminado las licencias para conducir vehículos a propulsión humana (clase E) y se han modificado los tipos de vehículos que ellas autorizan conducir.

f) Las licencias tendrán duración indefinida y se mantienen vigentes mientras el titular reúne los requisitos o exigencias legales. (artículo 18).

Ciertos conductores, no obstante, deben acreditar, anualmente, su idoneidad física, psíquica y moral. (artículo 19 Ordenanza).

g) No se otorgan a quienes carezcan de aptitudes físicas o psíquicas.

Las enfermedades y alteraciones que motiven la carencia de tales aptitudes se señalarán en el reglamento. (artículo 2°).

HOY : Se señalan en la Ordenanza las enfermedades y alteraciones que motivan la inhabilidad para conducir vehículos. (artículo 22 Ordenanza).

h) Entre las menciones de la licencia, se elimina la profesión del conductor y se establece que la cédula de identidad debe tener una letra o dígito verificador. (artículo 21 del proyecto y 25 de la Ordenanza).

El número de esta será considera do como número de la licencia y de inscripción en el Registro Nacional de vehículos motorizados. (NUEVO).

i) Se permite solicitar duplicados de licencias en el Departamento de Tránsito de la Municipalidad que la otorgó y también en el que corresponda al domicilio del conductor. (artículo 29).

HOY : Solo puede solicitarse al Departamento del tránsito que la otorgó. (artículo 28 Ordenanza).

5.- Educación de tránsito

En los planes de estudio de los establecimientos de enseñanza básica y media, debe incluirse por el Ministerio de Educación la enseñanza de las normas del tránsito. (artículo 30)(NUEVO).

6.- Escuelas de conductores

a) Requieren de autorización del a Municipalidad. (artículo 31).

b) Deben ajustarse a los programas de estudio, de entrenamiento y de enseñanza que determine el M. de T. y T.. (artículo 31).

c) Ambos organismos pueden cancelar las autorizaciones a las escuelas que no cumplan las exigencias del Ministerio. (artículo 32).

HOY : Requieren de autorización de la Municipalidad, la que puede cancelarla y deben cumplir con los requisitos de la Ordenanza. (artículos 34 y 35 Ordenanza).

7.- Dominio de Vehículos Motorizados, transmisión, transferencia y gravámenes.

a) Rigen las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. (artículo 34).

b) Si el acto o contrato fuera consensual su existencia se acredita mediante instrumento público, instrumento privado autorizado ante notario o declaración escrita conjunta de los interesados ante el Director del Tránsito. (artículo 41).

HOY : El dominio de los vehículos motorizados se adquiere por escritura pública o instrumento privado autorizado ante notario o factura, inscritos en el Registro de vehículos motorizados, en el cual se inscriben las mutaciones del dominio y gravámenes. (artículos 40 y 41 ley 15.231).

8.- Registro de Vehículos Motorizados

a) Se crea un Registro de Vehículos Motorizados en las Municipalidades para los efectos de las patentes únicas que se otorguen. (artículo 35).

b) En dicho registro (libro protocolo) se inscribe el vehículo, los datos de su propietario, y los cambios de titular del dominio. (artículo 35 y 36, inciso final).

c) La inscripción se efectúa, al momento de otorgarse la patente única. (artículo 36, inciso segundo).

d) El vehículo sólo puede estar inscrito en la Municipalidad que otorgó la patente única y no puede trasladarse la inscripción. (artículo 36, inciso primero).

e) Se presume propietario del vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure empadronado en el Registro, salvo prueba en contrario. (artículo 40).

f) El adquirente de un vehículo debe inscribirlo dentro del plazo de 30 días y es sancionado con multa si no lo hace. (artículos 40 y 198, inciso segundo).

g) Se regulan las inscripciones.

h) No es admisible en el juicio de policía local la prueba de testigos para acreditar la existencia y fecha de un acto que no sea título traslaticio del dominio de un vehículo motorizado. (artículo 12, inciso final proyecto sobre procedimiento ante los JPL).

HOY : Existe un registro de Vehículos Motorizados en las ciudades cabeceras de departamento, que lleva el Conservador de Bienes Raíces.

En él se inscribe el dominio de los vehículos motorizados, sus mutaciones y gravámenes.

La inscripción constituye presunción de dominio.

No se otorga patente sin un certificado que acredite la inscripción del vehículo.

9.- Patente única y padrón. (artículos 46 a 52).

a) Para transitar, los vehículos motorizados requieren de placa patente y permiso de circulación otorgado por las Municipalidades. (artículo 46).

b) La patente es única y definitiva para cada vehículo, salvo excepciones legales. (artículo 47).

c) El M. de T. y T. fija sus menciones, características y condiciones. (artículo 47, inciso segundo).

d) Al obtenerse la patente se otorga un padrón que lo identifique, el que deberá reunir las menciones que señala la ley. (artículo 48).

e) Los dueños de vehículos nuevos pueden circular con la factura por 5 días. (artículo 49, N°3).

HOY : a) Para transitar se requiere de placa patente y de permiso de circulación. (artículo 42 Ordenanza y 12 DL 3063 de 1979).

b) La placas son únicas y definitivas para cada vehículo. (artículo 42 Ordenanza).

c) Sus menciones, características y condiciones están establecidas en la Ordenanza y sus anexos. (artículos 42 y 46, anexo 5).

d) El padrón identifica el vehículo y acredita el pago de la patente. (artículo 3° y anexo N° 4).

e) Los dueños de vehículos nuevos pueden circular por 5 días con un permiso especial. (artículo 49, letra d).

10.- Condiciones Técnicas

a) Las características de construcción, dimensiones, condiciones de seguridad y otras las establece el M. de T. y T.. (artículo 57).

HOY : Se establecen en la Ordenanza y sus anexos. (artículos 60 y siguientes).

11.- Señalización

a) En las vías públicas será la que determine el M. de T. y T., de acuerdo con los convenios internacionales ratificados de Chile. (artículo 100).

HOY : Tal determinación la hará la Dirección de Vialidad. (artículo 167 Ordenanza).

b) Al ejecutarse trabajos en la vía pública deberá colocarse la señalización adecuada a la naturaleza de los trabajos.

Al término de estos, la vía debe ser reparada y retiradas las señales, materiales y desechos.

Si por incumplimiento de lo anterior se producen daños en accidentes, son solidariamente responsables de su reparación el que encargo el trabajo y el que lo ejecutó.

El trabajo y su término deben comunicarse a Carabineros.

Se establece una multa de 10 a 20 UT. para las infracciones que se cometan. (artículo 103).

HOY: Al ejecutarse trabajos en la vía pública debe colocarse la señal de advertencia de peligro que establezca la Dirección de Vialidad. (artículo 172 Ordenanza).

Existe la obligación de retirar los materiales y derechos, y avisar a Carabineros. (artículo 262 N° 11 Ordenanza).

Se hace responsables del cumplimiento de estas obligaciones a los que encargan el trabajo y a los que los ejecutan. (artículo 172).

12.- Derecho preferente de paso. (Título XI).

Tal expresión reemplaza el denominado “derecho a vía” de la Ordenanza. (Título IV).

13.- Velocidad.

Se establece una velocidad máxima en zonas urbanas es de 5o 12 m. por hora y de 100 en zonas rurales. (artículo 151).

HOY : Tal velocidad máxima es de 50 kms. en las zonas urbanas y de 90 en las rurales.

14.- Uso de las vías

Se establece, como regla general, que las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo.

El M. de T. y T. puede autorizar en casos calificados, que una determinada vía pueda ser destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos. (artículos 166 y 167).

Se consagran, además, algunas prohibiciones específicas.

HOY : Se establecen prohibiciones específicas respecto del uso de las vías. (artículo 261).

Las municipalidades pueden destinar algunos paseos públicos o partes de ellos para que en ellos jueguen los niños. (artículo 261 N° 1).

15.- Presunciones de responsabilidad del conductor.

Se establece como tal, la de conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento qué aísle al Conductor de su medio ambiente acústico u óptico. (artículo 173, N° 20) (NUEVO).

16.- Responsabilidad por los accidentes.

Se establece que la Municipalidad o, el Fisco, e n su caso, son civilmente responsables de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su señalización. (artículo 176) (NUEVO).

17.- Retiro de licencias

A los conductores que infrinjan la ley se les retirara su licencia, permiso o documento que los habilita para conducir. (artículo 180).

HOY : También se retiran, salvo que la infracción sea leve.

18.- Ordenes de investigación o arresto

Se establece que Investigaciones de Chile deberá cumplir las órdenes de investigación o arresto dictados por los juzgados de policía local para obtener la comparecencia de un conductor cuyo domicilio no corresponda al registrado.

Lo anterior, sin perjuicio de los deberes de Carabineros. (artículo 193) (NUEVO).

19.- De la clasificación de las infracciones y su penalidad. (Título XVII).

a) las infracciones se clasifican en gravísimas graves, menos graves y leves. (artículo 194).

HOY : Se clasifican en graves, gravísimas y leves. (Capítulo VII Ordenanza).

b) Se elevan a la categoría de gravísimas, las siguientes infracciones graves (artículo 194 y artículo 311 de la Ordenanza):

-Conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes.

-no respetar la luz roja o el disco PARE.

-conducir un vehículo de locomoción colectiva sin tacógrafo o con él en mal estado, cuando su uso sea obligatorio.

-conducir un vehículo a mayor velocidad que la permitida.

-conducir sin licencia o con licencia, permiso o documento falso, adulterado u obtenido en contravención a la ley.

c) Son infracciones leves, las trasgresiones de la ley no radicadas como infractores gravísimas, graves o menos graves y también, las contravenciones a las normas que dicte el M. de T. y T., salvo las relativas al transporte terrestre, cuya infracción es considerada menos grave. (artículo 196 N° 19 y 197).

HOY : Son infracciones leves las no consideradas taxativamente como graves o menos graves, salvo algunas que, sin estar clasificados, están expresamente sancionadas en la ley. (artículo 313 Ordenanza).

20.- Multas

a) Se expresan en pesos.

b) Su monto es de $ 5.000, $ 4.000, $ 3.000, $ 1.000, según se trate de infracciones gravísimas, graves, menos graves o leyes. (artículo 198).

c) No están sujetas a recargo legal alguno. (artículo 199).

d) El juez puede aplicar una multa inferior, atendidos las condiciones en que se cometió el hecho denunciado y la capacidad económica del infractor. (artículo 198).

e) Se sanciona con multa de $20.000 a $200.000 la no inscripción de un vehículo motorizado en el plazo de 30 días contados desde su adquisición. (artículo 198).

21.- Suspensión de la licencia.

Se impone como sanción obligatoria en ciertos casos. (artículo 200)

HOY : Tal sanción, en los casos que se señalan, es facultativa. (artículo 315).

22.- Cancelación de la licencia

Se impone como sanción obligatoria en ciertos casos. (artículo 201).

HOY : Igual, pero en casos diferentes. (artículo 316).

23. - Penas de presidio

Se establece para determinadas infracciones de especial gravedad. (artículos 203, 204 y 205).

HOY : La mayoría de tales infracciones se castigan con penas de prisión o de presidio en su grado mínimo. (artículos 46 y 63 ley 15.231).

24.- Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados.

a) Se crea, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, en sustitución del registro de igual denominación, que establece la ley 15.231, señalándose su objetivo, menciones que debe contener y su formación. (artículos 206, 207, 208, 209 , 210 y 211).

b) En caso de denuncias por infracciones graves o gravísimas, Carabineros las comunica directamente al Registro para su anotación, sin perjuicio de su eliminación ,si se dicta después sentencia absolutoria. (artículo 212) (NUEVO).

c) El juez comunica al Registro la sentencia, sólo si esta es absolutoria o impone una sanción diversa de la comunicada por Carabineros y con la finalidad de eliminarla o modificarla.

El Secretario del tribunal, además, otorga al interesado absuelto un certificado. (artículo 213) (NUEVO).

d) Si como consecuencia de las comunicaciones al Registro, se cumplen los presupuestos para cancelar o suspender la licencia, el Registro debe informarlo en detalle al juez. (artículo 214).

e) Se señala que la anotación en el Registro solo puede eliminarse por decreto judicial, o resolución administrativa en caso de error manifiesto. (artículo 215) (NUEVO).

f) La eliminación de anotaciones la conoce y resuelve el juez de policía local. (artículo 215, inciso segundo) (NUEVO).

25.- Vigencia

La Ley rige desde el 1° de enero de 1983.

26.- Derogación

Se deroga la Ordenanza General del Tránsito, a partir de la fecha antes indicada.

27. - Artículos transitorios

Se regulan, mediante disposiciones transitorias:

a) las autorizaciones a las Municipalidades para otorgar licencias. (artículo 1°).

b) la posibilidad de que las Municipalidades autorizadas, puedan seguir otorgando licencias durante 1983, las que tendrán duración limitada. (artículo 2°).

c) la vigencia de las licencias otorgadas de acuerdo con la Ordenanza. (artículo 3°).

d) las inscripciones de los conductores en el registro. (artículo 4°).

e) las inscripciones de vehículo y la obtención de la placa patente única, lo que debe hacerse en ciertos plazos, según la letra del apellido paterno del propietario. (artículo 5°).

f) la inscripción de vehículos que no figuren a nombre de su propietario. (artículo 6°).

g) la vigencia de los padrones y patentes otorgados durante 1982. (artículo 7°).

h) el pago de los permisos de circulación durante 1983. (artículo 8°).

i) la validez de la licencia de conductor obtenida de acuerdo con la Ordenanza, para obtener aquellas que exigen la posesión, por cierto lapso, de otra licencia. (artículo 9°).

4.- Demanda Civil

El juez de policía local es competente para conocer de ella si se interpone, oportunamente, dentro del procedimiento contravencional.

Si no se deduce o ésta hubiere sido extemporánea, puede interponerse ante el juez ordinario que corresponda ejecutoriada la sentencia condenatoria. (artículo 9°).

HOY : Para conocer de la acción civil son competentes los juzgados de policía local, cuando ella se interpone dentro del procedimiento contravencional. (artículo 19 ley 15.231).

Al interponerse la demanda, si ella no se notifica con tres días de anticipación al comparendo de estilo o se interpone dentro de ese plazo, la parte debe hacer la reserva de la acción para ante el juez ordinario competente. (artículo 19 ley 15.231 y 281 de la Ordenanza).

5. Prueba testifical

a) No se admite en el juicio de policía, local para acreditar la existencia, y fecha de un acto que sea título traslaticio de dominio de un vehículo motorizado. (artículo 12) (NUEVO).

6.- Apreciación de la prueba.

Se hace de acuerdo a las normas de la sana crítica. (artículo 14).

HOY : Se aprecia en conciencia. (artículo 21).

RELATOR: Sr. Miguel González Saavedra.

- o -

I. La Junta de Gobierno en sesión legislativa de fecha 22 de julio de 1982, acoge la proposición del señor Presidente de la Primera Comisión Legislativa y se acuerda se devuelva el proyecto a comisión conjunta.

J. La Comisión Conjunta previo análisis de la totalidad de las observaciones formuladas al proyecto por las 4 Comisiones Legislativas, Ministerio de Justicia y de Transportes y Telecomunicaciones y Corte Suprema, propone un nuevo texto sobre la base de las observaciones acogidas, el que difiere del anterior texto sustitutivo en los siguientes aspectos:

I.- Ley de Tránsito

1. Respecto de las definiciones del proyecto: Artículo 2°.

a) Se expresan en singular todos los términos utilizados, que se encontraban en plural.

b) Se modifica la expresión “taxi” con el objeto de poner énfasis en la idea de ser un vehículo “destinado públicamente al transporte de personas”, y no otro tipo de servicios.

2. Respecto de las licencias para conducir (Título I, artículos 5° al 29).

a) Se reemplaza la expresión “funcionarios implicados” por “funcionarios responsables” en la norma que se refiere a la responsabilidad solidaria que cabe a los empleados públicos participantes por los daños que cause quien obtuvo con su participación una licencia con infracción de ley (artículo 10).

b) Se exige licencia clase Al para la conducción de vehículos destinados al transporte de personas, con capacidad superior a 7 asientos en lugar de 10 del texto, anterior con el propósito de incluir en la exigencia, los vehículos destinados al transporte de escolares (artículo 12 párrafo primero).

c) Se elimina por injustificada la referencia al personal de las Fuerzas Amadas y Carabineros en las normas del proyecto las reglas aplicables a conductores militares se encuentran en los respectivos Reglamentos.

d) Se faculta a quienes resultaren afectados por una mala calificación de su idoneidad moral para conducir por parte del Director del Depto. del Tránsito para reclamar ante el juez de policía local (artículo 13° N° 3).

e) Se exige para obtener licencia clase D los mismos requisitos que para las clases A 1 y A 2, es decir, tener a lo menos 11 años de edad y haber estado en posesión por 2 años de licencia clase B. (artículo 14 N° 1)(esta licencia se refiere a tractores, retroexcavadoras y maquinarias pesadas).

f) Se establece la exigencia, que los poseedores de licencia, no obstante ser ésta de duración indefinida, deben someterse a exámenes cada seis años para determinar su idoneidad física y psíquica

3. Respecto de las normas sobre educación de tránsito.

a) Se reemplaza la denominación "De la educación de tránsito y las escuelas de conductores” del Título por el “De la enseñanza de las normas de tránsito y de las escuelas de conductores".

b) Se suprime la norma que permitía además de autos especiales de enseñanza; el aprendizaje en automóviles corrientes.

4. Respecto del dominio y registro de vehículos motorizados (Título III, párrafo 1°, artículo 33 a 44).

a) Se sustituye prácticamente todo el párrafo, puesto que se altera la base central del sistema que ya no descansa en las municipalidades sino que en el Servicio de Registro Civil e Identificación. No obstante, las demás ideas generales permanecen.

b) El Registro de Vehículos Motorizados será llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación. En este Registro se inscribirán los vehículos al momento de pagarse la patente única, se individualizará a los propietarios y se anotarán las patentes que se otorguen (artículo 34).

c) Las demás modificaciones, sólo persiguen adaptar el nuevo texto a la circunstancia de ser el Servicio de Registro Civil e Identificación la institución a cargo del Registro de Vehículos Motorizados.

5. Respecto de la patente única y certificado de inscripción (párrafo 2° del Título III, artículos 45 a 51).

a) Se establece que la obtención de la patente única y la correspondiente inscripción se efectuará en cualquiera oficina del Registro Civil e identificación, la que deberá otorgar el correspondiente certificado de inscripción (artículo 47).

b) Los demás cambios sólo son, también, adaptaciones a la circunstancia de ser el Servicio de Registro Civil e Identificación el organismo que lleva el Registro de Vehículos Motorizados, pudiendo destacarse entre ellos que el certificado de inscripción corresponde al padrón del primer texto y los permisos de circulación provisional a las patentes de prueba.

6. Con relación a las medidas de seguridad en los vehículos (Título V, párrafo 3°, artículo 62 a 85).

a) Se exceptúa de la obligación de tener dos sistemas de frenos de acción independiente entre sí a los vehículos que determine en cada caso el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (artículo 64°).

b) Se elimina la posibilidad de ser eximido de inmediato de las multas, por haber el afectado reparado los desperfectos relativos a gases tóxicos, quedando el juez facultado para sancionar o no.

7. Respecto de las prohibiciones que afectan a los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros, durante su desempeño, se agrega la prohibición de fumar en el interior del vehículo (artículo 91 N° 7).

8. En lo que dice relación con la señalización del tránsito se establece que la multa que afecta a quienes infrinjan las normas sobre señalización por la ejecución de trabajos que se realicen en la vía pública, se expresará en pesos en lugar de unidades tributarias (artículo 102).

9. Respecto de la conducción de vehículos se faculta a Carabineros para adoptar medidas que alteren, en casos especiales y en forma transitoria, el tránsito de vehículos o su estacionamiento en la vía pública (artículo 118).

10. Con relación al derecho preferente de paso.

a) Con el objeto de evitar interpretaciones incorrectas en lo relativo al respeto del derecho preferente de paso que asiste a un vehículo de emergencia, se suprimen las expresiones "que transite con ocasión de un llamado de urgencia o alarma" (artículo 146).

b) Precisa que el uso de las señales audibles y visibles de un vehículo de urgencia sólo pueden efectuarse en caso de urgencia o alarma (artículo 147).

11. En lo relativo a procedimientos policiales y administrativos ya que se incluye expresamente a los vehículos dañados o destruidos a raíz de un accidente, en la obligación de ser retirados de la vía pública para no entorpecer el tránsito (artículo 177).

12. Respecto de la clasificación de las infracciones.

a) Se elimina del listado de las infracciones gravísimas, la de conducir con licencia, boleta de citación o permiso provisorio falso, por considerarse tal conducta como delito.

b) Se elimina también de este listado, la de conducir un vehículo, de locomoción colectiva sin tacógrafo instrumento que registra el exceso de velocidad de la locomoción colectiva o esté en mal estado. Se clasifica tal contravención como grave.

c) Se elimina del listado de las infracciones graves, la de cobrar en la locomoción colectiva, una tarifa mayor a la que corresponde, ya que tal infracción se estima ajena a las cuestiones del tránsito.

d) Se tipifica como delito la conducción de un vehículo con licencia, duplicado, boleta de citación o permiso provisorio judicial falso o adulterado (artículo 202).

e) Se establece un procedimiento especial en base a I.P.C. para la reajustabilidad de las multas expresadas en pesos (artículo 204).

13. En cuanto al Registro Nacional de Conductores

Se precisa que los Tribunales de Justicia deberán comunicar al Registro las sentencias dictadas en procesos por muertes, lesiones o daños en accidentes del tránsito (artículo 210).

14. En lo relativo a la vigencia de esta ley.

Se reemplaza la fecha de vigencia que tenía el anterior texto y se dispone que rija a contar del 1° de enero de 1984 (artículo 215 y 216).

- o -

K.- Por oficio N° 13.220/248, de 14 de julio de 1983, el Presidente de la República formula indicación para sustituir el Título III, sobre Dominio y Registro de los Vehículos Motorizados del proyecto de ley del tránsito, proponiendo un texto para dicho título que difiere del aprobado por la Comisión Conjunta en los siguientes aspectos principales:

a) Señala que el número de la inscripción del vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados será también el de la patente única. (artículo 41).

b) Dispone que las rectificaciones de errores u omisiones de Registro Civil e Identificación, darán origen a una nueva inscripción que autorice el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, darán origen a una nueva inscripción que además deberá anotarse al margen de la inscripción rectificada. (artículo 44 parte final).

c) Establece que los costos operacionales que ocasione el Registro de Vehículos Motorizados serán financiados con los ingresos que generen las inscripciones de vehículos, transferencias, etc. (artículo 46).

d) Dispone que las placas que servirán de patente serán confeccionadas por la Casa de Moneda Chile. (artículo 48 inciso final).

e) Establece que entre las menciones que debe contener el certificado de inscripción, debe figurar el país en que se fabricó el vehículo. (artículo 49 N° 4).

f) Dispone que en casos de extravío o inutilización de la placa patente, deberá solicitarse un duplicado a la Municipalidad correspondiente al domicilio. (artículo 51).

g) Al establecer la fecha de la obligatoriedad de la inscripción y correspondiente obtención de la patente única, respecto de los vehículos ya inscritos de acuerdo al sistema antiguo, vuelve a las formas propuestas por el primer informe de la Comisión Conjunta, pero referidas al año 1985. (artículo 5° transitorio, inciso primero).

h) Al señalar que la inscripción que se efectúe dentro de plazo y el correspondiente certificado de inscripción estarán exentos de derechos e impuestos, salvo la placa patente, añade que ésta será entregada por la Municipalidad. (articulo 5° transitorio, inciso final).

L.- La Junta de Gobierno en sesión legislativa el 19 de julio de 1983, toma conocimiento de las indicaciones del Ejecutivo y acuerda devolver el proyecto a la Comisión Conjunta para su reestudio.

M.- El señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones por oficio N° 258, de 22 de julio de 1983, formula las siguientes observaciones al proyecto aprobado por la Comisión Conjunta:

a) Entiende que las normas sobre transporte y tránsito que sean dictadas por los municipios y cuyo cumplimiento deberá ser fiscalizado por Carabineros e Inspectores municipales, no implican una ampliación de las facultades municipales, sino que el ejercicio por parte de los ayuntamientos de facultades que leyes generales les confieran o que el Ministerio les delegue. (Art. 4°).

b) Considera “impropio” y poco adecuado a la realidad social, el exigir a quienes postulen a una licencia clase D (maquinarias agrícolas y otras), los mismos requisitos que se exigen para obtener licencias A-1 y A-2, por lo que sugiere suprimir tales exigencias. (Art. 14).

c) Sugiere incluir al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal, entre los organismos que pueden disponer se someta a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente. (Art. 17).

NOTA 1: El Ministerio de Justicia considera poco práctica tal inclusión, por cuanto no se divisa como podría el citado Departamento detectar las circunstancias especiales que afectan a algún conductor y que induzcan a someterlo a nuevo examen.

NOTA 2: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones insiste en la referida inclusión fundándose en que los exámenes periódicos obligatorios solo se refieren a los aspectos físicos y psíquicos y a la circunstancia de que los conductores con licencia clase B-1, sólo deben someterse a exámenes cada 6 años periodos, durante los cuales las reglamentaciones del tránsito pueden variar, pareciendo prudente entonces, comprobar si los conductores están en conocimiento de las modificaciones.

d) Considera incorrecta la expresión “rojo y flecha verde” que figura en la norma que explica las señalizaciones del tránsito, por cuanto la flecha verde se destaca sobre un fondo negro. Por estas razones cree más preciso emplear las expresiones “flecha verde” solamente. (Art. 110).

NOTA 1: El Ministerio de Justicia considera adecuados los términos “rojo y flecha verde”, por cuanto, si bien es cierto que la flecha verde no está situada en un foco rojo, siempre va combinada con un foco de tal color.

NOTA 2: El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no insiste sobre la materia, pero considera necesario aclarar el espíritu de la ley, reemplazando los términos “esta señal” por “estas indicaciones”.

e) Sugiere ampliar las facultades del Ministerio respecto de las patentes de los vehículos, permitiéndole fijar al menos, las condiciones de fabricación de las mismas. (Art. 46).

f) Considera necesario que se señale en la ley que los demás reglamentos que deban confeccionarse relacionados, en general, con las materias de que trata el Título III, deberán dictarse por las diferentes Secretarías de Estado, por medio de los servicios especializados correspondientes. (Título III, especialmente Art. 40).

g) Sugiere se precise que el otorgamiento provisorio de permiso de circulación que puede concederse a los establecimientos comerciales que venden vehículos nuevos, se otorga para el uso exclusivo de dichos establecimientos en lo referente al traslado o exhibición pública del vehículo. (Art. 48 N° 1).

h) Considera necesario agregar otra excepción a la exigencia de patente única, relacionada con la situación que se produce a quien deba solicitar un duplicado en casos de extravío o destrucción de la origina, puesto que esta última operación tendrá, naturalmente, que demorar algún tiempo.

i) Por razones de carácter técnico, considera necesario modificar la norma que establece la obligatoriedad de sistemas de frenos independientes en los vehículos tractores y los remolques superiores a 750 kilogramos que arrastren. (Art. 65 inciso primero).

j) Respecto de la norma que se refiere a las señalizaciones “de advertencia de peligro” que debe colocar quien efectúa trabajos en la vía pública, considera que el uso de tales términos restringe el empleo de señales a sólo aquellas que la ley define como tales, lo que no parece adecuado. Sugiere, en consecuencia, que la norma se refiera sólo a las “señales de peligro”. (Artículo 102, inciso primero).

k) Precisa los términos empleados n la norma que explica el significado de las señales luminosas, en el sentido de que las expresiones adecuadas para referirse al derecho de paso serían las de “derecho preferente de paso”. (Art. 110 párrafo segundo).

l) Respecto de la norma que se refiere al derecho preferente de paso que asiste al vehículo que llega a un cruce de calles por la derecha, considera que deba precisarse su redacción, en el sentido de dejar establecido únicamente la obligación de ceder el paso del que transita por la izquierda, sin establecer el derecho preferente del que lo hace por la derecha, puesto que esto último podría significar eximir de la obligación de conducir con prudencia por parte del que tiene tal preferencia. (Art. 143 inciso primero).

m) Considera impropia la referencia a los departamentos como división política del país. (Art. 176).

n) Observa que no se considera falta el hecho de no cumplir ciertos conductores con la obligación del examen anual a que deben someterse, como tampoco se señala sanción para quienes continúen conduciendo después de vencido el plazo para el sometimiento a examen, sugiriendo, al respecto, se les considere como sin licencia. (Art. 198 N° 2).

ñ) Sugiere que debe mediar un plazo prudencial entre la fecha de publicación de la ley y la de su puesta en vigor, por cuanto en el tiempo intermedio deberán llevarse a cabo una serie de medidas complementarias de equipamiento y coordinación necesarias para poner en marcha el nuevo sistema.

o) Considera que debe autorizarse también al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para dictar, antes de la fecha de vigencia de la ley, las reglamentaciones necesarias para la implementación del nuevo sistema de licencias. (Art. 1° transitorio).

NOTA: El Ministerio de Justicia considera innecesaria tal ampliación por cuanto el proyecto faculta a los municipios que, a la puesta en vigencia de esta ley, se encuentren otorgando licencias, para continuar concediéndolas durante el año 1984, es decir, hasta el 31 de diciembre de ese año, fecha en la que, seguramente, se habrán dictado ya todas las reglamentaciones.

p) Sugiere se establezca que las licencias que venzan desde la fecha de publicación de la ley en adelante, se entiendan renovadas hasta el 31 de diciembre de 1984. (Artículo 3° transitorio).

q) Formula, además, una serie de observaciones formales, muchas de las cuales se refieren a errores de maquina o copia.

N.- Por oficio N° ML -2299-06774, de 18 de octubre de 1983, el señor Presidente de la Corte Suprema manifiesta el parecer de ese Tribunal respecto a las ideas que inspiran las indicaciones del Ejecutivo referentes a la sustitución del Título III sobre Dominio y Registro de los vehículos Motorizados pronunciándose desfavorablemente acerca del cambio, es decir, acerca del hecho de entregar a funcionarios u órganos administrativos la labor que hoy corresponde a los Conservadores de Bienes Raíces.

El principal fundamento de su opinión reside en que el actual sistema ha funcionado en forma expedita por cerca de 20 años, en razón de ser los Conservadores abogados que, por su profesión misma, están en las mejores condiciones para apreciar la variada gama de actos jurídicos que pueden originar la constitución, transferencia y transmisión del dominio de los vehículos.

Ñ.- Por oficio N° 6583/10/15 , de 26 de octubre de 1983 el señor Presidente de la Primera Comisión Legislativa solicita se incluya en el proyecto una norma que establezca la obligatoriedad del uso de cinturón de seguridad en los asientos delanteros de los automóviles y similares, el control de tal uso y la correspondiente sanción pecuniaria a los infractores.

O.- El Instituto de Jueces de Policía Local de Chile, solicitador oficio de 30 de septiembre de 1983, se incluya en el proyecto una norma que modifique la ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, en el sentido de establecer que los funcionarios de los Juzgados qué, por nombramiento de los jueces, se desempeñen como receptores, puedan percibir por las diligencias que se les encomienden derechos que no excedan del 75% del arancel de los receptores judiciales, establecido por el Ministerio de Justicia.

P.- Por oficio N° 1932, de 8 de septiembre de 1983, el señor Ministro de Justicia manifiesta su conformidad con las observaciones formuladas por el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, discrepando de ellas únicamente en los puntos que se han señalado en las notas 1 de la letra c), d) y en la nota de la letra o).

Asimismo, formula diversas observaciones al proyecto aprobado por la Comisión Conjunta:

1.- Señala que sólo los municipios autorizados por el Ministerio de Transportes pueden otorgar licencias de conductor, luego no es posible que un funcionario no municipal pueda tener responsabilidad en el otorgamiento ilegal, sean o no funcionarios municipales (Art. 10).

2.- Sugiere eliminar la exigencia de que los vehículos cuenten con dos luces de retroceso, refiriéndose sólo a “luces de retroceso” por cuanto algunas de estas máquinas son fabricadas con una sola luz de retroceso (Art. 68 N° 1 b) y N° 2).

3.- Remite la obligación de llevar encendidas las luces reglamentarias de los vehículos únicamente a los momentos en que las condiciones de tiempo lo requieran (Art. 72).

4.- Sugiere que la prohibición de fumar en el interior del vehículo que afecta a los conductores, debe restringirse sólo a los momentos en que las máquinas se encuentran en movimiento o circulación (Art. 91 N° 7).

5.- Otras observaciones puramente formales.

Q.- Por oficio N° 333, de 13 de octubre de 1983, el señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones insiste en la casi totalidad de las indicaciones que formulara y que son las que se indican en las Notas 2 de las letras c) y d).

Asimismo, se hace cargo de algunas observaciones que el Ministerio de Justicia formula al proyecto:

1°.- Considera inconveniente eliminar las expresiones “puestas de sol”, por cuanto constituyen un elemento referencial para el conductor (Art. 72).

2°.- Cree necesario mantener la conjunción “y”, en lo referente a las señales audibles y visuales de los vehículos de emergencia, por cuanto su uso simultáneo permite que se los distinga mejor por los demás conductores (Arts. 146 y 147).

3°.- Formula una nueva observación para equiparar a los conductores con licencia A-2 con aquellos que poseen licencias A-1, en lo referente a acreditar anualmente su idoneidad moral, física y psíquica para conducir, como también su conocimiento técnico y práctico de la conducción y de las reglamentaciones (Art. 19).

R.- Por oficio N° 2454 de 18 de noviembre de 1983, el Ministerio de Justicia insiste en la necesidad de sustituir el Título III del proyecto, en los términos que señala la indicación del Ejecutivo, sin acoger al respecto las sugerencias de la Corte Suprema.

S.- La Comisión Conjunta luego de un análisis de todas las observaciones formuladas al proyecto, en las que se incluyan las realizadas por los Ministerios de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones, Justicia, Corte Suprema y las Cuatro Comisiones, propuso un texto sustitutivo que difiere del propuesto en el primer informe complementario en los siguientes aspectos:

1.- Ley del Tránsito

1°.- Suprimió respecto de las licencias clase D (automotrices, segadoras, tractores, etc),las exigencias establecidas para las clases A-1 y A-2 (camiones, buses, etc), haciendo exigibles respecto de ellas los requisitos para obtener licencias clases B, C y E (vehículos automotrices de cuatro, tres o dos ruedas y a tracción animal) (Art. 14 N° 1).

2°- Acogió las indicaciones del Ejecutivo respecto del Título III sobre Dominio y Registro de los Vehículos Motorizados y de la Patente Única y Certificado de Inscripción con las siguientes modificaciones:

a) Dispuso que en cada Oficina del Registro Civil habrá un libro repertorio y un índice a cargo del Oficial Civil respectivo (artículo 34 inciso segundo).

b) Aclaró que en el Registro de Vehículos Motorizados podrá solicitarse la inscripción de los gravámenes, que afecten al vehículo sin que tal inscripción signifique un requisito para su constitución (artículo 35 inciso segundo).

c) Mejoró, aclarándola, la redacción de la norma que establece que el Servicio de Registro Civil e Identificación guardará en lugar seguro los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones (artículo 37).

d) Incluyó entre las circunstancias que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones debe determinar respecto de la patente única, las especificaciones y anotaciones técnicas (artículo 46).

e) Al referirse al proceso para obtener la patente única e inscripción correspondiente, dispuso que ellas se podrán solicitar en cualquiera Oficina del Registro Civil e Identificación (artículo 47).

f) Aclaró respecto a la concesión de permisos provisorio de circulación que puede otorgarse a las casas comerciales, que éste se concede para ser utilizado por la casa para las necesidades de traslado de vehículos o su exhibición en la vía pública (artículo 48 N° 1).

g) Al referirse a las solicitudes de duplicado que puedan efectuarse ante la destrucción o extravío de la placa única, dispuso que el interesado podrá adquirir un duplicado que reúna las especificaciones técnicas que señale, el Ministerio Transportes y Telecomunicaciones (artículo 49).

h) Dispuso que los lugares en que se mantendrá a los vehículos retirados de la circulación por no llevar placa patente, serán habilitados por las correspondientes Municipalidades (articulo 50).

3°.- Sustituyó la expresión patente internacional por patente extranjera, por no existir el primer concepto en nuestra legislación (artículo 54).

4°.- Puso de cargo de la Dirección de Vialidad la concesión de autorizaciones para la circulación de vehículos que excedan el peso o dimensiones máximas (artículo 57).

5°.- Aclaró la redacción de la norma que exige que los remolques tengan un sistema de frenos independientes que puedan accionarse simultáneamente desde el tractor con los frenos de éste (artículo 65).

6°.- Estableció la obligatoriedad del uso de los cinturones de seguridad en los asientos delanteros de los vehículos (artículo 79 N° 10).

7°.- Aclaró que la obligación de mantener las señalizaciones de tránsito que pesa sobre la Dirección de Vialidad, se refiere a las vías que estén a su cuidado (artículo 100).

8°.- Suprimió las expresiones “de advertencia” con que el texto anterior se refería a las “señales de advertencia de peligro” por ser una circunstancia restrictiva.

Asimismo, remite la sanción a las infracciones a que se refiere el inciso primero (artículo 102).

9°.- Puso de cargo de la Dirección de Vialidad la determinación de las condiciones en que podrán instalarse letreros de propaganda en los caminos (artículo 104).

10°.- Sustituyó las expresiones “debiendo ceder el derecho a vía” por “debiendo respetar el derecho preferente de paso” por ser la forma adecuada (artículo 110).

11°.- a) Mejoró la redacción de la norma que enumera las circunstancias que hacen presumir la responsabilidad del conductor en los accidentes del tránsito (artículo 172).

b) Remitió la presunción de velocidad excesiva a las normas que la ley confiere sobre la velocidad (artículo 172 N° 7), y

c) Trasladó a este artículo la presunción de responsabilidad que afecta a quien rehúse someterse al examen de alcoholemia. (artículo 172 N° 20 en relación con el antiguo artículo 185).

12°.- Sustituyó la referencia a los “departamentos” por “comunas”, en lo referente a la división administrativa del país (artículo 176 que pasó a ser 178).

13°.- Agregó al proyecto dos nuevos artículos que figuraban en la ley sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local y que establecen presunciones de responsabilidad por accidentes en contra del conductor y del peatón, respectivamente, ya que consideró que por su materia deberían figurar en la ley (artículos 175 y 176).

14°.- Agregó, asimismo, tres nuevos artículos, de la citada ley Orgánica de los Juzgados de Policía Local que se refieren a la creación, en Carabineros de las Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, a las facilidades que deben darse a estas Unidades por conductores y peatones y a los informes que emitan, puesto que consideró que las materias de que tratan son propias de esta ley (artículos 186, 187 y 188).

15°.- Agregó en el listado de las infracciones graves, las de no someterse a los exámenes físicos y psíquicos cada 6 años y la de los exámenes anuales que afectan a los conductores mayores de 65 años (artículo 198 N° 2, antiguo 193 N° 2).

16°.- Sustituyó la sanción por incurrir en una infracción gravísima por la suspensión de licencia por un lapso de 10 a 90 días, por considerar que la anterior era excesiva (artículo 203, antiguo 198).

17°.- Agregó una nueva causal de cancelación de la licencia de conductor para quienes en un año hubieren sido afectados tres veces por la pena de suspensión de la licencia o 4 veces en dos años (artículo 204, antiguo 199).

18°.- Agregó también algunas modificaciones para adecuar la redacción del proyecto a la circunstancia de establecer como fecha de vigencia de la ley en 1° de enero de 1985, además, de otras de carácter formal (artículos 220 y 221, antiguos 215 y 216, 1°, 2°, 3°, 5°, 7°, y 8° transitorios y artículo 166).

- o –

RELATOR: Sr. Miguel González Saavedra.

1.33. Acta Junta de Gobierno

Fecha 05 de enero, 1984.

ACTA N° 42/83

--En Santiago de Chile, a cinco días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, siendo las 16.30 horas, se refine en sesión legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus miembros titulares, señores : Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director César Mendoza Durán, Director General de Carabineros; Teniente General César R. Benavides Escobar.

Actúa como Secretario de la Junta el titular, Brigadier señor Hugo Prado Contreras.

--Asisten, además, los señores: Vicealmirante Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional; General de Brigada Aérea Enrique Escobar Rodríguez, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones; Coronel de Ejército Manuel Concha Martínez, Subsecretario de Hacienda; Alicia Cantarero Aparicio, Subsecretaria de Justicia; Miguel Poduje Sapiaín, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo; General Inspector de Carabineros Néstor Barba Valdés, Jefe del Gabinete de Carabineros; Brigadier General Washington García Escobar, Jefe del Gabinete Ejército; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe del Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante (JT) Aldo Montagna Bargetto, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Navío (JT)

Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitanes de Navío Germán Toledo Lazcano y Alberto Casal Ibaceta, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Tte. Coronel de Ejército Rafael Villarroel Carmona, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Tte. Coronel de Ejército (J) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Tte. General Benavides; Capitán de Fragata (JT) Hernando Morales Ríos, Asesor Jurídico del señor Almirante Merino; Capitán de Fragata (JT) Jorge Beytía Valenzuela, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (R) Pedro Baraona Lopetegui, Jefe de Relaciones Públicas de la secretaría de la H.

Junta de Gobierno; Mayor de Ejército (J) Eleazar Vergara Rodríguez, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Ejército Guillermo Castro Muñoz, Oficial Jefe de Sala de la H.

Junta de Gobierno; Capitán de Carabineros (J) Patricio Moya Bernal, Asesor Jurídico del señor General Mendoza; Miguel González Saavedra, integrante de la Segunda Comisión Legislativa; y Patricio Figueroa Cruz, integrante de la Tercera Comisión Legislativa.

- o –

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA ORDENANZA GENERAL DEL TRANSITO Y LA LEY N° 15.231, SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL (BOLETIN 2804-07).

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Antes que el Relator inicie la exposición del proyecto de la referencia, quisiera decir lo siguiente.

Este es el proyecto que modifica la Ordenanza General del Tránsito y la ley 15.231. Las observaciones hechas por mi Comisión fueron incorporadas y no tengo observaciones al texto que se presenta a la Junta, que es bastante voluminoso.

Desearía que antes de comenzar el relato, si hay alguna observación de uno de los señores miembros de la Junta que no haya sido acogida, se haga presente, porque la relación es larguísima por tratarse de gran cantidad de artículos, los que ya hemos estudiado varias veces durante cuatro años, si no me equivoco.

¿Hay observaciones?

El señor GENERAL MENDOZA.-

No tengo observaciones.

El señor GENERAL MATTHEI.-

No.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

Deseo formular una pregunta, Almirante, es muy precisa.

Según el proyecto del Ejecutivo las placas de los vehículos debían ser confeccionadas por la Casa de Moneda, y en la proposición por aprobarse no se señala eso.

El señor MIGUEL GONZALEZ, RELATOR.-

Así es.

La Comisión eliminó del proyecto la obligatoriedad de que las placas fueran hechas por la Casa de Moneda por las siguientes razones.

Estimó que la durabilidad de la placa patente puede estar sujeta a toda la vida del vehículo, o puede deteriorarse por un choque o por otras razones, lo que obliga a cambiarla.

Ahora bien, en la segunda placa patente no parece razonable obligar al usuario a recurrir a la Casa de Moneda para mandar a hacerla por cuanto eso obliga a dos cosas: primero, a mantener permanentemente copias de todas y cada una de las placas patentes dadas en número de dos, o a confeccionar una única placa patente que se demorará tiempo y probablemente costará más cara que hacerlas en serie.

Por esa razón se retiró del proyecto la referencia a que las placas patentes debían ser hechas por la Casa de Moneda, por esta segunda placa patente.

No se juzgó necesario que respecto de la primera placa patente se dijera en la ley que debla ser confeccionada por la Casa de Moneda, en atención a que ésa dice que la placa patente es entregada por el Servicio de Registro Civil y éste, sea porque lo reglamente así el Presidente de la República, sea por instrucciones que se impartan, puede mandar a hacer la primera placa patente a la Casa de Moneda.

Es decir, consideró la Comisión que no era necesario establecer en la ley la referencia porque lo obligaba en el segundo caso, en el caso de que la placa patente se deteriorara, y ahí sí que la Comisión estuvo unánimemente de acuerdo en que ello no parecía conveniente ni desde el punto de vista económico ni desde el punto de vista de la demora para el usuario. Este podía mandarla a hacer donde quisiera.

Esas son las razones tenidas en consideración.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Puedo agregar que la Casa de Moneda empieza en mayo de este año a confeccionar las placas patentes para todos los vehículos de Chile, porque tiene que hacerlas en número de más o menos 900 mil -yo lo vi cuando estuve viviendo en la Quinta Normal. Ahí se acumulan cerros de latón y hojalata que deben comprar mientras hacen las placas patentes y trabaja en eso una cantidad de gente pintándolas, etcétera. Además, están las máquinas para hacerlas y todo lo demás.

Creo que es la única parte del mundo donde se hacen en esta forma. Por ejemplo, en Inglaterra y Estados Unidos no es así. De acuerdo con el número de registro que tiene cada vehículo el usuario puede adquirirla en cualquier parte.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

O sea, queda entregado al reglamento.

El señor RELATOR.-

Queda entregado al reglamento el señalar que esta primera placa patente ..., para el efecto de no obligar en el caso de la segunda.

Ese es el punto.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Hay alguna observación?

El señor GENERAL MATTHEI.-

No.

El señor TENIENTE GENERAL BENAVIDES.-

No tengo.

El señor GENERAL MENDOZA.-

Ninguna.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Se aprueba el proyecto.

El señor RELATOR.-

Hay algunas observaciones muy formales de ortografía o de acentuación, que son alrededor de doce.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

El Secretario de Legislación queda autorizado para hacer las modificaciones.

--Se aprueba el proyecto con modificaciones formales.

1.34. Texto proyecto aprobado por la Junta de Gobierno

Fecha 05 de enero, 1984.

LEY N°

LEY DE TRANSITO.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República.

Asimismo, se aplicarán estas normas, en que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público.

Artículo 2°.- Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:

-Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones;

-Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales;

-Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían;

-Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido;

-Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino;

-Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales;

-Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales;

-Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales;

-Cruce: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso;

-Cruce regulado: Aquél en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito;

-Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad;

-Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga;

-Demarcación: Símbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía del tránsito de vehículos y peatones;

-Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha;

-Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra;

-Eje de calzada: Es la línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales;

-Esquina: El vértice del ángulo que forman las líneas de edificación convergentes;

-Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por la autoridad para estacionar;

-Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros;

-Guarda-cruzada: Funcionario a cargo de la vigilancia de un cruce de ferrocarril;

-Intersección: Área común de calzadas que se cruzan o convergen;

-Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo;

-Línea de detención de vehículos: Es la línea demarcada o imaginaria ubicada no menos de un metro antes de un paso de peatones;

-Línea de edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera;

-Locomoción colectiva: Es el servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público;

-Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso es paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros;

-Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros;

-Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado;

-Padrón: Documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas;

-Placa patente: Distintivo que permite individualizar al vehículo;

-Paso para peatones: Es la senda de seguridad formada por la prolongación imaginaria o demarcada de las aceras o cualquiera otra zona demarcada para este objetivo;

-Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos;

-Semáforos: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones;

-Señal de tránsito: Todos los dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito;

-Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada;

-Taxi: Automóvil destinado públicamente al transporte de personas;

-Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público;

-Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía;

-Vehículo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;

-Vehículo de -locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo;

-Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad;

-Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito;

-Vía de tránsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente;

-Zona rural: Área geográfica que excluye las zonas urbanas ;

-Semáforos: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones;

-Zona urbana: Área geográfica cuyos límites, para efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades.

Artículo 3°.- Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas.

Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior.

Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio.

Artículo 4°.- Carabineros de Chile y los Inspectores Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan.

TITULO I

DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS

Artículo 5°.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4 en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales.

Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos.

Artículo 6°.- Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.

Artículo 7°.- Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo.

Si se sorprendiere conduciendo uno de estos vehículos a persona no habilitada, podrá retirarse de la circulación para entregarlo al propietario o a la persona a quien éste designe, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 8°.- Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por persona que no tenga la respectiva documentación para conducir.

Si la infracción a esta prohibición fuera cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento .

Artículo 9°.- Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento.

En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones.

Artículo 10.- Si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, estarán obligados al pago solidario de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que, en el otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

Artículo 11.- La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto.

Artículo 12.- Las licencias de conductor serán de las clases siguientes:

Clase A-1: Para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis y vehículos para el transporte particular de personas con capacidad superior a siete asientos excluido el del conductor;

Clase A-2: Para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 800 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga cualquiera que sea su capacidad destinada al transporte de materiales explosivos, corrosivos o elementos inflamables, y vehículos de emergencia;

Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de siete o menos asientos, excluidos el del conductor o de carga de capacidad igual o inferior a 800 kilogramos, así como: automóviles, moto-coupes, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos podrán ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos o bien, que excediendo ese peso, no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3-500 kilogramos ;

Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares;

Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, moto-niveladoras, retroexcavadoras, traillas y otras similares;

Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.

Los conductores que posean licencia de la Clase A-l, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencias de las Clases A-2 y B, y los de la Clase A-2, para guiar los de Clase B.

Para conducir vehículos distintos a los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia.

Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:

1.- Saber leer y escribir;

2.- Poseer cédula de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores;

3.- Acreditar idoneidad moral. Este requisito será calificado por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.

El afectado podrá reclamar ante el Juez de Policía Local quien resolverá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.

4.- Acreditar idoneidad física y psíquica, conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público. Estos requisitos se establecerán por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento, por el Médico y Psicólogo del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y rendidos por aquél los exámenes teóricos y prácticos de conducción.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar lo señalado en los números 3 y 4 del inciso anterior.

Artículo 14.- Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir los siguientes requisitos especiales:

1.- Clase A-1 y A-2: Tener, como mínimo, 21 años de edad y haber estado en posesión durante dos años de licencia clase B;

2.- CIase B, C, D y E: Haber cumplido 18 años de edad;

A los postulantes radicados en Chile en posesión de licencia extendida en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen respectivo.

Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.

En todo caso, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer requisitos específicos para determinadas clases de licencias, según las condiciones del lugar o del vehículo.

Artículo 15.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las condenas que hayan sufrido por las siguientes causas:

1.- Por el delito de ebriedad;

2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo;

3.- Por delitos contra el orden de la familia, la moralidad pública, las personas, la propiedad y contra el orden o la seguridad pública;

4.- Por conducir con licencia adulterada o falsificada.

Artículo 16.- Las Municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos de los artículos 13 y 14. Si se denegare la concesión de la licencia por las causales señaladas en los números 3 y 4 del artículo 13 no podrá renovarse la solicitud hasta después de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensión a que se refiere el número 3 del artículo 13.

Artículo 17.- El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13 y 14 de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local.

Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

Sin embargo el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad física y psíquica en la forma establecida en el artículo 21.

Artículo 19.- Los conductores mayores de 65 años, cualquiera sea la clase de licencia que posean., deberán acreditar anualmente la idoneidad física o psíquica en la forma establecida en el artículo 21. Todo conductor con licencia de la clase A-l deberá acreditar, anualmente, que cumple con los requisitos señalados en los números 3 y 4 del referido artículo 13.

En los casos señalados en el inciso anterior, los exámenes correspondientes deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11, y de ellos se dejará constancia conforme lo señalado en el artículo 22.

En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o haga peligrosa la conducción de un vehículo, el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal o el Juez de Policía Local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conductor.

Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas, se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

Artículo 20.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas.

En caso que el interesado presente deformaciones físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado, s.in perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia.

Articulo 21.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.

El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.

Un examen médico del conductor considerará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva.

Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.

El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.

No obstante, en casos muy calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, podrá otorgarse licencia hasta por seis meses y, transcurrido este plazo, si no hubiere antecedentes desfavorables para el interesado, podrá otorgársele licencia restringida, sujeta a examen anual.

Artículo 22.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca.

Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia.

Artículo 23.- El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la Licencia o en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro de quinto día.

Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia.

Artículo 24.- Los informes que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.

Artículo 25.- La sentencia judicial firme que suspenda o cancele una licencia de conductor, será comunicada por el respectivo Tribunal, dentro, del plazo de diez días, a la Municipalidad que hubiere otorgado el documento, para que la agregue a la Carpeta de Antecedentes del afectado, y al Registro Nacional de Conductores para su anotación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XVIII.

Artículo 26.- La licencia para conducir contendrá las siguientes menciones:

1.- Su clase y la Municipalidad que la otorga;

2.- Nombres, apellidos, edad y domicilio del conductor;

3.- Fecha de otorgamiento;

4.- Fotografía del conductor con su nombre, apellido y número de su cédula de identidad;

5.- Obligaciones o exigencias especiales que afectan a su titular, y

6.- El número de cédula de identidad del titular, que deberá tener letra o dígito verificador, el que será considerado como número de la licencia y de inscripción en el Registro Nacional de Conductores.

Las licencias de conductor serán confeccionadas en un formulario único para todo el país y de acuerdo con la forma y especificaciones técnicas que señale el Reglamento.

Artículo 27.- Las licencias de conductor o formulario en que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda, repartición que entregará los ejemplares necesarios, a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias.

Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12, será una para cada conductor, en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir.

Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella.

El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida.

En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de 1.a que otorgó la licencia, aquella deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular.

Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra “DUPLICADO” y registrará todas las anotaciones de la licencia original.

TITULO II

DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES

Articulo 30.- El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

Artículo 31.- Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas en que se enseñe a conducir vehículos motorizados.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudio y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.

Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las Municipalidades podrán cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores que no cumplan con las exigencias que el Ministerio determine.

Carabineros de Chile informará al Ministerio el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a dichas escuelas.

TITULO III

DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION

Del Dominio y del Registro de Vehículos Motorizados

Artículo 33.- la constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles.

Artículo 34.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue.

Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo.

La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Artículo 35.- Se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito para su constitución.

Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privado autorizado ante Notario.

Artículo 36.- Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva. De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.

El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas.

El adquirente de un vehículo deberá inscribirlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.

Articulo 37.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones.

Artículo 38.- Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.

Artículo 39.- El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.

Artículo 40.- Un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.

Artículo 41.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados.

Artículo 42.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción.

Artículo 43.- la resolución del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados o que no dé lugar a una rectificación o modificación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez de Letras que ejerza jurisdicción en el territorio correspondiente a la Oficina de Registro Civil e Identificación donde fue efectuada la solicitud. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable.

Si la resolución aceptase la reclamación, la fecha de la nueva inscripción será la de su anotación original en el Repertorio.

Artículo 44.- El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen.

De la Patente Única y del Certificado de Inscripción

Artículo 45.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la respectiva placa patente y el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades.

Artículo 46.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta Ley.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única. Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.

Artículo 47.- La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se solicitará en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique.

Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo.

El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país.

El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones:

1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;

2.- Número de registro, para los efectos de su patente única;

3-- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo;

4.- Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen;

5.- Fecha de emisión del certificado de inscripción, y

6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere.

Artículo 48.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones:

1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizadas por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus necesidades de trasladó o exhibición en la vía pública.

Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez.

2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente internacional y:

3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran en una firma importadora, de una armaduría o un establecimiento comercial., podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo, para el solo efecto de obtener la patente única y el. permiso de circulación.

Artículo 49.- Si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente el propietario del vehículo podrá adquirir un -duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 50.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local, que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente.

El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente.

Artículo 51.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen.

TITULO IV

DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES

Artículo 52.- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carreteras" de Ginebra de 1949 podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen;

2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949;

3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y

4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos inter- nacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 32 inciso segundo, de la Convención referida.

Artículo 53.- El titular de una licencia o certificado internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en países extranjeros en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias.

Articulo 54.- El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal.

El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia internacional en caso de comprobarse incapacidad de su titular.

TITULO V

DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHICULOS

Artículo 55.- Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.

De las condiciones técnicas

Articulo 56.- Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establece el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 57.- En casos de excepción debidamente calificados, la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga.

Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos.

De la carga

Artículo 58.- El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen.

Articulo 59.- La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo.

Artículo 60.- No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas.

Artículo 61.- El transporte de pasajeros en vehículos motorizados de carga, sólo en casos justificados se autorizará por Carabineros de Chile.

De las medidas de seguridad

Artículo 62.- Los remolques y semi remolques estarán unidos al. vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento.

Artículo 63-- Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito.

Artículo 64.- Los vehículos motorizados deben tener, a lo menos, dos sistemas de frenos de acción independientes uno del otro, y por lo menos uno de estos deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo, salvo aquellos tipos de vehículos que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 65.- Los remolques con una capacidad de carga superior a 750 kilogramos, deberán llevar sistemas de frenos independientes, que se accionen desde el vehículo tractor simultáneamente con los frenos de éste.

El remolque que deba estar previsto de frenos, tendrá un dispositivo capaz de detenerlo automáticamente sí, en movimiento, se desconecta o desprende del vehículo tractor.

Artículo 66.- Las motocicletas, bicimotos y motonetas, llevarán freno de pie, accionado a la rueda trasera, y las bicicletas y triciclos irán provistos, a lo menos, de un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que accione sobre la rueda trasera o delantera.

Artículo 67.- Los vehículos a tracción animal de cuatro ruedas y los que señale la autoridad, contarán con un freno que accione sobre dos ruedas, a lo menos.

Artículo 68.- Los vehículos según su tipo o clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces exteriores:

1.- Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas:

a) Parte delantera: dos focos que permitan proyectar las luces bajas y altas, dos luces de estacionamiento, y dos destellantes de viraje, y

b) Parte trasera: dos luces de estacionamiento, dos destellantes de viraje, dos de frenos, dos de retroceso, dos luces rojas fijas y una' que ilumine la placa patente;

2.- Remolques y semi-remolques:

Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro ó más ruedas;

3.- Motocicletas y motonetas:

a) Parte delantera: un foco que permita proyectar las luces bajas y altas, y

b) Parte trasera: luz roja fija, luz de freno y dos luces destellantes de viraje;

4.- Triciclos y bicicletas:

a) Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal, y

b) Parte trasera: luz roja fija;

5.- Vehículos a tracción animal y carretones de mano:

Llevarán un farol en la parte delantera de cada uno de los costados que sobresalga de su estructura y que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás, en forma perfectamente visible.

Artículo 69.- Las luces que los vehículos proyecten hacia adelante serán de color blanco o amarillo y las que proyecten hacia atrás, de color rojo, a excepción de las de retroceso, que serán blancas, y las de viraje traseras que podrán ser rojas o amarillas.

Artículo 70.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los vehículos motorizados destinados a conducir una carga útil superior a 800 kilogramos y los destinados al transporte colectivo de personas, llevarán luces amarillas frontales, a ambos extremos de la parte superior de la carrocería, en forma que indiquen, claramente, el ancho y altura máxima del vehículo.

Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera, deberán llevar- luces rojas.

Artículo 71.- Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción.

Sólo los vehículos de emergencia podrán estar provistos de dispositivos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o continuas.

Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias.

Articulo 73.- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales.

En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás.

En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.

Artículo 74.- Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de viraje.

Artículo 75.- Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles, tanto por los vehículos que los enfrenten como por aquellos que los sigan.

Artículo 76.- Los vehículos deberán estar provistos de un aparato sonoro que sólo podrá emitir sonidos monocordes de intensidad moderada.

Artículo 77.- Los vehículos policiales, carros bomba y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios, podrán usar en actos de servicio de carácter urgente, dispositivos de sonido especial, adecuado a sus funciones.

Artículo 78.- Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos. En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario.

Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia indicados en el artículo anterior, en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.

No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel.

Artículo 79.- Los vehículos motorizados estarán provistos, además, de los siguientes elementos:

1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.

Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual.

2.- Limpiaparabrisas;

3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia.

Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos;

4.- Velocímetro;

5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo.

6.- Extintor de incendio;

7.- Dos dispositivos reflectantes para casos de emergencia ;

8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo;

9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares, y

10.- Cinturones de seguridad para los asientos delanteros. Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.

Artículo 80.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares, deberán estar provistos de espejo retrovisor y velocímetro.

En el caso de que las motocicletas o las motonetas lleven sidecar o caja lateral para mercadería, éste se acoplará siempre al lado derecho del conductor.

Artículo 81.- Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente. El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva.

Artículo 82.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos.

El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente .

Artículo 83.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados. El acompañante deberá ir sentado a horcajadas.

Artículo 84.- Todo conductor de motocicletas, motonetas y bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario.

Artículo 85.- En los vehículos de tracción animal deberá usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones de seguridad.

Distintivos y colores de ciertos vehículos

Artículo 86.- Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general.

Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio.

Artículo 87.- Sólo los vehículos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones.

Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos.

TITULO VI

DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA

Del transporte público de pasajeros

Artículo 88.- Ningún vehículo podrá destinarse a la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos.

Artículo 89.- Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 90.- Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera.

Artículo 91.- Prohíbese, especialmente, a los conductores de estos vehículos:

1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior;

2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento;

3.- Admitir individuos ebrios, desaseados, que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o cualquier clase de comercio en el vehículo;

4.- Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo;

5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;

6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y

7.- Fumar en el interior del vehículo.

De los pasajeros de vehículos de locomoción colectiva

Artículo 92.- Los pasajeros tienen la obligación de respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse !de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.

Artículo 93.- Los pasajeros no podrán subir o bajar de un vehículo en movimiento.

TITULO VII

DE LAS REVISIONES DE LOS VEHICULOS Y DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD

Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permiso de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

La revisión que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.

Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los requisitos que deberán cumplir los establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos, así como los procedimientos técnicos a que deberán ceñirse tales revisiones y los niveles máximos de emisión de contaminantes que se permitirá.

Los establecimientos que cumplan con los requisitos exigidos, deberán ser autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o por las Municipalidades que éste determine.

Artículo 96.- Si alguno de los establecimientos señalados en el artículo anterior hubiere expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad, los propietarios de dichos establecimientos serán civilmente responsables de los daños y de los perjuicios causados, si se produjere algún accidente por desperfectos del vehículo a que se hubiere referido la certificación expedida.

Asimismo y sin perjuicio de la pena que el Tribunal correspondiente pudiera imponer por tales falsedades, el organismo que hubiere autorizado al establecimiento infractor cancelará el permiso.

Artículo 97.- Lo dispuesto en el artículo 94 no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía pública.

Artículo 98.- Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que siga en circulación, lo que no obsta para que se haga, en todo caso, la denuncia correspondiente por la infracción cometida.

Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público.

TITULO VIII

DE LA SEÑALIZACION, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRANSITO

De la Señalización

Artículo 99.- La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile.

Artículo 100.- La instalación y mantención de la señalización del tránsito en las zonas urbanas corresponderá a las Municipalidades. La misma obligación tendrá la Dirección de Vialidad respecto en las vías sujetas a su cuidado.

Artículo 101.- Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia.

Artículo 102.- El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente.

Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.

Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además, comunicar su término.

La infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo será sancionada con multa de treinta a cincuenta mil pesos.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades.

Artículo 103.- Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole.

No podrá colocarse propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales del tránsito.

Artículo 104.- Se prohíbe la colocación de letreros de propaganda en los caminos. La Dirección de Vialidad fijará las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros.

Artículo 105.- La autoridad competente podrá retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.

Cruce de ferrocarriles

Artículo 106.- Las empresas de ferrocarriles deberán mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejados ambos lados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.

Artículo 107.- Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios.

Artículo 108.- Los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán, continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.

Artículo 109.- En los caminos que crucen a nivel una línea férrea, las empresas de ferrocarriles y la Dirección de Vialidad estarán obligados a colocar y mantener las siguientes señalizaciones:

1.- Ferrocarriles: A una distancia mínima de cuatro metros del riel más próximo y en el lado derecho del camino enfrentando la circulación, la señalización oficial, y

2.- Dirección de Vialidad: Dos signos de advertencia, indicadores de la proximidad de cruce ferroviario, al lado derecho del camino y enfrentando la circulación, a una distancia tal que su eficiencia sea máxima.

Señales luminosas regaladoras del tránsito

Artículo 110.- En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos, los colores, palabras o signos tendrán el siguiente significado:

-Verde: Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar en el mismo sentido o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohíba alguno de estos virajes, mediante una señal.

Los peatones que enfrenten el color verde, con o sin la palabra "SIGA", pueden cruzar la calzada por el paso para peatones, esté o no demarcado.

Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo los que viran a la derecha o izquierda deberán ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos.

No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene expedita su pista de circulación por lo menos diez metros pasado el cruce.

-Amarillo: Indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deberán continuar, con precaución.

Los peatones que enfrenten esta señal, quedan advertidos que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y deberán abstenerse de hacerlo.

Los vehículos que se encuentren en el cruce, deben continuar, con precaución.

Los peatones que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho se encuentren a terminar el cruce.

-Rojo: Indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que aparezca la luz verde.

Los peatones que enfrenten esta señal, con o sin la palabra "PARE", no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

-Rojo y flecha verde: Los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada en la flecha verde, debiendo respetar el derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada, por el paso destinado a ellos y a los vehículos que estén usando reglamentariamente el cruce.

Los peatones que enfrenten esta señal, no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

-Rojo intermitente: Indica pare. Cuando el cristal rojo se ilumina en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán detenerse antes de la línea de detención y el estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal "PARE".

-Amarillo intermitente: Indica precaución. Cuando el cristal amarillo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaución.

Articulo 111.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando sobre las pistas de circulación de una calzada de más de dos pistas demarcadas se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre y la luz verde indicará autorización de utilizarla.

Artículo 112.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad, en las zonas rurales, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.

TITULO IX

DE LA CONDUCCION

Articulo 113.- Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente.

Artículo 114.- Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.

Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento.

Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes.

Artículo 116.- En una calzada señalizada para el tránsito en un solo sentido, los vehículos deberán circular únicamente en el sentido indicado.

Artículo 117.- En las vías de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente.

Artículo 118.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercida de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario.

Artículo 119.- Ningún vehículo podrá ser conducido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiere traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un Carabinero.

Artículo 120.- En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:

1.- Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;

2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación;

3.- En el tránsito urbano, cuando la calzada tenga demarcada tres o más pistas de circulación, en un mismo sentido, y

4.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.

Artículo 121.- Los vehículos que transiten a una velocidad menor que la normal, deberán usar la pista del lado derecho de la calzada.

Artículo 122.- En caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones.

Artículo 123-- En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcada o imaginaria, y guardarán entre sí la mayor distancia posible.

Artículo 124.- El conductor de un vehículo que adelante a otro que circula en el mismo sentido, deberá hacerlo por la izquierda a una distancia que garantice seguridad y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura, delante del vehículo que acaba de adelantar.

El conductor del vehículo que es adelantado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante y no deberá aumentar la velocidad hasta que el otro vehículo complete la maniobra.

Artículo 125.- El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes:

1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda, y

2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del tránsito.

En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada.

Artículo 126.- Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario.

Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización o demarcación lo prohíba y, además, en los siguientes casos:

1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y

2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva.

Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar a otro en un cruce, a menos que éste se encuentre regulado por semáforos o Carabineros.

Articulo 128.- Los vehículos que circulen por una zona de tránsito en rotación, como monumentos, plazas, rotondas y otros, lo harán siempre por la derecha, dejando a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario.

Artículo 129.- En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas:

1.- En el espacio demarcado para una pista, circularán los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros;

2.- El vehículo será conducido en forma tal que quede, por completo, dentro del espacio demarcado y sólo podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente.

En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación mínima de 30 metros y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente;

3.- En una calzada de doble tránsito que esté demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado, y

4.- Los conductores de vehículos deberán respetar la señalización que designe especialmente pistas destinadas a encauzar la circulación en determinada dirección o sentido y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja velocidad.

Artículo 130.- El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia.

Artículo 131.- Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio.

Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre ellos, para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres.

Artículo 132.- Cuando una vía de tránsito en dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio central, los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación.

Artículo 133.- Si se destinaren o señalaren vías o pistas especiales para el tránsito de bicicletas, sus conductores deberán transitar por ellas, quedándole prohibido a otros vehículos usarlas.

Artículo 134.- Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos.

Artículo 135.- Se prohíbe a los conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas.

Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso, en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel.

Artículo 136.- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad.

Los triciclos y carretones de mano deberán transitar siempre uno en pos de otro.

Artículo 137.- Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables.

TITULO X

DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA

Artículo 138.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar a la izquierda, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen.

En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 143.

Artículo 139.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue:

1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada;

2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde transita y, después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central;

3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde se transita, y

4.- El viraje a la izquierda desde una vía dé tránsito en un solo sentido, hacia otra de doble tránsito, deberá efectuarse de manera que el vehículo una vez pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o de la línea central de la vía de doble tránsito.

Articulo 140.- La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, según corresponda, podrán autorizar los virajes desde segunda pista previa demarcación y señalización.

Artículo 141.- Se prohíbe efectuar virajes en "U" en los siguientes casos:

1.- En las intersecciones de calles y caminos;

2.- En los pasos para peatones;

3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles, y

4.- Donde la señalización lo prohíba.

Artículo 142.- Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica:

1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido horizontalmente;

2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, y;

3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo.

TITULO XI

DERECHO PREFERENTE DE PASO

Artículo 143.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso.

El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha.

Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:

1.- En los cruces regulados;

2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";

3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad, y

4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación.

Articulo 144.- El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente.

El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.

Artículo 145.- Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.

La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 146.- Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas:

1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia; y

2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso.

En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente.

El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos.

Articulo 147.- El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamadas de urgencia o alarma y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior.

TITULO XII

DE LA VELOCIDAD

Artículo 148.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.

En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes.

Articulo 149.- El conductor de un vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar a un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso.

Artículo 150.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad, los siguientes:

1.- En zonas urbanas, 50 kilómetros por hora, y

2.- En zonas rurales, 100 kilómetros por hora,

Articulo 151.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo informe de Carabineros de Chile, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta.

Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.

Artículo 152.- No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación.

La Dirección de Vialidad y las Municipalidades, de oficio o a petición de Carabineros de Chile, podrán fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.

TITULO XIII

DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCION

Artículo 153.- Los vehículos deberán ser estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad, podrán, en casos debidamente calificados y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización.

Artículo 154.- En los caminos o vías rurales, el estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho, en el sentido de la circulación lo más próximo a la cuneta del mismo lado.

Artículo 155.- Los vehículos deberán ser estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento. Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta.

Asimismo, los vehículos deberán ser estacionados en forma longitudinal al sentido de la circulación y dejando, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos. Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo.

Artículo 156.- E1 conductor que estacione un vehículo motorizado deberá frenarlo y detener el motor.

Si la vía en que se estacione tuviere inclinación deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, según se trate de. bajada o de subida, respectivamente.

Artículo 157.- La detención estacionarse, mínimo necesario para tomar o en sitios no autorizados para se permitirá sólo por el tiempo dejar pasajeros.

Artículo 158.- Las Municipalidades podrán establecer paraderos destinados al estacionamiento de taxis, al que tendrán libre acceso todos los vehículos de este tipo.

Los taxis sólo podrán tomar o dejar pasajeros al costado derecho de la calzada, junto a la acera.

Artículo 159.- Se prohíben las siguientes detenciones y estacionamientos:

1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohíban ;

2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos;

3-- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta;

4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones;

5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada;

6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos, y

7-- Dentro de un cruce.

Articulo 160.- Se prohíbe además estacionar:

1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas, cuarteles de Carabineros o postas de primeros auxilios y hospitales;

2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a nivel ;

3.- A menos de diez metros de una esquina;

4.- A menos de veinte metros de las señales verticales que indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia;

5.- A menos de tres metros de las puertas de iglesias, establecimientos educacionales,- hoteles y salas de espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones;

6.- Frente a las puertas de los garajes de casas particulares y de estacionamientos comerciales, y

7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", "CURVA" o "PUENTE ANGOSTO".

Artículo 161.- Carabineros de Chile e Inspectores Municipales podrán retirar los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolas a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo.

Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción.

Artículo 162.- Todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.

Asimismo, los vehículos al estacionarse accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar los dispositivos reflectantes señalados en el número 7 del artículo 79.

Artículo 163.- Las Municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria.

Artículo 164.- Las Municipalidades, en casos calificados y previo informe de Carabineros, podrán autorizar estacionamientos reservados.

El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce de la reserva.

TITULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VIAS

Articulo 165.- Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo.

Prohíbese en las vías públicas:

1.- Destinar las calzadas que no sea el tránsito de calles o caminos a otro uso de vehículos;

2.- Practicar cualquier juego o deporte;

3.- Ejercer el comercio ambulante o estacionado, sin permiso municipal;

4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar que entorpezca el tránsito de peatones o la visibilidad de los conductores;

5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca el tránsito;

6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos;

7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del sector;

8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso;

9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia y lavar vehículos;

10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y

11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito.

Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado.

Artículo 166.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar, en casos calificados, que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos.

Artículo 167.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes:

1.- Por las aceras;

2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto;

3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles o caminos;

4.- Pasar las calzadas sólo en los cruces y por los pasos para peatones. En las zonas urbanas, el peatón podrá, también, cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para ese objeto;

5.- En los caminos rurales sólo podrán cruzar la calzada, cuando no haya vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad;

6.- En ningún caso podrá cruzar la calzada en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas;

7.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán iniciar él cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado.

El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho.

En todo caso, tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren;

8.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo;

9.- No podrá subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado hacia la calzada;

10.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus elementos sonoros y luminosos, y

11.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.

Artículo 168.- La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 169.- No podrán autorizarse actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe favorable de Carabineros de Chile.

TITULO XV

DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES

Artículo 170.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.

Articulo 171.- El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligado a la indemnización.

Artículo 172.- En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos:

1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada;

2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento;

3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes;

4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente; con un mecanismo de dirección, neumáticos o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso;

5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor;

6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias;

7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en los artículos 148 y 149.

8.- Conducir contra el sentido de la circulación;

9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel;

10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado;

11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad;

12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios;

13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo;

14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos;

15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias;

16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente;

17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden;

18.- No detenerse antes de ingresar a un cruce ferroviario ;

19.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento que aísle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico, y

20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practique el examen de alcoholemia señalado en el artículo 190.

Artículo 173.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima.

Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente.

Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 183 y abandonare el lugar del accidente.

Artículo 174.- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.

Sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas en conformidad al derecho común, estarán obligadas solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados, el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que el vehículo le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita.

Artículo 175.- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor.

También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.

Artículo 176.- Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 167.

Artículo 177.- La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su señalización.

TITULO XVI

DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS

Artículo 178.- Toda modificación que se hiciere al sentido del tránsito en las vías públicas, deberá darse a conocer por la Municipalidad correspondiente por medio de avisos que se publicarán por tres días, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación en la comuna o comunas que correspondan, modificación que sólo entrará a regir después de efectuadas estas publicaciones y colocadas las señalizaciones oficiales.

Artículo 179.- Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados a la brevedad por el conductor. Si éste no lo hiciere serán retirados por los funcionarios a que alude el artículo 4° a costa de su dueño.

En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente.

Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Local, correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

Artículo 180.- Los vehículos participantes de, accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos, serán retirados de la circulación por Carabineros y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades.

Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo.

Articulo 181.- Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores a fin de remitirlos, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda.

En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella.

Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón o pasajero, sólo se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole día y hora para la comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado.

Artículo 182.- En caso que el conductor careciere de licencia o permiso, no los llevare consigo o los tuviere adulterados o vencidos, se le llevará detenido a la unidad de Carabineros más inmediata del sector en que hubiere sido sorprendido, sin perjuicio de quedar en libertad previa comprobación de su domicilio o depósito de la caución respectiva.

Artículo 183.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestarla ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.

Artículo 184.- Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarles la licencia, permiso u otro documento para conducir.

Artículo 185.- En las denuncias por simples infracciones por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente.

En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal.

Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o Licencias al Juzgado del Crimen correspondiente.

Artículo 186.- Se creará en Carabineros de Chile, Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa Institución estime necesario.

A dichas unidades les corresponderá practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda.

Artículo 187.- Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de Carabineros.

El dueño, representante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevare un vehículo motorizado que muestre la evidencia de. haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros, en la ciudad de Santiago, y en las otras ciudades en que exista dicha Unidad, y en los demás lugares, al Departamento Municipal de Tránsito y Transporte Público que corresponda, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 188.- Los informes que emita la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de] Tránsito de Carabineros serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectiva investigación y deberán ser suscritos por éste y, además, por un oficial graduado en el Instituto Superior de Carabineros.

Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en e] proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que 'él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana critica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba.

El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o contrainterrogarlos.

Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además, se practique informe pericial sobre las materias técnicas de que traten dichos informes.

Articulo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor' a una prueba respiratoria o de otra naturaleza, destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo.

Artículo 190.- El conductor o peatón que haya tenido intervención en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte, será sometido a un examen de alcoholemia. Si sólo resultaren daños, Carabineros podrá someterlo a dicho examen.

Los funcionarios de Carabineros llevarán inmediatamente al conductor o peatón a los Servicios de Asistencia Pública, Hospitalarios o Postas de Primeros Auxilios de los Servicios de Salud, donde se le extraerá sangre para efectuar el análisis correspondiente.

El examen de alcoholemia tendrá el mérito probatorio del informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento, y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la firma del funcionario que lo haya efectuado, y en todo caso, deberá revisarlo el Jefe del respectivo establecimiento.

Artículo 191.- El conductor que sin haber participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilio, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima. La Posta o Carabineros en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor.

Artículo 192.- Toda persona estará obligada, en la vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal de Carabineros relativas al tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento.

Articulo 193.- El personal uniformado de Carabineros de Chile tendrá libre acceso y transporte en los vehículos de locomoción colectiva.

Artículo 194.- En los casos de incendio, siniestro y cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños.

Artículo 195.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomará nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denuncia al Juzgado de Policía Local correspondiente.

Artículo 196.- Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de recibos de contraventores y de especies retenidas.

TITULO XVII

DE LAS INFRACCIONES, SU CLASIFICACION Y PENALIDAD

Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:

1.- Conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes;

2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito o la señal "PARE";

3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida, y

4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor.

Artículo 198.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:

1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

2.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18, inciso segundo, 19 y 23;

3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda;

4.- Adelantar a otro vehículo por la berma, en curva, puentes, túneles, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta;

5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

6.- Conducir un vehículo sin la placa patente;

7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un Carabinero:

8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número segundo del artículo anterior;

9.- No conducir a velocidad reducida al aproximarse y cruzar una intersección de calles o caminos, al aproximarse a la cumbre de una cuesta o en ésta;

10.- La violación de lo dispuesto en el artículo 135;

11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

12.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126;

14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y,7 del artículo 159;

16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139;

17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley;

19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

20.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172;

21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

22.- Conducir un vehículo infringiendo las normas sobre contaminación ambiental;

23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;

24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de los cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;

27.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior, y

28.- Conducir un vehículo de locomoción colectiva sin el tacógrafo, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio.

Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:

1.- Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 8 y 15 del artículo anterior;

2.- Infringir las normas del artículo 119;

3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior;

4.- Infringir los conductores las disposiciones del artículo 146 sobre vehículos de emergencia;

5.- hacer las señales debidas antes de virar;

6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141;

7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o él tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antireglamentario;

8.- No llevar los elementos señalados en los números 2 y 3 del artículo 79;

9.- No dar cumplimiento su titular a las obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

10.- Conducir un vehículo de transporte colectivo de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley, su reglamento o aquellas normas que dicta el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

11.- Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;

12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

13.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva, mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

14.- El uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia;

15.- Contravenir la norma sobre uso obligatorio de casco protector;

16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183;

17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;

18.- Transitar un peatón por la calzada por su derecha en los caminos o cruzar cualquiera vía o calle fuera del paso para peatones, y

19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 200.- Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores.

Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el número 19 del artículo anterior.

Artículo 201.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:

1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, cinco mil pesos;

2.- Infracciones o contravenciones graves, cuatro mil pesos;

3.- Infracciones o contravenciones menos graves, tres mil pesos, y

4.- Infracciones o contravenciones leves, mil pesos.

El adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación establecida en el inciso final del artículo 36, será sancionado con una multa de veinte mil pesos a doscientos mil pesos.

En casos calificados el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado y la capacidad económica del infractor.

Artículo 202.- Las multas señaladas en los artículos anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno.

Artículo 203-- La licencia de conductor se suspenderá en los casos y forma siguiente:

1.- A los responsables de una infracción o contravención gravísima deberá imponerse una suspensión de diez a noventa días;

2.- A los responsables de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de un año calendario deberá imponerse una suspensión de tres a seis meses, y

3.- A los responsables de dos infracciones o contra venenos graves cometidas dentro de un año calendario, se les aplicará una suspensión de uno a tres meses.

Artículo 204.- La cancelación de la licencia de conductor se aplicará en los casos siguientes:

1.- Al que, en el término de un año calendario, resultare responsable por tres veces, o en el lapso de cuatro años calendario cuatro veces, en conducción de un vehículo bajo la influencia de drogas o estupefacientes o del alcohol, sin estar ebrio;

2.- Al que, en accidentes del tránsito reincidir en el término de cinco años calendario, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número primero del artículo 397 del Código Penal;

3.- Al que resultare responsable de tres infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de un año calendario, y

4.- Al que en el plazo de un año calendario se le hubiere aplicado la pena de suspensión de la licencia de conducir por tres veces o en el plazo de dos años calendario, por cuatro veces.

Artículo 205.- Caerán en comiso los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usaren en contravención a esta ley.

Igual pena se aplicará respecto de los taxímetros que se usaren adulterados.

Artículo 206.- El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Si el conductor hubiere sido sancionado con la suspensión de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con prisión en su grado máximo y multa de cinco mil pesos.

Artículo 207.- El que condujere con licencia, duplicado de ésta, boleta de citación o con permiso provisorio judicial falsos, adulterados u obtenidos en contravención a esta ley, o utilizare una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y con suspensión de la licencia de conductor por seis meses, si procediere.

Artículo 208.- El que infringiere las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente o licencia de conductor, con el objeto de hacer posible su otorgamiento, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos.

En la misma pena incurrirá el que en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39, en la certificación de ellas o en el otorgamiento del padrón, cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal.

El que otorgare una boleta de citación o un permiso provisorio para conducir falso, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 209.- Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimenta el Índice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.

El Ministerio de Justicia, durante el mes de Enero de cada año, establecerá el porcentaje de alza que corresponde por el año calendario anterior, el que se aplicará a contar del 19 de Febrero de cada año.

TITULO XVIII

DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Artículo 210.- Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes.

Este registro reemplazara a los señalados en el artículo 44 de la ley N° 15.231, y no se considerarán las anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieran a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad.

Artículo 211.- Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá:

1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos;

2.- Registrar las denuncias por infracciones gravísimas y graves a esta ley;

3.- Anotar las condenas por delito de conducir en estado de ebriedad que establece la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

4.- Registrar las condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor;

5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley;

6.- Remitir la información que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal, y

7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos.

Artículo 212.- Los conductores de vehículos motorizados enrolados en el Registro debiendo incluirse, a lo menos, los datos siguientes:

1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito;

2.- Número de la cédula de identidad con letra o dígito verificador, y

3.- Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, su clase y fecha.

Artículo 213.- El Registro se formará, inicialmente, con la información de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal que otorguen licencias de conductor en conformidad a esta ley.

Artículo 214.- los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán comunicar al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, dentro de cinco días hábiles, el hecho de haberse otorgado una licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la inscripción.

Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo otro dato que modifique la anotación de un conductor en e1 Registro.

Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia comunicarán al Registro todas las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona como autor del delito de manejar en estado de ebriedad que contempla la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y aquellas sentencias que, pronunciadas en procesos por muerte, lesiones o daños en accidentes del tránsito, condenen a un conductor por infracciones gravísimas o graves a esta ley.

Asimismo, los Tribunales de Justicia deberán comunicar toda sentencia firme que cancele o suspenda la licencia de conductor.

Artículo 216.- Las denuncias por simples infracciones gravísimas o graves a esta ley serán comunicadas directamente por Carabineros de Chile al Registro, dentro de los dos días hábiles de la fecha en que se cometió la infracción, a fin que sean anotadas desde luego y sin perjuicio de su eliminación en caso de dictarse sentencia absolutoria.

Sin embargo, si la denuncia de Carabineros futiré por el procedimiento de citación escrita a un conductor no identificado, el Juez de Policía Local deberá comunicar al Registro la sentencia condenatoria por infracciones gravísimas o graves.

Artículo 217.- Si el Juez dictare sentencia absolutoria en los casos de simple denuncia por infracciones gravísimas o graves a esta ley, deberá comunicar al Registro la sentencia, dentro de dos días hábiles desde que ella quedó ejecutoriada, con el objeto que la anotación sea eliminada.

De la misma forma deberán comunicarse las sentencias en que se modifique la calificación de la infracción o contravención.

Además, el Secretario del Tribunal deberá otorgar un certificado al denunciado en que conste la absolución y los hechos esenciales de la denuncia.

Artículo 218.- En los casos en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviere registrado, dentro de los dos días hábiles contado desde la anotación de la infracción en el Registro.

Artículo 219.- Las anotaciones en el Registro sólo podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio fundada en la existencia de un error notorio.

El Juez de Policía Local del domicilio del peticionario conocerá, en única instancia y sin forma de juicio, de la solicitud de eliminación de una anotación en el Registro, sin perjuicio de la facultad de todo Tribunal para eliminar antecedentes, en los casos particulares de que conozcan.

TITULO FINAL

DE LA VIGENCIA DE LA LEY

Artículo 220.- La presente ley empezará a regir el 1° de enero de 1985.

Artículo 221.- Derógase a partir del 1° de enero de 1985, el decreto con fuerza de ley N° 3.068, de 1964, Ordenanza General del Tránsito.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, antes del 1° de enero de 1985, otorgar las autorizaciones que señala el artículo 9° para que las Municipalidades otorguen licencias de conductor a partir de la vigencia de esta ley.

Articulo 2°.- Las Municipalidades que a la fecha de publicación de la presente ley estén facultadas para otorgar licencias de conductor, podrán continuar otorgándolas durante 1985 a las personas que soliciten por primera vez una determinada clase de licencia.

Estas licencias tendrán una duración limitada de dos años, plazo dentro del cual su titular podrá obtener licencia definitiva de acuerdo con las normas permanentes de la presente ley.

El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá efectuar la comunicación al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados que establece el artículo 214.

Artículo 3°.- Las licencias de conductor concedidas de acuerdo con la Ordenanza General del Tránsito continuarán vigentes por el período para el cual fueron otorgadas.

Sin embargo, las licencias que venzan durante el mes de diciembre de 1984 y durante el año 1985 valdrán hasta el 31 de diciembre de este último año.

Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 213 la inscripción de un conductor en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados se efectuará con la primera comunicación que Carabineros de Chile remita a ese Registro, en los casos de denuncias de infracciones al tránsito cometidas por conductores que posean una licencia vigente en conformidad con la Ordenanza General del Tránsito, o con la sentencia judicial, en los casos de los artículos 215 y 217.

La copia de la denuncia que formule Carabineros de Chile y que se remita al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados contendrá las menciones que ordena el artículo 212.

El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para relacionar la inscripción que se efectúe en conformidad con este artículo con la obtención de la licencia de conductor definitiva en conformidad con las normas de la presente ley.

Artículo 5°.- La inscripción ordenada en el artículo 34 y la obtención de la placa patente única de un vehículo motorizado, inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados de la ley N° 15.231, deberá efectuarse dentro del período siguiente:

1.- Mes de Abril de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras A, Y y Z;

2.- Mes de Mayo de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras B, CII, V y W;

3.- Mes de Junio de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras C, D y E;

4.- Mes de Julio de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras F, II e I;

5.- Mes de Agosto de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras J, G y L;

6.- Mes de Septiembre de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras K, M y N;

7.- Mes de Octubre de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras Ñ, 0 y P;

8.- Mes de Noviembre de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras Q, R y U, y

9.- Mes de Diciembre de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras S, T y X.

Para obtener la inscripción, bastará presentar el padrón del vehículo correspondiente a la patente vigente, en el que conste la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados de la Ley N° 15.231, e indicar los datos completos de su titular.

Si el vehículo no figurare inscrito en el registro de la ley N° 15.231 o no estuviere inscrito a nombre de su actual propietario, la primera inscripción se efectuará acreditando su dominio por cualquier medio legal, sin perjuicio de dejarse constancia de la inscripción anterior, si existiere.

El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá exigir la presentación del vehículo para comprobar su individualización u otros antecedentes necesarios para la adecuada identificación del propietario.

La inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados que se efectúe dentro de los plazos establecidos en este artículo y requerida a nombre del titular de la inscripción del Registro de la ley N° 15.231, como asimismo, el certificado de inscripción que se otorgue, estarán exentos de todo impuesto o derechos, con excepción de la placa patente cuyo costo será de cargo del propietario del vehículo.

Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario de un vehículo no lo tuviere inscrito a su nombre, podrá efectuar la inscripción que en él se establece, prestando una declaración jurada ante notario en la que indique el nombre del anterior propietario, la individualización completa del declarante y los datos necesarios para la identificación del vehículo, enterando en Tesorería el impuesto correspondiente a la transferencia. Este impuesto no estará afecto a recargo de reajustes, intereses y multas.

La inscripción en cada caso, sólo podrá efectuarse dentro de] plazo que el artículo anterior establece para obtener la patente única.

El que, en la declaración exigida en este artículo, incurriere en alguna de las falsedades del artículo 193 del Código Penal, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo.

Artículo 7°.- las patentes y padrones otorgados durante el año 1985 continuarán vigentes y valdrán hasta las fechas en que, respecto de cada vehículo, deba obtenerse la patente única de acuerdo con el artículo 5° transitorio.

Artículo 8°.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, deberá pagarse el permiso de circulación de los vehículos motorizados, correspondiente al año 1985, de acuerdo con lo establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979.

El pago se acreditará mediante un certificado que otorgue la Municipalidad como complementario del padrón y con un sello valorado que entregará la Municipalidad y que deberá colocarse en el parabrisas delantero del vehículo, costado superior izquierdo.

Artículo 9°.- El tiempo de posesión de la licencia de conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General del Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el número 1° del artículo 14°.

JOSE T. MERINO CASTRO ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

CESAR MENDOZA DURAN

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.290

Tipo Norma
:
Ley 18290
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=29708&t=0
Fecha Promulgación
:
23-01-1984
URL Corta
:
http://bcn.cl/24tih
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
LEY DE TRANSITO
Fecha Publicación
:
07-02-1984

   LEY DE TRANSITO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   TITULO PRELIMINAR

   Artículo 1°.- A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República.

   Asimismo, se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamientos y demás lugares de acceso público.

   Artículo 2°.- Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:

   - Acera: Parte de una vía destinada al uso de peatones;

   - Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales;

   - Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían;

   - Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido;

   - Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a la calzada de un camino;

   - Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales;

   - Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales;

   - Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales;

   - Cruce: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese.

   Comprende todo lo ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso:

   - Cruce regulado: Aquél en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito;

   - Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por diferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad;

   - Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga;

   - Demarcación: Símbolo, palabra o marca, de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada, para guía del tránsito de vehículos y peatones;

   - Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha;

   - Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra;

   - Eje de calzada: La línea longitudinal a la calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma, al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales;

   - Esquina: El vértice del ángulo que forman las líneas de edificación convergentes;

   - Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por la autoridad para estacionar;

   - Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros;

   - Guarda-cruzada: Funcionario a cargo de la vigilancia de un cruce de ferrocarril;

   - Intersección: Area común de calzadas que se cruzan o convergen;

   - Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo;

   - Línea de detención de vehículos: La línea demarcada o imaginaria ubicada no menos de un metro antes de un paso de peatones;

   - Línea de edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera;

   - Locomoción colectiva: El servicio remunerado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público;

   - Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso es paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros;

   - Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros;

   - Luz de estacionamiento: Luz continua o intermitente que permite identificar un vehículo estacionado;

   - Padrón: Documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por los vías públicas;

   - Placa patente: Distintivo que permite individualizar al vehículo;

   - Paso para peatones: La senda de seguridad formada por la prolongación imaginaria o demarcada de las aceras o cualquiera otra zona demarcada para este objetivo;

   - Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos;

   - Semáforos: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones;

   - Señal de tránsito: Los dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial colocados por la autoridad con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito;

   - Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada;

   - Taxi: Automóvil destinado públicamente al trasporte de personas;

   - Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público;

   - Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía;

   - Vehículo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;

   - Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, exceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo;

   - Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad;

   - Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito;

   - Vía de tránsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente;

   - Zona rural: Area geográfica que excluye las zonas urbanas;

   - Zona urbana: Area geográfica cuyos límites, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Municipalidades;

   Artículo 3°.- Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas.

   Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior.

   Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio.

   Artículo 4°.- Carabineros de Chile y los Inspectores Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan.

   TITULO I

   DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS

   Artículo 5°.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4° en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o algún documento extendido en el extranjero y con validez en Chile en virtud de tratados o acuerdos internacionales.

   Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos.

   Artículo 6°.- Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación, y requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habiliten para conducir.

   Artículo 7°.- Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo.

   Si se sorprendiere conduciendo uno de estos vehículos a persona no habilitada, podrá retirarse de la circulación para entregarlo al propietario o a la persona a quién éste designe, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

   Artículo 8°.- Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por persona que no tenga la respectiva documentación para conducir.

   Si la infracción a esta prohibición fuere cometida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento.

   Artículo 9°.- Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento.

   En la misma forma el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones.

   Artículo 10.- Si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, estarán obligados al pago solidario de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan.

   El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que, en el otorgamiento de las licencias, se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

   Artículo 11.- La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su domicilio. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto.

   Artículo 12.- Las licencias de conductor serán de las clases siguientes:

   - Clase A-1: Para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis y vehículos para el transporte particular de personas con capacidad superior a siete asientos excluido el del conductor;

   - Clase A-2: Para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 800 kilógramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga cualquiera que sea su capacidad destinada al transporte de materiales explosivos, corrosivos o elementos inflamables, y vehículos de emergencia;

   - Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o cuatro ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de siete o menos asientos, excluidos el del conductor o de carga de capacidad igual o inferior a 800 kilógramos, así como: automóviles, moto-coupes, camionetas, furgones y furgonetas.

   Estos vehículos podrán ir combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilógramos o bien, que excediendo ese peso, no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso total no sea mayor a 3.500 kilógramos;

   - Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares;

   - Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas y otras similares;

   - Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.

   Los conductores que posean licencia de la Clase A-1, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencias de las Clases A-2 y B, y los de la Clase A-2, para guiar los de Clase B.

   Para conducir vehículos distintos a los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia.

   Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:

   1.- Saber leer y escribir;

   2.- Poseer cédula de identidad o de extranjería vigente, con letras o dígitos verificadores;

   3.- Acreditar idoneidad moral. Este requisito será calificado por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del Informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contenga todas las anotaciones policiales o judiciales que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.

   El afectado podrá reclamar ante el Juez de Policía Local quien resolverá sin forma de juicio apreciando la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.

   4.- Acreditar idoneidad física y psíquica, conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público. Estos requisitos se establecerán por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento, por el Médico y Psicólogo del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y rendidos por aquél los exámenes teóricos y prácticos de conducción.

   El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar lo señalado en los números 3 y 4 del inciso anterior.

   Artículo 14.- Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir los siguientes requisitos especiales:

   1.- Clase A-1 y A-2: Tener, como mínimo, 21 años de edad y haber estado en posesión durante dos años de licencia clase B;

   2.- Clase B, C, D y E: Haber cumplido 18 años de edad.

   A los postulantes radicados en Chile en posesión de licencias extendidas en el extranjero, se les podrá otorgar la licencia que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad en el tipo correspondiente y que rindan satisfactoriamente el examen respectivo.

   Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.

   En todo caso, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer requisitos específicos para determinadas clases de licencias, según las condiciones del lugar o del vehículo.

   Artículo 15.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13, se considerarán las condenas que hayan sufrido por las siguientes causas:

   1.- Por el delito de ebriedad;

   2.- Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración se hubiere utilizado un vehículo;

   3.- Por delitos contra el orden de la familia, la moralidad pública, las personas, la propiedad y contra el orden o la seguridad pública;

   4.- Por conducir con licencia adulterada o falsificada.

   Artículo 16.- Las Municipalidades no concederán licencias en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos de los artículos 13 y 14. Si se denegare la concesión de la licencia por las causales señaladas en los números 3 y 4 del artículo 13, no podrá renovarse la solicitud hasta después de seis meses de la denegatoria o hasta el vencimiento de la suspensión a que se refiere el número 3 del artículo 13.

   Artículo 17.- El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13 y 14 de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local.

   Artículo 18.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

   Sin embargo el titular de una licencia deberá someterse cada seis años a un examen para determinar la idoneidad física y psíquica en la forma establecida en el artículo 21.

   Artículo 19.- Los conductores de 65 años, cualquiera sea la clase de licencia que posean, deberán acreditar anualmente la idoneidad física y psíquica en la forma establecida en el artículo 21. Todo conductor con licencia de la clase A-1 deberá acreditar, anualmente, que cumple con los requisitos señalados en los números 3 y 4 del referido artículo 13.

   En los casos señalados en el inciso anterior, los exámenes correspondientes deberán practicarse en la Municipalidad competente de acuerdo al artículo 11, y de ellos se dejará constancia conforme lo señalado en el artículo 22.

   En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o haga peligrosa la conducción de un vehículo, el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal o el Juez de Policía Local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conductor.

   Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas, se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

   Artículo 20.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas.

   En caso que el interesado presente deformaciones físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado, sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia.

   Artículo 21.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo inhabiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.

   El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.

   Un examen médico del conductor considerará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examinador en la ficha respectiva.

   Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal, que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.

   El solicitante deberá acompañar copia autorizada del informe que se impugna y otro informe emitido por el médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.

   No obstante, en casos muy calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, podrá otorgarse licencia hasta por seis meses y, transcurrido este plazo, si no hubiere antecedentes desfavorables para el interesado, podrá otorgársele licencia restringida, sujeta a examen anual.

   Artículo 22.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca.

   Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia.

   Artículo 23.- El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro de quinto día.

   Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia.

   Artículo 24.- Los informes que expida el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.

   Artículo 25.- La sentencia judicial firme que suspenda o cancele una licencia de conductor, será comunicada por el respectivo Tribunal, dentro del plazo de diez días, a la Municipalidad que hubiere otorgado el documento, para que la agregue a la Carpeta de Antecedentes del afectado, y al Registro Nacional de Conductores para su anotación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título XVIII.

   Artículo 26.- La licencia para conducir contendrá las siguientes menciones:

   1.- Su clase y la Municipalidad que la otorga;

   2.- Nombres, apellidos, edad y domicilio del conductor;

   3.- Fecha de otorgamiento;

   4.- Fotografía del conductor con su nombre, apellido y número de su cédula de identidad;

   5.- Obligaciones o exigencias especiales que afecten a su titular, y

   6.- El número de cédula de identidad del titular, que deberá tener letra o dígito verificador, el que será considerado como número de la licencia y de inscripción en el Registro Nacional de Conductores.

   Las licencias de conductor serán confeccionadas en un formulario único para todo el país y de acuerdo con la forma y especificaciones técnicas que señale el Reglamento.

   Artículo 27.- Las licencias de conductor o formularios en que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda, repartición que entregará los ejemplares necesarios, a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias.

   Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12, será una para cada conductor, en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicará en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir.

   Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella.

   El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida.

   En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquella deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular.

   Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original.

   TITULO II

   DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRANSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES

   Artículo 30.- El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

   Artículo 31.- Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas en que se enseñe a conducir vehículos motorizados.

   El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará las normas a que deberán ajustarse dichas escuelas, sus programas de estudio y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.

   Artículo 32.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y las Municipalidades podrán cancelar las autorizaciones concedidas a las escuelas de conductores que no cumplan con las exigencias que el Ministerio determine.

   Carabineros de Chile informará al Ministerio el incumplimiento de las obligaciones que la ley impone a dichas escuelas.

   TITULO III

   DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHICULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE UNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCION

   Del dominio y del Registro de Vehículos Motorizados

   Artículo 33.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el

derecho común establece para los bienes muebles.

   Artículo 34.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue.

   Además, en cada oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo.

   La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.

   Artículo 35.- Se inscribirán, además, en el Registro de Vehículos Motorizados, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

   Podrá requerirse también que en dicho Registro se anoten los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias que les afecten, inscripción que no es requisito para su constitución.

   Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial de Registro Civil e Identificación el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público privado autorizado ante Notario.

   Artículo 36.- Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.

   De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotaciones que valdrá como fecha de la inscripción.

   El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas.

   El adquirente de un vehículo deberá inscribirlo dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.

   Artículo 37.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones.

   Artículo 38.- Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.

   Artículo 39.- El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.

   Artículo 40.- Un reglamento establecerá las menciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.

   Artículo 41.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados.

   Artículo 42.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción.

   Artículo 43.- De la resolución del Director del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados o que no dé lugar a una rectificación o modificación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez de Letras que ejerza jurisdicción en el territorio correspondiente a la Oficina de Registro Civil e Identificación donde fue efectuada la solicitud. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable.

   Si la resolución aceptase la reclamación, la fecha de la nueva inscripción será la de su anotación original en el Repertorio.

   Artículo 44.- El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen.

   De la Patente Unica y del Certificado de Inscripción

   Artículo 45.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la respectiva placa patente y el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades.

   Artículo 46.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley.

   El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única.

   Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.

   Artículo 47.- La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se solicitará en cualquiera Oficina de Registro Civil e Identificación, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique.

   Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo.

   El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país.

   El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones:

   1.- Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida;

   2.- Número de registro, para los efectos de su patente única;

   3.- Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo;

   4.- Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen;

   5.- Fecha de emisión del certificado de inscripción, y

   6.- Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere.

   Artículo 48.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones:

   1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anualmente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizadas por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus necesidades de traslado o exhibición en la vía pública.

   Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica. En casos especialmente calificados por la Municipalidad, este número podrá aumentar a diez.

   2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera, y

   3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran en una firma importadora, de una armaduría o un establecimiento comercial, podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo, para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación.

   Artículo 49.- Si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo podrá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

   Artículo 50.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente.

   El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos que transiten sin el permiso de circulación vigente.

   Artículo 51.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen.

   TITULO IV

   DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS

INTERNACIONALES

   Artículo 52.- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carreteras" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

   1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen;

   2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del paía al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949;

   3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y

   4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3°, inciso segundo, de la Convención referida.

   Artículo 53.- El titular de una licencia o certificado internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en países extranjeros en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias.

   Artículo 54.- El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal.

   El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia internacional en caso de comprobarse incapacidad de su titular.

   TITULO V

   DE LAS CONDICIONES TECNICAS, DE LA CARGA, DE LAS

MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE

CIERTOS VEHICULOS

   Artículo 55.- Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.

   De las condiciones técnicas

   Artículo 56.- Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas.

   Artículo 57.- En casos de excepción debidamente calificados, la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga.

   Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos.

   De la carga

   Artículo 58.- El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen.

   Artículo 59.- La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo.

   Artículo 60.- No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas.

   Artículo 61.- El transporte de pasajeros en vehículos motorizados de carga, sólo en casos justificados se autorizará por Carabineros de Chile.

   De las medidas de seguridad

   Artículo 62.- Los remolques y semiremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento.

   Artículo 63.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito.

   Artículo 64.- Los vehículos motorizados deben tener, a lo menos, dos sistemas de frenos de acción independientes uno del otro, y por lo menos uno de estos deberá accionar sobre todas las ruedas del vehículo, salvo aquellos tipos de vehículos que determine el Ministerio de Transportes de Telecomunicaciones.

   Artículo 65.- Los remolques con una capacidad de carga superior a 750 kilógramos, deberán llevar sistemas de frenos independientes, que se accionen desde el vehículo tractor simultáneamente con los frenos de éste.

   El remolque que deba estar provisto de frenos, tendrá un dispositivo capaz de detenerlo automáticamente si, en movimiento, se desconecta o desprende del vehículo tractor.

   Artículo 66.- Las motocicletas, bicimotos y motonetas, llevarán freno de pie, accionado a la rueda trasera, y las bicicletas y triciclos irán provistos, a lo menos, de un sistema de frenos, ya sea de pie o de mano, que accione sobre la rueda trasera o delantera.

   Artículo 67.- Los vehículos a tracción animal de cuatro ruedas y los que señale la autoridad, contarán con un freno que accione sobre dos ruedas, a lo menos.

   Artículo 68.- Los vehículos según su tipo o clase deberán estar provistos de los siguientes focos y luces exteriores:

   1.- Vehículos motorizados de cuatro o más ruedas:

   a) Parte delantera: dos focos que permitan proyectar las luces bajas y altas, dos luces de estacionamiento, y dos destellantes de viraje, y

   b) Parte trasera: dos luces de estacionamiento, dos destellantes de viraje, dos de frenos, dos de retroceso, dos luces rojas fijas y una que ilumine la placa patente;

   2.- Remolques y semi-re molques:

   Las mismas luces definidas para la parte trasera de los vehículos motorizados de cuatro o más ruedas;

   3.- Motocicletas y motonetas:

   a) Parte delantera: un foco que permita proyectar las luces bajas y altas, y

   b) Parte trasera: luz roja, luz de freno y dos luces destellantes de viraje;

   4.- Triciclos y bicicletas:

   a) Parte delantera: un foco que permita proyectar luz frontal, y

   b) Parte trasera: luz roja fija;

   5.- Vehículos a tracción animal y carretones de mano:

   Llevarán un farol en la parte delantera de cada uno de los costados que sobresalga de su estructura y que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás, en forma perfectamente visible.

   Artículo 69.- Las luces que los vehículos proyecten hacia adelante serán de color blanco o amarillo y las que proyecten hacia atrás, de color rojo, a excepción de las de retroceso, que serán blancas, y las de viraje traseras que podrán ser rojas o amarillas.

   Artículo 70.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los vehículos motorizados destinados a conducir una carga útil superior a 800 kilógramos y los destinados al transporte colectivo de personas, llevarán luces amarillas frontales, a ambos extremos de la parte superior de la carrocería, en forma que indiquen, claramente, el ancho y altura máxima del vehículo. Además, en los extremos laterales de la parte superior trasera, deberán llevar luces rojas.

   Artículo 71.- Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción.

   Sólo los vehículos de emergencia podrán estar provistos de dispositivos, fijos o giratorios, de luces intermitentes o continuas.

   Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta del sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran, los vehículos deberán llevar encendidas las luces reglamentarias.

   Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos rurales.

   En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás.

   En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento.

   Artículo 74.- Los vehículos motorizados deberán utilizar señalizadores eléctricos de viraje.

   Artículo 75.- Los señalizadores deberán colocarse en los vehículos de manera que sus señales sean visibles, tanto por los vehículos que los enfrenten como por aquellos que los sigan.

   Artículo 76.- Los vehículos deberán estar provistos de un aparato sonoro que sólo podrá emitir sonidos monocordes de intensidad moderada.

   Artículo 77.- Los vehículos policiales, carros bomba y ambulancias de servicios asistenciales y hospitalarios, podrán usar en actos de servicio de carácter urgente, dispositivos de sonido especial adecuado a sus funciones.

   Artículo 78.- Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos. En las viás rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario.

   Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia indicados en el artículo anterior, en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.

   No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel.

   Artículo 79.- Los vehículos motorizados estarán provistos, además, de los siguientes elementos:

   1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.

   Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual.

   2.- Limpiaparabrisas;

   3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor una retrovisual amplia.

   Tratándose de los vehículos de carga, de movilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos;

   4.- Velocímetro;

   5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo;

   6.- Extintor de incendio;

   7.- Dos dispositivos reflectantes para casos de emergencia;

   8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo;

   9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares, y

   10.- Cinturones de seguridad para los asientos delanteros. Su uso es obligatorio para los ocupantes de ellos.

   Artículo 80.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares, deberán estar provistos de espejo retrovisor y velocímetro.

   En el caso de que las motocicletas o las motonetas lleven sidecar o caja lateral para mercadería, éste se acoplará siempre al lado derecho del conductor.

   Artículo 81.- Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente. El tubo de escape no deberá sobresalir de la parte trasera de la estructura del vehículo y permitirá el escape del gas sólo en forma paralela a la calzada.

   El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva.

   Artículo 82.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos.

   El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con emanación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente.

   Artículo 83.- Las motocicletas, motonetas, bicimotos, triciclos y bicicletas no podrán usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados. El acompañante deberá ir sentado a horcajadas.

   Artículo 84.- Todo conductor de motocicletas, motonetas y bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario.

   Artículo 85.- En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones de seguridad.

   Distintivos y colores de ciertos vehículos

   Artículo 86.- Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general.

   Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio.

   Artículo 87.- Sólo los vehículos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones.

   Los demás vehículos que por su función requieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos.

   TITULO VI

   DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHICULOS DE LOCOMOCION COLECTIVA

   Del transporte público de pasajeros

   Artículo 88.- Ningún vehículo podrá destinarse a la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas

específicas que se determinen para los mismos.

   Artículo 89.- Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

   Artículo 90.- Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los camimos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera.

   Artículo 91.- Prohíbese, especialmente, a los conductores de estos vehículos:

   1.- Proveerlos de combustibles con personas en su interior;

   2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento;

   3.- Admitir individuos ebrios, desaseados, que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad o cualquier otra clase de comercio en el vehículo;

   4.- Admitir canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo;

   5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;

   6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio, y

   7.- Fumar en el interior del vehículo.

   De los pasajeros de vehículos de locomoción

colectiva

   Artículo 92.- Los pasajeros tienen la obligación de respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor.

   Artículo 93.- Los pasajeros no podrán subir o bajar de un vehículo en movimiento.

   TITULO VII

   DE LAS REVISIONES DE LOS VEHICULOS Y DE SUS

CONDICIONES DE SEGURIDAD

   Artículo 94.- Las Municipalidades no otorgarán permiso de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

   La revisión que señala el inciso anterior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combustión interna.

   Artículo 95.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los requisitos que deberán cumplir los establecimientos que practiquen revisiones técnicas de vehículos, así como los procedimientos técnicos a que deberán ceñirse tales revisiones y los niveles máximos de emisión de contaminantes que se permitirá.

   Los establecimientos que cumplan con los requisitos exigidos, deberán ser autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o por las Municipalidades que éste determine.

   Artículo 96.- Si alguno de los establecimientos señalados en el artículo anterior hubiere expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad, los propietarios de dichos establecimientos serán civilmente responsables de los daños y de los perjuicios causados, si se produjere algún accidente por desperfectos del vehículo a que se hubiere referido la certificación expedida.

   Asimismo y sin perjuicio de la pena que el Tribunal correspondiente pudiera imponer por tales falsedades, el organismo que hubiere autorizado al establecimiento infractor cancelará el permiso.

   Artículo 97.- Lo dispuesto en el artículo 94 no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía pública.

   Artículo 98.- Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

   Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que siga en circulación, lo que no obsta para que se haga, en todo caso, la denuncia correspondiente por la infracción cometida.

   Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público.

   TITULO VIII

   DE LA SEÑALIZACION, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRANSITO

   De la Señalización

   Artículo 99.- La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de

acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile.

   Artículo 100.- La instalación y mantención de la señalización del tránsito en las zonas urbanos corresponderá a las Municipalidades. La misma obligación tendrá la Dirección de Vialidad respecto en las vías sujetas a su cuidado.

   Artículo 101.- Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia.

   Artículo 102.- El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización de peligro y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando las señalizaciones, materiales y desechos oportunamente.

   Serán solidariamente responsables de los daños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.

   Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además, comunicar su término.

   La infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo será sancionada con multa de treinta a cincuenta mil pesos.

   Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las Municipalidades.

   Artículo 103.- Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole.

   No podrá colocarse propaganda comercial ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales del tránsito.

   Artículo 104.- Se prohíbe la colocación de letreros de propaganda en los caminos. La Dirección de Vialidad fijará las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros.

   Artículo 105.- La autoridad competente podrá retirar o hacer retirar las señales no oficiales y cualquier otro letrero, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial o dificulte su percepción, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.

   Cruce de ferrocarriles

   Artículo 106.- Las empresas de ferrocarriles deberán mantener, en los cruces públicos, los elementos se seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce.

   Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejados ambos lados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.

   Artículo 107.- Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios.

   Artículo 108.- Los conductores deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.

   Artículo 109.- En los caminos que crucen a nivel una línea férrea, las empresas de ferrocarriles y la Dirección de Vialidad estarán obligados a colocar y mantener las siguientes señalizaciones:

   1.- Ferrocarriles: A una distancia mínima de cuatro metros del riel más próximo y en el lado derecho del camino, enfrentando la circulación, la señalización oficial, y

   2.- Dirección de Vialidad: Dos signos de advertencia, indicadores de la proximidad de cruce ferroviario, al lado derecho del camino y enfrentando la circulación, a una distancia tal que su eficiencia sea máxima.

 Señales luminosas reguladoras del tránsito

   Artículo 110.- En cualquier parte en que el tránsito esté regulado por semáforos, los colores, palabras o signos tendrán el siguiente significado:

   - Verde: Indica paso. Los vehículos que enfrenten el semáforo pueden continuar en el mismo sentido o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que en dicho lugar se prohiba alguno de estos virajes, mediante una señal.

   Los peatones que enfrenten el color verde, con o sin la palabra "SIGA", pueden cruzar la calzada por el paso para peatones, esté o no demarcado.

   Al aparecer la luz verde, los vehículos, incluyendo los que viran a la derecha o izquierda deberán ceder el paso a los que reglamentariamente se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén atravesando la calzada por el paso destinado a ellos.

   No obstante tener luz verde al frente, el conductor no deberá avanzar si el vehículo no tiene expedita su pista de circulación por lo menos diez metros pasado el cruce.

   - Amarillo: Indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los ha sorprendido tan próximos al cruce que ya no pueden detenerse con suficiente seguridad, los vehículos deberán continuar, con precaución.

   Los peatones que enfrenten esta señal, quedan advertidos que no tendrán tiempo suficiente para cruzar la calzada y deberán abstenerse de hacerlo.

   Los vehículos que se encuentren en el cruce, deben continuar con precaución.

   Los peatones que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.

   - Rojo: Indica detención. Los vehículos qu enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que aparezca la luz verde.

   Los peatones que enfrenten esta señal, con o sin la palabra "PARE", no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

   - Rojo y flecha verde: Los vehículos que enfrenten esta señal podrán entrar cuidadosamente al cruce, solamente para proseguir en la dirección indicada en la flecha verde, debiendo respetar el derecho preferente de paso a los peatones que se encuentren atravesando la calzada, por el paso destinado a ellos y a los vehículos que estén usando reglamentariamente el cruce.

   Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

   Rojo intermitente: Indica pare. Cuando el cristal rojo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán detenerse antes de la línea de detención y el derecho preferente de paso estará sujeto a las mismas reglamentaciones que se indican para la señal "PARE".

   - Amarillo intermitente: Indica precaución. Cuando el cristal amarillo se ilumine en forma intermitente, los vehículos que lo enfrenten deberán llegar a velocidad reducida y continuar con la debida precaución.

   Artículo 111.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando sobre las pistas de circulación de una calzada de más de dos pistas demarcadas se coloquen luces verdes o rojas, la luz roja indicará prohibición de utilizar la pista de circulación sobre la cual se encuentre y la luz verde indicará autorización de utilizarla.

   Artículo 112.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad, en las zonas rurales, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.

   TITULO IX

   DE LA CONDUCCION

   Artículo 113.- Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente.

   Artículo 114.- Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.

   Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento.

   Artículo 115.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes.

   Artículo 116.- En una calzada señalizada para el tránsito en un sólo sentido, los vehículos deberán circular únicamente en el sentido indicado.

   Artículo 117.- En las vías de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente.

   Artículo 118.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercida de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda.

   Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario.

   Artículo 119.- Ningún vehículo podrá ser conducido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiere traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un Carabinero.

   Artículo 120.- En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos:

   1.- Cuando se adelante a otro vehículo que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;

   2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación;

   3.- En el tránsito urbano, cuando la calzada tenga demarcada tres o más pistas de circulación, en un mismo sentido, y

   4.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.

   Artículo 121.- Los vehículos que transiten a una velocidad menor que la normal, deberán usar la pista del lado derecho de la calzada.

   Artículo 122.- En caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones.

   Artículo 123.- En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcada o imaginaria, y guardarán entre sí la mayor distancia posible.

   Artículo 124.- El conductor de un vehículo que adelante a otro que circula en el mismo sentido, deberá hacerlo por la izquierda a una distancia que garantice seguridad y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura, delante del vehículo que acaba de adelantar.

   El conductor del vehículo que es adelantado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante y no deberá aumentar la velocidad hasta que el otro vehículo complete la maniobra.

   Artículo 125.- El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes:

   1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda, y

   2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del tránsito.

   En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada.

   Artículo 126.- Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario.

   Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización o demarcación lo prohiba y, además, en los siguientes casos:

   1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y

   2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva.

   Artículo 127.- Ningún vehículo podrá adelantar a otro en un cruce, a menos que éste se encuentre regulado por semáforos o Carabineros.

   Artículo 128.- Los vehículos que circulen por una zona de tránsito en rotación, como monumentos, plazas, rotondas y otros, lo harán siempre por la derecha, dejando a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario.

   Artículo 129.- En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas:

   1.- En el espacio demarcado para una pista, circularán los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque se estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros;

   2.- El vehículo será conducido en forma tal que quede, por completo, dentro del espacio demarcado y sólo podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente.

   En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación mínima de 30 metros y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente;

   3.- En una calzada de doble tránsito que esté demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado, y

   4.- Los conductores de vehículos deberán respetar la señalización que designe especialmente pistas destinadas a encauzar la circulación en determinada dirección o sentido y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja velocidad.

   Artículo 130.- El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia.

   Artículo 131.- Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio.

   Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre ellos, para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres.

   Artículo 132.- Cuando una vía de tránsito en dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio central, los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación.

   Artículo 133.- Si se destinaren o señalaren vías o pistas especiales para el tránsito de bicicletas, sus conductores deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.

   Artículo 134.- Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos.

   Artículo 135.- Se prohíbe a los conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas.

   Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso, en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel.

   Los triciclos y carretones de mano deberán transitar siempre uno en pos de otro.

   Artículo 136.- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad.

   Artículo 137.- Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables.

   TITULO X

   DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA

   Artículo 138.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar a la izquierda, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen.

   En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 143.

   Artículo 139.- El conductor de un vehículo qu tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue:

   1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada;

   2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde transita y, después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central;

   3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde se transita, y

   4.- El viraje a la izquierda desde una vía de tránsito en un solo sentido, hacia otra de doble tránsito, deberá efectuarse de manera que el vehículo, una vez pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o de la línea central de la vía de doble tránsito.

   Artículo 140.- La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, según corresponda, podrán autorizar los virajes desde segunda pista, previa demarcación y señalización.

   Artículo 141.- Se prohíbe efectuar virajes en "U" en los siguientes casos:

   1.- En las intersecciones de calles y caminos;

   2.- En los pasos para peatones;

   3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles, y

   4.- Donde la señalización lo prohiba.

   Artículo 142.- Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica:

   1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido horizontalmente;

   2.- Viraje a la derecha, brazo en angulo recto hacia arriba, y

   3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo.

   TITULO XI

   DERECHO PREFERENTE DE PASO

   Artículo 143.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso.

   El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha.

   Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:

   1.- En los cruces regulados;

   2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO";

   3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad, y

   4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación.

   Artículo 144.- El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen todo posibilidad de accidente.

   El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.

   Artículo 145.- Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.

   La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior.

   Artículo 146.- Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas:

   1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia; y

   2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso.

   En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y que no existan riesgos de accidente.

   El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos.

   Artículo 147.- El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamadas de urgencia o alarma y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior.

   TITULO XII

   DE LA VELOCIDAD

   Artículo 148.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.

   En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes.

   Artículo 149.- El conductor de un vehículo deberá conducirlo a una velocidad reducida al ingresar a un cruce de calles o caminos, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier camino angosto o sinuoso.

   Artículo 150.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad, los siguientes:

   1.- En zonas urbanas, 50 kilómetros por hora, y

   2.- En zonas rurales, 100 kilómetros por hora.

   Artículo 151.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo informe de Carabineros de Chile, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta.

   Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.

   Artículo 152.- No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación.

   La Dirección de Vialidad y las Municipalidades, de oficio o a petición de Carabineros de Chile, podrán fijar velocidades mínimas bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.

   TITULO XIII

   DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCION

   Artículo 153.- Los vehículos deberán ser estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad, podrán, en casos debidamente calificados y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización.

   Artículo 154.- En los caminos o vías rurales, el estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado.

   Artículo 155.- Los vehículos deberán ser estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento. Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta.

   Asimismo, los vehículos deberán ser estacionados en forma longitudinal al sentido de la circulación y dejando, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos. Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo.

   Artículo 156.- El conductor que estacione un vehículo motorizado deberá frenarlo y detener el motor.

   Si la vía en que se estacione tuviere inclinación deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente.

   Artículo 157.- La detención en sitios no autorizados para estacionarse, se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar o dejar pasajeros.

   Artículo 158.- Las Municipalidades podrán establecer paraderos destinados al estacionamiento de taxis, al que tendrán libre acceso todos los vehículos de este tipo.

   Los taxis sólo podrán tomar o dejar pasajeros al costado derecho de la calzada, junto a la acera.

   Artículo 159.- Se prohíben las siguientes detenciones y estacionamientos:

   1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo prohiban;

   2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos;

   3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta;

   4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones;

   5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada;

   6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos, y

   7.- Dentro de un cruce.

   Artículo 160.- Se prohíbe además estacionar:

   1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas, cuarteles de Carabineros o postas de primeros auxilios y hospitales;

   2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a nivel;

   3.- A menos de diez metros de una esquina;

   4.- A menos de veinte metros de las señales verticales que indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia;

   5.- A menos de tres metros de las puertas de iglesias, establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones;

   6.- Frente a las puertas de los garages de casas particulares y de estacionamientos comerciales, y

   7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", "CURVA" o "PUENTE ANGOSTO".

   Artículo 161.- Carabineros de Chile e Inspectores Municipales podrán retirar los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

   El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo.

   Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción.

   Artículo 162.- Todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.

   Asimismo, los vehículos al estacionarse accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u otras causas, deberán colocar los dispositivos reflectantes señalados en el número 7 del artículo 79.

   Artículo 163.- Las Municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria.

   Artículo 164.- Las Municipalidades, en casos calificados y previo informe de Carabineros, podrán autorizar estacionamientos reservados.

   El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce de la reserva.

   TITULO XIV

   DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VIAS

   Artículo 165.- Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo. Prohíbese en las vías públicas:

   1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que no se sea el tránsito de vehículos;

   2.- Practicar cualquier juego o deporte;

   3.- Ejercer el comercio ambulante o estacionado, sin permiso municipal;

   4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar que estorpezca el tránsito de peatones o la visibilidad de los conductores;

   5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los peatones o entorpezca el tránsito;

   6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos;

   7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del sector;

   8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso;

   9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia y lavar vehículos;

   10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y

   11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito.

   Los dueños y ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado.

   Artículo 166.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar, en casos calificados, que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos.

   Artículo 167.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes:

   1.- Por las aceras;

   2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la calzada o por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto;

   3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles o caminos;

   4.- Pasar a la calzada sólo en los cruces y por los pasos para peatones. En las zonas urbanas, el peatón podrá también, cruzar la calzada en aquellos lugares señalizados o demarcados especialmente para ese objeto;

   5.- En los caminos rurales sólo podrán cruzar la calzada, cuando no haya vehículos próximos y puedan hacerlo con seguridad;

   6.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas;

   7.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado.

   El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho.

   En todo caso, tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren;

   8.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo;

   9.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado hacia la calzada;

   10.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus elementos sonoros y luminosos, y

   11.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.

   Artículo 168.- La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

   Artículo 169.- No podrán autorizarse actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe favorable de Carabineros de Chile.

   TITULO XV

   DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES

   Artículo 170.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, serán responsables de los perjuicios que de ello provengan.

   Artículo 171.- El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligado a la indemnización.

   Artículo 172.- En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos:

   1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada;

   2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento;

   3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes;

   4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente; con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso;

   5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor;

   6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias;

   7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en los artículos 148 y 149;

   8.- Conducir contra el sentido de la circulación;

   9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel;

   10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado;

   11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad;

   12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios;

   13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo;

   14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos;

   15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias;

   16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente;

   17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden;

   18.- No detenerse antes de ingresar a un cruce ferroviario;

   19.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier elemento que aisle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico, y

   20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practique el examen de alcoholemia señalado en el artículo 190.

   Artículo 173.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima.

   Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente.

   Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 183 y abandonare el lugar del accidente.

   Artículo 174.- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.

   Sin perjuicio de la responsabilidad de otras personas en conformidad al derecho común, estarán obligadas solidariamente al pago de los daños y perjuicios causados, el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último pruebe que el vehículo le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita.

   Artículo 175.- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor.

   También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita.

   Artículo 176.- Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 167.

   Artículo 177.- La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de la señalización.

   TITULO XVI

   DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS

   Artículo 178.- Toda modificación que se hiciere al sentido del tránsito en las vías públicas, deberá darse a conocer por la Municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se publicarán por tres días, a lo menos, en el diario o periódico de mayor circulación en la comuna o comunas que correspondan, modificación que sólo entrará a regir después de efectuadas estas publicaciones y colocadas las señalizaciones oficiales.

   Artículo 179.- Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán retirados por los funcionarios a que alude el artículo 4°, a costa de su dueño.

   En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente.

   Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

   Artículo 180.- Los vehículos participantes en accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos, serán retirados de la circulación por Carabineros y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades.

   Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo.

   Artículo 181.- Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores y los enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda.

   En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella.

   Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón o pasajero, sólo se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole día y hora para la comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado.

   Artículo 182.- En caso que el conductor careciere de licencia o permiso, no los llevare consigo o los tuviere adulterados o vencidos, se le llevará detenido a la unidad de Carabineros más inmediata del sector en que hubiere sido sorprendido, sin perjuicio de quedar en libertad previa comprobación de su domicilio o depósito de la caución respectiva.

   Artículo 183.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.

   Artículo 184.- Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir.

   Artículo 185.- En las denuncias por simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente.

   En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal.

   Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente.

   Artículo 186.- Se creará en Carabineros de Chile, Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa Institución estime necesario.

   A dichas unidades les corresponderá practicar indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda.

   Artículo 187.- Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente de tránsito, deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de Carabineros.

   El dueño, representante legal o encargado de un garage o taller de reparaciones de automóviles al que se llevare en vehículo motorizado que muestre la evidencia de haber sufrido un accidente, deberá dar cuenta a la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros, en la ciudad de Santiago, y en las otras ciudades en que exista dicha Unidad, y en los demás lugares, al Departamento Municipal de Tránsito y Transporte Público que corresponda, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones qu señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales.

   Artículo 188.- Los informes que emita la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectiva investigación y deberán ser suscritos por éste y, además, por un oficial graduado en el Instituto Superior de Carabineros.

   Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba.

   El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o contrainterrogarlos.

   Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además, se practique informe pericial sobre las materias técnicas de que traten los informes a que se refiere el inciso primero.

   Artículo 189.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza, destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo.

   Artículo 190.- El conductor o peatón que haya tenido intervención en un accidente de tránsito del que resulten lesiones o muerte, será sometido a un examen de alcoholemia. Si sólo resultaren daños, Carabineros podrá someterlo a dicho examen.

   Los funcionarios de Carabineros llevarán inmediatamente al conductor o peatón a los Servicios de Asistencia Pública, Hospitalarios o Postas de Primeros Auxilios de los Servicios de Salud, donde se le extraerá sangre para efectuar el análisis correspondiente.

   El examen de alcoholemia tendrá el mérito probatorio del informe pericial y el funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento, y no requerirá de nombramiento especial. El informe contendrá la firma del funcionario que lo haya efectuado y, en todo caso, deberá revisarlo el Jefe del respectivo establecimiento.

   Artículo 191.- El conductor que sin haber participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilio, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor o concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima. La Posta o Carabineros en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor.

   Artículo 192.- Toda persona estará obligada, en la vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal de Carabineros relativas al tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento.

   Artículo 193.- El personal uniformado de Carabineros de Chile tendrá libre acceso y transporte en los vehículos de locomoción colectiva.

   Artículo 194.- En los casos de incendio, siniestro y cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños.

   Artículo 195.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomará nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denuncia al Juzgado de Policía Local correspondiente.

   Artículo 196.- Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de recibos de contraventores y de especies retenidas.

   TITULO XVII

   DE LAS INFRACCIONES, SU CLASIFICACION Y PENALIDAD

   Artículo 197.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:

   1.- Conducir un vehículo bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes;

   2.- No respetar la luz roja de las señales luminosas del tránsito o la señal "PARE";

   3.- Conducir un vehículo a mayor velocidad que la máxima permitida, y

   4.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor.

   Artículo 198.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:

   1.- Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

   2.- No cumplir el titular de una licencia de conductor con las obligaciones establecidas en los artículos 18, inciso segundo, 19 y 23;

   3.- Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda;

   4.- Adelantar a otro vehículo por la berma, en curva, puentes, túneles, pasos a nivel y cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta;

   5.- Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

   6.- Conducir un vehículo sin la placa patente;

   7.- Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un Carabinero;

   8.- No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número segundo del artículo anterior;

   9.- No conducir a velocidad reducida al aproximarse y cruzar una intersección de calles o caminos, al aproximarse a la cumbre de una cuesta o en ésta;

   10.- La violación de lo dispuesto en el artículo 135;

   11.- Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

   12.- No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

   13.- Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del artículo 126;

   14.- No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

   15.- Detener o estacionar un vehículo en contravención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 159;

   16.- Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 138 y 139;

   17.- Conducir un vehículo con sus sistemas de dirección o de frenos en condiciones deficientes;

   18.- Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley;

   19.- Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;

   20.- Conducir un vehículo en alguna de las circunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 172;

   21.- No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

   22.- Conducir un vehículo infringiendo las normas sobre contaminación ambiental;

   23.- Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;

   24.- No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

   25.- Efectuar servicio público de pasajeros con vehículos rechazados en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de los cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

   26.- Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;

   27.- Proveer de combustible a los vehículos de locomoción colectiva con pasajeros en su interior, y    

   28.- Conducir un vehículo de locomoción colectiva sin el tacógrafo, o con éste en mal estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio.

   Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:

   1.- Estacionarse o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los número 8 y 15 del artículo anterior;

   2.- Infringir las normas del artículo 119;

   3.- Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 18 del artículo anterior;

   4.- Infringir los conductores las disposiciones del artículo 146 sobre vehículos de emergencia;

   5.- No hacer las señales debidas antes de virar;

   6.- No respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 141;

   7.- Conducir un vehículo sin silenciador o con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;

   8.- No llevar los elementos señalados en los números 2 y 3 del artículo 79;

   9.- No dar cumplimiento su titular a las obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

   10.- Conducir un vehículo de transporte colectivo de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley, su reglamento o aquellas normas que dicta el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

   11.- Infringir las normas sobre transportes de pasajeros en los vehículos de carga;

   12.- Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

   13.- Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva, mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

   14.- El uso por particulares de dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia;

   15.- Contravenir las normas sobre uso obligatorio de casco protector;

   16.- No cumplir las obligaciones que impone el artículo 183;

   17.- Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;

   18.- Transitar un peatón por la calzada por su derecha en los caminos o cruzar cualquiera vía o calle fuera del paso para peatones, y

   19.- Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

   Artículo 200.- Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores.

   Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el número 19 del artículo anterior.

   Artículo 201.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguientes:

   1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, cinco mil pesos;

   2.- Infracciones o contravenciones graves, cuatro mil pesos;

   3.- Infracciones o contravenciones menos graves, tres mil pesos, y

   4.- Infracciones o contravenciones leves, mil pesos.

   El adquirente de un vehículo que no cumpliere la obligación establecida en el inciso final del artículo 36, será sancionado con una multa de veinte mil pesos a doscientos mil pesos.

   En casos calificados el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado y la capacidad económica del infractor.

   Artículo 202.- Las multas señaladas en los artículos anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno.

   Artículo 203.- La licencia de conductor se suspenderá en los casos y forma siguiente:

   1.- A los responsables de una infracción o contravención gravísima deberá imponerse una suspensión de diez a noventa días;

   2.- A los responsables de dos infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de un año calendario deberá imponerse una suspensión de tres a seis meses, y

   3.- A los responsables de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de un año calendario, se les aplicará una suspensión de uno a tres meses.

   Artículo 204.- La cancelación de la licencia de conductor se aplicará en los casos siguientes:

   1.- Al que, en el término de un año calendario, resultare responsable por tres veces, o en el lapso de cuatro años calendario cuatro veces, en conducción de un vehículo bajo la influencia de drogas o estupefacientes o del alcohol, sin estar ebrio;

   2.- Al que, en accidentes del tránsito reincidiere en el término de cinco años calendario, en cuasidelito de homicidio o de lesiones con alguno de los resultados señalados en el número primero del artículo 397 del Código Penal;

   3.- Al que resultare responsable de tres infracciones o contravenciones gravísimas cometidas dentro de un año calendario, y

   4.- Al que en el plazo de un año calendario se le hubiere aplicado la pena de suspensión de la licencia de conducir por tres veces o en el plazo de dos años calendario, por cuatro veces.

   Artículo 205.- Caerán en comiso los gallardetes, banderines, distintivos y dispositivos que se usaren en contravención a esta ley.

   Igual pena se aplicará respecto de los taxímetros que se usaren adulterados.

   Artículo 206.- El que haya sido sancionado con la cancelación de su licencia de conductor y que, no obstante ello, sea sorprendido conduciendo un vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

   Si el conductor hubiere sido sancionado con la suspención de su licencia y es sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con prisión en su grado máximo y multa de cinco mil pesos.

   Artículo 207.- El que condujere con licencia, duplicado de ésta, boleta de citación o con permiso provisorio judicial falsos, adulterados u obtenidos en contravención a esta ley, o utilizare una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo y con suspensión de la licencia de conductor por seis meses, si procediere.

   Artículo 208.- El que infringiere las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente o licencia de conductor, con el objeto de hacer posible su otorgamiento, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo e inhabilitación especial perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos.

   En la misma pena incurrirá el que en las inscripciones a que se refieren los artículos 34, 35 y 39, en la certificación de ellas o en el otorgamiento del padrón, cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal.

   El que otorgare una boleta de citación o un permiso provisorio para conducir falso, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

   Artículo 209.- Las multas expresadas en pesos a que se refiere esta ley se reajustarán anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimenta el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.

   El Ministerio de Justicia, durante el mes de Enero de cada año, establecerá el porcentaje de alza que corresponde por el año calendario, el que se aplicará a contar del 1° de Febrero de cada año.

   TITULO XVIII

   DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS

   Artículo 210.- Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes.

   Este registro reemplazará a los señalados en el artículo 44 de la ley N° 15.231, y no se considerarán las anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieran a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad.

   Artículo 211.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados deberá:

   1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos;

   2.- Registrar las denuncias por infracciones gravísimas y graves a esta ley;

   3.- Anotar las condenas por delitos de conducir en estado de ebriedad que establece la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres;

   4.- Registrar las condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor;

   5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley;

   6.- Remitir la información que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal, y

   7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos.

   Artículo 212.- Los conductores de vehículos motorizados serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a lo menos, los datos siguientes:

   1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito;

   2.- Número de la cédula de identidad con letra o dígito verificador, y

   3.- Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, su clase y fecha.

   Artículo 213.- El Registro se formará, inicialmente, con la información de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal que otorguen licencias de conductor en conformidad a esta ley.

   Artículo 214.- Los Departamentos de Trásito y Transporte Público Municipal deberán comunicar al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, dentro de cinco días hábiles, el hecho de haberse otorgado una licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la inscripción.

   Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo otro dato que modifique la anotación de un conductor en el Registro.

   Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia comunicarán al Registro todas las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona como autor del delito de manejar en estado de ebriedad que contempla la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres y aquellas sentencias que, pronunciadas en procesos por muerte, lesiones o daños en accidentes del tránsito, condenen a un conductor por infracciones gravísimas o graves a esta ley.

   Asimismo, los Tribunales de Justicia deberán comunicar toda sentencia firme que cancele o suspenda la licencia de conductor.

   Artículo 216.- Las denuncias por simples infracciones gravísimas o graves a esta ley serán comunicadas directamente por Carabineros de Chile al Registro, dentro de los dos días hábiles de la fecha en que se cometió la infracción, a fin que sean anotadas desde luego y sin perjuicio de su eliminación en caso de dictarse sentencia absolutoria.

   Sin embargo, si la denuncia de Carabineros fuere por el procedimiento de citación escrita a un conductor no identificado, el Juez de Policía Local deberá comunicar al Registro la sentencia condenatoria por infracciones gravísimas o graves.

   Artículo 217.- Si el Juez dictare sentencia absolutoria en los casos de simple denuncia por infracciones gravísimas o graves a esta ley, deberá comunicar al Registro la sentencia, dentro de dos días hábiles desde que ella quedó ejecutoriada, con el objeto que la anotación sea eliminada.

   De la misma forma deberán comunicarse las sentencias en que se modifique la calificación de la infracción o contravención.

   Además, el Secretario del Tribunal deberá otorgar un certificado al denunciado en que conste la absolución y los hechos esenciales de la denuncia.

   Artículo 218.- En los casos en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviere registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro.

   Artículo 219.- Las anotaciones en el Registro sólo podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio fundada en la existencia de un error notorio.

   El Juez de Policía Local del domicilio del peticionario conocerá, en única instancia y sin forma de juicio, de la solicitud de eliminación de una anotación en el Registro, sin perjuicio de la facultad de todo Tribunal para eliminar antecedentes, en los casos particulares de que conozcan.

   TITULO FINAL

   DE LA VIGENCIA DE LA LEY

   Artículo 220.- La presente ley empezará a regir el 1° de enero de 1985.

   Artículo 221.- Derógase a partir del 1° de enero de 1985, el decreto con fuerza de ley N° 3.068, de 1964, Ordenanza General del Tránsito.

   ARTICULOS TRANSITORIOS

   Artículo 1°.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, antes del 1° de enero de 1985, otorgar las autorizaciones que señala el artículo 9° para que las Municipalidades otorguen licencias de conductor a partir de la vigencia de esta ley.

   Artículo 2°.- Las Municipalidades que a la fecha de publicación de la presente ley estén facultadas para otorgar licencias de conductor, podrán continuar otorgándolas durante 1985, a las personas que soliciten por primera vez una determinada clase de licencia.

   Estas licencias tandrán una duración limitada de dos años, plazo dentro del cual su titular podrá obtener licencia definitiva de acuerdo con las normas permanentes de la presente ley.

   El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá efectuar la comunicación al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados que establece el artículo 214.

   Artículo 3°.- Las licencias de conductor concedidas de acuerdo con la Ordenanza General del Tránsito continuarán vigentes por el período para el cual fueron otorgadas.

   Sin embargo, las licencias que venzan durante el mes de diciembre de 1984 y durante el año 1985 valdrán hasta el 31 de diciembre de este último año.

   Artículo 4°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 213, la inscripción de un conductor en el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados se efectuará con la primera comunicación que Carabineros de Chile remita a ese Registro, en los casos de denuncias de infracciones al tránsito cometidas por conductores que posean una licencia vigente en conformidad con la Ordenanza General del Tránsito, o con la sentencia judicial, en los casos de los artículos 215 y 217.

   La copia de la denuncia que formule Carabineros de Chile y que se remita al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados contendrá las menciones que ordena el artículo 212.

   El Reglamento establecerá las disposiciones necesarias para relacionar la inscripción que se efectúe en conformidad con este artículo con la obtención de la licencia de conductor definitiva en conformidad con las normas de la presente ley.

   Artículo 5°.- La inscripción ordenada en el artículo 34 y la obtención de la placa patente única de un vehículo motorizado, inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados de la ley N° 15.231, deberá efectuarse dentro del período siguiente:

   1.- Mes de Abril de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras A, Y y Z;

   2.- Mes de Mayo de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras B, CH, V y W;

   3.- Mes de Junio de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras C, D y E;

   4.- Mes de Julio de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras F, H e I;

   5.- Mes de Agosto de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras J, G y L;

   6.- Mes de Septiembre de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras K, M y N;

   7.- Mes de Octubre de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras Ñ, O y P;

   8.- Mes de Noviembre de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras Q, R y U, y

   9.- Mes de Diciembre de 1985, los propietarios de vehículos, cuyo primer apellido empiece con las letras S, T y X.

   Para obtener la inscripción, bastará presentar el padrón del vehículo correspondiente a la patente vigente, en el que conste la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados de la Ley N° 15.231, e indicar los datos completos de su titular.

   Si el vehículo no figurare en el registro de la ley N° 15.231 o no estuviere inscrito a nombre de su actual propietario, la primera inscripción se efectuará acreditando su dominio por cualquier medio legal, sin perjuicio de dejarse constancia de la inscripción anterior, si existiere.

   El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación podrá exigir la presentación del vehículo para comprobar su individualización u otros antecedentes necesarios para la adecuada identificación del propietario.

   La inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, que se efectúe dentro de los plazos establecidos en este artículo y requerida a nombre del titular de la inscripción del Registro de la ley N° 15.231, como asimismo, el certificado de inscripción que se otorgue, estarán exentos de todo impuesto o derechos, con excepción de la placa patente cuyo costo será de cargo del propietario del vehículo.

   Artículo 6°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario de un vehículo no lo tuviere inscrito a su nombre, podrá efectuar la inscripción que en él se establece, prestando una declaración jurada ante notario en la que indique el nombre del anterior propietario, la individualización completa del declarante y los datos necesarios para la identificación del vehículo, enterando en Tesorería el impuesto correspondiente a la transferencia. Este impuesto no estará afecto a recargo de reajustes, intereses y multas.

   La inscripción en cada caso, sólo podrá efectuarse dentro del plazo que el artículo anterior establece para obtener la patente única.

   El que, en la declaración exigida en este artículo, incurriere en alguna de las falsedades del artículo 193 del Código Penal, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo.

   Artículo 7°.- Las patentes y padrones otorgados durante el año 1985, continuarán vigentes y valdrán hasta las fechas en que, respecto de cada vehículo, deba obtenerse la patente única de acuerdo con el artículo 5° transitorio.

   Artículo 8°.- No obstante lo establecido en el artículo anterior, deberá pagarse el permiso de circulación de los vehículos motorizados, correspondiente al año 1985, de acuerdo con lo establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979.

   El pago se acreditará mediante un certificado que otorgue la Municipalidad como complementario del padrón y con un sello valorado que entregará la Municipalidad y que deberá colocarse en el parabrisas delantero del vehículo, costado superior izquierdo.

   Artículo 9°.- El tiempo de posesión de la licencia de conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General del Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el número 1° del artículo 14.

   JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

   Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono, y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, 23 de enero de 1984.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.- Enrique Escobar Rodríguez, General de Brigada Aérea, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.

   Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Daniel Munizaga Munita, Subsecretario de Justicia Subrogante.