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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.216

ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje

Fecha 25 de mayo, 1982. Mensaje

Santiago, 25 de Mayo de 1982.

MENSAJE

DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

Remito para vuestra consideración un proyecto de ley que modifica la regulación del instituto de la Remisión Condicional de la Pena, sobre todo para adecuarla a su propósito más significativo, que consiste en introducir al sistema de ejecución de las penas privativas y restrictivas de libertad dos nuevas formas de alternativas a las que se ha denominado, respectivamente, Reclusión Nocturna y Libertad Vigilada o Probación.

A fin de diferenciar convenientemente las dos nuevas instituciones alternativas que se incorporan a la única hasta hoy existente -remisión condicional de la pena- se han modificado algunas disposiciones de la ley N° 7.821.

Con el objeto de que exista la debida concordia y armonía, se ha estimado del caso elaborar un nuevo texto refundido de esa ley en que, de manera sistemática, se establezcan las normas referentes a cada una de las instituciones y las que son comunes a algunos o a todos ellos.

Se definen los conceptos de remisión condicional de la pena y de reclusión nocturna, se precisan sus requisitos y condiciones y se determinan los efectos del incumplimiento grave o reiterado de cada una de ellas.

Se reglamenta la libertad vigilada o a prueba respecto de adultos condenados a penas de duración mediana, se establecen requisitos para su concesión y las condiciones que se imponen al beneficiario.

Para la organización del sistema de libertad vigilada, el proyecto concilia tanto la necesidad de empleo de recursos profesionales como la tendencia moderna a lograr la colaboración del voluntariado, que tan eficaz labor ha desarrollado en nuestro país en otros aspectos.

Se establecen algunas normas comunes a las diversas medidas. De ellas cabe mencionar, en especial, la referente a anotaciones prontuariales, que tiende a evitar los problemas laborales de los delincuentes primarios.

De los dos artículos transitorios que contiene el proyecto, el primero se refiere a la aplicación gradual de la medida de libertad vigilada, la que empezara a aplicarse en la Región Metropolitana y se extenderá progresivamente, en la medida que se cuente con recursos humanos suficientes y se evalúen sus resultados.

La aplicación de la medida de reclusión nocturna, procederá una vez que el Ministerio de Justicia entregue a Gendarmería de Chile la infraestructura adecuada.

En mérito de las razones expuestas solicito vuestra aprobación para el presente proyecto de ley.

Saluda a V.E. ,

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

Capitán General

Presidente de la República

1.2. Informe Técnico

Fecha 25 de mayo, 1982.

INFORME

DE: MINISTRO DE JUSTICIA

A: S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

1.- Tengo el honor de someter a conocimiento y resolución de V.E. un proyecto de ley que incorpora en nuestra legislación como medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, las instituciones denominadas reclusión nocturna y libertad vigilada; modifica la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena y fija texto refundido del estatuto legal sobre estas materias.

2.- Las nuevas tendencias en materia criminológica sólo recomiendan en forma muy reducida la aplicación de penas que suponen la privación o restricción continua de la libertad, impulsando, en cambio, el tratamiento del delincuente en el medio libre, con la activa participación de la comunidad.

3.- En atención a lo anterior, esta iniciativa introduce como medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad -hasta de tres años- la institución de la reclusión nocturna que viene a agregarse a la única alternativa hoy existente: la remisión condicional de la pena.

Asimismo, incorpora como medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad de dos a cinco años, la institución de la libertad vigilada, que será aplicado de manera gradual a fin de evaluar sus resultados.

4.- Por otra parte, y considerando que este proyecto establece nuevas formas de cumplimiento de la sentencia, se ha estimado necesario presentar un texto refundido y ordenado sobre las medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad, incluyendo la remisión condicional de la pena, con algunas modificaciones, diferenciando, de esta manera, todas estas instituciones alterativas en requisitos y condiciones.

5.- El proyecto que se propone está compuesto por tres Títulos, treinta y dos artículos permanentes, y dos transitorios.

Me referiré, brevemente, a las materias que se contienen en cada uno de los Títulos:

A-1) El Título denominado "De la remisión condicional de la pena y de la reclusión nocturna", mantiene, en general, las normas legales actuales sobre el sistema, requisitos, condiciones y efectos de la remisión condicional, las que sólo sufren ligeras modificaciones de fondo y forma.

Es así que permanece la exigencia de que el sujeto sea delincuente primario, y el requisito de la letra c) del artículo 1° del texto vigente se ha reproducido casi literalmente en la letra b) del artículo 3° del proyecto, intercalándose sólo las palabras "y posterior al hecho punible", a fin de permitir al Juez considerar, al decidir sobre el beneficio, la conducta del agente con posterioridad al delito.

Por otra parte, el plazo de observación, que de acuerdo al artículo 2° de la ley es "igual al doble del tiempo de la pena que se le hubiere impuesto, sin que aquel plazo pueda ser inferior a uno ni superior a cinco años", se ha reducido en el proyecto a uno que "no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres". La naturaleza de la institución -baja peligrosidad, ligera "asistencia"- no hace aconsejable una "observación" demasiado larga.

Las demás condiciones que señala la ley N° 7.821, se mantienen casi literalmente.

Se conserva -en el Título III "De las Normas Generales" -el actual inciso tercero del precitado artículo, sobre la apelación exclusiva de la decisión denegatoria del beneficio, concediéndose el recurso, en relación con todas las medidas alternativas que se incluyen en el texto propuesto.

El proyecto mantiene, en los artículos 5°, 28, 29 inciso primero y 30, las actuales normas sobre efectos de incumplimiento y cumplimiento de las condiciones y sobre efectos de la comisión de nuevos delitos, en las medidas alternativas, por el beneficiario.

Se da una nueva redacción a los preceptos indicados, a fin de adecuarlos a las otras alternativas que se introducen.

A- 2) En el párrafo 2° del Título en comento, se incorpora una nueva medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad inferiores a tres años: la reclusión nocturna.

La forma de cumplimiento de esta medida se prevé en el artículo 6° del proyecto, al señalar que ella consiste en el encierro en centros abiertos, desde las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente. Como puede advertirse esta medida no rompe los vínculos familiares y laborales del delincuente.

En el artículo 8° se precisan los requisitos para la concesión de esta medida y al respecto cabe destacar que ella es aplicable tanto a primarios como a reincidentes, siempre que la o las penas anteriores no excedan de un total de dos años.

El segundo requisito apunta a una buena elección del beneficiario: aquél de ser susceptible de ser disuadido de cometer nuevos delitos mediante el cumplimiento de esta medida alternativa de la pena inicialmente impuesta.

La pauta de conversión de las penas inicialmente impuestas se consigna en el artículo 9°: una noche por cada día de privación o restricción de libertad.

Los afectos a este tipo de medida no deben cumplir otras condiciones que la presentación oportuna al respectivo establecimiento penal y la satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia: artículo 12 del proyecto.

El quebrantamiento grave o reiterado de esta medida -artículo 11- faculta al Tribunal para disponer la ejecución de la pena inicial, por el lapso no cumplido.

El artículo 28 del proyecto, ubicado en el Título "De las Normas Generales", dispone que si el beneficiado, durante el cumplimiento de cualquiera de las medidas alternativas, comete un nuevo crimen o simple delito, la medida se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

De acuerdo al artículo 29, inciso segundo, la revocación de la medida afectará al reo al cumplimiento del saldo de la pena inicial, regla totalmente diversa a los efectos que produce la revocación de la remisión condicional -artículo 29 inciso primero- en que el sujeto debe cumplir la totalidad de la pena.

A- 3) Remisión condicional y reclusión nocturna : regla común en relación al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros: El artículo 14 mantiene, con ligeras variaciones formales, y en relación con estas, dos medidas alternativas, la norma de excepción que, en relación con el referido personal, introdujera el Decreto Ley N° 1969, de 1977.

En virtud del artículo que se propone, en el caso de la remisión condicional de la pena, el control se ejercerá por el Juez institucional respectivo, y en el caso de la reclusión nocturna o de fin de semana, éstas se cumplirán en la Unidad a que pertenece el beneficiario. Producido el retiro se aplicarán las normas generales, imputándose a la medida el lapso servido en conformidad a la norma de excepción.

B) El Título II del proyecto denominado "De la libertad vigilada o a prueba", contempla las normas relativas a esta institución.

Respecto de los requerimientos para el otorgamiento de este beneficio, cabe señalar que atendido a que el régimen de prueba se aplicará a sujetos condenados a una pena de duración mediana -superior a dos años y que no exceda de cinco- lo que involucra un mayor riesgo de quebrantamiento, se exige que el reo sea primario (requisito igual al de la remisión condicional), y que de acuerdo a "informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad", pueda concluirse que "un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario en el caso específico, para una efectiva readaptación y resocialización del hechor". Se agrega, en el último inciso del artículo 15, el mismo precepto nuevo de la remisión condicional: la reparación o tentativa de reparación del daño por parte del reo constituirá un valioso elemento ilustrativo para el otorgamiento del beneficio y supondrá, a la vez, un instrumento moralizador y una consideración plausible a los intereses de la víctima.

En cuanto al plazo de tratamiento y observación, el proyecto prevé un plazo que, a diferencia de la remisión condicional, no será de simple observación, sino de observación y tratamiento. De acuerdo al artículo 16 del proyecto, no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de tres años y un máximo de seis. Este plazo podrá ser, dentro de los límites establecidos, prorrogado o reducido por el Juez a proposición del Delegado de Libertad Vigilada, quien también puede proponer al Tribunal egresar al reo del sistema.

Las condiciones del régimen de libertad vigilada deben ser ciertamente, más rigurosas que las de remisión: se trata, en la especie, de un tratamiento en el medio libre y no de una medida de ligera asistencia.

Entre las condiciones que debe cumplir el reo, establecidas en el artículo 16, hay dos muy similares a las de la remisión: la de la letra a) sobre obligación de residencia en un lugar determinado y la de la letra c) sobre adopción de profesión u oficio.

El citado artículo agrega cinco condiciones más, de las cuales la más importante es, sin duda, la de la letra b), esto es, la de sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un Delegado que impartirá normas de conducta e instrucciones sobre educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y toda otra que sea pertinente a un eficaz tratamiento en libertad. La autoridad de este Delegado, funcionario especialmente calificado, aparece reforzada por el artículo 18 que faculta al Tribunal para revocar el beneficio en caso de desobediencia grave o reiterada y sin causa justa a las normas de conducta impartidas por él.

A facilitar el cumplimiento de las pautas de conducta impartidas -que obviamente deben apuntar al tratamiento- tiende la norma del artículo 17 del proyecto al señalar que los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios en materia de salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán atender preferentemente las peticiones que formulen los Delegados "para el adecuado tratamiento de los libertos del régimen de prueba.

El régimen de libertad vigilada supone, como eje del tratamiento, a funcionarios calificados que se denominan Delegados de Libertad Vigilada. Son ellos quienes informan al Tribunal sobre los antecedentes sociales, familiares, de personalidad, etc., de los posibles beneficiarios de la medida; los que orientan y guían el tratamiento, los que informan al tribunal sobre la conducta de sus virtuales pupilos; los que deben afrontar, con capacidad y criterio, los múltiples problemas, personales y sociales, que se plantean al sujeto durante el período de observación. De su capacidad, buen criterio, ascendencia moral sobre el sujeto y probado afán de servicio dependerán, en apreciable medida, los buenos resultados del sistema.

De acuerdo al artículo 20, los Delegados deben acreditar idoneidad moral para desempeñar ese cargo y haber cursado, a lo menos, tres años de estudios universitarios relacionados con las áreas jurídicas, sociales y médicas.

Sin embargo y conforme al artículo 21, también habrá Delegados voluntarios que no tendrán derecho a remuneraciones y deberán reunir los requisitos que señale el reglamento.

El reglamento respectivo otorgará más detalles específicos sobre la organización del sistema de libertad vigilada: los artículos 19 a 25 del proyecto sólo establecen una base general de este sistema.

C) En el Título III, como su nombre lo indica "De las normas generales", se establecen reglas que son comunes a todas las alternativas.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 30 extiende a todas las medidas el efecto que hoy confiere a la remisión condicional, el artículo 3° inciso segundo de la Ley N° 7.821: el cumplimiento satisfactorio de la medida determina que se tenga por cumplida la pena inicialmente impuesta.

Por otra parte, el proyecto, con el objeto de facilitar la reincorporación del delincuente al medio laboral, y sólo para los delincuentes primarios, contempla dos normas que se contienen en el artículo 31, y que disponen la omisión en los certificados de antecedentes de las anotaciones a que dieron origen la encargatoria de reo y la condena, desde que por sentencia ejecutoriada se otorgue al reo alguno de los beneficios alternativos previstos en la ley y la eliminación definitiva de tales antecedentes prontuariales, desde el término del cumplimiento satisfactorio de la medida de que se trate. El precepto exceptúa de tales normas, los certificados que se otorguen para ingreso a las Fuerzas Armadas y de Orden, y los que se requieran para agregación a un proceso criminal.

Se tiende a solucionar, así, un serio problema social que afecta a delincuentes primarios, de no gran peligrosidad, y que han demostrado condiciones positivas de adaptabilidad al medio libre.

6.- Finalmente, el proyecto contiene dos artículos transitorios, de los cuales el primero dispone la aplicación progresiva de la medida de libertad vigilada, que comenzará en la Región Metropolitana, y el segundo contempla la implementación de la medida de reclusión nocturna, una vez que el Ministerio de Justicia entregue a Gendarmería de Chile la infraestructura adecuada a través de la creación de Centros Abiertos.

7.- Cumplo con hacer presente a V.E. que los gastos que irrogue la contratación del personal que se desempeñará como Delegado de Libertad Vigilada, se financiarán con fondos consultados por la Ley de Presupuestos para Gendarmería de Chile.

Saluda atentamente a V.E.,

MONICA MADARIAGA GUTIERREZ

Ministro de Justicia

1.3. Proyecto de Ley

Fecha 25 de mayo, 1982.

SANTIAGO,

LEY N°_______/

MODIFICA LA LEY N° 7.821, SOBRE REMISION CONDICIONAL DE LA PENA, INTRODUCE MEDIDAS QUE INDICA, COMO ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Y FIJA TEXTO REFUNDIDO SOBRE ESTAS MATERIAS.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I

DE LA REMISION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA RECLUSION NOCTURNA.

Artículo 1°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Penal, los tribunales, de oficio o a petición de parte, podrán suspender la ejecución de la pena privativa o restrictiva de libertad no superior a tres años que imponga la sentencia condenatoria. En tal caso, someterán al reo a un período de observación o a la medida de reclusión nocturna de acuerdo con los requisitos y condiciones previstas en los artículos siguientes.

Para la concesión de estos beneficios, el tribunal considerará, en especial, si procediere, la reparación del daño que haya efectuado o procurado efectuar el reo y el celo empleado en ello.

Párrafo 1°

De la remisión condicional de la pena.

Artículo 2°.- La remisión condicional de la pena consiste en la suspensión de su cumplimiento y en la discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante cierto lapso.

Artículo 3°.- La remisión condicional de la pena podrá decretarse:

a) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito;

b) Si sus antecedentes personales, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir, y

c) Si las circunstancias indicadas en las letras a) y b) precedentes hacen innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena.

Artículo 4°.- Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres e impondrá las siguientes condiciones que el reo deberá cumplir;

a) Residencia en un lugar determinado que podrá ser propuesto por el reo. Dicha residencia podrá ser cambiada, en casos especiales, según calificación efectuada por la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y asistencia a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Esta recabará anualmente al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales;

c) Adopción, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinará la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile, de profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante;

d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia. No obstante, el tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá acordar este beneficio aunque no se satisfagan la indemnización civil, costas y multas, sin perjuicio de que se persigan en conformidad a las reglas generales.

Artículo 5°.- Si el beneficiado quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo precedente, la sección de tratamiento en el medio libre pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrá decretar el tribunal, disponiendo el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, según fuere aconsejable

Párrafo 2°

De la reclusión nocturna.

Artículo 6°.- La medida de reclusión nocturna consiste en el encierro en centros abiertos, desde las veintidos horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

Articulo 7°.- La medida de reclusión nocturna podrá decretarse, en especial, cuando se considere útil para la prevención de nuevos delitos, y sea aconsejable evitar, a la vez, los efectos dañinos de una privación de libertad de carácter contínuo.

Artículo 8°.- La reclusión nocturna podrá disponerse:

a) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite, y

b) Si sus antecedentes personales, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos.

Artículo 9°.- Para los efectos de conversión de las penas inicialmente impuestas y sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales, se regulará una noche por cada día de privación o restricción de libertad.

Artículo 10.- En caso de enfermedad, invalidez, o de embarazo y puerperio que tengan lugar dentro de los períodos indicados en el inciso 1° del artículo 95 del Decreto Ley N° 2.200 o de circunstancias personales o familiares de importancia que impidieren el cumplimiento de las medidas o tornaren éstas extremadamente graves, el tribunal de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, podrá suspender su cumplimiento.

Artículo 11.- En caso de quebrantamiento grave o reiterado y sin causa justificada de la medida de reclusión nocturna, el tribunal, de oficio o a petición de Gendarmería de Chile, procederá a revocarla, disponiendo la ejecución de la pena privativa o restrictiva de libertad por el lapso no cumplido.

Artículo 12.- Los condenados a reclusión nocturna deberán satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia en los términos señalados en la letra d) del artículo 4° de esta ley.

Párrafo 3°

De las reglas comunes

Artículo 13.- Si alguna de las medidas previstas en los artículos anteriores se impusiere a personal de las Fuerzas Armadas o de Carabineros, mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) Se entenderá que concurren, por el solo hecho anterior los requisitos señalados en las letras a) y c) del artículo 4°;

b) En el caso de aplicarse la remisión condicional de la pena, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la Institución a que pertenece el beneficiario como asimismo, solicitar se revoque la suspensión de la pena, en el caso de incumplimiento, y

c) En el caso de aplicarse la medida de reclusión nocturna, ésta se cumplirá en la Unidad a que pertenece el beneficiario.

Producido el retiro del beneficiado durante la época del cumplimiento de alguna de estas medidas, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en prisión en la Unidad correspondiente se computará como tiempo sometido a la vigilancia de la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal según el caso. El lapso que reste se cumplirá de acuerdo a las normas generales.

TITULO II

DE LA LIBERTAD VIGILADA O A PRUEBA.

Párrafo 1°

De los requisitos y condiciones.

Artículo 14.- Los tribunales, asimismo, de oficio o a petición de parte, podrán suspender la ejecución de la pena privativa o restrictiva de libertad superior a dos años y que no exceda de cinco que imponga la sentencia condenatoria y someter al reo a un régimen de prueba, bajo libertad vigilada, que tenderá a un tratamiento intensivo e individualizado.

Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y

b) Si los informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario en el caso específico, para una efectiva readaptación y resocialización del hechor. Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver. Estos informes serán evacuados por el organismo técnico que determine el reglamento de la presente ley.

Para la concesión de este beneficio el tribunal considerará en especial, si procediere, la reparación del daño que haya efectuado o procurado efectuar el reo, como asimismo el celo empleado en ello.

Artículo 16.- Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de tres años y un máximo de seis.

El Delegado de Libertad Vigilada podrá proponer al juez, por una sola vez, la prórroga del período de observación y tratamiento fijado, hasta por seis meses, siempre que el total de dicho plazo no exceda del máximo indicado en el inciso anterior.

Asimismo, el Delegado podrá proponer la reducción del referido plazo o que se egrese al reo del sistema siempre que el plazo reducido no sea inferior al mínimo señalado en el inciso primero o que, tratándose del egreso del reo, éste haya cumplido dicho período mínimo de observación.

La prórroga y reducción del plazo, y el egreso del reo se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal. En caso que éste estimare improcedente la proposición, lo resolverá así, y elevará los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, para su resolución definitiva.

El Tribunal impondrá las siguientes condiciones al reo:

a) Residencia en un lugar determinado que podrá ser propuesto por el reo pero que, en todo caso, deberá corresponder a una ciudad en que preste funciones un Delegado de Libertad Vigilada designado en conformidad a la presente ley. Dicha residencia podrá ser cambiada, en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del Delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un Delegado por todo el término del período fijado, debiendo el reo cumplir todas las normas de conducta e instrucciones que aquel imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo, o familiar, empleo del tiempo libre y toda otra que sea pertinente a un eficaz tratamiento en libertad;

c) Adopción, dentro del plazo y bajo las modalidades que determine el Delegado de Libertad Vigilada, de profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante;

d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, en los términos señalados en la letra d) del artículo 4° de esta ley;

e) Reparación, si procediere, en proporción racional, de los daños causados por el delito. En el evento de que el reo no la hubiere efectuado con anterioridad a la dictación del fallo, el tribunal hará en él, para este solo efecto, una regulación prudencial sobre el particular. En tal caso, concederá para el pago un término que no excederá del plazo de observación y determinará, si ello fuere aconsejable, su cancelación por cuotas, que fijará en número y monto al igual que las modalidades de reajustes e intereses. El ofendido conservara, con todo, su derecho al cobro de los daños en conformidad a las normas generales, imputándose a la indemnización que proceda lo que el reo hubiere pagado de acuerdo a la norma anterior;

f) Abstención del consumo excesivo de alcohol, del uso no autorizado de drogas y del frecuentamiento de individuos antisociales, y

g) Sujeción a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan procedentes y que determinarán el tribunal o el Delegado de Libertad Vigilada.

Artículo 17.- Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán acoger, en forma preferente, toda solicitud que los Delegados de Libertad Vigilada formulen para el adecuado tratamiento de los libertos sometidos a su orientación y vigilancia.

Artículo 18.-El quebrantamiento de algunas de las condiciones genéricas impuestas por el tribunal o la desobediencia grave o reiterada y sin causa justa a las normas de conducta impartidas por el Delegado, facultarán al tribunal para revocar el beneficio, en resolución que exprese circunstanciadamente sus fundamentos.

En el caso del inciso anterior, el tribunal dispondrá el cumplimiento de las penas inicialmente impuestas o su conversión, si procediere, en reclusión nocturna.

Párrafo 2°

De los Delegados de Libertad Vigilada.

Artículo 19.- La calidad de Delegado de Libertad Vigilada se concederá por Decreto del Ministerio de Justicia, que fijará, al respecto, normas de selección, contratación, capacitación y perfeccionamiento.

Artículo 20.- Sólo podrán ser designados Delegados de Libertad Vigilada quienes acrediten idoneidad moral compatible con las funciones que deberán desempeñar y haber cursado, a lo menos, tres años de estudios universitarios relacionados con las áreas jurídicas, sociales y médicas.

Artículo 21.- Para la aplicación de la medida de libertad vigilada podrá recurrirse, asimismo, a Delegados de Libertad Vigilada voluntarios, los que deberán reunir los requisitos que señale el reglamento.

Artículo 22.- La calidad de Delegado de Libertad Vigilada voluntario se concederá por decreto del Ministerio de Justicia. Esta calidad no otorgará derecho a remuneración.

Artículo 23.- Tanto los Delegados de Libertad Vigilada como los Delegados de Libertad Vigilada voluntarios integrarán la dotación de personal de Gendarmería de Chile.

Artículo 24.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización del sistema de libertad vigilada. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados del sistema.

Artículo 25.- Los Delegados de Libertad Vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento de los libertos sometidos a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren recabados y pondrán oportunamente en conocimiento del tribunal todo quebrantamiento grave o reiterado a las condiciones genéricas o específicas de la libertad vigilada.

TITULO III

DE LAS NORMAS GENERALES.

Artículo 26.- Si el tribunal de primera o segunda instancia estima procedente conceder alguno de los beneficios previstos en los títulos anteriores, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando circunstanciadamente los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su convicción.

En el caso que estimare improcedente otorgarla, deberá, también, expresarlo así en la sentencia exponiendo los fundamentos de su decisión.

Artículo 27.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre apelación y consulta, el reo también podrá apelar, exclusivamente, de la decisión denegatoria de los beneficios que establece esta ley, caso en el cual el tribunal de alzada sólo se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia del beneficio.

Artículo 28.- Si durante el período de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece la presente ley, el beneficiado comete un nuevo crimen o simple delito, la medida se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

Artículo 29.- La revocación de las medidas de remisión condicional o de libertad vigilada sujetará al reo al cumplimiento del total de la pena inicialmente impuesta o, si procediere, de una medida alternativa equivalente a toda su duración.

La revocación de la medida de reclusión nocturna someterá al reo al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el lapso de ejecución adecuada de la medida de que se trate.

Tendrán aplicación, en los casos previstos en los incisos anteriores, las reglas de conversión del artículo 9°.

Artículo 30.- Transcurrido el lapso de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley sin que ella haya sido revocada, se tendrá por cumplida la pena privativa o restrictiva de libertad inicialmente impuesta.

Artículo 31.- El otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dieron origen la encargatoria de reo y la condena.

El cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas y de Orden, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 32.- Deróganse la Ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena y la Ley N° 17.542, y el Decreto Ley N° 1.969, de 1977, que introducen modificaciones a la primera.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- La medida de libertad vigilada comenzará a aplicarse en la Región Metropolitana. Gendarmería de Chile adoptará las acciones que sean necesarias a fin de que ella se extienda progresivamente, dentro del más breve plazo al resto del país. La determinación de las localidades a que se extienda esta medida se efectuará por decreto del Ministerio de Justicia.

Articulo 2°.- La medida de reclusión nocturna comenzará a aplicarse una vez que el Ministerio de Justicia entregue a Gendarmería de Chile la infraestructura adecuada, a través de la creación de Centros Abiertos.

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

.

CESAR MENDOZA DURAN

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

.

CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR

TENIENTE GENERAL

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.4. Informe Secretaría de Legislación

Fecha 22 de junio, 1982.

?MAT.: Proyecto de ley que modifica la ley N° 7.821, sobre Remisión Condicional de la pena, introduce medidas que indica, como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y fija texto refundido sobre estas materias.

(BOLETIN N° 239-07)

SANTIAGO, 22 JUN. 1982

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Hago presente a V.S. que, por no haberse dispuesto su urgencia, esta Secretaría de Legislación lo ha calificado como de "Ordinario", para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes.

I. ANTECEDENTES

A) De Derecho

1. El Código Penal, en el Título III del Libro I, referente a las penas, se ocupa de las diversas formas de sanciones que puede acarrear la comisión de hechos delictivos. Entre ellas, de las penas restrictivas de libertad y, especialmente de las penas privativas de libertad, que son las de mayor aplicación en nuestra legislación criminal.

Los condenados a penas privativas de libertad deben cumplir sus condenas, según lo dispone el artículo 86 del Código Penal, en la clase de establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al reglamento respectivo.

El decreto supremo de Justicia N° 805, de 1928, conocido como Reglamento Carcelario, fijó las bases de la organización carcelaria chilena e implantó el régimen o sistema penitenciario progresivo, es decir, aquél en que el recluso es sometido a diversas medidas escalonadas, en orden de severidad decreciente, pasando por diversos períodos, de acuerdo con un sistema de puntaje que el penado obtiene con su comportamiento en el establecimiento carcelario.

El decreto supremo de Justicia N° 697, de 1980, modificó las denominaciones tradicionales de los establecimientos carcelarios para hombres, pasando a denominarse "Centros de Readaptación Social", las penitenciarías y "Centros de Detención Preventiva", las prisiones. De acuerdo con el decreto supremo de Justicia N° 51, de 1978, las casas de corrección para mujeres se denominan actualmente "Centros de Orientación Femenina".

2. El Código de Procedimiento Penal que entró en vigencia el 12 de marzo de 1907, es decir prácticamente a principios de este siglo, estableció en el artículo 564 (antiguo 603) del Procedimiento sobre Faltas, una norma que cabe destacar. En conformidad a ella, si hay mérito para condenar por faltas a un reo que nunca haya sido condenado anteriormente, se le impondrá la pena, pero el juez podrá suspenderla hasta por 3 años, si concurrieren antecedentes favorables. Si dentro de ese plazo el reo reincidiere, será condenado a cumplir la pena suspendida y la que corresponda al nuevo delito cometido.

De este modo quedaron sentadas las bases para la futura institución de la Remisión Condicional de la Pena.

3. La ley N° 7.821, sobre Remisión Condicional de la Pena, introdujo esta institución en forma general, aplicándola básicamente a condenados por delitos de poca gravedad y que presenten escasa peligrosidad.

La remisión condicional, a pesar de su nombre, es una simple suspensión de la ejecución de la pena durante un plazo, que es de observación, y va acompañada de una discreta vigilancia de parte de la autoridad.

Los requisitos para que el tribunal pueda concederla están establecidos en el artículo 1° de la citada ley. Fundamentalmente se refieren a que la sentencia debe imponer un pena restrictiva o privativa de libertad no superior a cierta duración, que en la ley original era de un año; que el reo no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y que los antecedentes personales del reo y su conducta anterior, la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitan presumir que no volveré a delinquir.

Si el tribunal concede la remisión condicional de la pena, debe someter al reo a un plazo de observación y establecer diversas condiciones que éste deberá cumplir y que consisten en la obligación de residencia en lugar determinado; la sujeción a la vigilancia de alguno de los patronatos de Reos; la adopción de una profesión, oficio, empleo o comercio, y la satisfacción de la responsabilidad civil, costas y multas impuestas por la sentencia.

4. La ley N° 17.642, introdujo importantes modificaciones a la ley N° 7.821. Amplió a 3 años el límite máximo de las penas privativas y restrictivas de libertad para ser susceptibles de remisión condicional, que, como se dijo, originalmente era de un año y fijó, como plazo de observación, el doble del tiempo de la pena que se le haya impuesto, sin que pueda ser inferior a un año ni superior a 5.

En cuanto a los efectos de la suspensión, si transcurre el período de observación sin que la remisión condicional haya sido revocada, se tendrá por cumplida la pena. Así deberá declararlo el tribunal que haya dictado la sentencia de primera instancia.

La revocación puede producirse, sea por haber quebrantado el beneficiado, dentro del periodo de observación, algunas de las condiciones impuestas por el tribunal, caso en que éste lo decretará; sea por haber cometido el reo un nuevo crimen o simple delito, caso en que la revocación operará por el sólo ministerio de la ley. El condenado, en este último caso, queda sujeto al cumplimiento de ambas sanciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

La mencionada ley N° 17.642 consultó, asimismo, reformas de carácter procesal. El tribunal que deniega la remisión de la pena, debe fundar su decisión en la propia sentencia. El condenado puede apelar exclusivamente de la decisión denegatoria y el tribunal de alzada se pronuncia solamente sobre la procedencia o improcedencia del beneficio.

5. El decreto ley N° 1.969, de 1977, modificó las modalidades de la remisión condicional de la pena respecto al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros. Mientras estén en servicio, se entiende que concurren por ese sólo hecho las condiciones de residencia y de profesión o empleo del beneficiado, y la vigilancia, durante el período de observación, corresponde al juez institucional respectivo y no al patronato de Reos.

6. Como ya se dijo, el Reglamento Carcelario, (decreto supremo N° 805, de 1928) implantó el sistema penitenciario progresivo.

Su artículo 101, N° 14, incluye como especial estímulo en el tercer período de este sistema, los permisos dominicales bajo palabra de honor. El texto actual de este N° 14 está fijado por el decreto supremo de Justicia N° 600, de 1972. En conformidad a esta disposición, los reclusos pueden salir de los establecimientos penales en que se encuentren internados, los días domingos, sin custodia y bajo palabra de honor, por un máximo de 15 horas cada salida, desde 6 meses, antes de la fecha en que les corresponda ser propuestos para obtener su libertad condicional

Su artículo 26, letra j), contempla una autorización más amplia en las salidas transitorias sin custodia. El texto primitivo de esta disposición fue modificado por el decreto supremo de Justicia N° 231, de 1964. En su versión actual dispone que los reclusos podrán salir de los establecimientos en que se encuentren internados, con el objeto de efectuar diligencias personales, de reincorporarse al trabajo en el medio libre o de concurrir a establecimientos de instrucción escolar, de capacitación profesional o técnica o de orientación, sin custodia y hasta por un máximo de 15 horas diarias, debiendo pernoctar en el establecimiento.

La autorización para estas salidas sólo se podrán conceder a los reclusos que, habiendo alcanzado un nivel de readaptación adecuado, les falte menos de 6 meses para ser propuestos para la libertad condicional. Se le exigen al recluso, además, otros requisitos, como haber observado una conducta intachable, dominar un oficio y registrar una asistencia regular y con provecho a la escuela del establecimiento y a las demás actividades educativas desarrolladas en el mismo.

7. El decreto ley N° 222, de 1974, extendió expresamente el beneficio de las salidas diarias y dominicales sin custodia y bajo palabra de honor de los artículos 26, letra j), y 101, N° 14, del Reglamento Carcelario, a los reclusos condenados a penas de un año o inferiores a un año de duración, ya que estos reclusos están excluidos del beneficio de la libertad condicional. Deberán, eso sí, cumplir los demás requisitos que se les exigirían si tuvieran opción a ella.

8. El decreto supremo de Justicia N° 250, de 1972, creó en Santiago el Centro de Readaptación Abierto Manuel Rodríguez. Este Centro ya funcionaba de hecho desde 1969.

Sus objetivos son, entre otros, el instar por un positivo reintegro al medio libre de internos de bajo índice de recidiva y el controlar las dificultades y progresos del sistema de salidas al medio libre de los reclusos seleccionados al efecto.

A este Centro son enviados para cumplir la última parte de su pena aquellos internos de los establecimientos penales de la provincia de Santiago, que sean elegidos en razón de la etapa de cumplimiento de la sanción en que se encuentren y del uso positivo de permisos sin vigilancia para el desarrollo de labores en el medio libre.

El número de horas que deben permanecer los internos en el Centro lo determina la jefatura. En el hecho sólo residen en él durante la noche.

9. La Ley de Menores, cuyo texto definitivo fue fijado por la ley N° 16.618, consulta en su artículo 29 las medidas que puede aplicar al menor el juez de letras de menores.

Según lo dispone el N° 2 de este artículo, el juez puede someterlo al régimen de libertad vigilada, en la forma que determine el reglamento.

Durante largo tiempo esta medida fue letra muerta y permaneció sin aplicación. Sólo el 14 de octubre de 1976 se dictó el decreto supremo de Justicia N° 1.720, que aprobó el reglamento respectivo.

De acuerdo con este cuerpo legal, la libertad vigilada es aplicable a los menores inimputables que han cometido una infracción a la ley o presentan graves problemas conductuales. El tratamiento tiende a inducir cambios en su conducta social y a lograr su readaptación y rehabilitación bajo influencia de un funcionario especializado, denominado delegado de libertad vigilada.

El sistema requiere de un efectivo conocimiento y de la colaboración del menor, para lo cual se le deben explicar los objetivos perseguidos por la medida y la autoridad que ejerce el delegado como representante directo del juez.

El delegado debe actuar en estrecha colaboración con el juez. Cada 2 meses, a lo menos, tiene que mantenerlo al tanto del estado de avance en la aplicación de la medida.

Entre las funciones especiales del delegado se encuentran las de mantener contacto con el menor en el ámbito familiar, lugares de estudio, trabajo y recreación y asistirlo en forma discreta; extender su acción al hogar del menor y procurar orientar a los familiares; ahondar su comunicación con el menor para que aquél entienda y acepte los objetivos perseguidos con la medida; propender a su ingreso en centros culturales, deportivos, sociales y otros similares, y vigilar su actividad.

Transcurrido un plazo prudencial en la aplicación de la medida y evaluados los resultados, el delegado debe entregar al juez un informe completo, proponiéndole que modifique, suspenda o ponga término a la libertad vigilada. El juez decide mediante resolución fundada.

El reglamento consulta, además, normas de selección, contratación, capacitación y perfeccionamiento de los delegados de libertad vigilada.

La administración de todo el sistema está radicada en el Servicio Nacional de Menores.

10. El decreto ley N° 409, de 1932, sobre regeneración y reintegración del penado a la sociedad, contempla, entre sus diversas disposiciones, normas sobre eliminación de anotaciones prontuariales.

Toda persona que ha sufrido cualquier clase de condena y reúna las condiciones que señala ese cuerpo legal, tiene el derecho, después de 2 años de haber cumplido su pena, si es primera condena, y de 5 años, si ha sido condenado 2 o más veces, a que por decreto supremo confidencial se le considere como si nunca hubiere delinquido, para todos los efectos legales y administrativos.

Para tener derecho a este beneficio, se requiere que el ex condenado reúna las condiciones que establece el artículo 2°. Entre ellas, merece destacarse la exigencia de haber estado en contacto con el Patronato de Reos durante 2 años, por lo menos, si es condenado por primera vez, y 5 años, si ha sido condenado 2 o más veces.

El decreto supremo de Justicia N° 64, de 1960, dictó normas administrativas relacionadas con los prontuarios penales, con su eliminación y con el otorgamiento de certificados de antecedentes.

El párrafo 1° se ocupa en forma detallada de los prontuarios penales y de las anotaciones que deben constar en ellos.

El párrafo 2° trata de la eliminación de las anotaciones prontuariales y de los prontuarios. El decreto supremo de Justicia N° 1070, de 1981, modificó las letras f) y g) del artículo 8° del mencionado decreto supremo N° 64, pormenorizando plazos para que se elimine una anotación prontuarial y los casos en que de ninguna manera ella puede operar.

En conformidad con la modificación introducida por el decreto supremo de Justicia N° 757, de 1974, al artículo 10 del decreto supremo N° 64, de 1960, el Director del Servicio de Registro Civil e Identificación puede proceder a la eliminación de la anotación prontuarial a petición de parte o de oficio.

El Párrafo 3° del citado decreto supremo N° 64, reglamenta los certificados de antecedentes y las anotaciones que deben constar en ellos.

El artículo 12 señala 4 clases de certificados: a) para manejar vehículos motorizados; b) para postulantes a ingresar a la Administración Pública, Municipal, Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Servicio: de Prisiones; c) para fines particulares, y d) para fines especiales. El artículo 13 se ocupa de los casos calificados en que el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación puede disponer, por resolución fundada, que se omitan en los diversos certificados de antecedentes una o más anotaciones prontuariales que se refieran a condenas ya cumplidas o indultadas.

11. El decreto ley N° 2.200, de 1978, dispone en su artículo 95, inciso primero, que las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de 6 semanas antes del parto y 12 semanas después de él.

B) De Hecho

1. El proyecto de ley en informe tiene su origen en un Mensaje de S.E. el presidente de la República, de fecha 25 de mayo de 1982.

2. A esta iniciativa se acompaña un Informe Técnico del Ministerio de Justicia en el que se señala que las nuevas tendencias en materia criminológica sólo recomiendan en forma muy reducida la aplicación de penas que suponen la privación o restricción continua de la libertad, impulsando, en cambio, el tratamiento en el medio libre con la activa participación de la comunidad.

El Informe agrega que, en atención a ello, el proyecto de ley introduce medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. Junto a la remisión condicional, única alternativa hoy existente, se consultan la reclusión nocturna y la libertad vigilada, institución, esta última, que será aplicada de manera gradual, a fin de evaluar sus resultados.

Señala asimismo dicho informe, que se ha estimado necesario presentar un texto refundido y ordenado sobre estas medidas alternativas, incluyendo la remisión condicional, con algunas modificaciones, para incluirla en este sistema de alternativas diversas a las penas restrictivas de 1ibertad.

El Informe contiene una breve descripción del contenido del proyecto y termina haciendo presente que los gastos que irrogue la contratación del personal que se desempeñará como delegado de libertad vigilada, se financiarán con fondos consultados por la Ley de Presupuestos para Gendarmería de Chile.

II. OBJETIVO DEL PROYECTO

El proyecto de ley en estudio tiene como objetivo fundamental incorporar en nuestra legislación las instituciones de la reclusión nocturna y de la libertad vigilada como medidas alternativas a las penas restrictivas y privativas de libertad de corto tiempo, y modificar la ley N° 7.821, sobre Remisión Condicional de la Pena, para adecuarla a un sistema conjunto de medidas alternativas a dichas penas. Pretende, además, refundir en un solo texto, ordenado y homogéneo, el estatuto legal de estas diversas instituciones.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO

1. El proyecto de ley en estudio está compuesto de 3 títulos, 32 artículos permanentes y 2 transitorios.

El Título I se ocupa de la remisión condicional de la pena y de la reclusión nocturna. El Título II trata de la libertad vigilada o a prueba, y el III establece normas generales que son comunes a todas estas alternativas.

2. El Párrafo 1° del Título I, dedicado a la remisión condicional de la pena, mantiene, en general, las normas legales actuales sobre requisitos, condiciones y efectos de la remisión. Se puede apreciar sólo ligeras modificaciones de fondo y forma.

Se encabezan las disposiciones con una especie de definición descriptiva de la remisión condicional.

Permanecen las exigencias de la duración máxima de 3 años de la pena impuesta, de que el sujeto sea delincuente primario y de que los antecedentes personales del reo y particularidades del delito permitan presumir que no volverá a delinquir. Respecto al último requisito, la legislación actual menciona la conducta del reo anterior al hecho. El proyecto incluye también la conducta posterior.

La letra c) del artículo 3° ha agregado un nuevo requisito: que sea innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena. Este requisito reviste importancia, ya que fundamenta la aplicación diversa a las otras alternativas del proyecto.

El plazo de observación se ha reducido en el proyecto a uno que "no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres".

Las condiciones que debe imponer el tribunal al conceder el recurso, se mantienen casi literalmente al tenor del texto de la ley N° 7.821. La institución que tendrá a su cargo el control administrativo y asistencia del beneficiado -"vigilancia" decía esa ley- ya no son los Patronatos de Reos, sino la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile.

Es interesante señalar la nueva posibilidad de conversión que ofrece el artículo 5° del proyecto en caso de quebrantamiento de alguna de las condiciones impuestas. El tribunal, en ese caso, podrá disponer el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna.

Otras disposiciones que contiene la ley N° 7.821, están incluidas en el proyecto en el Título III, por ser aplicables también a las otras alternativas.

3. En el Párrafo 2° del Título I, incorpora el proyecto una nueva medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad inferiores a 3 años: la reclusión nocturna.

Ella consiste en el encierro en centros abiertos, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente.

El artículo 8° precisa los requisitos para la concesión de esta medida. Al respecto cabe destacar que ella es aplicable tanto a primarios como a reincidentes. El beneficiario debe ser, además, susceptible de ser disuadido de cometer nuevos delitos mediante el cumplimiento de esta medida alternativa.

Una norma importante contiene el artículo 7°, ya que ella caracteriza la prisión nocturna y sirve para diferenciarla de las otras medidas. Ella podrá decretarse cuando sea conveniente ir más allá de la simple suspensión de la ejecución de la pena y sea conveniente la aplicación parcial de una privación de libertad.

La pauta de conversión de las penas inicialmente impuestas se consigna en el artículo 9°: una noche por cada día de privación o restricción de libertad.

Los afectos a este tipo de medida no deben cumplir otras condiciones que la presentación oportuna al respectivo establecimiento penal y la satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia.

El quebrantamiento grave o reiterado de esta medida, según el artículo 11, faculta al tribunal para disponer la ejecución de la pena inicial, por el lapso no cumplido.

4. El Párrafo 3° del Título I, bajo el epígrafe de "Reglas Comunes", contiene las normas para el caso de imposición de algunas de las medidas previstas al personal de las Fuerzas Armadas o de Carabineros, mientras estén en servicio.

La reglamentación es prácticamente idéntica a las disposiciones del decreto ley N° 1.969, de 1977, con las modificaciones necesarias para adecuarla a las particularidades del proyecto.

5. El Título II contempla una de las medidas alternativas más importantes, de amplia difusión en otros países y de resultados ampliamente favorables: la libertad vigilada o a prueba. Esta libertad consiste al igual que la remisión condicional, en una suspensión de la ejecución de la pena, pero se diferencia de ella en que lleva consigo un tratamiento intensivo e individualizado en el medio libre.

Los artículos 14 y 15 contemplan los requisitos para que pueda decretarse, a saber: una pena privativa o restrictiva de libertad superior a 2 años y que no exceda de 5; que el reo sea primario, y que de acuerdo a informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad, pueda concluirse que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario en el caso específico, para una efectiva readaptación y resocialización del hechor.

El plazo de tratamiento y observación, según el artículo 16, no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de 3 años y un máximo de 6.

Entre las condiciones que debe cumplir el reo, establecidas en el artículo 16, hay dos muy similares a las de la remisión: la de la letra a), sobre obligación de residencia en un lugar determinado, y la de la letra c), sobre adopción de profesión u oficio.

El citado artículo agrega 5 condiciones más. Merecen destacarse la abstención del consumo excesivo de alcohol, del uso no autorizado de drogas y del frecuentamiento de individuos antisociales (letra f) y la sujeción a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan procedentes (letra g).

La más importante, eso sí, la que otorga la esencial característica a esta institución, es la de la letra b), esto es, la de sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado que impartirá normas de conducta e instrucciones sobre educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y toda otra que sea pertinente a un eficaz tratamiento en libertad. En caso de desobediencia grave o reiterada y sin causa justa a las normas de conducta impartidas por él, en el artículo 18 se faculta al tribunal para revocar el beneficio.

El régimen de libertad vigilada supone, como eje del tratamiento, a funcionarios calificados que se denominan delegados de libertad vigilada. Son ellos los que orientan y guían el tratamiento; los que informan al tribunal sobre la conducta de sus virtuales pupilos, y los que deben afrontar, con capacidad y criterio, los múltiples problemas, personales y sociales, que se plantean al sujeto durante el período de observación.

De acuerdo con el artículo 20, los delegados deben acreditar idoneidad moral para desempeñar ese cargo y haber cursado, a lo menos, 3 años de estudios universitarios relacionados con las áreas jurídicas, sociales y médicas.

El artículo 21 contempla, también, la existencia de delegados voluntarios. Ambas categorías de delegados integrarán la dotación de personal de Gendarmería de Chile.

Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización del sistema de libertad vigilada.

6. En el Título III, "De las normas generales", se establecen reglas que son comunes a todas las alternativas.

Al respecto cabe señalar que el artículo 30 extiende a todas las medidas el efecto que hoy confiere a la remisión condicional el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 7.821: el cumplimiento satisfactorio de la medida determina que se tenga por cumplida la pena inicialmente impuesta.

Por el contrario, si durante el período de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece el proyecto, el beneficiado comete un nuevo crimen o simple delito, la medida se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley (artículo 28).

El efecto de la revocación es distinto para las diferentes medidas. El beneficiado con la remisión condicional o la libertad vigilada deberá cumplir el total de la pena inicialmente impuesta o, si procediere, una medida alternativa equivalente a toda su duración. El beneficiado con la medida de reclusión nocturna deberá cumplir el saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el lapso de ejecución adecuada de la medida (artículo 29).

El proyecto contempla, en su artículo 27, normas de carácter procesal prácticamente idénticas a las establecidas en el artículo 2° de la ley N° 7.821.

Por otra parte, el proyecto, en su artículo 31, incluye normas sobre la omisión de las anotaciones en los certificados de antecedentes para el delincuente primario. El precepto exceptúa de tales normas los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas y de Orden y los que se requieran para ser agregados a un proceso criminal.

7. Finalmente, el proyecto contiene 2 artículos transitorios, de los cuales el primero dispone la aplicación progresiva de la medida de libertad vigilada, que comenzará en la Región Metropolitana de Santiago, y el segundo contempla la implementación de la medida de reclusión nocturna, una vez que el Ministerio de Justicia entregue a Gendarmería de Chile, la infraestructura adecuada a través de la creación de centros abiertos.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES RELATIVAS AL PROYECTO

1. Desde hace ya largo tiempo se ha sostenido que la prisión y, más ampliamente, la pena privativa de libertad, está en crisis.

Periódicamente se reactualiza este planteamiento en Congresos Internacionales de Derecho Penal o Criminología, señalándose sus limitaciones como medio de protección social e instrumento correccional. Se ha llegado a sostener que tal pena constituye un verdadero factor criminógeno.

Los criterios de política criminal de la época presente, que acentúa la preeminencia de la función resocializadora de la pena por sobre la mera retribución o castigo, han puesto más en evidencia los efectos nocivos de la prisión, entendida ésta en sus aspectos tradicionales.

De cualquier modo, no cabe duda de que la pena privativa de libertad desempeña, aún en la actualidad, una función necesaria en la defensa contra la criminalidad, pero debe admitir una reducción de su campo de aplicación y un prudente reemplazo por otros medios sancionatorios.

El caso más notorio y frecuente de los efectos nocivos y perjudiciales de la prisión, lo constituye la pena privativa de libertad de corto tiempo. Este tipo de sanción, precisamente por su corta duración, no permite un tratamiento prolongado y eficaz, apropiado para obtener la resocialización del delincuente y su readaptación al medio social.

A grandes rasgos, se señalan como los principales inconvenientes de la pena privativa de libertad de corto tiempo, la interrupción o pérdida del trabajó o profesión; la separación de la familia y el desamparo en que ella queda; el descrédito y el rechazo social por su paso por la cárcel; los problemas personales de angustia por el enclaustramiento y monotonía; los conflictos sexuales el contagio criminal del delincuente primario en una verdadera escuela del delito que ofrece auténticos modelos de comportamiento criminal, y la super población carcelaria, que acentúa los inconvenientes y recarga el sistema carcelario.

2. Las consideraciones relativas a las penas privativas de libertad y, en especial, a las de corta duración, tienen vigencia en nuestro sistema penal y carcelario.

El Código Penal chileno, de raigambre clásica, -que data de 1874- tiene un fundamento de la pena predominantemente retributivo. Un ligero examen de sus disposiciones permite observar la escasa variedad en el catálogo de las penas. Existe un predominio claro de las penas privativas de libertad, que son las de mayor aplicación y tienen, además, muy larga duración. Un grado de las escalas gaduales, en el presidio o reclusión mayores significa una duración de 5 años.

Pocos delitos tienen como sanción la pena pecuniaria, y el no pago de la multa supone, por conversión, igualmente la cárcel.

La super población carcelaria es un hecho cierto y se acentúa por la lentitud en la dinámica del proceso y las rígidas normas sobre la prisión preventiva.

El grado de flexibilidad en materia de excarcelaciones hace que más de la mitad de la población penal la constituyan detenidos y procesados.

3. En la época presente existe amplio consenso en torno a la necesidad de sustituir las penas privativas de libertad de corto tiempo por alternativas más modernas y eficaces que el simple encarcelamiento. La prisión debe tener una función residual, para los casos en que sea estrictamente necesaria.

Tal consenso incide en el propósito de desinstitucionalizar progresivamente los métodos correccionales, dando auge a los métodos no institucionales o seminstitucionales, que incluyen componentes de tratamiento en un establecimiento y en el medio libre. Entre ellos tenemos los métodos discontinuos, como la semidetención, en que se presenta la reclusión discontinua desde el comienzo de la pena.

El proyecto en estudio tiene en este sentido una estructura y planificación coincidente. Cada una de las medidas alternativas propuestas tiene un campo de aplicación propio bien delimitado, sea por la naturaleza y gravedad del hecho delictivo o por la personalidad o antecedentes del inculpado.

El primer nivel lo constituye la remisión condicional de la pena, que supone una simple suspensión de ésta durante un período de observación, acompañado de una muy discreta vigilancia y asistencia de la autoridad.

Como alternativa más simple, aplicable a sujetos de muy escasa peligrosidad y autores de delitos de poca gravedad, no implica una forma de tratamiento, sino que significa más bien una forma de autorresocialización activa.

El siguiente nivel lo constituye la reclusión nocturna. Algunos infractores no pueden quedar entregados a su propia iniciativa resocializadora y requieren de una ligera sanción, un leve castigo que no rompa sus vínculos laborales y familiares, pero que signifique la sujeción a un régimen disciplinario seminstitucional.

El condenado puede deambular libremente durante el día y trabajar en la actividad que desee, pero debe regresar al anochecer, para pernoctar en un centro abierto. Es una medida discontinua de semidetención.

El tercer nivel lo representa la libertad vigilada o a prueba. Se la suele denominar igualmente "probación", palabra que equivale a la conocida y difundida expresión "probation" del derecho anglosajón.

Los condenados favorecidos por la remisión condicional de la pena o la reclusión nocturna, no requieren de un tratamiento activo para su readaptación.

Otros hechores, sin embargo, dada la mayor gravedad de sus delitos o sus antecedentes sociales o su personalidad, hacen necesaria su sujección a un tratamiento a cargo de un oficial de prueba. La medida implica una especie de tutoría, que tiende a un tratamiento intensivo e individualizado.

En resumen, en la remisión condicional de la pena tenemos básicamente una simple suspensión de la pena y un proceso de autorresocialización. En la reclusión nocturna se agrega a estos elementos, el efecto de una ligera sanción, un régimen disciplinario de privación de libertad durante la noche. En la libertad vigilada el componente fundamental es un tratamiento intensivo a cargo de un oficial de prueba.

4. Las medidas alternativas propuestas se apoyan en experiencias efectivas realizadas en nuestro país.

La remisión condicional de la pena fue introducida en 1944, a través de la ley N° 7.821. Ya existía con anterioridad, un procedimiento similar para las faltas en el artículo 564 del Código de Procedimiento Penal.

Los frutos de esta institución pueden estimarse ampliamente positivos. El estudio realizado por el profesor Bernardo Gesche y un grupo de colaboradores de la Universidad de Concepción, así lo corrobora. El universo de este estudio estuvo constituido por el total de reos primarios condenados desde 1945 –época en que comenzó a ser aplicada la ley N° 7.821- hasta 1967, por los tribunales de Concepción, Lota, Coronel, Tomé, Los Angeles y Yumbel.

A la luz de numerosos datos, en especial tasas de reincidencia, los autores llegan a la conclusión de que los reos no sujetos a remisión condicional de la pena, tienden a reincidir en una frecuencia que excede al doble de la de los reos que gozaron de este beneficio.

La reclusión nocturna es una medida alternativa nueva en nuestra legislación que pretende introducir el proyecto. Sin embargo, ella tiene antecedentes inmediatos en las salidas dominicales sin custodia y bajo palabra de honor, establecidas en el artículo 101, N° 14, del Reglamento Carcelario, (decreto supremo N° 805, de 1928) cuyo texto actual fue fijado por el decreto supremo de Justicia N° 600, de 1972, y en las salidas transitorias sin custodia en días de semana, contempladas en el artículo 26, letra j), del ya mencionado Reglamento Carcelario, cuyo texto actual corresponde al decreto supremo de Justicia N° 231, de 1964. Los beneficios de las salidas diarias y dominicales bajo palabra sin custodia fueron ampliados en su aplicación por el decreto ley N° 222, de 1974. Sirve de fundamento a la reclusión nocturna, asimismo, el funcionamiento del Centro de Readaptación Abierto Manuel Rodríguez, creado por decreto supremo de Justicia N° 250, de 1972, ya que los condenados sólo pernoctan en el establecimiento.

La característica común de estos beneficios es que los sujetos permanecen en libertad durante el día, trabajando en el medio libre, y sólo se recogen al establecimiento carcelario o al Centro de Readaptación Abierto Manuel Rodríguez, durante la noche. Es decir, presentan la misma fisonomía que la reclusión nocturna.

El sistema de libertad vigilada tiene un antecedente inmediato en la libertad vigilada aplicada a los menores. En 1976 se dictó, por decreto supremo de Justicia N° 1.720, el reglamento sobre esta medida contemplada en el N° 2 del artículo 29 de la ley N° 16.618, Ley de Menores.

La puesta en marcha de esta medida es de muy reciente data, lo que no permite poder apreciar con justeza sus resultados.

5. Las disposiciones del proyecto en estudio contribuyen sustancialmente a la modificación de los criterios de política criminal imperante en el Código Penal chileno. Nuestro principal cuerpo legal en materia penal es de raigambre clásica, y el fundamento de la pena, estrictamente retributivo.

Instituciones como la remisión condicional de la pena o como las contenidas en el Reglamento Carcelario, morigeraron este punto de vista. El proyecto actual orienta decisivamente la política criminal del Código a tendencias más modernas, en las cuales predominan los criterios mixtos que reconocen la coexistencia estrecha de la retribución y la prevención, tanto general como especial.

6. Al margen de las instituciones mismas, merece destacarse el régimen de conversión, en caso de revocación de la medida, por quebrantamiento de las condiciones impuestas o por la comisión de un nuevo crimen o simple delito.

Las diversas medidas alternativas como un sistema homogéneo ofrecen nuevas posibilidades al tribunal para disponer el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en otra medida, según fuere el procedimiento aconsejable. Igualmente opera esta posibilidad en caso de la revocación por el solo ministerio de la ley.

La única medida en que solamente procede el cumplimiento de la pena inicial, es la reclusión nocturna, lo que es explicable, ya que en ella hay una sanción o castigo parcial, que pasa a extenderse al total de la pena.

7. El proyecto mantuvo el término de 3 años establecido por la ley N° 17.642 para la remisión condicional de la pena y lo aplicó, igualmente, a la reclusión nocturna. Para la libertad vigilada, amplió el término a 5 años.

El fundamento de las medidas alternativas se ha planteado básicamente en torno a los inconvenientes de las penas privativas de libertad de corto tiempo, y las penas de 3 ó de 5 años parecen, a primera vista, exceder y no corresponder a este concepto.

En realidad, no existe un criterio uniforme para apreciar lo que puede entenderse por una pena de corto tiempo. Las diversas legislaciones establecen los plazos más dispares y diferentes.

Lo esencial es tomar en consideración el sistema general de las penas privativas de libertad y su duración. Penas de 3 años, que en otras legislaciones son penas rigurosas, pueden perfectamente estimarse como de corto tiempo en nuestro sistema de penas.

Podría observarse, asimismo, la aplicación de estas instituciones a las penas restrictivas de libertad, como lo hace el proyecto, siguiendo el antecedente de la ley N° 7.821, sobre Remisión Condicional de la Pena.

En estas penas el condenado permanece en libertad, aunque restringida, pero no padece del enclaustramiento o encierro en un establecimiento penitenciario, que es la consecuencia esencial de las penas privativas de libertad, que tratan de evitar las medidas alternativas.

Si bien ello es efectivo, no es menos cierto que las penas restrictivas de libertad presentan muchos de los inconvenientes de las privativas de libertad, como la interrupción o pérdida del trabajo y el alejamiento del grupo familiar, sumado al desarraigo del medio normal de actividades.

V. JURIDICIDAD DE FONDO

En términos generales, el proyecto de ley en informe es idóneo para los fines que persigue, ya que al tenor de lo prescrito en los artículos 19, N°s. 3 y 7 letra b), en relación con el 60, N°s. 2 y 20, de la Constitución Política de la República, se requiere de ley para darle a sus disposiciones carácter obligatorio.

Además, si se tiene en consideración que el proyecto incursiona en lo que concierne a las atribuciones jurisdiccionales de los tribunales de justicia, podría estimarse que, en un sentido amplio, estas nuevas disposiciones tienen el carácter orgánico constitucional a que alude el inciso segundo del artículo 74, del Texto Fundamental. Si así se entendiera, cabría dar cumplimiento, entonces, al requisito de consulta previa a que se refiere dicho precepto, como también, en su oportunidad, al trámite de control que exige el artículo 82, N° 1, de la misma Constitución Política.

Con todo, cabe formular al respecto las siguientes observaciones:

1. El proyecto incorpora las instituciones de reclusión nocturna y libertad vigilada como alternativas a las penas restrictivas o privativas de libertad, estableciendo, además, nuevas normas sobre remisión condicional de la pena. No obstante ello, en su forma y estructura, tal propósito no se materializa adecuadamente. En tal sentido, se sugiere en el texto sustitutivo que se propone en el capítulo siguiente de este informe, una "suma" más adecuada a tales fines y la incorporación de un Título previo como I, con un sólo artículo que incluya las características de tales instituciones. En el texto de reemplazo, los actuales Títulos I, II y III, pasan a ser Títulos II, III y IV, respectivamente.

2. El proyecto en estudio establece en su artículo 3° los requisitos generales para que pueda decretarse la remisión condicional de la pena.

A continuación, en su artículo 4°, se señalan las diversas condiciones que el tribunal deberá imponer al reo al conceder este beneficio, condiciones que deberán ser cumplidas durante el plazo de observación.

En la letra d) de este precepto se incluye como una de ellas la "satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia".

La frase siguiente, de la disposición resulta equívoca: "No obstante el tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá acordar este beneficio aunque no se satisfagan la indemnización civil, costas y multas, sin perjuicio de que se persigan en conformidad a las reglas generales".

Al tenor de esta última frase la satisfacción de estas obligaciones parece ser un requisito previo para poder acordar la remisión y no una condición impuesta para ser cumplida con posterioridad a su concesión. Debería estar incluida, entonces, en el artículo 3° y no en el 4°.

Parece aconsejable, por consiguiente, evitar esta duda, recalcando el carácter de condición impuesta al concederse el beneficio, que tiene la satisfacción de estas obligaciones. Para tal efecto, en el texto sustitutivo que se acompaña en el capítulo siguiente de este informe, se señala claramente en la letra d) del artículo 4° que el tribunal "podrá prescindir de esta exigencia", en caso de impedimento justificado.

3. La reclusión nocturna, como medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad consiste, de acuerdo al artículo 6° del proyecto, "en el encierro en centros abiertos, desde las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente".

El artículo 7° procura complementar esta verdadera definición de la medida, haciendo hincapié en la característica esencial de ella, sin que constituya propiamente un requisito para decretarla, a pesar de los términos de la disposición, ya que ellos están contemplados en el artículo 8°.

Incluye dicho artículo 7° dos características generales que también son comunes a todas las medidas alternativas que se proponen, es decir, el que sea útil para la prevención de nuevos delitos y que sea aconsejable para evitar, a la vez, los efectos dañinos de la privación de libertad de carácter continuo.

Lo que caracteriza propiamente a la reclusión nocturna y la diferencia de la remisión condicional de la pena y de la libertad vigilada, es que ella constituye una ligera sanción, un castigo menor, que significa la sujeción a un régimen disciplinario discontinuo de semidetención.

Esta característica procura resaltarla el artículo 7° del texto sustitutivo que se propone en el capítulo siguiente de este informe.

4. En el artículo 10 del proyecto se señalan diversas situaciones en que el tribunal de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, podrá suspender la aplicación de "las medidas".

La disposición citada está incluida en el Párrafo 2° del Titulo I, dedicado a la reclusión nocturna y es evidente que las situaciones a que se refiere el artículo 10 pueden impedir o tornar extremadamente grave el cumplimiento sólo de esta medida, ya que los beneficiados por ella deben pernoctar en un centro abierto.

La expresión "medidas", en plural, es, por consiguiente, equívoca y es conveniente precisarla, ya sea mediante el uso del singular o mencionando expresamente la medida de reclusión nocturna.

Por otra parte, en este artículo se señala escuetamente que "se podrá suspender el cumplimiento de la medida", pero no se reglamentan los efectos de dicha suspensión, en cuanto al tiempo en que la medida permanece en suspenso.

Los criterios jurídicos generales respecto de los efectos de la suspensión en contraposición a la interrupción, no nos pueden ofrecer en este caso una solución evidente.

Las diversas medidas que establece el proyecto suspenden la ejecución de la pena privativa de libertad. Si se revoca alguna de estas medidas por cometer el beneficiado un nuevo crimen o simple delito, el efecto es diferente, en conformidad al artículo 29, según se trate de la remisión condicional de la pena y de la libertad vigilada o de la reclusión nocturna. En las dos primeras medidas, el reo queda sujeto al cumplimiento total de la pena inicialmente impuesta o si procediere a una medida alternativa equivalente a toda su duración, es decir, el tiempo transcurrido del período de cumplimiento anterior al nuevo delinquimiento, lo pierde; por el contrario, si se trata de la reclusión nocturna, la revocación de la medida somete al reo solamente al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el lapso de ejecución adecuada de la medida.

Es conveniente, por ello, precisar en el articulo 10, los efectos de la suspensión en cuanto al tiempo en que la medida de la reclusión nocturna permanece en suspenso.

El texto sustitutivo no ofrece una solución expresa sobre el particular, ya que ello incidiría en aspectos de mérito que escapan a la competencia de esta Secretaría de Legislación.

5. Los artículos 2° y 6° del proyecto señalan en que consisten las medidas de la remisión condicional de la pena y de la reclusión nocturna.

En el Título de la libertad vigilada falta una disposición de esta naturaleza, lo que rompe la estructura y el esquema general del proyecto.

El texto sustitutivo procura salvar esta omisión, incluyendo en el artículo 14 que encabeza el Título II una definición de la medida de la libertad vigilada.

6.- En relación con las normas comunes contenidas en el artículo 13 del proyecto, no resulta claramente establecida, en su redacción, que sea aplicable al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros la exigencia relativa a satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la respectiva sentencia, prevenida en el artículo 4° letra d) del mismo. Para esta Secretaría de Legislación no es, sin embargo, susceptible de duda que tal sea el propósito del Mensaje, ya que en la legislación aprobada por el actual Gobierno, tal idea está contenida en el artículo único letra a) del decreto ley N° 1.969, de 1977, en relación con el artículo 2°, N° 4), de la ley N° 7.821, en su actual redacción, naturalmente aplicable sólo a la remisión condicional de la pena, ya que las nuevas formas de cumplimiento de la pena prescritas en el actual proyecto no existían.

Con todo, no se propone texto de reemplazo al señalado artículo 13 del proyecto, en atención al hecho de que ello supone el empleo de criterios discrecionales, que exceden el ámbito de competencia de este Organismo, toda vez que la jurisdicción militar - de acuerdo al artículo 5° del Código de Justicia Militar - no tiene competencia para determinar la indemnización civil a que se refiere el articulo 4°, letra d), del proyecto en informe.

7.- La modificación del artículo 14 que plantea el texto sustitutivo, que se propone en el capítulo siguiente de este informe, hace necesario agregar un nuevo requisito a los establecidos en el artículo 15.

El artículo 14 del proyecto dispone qué los tribunales podrán suspender la ejecución de la pena privativa o restrictiva de libertad superior a 2 años y que no exceda de 5 que imponga la sentencia condenatoria y someter al reo a un régimen de prueba, bajo libertad vigilada, que tenderá a un tratamiento intensivo e individualizado.

Al modificar en el texto sustitutivo el contenido del artículo 14, se hace necesario trasladar al artículo 15, como primer requisito, en su letra a), los términos mínimos y máximos de la sentencia condenatoria, para poder decretar la libertad vigilada.

Los requisitos de las letras a) y b) del proyecto original pasan, en el texto sustitutivo, a constituir los requisitos b) y c), para poder conceder este beneficio.

Asimismo, en el artículo 15 propuesto en el texto sustitutivo, se ha eliminado su inciso final, por haber pasado éste a formar parte del artículo 1° nuevo.

8.- El articulo 18 del proyecto faculta al tribunal para revocar la medida de la libertad vigilada en caso de quebrantamiento de alguna de las condiciones genéricas impuestas por el tribunal o la desobediencia grave o reiterada y sin causa justa, a las normas de conducta impartidas por el delegado de libertad vigilada.

Los delegados de libertad vigilada, en conformidad al artículo 25, deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Podría deducirse de esta obligación de los delegados, que el tribunal para poder decretar la revocación de la medida debería actuar sobre la base de la información que el delegado le proporcione, lo que no está expresamente señalado en el artículo 18 del proyecto. Como ello parece aconsejable, el texto sustitutivo procura salvar esta omisión.

9. El artículo 29 del proyecto constituye una disposición compleja referente a los efectos de la revocación de las diversas medidas alternativas, por haber cometido el beneficiado un nuevo crimen o simple delito.

El efecto es diverso para la remisión condicional de la pena, la libertad vigilada o la reclusión nocturna. La revocación de las dos primeras medidas señaladas puede llevar al reo al cumplimiento total de la pena inicialmente impuesta o, si procediere, a una medida alternativa equivalente a toda su duración. Esta medida alternativa, aunque no lo diga expresamente la disposición, sólo puede ser la reclusión nocturna, ya que es la única que procede respecto a quienes no sean delincuentes primarios.

En el inciso segundo se dispone que la revocación de la medida de la reclusión nocturna, someterá al reo al cumplimiento del saldo de la pena inicial. En este caso no procede la conversión por alguna otra medida.

En el tercer inciso de este artículo, se incluye una norma al parecer superflua, ya que ella hace aplicable a estos casos las reglas de conversión del artículo 9°, referente a la reclusión nocturna. Ello parece obvio por ser esta última norma una regla de conversión general para la reclusión nocturna.

En el texto sustitutivo que se acompaña en el capítulo siguiente de este informe, se ha mantenido este inciso, pero parece conveniente hacer presente la posibilidad de que sea eliminado por ser superfluo, sin perjuicio de ello, en su redacción sustitutiva se le ha agregado la expresión "y cuando corresponda,".

10. Los artículos transitorios del proyecto disponen la aplicación progresiva de las medidas de libertad vigilada y de reclusión nocturna.

La libertad vigilada, en conformidad al artículo 1° transitorio, comenzará a aplicarse en la Región Metropolitana de Santiago. Esta disposición puede acarrear diversas dificultades y suscitar dudas, ya que la división administrativa en regiones, no corresponde a la división territorial que sirve de base para determinar la competencia de los tribunales.

El artículo 2° transitorio puede ocasionar, igualmente, dificultades para aplicar la medida de la reclusión nocturna, ya que condiciona su aplicación a la entrega que hará el Ministerio de Justicia a Gendarmería de Chile de la infraestructura adecuada, al crearse los centros abiertos.

Sólo el artículo 1° transitorio, que se refiere a la libertad vigilada, condiciona la aplicación progresiva de esta medida a otras localidades más allá de la Región Metropolitana de Santiago, a la dictación de un decreto del Ministerio de Justicia.

El texto sustitutivo, para mayor claridad de la disposición, refunde los dos artículos transitorios en uno sólo, sujetando la aplicación progresiva de las medidas alternativas de reclusión nocturna y de libertad vigilada, a la dictación de los decretos supremos pertinentes, a través del Ministerio de Justicia.

VI. OBSERVACIONES FORMALES Y TEXTO SUSTITUTIVO

El proyecto de ley en informe ha merecido algunas observaciones formales, de escasa entidad, que por su sencillez no se detallan, las que unidas a las formuladas en el capítulo anterior, se salvan en el siguiente texto sustitutivo, salvo las N°s. 4 y 6.

TEXTO SUSTITUTIVO

"LEY N° ______________/

ESTABLECE MEDIDAS QUE INDICA COMO ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Y DEROGA DISPOSICIONES QUE SEÑALA.

______________________________________________________/

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Penal, los tribunales, de oficio o a petición de parte, podrán suspender la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad impuestas por sentencia condenatoria, y conceder algunos de los siguientes beneficios alternativos que establece esta ley:

a) Remisión condicional de la pena;

b) Reclusión nocturna, y

c) Libertad vigilada.

Para la concesión de estos beneficios, el tribunal considerará, en especial, si procediere la reparación del daño que haya efectuado o procurado efectuar el reo, y el celo empleado en ello.

TITULO II

DE LA REMISION CONDICIONAL DE LA PENA

Y DE LA RECLUSION NOCTURNA

Párrafo 1°

De la remisión condicional de la pena

Artículo 2°.- La remisión condicional de la pena consiste en la suspensión de su cumplimiento y en la discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante cierto lapso.

Artículo 3°.- La remisión condicional de la pena podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de 3 años;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito;

c) Si sus antecedentes personales, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hacen innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena.

Artículo 4°.- Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de 3, e impondrá las siguientes condiciones que el reo deberá cumplir:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesta por el reo. Esta podrá ser cambiada, en casos especiales, según calificación efectuada por la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y asistencia a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Esta recabará anualmente al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales;

c) Adopción, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinará la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile, de profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante, y

d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia. No obstante, el tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que se persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas generales.

Artículo 5°.- Si el beneficiado quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo precedente, la sección de tratamiento en el medio libre pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrá decretar el tribunal, disponiendo el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, según fuere aconsejable.

Párrafo 2°

De la reclusión nocturna

Artículo 6°.- La medida de reclusión nocturna consiste en el encierro en centros abiertos, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente.

Artículo 7°.- La medida de reclusión nocturna podrá decretarse, en especial, cuando la aplicación parcial de una sanción se considere útil para la prevención de nuevos delitos y sea aconsejable evitar, a la vez, los efectos dañinos de una privación de libertad de carácter continuo.

Artículo 8°.- La reclusión nocturna podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de 3 años;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de 2 años o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite, y

c) Si sus antecedentes personales, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos.

Artículo 9°.- Para los efectos de conversión de las penas inicialmente impuestas, y sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales, se regulará una noche por cada día de privación o restricción de libertad.

Artículo 10.- En caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar dentro de los períodos indicados en el inciso primero del artículo 95 del decreto ley N° 2.200, de 1978, o de circunstancias personales o familiares de importancia que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o tornaren ésta extremadamente grave, el tribunal de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, podrá suspender su cumplimiento.

Artículo 11. En caso de quebrantamiento grave o reiterado, y sin causa justificada de la medida de reclusión nocturna, el tribunal, de oficio o a petición de Gendarmería de Chile, procederá a revocarla, disponiendo la ejecución de la pena privativa o restrictiva de libertad por el lapso no cumplido.

Artículo 12.- Los condenados a reclusión nocturna deberán satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, en los términos señalados en la letra d) del artículo 4° de esta ley.

Párrafo 3°

De las reglas comunes

Artículo 13.- Si alguna de las medidas previstas en los artículos anteriores se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) Se entenderá que concurren, por el solo hecho anterior, los requisitos señalados en las letras a) y c) del artículo 4°;

b) En el caso de aplicarse la remisión condicional de la pena, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que pertenece el beneficiado, como, asimismo, solicitar que se revoque la suspensión de la pena, en el caso de incumplimiento, y

c) En el caso de aplicarse la medida de reclusión nocturna, ésta se cumplirá en la Unidad a que pertenece el beneficiado.

Producido el retiro del beneficiado durante la época del cumplimiento de alguna de estas medidas, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en prisión en la Unidad correspondiente, se computará como tiempo sometido a la vigilancia de la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. El lapso que reste se cumplirá de acuerdo con las normas generales.

TITULO III

DE LA LIBERTAD VIGILADA

Párrafo 1°

De los requisitos y condiciones

Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al reo a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su tratamiento intensivo e individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado, durante el período fijado.

Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria es superior a 2 años y no excede de 5;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y

c) Si los informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario, en el caso específico, para una efectiva readaptación y resocialización del hechor. Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver. Estos informes serán evacuados por el organismo técnico que determine el reglamento de esta ley.

Artículo 16.- Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de 3 años y un máximo de 6.

El delegado de libertad vigilada podrá proponer al juez, por una sola vez, la prórroga del período de observación y tratamiento fijado, hasta por 6 meses, siempre que el total del plazo no exceda del máximo indicado en el inciso anterior.

Asimismo, el delegado podrá proponer la reducción del plazo, siempre que este no sea inferior al mínimo señalado en el inciso primero, o que se egrese al reo del sistema, cuando éste haya cumplido el período mínimo de observación.

La prórroga y reducción del plazo, y el egreso del reo se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal. En caso de que éste estimare improcedente la proposición, lo resolverá así, y elevará los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva, para su resolución definitiva.

El tribunal impondrá las siguientes condiciones al reo:

a) Residencia en un lugar determinado la que podrá ser propuesta por el reo, pero que, en todo caso, deberá corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada designado en conformidad a esta ley. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el término del período fijado, debiendo el reo cumplir todas las normas de conducta e instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para un eficaz tratamiento en libertad;

c) Adopción, dentro del plazo y bajo las modalidades que determine el delegado de libertad vigilada, de profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante;

d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, en los términos señalados en la letra d) del artículo 4° de esta ley;

e) Reparación, si procediere, en proporción racional, de los daños causados por el delito.

En el evento de que el reo no la haya efectuado con anterioridad a la dictación del fallo, el tribunal hará en él, para este solo efecto, una regulación prudencial sobre el particular. En tal caso, concederá para el pago un término que no excederá del plazo de observación y determinará, si ello fuere aconsejable, su cancelación por cuotas, que fijará en número y monto al igual que las modalidades de reajustes e intereses. El ofendido conservará, con todo, su derecho al cobro de los daños en conformidad a las normas generales, imputándose a la indemnización que proceda lo que el reo haya pagado de acuerdo con la norma anterior;

f) Abstención del consumo excesivo de alcohol, del uso no autorizado de drogas y del frecuentamiento de individuos antisociales, y

g) Sujeción a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan procedentes y que determinarán el tribunal o el delegado de libertad vigilada.

Artículo 17.- Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán acoger, en forma preferente, toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formulen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.

Artículo 18.- El quebrantamiento de algunas de las condiciones genéricas impuestas por el tribunal o la desobediencia grave o reiterada y sin causa justa a las normas de conducta impartidas por el delegado, facultarán al tribunal, sobre la base de la información que éste le proporcione en conformidad con el articulo 25, para revocar el beneficio, en resolución que exprese circunstanciadamente sus fundamentos.

En el caso del inciso anterior, el tribunal dispondrá el cumplimiento de las penas inicialmente impuestas o su conversión, si procediere, en reclusión nocturna.

Párrafo 2°

De los delegados de libertad vigilada

Artículo 19.- La calidad de delegado de libertad vigilada se concederá por decreto del Ministerio de Justicia, que fijará, al respecto, normas de selección, contratación, capacitación y perfeccionamiento.

Artículo 20.- Sólo podrán ser designados delegados de libertad vigilada quienes acrediten idoneidad moral compatible con las funciones que deberán desempeñar y haber cursado, a lo menos, 3 años de estudios universitarios relacionados con las áreas jurídicas, sociales y médicas.

Artículo 21.- Para la aplicación de la medida de libertad vigilada podrá recurrirse, asimismo, a delegados de libertad vigilada voluntarios, los que deberán reunir los requisitos que señale el reglamento.

Artículo 22.- La calidad de delegado de libertad vigilada voluntario se concederá por decreto del Ministerio de Justicia. Esta calidad no otorgará derecho a remuneración.

Artículo 23.- Tanto los delegados de libertad vigilada como los delegados de libertad vigilada voluntarios integrarán la dotación de personal de Gendarmería de Chile.

Artículo 24.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización del sistema de libertad vigilada. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados del sistema.

Artículo 25.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren recabados y pondrán oportunamente en conocimiento del tribunal todo quebrantamiento grave o reiterado de las condiciones genéricas o específicas de la libertad vigilada.

TITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 26.- Si el tribunal de primera o segunda instancia estima procedente conceder alguno de los beneficios previstos en los Títulos anteriores, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando circunstanciadamente los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su convicción.

En el caso de que estimare improcedente otorgarla, deberá también expresarlo así en la sentencia, exponiendo los fundamentos de su decisión.

Artículo 27.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre apelación y consulta, el reo también podrá apelar, exclusivamente, de la decisión denegatoria de los beneficios que establece esta ley, caso en el cual el tribunal de alzada sólo se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia del beneficio.

Artículo 28.- Si durante el período de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, el beneficiado comete un nuevo crimen o simple delito, la medida se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

Artículo 29.- La revocación de las medidas de remisión condicional o de libertad vigilada sujetará al reo al cumplimiento del total de la pena inicialmente impuesta o, si procediere, de una medida alternativa equivalente a toda su duración.

La revocación de la medida de reclusión nocturna someterá al reo al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el lapso de ejecución adecuada de la medida de que se trate.

Tendrán aplicación, en los casos previstos en los incisos anteriores, y cuando corresponda, las reglas de conversión del artículo 9°.

Artículo 30.- Transcurrido, el lapso de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, sin que ella haya sido revocada, se tendrá por cumplida la pena privativa o restrictiva de libertad inicialmente impuesta.

Artículo 31.- El otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrán mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dieron origen la encargatoria de reo y la condena.

El cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el Ingreso a las Fuerzas Armadas y de Orden, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 32.- Deróganse la ley N° 7.821, sobre Remisión Condicional de la Pena; la ley N° 17.642, y el decreto ley N° 1.969, de 1977.

ARTICULO TRANSITORIO

Artículo único.- La medida de libertad vigilada se aplicará progresivamente a partir de la Región Metropolitana de Santiago. Gendarmería de Chile adoptará las acciones que sean necesarias para que ella se extienda, asimismo, dentro del más breve plazo, al resto del país.

La medida de reclusión nocturna se aplicará progresivamente, a medida que el Ministro de Justicia entregue a Gendarmería de Chile la infraestructura adecuada, a través de la creación de Centros Abiertos.

La determinación de las localidades en que serán aplicables las medidas a que se refieren los incisos anteriores se efectuará por decretos supremos expedidos por intermedio del Ministro de Justicia.

José T. Merino Castro

Almirante

Comandante en Jefe de la Armada

Miembro de la Junta de Gobierno

Fernando Matthei Aubel

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

César Mendoza Durán

General Director de Carabineros

Miembro de la Junta de Gobierno

César Raúl Benavides Escobar

Teniente General de Ejército

Miembro de la Junta de Gobierno

Acordado en sesión legislativa N° 358, con el voto favorable del Capitán de Navío JT. señor Mario Duvauchelle Rodríguez, del Teniente Coronel de Ejército (J) señor Fernando Torres Silva, del Comandante de Escuadrilla (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas y del Mayor (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.

Saluda atentamente a V.S.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT.

Secretario de Legislación

De la Junta de Gobierno

1.5. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 19 de julio, 1982.

S. L. J. G. (0) N° 2071

ANT. : Artículo 25 de la ley N° 17.983.

MAT . : Eleva indicación a proyecto de ley que indica.

__________________________________________/

SANTIAGO, 19 JUL. 1982

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el antecedente, elevo a V.S. indicación formulada por el señor Presidente de la Primera Comisión Legislativa al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en estudio en la Comisión Legislativa que V. S. preside:

"Modifica la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena".

(Bol. N° 239-07)

Saluda atentamente a V. S.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

Distribución:

- S. E. el Presidente de la República.

- Sr. Presidente de la Primera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Segunda Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Tercera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa.

- Sr. Ministro Jefe CO.A.P.

- Sres. Integ. Sec. Leg.

- Coord. Leg.

- Secretaría.

- Archivo.

.

.

PPCL. ORDINARIO N° 6583/60/181 SL. HJG.

OBJ.: Proyecto de ley que modifica la Ley N° 7.821, sobre Remisión Condicional de la Pena.

(Boletín N° 239-07).

REF.: S.L.J.G. ORD. N° 1944 del 23 de Junio de 1982.

SANTIAGO, 19 JUL. 1982

DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

A LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO (Secretaría de Legislación)

1.- La Primera Comisión Legislativa, estudiado el proyecto de ley que modifica la Ley N° 7.821, sobre Remisión Condicional de la Pena, aprueba la idea de legislar y formula como indicación el texto sustitutivo sugerido por Secretaría de Legislación con las observaciones que se contienen en el anexo adjunto.

2.- Lo que se pone en conocimiento de la H. Junta de Gobierno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley N° 17.983.

Saluda a la H. Junta de Gobierno.

JOSE T. MERINO Castro

ALMIRANTE

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION

LEGISLATIVA

DISTRIBUCION

1.- SLJG

2.- SCC. (2)

3.- ARCHIVO

.

.

INDICACIONES

MATERIA:

Proyecto de ley que modifica la ley N° 7.821, sobre Remisión Condicional de la Pena.

(Boletín N° 239-07).

ANTECEDENTES:

1.- Código Penal, Título III del Libro I.

2.- Ley N° 7.821, sobre Remisión Condicional, modificada por la ley N° 17.642.

3.- Decreto Supremo N° 805, de 1928, Reglamento Carcelario.

4.- Decreto Supremo 222, de 1974, modificatorio al Reglamento Carcelario.

5.- Ley N° 16.618, sobre Menores.

6.- D.L. N° 409, de 1932, sobre regeneración y reintegración del penado a la sociedad.

7.- D.S. 64 de Justicia, de 1960, normas administrativas sobre prontuarios penales, modificado por D.S. N° 1.070, de 1981.

8.- Informe Técnico del Ministerio de Justicia.

9.- Informe de la Secretaría de Legislación.

RELACION:

1.- El proyecto, de iniciativa de S.E. el Presidente de la República y calificado de "ordinario" para los efectos de su tramitación, tiene por objeto fundamental incorporar a nuestra normativa las instituciones de la reclusión nocturna y de la libertad vigilada como medida alternativas a las penas restrictivas y privativas de libertad de corto tiempo, y presentar un texto refundido y ordenado sobre estas medidas, incluyendo la remisión condicional.

El proyecto propuesto se compone de 3 Títulos, con 32 artículos permanentes y dos transitorios.

2.- El título I se denomina "De la Remisión Condicional de la Pena y de la Reclusión nocturna", y en el se mantienen, en general, las actuales normas en cuanto a requisitos, condiciones y efectos de la remisión condicional, con ligeras modificaciones, definiéndose en el art. 2° lo que es esta institución.

Permanece el requisito que el delincuente sea primario, permitiéndose ahora que el juez pueda tener en cuenta la conducta posterior al hecho punible para decidir sobre el beneficio de la remisión condicional.

Se reduce el plazo de observación, del reo que de acuerdo al actual artículo 2° de la ley es "igual al doble del tiempo de la pena que se le hubiere impuesto, sin que aquél pueda ser inferior a uno ni superior a 5 años", por otro que no podrá ser inferior al de duración de la pena, con un mínimo de 1 año y un máximo de 3.

En el párrafo 2° de este título se contempla la medida de reclusión nocturna que consiste en el encierro en centros abiertos, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente, permitiendo así una continuidad con los vínculos familiares y laborales. Esta medida es aplicable tanto para delincuentes primarios como para reincidentes, siempre que la o las penas anteriores no excedan de un total de 2 años. Se señala como requisito que el beneficiario sea susceptible de ser disuadido de cometer nuevos delitos mediante el cumplimiento de esta alternativa a la pena impuesta inicialmente.

La pauta de conversión de las penas inicialmente impuestas la da el art. 9°; una noche por cada día de privación o restricción de libertad. El quebrantamiento grave o reiterado de esta medida faculta al tribunal para disponer la ejecución de la pena inicial, por el lapso no cumplido.

El artículo 7° establece que la reclusión nocturna podrá decretarse cuando sea conveniente ir más allá de la simple suspensión de la pena y se considere necesario la aplicación parcial de una privación de libertad.

El art. 28, ubicado en el título de las Reglas Generales, dispone que si el beneficiario, durante el cumplimiento de cualquiera de las medidas alternativas, comete un nuevo crimen o simple delito, la medida se entenderá revocada por el sólo ministerio de ley.

El efecto de la revocación es distinto para las diferentes medidas. El beneficiario de la libertad vigilada o de la remisión condicional deberá cumplir el total de la pena inicialmente impuesta, o si procediera, una medida alternativa equivalente a toda su duración. El beneficiado con la reclusión nocturna deberá cumplir el saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el lapso de ejecución adecuada de la medida (art. 29).

El art. 13, mantiene sobre la materia respecto del personal de Fuerzas Armadas y Carabineros, en servicio activo, la norma de excepción introducida por el D.L. 1.969, de 1977, entendiéndose que por el hecho de estar en servicio activo concurren las condiciones de residencia y de profesión o empleo y correspondiendo la vigilancia durante el período de observación al juez institucional y no al Patronato de Reos. La reclusión nocturna se cumplirá en la Unidad a que pertenece el beneficiario. Producido el retiro, se aplicarán las normas generales, imputándose a la medida el tiempo servido en conformidad a la norma de excepción.

3.- El título II del proyecto se denomina "De la libertad vigilada o a prueba". Se exige aquí que el reo sea primario ya que se aplicará a sujetos condenados a dos años y que no exceda de 5, lo que involucra un mayor riesgo de quebrantamiento de condena.

Se exige además, que de acuerdo a informes sobre antecedentes sociales y característicos de personalidad, puede concluirse que un tratamiento en libertad aparezca eficaz y necesario en el caso específico para la efectiva readaptación del hechor.

El plazo de tratamiento no será de simple observación, como en la remisión condicional, sino también de tratamiento. El artículo 16 del proyecto prescribe que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de tres años y un máximo de 6. Este plazo, y dentro de los límites establecidos, puede ser prorrogado o reducido por el juez a proposición del Delegado de Libertad Vigilada, quien incluso puede proponer al Tribunal egresar al reo del sistema.

Además de los requisitos de residencia en un lugar determinado y de adopción de una profesión u oficio, este sistema exige la sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado que impartirá normas sobre educación, trabajo, morada, etc. La autoridad de este Delegado, funcionario especialmente capacitado, se refuerza en el art. 18 ya que faculta al Tribunal para revocar el beneficio al reo que desobedece en forma grave o reiterada y sin justa causa las normas impartidas por aquel.

El artículo 17 señala que las organizaciones estatales y comunitarias que otorguen atención en materia de salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda y otros similares, deberán atender preferentemente las peticiones que formulan los delegados para el adecuado tratamiento de los libertos del régimen de prueba.

De acuerdo con el art. 20, los Delegados de Libertad Vigilada deben acreditar idoneidad moral para desempeñar ese cargo y haber cursado a lo menos, 3 años de estudios universitarios relacionados con las áreas jurídicas, sociales y médicas. Existirán también Delegados Voluntarios ad-honorem que deberán reunir los requisitos que señale un reglamento, que además señalará los detalles específicos sobre la organización del sistema de libertad vigilada.

4.- En el Título III, "De las normas generales", se establecen reglas comunes a todas las alternativas.

El artículo 30 extiende a todas las medidas el efecto que hoy confiere la remisión condicional de la pena; el cumplimiento satisfactorio de la medida determinará que se tenga por cumplida la pena inicialmente impuesta.

Con el fin de facilitar la reincorporación del delincuente primario al medio laboral, se contempla en el artículo 31 del Proyecto normas que disponen la omisión en los certificados, de antecedentes de las anotaciones que dieron origen la encargatoria de reo y la condena, desde que por sentencia ejecutoriada se otorgue al reo alguno de los beneficios alternativos previstas en la ley y la eliminación definitiva de tales antecedentes prontuariales, desde el término del cumplimiento satisfactorio de la medida de que se trata. Se exceptúan de tales normas, los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas y de Orden, y los que se requerirán para agregación a un proceso criminal.

La institución que tendrá a su cargo el control administrativo y asistencia del beneficiado ya no serán los Patronatos de Reos, si no la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile.

Por último, en los artículos transitorios, se dispone la aplicación progresiva de la medida de libertad vigilada que comenzará en la Región Metropolitana y la implementación de la medida de la reclusión nocturna una vez que el Ministerio de Justicia entregue a Gendarmería de Chile la infraestructura adecuada a través de la creación de Centros Abiertos.

Los gastos que irrogue la contratación del personal de Delegados de la Libertad Vigilada, se financiará con fondos consultados en la Ley de Presupuestos para Gendarmería de Chile.

CONSIDERACIONES GENERALES:

1.- Las tendencias actuales sobre política criminal acentúan la preeminencia de la función readaptadora o resocializadora de la pena por sobre la mera retribución o castigo, entendida ésta en sus aspectos tradicionales. Sin embargo, no cabe duda de que la pena privativa de libertad desempeña una función necesaria en la defensa contra la criminalidad, pero con una reducción de su campo de aplicación y su prudencial reemplazo por otros medios sancionadores.

El campo más relevante de los efectos perjudiciales de la prisión lo constituye la pena privativa de libertad de corto plazo, que no permite un tratamiento eficaz para obtener la readaptación del delincuente al medio social. Se señalan como principales inconvenientes de esta pena la interrupción o pérdida del trabajo, la separación y el desamparo de la familia del reo, el contagio criminal del delincuente primario y la superpoblación carcelaria, que acentúa los inconvenientes y recarga el sistema carcelario.

En el Código Penal chileno, el fundamento de la pena es eminentemente retributivo, existiendo una escasa variedad en el catálogo de las penas, predominando las penas privativas de libertad y de larga duración. Son escasos los delitos que tienen como sanción una pena de carácter pecuniario y el no pago de la multa supone, por conversión, la cárcel.

2.- Por lo anterior y otras consideraciones, existe consenso en cuanto a la necesidad de sustituir las penas privativas de libertad de corto tiempo por alternativas más eficaces que el simple encarcelamiento. La prisión debe tener una función residual, para casos en que realmente sea necesario.

A esta tendencia obedece el proyecto, constituyendo la remisión condicional de la pena el primer nivel consistente en una simple suspensión de ella durante su período de observación, con una discreta vigilancia de la autoridad, y que en nuestro país existe desde la ley N° 7.821, de 1944. Se aplica a sujetos de escasa peligrosidad y no implica una forma de tratamiento, sino de autorreadaptación del hechor.

La siguiente etapa lo constituye la reclusión nocturna, que tiene sus antecedentes inmediatos dentro de nuestra legislación en las salidas dominicales sin custodia y bajo palabra de honor (Decreto Supremo. 805, de 1928) y en las salidas transitorias en días de semana, también contenida en el Reglamento Carcelario, cuyo texto actual es el Decreto Supremo de Justicia N° 231, de 1964, que fueron ampliados en el Decreto Ley N° 222, de 1974. También sirve de antecedente a esta pena alternativa, el funcionamiento del Centro de Readaptación Abierto Manuel Rodríguez, creado en 1972, en que sus condenados sólo pernoctan en él.

Por último, el sistema de libertad vigilada tiene su antecedente inmediato en aquella aplicada a los menores, contemplada en la ley N° 16.618, y en su correspondiente reglamento.

INDICACIONES:

Esta Primera Comisión Legislativa, aprueba la idea de legislar sobre la materia y formula como indicación el texto sustitutivo de la Secretaría de Legislación, con las siguientes observaciones.

1.- El artículo 10 establece que en casos de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tenga lugar en el tiempo indicado en el inciso 1° del art. 95 del D.L. 2.200 de 1978, o de otras circunstancias que impidieren la reclusión nocturna o la tornaren extremadamente grave, el tribunal podrá, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, suspender el cumplimiento de esta medida. Sin embargo, no se indica el tiempo que durará esta suspensión, por lo que se observa que es necesario indicar que ella se mantendrá mientras perdure el impedimento y si éste fuera de carácter permanente, podrá remitir la pena, siempre que el reo cumpla con los requisitos para ello.

2.- En el artículo 16, inciso 4°, respecto de la libertad vigilada, se establece que la prórroga y reducción del plazo y el egreso del reo del sistema, se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal. En caso que este estimara improcedente la proposición, lo resolverá así y lo elevará a la Corte de Apelaciones respectiva, para su resolución definitiva.

Opina esta Comisión que no sólo cuando el Tribunal estime improcedente la reducción del plazo y el egreso del reo deberá consultarse a la Corte sino también cuando considerare procedente prorrogar el plazo de tratamiento y observación deberá ser consultado al tribunal de alzada.

3.- El artículo 20 se refiere a los requisitos que deberán tener los Delegados de la Libertad Vigilada, señalándose entre ellos el haber cursado a lo menos, 3 años de estudios universitarios. Se cree que debiera incluirse a aquellos estudios superiores equivalentes o técnicos en las áreas señaladas en este artículo.

4.- Esta Primera Comisión observa que los artículos transitorios son excesivamente ambiguos y no indican plazo cierto para la aplicación de la reclusión nocturna y libertad vigilada.

Se estima que al menos en la Región Metropolitana o en alguna otra que el Ministerio haya previsto, pueda ponerse en práctica tales medidas a contar de una fecha cierta y determinada.

SANTIAGO, 16 de Julio de 1982

MIC/CNH

16/07/82.

1.6. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 20 de julio, 1982.

S. L. J. G. (O) N° 2083

ANT. : Artículo 25 de la ley N° 17.983.

MAT.: Eleva indicación a proyecto de ley que indica.

_________________________________________/

SANTIAGO, 20 JUL. 1982

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el Antecedente, elevo a V. S. indicación formulada por el señor Presidente de la Tercera Comisión Legislativa al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en estudio en la Comisión Legislativa que V. S. preside:

“Modifica la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena”.

(Boletín N° 239-07)

Saluda atentamente a V. S.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación

De la Junta de Gobierno

Distribución:

- S. E. el Presidente de la República.

- Sr. Presidente de la Primera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Segunda Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Tercera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa.

- Sr. Ministro Jefe CO.A.P.

- Sres. Integ. Sec. Leg.

- Coord. Leg.

- Secretaría.

- Archivo.

.

.

ORD. 417

________/

ANT. Proyecto que modifica la ley N° 7.821, sobre Remisión Condicional de la Pena.

BOLETIN N° 239-07

MAT.: Se formula indicación.

______________________/

SANTIAGO, 20 JUL 1982

DE: PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISION LEGISLATIVA

A: SECRETARIO DE LEGISLACIÓN DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

En relación con el proyecto de ley citado en el antecedente, se aprueba la idea de legislar y se formula como indicación el texto sustitutivo propuesto por la Secretaría de Legislación, con las siguientes enmiendas:

ARTICULO 7 °

Para eliminarlo.

Esta supresión se justifica por cuanto la idea de prevención de nuevos delitos se encuentra contenida en la letra c) del artículo 8°.

Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado conveniente incluir en el encabezamiento del artículo 8° el concepto relativo a evitar los efectos dañinos de una privación de libertad de carácter continuo.

ARTICULO 8°

Por las razones señaladas precedentemente, el encabezamiento de este artículo debe ser del siguiente tenor:

"Artículo 8°.- La reclusión nocturna podrá disponerse cuando se estime aconsejable para evitar los efectos dañinos de una privación de libertad de carácter continuo, y se den las siguientes condiciones:".

Respecto del Párrafo 2°, "De los delegados de libertad vigilada", esta Tercera Comisión hace notar que si lo que se pretende es la creación de cargos o empleos rentados, ello debería hacerse a través de normas de rango legal, en conformidad a lo dispuesto en el N° 14 del artículo 60 de la Constitución Política del Estado, en relación con el N° 2° del artículo 62.

ARTICULO 20

Para sustituir la palabra "cursado" y la conjunción copulativa “y” por el término “aprobado” y la conjunción disyuntiva "o", respectivamente.

Esta enmienda tiene por finalidad precisar que se trata de tres años de estudios universitarios distintos y que las áreas a que ellos se refieren son alternativas, no copulativas, como se desprende de su texto.

ARTICULO 29

Para eliminar, en el inciso según do, la frase: "abonándose a su favor el lapso de ejecución adecuada de la medida de que se trate.", sustituyendo por un punto la coma que la antecede.

Se ha considerado que dicha frase es superflua y equívoca ya que pudiera dar margen a entender que este abono procedería también respecto de los otros beneficios consagrados en la ley.

ARTICULO 31

Esta entidad legislativa, estima conveniente incluir en el inciso tercero al personal de Gendarmería de Chile, por las mismas razones que motivan la excepción relativa a las Fuerzas Armadas y de Orden.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Esta Comisión Legislativa concuerda con las observaciones formuladas por la Secretaría de Legislación respecto de las normas transitorias, razón por la cual estima necesario que la puesta en marcha de las instituciones a que ellas se refieren sea a contar de requisitos más objetivos o de fechas precisas que se establezcan en decretos supremos que al efecto deberá expedir el Ministerio de Justicia.

Saluda atentamente a US.,

CESAR MENDOZA DURAN

General Director de Carabineros

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la Tercera Comisión Legislativa

1.7. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 21 de julio, 1982.

S. L. J. G. (o) N° 2090

ANT.: Artículo 25 de la ley N° 17.983.

MAT.: Eleva indicación a proyecto de ley que indica.

__________________________________________/

SANTIAGO, 21 JUL. 1982

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el antecedente, elevo V. S. indicación formulada por el señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en el estudio en la Comisión Legislativa que V. S. preside:

“Modifica la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena“. (Boletín N° 239-07)

Saluda atentamente a V. S.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación

De la Junta de Gobierno

Distribución:

- S. E. el Presidente de la República.

- Sr. Presidente de la Primera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Segunda Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Tercera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa.

- Sr. Ministro Jefe CO.A.P.

- Sres. Integ. Sec. Leg.

- Coord. Leg.

- Secretaría.

- Archivo.

.

.

S. IV. COM. LEG. (O) N° 212

OBJ.: Formula indicación.

REF.: Proyecto que modifica la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena.

(BOLETIN N° 239-07)

_________________/

SANTIAGO, 20 de julio de 1982.

DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

AL SECRETARIO DE LEGISLACION

En relación con el proyecto de ley citado en la referencia, la Cuarta Comisión Legislativa aprueba la idea de legislar y formula indicación para acoger el texto sustitutivo propuesto por la Secretaría de Legislación en su informe, con las siguientes modificaciones:

1.- Reemplazar la suma por la siguiente:

"SOBRE REMISION CONDICIONAL DE LA PENA, RECLUSION NOCTURNA Y LIBERTAD VIGILADA."

La proposición precedente se fundamenta en la conveniencia de mencionar directamente en la suma las tres instituciones básicas que se regulan en el proyecto.

2.- En el artículo 4°, letra c), sustituir el vocablo inicial "Adopción" por "Ejercer" y suprimir la preposición "de" que antecede al sustantivo "profesión".

El reemplazo que se sugiere se debe a que las acepciones de la palabra "Adopción" no guardan relación con la idea que se desea expresar, que no es otra que el beneficiado que carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y que no sea estudiante, debe trabajar en una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio.

3.- En el artículo 9°, sustituir la forma verbal "regulará" por "computará", por ser más adecuada a la idea que se trata de expresar.

4.- Suprimir lo siguiente, que antecede al artículo 13:

"Párrafo 3°

De las reglas comunes".

Se propone esta supresión en atención a que el contenido del artículo 13 no tiene la condición de regla común, sino que por el contrario, es una norma especial aplicable a los personales que en ella se mencionan.

5.- En el articulo 13, reemplazar las expresiones "los artículos anteriores" por las siguientes "este Título", como consecuencia de la modificación anterior.

6.- Dividir el artículo 16 en dos artículos separados, de la siguiente manera:

a) Dejar circunscrito el artículo 16 a los cuatro primeros incisos, y

b) Consultar como artículo 17 el inciso final del artículo 16, con sus letras a), b), c), d), e), f) y g) , con, las siguientes enmiendas:

- En la letra c), reemplazar la palabra inicial "Adopción" por "Ejercer" y suprimir la preposición "de" que antecede al sustantivo "profesión", y

- En la letra g) sustituir la forma verbal "determinará" por "determine".

Para un mejor ordenamiento de las disposiciones del proyecto, la Comisión estima preferible que el artículo 16 regule la determinación del plazo de tratamiento y observación que debe establecer el tribunal al conceder el beneficio de la libertad vigilada y las facultades que se le conceden al delegado para proponer modificaciones al plazo que se señale.

El nuevo artículo 17, por su parte, comprende el resto de las normas que contenía el artículo 16, que se refieren a las obligaciones que el tribunal debe imponer al reo sujeto a libertad vigilada.

7.- Como consecuencia de lo anterior, los artículos 17 y 18 pasan a ser 18 y 19, respectivamente, sustituyéndose, en este último, la referencia al artículo "25" por otra al "23".

8.- Sustituir los artículos 19, 20, 21, 22 y 23, por los siguientes:

"Artículo 20.- La habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia, a quienes acrediten idoneidad moral, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 21.- Los delegados de libertad vigilada podrán estar integrados a Gendarmería de Chile, en conformidad con las normas sobre personal del mencionado servicio o podrán ejercer sus funciones ad-honorem bajo la tuición y supervigilancia de éste.

Además, el Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, para el control de la libertad vigilada, quienes deberán ejercer este cometido por intermedio de delegados habilitados para el ejercicio de estas funciones y en conformidad con las normas que fije el reglamento.".

En relación con esta materia la Comisión ha tenido presente que el sistema de libertad vigilada es una institución nueva, que se aplica por primera vez en nuestro país, por lo que las disposiciones que la regulen deben de tener la amplitud y flexibilidad necesarias, a fin de permitir su adecuación de acuerdo con lo que indique la experiencia.

Por el motivo señalado estima preferible que la ley sólo se limite a exigir idoneidad moral a quienes desempeñen funciones de delegados de libertad vigilada y dejar entregado al reglamento la determinación de las calidades específicas que deberán reunir quienes ejerzan tales funciones, sin perjuicio de que si ellas se realizan desde un cargo de la Administración del Estado, deberán cumplirse, en todo caso, los requisitos generales para ingresar al servicio público de que se trate.

Por la misma razón, parece conveniente consultar una norma amplia que exprese que los mencionados delegados podrán estar integrados a Gendarmería de Chile o ejercer sus funciones ad-honorem bajo la tuición y supervigilancia de dicho servicio.

Se faculta, además, al Ministerio de Justicia para celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, a fin de encomendarles el control y orientación de los reos sujetos a libertad vigilada, las que deberán cumplir este cometido a través de delegados habilitados para el ejercicio de dichas funciones. De esta manera se deja abierta la posibilidad de que el Estado llame a colaborar a otras instituciones para el desempeño de estas funciones, como ya sucede, con muy buenos resultados, con los menores en situación irregular.

9.- Los artículos 24, 25 y 26 pasaran a ser 22, 23 y 24, respectivamente.

10.- En el artículo 27, que pasa a ser 25, suprimir el adverbio "exclusivamente", conjuntamente con la coma que lo antecede y la que lo sigue, y agregar a continuación de la palabra "denegatoria" las expresiones "o revocatoria".

La Comisión considera que la resolución del Tribunal que revoca el beneficio tiene similar importancia que la que no da lugar a su otorgamiento, por lo que estima procedente que en ambos casos se pueda recurrir de apelación.

11.- Los artículos 28, 29, 30, 31 y 32 pasan a ser artículos 26, 27, 28, 29 y 30, respectivamente.

Lo que comunico a US. de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento para la Tramitación de las Leyes

Saluda a US.

CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE IV COMISION LEGISLATIVA

1.8. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 02 de agosto, 1982.

S. L. J. G. (O) 2131

____/

ANT.: Oficio (O) N° 1.532, del señor Ministro Jefe del CO.A.P., de 29 de julio de 1982.

MAT.: Proyecto de ley que “Modifica la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena”.

(BOLETIN N° 239-07)

SANTIAGO, 2 AGO. 1982

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA.

Adjunto elevo a V.S. el oficio del antecedente, mediante el cual se acompaña fotocopia, que asimismo adjunto, del oficio (O) N° 1.675, de 28 de julio de 1982, de la señorita Ministro de Justicia, por el cual esta última emite su opinión sobre el Informe de la Secretaría de Legislación recaído en el proyecto de ley de la materia.

Saluda atentamente a V. S.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

Distribución:

- S. E. el Presidente de la República.

- Sr. Presidente de la Primera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Segunda Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Tercera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa.

- Sres. Integrante S. L. J. G.

- Coord. Leg.

- Secretaría.

- Archivo.

.

.

COAP (OC) N° 1532

____/

ANT. : Oficio Ord. N° 1675 de la Ministro de Justicia.

MAT.: Remite antecedente Ingreso N° 1323.

SANTIAGO, 29 JUL. 1982

DE: MINISTRO JEFE COMITE ASESOR PRESIDENCIAL

A: SECRETARIO DE LEGISLACION H. JUNTA DE GOBIERNO

1.- Por oficio del ANT., la Ministra de Justicia, ha dado a conocer a este Comité Asesor Presidencial su parecer en relación al Mensaje e Informe de la Secretaría de Legislación, recaído en el proyecto de ley que modifica la ley 7.821, sobre remisión condicional de la pena.

2.- En atención a que el referido proyecto de ley se encuentra en actual trámite legislativo, adjunto remito a US., copia de dicho oficio, a fin de que se sirva darlo a conocer a los Gabinetes respectivos.

Saluda a US.,

Por orden del Ministro Jefe del

Comité Asesor Presidencial

FERNANDO LYON SALCEDO

Brigadier General

Asesor Jurídico de la Presidencia

Distribución:

- Secretario de Legislación H. Junta de Gobierno

- Of. De Coordinación

.

.

ORD N° 1675

_______/

ANT. Oficio COAP (O) N° 1381, de 24 de junio de 1982, de Ministro Jefe del COAP.

MAT. Informa sobre proyecto de ley que indica. /323

SANTIAGO, 23 JUL 1982

DE: MINISTRO DE JUSTICIA

A: SR. MINISTRO JEFE DEL COMITE ASESOR PRESIDENCIAL.

1.- Por oficio que se indica en el antecedente, V.S. remitió a esta Secretaría de Estado el Mensaje e Informe de la Secretaría de Legislación, relativo al proyecto de ley que modifica la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena.

2.- Sobre el particular, cumplo con informar a V.S. que este Ministerio manifiesta su total conformidad con las observaciones formuladas por la Secretaría de Legislación al proyecto de ley en referencia, en particular las contenidas en los N°s. 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9 y 10, toda vez que perfeccionan sus disposiciones y son concordantes con los objetivos que persigue dicha iniciativa legal.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario considerar con mayor detención las observaciones que a continuación se indican:

a) En cuanto a la observación que se formulara al artículo 10 del proyecto, relativo a los efectos que produciría la suspensión de la medida de reclusión nocturna, esta Secretaría de Estado estima necesaria la existencia de una disposición que regule dichos efectos.

Por otra parte, este Ministerio considera que las causales de orden personal o familiar son improcedentes, no sólo por su subjetividad, sino además, por que se posibilitaría que se deje sin efecto la medida por los abusos que en este sentido podrían cometerse.

En consecuencia, se sugiere la siguiente redacción al artículo 10 para subsanar los reparos anteriormente expuestos: "En caso de enfermedad, invalidez embarazo y puerperio que tengan lugar dentro de los períodos indicados en el inciso primero del artículo 95 del decreto ley N° 2.200, de 1978, que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o tornaren ésta extremadamente grave, el tribunal, de oficio, o a petición de parte o de Gendarmería de Chile, dispondrá que la medida se lleve a cabo en los establecimientos adecuados para el efecto."

b) Respecto a lo manifestado por la Secretaría de Legislación, en lo concerniente a que el contenido del artículo 13 del proyecto no es claro en su redacción, en cuanto a la aplicación para el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de la exigencia relativa a satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la respectiva sentencia establecida en la letra d) del artículo 4°, lo que importaría una omisión que es necesario corregir para guardar armonía con las normas aplicables en la especie a las personas que no integran los institutos armados y de orden, este Ministerio propone la siguiente redacción al encabezamiento del artículo 13, con el objeto de evitar dudas en cuanto a la aplicación general de esta ley : "Si alguna de las medidas previstas en los artículos anteriores se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas o de Carabineros mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes, sin perjuicio que se dé cumplimiento a la exigencia establecida en la letra d) del artículo 4 de la presente ley”.

3.- En conformidad a lo señalado en el artículo 4°, la institución que tendrá a su cargo el control administrativo y asistencial del beneficiado con la pena de remisión condicional será la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile y no el Patronato de Reos, como ocurre en la actualidad.

Sin embargo, dado que este organismo de Gendarmería de Chile no se encuentra, todavía, desarrollando sus actividades en todas las regiones del país, se hace necesario incluir una disposición transitoria que asigne temporalmente dichas funciones al Patronato de Reos respectivo, con el objeto de evitar que se produzca un vacío en la aplicación de esta ley

En consecuencia, el artículo único transitorio propuesto en el texto de la Secretaría de Legislación pasaría a constituir artículo 1°; proponiéndose el siguiente texto como artículo 2° transitorio:

"En aquellas localidades donde no exista una sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile le corresponderá asumir las funciones que señalan las letras a), b) y c) del artículo 4 °, al Patronato de Reos respectivo.”

Saluda atentamente a V. S.,

MONICA MADARIAGA GUTIERREZ

Ministro de Justicia

DISTRIBUCION

- Sr. Ministro Jefe COAP

- Subsecretaría

- División Jurídica

- Srta. Mónica Lértora Pruzzo

- Partes

- Archivo (2)

1.9. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 04 de agosto, 1982.

ORD. N° 1724

ANT. Oficio COAP (O) N° 1518 de Sr. Ministro Jefe Comité Asesor Presidencial.

MAT. Informa sobre proyecto de ley que indica.

SANTIAGO, 4 AGO. 1982

DE: MINISTRO DE JUSTICIA

A: SR. MINISTRO JEFE COMITÉ ASESOR PRESIDENCIAL

1.- Por oficio que se indica en el antecedente, V.S. ha tenido a bien remitir a esta Secretaría de Estado la indicación formulada por la Comisión Legislativa IV al proyecto de ley que modifica la ley N° 7821, sobre remisión condicional de la pena.

2.- Al respecto, cumplo con informar a V.S. que este Ministerio concuerda con las modificaciones que introduce esta Comisión Legislativa al texto sustitutivo propuesto por la Secretaría de Legislación en su mensaje e informe.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, respecto a las modificaciones contenidas en el N° 8, que sustituyen los artículos 19, 20, 21, 22 y 23, si bien son procedentes, esta Secretaría de Estado estima que deben armonizarse en la parte que corresponde con lo expresado en el oficio ordinario N° 1675, de 28 de julio de 1982.

Saluda atentamente a V.S.

MONICA MARADIAGA GUTIERREZ

Ministro de Justicia

DISTRIBUCIÓN

-Sr. Ministro Jefe COAP

-Subsecretaría

-Srta. Mónica Lértora Pruzzo

-División Jurídica

-Partes

-Archivo (2)

1.10. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 05 de agosto, 1982.

ORD. N° 1741/

ANT: 1) Oficio COAP (O) N° 1505, de 22 de junio de 1982.

2) Oficio COAP (O) N° 1510, de 3 de julio de 1982.

MAT.: Informa.

________________________________________/

SANTIAGO, 6 AGO. 1982

DE: MINISTRO DE JUSTICIA

A: SR. MINISTRO JEFE COMITE ASESOR PRESIDENCIAL

1.- Por oficios que se indican en los N°s. 1 y 2 de los antecedentes, V.S. remitió a esta Secretaría de Estado las indicaciones formuladas por las Comisiones Legislativas I y III, respectivamente, al proyecto de ley que modifica la ley N° 7821, sobre remisión condicional de la pena.

2.- Al respecto, cumplo con informar a V.S. lo siguiente:

Observaciones de la Comisión Legislativa I

a) En relación a lo manifestado por la Comisión en el N° 2, este Ministerio hace suya dicha observación, toda vez que es aconsejable consultar a la Corte de Apelaciones respectiva acerca de la procedencia de la prórroga, de su reducción y del egreso del reo del sistema de libertad vigilada.

b) Respecto de la observación que se menciona en el N° 1, sobre los efectos de la suspensión de la pena de reclusión nocturna por las causales que se establecen en el artículo 10 del proyecto, esta Secretaría de Estado se remite a lo expresado en el oficio ordinario N° 1675, de 28 de julio del presente año.

c) En cuanto a incluir como requisito para ser delegado de libertad vigilada determinados estudios superiores o técnicos en las áreas señaladas en la ley, mantenemos el criterio de indicar esta especificación en el Reglamento.

d) No aparece como conveniente fijar un plazo determinado en los artículos transitorios para que entren en aplicación las medidas de reclusión nocturna y libertad vigilada.

Por la complejidad, trascendencia y costo que significa implementar penas de esta naturaleza, se requiere que la autoridad encargada de llevarlas a cabo tenga la suficiente flexibilidad y amplitud en el tiempo, a fin de obtener pleno éxito en la finalidad de readaptación o resocialización del reo, objetivo principal de esta iniciativa.

Observaciones de la Comisión Legislativa III:

a) En lo tocante a las enmiendas propuestas por esta Comisión, esta Secretaría de Estado concuerda con aquellas que se introducen a los artículos 20 y 31 del proyecto.

No obstante lo anterior, respecto a las restantes enmiendas, debo hacer presente a V.S. lo siguiente:

a) A pesar de que el artículo 7° podría suprimirse, por cuanto la idea de prevención está contenida en la letra c) del artículo 8°, a nuestro juicio, dicha disposición debe mantenerse, ya que complementa la definición que da el artículo 6° respecto de la medida de reclusión nocturna, al darle su característica esencial; cual es un castigo menor, que significa la sujeción a un régimen disciplinario discontinuo de semidetención.

b) Relativo a la observación vinculada con los Delegados de libertad vigilada, la Comisión hace notar que la creación de cargos o empleos rentados es materia de ley, de acuerdo a la Constitución Política de la República.

A fin de aclarar el sentido del precepto, que sólo pretende fijar determinados requisitos para los Delegados de libertad vigilada, esta Secretaría de Estado propone modificar el artículo 19 del proyecto y agregarle un artículo transitorio; este último, con el objeto de facultar al Presidente de la República para que a través de un decreto fije las normas de contratación de las personas que cumplirán la labor de Delegados de libertad vigilada.

"Artículo 19.- Para ser Delegado de libertad vigilada será necesario cumplir con las normas de selección, capacitación y perfeccionamiento que establecerá por decreto el Ministerio de Justicia."

"Artículo 3° transitorio.- Facúltase al Presidente de la República para fijar las normas de contratación de los delegados de libertad vigilada dentro del plazo de un año contado desde la publicación de esta ley, por decreto expedido a través del Ministerio de Justicia, suscrito, además, por el Ministro de Hacienda."

c) La Comisión propone eliminar en el inciso segundo, del artículo 29, la frase: "abonándose a su favor el lapso de ejecución además de la medida de que se trate". Se fundamenta en que dicha frase es superflua y equívoca, por lo que podría dar lugar a entender que este abono procedería respecto de los beneficiados con las medidas de remisión condicional de la pena y de la libertad vigilada.

Tal objeción puede subsanarse, con la siguiente redacción que propone esta Secretaría de Estado:

"La revocación de la medida de reclusión nocturna someterá al reo al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el lapso de ejecución de dicha medida."

Saluda atentamente a V. S.,

MONICA MADARIAGA GUTIERREZ

Ministro de Justicia

DISTRIBUCION:

- Sr. Ministro Jefe del Comité Asesor Presidencial

- Subsecretaría

- Srta. Mónica Lértora Pruzzo

- División Jurídica

- Partes

- Archivo (2)

1.11. Informe de Segunda Comisión Legislativa

Fecha 08 de octubre, 1982.

S.L.J.G. (ORD) N° 2356/

ANT.: Artículo 30 de la ley N° 17.983 y artículo 20 del reglamento para la tramitación de las leyes.

MAT.: Proyecto de ley que "Modifica la ley N° 7.821 sobre remisión condicional de la pena".

BOLETIN N° 239-07.

SANTIAGO, 8 OCT. 1982

A: LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO.

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO.

En conformidad con lo dispuesto en las normas legales citadas en el antecedente, elevo a V.E. copia del informe de la Segunda Comisión Legislativa, recaído en el proyecto de la materia.

En consecuencia, dicha iniciativa legal, previa colocación en Tabla, se encuentra en estado de ser conocida por la Excma. Junta de Gobierno.

Saluda atentamente a V.E.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

- DISTRIBUCION:

- S.E. el Presidente de la República.

- Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.

- Sr. Ministro Jefe CO.A.P.

- Sr. Secretario de la Junta de Gobierno.

- Sres. Integrantes S.L.J.G.

- Coord. Legisl.

- Secretaría

- Archivo.-

-

-

- - - - - -

Informe de la Segunda Comisión Legislativa recaído en el proyecto de ley que modifica la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena.

Boletín 239-07

N° 32

Santiago, octubre 8 de 1982.

H. JUNTA DE GOBIERNO:

La Segunda Comisión Legislativa ha tomado conocimiento del proyecto de ley individualizado en la referencia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República y calificado de "Ordinario" para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes.

I.- OBJETIVOS Y ANTECEDENTES DEL PROYECTO

Este proyecto tiene como objetivo fundamental incorporar a nuestra legislación las instituciones de la reclusión nocturna y de la libertad vigilada como medidas alternativas a las penas restrictivas y privativas de libertad de corto tiempo.

Además, se modifican las normas actualmente contenidas en la ley N° 7.821, sobre Remisión Condicional de la Pena, a fin de incorporarlas a un sistema conjunto de medidas sobre la materia.

Al proyecto se ha acompañado un Informe Técnico del Ministerio de Justicia en el cual se contienen los fundamentos criminológicos de los sistemas alternativos del cumplimiento de las penas que se proponen.

II.- ANALISIS DEL ARTICULADO DEL PROYECTO

El proyecto que se propone está compuesto de treinta artículos, divididos en cuatro títulos:

- TITULO PRELIMINAR

- TITULO I De la remisión condicional de la pena y de la reclusión nocturna.

- TITULO II De la libertad vigilada

- TITULO III Disposiciones generales

A.- Título Preliminar.

Este título contiene dos disposiciones.

El artículo primero enuncia los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad impuestas por sentencia condenatoria y el artículo segundo establece dos circunstancias que el tribunal deberá considerar, en especial, para la concesión de los beneficios que regula esta ley.

La Comisión estimó necesario dividir en dos el artículo primero que se proponía, a fin de establecer en una disposición las tres instituciones a que se refiere la ley, y en otra, un requisito común a todas ellas que el tribunal debe considerar especialmente.

En cuanto a la forma, el texto de ambos artículos corresponde al propuesto por la Secretaría de Legislación, el cual fue acogido por las demás Comisiones Legislativas.

B.- Título I

Este título se refiere a la remisión condicional de la pena y a la reclusión nocturna. Está dividido en tres párrafos, dos sobre las referidas medidas y uno que contiene reglas especiales.

1.- Párrafo 1° De la remisión condicional de la pena.

En esta parte (artículos 3° a 6°) el proyecto mantiene, en general, las normas legales actuales sobre requisitos, condiciones y efectos de la remisión condicional de la pena, introduciendo sólo ligeras modificaciones de fondo y forma.

Se encabezan las disposiciones con una especie de definición descriptiva de esta institución (artículo 3°).

Permanecen las exigencias de la duración máxima de tres años de la pena impuesta, de que el sujeto sea delincuente primario y de los antecedentes personales del reo y particularidades del delito permitan presumir que no volverá a delinquir. Respecto al último requisito, la legislación actual menciona la conducta del reo anterior al hecho. El proyecto incluye también la conducta posterior.

La letra d) del artículo 4° ha agregado un nuevo requisito: que sea innecesario un tratamiento o la ejecución de la pena. Este requisito reviste importancia, ya que fundamenta la aplicación diversa a las otras alternativas del proyecto.

El plazo de observación se ha reducido en el proyecto a uno que "no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres" (artículo 5°).

Las condiciones que debe imponer el tribunal al conceder el recurso, se mantienen casi literalmente al tenor del texto de la ley N° 7.821. La institución que tendrá a su cargo el control administrativo y asistencia del beneficiado -"vigilancia" decía esa ley- ya no son los Patronatos de Reos, sino la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile.

Por otro lado, debe tenerse presente la nueva posibilidad de conversión que establece el artículo 6° del proyecto en caso de quebrantamiento de alguna de las condiciones impuestas. En tal caso, el tribunal, podrá disponer el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna.

En esta parte del proyecto se ha acogido el texto propuesto por la Secretaría de Legislación, en el cual estuvieron acordes las demás Comisiones Legislativas.

En la letra c) del artículo 5° se sustituyó la expresión "adopción" por "ejercer", acogiendo una indicación de la Cuarta Comisión Legislativa.

2.- Párrafo 2°. De la reclusión nocturna.

En este párrafo el proyecto incorpora una nueva medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad inferiores a tres años: la reclusión nocturna.

Ella consiste en el encierro en centros abiertos, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente (artículo 7°).

El artículo 7° que se propone contempla las normas que contenían los artículos 6° y 7° del texto del Ejecutivo.

La Tercera Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir el artículo 7° del texto del Ejecutivo estimando que la idea de prevención de nuevos delitos contenida en él, se contempla también en la letra c) del artículo 8°.

Sin embargo, el Ministerio de Justicia por oficio N° 1741 de 6 de agosto de 1982, hizo presente que dicha disposición debía mantenerse pues complementa la definición que da el artículo 7° respecto de la medida de reclusión nocturna, al darle su característica esencial, cual es un castigo menor, que significa la sujeción a un régimen disciplinario discontinuo de semidetención.

La Comisión acogió la observación del Ministerio de Justicia y rechazó la indicación de la Tercera Comisión Legislativa.

En cuanto a la forma, se acogió en principio el texto de la Secretaría de Legislación, al cual se le hicieron las modificaciones necesarias para reunir los dos artículos que se proponían en uno.

El artículo 8° precisa los requisitos para la concesión de esta medida. Al respecto cabe destacar que ella es aplicable tanto a primarios como a reincidentes. El beneficiario debe ser, además, susceptible de ser disuadido de cometer nuevos delitos mediante el cumplimiento de esta medida alternativa.

La Tercera Comisión Legislativa propuso sustituir el encabezamiento de la norma por una frase que establecía cuando se estimaba aconsejable disponer la reclusión nocturna, pero ello no fue acogido porque ya se había contemplado una norma en tal sentido en el artículo 7°.

El artículo 8° que se propone corresponde al texto de la Secretaría de Legislación, en el cual estuvieron acordes las Comisiones Legislativas Primera y Cuarta.

En el artículo 9° se establece la pauta de conversión de las penas inicialmente impuestas, una noche por cada día de privación o restricción de libertad. Acogiendo una indicación de la Cuarta Comisión Legislativa se ha sustituido en este artículo la expresión " regulará" por "computará".

El artículo 10 se refiere a la posibilidad de suspender el cumplimiento de la reclusión nocturna en determinados casos como enfermedad, invalidez, embarazo y otros.

La Primera Comisión Legislativa observó respecto de esta norma que no indicaba el tiempo que debía durar dicha suspensión. Por su parte el Ministerio de Justicia por oficio N° 1675, de 28 de julio de 1982, participó de la indicación de la Primera Comisión Legislativa. Acogiendo tales observaciones, la Comisión agregó a la norma la frase "esta suspensión será por el tiempo que dure la causa que la motiva".

El artículo 11, faculta al tribunal para disponer la ejecución de la pena inicial, por el lapso no cumplido, en caso de quebrantamiento grave o reiterado de esta medida.

Por último el artículo 12 impone a los beneficiarios de la reclusión nocturna la obligación de satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia.

3.- Párrafo 3° Normas especiales.

Este párrafo, contiene las normas para el caso de imposición de alguna de las medidas previstas al personal de las Fuerzas Armadas o de Carabineros, mientras estén en servicio.

La reglamentación es prácticamente idéntica a las disposiciones del decreto ley N° 1.969, de 1977, con las modificaciones necesarias para adecuarla a las particularidades del proyecto.

No se acogió la indicación de la Cuarta Comisión Legislativa de suprimir este párrafo, pues se trata de normas especiales establecidas como tales ya en el decreto ley 1.969, de 1977.

El texto que se propone corresponde al de la Secretaría de Legislación, con algunas modificaciones para aclarar su redacción.

En relación con este artículo, la Secretaría de Legislación señaló que no resultaba "claramente establecida, en su redacción, que sea aplicable al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros la exigencia relativa a satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la respectiva sentencia, prevenida en el artículo 5° letra d) del mismo". Para la Secretaría de Legislación "no es, sin embargo, susceptible de duda que tal sea el propósito del Mensaje, ya que en la legislación aprobada por el actual Gobierno, tal idea está contenida en el artículo único letra a) del decreto ley N° 1.969, de 1977, en relación con el artículo 2°, N° 4 de la ley N° 7.821, en su actual redacción, naturalmente aplicable sólo a la remisión condicional de la pena, ya que las nuevas formas de cumplimiento de la pena prescritas en el actual proyecto no existían."

No obstante, fundada en que subsanar la observación importaba recurrir a criterios discrecionales, la Secretaría de Legislación no propuso un texto de reemplazo.

El Ministerio de Justicia, haciéndose cargo de la observación de la Secretaría de Legislación señaló que "en lo concerniente a que el contenido del artículo 13 del proyecto no sería claro en su redacción, en cuanto a la aplicación para el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de la exigencia relativa a satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la respectiva sentencia establecida en la letra d) del artículo 5°, lo que importaría una omisión que es necesario corregir para guardar armonía con las normas aplicables en la especie a las personas que no integran los institutos armados y de orden, este Ministerio propone la siguiente redacción al encabezamiento del artículo 13, con el objeto de evitar dudas en cuanto a la aplicación general de esta ley: "Si alguna de las medidas previstas en los artículos anteriores se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas o de Carabineros mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes, sin perjuicio que se dé cumplimiento a la exigencia establecida en la letra d) del artículo 5° de la presente ley".

La proposición del Ministerio de Justicia fue acogida e incluida en el proyecto.

C.- Título II

Este título se divide en dos párrafos: 1° de los requisitos y condiciones y 2° de los delegados de libertad vigilada.

1.- Párrafo 1°

Los artículos 14 y 15 contemplan los requisitos para que pueda decretarse: una pena privativa o restrictiva de libertad superior a dos años y que no exceda de cinco; que el reo sea primario, y que de acuerdo a informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad, pueda concluirse que un tratamiento en libertad aparece, eficaz y necesario en el caso específico, para una efectiva readaptación y resocialización del hechor.

Ambas disposiciones corresponden al texto propuesto por la Secretaría de Legislación, en el cual estuvieron acordes las demás Comisiones Legislativas.

El artículo 16 establece el plazo de tratamiento, y observación, el que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de tres años y un máximo de seis.

En esta parte del proyecto se acogió una indicación de la Cuarta Comisión Legislativa para dividir el artículo 16 en dos artículos: uno, circunscrito a los cuatro primeros incisos y el otro compuesto del resto. Asimismo, se acogieron las enmiendas formales propuestas.

En relación con el inciso cuarto de este artículo 16, la Primera Comisión Legislativa estimó que no sólo cuando el tribunal estime improcedente la reducción del plazo y el egreso del reo deberá consultarse a la Corte sino también cuando considerare procedente prorrogar el plazo de tratamiento y observación deberá ser consultado al tribunal de alzada.

Al respecto, el Ministerio de Justicia, participó de la indicación de la Primera Comisión Legislativa, estimándola aconsejable.

En consecuencia, esta Comisión modificó la norma que se proponía incorporando la frase correspondiente.

El artículo 17 que se propone contempla las condiciones que el tribunal debe imponer al reo al conceder el beneficio.

En el artículo 18 se señala que las organizaciones estatales y comunitarias que otorguen atención en materia de salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda y otros similares, deberán atender preferentemente las peticiones que formulan los delegados para el adecuado tratamiento de los libertos del régimen de prueba.

A su vez, el artículo 19 regula las consecuencias del quebrantamiento de algunas de las condiciones genéricas impuestas por el tribunal al conceder el beneficio (artículo 16).

2.- Párrafo 2°

Respecto de este párrafo, la Tercera Comisión Legislativa hizo notar que si lo que se pretendía era la creación de cargos o empleos rentados, ello debería hacerse a través de normas de rango legal, en conformidad a lo dispuesto en el N° 14 del artículo 60 de la Constitución Política del Estado, en relación con el N° 2 del artículo 62.

Haciéndose cargo de esta observación, el Ministerio de Justicia señaló : "A fin de aclarar el sentido del precepto, que sólo pretende fijar determinados requisitos para los delegados de libertad vigilada, esta Secretaría de Estado propone modificar el artículo 19 del proyecto y agregarle un artículo transitorio; este último, con el objeto de facultar al Presidente de la República para que a través de un decreto fije las normas de contratación de las personas que cumplirán la labor de delegados de libertad vigilada".

Sin embargo, esta Comisión rechazó tales indicaciones considerando que al acoger el texto propuesto por la Cuarta Comisión Legislativa se subsanaban los defectos que indicaba la Tercera Comisión Legislativa.

Los artículos 20 y 21 que se proponen contienen las normas que estaban contempladas: en los artículos 19, 20, 21, 22 y 23 del proyecto del Ejecutivo.

Tales normas se refieren a los delegados de libertad vigilada. A estos funcionarios corresponde orientar y guiar el tratamiento; informar al tribunal sobre la conducta de sus virtuales pupilos, y afrontar, con capacidad y criterio, los múltiples problemas, personales y sociales, que se plantean al sujeto durante el período de observación.

Se ha acogido en esta parte la indicación de la Cuarta Comisión Legislativa.

El artículo 20 se refiere a la habilitación para ser delegado de libertad vigilada.

La Primera Comisión Legislativa hizo presente que entre los requisitos que debían tener los delegados de libertad vigilada, de acuerdo a la norma que se proponía, estaba el haber cursado a lo menos, tres años de estudios universitarios. Planteó que debiera incluirse a aquellos estudios superiores equivalentes o técnicos en las áreas señaladas en este artículo.

La Comisión rechazó dicha indicación considerando la opinión del Ministerio de Justicia (oficio N° 1741, de 6 de agosto de 1982) cuyo criterio fue que tales especificaciones debían corresponder al reglamento.

El artículo 21 admite que tales legados pueden integrarse a Gendarmería de Chile.

El artículo 22 establece que un reglamento determinará las normas relativas a la organización del sistema de libertad vigilada.

El artículo 23 señala los deberes que estos delegados están obligados a cumplir durante el ejercicio de su función.

D.- Título III

Se establecen en este título normas comunes a todas las medidas reguladas en los artículos anteriores.

El artículo 24 se refiere a la forma como el tribunal, de primera o segunda instancia, debe conceder el beneficio que sea procedente.

El artículo 25 establece la forma como debe apelarse de la resolución que deniega o revoca alguno de los beneficios a que se refiere esta ley. Se trata de normas de carácter procesal prácticamente idénticas a las establecidas en el artículo 2° de la ley N° 7.821.

El artículo 26 señala el efecto de la comisión de un nuevo crimen o simple delito durante el cumplimiento de algunas de las medidas a que se refiere esta ley.

El artículo 27 se refiere a la invocación de las medidas de remisión condicional y de libertad vigilada (inciso primero), así como de la reclusión nocturna (inciso segundo).

Al respecto la Tercera Comisión Legislativa formuló indicación para eliminar en su inciso segundo la frase "abonándose a su favor el lapso de ejecución adecuada de la medida de que se trate", por considerarla superflua y equívoca.

Esta Comisión rechazó la indicación, acogiendo una proposición del Ministerio de Justicia que subsanaba los defectos que pone de manifiesto la Tercera Comisión Legislativa.

El artículo 28 extiende a todas las medidas el efecto que hoy confiere a la remisión condicional el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 7.821: el cumplimiento satisfactorio de la medida determina que se tenga por cumplida la pena inicialmente impuesta.

Por otra parte, el proyecto en su artículo 29, incluye normas sobre la omisión de las anotaciones en los certificados de antecedentes para el delincuente primario. El precepto exceptúa de tales normas los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, y Gendarmería de Chile y los que se requieran para ser agregados a un proceso criminal.

En esta norma, inciso final, se incluyó "Gendarmería de Chile" acogiendo una indicación de la Tercera Comisión Legislativa.

Por último, el artículo 30 del proyecto deroga la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena; la ley N° 17.642, y el decreto ley N° 1.969, de 1977.

E.- Artículos transitorios

El proyecto contiene dos artículos transitorios.

Originalmente también contenía dos normas de tal carácter.

El primero disponía la aplicación progresiva de la medida de libertad vigilada, que comenzará en la Región Metropolitana de Santiago, y el segundo contemplaba la implementación de la medida de reclusión nocturna, una vez que el Ministerio de Justicia entregue a Gendarmería de Chile, la infraestructura adecuada a través de la creación de centros abiertos.

La Secretaría de Legislación observó las dos normas transitorias planteando que su redacción podría dar lugar a erradas interpretaciones, proponiendo un texto sustitutivo, que refundía los dos artículos transitorios en uno sólo, sujetando la aplicación progresiva de las medidas alternativas de reclusión nocturna y de libertad vigilada, a la dictación de los decretos supremos pertinentes, a través del Ministerio de Justicia. En tal planteamiento estuvieron acordes las Comisiones Legislativas Tercera y Cuarta.

Esta Comisión acogió el texto sustitutivo propuesto por la Secretaría de Legislación.

Conviene destacar al respecto que el Ministerio de Justicia señaló la inconveniencia de fijar un plazo determinado en los artículos transitorios para que entren en aplicación las medidas de reclusión nocturna y libertad vigilada.

En su oficio el Ministerio de Justicia expresó: "Por la complejidad, trascendencia y costo que significa implementar penas de esta naturaleza, se requiere que la autoridad encargada de llevarlas a cabo tenga la suficiente flexibilidad y amplitud en el tiempo, a fin de obtener pleno éxito en la finalidad de readaptación o resocialización del reo, objetivo principal de esta iniciativa".

El artículo 2° transitorio fue incluido acogiendo una proposición del Ministerio de Justicia fundada en las siguientes razones:

"De acuerdo a lo señalado en el artículo 5°, la institución que tendrá a su cargo el control administrativo y asistencial del beneficiado con la pena de remisión condicional será la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile y no el Patronato de Reos, como ocurre en la actualidad".

"Sin embargo, dado que este organismo de Gendarmería de Chile no se encuentra todavía desarrollando sus actividades en todas las regiones del país, se hace necesario incluir una disposición transitoria que asigne temporalmente dichas funciones al Patronato de Reos respectivo, con el objeto de evitar que se produzca un vacío en la aplicación de esta ley". (Oficio N° 1675, 23 julio de 1982).

En consecuencia, la Segunda Comisión Legislativa propone a la H. Junta de Gobierno aprobar el proyecto de ley que se adjunta al siguiente informe, el que será relatado por don Miguel González Saavedra.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la FACH

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

Distribución:

- Secretaría de Legislación.

- Archivo

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LEY N°

ESTABLECE MEDIDAS QUE INDICA COMO ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Y DEROGA DISPOSICIONES QUE SEÑALA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

P R O Y E C T O D E L E Y

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Penal, los tribunales, de oficio o a petición de parte, podrán suspender la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad impuestas por sentencia condenatoria, y conceder algunos de los siguientes beneficios alternativos que establece esta ley:

a) Remisión condicional de la pena;

b) Reclusión nocturna, y

c) Libertad vigilada.

Artículo 2°.- El tribunal considerará, en especial, si procediere la reparación del daño que haya efectuado o procurado efectuar el reo, y el celo empleado en ello, para la concesión de estos beneficios.

TITULO I

DE LA REMISION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA RECLUSION NOCTURNA

Párrafo 1°

De la remisión condicional de la pena

Artículo 3°.- La remisión condicional de la pena consiste en la suspensión de su cumplimiento y en la discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

Artículo 4°.- La remisión condicional de la pena podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito;

c) Si sus antecedentes personales, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hacen innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena.

Artículo 5°.- Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres, e impondrá las siguientes condiciones que el reo deberá cumplir:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesta por el reo. Esta podrá ser cambiada, en casos especiales, según calificación efectuada por la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y asistencia a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Esta recabará anualmente al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales;

c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinará la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile, la profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante, y

d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia. No obstante, el tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que se persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas generales.

Artículo 6°.- Si el. beneficiado quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo precedente, la sección de tratamiento en el medio libre pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrá decretar el tribunal, disponiendo el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, según fuere aconsejable.

Párrafo 2°

De la reclusión nocturna

Artículo 7°.- La medida de reclusión nocturna consiste en el encierro en centros abiertos, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente, y podrá decretarse, en especial, cuando la aplicación parcial de una sanción se considere útil para la prevención de nuevos delitos y sea aconsejable evitar, a la vez, los efectos dañinos de una privación de libertad de carácter continuo.

Artículo 8° La reclusión nocturna podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite, y

c) Si sus antecedentes personales, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos.

Artículo 9°.- Para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta y sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales, se computará una noche por cada día de privación o restricción de libertad.

Artículo 10.- En caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar dentro de los períodos indicados en el inciso primero del artículo 95 del decreto ley N° 2.200, de 1978, o de circunstancias personales o familiares de importancia que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o la transformaren en extremadamente grave, el tribunal de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, podrá suspender su cumplimiento.

Esta suspensión será por el tiempo que dure la causa que la motiva.

Artículo 11.- En caso de quebrantamiento grave o reiterado y sin causa justificada de la medida de reclusión nocturna, el tribunal, de oficio o a petición de Gendarmería de Chile, procederá a revocarla, disponiendo la ejecución de la pena privativa o restrictiva de libertad por el lapso no cumplido.

Artículo 12.- Los condenados a reclusión nocturna deberán satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5°.

Párrafo 3°

Normas especiales

Artículo 13.- Si alguna de las medidas previstas en este título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes, sin perjuicio que se de cumplimiento a la exigencia establecida en la letra d) del artículo 5°:

a) Se entenderá que concurren, por el solo hecho anterior, los requisitos señalados en las letras a) y c) del artículo 5°;

b) En el caso de aplicarse la remisión condicional de la pena, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que pertenece el beneficiado, como asimismo, solicitar se revoque la suspensión de la pena, en el caso de incumplimiento, y

c) En el caso de aplicarse la medida de reclusión nocturna, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que pertenece el beneficiado.

Si el beneficiado deja de pertenecer a la institución durante la época del cumplimiento de alguna de estas medidas, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en prisión en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. El lapso que reste se cumplirá de acuerdo con las normas generales.

TITULO II

DE LA LIBERTAD VIGILADA

Párrafo 1°

De los requisitos y condiciones

Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al reo a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su tratamiento intensivo e individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado, durante el período fijado.

Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria es superior a dos años y no excede de cinco;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y

c) Si los informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario, en el caso específico, para una efectiva readaptación y resocialización del beneficiado. Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver. Estos informes serán evacuados por el organismo técnico que determine el reglamento.

Artículo 16.- Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de tres años y un máximo de seis.

El delegado de libertad vigilada podrá proponer al juez, por una sola vez, la prórroga del período de observación y tratamiento fijado, hasta por seis meses, siempre que el total del plazo no exceda del máximo indicado en el inciso anterior.

Asimismo, el delegado podrá proponer la reducción del plazo, siempre que éste no sea inferior al mínimo señalado en el inciso primero, o que se egrese al reo del sistema, cuando éste haya cumplido el período mínimo de observación.

La prórroga y reducción del plazo, y el egreso del reo se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal. En caso de que éste estimare procedente o improcedente la proposición, la resolverá así, y elevará los antecedentes en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, para su resolución definitiva.

Artículo 17.- El tribunal al conceder el beneficio impondrá las siguientes condiciones al reo:

a) Residencia en un lugar determinado la que podrá ser propuesta por el reo, pero que, en todo caso, deberá corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el término del período fijado, debiendo el reo cumplir todas las normas de conducta e instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para un eficaz tratamiento en libertad;

c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determine el delegado de libertad vigilada, de profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante;

d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5°;

e) Reparación, si procediere, en proporción racional, de los daños causados por el delito. En el evento de que el reo no la haya efectuado con anterioridad a la dictación del fallo, el tribunal hará en él, para este solo efecto, una regulación prudencial sobre el particular. En tal caso, concederá para el pago un término que no excederá del plazo de observación y determinará, si ello fuere aconsejable, su cancelación por cuotas, que fijará en número y monto al igual que las modalidades de reajustes e intereses. El ofendido conservará, con todo, su derecho al cobro de los daños en conformidad a las normas generales, imputándose a la indemnización que proceda lo que el reo haya pagado de acuerdo con la norma anterior;

f) Abstención del consumo excesivo de alcohol, del uso no autorizado de drogas y del frecuentamiento de individuos antisociales, y

g) Sujeción a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan procedentes y que determine el tribunal o el delegado de libertad vigilada.

Artículo 18.- Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán acoger, en forma preferente, toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formulen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.

Artículo 19.- El quebrantamiento de algunas de las condiciones genéricas impuestas por el tribunal o la desobediencia grave o reiterada y sin causa justa a las normas de conducta impartidas por el delegado, facultarán al tribunal, sobre la base de la información que éste le proporcione en conformidad con el artículo 25, para revocar el beneficio, en resolución que exprese circunstanciadamente sus fundamentos.

En tal caso, el tribunal dispondrá el cumplimiento de las penas inicialmente impuestas o su conversión, si procediere, en reclusión nocturna.

Párrafo 2°

De los delegados de libertad vigilada

Artículo 20.- La habilitación para ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia, a quienes acrediten idoneidad moral y conocimiento, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 21.- Los delegados de libertad vigilada podrán estar integrados a Gendarmería de Chile, en conformidad con las normas sobre personal del mencionado servicio o podrán ejercer sus funciones ad-honorem bajo la tuición y su pervigilancia de éste.

Además, el Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, para el control de la libertad vigilada, quienes deberán ejercer este cometido por intermedio de delegados habilitados para el ejercicio de estas funciones y en conformidad con las normas que fije el reglamento.

Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización del sistema de libertad vigilada. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados del sistema.

Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren recabados y pondrán oportunamente en conocimiento del tribunal todo quebrantamiento grave o reiterado de las condiciones genéricas o específicas de la libertad vigilada.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24.- El tribunal de primera o segunda instancia que conceda alguno de los beneficios previstos en los Títulos anteriores, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando circunstanciadamente los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su convicción.

En el caso de que estimare improcedente otorgarla, deberá también expresarlo así en la sentencia, exponiendo los fundamentos de su decisión.

Artículo 25.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre apelación y consulta, el reo también podrá apelar, de la decisión denegatoria o revocatoria de los beneficios que establece esta ley, caso en el cual el tribunal de alzada sólo se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia del beneficio.

Artículo 26.- Si durante el período de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, el beneficiado comete un nuevo crimen o simple delito, la medida se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

Artículo 27.- La revocación de las medidas de remisión condicional o de libertad vigilada sujetará al reo al cumplimiento del total de la pena inicialmente impuesta o, si procediere, de una medida alternativa equivalente a toda su duración.

La revocación de la medida de reclusión nocturna someterá al reo al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha medida.

Tendrán aplicación, en los casos previstos en los incisos anteriores, y cuando corresponda, las reglas de conversión del artículo 9°.

Artículo 28.- Transcurrido el lapso de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, sin que ella haya sido revocada, se tendrá por cumplida la pena privativa o restrictiva de libertad inicialmente impuesta.

Artículo 29.- El otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dieron origen la encargatoria de reo y la condena.

El cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 30.- Deróganse la ley N° 7.821, sobre Remisión Condicional de la Pena; la ley N° 17.642, y el decreto ley N° 1.969, de 1977.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- La medida de libertad vigilada se aplicará progresivamente a partir de la Región Metropolitana de Santiago. Gendarmería de Chile adoptará las acciones que sean necesarias para que ella se extienda, asimismo, dentro del más breve plazo, al resto del país.

La medida de reclusión nocturna se aplicará progresivamente, a medida que el Ministerio de Justicia entregue a Gendarmería de Chile la infraestructura adecuada, a través de la creación de Centros Abiertos.

La determinación de las localidades en que serán aplicables las medidas a que se refieren los incisos anteriores se efectuará por decreto supremo expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia.

Artículo 2°.- En aquellas localidades donde no exista una sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile le corresponderá asumir las funciones que señalan las letras a), b) y c) del artículo 4°, al Patronato de Reos respectivo.

1.12. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 22 de octubre, 1982.

Santiago, octubre 22 de 1982

Estimado amigo:

En relación con el proyecto que modifica la ley sobre remisión condicional de la pena N° 7.821 (Boletín N° 239-07), que figura en el segundo lugar de la tabla del próximo martes 26 de octubre, tenemos las siguientes observaciones de forma:

1.- Artículo 2°.-

Se propone la siguiente redacción:

En la concesión de los beneficios indicados en el artículo anterior, el tribunal considerará, en especial, la reparación del daño que haya efectuado o procurado efectuar el reo y el celo empleado en ello, si esa reparación procediere.

2.- Las letras c) del artículo 4° y c) del artículo 8°, deben cambiar el encabezamiento para que su redacción esté bien.

En consecuencia, se propone cambiar la expresión "Si sus antecedentes personales" por: "Si los antecedentes personales del reo".

3.- Artículo 13.-

Se sugiere la siguiente nueva redacción:

Si alguna de las medidas establecidas en este título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) En el caso de aplicarse la remisión condicional de la pena, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que pertenece el beneficiado, como asimismo, solicitar se revoque la suspensión de la pena, en caso de incumplimiento;

b) En el caso de aplicarse la medida de reclusión nocturna, esta se cumplirá en la unidad militar o policial a que pertenece el beneficiado, y

c) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multa impuesta en la sentencia, en los términos señalados en la letra d) del artículo 5°.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5° por el solo hecho de permanecer el beneficiado en servicio.

Si el beneficiado, deja de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las medidas establecidas en este título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión nocturna en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. El lapso que reste se cumplirá de acuerdo con las normas generales.

4.- El actual artículo 22 del proyecto debe llevar la numeración de 20 y ser el último del párrafo 1 del Título II.

FUNDAMENTOS:

1.- La modificación al artículo 2° es, exclusivamente, de redacción, pues aparte de lo desordenado de la redacción actual, el uso de la expresión "estos beneficios" no es correcta.

En efecto, cuando dicho precepto era inciso segundo del artículo 1°, podría emplearse la expresión "estos beneficios"; pero en un artículo aparte, debe emplearse "Los beneficios indicados en el artículo anterior".

2.- La modificación segunda a las letras c) de los artículos 4° y 8°, se fundamenta, en el hecho que en la forma que actualmente se propone en el proyecto su redacción, carece de precisión el sujeto, pues se habla de "sus antecedentes" y "su conducta".

3.- La modificación al artículo 13 es básica y absolutamente necesaria, pues, aparte de mal redactado, es ininteligible con relación a su actual letra a).

En efecto, el encabezamiento del artículo dice que deben observarse las normas siguientes e, inmediatamente, su letra a), en vez de establecer condiciones, señala que se "entiende que determinados requisitos se cumplen". Es obvio que hay una antinomia evidente, puesto que no puede señalarse que deben observarse determinadas normas y de inmediato, entender algunas cumplidas.

En otro punto, en la letra a) no se sabe si la referencia "por el solo hecho anterior", se refiere a: 1) El haber concedido el beneficio; 2) El tratarse de un miembro de las Fuerzas Armadas o Carabineros en servicio; o 3) Ambos hechos conjuntamente.

Finalmente, el término "prisión del inciso final está mal empleado y debe ser "reclusión nocturna

4.- La modificación de cambio de lugar del artículo 22 al 20 (último del párrafo 1), incide en el hecho que dicho precepto se refiere a la libertad vigilada en general y no se refiere, propiamente, a los delegados de libertad vigilada, en que consiste el párrafo segundo.

HERNAN CHAVEZ SOTOMAYOR

1.13. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 25 de octubre, 1982.

SANTIAGO, 25 de octubre de 1982.

Estimado amigo:

1.- En relación con el proyecto BOLETIN N° 239-07, que figura en el punto 2 de la Tabla de la Sesión de la Excma. Junta de Gobierno a efectuarse en el día de mañana, adjunto tengo el agrado de acompañarle copia de sugerencias, de orden formal, propuestas por el señor Asesor Jurídico de la Segunda Comisión Legislativa, Coronel (J) señor Hernán Chávez S.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, y por razones también formales, el suscrito sugiere, a su vez, cambiar el artículo "la" que aparece en la letra c) de dicho artículo, luego de "Chile" por "una"; cambiar la palabra "de" que aparece en el artículo 17, letra c), luego de "vigilada", por "una" y; en el artículo 19, cambiar la referencia al artículo "25", por "23".

Saluda atentamente a US.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

- Coronel (FACH) señor Hernán Chávez S.

- Comandante (A) señor Jorge Beytía V.

- Comandante (E) señor Enrique Ibarra Ch.

- Mayor (C) señor Harry Grunewaldt S.

- Sres. Integrantes S.L.J.G.

- Archivo.

1.14. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 25 de octubre, 1982.

SANTIAGO, 25 de octubre de 1982.

Estimado amigo:

En relación con el proyecto Boletín N° 239-07, que figura en la Tabla de sesión legislativa de la Excma. Junta de Gobierno a efectuarse el día de mañana, adjunto tengo el agrado de acompañarle copia de sugerencia, de orden jurídico, formulada por el señor Asesor Legal de la Tercera Comisión Legislativa, Mayor (J) de Carabineros don Harry Grunewaldt S.

Saluda afectuosamente a US.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

- Sr. Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez S.

- Sr. Capitán de Fragata JT, Jorge Beytía V.

- Sr. Teniente Coronel de Ejército (J), Enrique Ibarra Ch.

- Sr. Mayor (J) de Carabineros, Harry Grunewaldt S.

- Sres. Integrantes S. L. J. G.

- Archivo.-

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MAT.: Proyecto de ley que establece medidas que indica como alternativas a penas privativas de libertad.

(BOLETIN N° 239-07)

SANTIAGO, Octubre 25 de 1982

DE: ASESOR JURIDICO GABINETE DE CARABINEROS

A : SEÑOR SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO CAPITAN DE NAVIO (JT) DON MARIO DUVAUCHELLE R.

En el proyecto, Boletín 239-07, que figura en segundo lugar de la Tabla del día de mañana, este Gabinete ha estimado que sería conveniente salvar un vacío que se ha producido con la ley 7.821, en relación con el decreto ley N° 409, de 1932, y que incide en la posibilidad que se dió al personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile para poder acogerse a los beneficios que esta ley señala, en relación con el período de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en vez de los patronatos de reos, fueran los jueces institucionales. Esta modificación fue introducida por el decreto ley 1969, de 1977.

En el proyecto de la materia se repite, en el artículo 13, una norma similar. El problema se origina cuando el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros necesita acogerse a los beneficios del decreto ley 409 del año 32, sobre eliminación de antecedentes penales, por cuanto debe cumplir, de acuerdo al artículo 2° letra d) de dicho decreto ley, un período de dos años, por lo menos, de contacto con el Patronato de Reos. Esta última situación ha impedido que este personal, pese ha haber dado cumplimiento al control a que se refiere la ley 7.821 -y que repite el artículo 13 de este proyecto- pueda acogerse a este último beneficio, por cuanto la norma es taxativa y no existe disposición alguna que compatibilice este control con el que se ejerce a través de la autoridad institucional.

Por las razones anteriores se propone agregar a la letra b) del articulo 13 del proyecto de ley antes señalado, sustituyendo la coma y la letra "y" por un punto seguido, la siguiente frase: "Este tiempo, le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2° letra d) del decreto ley N° 409, de 19 32, y".

Ruego a US., si lo tiene a bien, hacer llegar a los respectivos Gabinetes copia de esta observación, para los fines que estimen pertinentes.

Saluda atentamente a US.

HARRY GRUNEWALDT SANHUEZA

Mayor (J) de Carabineros

Asesor Jurídico Gabinete de Carabineros

1.15. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 26 de octubre, 1982.

SANTIAGO, Octubre 26 de 1982

DE: ASESOR JURIDICO GABINETE DE CARABINEROS

A: SEÑOR SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO CAPITAN DE NAVIO (JT) DON MARIO DUVAUCHELLE R.

Estimado amigo:

En relación con mi nota de fecha 25.10.82, y en atención a lo conversado telefónicamente con usted en el día de ayer, le confirmo que en nuestra opinión dicha indicación, complementándola con la formulada por el Gabinete de la Fuerza Aérea, podría agregarse a continuación de la frase: "según el caso", en el inciso 3° de la letra c) del artículo 13 propuesto por dicho Gabinete.

Saluda atentamente a US.,

HARRY GRUNEWALDT SANHUEZA

Mayor (J) de Carabineros

Asesor Jurídico Gabinete de Carabineros

1.16. Acta Junta de Gobierno

Fecha 26 de octubre, 1982.

ACTA N° 28/82

--En Santiago de Chile, a veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y dos, siendo las 16.30 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus miembros titulares, señores: Almirante José T.

Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director César Mendoza Durán, Director General de Carabineros, y Teniente General César R. Benavides Escobar. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Hugo Prado Contreras.

--Asisten los señores Brigadier General Bruno Siebert Held, Ministro de Obras Públicas; Coronel de Ejército Enrique Seguel Morel, Subsecretario de Hacienda; Alicia Cantarero Aparicio, Subsecretaria de Justicia; Ludolf Lausen Kuhlmann, Director General de Metro; General Inspector de Carabineros Néstor Barba Valdés, Jefe de Gabinete de Carabineros; Brigadier General Washington García Escobar, Jefe de Gabinete del Ejército; Contralmirante Rigoberto Cruz Johnson, Jefe de Gabinete de la Armada; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Capitán de Navío (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitán de Navio Germán Toledo Lazcano, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Teniente Coronel de Ejército Rafael Villarroel Carmona, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Teniente Coronel Guillermo Vargas Avendaño, Secretario del Gabinete Ejército; Teniente Coronel de Ejército (J) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Teniente General Benavides; Capitanes de Fragata Jorge Beytía Valenzuela y Raúl Zamorano Triviño, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (R) Pedro Baraona Lopetegui, Jefe de Relaciones Públicas de la Secretaría de la Junta de Gobierno; Miguel González Saavedra, integrante de la Segunda Comisión Legislativa, y Patricio Figueroa Cruz, integrante de la Tercera Comisión Legislativa.

2.- PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LEY N° 7.821, SOBRE REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA (BOLETÍN 239-07)

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Este proyecto modifica la ley 7.821, sobre remisión condicional de la pena, y lo estudió la Segunda Comisión.

Ofrezco la palabra antes de empezar el estudio de esta iniciativa.

En mi apreciación, me adelanto a decirlo, después de haber estudiado bastante la ley en proyecto, creo que todavía está un poco verde.

Tiene la palabra el Relator.

El señor MIGUEL GONZALEZ, RELATOR.-

Con la venia de US., corresponde analizar un proyecto de ley que establece medidas alternativas para la ejecución de determinadas penas privativas de libertad y deroga, en el artículo 30 del proyecto, las leyes 7.821 y 17.642 y el decreto ley 1.969, de 1977 y a las cuales no me volveré a referir por tratarse de derogaciones.

Este proyecto es de la iniciativa de S.E. el Presidente de la República, tiene informe técnico de la señorita Ministra de Justicia y su objetivo es establecer en nuestro ordenamiento jurídico, en forma orgánica, un conjunto de medidas alternativas para la ejecución de determinadas penas privativas o restrictivas de libertad, que consiste en no imponer al reo o al condenado la obligación de cumplir en forma íntegra y completa la pena privativa de libertad.

Digo que este proyecto trata la materia en forma orgánica, puesto que las dos instituciones nuevas que se incorporan, que son la reclusión nocturna y la libertad vigilada, están complementadas también con las normas de la remisión condicional de la pena; de manera que la iniciativa en sí trata de todas las medidas destinadas a la ejecución alternativa de una pena privativa de libertad.

El texto que se somete a la consideración de US. consta de 30 artículos permanentes y 2 transitorios. Al elaborarlo, la Comisión informante tuvo en consideración todas las indicaciones formuladas por la diversas Comisiones Legislativas y, aun, las hechas por la Secretaría de Legislación en la oportunidad correspondiente.

El proyecto se divide en cuatro Títulos: uno preliminar que contiene la norma general que permite al juez, por oficio o a petición de parte, suspender la ejecución de determinadas penas privativas de libertad y conceder los beneficios de la remisión condicional de la pena, la reclusión nocturna y la libertad vigilada. Este es el artículo 1°.

El artículo 2° señala una condición genérica consistente en que el juez deberá considerar, al determinar estos beneficios, el que se haya reparado o procurado reparar el mal causado y el celo con que actuó el reo, cuando ello precediere.

Respecto de esta norma hay una indicación del Gabinete de la Fuerza Aérea que sugiere una nueva redacción de ella a fin de mejorar la actual.

El Título I del proyecto está dividido en tres Párrafos. El primero se refiere a la remisión condicional de la pena; el segundo, a la reclusión nocturna, y el tercero establece normas especiales respecto del personal de las Fuerzas Armadas, y Carabineros de Chile.

Las normas de remisión condicional de la pena son repetitivas de las establecidas en la ley 7.821. En general, este beneficio está definido en el artículo 3° y consiste en la suspensión de la pena privativa de libertad y su cambio por una discreta observación del condenado.

Los requisitos para que ella proceda son bastante claros, están señalados en el artículo 4°, y ellos son que la pena restrictiva o privativa de libertad no debe exceder de 3 años; que el beneficiado debe ser un delincuente primario, es decir no debe haber sido condenado por un crimen o simple delito anterior; en tercer lugar, los antecedentes del reo, su conducta anterior y posterior al delito y la forma particular en que lo ejecutó y los móviles deben determinar que sea presumible que no volverá a delinquir.

Al concederse este beneficio en la sentencia el reo está sujeto a las condiciones que establece el artículo 5°, condiciones que dicen relación con la residencia en un lugar determinado; someterse al control administrativo de Gendarmería de Chile, desempeñar un oficio, profesión, empleo o industria, y en lo posible satisfacer la indemnización civil establecida en la sentencia, las multas y las costas, pudiendo el juez declarar expresamente en la sentencia que el beneficiado no necesita cumplir esta obligación atendida su condición económica.

Eso es en lo referente a la remisión condicional de la pena.

La reclusión nocturna es una de las novedades que se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico y consiste en aquella medida alternativa de cumplimiento de una determinada pena restrictiva de libertad en que al beneficiado se le encierra desde las 22 horas de determinado día hasta las 06 horas del día siguiente, y el juez puede decretarla cuando se cumplen los requisitos señalados en el artículo 8°.

Dichos requisitos son los siguientes: que la pena restrictiva o privativa de libertad no exceda de tres años; que el reo no haya sido condenado por un crimen o simple delito anterior o, si lo ha sido, que la condena impuesta no exceda de dos años. Si son varias las condenas, el total de ellas no puede sobrepasar de dos años.

Finalmente, el mismo requisito visto anteriormente para la remisión condicional de la pena; es decir, que los antecedentes del reo o su conducta anterior o posterior al delito y la forma particular del delito hagan presumible que bastará la reclusión nocturna para disuadirlo de cometer nuevos hechos penales, criminales.

El objeto de esta medida es cumplir parcialmente la pena mediante la reclusión en este periodo nocturno para evitarle al reo los posibles peligros que significa cumplir íntegramente la pena, y se computa, de acuerdo con el artículo 9° del proyecto, una noche por cada día de pena privativa de libertad.

La iniciativa legal en estudio también contiene algunas normas de excepción, como la suspensión temporal del cumplimiento de la reclusión nocturna, señalada en el artículo 10, que la decreta el Tribunal en los casos de circunstancias extraordinarias que ese precepto detalla.

Al igual que en la remisión condicional de la pena, el quebrantamiento de las condiciones generales de la reclusión nocturna hace, de acuerdo con el artículo 11, que el Tribunal revoque la resolución que concedió el beneficio y ordene el cumplimiento de la pena primitivamente señalada.

El párrafo 3O del Título 1 establece normas especiales referidas a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, las que ya fueron incorporadas a nuestro régimen jurídico en el decreto ley 1.969, de 1977.

Al respecto, se ha planteado por parte del señor Asesor Jurídico del Gabinete de la Fuerza Aérea una nueva redacción para el artículo 13 del proyecto, redacción que tiene por objeto mejorar la iniciativa, ordenar debidamente el proyecto y señalar claramente cuáles son las condiciones que deben cumplir las personas beneficiadas con esta posibilidad de que, siendo miembros de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, puedan acogerse a la reclusión nocturna o a la remisión condicional de la pena.

Al final señalaré, además, una indicación formulada por el Gabinete de Carabineros respecto de este mismo articulo y explicaré en qué consiste.

El Título 11 del proyecto se refiere a otra de las instituciones nuevas que se incorporan como medidas alternativas para la ejecución de una pena determinada. Ella es la libertad vigilada.

La libertad vigilada puede definirse como el beneficio que se concede al condenado en virtud del cual está sujeto, durante un período determinado, a una libertad a prueba dentro de un tratamiento intensivo e individual destinado a rehabilitarlo, y sometido a una vigilancia y una asesoría o dirección permanente de un delegado de la libertad provisional.

Esa definición se encuentra contenida en el artículo 14 del proyecto, que señala las características principales de esta institución.

Debo señalar que el tiempo en que una persona puede estar sometida a este sistema de libertad a prueba o libertad vigilada no puede ser inferior al de la pena aplicada y con un mínimo de tres años y un máximo de seis.

Para que opere la libertad vigilada se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 del proyecto, y son los siguientes: la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta en la sentencia no puede ser inferior a dos años ni superior a cinco; debe tratarse de un delincuente primario, es decir de una persona que no hubiere sido condenada anteriormente por un crimen o simple delito, y, finalmente, el hecho cometido y la conducta anterior y posterior al delito deben reunir antecedentes que hagan presumir que mediante esta medida alternativa de libertad vigilada el reo podr6 readaptarse y reeducarse en este medio libre a que será sometido en su libertad vigilada.

El artículo 15 señala una serie de condiciones generales que durante este tiempo de duración de la libertad vigilada debe cumplir el beneficiado con ella, bajo un estricto control, vigilancia y dirección del delegado en libertad vigilada.

Debo señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, si bien respecto de la ejecución de penas ésta es una novedad, este sistema de libertad vigilada viene aplicándose en el sistema del derecho de menores desde la dictación de la ley 16.618 y tiene una experiencia en nuestro país de más o menos unos quince años con menores a los que se aplica esta libertad vigilada como medida preventiva.

Ahora bien, esta institución para su funcionamiento requiere de los delegados de libertad vigilada, los cuales se encuentran legislados en el Párrafo 11 del Título IL, en los artículos 20 al 23.

Podemos intentar una definición en base a lo que indica el artículo 20 del proyecto en relación con las obligaciones que impone el artículo 15, diciendo que se trata de personas naturales habilitadas por el Ministerio de Justicia por reunir las condiciones de idoneidad moral y conocimiento, determinados en el reglamento y cuya misi6n es dirigir y administrar la libertad vigilada de uno o más delincuentes que reúnan las condiciones en que se otorga la libertad.

El artículo 21 señala la categoría o clases de delegados de libertad vigilada que pueden existir y distinguimos tres categorías. Primero, los integrados a Gendarmería y, en consecuencia, son personas que están en la planta de Gendarmería de Chile.

Segundo, ciertas personas ad honorem, que son designadas de acuerdo con lo que establece el artículo 20 del proyecto.

Y, tercero, colaboradores o empleados de ciertas personas jurídicas con los cuales el Ministerio de Justicia celebre convenios para desarrollar todo el sistema o la organización de libertad vigilada dentro del país.

Las obligaciones de estos delegados de libertad vigilada están señaladas en el artículo 23 y son, sumariamente, las de informar semestralemente al tribunal sobre el desarrollo de su control, vigilancia y dirección respecto del reo o informar cada vez que el tribunal se lo exija.

Finalmente, el Título 111 y final del proyecto contiene una serie de normas de carácter general que dicen relaci6n con los requisitos que debe contener la sentencia del juez que concede estos beneficios; los derechos que tiene el reo para apelar de una determinada resolución denegatoria o que revoque la resolución; los efectos del cumplimiento de la pena alternativa, en que se entiende cumplida la sentencia y que produce efectos respecto de la omisión y eliminación de los antecedentes prontuariales del reo.

Finalmente, si durante el goce de los beneficios señalados, el reo vuelve a delinquir, éstos se entienden revocados de pleno derecho.

Por último, el artículo 30 es el que se refiere a las derogaciones que ya he señalado.

Existen dos artículos transitorios. Uno tiene por objeto señalar la forma progresiva en que va a operar la libertad vigilada en el país. Y un artículo 2° que señala que en aquellos lugares donde no exista un departamento de Gendarmería del medio libre, el Patronato de Reos cumplirá sus funciones.

Con esto, he relatado el proyecto, debiendo hacer presente a Sus Señorías las indicaciones que se han formulado, tanto de la Secretaría de Legislación como de los otros Gabinetes.

Secretaría de Legislación hace observaciones de orden formal a los artículos 5°, 17 y 19. Son errores tipográficos o de citas y que obviamente deben corregirse.

El Gabinete de la Fuerza Aérea formula cuatro observaciones que mejorar la redacción del artículo 2°, de las letras c) de los artículos 4° y 8°, puesto que en ellas no está claramente establecido cuál es el sujeto de la norma, de tal manera que debe cambiarse la expresión “si sus antecedentes personales” por “si los antecedentes personales del reo”.

Y el artículo 13 en la nueva redacción, que permite precisar claramente cuáles son los beneficios para el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, cuáles son los efectos y cuáles, las condiciones.

Eso es todo cuanto puedo señalar a US.

Perdón, el señor Asesor Jurídico del Director General de Carabineros y Miembro de la Junta de Gobierno ha hecho llegar una observación por oficio del 25 de octubre de 1982 que señala que es necesario en el artículo 13 del proyecto incorporar una norma que permita precisar que aquel personal que se acogió a los beneficios del decreto ley 1.969 del año 77, puede computársele el tiempo para los efectos de eliminar sus antecedentes prontuariales, de acuerdo con el decreto ley 409.

La verdad es la siguiente. El proyecto, en su artículo 29. Sin embargo es real el hecho siguiente. Que hay actualmente personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros que puede haberse acogido a este decreto ley 1.969 y, en consecuencia, la gente que ya se está dictando, entonces solamente habría que dictar una norma que complementara este período intermedio de vigencia de este decreto ley que ya he señalado para permitir a quienes se acogieron a ese beneficio que se le aplique la disposición que indica que de pleno derecho se entiende eliminado su prontuario en las condiciones que señala el artículo 29.

A mí me parece que la solución de incorporarlo al artículo 13 es perjudicial para las Fuerzas Armadas y para Carabineros, puesto que aparecería haciéndose una excepción, cuando están cubiertos ya en otra parte del proyecto. Sí podría incorporarse al artículo 29 un inciso tercero que dijera que lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará a quienes se hubieren acogido al beneficio del decreto ley 1.969 de 1977 y con eso, incorporado al artículo 29, no se produce la excepción en el artículo 13, que causaría un tratamiento diferente en términos generales y para siempre.

En cambio, se va a solucionar el problema en el intermedio.

Eso es todo cuanto puedo señalar.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

¿No hay observaciones?

Tiene la palabra.

El señor GENERAL MENDOZA.-

Ocurre que está en estudio una reforma general del Código de Procedimiento Penal y, me parece, que del Código Penal también.

Por otra parte, nosotros tenemos un sistema en el cual la administración de justicia queda entregada a los Tribunales de Justicia, o sea, a los jueces. Sin embargo, una vez dictada la sentencia y cumplida parte de la condena, entra a menudo a intervenir la autoridad administrativa, ya sea para otorgar indultos, ya sea para otorgar otra serie de facilidades que vienen contempladas en este proyecto.

La verdad es que hay un poco de contrasentido en estas cosas. Más que todo, la experiencia nos está indicando que la gran mayoría de los delitos cometidos en los últimos tiempos precisamente son ejecutados por aquellas personas indultadas o fugadas o haciendo uso de esta serie de facilidades, se nos va a llenar la ciudad de delincuentes que están acogidos a estos diversos beneficios y lógicamente ¿cuándo vienen a ser detectados? Cuando ya han cometido uno o más delito, vale decir, un poco tarde, de tal manera que no veo la necesidad imperiosa de que se apruebe este proyecto.

Sin embargo, como el Ministerio de Justicia insiste desde hace tanto tiempo en estas cosas, yo ya no me opongo, pero sí las planteo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Quisiera preguntar ¿cuál es la filosofía que hay detrás de todo el sistema? Porque si ésta es una ley de tanta transcendencia en relación con la remisión de penas o de formas diferentes de cumplir las penas que Justicia ha estimado o los tribunales estimaron que debe cumplir un reo de cualquier delito porque aquí no son faltas, son delitos, se llegue a esto, sobre todo, en la reclusión nocturna, que la encuentro lo más pintoresco del mundo, sobre todo, porque tiene que levantarse a las seis de la mañana, hora a la cual no le gusta levantarse a nadie … y con respecto a la libertad vigilada, ¿cuál es la filosofía?

La señorita SUBSECRETARIA DE JUSTICIA.- Fundamentalmente, Almirante, se trata de que el individuo dentro del penal está expuesto a un proceso de contaminación criminológico mucho más grande que si está en el medio libre. Partiendo de ese supuesto es que se ha creado una serie de instituciones desde el punto de vista penal para evitar o aliviar la carga de la pena del individuo dentro del recinto propiamente tal.

Es así como está la libertad condicional. Es así como dentro del reglamento carcelario hay un beneficio que se llama, de salida diaria bajo palabra para aquellos reclusos que están próximos también a cumplir los requisitos para salir en libertad condicional. Y la salida dominical, otro beneficio que está dentro del reglamento carcelario. En fin, todo esto parte del supuesto de que se está alejando al individuo del contagio criminológico que necesariamente le produce la relación con el resto de la población penal y que va a evitar el proceso de la reincidencia fundamentalmente y va a facilitar la reinserción del individuo en su medio, que es el medio libre.

Esa es, a grandes rasgos, la idea del proyecto.

Por otra parte, quisiera responder a mi General y señalarle que efectivamente estamos nosotros preparando un documento que ustedes ya tuvieron en sus manos, las modificaciones al Código de Procedimiento Penal y, consecuencialmente, a una parte del Código Penal.

En segundo lugar, los requisitos de la ley en materia de reclusión nocturna de este proyecto respecto a la institución de la libertad vigilada son de tal magnitud que, en realidad, determinan que casi hay una certeza en la actitud del individuo, porque se trata, en el fondo, verdaderamente de delincuentes, del delincuente típico. Esto es más bien la protección a ciertos individuos que por ciertas circunstancias caen dentro de la ley penal, entonces, fundamentalmente se trata de rescatar a esos individuos de este contagio que tienen en el penal.

Quiero yo decir, es decir, eso es lo que ha estimado el Ministerio, que los requisitos son de tal fuerza y además avalados por el criterio del magistrado, porque no es la autoridad administrativa, mi General, la que decide la aplicación de la pena, es el magistrado que, reunidos los requisitos, una serie de características del delincuente o del reo, en este momento determina otorgarle esta forma alternativa para el cumplimiento de la pena, que normalmente ha sido restrictiva de libertad en el procedimiento chileno.

El señor GENERAL MENDONZA.-

Justamente a eso voy.

En lugar de todas estas disposiciones, ¿por qué no la reforma del Código Penal?, que puede contemplar de tantos a tantos años de presidio, contemplar, entre otras, penas de tantos años, a tanto tiempo de reclusión nocturna o de internación en un establecimiento de educación, ya sea agrícola o como quiera llamarlo.

Resulta raro, me parece que primero se dicte una pena y luego ésta se reforme a través de una serie de otras disposiciones que, lógicamente, no tienen ninguna explicación.

Si un reo es condenado a diez años de presidio, ¿por qué razón inmediatamente después se va a decir, no, esto lo va a cumplir solamente en las noches? ¿Por qué no se deja mejorar, diez años de aojamiento obligatorio en la cárcel?

La señorita SUBSECRETARIA DE JUSTICIA.-

Por eso, mi General, se le ha dado una extensión a la pena y solamente a ciertas penas. Por ejemplo, para el caso de la libertad vigilada, los reos que puedan gozar de este beneficio son aquellos que tengan penas entre dos y cinco años, como máximo, y que reúnan todo el resto de los requisitos.

Para fijar la alternativa, el magistrado debe ponderar esto con la misma fuerza legal y la misma convicción con que ponderó la aplicación de la pena.

El señor GENERAL MENDOZA.-

No tengo a la mano estadísticas, pero ¿cuántos de los delincuentes que están cometiendo asaltos y otro tipo de delitos son aquellos que andan precisamente bajo palabra de honor?

No sé cómo podría usarse la palabra de honor en un delincuente. Ahora, hablar de buena conducta de un delincuente… Bueno, un delincuente profesional no tiene buena conducta, sin embargo, la gran mayoría no tiene un solo antecedente. No existen.

La señorita SUBSECRETARIA DE JUSTICIA.-

Quiero hacerle una mención, mi General, acerca de una posibilidad estadística.

Nosotros, con el sistema de salida bajo palabra, que es el que utilizamos actualmente en Gendarmería, que nos ha dado estupendos resultados, tenemos aproximadamente doscientos reclusos en el Centro Abierto Manuel Rodríguez, que así se llama y es el único que funciona actualmente en Santiago, y de ellos, por ejemplo, calculamos nosotros que el uno por ciento ha infringido, ha quebrantado esta voluntad de su palabra empeñada para salir, pero lo que quiero aclarar es que estos reclusos quieren menos requisitos, en el fondo, que los que nosotros le vamos a exigir a aquellos que les vamos a aplicar la pena alternativa.

O sea, el reglamento carcelario es un poco abierto, es bastante más amplio para otorgar este beneficio, porque casi está al límite de obtener su libertad condicional el individuo. Es decir, en el período en que empieza a presentar sus antecedentes para postular a la libertad condicional, ya puede, con buena conducta, con un trabajo acreditado, etcétera, salir con este beneficio de salida diaria o de reclusión nocturna, que podría ser lo mismo.

El señor GENERAL MENDOZA.-

¿Para qué son condenados a una pena si después se les va a cambiar?

El señor RELATOR.-

En relación quizás expliqué mal un punto.

La administración legal de todo el sistema de esta pena alternativa corresponde al juez. Ahora, el juez tampoco puede conceder el beneficio en forma arbitraria o en forma alegre, puesto que en su sentencia debe fundar en forma precisa las razones por las cuales concede esa remisión condicional, esta reclusión nocturna y los elementos de prueba que lo han llevado a formarse la convicción, es decir, el sistema es bastante estricto.

Ahora, yo quisiera decir lo siguiente. Esto es lo mismo que modificar el Código Penal, en cuanto está estableciendo penas alternativas, penas que se incorporan con una cierta limitación, derivada de lo peligroso que es aplicarlas en forma libre. O sea, si se incorporan directamente al Código Penal como una pena alternativa, el juez podría libremente establecerla y nadie podría decirle nada. En cambio, aquí está limitado por las normas legales que lleva el sistema.

El señor GENERAL MENDOZA.-

Dios quiera que tenga razón.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.-

Pienso que después de todo lo dicho, debe regresar a Comisión el proyecto, Almirante.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Yo quiero decir dos cosas.

En primer lugar, no quiero ser crítico de nadie. En realidad, hay un poquito de libertad del idioma en esta ley.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Aquí nosotros no obtuvimos el beneficio de la crítica previa de ustedes cuando este proyecto pasó por su Comisión.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Así es.

El GENERAL MATTHEI.-

Si hubiera venido en esa oportunidad, la habríamos tomado en cuenta. Lamentablemente, viene ahora. No me molesta, pero si la crítica hubiese venido a tiempo, cuando pasó por la primera Comisión, cuando hubo la oportunidad…

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Yo hago la crítica…

El señor GENERAL MATTHEI.-

… entonces me hubiera gustado tener ese beneficio a tiempo …

El señor GENERAL MATTHEI.-

… y no ahora. Habríamos ganado mucho tiempo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Y la crítica lo dijo: Esta primera Comisión estima que siendo la institución del delegado de libertad vigilada una de las bases esenciales del beneficio de la libertad vigilada contemplado en este proyecto, es indispensable describirla con precisión, porque no está descrita.

El señor GENERAL MATHHEI.-

¿Por qué no lo hicieron? ¿Por qué no la describieron?

El señor ALMIRANTE MERINO.-

En seguida, en el artículo 10, al hablar del decreto ley 2.200, de 1978, dice “o de circunstancias personales o familiares de importancia que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o la transformaren en extremadamente grave, …”. Yo creo que este punto es suficientemente poco claro como para que el reo se valga de las circunstancias familiares o personales para no cumplir nunca la reclusión nocturna, lo que merece ser reestudiado.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Entonces, estaríamos felices de que ustedes hicieran la redacción de esos artículos en la forma como crean que debe ser, hagan una proposición constructiva…

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Todas las proposiciones son…

El señor GENERAL MATTHEI.-

… nosotras la estudiaremos…

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Todas las proposiciones son constructivas.

En el artículo 17, en la letra f) dice “Abstención del consumo excesivo de alcohol, del uso no autorizado de drogas…”,

Puede tomar alcohol, pero no mucho. Yo no sé qué es lo que se pretende con esa frase. Que el tipo sea semi alcohólico o no sea alcohólico o debe tener el mismo tipo de reacción que lo relativo a drogas y el frecuentamiento de individuos antisociales.

La señorita SUBSECRETARIA DE JUSTICIA.-

No. Yo creo, Almirante, que hay una confusión ahí.

Realmente caeríamos en una utopía si dijéramos, prohibición del consumo de alcohol, porque…

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¡Pero están pidiendo la libertas!

La señorita SUBSECRETARIA DE JUSTICIA.-

Pero resulta que el delegado de libertad vigilada va a estar prácticamente todo el día con el individuo, pero no a toda hora con él.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Cuántos delegados estima usted que habrá en Chile?

La señorita SUBSECRETARIA DE JUSTICIA.-

Nosotros tenemos consultados aproximadamente siete reos por delegado de libertad vigilada.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Yo creo que eso está demás.

En el artículo 20, en la habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada que serán otorgados por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad moral y conocimiento de acuerdo a lo que determine el reglamento, estimo yo que la redacción de eso debe ser en otra forma o de tal forma de que no haya ninguna duda de lo que se quiere decir.

Del artículo 20 al 23 se refieren al delegado o a las personas encargadas de vigilar a los que están bajo libertad condicional.

Estimo que la sintaxis debe ser muy precisa.

El señor GENERAL MATTHEI.-

¿Me permite?

Aquí hay dos formas. Por ejemplo, si hay un problema importante, nosotros tenemos la posibilidad y así lo hemos hecho, de devolverlo al Ministerio para que lo redacten bien.

Esa es una posibilidad, si usted está de acuerdo.

La otra cosa es que la Comisión que tenga alaguna observación se dé la molestia de redactar el artículo adecuadamente y traiga la proposición acá, a la Junta.

Cualquiera de las dos cosas es buena y para mí, aceptable.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Bien.

La señorita SUBSECRETARIA DE JUSTICIA.-

Mi Almirante, si usted me permite, yo quiero aclarar su inquietud.

Es efectiva y legítima la inquietud respecto a los artículos relativos al delegado de libertad vigilada.

Los antecedentes que nosotros tenemos de la época de la aplicación del sistema en menores o mejor dicho, todos los reglamentos en materia de libertad vigilada de menores han señalado expresamente los requisitos que debe cumplir el delegado de libertad vigilada.

¿Cuál es lo básico? La idoneidad moral del individuo y los requisitos o los estudios que señale el reglamento. El reglamento en materia de menores es absolutamente estricto. Es decir, para nosotros, considerada la aplicabilidad del sistema de libertad vigilada, es doblemente más importante el considerar en el reglamento la rigidez del sistema del delegado, pero no lo podemos amarrar dentro de una ley, porque verdaderamente se nos transforma en una cosa muy dura.

Creo que la flexibilidad del reglamento para este tipo de institución, es fundamental.

Yo quisiera dejarles a ustedes los reglamentos con que manejamos…

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Pero la ley debe dar la pauta en forma suficientemente clara sobre lo que se pretende escribir en el reglamento…

La señorita SUBSECRETARIA DE JUSTICIA.-

Si.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

… para que después en el reglamento no salga cualquier cosa.

Ese es el punto.

Y en el artículo transitorio hay un extraño centralismo propio…

La señorita SUBSECRETARIA DE JUSTICIA.-

¿Dónde?

El señor GENERAL MENDOZA.-

En los artículos transitorios.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

En el artículo transitorio 1° dice: “La medida de libertad vigilada se aplicará progresivamente a partir de la Región Metropolitana de Santiago.”

¿Y por qué no puede ser Valparaíso? ¿Quién le dice que Valparaíso no está más capacitado que Santiago para aplicar la medida de libertad vigilada? Nadie.

La señorita SUBSECRETARIA DE JUSTICIA.-

o. Tal vez tendríamos nosotros una justificación.

Si ustedes se dan cuenta, a través de todo el proyecto están todas las instancias de revisión y de atención de todos los sistemas en el departamento de tratamiento del medio libre, que se llama Gendarmería, que es una institución absolutamente profesional y técnica. Hemos eliminado todo lo que le corresponde al Patronato de Reos, porque lo cumple Gendarmería.

Ahora, respecto a lo que usted señala, mi Almirante, el problema radica en que en Santiago prácticamente nosotros tenemos toda una estructura profesional, entonces para poder hacer eso progresivamente, necesitamos tener la certeza de que el sistema, con los profesionales que nosotros tenemos, va a dar el resultado que nosotros hemos esperado al legislar sobre la materia.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Quién dice que el Ejecutivo no decide el día de mañana trasladar parte o parte importante de ese grupo a Concepción? Va a efectuar la experiencia allá. Nadie.

La señorita SUBSECRETARIA DE JUSTICIA.-

En todo caso, es un artículo transitorio, mi Almirante.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Mi opinión sería de que volviese a Comisión.

No sé lo que opinan ustedes.

Ofrezco la palabra.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Hay que enviarlo a Comisión.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Que vuelva a la Comisión Conjunta…

El señor GENERAL MATHHEI.-

No es Comisión Conjunta-

¡Ah! No es Comisión Conjunta.

Bien.

El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.-

Que vuelva a Comisión Conjunta y que trabajen en forma conjunta.

El señor GENERAL MATTHEI.-

No, no. Aquí las Comisiones que tengan alguna observación, las que han hablado, que por favor nos hagan llegar una proposición constructiva. Lo queremos así. De lo contrario, que vuelva al Ministerio, porque nosotros obviamente no los interpretamos bien, de manera que para hacerlo queremos tener las soluciones como ustedes piensan que deben ser.

Redacten los artículos como crean que deben ser.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Las Comisiones Primera, Tercera y Cuarta aprobaron la idea de legislar, introdujeron artículos indicativos o sustitutivos al texto que se había sugerido inicialmente, así que esto ya se hizo. Se puede volver hacer.

El señor GENERAL MATTHEI.-

No, no pero hubo nuevos ahora. Las ideas recién presentadas son nuevas.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Se puede volver a hacer.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Son totalmente nuevas. No tienen nada que ver con lo que se presentó.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Vuelve a Comisión y las Comisiones Legislativas envían las indicaciones que hemos establecido haciendo por escrito a la Comisión que es redactora.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Sí.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Estarían de acuerdo?

El señor GENERAL MATTHEI.-

Perfectamente de acuerdo.

Ustedes mandan los artículos, nosotros los consideramos y los estudiamos.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Estarían de acuerdo?

El señor GENERAL MENDOZA.-

Conforme.

El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.-

Conforme.

--El proyecto vuelve a Comisión.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿No hay nada más en la Tabla?

Terminada la Tabla.

1.17. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 22 de noviembre, 1982.

PPCL. ORDINARIO N° 6583/60/30 SLHJG.

OBJ.: Modifica la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena. (Boletín N° 239-07)

REF.: a) 0F. SLJG (0) N° 1944 de 22 Junio 1982.

b) J.G.(R) N° 6583/202 de 26 Octubre de 1982.

SANTIAGO 22 NOV. 1982

DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

A LA H. JUNTA DE GOBIERNO (Secretaría de Legislación)

1.- En conformidad al acuerdo de la H. Junta de Gobierno de fecha 26 de Octubre de 1982, adjunto al presente oficio las observaciones que a esta Primera Comisión Legislativa le merecen el texto sustitutivo propuesto por la Comisión específica.

2.- Lo que se pone en conocimiento de la H. Junta de Gobierno para los fines señalados en el acuerdo referido.

Saluda a la H. Junta de Gobierno.

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

DISTRIBUCION:

1.- SLJG.

2.- SCC (2)

3.- Archivo

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OBSERVACIONES

MATERIA Establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala. (Boletín N° 239-07)

OBSERVACIONES: Esta Primera Comisión Legislativa formula las siguientes observaciones al proyecto sustitutivo preparado por la Segunda Comisión Legislativa.

1.- Se estima que, existiendo requisitos y condiciones comunes a todos los beneficios, es conveniente tratarlos en artículos de aplicación general para todos ellos, sin perjuicio de indicar en párrafos especiales aquellos que son exclusivos para cada uno.

2.- Artículo 3°.- Se observa la definición dada al beneficio, en atención a que señala, como de su esencia, la asistencia o ayuda de la autoridad administrativa al reo; debiendo indicar, en cambio, que corresponde a éste último asistir, en términos de concurrir, ante la autoridad administrativa.

3.- Artículo 8°.- Es necesario precisar que los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio son copulativos. Igual observación merecen los artículos 15 y 17.

4.- Artículo 9°.- Se observa la necesidad de suprimir la oración "Sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales", ya que no existen disposiciones legales vigentes relativas a la institución, y obviamente, aquellas que en lo sucesivo se dicten, le serán aplicables sin necesidad de que esta ley lo señale.

5.- Artículo 10.- Se estima conveniente eliminar el embarazo como causal de suspensión de la aplicación del beneficio de reclusión nocturna, por no constituir una enfermedad. Además, si por cualquier circunstancia la embarazada llegare a tener problemas físicos o psíquicos, debe entenderse que se encuentra enferma, en cuyo caso será plenamente aplicable la norma en comento.

Por otra parte, se considera conveniente facultar al tribunal para que, ponderados los antecedentes, pueda suspender el cumplimiento de la pena o disponer que dicha medida se lleve a cabo en los establecimientos adecuados al efecto, hospitales o centros abiertos.

6.- Artículo 13.– Se observa que las normas de que trata este artículo deben ser aplicables a todos los beneficios y no sólo a la remisión condicional y a la reclusión nocturna.

7.- Artículo 15.- Se estima que el requisito exigido para el otorgamiento de los beneficios de remisión condicional y de reclusión nocturna, en orden a que el reo no sea condenado a una pena privativa o restrictiva de libertad superior a tres años, debe hacer se extensivo al de libertad vigilada.

8.- Artículo 16.- En mérito de lo señalado en el número anterior, se reduce el plazo de tratamiento a que deberá someterse el condenado a dos y cuatro años.

Se observa la improcedencia de la facultad que se otorga al delegado de libertad vigilada, para proponer al juez el egreso del reo del sistema, cuando éste haya cumplido el período mínimo de observación.

En efecto, el período mínimo será el que fije el juez, ya sea en la sentencia o en la resolución sobre reducción o prórroga de su plazo, propuesta por el delegado; transcurrido este término, se entiende cumplida la pena para todos los efectos legales, sin necesidad de la intervención del delegado.

9.- Artículo 17.- Letra a): Se observa que la proposición de residencia que efectúe el reo no obliga al tribunal, por lo que se sugiere eliminar la oración siguiente: "deberá corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada".

Se propone al respecto que el tribunal determine la residencia, previo informe de Gendarmería de Chile.

Letra e): El matiz que se le pretende dar a esta reparación del daño causado parece ser distinto del señalado en el N° 7 del Artículo 11 del Código Penal, pues la norma del proyecto sólo se refiere a la reparación pecuniaria.

Ahora bien, la reparación en proporción racional del daño causado por el delito no puede ser otra que la obligación de indemnizar los daños totales al afectado.

Existiendo la obligación del condenado de indemnizar al afectado, se estima conveniente eliminar esta disposición.

Letra f) y g): Se propone la eliminación de las letras f) y g) en atención a que, la primera se refiere a normas de conducta que el delegado debe controlar sin necesidad de disposición especial, sobre todo si el condenado transgrede normas penales; y, la segunda, porque es obligación de los condenados someterse a las exigencias que determine el delegado de libertad vigilada.

10.- Artículo 18.- Se observa esta disposición en los siguientes aspectos:

10.1 Es improcedente imponer una obligación legal a los organismos comunitarios privados consistente en atender en forma preferente las solicitudes del delegado de libertad vigilada.

10.2 Es discriminatoria, en cuanto a que en el otorgamiento de los servicios señalados, se debe dar preferencia al condenado en perjuicio de otros que, tal vez, tengan mejor derecho.

Para solucionar esta observación se propone el artículo 12, que obliga a los organismos estatales atender las solicitudes del delegado y a los organismos privados a colaborar con el tratamiento del condenado, en conformidad a sus estatutos.

11.- Artículo 19.- Se observa la denominación que se da a las condiciones impuestas por el tribunal, en el sentido de que ellas serían genéricas.

12.- Artículos 20 y 21.- Se estima que el control, vigilancia y asistencia, así como la rehabilitación y reintegración del condenado a la sociedad.- son funciones públicas que le corresponde desempeñar al Estado.

En mérito de ello y teniendo presente la necesidad de que los delegados queden sujetos a normas claras y precisas que determinen sus obligaciones, atribuciones y dependencia jerárquica, se considera indispensable que la ley prescriba que ellos son funcionarios de Gendarmería de Chile.

Gendarmería de Chile es la institución que controla y vigila la aplicación de las penas en Chile. Esta función no debe ser delegable y menos cuando se trata de un condenado sujeto a libertad vigilada.

Por otra parte, se considera inconveniente y poco operable en nuestro país la aplicación de un sistema de delegados voluntarios y no remunerados que desempeñen funciones de suyo delicadas, complejas y de gran responsabilidad.

13.- Artículo 21, inciso segundo.- Se estima que no es posible delegar la función del control de la libertad vigilada, mediante convenios con personas naturales o jurídicas.

En cambio, el Ministerio podría convenir con personas naturales o jurídicas su colaboración en el tratamiento de los condenados.

Finalmente se estima que esta facultad debe ser extensiva para el tratamiento de los condenados en cualquiera de las medidas a que se refiere el proyecto.

14.- Artículo 22. - Se observa esta disposición por cuanto la facultad reglamentaria del Presidente de la República y la facultad de los Ministerios de impartir normas técnicas, en instrucciones o circulares, les corresponden, sin necesidad de norma expresa que así lo disponga.

15.- Artículos Transitorios.-

Esta Comisión insiste en su indicación formulada en orden a fijar plazos conocidos para la aplicación de las medidas de reclusión nocturna y de libertad vigilada.

Al respecto el Ministerio de Justicia informó que ello era perfectamente posible, agregando que la medida de reclusión nocturna podría aplicarse a partir del mes de Abril de 1983, y la de libertad vigilada, desde Agosto del mismo año.

16.- Con el objeto de facilitar la comprensión de los cambios que se sugieren y colaborar en la redacción de un texto que las incorpore, se propone el siguiente texto sustitutivo que se agrega en anexo adjunto.

ESTABLECE MEDIDAS COMO ALTERNATIVAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD.

TITULO I

DE LOS BENEFICIOS REQUISITOS Y OBLIGACIONES GENERALES.-

Artículo 1°.- El tribunal que imponga una pena privativa o restrictiva de libertad podrá, de oficio o a petición de parte, suspender la ejecución de la pena, y conceder alguno de los siguientes beneficios como alternativas de su cumplimiento, en conformidad a esta ley:

a) Remisión condicional de la pena;

b) Libertad vigilada; o,

c) Reclusión nocturna.

Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 2°.- El tribunal podrá conceder estos beneficios cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta por la sentencia no exceda de tres años;

b) Que el reo no haya sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. Sin embargo, el juez podrá otorgar el beneficio de reclusión nocturna a los reos que hubieren sido condenados a una o más penas que, en total, no excedan de dos años; y,

c) Que los informes sobre los antecedentes sociales y características de la personalidad del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitan presumir que no volverá a delinquir; que la privación de libertad de carácter continuo pueda ocasionar efectos dañinos en la personalidad del reo que lo induzcan a cometer nuevos delitos; y que un tratamiento en libertad parezca eficaz y necesario para una efectiva readaptación social del beneficiado. Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el tribunal de alzada los solicitarán como medida para mejor resolver. Estos informes serán evacuados por el organismo técnico que determine el reglamento.

Artículo 3°.- El tribunal, al conceder cualquiera de los beneficios señalados precedentemente, impondrá al reo, además de las condiciones exigidas para cada uno de ellos, las siguientes obligaciones:

a) Pago de las indemnizaciones, costas y multas impuestas por la sentencia, salvo impedimento justificado, en cuyo caso podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que se persigan esas obligaciones en conformidad a las reglas generales;

b) Residencia en un lugar determinado por el tribunal. Para la fijación y cambio de la residencia, el tribunal considerará el informe que Gendarmería de Chile deberá emitir y la petición que formule el beneficiado; y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el beneficiado carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee la calidad de estudiante, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinará Gendarmería de Chile.

Artículo 4°.- El Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, para la realización de labores de apoyo a los organismos y funcionarios del Estado encargados de ejecutar las funciones relativas al cumplimiento de los beneficios que establece esta ley, en conformidad a las normas que fije el reglamento.

TITULO II

DE LOS BENEFICI0S EN ESPECIAL.-

Párrafo 1°

De la remisión condicional de la pena.

Artículo 5°.- La remisión condicional de la pena consiste en la suspensión de su cumplimiento quedando el condenado sujeto, durante el plazo que determine el juez, a una discreta observación y control por parte de la autoridad administrativa y obligado a concurrir, con la habitualidad que determine el reglamento, a la Sección pertinente de Gendarmería de Chile.

Artículo 6°.- Al conceder el beneficio de remisión condicional, el tribunal fijará un plazo de observación para los fines señalados en el artículo anterior que no será inferior al de la duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres.

Artículo 7°.- En caso de quebrantamiento de alguna de las obligaciones impuestas al condenado, dentro del período de observación señalado en el artículo precedente, el tribunal, de oficio o a petición de Gendarmería de Chile, podrá decretar la revocación del beneficio, y disponer el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, si procediere en conformidad a esta ley.

Párrafo 2°

De la libertad vigilada.

Artículo 8°.- La libertad vigilada consiste en la suspensión de la pena, quedando el condenado sujeto a la vigilancia, control, orientación y asistencia permanentes de un delegado de libertad vigilada, por un período determinado, con el objeto de evitar su reincidencia y lograr su rehabilitación y reintegración a la sociedad.

Artículo 9°.- Al conceder el beneficio de la libertad vigilada el tribunal fijará un plazo no inferior al de duración de la pena, con un mínimo de dos años y un máximo de cuatro, durante el cual el condenado quedará sujeto a las exigencias señaladas en el artículo anterior, debiendo cumplir todas las normas de conducta e instrucciones que le imparta el delegado respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea conducente a un eficaz tratamiento en libertad.

El delegado de libertad vigilada podrá proponer al juez, mediante informe fundado y por una sola vez, la reducción o prórroga del plazo fijado, hasta por seis meses, siempre que el total del término no sea inferior al mínimo, ni exceda del máximo señalado en el inciso anterior. La resolución que se dicte deberá consultarse al tribunal de alzada que corresponda.

Artículo 10.- Los delegados de libertad vigilada son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados que hubieren obtenido este beneficio, a fin de evitar su reincidencia, protegerlos y lograr su readaptación e integración a la sociedad.

Artículo 11.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, a lo menos semestralmente, sobre el comportamiento de los beneficiados a su cargo. Emitirán además, los informes que los tribunales les soliciten y pondrán en conocimiento del tribunal respectivo todo quebrantamiento de las condiciones impuestas por dicho tribunal, o la desobediencia grave o reiterada, sin causa justificada, de las normas de conducta impuestas por el propio delegado.

Artículo 12.- Los organismos estatales que otorguen servicios atinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán atender toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formulen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia. Los organismos comunitarios colaborarán con las acciones que realice el delegado en conformidad a las normas que los regulen.

Artículo 13.- El quebrantamiento de algunas de las condiciones impuestas por el tribunal, o la desobediencia grave o reiterada y sin causa justificada a las normas de conducta impartidas por el delegado, facultarán al tribunal, sobre la base de la información que aquél le proporcione en conformidad con el artículo 11, para revocar el beneficio, en resolución que exprese circunstanciadamente sus fundamentos.

En tal caso, el tribunal dispondrá el cumplimiento de las penas inicialmente impuestas, o su conversión en reclusión nocturna si procediere en conformidad a esta ley.

Párrafo 3°

De la reclusión nocturna.

Artículo 14.- La reclusión nocturna consiste en el encierro del condenado en centros abiertos, desde las 22:00 horas de cada día hasta las 6:00 horas del día siguiente.

Artículo 15.- Para los efectos del cumplimiento de la pena se computará una noche por cada día de privación o restricción de libertad.

Artículo 16.- En casos de enfermedad, invalidez, o puerperio durante el período indicado en el inciso primero del artículo 95 del decreto ley 2.200, de 1978, y que hicieren extremadamente grave el cumplimiento de la reclusión nocturna, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, podrá suspender el cumplimiento de la pena por el tiempo que dure la causa que lo motiva, o disponer que dicha medida se lleve a cabo en establecimientos adecuados al efecto, hospitales o centros abiertos, por igual tiempo.

Artículo 17.- En caso de quebrantamiento de la medida de reclusión nocturna, el tribunal, de oficio o a petición de Gendarmería de Chile, podrá revocarla y disponer la ejecución de la pena privativa o restrictiva de libertad por el lapso no cumplido.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18.- Toda sentencia condenatoria contendrá la resolución sobre si concede o no alguno de los beneficios previstos en esta ley, expresando circunstanciadamente los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su convicción.

Artículo 19.- Cuando el reo apele exclusivamente de la resolución que niegue lugar a los beneficios que establece esta ley, el tribunal de alzada se pronunciará sólo respecto de la procedencia o improcedencia de ellos, sin perjuicio de las reglas generales sobre apelación y consulta.

Artículo 20.- Si durante el período de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, el beneficiado resultare responsable de un nuevo crimen o simple delito, la medida quedará revocada de pleno derecho.

Artículo 21.- Producida la revocación en conformidad al artículo anterior, el tribunal procederá en conformidad a lo dispuesto en los artículos 7, 13 y 17, según corresponda.

Artículo 22.- Transcurridos el lapso de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, sin que haya sido revocada, se tendrá por cumplida la pena privativa o restrictiva de libertad inicialmente impuesta.

Artículo 23.- El otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dieron origen la encargatoria de reo y la condena.

El cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuáriales.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 24.- Los beneficios que establece esta ley se aplicarán al personal en servicio de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, con las siguientes modalidades:

a) Las obligaciones del condenado de fijar una residencia y ejercer una profesión, empleo u oficio, se entenderán cumplidas;

b) Las obligaciones y atribuciones correspondientes a Gendarmería de Chile, al delegado de libertad vigilada, y a los organismos técnicos a que se refiere el artículo 2°, letra c), de esta ley, se entenderán referidas al juez institucional respectivo, quien podrá delegarlas en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que pertenece el beneficiado.

c) El cumplimiento de la medida de reclusión nocturna se efectuará en la unidad militar o policial según corresponda, que determine el juez institucional respectivo.

d) En los casos en que el beneficiado deje de pertenecer a la institución durante la época del cumplimiento de alguno de estos beneficios, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en prisión en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de Gendarmería de Chile, de un delegado de libertad vigilada o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. El lapso que reste de la pena, se cumplirá de acuerdo a las demás normas correspondientes de esta ley.

Artículo 25.- Deróganse la ley N° 7.821, sobre Remisión Condicional de la Pena; la ley N° 17.642, y el decreto ley N° 1.969, de 1977.

Artículo Transitorio.-

Artículo único: Las disposiciones relativas a los beneficios de reclusión nocturna y de libertad vigilada entrarán en vigencia el 1° de Junio y 1° de Diciembre de 1983, respectivamente.

1.18. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 23 de diciembre, 1982.

COAP (OC) N° 1956/

ANT. : Oficio Res. N° 288/574 de la Ministro de Justicia.

MAT.: Remite antecedente Ingreso N° 1323.

SANTIAGO, 28 DIC. 1982.

DE: MINISTRO JEFE COMITE ASESOR PRESIDENCIAL

A: SECRETARIO DE LEGISLACION H. JUNTA DE GOBIERNO

1.- Por oficio del ANT., la Ministro de Justicia, ha dado a conocer a este Comité Asesor su parecer en relación a las observaciones formuladas por la Comisión Legislativa I, al texto propuesto por la Comisión Legislativa informante del proyecto de ley que modifica la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena y establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala.

2.- En atención a que el referido proyecto de ley se encuentra en actual trámite legislativo, adjunto remito a US., copia del mencionado oficio, a fin de que se sirva dar lo a conocer a los Gabinetes respectivos.

Saluda a US.,

Por orden del Ministro Jefe del

Comité Asesor Presidencial

FERNANDO LYON SALCEDO

Brigadier general

Jurídico de la Presidencia

Distribución:

- Secretario de Legislación H. Junta de Gobierno

- Of. de Coordinación.

-

-

ORD. N° 288/574.-/

ANT. Oficio N° 1883, de 24.11.82, del Comité Asesor Presidencial.

MAT. Emite informe que indica.

______________________________/

SANTIAGO, 23 DIC. 1982

DE: MINISTRO DE JUSTICIA

A SR. MINISTRO JEFE DEL COMITE ASESOR PRESIDENCIAL.

1.- Se ha recibido en esta Secretaría de Estado el oficio indica do en el epígrafe por el cual V.S. ha tenido a bien remitir, para su informe, las observaciones formuladas por la Primera Comisión Legislativa al texto propuesto por la Comisión Legislativa informante del proyecto de ley que modifica la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena y establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y deroga disposiciones que señala.

2.- Sobre el particular, y en relación con el texto sustitutivo elaborado por la Primera Comisión Legislativa que incorpora las referidas observaciones, este Ministerio cumple con hacer presente las siguientes indicaciones:

2.1. En primer término, debe señalar que no concuerda con el artículo 2° del texto en comento, por las razones que se exponen a continuación:

a) La letra a) de la precitada disposición restringe la aplicación del beneficio de la libertad vigilada a los condenados a penas privativas o restrictivas de libertad no superior a tres años, haciendo común este requisito a todas las medidas alternativas.

Al respecto, este Departamento de Estado considera que debería mantenerse la norma del proyecto propuesto por el Ejecutivo, en orden a que el referido beneficio proceda respecto de aquellos que, entre otros requisitos, hayan sido condenados a una pena superior a dos años y que no exceda de cinco.

Lo anterior se fundamenta en que el régimen de prueba fue concebido para beneficiar a sujetos condenados a una pena de duración mediana y en la circunstancia que de acogerse esa norma se contraría la adecuada gradualidad y coordinación que debe existir entre las medidas alternativas que el proyecto contempla.

b) La redacción de la letra c) del artículo 2° resulta equívoca y poco clara, toda vez que no distingue requisitos que son distintos y especiales para cada uno de los beneficios.

En efecto, el proyecto presentado por el Ejecutivo, artículos 3°, letra b) y 8°, letra b), exigía para la remisión condicional de la pena y la reclusión nocturna que de "los antecedentes personales del reo..."se pueda derivar la presunción que señala y para la libertad vigilada, artículo 15, letra b), exigía "informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad del reo".

Ahora bien, el texto en análisis hace común este último requisito a los tres beneficios, restringiendo, en consecuencia, la aplicación de la remisión condicional de la pena, que de acuerdo al artículo 1°, letra c) de la Ley N° 7.821, sólo hace exigible que "los antecedentes personales del reo y su conducta anterior, la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitan presumir que no volverá a delinquir.".

Por otra parte, cabe agregar que la letra c) en análisis no hace debida distinción en cuanto a la finalidad que persigue cada uno de los requisitos contemplados en los artículos 3°, letra b); 8° letra b) y 15, letra b), ya aludidos, del texto del Ejecutivo y que en el caso de la remisión condicional permita presumir que no volverá a delinquir; en la reclusión nocturna, que la medida lo disuadirá de cometer nuevos delitos y en la libertad vigilada, que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario en el caso específico para una efectiva readaptación y resocialización del hechor.

2.2. Este Ministerio manifiesta su conformidad con la supresión del artículo 2° y de la letra e) del artículo 17, del proyecto presentado a la consideración de la H. Junta de Gobierno, pero tal asentimiento se fundamenta en razones que difieren de las sustentadas por la Primera Comisión Legislativa. En efecto, estima que si concurre la circunstancia de haber procurado con celo reparar el mal causado, el juez la apreciará para la aplicación de la pena que en definitiva imponga, y será, por lo tanto, un antecedente que tendrá a la vista al resolver sobre la concesión de cualquiera de los tres beneficios.

2.3. Con el mérito de lo expresado en el párrafo 2.1. letra a) de este oficio, debe mantenerse el plazo de tratamiento y observación indicada en el artículo 16 del proyecto de la Comisión Informante.

2.4. Respecto del artículo 18 del texto sustitutivo, es preciso señalar que debería mantenerse la redacción contenida en el artículo 26 del proyecto del Ejecutivo, en atención a que de acuerdo al tenor de ese precepto, el juez estará obligado a pronunciarse sobre las medidas alternativas en todos los casos, aún en aquéllos en los cuales el reo no cumpla ninguno de los requisitos para acceder a ellas.

2.5. Se acepta el artículo 16 del texto sustitutivo, pero deberá reemplazarse el vocablo "pena" por "medida" ya que la reclusión nocturna, al igual que la remisión condicional y la libertad vigilada, son, de acuerdo al artículo 1° del proyecto, beneficios y no penas.

2.6. En el artículo 12 del texto sustitutivo se propone reemplazar la frase "Los organismos comunitarios" por "Las personas jurídicas de derecho privado", en atención a que la expresión "organismos comunitarios" es más restringida y se circunscribe, específicamente, a las organizaciones de la Ley N° 16.880, en circunstancias que ellas también se pueden constituir al amparo del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

2.7. Finalmente, este Ministerio considera que debe mantenerse la facultad del delegado de libertad vigilada para proponer al juez el egreso del reo del sistema cuando hubiere cumplido el período mínimo de observación, contemplada en el artículo 16 incisos tercero y cuarto del proyecto tratado por la H. Junta de Gobierno.

En efecto, las razones invocadas por la Primera Comisión Legislativa para proponer su supresión, en orden a que el período mínimo será el que fije el juez y una vez transcurrido dicho término se entiende cumplida la pena sin necesidad de intervención del delegado, no son efectivas. Es así que al tenor del inciso primero del artículo ya citado, que establece que el período de observación no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de tres años y un máximo de seis, para los condenados a una pena superior a tres años, el período de observación será el de duración de la pena y no el que fije el juez, cuando este período sea superior a aquél.

Por otra parte, el delegado, que debe mantener un contacto permanente con el beneficiado, por la directa relación que tendrá con él, es quien está en mejores condiciones para apreciar el proceso de la rehabilitación, y por lo tanto, si considera que aquél se encuentra rehabilitado antes de cumplir el periodo fijado por el tribunal, debe tener la posibilidad de sugerirle el egreso del reo del régimen referido.

Saluda atentamente a V.S.,

MONICA MADARIAGA GUTIERREZ

Ministro de Justicia

DISTRIBUCION

- Sr. Ministro Jefe Comité Asesor Presidencial

- Subsecretaría de Justicia

- División Jurídica

- Srta. Mónica Lértora Pruzzo

- Partes

- Archivo (2)

1.19. Informe de Segunda Comisión Legislativa

Fecha 24 de marzo, 1983.

S.L.J.G. (O) N° 2736/

ANT.: Artículo 30 de la ley N° 17.983 y artículo 20 del Reglamento para tramitación de las leyes.

MAT.: Proyecto de ley que "Modifica la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena".

BOL.: 239-07.

SANTIAGO, 24 MAR. 1983

A: LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

En conformidad con lo dispuesto en las normas legales citadas en el antecedente, elevo a V.E. copia del informe complementario de la Segunda Comisión Legislativa, recaído en el proyecto de la materia.

En consecuencia, dicha iniciativa legal, previa colocación en Tabla, se encuentra en estado de ser conocida por la Excma. Junta de Gobierno.

Saluda atentamente a V.E.,

JUAN E. FUENZALIDA LAMAS

Comandante de Escuadrilla (J)

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

Distribución:

- S.E. el Presidente de la República (SEGPRES).

- Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.

- Sr. Jefe División Jurídica y Legislativa (SEGPRES).

- Sr. Secretario HJG.

- Sres. Integrantes SLJG.

- Coord. Leg.

- Secretaría.

- Archivo.

-

-

- - - - - - 

Informe Complementario de la Segunda Comisión Legislativa recaído en el proyecto de ley que modifica la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena.

Boletín N° 239-07

N° 1

Santiago, marzo 23 de 1983.

H. JUNTA DE GOBIERNO:

La Segunda Comisión Legislativa ha tomado conocimiento del proyecto de ley individualizado en la referencia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República y calificado de "Ordinario" para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes.

I.- OBJETIVOS Y ANTECEDENTES DEL PROYECTO

Este proyecto tiene como objetivo fundamental incorporar a nuestra legislación las instituciones de la reclusión nocturna y de la libertad vigilada como medidas alternativas a las penas restrictivas y privativas de libertad de corto tiempo.

Además, se modifican las normas actualmente contenidas en la ley N° 7.821, sobre Remisión Condicional de la Pena, a fin de incorporarlas a un sistema conjunto de medidas sobre la materia.

Al proyecto se ha acompañado un Informe Técnico del Ministerio de Justicia en el cual se contienen los fundamentos criminológicos de los sistemas alternativos del cumplimiento de las penas que se proponen.

El texto que se somete a consideración de la H. Junta de Gobierno es el resultado de la revisión que esta Comisión efectuara a fin de considerar las observaciones y el texto sustitutivo formuladas por la Primera Comisión Legislativa, en cumplimiento del acuerdo de la H. Junta de Gobierno de fecha 26 de octubre de 1982.

En relación con el texto sustitutivo, la Segunda Comisión Legislativa, al igual que el Ministerio de Justicia estimó necesario mantener la estructura y sistema del proyecto que conociera la H. Junta de Gobierno porque aquél texto presentado por la Primera Comisión Legislativa, si bien resultaba aparentemente más simple, provocaba problemas de interpretación al hacer comunes requisitos que son individuales de las instituciones que se regulan.

Asimismo, dicho texto cambiaba sustancialmente el fondo del proyecto original toda vez que se perderá la gradualidad en el sistema de aplicación de los beneficios alternativos de que se trata.

II.- ANALISIS DEL ARTICULADO DEL PROYECTO

El proyecto que se propone está compuesto de treinta y un artículos, divididos en cuatro títulos, además de dos disposiciones transitorias:

- TITULO PRELIMINAR.

- TITULO I - De la remisión condicional de la pena y de la reclusión nocturna.

- TITULO II - De la libertad vigilada.

- TITULO III - Disposiciones generales.

A.- Título Preliminar.

Este título contiene dos disposiciones.

El artículo 1° originalmente enunciaba los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad impuestas por sentencia condenatoria y el artículo 22 establecía dos circunstancias que el tribunal debería considerar, en especial, para la concesión de los beneficios que regula esta ley.

En cuanto a la forma, el texto de ambos artículos correspondía al propuesto por la Secretaría de Legislación, el cual fue acogido por las demás Comisiones Legislativas.

La Primera Comisión Legislativa observó posteriormente que este título debía contener tanto los beneficios como los requisitos y obligaciones generales.

Se estimó conveniente, mantenida la estructura del proyecto original, insistir en el título preliminar a fin de precisar cuales son los beneficios que señala la ley y, en un segundo artículo, los otros beneficios similares y especiales que se contienen en nuestra legislación, aplicables a las figuras que tienen penas de faltas.

Se acogió por parte de esta Comisión, el eliminar el artículo 2° original, porque además de las razones de la Primera Comisión Legislativa, el Ministro de Justicia estimó que lo dispuesto en él siempre debía ser considerado por el tribunal, al imponer la pena.

B.- Título I.

Este título se refiere a la remisión condicional de la pena y a la reclusión nocturna. Está dividido en tres párrafos, dos sobre las referidas medidas y uno que contiene reglas especiales.

1 .- Párrafo 1°- De la remisión condicional de la pena.

En esta parte (artículos 3° a 6°) el proyecto mantiene, en general, las normas legales actuales sobre requisitos, condiciones y efectos de la remisión condicional de la pena, introduciendo sólo ligeras modificaciones de fondo y forma.

Se encabezan las disposiciones con una especie de definición descriptiva de esta institución (artículo 3°).

Permanecen las exigencias de la duración máxima de tres años de la pena impuesta, de que el sujeto sea delincuente primario y de los antecedentes personales del reo y particularidades del delito permitan presumir que no volverá a delinquir. Respecto al último requisito, la legislación actual menciona la conducta del reo anterior al hecho. El proyecto incluye también la conducta posterior.

La Primera Comisión Legislativa observó la definición de la remisión condicional de la pena, pues señala como de su esencia, la asistencia o ayuda de la autoridad administrativa al reo, debiendo indicar, en cambio, que corresponde a este último asistir, en términos de concurrir, ante la autoridad administrativa.

Esta Comisión estimó necesario insistir en la definición del proyecto original porque la propuesta en el texto sustitutivo de la Primera Comisión Legislativa (artículo 5°) incluye elementos que son accidentales a la institución, como el indicar que el reglamento determinará la habitualidad de la concurrencia a la autoridad administrativa, lo cual no obedece a una buena técnica legislativa y para hacer una buena definición.

La letra d) del artículo 4° ha agregado un nuevo requisito: que sea innecesario un tratamiento o la ejecución de la pena. Este requisito reviste importancia, ya que fundamenta la aplicación diversa a las otras alternativas del proyecto.

El plazo de observación se ha reducido en el proyecto a uno que "no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y un máximo de tres" (artículo 5°).

Las condiciones que debe imponer el tribunal al conceder el recurso, se mantienen casi literalmente al tenor del texto de la ley N° 7.821. La institución que tendrá a su cargo el control administrativo y asistencia del beneficiado -"vigilancia" decía esa ley- ya no son los Patronatos de Reos, sino la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile.

Por otro lado, debe tenerse presente la nueva posibilidad de conversión que establece el artículo 6° del proyecto en caso de quebrantamiento de alguna de las condiciones impuestas. En tal caso, el tribunal, podrá disponer el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna.

En esta parte del proyecto se ha acogido el texto propuesto por la Secretaría de Legislación, en el cual estuvieron acordes las demás Comisiones Legislativas.

En la letra c) del artículo 5° se sustituyó la expresión "adopción" por "ejercer", acogiendo una indicación de la Cuarta Comisión Legislativa.

2.- Párrafo 2° - De la reclusión nocturna.

En este párrafo el proyecto incorpora una nueva medida alternativa a las penas privativas o restrictivas de libertad inferiores a tres años: la reclusión nocturna.

Ella consiste en el encierro en centros abiertos, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente (artículo 7°).

La Tercera Comisión Legislativa formuló indicación para suprimir el artículo 7° del texto del Ejecutivo estimando que la idea de prevención de nuevos delitos contenida en él, se contempla también en la letra c) del artículo 8°.

Sin embargo, el Ministerio de Justicia por oficio N° 1741 de 6 de agosto de 1982, hizo presente que dicha disposición debía mantenerse pues complementa la definición que da el artículo 7° respecto de la medida de reclusión nocturna, al darle su característica esencial, cual es un castigo menor, que significa la sujeción a un régimen disciplinario discontinuo de semidetención.

En cuanto a la forma, se acogió en principio el texto de la Secretaría de Legislación, al cual se le hicieron las modificaciones necesarias para reunir los dos artículos que se proponían en uno.

Posteriormente la Primera Comisión Legislativa propuso una modificación de la definición de reclusión nocturna, la cual fue acogida por esta Comisión incluyéndose en el texto que se propone.

Se estimó más precisa que la del proyecto original refiriéndose a la esencia de la institución.

El artículo 8° precisa los requisitos para la concesión de esta medida. Al respecto cabe destacar que ella es aplicable tanto a primarios como a reincidentes. El beneficiario debe ser, además, susceptible de ser disuadido de cometer nuevos delitos mediante el cumplimiento de esta medida alternativa.

La Tercera Comisión Legislativa propuso sustituir el encabezamiento de la norma por una frase que establecía cuando se estimaba aconsejable disponer la reclusión nocturna, pero ello no fue acogido porque ya se había contemplado una norma en tal sentido en el artículo 7°.

El artículo 8° que se propone corresponde al texto de la Secretaría de Legislación, en el cual estuvieron acordes las Comisiones Legislativas Primera y Cuarta.

En el artículo 9° se establecen la pauta de conversión de las penas inicialmente impuestas, una noche por cada día de privación o restricción de libertad. Acogiendo una indicación de la Cuarta Comisión Legislativa se ha sustituido en este artículo la expresión "regulará" por "computará".

Se acogió en este artículo una observación de la Primera Comisión Legislativa para suprimir la oración "Sin perjuicio de lo que disponga leyes especiales", ya que no existen disposiciones legales vigentes sobre la materia y las que se dicten en el futuro les será aplicables sin que deba ello señalarse.

El artículo 10 se refiere a la posibilidad de suspender el cumplimiento de la reclusión nocturna en determinados casos como enfermedad, invalidez, embarazo y otros.

La Primera Comisión Legislativa observó respecto de esta norma que no indicaba el tiempo que debía durar dicha suspensión. Por su parte el Ministerio de Justicia por oficio N° 1675, de 28 de julio de 1982, participó de la indicación de la Primera Comisión Legislativa. Acogiendo tales observaciones, la Comisión agregó a la norma la frase "esta suspensión será por el tiempo que dure la causa que la motiva".

Posteriormente, la Primera Comisión Legislativa propuso eliminar el embarazo como causal de suspensión de la aplicación del beneficio de reclusión nocturna, por no constituir una enfermedad. Además, si por cualquier circunstancia la embarazada llegare a tener problemas físicos o psíquicos, debería entenderse que se encuentra enferma, en cuyo caso sería plenamente aplicable la norma en comento.

Al respecto esta Comisión consideró necesario mantener la causal de embarazo para suspender el beneficio, porque ello permite cautelar los derechos del que está por nacer, exigencia de rango constitucional.

Se ratificó, además, la redacción del artículo para precisar que la suspensión puede orientarse en caso de circunstancias extraordinarias que el tribunal apreciará.

El artículo 11, faculta al tribunal para disponer la ejecución de la pena inicial, por el lapso no cumplido, en caso de quebrantamiento grave o reiterado de esta medida.

Por último el artículo 12 impone a los beneficiarios de la reclusión nocturna la obligación de satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia.

3.- Párrafo 3° - Normas especiales.

Este párrafo, contiene las normas para el caso de imposición de alguna de las medidas previstas al personal de las Fuerzas Armadas o de Carabineros, mientras estén en servicio.

La reglamentación es prácticamente idéntica a las disposiciones del decreto ley N° 1.969 de 1977, con las modificaciones necesarias para adecuarla a las particularidades del proyecto.

No se acogió la indicación de la Cuarta Comisión Legislativa de suprimir este párrafo, pues se trata de normas especiales establecidas como tales ya en el decreto ley N° 1.969, de 1977.

El texto del proyecto original correspondía al de la Secretaría de Legislación, con algunas modificaciones para aclarar su redacción.

En relación con este artículo, la Secretaría de Legislación señaló que no resultaba "claramente establecida, en su redacción, que sea aplicable al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros la exigencia relativa a satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la respectiva sentencia, prevenida en el artículo 5° letra d) del mismo".

Para la Secretaría de Legislación "no es, sin embargo, susceptible de duda que tal sea el propósito del Mensaje, ya que en la legislación aprobada por el actual Gobierno, tal idea está contenida en el artículo único letra a) del decreto ley N° 1.969 de 1977, en relación con el artículo 2°, N° 4 de la ley N° 7.821, en su actual redacción, naturalmente aplicable solo a la remisión condicional de la pena, ya que las nuevas formas de cumplimiento de la pena prescritas en el actual proyecto no existían".

No obstante, fundada en que subsanar la observación importaba recurrir a criterios discrecionales, la Secretaría de Legislación no propuso un texto de reemplazo.

El Ministerio de Justicia, haciéndose cargo de la observación de la Secretaría de Legislación señaló que "en lo concerniente a que el contenido del artículo 13 del proyecto no sería claro en su redacción, en cuanto a la aplicación para el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de la exigencia relativa a satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la respectiva sentencia establecida en la letra d) del artículo 5°, lo que importaría una omisión que es necesario corregir para guardar armonía con las normas aplicables en la especie a las personas que no integran los institutos armados y de orden, este Ministerio propone la siguiente redacción al encabezamiento del artículo 13, con el objeto de evitar dudas en cuanto a la aplicación general de esta ley: "Si alguna de las medidas previstas en los artículos anteriores se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas o de Carabineros mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes, sin perjuicio que se dé cumplimiento a la exigencia establecida en la letra d) del artículo 5° de la presente ley".

La proposición del Ministerio de Justicia fue acogida e incluida en el proyecto original.

Posteriormente la Primera Comisión Legislativa observó que las normas de que trata este artículo deberían ser aplicables a todos los beneficios y no sólo a la remisión condicional y a la reclusión nocturna.

Esta Comisión consideró que ello no estaba contemplado en el texto del Ejecutivo y, además, que lo propuesto por la Primera Comisión Legislativa no viene acompañado de los antecedentes suficientes. Pero en todo caso parece razonable que, por ejemplo, Carabineros de Chile que tienen labores de orden y seguridad, prevenir la delincuencia y aprehender al delincuente, etc. pueda acogerse a un sistema en caso de sentencias que van de dos a cinco años de prisión o reclusión y cuando la medida es la readaptación y rehabilitación del delincuente en un medio libre.

En todo caso, la disposición fue mejorada modificando su redacción, acogiendo una observación efectuada por la Tercera Comisión Legislativa.

C.- TITULO II.

Este titulo se divide en dos párrafos: 1° de los requisitos y condiciones y 2° de los delegados de libertad vigilada.

1.- Párrafo 1°

Los artículos 14 y 15 contemplan los requisitos para que pueda decretarse: una pena privativa o restrictiva de libertad superior a dos años y que no exceda de cinco; que el reo sea primario, y que de acuerdo a informes sobre antecedentes sociales y característicos de personalidad, pueda concluirse que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario en el caso específico, para una efectiva readaptación y resocialización del hechor.

Ambas disposiciones corresponden al texto propuesto por la Secretaría de Legislación, en el cual estuvieron acordes las demás Comisiones Legislativas.

El artículo 16 establece el plazo de tratamiento y observación, el que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de tres años y un máximo de seis.

En esta parte del proyecto se acogió una indicación de la Cuarta Comisión Legislativa para dividir el artículo 16 en dos artículos: uno, circunscrito a los cuatro primeros incisos y el otro compuesto del resto. Asimismo, se acogieron las enmiendas formales propuestas.

En relación con el inciso cuarto de este artículo 16, la Primera Comisión Legislativa estimó que no solo cuando el tribunal estime improcedente la reducción del plazo y el egreso del reo deberá consultarse a la Corte sino también cuando considerare procedente prorrogar el plazo de tratamiento y observación deberá ser consultado al tribunal de alzada.

Al respecto, el Ministerio de Justicia, participó de la indicación de la Primera Comisión Legislativa, estimándola aconsejable.

En consecuencia, esta Comisión modificó la norma que se proponía incorporando la frase correspondiente.

El artículo 17 que se propone contempla las condiciones que el tribunal debe imponer al reo al conceder el beneficio.

Posteriormente la Primera Comisión Legislativa propuso la eliminación de las letras f) y g) en atención a que, la primera se refiere a normas de conducta que el delegado debe controlar sin necesidad de disposición especial, sobre todo si el condenado trasgrede normas penales; y, la segunda, porque es obligación de los condenados someterse a las exigencias que determine el delegado de libertad vigilada.

Esta Comisión eliminó las letras f) y g).

Al respecto esta Comisión acogió la indicación de la Primera Comisión Legislativa, incluyendo un inciso final facultando al juez para ordenar exámenes que se consideren necesarios.

En el artículo 18 se señala que las organizaciones estatales y comunitarias que otorguen atención en materia de salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda y otros similares, deberán atender preferentemente las peticiones que formulan los delegados para el adecuado tratamiento de los libertos del régimen de prueba.

La Primera Comisión Legislativa observó que es improcedente imponer una obligación legal a los organismos comunitarios privados consistentes en atender forma preferente las solicitudes del delegado de libertad vigilada y que es discriminatoria, en cuanto a que en el otorgamiento de los servicios señalados, se debe dar preferencia al condenado en perjuicio de otros que, tal vez, tengan mejor derecho.

Para solucionar esta observación la Primera Comisión Legislativa propuso un artículo, que obliga a los organismos estatales atender las solicitudes del delegado y a los organismos privados a colaborar con el tratamiento del condenado, en conformidad a sus estatutos.

Esta Comisión atendiendo tales planteamientos modificó la norma en la forma en que se propone.

El artículo 19 regula las consecuencias del quebrantamiento de algunas de las condiciones genéricas impuestas por el tribunal al conceder el beneficio (artículo 16).

2.- Párrafo 2°

Originalmente, respecto de este párrafo, la Tercera Comisión Legislativa hizo notar que si lo que se pretendía era la creación de cargos o empleos rentados, ello debería hacerse a través de normas de rango legal, en conformidad a lo dispuesto en el N° 14 del artículo 60 de la Constitución Política del Estado, en relación con el N° 2 del artículo 62.

Haciéndose cargo de esta observación, el Ministerio, de Justicia señaló: "A fin de aclarar el sentido del precepto que solo pretende fijar determinados requisitos para los delegados de libertad vigilada, esta Secretaría de Estado propone modificar el articulo 19 del proyecto y agregarle un artículo transitorio; éste último, con el objeto de facultar al Presidente de la República para que a través de un decreto fije las normas de contratación de las personas que cumplirán la labor de delegados de libertad vigilada".

Sin embargo, esta Comisión rechazó tales indicaciones considerando que al acoger el texto propuesto por la Cuarta Comisión Legislativa se subsanaban los defectos que indicaba la Tercera Comisión Legislativa.

Tales normas se refieren a los delegados de libertad vigilada. A estos funcionarios corresponde orientar y guiar el tratamiento; informar al tribunal sobre la conducta de sus virtuales pupilos, y afrontar, con capacidad y criterio, los múltiples problemas, personales y sociales, que se plantean al sujeto durante el período de observación.

Originalmente se acogió en esta parte la indicación de la Cuarta Comisión Legislativa.

La Primera Comisión Legislativa hizo presente en esa oportunidad que entre los requisitos que debían tener los delegados de libertad vigilada, de acuerdo a la norma que se proponía, estaba el haber cursado a lo menos, tres años de estudios universitarios. Planteó que debiera incluirse a aquellos estudios superiores equivalentes o técnicos en las áreas señaladas en este artículo.

La Comisión rechazó dicha indicación considerando la opinión del Ministerio de Justicia (oficio N° 1741, de 6 de agosto de 1982, cuyo criterio fue que tales especificaciones debían corresponder al reglamento).

Posteriormente la Primera Comisión Legislativa estimó que el control, vigilancia y asistencia, así como la rehabilitación y reintegración del condenado a la sociedad, son funciones públicas que le corresponde desempeñar al Estado. Consecuentemente y teniendo presente la necesidad de que los delegados queden sujetos a normas claras y precisas que determinen sus obligaciones, atribuciones y dependencia jerárquica, se considera indispensable que la ley prescriba que ellos son funcionarios de Gendarmería de Chile.

Gendarmería de Chile es la institución que controla y vigila la aplicación de las penas en Chile. Esta función no debe ser delegable y menos cuando se trata de un condenado sujeto a libertad vigilada.

Por otra parte, se considera inconveniente y poco operable en nuestro país la aplicación de un sistema de delegados voluntarios y no remunerados que desempeñan funciones de suyo delicadas complejas y de gran responsabilidad.

Planteó también la Primera Comisión Legislativa que no es posible delegar la función del control de la libertad vigilada, mediante convenios con personas naturales o jurídicas.

En cambio, el Ministerio podría convenir con personas naturales o jurídicas su colaboración en el tratamiento de los condenados.

Finalmente se estima que esta facultad debe ser extensiva para el tratamiento de los condenados en cualquiera de las medidas a que se refiere el proyecto.

Esta Comisión considera que nuestra tradición penitenciaria tiene una larga experiencia de instituciones privadas y que, por tanto, negar en estas materias la participación de ellas no es conveniente. Por otro lado, entregar tales funciones a servidores públicos tendrá un alto costo para el Estado que asumiría toda la responsabilidad en este campo.

En consecuencia, esta Comisión atendiendo los planteamientos de la Primera Comisión Legislativa estimó necesario, acogiéndolos, modificar el texto original en lo que participó el Ministerio de Justicia. Con ese fin se incluyeron los artículos 4° y 10 del texto sustitutivo de la Primera Comisión Legislativa, quedando el resto de las disposiciones que se contenían en el texto que conoció la H. Junta de Gobierno, pero se mantuvo en el Ministerio de Justicia la facultad del artículo 20 del texto original, en orden a que solo tal entidad puede habilitar para ejercer las funciones de delegado de tribunal vigilado, pues no todos los funcionarios de Gendarmería podrán reunir las condiciones de idoneidad y conocimientos necesarios.

D.- TITULO III.

Se establecen en este título normas comunes a todas las medidas reguladas en los artículos anteriores.

El artículo 24 se refiere a la forma como el tribunal, de primera o segunda instancia, debe conceder el beneficio que sea procedente.

Se modificó el texto originalmente propuesto con el fin de precisar la forma de como el tribunal puede conceder los beneficios y en especial la fundamentación que de ello debe hacer en la sentencia al otorgarlo o cuando deniega su concesión al serle solicitado específicamente.

El artículo 25 establece la forma como debe apelarse de la resolución que deniega o revoca alguno de los beneficios a que se refiere esta ley. Se trata de normas de carácter procesal prácticamente idénticas a las establecidas en el artículo 2° de la ley N° 7.821.

El artículo 26 señala el efecto de la Comisión de un nuevo crimen o simple delito durante el cumplimiento de algunas de las medidas a que se refiere esta ley.

El artículo 27 se refiere a la revocación de las medidas de remisión condicional y de libertad vigilada (inciso primero), así como de la reclusión nocturna (inciso segundo).

Al respecto la Tercera Comisión Legislativa formuló indicación para eliminar en su inciso segundo la frase "abonándose a su favor el lapso de ejecución adecuada de la medida de que se trate", por considerarla superflua y equívoca.

Esta Comisión rechazó la indicación, acogiendo una proposición del Ministerio de Justicia que subsanaba los defectos que pone de manifiesto la Tercera Comisión Legislativa.

El artículo 28 extiende a todas las medidas el efecto que hoy confiere a la remisión condicional el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 7.821: el cumplimiento satisfactorio de la medida determina que se tenga por cumplida la pena inicialmente impuesta.

Por otra parte, el proyecto en su artículo 29, incluye normas sobre la omisión de las anotaciones en los certificados de antecedentes para el delincuente primario. El precepto exceptúa de tales normas los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden y Gendarmería de Chile y los que se requieran para ser agregados a un proceso criminal.

En esta norma, inciso final, se incluyó "Gendarmería de Chile" acogiendo una indicación de la Tercera Comisión Legislativa.

Se incorpora un nuevo artículo 30, pasando el artículo 30 del texto original a ser artículo 31, para precisar que, no obstante regir la ley desde su publicación, los tribunales solo podrán otorgar el beneficio de la libertad vigilada a partir del 1° de diciembre de 1983, fecha en que el Ministerio de Justicia tendrá funcionando la infraestructura necesaria.

Por último, el artículo 31 del proyecto deroga la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena; la ley N° 17.642, y el decreto ley N° 1.969 de 1977.

E.- ARTICULOS TRANSITORIOS.

El proyecto contiene dos artículos transitorios.

El artículo 1° transitorio del texto original se ha eliminado en atención al nuevo artículo 30 permanente del proyecto.

Se incluye un nuevo artículo transitorio (2°), acogiéndose una observación de la Segunda Comisión Legislativa formulada en sesión de la H. Junta de Gobierno, para ordenar la situación de quienes obtuvieran el beneficio del decreto ley 1.979 de 1977 (que deroga el artículo 31 del proyecto) y que les permite acogerse a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 del proyecto.

El artículo 2° transitorio del texto original ha pasado a ser 1° transitorio.

Tal norma fue incluida acogiendo una proposición del Ministerio de Justicia fundada en las siguientes razones:

"De acuerdo a lo señalado en el artículo 5° de la institución que tendrá a su cargo el control administrativo y asistencial del beneficiado con la pena de remisión condicional será la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile y no el Patronato de Reos, como ocurre en la actualidad".

"Sin embargo, dado que este organismo de Gendarmería de Chile no se encuentra todavía desarrollando sus actividades en todas las regiones del país, se hace necesario incluir una disposición transitoria que asigne temporalmente dichas funciones al Patronato de Reos respectivo, con el objeto de evitar que se produzca un vacío en la aplicación de esta ley". (Oficio N° 1675 de 23 de julio de 1982).

En consecuencia, la Segunda Comisión Legislativa somete a la consideración de la H. Junta de Gobierno el proyecto de ley que se adjunta al presente informe, el que será relatado por el miembro de la Segunda Comisión Legislativa don Miguel González Saavedra.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

Distribución:

- Secretaría de Legislación,

- Archivo.

1.20. Texto Sustitutivo Proyecto Ley

Fecha 24 de marzo, 1983.

LEY N°

ESTABLECE MEDIDAS QUE INDICA COMO ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Y DEROGA DISPOSICIONES QUE SEÑALA.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá suspenderse por el tribunal que las imponga, al conceder alguno de los beneficios alternativos siguientes:

a) Remisión condicional de la pena;

b) Reclusión nocturna, y

c) Libertad vigilada.

Artículo 2°.- En los casos de faltas, regirá lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Penal o en el Título III de la Ley N° 15.231 según sea el tribunal que conozca del proceso.

TITULO I

DE LA REMISION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA RECLUSION NOCTURNA

Párrafo 1°

De la remisión condicional de la pena.

Artículo 3°.- La remisión condicional de la pena consiste en la suspensión de su cumplimiento y en la discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

Artículo 4°.- La remisión condicional de la pena podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito;

c) Si los antecedentes personales del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hacen innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena.

Artículo 5°.- Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y máximo de tres, e impondrá las siguientes condiciones que el reo deberá cumplir:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesta por el reo. Esta podrá ser cambiada, en casos especiales, según calificación efectuada por la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y asistencia a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Esta recabará anualmente al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales;

c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinará la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante, y

d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia. No obstante, el tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que se persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas generales.

Artículo 6°.- Si el beneficiado quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo precedente, la sección de tratamiento en el medio libre pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrá decretar el tribunal, disponiendo el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, según fuere aconsejable.

Párrafo 2°

De la reclusión nocturna.

Artículo 7°.- La medida de reclusión nocturna consiste en el encierro en establecimientos especiales, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente.

Artículo 8°.- La reclusión nocturna podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite, y

c) Si los antecedentes personales del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos.

Artículo 9°.- Para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta, se computará una noche por cada día de privación o restricción de libertad.

Artículo 10.- En caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar dentro de los períodos indicados en el inciso primero del artículo 95 del decreto ley N° 2.200, de 1978, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o la transformaren en extremadamente grave, el tribunal de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, podrá suspender su cumplimiento.

Esta suspensión será por el tiempo que dure la causa que la motiva.

Artículo 11.- En caso de quebrantamiento grave o reiterado y sin causa justificada de la medida de reclusión nocturna, el tribunal, de oficio o a petición de Gendarmería de Chile, procederá a revocarla, disponiendo la ejecución de la pena privativa o restrictiva de libertad por el lapso no cumplido.

Artículo 12.- Los condenados a reclusión nocturna deberán satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5°.

Párrafo 3°

Normas especiales.

Artículo 13.- Si alguna de las medidas establecidas en este título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) En el caso de aplicarse la remisión condicional de la pena, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que pertenece el beneficiado, como asimismo, solicitar se revoque la suspensión de la pena, en caso de incumplimiento;

b) En el caso de aplicarse la medida de reclusión nocturna, esta se cumplirá en la unidad militar o policial a que pertenece el beneficiado, y

c) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas en la sentencia, en los términos señalados en la letra d) del artículo 5°.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el beneficiado en servicio.

Si el beneficiado deja de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las medidas establecidas en este título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión nocturna en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d) del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que reste se cumplirá de acuerdo con las normas generales.

TITULO II

DE LA LIBERTAD VIGILADA.

Párrafo 1°

De los requisitos y condiciones.

Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al reo a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su tratamiento intensivo e individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria es superior a dos años y no excede de cinco;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y

c) Si los informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario, en el caso específico, para una efectiva readaptación y resocialización del beneficiado. Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el Tribunal de Alzada los solicitarán como medida para mejor resolver. Estos informes serán evacuados por el organismo técnico que determine el reglamento.

Artículo 16.- Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de tres años y un máximo de seis.

El delegado de libertad vigilada podrá proponer al juez, por una sola vez, la prórroga del período de observación y tratamiento fijado, hasta por seis meses, siempre que el total del plazo no exceda del máximo indicado en el inciso anterior.

Asimismo, el delegado podrá proponer la reducción del plazo, siempre que éste no sea inferior al mínimo señalado en el inciso primero, o que se egrese al reo del sistema, cuando éste haya cumplido el período mínimo de observación.

La prórroga y reducción del plazo, y el egreso del reo se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal. En caso de que éste estimare procedente o improcedente la proposición, la resolverá así, y elevará los antecedentes en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, para su resolución definitiva.

Artículo 17.- El tribunal al conceder el beneficio impondrá las siguientes condiciones al reo:

a) Residencia en un lugar determinado la que podrá ser propuesta por el reo, pero que, en todo caso, deberá corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el término del período fijado, debiendo el reo cumplir todas las normas de conducta e instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, moderado cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para un eficaz tratamiento en libertad;

c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determine el delegado de libertad vigilada, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante;

d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5°, y

e) Reparación, si procediere, en proporción racional, de los daños causados por el delito. En el evento de que el reo no la haya efectuado con anterioridad a la dictación del fallo, el tribunal hará en él, para este solo efecto, una regulación prudencial sobre el particular. En tal caso, concederá para el pago un término que no excederá del plazo de observación y determinará, si ello fuere aconsejable, su cancelación por cuotas, que fijará en número y monto al igual que las modalidades de reajustes e intereses. El ofendido conservará, con todo, su derecho al cobro de los daños en conformidad a las normas generales, imputándose a la indemnización que proceda lo que el reo haya pagado de acuerdo con la norma anterior.

Asimismo, durante el período de libertad vigilada, el juez podrá ordenar que el beneficiado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios.

Artículo 18.- Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formulen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.

Artículo 19.- El quebrantamiento de algunas de las condiciones impuestas por el tribunal o la desobediencia grave o reiterada y sin causa justa a las normas de conducta impartidas por el delegado, facultarán al tribunal, sobre la base de la información que éste le proporcione en conformidad con el artículo 23, para revocar el beneficio, en resolución que exprese circunstancialmente sus fundamentos.

En tal caso, el tribunal dispondrá el cumplimiento de las penas inicialmente impuestas o su conversión, si procediere, en reclusión nocturna.

Párrafo 2°

De los delegados de libertad vigilada.

Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados que hubieren obtenido este beneficio, a fin de evitar su reincidencia, protegerlos y lograr su readaptación e integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia, a quienes acrediten idoneidad moral y conocimiento, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 21.- El Ministerio de Justicia, podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, para el control de la libertad vigilada, quienes deberán ejercer este cometido por intermedio de delegados habilitados para el ejercicio de estas funciones y en conformidad con las normas que fije el reglamento.

Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización del sistema de libertad vigilada. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados del sistema.

Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren recabados y pondrán oportunamente en conocimiento del tribunal todo quebrantamiento grave o reiterado de las condiciones de la libertad vigilada.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24.- El tribunal que conceda, de oficio o a petición de parte, alguno de los beneficios previstos en los Títulos anteriores, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su convicción.

Si el tribunal negare la petición para conceder algunos de los beneficios previstos en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Artículo 25.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre apelación y consulta, el reo también podrá apelar, de la decisión denegatoria o revocatoria de los beneficios que establece esta ley, caso en el cual el Tribunal de Alzada sólo se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia del beneficio.

Artículo 26.- Si durante el período de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, el beneficiado comete un nuevo crimen o simple delito, la medida se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

Artículo 27.- La revocación de las medidas de remisión condicional o de libertad vigilada sujetará al reo al cumplimiento del total de la pena inicialmente impuesta o, si procediere, de una medida alternativa equivalente a toda su duración.

La revocación de la medida de reclusión nocturna someterá al reo al cumplimiento del resto de la pena inicial; abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha medida.

Tendrán aplicación, en los casos previstos en los incisos anteriores, y cuando corresponda, las reglas de conversión del artículo 9°.

Artículo 28.- Transcurrido el tiempo de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, sin que ella haya sido revocada, se tendrá por cumplida la pena privativa o restrictiva de libertad inicialmente impuesta.

Artículo 29.- El otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dieron origen la encargatoria de reo y la condena.

El cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 30.- No obstante que la presente ley regirá desde la fecha de su publicación, los tribunales podrán otorgar el beneficio de libertad vigilada solo a partir del 1° de diciembre de 1983.

Artículo 31.- Deróganse la ley N° 7.821, sobre Remisión Condicional de la Pena; la ley N° 17.642, y el decreto ley N° 1.969, de 1977.

ARTICULOS TRANSITORIOS.

Artículo 1°.- En aquellas localidades donde no exista una sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile, le corresponderá asumir las funciones que señalan las letras a), b) y c) del artículo 5°, al Patronato de Reos respectivo.

Artículo 2°.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 será aplicable a quienes hubieren obtenido los beneficios del decreto ley N° 1.969, de 1977.

1.21. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 31 de marzo, 1983.

RES. N° 288/175.-/

ANT. SEGPRES. N° 105, de 25 de marzo de 1983.

MAT.: Informa.

SANTIAGO, 31 DE MARZO 1983

DE: MINISTRO DE JUSTICIA

A: SR. MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA. (DEPARTAMENTO LEGISLATIVO)

1.- Se ha recibido en esta Secretaría de Estado el Oficio indicado en el epígrafe por el cual V.S. ha tenido a bien remitir el informe complementario de la Segunda Comisión Legislativa, relativo al proyecto de ley que modifica la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena.

2.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a V.S. que, en general, este Ministerio concuerda con el texto del proyecto de ley que se ha adjuntado al precitado informe y que será sometido a la consideración de la H. Junta de Gobierno, sin perjuicio de las observaciones formales que se indican a continuación, con el único afán de precisar y aclarar la redacción de los artículos que en cada caso se señalan:

2.1.- Artículo 5°, letras a) y d): Se propone iniciar los párrafos respectivos con el infinito de los verbos “Residir” y “Satisfacer”

2.2.- Artículo 6°: Se propone reemplazar su texto por el siguiente:

“Si el beneficiado quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo precedente, la sección de tratamiento en el medio libre pedirá que se revoque la remisión condicional de la pena, lo que podrá decretar el tribunal que dictó la sentencia condenatoria, disponiendo el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, según fuere aconsejable.”

2.3.- Artículo 10.- Se propone la siguiente redacción:

“En caso de enfermedad, invalidez o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o la transformaren en extremamente grave, el tribunal de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, podrá suspender su cumplimiento.

La disposición precedente será también aplicable en las situaciones de embarazo y puerperio que tengan lugar dentro de los períodos indicados en el inciso primero del artículo 95 del decreto ley N° 2.200, de 1978.

La suspensión será por el tiempo que dure la causa que la motiva.”.

2.4.- Artículo 11.- Se sugiere agregar a continuación de la palabra “tribunal”, la frase “que dictó la sentencia condenatoria,”.

2.5.-Artículo 16, inciso final: Se propone agregar a continuación de la frase “Corte de Apelaciones respectiva,” la siguiente: “la que lo verá en cuenta,”.

2.6.- Artículo 20, inciso primero: Se propone la siguiente redacción:

“Los delegados de libertad vigilada serán funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, que sean habilitados para cumplir las funciones de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados que hubieren obtenido este beneficio, a fin de evitar su reincidencia, protegerlos y lograr su readaptación e integración a la sociedad.”.

2.7.- Artículo 21: Se propone el siguiente texto:

“No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, el Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, para el control de la libertad vigilada, quienes deberán ejercer este cometido por intermedio de delegados que sean habilitados de conformidad al inciso segundo del artículo precedente, los cuales cumplirán sus funciones según las normas que fije el reglamento.

2.8.- Artículo 27: Se sugiere reemplazar la frase final “de una medida alternativa equivalente a toda su duración.”, por la siguiente: “de la medida de reclusión nocturna por un tiempo equivalente a toda su duración.”.

Saluda atentamente a V.S.,

JAIME DEL VALLE ALLIENDE

Ministro de Justicia

DISTRIBUCIÓN:

-Sr. Ministro Secretario Gral. de la Presidencia (Departamento Legislativo)

-Subsecretaría de Justicia

-Srta. Coordinadora Legislativa MINJU

-División Jurídica

-Archivo Clasificado (3)

1.22. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 04 de abril, 1983.

SANTIAGO, 4 de abril de 1983.

Estimado amigo:

Adjunto tengo el agrado de remitir a US., observaciones hechas por el Coronel de Aviación (J), don Hernán Chávez Sotomayor, en relación con el proyecto de ley que modifica la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena (BOLETÍN 239-07), que se verá en sesión de Junta de fecha 5 de abril del año en curso.

Lo saluda atentamente,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán d Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

Distribución

- Sr. Capitán de Fragata JT, Hernando Morales R.

- Sr. Teniente Coronel de Ejército (J), Enrique Ibarra Ch.

- Sr. Mayor (J) de Carabineros, Harry Grunewaldt S.

.

.

INFORME PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY N° 7.821, SOBRE REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.

BOLETÍN N° 239-07

Santiago, abril 4 de 1983.

Estimado amigo:

En relación con el texto del proyecto de la referencia debo hacer presente a US. que contiene dos errores dactilográficos:

1.- Página 9, letra b), tercera línea donde dice “moderado” debe decir “morada,”.

2.- Página 10 artículo 18 última línea, donde dice “circunstancialmente” debe decir “circunstanciadamente”.

Lo saluda atentamente

HERNAN CHAVEZ SOTOMAYOR

Coronel de Aviación (J)

1.23. Oficio

Fecha 05 de abril, 1983.

S.K.J.G. (R) N° 53

ANT.: a) Oficio (RES) N° 108/180, de 5 de abril de 1983, del señor Ministro de Justicia.

b) Oficio (R) N° 51, S.L.J.G. de 4 de abril de 1983.

MAT.: Proyecto de ley que “Modifica la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena”. (BOLETÍN N° 239-07).

SANTIAGO, 5 DE ABRIL 1983

A: LA EXMA. JUNTA DE GOBIERNO

DE: SECRETARIO DE LEGISLACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Adjunto tengo el honor de elevar a V.E. copia del oficio de a) de los antecedentes, mediante el cual el señor Ministro de Justicia solicita el retiro de su oficio (RES) N° 288/175, de 31 de marzo de 1983 –relativo al proyecto de ley de la materia- que fuera remitido en copia a esta Secretaría de Legislación, a través del oficio (R) N° 121, de abril de 1983, del señor Ministro Secretario General de la Presidencia y que, en su oportunidad, fuera elevado a V.E. a través de mi oficio de b) de los antecedentes.

Saluda atentamente a V.E.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

Distribución:

-S.E. el Presidente de la República. SEGPRES.

-Sr. Presidente Primera Comisión Legislativa.

-Sr. Presidente Segunda Comisión Legislativa.

-Sr. Presidente Tercera Comisión Legislativa.

-Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa.

-Sr. Jefe de la División Jurídica y Legislativa SEGPRES.

-Sres. Integrantes S.L.J.G.

+Coordinación Legislativa.

-Archivo (R) S.L.J.G.

-

-

- - - - - -

RES. N° 108/180.-/273

ANT.: Oficio Res. N° 288/175, de 31 de marzo de 1983, del Ministerio de Justicia.

MAT.: Solicita retiro de Oficio que indica.

SANTIAGO, 5 ABR. 1983

DE: MINISTRO DE JUSTICIA

A: SR. SECRETARIO DE LEGISLACIÓN

1.- Por el Oficio Res. Indicado en el epígrafe, esta Secretaría de Estado emitió su opinión respecto del informe complementario de la Segunda Comisión Legislativa, recaído en el proyecto de ley que modifica la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena.

2.- Sobre el particular, me permito comunicar a V.S. que en atención a nuevos antecedentes que he tenido a la vista. He resuelto retirar el Oficio Res. N° 288/175, de 1983, de 1983, ya citado, por cuya razón agradeceré a V.S. se sirva tener a bien devolverlo a este Ministerio,

JAIME DEL VALLE ALLIENDE

Ministro de Justicia

DISTRIBUCIÓN:

-Sr. Secretario de Legislación

-Sr. Ministro Secretario Gral. De la Presidencia.

-Subsecretaría de Justicia

-Srta. Coordinadora Legislativa MINJU

-División Jurídica

-Archivo Clasificado (2)

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S.L.J.G. (R) N° 108/180, de 5 de abril de 1983.

MAT.: Acusa recibo.

SANTIAGO, 5 ABR. 1983

DE: SECRETARIO DE LEGISLACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR MINISTRO DE JUSTICIA.

1.- En relación con su oficio del antecedente, mediante el cual se retira el oficio (RES) N° 288/175, de 1983, de ese Ministerio, relativo al proyecto de ley que modifica la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena (Boletín N° 239-07), tengo el agrado de señalar a US. que, con esta fecha, lo he puesto en conocimiento de los señores Integrantes de la Excma. Junta de Gobierno.

2.- Asimismo, lamento manifestar que no me es posible devolver el documento que se retira –como US. lo solicita- en atención a que esta Secretaría de Legislación sólo lo recibió en copia, a través de oficio (R) N° 121, de 4 de abril de 1983, del señor Ministro Secretario General de la Presidencia.

Saluda atentamente a US.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRGUEZ

Capitán de Navío JT.

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

Distribución:

-Sr. Ministro de Justicia.

-Sres. Integrantes SLJG.

-Coord. Leg.

+Archivo (R)

1.24. Antecedentes del Relator

Fecha 07 de abril, 1983.

MAT.: Modifica la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena, introduce medidas que indica, como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad y fija texto refundido sobre estas materias.

BOLETÍN N° 239-07

I.- ORIGEN

Mensaje

INGRESO

25 de mayo de 1982

CALIFICACIÓN

Sin urgencia.

II.- ANTECEDENTES

1.- Nuestra ley penal, establece las diversas sanciones que puede acarrear para su autor, la comisión de un delito; entre éstas, la más generalizada en su aplicación, es la pena privativa de libertad. (Título III, Libro I, del Código Penal).

2.- Lo condenados a pena privativa de libertad, deben cumplir sus condenas en los distintos establecimientos carcelarios, establecidos por el Reglamento Carcelario.

(Decreto supremo (J), N° 805, de 1928).

3.- La remisión condicional de la pena, es una alternativa al cumplimiento efectivo de condena privativa de libertad, en delitos de poca gravedad, y que consiste en la suspensión de la pena por un plazo determinado, en que se observará la conducta del reo, cumpliéndose determinados requisitos legales.

(Ley N° 7.821, sobre Remisión Condicional de la Pena)

4.- El Reglamento Carcelario, por su parte, contiene algunas normas que permiten a los reos de excelente conducta y que les falte sólo seis meses para ser propuesta su libertad condicional, obtener permisos para salir del recinto carcelario hasta por 15 horas diarias sin vigilancia, debiendo pernoctar en el establecimiento.

(Decreto Supremo (J) N° 250, de 1972)

6.- La ley de menores, contiene entre sus disposiciones, la facultad del juez de menores para aplicar un régimen de libertad vigilada, a los menores no responsables de sus actos que hayan cometido delito. (Ley N° 16.618).

7.- La ley penal, contiene la posibilidad, para todo individuo que haya sido condenado y que reúna los requisitos establecidos en ella, eliminación de anotaciones prontuariales, de tal forma que se le considere como si nunca hubiere cometido delito.

8.- Estas formas de cumplimiento alternativo de condenas, actualmente vigente, se encuentran dispersas en distintas normas legales, sin constituir un texto uniforme.

III. OBJETO

1.- Incorporar en nuestra legislación penal, las instituciones de reclusión nocturna y libertad vigilada, como alternativa a las penas privativas de libertad actuales.

2.- Modificar la ley sobre remisión condicional de la pena.

3.- Refundir en un solo texto el estatuto legal de todas estas instituciones sobre cumplimiento alternativo de condena.

IV.- SINTESIS DEL TRÁMITE LEGISLATIVO

A. Comisión Específica Segunda Comisión Legislativa.

B. Participación demás Comisiones Legislativas:

Participan la Primera, Tercera y Cuarta Comisiones Legislativas.

1.- Todas aprueban la idea de legislar.

2.- La Primera Comisión aprueba la idea de legislar, en un texto sustitutivo al Mensaje, que además de observaciones formales contiene las siguientes modificaciones:

a) Reemplaza la suma del proyecto, por estimarla poco adecuada para representar los fines del proyecto. (SE ACOGE)

b) Establece claramente, que el pago de indemnización civil, costas y multas, por parte del reo, es una condición que debe cumpliré por éste, una vez decretado el beneficio de remisión condicional de la pena. (SE ACOGE)

En el mensaje parece que fuera requisito previo para concederse el beneficio.

c) Recalca el carácter de castigo ligero o castigo menor que tiene la medida “Reclusión nocturna”. (SE ACOGE)

En el Mensaje no está claro.

d) Define expresamente, en qué consiste la “Libertad vigilada”, como se hace en el proyecto, respecto de la “remisión condicional” y la “reclusión nocturna”. (SE ACOGE).

El Mensaje omite definir la libertad vigilada.

e) Traslada, en el texto sustitutivo, como requisito para que opere la “Libertad vigilada” la cuantía de la pena privativa de libertad (superior a dos años y no exceder de 5 años).

El Mensaje lo hace a modo de definición.

f) Señala expresamente, que el tribunal revocará la medida “libertad vigilada” cuando de la información semestral que le rinda el delegado a cargo del reo, se desprenda que el beneficiado ha quebrantado alguna de las condiciones bajo las cuales él obtuvo el beneficio, o ha desobedecido sin causa justificada las normas de conducta que se le han impuesto. (SE ACOGE).

El Mensaje no dispone claramente quien dará información al tribunal del quebrantamiento o desobediencias del reo.

g) Establece que para determinar las localidades en que se aplicarán las nuevas medidas alternativas de “Libertad vigilada y reclusión nocturna”, se hará por decretos supremos emanados del ministerio de Justicia, para ambas. (SE ACOGE).

El Mensaje nada dice sobre la reclusión nocturna.

h) Establece que en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que impidieran la reclusión nocturna del reo, ella se suspenderá por todo el tiempo que dure el impedimento de que se trate. (SE ACOGE)

El Mensaje no se refería al tiempo durante el cual se suspendía).

NOTA:

El Ministerio de Justicia propone, que la medida alternativa de “reclusión nocturna” no se suspenda, sino que se cumpla en establecimientos afines al problema (hospital, maternidad, etc).

i) Establece, entre los requisitos para ser delegado de “Libertad vigilada”, que debe entre otros, tener 3 años de estudios universitarios, o superiores a tres años, o técnicos equivalentes en las áreas jurídicas, sociales y médicas.

El Mensaje no hacía mención a estudios superiores a tres años universitarios.

NOTA:

El Ministerio de Justicia, estima que los requisitos para desempeñarse en dicha labor, deben quedar establecidos en el reglamento (la Comisión Informante acoge eta sugerencia).

j) Observa que en las normas transitorias no se establece plazos concretados a contar de los cuales entren a regir, las nuevas medidas alternativas “Reclusión nocturna y libertad vigilada”. 8NO SE ACOGE).

NOTA:

El Ministerio de Justicia señala que no es conveniente establecer plazos por la trascendencia y costo que tiene la implementación de estas medidas (la Comisión Informante está de acuerdo).

3.- La Tercera Comisión Legislativa propone un texto sustitutivo sobre la base del propuesto por el señor Presidente de la Primera Comisión Legislativa, con las siguientes diferencias:

a) Elimina la norma que dispone que la “reclusión nocturna” se decretará, cuando se considere útil para la prevención de nuevos delitos; por considerarla repetida en el texto. (NO SE ACOGE)

b) Agrega, en el encabezamiento de la norma que establece los casos en que la reclusión nocturna se decretará “a fin de evitar los efectos dañinos de una privación de libertad de carácter continuo. (NO SE ACOGE)

c) Establece, que para ser designado delegado de libertad vigilada, debe contarse con estudios aprobados de tres años universitarios en las áreas jurídicas, sociales o médicas, disyuntivamente cualquiera de las tres y no las tres copulativamente. (NO SE ACOGE)

El Mensaje parece establecer en su redacción, sólo haber cursado tres años de estudios universitarios, y en las tres áreas copulativamente.

d) Elimina, de la norma que establece que la revocación de la medida de reclusión nocturna someterá al reo al cumplimiento del saldo de la pena inicial; la parte final, que agrega “abonándose a su favor el lapso de ejecución adecuada de la medida de que se trate”. Ello pues se estimó dicha frase superflua y equívoca. (NO SE ACOGE)

NOTA:

El Ministerio de Justicia no está de acuerdo con la disposición.

e) Incluir el caso de Gendarmería de Chile entre las excepciones hechas a las Fuerzas Armadas y de Orden establecidas en el proyecto, respecto d los certificados de antecedentes en que se omitirán los antecedentes penales de aquellos reos que se encuentren beneficiados con algunas de las normas del proyecto. (SE ACOGE).

NOTA:

El Ministerio de Justicia está de acuerdo con dicha modificación.

4.- La Cuarta Comisión Legislativa propone un texto sustitutivo igual al propuesto por los Presidentes de la Primera y Tercera Comisiones Legislativas, con algunas modificaciones formales y con las siguientes diferencias de fondo:

Reordena las normas del proyecto relativas al delegado de libertad vigilada en orden a establecer que:

a) La habilitación para ejercer las funciones las dará el Ministerio de Justicia.

b) Debe tener idoneidad moral.

c) Podrán estar integrados a Gendarmería de Chile, y someterse a sus normas de personal, o podrán actuar ad-honorem bajo tuición de Gendarmería.

d) El Ministerio de Justicia podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, para el control de la libertad vigilada de los reos beneficiados.

5.- La Comisión Segunda, Informante, aprueba la idea de legislar sobre la base del texto sustitutivo propuesto por los señores Presidentes de las Comisiones Legislativas Primera, Tercera y Cuarta.

Asimismo acogió las observaciones formuladas durante la tramitación del proyecto, por el Ministerio de Justicia en sus tres oficios ya analizados. Todo lo anterior, con modificaciones de carácter formal, destinados a subsanar defectos de técnica legislativa, y ordenación correlativa del articulado.

En cuanto al fondo, introduce las siguientes modificaciones:

a) Establecer que la resolución del tribunal se declare procedente o improcedente la prórroga y reducción del plazo, y el egreso del reo del sistema de libertad vigilada, irá en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva.

El Mensaje proponía que solo la resolución que declarara improcedente la proposición sería consultable.

NOTA:

El Ministerio de Justicia está de acuerdo con la modificación introducida.

b) A proposición del Ministerio de Justicia, la Comisión Informante incorpora las siguientes normas:

b.1.- Esclarecer que respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de Orden se aplica la exigencia general de pagar las indemnizaciones civiles, costas y mulas como condición para la obtención de algunas de las medidas alternativas del proyecto.

b.2.- Establecer que mientas entra en funciones en todo el territorio nacional la “Sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile”, que tiene a su cargo el control administrativo y asistencial del beneficiado con la pena de remisión condicional, propone que dicha función se entregue al “Patronato de Reos” temporalmente.

Relator: Miguel González Saavedra.

C.- Por acuerdo de la Excma. Junta de Gobierno adoptado en la sesión legislativa de fecha 26 de octubre de 1982, se dispuso el reestudio del proyecto, al tenor de las observaciones formuladas por las Comisiones Legislativas, y en especial, por aquellas de la Primera Comisión.

D.- La Primera Comisión Legislativa formuló como indicación, un texto sustitutivo a aquel considerado por la Excma. Junta de Gobierno, que presenta las siguientes diferencias fundamentales.

1) Unifica los requisitos y exigencias para obtener beneficios que contempla la ley manteniendo además, en cada caso los especiales para cada una. (Artículo 2° y 3° del texto de la Com. I) (NO SE ACOGE). El Ministerio de Justicia no concuerda. (Of. 1883 de 23.12.82).

2) Establece que el condenado que obtenga la remisión condicional de la pena deberá concurrir a la sección pertinente de la Gendarmería de Chile mientras goce del beneficio (artículo 5° del texto de la Comisión Primera). (NO SE ACOGE)

3) Elimina la frase “sin perjuicio de la dispongan leyes especiales”, en el sistema establecido por el proyecto para la conversión de la pena impuesta en reclusión nocturna, toda vez que no existen normas especiales vigentes relativas a esa institución (artículo 15 del texto de la Comisión Primera). (SE ACOGE) artículo 9° del texto de la Comisión Informante).

4) Elimina el embarazo como causal de suspensión del beneficio de reclusión se lleve a efecto en establecimientos adecuados al efecto, hospitales o centros abiertos (artículo 16 del texto de la Comisión Primera). (NO SE ACOGE). NOTA: El Ministerio de Justicia concuerda. (Of. citado).

5) Hace extensiva también al beneficio de libertad vigilada, las normas especiales relativas al personal de la Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en cuanto a la forma de cumplir los beneficios de reclusión nocturna y remisión condicional de la pena, pero no contempla el requisito de satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia. (Artículo 24 del texto de la Comisión Primera). (NO SE ACOGE)

6) Contempla como requisito para otorgar la libertad vigilada, aquel de que la condena no sea superior a tres años, en sustitución de la norma sometida a consideración de la Excma. Junta de Gobierno, que establecía que la condena debe ser superior a dos años e inferior a cinco, uniformado de este modo dicho requisito al aplicable a los otros. (artículo 2° del texto de la Comisión Primera), (NO SE ACOGE). El Ministerio de Justicia no concuerda (Of. Citado)

7) Contempla como exigencia aplicable al otorgamiento de todos los beneficios alternativas y no sólo al de Libertad vigilada, el hecho que se presuma que el delincuente no volverá a delinquir que la privación de libertad continua puede ser dañina para la personalidad del reo y que un tratamiento en libertad parezca eficaz. (Artículo 2° letra c) del texto de la Comisión Primera) (NO SE ACOGE). El Ministerio de Justicia no concuerda (Of. citado)..

8) Reduce el plazo de tratamiento de libertad vigilada a dos años mínimo y a cuatro máximo, en vez de tres años y seis años que contempla el proyecto sometido a consideración de la Excma. Junta de Gobierno (articulado 9° del texto de la Comisión Primera) (NO SE ACOGE). El Ministerio de Justicia no concuerda (Of. citado).

9) Elimina la facultad de delegado de libertad vigilada para proponer el egreso del condenado del sistema, una vez cumplido el período mínimo de observación (artículo 9° inciso segundo del texto de la Comisión) (NO SE ACOGE). El Ministerio de Justicia no concuerda. (Of. citado).

10) Elimina la exigencia de que el lugar de residencia propuesto por el reo deba corresponder a una ciudad en que preste funciones en delgado de libertad vigilada, ya que la proposición no obliga al juez. Establece en cambio, que la residencia la deberá fijar el juez previo informe de Gendarmería de Chile. Asimismo, hace extensiva esta exigencia, a todos los beneficios contemplados en la ley, y no sólo al de libertad vigilada (artículo 3° letra b) del texto de la Comisión Primera) (NO SE ACOGE).

11) Elimina como exigencia para otorgar el beneficio de libertad vigilada, la reparación en proporción racional del daño provocado por el delito y la facultad de someter al condenado a exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza, contemplados en el artículo 17 letras e) y g) del texto sometido a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno (artículo 3° y (texto de la Comisión Primera) (NO SE ACOGE). El Ministerio de Justicia concuerda con supresión de la letra e) (Of. citado).

12.- Elimina como exigencia para otorgar el beneficio de libertad vigilada que el beneficiado se abstenga del excesivo del excesivo consumo de alcohol, uso no autorizado de drogas y frecuentamiento de individuos antisociales, contemplado en la letra f) del artículo 17 del texto sometido a consideración de la Excma. Junta de Gobierno (SE ACOGE)

13.- Elimina como obligación legal la de los organismos comunitarios de prestar atención preferente en materias de salud, empleo y otros, a las solicitudes del delegado de libertad vigilada, así como la preferencia que deben otorgarles los organismos estatales. Obliga a estos últimos, sólo a atender las solicitudes y a los privados, a colaborar con el delegado (artículo 12 del texto de la Comisión Primera) (SE ACOGEN EN PARTE).

14.- Incorpora una definición de delegado de libertad vigilada, los que serán funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile (artículo 10 del texto de la Comisión Primera.) (SE ACOGE)

15) Elimina la norma que entrega al Ministerio de Justicia la facultad de habilitar a aquellas que se desempeñarán como delegados de libertad vigilada. (NO SE ACOGE).

16) Elimina la norma que permite delegar el control de la libertad vigilada, mediante convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o privadas. Establece en su reemplazo, que el Ministerio de Justicia podría convenir la colaboración de personas naturales o jurídicas en el tratamiento de los condenados, extendiendo esta facultad a todos los beneficios, y no sólo al de libertad vigilada (artículo 4° del texto de la Comisión Primera) (NO SE ACOGE)

17) Elimina la norma que prescribe que un reglamento establecerá las normas relativas a organización de la libertad vigilada y que faculta al Ministerio de Justicia para dictar normas técnicas y evaluar el sistema, por estimarla innecesaria. (NO SE ACOGE).

18) Establece que las anotaciones prontuariales tampoco podrán ser eliminados cuando se trate de certificado de antecedentes otorgados para ingresar a Investigaciones de Chile (artículo 23 inciso tercero del texto de la Comisión Primera) (NO SE ACOGE)

19) Elimina el artículo transitorio que establece la aplicación progresiva de la reclusión nocturna y de libertad vigilada, y contempla que estas instituciones entren en vigencia el 1° de junio y el 1° de diciembre de 1983, respectivamente (artículo único transitorio del texto de la Comisión Primera). (SE ACOGE EN PARTE)

20) Elimina el artículo transitorio que establece que donde no exista una sección de tratamiento libre de Gendarmería, será sustituida esta en las funciones relativas a la remisión condicional de la pena, por el Patronato de Rios. (NO SE ACOGE)

E.- La Comisión Legislativa Segunda –informante- elaboró un nuevo texto sustitutivo, manteniendo –con el acuerdo del Ministerio de Justicia- la estructura del texto sometido a consideración de la Excma. Junta de Gobierno, y que acogiendo ciertas indicaciones de la Comisión Legislativa Primera presenta las siguientes diferencias, con el texto original:

1.- Elimina la norma que establecía que el Tribunal, al conceder cualquier de los beneficios contemplados en la ley, debía considerar la reparación del daño causado o procurado con celo repararlo. Ello porque, dicha circunstancia debía ser considerada siempre por el Tribunal al imponer la pena (artículo 2° del texto sometido a consideración de la Junta de Gobierno)

NOTA: El Ministerio de Justicia concuerda con la eliminación (Of. citado).

2.- Incorpora una norma que establece que en caso de simples faltas se aplicarán beneficios similares, suspensión de la pena por faltas. (Artículo segundo nuevo).

3.- Precisa en mejor forma la definición del beneficio de “reclusión nocturna” (artículo 7°).

4.- Incorpora una norma que define claramente la calidad de “delegado de libertad vigilada”, declarándolos funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, acogiendo la indicación en tal sentido, de la Comisión Legislativa I. (artículo 20 nuevo).

5.- Incorpora una norma que establece que la presente ley regirá a contar de su publicación, pero que los tribunales podrán otorgar el beneficio de “libertad vigilada”, sólo a podrán otorgar el beneficio de “libertad vigilada”, sólo partir del 1° de diciembre de 1983. (artículo 30 nuevo).

6.- Elimina la norma transitoria que contempla la gradual aplicación de los beneficios establecidos en el proyecto en atención. (Artículo 1° transitorio del texto sometido a la consideración de la Junta de Gobierno).

8.- Incorpora como nuevo artículo 2° transitorio, la norma que regula la situación de quienes obtuvieron el beneficio de remisión condicional de la pena que se deroga y que se refiere a las modalidades respecto del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros).

RELATOR: MIGUEL GONZALEZ SAAVEDRA.

NOTA:

1.- El Ministerio de Justicia, por oficio N° 288/175, de fecha 31 de marzo de 1983, manifestó, que en general, concuerda con el texto del proyecto de ley elaborado por la Comisión Informante, y formula algunas observaciones de carácter formal, con el fin de precisar y aclarar la redacción de algunos artículos.

2.-Tales observaciones fueron retiradas por oficio N° 108/180 del Ministerio de Justicia del 5 de abril de 1983.

1.25. Texto proyecto propuesto a la Junta de Gobierno

Fecha 07 de abril, 1983.

LEY N°

__________/

ESTABLECE MEDIDAS QUE INDICA COMO ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS 0 RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Y DEROGA DISPOSICIONES QUE SEÑALA.

________________________________________________________/

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá suspenderse por el tribunal que las imponga, al conceder alguno de los beneficios alternativos siguientes:

a) Remisión condicional de la pena;

b) Reclusión nocturna, y

c) Libertad vigilada.

Artículo 2°.- En los casos de faltas, regirá lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Penal o en el Título III de la ley N° 15.231, según sea el tribunal que conozca del proceso.

TITULO I

DE LA REMISION CONDICIONAL DE LA PENA Y DE LA RECLUSION NOCTURNA

Párrafo 1°

De la remisión condicional de la pena

Artículo 3°.- La remisión condicional de la pena consiste en la suspensión de su cumplimiento y en la discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

Artículo 4°.- La remisión condicional de la pena podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito;

c) Si los antecedentes personales del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hacen innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena.

Artículo 5°.- Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y máximo de tres, e impondrá las siguientes condiciones que el reo deberá cumplir:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesta por el reo. Esta podrá ser cambiada, en casos especiales, según calificación efectuada por la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y asistencia a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Esta recabará anualmente al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales;

c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinará la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante, y

d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia. No obstante, el tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que se persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas generales.

Artículo 6°.- Si el beneficiado quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo precedente, la sección de tratamiento en el medio libre pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrá decretar el tribunal, disponiendo el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, según fuere aconsejable.

Párrafo 2°

De la reclusión nocturna.

Artículo 7°.- La medida de reclusión nocturna consiste en el encierro en establecimientos especiales, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente.

Artículo 8°.- La reclusión nocturna podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite, y

c) Si los antecedentes personales del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos.

Artículo 9°.- Para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta, se computará una noche por cada día de privación o restricción de libertad.

Artículo 10.- En caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar dentro de los períodos indicados en el inciso primero del artículo 95 del decreto ley N° 2.200, de 1978, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o la transformaren en extremadamente grave, el tribunal de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, podrá suspender su cumplimiento.

Esta suspensión será por el tiempo que dure la causa que la motiva.

Artículo 11.- En caso de quebrantamiento grave o reiterado y sin causa justificada de la medida de reclusión nocturna, el tribunal, de oficio o a petición de Gendarmería de Chile, procederá a revocarla, disponiendo la ejecución de la pena privativa o restrictiva de libertad por el lapso no cumplido.

Artículo 12.- Los condenados a reclusión nocturna deberán satisfacer la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5°.

Párrafo 3°

Normas especiales.

Artículo 13.- Si alguna de las medidas establecidas en este título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) En el caso de aplicarse la remisión condicional de la pena, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que pertenece el beneficiado, como asimismo, solicitar se revoque la suspensión de la pena, en caso de incumplimiento;

b) En el caso de aplicarse la medida de reclusión nocturna, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que pertenece el beneficiado, y

c) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas en la sentencia, en los términos señalados en la letra d) del artículo 5°.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el beneficiado en servicio.

Si el beneficiado deja de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las medidas establecidas en este título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión nocturna en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que reste se cumplirá de acuerdo con las normas generales.

TITULO II

DE LA LIBERTAD VIGILADA

Párrafo 1°

De los requisitos y condiciones.

Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al reo a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su tratamiento intensivo e individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria es superior a dos años y no excede de cinco;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y

c) Si los informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario, en el caso específico, para una efectiva readaptación y resocialización del beneficiado. Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el Tribunal de Alzada los solicitarán como medida para mejor resolver. Estos informes serán evacuados por el organismo técnico que determine el reglamento.

Artículo 16.- Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de tres años y un máximo de seis.

El delegado de libertad vigilada podrá proponer al juez, por una sola vez, la prórroga del periodo de observación y tratamiento fijado, hasta por seis meses, siempre que el total del plazo no exceda del máximo indicado en el inciso anterior.

Asimismo, el delegado podrá proponer la reducción del plazo, siempre que éste no sea inferior al mínimo señalado en el inciso primero, o que se egrese al reo del sistema, cuando éste haya cumplido el período mínimo de observación.

La prórroga y reducción del plazo, y el egreso del reo se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal. En caso de que éste estimare procedente o improcedente la proposición, la resolverá así, y elevará los antecedentes en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, para su resolución definitiva.

Artículo 17.- El tribuna al conceder el beneficio impondrá las siguientes condiciones al reo:

a) Residencia en un lugar determinado la que podrá ser propuesta por el reo, pero que, en todo caso, deberá corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el término del período fijado, debiendo el reo cumplir todas las normas de conducta e instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para un eficaz tratamiento en libertad;

c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determine el delegado de libertad vigilada, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante;

d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5°, y

e) Reparación, si procediere, en proporción racional de los daños causados por el delito. En el evento de que el reo no la haya efectuado con anterioridad a la dictación del fallo, el tribunal hará en él, para este solo efecto, una regulación prudencial sobre el particular. En tal caso, concederá para el pago un término que no excederá del plazo de observación y determinará, si ello fuere aconsejable, su cancelación por cuotas, que fijará en número y monto al igual que las modalidades de reajustes e intereses. El ofendido conservará, con todo, su derecho al cobro de los daños en conformidad a las normas generales, imputándose a la indemnización que proceda lo que el reo haya pagado de acuerdo con la norma anterior.

Asimismo, durante el período de libertad vigilada, el juez podrá ordenar que el beneficiado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios.

Artículo 18.- Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formulen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.

Artículo 19.- El quebrantamiento de algunas de las condiciones impuestas por el tribunal o la desobediencia grave o reiterada y sin causa justa a las normas de conducta impartidas por el delegado, facultarán al tribunal, sobre la base de la información que éste le proporcione en conformidad con el artículo 23, para revocar el beneficio, en resolución que exprese circunstanciadamente sus fundamentos.

En tal caso, el tribunal dispondrá el cumplimiento de las penas inicialmente impuestas o su conversión, si procediere, en reclusión nocturna.

Párrafo 2°

De los delegados de libertad vigilada.

Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados que hubieren obtenido este beneficio, a fin de evitar su reincidencia, protegerlos y lograr su readaptación e integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia, a quienes acrediten idoneidad moral y conocimiento, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 21.- El Ministerio de Justicia, podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, para el control de la libertad vigilada, quienes deberán ejercer este cometido por intermedio de delegados habilitados para el ejercicio de estas funciones y en conformidad con las normas que fije el reglamento.

Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización del sistema de libertad vigilada. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados del sistema.

Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren recabados y pondrán oportunamente en conocimiento del tribunal todo quebrantamiento grave o reiterado de las condiciones de la libertad vigilada

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 24.- El tribunal que conceda, de oficio o a petición de parte, alguno de los beneficios previstos en los Títulos anteriores, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su convicción.

Si el tribunal negare la petición para conceder algunos de los beneficios previstos en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Artículo 25.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre apelación y consulta, el reo también podrá apelar, de la decisión denegatoria o revocatoria de los beneficios que establece esta ley, caso en el cual el Tribunal de Alzada sólo se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia del beneficio.

Artículo 26.- Si durante el período de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, el beneficiado comete un nuevo crimen o simple delito, la medida se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

Artículo 27.- La revocación de las medidas de remisión condicional o de libertad vigilada sujetará al reo al cumplimiento del total de la pena inicialmente impuesta o, si procediere, de una medida alternativa equivalente a toda su duración.

La revocación de la medida de reclusión nocturna someterá al reo al cumplimiento del resto de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha medida.

Tendrán aplicación, en los casos previstos en los incisos anteriores, y cuando corresponda, las reglas de conversión del artículo 9°.

Artículo 28.- Transcurrido el tiempo de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, sin que ella haya sido revocada, se tendrá por cumplida la pena privativa o restrictiva de libertad inicialmente impuesta.

Artículo 29.- El otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dieron origen la encargatoria de reo y la condena.

El cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 30.- No obstante que la presente ley regirá desde la fecha de su publicación, los tribunales podrán otorgar el beneficio de libertad vigilada solo a partir del 1° de diciembre de 1983.

Artículo 31.- Deróganse la ley N° 7.821, sobre Remisión Condicional de la Pena; la ley N° 17.642 y el decreto ley N° 1.969, de 1977.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- En aquellas localidades donde lo exista una sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile, le corresponderá asumir las funciones que señalan las letras a), b) y c) del artículo 5°, al Patronato de Reos respectivo.

Artículo 2°.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 será aplicable a quienes hubieren obtenido los beneficios del decreto ley, N° 1.969, de 1977.

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

CESAR MENDOZA DURAN

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.26. Acta Junta de Gobierno

Fecha 07 de abril, 1983.

ACTA N° 4/83

--En Santiago de Chile, a siete días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres, siendo las 16.30 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: General del Aire Fernando Mattei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, quien la preside; Tte. General César R. Benavides Escobar; por el subrogante del Comandante en Jefe de la Armada, Vicealmirante Maurice Poisson Eastman; y por el subrogante del General Director de Carabineros, General Inspector de Carabineros Néstor Barba Valdés. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército Hugo Prado Contreras.

--Asisten, además, los señores: Alicia Cantarero Aparicio, Subsecretaria de Justicia; Brigadier General Washington García Escobar, Jefe del Gabinete Ejército; Contraalmirante Rigoberto Cruz Johnson, Jefe del Gabinete de la Armada; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe del Gabinete de la Fuerza Aérea; Capitán de Navío (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitanes de Navío Germán Toledo Lazcano y Alberto Casal Ibaceta, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Tenientes Coroneles de Ejército Rafael Villarroel Carmona y René Erlbaum Thomas, integrantes de la Cuarta Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Ejército (J) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Tte. General Benavides; Capitán de Fragata (JT) Hernando Morales Ríos, Asesor Jurídico del señor Almirante Merino; Capitán de Fragata (JT) Jorge Beytla Valenzuela, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (R) Pedro Baraona Lopetegui, Jefe de Relaciones Públicas de la Secretaria de la H. Junta de Gobierno; Mayor de Carabineros (J) Harry Grunewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Mendonza; Capitán Guillermo Castro Muñoz, Ayudante del Gabinete Ejército; y Miguel González Saavedra, integrante de la Segunda Comisión Legislativa.

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LEY No 7.821, SOBRE REMISION -CONDICIONAL DE LA PENA (BOLETIN 239-07) .

El señor SECRETARIO DE LEGISLACIÓN.-

Respecto de este proyecto, éste es el último día del plazo que tenemos.

El señor MIGUEL GONZALEZ, RELATOR.-

Con la venia de US., corresponde analizar el proyecto de ley originado en Mensaje de S. E. el Presidente de la República y que ya examinó exhaustivamente la H. Junta en sesión legislativa celebrada el 26 de octubre de 1982.

En esa oportunidad se estudiaron los fundamentos de orden jurídico, económico y social que motivaban esta iniciativa y se analizó también cada una de las instituciones que contempla el proyecto, que son la remisión condicional de la pena, la reclusión nocturna y la libertad vigilada.

En dicha sesión se formularon indicaciones por parte de la Tercera y Primera Comisiones Legislativas en cuanto a la estructura del proyecto y a algunas de las materias que en él se normaban; de manera que el acuerdo de la Junta fue devolverlo a la Segunda Comisión para analizar tales indicaciones.

El texto que se presenta nuevamente a consideración de la H. Junta, informado por el Ministerio de Justicia, tiene exactamente la misma estructura del anterior; esto es, el proyecto se divide en cuatro Títulos, con uno Preliminar.

El Titulo 1 está dividido en tres Párrafos que contienen lo relativo a la remisión condicional de la pena, la reclusión nocturna y normas comunes a estas dos medidas. El Titulo 11 también se divide en dos Párrafos que se refieren a la libertad vigilada y a los delegados de libertad vigilada. Y, finalmente, el Título 111, normas generales.

Ahora bien, con relación al texto primitivamente presentado, el proyecto que ahora se somete a la consideración de US. tiene diez modificaciones más o menos importantes que son las siguientes.

Se reemplaza por otro el artlculo lo estableciendo una norma sencilla que señala cuáles son las situaciones o medidas que se están consagrando en este texto legal.

El artículo 2O es nuevo y sustituye al anterior en atención a que, como lo señaló el Ministerio de Justicia, la norma que legislaba sobre la consideración del mayor o menor celo con que el reo ha reparado el mal causado es una consideración de orden general que siempre el juez debe tener presente, porque se trata de una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal y porque en las normas del propio artículo está esta consideración.

La tercera modificación concierne al artículo 7' del proyect.0 y ahí se da una nueva definición de lo que es la reclusión nocturna. La nueva definición es en esencia la propuesta por la Primera Comisión Legislativa con una modificación respecto del empleo de los términos "establecimientos especiales".

El cuarto cambio se hizo en el artículo 10 del proyecto. Esta norma fue observada por dos razones.

En primer lugar, se dijo que no era razonable que se considerara el embarazo como causal para suspender la reclusión nocturna.

Sobre el particular, la Comisión ha insistido en incluir el embarazo como causal porque no está establecido en relación al interés de la madre, sino, precisamente, con respecto a la protección de la vida del que está por nacer, que es una norma de rango constitucional consignada en el No 1 del artículo 19.

Además, se modificó la redacción del artículo 10 al hacer más precisas y más objetivas las causales de suspensión, señalando que se debe tratar de circunstancias extraordinarias que impidan el cumplimiento de la reclusión nocturna o la transformen en extremadamente grave, las que en todo caso deben ser calificadas por el juez, no por la autoridad administrativa.

La siguiente modificación atañe al artículo 13. Este precepto se refiere a la situación especial de aplicación de la reclusión nocturna y de la remisión condicional a los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden, Carabineros de Chile, que se encuentren en servicio activo, prestando servicios.

Ya antes de la reunión anterior el Gabinete de la Fuerza Aérea habla hecho cuestión de la redacción de esta norma; de manera que el nuevo texto es precisamente el propuesto por dicho Gabinete, que técnicamente era mejor que el contenido en el Mensaje del Ejecutivo, con una indicación presentada por la Tercera Comisión Legislativa relativa al cómputo del tiempo para los efectos de la eliminación de los antecedentes del prontuario, de acuerdo con el decreto ley 409.

La siguiente modificación se refiere a las letras f) y g) del artículo 17 del proyecto del Ejecutivo.

Se eliminó la letra f) por estimarla innecesaria por estar contenida en otra norma de ese mismo artículo, y la letra g) se cambió estableciendo un inciso final en el precepto que consigna que durante el tiempo de libertad vigilada el juez podrá ordenar, cuando se estime necesario, la práctica de ciertos exámenes al beneficiado con la medida.

La séptima es la modificación más de fondo hecha al proyecto y se refiere a la categoría o naturaleza jurídica que tendrán los delegados de la libertad vigilada.

Para ello, se modificó el artículo 20 del proyecto incluyendo en él, como inciso primero, la indicación presentada / por la Primera Comisión Legislativa tendiente a dar a los delegados de libertad vigilada la calidad de funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile. Eso sí, la norma mantiene que, en todo caso, la habilitación debe ser hecha por el Ministerio de Justicia de acuerdo con los antecedentes de idoneidad moral y conocimientos que hayan demostrado.

La siguiente modificación se introdujo al artículo 24 y es exclusivamente de técnica jurídica, para hacer más preciso el sistema de cómo el juez decreta las medidas y cómo deben ser fundadas en caso de que la sentencia las conceda o las deniegue ante petición expresa.

La novena modificación se refiere al plazo de vigencia de la ley y consiste en un artículo 30 nuevo que se incorpora al proyecto. En él se señala que, no obstante regir desde la fecha de publicación, la libertad vigilada solamente la podrán decretar los jueces a contar del 1° de diciembre de 1983.

Finalmente, los últimos cambios conciernen a las normas transitorias, las que se suprimen del proyecto original en atención a que está esta fecha de vigencia señalada en el artículo 30.

Además, se incorpora un artículo 2° transitorio propuesto mediante indicación de la Tercera Comisión Legislativa, cuyo objeto es hacer aplicables las normas de eliminación del prontuario penal a aquellas personas que, de acuerdo con el precepto respectivo del decreto ley 1.969, hubieren obtenido la remisión condicional de la pena.

Las señaladas son todas las modificaciones al proyecto en estudio.

Al mismo tiempo, debo hacer presente que el Gabinete de la Fuerza Aérea ha hecho notar la existencia de tres errores de carácter tipográfico en la iniciativa: uno en la letra b) del artículo 17 respecto de la frase "moderado cuidado del grupo familiar", la que debe ser "morada, cuidado del grupo familiar"; otro en el artículo 19, en el cual se emplea indebidamente el término circunstancialmente", debiendo ser "circunstanciadamente", y el tercero en el artículo lo transitorio, en que la cita al artículo 4° debe cambiarse al artículo 5°.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Ofrezco la palabra.

El señor TENIENTE GENERAL BENAV1DES.-

No tengo observaciones.

El señor VICEALMIRANTE POISSON.-

Tengo dos cosas que decir: que quede constancia en acta el hecho de que la gente que se va a habilitar sea personal dependiente de Gendarmería. Además, me gustaría saber cual es la razón del artículo 2' transitorio en cuanto a sustituir la referencia de la ley 7.821, que pareciera más justo y que beneficiarla a todos, por el decreto ley 1.969, de 1977.

El señor RELATOR.- Hasta donde entiendo, la indicación en ese sentido hecha por la Tercera Comisión Legislativa fue en razón de que las personas acogidas a ese beneficio del 1.969 son miembros de las Fuerzas Armadas y de Carabineros que, para eliminar la anotación del prontuario, no pueden acogerse al decreto ley 409 en atención a que no pueden estar sometidos al control del Patronato de Reos, cosa que no ocurre respecto del común de los mortales quienes, por ser civiles, pueden estar sometidos y acogidos al Patronato de Reos y, por lo tanto, completar el tiempo que les permite eliminar la anotación prontuarial.

Estas personas beneficiadas sencillamente se quedan con su anotación, es decir, de hecho no están sometidas al Patronato de Reos. Repito, no pueden acogerse al 409. En consecuencia, hay un vacio legal respecto de ellas.

El señor ASESOR JURIDICO DE CARABINEROS.-

Si me permiten, puedo complementar la explicación del señor González en el sentido de que este artículo 2° transitorio es para salvar una situación producida desde la vigencia del decreto ley 1.969, es decir, desde 1977 hasta la fecha en que aparezca publicada la presente ley. Con esta nueva ley de ahí para adelante no habrá problema alguno.

Sucede que si el personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros cometió algún delito estando en servicio activo y no fue dado de baja, por disposición del 1.969 esta gente, en vez de ir a firmar al Patronato Nacional de Reos, firma ante la autoridad que el juez institucional determine.

Posteriormente, este personal podía acogerse a los requisitos del decreto ley 409 a fin de eliminar los antecedentes penales, pero como este cuerpo legal exigía control en el Patronato Nacional de Reos por un plazo no inferior a dos años, prácticamente nos vimos en la situación de que esta gente quedaba imposibilitada y marginada de acogerse a dicho beneficio por haber firmado ante la autoridad militar que le habla señalado el juez institucional y no ante el Patronato.

Con la norma en estudio estamos solucionando ese problema puntual, mi Almirante.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACIÓN.-

plantearé un problema de precisión jurídica para aclarar un poco el asunto.

El decreto ley 1.969 fue una modificación a la ley N° 7.821, sobre remisión condicional de la pena; de tal manera que ahora, en la actual ley 7.821, está la norma: "tratándose del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros, mientras estén en servicio se entenderá que concurren por un lado los requisitos", en fin.

Por ello estoy pensando que, ya que el decreto ley N° 1.969 está incluido en la ley 7.821, tal vez la referencia debiera ser a la ley 7.821. Documentalmente, tengo aquí la ley puesta al día y está incluido ahí sin referencia al 1.969.

El señor RELATOR.-

¿Qué ocurre? Entonces, necesariamente habría que dejar la referencia a la ley 7.821, pero limitada a los miembros de las Fuerzas Armadas y Carabineros.

El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA.-

Y quizás habría que decirlo de otra manera: "El personal de las Fuerzas Armadas que no haya podido acogerse a los beneficios del decreto ley 409 podrá hacerlo en los mismos términos que señala dicho decreto ley", una cosa así.

En realidad, digamos, es un problema de técnica.

--Diálogos.

El señor RELATOR.-

Mucho más discriminatorio parecería al hacerse referencia expresa a la ley 7.821 y al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros. Ahí cabría la siguiente pregunta: ¿y los otros?

El señor COMANDANTE BEYTIA, INTEGRANTE DE LA PRIMERA COMISIÓN LEG.-

....... (no se entiende el comienzo de la frase) ... en la ley 7.821, donde no está incorporado el decreto ley 1.969, es decir, indudablemente, el beneficio alcanza al personal de las Fuerzas Armadas y a otros.

Ahora, si solamente señalamos en la norma del artículo 2° transitorio el decreto ley 1.969, hacemos extensivo el beneficio al personal de las Fuerzas Armadas exclusivamente, aun cuando tenemos conciencia y conocimiento de que el resto de las personas puede acogerse al beneficio a través del otro conducto, de la norma general.

Pero, desde el punto de vista de la imagen de la norma, ella es que éste es un beneficio que se otorga exclusivamente al personal de las Fuerzas Armadas. Esa es la preocupación señalada por mi Almirante señor Poisson.

El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA.-

Tal vez, la idea sería agregar a esto la palabra "también": "Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 será aplicable también a quienes hubieren obtenido los beneficios", porque el artículo 29 es una norma general que concede el beneficio a todos y con esto también estamos agregando a los de las Fuerzas Armadas, que en realidad están en una situación discriminada al revés. Sin embargo, aquí aparece como una discriminación sólo en favor de las Fuerzas Armadas.

En síntesis, la presentación es de mala imagen.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACIÓN.-

Yo habla hecho una observación relativa a no incluir el 1.969 fundándome en que actualmente está inserto en la ley 7.821, no sólo por una razón jurídica, sino por un motivo político.

Políticamente hablando, no me parece bien que aparezca, una mención especial que beneficia a las Fuerzas Armadas. Entonces, creyendo puedo estar equivocado-- que actualmente el dieciocho y tanto es parte de la ley de remisión condicional de la pena, entiendo superado el problema jurídico y también el problema político que crea el mencionar de un modo expreso al personal de las Fuerzas Armadas.

En otras palabras, entendiendo el problema planteado por la Comisión Tres, que me parece lógico y razonable, creo que la salida jurídica estarla por la mención de la ley, con la ventaja política de no hacer alusión a las Fuerzas Armadas.

El señor ASESOR JURIDICO DE CARABINEROS.-

Deseo aclarar lo siguiente.

Si bien el decreto ley 1.969 quedó incorporado a la ley 7.821, el problema de la referencia es al decreto ley 409, de 1932. No se está discriminando; lo que pasa es que perjudicó al personal de las Fuerzas Armadas, porque por el hecho de darle la posibilidad de firmar ante la autoridad militar se lo marginó de la posibilidad de eliminar sus antecedentes.

Reitero: no se está discriminando en favor de las Fuerzas Armadas. Sólo se está subsanando una injusticia cometida al privar a esa gente de la posibilidad indicada.

Eso es lo que pretende el artículo 2°.

--Diálogos.

El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA.-

Al decir “será aplicable también” se soluciona el problema y no queda discriminatorio.

El señor GENERAL MATTHE1.-

¿Cómo queda en definitiva la redacción?

El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA.-

Tal como sugerí:

"Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 será aplicable también a quienes hubieren obtenido los beneficios del decreto ley 1.969".

El señor RELATOR.-

Así queda perfecto.

--Diálogos.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Conforme.

Si no hay más observaciones, se aprobarla el proyecto.

El señor CONTRAALMIRANTE MONTAGNA.-

Considero útil volver sobre lo planteado por el señor Almirante Poisson con respecto al inciso segundo del artículo 20, en el sentido de dejar claramente establecido que la habilitación a que se refiere el inciso señalado obviamente está referida a los funcionarios de Gendarmería de Chile y no a otros habilitados.

Creo que el Ministerio de Justicia tiene eso perfectamente claro.

La señorita SUBSECRETARIA DE JUSTICIA.-

Así es.

Entonces, quedarla constancia en acta de las observaciones hechas para la redacción definitiva del artículo 2° transitorio.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACIÓN.-

Pido autorización para darle la redacción definitiva.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Sí, como se ha procedido siempre, la Junta faculta al Secretario de Legislación para hacer esa modificación.

--Se aprueba el proyecto con modificaciones.

--Diálogos.

El señor GENERAL MATTHEI.-

El señor Almirante Poisson manifiesta que el señor Almirante Merino pidió que, en lo posible, se realice la siguiente sesión de Junta el próximo jueves.

Creo que no hay inconveniente, a no ser que algún proyecto sea urgente por estar venciendo el plazo respectivo antes de esa fecha.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACIÓN.-

Puedo informar sobre el particular, porque aquí tengo la nómina de proyectos cuyos plazos vencen dentro de los próximos 60 días.

Uno vence el 6 de abril, que es éste; otro, el 3 de mayo, plazo que hemos ampliado.

Por lo tanto, no hay otros vencimientos.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Conforme, no hay problema.

El señor VICEALMIRANTE POISSON.-

O sea, la próxima sesión se realizarla el jueves 14.

--Se levanta la sesión a las 17.45 horas.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Presidente de la II Comisión Legislativa

HUGO PRADO CONTRERAS

Coronel

Secretario de la Junta de Gobierno

1.27. Texto proyecto aprobado por la Junta de Gobierno

Fecha 07 de abril, 1983.

ESTABLECE MEDIDAS QUE INDICA COMO ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Y DEROGA DISPOSICIONES QUE SEÑALA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá suspenderse por el tribunal que las imponga, al conceder alguno de los beneficios alternativos siguientes:

a) Remisión condicional de la pena;

b) Reclusión nocturna, y

c) Libertad vigilada.

Artículo 2°.- En los casos de faltas, regirá lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Penal o en el Título III de la ley N° 15.231, según sea el tribunal que conozca del proceso.

TITULO I

De la Remisión Condicional de la Pena y de la

Reclusión Nocturna

Párrafo 1°

De la remisión condicional de la pena

Artículo 3°.- La remisión condicional de la pena consiste en la suspensión de su cumplimiento y en la discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

Artículo 4°.- La remisión condicional de la pena podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito;

c) Si los antecedentes personales del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hacen innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena.

Artículo 5°.- Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y máximo de tres, e impondrá las siguientes condiciones que el reo deberá cumplir:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesta por el reo. Esta podrá ser cambiada, en casos especiales, según calificación efectuada por la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmeriá de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y asistencia a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Esta recabará anualmente al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales;

c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinará la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante, y

d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia. No obstante el tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas generales.

Artículo 6°.- Si el beneficiado quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo precedente, la sección de tratamiento en el medio libre pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrá decretar el tribunal, disponiendo el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, según fuere aconsejable.

Párrafo 2°

De la reclusión nocturna

Artículo 7°.- La medida de reclusión nocturna consiste en el encierro en establecimientos especiales, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente.

Artículo 8°.- La reclusión nocturna podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite, y

c) Si los antecedentes personales del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos.

Artículo 9°.- Para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta, se computará una noche por cada día de privación o restricción de libertad.

Artículo 10.- En caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar dentro de los períodos indicados en el inciso primero del artículo 95 del decreto ley N° 2.200, de 1978, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o la transformaren en extremadamente grave, el tribunal de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, podrá suspender su cumplimiento.

Esta suspensión será por el tiempo que dure la causa que la motiva.

Artículo 11.- En caso de quebrantamiento grave o reiterado y sin causa justificada de la medida de reclusión nocturna, el tribunal, de oficio o a petición de Gendarmería de Chile, procederá a revocarla, disponiendo la ejecución de la pena privativa o restrictiva de libertad por el lapso no cumplido.

Artículo 12.- Los condenados a reclusión nocturna deberán satisfacer la indeminización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5°.

Párrafo 3°

Normas especiales

Artículo 13.- Si alguna de las medidas establecidas en este título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) En el caso de aplicarse la remisión condicional de la pena, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que pertenece el beneficiado, como asimismo, solicitar se revoque la suspensión de la pena, en caso de incumplimiento;

b) En el caso de aplicarse la medida de reclusión nocturna, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que pertenece el beneficiado, y

c) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas en la sentencia, en los términos señalados en la letra d) del artículo 5°.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el beneficiado en servicio.

Si el beneficiado deja de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las medidas establecidas en este título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión nocturna en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que reste se cumplirá de acuerdo con las normas generales.

TITULO II

De la Libertad Vigilada

Párrafo 1°

De los requisitos y condiciones

Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al reo a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su tratamiento intensivo e individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria es superior a dos años y no excede de cinco;

b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y

c) Si los informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario, en el caso específico, para una efectiva readaptación y resocialización del beneficiado. Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el Tribunal de Alzada los solicitarán como medida para mejor resolver. Estos informes serán evacuados por el organismo técnico que determine el reglamento.

Artículo 16.- Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de tres años y un máximo de seis.

El delegado de libertad vigilada podrá proponer al juez, por una sola vez, la prórroga del período de observación y tratamiento fijado, hasta por seis meses, siempre que el total del plazo no exceda del máximo indicado en el inciso anterior.

Asimismo, el delegado podrá proponer la reducción del plazo, siempre que éste no sea inferior al mínimo señalado en el inciso primero, o que se egrese al reo del sistema, cuando éste haya cumplido el período mínimo de observación.

La prórroga y reducción del plazo, y el egreso del reo se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal. En caso de que éste estimare procedente o improcedente la proposición, la resolverá así, y elevará los antecedentes en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, para su resolución definitiva.

Artículo 17.- El tribunal al conceder el beneficio impondrá las siguientes condiciones al reo:

a) Residencia en un lugar determinado la que podrá ser propuesta por el reo, pero que, en todo caso, deberá corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el término del período fijado, debiendo el reo cumplir todas las normas de conducta e instrucciones que aquel imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para un eficaz tratamiento en libertad.

c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determine el delegado de libertad vigilada, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante;

d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5°, y

e) Reparación, si procediere, en proporción racional, de los daños causados por el delito. En el evento de que el reo no la haya efectuado con anterioridad a la dictación del fallo, el tribunal hará en él, para este solo efecto, una regulación prudencial sobre el particular. En tal caso, concederá para el pago un término que no excederá del plazo de observación y determinará, si ello fuere aconsejable, su cancelación por cuotas, que fijará en número y monto al igual que las modalidades de reajustes e intereses. El ofendido conservará, con todo, su derecho al cobro de los daños en conformidad a las normas generales, imputándose a la indemnización que proceda lo que el reo haya pagado de acuerdo con la norma anterior.

Asimismo, durante el período de libertad vigilada, el juez podrá ordenar que el beneficiado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios.

Artículo 18.- Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formulen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.

Artículo 19.- El quebrantamiento de algunas de las condiciones impuestas por el tribunal o la desobediencia grave o reiterada y sin causa justa a las normas de conducta impartidas por el delegado, facultarán al tribunal, sobre la base de la información que éste le proporcione en conformidad con el artículo 23, para revocar el beneficio, en resolución que exprese circunstanciadamente sus fundamentos.

En tal caso, el tribunal dispondrá el cumplimiento de las penas inicialmente impuestas o su conversión, si procediere, en reclusión nocturna.

Párrafo 2°

De los delegados de libertad vigilada

Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados que hubieren obtenido este beneficio, a fin de evitar su reincidencia, protegerlos y lograr su readaptación e integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia, a quienes acrediten idoneidad moral y conocimiento, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 21.- El Ministerio de Justicia, podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, para el control de la libertad vigilada, quienes deberán ejercer este cometido por intermedio de delegados habilitados para el ejercicio de estas funciones y en conformidad con las normas que fije el reglamento.

Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización del sistema de libertad vigilada. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados del sistema.

Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren recabados y pondrán oportunamente en conocimiento del tribunal todo quebrantamiento grave o reiterado de las condiciones de la libertad vigilada.

TITULO III

Disposiciones Generales

Artículo 24.- El tribunal que conceda, de oficio o a petición de parte, alguno de lo beneficios previstos en los Títulos anteriores, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los funadamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su convicción.

Si el tribunal negare la petición para conceder algunos de los beneficios previstos en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Artículo 25.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre apelación y consulta, el reo también podrá apelar, de la decisión denegatoria o revocatoria de los beneficios que establece esta ley, caso en el cual el Tribunal de Alzada sólo se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia del beneficio.

Artículo 26.- Si durante el período de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, el beneficiado, comete un nuevo crimen o simple delito, la medida se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

Artículo 27.- La revocación de las medidas de remisión condicional o de libertad vigilada sujetará al reo al cumplimiento del total de la pena inicialmente impuesta o, si procediere, de una medida alternativa equivalente a toda su duración.

La revocación de la medida de reclusión nocturna someterá al reo al cumplimiento del resto de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha medida.

Tendrán aplicación, en los casos previstos en los incisos anteriores, y cuando corresponda, las reglas de conversión del artículo 9°.

Artículo 28.- Transcurrido el tiempo de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, sin que ella haya sido revocada, se tendrá por cumplida la pena privativa o restrictiva de libertad inicialmente impuesta.

Artículo 29.- El otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dieron origen la encargatoria de reo y la condena.

El cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 30.- No obstante que la presente ley regirá desde la fecha de su publicación, los tribunales podrán otorgar el beneficio de libertad vigilada solo a partir del 1° de diciembre de 1983.

Artículo 31.- Deróganse la ley N° 7.821, sobre Remisión Condicional de la Pena; la ley N° 17.642 y el decreto ley N° 1.969, de 1977.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- En aquellas localidades donde no exista una sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile, le corresponderá asumir las funciones que señalan las letras a), b) y c) del artículo 5°, al Patronato de Reos respectivo.

Artículo 2°.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 será aplicable también a quienes hubieren obtenido los beneficios del decreto ley N° 1.969, de 1977.

JOSE T. MERINO CASTRO

Almirante, Comandante en Jefe de la Armada

Miembro de la Junta de Gobierno

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

CESAR MENDOZA DURAN

General Director de Carabineros

Miembro de la Junta de Gobierno

CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR

Teniente General de Ejército

Miembro de la Junta de Gobierno

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.216

Tipo Norma
:
Ley 18216
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=29636&t=0
Fecha Promulgación
:
20-04-1983
URL Corta
:
http://bcn.cl/26kzf
Organismo
:
MINISTERIO DE JUSTICIA
Título
:
ESTABLECE MEDIDAS QUE INDICA COMO ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Y DEROGA DISPOSICIONES QUE SEÑALA
Fecha Publicación
:
14-05-1983

   ESTABLECE MEDIDAS QUE INDICA COMO ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD Y DEROGA DISPOSICIONES QUE SEÑALA

   La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de Ley:

   TITULO PRELIMINAR

   

   Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá suspenderse por el tribunal que las imponga, al conceder alguno de los beneficios alternativos siguientes:

   a) Remisión condicional de la pena;

   b) Reclusión nocturna, y

   c) Libertad vigilada.

   Artículo 2°.- En los casos de faltas, regirá lo dispuesto en el artículo 564 del Código de Procedimiento Penal o en el Título III de la ley N° 15.231, según sea el tribunal que conozca del proceso.

   TITULO I

   De la Remisión Condicional de la Pena y de la

Reclusión Nocturna

   Párrafo 1°

   De la remisión condicional de la pena

   Artículo 3°.- La remisión condicional de la pena consiste en la suspensión de su cumplimiento y en la discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

   Artículo 4°.- La remisión condicional de la pena podrá decretarse:

   a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;

   b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito;

   c) Si los antecedentes personales del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que no volverá a delinquir, y

   d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hacen innecesario un tratamiento o la ejecución efectiva de la pena.

   Artículo 5°.- Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de un año y máximo de tres, e impondrá las siguientes condiciones que el reo deberá cumplir:

   a) Residencia en un lugar determinado, que podrá ser propuesta por el reo. Esta podrá ser cambiada, en casos especiales, según calificación efectuada por la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmeriá de Chile;

   b) Sujeción al control administrativo y asistencia a la sección correspondiente de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Esta recabará anualmente al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales;

   c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determinará la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante, y

   d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia. No obstante el tribunal, en caso de impedimento justificado, podrá prescindir de esta exigencia, sin perjuicio de que persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas generales.

   Artículo 6°.- Si el beneficiado quebrantare, dentro del período de observación, alguna de las condiciones señaladas en el artículo precedente, la sección de tratamiento en el medio libre pedirá que se revoque la suspensión de la pena, lo que podrá decretar el tribunal, disponiendo el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta o su conversión en reclusión nocturna, según fuere aconsejable.

   Párrafo 2°

   De la reclusión nocturna

   Artículo 7°.- La medida de reclusión nocturna consiste en el encierro en establecimientos especiales, desde las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente.

   Artículo 8°.- La reclusión nocturna podrá disponerse:

   a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria no excede de tres años;

   b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito o lo ha sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no exceda de dos años o a más de una, siempre que en total no excedan de dicho límite, y

   c) Si los antecedentes personales del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten presumir que la medida de reclusión nocturna lo disuadirá de cometer nuevos delitos.

   Artículo 9°.- Para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta, se computará una noche por cada día de privación o restricción de libertad.

   Artículo 10.- En caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar dentro de los períodos indicados en el inciso primero del artículo 95 del decreto ley N° 2.200, de 1978, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento de la reclusión nocturna o la transformaren en extremadamente grave, el tribunal de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, podrá suspender su cumplimiento.

   Esta suspensión será por el tiempo que dure la causa que la motiva.

   Artículo 11.- En caso de quebrantamiento grave o reiterado y sin causa justificada de la medida de reclusión nocturna, el tribunal, de oficio o a petición de Gendarmería de Chile, procederá a revocarla, disponiendo la ejecución de la pena privativa o restrictiva de libertad por el lapso no cumplido.

   Artículo 12.- Los condenados a reclusión nocturna deberán satisfacer la indeminización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5°.

   Párrafo 3°

   Normas especiales

   Artículo 13.- Si alguna de las medidas establecidas en este título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras estén en servicio, se observarán las normas siguientes:

   a) En el caso de aplicarse la remisión condicional de la pena, el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que pertenece el beneficiado, como asimismo, solicitar se revoque la suspensión de la pena, en caso de incumplimiento;

   b) En el caso de aplicarse la medida de reclusión nocturna, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que pertenece el beneficiado, y

   c) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas en la sentencia, en los términos señalados en la letra d) del artículo 5°.

   Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el beneficiado en servicio.

   Si el beneficiado deja de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las medidas establecidas en este título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez institucional o de permanencia en reclusión nocturna en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que reste se cumplirá de acuerdo con las normas generales.

   TITULO II

   De la Libertad Vigilada

   Párrafo 1°

   De los requisitos y condiciones

   Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en someter al reo a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su tratamiento intensivo e individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

   Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

   a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que imponga la sentencia condenatoria es superior a dos años y no excede de cinco;

   b) Si el reo no ha sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y

   c) Si los informes sobre antecedentes sociales y características de personalidad del reo, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permiten concluir que un tratamiento en libertad aparece eficaz y necesario, en el caso específico, para una efectiva readaptación y resocialización del beneficiado. Si dichos informes no hubieren sido agregados a los autos durante la tramitación del proceso, el juez de la causa o el Tribunal de Alzada los solicitarán como medida para mejor resolver. Estos informes serán evacuados por el organismo técnico que determine el reglamento.

   Artículo 16.- Al conceder este beneficio, el tribunal establecerá un plazo de tratamiento y observación que no será inferior al de duración de la pena, con un mínimo de tres años y un máximo de seis.

   El delegado de libertad vigilada podrá proponer al juez, por una sola vez, la prórroga del período de observación y tratamiento fijado, hasta por seis meses, siempre que el total del plazo no exceda del máximo indicado en el inciso anterior.

   Asimismo, el delegado podrá proponer la reducción del plazo, siempre que éste no sea inferior al mínimo señalado en el inciso primero, o que se egrese al reo del sistema, cuando éste haya cumplido el período mínimo de observación.

   La prórroga y reducción del plazo, y el egreso del reo se propondrán en un informe fundado que se someterá a la consideración del tribunal. En caso de que éste estimare procedente o improcedente la proposición, la resolverá así, y elevará los antecedentes en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva, para su resolución definitiva.

   Artículo 17.- El tribunal al conceder el beneficio impondrá las siguientes condiciones al reo:

   a) Residencia en un lugar determinado la que podrá ser propuesta por el reo, pero que, en todo caso, deberá corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

   b) Sujeción a la vigilancia y orientación permanentes de un delegado por el término del período fijado, debiendo el reo cumplir todas las normas de conducta e instrucciones que aquel imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea pertinente para un eficaz tratamiento en libertad.

   c) Ejercer, dentro del plazo y bajo las modalidades que determine el delegado de libertad vigilada, una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el reo carece de medios conocidos y honestos de subsistencia y no posee calidad de estudiante;

   d) Satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la letra d) del artículo 5°, y

   e) Reparación, si procediere, en proporción racional, de los daños causados por el delito. En el evento de que el reo no la haya efectuado con anterioridad a la dictación del fallo, el tribunal hará en él, para este solo efecto, una regulación prudencial sobre el particular. En tal caso, concederá para el pago un término que no excederá del plazo de observación y determinará, si ello fuere aconsejable, su cancelación por cuotas, que fijará en número y monto al igual que las modalidades de reajustes e intereses. El ofendido conservará, con todo, su derecho al cobro de los daños en conformidad a las normas generales, imputándose a la indemnización que proceda lo que el reo haya pagado de acuerdo con la norma anterior.

   Asimismo, durante el período de libertad vigilada, el juez podrá ordenar que el beneficiado sea sometido a los exámenes médicos, psicológicos o de otra naturaleza que aparezcan necesarios.

   Artículo 18.- Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educación, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formulen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orientación y vigilancia.

   Artículo 19.- El quebrantamiento de algunas de las condiciones impuestas por el tribunal o la desobediencia grave o reiterada y sin causa justa a las normas de conducta impartidas por el delegado, facultarán al tribunal, sobre la base de la información que éste le proporcione en conformidad con el artículo 23, para revocar el beneficio, en resolución que exprese circunstanciadamente sus fundamentos.

   En tal caso, el tribunal dispondrá el cumplimiento de las penas inicialmente impuestas o su conversión, si procediere, en reclusión nocturna.

   Párrafo 2°

   De los delegados de libertad vigilada

   Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada son funcionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de vigilar, controlar, orientar y asistir a los condenados que hubieren obtenido este beneficio, a fin de evitar su reincidencia, protegerlos y lograr su readaptación e integración a la sociedad.

   La habilitación para ejercer las funciones de delegados de libertad vigilada será otorgada por el Ministerio de Justicia, a quienes acrediten idoneidad moral y conocimiento, en la forma que determine el reglamento.

   Artículo 21.- El Ministerio de Justicia, podrá celebrar convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, para el control de la libertad vigilada, quienes deberán ejercer este cometido por intermedio de delegados habilitados para el ejercicio de estas funciones y en conformidad con las normas que fije el reglamento.

   Artículo 22.- Un reglamento establecerá las normas relativas a la organización del sistema de libertad vigilada. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técnicas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados del sistema.

   Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre el comportamiento de las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren recabados y pondrán oportunamente en conocimiento del tribunal todo quebrantamiento grave o reiterado de las condiciones de la libertad vigilada.

   TITULO III

   Disposiciones Generales

   Artículo 24.- El tribunal que conceda, de oficio o a petición de parte, alguno de lo beneficios previstos en los Títulos anteriores, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los funadamentos en que se apoya y los antecedentes que han dado base a su convicción.

   Si el tribunal negare la petición para conceder algunos de los beneficios previstos en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

   Artículo 25.- Sin perjuicio de las reglas generales sobre apelación y consulta, el reo también podrá apelar, de la decisión denegatoria o revocatoria de los beneficios que establece esta ley, caso en el cual el Tribunal de Alzada sólo se pronunciará sobre la procedencia o improcedencia del beneficio.

   Artículo 26.- Si durante el período de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, el beneficiado, comete un nuevo crimen o simple delito, la medida se entenderá revocada por el solo ministerio de la ley.

   Artículo 27.- La revocación de las medidas de remisión condicional o de libertad vigilada sujetará al reo al cumplimiento del total de la pena inicialmente impuesta o, si procediere, de una medida alternativa equivalente a toda su duración.

   La revocación de la medida de reclusión nocturna someterá al reo al cumplimiento del resto de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha medida.

   Tendrán aplicación, en los casos previstos en los incisos anteriores, y cuando corresponda, las reglas de conversión del artículo 9°.

   Artículo 28.- Transcurrido el tiempo de cumplimiento de alguna de las medidas alternativas que establece esta ley, sin que ella haya sido revocada, se tendrá por cumplida la pena privativa o restrictiva de libertad inicialmente impuesta.

   Artículo 29.- El otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dieron origen la encargatoria de reo y la condena.

   El cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales.

   Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

   Artículo 30.- No obstante que la presente ley regirá desde la fecha de su publicación, los tribunales podrán otorgar el beneficio de libertad vigilada solo a partir del 1° de diciembre de 1983.

   Artículo 31.- Deróganse la ley N° 7.821, sobre Remisión Condicional de la Pena; la ley N° 17.642 y el decreto ley N° 1.969, de 1977.

   ARTICULOS TRANSITORIOS

   Artículo 1°.- En aquellas localidades donde no exista una sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile, le corresponderá asumir las funciones que señalan las letras a), b) y c) del artículo 5°, al Patronato de Reos respectivo.

   Artículo 2°.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 será aplicable también a quienes hubieren obtenido los beneficios del decreto ley N° 1.969, de 1977.

   JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

   Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, 20 de abril de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Jaime del Valle Alliende, Ministro de Justicia.

   Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Alicia Cantarero Aparicio, Subsecretario de Justicia.