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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.109

Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 05 de diciembre, 2017. Mensaje en Sesión 101. Legislatura 365.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN ESTATUTO LABORAL PARA LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA

Santiago, 5 de diciembre de 2017.

M E N S A J E Nº 321-365/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en proponer un proyecto de ley que tiene por objeto establecer un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.

I.ANTECEDENTES

Durante este Gobierno hemos presentado una serie de proyectos que forman parte de la Reforma Educacional, que aborda de modo integral el sistema educacional chileno desde el nivel parvulario al superior.

En el sistema escolar se pondrá fin al lucro, a la selección y al copago en la educación financiada a través de la subvención, logrando con ello superar las barreras de segregación y segmentación que operan sobre el sistema, como la capacidad de pago de las familias y la selección arbitraria.

Se creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente que dignifica la docencia, apoya su ejercicio y aumenta su valoración, abordando la labor docente desde el ingreso a la formación inicial docente hasta el desarrollo profesional en servicio, promoviendo la colaboración entre pares, la formación en servicio, la innovación pedagógica y el trabajo colaborativo.

Por último, se crea el Sistema de Educación Pública, con una nueva institucionalidad especializada en la gestión educacional y dotada de la estabilidad, coordinación y capacidades para hacerse cargo de la administración, desarrollo y apoyo a los establecimientos educacionales públicos.

La nueva institucionalidad educacional requiere de una adecuada gestión de los recursos para la prestación del servicio educacional que corresponde al Estado. Para ello, los establecimientos educacionales dependientes actualmente de municipalidades y corporaciones municipales pasarán a depender de los Servicios Locales de Educación Pública.

En materias de personal, esta nueva institucionalidad distingue:

i.Personal de la administración central de los servicios locales, que se regirán por el Estatuto Administrativo;

ii.Personal docente que se desempeña en los establecimientos educacionales, quienes se regirán por el Estatuto Docente y a quienes ya les es aplicable el Sistema de Desarrollo Profesional Docente; y

iii.Personal asistente de establecimientos educacionales, actualmente regulado por la ley Nº 19.464 y el Código del Trabajo.

El Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública tiene por objeto establecer las normas laborales necesarias para que estos trabajadores se inserten en la nueva institucionalidad como funcionarios públicos.

A su vez, busca generar condiciones conocidas por los trabajadores, con el propósito de evitar arbitrariedades a la hora de abordar las condiciones de desempeño de sus labores en el servicio.

Desde el año 2014 este Gobierno ha mantenido un diálogo permanente con los y las asistentes de la educación. Reflejo de ello es el Protocolo de Acuerdo suscrito el 14 de noviembre de 2014 entre el Consejo Nacional de Asistentes de la Educación y el Ministerio de Educación, representado por su Subsecretaria. Este documento dio inicio al trabajo pre legislativo para la elaboración de un proyecto de estatuto propio del sector de asistentes de la Educación.

En marzo de 2017 se constituyó una mesa tripartita en la que participaron los dirigentes del Consejo Nacional de Asistentes de la Educación, y asesores del Ministerio de Educación y de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Los acuerdos logrados en dicha instancia han permitido establecer las bases para el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.

No obstante, existen materias que no fueron objeto de acuerdo dentro de la mesa de negociación. Aun así el Ejecutivo ha decidido abordarlas en este proyecto, toda vez que el estatuto permite establecer beneficios y mejoras en las condiciones laborales de los asistentes de la educación, cumpliendo un compromiso de este gobierno anunciado en el Mensaje Presidencial de 1 de junio de 2017.

Finalmente con este proyecto de ley se cumple lo dispuesto en el artículo quincuagésimo primero transitorio de la ley Nº 20.903 que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas.

II.FUNDAMENTOS Y OBJETIVOS

El objetivo principal del proyecto es dotar de un estatuto a los asistentes de la educación que pasen a formar parte de los Servicios Locales de Educación Pública como funcionarios públicos, permitiendo el adecuado funcionamiento de estos.

Este Estatuto se aplicará a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166 de 1980, los que pasarán a formar parte del Sistema de Educación Pública, en lo que le sea pertinente.

El estatuto debe definir el rol de los asistentes de la educación y determinar su propósito en el sistema. En relación a su rol y debido a la diversidad de funciones que cumplen se debe contextualizar el aporte de éstos a la formación integral de los y las estudiantes.

En ese contexto, podemos distinguir labores que se desempeñan en un rol profesional, como psicólogos, asistentes sociales, fonoaudiólogos, psicopedagogos, y otros; en un rol técnico, ya sea de apoyo directo a educadores y docentes en el aula o en procesos informáticos y administrativos; funciones administrativas, claves para la gestión de los establecimientos educacionales; y servicios de apoyo, que permiten mantener las condiciones necesarias para el buen funcionamiento de éstos.

Por tanto, el rol que cumplen los asistentes de la educación es esencial para la prestación del servicio educacional público, de modo tal que este cumpla con los mayores niveles de calidad integral del servicio educativo y que favorezcan el aprendizaje de los y las estudiantes.

Actualmente, en virtud de la ley Nº 19.464 en la educación pública coexisten dos regímenes laborales. En el caso de las corporaciones municipales hay un régimen laboral fundamentalmente privado y, en el caso de los establecimientos municipales uno de carácter mixto, lo que se traduce en que en parte son regulados por el Código del Trabajo y en parte por el Estatuto de Funcionarios Municipales.

A consecuencia de lo anterior, es necesario establecer un cuerpo normativo que permita a los servicios locales contar con un régimen y condiciones laborales comunes para los trabajadores de los establecimientos educacionales que les sean traspasados y que pasarán a ser funcionarios públicos.

El Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública establecerá un sistema que les permitirá, en sus distintas categorías, alcanzar un adecuado desarrollo laboral.

Este sistema de desarrollo laboral comprende el ingreso, formación y salida dentro de una dotación pública y permitirá:

i.Establecer un marco común, explícito y conocido con el cual los asistentes de la educación, hoy dependientes del sector municipal, sean traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública.

ii.Normalizar el sector, a través de la regulación de la dotación pública de asistentes de la educación, a la que se ingresará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, estableciendo a la vez causales de salida objetivas y fundadas.

iii.Mejorar la calidad del trabajo de los asistentes de la educación, generando condiciones laborales adecuadas para la prestación del servicio educacional por parte del Estado.

III.CONTENIDO

El proyecto de ley consta de cuarenta y dos artículos permanentes divididos en cuatro títulos, y siete artículos transitorios.

1.Título Preliminar

Este título circunscribe el ámbito de aplicación de la ley a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública. Asimismo, se aplicará este estatuto al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en las materias que la presente ley señale.

2.Título I “De los Asistentes de la Educación Pública”

Este título establece las normas de aplicación de la ley y define a los asistentes de la educación pública como aquellos que se desempeñan en uno o más establecimientos educacionales públicos, desarrollando funciones de carácter profesional, distintas a la docencia, técnicas, administrativas y auxiliares.

Se establecen categorías de asistentes de la educación, de acuerdo a la función que desempeñen y las competencias requeridas para su ejercicio, modernizando la actual clasificación de la ley Nº 19.464.

Asimismo, se incorporan normas sobre desarrollo laboral, estableciendo que las funciones desempeñadas por los asistentes de la educación estarán asociadas a perfiles de competencias laborales. Para ello se utilizará el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecido en la ley Nº 20.267, el cual considera que el Ministerio de Educación, en conjunto con Chile Valora, elaborarán un Proyecto de Competencias Laborales para el sector de asistentes de la educación

Los perfiles de competencias laborales deberán ser considerados por los servicios locales en los procesos de reclutamiento y selección de asistentes de la educación que ingresen a una dotación pública.

Finalmente, se establece que los asistentes de la educación participarán en acciones formativas que podrán ser desarrolladas por el Ministerio de Educación, a través su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, o por los servicios locales y administradores. Las acciones formativas que realicen deberán ser pertinentes a las funciones que desarrollan los asistentes de la educación y tender al desarrollo de sus competencias laborales.

3.Título II “De los asistentes de la educación que componen una dotación pública”

Para ingresar a una dotación pública se utilizarán mecanismos de reclutamiento y selección públicos, los que deberán considerar criterios objetivos de ingreso para cada uno de los cargos que se provean, de acuerdo a perfiles de competencias previamente definidos. Además, se considera la realización preferente de procesos de selección internos en caso de generarse vacantes, señalándose en la ley los criterios mínimos sobre los cuales han de proveerse dichos cargos.

En cualquier caso, para incorporarse a una dotación de asistentes de la educación, será necesario cumplir con los requisitos e inhabilidades para desempeñarse como asistente de la educación establecidos en el artículo 3 de la ley N° 19.464, y además con lo dispuesto en el artículo 12 y en los párrafos 5° y 6° del libro III del Estatuto Administrativo.

Con todo, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los literales c), d), e) y f) del artículo 12 del Estatuto Administrativo, junto con la demás normativa precitada, podrán incorporarse a una dotación de asistentes de la educación, si cuentan con residencia definitiva en Chile.

Se regula además la potestad de contratar a los asistentes de la educación que ingresen a una dotación pública, a plazo fijo, lo que no podrá exceder de un año escolar. Asimismo, se regula el contrato de reemplazo en los términos indicados en el artículo 19 del presente proyecto

Atendida la calidad de funcionarios públicos de los asistentes de la educación que formen parte de una dotación pública, les serán aplicables las normas del Estatuto Administrativo sobre requisitos de ingreso, inhabilidades, responsabilidad, derechos y obligaciones funcionarias, y permisos y licencias médicas. Asimismo, podrán afiliarse a los servicios de bienestar que los servicios locales constituyan o de que sean parte.

La relación laboral terminará por causales objetivas y fundadas y en aquellos casos que se origine en un hecho o causa imputable al funcionario, su aplicación requiere de un proceso sancionatorio previo.

4.Título III “Normas generales relativas a las condiciones de desempeño de los asistentes de la educación”

Se establecen normas relativas a las condiciones de desempeño, generando condiciones laborales adecuadas para la prestación del servicio educacional por parte del Estado, estableciendo además normas comunes a los asistentes de la educación pública. Estas normas actualmente son distintas, dependiendo de si el establecimiento en que se desempeñan depende directamente de una municipalidad, una corporación municipal o administradores conforme al decreto ley Nº3.166.

Se dispone que los asistentes de la educación tendrán derecho a que se respeten las funciones para las que fueren contratados, limitando prácticas abusivas y reconociendo a cada asistente de la educación un rol particular en el proceso de enseñanza y aprendizaje y en la prestación del servicio educacional.

Se regula la jornada laboral de los asistentes de la educación pública, en 44 horas semanales para todos ellos, con media hora destinada a colación para aquellos con una jornada superior a 43 horas. Esto viene a poner fin a las distintas interpretaciones administrativas sobre la materia. Asimismo, de modo innovador en las normas laborales chilenas, se reconoce media hora de colación para aquellos trabajadores en que la jornada diaria fuere igual o superior a 9 horas, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas.

Dando respuesta a una demanda histórica de los asistentes de la educación, se establece que como regla general gozarán, al igual que los docentes, de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, pudiendo ser convocados hasta por tres semanas consecutivas a cumplir actividades de capacitación.

Con todo, atendidos los diversos roles de los asistentes de la educación, entre los que se incluyen las labores de servicio destinadas a la reparación, mantención, aseo y seguridad de los establecimientos educacionales -las que no pueden ser interrumpidas- se establece que tendrán derecho al feriado establecido en el artículo 103 del Estatuto Administrativo, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar.

En cuanto a las remuneraciones, considerando que la gran mayoría de las asignaciones que gozan son negociadas y reguladas anualmente, éstas se incorporan de modo permanente en el Estatuto que este proyecto de ley establece. La Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles es reemplazada por la Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, en forma análoga a lo regulado respecto a los docentes en la ley que Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente.

Del mismo modo, el bono de desempeño laboral, establecido a través de las leyes de reajuste desde el año 2010, es incorporado como norma permanente, reemplazándose, además, el factor asistencia por el de convivencia escolar, más atingente a la labor desempeñada por los asistentes de la educación.

5.Título IV “Modificaciones a otras normas”

Se modifica la ley Nº 19.464, atendida la nueva dependencia que pasaran a tener los establecimientos públicos, y se derogan los artículos relativos a las materias comprendidas en el Estatuto.

Asimismo, se modifica la asignación establecida en dicha ley, dándole permanencia, toda vez que anualmente desde el año 1994 ha sido prorrogada y por tanto ha perdido su sentido original.

Por último, se actualiza la ley Nº 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, considerando la nueva composición de las dotaciones de asistentes de la educación que pasan de ser comunales a territoriales.

6.Transitoriedadi.El Estatuto de los asistentes de la educación pública, sólo producirá sus efectos una vez que los asistentes de la educación dependientes del sector municipal pasen a depender de los Servicios Locales de Educación Pública.

ii.La Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales dará, dentro de seis meses de publicada la ley, inicio al proceso de identificación de unidades de competencias relativas a los asistentes de la educación. Una vez terminado este proceso serán aplicables las normas sobre perfiles de competencias laborales.

iii.Las normas sobre dotación pública sólo se aplicarán a aquellos asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública y, por tanto, no regirán en las relaciones laborales vigentes entre los asistentes de la educación y los actuales sostenedores del sector municipal.

iv.Las relaciones laborales entre los asistentes de la educación y las municipalidades y corporaciones municipales se seguirán rigiendo por las normas de la ley Nº19.464 que resulten aplicables y subsidiariamente por el Código del Trabajo.

v.Las derogaciones a las normas relativas al sector municipal, contenidas en la ley Nº 19.464, sólo producirán efecto respecto de trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública.

En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- La presente ley regula el estatuto laboral de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante “el servicio local” o “el servicio”).

Lo dispuesto en esta ley, con excepción del Título II, se aplicará también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, en lo que esta ley señale.

TÍTULO I

De los Asistentes de la Educación Pública

Párrafo 1º

Aplicación

Artículo 2.- Para efectos de esta ley, se entiende por personal asistente de la educación pública (en adelante también “asistentes de la educación” o “asistentes”) aquellos trabajadores que se desempeñen en uno o más establecimientos educacionales públicos y que desarrollen funciones de carácter profesional distintas a la docencia, o bien técnicas, administrativas o auxiliares, que tengan por objeto el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional. También se considerará asistente de la educación al personal que cumpla funciones en internados escolares que dependan de los servicios locales.

Artículo 3.- Para efectos de esta ley se entiende por establecimiento educacional público aquel dependiente de un servicio local, incluidos los establecimientos educacionales de nivel parvulario dependientes de dicho servicio y financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Artículo 4.- Las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirán por las disposiciones de esta ley.

En lo no regulado expresamente por esta ley, se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo.

Párrafo 2º

Categorías de asistentes de la educación

Artículo 5.- Los asistentes de la educación regidos por esta ley, de acuerdo a la función que desempeñen y a las competencias requeridas para su ejercicio, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías: profesional, técnica, administrativa o auxiliar.

Artículo 6.- Serán clasificados en la categoría profesional aquellos asistentes de la educación que, en posesión de un título profesional, desempeñan funciones de apoyo al aprendizaje y otras relacionadas con los proyectos de mejoramiento educativo y de integración de cada establecimiento educacional; de carácter psicosocial, desarrolladas por profesionales de la salud y de las ciencias sociales; de administración de un establecimiento educacional; y otras para cuyo ejercicio se requiera contar con un título profesional, exceptuándose los profesionales afectos al decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Para ser clasificado en la categoría profesional se requerirá estar en posesión de un título profesional de, a lo menos, ocho semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Artículo 7.- Serán clasificados en la categoría técnica aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones, dentro o fuera del aula, de apoyo al proceso educativo o desarrollo de labores de administración y otras para cuyo ejercicio se requiera contar con un título técnico.

Para ser clasificado en la categoría técnica se requerirá estar en posesión de un título técnico de nivel superior otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, de a lo menos cuatro semestres, o estar en posesión de un título técnico de nivel medio.

Artículo 8.- Serán clasificados en la categoría administrativa, aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones de apoyo administrativo, que requieren de competencias prácticas y destrezas que pueden ser adquiridas a través de la enseñanza no formal o la educación informal.

Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.

Artículo 9.- Serán clasificados en la categoría auxiliar los asistentes de la educación que realizan labores de reparación, mantención, aseo y seguridad en los establecimientos educacionales, y otras funciones de similar naturaleza, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos.

Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.

Párrafo 3º

Del desarrollo laboral de los asistentes de la educación

Artículo 10.- Las funciones correspondientes a cada una de las categorías señaladas en el párrafo 2° de este Título, serán reguladas a través de perfiles de competencias laborales, que establecerán los conocimientos, destrezas y habilidades requeridos por aquellos para el desempeño de dichas funciones.

Cada perfil de competencias laborales, el que se podrá referir a una o más funciones de similar naturaleza, contendrá a lo menos:

1)La descripción de los requisitos de ingreso al cargo o función.

2)Los conocimientos o experiencias requeridos y las competencias necesarias para el desarrollo de la función.

3)El ámbito de desempeño y los objetivos e indicadores de logro correspondientes a cada función.

Artículo 11.- Los perfiles de competencias laborales se elaborarán de conformidad al procedimiento establecido en la ley Nº 20.267 y su reglamento. Para efectos de dicha elaboración el Organismo Sectorial de Competencias Laborales establecido en el artículo 14 de la precitada ley estará compuesto por la Dirección de Educación Pública y representantes de los asistentes de la educación, designados de la forma que señale el reglamento.

Artículo 12.- Los perfiles a que refiere este párrafo, deberán ser considerados por los servicios locales en los procesos de reclutamiento y selección de asistentes de la educación regulados en el Título II.

Con todo, previo acuerdo con el Organismo Sectorial señalado en el artículo anterior, los servicios locales podrán efectuar adecuaciones a los perfiles, en función de las necesidades asociadas al proyecto educativo institucional respectivo, al plan de mejoramiento educativo, al contexto cultural y al territorio en el que se emplaza.

Artículo 13.- Los asistentes de la educación participarán en actividades formativas, las que deberán ser pertinentes a las funciones que ejercen y al desarrollo de sus competencias laborales, de conformidad a las categorías señaladas en el párrafo anterior; y a los perfiles señalados en el presente párrafo.

Los servicios locales y los administradores de establecimientos educacionales podrán colaborar con la formación, perfeccionamiento y capacitación de los asistentes de la educación que se desempeñen en sus respectivos establecimientos. Para efectos de desarrollar estas acciones, los servicios locales podrán generar redes de apoyo dentro del Sistema de Educación Pública.

Artículo 14.- El Ministerio de Educación, a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, ejecutará actividades formativas destinadas a asistentes de la educación pública que desarrollen funciones vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje, tales como asistente de aula, técnico de educación parvularia y otras de similar naturaleza. Estas acciones se ejecutarán de manera directa o mediante la colaboración de instituciones de educación superior acreditadas o instituciones certificadas por el Centro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo 15.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias establecidas en el presente párrafo.

TITULO II

De los asistentes de la educación que componen una dotación pública

Párrafo 1º

Del ingreso a una dotación pública

Artículo 16.- Se entenderá por dotación de asistentes de la educación (en adelante también “dotación”) al número total de asistentes que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales.

Al establecerse la dotación, deberá indicarse si los asistentes de la educación corresponden a las categorías profesional, técnica, administrativa o auxiliar, según lo establecido en el Párrafo 2° del Título I de esta ley.

Artículo 17.- Sin perjuicio de los requisitos e inhabilidades para desempeñarse como asistente de la educación, establecidos en el artículo 3 de la ley Nº 19.464, para incorporarse a una dotación de asistentes de la educación, será necesario cumplir, además, con lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo (en adelante “Estatuto Administrativo”). Con todo, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los literales c), d), e) y f) de dicho artículo podrán incorporarse a una dotación de asistentes de la educación, si cuentan con residencia definitiva en Chile.

Asimismo, a los asistentes de la educación que formen parte de una dotación pública se les aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los párrafos 5º y 6º del libro III del Estatuto Administrativo.

Artículo 18.- El ingreso de los asistentes de la educación a una dotación se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, inclusivos y transparentes, los que deberán considerar criterios objetivos de ingreso a cada uno de los cargos que se provean, conforme a los perfiles de competencias laborales previamente definidos de acuerdo al párrafo 3º del Título I.

En caso que se provean vacantes que se produzcan dentro de una dotación, ello se realizará mediante mecanismos de selección internos, los que deberán considerar a lo menos criterios de idoneidad para el cargo, resultados de desempeño y antigüedad en el servicio, y en caso que resulten desiertos, se realizarán procesos abiertos al público.

Con todo, la provisión de las vacantes deberá ser ordenada mediante acto fundado del jefe del servicio, en que deberá constar que es necesaria para la correcta prestación del servicio educacional, en relación a las normas sobre fijación de dotación de personal, y determinarse sobre la base de, al menos, los siguientes elementos:

1)Matrícula total del establecimiento en que se produce la vacante.

2)Niveles y modalidades de la educación provista por dicho establecimiento.

3)Plan de Estudio, Proyecto Educativo Institucional, Planes de Mejoramiento Educativo, Plan de Integración Escolar, Plan de Convivencia Escolar y otros instrumentos análogos.

Artículo 19.- Los asistentes de la educación que ingresen a una dotación podrán ser contratados por un plazo fijo, que no podrá exceder de un año escolar, o uno indefinido.

El contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un asistente de la educación presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Este contrato deberá incluir el nombre del trabajador que se reemplaza y la causa de su ausencia, las funciones que desempeña y su perfil, y se extenderá como máximo por el período de ausencia del trabajador reemplazado.

Artículo 20.- Los contratos de trabajo de los asistentes de la educación regidos por este Título deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

1)Descripción de las funciones encomendadas, de acuerdo a los perfiles de competencias laborales que correspondan, los que se entenderán parte integrante del contrato.

2)Singularización del o los establecimientos educacionales en que el asistente de la educación desempeñará sus funciones.

3)Determinación de la jornada semanal de trabajo.

4)Duración del contrato, de conformidad al artículo precedente.

5)Remuneración.

Párrafo 2º

Obligaciones funcionarias

Artículo 21.- Los asistentes de la educación deberán cumplir con las obligaciones funcionarias establecidas en el artículo 61 y les será aplicable lo dispuesto en los artículos 62 y 63, todos del Estatuto Administrativo.

Artículo 22.- En todo lo relativo a destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios, se aplicará a los asistentes de la educación lo dispuesto en el párrafo 3º del Título III, del Estatuto Administrativo.

Las destinaciones deberán fundarse en ajustes a la dotación y efectuarse una vez que esta haya sido fijada. Con todo, una vez decretada la destinación, aquellos asistentes que consideren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello de acuerdo al inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio de su derecho a reclamar. Lo anterior, no podrá paralizar la destinación, salvo que el servicio así lo determine.

Párrafo 3º

Derechos funcionarios

Artículo 23.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a ser defendidos por el servicio local del que dependan en los términos que señala el artículo 90 del Estatuto Administrativo. Asimismo, gozarán de los derechos establecidos en el artículo 90 A, del mismo cuerpo legal.

Artículo 24.- Los asistentes de la educación podrán solicitar la permuta de sus cargos, de conformidad al artículo 92 del Estatuto Administrativo, en tanto se encuentren dentro de la misma categoría.

Artículo 25- El personal asistente de la educación perteneciente a una dotación pública se regirá en cuanto a permisos y licencias médicas por lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

En materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de sus funciones, se les aplicarán las normas de la ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios locales podrán afiliar a los asistentes de la educación a Mutuales de Seguridad.

Los servicios locales podrán afiliar al personal asistente de la educación a cajas de compensación de asignación familiar. El personal asistente podrá, además, afiliarse a los servicios de bienestar que el servicio local haya constituido o de que sea parte.

Artículo 26.- Los asistentes de la educación podrán constituir asociaciones de funcionarios de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 19.296.

Párrafo 4º

De la terminación de la relación laboral

Artículo 27.- Los asistentes de la educación que formen parte de una dotación dejarán de pertenecer a ella por las siguientes causales:

a)Por renuncia voluntaria, dando aviso con treinta días de anticipación, a lo menos.

b)Fallecimiento.

c)Falta de probidad o conducta inmoral, establecidas fehacientemente mediante sumario administrativo.

d)Incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia a sus labores, sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.

e)Vencimiento del plazo del contrato.

f)Obtención de jubilación, renta vitalicia o pensión de un régimen previsional, en relación con la función que desempeñen en el establecimiento.

g)Salud irrecuperable o incompatible con el cargo.

h)Inhabilidad sobreviniente para desempeñarse como asistente de la educación, de acuerdo al artículo 3 de la ley Nº 19.464.

Artículo 28.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los servicios locales podrán poner término al contrato de trabajo a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación del servicio local, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de:

a)Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes del servicio respectivo.

b)Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local.

c)Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos.

Los asistentes de la educación que cesen en sus cargos por la causal señalada en este artículo tendrán derecho a una indemnización de cargo del servicio, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes de vigencia del contrato respectivo, por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

La eventual impugnación de esta causal se regirá por lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo.

Título III

Normas generales relativas a las condiciones de desempeño de los asistentes de la educación

Párrafo 1º

De las condiciones laborales

Artículo 29.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a que se respeten las funciones para las que fueren contratados, las que podrán desarrollarse en uno o más establecimientos educacionales.

Asimismo, el director del establecimiento educacional podrá encomendar labores determinadas, distintas a las estipuladas en el contrato, a uno o más asistentes de la educación para permitir la normal prestación del servicio educacional o para facilitar el desarrollo de actividades extracurriculares, siempre y cuando estas labores correspondan a la misma categoría de asistentes de la educación en la que se encuentra contratado y se deban ejecutar dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 30.- La jornada semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación regulados en esta ley no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos trabajadores contratados por 43 horas o más.

Asimismo, en aquellos casos en que la jornada diaria fuere igual o superior a 9 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados a colación, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas.

El tiempo que el asistente de la educación utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente.

Artículo 31.- Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente. Durante dicha interrupción, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.

Sin perjuicio del inciso anterior, tendrán derecho al feriado establecido en el artículo 103 del Estatuto Administrativo, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el jefe de servicio.

Artículo 32.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el feriado de los asistentes de la educación de los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 20.994.

Párrafo 2º

De las remuneraciones y asignaciones

Artículo 33.- La remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo.

Además de las remuneraciones establecidas en el Código del Trabajo, los asistentes de la educación tendrán derecho a recibir, si cumplen con los requisitos correspondientes, las asignaciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 34.- Existirá una Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, de cargo fiscal, la que será imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y corresponderá a un monto fijo máximo de $14.620.- mensuales, para un contrato de 44 horas cronológicas semanales o más, el cual se aplicará en proporción a las horas establecidas en los respectivos contratos. Esta asignación se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público.

Esta asignación se otorgará a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales públicos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que sean de alta concentración de alumnos prioritarios, entendiendo por ello a aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248. Para estos efectos, en escuelas o liceos cárceles se entenderá que la concentración de alumnos prioritarios es igual a un 60%.

Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos que se encuentren ubicados en zonas rurales, y tengan una concentración de alumnos prioritarios inferior al 60% y mayor o igual al 45%, tendrán derecho a una asignación igual al 50% del monto establecido en el inciso primero.

Artículo 35.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en un establecimiento educacional que haya sido seleccionado como de Desempeño de Excelencia Académica tendrán derecho a percibir una Bonificación de Excelencia Académica, en los términos establecidos en el artículo 2º de la ley Nº 20.244.

Artículo 36.- Los asistentes de la educación percibirán, si corresponde, el beneficio establecido en el artículo 59 de la ley N° 20.883.

Artículo 37.- Los asistentes de la educación que laboren en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta,

Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández, percibirán el beneficio establecido en el artículo 30 de la ley Nº 20.313, en la forma señalada en dicho artículo y sus normas complementarias.

Artículo 38.- Las remuneraciones de los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos se determinarán de acuerdo al Código del Trabajo, sin perjuicio de lo cual tendrán derecho a percibir la asignación del artículo 3 de la ley Nº 20.905, en la medida que cumplan los requisitos para percibirla.

Párrafo 3º

Del bono de desempeño laboral

Artículo 39.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales públicos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, y que tengan un contrato vigente al 31 de agosto de cada año podrán recibir, anualmente, un bono de desempeño laboral de hasta diez unidades de fomento, para aquellos trabajadores con una jornada laboral de 44 horas semanales.

El bono de desempeño laboral contendrá los siguientes elementos:

1)Un componente base, que corresponderá a seis unidades de fomento.

2)Un componente variable, que corresponderá a 4 unidades de fomento como máximo.

El monto del componente variable será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento de un "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por las siguientes variables a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento:

a)Años de servicio en el sistema.

b)Escolaridad.

c)Convivencia Escolar.

d)Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los dos años inmediatamente anteriores.

A las variables señaladas en el inciso anterior se les asignará un porcentaje de cumplimiento.

Obtendrán el monto máximo del componente variable aquellos asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. Si dicho valor del indicador general de evaluación, fuere superior a un 70% e inferior al 80%, el componente variable será de 2,8 unidades de fomento. Para los asistentes de la educación que obtengan un valor del indicador general de evaluación superior a un 50% e inferior o igual a un 70%, el componente variable será de 1,4 unidades de fomento. Un valor del indicador general de evaluación igual o menor al 50% no dará derecho al componente variable.

Los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de octubre de cada año, mediante resolución de la Subsecretaría de Educación, a quien corresponderá su administración, concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar.

El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas iguales, en pesos, de acuerdo al valor de la unidad de fomento al 1º de diciembre del año en que se otorga, que se pagarán en el señalado mes de diciembre y en febrero del año siguiente. Esta bonificación no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 40.- Un reglamento del Ministerio de Educación suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará el peso relativo de cada una las variables, así como sus ponderaciones de acuerdo al grado de su respectivo cumplimiento, y las normas que sean necesarias para su implementación.

TITULO IV

Modificaciones a otras normas

Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley Nº19.464:

1.Reemplázase su artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2°. - La presente ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y que realice funciones distintas a la docencia, de aquellas señaladas en el artículo 5 del Estatuto Laboral de los Asistentes de la Educación Pública.

Se aplicará, asimismo, al personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Asimismo, lo dispuesto en los artículos 3, 4 bis, 5 y 13 de esta ley se aplicará a los asistentes de la educación de nivel parvulario, dependientes de Servicios Locales de Educación Pública y que se desempeñen en establecimientos financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles”.

2.Reemplázase su artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3°.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley, no podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en el título V del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, alguno de los delitos contemplados en las leyes Nºs 16.618, 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4, 20.005, 20.066 y 20.357, y en los párrafos II, V, VI, VII del Título Séptimo; en los párrafos I y II, en los artículos 395 a 398 del párrafo III y en el párrafo V bis del Título Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal.

En caso de que el asistente de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.

Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo a la ley Nº20.594.

El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal

La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato.”.

3.Derógase su artículo 4.

4.Derógase su artículo 6.

5.Reemplázase en su artículo 7 la expresión “enero del año 2017” por “enero de cada año”.

6.Derógase su artículo 9.

Artículo 42.- Reemplázase el inciso quinto del artículo 13 de la ley Nº 19.296 por el siguiente:

“No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al personal asistente de la educación regido por el Estatuto de los Asistentes de la Educación del Sector Público, los quórums a que hace referencia este artículo se calcularán, exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada dotación pública.”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación, sin perjuicio de lo establecido en los artículos transitorios siguientes.

Artículo segundo.- De los perfiles de competencias laborales. La Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, establecida en la ley Nº 20.267, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, dará inicio al proceso de identificación de unidades de competencias relativas a los asistentes de la educación, con el objeto de elaborar los perfiles señalados en los artículos 11 y siguientes de esta ley.

El proceso de identificación de competencias, incluyendo la formulación, aprobación e inscripción de perfiles, deberá realizarse en un plazo máximo de veinticuatro meses, prorrogables por doce meses adicionales en casos fundados.

Lo dispuesto en el artículo 12 no será aplicable a los procesos de reclutamiento y selección que los servicios locales efectúen entre la entrada en vigencia de la ley y la inscripción de los perfiles respectivos. Asimismo, en los contratos que dichos servicios celebren en el intertanto, para efectos de lo dispuesto en el número 1) del artículo 20 de esta ley, bastará la descripción de la función encomendada, sin que sea necesario referir al perfil respectivo.

Artículo tercero.- Normas transitorias aplicables a sostenedores del sector municipal. Las modificaciones legales establecidas en el Título III de esta ley entrarán en vigencia desde el traspaso del servicio educacional al Servicio Local respectivo.

En consecuencia, dichas modificaciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de estas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente les rigen.

Se exceptuará de lo dispuesto en el inciso primero los numerales 2), 5) y 6) del artículo 41, los que entrarán en vigencia desde la publicación de esta ley.

Artículo cuarto.- Normas transitorias aplicables a los Servicios Locales de Educación Pública. Una vez operado el traspaso del servicio educacional desde una municipalidad o corporación municipal a un servicio local, éste procederá en un plazo no superior a tres meses, a entregar al Ministerio de Educación la nómina del personal asistente de la educación traspasado, con indicación de la categoría a que debe acceder cada uno de ellos, de acuerdo a la clasificación establecida en el párrafo 2º del Título I.

Artículo quinto.- Del pago de las asignaciones. La Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios establecida en el artículo 34 se pagará a contar del inicio del año escolar siguiente a la publicación de esta ley. Para estos efectos se entenderá que los establecimientos educacionales dependientes de municipalidades y corporaciones municipales son establecimientos educacionales públicos.

La bonificación establecida en el artículo 35 y los beneficios establecidos en los artículos 36 y 37, todos de esta ley, serán percibidos por los asistentes de la educación que tengan derecho a ellos, aun cuando el establecimiento educacional en que se desempeñan no haya sido traspasado a un servicio local.

Artículo sexto.– Transitoriedad del bono de desempeño laboral. El artículo 39 de esta ley regirá desde el año escolar siguiente a aquel en que se encuentre totalmente tramitado el reglamento a que hace referencia el artículo 40 de la misma.

Artículo séptimo.- Transitoriedad sobre término de relación laboral. Las causales de término de relación laboral establecidas en los numerales 6) y 7) del artículo 27 de esta ley, no serán aplicables al personal que tenga contrato vigente con una municipalidad o corporación municipal a la fecha de entrada en vigencia de la misma y sea traspasado a un servicio local.”.?

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

ADRIANA DELPIANO PUELMA

Ministra de Educación

1.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 15 de enero, 2018. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN ESTATUTO LABORAL PARA LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA. (Boletín Nº11.536-04)

______________________________

SANTIAGO, 15 de enero de 2017

Nº 377-365/

Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

En uso de mis facultades constitucionales, con el objeto de asegurar las condiciones mínimas e indispensables para el traspaso de asistentes de la educación desde las municipalidades y corporaciones municipales a los Servicios Locales de Educación Pública creados por la ley Nº 21.040, y asimismo, mejorar de manera sustantiva las condiciones de aquellos trabajadores que aún no sean traspasados, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sea considerada durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO 25

1)Para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

”Los asistentes de la educación tendrán derecho al seguro de cesantía establecido en la ley Nº 19.378, en las condiciones señaladas en dicha ley.”.

AL ARTÍCULO 28

2)Para intercalar en su inciso primero, entre las expresiones “servicio local,” y “tanto en su tamaño”, la frase “conforme al artículo 46 de la ley Nº 21.040,”.

AL ARTÍCULO 29

3)Para intercalar en su inciso final, entre las expresiones “contratado” e “y se deban ejecutar”, la frase “, correspondan exclusivamente a funciones propias del servicio educacional”.

AL ARTÍCULO 33

4)Para sustituir el artículo 33, por el siguiente:

“Artículo 33.- La remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo.

La remuneración bruta mensual del personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales que sean dependientes de un Servicio Local de Educación Pública y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, no podrá ser inferior a las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley Nº 19.429, para las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9, según corresponda. Lo anterior, también será aplicable a los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo señalado en el inciso anterior para las referidas categorías, proporcionalmente calculada en relación con la jornada semanal ordinaria de trabajo.

Para completar la remuneración mensual bruta señalada en el inciso segundo, no se considerarán: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 34; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 35; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 37; la asignación de experiencia del artículo 38; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 40; y, el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

Además de las remuneraciones establecidas en el Código del Trabajo, los asistentes de la educación tendrán derecho a recibir, si cumplen con los requisitos correspondientes, las remuneraciones establecidas en los artículos siguientes.”.

AL ARTÍCULO 36

5) Para incorporar el siguiente inciso segundo nuevo:

“A los asistentes de la educación señalados en el inciso segundo del artículo 33 no les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.”.

ARTÍCULO 38, NUEVO

6) Para intercalar el siguiente artículo 38, nuevo, y reordenándose los siguientes:

“Artículo 38.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación, y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación de experiencia, por cada dos años de servicios en un mismo servicio local de educación, y se devengará automáticamente desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.

El monto de la asignación de experiencia se determinará calculando un 2% sobre la remuneración que se indica en el inciso siguiente, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.

La remuneración que se utilizará como base de cálculo del porcentaje señalado en el inciso anterior, será la remuneración bruta mensual mínima establecida en el inciso segundo del artículo 33 para cada una de las categorías, según corresponda. En el caso de los asistentes de la educación pertenecientes a la categoría del artículo 6, dicho porcentaje se calculará sobre 3,5 veces del sueldo base del grado 23 del estamento de profesionales de la Escala Única Sueldo del decreto ley N° 249, de 1974.

También tendrán derecho a la asignación de experiencia los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. En este caso, los años de servicio se computarán en el mismo establecimiento.

En los casos de mejoramiento de las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, distintos al reajuste general de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público, los bienios se comenzarán a computar nuevamente desde la fecha de dicho mejoramiento.

Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior tendrán derecho, en todo caso, a una remuneración no inferior a aquella que tenían producto de la suma entre aquella remuneración bruta previa al incremento y la asignación de experiencia que estuvieren percibiendo. Para este efecto, se les reconocerá en su nueva remuneración aquella asignación de experiencia que les asegura dicha renta.

Si la nueva remuneración, producto de la mejora antes señalada, fuere equivalente o superior a la remuneración que asegura el inciso anterior, se percibirá esta, sin asignación de experiencia.

La asignación de experiencia será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.”.

AL ARTÍCULO 38, AHORA 39

7)Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 39.- Las remuneraciones de los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local, se determinarán de acuerdo al Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior tendrán derecho a las siguientes remuneraciones:

a)La asignación del artículo 3 de la ley Nº 20.905, en la medida que cumplan los requisitos para percibirla.

b)La asignación de experiencia del artículo 38, siempre que se encuentren en las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los artículo 7, 8 y 9, respectivamente, y cumplan los demás requisitos.”.

AL ARTÍCULO 41, AHORA 42

8)Para reemplazar en su numeral 5. el año “2017” por “2018”.

ARTÍCULO 44 NUEVO

9) Para incorporar el siguiente artículo 44:

“Artículo 44: Declárase el día 1 de octubre de cada año como el Día Nacional de los Asistentes de la Educación.”.

AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

10) Para intercalar antes de su coma (,) la siguiente frase “respecto de los servicios locales que se encuentren prestando el servicio educacional”.

AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

11) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo tercero.- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, las normas que a continuación se indican sí se aplicarán a las entidades señaladas en el inciso anterior y comenzarán a regir a contar de las fechas siguientes: El párrafo 2° del Título I y los artículos 13 y 14, entrarán en vigencia desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley; los artículos 30, 31 y 34 regirán a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley; el artículo 32 regirá desde la fecha de publicación de la presente ley; y, el artículo 40 regirá a contar de la fecha señalada en el artículo sexto transitorio de la presente ley; los numerales 2), 5) y 6) del artículo 42, entrarán en vigencia desde la publicación de esta ley.

AL ARTÍCULO SEXTO TRANSITORIO

12) Para agregar el siguiente inciso final nuevo:

“El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.”.

AL ARTÍCULO SEPTIMO TRANSITORIO

13) Para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo séptimo.- Transitoriedad sobre término de relación laboral. Las causales de término de la relación laboral establecidas en los literales f) y g) del artículo 27 de esta ley, no serán aplicables al personal que tenga contrato vigente con una municipalidad o corporación municipal a la fecha de entrada en vigencia de la misma y sea traspasado a un servicio local.

A contar del 1 de enero del año siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal que se establezca después de la fecha de publicación de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo a los asistentes de la educación de establecimientos educacionales administrados directamente por las municipales o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal. A contar de dicha fecha, el contrato de trabajo del asistente de la educación de las entidades antes indicadas también podrá terminar a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación de la comuna, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de:

a.Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes de la municipalidad o corporación respectiva.

b.Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo sostenedor municipal.

c.Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos.

Los asistentes de la educación que terminen sus contratos de trabajo por la causal señalada en el inciso anterior, tendrán derecho a la indemnización legal establecida en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, de cargo del sostenedor, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 172 de dicho código.”.

AL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO, NUEVO

14)Para incorporar el siguiente artículo octavo transitorio:

“Artículo octavo transitorio.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación Pública, los Asistentes de la Educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación mensual, de cargo fiscal, de un monto equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta mensual y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley Nº 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la presente ley, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual del asistente de la educación se incremente por cualquier causa.

Para determinar la remuneración bruta mensual señalada en el inciso anterior no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 34 de la presente ley; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 35 de la presente ley; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 37 de la presente ley; la asignación de experiencia del artículo 38 de la presente ley; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 40 de la presente ley; y, el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

También tendrán derecho a la asignación establecida en este artículo los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación.

Los Asistentes de la Educación para tener derecho a la asignación de este artículo deberán encontrarse clasificados en las categorías técnica, administrativa y auxiliar establecidas en los artículos 7, 8 y 9 de la presente ley, respectivamente, a la fecha del traspaso del establecimiento educacional al respectivo Servicio Local de Educación.

La asignación de este artículo será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación. Además, dicha asignación será incompatible con el bono contemplado en el artículo 59 de la ley N° 20.883.”.

ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, NUEVO

15)Para incorporar el siguiente artículo noveno transitorio nuevo:

“Artículo noveno transitorio.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación los Asistentes de la Educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a la asignación de experiencia establecida en el artículo 38 de la presente ley. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía con el sostenedor, previo al referido traspaso.

Los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación, tendrán derecho a la asignación de experiencia. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía en el establecimiento previo al referido traspaso.

Los asistentes de la educación de las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, tendrán derecho a la asignación de experiencia, a contar de la fecha en que el establecimiento sea traspasado a un Servicio Local de Educación. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía con el sostenedor previo al referido traspaso”.”

ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, NUEVO

16) Para incorporar el siguiente artículo décimo transitorio:

“Artículo décimo.- El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda efectuarán, transcurrido un año desde la publicación de esta ley, un estudio sobre la pertinencia y viabilidad de aplicar la Asignación de Zona a los asistentes de la educación que sean traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, y a aquellos regidos por el decreto ley 3.166 de 1980.”.

ARTÍCULO UNDÉCIMO TRANSITORIO, NUEVO

17) Para incorporar el siguiente artículo undécimo transitorio nuevo:

“Artículo undécimo.- Norma de protección a trabajadores contratados sin contar con licencia de enseñanza media. La exigencia establecida en el inciso segundo del artículo 9 de esta ley, para el ejercicio de la función auxiliar, no se aplicará a los asistentes de la educación que desempeñen dicha función al 31 de diciembre de 2017.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

ADRIANA DELPIANO PUELMA

Ministra de Educación

1.3. Informe de Comisión de Educación

Cámara de Diputados. Fecha 18 de enero, 2018. Informe de Comisión de Educación en Sesión 116. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE EDUCACIÓN ACERCA DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA. BOLETÍN N° 11.536-04

Honorable Cámara:

La Comisión de Educación pasa a informar acerca del proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional y reglamentario, originado en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”, la que fue hecha presente en sesión 115ª, de fecha 18 de enero de 2018.

En representación del Ministerio de Educación asistió la Subsecretaria de Educación Parvularia, señora María Isabel Díaz Pérez. La acompañaron el Asesor de la Ministra de Educación, señor Nicolás Cataldo, y la Asesora del Gabinete de la Ministra de Educación, señora Fernanda González Lima.

Por parte del Ministerio de Hacienda, participaron la Subsecretaria de Hacienda, señora Macarena Lobos Palacios; el Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos, señor Jorge Rodríguez Cabello, acompañado por el abogado asesor de la Subdirección, señor Rodrigo Caravantes, y los asesores señores Matías Salazar e Ignacio Villarroel.

Asimismo, concurrieron a exponer diversas organizaciones y expertos en la materia, que se detallan en el capítulo de exposiciones.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1) Idea matriz o fundamental del proyecto.

La iniciativa legal tiene como propósito dotar de un estatuto propio, estableciendo las normas laborales necesarias para que los asistentes de la educación se inserten en la nueva institucionalidad como funcionarios públicos. A su vez, busca generar condiciones conocidas por los trabajadores con el propósito de evitar arbitrariedades a la hora de abordar las condiciones de desempeño de sus labores en el servicio.

2) Normas de quórum especial.

No hay normas que tengan ese carácter.

3) Normas que requieren trámite de Hacienda.

De acuerdo con el artículo 220 del Reglamento de la Corporación, los artículos 1; 25, que ha pasado a ser 24; 28, que ha pasado a ser 27; 33, que ha pasado a ser 32; 34, que ha pasado a ser 33; 35, que ha pasado a ser 34; 36, que ha pasado a ser 35; 37, que ha pasado a ser 36; 37, 38, 39 y 40 permanentes, y tercero, que ha pasado a ser cuarto; quinto que ha pasado a ser sexto; sexto, que ha pasado a ser séptimo; séptimo, que ha pasado a ser octavo, noveno, décimo y undécimo transitorios del proyecto de ley aprobado por la Comisión deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

4) Aprobación general del proyecto de ley.

El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad. Se pronunciaron a favor las diputadas Cristina Girardi, María José Hoffmann y Camila Vallejo, y los diputados Iván Norambuena (en reemplazo de Jaime Bellolio), Rodrigo González, Romilio Gutiérrez, Giorgio Jackson, Fidel Espinoza (en reemplazo de Roberto Poblete), Alberto Robles y Mario Venegas (11-0-0).

5) Diputado informante.

Se designó diputado informante al señor Jaime Bellolio Avaria.

II. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.

A) Fundamentos.

Según se expresa en el mensaje remitido por S.E. la Presidenta de la República, el objetivo principal del proyecto es dotar de un estatuto a los asistentes de la educación que pasen a formar parte de los Servicios Locales de Educación Pública como funcionarios públicos, permitiendo el adecuado funcionamiento de estos.

Este Estatuto se aplicará a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166 de 1980, los que pasarán a formar parte del Sistema de Educación Pública, en lo que le sea pertinente.

El estatuto debe definir el rol de los asistentes de la educación y determinar su propósito en el sistema. En relación a su rol y debido a la diversidad de funciones que cumplen se debe contextualizar el aporte de éstos a la formación integral de los y las estudiantes.

En ese contexto, se pueden distinguir labores que se desempeñan en un rol profesional, como psicólogos, asistentes sociales, fonoaudiólogos, psicopedagogos, y otros; en un rol técnico, ya sea de apoyo directo a educadores y docentes en el aula o en procesos informáticos y administrativos; funciones administrativas, claves para la gestión de los establecimientos educacionales; y servicios de apoyo, que permiten mantener las condiciones necesarias para el buen funcionamiento de éstos.

Por tanto, el rol que cumplen los asistentes de la educación es esencial para la prestación del servicio educacional público, de modo tal que este cumpla con los mayores niveles de calidad integral del servicio educativo y que favorezcan el aprendizaje de los y las estudiantes.

Actualmente, en virtud de la ley N° 19.464 en la educación pública coexisten dos regímenes laborales. En el caso de las corporaciones municipales hay un régimen laboral fundamentalmente privado y, en el caso de los establecimientos municipales uno de carácter mixto, lo que se traduce en que en parte son regulados por el Código del Trabajo y en parte por el Estatuto de Funcionarios Municipales.

A consecuencia de lo anterior, es necesario establecer un cuerpo normativo que permita a los servicios locales contar con un régimen y condiciones laborales comunes para los trabajadores de los establecimientos educacionales que les sean traspasados y que pasarán a ser funcionarios públicos.

El Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública establecerá un sistema que les permitirá, en sus distintas categorías, alcanzar un adecuado desarrollo laboral.

Este sistema de desarrollo laboral comprende el ingreso, formación y salida dentro de una dotación pública y permitirá:

-Establecer un marco común, explícito y conocido con el cual los asistentes de la educación, hoy dependientes del sector municipal, sean traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública.

-Normalizar el sector, a través de la regulación de la dotación pública de asistentes de la educación, a la que se ingresará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, estableciendo a la vez causales de salida objetivas y fundadas.

-Mejorar la calidad del trabajo de los asistentes de la educación, generando condiciones laborales adecuadas para la prestación del servicio educacional por parte del Estado.

B) Comentario sobre el articulado del proyecto.

El proyecto de ley consta de cuarenta y dos artículos permanentes divididos en cuatro títulos, y siete artículos transitorios.

El Título Preliminar circunscribe el ámbito de aplicación de la ley a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública. Asimismo, se aplicará este estatuto al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en las materias que la presente ley señale.

El Título I “De los Asistentes de la Educación Pública”, establece las normas de aplicación de la ley y define a los asistentes de la educación pública como aquellos que se desempeñan en uno o más establecimientos educacionales públicos, desarrollando funciones de carácter profesional, distintas a la docencia, técnicas, administrativas y auxiliares.

Se establecen categorías de asistentes de la educación, de acuerdo a la función que desempeñen y las competencias requeridas para su ejercicio, modernizando la actual clasificación de la ley N° 19.464.

Asimismo, se incorporan normas sobre desarrollo laboral, estableciendo que las funciones desempeñadas por los asistentes de la educación estarán asociadas a perfiles de competencias laborales. Para ello se utilizará el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecido en la ley Nº 20.267, el cual considera que el Ministerio de Educación, en conjunto con Chile Valora, elaborará un Proyecto de Competencias Laborales para el sector de asistentes de la educación

Los perfiles de competencias laborales deberán ser considerados por los servicios locales en los procesos de reclutamiento y selección de asistentes de la educación que ingresen a una dotación pública.

Finalmente, se establece que los asistentes de la educación participarán en acciones formativas que podrán ser desarrolladas por el Ministerio de Educación, a través su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, o por los servicios locales y administradores. Las acciones formativas que realicen deberán ser pertinentes a las funciones que desarrollan los asistentes de la educación y tender al desarrollo de sus competencias laborales.

El Título II “De los asistentes de la educación que componen una dotación pública”, dispone que para ingresar a una dotación pública se utilizarán mecanismos de reclutamiento y selección públicos, los que deberán considerar criterios objetivos de ingreso para cada uno de los cargos que se provean, de acuerdo a perfiles de competencias previamente definidos. Además, se considera la realización preferente de procesos de selección internos en caso de generarse vacantes, señalándose en la ley los criterios mínimos sobre los cuales han de proveerse dichos cargos.

En cualquier caso, para incorporarse a una dotación de asistentes de la educación, será necesario cumplir con los requisitos e inhabilidades para desempeñarse como asistente de la educación, establecidos en el artículo 3 de la ley N° 19.464, y además con lo dispuesto en el artículo 12 y en los párrafos 5° y 6° del libro III del Estatuto Administrativo.

Con todo, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los literales c), d), e) y f) del artículo 12 del Estatuto Administrativo, junto con la demás normativa precitada, podrán incorporarse a una dotación de asistentes de la educación, si cuentan con residencia definitiva en Chile.

Se regula además la potestad de contratar a los asistentes de la educación que ingresen a una dotación pública, a plazo fijo, lo que no podrá exceder de un año escolar. Asimismo, se regula el contrato de reemplazo en los términos indicados en el artículo 19 del presente proyecto.

Atendida la calidad de funcionarios públicos de los asistentes de la educación que formen parte de una dotación pública, les serán aplicables las normas del Estatuto Administrativo sobre requisitos de ingreso, inhabilidades, responsabilidad, derechos y obligaciones funcionarias, y permisos y licencias médicas. Asimismo, podrán afiliarse a los servicios de bienestar que los servicios locales constituyan o de que sean parte.

La relación laboral terminará por causales objetivas y fundadas y en aquellos casos que se origine en un hecho o causa imputable al funcionario, su aplicación requiere de un proceso sancionatorio previo.

En el Título III “Normas generales relativas a las condiciones de desempeño de los asistentes de la educación”, se establecen normas relativas a las condiciones de desempeño, generando condiciones laborales adecuadas para la prestación del servicio educacional por parte del Estado, estableciendo además normas comunes a los asistentes de la educación pública. Estas normas actualmente son distintas, dependiendo de si el establecimiento en que se desempeñan depende directamente de una municipalidad, una corporación municipal o administradores conforme al decreto ley N° 3.166.

Se dispone que los asistentes de la educación tendrán derecho a que se respeten las funciones para las que fueren contratados, limitando prácticas abusivas y reconociendo a cada asistente de la educación un rol particular en el proceso de enseñanza y aprendizaje y en la prestación del servicio educacional.

Se regula la jornada laboral de los asistentes de la educación pública, en 44 horas semanales para todos ellos, con media hora destinada a colación para aquellos con una jornada superior a 43 horas. Esto viene a poner fin a las distintas interpretaciones administrativas sobre la materia. Asimismo, de modo innovador en las normas laborales chilenas, se reconoce media hora de colación para aquellos trabajadores en que la jornada diaria fuere igual o superior a 9 horas, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas.

Dando respuesta a una demanda histórica de los asistentes de la educación, se establece que como regla general gozarán, al igual que los docentes, de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, pudiendo ser convocados hasta por tres semanas consecutivas a cumplir actividades de capacitación.

Con todo, atendidos los diversos roles de los asistentes de la educación, entre los que se incluyen las labores de servicio destinadas a la reparación, mantención, aseo y seguridad de los establecimientos educacionales -las que no pueden ser interrumpidas- se establece que tendrán derecho al feriado establecido en el artículo 103 del Estatuto Administrativo, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar.

En cuanto a las remuneraciones, considerando que la gran mayoría de las asignaciones que gozan son negociadas y reguladas anualmente, éstas se incorporan de modo permanente en el Estatuto que este proyecto de ley establece. La Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles es reemplazada por la Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, en forma análoga a lo regulado respecto a los docentes en la ley que Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente.

Del mismo modo, el bono de desempeño laboral, establecido a través de las leyes de reajuste desde el año 2010, es incorporado como norma permanente, reemplazándose, además, el factor asistencia por el de convivencia escolar, más atingente a la labor desempeñada por los asistentes de la educación.

Mediante el Título IV “Modificaciones a otras normas”, se modifica la ley N° 19.464, atendida la nueva dependencia que pasaran a tener los establecimientos públicos, y se derogan los artículos relativos a las materias comprendidas en el Estatuto.

Asimismo, se modifica la asignación establecida en dicha ley, dándole permanencia, toda vez que anualmente desde el año 1994 ha sido prorrogada y por tanto ha perdido su sentido original.

Por último, se actualiza la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, considerando la nueva composición de las dotaciones de asistentes de la educación que pasan de ser comunales a territoriales.

En cuanto a la transitoriedad, el Estatuto de los asistentes de la educación pública, sólo producirá sus efectos una vez que los asistentes de la educación dependientes del sector municipal pasen a depender de los Servicios Locales de Educación Pública.

La Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales dará, dentro de seis meses de publicada la ley, inicio al proceso de identificación de unidades de competencias relativas a los asistentes de la educación. Una vez terminado este proceso serán aplicables las normas sobre perfiles de competencias laborales.

Las normas sobre dotación pública sólo se aplicarán a aquellos asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública y, por tanto, no regirán en las relaciones laborales vigentes entre los asistentes de la educación y los actuales sostenedores del sector municipal.

Las relaciones laborales entre los asistentes de la educación y las municipalidades y corporaciones municipales se seguirán rigiendo por las normas de la ley N° 19.464 que resulten aplicables y subsidiariamente por el Código del Trabajo.

Las derogaciones a las normas relativas al sector municipal, contenidas en la ley N° 19.464, sólo producirán efecto respecto de trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública.

C) Informe financiero.

El Ejecutivo acompañó a esta iniciativa un informe financiero, señalando que el proyecto de ley tiene el siguiente efecto sobre el presupuesto fiscal:

La Bonificación de Excelencia Académica, el Bono establecido en el artículo 59 de la ley N° 20.833, la Bonificación Especial establecida en el artículo 30 de la ley N° 20.313 y la asignación determinada por el artículo 3 de la ley N° 20.905 son beneficios que ya perciben los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos dependientes del sector municipal, por lo que la continuidad del beneficio para estos asistentes una vez que se traspasen a los servicios locales no implica un gasto fiscal adicional.

La Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios reemplaza a la Asignación de Desempeño Difícil que actualmente perciben los asistentes de la educación de establecimientos municipales. El valor establecido para la nueva asignación es tal que este reemplazo no significa un mayor gasto por este concepto. Vale observar que esta modificación entrará en vigencia el año siguiente a la aprobación de esta ley, para los asistentes que se desempeñan en establecimientos dependientes de los servicios locales, de municipalidades y corporaciones municipales aún no traspasados

El Bono de Desempeño Laboral adquiere el carácter de permanente, se modifica su estructura, compuesta de un componente base y otro variable, y se modifica uno de los indicadores de desempeño (asistencia por convivencia escolar). Las modificaciones no representan un mayor gasto por este concepto.

Finalmente, se establece que el personal asistente de la educación podrá afiliarse a los servicios de bienestar que tos servicios locales hayan constituido o de que sean parte. Este derecho tiene un efecto potencial de gasto de hasta $9.755 millones en régimen, cuando se encuentre traspasado el servicio educacional del sector municipal a los 70 Servicios Locales de Educación Pública.

Para el año 2018, se considera los traspasos de los servicios educacionales del sector municipal a dos servidos locales a contar de marzo y dos servicios locales a partir de julio, lo que representará un mayor gasto de cargo fiscal de hasta $292 millones, por la afiliación voluntaria de los respectivos asistentes de la educación a los Servicios de Bienestar.

A continuación se presenta el flujo de mayor gasto fiscal que representaría la afiliación de los asistentes de la educación a los Servicios de Bienestar, de acuerdo a la gradualidad del traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales.

Con fecha 18 de enero de 2018 se presentaron indicaciones del Ejecutivo para modificar algunas normas contenidas en el proyecto de ley, a las que se acompañó un informe financiero complementario.

Según éste, las indicaciones tienen impacto en el gasto fiscal en lo referido a las siguientes materias:

El establecimiento de la Remuneración Bruta Mínima para las categorías técnica, administrativa y auxiliar, para el personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por del DFL (Ed.) N°2, de 1998 que sean traspasados a un SLE, como también en aquellos regidos por el DL N°3.166, de 1980, se financiará a través de una asignación de cargo fiscal, la cual representa un costo incrementa] anual de $20.031 millones en régimen. Cabe destacar que a quienes reciban esta asignación, no les será aplicable el Bono contemplado en el artículo 59 de la Ley N° 20.883, por lo cual el antedicho monto incorpora un menor gasto anual de $2.789 millones, asociados a dicha bonificación.

La Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios reemplaza a la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles que actualmente perciben los asistentes de la educación de establecimientos municipales. El valor establecido para la nueva asignación es tal que este reemplazo no significa un mayor gasto por este concepto. Sin embargo, esta última tiene un carácter transitorio, regulado año a año en la ley de reajustes, mientras que la primera adquiere un carácter permanente. Por lo tanto, se incluye su costo anual en el presente Informe Financiero, a partir del año siguiente a la aprobación de esta ley, para los SLE y sector municipal.

La nueva Asignación de Experiencia para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un SLE que se encuentren regidos por del DFL (Ed.) N° 2, del año 1998, como también en aquellos regidos por el DL N° 3.166, significará un mayor costo Fiscal de $29.071 millones en régimen.

Por su parte la Asignación de Experiencia otorgada a los asistentes de la educación pertenecientes a las categorías técnica, administrativa y auxiliar que se desempeñen en los establecimientos financiados vía transferencias de fondos desde JUNJI y que sean traspasados a los SLE, tendrá un mayor costo anual de $4.258 millones en régimen.

Respecto del Bono de Desempeño Laboral, que no se altera con estas indicaciones, se modifica su estructura, compuesta de un componente base y otro variable, y uno de los indicadores de desempeño (asistencia por convivencia escolar). Las modificaciones no representan un mayor gasto por este concepto, pero el Bono adquiere un carácter permanente, por lo que se incorpora en el Informe Financiero a partir del año siguiente a la publicación de la ley.

Finalmente, se establece que el personal asistente de la educación podrá afiliarse a los servicios de bienestar que los SLE hayan constituido o de que sean parte. Este derecho tiene un efecto potencial de gasto de hasta $9.755 millones en régimen,

A continuación se presenta el flujo del mayor gasto Fiscal que representarían las modificaciones antes mencionadas, de acuerdo a la gradualidad del traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales de Educación y la fecha de entrada en vigencia de los distintos beneficios. El año 1 corresponde al año de la publicación de la ley.

Millones de $ de 2018

D) Incidencia en la legislación vigente.

1. Ley N° 19.464.

Esta ley establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica.

El proyecto reemplaza sus artículos 2 y 3, deroga los artículos 4, 6 y 9 y modifica el artículo 7 [1].

2. Ley N° 19.296.

Esta ley establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado. Se reemplaza el inciso quinto del artículo 13 [2].

3. Decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.

Este DFL fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre estatuto administrativo. Se hacen aplicables a los asistentes de la educación los artículos 61, 62, 63, 90, 90 A y 92 [3].

4. Ley N° 16.744.

Esta ley establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

5. Ley N° 20.883.

Esta norma otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica. Su artículo 59 otorga un bono a los asistentes de la educación [4].

6. Ley N° 20.313.

Esta norma otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica. El artículo 30 concede una bonificación especial a los asistentes de la educación que se desempeñen en las zonas que indica [5].

7. Ley N° 20.267.

Esta norma crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.

El artículo 11 del proyecto dispone que los perfiles de competencias laborales se elaborarán de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 20.267 y su reglamento. Añade que para efectos de dicha elaboración el Organismo Sectorial de Competencias Laborales establecido en el artículo 14 de la precitada ley estará compuesto por la Dirección de Educación Pública y representantes de los asistentes de la educación, designados de la forma que señale el reglamento.

8. Decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Esta norma fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican

Su artículo 12 quáter dispone que el Centro (CPEIP) podrá certificar cursos o programas que impartan instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de garantizar su calidad y pertinencia para la formación para el desarrollo profesional docente, inscribiéndolos en el registro público que llevará al efecto, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la institución solicitante acredite contar con los profesionales y recursos materiales necesarios para impartir el curso o programa que propone.

b) Que cuente con una metodología adecuada y objetivos consistentes y pertinentes para la formación profesional docente.

9. Ley N° 20.994.

Esta norma regula beneficio que indica, para trabajadores de establecimientos de educación parvularia administrados en convenio con la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Su artículo único dispone que los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles tendrán un receso o suspensión de actividades regulares durante todo el mes de febrero de cada año, incluyendo las actividades de sus trabajadores y trabajadoras, quienes harán uso de su feriado legal durante dicho receso y, en lo que exceda a éste, gozarán de un permiso especial remunerado. Este receso también se hará efectivo durante una semana en el mes de julio de cada año, de acuerdo a la resolución que para dichos efectos deberá dictar la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Lo anterior, sin perjuicio que durante estos períodos de receso o suspensión de actividades regulares, se implementen en dichos establecimientos programas estivales o invernales específicos para atender al párvulo, según fuesen las necesidades de la comunidad, con personal contratado especialmente para dichos efectos, lo que será exclusivamente de cargo y costo de sus sostenedores.

10. Ley N° 20.244.

Esta norma introduce modificaciones en la ley N° 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente. Por su artículo 2 [6] se crea, a contar del año 2008, una subvención por desempeño de excelencia para el personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales subvencionados y en los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que resulten calificados como de excelente desempeño sobre la base del sistema establecido en los artículos 15 y siguientes de la ley N° 19.410.

11. Ley N°. 20.905.

Esta norma regulariza beneficios de estudiantes, sostenedores y trabajadores de la educación que indica y otras disposiciones. Su artículo 3 [7] concede, a partir del 1 de marzo de 2016, una asignación para el personal que se desempeña en las funciones de director, educador de párvulos, técnico de educación parvularia, administrativo y auxiliar en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos.

12. Ley N°. 20.595.

Esta norma crea el ingreso ético familiar que establece bonos y transferencias condicionadas para las familias de pobreza extrema y crea subsidio al empleo de la mujer. Se establece que el bono de desempeño laboral no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 [8] de la ley N° 20.595. Este artículo regula el Índice de Aporte al Ingreso Familiar. Para determinar la transferencia monetaria base y la transferencia monetaria condicionada referidas en los artículos 14 y 16 de esta ley, se entenderá por índice de aporte al ingreso familiar el monto equivalente al 85% de la diferencia entre la línea de pobreza extrema y el ingreso per cápita potencial de la persona o familia, según corresponda, siempre que dicha diferencia sea positiva.

E) Distribución de los Asistentes de la Educación del sector municipal, por nivel educativo alcanzado y género [9] .

En el marco del proyecto de ley se crean cuatro categorías para los asistentes de la educación: Profesionales, Técnicos, Administrativos y Auxiliares. Los Asistentes de la Educación actualmente desempeñándose en establecimientos municipales, serán clasificados en una de las cuatro categorías que establece el proyecto de ley con ocasión del traspaso de los mismos desde los municipios a los servicios locales de educación (SLE).

Uno de los criterios bajo el cual se definirá en qué categoría quedarán asignados los Asistentes de la Educación actualmente desempeñándose en establecimientos municipales, es el último nivel educativo alcanzado.

Categorías propuestas para clasificar a los Asistentes de la Educación.

El proyecto de ley establece el Estatuto Laboral de los asistentes de la educación, boletín 11536-04, conlleva una nueva clasificación que afectará a los asistentes de la educación que actualmente se desempeñan en establecimientos educacionales municipales, y que a partir del 2018 pasaran a depender de los Servicios Locales de Educación (SLE)[10] . Cabe precisar que la nueva clasificación de los asistentes de la educación que se regirían por el Estatuto Laboral propuesto, se hará efectiva en el momento en que se traspase la calidad de sostenedor a los Servicios Locales de Educación.

En relación a lo anterior, el proyecto de ley en discusión, establece en su artículo cuarto transitorio, que a tres meses del traspaso de la calidad de sostenedor desde la municipalidad al SLE, el servicio local deberá entregar al Ministerio de Educación una nómina de los asistentes de educación traspasados, clasificados en cuatro categorías: profesional, técnico, administrativo o auxiliar.

Las cuatro categorías que crea el proyecto de ley se definen según las funciones a desempeñar, y los antecedentes académicos y/o de cumplimiento de la educación obligatoria que se consideran como requisito para desempeñar las funciones. En la siguiente tabla se muestra el requisito académico y la función general que debe desempeñar el asistente de la educación, para ser clasificado en cada categoría.

Tabla N° 1

Categorías propuestas, requisitos académicos y funciones correspondientes

En cuanto a los requisitos académicos, se puede observar de la tabla, que la licencia de educación media se constituye como requisito mínimo para la categoría de auxiliar y administrativo. Por su parte, la categoría técnico admite como requisito mínimo dos títulos: título de educación técnica nivel medio (educación media) y título de más de 4 semestres de educación técnica nivel superior. Por último, para la categoría profesional se establece como criterio mínimo un título profesional de 8 ó más semestres de duración, obtenido en un Instituto Profesional o en una Universidad.

Asistentes de la Educación actualmente en ejercicio por nivel educativo.

Según la base de datos oficial del Ministerio de Educación son 70.704 los Asistentes de la Educación que se desempeñan en la actualidad en establecimientos educacionales de dependencia municipal. Los Asistentes de la Educación Municipal representan un 46,84% del total de Asistentes de la Educación en el Sistema Escolar, que suman un total de 150.935.

A su vez en la base de datos es posible identificar el nivel educativo alcanzado por los asistentes de la educación municipales. En el siguiente gráfico se desglosan los 70.704 Asistentes de la Educación del sector municipal por nivel educativo, identificando nueve niveles educativos que son relevantes para la clasificación de los asistentes de la educación en las cuatro categorías definidas en el proyecto de ley.

Gráfico N°1

Asistentes de la Educación municipal por nivel educativo alcanzado

Sin Licencia de Educación Media.

Lo primero que se puede observar del gráfico es que en la actualidad de los 70.704 Asistentes de la Educación desempeñándose actualmente en el sector municipal, 7.974 (11,28%) no han completado la educación media, vale decir, no cumplirían el requisito académico en ninguna de las categorías definidas en el proyecto de ley.

Educación media completa.

Los Asistentes de la Educación cuyo nivel educativo alcanzado es haber completado la enseñanza media, suman un total de 41.139, lo que representa un 58,18% del total de asistentes de la educación. En esta categoría se encuentran aquellos que completaron la educación media Científico Humanista, los que suman un total de 29.144 asistentes (41,22% del total), y los que completaron la educación media técnico profesional, que suman un total de 11.995 asistentes (16,96% del total).

Según los requisitos académicos exigidos, los asistentes que han completado la educación media científico humanista o técnico profesional podrían ser clasificados en las categorías de Auxiliar o Administrativo. A su vez los asistentes de la educación que han completado el nivel técnico profesional podrían ser clasificados en la categoría de técnicos.

Título técnico nivel superior de CFT.

Los Asistentes de la Educación que poseen un título técnico de nivel superior suman un total de 5.682, lo que representa un 8,03% del total de asistentes. En este nivel educativo se encuentran los asistentes con un título de carrera de una duración de 4 o más semestres, los que suman un total de 4.562 (6,45%), y los asistentes con un título de carreras de una duración de menos de 4 semestres los que suman un total de 1.120 (1,58%).

La distinción por duración de la carrera resulta relevante para la clasificación de los Asistentes de la Educación por categoría. Los Asistentes de la Educación con un título técnico de una carrera de 4 o más semestres cumplen con el requisito para ser clasificados en la categoría Técnico. Los Asistentes de la Educación con un título técnico de una carrera de una duración de menos de 4 semestres podrían ser clasificados en la categoría de técnicos, en la medida que posean el título técnico de nivel medio, o en Auxiliares o Administrativos si poseen el título de enseñanza media científico-humanista.

Título profesional de Instituto Profesional o Universidad.

Los Asistentes de la Educación que podrían ser considerados como profesionales son aquellos que poseen un título profesional y suman un total de 15.909, lo que representa un 22,50% del total de Asistentes de la Educación. En este nivel educativo se encuentran los asistentes que tienen un título profesional de una carrera de una duración de 8 o más semestres, que suman un total de 12.028 (17,01%), y los asistentes con un título profesional de carreras de una duración de menos de 8 semestres, que suman un total de 3.881 (5,49%).

Al igual que en el caso de los Asistentes con título técnico de nivel superior, la distinción por duración de la carrera resulta relevante para la clasificación de los Asistentes de la Educación por categoría. Los Asistentes de la Educación con un título profesional de una carrera de 8 o más semestres cumplen con el requisito para ser clasificados en la categoría Profesionales. Los Asistentes de la Educación con un título profesional de una carrera de una duración de menos de 8 semestres podrían ser clasificados en la categoría de técnicos, en la medida que posean el título técnico de nivel medio, o en Auxiliares o Administrativos si poseen el título de enseñanza media científico-humanista.

En la siguiente tabla se muestra el desglose de los Asistentes de la Educación con título profesional por duración de la carrera y por Institución de Educación Superior (IP o Universidad).

Tabla N° 2

Asistentes de la Educación con título de 8 o más semestres o de menos de 8 semestres.

Asistentes de la Educación por nivel educativo alcanzado y género

Finalmente, del total de 70.074 asistentes de la educación desempeñándose en establecimientos de educación municipal en la actualidad, 51.255 son mujeres, es decir un 72,49%. Lo anterior se puede observar en la siguiente tabla, que a su vez da cuenta del porcentaje de mujeres por nivel educativo alcanzado.

Tabla N° 3

Asistentes de la Educación por nivel educativo y género

Como se puede observar en la tabla, en todos los niveles educativos la presencia de mujeres es mayoritaria, entre los Asistentes de la Educación que actualmente se desempeñan en establecimientos educaciones municipales. Teniendo en cuenta lo anterior, en el nivel “Sin licencia de educación Media”, es en donde se observa una menor participación (51,71%), comparado con los otros niveles educativos. A su vez donde se observa una mayor participación en relación a los otros niveles educativos es en los Asistentes de la Educación con título técnico de nivel superior con menos de 4 semestres (91,16%).

III. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.

A) Presentación.

El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Gabriel De la Fuente se refirió, en la sesión 327ª, celebrada en martes 12 de diciembre de 2017, a la tramitación del proyecto de ley, que incluyó retirarlo del Senado y reingresarlo a la Cámara de Diputados, en atención a que el primero se encuentra con mucha carga legislativa con los proyectos de educación superior y prontamente universidades estatales. Asimismo, reiteró el compromiso del Ejecutivo con los asistentes de la educación, al que se hace honor a través de esta iniciativa.

A continuación expuso la Subsecretaria María Isabel Díaz, quien expresó que fruto del diálogo permanente entre el Ministerio y el Consejo Nacional de Asistentes de la Educación, el 3 de marzo de 2017 se constituyó una mesa tripartita en la que participaron sus dirigentes y asesores del Ejecutivo.

Como resultado de las negociaciones, se han alcanzado una serie de acuerdos que fundaron las bases de la presente propuesta de estatuto, que establece las normas mediante las cuales éstos pasarán a formar parte de los Servicios Locales de Educación como funcionarios públicos.

Añadió que es un diagnóstico común y compartido que la ley N° 19.464, que regula al personal no docente de establecimientos educacionales es una normativa desactualizada y deficiente, que no regula adecuadamente la relación laboral y el rol de los asistentes, porque no reconoce ni regula aspectos esenciales de su labor. Hoy coexisten dos regímenes paralelos:

1) Un régimen laboral fundamentalmente privado en el caso de las corporaciones municipales.

2) Un régimen de carácter mixto, en el caso de establecimientos municipales, que es regulado en parte por el Código del Trabajo y en parte por el Estatuto de Funcionarios Municipales.

Por tanto, aspectos esenciales de las condiciones laborales de los asistentes, tales como jornada, feriado, permisos y licencias médicas, quedan hoy sujetos a los distintos dictámenes de la Contraloría General de la Republica o de la Dirección del Trabajo. Adicionalmente, la actual legislación no contempla un sistema de formación continua o de trayectorias laborales que les permitan perfeccionar sus competencias y avanzar en su desarrollo laboral.

Precisó que según dependencia el número de asistentes de la educación en escuelas y liceos asciende a:

a) Corporaciones municipales: 14.363 mujeres y 4.640 hombres, que suman un total de 19.003 asistentes y representan un 27%.

b) Municipios (DAEM/DEM): 36.172 mujeres y 14.032 hombres, que suman un total de 50.204 y representan un 71%.

c) Administración delegada: 712 mujeres y 773 hombres, que suman un total de 1.485 asistentes y representan un 2%.

De lo anterior se desprende un universo de 70.692 asistentes de la educación en escuelas y liceos, y de ellos 51.247 son mujeres y 19.445 hombres.

En jardines infantiles (VTF) hay que distinguir:

-Corporaciones municipales, donde existe un total de 4.393 asistentes de la educación, que representan un 28%.

-Municipalidades, donde hay un total de 11.031 asistentes, que representan un 72% del total.

En consecuencia, el universo de asistentes en jardines infantiles es de 15.424.

Explicó que los objetivos del estatuto de los asistentes de la educación son los siguientes:

1. Establecer un marco común, explícito y conocido con el cual los asistentes de la educación, hoy dependientes del sector municipal, pasen a formar parte de los Servicios Locales de Educación Pública como funcionarios públicos.

2. Implementar un sistema de trayectorias laborales que les permita avanzar en su desarrollo laboral, considerando la formación continua y el reconocimiento de competencias.

3. Mejorar la calidad de su trabajo, generando condiciones laborales adecuadas para la prestación del servicio educacional por parte del Estado.

4. Normalizar el sector, a través de la regulación de su dotación pública, a la que se ingresará mediante mecanismos públicos y transparentes de reclutamiento y selección, junto con establecer causales de salida objetivas y fundadas.

En cuanto al contenido del proyecto de ley, lo explicó de la siguiente forma:

Título Preliminar

Ámbito de aplicación

Recordó que actualmente coexisten dos regímenes diversos para los asistentes de la educación pública. Luego, el Estatuto regirá las relaciones laborales de todos los asistentes que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública.

Asimismo, se aplicará al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en las materias que la ley señale.

Título I

De los asistentes de la educación pública

En este título se moderniza la actual definición de la ley N° 19.464, que define a los asistentes en relación al docente. El Estatuto los define como aquellos que se desempeñan en uno o más establecimientos educacionales públicos, desarrollando funciones de carácter profesional (distintas a la docencia), técnicas, administrativas y auxiliares.

Asimismo, se moderniza la actual clasificación de la ley N° 19.464, dividiendo la categoría “paradocente” en técnicos y administrativos. Así, el Estatuto establece nuevas categorías, de acuerdo a la función que desempeñen y las competencias requeridas para su ejercicio.

Además, ante la ausencia de un sistema de desarrollo laboral que incentive y promueva el perfeccionamiento continuo de los asistentes, el Estatuto avanza en la implementación de un sistema de desarrollo laboral que les permitirá profundizar y consolidar sus competencias laborales:

a) La formación se estructura a través de trayectorias formativas, en el cual las diversas funciones de los asistentes se regulan a través de perfiles de competencias laborales.

b) Los Servicios Locales podrán colaborar con la formación, perfeccionamiento y capacitación, para lo que se podrán formar redes de apoyo dentro del nuevo Sistema de Educación Pública.

c) El Ministerio, a través del CPEIP, ejecutará acciones formativas destinadas a asistentes de la educación pública.

Finalmente, en este título también se establecen perfiles de competencias laborales que permiten establecer términos de referencia para la provisión de cargos en los servicios locales; determinar planes de formación asociados a un perfil de competencias, determinando trayectorias formativas, y establecer claramente las funciones que cada asistente de la educación debe desarrollar y sus logros esperados, mejorando el clima laboral al establecer tareas y responsabilidades previamente delimitadas.

Título II

De los asistentes de la educación que componen una dotación pública

El concepto de dotación de asistentes de la educación se incorpora en la ley de Nueva Educación Pública. El Estatuto establece que se entenderá por dotación de asistentes de la educación, el número total de éstos necesario para el funcionamiento de los establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local, expresado en horas cronológicas de trabajo semanales.

Además, el ingreso de los asistentes de la educación a una dotación se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos y transparentes, y en la provisión de cargos vacantes se preferirán los mecanismos de selección internos.

En materia de regulación de contrato, expresó que actualmente se regulan por el Código del Trabajo, y que de acuerdo al nuevo Estatuto se vinculará el contrato al perfil de competencias laborales, el que deberá contener la descripción la función encomendada, de acuerdo al perfil respectivo.

Precisó que los asistentes de la educación que ingresen a una dotación podrán ser contratados por un plazo fijo, que no podrá exceder de un año escolar, o en forma indefinida, y se mantendrán las normas de renovación de contrato, más favorables que las del sector público.

Respecto de las obligaciones y derechos funcionarios, recordó que los asistentes actualmente no tienen la calidad de funcionarios públicos y solo pueden acceder a los servicios de bienestar en las corporaciones municipales, constituyendo esta inequidad una demanda histórica del gremio. Por ello, a los asistentes de la educación que formen parte de una dotación pública les serán aplicables las normas del Estatuto Administrativo, sobre requisitos de ingreso, inhabilidades, responsabilidad, derechos y obligaciones funcionarias, permisos y licencias médicas. Asimismo, podrán afiliarse a los Servicios de Bienestar que los Servicios Locales de Educación Pública constituyan o de que sean parte.

En cuanto al término de la relación laboral, materia en que actualmente se aplica el Código del Trabajo, expresó que el proyecto busca otorgar estabilidad laboral a los asistentes de la educación, con mayor protección que la de ese cuerpo legal, eliminando las causales propias del derecho privado como el caso fortuito o fuerza mayor, el cierre del establecimiento, y el despido en cualquier tiempo por necesidades de la empresa.

Afirmó que el Estatuto avanza en esta materia, ya que establece que la relación laboral terminará solo por causales objetivas y fundadas, además, de que mantendrán el derecho a gozar de seguro de cesantía. Por su parte, aquellas causales que se funden en una causa imputable al funcionario, requieren para su aplicación de un proceso sancionatorio previo.

El proyecto consagra que los servicios locales podrán ajustar anualmente la dotación de asistentes de la educación, considerando tanto el tamaño como la composición de esta dotación, lo que podrá determinar el término de la relación laboral de uno o más trabajadores, con derecho a indemnización, ordenada por acto fundado del jefe de servicio.

Además, la relación laboral terminará por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas categorías de asistentes desempeñadas y por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función. Con todo, estas nuevas causales de término de la relación laboral, serán aplicables solo a los trabajadores contratados con posterioridad a la publicación de la ley.

Título III

Normas generales relativas a las condiciones de desempeño de los asistentes de la educación

Respecto de las condiciones laborales, precisó en relación a la jornada de trabajo, que se establecerá una jornada semanal máxima de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, de carácter continuo.

En cuanto al descanso durante la jornada, se incluirán 30 minutos de colación imputables a la jornada para aquellos contratados por 43 horas o más. Adicionalmente, se establecerá una excepción para aquellos asistentes cuya jornada diaria sea de 9 horas o más, a quienes se les imputará a la jornada el descanso para colación. Esto innova en las normas laborales chilenas, siendo los asistentes los únicos trabajadores que contarán con descanso imputable a la jornada cuando esta exceda de 9 horas diarias, sin necesidad de estar contratado por 43 horas y más.

En lo relativo al feriado, precisó que para los asistentes que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares durante los meses de enero y febrero, o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento, hasta por un período de tres semanas consecutivas.

Recalcó que lo anterior responde a una demanda histórica consistente en gozar de un feriado equivalente al de los docentes. Actualmente por ley solo tienen derecho a 15 días de feriado, que solo puede aumentarse por acuerdo con el empleador. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán 15 días progresivos de feriado aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar siguiente.

Por su parte, el feriado de los asistentes de los establecimientos de educación parvularia VTF, se regirá por lo dispuesto en la ley N° 20.994.

En materia de asignaciones, expresó que la Mesa Tripartita en el Ministerio de Educación, la DIPRES y CONAECH no llegó a acuerdo con respecto a remuneraciones, haciendo presente que el Ejecutivo propuso la aplicación de los ingresos mínimos brutos del sector público, sin embargo, CONAECH solicitó un incremento del 10% sobre las remuneraciones del sector público que ofrecía el Ejecutivo.

Luego, considerando que la gran mayoría de las asignaciones de que actualmente gozan los asistentes son negociadas y reguladas anualmente, se incorporan de modo permanente en el estatuto que este proyecto de ley establece. Sin perjuicio de lo anterior, la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles es reemplazada por la Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios.

Asimismo, el Bono de Desempeño Laboral, establecido a través de las leyes de reajuste desde el año 2010, es incorporado como norma permanente, reemplazándose, además el factor de asistencia por el de convivencia escolar, más atingente a la labor desempeñada por los asistentes de la educación.

Título IV

Modificaciones a otras normas

Se modifica la ley N° 19.464, atendida la nueva dependencia que pasaran a tener los establecimientos públicos, y se derogan los artículos relativos a las materias comprendidas en el Estatuto.

Asimismo, se modifica la asignación establecida en dicha ley, dándole permanencia.

Por último, se actualiza la ley N° 19.276, sobre Asociaciones de Funcionarios, considerando la nueva composición de las dotaciones de asistentes de la educación.

Artículos transitorios

El Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, producirá todos sus efectos una vez que los asistentes de la educación dependientes del sector municipal pasen a depender de los Servicios Locales de Educación Pública.

En consecuencia, las relaciones laborales entre los asistentes de la educación y las municipalidades y corporaciones municipales se seguirán rigiendo por las normas de la ley N° 19.464 que resulten aplicables, y subsidiariamente por el Código del Trabajo.

En este punto, acotó que atendido que no pudo ser discutida la materia en el marco de la Mesa Tripartita, queda sujeta a la discusión parlamentaria del proyecto.

El diputado Romilio Gutiérrez, junto con expresar que transitoriamente, hasta el año 2025, con este proyecto se agrava la situación de los asistentes de la educación, ya que les regirían tres regímenes diversos, consultó por qué no se buscó una fórmula para mejorar la situación de quienes se mantengan en las corporaciones municipales, DAEM y DEM.

Estimó que no se logra estabilidad laboral con posterioridad al traspaso de los asistentes a los Servicios Locales de Educación, por ejemplo, si se decide contratar una empresa de aseo. Finalmente, consultó la voluntad del Ejecutivo para mejorar las condiciones económicas de los asistentes.

La diputada Provoste consultó en qué artículo se considera la asignación de desempeño difícil y bienios, además, pidió las actas de las reuniones celebradas entre los asistentes de la educación y el Ministerio de Educación. Asimismo, preguntó si el personal VTF se encuentra expresamente incorporado en la iniciativa.

Complementó el asesor, señor Nicolás Cataldo, quien manifestó que hoy existe un sistema muy desregulado regido por el Código del Trabajo y la ley N° 19.464, que les permite a los trabajadores del sector municipal negociar, lo que genera diferencias importantes entre los asistentes. De ahí que pretender que una norma unifique de un día para otro este escenario tan desregulado es prácticamente imposible.

En cuanto a las causales de término del contrato, expresó que la discrecionalidad se limita al mínimo, ya que debe ser a través del plan anual, toda vez que el nuevo sistema no puede prescindir de un elemento de gestión.

En materia de asignaciones, manifestó que la de desempeño difícil desapareció del mundo docente y, por ende, del de los asistentes de la educación, no obstante el proyecto la reemplaza por la de alta concentración de alumnos prioritarios contenida en el artículo 34.

En cuanto al sector VTF, destacó que se encuentran expresamente contemplados como sujetos del nuevo estatuto, tal como lo consagra el artículo 3.

Finalmente, el Ministro De la Fuente expresó que un estatuto para los asistentes de la educación es una discusión antigua y muy anhelada, que en el Gobierno de la Presidente Bachelet ha sido una prioridad. Asimismo, mostró la mejor de la disposición para seguir trabajando en la tramitación legislativa y resguardar los derechos de los asistentes.

El Subdirector de Racionalización y Función Pública de la Dirección de Presupuestos, señor Jorge Rodríguez señaló, en la sesión 328ª, celebrada el martes 19 de diciembre de 2917, que fue partícipe de la mesa de negociación tripartita compuesta por el Ministerio de Educación, la Dirección de Presupuestos y el Consejo Nacional de Asistentes de la Educación de Chile, en la cual hubo acuerdo en la mayor parte de las materias no remuneracionales.

Sin embargo, la mesa concluyó, sin haber logrado consensos en materia remuneracional, una vez vencido el plazo presupuestado para el efecto, a fin de viabilizar el despacho de la iniciativa en lo que resta del Gobierno, por lo que la presentación de la iniciativa honra el compromiso adquirido con los asistentes de la educación.

Destacó que se encuentran abiertos a lograr acuerdos y que muchos de los beneficios remuneracionales que están en la iniciativa son recogidos de distintas leyes, muchas de ellas, con carácter anual y que no implican un mayor costo, pero con riesgo de no renovarse o de hacerlo en condiciones diferentes a las del año anterior.

Destacó que estas son la bonificación por excelencia académica, el bono establecido en el artículo 59 de ley N° 20.833, la bonificación especial del artículo 30 de la ley N° 20.313 y la asignación determinada por el artículo 3 de la ley N° 20.905. Reiteró que todos estos beneficios recogidos de distintas leyes y con carácter anual, son ratificados y armonizados de modo permanente por la iniciativa.

En relación a la Asignación por Desempeño Difícil, expresó que es reemplazada, sin generar costo extra, por la asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios. En consecuencia, lo único que genera costo son los aportes por los Servicios de Bienestar, en la medida que se traspasen los asistentes a los Servicios Locales de Educación.

Precisó que los asistentes de la educción hicieron propuestas muy concretas en materia remuneracional, costando la primera de ellas en régimen $301.455 millones anuales incrementales respecto del gasto actual, que es de $9.755.000 millones. Ante la imposibilidad del Gobierno de asumirla, por cuanto excedía el presupuesto asignado, los asistentes hicieron un esfuerzo y la redujeron a $159.199 millones anuales, también en régimen, la cual continuaba siendo excesiva, según el Gobierno.

Finalmente, manifestó que de las exposiciones de los dirigentes se evidencia que se parte de una situación muy heterogénea que dificulta arribar a acuerdos, además, del amplio abanico de solicitudes. Lo ideal sería que los dirigentes pudieran precisar las peticiones, a fin de tramitar el proyecto en las pocas semanas legislativas que quedan.

La diputada Girardi expresó que es sabido que el estatuto de los asistentes de la educación es una demanda histórica y que el servicio que prestan es tan vital como el de los profesores para que un establecimiento educacional funcione en todos sus aspectos, y así debe entenderlo el Ejecutivo.

Enfatizó que el estatuto debe aplicarse a todos los asistentes a la vez, tal como ocurrió con el estatuto docente, sin esperar el traspaso a los Servicios Locales de Educación.

En relación a la sobredotación, consideró que debe distinguirse quién es el responsable de ella, porque evidentemente no son los asistentes, sino los propios sostenedores municipales y el Estado de Chile, que lo permitió.

Finalmente, subrayó que la asignación de zona y los bienios son demandas indispensables.

La diputada Provoste expresó que no se puede permanecer ajeno a la desigualdad dentro de la escuela, y pidió al Gobierno hacer una reflexión profunda y proceder a eliminar las discriminaciones y desigualdad, que en materia educativa, es muy clara en el caso de los asistentes de la educación.

Solicitó se esclarezca la situación de los asistentes de la educación regidos por el decreto N° 3.166, toda vez que el mensaje los incorpora, pero en el articulado no queda clara su incorporación al sistema.

Por lo tanto, debe eliminarse la transitoriedad, que solo es aceptable para el término de la relación laboral, e incorporar los bienios, la asignación de zona y otros beneficios para todos los asistentes sin esperar el traspaso a los Servicios Locales de Educación.

El diputado Venegas acotó que el tiempo que resta para la tramitación del proyecto es breve, por lo que se deben generar consensos en forma urgente, para despacharlo a la brevedad.

El diputado González, junto con manifestar que el conjunto de peticiones de los asistentes es muy amplio, en relación con las que recoge el proyecto; manifestó que no le parece apropiado que se rijan, en algunos aspectos, por el Código del Trabajo y en otros por el Estatuto Administrativo.

Asimismo, se mostró en desacuerdo con la aplicación gradual del estatuto y pidió se aclare y resuelva la situación de los jardines infantiles VTF y la de los asistentes que prestan servicios en establecimientos educacionales regidos por el decreto N° 3.166, entre otras dudas que han surgido en la sesión.

En tal sentido, preguntó al Ejecutivo cuánto costaría la aplicación simultánea del estatuto a todos los asistentes de la educación y un sistema de retiro que aborde la sobredotación, en ambos casos de forma total y gradual; qué costo implicaría aplicar el estatuto a los asistentes regidos por el decreto N° 3.166, incluyendo el bono post laboral y la asignación por desempeño difícil; cuánto costaría que los asistentes quedaran sometidos exclusivamente al Estatuto Administrativo; cuánto significaría agregar la categoría de técnico de nivel superior y otorgar los bienios y la asignación de zona a todos aquellos a quienes les corresponda.

Finalmente, instó a los Ministerios de Hacienda y de Educación a lograr acuerdos con los representantes de los Asistentes de la Educación, a fin de darle una tramitación expedita al proyecto en estudio.

El diputado Poblete expresó que el Gobierno se comprometió a presentar un estatuto a los asistentes de la educación, que debe incorporar los beneficios solicitados, con un piso mínimo acordado entre el Ejecutivo y asistentes, para comenzar a legislar.

La Subsecretaria, señora María Isabel Díaz recalcó que se hizo un trabajo intenso por ocho meses logrando acuerdos, que si bien no son totales constituyen un primer paso. Además, reiteró toda la voluntad del Ejecutivo para seguir logrando consensos.

Complementó el Asesor, señor Nicolás Cataldo, quien enfatizó que abordar esta discusión es sumamente complejo por la diversidad de realidades de los asistentes de la educación existentes en el país; de ahí que lograr una homologación de las condiciones es un atarea muy difícil, por lo que no puede eludirse esa realidad.

Llamó a comprender que existirán límites no solo económicos sino también temporales para legislar y que la aplicación conjunta del Estatuto Administrativo y del Código del Trabajo fue solicitada por los propios asistentes, quienes expresamente solicitaron lo mejor de lo público y de lo privado.

Recalcó que ejemplo de ello, es la indemnización por años de servicios, las vacaciones en la forma que propone el estatuto y la inexistencia de funcionarios a contratas. Sin perjuicio, de que el Código del Trabajo, por regla general, se aplica supletoriamente a todos los trabajadores del sector público.

En la sesión 330ª, celebrada el martes 9 de enero de 2018, la Subsecretaria de Hacienda, señora Macarena Lobos señaló que, acogiendo la solicitud formulada por la Comisión, el Ejecutivo reactivó la mesa de trabajo con los gremios de los asistentes la educación, en aras de tratar de construir un acuerdo que pudiera viabilizar la tramitación de este proyecto.

En ese sentido, planteó, a pesar de no llegar a un acuerdo pleno, en todas las demandas del sector, se avanzó muchísimo, lográndose acuerdos respecto de puntos como la renta mínima y los bienios, lo cual significa para Hacienda un aumento sustantivo para este proyecto de ley, de más de 48 mil millones de pesos.

Respecto de las rentas mínimas, señaló que la discusión de la mesa se enfocó en equipararla a las rentas mínimas del sector de la administración central.

Informó que la forma de llevarlo a cabo será legislando anualmente, en la ley otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales.

Allí se establecen tres categorías: una renta mínima para técnicos administrativos auxiliares, que actualmente, de acuerdo a la última Ley de Reajustes, se fijó en $437.601 para los técnicos: $411.369 para los administrativos, y 369.636 para los auxiliares.

Todo esto en un universo total de 25.569 asistentes la educación de dependencia municipal, que acceden al beneficio, más los que contempla el decreto ley N° 3166, todo lo cual sumó un costo total de $16.998 pesos adicionales.

A ese monto se le debiesen descontar los funcionarios que hoy no cuentan con rentas mínimas en la Ley de Reajustes del año anterior, donde ya se había establecido una bonificación de $26.000, para los asistentes de la educación, equivalente a $80.000 de renta mínima.

Ahora, ese costo se descuenta, porque esa bonificación desaparece al regularse la renta mínima. Por lo tanto, el costo incremental equivaldría a $14.209 millones de pesos.

Adicionalmente, está el costo de la demanda por el concepto de la asignación de experiencias, según los bienios, con un costo total de 29.076 millones de pesos.

En ese aspecto, explicó que se llegó al acuerdo de equipararlo al Estatuto Administrativo, equivalente a un 2%, lo cual supone un costo para el Fisco de $28.300 millones de pesos para los dependientes de los municipios y $775 millones para el personal comprendido en el decreto N° 3166.

Adicionalmente, habría que incorporar al personal de los servicios de las trabajadoras VTF, que accederían también a este beneficio, con un costo de $5 mil millones adicionales.

En suma, el costo total adicional para el Ejecutivo, por los beneficios adicionados después la negociación, equivale a $48.294 millones, desglosados en $29.076 para la excelencia a la experiencia; $14.209 para la renta mínima; $5.009 para la asignación de experiencia para los servicios traspasados desde los VTF.

Esto es incremental a los $10.000 que ya contempla el proyecto de ley, relativos a los Servicios de Bienestar. Concluyó que todos estos aumentos corresponden a la propuesta que realizó el Ejecutivo, lo cual califica como un esfuerzo sustancioso.

Respecto del punto en el cual no se llegó a acuerdo en la mesa de trabajo, correspondiente a la incorporación de la asignación que contempla la ley N° 19.664, para la determinación de la renta mínima, ya que los gremios plantean que ésta se reste de la base de cálculo, pero siguiendo la lógica del resto la administración pública, manifestó que no considera que una renta que tenga el carácter de permanente deba ser considerada para ese efecto.

La diputada Provoste manifestó su alegría por la reanudación de la mesa de trabajo ente el Ejecutivo y los gremios y los sustanciales avances logrados, como los bienios y las rentas mínimas.

Por otro lado, manifestó su inquietud con respecto a que si bien el propósito de este proyecto de ley es que los asistentes la educación sean considerados funcionarios públicos, cuál es la razón para que se les diga, por una parte, que van a ser funcionarios públicos y, por otra parte, se le niegue el reconocimiento de la asignación de zona.

En otro sentido, consulta respecto de la modificación a la ley N° 18.883, establecida en el Título IV, que dice relación con las licencias médicas del personal asistente de la educación que se rige por el Código del Trabajo, y cuánto significaría de ahorro para el Fisco.

El diputado Romilio Gutiérrez planteó que el proyecto de ley establece un aumento gradual de los ingresos del personal asistente de la educación, en virtud de la incorporación a los servicios locales, pero no tiene efecto en los que quedan en dependencias municipales, para lo que propone la posibilidad de crear una asignación o bono compensatorio mientras dure la transición.

El diputado Robles manifestó su inquietud respecto a si los recursos asignados serían entregados a los municipios o directamente a los asistentes de la educación.

La señora Lobos señala que los recursos se entregarán a los Servicios Locales de Educación, en la medida que se vayan creando.

El diputado Gahona consultó respecto del costo del traspaso gradual, y si habrá detrimento de los beneficios obtenidos en negociaciones colectivas por los funcionarios de las corporaciones que se traspasarán con posterioridad.

La Subsecretaria de Educación Parvularia, señora María Isabel Díaz en respuesta a la inquietud formulada en relación a las licencias médicas, manifestó que los asistentes de la educación adquirirán los mismos derechos que detentan los funcionarios públicos en esta materia.

El asesor de la Ministra de Educación, señor Nicolás Cataldo, precisó que efectivamente, el proyecto de ley lo que hace es derogar la norma del Estatuto Municipal. No obstante, el artículo 25 señala que el personal asistente la educación, perteneciente a la dotación pública, se regirá en cuanto a permisos y licencias médicas, por lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

Por otro lado, puntualizó que el personal que se desempeña en corporaciones, bajo el marco legal de la ley N° 19.464, efectivamente, se encuentran facultados para negociar colectivamente y poseen contratos colectivos. Eso es un derecho adquirido de parte de ellos. No obstante, una vez iniciado el traspaso al sector público se termina el derecho a negociar colectivamente y se extinguen los reajustes pactados, pero mientras dure la transición conservan sus beneficios. Lo mismo sucede con los dependientes de municipios.

La diputada Girardi solicitó se precise lo sucedido en la mesa de trabajo con la asignación de zona. También formuló su inquietud en relación a la forma de contratación, que actualmente es de carácter indefinido o a plazo fijo, y mientras la administración pública fija la dotación, el proyecto de ley mantiene la lógica del Código del Trabajo.

El señor Cataldo explicó que algunas normas del sector público expresan, remiten, suplen o incorporan normas del Código del Trabajo. Ello también obedece a que durante las negociaciones con los gremios se trató de incorporar lo mejor de la normativa que rige a ambos sectores, público y privado.

En relación a las formas de salida del personal o de término del contrato laboral, señaló que actualmente se aplican razones como las necesidades de la empresa. Por otra parte, precisó que en algún momento del transcurso del traspaso, el empleador deberá fijar la dotación de personal.

En respuesta a la inquietud formulada por la diputada Provoste, en orden la incorporación al proyecto del concepto de asignación de zona, la señora Lobos, manifestó que los costos de esa asignación alcanzarían $42.609 millones, si se tomara el porcentaje establecido actualmente por el decreto ley N° 249, de 1973, para los funcionarios de la Educación.

En ese sentido, explicó que se trata de un costo que el Ejecutivo no está en condiciones de absorber, ya que casi duplica el costo de los beneficios logrados recientemente en la mesa de trabajo, respecto a los bienios y la renta mínima.

La diputada Sepúlveda también manifestó su preocupación por la eventual pérdida de los derechos adquiridos en las negociaciones colectivas por los trabajadores durante los traspasos a los servicios, ya que, a su juicio, efectivamente caducan los reajustes pactados, pero no los bonos.

El diputado Venegas trajo a colación que lo conversado durante el estudio del proyecto consistía en que iba a haber un estatuto para los asistentes de la Educación Pública, con categorías, pero nunca se aseguró que se iban a regir por el Estatuto Administrativo.

Por otro lado, manifestó su preocupación por el pago de las indemnizaciones debido al término de relación laboral durante el traspaso a los servicios locales.

La señora Díaz, Subsecretaria de Educación Parvularia explicó que se mantiene el derecho a gozar de un seguro de cesantía.

La señora Fernanda González precisó que no existe diferencia en ese punto respecto a docentes y asistentes, tal cual lo establece el artículo 22 del Estatuto de los Profesionales de la Educación. También que el cese de funciones se regula en el artículo 28.

B) Exposiciones.

1. Consejo Nacional de Asistentes de la Educación de Chile (CONAECH).

El señor Miguel Ángel Araneda, Presidente de Conaech, asistió a la sesión 328ª, acompañado por el Secretario de Finanzas, señor Miguel Ángel Castro Zamora, y el Secretario General, señor Luis González Carrasco.

Señaló en su presentación que debe existir una estructura única aplicable a todos los asistentes de la educación, incluso con la posibilidad de perder beneficios para aquellos que, por ejemplo, a través de negociaciones colectivas los han conseguido. Además, se debe considerar que quienes pueden negociar no siempre obtienen resultados favorables y satisfactorios.

Expresó que siempre ha habido una suerte de egoísmo respecto de los asistentes de la educación, ya que todos los otros proyectos de estatuto han significado muchos recursos para el Estado, por ejemplo, el estatuto de salud y la carrera docente que costó 2.400 millones de dólares.

Estimó que si serán traspasados como funcionarios públicos no solo deben tener las exigencias de éstos sino también sus beneficios. Aclaró que acotaron a cuatro puntos sus peticiones remuneracionales: sueldo base, derecho a zona, reconocimiento de años de servicios o bienios y reconocimiento del grado académico. Llamó a avanzar en ello y pidió al Ministerio de Hacienda señalar cuánto está dispuesto a ceder y así cumplir con el compromiso político del Ejecutivo de otorgarles un estatuto.

Observó que con el proyecto solo se garantiza el traspaso de todos los asistentes, en conjunto, a la nueva institucionalidad. Sin embargo, una vez traspasados, la planta se puede adecuar anualmente, lo que les preocupa enormemente por la sobredotación de asistentes de la educación que hoy ascendería a los 20 mil funcionarios.

Llamó a generar un plan de retiro que permita una baja de la sobredotación y así ajustar el traspaso, porque en ningún caso deben asumir el costo los asistentes. Asimismo, se mostró preocupado por el traspaso sin solución de continuidad, ya que no está claro cuáles son los derechos adquiridos de los asistentes, especialmente en las corporaciones municipales.

En relación a la transitoriedad expresó que están llanos a arribar a acuerdos, pero debe necesariamente discutirse, ya que por regla general la ley se aplica desde que se dicta, y en este caso regirá desde que se traspasan a la nueva institucionalidad.

Luego, hizo presente que la CONAECH se encuentra disponible para aclarar puntos y arribar a los acuerdos que sean necesarios, en el marco del poco espacio de tiempo que queda para legislar. Recalcó que es indispensable respetar los derechos adquiridos, pero aclarando qué derechos se encuentran en esa situación.

El señor Miguel Ángel Castro realzó que se habla de sistema educativo, es decir, donde se supone existe una interdependencia de la partes, pero lamentablemente solo se piensa en docentes y alumnos. Aseguró que hoy la discusión sobre un instrumento que regule a los asistentes de la educación desde los profesionales a los auxiliares es muy necesario para lograr una educación de calidad.

Complementó el señor Luis González, quien junto con expresar que representa a los asistentes de la educación de administración delegada, aclaró que han sido muy pocos los asistentes de su sector, que han negociado y otros nunca lo han realizado, porque al menor indicio de sindicalización son despedidos.

En materia de asignación, catalogó como indispensable incorporar la asignación de desempeño difícil a los asistentes que representa, en atención a que los estudiantes vulnerables llegan precisamente a los establecimientos de administración delegada, quienes, adicionalmente, como es sabido, fueron excluidos del bono post laboral.

Asimismo, se preguntó cómo y cuándo a los asistentes de éstos establecimientos se les va a aplicar este nuevo estatuto en las mismas condiciones de los demás, toda vez que no se traspasarán a los Servicios Locales de Educación, toda vez que el estatuto rige a partir del ingreso a dichos Servicios.

2. Confederación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Asistentes de la Educación Municipalizada de Chile (CONFEMUCH).

El señor Escárez, Presidente de CONFEMUCH, asistió a la sesión 328ª, acompañado por la Secretaria General, señora Alejandra Aguilar Navarro, y el Presidente de la Federación Regional de Asistentes de la Educación Región del Biobío (FRAFEC), señor Luis Moraga Martínez.

El señor Escárez y la señora Aguilar manifestaron en su presentación su intención de mantener su propuesta de un estatuto compuesto por los cinco estamentos: profesionales, técnico nivel superior, técnico nivel medio, administrativos y auxiliares, pese a que el Ejecutivo propone solo cuatro: profesionales, administrativos, técnicos y auxiliares.

Precisaron que el estamento de técnico de nivel superior es indispensable, sin embargo, hoy día el Ejecutivo no valora a aquellos funcionarios que tienen esta enseñanza, pese a que promueve los centros de formación técnica. Además, afirmaron que como trabajadores promueven la profesionalización del sector para entregar un servicio de calidad.

En defecto de lo anterior, propusieron la creación de una asignación de título con un 25% del sueldo base para los técnicos de nivel superior y de un 30% para los profesionales.

En lo relativo a las remuneraciones solicitaron un sueldo base por estamento. Además, pidieron no regirse por el Código del Trabajo en lo que dice relación con remuneraciones, a fin de que no continúen las desigualdades en los sueldos: “a misma función, misma remuneración”. Igual condición debe replicarse con los funcionarios contratados por programas ministeriales.

Destacaron que hoy existen diferencias de remuneraciones entre asistentes de la educación del sector subvencionado que recibe SEP, versus los establecimientos con subvención regular, lo que estimaron inaceptable.

El sueldo base mínimo nacional por estamentos, propuesto en la mesa de trabajo por los asistentes son las siguientes: auxiliares de servicios: $393.991; administrativos: $ 438.774; técnico nivel medio: $ 466.432, y técnico nivel superior: $ 512.065.

Acotaron que los valores cuentan con el 10% de reajuste sobre los valores establecidos en el artículo 21 de la ley N° 19.429, que otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios de carácter pecuniario.

Sin embargo, la propuesta del Ejecutivo realizada en la Mesa de Trabajo señalaba un sueldo bruto, o sea, que incluye todas las asignaciones de: auxiliares de servicios: $ 358.174; administrativos: $ 398.613, y técnicos: $ 424.032.

En consecuencia, como es evidente, no se logró ningún acuerdo en este punto. Precisaron que al ofrecerles el Gobierno un sistema de remuneraciones regido por el Código del Trabajo, elimina toda posibilidad de obtener asignación de antigüedad (bienios) y asignación de zona, toda vez que dicho cuerpo legal no permite esas asignaciones.

Enfatizaron que quieren un reconocimiento a la antigüedad o bienios, especialmente si se considera que se les propone calidad jurídica de funcionario público, y que todos esos funcionarios cuentan con esta asignación. Además, en la actualidad existen varias comunas que cuentan con este beneficio, los que son reconocidos y pagados por empleadores, ya sea a través de contratos colectivos o reglamentos internos en negociaciones con los alcaldes.

Sin embargo, existe un dictamen de la Contraloría General de la República del año 2009, que no reconoce este beneficio y las comunas que lo tenían lo perdieron desde esa fecha en adelante.

Enfatizaron que la experiencia debe ser valorada, haciendo extensiva la asignación de reconocimiento a la antigüedad a todos los asistentes de la educación del país, dándole sentido a su trayectoria laboral. Al respecto propusieron la siguiente escala: el primer bienio calculado al sueldo base con un 6,76%, posteriormente con un 6,6% hasta los 15 bienios o 30 años de servicios.

Respecto a la asignación de zona, solicitaron que se les haga extensiva, porque al entregárseles, a través de la iniciativa, la calidad jurídica de funcionarios públicos, no se les puede excluir de los beneficios que esa calidad jurídica otorga, lo contrario es discriminatorio. Además, de que dicha asignación es recibida por los docentes que trabajan en igualdad de condiciones geográficas y climáticas que los asistentes de la educación.

A mayor abundamiento, expresaron que los asistentes cuentan con asignación de zonas extremas gracias a la Ministra de Educación de la época y actual parlamentaria, señora Yasna Provoste.

Finalmente, en materia de transitoriedad, punto no tratado en la mesa de trabajo, solicitaron que los beneficios del estatuto que se propone se reciban por todos los asistentes de la educación con independencia de si las comunas estén traspasadas a los Servicios Locales o no. De lo contrario, seguirán las desigualdades que existen hoy.

A continuación el señor Luis Moraga expresó en su presentación que durante los últimos 30 años los asistentes de la educación han estado regidos por el Código del Trabajo, lo que si bien ha beneficiado a algunos, como los asistentes que prestan servicios en establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, porque pueden negociar colectivamente y han hecho una carrera funcionaria.

Además, existen reglamentos comunales logrados por asistentes dependientes de municipalidades, como la comuna de gran Concepción, pero hay muchos otros asistentes que no se han visto beneficiados.

Precisó que requieren tener claridad jurídica respecto de la normativa que actualmente los rige, como asimismo debe haber certeza respecto de los derechos adquiridos y el seguro de cesantía. Hizo hincapié en que hoy se tiene la oportunidad histórica de hacer justicia luego de 30 años.

En relación a la sobredotación, propuso que el Gobierno ofrezca un incentivo al retiro paralelo al existente, y en materia de bienios planteó un sistema de homologación de remuneración progresivo.

3. Agrupación Nacional de Coordinadores y Federaciones Regionales de Sindicatos y Asociaciones de Asistentes de Educación.

En representación de la Agrupación Nacional de Coordinadores y Federaciones Regionales de Sindicatos y Asociaciones de Asistentes de Educación, la señora Yasna Sánchez Rubio y los señores Gerardo Álvarez Alarcón y Manuel Valenzuela Albornoz, asistieron a la sesión 329ª.

El Presidente de la Federación Metropolitana de Asistentes de la Educación (AEFEM), señor Valenzuela Saludó a los asistentes de educación del país que esperan con ansias y muchas esperanzas que este anhelo gremial sea aprobado en las instancias parlamentarias y por fin se pueda contar con un estatuto laboral que brinde certeza jurídica, logre equidad salarial, justicia laboral y dignifique la labor que realizan en las comunidades educativas del país.

Denunció que a muchos asistentes sus empleadores no les dieron ni siquiera el bono de Navidad. A ello se suman desvinculaciones sin motivo, por no cumplir funciones “especiales” impuestas por directores, y no solo consistentes en lavar la loza de los docentes, sino también lavar el auto del director o salir a pagar las cuentas. Aclaró que negarse a realizar estas funciones porque no se encuentran en los contratos significa inevitablemente persecución, que termina con la desvinculación del funcionario. A estos lamentables casos, se agregan las desvinculaciones que suceden en cada cambio de alcalde, y particularmente a fin de año.

La realidad finalmente es que en el territorio, en la escuela, allí donde están los verdaderos problemas, los asistentes se encuentran a la orden de tres jefes: el sostenedor (alcalde), jefes DAEM o secretarios generales y los directores de establecimientos. Estos últimos, en muchas ocasiones, por criterio o por “descriterio”, fijan las condiciones que en la mayoría de los casos son muy diferentes de las de otros establecimientos de la misma comuna. Pidió observar este punto cuando se discuta la carrera directiva.

Por ello, aplaudió la desmunicipalización, con todos sus bemoles y concesiones de última hora, sin dejar de tener presente la urgencia de aprobar el proyecto de estatuto propio, demanda que sin duda será uno de los hitos más relevantes del sector, porque se requiere de una norma jurídica que venga a regular tanta segregación, discriminación y abuso.

Recordó la serie de proyectos de acuerdo y de resolución impulsados por los parlamentarios, por ejemplo, el proyecto de resolución N° 109, solicitando a la Presidenta de la República mejorar las condiciones laborales y remuneracionales de los asistentes de la educación antes del traspaso a los Servicios Locales de Educación, que sirvió de base para lo que hoy se discute.

En diciembre de 2016, los parlamentarios presentaron nuevamente un proyecto de resolución (524) en el cual solicitaron a la Presidenta de la República que la propuesta de estatuto propio, surgida del trabajo de los propios asistentes, que sirvió de base para la discusión del proyecto de Nueva Educación Pública y otra normativa presentada de forma paralela para abordar esa materia, de manera que ese nuevo régimen laboral se materializara antes del inicio del proceso de desmunicinalización.

Acotó que en cumplimiento del Protocolo de Acuerdo suscrito con fecha 14 de noviembre de 2014, entre el Conaech y el Ministerio de Educación, se dio inició al trabajo pre legislativo para la implementación de una nueva normativa sectorial, trabajo que las y los asistentes de las comunas, provincias y regiones discutieron en propuestas que finalmente concluyeron el 20 de agosto del año 2015, con la presentación de una propuesta de estatuto propio al Ejecutivo. Sin embargo, este proceso, por responsabilidades compartidas de quienes negociaban, estuvo más de un año y medio sin avance alguno, y hoy, que se está contra el tiempo, pareciera que nadie se hace cargo de ello y ni siquiera se considera como un error.

Al final, la demanda central es contar con un estatuto propio que regule las condiciones laborales, relacionales y remuneracionales. Además, que fije los parámetros de una futura carrera funcionaria que implique no seguir regidos por el Código del Trabajo y ser considerados funcionarios públicos. Todos estos años han sido híbridos para la legislación y para los criterios de los sostenedores, así por ejemplo, participan de la mesa del sector público, pero no se les asigna la escala de rentas mínimas, ni los bienios, ni el bienestar, pero para el censo son obligados a participar.

A mayor abundamiento, comentó que realizada una gran consulta nacional, un 95,2% de los asistentes votaron por la opción “estatuto propio” como régimen jurídico en la nueva institucionalidad.

Afortunadamente, en marzo de 2017, se logró reinstalar la mesa con el Ejecutivo, de la que hoy ya se pueden ver sus incipientes frutos, a pesar de la compleja realidad orgánica del sector, ya han incidido en la discusión. El Ministerio aprobó finalmente la incorporación de un artículo transitorio en Nueva Educación Pública que señala que los asistentes de la educación serán traspasados a los Servicios Locales de Educación con un régimen jurídico de estatuto propio.

Sin duda han avanzado no solo en intenciones, sino en acciones ya más concretas, pero claramente no en cambios estructurales y falta de voluntad para ir acorde a las necesidades y la estrechez de los tiempos. Lamentó la excesiva demora en la iniciación de la discusión parlamentaria. El proyecto ingreso el 12 de septiembre y recién el 12 de diciembre fue presentado a esta Comisión.

Sin embargo, es más lamentable aun que teniendo el Ejecutivo la intención de avanzar en algunos puntos económicos, tal como está consignado en acta de término de negociación del 31 de agosto, el Ministerio de Hacienda diga que deben valorizar esos puntos, lo que claramente es una dilación. Asimismo, lamentó que el Ejecutivo no haya puesto algún tipo de urgencia al proyecto.

Hizo un llamado a los parlamentarios, quienes también han manifestado desde siempre un apoyo transversal a las anheladas y urgentes demandas de los asistentes de la educación, a hacer los esfuerzos para participar de todas y cada una de las sesiones, y a tiempo completo, de manera de aprobar este proyecto.

Además, existe la urgencia de aprobarlo, pues la ley de Nueva Educación Pública exige que este estatuto esté aprobado y sea aplicado al inicio del traspaso, y como es sabido son dos los Servicios Locales de Educación que comienzan en marzo de 2018 , y dos que lo harán a inicios del segundo semestre, por tanto es de plena justicia que los asistentes de aquellos Servicios y particularmente el de Las Barrancas, por la compleja situación vivida por una de sus comunas, sean traspasados con este estatuto.

Además, afirmó creer férreamente y como reivindicación igual de justa y oportuna, que este estatuto sea aplicado a todos los asistentes de los establecimientos educacionales del país, independiente de si son o no traspasados a los Servicios Locales. Estimó que es solo cosa de voluntad y de cumplir con resolver las demandas y los compromisos adquiridos por el Gobierno.

Finalmente, junto con expresar que es urgente legislar para contar con un estatuto propio, aseveró que es evidente que existen puntos que son intransables para su sector, sin los cuales no tendría sentido legislar y que sintetizó en los siguientes:

1) Transitoriedad y aplicabilidad para todos los asistentes, con independencia de si son o no traspasados a los Servicios Locales, ya sea que se desempeñen en establecimientos educacionales, administrados directamente por las municipalidades, administrados por corporaciones municipales, VTF y a todos los de administración delegada, del mismo modo que se operó en su oportunidad con los docentes, además de comenzar a regir desde el momento de su publicación para todos.

2) Estatuto propio como régimen jurídico. Todos los actores del proceso gremial han coincidido que solo un proyecto de estatuto propio para los asistentes de la educación es la respuesta a la demanda histórica del sector, pues es la herramienta más eficaz que brindará certeza jurídica y garantizará los derechos y deberes, que sea armónico, coherente y no sujeto a “creatividad” alguna por parte de algunos empleadores. Es partidario que en orden de prelación, supletoriamente debe regir el Estatuto Administrativo y finalmente Código del Trabajo.

3) Reconocimiento como funcionarios públicos. Reafirmó que debe existir un pronunciamiento claro y explícito para reconocer a los asistentes como funcionarios públicos, en cuanto al cúmulo de derechos y deberes funcionarios, pues se debe reconocer el rol público de sus funciones en el nuevo diseño de la educación pública.

4) En materia de remuneraciones, asignaciones y bonos, insistió que deben aplicarse los ingresos mínimos establecidos en el artículo 21 de la ley N° 19.429 con un incremento de un 10%, destacando ante todo que cerca de 1/3 de los trabajadores asistentes de la educación están por debajo de aquellos montos. Asimismo, las asignaciones y bonos no deben ser considerados en la renta mínima mensual.

5) Reconocimiento de antigüedad. Reclamó que se reconozcan los años de servicio en iguales de condiciones a los que se establece para los demás funcionarios públicos.

6) En lo relativo al feriado legal, aseguró que debe ser entregado a todos los asistentes de la educación sin discriminación, desde auxiliares hasta profesionales.

Complementó el señor Álvarez, Vocero Multigremial de Trabajadores de Educación Las Barrancas, quien destacó como uno de los puntos más relevantes del proyecto, su aplicabilidad, es decir, responder a la pregunta de a quienes se les aplicará el nuevo estatuto, pues éste alude a los “asistentes de la educación”.

Luego, cabe preguntarse si será sólo a los traspasados a los Servicios Locales de Educación, lo que podría terminar en el año 2030, ahondando así las actuales diferencias al incluir una nueva normativa aplicable a los asistentes a las ya existentes, a saber: 1) Asistentes dependientes de corporaciones municipales. 2) Asistentes dependientes de los DAEM y DEM. 3) Asistentes de establecimientos educacionales de administración delegada. 4) Legislación aplicable a los asistentes traspasados a los Servicios Locales.

Lo anterior, sin perjuicio, de las actuales diferencias entre los asistentes dentro de un mismo establecimiento educacional. Solicitó al Ejecutivo que el estatuto sea aplicado a todos los asistentes de la educación de forma inmediata, una vez promulgada la ley, independientemente del traspaso a los Servicios Locales.

En otro materia, solicitó precisar rentas mínimas para los estamentos y hacerlos beneficiarios de la asignación de antigüedad (bienios) y de la de zona, además de los bonos correspondientes.

Continuó con la exposición la señora Sánchez, Vocera de la Agrupación y Presidenta de la Federación de Asociaciones de Asistentes de Educación Región de O´Higgins (AEFRO), quien precisó las peticiones del sector.

1) En materia de cobertura expresó que el Ejecutivo solo integra al sector de trabajadores de jardines infantiles VTF administrados por los municipios. Además, excluye a los asistentes que se desempeñan en establecimientos de administración delegada regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, de lo establecido en el Titulo II, privándolos de los requisitos de ingreso, obligaciones, derechos funcionarios y de la terminación de la relación laboral, lo que claramente es una segregación. Solicitó extender todos los beneficios de esta norma en igualdad de condiciones a todos los asistentes de la educación.

2) Respecto de la aplicabilidad y gradualidad del estatuto, expresó que debe ser aplicado a todos los asistentes de forma inmediata una vez promulgado el proyecto. Además, se mostró convencida de que para llevar a la práctica la aplicabilidad universal, no existen costos económicos asociados.

En efecto, estimó que para el Estado no significa un costo excesivo, pues la mayoría de las asignaciones y bonos ya están establecidos y se han venido entregando, y aun cuando las asignaciones de antigüedad y bienestar implican un costo, estos no son inalcanzables. La misma situación ocurre con el bono de rentas mínimas, el que por lo demás fue concedido sin ninguna estadística previa, lo que implicó su financiamiento sin siquiera una valoración del mismo.

Lo anteriormente señalado obedece a un planteamiento netamente financiero, pero es imprescindible plantear esta aplicabilidad y gradualidad desde la perspectiva humana, con la mirada de los derechos laborales mínimos que todo trabajador merece.

Llamó a enfocar esta regulación en una necesidad vital para el sector y hacer patente las situaciones que viven a diario quienes laboran como asistentes de la educación dentro de los establecimientos educacionales, donde la discriminación, la segregación y los abusos existentes hacen absolutamente necesario terminar con esta desregulación; de ahí que es imprescindible que al momento de la promulgación se fijen de inmediato normas en cuestiones tan elementales como los requisitos de ingreso al sistema, que por lógica reduciría la sobredotación existente y otras condiciones laborales, como feriado legal.

La ley N° 20.041 recientemente aprobada, que crea el Nuevo Sistema de Educación Pública con la creación de los Servicios Locales de Educación, establece que el traspaso de los asistentes de la educación se debe hacer con un régimen de estatuto propio y que este debe estar promulgado antes del inicio del traspaso. Luego, tomando en cuenta que en marzo próximo comenzarán a funcionar los dos primeros Servicios Locales, es impostergable que el estatuto deba estar promulgado a esa fecha. Lo contrario solo generará más inestabilidad entre las y los trabajadores.

Afirmó que respaldar la intención del Ejecutivo de aplicar el estatuto a medida que se vayan realizando los traspasos, sería validar la segregación y la discriminación. Sería amplificar la desigualdad y crear un modelo más de administración de la educación.

3) En materia de dotación e ingreso apuntó que actualmente no se precisan estamentos ni funciones al momento de ser contratados, sólo se menciona como genérico “asistentes de la educación”, lo que finalmente generará que terminen realizando toda clase de funciones.

Además, actualmente solo la ley N° 19 464 precisa los estamentos, pero no así las funciones. Y hasta el momento solo se encuentra levantado el perfil de inspector educacional.

4) En materia de dotación, reclutamiento y requisitos, expresó que no existen sistemas de reclutamiento ni selección, lo que ha significado la contratación desregulada de asistentes de la educación, que en la mayoría de los casos se debe a pago de favores políticos, ocasionando con esto la sostenida sobredotación (solamente se requiere licencia de enseñanza media).

Se mostró de acuerdo con lo planteado por el Ejecutivo, en el sentido de que haya mecanismos de reclutamiento y selección públicos, inclusivos y transparentes, los que deberán contar con criterios objetivos de ingreso a cada uno de los cargos que se provea, conforme a los perfiles.

5) En relación a los derechos y actividades formativas, manifestó que las exiguas posibilidades para que los asistentes de educación se capaciten mediante oportunidades que provengan desde el Ministerio de Educación a través del CPEIP u otras entidades de capacitación, y la posibilidad de que la realicen mediante financiamiento propio, lo son aún más, si se atiende a las precarias remuneraciones del sector.

Lo anterior, sin mencionar la certificación de perfiles laborales, que es un proceso lento y deficiente, por lo que urge se asigne un presupuesto anual para todos los estamentos.

Demandó actividades formativas pertinentes a cada función o que impliquen la adquisición de conocimientos y competencias para desempeñar una función de mayor responsabilidad dentro del área de educación o administración, sin perjuicio de asignar un presupuesto anual para todos los estamentos, derecho a pasantía nacional e internacional, levantar los perfiles restantes, acelerar procesos y hacer un reconocimiento económico de título.

6) En materia de destinaciones, precisó que hoy solo existe una figura de reubicación, y el Ejecutivo plantea destinaciones, cometidos funcionarios y comisiones de servicio según el estatuto administrativo. Por ello, sugirió que sean de mutuo acuerdo y no signifiquen un menoscabo en la situación familiar, laboral, profesional, psicológica y económica de los asistentes afectados.

Luego, si se estima menoscabo, se podrá realizar la reclamación al respectivo SLE o en su defecto a la DEP y/ o la Contraloría General o Regional, luego, durante la tramitación de reclamación, el proceso de destinación se debe detener y el reclamante no podrá sufrir persecución laboral ni menoscabo económico. En caso de destinación voluntaria, el SLE deberá proveer de vivienda.

7) En relación con las permutas, afirmó que hoy no existe ese derecho para su sector. El Ejecutivo ofrece que los asistentes de la educación podrán solicitar la permuta de sus cargos, de conformidad al artículo 92 del Estatuto Administrativo, en tanto se encuentren dentro de la misma categoría. Sin embargo, a su juicio, la permuta debe realizarse no solo en la misma categoría, sino en la misma función.

8) Respecto del Servicio de Bienestar, apuntó que este beneficio no se asigna al sector, pese a los esfuerzos realizados. Reconoció como un adelanto por parte del Ejecutivo otorgarles este beneficio. Sin embargo, tanto en materia de bienestar como caja de compensación, solicitó que sean los trabajadores a través de sus representantes quienes sean los responsables del proceso de afiliación.

9) En cuanto al respeto de funciones, aclaró que hoy existe una multiplicidad de funciones y nula regulación. Las funciones existen dependiendo del criterio no comunal, sino de cada establecimiento. La ausencia de regulación, permite que todo puede llegar a ser una función, por ejemplo, limpiar pozos sépticos, lavar el auto del director o salir a pagar cuentas, entre otras.

Esta multiplicidad de funciones no significa un incremento en las remuneraciones, por el contrario, ocasiona un menoscabo económico y moral. Además, la negativa a realizar estas “funciones especiales” en muchos casos significa ser puesto a disposición del servicio, lo que a mediano plazo conlleva desvinculación.

El Ejecutivo propone que el director de cada establecimiento pueda encomendar labores determinadas distintas a las estipuladas en el contrato. Sin embargo, frente a la triste y sostenida realidad, esta disposición debe ser eliminada de la iniciativa.

10) Respecto del horario de colación, acotó que aun existiendo desde el año 1965 un decreto que mandata a los sostenedores de establecimientos educacionales el pago de 30 minutos de colación y existiendo dictámenes de la Contraloría General de la República, existen muchos establecimientos que aún no regulan ni el horario ni la imputabilidad de este tiempo.

Lamentablemente, este tiempo en la mayoría de los casos no se respeta y, lo que es peor aún, no existen lugares físicos habilitados para la colación de los asistentes, siendo recurrente que se utilicen bodegas, escalas o en rincones.

El Ejecutivo propone otorgar lo que ya la Contraloría dictó como unificación de jurisprudencia, esto es, 30 minutos de colación a quienes tengan sobre 43 horas cronológicas, tiempo que será imputable al sostenedor.

Reconoció la innovación de extender esta imputabilidad a quienes tengan 9 horas cronológicas diarias en cualquier establecimiento. Sin embargo, estimó que el horario de colación debe ser de 45 minutos imputables al empleador e ininterrumpido.

11) Sobre el feriado legal expresó que según lo que establece el Código del Trabajo a los asistentes de la educación se les otorgan 15 días hábiles de feriado legal. Sin embargo, también hay casos en que se les otorgan más de 15 días hábiles, según sea el criterio del respectivo director del establecimiento.

Es usual ver, por ejemplo, en una misma comuna que los asistentes de educación de un establecimiento gozan de los 15 días hábiles y otros de sus compañeros de otros establecimientos de la misma comuna, de un número considerablemente mayor de días de feriado legal.

Se preguntó cuál es la finalidad de que durante ese período de interrupción de clases y durante más de un mes, los asistentes de educación asistan al establecimiento a hacer nada. Lamentablemente las pocas medidas siempre perjudican al estamento auxiliar de servicio, lo que evidentemente provoca una discriminación. Son quienes tienen los sueldos más bajos y los que tienen los menores beneficios.

Según el artículo 31 del proyecto, el Ejecutivo ofrece el feriado legal igual que a los docentes, vale decir, durante el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente. Sin embargo señala que a quienes desarrollan “funciones esenciales” se les aplicará lo dispuesto en el estatuto administrativo, artículo 103.

Al respecto insistió en que el feriado legal sea para todos igual, sin discriminación. Además, propuso que las tres semanas para capacitación no sobrepasen el 15 de enero, que las vacaciones que se interrumpen por licencia médica se retomen apenas el trabajador vuelva a sus funciones, independientemente del período de clases, y establecer la semana invernal como interrupción del período de clases.

Dejó constancia de que las peticiones anteriores no tienen costos económicos asociados, y que solo basta con la voluntad del Ejecutivo para consignarlo en esta ley y la voluntad de los actuales sostenedores para que una vez promulgado el estatuto, puedan implementar este beneficio que, al igual que para el Estado, para ellos no tiene costos asociados.

Además se debe considerar todas aquellas ocasiones en que los asistentes de la educación trabajan sobre tiempo (rara vez remunerado) para actividades tan importantes de la comunidad educativa, como son licenciaturas, procesos de admisión, actividades externas, entre otras.

12) Demandó un día nacional de los asistentes de la educación, en iguales condiciones al que se les otorga a los docentes. Acá tampoco hay un pronunciamiento de parte del Ejecutivo.

13) En materia de derechos adquiridos, enfatizó que se deben reconocer y conservar los derechos adquiridos en materia de remuneraciones y condiciones de trabajo, en forma previa a su traspaso a los Servicios Locales de Educación, entendiéndose por tales todos aquellos derechos de origen legal o reglamentario, convencional, o derivados de prácticas uniformes y constantes en el tiempo y acreditados como tales por la Inspección del Trabajo o la Contraloría General de la República, según su dependencia.

14) En cuanto a las remuneraciones y rentas mínimas, acotó que el artículo 33 el proyecto establece que las remuneraciones se determinarán conforme el Código del Trabajo. Sin embargo, ello no da ninguna garantía para acabar con las brechas remuneracionales, toda vez que no ofrece pisos mínimos ni menos máximos, dejándolos en las mismas condiciones, y acrecentando las desigualdades. Muchos asistentes de la educación son contratados por sueldos bajo el mínimo nacional y en el extremo, hay contrataciones con remuneraciones de hasta un 400% por sobre las ya establecidas en igual función y con mayor cantidad de años de servicio.

Acotó que está expresada la voluntad del Ejecutivo de otorgarles las rentas mínimas establecidas en la ley N° 19.421, así está consignado como disenso en el acta final de negociación entre Conaech y el Ejecutivo del 31 de agosto de 2017. Sostuvo que mantener lo reglamentado por el Código de Trabajo, significa que los sostenedores seguirán teniendo la libertad de contratar por montos irregulares y desproporcionados.

Propuso las rentas mínimas establecidas en la ley N° 19.421, con un 10% de reajuste: auxiliares de Servicios: $393.991; administrativos: $438.774; técnicos nivel medio: $466.432, y técnicos nivel superior: $512.065.

14) En relación a la asignación por alta concentración de alumnos prioritarios (antes de desempeño difícil), explicó que originalmente se creó solo para los docentes y posteriormente fue asignada a los asistentes de educación, viniendo -en justicia- a reconocer el ejercicio de las labores de ese sector en establecimientos con alta concentración de alumnos con vulnerabilidad, pese a que en la práctica también es discriminatoria en el porcentaje asignado en relación al docente, pues aun cuando las labores que desempeñan los asistentes es realizada bajo las mismas condiciones de riesgo que los docentes, se les entrega un porcentaje mínimo, de hasta un 35% del 100% docente y con un valor de $4.622 por hora.

La propuesta contenida en el proyecto no solo evidencia la discriminación en el otorgamiento de la asignación en cuanto al porcentaje del valor hora asignado, sino que además establece un monto fijo de hasta un máximo de $14.620, monto que castiga a la mayor cantidad de beneficiarios, produciendo una perdida promedio entre los rangos del 9% al 35% de $25.511, siendo la menor de $1.649 y una perdida mayor de $46.390, versus el incremento promedio de $3.434, siendo el incremento menor de $384 y un incremento mayor de $6.485 para los rangos del 4% al 7%.

Propuso reasignar el valor según porcentaje de concentración de vulnerabilidad y según tramos: de 40% a 60% de vulnerabilidad, un 20% del Sueldo Base Mínimo Nacional (SBMN); de 61% a 80% de vulnerabilidad, un 30% del SBMN, y de un 81% a 100% de vulnerabilidad, un 40% del mismo.

Estimó que es de toda justicia que los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos con necesidades educativas especiales, escuelas cárcel y escuelas psiquiátricas, tengan derecho a la asignación del 81% al 100%.

15) En cuanto al sistema nacional de evaluación de desempeño, describió que actualmente reciben esta asignación, sin embargo, tal como la totalidad de los beneficios que están consignados en las leyes de reajuste de remuneraciones y otros beneficios del sector público, solo son prorrogados y reajustados en el monto que se acuerda entre la mesa y el Ejecutivo, pero los factores y sus guarismos no son modificados.

Consideró una desigualdad grotesca el 92,9% de diferencia entre el factor USE docente y el de los asistentes de la educación, debiendo aumentarse el factor de 0,00146 a 0,14595, es decir, a un 70% del 100% docente. Esto quiere decir aumentar de $ 221 a $2.216.

16) En materia de compensación de rentas mínimas agradeció que se haya otorgado este beneficio a quienes perciben las rentas más bajas y solicitó mantenerlo.

17) En relación al bono de desempeño laboral aclaró que en este beneficio intervienen cuatro factores para su cálculo, a los que se les ha asignado un porcentaje, cuyos resultados se dividen en tres tramos.

Aun cuando valoró la entrega de este importante beneficio que se brinda aproximadamente desde el 2008, no es la excepción a la discriminatoria forma de entregar beneficios. Ejemplo de ello es que el bono es calculado con indicadores que son propios de sus funciones. Hasta el propio Ejecutivo coincidía en que dos de las variables vigentes no correspondían a las responsabilidades de los trabajadores (el índice de vulnerabilidad/Simce y asistencia de los alumnos al establecimiento).

Realzó las incomodidades generadas a los beneficiarios debido a los errores constantes y la excesiva tardanza en la entrega de este bono. Manifestó que se deben hacer esfuerzos para poder regular esta situación.

En el proyecto, el Ejecutivo hace un cambio de uno de los cuatro indicadores, reemplazando la asistencia por convivencia escolar. Es decir, innova en un monto base y un monto variable y agrega un nuevo tramo. En ese sentido y haciendo los cálculos respectivos, afortunadamente no hay perdida en los valores asignados, lo que es digno de destacar. Se asegura un monto mínimo de 6 UF, que a la fecha de hoy son cerca de $160.000 (valor que obtendrá el tramo cuarto), en circunstancias que el tercer tramo vigente está aproximadamente en $157.000.

Solicitó sea eliminada la variable D, resultados índice de vulnerabilidad/Simce, además del aumento total de la cantidad de UF de 10 a 13, y que el componente base sea de 8 UF y el variable de hasta 5 UF. Asimismo, solicitó se mantenga la fecha de pago del beneficio en los meses de diciembre y enero, pese a que el Ejecutivo señala pago en diciembre y febrero, y que se definan tiempos específicos de respuesta y apelación, preferentemente durante el primer semestre.

18) En cuanto al bono de antigüedad, aclaró que actualmente no se otorgan bienios a su sector.

4. Federación Nacional de Trabajadores de la Educación (FENTE Chile).

El Presidente de FENTE Chile, señor Miguel Ángel Castro Zamora, asistió a la sesión 329ª, acompañado por el Asesor Jurídico, señor Francisco Torreblanca Cubillos.

El señor Torreblanca sistematizó las modificaciones que se proponen al proyecto de ley en estudio, del siguiente modo:

1. Para intercalar en el actual artículo 9 del proyecto, un nuevo inciso segundo, pasando el actual a ser el tercero, del siguiente tenor:

“Forman parte de esta categoría los nocheros, porteros, rondines y quienes cumplan funciones similares, quienes deberán tener vigente curso de seguridad OS-10 de Carabineros de Chile.”.

Clarificó que el fundamento de la observación dice relación con que dicho artículo señala en su inciso primero que: “Serán clasificados en la categoría auxiliar los asistentes de la educación que realizan labores de reparación, mantención, aseo y seguridad en los establecimientos educacionales, y otras funciones de similar naturaleza, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos”.

En la práctica diaria, en muchos establecimientos educacionales del país esta función de seguridad, propia de nocheros, porteros, rondines y similares, es desempeñada por personal asistente de la educación, contratado como auxiliar de servicios menores, sin ninguna capacitación para su desempeño, contraviniendo la normativa legal vigente en materia de seguridad establecida en el decreto ley N° 3.607, de 1981, del Ministerio del Interior y su reglamento, el decreto supremo 93, de 1985, del Ministerio de Defensa, exponiéndose a los riesgos propios de la misma, sin las medidas de protección adecuadas ni seguro de vida obligatorio, establecidos en las normas indicadas, bajo el planteamiento de que, en caso contrario, de no firmar contrato como auxiliar de servicios menores, pueden perder su calidad de asistentes de la educación y quedar excluidos del bono de la ley N° 19.464, que mejora en parte sus menguadas remuneraciones o externalizarse sus funciones con los consecuentes despidos.

En consecuencia, resulta del todo pertinente, en atención a la realidad objetiva planteada y la normativa legal vigente indicada, incorporar el presente inciso segundo nuevo al actual artículo 9 del proyecto en comento, a fin de reconocer a este personal su calidad de asistente de la educación en funciones auxiliares de seguridad, así como la obligatoriedad de su capacitación adecuada para el ejercicio de las mismas con arreglo a la ley, sin perjuicio de la exclusión genérica contemplada en la frase final del inciso primero del artículo 9, al indicar que quedan excluidas de esta categoría de servicios auxiliares “aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos”, ya que dicha exclusión se refiere a la necesidad de un título técnico y no a la habilitación para el ejercicio de labores de seguridad y similares que otorga Carabineros de Chile, Departamento OS-10.

2. Al artículo 13 que prescribe que “Los asistentes de la educación participarán en actividades formativas, las que deberán ser pertinentes a las funciones que ejercen y al desarrollo de sus competencias laborales, de conformidad a las categorías señaladas en el párrafo anterior; y a los perfiles señalados en el presente párrafo.

Los Servicios Locales y los administradores de establecimientos educacionales podrán colaborar con la formación, perfeccionamiento y capacitación de los asistentes de la educación que se desempeñen en sus respectivos establecimientos. Para efectos de desarrollar estas acciones, los servicios locales podrán generar redes de apoyo dentro del Sistema de Educación Pública.”.

Al respecto propuso lo siguiente:

a) En el inciso primero, intercalar luego de la expresión “laborales,” y antes de la expresión “de conformidad”, la siguiente frase: “o impliquen la adquisición de conocimientos y competencias para desempeñar una función de mayor responsabilidad dentro del área de Educación o Administración”.

Sostuvo que no resulta concordante con la idea matriz de la norma de establecer un estatuto con categorías funcionarias, el coartar la capacitación y adquisición de competencias laborales del asistente de la educación solo a aquellas propias o pertinentes a la función que cumple en un estadio determinado de su desarrollo profesional, y excluir bajo el solo concepto de pertinencia, la capacitación y adquisición de nuevas competencias laborales para desempeñar una función de mayor responsabilidad dentro de los mismos perfiles y categorías que el propio proyecto de estatuto establece y resultan propias del desarrollo y carrera funcionaria de todo funcionario público.

b) Suprimir en el inciso segundo la expresión “podrán”, luego de la expresión “educacionales,” y antes de la expresión “colaborar”, y reemplazarla por la expresión “deberá”.

Lo anterior resulta del todo pertinente, a fin de garantizar mediante el establecimiento de una formula obligatoria para el Servicio Local, la capacitación y perfeccionamiento para el personal asistente de la educación. El solo carácter potestativo de esta obligación, como ocurre actualmente, ha demostrado en la práctica el casi nulo interés de los empleadores en la capacitación y perfeccionamiento real de sus asistentes de la educación.

c) En el inciso segundo, transformar el punto aparte luego de la expresión “Pública.”, en coma “,” y agregar a continuación la frase: “, así como adquirir dichas acciones vía Sistema de Compras Públicas o Compra Directa, a organismos Técnicos de Capacitación OTEC reconocidos por Sence y Organismos de Asistencia Técnica Educativa, con cargo a subvenciones o fondos generales y/o especiales.”.

Sostuvo que lo anterior resulta del todo necesario, ya que de acuerdo a lo expresado en los fundamentos anteriores, no solo establecer la obligación de capacitación y perfeccionamiento para el personal asistente de la educación, sino que además, se debe abrir a dicho fin el uso de los fondos provenientes de subvenciones especiales, sin perjuicio de aquellos que puedan estar a disposición vía fondos generales, así como, abrir dichas capacitaciones y perfeccionamientos no sólo a la oferta limitativa de los organismos de asistencia técnica educativa, sino también a los organismos técnicos de capacitación OTEC, reconocidos por Sence, todo vía Sistema de Compras Públicas o Compra Directa, a fin de obtener una variada y multidisciplinaria gama de ofertas de capacitación, dentro de los parámetros de perfiles de competencias laborales, que enriquezcan el desarrollo funcionario de los asistentes de la educación y su aporte a la educación pública.

3. Al artículo 28, inciso segundo, para agregar entre comas luego de la expresión “artículo” y antes de la expresión “tendrán”, la siguiente frase: “y por las causales de las letras f) y g) del artículo precedente,” f) Jubilación, renta vitalicia o pensión de un régimen previsional. g) Salud irrecuperable o incompatible con el cargo.

La razón de la modificación anterior dice relación con que en el actual sistema laboral que regula las funciones de los asistentes de la educación, esto es, Código del Trabajo, la jubilación, renta vitalicia o pensión de un régimen previsional no constituye causal de término de su contrato de trabajo, pudiendo en consecuencia, continuar su vida laboral.

Corresponde entonces adicionar esta causal a aquellas que dan derecho a indemnización, toda vez que, de lo contrario, se impone un menoscabo económico severo al trabajador, en especial, a aquellos que llevan largos años de servicio en el sistema y que de no verse beneficiados por el incentivo al retiro, quedarán en una subsistencia precaria, en atención, además, a su dificultosa reinserción laboral, atendida la realidad del mercado laboral para los adultos mayores.

En cuanto a la causal de salud irrecuperable o incompatible con el cargo, estimó que la misma debe ser incorporada, toda vez que, no solamente dicho evento resulta altamente gravoso para el trabajador, sino porque como consecuencia de desaparecer las causales de necesidades de la empresa y de mutuo acuerdo de las partes, propias del Código del Trabajo, se cierra la válvula de salida natural y humanitaria que frente al hecho de salud irrecuperable o incompatible, había sido utilizado tanto por las corporaciones municipales como por los DAEM O DEM para una desvinculación digna y con algún sustento económico de sus trabajadores.

4. Al artículo 29, inciso segundo, que prescribe: “Asimismo, el director del establecimiento educacional podrá encomendar labores determinadas, distintas a las estipuladas en el contrato, a uno o más asistentes de la educación para permitir la normal prestación del servicio educacional o para facilitar el desarrollo de actividades extracurriculares, siempre y cuando estas labores correspondan a la misma categoría de asistentes de la educación en la que se encuentra contratado y se deban ejecutar dentro de la jornada ordinaria de trabajo”, para eliminar la frase entre comas “distintas a las estipuladas en el contrato”.

Como es sabido, el propio Estatuto en tramitación en su artículo 20, literal a), en concordancia con el artículo 10 del Código del Trabajo, preceptúa que el contrato de trabajo de los asistentes de la educación contendrá, a lo menos la “Descripción de las funciones encomendadas, de acuerdo a los perfiles de competencias laborales que correspondan”. En consecuencia, no resulta ajustado a la norma del propio estatuto ni al Código del Trabajo, otorgar una facultad para el director del establecimiento educacional, que le permita en forma unilateral, circunstancial y casuística, modificar el contrato de trabajo de uno o más asistentes de educación, para encomendar la ejecución de labores distintas de las estipuladas en el mismo, aun cuando pertenezcan a la misma categoría, pues dichas labores pueden requerir y corresponder a competencias laborales diversas (categoría auxiliar, auxiliar de mantención en labores auxiliares de seguridad o encargado de enlaces en labores de asistente de aula).

Lo anterior, sin perjuicio además, de la indefensión del trabajador, que se produce hoy y que se podría incrementar con esta facultad, de cara a la calificación de accidente de trabajo que pudiese tener algún evento de este tipo, por estar efectuando el trabajador funciones distintas a las estipuladas en su contrato de trabajo. Distinto es que se establezca como requisitos del cambio circunstancial, que se trate de labores dentro de la misma categoría y competencias laborales.

5. Al artículo 33, inciso primero, para transformar el punto aparte luego de la expresión “Trabajo.”, en coma “,” y agregar a continuación la frase: “sin perjuicio de reconocer y conservar los derechos adquiridos por éstos, en materia de remuneraciones y condiciones de trabajo, en forma previa a su traspaso a los Servicios Locales de Educación, entendiéndose por tales derechos adquiridos todos aquellos de origen legal o reglamentario, administrativo, convencional, o derivados de prácticas uniformes y constantes en el tiempo y acreditados como tales por la Inspección del Trabajo o la Contraloría General de la República, según su dependencia”.

Afirmó que resulta del todo necesario e imprescindible la incorporación de la esta indicación, a fin de cautelar en términos concretos y reales todos y cada uno de los derechos laborales que los asistentes de la educación han conquistado a lo largo de los años y mediante los más variados mecanismos, como lo han sido la ley N° 19.464 y sus modificaciones, pero también los derivados de contratos y convenios colectivos, o de decretos o reglamentos alcaldicios o municipales, en el caso de los DAEM o DEM, o de prácticas uniformes y continuas en el tiempo y que la Inspección del Trabajo o la Contraloría han certificado como derechos adquiridos, derivados de la aplicación de la figura laboral de las cláusulas tácitas en los contratos de trabajo.

Sin embargo, pese a la indicación expresada, propuso tres alternativas para la negociación parlamentaria de las remuneraciones de los asistentes de la educación, adicionales a las ya reguladas en el proyecto, a saber:

1) Que en atención a la calidad-jurídico laboral de funcionarios públicos que por estatuto se reconoce a este personal, se asimilen y regulen sus remuneraciones por la escala única de remuneraciones del sector público.

2) Generar como en el caso de los profesionales de la educación, un valor hora base mínimo nacional y un valor hora remuneración total mínima nacional, estableciendo en forma adicional una asignación de experiencia en base a bienios, así como una de capacitación y/o perfeccionamiento.

3) Producir la asimilación de los sueldos base de los asistentes de la educación al sueldo de la escala única de remuneraciones del sector público, según categoría y grado de homologación. Debe indicarse que dicha homologación de sueldo debe quedar consignada y reflejarse en el ítem remuneratorio sueldo base, en el contrato y liquidación de remuneraciones de cada asistente de la educación.

6. Al artículo 40 para intercalar luego de la expresión “Hacienda”, entre comas, la siguiente frase: “, dentro de los noventa días siguientes a la publicación de esta ley,”. Afirmó que lo anterior, da un plazo razonable para la elaboración y suscripción del reglamento por ambos Ministerios, permite evitar dilaciones y poner en operatividad la evaluación y pago del bono desde el primer año de vigencia de la ley.

7. Para agregar un nuevo artículo octavo transitorio del siguiente tenor:

“Artículo octavo.- Los requisitos académicos establecidos en los artículos 8 y 9 de la presente ley, no se aplicarán al personal Asistente de la Educación con contrato vigente a la fecha de publicación de esta ley, ni en sus posteriores procesos de evaluación.”.

Fundó este nuevo artículo en la necesidad de la excepción respecto de estos asistentes de la educación, que radica en el hecho práctico de que en muchas comunas del país, en especial las de condiciones más precarias, aún existen muchos asistentes de la educación cumpliendo funciones administrativas y de servicios menores, que no cuentan con su enseñanza media aprobada, y que han adquirido sus competencias prácticas para las labores que realizan producto del trabajo diario, y aplicarles dicho requisito académico al entrar en vigencia la ley o en futuras evaluaciones, podría dar lugar a un futuro despido si no existe esta salvaguarda.

8. Para agregar un nuevo artículo noveno transitorio del siguiente tenor: “Artículo noveno.- Los asistentes de la educación percibirán, si corresponde, el beneficio establecido en la ley N° 20.305.”.

Estimó plenamente concordante con el mensaje del proyecto de ley, y la calidad de funcionarios públicos dependientes de un servicio que se otorga a los asistentes de la educación tanto de los departamentos internos de los Servicios Locales de Educación como de los establecimientos educacionales bajo su dependencia, el hacerles extensivo el beneficio del bono post laboral establecido en esta norma, más aún, atendidas sus menguadas remuneraciones que redundan en exiguas pensiones al momento del término de su vida laboral.

9. Transitoriedad en la aplicación del estatuto. Aclaró que la Federación que representa es de opinión que no existe, a la luz de su articulado, razón alguna que sustente su no aplicación en forma inmediata desde su publicación a todos los asistentes de la educación pública, incluidos aquellos que laboran en jardines infantiles VTF y establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, toda vez que:

a) La Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias a través de Chile Valora, y en acuerdo con CONAECH, ya ha establecido ocho perfiles de competencias laborales de asistentes de la educación, como son: inspector de establecimiento educacional, inspector de internado, asistente de aula, encargado de Centro de Recursos para el Aprendizaje (CRA), secretario de establecimiento educacional, recepcionista de establecimiento educacional, auxiliar de mantención y auxiliar de servicios menores; todos los cuales constituyen la base inicial de competencias laborales en un establecimiento educacional; y la falta de los restantes perfiles de competencias laborales, en las restantes funciones específicas asumidas por los asistentes de educación se encuentra cubierta por lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del estatuto.

b) Las normas sobre dotación pública de asistentes de educación, y que dan la posibilidad de adecuación de la misma en razón de variación de matrícula, reestructuración o cambio en los niveles o modalidades de enseñanza, con pago de indemnización por años de servicio, lejos de diferirse en el tiempo, requieren de su pronta aplicación, pues hoy dichas adecuaciones de dotación se están produciendo de igual forma sin la adecuada regulación, al efectuarse anualmente los ajustes de dotación en los respectivos Planes Anuales de Educación Municipal (PADEM).

c) Las relaciones laborales vigentes a la publicación de la ley entre los asistentes de la educación y sus actuales empleadores municipales, resultarán pronta y efectivamente cauteladas con la aplicación inmediata de las normas del estatuto, evitando además arbitrariedades que pudiesen tener lugar en la premura de sus actuales empleadores por aparecer en su conducta y finanzas contestes con las obligaciones que de suyo ya les ha impuesto la normativa de la ley de Nuevo Sistema de Educación Pública (NEP).

5. Coordinadora de Federaciones VTF Chile.

La Vocera de la Coordinadora de Federaciones VTF Chile, señora Clarisa Seco Tapia, expuso en la sesión 329ª, acompañada por la Presidenta de la Federación Nacional de Sindicatos de Jardines Infantiles VTF, señora Fabiola Miqueles Fraga. Expresó que representa a un 70% aproximadamente de trabajadoras a nivel país, de un total de 24.000 mil funcionarias de 1.700 jardines infantiles.

Precisó que actualmente se rigen por el decreto N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación y esperan que en el artículo 3 del nuevo estatuto, sean explícitamente reconocidos como establecimientos educacionales y como funcionarios públicos.

En relación a la jornada laboral, se mostró de acuerdo con lo establecido por el Ministerio de Educación en el artículo 30, que señala que los establecimientos de educación de nivel parvulario, deben tener la misma jornada de horas pedagógicas, que un establecimiento de enseñanza básica y media (básica: 36, media: 42 y VTF: 55) dejando el horario extendido funcionando con personal externo. Sin embargo, nuevamente se debe explicitar a los jardines VTF.

Respecto de las capacitaciones, junto con señalar que deben ser ajustadas a las tres últimas semanas del mes de enero de cada año (artículo 31), realzó que las trabajadoras VTF no han tenido perfeccionamiento en donde pueda participar todo el equipo técnico pedagógico de cada jardín infantil.

En relación a la dotación de funcionarias VTF, pidió incluir el concepto establecido en el manual de transferencia (decreto 67) relativo al coeficiente técnico, que es lo que actualmente los rige.

En cuanto al descanso se mostró de acuerdo con establecido por la ley N° 20.994 (artículo 32), y en relación a la colación pidió un mínimo de 45 a 60 minutos, además, de una pausa saludable, puesto que el trabajo diario y consecutivo con párvulos es desgastante.

En materia de condiciones financieras y específicamente las remuneraciones, expresó que debe quedar establecido la forma de incremento salarial para trabajadoras VTF, puesto que la ley N° 20.905 culmina en julio del año 2018, y se contempla solo el piso de entrada, asimilado a un funcionario de entrada a Junji.

En cuanto a las asignaciones, expresó que a las trabajadoras de los jardines infantiles no se les reconoce su antigüedad laboral, lo que debe necesariamente incluirse en el estatuto. Por otra parte, se debe aumentar la asignación de la ley N° 19.464, en atención a que los jardines infantiles cumplen con un 100% de vulnerabilidad, además de aumentar el monto establecido en esta ley por ser insuficientes dichos montos (artículo 34).

Ahora, en relación al incentivo por perfeccionamiento, solicitó que sea incluido en el estatuto, ya que las trabajadoras VTF se han perfeccionado por voluntad propia para mejorar la calidad educacional que se les entrega a los niños de los jardines infantiles.

En relación al bono de zonas extremas, recalcó que las trabajadoras VTF que laboran en zonas extremas también necesitan un reconocimiento, debido a la complejidad del sector donde laboran (artículo 37). Además, dichas trabajadoras cumplen con todos los requisitos establecidos para ser beneficiarias del bono de desempeño laboral, debiéndose incluirlas (artículo 39).

Finalmente, hizo hincapié en que el nuevo estatuto debe ser aplicado a todos los trabajadores asistentes de la educación, una vez promulgada la ley, sin esperar el traspaso a los SLE.

Complementó la señora Fabiola Miqueles quien detalló las indicaciones al proyecto en estudio: en los artículos 1 y 2, agregar a las trabajadoras de jardines VTF; en el artículo 3, agregar a la frase “y jardines infantiles VTF”; en el artículo 5, agregar técnicos de nivel superior y técnicos de nivel medio; en el artículo 11, agregar a un funcionario de jardines infantiles VTF.

Asimismo, en el artículo 13, agregar a la frase “administradores de establecimientos educacionales”, lo siguiente: “de colegios, liceos y jardines infantiles VTF”; en el artículo 16, agregar horas lectivas para el trabajo pedagógico de técnicos y agregar a continuación de la frase “establecimientos educacionales” lo siguiente: “de colegios, liceos y jardines infantiles VTF”.

Por su parte, agregar en el artículo 20, las siguientes estipulaciones: 6) días administrativos, 7) días descanso, 8) colación, 9) período de capacitaciones, 10) feriado progresivo (cuando corresponda). En el artículo 22, modificar a través de este estatuto la calidad contractual de las trabajadoras de jardines infantiles VTF.

Además, en el artículo 25, agregar ley de trabajo pesado y enfermedades profesionales para las trabajadoras de jardines infantiles VTF. En el artículo 34, agregar, alta concentración de alumnos y párvulos prioritarios. En los artículos 36 y 37, agregar a las trabajadoras de jardines infantiles VTF.

Finalmente, en el artículo 38, corregir la redacción y agregar todas las asignaciones; en el artículo 39, agregar a las trabajadoras regidas por el decreto 67, puesto que también cumplen con su desempeño laboral, y en el artículo 41, inciso tercero, agregar nivel parvulario de jardines infantiles VTF.

Asimismo, solicitó considerar los siguientes aspectos: en el artículo 11, en los perfiles de competencias laborales, aquellos que se relacionan directamente con las funciones de los trabajadores de los jardines infantiles VTF, incluyendo un representante de VTF en la composición del organismo sectorial.

En el artículo 14; incluir en el presupuesto anual financiamiento para capacitaciones y/o perfeccionamiento para los trabajadores de jardines infantiles VTF. -Modificar el coeficiente técnico y derogar y/o modificar actual decreto N° 315, de 2015, del Ministerio de Educación (artículo 16).

Adicionar que las trabajadoras de jardines infantiles VTF tendrán derecho a ser defendidas por el SLE ante abusos físicos y verbales por parte de sus pares, padres y/o apoderados (artículo 23).

Resguardar la relación y continuidad laboral de las trabajadoras de jardines infantiles VTF en los periodos invernales y estivales (artículo 28). Consensuar el instrumento con las trabajadoras VTF en cuanto a los criterios de evaluación y aplicación (artículo 40), ya que el trabajo realizado en los jardines infantiles es distinto al que se realiza en los niveles de transición.

En materia de disposiciones transitorias, pidió modificar en el artículo segundo se debe acortar el tiempo de seis meses por tres meses, y en el inciso segundo se debe acortar el tiempo de 24 meses o más a solo 12 meses.

En el artículo tercero se debe explicitar que se aplicará esta ley inmediatamente después de promulgada, y en el artículo quinto, agregar en la frase alta concentración de alumnos y párvulos de jardines infantiles VTF prioritarios, puesto que los jardines infantiles cumplen en un 100% la calidad y cantidad de vulnerabilidad.

6. Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Corporaciones Municipales de Educación (FENASICOM) y Federación de Sindicatos de Trabajadores de Educación de Chile (FETECH).

El Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Corporaciones Municipales de Educación (FENASICOM), señor Mario Letelier Marticorena y el Presidente de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Educación de Chile (FETECH), señor Fabián Lavín Lavín expusieron en la sesión 329ª, acompañados por la Vocera de FENASICOM, señora Erika Zepeda Ardiles, y el Presidente de la Federación de Funcionarios Asistentes de la Educación Municipal (FRAFEM) Región de Ñuble, señor Miguel Gaete de la Fuente.

El señor Mario Letelier realizó una breve reseña histórica acerca de la situación, organización y logros de los asistentes de la educación a contar del año 1981. Asimismo, hizo presente y catalogó como indispensable conocer cuál es el costo del nuevo estatuto y pidió al Ejecutivo aclararlo como una prioridad.

Complementó la señora Erika Zepeda, quien expresó no encontrarse de acuerdo con el proyecto de ley y que está bien, aunque represente a una minoría que se escuche su punto de vista, en atención a que no ve representada sus necesidades en el estatuto que se propone, por ejemplo, porque no permite la negociación colectiva, y tampoco concuerda con las condiciones económicas propuestas.

Enfatizó que este Gobierno, si bien ha efectuado mejoras en materia educacional y la situación de los docentes, no ve esa situación se replique para el caso de los asistentes de la educación.

Luego, el señor Fabián Lavín reiteró su desacuerdo con el proyecto de ley, porque va en desmedro de los asistentes de la educación que prestan servicios en corporaciones municipales. Aclaró que un nuevo estatuto no puede mermar los beneficios adquiridos a través de negociaciones colectivas por más de 20 años, y consultó qué beneficios adquiridos a través de este medio serán reconocidos en el nuevo estatuto.

El señor Miguel Gaete recordó que en Chillán, en 1991, se constituyó la primera Federación Nacional de Trabajadores de la Educación FENTE - Chile. Hizo presente que el año 1994 el Gobierno de la época retiró el anterior proyecto de estatuto, lo cual, junto a otros factores, han impedido que una justa demanda, a estas alturas histórica, se concrete en un cuerpo legal que reivindique, reconozca, valore y haga justicia, a estos trabajadores de la educación y del servicio público nacional.

Para abordar esta demanda el Ministerio de Educación y la CONAECH acordaron la creación de una instancia de trabajo conjunto, cuyo resultado, contenido en un estatuto para los asistentes de la educación, poco o nada responde a las expectativas del sector, porque es distante y distinto en relación a los propósitos contenidos en la demanda presentada y dada a conocer como una posibilidad cierta por sus dirigentes.

En términos generales, concluyó que lamentablemente el espíritu contenido en el mensaje presidencial y la letra del articulado del proyecto de ley carecen de concordancia y esa dicotomía se agrava cuando su aplicación se inicia al momento en que se encuentren en régimen los nuevos Servicios Locales de Educación, creados al amparo de la ley N° 21.040, recientemente publicada, de nueva administración de la educación pública, la que nada contempla para la relación laboral entre las organizaciones gremiales de trabajadores y la nueva entidad empleadora.

Expresó ser consciente de que este proyecto de estatuto laboral, tiene carencias difíciles de abordar en este tiempo legislativo; sin embargo, es su deber irrenunciable presentar un enunciado de los fundamentos que sustentan sus dichos, para el análisis técnico, jurídico y político de los legisladores.

a) En cuanto a los contenidos del proyecto, manifestó la necesidad de modificar su entrada en vigencia. En efecto, la ley entraría en régimen una vez creados los Servicios Locales; es decir, del 2018 hasta el 2025 o 2030; hecho que no responde precisamente, con la entendible urgencia, a las expectativas gremiales.

b) Sostuvo que se deben incorporar los derechos adquiridos por los trabajadores en las leyes N°s 19.464, 20.244, 20.501, 20.370, entre otras. Todos ellos, derechos alcanzados tras largas negociaciones con los gobiernos democráticos y sus respectivos Ministerios de Educación y de Hacienda.

c) Respecto de la estabilidad laboral, estimó que la precariza enormemente, ya que ella dependerá finalmente de lo que disponga el Director Ejecutivo del Servicio Local.

d) Sobre la organización gremial de un Servicio Local, afirmó que no podrá gestionar demandas ante el Director Ejecutivo, lo que hoy realiza en acuerdo con las autoridades políticas comunales alcaldes, concejales o jefe de DAEM. Los Servicios Locales tendrán un presupuesto muy acotado y sólo podrán actuar en estricto cumplimiento de la ley.

e) Además, hizo presente que el proyecto no concuerda con la ley N° 21.040 de Nueva Administración Publica, que sólo reconoce los derechos adquiridos e incorpora causales de fácil desvinculación, que agravan el artículo 161 del Código del Trabajo, sobre necesidades de la empresa.

Realzó que un estatuto laboral, evidentemente, debe velar por los derechos de los trabajadores, estableciendo, además, políticas de desarrollo, estabilidad laboral, proyección salarial, entre otras materias.

Aseveró que la iniciativa no contempla una carrera funcionaria. A diferencia de cualquier otro estatuto laboral de los funcionarios de la administración del Estado, éste deja fuera derechos esenciales, sin los cuales pierde todo sentido. Más aún, cuando la legislación complementaria, como el Código del Trabajo, tampoco considera o la administración del Estado prohíbe, como es el derecho a negociar colectivamente:

Por lo tanto, no se contempla una escala de remuneraciones, sueldos bases por estamento, asignación de experiencia (bienios, asignación de zona ni asignación de título.

Los Servicios Locales, convocarán a asistentes de la educación de diferentes comunas, con realidades laborales diversas, imposibles de homologar si no es a través de un marco jurídico pre determinado, ya que los nuevos administradores carecerán de recursos propios y de facultades legales, políticas y administrativas para responder a demandas gremiales.

Al respecto sugirió lo siguiente:

1. Incorporar las demandas señaladas en el punto anterior. Expresó que un estatuto laboral que en materia de remuneraciones contemple sólo lo establecido en el Código del Trabajo, cuando no existe, a la vez, posibilidad de una negociación colectiva formal y reglada, significa eternizar la precariedad que en materia salarial sufre la gran mayoría de los asistentes; más aún cuando asume una administración local, cuya principal autoridad, el Director Ejecutivo, carece de toda capacidad negociadora, política o financiera que vaya más allá de lo que la propia ley le permite.

2. Entrada en vigencia una vez publicada la ley. Estimó que una vez incorporadas las demandas básicas señaladas y publicada la ley, debe tener vigencia inmediata, tanto para los Servicios Locales ya constituidos como para los que continúen teniendo administración municipal directa o delegada, aun cuando exista un articulado transitorio que establezca la forma y los mecanismos inmediatos y futuros de su completa aplicación.

3. Establecer un cronograma para abordar el tema presupuestario. Puntualizó que si bien conoce las limitaciones constitucionales que el legislativo tiene para abordar iniciativas que requieren de financiamiento, materia propia del Ejecutivo y su Ministerio de Hacienda, la Comisión de Educación, podrá sin duda advertir, considerar y solicitar a la Presidencia se dispongan los recursos económicos para su ejecución.

En tal sentido, propuso que el proyecto contemple un cronograma para su total aplicación, empezando por efectuar, si no se ha hecho, un catastro completo de las dotaciones comunales, señalando remuneraciones, años de servicio y escolaridad de cada asistente, procediendo luego a su ordenamiento en una escala de remuneraciones que establezca el estatuto, según los indicadores que el mismo señale.

El primer año, se debe realizar un catastro nacional de todos los asistentes de la educación municipal, un ordenamiento de remuneraciones (sueldos y beneficios), incorporación de nueva escala de remuneraciones y pago de asignación de experiencia (bienios). El segundo año se debe proceder al pago de la asignación de zona. El tercer año se debe pagar la asignación de título, profesional o técnico.

Finalmente, expresó que sus dichos no son simple retórica, sino de un anhelo de justicia laboral que después de 30 años de historia podría constituir finalmente, si no se corrige el proyecto, la más grande frustración, y un problema eterno, una buena intención gubernamental que se ve pervertida por no observar lo evidente, por la mezquindad de sus contenidos, discordancia con el presente y con el futuro.

En resumen, opinó que un estatuto laboral para los asistentes de la educación pública de Chile, dada la proyección que se quiere dar a esta última y a los legítimos intereses de los primeros, debe contemplar todas las materias atingentes a los demás trabajadores del Estado, además de los mecanismos y herramientas legales que permitan alcanzar una moderna relación laboral que evite conflictos inútiles.

7. Federación Nacional de Asistentes de la Educación (FENACOMUCH).

El Presidente de FENACOMUCH, señor Andrés Cárdenas, expuso en la sesión 330ª, acompañado del abogado señor Hermes Hein. Criticó en su presentación que no estuvieron presentes en todas las negociaciones. Señaló que tampoco votaron ni que llegaron a acuerdos, porque sienten que el proyecto los perjudica, y que además perderían los beneficios que han logrado en las negociaciones colectivas.

El abogado señor Hein expresó que el proyecto desregula la actividad en los términos concebidos en la ley N° 19.464, reduciendo el estándar de beneficios y derechos para los trabajadores asistentes de la educación, dependientes de corporaciones municipales, dejándoles inclusive por debajo del estándar del Código del Trabajo, y de las normas propias del sector público, lo que resulta inadmisible en relación a las conquistas alcanzadas desde el año 1996, so pretexto de transformarles en funcionarios públicos, cuando en los términos propuestos serán trabajadores de la administración del Estado, en que se establecen privilegios laborales en beneficio del nuevo empleador y en perjuicio de los trabajadores, resultando aplicables siempre, en forma supletoria, las disposiciones del Código del Trabajo, carácter residual que le resta eficacia a las disposiciones laborales.

Acotó que en el mensaje de la iniciativa, se argumenta que constituye una necesidad para el adecuado funcionamiento de los Servicios Locales el cambio de régimen jurídico de los trabajadores asistentes de la educación, introduciendo modificaciones sustantivas a la ley N°19.464. Empero, no existe semejante razonamiento en el caso de los profesionales de la educación que conservan su régimen jurídico de origen, carrera docente e incentivos. Aseveró que no es efectivo que sea una necesidad para el adecuado funcionamiento de los Servicios que se les otorgue a los trabajadores asistentes de la educación un nuevo régimen jurídico, dado que es habitual que la administración del Estado recurra a personal contratado bajo las normas del Código del Trabajo.

Manifestó entender que lo que realmente incomoda son los beneficios que tras largos años de negociación colectiva ha obtenido un sector de trabajadores, por sobre otros que desempeñan una misma función. No obstante, ha sido el propio legislador el que estableció dicha diferencia al legislar y aprobar la ley N° 19.464.

Así, se sostiene que coexisten dos regímenes laborales: uno de las corporaciones municipales de educación, fundamentalmente privado; y otros de las Direcciones de Educación Municipal, de carácter mixto, en que se aplica supletoriamente las normas de la ley N°18.883, lo que no es efectivo, ya que a ambos se les aplican supletoriamente las normas del Código del Trabajo y la diferencia radica en la forma en que se ejerce el derecho de asociación, libertad sindical y por vía de consecuencia el derecho a la negociación colectiva y la huelga. Derechos que en este proyecto de ley se conculcan, pues si bien directamente no se deroga el derecho a la negociación colectiva, si se persigue oblicuamente dicho objetivo al conculcar la libertad sindical, derogando los artículos 4 y 6 de la ley N° 19.464.

Aclaró que las diferencias referidas no consisten en la aplicación de la ley N° 18.883, sino, en lo fundamental, en las siguientes disposiciones que se derogan y materias que se regulan, en perjuicio de los trabajadores, a saber:

a) Derogación del artículo 4, vulnera el derecho al reajuste aplicable al sector público quedando los trabajadores expuestos a que se considere su situación cada año, en la ley de reajuste del sector público, o bien se considere por el sostenedor la pertinencia de conceder dicho reajuste. La regla general ha sido que este reajuste no se conceda a los trabajadores que se rigen por el Código del Trabajo, es por ello que se insertó esta disposición especial en el artículo 4 de la ley N° 19.464.

En efecto, en los artículos 4, 20 y 33 del proyecto, se indica que supletoriamente se aplicarán las normas del Código del Trabajo, que en los contratos de trabajo se indicará la remuneración y que la remuneración de los trabajadores se determinará conforme al Código del Trabajo.

Luego, conforme, por ejemplo, al artículo 1 de la ley N° 21.050, sobre reajuste del sector público para el presente año, se deja al margen de este beneficio a los trabajadores cuya remuneración la determine el empleador conforme al Código del Trabajo.

b) Derogación del artículo 6, que conculca el derecho de asociación. Excepcionalmente, la ley N° 19.464, permite que los trabajadores dependientes de los departamentos de administración municipal, que se rigen por el Código del Trabajo, constituyan asociaciones gremiales y no sindicatos, atendida la distinta naturaleza jurídica de su empleador.

Esta disposición, que hoy se deroga en el artículo 41 en realidad se hace extensiva a todos los trabajadores asistentes de la educación, inclusive a quienes se desempeñan en corporaciones municipales de educación. Con tal propósito el artículo 26 del proyecto precisa que "constituye un derecho el poder constituir asociaciones gremiales conforme al artículo 19.296". En realidad esta disposición, en relación con otras, conculca el derecho de libertad sindical, tanto en su dimensión orgánica como funcional, pues las asociaciones gremiales no pueden negociar colectivamente, conforme al Código del Trabajo, como lo permite el artículo 14 de la ley N° 19.464.

De este modo y por vía de consecuencia, se pretende derogar la negociación colectiva respecto de un sector de trabajadores a quienes expresamente se reconoció este derecho, en atención a la naturaleza jurídica de su empleador, dado que dependen de corporaciones municipales de derecho privado. Afirmó entender, que no es posible privarlos de dicho derecho si no es por ley especial de exclusiva iniciativa presidencial, conforme al artículo 65 N° 5 de la Constitución.

Resaltó que estas diferencias no permiten un trato unitario, pues se desconoce la libertad sindical, el derecho a la sindicalización y a la negociación colectiva y por vía de consecuencia el derecho a huelga. Estos no son un derecho del mundo público, si lo son en las corporaciones municipales de educación que para efectos laborales son empresas y no servicios públicos.

Enfatizó que, a su juicio, el artículo 41 del proyecto es inconstitucional, porque vulnera el artículo 65 N° 5 de la Constitución, en relación con el artículo: 19 N° 16, dado que no modifica la ley N° 19.464, en términos puramente formales, sino que además, deroga la negociación colectiva y obliga a la afiliación a una determinada asociación gremial en desmedro de los sindicatos ya constituidos como sindicatos de empresa, con derecho a negociación colectiva reglada y ejercicio del derecho a huelga.

c) Derecho a la negociación colectiva. El proyecto de ley en relación con la ley sobre Nueva Educación Pública, tiene como propósito homogenizar el sistema y crear un modelo centralizado de Educación Pública con todos los trabajadores del sector municipal.

El legislador puede establecer aquellos casos en que un sector determinado de trabajadores no tiene derecho a la negociación colectiva. Sin embargo, en este caso, éste derecho se reconoció por ley como una excepción al artículo 6 de la ley N° 19.464 y al artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo, y por tanto es irrenunciable para los trabajadores y no puede suprimirse so pretexto de regular la actividad.

b) Derecho de asociación. El proyecto obliga a los sindicatos ya constituidos en las corporaciones municipales de educación a transformarse en asociaciones gremiales en el término fatal de dos años, lo que evidentemente vulnera el derecho a la titularidad sindical y a la libertad de asociación.

·En definitiva se remite a todos los trabajadores a un mismo sistema de asociación, cual es, aquel propio del mundo público, esto es, las asociaciones gremiales que por su naturaleza no tienen derecho a la negociación colectiva reglada, no tienen organización sindical ni derecho a huelga.

c) Estabilidad en el empleo. El derecho laboral contiene normas protectoras del trabajador que riñen con las normas propuestas en el proyecto de ley, que contiene disposiciones incompatibles con aquellas, a saber el artículo 161 bis del Código del Trabajo, dispone que no constituye justa causa de término de la relación laboral, la invalidez total o parcial de trabajador. Sin embargo, el artículo 27, letra g), establece como causa de término de la relación laboral la salud irrecuperable o incompatible con el ejercicio de la función. Además, de que existen numerosos trabajadores asistentes de la educación, en ejercicio que han obtenido jubilación anticipada u otras por invalidez parcial. No obstante, el artículo 27, letra f), del proyecto dispone que constituye causal de término de la relación laboral la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en relación con la función que desempeña en el establecimiento.

Luego, se configura, eventualmente, una causal de inhabilidad sobreviniente que afecta la legítima estabilidad en el empleo de muchos trabajadores en esta

d) Ajuste de dotación. El ajuste de dotación no conforme al Código del Trabajo, no constituye causal de término de la relación laboral. Luego, el artículo 28 del proyecto aumenta la precariedad laboral, pues en realidad encubre una nueva causa de término de la relación laboral por razones de buen servicio, en que existe excesiva discrecionalidad del sostenedor. Esta causal es aún más amplia que la necesidad de la empresa, establecimiento o servicio que establece el artículo 161 del Código del Trabajo.

e) Destinación. El artículo 22 del proyecto de ley, establece el derecho del Servicio Local de Educación de disponer la destinación del trabajador. Se trata de una institución propia del derecho administrativo, que produce efectos inmediatos. Todo, sin perjuicio que se pueda impugnar ante el Juez del Trabajo. O sea, primero se cumple y luego de impugna.

El artículo 12 del Código del Trabajo, establece el ius-variandi como potestad del empleador, permite el cambio del sitio o recinto en que el trabajador deba cumplir sus condiciones, siempre que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.

No ocurre lo mismo en el caso de la destinación, en que dentro de un mismo Servicio Local se puede imponer al trabajador la obligación de trasladarse de ciudad al interior de una misma región, ocasionándosele un indudable menoscabo, máxime si dicho traslado no va asociado a incremento de zona, beneficio de casa fiscal o similar, aspecto esencialmente sensible en zonas extremas como Magallanes, Aysén o Chiloé.

f) Derecho al feriado legal, días administrativos y días por salir fuera de la región. El derecho al feriado legal, inclusive con días de incremento por salir fuera de la región o días administrativos, permiso por el fallecimiento de un pariente, matrimonio y otros beneficios no tienen expresión en el derecho administrativo, sí en el contrato colectivo. El estatuto propuesto no hace expreso reconocimiento de esa realidad.

g) Otros beneficios de contenido patrimonial, como bienios, becas para realizar estudios superiores, bonos por nacimiento de un hijo, matrimonio o unión de vida en pareja, no son considerados y deberán ser invocados en tribunales y obtener su pleno reconocimiento.

A continuación, y mayor abundamiento profundizó en materia de derechos adquiridos y libertad sindical, finalizando su intervención con las siguientes propuestas de indicaciones:

1) No derogar los artículos 4 y 6 de la ley N° 19.464, respetando como piso que para los trabajadores asistentes de la educación el reajuste del sector público en los términos que indica dicho artículo 4.

2) Respetar la autonomía de los sindicatos y federaciones existentes, constituidas conforme al Código del Trabajo.

3) Garantizar los derechos adquiridos en los contratos individuales y colectivos de trabajo, dado que no existe norma expresa en tal sentido, sólo en la historia fidedigna de la ley Sobre Nueva Educación Pública, la Ministra de Educación, hizo mención a ello.

4) La supletoriedad del Código del Trabajo, debe ser sustantiva y no sólo para normar aquellas materias no tratadas en el estatuto. En forma tal que, ningún trabajador puede quedar por bajo los estándares de protección que reconoce el Código del Trabajo.

5) Finalmente se declara que, en tanto no se verifiquen los traspasos y se consolide la nueva institucionalidad sobre nueva educación pública, para este sector de trabajadores no constituye una prioridad un estatuto que modifique la ley n° 19.464, que en sí misma, constituye una normativa especial para los trabajadores asistentes de la educación.

8. Asociación Chilena de Municipalidades (AChM).

El Presidente de la Comisión de Educación de la Asociación Chilena de Municipalidades (AChM), Alcalde de la comuna de Lo Prado, señor Maximiliano Ríos expuso en la sesión 330ª, acompañado del abogado señor Marcelo Segura.

Señaló que generalmente las municipalidades son las que pagan las negociaciones, lo que comenzó con el Estatuto Docente. Sin embargo, manifestó que comparten plenamente el espíritu del proyecto, en el sentido de mejorar la situación laboral de los Asistentes de la Educación, pero que le preocupa la fuente de financiamiento, a objeto de prevenir eventuales conflictos.

Finalmente, ofreció la colaboración de la Asociación para el proceso de indicaciones. Precisó que los derechos obtenidos en negociaciones colectivas no se pierden, sino que se congelan en el tiempo. Lo que no puede ocurrir es que se reajusten.

El señor Segura planteó su inquietud respecto de algunas disposiciones transitorias que, a su juicio, son confusas, como por ejemplo, el artículo tercero transitorio, donde se debiera señalar expresamente que dicha norma no se aplicará a los asistentes de la educación mientras se desempeñen en el sector municipal.

Lo mismo ocurre con la disposición de la aplicación en el tiempo del bono de desempeño laboral, del artículo sexto transitorio.

Por otro lado, planteó su inquietud debido a otros beneficios que se estarían negociando con los asistentes de la educación, en términos financieros, y le preocupa que se incorporen antes de los traspasos a los funcionarios municipales, sin financiamiento público.

C) Votación general.

Puesto en votación general el proyecto, resultó aprobado por unanimidad. Se pronunciaron a favor las diputadas Cristina Girardi, María José Hoffmann y Camila Vallejo, y los diputados Iván Norambuena (en reemplazo de Jaime Bellolio), Rodrigo González, Romilio Gutiérrez, Giorgio Jackson, Fidel Espinoza (en reemplazo de Roberto Poblete), Alberto Robles y Mario Venegas (11-0-0).

Algunos diputados fundamentaron su voto de la siguiente forma:

La diputada Girardi señaló que, en atención a que el Ejecutivo finalmente mejoró bastante la iniciativa al incorporar los bienios y la renta mínima, vota a favor.

Sin perjuicio de ello, hizo presente que la asignación de zona debiese ser incorporada durante la tramitación, aunque sea de manera gradual, ya que tiene que ver con la complejidad, diversidad y realidad del territorio nacional.

El diputado Fidel Espinoza fundamentó su voto a favor destacando los avances sustanciales a los que se ha arribado en este proyecto, además de que se trata de una iniciativa muy esperada por los gremios de la educación.

Destacó que aunque haya temas pendientes, esto va a generar un marco legal para crecer en el futuro, tal cual lo señaló en una reunión que recientemente sostuvo con los gremios de la Educación en la comuna de Las Cruces.

Adelantó que, en su calidad de Presidente de la Cámara de Diputados, se encuentra dispuesto a convocar a una sesión especial la última semana de enero, para despechar el proyecto, en el evento que haya sido informado por esta Comisión y por la de Hacienda.

El diputado Romilio Gutiérrez manifestó que considerando que este proyecto es fruto de un acuerdo entre los asistentes de la educación, a nivel país, con los ministerios de Educación y de Hacienda, es que vota a favor.

Destacó que se trata de un primer gran avance para mejorar las condiciones de trabajo de los asistentes de la educación y entes administradores y relacionados, que son claves en el proceso formativo de los niños y jóvenes, así que se va en la dirección correcta. Después se pueden ir mejorando las remuneraciones y otras situaciones, como los traspasos.

El diputado Jackson recalcó que es importante avanzar en la situación del personal no docente de la Educación. Por lo tanto, vota a favor.

Sin perjuicio de ello, adelantó que ya se encuentra estudiando junto a los gremios la presentación de varias indicaciones, a objeto de mejorar aún más este proyecto. En ese sentido, hizo desde ya un llamado a los ministerios de Educación y Hacienda a patrocinar algunas de las modificaciones que se propondrán, ya que muchas de las mejoras que se pretende introducir a este proyecto son de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

La diputada Provoste votó a favor de la idea de legislar e hizo presente que este es un momento importante para los que, de una manera u otra, han trabajado para mejorar la calidad de la Educación en el país, así como también para que la función de los asistentes de la educación se realice en condiciones más equitativas, por el bien de los niños. En tal sentido, valoró los avances en rentas mínimas y la antigüedad que experimentó el proyecto.

Por otro lado, criticó que en la tramitación de otros proyectos de ley relativos a trabajadores de la Educación, se explicitó que para el cálculo del valor de los beneficios éste se debe hacer con el valor del UF al día en que se firma la carta de renuncia. Sin embargo, en esta iniciativa no se hizo de esa forma. Tampoco se reconoció el derecho a asignación de zona.

El diputado Robles manifestó su voto a favor respecto de la aprobación en general del proyecto de ley.

Por otro lado, destacó el hecho que el sector político de la Oposición también vote a favor de la idea de legislar, toda vez que durante el próximo Gobierno, de ese signo político, se deberá continuar con el resto de la tramitación de este proyecto de ley, y ello demuestra que existe compromiso para avanzar en que los asistentes de la educación tengan su propio estatuto, porque cabe recordar que actualmente quedan sólo tres semanas para que termine la legislatura.

En ese sentido, llamó al Ejecutivo a acelerar la tramitación de los proyectos emblemáticos para este Gobierno y que se encuentran en el Senado, en segundo trámite constitucional, como, por ejemplo, el relativo a la educación superior.

También destacó que durante la tramitación de este proyecto el diputado Romilio Gutiérrez haya planteado la posibilidad de que los asistentes de la educación que continuarán siendo dependientes de los municipios, también puedan acceder a mejorar sus remuneraciones. Le parece razonable que así sea.

Por otro lado, sugirió estudiar la posibilidad de que el proyecto no se vote en Sala sino hasta la próxima legislatura, y votar en particular con tranquilidad en la Comisión, a objeto de ingresar cambios y mejoras al mismo, antes de su ingreso al Senado.

La diputada Vallejo manifiesta su voto a favor respecto de la idea de legislar el proyecto, ya que se trata de una oportunidad histórica para que los asistentes de la educación puedan contar con un estatuto propio. Recordó lo sucedido en la década de 1990, cuando por no llegar a acuerdo en pequeños aspectos hubo que esperar hasta ahora para tener la posibilidad cierta de contar con un marco normativo. Se trata de un avance importantísimo, para después dar otro tipo de batallas.

Difirió con su antecesor en la palabra y señaló que debe ser ahora que se apruebe este proyecto y que sea despachado, al menos, por la Cámara de Diputados.

El diputado Venegas votó a favor de la iniciativa y valoró el hecho de llegar hasta este punto, aunque tal vez sea insuficiente, porque refleja el cumplimiento del compromiso que se hizo con el gremio. También valoró y reconoció el gesto de Hacienda, que agregó más de 48 mil millones a este proyecto.

Finalmente, llamó a ser cautos y no generar expectativas, toda vez que ya se han anunciado indicaciones por los parlamentarios al proyecto y sólo quedan dos semanas para terminar el período legislativo. Y este proyecto, además, después debe ser conocido por la Comisión de Hacienda, antes de pasar a la Sala.

La diputada Hoffmann manifestó su votó a favor y valoró el hecho que se trate de un proyecto de ley muy esperado por el gremio, y que haya sido este Gobierno quien finalmente se haya hecho cargo de ello.

Hizo un llamado a sus colegas para que, a pesar de la “maratón legislativa” que se lleva a cabo por estos días, se despache este proyecto antes del receso legislativo, ya que lo amerita.

Además, en su calidad de integrante del próximo período legislativo, se comprometió a continuar trabajando para que finalmente este estatuto se transforme en ley de la República.

Finalmente, felicitó a los gremios de los asistentes de la educación, por el interés, entusiasmo y presencia que han demostrado durante toda la tramitación del proyecto.

Para concluir, el Presidente de la Comisión, diputado González votó a favor de la idea de legislar en este proyecto y destacó el hecho de que esta iniciativa espera ver la luz desde el año 1991, cuando se dictó el Estatuto Docente, y esta aspiración hoy está dando un paso decisivo. Sin embargo, ello no obsta a la formulación de indicaciones y señaló que propondrá abrir un breve plazo para ello.

Finalmente planteó que la gradualidad de implementación del proyecto debe ser distinta a la del proceso en que avanza la instalación de los servicios locales de la educación, para que así se aplique integralmente a lo largo del país.

IV. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR.

Antes del inicio de la votación en particular, el Ejecutivo presentó un protocolo de acuerdo del siguiente tenor, que posteriormente, se tradujo en indicaciones al proyecto de ley:

PROTOCOLO DE ACUERDO SOBRE INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN ESTATUTO LABORAL PARA LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA (BOLETÍN N° 11.536-04)

16 de enero de 2018

En el marco de la discusión del proyecto de ley de Estatuto Laboral para los Asistentes de la Educación, en la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, el Ejecutivo, a solicitud de la Comisión, reabrió un espacio de diálogo con el Consejo Nacional de Asistentes de la Educación, a objeto de abordar observaciones al referido proyecto en materias que no fueron previamente acordadas en la Mesa de Trabajo pre legislativo.

Como resultado de este diálogo, el Gobierno y el Consejo Nacional de Asistentes de la Educación han acordado incluir mejoras al actual proyecto de ley, vía indicaciones, considerando nuevos beneficios, para viabilizar su discusión legislativa en particular, de manera que ambas partes señalan que con este acuerdo, sumado al acta de cierre de la Mesa de Trabajo anterior, ya no quedan materias pendientes.

I. Consideraciones previas.

Las partes dejan expresa constancia que el Estatuto Laboral de los Asistentes de la Educación tiene por objeto establecer la normativa necesaria para que estos trabajadores se inserten en la nueva institucionalidad de los Servicios Locales de Educación (SLE) como funcionarios públicos.

Para lo anterior, se acuerda complementar el proyecto en trámite con normas remuneracionales que habían quedado pendientes en el acta de la Mesa de Trabajo, así como clarificar otro tipo de materias.

Dado que las nuevas normas remuneracionales significan un esfuerzo fiscal significativo en materia de recursos, las partes reconocen que es indispensable que ellas se apliquen de manera gradual.

II. Aspectos a modificar del articulado permanente del proyecto de ley.

1. Aplicación a los Asistentes de la Educación de los montos de la remuneración bruta mínima establecida en el artículo 21 de la ley N° 19.429.

A los Asistentes de la Educación que tengan una jornada semanal ordinaria de trabajo de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, que se desempeñen en establecimientos educacionales cuyo sostenedor sea un SLE y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, como también aquellos regidos por el decreto ley N° 3.166 de 1980, se les aplicarán los montos de la remuneración bruta mínima, según corresponda al respectivo estamento, establecida en el artículo 21 de la ley N° 19.429. Por tanto, ninguno de estos trabajadores recibirá una remuneración bruta mensual inferior al mínimo legal establecido para su respectivo estamento, entendiéndose por aquel a la categoría técnica, administrativa y auxiliar, establecidas en el proyecto de ley.

Para efecto de lo anterior, se entenderá por remuneración bruta a aquella de cargo del sostenedor y el componente base del bono de desempeño laboral contenido en el Mensaje N° 321-365 de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un Proyecto de Ley que Establece un Estatuto Laboral para los Asistentes de la Educación Pública.

Para aquellos casos en que, la autoridad facultada contrate a personal Asistente de la Educación por menos de 44 horas cronológicas semanales, la remuneración bruta mínima será aquella proporcional al tiempo trabajado, para su estamento respectivo.

A los Asistentes de la Educación que le sean aplicables los mínimos regulados en el presente acápite, no les será aplicable el bono contemplado en el artículo 59 de la ley N° 20.883.

2. Otorgamiento de Nueva Asignación de Experiencia

A los Asistentes de la Educación que se desempeñen en establecimientos educacionales cuyo sostenedor sea un SLE, y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, como también a aquellos regidos por el decreto ley N° 3.166 de 1980, se les otorgará una Asignación de Experiencia, medida en bienios, cuyo porcentaje será de un 2%, con tope de 15 bienios. Para estos efectos, se computará la antigüedad mantenida con un mismo sostenedor, usando como base de cálculo la remuneración bruta mínima establecida para los estamentos técnicos, administrativos y auxiliares del artículo 21 de la ley N° 19.429, mientras que para el estamento profesional se utilizará el valor correspondiente a 3,5 veces del sueldo base del grado 23, del estamento profesional de la EUS vigente.

Esta Asignación se otorgará también a los trabajadores pertenecientes a los estamentos de técnicos, administrativos y auxiliares de los establecimientos financiados vía transferencia de fondos (VTF) desde JUNJI, administrados por un SLE, en las mismas condiciones señaladas en los párrafos anteriores.

En los casos de mejoramiento de las remuneraciones del trabajador, distintos al reajuste general, los bienios se comenzarán a computar nuevamente desde la fecha de dicho mejoramiento.

El Asistente que tenga una mejora en su remuneración bruta, tendrá derecho, en todo caso, a una renta no inferior a aquella que tenía producto de la suma entre aquella remuneración bruta previa al incremento y la asignación de experiencia que estuviere percibiendo. Para este efecto, se le reconocerá en su nueva remuneración aquella asignación de experiencia que le asegura dicha renta.

Si la nueva remuneración, producto de la mejora antes señalada, fuere equivalente o superior a la renta que asegura el párrafo anterior, se percibirá este, sin asignación de experiencia.

3. Otras materias.

a.Se establecerá el 01 de octubre como el Día Nacional del Asistente de la Educación.

b.Se precisará que en caso que el Director del establecimiento educacional encomiende a uno o más asistentes de la educación labores determinadas, distintas a las estipuladas en el contrato, éstas deberán referirse exclusivamente a funciones propias del servicio educacional.

c.Al cabo de 12 meses de publicada la ley, el Ejecutivo se compromete a realizar un estudio sobre la pertinencia y viabilidad de aplicar la Asignación de Zona a los Asistentes de la Educación que sean traspasados a los SLE, y a aquellos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

III. Aspectos a modificar del articulado transitorio del proyecto de ley.

1. Normas sobre categorías y funciones, formación, jornada de trabajo y colación.

Entrarán en vigencia el 01 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la ley.

2. Normas sobre Feriado legal.

Entrarán en vigencia el 01 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la ley.

3. Aplicación a los Asistentes de la Educación que se indican de la remuneración bruta mínima establecida en el artículo 21 de la ley N° 19.429.

A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo SLE, los Asistentes de la Educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñan en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, recibirán una asignación mensual equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta y aquella establecida en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual del asistente se incremente por cualquier causa.

Para efecto de lo anterior, la remuneración bruta estará compuesta por aquella de cargo del sostenedor y el componente base del bono de desempeño laboral contenido en el Mensaje N° 321-365 de S.E. la Presidenta de la República con el que inicia un Proyecto de Ley que Establece un Estatuto Laboral para los Asistentes de la Educación Pública.

A los Asistentes de la Educación regidos por el decreto ley N° 3.166 de 1980, lo establecido en el presente numeral les será aplicable a partir del momento en que los establecimientos educacionales pertinentes, sean traspasados al SLE correspondiente a su territorio.

Los Asistentes de la Educación, a la fecha del traspaso del establecimiento educacional al respectivo SLE, tendrán que encontrarse clasificados en las categorías de auxiliares, administrativos y técnicos contempladas en el proyecto de ley para tener derecho a esta asignación siempre que reúna los demás requisitos antes señalados.

La percepción de la presente asignación compensatoria, será incompatible con el bono contemplado en el artículo 59 de la ley N° 20.883.

4. Otorgamiento de Nueva Asignación de Experiencia.

A los Asistentes de la Educación una vez que sean traspasados a los SLE y que se desempeñan en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, se les otorgará la Asignación de Experiencia señalada en el punto II.2 de este acuerdo. Para estos efectos, se computará la antigüedad acumulada como Asistente de la Educación, con el mismo sostenedor que tenía previo al traspaso al SLE.

También se otorgará la asignación de experiencia a los Asistentes de la Educación regidos por el decreto ley N° 3.166 de 1980, desde que los establecimientos educacionales correspondiente a su territorio sean traspasados al SLE. Para estos efectos, se computará la antigüedad acumulada como Asistente de la Educación, con el mismo administrador que tenía previo al ante dicho traspaso al SLE.

Además, se otorgará la asignación de experiencia a los Asistentes de la Educación pertenecientes a los estamentos de técnicos, administrativos y auxiliares de los establecimientos financiados vía transferencia de fondos (VTF) desde JUNJI administrados por los municipios, una vez que sean traspasados a los SLE. Para estos efectos, se computará la antigüedad acumulada como Asistente de la Educación, con el mismo sostenedor que tenía previo al traspaso al SLE.

La asignación de experiencia para los trabajadores señalados en este numeral se regirá por lo indicado en el punto II.2.

5. Causales de Término de la Relación Laboral.

En cuanto a las causales de término del contrato, desde el primero de enero del año siguiente al de la fijación del PADEM que se establezca después de la publicación de la ley, dejará de aplicarse la causal de necesidades de la empresa, siendo reemplazada por la de cambios, ajustes, y redistribución que se efectúe en la dotación de asistentes de la educación, tanto en su tamaño, composición o redistribución. Sin perjuicio de lo anterior, continuarán aplicándose las demás causales de término del contrato que rigen a los asistentes de la educación.

Los abajo firmantes dejan constancia de este acuerdo, que el Ejecutivo traducirá en indicaciones al proyecto de ley.

Fue suscrito por el Ejecutivo y el Presidente de la Confederación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Asistentes de la Educación Municipalizada de Chile (CONFEMUCH), señor Arturo Escárez Opazo; el Presidente del Consejo Nacional de Asistentes de la Educación de Chile (CONAECH), señor Miguel Ángel Araneda; el Presidente de la Federación Nacional Gremial de trabajadores de la Educación (FENTE), señor Miguel Ángel Castro Zamora; el Presidente de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Educación de Chile (FETECH) señor Fabián Lavín Lavín; el Presidente de la Federación Nacional de Funcionarios No Docentes de Educación Municipal (FENFUNEM), señor Pedro Acevedo Milla; el Secretario General del Consejo Nacional de Organizaciones Asistentes de Educación de Chile (CONAECH), señor Luis Gonzales Carrasco, y la Presidenta del Colegio Nacional de Profesionales Psicopedagogas de Chile A.G., señora Karla Cecilia Avaria Fuentealba.

En particular, el proyecto se votó de la siguiente forma:

Artículo 1

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1) Del diputado Chahin y de los diputados Provoste y Morano para agregar, en la parte final del inciso primero, luego del cierre de paréntesis, la siguiente frase: “y en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos.”.

La Presidenta en uso de sus facultades la declaró inadmisible en virtud de lo dispuesto por el artículo 65, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

2) Del diputado Chahin para suprimir el inciso segundo del artículo 1.

Puesta en votación, resultó rechazada por unanimidad de votos de los diputados Girardi, Romilio Gutiérrez, Provoste y Vallejo (0-4-0).

Puesto en votación el artículo 1 resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Girardi, Romilio Gutiérrez, Provoste y Vallejo (4-0-0).

Artículos 2 y 3

Se presentaron las siguientes indicaciones:

3) Del diputado Chahin y de los diputados Provoste y Morano para agregar luego de la expresión “servicios locales”, la frase “o en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos.”.

La Presidenta en uso de sus facultades la declaró inadmisible en virtud de lo dispuesto por el artículo 65, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

4) De los diputados Provoste y Morano para agregar el siguiente inciso tercero al artículo 2:

“Para efectos de esta ley se entiende por establecimiento educacional público aquel dependiente de un servicio local, incluidos los establecimientos educacionales de nivel parvulario dependientes de dicho servicio y financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.”.

5) De los diputados Provoste y Morano para suprimir el artículo 3.

La diputada Provoste explicó que el texto del artículo 3 se traslada como inciso segundo al artículo 2.

La Comisión acordó votar conjuntamente la indicación 4), con el artículo 2, y la indicación 5) que elimina el artículo 3. Puestos en votación, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste y Vallejo (5-0-0).

6) De la diputada Girardi para reemplazar en el artículo 3, la conjunción “y” que sigue a la palabra “servicio”, por la siguiente frase: “como asimismo aquellos”.

La Presidente, en uso de sus facultades, no la puso en votación por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

Artículo 4, que ha pasado a ser 3

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste y Vallejo (5-0-0).

Artículo 5, que ha pasado a ser 4

Se presentó la siguiente indicación:

7) Del diputado Jackson para reemplazar en el artículo 5, la letra “o” entre las palabras “administrativa” y “auxiliar” por la letra “y”.

Puestos en votación conjunta el artículo y la indicación, resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste y Vallejo (5-0-0).

Artículo 6, que ha pasado a ser 5

Se presentó la siguiente indicación:

8) De los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez para intercalar en el inciso primero del artículo 6, entre la frase “psicosocial,” y “desarrolladas por”, la frase “psicopedagógico,”.

Puesto en votación el artículo más la indicación, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste y Vallejo (5-0-0).

Artículos 7 y 8, que han pasado a ser 6 y 7

No se presentaron indicaciones.

Puestos en votación conjunta los artículos, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste y Vallejo (5-0-0).

Artículo 9, que ha pasado a ser 8

Se presentaron las siguientes indicaciones:

9) De la diputada Girardi para agregar al final del inciso primero del artículo 9, después del punto aparte que pasa ser seguido la siguiente frase:

“Se entenderán comprendidos entre quienes desempeñan labores de seguridad y cuidado los porteros, nocheros, rondines, guardias y similares, debiendo el empleador proporcionar a su costa, la capacitación y elementos materiales necesarios para su función en su caso.”.

La Presidenta en uso de sus facultades la declaró inadmisible en virtud de lo dispuesto por el artículo 65, inciso tercero, de la Carta Fundamental:

10) De los diputados Provoste y Morano para agregar un nuevo inciso segundo al artículo 9, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, del siguiente tenor:

“Forman parte de esta categoría los nocheros, porteros, rondines y quienes cumplan funciones similares, quienes para ejercer sus labores deberán acreditar el contar la autorización de la Prefectura de Carabineros correspondiente a que se refiere el artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607 de 1981.”.

11) Del diputado González para intercalar un nuevo inciso segundo del siguiente tenor, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Sin perjuicio de lo anterior, serán consideradas en esta categoría los nocheros, rondines, porteros y quienes cumplan funciones similares, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en el decreto ley N° 3.607 y sus reglamentos.”.

12) De la diputada Girardi para agregar al final del inciso segundo del artículo 9, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: “No obstante se entenderán eximidos de esta exigencia quienes formen parte de las dotaciones respectivas a la fecha de promulgación de la presente ley”.

El señor Cataldo explicó que los requisitos no están establecidos en la ley, sino que se incluirán en el reglamento, por lo que determinarlo en la ley incluso podría ser perjudicial para quienes actualmente se desempeñan en estas actividades.

Respecto de la indicación 12), señaló que precisamente con la indicación 77) presentada por el Ejecutivo en el articulado transitorio se consagra una norma de protección a trabajadores contratados sin contar con licencia de enseñanza media, una vez traspasados a los SLE.

Puestas en votación conjunta las indicaciones 10), 11), 12) resultaron rechazadas por unanimidad de votos de los diputados Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste y Vallejo (0-5-0).

Puesto en votación el artículo 9, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste y Vallejo (5-0-0).

Artículo 10, que ha pasado a ser 9

No se presentaron indicaciones.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste y Vallejo (5-0-0).

Artículo 11, que ha pasado a ser 10

Se presentaron las siguientes indicaciones:

13) De los diputados Provoste y Morano para agregar al final del artículo 10, luego de la palabra “designados”, la frase “por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país”.

14) Del diputado Chahin para agregar, luego del punto final, que pasa a ser coma, la frase: “dicha composición, deberá incluir, al menos, miembros designados por las centrales de trabajadores de mayor representatividad del país.”.

El Subdirector, señor Rodríguez expresó que al considerar solo organizaciones de trabajadores se excluirían a quienes no se encuentren organizados, existiendo varias discusiones constitucionales a causa de ello; de ahí que, se deben contemplar ambas situaciones para salvaguardar la equidad.

La Comisión acordó por unanimidad modificar y refundir ambas indicaciones y agregar luego de la palabra “designados” la siguiente frase: “por los trabajadores y sus organizaciones”.

Puesto en votación el artículo, en conjunto con la indicación consensuada, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste y Vallejo (6-0-0).

Artículo 12, que ha pasado a ser 11

Se presentó la siguiente indicación:

15) De los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez para agregar una frase final al inciso segundo del artículo 12 del siguiente tenor:

“Con todo, dichas adecuaciones deberán ser informadas a la Dirección de Educación Pública, quien tendrá un plazo de 15 días para realizar objeciones a los cambios propuestos. De no pronunciarse en el plazo antes señalado, se entenderán por aprobadas las adecuaciones propuestas por el Servicio Local respectivo.”.

Los autores de la indicación la reformularon del siguiente modo:

“Dichas adecuaciones deberán ser informadas al señalado organismo sectorial, el que podrá efectuarles recomendaciones.”.

Puesta en votación la indicación reformulada en conjunto con el artículo 12 resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Vallejo y Venegas. Se abstuvo la diputada Provoste (6-0-1).

Artículo 13, que ha pasado a ser 12

Se presentaron las siguientes indicaciones:

16) De la diputada Girardi para intercalar en el inciso primero del artículo 13, después de la coma que sigue la palabra “laborales”, la siguiente oración: “o que podrían implicar la adquisición de conocimientos y competencias para asumir funciones de mayor responsabilidad dentro del sistema”.

Puesta en votación resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).

17) De la diputada Girardi para reemplazar en el inciso segundo la palabra: “podrán”, la primera vez que esta aparece en el texto por la palabra: “deberán”.

El diputado Bellolio expresó que el verbo “deberán” elimina todas las otras modalidades; de ahí que, pese a que entiende que existe una buena intención en la indicación, es perjudicial por ser limitante.

El diputado Venegas expresó que el diseño institucional de los SLE no dice relación con las capacitaciones, lo que compete al CPEIP que también se fortalece en el nuevo diseño. Estimó inconveniente la indicación, porque no dice relación con la esencia de los SLE.

La Presidenta en uso de sus facultades la declaró inadmisible en virtud de lo dispuesto por el artículo 65, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

18) Del diputado Chahin y de los diputados Provoste y Morano para agregar, en el inciso segundo, luego de la palabra “establecimientos” en la segunda vez que aparece, la oración: “, sean estos liceos, colegios o jardines infantiles vía trasferencia de fondos.”.

La Comisión acordó reemplazar la expresión “colegios” por “escuelas”.

Puestos en votación conjunta la indicación consensuada más el artículo, resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo 14, que ha pasado a ser 13

Se presentó la siguiente indicación:

19) Del diputado Jackson para reemplazar el artículo 14, por el siguiente:

“Artículo 14.- El Ministerio de Educación, a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas ejecutará actividades formativas destinadas a los asistentes de la educación pública. Estas acciones se ejecutarán de manera directa o mediante la colaboración de instituciones de educación superior acreditadas o instituciones certificadas por el Centro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación.”.

La Presidenta, en uso de sus facultades, la declaró inadmisible en virtud de lo dispuesto por el artículo 65, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

Puesto en votación el artículo 14 resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículo 15, que ha pasado a ser 14

La Presidenta, en uso de sus facultades, declaró inadmisibles en virtud de lo dispuesto por el artículo 32, N° 6, de la Carta Fundamental, las siguientes indicaciones:

20) Del diputado Jackson para agregar en el artículo 15, después del punto a parte, que pasa a ser este punto seguido, la frase: “Dicho reglamento deberá ser dictado dentro de un plazo máximo de 90 días desde la publicación de esta ley.”.

21) De los diputados Provoste y Morano para agregar un nuevo inciso segundo al artículo 15, del siguiente tenor:

“Este reglamento, deberá ser promulgado dentro de los 90 días posteriores a la publicación de la presente ley, y en su confección deberán participar representantes de los trabajadores Asistentes de la Educación de las federaciones más representativas del país.”.

El Asesor, señor Cataldo señaló que el Ejecutivo se compromete a presentar una indicación en la Comisión de Hacienda que fije un plazo para la dictación del reglamento y que garantice la participación de los asistentes, en los términos ya aprobados, en la confección del mismo.

Puesto en votación el artículo 15 tomando en consideración el compromiso del Ejecutivo, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Robles, Vallejo y Venegas (8-0-0).

Artículos 16, 17, 18 y 19, que han pasado a ser 15, 16, 17 y 18

No se presentaron indicaciones.

Puestos en votación conjunta los artículos, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Robles, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Artículo 20, que ha pasado a ser 19

Se presentaron las siguientes indicaciones:

22) De la diputada Girardi para agregar en el numeral 3) del artículo 20, después del punto que pasa a seguido, la siguiente oración: “Y en el caso de los jardines vía transferencia de fondos, deberá dejarse expreso cuando trabajen con sistema de ingreso diario diferido de los y las trabajadoras”.

La Subsecretaria Díaz expresó que ya se han comprometido a clarificar, en el mes de marzo del presente año, entre otros puntos, la extensión horaria en el decreto supremo N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron las diputadas Girardi y Vallejo; en contra los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete) y Venegas, y se abstuvo el diputado Robles (2-4-1).

23) Del diputado Chahin y de los diputados Provoste y Morano para agregar, en el numeral 3), luego del punto aparte, que pasa a ser coma, la oración: “, señalando, a lo menos, los horarios de inicio y termino de la jornada de trabajo.”.

Puesta en votación resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Romilio Gutiérrez, Provoste, Vallejo y Venegas (4-0-0).

24) Del diputado Chahin y de los diputados Provoste y Morano para agregar los siguientes numerales nuevos:

“6) El número de días administrativos que le corresponderán al trabajador.

7) Tiempo de descanso durante la jornada.

8) El tiempo con el que contará el trabajador para colación, tiempo que, en ningún caso, podrá ser inferior a 60 minutos.

9) El número de días libres anuales que el trabajador tendrá para participar de programas de capacitación.

10) El número de días y la forma de cómputo, del feriado progresivo, en los casos que corresponda.”.

La Presidenta, en uso de sus facultades declaró inadmisible el numeral 8), en conformidad al inciso tercero del artículo 65 de la Constitución.

La Comisión consensuo redactar un nuevo numeral 6) que subsuma los numerales 6), 7), 9) y 10) de la indicación 24), del siguiente tenor:

“6) Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, se entenderán incorporadas al contrato de trabajo las condiciones laborales que este estatuto u otras leyes establezcan para estos trabajadores”.

Puesto en votación el artículo en conjunto con la indicación consensuada, resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Provoste, Vallejo y Venegas (5-0-0).

Artículos que no han sido objeto de indicaciones

La Comisión acordó, por unanimidad, poner en votación conjunta todos los artículos que no fueron objetos de indicaciones (21, 23, 24, 32, 35 y 37, que han pasado a ser 20, 22, 23, 31, 34, y 36; 40 N°s 1), 4) y 6), y 42 permanentes, y segundo transitorio, y cuarto y quinto, que han pasado a ser quinto y sexto transitorios).

Puestos en votación conjunta, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Provoste, Vallejo y Venegas (5-0-0).

Artículo 22, que ha pasado a ser 21

Se presentaron las siguientes indicaciones:

25) Del diputado Boric para suprimir el actual artículo 22 del proyecto, enumerando el articulado posterior conforme corresponda.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron las diputadas Girardi y Provoste; en contra votaron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez y Venegas, y se abstuvo la diputada Vallejo (2-3-1).

26) De los diputados Provoste y Morano para agregar un nuevo inciso tercero al artículo 22, del siguiente tenor:

“Salvo expreso acuerdo de las partes, las destinaciones que el Servicio Local realice a un Asistente de la Educación, solo podrán realizarse a un establecimiento que se encuentre en la misma comuna del que fue señalado en el contrato de trabajo bajo los términos del numeral 2) del artículo 20 de la presente ley.”.

El Subdirector Rodríguez expresó que en la propuesta original del Ejecutivo, el artículo 22 considera una instancia de reclamación propia del Código del Trabajo, entendiendo que con ello ya estaba salvada la situación.

Puesto en votación el artículo en conjunto con la indicación 26) resultaron aprobadas por mayoría de votos de los diputados Girardi, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste y Vallejo; en contra votó el diputado Bellolio y se abstuvo el diputado Venegas (4-1-1).

Artículo 25, que ha pasado a ser 24

Se presentó la siguiente indicación:

27) Del Ejecutivo para agregar al artículo 25 el siguiente inciso final, nuevo:

“Los asistentes de la educación tendrán derecho al seguro de cesantía establecido en la ley N° 19.728, en las condiciones señaladas en dicha ley.”.

Puestos en votación conjunta el artículo con la indicación, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete) Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Artículo 26, que ha pasado a ser 25

Se presentaron las siguientes indicaciones:

28) De los diputados Provoste y Morano para agregar la siguiente frase final al artículo 26: “La afiliación a dichas asociaciones será siempre voluntaria.”.

29) Del diputado Boric para reemplazar el punto final del actual artículo 26 por una coma, e incorporar inmediatamente después el siguiente texto: "cuya afiliación será siempre voluntaria.".

Puestos en votación conjunta las indicaciones con el artículo, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete) Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Artículo 27, que ha pasado a ser 26

Se presentaron las siguientes indicaciones:

30) De la diputada Girardi para eliminar la letra f).

La indicación fue retirada por su autora.

31) Del diputado Jackson, de los diputados Provoste y Morano y del diputado Boric para eliminar las letras f) y g).

La Presidenta declaró inadmisible la letra f), en conformidad al artículo 65, inciso tercero, de la Constitución Política de la República.

El Subdirector Rodríguez expresó que respecto de la causal de salud irrecuperable o incompatible, el artículo séptimo transitorio trata sobre la transitoriedad de la relación laboral, señalando expresamente que los numerales 6) y 7) del artículo 27 de esta ley, no serán aplicables al personal que tenga contrato vigente con una municipalidad o corporación municipal a la fecha de entrada en vigencia de la misma y sea traspasado a un servicio local; pero sí se aplicará al nuevo personal, evitando la sobredotación en régimen.

Asimismo, expresó que en el Estatuto Administrativo se incorporó la exigencia de contar con un informe de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) para declarar la salud irrecuperable o incompatible, ya que antes solo se requería la declaración del jefe de servicio.

Puesto en votación la indicación 31) sólo en la parte que elimina la letra g), resultó aprobada por mayoría de votos de los diputados Girardi, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste y Vallejo; en contra votaron los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez, y se abstuvo el diputado Venegas (4-2-1).

Puesto en votación el artículo 27 resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Artículo 28, que ha pasado a ser 27

Se presentaron las siguientes indicaciones:

32) Del Ejecutivo para intercalar en el inciso primero del artículo 28, entre las expresiones “servicio local,” y “tanto en su tamaño”, la frase conforme al artículo 46 de la ley N° 21.040,”.

Puesta en votación aprobado por mayoría de votos de los diputados Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete) Vallejo y Venegas, y en contra votó la diputada Provoste (5-1-0).

33) De los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez para intercalar un nuevo inciso segundo al artículo 28, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Los cambios, ajustes o redistribuciones señaladas en el inciso anterior deberán ser visadas por la Dirección de Educación Pública, quién tendrá un plazo 30 días para realizar objeciones a los cambios propuestos. De no pronunciarse en el plazo antes señalado, se entenderán por aprobadas las adecuaciones propuestas por el Servicio Local respectivo.”.

La Presidenta, en uso de sus facultades la declaró inadmisible, en conformidad al artículo 65, inciso cuarto, N° 2, de la Constitución.

34) De los diputados Provoste y Morano y del diputado Boric para reemplazar el inciso final del artículo 28 por el siguiente:

“La resolución de ajuste de dotación será siempre fundada y no podrá ocasionar menoscabo al trabajador, pudiendo éste siempre reclamar conforme a los artículos 168 o 485 y siguientes del Código del Trabajo.”.

Se acordó por unanimidad eliminar de la indicación la frase: “y no podrá ocasionar menoscabo al trabajador”.

Puesto en votación el artículo con la indicación consensuada, resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Vallejo y Venegas (6-0-0).

Artículo 29, que ha pasado a ser 28

Se presentaron las siguientes indicaciones:

35) Del diputado Boric para suprimir el artículo 29.

Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votó la diputada Provoste, y en contra los diputados Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Vallejo y Venegas (1-5-0).

36) Del diputado Jackson para eliminar su inciso segundo.

37) Del Ejecutivo para intercalar en el inciso segundo del artículo 29, entre las expresiones “contratado” y “y se deban ejecutar”, la frase “, correspondan exclusivamente a funciones propias del servicio educacional”.

Puesta en votación la indicación 37), resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Vallejo y Venegas (6-0-0).

En consecuencia, la Presidenta, en uso de sus facultades, no puso en votación la indicación 36), por ser contradictoria con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación.

Artículo 30, que ha pasado a ser 29

Se presentaron las siguientes indicaciones:

38) De la diputada Girardi para reemplazar en el inciso primero el guarismo: “43” por: “40”.

40) De los diputados Provoste y Morano para agregar el siguiente inciso final al artículo 30:

“Atendida la naturaleza de sus funciones, en el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la colación a la que se refiere el presente artículo, tendrá una duración mínima de una hora.”.

La Presidenta, en uso de sus facultades, las declaró inadmisibles en virtud de lo dispuesto por el artículo 65, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

39) De la diputada Girardi para agregar al final del inciso segundo después del punto final que pasa ser seguido la siguiente oración: “El tiempo utilizado para la colación no podrá ser interrumpido”.

La indicación fue reformulada para su autora del siguiente modo:

“El tiempo utilizado para la colación no podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor”.

Puestos en votación conjunta el artículo con la indicación 39) reformulada, resultaron aprobados por mayoría de votos de los diputados Girardi, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Vallejo y Venegas, y en contra votó el diputado Romilio Gutiérrez (5-1-0).

Artículo 31, que ha pasado a ser 30

Se presentaron las siguientes indicaciones:

41) De los diputados Provoste y Morano y del diputado Boric para reemplazar el artículo 31, por el siguiente:

“Artículo 31.- Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron las diputadas Girardi y Provoste, y en contra los diputados Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete) y Venegas (2-3-0).

42) De los diputados Provoste y Morano para agregar la siguiente frase final al inciso primero del artículo 31 del proyecto de ley:

“Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, ésta capacitación solo podrá ser realizada durante las últimas tres semanas del mes de enero.”.

La Comisión consensuó, por unanimidad, la siguiente redacción:

“Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, ésta capacitación podrá ser realizada durante el año.”.

Puesto en votación la indicación consensuada, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste y Venegas (5-0-0).

43) De la diputada Girardi para reemplazar en el inciso segundo la expresión: “esenciales” por la frase: “estrictamente necesarias”.

Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron las diputadas Girardi y Provoste, y en contra votaron los diputados Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete) y Venegas (2-3-0).

Puesto en votación el artículo 31, resultó aprobado por unanimidad de votos de los diputados Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste y Venegas (5-0-0).

Artículo 33, que ha pasado a ser 32

Se presentó la siguiente indicación:

44) Del Ejecutivo para reemplazar el artículo 33, por el siguiente:

“Artículo 33.- La remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo.

La remuneración bruta mensual del personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales que sean dependientes de un Servicio Local de Educación Pública y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, no podrá ser inferior a las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, para las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9, según corresponda. Lo anterior, también será aplicable a los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166 de 1980.

Si se convinieren jornadas parciales de trabajo la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo señalado en el inciso anterior para las referidas categorías, proporcionalmente calculada en relación con la jornada semanal ordinaria de trabajo.

Para completar la remuneración mensual bruta señalada en el inciso segundo, no se considerarán: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 34; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 35; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 37; la asignación de experiencia del artículo 38; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 40; y, el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

Además de las remuneraciones establecidas en el Código del Trabajo, los asistentes de la educación tendrán derecho a recibir, si cumplen con los requisitos correspondientes, las remuneraciones establecidas en los artículos siguientes.”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste y Venegas (6-0-0).

El Presidente, en uso de sus facultades declaró inadmisibles, en conformidad al inciso tercero del artículo 65 de la Constitución, las siguientes indicaciones:

45) De los diputados Provoste y Morano para agregar el siguiente inciso final al artículo 33, del siguiente tenor:

“Los asistentes de la educación tendrán siempre derecho al reajuste establecido para los trabajadores del sector público”.

Solicitada la votación de la inadmisibilidad por la diputada Provoste, se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

46) Del diputado Boric para agregar el siguiente inciso final al artículo 33 del proyecto: "En todo caso, los asistentes de la educación tendrán siempre derecho al reajuste del sector público.".

El Subdirector Rodriguez realzó que los asistentes de la educación se encuentran incluidos en el reajuste del sector público.

Artículo 34, que ha pasado a ser 33

La Presidenta, en uso de sus facultades declaró inadmisible, en conformidad al inciso tercero del artículo 65 de la Constitución, la siguiente indicación:

47) De los diputados Provoste y Morano para agregar la frase “y en los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos” entre los vocablos “Educación” y “, que sean” del inciso segundo del artículo 34.

Solicitada la votación de la inadmisibilidad por la diputada Provoste, se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

Puesto en votación el artículo, resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Vallejo y Venegas. Se abstuvo la diputada Girardi (6-0-1).

Artículo 36, que ha pasado a ser 35

Se presentó la siguiente indicación:

48) Del Ejecutivo para incorporar en el artículo 36 el siguiente inciso segundo nuevo:

“A los asistentes de la educación señalados en el inciso segundo del artículo 33 no les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior”.

Puestos en votación conjunta el artículo con la indicación, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Artículo nuevo

Se presentó la siguiente indicación:

49) Del Ejecutivo para intercalar el siguiente artículo 38 nuevo, y reordenándose los siguientes:

“Artículo 38.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación, y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación de experiencia, por cada dos años de servicios en un mismo servicio local de educación, y se devengará automáticamente desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.

El monto de la asignación de experiencia se determinará calculando un 2% sobre la remuneración que se indica en el inciso siguiente, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.

La remuneración que se utilizará como base de cálculo del porcentaje señalado en el inciso anterior, será la remuneración bruta mensual mínima establecida en el inciso segundo del artículo 33 para cada una de las categorías, según corresponda. En el caso de los asistentes de la educación pertenecientes a la categoría del artículo 6, dicho porcentaje se calculará sobre 3,5 veces del sueldo base del grado 23 del estamento de profesionales de la Escala Única Sueldo del decreto ley N° 249, de 1974.

También tendrán derecho a la asignación de experiencia los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. En este caso, los años de servicio se computarán en el mismo establecimiento.

En los casos de mejoramiento de las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, distintos al reajuste general de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público, los bienios se comenzarán a computar nuevamente desde la fecha de dicho mejoramiento.

Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior tendrán derecho, en todo caso, a una remuneración no inferior a aquella que tenían producto de la suma entre aquella remuneración bruta previa al incremento y la asignación de experiencia que estuvieren percibiendo. Para este efecto, se les reconocerá en su nueva remuneración aquella asignación de experiencia que les asegura dicha renta.

Si la nueva remuneración, producto de la mejora antes señalada, fuere equivalente o superior a la remuneración que asegura el inciso anterior, se percibirá esta, sin asignación de experiencia.

La asignación de experiencia será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.”.

Puesta en votación resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Artículo 38, que ha pasado a ser 37

Se presentó la siguiente indicación:

50) Del Ejecutivo para reemplazar al artículo 38 que pasó a ser artículo 39, por el siguiente:

“Artículo 39.- Las remuneraciones de los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local, se determinarán de acuerdo al Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior tendrán derecho a las siguientes remuneraciones:

a) La asignación del artículo 3 de la ley N° 20.905, en la medida que cumplan los requisitos para percibirla.

b) La asignación de experiencia del artículo 38, siempre que se encuentren en las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los artículo 7, 8 y 9, respectivamente, y cumplan los demás requisitos. ”.

Puestos en votación conjunta el artículo más la indicación, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste, Vallejo y Venegas (7-0-0).

Artículo nuevo

Se presentó la siguiente indicación:

51) De los diputados Provoste y Morano para agregar un artículo 39, nuevo, pasando el actual artículo 39 a ser 40 y así sucesivamente.

“Artículo 39: Los Asistentes de la Educación regidos por la presente ley tendrán derecho a la asignación de zona establecida en el artículo 5° transitorio de la ley 19.070.”

La Presidenta, en uso de sus facultades la declaró inadmisible, en conformidad al inciso tercero del artículo 65 de la Constitución. Solicitada la votación de la inadmisibilidad por la diputada Provoste, se mantuvo inadmisible por mayoría de votos.

Artículo 39

Se presentaron las siguientes indicaciones:

58) De los diputados Provoste y Morano para suprimir el inciso final del artículo 39.”.

Puesta en votación, resultó rechazada por mayoría de votos. A favor votaron a favor los diputados Girardi, Provoste y Robles, y en contra votaron los diputados Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete) y Venegas (3-3-0).

El Presidente, en uso de sus facultades declaró inadmisibles, en conformidad al inciso tercero del artículo 65 de la Constitución, las siguientes indicaciones:

52) De los diputados Provoste y Morano para agregar la frase “, en los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos” entre los vocablos “Educación” y “los regidos” del inciso primero del artículo 39.

53) De los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez para reemplazar el guarismo “seis” por “cuatro” en el numeral 1).

54) De los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez para reemplazar el guarismo “4” por “6” en el numeral 2).

55) De los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez para reemplazar el inciso quinto del artículo 39 por el siguiente:

“Obtendrán el monto máximo del componente variable aquellos asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. Si dicho valor del indicador general de evaluación, fuere superior a un 70% e inferior al 80%, el componente variable será de 4,8 unidades de fomento. Para los asistentes de la educación que obtengan un valor del indicador general de evaluación superior a un 50% e inferior o igual a un 70%, el componente variable será de 3,4 unidades de fomento. Un valor del indicador general de evaluación igual o menor al 50% no dará derecho al componente variable.”

56) Del diputado Boric para reemplazar el inciso séptimo por el siguiente:

“El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas iguales, en pesos, de acuerdo al valor de la unidad de fomento al 1° de diciembre del año en que se otorga, que se pagarán en el señalado mes de diciembre y en febrero del año siguiente." y suprímase el inciso 8vo del mismo artículo.

57) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar el inciso séptimo del artículo 39, por el siguiente:

“El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas iguales, en pesos, de acuerdo al valor de la unidad de fomento correspondiente al primero de diciembre del año en que se otorga, el que se pagarán en el señalado mes de diciembre y en febrero del año siguiente.”.

Puesto en votación el artículo 39, resulto aprobado por unanimidad de votos de los diputados de los diputados Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete), Provoste y Venegas (5-0-0).

Artículo 40

N° 2)

Las siguientes indicaciones fueron retiradas por sus autores:

59) De los diputados Provoste y Morano para suprimir el inciso segundo del nuevo artículo 3 de la ley N° 19.464 propuesto por el numeral 2) del artículo 41.

60) De la diputada Girardi para eliminar en el artículo 41, artículo 3 de la ley 19.464, en su inciso segundo las expresiones: “o sin” y la expresión: “total o parcial”.

61) De la diputada Girardi para incorporar un inciso tercero nuevo del siguiente tenor:

“La suspensión a que se refiere el inciso anterior podrá ser sin derecho a remuneración, cuando la medida cautelar de prisión preventiva haya sido dictada en virtud de la investigación de un delito de connotación sexual, cometido en el ámbito de la prestación del servicio educacional”.

Puesto en votación el numeral 2) del artículo 40, resultó aprobado por unanimidad de votos de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Provoste, Monsalve (en reemplazo de Poblete) y Venegas (6-0-0).

N° 3)

El Presidente, en uso de sus facultades declaró inadmisible, en conformidad al inciso tercero del artículo 65 de la Constitución, la siguiente indicación:

62) De los diputados Provoste y Morano y del diputado Boric para reemplazar el numeral 3 del artículo 41, que deroga el artículo 4 de la ley 19.464, por el siguiente:

“4.- Reemplázese su artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Las remuneraciones del personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales, se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.”.

Puesto en votación el numeral 3), resultó aprobado por mayoría de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete) y Venegas. En contra votó la diputada Provoste (5-1-0).

N° 5)

Se presentó la siguiente indicación:

63) Del Ejecutivo para reemplazar en el numeral 5 del artículo 41 que pasó a ser artículo 42, el año “2017” por “2018”.

Puestos en votación conjunta el numeral 5) con la indicación, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Provoste, Monsalve (en reemplazo de Poblete) y Venegas (6-0-0).

Artículos nuevos

Se presentaron las siguientes indicaciones:

64) Del Ejecutivo para incorporar el siguiente artículo 44:

“Artículo 44: Declárase el día 01 de octubre de cada año como el Día Nacional de los Asistentes de la Educación.”.

Puesta en votación, resultó aprobada por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Provoste, Monsalve (en reemplazo de Poblete) y Venegas (6-0-0).

65) De los diputados Provoste y Morano y del diputado Boric para agregar un nuevo artículo 43, del siguiente tenor:

“Artículo 43: La aplicación de las normas de este estatuto no podrá significar pérdida de los derechos adquiridos en los contratos individuales y colectivos de trabajo de trabajo. La ultraactividad de éstos, se regirá por el artículo 325 del Código del Trabajo.”.

La indicación fue retirada por sus autores.

66) De los diputados Provoste y Morano para agregar el siguiente artículo 44, nuevo:

“Artículo 44: Gozarán del fuero en los términos establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo en todo aquello que no le sea incompatible, los asistentes de la educación regidos por esta ley, que tengan la calidad de director de una asociación gremial.”.

El Ejecutivo se comprometió a incorporar el fondo de la indicación con una mejor redacción en lo que resta de la tramitación de la iniciativa.

Puesta en votación resultó rechazada por mayoría de votos. Votaron a favor las diputadas Girardi y Provoste. En contra votó el diputado Venegas, y se abstuvieron los diputados Bellolio, Romilio Gutiérrez y Monsalve (en reemplazo de Poblete) (2-1-3).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Se presentó la siguiente indicación:

67) Del Ejecutivo para intercalar en el artículo primero transitorio, antes de su coma (,) la frase siguiente: “respecto de los servicios locales que se encuentren prestando el servicio educacional”.

Puestos en votación conjunta la indicación y artículo primero, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Provoste, Monsalve (en reemplazo de Poblete) y Venegas (6-0-0).

Artículo nuevo

Se presentó la siguiente indicación:

68) De los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez para intercalar un nuevo artículo tercero transitorio, pasando el actual artículo tercero a ser cuarto transitorio y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Artículo tercero. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4 de la presente ley, los asistentes de la educación que sean traspasados a un servicio local tendrán derecho a conservar las cláusulas del instrumento colectivo al que se encuentren afectos, según lo estipulado en el Artículo 325 del Código del Trabajo.”.

La indicación se reformuló, por unanimidad, del siguiente modo:

“Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3 de la presente ley, los asistentes de la educación que sean traspasados a un servicio local no perderán sus derechos adquiridos y tendrán derecho a conservar las cláusulas del instrumento colectivo al que se encuentren afectos, según lo estipulado en el artículo 325 del Código del Trabajo.”.

Puesta en votación la indicación reformulada, resultó aprobada por unanimidad de votos de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Provoste, Monsalve (en reemplazo de Poblete) y Venegas (6-0-0).

Artículo tercero, que ha pasado a ser cuarto

Se presentó la siguiente indicación:

69) Del Ejecutivo para reemplazar el artículo tercero transitorio por el siguiente:

“Artículo tercero.- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, las normas que a continuación se indican sí se aplicarán a las entidades señaladas en el inciso anterior y comenzarán a regir a contar de las fechas siguientes: El párrafo 2° del Título I y los artículos 13 y 14, entrarán en vigencia desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley; los artículos 30, 31 y 34 regirán a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley; el artículo 32 regirá desde la fecha de publicación de la presente ley; y, el artículo 40 regirá a contar de la fecha señalada en el artículo sexto transitorio de la presente ley; los numerales 2), 5) y 6) del artículo 42, entrarán en vigencia desde la publicación de esta ley.”.

Puesta en votación, resultó aprobada por mayoría de votos de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Monsalve (en reemplazo de Poblete) y Venegas, y en contra votó la diputada Provoste (5-1-0).

Artículo sexto, que ha pasado a ser séptimo

Se presentaron las siguientes indicaciones:

70) Del Ejecutivo para agregar el siguiente inciso final nuevo al artículo sexto transitorio:

“El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.”.

71) De los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez para agregar un inciso segundo y tercero al artículo sexto transitorio del siguiente tenor:

“Los asistentes de la educación que se desempeñen en un establecimiento educacional que no haya sido traspasado a un servicio local, tendrán derecho a percibir un máximo de un 20% del bono laboral señalado en el Artículo 39 de la presente Ley. El monto de dicho bono se calculará de manera proporcional al nivel de cumplimiento de los indicadores señalados en dicho artículo.

Con el objeto de poder otorgar el bono señalado en el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda deberá adecuar los indicadores del Artículo 39 para que éstos puedan ser aplicados a los establecimientos que aún no hayan sido traspasados a un servicio local.”.

El Presidente, en uso de sus facultades la declaró inadmisible, en conformidad al inciso tercero del artículo 65 de la Constitución.

Puestos en votación conjunta la indicación y el artículo, resultaron aprobados por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Provoste, Monsalve (en reemplazo de Poblete) y Venegas (6-0-0).

Artículo séptimo, que ha pasado a ser octavo

Se presentó la siguiente indicación:

72) Del Ejecutivo para reemplazar el artículo séptimo transitorio por el siguiente:

“Artículo séptimo.- Transitoriedad sobre término de relación laboral. Las causales de término de la relación laboral establecidas en los literales f) y g) del artículo 27 de esta ley, no serán aplicables al personal que tenga contrato vigente con una municipalidad o corporación municipal a la fecha de entrada en vigencia de la misma y sea traspasado a un servicio local.

A contar del 1 de enero del año siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal que se establezca después de la fecha de publicación de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo a los asistentes de la educación de establecimientos educacionales administrados directamente por las municipales o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal. A contar de dicha fecha, el contrato de trabajo del asistente de la educación de las entidades antes indicadas también podrá terminar a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación de la comuna, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de:

a. Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes de la municipalidad o corporación respectiva.

b. Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo sostenedor municipal.

c. Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos.

Los asistentes de la educación que terminen sus contratos de trabajo por la causal señalada en el inciso anterior, tendrán derecho a la indemnización legal establecida en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, de cargo del sostenedor, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 172 de dicho Código.”.

Puesta en votación resultó aprobada por unanimidad de votos de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Provoste, Monsalve (en reemplazo de Poblete) y Venegas (6-0-0).

Artículos nuevos

Se presentaron las siguientes indicaciones:

73) De la diputada Girardi para agregar un artículo transitorio nuevo del siguiente tenor: “el reglamento de que habla el artículo 15 de la presente ley, deberá dictarse dentro de 90 días desde la entrada en vigencia de esta”.

El Presidente, en uso de sus facultades la declaró inadmisible, en conformidad al artículo 32, N° 6, de la Constitución.

A continuación, la Comisión acordó pronunciarse en una sola votación respecto de las indicaciones 74), 75), 76) y 77), todos de autoría del Ejecutivo, que a continuación se trascriben:

74) Del Ejecutivo para incorporar el siguiente artículo octavo transitorio:

“Artículo octavo transitorio.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación Pública, los Asistentes de la Educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación mensual, de cargo fiscal, de un monto equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta mensual y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley Nº 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la presente ley, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual del asistente de la educación se incremente por cualquier causa.

Para determinar la remuneración bruta mensual señalada en el inciso anterior no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 34 de la presente ley; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 35 de la presente ley; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 37 de la presente ley; la asignación de experiencia del artículo 38 de la presente ley; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 40 de la presente ley; y, el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

También tendrán derecho a la asignación establecida en este artículo los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación.

Los Asistentes de la Educación para tener derecho a la asignación de este artículo deberán encontrarse clasificados en las categorías técnica, administrativa y auxiliar establecidas en los artículos 7, 8 y 9 de la presente ley, respectivamente, a la fecha del traspaso del establecimiento educacional al respectivo Servicio Local de Educación.

La asignación de este artículo será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación. Además, dicha asignación será incompatible con el bono contemplado en el artículo 59 de la ley N° 20.883.”.

75) Del Ejecutivo para incorporar el siguiente artículo noveno transitorio nuevo:

“Artículo noveno transitorio.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación los Asistentes de la Educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a la asignación de experiencia establecida en el artículo 38 de la presente ley. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía con el sostenedor, previo al referido traspaso.

Los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación, tendrán derecho a la asignación de experiencia. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía en el establecimiento previo al referido traspaso.

Los asistentes de la educación de las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, tendrán derecho a la asignación de experiencia, a contar de la fecha en que el establecimiento sea traspasado a un Servicio Local de Educación. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía con el sostenedor previo al referido traspaso.”.

76) Del Ejecutivo para incorporar el siguiente artículo décimo transitorio:

“Artículo décimo.- El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, efectuarán transcurrido un año desde la publicación de esta ley, un estudio sobre la pertinencia y viabilidad de aplicar la Asignación de Zona a los asistentes de la educación que sean traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, y a aquellos regidos por el decreto ley 3.166 de 1980.”.

77) Del Ejecutivo para incorporar el siguiente artículo undécimo transitorio nuevo:

“Artículo undécimo.- Norma de protección a trabajadores contratados sin contar con licencia de enseñanza media. La exigencia establecida en el inciso segundo del artículo 9 de esta ley, para el ejercicio de la función auxiliar, no se aplicará a los asistentes de la educación que desempeñen dicha función al 31 de diciembre de 2017.”.

Puestas en votación conjunta las indicaciones 74), 75), 76) y 77), resultaron aprobadas por unanimidad de votos de los diputados Bellolio, Girardi, Romilio Gutiérrez, Provoste, Monsalve (en reemplazo de Poblete) y Venegas (6-0-0).

V. INDICACIONES Y ARTÍCULOS RECHAZADOS.

Fue rechazado el artículo 3 y la letra g) del artículo 27, que pasó a ser 26.

Fueron rechazadas o no se pusieron en votación por ser contradictorias con las ideas ya aprobadas del proyecto, en conformidad al inciso tercero del artículo 296 del Reglamento de la Corporación, las siguientes indicaciones:

Artículo 1

2) Del diputado Chahin para suprimir el inciso segundo del artículo 1.

Artículo 3

6) De la diputada Girardi para reemplazar en el artículo 3, la conjunción “y” que sigue a la palabra “servicio”, por la siguiente frase: “como asimismo aquellos”.

Artículo 9, que ha pasado a ser 8

10) De los diputados Provoste y Morano para agregar un nuevo inciso segundo al artículo 9, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, del siguiente tenor:

“Forman parte de esta categoría los nocheros, porteros, rondines y quienes cumplan funciones similares, quienes para ejercer sus labores deberán acreditar el contar la autorización de la Prefectura de Carabineros correspondiente a que se refiere el artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607 de 1981.”.

11) Del diputado González para intercalar un nuevo inciso segundo del siguiente tenor, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“Sin perjuicio de lo anterior, serán consideradas en esta categoría los nocheros, rondines, porteros y quienes cumplan funciones similares, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en el decreto ley N° 3.607 y sus reglamentos.”.

12) De la diputada Girardi para agregar al final del inciso segundo del artículo 9, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente frase: “No obstante se entenderán eximidos de esta exigencia quienes formen parte de las dotaciones respectivas a la fecha de promulgación de la presente ley”.

Artículo 20, que ha pasado a ser 19

22) De la diputada Girardi para agregar en el numeral 3) del artículo 20, después del punto que pasa a seguido, la siguiente oración: “Y en el caso de los jardines vía transferencia de fondos, deberá dejarse expreso cuando trabajen con sistema de ingreso diario diferido de los y las trabajadoras”.

Artículo 22, que ha pasado a ser 21

25) Del diputado Boric para suprimir el actual artículo 22 del proyecto, enumerando el articulado posterior conforme corresponda.

Artículo 29, que ha pasado a ser 28

35) Del diputado Boric para suprimir el artículo 29.

36) Del diputado Jackson para eliminar su inciso segundo.

Artículo 31, que ha pasado a ser 30

41) De los diputados Provoste y Morano y del diputado Boric para reemplazar el artículo 31, por el siguiente:

“Artículo 31.- Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente.”.

43) De la diputada Girardi para reemplazar en el inciso segundo la expresión: “esenciales” por la frase: “estrictamente necesarias”.

Artículo 39

58) De los diputados Provoste y Morano para suprimir el inciso final del artículo 39.”.

Artículos nuevos

66) De los diputados Provoste y Morano para agregar el siguiente artículo 44, nuevo:

“Artículo 44: Gozarán del fuero en los términos establecidos en el artículo 243 del Código del Trabajo en todo aquello que no le sea incompatible, los asistentes de la educación regidos por esta ley, que tengan la calidad de director de una asociación gremial.”.

VI. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.

Fueron declaradas inadmisibles las siguientes indicaciones:

Artículo 1

1) Del diputado Chahin y de los diputados Provoste y Morano para agregar, en la parte final del inciso primero, luego del cierre de paréntesis, la siguiente frase: “y en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos.”.

Artículo 2

3) Del diputado Chahin y de los diputados Provoste y Morano para agregar luego de la expresión “servicios locales”, la frase “o en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos.”.

Artículo 9, que ha pasado a ser 8

9) De la diputada Girardi para agregar al final del inciso primero del artículo 9, después del punto aparte que pasa ser seguido la siguiente frase:

“Se entenderán comprendidos entre quienes desempeñan labores de seguridad y cuidado los porteros, nocheros, rondines, guardias y similares, debiendo el empleador proporcionar a su costa, la capacitación y elementos materiales necesarios para su función en su caso.”.

Artículo 13, que ha pasado a ser 12

17) De la diputada Girardi para reemplazar en el inciso segundo la palabra: “podrán”, la primera vez que esta aparece en el texto por la palabra: “deberán”.

Artículo 14, que ha pasado a ser 13

19) Del diputado Jackson para reemplazar el artículo 14, por el siguiente:

“Artículo 14.- El Ministerio de Educación, a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas ejecutará actividades formativas destinadas a los asistentes de la educación pública. Estas acciones se ejecutarán de manera directa o mediante la colaboración de instituciones de educación superior acreditadas o instituciones certificadas por el Centro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.”.

Artículo 15, que ha pasado a ser 14

20) Del diputado Jackson para agregar en el artículo 15, después del punto a parte, que pasa a ser este punto seguido, la frase: “Dicho reglamento deberá ser dictado dentro de un plazo máximo de 90 días desde la publicación de esta ley.”.

21) De los diputados Provoste y Morano para agregar un nuevo inciso segundo al artículo 15, del siguiente tenor:

“Este reglamento, deberá ser promulgado dentro de los 90 días posteriores a la publicación de la presente ley, y en su confección deberán participar representantes de los trabajadores Asistentes de la Educación de las federaciones más representativas del país.”.

Artículo 20, que ha pasado a ser 19

24) Del diputado Chahin y de los diputados Provoste y Morano para agregar el siguiente numeral nuevo:

8) El tiempo con el que contará el trabajador para colación, tiempo que, en ningún caso, podrá ser inferior a 60 minutos.

Artículo 27, que ha pasado a ser 26

31) Del diputado Jackson, de los diputados Provoste y Morano y del diputado Boric para eliminar la letra f).

Artículo 28, que ha pasado a ser 27

33) De los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez para intercalar un nuevo inciso segundo al artículo 28, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:

“Los cambios, ajustes o redistribuciones señaladas en el inciso anterior deberán ser visadas por la Dirección de Educación Pública, quién tendrá un plazo 30 días para realizar objeciones a los cambios propuestos. De no pronunciarse en el plazo antes señalado, se entenderán por aprobadas las adecuaciones propuestas por el Servicio Local respectivo.”.

Artículo 30, que ha pasado a ser 29

38) De la diputada Girardi para reemplazar en el inciso primero el guarismo: “43” por: “40”.

40) De los diputados Provoste y Morano para agregar el siguiente inciso final al artículo 30:

“Atendida la naturaleza de sus funciones, en el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la colación a la que se refiere el presente artículo, tendrá una duración mínima de una hora.”.

Artículo 33, que ha pasado a ser 32

45) De los diputados Provoste y Morano para agregar el siguiente inciso final al artículo 33, del siguiente tenor:

“Los asistentes de la educación tendrán siempre derecho al reajuste establecido para los trabajadores del sector público”.

46) Del diputado Boric para agregar el siguiente inciso final al artículo 33 del proyecto: "En todo caso, los asistentes de la educación tendrán siempre derecho al reajuste del sector público.".

Artículo 34, que ha pasado a ser 33

47) De los diputados Provoste y Morano para agregar la frase “y en los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos” entre los vocablos “Educación” y “, que sean” del inciso segundo del artículo 34.

Artículo nuevo

51) De los diputados Provoste y Morano para agregar un artículo 39, nuevo, pasando el actual artículo 39 a ser 40 y así sucesivamente.

“Artículo 39: Los Asistentes de la Educación regidos por la presente ley tendrán derecho a la asignación de zona establecida en el artículo 5° transitorio de la ley 19.070.”.

Artículo 39

52) De los diputados Provoste y Morano para agregar la frase “, en los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos” entre los vocablos “Educación” y “los regidos” del inciso primero del artículo 39.

53) De los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez para reemplazar el guarismo “seis” por “cuatro” en el numeral 1).

54) De los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez para reemplazar el guarismo “4” por “6” en el numeral 2).

55) De los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez para reemplazar el inciso quinto del artículo 39 por el siguiente:

“Obtendrán el monto máximo del componente variable aquellos asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. Si dicho valor del indicador general de evaluación, fuere superior a un 70% e inferior al 80%, el componente variable será de 4,8 unidades de fomento. Para los asistentes de la educación que obtengan un valor del indicador general de evaluación superior a un 50% e inferior o igual a un 70%, el componente variable será de 3,4 unidades de fomento. Un valor del indicador general de evaluación igual o menor al 50% no dará derecho al componente variable.”

56) Del diputado Boric para reemplazar el inciso séptimo por el siguiente:

"El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas iguales, en pesos, de acuerdo al valor de la unidad de fomento al 1° de diciembre del año en que se otorga, que se pagarán en el señalado mes de diciembre y en febrero del año siguiente." y suprímase el inciso 8vo del mismo artículo.

57) De los diputados Provoste y Morano para reemplazar el inciso séptimo del artículo 39, por el siguiente:

“El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas iguales, en pesos, de acuerdo al valor de la unidad de fomento correspondiente al primero de diciembre del año en que se otorga, el que se pagarán en el señalado mes de diciembre y en febrero del año siguiente.”.

Artículo 40

N°3)

62) De los diputados Provoste y Morano y del diputado Boric para reemplazar el numeral 3 del artículo 41, que deroga el artículo 4 de la ley 19.464, por el siguiente:

“4.- Reemplázese su artículo 4 por el siguiente:

“Artículo 4.- Las remuneraciones del personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales, se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora.”.

Artículo sexto, que ha pasado a ser quinto transitorio

71) De los diputados Bellolio y Romilio Gutiérrez para agregar un inciso segundo y tercero al artículo sexto transitorio del siguiente tenor:

“Los asistentes de la educación que se desempeñen en un establecimiento educacional que no haya sido traspasado a un servicio local, tendrán derecho a percibir un máximo de un 20% del bono laboral señalado en el Artículo 39 de la presente Ley. El monto de dicho bono se calculará de manera proporcional al nivel de cumplimiento de los indicadores señalados en dicho artículo.

Con el objeto de poder otorgar el bono señalado en el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda deberá adecuar los indicadores del artículo 39 para que éstos puedan ser aplicados a los establecimientos que aún no hayan sido traspasados a un servicio local.”.

Artículo transitorio nuevo

73) De la diputada Girardi para agregar un artículo transitorio nuevo del siguiente tenor: “El reglamento de que habla el artículo 15 de la presente ley, deberá dictarse dentro de 90 días desde la entrada en vigencia de esta.”.

VII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.

En mérito de las consideraciones anteriores y por las que, en su oportunidad, pudiere añadir el diputado informante, la Comisión de Educación recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- La presente ley regula el estatuto laboral de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante “el servicio local” o “el servicio”).

Lo dispuesto en esta ley, con excepción del Título II, se aplicará también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en lo que esta ley señale.

TÍTULO I

De los Asistentes de la Educación Pública

Párrafo 1º

Aplicación

Artículo 2.- Para efectos de esta ley, se entiende por personal asistente de la educación pública (en adelante también “asistentes de la educación” o “asistentes”) aquellos trabajadores que se desempeñen en uno o más establecimientos educacionales públicos y que desarrollen funciones de carácter profesional distintas a la docencia, o bien técnicas, administrativas o auxiliares, que tengan por objeto el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional. También se considerará asistente de la educación al personal que cumpla funciones en internados escolares que dependan de los servicios locales.

Del mismo modo, se entiende por establecimiento educacional público aquél dependiente de un servicio local, incluidos los establecimientos educacionales de nivel parvulario dependientes de dicho servicio y financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Artículo 3.- Las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirán por las disposiciones de esta ley.

En lo no regulado expresamente por esta ley, se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo.

Párrafo 2º

Categorías de asistentes de la educación

Artículo 4.- Los asistentes de la educación regidos por esta ley, de acuerdo a la función que desempeñen y a las competencias requeridas para su ejercicio, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías: profesional, técnica, administrativa y auxiliar.

Artículo 5.- Serán clasificados en la categoría profesional aquellos asistentes de la educación que, en posesión de un título profesional, desempeñan funciones de apoyo al aprendizaje y otras relacionadas con los proyectos de mejoramiento educativo y de integración de cada establecimiento educacional; de carácter psicosocial o psicopedagógico, desarrolladas por profesionales de la salud y de las ciencias sociales; de administración de un establecimiento educacional; y otras para cuyo ejercicio se requiera contar con un título profesional, exceptuándose los profesionales afectos al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Para ser clasificado en la categoría profesional se requerirá estar en posesión de un título profesional de, a lo menos, ocho semestres, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Artículo 6.- Serán clasificados en la categoría técnica aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones, dentro o fuera del aula, de apoyo al proceso educativo o desarrollo de labores de administración y otras para cuyo ejercicio se requiera contar con un título técnico.

Para ser clasificado en la categoría técnica se requerirá estar en posesión de un título técnico de nivel superior otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, de a lo menos cuatro semestres, o estar en posesión de un título técnico de nivel medio.

Artículo 7.- Serán clasificados en la categoría administrativa, aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones de apoyo administrativo, que requieren de competencias prácticas y destrezas que pueden ser adquiridas a través de la enseñanza no formal o la educación informal.

Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.

Artículo 8.- Serán clasificados en la categoría auxiliar los asistentes de la educación que realizan labores de reparación, mantención, aseo y seguridad en los establecimientos educacionales, y otras funciones de similar naturaleza, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos.

Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.

Párrafo 3º

Del desarrollo laboral de los asistentes de la educación

Artículo 9.- Las funciones correspondientes a cada una de las categorías señaladas en el párrafo 2° de este Título, serán reguladas a través de perfiles de competencias laborales, que establecerán los conocimientos, destrezas y habilidades requeridos por aquellos para el desempeño de dichas funciones.

Cada perfil de competencias laborales, el que se podrá referir a una o más funciones de similar naturaleza, contendrá a lo menos:

1) La descripción de los requisitos de ingreso al cargo o función.

2) Los conocimientos o experiencias requeridos y las competencias necesarias para el desarrollo de la función.

3) El ámbito de desempeño y los objetivos e indicadores de logro correspondientes a cada función.

Artículo 10.- Los perfiles de competencias laborales se elaborarán de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 20.267 y su reglamento. Para efectos de dicha elaboración el Organismo Sectorial de Competencias Laborales establecido en el artículo 14 de la precitada ley estará compuesto por la Dirección de Educación Pública y representantes de los asistentes de la educación, designados de la forma que señale el reglamento, y que deberán incluir, al menos, a representantes de las organizaciones de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional.

Artículo 11.- Los perfiles a que refiere este párrafo, deberán ser considerados por los servicios locales en los procesos de reclutamiento y selección de asistentes de la educación regulados en el Título II.

Con todo, previo acuerdo con el Organismo Sectorial señalado en el artículo anterior, los servicios locales podrán efectuar adecuaciones a los perfiles, en función de las necesidades asociadas al proyecto educativo institucional respectivo, al plan de mejoramiento educativo, al contexto cultural y al territorio en el que se emplaza. Dichas adecuaciones deberán ser informadas al señalado organismo sectorial, el que podrá efectuarles recomendaciones.

Artículo 12.- Los asistentes de la educación participarán en actividades formativas, las que deberán ser pertinentes a las funciones que ejercen y al desarrollo de sus competencias laborales o que puedan implicar la adquisición de conocimientos y competencias para asumir funciones de mayor responsabilidad dentro del sistema, de conformidad a las categorías señaladas en el párrafo anterior; y a los perfiles señalados en el presente párrafo.

Los servicios locales y los administradores de establecimientos educacionales podrán colaborar con la formación, perfeccionamiento y capacitación de los asistentes de la educación que se desempeñen en sus respectivos establecimientos, sean estos liceos, escuelas o jardines infantiles vía trasferencia de fondos de su dependencia. Para efectos de desarrollar estas acciones, los servicios locales podrán generar redes de apoyo dentro del Sistema de Educación Pública.

Artículo 13.- El Ministerio de Educación, a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, ejecutará actividades formativas destinadas a asistentes de la educación pública que desarrollen funciones vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje, tales como asistente de aula, técnico de educación parvularia y otras de similar naturaleza. Estas acciones se ejecutarán de manera directa o mediante la colaboración de instituciones de educación superior acreditadas o instituciones certificadas por el Centro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo 14.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias establecidas en el presente párrafo.

TITULO II

De los asistentes de la educación que componen una dotación pública

Párrafo 1º

Del ingreso a una dotación pública

Artículo 15.- Se entenderá por dotación de asistentes de la educación (en adelante también “dotación”) al número total de asistentes que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales.

Al establecerse la dotación, deberá indicarse si los asistentes de la educación corresponden a las categorías profesional, técnica, administrativa o auxiliar, según lo establecido en el Párrafo 2° del Título I de esta ley.

Artículo 16.- Sin perjuicio de los requisitos e inhabilidades para desempeñarse como asistente de la educación, establecidos en el artículo 3 de la ley N° 19.464, para incorporarse a una dotación de asistentes de la educación, será necesario cumplir, además, con lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo (en adelante “Estatuto Administrativo”). Con todo, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los literales c), d), e) y f) de dicho artículo podrán incorporarse a una dotación de asistentes de la educación, si cuentan con residencia definitiva en Chile.

Asimismo, a los asistentes de la educación que formen parte de una dotación pública se les aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los párrafos 5° y 6° del libro III del Estatuto Administrativo.

Artículo 17.- El ingreso de los asistentes de la educación a una dotación se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, inclusivos y transparentes, los que deberán considerar criterios objetivos de ingreso a cada uno de los cargos que se provean, conforme a los perfiles de competencias laborales previamente definidos de acuerdo al párrafo 3° del Título I.

En caso que se provean vacantes que se produzcan dentro de una dotación, ello se realizará mediante mecanismos de selección internos, los que deberán considerar a lo menos criterios de idoneidad para el cargo, resultados de desempeño y antigüedad en el servicio, y en caso que resulten desiertos, se realizarán procesos abiertos al público.

Con todo, la provisión de las vacantes deberá ser ordenada mediante acto fundado del jefe del servicio, en que deberá constar que es necesaria para la correcta prestación del servicio educacional, en relación a las normas sobre fijación de dotación de personal, y determinarse sobre la base de, al menos, los siguientes elementos:

1) Matrícula total del establecimiento en que se produce la vacante.

2) Niveles y modalidades de la educación provista por dicho establecimiento.

3) Plan de Estudio, Proyecto Educativo Institucional, Planes de Mejoramiento Educativo, Plan de Integración Escolar, Plan de Convivencia Escolar y otros instrumentos análogos.

Artículo 18.- Los asistentes de la educación que ingresen a una dotación podrán ser contratados por un plazo fijo, que no podrá exceder de un año escolar, o uno indefinido.

El contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un asistente de la educación presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Este contrato deberá incluir el nombre del trabajador que se reemplaza y la causa de su ausencia, las funciones que desempeña y su perfil, y se extenderá como máximo por el período de ausencia del trabajador reemplazado.

Artículo 19.- Los contratos de trabajo de los asistentes de la educación regidos por este Título deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

1) Descripción de las funciones encomendadas, de acuerdo a los perfiles de competencias laborales que correspondan, los que se entenderán parte integrante del contrato.

2) Singularización del o los establecimientos educacionales en que el asistente de la educación desempeñará sus funciones.

3) Determinación de la jornada semanal de trabajo, señalando, a lo menos, los horarios de inicio y término de la jornada laboral.

4) Duración del contrato, de conformidad al artículo precedente.

5) Remuneración.

6) Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, se entenderán incorporadas al contrato de trabajo las condiciones laborales que este estatuto u otras leyes establezcan para estos trabajadores.

Párrafo 2º

Obligaciones funcionarias

Artículo 20.- Los asistentes de la educación deberán cumplir con las obligaciones funcionarias establecidas en el artículo 61 y les será aplicable lo dispuesto en los artículos 62 y 63, todos del Estatuto Administrativo.

Artículo 21.- En todo lo relativo a destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios, se aplicará a los asistentes de la educación lo dispuesto en el párrafo 3° del Título III, del Estatuto Administrativo.

Las destinaciones deberán fundarse en ajustes a la dotación y efectuarse una vez que esta haya sido fijada. Con todo, una vez decretada la destinación, aquellos asistentes que consideren que se les ha causado menoscabo, podrán reclamar de ello de acuerdo al inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio de su derecho a reclamar. Lo anterior, no podrá paralizar la destinación, salvo que el servicio así lo determine.

Salvo expreso acuerdo de las partes, las destinaciones que el Servicio Local realice a un Asistente de la Educación, solo podrán realizarse a un establecimiento que se encuentre en la misma comuna del que fue señalado en el contrato de trabajo bajo los términos del numeral 2) del artículo 19 de la presente ley.

Párrafo 3º

Derechos funcionarios

Artículo 22.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a ser defendidos por el servicio local del que dependan en los términos que señala el artículo 90 del Estatuto Administrativo. Asimismo, gozarán de los derechos establecidos en el artículo 90 A, del mismo cuerpo legal.

Artículo 23.- Los asistentes de la educación podrán solicitar la permuta de sus cargos, de conformidad al artículo 92 del Estatuto Administrativo, en tanto se encuentren dentro de la misma categoría.

Artículo 24.- El personal asistente de la educación perteneciente a una dotación pública se regirá en cuanto a permisos y licencias médicas por lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

En materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de sus funciones, se les aplicarán las normas de la ley N° 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios locales podrán afiliar a los asistentes de la educación a Mutuales de Seguridad.

Los servicios locales podrán afiliar al personal asistente de la educación a cajas de compensación de asignación familiar. El personal asistente podrá, además, afiliarse a los servicios de bienestar que el servicio local haya constituido o de que sea parte.

Los asistentes de la educación tendrán derecho al seguro de cesantía establecido en la ley N° 19.728, en las condiciones señaladas en dicha ley.

Artículo 25.- Los asistentes de la educación podrán constituir asociaciones de funcionarios de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 19.296. La afiliación a dichas asociaciones será siempre voluntaria.

Párrafo 4º

De la terminación de la relación laboral

Artículo 26.- Los asistentes de la educación que formen parte de una dotación dejarán de pertenecer a ella por las siguientes causales:

a) Por renuncia voluntaria, dando aviso con treinta días de anticipación, a lo menos.

b) Fallecimiento.

c) Falta de probidad o conducta inmoral, establecidas fehacientemente mediante sumario administrativo.

d) Incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia a sus labores, sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.

e) Vencimiento del plazo del contrato.

f) Obtención de jubilación, renta vitalicia o pensión de un régimen previsional, en relación con la función que desempeñen en el establecimiento.

g) Inhabilidad sobreviniente para desempeñarse como asistente de la educación, de acuerdo al artículo 3 de la ley N° 19.464.

Artículo 27.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los servicios locales podrán poner término al contrato de trabajo a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación del servicio local, conforme al artículo 46 de la ley N° 21.040, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de:

a) Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes del servicio respectivo.

b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local.

c) Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos.

Los asistentes de la educación que cesen en sus cargos por la causal señalada en este artículo tendrán derecho a una indemnización de cargo del servicio, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes de vigencia del contrato respectivo, por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

La resolución de ajuste de dotación será siempre fundada, pudiendo siempre el trabajador reclamar conforme a los artículos 168, y 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Título III

Normas generales relativas a las condiciones de desempeño de los asistentes de la educación

Párrafo 1º

De las condiciones laborales

Artículo 28.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a que se respeten las funciones para las que fueren contratados, las que podrán desarrollarse en uno o más establecimientos educacionales.

Asimismo, el director del establecimiento educacional podrá encomendar labores determinadas, distintas a las estipuladas en el contrato, a uno o más asistentes de la educación para permitir la normal prestación del servicio educacional o para facilitar el desarrollo de actividades extracurriculares, siempre y cuando estas labores correspondan a la misma categoría de asistentes de la educación en la que se encuentra contratado, correspondan exclusivamente a funciones propias del servicio educacional y se deban ejecutar dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 29.- La jornada semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación regulados en esta ley no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos trabajadores contratados por 43 horas o más.

Asimismo, en aquellos casos en que la jornada diaria fuere igual o superior a 9 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados a colación, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. El tiempo utilizado para la colación no podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor.

El tiempo que el asistente de la educación utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente.

Artículo 30.- Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente. Durante dicha interrupción, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.

Sin perjuicio del inciso anterior, tendrán derecho al feriado establecido en el artículo 103 del Estatuto Administrativo, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el jefe de servicio.

Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, ésta capacitación podrá ser realizada durante el año.

Artículo 31.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el feriado de los asistentes de la educación de los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, se regirá por lo dispuesto en la ley N° 20.994.

Párrafo 2º

De las remuneraciones y asignaciones

Artículo 32.- La remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo.

La remuneración bruta mensual del personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales que sean dependientes de un Servicio Local de Educación Pública y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, no podrá ser inferior a las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, para las categorías señaladas en los artículos 6, 7 y 8, según corresponda. Lo anterior, también será aplicable a los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo señalado en el inciso anterior para las referidas categorías, proporcionalmente calculada en relación con la jornada semanal ordinaria de trabajo.

Para completar la remuneración mensual bruta señalada en el inciso segundo, no se considerarán: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 33; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 34; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 36; la asignación de experiencia del artículo 37; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 39, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

Además de las remuneraciones establecidas en el Código del Trabajo, los asistentes de la educación tendrán derecho a recibir, si cumplen con los requisitos correspondientes, las remuneraciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 33.- Existirá una Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, de cargo fiscal, la que será imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y corresponderá a un monto fijo máximo de $14.620.- mensuales, para un contrato de 44 horas cronológicas semanales o más, el cual se aplicará en proporción a las horas establecidas en los respectivos contratos. Esta asignación se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público.

Esta asignación se otorgará a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales públicos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que sean de alta concentración de alumnos prioritarios, entendiendo por ello a aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248. Para estos efectos, en escuelas o liceos cárceles se entenderá que la concentración de alumnos prioritarios es igual a un 60%.

Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos que se encuentren ubicados en zonas rurales, y tengan una concentración de alumnos prioritarios inferior al 60% y mayor o igual al 45%, tendrán derecho a una asignación igual al 50% del monto establecido en el inciso primero.

Artículo 34.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en un establecimiento educacional que haya sido seleccionado como de Desempeño de Excelencia Académica tendrán derecho a percibir una Bonificación de Excelencia Académica, en los términos establecidos en el artículo 2° de la ley N° 20.244.

Artículo 35.- Los asistentes de la educación percibirán, si corresponde, el beneficio establecido en el artículo 59 de la ley N° 20.883.

A los asistentes de la educación señalados en el inciso segundo del artículo 32 no les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 36.- Los asistentes de la educación que laboren en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández, percibirán el beneficio establecido en el artículo 30 de la ley N° 20.313, en la forma señalada en dicho artículo y sus normas complementarias.

Artículo 37.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación, y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación de experiencia, por cada dos años de servicios en un mismo servicio local de educación, y se devengará automáticamente desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.

El monto de la asignación de experiencia se determinará calculando un 2% sobre la remuneración que se indica en el inciso siguiente, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.

La remuneración que se utilizará como base de cálculo del porcentaje señalado en el inciso anterior, será la remuneración bruta mensual mínima establecida en el inciso segundo del artículo 32 para cada una de las categorías, según corresponda. En el caso de los asistentes de la educación pertenecientes a la categoría del artículo 6, dicho porcentaje se calculará sobre 3,5 veces del sueldo base del grado 23 del estamento de profesionales de la Escala Única Sueldo del decreto ley N° 249, de 1974.

También tendrán derecho a la asignación de experiencia los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. En este caso, los años de servicio se computarán en el mismo establecimiento.

En los casos de mejoramiento de las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, distintos al reajuste general de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público, los bienios se comenzarán a computar nuevamente desde la fecha de dicho mejoramiento.

Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior tendrán derecho, en todo caso, a una remuneración no inferior a aquella que tenían producto de la suma entre aquella remuneración bruta previa al incremento y la asignación de experiencia que estuvieren percibiendo. Para este efecto, se les reconocerá en su nueva remuneración aquella asignación de experiencia que les asegura dicha renta.

Si la nueva remuneración, producto de la mejora antes señalada, fuere equivalente o superior a la remuneración que asegura el inciso anterior, se percibirá esta, sin asignación de experiencia.

La asignación de experiencia será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 38.- Las remuneraciones de los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local, se determinarán de acuerdo al Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior tendrán derecho a las siguientes remuneraciones:

a) La asignación del artículo 3 de la ley N° 20.905, en la medida que cumplan los requisitos para percibirla.

b) La asignación de experiencia del artículo 37, siempre que se encuentren en las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los artículos 6, 7 y 8, respectivamente, y cumplan los demás requisitos.

Párrafo 3º

Del bono de desempeño laboral

Artículo 39.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales públicos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que tengan un contrato vigente al 31 de agosto de cada año podrán recibir, anualmente, un bono de desempeño laboral de hasta diez unidades de fomento, para aquellos trabajadores con una jornada laboral de 44 horas semanales.

El bono de desempeño laboral contendrá los siguientes elementos:

1) Un componente base, que corresponderá a seis unidades de fomento.

2) Un componente variable, que corresponderá a 4 unidades de fomento como máximo.

El monto del componente variable será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento de un “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por las siguientes variables a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento:

a) Años de servicio en el sistema.

b) Escolaridad.

c) Convivencia Escolar.

d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los dos años inmediatamente anteriores.

A las variables señaladas en el inciso anterior se les asignará un porcentaje de cumplimiento.

Obtendrán el monto máximo del componente variable aquellos asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. Si dicho valor del indicador general de evaluación, fuere superior a un 70% e inferior al 80%, el componente variable será de 2,8 unidades de fomento. Para los asistentes de la educación que obtengan un valor del indicador general de evaluación superior a un 50% e inferior o igual a un 70%, el componente variable será de 1,4 unidades de fomento. Un valor del indicador general de evaluación igual o menor al 50% no dará derecho al componente variable.

Los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de octubre de cada año, mediante resolución de la Subsecretaría de Educación, a quien corresponderá su administración, concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar.

El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas iguales, en pesos, de acuerdo al valor de la unidad de fomento al 1 de diciembre del año en que se otorga, que se pagarán en el señalado mes de diciembre y en febrero del año siguiente. Esta bonificación no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 40.- Un reglamento del Ministerio de Educación suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará el peso relativo de cada una las variables, así como sus ponderaciones de acuerdo al grado de su respectivo cumplimiento, y las normas que sean necesarias para su implementación.

TITULO IV

Modificaciones a otras normas

Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.464:

1) Reemplázase su artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2°. - La presente ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y que realice funciones distintas a la docencia, de aquellas señaladas en el artículo 5 del Estatuto Laboral de los Asistentes de la Educación Pública.

Se aplicará, asimismo, al personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Asimismo, lo dispuesto en los artículos 3, 4 bis, 5 y 13 de esta ley se aplicará a los asistentes de la educación de nivel parvulario, dependientes de Servicios Locales de Educación Pública y que se desempeñen en establecimientos financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles”.

2) Reemplázase su artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3°.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley, no podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia, alguno de los delitos contemplados en las leyes N°s 16.618, 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4, 20.005, 20.066 y 20.357, y en los párrafos II, V, VI, VII del Título Séptimo; en los párrafos I y II, en los artículos 395 a 398 del párrafo III y en el párrafo V bis del Título Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal.

En caso de que el asistente de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.

Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo a la ley N° 20.594.

El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal.

La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato.”.

3) Derógase su artículo 4.

4) Derógase su artículo 6.

5) Reemplázase en su artículo 7 la expresión “enero del año 2018” por “enero de cada año”.

6) Derógase su artículo 9.

Artículo 42.- Reemplázase el inciso quinto del artículo 13 de la ley N° 19.296 por el siguiente:

“No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al personal asistente de la educación regido por el Estatuto de los Asistentes de la Educación del Sector Público, los quórums a que hace referencia este artículo se calcularán, exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada dotación pública.”.

Artículo 43.- Declárase el día 1 de octubre de cada año como el Día Nacional de los Asistentes de la Educación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación respecto de los servicios locales que se encuentren prestando el servicio educacional, sin perjuicio de lo establecido en los artículos transitorios siguientes.

Artículo segundo.- De los perfiles de competencias laborales. La Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, establecida en la ley N° 20.267, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, dará inicio al proceso de identificación de unidades de competencias relativas a los asistentes de la educación, con el objeto de elaborar los perfiles señalados en los artículos 10 y siguientes de esta ley.

El proceso de identificación de competencias, incluyendo la formulación, aprobación e inscripción de perfiles, deberá realizarse en un plazo máximo de veinticuatro meses, prorrogables por doce meses adicionales en casos fundados.

Lo dispuesto en el artículo 11 no será aplicable a los procesos de reclutamiento y selección que los servicios locales efectúen entre la entrada en vigencia de la ley y la inscripción de los perfiles respectivos. Asimismo, en los contratos que dichos servicios celebren en el intertanto, para efectos de lo dispuesto en el número 1) del artículo 19 de esta ley, bastará la descripción de la función encomendada, sin que sea necesario referir al perfil respectivo.

Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3 de la presente ley, los asistentes de la educación que sean traspasados a un servicio local no perderán sus derechos adquiridos y tendrán derecho a conservar las cláusulas del instrumento colectivo al que se encuentren afectos, según lo estipulado en el artículo 325 del Código del Trabajo.

Artículo cuarto.- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, las normas que a continuación se indican sí se aplicarán a las entidades señaladas en el inciso anterior y comenzarán a regir a contar de las fechas siguientes: El párrafo 2° del Título I y los artículos 12 y 13, entrarán en vigencia desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley; los artículos 29 y 30 regirán a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley; el artículo 31 regirá desde la fecha de publicación de la presente ley; y, el artículo 39 regirá a contar de la fecha señalada en el artículo séptimo transitorio de la presente ley; los numerales 2), 5) y 6) del artículo 41, entrarán en vigencia desde la publicación de esta ley.

Artículo quinto.- Normas transitorias aplicables a los Servicios Locales de Educación Pública. Una vez operado el traspaso del servicio educacional desde una municipalidad o corporación municipal a un servicio local, éste procederá en un plazo no superior a tres meses, a entregar al Ministerio de Educación la nómina del personal asistente de la educación traspasado, con indicación de la categoría a que debe acceder cada uno de ellos, de acuerdo a la clasificación establecida en el párrafo 2° del Título I.

Artículo sexto.- Del pago de las asignaciones. La Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios establecida en el artículo 33 se pagará a contar del inicio del año escolar siguiente a la publicación de esta ley. Para estos efectos se entenderá que los establecimientos educacionales dependientes de municipalidades y corporaciones municipales son establecimientos educacionales públicos.

La bonificación establecida en el artículo 34 y los beneficios establecidos en los artículos 35 y 36, todos de esta ley, serán percibidos por los asistentes de la educación que tengan derecho a ellos, aun cuando el establecimiento educacional en que se desempeñan no haya sido traspasado a un servicio local.

Artículo séptimo.- Transitoriedad del bono de desempeño laboral. El artículo 39 de esta ley regirá desde el año escolar siguiente a aquel en que se encuentre totalmente tramitado el reglamento a que hace referencia el artículo 40 de la misma.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo octavo.- Transitoriedad sobre término de relación laboral. Las causales de término de la relación laboral establecidas en el literal f) del artículo 26 de esta ley, no serán aplicables al personal que tenga contrato vigente con una municipalidad o corporación municipal a la fecha de entrada en vigencia de la misma y sea traspasado a un servicio local.

A contar del 1 de enero del año siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal que se establezca después de la fecha de publicación de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo a los asistentes de la educación de establecimientos educacionales administrados directamente por las municipales o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal. A contar de dicha fecha, el contrato de trabajo del asistente de la educación de las entidades antes indicadas también podrá terminar a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación de la comuna, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de:

a) Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes de la municipalidad o corporación respectiva.

b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo sostenedor municipal.

c) Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos.

Los asistentes de la educación que terminen sus contratos de trabajo por la causal señalada en el inciso anterior, tendrán derecho a la indemnización legal establecida en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, de cargo del sostenedor, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 172 de dicho Código.

Artículo noveno.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación Pública, los Asistentes de la Educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación mensual, de cargo fiscal, de un monto equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta mensual y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 6, 7 y 8 de la presente ley, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual del asistente de la educación se incremente por cualquier causa.

Para determinar la remuneración bruta mensual señalada en el inciso anterior no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 33 de la presente ley; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 34 de la presente ley; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 36 de la presente ley; la asignación de experiencia del artículo 37 de la presente ley; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 39 de la presente ley; y, el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

También tendrán derecho a la asignación establecida en este artículo los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación.

Los Asistentes de la Educación para tener derecho a la asignación de este artículo deberán encontrarse clasificados en las categorías técnica, administrativa y auxiliar establecidas en los artículos 6, 7 y 8 de la presente ley, respectivamente, a la fecha del traspaso del establecimiento educacional al respectivo Servicio Local de Educación.

La asignación de este artículo será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación. Además, dicha asignación será incompatible con el bono contemplado en el artículo 59 de la ley N° 20.883.

Artículo décimo.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación los Asistentes de la Educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a la asignación de experiencia establecida en el artículo 37 de la presente ley. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía con el sostenedor, previo al referido traspaso.

Los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación, tendrán derecho a la asignación de experiencia. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía en el establecimiento previo al referido traspaso.

Los asistentes de la educación de las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, tendrán derecho a la asignación de experiencia, a contar de la fecha en que el establecimiento sea traspasado a un Servicio Local de Educación. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía con el sostenedor previo al referido traspaso.

Artículo undécimo.- El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda efectuarán, transcurrido un año desde la publicación de esta ley, un estudio sobre la pertinencia y viabilidad de aplicar la Asignación de Zona a los asistentes de la educación que sean traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, y a aquellos regidos por el decreto ley 3.166 de 1980.

Artículo duodécimo.- Norma de protección a trabajadores contratados sin contar con licencia de enseñanza media. La exigencia establecida en el inciso segundo del artículo 8 de esta ley, para el ejercicio de la función auxiliar, no se aplicará a los asistentes de la educación que desempeñen dicha función al 31 de diciembre de 2017.

SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE AL SEÑOR JAIME BELLOLIO AVARIA.

SALA DE LA COMISIÓN, a 18 de enero de 2018.

Tratado y acordado, según consta en las actas correspondientes a las sesiones de los días 12 y 19 de diciembre de 2017, y 2, 9, 11, 16 18 de enero de 2018, con la asistencia de los diputados integrantes de la Comisión señoras Cristina Girardi Lavín, María José Hoffmann Opazo, Yasna Provoste Campillay y Camila Vallejo Dowling, y señores Jaime Bellolio Avaria, Sergio Gahona Salazar, Rodrigo González Torres (Presidente), Romilio Gutiérrez Pino, Giorgio Jackson Drago, Roberto Poblete Zapata, Alberto Robles Pantoja y Mario Venegas Cárdenas.

En reemplazo del diputado Jaime Bellolio Avaria, asistió el diputado Iván Norambuena Farías; en reemplazo del diputado Roberto Poblete Zapata, asistieron los diputados Fidel Espinoza Sandoval y Manuel Monsalve Benavides.

Asimismo, asistieron las diputadas Loreto Carvajal Ambiado y Alejandra Sepúlveda Orbenes y los diputados Ramón Barros Montero, Carlos Abel Jarpa Wevar, Juan Morano Cornejo y Jorge Sabag Villalobos.

MARÍA SOLEDAD FREDES RUIZ,

Abogada Secretaria de la Comisión.

INDICE

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.1

1) IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO.1

2) NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL.1

3) NORMAS QUE REQUIEREN TRÁMITE DE HACIENDA.1

4) APROBACIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY.2

5) DIPUTADO INFORMANTE.2

II. ANTECEDENTES DEL PROYECTO.2

A) FUNDAMENTOS.2

B) COMENTARIO SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO.3

C) INFORME FINANCIERO.6

D) INCIDENCIA EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE.8

1. Ley N° 19.464.8

2. Ley N° 19.296.9

3. Decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda.10

4. Ley N° 16.744.11

5. Ley N° 20.883.11

6. Ley N° 20.313.11

7. Ley N° 20.267.12

8. Decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.12

9. Ley N° 20.994.12

10. Ley N° 20.244.13

11. Ley N°. 20.905.13

12. Ley N°. 20.595.13

E) DISTRIBUCIÓN DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN DEL SECTOR MUNICIPAL, POR NIVEL EDUCATIVO ALCANZADO Y GÉNERO.14

III. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO.18

A) PRESENTACIÓN.18

B) EXPOSICIONES.29

1. Consejo Nacional de Asistentes de la Educación de Chile (CONAECH).29

2. Confederación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Asistentes de la Educación Municipalizada de Chile (CONFEMUCH).31

3. Agrupación Nacional de Coordinadores y Federaciones Regionales de Sindicatos y Asociaciones de Asistentes de Educación.33

4. Federación Nacional de Trabajadores de la Educación (FENTE Chile).41

5. Coordinadora de Federaciones VTF Chile.47

6. Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Corporaciones Municipales de Educación (FENASICOM) y Federación de Sindicatos de Trabajadores de Educación de Chile (FETECH).49

7. Federación Nacional de Asistentes de la Educación (FENACOMUCH).52

8. Asociación Chilena de Municipalidades (AChM).56

C) VOTACIÓN GENERAL.56

IV. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR.59

V. INDICACIONES Y ARTÍCULOS RECHAZADOS.83

VI. INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES.85

VII. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY APROBADO POR LA COMISIÓN.88

SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE AL SEÑOR JAIME BELLOLIO AVARIA.105

[1] Artículo 2°.- La presente ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166 de 1980 que tenga contrato vigente y que realice al menos una de las siguientes funciones: a) De carácter profesional que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley N° 19.070 para cuyo desempeño deberán contar con un título de una carrera de a lo menos 8 semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocidos por éste; b) De paradocencia que es aquella de nivel técnico complementaria a la labor educativa dirigida a desarrollar apoyar y controlar el proceso de enseñanza-aprendizaje incluyendo las labores de apoyo administrativo necesarias para la administración y funcionamiento de los establecimientos. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y en su caso con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación media técnico-profesional o por una institución de educación superior reconocida oficialmente por el Estado y c) De servicios auxiliares que es aquélla que corresponde a labores de cuidado protección mantención y limpieza de los establecimientos excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos. Para el desempeño de estas funciones se deberá contar con licencia de educación media." Se aplicará asimismo al personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas. Artículo 3°.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley no podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes N°s. 16.618 19.325 19.366 20.005 y 20.066 y en los Párrafos 1 4 5 6 y 8 del Título VII y 1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal. Asimismo no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad sicológica para desempeñar dicha función sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente. Artículo 4°.- El personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas no obstante regirse por el Código del Trabajo estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas a las normas establecidas en la ley N° 18.883 y sus remuneraciones se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público siendo dicho reajuste de cargo de su entidad empleadora. Las municipalidades o corporaciones podrán además afiliar a este personal a las cajas de compensación o mutuales de seguridad. Artículo 6°.- No obstante regirse por el Código del Trabajo en lo relativo a su derecho de asociación funcionaria el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional cualquiera sea su denominación quedará sometido a las disposiciones de la ley N° 19.296. Artículo 7°.- El aumento de remuneraciones establecido en la presente ley para el personal asistente de la educación que cumple funciones en los establecimientos educacionales que dependen de los departamentos de administración educacional de las municipalidades cualquiera sea su denominación será proporcional a la jornada de trabajo y su monto mensual que deberá determinarse en el mes siguiente al de publicación de esta ley y en los meses de enero de 1997 enero de 1998 enero de 1999 enero de 2000 enero del año 2001 enero del año 2002 enero del año 2003 y enero del año 2004 enero del año 2005 enero del año 2006 enero del año 2008 y enero del año 2018 será permanente por el período anual respectivo. Para determinar el monto mensual del aumento de remuneraciones establecido en el inciso anterior los sostenedores de establecimientos educacionales distribuirán los recursos recibidos mediante procedimientos que consideren los criterios señalados en el artículo. Artículo 9°.- A contar desde el 1 de enero de 2019 la subvención a que se refiere el artículo 1° pasará a incrementar en la proporción que corresponda los factores de la unidad de subvención educacional señalados en el artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 5 del Ministerio de Educación de 1993. Dicho incremento se determinará mediante decreto supremo del mismo Ministerio suscrito además por el Ministro de Hacienda.
[2] Artículo 13.- Para constituir una asociación en una repartición servicio o establecimiento de salud que tenga más de cincuenta funcionarios se requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen a lo menos el diez por ciento del total de los que allí presten servicios. Si hubiere cincuenta o menos funcionarios podrán constituir una asociación ocho de ellos siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de los mismos. No obstante cualquiera que sea el porcentaje que representen podrán constituir una asociación doscientos cincuenta o más funcionarios de una misma repartición servicio o establecimiento de salud. Para efecto de lo dispuesto en los incisos anteriores se considerará que integran el personal de la respectiva repartición los funcionarios de Planta y los a contrata. No obstante para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al personal no docente que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional de las municipalidades cualquiera sea su denominación los quórum a que hace referencia este artículo se calcularán exclusivamente en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada municipio. Con todo los quórum a que se refiere este artículo tratándose de funcionarios de planta y a contrata de las municipalidades del personal que se desempeña en los servicios de salud administrados directamente por aquéllas y del personal docente dependiente de la misma administración se calcularán en cada municipio por separado en relación con los trabajadores de cada estamento. La constitución y la elección del directorio deberán realizarse en un solo acto. En aquellos servicios o reparticiones en que por su naturaleza no fuere posible proceder de esa forma se estará a las normas que determine la Dirección del Trabajo. En todo caso los escrutinios se realizarán simultáneamente.
[3] Artículo 61.- Serán obligaciones de cada funcionario: a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua sin perjuicio de las normas sobre delegación; b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan; c) Realizar sus labores con esmero cortesía dedicación y eficiencia contribuyendo a materializar los objetivos de la institución; d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico; e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente; f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico; g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo con preeminencia del interés público sobre el privado; h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley del reglamento de su naturaleza o por instrucciones especiales; i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo; j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la institución le requiera relativos a situaciones personales o de familia cuando ello sea de interés para la Administración debiendo ésta guardar debida reserva de los mismos; k) Denunciar ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el funcionario presta servicios con la debida prontitud los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular especialmente de aquéllos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley N° 18.575. l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República y m) Justificarse ante el superior jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad dentro del plazo que éste le fije atendidas las circunstancias del caso. Artículo 62.- En el caso a que se refiere la letra f) del artículo anterior si el funcionario estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito y si el superior la reitera en igual forma aquél deberá cumplirla quedando exento de toda responsabilidad la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario que representare la orden como el superior que la reiterare enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente dentro de los cinco días siguientes contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones. Artículo 63.- En la situación contemplada en la letra m) del artículo 61 si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la institución el superior jerárquico deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de comunicación en que aquellos se formularon haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva. Artículo 90.- Los funcionarios tendrán derecho además a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal con motivo del desempeño de sus funciones o que por dicho motivo los injurien o calumnien en cualquier forma. La denuncia será hecha ante el respectivo Tribunal por el jefe superior de la institución a solicitud escrita del funcionario y cuando el afectado fuere dicho jefe superior la denuncia la hará el Ministro de Estado que corresponda. Artículo 90 A.- Los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere la letra k) del artículo 61 tendrán los siguientes derechos: a) No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución desde la fecha en que la autoridad reciba la denuncia y hasta la fecha en que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o en su caso hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario incoados a partir de la citada denuncia. b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren sin su autorización por escrito durante el lapso a que se refiere la letra precedente. c) No ser objeto de precalificación anual si el denunciado fuese su superior jerárquico durante el mismo lapso a que se refieren las letras anteriores salvo que expresamente la solicitare el denunciante. Si no lo hiciere regirá su última calificación para todos los efectos legales. Aceptada la denuncia por una autoridad competente la formulación de ella ante otras autoridades no dará origen a la protección que establece este artículo. Artículo 92.- Los funcionarios tendrán derecho a solicitar la permuta de sus cargos siempre que no sean de exclusiva confianza. La permuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de igual grado de la respectiva planta siempre que posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos y la aceptación de las autoridades facultadas para hacer los nombramientos. Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán a ocupar en el escalafón el último lugar del respectivo grado hasta que obtengan una nueva calificación.
[4] Artículo 59.- A contar del 1 de enero de 2016 otorgase un bono de cargo fiscal al personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464 de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal y al regido por el decreto ley Nº 3.166 de 1980 siempre que su remuneración bruta mensual sea igual o inferior a $358.174.- del mes inmediatamente anterior a su pago y que tenga un contrato vigente para el desempeño de las funciones señaladas en las letras a) b) y c) del artículo 2 de la ley N° 19.464. El bono establecido en el inciso anterior ascenderá a $25.284.- mensuales por una jornada laboral de 44 ó 45 horas semanales. Si la jornada fuere inferior a lo indicado se calculará en forma proporcional a la que esté contratado. Este bono será imponible y tributable y no servirá base de cálculo de ninguna otra remuneración. A este bono le será aplicable lo dispuesto en la oración final del inciso quinto del artículo 29 de la presente ley. También el bono establecido en este artículo se otorgará en las mismas condiciones a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que se desempeñen en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM) en las Direcciones de Educación Municipal (DEM) y al personal que cumple funciones relacionadas con la administración del servicio educacional en las corporaciones municipales a que se refiere el inciso primero. Este bono será incompatible con la bonificación a que se refiere el artículo 21 de la ley N° 19.429.
[5] Artículo 30.- Concédese a contar del 1 de enero de 2009 una bonificación especial no imponible al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166 de 1980 y que laboren en la Primera Décimo Quinta Segunda Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones así como en las Provincias de Palena Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. Esta bonificación tendrá a partir del 1 de enero de 2009 un valor trimestral de $136.938.- para el personal que se desempeñe en la Primera Décimo Quinta y Segunda Regiones y de $213.552.- para los que se desempeñen en la Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones así como en las Provincias de Palena Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé tendrá un monto trimestral de $72.000.- A partir del 1 de enero de 2010 dicha bonificación tendrá un valor trimestral de $165.000.- respecto del personal que se desempeñe en la Primera Décimo Quinta y Segunda Regiones y de $243.000.- para los que se desempeñen en la Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones así como en las Provincias de Palena e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández. En el caso de la Provincia de Chiloé la bonificación tendrá un monto trimestral de $1 10.000.- La bonificación se pagará en cuatro cuotas iguales los meses de marzo junio septiembre y diciembre de cada año. Los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo.
[6] Esta subvención por desempeño de excelencia corresponderá a un monto mensual en pesos equivalente a 00146 unidades de subvención educacional (USE) por alumno que para efectos del sistema de cálculo se considerará como equivalente al 100% de la misma y se entregará trimestralmente en los meses de marzo junio septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores o a las instituciones administradoras de los establecimientos indicados en el inciso anterior que hayan sido calificados como de excelente desempeño. La totalidad de los recursos así percibidos se distribuirá entre el personal asistente de la educación de los establecimientos en proporción a la jornada de trabajo contratada. El valor del incremento por alumno que corresponda a los establecimientos precedentemente señalados por aplicación de este artículo se fijará anualmente por resolución del Ministerio de Educación la que deberá ser suscrita además por el Ministro de Hacienda.
[7] Tendrá derecho a la asignación señalada en el inciso anterior el personal que cuente con un nombramiento o contrato de trabajo vigente con dichas entidades empleadoras de una antigüedad de a lo menos cuatro meses al momento de su pago. Este requisito se acreditará con copia de la respectiva resolución o contrato de trabajo según corresponda. Además la entidad empleadora deberá presentar un certificado en que conste que las cotizaciones previsionales del trabajador con derecho a la asignación se encuentran pagadas. Esta asignación ascenderá a una cantidad equivalente a un porcentaje de la diferencia entre el parámetro remuneracional a que alude el inciso siguiente y la remuneración bruta mensualizada que le corresponda al trabajador. Si la remuneración antes indicada excede el parámetro remuneracional este no tendrá derecho a la asignación. El reglamento determinará la forma de calcular la remuneración bruta mensualizada para lo cual podrá considerar un promedio de remuneraciones. Asimismo la determinación del monto de la asignación se realizará en proporción a la jornada laboral del trabajador de la forma en que lo establezca el reglamento.
[8] El ingreso per cápita potencial ascenderá a la cantidad que resulte de sumar cuando corresponda: el promedio nacional del ingreso autónomo per cápita mensual de las familias en situación de pobreza extrema; el valor del alquiler imputado per cápita mensual promedio de la vivienda de las personas y familias en pobreza extrema; el valor per cápita de los subsidios pecuniarios mensuales de carácter periódico y de cargo fiscal que beneficien a cada integrante de la familia según lo determine el reglamento. Para el cálculo del valor mensual de los subsidios se incluirá también el valor mensual del Bono de Protección referido en el artículo 15 a que tengan acceso los usuarios y el valor mensualizado per cápita de los subsidios pecuniarios anuales que sean periódicos y de cargo fiscal. Para efectos del cálculo del índice de aporte al ingreso familiar se considerará la línea de la pobreza extrema el promedio nacional del ingreso autónomo y el valor del alquiler imputado determinados en base a la encuesta de Caracterización Socioeconómica Nacional (CASEN) correspondiente al año 2009. El mencionado índice se calculará anualmente. Sin perjuicio de lo anterior dicho índice podrá ser recalculado en caso que varíen los parámetros que sirvieron de base para su determinación tales como el cambio del número de integrantes de la familia usuaria por causa de fallecimientos nacimientos o adopciones de conformidad al procedimiento que al efecto fije el reglamento a que se refiere el inciso final.
[9] Informe elaborado por Mauricio Holz economista analista de la Asesoría Técnica Parlamentaria de la Biblioteca del Congreso Nacional.
[10] Los SLE se crean en el marco de la ley N° 21.040 que crea el Sistema de Educación Pública. Esta norma legal traspasa la calidad de sostenedor de establecimientos educacionales estatales desde las corporaciones municipales y los DAEM h

1.4. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 22 de enero, 2018. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN ESTATUTO LABORAL PARA LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA (Boletín Nº11.536-04)

______________________________

SANTIAGO, 22 de enero de 2017.

N° 383-365/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en formular las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO 14

1)Para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

”El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los 180 días posteriores a la publicación de la presente ley, y en su dictación la autoridad tomará conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional.”.

AL ARTÍCULO 21

2)Para agregar en su inciso final, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,), la siguiente frase:

“o en otras comunas del mismo radio urbano.”.

AL ARTÍCULO 24

3)Para reemplazar su inciso final, por los siguientes incisos nuevos:

“Los asistentes de la educación regidos por esta ley quedarán afectos al seguro de cesantía establecido en la ley N° 19.728, en las condiciones señaladas en dicha ley. En consecuencia, estarán obligados a cotizar de acuerdo a la misma normativa. En este caso, las prestaciones de cesantía procederán conforme a lo que se indica a continuación:

Tendrán derecho a una prestación por cesantía, en los términos establecidos en el párrafo 3°, del título I, de la referida ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a)Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 26 y 27 de la presente ley, salvo las señaladas en las letras f), g) y h) del citado artículo 26.

b)Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el artículo 27 de esta ley, el trabajador tendrá derecho a la indemnización que dicho artículo establece y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero el artículo 13 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por las causales establecidas en los literales a), c y d) del artículo 26 de esta ley, el asistente de la educación dependiente de un servicio local tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 14 de la ley Nº 19.728, en la forma señalada en dicha norma.

Tratándose de asistentes de la educación dependientes de un servicio local, que cesen su relación laboral por las causales señaladas en el literal e) del artículo 26 y del artículo 27 del presente cuerpo legal, tendrán derecho a lo establecido en el artículo 15 de la ley Nº 19.728.

En caso de terminación de relación laboral por fallecimiento del asistente de la educación dependiente de un servicio local, se aplicará lo establecido en el artículo 18 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el literal f) del artículo 26 de esta ley, el trabajador tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 19 de la ley Nº 19.728.

Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario establecido en el artículo 24 de la ley Nº 19.728, los asistentes de la educación cuya contratación termine por las causales señaladas en la letra e) del art 26 y el artículo 27 de la presente ley, siempre que cumpla las demás condiciones establecidas en la ley N° 19.728.”.

AL ARTÍCULO 25

4)Para agregar antes de su punto seguido (.) la oración siguiente: “, aplicándose las normas sobre fuero establecidas en dicha ley”.

AL ARTÍCULO 26

5)Para modificarlo de la siguiente forma:

a)Intercálese el siguiente literal g), reordenándose el siguiente:

“g) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;”.

b)Agrégase los siguientes incisos segundo, tercero, y cuarto nuevos:

“Para efectos de la aplicación de la causal establecida en la letra g) de este artículo, el jefe del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad antes señalada, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 del Estatuto Administrativo y el título II, del libro II, del Código del Trabajo.

Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un asistente de la educación, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 152 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, Sobre Estatuto Administrativo.”.

AL ARTÍCULO 36

6)Para reemplazar la expresión “la comuna de Juan Fernández” por “las comunas de Juan Fernández y Cochamó”.

ARTÍCULO 45, NUEVO

7)Para incorporar el siguiente artículo 45:

“Artículo 45.- El mayor gasto fiscal que represente la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en las ley de Presupuestos respectiva.”.

AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

8)Para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación, con excepción de las normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando correspondan, en la oportunidad que el mismo inciso señala.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

ADRIANA DELPIANO PUELMA

Ministra de Educación

1.5. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 22 de enero, 2018. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 117. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA. BOLETÍN Nº 11536-04

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa en primer trámite constitucional el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia suma.

2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta.

La Comisión Técnica consideró que son de competencia de la Comisión de Hacienda, los artículos 1, 24, 27, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 permanentes, y cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo transitorios del proyecto

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Matriz y calificación de normas incorporadas

Indicaciones del Ejecutivo:

AL ARTÍCULO 14

1)Para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

”El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los 180 días posteriores a la publicación de la presente ley, y en su dictación la autoridad tomará conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional.”.

AL ARTÍCULO 21

2)Para agregar en su inciso final, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,), la siguiente frase:

“o en otras comunas del mismo radio urbano.”.

AL ARTÍCULO 24

3)Para reemplazar su inciso final, por los siguientes incisos nuevos:

“Los asistentes de la educación regidos por esta ley quedarán afectos al seguro de cesantía establecido en la ley N° 19.728, en las condiciones señaladas en dicha ley. En consecuencia, estarán obligados a cotizar de acuerdo a la misma normativa. En este caso, las prestaciones de cesantía procederán conforme a lo que se indica a continuación:

Tendrán derecho a una prestación por cesantía, en los términos establecidos en el párrafo 3°, del título I, de la referida ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a)Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 26 y 27 de la presente ley, salvo las señaladas en las letras f), g) y h) del citado artículo 26.

b)Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el artículo 27 de esta ley, el trabajador tendrá derecho a la indemnización que dicho artículo establece y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero el artículo 13 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por las causales establecidas en los literales a), c y d) del artículo 26 de esta ley, el asistente de la educación dependiente de un servicio local tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 14 de la ley Nº 19.728, en la forma señalada en dicha norma.

Tratándose de asistentes de la educación dependientes de un servicio local, que cesen su relación laboral por las causales señaladas en el literal e) del artículo 26 y del artículo 27 del presente cuerpo legal, tendrán derecho a lo establecido en el artículo 15 de la ley Nº 19.728.

En caso de terminación de relación laboral por fallecimiento del asistente de la educación dependiente de un servicio local, se aplicará lo establecido en el artículo 18 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el literal f) del artículo 26 de esta ley, el trabajador tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 19 de la ley Nº 19.728.

Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario establecido en el artículo 24 de la ley Nº 19.728, los asistentes de la educación cuya contratación termine por las causales señaladas en la letra e) del art 26 y el artículo 27 de la presente ley, siempre que cumpla las demás condiciones establecidas en la ley N° 19.728.”.

AL ARTÍCULO 25

4)Para agregar antes de su punto seguido (.) la oración siguiente: “, aplicándose las normas sobre fuero establecidas en dicha ley”.

AL ARTÍCULO 26

5)Para modificarlo de la siguiente forma:

a)Intercálese el siguiente literal g), reordenándose el siguiente:

“g) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;”.

b)Agrégase los siguientes incisos segundo, tercero, y cuarto nuevos:

“Para efectos de la aplicación de la causal establecida en la letra g) de este artículo, el jefe del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad antes señalada, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 del Estatuto Administrativo y el título II, del libro II, del Código del Trabajo.

Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un asistente de la educación, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 152 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, Sobre Estatuto Administrativo.”.

AL ARTÍCULO 36

6)Para reemplazar la expresión “la comuna de Juan Fernández” por “las comunas de Juan Fernández y Cochamó”.

ARTÍCULO 45, NUEVO

7)Para incorporar el siguiente artículo 45:

“Artículo 45.- El mayor gasto fiscal que represente la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en las ley de Presupuestos respectiva.”.

AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

8)Para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación, con excepción de las normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando correspondan, en la oportunidad que el mismo inciso señala.”.

Las modificaciones no requieren quórum especial

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Todas lo fueron por unanimidad, salvo la indicación 2) del Ejecutivo, que recae sobre el artículo 21.

6.- Se designó Diputado Informante al señor Alejandro Santana.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

?Sra. María Isabel Díaz, Subsecretaria de Educación Parvularia.

?Sr. Nicolás Cataldo, Asesor.

?Sr. Felipe Torrealba, Abogado.

?Sra. Fernanda González, Abogada.

DIPRES

?Sr.Rodrigo Caravantes, Asesor de la Subdirección de Racionalización y Función Pública.

?Sr. Matias Salazar, Analista del Sector Institucional Laboral.

? Sr. Gabriel Villarroel, Analista del Sector Estudios área Social.

CONFEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN MUNICIPALIZADA DE CHILE,CONFEMUCH:

?Sr. Arturo Escárez, Presidente.

?Sra. Alejandra Aguilar, Secretaria General.

?Sr. Francisco Pérez, Secretario de Actas.

CONSEJO NACIONAL DE ASISTENTES DE LA EDUCACION DE CHILE, CONAECH:

?Sr. Miguel Araneda, Presidente del Consejo Nacional de Asistentes de la Educación de Chile, (CONAECH).

FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS TRABAJADORES DE EDUCACIÓN, FENASICOM:

?Sr. Mario Letelier, Presidente.

?Sr. Alfonso Alfaro, Director.

?Sra. Erika Zepeda, Protesorera.

?Sr. Enrique Dayne, Secretario General.

?Sr. Mauricio Tobar, Presidente Buin.

COORDINACIÓN DE FEDERACIONES VTF CHILE :

?Sra. Clarisa Seco, Vocera Coordinadora de Federaciones VTF Chile.

?Sra. Fabiola Miqueles.

?Sra. Jessica Sánchez.

FEDERACIÓN DE FUNCIONARIOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN MUNICIPAL, REGIÓN ÑUBLE, FRAFEM:

?Sr. Miguel Francisco Gaete, Presidente.

?Sr. Juan Carlos Sandoval, Tesorero.

?Sra. Marcia Isabel Wall, Directora de Capacitación.

FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE EDUCACIÓN DE CHILE,FETECH:

?Sr. Fabián Lavín, Presidente.

?Sr. Cristhoper Oyarzún.

AGRUPACIÓN NACIONAL DE COORDINADORAS Y FEDERACIONES REGIONALES DE SINDICATOS Y ASOCIACIONES DE ASISTENTES DE EDUCACIÓN:

?Sra. Yasna Sánchez

?Sra. Andrea Romero

?Sr. Walter Cornejo

?Sr. Manuel Valenzuela, Presidente AEFEM y Vocero de la Agrupación Nacional.

Consejo Nacional de Asistentes de la Educación ( a solicitud del señor Presidente de la Comisión).

?Sra. Nelly Arratia León

?Sr. Miguel Araneda Arriagada

?Sra. Carla Avaria Fuentealba

A solicitud del señor Monsalve:

?Juan Carlos Contreras Ruiz

?Hermes Hein Bozic

?Osvaldo Sánchez Vásquez

PROPÓSITO DE LA INICIATIVA

El propósito de la iniciativa consiste en dotar de un estatuto a los asistentes de la educación que pasen a formar parte de los Servicios Locales de Educación Pública como funcionarios públicos, permitiendo el adecuado funcionamiento de estos.

ANTECEDENTES

El Mensaje señala que, durante este Gobierno han presentado una serie de proyectos que forman parte de la Reforma Educacional, que aborda de modo integral el sistema educacional chileno desde el nivel parvulario al superior.

Indica que en el sistema escolar se pondrá fin al lucro, a la selección y al copago en la educación financiada a través de la subvención, logrando con ello superar las barreras de segregación y segmentación que operan sobre el sistema, como la capacidad de pago de las familias y la selección arbitraria.

Refiere que se creó el Sistema de Desarrollo Profesional Docente que dignifica la docencia, apoya su ejercicio y aumenta su valoración, abordando la labor docente desde el ingreso a la formación inicial docente hasta el desarrollo profesional en servicio, promoviendo la colaboración entre pares, la formación en servicio, la innovación pedagógica y el trabajo colaborativo.

Expresa que por último, se crea el Sistema de Educación Pública, con una nueva institucionalidad especializada en la gestión educacional y dotada de la estabilidad, coordinación y capacidades para hacerse cargo de la administración, desarrollo y apoyo a los establecimientos educacionales públicos.

Sostiene que la nueva institucionalidad educacional requiere de una adecuada gestión de los recursos para la prestación del servicio educacional que corresponde al Estado. Para ello, los establecimientos educacionales dependientes actualmente de municipalidades y corporaciones municipales pasarán a depender de los Servicios Locales de Educación Pública.

Relata que en materias de personal, esta nueva institucionalidad distingue:

i.Personal de la administración central de los servicios locales, que se regirán por el Estatuto Administrativo;

ii.Personal docente que se desempeña en los establecimientos educacionales, quienes se regirán por el Estatuto Docente y a quienes ya les es aplicable el Sistema de Desarrollo Profesional Docente; y

iii.Personal asistente de establecimientos educacionales, actualmente regulado por la ley Nº 19.464 y el Código del Trabajo.

Explica que el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública tiene por objeto establecer las normas laborales necesarias para que estos trabajadores se inserten en la nueva institucionalidad como funcionarios públicos.

Agrega que, a su vez, busca generar condiciones conocidas por los trabajadores, con el propósito de evitar arbitrariedades a la hora de abordar las condiciones de desempeño de sus labores en el servicio.

Señala que desde el año 2014 este Gobierno ha mantenido un diálogo permanente con los y las asistentes de la educación. Reflejo de ello es el Protocolo de Acuerdo suscrito el 14 de noviembre de 2014 entre el Consejo Nacional de Asistentes de la Educación y el Ministerio de Educación, representado por su Subsecretaria. Este documento dio inicio al trabajo pre legislativo para la elaboración de un proyecto de estatuto propio del sector de asistentes de la Educación.

Refiere que en marzo de 2017 se constituyó una mesa tripartita en la que participaron los dirigentes del Consejo Nacional de Asistentes de la Educación, y asesores del Ministerio de Educación y de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

Indica que los acuerdos logrados en dicha instancia han permitido establecer las bases para el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.

Considera que no obstante, existen materias que no fueron objeto de acuerdo dentro de la mesa de negociación. Aun así el Ejecutivo ha decidido abordarlas en este proyecto, toda vez que el estatuto permite establecer beneficios y mejoras en las condiciones laborales de los asistentes de la educación, cumpliendo un compromiso de este gobierno anunciado en el Mensaje Presidencial de 1 de junio de 2017.

Afirma que, finalmente, con este proyecto de ley se cumple lo dispuesto en el artículo quincuagésimo primero transitorio de la ley Nº 20.903 que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas.

CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto de ley consta de cuarenta y dos artículos permanentes divididos en cuatro títulos, y siete artículos transitorios.

1.Título Preliminar

Este título circunscribe el ámbito de aplicación de la ley a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública. Asimismo, se aplicará este estatuto al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en las materias que la presente ley señale.

2.Título I “De los Asistentes de la Educación Pública”

Este título establece las normas de aplicación de la ley y define a los asistentes de la educación pública como aquellos que se desempeñan en uno o más establecimientos educacionales públicos, desarrollando funciones de carácter profesional, distintas a la docencia, técnicas, administrativas y auxiliares.

Se establecen categorías de asistentes de la educación, de acuerdo a la función que desempeñen y las competencias requeridas para su ejercicio, modernizando la actual clasificación de la ley Nº 19.464.

Asimismo, se incorporan normas sobre desarrollo laboral, estableciendo que las funciones desempeñadas por los asistentes de la educación estarán asociadas a perfiles de competencias laborales. Para ello se utilizará el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecido en la ley Nº 20.267, el cual considera que el Ministerio de Educación, en conjunto con Chile Valora, elaborarán un Proyecto de Competencias Laborales para el sector de asistentes de la educación

Los perfiles de competencias laborales deberán ser considerados por los servicios locales en los procesos de reclutamiento y selección de asistentes de la educación que ingresen a una dotación pública.

Finalmente, se establece que los asistentes de la educación participarán en acciones formativas que podrán ser desarrolladas por el Ministerio de Educación, a través su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, o por los servicios locales y administradores. Las acciones formativas que realicen deberán ser pertinentes a las funciones que desarrollan los asistentes de la educación y tender al desarrollo de sus competencias laborales.

3.Título II “De los asistentes de la educación que componen una dotación pública”

Para ingresar a una dotación pública se utilizarán mecanismos de reclutamiento y selección públicos, los que deberán considerar criterios objetivos de ingreso para cada uno de los cargos que se provean, de acuerdo a perfiles de competencias previamente definidos. Además, se considera la realización preferente de procesos de selección internos en caso de generarse vacantes, señalándose en la ley los criterios mínimos sobre los cuales han de proveerse dichos cargos.

En cualquier caso, para incorporarse a una dotación de asistentes de la educación, será necesario cumplir con los requisitos e inhabilidades para desempeñarse como asistente de la educación establecidos en el artículo 3 de la ley N° 19.464, y además con lo dispuesto en el artículo 12 y en los párrafos 5° y 6° del libro III del Estatuto Administrativo.

Con todo, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los literales c), d), e) y f) del artículo 12 del Estatuto Administrativo, junto con la demás normativa precitada, podrán incorporarse a una dotación de asistentes de la educación, si cuentan con residencia definitiva en Chile.

Se regula además la potestad de contratar a los asistentes de la educación que ingresen a una dotación pública, a plazo fijo, lo que no podrá exceder de un año escolar. Asimismo, se regula el contrato de reemplazo en los términos indicados en el artículo 19 del presente proyecto

Atendida la calidad de funcionarios públicos de los asistentes de la educación que formen parte de una dotación pública, les serán aplicables las normas del Estatuto Administrativo sobre requisitos de ingreso, inhabilidades, responsabilidad, derechos y obligaciones funcionarias, y permisos y licencias médicas. Asimismo, podrán afiliarse a los servicios de bienestar que los servicios locales constituyan o de que sean parte.

La relación laboral terminará por causales objetivas y fundadas y en aquellos casos que se origine en un hecho o causa imputable al funcionario, su aplicación requiere de un proceso sancionatorio previo.

4.Título III “Normas generales relativas a las condiciones de desempeño de los asistentes de la educación”

Se establecen normas relativas a las condiciones de desempeño, generando condiciones laborales adecuadas para la prestación del servicio educacional por parte del Estado, estableciendo además normas comunes a los asistentes de la educación pública. Estas normas actualmente son distintas, dependiendo de si el establecimiento en que se desempeñan depende directamente de una municipalidad, una corporación municipal o administradores conforme al decreto ley Nº3.166.

Se dispone que los asistentes de la educación tendrán derecho a que se respeten las funciones para las que fueren contratados, limitando prácticas abusivas y reconociendo a cada asistente de la educación un rol particular en el proceso de enseñanza y aprendizaje y en la prestación del servicio educacional.

Se regula la jornada laboral de los asistentes de la educación pública, en 44 horas semanales para todos ellos, con media hora destinada a colación para aquellos con una jornada superior a 43 horas. Esto viene a poner fin a las distintas interpretaciones administrativas sobre la materia. Asimismo, de modo innovador en las normas laborales chilenas, se reconoce media hora de colación para aquellos trabajadores en que la jornada diaria fuere igual o superior a 9 horas, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas.

Dando respuesta a una demanda histórica de los asistentes de la educación, se establece que como regla general gozarán, al igual que los docentes, de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, pudiendo ser convocados hasta por tres semanas consecutivas a cumplir actividades de capacitación.

Con todo, atendidos los diversos roles de los asistentes de la educación, entre los que se incluyen las labores de servicio destinadas a la reparación, mantención, aseo y seguridad de los establecimientos educacionales -las que no pueden ser interrumpidas- se establece que tendrán derecho al feriado establecido en el artículo 103 del Estatuto Administrativo, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar.

En cuanto a las remuneraciones, considerando que la gran mayoría de las asignaciones que gozan son negociadas y reguladas anualmente, éstas se incorporan de modo permanente en el Estatuto que este proyecto de ley establece. La Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles es reemplazada por la Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, en forma análoga a lo regulado respecto a los docentes en la ley que Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente.

Del mismo modo, el bono de desempeño laboral, establecido a través de las leyes de reajuste desde el año 2010, es incorporado como norma permanente, reemplazándose, además, el factor asistencia por el de convivencia escolar, más atingente a la labor desempeñada por los asistentes de la educación.

5.Título IV “Modificaciones a otras normas”

Se modifica la ley Nº 19.464, atendida la nueva dependencia que pasaran a tener los establecimientos públicos, y se derogan los artículos relativos a las materias comprendidas en el Estatuto.

Asimismo, se modifica la asignación establecida en dicha ley, dándole permanencia, toda vez que anualmente desde el año 1994 ha sido prorrogada y por tanto ha perdido su sentido original.

Por último, se actualiza la ley Nº 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, considerando la nueva composición de las dotaciones de asistentes de la educación que pasan de ser comunales a territoriales.

6.Transitoriedad

i.El Estatuto de los asistentes de la educación pública, sólo producirá sus efectos una vez que los asistentes de la educación dependientes del sector municipal pasen a depender de los Servicios Locales de Educación Pública.

ii.La Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales dará, dentro de seis meses de publicada la ley, inicio al proceso de identificación de unidades de competencias relativas a los asistentes de la educación. Una vez terminado este proceso serán aplicables las normas sobre perfiles de competencias laborales.

iii.Las normas sobre dotación pública sólo se aplicarán a aquellos asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública y, por tanto, no regirán en las relaciones laborales vigentes entre los asistentes de la educación y los actuales sostenedores del sector municipal.

iv.Las relaciones laborales entre los asistentes de la educación y las municipalidades y corporaciones municipales se seguirán rigiendo por las normas de la ley Nº19.464 que resulten aplicables y subsidiariamente por el Código del Trabajo.

v.Las derogaciones a las normas relativas al sector municipal, contenidas en la ley Nº 19.464, sólo producirán efecto respecto de trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública.

INCIDENCIA EN MATERIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA

El informe financiero N° 153 de 11 de diciembre de 2017, elaborado por la Dirección de Presupuestos, señala lo siguiente:

I. Antecedentes

El presente Proyecto de Ley establece el estatuto laboral que regulará a los asistentes de la educación que apoyan el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la prestación del servicio educacional en los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública.

II. Descripción de los contenidos más relevantes,

1. Aplicación

Estarán comprendidos para la aplicación de este estatuto los asistentes de Ia educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de los servicios locales, Incluidos el personal asistentes de la educación, que ejerce funciones en los internados adscritos a dichos establecimientos educacionales y los del nivel parvulario financiados mediante transferencias de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Además, son aplicables algunas secciones a los asistentes que se desempeñan en establecimientos regidos por el Decreto Ley N° 3166, del año 1980, del Ministerio de Educación en la que corresponda, de acuerdo a lo que establece esta Ley.

La relación laboral entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirá por las disposiciones de esta ley y en lo no regulado por esta ley se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo.

2. Clasificación de las funciones y desarrollo laboral.

Los asistentes de la educación se clasificarán en las categorías profesional, técnica, administrativa o auxiliar, de acuerdo a las funciones que desempeñen y a las competencias requeridas para su ejercicio, estableciéndose el nivel educacional que en cada caso se requiere.

Asimismo, se establecerán los perfiles de competencias laborales de acuerdo a la ley N° 20.267, que determinará los conocimientos, destrezas y habilidades requeridas para el desempeño de las funciones de los asistentes de la educación.

En este contexto, los servicios locales podrán colaborar con la formación, perfeccionamiento y capacitación de los asistentes de la educación, para lo cual se podrán generar redes de apoyo dentro del Sistema de Educación Pública.

El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas ejecutará actividades formativas destinadas a los asistentes de la educación que desarrollan actividades vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje, de acuerdo al marco presupuestario de que se disponga para estos efectos.

3. Dotación pública de los asistentes de la educación

Se entenderá por dotación de asistentes de la educación el número total de asistentes que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local, expresada en horas cronológicas de trabajo semanal y distinguiendo las categorías de profesional, técnico, administrativa o auxiliar.

El ingreso a la dotación pública de asistentes se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, que deberá considerar criterios objetivos de ingreso de acuerdo a los perfiles de competencias laborales previamente definidos.

4. De las remuneraciones y asignaciones.

La remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo y además podrán acceder a las remuneraciones como a continuación se indica:

a) Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios (60% o más), de cargo Fiscal, que será aplicable a los asistentes que se desempeñan en establecimientos públicos regidos por del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, del año 1998, extendiendo su cobertura a las escuelas y liceos cárceles. En establecimientos rurales con una concentración inferior a un 60% y mayor o igual a un 45%, los asistentes percibirán un 50% del valor de esta asignación.

b) Bonificación de Excelencia Académica para los asistentes de la educación que ejercen sus funciones en los establecimientos educacionales calificados como de desempeño de excelencia académica, conforme al sistema establecido en los artículos 15 y siguientes de la Ley N° 19.410.

c) Bono establecido por el artículo 59 de la Ley N° 20.883, para los asistentes a los que le corresponda, de acuerdo a lo que establece dicha norma legal.

d) Bonificación Especial para los asistentes de la educación que laboren en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley N° 20.313 y sus normas complementarias.

e) En el caso de los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencias de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), las remuneraciones se determinarán conforme el Código del trabajo. Además, tendrán derecho a la asignación determinada por el artículo 3 de la Ley N° 20.905, de acuerdo a los requisitos establecidos en esta norma legal.

f) Se establece como permanente el Bono de Desempeño Laboral, al cual tendrán derecho todos los asistentes de la educación que ejercen su función en establecimientos educacionales públicos regidos por Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, del año 1998 y los regidos por el Decreto ley N° 3166, del año 1980, que tengan un contrato vigente al 31 de agosto de cada año.

El monto máximo de este bono será de 10 unidades de fomento para el trabajador con 44 horas de contrato laboral semanal.

El bono está formado de un componente base de seis unidades de fomento y un componente variable de 4 unidades de fomento como máximo. El monto a alcanzar del componente variable depende del cumplimiento de cuatro variables: años de servicio, escolaridad, convivencia escolar y resultados SIMCE según índice de vulnerabilidad escolar por establecimiento.

Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

De acuerdo a lo presentado previamente, el presente Proyecto de Ley tiene el siguiente efecto sobre el presupuesto fiscal:

La Bonificación de Excelencia Académica, el Bono establecido en el artículo 59 de la Ley N° 20.833, la Bonificación Especial establecida en el artículo 30 de la Ley N° 20.313 y la asignación determinada por el artículo 3 de la Ley N° 20.905 son beneficios que ya perciben los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos dependientes del sector municipal, por lo que la continuidad del beneficio para estos asistentes una vez que se traspasen a los servicios locales no implica un gasto fiscal adicional.

La Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios reemplaza a la Asignación de Desempeño Difícil que actualmente perciben los asistentes de la educación de establecimientos municipales. El valor establecido para la nueva asignación es tal que este reemplazo no significa un mayor gasto por este concepto, vale observar que esta modificación entrará en vigencia el año siguiente a la aprobación de esta ley, para los asistentes , que se desempeñan en establecimientos dependientes de los servicios locales, de municipalidades y corporaciones municipales aún no traspasados

El Bono de Desempeño Laboral adquiere el carácter de permanente, se modifica su estructura, compuesta de un componente base y otro variable, y se modifica uno de los indicadores de desempeño (asistencia por convivencia escolar). Las modificaciones no representan un mayor gasto por este concepto.

Finalmente, se establece que el personal asistente de la educación podrá afiliarse a los servicios de bienestar que los servicios locales hayan constituido o de que sean parte. Este derecho tiene un efecto potencial de gasto de hasta $9.755 millones en régimen, cuando se encuentre traspasado el servicio educacional del sector municipal a los 70 Servicios Locales de Educación Pública.

Para el año 2018, se considera los traspasos de los servicios educacionales del sector municipal a dos servicios locales a contar de marzo y dos servicios locales a partir de julio, lo que representará un mayor gasto de cargo fiscal de hasta $292 millones, por la afiliación voluntaria de los respectivos asistentes de la educación a los Servicios de Bienestar.

A continuación se presenta el flujo de mayor gasto fiscal que representaría la afiliación de los asistentes de la educación a los Servicios de Bienestar, de acuerdo a la gradualidad del traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales.

Por su parte el informe financiero sustitutivo N° 11 de 15 de enero de 2018, elaborado por la Dirección de Presupuestos, establece lo siguiente:

Antecedentes

Mediante las presentes Indicaciones (N°377-365) se modifican algunas normas contenidas en el Proyecto de Ley, de las cuales cabe destacar:

Se establece que los asistentes de la educación regidos por este estatuto mantendrán el derecho al seguro de cesantía.

Se establece una Remuneración Bruta Mínima, para los asistentes de la educación pertenecientes a las categorías técnica, administrativa o auxiliar, que se desempeñen en establecimientos dependientes de un Servicio Local de Educación Pública (SLE) regidos por el DFL (Ed.) N°2 de 1998, y los regidos por el DL N°3.166 de 1980, según las cantidades correspondientes, establecidas en el artículo 21 de la ley N°19.429.

Para el personal que se traspase al SLE y el personal de los establecimientos regidos por el DL N°3.166 de 1980 del territorio correspondiente, está remuneración bruta mínima se obtendrá mediante la creación de una asignación mensual de cargo fiscal, equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta mensual y los mínimos establecidos anteriormente. La asignación irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual se incremente por cualquier causa.

El bono establecido por el artículo 59 de la ley N°20.833 será incompatible para los asistentes de la educación a los que les sea aplicable la Remuneración Bruta Mínima.

Se crea una Asignación de Experiencia para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un SLE regidos por del DFL (Ed.) N° 2, del año 1998, y en los regidos por el DL N° 3.166, la cual corresponderá a un incremento de 2% por cada bienio cumplido, con tope de 15, usando como base de cálculo la Remuneración Bruta Mínima anterior, para las categorías técnica, administrativa y auxiliar, mientras que para el estamento profesional, ésta corresponderá a 3,5 veces el sueldo base del grado 23, del estamento profesional de la EUS vigente.

En los casos de mejoramientos de las remuneraciones del trabajador, distintos a los con ocasión del Reajuste para el Sector Público, los bienios se comenzarán a computar nuevamente desde la fecha de dicho mejoramiento.

Al momento del traspaso del servicio educacional a los SLE se computarán los años de servicio con el mismo sostenedor anterior al traspaso, o en el mismo establecimiento, para el caso de los regidos por el DL N°3.166 de 1980.

En el caso de los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia dependientes de los SLE, financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, las remuneraciones se determinarán conforme al Código del Trabajo. Además tendrán derecho a la asignación determinada por el artículo 3 de la ley N°20.905, de acuerdo a los requisitos establecidos en esta norma legal, y a la Asignación de Experiencia anterior, para el caso de los pertenecientes a las categorías técnica, administrativa y auxiliar.

Respecto de la transición, como regla general, las disposiciones de la ley entrarán en vigencia al momento del traspaso del servicio educacional a los SLE, con excepción de las siguientes, que regirán también para los asistentes de la educación de establecimientos dependientes de municipios y corporaciones municipales: normas referentes a categorías y funciones, formación, jornada de trabajo, feriado legal, Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, todos los cuales entrarán en vigencia al inicio del año siguiente a la fecha de publicación de la Ley; nuevo Bono de Desempaño Laboral, que entrará en vigencia el año escolar siguiente a aquel en que se encuentre totalmente tramitado el reglamento que lo regula; inhabilidades y carácter permanente del aumento de remuneraciones establecido en la ley N°19.464, que entrarán en vigencia a la fecha de la publicación de la ley.

Para los SLE que ya se encuentren prestando el servicio educativo, la entrada en vigencia de la ley será su fecha de publicación.

Se establece que a contar del 1 de enero siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal posterior a la aprobación de la ley, no será aplicable a los asistentes de la educación de establecimientos dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, la causal de desvinculación por necesidades de la empresa, y se agrega la causal por cambios, ajustes y redistribución de la dotación de asistentes de la educación de la comuna, ya sea en tamaño, composición o redistribución entre establecimientos.

Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

De acuerdo a lo presentado previamente, el presente Proyecto de Ley tiene el siguiente efecto sobre el presupuesto Fiscal:

La Bonificación de Excelencia Académica, el Bono establecido en el artículo 59 de la Ley N° 20.833, la Bonificación Especial establecida en el artículo 30 de la Ley N° 20.313 y la asignación determinada por el artículo 3 de la Ley N° 20.905 no sufren modificaciones producto de estas indicaciones. Estos son beneficios que ya perciben los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos dependientes del sector municipal, por lo que la continuidad del beneficio para estos asistentes una vez que se traspasen a los Servicios Locales de Educación no implica un gasto Fiscal adicional.

El establecimiento de la Remuneración Bruta Mínima para las categorías técnica, administrativa y auxiliar, para el personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por del DFL (Ed.) N°2 de 1998 que sean traspasados a un SLE, como también en aquellos regidos por el DL N°3.166, de 1980, se financiará a través de una asignación de cargo fiscal, la cual representa un costo incremental anual de $20.031 millones en régimen. Cabe destacar que a quienes reciban esta asignación, no les será aplicable el Bono contemplado en el artículo 59 de la Ley N° 20.883, por lo cual el antedicho monto incorpora un menor gasto anual de $2.789 millones, asociados a dicha bonificación.

La Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios reemplaza a la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles que actualmente perciben los asistentes de la educación de establecimientos municipales. El valor establecido para la nueva asignación es tal que este reemplazo no significa un mayor gasto por este concepto. Sin embargo, esta última tiene un carácter transitorio, regulado año a año en la ley de reajustes, mientras que la primera adquiere un carácter permanente. Por lo tanto, se incluye su costo anual en el presente Informe Financiero, a partir del año siguiente a la aprobación de esta ley, para los SLE y sector municipal.

La nueva Asignación de Experiencia para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un SLE que se encuentren regidos por del DFL (Ed.) N°2, del año 1998, como también en aquellos regidos por el DL N°3.166, significará un mayor costo Fiscal de $29.071 millones en régimen.

Por su parte la Asignación de Experiencia otorgada a los asistentes de la educación pertenecientes a las categorías técnica, administrativa y auxiliar que se desempeñen en los establecimientos financiados vía transferencias de fondos desde JUNJI y que sean traspasados a los SLE, tendrá un mayor costo anual de $4.258 millones en régimen.

Respecto del Bono de Desempeño Laboral, que no se altera con estas Indicaciones, se modifica su estructura, compuesta de un componente base y otro variable, y uno de los indicadores de desempeño (asistencia por convivencia escolar). Las modificaciones no representan un mayor gasto por este concepto, pero el Bono adquiere un carácter permanente, por lo que se incorpora en el Informe Financiero a partir del año siguiente a la publicación de la ley.

Finalmente, se establece que el personal asistente de la educación podrá afiliarse a los servicios de bienestar que los SLE hayan constituido o de que sean parte.

Este derecho tiene un efecto potencial de gasto de hasta $9.755 millones en régimen.

A continuación se presenta el flujo del mayor gasto Fiscal que representarían Ias modificaciones antes mencionadas, de acuerdo a la gradualidad del traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales de Educación y la fecha de entrada en vigencia de los distintos beneficios. El año 1 corresponde al año de la publicación de la ley.

El informe financiero N° 19 de 22 de enero de 2018, elaborado por la Dirección de Presupuestos, acompañó las indicaciones presentadas ante la Comisión de Hacienda, y señala lo siguiente:

Antecedentes

Mediante las presentes indicaciones (Mensaje N°383-365) se perfeccionan algunas normas contenidas en el Proyecto de Ley, en lo principal:

Se especifican las normas que aplicarán para que los asistentes de la educación regidos por este estatuto accedan al seguro de cesantía.

Se norma la aplicación de la causal de desvinculación correspondiente a salud incompatible con el cargo.

Se precisa la regla de transición de entrada en vigencia de las distintas disposiciones de esta ley que aplica a los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el D.L. N°3.166.

Se establece que el mayor gasto fiscal que represente la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaría Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en las leyes de presupuestos respectivas.

Efecto de las Indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Las presentes indicaciones no representan mayor gasto fiscal respecto del señalado en el IF N° 11 del 15 de enero de 2018.

DEBATE DE LAS NORMAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN.

S. N° 353 de 22 de enero de 2018.

La señora Maria Isabel Díaz Pérez, Subsecretaria de Educación Parvularia, expone que fruto del diálogo permanente entre el MINEDUC y el Consejo Nacional de Asistentes de la Educación (CONAECH), tanto en la etapa pre legislativa como legislativa, existe un acuerdo entre el Ejecutivo y el gremio, que consta de acta de fecha 28 de agosto de 2017 y protocolo de 16 de enero de 2018.

Este Estatuto, fruto del acuerdo entre las partes, establece las normas mediante las cuales los Asistentes de la Educación pasarán a formar parte de los Servicios Locales de Educación como funcionarios públicos.

Señala que los objetivos de este Estatuto son: establecer un marco común, explícito y conocido con el cual los Asistentes de la Educación, hoy dependientes del sector municipal, pasen a formar parte de los Servicios Locales de Educación Pública (SLE) como funcionarios públicos; implementar un sistema de trayectorias laborales para los AAEE que les permita avanzar en su desarrollo laboral, considerando la formación continua y el reconocimiento de competencias; mejorar la calidad del trabajo de los AAEE, generando condiciones laborales adecuadas para la prestación del servicio educacional por parte del Estado, incluyendo al mejora sustantiva de sus remuneraciones una vez que sean traspasados a un SLE; y normalizar el sector, a través de la regulación de la dotación pública de Asistentes de la Educación, a la que se ingresará mediante mecanismos de reclutamiento y selección pública y transparente, junto con establecer causales de salida objetivas y fundadas.

El universo de beneficiados son los siguientes:

Fuente principal de los datos: SIGE Datos auto-reportados por directores y sostenedores Bases de datos 2016

Dice que el Estatuto regirá las relaciones laborales de todos los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública. Asimismo, se aplicará al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980, en las materias que la ley señale.

Nuevas Categorías:

?Profesional.

?Técnica.

?Administrativa.

?Auxiliar.

El Estatuto avanza en la implementación de un sistema de desarrollo laboral que les permitirá profundizar y consolidar competencias laborales, incluyendo:

?Ingreso

?Perfiles de competencias.

?Acciones formativas, desarrolladas por SLE y CPEIP.

?Redes de colaboración en el Sistema de Educación Pública.

En relación a las condiciones laborales comenta que:

1. Jornada de Trabajo: Se establecerá una jornada semanal máxima de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, de carácter continuo.

2. Descanso en la jornada: En ella se incluirán 30 minutos de colación imputables a la jornada para aquellos contratados por 43 horas o más. Adicionalmente, se establecerá una excepción para aquellos AAEE cuya jornada diaria sea de 9 horas o más, a quienes se le imputará a la jornada el descanso para colación.

3. Feriado: El feriado de los AAEE que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares durante los meses de enero y febrero, o, el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento, hasta por un período de tres semanas consecutivas.

Sin perjuicio de lo anterior, tendrán 15 días (progresivos) de feriado, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar.

El feriado de los AAEE de los establecimientos de educación parvularia VTF, se regirá por lo dispuesto en la ley Nº20.994.

En cuanto al término de la Relación Laboral, señala que se terminará solo por causales objetivas y fundadas y los AAEE mantendrán el derecho a gozar de seguro de cesantía.

Por su parte, aquellas causales que se funden en una causa imputable al funcionario, requieren para su aplicación de un proceso sancionatorio previo.

Los Servicios Locales podrán ajustar anualmente la dotación de asistentes de la educación, considerando tanto el tamaño como la composición de esta dotación, lo que podrá determinar el término de la relación laboral de uno o más trabajadores, con derecho a indemnización, ordenada por acto fundado del jefe de servicio

Expresa que los elementos relevantes asociados a las remuneraciones de los AAEE son: se establece el concepto de Remuneración Bruta Mínima, para las categorías técnica, administrativa y auxiliar, según el Art. 21 de la ley Nª19.429; se crea una Asignación de Experiencia: De cargo fiscal, con tope máximo de 15 bienios. Equivale a un 2% de remuneración bruta mínima por categoría. En el caso de los Profesionales, se considerará 3.5 veces el sueldo base de grado 23 EUS; se reemplaza la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles, por la Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios. El monto establecido mantiene el gasto actual; y el bono de desempeño laboral, establecido a través de las leyes de reajuste desde el año 2010, es incorporado como norma permanente. Tiene un componente fijo y uno variable, de acuerdo a grados de cumplimiento.

Aclara que se mantienen sin modificación la siguientes remuneraciones: bonificación de Excelencia Académica: En los términos establecidos en el artículo 2º de la ley Nº 20.244; bono de Zonas Extremas: Artículo 30 de la ley Nº 20.313, y sus normas complementarias; sector VTF: Se determinarán de acuerdo al Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior tendrán derecho a la asignación del artículo 3 de la ley Nº 20.905, y la asignación de experiencia; y asignación Ley Nº19.464: Se mantiene en esa ley y se hace permanente.

En relación a los artículos Transitorios menciona que el Estatuto de los asistentes de la educación pública, producirá todos sus efectos, una vez que los asistentes de la educación dependientes del sector municipal pasen a depender de los Servicios Locales de Educación Pública. Respecto al personal afecto al DL 3.166 regirá desde el momento en que los establecimientos correspondientes a su territorio sean traspasados a un SLE.

Asimismo, añade que las normas sobre categorías, funciones y perfiles entrarán en vigencia desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley. Como también las normas sobre feriado regirán a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley. El Bono de Desempeño Laboral regirá desde el año escolar siguiente a la total tramitación de su reglamento y se pagará a AAEE , se encuentren o no traspasados.

Se refiere a las Normas especiales transitorias que son: las causales de término de la relación laboral establecidas en los literales f) y g) del Art. 26 del PDL, no serán aplicables al personal que tenga contrato vigente con una municipalidad o corporación municipal a la fecha de entrada en vigencia de la misma y sea traspasado a un servicio local; la Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios se pagará a contar del inicio del año escolar siguiente a la publicación de esta ley; las actuales remuneraciones asociadas a SNED, bono de menores rentas, bono de zonas extremas, y artículo 3 de la ley 20.905 (VTF), serán percibidos por los asistentes de la educación que tengan derecho a ellos, aun cuando el establecimiento educacional en que se desempeñan no haya sido traspasado a un servicio local; y el contrato de trabajo de los asistentes de la educación que se desempeñen en Municipios o Corporaciones Municipales, podrá terminar a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación, a contar del 1 de enero del año siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal que se establezca después de la fecha de publicación de esta ley.

El señor Jorge Rodríguez (Subdirector de Racionalización y Función Pública) explica que el proyecto original tenía sólo un componente de costo por $ 9.755 millones, en virtud del acuerdo alcanzado con el sector se dispuso un gasto gradual, de manera que al año nueve será de $ 85.973 millones, a medida que se van instalando los servicios locales de educación, de manera que el año uno serán solamente cuatro servicios locales.

Indica que han procedido a presentar indicaciones, la primar recae sobre el artículo 14, que se refiere al reglamento sobre las actividades formativas de la educación, que debe ser elaborado dentro de un plazo máximo de 180 días después de la entrada en vigencia de este proyecto de ley.

Agrega que la segunda indicación se refiere a destinaciones, dado que algunos servicios locales abracan más de una comuna. En el proyecto actual por la posibilidad de que una destinación signifique menoscabo, se restringen las destinaciones sólo dentro de la comuna, la indicación la extiende a comunas que estén dentro del mismo radio urbano.

Explica que la tercera indicación detalla más el artículo para empalmarlo con el seguro de cesantía.

Por su parte, la cuarta indicación aplica a los dirigentes el mismo fuero de los dirigentes gremiales que entrega el Estatuto Administrativo.

La quinta indicación, se refiere a la causal de terminación de la relación laboral por salud incompatible, para que se aplique a los asistentes de la Educación (AAEE).

La sexta indicación agrega a Juan Fernández y a Cochamó a los beneficios de las zonas extremas.

Acuerdo para extender competencia

El señor Ortiz (Presidente de la Comisión) observa que algunas de las indicaciones recaen sobre normas que la Comisión Técnica no ha puesto en la competencia de la Comisión (artículos 14, 21, 25, 26, 45 nuevo y tercero transitorio) no obstante lo cual considera que sin perjuicio de no significar un costo adicional sí inciden en el empleo público, por ello considera que la Comisión de Hacienda debe extender su competencia a esas normas y votar tales indicaciones, para lo cual solicita el acuerdo de la Comisión de Hacienda de conformidad con el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional.

Así se acuerda por asentimiento unánime.

El señor Osvaldo Andrade, en cuanto al término de la relación laboral consulta si se planteó la posibilidad de que el trabajador afectado pueda controvertir la decisión, como sucede en el Estatuto docente.

Además desea saber si en el cálculo de los seis meses para declarar salud incompatible se contemplan las licencias entregadas por disposición de la ley SANNA. Consulta asimismo si hay una distinción entre salud incompatible y salud irrecuperable, como también si este estatuto es especial y en subsidio opera el Código del Trabajo.

En materia de vacaciones pregunta sobre cuál es su régimen.

El señor Macaya, expresa que valora altamente este proyecto que responde a un sentido anhelo de los AAEE. Hace presente que hay un porcentaje relevante de los AAEE que dependen de Corporaciones o Daem y que han operado mediante negociaciones colectivas, y que hablan de la pérdida de derechos adquiridos por esta vía, también observa una cierta dicotomía entre las normas de este estatuto especial con el estatuto Administrativo y el Código del Trabajo. También estima que la aplicación del seguro de cesantía a los AAEE es algo más relacionado con el régimen laboral del Código del Trabajo.

Pregunta si a los AAEE se les va a reajustar sus remuneraciones con el resto del sector público.

El señor Monsalve, solicita votación separad de la indicación 2) del ejecutivo que recae sobre el artículo 21, porque la regla es que las destinaciones sean dentro de la misma comuna salvo que haya acuerdo, en cambio por la indicación no se requerirá dicho acuerdo. Pregunta si esta indicación está orientada a las grandes ciudades y que, por ejemplo, no operará en Arauco, ciudad que está emplazada en una sola comuna.

La señora Fernanda González (asesora del Ministerio de Educación) sostiene que la causal de salud incompatible replica una norma del Estatuto Administrativo. En cuanto a la ley SANNA, explica que ésta rige para los AAEE porque los servicios locales forman parte de la administración del Estado. Precisa que la causal de salud irrecuperable sólo es aplicable al AAEE que desde el indicio de su contrato es funcionario público. En cuanto al seguro de cesantía refiere que se hace explícita la obligación de cotizar, estableciendo una analogía con causales de despidos del Código del Trabajo, formando esto parte del acuerdo con la Mesa, que es lo que se mantiene.

El señor Nicolás Cataldo (asesor del Ministerio de Educación) en cuanto a los AAEE que laboran para corporaciones, que tienen derecho a negociaciones colectivas, estima es una situación compleja, el proyecto de ley genera condiciones homólogas. Afirma que hay dictámenes de la Contraloría General de la República al respecto en cuanto a que el DL. N° 3166 terminó con la negociación colectiva, pero el derecho está resguardado, habiendo una indicación parlamentaria que se remite al artículo 325 del Código del Trabajo, que se refiere a la ultra actividad, en contratos colectivos a contratos individuales, cuando termina la vigencia del primero. Estima que quedó claro en la Comisión Técnica que esto está resguardado.

El señor Macaya, pregunta quién fiscaliza el cumplimiento de los derechos adquiridos, presumiendo que es la Contraloría General de la República.

El señor Jorge Rodríguez (Subdirector de Racionalización y Función Pública) en cuanto a la aplicación del reajuste del sector público a los AAEE afirma que les será aplicable porque van a ser funcionarios públicos. Agrega que los AAEE han participado por años en las negociaciones del reajuste del sector público. En cuanto a la consulta del señor Monsalve, explica que se trata de destinaciones a una comuna del mismo radio urbano, y del mismo servicio local de educación. Añade que por potestad reglamentaria el Ejecutivo puede reglamentar y precisar esta situación.

La señora Fernanda González (asesora del Ministerio de Educación) afirma que las vacaciones están reguladas por el artículo 103 del Estatuto Administrativo y que el límite urbano está definido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

El señor Aguiló, considera que por lo que se indica en el artículo 32 del proyecto, inciso segundo, pareciera que el reajuste debería ser conforme con el Código del Trabajo.

La señora Fernanda González (asesora del Ministerio de Educación) estima que es una norma especial para la transición del ámbito privado al público, se entiende que es un sistema sin escala de grados por ello la regla es fijar la remuneración mínima pactada con el empleador, las asignaciones que son de cargo del empleador conforme con el Código del Trabajo.

El señor Germán Verdugo, consulta si hay fiscalización por parte de la Inspección del Trabajo por la parte de la remuneración que se determina conforme con el Código del Trabajo.

La señora Fernanda González (asesora del Ministerio de Educación) explica que debe fiscalizar la Contraloría porque el AAEE será un empleado público, no obstante que hay normas especiales que dan competencia a los tribunales del trabajo por causales de salida por ejemplo.

El señor Miguel Araneda, Presidente del Consejo Nacional de Asistentes de la Educación de Chile, (CONAECH) explica que el proyecto no es lo que idealmente los AAEE quieren pero lo necesitan siendo un anhelo de muchos años. Afirma que el tema de la negociación colectiva no discusión de este Estatuto. Procede a explicar las asociaciones que representa y su rol en la negociación previa a este proyecto. Finaliza diciendo que les hubiera gustado tener asignación de zona pero reconoce que tiene que ver con los recursos. Estima que se está en el inicio y que hay esperanzas de mejorar el Estatuto.

El señor Arturo Escárez, Presidente de la Confederación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Asistentes de la Educación Municipalizada de Chile, CONFEMUCH, explica que en relación al Reajuste del sector Público, el artículo 41 número 3 del proyecto Estatuto, que deroga el artículo 4 de la Ley 19.464, al derogar este artículo dejarían de percibir el reajuste del sector público todos los asistentes de la educación que dependen de los Municipios, Corporaciones Municipales de administración delegada y particulares subvencionados, la ley 19.464 rige para todos ellos.

En cuanto a la Fijación de la Dotación, dice que el artículo 41 del proyecto debe ir en concordancia con la ley 20.040 de nueva educación pública, artículo 28 que para fijar la dotación se hace con los funcionarios contratados antes del 30 de noviembre de 2014 (para la administración central).

Con respecto a la asignación de Zona, sostiene que en el proyecto de ley que crea el Estatuto para los AAEE, se agrega un artículo transitorio que dice que en un plazo de 12 meses publicada la ley, se estudiará el derecho a percibir esta asignación. Es de justicia y el derecho a la igualdad de condiciones que se nos dé el derecho a percibir esta asignación de Zona que todos los funcionarios públicos tienen por ley. Además ya se percibe esta asignación por un gran número de AAEE que han logrado en Contratos colectivos, reglamentos o negociaciones de hecho con los Alcaldes.

El señor Hermes Hein, Abogado del Sindicato de Trabajadores de Asistentes de la Educación de la Corporación Municipal de Puerto Natales, Punta Arenas, Fenasicom y Fenacomuch, manifiesta que ellos se oponen a este proyecto de ley, por que desconoce el derecho de asociación y el derecho a la negociación colectiva, estima que no se deroga el artículo 14 sobre negociación colectiva, pudiendo ser una derogación oblicua.

Añade que los AAEE no van a ser funcionarios públicos, sino trabajadores dependientes del sector público con un estatuto especial.

Sostiene que en materia de despido prima la exclusiva voluntad de la administración con más discrecionalidad que la del Código del Trabajo en la materia.

En cuanto al derecho a zona afirma que por años se les ha otorgado asignaciones especiales a los AAEE en zonas extremas y este proyecto cambia esta situación. Además considera que la proyección del gasto debe considerar los derechos adquiridos por contratos colectivos e individuales.

Señor Miguel Gaete, Presidente Federación de Funcionarios Asistentes de la Educación Municipal, Región Ñuble, expresa que al aprobar la nueva carrera docente fue incorporada a su texto, un artículo transitorio, iniciativa parlamentaria que posibilitó la presentación por parte del ejecutivo de este proyecto de Estatuto Laboral para los AA.EE; sin esa moción este último no habría sido posible. En consecuencia, reconocemos y valoramos tan importante aporte de nuestros congresistas.

A su vez, la honorable comisión de educación enriqueció el texto original del proyecto incorporando proposiciones gremiales, que fueron recogidas por el Ejecutivo mejorando sustancialmente el contenido del mismo.

Esta iniciativa legal, a su juicio atendida su envergadura, importancia y trascendencia no puede sino entenderse en el contexto general de la recientemente publicada ley de " Nueva Administración de la Educación Pública". En este sentido nos permitimos reiterar lo señalado ante la Honorable Comisión de Educación indicando que esa Nueva Administración debe reconocer los derechos adquiridos, reparar los conocidos efectos de una discriminación laboral evidente, aumentada por la discrecionalidad negativa que otorga el Código del Trabajo en favor de los empleadores y en contra de quiénes no pueden negociar colectivamente. Así entonces un Estatuto Laboral para los AA. EE. Debe considerar los derechos básicos otorgados a todas y todos los demás trabajadores de los distintos servicios de la administración del estado, esto con el objeto de no favorecer ni acrecentar la precariedad laboral en todas sus formas; evitando el maltrato, las bajas remuneraciones, la inestabilidad en el empleo, el nulo desarrollo profesional etc.

Evidentemente, espera que la decisión final sea la que mejor responda a las expectativas de trabajadoras y trabajadores responsablemente organizados y verdaderamente representados; por lo tanto honorable presidente e integrantes de esta honorable comisión esperamos que el texto final de este tan largamente esperado proyecto refleje vuestra voluntad política para dar jerarquía legal y moral a un anhelo de miles de trabajadores y trabajadores de la Educación Pública de Chile.

La señora Fernanda González (asesora del Ministerio de Educación) explica que se deroga el artículo 4 porque rige el Estatuto, lo mismo con el artículo 6°. Añade que si los AAEE siguen administrados por Corporaciones no rigen las derogaciones, porque se refieren a los servicios locales.

Hace presente que el Código del Trabajo faculta al empleador para destinar a un trabajador a otro punto dentro de la misma ciudad. Agrega que el ajuste de dotación en el estatuto es más regulado que la causal de necesidades de la empresa. Finalmente asevera que los derechos adquiridos están garantizados por una norma transitoria.

La señora Pamela Lagos (Vocera AAEE VTF) indica que las AAEE de jardines vía transferencia de fondos son parte de la CONAECH. Sostiene que están de acuerdo con el Estatuto para los AAEE, considerando que es urgente que se dé más justicia a los funcionarios VTF, porque no se garantiza la estabilidad laboral, y debiera quedar en el proyecto de ley. Además se debiera contar con una dotación acorde con las necesidades de los niños y niñas que se atienden. Estima necesario que el artículo 20 se deje explícita la jornada laboral, porque ellos deben usar el sistema de turnos ante la imposibilidad de recibir pago por horas extraordinarias. Además solicita que se les capacite adecuadamente y que los trabajadores VTF debieran recibir todos los beneficios que el Estatuto da a los AAEE.

La señora Clarisa Seco, Vocera Coordinadora de Federaciones VTF Chile, representante de VTF Chile de la Unión de Federaciones Nacionales, explica que los puntos critico comienza con el sistema de funcionamiento, por el horario de ingreso y salida de las y los trabajadores, establecido en contrato de trabajo, que horario extendido debe ser realizado por personal externo, (Art. 30) y que el coeficiente técnico (decreto 315), debe contemplar dicho coeficiente de inicio a término de la jornada, (Art. 16)

En cuanto al Inicio lo que medie entre los establecimientos básica y media; y y termino al año lectivo, el 15 de enero de cada año con párvulos.

En relación a la calidad pedagógica en los establecimiento de educación parvulario, se debe tener una tarde técnica semanal para preparar el trabajo semanal tanto pedagógico como lúdico.

En relación a las colaciones para las y los trabajadores VTF, se debe considerar una colación de una hora, incluyendo una pausa saludable durante la jornada de 15 min, (art. 30).

Puntualiza que las capacitaciones se debe realizar para todo el equipo técnico pedagógico durante las últimas dos semanas del mes de enero de cada año, (Art. 31).

Con respecto a los Beneficios públicos, se deberán percibir anualmente los beneficios de reajuste de la ley del sector público.

Los trabajadores de las Corporaciones deberán mantener sus derechos adquiridos de acuerdo a sus negociaciones, convenios y/o contratos colectivos.

En relación a las condiciones remuneracionales, señala que Ley 20.905: Esta ley termina su proceso de homologación de un 100% en julio de este año 2018, puesto que en este estatuto no se considera las asignaciones para las trabajadoras VTF, excepto la asignación de bienios la cual será percibida una vez que seamos traspasadas a los servicios locales de educación.

Por tanto, se debe incluir en la ley 20.905, otros elementos de asignación para las y los trabajadores VTF.

Finalmente, sostiene que se debe modificar el decreto 67 para solucionar nuestros nudos críticos, con la misma urgencia suma que tiene este estatuto para legislarlo.

El señor Christopher Oyarzún, Asesor de la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Educación de Chile,FETECH, considera que en cuanto a los derechos adquiridos por negociación colectiva su reconocimiento por el Estatuto es insuficiente, porque hay beneficios no remuneratorios que no están incluidos y estima que se necesitan condiciones mejores, como más tiempo de colación, por ejemplo.

El señor Manuel Valenzuela, Presidente de la Agrupación de Coordinadoras y Federaciones Regionales de Asistentes de Educación, expone que por años se ha sabido de la gran discriminación al que ha estado sometido nuestro sector y claramente conocidas son las abismantes diferencias que hay entre los diversos sectores que integran el sistema educacional.

Coincide plenamente y así fue una primera demanda del Consejo Nacional de Trabajadores de Educación CNTE, CUT CHILE, de UNIFICAR el sector, no solo como reivindicación, sino que de manera sistémica. Sin embargo y es noble ser justos y hacer la autocrítica, esta idea de trabajar para una Ley de Carrera Universal Docente, Profesional y Funcionaria para los Trabajadores de la Educación Estatal, municipalizados, corporados, particular subvencionada y todos quienes recibieran financiamiento estatal, desde la educación inicial hasta la educación superior, (manifiesto social por una educación pública, octubre de 2014), no encontró eco en algunos de sus propios protagonistas y hoy quedó en el recuerdo como una buena intención y lamentablemente como muy buen escenario para el ejecutivo.

Siguen sosteniendo que debiese haber una UNIFICACION de todo el sector educación, pero a la imposibilidad de hacerlo, debemos concentrar todos los esfuerzos en logar la regulación de nuestro sector en el actual y en el futuro sistema de educación.

Para las y los Asistentes de la Educación ha sido un largo caminar exigiendo un trato decente y condiciones laborales de calidad, sin embargo a la fecha aún no logramos concretar eso. Nunca hemos sido parte de la agenda de Estado y eso se refleja por ejemplo en la deficiente asignación de recursos por parte de Hacienda para dar cuerpo a una ley que regule nuestro sector.

Aclara que han recorrido años buscando las mejores alternativas de regulación y desde que fue anunciado por el gobierno de la presidenta Bachelet un nuevo sistema de educación pública, vimos la instancia precisa para que, al realizar los respectivos traspasos de la actual administración municipal a los servicios locales de educación, se mejoren nuestras condiciones laborales en todos sus aspectos.

Dice que en el proyecto de ley NEP presentamos una indicación para que ese traspaso fuera con un régimen laboral de estatuto propio. Es preciso recordar que para llegar al proyecto que hoy se discute, se realizaron una serie de acciones tanto desde las y los trabajadores Asistentes de la Educación como por parte del poder legislativo.

Aclara que lo manifestaban los diversos proyectos de acuerdo y de resolución, como por ejemplo el 949, el 109 o el 524, que solicitaban regular nuestro sector y mejorar las condiciones laborales. Así también se realizaron una serie de jornadas de análisis de debate y elaboración de una propuesta de estatuto propio en las regiones del país, lideradas por dirigentes comprometidos y convencidos de la urgente necesidad de, en el marco del proyecto de desmunicipalización, poder generar cambios efectivos. Se realizaron diversos seminarios en conjunto con parlamentarios y se realizó una consulta nacional donde el 92,5 de las y los Asistentes de Educación dijeron no mas Código del Trabajo y si a un Estatuto propio.

Sostiene que actualmente la situación que viven miles de compañeros y compañeras en los establecimientos no es muy distinta a la de hace un par de años. Por el contrario, pese a que se han legislado algunos aspectos que han permitido mejorar algunas condiciones a través de beneficios económicos entregados, la situación se sostiene e incluso empeora. Los bajos sueldos, la multiplicidad de funciones, la ausencia de requisitos de ingreso al sistema, la inamovilidad en el desarrollo profesional y funcionario, el abuso y las desvinculaciones se han profundizado. A esto hay que agregar la dependencia de tres jefaturas (alcalde, jefes daem o secretarios generales y directores de establecimientos) donde lo enunciado anteriormente termina instalándose desde el criterio (descriterio) de estos últimos, por tanto no hay ni siquiera en una misma comuna, a falta de una norma que regule, una unificación de criterio cuando se trata de beneficiar a las y los trabajadores, por el contrario, se aumentan las brechas, se instalan los privilegios, la discriminación y segregación.

Menciona que la demanda central e inicial es un Estatuto Propio que regule las condiciones laborales, relacionales y remuneracionales. Que fije los parámetros de una futura carrera funcionaria, evidentemente NO seguir regidos por el Código del trabajo y ser considerados funcionarios públicos. Todos estos años hemos sido híbridos para la legislación y para los criterios de los sostenedores. Estamos en la mesa del sector público pero sin embargo no se nos asignan la escala de rentas mínimas ni los bienios ni el bienestar, entre otros. Pero si lo fuimos para censar.

Solicita urgente aprobar este proyecto, pues como bien lo dice la ley de nueva educación pública, este estatuto debe estar aprobado y aplicado al inicio del traspaso, vale decir, en marzo de 2018. A esta fecha son dos SLE que iniciarán, Barrancas y Puerto Cordillera

Insiste que nuestro Estatuto debe ser aplicado a todas y todos de forma inmediata una vez promulgado, independiente si las y los Asistentes de la Educación hemos sido traspasados. Estamos convencidos que para su aplicabilidad universal, no hay costos económicos asociados para los actuales sostenedores, ya que la mayoría de las asignaciones y bonos están vigentes, por tanto solo es cosa de voluntad política.

Reconoce los últimos avances en materia económica de este proyecto que ingresó con un informe financiero completamente insuficiente. Se valoran el establecer las rentas mínimas del sector público sin las asignaciones como complemento, así como también el reconocimiento a la antigüedad (bienios), pero es completamente lamentable que precisamente este tema sensible para las y los compañeros que han vivido por años con sueldos miserables (incluso menos que el mínimo nacional) deban esperar hasta por más de 6 años para poder ser homologados a las rentas mínimas del sector público. Igual cosa con los bienios. Habrá compañeras y compañeros que simplemente no lo recibirán.

Cuestiona la institucionalidad, al Estado como empleador. Años intentando mejorar las condiciones laborales desde la mesa del sector público por ejemplo y recibiendo solo reajustes paupérrimos de no más de 1500 pesos mensuales y sólo prorrogas de las asignaciones sin modificar sus guarismos. Es preciso señalar que por ejemplo por concepto de Sned, las y los trabajadores reciben no más de mil pesos mensuales.

Menciona que Hacienda, el ejecutivo, la presidencia deben hacer los esfuerzos necesarios, nunca antes realizado, para que las rentas mínimas del sector público y el reconocimiento de la antigüedad sean de aplicación inmediata. Proponemos se establezca una fecha definida (año 2021) para que, independientemente sean o no traspasados, todas las y los Asistentes de la Educación se homologuen a las rentas mínimas según ley 19.429 y reciban los Bienios.

Plantea que financieramente el proyecto, podemos observar que Hacienda finalmente nos está otorgando beneficios con aquellos que nos quita o rebaja.

Además la gradualidad aprobada en la ley nep y la incierta instalación total de los SLE, significará crear un modelo más de administración de la educación, agregando a los Daem dem, cormun, 3166 y vtf, a los sle, lo que va en la dirección contraria de unificar. No se puede seguir validando la segregación y la discriminación.

Finalmente manifiesta que la historia nos ha puesto entre el desentendimiento, la no consideración, la no empatía de las autoridades y el descriterio de sostenedores que fijan las condiciones laborales, es necesario nuevamente poner por sobre todo eso, la urgencia de contar con un marco regulatorio que permita desde la legalidad a corto plazo, iniciar con el termino de tanto abuso y resolver finalmente las tremendas desigualdades.

Propone las siguientes indicaciones:

ARTICULO 31 PARA AGREGAR: Las y los Asistentes de la Educación tendrán derecho a descanso adicional durante la interrupción del periodo escolar en tiempo invernal en iguales condiciones que los Docentes.

ARTICULO 33: Con todo, el Ministerio de Hacienda realizará un estudio con su respectivo informe, que permita establecer en un plazo no superior al término del año 2021, aplicar las rentas mínimas de ingreso según la ley 19.429, a las y los trabajadores Asistentes de la Educación que aún no hayan sido traspasados a los Servicios Locales de Educación.

ARTICULO 38: Con todo, el Ministerio de Hacienda realizará un estudio con su respectivo informe, que permita establecer un plazo no superior al término del año 2021, otorgar la Asignación de Experiencia a las y los trabajadores Asistentes de la Educación que aún no hayan sido traspasados a los Servicios Locales de Educación.

ARTICULO 41 NUMERAL 3: ELIMINAR INCISO 2: Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo a la ley N° 20.594.

ARTICULO TERCERO TRANSITORIO: Esta Ley y sus disposiciones comenzarán a aplicarse a las y los trabajadores Asistentes de la Educación del nuevo sistema de educación pública como también los dependientes del actual sistema municipal, desde la fecha de su publicación en el diario oficial.

ARTICULO TERCERO TRANSITORIO NUEVO: Ningún Asistente de la Educación como efecto del traspaso a los Servicios Locales de Educación perderá sus derechos adquiridos, entendidos estos como aquellos de origen legal o reglamentario, convencional, o derivados de prácticas uniformes y constantes en el tiempo y acreditados como tales por la Inspección del Trabajo o la Contraloría General de la República, según su dependencia, obtenidos con el anterior empleador a través de convenios colectivos, negociaciones colectivas, acuerdos marco, decreto alcaldicio, reglamento interno conservando su vigencia, aun cuando sus derechos se devenguen con posterioridad a la entrada en vigencia del Estatuto Laboral.

VOTACIÓN

Normas de competencia

Son los artículos 1, 24, 27, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 permanentes, y cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo transitorios del proyecto del siguiente tenor:

“Artículo 1.- La presente ley regula el estatuto laboral de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante “el servicio local” o “el servicio”).

Lo dispuesto en esta ley, con excepción del Título II, se aplicará también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en lo que esta ley señale.

Artículo 24.- El personal asistente de la educación perteneciente a una dotación pública se regirá en cuanto a permisos y licencias médicas por lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

En materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de sus funciones, se les aplicarán las normas de la ley N° 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios locales podrán afiliar a los asistentes de la educación a Mutuales de Seguridad.

Los servicios locales podrán afiliar al personal asistente de la educación a cajas de compensación de asignación familiar. El personal asistente podrá, además, afiliarse a los servicios de bienestar que el servicio local haya constituido o de que sea parte.

Los asistentes de la educación tendrán derecho al seguro de cesantía establecido en la ley N° 19.728, en las condiciones señaladas en dicha ley.

Artículo 27.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los servicios locales podrán poner término al contrato de trabajo a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación del servicio local, conforme al artículo 46 de la ley N° 21.040, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de:

a) Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes del servicio respectivo.

b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local.

c) Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos.

Los asistentes de la educación que cesen en sus cargos por la causal señalada en este artículo tendrán derecho a una indemnización de cargo del servicio, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes de vigencia del contrato respectivo, por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

La resolución de ajuste de dotación será siempre fundada, pudiendo siempre el trabajador reclamar conforme a los artículos 168, y 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Párrafo 2º

De las remuneraciones y asignaciones

Artículo 32.- La remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo.

La remuneración bruta mensual del personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales que sean dependientes de un Servicio Local de Educación Pública y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, no podrá ser inferior a las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, para las categorías señaladas en los artículos 6, 7 y 8, según corresponda. Lo anterior, también será aplicable a los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo señalado en el inciso anterior para las referidas categorías, proporcionalmente calculada en relación con la jornada semanal ordinaria de trabajo.

Para completar la remuneración mensual bruta señalada en el inciso segundo, no se considerarán: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 33; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 34; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 36; la asignación de experiencia del artículo 37; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 39, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

Además de las remuneraciones establecidas en el Código del Trabajo, los asistentes de la educación tendrán derecho a recibir, si cumplen con los requisitos correspondientes, las remuneraciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 33.- Existirá una Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, de cargo fiscal, la que será imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y corresponderá a un monto fijo máximo de $14.620.- mensuales, para un contrato de 44 horas cronológicas semanales o más, el cual se aplicará en proporción a las horas establecidas en los respectivos contratos. Esta asignación se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público.

Esta asignación se otorgará a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales públicos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que sean de alta concentración de alumnos prioritarios, entendiendo por ello a aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248. Para estos efectos, en escuelas o liceos cárceles se entenderá que la concentración de alumnos prioritarios es igual a un 60%.

Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos que se encuentren ubicados en zonas rurales, y tengan una concentración de alumnos prioritarios inferior al 60% y mayor o igual al 45%, tendrán derecho a una asignación igual al 50% del monto establecido en el inciso primero.

Artículo 34.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en un establecimiento educacional que haya sido seleccionado como de Desempeño de Excelencia Académica tendrán derecho a percibir una Bonificación de Excelencia Académica, en los términos establecidos en el artículo 2° de la ley N° 20.244.

Artículo 35.- Los asistentes de la educación percibirán, si corresponde, el beneficio establecido en el artículo 59 de la ley N° 20.883.

A los asistentes de la educación señalados en el inciso segundo del artículo 32 no les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 36.- Los asistentes de la educación que laboren en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández, percibirán el beneficio establecido en el artículo 30 de la ley N° 20.313, en la forma señalada en dicho artículo y sus normas complementarias.

Artículo 37.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación, y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación de experiencia, por cada dos años de servicios en un mismo servicio local de educación, y se devengará automáticamente desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.

El monto de la asignación de experiencia se determinará calculando un 2% sobre la remuneración que se indica en el inciso siguiente, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.

La remuneración que se utilizará como base de cálculo del porcentaje señalado en el inciso anterior, será la remuneración bruta mensual mínima establecida en el inciso segundo del artículo 32 para cada una de las categorías, según corresponda. En el caso de los asistentes de la educación pertenecientes a la categoría del artículo 6, dicho porcentaje se calculará sobre 3,5 veces del sueldo base del grado 23 del estamento de profesionales de la Escala Única Sueldo del decreto ley N° 249, de 1974.

También tendrán derecho a la asignación de experiencia los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. En este caso, los años de servicio se computarán en el mismo establecimiento.

En los casos de mejoramiento de las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, distintos al reajuste general de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público, los bienios se comenzarán a computar nuevamente desde la fecha de dicho mejoramiento.

Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior tendrán derecho, en todo caso, a una remuneración no inferior a aquella que tenían producto de la suma entre aquella remuneración bruta previa al incremento y la asignación de experiencia que estuvieren percibiendo. Para este efecto, se les reconocerá en su nueva remuneración aquella asignación de experiencia que les asegura dicha renta.

Si la nueva remuneración, producto de la mejora antes señalada, fuere equivalente o superior a la remuneración que asegura el inciso anterior, se percibirá esta, sin asignación de experiencia.

La asignación de experiencia será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 38.- Las remuneraciones de los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local, se determinarán de acuerdo al Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior tendrán derecho a las siguientes remuneraciones:

a) La asignación del artículo 3 de la ley N° 20.905, en la medida que cumplan los requisitos para percibirla.

b) La asignación de experiencia del artículo 37, siempre que se encuentren en las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los artículos 6, 7 y 8, respectivamente, y cumplan los demás requisitos.

Párrafo 3º

Del bono de desempeño laboral

Artículo 39.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales públicos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que tengan un contrato vigente al 31 de agosto de cada año podrán recibir, anualmente, un bono de desempeño laboral de hasta diez unidades de fomento, para aquellos trabajadores con una jornada laboral de 44 horas semanales.

El bono de desempeño laboral contendrá los siguientes elementos:

1) Un componente base, que corresponderá a seis unidades de fomento.

2) Un componente variable, que corresponderá a 4 unidades de fomento como máximo.

El monto del componente variable será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento de un “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por las siguientes variables a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento:

a) Años de servicio en el sistema.

b) Escolaridad.

c) Convivencia Escolar.

d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los dos años inmediatamente anteriores.

A las variables señaladas en el inciso anterior se les asignará un porcentaje de cumplimiento.

Obtendrán el monto máximo del componente variable aquellos asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. Si dicho valor del indicador general de evaluación, fuere superior a un 70% e inferior al 80%, el componente variable será de 2,8 unidades de fomento. Para los asistentes de la educación que obtengan un valor del indicador general de evaluación superior a un 50% e inferior o igual a un 70%, el componente variable será de 1,4 unidades de fomento. Un valor del indicador general de evaluación igual o menor al 50% no dará derecho al componente variable.

Los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de octubre de cada año, mediante resolución de la Subsecretaría de Educación, a quien corresponderá su administración, concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar.

El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas iguales, en pesos, de acuerdo al valor de la unidad de fomento al 1 de diciembre del año en que se otorga, que se pagarán en el señalado mes de diciembre y en febrero del año siguiente. Esta bonificación no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 40.- Un reglamento del Ministerio de Educación suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará el peso relativo de cada una las variables, así como sus ponderaciones de acuerdo al grado de su respectivo cumplimiento, y las normas que sean necesarias para su implementación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo cuarto.- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, las normas que a continuación se indican sí se aplicarán a las entidades señaladas en el inciso anterior y comenzarán a regir a contar de las fechas siguientes: El párrafo 2° del Título I y los artículos 12 y 13, entrarán en vigencia desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley; los artículos 29 y 30 regirán a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley; el artículo 31 regirá desde la fecha de publicación de la presente ley; y, el artículo 39 regirá a contar de la fecha señalada en el artículo séptimo transitorio de la presente ley; los numerales 2), 5) y 6) del artículo 41, entrarán en vigencia desde la publicación de esta ley.

Artículo sexto.- Del pago de las asignaciones. La Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios establecida en el artículo 33 se pagará a contar del inicio del año escolar siguiente a la publicación de esta ley. Para estos efectos se entenderá que los establecimientos educacionales dependientes de municipalidades y corporaciones municipales son establecimientos educacionales públicos.

La bonificación establecida en el artículo 34 y los beneficios establecidos en los artículos 35 y 36, todos de esta ley, serán percibidos por los asistentes de la educación que tengan derecho a ellos, aun cuando el establecimiento educacional en que se desempeñan no haya sido traspasado a un servicio local.

Artículo séptimo.- Transitoriedad del bono de desempeño laboral. El artículo 39 de esta ley regirá desde el año escolar siguiente a aquel en que se encuentre totalmente tramitado el reglamento a que hace referencia el artículo 40 de la misma.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo octavo.- Transitoriedad sobre término de relación laboral. Las causales de término de la relación laboral establecidas en el literal f) del artículo 26 de esta ley, no serán aplicables al personal que tenga contrato vigente con una municipalidad o corporación municipal a la fecha de entrada en vigencia de la misma y sea traspasado a un servicio local.

A contar del 1 de enero del año siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal que se establezca después de la fecha de publicación de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo a los asistentes de la educación de establecimientos educacionales administrados directamente por las municipales o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal. A contar de dicha fecha, el contrato de trabajo del asistente de la educación de las entidades antes indicadas también podrá terminar a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación de la comuna, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de:

a) Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes de la municipalidad o corporación respectiva.

b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo sostenedor municipal.

c) Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos.

Los asistentes de la educación que terminen sus contratos de trabajo por la causal señalada en el inciso anterior, tendrán derecho a la indemnización legal establecida en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, de cargo del sostenedor, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 172 de dicho Código.

Artículo noveno.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación Pública, los Asistentes de la Educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación mensual, de cargo fiscal, de un monto equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta mensual y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 6, 7 y 8 de la presente ley, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual del asistente de la educación se incremente por cualquier causa.

Para determinar la remuneración bruta mensual señalada en el inciso anterior no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 33 de la presente ley; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 34 de la presente ley; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 36 de la presente ley; la asignación de experiencia del artículo 37 de la presente ley; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 39 de la presente ley; y, el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

También tendrán derecho a la asignación establecida en este artículo los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación.

Los Asistentes de la Educación para tener derecho a la asignación de este artículo deberán encontrarse clasificados en las categorías técnica, administrativa y auxiliar establecidas en los artículos 6, 7 y 8 de la presente ley, respectivamente, a la fecha del traspaso del establecimiento educacional al respectivo Servicio Local de Educación.

La asignación de este artículo será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación. Además, dicha asignación será incompatible con el bono contemplado en el artículo 59 de la ley N° 20.883.

Artículo décimo.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación los Asistentes de la Educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a la asignación de experiencia establecida en el artículo 37 de la presente ley. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía con el sostenedor, previo al referido traspaso.

Los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación, tendrán derecho a la asignación de experiencia. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía en el establecimiento previo al referido traspaso.

Los asistentes de la educación de las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, tendrán derecho a la asignación de experiencia, a contar de la fecha en que el establecimiento sea traspasado a un Servicio Local de Educación. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía con el sostenedor previo al referido traspaso.

Artículo undécimo.- El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda efectuarán, transcurrido un año desde la publicación de esta ley, un estudio sobre la pertinencia y viabilidad de aplicar la Asignación de Zona a los asistentes de la educación que sean traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, y a aquellos regidos por el decreto ley 3.166 de 1980.”.

******************

INDICACIONES DEL EJECUTIVO

AL ARTÍCULO 14

1)Para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

”El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los 180 días posteriores a la publicación de la presente ley, y en su dictación la autoridad tomará conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional.”.

AL ARTÍCULO 21

2)Para agregar en su inciso final, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,), la siguiente frase:

“o en otras comunas del mismo radio urbano.”.

AL ARTÍCULO 24

3)Para reemplazar su inciso final, por los siguientes incisos nuevos:

“Los asistentes de la educación regidos por esta ley quedarán afectos al seguro de cesantía establecido en la ley N° 19.728, en las condiciones señaladas en dicha ley. En consecuencia, estarán obligados a cotizar de acuerdo a la misma normativa. En este caso, las prestaciones de cesantía procederán conforme a lo que se indica a continuación:

Tendrán derecho a una prestación por cesantía, en los términos establecidos en el párrafo 3°, del título I, de la referida ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a)Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 26 y 27 de la presente ley, salvo las señaladas en las letras f), g) y h) del citado artículo 26.

b)Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el artículo 27 de esta ley, el trabajador tendrá derecho a la indemnización que dicho artículo establece y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero el artículo 13 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por las causales establecidas en los literales a), c y d) del artículo 26 de esta ley, el asistente de la educación dependiente de un servicio local tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 14 de la ley Nº 19.728, en la forma señalada en dicha norma.

Tratándose de asistentes de la educación dependientes de un servicio local, que cesen su relación laboral por las causales señaladas en el literal e) del artículo 26 y del artículo 27 del presente cuerpo legal, tendrán derecho a lo establecido en el artículo 15 de la ley Nº 19.728.

En caso de terminación de relación laboral por fallecimiento del asistente de la educación dependiente de un servicio local, se aplicará lo establecido en el artículo 18 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el literal f) del artículo 26 de esta ley, el trabajador tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 19 de la ley Nº 19.728.

Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario establecido en el artículo 24 de la ley Nº 19.728, los asistentes de la educación cuya contratación termine por las causales señaladas en la letra e) del art 26 y el artículo 27 de la presente ley, siempre que cumpla las demás condiciones establecidas en la ley N° 19.728.”.

AL ARTÍCULO 25

4)Para agregar antes de su punto seguido (.) la oración siguiente: “, aplicándose las normas sobre fuero establecidas en dicha ley”.

AL ARTÍCULO 26

5)Para modificarlo de la siguiente forma:

a)Intercálese el siguiente literal g), reordenándose el siguiente:

“g) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;”.

b)Agrégase los siguientes incisos segundo, tercero, y cuarto nuevos:

“Para efectos de la aplicación de la causal establecida en la letra g) de este artículo, el jefe del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad antes señalada, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 del Estatuto Administrativo y el título II, del libro II, del Código del Trabajo.

Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un asistente de la educación, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 152 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, Sobre Estatuto Administrativo.”.

AL ARTÍCULO 36

6)Para reemplazar la expresión “la comuna de Juan Fernández” por “las comunas de Juan Fernández y Cochamó”.

ARTÍCULO 45, NUEVO

7)Para incorporar el siguiente artículo 45:

“Artículo 45.- El mayor gasto fiscal que represente la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en las ley de Presupuestos respectiva.”.

AL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO

8)Para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación, con excepción de las normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando correspondan, en la oportunidad que el mismo inciso señala.”.

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EXTENSION DE COMPETENCIA

El señor Ortiz (Presidente de la Comisión) observa que algunas de las indicaciones recaen sobre normas que la Comisión Técnica no ha puesto en la competencia de la Comisión (artículos 14, 21, 25, 26, 45 nuevo y tercero transitorio) no obstante lo cual considera que sin perjuicio de no significar un costo adicional sí inciden en el empleo público, por ello considera que la Comisión de Hacienda debe extender su competencia a esas normas y votar tales indicaciones, para lo cual solicita el acuerdo de la Comisión de Hacienda de conformidad con el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional.

Así se acuerda por asentimiento unánime.

ACUERDO DE VOTACIÓN LA COMISIÓN

La Comisión acuerda votar en forma conjunta las normas de competencia, incluyendo todas las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, con excepción de la recaída sobre el artículo 21, respecto a la cual se ha solicitado votación separada.

Sometidas a votación las normas de competencia incluyendo todas las indicaciones del Ejecutivo, excepto la recaída en el artículo 21, se aprueban por el voto unánime de los diputados presentes señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Daniel Farcas; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; Manuel Monsalve; Germán Verdugo, por el señor Santana, y Marcelo Schilling.

Sometida a votación la indicación que recae sobre el artículo 21 (indicación número 2 del Ejecutivo) es aprobada por el voto mayoritario de los señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Daniel Farcas; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; Germán Verdugo, por el señor Santana, y Marcelo Schilling. Vota en contra el señor Manuel Monsalve.

Se designó diputado informante al señor Alejandro Santana.

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Tratado y acordado en sesión de fecha 22 de enero de 2018, con la asistencia de los Diputados señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Daniel Farcas; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; Manuel Monsalve; Germán Verdugo, por el señor Santana, y Marcelo Schilling.

SALA DE LA COMISIÓN, a 22 de enero de 2018.

PEDRO VELÁSQUEZ WEISSE

Abogado Secretario de la Comisión

1.6. Discusión en Sala

Fecha 24 de enero, 2018. Diario de Sesión en Sesión 119. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

ESTABLECIMIENTO DE ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11536-04)

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública.

De conformidad con los acuerdos de Comités adoptados ayer, para la discusión de este proyecto se otorgarán cinco minutos a cada bancada.

Diputados informantes de las comisiones de Educación y de Hacienda son los señores Jaime Bellolio y Alejandro Santana , respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 101ª de la presente legislatura, en 12 de diciembre 2017.Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Educación, sesión 116ª de la presente legislatura, en 23 de enero de 2018. Documentos de la Cuenta N° 8.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 117ª de la presente legislatura, en 23 de enero de 2018. Documentos de la Cuenta N° 15.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Educación.

El señor BELLOLIO (de pie).-

Señor Presidente, en primer lugar, por su intermedio saludo a los dirigentes de las diversas asociaciones de trabajadores asistentes de la educación, quienes nos acompañan en las tribunas.

En representación de la Comisión de Educación, paso a informar sobre el proyecto de ley que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública, en primer trámite constitucional, con urgencia calificada de suma.

Idea matriz o fundamental

La iniciativa legal tiene como propósito dotar de un estatuto propio a los asistentes de la educación, estableciendo las normas laborales necesarias para que se inserten en la nueva institucionalidad como funcionarios públicos. A su vez, busca generar condiciones conocidas por los trabajadores, con el propósito de evitar arbitrariedades a la hora de abordar las condiciones de desempeño de sus labores en el servicio.

Fundamentos

Según se expresa en el mensaje remitido por la Presidenta de la República, el objetivo principal del proyecto es dotar de un estatuto a los asistentes de la educación que pasen a formar parte de los Servicios Locales de Educación Pública como funcionarios públicos, permitiendo su adecuado funcionamiento.

Ese estatuto se aplicará también a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, los que pasarán a formar parte del Sistema de Educación Pública, en lo que sea pertinente.

Añade el mensaje que el rol que cumplen los asistentes de la educación es esencial para la prestación del servicio educacional público, de modo que este cumpla con los mayores niveles de calidad integral del servicio educativo y que favorezcan el aprendizaje de los y las estudiantes.

En ese contexto, se pueden distinguir labores que se desempeñan en un rol profesional, como la de los psicólogos, asistentes sociales, fonoaudiólogos, psicopedagogos y otros; en un rol técnico, ya sea de apoyo directo a educadores y docentes en el aula o en procesos informáticos y administrativos; en funciones administrativas, claves para la gestión de los establecimientos educacionales; y servicios de apoyo, que permiten mantener las condiciones necesarias para el buen funcionamiento de estos.

Actualmente, en virtud de la ley N° 19.464, en la educación pública coexisten dos regímenes laborales. En el caso de las corporaciones municipales, hay un régimen laboral fundamentalmente privado y, en el caso de los establecimientos municipales, uno de carácter mixto, lo que se traduce en que en parte son regulados por el Código del Trabajo y en parte por el Estatuto de Funcionarios Municipales.

Por ello, resulta necesario establecer un cuerpo normativo que permita a los servicios locales contar con un régimen y condiciones laborales comunes para los trabajadores de los establecimientos educacionales que les sean traspasados y que pasarán a ser funcionarios públicos.

El Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública establecerá un sistema que permitirá a estos trabajadores, en sus distintas categorías, alcanzar un adecuado desarrollo laboral. Este sistema de desarrollo laboral comprende el ingreso, formación y salida dentro de una dotación pública y permitirá, entre otras cosas, lo siguiente:

1. Establecer un marco común, explícito y conocido con el cual los asistentes de la educación, hoy dependientes del sector municipal, sean traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública.

2. Normalizar el sector, a través de la regulación de la dotación pública de asistentes de la educación, a la que se ingresará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, estableciendo, a la vez, causales de salida objetivas y fundadas.

3. Mejorar la calidad del trabajo de los asistentes de la educación, generando condiciones laborales adecuadas para la prestación del servicio educacional por parte del Estado.

Tramitación en la comisión

En el marco de la discusión general del proyecto de ley de estatuto laboral para los asistentes de la educación, el Ejecutivo, a solicitud de la comisión, reabrió un espacio de diálogo con el Consejo Nacional de Asistentes de la Educación, con el objeto de abordar las observaciones y reparos manifestados transversalmente por los asistentes de la educación respecto de aquellas materias que no fueron previamente acordadas en la mesa de trabajo prelegislativo.

Como resultado de este diálogo, el gobierno y el Consejo Nacional de Asistentes de la Educación (Conaech) acordaron incluir mejoras al proyecto de ley, considerando nuevos beneficios, lo que se tradujo en un protocolo de acuerdo y luego en indicaciones, para viabilizar su discusión legislativa en particular.

La comisión introdujo diversas modificaciones a la iniciativa, las que se reseñan a continuación:

En primer lugar, se trasladó la norma del artículo 3, que define lo que se entiende por establecimiento educacional público, como inciso segundo del artículo 2, que determina los trabajadores que serán considerados como asistentes de la educación pública.

Se incorporó dentro de la categoría profesional a aquellos asistentes que desempeñan funciones de apoyo al aprendizaje y otras relacionadas con los proyectos de mejoramiento educativo y de integración de cada establecimiento educacional, de carácter psicopedagógico.

Para la elaboración de los perfiles de competencias laborales, se aclaró que deben componer el Organismo Sectorial de Competencias Laborales representantes de las organizaciones de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional. Además, se especifica que las adecuaciones a los perfiles deben ser informadas al organismo sectorial, el que podrá efectuarles recomendaciones.

Dentro de las acciones formativas que el Ministerio de Educación debe ejecutar a través del Cpeip, se añaden aquellas que puedan implicar la adquisición de conocimientos y competencias para asumir funciones de mayor responsabilidad. Se clarificó que los servicios locales y administradores de establecimientos educacionales, ya sean liceos, escuelas o jardines infantiles vía transferencia de fondos, pueden colaborar con la formación, perfeccionamiento y capacitación.

Se precisó que dentro de las estipulaciones del contrato de trabajo se debe señalar, para la determinación de la jornada semanal de trabajo, a lo menos, los horarios de inicio y término de la jornada laboral, y que se entienden incorporadas al contrato de trabajo las condiciones laborales que este estatuto u otras leyes establezcan para estos trabajadores.

Se aprobó una indicación parlamentaria para establecer que, salvo expreso acuerdo de las partes, las destinaciones que el servicio local realice a un asistente de la educación solo podrán realizarse a un establecimiento que se encuentre en la misma comuna del que fue señalado en el contrato de trabajo.

Se agregó por indicación del Ejecutivo que los asistentes de la educación tienen derecho al seguro de cesantía. Asimismo, por indicación parlamentaria se puntualizó que la afiliación a las asociaciones de funcionarios será siempre voluntaria.

En otro orden de materias, la comisión, por indicación parlamentaria, eliminó la causal de salud irrecuperable o incompatible con el cargo para dejar de pertenecer a la dotación. También se clarificó que la resolución de ajuste de dotación debe ser siempre fundada, y que el trabajador puede reclamar conforme a los artículos 168 y 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Se precisó que, en caso de que el director del establecimiento educacional encomiende a uno o más asistentes de la educación labores determinadas, distintas a las estipuladas en el contrato, estas deberán referirse exclusivamente a funciones propias del servicio educacional. Del mismo modo, se especificó que el tiempo utilizado para la colación no puede ser interrumpido, salvo en casos de fuerza mayor.

Además, la comisión estableció que las actividades de capacitación, que normalmente se realizan en el periodo de interrupción de las actividades escolares, en enero y febrero, del personal de los jardines infantiles vía transferencia de fondos, se podrán realizar durante el año.

En materia de remuneraciones, mediante indicación del Ejecutivo, se puntualizó que la remuneración bruta mínima mensual no puede ser inferior a los mínimos del sector público, para cuya determinación no se consideran las asignaciones de cargo fiscal, salvo el componente fijo del bono de desempeño laboral, para las categorías técnica, administrativa y auxiliar.

Del mismo modo, se concedió una asignación de experiencia, de cargo fiscal, equivalente a 2 por ciento de la remuneración mínima por categoría, por cada bienio, con un tope de 30 años. En el caso de los profesionales se determina de acuerdo a 3,5 veces el sueldo base del grado 23 de la Escala Única de Sueldos. Los bienios también son aplicables a los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local.

Además, se estableció el 1 de octubre como el Día Nacional de los Asistentes de la Educación.

En materia de transitoriedad, por indicación parlamentaria se incorporó un artículo transitorio que clarifica que los asistentes de la educación que sean traspasados a un servicio local no perderán sus derechos adquiridos y tendrán derecho a conservar las cláusulas del instrumento colectivo al que se encuentren afectos, según lo estipulado en el artículo 325 del Código del Trabajo, relativa a la ultra actividad de un instrumento colectivo, que establece que, una vez extinguido dicho instrumento, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y las obligaciones que solo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.

Se especificó, por indicación del Ejecutivo, que el estatuto producirá todos sus efectos una vez que los asistentes de la educación pasen a depender de los servicios locales de educación pública.

No obstante lo anterior, para mejorar las condiciones laborales previas al traspaso, las normas sobre categorías, funciones y perfiles entrarán en vigencia desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.

Asimismo, las normas sobre feriado regirán a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, salvo la aplicación de la ley N° 20.994 al sector vía transferencia de fondos, que continuará aplicándose desde la fecha de la publicación.

La causal de término de la relación laboral con la jubilación no será aplicable al personal que tenga contrato vigente con una municipalidad o corporación municipal, a la fecha de entrada en vigencia de la misma, y sea traspasada a un servicio local.

A contar del 1 de enero del año siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal (Padem) que se establezca después de la fecha de publicación de la ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, sobre necesidades de la empresa, y a contar de dicha fecha el contrato de trabajo de asistente de la educación de las entidades antes indicadas también podrá terminar a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación de la comuna.

Por su parte, el Ejecutivo adquirió el compromiso de realizar un estudio sobre la pertinencia y viabilidad de aplicar la asignación de zona a los asistentes de la educación que sean traspasados a los servicios locales de educación pública, y a aquellos regidos por el decreto ley 3.166, de 1980, al cabo de doce meses de publicada la ley.

Finalmente, se estableció en una disposición transitoria que la exigencia de contar con licencia de enseñanza media para el ejercicio de auxiliar no se aplicará a los asistentes que desempeñen dicha función al 31 de diciembre de 2017.

En cuanto a las constancias reglamentarias, no hay disposiciones de rango de ley orgánica constitucional ni de quorum calificado.

De acuerdo con el artículo 226 del Reglamento de la Corporación, las normas que se especifican en el informe debieron ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

El proyecto fue aprobado en general por unanimidad. Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor SANTANA (de pie).-

Señor Presidente, de conformidad con el artículo 226 del Reglamento de la Corporación, me corresponde rendir el informe relativo al proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.

La iniciativa legal tiene por objeto establecer el estatuto laboral que regulará a los asistentes de la educación que apoyan el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la prestación del servicio educacional en los establecimientos educacionales dependientes de los servicios locales de educación pública.

Asimismo, según consigna el informe de la comisión técnica, correspondió a la Comisión de Hacienda conocer los artículos 1, 24, 27, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 permanentes, y cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo transitorios del proyecto.

Entre los principales contenidos está la aplicación a los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de los servicios locales, incluido el personal asistentes de la educación que ejerce funciones en los internados adscritos a dichos establecimientos educacionales y los del nivel parvulario financiados mediante transferencias de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji). Además, son aplicables algunas secciones a los asistentes que se desempeñan en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, del Ministerio de Educación, en lo que corresponda, de acuerdo con lo que establece esta ley.

La relación laboral entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirá por las disposiciones de esta ley en proyecto, y en lo no regulado por esta ley se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo.

Además, los asistentes de la educación se clasificarán en las categorías profesional, técnica, administrativa o auxiliar, de acuerdo con las funciones que desempeñen y con las competencias requeridas para su ejercicio, estableciéndose el nivel educacional que en cada caso se requiere.

Por lo tanto, se establecerán los perfiles de competencias laborales de acuerdo con la ley N° 20.267, que determinará los conocimientos, destrezas y habilidades requeridas para el desempeño de las funciones de los asistentes de la educación.

En ese contexto, los servicios locales podrán colaborar con la formación, perfeccionamiento y capacitación de los asistentes de la educación, para lo cual se podrán generar redes de apoyo dentro del Sistema de Educación Pública.

El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas ejecutará actividades formativas destinadas a los asistentes de la educación que desarrollan actividades vinculadas directamente con el proceso de enseñanza-aprendizaje, de acuerdo con el marco presupuestario que se disponga para estos efectos.

Por otra parte, se entenderá por dotación de asistentes de la educación el número total de asistentes que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local, expresada en horas cronológicas de trabajo semanal y distinguiendo las categorías de profesional, técnico, administrativa o auxiliar.

El ingreso a la dotación pública de asistentes se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, que deberán considerar criterios objetivos de ingreso de acuerdo con los perfiles de competencias laborales previamente definidos.

Finalmente, la remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo, y además podrán acceder a las remuneraciones como a continuación se indica:

a) Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, 60 por ciento o más, de cargo fiscal, que será aplicable a los asistentes que se desempeñan en establecimientos públicos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998, extendiendo su cobertura a las escuelas y liceos cárcel. En establecimientos rurales con una concentración inferior a 60 por ciento y mayor o igual a 45 por ciento, los asistentes percibirán 50 por ciento del valor de esta asignación.

b) Bonificación de Excelencia Académica para los asistentes de la educación que ejercen sus funciones en los establecimientos educacionales calificados como de desempeño de excelencia académica, conforme al sistema establecido en los artículos 15 y siguientes de la ley N° 19.410.

c) Bono establecido por el artículo 59 de la ley N° 20.883, para los asistentes a los que les corresponda, de acuerdo con lo que establece dicha norma legal.

d) Bonificación Especial para los asistentes de la educación que laboren en las regiones de Arica y Parinacota , Tarapacá , Antofagasta , Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, así como en las provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua, y en la comuna de Juan Fernández, conforme lo establece el artículo 30 de la ley N° 20.313 y sus normas complementarias.

e) En el caso de los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencias de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (Junji), las remuneraciones se determinarán conforme al Código del Trabajo. Además, tendrán derecho a la asignación determinada por el artículo 3 de la ley N° 20.905, de acuerdo con los requisitos establecidos en esta norma legal.

f) Se establece como permanente el Bono de Desempeño Laboral, al cual tendrán derecho todos los asistentes de la educación que ejercen su función en establecimientos educacionales públicos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1998, y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tengan un contrato vigente al 31 de agosto de cada año.

El monto máximo de este bono será de 10 unidades de fomento para el trabajador con 44 horas de contrato laboral semanal.

El bono está conformado por un componente base de 6 unidades de fomento y un componente variable de 4 unidades de fomento como máximo. El monto a alcanzar del componente variable depende del cumplimiento de cuatro variables: años de servicio, escolaridad, convivencia escolar y resultados Simce , según índice de vulnerabilidad escolar por establecimiento.

En cuanto a los efectos en la administración presupuestaria o financiera del Estado, el informe financiero sustitutivo N° 11, de 15 de enero de 2018, elaborado por la Dirección de Presupuestos, establece lo siguiente:

La Bonificación de Excelencia Académica, el Bono establecido en el artículo 59 de la ley N° 20.833, la Bonificación Especial establecida en el artículo 30 de la ley N° 20.313 y la asignación determinada por el artículo 3 de la ley N° 20.905, no sufren modificaciones producto de estas indicaciones. Estos son beneficios que ya perciben los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos dependientes del sector municipal, por lo que la continuidad del beneficio para esos asistentes una vez que se traspasen a los servicios locales de educación, no implica un gasto fiscal adicional.

El establecimiento de la remuneración bruta mínima para las categorías técnica, administrativa y auxiliar, para el personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por del DFL N° 2, de 1998, que sean traspasados a un servicio local de educación, como también en aquellos regidos por el DL N° 3.166, de 1980, se financiará a través de una asignación de cargo fiscal, la cual representa un costo incremental anual de 20.031 millones de pesos en régimen.

Cabe destacar que a quienes reciban esta asignación, no les será aplicable el bono contemplado en el artículo 59 de la ley N° 20.883, por lo cual el antedicho monto incorpora un menor gasto anual de 2.789 millones de pesos asociados a dicha bonificación.

La asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios reemplaza a la asignación por desempeño en condiciones difíciles que actualmente perciben los asistentes de la educación de establecimientos municipales.

El valor establecido para la nueva asignación es tal, que este reemplazo no significa un mayor gasto por este concepto. Sin embargo, esta última tiene un carácter transitorio, regulado año a año en la ley de reajustes, mientras que la primera adquiere un carácter permanente. Por lo tanto, se incluye su costo anual en el presente informe financiero, a partir del año siguiente a la aprobación de esta ley, para los SLE y sector municipal.

La nueva asignación de experiencia para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un SLE que se encuentren regidos por del DFL N° 2, del año 1998, como también en aquellos regidos por el DL N°3.166, significará un mayor costo fiscal de 29.071 millones de pesos en régimen.

Por su parte, la asignación de experiencia otorgada a los asistentes de la educación pertenecientes a las categorías técnica, administrativa y auxiliar que se desempeñen en los establecimientos financiados vía transferencias de fondos desde Junji y que sean traspasados a los SLE, tendrá un mayor costo anual de 4.258 millones de pesos en régimen.

Respecto del bono de desempeño laboral, que no se altera con estas indicaciones, se modifica su estructura, compuesta de un componente base y otro variable, y uno de los indicadores de desempeño, asistencia por convivencia escolar. Las modificaciones no representan un mayor gasto por este concepto, pero el bono adquiere un carácter permanente, por lo que se incorpora en el informe financiero a partir del año siguiente a la publicación de la ley.

Finalmente, se establece que el personal asistente de la educación podrá afiliarse a los servicios de bienestar que los SLE hayan constituido o de que sean parte. Este derecho tiene un efecto potencial de gasto de hasta 9.755 millones de pesos en régimen.

En consideración al mérito del proyecto y sus fundamentos, sometidas a votación las normas de su competencia, incluyendo todas las indicaciones del Ejecutivo, excepto la recaída en el artículo 21, se aprobaron por el voto unánime de los diputados presentes. Sin embargo, la indicación al artículo 21 fue aprobada por la mayoría de sus miembros.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Saludamos a la ministra de Educación y a la subsecretaria de Educación Parvularia, señoras Adriana Delpiano y María Isabel Díaz , respectivamente; al ministro secretario general de la Presidencia, señor Gabriel de la Fuente, y a quienes nos acompañan en las tribunas.

Antes de ofrecer la palabra, debo informar que siete comisiones se encuentran sesionando en forma simultánea con la Sala.

El señor CAMPOS.-

Señor Presidente, pido la palabra para hacer una consulta.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Cristián Campos .

El señor CAMPOS.-

Señor Presidente, ¿a qué hora vamos a votar este proyecto?

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Debo recordarles que cada bancada dispone de cinco minutos para referirse al proyecto. Lo planteo porque hay algunas que tienen cuatro o cinco diputados inscritos.

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, por un acuerdo con la diputada Yasna Provoste , cada uno intervendrá por la mitad del tiempo que nos fue asignado.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Así se hará.

La votación se llevará a efecto inmediatamente después de que concluya la última intervención sobre este proyecto, es decir, alrededor de las 16.20 horas.

En discusión el proyecto.

En el tiempo de la bancada democratacristiana, tiene la palabra, hasta por dos minutos y medio, el diputado Mario Venegas .

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, en el escaso tiempo de que dispongo, quiero señalar que el proyecto de ley es producto de una larga lucha de los asistentes de la educación.

El concepto o denominación que reciben esos trabajadores, que ayer era de codocentes, ha cambiado a raíz de las enormes transformaciones que ha sufrido nuestra educación, en especial la pública, lo que hace que hoy tengamos como asistentes a profesionales tales como psicólogos, fonoaudiólogos, asistentes sociales, contadores, y, además, a administrativos, técnicos, auxiliares, etcétera.

Como parte de la discusión de los proyectos que constituyen la arquitectura de la reforma educacional, este gobierno adquirió el compromiso de ocuparse también de los asistentes de la educación. Cuando tramitamos el proyecto de ley sobre carrera docente, la ministra y la subsecretaria fueron testigos de que los parlamentarios, de forma prácticamente unánime, dijimos que no se podían quedar atrás los asistentes de la educación.

Sabemos que el proyecto no es del todo satisfactorio, pero nadie puede discutir que el hecho de que los asistentes cuenten con un estatuto y con reglas que los libren de la arbitrariedad a la que estaban expuestos, representa un avance increíble e importante.

Existían algunos puntos sensibles, como la cantidad de recursos dispuestos en la mesa para enfrentar sus demandas. Se hizo un esfuerzo durante la discusión de la iniciativa en la Comisión de Educación, lo que significó que se colocaran sobre la mesa 48.000 millones de pesos, recursos que inicialmente no estaban disponibles para acceder a sus demandas.

Sin dudas, el proyecto es un avance, pues valora la importante labor que cumplen los asistentes de la educación tras el objetivo común de mejorar, especialmente, la educación pública de nuestro país.

Por eso, creo que todos los diputados debemos aprobar la iniciativa en estudio para hacer justicia a los asistentes de la educación.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, quiero saludar con especial cariño a la Confemuch, a las organizaciones de las corporaciones de asistentes de la educación y, en general, a toda la mesa de asistentes de la educación, todas las cuales han sido parte importante durante la tramitación de este proyecto de ley.

Durante muchos años hemos acompañado la legítima aspiración del gremio de asistentes de la educación de contar con un estatuto.

Claramente, el proyecto no responde a lo que cada uno de nosotros anhelaba, por cuanto si en el mensaje se estableció que los asistentes de la educación serían funcionarios públicos, uno entendía que se consagrarían en favor de ellos todos los derechos de los funcionarios públicos, porque ese es el sentido de un derecho: que se entregue a todos. Si no se les entrega a todos, termina siendo un privilegio para algunos y una discriminación para otros.

Cuando el proyecto ingresó a tramitación en el Senado, el año pasado, nunca fue objeto de revisión. Por eso, valoramos que finalmente la Segpres lo haya reingresado a la Cámara y que fuera enviado a nuestra Comisión de Educación para iniciar su tramitación.

Grande fue nuestra sorpresa cuando vimos que las declaraciones de buenas intenciones que figuraban en el mensaje no tenían un correlato en el articulado del proyecto, toda vez que a los asistentes de la educación no se les reconocía la antigüedad de los bienios, la Escala Única de Remuneraciones, las asignaciones de zona y un conjunto de otros beneficios que sí tienen los funcionarios públicos.

Debemos reconocer que durante la tramitación de este proyecto, a partir de las negociaciones que continuaron entre la mesa de los asistentes de la educación y el gobierno, se logró avanzar en la incorporación de los bienios y también de las rentas mínimas, no necesariamente con nuevos recursos, sino con aquellos que ya estaban asignados al gremio.

Sin embargo, voy a apoyar este proyecto pensando en que es un primer paso, porque no puede existir discriminación hacia los asistentes de la educación.

De la misma forma, quiero destacar que, tal como lo hicimos en la comisión, votaré en contra de todo aquello que signifique retroceso de los derechos laborales adquiridos para los asistentes de la educación de las corporaciones municipales.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Rodrigo González .

El señor GONZÁLEZ.-

Señor Presidente, en el brevísimo tiempo de mi bancada, quiero señalar que sentimos una gran alegría y una inmensa satisfacción por el hecho de que este proyecto haya llegado a la Sala. Ojalá, sea aprobado con una alta votación, porque constituye un anhelo fundamental de los asistentes de la educación, que cumplen un rol muy decisivo en la calidad de la educación en nuestros colegios.

Ellos merecen ser considerados como funcionarios públicos, lo que establece el nuevo estatuto. Desde que se dictó el Estatuto Docente, en los albores del período en que se recuperó la democracia en Chile, estaba pendiente que ellos pudieran contar con un sistema que asegurara de mejor manera sus remuneraciones, su promoción, su trabajo al interior de los establecimientos, las distintas calidades que tienen los asistentes de la educación en cada uno de los establecimientos y, sobre todo, que garantizara sus derechos y su estabilidad en el trabajo.

La profesionalización de los asistentes de la educación es un imperativo que este proyecto empieza a asegurar, así como todo lo que significa su reconocimiento y su perfeccionamiento dentro del sistema educativo.

Señor Presidente, por su intermedio, quiero hacer una consulta a la ministra de Educación en relación con la aplicación del artículo 4º de la ley N° 19.464 a los asistentes de la educación, en cuanto a su derecho al reajuste del sector público como norma expresa, pues, según algunos antecedentes, podría haber quedado derogado en este proyecto.

Yo creo que no es así, pero me gustaría que esto fuese aclarado, para precisar el espíritu de la ley, de modo que los asistentes de la educación queden tranquilos.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier .

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra de Educación.

Hoy ha sido un gran día para la educación chilena. En primer lugar, el proyecto que aprobamos en la mañana, en materia de educación superior, es muy importante. Hubo grandes ponencias y discursos en la Corporación, pero este proyecto, obviamente, también es importante. No habrá educación de calidad y no mejorará la educación si no está garantizado el soporte fundamental para los estudiantes.

Exigimos educación de calidad, alimentación de calidad, apoyo de calidad y, para ello, son fundamentales los asistentes de la educación, que están permanentemente preocupados de los alumnos.

Si hemos avanzado en educación superior, en calidad de la educación y en infraestructura, no pueden quedar atrás los asistentes de la educación. Todo debe estar coordinado y articulado para que se produzcan los grandes cambios que necesitamos.

Me siento honrado por haber formado parte de este período legislativo y de este gobierno, que ha venido a hacer justicia con aquellos sectores que más lo necesitaban.

Como dijo don Pedro Aguirre Cerda , gobernar es educar, y ello debe involucrar a todos los funcionarios que forman parte del sistema de la educación.

Efectivamente, el futuro de Chile está en la educación y, por consiguiente, cada peso gastado en ella está bien invertido.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, recibimos con alegría la posibilidad de votar este proyecto, porque constituye un compromiso explícito del gobierno, señalado y expuesto en esta Cámara al momento de discutir y aprobar el Estatuto Docente.

Estamos en las postrimerías del gobierno, pero se está cumpliendo un compromiso que es urgente abrochar antes de que termine el período legislativo en curso. Por eso, lo vamos a aprobar con entusiasmo, más allá de que sea fruto de un acuerdo en que los gremios han participado en forma protagónica, lo que es muy importante, porque es la expresión del diálogo.

Por supuesto, no todas las demandas han podido ser satisfechas, pero el proyecto es un importantísimo avance, porque termina con la actual situación de arbitrariedad y de capricho en los nombramientos, en la dotación, en los mecanismos de selección, en la estabilidad laboral, y fija un período nuevo, a partir del cual los asistentes de la educación pasarán a denominarse funcionarios públicos y, por tanto, progresivamente van a ir teniendo sus mismos derechos.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Alejandra Sepúlveda .

La señora SEPÚLVEDA (doña Alejandra).-

Señor Presidente, no hay año en que los asistentes de la educación no nos pidieran este estatuto y esta especificidad, temas en que era necesario legislar.

En el transcurso de esta semana, hemos tenido la oportunidad de reunirnos con muchas organizaciones de asistentes de la educación y lo único que nos han pedido es aprobar este proyecto de ley presentado por el Ejecutivo, lo cual me consta, porque estuve en una o dos ocasiones en la Comisión de Educación -aunque para tratar otras problemáticas y sé que el tema central era cómo podíamos defender los derechos de los asistentes de la educación, sobre todo lo que dice relación con el resguardo de la importante función que llevan a cabo, aspecto en el que no solo se debe tener en cuenta cómo se puede ayudar a los profesores o a las profesoras a realizar su labor, sino también la forma en que se debe ayudar para que los niños y las niñas reciban educación de calidad, para lo cual es fundamental toda la gama de asistentes de la educación.

Agradezco la paciencia que esos profesionales han tenido durante tantos años, pero ya estamos en la culminación de la tramitación del proyecto de ley -espero que sea aprobado por unanimidad, sin perjuicio de que hay aspectos que se pueden mejorar, porque toda iniciativa es perfectible. Eso es parte de lo que deberemos realizar en la próxima legislatura.

Sin embargo, era urgente y necesario legislar en favor de la dignidad del trabajo y de la extremadamente importante función que efectúan los asistentes de la educación. Si bien se valora lo que hacen los profesores al interior de las aulas, también se debe considerar a los que no están en ellas y que son parte fundamental para sostener los procesos educativos.

Por último, junto con reiterar mis agradecimientos a todos los asistentes de la educación y de aprovechar de saludar, en forma muy especial, a los representantes de los asistentes de la educación de Pichidegua que se encuentran presentes en las tribunas, a los que anuncio que voy a votar favorablemente este proyecto de ley, agradezco también a la ministra de Educación y a la subsecretaria de esa cartera, las que permanentemente han escuchado nuestros planteamientos y han estado disponibles para llevar a cabo los mejoramientos legislativos necesarios para poder hacer carne lo que por tantos años han pedido los asistentes de la educación.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jaime Bellolio .

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, para mí es un gusto estar legislando hoy respecto de esta materia, porque el compromiso que adquirió el gobierno luego de la aprobación del proyecto de ley sobre nueva educación pública fue el establecimiento de un estatuto para los asistentes de la educación.

No está de más decir que la calidad de la educación no está relacionada solamente con aquello que se puede medir a través de una prueba estandarizada, ni entremedio ni al final de la etapa de su realización, sino con lo que sucede al interior de la escuela, al interior de las salas de clases, durante el proceso educativo. En el proceso para mejorar la calidad de la educación, los asistentes de la educación juegan un rol esencial, no lateral, en el cumplimiento de las distintas funciones que se reconocen en el estatuto que se propone establecer a través de esta iniciativa, las que se llevan a cabo en las distintas corporaciones municipales de educación.

Aprovecho de agradecer a la Fenasicom y a todas las organizaciones que hoy nos acompañan en las tribunas, como la que agrupa a los psicopedagogos, una de cuyas representantes es Katherine Andreotti, profesional de San Bernardo, comuna que integra el distrito que represento, por hacernos ver las necesidades y las diferencias que existían en el tratamiento de los distintos asistentes de la educación en los diferentes municipios, entre las corporaciones y los DAEM.

En este proceso, lo más sencillo habría sido equiparar los salarios, pero la principal lucha de los asistentes de la educación no decía relación con aquello, sino con el resto de los derechos, muchos de los cuales habían ganado a través de los sindicatos y organizaciones que los agrupaban en los distintos municipios. Por lo tanto, para nosotros fue clave que no se perdieran los derechos adquiridos que esas organizaciones habían ganado durante todos estos años, así como la regularización de su traspaso a los servicios locales a través de un proceso continuo, pero a la vez pausado, para que una vez que se trasladen los servicios locales nadie pierda lo que ya ha adquirido ni quede en condición desmejorada en comparación con la que hoy tiene en los municipios.

Por supuesto que quedan algunas cosas por mejorar, y una de ellas tiene que ver con la asignación de zona, aspecto al que se referirá el diputado David Sandoval .

Si bien considero que se deben llevar a cabo algunos perfeccionamientos en materia de derechos adquiridos, lo que probablemente tendrá que hacerse en el Senado, quiero anunciar que votaremos a favor la iniciativa, porque dice relación con una materia que para nosotros ha sido preocupación constante durante los últimos cuatro años.

En consecuencia, por lo menos me deja tranquilo que estemos legislando con el objeto de establecer un estatuto para los asistentes de la educación pública. De hecho, cada vez que pude mencioné a los asistentes de la educación, cuando me tocó recorrer Chile para hablar de educación pública, que aquí íbamos a cumplir con una parte del compromiso en materia educacional, la cual si bien no abarca todo lo que hubiésemos querido, permite avanzar de manera muy importante, por lo que hago un llamado para votar a favor este proyecto de ley.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado David Sandoval .

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente, me sumo a las expresiones de mi colega y amigo Jaime Bellolio .

En relación con la iniciativa en discusión, quiero expresar que fui parte de las numerosas reuniones, audiencias y conversaciones que se celebraron con los asistentes de la educación pública de la Región de Aysén, así como de las que se llevaron a cabo con los dirigentes nacionales, ocasiones en las que permanentemente insistieron en la necesidad de legislar sobre esta materia.

En lo personal, me habría gustado avanzar mucho más, en especial cuando se trata de legislar respecto de las normas que se deberán aplicar en el ámbito laboral para estos trabajadores de la educación. Para algunos será el Código del Trabajo y para otros el Estatuto Administrativo, situación que nos ha llevado al establecimiento del estatuto que se propone a través de este proyecto, lo que indudablemente constituye un avance, de manera que lo vamos a respaldar.

Hubiésemos querido profundizar mucho más, porque los involucrados son funcionarios de la educación pública a los que se les aplica diferentes marcos estatutarios, lo que obviamente genera situaciones diversas, como la que ocurre con los asistentes de la educación que trabajan en zonas extremas.

Al respecto, en las disposiciones transitorias de la iniciativa, el artículo undécimo establece que el Ministerio de Educación, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, efectuarán, transcurrido un año de la publicación de la ley, un estudio sobre la pertinencia y viabilidad de aplicar la asignación de zona a los asistentes de la educación que sean traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública respectivos.

A mi juicio, nunca debió haberse establecido esa disposición, porque los asistentes de la educación a los que se hace referencia son funcionarios públicos, a los que se reconoce como tales, de manera que debieran recibir el mismo beneficio que percibe el resto de los funcionarios públicos que laboran en zonas extremas. Por lo tanto, uno se pregunta por qué no reciben la asignación de zona los asistentes de la educación en esos mismos territorios en que desarrollan labores en situaciones extremadamente complejas.

Nada justifica que, si se reconoce su condición de funcionarios públicos, algunos reciban beneficios y otros no. La solución a esa situación debió haber sido parte de un compromiso formal, pero lamentablemente no se dio una respuesta satisfactoria al problema que afecta a los asistentes de la educación que se desempeñan en zonas extremas, los que quedaron en una situación muy ambigua, puesto que dependerá de un estudio que se llevará a cabo con posterioridad la determinación sobre la pertinencia y viabilidad de que les sea aplicable la asignación de zona.

Esa es la pequeña falencia y debilidad que tiene la iniciativa en debate, la que espero sinceramente que se corrija.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Alberto Robles .

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, dentro de los sectores que gozan de estatuto, una de las cosas que no se logra entender es lo que ocurre en el sector educación. Hace ya muchos años se entregó a los profesores la opción de tener un estatuto docente, pero no se comprende por qué se les separó del resto de los funcionarios que participan en la actividad docente.

La actividad docente no compete solo a los profesores, sino también a un número importante de profesionales, técnicos y administrativos que colaboran en la actividad docente y, por lo tanto, en este proceso no tenía ningún sentido tener un estatuto solamente para los profesores.

Lamentablemente, desde esa época se aplica una discriminación -a mi juicio, absolutamente inaceptable con los asistentes de la educación, algo que no ocurre en otros sectores, como el sector salud, en que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal es aplicable a todos los funcionarios.

Por eso, para mí es muy importante que hoy estemos legislando, aunque lo estemos haciendo al término de este período parlamentario, respecto del establecimiento de un estatuto para los asistentes de la educación pública.

Todos entendemos -lo dije en la Comisión de Educación que este estatuto tiene muy poca probabilidad de ser ley de la república durante este período, porque pasa a segundo trámite constitucional, y el Senado se tomará todo el tiempo que quiera para hacer todas las modificaciones e indicaciones que considere necesarias.

Sin embargo, es una señal importante, y por eso espero que el próximo ministro de Educación y el próximo gobierno consideren como un elemento importante lo que la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados ha planteado: la entrega de un estatuto para los asistentes de la educación, y así terminar con una dualidad inaceptable que ha permanecido por años.

Desde que el estatuto docente se firmó, debió haber incorporado a los asistentes de la educación, y a todos quienes participan en el proceso educativo.

En consecuencia, vamos a votar a favor este proyecto de ley, porque los asistentes de la educación de Chile merecen tener su propio estatuto.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado José Pérez .

El señor PÉREZ (don José).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra de Educación y le manifiesto mi satisfacción por este proyecto, largamente esperado por los asistentes de la educación.

Tenemos muchos establecimientos educacionales de gran nivel en el país, pero nada sacaríamos con tener en ellos profesores de altísimo nivel si no tuviésemos también excelentes asistentes de la educación, porque sus trabajos se complementan.

No obstante, muchas veces los asistentes de la educación se han sentido pasados a llevar por la sencilla razón de que la autoridad de turno contrata a alguna persona que no tiene nada que ver con la labor que debe desarrollar un asistente, y le paga un sueldo superior al que recibe el común de esos trabajadores. Eso ocurre porque no hay ninguna reglamentación al respecto.

El estatuto que se consagra a través de esta iniciativa permitirá que, con el correr del tiempo, los asistentes de la educación aumenten sus grados y sus ingresos, lo que a su vez les dará más seguridad y estabilidad en el empleo. Esto no solo beneficiará a esos trabajadores, sino también a sus grupos familiares, pues generará la estabilidad y la tranquilidad que se necesita en todo hogar.

¡A cuántos de ellos no conocemos en distintos lugares del país, donde se desempeñan con gran capacidad, con gran entereza! Y son los más cercanos a los alumnos, pues por lo general los jóvenes, y especialmente los niños, comentan sus problemas con los asistentes de la educación, ya que son personas muy cercanas en las cuales sienten que pueden confiar.

¡Cómo no recordar cuando uno estaba en el liceo! Si el asistente no le abría la puerta, no había forma de salir a hacer alguna diablura fuera del colegio.

De manera que son personas en las que los niños confían y son trabajadores indispensables para desarrollar una buena labor en cualquier establecimiento educacional.

Quiero reconocer el trabajo tan importante que hacen los asistentes de la educación a lo largo del país. Me alegro de que estemos discutiendo un proyecto que establece para ellos un estatuto, reglamentación largamente esperada y muy necesaria para que se desempeñen con la seguridad y la tranquilidad que requieren.

Envío un saludo a todos los asistentes de la educación del país, en especial a aquellos que nos están viendo a través del Canal de Televisión de la Cámara de Diputados. Felicito una vez más a la ministra por su empuje y por su decisión de avanzar en esta materia. Asimismo, saludo a la señora subsecretaria de Educación Parvularia, que también se encuentra presente en este debate.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En el tiempo del Comité del Partido Comunista, tiene la palabra la diputada Camila Vallejo , hasta por cinco minutos.

La señorita VALLEJO (doña Camila) .-

Señor Presidente, seré breve, porque, básicamente, mi intención es felicitar a los trabajadores y a las trabajadoras de la educación que se verán beneficiados con la aprobación de esta iniciativa, logro significativo que es consecuencia de la lucha que han dado por décadas.

Por su intermedio, señor Presidente, saludo a las autoridades presentes: la ministra de Educación y la subsecretaria de Educación Parvularia, quienes llevaron adelante esta negociación y que tuvieron que pelear arduamente -estoy clarísima de eso-, incluso con el Ministerio de Hacienda, para lograr que se hicieran esfuerzos adicionales. Sin embargo, el principal agradecimiento es para quienes –reitero vienen luchando desde hace mucho tiempo por alcanzar estos logros: los asistentes de la educación.

Por cierto, no voy a mencionar las siglas de todas las organizaciones gremiales que intervinieron, porque son muchas, pero a través del presidente de la Conaech señor Miguel Ángel Araneda quiero expresar mi reconocimiento y enviar mi saludo a los dirigentes de las diversas organizaciones, gremiales y sindicales, que reúnen a los asistentes de la educación, tanto a los dependientes de las DAEM y de los DEM, como a los de las corporaciones.

Hubo un intento similar a este proyecto a fines de la década de los 90, pero no resultó. Lo importante es que hoy sí lo estamos logrando. No ha sido fácil ponerse de acuerdo, pues las realidades son muy distintas. Pero me parece, con toda seguridad, que vamos a despachar un proyecto -los propios trabajadores nos han manifestado que quieren que aprobemos esta iniciativa que garantiza una base sólida para los asistentes de la educación, a partir de la cual en el futuro podrán seguir peleando por asuntos que probablemente aún están pendientes.

Sin duda, es un gran avance dotar a los asistentes de la educación de una normativa propia, que los considere funcionarios públicos y que les dé categorías y funciones. El estatuto que se crea es una forma de reconocer su labor trascendental para el proceso educativo. Como han mencionado algunos colegas, no se trata de una labor accesoria, de simple ayuda al funcionamiento del establecimiento educacional, sino de una función propia del proceso educativo. Ello se reconoce en el estatuto, al igual que el derecho de esos trabajadores a la formación, al acompañamiento y a la capacitación a través del Cpeip. Se trata de normas sobre dotación pública, que se asimilan al Estatuto Administrativo y que consagran derechos, garantías, estabilidad laboral, jornada laboral, feriados, colación, rentas mínimas y reconocimiento a los años de trabajo y de trayectoria, todo lo cual constituye un avance significativo.

Me parece que esta iniciativa es algo que debemos celebrar. Agradecemos la lucha de los asistentes de la educación, que ha sido incansable, aguerrida, y que demuestra cómo son los trabajadores y las trabajadoras de nuestro país: personas que, a pesar de las dificultades, de las adversidades y de los maltratos a los que lamentablemente se han visto expuestas en muchos establecimientos educacionales, logran levantarse y se esfuerzan por avanzar unidas en defensa de sus intereses y para mejorar sus condiciones laborales y de vida.

Sin más, felicito a los asistentes de la educación y les agradezco esa demostración de valentía. Espero que el curso de este trámite legislativo nos lleve rápidamente a buen puerto, porque necesitamos que este proyecto se convierta en ley lo antes posible.

Señor Presidente, pido que el minuto y treinta segundos que me queda se asigne al diputado Roberto Poblete.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Así se hará, señorita diputada.

En el tiempo del Comité del Partido Socialista, tiene la palabra el diputado Fidel Espinoza .

El señor ESPINOZA (don Fidel).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo con mucho cariño a la Confemuch a través de sus dirigentes nacionales Arturo Escárez y Alejandra Aguilar y del resto del directorio, quienes se encuentran presentes en las tribunas.

También saludo con mucho cariño y aprecio al señor Miguel Ángel Araneda , presidente del Consejo Nacional de Asistentes de la Educación de Chile.

Agradezco la excelente disposición de mi bancada, en particular la del diputado Roberto Poblete , integrante de la Comisión de Educación, para permitirme intervenir en el debate de un proyecto con el que tengo especial cercanía.

Cuando el ministro Eyzaguirre encabezaba la cartera de Educación, fui uno de los primeros en decirle -también se lo manifesté en innumerables ocasiones a la ministra Adriana Delpiano , a quien también aprovecho de saludar, al igual que a la subsecretaria María Isabel Díaz que no podía haber una reforma educacional que no contemplara a los asistentes de la educación. Eso era inconcebible.

Qué bueno que hoy estemos cumpliendo. Y lo estamos haciendo de tal manera -para que se sepa que queremos el proyecto pase hoy mismo al Senado, con el propósito de que el Ejecutivo le ponga urgencia de discusión inmediata y el Senado lo despache durante la primera semana de marzo. Ese es nuestro objetivo. Por eso estamos sesionando hoy y a esta hora. Esto ha sido posible gracias a que todas las bancadas dieron su beneplácito para que pudiéramos discutir esta iniciativa en esta sesión especial.

Me alegró escuchar al diputado Bellolio decir en su intervención que este es un primer paso, porque creemos que es así. Se está logrando algo importante para los asistentes de la educación; pero también queremos que el futuro gobierno tenga claridad en cuanto a que, así como estamos sacando este proyecto, hay muchos otros temas que debemos mejorar a favor de nuestros asistentes de la educación.

Los parlamentarios de la bancada socialista, en particular el diputado Poblete y el diputado Monsalve , que han sido quienes han tenido mayor cercanía con las organizaciones, me han pedido que explicite claramente que no solo es muy importante aprobar este proyecto, sino también tener conciencia de que es necesario abordar todos los problemas pendientes.

No queremos más casos como el que denuncié en la Sala hace algunas semanas, querida ministra. Me refiero al de la señora Patricia Alejandra Huichicalén , asistente de la educación de Chaitén, que fue despedida porque la directora del establecimiento en el que trabajaba le ordenó, mediante un oficio, que tenía que lavar la loza de los profesores, a lo cual ella no accedió. Por eso fue despedida por la alcaldesa de la comuna de Chaitén. Esperamos que nunca más ocurran casos como ese en nuestro país.

El estatuto en debate reconoce la dignidad de la labor fundamental que cumplen los asistentes de educación en todo el país. Esta normativa está llamada precisamente a eso: a dignificar la labor de los más de cien mil asistentes de la educación que se desempeñan en los diferentes establecimientos educacionales de Chile.

No queremos que vuelva a ocurrir que cuando un alcalde asuma el gobierno municipal, después de ganar una elección, llegue con sus equipos de confianza y los contrate como asistentes de la educación, con sueldos tres o cuatro veces superiores a los de los asistentes de la educación que llevan 20 o 30 años de servicios, o que con las platas de la SEP haga lo que quiera, como ocurre en muchos municipios del país. En vez de destinar los recursos SEP fundamentalmente a mejorar la calidad de la educación, muchos alcaldes han hecho lo que han querido con esos dineros. Eso lo sabemos, porque ha ocurrido de manera transversal en muchos municipios. Por lo tanto, no se ha dignificado la labor de nuestros asistentes de la educación.

Como han señalado otros parlamentarios, con este proyecto se logra avanzar en materias muy importantes para dichos trabajadores, como los bienios, las vacaciones y otras. En muchas ocasiones los asistentes de la educación ni siquiera tenían el derecho a contar con sus vacaciones como lo merecen.

Como bancada del Partido Socialista no solo respaldamos con mucha fuerza la iniciativa, sino que decimos al futuro gobierno que seguiremos luchando para perfeccionar el estatuto de los asistentes de la educación. Esta iniciativa es un primer gran paso.

Algunos se preguntarán por qué esto se hace en el último momento. Les respondo que ha sido un largo camino, un largo proceso. Quiero destacar el tremendo rol de los dirigentes de los asistentes de la educación del país, que no han claudicado ni han descansado en la defensa de lo que consideran digno para los más de 100.000 asistentes a la educación del país.

Como bancada expresamos nuestro compromiso irrestricto con los asistentes de la educación de nuestro país. Nuestro compromiso es seguir luchando por ellos y por perfeccionar su estatuto.

Esperamos que el futuro gobierno también lo considere de esa manera.

He dicho.

-Aplausos.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

En el tiempo cedido por el Partido Comunista al Partido Socialista, tiene la palabra el diputado Roberto Poblete .

El señor POBLETE.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al diputado Fidel Espinoza , para quien solicito un aplauso en el día de su cumpleaños.

(Aplausos)

Asimismo, por su intermedio saludo a la ministra y a la subsecretaria de Educación Parvularia, quienes hasta el último minuto hicieron todos los esfuerzos para cumplir con el compromiso de nuestra Presidenta con los asistentes de la educación, anunciado en la última cuenta pública.

Finalmente, saludo a todas y a todos los asistentes de la educación a través de mi amiga Carmen Cares , que se encuentra en la tribuna, que es dirigenta de Los Ángeles y que ha trabajado esforzadamente.

Carmencita , hemos cumplido el compromiso asumido. Me puse la camiseta que usted me regaló.

He dicho.

-Aplausos.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Alejandro Santana .

El señor SANTANA.-

Señor Presidente, sin duda, este proyecto es el resultado de una lucha de muchos años llevada a cabo por los asistentes de la educación.

Cuando se debatió la reforma educacional, señalamos que era importante sacar a los asistentes de la educación del ninguneo del que han sido objeto históricamente, toda vez que eran considerados como funcionarios de segunda clase de la educación. Si queremos mejorar la educación, no solo los profesores, sino también los asistentes de la educación e, incluso, las manipuladoras de alimentos, deben contar con una institucionalidad laboral que les permita proyectarse en el tiempo.

Desde esa perspectiva, se valora el proyecto del gobierno, ya que permitirá a los asistentes de la educación contar con un estatuto.

No obstante, la iniciativa no resuelve algunas situaciones, como la negociación colectiva y el reajuste salarial del sector público que se debería aplicar a los asistentes de la educación.

Al respecto, sería bueno escuchar a la señora ministra para resolver la inquietud que se presentó en la Comisión de Hacienda, en el sentido de determinar si los asistentes de la educación serán considerados funcionarios públicos, ya que si no lo serán, no tendrían derecho a recibir el reajuste que se aplica al sector público.

Tampoco existe claridad sobre las destinaciones, ya que estas no pueden ser arbitrarias si no existe la posibilidad de desplazamiento en la provincia o en la región respectiva.

Por lo tanto, pedimos votación separada de los artículos 21, 27 y 32, con el objeto de que el gobierno haga presente estas observaciones en el Senado y logremos el consenso que todos esperamos.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Bernardo Berger .

El señor BERGER.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra de Educación, a la subsecretaria de Educación Parvularia y a los representantes de los asistentes de la educación presentes en las tribunas.

La situación que viven miles de asistentes de la educación en estos días y desde hace ya muchos años es bastante precaria. Y aunque se ha legislado sobre ciertos aspectos que han permitido mejorar algunas de sus condiciones a través de beneficios económicos, su situación ha empeorado como consecuencia de los bajos sueldos, la multiplicidad de funciones, la ausencia de requisitos de ingreso al sistema, la inamovilidad en el desarrollo profesional y funcionario, el abuso, las desvinculaciones arbitrarias, etcétera.

A lo anterior se agrega el hecho de que en muchos casos dichos trabajadores se ven expuestos a la dependencia de tres jefaturas: alcalde, jefes de DAEM o secretarios generales y directores o directivos superiores de establecimientos educacionales, lo que provoca muchas veces una falta de uniformidad en los criterios cuando se trata de beneficiar a los trabajadores. Por el contrario, se aumentan las brechas, se instalan los privilegios, la discriminación y la segregación.

Creo que el proyecto, si bien no recoge en su totalidad las demandas y las necesidades de los asistentes de la educación, ya que la petición inicial era un estatuto propio que regulara las condiciones laborales, relacionales y remuneracionales sin remitirlas al Estatuto Administrativo general, por lo menos es un gran avance en ese sentido.

Por lo tanto, debemos aprobar el proyecto, pues como bien dice la ley de nueva Educación Pública, este estatuto debe estar aprobado y aplicado al inicio del traspaso, vale decir, en marzo de 2018.

El proyecto, que tiene algunas debilidades factibles de corregir durante su tramitación, es una herramienta muy anhelada y esperada por los asistentes de la educación en Chile.

Por lo tanto, votaré favorablemente la iniciativa.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Alejandro Santana .

El señor SANTANA.-

Señor Presidente, pido verificar con la Secretaría la solicitud de votación separada que hice de los artículos 21, 27, 32 y undécimo transitorio.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señor diputado, como usted sabe, las votaciones separadas deben ser solicitadas por escrito. Estamos próximos a votar el proyecto y, dado que usted no hizo la solicitud en su debido momento, no podemos aceptarla.

El señor SANTANA.-

Señor Presidente, la votación separada fue solicitada por diputados de distintas bancadas, ya que, como dije, es importante que el Ejecutivo plantee en el Senado las mejoras que solicitan los asistentes de la educación.

Por lo tanto, pido que recabe la unanimidad de la Sala para que se voten por separado los cuatro artículos que he señalado.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

¿Habría acuerdo para acceder a la petición del diputado Alejandro Santana ?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado Rodrigo González .

El señor GONZÁLEZ.-

Señor Presidente, se formuló una consulta a la ministra de Educación sobre la aplicación del reajuste del sector público a los asistentes de la educación, que es importante que se clarifique para efectos del espíritu de la ley y de su interpretación futura.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la señora ministra de Educación.

La señora DELPIANO, doña Adriana (ministra de Educación).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a todos los parlamentarios y a todos los asistentes y las asistentes de la educación que nos acompañan en las tribunas, quienes han sido una pieza clave para convertir este proyecto en ley.

La ley en proyecto beneficiará a más de 86.000 asistentes de la educación. Se trata de una antigua demanda del gremio que, en una feliz coincidencia, se concreta en el marco de la discusión de una nueva educación pública.

Esos dos aspectos han hecho que la discusión de esta iniciativa, tanto a nivel de dirigentes como al interior del Congreso Nacional, se convierta en un círculo virtuoso, pues concluiremos en su trámite legislativo una serie de proyectos que van en beneficio de nuestro país para lograr la mejor educación pública posible.

En este marco incluyo la creación del Sistema de Educación Pública, los bonos de incentivo al retiro, carrera docente y, por cierto, este estatuto para los asistentes de la educación. En síntesis, se trata de un conjunto de iniciativas que muestran el esfuerzo que como país estamos haciendo en esta materia.

Respecto de la pregunta que hizo el diputado Rodrigo González , le respondo que los funcionarios, en la medida en pasen a ser parte de los servicios locales, pasarán a ser funcionarios públicos en propiedad. Por lo tanto, los reajustes del sector público les serán aplicables absolutamente.

Existe un conjunto de aspectos que se aplicarán luego de transcurrido un año desde la entrada en vigencia de la ley en proyecto, y en otros casos, inmediatamente, dependiendo de qué materia se trate. Algunos aspectos se concretarán una vez que los trabajadores pasen a los servicios locales, a partir de lo cual tendrán la condición de funcionarios públicos, lo que es un plus.

Llegar a este momento ha sido difícil, ha requerido un arduo trabajo, pues no fue fácil trabajar respecto de cuatro categorías de asistentes de la educación y, por otro lado, de dos regímenes laborales diferentes: en corporaciones y en municipios.

En mi opinión, hemos tenido la flexibilidad, la generosidad y la inteligencia para avanzar en una propuesta. Es verdad que quedó pendiente un aspecto, la asignación de zona, pero tiene fecha para su discusión. Se mantiene un bono por zona, pero la asignación de zona como tal no está incluida.

Esperamos contar no solo con los estudios, sino también con los recursos para concretar aquello.

Quiero agradecer a todos los parlamentarios que han intervenido, porque, como bien se ha dicho, esto se trata no solo de un aspecto salarial y de mejora de recursos, sino de un tema de dignidad.

No olvido la reunión que tuve en Concepción con cerca de trescientos asistentes de la educación, oportunidad en la cual una de las demandas más sentidas era contar con un lugar para almorzar. A pesar del papel crucial que juega este estamento dentro del proceso educativo, muchos colegios no cuentan con un lugar adecuado que les permita almorzar. Otros asistentes se quejaron de no disponer de un baño propio.

Ambas situaciones no requieren de una ley para resolverse, sino simplemente de sentido común, de mirar a los asistentes de la educación con la dignidad y el respeto que merece su cargo. Sin embargo, en aquellos lugares donde esas condiciones no se dan, habrá una ley que los respalde para exigir dignidad, mejoras económicas y estabilidad laboral.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Cerrado el debate.

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto , Matías .

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, se da por aprobado también en particular, con la misma votación, con la salvedad de los artículos 14, 21, 24, 25, 26 y 36, y del artículo tercero transitorio, por haber sido objeto de modificaciones por la Comisión de Hacienda, y del nuevo artículo 44 incorporado por dicha comisión.

Corresponde votar en particular el artículo 14, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Hacienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 21, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Hacienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 4 votos. No hubo abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Santana Tirachini, Alejandro ; Trisotti Martínez, Renzo .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 24, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Hacienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 25, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Hacienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 96 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular la nueva letra g) del artículo 26, incorporada por la Comisión de Hacienda, cuya votación separada ha sido solicitada por la diputada señora Provoste .

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el resto del artículo 26, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Hacienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 36, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Hacienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el nuevo artículo 44, incorporado por la Comisión de Hacienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo tercero transitorio, con las modificaciones propuestas por la Comisión de Hacienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan , Joaquín ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Despachado el proyecto al Senado.

-Aplausos.

1.7. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 24 de enero, 2018. Oficio en Sesión 85. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 24 de enero de 2018

Oficio Nº 13.745

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, correspondiente al boletín N° 11.536-04, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- La presente ley regula el estatuto laboral de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante “el servicio local” o “el servicio”).

Lo dispuesto en esta ley, con excepción del Título II, se aplicará también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en lo que esta ley señale.

TÍTULO I

De los Asistentes de la Educación Pública

Párrafo 1º

Aplicación

Artículo 2.- Para efectos de esta ley, se entiende por personal asistente de la educación pública (en adelante también “asistentes de la educación” o “asistentes”) aquellos trabajadores que se desempeñen en uno o más establecimientos educacionales públicos y que desarrollen funciones de carácter profesional distintas de la docencia, o bien técnicas, administrativas o auxiliares, que tengan por objeto el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional. También se considerará asistente de la educación al personal que cumpla funciones en internados escolares que dependan de los servicios locales.

Del mismo modo, se entiende por establecimiento educacional público aquél dependiente de un servicio local, incluidos los establecimientos educacionales de nivel parvulario dependientes de dicho servicio y financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Artículo 3.- Las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirán por las disposiciones de esta ley.

En lo no regulado expresamente por esta ley se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo.

Párrafo 2º

Categorías de asistentes de la educación

Artículo 4.- Los asistentes de la educación regidos por esta ley, de acuerdo a la función que desempeñen y a las competencias requeridas para su ejercicio, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías: profesional, técnica, administrativa y auxiliar.

Artículo 5.- Serán clasificados en la categoría profesional aquellos asistentes de la educación que, en posesión de un título profesional, desempeñen funciones de apoyo al aprendizaje y otras relacionadas con los proyectos de mejoramiento educativo y de integración de cada establecimiento educacional; de carácter psicosocial o psicopedagógico, desarrolladas por profesionales de la salud y de las ciencias sociales; de administración de un establecimiento educacional; y otras para cuyo ejercicio se requiera contar con un título profesional, exceptuándose los profesionales afectos al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Para ser clasificado en la categoría profesional se requerirá estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Artículo 6.- Serán clasificados en la categoría técnica aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones, dentro o fuera del aula, de apoyo al proceso educativo o desarrollo de labores de administración y otras para cuyo ejercicio se requiera contar con un título técnico.

Para ser clasificado en la categoría técnica se requerirá estar en posesión de un título de una carrera técnica de nivel superior otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, de a lo menos cuatro semestres de duración, o estar en posesión de un título técnico de nivel medio.

Artículo 7.- Serán clasificados en la categoría administrativa aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones de apoyo administrativo, que requieren de competencias prácticas y destrezas que pueden ser adquiridas a través de la enseñanza no formal o la educación informal.

Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.

Artículo 8.- Serán clasificados en la categoría auxiliar los asistentes de la educación que realizan labores de reparación, mantención, aseo y seguridad en los establecimientos educacionales, y otras funciones de similar naturaleza, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos.

Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.

Párrafo 3º

Del desarrollo laboral de los asistentes de la educación

Artículo 9.- Las funciones correspondientes a cada una de las categorías señaladas en el párrafo 2° de este título serán reguladas a través de perfiles de competencias laborales, que establecerán los conocimientos, destrezas y habilidades requeridos por aquellos para el desempeño de dichas funciones.

Cada perfil de competencias laborales, el que se podrá referir a una o más funciones de similar naturaleza, contendrá a lo menos:

1) La descripción de los requisitos de ingreso al cargo o función.

2) Los conocimientos o experiencias requeridos y las competencias necesarias para el desarrollo de la función.

3) El ámbito de desempeño y los objetivos e indicadores de logro correspondientes a cada función.

Artículo 10.- Los perfiles de competencias laborales se elaborarán de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 20.267 y su reglamento. Para efectos de dicha elaboración el Organismo Sectorial de Competencias Laborales establecido en el artículo 14 de la precitada ley estará compuesto por la Dirección de Educación Pública y representantes de los asistentes de la educación, designados de la forma que señale el reglamento, y que deberán incluir, al menos, a representantes de las organizaciones de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional.

Artículo 11.- Los perfiles a que se refiere este párrafo deberán ser considerados por los servicios locales en los procesos de reclutamiento y selección de asistentes de la educación regulados en el título II.

Con todo, previo acuerdo con el Organismo Sectorial señalado en el artículo anterior, los servicios locales podrán efectuar adecuaciones a los perfiles, en función de las necesidades asociadas al proyecto educativo institucional respectivo, al plan de mejoramiento educativo, al contexto cultural y al territorio en el que se emplaza. Dichas adecuaciones deberán ser informadas al señalado organismo sectorial, el que podrá efectuarles recomendaciones.

Artículo 12.- Los asistentes de la educación participarán en actividades formativas, las que deberán ser pertinentes a las funciones que ejercen y al desarrollo de sus competencias laborales o que puedan implicar la adquisición de conocimientos y competencias para asumir funciones de mayor responsabilidad dentro del sistema, de conformidad a las categorías señaladas en el párrafo anterior; y a los perfiles señalados en el presente párrafo.

Los servicios locales y los administradores de establecimientos educacionales podrán colaborar con la formación, perfeccionamiento y capacitación de los asistentes de la educación que se desempeñen en sus respectivos establecimientos, sean estos liceos, escuelas o jardines infantiles vía trasferencia de fondos de su dependencia. Para efectos de desarrollar estas acciones, los servicios locales podrán generar redes de apoyo dentro del Sistema de Educación Pública.

Artículo 13.- El Ministerio de Educación, a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, ejecutará actividades formativas destinadas a asistentes de la educación pública que desarrollen funciones vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje, tales como asistente de aula, técnico de educación parvularia y otras de similar naturaleza. Estas acciones se ejecutarán de manera directa o mediante la colaboración de instituciones de educación superior acreditadas o instituciones certificadas por el Centro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo 14.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias establecidas en el presente párrafo.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley, y en su dictación la autoridad tomará conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional.

TITULO II

De los asistentes de la educación que componen una dotación pública

Párrafo 1º

Del ingreso a una dotación pública

Artículo 15.- Se entenderá por dotación de asistentes de la educación (en adelante también “dotación”) al número total de asistentes que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales.

Al establecerse la dotación, deberá indicarse si los asistentes de la educación corresponden a las categorías profesional, técnica, administrativa o auxiliar, según lo establecido en el párrafo 2° del título I de esta ley.

Artículo 16.- Sin perjuicio de los requisitos e inhabilidades para desempeñarse como asistente de la educación, establecidos en el artículo 3 de la ley N° 19.464, para incorporarse a una dotación de asistentes de la educación, será necesario cumplir, además, con lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo (en adelante “Estatuto Administrativo”). Con todo, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los literales c), d), e) y f) de dicho artículo podrán incorporarse a una dotación de asistentes de la educación, si cuentan con residencia definitiva en Chile.

Asimismo, a los asistentes de la educación que formen parte de una dotación pública se les aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los párrafos 5° y 6° del libro III del Estatuto Administrativo.

Artículo 17.- El ingreso de los asistentes de la educación a una dotación se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, inclusivos y transparentes, los que deberán considerar criterios objetivos de ingreso a cada uno de los cargos que se provean, conforme a los perfiles de competencias laborales previamente definidos de acuerdo al párrafo 3° del título I.

En caso de que se provean vacantes que se produzcan dentro de una dotación, ello se realizará mediante mecanismos de selección internos, los que deberán considerar a lo menos criterios de idoneidad para el cargo, resultados de desempeño y antigüedad en el servicio. En caso de que resulten desiertos, se realizarán procesos abiertos al público.

Con todo, la provisión de las vacantes deberá ser ordenada mediante acto fundado del jefe del servicio, en que deberá constar que es necesaria para la correcta prestación del servicio educacional, en relación a las normas sobre fijación de dotación de personal, y determinarse sobre la base de, al menos, los siguientes elementos:

1) Matrícula total del establecimiento en que se produce la vacante.

2) Niveles y modalidades de la educación provista por dicho establecimiento.

3) Plan de Estudio, Proyecto Educativo Institucional, Planes de Mejoramiento Educativo, Plan de Integración Escolar, Plan de Convivencia Escolar y otros instrumentos análogos.

Artículo 18.- Los asistentes de la educación que ingresen a una dotación podrán ser contratados por un plazo fijo, que no podrá exceder de un año escolar, o uno indefinido.

El contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un asistente de la educación presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Este contrato deberá incluir el nombre del trabajador que se reemplaza y la causa de su ausencia, las funciones que desempeña y su perfil, y se extenderá como máximo por el período de ausencia del trabajador reemplazado.

Artículo 19.- Los contratos de trabajo de los asistentes de la educación regidos por este título deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

1) Descripción de las funciones encomendadas, de acuerdo a los perfiles de competencias laborales que correspondan, los que se entenderán parte integrante del contrato.

2) Singularización del o los establecimientos educacionales en que el asistente de la educación desempeñará sus funciones.

3) Determinación de la jornada semanal de trabajo, señalando, a lo menos, los horarios de inicio y término de la jornada laboral.

4) Duración del contrato, de conformidad al artículo precedente.

5) Remuneración.

Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, se entenderán incorporadas al contrato de trabajo las condiciones laborales que este estatuto u otras leyes establezcan para estos trabajadores.

Párrafo 2º

Obligaciones funcionarias

Artículo 20.- Los asistentes de la educación deberán cumplir con las obligaciones funcionarias establecidas en el artículo 61 y les será aplicable lo dispuesto en los artículos 62 y 63, todos del Estatuto Administrativo.

Artículo 21.- En todo lo relativo a destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios, se aplicará a los asistentes de la educación lo dispuesto en el párrafo 3° del título III del Estatuto Administrativo.

Las destinaciones deberán fundarse en ajustes a la dotación y efectuarse una vez que ésta haya sido fijada. Con todo, una vez decretada la destinación, aquellos asistentes que consideren que se les ha causado menoscabo podrán reclamar de ello de acuerdo al inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio de su derecho a reclamar. Lo anterior no podrá paralizar la destinación, salvo que el servicio así lo determine.

Salvo expreso acuerdo de las partes, las destinaciones que el servicio local realice a un asistente de la educación sólo podrán realizarse a un establecimiento que se encuentre en la misma comuna del que fue señalado en el contrato de trabajo bajo los términos del numeral 2) del artículo 19 de la presente ley, o en otras comunas del mismo radio urbano.

Párrafo 3º

Derechos funcionarios

Artículo 22.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a ser defendidos por el servicio local del que dependan en los términos que señala el artículo 90 del Estatuto Administrativo. Asimismo, gozarán de los derechos establecidos en el artículo 90 A del mismo cuerpo legal.

Artículo 23.- Los asistentes de la educación podrán solicitar la permuta de sus cargos, de conformidad al artículo 92 del Estatuto Administrativo, en tanto se encuentren dentro de la misma categoría.

Artículo 24.- El personal asistente de la educación perteneciente a una dotación pública se regirá en cuanto a permisos y licencias médicas por lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

En materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de sus funciones, se les aplicarán las normas de la ley N° 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios locales podrán afiliar a los asistentes de la educación a mutuales de seguridad.

Los servicios locales podrán afiliar al personal asistente de la educación a cajas de compensación de asignación familiar. El personal asistente podrá, además, afiliarse a los servicios de bienestar que el servicio local haya constituido o de que sea parte.

Los asistentes de la educación regidos por esta ley quedarán afectos al seguro de cesantía establecido en la ley N° 19.728, en las condiciones señaladas en dicha ley. En consecuencia, estarán obligados a cotizar de acuerdo a la misma normativa. En este caso, las prestaciones de cesantía procederán conforme a lo que se indica a continuación:

Tendrán derecho a una prestación por cesantía, en los términos establecidos en el párrafo 3° del título I de la referida ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 26 y 27 de la presente ley, salvo las señaladas en las letras f), g) y h) del citado artículo 26.

b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el artículo 27 de esta ley, el trabajador tendrá derecho a la indemnización que dicho artículo establece y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero el artículo 13 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por las causales establecidas en los literales a), c y d) del artículo 26 de esta ley, el asistente de la educación dependiente de un servicio local tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 14 de la ley Nº 19.728, en la forma señalada en dicha norma.

Tratándose de asistentes de la educación dependientes de un servicio local, que cesen su relación laboral por las causales señaladas en el literal e) del artículo 26 y del artículo 27 del presente cuerpo legal, tendrán derecho a lo establecido en el artículo 15 de la ley Nº 19.728.

En caso de terminación de relación laboral por fallecimiento del asistente de la educación dependiente de un servicio local, se aplicará lo establecido en el artículo 18 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el literal f) del artículo 26 de esta ley, el trabajador tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 19 de la ley Nº 19.728.

Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario establecido en el artículo 24 de la ley Nº 19.728, los asistentes de la educación cuya contratación termine por las causales señaladas en la letra e) del artículo 26 y el artículo 27 de la presente ley, siempre que cumpla las demás condiciones establecidas en la ley N° 19.728.

Artículo 25.- Los asistentes de la educación podrán constituir asociaciones de funcionarios de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 19.296. La afiliación a dichas asociaciones será siempre voluntaria, aplicándose las normas sobre fuero establecidas en dicha ley.

Párrafo 4º

De la terminación de la relación laboral

Artículo 26.- Los asistentes de la educación que formen parte de una dotación dejarán de pertenecer a ella por las siguientes causales:

a) Por renuncia voluntaria, dando aviso con treinta días de anticipación, a lo menos.

b) Fallecimiento.

c) Falta de probidad o conducta inmoral, establecidas fehacientemente mediante sumario administrativo.

d) Incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia a sus labores, sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.

e) Vencimiento del plazo del contrato.

f) Obtención de jubilación, renta vitalicia o pensión de un régimen previsional, en relación con la función que desempeñen en el establecimiento.

g) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.

h) Inhabilidad sobreviniente para desempeñarse como asistente de la educación, de acuerdo al artículo 3 de la ley N° 19.464.

Para efectos de la aplicación de la causal establecida en la letra g) de este artículo, el jefe del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad antes señalada, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 del Estatuto Administrativo y el título II, del libro II, del Código del Trabajo.

Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un asistente de la educación, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 152 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, Sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 27.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los servicios locales podrán poner término al contrato de trabajo a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación del servicio local, conforme al artículo 46 de la ley N° 21.040, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de:

a) Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes del servicio respectivo.

b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local.

c) Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos.

Los asistentes de la educación que cesen en sus cargos por la causal señalada en este artículo tendrán derecho a una indemnización de cargo del servicio, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes de vigencia del contrato respectivo, por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

La resolución de ajuste de dotación será siempre fundada, pudiendo siempre el trabajador reclamar conforme a los artículos 168, y 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Título III

Normas generales relativas a las condiciones de desempeño de los asistentes de la educación

Párrafo 1º

De las condiciones laborales

Artículo 28.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a que se respeten las funciones para las que fueron contratados, las que podrán desarrollarse en uno o más establecimientos educacionales.

Asimismo, el director del establecimiento educacional podrá encomendar labores determinadas, distintas de las estipuladas en el contrato, a uno o más asistentes de la educación para permitir la normal prestación del servicio educacional o para facilitar el desarrollo de actividades extracurriculares, siempre y cuando estas labores correspondan a la misma categoría de asistentes de la educación en la que se encuentra contratado, correspondan exclusivamente a funciones propias del servicio educacional y se deban ejecutar dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 29.- La jornada semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación regulados en esta ley no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos trabajadores contratados por 43 horas o más.

Asimismo, en aquellos casos en que la jornada diaria fuere igual o superior a 9 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados a colación, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. El tiempo utilizado para la colación no podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor.

El tiempo que el asistente de la educación utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente.

Artículo 30.- Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente. Durante dicha interrupción, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.

Sin perjuicio del inciso anterior, tendrán derecho al feriado establecido en el artículo 103 del Estatuto Administrativo, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el jefe de servicio.

Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, ésta capacitación podrá ser realizada durante el año.

Artículo 31.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el feriado de los asistentes de la educación de los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles se regirá por lo dispuesto en la ley N° 20.994.

Párrafo 2º

De las remuneraciones y asignaciones

Artículo 32.- La remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo.

La remuneración bruta mensual del personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales que sean dependientes de un Servicio Local de Educación Pública y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, no podrá ser inferior a las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, para las categorías señaladas en los artículos 6, 7 y 8, según corresponda. Lo anterior, también será aplicable a los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo señalado en el inciso anterior para las referidas categorías, proporcionalmente calculada en relación con la jornada semanal ordinaria de trabajo.

Para completar la remuneración mensual bruta señalada en el inciso segundo, no se considerarán: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 33; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 34; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 36; la asignación de experiencia del artículo 37; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 39, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

Además de las remuneraciones establecidas en el Código del Trabajo, los asistentes de la educación tendrán derecho a recibir, si cumplen con los requisitos correspondientes, las remuneraciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 33.- Existirá una Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, de cargo fiscal, la que será imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y corresponderá a un monto fijo máximo de $14.620.- mensuales, para un contrato de 44 horas cronológicas semanales o más, el cual se aplicará en proporción a las horas establecidas en los respectivos contratos. Esta asignación se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público.

Esta asignación se otorgará a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales públicos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que sean de alta concentración de alumnos prioritarios, entendiendo por ello a aquellos que tengan, al menos, el 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248. Para estos efectos, en escuelas o liceos cárceles se entenderá que la concentración de alumnos prioritarios es igual al 60%.

Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos que se encuentren ubicados en zonas rurales, y tengan una concentración de alumnos prioritarios inferior al 60% y mayor o igual al 45%, tendrán derecho a una asignación igual al 50% del monto establecido en el inciso primero.

Artículo 34.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en un establecimiento educacional que haya sido seleccionado como de Desempeño de Excelencia Académica tendrán derecho a percibir una Bonificación de Excelencia Académica, en los términos establecidos en el artículo 2 de la ley N° 20.244.

Artículo 35.- Los asistentes de la educación percibirán, si corresponde, el beneficio establecido en el artículo 59 de la ley N° 20.883.

A los asistentes de la educación señalados en el inciso segundo del artículo 32 no les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 36.- Los asistentes de la educación que laboren en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en las comunas de Juan Fernández y Cochamó, percibirán el beneficio establecido en el artículo 30 de la ley N° 20.313, en la forma señalada en dicho artículo y sus normas complementarias.

Artículo 37.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación, y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación de experiencia, por cada dos años de servicios en un mismo servicio local de educación, y se devengará automáticamente desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.

El monto de la asignación de experiencia se determinará calculando un 2% sobre la remuneración que se indica en el inciso siguiente, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.

La remuneración que se utilizará como base de cálculo del porcentaje señalado en el inciso anterior será la remuneración bruta mensual mínima establecida en el inciso segundo del artículo 32 para cada una de las categorías, según corresponda. En el caso de los asistentes de la educación pertenecientes a la categoría del artículo 6, dicho porcentaje se calculará sobre 3,5 veces del sueldo base del grado 23 del estamento de profesionales de la Escala Única Sueldo del decreto ley N° 249, de 1974.

También tendrán derecho a la asignación de experiencia los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. En este caso, los años de servicio se computarán en el mismo establecimiento.

En los casos de mejoramiento de las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, distintos del reajuste general de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público, los bienios se comenzarán a computar nuevamente desde la fecha de dicho mejoramiento.

Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior tendrán derecho, en todo caso, a una remuneración no inferior a aquella que tenían producto de la suma entre aquella remuneración bruta previa al incremento y la asignación de experiencia que estuvieren percibiendo. Para este efecto, se les reconocerá en su nueva remuneración aquella asignación de experiencia que les asegura dicha renta.

Si la nueva remuneración, producto de la mejora antes señalada, fuere equivalente o superior a la remuneración que asegura el inciso anterior, se percibirá esta, sin asignación de experiencia.

La asignación de experiencia será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 38.- Las remuneraciones de los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local, se determinarán de acuerdo al Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior tendrán derecho a las siguientes remuneraciones:

a) La asignación del artículo 3 de la ley N° 20.905, en la medida que cumplan los requisitos para percibirla.

b) La asignación de experiencia del artículo 37, siempre que se encuentren en las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los artículos 6, 7 y 8, respectivamente, y cumplan los demás requisitos.

Párrafo 3º

Del bono de desempeño laboral

Artículo 39.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales públicos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que tengan un contrato vigente al 31 de agosto de cada año podrán recibir, anualmente, un bono de desempeño laboral de hasta diez unidades de fomento, para aquellos trabajadores con una jornada laboral de 44 horas semanales.

El bono de desempeño laboral contendrá los siguientes elementos:

1) Un componente base, que corresponderá a seis unidades de fomento.

2) Un componente variable, que corresponderá a 4 unidades de fomento como máximo.

El monto del componente variable será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento de un “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por las siguientes variables a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento:

a) Años de servicio en el sistema.

b) Escolaridad.

c) Convivencia Escolar.

d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los dos años inmediatamente anteriores.

A las variables señaladas en el inciso anterior se les asignará un porcentaje de cumplimiento.

Obtendrán el monto máximo del componente variable aquellos asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. Si dicho valor del indicador general de evaluación fuere superior al 70% e inferior al 80%, el componente variable será de 2,8 unidades de fomento. Para los asistentes de la educación que obtengan un valor del indicador general de evaluación superior al 50% e inferior o igual al 70%, el componente variable será de 1,4 unidades de fomento. Un valor del indicador general de evaluación igual o menor al 50% no dará derecho al componente variable.

Los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de octubre de cada año, mediante resolución de la Subsecretaría de Educación, a quien corresponderá su administración, concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar.

El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas iguales, en pesos, de acuerdo al valor de la unidad de fomento al 1 de diciembre del año en que se otorga, que se pagarán en el señalado mes de diciembre y en febrero del año siguiente. Esta bonificación no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecta a descuento alguno y no será considerada subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 40.- Un reglamento del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará el peso relativo de cada una las variables, así como sus ponderaciones de acuerdo al grado de su respectivo cumplimiento, y las normas que sean necesarias para su implementación.

TITULO IV

Modificaciones a otras normas

Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.464:

1) Reemplázase su artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2°. - La presente ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y que realice funciones distintas de la docencia, de aquellas señaladas en el artículo 5 del Estatuto Laboral de los Asistentes de la Educación Pública.

Se aplicará, asimismo, al personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Asimismo, lo dispuesto en los artículos 3, 4 bis, 5 y 13 de esta ley se aplicará a los asistentes de la educación de nivel parvulario, dependientes de Servicios Locales de Educación Pública y que se desempeñen en establecimientos financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles”.

2) Reemplázase su artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3°.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley, no podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 16.618, 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4, 20.005, 20.066 y 20.357, y en los párrafos II, V, VI, VII del Título Séptimo; en los párrafos I y II, en los artículos 395 a 398 del párrafo III y en el párrafo V bis del Título Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal.

En caso de que el asistente de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.

Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo a la ley N° 20.594.

El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal.

La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato.”.

3) Derógase su artículo 4.

4) Derógase su artículo 6.

5) Reemplázase en su artículo 7 la expresión “enero del año 2018” por “enero de cada año”.

6) Derógase su artículo 9.

Artículo 42.- Reemplázase el inciso quinto del artículo 13 de la ley N° 19.296 por el siguiente:

“No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al personal asistente de la educación regido por el Estatuto de los Asistentes de la Educación del Sector Público, los quórums a que hace referencia este artículo se calcularán, exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada dotación pública.”.

Artículo 43.- Declárase el día 1 de octubre de cada año como el Día Nacional de los Asistentes de la Educación.

Artículo 44.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos respectiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación respecto de los servicios locales que se encuentren prestando el servicio educacional, sin perjuicio de lo establecido en los artículos transitorios siguientes.

Artículo segundo.- De los perfiles de competencias laborales. La Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, establecida en la ley N° 20.267, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, dará inicio al proceso de identificación de unidades de competencias relativas a los asistentes de la educación, con el objeto de elaborar los perfiles señalados en los artículos 10 y siguientes de esta ley.

El proceso de identificación de competencias, incluyendo la formulación, aprobación e inscripción de perfiles, deberá realizarse en un plazo máximo de veinticuatro meses, prorrogables por doce meses adicionales en casos fundados.

Lo dispuesto en el artículo 11 no será aplicable a los procesos de reclutamiento y selección que los servicios locales efectúen entre la entrada en vigencia de la ley y la inscripción de los perfiles respectivos. Asimismo, en los contratos que dichos servicios celebren en el intertanto, para efectos de lo dispuesto en el número 1) del artículo 19 de esta ley, bastará la descripción de la función encomendada, sin que sea necesario referir al perfil respectivo.

Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3 de la presente ley, los asistentes de la educación que sean traspasados a un servicio local no perderán sus derechos adquiridos y tendrán derecho a conservar las cláusulas del instrumento colectivo al que se encuentren afectos, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo.

En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación, con excepción de las normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando correspondan, en la oportunidad que el mismo inciso señala.

Artículo cuarto.- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, las normas que a continuación se indican sí se aplicarán a las entidades señaladas en el inciso anterior y comenzarán a regir a contar de las fechas siguientes: el párrafo 2° del título I y los artículos 12 y 13 entrarán en vigencia desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley; los artículos 29 y 30 regirán a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley; el artículo 31 regirá desde la fecha de publicación de la presente ley; el artículo 39 regirá a contar de la fecha señalada en el artículo séptimo transitorio de la presente ley, y los numerales 2), 5) y 6) del artículo 41 entrarán en vigencia desde la publicación de esta ley.

Artículo quinto.- Normas transitorias aplicables a los Servicios Locales de Educación Pública. Una vez operado el traspaso del servicio educacional desde una municipalidad o corporación municipal a un servicio local, éste procederá en un plazo no superior a tres meses, a entregar al Ministerio de Educación la nómina del personal asistente de la educación traspasado, con indicación de la categoría a que debe acceder cada uno de ellos, de acuerdo a la clasificación establecida en el párrafo 2° del título I.

Artículo sexto.- Del pago de las asignaciones. La Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios establecida en el artículo 33 se pagará a contar del inicio del año escolar siguiente a la publicación de esta ley. Para estos efectos, se entenderá que los establecimientos educacionales dependientes de municipalidades y corporaciones municipales son establecimientos educacionales públicos.

La bonificación establecida en el artículo 34 y los beneficios establecidos en los artículos 35 y 36, todos de esta ley, serán percibidos por los asistentes de la educación que tengan derecho a ellos, aun cuando el establecimiento educacional en que se desempeñan no haya sido traspasado a un servicio local.

Artículo séptimo.- Transitoriedad del bono de desempeño laboral. El artículo 39 de esta ley regirá desde el año escolar siguiente a aquel en que se encuentre totalmente tramitado el reglamento a que hace referencia el artículo 40 de la misma.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo octavo.- Transitoriedad sobre término de relación laboral. Las causales de término de la relación laboral establecidas en los literales f) y g) del artículo 26 de esta ley no serán aplicables al personal que tenga contrato vigente con una municipalidad o corporación municipal a la fecha de entrada en vigencia de la misma y sea traspasado a un servicio local.

A contar del 1 de enero del año siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal que se establezca después de la fecha de publicación de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo a los asistentes de la educación de establecimientos educacionales administrados directamente por las municipales o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal. A contar de dicha fecha, el contrato de trabajo del asistente de la educación de las entidades antes indicadas también podrá terminar a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación de la comuna, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de:

a) Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes de la municipalidad o corporación respectiva.

b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo sostenedor municipal.

c) Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos.

Los asistentes de la educación que terminen sus contratos de trabajo por la causal señalada en el inciso anterior tendrán derecho a la indemnización legal establecida en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, de cargo del sostenedor, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 172 de dicho Código.

Artículo noveno.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación Pública, los asistentes de la educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación mensual, de cargo fiscal, de un monto equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta mensual y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 6, 7 y 8 de la presente ley, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual del asistente de la educación se incremente por cualquier causa.

Para determinar la remuneración bruta mensual señalada en el inciso anterior no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 33 de la presente ley; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 34 de la presente ley; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 36 de la presente ley; la asignación de experiencia del artículo 37 de la presente ley; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 39 de la presente ley, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

También tendrán derecho a la asignación establecida en este artículo los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación.

Para tener derecho a la asignación de este artículo, los asistentes de la educación deberán encontrarse clasificados en las categorías técnica, administrativa y auxiliar establecidas en los artículos 6, 7 y 8 de la presente ley, respectivamente, a la fecha del traspaso del establecimiento educacional al respectivo Servicio Local de Educación.

La asignación de este artículo será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación. Además, dicha asignación será incompatible con el bono contemplado en el artículo 59 de la ley N° 20.883.

Artículo décimo.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación, los asistentes de la educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a la asignación de experiencia establecida en el artículo 37 de la presente ley. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía con el sostenedor, previo al referido traspaso.

Los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación, tendrán derecho a la asignación de experiencia. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía en el establecimiento previo al referido traspaso.

Los asistentes de la educación de las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, tendrán derecho a la asignación de experiencia, a contar de la fecha en que el establecimiento sea traspasado a un Servicio Local de Educación. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía con el sostenedor previo al referido traspaso.

Artículo undécimo.- El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, efectuará, transcurrido un año desde la publicación de esta ley, un estudio sobre la pertinencia y viabilidad de aplicar la Asignación de Zona a los asistentes de la educación que sean traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, y a aquellos regidos por el decreto ley 3.166 de 1980.

Artículo duodécimo.- Norma de protección a trabajadores contratados sin contar con licencia de enseñanza media. La exigencia establecida en el inciso segundo del artículo 8 de esta ley, para el ejercicio de la función auxiliar, no se aplicará a los asistentes de la educación que desempeñen dicha función al 31 de diciembre de 2017.”.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Discusión en Sala

Fecha 07 de marzo, 2018. Diario de Sesión en Sesión 90. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general.

ESTATUTO PARA ASISTENTES DE EDUCACIÓN PÚBLICA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme a lo resuelto por la Sala, corresponde ocuparse en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, con certificado de las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas.

--Los antecedentes sobre el proyecto (11.536-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 85ª, en 24 de enero de 2018 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Hacienda y Educación y Cultura (unidas): sesión 88ª, en 7 de marzo de 2018.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo principal del proyecto es establecer el estatuto laboral que regulará a los asistentes de la educación que apoyan el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la prestación del servicio educacional en los establecimientos educacionales dependientes de los servicios locales de educación pública.

Las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas, discutieron la iniciativa solamente en general y aprobaron la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Von Baer y señores Coloma, Montes (como miembros de ambas Comisiones), Pizarro, Quintana (como miembro de las dos Comisiones) e Ignacio Walker.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 11 a 31 del certificado de las Comisiones unidas.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Según lo resuelto por la Sala, corresponde votar en general el proyecto.

La señora ALLENDE.-

Aprobémoslo por unanimidad.

El señor COLOMA.-

Votemos, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación la idea de legislar.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Se podría fijar el 16 de abril para la presentación de indicaciones.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (29 votos a favor).

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Hernán Larraín, Montes, Moreira, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker y Andrés Zaldívar.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Les parece a Sus Señorías fijar plazo para presentar indicaciones hasta el 16 de abril?

--Así se acuerda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señores Senadores, debo plantear un punto que me ha hecho ver la Secretaría.

Esta iniciativa fue discutida en general por las Comisiones unidas de Hacienda y de Educación y Cultura. En tal virtud, propongo que ambas la analicen en particular de la misma forma.

¿Le parece a la Sala?

Acordado.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora DELPIANO ( Ministra de Educación ).-

Señor Presidente , además de agradecer la votación obtenida por el proyecto, solo quiero, en pocas palabras, expresarle al Senado mi gratitud por todo el apoyo dado a una reforma educativa amplia que hemos desarrollado en forma conjunta, flexibilizando posiciones, llegando a acuerdos, lo cual nos permite decirle a nuestro país que hoy día ella se encuentra en marcha.

Como ya no nos vamos a ver en esta instancia, señor Presidente, debo manifestar mis agradecimientos a usted en lo personal -deseo que le vaya muy bien en lo que viene- y a cada Senadora y Senador.

¡Muchas gracias!

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

Señor Presidente , solo quiero felicitar y valorar el trabajo que han hecho los dirigentes y los funcionarios asistentes de la educación.

Don Arturo Escarez y todo el directorio de la CONFEMUCH vienen trabajando desde hace muchos años para mejorar las condiciones laborales de dichos trabajadores. Por eso, creo que han sido un actor fundamental en el logro que se está concretando en el Parlamento.

También, y con mucho cariño, hago un reconocimiento a los funcionarios de la CONFEMUCH de la Región de Coquimbo (hoy forman parte del denominado "Puerto Cordillera", nueva institucionalidad de la educación pública en nuestro país), porque han trabajado con tal propósito "sacándose la mugre".

Entonces, todos ellos han sido tan importantes como el Gobierno y el Parlamento en la tramitación de este proyecto.

Gracias, señor Presidente.

--(Aplausos en tribunas).

2.2. Primer Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 09 de marzo, 2018. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 88. Legislatura 365.

Para el debate en general del proyecto se utilizó un certificado que posteriormente fue reemplazado por este informe.

?INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE EDUCACIÓN Y CULTURA, UNIDAS recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública BOLETÍN Nº 11.536-04.

HONORABLE SENADO:

Las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas, tienen el honor de emitir su informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

A la sesión en que las Comisiones unidas analizaron esta iniciativa de ley asistieron, además de sus integrantes, las siguientes personas:

Del Ministerio de Educación, la Ministra, señora Adriana Delpiano; y los asesores, señoras Luz María Gutiérrez y Fernanda González y señores Gustavo Paulsen y Felipe Torrealba.

Del Ministerio de Hacienda, la Subsecretaria, señora Macarena Lobos.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los asesores legislativos, señores Vicente Aliaga y Alejandro Fuentes.

El asesor del Honorable Senador Coloma, señor Álvaro Pillado.

El asesor del Honorable Senador García, señor Marcelo Estrella.

El asesor del Honorable Senador Montes, señor Luis Díaz.

De la Oficina del Honorable Senador Pizarro, la Jefa de Gabinete, señora Kareen Herrera, y la asesora de prensa, señora Andrea Gómez.

Del Comité Unión Demócrata Independiente, el asesor, señor Jorge Barrera.

Del Comité Demócrata Cristiano, la asesora, señora Constanza González.

Del Comité Partido Por la Democracia, el periodista, señor Gabriel Muñoz.

De la Confederación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Asistentes de Educación Municipalizada de Chile, (CONFEMUCH), el Presidente, señor Arturo Escarez; el Vicepresidente, señor Jovel Chodil; la Secretaria General, señora Alejandra Aguilar; la Tesorera, señora María Elena Oporto; el Segundo Director, señor Anthony Lenz; la Tercera Directora, señora Nolvia Piñones, y el Secretario de Organización, señor Claudio Bahamondes.

Del Consejo Nacional de Asistentes de la Educación (CONAECH), el Presidente, señor Miguel Ángel Araneda, y el Secretario General, señor Luis González.

- - -

Cabe señalar que inicialmente, en sesión celebrada el día 24 de enero de 2018, la Sala del Senado había dispuesto que la iniciativa legal fuera conocida por la Comisión de Educación y Cultura y por la de Hacienda, en su caso. Posteriormente, en sesión de 6 de marzo de 2018, los Comités del Senado acordaron que el proyecto fuera discutido por las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas.

Del mismo modo, se hace presente que, conforme a lo dispuesto por el artículo 36 del Reglamento del Senado, la iniciativa de ley fue discutida solamente en general.

- - -

ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe deben tenerse presente los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

- Decreto ley N° 3.166 de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.

- Decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican.

- Ley N° 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.

- Ley N° 19.464, establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica.

- Decreto con fuerza de ley N° 29, fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

- Decreto con fuerza de ley N° 1, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.

- Ley N° 16.744, establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

- Ley N° 19.728, establece un seguro de desempleo.

- Ley N° 19.296, establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

- Ley N° 21.040, crea el Sistema de Educación Pública.

- Ley N° 20.994, regula beneficio que indica para trabajadores de establecimientos de educación parvularia administrados en convenio con la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

- Decreto con fuerza de ley N° 2, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.

- Ley N° 19.429, otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios de carácter pecuniario.

- Ley N° 20.248, establece ley de Subvención Escolar Preferencial.

- Ley N° 20.244, introduce modificaciones en la ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente.

- Ley N° 20.883, otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica.

- Ley N° 20.313, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica.

- Decreto ley N° 249, fija Escala Única de Sueldos para el personal que señala.

- Ley N° 20.905, regulariza beneficios de estudiantes, sostenedores y trabajadores de la educación que indica y otras disposiciones.

- Ley N° 20.595, crea el ingreso ético familiar que establece bonos y transferencias condicionadas para las familias de pobreza extrema y crea subsidio al empleo de la mujer.

- Ley N° 19.296, establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje que da origen al proyecto de ley da cuenta, en primer lugar, de los antecedentes del mismo.

Expresa que, durante su mandato, el Gobierno ha presentado una serie de proyectos que forman parte de la Reforma Educacional, que aborda de modo integral el sistema educacional chileno, desde el nivel parvulario al superior.

Es así como, en el sistema escolar, se pondrá fin al lucro, a la selección y al copago en la educación financiada a través de la subvención, logrando con ello superar las barreras de segregación y segmentación que operan sobre el sistema –que afectan la capacidad de pago de las familias- y la selección arbitraria. Del mismo modo, se ha creado el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, que dignifica la docencia, apoya su ejercicio y aumenta su valoración, abordándola desde el ingreso a la formación inicial docente hasta el desarrollo profesional en servicio, promoviendo la colaboración entre pares, la formación en servicio, la innovación pedagógica y el trabajo colaborativo. Finalmente, se ha creado el Sistema de Educación Pública, con una nueva institucionalidad especializada en la gestión educacional y dotada de la estabilidad, coordinación y capacidades para hacerse cargo de la administración, desarrollo y apoyo a los establecimientos educacionales públicos.

Tal nueva institucionalidad educacional precisa de una adecuada gestión de los recursos para la prestación del servicio educacional que corresponde al Estado. Para ello, los establecimientos educacionales actualmente dependientes de municipalidades y corporaciones municipales pasarán a depender de los Servicios Locales de Educación Pública. Y en materia de personal, se hará una distinción entre:

i.Personal de la administración central de los servicios locales, que se regirán por el Estatuto Administrativo;

ii.Personal docente que se desempeña en los establecimientos educacionales, quienes se regirán por el Estatuto Docente y a quienes ya les es aplicable el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, y

iii.Personal asistente de establecimientos educacionales, actualmente regulado por la ley Nº 19.464 y el Código del Trabajo.

El Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, en concreto, tiene por objeto establecer las normas laborales necesarias para que estos trabajadores se inserten en la nueva institucionalidad como funcionarios públicos. A su vez, busca generar condiciones conocidas por los trabajadores, con el propósito de evitar arbitrariedades a la hora de abordar las condiciones de desempeño de sus labores en el servicio.

Al respecto, expresa el Mensaje que desde el año 2014 el Gobierno ha mantenido un diálogo permanente con los asistentes de la educación. Reflejo de ello es el Protocolo de Acuerdo suscrito el 14 de noviembre del mismo año entre el Consejo Nacional de Asistentes de la Educación y el Ministerio de Educación, representado por su Subsecretaria, que dio inicio al trabajo pre legislativo para la elaboración de un proyecto de estatuto propio del sector de asistentes de la Educación.

Más tarde, en marzo de 2017, se constituyó una mesa tripartita en la que participaron los dirigentes del Consejo Nacional de Asistentes de la Educación, y asesores del Ministerio de Educación y de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda. Los acuerdos logrados en esa instancia han permitido establecer las bases para el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública; sin perjuicio de lo cual subsisten ciertas materias que no fueron objeto de acuerdo. Aun así, el Ejecutivo ha decidido abordarlas en el presente proyecto de ley, toda vez que el estatuto permite establecer beneficios y mejoras en las condiciones laborales de los asistentes de la educación, lo que permite cumplir un compromiso anunciado en el Mensaje Presidencial de 1 de junio de 2017.

Asimismo, mediante el proyecto de ley se cumple lo dispuesto en el artículo quincuagésimo primero transitorio de la ley Nº 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas.

Enseguida, el Mensaje se explaya sobre los fundamentos y objetivos del proyecto de ley.

Señala que el objetivo principal del proyecto es dotar de un estatuto a los asistentes de la educación que pasen a formar parte de los Servicios Locales de Educación Pública como funcionarios públicos, permitiendo su adecuado funcionamiento. Dicho Estatuto será aplicado a los asistentes que se desempeñen en establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166 de 1980, que pasarán a formar parte del Sistema de Educación Pública, en lo que le sea pertinente. Deberá, además, definir el rol de los asistentes de la educación y determinar su propósito en el sistema, de conformidad con la diversidad de funciones y aportes que realizan a la formación integral de los estudiantes. Tales funciones se extienden a los ámbitos profesional (psicólogos, asistentes sociales, fonoaudiólogos, psicopedagogos y otros), técnico (de apoyo directo a educadores y docentes en el aula o en procesos informáticos y administrativos), administrativo (claves para la gestión de los establecimientos educacionales), y de servicios de apoyo (que permiten mantener las condiciones necesarias para el buen funcionamiento de los establecimientos). Queda claro, entonces, el papel esencial que desempeñan los asistentes de la educación para la prestación del servicio educacional público, con miras al cumplimiento de los mayores niveles de calidad integral del servicio educativo, en favor del aprendizaje de los estudiantes.

Actualmente, en virtud de la ley Nº 19.464, en la educación pública coexisten dos regímenes laborales. En el caso de las corporaciones municipales, uno fundamentalmente privado. En el de los establecimientos municipales, otro de carácter mixto, que se traduce en que en parte son regulados por el Código del Trabajo y en parte por el Estatuto de Funcionarios Municipales.

Como consecuencia de lo anterior, se hace necesario establecer un cuerpo normativo que permita a los servicios locales contar con un régimen y condiciones laborales comunes para los trabajadores de los establecimientos educacionales que les sean traspasados, y que pasarán a ser funcionarios públicos. Para ello, el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública establecerá un sistema que les permitirá, en sus distintas categorías, alcanzar un adecuado desarrollo laboral, comprendiendo el ingreso, formación y salida dentro de una dotación pública que tendrá el mérito de:

i. Establecer un marco común, explícito y conocido con el cual los asistentes de la educación, hoy dependientes del sector municipal, sean traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública.

ii. Normalizar el sector a través de la regulación de la dotación pública de los asistentes de la educación, a la que se ingresará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, estableciendo a la vez causales de salida objetivas y fundadas.

iii. Mejorar la calidad del trabajo de los asistentes de la educación, generando condiciones laborales adecuadas para la prestación del servicio educacional por parte del Estado.

Finalmente, pasa el Mensaje a explicitar el contenido del proyecto de ley:

1.Título Preliminar.

Circunscribe el ámbito de aplicación de la ley a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública. Asimismo, extiende la aplicación del estatuto al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en las materias que señala la ley que el presente proyecto propone.

2.Título I “De los Asistentes de la Educación Pública”.

Establece las normas de aplicación de la ley y define a los asistentes de la educación pública como aquellos que se desempeñan en uno o más establecimientos educacionales públicos, desarrollando funciones de carácter profesional, distintas a la docencia, técnicas, administrativas y auxiliares. Asimismo, consagra las categorías de asistentes de la educación, de acuerdo a la función que desempeñen y las competencias requeridas para su ejercicio, modernizando la actual clasificación de la ley Nº 19.464.

Por otra parte, incorpora normas sobre desarrollo laboral, estableciendo que las funciones desempeñadas por los asistentes de la educación estarán asociadas a perfiles de competencias laborales. Para ello, se utilizará el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecido en la ley Nº 20.267, que encarga al Ministerio de Educación, en conjunto con Chile Valora, la elaboración de un Proyecto de Competencias Laborales para el sector de asistentes de la educación. Tales perfiles de competencias laborales deberán ser considerados por los servicios locales en los procesos de reclutamiento y selección de asistentes de la educación que ingresen a una dotación pública.

Finalmente, prescribe que los asistentes de la educación participarán en acciones formativas que podrán ser desarrolladas por el Ministerio de Educación, a través su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, o por los servicios locales y administradores. Las acciones formativas que realicen deberán ser pertinentes a las funciones que desarrollan los asistentes de la educación y tender al desarrollo de sus competencias laborales.

3.Título II “De los asistentes de la educación que componen una dotación pública”.

Establece que para ingresar a una dotación pública se utilizarán mecanismos de reclutamiento y selección, asimismo, públicos, los que deberán considerar criterios objetivos de ingreso para cada uno de los cargos que se provean, de acuerdo a perfiles de competencias previamente definidos. Además, se considera la realización preferente de procesos de selección internos en caso de generarse vacantes, señalándose en la ley los criterios mínimos sobre los cuales han de proveerse dichos cargos.

En cualquier caso, para incorporarse a una dotación de asistentes de la educación será necesario cumplir con los requisitos e inhabilidades para desempeñarse como asistente de la educación establecidos en el artículo 3 de la ley N° 19.464 y, además, con lo dispuesto en el artículo 12 y en los párrafos 5° y 6° del libro III del Estatuto Administrativo. Con todo, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los literales c), d), e) y f) del precitado artículo 12, junto con la demás normativa precitada, podrán incorporarse a una dotación de asistentes de la educación si cuentan con residencia definitiva en Chile.

Se regula, además, la potestad de contratar a los asistentes de la educación que ingresen a una dotación pública, a plazo fijo, lo que no podrá exceder de un año escolar. Igualmente, se regula el contrato de reemplazo en los términos indicados en el artículo 19 del presente proyecto de ley.

Por otra parte, se establece que, atendida la calidad de funcionarios públicos de los asistentes de la educación que formen parte de una dotación pública, les serán aplicables las normas del Estatuto Administrativo sobre requisitos de ingreso, inhabilidades, responsabilidad, derechos y obligaciones funcionarias, y permisos y licencias médicas. Asimismo, podrán afiliarse a los servicios de bienestar que los servicios locales constituyan o de que sean parte.

Finalmente, se prevé que la relación laboral terminará por causales objetivas y fundadas y, en aquellos casos que se origine en un hecho o causa imputable al funcionario, su aplicación va a requerir de un proceso sancionatorio previo.

4.Título III “Normas generales relativas a las condiciones de desempeño de los asistentes de la educación”.

Contiene normas relativas a las condiciones de desempeño, generando condiciones laborales adecuadas para la prestación del servicio educacional por parte del Estado, estableciendo, además, normas comunes a los asistentes de la educación pública. Actualmente, tales normas son distintas según si el establecimiento en que se desempeñan depende directamente de una municipalidad, una corporación municipal o administradores conforme al decreto ley Nº 3.166.

Dispone que los asistentes de la educación tendrán derecho a que se respeten las funciones para las que fueren contratados, limitando prácticas abusivas y reconociendo a cada asistente de la educación un rol particular en el proceso de enseñanza y aprendizaje y en la prestación del servicio educacional.

Regula, del mismo modo, la jornada laboral de los asistentes de la educación pública en 44 horas semanales para todos ellos, con media hora destinada a colación para aquellos con una jornada superior a 43 horas. Esto viene a poner fin a las distintas interpretaciones administrativas sobre la materia. Igualmente, y de modo innovador en las normas laborales chilenas, se reconoce media hora de colación para aquellos trabajadores cuya jornada diaria fuere igual o superior a 9 horas, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas.

Dando respuesta a una demanda histórica de los asistentes de la educación, por otra parte, se establece que, como regla general gozarán, al igual que los docentes, de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero, o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, pudiendo ser convocados hasta por tres semanas consecutivas a cumplir actividades de capacitación. Con todo, atendidos los diversos roles de los asistentes de la educación, entre los que se incluyen las labores de servicio destinadas a la reparación, mantención, aseo y seguridad de los establecimientos educacionales -las que no pueden ser interrumpidas-, se contempla que tendrán derecho al feriado establecido en el artículo 103 del Estatuto Administrativo, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar.

En cuanto a las remuneraciones, considerando que la gran mayoría de las asignaciones de que gozan son negociadas y reguladas anualmente, se incorporan de modo permanente en el Estatuto que el proyecto de ley establece. En efecto, la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles es reemplazada por la Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, en forma análoga a lo regulado respecto a los docentes en la ley que Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente. Del mismo modo, el bono de desempeño laboral, establecido a través de las leyes de reajuste desde el año 2010, es incorporado como norma permanente, reemplazándose, además, el factor asistencia por el de convivencia escolar, más atingente a la labor desempeñada por los asistentes de la educación.

5.Título IV “Modificaciones a otras normas”.

Modifica la ley Nº 19.464, atendida la nueva dependencia que pasarán a tener los establecimientos públicos, y se derogan los artículos relativos a las materias comprendidas en el Estatuto. Adicionalmente, transforma en permanente la asignación establecida en dicha ley, que desde el año 1994 ha sido anualmente prorrogada y, por tanto, ha perdido su sentido original.

Por último, actualiza la ley Nº 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, considerando la nueva composición de las dotaciones de asistentes de la educación, que pasan de ser comunales a territoriales.

6.Transitoriedad

Mandata lo siguiente:

i.El Estatuto de los asistentes de la educación pública sólo producirá sus efectos una vez que los asistentes de la educación dependientes del sector municipal pasen a depender de los Servicios Locales de Educación Pública.

ii.La Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales dará inicio, dentro de seis meses de publicada la ley, al proceso de identificación de unidades de competencias relativas a los asistentes de la educación. Una vez terminado este proceso, serán aplicables las normas sobre perfiles de competencias laborales.

iii.Las normas sobre dotación pública sólo se aplicarán a aquellos asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública y, por tanto, no regirán en las relaciones laborales vigentes entre los asistentes de la educación y los actuales sostenedores del sector municipal.

iv.Las relaciones laborales entre los asistentes de la educación y las municipalidades y corporaciones municipales se seguirán rigiendo por las normas de la ley Nº19.464 que resulten aplicables y, subsidiariamente, por el Código del Trabajo.

v.Las derogaciones a las normas relativas al sector municipal, contenidas en la ley Nº 19.464, sólo producirán efecto respecto de trabajadores traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

El proyecto de ley establece el estatuto laboral que regulará a los asistentes de la educación que apoyan el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la prestación del servicio educacional en los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

La Ministra de Educación, señora Adriana Delpiano, desarrolló la siguiente presentación sobre el contenido del proyecto de ley:

Proyecto de ley que establece un Estatuto para los Asistentes de la Educación Pública

Antecedentes

Fruto del diálogo permanente entre el MINEDUC y el Consejo Nacional de Asistentes de la Educación (CONAECH), tanto en la etapa pre legislativa como legislativa, existe un acuerdo entre el Ejecutivo y el gremio, que consta de acta de fecha 28 de agosto de 2017 y del protocolo de 16 de enero de 2018.

Este Estatuto, fruto del acuerdo entre las partes, establece las normas mediante las cuales los Asistentes de la Educación pasarán a formar parte de los Servicios Locales de Educación como funcionarios públicos.

Universo de beneficiados

Objetivos del Estatuto

1. Establecer un marco común, explícito y conocido con el cual los Asistentes de la Educación, hoy dependientes del sector municipal, pasen a formar parte de los Servicios Locales de Educación Pública.

2. Implementar un sistema de trayectorias laborales para los AAEE que les permita avanzar en su desarrollo laboral, considerando la formación continua y el reconocimiento de competencias.

3. Mejorar la calidad del trabajo de los AAEE, generando condiciones laborales adecuadas para la prestación del servicio educacional por parte del Estado, incluyendo la mejora sustantiva de sus remuneraciones una vez que sean traspasados a un SLE.

4. Normalizar el sector, a través de la regulación de la dotación pública de Asistentes de la Educación, a la que se ingresará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos y transparentes, junto con establecer causales de salida objetivas y fundadas.

Ámbito de aplicación

En virtud de la ley actual, coexisten dos regímenes diversos para los AAEE de la Educación Pública.

El Estatuto regirá las relaciones laborales de todos los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública.

Asimismo, en normas generales, condiciones laborales y remuneraciones se aplicará al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos de administración delegada.

De los asistentes de la educación pública

- El Estatuto define a los asistentes de la educación pública como aquellos que se desempeñan en uno o más establecimientos educacionales públicos, desarrollando funciones de carácter profesional (distintas a la docencia), técnicas, administrativas y auxiliares.

- Se moderniza la actual clasificación de la ley Nº19.464, dividiendo la categoría “paradocente” en técnicos y administrativos.

- Nuevas Categorías:

Profesional.

Técnica.

Administrativa.

Auxiliar.

Desarrollo laboral

- Actualmente, los AAEE no cuentan con un sistema de desarrollo laboral que incentive y promueva su perfeccionamiento continuo.

- El Estatuto avanza en la implementación de un sistema de desarrollo laboral que les permitirá profundizar y consolidar sus competencias laborales.

- Esto comprende:

Perfiles de competencias.

Trayectorias formativas.

Acciones formativas, desarrolladas por SLE y CPEIP.

Redes de colaboración en el Sistema de Educación Pública.

Dotación pública de AAEE

El concepto de dotación de AAEE se incorpora en la ley de Nueva Educación Pública, ya que la legislación previa no la contenía.

- El ingreso a una dotación se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos y transparentes. En la provisión de cargos vacantes se preferirán los mecanismos de selección internos.

- Les serán aplicables las normas del Estatuto Administrativo, sobre requisitos de ingreso, inhabilidades, responsabilidad, derechos y obligaciones funcionarias, permisos y licencias médicas.

- Podrán afiliarse a los Servicios de Bienestar que los SLE constituyan o de que sean parte y a Cajas de Compensación. Tendrán seguro de cesantía.

- Se aplicarán normas sobre Asociaciones Funcionarias de la ley Nº 19.926.

Condiciones laborales

1. Jornada de Trabajo: Se establecerá una jornada semanal máxima de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, de carácter continuo.

2. Descanso en la jornada: En ella se incluirán 30 minutos de colación imputables a la jornada para aquellos contratados por 43 horas o más. Adicionalmente, se establecerá una excepción para aquellos cuya jornada diaria sea de 9 horas o más, a quienes se le imputará a la jornada el descanso para colación.

3. Feriado: El feriado de los AAEE que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares durante los meses de enero y febrero, o, el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento, hasta por un período de tres semanas consecutivas.

Sin perjuicio de lo anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional tendrán 15 días progresivos de feriado.

El feriado de los AAEE de los establecimientos de educación parvularia VTF, se mantendrá en su normativa actual, esto es se cerraran los establecimientos en febrero más una semana de descanso en invierno.

Término de la relación laboral

- La relación laboral terminará solo por causales objetivas y fundadas y los AAEE mantendrán el derecho a gozar de seguro de cesantía.

- Por su parte, aquellas causales que se funden en una causa imputable al funcionario, requieren para su aplicación de un proceso sancionatorio previo.

- Los servicios locales podrán ajustar anualmente la dotación de asistentes de la educación, considerando tanto el tamaño como la composición de esta dotación, lo que podrá determinar el término de la relación laboral de uno o más trabajadores, con derecho a indemnización, ordenada por acto fundado del jefe de servicio.

Nueva estructura de remuneraciones

Nuevas disposiciones:

1. Remuneración pactada con empleador: Se rige por Código del Trabajo. En régimen, en categorías técnica, administrativa y auxiliar la remuneración bruta mínima mensual no podrá ser inferior los pisos del sector público.

2. Asignación de Experiencia: De cargo fiscal. Equivale a un 2% de remuneración mínima por categoría. Profesionales la reciben como porcentaje de 3.5 veces sueldo base de grado 23 EUS. Hasta 15 bienios.

3. Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios: Monto fijo máximo de $14.620.- mensuales, para un contrato de 44 horas cronológicas semanales. Reemplaza desempeño difícil.

Nueva estructura de remuneraciones

Se mantienen:

4. Bonificación de Excelencia Académica.

5. Bono de Menores Rentas

6. Bono de Zonas Extremas

7. Asignación Ley Nº19.464

Sector VTF:

Se determinarán de acuerdo al Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior tendrán derecho a la asignación de homologación a JUNJI, y la asignación de experiencia.

Bono de desempeño laboral

El bono de desempeño laboral, establecido a través de las leyes de reajuste desde el año 2010, es incorporado como norma permanente, reemplazándose, además, el factor asistencia por el de convivencia escolar, más atingente a la labor desempeñada por los asistentes de la educación.

Tiene un componente fijo y uno variable, de acuerdo a grados de cumplimiento.

El componente fijo se considera en la base de cálculo para remuneración mínima bruta mensual.

Cuadro resumen beneficios

Modificaciones a otras normas

- Se modifica la ley Nº 19.464, atendida la nueva dependencia que pasaran a tener los establecimientos públicos, y se derogan los artículos relativos a las materias comprendidas en el Estatuto.

- Por último, se actualiza la ley Nº 19.276, sobre Asociaciones de Funcionarios, considerando la nueva composición de las dotaciones de asistentes de la educación.

Artículos transitorios

- El Estatuto de los asistentes de la educación pública, producirá todos sus efectos, una vez que los asistentes de la educación dependientes del sector municipal pasen a depender de los Servicios Locales de Educación Pública.

- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables.

Normas especiales:

- Las normas sobre categorías, funciones y perfiles entrarán en vigencia desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley.

- Las normas sobre feriado regirán a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley, salvo la aplicación de la ley 20.994 al sector VTF que regirá desde la fecha de publicación.

- El Bono de Desempeño laboral regirá desde el año escolar siguiente a la total tramitación de su reglamento y se pagará a AAEE, se encuentren o no traspasados.

- La Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios se pagará a contar del inicio del año escolar siguiente a la publicación de esta ley. Para estos efectos se entenderá que los establecimientos educacionales dependientes de municipalidades y corporaciones municipales son establecimientos educacionales públicos.

- SNED, bono de menores rentas y bono de zonas extremas serán percibidos por los asistentes de la educación que tengan derecho a ellos, aun cuando el establecimiento educacional en que se desempeñan no haya sido traspasado a un servicio local.

Normas especiales - Transitoriedad sobre término de relación laboral:

- Las causales de término de la relación laboral establecidas en los literales f) y g), no serán aplicables al personal que tenga contrato vigente con una municipalidad o corporación municipal a la fecha de entrada en vigencia de la misma y sea traspasado a un servicio local.

- A contar del 1 de enero del año siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal que se establezca después de la fecha de publicación de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo y a contar de dicha fecha, el contrato de trabajo del asistente de la educación de las entidades antes indicadas también podrá terminar a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación de la comuna.

Normas especiales – Pago de nuevas asignaciones:

- A partir del traspaso al SLE, los AAEE que sean tendrán derecho a una asignación mensual, de cargo fiscal, de un monto equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta mensual y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429.

- A partir de la misma fecha, tendrán derecho a la asignación de experiencia y se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía con el sostenedor, previo al referido traspaso.

- También tendrán derecho a estas asignaciones los AAEE de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al SLE.

Informe Financiero

Se presenta el flujo de mayor gasto fiscal asociado al PDL, según gradualidad del traspaso a los SLE. Año 1 corresponde a publicación de la ley.

Una vez finalizada la presentación de la señora Ministra, tuvieron lugar las siguientes intervenciones:

El Presidente del Consejo Nacional de Asistentes de la Educación (CONAECH), señor Miguel Ángel Araneda, expresó comparecer en representación de la gran mayoría de los funcionarios DAEM, DEM, de corporaciones municipales, de la administración delegada en virtud del decreto ley N° 3.166, de 1980, de jardines infantiles Vía Transferencia de Fondos (VTF) y del Colegio de Psicopedagogas de Chile. En nombre de ellos, puso de manifiesto que el marco jurídico que el presente proyecto propone constituye un sentido anhelo para los asistentes de la educación, que durante mucho tiempo han debido desenvolverse en escenarios de precariedad laboral y económica. Regularizar y regular su situación, en consecuencia, resulta muy positivo y urgente, más aún en el escenario actual de reforma educacional en que, en un hito histórico, se está ad portas del traspaso de funcionarios a los Servicios Locales de Educación (SLE).

Culminó formulando un llamado a la pronta y expedita aprobación del proyecto de ley, en sus distintas etapas reglamentarias y legislativas.

El Presidente de la Confederación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Asistentes de Educación Municipalizada de Chile, (CONFEMUCH), señor Arturo Escarez, recordó que han sido muchos los años en que los asistentes de la educación han estado aguardando por contar con un estatuto propio. El que se propone, destacó, tiene el mérito de normar el ingreso al sistema, en función de las necesidades de los establecimientos educacionales, mediante concurso y considerando, además, promociones internas; y de sistematizar las remuneraciones del personal.

Del mismo modo, valoró la colaboración prestada por diversos parlamentarios en el propósito de persuadir al Ejecutivo de la necesidad de esta regulación. Sin perjuicio de ello, hizo presente que, en su momento, se había adquirido el compromiso de que este estatuto debía ver la luz antes de que comenzara la implementación de los SLE. Aunque tal compromiso ya no se cumplió, pues dos SLE ya iniciaron sus funciones, subsiste de todos modos la urgencia de que el presente proyecto de ley sea aprobado con la mayor celeridad posible.

El Honorable Senador señor Walker, don Ignacio, reconoció el rol desempeñado por el Gobierno en presentar e impulsar la iniciativa legal en estudio, honrando los compromisos asumidos. Lo mismo respecto de los dirigentes, cuyo esmero ha hecho también posible que su aprobación sea prácticamente inminente.

El Honorable Senador señor Coloma se mostró de acuerdo con el contenido general del proyecto de ley, que apunta a resolver de manera integral la realidad que viven los asistentes de la educación pública. No obstante, hizo ver que resulta llamativo, primero, que se les divida en distintas caegorías; y, segundo, que si todos ellos realizan el mismo trabajo, se esté proponiendo una aplicación diferenciada según la cual los beneficios aprovecharán solamente a quienes se desempeñen en servicios traspasados. Los beneficios, a su juicio, deben ser entregados a todos por igual, incluyendo a quienes trabajan en colegios municipales que no van a ser traspasados en el inicio.

Consultó, por otra parte, a qué se debe que el artículo cuarto transitorio establezca diversas fechas para la entrada en vigencia de las disposiciones del proyecto de ley. Lo óptimo, reiteró, sería que la aplicación de la ley sea para todos por igual.

La Honorable Senadora señora Von Baer, luego de reconocer el trabajo desplegado por los dirigentes gremiales de los asistentes de la educación, coincidió con que resulta preocupante el distinto trato que se estaría dando a los que trabajan en servicios traspasados, versus los que no. Cabe recordar, subrayó, los problemas que a diario tienen lugar en virtud del distinto trato que se da, pese a que desarrollan la misma labor, a las trabajadoras de los jardines infantiles JUNJI, Integra y VTF.

Consignó, por otra parte, que no queda suficientemente claro quién se hará cargo del pago de los bonos de desempeño laboral y de movilización, cuando los asistentes de la educación se desempeñen en municipios. Para dichas instituciones, señaló, no es baladí que se les recargue el presupuesto con nuevas obligaciones.

El Honorable Senador señor Quintana destacó la relevancia del consenso alcanzado en torno al contenido del proyecto de ley que se está analizando. Por lo mismo, planteó su aprensión respecto de que el nuevo Gobierno que va a asumir la conducción del país en los próximos días, pueda optar por su revisión o, eventualmente, por tratar de modificarlo de manera sustantiva. Ello, ciertamente, conspiraría contra la expedita tramitación que se ha venido solicitando, por lo que instó a que fuera aprobado en general tanto en las Comisiones unidas como en la Sala del Senado.

La señora Ministra de Educación explicó que en las negociaciones del proyecto de ley se adoptó, en conjunto, la decisión de la implementación progresiva de la ley, hasta llegar a operar en régimen. En función, justamente, de la permanencia de los asistentes de educación con un determinado empleador o con otro. Recordó, al efecto, que los que trabajan en las corporaciones municipales han podido negociar colectivamente, y podrán continuar haciéndolo mientras no entren en régimen; y que se está en presencia de 345 empleadores, a lo largo de todo el país, que han tenido una relación diferenciada con sus asistentes, tratándolos mejor o peor según sus respectivas realidades.

Finalmente, subrayó que todas las asignaciones el proyecto de ley serán de cargo fiscal.

El Honorable Senador señor Pizarro dio a conocer la inquietud existente entre los asistentes de la educación de la Región de Coquimbo, donde se está llevando a cabo la implementación de un SLE, por la pronta aprobación en general del proyecto de ley. Hacerlo, agregó, permitiría dar una señal que es bastante esperada, sin perjuicio de las enmiendas que se puedan hacer durante la discusión particular, incluso con las nuevas autoridades de Gobierno.

El Honorable Senador señor Montes expresó que la aplicación gradual de los beneficios a un universo de beneficiarios, en la medida que se cumplen los requisitos, es algo de ordinaria ocurrencia en diversas leyes, por lo que no constituye el actual proyecto una excepción. De cualquier manera, lo verdaderamente importante es que se está institucionalizando la compleja labor que llevan a cabo los asistentes de la educación, englobando todas las tareas que en ella se incluyen.

Añadió que, en su opinión, algunas de las labores de apoyo a la educación debieran ser incluso mayormente relevadas, cuestión que conduce a otra discusión en la que hay posiciones encontradas, como, por ejemplo, con el Colegio de Profesores.

Puesto en votación general el proyecto de ley, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Coloma, Montes (como miembros de ambas Comisiones), Pizarro, Quintana (como miembro de ambas Comisiones) y Walker, don Ignacio.

- - -

INFORME FINANCIERO

La Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda elaboró, con fecha 11 de diciembre de 2017, un Informe Financiero del siguiente tenor:

“I. Antecedentes

El presente Proyecto de Ley establece el estatuto laboral que regulará a los asistentes de la educación que apoyan el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la prestación del servicio educacional en los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública.

II. Descripción de los contenidos más relevantes.

1. Aplicación

- Estarán comprendidos para la aplicación de este estatuto los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de los servicios locales, incluidos el personal asistentes de la educación, que ejerce fundones en los internados adscritos a dichos establecimientos educacionales y los del nivel parvulario financiados mediante transferencias de fondos de la junta Nacional de Jardines Infantiles. Además, son aplicables algunas secciones a los asistentes que se desempeñan en establecimientos regidos por el Decreto Ley N° 3166, del año 1980, del Ministerio de Educación en lo que corresponda, de acuerdo a los que establece esta Ley.

- La relación laboral entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirá por las disposiciones de esta ley y en lo no regulado por esta ley se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo.

2. Clasificación de las funciones y desarrollo laboral.

- Los asistentes de la educación se clasificarán en las categorías profesional, técnica, administrativa o auxiliar, de acuerdo a las funciones que desempeñen y a las competencias requeridas para su ejercicio, estableciéndose el nivel educacional que en cada caso se requiere.

Asimismo, se establecerán los perfiles de competencias laborales de acuerdo a la Ley N° 20.267, que determinará los conocimientos, destrezas y habilidades requeridas para el desempeño de las funciones de los asistentes de la educación.

En este contexto, (los servicios locales podrán colaborar con la formación, perfeccionamiento y capacitación de los asistentes de la educación, para lo cual se podrán generar redes de apoyo dentro del Sistema de Educación Pública.

El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas ejecutará actividades formativas destinadas a los asistentes de la educación que desarrollan actividades vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje, de acuerdo al marco presupuestario de que se disponga para estos efectos.

3. Dotación pública de los asistentes de la educación

- Se entenderá por dotación de asistentes de la educación el número total de asistentes que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local, expresada en horas cronológicas de trabajo semanal y distinguiendo las categorías de profesional, técnica, administrativa o auxiliar.

- El ingreso a la dotación pública de asistentes se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, que deberá considerar criterios objetivos de ingreso de acuerdo a los perfiles de competencias laborales previamente definidos.

4. De las remuneraciones y asignaciones.

- La remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo y además podrán acceder a las remuneraciones como a continuación se indica:

a) Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios (60% o más), de cargo Fiscal, que será aplicable a los asistentes que se desempeñan en establecimientos públicos regidos por del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, del año 1998, extendiendo su cobertura a las escuelas y liceos cárceles. En establecimientos rurales con una concentración inferior a un 60% y mayor o igual a un 45%, los asistentes percibirán un 50% del valor de esta asignación.

b) Bonificación de Excelencia Académica para los asistentes de la educación que ejercen sus funciones en los establecimientos educacionales calificados como de desempeño de excelencia académica, conforme al sistema establecido en el artículo 15 y siguientes de la Ley N° 19.410.

c) Bono establecido por el artículo 59 de la Ley N° 20.883, para los asistentes a los que le corresponda, de acuerdo a lo que establece dicha norma legal.

d) Bonificación Especial para los asistentes de la educación que laboren en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley N° 20.313 y sus normas complementarias.

e) En el caso de los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencias de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), las remuneraciones se determinarán conforme el Código del trabajo. Además, tendrán a la asignación determinada por el artículo 3 de la Ley N° 20.905, de acuerdo a los requisitos establecidos en esta norma legal.

f) Se establece como permanente el Bono de Desempeño Laboral, al cual tendrán derecho todos los asistentes de la educación que ejercen su función en establecimientos educacionales públicos regidos por Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, del año 1998 y los regidos por el Decreto ley N° 3166, del año 1980, que tengan un contrato vigente al 31 de agosto de cada año.

El monto máximo de este bono será de 10 unidades de fomento para el trabajador con 44 horas de contrato laboral semanal.

El bono está formado de un componente base de seis unidades de fomento y un componente variable de 4 unidades de fomento como máximo. El monto a alcanzar del componente variable depende del cumplimiento de cuatro variables: años de servicia, escolaridad, convivencia escolar y resultados SIMCE según índice de vulnerabilidad escolar por establecimiento.

III. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

De acuerdo a lo presentado previamente, el presente Proyecto de Ley tiene el siguiente efecto sobre el presupuesto fiscal:

- La Bonificación de Excelencia Académica, el Bono establecido en el artículo 59 de la Ley N° 20.833, la Bonificación Especial establecida en el artículo 30 de la Ley N° 20.313 y la asignación determinada por el artículo 3 de la Ley N° 20.905 son beneficios que ya perciben los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos dependientes del sector municipal, por lo que la continuidad del beneficio para estos asistentes una vez que se traspasen a los servicios locales no implica un gasto fiscal adicional.

- La Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios reemplaza a la Asignación de Desempeño Difícil que actualmente perciben los asistentes de la educación de establecimientos municipales. El valor establecido para la nueva asignación es tal que este reemplazo no significa un mayor gasto por este concepto. Vale observar que esta modificación entrará en vigencia el año siguiente a la aprobación de esta ley, para las asistentes que se desempeñan en establecimientos dependientes de los servicios locales, de municipalidades y corporaciones municipales aún no traspasados.

- El Bono de Desempeño Laboral adquiere el carácter de permanente, se modifica su estructura, compuesta de un componente base y otro variable, y se modifica uno de los indicadores de desempeño (asistencia por convivencia escolar). Las modificaciones no representan un mayor gasto por este concepto.

- Finalmente, se establece que el personal asistente de la educación podrá afiliarse a los servicios de bienestar que los servicios locales hayan constituido o de que sean parte. Este derecho tiene un efecto potencial de gasto de hasta $9.755 millones en régimen, cuando se encuentre traspasado el servicio educacional del sector municipal a los 70 Servicios Locales de Educación Pública.

Para el año 2018, se considera los traspasos de los servicios educacionales del sector municipal a dos servicios locales a contar de marzo y dos servicios locales a partir de julio, lo que representará un mayor gasto de cargo fiscal de hasta $292 millones, por la afiliación voluntaria de las respectivos asistentes de la educación a los Servicios de Bienestar.

A continuación se presenta el flujo de mayor gasto fiscal que representaría la afiliación de los asistentes de la educación a los Servicios de Bienestar, de acuerdo a la gradualidad del traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales.

.”.

Posteriormente, con fecha 15 de enero de 2018 la Dirección de Presupuestos emitió un nuevo informe financiero, que acompañó indicaciones formuladas por el Ejecutivo. Su contenido es el siguiente:

“I. Antecedentes

Mediante las presentes Indicaciones (N°377-365) se modifican algunas normas contenidas en el Proyecto de Ley, de las cuales cabe destacar:

- Se establece que los asistentes de la educación regidos por este estatuto mantendrán el derecho al seguro de cesantía.

- Se establece una Remuneración Bruta Mínima, para los asistentes de la educación pertenecientes a las categorías técnica, administrativa o auxiliar, que se desempeñen en establecimientos dependientes de un Servicio Local de Educación Pública (SLE) regidos por el DFL (Ed.) N°2 de 1998, y los regidos por el DL N°3.166 de 1980, según las cantidades correspondientes, establecidas en el artículo 21 de la ley N°19.429.

Para el personal que se traspase al SLE y el personal de los establecimientos regidos por el DL N°3.166 de 1980 del territorio correspondiente, esta remuneración bruta mínima se obtendrá mediante la creación de una asignación mensual de cargo fiscal, equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta mensual y los mínimos establecidos anteriormente. La asignación irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual se incremente por cualquier causa.

- El bono establecido por el artículo 59 de la ley N°20.883 será incompatible para los asistentes de la educación a los que les sea aplicable la Remuneración Bruta Mínima.

Se crea una Asignación de Experiencia para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un SLE regidos por del DFL (Ed.) N° 2, del año 1998, y en los regidos por el DL N° 3.166, la cual corresponderá a un incremento de 2% por cada bienio cumplido, con tope de 15, usando como base de cálculo la Remuneración Bruta Mínima anterior, para las categorías técnica, administrativa y auxiliar, mientras que para el estamento profesional, ésta corresponderá a 3,5 veces el sueldo base del grado 23, del estamento profesional de la EUS vigente.

En los casos de mejoramientos de las remuneraciones del trabajador, distintos a los con ocasión del Reajuste para el Sector Público, los bienios se comenzarán a computar nuevamente desde la fecha de dicho mejoramiento.

Al momento del traspaso del servicio educacional a los SLE se computarán los años de servicio con el mismo sostenedor anterior al traspaso, o en el mismo establecimiento, para el caso de los regidos por el DL N°3.166 de 1980.

- En el caso de los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia dependientes de los SLE, financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, las remuneraciones se determinarán conforme al Código del Trabajo. Además, tendrán derecho a la asignación determinada por el artículo 3 de la Ley N°20.905, de acuerdo a los requisitos establecidos en esta norma legal, y a la Asignación de Experiencia anterior, para el caso de los pertenecientes a las categorías técnica, administrativa y auxiliar.

- Respecto de la transición, como regla general, las disposiciones de la ley entrarán en vigencia al momento del traspaso del servicio educacional a los SLE, con excepción de las siguientes, que regirán también para los asistentes de la educación de establecimientos dependientes de municipios y corporaciones municipales: normas referentes a categorías y funciones, formación, jornada de trabajo, feriado legal, Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, todos los cuales entrarán en vigencia al inicio del año siguiente a la fecha de publicación de la Ley; nuevo Bono de Desempeño Laboral, que entrará en vigencia el año escolar siguiente a aquel en que se encuentre totalmente tramitado el reglamento que lo regula; inhabilidades y carácter permanente del aumento de remuneraciones establecido en la ley N°19.464, que entrarán en vigencia a la fecha de la publicación de la ley.

- Para los SLE que ya se encuentren prestando el servicio educativo, la entrada en vigencia de la ley será su fecha de publicación.

- Se establece que a contar del 1 de enero siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal posterior a la aprobación de la ley, no será aplicable a los asistentes de la educación de establecimientos dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, la causal de desvinculación por necesidades de la empresa, y se agrega la causal por cambios, ajustes y redistribución de la dotación de asistentes de la educación de la comuna, ya sea en tamaño, composición o redistribución entre establecimientos.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

De acuerdo a lo presentado previamente, el presente Proyecto de Ley tiene el siguiente efecto sobre el presupuesto Fiscal:

- La Bonificación de Excelencia Académica, el Bono establecido en el artículo 59 de la Ley N° 20.833, la Bonificación Especial establecida en el artículo 30 de la Ley N° 20.313 y la asignación determinada por el artículo 3 de la Ley N° 20.905 no sufren modificaciones producto de estas indicaciones. Estos son beneficios que ya perciben los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos dependientes del sector municipal, por lo que la continuidad del beneficio para estos asistentes una vez que se traspasen a los Servicios Locales de Educación no implica un gasto Fiscal adicional.

- El establecimiento de la Remuneración Bruta Mínima para las categorías técnica, administrativa y auxiliar, para el personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por del DFL (Ed.) N°2, de 1998 que sean traspasados a un SLE, como también en aquellos regidos por el DL N°3.166, de 1980, se financiará a través de una asignación de cargo fiscal, la cual representa un costo incremental anual de $20.031 millones en régimen. Cabe destacar que a quienes reciban esta asignación, no les será aplicable el Bono contemplado en el artículo 59 de la Ley N° 20.883, por lo cual el antedicho monto incorpora un menor gasto anual de $2.789 millones, asociados a dicha bonificación.

- La Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios reemplaza a la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles que actualmente perciben los asistentes de la educación de establecimientos municipales. El valor establecido para la nueva asignación es tal que este reemplazo no significa un mayor gasto por este concepto. Sin embargo, esta última tiene un carácter transitorio, regulado año a año en la ley de reajustes, mientras que la primera adquiere un carácter permanente. Por lo tanto, se incluye su costo anual en el presente Informe Financiero, a partir del año siguiente a la aprobación de esta ley, para los SLE y sector municipal.

- La nueva Asignación de Experiencia para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un SLE que se encuentren regidos por del DFL (Ed.) N°2, del año 1998, como también en aquellos regidos por el DL N°3.166, significará un mayor costo Fiscal de $29.071 millones en régimen.

Por su parte la Asignación de Experiencia otorgada a los asistentes de la educación pertenecientes a las categorías técnica, administrativa y auxiliar que se desempeñen en los establecimientos financiados vía transferencias de fondos desde JUNJI y que sean traspasados a los SLE, tendrá un mayor costo anual de $4.258 millones en régimen.

- Respecto del Bono de Desempeño Laboral, que no se altera con estas indicaciones, se modifica su estructura, compuesta de un componente base y otro variable, y uno de los indicadores de desempeño (asistencia por convivencia escolar). Las modificaciones no representan un mayor gasto por este concepto, pero el Bono adquiere un carácter permanente, por lo que se incorpora en el Informe Financiero a partir del año siguiente a la publicación de la ley.

- Finalmente, se establece que el personal asistente de la educación podrá afiliarse a los servicios de bienestar que los SLE hayan constituido o de que sean parte. Este derecho tiene un efecto potencial de gasto de hasta $9.755 millones en régimen.

A continuación se presenta el flujo del mayor gasto Fiscal que representarían las modificaciones antes mencionadas, de acuerdo a la gradualidad del traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales de Educación y la fecha de entrada en vigencia de los distintos beneficios. El año 1 corresponde al año de la publicación de la ley.

.”.

Finalmente, con fecha 22 de enero de 2018 la Dirección de Presupuesto emitió un tercer informe financiero, acompañando nuevas indicaciones de autoría del Ejecutivo. Es del siguiente tenor:

“I. Antecedentes

Mediante las presentes indicaciones (Mensaje N°383-365) se perfeccionan algunas normas contenidas en el Proyecto de Ley, en lo principal:

- Se especifican las normas que aplicarán para que los asistentes de la educación regidos por este estatuto accedan al seguro de cesantía.

- Se norma la aplicación de la causal de desvinculación correspondiente a salud incompatible con el cargo.

- Se precisa la regla de transición de entrada en vigencia de las distintas disposiciones de esta ley que aplica a los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el D.L. N°3.166.

- Se establece que el mayor gasto fiscal que represente la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en las leyes de presupuestos respectivas.

II. Efecto de las Indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Las presentes indicaciones no representan mayor gasto fiscal respecto del señalado en el IF N°11 del 15 de enero de 2018.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

- - -

TEXTO DEL PROYECTO

En mérito del acuerdo precedentemente expuesto, las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas, tienen el honor de proponer la aprobación en general del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- La presente ley regula el estatuto laboral de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante “el servicio local” o “el servicio”).

Lo dispuesto en esta ley, con excepción del Título II, se aplicará también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en lo que esta ley señale.

TÍTULO I

De los Asistentes de la Educación Pública

Párrafo 1º

Aplicación

Artículo 2.- Para efectos de esta ley, se entiende por personal asistente de la educación pública (en adelante también “asistentes de la educación” o “asistentes”) aquellos trabajadores que se desempeñen en uno o más establecimientos educacionales públicos y que desarrollen funciones de carácter profesional distintas de la docencia, o bien técnicas, administrativas o auxiliares, que tengan por objeto el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional. También se considerará asistente de la educación al personal que cumpla funciones en internados escolares que dependan de los servicios locales.

Del mismo modo, se entiende por establecimiento educacional público aquél dependiente de un servicio local, incluidos los establecimientos educacionales de nivel parvulario dependientes de dicho servicio y financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

Artículo 3.- Las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirán por las disposiciones de esta ley.

En lo no regulado expresamente por esta ley se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo.

Párrafo 2º

Categorías de asistentes de la educación

Artículo 4.- Los asistentes de la educación regidos por esta ley, de acuerdo a la función que desempeñen y a las competencias requeridas para su ejercicio, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías: profesional, técnica, administrativa y auxiliar.

Artículo 5.- Serán clasificados en la categoría profesional aquellos asistentes de la educación que, en posesión de un título profesional, desempeñen funciones de apoyo al aprendizaje y otras relacionadas con los proyectos de mejoramiento educativo y de integración de cada establecimiento educacional; de carácter psicosocial o psicopedagógico, desarrolladas por profesionales de la salud y de las ciencias sociales; de administración de un establecimiento educacional; y otras para cuyo ejercicio se requiera contar con un título profesional, exceptuándose los profesionales afectos al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Para ser clasificado en la categoría profesional se requerirá estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.

Artículo 6.- Serán clasificados en la categoría técnica aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones, dentro o fuera del aula, de apoyo al proceso educativo o desarrollo de labores de administración y otras para cuyo ejercicio se requiera contar con un título técnico.

Para ser clasificado en la categoría técnica se requerirá estar en posesión de un título de una carrera técnica de nivel superior otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, de a lo menos cuatro semestres de duración, o estar en posesión de un título técnico de nivel medio.

Artículo 7.- Serán clasificados en la categoría administrativa aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones de apoyo administrativo, que requieren de competencias prácticas y destrezas que pueden ser adquiridas a través de la enseñanza no formal o la educación informal.

Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.

Artículo 8.- Serán clasificados en la categoría auxiliar los asistentes de la educación que realizan labores de reparación, mantención, aseo y seguridad en los establecimientos educacionales, y otras funciones de similar naturaleza, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos.

Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.

Párrafo 3º

Del desarrollo laboral de los asistentes de la educación

Artículo 9.- Las funciones correspondientes a cada una de las categorías señaladas en el párrafo 2° de este título serán reguladas a través de perfiles de competencias laborales, que establecerán los conocimientos, destrezas y habilidades requeridos por aquellos para el desempeño de dichas funciones.

Cada perfil de competencias laborales, el que se podrá referir a una o más funciones de similar naturaleza, contendrá a lo menos:

1) La descripción de los requisitos de ingreso al cargo o función.

2) Los conocimientos o experiencias requeridos y las competencias necesarias para el desarrollo de la función.

3) El ámbito de desempeño y los objetivos e indicadores de logro correspondientes a cada función.

Artículo 10.- Los perfiles de competencias laborales se elaborarán de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 20.267 y su reglamento. Para efectos de dicha elaboración el Organismo Sectorial de Competencias Laborales establecido en el artículo 14 de la precitada ley estará compuesto por la Dirección de Educación Pública y representantes de los asistentes de la educación, designados de la forma que señale el reglamento, y que deberán incluir, al menos, a representantes de las organizaciones de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional.

Artículo 11.- Los perfiles a que se refiere este párrafo deberán ser considerados por los servicios locales en los procesos de reclutamiento y selección de asistentes de la educación regulados en el título II.

Con todo, previo acuerdo con el Organismo Sectorial señalado en el artículo anterior, los servicios locales podrán efectuar adecuaciones a los perfiles, en función de las necesidades asociadas al proyecto educativo institucional respectivo, al plan de mejoramiento educativo, al contexto cultural y al territorio en el que se emplaza. Dichas adecuaciones deberán ser informadas al señalado organismo sectorial, el que podrá efectuarles recomendaciones.

Artículo 12.- Los asistentes de la educación participarán en actividades formativas, las que deberán ser pertinentes a las funciones que ejercen y al desarrollo de sus competencias laborales o que puedan implicar la adquisición de conocimientos y competencias para asumir funciones de mayor responsabilidad dentro del sistema, de conformidad a las categorías señaladas en el párrafo anterior; y a los perfiles señalados en el presente párrafo.

Los servicios locales y los administradores de establecimientos educacionales podrán colaborar con la formación, perfeccionamiento y capacitación de los asistentes de la educación que se desempeñen en sus respectivos establecimientos, sean estos liceos, escuelas o jardines infantiles vía trasferencia de fondos de su dependencia. Para efectos de desarrollar estas acciones, los servicios locales podrán generar redes de apoyo dentro del Sistema de Educación Pública.

Artículo 13.- El Ministerio de Educación, a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, ejecutará actividades formativas destinadas a asistentes de la educación pública que desarrollen funciones vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje, tales como asistente de aula, técnico de educación parvularia y otras de similar naturaleza. Estas acciones se ejecutarán de manera directa o mediante la colaboración de instituciones de educación superior acreditadas o instituciones certificadas por el Centro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo 14.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias establecidas en el presente párrafo.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley, y en su dictación la autoridad tomará conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional.

TITULO II

De los asistentes de la educación que componen una dotación pública

Párrafo 1º

Del ingreso a una dotación pública

Artículo 15.- Se entenderá por dotación de asistentes de la educación (en adelante también “dotación”) al número total de asistentes que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales.

Al establecerse la dotación, deberá indicarse si los asistentes de la educación corresponden a las categorías profesional, técnica, administrativa o auxiliar, según lo establecido en el párrafo 2° del título I de esta ley.

Artículo 16.- Sin perjuicio de los requisitos e inhabilidades para desempeñarse como asistente de la educación, establecidos en el artículo 3 de la ley N° 19.464, para incorporarse a una dotación de asistentes de la educación, será necesario cumplir, además, con lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo (en adelante “Estatuto Administrativo”). Con todo, los extranjeros que cumplan con los requisitos de los literales c), d), e) y f) de dicho artículo podrán incorporarse a una dotación de asistentes de la educación, si cuentan con residencia definitiva en Chile.

Asimismo, a los asistentes de la educación que formen parte de una dotación pública se les aplicarán las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en los párrafos 5° y 6° del libro III del Estatuto Administrativo.

Artículo 17.- El ingreso de los asistentes de la educación a una dotación se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, inclusivos y transparentes, los que deberán considerar criterios objetivos de ingreso a cada uno de los cargos que se provean, conforme a los perfiles de competencias laborales previamente definidos de acuerdo al párrafo 3° del título I.

En caso de que se provean vacantes que se produzcan dentro de una dotación, ello se realizará mediante mecanismos de selección internos, los que deberán considerar a lo menos criterios de idoneidad para el cargo, resultados de desempeño y antigüedad en el servicio. En caso de que resulten desiertos, se realizarán procesos abiertos al público.

Con todo, la provisión de las vacantes deberá ser ordenada mediante acto fundado del jefe del servicio, en que deberá constar que es necesaria para la correcta prestación del servicio educacional, en relación a las normas sobre fijación de dotación de personal, y determinarse sobre la base de, al menos, los siguientes elementos:

1) Matrícula total del establecimiento en que se produce la vacante.

2) Niveles y modalidades de la educación provista por dicho establecimiento.

3) Plan de Estudio, Proyecto Educativo Institucional, Planes de Mejoramiento Educativo, Plan de Integración Escolar, Plan de Convivencia Escolar y otros instrumentos análogos.

Artículo 18.- Los asistentes de la educación que ingresen a una dotación podrán ser contratados por un plazo fijo, que no podrá exceder de un año escolar, o uno indefinido.

El contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un asistente de la educación presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Este contrato deberá incluir el nombre del trabajador que se reemplaza y la causa de su ausencia, las funciones que desempeña y su perfil, y se extenderá como máximo por el período de ausencia del trabajador reemplazado.

Artículo 19.- Los contratos de trabajo de los asistentes de la educación regidos por este título deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

1) Descripción de las funciones encomendadas, de acuerdo a los perfiles de competencias laborales que correspondan, los que se entenderán parte integrante del contrato.

2) Singularización del o los establecimientos educacionales en que el asistente de la educación desempeñará sus funciones.

3) Determinación de la jornada semanal de trabajo, señalando, a lo menos, los horarios de inicio y término de la jornada laboral.

4) Duración del contrato, de conformidad al artículo precedente.

5) Remuneración.

Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, se entenderán incorporadas al contrato de trabajo las condiciones laborales que este estatuto u otras leyes establezcan para estos trabajadores.

Párrafo 2º

Obligaciones funcionarias

Artículo 20.- Los asistentes de la educación deberán cumplir con las obligaciones funcionarias establecidas en el artículo 61 y les será aplicable lo dispuesto en los artículos 62 y 63, todos del Estatuto Administrativo.

Artículo 21.- En todo lo relativo a destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios, se aplicará a los asistentes de la educación lo dispuesto en el párrafo 3° del título III del Estatuto Administrativo.

Las destinaciones deberán fundarse en ajustes a la dotación y efectuarse una vez que ésta haya sido fijada. Con todo, una vez decretada la destinación, aquellos asistentes que consideren que se les ha causado menoscabo podrán reclamar de ello de acuerdo al inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio de su derecho a reclamar. Lo anterior no podrá paralizar la destinación, salvo que el servicio así lo determine.

Salvo expreso acuerdo de las partes, las destinaciones que el servicio local realice a un asistente de la educación sólo podrán realizarse a un establecimiento que se encuentre en la misma comuna del que fue señalado en el contrato de trabajo bajo los términos del numeral 2) del artículo 19 de la presente ley, o en otras comunas del mismo radio urbano.

Párrafo 3º

Derechos funcionarios

Artículo 22.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a ser defendidos por el servicio local del que dependan en los términos que señala el artículo 90 del Estatuto Administrativo. Asimismo, gozarán de los derechos establecidos en el artículo 90 A del mismo cuerpo legal.

Artículo 23.- Los asistentes de la educación podrán solicitar la permuta de sus cargos, de conformidad al artículo 92 del Estatuto Administrativo, en tanto se encuentren dentro de la misma categoría.

Artículo 24.- El personal asistente de la educación perteneciente a una dotación pública se regirá en cuanto a permisos y licencias médicas por lo dispuesto en el Estatuto Administrativo.

En materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de sus funciones, se les aplicarán las normas de la ley N° 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios locales podrán afiliar a los asistentes de la educación a mutuales de seguridad.

Los servicios locales podrán afiliar al personal asistente de la educación a cajas de compensación de asignación familiar. El personal asistente podrá, además, afiliarse a los servicios de bienestar que el servicio local haya constituido o de que sea parte.

Los asistentes de la educación regidos por esta ley quedarán afectos al seguro de cesantía establecido en la ley N° 19.728, en las condiciones señaladas en dicha ley. En consecuencia, estarán obligados a cotizar de acuerdo a la misma normativa. En este caso, las prestaciones de cesantía procederán conforme a lo que se indica a continuación:

Tendrán derecho a una prestación por cesantía, en los términos establecidos en el párrafo 3° del título I de la referida ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 26 y 27 de la presente ley, salvo las señaladas en las letras f), g) y h) del citado artículo 26.

b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el artículo 27 de esta ley, el trabajador tendrá derecho a la indemnización que dicho artículo establece y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero el artículo 13 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por las causales establecidas en los literales a), c y d) del artículo 26 de esta ley, el asistente de la educación dependiente de un servicio local tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 14 de la ley Nº 19.728, en la forma señalada en dicha norma.

Tratándose de asistentes de la educación dependientes de un servicio local, que cesen su relación laboral por las causales señaladas en el literal e) del artículo 26 y del artículo 27 del presente cuerpo legal, tendrán derecho a lo establecido en el artículo 15 de la ley Nº 19.728.

En caso de terminación de relación laboral por fallecimiento del asistente de la educación dependiente de un servicio local, se aplicará lo establecido en el artículo 18 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el literal f) del artículo 26 de esta ley, el trabajador tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 19 de la ley Nº 19.728.

Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario establecido en el artículo 24 de la ley Nº 19.728, los asistentes de la educación cuya contratación termine por las causales señaladas en la letra e) del artículo 26 y el artículo 27 de la presente ley, siempre que cumpla las demás condiciones establecidas en la ley N° 19.728.

Artículo 25.- Los asistentes de la educación podrán constituir asociaciones de funcionarios de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 19.296. La afiliación a dichas asociaciones será siempre voluntaria, aplicándose las normas sobre fuero establecidas en dicha ley.

Párrafo 4º

De la terminación de la relación laboral

Artículo 26.- Los asistentes de la educación que formen parte de una dotación dejarán de pertenecer a ella por las siguientes causales:

a) Por renuncia voluntaria, dando aviso con treinta días de anticipación, a lo menos.

b) Fallecimiento.

c) Falta de probidad o conducta inmoral, establecidas fehacientemente mediante sumario administrativo.

d) Incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia a sus labores, sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.

e) Vencimiento del plazo del contrato.

f) Obtención de jubilación, renta vitalicia o pensión de un régimen previsional, en relación con la función que desempeñen en el establecimiento.

g) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.

h) Inhabilidad sobreviniente para desempeñarse como asistente de la educación, de acuerdo al artículo 3 de la ley N° 19.464.

Para efectos de la aplicación de la causal establecida en la letra g) de este artículo, el jefe del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad antes señalada, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 del Estatuto Administrativo y el título II, del libro II, del Código del Trabajo.

Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un asistente de la educación, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 152 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, Sobre Estatuto Administrativo.

Artículo 27.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los servicios locales podrán poner término al contrato de trabajo a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación del servicio local, conforme al artículo 46 de la ley N° 21.040, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de:

a) Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes del servicio respectivo.

b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local.

c) Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos.

Los asistentes de la educación que cesen en sus cargos por la causal señalada en este artículo tendrán derecho a una indemnización de cargo del servicio, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes de vigencia del contrato respectivo, por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

La resolución de ajuste de dotación será siempre fundada, pudiendo siempre el trabajador reclamar conforme a los artículos 168, y 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Título III

Normas generales relativas a las condiciones de desempeño de los asistentes de la educación

Párrafo 1º

De las condiciones laborales

Artículo 28.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a que se respeten las funciones para las que fueron contratados, las que podrán desarrollarse en uno o más establecimientos educacionales.

Asimismo, el director del establecimiento educacional podrá encomendar labores determinadas, distintas de las estipuladas en el contrato, a uno o más asistentes de la educación para permitir la normal prestación del servicio educacional o para facilitar el desarrollo de actividades extracurriculares, siempre y cuando estas labores correspondan a la misma categoría de asistentes de la educación en la que se encuentra contratado, correspondan exclusivamente a funciones propias del servicio educacional y se deban ejecutar dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 29.- La jornada semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación regulados en esta ley no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos trabajadores contratados por 43 horas o más.

Asimismo, en aquellos casos en que la jornada diaria fuere igual o superior a 9 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados a colación, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. El tiempo utilizado para la colación no podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor.

El tiempo que el asistente de la educación utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente.

Artículo 30.- Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente. Durante dicha interrupción, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.

Sin perjuicio del inciso anterior, tendrán derecho al feriado establecido en el artículo 103 del Estatuto Administrativo, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el jefe de servicio.

Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, ésta capacitación podrá ser realizada durante el año.

Artículo 31.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el feriado de los asistentes de la educación de los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles se regirá por lo dispuesto en la ley N° 20.994.

Párrafo 2º

De las remuneraciones y asignaciones

Artículo 32.- La remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo.

La remuneración bruta mensual del personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales que sean dependientes de un Servicio Local de Educación Pública y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, no podrá ser inferior a las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, para las categorías señaladas en los artículos 6, 7 y 8, según corresponda. Lo anterior, también será aplicable a los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo señalado en el inciso anterior para las referidas categorías, proporcionalmente calculada en relación con la jornada semanal ordinaria de trabajo.

Para completar la remuneración mensual bruta señalada en el inciso segundo, no se considerarán: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 33; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 34; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 36; la asignación de experiencia del artículo 37; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 39, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

Además de las remuneraciones establecidas en el Código del Trabajo, los asistentes de la educación tendrán derecho a recibir, si cumplen con los requisitos correspondientes, las remuneraciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 33.- Existirá una Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, de cargo fiscal, la que será imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y corresponderá a un monto fijo máximo de $14.620.- mensuales, para un contrato de 44 horas cronológicas semanales o más, el cual se aplicará en proporción a las horas establecidas en los respectivos contratos. Esta asignación se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público.

Esta asignación se otorgará a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales públicos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que sean de alta concentración de alumnos prioritarios, entendiendo por ello a aquellos que tengan, al menos, el 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248. Para estos efectos, en escuelas o liceos cárceles se entenderá que la concentración de alumnos prioritarios es igual al 60%.

Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos que se encuentren ubicados en zonas rurales, y tengan una concentración de alumnos prioritarios inferior al 60% y mayor o igual al 45%, tendrán derecho a una asignación igual al 50% del monto establecido en el inciso primero.

Artículo 34.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en un establecimiento educacional que haya sido seleccionado como de Desempeño de Excelencia Académica tendrán derecho a percibir una Bonificación de Excelencia Académica, en los términos establecidos en el artículo 2 de la ley N° 20.244.

Artículo 35.- Los asistentes de la educación percibirán, si corresponde, el beneficio establecido en el artículo 59 de la ley N° 20.883.

A los asistentes de la educación señalados en el inciso segundo del artículo 32 no les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 36.- Los asistentes de la educación que laboren en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en las comunas de Juan Fernández y Cochamó, percibirán el beneficio establecido en el artículo 30 de la ley N° 20.313, en la forma señalada en dicho artículo y sus normas complementarias.

Artículo 37.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación, y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación de experiencia, por cada dos años de servicios en un mismo servicio local de educación, y se devengará automáticamente desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.

El monto de la asignación de experiencia se determinará calculando un 2% sobre la remuneración que se indica en el inciso siguiente, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.

La remuneración que se utilizará como base de cálculo del porcentaje señalado en el inciso anterior será la remuneración bruta mensual mínima establecida en el inciso segundo del artículo 32 para cada una de las categorías, según corresponda. En el caso de los asistentes de la educación pertenecientes a la categoría del artículo 6, dicho porcentaje se calculará sobre 3,5 veces del sueldo base del grado 23 del estamento de profesionales de la Escala Única Sueldo del decreto ley N° 249, de 1974.

También tendrán derecho a la asignación de experiencia los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. En este caso, los años de servicio se computarán en el mismo establecimiento.

En los casos de mejoramiento de las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, distintos del reajuste general de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público, los bienios se comenzarán a computar nuevamente desde la fecha de dicho mejoramiento.

Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior tendrán derecho, en todo caso, a una remuneración no inferior a aquella que tenían producto de la suma entre aquella remuneración bruta previa al incremento y la asignación de experiencia que estuvieren percibiendo. Para este efecto, se les reconocerá en su nueva remuneración aquella asignación de experiencia que les asegura dicha renta.

Si la nueva remuneración, producto de la mejora antes señalada, fuere equivalente o superior a la remuneración que asegura el inciso anterior, se percibirá esta, sin asignación de experiencia.

La asignación de experiencia será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 38.- Las remuneraciones de los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local, se determinarán de acuerdo al Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior tendrán derecho a las siguientes remuneraciones:

a) La asignación del artículo 3 de la ley N° 20.905, en la medida que cumplan los requisitos para percibirla.

b) La asignación de experiencia del artículo 37, siempre que se encuentren en las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los artículos 6, 7 y 8, respectivamente, y cumplan los demás requisitos.

Párrafo 3º

Del bono de desempeño laboral

Artículo 39.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales públicos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que tengan un contrato vigente al 31 de agosto de cada año podrán recibir, anualmente, un bono de desempeño laboral de hasta diez unidades de fomento, para aquellos trabajadores con una jornada laboral de 44 horas semanales.

El bono de desempeño laboral contendrá los siguientes elementos:

1) Un componente base, que corresponderá a seis unidades de fomento.

2) Un componente variable, que corresponderá a 4 unidades de fomento como máximo.

El monto del componente variable será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento de un “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por las siguientes variables a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento:

a)Años de servicio en el sistema.

b)Escolaridad.

c)Convivencia Escolar.

d)Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los dos años inmediatamente anteriores.

A las variables señaladas en el inciso anterior se les asignará un porcentaje de cumplimiento.

Obtendrán el monto máximo del componente variable aquellos asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. Si dicho valor del indicador general de evaluación fuere superior al 70% e inferior al 80%, el componente variable será de 2,8 unidades de fomento. Para los asistentes de la educación que obtengan un valor del indicador general de evaluación superior al 50% e inferior o igual al 70%, el componente variable será de 1,4 unidades de fomento. Un valor del indicador general de evaluación igual o menor al 50% no dará derecho al componente variable.

Los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de octubre de cada año, mediante resolución de la Subsecretaría de Educación, a quien corresponderá su administración, concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar.

El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas iguales, en pesos, de acuerdo al valor de la unidad de fomento al 1 de diciembre del año en que se otorga, que se pagarán en el señalado mes de diciembre y en febrero del año siguiente. Esta bonificación no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecta a descuento alguno y no será considerada subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 40.- Un reglamento del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará el peso relativo de cada una las variables, así como sus ponderaciones de acuerdo al grado de su respectivo cumplimiento, y las normas que sean necesarias para su implementación.

TITULO IV

Modificaciones a otras normas

Artículo 41.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.464:

1) Reemplázase su artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2°. - La presente ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y que realice funciones distintas de la docencia, de aquellas señaladas en el artículo 5 del Estatuto Laboral de los Asistentes de la Educación Pública.

Se aplicará, asimismo, al personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Asimismo, lo dispuesto en los artículos 3, 4 bis, 5 y 13 de esta ley se aplicará a los asistentes de la educación de nivel parvulario, dependientes de Servicios Locales de Educación Pública y que se desempeñen en establecimientos financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles”.

2) Reemplázase su artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3°.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley, no podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 16.618, 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4, 20.005, 20.066 y 20.357, y en los párrafos II, V, VI, VII del Título Séptimo; en los párrafos I y II, en los artículos 395 a 398 del párrafo III y en el párrafo V bis del Título Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal.

En caso de que el asistente de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.

Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo a la ley N° 20.594.

El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal.

La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato.”.

3) Derógase su artículo 4.

4) Derógase su artículo 6.

5) Reemplázase en su artículo 7 la expresión “enero del año 2018” por “enero de cada año”.

6) Derógase su artículo 9.

Artículo 42.- Reemplázase el inciso quinto del artículo 13 de la ley N° 19.296 por el siguiente:

“No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al personal asistente de la educación regido por el Estatuto de los Asistentes de la Educación del Sector Público, los quórums a que hace referencia este artículo se calcularán, exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada dotación pública.”.

Artículo 43.- Declárase el día 1 de octubre de cada año como el Día Nacional de los Asistentes de la Educación.

Artículo 44.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos respectiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación respecto de los servicios locales que se encuentren prestando el servicio educacional, sin perjuicio de lo establecido en los artículos transitorios siguientes.

Artículo segundo.- De los perfiles de competencias laborales. La Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, establecida en la ley N° 20.267, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, dará inicio al proceso de identificación de unidades de competencias relativas a los asistentes de la educación, con el objeto de elaborar los perfiles señalados en los artículos 10 y siguientes de esta ley.

El proceso de identificación de competencias, incluyendo la formulación, aprobación e inscripción de perfiles, deberá realizarse en un plazo máximo de veinticuatro meses, prorrogables por doce meses adicionales en casos fundados.

Lo dispuesto en el artículo 11 no será aplicable a los procesos de reclutamiento y selección que los servicios locales efectúen entre la entrada en vigencia de la ley y la inscripción de los perfiles respectivos. Asimismo, en los contratos que dichos servicios celebren en el intertanto, para efectos de lo dispuesto en el número 1) del artículo 19 de esta ley, bastará la descripción de la función encomendada, sin que sea necesario referir al perfil respectivo.

Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3 de la presente ley, los asistentes de la educación que sean traspasados a un servicio local no perderán sus derechos adquiridos y tendrán derecho a conservar las cláusulas del instrumento colectivo al que se encuentren afectos, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo.

En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación, con excepción de las normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando correspondan, en la oportunidad que el mismo inciso señala.

Artículo cuarto.- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, las normas que a continuación se indican sí se aplicarán a las entidades señaladas en el inciso anterior y comenzarán a regir a contar de las fechas siguientes: el párrafo 2° del título I y los artículos 12 y 13 entrarán en vigencia desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley; los artículos 29 y 30 regirán a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación de la presente ley; el artículo 31 regirá desde la fecha de publicación de la presente ley; el artículo 39 regirá a contar de la fecha señalada en el artículo séptimo transitorio de la presente ley, y los numerales 2), 5) y 6) del artículo 41 entrarán en vigencia desde la publicación de esta ley.

Artículo quinto.- Normas transitorias aplicables a los Servicios Locales de Educación Pública. Una vez operado el traspaso del servicio educacional desde una municipalidad o corporación municipal a un servicio local, éste procederá en un plazo no superior a tres meses, a entregar al Ministerio de Educación la nómina del personal asistente de la educación traspasado, con indicación de la categoría a que debe acceder cada uno de ellos, de acuerdo a la clasificación establecida en el párrafo 2° del título I.

Artículo sexto.- Del pago de las asignaciones. La Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios establecida en el artículo 33 se pagará a contar del inicio del año escolar siguiente a la publicación de esta ley. Para estos efectos, se entenderá que los establecimientos educacionales dependientes de municipalidades y corporaciones municipales son establecimientos educacionales públicos.

La bonificación establecida en el artículo 34 y los beneficios establecidos en los artículos 35 y 36, todos de esta ley, serán percibidos por los asistentes de la educación que tengan derecho a ellos, aun cuando el establecimiento educacional en que se desempeñan no haya sido traspasado a un servicio local.

Artículo séptimo.- Transitoriedad del bono de desempeño laboral. El artículo 39 de esta ley regirá desde el año escolar siguiente a aquel en que se encuentre totalmente tramitado el reglamento a que hace referencia el artículo 40 de la misma.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo octavo.- Transitoriedad sobre término de relación laboral. Las causales de término de la relación laboral establecidas en los literales f) y g) del artículo 26 de esta ley no serán aplicables al personal que tenga contrato vigente con una municipalidad o corporación municipal a la fecha de entrada en vigencia de la misma y sea traspasado a un servicio local.

A contar del 1 de enero del año siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal que se establezca después de la fecha de publicación de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo a los asistentes de la educación de establecimientos educacionales administrados directamente por las municipales o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal. A contar de dicha fecha, el contrato de trabajo del asistente de la educación de las entidades antes indicadas también podrá terminar a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación de la comuna, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de:

a) Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes de la municipalidad o corporación respectiva.

b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo sostenedor municipal.

c) Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos.

Los asistentes de la educación que terminen sus contratos de trabajo por la causal señalada en el inciso anterior tendrán derecho a la indemnización legal establecida en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, de cargo del sostenedor, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 172 de dicho Código.

Artículo noveno.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación Pública, los asistentes de la educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación mensual, de cargo fiscal, de un monto equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta mensual y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 6, 7 y 8 de la presente ley, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual del asistente de la educación se incremente por cualquier causa.

Para determinar la remuneración bruta mensual señalada en el inciso anterior no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 33 de la presente ley; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 34 de la presente ley; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 36 de la presente ley; la asignación de experiencia del artículo 37 de la presente ley; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 39 de la presente ley, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

También tendrán derecho a la asignación establecida en este artículo los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación.

Para tener derecho a la asignación de este artículo, los asistentes de la educación deberán encontrarse clasificados en las categorías técnica, administrativa y auxiliar establecidas en los artículos 6, 7 y 8 de la presente ley, respectivamente, a la fecha del traspaso del establecimiento educacional al respectivo Servicio Local de Educación.

La asignación de este artículo será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación. Además, dicha asignación será incompatible con el bono contemplado en el artículo 59 de la ley N° 20.883.

Artículo décimo.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación, los asistentes de la educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a la asignación de experiencia establecida en el artículo 37 de la presente ley. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía con el sostenedor, previo al referido traspaso.

Los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación, tendrán derecho a la asignación de experiencia. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía en el establecimiento previo al referido traspaso.

Los asistentes de la educación de las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, tendrán derecho a la asignación de experiencia, a contar de la fecha en que el establecimiento sea traspasado a un Servicio Local de Educación. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía con el sostenedor previo al referido traspaso.

Artículo undécimo.- El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, efectuará, transcurrido un año desde la publicación de esta ley, un estudio sobre la pertinencia y viabilidad de aplicar la Asignación de Zona a los asistentes de la educación que sean traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, y a aquellos regidos por el decreto ley 3.166 de 1980.

Artículo duodécimo.- Norma de protección a trabajadores contratados sin contar con licencia de enseñanza media. La exigencia establecida en el inciso segundo del artículo 8 de esta ley, para el ejercicio de la función auxiliar, no se aplicará a los asistentes de la educación que desempeñen dicha función al 31 de diciembre de 2017.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 7 de marzo de 2018, con asistencia de los Honorables Senadores señor Carlos Montes Cisternas (Presidente), señora Ena Von Baer Jahn y señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Jorge Pizarro Soto, Jaime Quintana Leal e Ignacio Walker Prieto.

Sala de la Comisión, a 9 de marzo de 2018.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE EDUCACIÓN Y CULTURA, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA.

(BOLETÍN N° 11.536-04)

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: establecer el estatuto laboral que regulará a los asistentes de la educación que apoyan el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la prestación del servicio educacional en los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública.

II. ACUERDOS: aprobado en generalUnanimidad 8x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de 44 artículos permanentes y doce disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no hay.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: aprobado en general por 96 votos a favor, sin votos en contra y sin abstenciones.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 24 de enero de 2018.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Decreto ley N° 3.166 de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.

- Decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican.

- Ley N° 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.

- Ley N° 19.464, establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica.

- Decreto con fuerza de ley N° 29, fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

- Decreto con fuerza de ley N° 1, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.

- Ley N° 16.744, establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

- Ley N° 19.728, establece un seguro de desempleo.

- Ley N° 19.296, establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

- Ley N° 21.040, crea el Sistema de Educación Pública.

- Ley N° 20.994, regula beneficio que indica para trabajadores de establecimientos de educación parvularia administrados en convenio con la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

- Decreto con fuerza de ley N° 2, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.

- Ley N° 19.429, otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios de carácter pecuniario.

- Ley N° 20.248, establece ley de Subvención Escolar Preferencial.

- Ley N° 20.244, introduce modificaciones en la ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente.

- Ley N° 20.883, otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica.

- Ley N° 20.313, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica.

- Decreto ley N° 249, fija Escala Única de Sueldos para el personal que señala.

- Ley N° 20.905, regulariza beneficios de estudiantes, sostenedores y trabajadores de la educación que indica y otras disposiciones.

- Ley N° 20.595, crea el ingreso ético familiar que establece bonos y transferencias condicionadas para las familias de pobreza extrema y crea subsidio al empleo de la mujer.

- Ley N° 19.296, establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

Valparaíso, a 9 de marzo de 2018.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 03 de mayo, 2018. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA BOLETÍN Nº 11.536-04

INDICACIONES

03-05-2018.

ARTÍCULO 1

Inciso primero

1.- De los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para sustituir la palabra “laboral” por “funcionario”.

Inciso segundo

2.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“En lo expresamente señalado, las normas de esta ley se aplicarán también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.”.

TíTULO I

DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA

3.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la palabra “Pública”.

Párrafo 1°

Aplicación

4.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “Aplicación” por lo siguiente: “Normas de Aplicación General”.

ARTÍCULO 2

5.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 2.- Son asistentes de la educación, para efectos de esta ley, los trabajadores que desempeñándose en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública sin perjuicio de su forma de financiamiento, colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación; técnicas; administrativas o auxiliares.

Se considerará asimismo asistente de la educación, al personal que cumpla funciones en internados escolares que dependan de los servicios locales.

Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna.

Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los asistentes de la educación.”.

Inciso primero

6.- De los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para reemplazar el vocablo “trabajadores” por “funcionarios”.

7.- De las Honorables Senadoras señoras Muñoz y Órdenes, para agregar la siguiente oración final: “Para todos los efectos legales, los trabajadores asistentes de la educación tendrán la calidad de funcionarios públicos.”.

ARTÍCULO 3

Inciso primero

8.- De los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para agregar después de la voz “ley” la frase “y se considerarán como funcionarios públicos”.

o o o o o

9.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para introducir los siguientes incisos, nuevos:

“No podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; alguno de los delitos contemplados en las leyes No 16.618, 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4, 20.005, 20.066 y 20.357, y en los párrafos II, V, VI, VII del Título Séptimo; en los párrafos I y II, en los artículos 395 a 398 del párrafo III y en los párrafos 1, 2, 3 bis y V bis del Título Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal.

En caso de que el asistente de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.

Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo con la ley N° 20.594.

El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal.

La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato.”.

o o o o o

Párrafo 2°

Categorías de asistentes de la educación

10.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “Categorías” por “Funciones”.

11.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la voz “de” la palabra “los”.

ARTÍCULO 4

12.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “Los Asistentes” por la expresión “Son funciones de los asistentes”.

13.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar entre el vocablo “educación” y la palabra “regidos”, el artículo “la”.

14.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar el siguiente texto: “regidos por esta ley, de acuerdo a la función que desempeñen y a las competencias requeridas para su ejercicio, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:”.

ARTÍCULO 5

Inciso primero

15.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “Serán clasificados en la categoría profesional” por “Desempeñan funciones de carácter profesional,”.

16.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “desempeñen funciones” por “realizan labores”.

17.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “para cuyo ejercicio se requiera contar con un título profesional, exceptuándose los profesionales afectos al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.”.

18.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la expresión “y otras” la frase “de análoga naturaleza.”.

Inciso segundo

19.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “clasificado en la categoría” por la frase “considerado en calidad de”.

20.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “universidad o instituto profesional”, por “institución de educación superior”.

ARTÍCULO 6

Inciso primero

21.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “Serán clasificados en la categoría técnica”, por “Desarrollan funciones técnicas”.

22.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la expresión “aula,” la palabra “tareas”.

Inciso segundo

23.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “clasificado en la categoría técnica” por la siguiente: “considerado en la función técnica,”.

ARTÍCULO 7

Inciso primero

24.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “Serán clasificados en la categoría administrativa” por la siguiente: “Desempeñan funciones administrativas”.

25.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la expresión “que desempeñen funciones”.

26.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la expresión “que pueden ser”.

27.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después del vocablo “enseñanza” la expresión “formal y”.

Inciso segundo

28.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “acceder a esta categoría” por “desarrollar esta función”.

ARTÍCULO 8

Inciso primero

29.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “Serán clasificados en la categoría auxiliar” por la siguiente: “Realizan funciones de auxiliar,”.

30.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “realizan” por “desarrollan”.

ARTÍCULO 9

Inciso primero

31.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “correspondientes a cada una de las categorías señaladas en el párrafo 2º de este título serán reguladas” por la siguiente: “que desempeñan los asistentes de la educación señaladas en el párrafo 2º del Título I, serán reguladas, para los establecimientos dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública,”.

Inciso segundo

Número 1)

32.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “de ingreso al cargo o” por “para el desempeño de la”.

ARTÍCULO 11

Inciso primero

33.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la locución “reclutamiento y”.

34.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “el título II.” por la siguiente: “párrafo 2º del presente Título.”.

Inciso segundo

35.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, la primera vez que aparece, la frase “el Organismo Sectorial señalado en el artículo anterior” por “la Dirección de Educación Pública”.

36.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “al señalado organismo sectorial, el” por la frase “a la Dirección de Educación Pública, la”.

ARTÍCULO 12

Inciso primero

37.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “, de conformidad a las categorías señaladas en el párrafo anterior;”.

Inciso segundo

38.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “y los administradores de establecimientos educacionales”.

39.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la expresión “vía trasferencia de fondos”.

ARTÍCULO 14

Inciso segundo

40.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

TÍTULO II

De los asistentes de la educación que componen una dotación pública

41.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la denominación “Título II De los asistentes de la educación que componen una dotación pública”, pasando la numeración de sus párrafos 1°, 2°, 3° y 4° a ser 4°, 5°, 6° y 7° respectivamente y del Título I.

ARTÍCULO 15

Inciso segundo

42.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Al establecerse la dotación, deberá indicarse la función que desempeña cada uno de los asistentes de la educación según lo establecido en este Título.”.

ARTÍCULO 16

43.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 16.- Para incorporarse a una dotación de asistentes de la educación, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

b) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

c) Contar con licencia de educación media o poseer título profesional o técnico que exigido por la presente ley para el desempeño de la función correspondiente;

d) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y;

e) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del acceso a cargos de auxiliares y administrativos, no será impedimento para el ingreso encontrarse condenado por ilícito que tenga asignada pena de simple delito, siempre que no sea de aquellos contemplados en el Título V, Libro II, del Código Penal.

En el caso de los extranjeros, deberán contar con permanencia definitiva en Chile y cumplir con los requisitos de los literales b), c), d) y e) precedentes.”.

o o o o o

44.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar a continuación del artículo 16 los siguientes artículos nuevos:

“Artículo ...- El Asistente de la Educación estará afecto a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción;

c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al asistente, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción;

d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su empleador;

e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

f) Solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;

g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales;

h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Jornada de trabajo o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones;

i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado;

j) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro;

k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen;

l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás integrantes de la comunidad educativa. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley Nº 20.609 y;

m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.

Artículo ...- En una misma institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica.

Si respecto de trabajadores con relación jerárquica entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca.

Artículo ...- Las funciones a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles con las funciones o cargos de elección popular.

Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el solo ministerio de la ley en el cargo anterior.

Artículo ...- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible:

a) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo;

b) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales;

c) Con los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.

d) Con los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.”.

o o o o o

ARTÍCULO 17

Inciso primero

45.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la expresión “reclutamiento y” y la palabra “inclusivos”.

46.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “al párrafo 3° del título I” por: “con el párrafo 1° del Título II”.

Inciso segundo

47.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“El sostenedor deberá confeccionar, de manera previa, mecanismos de selección para proveer vacantes dentro de una dotación cuando éstas se produzcan, debiendo considerar a lo menos criterios de idoneidad para el cargo y resultados de desempeño, en la elaboración de dichos mecanismos.”.

Inciso tercero

48.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la locución “jefe del”, por “Director Ejecutivo”.

49.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el vocablo “a” por la palabra “con”.

ARTÍCULO 18

o o o o o

50.- De los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para consultar a continuación del inciso primero el siguiente, nuevo:

“En los contratos de plazo fijo, el hecho de continuar el funcionario prestando servicios con conocimiento del servicio después de expirado el plazo, lo transforma en uno de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.”.

o o o o o

o o o o o

51.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para considerar después del artículo 19 un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo 25.- Las modificaciones a las estipulaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares de este o en documento anexo.

No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes legales de remuneraciones. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año incluyendo los referidos reajustes.

Le será aplicable al numeral 2) del artículo precedente, lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.

o o o o o

ARTÍCULO 20

52.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo ...- Los asistentes de la educación tendrán las siguientes obligaciones:

a) Desempeñar personalmente las funciones de asistente que corresponda en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación;

b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos del o los establecimientos educacionales y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan;

c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución;

d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene su empleador;

f) Obedecer las órdenes impartidas por su empleador;

g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su función, con preeminencia del interés público sobre el privado;

h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales;

i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo;

j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la institución le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para el servicio local, debiendo guardar debida reserva de éstos;

k) Denunciar con la debida prontitud, ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el asistente presta servicios, los crímenes o simples delitos; y, tratándose de hechos de carácter irregular, especialmente aquellos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575, a la autoridad competente.

l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, y;

m) Justificarse ante el empleador de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso.”.

o o o o o

53.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar a continuación los siguientes artículos:

“Artículo ...- En el caso a que se refiere la letra f) del artículo anterior, si el asistente estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si su jefatura directa la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el asistente que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco días siguientes contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones.

Artículo ...- En la situación contemplada en la letra m) del artículo 25 si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la institución, el empleador deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de comunicación en que aquellos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva.”.

o o o o o

ARTÍCULO 21

54.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo ...- La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.”.

ARTÍCULO 22

55.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo ...- Los asistentes de la educación que ejerzan las acciones a que se refiere la letra k) del artículo 20 tendrán los siguientes derechos:

a) No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o significar el término de la relación laboral, desde la fecha en el empleador reciba la denuncia y hasta la fecha en que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o, en su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia;

b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente.

Aceptada la denuncia por el empleador, la formulación de ella ante otras autoridades no dará origen a la protección que establece este artículo.”.

ARTÍCULO 23

56.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo ...- Los asistentes de la educación tendrán derecho a permutar sus cargos siempre que se desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la autorización de los respectivos empleadores.

La permuta procederá desde y hacia cualquier comuna del país.

En estos casos, los traslados permitirán que los asistentes conserven su remuneración y bonificaciones a que tengan derecho bajo sus nuevas condiciones.”.

ARTÍCULO 24

57.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo ...- El personal asistente de la educación podrá hacer uso de licencias médicas, entendidas estas como el derecho que tiene el asistente de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el asistente continuará gozando del total de sus remuneraciones.

Durante el período de permiso postnatal parental regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, los asistentes que hagan uso de él también continuarán gozando del total de sus remuneraciones.

En materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de sus funciones, se les aplicarán las normas de la ley N° 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios locales podrán afiliar a los asistentes de la educación a mutuales de seguridad.

Los servicios locales podrán afiliar al personal asistente de la educación a cajas de compensación de asignación familiar. El personal asistente podrá, además, afiliarse a los servicios de bienestar que el servicio local haya constituido o de que sea parte.”.

o o o o o

58.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar a continuación los siguientes artículos:

“Artículo ...- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un asistente en los casos y condiciones que más adelante se indican.

El Director Ejecutivo de la institución, podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.

Los asistentes podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.

Podrán, asimismo, solicitar que los días hábiles insertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo.

El asistente podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones:

a) por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y;

b) para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.

El límite señalado en el inciso anterior no será aplicable en el caso de asistentes que obtengan becas otorgadas de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo ...- Los asistentes de la educación regidos por este Título quedarán afectos al seguro de cesantía establecido en la ley N° 19.728, en las condiciones señaladas en dicha ley. En consecuencia, estarán obligados a cotizar de acuerdo con la misma normativa. En este caso, las prestaciones de cesantía procederán conforme a lo que se indica a continuación:

Tendrán derecho a una prestación por cesantía, en los términos establecidos en el párrafo 3° del título I de la referida ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 26 y 27 de la presente ley, salvo las señaladas en las letras f), g) y h) del citado artículo 26.

b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el artículo 27 de esta ley, el trabajador tendrá derecho a la indemnización que dicho artículo establece y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero el artículo 13 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por las causales establecidas en los literales a), c y d) del artículo 26 de esta ley, el asistente de la educación dependiente de un servicio local tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 14 de la ley Nº 19.728, en la forma señalada en dicha norma.

Tratándose de asistentes de la educación dependientes de un servicio local, que cesen su relación laboral por las causales señaladas en el literal e) del artículo 26 y del artículo 27 del presente cuerpo legal, tendrán derecho a lo establecido en el artículo 15 de la ley Nº 19.728.

En caso de terminación de relación laboral por fallecimiento del asistente de la educación dependiente de un servicio local, se aplicará lo establecido en el artículo 18 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el literal f) del artículo 26 de esta ley, el trabajador tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 19 de la ley Nº 19.728.

Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario establecido en el artículo 24 de la ley Nº 19.728, los asistentes de la educación cuya contratación termine por las causales señaladas en la letra e) del artículo 26 y el artículo 27 de la presente ley, siempre que cumpla las demás condiciones establecidas en la ley N° 19.728.”.

o o o o o

ARTÍCULO 26

Inciso primero

Letra c)

59.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la expresión “sumario administrativo” lo siguiente: “, establecido en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda en lo que fuere pertinente”.

Letra f)

60.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirla.

Letra g)

61.- Del Honorable Senador señor Horvath, para eliminarla.

Letra h)

62.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “3 de la ley Nº 19.464”, por el guarismo “16“.

o o o o o

63.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar después de la letra h) el siguiente literal, nuevo:

“…) Cuando el asistente de la educación no acceda al componente variable de la bonificación por desempeño, a la que se refiere el artículo 39 de la presente ley, por dos años consecutivos.”.

o o o o o

Inciso segundo

64.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el vocablo “funcionario” por la palabra “asistente”.

Inciso tercero

65.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “a que se refiere el artículo 115 del Estatuto Administrativo y el título II, del libro II, del Código del Trabajo” por la siguiente: “establecidos en la ley Nº 16.744 y en los regidos por el título II, del libro II, del Código del Trabajo”.

Inciso cuarto

66.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un asistente, éste deberá retirarse del Servicio Local de Educación Pública, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.”.

o o o o o

67.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar el siguiente inciso final:

“A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el asistente no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del sostenedor.”.

o o o o o

o o o o o

68.- De los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para incorporar después del artículo 26 un artículo nuevo, del tenor que se indica:

“Artículo…- Sólo se podrá considerar como salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, a que se refiere la letra g) del artículo 26, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de la ley N° 18.883 y el Título II del Libro II del Código del Trabajo.

Para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, se deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del asistente de la educación respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”.

o o o o o

ARTÍCULO 27

Inciso segundo

69.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “ningún” por “todo”.

Inciso tercero

70.- De los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para eliminar la frase “, pudiendo siempre el trabajador reclamar conforme a los artículos 168, y 485 y siguientes del Código del Trabajo”.

o o o o o

71.- De los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para introducir a continuación del artículo 27 los siguientes artículos nuevos:

“Artículo…- El funcionario cuyo contrato termine por aplicación de una o más causales contenidas en los artículos 26 y 27 podrá reclamar al juzgado competente en los términos del artículo 168, si considera que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal.

Artículo...- Asimismo, los funcionarios podrán utilizar la acción de tutela de derechos fundamentales establecida en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo en las hipótesis ahí reguladas.”.

o o o o o

o o o o o

72.- De los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para incluir después del artículo 27 un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo…- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de los vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto y que no tengan contemplado un procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 del Estatuto Administrativo.”.

o o o o o

TÍTULO III

Normas generales relativas a las condiciones de desempeño de los asistentes de la educación

73.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la expresión “Título III”, pasando sus párrafos 1º, 2º y 3º a formar parte integrante del Título I, como párrafos 8º, 9º y 10º respectivamente.

ARTÍCULO 28

74.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

Inciso segundo

75.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirlo.

ARTÍCULO 29

Inciso primero

76.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “por 43 horas” por la siguiente: “por a lo menos 43 horas”.

77.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la expresión “o más”.

Inciso segundo

78.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “Asimismo,” por “Sin perjuicio de lo anterior,”.

79.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la locución “la jornada diaria” por “la distribución de la jornada diaria”.

80.- De las Honorables Senadoras señoras Muñoz y Órdenes, y 81.- de los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para reemplazar el guarismo “9” por “8”.

82.- De las Honorables Senadoras señoras Muñoz y Órdenes, para agregar la siguiente oración final: “Todos los establecimientos educacionales donde se desempeñen los trabajadores asistentes de la educación deberán contar con infraestructura adecuada e idónea para que puedan hacer uso de su tiempo destinado a la colación. Un reglamento determinará las condiciones técnicas y de higiene que deberá tener la referida infraestructura.”.

o o o o o

83.- De los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para consultar a continuación del inciso segundo el siguiente, nuevo:

“El empleador deberá proporcionar a los asistentes de la educación, una infraestructura adecuada para ejercer el derecho a colación a la que se refiere el inciso anterior.”.

o o o o o

ARTÍCULO 30

Inciso segundo

84.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, sólo tendrán derecho por cada año calendario, a un feriado de quince días hábiles para los asistentes con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los asistentes con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los asistentes con veinte o más años de servicio.”.

85.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después de la expresión “aquellas de” la frase “preparación o planificación del año escolar siguiente,”.

o o o o o

86.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para introducir después del inciso segundo el siguiente inciso, nuevo:

“Para efectos del inciso inmediatamente precedente, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.”.

o o o o o

Inciso tercero

87.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

88.- De los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para sustituir la locución “durante el año” por “durante el mes de enero”.

ARTÍCULO 32

89.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo ...- La remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo.

Además de las remuneraciones establecidas en el Código del Trabajo, los asistentes de la educación tendrán derecho a recibir, si cumplen con los requisitos correspondientes, las asignaciones establecidas en los artículos siguientes.”.

Inciso primero

90.- De los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para agregar la siguiente oración final: “Sin perjuicio de ello, aquélla correspondiente a los funcionarios que formen parte de una dotación pública se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público.”.

o o o o o

91.- Del Honorable Senador señor Horvath, para agregar un inciso del siguiente tenor:

“Con todo, las remuneraciones siempre ajustaran anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entregado por el Instituto Nacional de Estadísticas.”.

o o o o o

ARTÍCULO 33

92.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

Inciso primero

93.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la expresión “, de cargo fiscal,” por la frase “, el cual se financiará con cargo a la Partida de Presupuestos del Ministerio de Educación debiendo dichos recursos ser traspasados al sostenedor para el pago respectivo”.

ARTÍCULO 34

94.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

ARTÍCULO 35

Inciso segundo

95.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

ARTÍCULO 36

96.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

ARTÍCULO 37

97.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

ARTÍCULO 38

98.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo ...- Las remuneraciones de los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos se determinarán de acuerdo al Código del Trabajo, sin perjuicio de lo cual tendrán derecho a percibir la asignación del artículo 3 de la ley N° 20.905, en la medida que cumplan los requisitos para percibirla.”.

ARTÍCULO 39

Inciso primero

99.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la palabra “públicos” por la frase “dependientes de los Servicios Locales de Educación”.

100.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después del vocablo “semanales” el siguiente texto: “, el cual se financiará con cargo a la Partida de Presupuestos del Ministerio de Educación debiendo dichos recursos ser traspasados al sostenedor para el pago respectivo”.

Inciso séptimo

101.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimir la siguiente oración: “Esta bonificación no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecta a descuento alguno y no será considerada subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595.”.

102.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la palabra “ningún” por el vocablo “todo”.

Inciso octavo

103.- Del Honorable Senador señor Horvath, para eliminarlo.

TÍTULO IV

Modificaciones a otras normas

104.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el número “IV” por “II”.

ARTÍCULO 41

Número 1)

105.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“1) Intercálase el siguiente artículo 2° bis nuevo:

“Artículo 2° bis: Lo dispuesto en los artículos 3, 4 bis, 5 y 13 de esta ley se aplicará a los asistentes de la educación de nivel parvulario, dependientes de Servicios Locales de Educación Pública y que se desempeñen en establecimientos financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.”.”.

Número 2)

Artículo 3

propuesto

Inciso segundo

106.- Del Honorable Senador señor Horvath, para suprimirlo.

Número 3)

107.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

Número 4)

108.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

Número 6)

109.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

ARTÍCULO 44

110.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después de la expresión “Tesoro Público” la frase “siendo estos recursos traspasados al sostenedor para el pago respectivo”.

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111.- Del Honorable Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo…- La aplicación de las normas de este estatuto no podrá significar perdida de los derechos adquiridos en los contratos individuales y colectivos de trabajo.”.

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112.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar los siguientes artículos nuevos:

“Artículo ...- Suprímase los numerales 2., 3. y 4, del artículo 77 de la ley N° 21.040, que Crea el Sistema de Educación Pública.

Artículo ...- Reemplázase en el inciso primero del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, la oración “paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores y respecto de” por la siguiente oración “los asistentes de la educación, y”.”.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO SEGUNDO

Inciso tercero

113.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la expresión “reclutamiento y”.

ARTÍCULO TERCERO

Inciso segundo

114.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

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115.- De los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para consultar a continuación del inciso segundo el siguiente, nuevo:

“Con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el inciso primero, las corporaciones municipales deberán remitir al Ministerio de Educación los instrumentos colectivos que se encontraren vigentes con una anticipación de al menos seis meses antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local al cual deban traspasar el servicio educacional.”.

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ARTÍCULO CUARTO

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116.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar el siguiente inciso:

“Respecto de lo señalado en el inciso anterior, lo dispuesto en el artículo 29, sólo aplicará en caso de que el sostenedor lo hubiese acordado con sus trabajadores.”.

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ARTÍCULO SEXTO

117.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

Inciso primero

118.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después de la expresión “se pagará” la frase “, el cual se financiará con cargo a la Partida de Presupuestos del Ministerio de Educación debiendo dichos recursos ser traspasados al sostenedor para el pago respectivo”.

Inciso segundo

119.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar a continuación de la expresión “servicio local” la frase “, el cual se financiará con cargo a la Partida de Presupuestos del Ministerio de Educación debiendo dichos recursos ser traspasados al sostenedor para el pago respectivo”.

ARTÍCULO SÉPTIMO

120.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

Inciso primero

121.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después de la palabra “misma” la frase “, el cual se financiará con cargo a la Partida de Presupuestos del Ministerio de debiendo dichos recursos ser traspasados al sostenedor para el pago respectivo”.

ARTÍCULO NOVENO

122.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo ... - El reglamento señalado en el artículo 14 de la presente ley, deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación, y en su dictación la autoridad deberá ordenar un periodo de información pública según lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 19.880.”.

Inciso primero

123.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para sustituir la expresión “, de cargo fiscal,” por la frase “, el cual se financiará con cargo a la Partida de Presupuestos del Ministerio de Educación debiendo dichos recursos ser traspasados al sostenedor para el pago respectivo”.

ARTÍCULO DÉCIMO

124.- De Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

ARTÍCULO UNDÉCIMO

125.- De las Honorables Senadoras señoras Muñoz y Órdenes, para sustituir la frase “, efectuará, transcurrido un año desde la publicación de esta ley, un estudio sobre la pertinencia y viabilidad de aplicar” por “aplicará una vez publicada la ley”.

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126.- De la Honorable Senadora señora Provoste, para consultar un artículo transitorio, nuevo del tenor que se señala:

“Artículo …- El Presidente de la República enviará dentro del plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley, un proyecto de ley que establezca un estatuto para las trabajadoras y trabajadores de los establecimientos regidos por el decreto 67 de 2010 del Ministerio de Educación.”.

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127.- De la Honorable Senadora señora Provoste, para agregar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo …- A los Asistentes de la Educación regidos por la presente ley, no les aplicará la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 75 de la ley N° 18.695.”.

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128.- De la Honorable Senadora señora Provoste, para considerar un nuevo artículo transitorio, del tenor que sigue:

“Artículo …- Las funcionarias y funcionarios de los establecimientos educacionales de nivel parvulario dependientes de los Servicios Locales de Educación y de los financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, tendrán derecho a realizar el requerimiento como trabajo pesado de sus labores, de acuerdo a la ley N° 19.404.”.

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129.- De los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para agregar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo …- Mientras no opere el traspaso del servicio educacional, las organizaciones sindicales de asistentes de la educación que integrarán una dotación pública mantendrán su vigencia y podrán seguir funcionando en los términos de los artículos 212 y siguientes del Código del Trabajo.”.

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2.4. Informe Financiero

Fecha 03 de mayo, 2018.

Informe Financiero Sustitutivo

Proyecto de Ley que establece el Estatuto para los Asistentes de la Educación dependientes de los Servicios Locales de Educación Boletín N°11536-04

Antecedentes

Mediante las presentes Indicaciones (N°022-366) se modifican algunas normas contenidas en el Proyecto de Ley en curso, el cual está en segundo trámite legislativo, en lo siguiente:

-Se indica que en lo expresamente señalado, las normas de esta Ley se aplicaran al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos regidos por el DL N°3.166 de 1980.

-Se reemplaza a la denominación “Categorías” por “Funciones” para identificar los roles de los asistentes de la educación que se desempeñan en los Servicios Locales.

-Se clarifica que el Código del Trabajo rige supletoria y exclusivamente en las materias no reguladas por este estatuto.

-Se transcriben normas de diferentes cuerpos legales, especialmente el Estatuto Administrativo, que previamente estaban remitidas.

-Se eliminan los artículos 32,33 y 37, que establecen el mínimo de Remuneración Mensual Bruta, y crean la Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, que reemplazaba la Bonificación por Desempeño en Condiciones Difíciles, y la Asignación de Experiencia, respectivamente.

II.Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

En relación al costo fiscal presentado en el Informe Financiero N°011, con fecha 15 de enero de 2018, se detallan las siguientes modificaciones:

-La eliminación de las Asignación de Remuneración Bruta Mínima y de la Asignación de Experiencia.

-Se elimina el artículo que creaba la Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios.

Cabe destacar que se mantiene el mayor costo asociado a la afiliación del personal asistente de la educación a los servicios de bienestar que los Servicios Locales de Educación hayan constituido o de que sean parte.

-De igual forma, se mantiene la modificación a la estructura del Bono de Desempeño Laboral, que actualmente se contempla en Art. 29 de la Ley N°21.050 que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, pasando está a tener carácter de permanente.

-A continuación, se presenta el flujo del mayor gasto fiscal, de acuerdo a la gradualidad del traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales de Educación y la fecha de entrada en vigencia de los distintos beneficios. El año 1 corresponde al año de la publicación de la Ley.

RODRIGO CERDA NORAMBUENA

Director de Presupuestos

Visacion Subdirección de Presupuestos:

Visacion de Subdirección de Racionalización y Función Pública

2.5. Segundo Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 14 de agosto, 2018. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 40. Legislatura 366.

?SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE EDUCACIÓN Y CULTURA, UNIDAS, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública. BOLETÍN Nº 11.536-04.

HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas, tienen el honor de emitir el segundo informe sobre el proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria.

A la sesión en que las Comisiones estudiaron esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, los Honorables Diputados señora Girardi y señor Monsalve, y los Honorables Senadores señores Bianchi, Montes y Navarro.

Asimismo, concurrieron:

Del Ministerio de Educación, el ex Ministro, señor Gerardo Varela; el Subsecretario, señor Raúl Figueroa; la Subsecretaria de Educación Parvularia, señora María José Castro; el Jefe de Gabinete del Subsecretario de Educación, señor Felipe Rössler; el Jefe de Gabinete de la Subsecretaria de Educación Parvularia, señor Raimundo Landon; el Jefe de Asesores del Ministerio, señor Jorge Avilés; el Jefe de la División Jurídica de la Subsecretaría de Educación Parvularia, señor Javier Hurtado; el asesor legislativo, señor Felipe Cox; los abogados de la División Jurídica, señoras Carla Rivera y María Pilar Hernández, y señor Alfredo Romero; y la Jefa de Prensa del Subsecretario de Educación, señora María Angélica Joannon.

Del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, los asesores legislativos, señores Marcelo Estrella y Cristóbal Kubick.

De la Dirección de Presupuestos, el analista, señor Gabriel Villarroel, y el coordinador legislativo, señor Gabriel Jiménez.

De la Contraloría General de la Republica, la Jefa de la Unidad de Estudios Legislativos, señora Pamela Bugueño; y la abogada de la Unidad de Estudios Legislativos, señora Catalina Venegas.

El asesor del Honorable Senador Bianchi, señor Claudio Barrientos; el asesor del Honorable Senador Coloma, señor Nicolás Segú; los asesores del Honorable Senador García, señora Valentina Becerra y señor Rodrigo Fuentes; la asesora del Honorable Senador Lagos, señora Leslie Sánchez; el asesor legislativo del Honorable Senador Latorre, señor Leonardo Rissetti. De la Oficina del Honorable Senador Pizarro, la asesora de prensa, señora Andrea Gómez; y la asesora legislativa, señora Joanna Valenzuela. De la Oficina de la Honorable Senadora Provoste, el Jefe de Gabinete, señor Christian Torres; y el asesor legislativo, señor Rodrigo Vega. El asesor de los Honorables Senadores Provoste y Pizarro, señor Julio Valladares. La asesora del Honorable Senador Quintana, señora María Jesús Mella. Del Comité Demócrata Cristiano, la asesora, señora Constanza González. Del Comité Partido por la Democracia, el asesor, señor Sebastián Divin, y el periodista, señor Gabriel Muñoz. Del Comité Renovación Nacional, la periodista, señora Andrea González. Del Comité Unión Demócrata Independiente, el asesor, señor Felipe Caro; y la periodista, señora Karelyn Lüttecke. De la Fundación Jaime Guzmán, la asesora, señora Macarena Bravo.

De la Confederación Nacional de Asociaciones de Funcionarios Asistentes de Educación Municipalizada de Chile, (CONFEMUCH), el Presidente, señor Arturo Escárez; el Vicepresidente, señor Jovel Chodil; la Secretaria General, Alejandra Aguilar; la Tesorera, señora María Elena Oporto; el Primer Director, señor Ignacio Alvarado; el Segundo Director, señor Anthony Lenz; la Directora, señora Nolvia Piñones; el Secretario de Organización, señor Claudio Bahamondes; el Secretario de Actas, señor Francisco Pérez; la Periodista, señora Daniela Contreras; los dirigentes, señores Fidel Zúñiga y Nelson Herrera; y la socia, señora Alicia García.

De la Federación Nacional de Asistentes de la Educación (FENACOMUCH), el Presidente, señor Andrés Cárdenas; la Directora, señora Cristina Tudela; y la Secretaria, señora Eugenia Casanova.

Del Consejo Nacional de Asistentes de la Educación (CONAECH), el Presidente, señor Miguel Ángel Araneda; y el Secretario General, señor Luis González.

De la Confederación De Trabajadores y Trabajadoras de la Educación Chilena (CONATECH), el Secretario General, señor Carlos Lituche; y el Secretario, señor Carlos Iturrieta.

De la Federación Nacional de Trabajadores de la Educación (FENATREDUC), el Presidente, señor Luis Miranda.

De la Confederación Nacional VTF Chile, la Presidenta, señora Clarisa Seco; y la Secretaria General, señora Jessica Sánchez. De la Federación Nacional Vía Transferencia de Fondos, la Presidenta, señora Kitty Gajardo; la Primera Directora, señora Patricia Bustos; la Segunda Directora, señora Mirella Mora; la Secretaria Nacional, señora Adriana Cáceres; y la Tesorera, señora María Carmen Fuentes. Del Movimiento VTF Federación Nacional, la Presidenta, señora Pamela Lobos; la Secretaria General, señora Chris Parra; y las Directoras, señoras Andrea García y Olaya Núñez. De la Federación Nacional de Sindicatos VTF, la Presidenta, señora Fabiola Miqueles; y la Directora, señora Carolina Núñez. De la Federación VTF Zona Norte, la Presidenta, señora Claudia Alfaro; de la Federación VTF Zona Centro, la Presidenta, señora Bárbara Fernández; de la Federación Regional VTF O´Higgins, la Presidenta, señora Pilar Ibaceta; de la Federación VTF Zona Sur, la Presidenta, señora Clara Gallardo; y la Secretaria General, señora Rosa Vilo; y de la Federación de Funcionarios VTF de la Araucanía, la Secretaria, señora Jeannett Peñeipil; de FANOR VTF, la Presidenta, señora Marcela Zuleta; y de la Asociación VTF de Padre Las Casas, la Presidenta, señora Elizabeth Neira.

De la Federación Nacional de Asistentes de la Educación (AEFEN), el Presidente, señor Manuel Valenzuela; el Vicepresidente, señor Leonardo Moena; el Tesorero, señor Teodoro Cid; el Primer Director, señor Walter Cornejo; el Segundo Director, señor Andrés Moya; y las dirigentes, señoras Marcela Reyes y María Aravena.

De la Federación Nacional de Asistentes de la Educación (FENASICOM), el Presidente, señor Mario Letelier; el Secretario Nacional, señor Enrique Dayne; el Director, señor Alfonso Alfaro; la Secretaria, señora Erika Zepeda; y el Presidente del Sindicato, señor Mauricio Tobar.

De la Federación Nacional Gremial de Trabajadores de la Educación (FENTE Chile), el Presidente, señor Miguel Ángel Castro; y el Tesorero Nacional, señor Sergio Álvarez.

De la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Educación de Chile (FETECH) señor Fabián Lavín; y la Secretaria General, señora Gloria Estay.

De Federación de Trabajadores No Docentes de Educación (FENFUMEM), la Secretaria General, señora Morelia Sepúlveda.

De la Federación de Asociaciones de Funcionarios de la Educación Municipal Bío Bío (FAFEM), la Presidenta Provincial, señora Carmen Cares; el Secretario de Organizaciones, señor Víctor Caro; el Secretario General, señor Renzo Campos; el Secretario, señor Luis Gómez; y la Secretaria General, señora Nelly Arratia. De FAFEM Ñuble, la Directora, señora Marcia Wall; los Directores, señores Rogelio Isla y Claudio Aburto; la Secretaria, señora Flor Urra; y el Tesorero, señor Juan Sandoval. De FAFEM Concepción, el Presidente, señor Mario Palma. De FAFEM Regional, la Presidenta de AFEM, señora Teresa Reyes.

Del Servicio Local Barrancas, la Presidenta, Iris Moreno, y la Tesorera, señora Marisol Reyes; y la Coordinadora de Asistentes de la Educación del Servicio Local de la Provincia del Huasco, la vocera, señora Nadia Saldaña.

De la Agrupación Nacional de Asistentes de la Educación, la vocera, señora Yasna Sánchez.

Del Colegio de Psicopedagogos de Chile A.G., la Presidenta del Directorio Nacional, señora Karla Avaria.

De la Federación de Sindicatos de Trabajadores de Educación de Chile (FETECH), la Secretaria General, señora Gloria Estay.

Del Sindicato N°2 de Cerro Navia, el Presidente, señor José Sepúlveda; la Secretaria, señora Juana Reyes; y la Tesorera, señora Evelyn Sánchez. Del Sindicato SITECOVA Valparaíso, la Secretaria, señora Muriel Arriagada; y la Tesorera, señora Marianela Pinilla. Del Sindicato de Asistentes de la Educación de Castro, el Secretario, señor Marcelo Martínez. Del Sindicato de Puerto Natales, el Presidente, señor Osvaldo Sánchez. De la Ilustre Municipalidad de Freire, el Alcalde, señor José Bravo, y la Jefe de Gabinete (s), señora Raquel Calfulipi.

Los periodistas de Radio ADN, señor Juan Guerra; de Radio Cooperativa, señora Maritza Tapia; de Radio Bío Bío, señor Nibaldo Pérez; y de Diario El Mercurio, señora Sandra Quevedo. De la Universidad Central, las estudiantes en práctica, señoras Madeleyne Zamora y Karla Llanos.

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Cabe hacer presente, que con fecha 8 de marzo de 2018, la Sala del Senado acordó que el proyecto de ley sea discutido en particular por las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas, fijando como plazo para la presentación de indicaciones el 16 de abril del mismo año.

En sesión de 3 de abril del presente, el plazo fue ampliado hasta el 20 de abril de 2018. Posteriormente, en sesión de 17 de abril, el plazo fue extendido hasta el 3 de mayo del año en curso. El 7 de agosto de 2018, se abrió un nuevo plazo de indicaciones hasta las 12 horas del 8 de agosto del mismo año. Finalmente, ese mismo día, la Sala del Senado acordó abrir un nuevo plazo hasta las 17 horas.

Antes del inicio de la discusión, el Presidente de la República retiró mediante Mensaje N° 082-366, de fecha 14 de mayo de 2018, las indicaciones números 35, 36, 44 (tercer artículo propuesto), 89, 92, 95, 96, 97, 98, 114, 117, 120, 122 y 124.

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NORMAS DE QUÓRUM

El inciso segundo del artículo 21 del texto despachado por las Comisiones unidas, es de carácter orgánico constitucional, de acuerdo al artículo 38 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: 10 que pasó a ser 11; 13 que pasó a ser 14; 19 que pasó a ser 23; 25 que pasó a ser 32; 31 que pasó a ser 42; 42 que pasó a ser 53; y primero transitorio.

2.-Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 1, 2, 4, 6, 18, 22, 26, 39, 50, 56, 57, 59, 69, 70, 72, 75 A, 76, 77, 78, 80, 81, 84, 86, 102, 103 A, 107, 108, 109, 115 y 129.

3.-Indicaciones aprobadas con modificaciones: 5, 8, 9, 20, 20 A, 27, 43, 44, 48, 51, 54, 58, 66, 67, 68, 71, 79, 82, 83, 88, 88 A, 99, 109 A, 124 A y 131.

4.-Indicaciones rechazadas: 3, 5 A, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 37, 38, 40, 41, 42, 45, 46, 47, 49, 52, 53, 55, 62, 63, 64, 65, 73, 74, 75, 87, 91, 101, 103, 104, 105, 106, 111, 112, 113 y 127.

5.-Indicaciones retiradas: 2 A, 2 B, 35, 36, 44 (tercer artículo propuesto), 85, 89, 90, 90 A, 92, 93, 93 A, 94, 94 A, 94 B, 95, 96, 97, 97 A, 98, 100, 110, 114, 116, 116 A, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 128 y 130.

6.-Indicaciones declaradas inadmisibles: 1 A, 7, 60, 61, 85 A, 100 A, 125 y 126.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Antes del inicio de la discusión, el Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, se refirió a las indicaciones presentadas por el Ejecutivo y al proyecto de ley en general. Explicó que, de acuerdo al último reporte del Centro de Estudios del Ministerio de Educación, correspondiente al año 2016, el universo total de los asistentes de la educación asciende a 158.111 personas. De ellas, 150.794 pertenecen a establecimientos educacionales y 7.317 a instituciones de educación parvularia, cifra esta última que incluye a los 3.033 asistentes que se desempeñan en jardines vía transferencia de fondos (VTF). Agregó que en la actualidad los asistentes de la educación se rigen por la ley N° 19.464 y supletoriamente por el Código del Trabajo.

Posteriormente, aludió a los principales aspectos de la iniciativa legal en estudio, entre ellos, la creación de un estatuto para los asistentes de la educación de aplicación limitada para aquellos que se desempeñen en los Servicios Locales de Educación Pública (SLE), como consecuencia de la Ley de Educación Pública, que establece que los asistentes que se traspasen a esos nuevos servicios deben hacerlo con un estatuto propio.

Asimismo, se reformulan las funciones que realizan los asistentes de la educación en las cuatro siguientes: profesionales, técnicas, administrativas y auxiliares, reemplazando las funciones técnicas y administrativas a la actual función paradocente, junto con elevar los requisitos de escolaridad para postular a ellas. Igualmente, se incorporan los requisitos de ingreso, prohibiciones, obligaciones y derechos funcionarios establecidos en el Estatuto Administrativo, regulando, también, la terminación de la relación laboral de los asistentes, señalando causales específicas para ello, incorporadas en su mayoría desde el mismo cuerpo legal. Finalmente, se establecen las condiciones laborales de los asistentes de la educación y la manera en que se determinará la remuneración de los mismos.

Luego, expuso los objetivos perseguidos por el Ejecutivo en las indicaciones presentadas al proyecto de ley en discusión. Entre ellos, las modificaciones sugeridas apuntan a clarificar la normativa aplicable a los asistentes que se desempeñen en los SLE, como también a aquellos que lo hagan en establecimientos municipales, corporaciones municipales e instituciones particulares subvencionadas, evitando remisiones innecesarias a otras leyes. Del mismo modo, se pretende realzar la calidad de estatuto especial que se crea, con la eliminación de las referencias al Estatuto Administrativo, para efectos de interpretación administrativa por parte del órgano contralor, con la exclusión de la competencia de la Dirección del Trabajo, la que se limitará a aquellos establecimientos particulares regidos por la ley N° 19.464. Por último, se intenta perfeccionar la redacción del proyecto original, evitando confusiones interpretativas futuras y aclarar conceptualmente las funciones a ser desempeñadas por los asistentes de la educación.

En cuanto a los aspectos financieros, explicó que el proyecto inicial ingresado el 12 de diciembre de 2017, contemplaba un gasto fiscal incremental de $9.755 millones en régimen (Informe Financiero N° 153/2017). Este fue aumentado en un 881% a consecuencia de las indicaciones presentadas en enero de 2018, llegando a un costo total anual en régimen, al noveno año, de $85.973 millones (Informe Financiero N° 11/2018). Asimismo, se transparentaron una serie de gastos que no estaban en la presentación original, relacionados con bonos permanentes y otras asignaciones. El primer informe financiero no explicitaba el costo de las asignaciones por desempeño en establecimientos de alta concentración de estudiantes prioritarios, ni el bono de desempeño laboral, que si bien se han entregado otros años, no son permanentes, y debieron considerarse. El costo conjunto de ambos es de $22.858 millones anuales.

Además de lo anterior, sostuvo que por razones de responsabilidad fiscal, las indicaciones del Ejecutivo buscan mantener el carácter anual de las asignaciones señaladas, con excepción del bono de desempeño laboral, que se mantiene por su vinculación con la calidad de la educación. Las demás asignaciones se restan del proyecto de ley y se mantiene su carácter anual, cuando corresponda. Por tanto, la asignación de remuneración bruta mínima; la asignación por desempeño en establecimientos educacionales de alta concentración de alumnos prioritarios y la asignación de experiencia, se excluyen del proyecto. Este punto es relevante, argumentó, porque existen varias asignaciones que los asistentes de la educación reciben en virtud de otras normas, también de carácter permanente, que no se ven alteradas por las indicaciones del Ejecutivo y, enfatizó, que ellas no dejarán de existir, sino que mantendrán su carácter contingente, sujeto a lo que cada año se establezca.

Finalmente, resumió los elementos del proyecto original que se mantienen, como la escala salarial diferenciada por funciones, el reconocimiento de permisos equivalentes al Estatuto Administrativo y el establecimiento de un período de vacaciones durante enero y febrero para los SLE. En el caso de los VTF seguirá rigiendo lo dispuesto en la ley N° 20.994, pero sumando a ello una semana en período invernal. De la misma forma, se otorga o mantiene, según corresponda, el seguro de cesantía, que es propio de los contratos regidos por el Código del Trabajo; y se conserva el bono de desempeño laboral, consagrando su carácter permanente, el que anualmente se discutía en la ley de reajuste del sector público.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que, no obstante la explicación del señor Subsecretario, el principal motivo que observa en las indicaciones presentadas por el Ejecutivo es de carácter presupuestario.

Aludió también, a la jornada laboral del personal que se desempeña en la educación inicial, ya que el proyecto de ley exige el cumplimiento de un tipo de jornada para acceder a beneficios, incompatible con la obligación de dichos asistentes de cuidar a los párvulos en todo momento. Del mismo modo, consultó si los convenios con los municipios para los asistentes de la educación vía transferencia de fondos (VTF) se terminarán en la medida que se traspasen a un SLE. Manifestó, además, que al crear un estatuto, todos los asistentes traspasados serán funcionarios públicos, independiente de las normas supletorias aplicables.

El señor Subsecretario de Educación insistió en que los objetivos de las indicaciones son dos. Otorgar mayor claridad al presente proyecto de ley, en especial, respecto a la normativa aplicable a los asistentes de la educación de los SLE; y, por otra parte, rediseñar ciertos beneficios de los asistentes de la educación, en orden a mantener su discusión anual y no establecerlos de manera permanente, con excepción de la asignación de experiencia que, atendido el costo y las dificultades financieras, se propone eliminarla.

Sobre los convenios VTF con los municipios, explicó que el tema excede la discusión de esta iniciativa legal, puesto que se debe revisar la continuidad de los mismos al implementarse los SLE, ya que el Ejecutivo entiende que se mantienen. En cuanto a la calidad de funcionario público del asistente de la educación, afirmó dicha condición, aunque ello no implica que deban regirse por el Estatuto Administrativo, sino que también puede ser regulado por un estatuto especial, como el que se discute. Por último, declaró que el Ministerio analizará la situación de la jornada de trabajo de los asistentes de la educación inicial.

La Honorable Senadora señora Provoste manifestó que las indicaciones no solo se refieren a temas financieros, que también son preocupantes, ya que se eliminan asignaciones permanentes, como la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios, la asignación de remuneración bruta mínima, el bono de desempeño laboral y el bono de zonas extremas, sino que también se pretende establecer una incompatibilidad entre ser asistente de la educación y cargos de elección popular, atentando contra el principio de igualdad ante la ley.

El Honorable Senador señor Lagos solicitó al Ejecutivo exponer resumidamente una comparación entre los beneficios que establecía el proyecto de ley inicialmente y aquellos que se mantienen con las indicaciones presentadas por el Gobierno, con el correspondiente costo fiscal de la realidad actual y el incremento que significaría aprobar la iniciativa en uno u otro término.

El Honorable Senador señor García, por su parte, preguntó al Ejecutivo cómo es que entre diciembre de 2017 y enero de 2018, el costo fiscal del proyecto de ley pasó de nueve mil a 85 mil millones de pesos.

En la misma línea, el Honorable Senador señor Letelier, pidió más información a la Dirección de Presupuestos, con el objeto de comparar claramente la situación financiera actual y el costo fiscal del traspaso de los asistentes de la educación, de manera de evaluar correctamente los incrementos efectivos de gasto, idea apoyada por el Honorable Senador Coloma.

El señor Subsecretario de Educación fue enfático en señalar que ninguna asignación de carácter permanente que hoy perciben los asistentes de la educación se elimina. Como varias de ellas se establecen en otros cuerpos normativos, se suprime la referencia, y aquellas que reciben actualmente mediante ley de reajuste del sector público mantendrán su discusión de manera anual, estableciendo solo como permanente el bono de desempeño laboral porque es una asignación vinculada a mejorar la calidad del sistema educacional.

Respecto al tema de las incompatibilidades señalado por la Honorable Senadora Provoste, indicó que ellas se consideran en el Estatuto Administrativo, sin embargo, la propuesta se puede revisar una vez que se abra la discusión de las indicaciones.

El Honorable Senador señor Pizarro comentó que los asistentes de la educación traspasados serán funcionarios de los SLE no de los municipios y, si se siguiera el criterio expuesto por el Ejecutivo respecto a la incompatibilidad, ningún funcionario público podría ser candidato a cargos de elección popular.

En cuanto al tema presupuestario, se sumó a la inquietud manifestada por otros Honorables Senadores, ya que las cifras señaladas en los informes financieros acompañados son muy disímiles.

El señor Subsecretario de Educación se comprometió a presentar un gráfico comparativo con la evolución de los aspectos financieros del presente proyecto de ley, para abordar las dudas planteadas por los integrantes de las Comisiones unidas.

Enseguida, el analista de la Dirección de Presupuestos, señor Gabriel Villarroel, expuso el desarrollo de los cuatro informes financieros que se han acompañado a la presente iniciativa legal. El primero señalaba que el mayor costo en régimen ascendía a $9.755 millones. El segundo informe mostraba dos nuevas asignaciones: remuneración bruta mínima – $20.031 millones – y asignación de experiencia – $33.329 millones –, transparentando también bonos otorgados por leyes de reajuste del sector público que pasaban a ser permanentes, como el bono por desempeño laboral – $15.541 millones – y la asignación de desempeño de establecimientos con alta concentración de alumnos prioritarios – $7.317 millones –, que reemplaza a una asignación que actualmente perciben, denominada desempeño en condiciones difíciles.

El Honorable Senador señor Letelier observó que la información detallada por el personero de Gobierno pudiera referirse al gasto público en educación, sin embargo, el interés de las Comisiones unidas es conocer el incremento del costo fiscal para el Estado en su totalidad.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó al Ejecutivo precisar cuál sería el mayor costo financiero público si el proyecto de ley fuera presentado hoy.

El señor Villarroel señaló que el mayor costo fiscal sería de $85 mil millones. Sin perjuicio de lo anterior, declaró que el Informe Financiero N° 11, de 15 de enero de 2018, detalla claramente las modificaciones y el gasto público correspondiente. Se eliminan las asignaciones de remuneración bruta mínima, de experiencia y de desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios. Se mantiene el mayor costo asociado a la afiliación del personal asistente de la educación a los servicios de bienestar; y se modifica la estructura del bono de desempeño laboral, otorgándole el carácter de permanente. De acuerdo a lo anterior, el mayor gasto público correspondería al aporte fiscal al servicio de bienestar – $9.755 millones – y el bono de desempeño laboral – $15.541 millones –, sumando en total $25.296 millones.

La Honorable Senadora señora Provoste insistió en que el proyecto de ley inicialmente contemplaba un mayor costo de $85 mil millones, dado que el Mensaje anunciaba que los asistentes de la educación serían considerados funcionarios públicos, calidad que otorga derecho a ciertas asignaciones, como la de experiencia o zona. Asimismo, rebatió la declaración que afirma que las indicaciones no eliminan asignaciones, ya que las indicaciones números 92, 94, 96 y 97, suprimen las asignaciones de desempeño, de establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios, de zonas extremas y de experiencia. Además, el propio informe financiero asociado a estas indicaciones da cuenta de la disminución del gasto fiscal de $85 mil a $25 mil millones, precisamente porque se eliminan ciertos beneficios.

Igualmente, llamó la atención sobre la definición de asistente de la educación que incorporaría la indicación número 5 del Ejecutivo, puesto que elimina el inciso final del texto aprobado en general, referido a las trabajadoras de los jardines infantiles vía transferencia de fondos.

El señor Subsecretario de Educación recalcó, para evitar confusiones, que ningún beneficio que los asistentes de la educación reciben actualmente como consecuencia de la aplicación de leyes permanentes se elimina con las indicaciones del Ejecutivo; solo se suprimen referencias y ciertas asignaciones que este estatuto creaba, como la de experiencia.

El Honorable Senador señor Pizarro estimó que con el mismo objetivo de evitar dudas interpretativas, las referencias a los beneficios de los asistentes de la educación debieran mantenerse en el presente proyecto de ley, independiente que los montos comprometidos difieran entre los distintos informes financieros, ya que lo esencial es expresar el gasto público real que implica el nuevo estatuto de los asistentes de la educación.

El Honorable Senador señor Lagos se sumó a la idea del Honorable Senador Pizarro, en cuanto a mantener las referencias, manifestando también su inquietud por la situación de las trabajadoras de jardines infantiles vía transferencia de fondos, advertida por la Honorable Senadora Provoste.

El Honorable Senador señor Coloma también fue de la idea de preservar las referencias normativas, sin embargo, hizo presente que el proyecto de ley en estudio consideraba un costo fiscal inicial de $9 mil millones, que posterior a la elección presidencial, pasó a ser de $85 mil millones, reduciéndolo el actual Gobierno a $25 mil millones.

El Honorable Senador señor Letelier observó que la iniciativa de ley debiera lograr que todos los asistentes de la educación de la misma categoría y funciones que integren un SLE perciban la misma remuneración. Si al eliminar asignaciones, como la remuneración bruta mínima, se producen diferencias al interior de un mismo SLE, el costo social será mayor que el gasto fiscal que se compromete.

El Honorable Senador señor Latorre señaló que entendía que el proyecto de ley aprobado por la Cámara de Diputados estableció una serie de beneficios permanentes en favor de los asistentes de la educación, cuyo costo fiscal ascendía a $85 mil millones. Por lo anterior, solicitó al Ejecutivo aclarar si el objeto de las indicaciones es eliminar tales beneficios, o bien, establecerlos de manera transitoria o concursable.

El señor Subsecretario de Educación invitó a los parlamentarios a analizar globalmente el presente proyecto de ley, dado que si bien las indicaciones utilizan expresiones como eliminar o suprimir, ello no significa que se eliminen derechos, tan solo se excluyen las referencias porque son asignaciones establecidas en otros cuerpos legales; de todos modos, se comprometió a estudiar un mecanismo para evitar confusiones. Bajo esa misma mirada global, añadió, se elimina la referencia a las trabajadoras de jardines infantiles vía transferencia de fondos en el artículo 2, no obstante, se mantiene en otras partes de la iniciativa legal, aunque también se mostró llano a revisar dicha situación.

El Presidente del Consejo Nacional de Asistentes de la Educación (CONAECH), señor Miguel Ángel Araneda, declaró que en la mesa de trabajo convocada por el Ejecutivo, se informó hace una semana a todos los asistentes de la educación, que ningún beneficio otorgado mediante el presente proyecto de ley sería retirado. Sin embargo, hoy perciben una intención distinta, ya que se pretende eliminar el único beneficio adicional adquirido con este nuevo estatuto: la asignación de remuneración bruta mínima y el bono de experiencia. A su juicio, el mayor gasto fiscal solo correspondería a $25 mil millones.

En la siguiente sesión, el ex Ministro de Educación, señor Gerardo Varela, anunció el retiro de diversas indicaciones, con el fin de evitar la confusión advertida por los integrantes de las Comisiones unidas en la sesión anterior, sobre la supuesta eliminación de asignaciones que percibían los asistentes de la educación.

Posteriormente, mostró diversos gráficos que dan cuenta de la evolución del costo fiscal del presente proyecto de ley durante su discusión legislativa y que tendrá durante su implementación gradual, junto con un cuadro que distingue los beneficios que perciben actualmente los asistentes de la educación.

Beneficios que perciben los AAEE

Asimismo, agregó que los beneficios que crea la iniciativa de ley en estudio son los siguientes: derecho de afiliación al servicio de bienestar del Servicio Local de Educación Pública (SLE), asignación de Remuneración Bruta Mensual Mínima (RBM) y asignación de experiencia (bienios).

Por otra parte, indicó que los principales objetivos de las indicaciones que no fueron retiradas son facilitar el proceso de traspaso a los SLE; establecer una sola norma que regule contratación, ejercicio del cargo y desvinculación de los asistentes de la educación; aplicar supletoriamente el Código del Trabajo; introducir mayores medidas pro calidad dentro del estatuto; incorporar como causal de cesación del cargo el incumplimiento de estándares de desempeño para la obtención de la bonificación; y evitar diferencias entre trabajadores que realizan la misma función dentro de un mismo establecimiento, vinculado a los trabajadores de establecimientos que se financian vía transferencia de fondos (VTF).

Las principales medidas propuestas apuntan a incorporar normativas de distintas leyes que regían a los asistentes de la educación (Estatuto Administrativo, ley N° 19.464); potenciar su calidad mediante la nueva causal de cesación relacionada con la no obtención del bono por desempeño junto con nuevas condiciones para el traspaso de asistentes de la educación a los SLE; y establecer capacidad de veto de los servicios a eventuales cambios contractuales previos a los traspasos.

Finalmente, explicó que para la correcta puesta en marcha de los SLE se propone fijar la proporción de estudiantes por asistentes en cada comuna hasta el traspaso al SLE. Con la medida se busca determinar quién soportará el costo de las remuneraciones del personal traspasado a los SLE frente a la existencia de sobredotación. A continuación, exhibió un esquema con la evolución de los asistentes de la educación clasificada por dependencia.

Observó que en la última década la matrícula municipal ha caído un 23%, mientras en el sistema particular subvencionado se incrementó en un 13%. La cantidad de asistentes de la educación es casi la misma en ambas dependencias con una proporción de estudiantes por asistente mucho menor en el sector municipal.

El Honorable Senador señor Letelier recordó que el costo fiscal del proyecto de ley incluye gastos actuales que fueron transparentados en los informes financieros entregados con posterioridad al inicio de la discusión, hecho que motivó el salto de $9 mil a $85 mil millones. Muchos no compartieron el método en que fue presentada la información, ya que el incremento real solo corresponde al nuevo servicio de bienestar y a las asignaciones de remuneración bruta mínima y experiencia.

El Honorable Senador señor Coloma valoró la reacción del Ejecutivo, apoyando el método de contabilidad utilizado, que permite reflejar el esfuerzo fiscal importante que implicará el nuevo estatuto. Igualmente, se mostró favorable a la propuesta del Gobierno de fijar la proporción de estudiantes por asistentes en cada comuna antes del traspaso al SLE, con el objeto de evitar un incremento de personal injustificado en el período previo.

La Honorable Senadora señora Provoste agradeció al señor Ministro el haber escuchado los planteamientos de dirigentes y parlamentarios de oposición y retirar las indicaciones que, a su juicio, disminuían beneficios económicos y derechos políticos vigentes de los asistentes de la educación, ya que la única conquista del sector durante el primer trámite constitucional fue la asignación de experiencia, fundada en el carácter de funcionarios públicos que este estatuto les reconoce.

Se ha vuelto a plantear que el costo fiscal de la iniciativa en debate pasó de $9 mil a $85 mil millones, cuando en realidad los informes financieros de enero de 2018 solo transparentaron gastos que actualmente se realizan como aplicación de otros cuerpos legales y que ahora se concentrarán en este nuevo estatuto especial.

Por otro lado, consultó si la nueva causal de cesación del cargo por incumplimiento de estándares de desempeño para la obtención de la bonificación que propondrá el Ejecutivo, está vinculada a la asignación por desempeño en condiciones difíciles. Manifestó comprender la preocupación por el costo y eficiencia del sistema educacional público y la comparación con el particular subvencionado, sin embargo, se mostró en desacuerdo de analizar este tema en el estatuto de los asistentes de la educación, ya que debiera ser parte de la norma que regula a los sostenedores de los establecimientos, que son quienes contratan al personal.

La Honorable Senadora señora Von Baer aludió a que el gasto actual solo representa $22 mil millones, los otros $63 mil millones son adicionales. También se sumó a las palabras de agradecimiento hacia al Ejecutivo, recordando que el planteamiento solicitado para el retiro de las indicaciones fue transversal. Asimismo, se mostró partidaria de regular, independiente de en qué norma, el período previo al traspaso de los asistentes de la educación a los SLE, porque el incremento injustificado es un problema que han manifestado incluso los propios trabajadores.

El Honorable Senador señor Pizarro volvió sobre el tema financiero, valorando que se haya corregido el enorme error que se había cometido; los montos asociados al gasto fiscal deben mostrarse en forma íntegra, sin importar a qué norma se asocia, de otro modo la información solo genera confusión e incertidumbre.

Sobre la propuesta del Ejecutivo de fijar la relación entre asistentes y alumnos, estuvo de acuerdo con la Honorable Senadora Provoste en no confundir los temas, esa es una materia de administración y gestión relacionada con los municipios o los SLE, según corresponda, no con los asistentes de la educación. Sin perjuicio de lo señalado, consultó al Ejecutivo por los criterios que considerará la medida, puesto que escuelas rurales y liceos urbanos representan características muy disímiles con iguales necesidades de infraestructura y personal. De igual modo, declaró no compartir la relación de sobredotación con recuperación de matrícula, no obstante el carácter positivo de incorporar más estudiantes al sistema público de educación. Donde sí estuvo de acuerdo fue en corregir el incremento anómalo de personal previo al traspaso a los SLE, situación que pese a haber sido advertida ocurrió de todos modos en el primer proceso.

El Honorable Senador señor Lagos se refirió también a la discusión por el tema financiero, la que a su entender se dio en el contexto de las críticas del señor Ministro de Hacienda a la marcha fiscal del gobierno anterior. Dicha realidad condicionó el debate por una posible falta de justificación de un presupuesto que pasaba de $9 mil a $85 mil millones.

El Honorable Senador señor Quintana destacó también la voluntad del Ejecutivo de retirar las indicaciones referidas al tema financiero. Por otra parte, consideró razonable debatir el problema de sobredotación que ha surgido en el período previo al traspaso de los asistentes de la educación a los SLE, aunque este proyecto de ley no sea la instancia más adecuada. Asimismo, consultó al Ejecutivo por la ausencia de los asistentes de la educación que se desempeñan en colegios de administración delegada, bajo el decreto ley N° 3.166, de 1980, de la asignación por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios, y si el beneficio es permanente o existirá un plazo de postulación. Por último, también preguntó por el descanso universal de los asistentes de la educación, y si las funcionarias de los establecimientos educacionales financiados vía transferencia de fondos (VTF) son consideradas asistentes.

El Honorable Senador señor García también agradeció al Ejecutivo haber comprendido la situación de los asistentes de la educación, retirando las indicaciones que podían eventualmente disminuir sus beneficios. Esta iniciativa legal reconoce beneficios permanentes considerados en otros cuerpos legales por $22 mil millones e incorpora nuevos beneficios que suman otros $63 mil millones, como el servicio de bienestar, la asignación de remuneración bruta mínima y la de experiencia. Atendida la gradualidad, este mayor esfuerzo fiscal deberán asumirlo tanto este Gobierno como los próximos. Lamentó que en su oportunidad se haya aprobado en general este proyecto de ley sin contar con todos los antecedentes financieros.

Sobre la propuesta del Ejecutivo de fijar la proporción entre estudiantes y asistentes, apoyó la idea expresada por el señor Ministro de vincular el incremento de personal con el aumento de la matrícula, además que la propuesta no afectará a los actuales asistentes de la educación, quienes serán traspasados en su totalidad. Recordó que el Director Nacional de Educación Pública, señor Rodrigo Egaña, expuso el problema del servicio para asumir el pago de sueldos al ser inconsistente el número de asistentes informado por los municipios y la cantidad final de funcionarios traspasados, con déficit de algunos SLE cercano a los $400 millones.

El señor ex Ministro de Educación explicó que se tomaron medidas para evitar el incremento injustificado de personal en el período inmediatamente anterior al traspaso a los SLE, sin embargo, no existe una norma permanente que lo impida. La idea es buscar una fórmula que, sin lesionar derechos adquiridos ni forzar despidos, fije una ratio determinada. Por tal motivo, es necesario vincular la proporción establecida con la matrícula de los establecimientos, pues si un municipio pretende incrementar el personal asistente deberá atraer más matrícula, manteniendo la ratio fijada. Funcionará como una penalidad por aumentar ineficiencia y un premio por crecer en matrícula, con la finalidad de evitar que la educación pública se deteriore en el tránsito del sistema actual al nuevo SLE.

El señor Subsecretario de Educación agregó que la propuesta de fijar una ratio no establece un límite al traspaso, más bien considera una regla de quien debe asumir el pago por el incremento injustificado de personal. Todos los asistentes de la educación informados por los municipios al 31 de diciembre serán traspasados. Si el número de funcionarios es superior, las remuneraciones serán de cargo del municipio, cifra que será descontada del Fondo Común Municipal.

Además, explicó que la asignación por desempeño laboral contempla un monto fijo y uno variable, este último en base a una evaluación a que se someten los asistentes de la educación. La nueva causal de cesación en el cargo que se propondría, operará si durante dos períodos consecutivos no alcanza el monto variable. De esta forma, la nueva causal de cesación no se relaciona con la asignación por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios.

En una sesión posterior, los Honorable Senadores integrantes de las Comisiones unidas analizaron, en conjunto con el Ejecutivo, los problemas que afectan a los asistentes de la educación de los jardines infantiles y salas cunas financiados vía transferencia de fondos (VTF).

El Honorable Senador señor Letelier resumió los principales temas relacionados con dichos trabajadores en: vinculación con la carrera docente, modo de nivelación de las condiciones entre estos trabajadores y aquellos que se desempeñan en la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) o en la Fundación Integra, calidad de asistentes de la educación de los trabajadores que laboran en establecimientos VTF y respeto del nuevo estatuto de los derechos adquiridos por dichos funcionarios.

La Subsecretaria de Educación Parvularia, señora María José Castro, se refirió, en primer término, a la vinculación con la carrera docente. Si bien no es un tema estrictamente concerniente a los asistentes de la educación, señaló, al año 2020 se espera que todas las educadoras de párvulos de los jardines infantiles estén incorporadas en la nueva Ley de Carrera Docente.

Agregó que se han elaborado dos documentos relativos al estándar de formación inicial docente referidos al marco institucional y al marco de la buena enseñanza, que actualmente son revisados por el Consejo Nacional de Educación. La carrera docente, informó, es uno de los temas conocidos por la mesa de trabajo que se ha conformado al efecto con los representantes de los sindicatos de los trabajadores de los jardines infantiles y el Ministerio de Educación.

Por otra parte, declaró que la incorporación de los asistentes que se desempeñan en establecimientos VTF a los Servicios Locales de Educación Pública (SLE) es una realidad. El proceso ha sido liderado por la Subsecretaría de Educación, entidad que ha recabado todos los antecedentes relacionados con los primeros traspasos, a fin de evitar las complicaciones que se han presentado en el tránsito del antiguo al nuevo régimen. Asimismo, indicó que en julio del presente año todos los trabajadores de los jardines infantiles quedarán homologados al nivel de los funcionarios de JUNJI.

En otro orden de ideas, manifestó estar de acuerdo con el respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores de los establecimientos VTF dependientes de las municipalidades o corporaciones, según corresponda, sin embargo, hizo presente que es fundamental comprender que el funcionamiento de un establecimiento de educación inicial difiere de uno de educación escolar, por ende, no puede haber una asimilación total entre todos los funcionarios de la educación. Puso como ejemplo la jornada extendida que funciona en ciertos jardines infantiles, donde se debe definir cómo la institución cumplirá dicha exigencia, que evidentemente, apuntó, no será extendiendo la jornada de los trabajadores, sino con un sistema de turnos u otra solución similar.

Respecto al descanso anual, acotó que los asistentes de la educación de los jardines infantiles VTF gozan de un mes de vacaciones en febrero y una semana en julio, derecho que se debe mantener. No obstante, hizo presente que avanzar en extender el descanso podría implicar desatender las necesidades de los jardines infantiles o salas cunas durante el mes de enero, por tanto, el tema debiera revisarse en profundidad porque, insistió, la educación inicial se organiza de una manera diferente. Por otro lado, opinó que las actividades de capacitación debieran realizarse en el momento más oportuno del año para el funcionamiento del establecimiento, incluyendo el mes de enero.

Por último, enfatizó que la mayoría de los niños en Chile asisten a jardines infantiles o salas cunas dependientes de establecimientos VTF, incluso superando en número a los establecimientos JUNJI y de Fundación Integra.

La Honorable Senadora señora Provoste expresó que, con relación a la incorporación de todos los trabajadores de la educación inicial a la carrera docente, existe una inequidad que debe ser corregida: la exigencia a las educadoras de párvulos de la acreditación del jardín infantil, hecho que en su mayoría no depende del educador.

Respecto a la igualdad de beneficios, advirtió que los asistentes de la educación que se desempeñan en jardines infantiles y salas cunas no percibirán las asignaciones de desempeño laboral y de concentración de alumnos prioritarios, bonos que sí recibirán quienes ejercen funciones en otros establecimientos educacionales. Añadió que, en cuanto al horario de colación, los funcionarios de educación inicial trabajan en horarios diferenciados al sistema escolar, motivo por el cual es necesario reducir la exigencia de una jornada diaria de 9 horas para gozar de tal derecho, de lo contrario, ciertos asistentes podrían ver afectado ese beneficio.

Luego, se refirió al proceso de homologación de todos los asistentes de la educación de jardines infantiles y salas cunas, manifestando su preocupación por problemas en el pago del bono correspondiente acontecidos en ciertos municipios. Debido a que el proceso integral debe finalizar el 1 de julio de 2018, solicitó al Ejecutivo dar a conocer las etapas del procedimiento y su avance para evitar nuevos atrasos e inconvenientes.

Finalmente, recordó que en el Protocolo de Acuerdos de la Ley de Presupuestos del Sector Público año 2015 se convino un coeficiente técnico aplicable a las trabajadoras de los jardines infantiles VTF que, posteriormente, fue fijado por medio de un decreto que fuera retirado del trámite de toma razón por el Ministerio de Educación, consultando por su estado de tramitación actual.

La señora Subsecretaria de Educación Parvularia respondió que el decreto N° 241, del Ministerio de Educación, al que aludió la Honorable Senadora Provoste, fue retirado de la Contraloría General de la República a solicitud de los gremios representantes de los trabajadores de los jardines infantiles y salas cunas VTF, con el objeto de conocer y sociabilizar su contenido entres las bases. Luego de cumplir con dicho objetivo, será reingresado al organismo contralor, probablemente, en los mismos términos.

Sobre la exigencia a las educadoras de párvulos de la acreditación del jardín infantil donde se desempeñan, explicó que el año 2011 se aprobó la obligación para todos los jardines infantiles y salas cunas, públicos y privados, de contar con reconocimiento oficial o acreditación de funcionamiento, según corresponda, a más tardar en el mes de agosto de 2019. Sobre esa base, sostuvo, el requisito no representaría ninguna dificultad en la carrera docente de las parvularias, sin embargo, al mes de marzo del año en curso solo un 3,8% de los cinco mil establecimientos había sido reconocido oficialmente o acreditado.

Por el motivo anterior, adelantó, se ha solicitado prorrogar el plazo de exigencia de dicha obligación y, respecto del reconocimiento oficial, se ha modificado el decreto N° 548, del Ministerio de Educación, con el objeto de flexibilizar el procedimiento, sin comprometer las condiciones mínimas para el buen desarrollo de los establecimientos, ofreciéndose, además, una plataforma en línea para un acceso expedito al proceso. Puntualizó que este no es requisito para la carrera docente, aunque existe la necesidad de otras definiciones basadas en el distinto funcionamiento de los jardines infantiles, como ya se ha mencionado.

Respecto a las asignaciones de los asistentes de la educación inicial dependientes de establecimientos VTF, expuso que el presente estatuto les otorga la de experiencia, no así la de desempeño laboral ni concentración de alumnos prioritarios. En su opinión, continuó, debieran otorgarse condiciones similares a todos los trabajadores de la educación. No obstante lo anterior, los jardines infantiles no reciben subvención por concentración de alumnos prioritarios y la asignación de desempeño laboral responde a mediciones no aplicables a la educación prescolar, como el Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (Simce). Está de acuerdo en que se asimilen las condiciones, insistió, pero siempre que se establezcan para su otorgamiento reglas distintas al sistema escolar, atendidas las particularidades de los jardines infantiles y salas cunas.

Sobre el horario de colación, manifestó entender que los asistentes de la educación que cumplen su función en una jornada diaria de 8 horas, debieran gozar de este derecho, más los 15 minutos de pausa saludable. En cuanto a la jornada extendida, su aplicación se da en casos puntuales, los que se han resuelto mediante un sistema de turnos especiales, no obstante, asumió que el tema debe ser regulado.

Finalmente, sobre la homologación, señaló que el presupuesto correspondiente a ese ítem se ha ejecutado correctamente, aunque los municipios han presentado inconvenientes en el pago final de los montos a los asistentes de la educación, situación que se comprometió a indagar. Sin perjuicio de lo anterior, hizo presente que el Ministerio de Hacienda se encuentra en pleno conocimiento que el proceso culminará totalmente el 1 de julio de 2018.

El Honorable Senador señor Letelier afirmó que todos los asistentes de la educación que trabajan actualmente en establecimientos educacionales con financiamiento público se traspasarán a los servicios locales. Además, opinó que un asistente de la educación, independiente del establecimiento donde se desempeñe, debe gozar de los mismos derechos que los demás trabajadores, por cuanto dependen de un mismo empleador, como es el servicio local respectivo. No se pueden establecer condiciones distintas para trabajadores que desempeñan la misma función, sin importar si se trata de educación inicial o escolar.

A su vez, consultó al señor Subsecretario cómo se abordará el tema de la jornada extendida, dado que, de no establecerse una regla distinta, como el descanso compensatorio, se aplicaría supletoriamente el Código del Trabajo y, por tanto, debiera pagarse como horas extras. Asimismo, preguntó si la pausa saludable se reconocerá como derecho adquirido o se regulará legalmente.

El señor Subsecretario de Educación precisó que se debe distinguir entre el régimen de transición y el permanente que se aplicará a los asistentes de la educación. La ley N° 21.040, que creó el Sistema de Educación Pública, regula el período de transición, asegurando a todos los trabajadores de la educación traspasados a los servicios locales el respeto de los derechos adquiridos. De esta forma, el tiempo de la jornada diaria destinado a pausa saludable debe ser reconocido por el nuevo empleador, en la medida que sea un derecho del que se encuentre gozando actualmente.

Caso contrario ocurrirá con los asistentes de la educación que se incorporen al sistema una vez iniciado el nuevo régimen, ya que deberán someterse a las normas establecidas en este estatuto, que en ciertos casos pueden ser más restrictivas, por ejemplo, en el derecho a un tiempo destinado a pausa saludable, que hasta aquí no se contempla.

El Honorable Senador señor Pizarro pidió a la señora Subsecretaria de Educación Parvularia aclarar la situación referente al decreto N° 241, del Ministerio de Educación, que fijará el nuevo coeficiente técnico entre asistentes de la educación y párvulos, ya que le pareció entender que no se contaba con los recursos suficientes para su aplicación.

La señora Subsecretaria de Educación Parvularia reiteró que el retiro del decreto fue solicitado por los gremios representantes de los trabajadores dependientes de JUNJI, Fundación Integra y establecimientos VTF, no por problemas presupuestarios. No obstante, la dificultad que podría presentarse es un déficit de educadoras de párvulos y técnicos por una mayor demanda de trabajadores ocasionada por dos razones: incremento del coeficiente técnico y disminución del número de alumnos en aulas. Aun cuando se revisarán estas situaciones, la idea del Ejecutivo es, que si los gremios están de acuerdo con el contenido del decreto, reingresar la norma para el trámite de razón en los mismos términos en que fuera concebida inicialmente.

La Honorable Senadora señora Provoste consideró interesante el planteamiento de la señora Subsecretaria de Educación Parvularia referente a la diferencia entre el sistema de educación inicial y el escolar, que impide establecer condiciones idénticas en los establecimientos educacionales donde se imparte, no obstante, los asistentes de la educación de nivel parvulario que se desempeñen en colegios percibirán todas las asignaciones, a diferencia de lo que ocurrirá con quienes ejerzan funciones en jardines infantiles y salas cunas.

A su juicio, el debate debiera ser por qué a los asistentes de la educación dependientes de los establecimientos VTF que se traspasarán a los servicios locales se les imponen condiciones de establecimiento escolar, como la subvención por matrícula, cuando en realidad debieran homologarse a los jardines infantiles y salas cunas JUNJI. De esta manera, subrayó, podrían acceder al bono de desempeño laboral y de concentración de alumnos prioritarios, modificando solo la ley N° 20.905, que regularizó beneficios de estudiantes, sostenedores y trabajadores de la educación, para incorporar a las trabajadores de establecimientos VTF.

El Honorable Senador señor García se refirió al artículo 38 aprobado en general, relativo a las remuneraciones de los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos VTF, el que reconocería el derecho a la homologación con los demás asistentes y la asignación de experiencia. Si se pretende otorgar otros beneficios será necesario incorporarlos expresamente.

El Honorable Senador señor Letelier explicó que los artículos 33 y 39 del texto aprobado en general, aluden a las asignaciones de concentración de alumnos prioritarios y de desempeño laboral, excluyendo de estos beneficios a los asistentes de la educación de los establecimientos VTF. De este modo, si se está considerando otorgar esos derechos implicará mayor financiamiento.

La señora Subsecretaria de Educación Parvularia concordó con la Honorable Senadora Provoste en la situación de discriminación histórica que han sufrido los trabajadores dependientes de establecimientos VTF respecto de los demás funcionarios de JUNJI o Fundación Integra, de ahí el derecho a la homologación con los asistentes de la educación que les reconoce la ley. Sin perjuicio de lo anterior, respecto al modo de financiamiento invitó a todos los actores a un análisis más profundo sobre los factores que inciden en el éxito de la educación inicial. En su opinión, un factor clave es la asistencia de los párvulos, y si se comparan los establecimientos VTF y los dependientes de JUNJI, los primeros, que reciben subvención por esa variable, obtienen altos índices presenciales, a diferencia de los segundos, que se financian por matrícula. El mecanismo de financiamiento se puede perfeccionar, sin embargo, los cambios deben apuntar a establecer las mejores condiciones en situación de igualdad entre los distintos establecimientos que imparten educación parvularia, pensando siempre en el bien superior del niño.

La Honorable Senadora señora Provoste no estuvo de acuerdo en que la razón del éxito por la mayor asistencia en los párvulos se deba al tipo de financiamiento. Los establecimientos de administración delegada, por ejemplo, no reciben subvención por asistencia, y presentan mejores indicadores. A su juicio, la diferencia la establecen los equipos de trabajo que se desempeñan en los establecimientos VTF, por lo mismo, instó a revisar el mecanismo de financiamiento de la educación inicial basado en la asistencia de los párvulos.

El Honorable Senador señor Letelier se refirió a continuación a la solicitud de los asistentes de la educación a acogerse a la ley N° 20.949, que modifica el Código del Trabajo para reducir el peso de las cargas de manipulación manual. Al respecto, señaló que se debe estudiar el reconocimiento de trabajo pesado de los trabajadores de la educación inicial, si es que entre sus obligaciones se encuentra cargar a los niños.

Por otro lado, planteó que de igualarse el período de descanso anual entre todos los trabajadores de la educación, debieran destinarse a capacitación las tres primeras semanas de vacaciones. En cuanto al descanso invernal, se debe precisar si corresponde a un derecho adquirido o se regulará por ley.

El Honorable Senador señor García indicó que existen disposiciones generales para todos los asistentes de la educación y otras en que se excluyen algunos sectores. Si se pretende contemplar un beneficio general, como los que apuntó el Honorable Senador Letelier, se debiera hacer extensivo expresamente el beneficio, como forma de solucionar el problema.

En la siguiente sesión, el Honorable Senador señor Letelier recordó que luego de analizadas las indicaciones, las Comisiones unidas intentaron arribar a un acuerdo sobre un conjunto de materias surgidas durante el debate, como precisar el carácter de asistente de la educación; establecer igualdad de condiciones para todos ellos, incluyendo aquellos que se desempeñan en jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos y en establecimientos educacionales de administración delegada; regular el descanso en el período invernal; así como calificar la labor realizada por las parvularias en la educación inicial como trabajo pesado. De igual modo, el Ejecutivo se había comprometido a retirar formalmente las indicaciones anunciadas durante la discusión del presente proyecto de ley.

El señor Subsecretario de Educación comunicó a los Honorables Senadores que, posterior al análisis de las temáticas recién sintetizadas, el Ejecutivo decidió mantener la estructura del proyecto original, por lo tanto, no presentarán nuevas indicaciones. Por este motivo, solicitó rechazar aquellas que durante el debate anunció que retiraría.

Sobre las asignaciones que considera el presente estatuto, el Ejecutivo se inclinó por conservar el esquema aprobado en general, haciendo presente que algunas se encuentran recogidas en otros cuerpos legales, como el caso de la homologación de las remuneraciones de los asistentes de la educación de los jardines infantiles VTF con los de JUNJI. Finalmente, estimó satisfactoria la regla general que reconoce el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores que se traspasan a los servicios locales.

La señora Subsecretaria de Educación Parvularia informó que, con relación a la calificación de trabajo pesado, la Encuesta Longitudinal de Primera Infancia (ELPI) arrojó que el porcentaje de niños en salas cunas y niveles medios que pesan más de 20 kilos – límite de carga pesada para las mujeres – es de un 4,2% de los matriculados en etapa sin control de esfínter. Aunque el estudio se basa en los antecedentes de la Fundación Integra, consideró que bien se puede asumir que los resultados de jardines infantiles VTF y de JUNJI son similares. Se han sostenido reuniones con distintas autoridades, con el objeto de buscar una solución.

El Honorable Senador señor Letelier fue de la opinión que no asimilar las condiciones a todos los asistentes de la educación vulnera el derecho de igualdad ante la ley, disimilitud que se presenta tanto en las asignaciones como en el derecho a vacaciones de invierno. Por otro lado, hizo hincapié en que desempeñarse habitualmente con niños que pesan 15 kilos o más, también debiera ser calificado como trabajo pesado.

La Honorable Senadora señora Provoste lamentó la noticia informada por el Gobierno, ya que durante este tiempo se esperó por las indicaciones que el Ejecutivo habría comprometido, en especial, las que abordarían la igualdad de condiciones de los asistentes de la educación, la calificación de trabajo pesado y la regulación del descanso en el período invernal. Sobre este último beneficio, recordó la opinión sobre los derechos adquiridos que ha expresado a lo largo del debate, sino se consagran legalmente, serán desconocidos en algún momento. Esa fue la reciente experiencia vivida por los profesores y profesoras de la comuna de Pumanque, reseñó, cuyo alcalde negó este año dicho derecho por no estar establecido en la ley.

Enfatizó, además, estar convencida que las modificaciones introducidas por las Comisiones unidas perfeccionaron el presente estatuto, sin embargo, es necesario aclarar temas tan importantes como la asignación de experiencia de los asistentes de la educación ya traspasados a los servicios locales. A su juicio, es indispensable establecer en una norma transitoria que los trabajadores de los servicios locales de las regiones de Atacama, Coquimbo, Metropolitana, Araucanía y Magallanes, percibirán esta asignación desde el momento en que fueron traspasados, fijando un plazo a los organismos para la entrega de la nómina de trabajadores correspondiente y el pago efectivo del beneficio.

Al respecto, el Honorable Senador señor Letelier manifestó entender que la asignación de experiencia de los asistentes de la educación se debe calcular desde el momento en que fueron traspasados al servicio local, por ende, una vez aprobado el presente proyecto de ley, el beneficio deberá pagarse en forma retroactiva.

El señor Subsecretario de Educación explicó que los artículos noveno y décimo transitorios contemplan el derecho a la asignación de experiencia para los asistentes de la educación ya traspasados, y para el cálculo respectivo se computarán los años de servicios con el anterior sostenedor.

La Honorable Senadora señora Provoste solicitó al personero de Gobierno explicitar el carácter retroactivo de las asignaciones de experiencia y renta mínima de los asistentes de la educación ya traspasados. Si bien es cierto que el artículo noveno transitorio establece que dichos beneficios se calcularán desde el momento del traspaso del servicio educacional, estimó importante conocer el mecanismo de implementación y pago. Un sistema sería fijar un plazo al servicio local para enviar la nómina de los asistentes de la educación traspasados y para el pago de la asignación correspondiente, luego que no es lo mismo para el trabajador percibir la asignación al momento de publicarse este estatuto, que si se calcula desde la fecha en que fue traspasado al servicio local.

El señor Subsecretario de Educación señaló comprender la inquietud planteada por los Honorables Senadores, no obstante, reiteró que la asignación se calcula desde el momento en que el servicio educacional es traspasado al servicio local, haciendo presente que los recursos están considerados en los informes financieros acompañados a la presente iniciativa de ley.

La Honorable Senadora señora Von Baer manifestó que al no presentar indicaciones el Ejecutivo, el presente proyecto de ley seguirá su discusión en los términos en que fuera presentado por la administración anterior.

El Honorable Senador señor Pizarro, por su parte, declaró respetuosamente no entender el trabajo realizado por las Comisiones unidas, ya que se retrasó el despacho de esta iniciativa porque existían ciertas bases de acuerdo con el Ejecutivo, sin embargo, el Gobierno informa ahora que no presentará indicaciones, perdiéndose un tiempo valioso. Aun cuando expresó estar siempre disponible para alcanzar acuerdos, en reiteradas ocasiones pidió definir un mecanismo para abordar ordenadamente el debate, no siendo escuchado.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que es cierto que luego de la declaración del Ejecutivo, el presente proyecto de ley vuelve a discutirse en los términos presentados por el anterior Gobierno, pero con las indicaciones aprobadas por las Comisiones unidas.

Por otra parte, declaró no ser responsable de la decisión del Ejecutivo. El Ministro Secretario General de la Presidencia le informó formalmente que presentarían indicaciones, pero posteriormente tomaron otra opción, determinación que volvió a lamentar. Si bien reconoció el retraso generado, fue siempre pensando en un posible acuerdo.

La Honorable Senadora señora Provoste hizo el alcance que varias de las materias expuestas fueron abordadas en la Mesa Técnica que se conformó entre los asesores parlamentarios y el Ejecutivo. Aunque el anuncio del Gobierno daña profundamente la confianza, manifestó que igualmente se debiera abrir un nuevo plazo de indicaciones para ingresar las propuestas de los Honorables Senadores.

El Honorable Senador señor Lagos también hizo mención al trabajo legislativo realizado por la Mesa Técnica, donde hubo un acuerdo para la presentación de indicaciones, cambiando posteriormente el Ejecutivo de opinión. Por ello, afirmó, no se trató de un desorden en el debate legislativo, sino la espera del tiempo solicitado por el Gobierno para presentar las propuestas, que finalmente no llegaron.

El Honorable Senador señor García respaldó la petición de la Honorable Senadora Provoste de pedir la apertura de un plazo para presentar indicaciones. De igual modo, con el objeto de recoger el trabajo legislativo de la Mesa Técnica, solicitó un término para conversar con los señores Ministros de Educación y de Hacienda.

El Honorable Senador señor Letelier señaló al Honorable Senador que lo antecedió en el uso de la palabra, que en atención a que se solicitará un nuevo plazo para presentar indicaciones, dicho término puede ser útil para sostener las conversaciones necesarias con el Gobierno. Además, hizo hincapié en que el hecho de que el Ejecutivo no haya presentado indicaciones no hará desaparecer la falta de igualdad ante la ley que se observa en el presente estatuto.

También informó que las indicaciones cuyo retiro había sido anunciado por el señor Subsecretario de Educación, serán puestas en votación, como se dará cuenta oportunamente.

En la sesión siguiente, dio cuenta de la gestión del Honorable Senador García con el Ejecutivo, la que no dio resultado.

A continuación, las Comisiones unidas se abocaron al estudio de las indicaciones.

Artículo 1

Inciso primero

Señala que el objeto de la ley es regular el estatuto laboral de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública.

A este inciso se presentaron las indicaciones números 1 y 1 A.

La indicación número 1, de los Honorables Senadores señora Provoste y señor Latorre, para sustituir la palabra “laboral” por “funcionario”.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que la calificación del estatuto, laboral o funcionario, no produce efecto legal, ya que lo relevante son los derechos que establezca este proyecto de ley, recalcando que este estatuto transforma a los asistentes de la educación en funcionarios públicos.

El Honorable Senador señor Coloma consultó a los autores por el objeto de la indicación.

La Honorable Senadora señora Provoste declaró que las indicaciones números 1, 6 y 8, comparten el mismo propósito de otorgar consistencia al texto del proyecto de ley, luego que desde el Mensaje de la iniciativa se establece que los asistentes de la educación serán funcionarios públicos. Es solo con fines semánticos.

El Honorable Senador señor Pizarro concordó con el objetivo de la indicación, porque las funciones que desempeñan los asistentes de la educación de un servicio público local se asimilan a la de los funcionarios públicos, así el mismo Presidente de la República propone más adelante reemplazar la expresión categorías por funciones.

La Honorable Senadora señora Von Baer manifestó que la propuesta para sustituir el carácter de estatuto laboral por funcionario pareciera ser inadmisible por corresponder a una iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

El ex Ministro de Educación, señor Gerardo Varela, se mostró dubitativo ante la proposición, aunque si la modificación fuera solo semántica no revestiría mayor efecto.

El Honorable Senador señor García compartió las dudas sobre los efectos de considerar el estatuto de los asistentes como laboral o funcionario, sin que la explicación de la autora haya aclarado del todo el asunto.

El Honorable Senador señor Coloma se sumó a las inquietudes expresadas por los Honorables Senadores, aun cuando si la modificación es solo de carácter semántica, como lo ha expresado su autora, no debiera surtir mayor efecto. Además, ningún asistente de la educación manifestó que era diferente ser funcionario que estar regido por un estatuto laboral.

El Honorable Senador señor Lagos no concordó con las conclusiones expresadas anteriormente, luego que cualquier texto legal que se refiera a funcionarios, alude precisamente a los funcionarios públicos y, para el caso, es más acertado señalar que se trata de un estatuto funcionario que laboral.

Puesta en votación la indicación número 1 fue aprobada por 6 votos a favor y 4 abstenciones. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Provoste y señores Lagos (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier y Pizarro. En tanto, se abstuvieron los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Coloma y García (como miembro de ambas Comisiones).

La indicación número 1 A, del Honorable Senador señor Letelier, para intercalar, a continuación de la expresión “establecimientos educacionales”, la frase “públicos o”.

El Honorable Senador señor Pizarro afirmó que al referirse el estatuto a los servicios locales, no resulta necesario otorgar el carácter de público a los establecimientos dependientes de ellos.

El Honorable Senador señor Letelier explicó que el problema se presenta con los establecimientos de educación pública que no dependen de los servicios locales, como los 70 liceos de administración delegada, que son financiados mediante subvención escolar, y expirado el convenio, este será suscrito por un servicio local. El objeto de la indicación es evitar una interpretación discriminatoria contra el personal de estos establecimientos, puesto que todos los asistentes del sistema de educación pública debieran estar en igualdad de condiciones. Los liceos de administración delegada son establecimientos educacionales públicos financiados vía transferencia de fondos y el régimen laboral de sus asistentes de la educación, alegó, no puede supeditarse a una decisión administrativa del Gobierno central.

La Honorable Senadora señora Von Baer declaró entender desde el inicio de la discusión que el presente estatuto regiría a los asistentes de la educación de los establecimientos dependientes de los servicios locales. Recordó que el destino de los liceos de administración delegada fue debatido extensamente en el proyecto de ley que creó el nuevo sistema de educación pública, donde se decidió que una vez concluido el convenio de administración, tales liceos podrían traspasarse a los servicios locales, caso en que se les aplicaría a sus asistentes de la educación este estatuto. Por lo anterior, sostuvo, no corresponde definir el traspaso de los establecimientos de administración delegada a los servicios locales en la presente iniciativa de ley.

Por otra parte, señaló que los establecimientos educacionales del sistema particular subvencionado también se financian, parcialmente, con recursos públicos, sin embargo, el presente estatuto no se aplicará a los asistentes de la educación que se desempeñan en esos establecimientos; tampoco se aplicará este régimen a los asistentes de la educación municipalizada aún no traspasados. El asunto no es negar el derecho a los asistentes de liceos de administración delegada a pertenecer a este estatuto, sino tener presente que el destino de estos establecimientos se definirá conforme al procedimiento establecido en la ley N° 21.040, que creó el Sistema de Educación Pública. Aún más, incorporar a estos asistentes de la educación podría irrogar un mayor gasto, tornando inadmisible la indicación.

La Honorable Senadora señora Provoste recordó que en la discusión del proyecto de ley que creó el nuevo sistema de educación pública, la Cámara de Diputados había optado por que una vez vencido el convenio de administración, los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, se traspasaran a los servicios locales; el Senado, en cambio, decidió que la Dirección de Educación Pública evaluara si concluido el convenio continuaba con la delegación o traspasaba el establecimiento a un servicio local, alternativa que finalmente prevaleció.

De este modo, fue enfática en señalar que no cabe duda que si el establecimiento de administración delegada se incorpora a un servicio local, regirá este estatuto para sus asistentes de la educación, igual que en los casos que expresamente este lo señale.

El Honorable Senador señor García estimó que la indicación es inadmisible porque propone aplicar a los asistentes de la educación de los establecimientos de administración delegada todo el estatuto, cuando solo se les reconocen aspectos puntuales en los casos expresamente establecidos. Por otro lado, estos asistentes de la educación negocian colectivamente, por lo que no afirmaría que su condición laboral sea necesariamente inferior a los derechos reconocidos en el presente estatuto.

El Honorable Senador señor Lagos hizo notar que sostener una posición distinta a la indicación, no implica estar en contra de los derechos de los trabajadores. La indicación incorpora al estatuto asistentes de la educación no considerados inicialmente, cuyo mayor gasto limita la iniciativa parlamentaria. Manifestó que si de él dependiera, incluiría a la mayor cantidad de trabajadores posible, pero existe un marco constitucional que se debe respetar.

La Secretaría de las Comisiones unidas fue de la opinión que otorgar el carácter de público a los establecimientos educacionales no incorpora mayor novedad, sin embargo, la conjunción disyuntiva “o” podría dar entender que junto a los asistentes de la educación dependientes de los servicios locales, el estatuto se aplicaría a trabajadores de otros establecimientos, implicando un mayor gasto fiscal.

El Honorable Senador señor Letelier discrepó de la opinión de la Secretaría, considerando admisible la indicación, puesto que el inciso segundo del artículo 1, contempla a todos los trabajadores de los establecimientos de administración delegada.

Enseguida, el Presidente de las Comisiones unidas sometió a votación la admisibilidad de la indicación, pronunciándose en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas Comisiones) y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Pizarro y Quintana, mientras que los Honorables Senadores señora Provoste y señor Latorre se abstuvieron. En tanto, el Honorable Senador señor Letelier se manifestó a favor.

En consecuencia, la indicación número 1 A fue declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Inciso segundo

Dispone en forma textual, lo que sigue:

“Lo dispuesto en esta ley, con excepción del Título II, se aplicará también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en lo que esta ley señale.”.

A este inciso se presentaron las indicaciones números 2, 2 A y 2 B.

La indicación número 2, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“En lo expresamente señalado, las normas de esta ley se aplicarán también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.”.

El Honorable Senador señor Letelier recordó que el decreto ley se refiere a los liceos de administración delegada, que si bien hoy representan una cantidad muy limitada, la indicación aclara que todos sus asistentes de la educación se consideran bajo el ámbito de aplicación del estatuto que se discute y, por ende, serán parte de la dotación de los SLE.

Puesta en votación la indicación número 2 fue aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer, y señores Coloma, García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier y Pizarro.

La indicación número 2 A, del Honorable Senador señor Letelier, para eliminar la frase “Excepción del Título II”.

La indicación número 2 B, del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazarlo por el siguiente:

“También se aplicará lo dispuesto en esta ley a todo el personal asistente de la educación que sea financiado vía transferencia de fondos, independiente de su origen o modo de gestión, que se desempeñen en establecimiento educacionales públicos.”.

Las indicaciones fueron retiradas por su autor.

TÍTULO I

De los Asistentes de la Educación Pública

A este título se presentó la indicación número 3, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la palabra “Pública”.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, mencionó que las indicaciones del Ejecutivo que no fueron retiradas apuntan, en general, a uniformar el estatuto, eliminando referencias o reenvíos normativos innecesarios, centrando el texto legal en los asistentes de la educación y no en el tipo de establecimiento.

La Honorable Senadora señora Von Baer expresó que la modificación no es tan relevante porque los beneficios del estatuto serán para los asistentes de la educación de los SLE y, por tanto, funcionarios públicos.

El Honorable Senador señor García comentó que la expresión “Pública” solo se elimina del Título I, sin embargo, el ámbito de aplicación del estatuto se encuentra definido en el artículo 1.

Puesta en votación la indicación número 3 fue rechazada por siete votos en contra y tres a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Provoste y Von Baer, y los señores Lagos (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier y Pizarro. En tanto, se manifestaron favorablemente los Honorables Senadores señores Coloma y García (como miembro de ambas Comisiones).

Párrafo 1º

Aplicación

A este párrafo se presentó la indicación número 4, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “Aplicación” por lo siguiente: “Normas de Aplicación General”.

Puesta en votación la indicación número 4 resultó aprobada por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer, y señores Coloma, García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier y Pizarro.

Artículo 2

Señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 2.- Para efectos de esta ley, se entiende por personal asistente de la educación pública (en adelante también “asistentes de la educación” o “asistentes”) aquellos trabajadores que se desempeñen en uno o más establecimientos educacionales públicos y que desarrollen funciones de carácter profesional distintas de la docencia, o bien técnicas, administrativas o auxiliares, que tengan por objeto el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional. También se considerará asistente de la educación al personal que cumpla funciones en internados escolares que dependan de los servicios locales.

Del mismo modo, se entiende por establecimiento educacional público aquél dependiente de un servicio local, incluidos los establecimientos educacionales de nivel parvulario dependientes de dicho servicio y financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.”.

A este artículo se presentaron las indicaciones números 5, 5 A, 6 y 7.

La indicación número 5, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 2.- Son asistentes de la educación, para efectos de esta ley, los trabajadores que desempeñándose en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública sin perjuicio de su forma de financiamiento, colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación; técnicas; administrativas o auxiliares.

Se considerará asimismo asistente de la educación, al personal que cumpla funciones en internados escolares que dependan de los servicios locales.

Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna.

Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los asistentes de la educación.”.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, explicó que la idea es que se considerará asistentes de la educación a todos los que trabajen, a cualquier título, independiente de la manera en que se financian los establecimientos en que se desempeñan, bajo el alero de un servicio local de educación pública, reconociendo la ausencia de una referencia expresa a las trabajadoras de las instituciones que se financian vía transferencia de fondo (VTF), que debiera agregarse.

El Honorable Senador señor Letelier consideró que las trabajadoras VTF están incluidas en la definición con la expresión “sin perjuicio de su forma de financiamiento”. Por otra parte, consultó si señalar que son asistentes de la educación los trabajadores que colaboren en el proceso de enseñanza a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, no excluye a ciertos actores que realizan funciones de tal carácter, sin ser docentes de aulas, como los psicopedagogos. En su opinión, el texto aprobado en general otorga garantía de incluir a todos los asistentes. Además, estimó que debió mantenerse una referencia a los colegios de administración delegada.

El señor Subsecretario de Educación indicó que la definición se circunscribe exclusivamente a los asistentes de la educación porque los profesores gozan de su propio estatuto.

El Honorable Senador señor Pizarro fue partidario de incorporar en el texto definitivo el inciso segundo que fuera aprobado en general, ya que menciona expresamente a las trabajadoras VTF, idea con la que concordaron los demás miembros de ambas Comisiones.

La Honorable Senadora señora Provoste observó que la dificultad para definir quiénes serán asistentes radica en la noción de establecimiento educacional, que obliga a incorporar a internados escolares o a instituciones financiadas vía transferencia de fondos. El análisis de la discusión debe ser sistémico.

En la sesión que las Comisiones unidas dedicaron a analizar la situación de los asistentes de la educación de los establecimientos VTF, insistió en que si la idea es incorporar a las trabajadoras de jardines infantiles y salas cunas dependientes de esos establecimientos en el presente estatuto, ¿por qué el Ejecutivo solicita su eliminación con la indicación en debate? El tema origina incerteza jurídica y, a pesar de quienes sostienen que la redacción propuesta también las subentiende, sería más preciso establecerlo expresamente.

El señor Subsecretario de Educación enfatizó que por ningún motivo se pretende excluir a las asistentes de la educación de establecimientos VTF. La finalidad de la indicación en discusión es definir el carácter de establecimiento educacional público como aquellos dependientes de los servicios locales, independiente de su forma de financiamiento, todo esto con el objeto de evitar interpretaciones equívocas.

El Honorable Senador señor Letelier recalcó que no se pueden establecer discriminaciones arbitrarias entre trabajadores que cumplen igual función, situación, que de no revisarse, puede ser alegada por los asistentes de la educación ante el Tribunal Constitucional por establecer una norma contraria a la igualdad ante la ley. Aseguró que todos los trabajadores de los jardines infantiles y salas cunas VTF están incorporados en el presente estatuto, independiente de la naturaleza jurídica del establecimiento, y debieran gozar de los mismos derechos sin importar en qué institución se desempeñan.

La Honorable Senadora señora Von Baer señaló entender que existe consenso sobre el objetivo de aplicar este estatuto a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos VTF, solo faltaría precisar de qué manera se cumple mejor con dicha finalidad. El punto en discordia, acotó, es la disparidad de derechos de los trabajadores que serán traspasados que, de acuerdo a lo señalado, no recibirán las mismas asignaciones, pese a cumplir idénticas funciones, situación que debiera subsanarse. Recordó que el problema se discutió latamente en el proyecto de ley que creó el sistema de educación pública e, incluso, no se circunscribe solo a los asistentes de la educación de establecimientos VTF, sino a todo el sistema educacional del Estado; tanto así, que el ex Ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre, afirmó que dicha disparidad de derechos se mantendría durante un tiempo.

El Honorable Senador señor Latorre opinó que el inciso segundo del texto aprobado en general otorga mayor certeza respecto a que los trabajadores de establecimientos educacionales de nivel parvulario dependientes de un servicio local financiados vía transferencia de fondos se regirán por este estatuto, idea que compartió la Honorable Senadora que lo antecedió en el uso de la palabra y el Honorable Senador Pizarro.

El señor Subsecretario de Educación expresó, que conforme a lo expuesto, se presentan tres cuestiones. Primero, reconocer que todos los asistentes de la educación, incluidos los dependientes de establecimientos VTF, se regirán por el presente estatuto. Segundo, aceptar que la ley N° 21.040, que creó el Sistema de Educación Pública, asegura que a todos los trabajadores que sean traspasados al nuevo régimen se les reconocerán sus derechos adquiridos. Tercero, admitir que, del reconocimiento anterior, existirán derechos distintos para trabajadores que desempeñan la misma función, abriendo el debate sobre la posibilidad de convivencia de distintos beneficios en un mismo régimen.

El Honorable Senador señor García no puso inconveniente en aprobar la propuesta del Honorable Senador Latorre, sin embargo, hizo presente que el artículo decimoctavo transitorio de la ley N° 21.040, también obliga al traspaso de los asistentes de la educación dependientes de establecimientos VTF a los servicios locales, por tanto, están incorporados en el presente estatuto. Aun así, si fuese necesario mencionarlo expresamente, insistió en que apoyaría la idea. Si este es el estatuto de los asistentes de la educación, todos debieran regirse por la misma norma, salvo cuando se requiera una regla especial, que deberá señalarse expresamente.

En una sesión posterior, el señor Subsecretario de Educación dio a conocer a los integrantes de las Comisiones unidas una propuesta para incorporar expresamente en la definición de asistentes de la educación a los trabajadores dependientes de los servicios locales que se desempeñan en establecimientos educacionales financiados vía transferencia de fondos.

El Honorable Senador señor Letelier consultó al Ejecutivo si el concepto de jardines infantiles incluye a salas cunas, porque de no ser así, sería más conveniente referirse a ellos como establecimientos de educación inicial, o bien, de nivel parvulario, como se expresa en el inciso segundo del texto aprobado en general.

La Subsecretaria de Educación Parvularia, señora María José Castro, señaló que la ley Nº 20.832, que crea la autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvularia, engloba a jardines infantiles y salas cunas en la noción de establecimientos de educación parvularia.

Las Comisiones unidas estuvieron de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo y, en consecuencia, aprobaron, con modificaciones, la indicación número 5, con la redacción que se indica en el capítulo respectivo de este informe. Así lo acordó la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

En una sesión posterior, la Honorable Senadora señora Von Baer solicitó reabrir el debate y votar separadamente la frase del inciso primero de la indicación “incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos”, argumentando que varios representantes de los asistentes de la educación que se desempeñan en ellos consideran que, de no recibir todas las asignaciones estipuladas en el presente estatuto, preferirían regirse por otro marco legal.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que, en su opinión, la frase que se votará separadamente incluye a los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

La Honorable Senadora señora Von Baer solicitó dejar constancia que los trabajadores que se desempeñan en jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos buscan hoy igualarse a los demás asistentes de la educación que cumplen la misma función en establecimientos educacionales dependientes de JUNJI o Fundación Integra. Por lo mismo, sostuvo, si los funcionarios de las instituciones recién mencionadas no se regirán por este estatuto, los asistentes de la educación de jardines infantiles VTF tampoco debieran incorporarse.

El Honorable Senador señor Coloma consideró complejo el tema planteado por la Honorable Senadora Von Baer, no obstante, anunció que apoyará la redacción del inciso como fuera aprobado anteriormente, con la esperanza de que la situación de los trabajadores de los jardines infantiles VTF se pueda modificar a futuro.

La Honorable Senadora señora Provoste declaró que reiterará su voto favorable porque estimó que el presente estatuto regula las condiciones laborales de los asistentes de la educación, y excluir a los trabajadores de los jardines infantiles VTF sería desproteger aún más su labor. Aun cuando fue la autora de una indicación para otorgar un estatuto propio a estas trabajadoras, apuntó que resulta necesario avanzar en características comunes para las educadoras de primera infancia, ya sea que dependan de JUNJI, Fundación Integra o servicios locales.

El Honorable Senador señor Letelier también anunció su voto favorable, ya que independiente de que los asistentes de la educación provengan de municipios o corporaciones municipales, afirmó, a todos se les debiera reconocer las mismas condiciones laborales, de lo contrario, constituiría una discriminación arbitraria, ilegal e inconstitucional.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas estuvo de acuerdo en reabrir el debate.

Luego, de conformidad con el artículo 164 del mismo reglamento, se procedió a la votación separada de la frase “incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos” del inciso primero de la indicación número 5, la que resultó aprobada por mayoría de nueve votos a favor y uno en contra. Se pronunciaron favorablemente los Honorables Senadores señora Provoste y señores Coloma, García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Quintana y Pizarro. En tanto, la Honorable Senadora señora Von Baer votó en contra.

El resto del artículo propuesto por la indicación fue aprobado, en los mismos términos consignados más arriba, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer, y señores Coloma, García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Quintana y Pizarro.

La indicación número 5 A, del Honorable Senador señor Letelier, para intercalar, a continuación de la frase “servicios locales”, la siguiente oración “y en establecimientos regido por el decreto ley N° 3.166, del año 1980”.

El Honorable Senador señor Letelier explicó que la idea es precisar la definición de establecimiento educacional público, la que debe incorporar a servicios locales, internados escolares y establecimientos de administración delegada. Independiente del administrador, pertenecen al sistema de educación pública, tanto es así que anualmente en la Ley de Presupuestos del Sector Público se considera una glosa especial que autoriza a invertir en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, manifestó entender que la indicación no modifica la estructura del estatuto, excluyendo a los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

El Honorable Senador señor García anunció su voto en contra, dado que el inciso donde se incorpora la frase propuesta en la indicación señala al inicio que “para efectos de esta ley son asistentes de la educación”, por tanto, de aprobarse incorporaría a los trabajadores de los establecimientos de administración delegada; incluso, en el caso de los internados escolares, el estatuto se refiere expresamente que se aplicará cuando dependan de un servicio local.

La Honorable Senadora señora Von Baer recordó que en el artículo 1 se definió que a los asistentes de la educación de los establecimientos de administración delegada se les aplicarán las normas de este estatuto, en lo expresamente señalado. Incorporarlos en esta definición solo acarreará confusiones interpretativas, razón por la cual votará en contra.

El Honorable Senador señor Quintana expresó razones similares a las planteadas por los Honorables Senadores García y Von Baer para el rechazo de la indicación, en especial, por el riesgo de perjudicar a los trabajadores si es que no se menciona expresamente en cada norma referida a los asistentes de la educación. Además, los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de administración delegada ya se encuentran incorporados en el artículo 1.

El Honorable Senador señor Latorre también anunció su voto en contra, porque, a su parecer, el artículo 1 define correctamente cuando se aplicará este estatuto a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos de administración delegada.

La Honorable Senadora señora Provoste consideró que la indicación confirma que los trabajadores de los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, están incorporados en este estatuto, aunque reconoció la dificultad de ir ratificándolo expresamente en cada oportunidad, aun así la apoyará.

Puesta en votación la indicación número 5 A, resultó rechazada por ocho votos en contra y dos a favor. Se manifestaron en contra, los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas Comisiones) y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones). En tanto, los Honorables Senadores señora Provoste y señor Letelier se pronunciaron favorablemente.

La indicación número 6, de los Honorables Senadores señora Provoste y señor Latorre, para reemplazar en el inciso primero, el vocablo “trabajadores” por “funcionarios”.

Puesta en votación la indicación número 6 fue aprobada por seis votos a favor y cuatro abstenciones. Se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señora Provoste y señores Lagos (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier y Pizarro. En tanto se abstuvieron los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Coloma y García (como miembro de ambas Comisiones).

La indicación número 7, de las Honorables Senadoras señoras Muñoz y Órdenes, para agregar en el inciso primero, la siguiente oración final: “Para todos los efectos legales, los trabajadores asistentes de la educación tendrán la calidad de funcionarios públicos.”.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, declaró que los asistentes de la educación que se desempeñan en un SLE se regirán bajo este estatuto especial. Estas referencias amplias solo generan distorsiones en la interpretación, por el posible conflicto entre normas de este estatuto, del Código del Trabajo como norma supletoria, o del Estatuto Administrativo.

El Honorable Senador señor García advirtió que si el efecto fuese otorgar beneficios que no se establecen en este estatuto especial, con el consiguiente mayor gasto fiscal, la indicación sería inadmisible. También es importante que los beneficios que se otorguen queden señalados de manera explícita en este estatuto especial.

El Honorable Senador señor Letelier expresó que los asistentes de la educación son funcionarios públicos con los derechos que se establezcan en este estatuto especial. Si se otorgarán beneficios considerados en otro cuerpo legal, como el Estatuto Administrativo, dependerá de la norma que se estipule como supletoria.

No obstante lo anterior, si se aplicara supletoriamente el Estatuto Administrativo ocasionará impacto en aspectos tan importantes como el derecho al descanso anual, que en el estatuto de los asistentes es superior al de los funcionarios públicos en general.

La Honorable Senadora señora Provoste se mostró favorable a señalar expresamente que los asistentes de la educación son funcionarios públicos.

La Honorable Senadora señora Von Baer opinó que considerar que los asistentes son funcionarios públicos para todos los efectos legales y, posteriormente, señalar casuísticamente cuando corresponde otorgar nuevos beneficios, es un problema. A su juicio, debe quedar claramente establecido que los derechos de los asistentes son los que contempla este estatuto especial.

El Honorable Senador señor Pizarro estuvo de acuerdo con la Honorable Senadora que lo antecedió en el uso de la palabra, los derechos de los asistentes deben quedar establecidos claramente en este estatuto especial. Asimismo, solicitó que la indicación sea declarada inadmisible porque puede irrogar nuevos gastos, materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

La indicación número 7 fue declarada inadmisible por el señor Presidente de las Comisiones unidas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Artículo 3

Inciso primero

Señala literalmente, lo que sigue:

“Artículo 3.- Las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirán por las disposiciones de esta ley.”.

A este inciso se presentó la indicación número 8, de los Honorables Senadores señora Provoste y señor Latorre, para agregar después de la voz “ley” la frase “y se considerarán como funcionarios públicos”.

El Honorable Senador señor Letelier declaró entender que el alcance de la indicación es distinto a la anterior. Son funcionarios públicos dentro de lo establecido en este estatuto, por consiguiente, no irrogaría un mayor gasto fiscal.

El ex Ministro de Educación, señor Gerardo Varela, no estuvo de acuerdo con lo expresado por el Honorable Senador Letelier. A su juicio, ambas indicaciones comparten la misma lógica y puede entenderse como una referencia inadvertida a otro cuerpo legal, como el Estatuto Administrativo.

La Honorable Senadora señora Von Baer también advirtió del efecto de otorgar un alcance indeseado a la disposición en discusión. Si se considera a los asistentes de la educación funcionarios públicos regidos por este estatuto especial, cualquier referencia genérica podría generar una percepción equívoca, con consecuencias en su interpretación.

El Honorable Senador señor Letelier se mostró contrario a la interpretación anterior porque, en su opinión, la esencia del asunto será la norma que rija supletoriamente, Código del Trabajo o Estatuto Administrativo. Por tal razón, es importante precisar los temas que serán suplidos por otro cuerpo normativo, ¿seguirán vigentes los sindicatos de asistentes de la educación formados al interior de las corporaciones municipales? ¿Podrán negociar colectivamente?

La Honorable Senadora señora Provoste insistió en que las indicaciones números 1, 6 y 8, comparten un mismo propósito, precisar el alcance de las normas que regirán a los asistentes de la educación traspasados a los SLE, reconociendo la función pública que ejercen.

El Honorable Senador señor Latorre subrayó que el sentido de la indicación es que los asistentes de la educación sean considerados funcionarios públicos para efectos del estatuto que en esta ocasión se está discutiendo, y no para todos los efectos legales. El objetivo, ahondó, es el reconocimiento de la dignidad de los trabajadores asistentes de la educación en tanto funcionarios de la educación pública.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, declaró que las expresiones “para todos los efectos legales” y “se considerarán funcionarios públicos” tienen, en términos legales, el mismo efecto, particularmente en materia de gasto fiscal, por las asignaciones asociadas a la calidad de funcionario público. Por ello, sostuvo, la indicación en debate debiese ser declarada inadmisible, al igual que la anterior.

La Honorable Senadora señora Von Baer añadió que del tenor de la indicación no se sigue, necesariamente, que la calidad de funcionario público se esté otorgando solamente en el marco de este proyecto de ley, ni que no implica la serie de derechos adicionales que dicha calidad supone.

El señor Subsecretario de Educación propuso, para el caso que la indicación no fuera declarada inadmisible, que lo que se agregue a continuación de la expresión “ley” sea lo siguiente: “y, para estos efectos, serán considerados como funcionarios públicos”. Esto, enfatizó, con miras a dejar claro que tal declaración se refiere solamente al presente estatuto, y no para efectos generales.

Las Comisiones unidas estuvieron de acuerdo con la finalidad de esta última propuesta y, en consecuencia, aprobaron con modificaciones la indicación número 8, con la redacción que se indica en el capítulo de modificaciones de este informe. Así lo acordó la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer, y señores García (como miembro de ambas Comisiones), García-Huidobro, Latorre (como miembro de ambas Comisiones), Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

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La indicación número 9, de Su Excelencia el Presidente de la República, para introducir los siguientes incisos, nuevos:

“No podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; alguno de los delitos contemplados en las leyes No 16.618, 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4, 20.005, 20.066 y 20.357, y en los párrafos II, V, VI, VII del Título Séptimo; en los párrafos I y II, en los artículos 395 a 398 del párrafo III y en los párrafos 1, 2, 3 bis y V bis del Título Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal.

En caso de que el asistente de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.

Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo con la ley N° 20.594.

El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal.

La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato.”.

La Honorable Senadora señora Provoste estimó que la facultad de suspender de sus funciones al asistente de la educación sometido a la medida cautelar de prisión preventiva, no respeta el principio de presunción de inocencia reconocido en nuestro sistema jurídico.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, comentó que la indicación incorpora una modificación al artículo 3° de la ley N° 19.464, aprobada en la Cámara de Diputados. Es conveniente evitar reenvíos normativos, conteniendo en un único estatuto para los asistentes de la educación, los requisitos y prohibiciones para ejercer tal función.

El Honorable Senador señor Letelier propuso que la prohibición señalada en la indicación sea considerada en un artículo distinto de aquel que establece el régimen de las relaciones entre asistentes y servicios locales. Asimismo, se debe revisar detalladamente si dicha prohibición considera todos los delitos de connotación sexual y coordinar los registros de condenados de los distintos órganos públicos. Respecto a la presunción de inocencia del asistente sometido a prisión preventiva, preguntó por la autoridad facultada para determinar la suspensión.

La Honorable Senadora señora Von Baer expresó comprender la inquietud manifestada por la Honorable Senadora Provoste, sin embargo, este estatuto especial regirá a funcionarios que se desempeñan directa o indirectamente con menores de edad, y si se ha decretado la prisión preventiva es porque el hecho investigado reviste cierta gravedad.

El ex Ministro de Educación, señor Gerardo Varela, indicó que el hecho de considerar de manera facultativa la disposición de la autoridad de adoptar la medida de suspensión de funciones custodia de mejor forma el principio de presunción de inocencia. En caso de decretarse la prisión preventiva del asistente de la educación, el director del establecimiento o del SLE estará facultado para disponer tal medida.

En cuanto al informe de idoneidad psicológico, el Honorable Senador señor Letelier llamó la atención que actualmente no sea una exigencia para todos los profesionales que se desempeñen con menores de edad. Si ese es el bien a proteger, todos quienes trabajen con ellos deben sujetarse a esta obligación. De este modo, anunció su voto en contra de los incisos segundo, tercero y cuarto, de la indicación número 9, mientras no se considere una norma de carácter general.

La Honorable Senadora señora Von Baer concordó con el Honorable Senador Letelier, sin embargo, indicó que son discusiones distintas, ya que una exigencia de carácter general debiera comprenderse en otro cuerpo normativo.

En la siguiente sesión celebrada, las Comisiones unidas tuvieron presente que en el primero de los incisos propuestos por la indicación número 9, no se incluyen los delitos contemplados en los siguientes artículos del Código Penal: 141, inciso final (relativo a secuestro con homicidio, violación o castración, mutilación o lesiones graves); 142, inciso final (relativo a sustracción de menores con homicidio, violación o castración, mutilación o lesiones graves); y 374 bis (sobre comercialización y exhibición de material pornográfico con menores de edad).

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, manifestó que para el Ejecutivo resulta pertinente y conveniente la incorporación de los referidos delitos, habida cuenta de su extrema gravedad y de que se insertan, precisamente, en el marco de las relaciones entre adultos y menores.

En cuanto a si la prohibición para desempeñarse como asistente de la educación por haber sido condenado, debe ser parte del artículo 3 o debe tomar la forma de un nuevo artículo, manifestó que para el Ejecutivo ambas opciones son adecuadas.

En relación con la idoneidad sicológica exigible a los asistentes de la educación, recordó que se ha suscitado cierto debate sobre por qué establecerlo solamente para aquellos, y no para otros trabajadores de establecimientos educacionales. Al respecto, expresó que el Ejecutivo está por mantener la redacción propuesta en los incisos tercero, cuarto y quinto de la indicación número 9. La realidad, hizo ver, muestra que incluso la evaluación de los propios asistentes de la educación ha resultado compleja, por lo que no parece aconsejable extenderla a otros actores.

El Honorable Senador señor García dio a conocer sus reparos sobre que sean los servicios de salud los llamados a llevar a cabo las evaluaciones psicológicas. Encargar la tarea a los hospitales regionales, advirtió, significará que los informes serán entregados con meses de tardanza, lo que, evidentemente, conspirará contra la expedición y fluidez del sistema. Más razonable, concluyó, sería encomendarlos al nivel municipal o a alguna otra instancia que asegurara mayor prontitud.

Con todo, agregó, quedaría de igual modo abierta la posibilidad de que los servicios de salud celebren convenios con las respectivas municipalidades, para estos efectos.

El Honorable Senador señor Quintana observó que lo verdaderamente relevante es el instrumento que se utilizará en las evaluaciones de idoneidad psicológica, que debe ser debidamente determinado por la ley o el reglamento. En la medida que así sea, indicó, pierde preponderancia si es el nivel regional o municipal el responsable de implementarlo.

El Honorable Senador señor Latorre reiteró que al establecer esta obligación respecto de los asistentes de la educación y no de profesores u otros trabajadores educacionales, se puede estar incurriendo en una discriminación.

Como fuere, hizo ver que se está hablando de un informe que podría ser caracterizado como más bien simple, orientado a descartar patologías. Por lo mismo, podría ser elaborado por cualquier profesional del área de la salud mental, y no exclusivamente por los que se desempeñan en los servicios de salud.

El señor Subsecretario de Educación aclaró que la evaluación sicológica es una exigencia actualmente contemplada en la ley N° 19.464, de manera que no se está innovando en esta oportunidad. Por lo mismo, lo de una eventual discriminación a otros trabajadores constituye un asunto que cabe desde luego discutir, pero que excede el alcance de las ideas matrices del proyecto de ley en estudio.

Del mismo modo, hizo presente que los asistentes de la educación son ahora funcionarios adscritos a los SLE, estructura distante de los municipios o corporaciones municipales. Por eso, pareciera más adecuado entregar la responsabilidad de la evaluación psicológica a los servicios de salud, los que, por lo demás, ya cuentan con los recursos presupuestarios para hacerlo. Modificar el mecanismo, advirtió, podría aparejar una complejidad presupuestaria adicional.

La Honorable Senadora señora Provoste consignó que, igualmente, subsiste en muchos casos el problema de la falta de cercanía territorial entre los SLE y los servicios de salud. Cuestión que importará no solo ralentizar los procesos, sino también poner una presión sobre estos últimos que debiera ser resuelta en otros ámbitos. Más aún considerando, culminó, que en otras estructuras de salud, como la atención primaria por ejemplo, existen profesionales preparados para hacer más expeditas las evaluaciones psicológicas.

Por otra parte, resaltó que queda pendiente conocer la razón de fondo por la que este requisito se fija para los asistentes de la educación, solamente, y no para otros funcionarios que se relacionan directamente con los estudiantes en los establecimientos educacionales.

La Honorable Senadora señora Von Baer acotó que lo razonable es que la idoneidad psicológica sea también exigida a los profesores y a todos quienes trabajan con niños y adolescentes. La factibilidad de cumplir esa finalidad, añadió, será mayor si se permite que el pertinente informe sea emitido no solo por los servicios de salud, sino también por profesionales competentes de otras instancias o niveles, que no sean los SLE.

El señor Subsecretario de Educación se mostró de acuerdo con ampliar el rango de profesionales e instituciones llamadas a practicar los exámenes de idoneidad psicológica. De hacerlo, sin embargo, habría primero que dilucidar los costos implicados y si el Ejecutivo se encontraría en condiciones de comprometerlos. Una alternativa que podría ser analizada, planteó, es que la persona objeto de la evaluación se haga cargo de su costo.

El Honorable Senador señor Pizarro propuso, conforme al debate que ha tenido lugar, eliminar la referencia a los servicios de salud en el tercer inciso de la indicación número 9. En régimen, sostuvo, debieran ser los propios empleadores, es decir, los SLE, los que emitan los correspondientes informes, a través de profesionales competentes. Y durante la transición del nuevo sistema desde los municipios hacia los SLE, deben ser los primeros, que siguen siendo sostenedores, los responsables.

El Honorable Diputado señor Monsalve hizo hincapié en que la evaluación psicológica en comento guarda relación con una condición de salud sumamente delicada y específica, vinculada, además, a la atención de niños.

Recordó, asimismo, que para trabajar en cualquier servicio público en Chile se exige un examen de salud compatible, respecto de los cuales actúan como ministros de fe, porque el Estado así lo ha definido, precisamente los servicios de salud. Así, graficó, si una persona pretende trabajar en un municipio, no será esta entidad la que certifique su salud compatible, sino el servicio de salud que corresponda. De esta manera, se hace posible evitar los conflictos de interés que podrían suscitarse si el mismo empleador fuera el llamado a evaluar la condición de salud de un potencial funcionario.

Tal es, resaltó, la práctica sostenida en nuestro país, cuya lógica fue seguida respecto de los asistentes de la educación y permite, al mismo tiempo, descartar que sea el privado quien se haga cargo del pago del certificado de salud a presentar a su empleador público. De lo que se trata, en definitiva, es que el Estado tenga control sobre los ingresos, cuestión que cobra singular importancia en el caso del presente proyecto de ley. Es muy necesario, subrayó, que los servicios de salud establezcan protocolos que aseguren que los informes que emitan sean pertinentes a las evaluaciones psicológicas que se soliciten.

Finalmente, expresó que, a su juicio, las eventuales dificultades presupuestarias para impulsar las evaluaciones psicológicas no serían tales, toda vez que, hoy por hoy, la presencia de psicólogos en la red pública de salud es bastante amplia.

El Honorable Senador señor Pizarro expuso que a partir de la indicación número 9 no se está discutiendo sobre el modo de hacer efectivo el requisito general de salud compatible para acceder a un cargo público, sino que de otro, especial, para los asistentes de la educación que trabajen con menores de edad. Es justamente esa especialidad, estimó, la que justifica que sean los SLE los encargados de realizar las evaluaciones, pues son ellos los órganos responsables del fortalecimiento de la educación pública, sin que ello suponga, de manera alguna, un conflicto de interés.

El señor Subsecretario de Educación reiteró que, en la actualidad, los informes sobre idoneidad sicológica de los asistentes de la educación son elaborados por los servicios de salud. Por más que estos se vean a veces sobrepasados, lo cierto es que cuentan con una cultura ya instalada que incluye, por cierto, la existencia de protocolos. Por consiguiente, advirtió, quitarles esa atribución aparejaría un problema no menor.

Sin perjuicio de lo anterior, sugirió incluir en la redacción del tercer inciso de la indicación número 9, la posibilidad de que los servicios de salud emitan los respectivos informes por sí mismos o mediante convenios celebrados con terceros, entre ellos, por ejemplo, los psicólogos de los municipios.

El Honorable Senador señor Latorre propuso que los informes puedan ser practicados, alternativamente, por los servicios de salud o los SLE.

El Honorable Senador señor García hizo ver que, en todo caso, los servicios de salud siempre pueden actuar con otros servicios, en la medida que suscriban convenios. Adicionalmente, los servicios de salud tienen tuición técnica sobre los departamentos de salud municipal.

La Honorable Senadora señora Provoste propuso intercalar, en el tercer inciso de la indicación número 9, entre las expresiones “correspondiente” y “y no podrán”, lo siguiente: “o el mismo servicio local de educación a través de un profesional competente de su propia dotación,”.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento del Senado, el Honorable Senador señor Letelier solicitó la votación separada de la indicación número 9.

Puesto en votación el primer inciso, fue aprobado en los términos más arriba señalados, con la redacción de que se da cuenta en el capítulo de modificaciones del presente informe. Así lo acordó la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Provoste y señores García (como miembro de ambas Comisiones), García-Huidobro (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones), Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

En tanto el inciso tercero de la indicación fue aprobado, con la modificación propuesta por la Honorable Senadora señora Provoste, por la unanimidad de los miembros de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Provoste y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones), Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

El resto de los incisos como la proposición de que la indicación número 9 sea considerada como un nuevo artículo, fueron aprobados con el mismo resultado de la votación anterior.

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Párrafo 2º

Categorías de asistentes de la educación

A este párrafo se presentaron las indicaciones números 10 y 11.

La indicación número 10, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “Categorías” por “Funciones”.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, explicó que lo que propiamente hace el estatuto de los asistentes de la educación pública es describir las funciones que ellos desempeñan, no categorías. Y es a partir de tales funciones, añadió, que posteriormente tienen lugar los diversos efectos jurídicos.

El Honorable Senador señor Quintana observó que la expresión “categorías” connota algo permanente, que permite ascender a tramos superiores sobre la base de funciones ya realizadas. La voz “funciones”, en cambio, da cuenta de algo más dinámico, temporal, que no reconoce por sí mismo la formación que un asistente de la educación pueda haber recibido.

El Honorable Senador señor Latorre manifestó que entre los reclamos exteriorizados por los trabajadores se encuentra, precisamente, el de la polifuncionalidad a que se ven expuestos. Una misma persona enviada a cuidar el patio, vigilar la puerta y efectuar labores de secretaria, por ejemplo. Esto, en circunstancias que el proyecto de ley persigue regular las cuatro categorías que define (profesional, técnica, administrativa y auxiliar) y establecer las bases de una carrera funcionaria.

En ese contexto, sostuvo, parece complejo aún cambiar el simple título de un párrafo, precisamente por la mayor flexibilidad que se pudiera seguir, que podría resultar muy nociva para los trabajadores.

La Honorable Senadora señora Provoste manifestó que la indicación en análisis no es meramente semántica. Por el contrario, supone profundas consecuencias. Al hablar de “función”, se explayó, se alude a una actividad particular que una persona ejecuta en un determinado momento. Con “categoría”, por contraste, se apunta a un estadio superior hacia el cual una persona puede avanzar en su trayectoria, asumiendo nuevas responsabilidades.

Agregó que conforme a la indicación número 21 –de la que se da cuenta más adelante en el presente informe –, se insertarían dentro de la función técnica los asistentes de la educación que desempeñan funciones de apoyo al proceso educativo, dentro o fuera del aula. Una descripción de ese tipo, razonó, no se hace cargo de que son muchas las funciones que se pueden llevar a cabo dentro o fuera del aula, ni de que, en realidad, la determinación de las mismas se sitúa dentro del ámbito de decisión de las escuelas.

El señor Subsecretario de Educación expresó que con la remisión a “funciones” se persigue lograr coherencia en el lenguaje de contratación en el mundo educacional. El Estatuto Docente, en efecto, no habla de categorías, sino de funciones (directiva, docente). Lo sustancial, hizo hincapié, es “lo que” realiza el asistente de la educación, es decir, la “función” que desempeña.

Aclaró, asimismo, que ni el proyecto de ley ni las indicaciones presentadas por el Ejecutivo contemplan la posibilidad de ascensos o promociones, que son los elementos distintivos que permiten hablar de “categorías”.

El Honorable Senador señor Coloma acotó que el vocablo “funciones” es más específico y preciso, y ofrece mayor certeza. Si de verdad se pretende definir el estatuto de los asistentes de la educación, indicó, lo razonable es describir cuáles son las funciones asociadas. La expresión “categorías”, en cambio, es más abstracta y menos certera.

El Honorable Senador señor García consultó cuál es el impacto, si lo hubiere, de la distinción entre funciones y categorías para efectos de la determinación de las remuneraciones brutas.

El señor Subsecretario de Educación señaló que el principal efecto de identificar con claridad la función que desempeña un funcionario, se materializa en la determinación de la remuneración mínima que le corresponde.

La indicación número 11, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar a continuación de la voz “de” la palabra “los”.

Puestas en votación las indicaciones números 10 y 11, resultaron rechazadas por seis votos en contra y cuatro a favor. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones), y por la aprobación los Honorables Senadores señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones) y García (como miembro de ambas Comisiones).

Artículo 4

Prescribe expresamente, lo siguiente:

“Artículo 4.- Los asistentes de la educación regidos por esta ley, de acuerdo a la función que desempeñen y a las competencias requeridas para su ejercicio, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías: profesional, técnica, administrativa y auxiliar.”.

A este artículo se presentaron las indicaciones números 12, 13 y 14.

La indicación número 12, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “Los Asistentes” por la expresión “Son funciones de los asistentes”.

La indicación número 13, de Su Excelencia el Presidente de la República, para intercalar entre el vocablo “educación” y la palabra “regidos”, el artículo “la”.

La indicación número 14, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar el siguiente texto: “regidos por esta ley, de acuerdo a la función que desempeñen y a las competencias requeridas para su ejercicio, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:”.

Puestas en votación las indicaciones números 12, 13 y 14, fueron rechazadas por seis votos en contra y cuatro a favor. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones), y por la aprobación los Honorables Senadores señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones) y García (como miembro de ambas Comisiones).

Artículo 5

Inciso primero

Señala en forma expresa, lo siguiente:

“Artículo 5.- Serán clasificados en la categoría profesional aquellos asistentes de la educación que, en posesión de un título profesional, desempeñen funciones de apoyo al aprendizaje y otras relacionadas con los proyectos de mejoramiento educativo y de integración de cada establecimiento educacional; de carácter psicosocial o psicopedagógico, desarrolladas por profesionales de la salud y de las ciencias sociales; de administración de un establecimiento educacional; y otras para cuyo ejercicio se requiera contar con un título profesional, exceptuándose los profesionales afectos al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.”.

A este inciso se presentaron las indicaciones números 15, 16, 17 y 18.

La indicación número 15, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “Serán clasificados en la categoría profesional” por “Desempeñan funciones de carácter profesional,”.

La indicación número 16, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “desempeñen funciones” por “realizan labores”.

Puestas en votación las indicaciones números 15 y 16, fueron rechazadas por seis votos en contra y cuatro a favor. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones), y por la aprobación los Honorables Senadores señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones) y García (como miembro de ambas Comisiones).

La indicación número 17, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “para cuyo ejercicio se requiera contar con un título profesional, exceptuándose los profesionales afectos al decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación.”.

El señor Subsecretario de Educación expuso que la referencia que aquí se elimina, está incluida en la indicación número 5, concretamente en el inciso primero del artículo 2 que propone.

El abogado de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Alfredo Romero, añadió que conforme a la indicación número 5, se busca que el artículo 2 del proyecto de ley contenga el concepto global de lo que se entiende por asistentes de la educación. En lo pertinente, subrayó, se establece la distinción de que las funciones de los docentes del Estatuto Docente quedan excluidas del presente estatuto de los asistentes de la educación.

En una sesión posterior, el señor Subsecretario de Educación declaró que retiraría la indicación, pero no tiene facultad para ello, por lo que solicitó a los integrantes de las Comisiones unidas rechazarla.

El Honorable Senador señor Letelier consideró que, para efectos de interpretación, se debiera establecer en una norma transitoria que a los asistentes de la educación que aún no sean traspasados se les aplicará la norma vigente.

El Honorable Senador señor Coloma aseguró no observar otra manera de interpretar la situación.

El Honorable Senador señor García manifestó entender que las definiciones se conciben sobre la base del artículo 2, ya aprobado.

Puesta en votación la indicación número 17, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer, y señores Coloma, García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

La indicación número 18, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la expresión “y otras” la frase “de análoga naturaleza.”.

El señor Subsecretario de Educación observó que el propósito de la indicación es simplemente ampliar al rango de funciones a ejecutar por los profesionales asistentes de la educación, similares a las de apoyo al aprendizaje, de carácter psicosocial o psicopedagógico, entre otras, que se señalan en el artículo 5 del proyecto de ley.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

Inciso segundo

Dispone textualmente, lo siguiente:

“Para ser clasificado en la categoría profesional se requerirá estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste.”.

A este inciso se presentaron las indicaciones números 19, 20 y 20 A.

La indicación número 19, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “clasificado en la categoría” por la frase “considerado en calidad de”.

Fue rechazada por seis votos en contra y cuatro a favor. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones), y por la aprobación los Honorables Senadores señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones) y García (como miembro de ambas Comisiones).

La indicación número 20, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “universidad o instituto profesional”, por “institución de educación superior”.

El señor Subsecretario de Educación hizo ver que la expresión que se propone es inclusiva, además de las universidades e institutos profesionales, de toda otra institución que imparta educación superior.

La indicación fue aprobada, con una enmienda formal, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

La indicación número 20 A, de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Latorre y Pizarro, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“Ante la ausencia de la dotación docente necesaria para cubrir la carga horaria de clases, los profesionales psicopedagogos podrán ser destinados a cubrir las labores docentes necesarias para que continúe el correcto funcionamiento de los establecimientos educacionales.”.

La Honorable Senadora señora Provoste explicó que el objeto de la indicación es autorizar a los psicopedagogos a cubrir temporalmente una situación de emergencia por la ausencia de un profesor o profesora que no ha podido dar aviso oportuno para su reemplazo.

La Honorable Senadora señora Von Baer manifestó comprender el espíritu de la indicación, no obstante, observó que la referencia a la dotación necesaria puede entenderse como una alusión a una situación permanente. Recordó que en la legislación nacional solos los profesores cumplen labores docentes, por ello, por medio de esta autorización se podría considerar que se abre la opción de ejercer docencia a esos profesionales, hecho que no sería bien recibido por los pedagogos.

El Honorable Senador señor Letelier consultó al Ejecutivo si la experiencia muestra que son los asistentes de sala los que reemplazan a los profesores en su ausencia, a veces, por un tiempo prolongado. Si se autoriza un reemplazo excepcional, debiera considerarse a otros profesionales asistentes de la educación.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, declaró que diversos profesionales ejercen labores de aula, sin embargo, la situación se encuentra regulada en la Ley General de Educación, norma que faculta a determinados profesionales por un período de tiempo, de hasta cinco años, a desempeñarse como docentes. Por el contrario, la indicación se refiere a un reemplazo, cuya regulación estimó fuera de las ideas matrices del presente proyecto de ley. Además, es difícil considerar la suplencia como transitoria porque el texto refiere a la ausencia de dotación, la que tiene un carácter permanente.

El Honorable Senador señor Pizarro aseguró que el objetivo de la indicación no es regular el reemplazo permanente de un profesor, ni discutir el carácter exclusivo, con la excepción antes mencionada, de los docentes para ejercer dicha labor. La finalidad es abordar el problema práctico de sustituir a un docente en un momento determinado. Por otro lado, no estuvo de acuerdo con el señor Subsecretario en que la propuesta se encuentre fuera de las ideas matrices de la iniciativa legal, por cuanto la finalidad es definir en qué situaciones un asistente de la educación puede suplir a un docente, norma propia de un estatuto.

La Subsecretaria de Educación Parvularia, señora María José Castro, reconoció que en la práctica surge la necesidad de sustituir a un docente por una emergencia, no obstante, subrayó la importancia de definir el carácter transitorio de la suplencia, de lo contrario, esta autorización podría ir en desmedro de las labores desarrolladas por el psicopedagogo, afectando el bienestar de los niños del establecimiento.

El Honorable Senador señor Letelier se mostró de acuerdo en establecer el carácter transitorio del reemplazo y eliminar la referencia a la dotación. Con estas modificaciones, persistió en la idea de establecer esta autorización, sino los directores de los establecimientos no tendrán facultad para cubrir la ausencia intempestiva de un profesor, incluso sin ella los asistentes de la educación podrían negarse a cumplir una función no descrita en sus contratos de trabajo.

La Honorable Senadora señora Provoste sugirió la siguiente redacción:

“Excepcionalmente, ante la ausencia transitoria de un profesional docente, los profesionales psicopedagogos u otros profesionales podrán ser destinados a cubrir las labores docentes necesarias para que continúe el correcto funcionamiento de los establecimientos educacionales.”. De esta forma, el psicopedagogo, el bibliotecario, el psicólogo u otro profesional, podrán cubrir la situación puntual, garantizando la tarea educativa a todos los niños y niñas.

El Honorable Senador señor García se manifestó de acuerdo con la proposición, agregando que el inciso propuesto debiera incorporarse como inciso tercero del artículo 28, referido al derecho de los asistentes de la educación a que se respeten las funciones para las que fueron contratados y sus excepciones.

La Subsecretaria de Educación Parvularia hizo presente que la referencia a “labores docentes” podría complicar el ejercicio de la facultad establecida por la indicación, debido a que los profesionales asistentes de la educación no siempre están habilitados a ejercer la docencia, por lo que se debería buscar una expresión más restrictiva que aluda a la clase específica que el reemplazante cubrirá en ausencia del profesor.

Las Comisiones unidas estuvieron de acuerdo con las enmiendas sugeridas y, en consecuencia, aprobaron, con modificaciones, la indicación número 20 A, en los términos que se señalan en el capítulo respectivo del presente informe. Así lo acordó la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer, y señores Coloma, García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

En virtud del acuerdo anterior, el inciso aprobado será incorporado como inciso tercero del artículo 38, como da cuenta el capítulo de modificaciones.

Artículo 6

Inciso primero

Prescribe literalmente, lo siguiente:

“Artículo 6.- Serán clasificados en la categoría técnica aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones, dentro o fuera del aula, de apoyo al proceso educativo o desarrollo de labores de administración y otras para cuyo ejercicio se requiera contar con un título técnico.”.

A este inciso se presentaron las indicaciones números 21 y 22.

La indicación número 21, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “Serán clasificados en la categoría técnica”, por “Desarrollan funciones técnicas”.

Fue rechazada por seis votos en contra y cuatro a favor. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones), y por la aprobación los Honorables Senadores señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones) y García (como miembro de ambas Comisiones).

La indicación número 22, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la expresión “aula,” la palabra “tareas”.

El señor Subsecretario de Educación expresó que el vocablo “tareas” persigue ampliar el rango de funciones a desempeñar.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

Inciso segundo

Ordena, de manera textual, lo que sigue:

“Para ser clasificado en la categoría técnica se requerirá estar en posesión de un título de una carrera técnica de nivel superior otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, de a lo menos cuatro semestres de duración, o estar en posesión de un título técnico de nivel medio.”.

A este inciso se presentó la indicación número 23, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “clasificado en la categoría técnica” por la siguiente: “considerado en la función técnica,”.

Fue rechazada por seis votos en contra y cuatro a favor. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones), y por la aprobación los Honorables Senadores señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones) y García (como miembro de ambas Comisiones).

Artículo 7

Inciso primero

Señala en forma expresa, lo que sigue:

“Artículo 7.- Serán clasificados en la categoría administrativa aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones de apoyo administrativo, que requieren de competencias prácticas y destrezas que pueden ser adquiridas a través de la enseñanza no formal o la educación informal.”.

A este inciso se presentaron las indicaciones números 24, 25, 26 y 27.

La indicación número 24, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “Serán clasificados en la categoría administrativa” por la siguiente: “Desempeñan funciones administrativas”.

La indicación número 25, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la expresión “que desempeñen funciones”.

Puestas en votación las indicaciones números 24 y 25, fueron rechazadas por seis votos en contra y cuatro a favor. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones), y por la aprobación los Honorables Senadores señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones) y García (como miembro de ambas Comisiones).

La indicación número 26, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la expresión “que pueden ser”.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó que la expresión que se propone suprimir parece, efectivamente, ser redundante, porque las relevantes son las competencias prácticas y destrezas adquiridas, no las que puedan serlo. La ley, recordó, está llamada a mandar, prohibir o permitir, no a constatar.

La indicación número 26 fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

La indicación número 27, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después del vocablo “enseñanza” la expresión “formal y”.

El abogado de la División Jurídica del Ministerio de Educación, señor Alfredo Romero, explicó que lo relevante es que se incluya la posibilidad de que las competencias sean adquiridas mediante la enseñanza formal. Por otra parte, añadió, debiera eliminarse la referencia a la enseñanza informal.

Las Comisiones unidas estuvieron de acuerdo con la enmienda sugerida y, en consecuencia, aprobaron, con modificaciones, la indicación número 27, en los términos que se señalan en el capítulo respectivo del presente informe. Así lo acordó la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

Inciso segundo

Prescribe literalmente, lo siguiente:

“Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.”.

A este inciso se presentó la indicación número 28, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “acceder a esta categoría” por “desarrollar esta función”.

La indicación fue rechazada por seis votos en contra y cuatro a favor. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones), y por la aprobación los Honorables Senadores señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones) y García (como miembro de ambas Comisiones).

Artículo 8

Inciso primero

Dispone en forma textual, lo que sigue:

“Artículo 8.- Serán clasificados en la categoría auxiliar los asistentes de la educación que realizan labores de reparación, mantención, aseo y seguridad en los establecimientos educacionales, y otras funciones de similar naturaleza, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos.”.

A este inciso se presentaron las indicaciones números 29 y 30.

La indicación número 29, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “Serán clasificados en la categoría auxiliar” por la siguiente: “Realizan funciones de auxiliar,”.

La indicación fue rechazada por seis votos en contra y cuatro a favor. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones), y por la aprobación los Honorables Senadores señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones) y García (como miembro de ambas Comisiones).

La indicación número 30, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “realizan” por “desarrollan”.

Inicialmente, el señor Subsecretario de Educación había anunciado el retiro de la indicación número 30, lo que finalmente no ocurrió. En consecuencia, se puso en votación, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

Artículo 9

Inciso primero

Señala literalmente, lo siguiente:

“Artículo 9.- Las funciones correspondientes a cada una de las categorías señaladas en el párrafo 2° de este título serán reguladas a través de perfiles de competencias laborales, que establecerán los conocimientos, destrezas y habilidades requeridos por aquellos para el desempeño de dichas funciones.”.

A este inciso se presentó la indicación número 31, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la frase “correspondientes a cada una de las categorías señaladas en el párrafo 2º de este título serán reguladas” por la siguiente: “que desempeñan los asistentes de la educación señaladas en el párrafo 2º del Título I, serán reguladas, para los establecimientos dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública,”.

Fue rechazada por seis votos en contra y cuatro a favor. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones), y por la aprobación los Honorables Senadores señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones) y García (como miembro de ambas Comisiones).

Inciso segundo

Establece, mediante tres numerales, el perfil de competencias laborales de cada categoría de asistentes de la educación.

Número 1)

Indica textualmente, lo que sigue:

“1) La descripción de los requisitos de ingreso al cargo o función.”.

A este número se presentó la indicación número 32, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “de ingreso al cargo o” por “para el desempeño de la”.

Inicialmente, el señor Subsecretario de Educación había anunciado el retiro de la indicación número 32, lo que finalmente no ocurrió. En consecuencia, se puso en votación, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

Artículo 11

Inciso primero

Prescribe en forma literal, lo siguiente:

“Artículo 11.- Los perfiles a que se refiere este párrafo deberán ser considerados por los servicios locales en los procesos de reclutamiento y selección de asistentes de la educación regulados en el título II.”.

A este inciso se presentaron las indicaciones números 33 y 34.

La indicación número 33, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la locución “reclutamiento y”.

El señor Subsecretario de Educación señaló que el vocablo cuya supresión se propone resulta inadecuado, pues los asistentes de la educación no serán, en rigor, reclutados, sino objeto de procesos de contratación.

La Honorable Senadora señora Provoste observó que el Derecho Administrativo admite las categorías “reclutamiento” y “selección de personal”. Eliminar la referencia a la primera de ellas, en consecuencia, sería complejo.

El señor Subsecretario de Educación puso de manifiesto que el conjunto de indicaciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto de ley tiene, entre sus objetivos, el de no dejar duda alguna sobre que los asistentes de la educación se rigen por su estatuto y, supletoriamente, por un único marco legal, que es el Código del Trabajo. Por consiguiente, es del todo necesario evitar referencias a vocablos que tienen efectos en la lógica del Estatuto Administrativo, pero que no lo tienen en la del estatuto que el presente proyecto de ley propone, ni mucho menos en la del precitado Código.

El Honorable Senador señor Quintana apuntó que previo a la selección existe toda una etapa que debe ser considerada por la ley. De ahí que la inclusión de la fase de reclutamiento resulte, a su juicio, justificada.

Puesta en votación la indicación número 33, fue rechazada por ocho votos en contra y dos a favor. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones), y por la aprobación el Honorable Senador señor Coloma (como miembro de ambas Comisiones).

La indicación número 34, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “el título II.” por la siguiente: “párrafo 2º del presente Título.”.

Inicialmente, el señor Subsecretario de Educación había anunciado el retiro de la indicación número 34, lo que finalmente no ocurrió. En consecuencia, se puso en votación, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

Inciso segundo

Establece en forma expresa, lo siguiente:

“Con todo, previo acuerdo con el Organismo Sectorial señalado en el artículo anterior, los servicios locales podrán efectuar adecuaciones a los perfiles, en función de las necesidades asociadas al proyecto educativo institucional respectivo, al plan de mejoramiento educativo, al contexto cultural y al territorio en el que se emplaza. Dichas adecuaciones deberán ser informadas al señalado organismo sectorial, el que podrá efectuarles recomendaciones.”.

A este inciso se presentaron las indicaciones números 35 y 36.

La indicación número 35, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar, la primera vez que aparece, la frase “el Organismo Sectorial señalado en el artículo anterior” por “la Dirección de Educación Pública”.

La indicación número 36, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “al señalado organismo sectorial, el” por la frase “a la Dirección de Educación Pública, la”.

Las indicaciones números 35 y 36 fueron retiradas por S.E. el Presidente de la República.

Artículo 12

Inciso primero

Expresa textualmente, lo que sigue:

“Artículo 12.- Los asistentes de la educación participarán en actividades formativas, las que deberán ser pertinentes a las funciones que ejercen y al desarrollo de sus competencias laborales o que puedan implicar la adquisición de conocimientos y competencias para asumir funciones de mayor responsabilidad dentro del sistema, de conformidad a las categorías señaladas en el párrafo anterior; y a los perfiles señalados en el presente párrafo.”.

A este inciso se presentó la indicación número 37, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “, de conformidad a las categorías señaladas en el párrafo anterior;”.

Inicialmente, el señor Subsecretario de Educación había anunciado el retiro de la indicación número 37, lo que finalmente no ocurrió. En consecuencia, se puso en votación, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

Inciso segundo

Indica en forma literal, lo que sigue:

“Los servicios locales y los administradores de establecimientos educacionales podrán colaborar con la formación, perfeccionamiento y capacitación de los asistentes de la educación que se desempeñen en sus respectivos establecimientos, sean estos liceos, escuelas o jardines infantiles vía trasferencia de fondos de su dependencia. Para efectos de desarrollar estas acciones, los servicios locales podrán generar redes de apoyo dentro del Sistema de Educación Pública.”.

A este inciso se presentaron las indicaciones números 38 y 39.

La indicación número 38, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la frase “y los administradores de establecimientos educacionales”.

Inicialmente, el señor Subsecretario de Educación había anunciado el retiro de la indicación número 38, lo que finalmente no ocurrió. En consecuencia, se puso en votación, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

La indicación número 39, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la expresión “vía trasferencia de fondos”.

El Honorable Senador señor García consignó que la supresión de la expresión que se señala, tiene el efecto de incluir a los asistentes de la educación de todos los jardines infantiles dependientes de SLE, sin distinción, en las actividades de formación, perfeccionamiento y capacitación.

El señor Subsecretario de Educación agregó que con esta indicación será posible que todos los asistentes de jardines infantiles de un SLE accedan a las señaladas actividades, sea que obtengan recursos vía transferencia de fondos, como ocurre hoy en todos los casos, o mediante algún otro mecanismo que en el futuro se pueda establecer.

En términos generales, explicó, las herramientas de financiamiento de la educación parvularia en SLE son fundamentalmente dos: subvención para prekínder y kínder, y transferencias de fondos para jardines infantiles. Si, respecto de estos últimos, más adelante se consagra una nueva vía de financiamiento, sus asistentes de la educación podrían igualmente acceder a actividades de capacitación.

Lo anterior, resaltó, obviamente no se extiende a asistentes de la educación de jardines infantiles vinculados a los municipios. El estatuto que se está discutiendo, recordó, guarda exclusiva relación con los SLE.

El Honorable Senador señor Coloma declaró estar de acuerdo con la indicación, en el sentido explicitado por el señor Subsecretario.

Puesta en votación la indicación número 39, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

Artículo 14

Inciso segundo

Fija un plazo para la dictación del reglamento que regulará las materias relacionadas con el desarrollo laboral de los asistentes de la educación.

A este inciso se presentó la indicación número 40, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

Inicialmente, el señor Subsecretario de Educación había anunciado el retiro de la indicación número 40, lo que finalmente no ocurrió. En consecuencia, se puso en votación, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

TÍTULO II

De los asistentes de la educación que componen una dotación pública

A esta denominación se presentó la indicación número 41, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la denominación “Título II De los asistentes de la educación que componen una dotación pública”, pasando la numeración de sus párrafos 1°, 2°, 3° y 4° a ser 4°, 5°, 6° y 7° respectivamente y del Título I.

Inicialmente, el señor Subsecretario de Educación había anunciado el retiro de la indicación número 41, lo que finalmente no ocurrió. En consecuencia, se puso en votación, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

Artículo 15

Inciso segundo

Señala expresamente, lo siguiente:

“Al establecerse la dotación, deberá indicarse si los asistentes de la educación corresponden a las categorías profesional, técnica, administrativa o auxiliar, según lo establecido en el párrafo 2° del título I de esta ley.”.

A este inciso se presentó la indicación número 42, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Al establecerse la dotación, deberá indicarse la función que desempeña cada uno de los asistentes de la educación según lo establecido en este Título.”.

Inicialmente, el señor Subsecretario de Educación había anunciado el retiro de la indicación número 42, lo que finalmente no ocurrió. En consecuencia, se puso en votación, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

Artículo 16

Refiere a los requisitos e inhabilidades para desempeñarse como asistente de la educación.

A este artículo se presentó la indicación número 43, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo 16.- Para incorporarse a una dotación de asistentes de la educación, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

b) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

c) Contar con licencia de educación media o poseer título profesional o técnico que exigido por la presente ley para el desempeño de la función correspondiente;

d) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y;

e) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del acceso a cargos de auxiliares y administrativos, no será impedimento para el ingreso encontrarse condenado por ilícito que tenga asignada pena de simple delito, siempre que no sea de aquellos contemplados en el Título V, Libro II, del Código Penal.

En el caso de los extranjeros, deberán contar con permanencia definitiva en Chile y cumplir con los requisitos de los literales b), c), d) y e) precedentes.”.

El señor Subsecretario de Educación explicó que la idea de la indicación es evitar remisiones normativas, explicitando los artículos 3° de la ley N° 19.464 y 12 del Estatuto Administrativo.

La Honorable Senadora señora Provoste señaló entender el objetivo antes referido, sin embargo, la indicación omite el literal a) del artículo 12 del Estatuto Administrativo, que establece como requisito para ser funcionario público ser ciudadano.

El señor Subsecretario de Educación declaró que el objetivo de la indicación no fue omitir el requisito de ser ciudadano, sino la excepción establecida en el párrafo segundo de dicho literal, que restringe la contratación de extranjeros a una situación excepcional: que posean conocimientos científicos o de carácter especial. Para evitar una disposición tan restrictiva en el ámbito de los asistentes de la educación, se consideró en el inciso final de la indicación en debate, la posibilidad de contratar extranjeros que cuenten con residencia definitiva y que cumplan con los requisitos de salud compatible, educación media y no haber cesado en un cargo público ni estar inhabilitado para ello.

Dicho lo anterior, propuso incorporar el requisito de ser ciudadano sin la excepción contemplada en el Estatuto Administrativo, manteniendo para ese fin el inciso final ya mencionado.

Las Comisiones unidas estuvieron de acuerdo con la enmienda sugerida y, en consecuencia, aprobaron con modificaciones la indicación número 43, en los términos que se señalan en el capítulo respectivo del presente informe. Así lo acordó la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

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La indicación número 44, de Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar a continuación del artículo 16 los siguientes artículos nuevos:

“Artículo...- El Asistente de la Educación estará afecto a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción;

c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al asistente, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción;

d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su empleador;

e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

f) Solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;

g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales;

h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Jornada de trabajo o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones;

i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado;

j) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro;

k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen;

l) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás integrantes de la comunidad educativa. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del artículo 2º, inciso segundo, del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley Nº 20.609 y;

m) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.

Artículo ...- En una misma institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica.

Si respecto de trabajadores con relación jerárquica entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca.

Artículo...- Las funciones a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles con las funciones o cargos de elección popular.

Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el solo ministerio de la ley en el cargo anterior.

Artículo...- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible:

a) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo;

b) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales;

c) Con los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.

d) Con los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.”.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, reseñó que la indicación propone incorporar cuatro nuevos artículos, cumpliendo el mismo objetivo de explicitar las normas referidas en el texto aprobado en general, para el caso, por los párrafos 5 y 6 del Título III del Estatuto Administrativo, relativos a prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios públicos.

El Honorable Senador señor Latorre solicitó la votación separada de los artículos propuestos y, en el caso del primer artículo, de los literales i) y k), por cuanto proponen prohibir a los asistentes de la educación participar en organizaciones sindicales o ejercer su derecho a la huelga. Por último, en la letra k), pidió pronunciarse separadamente de la voz “interrumpir”, ya que se opone solo a la aprobación de ella, no así a prohibir las acciones de incitación a destruir o inutilizar instalaciones públicas o privadas.

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que la letra k) del primer artículo se refiere a hechos tan graves como incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen, por ende, no debiera ser eliminada de las prohibiciones a las que se sujetarán los asistentes de la educación.

La Honorable Senadora señora Provoste observó que quizás en el literal k) se podría eliminar solo la voz “interrumpir”, manteniendo la prohibición de incitar a destruir o inutilizar instalaciones públicas o privadas.

En cuanto al segundo artículo, hizo ver que la referencia no debiera ser a una misma institución, sino a un mismo establecimiento educacional, de lo contrario, la prohibición sería demasiada extensa, cuando en realidad se pretende establecer una incompatibilidad solo en la medida que exista relación jerárquica, la que respecto de los asistentes de la educación puede darse únicamente en relación con los establecimientos educacionales, ya que el presente proyecto de ley define a los asistentes como aquellos que trabajan en este tipo de recintos, no en Servicios Locales de Educación.

El Honorable Senador señor Quintana observó que el acto de interrumpir es de la esencia de una huelga, muy distinto a destruir o inutilizar instalaciones, motivo por el que anunció su voto en contra de ambos literales, salvo que se vote separadamente la expresión aludida inicialmente.

El señor Subsecretario de Educación no estuvo de acuerdo en eliminar la expresión “interrumpir”, solicitando aprobar la indicación en los términos en que fuera presentada, puesto que no se refiere a la paralización de actividades, como sería en una huelga, sino de instalaciones.

Respecto al literal i), solicitó dejar constancia que el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política prohíbe a los funcionarios del Estado y de las municipalidades declararse en huelga, por tanto, carecería de cualquier efecto legal su posible eliminación porque seguiría vigente la prohibición establecida en la norma constitucional.

Sobre el segundo artículo, estuvo de acuerdo en la amplitud de la incompatibilidad establecida, la que debiera referirse solo a un mismo establecimiento educacional, ya que una misma institución se entiende referida al Servicio Local de Educación, el que puede abarcar hasta cuatro comunas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento del Senado, se procedió a la votación separada de los artículos propuestos por la indicación número 44.

A su vez, en virtud del mismo derecho se votaron separadamente los literales i) y k) del primer artículo, y la voz “interrumpir” de esta letra k).

Puesto en votación el literal i) fue rechazado por seis votos en contra y cuatro a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones). Lo hicieron a favor los Honorables Senadores señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones) y García (como miembro de ambas Comisiones).

Luego, se puso en votación la voz “interrumpir” del literal k), manifestándose a su favor los Honorables Senadores señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones) y García (como miembro de ambas Comisiones), en contra lo hicieron los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señor Latorre (como miembro de ambas Comisiones), absteniéndose el Honorable Senador señor Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

Repetida la votación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 178 del reglamento del Senado, los Honorables Senadores señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones) y García (como miembro de ambas Comisiones) mantuvieron su voto a favor, mientras que los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señor Latorre (como miembro de ambas Comisiones) mantuvieron su voto en contra. En tanto, el Honorable Senador señor Quintana se manifestó, en esta oportunidad, en contra (como miembro de ambas Comisiones). En consecuencia, se rechazó la voz “interrumpir” del literal k).

El resto de la letra k) y los restantes literales fueron aprobados por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

El segundo y el cuarto artículo fueron aprobados, con modificaciones, en los términos que se señalan en el capítulo respectivo del presente informe, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

El tercer artículo fue retirado por S.E. el Presidente de la República.

De conformidad con todo lo expuesto, el primero de los artículos de la indicación número 44, fue aprobado, con modificaciones, como artículo 18; el segundo artículo propuesto fue aprobado, también con modificaciones, como artículo 19; el tercer artículo propuesto fue retirado; y el cuarto artículo propuesto fue aprobado, con modificaciones, como artículo 20.

Sin perjuicio de la reseñada aprobación del artículo 20, cabe señalar que al texto definitivo del artículo serán añadidos dos incisos finales, nuevos, en virtud de la aprobación, con modificaciones, de la indicación número 54, de la que se da cuenta oportunamente.

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Artículo 17

Inciso primero

Señala en forma textual, lo que sigue:

“Artículo 17.- El ingreso de los asistentes de la educación a una dotación se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, inclusivos y transparentes, los que deberán considerar criterios objetivos de ingreso a cada uno de los cargos que se provean, conforme a los perfiles de competencias laborales previamente definidos de acuerdo al párrafo 3° del título I.”.

A este inciso se presentaron las indicaciones números 45 y 46.

La indicación número 45, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminar la expresión “reclutamiento y” y la palabra “inclusivos”.

La indicación número 46, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “al párrafo 3° del título I” por: “con el párrafo 1° del Título II”.

Inicialmente, el señor Subsecretario de Educación había anunciado el retiro de las indicaciones números 45 y 46, lo que finalmente no ocurrió. En consecuencia, se puso en votación, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

Inciso segundo

Prescribe literalmente, lo siguiente:

“En caso de que se provean vacantes que se produzcan dentro de una dotación, ello se realizará mediante mecanismos de selección internos, los que deberán considerar a lo menos criterios de idoneidad para el cargo, resultados de desempeño y antigüedad en el servicio. En caso de que resulten desiertos, se realizarán procesos abiertos al público.”.

A este inciso se presentó la indicación número 47, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“El sostenedor deberá confeccionar, de manera previa, mecanismos de selección para proveer vacantes dentro de una dotación cuando éstas se produzcan, debiendo considerar a lo menos criterios de idoneidad para el cargo y resultados de desempeño, en la elaboración de dichos mecanismos.”.

El señor Subsecretario de Educación expresó que la indicación apunta a modificar el sistema para proveer las vacantes que se puedan producir dentro de una dotación. El texto aprobado en general establece obligatoriamente un mecanismo de selección interno y, luego, un concurso público. La idea, precisó, es otorgar mayor autonomía al Servicio Local de Educación Pública sobre la materia, sin eliminar la posibilidad del concurso interno, pero tampoco establecer la obligatoriedad del mismo como prioridad.

La Honorable Senadora señora Provoste se manifestó partidaria del concurso interno como primera alternativa, que sean los mismos trabajadores de los establecimientos educacionales quienes provean las vacantes que se produzcan.

El Honorable Senador señor Quintana señaló que el mecanismo de provisión de vacantes aprobado en general es el mismo que se contempla tanto para docentes como para funcionarios de los departamentos de administración de educación.

Puesta en votación la indicación número 47, fue rechazada por seis votos en contra y cuatro a favor. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones), y por la aprobación los Honorables Senadores señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones) y García (como miembro de ambas Comisiones).

Inciso tercero

Encabezado

Prescribe expresamente, lo siguiente:

“Con todo, la provisión de las vacantes deberá ser ordenada mediante acto fundado del jefe del servicio, en que deberá constar que es necesaria para la correcta prestación del servicio educacional, en relación a las normas sobre fijación de dotación de personal, y determinarse sobre la base de, al menos, los siguientes elementos:”.

Al encabezado se presentaron las indicaciones números 48 y 49.

La indicación número 48, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la locución “jefe del”, por “Director Ejecutivo”.

El señor Subsecretario de Educación indicó que el objeto es precisar que el jefe de servicio respecto de los servicios locales de educación es el Director Ejecutivo.

La Honorable Senadora señora Provoste estuvo de acuerdo con el propósito de la indicación, el que se adecua de mejor manera a otros textos legales sobre educación, como la Ley de Educación Pública, que también se refiere al Director Ejecutivo.

Puesta en votación la indicación número 48, fue aprobada, con una enmienda formal, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

La indicación número 49, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el vocablo “a” por la palabra “con”.

Inicialmente, el señor Subsecretario de Educación había anunciado el retiro de la indicación número 49, lo que finalmente no ocurrió. En consecuencia, se puso en votación, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

Artículo 18

Establece la condición en que podrán ser contratados los asistentes de la educación, a plazo fijo o en carácter indefinido, regulando también el contrato de reemplazo.

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La indicación número 50, de los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para consultar a continuación del inciso primero el siguiente, nuevo:

“En los contratos de plazo fijo, el hecho de continuar el funcionario prestando servicios con conocimiento del servicio después de expirado el plazo, lo transforma en uno de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.”.

El Honorable Senador señor Latorre explicó que la finalidad de la indicación es proteger a los trabajadores, evitando el abuso de la contratación a plazo fijo. No se trata de una nueva contratación o nuevo cargo público, sino mantener un cargo que ya existe, pero que se prorroga sucesivamente mediante este tipo de contratación.

La Honorable Senadora señora Provoste observó que la regla propuesta en la indicación recoge la normativa establecida en el Código del Trabajo sobre el particular.

El Honorable Senador señor Bianchi solicitó conocer la opinión del Ejecutivo sobre la indicación.

El señor Subsecretario de Educación indicó que este estatuto especial contempla como norma supletoria el Código del Trabajo. En este sentido, de continuar un asistente prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo o en caso de una segunda renovación de un contrato de plazo fijo, la solución sería la misma que la señalada en la indicación.

La indicación número 50 fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

La indicación número 51, de Su Excelencia el Presidente de la República, para considerar después del artículo 19 un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo...- Las modificaciones a las estipulaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares de este o en documento anexo.

No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes legales de remuneraciones. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año incluyendo los referidos reajustes.

Le será aplicable al numeral 2) del artículo precedente, lo dispuesto en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.”.

El señor Subsecretario de Educación señaló que la indicación también propone explicitar una norma del Código del Trabajo, referida a la obligación de escriturar los contratos y las modificaciones, como también a regular la aplicación del ius variandi, es decir, la facultad unilateral del empleador de modificar el contrato respecto de la singularización del o los establecimientos educacionales en que el asistente de la educación desempeñará sus funciones.

La Honorable Senadora señora Provoste manifestó que el inciso final se refiere a destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios de los asistentes, materia que se encuentra regulada de una manera más garantista en el artículo 21 del texto aprobado en general. En tanto, respecto a los otros dos incisos se mostró a favor de su aprobación.

El Honorable Senador señor Coloma opinó que se debiera establecer un estatuto especial para los asistentes de la educación que fuera sistemáticamente coherente, como sería incorporar soluciones desde la normativa laboral. Tal es el caso de la indicación que se propone, la que trata sobre la obligación de escriturar el contrato y sus modificaciones, y la facultad de alterar unilateralmente el contrato para el caso que se señala, materias que se encuentran reguladas en los artículos 11 y 12 del Código del Trabajo.

El señor Subsecretario de Educación subrayó que una preocupación del Ejecutivo ha sido evitar en la creación de este estatuto especial futuras dudas interpretativas. Por este motivo, la mayoría de las indicaciones que se discuten proponen trasladar literalmente las referencias del Estatuto Administrativo o Código del Trabajo, según corresponda, evitando ciertas acepciones ambiguas, como sería la regulación de las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios conforme al artículo 21 a que ha hecho alusión la Honorable Senadora Provoste.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento del Senado, el Honorable Senador señor Latorre solicitó votación separada del inciso final propuesto en la indicación número 51.

Puesto en votación el inciso final, fue rechazado por seis votos en contra y cuatro a favor. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones). Lo hicieron a favor los Honorables Senadores señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones) y García (como miembro de ambas Comisiones).

El resto de la indicación fue aprobada, con una enmienda formal, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

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Artículo 20

Indica las obligaciones funcionarias que deberán cumplir los asistentes de la educación.

A este artículo se presentó la indicación número 52, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo...- Los asistentes de la educación tendrán las siguientes obligaciones:

a) Desempeñar personalmente las funciones de asistente que corresponda en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación;

b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos del o los establecimientos educacionales y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan;

c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución;

d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene su empleador;

f) Obedecer las órdenes impartidas por su empleador;

g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su función, con preeminencia del interés público sobre el privado;

h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales;

i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo;

j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la institución le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para el servicio local, debiendo guardar debida reserva de éstos;

k) Denunciar con la debida prontitud, ante el Ministerio Público o ante la policía si no hubiere fiscalía en el lugar en que el asistente presta servicios, los crímenes o simples delitos; y, tratándose de hechos de carácter irregular, especialmente aquellos que contravienen el principio de probidad administrativa regulado por la ley Nº 18.575, a la autoridad competente.

l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, y;

m) Justificarse ante el empleador de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso.”.

El señor Subsecretario de Educación expuso que la indicación detalla las obligaciones de los funcionarios públicos que se aplicarán a los asistentes de la educación, establecidas en el artículo 61 del Estatuto Administrativo.

La Honorable Senadora señora Provoste hizo presente que la indicación no considera todas las obligaciones establecidas en el artículo 61 antes mencionado.

Puesta en votación la indicación número 52, fue rechazada por seis votos en contra y cuatro a favor. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones). En tanto, lo hicieron a favor los Honorables Senadores señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones) y García (como miembro de ambas Comisiones).

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La indicación número 53, de Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar a continuación los siguientes artículos:

“Artículo...- En el caso a que se refiere la letra f) del artículo anterior, si el asistente estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si su jefatura directa la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el asistente que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco días siguientes contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones.

Artículo...- En la situación contemplada en la letra m) del artículo 25 si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la institución, el empleador deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de comunicación en que aquellos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva.”.

El señor Subsecretario de Educación explicó que la indicación especifica los derechos funcionarios establecidos en los artículos 62 y 63 del Estatuto Administrativo.

Puesta en votación la indicación número 53, fue rechazada por seis votos en contra y cuatro a favor. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones). En tanto, lo hicieron a favor los Honorables Senadores señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones) y García (como miembro de ambas Comisiones).

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Artículo 21

Regula las destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios de los asistentes de la educación.

A este artículo se presentó la indicación número 54, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo...- La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.”.

El señor Subsecretario de Educación explicó que eran dos los objetivos de la indicación: reemplazar el artículo 21 aprobado en general, referido a destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios; e incorporar la norma sobre compatibilidad de las remuneraciones establecida en el artículo 88 del Estatuto Administrativo. No obstante lo anterior, apuntó, con el rechazo del inciso final de la indicación número 51, que regulaba la primera materia, se debiese mantener el artículo 21 ya mencionado, sin perjuicio de lo cual, solicitó aprobar lo referente a la compatibilidad de remuneraciones.

La Honorable Senadora señora Provoste propuso mantener el artículo 21 del texto aprobado en general y aprobar esta indicación, trasladando su contenido como inciso final a la indicación número 44, que ya fuera aprobada, por referirse a la misma materia de compatibilidades en el ejercicio del cargo o función; proposición que fue aceptada por el señor Subsecretario.

Las Comisiones unidas estuvieron de acuerdo con la propuesta de la Honorable Senadora señora Provoste y, en consecuencia, aprobaron, con modificaciones, la indicación número 54, en los términos que se señalan en el capítulo respectivo del presente informe. Así lo acordó la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

En una sesión posterior, y como resultado del trabajo de la Mesa Técnica de asesores parlamentarios y representantes del Ejecutivo, se hizo presente la dificultad surgida en relación con la compatibilidad del cargo de asistente de la educación, derecho incorporado mediante la indicación número 44, y la obligación de compensar las horas en caso de ejercer estos cargos compatibles, como se aprobó en esta indicación número 54. Para que los asistentes de la educación puedan ejercer el derecho a cargos compatibles de manera adecuada, el Ejecutivo propuso incorporar el siguiente inciso final:

"No obstante lo anterior, aquellos cargos que siendo compatibles no puedan desempeñarse con posterioridad a la jornada laboral dada su naturaleza, liberarán al funcionario de las obligaciones de aquel, pudiendo el empleador contratar a un asistente en su reemplazo en igual categoría y por el tiempo que dure dicho cargo, según lo establece el inciso final del artículo 22.".

El Honorable Senador señor García consultó si la compatibilidad de cargos obliga a elegir uno, o bien mantiene los dos cargos, pudiendo contratarse un reemplazante para el asistente de la educación.

La Honorable Senadora señora Provoste señaló que si al asistente de la educación es nombrado en un cargo compatible de exclusiva confianza, puede asumir dicha función, pudiendo el servicio local contratar un reemplazo hasta el término del cargo, luego de lo cual el asistente podrá retornar a su función.

El Honorable Senador señor García se mostró de acuerdo con la idea planteada por la Honorable Senadora Provoste, no obstante, declaró no estar seguro de que el inciso propuesto por el Ejecutivo cumpla con ese objetivo, por lo que se abstendrá.

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas estuvo de acuerdo en reabrir el debate.

Luego, se procedió a votar la proposición del Ejecutivo, la que resultó aprobada por mayoría de seis votos a favor y cuatro abstenciones. Se pronunciaron favorablemente los Honorables Senadores señora Provoste y señores Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones). En tanto, se abstuvieron los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas Comisiones) y García (como miembro de ambas Comisiones).

En virtud del acuerdo anterior, los incisos aprobados serán incorporados como incisos segundo y tercero del nuevo artículo 20, como da cuenta el capítulo de modificaciones.

Artículo 22

Contiene el derecho de los asistentes de la educación a ser defendidos por el servicio local.

A este artículo se presentó la indicación número 55, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo...- Los asistentes de la educación que ejerzan las acciones a que se refiere la letra k) del artículo 20 tendrán los siguientes derechos:

a) No podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o significar el término de la relación laboral, desde la fecha en el empleador reciba la denuncia y hasta la fecha en que se resuelva en definitiva no tenerla por presentada o, en su caso, hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia;

b) No ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito, durante el lapso a que se refiere la letra precedente.

Aceptada la denuncia por el empleador, la formulación de ella ante otras autoridades no dará origen a la protección que establece este artículo.”.

El abogado del Ministerio de Educación, señor Alfredo Romero, explicó que la indicación refiere a las acciones resultantes de la obligación de denunciar de los asistentes de la educación, con la debida prontitud ante el Ministerio Público o ante la policía, crímenes o simples delitos.

La Honorable Senadora señora Provoste consultó al Ejecutivo la razón para eliminar con la indicación el derecho de los asistentes de la educación a ser defendidos por la institución a que pertenezcan, y que esta persiga la responsabilidad civil y penal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, tal como está establecido en el artículo 90 del Estatuto Administrativo.

El señor Romero señaló que el derecho mencionado se elimina porque en el proceso penal actual, el órgano persecutor monopoliza la acción penal pública, sin que sea necesario que en los delitos indicados, la institución a que pertenece el funcionario víctima de ellos se querelle.

El Honorable Senador señor Coloma si bien manifestó comprender el argumento para eliminar dicho derecho, fue partidario de establecer una norma similar tanto para profesores como para asistentes de la educación, de esta forma, no habiendo sufrido el Estatuto Docente modificaciones en la materia, aquí tampoco debiese haber innovación, idea que fue compartida por el Honorable Senador Quintana.

Puesta en votación la indicación número 55, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

Artículo 23

Autoriza a los asistentes de la educación a solicitar la permuta de sus cargos.

A este artículo se presentó la indicación número 56, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo...- Los asistentes de la educación tendrán derecho a permutar sus cargos siempre que se desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la autorización de los respectivos empleadores.

La permuta procederá desde y hacia cualquier comuna del país.

En estos casos, los traslados permitirán que los asistentes conserven su remuneración y bonificaciones a que tengan derecho bajo sus nuevas condiciones.”.

El señor Subsecretario de Educación expresó que la indicación está referida al derecho de los asistentes de la educación a permutar sus cargos, de la forma en que está establecida en el artículo 92 del Estatuto Administrativo, pero con una redacción más afín a la utilizada en el Estatuto Docente, dado la similitud de las labores.

El Honorable Senador señor Coloma hizo hincapié en aplicar idénticas normas a docentes y asistentes de la educación, en especial, si se trata de sus derechos.

Puesta en votación la indicación número 56 fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

Artículo 24

Regula los permisos, licencias médicas, accidentes laborales, enfermedades profesionales, afiliación a mutuales de seguridad o cajas de compensación y seguro de cesantía, de los asistentes de la educación.

A este artículo se presentó la indicación número 57, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo ...- El personal asistente de la educación podrá hacer uso de licencias médicas, entendidas estas como el derecho que tiene el asistente de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el asistente continuará gozando del total de sus remuneraciones.

Durante el período de permiso postnatal parental regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, los asistentes que hagan uso de él también continuarán gozando del total de sus remuneraciones.

En materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de sus funciones, se les aplicarán las normas de la ley N° 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios locales podrán afiliar a los asistentes de la educación a mutuales de seguridad.

Los servicios locales podrán afiliar al personal asistente de la educación a cajas de compensación de asignación familiar. El personal asistente podrá, además, afiliarse a los servicios de bienestar que el servicio local haya constituido o de que sea parte.”.

El señor Subsecretario de Educación declaró que la indicación especifica las reglas relativas a licencias médicas, de la forma en que están tratadas en el Estatuto Administrativo.

Puesta en votación la indicación número 57 fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

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La indicación número 58, de Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar a continuación los siguientes artículos:

“Artículo...- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un asistente en los casos y condiciones que más adelante se indican.

El Director Ejecutivo de la institución, podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.

Los asistentes podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.

Podrán, asimismo, solicitar que los días hábiles insertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo.

El asistente podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones:

a) por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario, y;

b) para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.

El límite señalado en el inciso anterior no será aplicable en el caso de asistentes que obtengan becas otorgadas de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo...- Los asistentes de la educación regidos por este Título quedarán afectos al seguro de cesantía establecido en la ley N° 19.728, en las condiciones señaladas en dicha ley. En consecuencia, estarán obligados a cotizar de acuerdo con la misma normativa. En este caso, las prestaciones de cesantía procederán conforme a lo que se indica a continuación:

Tendrán derecho a una prestación por cesantía, en los términos establecidos en el párrafo 3° del título I de la referida ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 26 y 27 de la presente ley, salvo las señaladas en las letras f), g) y h) del citado artículo 26.

b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el artículo 27 de esta ley, el trabajador tendrá derecho a la indemnización que dicho artículo establece y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero el artículo 13 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por las causales establecidas en los literales a), c y d) del artículo 26 de esta ley, el asistente de la educación dependiente de un servicio local tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 14 de la ley Nº 19.728, en la forma señalada en dicha norma.

Tratándose de asistentes de la educación dependientes de un servicio local, que cesen su relación laboral por las causales señaladas en el literal e) del artículo 26 y del artículo 27 del presente cuerpo legal, tendrán derecho a lo establecido en el artículo 15 de la ley Nº 19.728.

En caso de terminación de relación laboral por fallecimiento del asistente de la educación dependiente de un servicio local, se aplicará lo establecido en el artículo 18 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el literal f) del artículo 26 de esta ley, el trabajador tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 19 de la ley Nº 19.728.

Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario establecido en el artículo 24 de la ley Nº 19.728, los asistentes de la educación cuya contratación termine por las causales señaladas en la letra e) del artículo 26 y el artículo 27 de la presente ley, siempre que cumpla las demás condiciones establecidas en la ley N° 19.728.”.

El señor Subsecretario de Educación manifestó que los artículos propuestos por la indicación tratan sobre los permisos y el seguro de cesantía a que tienen derecho los asistentes de la educación.

Puesta en votación la indicación número 58 fue aprobada, con enmiendas meramente formales, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

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Artículo 26

Inciso primero

Establece, mediante ocho literales, las causales de término de contrato de los asistentes de la educación.

Letra c)

Indica textualmente, lo que sigue:

“c) Falta de probidad o conducta inmoral, establecidas fehacientemente mediante sumario administrativo.”.

A esta letra se presentó la indicación número 59, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar después de la expresión “sumario administrativo” lo siguiente: “, establecido en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda en lo que fuere pertinente”.

El señor Subsecretario de Educación explicó que el objeto de la indicación es precisar que el sumario administrativo se rige por las reglas establecidas en el Estatuto Administrativo.

Puesta en votación la indicación número 59, fue aprobada, con una enmienda meramente formal, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

Letra f)

Señala literalmente, lo siguiente:

“f) Obtención de jubilación, renta vitalicia o pensión de un régimen previsional, en relación con la función que desempeñen en el establecimiento.”.

A esta letra se presentó la indicación número 60, del Honorable ex Senador señor Horvath, para suprimirla.

La indicación número 60 fue declarada inadmisible por la Presidenta de las Comisiones unidas, en razón de tratarse de materias referidas a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Letra g)

Prescribe expresamente, lo siguiente:

“g) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.”.

A esta letra se presentó la indicación número 61, del Honorable ex Senador señor Horvath, para eliminarla.

La indicación número 61 fue declarada inadmisible por la Presidenta de las Comisiones unidas, en razón de tratarse de materias referidas a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Letra h)

Ordena en literal, lo que sigue:

“h) Inhabilidad sobreviniente para desempeñarse como asistente de la educación, de acuerdo al artículo 3 de la ley N° 19.464.”.

A esta letra se presentó la indicación número 62, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “3 de la ley Nº 19.464”, por el guarismo “16“.

Inicialmente, el señor Subsecretario de Educación había anunciado el retiro de la indicación número 62, lo que finalmente no ocurrió. En consecuencia, se puso en votación, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

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La indicación número 63, de Su Excelencia el Presidente de la República, para incorporar después de la letra h) el siguiente literal, nuevo:

“…) Cuando el asistente de la educación no acceda al componente variable de la bonificación por desempeño, a la que se refiere el artículo 39 de la presente ley, por dos años consecutivos.”.

El señor Subsecretario de Educación señaló que la indicación incorpora una nueva causal de terminación de contrato de los asistentes de la educación, vinculada a la bonificación por desempeño.

La Honorable Senadora señora Provoste precisó que la indicación propone cesar al asistente de la educación que se desempeña en un establecimiento educacional, que durante dos años consecutivos no recibe el componente variable de la bonificación por desempeño, regla que no se aplica a los docentes, razón por la que votará en contra.

Con motivo de la discusión de la indicación, que hace alusión al bono por desempeño laboral, consultó al Ejecutivo por el mecanismo de evaluación que se aplicará a los asistentes de la educación, el que debiera comenzar a utilizarse solo una vez que se haya conocido el instrumento evaluador respectivo.

El señor Subsecretario de Educación declaró que el mecanismo de evaluación se asimilará al considerado para la carrera docente, el que debiera contemplar no solo resultados del establecimiento, sino también aspectos propios de cada asistente de la educación. Además, el instrumento de evaluación deberá apuntar a mejorar el sistema educacional en su conjunto, guiado por pautas objetivas, reconocidas y legitimadas entre los funcionarios.

El Honorable Senador señor García indicó que resulta excesivo poner término a la relación laboral del asistente de la educación por la causa expresada en la indicación, basta con que no perciban el bono por desempeño.

Puesta en votación la indicación número 63 fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones), García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

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Inciso segundo

Prescribe en forma textual, lo que sigue:

“Para efectos de la aplicación de la causal establecida en la letra g) de este artículo, el jefe del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad antes señalada, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”.

A este inciso se presentó la indicación número 64, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar el vocablo “funcionario” por la palabra “asistente”.

El señor Subsecretario de Educación manifestó que la indicación tiene por objeto precisar la calidad de estatuto especial del asistente de la educación, con el fin de evitar confundir dicho régimen con el general de los funcionarios públicos.

La Honorable Senadora señora Provoste recordó que ya se han rechazado diversas indicaciones que apuntaban al mismo objetivo, por lo que esta también debiera ser desechada.

Puesta en votación la indicación número 64 fue rechazada por seis votos en contra y cuatro a favor. Se pronunciaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señores Latorre (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones). En tanto, manifestaron su aprobación los Honorables Senadores señores Coloma (como miembro de ambas Comisiones) y García (como miembro de ambas Comisiones).

No obstante, en virtud del artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, y como consecuencia de la aprobación de la indicación número 68, la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas estuvieron de acuerdo en introducir modificaciones, como se dará cuenta en el capítulo respectivo.

Inciso tercero

Ordena literalmente, lo siguiente:

“No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 del Estatuto Administrativo y el título II, del libro II, del Código del Trabajo.”.

A este inciso se presentó la indicación número 65, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la frase “a que se refiere el artículo 115 del Estatuto Administrativo y el título II, del libro II, del Código del Trabajo” por la siguiente: “establecidos en la ley Nº 16.744 y en los regidos por el título II, del libro II, del Código del Trabajo”.

Inicialmente, el señor Subsecretario de Educación había anunciado el retiro de la indicación número 65, lo que finalmente no ocurrió. En consecuencia, se puso en votación, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

Inciso cuarto

Indica expresamente, lo siguiente:

“Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un asistente de la educación, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 152 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, Sobre Estatuto Administrativo.”.

A este inciso se presentó la indicación número 66, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un asistente, éste deberá retirarse del Servicio Local de Educación Pública, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.”.

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La indicación número 67, de Su Excelencia el Presidente de la República, para consultar el siguiente inciso final:

“A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el asistente no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del sostenedor.”.

La indicación número 68, de los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para incorporar después del artículo 26 un artículo nuevo, del tenor que se indica:

“Artículo…- Sólo se podrá considerar como salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, a que se refiere la letra g) del artículo 26, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de la ley N° 18.883 y el Título II del Libro II del Código del Trabajo.

Para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, se deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del asistente de la educación respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”.

El señor Subsecretario de Educación expuso que tanto en la indicación número 66 como en la 67, se busca uniformar el procedimiento de declaración de salud irrecuperable con aquel que fuere aprobado recientemente para los docentes en la ley N° 21.093, que modifica la ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican, para perfeccionar la causal de término de la relación laboral de los docentes municipales, determinada por salud incompatible.

El abogado del Ministerio de Educación, señor Alfredo Romero, agregó que, con ocasión de la discusión sobre el reajuste de remuneraciones del sector público del año 2017, se aprobaron en la ley N° 21.050, los artículos 63 y 64, con el fin de uniformar en el Estatuto Administrativo y en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales la forma de ejercer la facultad de declarar la salud incompatible con el desempeño del cargo, modificación que se adoptó posteriormente en el Estatuto Docente, como recién lo señalara el señor Subsecretario. De esta forma, las indicaciones apuntan a replicar el mecanismo para los asistentes de la educación.

La Honorable Senadora señora Provoste comentó que la indicación número 68, de su autoría y del Honorable Senador Latorre, también pretende alcanzar el objetivo señalado por los representantes del Ejecutivo, con algunas diferencias. Esta indicación homologa los derechos de docentes y asistentes de la educación en los mismos términos en que fuera aprobado recientemente.

El Honorable Senador señor Coloma fue de la idea de ajustar la normativa sobre declaración de salud incompatible o irrecuperable a la ley N° 21.093, recientemente aprobada, que introdujo las modificaciones sobre la materia en el Estatuto de los Profesionales de la Educación.

El señor Subsecretario de Educación estuvo de acuerdo en que las tres indicaciones coinciden en el mismo espíritu de otorgar un trato común a docentes y asistentes de la educación, en materia de declaración de salud incompatible o irrecuperable, en el modo en que se aprobara en la ley N° 21.093, que modificó el Estatuto de los Profesionales de la Educación. En este sentido, se podría buscar una fórmula que recoja todas estas indicaciones e incorpore el procedimiento establecido en dicha ley.

El Honorable Senador señor Letelier propuso aprobar las tres indicaciones, homologando el procedimiento para declarar salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo entre docentes y asistentes para la educación.

Las Comisiones unidas estuvieron de acuerdo con la propuesta y, en consecuencia, aprobaron, con modificaciones, las indicaciones números 66, 67 y 68, con la redacción que se indica en el capítulo respectivo de este informe. Así lo acordó la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señoras Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

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Artículo 27

Inciso segundo

Establece en forma expresa, lo siguiente:

“Los asistentes de la educación que cesen en sus cargos por la causal señalada en este artículo tendrán derecho a una indemnización de cargo del servicio, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes de vigencia del contrato respectivo, por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.”

A este inciso se presentó la indicación número 69, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la palabra “ningún” por “todo”.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó comprender que la intención de la indicación no es alterar una regla asentada, como es el carácter no imponible de toda indemnización, sin embargo, solicitó homologar los términos de este artículo al modo en que se refiere esta situación en otros textos legales.

El señor Subsecretario de Educación afirmó que la indicación no pretende innovar en la materia, simplemente busca asimilar la terminología jurídica a la expresión “para todos los efectos legales”, utilizada frecuentemente en estos casos.

La Honorable Senadora señora Provoste reconoció que el tema es solo de forma, prefiriendo la propuesta del Ejecutivo, ya que el párrafo del texto aprobado en general se presenta como un continuo de negaciones, no expresando claramente la idea.

Puesta en votación la indicación número 69 fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

Inciso tercero

Indica en forma textual, lo siguiente:

“La resolución de ajuste de dotación será siempre fundada, pudiendo siempre el trabajador reclamar conforme a los artículos 168, y 485 y siguientes del Código del Trabajo.”.

A este inciso se presentó la indicación número 70, de los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para eliminar la frase “, pudiendo siempre el trabajador reclamar conforme a los artículos 168, y 485 y siguientes del Código del Trabajo”.

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La indicación número 71, de los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para introducir a continuación del artículo 27 los siguientes artículos nuevos:

“Artículo…- El funcionario cuyo contrato termine por aplicación de una o más causales contenidas en los artículos 26 y 27 podrá reclamar al juzgado competente en los términos del artículo 168, si considera que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal.

Artículo...- Asimismo, los funcionarios podrán utilizar la acción de tutela de derechos fundamentales establecida en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo en las hipótesis ahí reguladas.”.

El Honorable Senador señor Latorre expuso que las indicaciones números 70 y 71 apuntan al mismo objetivo, otorgar a los trabajadores el derecho de reclamar de los despidos injustificados o arbitrarios, tanto por las causales del artículo 26 como por el ajuste de dotación contemplado en el artículo 27.

La Honorable Senadora señora Provoste concordó con el Honorable Senador Latorre, el objeto es otorgar mayor protección a los asistentes de la educación. El estatuto especial regula la terminación de la relación laboral en los artículos 26 y 27 del texto aprobado en general. El primero enumera típicas causales de terminación, como la renuncia voluntaria o el vencimiento del plazo, en cambio el segundo, contempla una causal propia del personal de educación perteneciente a un servicio local, el ajuste o redistribución de dotación conforme a las variables allí señaladas.

El presente proyecto de ley solo autoriza recurrir a la justicia por tutela laboral en el caso de término de contrato por ajuste de dotación. Así, si un asistente de la educación se viere expuesto a un caso de acoso laboral no tiene el derecho de recurrir por esta vía, de ahí el propósito de ampliar la competencia a las causales contempladas en el artículo 26.

El Honorable Senador señor Letelier, si bien apoyó la mayor protección para los asistentes de la educación perseguida por ambas indicaciones, también manifestó inquietud por los ajustes de dotación que pudieren sobrevenir en el período de transición del régimen actual a los nuevos Servicios Locales de Educación (SLE), en especial, por la forma de cautelar a los trabajadores provenientes de municipios sin sobredotación. Para el caso, propuso al Ejecutivo considerar un artículo transitorio que establezca un mecanismo de resguardo de los trabajadores durante el proceso de transición.

La Honorable Senadora señora Von Baer señaló comprender la preocupación manifestada por el Honorable Senador que la antecedió en el uso de la palabra, sin embargo, recordó que el proceso de traspaso de asistentes de la educación del actual sistema al nuevo régimen de servicios locales se encuentra regulado en la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública.

El Honorable Senador señor Letelier reconoció que el proceso de traspaso se encuentra regulado en la ley mencionada por la Honorable Senadora Von Baer, no obstante, dicho texto legal no se pronuncia sobre los posibles despidos de trabajadores basados en ajustes de dotación. Es importante, recalcó, conocer los criterios que definirán cuáles son las comunas con sobredotación, los que deben establecerse en la ley. Existe consenso que en dichos casos se requerirá un ajuste de personal, ya que existen situaciones evidentes en la actualidad, como la que acontece en los Departamentos de Administración de Educación Municipal (DAEM). Al unirse dos comunas, graficó, no es justo despedir a los trabajadores de la comuna más pequeña por la sobredotación habida en la de mayor tamaño, razón por la que insistió con el Ejecutivo en buscar una solución que pudiere establecerse en las disposiciones transitorias del presente proyecto de ley.

El señor Subsecretario de Educación aclaró que una situación es el traspaso sin solución de continuidad de todos los asistentes de la educación, proceso regulado en la ley N° 21.040; y otra muy diversa, es la causal de despido asociada a una sobredotación en un servicio local.

Dicho eso, estuvo de acuerdo con el Honorable Senador Letelier en diseñar un mecanismo de prelación en caso de ser necesario un ajuste de dotación durante el proceso de traspaso de los asistentes de la educación, ya que el presente proyecto de ley no aborda tal problemática. Sin perjuicio de lo anterior, resaltó la importancia de entregar las atribuciones necesarias a los SLE durante la transición de los trabajadores.

Sobre las indicaciones, declaró que el estatuto especial considera como norma supletoria al Código del Trabajo, por tanto, el derecho de los asistentes de la educación para reclamar de los despidos, independiente de la causal, se encontraría recogido en último término por dicha supletoriedad, escenario muy distinto al que plantea la indicación número 72, de los mismos autores, que pretende incorporar un derecho de reclamo basado en un procedimiento administrativo. Las vías de reclamo se debieran circunscribir a un solo derecho, laboral o estatutario, evitando así posibles contiendas de competencia entre juzgados del trabajo y la Contraloría General de la República.

El Honorable Senador señor Letelier resaltó la importancia de establecer en forma explícita el derecho a reclamo contemplado en la indicación número 71, más tratándose de normas del Derecho Público, donde solo puede hacerse lo que está permitido por la ley.

El Honorable Senador señor García advirtió que el ajuste de dotación se supedita anualmente a lo establecido en la Ley de Presupuestos del Sector Público. El artículo 46 de la ley N° 21.040, que ya ha sido citada, dispone que el Director Ejecutivo de cada Servicio Local de Educación debe elaborar un plan anual, que deberá ajustarse a los recursos y dotaciones totales de docentes y asistentes de la educación definidos en la ley que determina el presupuesto nacional. De esta forma, la resolución que ajusta la dotación a aquella norma será siempre fundada.

El Honorable Senador señor Letelier fue enfático en señalar que la Ley de Presupuestos del Sector Público solo fija la dotación máxima de cada SLE. Si un servicio local determinado reduce su dotación por alguna de las causales establecidas en el artículo 27, la resolución es recurrible por el trabajador conforme a los artículos 168 y 485 del Código del Trabajo.

El señor Subsecretario de Educación acotó que, por una parte, están los recursos asignados en la Ley de Presupuestos del Sector Público a cada SLE, y por otra, los recursos proyectados en cada SLE, como consecuencia de la matrícula o asistencia de alumnos. De esta manera, si un SLE ve afectada considerablemente su matrícula, lo más probable es que deba ajustar su dotación de personal, independiente del presupuesto asignado en la ley; dicha resolución de ajuste puede ser reclamada por el trabajador afectado.

Antes de proceder a la votación, la Honorable Senadora señora Provoste hizo presente que en la indicación número 71, luego de la expresión “artículo 168”, se omitió la referencia al Código del Trabajo, la que debiera ser incorporada mediante una enmienda, en caso de ser aprobada.

La indicación número 70 resultó aprobada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y Von Baer, y señores Coloma, García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

La indicación número 71 fue aprobada, con enmiendas formales, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y Von Baer, y señores Coloma, García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

La indicación número 72, de los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para incluir después del artículo 27 un artículo nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo…- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de los vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto y que no tengan contemplado un procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 del Estatuto Administrativo.”.

El Honorable Senador señor Letelier se mostró de acuerdo con la indicación, ya que independiente de las causales de término de la relación laboral, pueden existir otras situaciones que afecten a los asistentes de la educación respecto de las cuales debe establecerse un procedimiento; probablemente no en este lugar del texto, para evitar confusiones.

El Honorable Senador señor Coloma señaló que es importante definir con claridad la ubicación del procedimiento, a fin de evitar dificultades interpretativas, y siempre que se refiera a situaciones que no tengan definido un procedimiento en este estatuto especial.

La Honorable Senadora señora Provoste explicó que el propósito de la indicación es establecer el derecho de los asistentes de la educación, en su calidad de funcionarios públicos, de recurrir a la Contraloría General de la República para que resuelva situaciones que no contemplan un procedimiento específico, independiente del lugar del texto legal donde se incorpore la norma.

El Honorable Senador señor Letelier propuso al Ejecutivo que, de la misma manera como se ha resuelto en otros temas del presente proyecto de ley, se evite la referencia normativa, incluyendo expresamente en este estatuto especial el derecho de recurrir al órgano contralor, en los términos que establece el artículo 160 del Estatuto Administrativo, definiendo en forma precisa las materias sujetas a reclamo, ya que el objetivo no es judicializar todo.

El señor Subsecretario de Educación representó dos inquietudes respecto a la indicación en debate, evitar una judicialización permanente, así como las posibles contiendas de competencia entre tribunales y la Contraloría General de la República, con el objeto de otorgar certeza jurídica a los asistentes de la educación. Bajo estas dos premisas, sostuvo, el Ejecutivo no ve inconveniente en incorporar un procedimiento de esta naturaleza.

En una sesión posterior, la Secretaría de las Comisiones unidas dio cuenta de la respuesta remitida por la Contraloría General de la República, a la consulta acordada por la Mesa Técnica y enviada por el Ejecutivo, sobre la incorporación en el estatuto de los asistentes de la educación del derecho a recurrir ante dicho organismo. El órgano contralor señaló que, independiente de la indicación, los funcionarios siempre podrán recurrir a él, con la salvedad de que al remitirse expresamente al 160 del Estatuto Administrativo, se limitará el plazo que tendrán para reclamar, a diez días hábiles cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el estatuto o sesenta días, cuando se trate de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos.

La indicación número 72 fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

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TÍTULO III

Normas generales relativas a las condiciones de desempeño de los asistentes de la educación

A esta denominación se presentó la indicación número 73, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la expresión “Título III”, pasando sus párrafos 1º, 2º y 3º a formar parte integrante del Título I, como párrafos 8º, 9º y 10º respectivamente.

Inicialmente, el señor Subsecretario de Educación había anunciado el retiro de la indicación número 73, lo que finalmente no ocurrió. En consecuencia, se puso en votación, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

Artículo 28

Establece el derecho de los asistentes de la educación a que se respeten las funciones para las que fueron contratados.

A este artículo se presentó la indicación número 74, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

Inicialmente, el señor Subsecretario de Educación había anunciado el retiro de la indicación número 74, lo que finalmente no ocurrió. En consecuencia, se puso en votación, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

Inciso segundo

Señala la facultad del director del establecimiento educacional para encomendar labores determinadas, distintas de las estipuladas en el contrato, a uno o más asistentes de la educación.

A este inciso se presentó la indicación número 75, del Honorable ex Senador señor Horvath, para suprimirlo.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó reservas sobre la indicación, aun cuando se debiera precisar el alcance de la facultad que se pretende eliminar. Su aprensión, apuntó, deriva de la necesidad de proteger las condiciones laborales de los asistentes de la educación. El inciso segundo en cuestión justamente acota la facultad de los directores ejecutivos para encomendar labores distintas de las estipuladas en el contrato, a fin de evitar arbitrariedades. Quizás debiera agregarse el carácter temporal del encargo.

El señor Subsecretario de Educación concordó con el Honorable Senador Letelier, en cuanto a que el inciso que se propone suprimir constituye un marco que limita la facultad de los directores ejecutivos para encomendar labores distintas a las contratadas, en beneficio de los asistentes de la educación.

La Honorable Senadora señora Provoste se inclinó a favor de la indicación, porque en la práctica haciendo uso de facultades como esta se han cometido abusos contra los trabajadores de los establecimientos educacionales. Distinto sería si la norma aludiera también a que las labores encomendadas no produzcan menoscabo de los asistentes. En su opinión, no es una norma protectora, sino que avala situaciones que históricamente han sido abusivas.

A su juicio, la norma de protección se encuentra en el inciso primero de este artículo 28, que reconoce el derecho de los asistentes de la educación a que se respeten las funciones para las que fueron contratados. El segundo inciso, agregó, solo abre un espacio para continuar con situaciones arbitrarias en los establecimientos educacionales, como trabajadores desvinculados por negarse a servir el té al director.

La Honorable Senadora señora Von Baer compartió la preocupación de los Honorables Senadores y del Ejecutivo sobre las prácticas abusivas ejercidas contra los asistentes de la educación por algunos directores de establecimiento, razón por la cual apoya mantener el inciso, puesto que limita la facultad de los mismos a que las labores encomendadas correspondan a la misma categoría de asistente de la educación en que se encuentra contratado; sin regulación se podría encargar cualquier labor, sin importar la función que realmente desempeñan.

El Honorable Senador señor Latorre estuvo de acuerdo con la Honorable Senadora Provoste, respecto al carácter protector del inciso primero, donde se puede circunscribir el derecho establecido al desarrollo del perfil de la categoría en que se encuentra el asistente de la educación.

El Honorable Senador señor Letelier insistió en la utilidad que pudiere otorgar limitar las facultades de los directores de establecimientos en la materia, ya que en las relaciones laborales el trabajador se encuentra frecuentemente en una situación de desigualdad frente al empleador. Sobre esa base, es común encontrar cláusulas estándar en los contratos de trabajo que, luego de detallar las obligaciones del trabajador, imponen el deber de cumplir todas las otras funciones que sean requeridas.

Afirmó que es cierta la existencia de abusos en contra de los asistentes de la educación, como la prohibición de usar baños o comedores, por ello propuso considerar un texto consensuado que resguarde las condiciones laborales de los asistentes de la educación.

En una sesión posterior, el Honorable Senador señor García insistió en la idea de que de suprimirse la facultad del director del establecimiento para encomendar estas labores, los contratos de trabajo serán redactados en términos más generales.

La Honorable Senadora señora Provoste manifestó sus dudas sobre mantener esta facultad del director del establecimiento, porque en uso de ella se han cometido arbitrariedades, como solicitarle a un asistente de la educación subir al techo de un establecimiento a barrer durante un día de lluvia, precipitándose el trabajador y falleciendo posteriormente. El dilema es cómo establecer el límite entre la labor encomendada y no poner en riesgo la vida del funcionario.

El Honorable Senador señor Letelier precisó que el empleador del asistente de la educación es el servicio local y que, además, en este estatuto se ha establecido la obligación de describir en los contratos de trabajo las funciones y jornada laboral. Entonces, indicó, el debate se debe concentrar en el límite de las atribuciones del director del establecimiento. En este sentido, valoró las condiciones que establece el inciso segundo para evitar arbitrariedades.

Enseguida, consideró posible encomendar a un asistente de la educación cumplir labores determinadas, distintas de las estipuladas en el contrato, el punto es cómo impedir que se le solicite realizar un trabajo diferente a su categoría. Con todo, a nadie se le puede pedir subir al techo de un establecimiento en un día de temporal, eso fue una irresponsabilidad del director y, como sea, puntualizó, eliminar el inciso no ayudará a evitar esos abusos.

El señor Subsecretario de Educación reiteró la idea de que el inciso debe interpretarse como una norma de protección a los asistentes de la educación. Lamentablemente, el descriterio existe, como en el caso comentado por la Honorable Senadora Provoste.

La Honorable Senadora señora Von Baer estimó que de eliminarse el inciso, se abre todavía más la posibilidad a que el director del establecimiento pida a un asistente de la educación cumplir otras funciones, incluso una que no corresponda a la misma categoría.

La Honorable Senadora señora Provoste sugirió mantener el inciso segundo e incorporar un inciso tercero, nuevo, del siguiente tenor:

“Con todo, en ningún caso a los asistentes de la educación se les podrá encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. La infracción a esta norma será considerada grave para los efectos de lo establecido en el artículo 73 de la ley N° 20.529, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.”.

Sobre el caso del asistente de la educación que fue obligado a subir al techo, reconoció que fue una acción temeraria del director del establecimiento. El Estatuto Administrativo contempla la posibilidad de negarse por escrito a cumplir una orden de esa naturaleza.

El Honorable Senador señor Letelier propuso, además del inciso sugerido por la Honorable Senadora Provoste, intercalar, a continuación de la voz “podrá”, la expresión “, excepcionalmente,”.

El Honorable Senador señor Pizarro expuso que el problema se genera porque se confunden las atribuciones del director del establecimiento educacional con las condiciones laborales de los asistentes de la educación. El inciso primero señala claramente que los asistentes de la educación tendrán derecho a que se respeten las funciones para las que fueron contratados. El asistente de la educación es dependiente del servicio local, el que a su vez lo destina a un determinado establecimiento educacional, hecho que no dice relación con las atribuciones del director.

El Honorable Senador señor Letelier explicó que el presente estatuto no considera normas sobre atribuciones de los directores de los establecimientos. Sin perjuicio de ello, el punto en concreto es definir si se establecerá o no la facultad del director de encomendar excepcionalmente a los asistentes de la educación, labores distintas de las estipuladas en su contrato de trabajo y, de establecerla, determinar bajo qué circunstancias se autoriza y si se otorgará al funcionario el derecho a negarse.

La Honorable Senadora señora Provoste planteó la posibilidad de incorporar la facultad del director en el proyecto de ley que mejora el ingreso de docentes directivos al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, modifica diversos cuerpos legales y establece los beneficios que indica (Boletín 11.621-04).

El señor Subsecretario de Educación consideró que dicha iniciativa legal apunta al cumplimiento de un propósito distinto, como es enmendar deficiencias legislativas en la implementación de la nueva educación pública. No obstante, sí concuerda con la idea del Honorable Senador Letelier de intercalar la voz “excepcionalmente”.

El Honorable Senador señor Letelier fue del parecer de que la facultad se establezca en este estatuto, de una manera excepcional, guiada por la idea planteada por la Honorable Senadora Provoste de poner en riesgo la vida del asistente de educación. De eliminar el inciso, sentenció, llevará a una descripción vaga de los contratos, generalidad que significará una mayor desprotección para los trabajadores.

El Honorable Senador señor Lagos también fue partidario de mantener el inciso, con el objeto de proteger al asistente de la educación cuando se le solicite cumplir una labor distinta de la estipulada en el contrato de trabajo, realidad a la que se enfrentan habitualmente.

Puesta en votación la indicación número 75, resultó rechazada por mayoría de nueve votos en contra y uno a favor. Se pronunciaron en contra los Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier y Quintana. En tanto, el Honorable Senador señor Pizarro votó a favor.

Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado, las Comisiones unidas estuvieron de acuerdo con la propuesta del Honorable Senador señor Letelier, con la redacción señalada en el capítulo de modificaciones del presente informe. Así lo acordó la unanimidad de los integrantes, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Quintana y Pizarro.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que al texto definitivo del artículo, será añadido un inciso tercero, nuevo, en virtud de la aprobación, con modificaciones, de la indicación número 20 A, de la que se dio cuenta oportunamente.

En tanto, el inciso sugerido por la Honorable Senadora señora Provoste será incorporado como inciso final, como consecuencia de la aprobación de la indicación número 75 A, como se consignará a continuación.

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La indicación número 75 A, de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Latorre y Pizarro, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“Con todo, en ningún caso a los asistentes de la educación se les podrá encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. La infracción a esta norma será considerada grave para los efectos establecidos en el artículo 73 de la ley N°20.529, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.”.

Puesta en votación la indicación número 75 A, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

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Artículo 29

Inciso primero

Ordena de manera textual, lo siguiente:

“Artículo 29.- La jornada semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación regulados en esta ley no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos trabajadores contratados por 43 horas o más.”.

A este inciso se presentaron las indicaciones números 76 y 77.

La indicación número 76, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la expresión “por 43 horas” por la siguiente: “por a lo menos 43 horas”.

La indicación número 77, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la expresión “o más”.

El Honorable Senador señor Letelier advirtió, a propósito de la indicación, que existen distintos tipos de jornadas, algunas que se dividen de hecho, otras especiales y algunas parciales. La idea es establecer un máximo a la duración de la jornada semanal, no obstante, es importante conocer cómo ejercerán su derecho a colación los asistentes con una jornada inferior a las 44 horas semanales.

La Honorable Senadora señora Von Baer solicitó al Ejecutivo explicar el objetivo de la indicación.

El señor Subsecretario de Educación aclaró que las modificaciones propuestas solo son de carácter formal, en atención a que no pueden existir jornadas superiores a 44 horas, así pierde sentido señalar el derecho de colación para aquellos trabajadores contratados por 43 horas o más.

Las indicaciones números 76 y 77 fueron aprobadas, la primera con una enmienda formal, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier y Quintana.

Inciso segundo

Dispone literalmente, lo que sigue:

“Asimismo, en aquellos casos en que la jornada diaria fuere igual o superior a 9 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados a colación, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. El tiempo utilizado para la colación no podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor.”.

A este inciso se presentaron las indicaciones números 78, 79, 80, 81 y 82.

La indicación número 78, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la expresión “Asimismo,” por “Sin perjuicio de lo anterior,”.

La indicación fue retirada por el señor Subsecretario de Educación. No obstante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del reglamento del Senado, el Honorable Senador señor García hizo suya la indicación.

Puesta en votación la indicación número 78, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier y Quintana.

La indicación número 79, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazar la locución “la jornada diaria” por “la distribución de la jornada diaria”.

Puesta en votación la indicación número 79, fue aprobada, con enmiendas formales, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier y Quintana.

Las indicaciones números 80, de las Honorables Senadoras señoras Muñoz y Órdenes, y 81, de los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para reemplazar el guarismo “9” por “8”.

El Honorable Senador señor Letelier expresó que el elemento esencial para definir el guarismo es el método de cálculo de la media hora de colación, ya que los asistentes de la educación se vinculan mediante distintos tipos de contratos. El debate cobra mayor sentido respecto de los trabajadores de educación inicial, puesto que en ciertos jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos (VTF), los asistentes tienen, por convenio colectivo, derecho a 45 minutos de colación y a 15 minutos adicionales de descanso, por la carga que implica trabajar con párvulos, sin necesidad que su jornada sea de 9 horas diarias.

La Honorable Senadora señora Provoste comentó que el objetivo de la indicación es ajustar el derecho de colación a la realidad de los asistentes de la educación de los jardines infantiles VTF. Las jornadas de trabajo son distintas porque se organizan en turnos para cubrir el horario extendido. Si se mantiene como mínimo de la jornada diaria 9 horas, tales asistentes perderán el derecho a colación.

El señor Subsecretario de Educación mostró preocupación por la modificación propuesta, pues reducir de 9 a 8 horas podría implicar un gasto adicional y, en consecuencia, serían inadmisibles las indicaciones. De todas formas, se allanó a revisar la distribución de la jornada de los asistentes de la educación que se desempeñan en jardines infantiles VTF.

El Honorable Senador señor Letelier valoró la voluntad del Ejecutivo de analizar la situación de dichos trabajadores porque, independiente de la admisibilidad, no procedería eliminar este derecho adquirido.

La Honorable Senadora señora Von Baer también compartió la necesidad de revisar la situación porque, al parecer, en la actualidad trabajan 8 horas diarias, sin incluir media hora de colación, la que en definitiva sería de costo de los propios asistentes.

En una sesión posterior, el Honorable Senador señor Letelier afirmó que las trabajadoras de jardines infantiles VTF cuentan con jornadas de menor extensión, por lo que la indicación no irroga gasto. La modificación permite organizar el derecho de un grupo importante de trabajadoras, incluidas aquellas con una jornada laboral con menos horas que las que establece este estatuto.

Puestas en votación las indicaciones números 80 y 81, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

La indicación número 82, de las Honorables Senadoras señoras Muñoz y Órdenes, para agregar la siguiente oración final: “Todos los establecimientos educacionales donde se desempeñen los trabajadores asistentes de la educación deberán contar con infraestructura adecuada e idónea para que puedan hacer uso de su tiempo destinado a la colación. Un reglamento determinará las condiciones técnicas y de higiene que deberá tener la referida infraestructura.”.

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La indicación número 83, de los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para consultar a continuación del inciso segundo el siguiente, nuevo:

“El empleador deberá proporcionar a los asistentes de la educación, una infraestructura adecuada para ejercer el derecho a colación a la que se refiere el inciso anterior.”.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que la indicación número 82 podría ser inadmisible por el mayor gasto que pudiere significar, no obstante, es fundamental discutir el tema de fondo: la no discriminación de los asistentes de la educación en el uso de comedores y baños. Agregó que en la mayoría de los establecimientos educacionales existen lugares habilitados para dichos fines, sin embargo, el problema radica, aunque no siempre, en que directores o docentes se sienten superiores a los asistentes de la educación, reservándose el uso exclusivo de tales recintos.

El Honorable Senador señor Latorre hizo presente que la indicación también trata de evitar el tema de la discriminación de los asistentes en el uso de esos espacios mediante la dictación de un reglamento que refiera a las condiciones mínimas de infraestructura, ya que todos los trabajadores debieran disponer de un lugar digno para ejercer su derecho a colación, independiente de la función que desempeñen.

El señor Subsecretario de Educación declaró compartir la finalidad de la indicación, en orden a que los asistentes de la educación cuenten con espacios adecuados para hacer uso de su derecho. No obstante, mostró su preocupación por que de la aprobación de ella derive un costo adicional en construcción. Por ello, propuso buscar una solución que garantice el derecho, sin que implique un nuevo gasto.

La Honorable Senadora señora Provoste planteó que, tal vez, la solución se encuentre en la indicación número 83, que señala la obligación del empleador de proporcionar a los asistentes de la educación una infraestructura adecuada para ejercer el derecho a la colación.

La Honorable Senadora señora Von Baer se manifestó de acuerdo con la propuesta anterior, que no implicaría mayor gasto porque en todos los establecimientos educacionales existen comedores y baños, el punto esencial es asegurar su uso a todos los trabajadores de la educación que allí se desempeñen, idea en la que concordó el señor Subsecretario.

El Honorable Senador señor García también estuvo de acuerdo con la propuesta, sin embargo, solicitó refundir ambas indicaciones, pues comparten la misma finalidad.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que de aprobarse la idea, debiera incorporarse en un artículo nuevo referido a condiciones de trabajo, por tanto, propuso sancionar la indicación número 83, recogiendo la idea planteada en la número 82, en un artículo distinto del que se refiere al derecho a colación, incluyendo entre las instalaciones los servicios higiénicos.

Las Comisiones unidas estuvieron de acuerdo con la propuesta y, en consecuencia, aprobaron, con modificaciones, las indicaciones números 82 y 83, con la redacción que se indica en el capítulo respectivo de este informe. Así lo acordó la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señoras Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier y Quintana.

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Artículo 30

Inciso segundo

Expresa en forma literal, lo siguiente:

“Sin perjuicio del inciso anterior, tendrán derecho al feriado establecido en el artículo 103 del Estatuto Administrativo, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el jefe de servicio.”.

A este inciso se presentaron las indicaciones números 84, 85 y 85 A.

La indicación número 84, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, sólo tendrán derecho por cada año calendario, a un feriado de quince días hábiles para los asistentes con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los asistentes con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los asistentes con veinte o más años de servicio.”.

El Honorable Senador señor Letelier expuso que, al igual que en otras indicaciones presentadas por el Ejecutivo, se trata de señalar expresamente los derechos que establece el presente estatuto, evitando referencias normativas a otros cuerpos legales.

El Honorable Senador señor Latorre consultó al señor Subsecretario si se incorporará una indicación relativa a las vacaciones de invierno del personal asistente de la educación. Señaló que los representantes de los trabajadores le han expresado la necesidad de regular explícitamente la materia, homologando el derecho con el personal docente, tema que se estaría abordando en una mesa de trabajo, y que cumpliría un compromiso de la administración anterior con el sector; inquietud a la que también se sumó el Honorable Senador Quintana.

El señor Subsecretario de Educación declaró que no existe un compromiso formal sobre el punto. Otra cosa distinta es que se mantenga ese derecho a quienes actualmente gozan de él, una vez realizado el traspaso del antiguo al nuevo sistema de educación pública.

El Honorable Senador señor Letelier recomendó estudiar el tema de la regulación de las vacaciones invernales, ya que ciertos asistentes de la educación gozan de ese derecho, por establecerlo el convenio colectivo o por mera aplicación práctica.

Puesta en votación la indicación número 84 resultó aprobada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

La indicación número 85, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después de la expresión “aquellas de” la frase “preparación o planificación del año escolar siguiente,”.

La Honorable Senadora señora Von Baer expuso que el objetivo de la indicación es asimilar la situación de los docentes con algunos asistentes de la educación que también participan de la preparación o planificación del año escolar, como los fonoaudiólogos. Agregó que es probable que la mayoría de los establecimientos planifiquen el año escolar siguiente en el mes diciembre de cada año, aun cuando declaró tener conocimiento de ciertos colegios que lo hacen a fines de enero o febrero. Por último, propuso revisar la normativa aplicable a los docentes, con la finalidad de establecer idéntica regulación a los asistentes de la educación.

El Honorable Senador señor Letelier señaló que si es cierto que existen asistentes de la educación que participan de la preparación del año escolar, debiera incorporarse esta medida. Sin perjuicio de lo anterior, es importante precisar la autoridad u organismo facultado para convocar a los asistentes de la educación. Asimismo, consultó al Ejecutivo por el período en que los docentes realizan la planificación.

La Honorable Senadora señora Provoste manifestó comprender la buena fe de la iniciativa, pero destacó la necesidad de establecer criterios objetivos al momento de autorizar la interrupción del feriado, con el objeto de evitar arbitrariedades.

Además, en la práctica el proceso de planificación se realiza antes del término del año escolar inmediatamente anterior. En el caso de las trabajadoras de jardines infantiles VTF, el convenio define el período de planificación. Dado lo anterior, insistió en no interrumpir las vacaciones por otro motivo que no fuese la convocatoria a capacitación.

El señor Subsecretario de Educación precisó que el estatuto docente solo autoriza a interrumpir el feriado por actividades de capacitación, por tanto, si el ánimo es homologar a profesores y asistentes de la educación, debiera mantenerse el texto aprobado en general.

El Honorable Senador señor Quintana expresó que si la indicación planteada por la Honorable Senadora Von Baer apuntaba a homologar la situación entre ambos estamentos, el tema estaría resuelto, según lo ha señalado recientemente el señor Subsecretario.

Por otra parte, consultó por la forma en que se enfrentan los procesos de matrícula que no culminan en el mes de diciembre, hecho que podría implicar el llamado de personal a cumplir con dicha función, interrumpiendo el feriado respectivo.

El Honorable Senador señor Letelier separó la responsabilidad de empleador y trabajador. El primero deberá resolver cómo asume un proceso de matrícula incompleto, materia muy distinta a la planificación escolar, que es donde participan docentes y asistentes; el elemento esencial es el respeto de los derechos laborales del personal de educación.

La indicación fue retirada por su autora.

La indicación número 85 A, de los Honorables Senadores señoras Muñoz y Órdenes, para reemplazarlo por el siguiente:

“Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, solo tendrán derecho por cada año calendario, a un feriado de quince días hábiles para los asistentes con menos de quince años de servicio, de veinte días hábiles para los asistentes con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los asistentes con veinte o más años de servicio. Los términos referidos se ampliarán en cinco días, tratándose de asistentes pertenecientes a regiones extremas.”.

El Honorable Senador señor Letelier estimó que los cinco días adicionales de feriado para los asistentes de la educación de regiones extremas que la indicación propone, implican un gasto público adicional que no puede considerarse mediante una indicación parlamentaria.

La indicación número 85 A fue declarada inadmisible por el señor Presidente de las Comisiones unidas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

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La indicación número 86, de Su Excelencia el Presidente de la República, para introducir después del inciso segundo el siguiente inciso, nuevo:

“Para efectos del inciso inmediatamente precedente, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.”.

Puesta en votación la indicación número 86 fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

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Inciso tercero

Señala expresamente, lo que sigue:

“Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, ésta capacitación podrá ser realizada durante el año.”.

A este inciso se presentaron las indicaciones números 87 y 88.

La indicación número 87, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

La indicación número 88, de los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para sustituir la locución “durante el año” por “durante el mes de enero”.

La Subsecretaria de Educación Parvularia, señora María José Castro, explicó que la idea del Ejecutivo es que la capacitación se realice durante el año, sin excluir el mes de enero, anunciando el retiro de la indicación número 87. El objetivo es ofrecer los mejores programas, los que no siempre se podrán desarrollar en el primer mes del año y, probablemente, tampoco habrá cupo para todas las trabajadoras si se concentran las actividades en un solo período. Además, se debe tener en cuenta que durante enero se sigue atendiendo en los jardines infantiles, por ende, de circunscribirse a dicho mes dificultará la prestación del servicio.

La Honorable Senadora señora Provoste expuso que la finalidad de la indicación número 88 es valorar la necesidad de capacitación para todas las trabajadoras de los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos (VTF), equiparando las condiciones con que se ejerce este derecho por los trabajadores de otros establecimientos de educación inicial, como los que pertenecen a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), ya que cuando sean traspasados, todos pertenecerán a los servicios locales y, por lo demás, la capacitación en el ámbito docente se concentra durante enero.

La señora Subsecretaria de Educación Parvularia manifestó comprender el objetivo perseguido por los autores de la indicación. Sin embargo, señaló que no es posible asimilar los jardines infantiles VTF con los demás establecimientos educacionales, porque los primeros siguen funcionando durante el período estival. Asimismo, las instituciones dependientes de la JUNJI realizan capacitaciones durante todo el año y, muchas veces, en grupos separados, recalcando que todas las actividades de esta naturaleza que se desarrollen tendrán las mismas condiciones de excelencia.

El Honorable Senador señor Letelier indicó que resulta nocivo que trabajadores que dependen de un mismo empleador y desempeñan la misma función tengan capacitaciones en distintas épocas, unos en vacaciones y otros no. Añadió que es importante que el Ejecutivo busque la confluencia de ambos sistemas, sin condenar a los trabajadores VTF a un modelo distinto, dado que la capacitación es un derecho. Por otro lado, la indicación no ciñe al mes de enero el desarrollo de actividades, puesto que el artículo señala de manera facultativa que aquella podrá realizarse en el primer mes.

La Honorable Senadora señora Provoste sostuvo que las diferencias entre las trabajadoras de los distintos jardines infantiles se producen por el mecanismo de financiamiento de los establecimientos. Mientras los recintos dependientes de la JUNJI o Fundación Integra reciben un aporte por matrícula, a los VTF se les paga por asistencia de párvulos. Es una condición de origen que, lamentablemente, el presente proyecto de ley no supera. Dado lo anterior, en el mes de enero los establecimientos VTF registran una menor asistencia, por ende, realizar la capacitación durante ese mes genera menor impacto en el funcionamiento habitual de los recintos, manteniendo la atención adecuada de niños y niñas.

El Honorable Senador señor Pizarro concordó con la iniciativa de los Senadores Provoste y Latorre, debido a que en la práctica las actividades de capacitación se desarrollan en enero. Tal vez, apuntó, se puede establecer como prioridad para su realización el primer mes del año, sin cerrar la opción a disponer de otro mes, si existe acuerdo con la comunidad respectiva.

El Honorable Senador señor Coloma hizo presente que el problema actual es que existen pocas actividades de capacitación dirigidas a las trabajadoras VTF, por lo que resulta razonable que aquellas puedan desarrollarse durante todo el año.

El Honorable Senador señor Letelier propuso establecer el mes de enero como prioridad para el desarrollo de las actividades de capacitación, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlas en otro mes durante el año.

Inicialmente, el señor Subsecretario de Educación había anunciado el retiro de la indicación número 87, lo que finalmente no ocurrió. En consecuencia, se puso en votación, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

Por otro lado, las Comisiones unidas estuvieron de acuerdo con la enmienda sugerida por el Honorable Senador Letelier y, en consecuencia, aprobaron con modificaciones la indicación número 88, en los términos que se señalan en el capítulo respectivo del presente informe. Así lo acordó la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer, y señores Coloma, García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier y Pizarro.

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La indicación número 88 A, de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Latorre y Pizarro, para intercalar, a continuación del artículo 30, el siguiente artículo 31, nuevo, pasando el actual a ser artículo 32, y así sucesivamente:

“Los asistentes de la educación gozarán de feriado, en las mismas condiciones a las establecidas en el artículo anterior, durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año.”.

El Honorable Senador señor Letelier expresó que la indicación equipara el derecho laboral de los asistentes de la educación con los docentes, beneficio que en la mayoría de los casos ya se les reconoce, además, los establecimientos educacionales se encuentran cerrados, por lo que no implicaría un mayor gasto. Del mismo modo, la proposición pretende evitar conflictos de interpretación en materia de derechos adquiridos.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, discrepó de la opinión sobre la admisibilidad expuesta por el Honorable Senador que lo antecedió en el uso de la palabra. El derecho a vacaciones en período invernal no dice relación con el respeto a los derechos adquiridos, garantía con la que está plenamente de acuerdo, sino con un feriado adicional que significa un gasto mayor, luego que las tareas que tendría que ejecutar el asistente que está de vacaciones, deberá realizarlas quien el sostenedor contrate en su reemplazo.

La Subsecretaria de Educación Parvularia, señora María José Castro, agregó que ciertos trabajos solo pueden realizarse en los establecimientos en períodos de vacaciones escolares. En este caso, el sostenedor requerirá contratar a alguien para que realice la labor, por ende, significaría un mayor gasto.

El Honorable Senador señor Letelier mencionó que, si fuese como lo ha señalado la señora Subsecretaria, entonces sería necesario incorporar la misma excepción establecida para el descanso en período estival, destinada a cubrir labores de cuidado o mantención.

La Honorable Senadora señora Von Baer compartió la idea propuesta por el Honorable Senador Letelier, porque es evidente que los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales, en período invernal deben gozar del mismo derecho que los docentes, de lo contrario, sin tareas específicas que cumplir poco o nada tienen para hacer. Sin perjuicio de lo anterior, consultó por la situación de los asistentes de la educación que cumplen tareas administrativas.

El Honorable Senador señor Letelier precisó que el derecho que se propone reconocer es para los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales donde los docentes gozan de vacaciones en período invernal, luego, no regiría para aquellos que ejercen labores en internados escolares o realicen tareas administrativas en un servicio local.

La Honorable Senadora señora Provoste contextualizó la idea, señalando que el derecho que propone la indicación se inserta en el descanso reconocido en el artículo 30, el que también contempla la excepción para los asistentes que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, quienes gozan de un período de vacaciones más acotado. La indicación busca reconocer un derecho adquirido que, como ya se ha señalado con el ejemplo de la comuna de Pumanque, no siempre son respetados cuando no están expresamente establecidos en la ley.

El Honorable Senador señor Letelier sugirió incorporar los elementos esenciales de la indicación en el inciso primero del artículo 30, a continuación de la frase “y el comienzo del siguiente”, representados por la siguiente oración: “así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año”.

El Honorable Senador señor García anunció que apoyará la indicación, con las modificaciones sugeridas, ya que en el Senado se ha acordado, después de una intensa discusión, la facultad parlamentaria para establecer un feriado, especialmente regional, y basado en el refrán “quien puede lo más, puede lo menos”, considera admisible la indicación para establecer el descanso invernal. Por lo demás, muchos asistentes de la educación ya gozan del derecho, como consecuencia de su reconocimiento en instrumentos colectivos, siendo útil establecerlo expresamente en la ley.

Puesta en votación la indicación número 88 A, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

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Artículo 32

Regula la remuneración de los asistentes de la educación.

A este artículo se presentó la indicación número 89, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo...- La remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo.

Además de las remuneraciones establecidas en el Código del Trabajo, los asistentes de la educación tendrán derecho a recibir, si cumplen con los requisitos correspondientes, las asignaciones establecidas en los artículos siguientes.”.

La indicación número 89 fue retirada por S.E. el Presidente de la República.

Inciso primero

Establece expresamente, lo siguiente:

“Artículo 32.- La remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo.”.

A este inciso se presentó la indicación número 90, de los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para agregar la siguiente oración final: “Sin perjuicio de ello, aquélla correspondiente a los funcionarios que formen parte de una dotación pública se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público.”.

El Honorable Senador señor Latorre declaró conocer que esta es una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, sin embargo, solicitó el patrocinio del Ejecutivo para incorporar a los asistentes de la educación al reajuste que se otorga anualmente a los trabajadores del sector público, dado que se ha reconocido durante la presente discusión que se trata de funcionarios públicos.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, coincidió con el Senador en que se trata de una materia de iniciativa exclusiva. Pese a lo anterior, recordó a los Honorables Senadores que el reajuste de las remuneraciones de los asistentes de la educación ya se considera anualmente en la discusión de la ley que incrementa los sueldos de los demás funcionarios públicos, solicitando se mantenga de igual manera.

La Honorable Senadora señora Provoste reconoció el carácter inadmisible de la indicación en debate, no obstante, puso de manifiesto que siendo los servicios locales un servicio público, el reajuste de las remuneraciones de los trabajadores dependientes de ellos deben ser incrementados anualmente de acuerdo a la ley que reajusta las remuneraciones del sector público.

El señor Subsecretario de Educación reiteró que el reajuste de las remuneraciones de los asistentes de la educación ya se trata conjuntamente con el incremento de todos los funcionarios públicos, tanto es así, que actualmente se discute en la Cámara de Diputados un proyecto de ley que mejora el ingreso de docentes directivos al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, modifica diversos cuerpos legales y establece los beneficios que indica (Boletín 11.621-04), que incorpora a los trabajadores de los servicios locales de educación pública.

En atención a los argumentos sostenidos por el Ejecutivo, la indicación número 90 fue retirada por sus autores.

Inciso segundo

Establece literalmente lo siguiente:

“La remuneración bruta mensual del personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales que sean dependientes de un Servicio Local de Educación Pública y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, no podrá ser inferior a las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, para las categorías señaladas en los artículos 6, 7 y 8, según corresponda. Lo anterior, también será aplicable a los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.”.

A este inciso se presentó la indicación número 90 A, del Honorable Senador señor Letelier, para intercalar, a continuación de la expresión “establecimientos educacionales”, la frase “públicos o que”.

La indicación fue retirada por su autor.

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La indicación número 91, del Honorable ex Senador señor Horvath, para agregar un inciso del siguiente tenor:

“Con todo, las remuneraciones siempre ajustaran anualmente de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entregado por el Instituto Nacional de Estadísticas.”.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Senado, se hace necesario poner en votación la indicación, resultando rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer, y señores Coloma, García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier y Pizarro.

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A continuación, el Honorable Senador señor Letelier, hizo constar que todos los asistentes de la educación tienen derecho a las asignaciones señaladas en los artículos 32 y siguientes del texto aprobado en general del presente proyecto de ley. En su opinión, como no se ha definido un concepto legal de establecimiento educacional, este comprende a cualquier sala cuna, jardín infantil o colegio, reconociendo el derecho de sus trabajadores a percibir los bonos mencionados. De esta forma, insistió, el Ejecutivo debe señalar cómo se vincula este texto con los asistentes de la educación dependientes de los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos (VTF).

La Subsecretaria de Educación Parvularia, señora María José Castro, manifestó que el Ejecutivo ha entendido desde un inicio la situación discriminatoria contra las trabajadoras de los establecimientos VTF. Recordó que durante la administración anterior se aprobó la ley N° 20.905, que homologa paulatinamente sus remuneraciones a los trabajadores dependientes de JUNJI, proceso que culmina este mes de julio. Esta remuneración homologada es superior a la establecida en este estatuto, por tanto, no les convendría acogerse a él.

Por otro lado, añadió que el Ejecutivo está trabajando en lograr una asignación de excelencia académica similar a la que perciben hoy quienes se desempeñan en establecimientos de educación básica y media. Ello significa elaborar en un plazo de tres a cuatro años un instrumento de evaluación de calidad de los jardines infantiles o ciertos indicadores de calidad, distintos a la prueba del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE).

El Honorable Senador señor Letelier señaló que su preocupación radica en que si se establecen remuneraciones distintas para asistentes de la educación dependientes de un mismo empleador y que cumplen las mismas funciones, se producirá una movilización de los trabajadores en el corto plazo. Agregó que siendo el Código del Trabajo la norma supletoria de este estatuto, no puede haber discriminaciones arbitrarias. Esta es una dificultad, apuntó, que debe ser subsanada por el presente proyecto de ley, buscando un mecanismo que le otorgue estabilidad al nuevo sistema de educación pública.

La Honorable Senadora señora Von Baer recordó que el Mensaje que dio origen al proyecto de ley en discusión no consideraba estas asignaciones para los trabajadores de los establecimientos VTF. De este modo, si se pretende otorgarles estas bonificaciones se requerirá de recursos adicionales y un nuevo informe financiero.

Por otra parte, planteó que en reuniones sostenidas con distintos dirigentes de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos VTF, surgió la inquietud de que si el estatuto no contemplaba estas asignaciones para el sector, los trabajadores preferirían no quedar sujeto a él, ya que la homologación a las remuneraciones de los trabajadores de la JUNJI es superior al sueldo que recibirían de acuerdo a este estatuto, sin asignaciones. Puntualizó que si, en definitiva, no se otorgarán tales bonificaciones a dichos trabajadores, se debiera repensar su incorporación a este estatuto.

La Honorable Senadora señora Provoste reconoció que las remuneraciones homologadas de las trabajadoras de establecimientos VTF son superiores a las de los asistentes de la educación en general, pero solo en la categoría de auxiliares. No obstante, afirmó que el hecho más preocupante es que esta iniciativa de ley no establezca las mismas asignaciones para todos los asistentes de la educación.

En el caso de la asignación por desempeño de excelencia académica, graficó, los asistentes de la educación dependientes de establecimientos educacionales sí perciben este bono porque el Sistema Nacional de Evaluación de Desempeño (SNED) considera indicadores de medición de calidad, uno de ellos la variación del SIMCE, que no siempre se pueden aplicar a un jardín infantil. Sin perjuicio de ello, señaló que lo anterior no puede servir de excusa para no otorgar esta asignación a los trabajadores de establecimientos VTF, toda vez que ya perciben un componente del Sistema de Evaluación Integral de la Calidad de la Educación Parvularia (SEICEP), como aplicación de la ley que los homologó a las remuneraciones de los trabajadores de la JUNJI, pero sin evaluación. Sostuvo que si la intención del Ejecutivo es otorgar una asignación de excelencia académica a los trabajadores VTF, no entiende el motivo para no aplicar esta prueba de evaluación de calidad como indicador.

La señora Subsecretaria de Educación Parvularia advirtió, en primer lugar, que no solo las remuneraciones de la categoría de auxiliares de los trabajadores de establecimientos VTF son superiores a las de los asistentes de la educación en general, sino también las de administrativos y técnicos. En segundo término, indicó que es cierto que dichos trabajadores perciben hoy un componente del SEICEP. Sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por la JUNJI y dirigentes VTF, este mecanismo no permite distinguir entre jardines infantiles que se han desempeñado con excelencia o no, ya que, a diferencia del SNED, la evaluación considera a una comuna determinada y no a un establecimiento de educación inicial en particular. El Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Escolar exige distinguir elementos de calidad, por ende, el trabajo con los asistentes de la educación de los jardines infantiles es determinar sus indicadores y el instrumento de medición, proceso que no resulta tan simple.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, aclaró que el presente estatuto establece asignaciones para determinados asistentes de la educación que se desempeñan en ciertos establecimientos educacionales bajo el alero de un Servicio Local de Educación Pública; el costo total de esas bonificaciones es el que reflejan los distintos informes financieros acompañados al proyecto de ley en debate.

El Honorable Senador señor Pizarro fue del parecer que las remuneraciones, beneficios, derechos y obligaciones, de los asistentes de la educación dependientes de un mismo servicio y que cumplen la misma función, deben ser idénticas, independiente de la forma en que se implemente esta suerte de principio rector. Basado en lo anterior, continuó, los artículos 32 y siguientes del texto aprobado en general, debieran establecer las mismas asignaciones para todos los asistentes de la educación que sean dependientes de un Servicio Local de Educación Pública.

En otro orden de ideas, manifestó su preocupación por el planteamiento expresado por la Honorable Senadora Von Baer sobre no incorporar a los trabajadores de los establecimientos VTF al presente estatuto, dado que el objetivo siempre ha sido crear un solo marco laboral para todos los asistentes de la educación, a fin de avanzar en asegurar calidad desde la educación inicial hasta la superior.

La Honorable Senadora señora Von Baer precisó que se trata solo de una observación, no una propuesta, que se basa en la defensa de los derechos laborales de los asistentes de la educación de dichos establecimientos, puesto que las remuneraciones homologadas a los trabajadores de la JUNJI serían superiores a los sueldos establecidos en este estatuto, sin las asignaciones.

Artículo 33

Establece una Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios.

A este artículo se presentó la indicación número 92, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

La indicación número 92 fue retirada por S.E. el Presidente de la República.

Inciso primero

Señala expresamente, lo siguiente:

“Artículo 33.- Existirá una Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, de cargo fiscal, la que será imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y corresponderá a un monto fijo máximo de $14.620.- mensuales, para un contrato de 44 horas cronológicas semanales o más, el cual se aplicará en proporción a las horas establecidas en los respectivos contratos. Esta asignación se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público.”.

A este inciso se presentó la indicación número 93, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la expresión “, de cargo fiscal,” por la frase “, el cual se financiará con cargo a la Partida de Presupuestos del Ministerio de Educación debiendo dichos recursos ser traspasados al sostenedor para el pago respectivo”.

La Honorable Senadora señora Von Baer explicó que, aunque parezca redundante, se debe explicitar que los recursos provendrán del presupuesto del Ministerio de Educación y no de los servicios locales ni de los municipios, como ya ha sucedido en otras ocasiones, donde las municipalidades han debido cubrir con fondos propios, obligaciones correspondientes al erario nacional. Hizo presente que sostiene el mismo argumento para las indicaciones números 100, 110, 118, 119, 121 y 123, también de su autoría, porque se refieren al mismo tema.

El Honorable Senador señor Letelier observó que la materia corresponde a la administración financiera del Estado, por tanto, sería de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. No obstante lo anterior, estimó de suma importancia que el Ministerio de Educación o un representante de la Dirección de Presupuestos confirmaran que los municipios no aportarán ningún peso al financiamiento de estas asignaciones.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, detalló que la frase “de cargo fiscal” expresa que los recursos provienen del presupuesto de la nación y no de los servicios locales ni municipios, agregando la conveniencia de mantener la redacción, por cuanto esta otorga mayor flexibilidad a la forma de financiar estos emolumentos, ya que pueden provenir tanto de la Partida Ministerio de Educación como del Tesoro Público.

El Honorable Senador señor García fue partidario de mantener la expresión “de cargo fiscal” por la flexibilidad señalada por el señor Subsecretario. En este sentido, estimó que la indicación restringe las facultades administrativas de carácter financiero del Estado, razón por la cual debería ser declarada inadmisible.

La Honorable Senadora señora Provoste concordó con el espíritu de la indicación que se plantea, porque es cierto que otros cuerpos legales también han establecido que ciertas asignaciones son de cargo fiscal y, finalmente, ha sido el municipio quien ha absorbido el pago respectivo. A su juicio, se podría mantener la expresión “de cargo fiscal” y agregar a continuación “que los recursos deben ser traspasados al sostenedor para el pago respectivo”.

La Honorable Senadora señora Von Baer estuvo de acuerdo con la propuesta de la Honorable Senadora Provoste, porque garantiza que los recursos sean traspasados al sostenedor, sin que este se vea obligado a asumir con fondos propios el pago de las asignaciones.

El Honorable Senador señor Letelier declaró comprender el planteamiento de las Honorables Senadoras que lo antecedieron en el uso de la palabra, sin embargo, concordó con el Honorable Senador García en que la materia es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

En la sesión siguiente, el señor Subsecretario de Educación, insistió en que los recursos con que se pagarán las asignaciones serán de cargo fiscal, y que bajo ningún punto de vista se imputarán al presupuesto de los municipios en el período de transición. Quizás, manifestó, en un artículo transitorio podría señalarse que las municipalidades seguirán administrando y pagando tales asignaciones hasta que se efectúe el traspaso total de los asistentes de la educación, con una referencia específica a que dicho pago será de cargo fiscal.

La Honorable Senadora señora Von Baer hizo presente que todas las indicaciones de su autoría mencionadas al inicio de la discusión de esta indicación se basan en la misma idea. Recordó que el Ejecutivo propondría una redacción distinta, que finalmente no prosperó. Insistió en que el objeto de las indicaciones presentadas era que el gasto fuera asumido por el Fisco, no por las municipalidades. Tal vez se podría señalar que el financiamiento se traspasará al sostenedor respectivo desde el gobierno central.

El Honorable Senador señor Letelier declaró entender que la expresión “cargo fiscal” refiere al Fisco, ya sea la Partida Ministerio de Educación o Tesoro Público, dado que los empleadores de los asistentes de la educación son los servicios locales. De este modo, el presupuesto nunca puede ser municipal ni del gobierno regional.

El señor Subsecretario de Educación hizo hincapié en que los servicios locales cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios. De esta forma, la expresión “cargo fiscal” explica que el origen de los recursos no depende ni del municipio ni del servicio local, sino que de alguna partida presupuestaria del Fisco, ya sea del Ministerio de Educación o del Tesoro Público.

El Honorable Senador señor Letelier solicitó dejar constancia de la declaración del señor Subsecretario en cada una de las indicaciones presentadas por la Honorable Senadora Von Baer que persiguen el mismo objetivo.

La Honorable Senadora señora Provoste insistió en la posibilidad de votar las indicaciones, con las cuales coincide plenamente. Ellas no se refieren a la fuente de financiamiento, por ende, son admisibles.

La Honorable Senadora señora Von Baer también reiteró la opción de establecer, al menos, que la asignación se financiará con cargo a la Ley de Presupuestos del Sector Público, debiendo dichos recursos ser traspasados al sostenedor para el pago respectivo.

El Honorable Senador señor Letelier recordó que el Ejecutivo lamentablemente no concurrió con nuevas indicaciones, y al referirse las de la Honorable Senadora Von Baer a la administración financiera, deben ser declaradas inadmisibles.

Considerando la explicación dada por el señor Subsecretario de Educación, la indicación número 93 fue retirada por su autora.

Inciso segundo

Contempla en forma literal, lo que sigue:

“Esta asignación se otorgará a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales públicos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que sean de alta concentración de alumnos prioritarios, entendiendo por ello a aquellos que tengan, al menos, el 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248. Para estos efectos, en escuelas o liceos cárceles se entenderá que la concentración de alumnos prioritarios es igual al 60%.”.

A este inciso se presentó la indicación número 93 A, del Honorable Senador señor Letelier, para intercalar, a continuación de la frase “establecimientos educacionales públicos”, la expresión “y a los”.

La indicación fue retirada por su autor.

Artículo 34

Fija una Bonificación de Excelencia Académica para los asistentes de la educación.

A este artículo se presentaron las indicaciones números 94 y 94 A.

La indicación número 94, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

La indicación número 94 fue retirada por S.E. el Presidente de la República.

La indicación número 94 A, del Honorable Senador señor Letelier, para intercalar, a continuación de la frase “establecimiento educacional”, la expresión “público”.

El Honorable Senador señor Letelier pidió dejar constancia que tanto esta indicación como otras presentadas con el mismo objetivo, solo perseguían reconocer los mismos derechos a los asistentes de la educación de los liceos de administración delegada, y que mantener esta diferencia arbitraria vulnera la garantía de igualdad ante la ley.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, hizo presente que a los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, se les aplicará este estatuto en los casos que expresamente se señale y, si eventualmente son traspasados a un servicio local, les regirá íntegramente.

La indicación fue retirada por su autor.

Artículo 35

Inciso primero

Señala en forma textual, lo siguiente:

“Artículo 35.- Los asistentes de la educación percibirán, si corresponde, el beneficio establecido en el artículo 59 de la ley N° 20.883.”

A este inciso se presentó la indicación número 94 B, del Honorable Senador señor Letelier, para suprimir la expresión “si corresponde”.

La Honorable Senadora señora Von Baer consideró inadmisible la indicación, dado que es la ley la que establece la oportunidad en que se otorgan estos beneficios, por ende, eliminar la frase “si corresponde”, implicaría otorgar a todos el bono, con el consiguiente incremento en el gasto.

El Honorable Senador señor Letelier afirmó que el artículo 29 de la ley N° 20.883 establece esta asignación para el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal, o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, o sea, comprende a todos los asistentes de la educación.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, estimó que eliminar la frase solo generaría confusión. Es cierto que se reconoce el derecho de todos los asistentes a recibir el beneficio, sin embargo, quienes postulen a ello deben cumplir necesariamente con los requisitos del artículo 59 de la ley N° 20.883, los que se refieren principalmente a rango de remuneraciones, quedando excluidos del bono las personas que perciban las rentas más altas.

El Honorable Senador señor García declaró que, si se elimina la frase, el beneficio deberá otorgarse a todos los asistentes de la educación, independiente del nivel de renta, lo que no parece ser el propósito del autor de la indicación.

La indicación fue retirada por su autor.

Inciso segundo

Exceptúa del beneficio establecido en el artículo 59 de la ley N° 20.883, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales que sean dependientes de un Servicio Local de Educación Pública.

A este inciso se presentó la indicación número 95, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

La indicación número 95 fue retirada por S.E. el Presidente de la República.

Artículo 36

Establece el bono de zonas extremas para los asistentes de la educación que se desempeñan en esas regiones del país.

A este artículo se presentó la indicación número 96, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

La indicación número 96 fue retirada por S.E. el Presidente de la República.

Artículo 37

Considera una asignación de experiencia para los asistentes de la educación.

A este artículo se presentó la indicación número 97, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

La indicación número 97 fue retirada por S.E. el Presidente de la República.

Inciso primero

Establece literalmente, lo que sigue:

“Artículo 37.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación, y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación de experiencia, por cada dos años de servicios en un mismo servicio local de educación, y se devengará automáticamente desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.”.

A este inciso se presentó la indicación número 97 A, del Honorable Senador señor Letelier, para intercalar, a continuación de la expresión “establecimientos educacionales”, la frase “públicos o”.

La indicación fue retirada por su autor.

Artículo 38

Fija las asignaciones para los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos.

A este artículo se presentó la indicación número 98, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo...- Las remuneraciones de los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos se determinarán de acuerdo al Código del Trabajo, sin perjuicio de lo cual tendrán derecho a percibir la asignación del artículo 3 de la ley N° 20.905, en la medida que cumplan los requisitos para percibirla.”.

La indicación número 98 fue retirada por S.E. el Presidente de la República.

Artículo 39

Inciso primero

Establece un bono de desempeño laboral para los asistentes de la educación que cumplan ciertas condiciones.

A este inciso se presentaron las indicaciones números 99, 100 y 100 A.

La indicación número 99, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la palabra “públicos” por la frase “dependientes de los Servicios Locales de Educación”.

El Honorable Senador señor Letelier solicitó al Ejecutivo definir la noción de establecimiento educacional, de lo contrario, la frase utilizada en este artículo podría referirse tanto al concepto contenido en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, como al establecido en el artículo 2 del texto aprobado en general del presente proyecto de ley. Independiente de cuál sea la definición, sostuvo que lo importante es que se reconozca que establecimiento educacional corresponde a cualquier recinto donde hoy se imparta educación, sin importar que estén o no acreditados. Lo anterior es de suma relevancia, ya que el pago de las asignaciones establecidas en este estatuto se asocia al concepto de establecimiento educacional, insistiendo en la idea que tales bonificaciones deben ser percibidas por todos los asistentes de la educación, sin discriminación, ya sea que el mecanismo se establezca de forma gradual o progresiva.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, expresó que el objetivo de la indicación es otorgar mayor precisión al presente estatuto, entendiendo que no existe en la ley una definición de establecimiento educacional público. De esta forma, la modificación propuesta puntualiza que el bono de desempeño laboral corresponderá a los asistentes de la educación que ejerzan su función en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación.

La Honorable Senadora señora Provoste opinó que se debe establecer con claridad tanto en este artículo como en el artículo 2 del presente proyecto de ley, que como establecimiento educacional público se consideran establecimientos educacionales, jardines infantiles, salas cunas e internados escolares, comprensión que permitirá deducir con facilidad los beneficiarios del bono de desempeño laboral.

Por otra parte, no obstante compartir el criterio expresado por el Honorable Senador Letelier, en cuanto a que todos los asistentes de la educación deben percibir las asignaciones establecidas en este estatuto, indicó que al momento que las trabajadoras de establecimientos educacionales financiados vía transferencia de fondos (VTF) soliciten el bono por desempeño de excelencia académica, no lo recibirán, dado que los párvulos, afortunadamente, no rinden la prueba SIMCE, aun cuando actualmente sí perciben un componente de la asignación. Añadió que la señora Subsecretaria de Educación Parvularia argumentó que el problema es la falta de un instrumento de medición de calidad de la educación inicial, sin embargo, estimó que si hoy se paga tal componente, el tema pasa más por la voluntad del Ejecutivo, ni siquiera es un tema de recursos.

El Honorable Senador señor Pizarro aseguró que el artículo 2 de la iniciativa legal en estudio, establece que se entiende por establecimiento educacional público, aquel dependiente de un servicio local, incluidos los establecimientos educacionales de nivel parvulario dependientes de dicho servicio. De este modo, pareciera más coherente mantener la frase “establecimiento educacional público”.

El Honorable Senador señor García no estuvo de acuerdo con el Honorable Senador Pizarro, debido a que el artículo 1 señala que la presente ley regula el estatuto laboral de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, tal como lo sugiere la indicación en debate.

El Honorable Senador señor Letelier comentó que el problema se suscita con la referencia al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, ya que este limita el concepto de establecimiento educacional. A su juicio, el artículo 2 de este estatuto deroga tácitamente esta referencia, por ende, todos los asistentes de la educación tendrán derecho a las asignaciones. Con todo, con el objeto de evitar la judicialización del asunto se inclinó por establecer de modo explícito dicha afirmación.

El señor Subsecretario de Educación precisó que la modificación propuesta no pretende eliminar el concepto público del establecimiento educacional, por el contrario, la idea, insistió, es otorgar una mayor precisión para evitar dudas sobre los beneficiarios del bono de desempeño laboral.

Puesta en votación la indicación número 99 fue aprobada, con una enmienda formal, por mayoría de siete votos a favor y una abstención. Se manifestaron favorablemente los Honorables Senadores señora Provoste y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones). En tanto, el Honorable Senador señor Letelier se abstuvo.

La indicación número 100, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después del vocablo “semanales” el siguiente texto: “, el cual se financiará con cargo a la Partida de Presupuestos del Ministerio de Educación debiendo dichos recursos ser traspasados al sostenedor para el pago respectivo”.

El señor Subsecretario de Educación hizo hincapié en que los servicios locales cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios. De esta forma, la expresión “cargo fiscal” explica que el origen de los recursos no depende ni del municipio ni del servicio local, sino que de alguna partida presupuestaria del Fisco, ya sea del Ministerio de Educación o del Tesoro Público.

Considerando la explicación dada por el señor Subsecretario de Educación, la indicación número 100 fue retirada por su autora.

La indicación número 100 A, de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Latorre y Pizarro, para intercalar, a continuación de la voz “semanales”, la siguiente frase “, el que será proporcional para los funcionarios con una carga horaria menor a la recién enunciada”.

La Honorable Senadora señora Provoste llamó la atención por la ausencia del criterio de proporcionalidad en la entrega del bono por desempeño laboral, aun cuando no sería primera discriminación que sufren los asistentes de la educación. En la ley de incentivo al retiro, graficó, al único sector que se le impuso una condición especial fue a este. Siempre se consideró para el cálculo del monto a percibir por el beneficiado, el valor de la Unidad de Fomento (UF) del mes inmediatamente anterior al pago, no obstante, a los asistentes de la educación se les fijó el valor de la UF del día que presentaran su renuncia, con el consiguiente deterioro económico por el desfase entre ambos hechos. Recordó que el actual bono reconoce la proporcionalidad, y que el objeto del estatuto fue concentrar en un solo cuerpo legal los beneficios vigentes de los asistentes de la educación.

El Honorable Senador señor Letelier observó que no todos los asistentes de la educación están contratados por 44 horas semanales y la indicación propone un mecanismo de pago en caso que la jornada sea inferior. Además, el estatuto reconoce el respeto de los derechos adquiridos, como la proporcionalidad que establece la norma actual. El artículo 29 de la ley N° 21.050 expresa que los valores están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 o 45 horas semanales, y que los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán el bono de desempeño laboral en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, consideró inadmisible la indicación, debido a que otorgar un bono proporcional a los asistentes de la educación que se desempeñen con una carga laboral inferior a 44 horas semanales, no está contemplado en el Informe Financiero, sin perjuicio de considerar su entrega posterior en una ley de reajuste del sector público.

La Honorable Senadora señora Von Baer señaló que el artículo establece la entrega de un bono a los asistentes de la educación con una jornada de 44 horas semanales, en tanto, la indicación parlamentaria pretende otorgar una asignación proporcional a quienes cumplen una jornada inferior, ampliando el número de beneficiarios y, en consecuencia, el gasto fiscal, tornando, por tal motivo, inadmisible la indicación. Acotó que el señor Subsecretario informó que los recursos no están considerados en el Informe Financiero, sin embargo, se puede solicitar a la Dirección de Presupuestos que analice la situación para discutirla posteriormente en la Sala del Senado.

El Honorable Senador señor García calificó como justa la indicación, pero inadmisible. Para optar al bono de desempeño laboral el asistente debe tener una jornada de 44 horas semanales. Se manifestó partidario de la proporcionalidad, pero es una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

La Honorable Senadora señora Provoste retomó el planteo de la Honorable Senadora Von Baer sobre consultar a la Dirección de Presupuestos y resolver el asunto en la Sala del Senado. Aunque no manifestó dudas respecto a la admisibilidad de la indicación, pidió esperar la opinión del organismo de Hacienda.

El Honorable Senador señor Letelier aseguró que los informes financieros confirman que los derechos reconocidos de los asistentes de la educación se transforman en permanentes, y que las modificaciones introducidas al bono de desempeño laboral no representan mayor gasto fiscal.

El señor Subsecretario de Educación insistió en que la indicación amplía el número de beneficiarios, impactando financieramente el proyecto de ley, materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. De todas formas, comprometió gestiones con la Dirección de Presupuestos para revisar el tema.

La Honorable Senadora señora Von Baer hizo presente que el Ejecutivo debe cumplir con el control del gasto público, como lo exige la Constitución Política. Sin perjuicio de lo anterior, estuvo de acuerdo con la Honorable Senadora Provoste en analizar el tema posteriormente en la Sala del Senado. Por último, solicitó escuchar la opinión de la Secretaría de las Comisiones unidas.

El Honorable Senador señor Letelier declaró no compartir las dudas sobre la admisibilidad de la indicación, ya que la proporcionalidad es un derecho adquirido de los asistentes de la educación, reconocido anualmente por las leyes de reajuste del sector público. El derecho laboral, norma supletoria del estatuto, se guía por el principio de primacía de la realidad, y habiéndose pagado proporcionalmente el bono a los trabajadores con jornada inferior a 44 horas semanales, debe reconocerse el derecho a este beneficio.

La Secretaría de las Comisiones unidas fue de la opinión que el asunto es relativo a iniciativa de ley y no de derechos adquiridos. El artículo 29 de la ley N° 21.050 señala explícitamente que se concede, por una sola vez, un bono extraordinario. Este es un proyecto de ley distinto al que ahora se discute, que considera un bono de desempeño laboral para trabajadores con una jornada laboral de 44 horas semanales, circunscribiéndolo a ese ámbito de trabajadores. Agregó que reconocer el derecho a los funcionarios con una carga menor a la recién enunciada, significaría que también recibirían este bono aquellos trabajadores con menos de 44 horas semanales, implicando, por tanto, un mayor gasto fiscal, el que de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Constitución Política, es una iniciativa privativa de Su Excelencia el Presidente de la República.

El Honorable Senador señor García estimó que existiendo norma expresa que señala que para la entrega del bono por desempeño laboral se requiere tener una jornada de 44 horas semanales, no se puede otorgar proporcionalmente a quienes tienen una carga horaria menor, por iniciativa parlamentaria. Como bien expresó el Secretario de las Comisiones unidas, el artículo 65 de la Constitución Política establece la iniciativa exclusiva del Presidente de la República para el incremento de remuneraciones. Respecto a los derechos adquiridos, mencionó que el artículo tercero transitorio alude a ellos, pero en relación con los instrumentos colectivos, no con la ley.

La Honorable Senadora señora Von Baer insistió en la inadmisibilidad de la indicación, al existir norma expresa que establece el beneficio para los trabajadores con una jornada laboral de 44 horas semanales.

El Honorable Senador señor Quintana consideró compleja la situación a que los ha expuesto el señor Presidente de las Comisiones unidas, pues aunque la opinión de la Secretaría ha sido clara y la Honorable Senadora Provoste ha ofrecido una alternativa para revisar el tema en la Sala del Senado, se insistió en la admisibilidad de la indicación.

Cualquier persona podría pensar que algunos Honorables Senadores están en contra de los derechos de los trabajadores y otros a favor, pero no es así. Recalcó que el Senado debe ser extraordinariamente riguroso en materia de gasto fiscal, porque si se aprueba una iniciativa sin recursos, luego la aplicación de la norma se estrellará con la realidad financiera. Estimó, asimismo, indispensable el cuidado de la institucionalidad, siendo la Constitución Política clara al respecto, y aun cuando esperará el planteamiento del Ejecutivo, anunció su voto contrario a la admisibilidad.

El Honorable Senador señor Latorre declaró que en un inicio pensaba que la indicación no implicaba mayor gasto, siendo, a su parecer, justo el criterio de proporcionalidad. No obstante, no tiene claro el carácter inadmisible de la propuesta, razón por la que se abstendrá.

La Honorable Senadora señora Provoste reiteró que el bono de desempeño laboral es una asignación que hoy tienen los asistentes de la educación, con la proporcionalidad que la indicación pretende reconocer, insistiendo en la posibilidad de revisar el asunto en la Sala del Senado.

El Honorable Senador señor Letelier hizo presente que en diferentes oportunidades ha discrepado de la interpretación de las secretarías de comisiones, como es legítimo en un debate parlamentario. Agregó que la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional autoriza a la Sala del Senado a pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad.

Enseguida, el Presidente de las Comisiones unidas sometió a votación la admisibilidad de la indicación, pronunciándose en contra los Honorables Senadores señora Von Baer (como miembro de ambas Comisiones) y señores García (como miembro de ambas Comisiones) y Quintana (como miembro de ambas Comisiones), mientras que los Honorables Senadores señora Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y señor Latorre se abstuvieron. En tanto, el Honorable Senador señor Letelier se manifestó favorablemente.

En consecuencia, la indicación número 100 A fue declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Inciso séptimo

Señala literalmente, lo que sigue:

“El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas iguales, en pesos, de acuerdo al valor de la unidad de fomento al 1 de diciembre del año en que se otorga, que se pagarán en el señalado mes de diciembre y en febrero del año siguiente. Esta bonificación no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecta a descuento alguno y no será considerada subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595.”.

A este inciso se presentaron las indicaciones números 101 y 102.

La indicación número 101, del Honorable ex Senador señor Horvath, para suprimir la siguiente oración: “Esta bonificación no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecta a descuento alguno y no será considerada subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595.”.

El Honorable Senador señor Pizarro consultó si la indicación propuesta no reviste un problema de admisibilidad por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

El Honorable Senador señor Letelier fue de la opinión que la indicación no era inadmisible, dado que propone suprimir un texto. Además, a su juicio, la regla general considera a todo ingreso como tributable, por ende, los parlamentarios pueden sugerir eliminar una exención.

La Honorable Senadora señora Provoste se mostró contraria a la indicación, puesto que al eliminar la frase señalada, le otorgaría el carácter de remuneración o renta al bono de desempeño laboral y, por consiguiente, sería imponible y tributable.

El Honorable Senador señor García puso de manifiesto que si la indicación propone que el bono de desempeño laboral sea imponible y tributable, se estaría inmiscuyendo en la esfera de atribuciones exclusiva del Presidente de la República, por tratarse de una materia tributaria y previsional. Todavía más, aun cuando se aceptara su admisibilidad, su aprobación disminuiría las remuneraciones líquidas de los asistentes de la educación, mostrándose contrario también a esa idea.

El Honorable Senador señor Latorre anunció su voto en contra por la disminución de remuneraciones señalada por el Honorable Senador García.

Puesta en votación la indicación número 101, resultó rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

La indicación número 102, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir la palabra “ningún” por el vocablo “todo”.

Puesta en votación la indicación número 102, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

Inciso octavo

Expresa textualmente, lo siguiente:

“Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.”.

A este inciso se presentó la indicación número 103, del Honorable ex Senador señor Horvath, para eliminarlo.

El Honorable Senador señor Letelier consultó por el alcance de la noción “maliciosamente”.

La Honorable Senadora señora Provoste señaló que esta sanción también está contemplada en otros cuerpos legales referidos al otorgamiento de asignaciones y, en atención a que maliciosamente implica un actuar doloso de una persona, se mostró partidaria de mantener el castigo, más aún tratándose de funcionarios públicos, ya que como sociedad se debiera avanzar en el combate a la corrupción.

Puesta en votación la indicación número 103, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

Artículo 40

Considera un reglamento que determinará el peso relativo de cada una las variables, sus ponderaciones y las normas de implementación del bono de desempeño laboral.

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La indicación número 103 A, de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Latorre y Pizarro, para incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley, y en su dictación la autoridad tomará conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional.”.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, mencionó que, a diferencia de otros gremios, los asistentes de la educación son representados por diversas asociaciones, siendo difícil a veces determinar con claridad las de mayor representación nacional.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó confiar en el buen criterio del Ministerio de Educación para identificar a las organizaciones y en la posibilidad de escuchar a todos los representantes.

Puesta en votación la indicación número 103 A, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

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TÍTULO IV

Modificaciones a otras normas

A esta denominación se presentó la indicación número 104, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituir el número “IV” por “II”.

Inicialmente, el señor Subsecretario de Educación había anunciado el retiro de la indicación número 104, lo que finalmente no ocurrió. En consecuencia, se puso en votación, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

Artículo 41

Introduce, mediante seis números, diversas modificaciones a la ley N° 19.464.

Número 1)

Establece en forma textual, lo que sigue:

“1) Reemplázase su artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2°. - La presente ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y que realice funciones distintas de la docencia, de aquellas señaladas en el artículo 5 del Estatuto Laboral de los Asistentes de la Educación Pública.

Se aplicará, asimismo, al personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Asimismo, lo dispuesto en los artículos 3, 4 bis, 5 y 13 de esta ley se aplicará a los asistentes de la educación de nivel parvulario, dependientes de Servicios Locales de Educación Pública y que se desempeñen en establecimientos financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles”.”.

A este número se presentó la indicación número 105, de Su Excelencia el Presidente de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“1) Intercálase el siguiente artículo 2° bis nuevo:

“Artículo 2° bis: Lo dispuesto en los artículos 3, 4 bis, 5 y 13 de esta ley se aplicará a los asistentes de la educación de nivel parvulario, dependientes de Servicios Locales de Educación Pública y que se desempeñen en establecimientos financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.”.”.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, explicó que la indicación pretende mantener vigente el artículo 2 de la ley N° 19.464 e incorporar como artículo 2° bis el último inciso que se había aprobado en general, referido a inhabilidades para ser asistente de la educación, derecho de los mismos a trabajar en un ambiente tolerante y a ser respetados en su integridad física y moral, así como a participar en programas de perfeccionamiento y prorrogar los contratos que vencen a fin de año. El motivo de la modificación es establecer claramente que dicha ley sigue vigente para el personal de los establecimientos educacionales particulares subvencionados y para los asistentes de la educación de los municipios o corporaciones que todavía no han sido traspasados a los servicios locales de educación.

El Honorable Senador señor Letelier observó que la prórroga de los contratos que vencen a fin de año debiera considerar al personal contratado con fondos de la Subvención Especial Preferencial (SEP), que actualmente son empleados de marzo a diciembre, contraviniendo este derecho.

La Honorable Senadora señora Provoste consultó al Ejecutivo por el sentido de mantener vigente el artículo 2 de la ley N° 19.464, que en su letra b) conserva la nomenclatura de paradocente, hoy eliminada por este estatuto, y no considera la categoría administrativa.

El señor Subsecretario de Educación declaró que es cierto el punto observado por la Honorable Senadora sobre la categorización de los asistentes de la educación. No obstante, reiteró que el sentido de la indicación es especificar cuál régimen se aplicará a los asistentes de la educación dependiendo si se desempeñan en un Servicio Local de Educación Pública (SLE), en un establecimiento educacional particular subvencionado o en un establecimiento educacional dependiente de un municipio o corporación municipal hasta que sean traspasados a un servicio local. El objeto es evitar interpretaciones confusas, luego que las categorías reconocidas en este estatuto producen ciertos efectos, los que no se aplican a quienes no hayan sido traspasados.

La Honorable Senadora señora Von Baer manifestó comprender el carácter obsoleto de la categoría actual de paradocente, sin embargo, también es un problema aplicar las categorías nuevas a los asistentes de la educación que aún no han sido traspasados a los SLE, especialmente por los efectos que aquellas generan. Expresó que una solución podría ser aplicar las categorías nuevas al personal no traspasado, suspendiendo sus efectos hasta el traspaso definitivo, o bien, mantener la categoría de paradocente porque en un momento determinado todo el personal será traspasado a los nuevos servicios.

El Honorable Senador señor Letelier volvió sobre el objetivo de modificar la ley N° 19.464. Si todos los asistentes de la educación serán traspasados a los SLE, en qué forma afecta al personal que se le aplique dicha norma.

La Honorable Senadora señora Provoste refirió que el artículo en discusión alude aún al régimen permanente que se aplicará a los asistentes de la educación dependientes de los SLE. Si se busca regular la transición de este personal desde los municipios o corporaciones municipales a los nuevos servicios locales, debiera considerarse en una norma transitoria.

El señor Subsecretario de Educación explicó que el artículo 2 aprobado en general, que la indicación propone eliminar, señala que la ley N° 19.464 regirá para el personal asistente de la educación, sin precisar qué categorías se aplicarán a aquellos que se desempeñan en el sistema particular subvencionado o están en transición. Si se rechaza la indicación, un primer efecto es que se elimina la categoría de paradocente, sin ser reemplazada por otra. Un segundo efecto, acotó, es que limita la actuación del empleador, quien actualmente contrata basado en una de las tres categorías existentes, que define la función del personal. La eliminación de la categoría crea confusión.

El Honorable Senador señor García aludió al artículo cuarto transitorio del texto aprobado en general, el que establece que las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efectos respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. De esta forma, apuntó, los asistentes de la educación no traspasados continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables, y en las excepciones contempladas en el mismo artículo no están las categorías.

El Honorable Senador señor Letelier solicitó al Ejecutivo buscar una solución, sin modificar el artículo 2 de la ley N° 19.464 del texto aprobado en general. El personal asistente de la educación de los establecimientos municipales o de corporaciones municipales mantendrá las antiguas categorías hasta que sean traspasados a los SLE.

En la sesión siguiente, continuó señalando que se debe evaluar nuevamente el propósito de la indicación, ya que se ha identificado a otro grupo de trabajadores que se desempeñan en jardines infantiles vía transferencia de fondos, pero en este caso, los recursos provienen del Ministerio de Desarrollo Social. El programa mencionado se denomina Centros Educativos Culturales de Infancia (CECI), es supervisado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) y, en la mayoría de los casos, los centros funcionan en dependencias municipales. El problema se suscita en que, si bien son financiados vía transferencia de fondos, estos recursos no provienen de JUNJI y, por consiguiente, no se reconocen en el grupo de jardines infantiles conocidos como VTF. Por este motivo, concluyó, es necesario incluirlos.

La Subsecretaria de Educación Parvularia, señora María José Castro, declaró que el programa CECI debe seguir siendo supervisado y acompañado por la JUNJI, dado que se trata de una prestación de servicio educacional de nivel parvulario muy específica asociada a personas vulnerables o que habitan zonas apartadas del país.

El Honorable Senador señor Lagos opinó que el sentido de la indicación le parece correcto, no obstante, en el artículo 2° bis que se propone, la referencia al financiamiento vía transferencia de fondos de la JUNJI deja fuera a los jardines infantiles aludidos por el Honorable Senador Letelier.

El Honorable Senador señor Letelier mencionó que, tal vez, se podría eliminar la referencia a la JUNJI, con el objeto de entender incorporados los jardines infantiles del programa CECI, luego que independiente que el financiamiento provenga de JUNJI o del Ministerio de Desarrollo Social, son asistentes de la educación que debieran regirse por este estatuto.

El señor Subsecretario de Educación observó que tiene dudas acerca de si los asistentes de la educación que se desempeñan en jardines infantiles del programa CECI serán dependientes de un servicio local de educación, luego que un tema es el origen del financiamiento del servicio educacional y otro muy distinto el sostenedor del establecimiento.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó comprender la dificultad planteada por el señor Subsecretario de Educación, sin embargo, la presente discusión se centra en la creación de un nuevo estatuto para los asistentes de la educación, marco normativo que debe funcionar de manera correcta. Los trabajadores de los jardines infantiles aludidos se desempeñan en establecimientos administrados por municipios, por ende, en recintos que pertenecerán a los nuevos servicios locales. Si no se resuelve expresamente el problema, advirtió, será presentado a los tribunales de justicia o a la Contraloría General de la República para su definición. Agregó que es una materia sobre la cual deberá pronunciarse el Ministerio de Hacienda y la Dirección de Presupuestos.

El Honorable Senador señor García solicitó conocer los alcances del programa CECI, especialmente, en lo relativo al número de asistentes de la educación involucrados y al impacto financiero que tendría incluirlos en este estatuto.

La Honorable Senadora señora Provoste declaró entender la preocupación por las trabajadoras de los jardines infantiles del programa CECI, sin embargo, dicho tema no se relaciona necesariamente con la presente discusión. La JUNJI ofrece un conjunto de salas cunas y jardines infantiles que administra directamente o que financia por medio de un convenio, entre estos últimos están los CECI, jardines alternativos ubicados a lo largo de todo el país, que funcionan en condiciones distintas a otros recintos JUNJI, generalmente en sedes comunitarias y en lugares apartados con altos índices de ruralidad. No obstante, no corresponden ni a jardines infantiles de la JUNJI ni son VTF, en consecuencia, tampoco serán traspasados a un servicio local.

Consideró importante discutir las condiciones laborales, remuneraciones, infraestructura, acreditación y apoyo técnico de los jardines alternativos, pero ese es otro tema. Probablemente, acotó, como se ha acordado progresivamente en las leyes de presupuestos el paso de trabajadores de honorarios a contrata, la JUNJI podría incorporar en su propuesta a los asistentes de la educación de los jardines alternativos, que en muchos casos llevan más de 20 años trabajando.

La señora Subsecretaria de Educación Parvularia explicó que la JUNJI contempla en su presupuesto una glosa especial para el financiamiento de los 663 jardines alternativos que considera el programa CECI en todo Chile, y siempre se ha entendido que seguirán siendo supervisados por la institución. Recordó, también, que los asistentes de la educación de estos jardines alternativos no serán traspasados a los servicios locales. Por este motivo, apuntó, la solución debiera buscarse en la incorporación a la propia JUNJI, en vez de pensar en incluirlos en este estatuto.

El Honorable Senador señor Letelier subrayó que el presente proyecto de ley debe enfocarse desde una óptica laboral, no como un asunto educacional. De esta forma, independiente de la institución que supervise los jardines infantiles alternativos, lo importante es que este estatuto señale claramente qué asistentes de la educación serán regidos por él. El Ejecutivo debiera abocarse a que el marco legal no excluya a nadie, de lo contrario, generará conflictividad en el sector. El texto podría indicar que regirá a todos los trabajadores que se desempeñen en educación inicial vía transferencia de fondos.

Enfatizó, además, que la dificultad se presenta por la manera en que el Estado ha construido el sistema educacional público, basado principalmente en la precariedad laboral de los trabajadores que se desempeñan en educación, hecho que consideró inaceptable. Agregó que el sector educacional municipalizado será traspasado a los servicios locales, entonces, ¿qué estatuto regirá a los jardines alternativos? No son funcionarios de la JUNJI ni están contemplados en la homologación, por lo que, evidentemente, sus condiciones laborales son más precarias.

La Honorable Senadora señora Von Baer mencionó que el presente estatuto solo consideraba inicialmente a los asistentes de la educación de las escuelas del sector municipal. Con posterioridad, se concluyó que aquellos que se desempeñaban en jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la JUNJI, también debían ser incorporados porque los trabajadores serían traspasados a los servicios locales de educación. Por consiguiente, infirió, no a todos los asistentes de la educación se les aplicará este estatuto, puesto que el elemento esencial para hacer la distinción es si serán traspasados o no a un SLE, de lo contrario, habría que considerar a los funcionarios de la JUNJI y la Fundación Integra.

El Honorable Senador señor Letelier hizo hincapié en que se decidió en su oportunidad que los funcionarios de la JUNJI y la Fundación Integra no fueran incorporados a este estatuto. Otra cosa muy distinta, señaló, es la construcción de una política pública educacional bien intencionada, pero desordenada, donde la educación inicial fue entregada al nivel local mediante diferentes tipos de convenios con los municipios. De este modo, añadió, esta es una oportunidad para organizar el nivel parvulario, aunque sea parcialmente y de manera gradual, ya que los jardines infantiles alternativos también se financian vía transferencia de fondos.

La indicación, continuó, reconoce dos regímenes durante el período de transición: uno para los asistentes de la educación traspasados a los servicios locales y otro para aquellos que permanecerán en los municipios o corporaciones municipales hasta ser traspasados. Pero en el transcurso del traspaso, los derechos nuevos establecidos por el presente estatuto serán para todos los asistentes de la educación, y al referirse a establecimientos educacionales financiados vía transferencia de fondos, debiera incorporar también a los jardines infantiles alternativos, de otro modo, insistió, se presentarán problemas interpretativos que generarán conflictos en el sector.

La Honorable Senadora señora Von Baer declaró entender de manera distinta la situación. Los asistentes de la educación que recibirán los beneficios del nuevo estatuto serán los traspasados a un servicio local de educación. En su oportunidad planteó la discriminación que ocasionaba el proceso de desmunicipalización de los establecimientos educacionales, luego que los asistentes de la educación que continuaban dependiendo de las municipalidades o de las corporaciones municipales tendrían un nivel de remuneraciones diferente y no contarían con un estatuto. Si la idea es modificar los destinatarios del estatuto, no se debiera asociar su aplicación al personal de un SLE, sino a todos los asistentes de la educación.

Agregó que para el caso de los trabajadores dependientes de los jardines alternativos del programa CECI, existen dos alternativas posibles: incorporarlos como funcionarios de la JUNJI o traspasarlos a un servicio local de educación, no obstante, declaró que la última no parece ser una solución adecuada por la flexibilidad de funcionamiento que exigen esos recintos.

El Honorable Senador señor Letelier manifestó respetar mucho las opiniones de los integrantes de las Comisiones unidas, sin embargo, volvió a reiterar su preocupación por las condiciones laborales de los trabajadores contratados por el Estado. En su opinión, los jardines alternativos del programa CECI son establecimientos educacionales VTF porque son financiados vía transferencia de fondos de la JUNJI.

El señor Subsecretario de Educación aclaró que el objeto de la indicación es mantener las categorías actuales para aquellos asistentes de la educación que no dependen de un servicio local de educación. Además, el texto propuesto en la indicación en debate es exactamente idéntico al inciso final del texto aprobado en general. Insistió en que la ley N° 19.464 se mantendrá vigente para los asistentes de la educación de los establecimientos particulares subvencionados y de los municipales o de corporaciones municipales, mientras no sean traspasados. El artículo 2° de dicha ley, clasifica las funciones que ejercen los asistentes en profesional, paradocente y auxiliar, artículo que en la aprobación general fue reemplazado, eliminando en la práctica dicha clasificación, con el consecuente efecto laboral explicado más arriba. Además, el inciso primero creará confusión porque da la impresión que también se aplica a los asistentes de la educación de los servicios locales.

A su juicio, el foco de la discusión debiera volver sobre el origen del presente estatuto. La ley N° 21.040, que creó el Sistema de Educación Pública, mandató el establecimiento de un estatuto laboral para los asistentes de la educación dependientes de los nuevos servicios locales de educación. De esta forma, es esa normativa la que fijó los sujetos que serán regidos por el estatuto, al definir los establecimientos educacionales sujetos a la administración de un SLE, es decir, los traspasados desde las municipalidades o corporaciones municipales y los financiados vía transferencia de fondos de la JUNJI. Añadió que esto no significa que la situación laboral de los trabajadores de los jardines alternativos del programa CECI no deba ser discutida, no obstante, esta no parece ser la oportunidad para hacerlo.

La señora Subsecretaria de Educación Parvularia concordó con el señor Subsecretario de Educación en que este no es el espacio para discutir la realidad laboral de aquellos trabajadores. Para comprender la situación de estos jardines alternativos, detalló, es preciso relacionar su origen con una necesidad social que fue asumida por el Ministerio de Desarrollo Social, que luego encargó su ejecución a la JUNJI.

El Honorable Senador señor Letelier solicitó dejar constancia que los jardines infantiles del programa CECI son financiados con recursos del Ministerio de Desarrollo Social, que luego se transfieren a la JUNJI y, posteriormente, a los municipios. Por consiguiente, dedujo, los asistentes de la educación que allí se desempeñan deben estar regulados por este estatuto, porque son financiados vía transferencia de fondos, no son funcionarios de la JUNJI. Además, en muchos de estos programas, la supervisión de esta institución es bastante precaria, pues se han conocido casos de técnicos de educación de párvulos a cargo de los niños.

Por otro lado, reconoció que la indicación recoge el inciso final del texto aprobado en general, manteniendo las actuales categorías para las personas que aún no son traspasadas a un SLE, no obstante, observó que la indicación que se propone no clarifica del todo el problema. Por lo demás, el artículo cuarto transitorio establece la fecha de inicio de la vigencia de las nuevas categorías para los asistentes de la educación que no han sido traspasados.

La Honorable Senadora señora Von Baer también pidió hacer constar que el funcionamiento de los jardines infantiles alternativos del programa CECI es muy distinto al de los establecimientos educacionales dependientes de los servicios locales de educación y, desde luego, de los asistentes de la educación que en ellos se desempeñan, por tanto, no dependerán nunca de los SLE y, en consecuencia, tampoco debieran ser parte de este estatuto.

Agregó que tal como lo ha señalado el señor Subsecretario de Educación, si no se aprueba la indicación, se eliminará la actual categorización de los asistentes de la educación y será imposible clasificar la función que desempeñan los asistentes de un establecimiento particular subvencionado o de uno municipalizado que no han sido traspasados aún, ni tampoco los efectos laborales de aplicar a estos últimos las nuevas categorías; razones por las que apoyará su aprobación.

La Honorable Senadora señora Provoste fue del parecer que el texto aprobado en general resuelve de mejor manera la situación discutida, en especial, por cuanto la preocupación de las categorías aplicables a los asistentes de la educación que todavía no han sido traspasados a un SLE se define en el artículo cuarto transitorio, anunciando su voto en contra.

El Honorable Senador señor Coloma manifestó su intención de aprobar la indicación por los mismos motivos antes explicados por la Honorable Senadora Von Baer.

Puesta en votación la indicación número 105, se manifestaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Coloma y García (como miembro de ambas Comisiones), en contra lo hicieron los Honorables Senadores señora Provoste y señores Latorre, Letelier y Quintana (como miembro de ambas Comisiones), absteniéndose el Honorable Senador señor Pizarro.

Repetida la votación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 178 del reglamento del Senado, los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Coloma y García (como miembro de ambas Comisiones) mantuvieron su voto a favor, mientras que los Honorables Senadores señora Provoste y señores Latorre, Letelier y Quintana (como miembro de ambas Comisiones) mantuvieron su voto en contra. En tanto, el Honorable Senador señor Pizarro se manifestó, en esta oportunidad, en contra. En consecuencia, se rechazó la indicación.

Número 2)

Artículo propuesto

Inciso segundo

Señala en forma literal, lo que sigue:

“En caso de que el asistente de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.”.

A este inciso se presentó la indicación número 106, del Honorable ex Senador señor Horvath, para suprimirlo.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, expresó que la medida de suspensión está establecida de manera facultativa y no obligatoria, por lo que solicitó rechazar la indicación.

La Honorable Senadora señora Provoste recordó que al discutir la indicación número 9 se comprobó que la medida de suspensión fue establecida de igual manera que en el Estatuto Docente, por lo que también fue partidaria de rechazar la indicación.

El Honorable Senador señor Letelier hizo presente que cuando se debatió la indicación número 9, las Comisiones unidas acordaron incluir en el catálogo de inhabilidades para desempeñarse como asistente de la educación, la condena por los delitos contemplados en los siguientes artículos del Código Penal: 141, inciso final (relativo a secuestro con homicidio, violación o castración, mutilación o lesiones graves); 142, inciso final (relativo a sustracción de menores con homicidio, violación o castración, mutilación o lesiones graves); y 374 bis (sobre comercialización y exhibición de material pornográfico con menores de edad). Dado que en el número 2) del artículo 41 del texto aprobado en general, se establecieron las mismas inhabilidades, los delitos antes mencionados también debieran ser incorporados.

Puesta en votación la indicación número 106, resultó rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

Asimismo, con el mismo resultado anterior, y conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, estuvieron de acuerdo con introducir las inhabilidades sugeridas por el Honorable Senador Letelier, con la redacción de que se da cuenta en el capítulo de modificaciones del presente informe.

Número 3)

Deroga el artículo 4.

A este número se presentó la indicación número 107, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

Número 4)

Deroga el artículo 6.

A este número se presentó la indicación número 108, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

Inicialmente, el señor Subsecretario de Educación había anunciado el retiro de las indicaciones números 107 y 108, lo que finalmente no ocurrió. En consecuencia, se pusieron en votación, resultando rechazadas por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Letelier solicitó reabrir el debate porque los artículos 4 y 6, derogados por los números 3) y 4), son normas de carácter permanente para aquellos asistentes de la educación que no han sido traspasados aún. De derogarse, no se sabrá qué norma regirá para ellos. La idea es que todas aquellas personas que no han sido traspasadas se rijan por la ley vigente.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, declaró que es cierto que los asistentes de la educación no traspasados se rigen por la ley N° 19.464, actualmente vigente. No obstante, el artículo cuarto transitorio resuelve el inicio de vigencia de cada norma, cuando señala expresamente que las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo, en consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto a aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional.

La Honorable Senadora señora Von Baer manifestó que, al parecer, ahora se entiende el propósito de las indicaciones números 107 y 108, presentadas por el Ejecutivo. Por otro lado, llamó la atención sobre la interpretación del artículo cuarto transitorio, el que se refiere a la ley vigente que, de derogarse los artículos 4 y 6 de la ley N° 19.464, no existirá tal norma.

El señor Subsecretario de Educación explicó que la ley N° 19.464 menciona en reiteradas ocasiones a los trabajadores de municipalidades o corporaciones municipales, sin embargo, cuando este estatuto se encuentre vigente carecerán de sentido. Por tal motivo, concluyó que el texto aprobado en general acierta en derogar los artículos 4 y 6.

El Honorable Senador señor García fue de la opinión que, si bien el artículo cuarto transitorio se relaciona con la materia, se debieran mantener los artículos 4 y 6 de la ley N° 19.464.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas estuvo de acuerdo en reabrir el debate.

Enseguida, se pusieron en votación las indicaciones números 107 y 108, que resultaron aprobadas por mayoría de siete votos a favor y tres abstenciones. Se pronunciaron favorablemente los Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos y Letelier. En tanto, los Honorables Senadores señores Latorre, Pizarro y Quintana se abstuvieron.

Número 6)

Deroga el artículo 9.

A este número se presentó la indicación número 109, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, explicó que el artículo 9° de la ley N° 19.464 establece un incremento proporcional de los factores de la unidad de subvención educacional, necesario para dar cumplimiento a una serie de obligaciones contempladas en la misma ley, por lo que declaró no entender el objeto de la derogación.

El Honorable Senador señor Letelier también manifestó desconocer el objetivo de la eliminación. Quizás dice relación con el artículo 7° de la misma ley, donde se modificó la expresión enero de 2018, por enero de cada año, siguiendo así el proceso de reajuste de la subvención más allá de 2019. Agregó que como una parte de los asistentes de la educación no han sido transferidos aún, seguirá siendo necesario el reajuste de la unidad de subvención escolar.

La Honorable Senadora señora Von Baer señaló comprender el carácter permanente que otorga la modificación señalada por el Honorable Senador Letelier al artículo 7° de la ley N° 19.464, sin embargo, el artículo 9° que se deroga no alude a esa norma, sino al artículo 1° referido a la subvención para el incremento de las remuneraciones de los asistentes de la educación.

El Honorable Senador señor Letelier indicó que el artículo 1° crea una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal asistente de la educación y el artículo 9° ayuda a financiar ese incremento.

La Honorable Senadora señora Von Baer planteó, entonces, que la derogación del artículo 9° eliminará el financiamiento para el incremento de remuneraciones de los asistentes de la educación que permanecen en el sector municipalizado.

El Honorable Senador señor Letelier se mostró de acuerdo con la Honorable Senadora señora Von Baer, aun cuando manifestó su duda por lo que ocurrirá después del 2019. El artículo 7° establece los beneficios y el artículo 9°, relacionado con el 1°, se refiere a la forma de financiamiento.

El señor Subsecretario de Educación expresó que el artículo 7° contempla la obligación y el artículo 9° la fuente de los recursos, de ahí lo importante de mantener la referencia, sino podría existir un incremento de remuneraciones sin formas adecuadas de financiamiento. Por otra parte, aclaró que el artículo 9° señala que el incremento es a contar del 1° de enero de 2019, por lo que no cabe duda sobre la continuidad del beneficio.

Puesta en votación la indicación número 109, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

Artículo 43

Declara el día 1 de octubre de cada año como el Día Nacional de los Asistentes de la Educación.

A este artículo se presentó la indicación número 109 A, de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Latorre y Pizarro, para reemplazarlo por el siguiente:

“A fin de reconocer la esencial labor de las y los Asistentes de la Educación en el proceso educativo de nuestro país, el 1° de octubre de cada año se celebrará el ‘Día Nacional de las y los Asistentes de la Educación’, fecha en la que se suspenderán las actividades educativas en los establecimientos educacionales en los cuales se desempeñan los funcionarios regidos por la presente ley y se promocionará su importante tarea como pilares fundamentales de la enseñanza en nuestro país.”.

La Honorable Senadora señora Von Baer compartió la idea de reconocer el día nacional de los asistentes de la educación, no obstante, observó que la suspensión de clases afecta a la organización de las familias de los estudiantes y, en su opinión, sería más positivo celebrar en los establecimientos la efeméride, reconociendo en una actividad pública su labor, igual que con los profesores. Quizás podrían trabajar ese día los docentes y los asistentes tener día libre.

El Honorable Senador señor Letelier expuso que la indicación contiene tres ideas: establecer el día nacional de los asistentes de la educación, relevar su rol en el proceso de aprendizaje de los estudiantes y considerar la suspensión de las actividades el día de la celebración. Sugirió reemplazar la suspensión por una celebración.

La Subsecretaria de Educación Parvularia, señora María José Castro, señaló que la suspensión de las actividades impide celebrar el día de los asistentes con la comunidad escolar y el normal funcionamiento de las salas cunas.

El Honorable Senador señor Quintana añadió que la posibilidad de suspender actividades escolares durante el año es bien excepcional, las que, además, deben ser recuperadas posteriormente.

La Honorable Senadora señora Provoste explicó que la intención era relevar el rol de los asistentes de la educación, pudiendo el establecimiento realizar diversas actividades para reconocer su labor, por lo que podría considerarse el día nacional sin suspensión de las actividades educativas, aunque promocionando la importante tarea de apoyo al proceso de enseñanza.

Puesta en votación la indicación número 109 A, resultó aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

Artículo 44

Dispone literalmente, lo siguiente:

“Artículo 44.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos respectiva.”.

A este artículo se presentó la indicación número 110, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después de la expresión “Tesoro Público” la frase “siendo estos recursos traspasados al sostenedor para el pago respectivo”.

El Honorable Senador señor Letelier advirtió que, como en otras indicaciones de autoría de la misma Honorable Senadora referidas a igual materia, se trataría de un asunto de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Sin perjuicio de lo anterior, el Ejecutivo se comprometió a recoger la idea principal de estas indicaciones, proponiendo un texto al efecto.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, declaró que si bien la indicación en discusión está relacionada con las otras indicaciones de la Honorable Senadora Von Baer, en este caso existe un matiz que facilita su aprobación, ya que las otras indicaciones se referían a asignaciones de cargo fiscal, planteando como único origen de los recursos la Partida del Ministerio de Educación, en cambio, en esta norma ya se ha fijado la fuente en la Partida de Tesoro Público, proponiéndose que los recursos sean traspasados al sostenedor para el pago respectivo.

La Honorable Senadora señora Von Baer manifestó comprender el carácter inadmisible de la indicación, no obstante, declaró que todas las indicaciones de su autoría vinculadas con el tema se pueden resolver si se establece que las asignaciones se financiarán con cargo a la Ley de Presupuestos del Sector Público correspondiente, debiendo dichos recursos ser traspasados al sostenedor para el pago respectivo.

El Honorable Senador señor Letelier asumió que los integrantes de las Comisiones unidas han comprendido que el objetivo del grupo de indicaciones presentadas por la Honorable Senadora señora Von Baer es asegurar que los recursos lleguen donde corresponde, reiterando el compromiso del Ejecutivo de presentar una indicación en ese sentido.

En la sesión siguiente, la Honorable Senadora señora Von Baer recordó que el Ejecutivo propondría una redacción distinta, que finalmente no prosperó. Insistió en que el objeto de las indicaciones presentadas era que el gasto fuera asumido por el Fisco, no por las municipalidades.

El señor Subsecretario de Educación hizo hincapié en que los servicios locales cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios. De esta forma, la expresión “cargo fiscal” explica que el origen de los recursos no depende ni del municipio ni del servicio local, sino que de alguna partida presupuestaria del Fisco, ya sea del Ministerio de Educación o del Tesoro Público.

Considerando la explicación dada por el señor Subsecretario de Educación, la indicación número 110 fue retirada por su autora.

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La indicación número 111, del Honorable ex Senador señor Horvath, para incorporar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo…- La aplicación de las normas de este estatuto no podrá significar perdida de los derechos adquiridos en los contratos individuales y colectivos de trabajo.”.

El Honorable Senador señor Letelier se mostró favorable a la idea planteada por la indicación, aunque declaró no estar seguro si se contempla en otro parte del estatuto. Agregó que a su juicio la referencia a derechos adquiridos comprende tanto los emanados de contratos individuales y colectivos de trabajo, como la prohibición de menoscabo para el trabajador en caso de traslado del lugar de trabajo o el reconocimiento de antigüedad para efecto de calcular los bienios.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, hizo presente que la protección perseguida por la indicación ya se encuentra contemplada por la ley 21.040, que creó el Sistema de Educación Pública, donde se reconoce que los trabajadores que se traspasan a los servicios locales de educación mantienen todos sus derechos adquiridos.

La Honorable Senadora señora Von Baer recordó que la discusión sobre el reconocimiento de los derechos adquiridos se dio durante el debate de la nueva educación pública, en particular, de los funcionarios dependientes de las corporaciones municipales que, como consecuencia de las negociaciones colectivas, gozaban de derechos distintos a los funcionarios provenientes de las municipalidades; reconocimiento que también se debe establecer en este estatuto por la coherencia del sistema educacional público.

El Honorable Senador señor Letelier insistió en que el reconocimiento de los derechos adquiridos implica también que el traspaso de los asistentes de la educación a los servicios locales no signifique un desmedro de los mismos, como el caso de las vacaciones de invierno, donde existen trabajadores que tienen reconocido ese derecho y otros que no. El Ejecutivo debe buscar una solución para evitar conflictos a futuro.

La Honorable Senadora señora Provoste mencionó que el tema ha sido discutido por los parlamentarios, en especial, el reconocimiento de los derechos adquiridos obtenidos mediante negociación colectiva. Consideró que es importante que este estatuto establezca condiciones similares para trabajadores de un mismo servicio local. Una alternativa es contemplar el derecho de los asistentes de la educación a gozar de un feriado en las mismas condiciones que los docentes, durante la interrupción de las actividades académicas en el período de invierno de cada año.

El señor Subsecretario de Educación indicó que el presente estatuto resguarda los derechos adquiridos en su artículo tercero transitorio, donde se señala que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3, los asistentes de la educación que sean traspasados a un servicio local no perderán sus derechos adquiridos y tendrán derecho a conservar las cláusulas del instrumento colectivo al que se encuentren afectos, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo.

El Honorable Senador señor Letelier pidió para el caso de las vacaciones de invierno explicitar ese derecho. A muchos asistentes de la educación se les ha reconocido en sus contratos individuales o colectivos de trabajo, por tanto, será muy conflictivo que en un servicio local existan trabajadores con derecho a descansar durante ese período y otros no. La idea es que asistentes de la educación y docentes se rijan por las mismas reglas, exceptuando al personal destinado a funciones de mantención y cuidado de los establecimientos.

La Honorable Senadora señora Von Baer puso de manifiesto que no se trata de un problema de los asistentes de la educación, sino del sistema educacional completo, ya que a un servicio local se integrarán funcionarios provenientes de las municipalidades y otros de las corporaciones municipales, con distinto régimen de derechos laborales, que subsistirán hasta que dichos trabajadores permanezcan en el servicio.

El Honorable Senador señor Letelier discrepó de la Honorable Senadora que lo antecedió en el uso de la palabra, porque, en su opinión, el modelo de transición establece un mínimo laboral que debe ser reconocido como derecho fundamental. Reconoció que las remuneraciones de dos trabajadores que cumplen la misma función en un servicio local pueden ser distintas, por los derechos adquiridos, pero en materia de escrituración de contratos el presente estatuto contempla una base mínima igual para todos, como también acontece con las vacaciones de verano, sin embargo, está pendiente homologar el derecho a vacaciones de invierno, que unos gozan y otros no.

La Honorable Senadora señora Provoste concordó en que el derecho a vacaciones de invierno se debiera establecer para todos los asistentes de la educación. El artículo 31 del texto aprobado en general, señala que sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el feriado de los asistentes de la educación de los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la JUNJI se regirá por la ley N° 20.994. Graficó que no ocurrió de este modo en el Servicio Local de la Araucanía, pese a que los asistentes ya habían sido traspasados. Sobre la indicación, opinó que aunque ya se encuentra reconocido en el artículo tercero transitorio, nunca está demás indicar expresamente esta garantía.

El Honorable Senador señor Letelier fue de la idea de concordar esta redacción con el artículo tercero transitorio, precisando, además, el derecho a vacaciones de invierno en el artículo 31 del texto aprobado en general.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Senado, se hace necesario poner en votación la indicación número 111, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

La indicación número 112, de Su Excelencia el Presidente de la República, para agregar los siguientes artículos nuevos:

“Artículo...- Suprímase los numerales 2., 3. y 4, del artículo 77 de la ley N° 21.040, que Crea el Sistema de Educación Pública.

Artículo...- Reemplázase en el inciso primero del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, la oración “paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores y respecto de” por la siguiente oración “los asistentes de la educación, y”.”.

La Honorable Senadora señora Provoste mostró sus dudas sobre el objeto de la indicación, por cuanto deroga numerales del artículo 77 de la ley N° 21.040, que creó el Sistema de Educación Pública, referidos a la ley N° 19.464, que concede incrementos de remuneraciones al personal no docente de establecimientos educacionales que indica.

El Honorable Senador señor Letelier precisó que si el objeto es ajustar la nomenclatura entre las distintas normas referidas a educación pública, debiera abordarse en una ley miscelánea posterior o en la ley que prorroga parcialmente la nueva educación pública.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, explicó que la idea es uniformar los diferentes estatutos sobre el personal que presta servicios en la educación pública. Los numerales del artículo 77 que se propone suprimir, efectivamente modifican ley N° 19.464, reemplazando los términos “municipalidades o corporaciones municipales” por “servicios locales de educación” o SLE. Por este motivo, como ahora se está discutiendo la creación de un estatuto para los asistentes de la educación dependientes de los SLE, mantener dichas modificaciones solo crearía confusión.

El abogado del Ministerio de Educación, señor Alfredo Romero, agregó que resulta inadecuado mantener referencias a los servicios locales en una ley que seguirá vigente solo para el personal asistente de la educación de los establecimientos particulares subvencionados o de los municipales o de corporaciones municipales que no hayan sido traspasados aún, ya que los dependientes de los SLE se regirán por este estatuto.

El Honorable Senador señor Letelier sugirió al Ejecutivo considerar estas materias de adecuaciones en un artículo transitorio, y rectificar la referencia en el segundo artículo que no menciona la disposición donde se pretende efectuar las modificaciones propuestas por la indicación.

Inicialmente, el señor Subsecretario de Educación había anunciado el retiro de la indicación número 112, lo que finalmente no ocurrió. En consecuencia, se puso en votación, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

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Artículo segundo transitorio

Inciso tercero

Señala en forma textual, lo siguiente:

“Lo dispuesto en el artículo 11 no será aplicable a los procesos de reclutamiento y selección que los servicios locales efectúen entre la entrada en vigencia de la ley y la inscripción de los perfiles respectivos. Asimismo, en los contratos que dichos servicios celebren en el intertanto, para efectos de lo dispuesto en el número 1) del artículo 19 de esta ley, bastará la descripción de la función encomendada, sin que sea necesario referir al perfil respectivo.”.

A este inciso se presentó la indicación número 113, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimir la expresión “reclutamiento y”.

Inicialmente, el señor Subsecretario de Educación había anunciado el retiro de la indicación número 113, lo que finalmente no ocurrió. En consecuencia, se puso en votación, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Lagos, Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana.

Artículo tercero transitorio

Inciso segundo

Indica en forma expresa, lo que sigue:

“En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación, con excepción de las normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando correspondan, en la oportunidad que el mismo inciso señala.”.

A este inciso se presentó la indicación número 114, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

La indicación número 114 fue retirada por S.E. el Presidente de la República.

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La indicación número 115, de los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para consultar a continuación del inciso segundo el siguiente, nuevo:

“Con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el inciso primero, las corporaciones municipales deberán remitir al Ministerio de Educación los instrumentos colectivos que se encontraren vigentes con una anticipación de al menos seis meses antes de la entrada en funcionamiento del Servicio Local al cual deban traspasar el servicio educacional.”.

El Honorable Senador señor Latorre señaló que la finalidad de la obligación es conocer los derechos laborales obtenidos mediante estos instrumentos colectivos, ya que tales derechos debieran ser mantenidos por los funcionarios asistentes de la educación pública que gozaban de ellos.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, se manifestó de acuerdo con la indicación, dado que conocer los instrumentos colectivos permitirá ordenar el proceso de traspaso de los asistentes de la educación a los servicios locales, resguardando sus derechos laborales.

El Honorable Senador señor Letelier también se mostró favorable a la iniciativa, sin embargo, llamó la atención sobre el plazo máximo permitido para la última negociación colectiva, que también establecerá derechos adquiridos. Añadió que el buen funcionamiento del Estado exige fijar un límite para evitar distorsiones, luego que el objeto es proteger los derechos laborales del personal actualmente en funciones.

El señor Subsecretario de Educación recordó que en los procesos de traspasos efectuados a la fecha no han existido problemas asociados a negociaciones colectivas de último minuto, sino más bien a incrementos intempestivos de remuneraciones, sin financiamiento asegurado, que han complicado el inicio operacional de los nuevos servicios locales de educación, como ocurrió en el caso de Coquimbo.

Sobre el punto, afirmó que en el proyecto de ley que mejora el ingreso de docentes directivos al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, modifica diversos cuerpos legales y establece los beneficios que indica (Boletín 11.621-04), conocido como ley miscelánea de educación, se contempla una cláusula para evitar incrementos improcedentes de remuneraciones en el último período anterior al traspaso al servicio local de educación, comprometiéndose a revisar si también considera la situación de los derechos adquiridos en negociaciones colectivas de última hora.

El Honorable Senador señor Letelier expresó que más allá de un plazo específico, el que pudiese ser de doce meses anterior al traspaso, es importante conocer con claridad los derechos adquiridos que gozaban los asistentes dependientes de la educación municipalizada.

La Honorable Senadora señora Provoste también fue partidaria de fijar un plazo en la ley miscelánea, pero en ningún caso aceptó modificar las reglas del derecho a la negociación colectiva. En los traspasos a los servicios locales de educación se debe cumplir tanto con esta nueva exigencia que se propone, como con el derecho básico de los trabajadores a tener una copia de sus contratos de trabajo. Esto permitiría en el futuro contrastar los instrumentos colectivos que se envíen al Ministerio de Educación con el contrato de cada trabajador o trabajadora. Mencionó como ejemplo que en la Región de Atacama algunos municipios habían firmado un anexo de contrato, cuya copia los asistentes de la educación no tenían.

El Honorable Senador señor Letelier hizo presente que el documento que tendrá validez será el que esté en poder del trabajador.

Puesta en votación la indicación número 115, resultó aprobada, con enmiendas formales, por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

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Artículo cuarto transitorio

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La indicación número 116, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar el siguiente inciso:

“Respecto de lo señalado en el inciso anterior, lo dispuesto en el artículo 29, sólo aplicará en caso de que el sostenedor lo hubiese acordado con sus trabajadores.”.

La indicación fue retirada por su autora.

La indicación número 116 A, de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Latorre y Pizarro, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación, con excepción de las normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando correspondan, en la oportunidad que el mismo inciso señala.”.

La Honorable Senadora señora Von Baer manifestó entender que, de acuerdo al artículo 1 de este estatuto, a los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, se les aplicará este régimen si son traspasados a un servicio local. Sostuvo que poner en duda esta afirmación solo ocasionará confusiones. Además, el mecanismo de traspaso de estos establecimientos se definió en la ley que creó el nuevo sistema de educación pública.

El Honorable Senador señor Letelier reiteró el planteamiento de que los establecimientos de administración delegada pasen a un servicio local cuando expire el convenio, dependiendo de ese servicio público y no del Ministerio de Educación la decisión de delegar nuevamente la administración.

La Honorable Senadora señora Provoste aseguró que los trabajadores y trabajadoras dependientes de los establecimientos de administración delegada forman parte de este estatuto. No obstante, consideró de suma importancia establecer en el artículo cuarto transitorio que el estatuto se les aplicará cuando sean traspasados a un servicio local, de acuerdo al mecanismo definido en la ley que creó el nuevo sistema de educación pública.

El Honorable Senador señor García representó su inquietud por que el inciso propuesto por la indicación pueda entenderse como un traspaso automático de los establecimientos de administración delegada a un servicio local, cuando en el territorio donde se ubiquen aquellos se conforme un nuevo servicio.

La Honorable Senadora señora Von Baer recordó que el presente estatuto establece que se aplicará al personal de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, en los casos expresamente señalados, salvo cuando aquellos establecimientos se traspasen a un servicio local, caso en el cual se les aplicará todo el estatuto.

El Honorable Senador señor Letelier fue de la idea de rechazar la indicación, aunque el problema es que a los asistentes de la educación de los establecimientos de administración delegada no se les otorgarán todos los beneficios del presente estatuto, aun cuando los establecimientos educacionales de su territorio ya hayan sido traspasados a un servicio local.

La Honorable Senadora señora Von Baer declaró que es cierto, pues solo se aplicará este estatuto a los asistentes de la educación traspasados a un servicio local. Desde el primer momento consideró arbitraria esta situación, porque el ideal hubiese sido otorgar los mismos derechos a todos los asistentes de la educación, sin embargo, la estructura del proyecto de ley fue concebida de otra manera.

La indicación número 116 A fue retirada por sus autores.

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Artículo sexto transitorio

Considera la forma en que se pagarán las asignaciones establecidas en la ley.

A este artículo se presentó la indicación número 117, de Su Excelencia el Presidente de la República, para eliminarlo.

La indicación número 117 fue retirada por S.E. el Presidente de la República.

Inciso primero

Señala en forma expresa, lo que sigue:

“Artículo sexto.- Del pago de las asignaciones. La Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios establecida en el artículo 33 se pagará a contar del inicio del año escolar siguiente a la publicación de esta ley. Para estos efectos, se entenderá que los establecimientos educacionales dependientes de municipalidades y corporaciones municipales son establecimientos educacionales públicos.”.

A este inciso se presentó la indicación número 118, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después de la expresión “se pagará” la frase “, el cual se financiará con cargo a la Partida de Presupuestos del Ministerio de Educación debiendo dichos recursos ser traspasados al sostenedor para el pago respectivo”.

El señor Subsecretario de Educación hizo hincapié en que los servicios locales cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios. De esta forma, la expresión “cargo fiscal” explica que el origen de los recursos no depende ni del municipio ni del servicio local, sino que de alguna partida presupuestaria del Fisco, ya sea del Ministerio de Educación o del Tesoro Público.

Considerando la explicación dada por el señor Subsecretario de Educación, la indicación número 118 fue retirada por su autora.

Inciso segundo

Prescribe en forma expresa, lo siguiente:

“La bonificación establecida en el artículo 34 y los beneficios establecidos en los artículos 35 y 36, todos de esta ley, serán percibidos por los asistentes de la educación que tengan derecho a ellos, aun cuando el establecimiento educacional en que se desempeñan no haya sido traspasado a un servicio local.”.

A este inciso se presentó la indicación número 119, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar a continuación de la expresión “servicio local” la frase “, el cual se financiará con cargo a la Partida de Presupuestos del Ministerio de Educación debiendo dichos recursos ser traspasados al sostenedor para el pago respectivo”.

El señor Subsecretario de Educación hizo hincapié en que los servicios locales cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios. De esta forma, la expresión “cargo fiscal” explica que el origen de los recursos no depende ni del municipio ni del servicio local, sino que de alguna partida presupuestaria del Fisco, ya sea del Ministerio de Educación o del Tesoro Público.

Considerando la explicación dada por el señor Subsecretario de Educación, la indicación número 119 fue retirada por su autora.

Artículo séptimo transitorio

Fija la transitoriedad del bono de desempeño laboral.

A este artículo se presentó la indicación número 120, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

La indicación número 120 fue retirada por S.E. el Presidente de la República.

Inciso primero

Expresa literalmente, lo siguiente:

“Artículo séptimo.- Transitoriedad del bono de desempeño laboral. El artículo 39 de esta ley regirá desde el año escolar siguiente a aquel en que se encuentre totalmente tramitado el reglamento a que hace referencia el artículo 40 de la misma.”.

A este inciso se presentó la indicación número 121, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después de la palabra “misma” la frase “, el cual se financiará con cargo a la Partida de Presupuestos del Ministerio de debiendo dichos recursos ser traspasados al sostenedor para el pago respectivo”.

El señor Subsecretario de Educación hizo hincapié en que los servicios locales cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios. De esta forma, la expresión “cargo fiscal” explica que el origen de los recursos no depende ni del municipio ni del servicio local, sino que de alguna partida presupuestaria del Fisco, ya sea del Ministerio de Educación o del Tesoro Público.

Considerando la explicación dada por el señor Subsecretario de Educación, la indicación número 121 fue retirada por su autora.

Artículo noveno transitorio

Contempla una asignación mensual para los asistentes de la educación traspasados.

A este artículo se presentó la indicación número 122, de Su Excelencia el Presidente de la República, para sustituirlo por el que sigue:

“Artículo... - El reglamento señalado en el artículo 14 de la presente ley, deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación, y en su dictación la autoridad deberá ordenar un periodo de información pública según lo establecido en el artículo 39 de la Ley Nº 19.880.”.

La indicación número 122 fue retirada por S.E. el Presidente de la República.

Inciso primero

Ordena textualmente, lo siguiente:

“Artículo noveno.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación Pública, los asistentes de la educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación mensual, de cargo fiscal, de un monto equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta mensual y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 6, 7 y 8 de la presente ley, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual del asistente de la educación se incremente por cualquier causa.”.

A este inciso se presentó la indicación número 123, de la Honorable Senadora señora Von Baer, para sustituir la expresión “, de cargo fiscal,” por la frase “, el cual se financiará con cargo a la Partida de Presupuestos del Ministerio de Educación debiendo dichos recursos ser traspasados al sostenedor para el pago respectivo”.

El señor Subsecretario de Educación hizo hincapié en que los servicios locales cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios. De esta forma, la expresión “cargo fiscal” explica que el origen de los recursos no depende ni del municipio ni del servicio local, sino que de alguna partida presupuestaria del Fisco, ya sea del Ministerio de Educación o del Tesoro Público.

Considerando la explicación dada por el señor Subsecretario de Educación, la indicación número 123 fue retirada por su autora.

Artículo décimo transitorio

Establece la fecha a partir de la cual los asistentes recibirán la asignación de experiencia.

A este artículo se presentó la indicación número 124, de Su Excelencia el Presidente de la República, para suprimirlo.

La indicación número 124 fue retirada por S.E. el Presidente de la República.

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La indicación número 124 A, de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Latorre, Letelier y Pizarro, para intercalar el siguiente artículo undécimo, nuevo, pasando el actual a ser artículo duodécimo, y así sucesivamente:

“Artículo undécimo.- Los Servicios Locales de Educación deberán enviar en un plazo de 30 días a contar de la publicación de la presente Ley, las nóminas de los Asistentes de la Educación traspasados, al Mineduc y a la Dirección de Presupuestos, a fin de realizar el cálculo para el pago retroactivo de los bonos a los que se refieren los artículos noveno y décimo transitorios.”.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, hizo presente que el problema con el pago de las asignaciones ha surgido con los servicios locales actualmente en funcionamiento, motivo por el cual solicitó acotar a ellos la obligación contenida en la indicación.

La Honorable Senadora señora Von Baer pidió precisar la expresión referida a estos servicios locales, dado que no se entiende de igual manera si se alude a ellos como constituidos o en funcionamiento. Para mayor claridad, aludió a los artículos sexto y octavo transitorios de la ley N° 21.040, que creó el Sistema de Educación Pública, donde se utiliza la frase “fecha del traspaso del servicio educacional”. Igualmente, especificó que la información se debiera enviar a la Dirección de Educación Pública y a las comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y de Educación y Cultura del Senado.

Las Comisiones unidas estuvieron de acuerdo con las enmiendas sugeridas y, en consecuencia, aprobaron, con modificaciones, la indicación número 124 A, con la redacción que se indica en el capítulo respectivo de este informe. Así lo acordó la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señoras Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

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Artículo undécimo transitorio

Señala literalmente, lo siguiente:

“Artículo undécimo.- El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, efectuará, transcurrido un año desde la publicación de esta ley, un estudio sobre la pertinencia y viabilidad de aplicar la Asignación de Zona a los asistentes de la educación que sean traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, y a aquellos regidos por el decreto ley 3.166 de 1980.”.

A este artículo se presentó la indicación número 125, de las Honorables Senadoras señoras Muñoz y Órdenes, para sustituir la frase “, efectuará, transcurrido un año desde la publicación de esta ley, un estudio sobre la pertinencia y viabilidad de aplicar” por “aplicará una vez publicada la ley”.

El Honorable Senador señor Letelier reparó en que pese a la buena intención de la indicación, se trataría de una materia de administración financiera del Estado, de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, por ende, inadmisible. No obstante, solicitó al Ejecutivo cumplir con el plazo señalado para efectuar el estudio y comunicar su resultado oportunamente.

La indicación número 125 fue declarada inadmisible por el Presidente de las Comisiones unidas, en razón de tratarse de materias referidas a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 4° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

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La indicación número 126, de la Honorable Senadora señora Provoste, para consultar un artículo transitorio, nuevo, del tenor que se señala:

“Artículo…- El Presidente de la República enviará dentro del plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley, un proyecto de ley que establezca un estatuto para las trabajadoras y trabajadores de los establecimientos regidos por el decreto 67 de 2010 del Ministerio de Educación.”.

La Honorable Senadora señora Provoste enfatizó que la indicación es idéntica a la presentada el año 2014 en el marco del proyecto de ley que buscaba poner fin al lucro, a la selección y al copago, que dio origen al estatuto en discusión.

Sobre el objetivo, expuso que muchas trabajadoras de los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos (VTF), consideran que si bien este estatuto puede ser un avance, requieren un marco normativo propio que mire con mayor precisión el desarrollo, desempeño, funciones y características del trabajo en la educación prescolar.

La indicación número 126 fue declarada inadmisible por el Presidente de las Comisiones unidas, en razón de tratarse de materias referidas a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de conformidad con el ordinal 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

La indicación número 127, de la Honorable Senadora señora Provoste, para agregar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo…- A los Asistentes de la Educación regidos por la presente ley, no les aplicará la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 75 de la ley N° 18.695.”.

La Honorable Senadora señora Provoste comentó que el sentido de la indicación es permitir a los asistentes de la educación ser candidatos a cargos de elección popular, y en caso de ser elegidos, ejercer dichas funciones. Cuando se discutió la incompatibilidad entre ser concejal y ejercer el cargo de asistente en la misma comuna donde se era autoridad, se entendió que los cargos no podían ser compatibles, luego que el sostenedor del establecimiento, o sea el empleador, era el mismo municipio. Sin embargo, acotó, hoy el sostenedor es el servicio local, por lo que no se justifica mantener la mencionada incompatibilidad entre ambos cargos.

El Honorable Senador señor Letelier se mostró de acuerdo con la indicación, aun cuando manifestó sus dudas si el retiro del artículo tercero propuesto por la indicación número 44 no habría resuelto ya el problema. Declaró ser partidario de no establecer incompatibilidades entre ser asistente de la educación y ejercer otro cargo público, por lo mismo, mantener la norma de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, podría generar interpretaciones diversas, por ello debiera aprobarse la iniciativa.

El Honorable Senador señor García también señaló entender que el retiro del artículo tercero propuesto en la indicación número 44 solucionaba el asunto, ya que les reconoce el derecho a los asistentes de la educación a presentarse a cargos de elección popular. La incompatibilidad se fundaba en el hecho de ser dependiente de la municipalidad sostenedora del establecimiento educacional, no en ejercer el cargo de asistente.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, indicó compartir el derecho de los asistentes de la educación a postular a cargos de elección popular y, de ganar, ejercerlos debidamente. Por este motivo, si la indicación aclara dudas, manifestó no tener inconveniente en que se apruebe.

El Honorable Senador señor Letelier concordó con el Honorable Senador señor García, en cuanto a que la incompatibilidad rige para los asistentes de la educación dependientes de una municipalidad o corporación municipal, no existiendo para quienes dependan de un servicio local. En base a lo anterior, propuso establecer en una norma permanente el carácter compatible del cargo de asistente de la educación dependiente de un servicio local de educación con cualquiera de los cargos señalados en el artículo 75 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Puesta en votación la indicación número 127, resultó aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Provoste y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

En una sesión posterior, se dio cuenta de la duda surgida en la Mesa Técnica de asesores parlamentarios y representantes del Ejecutivo, respecto a que con la aprobación de esta indicación, podría entenderse que el cargo de asistente de la educación sería compatible no solo con el de concejal, sino también con otras funciones públicas, tales como ministro de Estado, parlamentario, miembros del escalafón del Poder Judicial, entre otros, ya que el artículo 75 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala compatibilidades con varios otros cargos públicos, que en algunos casos sus requisitos son regulados por la Constitución Política, por ende, mantener la compatibilidad establecida por la indicación podría ser contraria a la Carta Fundamental.

Además, hubo claridad con relación a que no habrá incompatibilidad entre ser asistente de la educación dependiente de un servicio local con el cargo de concejal, debido a que ya no dependerá del municipio, el problema se mantendrá solo con los que aún no son traspasados. Por este motivo, debiera reabrirse el debate para rechazar la indicación.

La Honorable Senadora señora Provoste estuvo de acuerdo con la proposición de la Mesa Técnica, puesto que la idea era permitir a los asistentes de la educación dependientes de un servicio local ser candidatos a concejales y ejercer el cargo.

En conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Reglamento del Senado, la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas estuvo de acuerdo en reabrir el debate.

Luego, la autora solicitó retirar la indicación, sin embargo, en virtud del artículo 132 del Reglamento del Senado, fue puesta en votación, resultando rechazada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

La indicación número 128, de la Honorable Senadora señora Provoste, para considerar un nuevo artículo transitorio, del tenor que sigue:

“Artículo…- Las funcionarias y funcionarios de los establecimientos educacionales de nivel parvulario dependientes de los Servicios Locales de Educación y de los financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, tendrán derecho a realizar el requerimiento como trabajo pesado de sus labores, de acuerdo a la ley N° 19.404.”.

La Honorable Senadora señora Provoste puso de manifiesto que las trabajadoras de establecimientos de nivel parvulario no se encuentran acogidas al derecho de reconocer sus labores como trabajo pesado, pese a que es un hecho conocido que el trabajo muchas veces requiere levantar niños y niñas que a veces superan los 20 kilos de peso, especialmente en los niveles iniciales, donde se debe mudar y cargar a los menores constantemente.

El Honorable Senador señor Letelier se mostró partidario de la iniciativa, no obstante, la ley N° 19.404 introduce modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece el Sistema de Pensiones, materia previsional que de acuerdo al orden constitucional es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Aun así, consultó al Ejecutivo si se ha avanzado en la necesidad de incorporar el desempeño de trabajos de nivel parvulario como carga pesada.

La Subsecretaria de Educación Parvularia, señora María José Castro, señaló que es un asunto que se ha tratado en la Mesa Técnica que se formó con las diversas organizaciones que representan a las trabajadoras de nivel parvulario para abordar los puntos que preocupan al gremio. El trabajo no ha concluido, pero reconoció que en ciertos niveles de la educación inicial el carácter de la función se asimila a lo que la ley considera como trabajo pesado.

El Honorable Senador señor Letelier expresó que, si el Ejecutivo reconoce el trabajo de parvularia como carga pesada en ciertos niveles, podría comprometerse a realizar un estudio sobre la materia que refleje los resultados del trabajo que ha estado elaborando la Mesa Técnica integrada por el Gobierno y las organizaciones de trabajadoras de educación parvularia.

La señora Subsecretaria de Educación Parvularia estuvo de acuerdo con la solicitud planteada por el Honorable Senador Letelier.

La Honorable Senadora señora Provoste manifestó que, en atención a que el Ejecutivo se comprometió con la Mesa Técnica de las trabajadoras de los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos a realizar un estudio que guíe la decisión de incorporar a estas trabajadoras en la modalidad de trabajo pesado, retiraría la indicación. Justificó la propuesta en el hecho que el objetivo del presente estatuto ha sido homologar las condiciones de los trabajadores, siendo este un derecho reconocido para las funcionarias de la JUNJI que realizan la misma tarea.

El Honorable Senador señor García declaró que las normas de esta naturaleza deben estar en constante revisión, otorgándoles la mayor participación posible a los comités paritarios de cada institución. Mencionó que en la inauguración de un jardín infantil en la ciudad de Carahue, las cunas fueron diseñadas en base a una propuesta de dicho comité, en muebles de dos niveles, dejando el superior para los niños más pequeños, con el objeto de evitar levantarlos al momento de mudarlos. Las soluciones a condiciones laborales de calidad no solo se obtienen dictando una ley.

El Honorable Senador señor Letelier lamentó que existan instituciones auxiliares que colaboran con el Estado que aún no se han modernizado. Tal es el caso de la Comisión Ergonómica Nacional (CEN), entidad encargada de la calificación de una labor como trabajo pesado. Comentó que durante cuatro años se discutió un proyecto de ley para otorgar el mismo reconocimiento de trabajo pesado de ciertas labores mineras, cuando eran efectuadas por contratistas, siendo que la propia CEN pudo haber otorgado tal calificación, sin necesidad de una ley. Por lo anterior, consideró importante buscar una fórmula que evite dirigirse a dicha comisión para reconocer que el derecho que ya tienen las funcionarias de la JUNJI se extienda a todas las trabajadoras que cumplan la misma función. El Ejecutivo debiera incorporar un mecanismo en este proyecto de ley que pudiera cumplir con esa finalidad, de lo contrario, una trabajadora podrá obtener ese derecho ante los tribunales laborales, judicializando el conflicto, situación que estas Comisiones unidas debieran prevenir.

La Honorable Senadora señora Provoste solicitó incluir también a las trabajadoras que se relacionan con niños con necesidades educativas especiales.

La señora Subsecretaria de Educación Parvularia aclaró que el trabajo con niños con necesidades educativas especiales ya se considera trabajo pesado, independiente del peso del menor.

La indicación número 128 fue retirada por su autora.

La indicación número 129, de los Honorables Senadores señor Latorre y señora Provoste, para agregar el siguiente artículo transitorio:

“Artículo…- Mientras no opere el traspaso del servicio educacional, las organizaciones sindicales de asistentes de la educación que integrarán una dotación pública mantendrán su vigencia y podrán seguir funcionando en los términos de los artículos 212 y siguientes del Código del Trabajo.”.

La Honorable Senadora señora Provoste reclamó, además, el derecho de los dirigentes de las organizaciones sindicales de los asistentes de la educación de las categorías profesionales dependientes de las corporaciones municipales a gozar de fuero sindical y a hacer uso de los permisos establecidos en la ley.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, señaló que el derecho de las organizaciones sindicales dependientes de las corporaciones municipales a seguir funcionando mientras no opere el traspaso al servicio educacional de los afiliados se encuentra reconocido, no obstante, no observó reparos en establecerlo de manera más explícita.

Puesta en votación la indicación número 129 fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señoras Provoste y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier, Pizarro y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

La indicación número 130, de los Honorables Senadores señora Provoste y señores Lagos, Latorre, Letelier y Pizarro, para incorporar un artículo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo…- Las directoras y directores de asociaciones gremiales de profesionales, legalmente constituidas, y que desempeñen sus funciones como asistentes de la educación en servicios públicos, gozarán del fuero a que se refiere el artículo 25 de la Ley N° 19.296, y tendrán derecho a solicitar permisos para el ejercicio de sus cargos de acuerdo al artículo 31 de la citada norma.”.

La Honorable Senadora señora Provoste explicó que el sentido de la indicación es otorgar el mismo marco legal protector de las asociaciones de funcionarios del sector público a los colegios profesionales de asistentes de la educación, que también defienden los derechos laborales de sus asociados. Recordó que al aprobarse el artículo 25, donde se establece el derecho de los asistentes de la educación a constituir asociaciones de funcionarios, se abrió una discusión posterior porque la norma no daba cuenta de la diversidad existente al interior del gremio.

El Honorable Senador señor García consultó si el Presidente del Colegio Médico que trabaja en un hospital público goza de este derecho a fuero y permisos sindicales.

El Honorable Senador señor Letelier planteó que los dirigentes de la Asociación Nacional de Empleados Fiscales o de la Asociación de Municipalidades gozan de fuero, al igual que los asistentes dela educación dirigentes de una asociación de funcionarios. Sin embargo, no está clara la posibilidad de que un funcionario pueda gozar de un fuero distinto, como sería el de los bomberos, si fuese dirigente de un colegio profesional.

Por otra parte, preguntó si el fuero de un dirigente de una asociación de funcionarios que es traspasado a un servicio local se mantiene hasta el término de su mandato.

La Honorable Senadora señora Von Baer manifestó entender que ningún dirigente de un colegio profesional goza de fuero o permisos sindicales, solo los dirigentes de una asociación de funcionarios. El caso planteado por el Honorable Senador que la antecedió en el uso de la palabra, está resuelto por la ley que creó el nuevo sistema de educación pública, donde se reconoce que todos los derechos laborales de los trabajadores traspasados a un servicio local se mantienen con posterioridad al traspaso. Afirmó que resulta difícil comprender qué tipo de fuero tendría un funcionario en su ámbito laboral que no es dirigente de una asociación en su servicio local, sino de un colegio profesional. De todas formas, esa sería una discusión que debiera darse en términos generales para todos los gremios profesionales, claramente en un proyecto de ley distinto a este.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, expresó que el artículo 25 de este estatuto otorga fuero a los asistentes de la educación dirigentes de asociaciones de funcionarios, en cambio, la indicación propone otorgar fuero y permisos sindicales a dirigentes de colegios profesionales, propósito que excede las ideas matrices del presente proyecto de ley, mostrando su inquietud por el efecto sistémico de otorgar fuero a estos dirigentes, considerando el alcance global de la propuesta, que aunque legítima, debe ser debatida en otro proyecto de ley. Otra cosa es la continuidad del fuero de un asistente de la educación dirigente de una asociación de funcionarios que es traspasado a un servicio local, que como ya se señaló se mantiene hasta el término del período por el cual fue elegido.

El Honorable Senador señor García comparte el criterio del señor Subsecretario, en cuanto a que el objeto de la indicación se aleja de las ideas matrices de la iniciativa legal en discusión.

El Honorable Senador señor Letelier pidió al señor Subsecretario considerar el importante rol de los colegios profesionales en la sociedad y la necesidad de esos cuerpos intermedios de desplegar sus funciones. Es cierto, acotó, el proyecto de ley que crea un estatuto para los asistentes de la educación no es el lugar para establecer fueros y permisos sindicales a los dirigentes de estos gremios, aun cuando se mostró partidario de otorgar tales beneficios a los asistentes de la educación dependiente de un servicio local en su ámbito laboral, aunque los autores de la indicación se desistan de ella.

La indicación fue retirada por sus autores.

La indicación número 131, del Honorable Senador señor Letelier, para incorporar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo…- Al constituirse nuevas funciones en caso de existir una sobredotación a la requerida de asistente de la educación, los procesos de desvinculación contemplaran entre los criterios los siguientes:

a) Menos años de antigüedad en las funciones respectivas.

b) Situación de la comuna de origen, debiéndose desvincular a personas originarias con sobredotación.

El Honorable Senador señor Letelier expuso que cuando se constituyan los servicios locales es probable que se advierta una sobredotación de asistentes de la educación. En algún momento se contempló la posibilidad de establecer parámetros para resolver el problema durante la transición al nuevo sistema de educación pública. La idea es fijar como criterios la menor antigüedad en la función respectiva y priorizar a los municipios sin sobredotación, sin perjuicio de precisar la redacción para cumplir de mejor forma el objetivo.

La Honorable Senadora señora Von Baer pidió al Ejecutivo revisar el mecanismo contemplado en la ley que creó el nuevo sistema de educación pública, porque los convenios celebrados por la Dirección de Educación Pública con los municipios pueden haber resuelto en la práctica el problema de sobredotación planteado por el Honorable Senador Letelier.

El Subsecretario de Educación, señor Raúl Figueroa, estimó conveniente incorporar criterios que permiten abordar el problema de sobredotación, sobre todo premiando a las comunas que mantuvieran una administración ordenada. El proyecto de ley que mejora el ingreso de docentes directivos al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, modifica diversos cuerpos legales y establece los beneficios que indica (Boletín 11.621-04), contempla un mecanismo de incentivos para que los municipios eviten contratar asistentes de la educación a partir de cierta fecha, traspasando el costo de la sobredotación a las municipalidades.

En cuanto a la ley que creó el nuevo sistema de educación pública, describió los siguientes mecanismos para evitar la sobredotación: obligación permanente de los sostenedores de mantener su dotación ajustada, aunque referida exclusivamente a docentes, no a asistentes de la educación; obligación de que el nuevo servicio local ajuste la dotación de trabajadores que recibe, aun cuando no señala criterios de priorización; y convenios de transición donde se establecen marcos generales de necesidades de contar con dotaciones ajustadas, donde tampoco se fijan criterios específicos.

La Honorable Senadora señora Provoste comentó que dado que los trabajadores de los establecimientos educacionales pasarían sin solución de continuidad a los nuevos servicios locales, muchas personas fueron trasladadas desde la estructura administrativa. La indicación busca establecer criterios para proteger a los funcionarios de mayor antigüedad, ya que la única norma del estatuto que se refiere a esta situación es el artículo 27, sobre ajuste de dotación.

El Honorable Senador señor García manifestó dudas sobre el mecanismo propuesto para abordar el problema, por ejemplo, declaró no observar un criterio de prioridad al interior de una comuna con sobredotación de asistentes de la educación para proceder a la desvinculación, razón por la que se abstendrá.

La Honorable Senadora señora Von Baer sugirió incorporar, a continuación de la voz “contemplaran”, la siguiente frase “entre otros criterios, los siguientes”.

Puesta en votación la indicación número 131, resultó aprobada, con modificaciones, por ocho votos a favor y dos abstenciones. Se manifestaron favorablemente, los Honorables Senadores señoras Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores Latorre, Letelier y Quintana (como miembro de ambas Comisiones). En tanto, se abstuvo el Honorable Senador señor García (como miembro de ambas Comisiones).

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Finalmente, las Comisiones unidas autorizaron a la Secretaría a realizar las enmiendas formales necesarias, de conformidad con el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Así lo acordó la unanimidad de sus integrantes, Honorables Senadores señoras Provoste (como miembro de ambas Comisiones) y Von Baer (como miembro de ambas Comisiones), y señores García (como miembro de ambas Comisiones), Latorre, Letelier y Quintana (como miembro de ambas Comisiones).

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INFORMES FINANCIEROS

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 11 de diciembre de 2017, señala lo siguiente:

“I. Antecedentes

Él presente Proyecto de Ley establece el estatuto laboral que regulará a los asistentes de la educación que apoyan el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la prestación del servicio educacional en los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública.

II. Descripción de los contenidos más relevantes.

1. Aplicación

- Estarán comprendidos para la aplicación de este estatuto los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de los servicios locales, incluidos el personal asistentes de la educación, que ejerce fundones en los internados adscritos a dichos establecimientos educacionales y los del nivel parvulario financiados mediante transferencias de fondos de la junta Nacional de Jardines Infantiles. Además, son aplicables algunas secciones a los asistentes que se desempeñan en establecimientos regidos por el Decreto Ley N° 3166, del año 1980, del Ministerio de Educación en lo que corresponda, de acuerdo a los que establece esta Ley.

- La relación laboral entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirá por las disposiciones de esta ley y en lo no regulado por esta ley se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo.

2. Clasificación de las funciones y desarrollo laboral.

- Los asistentes de la educación se clasificarán en las categorías profesional, técnica, administrativa o auxiliar, de acuerdo a las funciones que desempeñen y a las competencias requeridas para su ejercicio, estableciéndose el nivel educacional que en cada caso se requiere.

Asimismo, se establecerán los perfiles de competencias laborales de acuerdo a la Ley N° 20.267, que determinará los conocimientos, destrezas y habilidades requeridas para el desempeño de las funciones de los asistentes de la educación.

En este contexto, (los servicios locales podrán colaborar con la formación, perfeccionamiento y capacitación de los asistentes de la educación, para lo cual se podrán generar redes de apoyo dentro del Sistema de Educación Pública.

El Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas ejecutará actividades formativas destinadas a los asistentes de la educación que desarrollan actividades vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje, de acuerdo al marco presupuestario de que se disponga para estos efectos.

3. Dotación pública de los asistentes de la educación

- Se entenderá por dotación de asistentes de la educación el número total de asistentes que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local, expresada en horas cronológicas de trabajo semanal y distinguiendo las categorías de profesional, técnica, administrativa o auxiliar.

- El ingreso a la dotación pública de asistentes se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, que deberá considerar criterios objetivos de ingreso de acuerdo a los perfiles de competencias laborales previamente definidos.

4. De las remuneraciones y asignaciones.

- La remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo y además podrán acceder a las remuneraciones como a continuación se indica:

a) Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios (60% o más), de cargo Fiscal, que será aplicable a los asistentes que se desempeñan en establecimientos públicos regidos por del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, del año 1998, extendiendo su cobertura a las escuelas y liceos cárceles. En establecimientos rurales con una concentración inferior a un 60% y mayor o igual a un 45%, los asistentes percibirán un 50% del valor de esta asignación.

b) Bonificación de Excelencia Académica para los asistentes de la educación que ejercen sus funciones en los establecimientos educacionales calificados como de desempeño de excelencia académica, conforme al sistema establecido en el artículo 15 y siguientes de la Ley N° 19.410.

c) Bono establecido por el artículo 59 de la Ley N° 20.883, para los asistentes a los que le corresponda, de acuerdo a lo que establece dicha norma legal.

d) Bonificación Especial para los asistentes de la educación que laboren en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández, conforme lo establece el artículo 30 de la Ley N° 20.313 y sus normas complementarias.

e) En el caso de los asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencias de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), las remuneraciones se determinarán conforme el Código del trabajo. Además, tendrán a la asignación determinada por el artículo 3 de la Ley N° 20.905, de acuerdo a los requisitos establecidos en esta norma legal.

f) Se establece como permanente el Bono de Desempeño Laboral, al cual tendrán derecho todos los asistentes de la educación que ejercen su función en establecimientos educacionales públicos regidos por Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio de Educación, del año 1998 y los regidos por el Decreto ley N° 3166, del año 1980, que tengan un contrato vigente al 31 de agosto de cada año.

El monto máximo de este bono será de 10 unidades de fomento para el trabajador con 44 horas de contrato laboral semanal.

El bono está formado de un componente base de seis unidades de fomento y un componente variable de 4 unidades de fomento como máximo. El monto a alcanzar del componente variable depende del cumplimiento de cuatro variables: años de servicia, escolaridad, convivencia escolar y resultados SIMCE según índice de vulnerabilidad escolar por establecimiento.

III. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

De acuerdo a lo presentado previamente, el presente Proyecto de Ley tiene el siguiente efecto sobre el presupuesto fiscal:

- La Bonificación de Excelencia Académica, el Bono establecido en el artículo 59 de la Ley N° 20.833, la Bonificación Especial establecida en el artículo 30 de la Ley N° 20.313 y la asignación determinada por el artículo 3 de la Ley N° 20.905 son beneficios que ya perciben los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos dependientes del sector municipal, por lo que la continuidad del beneficio para estos asistentes una vez que se traspasen a los servicios locales no implica un gasto fiscal adicional.

- La Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios reemplaza a la Asignación de Desempeño Difícil que actualmente perciben los asistentes de la educación de establecimientos municipales. El valor establecido para la nueva asignación es tal que este reemplazo no significa un mayor gasto por este concepto. Vale observar que esta modificación entrará en vigencia el año siguiente a la aprobación de esta ley, para las asistentes que se desempeñan en establecimientos dependientes de los servicios locales, de municipalidades y corporaciones municipales aún no traspasados.

- El Bono de Desempeño Laboral adquiere el carácter de permanente, se modifica su estructura, compuesta de un componente base y otro variable, y se modifica uno de los indicadores de desempeño (asistencia por convivencia escolar). Las modificaciones no representan un mayor gasto por este concepto.

- Finalmente, se establece que el personal asistente de la educación podrá afiliarse a los servicios de bienestar que los servicios locales hayan constituido o de que sean parte. Este derecho tiene un efecto potencial de gasto de hasta $9.755 millones en régimen, cuando se encuentre traspasado el servicio educacional del sector municipal a los 70 Servicios Locales de Educación Pública.

Para el año 2018, se considera los traspasos de los servicios educacionales del sector municipal a dos servicios locales a contar de marzo y dos servicios locales a partir de julio, lo que representará un mayor gasto de cargo fiscal de hasta $292 millones, por la afiliación voluntaria de las respectivos asistentes de la educación a los Servicios de Bienestar.

A continuación se presenta el flujo de mayor gasto fiscal que representaría la afiliación de los asistentes de la educación a los Servicios de Bienestar, de acuerdo a la gradualidad del traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales.

Posteriormente, se presentó el 15 de enero de 2018, el siguiente informe financiero:

“I. Antecedentes

Mediante las presentes Indicaciones (N°377-365) se modifican algunas normas contenidas en el Proyecto de Ley, de las cuales cabe destacar:

- Se establece que los asistentes de la educación regidos por este estatuto mantendrán el derecho al seguro de cesantía.

- Se establece una Remuneración Bruta Mínima, para los asistentes de la educación pertenecientes a las categorías técnica, administrativa o auxiliar, que se desempeñen en establecimientos dependientes de un Servicio Local de Educación Pública (SLE) regidos por el DFL (Ed.) N°2 de 1998, y los regidos por el DL N°3.166 de 1980, según las cantidades correspondientes, establecidas en el artículo 21 de la ley N°19.429.

Para el personal que se traspase al SLE y el personal de los establecimientos regidos por el DL N°3.166 de 1980 del territorio correspondiente, esta remuneración bruta mínima se obtendrá mediante la creación de una asignación mensual de cargo fiscal, equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta mensual y los mínimos establecidos anteriormente. La asignación irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual se incremente por cualquier causa.

- El bono establecido por el artículo 59 de la ley N°20.883 será incompatible para los asistentes de la educación a los que les sea aplicable la Remuneración Bruta Mínima.

Se crea una Asignación de Experiencia para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un SLE regidos por del DFL (Ed.) N° 2, del año 1998, y en los regidos por el DL N° 3.166, la cual corresponderá a un incremento de 2% por cada bienio cumplido, con tope de 15, usando como base de cálculo la Remuneración Bruta Mínima anterior, para las categorías técnica, administrativa y auxiliar, mientras que para el estamento profesional, ésta corresponderá a 3,5 veces el sueldo base del grado 23, del estamento profesional de la EUS vigente.

En los casos de mejoramientos de las remuneraciones del trabajador, distintos a los con ocasión del Reajuste para el Sector Público, los bienios se comenzarán a computar nuevamente desde la fecha de dicho mejoramiento.

Al momento del traspaso del servicio educacional a los SLE se computarán los años de servicio con el mismo sostenedor anterior al traspaso, o en el mismo establecimiento, para el caso de los regidos por el DL N°3.166 de 1980.

- En el caso de los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia dependientes de los SLE, financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, las remuneraciones se determinarán conforme al Código del Trabajo. Además, tendrán derecho a la asignación determinada por el artículo 3 de la Ley N°20.905, de acuerdo a los requisitos establecidos en esta norma legal, y a la Asignación de Experiencia anterior, para el caso de los pertenecientes a las categorías técnica, administrativa y auxiliar.

- Respecto de la transición, como regla general, las disposiciones de la ley entrarán en vigencia al momento del traspaso del servicio educacional a los SLE, con excepción de las siguientes, que regirán también para los asistentes de la educación de establecimientos dependientes de municipios y corporaciones municipales: normas referentes a categorías y funciones, formación, jornada de trabajo, feriado legal, Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, todos los cuales entrarán en vigencia al inicio del año siguiente a la fecha de publicación de la Ley; nuevo Bono de Desempeño Laboral, que entrará en vigencia el año escolar siguiente a aquel en que se encuentre totalmente tramitado el reglamento que lo regula; inhabilidades y carácter permanente del aumento de remuneraciones establecido en la ley N°19.464, que entrarán en vigencia a la fecha de la publicación de la ley.

- Para los SLE que ya se encuentren prestando el servicio educativo, la entrada en vigencia de la ley será su fecha de publicación.

- Se establece que a contar del 1 de enero siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal posterior a la aprobación de la ley, no será aplicable a los asistentes de la educación de establecimientos dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, la causal de desvinculación por necesidades de la empresa, y se agrega la causal por cambios, ajustes y redistribución de la dotación de asistentes de la educación de la comuna, ya sea en tamaño, composición o redistribución entre establecimientos.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

De acuerdo a lo presentado previamente, el presente Proyecto de Ley tiene el siguiente efecto sobre el presupuesto Fiscal:

- La Bonificación de Excelencia Académica, el Bono establecido en el artículo 59 de la Ley N° 20.833, la Bonificación Especial establecida en el artículo 30 de la Ley N° 20.313 y la asignación determinada por el artículo 3 de la Ley N° 20.905 no sufren modificaciones producto de estas indicaciones. Estos son beneficios que ya perciben los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos dependientes del sector municipal, por lo que la continuidad del beneficio para estos asistentes una vez que se traspasen a los Servicios Locales de Educación no implica un gasto Fiscal adicional.

- El establecimiento de la Remuneración Bruta Mínima para las categorías técnica, administrativa y auxiliar, para el personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por del DFL (Ed.) N°2, de 1998 que sean traspasados a un SLE, como también en aquellos regidos por el DL N°3.166, de 1980, se financiará a través de una asignación de cargo fiscal, la cual representa un costo incremental anual de $20.031 millones en régimen. Cabe destacar que a quienes reciban esta asignación, no les será aplicable el Bono contemplado en el artículo 59 de la Ley N° 20.883, por lo cual el antedicho monto incorpora un menor gasto anual de $2.789 millones, asociados a dicha bonificación.

- La Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios reemplaza a la Asignación por Desempeño en Condiciones Difíciles que actualmente perciben los asistentes de la educación de establecimientos municipales. El valor establecido para la nueva asignación es tal que este reemplazo no significa un mayor gasto por este concepto. Sin embargo, esta última tiene un carácter transitorio, regulado año a año en la ley de reajustes, mientras que la primera adquiere un carácter permanente. Por lo tanto, se incluye su costo anual en el presente Informe Financiero, a partir del año siguiente a la aprobación de esta ley, para los SLE y sector municipal.

- La nueva Asignación de Experiencia para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un SLE que se encuentren regidos por del DFL (Ed.) N°2, del año 1998, como también en aquellos regidos por el DL N°3.166, significará un mayor costo Fiscal de $29.071 millones en régimen.

Por su parte la Asignación de Experiencia otorgada a los asistentes de la educación pertenecientes a las categorías técnica, administrativa y auxiliar que se desempeñen en los establecimientos financiados vía transferencias de fondos desde JUNJI y que sean traspasados a los SLE, tendrá un mayor costo anual de $4.258 millones en régimen.

- Respecto del Bono de Desempeño Laboral, que no se altera con estas indicaciones, se modifica su estructura, compuesta de un componente base y otro variable, y uno de los indicadores de desempeño (asistencia por convivencia escolar). Las modificaciones no representan un mayor gasto por este concepto, pero el Bono adquiere un carácter permanente, por lo que se incorpora en el Informe Financiero a partir del año siguiente a la publicación de la ley.

- Finalmente, se establece que el personal asistente de la educación podrá afiliarse a los servicios de bienestar que los SLE hayan constituido o de que sean parte. Este derecho tiene un efecto potencial de gasto de hasta $9.755 millones en régimen.

A continuación se presenta el flujo del mayor gasto Fiscal que representarían las modificaciones antes mencionadas, de acuerdo a la gradualidad del traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales de Educación y la fecha de entrada en vigencia de los distintos beneficios. El año 1 corresponde al año de la publicación de la ley.

Luego, el 22 de enero de 2018, se presentó un informe financiero, del siguiente tenor:

“I. Antecedentes

Mediante las presentes indicaciones (Mensaje N°383-365) se perfeccionan algunas normas contenidas en el Proyecto de Ley, en lo principal:

- Se especifican las normas que aplicarán para que los asistentes de la educación regidos por este estatuto accedan al seguro de cesantía.

- Se norma la aplicación de la causal de desvinculación correspondiente a salud incompatible con el cargo.

- Se precisa la regla de transición de entrada en vigencia de las distintas disposiciones de esta ley que aplica a los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el D.L. N°3.166.

- Se establece que el mayor gasto fiscal que represente la presente ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en las leyes de presupuestos respectivas.

II. Efecto de las Indicaciones sobre el Presupuesto Fiscal

Las presentes indicaciones no representan mayor gasto fiscal respecto del señalado en el IF N°11 del 15 de enero de 2018.”

Finalmente, el 3 de mayo de 2018, se acompañó el siguiente informe financiero:

“I. Antecedentes

Mediante las presentes Indicaciones (N°022-366) se modifican algunas normas contenidas en el Proyecto de Ley en curso, el cual está en segundo trámite legislativo, en lo siguiente:

- Se indica que en lo expresamente señalado, las normas de esta Ley se aplicarán al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos regidos por el DL N°3.166 de 1980.

- Se reemplaza a la denominación "Categorías" por "Funciones" para identificar los roles de los asistentes de la educación que se desempeñen en los Servicios Locales.

- Se clarifica que el Código del Trabajo rige supletoria y exclusivamente en las materias no reguladas por este estatuto.

- Se transcriben normas de diferentes cuerpos legales, especialmente el Estatuto Administrativo, que previamente estaban remitidas.

- Se eliminan los artículos 32, 33 y 37, que establecen el mínimo de Remuneración Mensual Bruta, y crean la Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, que reemplazaba la Bonificación por Desempeño en Condiciones Difíciles, y la Asignación de Experiencia, respectivamente.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

En relación al costo fiscal presentado en el Informe Financiero N° 011, con fecha 15 de enero de 2018, se detallan las siguientes modificaciones:

- La eliminación de las Asignación de Remuneración Bruta Mínima y de la Asignación de Experiencia.

- Se elimina el artículo que creaba la Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios.

- Cabe destacar que se mantiene el mayor costo asociado a la afiliación del personal asistente de la educación a los servicios de bienestar que los Servicios Locales de Educación hayan constituido o de que sean parte.

- De igual forma, se mantiene la modificación a la estructura del Bono de Desempeño Laboral, que actualmente se contempla en Art. 29 de la Ley N°21.050 que otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, pasando ésta a tener carácter de permanente.

- A continuación, se presenta el flujo del mayor gasto fiscal, de acuerdo a la gradualidad del traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales de Educación y la fecha de entrada en vigencia de los distintos beneficios. El año 1 corresponde al año de la publicación de la Ley.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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MODIFICACIONES

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestras Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas, tienen el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, con las siguientes modificaciones:

Artículo 1

Inciso primero

Sustituir la palabra “laboral” por “funcionario”.

(Indicación N° 1. Mayoría de votos. 6x4 abstenciones.)

Inciso segundo

Reemplazarlo por el siguiente:

“En lo expresamente señalado, las normas de esta ley se aplicarán también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.”.

(Indicación N° 2. Unanimidad. 10x0)

TÍTULO I

De los Asistentes de la Educación Pública

Párrafo 1º

Aplicación

Sustituir la voz “Aplicación” por la frase “Normas de Aplicación General”.

(Indicación N° 4. Unanimidad. 10x0)

Artículo 2

Sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 2.- Son asistentes de la educación, para efectos de esta ley, los funcionarios que desempeñándose en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, sin perjuicio de su forma de financiamiento, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos, colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación; técnicas; administrativas o auxiliares.

Se considerará asimismo asistente de la educación, al personal que cumpla funciones en internados escolares que dependan de los servicios locales.

Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna.

Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los asistentes de la educación.”.

(Indicación N° 5. Inciso primero, mayoría 9x1, resto del artículo, unanimidad 10x0)

(Indicación N° 6. Mayoría de votos. 6x4 abstenciones.)

Artículo 3

Inciso primero

Agregar después de la voz “ley” la frase “y, para estos efectos, serán considerados como funcionarios públicos”.

(Indicación N° 8. Unanimidad 10x0)

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Intercalar, a continuación del artículo 3, integrando el Párrafo 1°, el siguiente artículo 4, nuevo, pasando el actual a ser artículo 5, y así sucesivamente:

“Artículo 4.- No podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 16.618; 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4; 20.005; 20.066 y 20.357; y en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, del Párrafo 3 del Título Tercero, en los párrafos 2, 5, 6, 7 y artículo 374 bis del Título Séptimo, en los párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del Párrafo 3, y en los párrafos 3 bis y 5 bis del Título Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal.

En caso de que el asistente de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.

Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente o el mismo servicio local a través de un profesional competente de su propia dotación, y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo con la ley N° 20.594.

El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad, y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal.

La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato.”.

(Indicación N° 9. Unanimidad 10x0)

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Artículo 4

Ha pasado a ser artículo 5, sin modificaciones.

Artículo 5

Ha pasado a ser artículo 6, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Agregar después de la expresión “y otras”, la segunda vez que aparece, la frase “de análoga naturaleza,”.

(Indicación N° 18. Unanimidad 10x0)

Inciso segundo

Sustituir las expresiones “universidad o instituto profesional” por “institución de educación superior” y “reconocido” por “reconocida”.

(Indicación N° 20. Unanimidad 10x0)

Artículo 6

Ha pasado a ser artículo 7, con la siguiente modificación:

Inciso primero

Agregar después de la expresión “aula,” la palabra “tareas”.

(Indicación N° 22. Unanimidad 10x0)

Artículo 7

Ha pasado a ser artículo 8, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Suprimir la expresión “que pueden ser”; incorporar a continuación del vocablo “enseñanza” la expresión “formal y”; y eliminar la frase “o la educación informal”.

(Indicaciones N° 26 y 27. Unanimidad 10x0)

Artículo 8

Ha pasado a ser artículo 9, sin modificaciones.

Artículo 9

Ha pasado a ser artículo 10, con la siguiente enmienda:

Inciso primero

Reemplazar la voz “párrafo” por “Párrafo”.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Artículo 10

Ha pasado a ser artículo 11, sin modificaciones.

Artículo 11

Ha pasado a ser artículo 12, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Reemplazar la voz “título” por “Título”.

Inciso segundo

Sustituir la expresión “Organismo Sectorial” por “organismo sectorial”.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Artículo 12

Ha pasado a ser artículo 13, con la siguiente modificación:

Inciso primero

Eliminar el punto y coma (;).

(Adecuación formal)

Inciso segundo

Suprimir la expresión “vía trasferencia de fondos”.

(Indicación N° 39. Unanimidad 10x0)

Artículos 13 y 14

Han pasado a ser artículos 14 y 15, sin modificaciones.

Artículo 15

Ha pasado a ser artículo 16, con la siguiente enmienda:

Inciso segundo

Reemplazar las voces “párrafo” y “título” por “Párrafo” y “Título”, respectivamente.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Artículo 16

Ha pasado a ser artículo 17, sustituido por el que sigue:

“Artículo 17.- Para incorporarse a una dotación de asistentes de la educación, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano.

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente.

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo.

d) Contar con licencia de educación media o poseer título profesional o técnico exigido por la presente ley para el desempeño de la función correspondiente.

e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones.

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del acceso a cargos de auxiliares y administrativos, no será impedimento para el ingreso encontrarse condenado por ilícito que tenga asignada pena de simple delito, siempre que no sea de aquellos contemplados en el Título V, Libro II, del Código Penal.

En el caso de los extranjeros, deberán contar con permanencia definitiva en Chile y cumplir con los requisitos de los literales c), d), e) y f) precedentes.”.

(Indicación N° 43. Unanimidad 10x0)

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Incorporar a continuación del artículo 16, que ha pasado a ser 17, los siguientes artículos 18, 19 y 20, nuevos:

“Artículo 18.- El asistente de la educación estará afecto a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas.

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción.

c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al asistente, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción.

d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su empleador.

e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes.

f) Solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros.

g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales.

h) Realizar cualquier actividad política dentro de la jornada de trabajo o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.

i) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro.

j) Incitar a destruir o inutilizar instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen.

k) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás integrantes de la comunidad educativa. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del inciso segundo del artículo 2º del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley Nº 20.609.

l) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.

Artículo 19.- En un mismo establecimiento no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica.

Si respecto de trabajadores con relación jerárquica entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca.

Artículo 20.- El desempeño de los cargos a que se refiere el presente estatuto será compatible con:

a) El ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

b) El ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales.

c) Los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.

d) Los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.

La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

No obstante lo anterior, aquellos cargos que siendo compatibles no puedan desempeñarse con posterioridad a la jornada laboral dada su naturaleza, liberarán al funcionario de las obligaciones de aquel, pudiendo el empleador contratar a un asistente en su reemplazo en igual categoría y por el tiempo que dure dicho cargo, según lo establece el inciso final del artículo 22.”.

(Indicación N° 44. Artículo 18, mayoría 6x4; artículos 19 y 20, unanimidad 10x0)

(Indicación N° 54. Artículo 20, inciso segundo, unanimidad 10x0, inciso tercero, 6x4 abstenciones)

Artículo 17

Ha pasado a ser artículo 21, con la siguiente modificación:

Inciso primero

Reemplazar las voces “párrafo” y “título” por “Párrafo” y “Título”, respectivamente.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Inciso tercero

Sustituir la locución “jefe” por “Director Ejecutivo”.

(Indicación N° 48. Unanimidad 10x0)

Artículo 18

Ha pasado a ser artículo 22, con la siguiente modificación:

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Consultar a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero:

“En los contratos de plazo fijo, el hecho de continuar el funcionario prestando servicios con conocimiento del servicio después de expirado el plazo, lo transforma en uno de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.”.

(Indicación N° 50. Unanimidad 10x0)

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Artículo 19

Ha pasado a ser 23, sin modificaciones.

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Considerar a continuación del artículo 19, que ha pasado a ser 23, el siguiente artículo 24, nuevo:

“Artículo 24.- Las modificaciones a las estipulaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares de este o en documento anexo.

No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes legales de remuneraciones. Sin embargo, aun en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año incluyendo los referidos reajustes.”.

(Indicación N° 51. Unanimidad 10x0)

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Artículo 20

Ha pasado a ser artículo 25, sin modificaciones.

Artículo 21

Ha pasado a ser artículo 26, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Sustituir las voces “párrafo” y “título” por “Párrafo” y “Título”, respectivamente.

Inciso tercero

Reemplazar la expresión “artículo 19” por “artículo 23”.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Artículo 22

Ha pasado a ser artículo 27, sin modificaciones.

Artículo 23

Ha pasado a ser artículo 28, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 28.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a permutar sus cargos siempre que se desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la autorización de los respectivos empleadores.

La permuta procederá desde y hacia cualquier comuna del país.

En estos casos, los traslados permitirán que los asistentes conserven su remuneración y bonificaciones a que tengan derecho bajo sus nuevas condiciones.”.

(Indicación N° 56. Unanimidad 10x0)

Artículo 24

Ha pasado a ser artículo 29, sustituido por el que sigue:

“Artículo 29.- El personal asistente de la educación podrá hacer uso de licencias médicas, entendidas estas como el derecho que tiene el asistente de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el asistente continuará gozando del total de sus remuneraciones.

Durante el período de permiso postnatal parental regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, los asistentes que hagan uso de él también continuarán gozando del total de sus remuneraciones.

En materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de sus funciones, se les aplicarán las normas de la ley N° 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios locales podrán afiliar a los asistentes de la educación a mutuales de seguridad.

Los servicios locales podrán afiliar al personal asistente de la educación a cajas de compensación de asignación familiar. El personal asistente podrá, además, afiliarse a los servicios de bienestar que el servicio local haya constituido o de que sea parte.”.

(Indicación N° 57. Unanimidad 10x0)

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Consultar a continuación del artículo 24, que ha pasado a ser 29, los siguientes artículos 30 y 31, nuevos:

“Artículo 30.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un asistente en los casos y condiciones que más adelante se indican.

El Director Ejecutivo de la institución, podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.

Los asistentes podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.

Podrán, asimismo, solicitar que los días hábiles insertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo.

El asistente podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones:

a) Por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario.

b) Para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.

El límite señalado en el inciso anterior no será aplicable en el caso de asistentes que obtengan becas otorgadas de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 31.- Los asistentes de la educación regidos por este título quedarán afectos al seguro de cesantía establecido en la ley N° 19.728, en las condiciones señaladas en dicha ley. En consecuencia, estarán obligados a cotizar de acuerdo con la misma normativa. En este caso, las prestaciones de cesantía procederán conforme a lo que se indica a continuación.

Tendrán derecho a una prestación por cesantía, en los términos establecidos en el Párrafo 3° del Título I de la referida ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 33 y 34 de la presente ley, salvo las señaladas en las letras f), g) y h) del citado artículo 33.

b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el artículo 34 de esta ley, el trabajador tendrá derecho a la indemnización que dicho artículo establece y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por las causales establecidas en los literales a), c y d) del artículo 33 de esta ley, el asistente de la educación dependiente de un servicio local tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 14 de la ley Nº 19.728, en la forma señalada en dicha norma.

Tratándose de asistentes de la educación dependientes de un servicio local, que cesen su relación laboral por las causales señaladas en el literal e) del artículo 33 y del artículo 34 del presente cuerpo legal, tendrán derecho a lo establecido en el artículo 15 de la ley Nº 19.728.

En caso de terminación de la relación laboral por fallecimiento del asistente de la educación dependiente de un servicio local, se aplicará lo establecido en el artículo 18 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el literal f) del artículo 33 de esta ley, el trabajador tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 19 de la ley Nº 19.728.

Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario establecido en el artículo 24 de la ley Nº 19.728, los asistentes de la educación cuya contratación termine por las causales señaladas en la letra e) del artículo 33 y el artículo 34 de la presente ley, siempre que cumpla las demás condiciones establecidas en la ley N° 19.728.”.

(Indicación N° 58. Unanimidad 10x0)

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Artículo 25

Ha pasado a ser artículo 32, sin modificaciones.

Artículo 26

Ha pasado a ser artículo 33, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Letra c)

Incorporar a continuación de la expresión “sumario administrativo” la siguiente oración: “, establecido en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en lo que fuere pertinente”

(Indicación N° 59. Unanimidad 10x0)

Letra h)

Sustituir la expresión “artículo 3” por “artículo 3°”.

Inciso segundo

Reemplazar las expresiones “jefe” y “jefe superior” por “Director Ejecutivo” en ambos casos; e intercalar, a continuación de la voz “servicio”, la primera vez que aparece, la expresión “solo”.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Inciso tercero

Reemplazar las expresiones “título” y “libro” por “Título” y “Libro”, respectivamente.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Inciso cuarto

Reemplazarlo por el siguiente:

“Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un asistente, éste deberá retirarse del Servicio Local de Educación Pública, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.”.

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Consultar el siguiente inciso quinto, nuevo:

“A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el asistente no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del sostenedor.”.

(Indicaciones N° 66, 67 y 68. Unanimidad 10x0)

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Artículo 27

Ha pasado a ser 34, con las siguientes modificaciones:

Inciso segundo

Reemplazar la voz “ningún” por “todo”.

(Indicación N° 69. Unanimidad 10x0)

Inciso tercero

Eliminar la frase “, pudiendo siempre el trabajador reclamar conforme a los artículos 168, y 485 y siguientes del Código del Trabajo”.

(Indicación N° 70. Unanimidad 10x0)

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Introducir a continuación del artículo 27, que ha pasado a ser 34, los siguientes artículos 35, 36 y 37, nuevos:

“Artículo 35.- El funcionario cuyo contrato termine por aplicación de una o más causales contenidas en los artículos 33 y 34 podrá reclamar al juzgado competente en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, si considera que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal.

Artículo 36.- Asimismo, los funcionarios podrán ejercer la acción de tutela de derechos fundamentales, conforme a las hipótesis establecidas en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Artículo 37.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de los vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto y que no tengan contemplado un procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 del Estatuto Administrativo.”.

(Indicaciones N° 71 y 72. Unanimidad 10x0)

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Artículo 28

Ha pasado a ser artículo 38, con las siguientes modificaciones:

Inciso segundo

Intercalar, a continuación de la voz “podrá”, la expresión “, excepcionalmente,”.

(Artículo 121, inciso final, reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

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Incorporar los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Excepcionalmente, ante la ausencia transitoria de un docente, los asistentes de la educación profesionales podrán ser destinados a cubrir una determinada clase, con el propósito de mantener el correcto funcionamiento de los establecimientos educacionales.

Con todo, en ningún caso a los asistentes de la educación se les podrá encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. La infracción a esta norma será considerada grave para los efectos establecidos en el artículo 73 de la ley N° 20.529, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.”.

(Indicaciones N° 20 A y 75 A. Unanimidad 10x0)

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Artículo 29

Ha pasado a ser artículo 39, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Intercalar entre la voz “por” y la expresión “43 horas” la siguiente frase “, a lo menos,”; y suprimir la expresión “o más”.

(Indicaciones N° 76 y 77. Unanimidad 10x0)

Inciso segundo

Sustituir la expresión “Asimismo,” por “Sin perjuicio de lo anterior,”; intercalar a continuación de la frase “en aquellos casos en que” la expresión “la distribución de”; y reemplazar el guarismo “9” por “8”.

(Indicaciones N° 78, 79, 80 y 81. Unanimidad 10x0)

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Consultar a continuación del artículo 29, que ha pasado a ser 39, el siguiente artículo 40, nuevo:

“Artículo 40.- El empleador deberá proporcionar a los asistentes de la educación una infraestructura adecuada para ejercer el derecho a colación, incluyendo entre las instalaciones, servicios higiénicos.”.

(Indicaciones N° 82 y 83. Unanimidad 10x0)

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Artículo 30

Ha pasado a ser artículo 41, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Incorporar, a continuación de la frase “y el comienzo del siguiente”, la oración “, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año”; y reemplazar la frase “dicha interrupción” por “dichas interrupciones”.

(Indicación N° 88 A. Unanimidad 10x0)

Inciso segundo

Reemplazarlo por el siguiente:

“Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, sólo tendrán derecho por cada año calendario, a un feriado de quince días hábiles para los asistentes con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los asistentes con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los asistentes con veinte o más años de servicio.”.

(Indicación N° 84. Unanimidad 10x0)

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Introducir a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Para efectos del inciso inmediatamente precedente, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.”.

(Indicación N° 86. Unanimidad 10x0)

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Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso cuarto con las siguientes enmiendas:

Reemplazar la voz “ésta” por “la”; y sustituir la oración “podrá ser realizada durante el año” por la siguiente “se realizará preferentemente durante el mes de enero”.

(Indicación N° 88. Unanimidad 8x0)

Artículo 31

Ha pasado a ser artículo 42, sin modificaciones.

Artículo 32

Ha pasado a ser artículo 43, con las siguientes modificaciones:

Inciso segundo

Reemplazar la expresión “artículos 6, 7 y 8” por “artículos 7, 8 y 9”.

Inciso cuarto

Sustituir las expresiones “artículo 33”, “artículo 34”, “artículo 36”, “artículo 37” y “artículo 39” por “artículo 44”, “artículo 45”, “artículo 47”, “artículo 48” y “artículo 50”, respectivamente.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Artículos 33 y 34

Han pasado a ser artículos 44 y 45, sin modificaciones.

Artículo 35

Ha pasado a ser artículo 46, con la siguiente modificación:

Inciso segundo

Reemplazar la expresión “artículo 32” por “artículo 43”.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Artículo 36

Ha pasado a ser artículo 47, sin modificaciones.

Artículo 37

Ha pasado a ser artículo 48, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Intercalar a continuación de la voz “Educación”, la segunda vez que aparece, la expresión “Pública”.

Inciso tercero

Reemplazar las expresiones “artículo 32” y “artículo 6” por “artículo 43” y “artículo 7”, respectivamente.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Artículo 38

Ha pasado a ser artículo 49, con las siguientes modificaciones:

Reemplazar en la letra b), las expresiones “artículo 37” y “artículos 6, 7 y 8” por “artículo 48” y “artículos 7, 8 y 9”, respectivamente.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Artículo 39

Ha pasado a ser artículo 50, con la siguiente modificación:

Inciso primero

Sustituir la voz “públicos” por la frase “dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública”; suprimir la conjunción “y”, la segunda vez que aparece; e intercalar una coma “,” a continuación la expresión “cada año”.

(Indicación N° 99. Mayoría 7x1 abstención)

Inciso séptimo

Reemplazar la expresión “ningún” por “todo”.

(Indicación N° 102. Unanimidad 10x0)

Artículo 40

Ha pasado a ser artículo 51, con la siguiente modificación:

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Incorporar el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley, y en su dictación la autoridad tomará conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional.”.

(Indicación N° 103 A. Unanimidad 10x0)

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Artículo 41

Ha pasado a ser artículo 52, con las siguientes modificaciones:

Número 1)

Artículo 2 propuesto

Inciso primero

Intercalar, a continuación de la frase “Ministerio de Educación,”, la conjunción “y”; reemplazar la expresión “artículo 5” por “artículo 6”; y suprimir la voz “Laboral”.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Inciso tercero

Agregar al final del inciso un punto aparte (.).

(Adecuación formal)

Número 2)

Artículo 3 propuesto

Inciso primero

Sustituir la voz “título” por “Título” y las comas (,) que preceden a las expresiones “20.000”, “20.005” y “20.066” por puntos y comas (;); y reemplazar la frase “, y en los párrafos II, V, VI, VII del Título Séptimo; en los párrafos I y II, en los artículos 395 a 398 del párrafo III y en el párrafo V bis”, por la siguiente: “; y en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, del Párrafo 3 del Título Tercero, en los párrafos 2, 5, 6, 7 y artículo 374 bis del Título Séptimo, en los párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del Párrafo 3, y en los párrafos 3 bis y 5 bis”.

(Artículo 121, inciso final, reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Números 3) y 4)

Eliminarlos, pasando el actual número 5) a ser número 3), sin modificaciones.

(Indicaciones N° 107 y 108. 7x3 abstenciones)

Número 6)

Suprimirlo.

(Indicación N° 109. Unanimidad 10x0)

Artículo 42

Ha pasado a ser artículo 53, sin modificaciones.

Artículo 43

Reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 54.- A fin de reconocer la esencial labor de los asistentes de la educación en el proceso educativo del país, se establece el 1 de octubre de cada año como el “Día Nacional de los Asistentes de la Educación”, fecha que se celebrará en los establecimientos educacionales, promocionándose su importante tarea como pilares fundamentales de la enseñanza en el país.”.

(Indicación N° 109 A. Unanimidad 10x0)

Artículo 44

Ha pasado a ser artículo 55, sin modificaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo segundo

Inciso primero

Reemplazar la expresión “artículos 10” por “artículos 11”.

Inciso tercero

Sustituir las expresiones “artículo 11” y “artículo 19” por “artículo 12” y “artículo 23”, respectivamente.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Artículo tercero

Inciso segundo

Intercalar a continuación de la voz “Educación”, la segunda vez que aparece, la expresión “Pública”.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

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Incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“Con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el inciso primero, las corporaciones municipales deberán remitir al Ministerio de Educación los instrumentos colectivos que se encontraren vigentes con una anticipación de, al menos, seis meses antes de la entrada en funcionamiento del servicio local al cual deban traspasar el servicio educacional.”.

(Indicación N° 115. Unanimidad 10x0)

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Artículo cuarto

Inciso segundo

Sustituirlo por el siguiente:

“No obstante lo señalado en el inciso anterior, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional, se les aplicarán las siguientes disposiciones del presente estatuto, a contar de las fechas que a continuación se señalan:

a) Desde la publicación de la presente ley, el artículo 42 y los numerales 2) y 3) del artículo 52.

b) A partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, el Párrafo 2° del Título I y los artículos 13, 14, 39 y 41.

c) A contar de la fecha señalada en el artículo séptimo transitorio de la presente ley, el artículo 50.”.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Artículo quinto

Sustituir las voces “párrafo” y “título” por “Párrafo” y “Título”, respectivamente.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Artículo sexto

Inciso primero

Reemplazar la expresión “artículo 33” por “artículo 44”.

Inciso segundo

Sustituir las expresiones “artículo 34” y “artículos 35 y 36” por “artículo 45” y “artículos 46 y 47”, respectivamente.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Artículo séptimo

Inciso primero

Reemplazar las expresiones “artículo 39” y “artículo 40” por “artículo 50” y “artículo 51”, respectivamente.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Artículo octavo

Inciso primero

Reemplazar la expresión “artículo 26” por “artículo 33”.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Artículo noveno

Inciso primero

Sustituir la expresión “artículos 6, 7 y 8” por “artículos 7, 8 y 9”.

Inciso segundo

Reemplazar las expresiones “artículo 33”, “artículo 34”, “artículo 36”, “artículo 37” y “artículo 39” por “artículo 44”, “artículo 45”, “artículo 47”, “artículo 48” y “artículo 50”, respectivamente.

Inciso tercero

Intercalar a continuación de la voz “Educación”, la segunda vez que aparece, la expresión “Pública”.

Inciso cuarto

Sustituir la expresión “artículos 6, 7 y 8” por “artículos 7, 8 y 9”, respectivamente; e intercalar a continuación de la voz “Educación”, la segunda vez que aparece, la expresión “Pública”.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Artículo décimo

Inciso primero

Intercalar a continuación de la voz “Educación”, la primera vez que aparece, la expresión “Pública”; y reemplazar la expresión “artículo 37” por “artículo 48”.

Inciso segundo

Intercalar a continuación de la voz “Educación”, la segunda vez que aparece, la expresión “Pública”.

Inciso tercero

Intercalar a continuación de la voz “Educación”, la tercera vez que aparece, la expresión “Pública”.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

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Incorporar el siguiente artículo undécimo, nuevo, pasando el actual a ser artículo duodécimo, y así sucesivamente:

“Artículo undécimo.- Los Servicios Locales de Educación Pública a los que ya se les haya traspasado el servicio educacional al momento de publicación de esta ley, deberán enviar en un plazo de 30 días contados desde esa fecha, a la Dirección de Educación Pública y a la Dirección de Presupuestos, las nóminas de los asistentes de la educación traspasados de su dependencia, a fin de realizar el cálculo para el pago retroactivo de los bonos a los que se refieren los artículos noveno y décimo transitorios. Además, deberán enviar copia de dicha comunicación a las comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y de Educación y Cultura del Senado.”.

(Indicación N° 124 A. Unanimidad 10x0)

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Artículo undécimo

Ha pasado a ser artículo duodécimo, con la siguiente enmienda formal:

Reemplazar la frase “decreto ley 3.166” por “decreto ley N° 3.166,”.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

Artículo duodécimo

Ha pasado a ser artículo decimotercero, con la siguiente enmienda:

Sustituir la expresión “artículo 8” por “artículo 9”.

(Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado. Unanimidad 10x0)

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Incorporar los siguientes artículos transitorios, nuevos:

“Artículo decimocuarto.- Mientras no opere el traspaso del servicio educacional, las organizaciones sindicales de asistentes de la educación que integrarán una dotación pública mantendrán su vigencia y podrán seguir funcionando en los términos de los artículos 212 y siguientes del Código del Trabajo.”.

(Indicación N° 129. Unanimidad 10x0)

“Artículo decimoquinto.- Si al momento de constituirse los Servicios Locales de Educación Pública existe una sobredotación de asistentes de la educación, los procesos de desvinculación contemplarán, entre otros, los siguientes criterios:

a) Menor antigüedad en la función respectiva.

b) Proceder de un establecimiento educacional dependiente de una municipalidad o corporación municipal con sobredotación.”.

(Indicación N° 131. 8x2 abstenciones)

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TEXTO DEL PROYECTO

De conformidad con las modificaciones precedentemente expuestas, el texto queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- La presente ley regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante “el servicio local” o “el servicio”).

En lo expresamente señalado, las normas de esta ley se aplicarán también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

TÍTULO I

De los Asistentes de la Educación Pública

Párrafo 1º

Normas de Aplicación General

Artículo 2.- Son asistentes de la educación, para efectos de esta ley, los funcionarios que desempeñándose en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, sin perjuicio de su forma de financiamiento, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos, colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación; técnicas; administrativas o auxiliares.

Se considerará asimismo asistente de la educación, al personal que cumpla funciones en internados escolares que dependan de los servicios locales.

Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, psicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos psicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna.

Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o psicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los asistentes de la educación.

Artículo 3.- Las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirán por las disposiciones de esta ley y, para estos efectos, serán considerados como funcionarios públicos.

En lo no regulado expresamente por esta ley se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo.

Artículo 4.- No podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 16.618; 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4; 20.005; 20.066 y 20.357; y en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, del Párrafo 3 del Título Tercero, en los párrafos 2, 5, 6, 7 y artículo 374 bis del Título Séptimo, en los párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del Párrafo 3, y en los párrafos 3 bis y 5 bis del Título Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal.

En caso de que el asistente de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.

Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente o el mismo servicio local a través de un profesional competente de su propia dotación, y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo con la ley N° 20.594.

El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad, y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal.

La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato.

Párrafo 2º

Categorías de asistentes de la educación

Artículo 5.- Los asistentes de la educación regidos por esta ley, de acuerdo a la función que desempeñen y a las competencias requeridas para su ejercicio, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías: profesional, técnica, administrativa y auxiliar.

Artículo 6.- Serán clasificados en la categoría profesional aquellos asistentes de la educación que, en posesión de un título profesional, desempeñen funciones de apoyo al aprendizaje y otras relacionadas con los proyectos de mejoramiento educativo y de integración de cada establecimiento educacional; de carácter psicosocial o psicopedagógico, desarrolladas por profesionales de la salud y de las ciencias sociales; de administración de un establecimiento educacional; y otras de análoga naturaleza, para cuyo ejercicio se requiera contar con un título profesional, exceptuándose los profesionales afectos al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Para ser clasificado en la categoría profesional se requerirá estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste.

Artículo 7.- Serán clasificados en la categoría técnica aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones, dentro o fuera del aula, tareas de apoyo al proceso educativo o desarrollo de labores de administración y otras para cuyo ejercicio se requiera contar con un título técnico.

Para ser clasificado en la categoría técnica se requerirá estar en posesión de un título de una carrera técnica de nivel superior otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, de a lo menos cuatro semestres de duración, o estar en posesión de un título técnico de nivel medio.

Artículo 8.- Serán clasificados en la categoría administrativa aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones de apoyo administrativo, que requieren de competencias prácticas y destrezas adquiridas a través de la enseñanza formal y no formal.

Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.

Artículo 9.- Serán clasificados en la categoría auxiliar los asistentes de la educación que realizan labores de reparación, mantención, aseo y seguridad en los establecimientos educacionales, y otras funciones de similar naturaleza, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos.

Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.

Párrafo 3º

Del desarrollo laboral de los asistentes de la educación

Artículo 10.- Las funciones correspondientes a cada una de las categorías señaladas en el Párrafo 2° de este título serán reguladas a través de perfiles de competencias laborales, que establecerán los conocimientos, destrezas y habilidades requeridos por aquellos para el desempeño de dichas funciones.

Cada perfil de competencias laborales, el que se podrá referir a una o más funciones de similar naturaleza, contendrá a lo menos:

1) La descripción de los requisitos de ingreso al cargo o función.

2) Los conocimientos o experiencias requeridos y las competencias necesarias para el desarrollo de la función.

3) El ámbito de desempeño y los objetivos e indicadores de logro correspondientes a cada función.

Artículo 11.- Los perfiles de competencias laborales se elaborarán de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 20.267 y su reglamento. Para efectos de dicha elaboración el Organismo Sectorial de Competencias Laborales establecido en el artículo 14 de la precitada ley estará compuesto por la Dirección de Educación Pública y representantes de los asistentes de la educación, designados de la forma que señale el reglamento, y que deberán incluir, al menos, a representantes de las organizaciones de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional.

Artículo 12.- Los perfiles a que se refiere este párrafo deberán ser considerados por los servicios locales en los procesos de reclutamiento y selección de asistentes de la educación regulados en el Título II.

Con todo, previo acuerdo con el organismo sectorial señalado en el artículo anterior, los servicios locales podrán efectuar adecuaciones a los perfiles, en función de las necesidades asociadas al proyecto educativo institucional respectivo, al plan de mejoramiento educativo, al contexto cultural y al territorio en el que se emplaza. Dichas adecuaciones deberán ser informadas al señalado organismo sectorial, el que podrá efectuarles recomendaciones.

Artículo 13.- Los asistentes de la educación participarán en actividades formativas, las que deberán ser pertinentes a las funciones que ejercen y al desarrollo de sus competencias laborales o que puedan implicar la adquisición de conocimientos y competencias para asumir funciones de mayor responsabilidad dentro del sistema, de conformidad a las categorías señaladas en el párrafo anterior y a los perfiles señalados en el presente párrafo.

Los servicios locales y los administradores de establecimientos educacionales podrán colaborar con la formación, perfeccionamiento y capacitación de los asistentes de la educación que se desempeñen en sus respectivos establecimientos, sean estos liceos, escuelas o jardines infantiles de su dependencia. Para efectos de desarrollar estas acciones, los servicios locales podrán generar redes de apoyo dentro del Sistema de Educación Pública.

Artículo 14.- El Ministerio de Educación, a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, ejecutará actividades formativas destinadas a asistentes de la educación pública que desarrollen funciones vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje, tales como asistente de aula, técnico de educación parvularia y otras de similar naturaleza. Estas acciones se ejecutarán de manera directa o mediante la colaboración de instituciones de educación superior acreditadas o instituciones certificadas por el Centro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo 15.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias establecidas en el presente párrafo.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley, y en su dictación la autoridad tomará conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional.

TITULO II

De los asistentes de la educación que componen una dotación pública

Párrafo 1º

Del ingreso a una dotación pública

Artículo 16.- Se entenderá por dotación de asistentes de la educación (en adelante también “dotación”) al número total de asistentes que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales.

Al establecerse la dotación, deberá indicarse si los asistentes de la educación corresponden a las categorías profesional, técnica, administrativa o auxiliar, según lo establecido en el Párrafo 2° del Título I de esta ley.

Artículo 17.- Para incorporarse a una dotación de asistentes de la educación, será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano.

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente.

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo.

d) Contar con licencia de educación media o poseer título profesional o técnico exigido por la presente ley para el desempeño de la función correspondiente.

e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones.

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del acceso a cargos de auxiliares y administrativos, no será impedimento para el ingreso encontrarse condenado por ilícito que tenga asignada pena de simple delito, siempre que no sea de aquellos contemplados en el Título V, Libro II, del Código Penal.

En el caso de los extranjeros, deberán contar con permanencia definitiva en Chile y cumplir con los requisitos de los literales c), d), e) y f) precedentes.

Artículo 18.- El asistente de la educación estará afecto a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas.

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción.

c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al asistente, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción.

d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su empleador.

e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes.

f) Solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros.

g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales.

h) Realizar cualquier actividad política dentro de la jornada de trabajo o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.

i) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro.

j) Incitar a destruir o inutilizar instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen.

k) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás integrantes de la comunidad educativa. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del inciso segundo del artículo 2º del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley Nº 20.609.

l) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.

Artículo 19.- En un mismo establecimiento no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica.

Si respecto de trabajadores con relación jerárquica entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca.

Artículo 20.- El desempeño de los cargos a que se refiere el presente estatuto será compatible con:

a) El ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

b) El ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales.

c) Los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.

d) Los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.

La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

No obstante lo anterior, aquellos cargos que siendo compatibles no puedan desempeñarse con posterioridad a la jornada laboral dada su naturaleza, liberarán al funcionario de las obligaciones de aquel, pudiendo el empleador contratar a un asistente en su reemplazo en igual categoría y por el tiempo que dure dicho cargo, según lo establece el inciso final del artículo 22.

Artículo 21.- El ingreso de los asistentes de la educación a una dotación se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, inclusivos y transparentes, los que deberán considerar criterios objetivos de ingreso a cada uno de los cargos que se provean, conforme a los perfiles de competencias laborales previamente definidos de acuerdo al Párrafo 3° del Título I.

En caso de que se provean vacantes que se produzcan dentro de una dotación, ello se realizará mediante mecanismos de selección internos, los que deberán considerar a lo menos criterios de idoneidad para el cargo, resultados de desempeño y antigüedad en el servicio. En caso de que resulten desiertos, se realizarán procesos abiertos al público.

Con todo, la provisión de las vacantes deberá ser ordenada mediante acto fundado del Director Ejecutivo del servicio, en que deberá constar que es necesaria para la correcta prestación del servicio educacional, en relación a las normas sobre fijación de dotación de personal, y determinarse sobre la base de, al menos, los siguientes elementos:

1) Matrícula total del establecimiento en que se produce la vacante.

2) Niveles y modalidades de la educación provista por dicho establecimiento.

3) Plan de Estudio, Proyecto Educativo Institucional, Planes de Mejoramiento Educativo, Plan de Integración Escolar, Plan de Convivencia Escolar y otros instrumentos análogos.

Artículo 22.- Los asistentes de la educación que ingresen a una dotación podrán ser contratados por un plazo fijo, que no podrá exceder de un año escolar, o uno indefinido.

En los contratos de plazo fijo, el hecho de continuar el funcionario prestando servicios con conocimiento del servicio después de expirado el plazo, lo transforma en uno de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.

El contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un asistente de la educación presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Este contrato deberá incluir el nombre del trabajador que se reemplaza y la causa de su ausencia, las funciones que desempeña y su perfil, y se extenderá como máximo por el período de ausencia del trabajador reemplazado.

Artículo 23.- Los contratos de trabajo de los asistentes de la educación regidos por este título deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

1) Descripción de las funciones encomendadas, de acuerdo a los perfiles de competencias laborales que correspondan, los que se entenderán parte integrante del contrato.

2) Singularización del o los establecimientos educacionales en que el asistente de la educación desempeñará sus funciones.

3) Determinación de la jornada semanal de trabajo, señalando, a lo menos, los horarios de inicio y término de la jornada laboral.

4) Duración del contrato, de conformidad al artículo precedente.

5) Remuneración.

Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, se entenderán incorporadas al contrato de trabajo las condiciones laborales que este estatuto u otras leyes establezcan para estos trabajadores.

Artículo 24.- Las modificaciones a las estipulaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares de este o en documento anexo.

No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes legales de remuneraciones. Sin embargo, aun en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año incluyendo los referidos reajustes.

Párrafo 2º

Obligaciones funcionarias

Artículo 25.- Los asistentes de la educación deberán cumplir con las obligaciones funcionarias establecidas en el artículo 61 y les será aplicable lo dispuesto en los artículos 62 y 63, todos del Estatuto Administrativo.

Artículo 26.- En todo lo relativo a destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios, se aplicará a los asistentes de la educación lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título III del Estatuto Administrativo.

Las destinaciones deberán fundarse en ajustes a la dotación y efectuarse una vez que ésta haya sido fijada. Con todo, una vez decretada la destinación, aquellos asistentes que consideren que se les ha causado menoscabo podrán reclamar de ello de acuerdo al inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio de su derecho a reclamar. Lo anterior no podrá paralizar la destinación, salvo que el servicio así lo determine.

Salvo expreso acuerdo de las partes, las destinaciones que el servicio local realice a un asistente de la educación sólo podrán realizarse a un establecimiento que se encuentre en la misma comuna del que fue señalado en el contrato de trabajo bajo los términos del numeral 2) del artículo 23 de la presente ley, o en otras comunas del mismo radio urbano.

Párrafo 3º

Derechos funcionarios

Artículo 27.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a ser defendidos por el servicio local del que dependan en los términos que señala el artículo 90 del Estatuto Administrativo. Asimismo, gozarán de los derechos establecidos en el artículo 90 A del mismo cuerpo legal.

Artículo 28.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a permutar sus cargos siempre que se desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la autorización de los respectivos empleadores.

La permuta procederá desde y hacia cualquier comuna del país.

En estos casos, los traslados permitirán que los asistentes conserven su remuneración y bonificaciones a que tengan derecho bajo sus nuevas condiciones.

Artículo 29.- El personal asistente de la educación podrá hacer uso de licencias médicas, entendidas estas como el derecho que tiene el asistente de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el asistente continuará gozando del total de sus remuneraciones.

Durante el período de permiso postnatal parental regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, los asistentes que hagan uso de él también continuarán gozando del total de sus remuneraciones.

En materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de sus funciones, se les aplicarán las normas de la ley N° 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios locales podrán afiliar a los asistentes de la educación a mutuales de seguridad.

Los servicios locales podrán afiliar al personal asistente de la educación a cajas de compensación de asignación familiar. El personal asistente podrá, además, afiliarse a los servicios de bienestar que el servicio local haya constituido o de que sea parte.

Artículo 30.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un asistente en los casos y condiciones que más adelante se indican.

El Director Ejecutivo de la institución, podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.

Los asistentes podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.

Podrán, asimismo, solicitar que los días hábiles insertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo.

El asistente podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones:

a) Por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario.

b) Para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.

El límite señalado en el inciso anterior no será aplicable en el caso de asistentes que obtengan becas otorgadas de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 31.- Los asistentes de la educación regidos por este título quedarán afectos al seguro de cesantía establecido en la ley N° 19.728, en las condiciones señaladas en dicha ley. En consecuencia, estarán obligados a cotizar de acuerdo con la misma normativa. En este caso, las prestaciones de cesantía procederán conforme a lo que se indica a continuación.

Tendrán derecho a una prestación por cesantía, en los términos establecidos en el Párrafo 3° del Título I de la referida ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 33 y 34 de la presente ley, salvo las señaladas en las letras f), g) y h) del citado artículo 33.

b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el artículo 34 de esta ley, el trabajador tendrá derecho a la indemnización que dicho artículo establece y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por las causales establecidas en los literales a), c y d) del artículo 33 de esta ley, el asistente de la educación dependiente de un servicio local tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 14 de la ley Nº 19.728, en la forma señalada en dicha norma.

Tratándose de asistentes de la educación dependientes de un servicio local, que cesen su relación laboral por las causales señaladas en el literal e) del artículo 33 y del artículo 34 del presente cuerpo legal, tendrán derecho a lo establecido en el artículo 15 de la ley Nº 19.728.

En caso de terminación de la relación laboral por fallecimiento del asistente de la educación dependiente de un servicio local, se aplicará lo establecido en el artículo 18 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el literal f) del artículo 33 de esta ley, el trabajador tendrá derecho al beneficio establecido en el artículo 19 de la ley Nº 19.728.

Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario establecido en el artículo 24 de la ley Nº 19.728, los asistentes de la educación cuya contratación termine por las causales señaladas en la letra e) del artículo 33 y el artículo 34 de la presente ley, siempre que cumpla las demás condiciones establecidas en la ley N° 19.728.

Artículo 32.- Los asistentes de la educación podrán constituir asociaciones de funcionarios de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 19.296. La afiliación a dichas asociaciones será siempre voluntaria, aplicándose las normas sobre fuero establecidas en dicha ley.

Párrafo 4º

De la terminación de la relación laboral

Artículo 33.- Los asistentes de la educación que formen parte de una dotación dejarán de pertenecer a ella por las siguientes causales:

a) Por renuncia voluntaria, dando aviso con treinta días de anticipación, a lo menos.

b) Fallecimiento.

c) Falta de probidad o conducta inmoral, establecidas fehacientemente mediante sumario administrativo, establecido en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en lo que fuere pertinente.

d) Incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia a sus labores, sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.

e) Vencimiento del plazo del contrato.

f) Obtención de jubilación, renta vitalicia o pensión de un régimen previsional, en relación con la función que desempeñen en el establecimiento.

g) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.

h) Inhabilidad sobreviniente para desempeñarse como asistente de la educación, de acuerdo al artículo 3° de la ley N° 19.464.

Para efectos de la aplicación de la causal establecida en la letra g) de este artículo, el Director Ejecutivo del servicio solo podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. El Director Ejecutivo del servicio, para ejercer la facultad antes señalada, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 del Estatuto Administrativo y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un asistente, éste deberá retirarse del Servicio Local de Educación Pública, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el asistente no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del sostenedor.

Artículo 34.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los servicios locales podrán poner término al contrato de trabajo a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación del servicio local, conforme al artículo 46 de la ley N° 21.040, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de:

a) Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes del servicio respectivo.

b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local.

c) Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos.

Los asistentes de la educación que cesen en sus cargos por la causal señalada en este artículo tendrán derecho a una indemnización de cargo del servicio, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes de vigencia del contrato respectivo, por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para todo efecto legal.

La resolución de ajuste de dotación será siempre fundada.

Artículo 35.- El funcionario cuyo contrato termine por aplicación de una o más causales contenidas en los artículos 33 y 34 podrá reclamar al juzgado competente en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, si considera que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal.

Artículo 36.- Asimismo, los funcionarios podrán ejercer la acción de tutela de derechos fundamentales, conforme a las hipótesis establecidas en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Artículo 37.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de los vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto y que no tengan contemplado un procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 del Estatuto Administrativo.

Título III

Normas generales relativas a las condiciones de desempeño de los asistentes de la educación

Párrafo 1º

De las condiciones laborales

Artículo 38.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a que se respeten las funciones para las que fueron contratados, las que podrán desarrollarse en uno o más establecimientos educacionales.

Asimismo, el director del establecimiento educacional podrá, excepcionalmente, encomendar labores determinadas, distintas de las estipuladas en el contrato, a uno o más asistentes de la educación para permitir la normal prestación del servicio educacional o para facilitar el desarrollo de actividades extracurriculares, siempre y cuando estas labores correspondan a la misma categoría de asistentes de la educación en la que se encuentra contratado, correspondan exclusivamente a funciones propias del servicio educacional y se deban ejecutar dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

Excepcionalmente, ante la ausencia transitoria de un docente, los asistentes de la educación profesionales podrán ser destinados a cubrir una determinada clase, con el propósito de mantener el correcto funcionamiento de los establecimientos educacionales.

Con todo, en ningún caso a los asistentes de la educación se les podrá encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. La infracción a esta norma será considerada grave para los efectos establecidos en el artículo 73 de la ley N° 20.529, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.

Artículo 39.- La jornada semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación regulados en esta ley no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos trabajadores contratados por, a lo menos, 43 horas.

Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la distribución de la jornada diaria fuere igual o superior a 8 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados a colación, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. El tiempo utilizado para la colación no podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor.

El tiempo que el asistente de la educación utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente.

Artículo 40.- El empleador deberá proporcionar a los asistentes de la educación una infraestructura adecuada para ejercer el derecho a colación, incluyendo entre las instalaciones, servicios higiénicos.

Artículo 41.- Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.

Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, sólo tendrán derecho por cada año calendario, a un feriado de quince días hábiles para los asistentes con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los asistentes con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los asistentes con veinte o más años de servicio.

Para efectos del inciso inmediatamente precedente, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.

Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero.

Artículo 42.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el feriado de los asistentes de la educación de los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles se regirá por lo dispuesto en la ley N° 20.994.

Párrafo 2º

De las remuneraciones y asignaciones

Artículo 43.- La remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo.

La remuneración bruta mensual del personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales que sean dependientes de un Servicio Local de Educación Pública y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, no podrá ser inferior a las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, para las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9, según corresponda. Lo anterior, también será aplicable a los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo señalado en el inciso anterior para las referidas categorías, proporcionalmente calculada en relación con la jornada semanal ordinaria de trabajo.

Para completar la remuneración mensual bruta señalada en el inciso segundo, no se considerarán: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47; la asignación de experiencia del artículo 48; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

Además de las remuneraciones establecidas en el Código del Trabajo, los asistentes de la educación tendrán derecho a recibir, si cumplen con los requisitos correspondientes, las remuneraciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 44.- Existirá una Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, de cargo fiscal, la que será imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y corresponderá a un monto fijo máximo de $14.620.- mensuales, para un contrato de 44 horas cronológicas semanales o más, el cual se aplicará en proporción a las horas establecidas en los respectivos contratos. Esta asignación se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público.

Esta asignación se otorgará a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales públicos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que sean de alta concentración de alumnos prioritarios, entendiendo por ello a aquellos que tengan, al menos, el 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248. Para estos efectos, en escuelas o liceos cárceles se entenderá que la concentración de alumnos prioritarios es igual al 60%.

Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos que se encuentren ubicados en zonas rurales, y tengan una concentración de alumnos prioritarios inferior al 60% y mayor o igual al 45%, tendrán derecho a una asignación igual al 50% del monto establecido en el inciso primero.

Artículo 45.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en un establecimiento educacional que haya sido seleccionado como de Desempeño de Excelencia Académica tendrán derecho a percibir una Bonificación de Excelencia Académica, en los términos establecidos en el artículo 2 de la ley N° 20.244.

Artículo 46.- Los asistentes de la educación percibirán, si corresponde, el beneficio establecido en el artículo 59 de la ley N° 20.883.

A los asistentes de la educación señalados en el inciso segundo del artículo 43 no les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 47.- Los asistentes de la educación que laboren en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en las comunas de Juan Fernández y Cochamó, percibirán el beneficio establecido en el artículo 30 de la ley N° 20.313, en la forma señalada en dicho artículo y sus normas complementarias.

Artículo 48.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación Pública, y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación de experiencia, por cada dos años de servicios en un mismo servicio local de educación, y se devengará automáticamente desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.

El monto de la asignación de experiencia se determinará calculando un 2% sobre la remuneración que se indica en el inciso siguiente, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.

La remuneración que se utilizará como base de cálculo del porcentaje señalado en el inciso anterior será la remuneración bruta mensual mínima establecida en el inciso segundo del artículo 43 para cada una de las categorías, según corresponda. En el caso de los asistentes de la educación pertenecientes a la categoría del artículo 7, dicho porcentaje se calculará sobre 3,5 veces del sueldo base del grado 23 del estamento de profesionales de la Escala Única Sueldo del decreto ley N° 249, de 1974.

También tendrán derecho a la asignación de experiencia los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. En este caso, los años de servicio se computarán en el mismo establecimiento.

En los casos de mejoramiento de las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, distintos del reajuste general de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público, los bienios se comenzarán a computar nuevamente desde la fecha de dicho mejoramiento.

Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior tendrán derecho, en todo caso, a una remuneración no inferior a aquella que tenían producto de la suma entre aquella remuneración bruta previa al incremento y la asignación de experiencia que estuvieren percibiendo. Para este efecto, se les reconocerá en su nueva remuneración aquella asignación de experiencia que les asegura dicha renta.

Si la nueva remuneración, producto de la mejora antes señalada, fuere equivalente o superior a la remuneración que asegura el inciso anterior, se percibirá esta, sin asignación de experiencia.

La asignación de experiencia será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 49.- Las remuneraciones de los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local, se determinarán de acuerdo al Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior tendrán derecho a las siguientes remuneraciones:

a) La asignación del artículo 3 de la ley N° 20.905, en la medida que cumplan los requisitos para percibirla.

b) La asignación de experiencia del artículo 48, siempre que se encuentren en las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los artículos 7, 8 y 9, respectivamente, y cumplan los demás requisitos.

Párrafo 3º

Del bono de desempeño laboral

Artículo 50.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tengan un contrato vigente al 31 de agosto de cada año, podrán recibir, anualmente, un bono de desempeño laboral de hasta diez unidades de fomento, para aquellos trabajadores con una jornada laboral de 44 horas semanales.

El bono de desempeño laboral contendrá los siguientes elementos:

1) Un componente base, que corresponderá a seis unidades de fomento.

2) Un componente variable, que corresponderá a 4 unidades de fomento como máximo.

El monto del componente variable será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento de un “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por las siguientes variables a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento:

a) Años de servicio en el sistema.

b) Escolaridad.

c) Convivencia Escolar.

d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los dos años inmediatamente anteriores.

A las variables señaladas en el inciso anterior se les asignará un porcentaje de cumplimiento.

Obtendrán el monto máximo del componente variable aquellos asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. Si dicho valor del indicador general de evaluación fuere superior al 70% e inferior al 80%, el componente variable será de 2,8 unidades de fomento. Para los asistentes de la educación que obtengan un valor del indicador general de evaluación superior al 50% e inferior o igual al 70%, el componente variable será de 1,4 unidades de fomento. Un valor del indicador general de evaluación igual o menor al 50% no dará derecho al componente variable.

Los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de octubre de cada año, mediante resolución de la Subsecretaría de Educación, a quien corresponderá su administración, concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar.

El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas iguales, en pesos, de acuerdo al valor de la unidad de fomento al 1 de diciembre del año en que se otorga, que se pagarán en el señalado mes de diciembre y en febrero del año siguiente. Esta bonificación no constituirá remuneración ni renta para todo efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecta a descuento alguno y no será considerada subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 51.- Un reglamento del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará el peso relativo de cada una las variables, así como sus ponderaciones de acuerdo al grado de su respectivo cumplimiento, y las normas que sean necesarias para su implementación.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley, y en su dictación la autoridad tomará conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional.

TITULO IV

Modificaciones a otras normas

Artículo 52.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.464:

1) Reemplázase su artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2°. - La presente ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y que realice funciones distintas de la docencia, de aquellas señaladas en el artículo 6 del Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.

Se aplicará, asimismo, al personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Asimismo, lo dispuesto en los artículos 3, 4 bis, 5 y 13 de esta ley se aplicará a los asistentes de la educación de nivel parvulario, dependientes de Servicios Locales de Educación Pública y que se desempeñen en establecimientos financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.”.

2) Reemplázase su artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3°.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley, no podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 16.618; 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4; 20.005; 20.066 y 20.357; y en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, del Párrafo 3 del Título Tercero, en los párrafos 2, 5, 6, 7 y artículo 374 bis del Título Séptimo, en los párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del Párrafo 3, y en los párrafos 3 bis y 5 bis del Título Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal.

En caso de que el asistente de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.

Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo a la ley N° 20.594.

El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad, y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal.

La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato.”.

3) Reemplázase en su artículo 7 la expresión “enero del año 2018” por “enero de cada año”.

Artículo 53.- Reemplázase el inciso quinto del artículo 13 de la ley N° 19.296 por el siguiente:

“No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al personal asistente de la educación regido por el Estatuto de los Asistentes de la Educación del Sector Público, los quórums a que hace referencia este artículo se calcularán, exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada dotación pública.”.

Artículo 54.- A fin de reconocer la esencial labor de los asistentes de la educación en el proceso educativo del país, se establece el 1 de octubre de cada año como el “Día Nacional de los Asistentes de la Educación”, fecha que se celebrará en los establecimientos educacionales, promocionándose su importante tarea como pilares fundamentales de la enseñanza en el país.

Artículo 55.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos respectiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación respecto de los servicios locales que se encuentren prestando el servicio educacional, sin perjuicio de lo establecido en los artículos transitorios siguientes.

Artículo segundo.- De los perfiles de competencias laborales. La Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, establecida en la ley N° 20.267, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, dará inicio al proceso de identificación de unidades de competencias relativas a los asistentes de la educación, con el objeto de elaborar los perfiles señalados en los artículos 11 y siguientes de esta ley.

El proceso de identificación de competencias, incluyendo la formulación, aprobación e inscripción de perfiles, deberá realizarse en un plazo máximo de veinticuatro meses, prorrogables por doce meses adicionales en casos fundados.

Lo dispuesto en el artículo 12 no será aplicable a los procesos de reclutamiento y selección que los servicios locales efectúen entre la entrada en vigencia de la ley y la inscripción de los perfiles respectivos. Asimismo, en los contratos que dichos servicios celebren en el intertanto, para efectos de lo dispuesto en el número 1) del artículo 23 de esta ley, bastará la descripción de la función encomendada, sin que sea necesario referir al perfil respectivo.

Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3 de la presente ley, los asistentes de la educación que sean traspasados a un servicio local no perderán sus derechos adquiridos y tendrán derecho a conservar las cláusulas del instrumento colectivo al que se encuentren afectos, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo.

En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública, con excepción de las normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando correspondan, en la oportunidad que el mismo inciso señala.

Con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el inciso primero, las corporaciones municipales deberán remitir al Ministerio de Educación los instrumentos colectivos que se encontraren vigentes con una anticipación de, al menos, seis meses antes de la entrada en funcionamiento del servicio local al cual deban traspasar el servicio educacional.

Artículo cuarto.- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional, se les aplicarán las siguientes disposiciones del presente estatuto, a contar de las fechas que a continuación se señalan:

a) Desde la publicación de la presente ley, el artículo 42 y los numerales 2) y 3) del artículo 52.

b) A partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, el Párrafo 2° del Título I y los artículos 13, 14, 39 y 41.

c) A contar de la fecha señalada en el artículo séptimo transitorio de la presente ley, el artículo 50.

Artículo quinto.- Normas transitorias aplicables a los Servicios Locales de Educación Pública. Una vez operado el traspaso del servicio educacional desde una municipalidad o corporación municipal a un servicio local, éste procederá en un plazo no superior a tres meses, a entregar al Ministerio de Educación la nómina del personal asistente de la educación traspasado, con indicación de la categoría a que debe acceder cada uno de ellos, de acuerdo a la clasificación establecida en el Párrafo 2° del Título I.

Artículo sexto.- Del pago de las asignaciones. La Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios establecida en el artículo 44 se pagará a contar del inicio del año escolar siguiente a la publicación de esta ley. Para estos efectos, se entenderá que los establecimientos educacionales dependientes de municipalidades y corporaciones municipales son establecimientos educacionales públicos.

La bonificación establecida en el artículo 45 y los beneficios establecidos en los artículos 46 y 47, todos de esta ley, serán percibidos por los asistentes de la educación que tengan derecho a ellos, aun cuando el establecimiento educacional en que se desempeñan no haya sido traspasado a un servicio local.

Artículo séptimo.- Transitoriedad del bono de desempeño laboral. El artículo 50 de esta ley regirá desde el año escolar siguiente a aquel en que se encuentre totalmente tramitado el reglamento a que hace referencia el artículo 51 de la misma.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo octavo.- Transitoriedad sobre término de relación laboral. Las causales de término de la relación laboral establecidas en los literales f) y g) del artículo 33 de esta ley no serán aplicables al personal que tenga contrato vigente con una municipalidad o corporación municipal a la fecha de entrada en vigencia de la misma y sea traspasado a un servicio local.

A contar del 1 de enero del año siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal que se establezca después de la fecha de publicación de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo a los asistentes de la educación de establecimientos educacionales administrados directamente por las municipales o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal. A contar de dicha fecha, el contrato de trabajo del asistente de la educación de las entidades antes indicadas también podrá terminar a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación de la comuna, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de:

a) Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes de la municipalidad o corporación respectiva.

b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo sostenedor municipal.

c) Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos.

Los asistentes de la educación que terminen sus contratos de trabajo por la causal señalada en el inciso anterior tendrán derecho a la indemnización legal establecida en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, de cargo del sostenedor, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 172 de dicho Código.

Artículo noveno.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación Pública, los asistentes de la educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación mensual, de cargo fiscal, de un monto equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta mensual y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la presente ley, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual del asistente de la educación se incremente por cualquier causa.

Para determinar la remuneración bruta mensual señalada en el inciso anterior no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la presente ley; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la presente ley; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la presente ley; la asignación de experiencia del artículo 48 de la presente ley; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la presente ley, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

También tendrán derecho a la asignación establecida en este artículo los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública.

Para tener derecho a la asignación de este artículo, los asistentes de la educación deberán encontrarse clasificados en las categorías técnica, administrativa y auxiliar establecidas en los artículos 7, 8 y 9 de la presente ley, respectivamente, a la fecha del traspaso del establecimiento educacional al respectivo Servicio Local de Educación Pública.

La asignación de este artículo será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación. Además, dicha asignación será incompatible con el bono contemplado en el artículo 59 de la ley N° 20.883.

Artículo décimo.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación Pública, los asistentes de la educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a la asignación de experiencia establecida en el artículo 48 de la presente ley. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía con el sostenedor, previo al referido traspaso.

Los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública, tendrán derecho a la asignación de experiencia. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía en el establecimiento previo al referido traspaso.

Los asistentes de la educación de las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, tendrán derecho a la asignación de experiencia, a contar de la fecha en que el establecimiento sea traspasado a un Servicio Local de Educación Pública. Para estos efectos, se computarán los años de servicios como asistente de la educación que tenía con el sostenedor previo al referido traspaso.

Artículo undécimo.- Los Servicios Locales de Educación Pública a los que ya se les haya traspasado el servicio educacional al momento de publicación de esta ley, deberán enviar en un plazo de 30 días contados desde esa fecha, a la Dirección de Educación Pública y a la Dirección de Presupuestos, las nóminas de los asistentes de la educación traspasados de su dependencia, a fin de realizar el cálculo para el pago retroactivo de los bonos a los que se refieren los artículos noveno y décimo transitorios. Además, deberán enviar copia de dicha comunicación a las comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y de Educación y Cultura del Senado.

Artículo duodécimo.- El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, efectuará, transcurrido un año desde la publicación de esta ley, un estudio sobre la pertinencia y viabilidad de aplicar la Asignación de Zona a los asistentes de la educación que sean traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, y a aquellos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

Artículo decimotercero.- Norma de protección a trabajadores contratados sin contar con licencia de enseñanza media. La exigencia establecida en el inciso segundo del artículo 9 de esta ley, para el ejercicio de la función auxiliar, no se aplicará a los asistentes de la educación que desempeñen dicha función al 31 de diciembre de 2017.”.

Artículo decimocuarto.- Mientras no opere el traspaso del servicio educacional, las organizaciones sindicales de asistentes de la educación que integrarán una dotación pública mantendrán su vigencia y podrán seguir funcionando en los términos de los artículos 212 y siguientes del Código del Trabajo.

Artículo decimoquinto.- Si al momento de constituirse los Servicios Locales de Educación Pública existe una sobredotación de asistentes de la educación, los procesos de desvinculación contemplarán, entre otros, los siguientes criterios:

a) Menor antigüedad en la función respectiva.

b) Proceder de un establecimiento educacional dependiente de una municipalidad o corporación municipal con sobredotación.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 7, 14 y 28 de mayo; 4, 11 y 18 de junio, 3 y 9 de julio; 6 y 8 de agosto; de 2018, con asistencia de los Honorables Senadores señor Juan Pablo Letelier Morel (Presidente), señoras Yasna Provoste Campillay (Presidenta accidental) (como miembro de ambas Comisiones) y Ena Von Baer Jahn (como miembro de ambas Comisiones), y señores Juan Antonio Coloma Correa (como miembro de ambas Comisiones) (Alejandro García Huidobro Sanfuentes), José García Ruminot (como miembro de ambas Comisiones), Juan Ignacio Latorre Riveros (como miembro de ambas Comisiones), Ricardo Lagos Weber (como miembro de ambas Comisiones), Jorge Pizarro Soto y Jaime Quintana Leal (como miembro de ambas Comisiones).

Sala de la Comisión, a 14 de agosto de 2018.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de las Comisiones

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE HACIENDA Y DE EDUCACIÓN Y CULTURA, UNIDAS, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE UN ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA

(BOLETÍN N° 11.536-04)

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: establecer el estatuto laboral que regulará a los asistentes de la educación que apoyan el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la prestación del servicio educacional en los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública.

II. ACUERDOS: Indicaciones:

Número 1: aprobada. Mayoría 6x4 abstenciones.

Número 1 A: inadmisible. Mayoría 7x2 abstencionesx1.

Número 2: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 2 A: retirada.

Número 2 B: retirada.

Número 3: rechazada. Mayoría 7x3.

Número 4: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 5: aprobada con modificaciones. Inciso primero mayoría 9x1, resto de la indicación, unanimidad 10x0.

Número 5 A: rechazada. Mayoría 8x2.

Número 6: aprobada. Mayoría 6x4 abstenciones.

Número 7: inadmisible.

Número 8: aprobada con modificaciones. Unanimidad 10x0.

Número 9: incisos primero y tercero, aprobado con modificaciones; resto de los incisos aprobados. Unanimidad 10x0.

Número 10: rechazada. Mayoría 6x4.

Número 11: rechazada. Mayoría 6x4.

Número 12: rechazada. Mayoría 6x4.

Número 13: rechazada. Mayoría 6x4.

Número 14: rechazada. Mayoría 6x4.

Número 15: rechazada. Mayoría 6x4.

Número 16: rechazada. Mayoría 6x4.

Número 17: rechazada. Unanimidad 10x0.

Número 18: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 19: rechazada. Mayoría 6x4.

Número 20: aprobada con modificaciones. Unanimidad 10x0.

Número 20 A: aprobada con modificaciones. Unanimidad 10x0.

Número 21: rechazada. Mayoría 6x4.

Número 22: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 23: rechazada. Mayoría 6x4.

Número 24: rechazada. Mayoría 6x4.

Número 25: rechazada. Mayoría 6x4.

Número 26: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 27: aprobada con modificaciones. Unanimidad 10x0.

Número 28: rechazada. Mayoría 6x4.

Número 29: rechazada. Mayoría 6x4.

Número 30: rechazada. Unanimidad 10x0.

Número 31: rechazada. Mayoría 6x4.

Artículo 9, inciso primero: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 32: rechazada. Unanimidad 10x0.

Número 33: rechazada. Mayoría 8x2.

Número 34: rechazada. Unanimidad 10x0.

Artículo 11, inciso primero: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 35: retirada.

Número 36: retirada.

Artículo 11, inciso segundo: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 37: rechazada. Unanimidad 10x0.

Número 38: rechazada. Unanimidad 10x0.

Número 39: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 40: rechazada. Unanimidad 10x0.

Número 41: rechazada. Unanimidad 10x0.

Número 42: rechazada. Unanimidad 10x0.

Artículo 15, inciso segundo: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 43: aprobada con modificaciones. Unanimidad 10x0.

Número 44: primer artículo propuesto, letra i), rechazada mayoría 6x4; letra k), aprobada con modificaciones mayoría 6x4; resto de los literales, aprobados unanimidad 10x0. Segundo y cuarto artículos propuestos, aprobados con modificaciones, unanimidad 10x0. Tercer artículo propuesto, retirado.

Número 45: rechazada. Unanimidad 10x0.

Número 46: rechazada. Unanimidad 10x0.

Artículo 17, inciso primero: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 47: rechazada. Mayoría 6x4.

Número 48: aprobada con modificaciones. Unanimidad 10x0.

Número 49: rechazada. Unanimidad 10x0.

Número 50: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 51: incisos primero y segundo, aprobados, unanimidad 10x0; inciso final, rechazado mayoría 6x4.

Número 52: rechazada. Mayoría 6x4.

Número 53: rechazada. Mayoría 6x4.

Número 54: aprobada con modificaciones. Inciso segundo, unanimidad 10x0; inciso tercero, 6x4 abstenciones.

Artículo 21, incisos primero y tercero: aprobados. Unanimidad 10x0.

Número 55: rechazada. Unanimidad 10x0.

Número 56: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 57: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 58: aprobada con modificaciones. Unanimidad 10x0.

Número 59: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 60: inadmisible.

Número 61: inadmisible.

Número 62: rechazada. Unanimidad 10x0.

Artículo 26, inciso primero, letra h): aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 63: rechazada. Unanimidad 10x0.

Número 64: rechazada. Mayoría 6x4.

Artículo 26, inciso segundo: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 65: rechazada. Unanimidad 10x0.

Artículo 26, inciso tercero: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 66: aprobada con modificaciones. Unanimidad 10x0.

Número 67: aprobada con modificaciones. Unanimidad 10x0.

Número 68: aprobada con modificaciones. Unanimidad 10x0.

Número 69: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 70: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 71: aprobada con modificaciones. Unanimidad 10x0.

Número 72: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 73: rechazada. Unanimidad 10x0.

Número 74: rechazada. Unanimidad 10x0.

Número 75: rechazada. Mayoría 9x1.

Número 75 A: aprobada. Unanimidad 10x0.

Artículo 28, inciso segundo: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 76: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 77: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 78: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 79: aprobada con modificaciones. Unanimidad 10x0.

Número 80: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 81: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 82: aprobada con modificaciones. Unanimidad 10x0.

Número 83: aprobada con modificaciones. Unanimidad 10x0.

Número 84: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 85: retirada.

Número 85 A: inadmisible.

Número 86: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 87: rechazada. Unanimidad 10x0.

Número 88: aprobada con modificaciones. Unanimidad 8x0.

Número 88 A: aprobada con modificaciones. Unanimidad 10x0.

Número 89: retirada.

Número 90: retirada.

Número 90 A: retirada.

Artículo 32, inciso segundo: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 91: rechazada. Unanimidad 8x0.

Artículo 32, inciso cuarto: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 92: retirada.

Número 93: retirada.

Número 93 A: retirada.

Número 94: retirada.

Número 94 A: retirada.

Número 94 B: retirada.

Número 95: retirada.

Artículo 35, inciso segundo: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 96: retirada.

Número 97: retirada.

Número 97 A: retirada.

Artículo 37, incisos primero y tercero: aprobados. Unanimidad 10x0.

Número 98: retirada.

Artículo 38, letra b): aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 99: aprobada con modificaciones. Mayoría 7x1 abstención.

Número 100: retirada.

Número 100 A: inadmisible. Mayoría 6x3 abstenciones x1.

Número 101: rechazada. Unanimidad 10x0.

Número 102: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 103: rechazada. Unanimidad 10x0.

Número 103 A: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 104: rechazada. Unanimidad 10x0.

Número 105: rechazada. Mayoría 6x4.

Artículo 41, N° 1), artículo 2, inciso primero: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 106: rechazada. Unanimidad 10x0.

Artículo 41, N° 2), artículo 3, inciso primero: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 107: aprobada. Mayoría 7x3.

Número 108: aprobada. Mayoría 7x3.

Número 109: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 109 A: aprobada con modificaciones. Unanimidad 10x0.

Número 110: retirada.

Número 111: rechazada. Unanimidad 10x0.

Número 112: rechazada. Unanimidad 10x0.

Artículo segundo transitorio, inciso primero: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 113: rechazada. Unanimidad 10x0.

Artículo segundo transitorio, inciso tercero: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 114: retirada.

Artículo tercero transitorio, inciso segundo: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 115: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 116: retirada.

Número 116 A: retirada.

Artículo cuarto transitorio, inciso segundo: aprobado. Unanimidad 10x0.

Artículo quinto transitorio: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 117: retirada.

Número 118: retirada.

Artículo sexto transitorio, inciso primero: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 119: retirada.

Artículo sexto transitorio, inciso segundo: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 120: retirada.

Número 121: retirada.

Artículo séptimo transitorio, inciso primero: aprobado. Unanimidad 10x0.

Artículo octavo transitorio, inciso primero: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 122: retirada.

Número 123: retirada.

Artículo noveno transitorio: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 124: retirada.

Artículo décimo transitorio: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 124 A: aprobada con modificaciones. Unanimidad 10x0.

Número 125: inadmisible.

Artículo undécimo transitorio: aprobado. Unanimidad 10x0.

Artículo duodécimo transitorio: aprobado. Unanimidad 10x0.

Número 126: inadmisible.

Número 127: rechazada. Unanimidad 10x0.

Número 128: retirada.

Número 129: aprobada. Unanimidad 10x0.

Número 130: retirada.

Número 131: aprobada con modificaciones. Mayoría 8x2 abstenciones.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: la iniciativa está conformada por 55 artículos permanentes y quince disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el inciso segundo del artículo 21 es de rango orgánico constitucional, de acuerdo al artículo 38 de la Constitución Política de la República.

V. URGENCIA: no tiene.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de la ex Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 24 de enero de 2018.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe de las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Decreto ley N° 3.166 de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.

- Decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican.

- Ley N° 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo.

- Ley N° 19.464, establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales que indica.

- Decreto con fuerza de ley N° 29, fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

- Decreto con fuerza de ley N° 1, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.

- Ley N° 16.744, establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

- Ley N° 19.728, establece un seguro de desempleo.

- Ley N° 19.296, establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

- Ley N° 21.040, crea el Sistema de Educación Pública.

- Ley N° 20.994, regula beneficio que indica para trabajadores de establecimientos de educación parvularia administrados en convenio con la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

- Decreto con fuerza de ley N° 2, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales.

- Ley N° 19.429, otorga reajuste de remuneraciones a trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y otros beneficios de carácter pecuniario.

- Ley N° 20.248, establece ley de Subvención Escolar Preferencial.

- Ley N° 20.244, introduce modificaciones en la ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente.

- Ley N° 20.883, otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica.

- Ley N° 20.313, que otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala y concede otros beneficios que indica.

- Decreto ley N° 249, fija Escala Única de Sueldos para el personal que señala.

- Ley N° 20.905, regulariza beneficios de estudiantes, sostenedores y trabajadores de la educación que indica y otras disposiciones.

- Ley N° 20.595, crea el ingreso ético familiar que establece bonos y transferencias condicionadas para las familias de pobreza extrema y crea subsidio al empleo de la mujer.

- Ley N° 19.296, establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

Valparaíso, a 14 de agosto 2018.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de las Comisiones

2.6. Discusión en Sala

Fecha 21 de agosto, 2018. Diario de Sesión en Sesión 41. Legislatura 366. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

ESTATUTO PARA ASISTENTES DE EDUCACIÓN PÚBLICA

El señor MONTES ( Presidente ).-

Corresponde discutir en particular el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, con segundo informe de las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas.

--Los antecedentes sobre el proyecto (11.536-04) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 85ª, en 24 de enero de 2018 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Hacienda y Educación y Cultura, unidas: sesión 88ª, en 7 de marzo de 2018.

Hacienda y Educación y Cultura, unidas (segundo): sesión 40ª, en 14 de agosto de 2018.

Discusión:

Sesión 90ª, en 7 de marzo de 2018 (se aprueba en general).

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Esta iniciativa fue aprobada en general en sesión de 7 de marzo del año en curso.

El segundo informe de las Comisiones unidas deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 11, 14, 23, 32, 42 y 53 permanentes y el artículo primero transitorio no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que conservan el mismo texto aprobado en general.

De consiguiente, tales disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador, contando con la unanimidad de los presentes, solicite su discusión y votación.

--Se aprueban reglamentariamente.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Además, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 21, que no fue objeto de modificaciones en el segundo informe, tiene rango orgánico constitucional, por lo que para su aprobación se requieren 25 votos favorables.

Las Comisiones unidas realizaron diversas enmiendas al proyecto aprobado en general, la mayoría de las cuales aprobaron por unanimidad. En consecuencia, deben votarse sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la decisión de aquellas a su respecto.

Las enmiendas aprobadas por mayoría serán sometidas a discusión y votación en su oportunidad.

Sus Señorías tienen a su disposición un boletín comparado que en su tercera columna transcribe las modificaciones introducidas por las Comisiones unidas, y en la cuarta, el texto de la iniciativa como quedaría si ellas se aprobaran.

De consiguiente, Sus Señorías, existe la siguiente alternativa: votar las enmiendas unánimes, incluida la norma de rango orgánico constitucional, que necesita 25 votos para ser aprobada y no fue objeto de enmiendas, o pronunciarse por separado, si Sus Señorías lo estiman conveniente.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente , estoy de acuerdo con el procedimiento, salvo en el caso de una disposición, respecto de la cual no abrigo la convicción de incluirla en el paquete propuesto por el señor Secretario General .

Esperábamos que el Ejecutivo trajera una indicación en la materia -si no me equivoco, es el artículo 50, que tiene que ver con la proporcionalidad del bono de desempeño laboral para personas con una jornada de 44 horas semanales-, pero, dado que eso no ocurrió, vamos a proponerle a la Sala abrir debate acerca de la posibilidad de admitir una de ellas, de forma tal que podamos subsanar la situación por esta vía, ya que se trata de un beneficio pagado durante muchos años.

Pido dejar la norma fuera de la votación del conjunto al cual se ha hecho referencia.

El señor MONTES (Presidente).-

Se tendrá presente el punto cuando se vea el artículo.

El señor Secretario General ha propuesto que todo aquello en lo cual no hubo diferencias, además de la disposición de quorum especial sea objeto de un solo pronunciamiento.

¿Habría acuerdo?

El señor PIZARRO.-

Así es.

El señor MONTES (Presidente).-

¿Hay unanimidad para la aprobación?

El señor PIZARRO.-

Es necesario dejar constancia del quorum.

El señor MONTES (Presidente).-

Como es preciso registrar el resultado, será preciso votar.

El señor HARBOE.-

¿A excepción del artículo que se mencionó recién?

El señor MONTES (Presidente).-

Ese no está incluido.

Tiene la palabra la Honorable señora Órdenes.

La señora ÓRDENES.-

Señor Presidente , pido que el artículo 41 sea objeto de un pronunciamiento separado.

El señor MONTES (Presidente).-

Se tendrá presente.

Puede intervenir el Senador señor Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente , solicito lo mismo respecto del artículo duodécimo transitorio, que establece que "El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, efectuará, transcurrido un año desde la publicación de esta ley, un estudio sobre la pertinencia y viabilidad de aplicar la Asignación de Zona a los asistentes de la educación".

¿Por qué lo digo? Porque todos los funcionarios públicos reciben hoy día el beneficio. Nada justifica que ese otro personal sea excluido y se determine un estudio para un año más.

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES ( Presidente ).-

El artículo duodécimo transitorio, entonces, también se votará por separado.

En votación los artículos que registraron unanimidad, lo que comprende el 21.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor MONTES (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las disposiciones acordadas unánimemente por las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas, incluido el artículo 21, dejándose constancia, para los efectos del quorum constitucional exigido, de que se registran 35 votos a favor.

Votaron las señoras Aravena, Ebensperger, Muñoz, Órdenes, Provoste, Rincón, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Castro, Coloma, Durana, Elizalde, Galilea, García, García-Huidobro, Girardi, Harboe, Huenchumilla, Kast, Latorre, Letelier, Montes, Moreira, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

El señor MONTES ( Presidente ).-

La Honorable señora Muñoz y los Senadores señores Chahuán, Insulza y De Urresti dejan constancia de su intención de voto a favor.

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES ( Presidente ).-

Ahora vamos a ir artículo por artículo.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Corresponde ocuparse, conforme al orden del comparado, en las disposiciones acogidas solo por mayoría en las Comisiones unidas, en la mencionada por el Honorable señor Letelier y en las peticiones de votación separada.

En primer lugar, con relación al inciso primero del artículo 1, se acordó por mayoría la sustitución de la palabra "laboral" por "funcionario". El texto expresaría que "La presente ley regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación", no "el estatuto laboral", como decía lo sancionado en general.

El señor MONTES (Presidente).-

En discusión la enmienda.

Ofrezco la palabra.

Puede intervenir la Senadora señora Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Señor Presidente , quisiera saludar de una manera muy especial a quienes nos acompañan, lo que también hicieron, durante largos meses, en el curso de todo el debate.

Ello también comprende a quienes están siguiendo la transmisión a través del canal de esta Corporación, particularmente la Confederación de Asistentes de la Educación de la provincia del Huasco,...

--(Aplausos en tribunas).

... el Consejo Nacional de Asistentes de la Educación (CONAECH), el Movimiento VTF Chile, el Colegio Nacional de Profesionales Psicopedagogos y el Colegio de Fonoaudiólogos.

--(Aplausos en tribunas).

El cambio en examen obedece a una indicación que elaboramos de manera conjunta con el Honorable señor Latorre y busca dejar absolutamente en claro que los asistentes de la educación forman parte de los funcionarios públicos. Por eso es que a lo largo de la tramitación hemos incorporado en el texto que este es el estatuto en que se les reconoce, en distintos artículos, su capacidad de poder concurrir igualmente a la Contraloría General de la República.

Agradezco a todos los que, como dirigentes de sus organizaciones, han trabajado arduamente para concretar los sueños y las esperanzas de un sector que no puede seguir sufriendo postergaciones.

Por eso es que en el día de hoy nos parece importante consignar que la modificación tendiente a contemplar la voz "funcionario" a continuación de la palabra "estatuto" busca clarificar que todo el cuerpo legal reconoce tal calidad en hombres y mujeres que forman parte de los asistentes de la educación.

Ello se relaciona con lo aprobado asimismo en otros artículos, como el 3, relativo a que, para los efectos de la normativa en examen, estas personas son funcionarios públicos, de manera de que no exista ninguna interpretación más que la correcta lectura del proyecto de ley que establece el estatuto de los asistentes de la educación.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Deseo aclararles a quienes se encuentran en las tribunas, completamente llenas, que lo normal es que no haya pronunciamientos ni a favor ni en contra.

En este momento todos comparten lo que se plantea, pero surgirán también puntos de diferencia, y tenemos que respetarnos.

Pido que no se expresen con aplausos ni otro tipo de manifestaciones, lo que difiere de lo propio de las sesiones del Senado. Algunas organizaciones emplean otro tipo de recursos y ustedes podrían repetirlos.

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , el articulado es el Estatuto de los Asistentes de la Educación. Es su "Código Laboral", por así decirlo, y su reconocimiento como funcionarios públicos. Esta es la esencia del texto.

Es muy importante explicitar que se les considera en esa calidad y no simplemente que este es un estatuto laboral -va más allá de eso-, por establecerse normas propias de un funcionario público, entre ellas la de los bienios, lo que permite garantizar la estabilidad en el empleo.

Adquiere mucha relevancia recordar que en la definición de asistente de la educación que veremos en su momento se comprenden trabajadores provenientes de diferentes lugares: municipios, corporaciones e instituciones financiados vía transferencia de fondos (VTF). Sin duda, la más grande dice relación con la JUNJI, pero otros también vienen del Ministerio de Desarrollo Social.

Está igualmente la situación -es por eso que pedí la palabra- de aquellos a quienes comprende el inciso segundo del artículo 1, que se desempeñan en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, sobre administración delegada, y que serán considerados funcionarios públicos.

Mantendremos en torno de este último punto una seria discrepancia respecto de en qué momento se les aplica a estos trabajadores la totalidad del Estatuto, porque en el proyecto no se establece cuándo se pone fin a la administración delegada. Teóricamente, podría ocurrir que liceos que se rigen hoy por este sistema sigan estando en manos de terceros durante veinte o treinta años, o per secula, y no en los servicios locales de educación.

A ello obedece la trascendencia de entender no solo que ellos son funcionarios públicos. Porque, por la falta de acogida del Ejecutivo, se va a terminar judicializando un conflicto -quiero solo dejar constancia de ello- respecto de trabajadores que deben gozar de igualdad ante la ley.

Todos los asistentes de la educación serán -repito- funcionarios públicos. En tanto tales, independientemente de que lleguen con remuneraciones de base distintas, tanto ellos como los VTF, para que se garantice dicha igualdad, tendrán que ser depositarios de los mismos derechos, bonos y bienios que los ya traspasados a los servicios locales de educación o que sean traspasados sucesivamente.

La definición es esencial para el debate posterior a la promulgación del cuerpo legal, a fin de asegurar que todo este personal, incluido el del decreto ley N° 3.166, no sea discriminado en cuanto a cuándo comienza a operar el sueldo base y se pagan bienios, bono laboral y bono de desempeño difícil, llamado ahora de otra forma.

Vamos a votar a favor.

El señor MONTES (Presidente).-

Puede intervenir el Honorable señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , saludo a todos los dirigentes de asistentes de la educación que han venido desde todo el país y, de manera muy especial, por supuesto, a quienes lo han hecho desde la Región de La Araucanía.

Nosotros también acogeremos el texto que nos proponen las Comisiones unidas de Educación y de Hacienda.

Esta fue una de las primeras votaciones que tuvimos en ellas. Tal como se ha informado, se aprobó por unanimidad, en relación con el artículo 3, el siguiente inciso primero:

"Las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirán por las disposiciones de esta ley y, para estos efectos, serán considerados como funcionarios públicos.".

El agregado registró unanimidad, tal como lo consigna el informe, y, en concordancia, es totalmente razonable que el artículo 1 exprese que "La presente ley regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación", y no "el estatuto laboral".

Por eso, nos pronunciaremos a favor.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente , tal como me anticipó mi Honorable colega García , aparecería como una contradicción, en realidad, la no incorporación del elemento que nos ocupa, pues está expresamente señalado, en efecto, en el artículo 3.

Por otro lado, es preciso recordar que los asistentes de la educación, en todos sus estamentos -me alegro de que se incorpore en esta condición, además, a profesionales, técnicos y auxiliares-, constituyen un gremio que lleva no sé cuántos años procurando contar con un marco regulatorio que establezca condiciones, relaciones, aspectos remuneratorios y otros, como el feriado, incluso.

Aprovecho de saludar a los trabajadores que vienen desde la Región más linda de Chile, pero también la más difícil para vivir, más aún con la ley en proyecto, en particular, puesto que no les reconoce, como lo mencioné en mi solicitud de votación separada del artículo duodécimo transitorio, algo tan básico y esencial como el pago de la asignación de zona. Esta la recibe el funcionario público que trabaja en la municipalidad, cumpliendo a lo mejor una función similar, pero no la obtendrá el asistente de la educación.

Por lo tanto, en cuanto a la precisión planteada, comparto absolutamente el contenido del acuerdo de las Comisiones unidas en el sentido de sustituir la palabra "laboral" por el vocablo "funcionario".

Este ha sido un sueño del sector, un anhelo de muchos años, lo que me consta. En las diferentes reuniones de trabajo que sostuvimos cuando fui alcalde y ellos luchaban por sus beneficios laborales -a veces, hasta con discusiones- y me pedían bonos, respondía que era mejor un reajuste remuneratorio, porque queda en forma permanente y es objeto de un reajuste anual.

Me quedo absolutamente con el acuerdo de las Comisiones unidas -reitero- y la expresión "estatuto funcionario", antes que un simple "estatuto laboral", porque se dignifica más la labor de este grupo de trabajadores del sistema educacional.

Muchas gracias.

El señor MONTES (Presidente).-

Puede intervenir el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , sin duda, los asistentes de la educación a través de todo Chile celebrarán que por fin se establezca un verdadero estatuto que parte reconociendo su condición de funcionarios públicos. Solo los de Puerto Montt lo tenían hasta el día de hoy.

Progresivamente, desde mediados de los años noventa, la legislación fue ampliando sus derechos, pero solo ahora podremos referirnos a un estatuto propiamente tal.

Seguramente, el proyecto de ley no recogió todas las demandas de los trabajadores.

La diversidad de condiciones en que se desempeñan los miles de asistentes de la educación a través de nuestro país impide asegurar, por ahora, una plena igualdad de derechos. En especial, ese es el caso de quienes corresponden al ámbito de los establecimientos conocidos como "VTF".

Confío en que en el próximo período, y a partir de la puesta en marcha progresiva de los servicios locales de educación, iremos avanzando en dicha igualdad, de manera que no exista ninguna diferencia en las condiciones laborales del sector. Las fuentes de financiamiento utilizadas por el Estado para las contrataciones no pueden significar menoscabo para un determinado grupo de trabajadores.

El camino, en consecuencia, no se acaba con la aprobación del estatuto.

Pero es preciso saber celebrar los logros alcanzados, lo que permite consolidar a las organizaciones, para continuar con las tareas pendientes.

Felicito a asistentes de la educación, profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, y los insto a continuar su marcha.

Gracias.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Aravena.

La señora ARAVENA.-

Señor Presidente , seré bien breve.

Solo quiero felicitar por la iniciativa y, de alguna manera, plantear que se hace justicia y se dignifica una labor tan relevante.

En la Región de La Araucanía hay 10 mil 800 asistentes de la educación, según las cifras del Ministerio para 2017, y alrededor de 150 mil 700 en el país. Y quiero dar un dato bien importante: 110 mil son mujeres. Muchas son mamás, dueñas de casa, y además cuidan a nuestros hijos en el colegio. Han desarrollado una labor inmensa.

Dado que he trabajado en municipios, sé que son muy pocas las herramientas existentes para hacerle justicia a una actividad tan noble.

Por eso felicito el cometido de la Comisión de Educación. Sin duda, hay aspectos de la iniciativa por mejorar, pero considero que ella constituye un tremendo avance en legislación laboral para muchos asistentes de la educación, quienes con gran vocación se especializan y capacitan día a día para adquirir mejores conocimientos. No había ninguna manera de premiarlos por ese esfuerzo.

Hago llegar mis felicitaciones a ellos por este nuevo avance y también al órgano técnico por la labor realizada.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Órdenes.

La señora ÓRDENES.-

Señor Presidente , quiero saludar a los asistentes de la educación que hoy nos acompañan en las tribunas.

La aprobación de este proyecto de ley, que establece el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, constituye un avance fundamental en el reconocimiento de los derechos de tales trabajadores y trabajadoras, por cuanto termina con la ambigüedad jurídica en que estos se encontraban: eran considerados trabajadores públicos para algunos efectos, pero para otros no se les daba tal calidad.

Con este proyecto, en materia de relaciones laborales, serán considerados funcionarios públicos. Este es un avance fundamental para el reconocimiento de la labor que realizan los asistentes de la educación. Es un acto de justicia y dignidad y, por supuesto, un logro de los trabajadores y las trabajadoras.

Por eso, señor Presidente , anuncio desde ya mi voto favorable.

Sin embargo, debo hacer presente mi profunda preocupación respecto a la forma como esta iniciativa regula los feriados para los asistentes de la educación, particularmente de las Regiones de Magallanes y Aisén.

La propuesta legislativa que estamos debatiendo establece dos hipótesis respecto al feriado legal.

La regla general es que los asistentes de la educación tendrán su feriado durante el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente.

La segunda regla dice relación con los asistentes de la educación que desempeñen labores esenciales, como aseo, mantención o seguridad. Se establece que el feriado será de "quince días hábiles para los asistentes con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los asistentes con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los asistentes con veinte o más años de servicio".

Lo anterior puede parecer normal para los funcionarios en general. Sin embargo, en las Regiones de Magallanes y Aisén esa fórmula constituye una discriminación en contra de los asistentes de la educación. Señalo esto porque el propio Código del Trabajo, en su artículo 67, incorpora una norma especial de feriados para los trabajadores pertenecientes a dichas regiones. Dispone que a estos les corresponde como mínimo un feriado anual de veinte días y no de quince, como es la regla general.

Por lo tanto, de aprobarse el proyecto, particularmente su artículo 41, en las condiciones actuales, en las regiones mencionadas habrá trabajadores con distintas categorías.

Si bien el artículo 3 de la iniciativa establece que en lo no expresamente regulado por este estatuto especial se aplicarán las normas del Código del Trabajo, se abre un campo para la interpretación que resulta necesario clarificar en la propia ley, a fin de evitar posibles discriminaciones arbitrarias que terminarán debatiéndose en sede judicial, con el consiguiente perjuicio para los trabajadores.

Por lo señalado, señor Presidente , si el espíritu es establecer la supletoriedad del Código del Trabajo, debiera quedar expresamente indicado en el artículo 41 del proyecto que los asistentes de la educación que realicen labores especiales tendrán como mínimo veinte días de feriado, haciendo una referencia explícita al artículo 67 del referido cuerpo legal.

Señor Presidente, solicito que la Secretaría se pronuncie y clarifique este punto.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Hago presente a la Sala que realizaremos once votaciones. Estamos recién en la primera de ellas. Ya han hablado siete Senadoras y Senadores, y faltan cinco.

Tiene la palabra el Honorable señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , trataré de ser breve.

Es verdad que estamos en la discusión en particular y que quedan muchas votaciones pendientes. Pese a ello, quiero hacer una referencia muy concisa, en términos generales, a lo valiosa que es la iniciativa en estudio para un universo de más de 158 mil asistentes de la educación, quienes se desempeñan en el sector municipal, en establecimientos de administración delegada, y necesitaban un nuevo marco jurídico-institucional para desarrollarse de buena manera.

Deseo hacer un breve homenaje a muchos de los dirigentes de las organizaciones del sector.

En la Región del Maule, recibí a la Presidenta de la Asociación de los Asistentes de la Educación de Cauquenes -la veo en las tribunas muy entusiasta- y a los representantes de Molina, Longaví , Parral , Talca, Curicó , por mencionar a algunos de los que, en su momento, se reunieron conmigo para plantear la necesidad, por el bien del país, de tener un marco jurídico diferente.

Primero, se busca establecer un marco explícito y conocido para que los asistentes de la educación -hoy dependientes del sector municipal o en vías de traspaso a la educación pública- sepan cuáles son las reglas del juego. Lo anterior es esencial en cualquier institución, en particular para un sector que claramente no había sido considerado en muchas otras modernizaciones impulsadas en el campo municipal y educacional.

Es decir, aquí había algo pendiente.

Y me parece que la forma de abordar el asunto, en sucesivos gobiernos, apunta en un sentido correcto.

Segundo, se persigue normalizar el sector a través de la regulación de la dotación pública de los asistentes de la educación, a la que se ingresa mediante mecanismos de reclutamiento y selección, estableciéndose a la vez causales objetivas y fundadas de salida.

Y, por último, se pretende mejorar la calidad del trabajo de dichos funcionarios, generando condiciones laborales adecuadas para la prestación del servicio educacional por parte del Estado.

En verdad, siento que aquí se ha hecho un esfuerzo grande.

En la Comisión de Hacienda, me tocó analizar en forma muy detenida esta materia en una primera instancia. Vimos que todos los sectores se esforzaron por llegar a un acuerdo. Estos temas, por naturaleza, son discutibles. Pero considero que, finalmente, se logró abordar el desafío común de construir el estatuto que hoy está naciendo. Y no me cabe duda de que tendrá una buena aprobación en la Cámara de Diputados.

Con relación al artículo en análisis, dejo constancia de que se discutió mucho si la palabra que calificara al estatuto tenía que ser "laboral" o "funcionario".

Como esa enmienda se encontraba al inicio del proyecto, se generó una legítima discrepancia. Pero después, en el artículo 3, se aclaró el punto. Si ustedes miran la página 4 del comparado, observarán que la referida norma fue aprobada por unanimidad, disposición que establece que para todos los efectos dichos trabajadores serán considerados como "funcionarios públicos".

Esa fue la fórmula con la que se zanjó el debate que se planteó legítimamente a raíz del artículo 1. El asunto quedó resuelto en el artículo 3, lo que obviamente obliga a votar a favor la primera norma.

A uno podría llamarle la atención que, durante la discusión en particular en las Comisiones unidas, el término "funcionario" haya sido aprobado por 6 votos a favor y 4 abstenciones. La explicación es que tal materia, que aún estaba pendiente, se resolvió con posterioridad, quedando instalada una definición más práctica, más expresiva, y que genera los acuerdos necesarios.

Considerando que este es el primer artículo y aún nos faltan once votaciones -después podremos referirnos más en detalle a algunas normas-, simplemente quiero destacar lo histórico y valioso de este proyecto. Deseo saludar a la señora Marcela Cubillos , Ministra de Educación , recién entrante, a quien justo le tocó hacerse cargo de este asunto. Probablemente tendrá su firma esta futura ley, que considero muy relevante. Le agradezco también al señor Subsecretario de Educación , don Raúl Figueroa , quien fue un trabajador más en esta difícil pero buena tarea.

Me parece que al final está saliendo un buen proyecto, que surge a partir de deseos comunes por contar con un estatuto realmente útil para los trabajadores asistentes de la educación.

Es verdad que no quedó todo resuelto. Uno nunca puede decir que todo queda completamente acordado, porque hay materias en las que legítimamente uno puede discrepar. Pero no cabe duda de que estamos dando un paso histórico, un paso que habla bien de una forma de hacer las cosas y de la responsabilidad de los dirigentes.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , en primer lugar, deseo sumarme a la votación favorable y a la alegría del logro alcanzado por las y los asistentes de la educación para cambiar, de una buena vez, esta historia.

Cada vez que discutíamos sobre educación siempre quedaban absolutamente marginadas y marginados.

Por eso, señor Presidente , sin duda, hoy día se hace justicia.

Además, ello es producto del esfuerzo de las distintas organizaciones existentes a lo largo del país, que han logrado llevar adelante, con cohesión, un trabajo que ha permitido alcanzar el objetivo: tener este Estatuto.

Pero es necesario hacer por lo menos dos o tres comentarios que me parecen importantes.

Recién conversaba con la colega Provoste , quien me expresó que, en cuanto a la preocupación legítima señalada por la Senadora Órdenes en relación con las vacaciones de los asistentes de la educación, la situación es al revés: ellos tienen garantizadas más vacaciones, y yo diría que, incluso, en condiciones bastante mejores que las de los propios profesores. Vale decir, contarán con vacaciones en verano y en invierno. Así está consignado en este proyecto.

Por lo tanto, respecto de lo planteado por la Honorable señora Órdenes relativo al artículo 41, debo aclarar que -reitero que así lo manifestó la Senadora Provoste, quien ha seguido al detalle la discusión de esta iniciativa-, con el fin de dar garantía y tranquilidad a los asistentes de la educación, cuya preocupación es legítima, lo concerniente a las vacaciones está absolutamente resuelto.

La situación que queda con dudas tiene que ver con qué va a ocurrir cuando se concreten los traspasos al nuevo empleador. En lo personal, eso realmente me preocupa.

Si algo estamos celebrando y festejando hoy día es que aquellos serán considerados funcionarias y funcionarios públicos. En tal sentido, debieran darse todas las garantías para que se respete la función pública que desarrollan las y los asistentes de la educación.

Ahora bien, quisiera destacar el trabajo que llevaron adelante los asistentes de la educación de la Región de Magallanes. Para ellos es un derecho adquirido -lo discutimos en algún momento- todo lo que han alcanzado, respecto de lo cual hay desacuerdos con otras organizaciones. Ellos, obviamente, quieren mantenerse en la posición en que están y no ser asociación gremial, y que el asunto quede sujeto a la libertad de cada trabajador.

Otro tema dice relación con el pago del bono de zonas extremas. En este punto, al igual que el Senador Sandoval, me sumo en hacer la fuerza para que las funcionarias y los funcionarios que se desempeñan en esos lugares sigan recibiendo el pago pertinente. Es lo que corresponde, además, como derecho adquirido.

Por todo lo anterior, señor Presidente, voto favorablemente.

El señor MONTES (Presidente).-

Ofrezco la palabra al Senador señor Latorre.

El señor LATORRE.-

Señor Presidente , la educación no solo la construyen los profesores y los estudiantes; también están involucrados en ella los asistentes de la educación, dentro de los cuales hay una gran diversidad: psicopedagogos, auxiliares, personal de mantención, funcionarios administrativos y muchas otras personas que hacen un aporte muy importante a la educación del país y que muchas veces generan un vínculo significativo con los estudiantes, antes incluso que los docentes.

Deseo aprovechar esta oportunidad para saludar, especialmente, al Consejo Nacional de Asistentes de la Educación; a su Presidente , don Miguel Ángel Araneda , dirigentes representativos a nivel nacional, y también a las organizaciones sindicales con las que me reuní de la Región de Valparaíso.

Este proyecto establece un estatuto para los funcionarios de la educación pública, que es una demanda histórica de este sector, los cuales nunca han contado con una regulación propia, a pesar de la importancia de lo que realizan en su labor cotidiana.

En el Gobierno pasado se hicieron muchas reformas, incluyendo la de la carrera docente, pero este es un capítulo que quedó abierto y que estamos empezando a cerrar hoy en esta Sala.

Inicialmente, es necesario exponerles a los Senadores que no estuvieron en las Comisiones unidas de Educación y de Hacienda que la iniciativa que tienen al frente es distinta de la que aprobamos en general. Podemos decir que, gracias a la labor de varios Senadores y de los sindicatos que estuvieron presentes durante toda la tramitación, se logró introducir mejoras.

A pesar de ello, nos quedamos con un sabor amargo porque sentimos que se pudieron ganar más cosas, conquistar más derechos. Lamentablemente, muchas modificaciones no se pudieron concretar por la falta de iniciativa del Gobierno, el cual no tuvo la voluntad política de avanzar en derechos importantes para esos trabajadores y esas trabajadoras.

Es del caso dejar constancia de que el Ejecutivo , al principio de la tramitación, formuló indicaciones para retirar el presupuesto relacionado con los beneficios de los asistentes de la educación. Solo después de la movilización de los mismos trabajadores desistió, lo que igualmente valoramos.

Sin embargo, y a pesar de que se generaron instancias de diálogo -una, entre el Ejecutivo y las organizaciones, y otra, con nuestros asesores-, no conseguimos que se presentara ninguna indicación adicional, lo que nos frustra profundamente.

Hubo aspectos que no pudimos regular de manera adecuada: por ejemplo, el derecho a la asignación proporcional por desempeño para quienes laboran menos de 44 horas semanales o las asignaciones de desempeño laboral y de zonas extremas para las trabajadoras de jardines infantiles VTF, por la falta de voluntad política del Gobierno.

Tampoco se logró incluir una reglamentación sobre trabajo pesado para las trabajadoras que cargan niños y la posibilidad de acceder a capacitación en esos jardines infantiles.

Creemos que es indispensable que el Gobierno, en el marco de la reforma a la educación parvularia, piense en un mecanismo para dar solución a esos problemas.

También lamentamos que hayan quedado fuera los asistentes de la educación de los establecimientos de administración delegada, a quienes se les aplican solo algunas normas, y a los que trabajan en los colegios particulares subvencionados, quienes quedaron totalmente fuera del Estatuto.

Esto último creemos que es sensible, pues se trata de establecimientos que reciben recursos fiscales y que de alguna manera han entrado en el régimen de lo público a través de normativas como la Ley de Inclusión, pero continuarán funcionando para estos efectos como empresas privadas. En dichos recintos siguen existiendo abusos, precarización laboral, prácticas antisindicales y otras acciones que, a nuestro juicio, hay que ir erradicando del sistema educacional.

Sobre el particular, debo expresar que hace muy pocas semanas, en medio del trámite de este proyecto, ocurrió el sensible fallecimiento de un asistente de la educación en un colegio particular subvencionado: lo mandaron a limpiar unos techos justo en un período de lluvia; sufrió un accidente, y finalmente falleció.

¡Ese tipo de cosas son inaceptables en nuestro sistema educacional!

A fin de cuentas, esta iniciativa igual es un avance, pues implica muchas mejoras y considera conquistas ya logradas. Además, se trata de una demanda histórica de los asistentes de la educación.

Por lo tanto, al igual como voté a favor del proyecto en general, respaldaré sus normas en particular.

El señor MONTES (Presidente).-

Ofrezco la palabra al Senador señor Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente , creo que es necesario hacer esta discusión, a pesar de que usted tiene razón: lo que corresponde es votar el artículo 1.

Pero en este punto se fija de alguna manera el carácter que definirá este proyecto de ley -probablemente, las discusiones de los otros artículos van a ser más breves- y respecto del cual hay que poner de manifiesto el contexto en que se dio este debate.

Aquí no hay un capricho. A nadie se le ocurrió, de la noche a la mañana, llevar adelante una iniciativa para los asistentes de la educación. No olvidemos que, cuando comienza esta discusión, ni siquiera estaba contemplada la posibilidad de que fuesen "asistentes de la educación". Mal podría pensarse entonces que se trataría de "funcionarios públicos", que es lo que finalmente aborda el artículo que estamos analizando en este instante.

Pero dije que me referiría al contexto, señor Presidente.

Esta propuesta legislativa tuvo su inicio en el Gobierno de la Presidenta Bachelet y formaba parte de un conjunto de proyectos sobre educación. Todos los demás ya vieron la luz; solo este queda pendiente, del cual una gran parte se discutió y quedó resuelta durante los primeros meses de este año.

Entre esas iniciativas, está la que regula la nueva educación pública, que fue uno de los componentes de la reforma y que tendrá una incidencia directa en la materia que nos ocupa.

Asimismo, destaco la Ley de Inclusión Escolar, que también guarda mucha relación con el trabajo de los asistentes de la educación, y no solo con el de los profesores, como aquí se ha mencionado.

Además, está lo relacionado con educación superior, universidades estatales y, por supuesto, el proyecto que debatió este Senado hace más de dos años sobre desarrollo profesional docente.

Entonces, ¿cómo no plantearnos también un desafío ligado a una carrera con inicio y fin, con trayectoria, que se hiciera cargo de las especializaciones que cada vez de manera más creciente van alcanzando los asistentes de la educación?

En ese marco, en ese contexto, se lleva adelante esta discusión, señor Presidente.

Y, por cierto, quiero valorar el rol que asumieron los gremios, los sindicatos, las asociaciones de funcionarios de todas las regiones del país. Si me lo permiten, deseo mencionar de manera muy especial la participación de los dirigentes de la Región de La Araucanía, quienes hoy día están en las tribunas. Veo a tres alcaldes de la provincia de Malleco: al de Curacautín, al de Lonquimay y al de Purén.

Si bien hay que tener presente lo que va a ocurrir en el futuro cercano, como se señala en este mismo proyecto -ya tenemos instalados cuatro servicios locales de educación y se vienen próximamente siete dentro del actual Gobierno-, la muestra de que algunos ediles nos acompañen es una evidencia de que los municipios no se van a desentender de esta reforma.

Deseo destacar, además, el rol de la Ministra Marcela Cubillos , quien en la Comisión inmediatamente señaló que el Ejecutivo iba a colaborar en la implementación de las leyes ya aprobadas.

Y la iniciativa en estudio apunta en esa misma dirección.

Ahora bien, como indica el mensaje, el objetivo es establecer el estatuto laboral que regulará a los asistentes de la educación que apoyan el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la prestación del servicio educacional en los establecimientos educacionales dependientes de los servicios locales de educación pública.

Es preciso señalar lo anterior porque muchas veces se escuchan intervenciones más bien en la lógica de establecimientos como guarderías. De hecho, el otro día oí hablar de un proyecto del Gobierno -no de educación, sino de trabajo- que aludía a la sala cuna universal. Ahí está la idea de la guardería y no la lógica formativa, no la lógica de educación. Y aquí debemos poner de relieve que los asistentes de la educación están comprometidos con el proceso formativo.

Hace un momento un Senador señaló que muchas veces un asistente de la educación advierte, antes que el profesor, problemas de convivencia, de retraso escolar. Y por lo tanto nos parece muy positivo poder reconocerlos.

Dicho lo anterior, cabe destacar que los asistentes de la educación, a través de este estatuto, pasan a ser parte, como funcionarios públicos, de los Servicios Locales, y que se modernizan las categorías de estos trabajadores según perfiles de competencias laborales: varios, muchos, yo diría cientos, si no miles, ya son profesionales porque han estudiado una carrera de más de ocho semestres; y también habrá técnicos, administrativos y auxiliares, siendo beneficiados decenas de miles de asistentes.

Este punto es de suma relevancia, pues de este modo se establece un sistema de trayectorias laborales para que los asistentes se perfeccionen en forma continua y se les reconozcan sus años de trabajo.

La labor realizada por las Comisiones de Hacienda y de Educación, unidas, permitió llevar a cabo una serie de ajustes y mejoras al texto aprobado por la Cámara de Diputados y que apuntan a perfeccionar las condiciones laborales de los asistentes y a consagrar los beneficios económicos alcanzados, algunos de los cuales detallaremos en las votaciones siguientes.

Por todo lo anterior, señor Presidente, voto a favor de la primera modificación que estamos analizando.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero saludar, por su intermedio, a todos y cada uno de los dirigentes que están presentes en las tribunas. Y sé que muchos otros están siguiendo esta discusión en las regiones a través del Canal del Senado. ¡Creo que este nunca había tenido tanto como el que tiene hoy...! ¡Televisión Nacional nos va a envidiar...! Sin lugar a duda, nos están viendo en numerosas localidades, de las cuales nos llegan saludos e información.

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De igual modo, permítanme saludar particularmente a los dirigentes de la hermosa Región de Los Ríos: Francisco Pérez , Jorge Serón , Benito Jara , Mariana Rosas , Juan Pérez, Juan Carlos Velásquez, José Yáñez , Susana Lara , Patricia Millar , Angélica Mancilla , y a Eleuterio Monsalve , amigo y compañero de la ciudad de Valdivia. Disculpen si alguien quedó fuera, pero mi saludo es para todos y para todas.

Desde hacía mucho tiempo, señor Presidente , que uno echaba de menos entender que la educación no solo la hacen los estudiantes y los profesores, con todo lo que a ellos les corresponde y han aportado. ¡Y vaya que se discutió esto en las últimas legislaturas!

Yo siempre he dicho que en la educación hay dos sectores absolutamente postergados. Uno es el de las manipuladoras de alimentos. Me siento orgulloso de haber colaborado en la formación de sus organizaciones y en los tremendos avances conseguidos hasta ahora. Todavía tenemos pendiente su estatuto. Se lo hago presente a la señora Ministra , a quien aprovecho de saludar y de desearle éxito en su nueva función junto a su equipo.

Además de celebrar el tremendo paso que estamos dando con los asistentes de la educación, quiero destacar que aún tenemos pendiente al grupo de las manipuladoras de alimentos, especialmente en lo relativo a un estatuto que les permita su integración al sistema. No solo en el aula, sino también en el patio, en la convivencia escolar, es donde se forman niños y niñas más integrales.

Hecha esta referencia, señor Presidente , paso a referirme al gran éxito que estamos obteniendo con los asistentes de la educación. Lo digo felicitándolos y mirándolos a la cara, porque creo que no hay comuna de nuestro país donde estos trabajadores no estén organizados, donde no nos hayan convocado a reuniones, donde no nos hayan entregado uno u otro documento para precisar algún aspecto, donde no nos hayan hecho ver que determinados colegas estaban quedando fuera, como los de las corporaciones municipales, o que los de la zona sur estaban perdiendo beneficios de vacaciones.

Yo los felicito porque realmente estaban en una instancia complicada. Es mucha la diversidad de representantes que ustedes tienen. Son numerosas las comunas y más de 158 mil las personas que deben representar. Es difícil hacerlo, pero creo que han cumplido su labor.

Ahora bien, además de reconocer el trabajo que ustedes han realizado, también quiero reconocer la gestión de dos Administraciones. En esto hay que ser correctos. En efecto, este fue un proyecto que se inició con la Presidenta Bachelet . Se avanzó tremendamente. Y fue recogido por el actual Gobierno, particularmente por la Ministra Cubillos , pese a las dudas, vacilaciones o situaciones presupuestarias que había. Y hoy estamos llegando a un texto adecuado.

Le quiero decir a la señora Ministra -por su intermedio, señor Presidente-, que, cuando las cosas se hacen bien, cuando se hacen mirando a la cara a nuestros dirigentes, y cuando significan otorgar derechos a hombres y mujeres que se sacan la mugre a lo largo de todos los establecimientos educacionales de Chile, ¡vaya que nos va bien!

Ojalá que esta forma de trabajar sea un ejemplo para enfrentar en el futuro otros temas. Insisto: tenemos pendiente al sector de las manipuladoras de alimentos, donde debemos seguir avanzando para sacar adelante su estatuto y así fortalecer sus derechos y su capacidad de negociación.

Y termino con lo siguiente.

Los insto a seguir organizados, a no perder su capacidad de convocatoria y de movilizarse. Vendrán procesos importantes y, como funcionarios públicos, también tendrán derecho -espero- a negociar su sueldo, sus beneficios, a plantarse de manera clara y precisa frente a los municipios y frente a las nuevas entidades que se harán cargo de la educación en cada uno de los lugares de nuestro territorio; pero, sobre todo, los insto a seguir dignificando el trabajo que ustedes mismos han llevado a cabo.

Siéntanse orgullosos, como asistentes de la educación a lo largo de Chile, de que esta ley la han conseguido ustedes. Nosotros hemos colaborado en lo que nos corresponde: votar. Pero, repito, esta ley la han empujado ustedes.

¡Felicitaciones!

Voto a favor.

El señor MONTES (Presidente)).-

Le corresponde hacer uso de la palabra, en seguida, al Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente , el proyecto dota de un estatuto laboral a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales que dependan de los Servicios Locales de Educación Pública, lo cual da certeza a los trabajadores respecto de sus derechos y garantías.

De partida, les otorga la categoría de funcionarios públicos.

También establece que el referido estatuto será aplicable al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166.

Por otro lado, se reconocen y distinguen los diversos roles de los asistentes de la educación, dividiéndose en profesionales, técnicos, administrativos y auxiliares, y se definen los roles que cumple cada uno. A partir de esta categorización, cada una de las funciones desempeñadas estará asociada a perfiles de competencias laborales.

Asimismo, se define lo que es una dotación pública y los sistemas que se utilizarán para el reclutamiento y la selección, de manera de tener criterios objetivos de ingreso que den garantías a los postulantes. Atendida su calidad de funcionarios públicos, aquellos que ingresen a una dotación pública se regirán por las normas del Estatuto Administrativo en cuanto a requisitos de ingreso, inhabilidades, responsabilidad, derechos y obligaciones funcionarios, y permisos y licencias médicas, por lo que no dependerán de una decisión jerárquica arbitraria.

Igualmente, se determina el respeto a las funciones para las cuales fueron contratados.

Se regula la jornada laboral, incorporándose media hora de colación para aquellos con una jornada superior a 43 horas.

Se dispone, como regla general, que gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, en caso de que se corran las fechas en algunos establecimientos, sin perjuicio de poder ser llamados a jornadas de capacitación, con un tope de tres semanas. La excepción a esto último está dada por el personal que cumple labores de reparación, mantención, aseo y seguridad en los establecimientos durante el período en que se interrumpa la actividad académica.

En síntesis, señor Presidente, el proyecto recoge aspectos esenciales de la demanda de los trabajadores de la educación y, por lo tanto, lo vamos a aprobar.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Está inscrita a continuación la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente, esta es una iniciativa que, efectivamente, tal como indicaron algunos colegas, viene del Gobierno anterior y que estamos terminando de analizar en esta Administración.

También es una iniciativa que se comprometió durante la discusión de la nueva educación pública. En ese minuto, la petición que los asistentes de la educación nos hacían en terreno, en todas las reuniones que teníamos y en los compromisos que ahí asumimos era que no se dejara de tramitar el proyecto de nueva educación pública sin haber visto el tema del estatuto que los regiría. Finalmente, la iniciativa ingresó al final de la discusión de la nueva educación pública y hoy día estamos terminando su tramitación en el Senado.

Yo he apoyado el estatuto de los asistentes de la educación como reconocimiento a la tarea que ellos realizan, pero también como un mecanismo que permita mejorar sus condiciones laborales.

Sin embargo, siempre he tenido una mirada un poco mixta en cuanto a este proyecto, el cual, si bien establece un estatuto, lo limita a los asistentes de la educación de los establecimientos que dependan de los Servicios Locales de Educación, a quienes les otorga varias mejoras laborales. No consagra los mismos derechos para los asistentes de la educación que permanezcan en los municipios hasta que se produzca el traspaso a los nuevos Servicios Locales de Educación, lo que demorará algún tiempo.

Por lo tanto, habrá un lapso en que va a existir una discriminación entre los asistentes que estén en los Servicios Locales de Educación y aquellos que se mantengan en los municipios. En algún minuto yo planteé que quizás podríamos haber buscado un camino para entregar algunas mejoras a estos últimos, mientras permanecieran en su actual condición, porque, evidentemente, ahora vamos a tener dos calidades de asistentes de la educación: los que sean traspasados a los nuevos Servicios Locales, y los que queden en los municipios. Pero no se pudo. No obstante, el proyecto por lo menos significará un avance para el primer grupo. A mí me hubiera gustado más una medida sin esta discriminación, pero esto es lo que se logró.

Aclaro que la iniciativa que estamos votando hoy, en cuanto a apoyos, bonos y mejoras para los asistentes de la educación, es la que dejó el Gobierno anterior. En ese sentido, es una iniciativa de continuidad, aunque, efectivamente, varias cosas fueron mejoradas en la discusión en las Comisiones unidas, donde efectuamos una labor seria y acuciosa.

Desde ese punto de vista, agradezco a los dirigentes de distintas regiones del país que nos acompañaron y que siempre estuvieron atentos para representar los intereses de sus asociados, así como para aclarar las dudas que nosotros planteamos durante el debate. Creo que el trabajo que realizan es tremendamente relevante. Nosotros vemos distintos temas, distintos proyectos, y la presencia de los dirigentes de los asistentes fue una ayuda para que los miembros de las Comisiones cumpliéramos de mejor modo nuestro cometido. Así que les agradezco también a ellos por el compromiso que mostraron.

Hay dos puntos donde nosotros tenemos diferencias, pero, dado que se me termina el tiempo, los voy a hacer presentes cuando veamos las disposiciones respectivas.

En cuanto a esta primera modificación, la vamos a votar a favor, señor Presidente.

Gracias.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS.-

Seré muy breve, señor Presidente , no solo porque apenas dispongo de cinco minutos, sino porque me parece que ya se han explicado todas las bondades del proyecto.

Yo quiero relevar dos cosas. Una es la organización de los asistentes de la educación, quienes han empujado este tema durante muchos años. En la Región de Valparaíso y específicamente en Viña del Mar han sido insistentes en esta materia y coherentes en sus demandas.

Además, la forma en que ejercieron presión fue, a mi juicio, efectiva -hoy día estamos discutiendo el tema- y bien razonable. Lo digo con mucho respeto a las organizaciones sociales y a los movimientos sindicales. Creo que lograron tocar los nervios adecuados, a tal punto que en el Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet hubo bastante presión. Sus Señorías recordarán que algunos proyectos de ley se condicionaron al envío a tramitación del estatuto para los asistentes de la educación Pública. Y así se hizo.

En consecuencia, vaya primero un reconocimiento a los dirigentes de los asistentes de la educación. En la región tenemos a Jorge Córdova y Virginia Obregón, de Viña del Mar, y a Lucio Carvajal, Marianela Pinilla y Muriel Arriagada, de Valparaíso, quienes nos acompañan esta tarde en las tribunas y han estado trabajando en esta materia.

Asimismo, valoro la labor realizada por el Gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , donde se elaboró el grueso del proyecto que hoy estamos aprobando. Lo señalo porque hay una línea de continuidad en este ámbito que a veces no se cumple.

Y también quiero reconocer al actual Gobierno, en general a todos los funcionarios del Ministerio de Educación y en particular al Subsecretario Raúl Figueroa , quien se hizo cargo de las conversaciones y "heredó" (entre comillas) el proyecto como venía de la Administración anterior.

¿Qué tenemos hoy en el texto que se somete a nuestra consideración? Se advierte que hemos ido ampliando gradualmente el lente fotográfico, si ustedes quieren, echando el zoom hacia atrás, para ir incorporando más actores a lo que entendemos como educación.

Aquí, los temas de educación partieron -estoy hablando desde la recuperación de la democracia- con el Estatuto Docente de los profesores, en los años noventa. Después vino el tema de las reivindicaciones laborales. Seguimos con la jornada escolar completa. Y de a poco se ha ido ampliando. Lo que nos ha sido, generalmente, una piedra de tope es quiénes trabajan -¡trabajan!, ¡laboran!, ¡trabajadores y trabajadoras!- en el entorno de la educación. Y hoy día les hacemos (comillas) "justicia" a los asistentes de la educación. Pero todavía quedan fuera otras trabajadoras vinculadas a la provisión de educación en Chile como son las manipuladoras de alimentos.

¿Qué quiero decir? Que nosotros debemos ser capaces de ampliar el lente. Sé que cuesta recursos, sé que hay que compatibilizar estatutos, una serie de temas, pero, cuando hablamos de que el Estado tiene una responsabilidad en esta materia, la única forma de entenderlo es que hay personas que ejercen labores públicas, que deben tener la categoría de funcionarios públicos, con todo lo positivo y las responsabilidades que ello lleva aparejadas, sin tratar de diferenciar entre los profesores y otros segmentos. Incluso, como vimos en la discusión del proyecto que hoy estamos aprobando, hubo que clarificar que las labores para las que hayan sido contratados los asistentes de la educación deben ser respetadas y que estos no pueden efectuar otras distintas (léase "trabajos de diferente naturaleza"). Si usted está contratado para hacer aseo, debe remitirse a hacer el aseo. Si usted está contratado para efectuar labores técnicas, debe realizar esas y no otras, no para servir café, no para ejecutar prestaciones que no corresponden, no para llevar a cabo acciones que impliquen poner en riesgo su seguridad personal. Y de todo esto, que es de común ocurrencia en Chile, se hace cargo el estatuto.

Por eso, quiero agradecer a los dirigentes, al Gobierno de la Presidenta Bachelet , y también a la actual Administración, en la medida en que empujó el proyecto y despejó la inquietud que había respecto de los recursos. En un momento se pusieron en duda y se dijo que a lo mejor eran exagerados, pero se comprobó que el estudio estaba correcto y bien hecho.

Por último, agradezco a los colegas de la Comisión de Educación, que trabajaron arduamente para sacar adelante esta iniciativa, que es una tremenda buena noticia, señor Presidente .

Muchas gracias.

El señor MONTES (Presidente).-

Ofrezco la palabra al Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, hace más de 14 años los asistentes de la educación comenzaron a realizar las primeras marchas para pedir un estatuto que los rigiera y regulara. Y es finalmente este proyecto de ley el que establece un estatuto para los asistentes de la educación.

Vaya este reconocimiento tanto para aquellos de la Región de Valparaíso como para los que trabajan en todo el país, por la persistencia que tuvieron durante largo tiempo.

Recuerdo que me tocó acompañarlos a las primeras negociaciones en el Ministerio de Educación, durante el primer Gobierno de la Presidenta Bachelet , y luego, durante el primer Gobierno del Presidente Piñera. Después, en la segunda Administración de la Presidenta Bachelet , el compromiso era entrar en tierra derecha. Finalmente, en el Gobierno actual logramos reponer los beneficios conquistados por los propios dirigentes. Y ya se habían obtenido avances en la Cámara de Diputados.

Este proyecto de ley, cuyo costo es de 90 mil millones de pesos en régimen, permitirá que los asistentes de la educación sean considerados funcionarios públicos.

Nos habría gustado, tal como señaló la Senadora Ena von Baer en su intervención, que no hubiera, por ahora, asistentes de la educación de primera y de segunda clase. Por desgracia, ello no se pudo corregir. Esperamos que esta distinción se resuelva definitivamente en la medida en que la educación pase, en cada uno de los municipios, a los Servicios Locales de Educación.

Ciertamente, cuando hablábamos de la pata coja, como decíamos, con los asistentes de la educación, hoy día funcionarios públicos, siempre se mencionaba la necesidad de poder resolver los temas relacionados con el Magisterio, con la infraestructura, con incorporar a los padres y apoderados en los procesos educativos; pero los esfuerzos nunca se focalizaron en los asistentes de la educación, que son los que más tiempo pasan con los alumnos.

Y por eso el presente proyecto de ley hace justicia respecto de una función clave en el proceso educativo.

Estamos ciertos de que vienen desafíos por delante, puesto que al ser funcionarios públicos surgirán temas que deberán abordarse en el futuro. Por ejemplo, la asignación de zona, que también será una materia a tratar en su oportunidad.

Asimismo, quiero señalar que con esta medida se está rindiendo cuenta y haciendo justicia con los asistentes de la educación, quienes, en un número importante, también fueron perjudicados por la deuda histórica del Magisterio. Cuando hablamos de la deuda histórica del Magisterio debemos señalar que no solamente fueron afectados profesores, sino además un grupo muy relevante de asistentes de la educación.

Hoy día se reconoce plenamente su calidad de funcionarios públicos. Y al aprobar el artículo 1 hacemos concordante el articulado con lo establecido en el artículo 3, en que se les confiere a los asistentes de la educación el carácter de funcionarios públicos, y con eso se vuelve a entregar dignidad a esta tan relevante labor.

Fue sintomático que cuando comenzaron las movilizaciones (me tocó acompañarlas) ellos señalaran: "Queremos que se nos autorregule; y que aquellos que tienen contacto con nuestros niños en los colegios sepan que los asistentes de la educación nos hallamos calificados y capacitados para enfrentar esa función tan importante en el proceso educativo".

Transcurrieron los años, y en la pasada Cuenta Pública el Presidente Piñera se comprometió con el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública. Hoy día se debate la presente iniciativa gracias al esfuerzo de distintos gobiernos, por supuesto, del anterior, y del Gobierno actual, donde también los partidos oficialistas logramos que se repusieran los beneficios que podían verse mermados en la discusión legislativa. Pues bien, todos juntos, todos trabajando unidos, sacamos adelante la dignidad de los asistentes de la educación, tan necesarios para Chile.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , la verdad es que se ha recorrido un larguísimo camino desde los tiempos del debate del Estatuto de los Profesionales de la Educación. Muchos de los que estamos en la Sala éramos Diputados en ese entonces, e intentamos incorporar el estatuto de los codocentes, de los asistentes de la educación. Y hubo una negación. No fue posible realizarlo en esa oportunidad, y han pasado 15, 16 años. Ha sido un larguísimo recorrido para llegar a un instrumento que pretende devolver el respeto y la dignidad, más allá de los temas laborales, económicos.

El estatuto asegura dignidad a una carrera que tiene la característica de ser parte fundamental de una comunidad educativa, e implica el reconocimiento de que no se es un ajeno ni un trabajador temporero, como en algunos casos parecieran haber sido los asistentes de la educación, producto de la actitud de algunos alcaldes.

Quiero señalar que aquí, en la Sala, se ha planteado -lo hizo el Senador Latorre- que hay un sabor amargo después de todo este proceso, que algunos temas quedaron fuera del debate o no pudieron ser incorporados, que ciertos derechos que hubieran podido ser considerados, como Bono de Desempeño Laboral, asignaciones por desempeño con alumnos vulnerables, por experiencia, por zona, no quedaron del todo resguardados en el texto.

Yo no estuve en el debate en particular en la Comisión. Aquí hubo esta Comisión Mixta: sería muy importante saber si eso es así,...

El señor QUINTANA.-

Comisiones unidas, señor Senador.

El señor NAVARRO .-

... y efectivamente no renunciar jamás a aquello. El estatuto costó mucho. Y quisiera, por eso, pedir a quienes participaron en la discusión que nos aclararan el asunto.

En el informe que he leído se decía que el proyecto inicial tenía un costo de 85 mil millones; luego, que alcanzaría a 25 mil millones por haber bajado las asignaciones.

La pregunta es: ¿cuánto le va a costar, finalmente, al Estado? Porque viene la Ley de Presupuestos y el monto tendría que estar considerado. ¿Hay o no menos recursos que en el proyecto original? Es una cuestión que me gustaría que pudiera aclarar alguien que intervenga durante el proceso de debate. ¿Cuesta menos plata que la primera iniciativa o se mantiene? ¿Al final: disminuyó o aumentó?

Se plantea que no todos van a recibir los beneficios, que hay un requisito de 44 horas semanales.

Hay una negación a considerar como trabajo pesado el cargar niños; o sea, cargar con niños es una enorme responsabilidad, pero el hecho de cargarlos físicamente le suma un esfuerzo físico importante, que dependerá de la edad, de la contextura física del trabajador. Y, en algunos casos, el trabajo pesado debe ser considerado. Así como las enfermedades profesionales (ley N° 16.744), que se hallan absolutamente agraviadas por la COMPIN, por las mutuales de seguridad.

Yo pregunto si los asistentes de la educación van a estar afectos al beneficio del trabajo pesado o de las enfermedades profesionales. Debieran, por cierto, ser incorporados. Hay quienes llevan 10, 15, 20 y más años y se han convertido en profesionales en realizar su tarea.

Los asistentes de la educación de establecimientos de administración delegada y particulares privados van a tener que esperar. Ojalá que no sea por mucho tiempo. Es una lucha que han dado dichos trabajadores y considero de justicia que tales derechos puedan ser extendidos.

Quiero señalar que su definición como funcionarios públicos ha de estar claramente establecida. Aquí se ha reiterado, por parte de algunos Senadores, que revisten tal calidad; sin embargo, va a haber contrato de trabajo.

Y quiero remarcar -se lo consultaba a la Senadora Provoste, pero se acaba el tiempo- que dentro de las prohibiciones que afectan a los asistentes de la educación hay algunas que me parecen del todo excesivas.

"Realizar cualquier actividad política dentro de la jornada de trabajo". ¿Qué se entiende por "actividad política"? ¿Quién va a calificar el hecho? Ya teníamos a alcaldes que eran verdaderos señores feudales (el feudalismo municipal), y que trataban a los asistentes de la educación como querían. ¿Quién va a calificar qué es una actividad política?

No podrán ejercer acciones en contra del Estado.

No podrán solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos.

Tendrán que guardar reserva sobre información confidencial del organismo.

Y, sobre todo, señor Presidente , hay un artículo que dispone la exigencia de un examen psicológico. Se me señala que tal requisito venía de antes. Además, habrá un procedimiento para acreditar la idoneidad psicológica. No sé si a algún Senador o al Presidente de la República le piden un examen psicológico, y si eso ocurre en otro organismo o en el Estatuto Docente, como en el caso de querer optar al cargo de asistente de la educación. Me parece que eso es agraviante. En definitiva, claramente, se trata de una exigencia que no se le hace a ningún otro trabajador dentro del Estado, o que me digan lo contrario. Puede haber algunos casos especiales, pero considero que el requerimiento del examen psicológico...

El señor MONTES (Presidente).-

Ha concluido su tiempo, señor Senador.

Dispone de un minuto adicional.

El señor NAVARRO .-

Muchas gracias.

Creo que la exigencia del examen psicológico es excesiva.

Y el conjunto de limitaciones que se imponen también las considero muy excesivas. Pareciera que se tratara de una autoridad electa popularmente o de alta envergadura, pero ni siquiera tales personas las tienen.

Señor Presidente , respecto a las actividades formativas, pienso que hay que capacitar a los asistentes de la educación, pero se señala en el artículo 13 que podrán participar en aquellas que tengan relación directa con la actividad que desarrollan y que serán impartidas por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas del Ministerio de Educación; sin embargo, existe un conjunto de otras actividades que se requiere que sean reconocidas por el profesionalismo con que se han realizado.

Por último, señor Presidente , el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública viene a ser el inicio de un proceso de recuperación de la dignidad y del respeto. Los asistentes reclamaron dignidad y respeto y se estableció el respectivo estatuto. Hay que seguir luchando por lo que ha quedado fuera. Y muchos aquí, en la Sala, esperamos acompañarlos en esa lucha por lo que no se logró esta vez.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , junto con señalar mi respaldo al presente Estatuto, quiero saludar a la delegación de los asistentes de la educación de Magallanes que nos acompañan aquí, en las tribunas, encabezados por Pedro Pablo Ramos, quien es un dirigente que por bastantes años ha liderado a sus colegas.

Con Pedro Pablo Ramos logramos importantes beneficios. Y se encendieron las alarmas cuando se conocieron las indicaciones al proyecto, porque varios de ellos se eliminaban, como en el caso de la

asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios; de la asignación de remuneración bruta mínima; del bono de desempeño laboral; de la asignación de experiencia; y sobre todo del bono de zonas extremas, respecto al cual en Magallanes dimos una pelea por que se hiciera justicia, junto con otras regiones de las zonas sur y norte en similares condiciones.

Veíamos en ese tiempo cómo los asistentes de la educación, compartiendo la misma realidad que otros profesionales, que otros funcionarios públicos que se desempeñan en la Región, no tenían derecho a ese bono. En realidad, preferíamos una asignación de zona, pero fue la fórmula que encontramos para que pudieran acceder al beneficio.

Uno se alegra de que este estatuto responda a un trabajo conjunto. Por eso, quiero reconocer la disposición de los colegas y de las autoridades ministeriales en cuanto a entender que su texto tenía que significar un beneficio, un reconocimiento, un avance respecto de la labor de los asistentes de la educación (cerca de 158 mil personas en establecimientos educacionales y de educación parvularia), y también en relación con lo que habían conseguido en procesos de negociación colectiva, que es un derecho que -estoy convencida- deberían tener todos los funcionarios públicos en nuestro país, no solamente aquellos que se rigen por el Código del Trabajo, a fin de permitir espacios de negociación y de diálogo social.

Los asistentes de la educación tienen claridad respecto de cómo va a ser el proceso de traspaso a los servicios locales, de su calidad de funcionarios públicos.

Se incorporan, además, las categorías de profesional, de técnico, de administrativo, de auxiliar. Hay también claridad sobre las funciones que desempeñan, las competencias requeridas para el ejercicio de sus cargos y el nivel educacional en que están.

Esto significa un reconocimiento, una protección y una garantía para ellos, pero sobre todo algo que se ha planteado en la Sala: un poner primero a nuestros niños.

Porque eso es lo que hay detrás: el entender que los asistentes de la educación, así como los manipuladores de alimentos y otras personas forman parte del proceso educativo y de la comunidad escolar y tienen que ser reconocidos como tales.

Por eso, nos alegra que en este estatuto se establezcan una serie de beneficios: el acceso a la capacitación, a las vacaciones, a las licencias médicas, al bono por desempeño, al reconocimiento a la antigüedad, a mutuales de seguridad, a las cajas de compensación, a la previsión, al seguro de cesantía, a la jornada laboral.

No obstante estar en la discusión en particular, todos hemos hecho una mención general respecto de la relevancia de este estatuto, de cómo se dio el proceso de discusión. Sin embargo, hay artículos que a mí me preocupan.

En primer término, entiendo que los Senadores de nuestra Región vecina, de Aisén, ya han planteado la situación del feriado anual, que en nuestras regiones es de 20 días (tiene cinco adicionales). En tal sentido, ¿qué pasa con los asistentes de la educación que realizan labores esenciales, que podrían verlo reducido a 15 días? Lo digo porque en esta iniciativa de ley se establece la vigencia del Código del Trabajo. Pero este tema se norma para los que realizan labores esenciales.

Al respecto, no puede haber retroceso -¡no puede haber retroceso!-; lo afirmo con claridad.

En segundo lugar, el artículo duodécimo transitorio pone en cuestión la vigencia del bono de zonas extremas. Pero este beneficio debe permanecer, independiente de que se trate del servicio local.

Insisto: tiene que ver con igualar condiciones para trabajadores que están en el sector público y que antes no tenían ese reconocimiento.

Así lo logramos con las personas que están en las universidades del Estado.

Esto significa unificar las condiciones en cuanto al mayor costo de vida para quienes habitan en el mismo territorio.

Por lo tanto, no me parece adecuado que se plantee la realización de un estudio respecto de la pertinencia y la viabilidad de esta asignación de zonas extremas.

El señor BIANCHI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero partir saludando a la Federación Regional de Asociaciones de Funcionarios de Ñuble, que representa hoy día a tres mil asociados y asociadas en nuestra naciente Región; a su Presidente , don Miguel Gaete , quien no está presente; a Marcia Wall , y a parte de su directiva, quienes nos acompañan hoy día.

Quisiera felicitarlos por su constante lucha; por su capacidad de diálogo; por su comprensión de la importancia del diálogo con las autoridades para lograr objetivos que beneficien a todo el gremio.

Si hay algo que uno debería destacar en los gremios de los y las asistentes de la educación es su permanente capacidad de privilegiar la conversación, de buscar la solución en vez del enfrentamiento.

Aquello marca la diferencia con otros sectores que legítimamente tienen iguales reivindicaciones, pero que no han llegado a buen término.

Señor Presidente , si bien estamos revisando el artículo 1, se ha dado una discusión más bien en general respecto del proyecto. Y quisiera aprovechar la oportunidad para expresar que en esa norma el único cambio que se hace es la incorporación del concepto de "funcionario".

Pero no es un cambio menor. No es solo un concepto. Lo que caracteriza al empleado público es la naturaleza de la actividad que ejerce. Es decir, la realización de funciones esenciales.

Hasta ahora la labor de los asistentes de la educación no estaba considerada por ley como una función esencial, siendo que sin ellos o ellas es imposible que la comunidad escolar funcione adecuadamente.

Por eso, este Estatuto que estamos aprobando viene a hacer un reconocimiento a una labor fundamental en el marco de la comunidad educativa.

Se establece un conjunto de derechos y de obligaciones; pero también las categorías de auxiliar, de administrativo, de técnico, de profesional. Se contempla un desarrollo funcionario y un conjunto de derechos desde el punto de vista laboral.

Como dije a propósito de otra iniciativa, no sé si sea adecuado que siempre estemos reconociendo el derecho de trabajadoras y trabajadores a no ser maltratados. Esto no debiera estar consignado en una ley; debiera ser algo natural, el piso de la conversación y de las relaciones laborales.

Sin embargo, lo hemos querido establecer porque la práctica ha indicado que no siempre los y las asistentes de la educación reciben un buen trato de parte de sus autoridades, como muchas veces tampoco de los alumnos.

Ocurre que vamos a terminar con la lógica de la municipalización de la educación a través de la creación de servicios locales, lo cual va a significar un grado importante de reconocimiento de derechos. Porque en numerosas oportunidades los alcaldes que llegan y los que se van sacan a funcionarios, a asistentes de la educación, en función de sus confianzas políticas o de sus amistades personales, afectando a una carrera funcionaria; afectando a los derechos laborales; afectando a la comunidad escolar.

Una comunidad escolar que logra reconocer a cada uno de sus integrantes -es decir, a los alumnos, al profesorado, a los asistentes de la educación- es una comunidad que funciona adecuadamente.

Este proyecto, a mi juicio, viene a hacer un reconocimiento laboral expreso: la existencia de un estatuto especial que contempla la condición de funcionario público de quienes ejercen esta noble función.

Vaya, entonces, mi reconocimiento a cada uno de los y las asistentes de la educación, a sus dirigentas y dirigentes. En especial, de las provincias de Arauco, del Biobío, y también, por cierto, de la Región de Ñuble, que me toca representar.

Es de esperar que este sea el puntapié inicial para que después vayamos avanzando en mejorar sus condiciones laborales, a fin de que día a día tengamos un mejor cuerpo tanto de docentes como de asistentes de la educación.

Por eso, voy a votar a favor.

El señor MONTES (Presidente).-

Ofrezco la palabra al Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , el debate de esta iniciativa debiera estar circunscrito en realidad al artículo 1, y a la modificación que hicieron las Comisiones unidas de Hacienda y de Educación.

Evidentemente, como en todo debate en particular, vale la pena hacer el esfuerzo de colocar las cosas en su contexto y de determinar qué se persigue con el proyecto de ley.

Aprovecho de saludar a todos los representantes de las distintas organizaciones que nos acompañan; a los dirigentes que vienen de muchas partes de Chile en nombre de este importante segmento, de este importante recurso humano que es fundamental para mejorar la calidad de la educación, que es lo que todos buscamos.

No hay que olvidar que este proyecto, tal como se dijo, se presentó a fines del año pasado durante el Gobierno de la Presidenta Bachelet y es parte esencial del planteamiento de una reforma educacional que quería terminar con el lucro, la selección y el copago y, a su vez, generar un nuevo sistema de desarrollo profesional docente.

Lo que persigue el nuevo sistema de educación pública es abordar de manera integral todo el sistema educacional chileno, desde la educación escolar hasta la enseñanza superior.

La modificación -ya se señaló- es sumamente relevante, porque establece que se trata de un estatuto funcionario para los asistentes de la educación.

Lo que buscamos es recuperar o dar una dignidad y hacer un reconocimiento mucho mayor a la función y a las labores tan necesarias que realizan los asistentes de la educación. Asimismo, queremos entregar certezas respecto de cuál será su realidad en la nueva institucionalidad que significarán los servicios locales de educación pública.

Eso es lo que explica su condición de funcionarios públicos. De manera que van a estar en igualdad de derechos con el resto de quienes se desempeñan en la Administración del Estado.

¿Qué es lo que se pretende, además, con esta enmienda?

Generar condiciones conocidas por los trabajadores para evitar arbitrariedades en el momento de abordar las condiciones en que ellos desempeñan sus labores en el servicio.

Y, por supuesto, también se quiere establecer un cuerpo normativo que permita a los servicios locales contar con un régimen y condiciones laborales comunes para los trabajadores de los establecimientos educacionales, jardines infantiles e internados que sean traspasados a los servicios locales de educación, quienes pasarán a ser funcionarios públicos.

Señor Presidente , deseo aprovechar la oportunidad que me brinda este debate -originado por la indicación que formularon en las Comisiones unidas la Senadora Provoste y el Senador Latorre y que fue aprobada por mayoría en dicha instancia- para manifestar que me alegra que los colegas que en su momento tuvieron algunas dudas respecto de lo que esto podría significar ahora se estén sumando para aprobarlo en forma unánime. Se discutió si era algo necesario o no, tal como ocurrió con muchas otras normas de este proyecto que después fueron acogidas y que hoy día permiten que estemos viendo esta iniciativa en la Sala.

Quiero reconocer el esfuerzo hecho por el Ejecutivo , que asume este proyecto.

Las dudas iniciales producto de las indicaciones presentadas, que generaron gran incertidumbre en términos de si los trabajadores iban a tener o no los mismos derechos, si se iban a garantizar sus derechos adquiridos, ya se disiparon. Esto fue gracias a la participación y al aporte esencial de muchos -si no de todos- dirigentes que nos acompañan en las tribunas.

Por eso, quería dejar constancia de la forma en que se trabajó en las Comisiones de Hacienda y de Educación, en conjunto con el actual Ejecutivo y con la participación ciudadana. Porque muchas veces hablamos de la necesidad de participación ciudadana, pero no siempre se puede concretar. Sin embargo, aquí hubo un debate abierto, transparente, gracias al cual se pudo ir sacando adelante este proyecto que, a mi juicio, mejora la dignidad, entrega certeza, garantiza derechos y profesionaliza la labor de los funcionarios asistentes de la educación.

Anuncio mi voto a favor, señor Presidente .

Yo no sé si se va a poner en votación inmediatamente esta enmienda, de manera de avanzar con las otras normas, porque algunas van a resultar más conflictivas que la que hemos visto hasta ahora.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Muñoz.

La señora MUÑOZ .-

Señor Presidente , seré muy breve, porque a raíz de esta pequeña pero importante modificación al artículo 1, que sustituye la palabra "laboral" por "funcionario", se abrió un debate en general que va a retrasar la votación particular, que es para lo que estamos convocados hoy día.

Solo voy a sumarme a lo que señalaron ya los colegas que me antecedieron en el uso de la palabra en el sentido de valorar el paso que hemos dado, llegando hoy día a consagrar un estatuto laboral especial para los asistentes de la educación.

Y aquí, como también se dijo, hay que reconocer un trabajo de décadas que han venido realizando distintos gobiernos, pero, especialmente, las y los dirigentes de distintas organizaciones de asistentes de la educación.

Saludo a don Arturo Escárez , Presidente de CONFEMUCH ; a Nolvia Piñones , de la Región de Coquimbo, quien ha realizado un tremendo trabajo junto a todas las organizaciones de nuestra Región que han discutido este proyecto. Además, la Región de Coquimbo es una de las primeras que ha sido traspasada al sistema de servicios locales de educación.

Los felicito porque, aunque, como se ha sostenido, faltan algunos aspectos y han quedado una serie de elementos pendientes -por cierto, vamos a tener que insistir en desarrollarlos y consagrarlos en nuevas disposiciones normativas-, este es un paso histórico. Y creo que en el debate que se dio en los últimos meses con el nuevo Gobierno, al enfrentar más de cien indicaciones con las cuales se retrocedía en muchos aspectos, fue clave la insistencia de las organizaciones para evitar ese retroceso y, además, ampliar una serie de otras disposiciones que representan avances a la situación actual de las y los asistentes de la educación.

Quiero saludar en el nombre de Marcela Zuleta a todas las dirigentas de los VTF de la Región de Coquimbo, mujeres que han dado una lucha insistente haciendo ver la situación de discriminación en que se encuentran. Por eso, es importante que las propuestas que ellas han formulado, sobre la base de su propia realidad, hayan sido plasmadas en esta iniciativa, que esperamos sea ley de la república en el corto andar.

Señor Presidente , digo que este es un momento histórico porque esta es de esas leyes cuya tramitación dura tantos años porque son contracultura. Aquí, en Chile, existe una cultura de la discriminación, de establecer desigualdades donde no las hay. Así, porque realizan funciones distintas en los establecimientos educacionales -es el caso de las manipuladoras de alimentos, de los asistentes de la educación-, a estos trabajadores se los trata de manera desigual, son sometidos a un trato abusivo, reciben malos sueldos, malos salarios y no se los considera en igualdad de condiciones con relación a otros estamentos. El hecho de realizar funciones diferentes no tiene por qué ponerlos en una condición de desigualdad. Y creo que el factor fundamental acá es haberle doblado la mano a una cultura discriminadora que existe en los establecimientos educacionales, pero también en toda la sociedad chilena.

Por lo tanto, señor Presidente -dado que este debate se transformó en general-, voy a entregar mi voto favorable a la modificación propuesta al artículo 1, pero también a las otras enmiendas introducidas en el resto del articulado del proyecto.

Doy como ejemplo dos indicaciones que felizmente se aprobaron y que hablan de la mala situación en que se encontraban los asistentes de la educación.

Primero, no disponen de una infraestructura adecuada para almorzar. No tienen un lugar donde ir, donde poder sentarse a comer su colación. Esto, felizmente, por la vía de las indicaciones y a propuesta de ellos, fue acogido por varios de nosotros durante la tramitación de la iniciativa y hoy día se transformaron en normas de la ley en proyecto.

De otro lado, hago referencia a la ampliación de la cobertura de la colación.

Señor Presidente , aquí hay cambios sustantivos que dignifican una función que es fundamental, que es importantísima para el proceso educativo en nuestro país.

Tenemos que hacer retroceder las culturas discriminatorias en Chile con este tipo de legislaciones.

He dicho.

El señor MONTES ( Presidente ).-

En votación la modificación introducida por las Comisiones de Hacienda y de Educación y Cultura, unidas, al inciso primero del artículo 1 del proyecto.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor MONTES (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la modificación propuesta por las Comisiones unidas al inciso primero del artículo 1 (30 votos a favor).

Votaron las señoras Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Castro, De Urresti, Durana, Elizalde, Galilea, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Huenchumilla, Insulza, Latorre, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Prohens, Quinteros, Sandoval y Soria.

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES ( Presidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable de los Senadores señores Chahuán, Coloma, García y Pugh.

Corresponde pronunciarse sobre las modificaciones al siguiente artículo.

¿Le parece a la Sala abrir la votación desde el comienzo en las siguientes normas?

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señores Senadores, en la página 2 del comparado también hay indicaciones aprobadas por mayoría que deben ser votadas.

Las diferencias son las siguientes.

Por un lado, se incorpora el vocablo "funcionarios" en reemplazo de aquel que se había aprobado en las instancias previas. Dada la votación anterior, hay que entender que dicha modificación ya está aprobada.

También tiene votación por mayoría la frase que dice: "incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos".

El señor MONTES ( Presidente ).-

En votación la segunda enmienda de mayoría introducida en el inciso primero del artículo 2.

--(Durante la votación).

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Señor Presidente, no estaba solicitando la palabra para intervenir en este punto necesariamente.

Pido que recabe el acuerdo de la Sala para hacer el esfuerzo de despachar este proyecto el día de hoy.

Lo planteo porque los dirigentes han estado largo tiempo esperando esta iniciativa y sería importante que finalizáramos hoy la votación.

--(Aplausos en tribunas).

En virtud de aquello, me voy a inhibir de hablar en este artículo; intervendré más adelante. Pero sería importante que cuando se abriera la discusión nos remitiéramos al artículo que está en cuestión.

Hago énfasis en el esfuerzo que podamos hacer para la total tramitación de la iniciativa hoy, entendiendo, por la intervención anterior del Senador Letelier, que vamos a discutir la proporcionalidad del bono de desempeño en esta sesión.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

Les recuerdo que está abierta la votación.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , usted señala que la modificación en votación se encuentra en la página 2. Yo solo veo la indicación aprobada por unanimidad. Por eso pregunto qué página estamos votando.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En la indicación número 5 se aprobó solo por mayoría de votos la frase: "incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos"

La señora VON BAER.-

Señor Presidente, quiero explicar el punto.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra, señora Senadora.

La señora VON BAER.-

La votación de minoría es mía, y la razón por la que me pronuncié en contra de la inclusión de los asistentes de la educación que trabajan en establecimientos financiados vía transferencia de fondos radica en que dirigentes del gremio de mi Región y de las regiones del sur de nuestro país me plantearon que hoy día los asistentes de la educación que trabajan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos ganan en promedio más que aquellos que se desempeñan en los establecimientos escolares.

Los dirigentes de mi Región con los cuales me reuní sostienen que ellos siempre han buscado igualarse, no con los asistentes de la educación de los establecimientos educacionales, sino con los funcionarios de la JUNJI y de INTEGRA, porque es en esas instituciones donde se realiza el mismo trabajo que se efectúa en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos. Lo que siempre se ha buscado -por lo menos, lo que yo he defendido todos los años en la Ley de Presupuestos- es que los funcionarios de los jardines financiados vía transferencia de fondos vayan avanzando hacia una homologación con INTEGRA y con la JUNJI.

En tal sentido, me parece que para los asistentes de la educación de los jardines infantiles es mucho más lógico caminar hacia una homologación con aquellos que realizan el mismo trabajo y, por ende, debieran tener el mismo trato desde el punto de vista de las remuneraciones que reciben y del estatuto al que adscriben.

Me parece que la naturaleza del trabajo que se realiza, si bien es similar, no es igual. Y comparto la opinión de los dirigentes de mi Región en el sentido de que la homologación no se haga con los asistentes de la educación escolar, sino con los trabajadores de la JUNJI y de INTEGRA, con un estatuto específico para aquellos que se desempeñan en jardines infantiles.

Los funcionarios también señalaron que en un inicio ellos no estaban contemplados dentro de este estatuto, sino que fueron integrados en las conversaciones finales, en último minuto, y les merece duda si es una buena idea incorporarse a él.

Yo recogí este planteamiento. Sé que es una postura minoritaria, pero quiero representar la voz de aquellos que me han expresado dudas respecto a la inclusión de los VTF en este estatuto en lugar de la homologación con aquellos que trabajan en la JUNJI y en INTEGRA.

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

¡Silencio, por favor!

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, estimados colegas, con el Ejecutivo tuvimos una mala experiencia desde marzo a la fecha en la discusión de este proyecto.

¡Y ello no responde a que nos llevemos mal con el Subsecretario de Educación! Yo quiero agradecer toda la disposición de él y de la Subsecretaria de Educación Parvularia en los debates que desarrollamos.

Pero, en verdad, hemos perdido cerca de seis meses, en que el Ejecutivo presentó indicaciones -nos pidió un plazo- que quitaban derechos. Después, porque las matemáticas son lo que son y no porque quisieran hacerlo, tuvieron que retirar ese exabrupto, porque no cuentan con votos para quitarles a los asistentes de la educación derechos que ya habíamos conquistado en las negociaciones anteriores.

Posteriormente, el Ejecutivo se comprometió a enviar varias indicaciones.

¡Y no presentó ni una!

--(Manifestaciones en tribunas).

¡Ninguna!

¡Cero!

Y lo indico en este punto, señor Presidente , porque a los dirigentes que nos acompañan, que han sido tremendamente activos, de las diferentes organizaciones de los asistentes de la educación -a mí en lo personal me tocó recorrer muchas de las comunas de mi Región y varios de sus dirigentes están aquí presentes con los dirigentes nacionales exponiendo el proyecto-, les expresamos que teníamos buena fe y que confiábamos en que el Gobierno iba a corregir algunas insuficiencias. Pero no lo hizo.

Así como todos nosotros, los dirigentes (no solo los de los asistentes de la educación, sino también los de los VTF, los de los CRIES -son pocos, pero se hicieron presentes-, los de los establecimientos de administración delegada) esperaban una indicación dirigida a establecer un criterio: el de igualdad ante la ley.

Lo que hace la arquitectura de este proyecto es traer trabajadores de diferentes lados; fijar un piso mínimo -eso se debe destacar-, de acuerdo a la escala de los diferentes tipos de trabajadoras y trabajadores; establecer sueldos fiscales base para los auxiliares, para los técnicos, para los administrativos.

¡Tremendamente importante!

En este artículo se incorpora a todas las personas que van a ser financiadas vía transferencia de fondos. Pero, aunque el Subsecretario -sobre el particular quiero ser bien correcto-, en las conversaciones que hubo, estaba dispuesto, el Ejecutivo no llegó con indicaciones para evitar una falta de igualdad ante la ley. Porque aquí la definición de asistente de la educación está, y los incluye a todos; sin embargo, posteriormente a todos no se les da derecho a los bonos en las mismas condiciones.

En cuanto al argumento que adujo una colega en el sentido de que hay una ley de homologación de los sueldos piso, ¡en buena hora que eso ocurra! No obstante, lo que queremos es que los sueldos piso de todos los asistentes de la educación sean mucho más altos.

Quienes vengan de corporaciones tendrán normalmente sueldos piso mayores que los de los provenientes de comunas más pequeñas.

Ahora, no cabe duda de que en los próximos seis años los dirigentes gremiales lucharán por subir los sueldos piso.

Señor Presidente , en la ley debe haber un reconocimiento explícito, al objeto de evitar judicializar la situación, para que no tengamos que ir a la Contraloría ni al Tribunal Constitucional.

El Ejecutivo debió actuar en forma racional y, por ende, validar que todos aquellos que estén comprendidos en la definición van a tener igualdad de derechos en materia de bienios, de bono laboral, de bono de -como se dice habitualmente- desempeño difícil.

Este artículo, como se halla redactado, constituye un avance. Se construyó a partir de indicaciones de diferentes Senadores y Senadoras, sobre la base de las inquietudes de los dirigentes.

También es un avance lo que incluimos en otras normas, como la que pone condiciones mínimas con relación a comedores y a baños para los asistentes de la educación, quienes hoy muchas veces son discriminados, pues no se les otorgan los mismos derechos.

¡Es brutal la discriminación de que son objeto los asistentes de la educación!

En las comunas -discúlpenme si molesto con el concepto- hay de hecho un clasismo brutal: ¡se cree que un auxiliar o un administrativo no debe tener los mismos derechos de comedores o de baños que un profesor...!

¡Es algo vergonzoso!

--(Aplausos en tribunas).

Este precepto no solo reconoce que son funcionarios públicos y define su universo, sino que además sienta bases.

Ahora, en cuanto a las inequidades emanadas de lo que la ley en proyecto no recoge porque no llegaron las indicaciones para garantizar los derechos y los bonos de todos los VTF, de todos los pertenecientes a la educación de administración delegada, de todos los que estén en los CRIES, quiero puntualizar que nosotros vamos a pelear en el Tribunal Constitucional y en la Contraloría para que se les garantice a todos el principio de igualdad ante la ley, porque eso es lo que corresponde.

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , yo no había querido hacer uso de la palabra porque, tranquilito, en mi Región he conversado con distintas organizaciones involucradas en este proyecto.

Porque no siempre hay que hablar para la platea.

Mi antecesor en el uso de la palabra empleó el término "vergonzoso".

¡Qué más vergonzoso que el hecho de que en el Gobierno de la Presidenta Bachelet este proyecto se haya tramitado durante tres años para presentarlo recién en enero de 2018!

¡Pero un señor Senador pretende hoy día echarle la culpa a la actual Administración...!

Es fácil criticar, señor Presidente .

Sin embargo, la Nueva Mayoría, guste o no, fue la responsable de la demora de esta iniciativa, de las manifestaciones públicas que se debieron hacer.

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

El señor MOREIRA.-

No es problema del actual Gobierno. Los votos para aprobar este proyecto los están dando también parlamentarios de Gobierno, no solo la Oposición, que no hizo absolutamente nada por los asistentes de la educación.

¡Esa es la verdad!

No negamos el hecho. Efectivamente, se presentaron indicaciones que no contribuían al propósito que nos animaba a todos. Y, como Chile Vamos tenía un compromiso con los asistentes de la educación, nosotros mismos le pedimos a nuestro Gobierno que retirara esas indicaciones, que terminaban con ciertos beneficios.

En lo personal, yo diría que, mayoritariamente -no puedo hablar por todos-, nosotros vamos a votar a favor de este proyecto.

Entonces, considero injusto y vergonzoso que vengan aquí a pronunciar discursos tremendos sobre sus luchas en circunstancias de que durante su propio Gobierno no hicieron nada.

--(Aplausos y manifestaciones en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , la lectura del artículo 2 del estatuto que se plantea refleja el propósito de cubrir hechos ocurridos -se han relatado en la Sala- en materia de ambiente tolerante y de respeto mutuo.

Ha sido necesario incluir en una norma de la ley en proyecto que debe haber ambiente tolerante y respeto mutuo. No tienen que existir presiones psicológicas, morales, ni tampoco tratos vejatorios.

Asimismo, se consagran para los asistentes de la educación los derechos a la participación colegiada y "a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna.".

Yo solo espero, señor Presidente , que esa normativa interna, que emanará de un reglamento único para todos los establecimientos, recoja el espíritu de lo que hemos consensuado y consigne los derechos correspondientes.

La ley en proyecto lo está autorizando en general. Dice que la materialización de los derechos pertinentes va a ser producto de un reglamento.

Confío en que ese reglamento recoja de manera fiel y categórica los elementos que aquí se han discutido, para que no tengamos ninguna sospecha en cuanto a que su texto puede aminorar los derechos respectivos.

Ya he dicho -y los dirigentes lo saben- que el artículo 18 establece exigencias en cuanto al o a la cónyuge; a los "parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad", etcétera.

Entonces, puede haber en La Moneda, en el Senado, en fin, parientes consanguíneos y cónyuges trabajando, pero a los asistentes de la educación se les dice: "¡No! ¡Ahí no puede haber! Para ser asistente, eso no puede existir".

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

¡Silencio, por favor!

El señor NAVARRO.-

De otro lado, se les impide ser denunciante.

Se establece, además, un examen psicológico.

Señor Presidente , ¿se les pide examen psicológico a los sacerdotes para relacionarse con niños?

Además, a los asistentes de la educación se les prohíbe ser parte en un juicio contra el Estado o actuar como testigos. Tienen que informar previamente a su empleador.

¡Estamos ante una ley mordaza!

A los asistentes de la educación se les está coartando la libertad para hacer la denuncia correspondiente cuando tengan conocimiento de un delito.

Me parece que las restricciones que se consignan son excesivas. Y espero que el reglamento no las acentúe, sino que dé más garantías en cuanto a los derechos señalados: ambiente tolerante, respeto a la integridad psicológica y respeto mutuo.

Yo confío en que la Ministra Marcela Cubillos va a dictar un reglamento que recoja fielmente el espíritu del debate habido en torno a la ley en proyecto, que es de reconocimiento y de protección.

El artículo 2 enumera un conjunto de reconocimientos, de derechos, y el reglamento deberá incorporarlos de manera fiel y categórica, para no desvirtuar el propósito de la normativa en discusión.

Señor Presidente, voto a favor del artículo 2, con las observaciones que hice.

Por supuesto, espero conocer el reglamento, el que deberá garantizar todo lo que he expuesto en esta Sala.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor MONTES (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la segunda enmienda de mayoría introducida en el inciso primero del artículo 2 (36 votos a favor y 1 en contra).

Votaron por la afirmativa las señoras Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste y Rincón y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Castro, Chahuán, De Urresti, Durana, Elizalde, Galilea, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Huenchumilla, Insulza, Latorre, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

Votó por la negativa la señora Von Baer.

--(Aplausos en tribunas).

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Corresponde ir al artículo 18, que comienza en la página 20 del comparado, pero la única votación de mayoría figura en la página 22. Recae en la letra j), que dice: "Incitar a destruir o inutilizar instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen.".

El señor MONTES (Presidente).-

En votación la letra j).

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor MONTES (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la letra j) del artículo 18 (29 votos favorables).

Votaron las señoras Aravena, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Castro, Durana, Elizalde, Girardi, Harboe, Huenchumilla, Insulza, Latorre, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable de los Senadores señora Rincón y señores Chahuán y Guillier.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación, en el artículo 20, que empieza en la páginas 23, la votación de mayoría se encuentra en la página 24 del comparado e incide en el inciso final, que se inicia con la frase "No obstante lo anterior, aquellos cargos...".

El señor MONTES ( Presidente ).-

En votación el último inciso del artículo 20.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor MONTES (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el inciso final del artículo 20 (27 votos favorables).

Votaron las señoras Goic, Muñoz, Provoste, Rincón, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Castro, Chahuán, Durana, Elizalde, Girardi, Harboe, Huenchumilla, Insulza, Latorre, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Prohens, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable de los Senadores señoras Aravena y Órdenes y señores Guillier y Pugh.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Corresponde dirigirse a la página 71, donde comienza el artículo 41, en el cual la Senadora señora Órdenes pidió votación separada.

Dicha norma se refiere al feriado que les corresponde a los asistentes de la educación, a cuyo respecto hubo explicaciones de algunos Senadores.

La señora ÓRDENES.-

Señor Presidente...

El señor MONTES ( Presidente ).-

La Senadora señora Órdenes formuló una petición a la Secretaria.

Sin embargo, antes va a hablar la Senadora señora Provoste, a quien le doy la palabra.

La señora PROVOSTE.-

Señor Presidente , quisiera intervenir a propósito del artículo 41, pues surgió una preocupación muy legítima, la que fue planteada por la Senadora Ximena Órdenes.

Uno de los logros del estatuto para los asistentes de la educación es que permite consagrar por ley el feriado que les corresponde tanto en el período invernal cuanto tras el término del año escolar, habitualmente en enero y febrero del año siguiente, aunque puede ocurrir que el período escolar se alargue y, en consecuencia, el ingreso se retrase.

Por eso, nos parece bien que el artículo 41 se haya puesto en ese caso y señalado que "Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente".

Además, en el referido artículo se consagra legalmente para los asistentes la existencia de un período de vacaciones de invierno que no tiene ningún otro trabajador de la educación.

Recordarán Sus Señorías que, en esta misma Sala, hace pocas semanas denunciamos que el Alcalde de Pumanque les había negado las vacaciones de invierno a los profesores y profesoras de esa comuna aduciendo que no existía ninguna norma legal que amparara tal derecho. Es decir, no consideró el derecho adquirido.

Teniendo en cuenta aquello, valoramos que a partir de una indicación presentada a este proyecto podamos consagrar por ley tal derecho para los asistentes de la educación tanto en las vacaciones de verano como en las de invierno.

Señor Presidente , se ha planteado aquí -entiendo que por la Senadora Goic- que un grupo reducido de asistentes de la educación que no están en las tareas esenciales quedan sujetos al Código del Trabajo. Ese concepto es equivocado, pues la iniciativa que nos ocupa dispone que quienes realizan tareas de aseo o de mantención se van a regir por lo establecido en el Estatuto Administrativo.

Recordemos que en el artículo 1°, en cuanto a los asistentes de la educación, ya consagramos su calidad de funcionarios y, además, señalamos que, para todos los efectos de la ley en proyecto, en las materias no contempladas en el Estatuto Administrativo se regirán supletoriamente por el Código del Trabajo.

Nos parece que la preocupación de la Senadora Órdenes por ese pequeño grupo es atendible.

Poner en riesgo las vacaciones de invierno y de verano, derecho que se logró conquistar para todos -y lo hemos conversado con Su Señoría-, no es el propósito.

No obstante, para dejar más clara la situación -porque este proyecto no altera el Estatuto Administrativo, en particular su artículo 106, que establece una condición especial para los funcionarios que viven en las zonas extremas-, quisiera plantear, a partir de una legítima preocupación -reitero- manifestada por la Senadora ´Órdenes, la posibilidad de, con el apoyo del Ejecutivo -porque el inciso pertinente emanó de una indicación gubernativa-, en el caso de los trabajadores y trabajadoras que realizan funciones de mantención agregar lo siguiente:

"Sin embargo, en el caso de los funcionarios que se desempeñen" -estoy leyendo la propuesta, señor Presidente - "en las comunas de Isla de Pascua, de Juan Fernández y de la Antártica, se les aplicará" (además de Arica, Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, Magallanes y de la Antártica Chilena) "lo dispuesto en el artículo 106 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.".

Si le parece, señor Presidente, puede someterlo a consideración de la Sala. Lo tenemos escrito.

A nuestro juicio, es legítima la preocupación planteada por mi Honorable colega.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Lo propuesto por usted se considerará al terminar las intervenciones, Su Señoría.

Puede intervenir el Senador señor Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente , sin duda, lo expresado por quien me ha antecedido en el uso de la palabra, en razón del planteamiento de la Honorable señora Órdenes, dice relación con una inquietud válida.

Adicionalmente, cabe manifestar que cobra pleno sentido que cada año -recuerdo la situación- los asistentes de la educación gocen del beneficio que se consagra hoy día con vacaciones en los meses de enero y febrero, lo que se extiende al período invernal.

A veces, por cumplir la norma, se dejaba a alguien poco menos que de turno para realizar cualquier otra labor.

En realidad, creo que se consagra por completo el anhelo de los propios trabajadores y que se agrega una materia supersignificativa, atinente a los que se desempeñan en los jardines VTF, ya que, curiosamente, la propia JUNJI contemplaba un mecanismo de feriado, incluido en la ley de los funcionarios públicos. Su personal salía de vacaciones, pero el de esas otras entidades, subsidiariamente financiadas por la misma entidad, carecía del beneficio.

Además, nos encontrábamos siempre en una pelea permanente con la JUNJI, puesto que los municipios administradores de jardines VTF le hacían la pega, en definitiva. Ante la imposibilidad de que se encargara de esa labor respecto de nuevos jardines, ¿qué ocurriría hoy día si no hubiera sido por aquellos que cumplieron esa función a lo largo de todo el país? Lo más probable es que la cobertura en la actualidad fuera bastante más precaria.

Por lo tanto, nos parece absolutamente razonable que en el inciso final del artículo se haya incorporado expresamente la situación de los funcionarios vinculados a los jardines VTF. A mi juicio, se trata de un avance importante en el reconocimiento del legítimo descanso de los asistentes de la educación y de quienes se desempeñan en esos recintos.

El Senador que habla, por lo menos, aprobará la disposición.

El señor MONTES ( Presidente ).-

La Honorable señora Provoste ha propuesto una indicación. El señor Secretario va a explicar lo relativo a la presentación de esta en las Comisiones unidas y a la declaración de inadmisibilidad de que fue objeto, lo que genera un problema.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La opinión de la Secretaría es la siguiente.

Resulta de toda lógica, sobre todo habiéndose aprobado el carácter de funcionarios de los trabajadores a que se refiere el Estatuto, que el feriado sea el mismo de los empleados públicos, en general. En ese sentido fue la indicación formulada por el Ejecutivo.

No obstante, esta última no contenía la parte del artículo 106 del Estatuto Administrativo referente, como ha dicho la Senadora señora Provoste , a Isla de Pascua, Antártica y Juan Fernández y a los trabajadores de las zonas extremas, caso este último respecto del cual se contempla un aumento de cinco días hábiles. En la primera situación se comprende el tiempo que demande el viaje.

Ahora bien, a raíz de ello se presentó también en las Comisiones unidas una indicación de las Honorables señoras Muñoz y Órdenes justamente para agregar la frase: "Los términos referidos se ampliarán en cinco días, tratándose de asistentes pertenecientes a regiones extremas.".

El señor Presidente de las Comisiones la declaró inadmisible por ser ello de iniciativa del Ejecutivo , en conformidad al artículo 65, inciso tercero, de la Constitución.

De consiguiente, se podría estimar que se requiere una indicación que haga llegar el Ejecutivo. Pero esta es una opinión de la Secretaría. Sus Señorías son los llamados a decidir.

Lo que sí cabe exponer es que el hecho de que la disposición no incluya la situación especial considerada en el Estatuto Administrativo para los sectores de Chile que he señalado podría significar el día de mañana un cuestionamiento en orden a que el articulado en examen no ha dado tal beneficio.

En mi concepto, es conveniente que quede plasmado, no solo en la historia de la ley, sino también en la disposición, lo relativo a los días especiales para las zonas extremas y los territorios insulares.

Nada más.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Órdenes.

La señora ÓRDENES.-

Señor Presidente , la inquietud tiene que ver con el artículo 67 del Código Laboral, que incorpora una norma especial de feriado para trabajadores que presten servicios en regiones extremas como las de Aisén y de Magallanes.

Declarada la inadmisibilidad, pedí una votación por separado, porque, obviamente, me pronunciaré a favor respecto del primer inciso. Pero creo que con el inciso siguiente se generaría un perjuicio para quienes se desempeñen en esas zonas, porque la pregunta que se plantea es si los asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales con menos de quince años contarán con quince días o con veinte, a la luz del texto.

Estimo que ahí media un espacio incierto. Por eso es que pedía la aclaración. Si no, se terminará en una judicialización.

¿Un alcalde dará quince días de vacaciones o veinte en el caso de las regiones de Aisén y de Magallanes?

Sobre esa base, solo puedo votar a favor del primer inciso, pero no comparto el inciso siguiente del artículo 41.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Puede intervenir la Honorable señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , para el efecto de buscar una salida, cabe considerar que si la materia se encuentra recogida en el Estatuto Administrativo, como decía el señor Secretario , no significa que ahora se introduzca un cambio, sino que simplemente, dado que ya consignamos que los asistentes de la educación tienen el carácter de funcionarios, entonces les corresponderán los mismos derechos, evidentemente.

En este sentido, especialmente porque se ha buscado reconocer el derecho a vacaciones tanto de invierno como de verano, algo que es nuevo -estas últimas han dado lugar siempre a varias complicaciones con los municipios-, y para que no exista la problemática en las regiones donde los funcionarios públicos gozan de un aumento de tiempo, no sé si podemos revisar lo obrado en las Comisiones unidas.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Señora Ministra , ¿será posible que el Ejecutivo estudie el asunto y proponga una solución?

La señora VON BAER.-

¿No podemos hacerlo nosotros?

La señora CUBILLOS ( Ministra de Educación ).-

Señor Presidente , estamos de acuerdo con la forma de abordar el punto planteada acá. Podemos estudiar si presentar nosotros una indicación en esos términos o si se recurre a la vía de la interpretación establecida y que quede consagrada.

Ahora, la Sala del Senado es autónoma para definir cómo manejar la admisibilidad o inadmisibilidad de una indicación parlamentaria.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , deseo intervenir en los mismos términos, ante la situación excepcional de la Isla de Pascua y del archipiélago de Juan Fernández , que igualmente son territorios especiales y han luchado por que se extiendan los beneficios de las zonas extremas.

Entonces, quisiera dejar ello consignado para los efectos de que, si hay alguna indicación del Ejecutivo, se tenga a bien considerar asimismo ese caso.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Puede intervenir el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , lo haré solo con miras a buscar una solución.

Quisiera advertir lo siguiente. El artículo 3 del proyecto dispone que las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación se regirán por las disposiciones de la futura ley y, para estos efectos -es decir, para la vinculación entre unos y otros-, los trabajadores "serán considerados como funcionarios públicos".

Pero el artículo 41 expresa más adelante, en el inciso primero:

"Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año", etcétera.

El inciso segundo distingue en el sentido de que los asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar -al menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo - "sólo tendrán derecho por cada año calendario, a un feriado de quince días hábiles".

Es decir, se contemplan diferentes regímenes de acuerdo con la naturaleza de las funciones. Entonces, si se va a incluir una norma más genérica, estimo que sería pertinente tomar en consideración tanto el artículo 3 como el 41.

A su vez, el artículo 42 dice:

"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior," -o sea, el referente a labores esenciales y no esenciales- "el feriado de los asistentes de la educación de los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles se regirá por lo dispuesto en la ley N° 20.994".

Este último cuerpo legal, de artículo único, referente a la JUNJI, determina que los trabajadores "tendrán un receso o suspensión de actividades regulares durante todo el mes de febrero de cada año".

En consecuencia, hay tres tipos distintos de feriado.

Para no generar un problema, sugiero -si a usted le parece, señor Presidente - que el Gobierno se junte con los representantes de la Comisión de Educación y que busquen una interpretación. Porque, de lo contrario, el asunto puede terminar judicializado o al arbitrio de la definición a que cada Director Ejecutivo de servicio local llegue en perjuicio de los derechos de los trabajadores.

El señor MONTES ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en la propuesta del Honorable señor Harboe en el sentido de que por esa vía se estudie una solución, y mientras tanto seguimos adelante?

Tiene la palabra la Senadora señora Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Señor Presidente , me parece que siempre es bueno poder dialogar. Sin embargo, creo que ya llevamos bastante tiempo en ello.

La intervención del Honorable señor Harboe permite plantear -a lo mejor, de manera muy resumida- que el Estatuto en análisis contiene, por una parte, normas del Código del Trabajo. De hecho, los asistentes de la educación, cuando estimen que han sido objeto de una arbitrariedad, pueden recurrir a los tribunales laborales para el efecto de una tutela. Pero asimismo se les considera funcionarios públicos, se rigen por el Estatuto Administrativo y, frente a alguna situación de esa índole, pueden llegar hasta la Contraloría General de la República.

En otras palabras, esta es la primera vez que estamos plasmando en un cuerpo legal el largo anhelo de muchos trabajadores de por qué no tomar lo mejor de ambas normativas.

Acá se ha hecho cuestión respecto de un logro importante en el articulado, que son las vacaciones.

Aprovecho de saludar a quienes nos acompañan en el debate, entre ellos los alcaldes de Curacautín, Lonquimay y Purén.

En la municipalidad de Pumanque se les negó a los profesores un derecho adquirido y no tuvieron vacaciones de invierno en el año en curso, sobre la base de que ello no se encuentra en ninguna ley. Y así es, en efecto.

A partir del Estatuto que nos ocupa, esa situación no se registrará respecto de las vacaciones, tanto de verano como de invierno, de los asistentes de la educación.

La Senadora señora Órdenes ha manifestado una inquietud acerca de un grupo pequeño, respecto del grueso de esos trabajadores. Pero no por eso no vamos a dejar explícito en el proyecto el respeto por lo que corresponde.

De la intervención de la señora Ministra de Educación desprendo que puede resolver la Sala. Lo que establecemos en la aclaración del punto no es algo distinto de lo ya contemplado en nuestro marco jurídico, particularmente en el artículo 106 del Estatuto Administrativo. Por lo tanto, nos parece absolutamente admisible agregar el párrafo pertinente, porque no se trata ni de nuevas facultades o atribuciones ni de un gasto adicional.

Como lo señalamos también en nuestra intervención, a lo largo de la discusión de la iniciativa se dijo que en las materias no contempladas en el texto regían supletoriamente el Código del Trabajo y el Estatuto Administrativo. ¡No cabe ninguna duda de que es así! Pero, para dejar una mayor claridad respecto de la preocupación expuesta, pido formalmente votar la admisibilidad de la precisión.

He dicho.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Puede intervenir la Honorable señora Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Señor Presidente, comparto las interrogantes planteadas acá.

En mi opinión, debiera votarse la admisibilidad, como se acaba de señalar, porque, de no quedar ello precisamente establecido, abrigo serias dudas de que sea posible recurrir al Estatuto Administrativo. Cuando el proyecto sea ley, no bastará con la declaración de que se trata de funcionarios públicos. El inciso segundo del artículo 3 dispone que en lo no regulado expresamente por la normativa se aplicará el Código del Trabajo, no ese otro cuerpo legal. La determinación a que me refiero es la única manera, por lo tanto, de que el día de mañana no existan problemas ni se llegue a la judicialización.

A mí no me queda claro, desde el punto de vista legal, que, al existir la supletoriedad del Código, manifiestamente señalada en la disposición aludida, pueda regir el día de mañana, vía interpretación, en relación con esta materia o con otras, el Estatuto Administrativo.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora CUBILLOS ( Ministra de Educación ).-

Señor Presidente , cabe expresarle, por su intermedio, a la señora Senadora que intervino recién que hasta al usarse en subsidio el Código del Trabajo la disposición es explícita en contemplar el mismo feriado de 20 días hábiles para las zonas extremas. En consecuencia, la ley, el Estatuto y la interpretación resultan bastante claros.

Quizás no sea necesaria una regulación en extremo con una indicación adicional si es tan evidente el reemplazo o la norma sustituta.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Sugiero acoger lo expresado por el Honorable señor Harboe . Como no se alcanzará a terminar ahora, conviene que haya tiempo para que el Ejecutivo y la Presidenta de la Comisión de Educación busquen una alternativa y la propongan cuando continúe el debate.

¿Le parece a la Sala?

El señor INSULZA .-

Sí.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Se podría incluso considerar, como lo expuso la Senadora señora Provoste , la admisibilidad de la indicación -lo hemos conversado con el señor Secretario -, pero se han planteado otras observaciones y sería bueno cerrar bien el punto. Repito que no vamos a alcanzar a terminar, por la hora.

Se dejaría el asunto pendiente.

Puede intervenir la Honorable señora Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Señor Presidente, es solo para volver a aclarar.

Aquellos que realizan labores esenciales -así se desprende no solo de la lectura del proyecto, sino también de la discusión-, tal como indica el inciso segundo del artículo 41, requieren un acto fundado del director ejecutivo. Si ello no existe, los trabajadores igual van a tener dos meses de vacaciones en verano y dos semanas en invierno.

Por eso se establece en dicho inciso que solo "mediante acto fundado" se determinará la realización de tales labores.

Sobre este punto puedo recrear parte de la discusión habida en las Comisiones unidas. Se dijo que, si un superior jerárquico determina que ciertos trabajadores deben quedarse en enero para pintar el colegio -los materiales deben estar disponibles para ese fin-, se les restringirán los dos meses que todos los asistentes de la educación tienen en el período de verano.

Estoy recreando lo que se argumentó. Pueden escuchar el audio del debate sostenido ese día en las Comisiones unidas.

Por eso se dispuso que debe mediar un acto fundado.

No se trata de que, por el solo hecho de ser auxiliares de servicio, no corresponden los dos meses de vacaciones.

Solo a través de un acto fundado es factible restringir los feriados, de acuerdo a los términos planteados en el referido inciso.

Reitero que para nosotros es fundamental, en el caso de los territorios especiales y para mayor claridad, que se haga la remisión al artículo 106 del Estatuto Administrativo.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Insulza.

El señor INSULZA.-

Señor Presidente, yo no interpreto de la misma manera el inciso segundo del artículo 41.

Dice claramente que su contenido es para "aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar", las que incluyen tareas de reparación, mantención, etcétera. Y después se agrega: "así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo ".

O sea, son todas las funciones previamente nombradas, más las que indique el Director. Entiendo que no están incluidas unas en las otras.

Creo que sería bueno corregir ese punto.

Dicho sea de paso, pido hacer el esfuerzo -porque me parece que no vamos a terminar hoy día- para solucionar este problema hoy día en la noche. Así, podríamos votar esta norma mañana, y nuestros amigos en las tribunas no seguirían esperando. ¡Ya llevan demasiado tiempo esperando!

Ojalá no dejemos, por un inciso, el proyecto pendiente hasta después de la semana regional.

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES ( Presidente ).-

Quiero aclarar a la Sala que hay una solicitud de segunda discusión para el artículo 50. Por tanto, no se verá hoy día, sino cuando el Ejecutivo llegue con una indicación referida a la progresividad en la aplicación del bono de desempeño laboral, como han propuesto varios señores Senadores.

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , según lo que usted ha señalado, si no se retira la petición de segunda discusión, no se podrá finalizar el tratamiento del proyecto esta tarde, aunque se llegara a acuerdo respecto de la indicación planteada por la colega Provoste .

Cabe preguntarse si quien solicitó la segunda discusión para el artículo 50 está dispuesto a retirarla. Ello posibilitaría la búsqueda de un acuerdo con relación a la indicación de la Senadora , previa votación de su admisibilidad.

Eso resuelve el problema, siempre y cuando se retire primero la referida solicitud. Este es el impedimento, no la petición de votar la admisibilidad de la indicación mencionada.

Yo le pediría a la Ministra que se allanara a respaldar lo propuesto, porque lo que abunda no daña. Si con esto hay un mayor resguardo del derecho, bien, queda más protegido. ¿Cuál es el problema de garantizar doblemente un derecho? Lo que hay que evitar a toda costa es el desmedro que pueda sufrir tal derecho.

Los Comités son los que piden segunda discusión. No sé cuál de ellos la solicitó. Al menos, el mío no lo hizo. No sé si fue el de la Democracia Cristiana.

Además, requiero saber cuáles fueron los fundamentos para plantear tal petición, solo para tener mayor claridad al respecto.

No me gustaría que quede en el aire que no hemos querido despachar el proyecto hoy por falta de voluntad o porque no deseamos trabajar. Al contrario, existe una voluntad amplia para terminar su trámite ahora.

Asimismo, entiendo que usted, señor Presidente , tiene la facultad, en caso de retirarse la petición de segunda discusión, de extender la hora de término del Orden del Día hasta el total despacho de la iniciativa en debate.

Eso era lo que quería señalar.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Yo acojo la propuesta del Senador señor Navarro en orden a extender la sesión hasta resolver el problema planteado y, así, terminar el tratamiento del proyecto hoy, si le parece a la Sala.

--(Aplausos en tribunas).

Me han dicho que se encontró una solución respecto del artículo 50 por la vía del informe financiero y que sería admisible una indicación de nuestra parte en tal sentido.

Entiendo que así fue conversado con el Ejecutivo.

Por lo tanto, haremos el esfuerzo de terminar ahora la discusión de la iniciativa.

Acordado.

Tiene la palabra la Senadora señora Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Señor Presidente, en verdad lamento que sobre un tema que a todas luces representa un tremendo logro se haya generado este debate. Quiero pensar de buena fe que se ha hecho pensando siempre en efectuar una contribución.

A mi juicio, el problema incluso es más sencillo. Lo conversábamos con el equipo del Ministerio de Educación.

En el proyecto se señala de manera explícita que "En lo no regulado expresamente por esta ley se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo".

Pues bien, dicho cuerpo legal, en su artículo 67, establece días adicionales de feriado para los trabajadores de zonas extremas.

Entonces, para ser más breve y no tener que votar la admisibilidad de la indicación que remite al artículo 106 del Estatuto Administrativo, pido formalmente que esta discusión sea parte integrante de la historia de la ley.

Reitero: la iniciativa indica que en todo lo no regulado por el estatuto regirá el Código Laboral, cuyo artículo 67 dispone días adicionales de vacaciones para los funcionarios de zonas extremas.

Entonces, solicito poner en votación el artículo 41 tal como está, porque, de acuerdo a lo señalado, representa para los asistentes de la educación una norma de protección y constituye un derecho. Nunca se ha puesto en cuestión los cinco días adicionales de que disponen los trabajadores de esas zonas en nuestro país.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Están inscritos los Senadores señor Letelier , señoras Goic y Von Baer y señor Harboe .

Les sugiero a Sus Señorías que se pronuncien respecto de la propuesta de la Honorable señora Provoste.

¿Habría acuerdo en acoger lo planteado por la Senadora Provoste en orden a votar la referida disposición?

La señora VON BAER.-

Sí, señor Presidente.

El señor MONTES (Presidente).-

Acordado.

En votación el artículo 41.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor MONTES (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo 41 propuesto por las Comisiones unidas de Hacienda y de Educación y Cultura (29 votos a favor).

Votaron las señoras Aravena, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste, Rincón y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Castro, Durana, Elizalde, Guillier, Harboe, Huenchumilla, Insulza, Latorre, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros y Soria.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable de los Senadores señores Girardi, Sandoval y Chahuán.

--(Aplausos en tribunas).

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación, corresponde ocuparse del artículo 50, que figura en la página 90 del boletín comparado, respecto del cual el Senador señor Letelier pidió votar separadamente.

El señor MONTES (Presidente).-

Es la norma relativa a la proporcionalidad.

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , se discutió este punto en las Comisiones unidas, a raíz de que la proporcionalidad de menos horas trabajadas para la obtención del beneficio no está establecida de manera específica en el proyecto.

La duda que tuvimos era si tal asunto se encontraba o no dentro del informe financiero.

Lo señalo porque se presentó una indicación que busca explicitar lo relativo a la proporcionalidad de las personas que trabajan menos horas para recibir el bono de desempeño laboral.

En ese minuto no se pudo establecer si tal ítem estaba contemplado o no en el informe financiero. El acuerdo al que llegamos en las Comisiones unidas fue, previo a llegar a la Sala, revisar si los fondos a ese respecto estaban considerados. Y efectivamente lo están. Ante ello, la indicación referida no es inadmisible. Por tanto, nos sumamos a ella.

Creemos que podemos votarla ahora en la Sala. Dado que no implica un gasto adicional, no podría ser considerada inadmisible.

Para no pedir segunda discusión ni dilatar más el debate, sugerimos votar la indicación que en su minuto se presentó en las Comisiones unidas y fue declarada inadmisible, por cuanto los fondos sí están considerados dentro del informe financiero.

El punto no está indicado explícitamente en la iniciativa. Eso es lo que recoge la indicación.

Habría que votarla.

El señor MONTES (Presidente).-

Luego de dar la palabra al siguiente orador, sugiero cerrar la discusión, pues entiendo que las diferencias en esta materia se resolvieron a partir del análisis del informe financiero.

Es bastante creativa la solución, pero podemos considerarla.

La señora VON BAER.-

¡Somos todos creativos, señor Presidente ...!

El señor MONTES (Presidente).-

Ofrezco la palabra al Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , la experiencia y la práctica, no desde hoy en adelante, sino durante años, ha sido el pago proporcional del bono de desempeño laboral de acuerdo a la jornada de trabajo.

En el texto del artículo 50, aprobado por las Comisiones unidas, se puso un criterio cerrado de 44 horas semanales para optar al bono de hasta 10 UF.

Lo que plantea la indicación -el señor Secretario tiene la información- es agregar al final del primer inciso, después de la expresión "44 horas semanales", la frase "el que será proporcional para los funcionarios con una carga horaria menor a la recién enunciada".

Tal enmienda es necesaria no solo porque está en el informe financiero, sino porque se trata de un derecho adquirido. Y todos estos se respetarán, según está establecido en otro artículo de la iniciativa.

Lo anterior, independiente de que esto se encuentre en el informe financiero, no es más que hacer consistente el proyecto de ley y evitar que más adelante se generen errores de interpretación.

En particular, se hace justicia con muchas personas que, por desgracia, tienen una jornada más breve.

En consecuencia, invitamos a todos a votar a favor de la indicación.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Podemos votar la indicación señalada. Sin embargo, es una salida bastante especial. Sugiero que el Ejecutivo se comprometa a reafirmar esto a través de una indicación, porque basar la votación en una lectura del informe financiero puede ser un mal precedente hacia el futuro.

Estoy de acuerdo con someter a pronunciamiento la indicación, pero creo que el Gobierno debería respaldarla.

El señor Secretario leerá la indicación, que se basa en que los recursos están contemplados en el informe financiero, a partir de un análisis que hizo el Ministerio, supongo.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La indicación es la número 100 A, de los Senadores señora Provoste y señores Latorre y Pizarro .

Es para agregar, a continuación de "semanales", que es la última palabra del primer inciso del artículo 50, la siguiente frase: "el que será proporcional para los funcionarios con una carga horaria menor a la recién enunciada".

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , es evidente -lo sabemos nosotros y también la gente- que cualquier indicación que implique recursos económicos debe ser de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

Antes de votar la indicación mencionada, corresponde que el Gobierno diga si va a entregar el bono o no, si está la plata para ello o no. De lo contrario, aprobaremos la enmienda acá; la gente va a quedar feliz; aplaudiremos todos, y después no se va a aplicar la norma.

Considero que es un ejercicio de honestidad pedirle a la señora Ministra , representante del Ejecutivo , que aclare si está disponible o no para aquello.

El señor LETELIER.-

Deseo plantear un punto reglamentario, señor Presidente .

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra, Su Señoría.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , antes de consultarle al Ejecutivo , pido que vayamos al tema sustantivo: determinar si es admisible o no la indicación.

¿En torno a qué se define eso?

En el proyecto se establece que no habrá pérdida de derechos adquiridos y en el informe financiero están considerados los recursos para pagar el bono de desempeño laboral contemplado en el artículo 50.

La indicación busca precisar que el referido bono será proporcional para las personas con jornadas de trabajo más cortas. Ello no constituye un aumento de gastos. Solo se explicita una medida que ya fue incluida en la iniciativa del Ejecutivo , tanto en el informe financiero como en la norma que dispone que no habrá pérdida de derechos adquiridos.

Actualmente, se paga dicho beneficio en forma proporcional a la jornada existente. Esa disposición legal está vigente y se ha aplicado en varias ocasiones.

El debate se generó entre nosotros, no con el Gobierno, como explicó la Senadora Von Baer . Y se despejó el motivo por el cual se declaró la inadmisibilidad de la indicación.

Por ende, nos corresponde a nosotros resolver el punto.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Todos aquí estamos de acuerdo en que se trata de un derecho adquirido. Todos aquí estamos de acuerdo en que los recursos, supuestamente, están en el informe financiero.

Sin embargo, la situación reglamentaria obliga al Ejecutivo a respaldar la decisión que vamos a tomar, porque estamos por declarar admisible una indicación sobre la base de los dos antecedentes ya descritos.

Normalmente, el informe financiero es más genérico. No es lo mismo que lo que se expresa directamente en una iniciativa de ley.

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora CUBILLOS ( Ministra de Educación ).-

Señor Presidente , va a referirse al tema el señor Subsecretario .

El señor MONTES (Presidente).-

¿Le parece a la Sala?

Acordado.

Tiene la palabra el señor Subsecretario de Educación.

El señor FIGUEROA (Subsecretario de Educación).-

Señor Presidente, en esta materia hay una aparente inconsistencia entre el texto del proyecto y lo que indica el informe financiero.

Para el Ejecutivo es importante validar, desde el punto de vista de la Dirección de Presupuestos, si una indicación como la que se está planteando se encuentra respaldada por los cálculos del informe. En ese sentido, a efectos de clarificar la situación, requeriremos un pronunciamiento formal al respecto.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Lo anterior significaría que el Gobierno está pidiendo un tiempo para pronunciarse sobre esta materia. Entiendo que eso nos está solicitando.

--(Manifestaciones en tribunas).

El Ejecutivo fue bastante claro.

Normalmente los informes financieros son solo una referencia general. Lo que manda aquí es el texto de la ley. Ese es el problema. Por eso la indicación tiene sentido. Pero solamente es admisible si existen los recursos.

Tiene la palabra la Senadora señora Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Señor Presidente , como usted señala, efectivamente los informes financieros son una referencia, pero una referencia clara respecto de la cantidad de recursos que se les asignan a determinados gastos y de cómo se establece el cálculo.

Desde 2008, el bono de desempeño laboral siempre -¡siempre!- se ha pagado proporcionalmente a la jornada laboral.

--(Aplausos en tribunas).

Es cosa de mirar de manera consecutiva tanto los informes de la Ley de Presupuestos -en ellos consistentemente el bono de desempeño laboral ha considerado la proporcionalidad de la jornada de trabajo- como el informe financiero de este proyecto. Y por eso respaldo lo que aquí han señalado la Senadora Ena von Baer y el Senador Letelier respecto del análisis que se hizo, porque efectivamente, cuando el asunto lo discutimos en las Comisiones unidas, ese fue el acuerdo. Y esta no fue una lectura entre cuatro paredes, sino una que se realizó también con representantes vinculados a, supongo yo, materias presupuestarias.

Tal como lo dijo el Senador Letelier, desde el comienzo de la discusión de este proyecto se ha manifestado que aquí no hay pérdida de derechos. Y este es un derecho de los asistentes de la educación. Por eso planteamos la indicación: para que no quedara ninguna duda. Y me gustaría que se votara su admisibilidad, pues las distintas Leyes de Presupuestos, a partir del año 2008 en adelante, han sido consistentes en considerar, al igual que el presente informe financiero, los montos que permiten pagar la proporcionalidad del bono por desempeño laboral.

He dicho.

El señor MONTES (Presidente).-

Ofrezco la palabra al Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , la Sala está facultada para votar la admisibilidad, la constitucionalidad de la indicación, lo cual está fuera de debate.

En cuanto a su aprobación, el Ejecutivo , en esta monarquía presidencial en la cual estamos subsumidos conforme a la Constitución del 80, dispone de una facultad extraordinaria, el veto, que el Presidente Piñera ha utilizado en más de una oportunidad.

Por consiguiente, si el Ejecutivo considera que lo que aprobemos en el Senado no procede porque no cuenta con los recursos necesarios, ejercerá el veto, y la ley será despachada en los tiempos correspondientes. La respuesta estará mañana, o tal vez tengamos que esperar la próxima semana. Si su disposición es finalmente negativa, podrá presentar una indicación en ese sentido o bien un veto.

Como, efectivamente, hay norma expresa en cuanto a que este proyecto no quita derechos, sino que es una iniciativa elaborada para incorporar derechos y proteger los ya existentes, el Ejecutivo cuenta con la facultad de vetar si llega a considerar que la norma no contempla los recursos necesarios y está siendo obligado a ponerlos.

El veto es la facultad que posee el Presidente de la República cuando tiene una observación que hacer a una ley ya aprobada por el Congreso.

En consecuencia, me parece que podemos votar ahora, pudiendo el Ejecutivo reservarse esa herramienta respecto de la norma en cuestión.

Yo espero que no la ejerza.

Es todo, señor Presidente.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Quería plantear lo mismo, señor Presidente.

A mi juicio, estamos frente a un derecho adquirido de los trabajadores. Por tanto, lo que consigna la indicación más bien viene a ratificar lo que hoy día se les entrega a los trabajadores. Pero era importante que el Ejecutivo señalara si iba a ejercer su facultad a través de una indicación. Ha aclarado que no la ejercerá, razón por la cual nosotros debemos votar a favor para ratificar el derecho de los trabajadores.

El señor MONTES (Presidente).-

A continuación, tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente, esta es una discusión que tuvimos en las Comisiones unidas. Y, efectivamente, la proporcionalidad es un derecho adquirido de los trabajadores.

La única duda que se nos presentó fue si el error del articulado se repetía en el informe financiero, o si el articulado estaba mal y el informe financiero estaba correcto y contenía la proporcionalidad.

Tal fue el punto que nosotros levantamos en las Comisiones unidas, de manera seria y responsable. ¿Por qué? Porque no podía ser que aprobáramos una indicación para la cual después no estuvieran los recursos.

Pues bien, se hicieron las consultas pertinentes. No es que aquí nosotros estemos diciendo que "de la mera lectura" o porque se nos ocurrió. ¡No, señor Presidente ! Se hicieron las consultas respectivas y estas arrojaron que el informe financiero sí considera los fondos para la proporcionalidad. ¿Y por qué están considerados? Porque esta última es un derecho adquirido.

Por lo tanto, hay un error en el articulado, señor Presidente. Y lo que debemos hacer es aprobar la indicación porque los fondos están.

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Pido guardar silencio a las personas que se encuentran en las tribunas.

Le voy a dar la palabra a la Senadora señora Rincón, y luego vamos a votar.

La señora RINCÓN.-

Señor Presidente , yo creo que las Senadoras que han intervenido, integrantes de las Comisiones unidas, han dado luces claras de cuál es el sentido de la norma y de la discusión que allí se produjo. Además, la historia y los antecedentes sobre esta materia son categóricos.

Por consiguiente, estimo que lo que la Sala debe hacer es respaldar la discusión, los antecedentes y, consecuencialmente, la norma en cuestión.

Gracias.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Señores Senadores, en primer lugar voy a poner en votación la admisibilidad de la indicación.

El fundamento para ello es el razonamiento de la Senadora Von Baer en el sentido de que los recursos estarían disponibles. Pero, como el Subsecretario ha dicho que debe pedir una interpretación en cuanto a si eso es correcto o no, el asunto debe dirimirse mediante votación.

Los que estén de acuerdo con la admisibilidad deben votar que sí, y los que estén en desacuerdo, que no.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor MONTES (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se declara admisible la indicación 100 A (34 votos favorables).

Votaron por la admisibilidad las señoras Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste, Rincón y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Castro, Chahuán, Durana, Elizalde, Girardi, Guillier, Harboe, Huenchumilla, Insulza, Lagos, Latorre, Letelier, , Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana, Quinteros, Sandoval y Soria.

El señor MONTES (Presidente).-

Si le parece a la Sala, daré por aprobada la indicación con el mismo resultado.

--Se aprueba la indicación 100 A con la misma votación anterior (34 votos afirmativos).

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En seguida, las Comisiones unidas sugieren eliminar los números 3) y 4) del artículo 41 -que pasa a ser 52-, pasando el actual número 5) a ser número 3).

Los números 3) y 4) derogan los artículos 4° y 6°, respectivamente. Corresponden a las modificaciones que se están introduciendo a la ley N° 19.464. Y estas derogaciones fueron aprobadas por una votación dividida.

El señor MONTES (Presidente).-

En discusión.

Ofrezco la palabra.

¿La Senadora Provoste o el Ejecutivo estarían en condiciones de dar mayores antecedentes y explicar el alcance de lo que se propone?

La señora PROVOSTE.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora PROVOSTE.-

Señor Presidente, la idea es dar mayor seguridad.

Recordemos que el estatuto de los asistentes de la educación permite la convivencia entre asistentes que se mantienen bajo el régimen de contratación de los municipios o corporaciones y aquellos que hayan sido traspasados a los Servicios Locales de Educación. Y estos últimos poseen beneficios que no tienen los trabajadores que se mantienen en los municipios o corporaciones.

Ahora bien, el estatuto contiene normas de aplicación general para todos los asistentes de la educación, sean estos dependientes de los Servicios Locales o se mantengan bajo el régimen municipal.

¿Cuáles son?

Por ejemplo -algo que fue discutido largamente-, las vacaciones (de invierno y de verano); la categorización de estos trabajadores; el derecho a la capacitación; la limitación de la jornada laboral; el derecho a la colación; el bono de desempeño laboral; el pago de la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios; el bono de rentas mínimas; la exención de la obligación de contar con enseñanza media para aquellos que actualmente se encuentran cumpliendo funciones en la categoría de auxiliares; la vigencia de las organizaciones sindicales mientras no opere el traspaso; el bono de zonas extremas. Luego me referiré a esto más adelante.

Una de las disposiciones transitorias establece, asimismo, que los asistentes de la educación traspasados a Servicios Locales se podrán mantener en cajas de compensación o en mutualidades.

Por lo tanto, la idea es despejar situaciones que se darán transitoriamente, mientras termina el proceso de traspaso a los Servicios Locales de Educación.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, me gustaría confirmar un tema con el Ejecutivo.

La Senadora Provoste ha planteado que, en general, estamos frente a un proceso de transición.

El artículo 2 del proyecto define quiénes son asistentes de la educación. Una de las modificaciones introducidas por las Comisiones unidas consistió en incorporar, para tales efectos, a aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos. Esto incluye -ya se ha dicho- a los VTF, en convenio con la JUNJI, y aquellos que tienen que ver con el Ministerio de Desarrollo Social a través de un programa llamado "CRIES". Pero se me olvidó mencionar los jardines de Integra, que son de administración delegada por algunos departamentos de administración de educación municipal (DAEM).

Lo consulté con el señor Subsecretario , por lo que quiero dejar constancia, para la historia de la ley, de que ellos están incluidos, en tanto son establecimientos hoy en convenio con los DAEM y financiados vía transferencia de fondos.

A todos estos grupos se les aplica de la misma forma el proceso de transición.

Así entendemos la norma, señor Presidente, y por eso la vamos a votar a favor.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Subsecretario de Educación.

Luego de su intervención vamos a votar.

El señor FIGUEROA ( Subsecretario de Educación ).-

Señor Presidente , efectivamente, como indicó la Senadora señora Provoste , lo que se busca acá es dar certeza respecto del estatuto que regirá a los asistentes de la educación durante el período de transición, mientras sigan siendo trabajadores de los municipios o de las corporaciones y antes de ser traspasados a los Servicios Locales que se van a ir creando.

Por lo tanto, el objetivo es asegurar que, mientras dure ese proceso, ciertos derechos que les entrega el actual estatuto (ley N° 19.464) se mantendrán.

Tal es la lógica de la modificación.

El señor MONTES (Presidente).-

En votación la propuesta de las Comisiones unidas.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor MONTES (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la eliminación de los números 3) y 4) (34 votos a favor).

Votaron las señoras Aravena, Ebensperger, Goic, Muñoz, Órdenes, Provoste, Rincón y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Castro, Chahuán, Coloma, Durana, Elizalde, Girardi, Guillier, Harboe, Huenchumilla, Insulza, Latorre, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prohens, Pugh, Quintana, Sandoval y Soria.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Solo quedan dos votaciones.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación, el Senador señor Sandoval pidió votar en forma separada el artículo duodécimo transitorio (página 121 del boletín comparado).

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente , respecto a este punto, debemos señalar que no están en discusión los bonos para las zonas extremas; aquí está en discusión un tema mucho más fundamental y mucho más importante relacionado con un beneficio que se otorga a lo largo del país y no solamente en determinados territorios (nuestra región, algunas islas y otros): la asignación de zona, que es el reconocimiento que hace el Estado a aquellos funcionarios que se desempeñan en condiciones excepcionales mediante un trato remuneratorio distinto de aquellos que trabajan en el resto de Chile.

La referida asignación se otorga, repito, a lo largo del país, en diferentes regiones, provincias e, incluso, en la zona litoral de nuestra región, sin mencionar a la propia Antártica, donde se paga el monto más alto por este concepto.

El punto, señor Presidente , es que, siendo este un beneficio lógico y natural que rige para todos los funcionarios, amparado en el principio de igualdad ante la ley, se produce un fenómeno curioso. Los que se desempeñan en una municipalidad equis reciben este beneficio como complemento de sus remuneraciones, pero, para los asistentes de la educación, siendo personas que cumplen las mismas tareas, las mismas funciones, las mismas labores, no rige el principio de igualdad ante la ley y, por tanto, no se les paga la asignación de zona.

Por el contrario, el artículo duodécimo transitorio establece: "El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, efectuará, transcurrido un año desde la publicación de esta ley, un estudio sobre la pertinencia y viabilidad de aplicar la Asignación de Zona a los asistentes de la educación".

Eso no tiene sentido, señor Presidente , ya que el mismo beneficio está contemplado para todos los demás funcionarios públicos, aunque, curiosamente, no para los asistentes de la educación.

Por tal motivo, aquí se podría producir la siguiente situación: que, al votar en contra -como se mencionó en algún minuto- quedara incluso eliminada esa posibilidad. Pero es solamente una posibilidad, una opción, una probable circunstancia que puede tener lugar, en un año más, en relación con un estudio de viabilidad. O sea, perfectamente podría acontecer que, en 365 días más, tampoco fuera aplicable.

Creo que aquí, señor Presidente , no se está reconociendo, lisa y llanamente, la situación particular de todos los funcionarios que se desempeñan en condiciones muy adversas en comparación con el resto de los empleados públicos. En algunos casos, en parte de la Administración, se les otorga la asignación de zona, y en otros, no.

Tratándose de profesionales, de técnicos, no tiene justificación lógica que algunos no reciban un beneficio que la ley consagra para todos los demás funcionarios de la Administración Pública. Y resulta que este proyecto exceptúa a los asistentes de la educación.

Por eso, señor Presidente , a riesgo de lo que significa un simple estudio en un año más, al menos yo voy a votar en contra del artículo duodécimo transitorio, puesto que no consagra un derecho que tienen todos los funcionarios públicos para los asistentes de la educación regidos por el estatuto que estamos aprobando.

Muchas gracias.

El señor MONTES ( Presidente ).-

Están inscritos para intervenir las Senadoras señoras Goic y Órdenes y el Honorable señor Bianchi. Y si lo desea, el Ejecutivo también podría intervenir después.

Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , deseo hacer una clarificación sobre un tema que yo toqué en mi primera intervención.

A mi juicio, en la línea de lo planteado por el Senador Sandoval, aquí efectivamente hay diferentes beneficios. Uno es el bono de zonas extremas, que fue la fórmula que encontramos hace muchos años para, de alguna manera, compensar el mayor costo de vida en el caso de los asistentes de la educación y de los funcionarios de las universidades estatales que se desempeñan en zonas extremas. Se entiende que este bono no es lo mismo que la asignación de zona; porque esta se recibe en distintos porcentajes, según las regiones del país, correspondiendo un monto mayor en las zonas extremas justamente como una forma de compensar el costo de la vida.

Siempre hemos planteado que la aspiración es entregarles asignación de zona a los asistentes de la educación. Por eso sostengo acá que, efectivamente, uno esperaría que esto se contemplara en el estatuto correspondiente.

Cabe reconocer -y lo conversamos con la Senadora Yasna Provoste- que durante la discusión del proyecto hubo preocupación de que eso quedara establecido. Y entiendo que el texto del artículo transitorio busca avanzar al respecto; pero es muy débil.

Aquí hay un planteamiento que, de alguna manera, considera lo propuesto como una señal. El rechazo a esa norma obedece a que pretendíamos que ello quedara consignado tal como fue propuesto inicialmente. Es decir, que no implicara excluir el bono de zonas extremas. Y reconozco, además, que en el debate habido en las Comisiones unidas los colegas lo salvaguardaron como un beneficio.

Pero ahora se presenta la situación de que con este estatuto se les reconoce la calidad de funcionarios públicos a los asistentes de la educación, y, en otras materias, se les aplica en forma supletoria el Código del Trabajo. Ello implica que la señalada asignación de zona, que es significativa y, además, una demanda sentida, no fue incluida cuando se debatió el bono de zonas extremas, por lo que quedó pendiente.

Deseo clarificar eso y, además, reconocer el trabajo realizado por los colegas en las Comisiones unidas para mantener beneficios que -insisto- por muchos años, como en el caso del bono de zonas extremas, pelearon los asistentes de la educación.

Entonces, lo relativo a la citada asignación de zona es un tema pendiente, y nos habría gustado que, en particular en regiones donde ella representa un monto significativo de las remuneraciones, quedara contemplada entre las normas que hoy día estamos votando, a fin de no dejarla como una posibilidad dependiente de un estudio. Los parlamentarios de la zona ya sabemos que al respecto hay una larga historia y lo que significa su postergación, por la dificultad que implica que el Ministerio de Hacienda efectivamente reconozca un beneficio que, tal como se ha señalado, iguala las condiciones remuneracionales de otros funcionarios públicos.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Órdenes.

La señora ÓRDENES.-

Señor Presidente , solo quiero hacer una reflexión.

A mi juicio, es un gran logro que hoy día estemos avanzando en el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública. Pero también es una expresión como representantes de territorios.

Quienes vivimos en zonas extremas efectivamente sabemos que un funcionario público tiene derecho a asignación de zona. Por lo tanto, se produce la paradoja de que, a partir de un tremendo logro: el reconocimiento de los asistentes de la educación como funcionarios públicos, no se les otorgue ese beneficio.

Voy a votar a favor de esta norma, porque deseo que se haga el estudio señalado. Se trata de un voto de confianza también. Sin embargo, considero que todos los parlamentarios de zonas extremas debemos insistir no solo en que se realice el estudio pertinente, sino en que sus resultados sean positivos. Ello significa que se les reconozca el derecho a asignación de zona a los asistentes de la educación en regiones extremas.

Esto también forma parte de la agenda de descentralización. Tenemos una deuda con las regiones y con los asistentes de la educación de las regiones extremas del país.

Eso es lo que quería decir.

Gracias.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , en esta materia uno no puede tener un doble discurso o un doble estándar. Todos los funcionarios públicos y las funcionarias públicas tienen derecho a la asignación de zona. ¡Todas y todos!

Por lo tanto, en estas condiciones, resulta imposible votar a favor de lo propuesto. Porque, honestamente -quiero dejar constancia para la historia de lo que estamos votando hoy día-, yo no creo que en el transcurso de un año exista el verdadero interés de dar a estos nuevos funcionarios públicos -las y los asistentes de la educación- la citada asignación de zona.

Pienso que esta norma se hizo exprofeso.

Considero que pronunciarse favorablemente es un voto de confianza, lo cual puedo entender. Pero, más allá de eso, yo no estoy dispuesto a entregar ese voto de confianza; porque, a mi juicio, se les va a negar tal asignación a los asistentes de la educación.

Por lo tanto, voy a votar en contra de este artículo transitorio.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la Honorable señora Ebensperger.

La señora EBENSPERGER.-

Señor Presidente , efectivamente, hace unos momentos celebramos la aprobación del artículo que reconoce la calidad de funcionarios públicos de los asistentes de la educación. Y cuando uno crea esa figura, sin duda debe asignarles todos los derechos que tienen los funcionarios públicos a lo largo del país, y en las regiones extremas los funcionarios públicos reciben asignación de zona.

Por lo tanto, como aquí ya se ha señalado, yo tampoco encuentro razón para que, en el caso de los asistentes de la educación, no se reconozca ahora tal asignación de zona, sino que se disponga la realización de un estudio, pasado un año de la publicación de la ley, destinado a ver su pertinencia y viabilidad.

¿Por qué vamos a seguir creando funcionarios públicos de primera y de segunda categoría?

Dicho lo anterior, tal como señalaron algunos Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra, me encuentro en la imposibilidad de votar favorablemente este artículo duodécimo transitorio.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Provoste.

La señora PROVOSTE.-

Señor Presidente , deseo poner en contexto que este proyecto de ley no ingresó a tramitación este año, como se señaló aquí durante la discusión. Y, solo para recordarlo, quiero señalar que el Ejecutivo envió el año pasado el mensaje pertinente al Senado, quedando radicado en la Comisión de Educación.

Pasaron bastantes semanas y meses, y ese órgano técnico nunca estudió la iniciativa. Por lo tanto, solicitamos que fuera enviada a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados.

En diciembre del año pasado, cuando leímos el mensaje que dio origen a este proyecto, observamos que se señalaba que los asistentes de la educación eran reconocidos como funcionarios públicos y funcionarias públicas. Así se establecía. Sin embargo, al ver el articulado, no aparecía ni una sola palabra referida a aquello.

Sin ir más lejos, la primera discusión que tuvimos hoy día en la Sala fue respecto a una propuesta que no solo implicaba cambiar el vocablo "trabajador" por el de "funcionario", sino además incorporar un concepto mucho más amplio, que reconoce la condición de funcionarios públicos de los asistentes de la educación.

Señor Presidente , cuando se recibió el proyecto de ley, tampoco se consignaba en él un derecho que hoy poseen los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, como son los bienios.

En esto quiero reconocer a las organizaciones y a sus dirigentes, que han trabajado durante bastante tiempo en el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública. Y no me refiero solo a los que ahora nos acompañan, sino también a quienes ya no se encuentran entre nosotros, pero que están presentes en nuestra memoria. Se trata, por ejemplo, de José Núñez Lemus , quien junto a Arturo Escarez dio inicio hace ya muchos años a este largo camino, al cual se fueron sumando nuevos dirigentes, hombres y mujeres, como Miguel, como Nadia, como Luis y como tantos otros.

Digo lo anterior porque en diciembre de 2017 se logró conquistar el pago de bienios, que es un reconocimiento a la antigüedad de los funcionarios públicos, y también hubo un compromiso respecto al estudio de la asignación de zona.

Para que no quede ninguna duda, nunca ha estado en cuestión el bono de zonas extremas. De hecho, este beneficio forma parte de un articulado permanente en este proyecto de ley. Y lo que se halla en el articulado transitorio es cómo logramos entregarles a los asistentes de la educación la asignación de zona que reciben todos los funcionarios públicos.

Señor Presidente , quiero creer. Y aunque este no es mi Gobierno, deseo entender que esto forma parte de un propósito mayor, en el sentido de avanzar en justicia y reconocer en el Estatuto de los Asistentes de la Educación el derecho que tienen otros funcionarios públicos.

Hace algunos años, en el 2014 para ser más precisos, frente a una desigualdad evidente entre las remuneraciones de las trabajadoras de los jardines VTF y las de las funcionarias de la JUNJI e INTEGRA que cumplían la misma función, utilizamos el mismo mecanismo en la Ley de Presupuestos, de manera de establecer el compromiso de realizar el estudio correspondiente en un año y luego presentar el proyecto pertinente.

Hoy día, la homologación, no sé si existen temas administrativos, debería de estar funcionando a partir del 1° de julio, a los efectos de cerrar definitivamente la brecha salarial.

Es decir, hablamos de un mecanismo que hemos usado anteriormente. En este caso, se trata de estudiar la pertinencia y viabilidad de aplicar la Asignación de Zona, tal como lo hicimos con las remuneraciones de las trabajadoras de los jardines VTF con el propósito de homologar sus ingresos con los percibidos por las funcionarias de la JUNJI e INTEGRA.

En este proyecto de ley estamos consagrando el hecho de que los asistentes de la educación son funcionarias públicas y funcionarios públicos. Por lo tanto, no pueden tener menos derechos que el resto de los funcionarios de la Administración, los cuales, desde la Región de Arica y Parinacota hasta la Región de Magallanes reciben, independiente de la asignación de zona extrema, otra asignación de zona, para la cual nosotros esperamos que el estudio mencionado acredite el derecho de todos los asistentes de la educación a impetrarlo.

Y por eso, señor Presidente , quiero insistir en lo siguiente: este no es mi Gobierno, pero quiero creer en que un propósito superior, como es avanzar en hacer justicia y cumplir la palabra empeñada, efectivamente se llevará adelante.

El señor ALLAMAND.-

¿Puede abrir la votación, señor Presidente?

El señor MONTES (Presidente).-

¿Les parece que abramos la votación?

En votación el artículo duodécimo transitorio.

--(Durante la votación).

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Moreira.

El señor MOREIRA.-

Señor Presidente , seré muy breve.

Yo represento a la Región de Los Lagos, a las provincias de Palena y de Chiloé, y a la comuna de Cochamó, entre otras, que son zonas donde también los asistentes de la educación tienen derecho a obtener los mismos beneficios que se les otorgan a los demás funcionarios del sector.

Quizás nuestro voto no sea significativo (con nuestro pronunciamiento no queremos parar la tramitación del proyecto porque hay un fin supremo, y estamos de acuerdo con él), sino que se trata de un voto de protesta, independiente de si uno es partidario o no del Gobierno de turno.

Considero importante representar a nuestra gente. Quizás muchas personas de la provincia de Chiloé, o de Palena, o de la comuna de Cochamó no están presentes acá, pero hablamos en su representación; porque ellos han luchado por un sentido anhelo, que lamentablemente este proyecto no destaca y solo habla de un informe que se realizará al cabo de un año. En un año pueden pasar muchas cosas. Las provincias de Chiloé y de Palena han sido azotadas por desastres de la naturaleza y allí existen necesidades similares a las de otros lugares. Y nosotros -insisto- hablamos en nombre de sus habitantes.

Nuestro voto negativo es un voto de protesta, pero evidentemente hay un fin superior. Durante mucho tiempo se pidió este proyecto de ley y finalmente, basta ver la página web del Senado, ingresó a tramitación en el mes de enero de este año 2018.

Por eso, señor Presidente, voto que no.

El señor MONTES ( Presidente ).-

¿Protesta contra quién, perdón...?

El señor COLOMA.-

¡Contra todo...!

El señor MONTES (Presidente).-

¡Muy bien...!

Tiene la palabra el Senador señor Durana.

El señor DURANA.-

Señor Presidente , como Senador de zonas extremas, obviamente que estoy contento de que hoy día estemos votando un Estatuto para los Asistentes de la Educación Pública; porque, de verdad, constituye un aporte al mejoramiento integral de todo nuestro sistema educativo e implica un reconocimiento para trabajadores que por muchos años han luchado por tener una norma legal que los ampare.

La presente iniciativa de ley fue presentada para beneficio de los asistentes de la educación pública, porque ellos son colaboradores en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y para la correcta prestación del servicio educacional.

Por lo tanto, en este reconocimiento a las prerrogativas de los asistentes de la educación pública se consagra su derecho a trabajar en un ambiente de tolerancia y respeto mutuo; se respeta su integridad física, psicológica y moral. Y se protege de tratos vejatorios o degradantes o de maltratos psicológicos a todos los integrantes de este sector de la unidad educativa.

Por consiguiente, cuando estamos viendo una norma que afecta en especial a los asistentes de la educación de las zonas extremas, obviamente que no puedo estar a favor de su aprobación y voto en contra, porque ya entregué mi pronunciamiento positivo para que se les reconozca, en el caso de las Regiones de Arica y Parinacota y de Tarapacá, el derecho a tener igualdad de condiciones en materia de vacaciones.

En consecuencia, mi confianza la doy para efectos de las vacaciones; pero tratándose del estudio, al cabo de un año, sobre la pertinencia y viabilidad de aplicar la Asignación de Zona, no puedo votar a favor.

El señor MONTES (Presidente).-

Finalmente, tiene la palabra el señor Subsecretario.

El señor FIGUEROA ( Subsecretario de Educación ).-

Señor Presidente , solo quiero aclarar un par de cosas.

El artículo 47 del proyecto reconoce a los asistentes de la educación el bono de zonas extremas. Es importante que no queden dudas respecto de ese punto. Lo que se discute en esta disposición transitoria dice relación con la Asignación de Zona que hoy día ellos no reciben. Por lo tanto, el artículo transitorio precisamente establece un mecanismo para que se estudie la viabilidad de, eventualmente, entregar esa asignación.

De ahí que votar en contra de este artículo transitorio más bien resulta perjudicial para los asistentes de la educación, quienes quedan en una situación donde no reciben la asignación y donde tampoco se realizaría ningún tipo de estudio para ver la viabilidad de entregarla.

En síntesis, el bono de zonas extremas está reconocido en el proyecto, ya fue votado, y se votó a favor, y aquí lo único que se está discutiendo es la posibilidad de, mediante un estudio, entregarles a los asistentes de la educación una asignación que hoy día no reciben.

Gracias, señor Presidente.

El señor MONTES (Presidente).-

Se acaban de inscribir los Senadores señores Insulza, Elizalde, Guillier y Chahuán.

Tiene la palabra el Honorable señor Insulza.

El señor INSULZA.-

Señor Presidente , en verdad, no podría explicar mejor el asunto que el señor Subsecretario .

Hay una asignación que los asistentes de la educación van a recibir de todas maneras, porque está incluida en el proyecto. De lo que se está hablando aquí es de una asignación que no van a recibir. Reitero: no la van a recibir.

Ahora, si se borra el artículo duodécimo transitorio, no la percibirán, y punto. Si se mantiene, habrá un estudio por lo menos. Yo habría querido que se consignara aquí que van a recibir la asignación pertinente; pero si me dicen que a lo menos va a haber un estudio, tenemos la puerta abierta para seguir luchando por su consecución.

Aquí, a través de una posición completamente demagógica, se está cerrando esa puerta...

--(Aplausos en tribunas).

Por lo tanto, voto que sí, señor Presidente.

El señor MONTES (Presidente).-

Le ofrezco la palabra el Senador señor Elizalde.

El señor ELIZALDE .-

Señor Presidente , yo diría que existe un consenso en esta Corporación en orden a que el proyecto debería haber considerado la Asignación de Zona.

Todos quienes me han antecedido en el uso de la palabra han manifestado, de hecho, su crítica a que no esté considerada en el texto.

Pero el punto es otro. Votar en contra de este artículo transitorio significa que no habrá Asignación de Zona, ni nada. Ni siquiera un compromiso feble de realizar en un año un estudio para efectos de ver si se establece dicho beneficio.

Entre la nada y al menos que el Gobierno tenga esta obligación legal, yo prefiero que exista esto último. Porque concluido el año, vamos a poder consultar, en primer lugar, si se realizó ese estudio, y, en segundo término, conocer sus fundamentos, de manera tal que no se pueda establecer una solución que sea abiertamente injusta con lo que consagra este proyecto de ley, tal cual ha sido presentado.

En efecto, entregamos un voto de confianza a un Gobierno que nosotros no apoyamos, somos de Oposición, pero esperamos que obviamente este estudio se realice con seriedad y que dictamine lo que todos sabemos: que establecer este distingo respecto de los otros funcionarios públicos de las zonas extremas es algo abiertamente injusto.

Por no estar contenido en el proyecto de ley el beneficio respectivo, al menos ahora va a existir este estudio al cabo de un año, el cual esperamos que se realice en plazo y en forma, y se den a conocer sus fundamentos, de modo que esta misma Corporación pueda evaluar, sobre la base de esos antecedentes, cuáles son sus resultados a fin de contar al menos con algo sobre lo cual avanzar para efectos de consagrar una Asignación de Zona que es merecida por quienes trabajan en las zonas extremas.

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Le ofrezco la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente , cuando uno aprueba un artículo, no lo hace por potenciales intenciones, sino por lo que establece. Y la norma en análisis está hablando de que "El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, efectuará, transcurrido un año desde la publicación de esta ley, un estudio sobre la pertinencia y viabilidad...". En consecuencia, lo deja en un campo de incertidumbre y de potencial discriminación.

Creo que en eso estamos todos de acuerdo.

Ayudaría, entonces, si la propia Ministra de Educación pudiera aclarar qué significa "pertinencia y viabilidad". ¿Va a depender de la caja pública que se pueda dar este beneficio o este se les reconocerá por el valor de la justicia que implica no ser discriminados?

Una cosa es el pragmatismo financiero, que no veo por qué deben pagarlo los asistentes de la educación; y otra, que esté en duda el derecho a recibir el beneficio.

Sería bueno que ello se aclarara.

Y ojalá exista un compromiso de que se va a aprobar, aun cuando se determine el monto o las condiciones y a partir de qué período.

Esta situación en verdad me tiene incómodo, porque estamos haciendo un acto de fe, y los proyectos de ley no se aprueban por actos de fe, sino que por lo que dice la norma. Y este artículo es ambiguo.

Me parece que aquí debe quedar claro que tienen derecho al beneficio.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , tal como se ha mencionado, me deja a lo menos tranquilo la redacción del artículo 36, que señala que "Los asistentes de la educación que laboren en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en las comunas de Juan Fernández y Cochamó" tendrán acceso a la bonificación de zonas de extremas.

Pero me deja intranquilo que se vaya a estudiar, al cabo de un año, la pertinencia de la asignación de zona.

Quiero decir con toda franqueza que los vecinos y los funcionarios públicos de Juan Fernández e Isla de Pascua han luchado por largo tiempo para que se reconozca su condición. Por tanto, dejar supeditada la entrega de la asignación de zona a un estudio posterior me parece complejo.

En consecuencia, solicito al Ejecutivo que por lo menos nos dé señales de cómo se va a proceder en esta materia y que se establezca alguna condición si ese estudio finalmente no se realiza.

¿Qué ocurrirá si después de un año ese estudio establece que no habrá asignación? ¿O qué sucederá si no hay estudio, que sería lo más complejo?

Señor Presidente , por tal razón, mantengo una incógnita respecto de esta votación.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, hay que intentar dilucidar este asunto de manera positiva, pues hay una contradicción que nos hemos autoimpuesto.

Los Senadores que han señalado que votarán en contra -los colegas Sandoval y Bianchi - sostienen que lo hacen por la convicción de que quieren que se establezca un bono para los asistentes de la educación. Es decir, plantean que están defendiendo sus derechos. Pero al no aprobar el artículo hacen desaparecer la posibilidad del beneficio, porque no estará incorporado en la futura ley.

Lo que se ha planteado es que con el artículo se genera una obligación para el Gobierno de efectuar el estudio pertinente.

Si el voto de la Sala es unánime, la señal para el Ejecutivo es que queremos que el bono se establezca y se entregue a todos los asistentes de la educación. ¡Lo pediríamos unánimemente!

¿A qué apunta el estudio? No es para definir la legalidad o la legitimidad del bono, sino que para determinar si el Gobierno tiene la plata. Es un estudio financiero acerca de los recursos para aquello.

Por lo tanto, lo positivo sería aprobar por unanimidad el artículo, señalando claramente que debe haber un estudio financiero, garantizando una sola opinión del Senado respecto de la legitimidad de este bono para los asistentes de la educación.

Y será el Gobierno el que deberá tomar una decisión política -porque toda decisión económica es una decisión política- de entregarlo cuando tenga claridad sobre el monto.

Siento que eso es lo mejor.

Entonces, hago un llamado a los colegas Senadores, porque coincidimos en el tema de fondo, en que este bono debe entregarse.

Hubiéramos querido que estuviera establecido en la ley. Pero si abrimos ese debate vamos a volver al artículo anterior, en el sentido de si estaba o no incorporado como garantía en el Presupuesto.

¡Está claro que no lo está! ¡Queremos que se incorpore!

La mejor manera de garantizar que el bono se entregue -en eso todos coincidimos- es votando a favor del estudio, dando una señal política muy clara al Ejecutivo de que queremos que este bono se entregue. Y como no sabemos cuánto cuesta, se debe hacer un estudio.

Les digo una cosa a quienes nos acompañan en las tribunas y a los propios Senadores: ninguna conquista de los trabajadores es gratuita o es una prebenda, siempre es un objeto de lucha.

Si aprobamos hoy este artículo, claramente va a ser la lucha de los propios asistentes de la educación la que va a determinar que el Gobierno pueda entregar este bono y no generar una discriminación odiosa con ellos.

Por tanto, lo coherente -porque creo en la buena fe de quienes han planteado el voto negativo por no estar garantizado este derecho-, el objetivo político más claro es votar a favor de este artículo de manera unánime.

--(Aplausos en tribunas).

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Sandoval.

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente , me ha sorprendido la nueva modalidad que tendremos para legislar, basada en actos de confianza. ¡Me alegro de que algunos Senadores hagan un acto de confianza con nuestro Gobierno! ¡Me alegro sobremanera!

El señor LETELIER.-

¡No, es con la ley!

El señor ELIZALDE.-

¡El acto de confianza es con la ley!

El señor SANDOVAL.-

En tal sentido, estamos legislando porque creemos -en un acto de confianza- que en un año más estos trabajadores recibirán -¡ojo!- algo que a todos los funcionarios de la Administración -sin estudios de pertinencia ni de viabilidad- se les está pagando: la asignación de zona.

¡No es un bono, Senador Navarro, es la asignación de zona!

Reitero: a todos los funcionarios públicos se les está pagando este beneficio hoy día, sin estudio, sin actos de confianza, sin ninguna otra acción.

La ley debe ser certera. Si dejamos espacio para la interpretación o la incerteza -como bien decía el Senador Guillier-, estamos generando, evidentemente, un escenario en el cual puede acontecer cualquier cosa el día de mañana.

Les señalo a los asistentes de la educación que estamos absolutamente a favor de la cancelación de la asignación de zona, porque ese mismo beneficio lo perciben todos los funcionarios públicos -¡todos!-, ¡sin estudio de viabilidad!, ¡sin actos de confianza!, ¡sin nada!

Lo que hoy día deberíamos legislar es lisa y llanamente que esta asignación, por igualdad ante la ley, se pague a todos los funcionarios de las diferentes regiones beneficiadas.

Por eso, señor Presidente , votar en contra no significa poner en riesgo la asignación, porque en un año más no hay ninguna certeza, no hay ningún acto de confianza. Al votar que no, le decimos a nuestro Gobierno -con el que están haciendo un acto de confianza- que estudiaremos con seriedad este asunto, porque nada justifica que a los asistentes de la educación de las regiones extremas no les estén cancelando este beneficio, como si lo perciben todos los demás funcionarios, colegas del mismo territorio, de la misma comuna, de la misma ciudad. Es decir, todos reciben la asignación de zona, menos -¡menos, por favor!- los asistentes de la educación.

¡Eso es lo que debemos corregir!

El señor LETELIER.-

Eso no es lo que dice el artículo.

El señor MONTES (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García.

El señor GARCÍA .-

Señor Presidente , en primer lugar, este artículo es imperativo, pues obliga a los Ministerios de Educación y de Hacienda a efectuar este estudio. No queda entregado al arbitrio, a la discrecionalidad de ellos. Tienen el deber de hacerlo.

En segundo lugar, ¿por qué se habla de la pertinencia de la asignación de zona? Porque durante la discusión de este proyecto en las Comisiones unidas de Educación y de Hacienda quedó en evidencia que hay funcionarios que, quizás porque lo negociaron oportunamente, están recibiendo la asignación de zona. Probablemente, son los menos, pero hay algunos que ya están recibiendo este beneficio. Por eso se requiere hacer este estudio, para determinar a quiénes se les paga y a quiénes no. Ello, con el propósito, por supuesto, de que quienes no lo perciben si puedan recibirlo, como corresponde.

Ese es el sentido de este artículo. Por eso lo voto favorablemente, pues ayuda a resolver el problema en lugar de poner dificultades.

El señor MONTES (Presidente).-

Para cerrar las intervenciones, ofrezco la palabra a la Senadora señora Órdenes.

La señora ÓRDENES.-

Señor Presidente , quiero insistir en que nos moviliza el mismo espíritu.

Primero, avanzar en un estatuto que no existía para los asistentes de la educación en Chile.

Pero nos inspira a muchos parlamentarios de zonas extremas tener principios de equidad territorial. Y eso significa reconocer la asignación de zona como un derecho que ya existe para todo funcionario público que trabaja en esos territorios.

Eso es lo que está en deuda en este estatuto.

Y yo quiero defender el voto a favor, porque si suprimimos este artículo va a quedar sumido en la invisibilidad todo lo relativo al derecho a percibir la asignación de zonas extremas.

Efectivamente, no me gusta la figura de llevar a cabo un estudio respecto a la pertinencia o a la viabilidad. Yo creo que esta asignación constituye un derecho ganado, si bien en la ley en proyecto no está. Y creo que es urgente aprobar el estatuto, porque también significa un avance.

Voy a ser la primera en defender, no el estudio, sino que se reconozca este derecho a los asistentes de la educación que trabajan, por ejemplo, en regiones como las de Aisén o de Magallanes. A mi juicio, ese es el espíritu que nos inspira a todos.

Pero mi voto será a favor, y quiero justificarlo, porque no puedo invisibilizar este derecho y la conversación que quedará pendiente en la discusión de este estatuto.

Por lo tanto, voto a favor, señor Presidente.

Insistiremos, según entiendo, con todos los parlamentarios que representan zonas extremas y territorios especiales para que este beneficio se haga realidad.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor MONTES (Presidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo duodécimo transitorio (26 votos a favor, 7 votos en contra y un pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Muñoz, Órdenes, Provoste, Rincón y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Castro, Chahuán, Coloma, De Urresti, Elizalde, García, Girardi, Harboe, Huenchumilla, Insulza, Latorre, Letelier, Montes, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Prohens, Pugh y Quintana.

Votaron por la negativa las señoras Aravena, Ebensperger y Goic y los señores Bianchi, Durana, Moreira y Sandoval.

No votó, por estar pareado, el señor Guillier.

El señor MONTES (Presidente).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor Soria.

--(Aplausos en tribunas).

Respecto al siguiente artículo, debo señalar que se retiró la abstención que había. Por tanto, también quedaría aprobado.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El artículo a que hace referencia el señor Presidente es el decimoquinto transitorio. Dicho precepto se había aprobado por mayoría, pues el Senador señor García se abstuvo. Sin embargo, Su Señoría le ha manifestado a la Mesa que retira su abstención.

De consiguiente, la aprobación del artículo sería unánime.

El señor MONTES (Presidente).-

En consecuencia, se da por aprobado el artículo decimoquinto transitorio y queda despachado el proyecto en este trámite.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 21 de agosto, 2018. Oficio en Sesión 62. Legislatura 366.

Valparaíso, 21 de agosto de 2018.

Nº 239/SEC/18

A S.E. La Presidenta de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, correspondiente al Boletín Nº 11.536-04, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1

Inciso primero

Ha sustituido la palabra “laboral” por “funcionario”.

Inciso segundo

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“En lo expresamente señalado, las normas de esta ley se aplicarán también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.”.

TÍTULO I

De los Asistentes de la Educación Pública

Párrafo 1º

Aplicación

Ha sustituido, en esta denominación, la palabra “Aplicación”, por la frase “Normas de Aplicación General”.

Artículo 2

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 2.- Son asistentes de la educación, para efectos de esta ley, los funcionarios que, desempeñándose en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, sin perjuicio de su forma de financiamiento, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos, colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; técnicas; administrativas o auxiliares.

Se considerará asimismo asistente de la educación al personal que cumpla funciones en internados escolares que dependan de los servicios locales.

Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, sicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos sicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna.

Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o sicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los asistentes de la educación.”.

Artículo 3

Inciso primero

Ha agregado, después de la voz “ley”, la frase “y, para estos efectos, serán considerados como funcionarios públicos”.

o o o

Ha intercalado a continuación del artículo 3, integrando el Párrafo 1° del Título I, el siguiente artículo 4, nuevo:

“Artículo 4.- No podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000; alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 16.618; 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4°; 20.005; 20.066 y 20.357; y en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, del Párrafo 3 del Título Tercero, en los Párrafos 2, 5, 6, 7 y artículo 374 bis del Título Séptimo, en los Párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del Párrafo 3, y en los Párrafos 3 bis y 5 bis del Título Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal.

En caso de que el asistente de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.

Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente o el mismo servicio local a través de un profesional competente de su propia dotación, y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo con la ley N° 20.594.

El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad, y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal.

La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato.”.

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Artículo 4

Ha pasado a ser artículo 5, sin modificaciones.

Artículo 5

Ha pasado a ser artículo 6, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Ha agregado, después de la expresión “y otras”, la segunda vez que aparece, la frase “de análoga naturaleza,”.

Inciso segundo

Ha sustituido la expresión “universidad o instituto profesional” por “institución de educación superior”, y la palabra “reconocido” por “reconocida”.

Artículo 6

Ha pasado a ser artículo 7, enmendado como sigue:

Inciso primero

Ha agregado, después de la expresión “aula,”, la palabra “tareas”.

Artículo 7

Ha pasado a ser artículo 8, modificado como se indica:

Inciso primero

- Ha suprimido la expresión “que pueden ser”.

- Ha incorporado, a continuación del vocablo “enseñanza”, la expresión “formal y”.

- Ha eliminado la frase “o la educación informal”.

Artículo 8

Ha pasado a ser artículo 9, sin modificaciones.

Artículo 9

Ha pasado a ser artículo 10, enmendado como sigue:

Inciso primero

Ha reemplazado la voz “párrafo” por “Párrafo” y la palabra “título” por “Título”.

Artículo 10

Ha pasado a ser artículo 11, sin modificaciones.

Artículo 11

Ha pasado a ser artículo 12, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Ha reemplazado la palabra “párrafo” por “Párrafo” y la voz “título” por “Título”.

Inciso segundo

Ha contemplado con minúsculas iniciales las palabras “Organismo Sectorial”.

Artículo 12

Ha pasado a ser artículo 13, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Ha eliminado el punto y coma que sigue a la expresión “párrafo anterior”.

Inciso segundo

Ha suprimido la expresión “vía trasferencia de fondos”.

Artículos 13 y 14

Han pasado a ser artículos 14 y 15, respectivamente, sin modificaciones.

Artículo 15

Ha pasado a ser artículo 16, modificado como se señala:

Inciso segundo

Ha reemplazado las voces “párrafo” y “título” por “Párrafo” y “Título”, respectivamente.

Artículo 16

Ha pasado a ser artículo 17, sustituido por el que sigue:

“Artículo 17.- Para incorporarse a una dotación de asistentes de la educación será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano.

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente.

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo.

d) Contar con licencia de educación media o poseer título profesional o técnico exigido por la presente ley para el desempeño de la función correspondiente.

e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones.

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del acceso a cargos de auxiliares y administrativos, no será impedimento para el ingreso encontrarse condenado por ilícito que tenga asignada pena de simple delito, siempre que no sea de aquellos contemplados en el Título V del Libro II del Código Penal.

En el caso de los extranjeros, deberán contar con permanencia definitiva en Chile y cumplir con los requisitos de los literales c), d), e) y f) precedentes.”.

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Ha incorporado a continuación del artículo 16, que ha pasado a ser artículo 17, los siguientes artículos 18, 19 y 20, nuevos:

“Artículo 18.- El asistente de la educación estará afecto a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas.

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción.

c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al asistente, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción.

d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su empleador.

e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes.

f) Solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros.

g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales.

h) Realizar cualquier actividad política dentro de la jornada de trabajo o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.

i) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro.

j) Incitar a destruir o inutilizar instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen.

k) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás integrantes de la comunidad educativa. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del inciso segundo del artículo 2º del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2º de la ley Nº 20.609.

l) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo.

Artículo 19.-

En un mismo establecimiento no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica.

Si respecto de trabajadores con relación jerárquica entre sí se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca.

Artículo 20.-

El desempeño de los cargos a que se refiere el presente estatuto será compatible con:

a) El ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

b) El ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales.

c) Los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.

d) Los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.

La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

No obstante lo anterior, aquellos cargos que siendo compatibles no puedan desempeñarse con posterioridad a la jornada laboral dada su naturaleza, liberarán al funcionario de las obligaciones de aquel, pudiendo el empleador contratar a un asistente en su reemplazo en igual categoría y por el tiempo que dure dicho cargo, según lo establece el inciso final del artículo 22.”.

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Artículo 17

Ha pasado a ser artículo 21, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Ha reemplazado las voces “párrafo” y “título” por “Párrafo” y “Título”, respectivamente.

Inciso tercero

Ha sustituido, en su encabezamiento, la locución “jefe” por “Director Ejecutivo”.

Artículo 18

Ha pasado a ser artículo 22, enmendado como sigue:

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Ha consultado el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

“En los contratos de plazo fijo, el hecho de continuar el funcionario prestando servicios con conocimiento del servicio después de expirado el plazo, lo transforma en uno de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.”.

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Artículo 19

Ha pasado a ser 23, sin modificaciones.

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Ha considerado a continuación del artículo 19, que ha pasado a ser artículo 23, integrando el Párrafo 1° del Título II, el siguiente artículo 24, nuevo:

“Artículo 24.- Las modificaciones a las estipulaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares de éste o en documento anexo.

No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes legales de remuneraciones. Sin embargo, aun en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año incluyendo los referidos reajustes.”.

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Artículo 20

Ha pasado a ser artículo 25, sin modificaciones.

Artículo 21

Ha pasado a ser artículo 26, con las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Ha sustituido las voces “párrafo” y “título” por “Párrafo” y “Título”, respectivamente.

Inciso tercero

Ha reemplazado la expresión “artículo 19” por “artículo 23”.

Artículo 22

Ha pasado a ser artículo 27, sin modificaciones.

Artículos 23 y 24

Han pasado a ser artículos 28 y 29, respectivamente, sustituidos por los que se transcriben a continuación:

“Artículo 28.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a permutar sus cargos siempre que se desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la autorización de los respectivos empleadores.

La permuta procederá desde y hacia cualquier comuna del país.

En estos casos, los traslados permitirán que los asistentes conserven su remuneración y bonificaciones a que tengan derecho bajo sus nuevas condiciones.

Artículo 29.-

El personal asistente de la educación podrá hacer uso de licencias médicas, entendidas éstas como el derecho que tiene el asistente de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el asistente continuará gozando del total de sus remuneraciones.

Durante el período de permiso postnatal parental regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, los asistentes que hagan uso de él también continuarán gozando del total de sus remuneraciones.

En materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de sus funciones, se les aplicarán las normas de la ley N° 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios locales podrán afiliar a los asistentes de la educación a mutuales de seguridad.

Los servicios locales podrán afiliar al personal asistente de la educación a cajas de compensación de asignación familiar. El personal asistente podrá, además, afiliarse a los servicios de bienestar que el servicio local haya constituido o de que sea parte.”.

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Ha consultado a continuación del artículo 24, que ha pasado a ser artículo 29, los siguientes artículos 30 y 31, nuevos:

“Artículo 30.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un asistente en los casos y condiciones que más adelante se indican.

El Director Ejecutivo de la institución podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.

Los asistentes podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.

Podrán, asimismo, solicitar que los días hábiles insertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo.

El asistente podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones:

a) Por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario.

b) Para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.

El límite señalado en el inciso anterior no será aplicable en el caso de asistentes que obtengan becas otorgadas de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 31.-

Los asistentes de la educación regidos por este Título quedarán afectos al seguro de cesantía establecido en la ley N° 19.728, en las condiciones señaladas en dicha ley. En consecuencia, estarán obligados a cotizar de acuerdo con la misma normativa. En este caso, las prestaciones de cesantía procederán conforme a lo que se indica a continuación.

Tendrán derecho a una prestación por cesantía, en los términos establecidos en el Párrafo 3° del Título I de la referida ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 33 y 34 de la presente ley, salvo las señaladas en las letras f), g) y h) del citado artículo 33.

b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el artículo 34 de esta ley, el trabajador tendrá derecho a la indemnización que dicho artículo contempla y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por las causales establecidas en los literales a), c y d) del artículo 33 de esta ley, el asistente de la educación dependiente de un servicio local tendrá derecho al beneficio contemplado en el artículo 14 de la ley Nº 19.728, en la forma señalada en dicha norma.

Tratándose de asistentes de la educación dependientes de un servicio local que cesen su relación laboral por las causales señaladas en el literal e) del artículo 33 y del artículo 34 del presente cuerpo legal, tendrán derecho a lo establecido en el artículo 15 de la ley Nº 19.728.

En caso de terminación de la relación laboral por fallecimiento del asistente de la educación dependiente de un servicio local, se aplicará lo establecido en el artículo 18 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el literal f) del artículo 33 de esta ley, el trabajador tendrá derecho al beneficio contemplado en el artículo 19 de la ley Nº 19.728.

Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario establecido en el artículo 24 de la ley N° 19.728, los asistentes de la educación cuya contratación termine por las causales señaladas en la letra e) del artículo 33 y el artículo 34 de la presente ley, siempre que cumplan las demás condiciones contempladas en la ley N° 19.728.”.

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Artículo 25

Ha pasado a ser artículo 32, sin modificaciones.

Artículo 26

Ha pasado a ser artículo 33, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Letra c)

Ha incorporado, a continuación de la expresión “sumario administrativo”, la siguiente frase: “, establecido en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, en lo que fuere pertinente”.

Letra h)

Ha sustituido la expresión “artículo 3” por “artículo 3°”.

Inciso segundo

- Ha sustituido, en la primera oración, la frase “el jefe del servicio podrá” por “el Director Ejecutivo del servicio sólo podrá”.

- Ha reemplazado, en la segunda oración, la expresión “El jefe superior del servicio,” por “El Director Ejecutivo del servicio,”.

Inciso tercero

Ha reemplazado las palabras “título” y “libro” por “Título” y “Libro”, respectivamente.

Inciso cuarto

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un asistente, éste deberá retirarse del Servicio Local de Educación Pública, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.”.

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Ha incorporado el siguiente inciso quinto, nuevo:

“A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el asistente no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del sostenedor.”.

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Artículo 27

Ha pasado a ser 34, con las siguientes modificaciones:

Inciso segundo

Ha reemplazado, en su oración final, la voz “ningún” por “todo”.

Inciso tercero

Ha eliminado la frase “, pudiendo siempre el trabajador reclamar conforme a los artículos 168, y 485 y siguientes del Código del Trabajo”.

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Ha contemplado a continuación del artículo 27, que ha pasado a ser artículo 34, integrando el Párrafo 4° del Título II, los siguientes artículos 35, 36 y 37, nuevos:

“Artículo 35.- El funcionario cuyo contrato termine por aplicación de una o más causales contenidas en los artículos 33 y 34 podrá reclamar al juzgado competente en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, si considera que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal.

Artículo 36.-

Asimismo, los funcionarios podrán ejercer la acción de tutela de derechos fundamentales, conforme a las hipótesis establecidas en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Artículo 37.-

Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de los vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto y que no tengan contemplado un procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 del Estatuto Administrativo.”.

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Artículo 28

Ha pasado a ser artículo 38, con las siguientes enmiendas:

Inciso segundo

Ha intercalado, a continuación de la voz “podrá”, la expresión “, excepcionalmente,”.

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Ha incorporado como incisos tercero y cuarto, nuevos, los que siguen:

“Excepcionalmente, ante la ausencia transitoria de un docente, los asistentes de la educación profesionales podrán ser destinados a cubrir una determinada clase, con el propósito de mantener el correcto funcionamiento de los establecimientos educacionales.

Con todo, en ningún caso a los asistentes de la educación se les podrá encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. La infracción a esta norma será considerada grave para los efectos establecidos en el artículo 73 de la ley N° 20.529, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.”.

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Artículo 29

Ha pasado a ser artículo 39, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Ha reemplazado la frase “por 43 horas o más.”, por la siguiente: “por, a lo menos, 43 horas.”.

Inciso segundo

- Ha sustituido la expresión inicial “Asimismo,” por “Sin perjuicio de lo anterior,”.

- Ha intercalado, a continuación de la frase “en aquellos casos en que”, la expresión “la distribución de”.

- Ha reemplazado el guarismo “9” por “8”.

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Ha consultado a continuación del artículo 29, que ha pasado a ser artículo 39, el siguiente artículo 40, nuevo:

“Artículo 40.- El empleador deberá proporcionar a los asistentes de la educación una infraestructura adecuada para ejercer el derecho a colación, incluyendo entre las instalaciones, servicios higiénicos.”.

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Artículo 30

Ha pasado a ser artículo 41, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

- Ha incorporado, en su primera oración, a continuación de la frase “y el comienzo del siguiente”, el texto: “, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año”.

- Ha reemplazado, en su segunda oración, la locución “dicha interrupción” por “dichas interrupciones”.

Inciso segundo

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, sólo tendrán derecho por cada año calendario, a un feriado de quince días hábiles para los asistentes con menos de quince años de servicio, de veinte días hábiles para los asistentes con quince o más años de servicio y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los asistentes con veinte o más años de servicio.”.

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Ha incorporado el siguiente inciso tercero, nuevo:

“Para efectos del inciso inmediatamente precedente, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.”.

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Inciso tercero

Ha pasado a ser inciso cuarto, sustituyéndose la frase “ésta capacitación podrá ser realizada durante el año”, por la siguiente: “la capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero”.

Artículo 31

Ha pasado a ser artículo 42, sin modificaciones.

Artículo 32

Ha pasado a ser artículo 43, con las siguientes enmiendas:

Inciso segundo

Ha reemplazado la referencia a los “artículos 6, 7 y 8”, por otra a los “artículos 7, 8 y 9”.

Inciso cuarto

Ha sustituido las expresiones “artículo 33”, “artículo 34”, “artículo 36”, “artículo 37” y “artículo 39”, por las que siguen: “artículo 44”, “artículo 45”, “artículo 47”, “artículo 48” y “artículo 50”, respectivamente.

Artículos 33 y 34

Han pasado a ser artículos 44 y 45, respectivamente, sin modificaciones.

Artículo 35

Ha pasado a ser artículo 46, enmendado como sigue:

Inciso segundo

Ha sustituido la referencia al “artículo 32”, por otra al “artículo 43”.

Artículo 36

Ha pasado a ser artículo 47, sin modificaciones.

Artículo 37

Ha pasado a ser artículo 48, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Ha agregado, a continuación de la expresión “Servicio Local de Educación”, la palabra “Pública”.

Inciso tercero

Ha reemplazado las expresiones “artículo 32” y “artículo 6” por “artículo 43” y “artículo 7”, respectivamente.

Artículo 38

Ha pasado a ser artículo 49, modificado como sigue:

Letra b)

Ha reemplazado la referencia “artículo 37” por “artículo 48”, y la expresión “artículos 6, 7 y 8” por “artículos 7, 8 y 9”.

Artículo 39

Ha pasado a ser artículo 50, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

- Ha sustituido la voz “públicos”, por la frase “dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública”.

- Ha suprimido la conjunción “y”, la segunda vez que aparece.

- Ha intercalado una coma a continuación la expresión “cada año”.

- Ha agregado, a continuación de la palabra “semanales”, la frase “, el que será proporcional para los funcionarios con una carga horaria menor a la recién enunciada”.

Inciso séptimo

Ha reemplazado la palabra “ningún” por “todo”.

Artículo 40

Ha pasado a ser artículo 51, modificado como sigue:

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Ha incorporado el siguiente inciso segundo, nuevo:

“El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley y en su dictación la autoridad tomará conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional.”.

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Artículo 41

Ha pasado a ser artículo 52, con las siguientes modificaciones:

Número 1)

Artículo 2°

propuesto

Inciso primero

- Ha intercalado, a continuación de la frase “Ministerio de Educación,”, la conjunción “y”.

- Ha reemplazado la referencia al “artículo 5”, por otra al “artículo 6”.

- Ha suprimido la voz “Laboral”.

Inciso tercero

Ha agregado, a continuación de las palabras “Jardines Infantiles”, un punto final.

Número 2)

Artículo 3°

propuesto

Inciso primero

- Ha sustituido la voz “título” por “Título”.

- Ha reemplazado las comas que preceden a las expresiones “20.000”, “20.005” y “20.066” por puntos y comas.

- Ha sustituido la frase “, y en los párrafos II, V, VI, VII del Título Séptimo; en los párrafos I y II, en los artículos 395 a 398 del párrafo III y en el párrafo V bis”, por la siguiente: “; y en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, del Párrafo 3 del Título Tercero, en los Párrafos 2, 5, 6, 7 y artículo 374 bis del Título Séptimo, en los Párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del Párrafo 3, y en los Párrafos 3 bis y 5 bis”.

Números 3) y 4)

Los ha eliminado.

Número 5)

Ha pasado a ser número 3), sin modificaciones.

Número 6)

Lo ha suprimido.

Artículo 42

Ha pasado a ser artículo 53, sin modificaciones.

Artículo 43

Ha pasado a ser artículo 54, reemplazado por el siguiente:

“Artículo 54.- A fin de reconocer la esencial labor de los asistentes de la educación en el proceso educativo del país, se establece el 1 de octubre de cada año como el “Día Nacional de los Asistentes de la Educación”, fecha que se celebrará en los establecimientos educacionales, promocionándose su importante tarea como pilares fundamentales de la enseñanza en el país.”.

Artículo 44

Ha pasado a ser artículo 55, sin modificaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo segundo

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión “artículos 10 y siguientes” por “artículos 11 y siguientes”.

Inciso tercero

Ha sustituido las expresiones “artículo 11” y “artículo 19” por “artículo 12” y “artículo 23”, respectivamente.

Artículo tercero

Inciso segundo

Ha intercalado, a continuación de la expresión “Servicio Local de Educación”, la palabra “Pública”.

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Ha incorporado como inciso final, nuevo, el siguiente:

“Con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el inciso primero, las corporaciones municipales deberán remitir al Ministerio de Educación los instrumentos colectivos que se encontraren vigentes con una anticipación de, al menos, seis meses antes de la entrada en funcionamiento del servicio local al cual deban traspasar el servicio educacional.”.

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Artículo cuarto

Inciso segundo

Lo ha sustituido por el siguiente:

“No obstante lo señalado en el inciso anterior, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional, se les aplicarán las siguientes disposiciones del presente estatuto, a contar de las fechas que a continuación se señalan:

a) Desde la publicación de la presente ley, el artículo 42 y los numerales 2) y 3) del artículo 52.

b) A partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, el Párrafo 2° del Título I y los artículos 13, 14, 39 y 41.

c) A contar de la fecha señalada en el artículo séptimo transitorio de la presente ley, el artículo 50.”.

Artículo quinto

Ha sustituido las voces “párrafo” y “título” por “Párrafo” y “Título”, respectivamente.

Artículo sexto

Inciso primero

Ha reemplazado la referencia al “artículo 33”, por otra al “artículo 44”.

Inciso segundo

Ha sustituido la mención “artículo 34” por “artículo 45”, y la expresión “artículos 35 y 36” por “artículos 46 y 47”.

Artículo séptimo

Inciso primero

Ha reemplazado las expresiones “artículo 39” y “artículo 40” por “artículo 50” y “artículo 51”, respectivamente.

Artículo octavo

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión “artículo 26” por “artículo 33”.

Artículo noveno

Inciso primero

Ha sustituido la mención a los “artículos 6, 7 y 8”, por otra a los “artículos 7, 8 y 9”.

Inciso segundo

Ha reemplazado las expresiones “artículo 33”, “artículo 34”, “artículo 36”, “artículo 37” y “artículo 39”, por las que siguen: “artículo 44”, “artículo 45”, “artículo 47”, “artículo 48” y “artículo 50”, respectivamente.

Inciso tercero

Ha intercalado, a continuación de la expresión “Servicio Local de Educación”, la palabra “Pública”.

Inciso cuarto

- Ha sustituido la referencia a los “artículos 6, 7 y 8”, por otra a los “artículos 7, 8 y 9”.

- Ha intercalado, a continuación de la expresión “Servicio Local de Educación”, la palabra “Pública”.

Artículo décimo

Inciso primero

- Ha agregado, a continuación de la expresión “Servicio Local de Educación”, la palabra “Pública”.

- Ha reemplazado la referencia al “artículo 37”, por otra al “artículo 48”.

Inciso segundo

Ha intercalado, a continuación de la expresión “Servicio Local de Educación”, la palabra “Pública”.

Inciso tercero

Ha agregado, a continuación de la expresión “Servicio Local de Educación”, la palabra “Pública”.

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Ha incorporado el siguiente artículo undécimo, nuevo:

“Artículo undécimo.- Los Servicios Locales de Educación Pública a los que ya se les haya traspasado el servicio educacional al momento de publicación de esta ley deberán enviar, en un plazo de treinta días contados desde esa fecha, a la Dirección de Educación Pública y a la Dirección de Presupuestos, las nóminas de los asistentes de la educación traspasados de su dependencia, a fin de realizar el cálculo para el pago retroactivo de los bonos a los que se refieren los artículos noveno y décimo transitorios. Además, deberán enviar copia de dicha comunicación a las comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y de Educación y Cultura del Senado.”.

o o o

Artículo undécimo

Ha pasado a ser artículo duodécimo, reemplazándose la locución “decreto ley 3.166” por “decreto ley N° 3.166,”.

Artículo duodécimo

Ha pasado a ser artículo decimotercero, sustituyéndose la expresión “artículo 8” por “artículo 9”.

o o o

Ha incorporado los siguientes artículos decimocuarto y decimoquinto, transitorios, nuevos:

“Artículo decimocuarto.- Mientras no opere el traspaso del servicio educacional, las organizaciones sindicales de asistentes de la educación que integrarán una dotación pública mantendrán su vigencia y podrán seguir funcionando en los términos de los artículos 212 y siguientes del Código del Trabajo.

Artículo decimoquinto.- Si al momento de constituirse los Servicios Locales de Educación Pública existe una sobredotación de asistentes de la educación, los procesos de desvinculación contemplarán, entre otros, los siguientes criterios:

a) Tener menor antigüedad en la función respectiva.

b) Proceder de un establecimiento educacional dependiente de una municipalidad o corporación municipal con sobredotación.”.

o o o

- - -

Hago presente a Su Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 29 senadores, de un total de 35 en ejercicio.

En particular, el inciso segundo del artículo 21 del texto despachado por el Senado fue aprobado por 35 votos a favor, de un total de 43 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 13.745, de 24 de enero de 2018.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS MONTES CISTERNAS

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 23 de agosto, 2018. Diario de Sesión en Sesión 63. Legislatura 366. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

ESTABLECIMIENTO DE ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11536-04) [VOTACIÓN]

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

De conformidad con los acuerdos de los Comités, corresponde votar sin discusión las modificaciones incorporadas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 62ª de la presente legislatura, en 22 de agosto de 2018. Documentos de la Cuenta N° 1.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Para un asunto de Reglamento, tiene la palabra el diputado Leopoldo Pérez .

El señor PÉREZ (don Leopoldo).-

Señora Presidenta, solo quiero transmitir las disculpas de la señora ministra de Educación por su ausencia en la Sala debido a que la votación de este proyecto se acordó hoy en reunión de Comités.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Muy bien, señor diputado. En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 136 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alarcón Rojas, Florcita ; Alessandri Vergara, Jorge ; Álvarez Ramírez, Sebastián ; Álvarez Vera, Jenny ; Alvarez-Salamanca Ramírez, Pedro Pablo ; Amar Mancilla, Sandra ; Ascencio Mansilla, Gabriel ; Auth Stewart, Pepe ; Baltolu Rasera, Nino ; Barrera Moreno, Boris ; Barros Montero, Ramón ; Berger Fett, Bernardo ; Bernales Maldonado, Alejandro ; Bobadilla Muñoz, Sergio ; Boric Font, Gabriel ; Brito Hasbún, Jorge ; Calisto Águila , Miguel Ángel ; Cariola Oliva, Karol ; Carter Fernández, Álvaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castillo Muñoz, Natalia ; Castro Bascuñán, José Miguel ; Celis Araya, Ricardo ; Cicardini Milla, Daniella ; Cid Versalovic, Sofía ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; Crispi Serrano, Miguel ; Cruz-Coke Carvallo, Luciano ; Del Real Mihovilovic, Catalina ; Desbordes Jiménez, Mario ; Díaz Díaz, Marcelo ; Durán Espinoza, Jorge ; Durán Salinas, Eduardo ; Eguiguren Correa, Francisco ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Flores Oporto, Camila ; Fuenzalida Cobo, Juan ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; Galleguillos Castillo, Ramón ; Garín González, Renato ; González Gatica, Félix ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hernando Pérez, Marcela ; Hertz Cádiz, Carmen ; Hirsch Goldschmidt, Tomás ; Hoffmann Opazo , María José ; Ibáñez Cotroneo, Diego ; Ilabaca Cerda, Marcos ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiles Moreno, Pamela ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Jürgensen Rundshagen, Harry ; Kast Sommerhoff, Pablo ; Keitel Bianchi, Sebastián ; Kort Garriga, Issa ; Kuschel Silva, Carlos ; Labra Sepúlveda , Amaro ; Lavín León, Joaquín ; Leiva Carvajal, Raúl ; Leuquén Uribe, Aracely ; Longton Herrera, Andrés ; Luck Urban, Karin ; Macaya Danús, Javier ; Marzán Pinto, Carolina ; Matta Aragay, Manuel ; Melero Abaroa, Patricio ; Mellado Pino, Cosme ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Mix Jiménez, Claudia ; Molina Magofke, Andrés ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Moreira Barros, Cristhian ; Muñoz González, Francesca ; Naranjo Ortiz, Jaime ; Noman Garrido, Nicolás ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia, Paulina ; Nuyado Ancapichún, Emilia ; Olivera De La Fuente, Erika ; Orsini Pascal, Maite ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Ossandón Irarrázabal, Ximena ; Pardo Sáinz, Luis ; Parra Sauterel, Andrea ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pérez Olea, Joanna ; Pérez Salinas, Catalina ; Prieto Lorca, Pablo ; Ramírez Diez, Guillermo ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rentería Moller, Rolando ; Rey Martínez, Hugo ; Rocafull López, Luis ; Rojas Valderrama, Camila ; Romero Sáez, Leonidas ; Saavedra Chandía, Gastón ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sanhueza Dueñas, Gustavo ; Santana Castillo, Juan ; Santana Tirachini, Alejandro ; Sauerbaum Muñoz, Frank ; Schalper Sepúlveda, Diego ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes , Alejandra ; Sepúlveda Soto, Alexis ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Soto Mardones, Raúl ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Tohá González, Jaime ; Torrealba Alvarado, Sebastián ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Troncoso Hellman, Virginia ; Undurraga Gazitúa, Francisco ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Urruticoechea Ríos , Cristóbal ; Vallejo Dowling, Camila ; Velásquez Seguel, Pedro ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdessi Belemmi, Daniel ; Vidal Rojas, Pablo ; Von Mühlenbrock Zamora, Gastón ; Walker Prieto, Matías ; Winter Etcheberry, Gonzalo ; Yeomans Araya, Gael .

La señora FERNÁNDEZ, doña Maya (Presidenta).-

Despachado el proyecto.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 23 de agosto, 2018. Oficio en Sesión 43. Legislatura 366.

VALPARAÍSO, 23 de agosto de 2018

Oficio Nº 14.178

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, aprobó las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, correspondiente al boletín N° 11.536-04.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 239/SEC/18, de 21 de agosto de 2018.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

MAYA FERNÁNDEZ ALENDE

Presidenta de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 23 de agosto, 2018. Oficio

VALPARAÍSO, 23 de agosto de 2018

Oficio Nº 14.177

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha aprobado el proyecto de ley que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, correspondiente al boletín N° 11.536-04, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- La presente ley regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante “el servicio local” o “el servicio”).

En lo expresamente señalado, las normas de esta ley se aplicarán también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

TÍTULO I

De los Asistentes de la Educación Pública

Párrafo 1º

Normas de Aplicación General

Artículo 2.- Son asistentes de la educación, para efectos de esta ley, los funcionarios que, desempeñándose en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, sin perjuicio de su forma de financiamiento, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos, colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; técnicas; administrativas o auxiliares.

Se considerará asimismo asistente de la educación al personal que cumpla funciones en internados escolares que dependan de los servicios locales.

Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, sicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos sicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna.

Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o sicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los asistentes de la educación.

Artículo 3.- Las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirán por las disposiciones de esta ley y, para estos efectos, serán considerados como funcionarios públicos.

En lo no regulado expresamente por esta ley se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo.

Artículo 4.- No podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000; alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 16.618; 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4°; 20.005; 20.066 y 20.357; y en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, del Párrafo 3 del Título Tercero, en los Párrafos 2, 5, 6, 7 y artículo 374 bis del Título Séptimo, en los Párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del Párrafo 3, y en los Párrafos 3 bis y 5 bis del Título Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal.

En caso de que el asistente de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.

Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente o el mismo servicio local a través de un profesional competente de su propia dotación, y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo con la ley N° 20.594.

El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad, y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal.

La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato.

Párrafo 2º

Categorías de asistentes de la educación

Artículo 5.- Los asistentes de la educación regidos por esta ley, de acuerdo a la función que desempeñen y a las competencias requeridas para su ejercicio, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías: profesional, técnica, administrativa y auxiliar.

Artículo 6.- Serán clasificados en la categoría profesional aquellos asistentes de la educación que, en posesión de un título profesional, desempeñen funciones de apoyo al aprendizaje y otras relacionadas con los proyectos de mejoramiento educativo y de integración de cada establecimiento educacional; de carácter psicosocial o psicopedagógico, desarrolladas por profesionales de la salud y de las ciencias sociales; de administración de un establecimiento educacional; y otras de análoga naturaleza, para cuyo ejercicio se requiera contar con un título profesional, exceptuándose los profesionales afectos al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Para ser clasificado en la categoría profesional se requerirá estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste.

Artículo 7.- Serán clasificados en la categoría técnica aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones, dentro o fuera del aula, tareas de apoyo al proceso educativo o desarrollo de labores de administración y otras para cuyo ejercicio se requiera contar con un título técnico.

Para ser clasificado en la categoría técnica se requerirá estar en posesión de un título de una carrera técnica de nivel superior otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, de a lo menos cuatro semestres de duración, o estar en posesión de un título técnico de nivel medio.

Artículo 8.- Serán clasificados en la categoría administrativa aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones de apoyo administrativo, que requieren de competencias prácticas y destrezas adquiridas a través de la enseñanza formal y no formal.

Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.

Artículo 9.- Serán clasificados en la categoría auxiliar los asistentes de la educación que realizan labores de reparación, mantención, aseo y seguridad en los establecimientos educacionales, y otras funciones de similar naturaleza, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos.

Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.

Párrafo 3º

Del desarrollo laboral de los asistentes de la educación

Artículo 10.- Las funciones correspondientes a cada una de las categorías señaladas en el párrafo 2° de este título serán reguladas a través de perfiles de competencias laborales, que establecerán los conocimientos, destrezas y habilidades requeridos por aquellos para el desempeño de dichas funciones.

Cada perfil de competencias laborales, el que se podrá referir a una o más funciones de similar naturaleza, contendrá a lo menos:

1) La descripción de los requisitos de ingreso al cargo o función.

2) Los conocimientos o experiencias requeridos y las competencias necesarias para el desarrollo de la función.

3) El ámbito de desempeño y los objetivos e indicadores de logro correspondientes a cada función.

Artículo 11.- Los perfiles de competencias laborales se elaborarán de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 20.267 y su reglamento. Para efectos de dicha elaboración el Organismo Sectorial de Competencias Laborales establecido en el artículo 14 de la precitada ley estará compuesto por la Dirección de Educación Pública y representantes de los asistentes de la educación, designados de la forma que señale el reglamento, y que deberán incluir, al menos, a representantes de las organizaciones de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional.

Artículo 12.- Los perfiles a que se refiere este párrafo deberán ser considerados por los servicios locales en los procesos de reclutamiento y selección de asistentes de la educación regulados en el título II.

Con todo, previo acuerdo con el organismo sectorial señalado en el artículo anterior, los servicios locales podrán efectuar adecuaciones a los perfiles, en función de las necesidades asociadas al proyecto educativo institucional respectivo, al plan de mejoramiento educativo, al contexto cultural y al territorio en el que se emplaza. Dichas adecuaciones deberán ser informadas al señalado organismo sectorial, el que podrá efectuarles recomendaciones.

Artículo 13.- Los asistentes de la educación participarán en actividades formativas, las que deberán ser pertinentes a las funciones que ejercen y al desarrollo de sus competencias laborales o que puedan implicar la adquisición de conocimientos y competencias para asumir funciones de mayor responsabilidad dentro del sistema, de conformidad a las categorías señaladas en el párrafo anterior y a los perfiles señalados en el presente párrafo.

Los servicios locales y los administradores de establecimientos educacionales podrán colaborar con la formación, perfeccionamiento y capacitación de los asistentes de la educación que se desempeñen en sus respectivos establecimientos, sean estos liceos, escuelas o jardines infantiles de su dependencia. Para efectos de desarrollar estas acciones, los servicios locales podrán generar redes de apoyo dentro del Sistema de Educación Pública.

Artículo 14.- El Ministerio de Educación, a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, ejecutará actividades formativas destinadas a asistentes de la educación pública que desarrollen funciones vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje, tales como asistente de aula, técnico de educación parvularia y otras de similar naturaleza. Estas acciones se ejecutarán de manera directa o mediante la colaboración de instituciones de educación superior acreditadas o instituciones certificadas por el Centro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Artículo 15.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias establecidas en el presente párrafo.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley, y en su dictación la autoridad tomará conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional.

TITULO II

De los asistentes de la educación que componen una dotación pública

Párrafo 1º

Del ingreso a una dotación pública

Artículo 16.- Se entenderá por dotación de asistentes de la educación (en adelante también “dotación”) al número total de asistentes que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales.

Al establecerse la dotación, deberá indicarse si los asistentes de la educación corresponden a las categorías profesional, técnica, administrativa o auxiliar, según lo establecido en el párrafo 2° del título I de esta ley.

Artículo 17.- Para incorporarse a una dotación de asistentes de la educación será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano.

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente.

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo.

d) Contar con licencia de educación media o poseer título profesional o técnico exigido por la presente ley para el desempeño de la función correspondiente.

e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones.

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del acceso a cargos de auxiliares y administrativos, no será impedimento para el ingreso encontrarse condenado por ilícito que tenga asignada pena de simple delito, siempre que no sea de aquellos contemplados en el Título V del Libro II del Código Penal.

En el caso de los extranjeros, deberán contar con permanencia definitiva en Chile y cumplir con los requisitos de los literales c), d), e) y f) precedentes.

Artículo 18.- El asistente de la educación estará afecto a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas.

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción.

c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al asistente, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción.

d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su empleador.

e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes.

f) Solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros.

g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales.

h) Realizar cualquier actividad política dentro de la jornada de trabajo o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.

i) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro.

j) Incitar a destruir o inutilizar instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen.

k) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás integrantes de la comunidad educativa. Se considerará como una acción de este tipo el acoso sexual, entendido según los términos del inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2 de la ley Nº 20.609.

l) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo.

Artículo 19.- En un mismo establecimiento no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica.

Si respecto de trabajadores con relación jerárquica entre sí se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca.

Artículo 20.- El desempeño de los cargos a que se refiere el presente estatuto será compatible con:

a) El ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

b) El ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales.

c) Los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.

d) Los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.

La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

No obstante lo anterior, aquellos cargos que siendo compatibles no puedan desempeñarse con posterioridad a la jornada laboral dada su naturaleza, liberarán al funcionario de las obligaciones de aquel, pudiendo el empleador contratar a un asistente en su reemplazo en igual categoría y por el tiempo que dure dicho cargo, según lo establece el inciso final del artículo 22.

Artículo 21.- El ingreso de los asistentes de la educación a una dotación se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, inclusivos y transparentes, los que deberán considerar criterios objetivos de ingreso a cada uno de los cargos que se provean, conforme a los perfiles de competencias laborales previamente definidos de acuerdo al párrafo 3° del título I.

En caso de que se provean vacantes que se produzcan dentro de una dotación, ello se realizará mediante mecanismos de selección internos, los que deberán considerar a lo menos criterios de idoneidad para el cargo, resultados de desempeño y antigüedad en el servicio. En caso de que resulten desiertos, se realizarán procesos abiertos al público.

Con todo, la provisión de las vacantes deberá ser ordenada mediante acto fundado del Director Ejecutivo del servicio, en que deberá constar que es necesaria para la correcta prestación del servicio educacional, en relación a las normas sobre fijación de dotación de personal, y determinarse sobre la base de, al menos, los siguientes elementos:

1) Matrícula total del establecimiento en que se produce la vacante.

2) Niveles y modalidades de la educación provista por dicho establecimiento.

3) Plan de Estudio, Proyecto Educativo Institucional, Planes de Mejoramiento Educativo, Plan de Integración Escolar, Plan de Convivencia Escolar y otros instrumentos análogos.

Artículo 22.- Los asistentes de la educación que ingresen a una dotación podrán ser contratados por un plazo fijo, que no podrá exceder de un año escolar, o uno indefinido.

En los contratos de plazo fijo, el hecho de continuar el funcionario prestando servicios con conocimiento del servicio después de expirado el plazo, lo transforma en uno de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.

El contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un asistente de la educación presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Este contrato deberá incluir el nombre del trabajador que se reemplaza y la causa de su ausencia, las funciones que desempeña y su perfil, y se extenderá como máximo por el período de ausencia del trabajador reemplazado.

Artículo 23.- Los contratos de trabajo de los asistentes de la educación regidos por este título deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

1) Descripción de las funciones encomendadas, de acuerdo a los perfiles de competencias laborales que correspondan, los que se entenderán parte integrante del contrato.

2) Singularización del o los establecimientos educacionales en que el asistente de la educación desempeñará sus funciones.

3) Determinación de la jornada semanal de trabajo, señalando, a lo menos, los horarios de inicio y término de la jornada laboral.

4) Duración del contrato, de conformidad al artículo precedente.

5) Remuneración.

Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, se entenderán incorporadas al contrato de trabajo las condiciones laborales que este estatuto u otras leyes establezcan para estos trabajadores.

Artículo 24.- Las modificaciones a las estipulaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares de éste o en documento anexo.

No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes legales de remuneraciones. Sin embargo, aun en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año incluyendo los referidos reajustes.

Párrafo 2º

Obligaciones funcionarias

Artículo 25.- Los asistentes de la educación deberán cumplir con las obligaciones funcionarias establecidas en el artículo 61 y les será aplicable lo dispuesto en los artículos 62 y 63, todos del Estatuto Administrativo.

Artículo 26.- En todo lo relativo a destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios, se aplicará a los asistentes de la educación lo dispuesto en el párrafo 3° del título III del Estatuto Administrativo.

Las destinaciones deberán fundarse en ajustes a la dotación y efectuarse una vez que ésta haya sido fijada. Con todo, una vez decretada la destinación, aquellos asistentes que consideren que se les ha causado menoscabo podrán reclamar de ello de acuerdo al inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio de su derecho a reclamar. Lo anterior no podrá paralizar la destinación, salvo que el servicio así lo determine.

Salvo expreso acuerdo de las partes, las destinaciones que el servicio local realice a un asistente de la educación sólo podrán realizarse a un establecimiento que se encuentre en la misma comuna del que fue señalado en el contrato de trabajo bajo los términos del numeral 2) del artículo 23 de la presente ley, o en otras comunas del mismo radio urbano.

Párrafo 3º

Derechos funcionarios

Artículo 27.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a ser defendidos por el servicio local del que dependan en los términos que señala el artículo 90 del Estatuto Administrativo. Asimismo, gozarán de los derechos establecidos en el artículo 90 A del mismo cuerpo legal.

Artículo 28.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a permutar sus cargos siempre que se desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la autorización de los respectivos empleadores.

La permuta procederá desde y hacia cualquier comuna del país.

En estos casos, los traslados permitirán que los asistentes conserven su remuneración y bonificaciones a que tengan derecho bajo sus nuevas condiciones.

Artículo 29.- El personal asistente de la educación podrá hacer uso de licencias médicas, entendidas éstas como el derecho que tiene el asistente de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el asistente continuará gozando del total de sus remuneraciones.

Durante el período de permiso postnatal parental regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, los asistentes que hagan uso de él también continuarán gozando del total de sus remuneraciones.

En materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de sus funciones, se les aplicarán las normas de la ley N° 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios locales podrán afiliar a los asistentes de la educación a mutuales de seguridad.

Los servicios locales podrán afiliar al personal asistente de la educación a cajas de compensación de asignación familiar. El personal asistente podrá, además, afiliarse a los servicios de bienestar que el servicio local haya constituido o de que sea parte.

Artículo 30.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un asistente en los casos y condiciones que más adelante se indican.

El Director Ejecutivo de la institución podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.

Los asistentes podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.

Podrán, asimismo, solicitar que los días hábiles insertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo.

El asistente podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones:

a) Por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario.

b) Para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.

El límite señalado en el inciso anterior no será aplicable en el caso de asistentes que obtengan becas otorgadas de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 31.- Los asistentes de la educación regidos por este Título quedarán afectos al seguro de cesantía establecido en la ley N° 19.728, en las condiciones señaladas en dicha ley. En consecuencia, estarán obligados a cotizar de acuerdo con la misma normativa. En este caso, las prestaciones de cesantía procederán conforme a lo que se indica a continuación.

Tendrán derecho a una prestación por cesantía, en los términos establecidos en el Párrafo 3° del Título I de la referida ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 33 y 34 de la presente ley, salvo las señaladas en las letras f), g) y h) del citado artículo 33.

b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el artículo 34 de esta ley, el trabajador tendrá derecho a la indemnización que dicho artículo contempla y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por las causales establecidas en los literales a), c y d) del artículo 33 de esta ley, el asistente de la educación dependiente de un servicio local tendrá derecho al beneficio contemplado en el artículo 14 de la ley Nº 19.728, en la forma señalada en dicha norma.

Tratándose de asistentes de la educación dependientes de un servicio local que cesen su relación laboral por las causales señaladas en el literal e) del artículo 33 y del artículo 34 del presente cuerpo legal, tendrán derecho a lo establecido en el artículo 15 de la ley Nº 19.728.

En caso de terminación de la relación laboral por fallecimiento del asistente de la educación dependiente de un servicio local, se aplicará lo establecido en el artículo 18 de la ley Nº 19.728.

Si el contrato termina por la causal establecida en el literal f) del artículo 33 de esta ley, el trabajador tendrá derecho al beneficio contemplado en el artículo 19 de la ley Nº 19.728.

Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario establecido en el artículo 24 de la ley N° 19.728, los asistentes de la educación cuya contratación termine por las causales señaladas en la letra e) del artículo 33 y el artículo 34 de la presente ley, siempre que cumplan las demás condiciones contempladas en la ley N° 19.728.

Artículo 32.- Los asistentes de la educación podrán constituir asociaciones de funcionarios de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 19.296. La afiliación a dichas asociaciones será siempre voluntaria, aplicándose las normas sobre fuero establecidas en dicha ley.

Párrafo 4º

De la terminación de la relación laboral

Artículo 33.- Los asistentes de la educación que formen parte de una dotación dejarán de pertenecer a ella por las siguientes causales:

a) Por renuncia voluntaria, dando aviso con treinta días de anticipación, a lo menos.

b) Fallecimiento.

c) Falta de probidad o conducta inmoral, establecidas fehacientemente mediante sumario administrativo, establecido en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en lo que fuere pertinente.

d) Incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia a sus labores, sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.

e) Vencimiento del plazo del contrato.

f) Obtención de jubilación, renta vitalicia o pensión de un régimen previsional, en relación con la función que desempeñen en el establecimiento.

g) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.

h) Inhabilidad sobreviniente para desempeñarse como asistente de la educación, de acuerdo al artículo 3 de la ley N° 19.464.

Para efectos de la aplicación de la causal establecida en la letra g) de este artículo, el Director Ejecutivo del servicio sólo podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. El Director Ejecutivo del servicio, para ejercer la facultad antes señalada, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 del Estatuto Administrativo y el título II, del libro II, del Código del Trabajo.

Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un asistente, éste deberá retirarse del Servicio Local de Educación Pública, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el asistente no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del sostenedor.

Artículo 34.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los servicios locales podrán poner término al contrato de trabajo a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación del servicio local, conforme al artículo 46 de la ley N° 21.040, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de:

a) Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes del servicio respectivo.

b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local.

c) Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos.

Los asistentes de la educación que cesen en sus cargos por la causal señalada en este artículo tendrán derecho a una indemnización de cargo del servicio, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes de vigencia del contrato respectivo, por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para todo efecto legal.

La resolución de ajuste de dotación será siempre fundada.

Artículo 35.- El funcionario cuyo contrato termine por aplicación de una o más causales contenidas en los artículos 33 y 34 podrá reclamar al juzgado competente en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, si considera que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal.

Artículo 36.- Asimismo, los funcionarios podrán ejercer la acción de tutela de derechos fundamentales, conforme a las hipótesis establecidas en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.

Artículo 37.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de los vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto y que no tengan contemplado un procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 del Estatuto Administrativo.

Título III

Normas generales relativas a las condiciones de desempeño de los asistentes de la educación

Párrafo 1º

De las condiciones laborales

Artículo 38.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a que se respeten las funciones para las que fueron contratados, las que podrán desarrollarse en uno o más establecimientos educacionales.

Asimismo, el director del establecimiento educacional podrá, excepcionalmente, encomendar labores determinadas, distintas de las estipuladas en el contrato, a uno o más asistentes de la educación para permitir la normal prestación del servicio educacional o para facilitar el desarrollo de actividades extracurriculares, siempre y cuando estas labores correspondan a la misma categoría de asistentes de la educación en la que se encuentra contratado, correspondan exclusivamente a funciones propias del servicio educacional y se deban ejecutar dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

Excepcionalmente, ante la ausencia transitoria de un docente, los asistentes de la educación profesionales podrán ser destinados a cubrir una determinada clase, con el propósito de mantener el correcto funcionamiento de los establecimientos educacionales.

Con todo, en ningún caso a los asistentes de la educación se les podrá encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. La infracción a esta norma será considerada grave para los efectos establecidos en el artículo 73 de la ley N° 20.529, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.

Artículo 39.- La jornada semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación regulados en esta ley no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos trabajadores contratados por, a lo menos, 43 horas.

Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la distribución de la jornada diaria fuere igual o superior a 8 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados a colación, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. El tiempo utilizado para la colación no podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor.

El tiempo que el asistente de la educación utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente.

Artículo 40.- El empleador deberá proporcionar a los asistentes de la educación una infraestructura adecuada para ejercer el derecho a colación, incluyendo entre las instalaciones, servicios higiénicos.

Artículo 41.- Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.

Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, sólo tendrán derecho por cada año calendario, a un feriado de quince días hábiles para los asistentes con menos de quince años de servicio, de veinte días hábiles para los asistentes con quince o más años de servicio y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los asistentes con veinte o más años de servicio.

Para efectos del inciso inmediatamente precedente, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.

Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero.

Artículo 42.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el feriado de los asistentes de la educación de los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles se regirá por lo dispuesto en la ley N° 20.994.

Párrafo 2º

De las remuneraciones y asignaciones

Artículo 43.- La remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo.

La remuneración bruta mensual del personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales que sean dependientes de un Servicio Local de Educación Pública y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, no podrá ser inferior a las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, para las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9, según corresponda. Lo anterior, también será aplicable a los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo señalado en el inciso anterior para las referidas categorías, proporcionalmente calculada en relación con la jornada semanal ordinaria de trabajo.

Para completar la remuneración mensual bruta señalada en el inciso segundo, no se considerarán: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47; la asignación de experiencia del artículo 48; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

Además de las remuneraciones establecidas en el Código del Trabajo, los asistentes de la educación tendrán derecho a recibir, si cumplen con los requisitos correspondientes, las remuneraciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 44.- Existirá una Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, de cargo fiscal, la que será imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y corresponderá a un monto fijo máximo de $14.620.- mensuales, para un contrato de 44 horas cronológicas semanales o más, el cual se aplicará en proporción a las horas establecidas en los respectivos contratos. Esta asignación se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público.

Esta asignación se otorgará a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales públicos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que sean de alta concentración de alumnos prioritarios, entendiendo por ello a aquellos que tengan, al menos, el 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248. Para estos efectos, en escuelas o liceos cárceles se entenderá que la concentración de alumnos prioritarios es igual al 60%.

Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos que se encuentren ubicados en zonas rurales, y tengan una concentración de alumnos prioritarios inferior al 60% y mayor o igual al 45%, tendrán derecho a una asignación igual al 50% del monto establecido en el inciso primero.

Artículo 45.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en un establecimiento educacional que haya sido seleccionado como de Desempeño de Excelencia Académica tendrán derecho a percibir una Bonificación de Excelencia Académica, en los términos establecidos en el artículo 2 de la ley N° 20.244.

Artículo 46.- Los asistentes de la educación percibirán, si corresponde, el beneficio establecido en el artículo 59 de la ley N° 20.883.

A los asistentes de la educación señalados en el inciso segundo del artículo 43 no les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 47.- Los asistentes de la educación que laboren en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en las comunas de Juan Fernández y Cochamó, percibirán el beneficio establecido en el artículo 30 de la ley N° 20.313, en la forma señalada en dicho artículo y sus normas complementarias.

Artículo 48.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación Pública, y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación de experiencia, por cada dos años de servicio en un mismo servicio local de educación, y se devengará automáticamente desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.

El monto de la asignación de experiencia se determinará calculando un 2% sobre la remuneración que se indica en el inciso siguiente, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.

La remuneración que se utilizará como base de cálculo del porcentaje señalado en el inciso anterior será la remuneración bruta mensual mínima establecida en el inciso segundo del artículo 43 para cada una de las categorías, según corresponda. En el caso de los asistentes de la educación pertenecientes a la categoría del artículo 7, dicho porcentaje se calculará sobre 3,5 veces del sueldo base del grado 23 del estamento de profesionales de la Escala Única Sueldo del decreto ley N° 249, de 1974.

También tendrán derecho a la asignación de experiencia los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. En este caso, los años de servicio se computarán en el mismo establecimiento.

En los casos de mejoramiento de las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, distintos del reajuste general de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público, los bienios se comenzarán a computar nuevamente desde la fecha de dicho mejoramiento.

Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior tendrán derecho, en todo caso, a una remuneración no inferior a aquella que tenían producto de la suma entre aquella remuneración bruta previa al incremento y la asignación de experiencia que estuvieren percibiendo. Para este efecto, se les reconocerá en su nueva remuneración aquella asignación de experiencia que les asegura dicha renta.

Si la nueva remuneración, producto de la mejora antes señalada, fuere equivalente o superior a la remuneración que asegura el inciso anterior, se percibirá esta, sin asignación de experiencia.

La asignación de experiencia será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

Artículo 49.- Las remuneraciones de los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local, se determinarán de acuerdo al Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior tendrán derecho a las siguientes remuneraciones:

a) La asignación del artículo 3 de la ley N° 20.905, en la medida que cumplan los requisitos para percibirla.

b) La asignación de experiencia del artículo 48, siempre que se encuentren en las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los artículos 7, 8 y 9, respectivamente, y cumplan los demás requisitos.

Párrafo 3º

Del bono de desempeño laboral

Artículo 50.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tengan un contrato vigente al 31 de agosto de cada año, podrán recibir, anualmente, un bono de desempeño laboral de hasta diez unidades de fomento, para aquellos trabajadores con una jornada laboral de 44 horas semanales, el que será proporcional para los funcionarios con una carga horaria menor a la recién enunciada.

El bono de desempeño laboral contendrá los siguientes elementos:

1) Un componente base, que corresponderá a seis unidades de fomento.

2) Un componente variable, que corresponderá a 4 unidades de fomento como máximo.

El monto del componente variable será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento de un “indicador general de evaluación”, el cual estará compuesto por las siguientes variables a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento:

a) Años de servicio en el sistema.

b) Escolaridad.

c) Convivencia Escolar.

d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los dos años inmediatamente anteriores.

A las variables señaladas en el inciso anterior se les asignará un porcentaje de cumplimiento.

Obtendrán el monto máximo del componente variable aquellos asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. Si dicho valor del indicador general de evaluación fuere superior al 70% e inferior al 80%, el componente variable será de 2,8 unidades de fomento. Para los asistentes de la educación que obtengan un valor del indicador general de evaluación superior al 50% e inferior o igual al 70%, el componente variable será de 1,4 unidades de fomento. Un valor del indicador general de evaluación igual o menor al 50% no dará derecho al componente variable.

Los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de octubre de cada año, mediante resolución de la Subsecretaría de Educación, a quien corresponderá su administración, concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar.

El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas iguales, en pesos, de acuerdo al valor de la unidad de fomento al 1 de diciembre del año en que se otorga, que se pagarán en el señalado mes de diciembre y en febrero del año siguiente. Esta bonificación no constituirá remuneración ni renta para todo efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecta a descuento alguno y no será considerada subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595.

Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

Artículo 51.- Un reglamento del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará el peso relativo de cada una las variables, así como sus ponderaciones de acuerdo al grado de su respectivo cumplimiento, y las normas que sean necesarias para su implementación.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley y en su dictación la autoridad tomará conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional.

TITULO IV

Modificaciones a otras normas

Artículo 52.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.464:

1) Reemplázase su artículo 2 por el siguiente:

“Artículo 2. - La presente ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y que realice funciones distintas de la docencia, de aquellas señaladas en el artículo 6 del Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.

Se aplicará, asimismo, al personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

Asimismo, lo dispuesto en los artículos 3, 4 bis, 5 y 13 de esta ley se aplicará a los asistentes de la educación de nivel parvulario, dependientes de Servicios Locales de Educación Pública y que se desempeñen en establecimientos financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.”.

2) Reemplázase su artículo 3 por el siguiente:

“Artículo 3.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley, no podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 16.618; 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4; 20.005; 20.066 y 20.357; y en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, del párrafo 3 del título Tercero, en los párrafos 2, 5, 6, 7 y artículo 374 bis del título Séptimo, en los párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del párrafo 3, y en los párrafos 3 bis y 5 bis del título Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 del título Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal.

En caso de que el asistente de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.

Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo a la ley N° 20.594.

El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal.

La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato.”.

3) Reemplázase en su artículo 7 la expresión “enero del año 2018” por “enero de cada año”.

Artículo 53.- Reemplázase el inciso quinto del artículo 13 de la ley N° 19.296 por el siguiente:

“No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al personal asistente de la educación regido por el Estatuto de los Asistentes de la Educación del Sector Público, los quórums a que hace referencia este artículo se calcularán, exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada dotación pública.”.

Artículo 54.- A fin de reconocer la esencial labor de los asistentes de la educación en el proceso educativo del país, se establece el 1 de octubre de cada año como el “Día Nacional de los Asistentes de la Educación”, fecha que se celebrará en los establecimientos educacionales, promocionándose su importante tarea como pilares fundamentales de la enseñanza en el país.

Artículo 55.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos respectiva.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- Vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación respecto de los servicios locales que se encuentren prestando el servicio educacional, sin perjuicio de lo establecido en los artículos transitorios siguientes.

Artículo segundo.- De los perfiles de competencias laborales. La Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, establecida en la ley N° 20.267, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, dará inicio al proceso de identificación de unidades de competencias relativas a los asistentes de la educación, con el objeto de elaborar los perfiles señalados en los artículos 11 y siguientes de esta ley.

El proceso de identificación de competencias, incluyendo la formulación, aprobación e inscripción de perfiles, deberá realizarse en un plazo máximo de veinticuatro meses, prorrogables por doce meses adicionales en casos fundados.

Lo dispuesto en el artículo 12 no será aplicable a los procesos de reclutamiento y selección que los servicios locales efectúen entre la entrada en vigencia de la ley y la inscripción de los perfiles respectivos. Asimismo, en los contratos que dichos servicios celebren en el intertanto, para efectos de lo dispuesto en el número 1) del artículo 23 de esta ley, bastará la descripción de la función encomendada, sin que sea necesario referir al perfil respectivo.

Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3 de la presente ley, los asistentes de la educación que sean traspasados a un servicio local no perderán sus derechos adquiridos y tendrán derecho a conservar las cláusulas del instrumento colectivo al que se encuentren afectos, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo.

En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública, con excepción de las normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando correspondan, en la oportunidad que el mismo inciso señala.

Con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el inciso primero, las corporaciones municipales deberán remitir al Ministerio de Educación los instrumentos colectivos que se encontraren vigentes con una anticipación de, al menos, seis meses antes de la entrada en funcionamiento del servicio local al cual deban traspasar el servicio educacional.

Artículo cuarto.- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional, se les aplicarán las siguientes disposiciones del presente estatuto, a contar de las fechas que a continuación se señalan:

a) Desde la publicación de la presente ley, el artículo 42 y los numerales 2) y 3) del artículo 52.

b) A partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, el Párrafo 2° del Título I y los artículos 13, 14, 39 y 41.

c) A contar de la fecha señalada en el artículo séptimo transitorio de la presente ley, el artículo 50.

Artículo quinto.- Normas transitorias aplicables a los Servicios Locales de Educación Pública. Una vez operado el traspaso del servicio educacional desde una municipalidad o corporación municipal a un servicio local, éste procederá en un plazo no superior a tres meses, a entregar al Ministerio de Educación la nómina del personal asistente de la educación traspasado, con indicación de la categoría a que debe acceder cada uno de ellos, de acuerdo a la clasificación establecida en el párrafo 2° del título I.

Artículo sexto.- Del pago de las asignaciones. La Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios establecida en el artículo 44 se pagará a contar del inicio del año escolar siguiente a la publicación de esta ley. Para estos efectos, se entenderá que los establecimientos educacionales dependientes de municipalidades y corporaciones municipales son establecimientos educacionales públicos.

La bonificación establecida en el artículo 45 y los beneficios establecidos en los artículos 46 y 47, todos de esta ley, serán percibidos por los asistentes de la educación que tengan derecho a ellos, aun cuando el establecimiento educacional en que se desempeñan no haya sido traspasado a un servicio local.

Artículo séptimo.- Transitoriedad del bono de desempeño laboral. El artículo 50 de esta ley regirá desde el año escolar siguiente a aquel en que se encuentre totalmente tramitado el reglamento a que hace referencia el artículo 51 de la misma.

El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo octavo.- Transitoriedad sobre término de relación laboral. Las causales de término de la relación laboral establecidas en los literales f) y g) del artículo 33 de esta ley no serán aplicables al personal que tenga contrato vigente con una municipalidad o corporación municipal a la fecha de entrada en vigencia de la misma y sea traspasado a un servicio local.

A contar del 1 de enero del año siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal que se establezca después de la fecha de publicación de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo a los asistentes de la educación de establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal. A contar de dicha fecha, el contrato de trabajo del asistente de la educación de las entidades antes indicadas también podrá terminar a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación de la comuna, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de:

a) Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes de la municipalidad o corporación respectiva.

b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo sostenedor municipal.

c) Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos.

Los asistentes de la educación que terminen sus contratos de trabajo por la causal señalada en el inciso anterior tendrán derecho a la indemnización legal establecida en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, de cargo del sostenedor, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 172 de dicho Código.

Artículo noveno.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación Pública, los asistentes de la educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación mensual, de cargo fiscal, de un monto equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta mensual y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la presente ley, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual del asistente de la educación se incremente por cualquier causa.

Para determinar la remuneración bruta mensual señalada en el inciso anterior no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la presente ley; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la presente ley; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la presente ley; la asignación de experiencia del artículo 48 de la presente ley; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la presente ley, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

También tendrán derecho a la asignación establecida en este artículo los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública.

Para tener derecho a la asignación de este artículo, los asistentes de la educación deberán encontrarse clasificados en las categorías técnica, administrativa y auxiliar establecidas en los artículos 7, 8 y 9 de la presente ley, respectivamente, a la fecha del traspaso del establecimiento educacional al respectivo Servicio Local de Educación.

La asignación de este artículo será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación. Además, dicha asignación será incompatible con el bono contemplado en el artículo 59 de la ley N° 20.883.

Artículo décimo.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación Pública, los asistentes de la educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a la asignación de experiencia establecida en el artículo 48 de la presente ley. Para estos efectos, se computarán los años de servicio como asistente de la educación que tenía con el sostenedor, previo al referido traspaso.

Los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública, tendrán derecho a la asignación de experiencia. Para estos efectos, se computarán los años de servicio como asistente de la educación que tenía en el establecimiento previo al referido traspaso.

Los asistentes de la educación de las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, tendrán derecho a la asignación de experiencia, a contar de la fecha en que el establecimiento sea traspasado a un Servicio Local de Educación Pública. Para estos efectos, se computarán los años de servicio como asistente de la educación que tenía con el sostenedor previo al referido traspaso.

Artículo undécimo.- Los Servicios Locales de Educación Pública a los que ya se les haya traspasado el servicio educacional al momento de publicación de esta ley deberán enviar, en un plazo de treinta días contado desde esa fecha, a la Dirección de Educación Pública y a la Dirección de Presupuestos, las nóminas de los asistentes de la educación traspasados de su dependencia, a fin de realizar el cálculo para el pago retroactivo de los bonos a los que se refieren los artículos noveno y décimo transitorios. Además, deberán enviar copia de dicha comunicación a las comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y de Educación y Cultura del Senado.

Artículo duodécimo.- El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, efectuará, transcurrido un año desde la publicación de esta ley, un estudio sobre la pertinencia y viabilidad de aplicar la Asignación de Zona a los asistentes de la educación que sean traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, y a aquellos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

Artículo decimotercero.- Norma de protección a trabajadores contratados sin contar con licencia de enseñanza media. La exigencia establecida en el inciso segundo del artículo 9 de esta ley, para el ejercicio de la función auxiliar, no se aplicará a los asistentes de la educación que desempeñen dicha función al 31 de diciembre de 2017.

Artículo decimocuarto.- Mientras no opere el traspaso del servicio educacional, las organizaciones sindicales de asistentes de la educación que integrarán una dotación pública mantendrán su vigencia y podrán seguir funcionando en los términos de los artículos 212 y siguientes del Código del Trabajo.

Artículo decimoquinto.- Si al momento de constituirse los Servicios Locales de Educación Pública existe una sobredotación de asistentes de la educación, los procesos de desvinculación contemplarán, entre otros, los siguientes criterios:

a) Tener menor antigüedad en la función respectiva.

b) Proceder de un establecimiento educacional dependiente de una municipalidad o corporación municipal con sobredotación.”.

Dios guarde a V.E.

MAYA FERNÁNDEZ ALLENDE

Presidenta de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 21.109

Tipo Norma
:
Ley 21109
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1123513&t=0
Fecha Promulgación
:
24-09-2018
URL Corta
:
http://bcn.cl/2763l
Organismo
:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Título
:
ESTABLECE UN ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA
Fecha Publicación
:
02-10-2018

LEY NÚM. 21.109

ESTABLECE UN ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

   

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO PRELIMINAR

    Artículo 1.- La presente ley regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública (en adelante "el servicio local" o "el servicio").

    En lo expresamente señalado, las normas de esta ley se aplicarán también al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

   

    TÍTULO I

    De los Asistentes de la Educación Pública

    Párrafo 1º

    Normas de Aplicación General

    Artículo 2.- Son asistentes de la educación, para efectos de esta ley, los funcionarios que, desempeñándose en uno o más establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, sin perjuicio de su forma de financiamiento, incluidos aquellos establecimientos de educación parvularia financiados vía transferencia de fondos, colaboren en el desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional distintas de aquellas establecidas en el artículo 5° del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997; técnicas; administrativas o auxiliares.

    Se considerará asimismo asistente de la educación al personal que cumpla funciones en internados escolares que dependan de los servicios locales.

    Los asistentes de la educación tienen derecho a trabajar en un ambiente tolerante y de respeto mutuo. Del mismo modo, tienen derecho a que se respete su integridad física, sicológica y moral, no pudiendo ser objeto de tratos vejatorios, degradantes o maltratos sicológicos por parte de los demás integrantes de la comunidad educativa; a participar de las instancias colegiadas de ésta, y a proponer las iniciativas que estimaren útiles para el progreso del establecimiento en los términos previstos por la normativa interna.

    Revestirá especial gravedad todo tipo de violencia física o sicológica cometida por cualquier medio, incluyendo los tecnológicos y cibernéticos, en contra de los asistentes de la educación.

   

    Artículo 3.- Las relaciones laborales entre los servicios locales y los asistentes de la educación de su dependencia se regirán por las disposiciones de esta ley y, para estos efectos, serán considerados como funcionarios públicos.

    En lo no regulado expresamente por esta ley se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo.

    Artículo 4.- No podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Justicia, de 2000; alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 16.618; 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4°;  20.005;  20.066 y 20.357; y en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, del Párrafo 3 del Título Tercero, en los Párrafos 2, 5, 6, 7 y artículo 374 bis del Título Séptimo, en los Párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del Párrafo 3, y en los Párrafos 3 bis y 5 bis del Título Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 del Título Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal.

    En caso de que el asistente de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.

    Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente o el mismo servicio local a través de un profesional competente de su propia dotación, y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo con la ley N° 20.594.

    El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad, y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal.

    La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato.

    Párrafo 2º

    Categorías de asistentes de la educación

    Artículo 5.- Los asistentes de la educación regidos por esta ley, de acuerdo a la función que desempeñen y a las competencias requeridas para su ejercicio, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías: profesional, técnica, administrativa y auxiliar.

   

    Artículo 6.- Serán clasificados en la categoría profesional aquellos asistentes de la educación que, en posesión de un título profesional, desempeñen funciones de apoyo al aprendizaje y otras relacionadas con los proyectos de mejoramiento educativo y de integración de cada establecimiento educacional; de carácter psicosocial o psicopedagógico, desarrolladas por profesionales de la salud y de las ciencias sociales; de administración de un establecimiento educacional; y otras de análoga naturaleza, para cuyo ejercicio se requiera contar con un título profesional, exceptuándose los profesionales afectos al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

    Para ser clasificado en la categoría profesional se requerirá estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste.

    Artículo 7.- Serán clasificados en la categoría técnica aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones, dentro o fuera del aula, tareas de apoyo al proceso educativo o desarrollo de labores de administración y otras para cuyo ejercicio se requiera contar con un título técnico.

    Para ser clasificado en la categoría técnica se requerirá estar en posesión de un título de una carrera técnica de nivel superior otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, de a lo menos cuatro semestres de duración, o estar en posesión de un título técnico de nivel medio.

    Artículo 8.- Serán clasificados en la categoría administrativa aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones de apoyo administrativo, que requieren de competencias prácticas y destrezas adquiridas a través de la enseñanza formal y no formal.

    Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.

    Artículo 9.- Serán clasificados en la categoría auxiliar los asistentes de la educación que realizan labores de reparación, mantención, aseo y seguridad en los establecimientos educacionales, y otras funciones de similar naturaleza, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos.

    Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.

    Párrafo 3º

   

    Del desarrollo laboral de los asistentes de la educación

    Artículo 10.- Las funciones correspondientes a cada una de las categorías señaladas en el párrafo 2° de este título serán reguladas a través de perfiles de competencias laborales, que establecerán los conocimientos, destrezas y habilidades requeridos por aquellos para el desempeño de dichas funciones.

    Cada perfil de competencias laborales, el que se podrá referir a una o más funciones de similar naturaleza, contendrá a lo menos:

   

    1) La descripción de los requisitos de ingreso al cargo o función.

    2) Los conocimientos o experiencias requeridos y las competencias necesarias para el

    3) El ámbito de desempeño y los objetivos e indicadores de logro correspondientes a cada desarrollo de la función.

    Artículo 11.- Los perfiles de competencias laborales se elaborarán de conformidad al procedimiento establecido en la ley N° 20.267 y su reglamento. Para efectos de dicha elaboración el Organismo Sectorial de Competencias Laborales establecido en el artículo 14 de la precitada ley estará compuesto por la Dirección de Educación Pública y representantes de los asistentes de la educación, designados de la forma que señale el reglamento, y que deberán incluir, al menos, a representantes de las organizaciones de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional.

    Artículo 12.- Los perfiles a que se refiere este párrafo deberán ser considerados por los servicios locales en los procesos de reclutamiento y selección de asistentes de la educación regulados en el título II.

    Con todo, previo acuerdo con el organismo sectorial señalado en el artículo anterior, los servicios locales podrán efectuar adecuaciones a los perfiles, en función de las necesidades asociadas al proyecto educativo institucional respectivo, al plan de mejoramiento educativo, al contexto cultural y al territorio en el que se emplaza. Dichas adecuaciones deberán ser informadas al señalado organismo sectorial, el que podrá efectuarles recomendaciones.

    Artículo 13.- Los asistentes de la educación participarán en actividades formativas, las que deberán ser pertinentes a las funciones que ejercen y al desarrollo de sus competencias laborales o que puedan implicar la adquisición de conocimientos y competencias para asumir funciones de mayor responsabilidad dentro del sistema, de conformidad a las categorías señaladas en el párrafo anterior y a los perfiles señalados en el presente párrafo.

    Los servicios locales y los administradores de establecimientos educacionales podrán colaborar con la formación, perfeccionamiento y capacitación de los asistentes de la educación que se desempeñen en sus respectivos establecimientos, sean estos liceos, escuelas o jardines infantiles de su dependencia. Para efectos de desarrollar estas acciones, los servicios locales podrán generar redes de apoyo dentro del Sistema de Educación Pública.

    Artículo 14.-  El Ministerio de Educación, a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, ejecutará actividades formativas destinadas a asistentes de la educación pública que desarrollen funciones vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje, tales como asistente de aula, técnico de educación parvularia y otras de similar naturaleza. Estas acciones se ejecutarán de manera directa o mediante la colaboración de instituciones de educación superior acreditadas o instituciones certificadas por el Centro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación.

    Artículo 15.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias establecidas en el presente párrafo.

    El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley, y en su dictación la autoridad tomará conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional.

    TÍTULO II

    De los asistentes de la educación que componen una dotación pública

   

    Párrafo 1º

    Del ingreso a una dotación pública

    Artículo 16.- Se entenderá por dotación de asistentes de la educación (en adelante también "dotación") al número total de asistentes que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales.

    Al establecerse la dotación, deberá indicarse si los asistentes de la educación corresponden a las categorías profesional, técnica, administrativa o auxiliar, según lo establecido en el párrafo 2° del título I de esta ley.

    Artículo 17.- Para incorporarse a una dotación de asistentes de la educación será necesario cumplir con los siguientes requisitos:

   

    a) Ser ciudadano.

    b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente.

    c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo.

    d) Contar con licencia de educación media o poseer título profesional o técnico exigido por la presente ley para el desempeño de la función correspondiente.

    e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones.

    f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito. Sin perjuicio de lo anterior, tratándose del acceso a cargos de auxiliares y administrativos, no será impedimento para el ingreso encontrarse condenado por ilícito que tenga asignada pena de simple delito, siempre que no sea de aquellos contemplados en el Título V del Libro II del Código Penal.

    En el caso de los extranjeros, deberán contar con permanencia definitiva en Chile y cumplir con los requisitos de los literales c), d), e) y f) precedentes.

    Artículo 18.- El asistente de la educación estará afecto a las siguientes prohibiciones:

   

    a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas.

    b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción.

    c) Actuar en juicio ejerciendo acciones civiles en contra de los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al asistente, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción.

    d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su empleador.

    e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes.

    f) Solicitar, hacerse prometer o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros.

    g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales.

    h) Realizar cualquier actividad política dentro de la jornada de trabajo o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones.

    i) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro.

    j) Incitar a destruir o inutilizar instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen.

    k) Realizar cualquier acto atentatorio a la dignidad de los demás integrantes de la comunidad educativa. Se considerará como una acción de est e tipo el acoso sexual, entendido según los términos del inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo, y la discriminación arbitraria, según la define el artículo 2 de la ley Nº 20.609.

    l) Realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que dispone el inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo.

    Artículo 19.- En un mismo establecimiento no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica.

    Si respecto de trabajadores con relación jerárquica entre sí se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca.

    Artículo 20.- El desempeño de los cargos a que se refiere el presente estatuto será compatible con:

   

    a) El ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

    b) El ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales.

    c) Los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza y con aquellos cuyo nombramiento sea por plazos legalmente determinados.

    d) Los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos.

    La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

    No obstante lo anterior, aquellos cargos que siendo compatibles no puedan desempeñarse con posterioridad a la jornada laboral dada su naturaleza, liberarán al funcionario de las obligaciones de aquel, pudiendo el empleador contratar a un asistente en su reemplazo en igual categoría y por el tiempo que dure dicho cargo, según lo establece el inciso final del artículo 22.

    Artículo 21.-  El ingreso de los asistentes de la educación a una dotación se realizará mediante mecanismos de reclutamiento y selección públicos, inclusivos y transparentes, los que deberán considerar criterios objetivos de ingreso a cada uno de los cargos que se provean, conforme a los perfiles de competencias laborales previamente definidos de acuerdo al párrafo 3° del título I.

    En caso de que se provean vacantes que se produzcan dentro de una dotación, ello se realizará mediante mecanismos de selección internos, los que deberán considerar a lo menos criterios de idoneidad para el cargo, resultados de desempeño y antigüedad en el servicio. En caso de que resulten desiertos, se realizarán procesos abiertos al público.

    Con todo, la provisión de las vacantes deberá ser ordenada mediante acto fundado del Director Ejecutivo del servicio, en que deberá constar que es necesaria para la correcta prestación del servicio educacional, en relación a las normas sobre fijación de dotación de personal, y determinarse sobre la base de, al menos, los siguientes elementos:

   

    1) Matrícula total del establecimiento en que se produce la vacante.

    2) Niveles y modalidades de la educación provista por dicho establecimiento.

    3) Plan de Estudio, Proyecto Educativo Institucional, Planes de Mejoramiento Educativo, Plan de Integración Escolar, Plan de Convivencia Escolar y otros instrumentos análogos.

    Artículo 22.- Los asistentes de la educación que ingresen a una dotación podrán ser contratados por un plazo fijo, que no podrá exceder de un año escolar, o uno indefinido.

    En los contratos de plazo fijo, el hecho de continuar el funcionario prestando servicios con conocimiento del servicio después de expirado el plazo, lo transforma en uno de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.

    El contrato de reemplazo es aquel en virtud del cual un asistente de la educación presta servicios en un establecimiento para suplir transitoriamente a otro con contrato vigente que no puede desempeñar su función, cualquiera que sea la causa. Este contrato deberá incluir el nombre del trabajador que se reemplaza y la causa de su ausencia, las funciones que desempeña y su perfil, y se extenderá como máximo por el período de ausencia del trabajador reemplazado.

    Artículo 23.- Los contratos de trabajo de los asistentes de la educación regidos por este título deberán contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

   

    1) Descripción de las funciones encomendadas, de acuerdo a los perfiles de competencias laborales que correspondan, los que se entenderán parte integrante del contrato.

    2) Singularización del o los establecimientos educacionales en que el asistente de la educación desempeñará sus funciones.

    3) Determinación de la jornada semanal de trabajo, señalando, a lo menos, los horarios de inicio y término de la jornada laboral.

    4) Duración del contrato, de conformidad al artículo precedente.

    5) Remuneración.

    Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, se entenderán incorporadas al contrato de trabajo las condiciones laborales que este estatuto u otras leyes establezcan para estos trabajadores.

    Artículo 24.- Las modificaciones a las estipulaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares de éste o en documento anexo.

    No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes legales de remuneraciones. Sin embargo, aun en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año incluyendo los referidos reajustes.

    Párrafo 2º

    Obligaciones funcionarias

    Artículo 25.- Los asistentes de la educación deberán cumplir con las obligaciones funcionarias establecidas en el artículo 61 y les será aplicable lo dispuesto en los artículos 62 y 63, todos del Estatuto Administrativo.

    Artículo 26.- En todo lo relativo a destinaciones, comisiones de servicio y cometidos funcionarios, se aplicará a los asistentes de la educación lo dispuesto en el párrafo 3° del título III del Estatuto Administrativo.

    Las destinaciones deberán fundarse en ajustes a la dotación y efectuarse una vez que ésta haya sido fijada. Con todo, una vez decretada la destinación, aquellos asistentes que consideren que se les ha causado menoscabo podrán reclamar de ello de acuerdo al inciso tercero del artículo 12 del Código del Trabajo, sin perjuicio de su derecho a reclamar. Lo anterior no podrá paralizar la destinación, salvo que el servicio así lo determine.

    Salvo expreso acuerdo de las partes, las destinaciones que el servicio local realice a un asistente de la educación sólo podrán realizarse a un establecimiento que se encuentre en la misma comuna del que fue señalado en el contrato de trabajo bajo los términos del numeral 2) del artículo 23 de la presente ley, o en otras comunas del mismo radio urbano.

    Párrafo 3º

    Derechos funcionarios

    Artículo 27.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a ser defendidos por el servicio local del que dependan en los términos que señala el artículo 90 del Estatuto Administrativo. Asimismo, gozarán de los derechos establecidos en el artículo 90 A del mismo cuerpo legal.

    Artículo 28.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a permutar sus cargos siempre que se desempeñen en empleos de una misma naturaleza y que cuenten con la autorización de los respectivos empleadores.

    La permuta procederá desde y hacia cualquier comuna del país.

    En estos casos, los traslados permitirán que los asistentes conserven su remuneración y bonificaciones a que tengan derecho bajo sus nuevas condiciones.

    Artículo 29.- El personal asistente de la educación podrá hacer uso de licencias médicas, entendidas éstas como el derecho que tiene el asistente de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el asistente continuará gozando del total de sus remuneraciones.

    Durante el período de permiso postnatal parental regulado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, los asistentes que hagan uso de él también continuarán gozando del total de sus remuneraciones.

    En materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de sus funciones, se les aplicarán las normas de la ley N° 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, los servicios locales podrán afiliar a los asistentes de la educación a mutuales de seguridad.

    Los servicios locales podrán afiliar al personal asistente de la educación a cajas de compensación de asignación familiar. El personal asistente podrá, además, afiliarse a los servicios de bienestar que el servicio local haya constituido o de que sea parte.

    Artículo 30.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un asistente en los casos y condiciones que más adelante se indican.

    El Director Ejecutivo de la institución podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.

    Los asistentes podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.

    Podrán, asimismo, solicitar que los días hábiles insertos entre dos feriados, o un feriado y un día sábado o domingo, según el caso, puedan ser de descanso, con goce de remuneraciones, en tanto se recuperen con otra jornada u horas de trabajo, realizadas con anterioridad o posterioridad al feriado respectivo.

    El asistente podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones:

   

    a) Por motivos particulares, hasta por seis meses en cada año calendario.

    b) Para permanecer en el extranjero, hasta por dos años.

   

    El límite señalado en el inciso anterior no será aplicable en el caso de asistentes que obtengan becas otorgadas de acuerdo con la legislación vigente.

    Artículo 31.- Los asistentes de la educación regidos por este Título quedarán afectos al seguro de cesantía establecido en la ley N° 19.728, en las condiciones señaladas en dicha ley. En consecuencia, estarán obligados a cotizar de acuerdo con la misma normativa. En este caso, las prestaciones de cesantía procederán conforme a lo que se indica a continuación.

    Tendrán derecho a una prestación por cesantía, en los términos establecidos en el Párrafo 3° del Título I de la referida ley, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 33 y 34 de la presente ley, salvo las señaladas en las letras f), g) y h) del citado artículo 33.

    b) Que cumpla con lo dispuesto en las letras b), c) y d) del artículo 12 de la ley N° 19.728.

    Si el contrato termina por la causal establecida en el artículo 34 de esta ley, el trabajador tendrá derecho a la indemnización que dicho artículo contempla y se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de la ley Nº 19.728.

    Si el contrato termina por las causales establecidas en los literales a), c) y d) del artículo 33 de esta ley, el asistente de la educación dependiente de un servicio local tendrá derecho al beneficio contemplado en el artículo 14 de la ley Nº 19.728, en la forma señalada en dicha norma.

    Tratándose de asistentes de la educación dependientes de un servicio local que cesen su relación laboral por las causales señaladas en el literal e) del artículo 33 y del artículo 34 del presente cuerpo legal, tendrán derecho a lo establecido en el artículo 15 de la ley Nº 19.728.

    En caso de terminación de la relación laboral por fallecimiento del asistente de la educación dependiente de un servicio local, se aplicará lo establecido en el artículo 18 de la ley Nº 19.728.

    Si el contrato termina por la causal establecida en el literal f) del artículo 33 de esta ley, el trabajador tendrá derecho al beneficio contemplado en el artículo 19 de la ley Nº 19.728.

    Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario establecido en el artículo 24 de la ley N° 19.728, los asistentes de la educación cuya contratación termine por las causales señaladas en la letra e) del artículo 33 y el artículo 34 de la presente ley, siempre que cumplan las demás condiciones contempladas en la ley N° 19.728.

    Artículo 32.- Los asistentes de la educación podrán constituir asociaciones de funcionarios de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 19.296. La afiliación a dichas asociaciones será siempre voluntaria, aplicándose las normas sobre fuero establecidas en dicha ley.

    Párrafo 4º

    De la terminación de la relación laboral

    Artículo 33.- Los asistentes de la educación que formen parte de una dotación dejarán de pertenecer a ella por las siguientes causales:

   

    a) Por renuncia voluntaria, dando aviso con treinta días de anticipación, a lo menos.

    b) Fallecimiento.

    c) Falta de probidad o conducta inmoral, establecidas fehacientemente mediante sumario administrativo, establecido en el Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, en lo que fuere pertinente.

    d) Incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia a sus labores, sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo.

    e) Vencimiento del plazo del contrato.

    f) Obtención de jubilación, renta vitalicia o pensión de un régimen previsional, en relación con la función que desempeñen en el establecimiento.

    g) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo.

    h) Inhabilidad sobreviniente para desempeñarse como asistente de la educación, de acuerdo

al artículo 3 de la ley N° 19.464.

    Para efectos de la aplicación de la causal establecida en la letra g) de este artículo, el Director Ejecutivo del servicio sólo podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. El Director Ejecutivo del servicio, para ejercer la facultad antes señalada, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

    No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 del Estatuto Administrativo y el título II, del libro II, del Código del Trabajo.

    Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un asistente, éste deberá retirarse del Servicio Local de Educación Pública, dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

    A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses, el asistente no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del sostenedor.

    Artículo 34.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los servicios locales podrán poner término al contrato de trabajo a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación del servicio local, conforme al artículo 46 de la ley N° 21.040, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de:

   

    a) Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes del servicio respectivo.

    b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo servicio local.

    c) Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos.

   

    Los asistentes de la educación que cesen en sus cargos por la causal señalada en este artículo tendrán derecho a una indemnización de cargo del servicio, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes de vigencia del contrato respectivo, por cada año de servicio, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once. Esta indemnización no será imponible ni constituirá renta para todo efecto legal.

    La resolución de ajuste de dotación será siempre fundada.

    Artículo 35.- El funcionario cuyo contrato termine por aplicación de una o más causales contenidas en los artículos 33 y 34 podrá reclamar al juzgado competente en los términos del artículo 168 del Código del Trabajo, si considera que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal.

    Artículo 36.- Asimismo, los funcionarios podrán ejercer la acción de tutela de derechos fundamentales, conforme a las hipótesis establecidas en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo.

    Artículo 37.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar de los vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto y que no tengan contemplado un procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 160 del Estatuto Administrativo.

    TÍTULO III

    Normas generales relativas a las condiciones de desempeño de los asistentes de la educación

    Párrafo 1º

    De las condiciones laborales

    Artículo 38.- Los asistentes de la educación tendrán derecho a que se respeten las funciones para las que fueron contratados, las que podrán desarrollarse en uno o más establecimientos educacionales.

    Asimismo, el director del establecimiento educacional podrá, excepcionalmente, encomendar labores determinadas, distintas de las estipuladas en el contrato, a uno o más asistentes de la educación para permitir la normal prestación del servicio educacional o para facilitar el desarrollo de actividades extracurriculares, siempre y cuando estas labores correspondan a la misma categoría de asistentes de la educación en la que se encuentra contratado, correspondan exclusivamente a funciones propias del servicio educacional y se deban ejecutar dentro de la jornada ordinaria de trabajo.

    Excepcionalmente, ante la ausencia transitoria de un docente, los asistentes de la educación profesionales podrán ser destinados a cubrir una determinada clase, con el propósito de mantener el correcto funcionamiento de los establecimientos educacionales.

    Con todo, en ningún caso a los asistentes de la educación se les podrá encomendar labores que pongan en riesgo su integridad física. La infracción a esta norma será considerada grave para los efectos establecidos en el artículo 73 de la ley N° 20.529, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera configurarse.

    Artículo 39.-  La jornada semanal ordinaria de trabajo de los asistentes de la educación regulados en esta ley no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador, incluyendo 30 minutos de colación para aquellos trabajadores contratados por, a lo menos, 43 horas.

    Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que la distribución de la jornada diaria fuere igual o superior a 8 horas, ésta incluirá 30 minutos destinados a colación, aun cuando la jornada semanal sea inferior a 43 horas. El tiempo utilizado para la colación no podrá ser interrumpido, salvo casos de fuerza mayor.

    El tiempo que el asistente de la educación utilice en un mismo día para trasladarse de un establecimiento a otro en virtud de una misma relación laboral, se considerará trabajado para todos los efectos de esta ley, y el costo de movilización será de cargo del empleador. Ambas circunstancias deberán señalarse expresamente.

    Artículo 40.- El empleador deberá proporcionar a los asistentes de la educación una infraestructura adecuada para ejercer el derecho a colación, incluyendo entre las instalaciones, servicios higiénicos.

    Artículo 41.- Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.

    Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, sólo tendrán derecho por cada año calendario, a un feriado de quince días hábiles para los asistentes con menos de quince años de servicio, de veinte días hábiles para los asistentes con quince o más años de servicio y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los asistentes con veinte o más años de servicio.

    Para efectos del inciso inmediatamente precedente, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.

    Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero.

    Artículo 42.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el feriado de los asistentes de la educación de los establecimientos de educación parvularia financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles se regirá por lo dispuesto en la ley N° 20.994.

    Párrafo 2º

    De las remuneraciones y asignaciones

    Artículo 43.- La remuneración de los asistentes de la educación se determinará conforme al Código del Trabajo.

    La remuneración bruta mensual del personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales que sean dependientes de un Servicio Local de Educación Pública y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, no podrá ser inferior a las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, para las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9, según corresponda. Lo anterior, también será aplicable a los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

    Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo señalado en el inciso anterior para las referidas categorías, proporcionalmente calculada en relación con la jornada semanal ordinaria de trabajo.

    Para completar la remuneración mensual bruta señalada en el inciso segundo, no se considerarán: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47; la asignación de experiencia del artículo 48; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

    Además de las remuneraciones establecidas en el Código del Trabajo, los asistentes de la educación tendrán derecho a recibir, si cumplen con los requisitos correspondientes, las remuneraciones establecidas en los artículos siguientes.

    Artículo 44.- Existirá una Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios, de cargo fiscal, la que será imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y corresponderá a un monto fijo máximo de $14.620.- mensuales, para un contrato de 44 horas cronológicas semanales o más, el cual se aplicará en proporción a las horas establecidas en los respectivos contratos. Esta asignación se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector público.

    Esta asignación se otorgará a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales públicos regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que sean de alta concentración de alumnos prioritarios, entendiendo por ello a aquellos que tengan, al menos, el 60% de concentración de alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N° 20.248. Para estos efectos, en escuelas o liceos cárceles se entenderá que la concentración de alumnos prioritarios es igual al 60%.

    Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos que se encuentren ubicados en zonas rurales, y tengan una concentración de alumnos prioritarios inferior al 60% y mayor o igual al 45%, tendrán derecho a una asignación igual al 50% del monto establecido en el inciso primero.

    Artículo 45.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en un establecimiento educacional que haya sido seleccionado como de Desempeño de Excelencia Académica tendrán derecho a percibir una Bonificación de Excelencia Académica, en los términos establecidos en el artículo 2 de la ley N° 20.244.

    Artículo 46.- Los asistentes de la educación percibirán, si corresponde, el beneficio establecido en el artículo 59 de la ley N° 20.883.

    A los asistentes de la educación señalados en el inciso segundo del artículo 43 no les será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior.

    Artículo 47.-  Los asistentes de la educación que laboren en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y Antártica Chilena, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en las comunas de Juan Fernández y Cochamó, percibirán el beneficio establecido en el artículo 30 de la ley N° 20.313, en la forma señalada en dicho artículo y sus normas complementarias.

    Artículo 48.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación Pública, y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación de experiencia, por cada dos años de servicio en un mismo servicio local de educación, y se devengará automáticamente desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.

    El monto de la asignación de experiencia se determinará calculando un 2% sobre la remuneración que se indica en el inciso siguiente, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.

    La remuneración que se utilizará como base de cálculo del porcentaje señalado en el inciso anterior será la remuneración bruta mensual mínima establecida en el inciso segundo del artículo 43 para cada una de las categorías, según corresponda. En el caso de los asistentes de la educación pertenecientes a la categoría del artículo 7, dicho porcentaje se calculará sobre 3,5 veces del sueldo base del grado 23 del estamento de profesionales de la Escala Única Sueldo del decreto ley N° 249, de 1974.

    También tendrán derecho a la asignación de experiencia los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. En este caso, los años de servicio se computarán en el mismo establecimiento.

    En los casos de mejoramiento de las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, distintos del reajuste general de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público, los bienios se comenzarán a computar nuevamente desde la fecha de dicho mejoramiento.

    Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior tendrán derecho, en todo caso, a una remuneración no inferior a aquella que tenían producto de la suma entre aquella remuneración bruta previa al incremento y la asignación de experiencia que estuvieren percibiendo. Para este efecto, se les reconocerá en su nueva remuneración aquella asignación de experiencia que les asegura dicha renta.

    Si la nueva remuneración, producto de la mejora antes señalada, fuere equivalente o superior a la remuneración que asegura el inciso anterior, se percibirá esta, sin asignación de experiencia.

    La asignación de experiencia será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración.

    Artículo 49.- Las remuneraciones de los asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local, se determinarán de acuerdo al Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo anterior tendrán derecho a las siguientes remuneraciones:

   

    a) La asignación del artículo 3 de la ley N° 20.905, en la medida que cumplan los requisitos para percibirla.

    b) La asignación de experiencia del artículo 48, siempre que se encuentren en las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los artículos 7, 8 y 9, respectivamente, y cumplan los demás requisitos.

    Párrafo 3º

    Del bono de desempeño laboral

    Artículo 50.- Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tengan un contrato vigente al 31 de agosto de cada año, podrán recibir, anualmente, un bono de desempeño laboral de hasta diez unidades de fomento, para aquellos trabajadores con una jornada laboral de 44 horas semanales, el que será proporcional para los funcionarios con una carga horaria menor a la recién enunciada.

    El bono de desempeño laboral contendrá los siguientes elementos:

   

    1) Un componente base, que corresponderá a seis unidades de fomento.

    2) Un componente variable, que corresponderá a 4 unidades de fomento como máximo.

   

    El monto del componente variable será determinado de acuerdo al grado de cumplimiento de un "indicador general de evaluación", el cual estará compuesto por las siguientes variables a las cuales se les asignará un porcentaje de cumplimiento:

   

    a) Años de servicio en el sistema.

    b) Escolaridad.

    c) Convivencia Escolar.

    d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los dos años inmediatamente anteriores.

   

    A las variables señaladas en el inciso anterior se les asignará un porcentaje de cumplimiento.

    Obtendrán el monto máximo del componente variable aquellos asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. Si dicho valor del indicador general de evaluación fuere superior al 70% e inferior al 80%, el componente variable será de 2,8 unidades de fomento. Para los asistentes de la educación que obtengan un valor del indicador general de evaluación superior al 50% e inferior o igual al 70%, el componente variable será de 1,4 unidades de fomento. Un valor del indicador general de evaluación igual o menor al 50% no dará derecho al componente variable.

    Los beneficiarios del bono de desempeño laboral serán determinados en el mes de octubre de cada año, mediante resolución de la Subsecretaría de Educación, a quien corresponderá su administración, concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar.

    El pago del bono de desempeño laboral se realizará en dos cuotas iguales, en pesos, de acuerdo al valor de la unidad de fomento al 1 de diciembre del año en que se otorga, que se pagarán en el señalado mes de diciembre y en febrero del año siguiente. Esta bonificación no constituirá remuneración ni renta para todo efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecta a descuento alguno y no será considerada subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595.

    Quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.

    Artículo 51.- Un reglamento del Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, determinará el peso relativo de cada una las variables, así como sus ponderaciones de acuerdo al grado de su respectivo cumplimiento, y las normas que sean necesarias para su implementación.

    El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación de la presente ley y en su dictación la autoridad tomará conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional.

    TÍTULO IV

    Modificaciones a otras normas

    Artículo 52.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.464:

   

    1) Reemplázase su artículo 2 por el siguiente:

   

    "Artículo 2.- La presente ley se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente y que realice funciones distintas de la docencia, de aquellas señaladas en el artículo 6 del Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.

    Se aplicará, asimismo, al personal asistente de la educación que cumpla funciones en internados regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

    Asimismo, lo dispuesto en los artículos 3, 4 bis, 5 y 13 de esta ley se aplicará a los asistentes de la educación de nivel parvulario, dependientes de Servicios Locales de Educación Pública y que se desempeñen en establecimientos financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.".

   

    2) Reemplázase su artículo 3 por el siguiente:

   

    "Artículo 3.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley, no podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en el título V del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio de Justicia; alguno de los delitos contemplados en las leyes Nos 16.618; 20.000, con excepción de lo dispuesto en su artículo 4; 20.005; 20.066 y 20.357; y en los artículos 141, inciso final, y 142, inciso final, del párrafo 3 del título Tercero, en los párrafos 2, 5, 6, 7 y artículo 374 bis del título Séptimo, en los párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del párrafo 3, y en los párrafos 3 bis y 5 bis del título Octavo, y en los artículos 433, 436 y 438 del título Noveno, todos del Libro Segundo del Código Penal.

    En caso de que el asistente de la educación sea sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una investigación por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la medida cautelar.

    Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo a la ley N° 20.594.

    El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal.

    La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato.".

   

    3) Reemplázase en su artículo 7 la expresión "enero del año 2018" por "enero de cada año".

    Artículo 53.- Reemplázase el inciso quinto del artículo 13 de la ley N° 19.296 por el siguiente:

   

    "No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al personal asistente de la educación regido por el Estatuto de los Asistentes de la Educación del Sector Público, los quórums a que hace referencia este artículo se calcularán, exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada dotación pública.".

    Artículo 54.- A fin de reconocer la esencial labor de los asistentes de la educación en el proceso educativo del país, se establece el 1 de octubre de cada año como el "Día Nacional de los Asistentes de la Educación", fecha que se celebrará en los establecimientos educacionales, promocionándose su importante tarea como pilares fundamentales de la enseñanza en el país.

    Artículo 55.- El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida Presupuestaria Tesoro Público. En los años siguientes los recursos se consultarán en la Ley de Presupuestos respectiva.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- Vigencia de la ley. La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación respecto de los servicios locales que se encuentren prestando el servicio educacional, sin perjuicio de lo establecido en los artículos transitorios siguientes.

    Artículo segundo.- De los perfiles de competencias laborales. La Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, establecida en la ley N° 20.267, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley, dará inicio al proceso de identificación de unidades de competencias relativas a los asistentes de la educación, con el objeto de elaborar los perfiles señalados en los artículos 11 y siguientes de esta ley.

    El proceso de identificación de competencias, incluyendo la formulación, aprobación e inscripción de perfiles, deberá realizarse en un plazo máximo de veinticuatro meses, prorrogables por doce meses adicionales en casos fundados.

    Lo dispuesto en el artículo 12 no será aplicable a los procesos de reclutamiento y selección que los servicios locales efectúen entre la entrada en vigencia de la ley y la inscripción de los perfiles respectivos. Asimismo, en los contratos que dichos servicios celebren en el intertanto, para efectos de lo dispuesto en el número 1) del artículo 23 de esta ley, bastará la descripción de la función encomendada, sin que sea necesario referir al perfil respectivo.

    Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3 de la presente ley, los asistentes de la educación que sean traspasados a un servicio local no perderán sus derechos adquiridos y tendrán derecho a conservar las cláusulas del instrumento colectivo al que se encuentren afectos, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo.

    En el caso de los establecimientos educacionales regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse al personal asistente de la educación que en ellos se desempeña, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública, con excepción de las normas señaladas en el inciso anterior, que se les aplicarán cuando correspondan, en la oportunidad que el mismo inciso señala.

    Con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el inciso primero, las corporaciones municipales deberán remitir al Ministerio de Educación los instrumentos colectivos que se encontraren vigentes con una anticipación de, al menos, seis meses antes de la entrada en funcionamiento del servicio local al cual deban traspasar el servicio educacional.

    Artículo cuarto.- Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables.

    No obstante lo señalado en el inciso anterior, a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional, se les aplicarán las siguientes disposiciones del presente estatuto, a contar de las fechas que a continuación se señalan:

   

    a) Desde la publicación de la presente ley, el artículo 42 y los numerales 2) y 3) del artículo 52.

    b) A partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, el Párrafo 2° del Título I y los artículos 13, 14, 39 y 41.

    c) A contar de la fecha señalada en el artículo séptimo transitorio de la presente ley, el artículo 50.

    Artículo quinto.- Normas transitorias aplicables a los Servicios Locales de Educación Pública. Una vez operado el traspaso del servicio educacional desde una municipalidad o corporación municipal a un servicio local, éste procederá en un plazo no superior a tres meses, a entregar al Ministerio de Educación la nómina del personal asistente de la educación traspasado, con indicación de la categoría a que debe acceder cada uno de ellos, de acuerdo a la clasificación establecida en el párrafo 2° del título I.

    Artículo sexto.- Del pago de las asignaciones. La Asignación de Reconocimiento por Desempeño en Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos Prioritarios establecida en el  artículo 44 se pagará a contar del inicio del año escolar siguiente a la publicación de esta ley. Para estos efectos, se entenderá que los establecimientos educacionales dependientes de municipalidades y corporaciones municipales son establecimientos educacionales públicos.

    La bonificación establecida en el artículo 45 y los beneficios establecidos en los artículos 46 y 47, todos de esta ley, serán percibidos por los asistentes de la educación que tengan derecho a ellos, aun cuando el establecimiento educacional en que se desempeñan no haya sido traspasado a un servicio local.

    Artículo séptimo.- Transitoriedad del bono de desempeño laboral. El artículo 50 de esta ley regirá desde el año escolar siguiente a aquel en que se encuentre totalmente tramitado el reglamento a que hace referencia el artículo 51 de la misma.

    El reglamento señalado en el inciso anterior deberá dictarse dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.

    Artículo octavo.- Transitoriedad sobre término de relación laboral. Las causales de término de la relación laboral establecidas en los literales f) y g) del artículo 33 de esta ley no serán aplicables al personal que tenga contrato vigente con una municipalidad o corporación municipal a la fecha de entrada en vigencia de la misma y sea traspasado a un servicio local.

    A contar del 1 de enero del año siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal que se establezca después de la fecha de publicación de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo a los asistentes de establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal. A contar de dicha fecha, el contrato de trabajo del asistente de la educación de las entidades antes indicadas también podrá terminar a consecuencia de los cambios, ajustes y redistribución que se efectúe a la dotación de asistentes de la educación de la comuna, tanto en su tamaño, composición o redistribución entre establecimientos de la misma, a causa de:

   

    a) Variaciones en el número de estudiantes matriculados en los establecimientos dependientes de la municipalidad o corporación respectiva.

    b) Procesos de reestructuración, fusión o cierre de establecimientos educacionales dependientes de un mismo sostenedor municipal.

    c) Cambios en los niveles y modalidades de la educación provista por dichos establecimientos.

   

    Los asistentes de la educación que terminen sus contratos de trabajo por la causal señalada en el inciso anterior tendrán derecho a la indemnización legal establecida en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo, de cargo del sostenedor, a la cual le será aplicable lo dispuesto en el artículo 172 de dicho Código.

    Artículo noveno.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación Pública, los asistentes de la educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación mensual, de cargo fiscal, de un monto equivalente a la diferencia entre su remuneración bruta mensual y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la presente ley, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual del asistente de la educación se incremente por cualquier causa.

    Para determinar la remuneración bruta mensual señalada en el inciso anterior no se considerará: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la presente ley; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la presente ley; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la presente ley; la asignación de experiencia del artículo 48 de la presente ley; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la presente ley, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo.

    También tendrán derecho a la asignación establecida en este artículo los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública.

    Para tener derecho a la asignación de este artículo, los asistentes de la educación deberán encontrarse clasificados en las categorías técnica, administrativa y auxiliar establecidas en los artículos 7, 8 y 9 de la presente ley, respectivamente, a la fecha del traspaso del establecimiento educacional al respectivo Servicio Local de Educación.

    La asignación de este artículo será imponible, tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación. Además, dicha asignación será incompatible con el bono contemplado en el artículo 59 de la ley N° 20.883.

    Artículo décimo.- A partir de la fecha del traspaso del servicio educacional al respectivo Servicio Local de Educación Pública, los asistentes de la educación que sean traspasados a éste, y que se desempeñaban a esa fecha en establecimientos municipales regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a la asignación de experiencia establecida en el artículo 48 de la presente ley. Para estos efectos, se computarán los años de servicio como asistente de la educación que tenía con el sostenedor, previo al referido traspaso.

    Los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública, tendrán derecho a la asignación de experiencia. Para estos efectos, se computarán los años de servicio como asistente de la educación que tenía en el establecimiento previo al referido traspaso.

    Los asistentes de la educación de las categorías técnicas, administrativas y auxiliares de los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, tendrán derecho a la asignación de experiencia, a contar de la fecha en que el establecimiento sea traspasado a un Servicio Local de Educación Pública. Para estos efectos, se computarán los años de servicio como asistente de la educación que tenía con el sostenedor previo al referido traspaso.

    Artículo undécimo.- Los Servicios Locales de Educación Pública a los que ya se les haya traspasado el servicio educacional al momento de publicación de esta ley deberán enviar, en un plazo de treinta días contado desde esa fecha, a la Dirección de Educación Pública y a la Dirección de Presupuestos, las nóminas de los asistentes de la educación traspasados de su dependencia, a fin de realizar el cálculo para el pago retroactivo de los bonos a los que se refieren los artículos noveno y décimo transitorios. Además, deberán enviar copia de dicha comunicación a las comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y de Educación y Cultura del Senado.

    Artículo duodécimo.- El Ministerio de Educación, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, efectuará, transcurrido un año desde la publicación de esta ley, un estudio sobre la pertinencia y viabilidad de aplicar la Asignación de Zona a los asistentes de la educación que sean traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, y a aquellos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980.

    Artículo decimotercero.- Norma de protección a trabajadores contratados sin contar con licencia de enseñanza media. La exigencia establecida en el inciso segundo del artículo 9 de esta ley, para el ejercicio de la función auxiliar, no se aplicará a los asistentes de la educación que desempeñen dicha función al 31 de diciembre de 2017.

    Artículo decimocuarto.- Mientras no opere el traspaso del servicio educacional, las organizaciones sindicales de asistentes de la educación que integrarán una dotación pública mantendrán su vigencia y podrán seguir funcionando en los términos de los artículos 212 y siguientes del Código del Trabajo.

    Artículo decimoquinto.- Si al momento de constituirse los Servicios Locales de Educación Pública existe una sobredotación de asistentes de la educación, los procesos de desvinculación contemplarán, entre otros, los siguientes criterios:

   

    a) Tener menor antigüedad en la función respectiva.

    b) Proceder de un establecimiento educacional dependiente de una municipalidad o corporación municipal con sobredotación.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 24 de septiembre de 2018.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Marcela Cubillos Sigal, Ministra de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.