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Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 112

Aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954

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Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 30 de agosto, 2017. Mensaje en Sesión 68. Legislatura 365.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS.

Santiago, 30 de agosto de 2017.

MENSAJE Nº 133-365/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H.CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas” de la Organización de las Naciones Unidas, adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 28 de septiembre de 1954.

I. ANTECEDENTES

Los preceptos de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (en adelante la “Convención”) se enmarcan dentro de los principios generales de protección internacional de los derechos humanos de las personas cuando éstas han perdido o carecen de nacionalidad.

Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 15, señala que toda persona tiene derecho a una nacionalidad y que a nadie se le privará arbitrariamente de ella ni del derecho a cambiarla.

Seguidamente, cabe destacar que el derecho a una nacionalidad y la necesidad de asegurar la posesión de una nacionalidad efectiva, es decir, de una nacionalidad que actúe como base para el ejercicio de otros derechos, se han ido desarrollando en el curso de los siglos XX y XXI.

En este contexto, en 1951 la Asamblea General de las Naciones Unidas convocó a una Conferencia de Plenipotenciarios para redactar un tratado internacional sobre refugiados y personas apátridas.

Luego, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas se adoptó en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y entró en vigor internacional el 6 de junio de 1960, siendo a la fecha ochenta y nueve sus Estados Partes. La contribución más significativa de esta convención al derecho internacional es su definición de “apátrida” como toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

Sobre la Convención, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante “ACNUR”) ha sostenido que “para aquellos que califican como personas apátridas, la Convención proporciona importantes normas básicas de tratamiento”. Igualmente, ha indicado que “se requiere que las personas apátridas tengan los mismos derechos que los nacionales con respecto a la libertad de religión y la educación de sus hijos. Para una serie de otros derechos, como el derecho de asociación, el derecho del trabajo y a la vivienda, se dispone que las personas apátridas deben disfrutar como mínimo, del mismo trato que otras personas no nacionales”.

Finalmente, es preciso señalar que este instrumento internacional es de vital importancia hoy en día, ya que millones de personas en todo el mundo continúan enfrentando serias dificultades por ser apátridas. Así, el ACNUR ha hecho un llamado para erradicar la apatridia antes de 2024 y esta convención proporciona soluciones prácticas a los Estados para enfrentar las necesidades particulares de estas personas, garantizando su seguridad y dignidad hasta que su situación pueda ser resuelta.

II. ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA CONVENCIÓN

La Convención consta de un Preámbulo, donde se establecen las consideraciones que tuvieron las Altas Partes Contratantes al adoptarla; seis capítulos, donde se distribuyen cuarenta y dos artículos en los que se despliegan las normas que conforman su cuerpo principal y dispositivo; y un Anexo, relativo al documento de viaje que debe portar un apátrida.

1. Preámbulo

El Preámbulo recuerda que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos han afirmado el principio de que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales; que dicha Organización ha manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los apátridas y esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales; y que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, de la cual Chile es Estado Parte, comprende sólo los apátridas que son también refugiados. Al mismo tiempo, se afirma que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas mediante un acuerdo internacional.

2. Capítulo I: Disposiciones generalesa. Definición del término “apátrida” (artículo 1)

Se define el término “apátrida”, a los efectos de la Convención, como toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

Sin embargo, esta Convención no se aplica:

i. A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia.

ii. A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.

iii. A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos.

b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país.

c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

b. Obligaciones generales (artículo 2)

En esta disposición se establece que todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que en especial entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.

c. Prohibición de la discriminación (artículo 3)

Se prohíbe a los Estados Contratantes discriminar al aplicar las disposiciones de esta Convención a los apátridas, sea por motivos de raza, de religión o país de origen.

d. Religión (artículo 4)

Según prescribe esta disposición, los Estados Contratantes deberán también otorgar a los apátridas que se encuentren en sus territorios un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y la libertad de instrucción religiosa a sus hijos.

e. Derechos otorgados independientemente de esta Convención (artículo 5)

Se norma que ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualquier derecho o beneficio otorgado por los Estados Contratantes a los apátridas con independencia de ésta.

f. La expresión “en las mismas circunstancias” (artículo 6)

Se define, también a los fines de la Convención, la expresión “en las mismas circunstancias”, que significa que el interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si no fuese apátrida (y en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un apátrida.

g. Exención de reciprocidad (artículo 7)

Esta disposición prevé, a reserva de las disposiciones más favorables previstas en la Convención, que todo Estado Contratante otorgará a los apátridas el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.

Así, después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, de la exención de reciprocidad legislativa.

Igualmente, todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para dicho Estado.

Además, los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y beneficios más amplios que aquellos que les correspondan en virtud de los dos párrafos anteriores, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones previstas en éstos.

Finalmente, las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 7 se aplicarán tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en ella.

h. Exención de medidas excepcionales (artículo 8)

En cuanto a medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales o ex nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas a los apátridas únicamente por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado. Los Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales apátridas.

i. Medidas provisionales (artículo 9)

Este artículo establece que ninguna disposición de la Convención impedirá que en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un apátrida y que, en su caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.

j. Continuidad de residencia (artículo 10)

Cuando un apátrida haya sido deportado durante la Segunda Guerra Mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.

Igualmente, cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado Contratante durante la Segunda Guerra Mundial, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la Convención, para establecer allí su residencia, el período que preceda y siga a su deportación se considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.

k. Marinos apátridas (artículo 11)

En el caso de los apátridas empleados regularmente como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, dicho Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales apátridas para establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, en particular con el objeto de facilitar su establecimiento en otro país.

3. Capítulo II: Condición jurídicaa. Estatuto personal (artículo 12)

Esta disposición se refiere al estatuto personal de todo apátrida, el cual se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia.

En cuanto a los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida, que dependan del estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio, éstos serán respetados por todo Estado Contratante, siempre que se cumplan, de ser necesario, las formalidades que exija la legislación de tal Estado y que el derecho de que se trate sea de los que hubiera reconocido la legislación de éste, si el interesado no se hubiera convertido en apátrida.

b. Bienes muebles e inmuebles (artículo 13)

En lo referente a bienes muebles e inmuebles, los Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto a su adquisición y otros derechos conexos, arrendamientos y otros contratos relativos.

c. Derechos de propiedad intelectual e industrial (artículo 14)

En cuanto a la protección a la propiedad industrial y, en particular, a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos relativos a la propiedad literaria, científica o artística, se concederá a todo apátrida, en el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante, se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que tenga su residencia habitual.

d. Derecho de asociación (artículo 15)

En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

e. Acceso a los tribunales (artículo 16)

Todo apátrida tendrá libre acceso a los tribunales de justicia en el territorio de los Estados Contratantes.

Del mismo modo, en el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia social y la exención de la cautio judicatum solvi.

Igualmente, en los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo precedente, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual.

4. Capítulo III: Actividades lucrativasa. Empleo remunerado (artículo 17)

En cuanto al empleo remunerado, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

De la misma forma, los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los apátridas a los derechos de los nacionales, especialmente para los apátridas que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.

b. Trabajo por cuenta propia (artículo 18)

Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en su territorio el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en lo que respecta al derecho a trabajar por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio, y al derecho a establecer compañías comerciales e industriales.

c. Profesiones liberales (artículo 19)

Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que residan legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.

5. Capítulo IV: Bienestara. Racionamiento (artículo 20)

Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que regule la distribución general de productos que escaseen, los apátridas recibirán el mismo trato que los nacionales.

b. Vivienda (artículo 21)

En materia de vivienda y, en tanto esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

c. Educación pública (artículo 22)

Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.

Asimismo, los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de la enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.

d. Asistencia pública (artículo 23)

Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y socorro públicos.

e. Legislación del trabajo y seguros sociales (artículo 24)

Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio el mismo trato que a sus nacionales en lo concerniente a las siguientes materias:

i. Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de ésta, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas.

ii. Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o a los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las siguientes limitaciones:

a) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición.

b) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios, o parte de ellos, pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.

El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.

Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.

Igualmente, los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los apátridas, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes

6. Capítulo V: Medidas administrativasa. Ayuda administrativa (artículo 25)

Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las medidas necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen esa ayuda.

A su vez, las autoridades a que se refiere el párrafo precedente expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.

Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en contrario.

A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas indigentes, pueden imponerse derechos por los servicios mencionados en el presente literal, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los impuestos a los nacionales por servicios análogos.

Estas disposiciones, en todo caso, no se oponen a las de los artículos 27 y 28.

b. Libertad de circulación (artículo 26)

Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en su territorio el derecho de escoger el lugar de su residencia en éste y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

c. Documentos de identidad (artículo 27)

Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en su territorio y que no posea un documento válido de viaje.

d. Documentos de viaje (artículo 28)

Los Estados Contratantes expedirán a los apátridas que se encuentren legalmente en su territorio documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de éste, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. Las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán igualmente a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro apátrida que se encuentre en su territorio y, en particular, examinarán con benevolencia el caso de los apátridas que, encontrándose en el territorio correspondiente, no puedan obtener un documento de viaje del país en que tengan su residencia legal.

e. Gravámenes fiscales (artículo 29)

Los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas.

Sin embargo, lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad.

f. Transferencia de haberes (artículo 30)

Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los apátridas transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.

Del mismo modo, cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los apátridas para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.

g. Expulsión (artículo 31)

Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en su territorio, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.

En tal caso, la expulsión del apátrida únicamente se efectuará en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.

En esa circunstancia, sin embargo, se concederá al apátrida un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante este plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.

h. Naturalización (artículo 32)

Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de éstos.

7. Capítulo VI: Cláusulas finalesa. Información sobre leyes y reglamentos nacionales (artículo 33)

Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulguen para garantizar la aplicación de esta Convención.

b. Solución de controversias (artículo 34)

Toda controversia entre las Partes en esta Convención, respecto a su interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes en controversia.

c. Firma, ratificación y adhesión (artículo 35)

La Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955.

Estará abierta para la firma de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas, cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas y también todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.

Asimismo, habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante, los Estados a que se refiere el párrafo anterior podrán adherir a esta Convención, adhesión que se efectuará mediante el depósito de un instrumento adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

d. Cláusula de aplicación territorial (artículo 36)

En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.

En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que éste haya recibido la notificación o a la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.

Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de éstos, cuando sea necesario por razones constitucionales.

e. Cláusula federal (artículo 37)

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

i. En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales.

ii. En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones.

iii. Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Contratante, transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a una determinada disposición de la Convención, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.

f. Reservas (artículo 38)

En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), y 33 a 42 inclusive. Si éstas se han formulado, el Estado podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

g. Entrada en vigor (artículo 39)

Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.

Empero, respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.

h. Denuncia (artículo 40)

Todo Estado Contratante podrá, en cualquier momento, denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Esta denuncia surtirá efecto para el Estado interesado un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.

Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 36 podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta notificación.

i. Revisión (artículo 41)

Todo Estado Contratante podrá, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención y la Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición.

j. Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas (artículo 42)

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35, acerca de las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35; las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36; las reservas formuladas o retiradas a que se refiere el artículo 38; la fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39; las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40; y las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.

III. ANEXO

El Anexo de la Convención se refiere a los documentos de viaje que deberán expedir los Estados Parte a los apátridas que se encuentren legalmente en su territorio, que les permitan trasladarse fuera del país de que se trate, y al modelo de los mismos, de conformidad a lo que prevé el artículo 28 de la Convención.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

MARIO FERNÁNDEZ BAEZA

Ministro del Interior y

Seguridad Pública

HERALDO MUÑOZ VALENZUELA

Ministro de Relaciones Exteriores

JAIME CAMPOS QUIROGA

Ministro de Justicia y

Derechos Humanos

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 10 de octubre, 2017. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 79. Legislatura 365.

?BOLETÍN N° 11.435-10-1

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA, SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA “CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS”, DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, ADOPTADA EN NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS, EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 1954.

________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar la "Convención sobre el Estatuto de los Apátridas” de la Organización de las Naciones Unidas, adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 28 de septiembre de 1954.

2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 10 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Sabat, doña Marcela; y los Diputados señores Campos, don Cristián; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel, Kort, don Issa; Mirosevic, don Vlado; Rocafull, don Luis; Sabag, don Jorge, y Verdugo, don Germán.

4°) Que Diputado Informante fue designado el señor ROCAFULL, don Luis.

II.- ANTECEDENTES.

Según lo señala el Mensaje, los preceptos de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas (en adelante la “Convención”) se enmarcan dentro de los principios generales de protección internacional de los derechos humanos de las personas cuando éstas han perdido o carecen de nacionalidad.

Así, agrega, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 15, señala que toda persona tiene derecho a una nacionalidad y que a nadie se le privará arbitrariamente de ella ni del derecho a cambiarla.

Seguidamente, destaca que el derecho a una nacionalidad y la necesidad de asegurar la posesión de una nacionalidad efectiva, es decir, de una nacionalidad que actúe como base para el ejercicio de otros derechos, se han ido desarrollando en el curso de los siglos XX y XXI.

En este contexto, añade, en 1951 la Asamblea General de las Naciones Unidas convocó a una Conferencia de Plenipotenciarios para redactar un tratado internacional sobre refugiados y personas apátridas.

Luego, señala, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas se adoptó en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y entró en vigor internacional el 6 de junio de 1960, siendo a la fecha ochenta y nueve sus Estados Partes. La contribución más significativa de esta convención al derecho internacional es su definición de “apátrida” como toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

Sobre la Convención, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante “ACNUR”) ha sostenido que “para aquellos que califican como personas apátridas, la Convención proporciona importantes normas básicas de tratamiento”. Igualmente, ha indicado que “se requiere que las personas apátridas tengan los mismos derechos que los nacionales con respecto a la libertad de religión y la educación de sus hijos. Para una serie de otros derechos, como el derecho de asociación, el derecho del trabajo y a la vivienda, se dispone que las personas apátridas deben disfrutar como mínimo, del mismo trato que otras personas no nacionales”.

Finalmente, manifiesta, es preciso señalar que este instrumento internacional es de vital importancia hoy en día, ya que millones de personas en todo el mundo continúan enfrentando serias dificultades por ser apátridas. Así, el ACNUR ha hecho un llamado para erradicar la apatridia antes de 2024 y esta convención proporciona soluciones prácticas a los Estados para enfrentar las necesidades particulares de estas personas, garantizando su seguridad y dignidad hasta que su situación pueda ser resuelta.

III.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA CONVENCIÓN.

La Convención consta de un Preámbulo, donde se establecen las consideraciones que tuvieron las Altas Partes Contratantes al adoptarla; seis capítulos, donde se distribuyen cuarenta y dos artículos en los que se despliegan las normas que conforman su cuerpo principal y dispositivo; y un Anexo, relativo al documento de viaje que debe portar un apátrida.

1. Preámbulo

El Preámbulo recuerda que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos han afirmado el principio de que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales; que dicha Organización ha manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los apátridas y esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales; y que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, de la cual Chile es Estado Parte, comprende sólo los apátridas que son también refugiados. Al mismo tiempo, se afirma que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas mediante un acuerdo internacional.

2. Capítulo I: Disposiciones generales

a. Definición del término “apátrida” (artículo 1)

Se define el término “apátrida”, a los efectos de la Convención, como toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

Sin embargo, esta Convención no se aplica:

i. A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia.

ii. A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.

iii. A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos.

b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país.

c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

b. Obligaciones generales (artículo 2)

En esta disposición se establece que todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que en especial entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.

c. Prohibición de la discriminación (artículo 3)

Se prohíbe a los Estados Contratantes discriminar al aplicar las disposiciones de esta Convención a los apátridas, sea por motivos de raza, de religión o país de origen.

d. Religión (artículo 4)

Según prescribe esta disposición, los Estados Contratantes deberán también otorgar a los apátridas que se encuentren en sus territorios un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y la libertad de instrucción religiosa a sus hijos.

e. Derechos otorgados independientemente de esta Convención (artículo 5)

Se norma que ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualquier derecho o beneficio otorgado por los Estados Contratantes a los apátridas con independencia de ésta.

f. La expresión “en las mismas circunstancias” (artículo 6)

Se define, también a los fines de la Convención, la expresión “en las mismas circunstancias”, que significa que el interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si no fuese apátrida (y en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un apátrida.

g. Exención de reciprocidad (artículo 7)

Esta disposición prevé, a reserva de las disposiciones más favorables previstas en la Convención, que todo Estado Contratante otorgará a los apátridas el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.

Así, después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, de la exención de reciprocidad legislativa.

Igualmente, todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para dicho Estado.

Además, los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y beneficios más amplios que aquellos que les correspondan en virtud de los dos párrafos anteriores, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones previstas en éstos.

Finalmente, las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 7 se aplicarán tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en ella.

h. Exención de medidas excepcionales (artículo 8)

En cuanto a medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales o ex nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas a los apátridas únicamente por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado. Los Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales apátridas.

i. Medidas provisionales (artículo 9)

Este artículo establece que ninguna disposición de la Convención impedirá que en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un apátrida y que, en su caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.

j. Continuidad de residencia (artículo 10)

Cuando un apátrida haya sido deportado durante la Segunda Guerra Mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.

Igualmente, cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado Contratante durante la Segunda Guerra Mundial, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la Convención, para establecer allí su residencia, el período que preceda y siga a su deportación se considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.

k. Marinos apátridas (artículo 11)

En el caso de los apátridas empleados regularmente como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, dicho Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales apátridas para establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, en particular con el objeto de facilitar su establecimiento en otro país.

3. Capítulo II: Condición jurídica

a. Estatuto personal (artículo 12)

Esta disposición se refiere al estatuto personal de todo apátrida, el cual se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia.

En cuanto a los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida, que dependan del estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio, éstos serán respetados por todo Estado Contratante, siempre que se cumplan, de ser necesario, las formalidades que exija la legislación de tal Estado y que el derecho de que se trate sea de los que hubiera reconocido la legislación de éste, si el interesado no se hubiera convertido en apátrida.

b. Bienes muebles e inmuebles (artículo 13)

En lo referente a bienes muebles e inmuebles, los Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto a su adquisición y otros derechos conexos, arrendamientos y otros contratos relativos.

c. Derechos de propiedad intelectual e industrial (artículo 14)

En cuanto a la protección a la propiedad industrial y, en particular, a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos relativos a la propiedad literaria, científica o artística, se concederá a todo apátrida, en el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante, se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que tenga su residencia habitual.

d. Derecho de asociación (artículo 15)

En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

e. Acceso a los tribunales (artículo 16)

Todo apátrida tendrá libre acceso a los tribunales de justicia en el territorio de los Estados Contratantes.

Del mismo modo, en el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia social y la exención de la cautio judicatum solvi.

Igualmente, en los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo precedente, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual.

4. Capítulo III: Actividades lucrativas

a. Empleo remunerado (artículo 17)

En cuanto al empleo remunerado, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

De la misma forma, los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los apátridas a los derechos de los nacionales, especialmente para los apátridas que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.

b. Trabajo por cuenta propia (artículo 18)

Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en su territorio el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en lo que respecta al derecho a trabajar por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio, y al derecho a establecer compañías comerciales e industriales.

c. Profesiones liberales (artículo 19)

Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que residan legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.

5. Capítulo IV: Bienestar

a. Racionamiento (artículo 20)

Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que regule la distribución general de productos que escaseen, los apátridas recibirán el mismo trato que los nacionales.

b. Vivienda (artículo 21)

En materia de vivienda y, en tanto esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

c. Educación pública (artículo 22)

Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.

Asimismo, los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de la enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.

d. Asistencia pública (artículo 23)

Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y socorro públicos.

e. Legislación del trabajo y seguros sociales (artículo 24)

Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio el mismo trato que a sus nacionales en lo concerniente a las siguientes materias:

i. Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de ésta, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas.

ii. Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o a los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las siguientes limitaciones:

a) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición.

b) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios, o parte de ellos, pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.

El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.

Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.

Igualmente, los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los apátridas, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes.

6. Capítulo V: Medidas administrativas

a. Ayuda administrativa (artículo 25)

Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las medidas necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen esa ayuda.

A su vez, las autoridades a que se refiere el párrafo precedente expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.

Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en contrario.

A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas indigentes, pueden imponerse derechos por los servicios mencionados en el presente literal, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los impuestos a los nacionales por servicios análogos.

Estas disposiciones, en todo caso, no se oponen a las de los artículos 27 y 28.

b. Libertad de circulación (artículo 26)

Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en su territorio el derecho de escoger el lugar de su residencia en éste y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

c. Documentos de identidad (artículo 27)

Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en su territorio y que no posea un documento válido de viaje.

d. Documentos de viaje (artículo 28)

Los Estados Contratantes expedirán a los apátridas que se encuentren legalmente en su territorio documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de éste, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. Las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán igualmente a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro apátrida que se encuentre en su territorio y, en particular, examinarán con benevolencia el caso de los apátridas que, encontrándose en el territorio correspondiente, no puedan obtener un documento de viaje del país en que tengan su residencia legal.

e. Gravámenes fiscales (artículo 29)

Los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas.

Sin embargo, lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad.

f. Transferencia de haberes (artículo 30)

Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los apátridas transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.

Del mismo modo, cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los apátridas para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.

g. Expulsión (artículo 31)

Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en su territorio, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.

En tal caso, la expulsión del apátrida únicamente se efectuará en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.

En esa circunstancia, sin embargo, se concederá al apátrida un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante este plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.

h. Naturalización (artículo 32)

Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de éstos.

7. Capítulo VI: Cláusulas finales

a. Información sobre leyes y reglamentos nacionales (artículo 33)

Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulguen para garantizar la aplicación de esta Convención.

b. Solución de controversias (artículo 34)

Toda controversia entre las Partes en esta Convención, respecto a su interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes en controversia.

c. Firma, ratificación y adhesión (artículo 35)

La Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955.

Estará abierta para la firma de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas, cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas y también todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.

Asimismo, habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante, los Estados a que se refiere el párrafo anterior podrán adherir a esta Convención, adhesión que se efectuará mediante el depósito de un instrumento adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

d. Cláusula de aplicación territorial (artículo 36)

En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.

En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que éste haya recibido la notificación o a la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.

Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de éstos, cuando sea necesario por razones constitucionales.

e. Cláusula federal (artículo 37)

Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

i. En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales.

ii. En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones.

iii. Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Contratante, transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a una determinada disposición de la Convención, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.

f. Reservas (artículo 38)

En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), y 33 a 42 inclusive. Si éstas se han formulado, el Estado podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

g. Entrada en vigor (artículo 39)

Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.

Empero, respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.

h. Denuncia (artículo 40)

Todo Estado Contratante podrá, en cualquier momento, denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Esta denuncia surtirá efecto para el Estado interesado un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.

Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 36 podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta notificación.

i. Revisión (artículo 41)

Todo Estado Contratante podrá, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención y la Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición.

j. Notificaciones del Secretario General de las Naciones Unidas (artículo 42)

El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35, acerca de las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35; las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36; las reservas formuladas o retiradas a que se refiere el artículo 38; la fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39; las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40; y las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.

III. ANEXO

El Anexo de la Convención se refiere a los documentos de viaje que deberán expedir los Estados Parte a los apátridas que se encuentren legalmente en su territorio, que les permitan trasladarse fuera del país de que se trate, y al modelo de los mismos, de conformidad a lo que prevé el artículo 28 de la Convención.

IV.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.

En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Edgardo Riveros Marín, Subsecretario de Relaciones Exteriores; del señor Pedro Hernández González, Subdirector de Migraciones Internacionales de la Dirección Política Consular de la Cancillería; y de la señora Delfina Lawson, Jefa de la Oficina Nacional del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados en Chile.

El señor Riveros manifestó que un apátrida es toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, razón por la cual dicha persona se encontraría en un especial estado de vulnerabilidad y desprotección. En efecto, el señor Subsecretario afirmó que no se puede desligar el concepto general de derechos humanos con el derecho de toda persona de poseer una nacionalidad.

En este escenario, agregó, existe en el ámbito internacional la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de que trata este Acuerdo, y la Convención para reducir los casos de apatridia que se encuentra también en tramitación en esta Comisión.

Hizo presente que los preceptos de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, se enmarcan dentro de los principios generales de protección internacional de los derechos humanos de las personas cuando éstas han perdido o carecen de nacionalidad, afirmó el Subsecretario, siendo a la fecha ochenta y nueve sus Estados Partes. La contribución más significativa de esta convención al derecho internacional es su definición de “apátrida” como toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

En particular sobre la Convención, el señor Subsecretario indicó que ésta proporciona importantes normas básicas de tratamiento para los casos de apátridas, determinando que ellos tengan los mismos derechos que los nacionales con respecto a la libertad de religión y la educación de sus hijos, y para una serie de otros derechos, como el derecho de asociación, el derecho del trabajo y a la vivienda, entre otros. Asimismo, continuó el señor Riveros, es preciso señalar que este instrumento internacional es de vital importancia hoy en día, ya que millones de personas en todo el mundo continúan enfrentando serias dificultades por ser apátridas. Así, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados en Chile (ACNUR) ha hecho un llamado para erradicar la apatridia antes de 2024, siendo esta Convención fundamental por proporcionar soluciones prácticas a los Estados para enfrentar las necesidades particulares de estas personas, garantizando su seguridad y dignidad hasta que su situación pueda ser resuelta.

Por su parte, la Convención para reducir los casos de apatridia, adoptado en 1961, formula normas para la concesión y el no retiro de la nacionalidad con el fin de prevenir que surjan casos de apatridia, haciendo efectivo el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reconoce que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad”. Subyacente en la Convención, continuó el señor Riveros, se encuentra la idea de que si bien los Estados conservan el derecho de elaborar el contenido de sus leyes de nacionalidad, deben hacerlo en concordancia con las normas internacionales relativas a ésta, incluido el principio de que debe evitarse la apatridia.

Sobre la Convención, afirmó el Subsecretario, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha sostenido que ésta busca equilibrar los derechos de los individuos con los intereses de los Estados mediante el establecimiento de normas generales para la prevención de la apatridia y, al mismo tiempo, permitir algunas excepciones a estas normas. Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 11 de la Convención, la Asamblea General de las Naciones Unidas designó al ACNUR como el organismo al que pueden acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a ésta para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la autoridad competente y, posteriormente, le encomendó un mandato global para identificar, prevenir y reducir la apatridia y proteger a las personas apátridas.

A su turno, la señora Delfina Lawson, Jefa de la Oficina Nacional del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados en Chile (ACNUR), reiteró que un apátrida es una persona que no es reconocida como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación y que la apatridia representa la vulneración al derecho a la nacionalidad y a la identidad, derecho que se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención de los Derechos del Niño.

Al respecto, la señora Lawson indicó que para al menos 10 millones de personas en el mundo, la falta de nacionalidad es un impedimento para poder acceder a muchos derechos esenciales como la educación, la atención sanitaria, el empleo, y la justicia. Tampoco pueden votar, viajar u obtener documentos de identidad. En efecto, continuó la expositora, la apatridia puede ocurrir, por ejemplo, cuando los Estados dejan de existir y las personas no puedan obtener la ciudadanía de los Estados que les suceden. Asimismo puede suceder porque se persiga a una minoría étnica denegándole la ciudadanía (como a los Rohingya en Myanmar); o también es posible que un grupo viva en zonas fronterizas o transfronterizas y que ninguno de los Estados afectados les concedan la ciudadanía. Asimismo, hay legislaciones que discriminan a las mujeres en la concesión de la nacionalidad. En efecto, actualmente cerca de 29 países prohíben a las mujeres transmitir su nacionalidad a sus hijos o parejas, o establecen restricciones que no aplican para los hombres.

La privación de la nacionalidad genera sufrimiento, exclusión y marginalidad. Asegurar que todas las personas puedan tener una nacionalidad favorece la cohesión social, la integración y la posibilidad de que las sociedades capitalicen las capacidades y los talentos de sus ciudadanos. Esto crea a su vez sociedades inclusivas que permiten la prosperidad de las comunidades y de las naciones. Por ello, resulta altamente beneficioso, afirmó la señora Lawson, la adhesión de Chile a las Convenciones que se encuentran sometidas a su discusión. Adicionalmente, cabe destacar que distintos órganos del sistema de protección de derechos humanos de las Naciones Unidas le han sugerido al Estado de Chile proceder a ratificar las referidas Convenciones.

Finalmente, la señora Lawson, junto con señalar que Chile es uno de los 3 Estados que aún no han ratificado estas Convenciones en América del Sur, recordó que en diciembre de 2014, 28 países y tres territorios de América Latina y el Caribe, entre ellos Chile, adoptaron por aclamación la “Declaración y el Plan de Acción de Brasilia”, el cual contiene entre sus capítulos, uno sobre apatridia. En este marco, los Estados señalaron que “al cabo de diez años, esperamos poder afirmar que los países de América Latina y el Caribe lograron erradicar la apatridia, si la legislación y la práctica de los países no originan nuevos casos de apatridia (prevención); protegen a las personas apátridas que llegan a sus territorios, mientras facilitan el acceso a una solución definitiva como la naturalización (protección); y han resuelto los casos de apatridia existentes, promoviendo el restablecimiento o recuperación de la nacionalidad a través de legislaciones y políticas de nacionalidad inclusivas (resolución).”

En la ocasión, el diputado señor Kort, si bien manifestó su pleno acuerdo con el contenido de estas Convenciones, consultó respecto a las razones que motivan la presentación de estos proyectos de acuerdo recién ahora, considerando que son instrumentos internacionales del año 1954 y 1961.

Asimismo, el diputado señor Mirosevic consideró que la aprobación de estas Convenciones constituye un importante avance en cuanto a la participación de Chile en el derecho internacional humanitario. En este escenario, manifestó que votará a favor porque, si bien pueden ser pocos los casos de apátridas en nuestro país, no estamos exentos de que alguna coyuntura internacional pudiese modificar esa circunstancia.

Del mismo modo, el diputado señor Hernández consultó respecto a la posibilidad de que la aprobación de estas Convenciones implique un aumento en los niveles de inmigración. Asimismo, preguntó en relación a los costos que tiene para el Estado de Chile comprometerse a aceptar los casos de apátridas.

El Subsecretario señor Riveros manifestó que las Convenciones no habían sido sometidas antes a conocimiento del Parlamento debido a que Chile contaba con desajustes, principalmente en la ley de extranjería y migración, con respecto al contenido de los acuerdos. Así por ejemplo, nuestra legislación establecía como requisito para resolver sobre temas de nacionalidad los 21 años de edad y las Convenciones establecían para el mismo objetivo 18 años. Asimismo, nuestra Constitución consagraba un caso de apatridia relacionado con los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, quienes para solicitar la nacionalidad chilena requerían de al menos 1 año de residencia en nuestro país. De la misma manera, Chile también ha avanzado en la situación de los hijos de inmigrantes que no tenían regularizada su situación de permanencia en el país, quienes eran catalogados antes como transeúntes. De esta forma, afirmó el Subsecretario, la falta de concordancia entre algunos aspectos de la regulación interna con el contenido de las Convenciones habían impedido la presentación de ellas ante el Parlamento. Todas estas situaciones, afirmó el señor Subsecretario, hoy se encuentran solucionadas y son concordantes con los contenidos de las Convenciones.

A su vez, la señora Lawson recordó que la mayoría de los países de América del Sur son parte de las Convenciones y ninguno de ellos recibió una gran cantidad de apátridas después de su ratificación. Es más, el número de apátridas en toda Latinoamérica es extremadamente bajo, siendo República Dominicana el país que es afectado por un mayor número de casos a apatridia.

Finalmente, el señor Riveros indicó que la adhesión a las Convenciones no genera mayores dificultades ni costos adicionales al Estado de Chile, pues las disposiciones de dichos instrumentos internacionales son concordantes con nuestra legislación interna.

Por su parte, las señoras Diputadas y los señores Diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este Proyecto de Acuerdo, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo, y sin mayor debate, lo aprobaron por 10 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención.

Prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Sabat, doña Marcela; y los Diputados señores Campos, don Cristián; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel, Kort, don Issa; Mirosevic, don Vlado; Rocafull, don Luis; Sabag, don Jorge, y Verdugo, don Germán.

V.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en el Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954.”.

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Discutido y despachado en sesión de fecha 10 de octubre de 2017, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Luis Rocafull López, y con la asistencia de las Diputadas señora Molina, don Andrea, y Sabat, doña Marcela; y los Diputados señores Campos, don Cristián; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Kort, don Issa; Mirosevic, don Vlado; Sabag, don Jorge, y Verdugo, don Germán.

Se designó como Diputado Informante al señor ROCAFULL, don Luis.

SALA DE LA COMISIÓN, a 10 de octubre de 2017.

Pedro N. Muga Ramírez,

Abogado, Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 26 de octubre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 84. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CONVENCIÓN SOBRE ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11435-10)

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

De conformidad con los acuerdos de los Comités, corresponde rendir el informe del proyecto de acuerdo que aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954, y el informe del proyecto de acuerdo que aprueba la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 30 de agosto de 1961.

Ambos proyectos se votarán sin debate.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Luis Rocafull .

Antecedentes: Boletín N° 11435-10.

-Mensaje, sesión 68ª de la presente legislatura, en 13 de septiembre 2015. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 79 de la presente legislatura, en 17 de octubre de 2017. Documentos de la Cuenta N° 3.

Boletín N° 11436-10

-Mensaje, sesión 68ª de la presente legislatura, en 13 de septiembre 2015. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 79 de la presente legislatura, en 17 de octubre de 2017. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor ROCAFULL (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar sobre los proyectos de acuerdo que aprueban la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de la Organización de las Naciones Unidas, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 28 de septiembre de 1954, y la Convención para Reducir los casos de Apatridia, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 30 de agosto de 1961, los que se encuentran sometidos a la consideración de la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15°, y 54, N° 1), de la Constitución Política de la República.

Según lo señala el mensaje, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas se adoptó en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y entró en vigor internacional el 6 de junio de 1960. A la fecha, son 89 sus Estados partes. La contribución más significativa de esta convención al derecho internacional es su definición de “apátrida” como toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

Sobre la convención, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados (Acnur) ha sostenido que “para aquellos que califican como personas apátridas, la convención proporciona importantes normas básicas de tratamiento”. Igualmente, ha indicado que se requiere que las personas apátridas tengan los mismos derechos que los nacionales con respecto a la libertad de religión y a la educación de sus hijos. Para una serie de otros derechos, como el derecho de asociación, el derecho al trabajo y a la vivienda, se dispone que las personas apátridas deben disfrutar, como mínimo, del mismo trato que otras personas no nacionales.

Finalmente, manifiesta que es preciso señalar que este instrumento internacional es de vital importancia hoy, ya que millones de personas en todo el mundo aún enfrentan serias dificultades por ser apátridas. Así, el Acnur ha hecho un llamado para erradicar la apatridia antes del 2024, y esta convención proporciona soluciones prácticas a los Estados para enfrentar las necesidades particulares de las personas que se encuentran en esa condición, garantizando su seguridad y dignidad hasta que su situación pueda ser resuelta.

Por su parte, la convención para reducir los casos de apatridia complementa el Estatuto de los Apátridas reseñado anteriormente, mediante la formulación de normas para la concesión y el no retiro de la nacionalidad, con el fin de prevenir que surjan casos de apatridia, haciendo efectivo el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reconoce que toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas consta de un preámbulo en el que se establecen las consideraciones que tuvieron las altas partes contratantes al adoptarla; seis capítulos, en los que se distribuyen cuarenta y dos artículos, en los que se despliegan las normas que conforman su cuerpo principal y dispositivo, y un anexo relativo al documento de viaje que debe portar un apátrida.

Por su parte, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia consta de veintiún artículos, en los que se despliegan las normas que conforman su cuerpo principal y dispositivo, respecto de las cuales no me referiré, en aras del tiempo, por encontrarse ellas contenidas en los dos informes que mis colegas tienen en su poder.

Cabe destacar la exposición de la señora Delfina Lawson , jefa de la oficina nacional del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados en Chile (Acnur), quien señaló que la apatridia representa la vulneración al derecho a la nacionalidad y a la identidad, el que se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención de los Derechos del Niño.

Al respecto, la señora Lawson indicó que por lo menos 10 millones de personas en el mundo se encuentran en esta situación, lo que les impide acceder a derechos fundamentales, como la salud y la educación. Tampoco pueden votar, viajar u obtener documentos de identidad.

Por su parte, las señoras diputadas y los señores diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este proyecto de acuerdo, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo. Sin mayor debate, lo aprobaron por 10 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención.

Prestaron su aprobación al proyecto de acuerdo la diputada señora Molina , doña Andrea ; la diputada señorita Sabat , doña Marcela , y los diputados señores Campos, don Cristián ; Hernández, don Javier ; Jarpa, don Carlos Abel ; Kort, don Issa ; Mirosevic, don Vlado ; Rocafull, don Luis ; Sabag, don Jorge , y Verdugo, don Germán .

Por último, me permito hacer presente a la Sala que la comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quorum calificado ningún precepto contenido en ambos proyectos de acuerdo en informe.

Asimismo, determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos, la comisión decidió recomendar a la Sala la aprobación de ambos instrumentos, para lo cual propone adoptar el artículo único contenido en cada uno de ellos, cuyo texto consta en los referidos informes.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre los proyectos de acuerdo aprobatorios en los siguientes términos:

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar el proyecto acuerdo que aprueba la Convención para Reducir los Casos de Apátridas, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 30 de agosto de 1961, y el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Gahona Salazar, Sergio ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hernando Pérez, Marcela ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto , Matías .

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 26 de octubre, 2017. Oficio en Sesión 60. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 26 de octubre de 2017

Oficio Nº 13.597

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N° 11.435-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954.”.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 19 de diciembre, 2017. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 76. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954.

BOLETÍN Nº 11.435-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, de fecha 30 de agosto de 2017.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 7 de noviembre de 2017, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, del Ministerio de Relaciones Exteriores: el Subsecretario, señor Edgardo Riveros; el Director de Asuntos Jurídicos, señor Claudio Troncoso; el Director General de Asuntos Consulares y de Inmigración, señor Carlos Appelgren; el Director General Administrativo, señor José Miguel Cruz; el Subdirector de Migraciones Internacionales, señor Pedro Hernández, y el Jefe de Gabinete del Subsecretario, señor Juan Pablo Espinoza.

También concurrieron, de la Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR): la Jefa de la Oficina Nacional, señora Delfina Lawson, y el asesor en temas de nacionalidad y apatridia, señor Tomás Pascual.

- La Asesora del Honorable Senador Ricardo Lagos, señora Leslie Sánchez.

- El Asesor del Honorable Senador Alejandro García-Huidobro, señor Ignacio Morandé.

- El periodista del Comité del Partido por la Democracia, señor Gabriel Muñoz.

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Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

- - -

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

2.- Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.- El Ejecutivo señala que los preceptos de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas se enmarcan dentro de los principios generales de protección internacional de los derechos humanos de las personas cuando éstas han perdido o carecen de nacionalidad.

Así, indica que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, en su artículo 15, señala que toda persona tiene derecho a una nacionalidad y que a nadie se le privará arbitrariamente de ella ni del derecho a cambiarla.

Seguidamente, destaca que el derecho a una nacionalidad, y la necesidad de asegurar la posesión de una nacionalidad efectiva, es decir, de una nacionalidad que actúe como base para el ejercicio de otros derechos, se han ido desarrollando en el curso de los siglos XX y XXI. En este contexto, añade, en 1951 la Asamblea General de las Naciones Unidas convocó a una Conferencia de Plenipotenciarios para redactar un tratado internacional sobre refugiados y personas apátridas.

Agrega que la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas se adoptó en Nueva York el 28 de septiembre de 1954 y entró en vigor internacional el 6 de junio de 1960, siendo a la fecha ochenta y nueve sus Estados Partes. Añade que la contribución más significativa de esta convención al derecho internacional es su definición de “apátrida” como toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

Sobre la Convención, expresa que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha sostenido que “para aquellos que califican como personas apátridas, la Convención proporciona importantes normas básicas de tratamiento”. Igualmente, ha indicado que “se requiere que las personas apátridas tengan los mismos derechos que los nacionales con respecto a la libertad de religión y la educación de sus hijos. Para una serie de otros derechos, como el derecho de asociación, el derecho del trabajo y a la vivienda, se dispone que las personas apátridas deben disfrutar como mínimo, del mismo trato que otras personas no nacionales”.

Finalmente, el Ejecutivo señala que este instrumento internacional es de vital importancia hoy en día, ya que millones de personas en todo el mundo continúan enfrentando serias dificultades por ser apátridas. Así, ACNUR ha hecho un llamado para erradicar la apatridia antes de 2024 y esta convención proporciona soluciones prácticas a los Estados para enfrentar las necesidades particulares de estas personas, garantizando su seguridad y dignidad hasta que su situación pueda ser resuelta.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, del 13 de septiembre de 2017, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana estudió la materia en sesión efectuada el día 10 de octubre de 2017 y aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes el proyecto en informe.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 26 de octubre de 2017, aprobó el proyecto, en general y en particular, por 69 votos a favor.

4. Instrumento Internacional.- Esta Convención consta de un Preámbulo, 42 artículos y 1 anexo, que se reseñan a continuación.

El Preámbulo recuerda que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos han afirmado el principio de que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales; que dicha Organización ha manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los apátridas y esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales; y que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, de la cual Chile es Estado Parte, comprende sólo los apátridas que son también refugiados. Al mismo tiempo, se afirma que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas mediante un acuerdo internacional.

El artículo 1 define el término “apátrida”, a los efectos de la Convención, como toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

Sin embargo, esta Convención no se aplica:

i. A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del ACNUR, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia.

ii. A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país.

iii. A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos.

b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país.

c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

Luego, el artículo 2 establece que todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que en especial entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.

El artículo 3 prohíbe a los Estados Contratantes discriminar, al aplicar las disposiciones de esta Convención, a los apátridas, sea por motivos de raza, de religión o país de origen.

Por su parte, el artículo 4 prescribe que los Estados Contratantes deberán también otorgar a los apátridas que se encuentren en sus territorios un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y la libertad de instrucción religiosa a sus hijos.

El artículo 5 norma que ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualquier derecho o beneficio otorgado por los Estados Contratantes a los apátridas con independencia de ésta.

A su vez, el artículo 6 define, también a los fines de la Convención, la expresión “en las mismas circunstancias”, que significa que el interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si no fuese apátrida (y en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un apátrida.

El artículo 7 prevé, a reserva de las disposiciones más favorables previstas en la Convención, que todo Estado Contratante otorgará a los apátridas el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.

Así, después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, de la exención de reciprocidad legislativa.

Igualmente, todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para dicho Estado.

Además, los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y beneficios más amplios que aquellos que les correspondan en virtud de los dos párrafos anteriores, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones previstas en éstos.

Finalmente, señala que las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 7 se aplicarán tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en ella.

Enseguida, el artículo 8 dispone que, en cuanto a medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales o ex nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas a los apátridas únicamente por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado. Los Estados Contratantes que, en virtud de sus leyes, no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales apátridas.

El artículo 9 establece que ninguna disposición de la Convención impedirá que en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un apátrida y que, en su caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.

Luego, el artículo 10 señala que cuando un apátrida haya sido deportado durante la Segunda Guerra Mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el período de tal estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.

Igualmente, cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado Contratante durante la Segunda Guerra Mundial, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la Convención, para establecer allí su residencia, el período que preceda y siga a su deportación se considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.

El artículo 11 norma que, en el caso de los apátridas empleados regularmente como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, dicho Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales apátridas para establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, en particular con el objeto de facilitar su establecimiento en otro país.

Después, el artículo 12 se refiere al estatuto personal de todo apátrida, el cual se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia.

En cuanto a los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida, que dependan del estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio, éstos serán respetados por todo Estado Contratante, siempre que se cumplan, de ser necesario, las formalidades que exija la legislación de tal Estado y que el derecho de que se trate sea de los que hubiera reconocido la legislación de éste, si el interesado no se hubiera convertido en apátrida.

El artículo 13 establece que, en lo referente a bienes muebles e inmuebles, los Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más favorable posible, y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto a su adquisición y otros derechos conexos, arrendamientos y otros contratos relativos.

A continuación, el artículo 14 señala que, en cuanto a la protección a la propiedad industrial y, en particular, a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos relativos a la propiedad literaria, científica o artística, se concederá a todo apátrida, en el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante, se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que tenga su residencia habitual.

El artículo 15 dispone que, en lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

Por su parte, el artículo 16 prevé que todo apátrida tendrá libre acceso a los tribunales de justicia en el territorio de los Estados Contratantes.

Del mismo modo, en el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia social y la exención de la cautio judicatum solvi.

Igualmente, en los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo precedente, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual.

El artículo 17 establece que respecto al empleo remunerado, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

De la misma forma, los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la asimilación, en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los apátridas a los derechos de los nacionales, especialmente para los apátridas que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.

A su vez, el artículo 18 norma que todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en su territorio el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en lo que respecta al derecho a trabajar por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio, y al derecho a establecer compañías comerciales e industriales.

El artículo 19 señala que todo Estado Contratante concederá a los apátridas que residan legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.

Luego, el artículo 20 expresa que cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que regule la distribución general de productos que escaseen, los apátridas recibirán el mismo trato que los nacionales.

El artículo 21 regula que, en materia de vivienda y, en tanto esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

Enseguida, el artículo 22 dispone que los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.

Asimismo, los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más favorable posible y, en ningún caso, menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de la enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.

El artículo 23 norma que los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y socorro públicos.

Después, el artículo 24 señala que los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en su territorio el mismo trato que a sus nacionales en lo concerniente a las siguientes materias:

i. Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de ésta, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo, en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas.

ii. Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o a los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las siguientes limitaciones:

a) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición.

b) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios, o parte de ellos, pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.

El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante.

Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.

Igualmente, los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los apátridas, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes

El artículo 25 dispone que cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las medidas necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen esa ayuda.

A su vez, las autoridades a que se refiere el párrafo precedente expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.

Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en contrario.

A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas indigentes, pueden imponerse derechos por los servicios mencionados en el presente literal, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los impuestos a los nacionales por servicios análogos.

Estas disposiciones, en todo caso, no se oponen a las de los artículos 27 y 28.

Por su parte, el artículo 26 establece que todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en su territorio el derecho de escoger el lugar de su residencia en éste y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

El artículo 27 expresa que los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en su territorio y que no posea un documento válido de viaje.

Luego, el artículo 28 norma que los Estados Contratantes expedirán a los apátridas que se encuentren legalmente en su territorio documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de éste, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. Añade que las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán igualmente a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro apátrida que se encuentre en su territorio y, en particular, examinarán con benevolencia el caso de los apátridas que, encontrándose en el territorio correspondiente, no puedan obtener un documento de viaje del país en que tengan su residencia legal.

El artículo 29 establece que los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas.

Sin embargo, lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad.

A continuación, el artículo 30 regla que cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los apátridas transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.

Del mismo modo, cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los apátridas para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.

El artículo 31 señala que los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en su territorio, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.

En tal caso, la expulsión del apátrida únicamente se efectuará en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.

En esa circunstancia, sin embargo, se concederá al apátrida un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante este plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.

Enseguida, el artículo 32 norma que los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de éstos.

El artículo 33 dispone que los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulguen para garantizar la aplicación de esta Convención.

Por su parte, el artículo 34 regula que toda controversia entre las Partes en esta Convención, respecto a su interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes en controversia.

El artículo 35 señala que la Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955.

Añade que estará abierta para la firma de todo Estado Miembro de las Naciones Unidas, cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas y también todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.

Asimismo, habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. No obstante, los Estados a que se refiere el párrafo anterior podrán adherir a esta Convención, adhesión que se efectuará mediante el depósito de un instrumento adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

A su vez, el artículo 36 establece que, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.

En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que éste haya recibido la notificación o a la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.

Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de éstos, cuando sea necesario por razones constitucionales.

El artículo 37 señala que con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales.

b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones.

c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Contratante, transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a una determinada disposición de la Convención, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.

A continuación, el artículo 38 dispone que en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), y 33 a 42 inclusive. Si éstas se han formulado, el Estado podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

El artículo 39 señala que esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.

Empero, respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.

Luego, el artículo 40 indica que todo Estado Contratante podrá, en cualquier momento, denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. Esta denuncia surtirá efecto para el Estado interesado un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.

Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 36 podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta notificación.

El artículo 41 dispone que todo Estado Contratante podrá, en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención y la Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición.

Por último, el artículo 42 norma que el Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35, acerca de las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35; las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36; las reservas formuladas o retiradas a que se refiere el artículo 38; la fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39; las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40; y las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.

Finalmente, el Anexo de la Convención se refiere a los documentos de viaje que deberán expedir los Estados Parte a los apátridas que se encuentren legalmente en su territorio, que les permitan trasladarse fuera del país de que se trate, y al modelo de los mismos, de conformidad a lo que prevé el artículo 28 de la Convención.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Larraín colocó en discusión el proyecto.

El Director General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajador señor Carlos Appelgren señaló que en un contexto globalizado e interdependiente, los procesos de movilidad de personas y migratorios internacionales se configuran en la actualidad como una cuestión prioritaria en la política y agenda de la comunidad internacional y de los gobiernos.

Explicó que se define a un apátrida como toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación. Añadió que las personas que se encuentran bajo dicha condición, con frecuencia se mantienen bajo un vacío de protección, especialmente, porque los Estados no han implementado medidas concretas para responder a estas necesidades.

Agregó que, con el objetivo de proporcionar un marco legal para proteger a las personas apátridas, el sistema internacional elaboró y aprobó la Convención de 1954 sobre el Estatuto de los Apátridas.

A continuación, informó que la Convención sobre el Estatuto de los Apatridas (1954) establece un marco para la protección internacional de las personas apátridas y es la codificación más completa de los derechos de dichas personas hasta ahora alcanzada a nivel internacional.

Indicó que tiene como antecedente la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y fue concebida inicialmente como un proyecto de protocolo de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.

Destacó que lo más importante que proporciona la Convención de 1954, es la definición de apátrida y el establecimiento de normas mínimas de tratamiento para dicha población con respecto a una serie de derechos, entre los cuales se incluyen la educación, el empleo y la vivienda. Agregó que también garantiza a las personas apátridas el derecho a la identidad, documentos de viaje y la asistencia administrativa. Del mismo modo, asegura que sus derechos sean respetados y que sus necesidades básicas sean satisfechas. Añadió que los citados factores de estabilización, además de mejorar la calidad de vida para aquellos que permanecen apátridas, también disminuyen el potencial de futuros desplazamientos.

Precisó que este instrumento internacional es de vital importancia hoy en día, ya que millones de personas en todo el mundo continúan enfrentando serias dificultades por ser apátridas. En ese sentido, hizo presente el llamado de ACNUR para erradicar la apatridia antes de 2024, para lo cual la Convención proporciona soluciones prácticas a los Estados para enfrentar las necesidades particulares de estas personas, garantizando su seguridad y dignidad hasta que su situación pueda ser resuelta.

Corroborando lo anterior, manifestó que el Instructivo Presidencial N° 5/2015, reconoce a Chile como un país de migración, con responsabilidades en la movilidad humana internacional. Enfatizó que nuestro deber como país es hacernos cargo de estas responsabilidades a través de la implementación de políticas públicas que fomenten la no discriminación y la inclusión social de las personas migrantes, a través de un enfoque transversal de Derechos Humanos.

Por último, indicó que este instrumento de adhesión es importante pues concuerda con los principios fundamentales de la política exterior de nuestro país: promoción de la democracia y el respeto a los derechos humanos.

Enseguida, la Jefa de la Oficina Nacional de la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, señora Delfina Lawson, indicó que su entidad realiza esta presentación en ejercicio del mandato que le fuera conferido por la Asamblea General de las Naciones Unidas como la agencia encargada de proporcionar protección internacional y asistir a los gobiernos en la búsqueda de soluciones duraderas para los refugiados y las personas apátridas. En concreto, informó que ACNUR trabaja sobre la identificación, prevención, reducción y protección de la apatridia en todo el mundo.

Explicó que un apátrida es una persona que no es reconocida como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación. Añadió que la apatridia representa una vulneración al derecho a la nacionalidad y la identidad, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en el artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño. Recordó que su incorporación estuvo motivada por las desnacionalizaciones masivas que se cometieron durante la segunda guerra mundial.

Señaló que la mayoría de las personas nunca se cuestiona su nacionalidad y tampoco vislumbra la posibilidad de no tenerla, incluso muchos tienen una o dos nacionalidades, y ella se hace relevante cuando se viaja al extranjero, cuando se vota, o cuando se ejerce algún derecho que se vincula con ella. Sin embargo, aseveró que, para al menos diez millones de personas en el mundo, la falta de nacionalidad es un impedimento para poder acceder a muchos derechos esenciales como la educación, la atención sanitaria, el empleo, la justicia. Adicionalmente, tampoco pueden votar, viajar u obtener documentos de identidad.

Explicó que la apatridia sucede porque, por ejemplo, los Estados dejan de existir y las personas no puedan obtener la ciudadanía de los Estados que les suceden, consideraciones políticas pueden motivar cambios en la forma en que se aplican las leyes sobre ciudadanía; puede que se persiga a una minoría étnica denegándole la ciudadanía, como a los Rohingya en Myanmar - más de 630.000 desplazados a Bangladesh; o es posible que un grupo viva en zonas fronterizas o transfronterizas y que ninguno de los Estados afectados les concedan la ciudadanía. Asimismo, expresó que hay personas que se convierten en apátridas debido a circunstancias personales y no porque se persiga al grupo al que pertenecen. Asimismo, informó que la apatridia puede surgir a raíz de las diferencias jurídicas entre países, porque las personas renuncien a una nacionalidad sin haber adquirido otra o, simplemente, porque no se haya registrado el nacimiento de una persona.

Manifestó que la privación de la nacionalidad genera sufrimiento, exclusión y marginalidad, por lo cual se trata de un asunto humanitario. Por tanto, destacó que asegurar que todas las personas puedan tener una nacionalidad favorece la cohesión social, la integración y la posibilidad de que las sociedades capitalicen las capacidades y los talentos de sus ciudadanos, lo cual crea, a su vez, sociedades inclusivas que permiten la prosperidad de las comunidades y de las naciones.

Agregó que la apatridia también es un tema de desarrollo, por lo cual dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030, se ha incluido un punto (16.9) que habla de "identidad legal para todos, incluyendo el registro de nacimiento".

Luego, señaló que Chile ha dado grandes pasos en el camino para la erradicación de la apatridia. En este contexto, manifestó que nuestro país puede dar un paso más, adhiriendo a la Convención en estudio, de manera de consolidar su compromiso con la protección de las personas apátridas.

Sobre lo anterior, señaló que la apatridia es una vulneración grave a un derecho humano fundamental, el derecho a la nacionalidad, que a su vez es parte del derecho a la identidad, consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño. Añadió que distintos órganos del sistema de protección de derechos humanos de las Naciones Unidas le han sugerido al Estado la adhesión a estas Convenciones: el Comité para la protección de todos los trabajadores migratorios y sus familias en el año 2011; el Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW, en el año 2012; el Comité para la eliminación de la discriminación racial en el año 2013; el Consejo de Derechos Humanos, en el examen periódico universal en el año 2014; y el Comité sobre los Derechos del Niño en el año 2015.

Agregó que Chile suscribió, en diciembre de 2014, el Plan de Acción de Brasil, el cual contiene entre sus capítulos, uno sobre apatridia. En este marco, informó que los Estados señalaron que al cabo de diez años esperan afirmar que los países de América Latina y el Caribe lograron erradicar la apatridia, además ACNUR tiene una campaña global para acabar con la apatridia antes del año 2024.

Añadió que, conectado con el punto anterior, América quiere ser un modelo a seguir en este tema, una tierra de soluciones para las personas apátridas.

Finalmente, señaló que por las razones expresadas precedentemente, pero fundamentalmente porque Chile es un Estado respetuoso de los derechos humanos, no se puede quedar afuera del concierto internacional que ha demostrado firmemente su compromiso con la protección de las personas apátridas.

El Honorable Senador señor Pizarro indicó que revisando los diversos capítulos del tratado observó que no está consagrado el derecho a la salud. Al respecto, consultó qué sucede en ese caso.

A su vez, el Honorable Senador señor Letelier recordó los casos de innumerables compatriotas que quedaron apátridas, como consecuencia de la dictadura militar. Al respecto, destacó el rol de ACNUR en estas materias y, por ello, llamó la atención sobre el mal uso que se estaría haciendo de la calidad de refugiado por algunas personas. Planteó que hay que cuidar la Institución, por lo que pidió a los representantes de ACNUR considerar la situación.

Por su parte, el Honorable Senador señor Lagos consultó porqué nuestro país se demoró tanto en adherir a este instrumento internacional. También inquirió si la nueva ley de migración va a regular la implementación de algunos aspectos de la Convención y si existen vías administrativas para solucionar los problemas que se generan.

El Honorable Senador señor Larraín indicó que, en la actualidad, no existe conflicto en la normativa nacional que impida aprobar la Convención. Destacó la importancia de adherir a este acuerdo, por cuanto es coincidente con los principios de nuestra política exterior.

A continuación, el Subsecretario de Relaciones Exteriores, señor Edgardo Riveros, informó que nuestro país tenía algunos problemas en relación a la apatricidad. Explicó que el primer inconveniente, aun cuando es posterior a los años 1954 y 1961, radicaba en la Constitución Política de la República. Al respecto, recordó que la Carta Fundamental de 1980 exigía a un hijo de chileno nacido en el exterior, cumplir como requisito el haberse avecindado a lo menos un año en Chile, si deseaba obtener la nacionalidad chilena. Añadió que lo anterior producía un problema práctico, porque si ese hijo de chileno nacido en el exterior nacía en un Estado en que la determinación de nacionalidad era solo por ius sanguinis, porque tenía padre o madre de esa nacionalidad, esa persona no podía obtener, por el solo hecho de haber nacido en ese territorio, la nacionalidad de ese país, y tampoco la nacionalidad chilena, porque no había cumplido el requisito de avecindamiento de un año. Indicó que este problema fue resuelto en la reforma constitucional del año 2005, donde hubo consenso político amplio para resolver este problema y se eliminó el mencionado requisito de avecindamiento.

Agregó que el otro inconveniente que se producía tenía que ver con las edades, pues la Convención establece la edad de 18 años para poder obtener elementos definitorios de nacionalidad y nuestro país exigía 21 años. Precisó que este tema también se resolvió.

Por último, indicó que una tercera dificultad, no menor, del cual se hicieron cargo primero los Tribunales de Justicia, antes que la autoridad administrativa, era la aplicación del concepto de transeúntes a los hijos de extranjeros nacidos en nuestro país. Explicó que cuando una pareja de extranjeros iban a inscribir al Registro Civil a su hijo nacido en Chile, argumentando ius solis para ser inscrito como chileno, los funcionarios de dicha entidad no inscribían al menor porque los padres no tenían regularizada su permanencia en Chile, es decir, estaban en calidad de transeúntes. Añadió que dicha contrariedad fue resuelta por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, quien en fallos sucesivos determinó que estas personas tenían derecho a nacionalidad, acotando el concepto de transeúnte, independiente de si la persona tenía o no regularizada su permanencia en Chile, lo cual, posteriormente, fue recogido por las autoridades administrativas.

Manifestó que, como estos tres elementos han sido resueltos, hoy día se está en condiciones de ratificar la Convención.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Larraín preguntó si existían casos de chilenos apátridas en el mundo.

La señora Lawson respondió que, por las razones comentadas anteriormente, relativas al avecindamiento, quedaban algunas personas a las cuales no se les reconoció la nacionalidad.

A continuación, el Subsecretario de Relaciones Exteriores, señor Riveros, aclaró que, jurídicamente, nuestro país va a adherir a la Convención. Precisó que no corresponde una ratificación, porque Chile no participó en su proceso de negociación.

Luego, se refirió a la larga tradición que tiene nuestro país en la recepción de extranjeros con estos problemas, por ejemplo, los árabes que llegaban con pasaporte turco, sin que tuvieran dicha nacionalidad.

Por último, destacó que una persona apátrida que llega al país es recibida y tratada como extranjero, independiente de si acaso tiene o no tiene nacionalidad; por tanto, tiene acceso a los derechos y el auxilio que en algún momento determinado un extranjero pueda tener, sin poseer la nacionalidad.

En cuanto a los temas administrativos, manifestó que efectivamente hay muchas cosas que se pueden corregir por la citada vía, y de hecho, esto tiene mucho más que ver con el tema de la migración. Al respecto, acotó que estamos retrasados en cuanto a la normativa migratoria, no solo en cuanto a derechos, sino que también en cuanto a deberes. Precisó que un aspecto a regular, por ejemplo, es qué se entiende por transeúnte, porque ahí está el origen de si una persona adquiere o no adquiere nacionalidad, ya que un hijo de transeúnte no necesariamente adquiere la nacionalidad chilena, aunque haya nacido en nuestro país.

También, aprovechó de manifestar a la representante de la ACNUR el mal uso que se está haciendo de la institución del refugio, pues hay muchas personas a las cuales les resulta más conveniente pedir refugio que ingresar como turista o pidiendo una residencia.

Sobre lo anterior, la señora Lawson compartió la preocupación en proteger la institución del refugio, ya que es de carácter humanitario. Añadió que son temas que deben ser conversados entre los Estados y la ACNUR.

Aclaró, en cuanto al acceso a la salud, que es un tema que ya fue superado por otras convenciones de derechos humanos, y, en el caso chileno, por la legislación nacional.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Lagos, Larraín, Letelier y Pizarro.

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En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Ricardo Lagos Weber, Juan Pablo Letelier Morel y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 19 de diciembre de 2017.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

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INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954.

(Boletín Nº 11.435-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: proporciona normas básicas de tratamiento a las personas apátridas, en especial en cuanto a la protección de sus derechos.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de un Preámbulo, 42 artículos y 1 anexo.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.URGENCIA: no tiene.

_____________________________________________________________

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por 69 votos a favor.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 7 de noviembre de 2017.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

Valparaíso, 19 de diciembre de 2017.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 10 de enero, 2018. Diario de Sesión en Sesión 79. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENCIONES SOBRE ESTATUTO DE APÁTRIDAS Y PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA Boletín N° 11435-10 y N° 11436-10

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme al acuerdo de Comités tomado el día de ayer y tal como lo acaba de resolver la Sala, corresponde tratar dos proyectos de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueban, el primero, la "Convención sobre el Estatuto de los Apátridas" adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y el segundo, la "Convención para Reducir los Casos de Apatridia", adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961, ambos con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (11.435-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 60ª, en 7 de noviembre de 2017 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 76ª, en 2 de enero de 2018.

--Los antecedentes sobre el proyecto (11.436-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 60ª, en 7 de noviembre de 2017 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 76ª, en 2 de enero de 2018.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El primer proyecto de acuerdo aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954. Y el segundo aprueba la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961.

El objetivo principal del primer proyecto de acuerdo es proporcionar normas básicas de tratamiento a las personas apátridas, en especial en cuanto a la protección de sus derechos, mientras que el del segundo es formular normas para la concesión y el no retiro de la nacionalidad con el fin de prevenir que surjan casos de apatridia.

La Comisión de Relaciones Exteriores discutió ambos proyectos en general y en particular, por tratarse de aquellos de artículo único, y los aprobó, en ambos casos, por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Lagos, Larraín, Letelier y Pizarro.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general y particular los proyectos de acuerdo.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente, quiero informar brevemente sobre ambas convenciones, las cuales fueron analizadas y estudiadas por la Comisión de Relaciones Exteriores en una sesión que contó con la presencia no solo de representantes de la Cancillería, sino también de la Jefa de la Oficina Nacional de ACNUR (Agencia de la ONU para los Refugiados), señora Delfina Lawson .

Se trata de un tema antiguo.

Las convenciones surgieron producto de los procesos de descolonización y desnacionalización ocurridos después de la Segunda Guerra Mundial, los cuales terminaron con normas que permitían resolver el problema de personas que se encontraban en dicha calidad.

Se define como "apátrida" a aquella persona que no es considerada nacional suyo por ningún Estado de acuerdo con su respectiva legislación.

Esta situación empezó a generar distintas dificultades, motivo por el cual se llegó a la primera Convención, de 1954, y luego a la segunda, de 1961, las cuales constituyen el resultado de diversas negociaciones internacionales sobre la forma de evitar la situación de apatridia y así conformar un marco jurídico internacional que permita hacer frente a este fenómeno, que todavía sigue afectando a muchas personas en el mundo. Se estima que alrededor de 10 millones están en dicha condición hoy día.

Por lo tanto, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, creó un primer marco para la protección internacional de las personas que se encontraban en esa situación. Se trata de una codificación bastante completa.

Además, se trata de una normativa inspirada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, y fue concebida como un proyecto de protocolo de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.

La importancia de este instrumento estriba en que constituye la forma para resolver, de manera práctica y concreta, la situación que afecta a las personas que se encuentran en ese estado. Y el compromiso internacional contraído a través de la ACNUR apunta a erradicar la apatridia antes de 2024, para lo cual la fórmula es, entonces, avanzar y colaborar ante ese problema.

Esta condición se genera por diferentes razones. Por ejemplo, porque un Estado deje de existir y las personas no puedan obtener la ciudadanía de los Estados que les suceden por consideraciones políticas que motivan cambios en la forma en que se aplican las leyes sobre ciudadanía. Así, hoy día en Rohingya, en Myanmar, se persigue a una minoría étnica denegándole la ciudadanía, lo que afecta a más de 630 mil personas desplazadas a Bangladesh. Y otro caso es cuando hay personas que viven en zonas fronterizas o transfronterizas y ninguno de los Estados afectados les concede la ciudadanía.

Asimismo, hay distintas circunstancias personales no siempre relacionadas con la persecución al grupo al que se pertenece.

Finalmente, la apatridia puede surgir a raíz de diferencias jurídicas entre países, porque las personas renuncien a una nacionalidad sin haber adquirido otra o, simplemente, porque no se haya registrado el nacimiento de un individuo.

En Chile esto no es frecuente, pero existen casos, como la situación que afectaba a transeúntes cuyos hijos nacían en nuestro país. Así, cuando una pareja de extranjeros quería inscribir en el Registro Civil a su hijo nacido en nuestro territorio fundándose en el ius solis, sin estar regularizada su permanencia en Chile, se estimaba, bajo nuestra legislación, que se encontraban en calidad de transeúntes, y por eso no podían hacerlo.

El señor PROKURICA .-

Así es.

El señor LARRAÍN .-

Dicha situación, ocurrida en diversas oportunidades, fue finalmente resuelta por la Corte Suprema, la cual determinó en fallos sucesivos que esas personas tenían derecho a la nacionalidad, acotando el concepto de transeúnte, independiente de si los padres tenían o no regularizada su permanencia en Chile, cuestión que, posteriormente, se resolvió por las respectivas autoridades administrativas.

Sin embargo, parece extraño que nuestro país no haya firmado la Convención de 1954, complementada en 1961.

Adicionalmente, es importante subrayar...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminó su tiempo, Su Señoría.

El señor LARRAÍN .-

¿Me concede un minuto adicional, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Sí, señor Senador.

El señor LARRAÍN .-

Decía que es importante subrayar que el hecho de que nuestro país sea actualmente objeto de migraciones muy frecuentes, masivas y crecientes está empezando a generar un espacio para que se produzca este tipo de situaciones, sea porque llegan personas en dicha calidad o por otras razones.

Por lo tanto, no estamos enteramente exentos de tener alguna responsabilidad o de enfrentarnos a una realidad en ese sentido.

Por tales consideraciones, el Gobierno, con la recomendación de organismos internacionales como la ACNUR, se ha preocupado de que Chile se sume, se suscriba a estas dos convenciones, por lo que la Comisión de Relaciones Exteriores (que me honro en presidir) ha acordado por unanimidad proponer a la Sala que apruebe ambos proyectos de acuerdo.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, es absolutamente necesario aprobar esta Convención sobre el Estatuto de los Apátridas no solamente porque lo ha solicitado la ACNUR, sino además porque responde a una necesidad como país.

Recordemos que ya tuvimos una legislación dictada especialmente, debido a la gran cantidad de apátridas que había llegado a Chile cuando se produjo la migración de palestinos que vivían en la frontera entre Irak y Siria . Estas personas arribaron justamente sin contar con todos sus papeles de ciudadanía, los que no fueron entregados en su oportunidad por el Gobierno iraquí. Por lo tanto, carecían de nacionalidad, lo cual les impedía acceder a los servicios sociales.

Por eso, en su momento se realizó una modificación legal a nuestro ordenamiento jurídico a fin de que incluso los menores de edad afectados por dicha realidad pudieran optar por la nacionalidad chilena.

Eso ocurrió.

En el Día Nacional del Migrante, que conmemoramos el año recién pasado gracias a la aprobación de un proyecto de ley que nosotros presentamos en su oportunidad, niños palestinos en condición de apátridas pudieron finalmente optar a la nacionalidad chilena, la que se les concedió.

Esta condición, en un mundo donde las migraciones son cada vez más frecuentes y en que Chile es un país receptor de migrantes, habla de la necesidad de aprobar este proyecto de acuerdo.

La necesidad de la suscripción y la aprobación de la Convención del año 54 (en lo que Chile se ha demorado demasiado tiempo) se ha hecho evidente por la realidad de las migraciones y, además, porque la ACNUR lo ha pedido respecto de nuestro país, y por ello solicitamos a la Sala del Senado que apruebe este proyecto de acuerdo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo de la Sala para aprobar ambos proyectos de acuerdo?

--Por unanimidad, se aprueban en general y en particular los dos proyectos de acuerdo relacionados con la apatridia.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 10 de enero, 2018. Oficio en Sesión 112. Legislatura 365.

Valparaíso, 10 de enero de 2018.

Nº 23/SEC/18

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954, correspondiente al Boletín

Nº 11.435-10.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 13.597, de 26 de octubre de 2017.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 11 de enero, 2018. Oficio

VALPARAÍSO, 11 de enero de 2018.

Oficio Nº 13.709

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N° 11.435-10, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Artículo único.- Apruébase la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas”, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954.”.

***

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

4.1. Decreto Nº 112

Tipo Norma
:
Decreto 112
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1124641&t=0
Fecha Promulgación
:
23-04-2018
URL Corta
:
http://bcn.cl/27hrr
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA LA CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS
Fecha Publicación
:
27-10-2018

PROMULGA LA CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS

    Núm. 112.- Santiago, 23 de abril de 2018.

    Vistos:

    Los artículos 32, N° 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 28 de septiembre de 1954, se adoptó, en Nueva York, Estados Unidos, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas.

    Que dicha Convención fue aprobada por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 13.709, de 11 de enero de 2018, de la H. Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39, numeral 2, de la referida Convención y, en consecuencia, ésta entrará en vigor internacional para Chile el 10 de julio de 2018.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 28 de septiembre de 1954; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.

    CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS

    Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 28 de septiembre de 1954 por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social en su resolución 526A (XVII),

    Entrada en vigor: 6 de junio de 1960, de conformidad con el artículo 39 Serie Tratados de Naciones Unidas Nº 5158, Vol. 360, p. 117 de 26 abril de 1954 Preámbulo Las Altas Partes Contratantes, Considerando que la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, han afirmado el principio de que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales, Considerando que las Naciones Unidas han manifestado en diversas ocasiones su profundo interés por los apátridas y se han esforzado por asegurarles el ejercicio más amplio posible de los derechos y libertades fundamentales, Considerando que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 comprende sólo a los apátridas que son también refugiados, y que dicha Convención no comprende a muchos apátridas, Considerando que es deseable regularizar y mejorar la condición de los apátridas mediante un acuerdo internacional, Han convenido en las siguientes disposiciones:

    Capítulo I: Disposiciones generales

    Artículo 1.- Definición del término "apátrida"

    1. A los efectos de la presente Convención, el término "apátrida" designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

    2. Esta Convención no se aplicará:

    i) A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;

    ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;

    iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

    a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;

    b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;

    c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

    Artículo 2.- Obligaciones generales

    Todo apátrida tiene, respecto del país donde se encuentra, deberes que en especial entrañan la obligación de acatar sus leyes y reglamentos, así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público.

    Artículo 3.- Prohibición de la discriminación

    Los Estados Contratantes aplicarán las disposiciones de esta Convención a los apátridas, sin discriminación por motivos de raza, religión o país de origen.

    Artículo 4.- Religión

    Los Estados Contratantes otorgarán a los apátridas que se encuentren en su territorio un trato por lo menos tan favorable como el otorgado a sus nacionales en cuanto a la libertad de practicar su religión y en cuanto a la libertad de instrucción religiosa a sus hijos.

    Artículo 5.- Derechos otorgados independientemente de esta Convención

    Ninguna disposición de esta Convención podrá interpretarse en menoscabo de cualesquier derechos y beneficios otorgados por los Estados Contratantes a los apátridas independientemente de esta Convención.

    Artículo 6.- La expresión "en las mismas circunstancias"

    A los fines de esta Convención, la expresión "en las mismas circunstancias" significa que el interesado ha de cumplir todos los requisitos que se le exigirían si no fuese apátrida (y en particular los referentes a la duración y a las condiciones de estancia o de residencia) para poder ejercer el derecho de que se trate, excepto los requisitos que, por su naturaleza, no pueda cumplir un apátrida.

    Artículo 7.- Exención de reciprocidad

    1. A reserva de las disposiciones más favorables previstas en esta Convención, todo Estado Contratante otorgará a los apátridas el mismo trato que otorgue a los extranjeros en general.

    2. Después de un plazo de residencia de tres años, todos los apátridas disfrutarán, en el territorio de los Estados Contratantes, de la exención de reciprocidad legislativa.

    3. Todo Estado Contratante continuará otorgando a los apátridas los derechos y beneficios que ya les correspondieren, aun cuando no existiera reciprocidad, en la fecha de entrada en vigor de esta Convención para tal Estado.

    4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de otorgar a los apátridas, cuando no exista reciprocidad, derechos y beneficios más amplios que aquellos que les correspondan en virtud de los párrafos 2 y 3, así como la posibilidad de hacer extensiva la exención de reciprocidad a los apátridas que no reúnan las condiciones previstas en los párrafos 2 y 3.

    5. Las disposiciones de los párrafos 2 y 3 se aplicarán tanto a los derechos y beneficios previstos en los artículos 13, 18, 19, 21 y 22 de esta Convención, como a los derechos y beneficios no previstos en ella.

    Artículo 8.- Exención de medidas excepcionales

    Con respecto a las medidas excepcionales que puedan adoptarse contra la persona, los bienes o los intereses de nacionales o ex nacionales de un Estado extranjero, los Estados Contratantes no aplicarán tales medidas a los apátridas únicamente por haber tenido la nacionalidad de dicho Estado. Los Estados Contratantes que en virtud de sus leyes no puedan aplicar el principio general expresado en este artículo, otorgarán, en los casos adecuados, exenciones en favor de tales apátridas.

    Artículo 9.- Medidas provisionales

    Ninguna disposición de la presente Convención impedirá que en tiempo de guerra o en otras circunstancias graves y excepcionales, un Estado Contratante adopte provisionalmente, respecto a determinada persona, las medidas que estime indispensables para la seguridad nacional, hasta que tal Estado Contratante llegue a determinar que tal persona es realmente un apátrida y que, en su caso, la continuación de tales medidas es necesaria para la seguridad nacional.

    Artículo 10.- Continuidad de residencia

    1. Cuando un apátrida haya sido deportado durante la segunda guerra mundial y trasladado al territorio de un Estado Contratante, y resida en él, el periodo de tal estancia forzada se considerará como de residencia legal en tal territorio.

    2. Cuando un apátrida haya sido deportado del territorio de un Estado Contratante durante la segunda guerra mundial, y haya regresado a él antes de la entrada en vigor de la presente Convención, para establecer allí su residencia, el periodo que preceda y siga a su deportación se considerará como un período ininterrumpido, en todos los casos en que se requiera residencia ininterrumpida.

    Artículo 11.- Marinos apátridas

    En el caso de los apátridas empleados regularmente como miembros de la tripulación de una nave que enarbole pabellón de un Estado Contratante, tal Estado examinará con benevolencia la posibilidad de autorizar a tales apátridas a establecerse en su territorio y de expedirles documentos de viaje o admitirlos temporalmente en su territorio, en particular con el objeto de facilitar su establecimiento en otro país.

    Capítulo II: Condición jurídica

    Artículo 12.- Estatuto personal

    1. El estatuto personal de todo apátrida se regirá por la ley del país de su domicilio o, a falta de domicilio, por la ley del país de su residencia.

    2. Los derechos anteriormente adquiridos por el apátrida que dependan del estatuto personal, especialmente los que resultan del matrimonio, serán respetados por todo Estado

    Contratante, siempre que se cumplan, de ser necesario, las formalidades que exija la legislación de tal Estado, y siempre que el derecho de que se trate sea de los que hubiera reconocido la legislación de tal Estado, si el interesado no se hubiera convertido en apátrida.

    Artículo 13.- Bienes muebles e inmuebles

    Los Estados Contratantes concederán a todo apátrida el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido generalmente a los extranjeros en las mismas circunstancias, respecto a la adquisición de bienes muebles e inmuebles y otros derechos conexos, arrendamientos y otros contratos relativos a bienes muebles e inmuebles.

    Artículo 14.- Derechos de propiedad intelectual e industrial

    En cuanto a la protección a la propiedad industrial, y en particular a inventos, dibujos o modelos industriales, marcas de fábrica, nombres comerciales y derechos relativos a la propiedad literaria, científica o artística, se concederá a todo apátrida, en el país en que resida habitualmente, la misma protección concedida a los nacionales de tal país. En el territorio de cualquier otro Estado Contratante se le concederá la misma protección concedida en él a los nacionales del país en que tenga su residencia habitual.

    Artículo 15.- Derecho de asociación

    En lo que respecta a las asociaciones no políticas ni lucrativas y a los sindicatos, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados, un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

    Artículo 16.- Acceso a los tribunales

    1. En el territorio de los Estados Contratantes, todo apátrida tendrá libre acceso a los tribunales de justicia.

    2. En el Estado Contratante donde tenga su residencia habitual, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional en cuanto al acceso a los tribunales, incluso la asistencia social y la exención de la cautio judicatum solvi.

    3. En los Estados Contratantes distintos de aquel en que tenga su residencia habitual, y en cuanto a las cuestiones a que se refiere el párrafo 2, todo apátrida recibirá el mismo trato que un nacional del país en el cual tenga su residencia habitual.

    Capítulo III: Actividades lucrativas

    Artículo 17.- Empleo remunerado

    1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de dichos Estados un trato tan favorable como sea posible y, en todo caso, no menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en cuanto al derecho al empleo remunerado.

    2. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la asimilación en lo concerniente a la ocupación de empleos remunerados, de los derechos de todos los apátridas a los derechos de los nacionales, especialmente para los apátridas que hayan entrado en el territorio de tales Estados en virtud de programas de contratación de mano de obra o de planes de inmigración.

    Artículo 18.- Trabajo por cuenta propia

    Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de dicho Estado el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, en lo que respecta al derecho de trabajar por cuenta propia en la agricultura, la industria, la artesanía y el comercio, y al de establecer compañías comerciales e industriales.

    Artículo 19.- Profesiones liberales

    Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que residan legalmente en su territorio, que posean diplomas reconocidos por las autoridades competentes de tal Estado y que deseen ejercer una profesión liberal, el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el generalmente concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros.

    Artículo 20.- Racionamiento

    Capítulo IV: Bienestar

    Cuando la población en su conjunto esté sometida a un sistema de racionamiento que regule la distribución general de productos que escaseen, los apátridas recibirán el mismo trato que los nacionales.

    Artículo 21.- Vivienda

    En materia de vivienda y, en tanto esté regida por leyes y reglamentos o sujeta a la fiscalización de las autoridades oficiales, los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en sus territorios el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

    Artículo 22.- Educación pública

    1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el mismo trato que a los nacionales en lo que respecta a la enseñanza elemental.

    2. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas el trato más favorable posible y en ningún caso menos favorable que el concedido en las mismas circunstancias a los extranjeros en general, respecto de la enseñanza que no sea la elemental y, en particular, respecto al acceso a los estudios, reconocimiento de certificados de estudios, diplomas y títulos universitarios expedidos en el extranjero, exención de derechos y cargas y concesión de becas.

    Artículo 23.- Asistencia pública

    Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a sus nacionales en lo que respecta a asistencia y a socorro públicos.

    Artículo 24.- Legislación del trabajo y seguros sociales

    1. Los Estados Contratantes concederán a los apátridas que residan legalmente en el territorio de tales Estados el mismo trato que a los nacionales en lo concerniente a las materias siguientes:

    a) Remuneración, inclusive subsidios familiares cuando formen parte de la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias de trabajo, vacaciones con paga, restricciones al trabajo a domicilio, edad mínima de empleo, aprendizaje y formación profesional, trabajo de mujeres y de adolescentes y disfrute de los beneficios de los contratos colectivos de trabajo en la medida en que estas materias estén regidas por leyes o reglamentos, o dependan de las autoridades administrativas;

    b) Seguros sociales (disposiciones legales respecto a accidentes del trabajo, enfermedades profesionales, maternidad, invalidez, ancianidad, fallecimiento, desempleo, responsabilidades familiares y cualquier otra contingencia que, conforme a las leyes o a los reglamentos nacionales, esté prevista en un plan de seguro social), con sujeción a las limitaciones siguientes:

    i) Posibilidad de disposiciones adecuadas para la conservación de los derechos adquiridos y de los derechos en vías de adquisición;

    ii) Posibilidad de que las leyes o reglamentos nacionales del país de residencia prescriban disposiciones especiales concernientes a los beneficios o partes de ellos pagaderos totalmente con fondos públicos, o a subsidios pagados a personas que no reúnan las condiciones de aportación prescritas para la concesión de una pensión normal.

    2. El derecho a indemnización por la muerte de un apátrida, de resultas de accidentes del trabajo o enfermedad profesional, no sufrirá menoscabo por el hecho de que el derechohabiente resida fuera del territorio del Estado Contratante,

    3. Los Estados Contratantes harán extensivos a los apátridas los beneficios de los acuerdos que hayan concluido o concluyan entre sí, sobre la conservación de los derechos adquiridos y los derechos en vías de adquisición en materia de seguridad social, con sujeción únicamente a las condiciones que se apliquen a los nacionales de los Estados signatarios de los acuerdos respectivos.

    4. Los Estados Contratantes examinarán con benevolencia la aplicación a los apátridas, en todo lo posible, de los beneficios derivados de acuerdos análogos que estén en vigor o entren en vigor entre tales Estados Contratantes y Estados no contratantes.

    Capítulo V: Medidas administrativas

    Artículo 25.- Ayuda administrativa

    1. Cuando el ejercicio de un derecho por un apátrida necesite normalmente de la ayuda de autoridades extranjeras a las cuales no pueda recurrir, el Estado Contratante en cuyo territorio aquél resida tomará las medidas necesarias para que sus propias autoridades le proporcionen esa ayuda.

    2. Las autoridades a que se refiere el párrafo 1 expedirán o harán que bajo su vigilancia se expidan a los apátridas los documentos o certificados que normalmente serían expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas.

    3. Los documentos o certificados así expedidos reemplazarán a los instrumentos oficiales expedidos a los extranjeros por sus autoridades nacionales o por conducto de éstas, y harán fe, salvo prueba en contrario.

    4. A reserva del trato excepcional que se conceda a las personas indigentes, pueden imponerse derechos por los servicios mencionados en el presente artículo, pero tales derechos serán moderados y estarán en proporción con los impuestos a los nacionales por servicios análogos.

    5. Las disposiciones del presente artículo no se oponen a las de los artículos 27 y 28.

    Artículo 26.- Libertad de circulación

    Todo Estado Contratante concederá a los apátridas que se encuentren legalmente en su territorio, el derecho de escoger el lugar de su residencia en tal territorio y de viajar libremente por él, siempre que observen los reglamentos aplicables en las mismas circunstancias a los extranjeros en general.

    Artículo 27.- Documentos de identidad

    Los Estados Contratantes expedirán documentos de identidad a todo apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados y que no posea un documento válido de viaje.

    Artículo 28.- Documentos de viaje Los Estados Contratantes expedirán a los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados, documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. Las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán igualmente a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados; y, en particular, examinarán con benevolencia el caso de los apátridas que, encontrándose en el territorio de tales Estados, no puedan obtener un documento de viaje del país en que tengan su residencia legal.

    Artículo 29.- Gravámenes fiscales

    1. Los Estados Contratantes no impondrán a los apátridas derecho, gravamen o impuesto alguno de cualquier clase que difiera o exceda de los que exijan o puedan exigirse de los nacionales de tales Estados en condiciones análogas.

    2. Lo dispuesto en el precedente párrafo no impedirá aplicar a los apátridas las leyes y los reglamentos concernientes a los derechos impuestos a los extranjeros por la expedición de documentos administrativos, incluso documentos de identidad.

    Artículo 30.- Transferencia de haberes

    1. Cada Estado Contratante, de conformidad con sus leyes y reglamentos, permitirá a los apátridas transferir a otro país, en el cual hayan sido admitidos con fines de reasentamiento, los haberes que hayan llevado consigo al territorio de tal Estado.

    2. Cada Estado Contratante examinará con benevolencia las solicitudes presentadas por los apátridas para que se les permita transferir sus haberes, dondequiera que se encuentren, que sean necesarios para su reasentamiento en otro país en el cual hayan sido admitidos.

    Artículo 31.- Expulsión

    1. Los Estados Contratantes no expulsarán a apátrida alguno que se encuentre legalmente en el territorio de tales Estados, a no ser por razones de seguridad nacional o de orden público.

    2. La expulsión del apátrida únicamente se efectuará, en tal caso, en virtud de una decisión tomada conforme a los procedimientos legales vigentes. A no ser que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional, se deberá permitir al apátrida presentar pruebas en su descargo, interponer recursos y hacerse representar a este efecto ante la autoridad competente o ante una o varias personas especialmente designadas por la autoridad competente.

    3. Los Estados Contratantes concederán, en tal caso, al apátrida, un plazo razonable dentro del cual pueda gestionar su admisión legal en otro país. Los Estados Contratantes se reservan el derecho a aplicar durante ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias.

    Artículo 32.- Naturalización

   

    Los Estados Contratantes facilitarán en todo lo posible la asimilación y la naturalización de los apátridas. Se esforzarán, en especial, por acelerar los trámites de naturalización y por reducir en todo lo posible los derechos y gastos de los trámites.

    Capítulo VI: Cláusulas finales

    Artículo 33.- Información sobre leyes y reglamentos nacionales

    Los Estados Contratantes comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas el texto de las leyes y los reglamentos que promulguen para garantizar la aplicación de esta Convención.

    Artículo 34.- Solución de controversias

    Toda controversia entre las Partes en esta Convención respecto a su interpretación o aplicación, que no haya podido ser resuelta por otros medios, será sometida a la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las Partes en controversia.

    Artículo 35.- Firma, ratificación y adhesión

    1. Esta Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas hasta el 31 de diciembre de 1955.

    2. Estará abierta a la firma de:

    a) Todo Estado Miembro de las Naciones Unidas.

    b) Cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Apátridas, y Secretario General de las Naciones Unidas.

    c) Todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.

    3. Habrá de ser ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del

    4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 podrán adherir a esta Convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    Artículo 36.- Cláusula de aplicación territorial

    1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá declarar que esta Convención se hará extensiva a la totalidad o a parte de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo. Tal declaración surtirá efecto a partir del momento en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado.

    2. En cualquier momento ulterior, tal extensión se hará por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas y surtirá efecto a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación o a la fecha de entrada en vigor de la Convención para tal Estado, si esta última fecha fuere posterior.

    3. Con respecto a los territorios a los que no se haya hecho extensiva la presente Convención en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, cada Estado interesado examinará la posibilidad de adoptar a la mayor brevedad posible, las medidas necesarias para hacer extensiva la aplicación de esta Convención a tales territorios, a reserva del consentimiento de los gobiernos de tales territorios, cuando sea necesario por razones constitucionales.

    Artículo 37.- Cláusula federal

    Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes:

    a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del Gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales;

    b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la Federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el Gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con su recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estados, provincias o cantones;

    c) Todo Estado federal que sea Parte en esta Convención proporcionará, a petición de cualquier otro Estado Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General de las Naciones Unidas, una exposición de la legislación y de las prácticas vigentes en la Federación y en sus unidades constituyentes, en lo concerniente a una determinada disposición de la Convención, indicando en qué medida, por acción legislativa o de otra índole, se ha dado efecto a tal disposición.

    Artículo 38.- Reservas

    1. En el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, todo Estado podrá formular reservas con respecto a artículos de la Convención que no sean los artículos 1, 3, 4, 16 (1), y 33 a 42 inclusive.

    2. Todo Estado que haya formulado alguna reserva con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento, mediante comunicación al efecto dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

    Artículo 39.- Entrada en vigor

    1. Esta Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.

    2. Respecto a cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por tal Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión.

    Artículo 40.- Denuncia

    1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

    2. La denuncia surtirá efecto para el Estado Contratante interesado un año después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas la haya recibido.

    3. Todo Estado que haya hecho una declaración o una notificación con arreglo al artículo 36 podrá declarar en cualquier momento posterior, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que la Convención dejará de aplicarse a determinado territorio designado en la notificación. La Convención dejará de aplicarse a tal territorio un año después de la fecha en que el Secretario General haya recibido esta notificación.

    Artículo 41.- Revisión

    1. Todo Estado Contratante podrá en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir la revisión de esta Convención.

    2. La Asamblea General de las Naciones Unidas recomendará las medidas que, en su caso, hayan de adoptarse respecto de tal petición.

    Artículo 42.- Notificaci�nes del Secretario General de las Naciones Unidas El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35, acerca de:

    a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones a que se refiere el artículo 35;

    b) Las declaraciones y notificaciones a que se refiere el artículo 36:

    c) Las reservas formuladas o retiradas, a que se refiere el artículo 38,

    d) La fecha en que entrará en vigor esta Convención, con arreglo al artículo 39;

    e) Las denuncias y notificaciones a que se refiere el artículo 40;

    f) Las peticiones de revisión a que se refiere el artículo 41.

    En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, firman en nombre de sus respectivos gobiernos la presente Convención.

    Hecho en Nueva York el día veintiocho de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos, que quedará depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual se entregarán copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 35.

    ANEXO

    Párrafo 1

    1. En el documento de viaje a que se refiere el artículo 28 de esta Convención, deberá indicarse que el portador es un apátrida según los términos de la Convención del 28 de septiembre de 1954.

    2. El documento estará redactado por lo menos en dos idiomas, uno de los cuales será el inglés o el francés.

    3. Los Estados contratantes examinarán la posibilidad de adoptar un documento conforme al modelo adjunto.

    Párrafo 2

    Con sujeción a los reglamentos del país de expedición, los niños podrán ser incluidos en el documento de viaje del padre o de la madre o, en circunstancias excepcionales, en el de otro adulto.

    Párrafo 3

    Los derechos que se perciban por la expedición del documento no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los pasaportes nacionales.

    Párrafo 4

    Salvo en casos especiales o excepcionales, el documento será válido para el mayor número posible de países.

    Párrafo 5

    La duración de la validez del documento no será menor de 3 meses ni mayor de 2 años.

    Párrafo 6

    1. La renovación o la prórroga de la validez del documento corresponderá incumbe a la autoridad que lo haya expedido mientras el titular no se haya establecido legalmente en otro territorio y resida legalmente en el territorio de dicha autoridad. La expedición de un nuevo documento corresponderá, en iguales condiciones, a la autoridad que expidió el documento anterior.

    2. Los representantes diplomáticos o consulares podrán ser autorizados para prorrogar, por un plazo que no exceda de 6 meses, la validez de los documentos de viaje expedidos por sus respectivos Gobiernos.

    3. Los Estados contratantes examinarán con benevolencia la posibilidad de renovar o prorrogar la validez de los documentos de viaje o de expedir nuevos documentos a los apátridas que ya no residan legalmente en el territorio de tales Estados y no puedan obtener documentos de viaje del país de su residencia legal.

    Párrafo 7

    Los Estados contratantes reconocerán la validez de los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones del artículo 28 de esta Convención.

    Párrafo 8

    Las autoridades competentes del país al cual desee trasladarse el apátrida, si están dispuestas a admitirlo, visarán el documento que posea, si se requiere un visado.

    Párrafo 9

    1. Los Estados contratantes se comprometen a expedir visados de tránsito a los apátridas que hayan obtenido visados para un territorio de destino definitivo.

    2. Podrá negarse la expedición del visado por los motivos que permitan justificar la negación de visado a cualquier extranjero.

    Párrafo 10

    Los derechos por expedición de visados de salida, de entrada o de tránsito no excederán de la tarifa más baja que se aplique a los visados de pasaportes extranjeros.

    Párrafo 11

    Cuando un apátrida haya establecido legalmente su residencia en el territorio de otro Estado contratante, la responsabilidad de la expedición de un nuevo documento incumbirá en adelante, conforme a los términos y condiciones del artículo 28, a la autoridad competente de tal territorio, de quien podrá solicitarlo el apátrida.

    Párrafo 12

    La autoridad que expida un nuevo documento deberá retirar el antiguo y devolverlo al país que lo haya expedido, si el antiguo documento especifica que debe ser devuelto al país que lo expidió; en caso contrario, la autoridad que expida el nuevo documento retirará y anulará el antiguo.

    Párrafo 13

    1. Todo documento de viaje expedido con arreglo al artículo 28 de esta Convención, conferirá al titular, salvo indicación en contrario, el derecho de regresar al territorio del Estado que lo expidió, en cualquier momento durante el plazo de validez del documento. En todo caso, el plazo durante el cual el titular podrá regresar al país que ha expedido el documento no será menor de 3 meses, excepto cuando el país al cual se propone ir el apátrida no exija que en el documento de viaje conste el derecho de readmisión.

    2. Con sujeción a las disposiciones del párrafo precedente, un Estado contratante puede exigir que el titular de ese documento se someta a todas las formalidades que pueden imponerse a los que salen del país o a los que regresen a él.

    Párrafo 14

    Con la única reserva de las disposiciones del párrafo 13, las disposiciones del presente anexo en nada se oponen a las leyes y los reglamentos que rigen en los territorios de los Estados contratantes, las condiciones de admisión, tránsito, permanencia, establecimiento y salida.

    Párrafo 15

    Ni la expedición del documento ni las anotaciones que en él se hagan determinarán o modificarán la condición del titular, especialmente en cuanto a su nacionalidad.

    Párrafo 16

    La expedición del documento no da al titular derecho alguno a la protección de los representantes diplomáticos o consulares del país que expidió el documento, ni confiere ipso facto a tales representantes derecho de protección.

    APÉNDICE

    Modelo de documento de viaje

    Se recomienda que el documento tenga la forma de una libreta (aproximadamente 15 x 10 centímetros), que sea impreso de manera tal que toda raspadura o alteración por medios químicos o de otra indole pueda fácilmente descubrirse, y que las palabras "Convención del 28 de septiembre de 1954" se impriman repetida y continuamente en cada página, en el idioma del país que expida el documento.