Usted está en:

Historia de la Ley

Historia del Decreto Supremo

Nº 111

Aprueba la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 30 de agosto, 2017. Mensaje en Sesión 68. Legislatura 365.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA.

Santiago, 30 de agosto de 2017.

MENSAJE Nº 132-365/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración la “Convención para Reducir los Casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961.

I.ANTECEDENTES

La Convención para Reducir los Casos de Apatridia (en adelante la “Convención”) entró en vigor el 13 de diciembre de 1975 y, a la fecha, son sesenta y ocho los Estados Partes de ella.

Esta convención complementa la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954. En efecto, ambas fueron el resultado de más de una década de negociaciones internacionales sobre la forma de evitar la incidencia de la apatridia y constituyen el marco jurídico internacional para hacer frente a este fenómeno, que sigue afectando negativamente las vidas de millones de personas en todo el mundo.

De esta forma, la Convención de 1961 formula normas para la concesión y el no retiro de la nacionalidad con el fin de prevenir que surjan casos de apatridia, haciendo efectivo el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reconoce que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad”. Subyacente en la Convención también se encuentra la idea de que si bien los Estados conservan el derecho de elaborar el contenido de sus leyes de nacionalidad, deben hacerlo en concordancia con las normas internacionales relativas a ésta, incluido el principio de que debe evitarse la apatridia.

Sobre la Convención, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante “ACNUR”) ha sostenido que ésta busca equilibrar los derechos de los individuos con los intereses de los Estados mediante el establecimiento de normas generales para la prevención de la apatridia y, al mismo tiempo, permitir algunas excepciones a estas normas.

Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 11 de la Convención, la Asamblea General de las Naciones Unidas designó al ACNUR como el organismo al que pueden acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a ésta para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la autoridad competente y, posteriormente, le encomendó un mandato global para identificar, prevenir y reducir la apatridia y proteger a las personas apátridas, solicitando específicamente que la Oficina “proporcione a los Estados interesados los servicios técnicos y de asesoramiento que procedan para la preparación y aplicación de leyes relativas a la nacionalidad”.

Finalmente, es preciso señalar que la Convención es de vital importancia hoy en día, dado que la apatridia persiste en algunas situaciones prolongadas y continúa surgiendo en otras.

II.ESTRUCTURA Y CONTENIDO

Esta Convención consta de veintiún artículos donde se despliegan las normas que conforman su cuerpo principal y dispositivo.

En primer término, el artículo 1 indica que todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida, y la conferirá de pleno derecho en el momento del nacimiento, o mediando solicitud. En el caso de la solicitud, indica los requisitos para que ella proceda y las condiciones a las cuales puede quedar subordinada.

Además, este artículo agrega que todo hijo nacido dentro del matrimonio en el territorio de un Estado Contratante, cuya madre sea nacional de ese Estado, adquirirá en el momento del nacimiento la nacionalidad de dicho Estado si de otro modo sería apátrida, y que todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona que de otro modo sería apátrida y que no ha podido adquirir la nacionalidad del Estado Contratante en cuyo territorio ha nacido por haber pasado la edad fijada para la presentación de su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia exigidos, fijando los requerimientos para ello.

El artículo 2, por su parte, señala que se presume que un expósito que ha sido hallado en el territorio de un Estado Contratante ha nacido en ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado, salvo prueba en contrario.

Igualmente, el artículo 3 indica que a los efectos de determinar las obligaciones de los Estados Contratantes en la Convención, el nacimiento a bordo de un buque o en una aeronave se considerará, según sea el caso, como ocurrido en el territorio del Estado cuyo pabellón enarbole el buque o en el territorio del Estado en que esté matriculada la aeronave.

Seguidamente, el artículo 4 determina que todo Estado contratante concederá su nacionalidad a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado Contratante y que de otro modo sería apátrida si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del primero de esos Estados. Agrega esta norma que si los padres no tenían la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la legislación de dicho Estado Contratante determinará si el interesado sigue la condición del padre o la de la madre, y se concederá la nacionalidad de pleno derecho en el momento del nacimiento, o mediando solicitud, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Asimismo, todo Estado Contratante podrá subordinar la concesión de la nacionalidad a las condiciones que el artículo prescribe.

Luego, el artículo 5 abarca dos situaciones en relación a la legislación de un Estado Contratante. La primera, referida a la pérdida de la nacionalidad como consecuencia de un cambio de estado, tal como el matrimonio, la disolución del matrimonio, la legitimación, el reconocimiento o la adopción; y, la segunda, a la pérdida de la nacionalidad de un hijo natural como consecuencia de un reconocimiento de filiación, y para tales circunstancias estipula, respectivamente, que la pérdida estará subordinada a la posesión o la adquisición de la nacionalidad de otro Estado, y que se le ofrecerá la posibilidad de recobrarla mediante una solicitud presentada ante la autoridad competente.

Asimismo, con respecto a la pérdida de nacionalidad de una persona que conlleva la pérdida de esa nacionalidad por el cónyuge o los hijos, el artículo 6 consigna que la pérdida de la nacionalidad por estos últimos estará subordinada a la posesión o a la adquisición de otra nacionalidad.

Del mismo modo, el artículo 7 prescribe que si la legislación de un Estado contratante prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha renuncia sólo será efectiva si el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad y siempre que su aplicación no sea incompatible con los principios enunciados en los artículos 13 y 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, asimismo, regula distintas situaciones para asegurar que la renuncia no signifique que se convierta en apátrida.

El artículo 8, a su vez, consagra el principio que los Estados Contratantes no privarán de su nacionalidad a una persona si dicha privación ha de convertirla en apátrida, salvo determinadas excepciones que reglamenta este mismo artículo.

A continuación, los Estados Contratantes, de acuerdo con el artículo 9, no privarán de su nacionalidad a ninguna persona o a ningún grupo de personas, por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos.

Además, el artículo 10 preceptúa que todo tratado entre los Estados Contratantes, que disponga la transferencia de un territorio, incluirá disposiciones para asegurar que ninguna persona se convertirá en apátrida como resultado de dicha transferencia, y a falta de tales disposiciones, el Estado Contratante al que se haya cedido un territorio o que de otra manera haya adquirido un territorio concederá su nacionalidad a las personas que de otro modo se convertirían en apátridas como resultado de la transferencia o adquisición de dicho territorio.

De conformidad con el artículo 11, igualmente, los Estados Contratantes se comprometen a promover la creación dentro de la órbita de las Naciones Unidas, tan pronto como sea posible después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, de un organismo al que podrán acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a la Convención, para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la autoridad competente.

En otro orden de cosas, el artículo 12 señala que en caso que un Estado Contratante no conceda su nacionalidad de pleno derecho, según el párrafo 1 del artículo 1 o el artículo 4 de la Convención, en el momento del nacimiento de la persona, una u otra disposición, según sea la situación, será de aplicación a las personas nacidas tanto antes como después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. La misma regla se aplicará a la persona que no ha podido adquirir la nacionalidad por haber pasado la edad para presentar su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia exigidos. Finalmente, esta norma agrega que el artículo 2 se utilizará solamente a los expósitos hallados en el territorio de un Estado contratante después de la fecha de entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.

A su turno, el artículo 13 estatuye que nada de lo establecido en la Convención se opondrá a la aplicación de las disposiciones más favorables para la reducción de los casos de apatridia que figuren en la legislación nacional en vigor o que se ponga en vigor en los Estados Contratantes, o en cualquier otro tratado, convención o acuerdo que esté en vigor o que entre en vigor entre dos o más Estados Contratantes.

En relación a las controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación de la Convención y que no puedan ser solucionadas por otros medios, el artículo 14 determina que éstas se podrán someter a la Corte Internacional de Justicia, a solicitud de parte.

También, el artículo 15 contempla la aplicación de la Convención a todos los territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales y otros territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales esté encargado cualquier Estado Contratante.

Por último, desde el artículo 16 al 21 están contenidas las cláusulas finales, usuales a este tipo de instrumentos, que tratan, respectivamente: firma de la Convención, formulación de reservas, entrada en vigor, denuncia, funciones del Secretario General de las Naciones Unidas y registro de la Convención.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase la “Convención para Reducir los Casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

MARIO FERNÁNDEZ BAEZA

Ministro del Interior y

Seguridad Pública

HERALDO MUÑOZ VALENZUELA

Ministro de Relaciones Exteriores

JAIME CAMPOS QUIROGA

Ministro de Justicia y

Derechos Humanos

1.2. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Cámara de Diputados. Fecha 10 de octubre, 2017. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 79. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, ASUNTOS INTERPARLAMENTARIOS E INTEGRACIÓN LATINOAMERICANA, SOBRE EL PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA LA “CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA”, ADOPTADA EN NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS, EL 30 DE AGOSTO DE 1961. BOLETÍN N° 11.436-10-1

________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana pasa a informar sobre el proyecto de acuerdo del epígrafe, que se encuentra sometido a la consideración de la H. Cámara, en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15 y 54, N° 1, de la Constitución Política de la República.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios correspondientes, y previamente al análisis de fondo de este instrumento, se hace constar lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental de este Proyecto de Acuerdo, como su nombre lo indica, es aprobar la "Convención para Reducir los Casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961.

2°) Que este Proyecto de Acuerdo no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quórum calificado. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

3°) Que la Comisión aprobó el Proyecto de Acuerdo por 10 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención. Votaron a favor las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Sabat, doña Marcela; y los Diputados señores Campos, don Cristián; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Kort, don Issa; Mirosevic, don Vlado; Rocafull, don Luis; Sabag, don Jorge, y Verdugo, don Germán.

4°) Que Diputado Informante fue designado el señor ROCAFULL, don Luis.

II.- ANTECEDENTES.

Según lo señala el Mensaje, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia (en adelante la “Convención”) entró en vigor el 13 de diciembre de 1975 y, a la fecha, son sesenta y ocho los Estados Partes de ella.

Agrega que esta Convención complementa aquella sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954. En efecto, ambas fueron el resultado de más de una década de negociaciones internacionales sobre la forma de evitar la incidencia de la apatridia y constituyen el marco jurídico internacional para hacer frente a este fenómeno, que sigue afectando negativamente las vidas de millones de personas en todo el mundo.

Hace presente que, de esta forma, la Convención de 1961 formula normas para la concesión y el no retiro de la nacionalidad con el fin de prevenir que surjan casos de apatridia, haciendo efectivo el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reconoce que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad”. Subyacente en la Convención también se encuentra la idea de que si bien los Estados conservan el derecho de elaborar el contenido de sus leyes de nacionalidad, deben hacerlo en concordancia con las normas internacionales relativas a ésta, incluido el principio de que debe evitarse la apatridia.

Añade que, sobre la Convención, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante “ACNUR”) ha sostenido que ésta busca equilibrar los derechos de los individuos con los intereses de los Estados mediante el establecimiento de normas generales para la prevención de la apatridia y, al mismo tiempo, permitir algunas excepciones a estas normas.

Destaca, asimismo, que, de conformidad con el artículo 11 de la Convención, la Asamblea General de las Naciones Unidas designó al ACNUR como el organismo al que pueden acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a ésta para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la autoridad competente y, posteriormente, le encomendó un mandato global para identificar, prevenir y reducir la apatridia y proteger a las personas apátridas, solicitando específicamente que la Oficina “proporcione a los Estados interesados los servicios técnicos y de asesoramiento que procedan para la preparación y aplicación de leyes relativas a la nacionalidad”.

Finalmente, señala que la Convención es de vital importancia hoy en día, dado que la apatridia persiste en algunas situaciones prolongadas y continúa surgiendo en otras.

III.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LA CONVENCIÓN.

Esta Convención consta de veintiún artículos donde se despliegan las normas que conforman su cuerpo principal y dispositivo.

En primer término, el artículo 1 indica que todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida, y la conferirá de pleno derecho en el momento del nacimiento, o mediando solicitud. En el caso de la solicitud, indica los requisitos para que ella proceda y las condiciones a las cuales puede quedar subordinada.

Además, este artículo agrega que todo hijo nacido dentro del matrimonio en el territorio de un Estado Contratante, cuya madre sea nacional de ese Estado, adquirirá en el momento del nacimiento la nacionalidad de dicho Estado si de otro modo sería apátrida, y que todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona que de otro modo sería apátrida y que no ha podido adquirir la nacionalidad del Estado Contratante en cuyo territorio ha nacido por haber pasado la edad fijada para la presentación de su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia exigidos, fijando los requerimientos para ello.

El artículo 2, por su parte, señala que se presume que un expósito que ha sido hallado en el territorio de un Estado Contratante ha nacido en ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado, salvo prueba en contrario.

Igualmente, el artículo 3 indica que a los efectos de determinar las obligaciones de los Estados Contratantes en la Convención, el nacimiento a bordo de un buque o en una aeronave se considerará, según sea el caso, como ocurrido en el territorio del Estado cuyo pabellón enarbole el buque o en el territorio del Estado en que esté matriculada la aeronave.

Seguidamente, el artículo 4 determina que todo Estado contratante concederá su nacionalidad a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado Contratante y que de otro modo sería apátrida si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del primero de esos Estados. Agrega esta norma que si los padres no tenían la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la legislación de dicho Estado Contratante determinará si el interesado sigue la condición del padre o la de la madre, y se concederá la nacionalidad de pleno derecho en el momento del nacimiento, o mediando solicitud, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Asimismo, todo Estado Contratante podrá subordinar la concesión de la nacionalidad a las condiciones que el artículo prescribe.

Luego, el artículo 5 abarca dos situaciones en relación a la legislación de un Estado Contratante. La primera, referida a la pérdida de la nacionalidad como consecuencia de un cambio de estado, tal como el matrimonio, la disolución del matrimonio, la legitimación, el reconocimiento o la adopción; y, la segunda, a la pérdida de la nacionalidad de un hijo natural como consecuencia de un reconocimiento de filiación, y para tales circunstancias estipula, respectivamente, que la pérdida estará subordinada a la posesión o la adquisición de la nacionalidad de otro Estado, y que se le ofrecerá la posibilidad de recobrarla mediante una solicitud presentada ante la autoridad competente.

Asimismo, con respecto a la pérdida de nacionalidad de una persona que conlleva la pérdida de esa nacionalidad por el cónyuge o los hijos, el artículo 6 consigna que la pérdida de la nacionalidad por estos últimos estará subordinada a la posesión o a la adquisición de otra nacionalidad.

Del mismo modo, el artículo 7 prescribe que si la legislación de un Estado contratante prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha renuncia sólo será efectiva si el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad y siempre que su aplicación no sea incompatible con los principios enunciados en los artículos 13 y 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, asimismo, regula distintas situaciones para asegurar que la renuncia no signifique que se convierta en apátrida.

El artículo 8, a su vez, consagra el principio que los Estados Contratantes no privarán de su nacionalidad a una persona si dicha privación ha de convertirla en apátrida, salvo determinadas excepciones que reglamenta este mismo artículo.

A continuación, los Estados Contratantes, de acuerdo con el artículo 9, no privarán de su nacionalidad a ninguna persona o a ningún grupo de personas, por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos.

Además, el artículo 10 preceptúa que todo tratado entre los Estados Contratantes, que disponga la transferencia de un territorio, incluirá disposiciones para asegurar que ninguna persona se convertirá en apátrida como resultado de dicha transferencia, y a falta de tales disposiciones, el Estado Contratante al que se haya cedido un territorio o que de otra manera haya adquirido un territorio concederá su nacionalidad a las personas que de otro modo se convertirían en apátridas como resultado de la transferencia o adquisición de dicho territorio.

De conformidad con el artículo 11, igualmente, los Estados Contratantes se comprometen a promover la creación dentro de la órbita de las Naciones Unidas, tan pronto como sea posible después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, de un organismo al que podrán acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a la Convención, para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la autoridad competente.

En otro orden de cosas, el artículo 12 señala que en caso que un Estado Contratante no conceda su nacionalidad de pleno derecho, según el párrafo 1 del artículo 1 o el artículo 4 de la Convención, en el momento del nacimiento de la persona, una u otra disposición, según sea la situación, será de aplicación a las personas nacidas tanto antes como después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. La misma regla se aplicará a la persona que no ha podido adquirir la nacionalidad por haber pasado la edad para presentar su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia exigidos. Finalmente, esta norma agrega que el artículo 2 se utilizará solamente a los expósitos hallados en el territorio de un Estado contratante después de la fecha de entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.

A su turno, el artículo 13 estatuye que nada de lo establecido en la Convención se opondrá a la aplicación de las disposiciones más favorables para la reducción de los casos de apatridia que figuren en la legislación nacional en vigor o que se ponga en vigor en los Estados Contratantes, o en cualquier otro tratado, convención o acuerdo que esté en vigor o que entre en vigor entre dos o más Estados Contratantes.

En relación a las controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación de la Convención y que no puedan ser solucionadas por otros medios, el artículo 14 determina que éstas se podrán someter a la Corte Internacional de Justicia, a solicitud de parte.

También, el artículo 15 contempla la aplicación de la Convención a todos los territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales y otros territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales esté encargado cualquier Estado Contratante.

Por último, desde el artículo 16 al 21 están contenidas las cláusulas finales, usuales a este tipo de instrumentos, que tratan, respectivamente: firma de la Convención, formulación de reservas, entrada en vigor, denuncia, funciones del Secretario General de las Naciones Unidas y registro de la Convención.

IV.- DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN Y DECISIÓN ADOPTADA.

En el estudio de este Proyecto de Acuerdo la Comisión contó con la asistencia y colaboración del señor Edgardo Riveros Marín, Subsecretario de Relaciones Exteriores; del señor Pedro Hernández González, Subdirector de Migraciones Internacionales de la Dirección Política Consular de la Cancillería; y de la señora Delfina Lawson, Jefa de la Oficina Nacional del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados en Chile.

El señor Riveros manifestó que un apátrida es toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, razón por la cual dicha persona se encontraría en un especial estado de vulnerabilidad y desprotección. En efecto, el señor Subsecretario afirmó que no se puede desligar el concepto general de derechos humanos con el derecho de toda persona de poseer una nacionalidad.

En este escenario, agregó, existe en el ámbito internacional la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de que trata este Acuerdo, y la Convención para reducir los casos de apatridia que se encuentra también en tramitación en esta Comisión.

Hizo presente que los preceptos de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, se enmarcan dentro de los principios generales de protección internacional de los derechos humanos de las personas cuando éstas han perdido o carecen de nacionalidad, afirmó el Subsecretario, siendo a la fecha ochenta y nueve sus Estados Partes. La contribución más significativa de esta convención al derecho internacional es su definición de “apátrida” como toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

En particular sobre la Convención, el señor Subsecretario indicó que ésta proporciona importantes normas básicas de tratamiento para los casos de apátridas, determinando que ellos tengan los mismos derechos que los nacionales con respecto a la libertad de religión y la educación de sus hijos, y para una serie de otros derechos, como el derecho de asociación, el derecho del trabajo y a la vivienda, entre otros. Asimismo, continuó el señor Riveros, es preciso señalar que este instrumento internacional es de vital importancia hoy en día, ya que millones de personas en todo el mundo continúan enfrentando serias dificultades por ser apátridas. Así, el Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados en Chile (ACNUR) ha hecho un llamado para erradicar la apatridia antes de 2024, siendo esta Convención fundamental por proporcionar soluciones prácticas a los Estados para enfrentar las necesidades particulares de estas personas, garantizando su seguridad y dignidad hasta que su situación pueda ser resuelta.

Por su parte, la Convención para reducir los casos de apatridia, adoptado en 1961, formula normas para la concesión y el no retiro de la nacionalidad con el fin de prevenir que surjan casos de apatridia, haciendo efectivo el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reconoce que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad”. Subyacente en la Convención, continuó el señor Riveros, se encuentra la idea de que si bien los Estados conservan el derecho de elaborar el contenido de sus leyes de nacionalidad, deben hacerlo en concordancia con las normas internacionales relativas a ésta, incluido el principio de que debe evitarse la apatridia.

Sobre la Convención, afirmó el Subsecretario, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ha sostenido que ésta busca equilibrar los derechos de los individuos con los intereses de los Estados mediante el establecimiento de normas generales para la prevención de la apatridia y, al mismo tiempo, permitir algunas excepciones a estas normas. Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 11 de la Convención, la Asamblea General de las Naciones Unidas designó al ACNUR como el organismo al que pueden acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a ésta para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la autoridad competente y, posteriormente, le encomendó un mandato global para identificar, prevenir y reducir la apatridia y proteger a las personas apátridas.

A su turno, la señora Delfina Lawson, Jefa de la Oficina Nacional del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados en Chile (ACNUR), reiteró que un apátrida es una persona que no es reconocida como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación y la apatridia representa la vulneración al derecho a la nacionalidad y a la identidad, derecho que se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención de los Derechos del Niño.

Al respecto, la señora Lawson indicó que para al menos 10 millones de personas en el mundo, la falta de nacionalidad es un impedimento para poder acceder a muchos derechos esenciales como la educación, la atención sanitaria, el empleo, y la justicia. Tampoco pueden votar, viajar u obtener documentos de identidad. En efecto, continuó la expositora, la apatridia puede ocurrir, por ejemplo, cuando los Estados dejan de existir y las personas no puedan obtener la ciudadanía de los Estados que les suceden. Asimismo puede suceder porque se persiga a una minoría étnica denegándole la ciudadanía (como a los Rohingya en Myanmar); o también es posible que un grupo viva en zonas fronterizas o transfronterizas y que ninguno de los Estados afectados les concedan la ciudadanía. Asimismo, hay legislaciones que discriminan a las mujeres en la concesión de la nacionalidad. En efecto, actualmente cerca de 29 países prohíben a las mujeres transmitir su nacionalidad a sus hijos o parejas, o establecen restricciones que no aplican para los hombres.

La privación de la nacionalidad genera sufrimiento, exclusión y marginalidad. Asegurar que todas las personas puedan tener una nacionalidad favorece la cohesión social, la integración y la posibilidad de que las sociedades capitalicen las capacidades y los talentos de sus ciudadanos. Esto crea a su vez sociedades inclusivas que permiten la prosperidad de las comunidades y de las naciones. Por ello, resulta altamente beneficioso, afirmó la señora Lawson, la adhesión de Chile a las Convenciones que se encuentran sometidas a su discusión. Adicionalmente, cabe destacar que distintos órganos del sistema de protección de derechos humanos de las Naciones Unidas le han sugerido al Estado de Chile proceder a ratificar las referidas Convenciones.

Finalmente, la señora Lawson, junto con señalar que Chile es uno de los 3 Estados que aún no han ratificado estas Convenciones en América del Sur, recordó que en diciembre de 2014, 28 países y tres territorios de América Latina y el Caribe, entre ellos Chile, adoptaron por aclamación la “Declaración y el Plan de Acción de Brasilia”, el cual contiene entre sus capítulos, uno sobre apatridia. En este marco, los Estados señalaron que “al cabo de diez años, esperamos poder afirmar que los países de América Latina y el Caribe lograron erradicar la apatridia, si la legislación y la práctica de los países no originan nuevos casos de apatridia (prevención); protegen a las personas apátridas que llegan a sus territorios, mientras facilitan el acceso a una solución definitiva como la naturalización (protección); y han resuelto los casos de apatridia existentes, promoviendo el restablecimiento o recuperación de la nacionalidad a través de legislaciones y políticas de nacionalidad inclusivas (resolución).”

En la ocasión, el diputado señor Kort, si bien manifestó su pleno acuerdo con el contenido de estas Convenciones, consultó respecto a las razones que motivan la presentación de estos proyectos de acuerdo recién ahora, considerando que son instrumentos internacionales del año 1954 y 1961.

Asimismo, el diputado señor Mirosevic consideró que la aprobación de estas Convenciones constituye un importante avance en cuanto a la participación de Chile en el derecho internacional humanitario. En este escenario, manifestó que votará a favor porque, si bien pueden ser pocos los casos de apátridas en nuestro país, no estamos exentos de que alguna coyuntura internacional pudiese modificar esa circunstancia.

Del mismo modo, el diputado señor Hernández consultó respecto a la posibilidad de que la aprobación de estas Convenciones implique un aumento en los niveles de inmigración. Asimismo, preguntó en relación a los costos que tiene para el Estado de Chile comprometerse a aceptar los casos de apátridas.

El Subsecretario señor Riveros manifestó que las Convenciones no habían sido sometidas antes a conocimiento del Parlamento debido a que Chile contaba con desajustes, principalmente en la ley de extranjería y migración, con respecto al contenido de los acuerdos. Así por ejemplo, nuestra legislación establecía como requisito para resolver sobre temas de nacionalidad los 21 años de edad y las Convenciones establecían para el mismo objetivo 18 años. Asimismo, nuestra Constitución consagraba un caso de apatridia relacionado con los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, quienes para solicitar la nacionalidad chilena requerían de al menos 1 año de residencia en nuestro país. De la misma manera, Chile también ha avanzado en la situación de los hijos de inmigrantes que no tenían regularizada su situación de permanencia en el país, quienes eran catalogados antes como transeúntes. De esta forma, afirmó el Subsecretario, la falta de concordancia entre algunos aspectos de la regulación interna con el contenido de las Convenciones habían impedido la presentación de ellas ante el Parlamento. Todas estas situaciones, afirmó el señor Subsecretario, hoy se encuentran solucionadas y son concordantes con los contenidos de las Convenciones.

A su vez, la señora Lawson recordó que la mayoría de los países de América del Sur son parte de las Convenciones y ninguno de ellos recibió una gran cantidad de apátridas después de su ratificación. Es más, el número de apátridas en toda Latinoamérica es extremadamente bajo, siendo República Dominicana el país que es afectado por un mayor número de casos a apatridia.

Finalmente, el señor Riveros indicó que la adhesión a las Convenciones no genera mayores dificultades ni costos adicionales al Estado de Chile, pues las disposiciones de dichos instrumentos internacionales son concordantes con nuestra legislación interna.

Por su parte, las señoras Diputadas y los señores Diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este Proyecto de Acuerdo, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo, y sin mayor debate, lo aprobaron por 10 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención.

Prestaron su aprobación al Proyecto de Acuerdo las Diputadas señoras Molina, doña Andrea, y Sabat, doña Marcela; y los Diputados señores Campos, don Cristián; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Kort, don Issa; Mirosevic, don Vlado; Rocafull, don Luis; Sabag, don Jorge, y Verdugo, don Germán.

V.- MENCIONES REGLAMENTARIAS.

En conformidad con lo preceptuado por el artículo 287 del Reglamento de la Corporación, se hace presente que vuestra Comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quórum calificado ningún precepto contenido en el Proyecto de Acuerdo en informe. Asimismo, ella determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos y visto el contenido formativo del Acuerdo en trámite, la Comisión decidió recomendar a la H. Cámara aprobar dicho instrumento, para lo cual propone adoptar el artículo único del Proyecto de Acuerdo, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO:

“ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébase la “Convención para Reducir los Casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961.”.

------------------------------

Discutido y despachado en sesión de fecha 10 de octubre de 2017, celebrada bajo la presidencia del H. Diputado don Luis Rocafull López, y con la asistencia de las Diputadas señora Molina, don Andrea, y Sabat, doña Marcela; y los Diputados señores Campos, don Cristián; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Kort, don Issa; Mirosevic, don Vlado; Sabag, don Jorge, y Verdugo, don Germán.

Se designó como Diputado Informante al señor ROCAFULL, don Luis.

SALA DE LA COMISIÓN, a 10 de octubre de 2017.

Pedro N. Muga Ramírez,

Abogado, Secretario de la Comisión.

1.3. Discusión en Sala

Fecha 26 de octubre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 84. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11436-10)

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

De conformidad con los acuerdos de los Comités, corresponde rendir el informe del proyecto de acuerdo que aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954, y el informe del proyecto de acuerdo que aprueba la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 30 de agosto de 1961.

Ambos proyectos se votarán sin debate.

Diputado informante de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana es el señor Luis Rocafull.

Antecedentes: Boletín N° 11435-10.

-Mensaje, sesión 68ª de la presente legislatura, en 13 de septiembre 2015. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 79 de la presente legislatura, en 17 de octubre de 2017. Documentos de la Cuenta N° 3.

Boletín N° 11436-10

-Mensaje, sesión 68ª de la presente legislatura, en 13 de septiembre 2015. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, sesión 79 de la presente legislatura, en 17 de octubre de 2017. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor ROCAFULL (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana, paso a informar sobre los proyectos de acuerdo que aprueban la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de la Organización de las Naciones Unidas, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 28 de septiembre de 1954, y la Convención para Reducir los casos de Apatridia, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 30 de agosto de 1961, los que se encuentran sometidos a la consideración de la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional, sin urgencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 32, N° 15°, y 54, N° 1), de la Constitución Política de la República.

Según lo señala el mensaje, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas se adoptó en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y entró en vigor internacional el 6 de junio de 1960. A la fecha, son 89 sus Estados partes. La contribución más significativa de esta convención al derecho internacional es su definición de “apátrida” como toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

Sobre la convención, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados (Acnur) ha sostenido que “para aquellos que califican como personas apátridas, la convención proporciona importantes normas básicas de tratamiento”. Igualmente, ha indicado que se requiere que las personas apátridas tengan los mismos derechos que los nacionales con respecto a la libertad de religión y a la educación de sus hijos. Para una serie de otros derechos, como el derecho de asociación, el derecho al trabajo y a la vivienda, se dispone que las personas apátridas deben disfrutar, como mínimo, del mismo trato que otras personas no nacionales.

Finalmente, manifiesta que es preciso señalar que este instrumento internacional es de vital importancia hoy, ya que millones de personas en todo el mundo aún enfrentan serias dificultades por ser apátridas. Así, el Acnur ha hecho un llamado para erradicar la apatridia antes del 2024, y esta convención proporciona soluciones prácticas a los Estados para enfrentar las necesidades particulares de las personas que se encuentran en esa condición, garantizando su seguridad y dignidad hasta que su situación pueda ser resuelta.

Por su parte, la convención para reducir los casos de apatridia complementa el Estatuto de los Apátridas reseñado anteriormente, mediante la formulación de normas para la concesión y el no retiro de la nacionalidad, con el fin de prevenir que surjan casos de apatridia, haciendo efectivo el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reconoce que toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

La Convención sobre el Estatuto de los Apátridas consta de un preámbulo en el que se establecen las consideraciones que tuvieron las altas partes contratantes al adoptarla; seis capítulos, en los que se distribuyen cuarenta y dos artículos, en los que se despliegan las normas que conforman su cuerpo principal y dispositivo, y un anexo relativo al documento de viaje que debe portar un apátrida.

Por su parte, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia consta de veintiún artículos, en los que se despliegan las normas que conforman su cuerpo principal y dispositivo, respecto de las cuales no me referiré, en aras del tiempo, por encontrarse ellas contenidas en los dos informes que mis colegas tienen en su poder.

Cabe destacar la exposición de la señora Delfina Lawson, jefa de la oficina nacional del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Refugiados en Chile (Acnur), quien señaló que la apatridia representa la vulneración al derecho a la nacionalidad y a la identidad, el que se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en la Convención de los Derechos del Niño.

Al respecto, la señora Lawson indicó que por lo menos 10 millones de personas en el mundo se encuentran en esta situación, lo que les impide acceder a derechos fundamentales, como la salud y la educación. Tampoco pueden votar, viajar u obtener documentos de identidad.

Por su parte, las señoras diputadas y los señores diputados presentes, que expresaron su decisión favorable a la aprobación de este proyecto de acuerdo, manifestaron su concordancia con los objetivos del mismo. Sin mayor debate, lo aprobaron por 10 votos a favor, ningún voto en contra y ninguna abstención.

Prestaron su aprobación al proyecto de acuerdo la diputada señora Molina, doña Andrea; la diputada señorita Sabat, doña Marcela, y los diputados señores Campos, don Cristián; Hernández, don Javier; Jarpa, don Carlos Abel; Kort, don Issa; Mirosevic, don Vlado; Rocafull, don Luis; Sabag, don Jorge, y Verdugo, don Germán.

Por último, me permito hacer presente a la Sala que la comisión no calificó como normas de carácter orgánico o de quorum calificado ningún precepto contenido en ambos proyectos de acuerdo en informe.

Asimismo, determinó que sus preceptos no deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda por no tener incidencia en materia presupuestaria o financiera del Estado.

Como consecuencia de los antecedentes expuestos, la comisión decidió recomendar a la Sala la aprobación de ambos instrumentos, para lo cual propone adoptar el artículo único contenido en cada uno de ellos, cuyo texto consta en los referidos informes.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre los proyectos de acuerdo aprobatorios en los siguientes términos:

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar el proyecto acuerdo que aprueba la Convención para Reducir los Casos de Apátridas, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el 30 de agosto de 1961, y el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 69 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez, Miguel Ángel; Álvarez Vera, Jenny; Andrade Lara, Osvaldo; Arriagada Macaya, Claudio; Bellolio Avaria, Jaime; Berger Fett, Bernardo; Browne Urrejola, Pedro; Campos Jara, Cristián; Cariola Oliva, Karol; Carmona Soto, Lautaro; Castro González, Juan Luis; Cicardini Milla, Daniella; Coloma Álamos, Juan Antonio; De Mussy Hiriart, Felipe; Espinosa Monardes, Marcos; Espinoza Sandoval, Fidel; Farcas Guendelman, Daniel; Fernández Allende, Maya; Flores García, Iván; Fuentes Castillo, Iván; Gahona Salazar, Sergio; Godoy Ibáñez, Joaquín; Hernando Pérez, Marcela; Jackson Drago, Giorgio; Jaramillo Becker, Enrique; Jarpa Wevar, Carlos Abel; Jiménez Fuentes, Tucapel; Kort Garriga, Issa; Lavín León, Joaquín; Lemus Aracena, Luis; Macaya Danús, Javier; Melero Abaroa, Patricio; Melo Contreras, Daniel; Mirosevic Verdugo, Vlado; Molina Oliva, Andrea; Monsalve Benavides, Manuel; Morales Muñoz, Celso; Morano Cornejo, Juan Enrique; Nogueira Fernández, Claudia; Núñez Lozano, Marco Antonio; Ojeda Uribe, Sergio; Ortiz Novoa, José Miguel; Pérez Arriagada, José; Pérez Lahsen, Leopoldo; Pilowsky Greene, Jaime; Poblete Zapata, Roberto; Provoste Campillay, Yasna; Rathgeb Schifferli, Jorge; Robles Pantoja, Alberto; Rocafull López, Luis; Sabat Fernández, Marcela; Saffirio Espinoza, René; Saldívar Auger, Raúl; Sandoval Plaza, David; Schilling Rodríguez, Marcelo; Sepúlveda Orbenes, Alejandra; Silber Romo, Gabriel; Silva Méndez, Ernesto; Soto Ferrada, Leonardo; Squella Ovalle, Arturo; Tarud Daccarett, Jorge; Teillier Del Valle, Guillermo; Trisotti Martínez, Renzo; Ulloa Aguillón, Jorge; Urízar Muñoz, Christian; Vallejo Dowling, Camila; Van Rysselberghe Herrera, Enrique; Verdugo Soto, Germán; Walker Prieto, Matías.

1.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 26 de octubre, 2017. Oficio en Sesión 60. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 26 de octubre de 2017

Oficio Nº 13.598

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informe y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente proyecto de acuerdo, correspondiente al boletín N° 11.436-10:

PROYECTO DE ACUERDO:

“Artículo único.- Apruébase la “Convención para Reducir los Casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961.”.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores

Senado. Fecha 19 de diciembre, 2017. Informe de Comisión de Relaciones Exteriores en Sesión 76. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961. BOLETÍN Nº 11.436-10

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de informaros el proyecto de acuerdo de la referencia, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, de fecha 30 de agosto de 2017.

Se dio cuenta de esta iniciativa ante la Sala del Honorable Senado en sesión celebrada el 7 de noviembre de 2017, donde se dispuso su estudio por la Comisión de Relaciones Exteriores.

A la sesión en que se analizó el proyecto de acuerdo en informe, asistieron, especialmente invitados, del Ministerio de Relaciones Exteriores: el Subsecretario, señor Edgardo Riveros; el Director de Asuntos Jurídicos, señor Claudio Troncoso; el Director General de Asuntos Consulares y de Inmigración, señor Carlos Appelgren; el Director General Administrativo, señor José Miguel Cruz; el Subdirector de Migraciones Internacionales, señor Pedro Hernández, y el Jefe de Gabinete del Subsecretario, señor Juan Pablo Espinoza.

También concurrieron, de la Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR): la Jefa de la Oficina Nacional, señora Delfina Lawson, y el asesor en temas de nacionalidad y apatridia, señor Tomás Pascual.

- La Asesora del Honorable Senador Ricardo Lagos, señora Leslie Sánchez.

- El Asesor del Honorable Senador Alejandro García-Huidobro, señor Ignacio Morandé.

- El periodista del Comité del Partido por la Democracia, señor Gabriel Muñoz.

- - -

Asimismo, cabe señalar que, por tratarse de un proyecto de artículo único, en conformidad con lo prescrito en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, vuestra Comisión os propone discutirlo en general y en particular a la vez.

- - -

ANTECEDENTES GENERALES

1.- Antecedentes Jurídicos.- Para un adecuado estudio de esta iniciativa, se tuvieron presentes las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

a) Constitución Política de la República. En su artículo 54, Nº 1), entre las atribuciones exclusivas del Congreso Nacional, el constituyente establece la de "Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.".

b) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

2.- Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.- El Ejecutivo señala que la Convención para Reducir los Casos de Apatridia entró en vigor el 13 de diciembre de 1975 y que, a la fecha, sesenta y ocho Estados son Partes de ella.

Agrega que esta Convención complementa la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954. En efecto, ambas fueron el resultado de más de una década de negociaciones internacionales sobre la forma de evitar la incidencia de la apatridia y constituyen el marco jurídico internacional para hacer frente a este fenómeno, que sigue afectando negativamente las vidas de millones de personas en todo el mundo.

De esta forma, indica que la Convención de 1961 formula normas para la concesión y el no retiro de la nacionalidad con el fin de prevenir que surjan casos de apatridia, haciendo efectivo el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reconoce que “toda persona tiene derecho a una nacionalidad”. Añade que, subyacente en la Convención, también se encuentra la idea de que si bien los Estados conservan el derecho de elaborar el contenido de sus leyes de nacionalidad, deben hacerlo en concordancia con las normas internacionales relativas a ésta, incluido el principio de que debe evitarse la apatridia.

Sobre la Convención, señala que la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (“ACNUR”) ha sostenido que ésta busca equilibrar los derechos de los individuos con los intereses de los Estados mediante el establecimiento de normas generales para la prevención de la apatridia y, al mismo tiempo, permitir algunas excepciones a estas normas.

Destaca que, de conformidad con el artículo 11 de la Convención, la Asamblea General de las Naciones Unidas designó al ACNUR como el organismo al que pueden acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a ésta para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la autoridad competente y, posteriormente, le encomendó un mandato global para identificar, prevenir y reducir la apatridia y proteger a las personas apátridas, solicitando específicamente que la Oficina “proporcione a los Estados interesados los servicios técnicos y de asesoramiento que procedan para la preparación y aplicación de leyes relativas a la nacionalidad”.

Finalmente, hace presente que la Convención es de vital importancia hoy en día, dado que la apatridia persiste en algunas situaciones prolongadas y continúa surgiendo en otras.

3.- Tramitación ante la Honorable Cámara de Diputados.- Se dio cuenta del Mensaje Presidencial, en sesión de la Honorable Cámara de Diputados, del 13 de septiembre de 2017, donde se dispuso su análisis por parte de la Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana.

La Comisión de Relaciones Exteriores, Asuntos Interparlamentarios e Integración Latinoamericana estudió la materia en sesión efectuada el día 10 de octubre de 2017 y aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes el proyecto en informe.

Finalmente, la Sala de la Honorable Cámara de Diputados, en sesión realizada el día 26 de octubre de 2017, aprobó el proyecto, en general y en particular, por 69 votos a favor.

4. Instrumento Internacional.- Esta Convención consta de 21 artículos, que se reseñan a continuación.

El artículo 1 indica que todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida, y la conferirá de pleno derecho en el momento del nacimiento, o mediando solicitud. En el caso de la solicitud, indica los requisitos para que ella proceda y las condiciones a las cuales puede quedar subordinada.

Además, este artículo agrega que todo hijo nacido dentro del matrimonio en el territorio de un Estado Contratante, cuya madre sea nacional de ese Estado, adquirirá en el momento del nacimiento la nacionalidad de dicho Estado si de otro modo sería apátrida, y que todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona que de otro modo sería apátrida y que no ha podido adquirir la nacionalidad del Estado Contratante en cuyo territorio ha nacido por haber pasado la edad fijada para la presentación de su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia exigidos, fijando los requerimientos para ello.

Por su parte, el artículo 2 señala que se presume que un expósito que ha sido hallado en el territorio de un Estado Contratante ha nacido en ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado, salvo prueba en contrario.

El artículo 3 indica que, a los efectos de determinar las obligaciones de los Estados Contratantes en la Convención, el nacimiento a bordo de un buque o en una aeronave se considerará, según sea el caso, como ocurrido en el territorio del Estado cuyo pabellón enarbole el buque o en el territorio del Estado en que esté matriculada la aeronave.

Seguidamente, el artículo 4 determina que todo Estado contratante concederá su nacionalidad a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado Contratante y que de otro modo sería apátrida si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del primero de esos Estados. Agrega esta norma que si los padres no tenían la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la legislación de dicho Estado Contratante determinará si el interesado sigue la condición del padre o la de la madre, y se concederá la nacionalidad de pleno derecho en el momento del nacimiento, o mediando solicitud, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Asimismo, todo Estado Contratante podrá subordinar la concesión de la nacionalidad a las condiciones que el artículo prescribe.

El artículo 5 abarca dos situaciones en relación a la legislación de un Estado Contratante. La primera, referida a la pérdida de la nacionalidad como consecuencia de un cambio de estado, tal como el matrimonio, la disolución del matrimonio, la legitimación, el reconocimiento o la adopción; y, la segunda, a la pérdida de la nacionalidad de un hijo natural como consecuencia de un reconocimiento de filiación, y para tales circunstancias estipula, respectivamente, que la pérdida estará subordinada a la posesión o la adquisición de la nacionalidad de otro Estado, y que se le ofrecerá la posibilidad de recobrarla mediante una solicitud presentada ante la autoridad competente.

Asimismo, con respecto a la pérdida de nacionalidad de una persona que conlleva la pérdida de esa nacionalidad por el cónyuge o los hijos, el artículo 6 consigna que la pérdida de la nacionalidad por estos últimos estará subordinada a la posesión o a la adquisición de otra nacionalidad.

El artículo 7 prescribe que si la legislación de un Estado contratante prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha renuncia sólo será efectiva si el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad y siempre que su aplicación no sea incompatible con los principios enunciados en los artículos 13 y 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y, asimismo, regula distintas situaciones para asegurar que la renuncia no signifique que se convierta en apátrida.

Luego, el artículo 8 consagra el principio que los Estados Contratantes no privarán de su nacionalidad a una persona si dicha privación ha de convertirla en apátrida, salvo determinadas excepciones que reglamenta este mismo artículo.

El artículo 9 regula que los Estados Contratantes no privarán de su nacionalidad a ninguna persona o a ningún grupo de personas, por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos.

A continuación, el artículo 10 preceptúa que todo tratado entre los Estados Contratantes, que disponga la transferencia de un territorio, incluirá disposiciones para asegurar que ninguna persona se convertirá en apátrida como resultado de dicha transferencia, y a falta de tales disposiciones, el Estado Contratante al que se haya cedido un territorio o que de otra manera haya adquirido un territorio concederá su nacionalidad a las personas que de otro modo se convertirían en apátridas como resultado de la transferencia o adquisición de dicho territorio.

El artículo 11 dispone que los Estados Contratantes se comprometen a promover la creación dentro de la órbita de las Naciones Unidas, tan pronto como sea posible después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, de un organismo al que podrán acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a la Convención, para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la autoridad competente.

A su vez, el artículo 12 señala que en caso que un Estado Contratante no conceda su nacionalidad de pleno derecho, según el párrafo 1 del artículo 1 o el artículo 4 de la Convención, en el momento del nacimiento de la persona, una u otra disposición, según sea la situación, será de aplicación a las personas nacidas tanto antes como después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. La misma regla se aplicará a la persona que no ha podido adquirir la nacionalidad por haber pasado la edad para presentar su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia exigidos. Finalmente, esta norma agrega que el artículo 2 se utilizará solamente a los expósitos hallados en el territorio de un Estado contratante después de la fecha de entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.

El artículo 13 estatuye que nada de lo establecido en la Convención se opondrá a la aplicación de las disposiciones más favorables para la reducción de los casos de apatridia que figuren en la legislación nacional en vigor o que se ponga en vigor en los Estados Contratantes, o en cualquier otro tratado, convención o acuerdo que esté en vigor o que entre en vigor entre dos o más Estados Contratantes.

El artículo 14 establece, en relación a las controversias que surjan respecto de la interpretación o aplicación de la Convención y que no puedan ser solucionadas por otros medios, que éstas se podrán someter a la Corte Internacional de Justicia, a solicitud de parte.

Luego, el artículo 15 contempla la aplicación de la Convención a todos los territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales y otros territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales esté encargado cualquier Estado Contratante.

El artículo 16 señala que la Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas del 30 de agosto de 1961 al 31 de mayo de 1962.

Añade que quedará abierta a la firma: de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas; de cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la supresión o la reducción de la apatridia en lo porvenir; y de todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.

Agrega que la Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Indica que los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse a esta Convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Por su parte, el artículo 17 dispone que, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, todo Estado puede formular reservas a los artículos 11, 14 y 15. Añade que no podrá hacerse ninguna otra reserva a la presente Convención.

El artículo 18 contempla que la Convención entrará en vigor dos años después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.

Añade que, para todo Estado que ratifique o se adhiera a la presente Convención después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo si esta última fecha es posterior.

Seguidamente, el artículo 19 dispone que todo Estado contratante podrá denunciar la Convención en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto respecto de dicho Estado un año después de la fecha en que el Secretario General la haya recibido.

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, la presente Convención se haya hecho aplicable a un territorio no metropolitano de un Estado contratante, éste, con el consentimiento del territorio de que se trate, podrá, desde entonces, notificar en cualquier momento al Secretario General de las Naciones Unidas que denuncia la Convención por lo que respecta a dicho territorio, La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación por el Secretario General, quien informará de dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido a todos los demás Estados contratantes.

El artículo 20 señala que el Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 16: las firmas, ratificaciones y adhesiones previstas en el artículo 16; las reservas formuladas con arreglo a lo previsto en el artículo 17; la fecha en que la presente Convención entrará en vigor en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18; y las denuncias previstas en el artículo 19.

Además, el Secretario General de las Naciones Unidas señalará a la atención de la Asamblea General, a más tardar después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la cuestión de la creación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, del organismo mencionado en ese artículo.

Finalmente, el artículo 21 señala que la Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.

- - -

DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Larraín colocó en discusión el proyecto.

El Director General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajador señor Carlos Appelgren señaló que en un contexto globalizado e interdependiente, los procesos de movilidad de personas y migratorios internacionales se configuran en la actualidad como una cuestión prioritaria en la política y agenda de la comunidad internacional y de los gobiernos.

Explicó que se define a un apátrida como toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación. Añadió que las personas que se encuentran bajo dicha condición, con frecuencia se mantienen bajo un vacío de protección, especialmente, porque los Estados no han implementado medidas concretas para responder a estas necesidades.

Agregó que, con el objetivo de proporcionar un marco legal para prevenir que se produzca la apatridia, el sistema internacional elaboró y aprobó la Convención de 1961 para reducir los Casos de Apatridia.

Señaló que la Convención para Reducir los Casos de Apatridia (1961) tiene como antecedentes también la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, y la Convención sobre Estatutos de los Apátridas de 1954, a la cual la Convención en cuestión, es complementaria.

Explicó que el derecho a una nacionalidad es fundamental para el disfrute, en la práctica, de toda la gama de los derechos humanos. Por tanto, expresó que el objeto y fin de la Convención de 1961 es prevenir y reducir la apatridia, asegurando el derecho de toda persona a una nacionalidad, para lo cual establece las normas para los Estados Partes en materia de adquisición, renuncia, pérdida y privación de la nacionalidad.

Manifestó que la Convención de 1961 requiere de los Estados el establecimiento de garantías en la legislación para hacer frente a la apatridia, que ocurre al nacer o más adelante en la vida. Añadió que también establece garantías importantes para prevenir la apatridia debido a la pérdida o renuncia a la nacionalidad o a la sucesión de Estados. Asimismo, indicó que norma situaciones muy limitadas en las que los Estados pueden privar a una persona de su nacionalidad.

Respecto a la Convención de 1961, señaló que la ley N° 20.888, de enero de 2016, introdujo varias modificaciones a la ley de nacionalización, una de las cuales alude a la edad mínima que una persona extranjera tiene que tener para que le otorgue su carta de nacionalización, rebajándola de 21 a 18 años, con lo cual se logra concordancia con lo establecido en la Convención en cuestión.

No obstante, explicó que, aun cuando se han llevado a cabo medidas dentro del país que concuerdan con lo establecido en la Convención, se hace necesario ajustar en Chile las reglas y normativas de derecho interno en el sentido de implementar y hacer efectivos los derechos fundamentales de los apátridas, lo que ayudaría a reducir o eliminar estos casos.

Finalmente, precisó que este instrumento internacional es de vital importancia hoy en día, ya que millones de personas en todo el mundo continúan enfrentando serias dificultades por ser apátridas. En ese sentido, hizo presente el llamado de ACNUR para erradicar la apatridia antes de 2024, para lo cual la Convención proporciona soluciones prácticas a los Estados para enfrentar las necesidades particulares de estas personas, garantizando su seguridad y dignidad hasta que su situación pueda ser resuelta.

Corroborando lo anterior, manifestó que el Instructivo Presidencial N° 5/2015, reconoce a Chile como un país de migración, con responsabilidades en la movilidad humana internacional. Enfatizó que nuestro deber como país es hacernos cargo de estas responsabilidades a través de la implementación de políticas públicas que fomenten la no discriminación y la inclusión social de las personas migrantes, a través de un enfoque transversal de Derechos Humanos.

Por último, indicó que este instrumento de adhesión es importante pues concuerda con los principios fundamentales de la política exterior de nuestro país: promoción de la democracia y el respeto a los derechos humanos.

Enseguida, la Jefa de la Oficina Nacional de la Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR, señora Delfina Lawson, indicó que su entidad realiza esta presentación en ejercicio del mandato que le fuera conferido por la Asamblea General de las Naciones Unidas como la agencia encargada de proporcionar protección internacional y asistir a los gobiernos en la búsqueda de soluciones duraderas para los refugiados y las personas apátridas. En concreto, informó que ACNUR trabaja sobre la identificación, prevención, reducción y protección de la apatridia en todo el mundo.

Explicó que un apátrida es una persona que no es reconocida como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación. Añadió que la apatridia representa una vulneración al derecho a la nacionalidad y la identidad, derecho que se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y en el artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño. Recordó que su incorporación estuvo motivada por las desnacionalizaciones masivas que se cometieron durante la segunda guerra mundial.

Señaló que la mayoría de las personas nunca se cuestiona su nacionalidad y tampoco vislumbra la posibilidad de no tenerla, incluso muchos tienen una o dos nacionalidades, y ella se hace relevante cuando se viaja al extranjero, cuando se vota, o cuando se ejerce algún derecho que se vincula con ella. Sin embargo, aseveró que, para al menos diez millones de personas en el mundo, la falta de nacionalidad es un impedimento para poder acceder a muchos derechos esenciales como la educación, la atención sanitaria, el empleo, la justicia. Adicionalmente, tampoco pueden votar, viajar u obtener documentos de identidad.

Explicó que la apatridia sucede porque, por ejemplo, los Estados dejan de existir y las personas no puedan obtener la ciudadanía de los Estados que les suceden, consideraciones políticas pueden motivar cambios en la forma en que se aplican las leyes sobre ciudadanía; puede que se persiga a una minoría étnica denegándole la ciudadanía, como a los Rohingya en Myanmar - más de 630.000 desplazados a Bangladesh; o es posible que un grupo viva en zonas fronterizas o transfronterizas y que ninguno de los Estados afectados les concedan la ciudadanía. Asimismo, expresó que hay personas que se convierten en apátridas debido a circunstancias personales y no porque se persiga al grupo al que pertenecen. Asimismo, informó que la apatridia puede surgir a raíz de las diferencias jurídicas entre países, porque las personas renuncien a una nacionalidad sin haber adquirido otra o, simplemente, porque no se haya registrado el nacimiento de una persona.

Manifestó que la privación de la nacionalidad genera sufrimiento, exclusión y marginalidad, por lo cual se trata de un asunto humanitario. Por tanto, destacó que asegurar que todas las personas puedan tener una nacionalidad favorece la cohesión social, la integración y la posibilidad de que las sociedades capitalicen las capacidades y los talentos de sus ciudadanos, lo cual crea, a su vez, sociedades inclusivas que permiten la prosperidad de las comunidades y de las naciones.

Agregó que la apatridia también es un tema de desarrollo, por lo cual dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030, se ha incluido un punto (16.9) que habla de "identidad legal para todos, incluyendo el registro de nacimiento".

Luego, señaló que Chile ha dado grandes pasos en el camino para la erradicación de la apatridia. En este contexto, manifestó que nuestro país puede dar un paso más, adhiriendo a la Convención en estudio, de manera de prevenirla y reducirla.

Sobre lo anterior, señaló que la apatridia es una vulneración grave a un derecho humano fundamental, el derecho a la nacionalidad, que a su vez es parte del derecho a la identidad, consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención sobre los Derechos del Niño. Añadió que distintos órganos del sistema de protección de derechos humanos de las Naciones Unidas le han sugerido al Estado la adhesión a estas Convenciones: el Comité para la protección de todos los trabajadores migratorios y sus familias en el año 2011; el Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer CEDAW, en el año 2012; el Comité para la eliminación de la discriminación racial en el año 2013; el Consejo de Derechos Humanos, en el examen periódico universal en el año 2014; y el Comité sobre los Derechos del Niño en el año 2015.

Agregó que Chile suscribió, en diciembre de 2014, el Plan de Acción de Brasil, el cual contiene entre sus capítulos, uno sobre apatridia. En este marco, informó que los Estados miembros señalaron que al cabo de diez años esperan afirmar que los países de América Latina y el Caribe lograron erradicar la apatridia, además de ACNUR, que tiene una campaña global para acabar con la apatridia antes del año 2024.

Añadió que, conectado con el punto anterior, América quiere ser un modelo a seguir en este tema, una tierra de soluciones para las personas apátridas.

Finalmente, señaló que por las razones expresadas precedentemente, pero fundamentalmente porque Chile es un Estado respetuoso de los derechos humanos, no se puede quedar afuera del concierto internacional que ha demostrado firmemente su compromiso con la protección de las personas apátridas.

A su vez, el Honorable Senador señor Letelier recordó los casos de innumerables compatriotas que quedaron apátridas, como consecuencia de la dictadura militar. Al respecto, destacó el rol de ACNUR en estas materias y, por ello, llamó la atención sobre el mal uso que se estaría haciendo de la calidad de refugiado por algunas personas. Planteó que hay que cuidar la Institución, por lo que pidió a los representantes de ACNUR considerar la situación.

Por su parte, el Honorable Senador señor Lagos consultó porqué nuestro país se demoró tanto en adherir a este instrumento internacional. También inquirió si la nueva ley de migración va a regular la implementación de algunos aspectos de la Convención y si existen vías administrativas para solucionar los problemas que se generan.

El Honorable Senador señor Larraín indicó que, en la actualidad, no existe conflicto en la normativa nacional que impida aprobar la Convención. Destacó la importancia de adherir a este acuerdo, por cuanto es coincidente con los principios de nuestra política exterior.

A continuación, el Subsecretario de Relaciones Exteriores, señor Edgardo Riveros, informó que nuestro país tenía algunos problemas en relación a la apatricidad. Explicó que el primer inconveniente, aun cuando es posterior a los años 1954 y 1961, radicaba en la Constitución Política de la República. Al respecto, recordó que la Carta Fundamental de 1980 exigía a un hijo de chileno nacido en el exterior, cumplir como requisito el haberse avecindado a lo menos un año en Chile, si deseaba obtener la nacionalidad chilena. Añadió que lo anterior producía un problema práctico, porque si ese hijo de chileno nacido en el exterior nacía en un Estado en que la determinación de nacionalidad era solo por ius sanguinis, porque tenía padre o madre de esa nacionalidad, esa persona no podía obtener, por el solo hecho de haber nacido en ese territorio, la nacionalidad de ese país, y tampoco la nacionalidad chilena, porque no había cumplido el requisito de avecindamiento de un año. Indicó que este problema fue resuelto en la reforma constitucional del año 2005, donde hubo consenso político amplio para resolver este problema y se eliminó el mencionado requisito de avecindamiento.

Agregó que el otro inconveniente que se producía tenía que ver con las edades, pues la Convención establece la edad de 18 años para poder obtener elementos definitorios de nacionalidad y nuestro país exigía 21 años. Precisó que este tema también se resolvió.

Por último, indicó que una tercera dificultad, no menor, del cual se hicieron cargo primero los Tribunales de Justicia, antes que la autoridad administrativa, era la aplicación del concepto de transeúntes a los hijos de extranjeros nacidos en nuestro país. Explicó que cuando una pareja de extranjeros iban a inscribir al Registro Civil a su hijo nacido en Chile, argumentando ius solis para ser inscrito como chileno, los funcionarios de dicha entidad no inscribían al menor porque los padres no tenían regularizada su permanencia en Chile, es decir, estaban en calidad de transeúntes. Añadió que dicha contrariedad fue resuelta por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, quien en fallos sucesivos determinó que estas personas tenían derecho a nacionalidad, acotando el concepto de transeúnte, independiente de si la persona tenía o no regularizada su permanencia en Chile, lo cual, posteriormente, fue recogido por las autoridades administrativas.

Manifestó que, como estos tres elementos han sido resueltos, hoy día se está en condiciones de ratificar la Convención.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Larraín preguntó si existían casos de chilenos apátridas en el mundo.

La señora Lawson respondió que, por las razones comentadas anteriormente, relativas al avecindamiento, quedaban algunas personas a las cuales no se les reconoció la nacionalidad.

A continuación, el Subsecretario de Relaciones Exteriores, señor Riveros, aclaró que, jurídicamente, nuestro país va a adherir a la Convención. Precisó que no corresponde una ratificación, porque Chile no participó en su proceso de negociación.

Luego, se refirió a la larga tradición que tiene nuestro país en la recepción de extranjeros con estos problemas, por ejemplo, los árabes que llegaban con pasaporte turco, sin que tuvieran dicha nacionalidad.

Destacó que una persona apátrida que llega al país es recibida y tratada como extranjero, independiente de si acaso tiene o no tiene nacionalidad; por tanto, tiene acceso a los derechos y el auxilio que en algún momento determinado un extranjero pueda tener, sin poseer la nacionalidad.

En cuanto a los temas administrativos, manifestó que efectivamente hay muchas cosas que se pueden corregir por la citada vía, y de hecho, esto tiene mucho más que ver con el tema de la migración. Al respecto, acotó que estamos retrasados en cuanto a la normativa migratoria, no solo en cuanto a derechos, sino que también en cuanto a deberes.

Precisó que un aspecto a regular, por ejemplo, es qué se entiende por transeúnte, porque ahí está el origen de si una persona adquiere o no adquiere nacionalidad, ya que un hijo de transeúnte no necesariamente adquiere la nacionalidad chilena, aunque haya nacido en nuestro país.

También, aprovechó de manifestar a la representante de la ACNUR el mal uso que se está haciendo de la institución del refugio, pues hay muchas personas a las cuales les resulta más conveniente pedir refugio que ingresar como turista o pidiendo una residencia.

Sobre lo anterior, la señora Lawson compartió la preocupación en proteger la institución del refugio, ya que es de carácter humanitario. Añadió que son temas que deben ser conversados entre los Estados y la ACNUR.

Puesto en votación, el proyecto de acuerdo fue aprobado, en general y en particular, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Lagos, Larraín, Letelier y Pizarro.

- - -

En consecuencia, vuestra Comisión de Relaciones Exteriores tiene el honor de proponeros que aprobéis el proyecto de acuerdo en informe, en los mismos términos en que lo hizo la Honorable Cámara de Diputados, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE ACUERDO

“Artículo único.- Apruébase la “Convención para Reducir los Casos de Apatridia”, adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961.”.

- - -

Acordado en sesión celebrada el día 19 de diciembre de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señores Hernán Larraín Fernández (Presidente), Ricardo Lagos Weber, Juan Pablo Letelier Morel y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 19 de diciembre de 2017.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

INFORME DE LA COMISIÓN DE RELACIONES EXTERIORES, recaído en el proyecto de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954.

(Boletín Nº 11.436-10)

I.PRINCIPAL OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: formula normas para la concesión y el no retiro de la nacionalidad, con el fin de prevenir que surjan casos de apatridia.

II.ACUERDO: aprobado en general y en particular, por la unanimidad de sus miembros presentes (4x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: artículo único que aprueba el Convenio que consta de 21 artículos.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.URGENCIA: no tiene.

_____________________________________________________________

VI.ORIGEN INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, enviado a la Cámara de Diputados.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en general y en particular, por 69 votos a favor.

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 7 de noviembre de 2017.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe. Pasa a la Sala.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, promulgada por decreto supremo Nº 381, de 5 de mayo de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 22 de junio de 1981.

Valparaíso, 19 de diciembre de 2017.

JULIO CÁMARA OYARZO

Secretario

2.2. Discusión en Sala

Fecha 10 de enero, 2018. Diario de Sesión en Sesión 79. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

CONVENCIONES SOBRE ESTATUTO DE APÁTRIDAS Y PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA Boletín N°11435-10 Y N°11436-10

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Conforme al acuerdo de Comités tomado el día de ayer y tal como lo acaba de resolver la Sala, corresponde tratar dos proyectos de acuerdo, en segundo trámite constitucional, que aprueban, el primero, la "Convención sobre el Estatuto de los Apátridas", adoptada en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, y el segundo, la "Convención para Reducir los Casos de Apatridia", adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961, ambos con informe de la Comisión de Relaciones Exteriores.

--Los antecedentes sobre el proyecto (11.435-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 60ª, en 7 de noviembre de 2017 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 76ª, en 2 de enero de 2018.

--Los antecedentes sobre el proyecto (11.436-10) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de acuerdo:

En segundo trámite: sesión 60ª, en 7 de noviembre de 2017 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Relaciones Exteriores: sesión 76ª, en 2 de enero de 2018.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

El primer proyecto de acuerdo aprueba la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, adoptada en Nueva York, el 28 de septiembre de 1954. Y el segundo aprueba la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961.

El objetivo principal del primer proyecto de acuerdo es proporcionar normas básicas de tratamiento a las personas apátridas, en especial en cuanto a la protección de sus derechos, mientras que el del segundo es formular normas para la concesión y el no retiro de la nacionalidad con el fin de prevenir que surjan casos de apatridia.

La Comisión de Relaciones Exteriores discutió ambos proyectos en general y en particular, por tratarse de aquellos de artículo único, y los aprobó, en ambos casos, por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Lagos, Larraín, Letelier y Pizarro.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

En discusión general y particular los proyectos de acuerdo.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, quiero informar brevemente sobre ambas convenciones, las cuales fueron analizadas y estudiadas por la Comisión de Relaciones Exteriores en una sesión que contó con la presencia no solo de representantes de la Cancillería, sino también de la Jefa de la Oficina Nacional de ACNUR (Agencia de la ONU para los Refugiados), señora Delfina Lawson.

Se trata de un tema antiguo.

Las convenciones surgieron producto de los procesos de descolonización y desnacionalización ocurridos después de la Segunda Guerra Mundial, los cuales terminaron con normas que permitían resolver el problema de personas que se encontraban en dicha calidad.

Se define como "apátrida" a aquella persona que no es considerada nacional suyo por ningún Estado de acuerdo con su respectiva legislación.

Esta situación empezó a generar distintas dificultades, motivo por el cual se llegó a la primera Convención, de 1954, y luego a la segunda, de 1961, las cuales constituyen el resultado de diversas negociaciones internacionales sobre la forma de evitar la situación de apatridia y así conformar un marco jurídico internacional que permita hacer frente a este fenómeno, que todavía sigue afectando a muchas personas en el mundo. Se estima que alrededor de 10 millones están en dicha condición hoy día.

Por lo tanto, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, creó un primer marco para la protección internacional de las personas que se encontraban en esa situación. Se trata de una codificación bastante completa.

Además, se trata de una normativa inspirada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, y fue concebida como un proyecto de protocolo de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.

La importancia de este instrumento estriba en que constituye la forma para resolver, de manera práctica y concreta, la situación que afecta a las personas que se encuentran en ese estado. Y el compromiso internacional contraído a través de la ACNUR apunta a erradicar la apatridia antes de 2024, para lo cual la fórmula es, entonces, avanzar y colaborar ante ese problema.

Esta condición se genera por diferentes razones. Por ejemplo, porque un Estado deje de existir y las personas no puedan obtener la ciudadanía de los Estados que les suceden por consideraciones políticas que motivan cambios en la forma en que se aplican las leyes sobre ciudadanía. Así, hoy día en Rohingya, en Myanmar, se persigue a una minoría étnica denegándole la ciudadanía, lo que afecta a más de 630 mil personas desplazadas a Bangladesh. Y otro caso es cuando hay personas que viven en zonas fronterizas o transfronterizas y ninguno de los Estados afectados les concede la ciudadanía.

Asimismo, hay distintas circunstancias personales no siempre relacionadas con la persecución al grupo al que se pertenece.

Finalmente, la apatridia puede surgir a raíz de diferencias jurídicas entre países, porque las personas renuncien a una nacionalidad sin haber adquirido otra o, simplemente, porque no se haya registrado el nacimiento de un individuo.

En Chile esto no es frecuente, pero existen casos, como la situación que afectaba a transeúntes cuyos hijos nacían en nuestro país. Así, cuando una pareja de extranjeros quería inscribir en el Registro Civil a su hijo nacido en nuestro territorio fundándose en el ius soli, sin estar regularizada su permanencia en Chile, se estimaba, bajo nuestra legislación, que se encontraban en calidad de transeúntes, y por eso no podían hacerlo.

El señor PROKURICA.-

Así es.

El señor LARRAÍN.-

Dicha situación, ocurrida en diversas oportunidades, fue finalmente resuelta por la Corte Suprema, la cual determinó en fallos sucesivos que esas personas tenían derecho a la nacionalidad, acotando el concepto de transeúnte, independiente de si los padres tenían o no regularizada su permanencia en Chile, cuestión que, posteriormente, se resolvió por las respectivas autoridades administrativas.

Sin embargo, parece extraño que nuestro país no haya firmado la Convención de 1954, complementada en 1961.

Adicionalmente, es importante subrayar...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Terminó su tiempo, Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

¿Me concede un minuto adicional, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Sí, señor Senador.

El señor LARRAÍN.-

Decía que es importante subrayar que el hecho de que nuestro país sea actualmente objeto de migraciones muy frecuentes, masivas y crecientes está empezando a generar un espacio para que se produzca este tipo de situaciones, sea porque llegan personas en dicha calidad o por otras razones.

Por lo tanto, no estamos enteramente exentos de tener alguna responsabilidad o de enfrentarnos a una realidad en ese sentido.

Por tales consideraciones, el Gobierno, con la recomendación de organismos internacionales como la ACNUR, se ha preocupado de que Chile se sume, se suscriba a estas dos convenciones, por lo que la Comisión de Relaciones Exteriores (que me honro en presidir) ha acordado por unanimidad proponer a la Sala que apruebe ambos proyectos de acuerdo.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente, Honorable Sala, es absolutamente necesario aprobar esta Convención sobre el Estatuto de los Apátridas no solamente porque lo ha solicitado la ACNUR, sino además porque responde a una necesidad como país.

Recordemos que ya tuvimos una legislación dictada especialmente, debido a la gran cantidad de apátridas que había llegado a Chile cuando se produjo la migración de palestinos que vivían en la frontera entre Irak y Siria. Estas personas arribaron justamente sin contar con todos sus papeles de ciudadanía, los que no fueron entregados en su oportunidad por el Gobierno iraquí. Por lo tanto, carecían de nacionalidad, lo cual les impedía acceder a los servicios sociales.

Por eso, en su momento se realizó una modificación legal a nuestro ordenamiento jurídico a fin de que incluso los menores de edad afectados por dicha realidad pudieran optar por la nacionalidad chilena.

Eso ocurrió.

En el Día Nacional del Migrante, que conmemoramos el año recién pasado gracias a la aprobación de un proyecto de ley que nosotros presentamos en su oportunidad, niños palestinos en condición de apátridas pudieron finalmente optar a la nacionalidad chilena, la que se les concedió.

Esta condición, en un mundo donde las migraciones son cada vez más frecuentes y en que Chile es un país receptor de migrantes, habla de la necesidad de aprobar este proyecto de acuerdo.

La necesidad de la suscripción y la aprobación de la Convención del año 54 (en lo que Chile se ha demorado demasiado tiempo) se ha hecho evidente por la realidad de las migraciones y, además, porque la ACNUR lo ha pedido respecto de nuestro país, y por ello solicitamos a la Sala del Senado que apruebe este proyecto de acuerdo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

¿Habría acuerdo de la Sala para aprobar ambos proyectos de acuerdo?

--Por unanimidad, se aprueban en general y en particular los dos proyectos de acuerdo relacionados con la apatridia.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 10 de enero, 2018. Oficio en Sesión 112. Legislatura 365.

Valparaíso, 10 de enero de 2018.

Nº 24/SEC/18

A S.E. El Presidente de la Honorable Cámara de Diputados

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado, en los mismos términos en que lo hizo esa Honorable Cámara, el proyecto de acuerdo que aprueba la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961, correspondiente al Boletín Nº 11.436-10.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 13.598, de 26 de octubre de 2017.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Publicación del Decreto Supremo en Diario Oficial

3.1. Decreto Nº 111

Tipo Norma
:
Decreto 111
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1124640&t=0
Fecha Promulgación
:
23-04-2018
URL Corta
:
http://bcn.cl/27hs0
Organismo
:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título
:
PROMULGA LA CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA
Fecha Publicación
:
27-10-2018

PROMULGA LA CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA

    Núm. 111.- Santiago, 23 de abril de 2018.

    Vistos:

    Los artículos 32, N° 15, y 54, N° 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 30 de agosto de 1961, se adoptó, en Nueva York, Estados Unidos, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia.

    Que dicha Convención fue aprobada por el H. Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 13.710, de 11 de enero de 2018, de la H. Cámara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18, numeral 2, de la referida Convención y, en consecuencia, ésta entrará en vigor internacional para Chile el 10 de julio de 2018.

    Decreto:

    Artículo único: Promúlgase la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República de Chile.- Roberto Ampuero Espinoza, Ministro de Relaciones Exteriores.

    Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- Ricardo G. Rojas, Director General Administrativo.

    CONVENCIÓN PARA REDUCIR LOS CASOS DE APATRIDIA

   

    Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961 por una Conferencia de Plenipotenciarios que se reunió en 1959

    y nuevamente en 1961, en cumplimiento de la resolución 896 (IX) de la Asamblea General, de 4 de diciembre de 1954

    Entrada en vigor: 13 de diciembre de 1975, de conformidad con el artículo 18

    Serie Documentos de Naciones Unidas A/Conf.9/15, 1961

    Los Estados contratantes,

    Actuando en cumplimiento de la resolución 896 (IX), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1954, y

    Considerando conveniente reducir la apatridia mediante un acuerdo internacional,

    Han convenido en lo siguiente:

    Artículo 1

    1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida en su territorio que de otro modo seria apátrida. Esta nacionalidad se concederá:

    a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, o

    b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada.

    Todo Estado contratante cuya legislación prevea la concesión de su nacionalidad mediante solicitud, según el apartado b del presente párrafo, podrá asimismo conceder su nacionalidad de pleno derecho a la edad y en las condiciones que prescriba su legislación nacional.

    2. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad según el apartado b del párrafo 1 del presente artículo a una o más de las condiciones siguientes:

    a) Que la solicitud se presente dentro de un periodo fijado por el Estado contratante, que deberá comenzar a más tardar a la edad de 18 años y que no podrá terminar antes de la edad de 21 años, entendiéndose que el interesado deberá disponer de un plazo de un año, por los menos, para suscribir la solicitud personalmente y sin habilitación;

    b) Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio nacional por un período fijado por el Estado contratante, sin que pueda exigirse una residencia de más de 10 años en total ni que el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud exceda de cinco años;

    c) Que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o más años de prisión por un hecho criminal;

    d) Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado b del párrafo 1 y en el párrafo 2 del presente artículo, todo hijo nacido dentro del matrimonio en el territorio de un Estado contratante cuya madre sea nacional de ese Estado, adquirirá en el momento del nacimiento la nacionalidad de dicho Estado si de otro modo seria apátrida.

    4. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona que de otro modo sería apátrida y que no ha podido adquirir la nacionalidad del Estado contratante en cuyo territorio ha nacido por haber pasado la edad fijada para la presentación de su solicitud o por no reunir los requisitos de residencia exigidos, si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del Estado contratante mencionado en primer término. Si los padres no tenían la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la legislación del Estado contratante cuya nacionalidad se solicita determinará si esa persona sigue la condición del padre o la de la madre. Si la nacionalidad así determinada se concede mediante la presentación de una solicitud, tal solicitud deberá ser presentada por la persona interesada o en su nombre ante la autoridad competente y en la forma prescrita por la legislación del Estado contratante.

    5. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de su nacionalidad según el párrafo 4 del presente artículo a una o varias de las condiciones siguientes:

    a) Que la solicitud se presente antes de que el interesado alcance la edad determinada por el Estado contratante, la que no podrá ser interior a 23 años;

    b) Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio del Estado contratante durante un período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud determinado por ese Estado, sin que pueda exigirse que dicho período exceda de tres años;

    c) Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente.

   

    Artículo 2

    Salvo prueba en contrario, se presume que un expósito que ha sido hallado en el territorio de un Estado contratante ha nacido en ese territorio, de padres que poseen la nacionalidad de dicho Estado.

    Artículo 3

    A los efectos de determinar las obligaciones de los Estados contratantes en la presente Convención, el nacimiento a bordo de un buque o en una aeronave se considerará, según sea el  caso, como ocurrido en el territorio del Estado cuyo pabellón enarbole el buque o en el territorio del Estado en que esté matriculada la aeronave.

    Artículo 4

    1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a una persona que no haya nacido en el territorio de un Estado contratante y que de otro modo sería apátrida si en el momento del nacimiento del interesado uno de los padres tenía la nacionalidad del primero de esos Estados. Si los padres no tenían la misma nacionalidad en el momento del nacimiento de la persona, la legislación de dicho Estado contratante determinará si el interesado sigue la condición del padre o la de la madre. La nacionalidad a que se refiere este párrafo se concederá:

    a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, o

    b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada.

    2. Todo Estado contratante podrá subordinar la concesión de la nacionalidad, según el párrafo 1 del presente artículo, a una o varias de las condiciones siguientes:

    a) Que la solicitud se presente antes de que el interesado alcance la edad determinada por el Estado contratante, la que no podrá ser inferior a 23 años;

    b) Que el interesado haya residido habitualmente en el territorio del Estado contratante durante un periodo inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud determinado por ese Estado, sin que pueda exigirse que dicho periodo exceda de tres años;

    c) Que el interesado no haya sido condenado por un delito contra la seguridad nacional;

    d) Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente.

    Artículo 5

    1. Si la legislación de un Estado contratante prevé la pérdida de la nacionalidad como consecuencia de un cambio de estado tal como el matrimonio, la disolución del matrimonio, la legitimación, el reconocimiento o la adopción, dicha pérdida estará subordinada a la posesión o la adquisición de la nacionalidad de otro Estado.

    2. Si, de conformidad con la legislación de un Estado contratante, un hijo natural pierde la nacionalidad de dicho Estado como consecuencia de un reconocimiento de filiación, se le ofrecerá la posibilidad de recobrarla mediante una solicitud presentada ante la autoridad competente, solicitud que no podrá ser objeto de condiciones más estrictas que las determinadas en el párrafo 2 del artículo 1 de la presente Convención.

    Artículo 6

    Si la legislación de un Estado contratante prevé que el hecho de que una persona pierda su nacionalidad o se vea privada de ella entraña la pérdida de esa nacionalidad por el cónyuge o los hijos, la pérdida de la nacionalidad por estos últimos estará subordinada a la posesión o a la adquisición de otra nacionalidad.

    Artículo 7

    1. a) Si la legislación de un Estado contratante prevé la renuncia a la nacionalidad, dicha renuncia sólo será efectiva si el interesado tiene o adquiere otra nacionalidad;

    b) La disposición del apartado a del presente párrafo no se aplicará cuando su aplicación sea incompatible con los principios enunciados en los artículos 13 y 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 de diciembre de 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

    2. El nacional de un Estado contratante que solicite la naturalización en un país extranjero no perderá su nacionalidad a menos que adquiera o se le haya dado la seguridad de que adquirirá la nacionalidad de dicho país.

    3. Salvo lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del presente artículo, el nacional de un Estado contratante no podrá perder su nacionalidad, si al perderla ha de convertirse en apátrida, por el hecho de abandonar el país cuya nacionalidad tiene, residir en el extranjero, dejar de inscribirse en el registro correspondiente o cualquier otra razón análoga.

    4. Los naturalizados pueden perder la nacionalidad por residir en el extranjero durante un periodo fijado por la legislación del Estado contratante, que no podrá ser menor de siete años consecutivos, si no declaran ante las autoridades competentes su intención de conservar su nacionalidad.

    5. En el caso de los nacionales de un Estado contratante nacidos fuera de su territorio, la legislación de ese Estado podrá subordinar la conservación de la nacionalidad, a partir del año siguiente a la fecha en que el interesado alcance la mayoría de edad, al cumplimiento del requisito de residencia en aquel momento en el territorio del Estado o de inscripción en el registro correspondiente.

    6. Salvo en los casos a que se refiere el presente artículo, una persona no perderá la nacionalidad de un Estado contratante, si dicha pérdida puede convertirla en apátrida, aunque dicha pérdida no esté expresamente prohibida por ninguna otra disposición de la presente Convención.

    Artículo 8

    1. Los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a una persona si esa privación ha de convertirla en apátrida.

    2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, una persona podrá ser privada de la nacionalidad de un Estado contratante:

    a) En los casos en que, con arreglo a los párrafos 4 y 5 del artículo 7, cabe prescribir que pierda su nacionalidad;

    b) Cuando esa nacionalidad haya sido obtenida por declaración falsa o por fraude.

    3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, los Estados contratantes podrán conservar la facultad para privar a una persona de su nacionalidad si en el momento de la firma, ratificación o adhesión especifican que se reservarán tal facultad por uno o varios de los siguientes motivos, siempre que éstos estén previstos en su legislación nacional en ese momento:

    a) Cuando, en condiciones incompatibles con el deber de lealtad al Estado contratante, la persona, del Estado;

    I) A pesar de una prohibición expresa del Estado contratante, haya prestado o seguido prestando servicios a otro Estado, haya recibido o seguido recibiendo dinero de otro Estado, o

    II) Se haya conducido de una manera gravemente perjudicial para los intereses esenciales del Estado;

    b) Cuando la persona haya prestado juramento de lealtad o hecho una declaración formal de lealtad a otro Estado, o dado pruebas decisivas de su determinación de repudiar la lealtad que debe al Estado contratante.

    4. Los Estados contratantes solamente ejercerán la facultad de privar a una persona de su nacionalidad, en las condiciones definidas en los párrafos 2 o 3 del presente artículo, en conformidad con la ley, la cual proporcionará al interesado la posibilidad de servirse de todos sus medios de defensa ante un tribunal o cualquier otro órgano independiente.

    Artículo 9

    Los Estados contratantes no privarán de su nacionalidad a ninguna persona o a ningún grupo de personas, por motivos raciales, étnicos, religiosos o políticos.

    Artículo 10

    1. Todo tratado entre los Estados contratantes que disponga la transferencia de un territorio incluirá disposiciones para asegurar que ninguna persona se convertirá en apátrida como resultado de dicha transferencia. Los Estados contratantes pondrán el mayor empeño en asegurar que dichas disposiciones figuren en todo tratado de esa índole que concierten con un Estado que no sea parte en la presente Convención.

    2. A falta de tales disposiciones, el Estado contratante al que se haya cedido un territorio o que de otra manera haya adquirido un territorio concederá su nacionalidad a las personas que de otro modo se convertirían en apátridas como resultado de la transferencia o adquisición de dicho territorio.

    Artículo 11

    Los Estados contratantes se comprometen a promover la creación dentro de la órbita de las Naciones Unidas, tan pronto como sea posible después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, de un organismo al que podrán acudir las personas que se crean con derecho a acogerse a la presente Convención, para que examine su pretensión y las asista en la presentación de la misma ante la autoridad competente.

    Artículo 12

    1. En relación con un Estado contratante que no conceda su nacionalidad de pleno derecho, según el párrafo 1 del artículo 1 o el artículo 4 de la presente Convención, en el momento del nacimiento de la persona, una u otra disposición, según sea el caso, será de aplicación a las personas nacidas tanto antes como después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.

    2. El párrafo 4 del artículo 1 de la presente Convención será de aplicación a las personas nacidas tanto antes como después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.

    3. El artículo 2 de la presente Convención se aplicará solamente a los expósitos hallados en el territorio de un Estado contratante después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención para ese Estado.

    Artículo 13

    Nada de lo establecido en la presente Convención se opondrá a la aplicación de las disposiciones más favorables para la reducción de los casos de apatridia que figuren en la legislación nacional en vigor o que se ponga en vigor en los Estados contratantes, o en cualquier otro tratado, convención o acuerdo que esté en vigor o que entre en vigor entre dos o más Estados contratantes.

    Artículo 14

    Toda controversia que surja entre Estados contratantes referente a la interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no pueda ser solucionada por otros medios, podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia por cualquiera de las partes en la controversia.

    Artículo 15

    1. La presente Convención se aplicará a todos los territorios no autónomos, en fideicomiso, coloniales y otros territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales esté encargado cualquier Estado contratante; el Estado contratante interesado deberá, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, declarar en el momento de la firma, ratificación o adhesión a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplicará ipso facto la Convención en razón de tal firma, ratificación o adhesión.

    2. En los casos en que, para las efectos de la nacionalidad, un territorio no metropolitano no sea considerado parte integrante del territorio metropolitano, o en los casos en que se requiera el previo consentimiento de un territorio no metropolitano en virtud de las leyes o prácticas constitucionales del Estado contratante o del territorio no metropolitano para que la Convención se aplique a dicho territorio, el Estado contratante tratará de lograr el consentimiento necesario del territorio no metropolitano dentro del término de 12 meses a partir de la fecha de la firma de la Convención por ese Estado contratante, y cuando se haya logrado tal consentimiento el Estado contratante lo notificará al Secretario General de las Naciones Unidas. La presente Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en tal notificación desde la fecha en que la reciba el Secretario General.

    3. Después de la expiración del término de 12 meses mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, los Estados contratantes interesados informarán al Secretario General de los resultados de las consultas celebradas con aquellos territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales están encargados y cuyo consentimiento para la aplicación de la presente Convención haya quedado pendiente.

    Artículo 16

    1. La presente Convención quedará abierta a la firma en la Sede de las Naciones Unidas del 30 de agosto de 1961 al 31 de mayo de 1962.

    2. La presente Convención quedará abierta a la firma:

    a) De todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas;

    b) De cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la supresión o la reducción de la apatridia en lo porvenir;

    c) De todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la firma o de la adhesión.

    3. La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    4. Los Estados a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse a esta Convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

    Artículo 17

    1. En el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, todo Estado puede formular reservas a los artículos 11, 14 y 15.

    2. No podrá hacerse ninguna otra reserva a la presente Convención.

    Artículo 18

    1. La presente Convención entrará en vigor dos años después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión.

    2. Para todo Estado que ratifique o se adhiera a la presente Convención después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo si esta última fecha es posterior.

    Artículo 19

    1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto respecto de dicho Estado un año después de la fecha en que el Secretario General la haya recibido.

    2. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, la presente Convención se haya hecho aplicable a un territorio no metropolitano de un Estado contratante, éste, con el consentimiento del territorio de que se trate, podrá, desde entonces, notificar en cualquier momento al Secretario General de las Naciones Unidas que denuncia la Convención por lo que respecta a dicho territorio, La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación por el Secretario General, quien informará de dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido a todos los demás Estados contratantes.

    Artículo 20

    1. El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 16:

    a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones previstas en el artículo 16;

    b) Las reservas formuladas con arreglo a lo previsto en el artículo 17;

    c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18;

    d) Las denuncias previstas en el artículo 19.

    2. El Secretario General de las Naciones Unidas señalará a la atención de la Asamblea General, a más tardar después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la cuestión de la creación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, del organismo mencionado en ese artículo.

    Artículo 21

    La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor.

    En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos han firmado la presente Convención.

    Hecho en Nueva York, el treinta de agosto de mil novecientos sesenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso hacen fe por igual, que será depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual el Secretario General de las Naciones Unidas entregará copias debidamente certificadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo 16 de la presente Convención.